O., R. A. s/archivo

Dispone el juez instructor en causa seguida por infracción al artículo 303 del CP. el archivo de las actuaciones hasta la incorporación de nuevos elementos probatorios, y la extracción de testimonios para que un juzgado federal distinto investigue un presunto enriquecimiento ilícito de los involucrados, resolución recurrida ante la Cámara Federal por la defensa que solicita el sobreseimiento de su asistido, donde se la nulifica ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento.

CNCrim. y Correc. Federal, sala II, diciembre 27-2022. – O., R. A. s/archivo – Causa nº CFP 10343/2016/CA3.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de R. A. O., a cargo de los Dres. Ricardo Jorge Klass y Edgar Emilio Schiavone, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual dispuso archivar las actuaciones hasta tanto nuevos elementos probatorios sean incorporados y extraer testimonios y remitirlos a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín para el sorteo del juzgado de Morón que deberá continuar con la investigación.

II. Dos objeciones cimentan el reclamo recursivo: por un lado, el archivo respecto de aquella porción de los hechos vinculados a la construcción de 340 viviendas, afirmando la defensa que luego de la investigación desarrollada corresponde el dictado del sobreseimiento de su asistido; por otro, la incompetencia territorial en relación al presunto enriquecimiento ilícito, en tanto también se llevaron a cabo todas las diligencias orientadas a su comprobación y la ausencia de hallazgos que abonen la hipótesis debe llevar a esta altura a disponer su expresa desvinculación.

III. Conforme surge de autos, el objeto de la investigación estuvo orientado a determinar si existieron irregularidades en el manejo de los fondos públicos que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación entregó al Municipio de Merlo, provincia de Buenos Aires, en el marco del convenio particular celebrado en el año 2010 para la construcción de viviendas como parte del Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios en Riesgo Ambiental de la cuenca Matanza-Riachuelo. Concretamente debía determinarse si, conforme lo denunciado, las sumas transferidas entre el período abril 2012 a junio 2015 habían sido desviadas de su destino hacia el patrimonio del entonces intendente, R. A. O. y el de su entorno familiar, conformado por M. A., M. A. O., H. P. O., G. R. O., P. I. O., H. M. C., L. C., E. R. A., A. M. F., M. A., M. F. A. En dicho quehacer, se denunció, habrían tenido participación de L. A. R. B., G. N., L. M. M. de J., N. H. G. y D. E. S., por entonces funcionarios del organismo ejecutivo local.

Con ese norte, se llevaron a cabo medidas probatorias y, luego de diversos planteamientos atinentes a la competencia territorial, el juez dictó el pronunciamiento sobre el cual ha formulado su reclamo la defensa.

IV. El Dr. Roberto José Boico dijo:

IV.a. Poco tiempo atrás tuve oportunidad de examinar el escenario factual merced cuestionamientos de similar corte argumental.

En aquella ocasión, declaré la invalidez de la decisión que había sido adoptada por el juez –su incompetencia para continuar interviniendo en la causa– por carecer de fundamentación válida. Advertí entonces la directa vinculación entre los dos supuestos penales señalando “…ha sido la supuesta maniobra en perjuicio de la administración pública la fuente y origen del presunto enriquecimiento cuya investigación pretende asignarse ahora al Juzgado Federal de Morón. La definición sobre su ocurrencia y, eventualmente, del modo en que se vincula con el incremento patrimonial era –y es, dado que el juez tampoco formuló apreciaciones al respecto en el incidente de prescripción– de ineludible, previa y expresa definición…”.

Y agregué entonces que resultaba necesario que el juez expusiera el contexto e informara: (i) si su postulación era que aún no se habían recabado los insumos, debía continuar la pesquisa; (ii) si lo que afirmaba era que no podía continuarla, debió exponer las razones que imposibilitan el agotamiento y resolver conforme alternativas procesales disponibles para tales casos; (iii) si lo que pretendió exponer era que la actividad instructoria se encontraba completa y los insumos reunidos han demostrado la inexistencia de la hipótesis defraudatoria, debía transitar el camino normativizado en el artículo 336 del ritual.

