F., D. y otros /recurso de casación

Oportunamente la C.S.J.N. atribuyó la competencia a la justicia en lo penal económico para investigar maniobras con múltiples damnificados que se enmarcaban “prima facie” en delitos de competencia del fuero ordinario y del fuero penal económico, siendo que con el avance de la instrucción y desplazados los delitos del fuero especial, solicitan las defensas la incompetencia al fuero ordinario, lo que es rechazado pero al interponerse recurso de apelación es concedida por la Cámara Penal Económico, recurriendo el Ministerio Público Fiscal y la querella ante la C.F.C.P. que analizando si lo ocurrido importa o no un desplazamiento de la competencia, no modifica lo resuelto por el Tribunal Cimero, hace lugar a los recursos, anula la decisión y remite las actuaciones al Juzgado en lo Penal Económico actuante, previo paso por la Sala de la Cámara de Apelaciones.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala I, señores jueces Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques, bajo la presidencia del prmero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara doctor Walter D. Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº CCC 10369/2017/288/CFC2 (CCC 10369/2017/287/CFC3 acumulado) del registro de esta Sala I, caratulado: “F. D. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl O. Plee, a la querella los abogados apoderados Gustavo Adolfo Daguerre Báez Peña y Diego Carlos Álvarez Bognar y a los imputados C. A. P. la defensora oficial doctora María Florencia Hegglin, a F. F. y N. P. el defensor oficial doctor Ariel G. Todarello, y a J. P. J., R. S. J., G. A., C. R. M., E. M. M. y R. D. P. el defensor oficial, doctor Ignacio F. Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. La Sala B de la Cámara en lo Penal Económico, el 26 de diciembre de 2022, resolvió: “I. TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal (art. 443 del C.P.P.N.). II. REVOCAR la resolución recurrida.”

Contra esa decisión, tanto el acusador público como el privado interpusieron sendos recursos de casación, cuya denegatoria motivó la presentación directa ante esta sede revisora.

El 20 de abril del corriente, esta Sala hizo lugar a las quejas interpuestas y, en consecuencia, concedió los remedios procesales articulados, los cuales fueron mantenidos oportunamente (cfr. –CC 10369/2017/287/RH1 y RH2 “F., D. y otros s/recurso de queja”, rta. el 20 de abril de 2023, regs. nro. 326/23 y 327/23).

II. Los representantes de la vindicta pública y privada fundaron sus agravios en el segundo supuesto del art. 456 del CPPN, y solicitaron se revoque la resolución impugnada.

El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el a quo se apartó infundadamente de la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia Nacional que oportunamente otorgó competencia al fuero Penal Económico. Indicó el impugnante que, para resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal de origen invocó nuevas circunstancias que, a su criterio, en nada modificaban las razones de fondo que se tuvieron en cuenta para decidir qué fuero debía continuar con la investigación.

Así pues, criticó el argumento nodal utilizado por el tribunal de la anterior instancia para revocar la resolución apelada, que consistió en que el dictado de pronunciamientos definitivos con relación a los hechos de intermediación financiera no autorizada (art. 310 CP), que a priori habían justificado la intervención del fuero de excepción, permitía ahora volver a analizar la cuestión.

Adujo que la postura reseñada precedentemente omitía considerar que la Corte Suprema, al pronunciarse, tuvo en cuenta que la decisión a la que se arribó contribuía a una mejor administración de justicia, para lo cual entendió imprescindible que la investigación quedara a cargo de un mismo tribunal. Agregó, en esa senda discursiva, que ello colaboraba con el objeto de lograr una mayor eficacia y rapidez en la investigación, y evitar pronunciamientos que pudieran eventualmente resultar contradictorios.

Explicó que la investigación llevada adelante en el fuero especializado guarda identidad con los antecedentes fácticos que conforman el objeto de la causa en la que se imputaron las estafas. Aseveró que dicho extremo fue omitido por la cámara a quo, quien ignoró que la Corte Suprema privilegió que el subexamine tramite en el fuero Penal Económico, a punto tal que resultó irrelevante el estado o avance de la investigación en penal económico que, de hecho, ya se encontraba elevada a juicio por la mayor parte de los imputados.

Expresó, en esa inteligencia, que en nada afectaba dicho razonamiento las absoluciones y sobreseimientos dispuestos por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1. Máxime, si se tiene en consideración que el Juzgado Penal Económico nro. 2 continúa investigando y se encuentra en mejores condiciones que la justicia ordinaria.

Consideró que enviar la causa nuevamente a la justicia nacional implicaría un retroceso incompatible con una buena administración de justicia, puesto que otro órgano debería continuar una investigación que no inició, con las dificultades que ello conlleva. En adición, argumentó que probablemente el juzgado del fuero ordinario rechazaría el planteo, ocasionando demoras, y dejando desamparadas a las más de doscientas víctimas registradas en el legajo.

Concluyó que las defraudaciones no eran hechos aislados, sino que se dieron en el contexto investigado, lo que justificaba la permanencia del subexamine en el fuero de excepción.

En su presentación recursiva, el acusador privado señaló que la resolución de la cámara a quo era improcedente toda vez que la cuestión se encontraba zanjada con la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien decidió la intervención del fuero Penal Económico. Sostuvo, con apoyo de doctrina y jurisprudencia, que la reedición de la cuestión con motivo de la finalización de la causa de atracción no se encontraba prevista por nuestra legislación. Afirmó, en ese sentido, que desde el momento en que el juez penal económico recibió la causa, se transformó en el juez natural previsto por el art. 18 de la CN.