IV.b. En esta ocasión, el juez señaló que “…no existen elementos objetivos que demuestren alguna irregularidad en el proceso administrativo que dé cuenta de alguna conducta penal reprochable a algún funcionario público de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda que deba continuar siendo investigada…Con esto quiero poner de resalto que el tramo relativo a la construcción de viviendas no presenta algún cuestionamiento que deba continuar siendo investigado”.

De seguido, indicó que “no se ha logrado verificar la hipótesis ‘A’ denunciada en torno al desvío de fondos del Estado Nacional por lo que, menos aún, es posible acreditar su nexo con el incremento patrimonial denunciado”, concluyendo que “descartada la hipótesis que podía involucrar funcionarios del Estado Nacional, corresponde que el presunto enriquecimiento ilícito de O. en su carácter de ex intendente del Municipio de Merlo deba continuar siendo investigado en la justicia federal de Morón”.

IV.c. Pues bien. En esta oportunidad, signada y circunscripta a la articulación defensista, no cabe sino seguir la misma lógica argumental que expuse para responder los reeditados cuestionamientos.

Si como dice el juez, no ha logrado corroborarse irregularidad alguna en la administración de los fondos públicos, correspondía dar por concluida la encuesta a este respecto, mas teniendo en cuenta que durante su curso se efectuaron diligencias que tuvieron como norte auditar los destinos del dinero entregado a la intendencia y la actividad desarrollada en consecuencia por O., dicho cierre no podía ser otro que aquél normativizado por el artículo 336 del ritual pues, a esta altura de la causa, luego de seis años de actividad instructoria, no hay disposición normativa alguna que respalde un archivo dictado “hasta tanto nuevos elementos probatorios sean incorporados”.

A la misma conclusión debe arribarse en lo que atañe a la hipótesis prevista por el artículo 268 del Código Penal, desde que –según recoge el juez– su formulación en esta causa no fue autónoma sino que estuvo apalancada en la sospecha de infidelidad defraudatoria que el juez tuvo por descartada.

Sin embargo, otra objeción se presenta sobre el punto.

Conforme fuera indicado, el juez dispuso la “extracción de testimonios” al entender que el presunto enriquecimiento ilícito debía “continuar siendo investigado en la justicia federal de Morón”. Ahora bien: si lo que pretendió exponer es que, a resultas del estudio patrimonial practicado advirtió la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito como hipótesis distinta a la originariamente planteada, así debió haberlo consignado con miras a un nuevo inicio y no una “continuación”; por el contrario, si el señalamiento apunta a reflejar su imposibilidad de continuar toda vez que fue “descartada la hipótesis que podía involucrar funcionarios del Estado Nacional”, la incompetencia es improcedente a tenor del cierre que propuso, es decir, el archivo hasta tanto “nuevos elementos” pudieran ser incorporados.

Las contradicciones argumentales aquí reflejadas impiden considerar válida la fundamentación del pronunciamiento e impide, por ende, que sus conclusiones puedan ser auditadas frente a los cuestionamientos recursivos. A partir de lo indicado, voto por declarar su nulidad y encomendar al juez su renovación.

V. El Dr. Martín Irurzun dijo:

Oportunamente fui llamado a resolver un planteo de incompetencia decidido por el juez –conf. CFP 10343/2016/4/CA1, resuelto el 23 de abril de 2019–. Sostuve entonces que la pretensión de la defensa orientada a que los actuados pasaran a tramitar ante el fuero federal local (Morón) resultaba prematura pues no podía descartarse la eventual intervención de funcionarios públicos nacionales en el quehacer ilícito reprochado. Asimismo, encomendé la profundización de la pesquisa en todos sus aspectos, dado que advertí que la misma se había desarrollado casi con exclusividad en relación a la situación patrimonial de O.