Explicó que la resolución impugnada ocasionó un perjuicio a la adecuada administración de justicia y vulneró, entre otros, el principio de estabilidad de la competencia, infringiendo derechos constitucionales básicos como el de debido proceso y acceso a la justicia.

Manifestó que el fallo no encuentra respaldo en ningún precedente o doctrina que lo sustente, y que atenta contra el deber de acatamiento de las resoluciones de órganos superiores, en cuanto desconoce lo resuelto por la Corte Suprema. Refirió que no tuvo en consideración los dictámenes del Ministerio Público Fiscal que, en todas las ocasiones, y aún conociendo las absoluciones y sobreseimientos dispuestos por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1, se pronunciaron en contra de la incompetencia planteada.

Finalmente, al igual que el Ministerio Público Fiscal, hizo referencia a las demoras que ocasionaría enviar el expediente al fuero nacional en lo criminal y correccional, y el perjuicio que dicha circunstancia traería aparejado a las numerosas víctimas.

Ambos hicieron reserva del caso federal.

III. Se dejó debida constancia de haberse cumplido con el término de oficina previsto en los arts. 465 y 466 del CPPN, ocasión en las partes efectuaron distintas presentaciones.

Las defensas de los imputados propiciaron el rechazo de los recursos. Por los argumentos allí articulados, sostuvieron, en lo sustancial, que la resolución impugnada contaba con los fundamentos necesarios para ser considerada un acto jurisdiccional válido, expresando los recurrentes una mera disconformidad con lo resuelto.

El fiscal ante esta instancia, doctor Raúl O. Pleé, reeditó parcialmente los argumentos expuestos por su colega de la anterior instancia y solicitó se haga lugar al recurso de casación. Asimismo, requirió que se acumule la causa 10369/2017/287/CFC3 (iniciada en razón de la queja interpuesta por la querella ante la denegatoria del recurso de casación) a la presente y renunció a la audiencia de informes, cuestiones que fueron consentidas por las partes.

IV. Considero que los recursos de casación resultan admisibles ya que, aunque las cuestiones de competencia no satisfacen, a priori, el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 314:848, “Chaar”; 339:490, “Banco de la Nación Argentina”; 341:573, "Loreal Argentina SA").

V. Un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el subexamine, a fin de circunscribir la cuestión traída a revisión por los acusadores a esta sede casatoria.

In primis, el 19 de mayo del 2022, el Juzgado Penal Económico nro. 2 resolvió, en lo que aquí interesa: “I. NO HACER LUGAR a la excepción de incompetencia material deducida por la defensa técnica de C. A. P., a la que adhirió el letrado defensor de J. P. J., R. S. J., G. A., C. R. M., E. M. M. y R. D. P. y el representante del Ministerio Público Fiscal”

Sostuvo el magistrado instructor que la cuestión de competencia ya había sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación favorablemente para dicho órgano jurisdiccional. En esa senda discursiva, indicó que si bien no desconocía que la investigación respecto a los hechos calificados como intermediación financiera (art. 310 CP) había finalizado, aun correspondía proseguir con las maniobras de defraudación (art. 173 CP), por fuera de no resultar competencia excepcional.

Precisó que, en aquella oportunidad, la Corte Suprema afirmó la íntima vinculación entre las causas 617/2016, originalmente del fuero penal económico, donde se investigaba la intermediación financiera y la 10369/2017, del fuero nacional en lo criminal y correccional, donde se imputaban las defraudaciones. En ese sentido, concluyó que era imprescindible que la investigación quedara a cargo de un mismo tribunal, en miras de una mejor administración de justicia y a fin de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios entre ambas sedes, resultando competente el fuero penal económico, por su especialidad. Reseñó, también, que esta Sala I –con una integración parcialmente diferente–, tras conocer los fundamentos del máximo tribunal en la causa 617/2016, declaró la competencia de la justicia penal económica para entender en las actuaciones (cfr. CPE 617/2016/ TO1/CFC1, reg. nro. 2205/19, rta. el 18 de diciembre de 2019).

Explicó que su decisión debía acatar aquello resuelto por la Corte Suprema, máxime cuando las razones que motivaron su pronunciamiento se encuentran vigentes, pese a que en el marco de la causa 617/2016 la investigación se encuentra concluida. Agregó que reeditar la cuestión de competencia para debatir nuevamente el órgano que debe continuar con la investigación que fuera iniciada en el 2017, implicaría demorar aún más el proceso. Sostuvo que dicha circunstancia afectaría los principios de economía y celeridad procesal, y generaría mayores demoras a las ya ocasionadas, en claro perjuicio de la situación procedimental de los imputados y de las víctimas del proceso.

Contra la mencionada resolución, interpusieron sendos recursos de apelación las defensas de los imputados y el representante del Ministerio Público Fiscal, que fue posteriormente desistido ante la cámara del fuero por su superior jerárquico. Ello motivó la intervención de la Sala B de la Cámara Penal Económico, quien revocó la resolución recurrida, conforme fuera descripto supra.