El escenario actual no es muy diferente. Pese al tiempo transcurrido desde entonces y sin que ello fuera objeto de cuestionamiento –o de actividad impulsora alguna– por parte del Ministerio Público Fiscal o de la querellante Unidad de Información Financiera, la presente intervención ha quedado circunscripta al examen de los agravios deducidos exclusivamente por la defensa, que postula que se revoque lo resuelto y se disponga el sobreseimiento del nombrado.

Sin embargo, a poco de avanzar en la lectura del pronunciamiento, surge un obstáculo que obsta al tratamiento de lo postulado: la decisión incurre en contradicciones y omisiones que impiden conocer cuál ha sido la lógica argumental seguida, quedando esta Alzada sin posibilidad de examinar la razonabilidad o no de las objeciones de la defensa.

Es que si se ha dispuesto el archivo “hasta tanto se incorporen nuevos elementos probatorios” cuando la investigación claramente no fue agotada en relación al perjuicio a la administración pública y el vínculo de ésta con un eventual enriquecimiento patrimonial, no resulta luego posible afirmar que se encuentra “descartada” la hipótesis que podía involucrar funcionarios del Estado Nacional y, a partir de allí, extraer testimonios y remitirlos a la jurisdicción de Morón para que “continúe” la investigación de un eventual enriquecimiento patrimonial.

Ello, además, sin perder de vista que lo así decidido ha implicado un arbitrario recorte de la plataforma pesquisativa oportunamente instada por el Ministerio Público Fiscal, tanto del objeto como de los sujetos, producto de una sesgada actividad instructoria emprendida pese a lo que fuera oportunamente señalado en la anterior intervención del suscripto.

Voto entonces por declarar la nulidad del pronunciamiento.

VI. El Dr. Eduardo Guillermo Farah dijo:

El análisis de las constancias colectadas en autos me llevan a compartir la conclusión a la que arriban mis colegas.

Repasemos. Han pasado poco más de seis años desde el inicio de esta causa. Su objeto era establecer si en derredor de los fondos públicos nacionales entregados por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios al Municipio de Merlo para la construcción de viviendas existió un desvío hacia el patrimonio de quien fuera su intendente y que, consecuentemente, la finalidad prevista no se cumplió.

Con ese norte avanzó la instrucción, incorporándose informes de las personas investigadas –inmobiliarios, impositivos, previsionales, bancarios–, obteniéndose los expedientes administrativos ministeriales al amparo de los cuales tramitó la entrega de fondos y realizándose un informe de evolución patrimonial. Mientras tanto, dos planteos de incompetencia –uno a instancias de la defensa y otro de oficio– fueron objeto de revisión por parte de esta Alzada, que en ambos casos se expidió –con distinta integración– avalando la continuidad de los actuados ante esta sede.

A resultas de todo ello, el juez arribó a la decisión que ataca la defensa de O. reclamando el dictado de su sobreseimiento.

Sin embargo, y aún cuando no puedo dejar de mencionar que, pese al tiempo transcurrido hasta aquí, para el juez la investigación no ha logrado reunir los elementos necesarios para dilucidar lo acontecido, también observo la contradicción argumental que exhibe el pronunciamiento al postularse un cierre provisorio y parcial y, por otro, promover la continuidad de una pesquisa en otra sede territorial respecto de un supuesto cuyos contornos no se establecen.

Ello impide dar por cumplidas las exigencias de fundamentación a que refiere el artículo 123 del ritual y lleva, por ende, a declarar la nulidad de lo decidido y encomendar al juez que realice un amplio y profundo reexamen de los actuados sin perder de vista las argumentaciones formuladas por la defensa técnica de R. A. O.

Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

DECLARAR LA NULIDAD de la resolución adoptada con fecha 1º de noviembre del corriente año, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo señalado en la presente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Laura Victoria Landro).

N. N. s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público – expte. nº FCB 8692/2020/CA1

Efectuada denuncia por los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público por parte de quien proveniente de Neuquén procuró ingresar a Córdoba para compartir los últimos momentos de vida de su hija, quien padecía una enfermedad terminal, lo que le fue impedido disponiéndose su regreso a su domicilio con custodia policial, se produce un planteo de competencia negativa entre dos juzgados federales de la provincia mediterránea, resolviendo el superior común que corresponde intervenir a la justicia provincial.

Córdoba 13 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “N. N. s/ Abuso de autoridad y Viol Deb. Func. Publ. (art 248)” (Expte. Nº FCB 8692/2020/CA1).

El recurso de apelación deducido por el señor P. G. M. contra la resolución del 16 de septiembre de 2020 del señor Juez Federal de Río Cuarto por la cual declaró la incompetencia en razón de la materia de la Justicia Federal, respecto de la denuncia penal que formuló por hechos presuntamente ilícitos de distintos funcionarios públicos que habrían cometido en su perjuicio personal y como damnificado directo el 16 de agosto de 2020 en la localidad de Huinca Renancó de esta Provincia de Córdoba, cuando se le impidió el paso en su vehículo particular y junto a su cuñada la señora P. L. O. (D.N.I.: …) cuando ambos se dirigían a la ciudad de Alta Gracia con la finalidad urgente de encontrarse con su hija S. M. quien se encontraba con una grave enfermedad terminal, por lo que entendía que eran sus últimos momentos de existencia tal como ocurrió el 21 de agosto sin que el padre y su tía pudieran compartir esos instantes finales de vida.

Concretamente el señor P. G. M. formuló su denuncia penal ante la Justicia Federal inicialmente ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba el 4 de septiembre de 2020 y por su propio derecho peticionó se le acordara el carácter de querellante particular, sin que hasta la fecha se haya dado esa condición procesal particular que autoriza el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 2/4).

Textualmente el señor P. G. M. comenzó su denuncia penal, expresamente manifestó “…vengo a formular denuncia penal con el objetivo de que se evalúe, analice e investigue la probable comisión de hechos delictivos perseguibles de oficio que pudiera corresponder a las autoridades del COE, el Ministro de Salud de la Provincia de Córdoba, personal del COE, y funcionarios públicos de las diferentes fuerzas policiales tanto de la provincia de Córdoba, como también de las provincias de La Pampa y Río Negro, y/o de todas aquellas personas que de manera directo o indirecta, hayan contribuido en la comisión de los hechos delictivos del que he resultado víctima y damnificado directo…”, sin hacer a causa de su impedimento contacto con su hija antes de que falleciera el 21 de agosto según el relato de los hechos acontecidos.

El señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, por petición expresa del señor Fiscal Federal interviniente doctor Maximiliano Hairaberian, con fecha 9 de septiembre de 2020 declaró la incompetencia territorial para entender en esa denuncia y dispuso remitir la misma al señor Juez Federal de Río Cuarto, quien se declaró incompetente a su vez en razón de la materia, después de escuchar la opinión de la señora Fiscal Federal interina de Río Cuarto doctora Alicia Viviana Cena, por considerar que resulta competente para entender la tramitación de la causa según la denuncia efectuada a la Justicia Ordinaria de la Provincia de Córdoba con competencia territorial en la localidad de Huinca Renancó, según las razones que da en su decisión hoy apelada y coincidente en igual sentido con lo dicho al respecto por el Ministerio Público Fiscal en su informe del 16 de septiembre de 2020 (fs. 20/21 y 22/23).

El recurso de apelación interpuesto por el señor P. G. M. fue concedido ante esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, según los términos de admisibilidad que autoriza el artículo 438 del CPPN, por lo que corresponde intervenir al suscripto como Juez unipersonal después del sorteo practicado el 24 de septiembre de 2020, tal como lo ha certificado el actuario en autos (fs. 27).