El tribunal a quo refirió que “toda vez que se han modificado sustancialmente las circunstancias tenidas en consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el Fallo por el cual se atribuyó la competencia a este fuero en el expediente CCC Nº 10369/2017, que actualmente no conforma el objeto procesal de la causa principal algún delito de la competencia material de excepción del fuero en lo penal económico, ni se advierte la existencia de razones de orden público que justifiquen una excepción a la regla de la improrrogabilidad de la competencia penal establecida por el art. 18 del C.P.P.N., recordada por el considerando que antecede, ni la posibilidad actual de resoluciones contradictorias en sedes judiciales diferentes, corresponde revocar la resolución recurrida, debiendo el juzgado ‘a quo’ proceder en consecuencia”.

Concluyó que “(…) lo que corresponde resolver teniendo en cuenta las circunstancias que actualmente se verifican, no implica reeditar una cuestión que fuera resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que resulta consecuencia de un cambio sustancial en el marco del objeto de conocimiento en las actuaciones principales, que amerita la intervención actual de los órganos jurisdiccionales a los cuales compete legalmente el conocimiento y la decisión con relación a los hechos remanentes”. Contra ese temperamento, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esa instancia y la parte querellante interpusieron respectivos recursos de casación.

VI. A partir de la reseña realizada en el acápite precedente, y tal como fueron delimitados los agravios de los impugnantes, la quaestio iuris finca en determinar si la finalización de la investigación por los hechos calificados como intermediación financiera (art. 310 CP) importa un desplazamiento de la competencia como entendió el a quo, o bien, dicha circunstancia no modifica lo oportunamente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al asignar la competencia excepcional.

Así pues, entiendo que asiste razón a los acusadores público y privado, en cuanto a que la resolución dictada por el a quo carece de fundamentos suficientes para ser considerado un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN). El análisis parcial, aislado y segmentado de las particulares circunstancias fácticas que rodearon la presente investigación, configura un supuesto de arbitrariedad de la resolución, que omitió ponderar integralmente la totalidad de los extremos objetivos que se presentaban como dirimentes para la correcta solución del caso.

No desconozco, como afirma el a quo, que las circunstancias de hecho existentes al momento del pronunciamiento impugnado pudieron haber variado respecto de aquellas consideradas por la Corte Suprema, lo que a priori, podría justificar un reexamen de la cuestión planteada. No obstante ello, la decisión recurrida ignoró que la hipótesis prevista en el art. 310 CP era una de las hipótesis que guardaba relación con una línea investigativa, que no es posible escindirla de aquella correspondiente a las defraudaciones, en la medida en que todo lo pesquisado corresponde a una misma maniobra delictiva. Ello mantiene vigente los fundamentos objetivos dados por el Procurador General en su dictamen, al cual se remitió la Corte Suprema, en cuanto a que le corresponde proseguir la investigación al fuero especializado, y deben agregarse aquellas razones de mayor eficacia y más expedita investigación, que convergen en igual sentido y alcance con la decisión referida.

Es que las particulares circunstancias de la causa, principalmente en lo que refiere a la gran cantidad de víctimas identificadas y la complejidad de los hechos denunciados, que se encuentran en un tramo avanzado de la investigación, obligan a privilegiar, en el caso concreto, la celeridad y mejor administración de justicia, circunstancias que, como dije, fueron expresamente valoradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Un eventual cambio de fuero, con los avances que se verificaron en la investigación desde que se radicó en el juzgado penal económico, no solamente atentaría contra los principios procesales enunciados, sino que también traería aparejada una dilación significativa, producto del nulo conocimiento sobre las líneas de investigación trazadas que tendría el fuero nacional en lo criminal y correccional, lo que se agudizaría en una causa voluminosa como la presente.

Cabe destacar, en ese orden de ideas, que tras recibir las actuaciones por parte de la Corte Suprema, el juez instructor dispuso una serie de medidas probatorias en pos de avanzar con la pesquisa, que resultaron conducentes. En efecto, no solo se citó a prestar declaración indagatoria a los imputados Á., F., P., P., F. y R., sino que dispusieron distintas medidas cautelares –inhibición general de bienes, bloqueo de cuentas bancarias, prohibición de innovar, entre otras– y, en base a ello, otras diligencias probatorias a los efectos de obtener mayores elementos que permitieran profundizar la investigación.

VIII. En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, sin costas, casar y anular la decisión en estudio, y remitir las actuaciones al Juzgado Penal Económico nº 2, previo paso por la Sala B de la Cámara Penal Económica, a sus efectos (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

Que coincido en lo sustancial con los fundamentos vertidos por el colega que inaugura el Acuerdo, por lo que adhiero a la solución propuesta de hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, sin costas, anular la decisión en estudio, y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 2, previo paso por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a sus efectos (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que adherimos, en lo sustancial, a los argumentos expuestos por el juez que inaugura el Acuerdo, doctor Carlos A. Mahiques, que cuentan, además, con la conformidad del juez Daniel Antonio Petrone, y votamos por hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, sin costas, anular la decisión en estudio, y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 2, previo paso por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a sus efectos (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).