El denunciante señor P. G. M. ha manifestado su interés de intervenir como querellante particular además de considerarse víctima de los presuntos hechos ilícitos que dice que se han cometido en su perjuicio, con la finalidad de impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este código se establezcan, por lo que como pretenso querellante queda habilitado procesalmente para apelar la resolución de incompetencia que ha cuestionado, y en esa condición es que se tratará la impugnación, toda vez que insiste el nombrado a través de su apoderado general doctor Carlos R. Nayi que es competente la Justicia Federal para intervenir en el asunto, según la expresión de agravios dada ante esta Cámara Federal (fs. 28/29).

Se deja aclarado que el doctor Carlos R. Nayi ha acreditado su condición de apoderado general de P. G. M. según escritura otorgada el 24 de septiembre de 2020, donde también le ha otorgado mandato general la señora P. L. O., sin que esta última haya sido denunciante ni pedido participación hasta la fecha en la causa y el mandato otorgado ante notario no es un poder especial para representar a un querellante tal como lo exige expresamente el artículo 83 del CPPN, pero a los fines de evitar un rigorismo formal en el trámite de esta apelación tengo particularmente en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto personalmente por el señor P. G. M. el 21 de septiembre de 2020, en tiempo y forma, bajo el patrocinio letrado del mismo abogado Carlos R. Nayi.

Me remito por razones de brevedad a cada uno de los fundamentos dados por el denunciante y pretenso querellante particular señor M., la representante del Ministerio Público Fiscal en Río Cuarto y la Resolución judicial del Juez Federal de Río Cuarto que ha sido cuestionada por haberse declarado incompetente en razón de la materia para investigar y tramitar la denuncia por los presuntos ilícitos que expresa haber sido víctima por la intervención de autoridades públicas de la Provincia de Córdoba el 16 de agosto de 2020 en horas de la mañana.

Y CONSIDERANDO:

1) Analizado por mi parte y ponderado la sucesión de hechos que relata el señor P. G. M. como padre para agotar los recursos de llegar a tiempo a la ciudad de Alta Gracia desde su salida de su domicilio en la localidad de Plottier de la Provincia de Neuquén, junto a su cuñada discapacitada P. L. O., hasta lo ocurrido en Huinca Renancó el 16 de agosto de 2020, con más el forzado impedimento de continuar su viaje para llegar al domicilio de su hija S. M. quien estaba agonizando de una grave enfermedad, más el regreso exigido a su lugar de origen con custodia policial de diversas fuerzas policiales de distintas Provincias, debo dejar expresado mi sorpresa y consternación por lo ocurrido como ser humano.

Cualquier persona en una circunstancia extrema como la vivida por el denunciante y su cuñada no puede ser indiferente y afectar su sentimientos humanos con normal sensibilidad y tampoco dejar de comprender cómo no hubo otra solución más atendible para un caso donde un padre quería compartir los últimos minutos de vida de su hija S. M. gravemente enferma.

Por tanto el ejercicio de la función judicial de este Juzgador es decidir conforme a derecho, según la ley e interpretación de la misma para resolver el recurso de apelación donde se le señala al padre denunciante que su presentación pueda o no ser de competencia federal en razón de la materia, es decir si tiene o no justificación para actuar la Justicia Federal de excepción y con materia propia y específica para su intervención. La decisión que adopto al respecto no empalidece o desmerece entidad al triste suceso humano ocurrido, como tampoco pretende desconocer el sagrado derecho constitucional de acceso a la justicia ni menos evitar la tutela judicial efectiva que todo ciudadano debe tener garantizado en los Tribunales de cualquier jurisdicción.

2) El objeto y pretensión de la denuncia, transcripta textualmente más arriba, más las explicaciones que da el apelante ante esta causa para insistir que es competencia en razón de la materia de la Justicia Federal, no abarca o autorizan la intervención de estos Tribunales Federales según las claras y expresas disposiciones sobre reglas de competencia que expresamente indican los artículos 33, 34, 37, 41 y concordantes del CPPN.

Pero en particular pongo de relieve lo expresa y taxativamente dispuesto por el artículo 36 del CPPN que indica textualmente “…La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos …” lo que obliga inexorablemente a este Juzgador a tener en cuenta para decidir hoy este recurso de apelación, porque de lo contrario puede implicar en el futuro nulidades insubsanables en las actuaciones que se pudieran cumplir en un Tribunal Federal que no es competente en razón de la materia.