Es nuestro voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la querella, sin costas, ANULAR la decisión en estudio, y REMITIR las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 2, previo paso por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada de la CSJN 5/2019) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

N., D. L. y otros s/recurso de casación

Hizo en su momento lugar la C.F.C.P. al recurso de la defensa contra la resolución de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que dispuso los montos de embargo al dictarse el procesamiento de sus asistidos por defraudaciones a la administración pública, dictando el juez instructor una nueva resolución reiterando los argumentos ya dados y fijando nuevos montos de embargo que, actualizados, resultaron superiores (casi el doble) a los anteriores declarados nulos, resolución nuevamente confirmada por la cámara federal, por lo que vuelve a intervenir la C.F.C.P. que hace lugar al recurso, anula la resolución recurrida de la Sala II de la cámara federal y dispone vuelva la causa al tribunal a quo para que dicte una nueva conforme los parámetros que se indican.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CFP 1495/2016/23/CFC1 caratulada: “N., D. L. y otros s/ recurso de casación”, con la intervención del doctor Raúl Omar Pleé, por el Ministerio Público Fiscal; del doctor Juan Ignacio Pascual, por la defensa de D. L. N., y de los doctores Santiago Blanco Bermúdez y Julián Subías, por la de I. J. V.; así como también la del doctor Jorge Andrés Lavayen, como apoderado de la querella –Instituto Nacional de Servicios Públicos–.

Vistos y Considerando:

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

PRIMERO:

I. La Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 28 de marzo de 2023, resolvió –en lo que aquí interesa–: “I. CONFIRMAR el auto dictado por el juez con fecha 27 de febrero del corriente año en cuanto DISPONE TRABAR EMBARGO sobre los bienes de I. J. V. y D. L. N. hasta cubrir las sumas de doce millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con treinta y cinco centavos ($ 12.332.487,35) y mil sesenta y ocho millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos veinte pesos con treinta y cinco centavos ($ 1.068.418.520,35), respectivamente ”.

Contra dicha decisión, la defensa de D. N. dedujo recurso de casación el que fue denegado por la Cámara a quo en fecha 20 de abril pasado.

Ante ello, la parte impugnante interpuso recurso de queja ante esta Cámara Federal de Casación Penal. La Sala III, con fecha 10 de mayo de 2023, con motivo de la vía directa articulada, resolvió hacer lugar a dicho recurso (Causa Nº 1495/2016/23/RH2 “N., D. L. s/ recurso de queja” Reg. Nro. 392/2023).

Radicadas nuevamente las actuaciones ante esta Alzada se presentó la defensa de I. J. V. adhiriendo al recurso de casación referido.

II. Recurso de la defensa particular de D. N.

En primer orden, a los fines de la admisibilidad el recurrente destaco que en el sub examine se encuentra involucrada una cuestión federal por cuanto la decisión impugnada implica un supuesto de reformatio in pejus.

Recordó los antecedentes del caso, en cuanto a que el nuevo monto de embargo fijado y aquí impugnado fue producto de un temperamento que adoptó la cámara a quo al declarar la nulidad de la medida dictada en una primera oportunidad por el magistrado instructor.

Así, destacó que “respecto de mi asistido D. N. fijó un nuevo embargo –incluso superior al inicialmente fijado– por la suma de pesos $1.068.418.520,35 y al mismo tiempo, ordenó el embargo de bienes muebles e inmuebles de mi asistido y, considerando que la sumatoria de los valores de los bienes de propiedad de mi asistido no alcanzaban a cubrir las sumas embargadas, mantuvo la inhibición general de sus bienes.”

En esa línea señaló que “[e]n efecto, si la sentencia fue anulada producto de un recurso de la defensa, la resolución posterior, producto del reenvío dispuesto, no puede resultar en una solución más desfavorable para los imputados que aquella que habían impugnado primigeniamente. De lo contrario [se] desnaturalizaría de modo abrupto el derecho al recurso”.

También, alegó la arbitrariedad de la resolución cuestionada.

Así indicó que “(…) se observa que [ ] la sentencia impugnada, y su antecedente necesario, resultan descalificables por arbitrarias y contrarias a los principios más básicos del derecho procesal penal.”

Por ello, arguyó que corresponde que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho y a los fines de fijar un nuevo monto deberían actualizarse el valor de los bienes muebles e inmuebles embargados.

Asimismo, agregó que la suma de la medida pecuniaria atacada resulta arbitraria toda vez que “(…) utilizó en su fundamentación un argumento aparente en tanto pretende sostener el monto de embargo a partir de la posible aplicación de una pena pecuniaria que el tipo penal en juego no contempla (más allá de la prevista en el art. 22 bis del CP), e incurre nuevamente en las mismas falencias analíticas evidenciadas al momento de justificar el cálculo inicial del monto del embargo a mi asistido D. N. (…)”.

En apoyo a su tesitura cito jurisprudencia de esta C.F.C.P. y de la C.S.J.N.

Por ello, es que solicitó “(…) 2º) Que ANULE la resolución recurrida, y su antecedente necesario, por constituir un supuesto de reformatio in pejus contrario al debido proceso y por arbitrariedad de fundamentos. 3º) Que REENVIE las actuaciones al tribunal de origen para que, en forma previa a resolver, determine los valores actuales de mercado de los bienes muebles e inmuebles embargados; y fecho lo anterior, fije un NUEVO monto de embargo con los límites contemplados en la garantía constitucional referenciada y de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referenciados en los agravios del presente recurso de casación; y, en caso de corresponder, determine el embargo cautelar solo respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles que resulten necesarios para garantizar su cumplimiento. Y recién en el supuesto de que aquellos bienes no resulten suficientes para garantizar su cumplimiento, mantenga la inhibición general de bienes de mi asistido D. N.”.

Hizo reserva del caso federal.

Adhesión presentada por la defensa de I. J. V.

En su presentación la defensa particular de V. alegó como motivo de su agravio el previsto en el art. 456 inc. 1º del C.P.P.N.

Afirmó que la resolución recurrida viola la prohibición de la reformatio in pejus.