No corresponde al Juez ante una denuncia decir si hay delito o ilícito penal antes de que el Ministerio Público Fiscal formule expresamente acusación o pida investigación penal por hechos que han sido puestos en su conocimiento, más tampoco puede el Juez Federal o el tribunal superior de revisión intervenir cuando el Fiscal Federal actuante no acusa por considerar que no es de su competencia promover acción penal en contra de las personas identificadas o no que se mencionan en una denuncia, tal como ha ocurrido en este lamentable caso.

El denunciante, con patrocinio letrado ha señalado claramente que autoridades de la Provincia de Córdoba, en distintas funciones cumplidas, habrían cometido un ilícito penal en su perjuicio y que la interpretación dada a las exigencias de medidas de control sanitario por la pandemia de Covid 19 dispuestas por autoridades nacionales dan lugar, a la intervención de la Justicia Federal.

Si los presuntos hechos ilícitos denunciados han sido de carácter delictivo por parte de uno o varios funcionarios públicos, tales como dice el denunciante, de abuso de autoridad, violaciones de los deberes de funcionario público y privación ilegítima de la libertad calificada, supuestamente cometidos desde que ingresó el 16 de agosto de 2020 a la ciudad de Huinca Renancó de esta Provincia y hasta que regresó forzadamente con custodia policial hasta su domicilio en la Provincia de Neuquén, no advierto que den lugar a la materia necesaria o justifique la intervención de la Justicia Federal de excepción, tal como correctamente lo ha señalado la representante del Ministerio Público Fiscal en Río Cuarto y el señor Juez Federal de Río Cuarto doctor Carlos Ochoa en su sentencia donde ha compartido íntegramente la postura expresada en su dictamen por la señora Fiscal Federal interina interviniente doctora Alicia Viviana Cena.

Coincido con los argumentos dados por la señora Fiscal Federal interina de Río Cuarto y lo expresado por el señor Juez Federal al declarar ambos su incompetencia en razón de la materia en este caso por los presuntos ilícitos que pudieran haber cometido autoridades públicas de la Provincia de Córdoba y entiendo que debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la decisión del Juez Federal de Río Cuarto en todos sus términos.

Lo decidido adversamente en primera instancia y en esta Alzada no niega el derecho de acceso a la jurisdicción del denunciante, sino que solamente se le indica que debe concurrir ante el Tribunal de la Provincia de Córdoba que resulta competente para intervenir, conocer, investigar y decidir si ha habido la comisión de delito alguno y responsabilidad penal que comprometa a algún o varios funcionarios públicos de la Provincia de Córdoba por los tristes sucesos que han dado lugar a esta causa.

El Tribunal de la Provincia de Córdoba que corresponda intervenir en razón de la materia y con competencia territorial respecto de la localidad de Huinca Renancó, también está obligado a dar respuesta y garantizar la tutela judicial efectiva y bajo ningún concepto este Juzgador o cualquier ciudadano puede pretender elegir el Tribunal que deba ocuparse del asunto, toda vez que el “principio del juez natural” que corresponda actuar y conocer frente a una acusación por presuntos ilícitos es el que debe intervenir para evitar nulidades y en resguardo de las exigencias constitucionales para garantizar la imparcialidad e independencia de juicio para resolver, cualquiera sea el destinatario de la acusación por presuntos ilícitos penales.

Correctamente, a mi juicio y valoración del suceso, se expresa la señora Fiscal Federal interina de Río Cuarto cuando señala textualmente que “…a los fines de determinar la competencia debo señalar que mediante el Decreto del PEN Nº 297/2020 se dispuso el “Aislamiento social preventivo y obligatorio”. La emergencia sanitaria declarada a nivel nacional ha merecido adhesión por parte de la Legislatura Provincial, conforme lo dispuesto por Ley Nº 10.690…”(sic. fs. 20 y vta.)

Incluso la señora Fiscal Federal interina de Río Cuarto bien señala que el Ministerio de Salud de Córdoba mediante Resolución del 14 de marzo del 2020 dispuso la creación del Centro de Operaciones de Emergencia (COE), “… órgano constituido con representación policial, gubernamental, de la salud y otros sectores en el ámbito Provincial…” concluyendo que “…ellos son los encargados de dictar la normativa para coordinar las acciones del actual sistema de comando de incidentes en el ámbito territorial…” y refiriendo en definitiva la señora Fiscal y el mismo señor Juez que ha hecho suyo esos argumentos en su sentencia hoy apelada que “…queda claro entonces que la autoridad de aplicación del DNU en la Provincia de Córdoba es el Ministerio de Salud y el COE, autoridad que no le permitió el ingreso del denunciante a esta provincia…”(ver fs. 21).

Por tanto la ejecutoriedad de las decisiones de la autoridad de aplicación en materia sanitaria de la Provincia de Córdoba es la que pone de relieve cual es la materia que abarca y personas involucradas en esa actuación pública que ha dado lugar a la denuncia penal que nos ocupa y que ello determina que la competencia para establecer quien pudiera resultar responsable de haber o no cometido un ilícito penal es la Justicia de la Provincia de Córdoba y no la Justicia Federal con competencia territorial respecto de la ciudad de Huinca Renancó.

Tampoco determina la competencia Federal en razón de la materia, en este caso concreto, lo que refiere en su expresión de agravios a la parte apelante cuando señala la supuesta violación de la Ley Nacional Nº 22.431 de protección integral de los discapacitados y también la Ley Nacional Nº 24.901 de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, toda vez que la señora P. L. O. quien tiene discapacidades físicas no ha sido denunciante en este asunto por su propio derecho ni se ha presentado su apoderado general en esa condición en representación de ella para argüir ese agravio en nombre de otra persona y que justifique por ello la actuación de la Justicia Federal.

En definitiva, no puede negarse al señor P. G. M. la investigación judicial de los presuntos ilícitos penales que señala que ha sido víctima en su perjuicio y con afectación a la privación de su hija de estar junto a ella en los últimos instantes de su vida, porque corresponde la actuación e intervención de la justicia que resulte competente por la materia y respetando el “principio del juez natural” para garantizar en su beneficio la tutela judicial efectiva que el derecho convencional ha consagrado con jerarquía superior a las leyes en nuestra Constitución Nacional.

La respuesta a la denuncia y del pretenso querellante señor P. M. debe ser conocida para decidir a la mayor brevedad por el Juez y Minsiterio Fiscal competente en razón de la materia y el territorio de la Justicia de la Provincia de Córdoba y por tanto corresponde, como lo indicó el señor Juez Federal de Río Cuarto, la remisión de esta causa a la mayor brevedad a los efectos jurídicos que correspondan según el derecho a peticionar a las autoridades que todo ciudadano debe tener garantizado por imperio del mandato de la Constitución Nacional.

Por todo ello,

RESUELVO:

1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor P. G. M. y confirmar en todos sus términos la sentencia del 16 de septiembre de 2020 del señor Juez Federal de Río Cuarto que declaró la incompetencia en razón de la materia, sin imposición de costas.

2) Ordenar la inmediata remisión de la causa, por intermedio del señor Juez Federal de Río Cuarto, al Tribunal de la Provincia de Córdoba que resulte territorialmente competente sobre la localidad de Huinca Renancó de esta Provincia de Córdoba y en caso de no compartir la Justicia de la Provincia de Córdoba la declaración de incompetencia por razón de la materia de este caso, lo haga saber al eventual conflicto sobre competencia negativa que pueda suscitarse, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dirima como superior común.

3) Protocolícese y comuníquese, hágase y publíquese.

Ignacio María Velez Funes, Juez De Camara.

Mario R. Olmedo, Secretario de Cámara.