Solicitó que “se case la sentencia atacada[], revoque la resolución del Juzgado Federal nº 7 de fecha 27 de febrero del 2023 en su punto II, en tanto le fijó a I. J. V. un embargo sobre bienes y/o dinero por un monto completamente desproporcionado e irrisorio y revoque a su vez la resolución de fecha 27 de febrero del 2023 en su punto II.b, el cual fuera utilizado para cubrir el embargo ut supra mencionado, ya que los bienes mencionados en el punto b.i y b.ii fueron fijados por un monto fiscal que no se condice con su valor real y que no se corresponde de ninguna manera con los montos fijados para los fármacos enumerados en el punto II.c in fine de esta memoria y que es por lo tanto arbitrario.

III. Fueron puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual.

A. Se presentó la defensa de I. J. V. quien reiteró los argumentos expuestos en su presentación de adhesión.

En ese sentido, reiteró la afectación a la prohibición de la reformatio in pejus e indicó que “(…) este principio procesal halla su justificación en cuanto quien ataca un pronunciamiento, procura mejorar su situación en el juicio y no empeorarla, cosa que ocurriría si mediante su propia impugnación dicho pronunciamiento se alterara en su contra”.

Agregó que “[n]o aparece como algo complejo advertir en el caso concreto la violación al principio, ya que la cuestión es numérica. En un primer momento se fijó un embargo de $ 7.500.000. Esta defensa recurrió esa decisión por considerar el monto elevado; y luego de que la Cámara Federal revocara esa decisión del inferior, éste volvió a fijar embargo, no ya sobre ese monto o uno inferior (atendiendo a los argumentos que esta defensa había dado en tal sentido), sino un nuevo monto que casi duplica al primero ($12.332.487,35, pesos doce millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete con treinta y cinco centavos)”.

B. En la misma oportunidad efectuó su presentación el apoderado de la parte querellante, doctor Jorge Andrés Lavayen, quien solicitó que “(…) se rechace la queja interpuesta por la defensa particular de D. L. N., con costas”.

En apoyo a ese requerimiento el acusador privado destacó que la resolución en cuestión no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia, ni la defensa ha logrado demostrar un agravio federal concreto, toda vez que a su criterio el recurrente solamente ha demostrado una discrepancia con lo resuelto por el a quo. A su vez que, recordó la jurisprudencia de la CSJN en cuanto a que las resoluciones respecto de medidas cautelares –como las aquí cuestionadas– no revisten el carácter de sentencia de definitiva.

Por eso, es que insistió con el rechazo de la vía directa intentada.

C. También se presentó el Representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Raúl Omar Pleé, quien dejo asentada su postura respecto de la inadmisibilidad de la vía directa intentada, pero sin perjuicio de ello y atento a lo resuelto por esta Sala III, al hacer lugar a la queja, es que postuló el rechazo del recurso de casación.

Cito jurisprudencia de esta CFCP que, según su parecer, avalarían su tesitura.

Asentado ello, explicó que “(…) la pretensión de la defensa implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma, pues, como medida cautelar, insisto, la fijación del embargo preventivo es in audita parte y provisional, es decir, que puede ser alterada en caso de que se modifiquen las circunstancias que se valoraron al momento de su dictado. Ello claramente se evidencia en el caso de un embargo de dinero, pues el juez debe procurar que el monto fijado se mantenga actualizado y así no devenga exiguo en razón de la depreciación del valor de la moneda nacional y que resulte suficiente para el recupero de los activos de origen ilícito y para garantizar el pago de eventuales responsabilidades pecuniarias. Máxime teniendo en cuenta que con dicha suma también deben afrontarse las costas del proceso, que incluyen los honorarios de los abogados que, eventualmente, pueden verse acrecentados no sólo por la variación de la moneda sino a partir del propio trámite de la causa y las distintas instancias recursivas que atraviese, como ha ocurrido en el presente caso (cfr. art. 533 y 534 del CPPN)”.

Por otra parte, se expidió respecto de las consecuencias que implicaban, a su criterio, la declaración de nulidad que en su oportunidad –en fecha 23/02/23– resolvió la cámara a quo a instancias de las apelaciones de las defensas. Así arguyó que “(…) la cuantía que fuera fijada inicialmente, una vez anulados los puntos que disponían los embargos por la existencia de vicios en la fundamentación, dejó de surtir efectos desde el momento en que la cámara de apelaciones reenvió las actuaciones al origen para que dictara una nueva resolución conforme los lineamientos por ella sentados”.

Es por eso, que concluyó que “(…) los embargos cuestionados no han sido dictados en violación a la garantía de la reformatio in peius, se ajustan a lo reglado por el art. 518 del C.P.P.N., y permiten asegurar, entre otras cosas, un monto destinado a cubrir la eventual pena pecuniaria, el decomiso del producto o provecho del delito, la posible indemnización civil y las costas del proceso (conf. arts. 22 bis, 23 y 29 del CP y 533 y 518 del CPPN), sobre todo teniendo en consideración la trascendencia económica del delito de que se trata y la entidad de los hechos atribuidos a los recurrentes”.

IV. Superada la etapa procesal prevista en los arts. 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N., las defensas presentaron breves notas en las que reiteraron lo solicitado en sus impugnaciones.

Quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO:

A efectos de realizar un adecuado análisis de la cuestión traída a estudio corresponde efectuar una reseña de los antecedentes relevantes.

En primer orden, cabe tener presente que conforme surge de las constancias en autos el hecho ventilado en las presentes actuaciones consiste en haber defraudado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mediante la dispensa de recetas originales del PAMI en las que se insertaron datos falsos de personas como terceros intervinientes y firmas y/o sellos apócrifos de profesionales de la salud, a las que se adjuntaban troqueles apócrifos a los productos de insulina y tiras reactivas. Estas recetas se dispensaron a nombre de afiliados que no precisaban dichos medicamentos, que no eran diabéticos o que habían fallecido.

Con fecha 2 de septiembre de 2022 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 7 al decretar el procesamiento de los recurrentes, por el delito de defraudación contra la administración pública en concurso ideal con el uso de documentos falsificados, resolvió –en lo que aquí interesa–: “III) FIJAR COMO MONTO DE EMBARGO respecto de D. L. N. la suma de seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000) –cfr. art. 518 del CPPN– IV) FIJAR COMO MONTO DE EMBARGO respecto de I. J. V. la suma de siete millones quinientos mil de pesos ($7.500.000) –cfr. art. 518 del CPPN–.(…) XII) MANTENER la inhibición general de bienes respecto de D. L. N. , el embargo preventivo de sus cuotas sociales de la Sociedad ‘NP FARMA SRL’ y la medida de no innovar –cfr. arts. 23 y 305 del CP y 518 del CPPN y art. 230 CPCCN– (…)”.

A tal fin, señaló que “debe tomarse como base del monto del embargo el valor –actualizado– de la defraudación. Para la mensuración a estos fines corresponde tener en cuenta los montos efectivamente ‘reintegrados’ a las farmacias por parte del Instituto, al ser productos cubiertos por el Estado en un 100%, y la sumatoria de los flujos fraudulentos habilitados por cada funcionario. Para calcularlo, se actualizaron los valores correspondientes según la cotización del BCRA para la fecha de los hechos atribuidos (…)”.

Apelado el temperamento por las defensas de N. y V. –en lo que se refiere a esta incidencia– la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, resolvió con fecha 23 de febrero de 2023, entre otras cuestiones, declarar la nulidad de los embargos aquí a estudio.

Para así decidir, indicó que en lo que hace a las medidas cautelares de carácter real el pronunciamiento presenta una “falencia argumental”. Destacó que “(…) el magistrado interviniente, para establecer su cuantía echó mano a una ‘actualización’ de ‘los valores correspondientes según la cotización del BCRA para la fecha de los hechos atribuidos…’. Esa afirmación no satisface las exigencias de fundamentación exigidas por el ordenamiento procesal, en tanto –como bien refieren las defensas– no se encuentra exteriorizado bajo qué lineamientos normativos reposa dicha elección”.

Por ello, concluyó que “[p]rocede entonces declarar la nulidad de lo decidido sobre el punto y encomendar al juez su renovación de acuerdo a las observaciones aquí efectuadas reexaminado, a su vez, la operatividad de las inhibiciones generales de bienes dispuestas por tratarse –debe aclararse– de accesorias al embargo.”

De vuelta la causa al juzgado instructor, el magistrado reiteró los argumentos dados en la primigenia resolución para justificar las medidas ordenadas y en cuanto al monto, insistió en utilizar “los montos efectivamente ‘reintegrados’ a las farmacias por parte del Instituto, al ser productos cubiertos por el Estado en un 100%, y la sumatoria de los flujos fraudulentos habilitados por cada funcionario”.

A ello, adunó que “(…) dable es señalar que para mantener el poder de compra del monto individualizado es necesario actualizar las sumas, sobre todo teniendo en cuenta que el valor de la moneda para la época de los hechos bajo estudio –años 2012/2016– de ninguna manera se condice con el actual. Ello permitirá recuperar realmente los activos de origen ilícito y garantizar el pago de eventuales responsabilidades pecuniarias”.

Que a tal fin, “(…) se utilizarán como parámetro los montos originales –tomando como fecha de partida el último mes del rango de tiempo en el que se cometió el ilícito– de acuerdo al índice de precios del consumidor en su nivel general hasta diciembre del 2016 y a partir de esa fecha, una vez que estuvo disponible, su empalme con el IPC INDEC en su capítulo de salud hasta enero 2023 (último dato disponible), vía la utilización de números índice”.

En consecuencia fijó como nuevos montos de embargo respecto de D. L. N. la suma de $1.068.418.520,35 y de I. J. V. la de $12.332.487,35 –los que resultan ser superiores a los que fueran declarados nulos–.

De otra parte, aclaró que “(…) como se explicara en la última resolución de mérito, las posibilidades reales de asegurar activos para su recupero en causas de criminalidad económica compleja dependen de su previa identificación. Por ello, en primer lugar se le requirió al personal del Departamento Unidad Investigativa contra la Corrupción de la PFA que realice una investigación patrimonial respecto de cada una de las personas involucradas y, una vez culminada dicha labor, se obtuvieron las valuaciones fiscales de cada uno de los bienes de los que resultan titulares las personas imputadas, con el objeto de, eventualmente, tornar efectivos los montos de embargo dispuestos.”

Por lo demás, determinó que toda vez que la sumatoria de los bienes consignados a nombre de N. no alcanzaba a cubrir la suma del embargo fijado, correspondía mantener la inhibición general de sus bienes. Por su parte, en relación con V. puesto que si se alcanzaba a cubrir el monto embargado, se procedió a levantar la inhibición ordenada.

Recurrida esta nueva resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 7 por las defensas de I. J. V. y de D. L. N., la Cámara a quo con fecha 28 de marzo de 2023 resolvió: “I. CONFIRMAR el auto dictado por el juez con fecha 27 de febrero del corriente año en cuanto DISPONE TRABAR EMBARGO sobre los bienes de I. J. V. y D. L. N. hasta cubrir las sumas de doce millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con treinta y cinco centavos ($ 12.332.487,35) y mil sesenta y ocho millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos veinte pesos con treinta y cinco centavos ($ 1.068.418.520,35), respectivamente”.

Contestó el agravio de las defensas respecto a la afectación a la prohibición de la reformatio in pejus sosteniendo que “(…) si bien las sumas totales a las que arribó superan aquellas primigeniamente fijadas, esa modificación no importa la afectación alegada puesto que el pronunciamiento sobre el que pretende hacerse reposar la garantía había sido privado de efectos mediante su declaración de invalidez. De allí que, superado el estándar de fundamentación exigido, es en esta oportunidad que atañe examinar el acierto o no de su cuantía”.

En ese orden, concluyó que “(…) el auto atacado no logra ser conmovido por las articulaciones recursivas: el juez detalló cada uno de los rubros que integran la cautelar y efectuó a partir de allí la estimación pecuniaria que podría contener una eventual sentencia condenatoria, afirmando que junto a la necesidad de resguardar bienes para cubrir honorarios, costas del proceso y una posible pena de multa en los términos del artículo 22 bis del Código Penal, también debe previsionarse una suma suficiente para atender el eventual reclamo resarcitorio que pudiera realizar la parte querellante”.

TERCERO:

I. Aún cuando la admisibilidad formal del presente recurso se encuentra superada con la concesión en esta instancia a través de su presentación directa (cfr. causa “N., D. L. s/ recurso de queja”, cno CFP 1495 /2016/23/RH2, reg. nº 392/2023 del 10/05/23 de esta Sala III) , resulta preciso indicar que atento a las particulares circunstancias del caso se ha invocado de forma adecuada una cuestión federal que torna admisible el recurso intentado ante esta Alzada (Fallos: 336:242, 318:514).

En efecto, tal como surge de la reseña efectuada en el considerando anterior, las sumas de los embargos pasaron a ser en el caso de D. L. N. de $650.000.000 a $ 1.068.418.520,35 y $7.500.000 a $ 12.332.487,35 por I. J. V., incluyendo también los bienes muebles e inmuebles que fueran informados y en el caso del primero de los nombrados se mantuvo la inhibición general de bienes, a fin de cubrir los nuevos montos determinados. Montos que resultan ser hasta casi el doble de los que fueran fijados primigeniamente por el Juzgado Federal nº 7 y solo recurridos por las defensas, lo que evidencia la afectación a la prohibición de la reformatio in pejus (Fallos 334:959).

Es doctrina de nuestro Alto Tribunal “que la prohibición de reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el imputado merced al pronunciamiento consentido por el ministerio público fiscal en la instancia anterior, lo que lesiona la garantía contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 255:79; 298:432; 311: 2478; 312:1156, entre otros).

Es así que la imposición de los nuevos montos resulta improcedente, pues no es razonable concederle al inculpado la facultad de impugnación y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad en ausencia de recurso de la parte acusadora su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta (Fallos: 300:671; 307:2236 y 329:1477). (cfr. en lo pertinente y aplicable mi voto como vocal de la Sala IV de esta CFCP en causa “LONG SANSBERRO, Carlos y otros s./ recurso de casación”, Reg. nº 1976/19.4 del 3/10/2019).

Más allá del alcance que corresponda darle al temperamento nulificante dictado en su oportunidad por la cámara a quo, no puede soslayarse que este nuevo fallo fue producto de la actividad impugnativa ejercida por la defensa, motivo por el cual la resolución adoptada en consecuencia nunca debería haberse traducido en un escenario más desfavorable para quienes ejercieron su derecho constitucional al recurso. Por lo demás, tampoco resulta una justificación válida la supuesta actualización invocada, tan solo con cuatro meses de diferencia, lo que demuestra su falta de sustento.

A ello cabe agregar que, no sólo se modificaron los montos de los embargos en perjuicio de N. y V., sino que además ese cambio implicó, a fin de cubrir esas nuevas sumas, la afectación de los bienes que fueran informados a nombre de los implicados; y además en el caso de N. que se mantuviera la inhibición general de bienes.

En el contexto procesal reseñado, con ajuste a las particulares circunstancias del caso, se advierte que la nueva resolución adoptada por el magistrado instructor y avalada por la cámara de la instancia previa no resulta un acto jurisdiccionalmente válido (cfr. art. 123 del C.P.P.N.), por cuanto se evidencia una fundamentación tan sólo aparente, equiparable a la ausencia de fundamentación, lo que configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 338:435, 338:68, 331:1090, 331:36, 330:4983, 330:4903, entre muchos otros).

II. Sin perjuicio de ello, efectuada la deliberación a tenor de lo normado por el art. 469, en función del art. 398 del C.P.P.N., habiendo tomado conocimiento de la postura del doctor Petrone sobre la materia traída a estudio y al solo efecto de conformar una mayoría con ajuste a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Eraso”, habré de adherir a las consideraciones y solución propuesta sobre el punto por el mencionado colega (cfr. C.S.J.N., “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264", CSJ 141/2010 (46-E)/CS1, resuelta el 18/12 /2012; doctrina reiterada por el Máximo tribunal en los precedentes CCC 36643/2017/T01/3/1/RH1 “Brusti González, Jonathan Leandro s/ incidente de recurso extraordinario”, CCC 6508/2017/T01/1/1/RH1 “Navarro, Miguel Ángel y otros/ incidente de recurso extraordinario”, CFP 2674/2013/T01/6/1/1 /RH1 “Mansilla, Karina y otros s/ incidente de recurso extraordinario” resuelta el 22/08/2019, CCC 2231/2015/T02/3/1 /RH1 “Verni, Juan Carlos s/ incidente de recurso extraordinario” resuelta el 22/08/2019 y FMP 91029837/2002/T01 /2/RH1 “Testa, Pedro Oscar y otros s/ evasión simple tributaria” resuelta 29/10/2019 y CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete, Carlos Eusebio y otro s/ incidente de recurso extraordinario”, resuelta el 7/12/2021).

III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuestos por la defensa de D. L. N. y a la adhesión presentada por la defensa de I. J. V., ANULAR la resolución recurrida de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y REMITIR la causa al tribunal a quo a fin de que dicte una nueva Resolución conforme 1os parámetros aquí indicados, sin costas en esta instancia (art. 471, 53O y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I) Que, de manera liminar, es menester memorar que la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de casación deducido en el presente caso por la defensa de D. L. N., contra la decisión adoptada por la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, fue abordada por esta Sala al resolver el recurso de hecho intentado por esa parte (cfr. reg. nº 392/23; rta. 10/05/2023).

A lo expuesto, cabe adunar que la defensa de I. J. V. oportunamente efectuó ante esta instancia una presentación en el marco de la cual adhirió a aquella impugnación.

II) Que, en cuanto a los antecedentes del caso, a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, doy por reproducida la reseña que ha sido efectuada en los considerandos “Primero” y “Segundo” del sufragio del colega que lidera el presente Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, con relación al objeto y trámite de estas actuaciones, así como también a los pronunciamientos oportunamente adoptados por los distintos órganos jurisdiccionales aquí intervinientes.

Sentado ello, habré de adelantar que el análisis del decisorio atacado, a la luz de los agravios invocados, evidencia la existencia de un argumento central planteado por la parte recurrente que, a mi modo de ver, ha quedado sin suficiente respuesta por parte de la Cámara a quo, no obstante su aptitud para modificar el temperamento adoptado en torno a la cuestión debatida.

En sustento de aquella afirmación, cabe señalar que, a los fines de descartar la violación en el caso a la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus alegada por la defensa de N., la Cámara a quo memoró que, en su resolución primigenia y para la determinación de los embargos en cuestión, el juez instructor realizó una actualización del presunto perjuicio tomando en cuenta los “(…) valores correspondientes según la cotización del BCRA para la fecha de los hechos atribuidos (…)” sin individualizar bajo qué lineamientos normativos reposó dicha elección; y señaló que, tras declararse la nulidad de tales medidas cautelares (cfr. CFP 1495/2016/14/CA1, rta. 23/02/2023, reg. nº 51.311), el magistrado efectuó una nueva actualización de aquel perjuicio, en la que “(…) detalló el método y su resultado (…)”.

Sobre esa última decisión, la Cámara destacó que “(…) si bien las sumas totales a las que [el juez interviniente] arribó superan aquellas primigeniamente fijadas, esa modificación no importa la afectación alegada puesto que el pronunciamiento sobre el que pretende hacerse reposar la garantía había sido privado de efectos mediante su declaración de invalidez (…)”.

De lo precedentemente señalado, se advierte que en el fallo no se observa respuesta al interrogante sobre si la nueva forma de actualización utilizada resultó finalmente agravada a raíz del recurso deducido por la defensa, sino que la Cámara fundamenta su decisión basándose principalmente en la invalidez de la resolución anterior, a la que se arriba por dicha actividad impugnativa; argumentación que a la luz de éste análisis aparece como insuficiente a los fines de descartar la afectación a la garantía invocada por la recurrente.

Frente al cuadro de situación descripto, entiendo que, en tanto la Cámara a quo no ha abordado el análisis de cuestiones conducentes para la apropiada resolución del caso, el decisorio presenta aspectos que resisten su motivación; circunstancia que lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 314:737; 317:1583; 320:2451, 2662; y 324:3839; 327:2273 y sus citas, entre otros).

III) En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de D. L. N. y a la adhesión presentada por la defensa de I. J. V., ANULAR la decisión atacada ante esta instancia, y REMITIR el presente legajo a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que dicte una nueva resolución conforme 1os parámetros aquí indicados, sin costas (art. 471, 530 y 531 del C.P.P.N. ). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

En virtud de las consideraciones vertidas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación, último párrafo, conforme texto de la ley 27.384, el Tribunal RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de D. L. N. y a la adhesión presentada por la defensa de I. J. V., ANULAR la resolución recurrida de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y REMITIR la causa al tribunal a quo, a fin de que dicte una nueva resolución conforme 1os parámetros aquí indicados, sin costas en esta instancia (art. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada de la CSJN 5/2019) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).

Lotería Nacional S.A. s/archivo

La fiscalía interviniente recurre en apelación el nuevo archivo de las actuaciones dispuesto por el a quo en una causa donde se investigan presuntas irregularidades perpetradas por las autoridades de la ex Lotería Nacional Sociedad del Estado a principios del año 2015 en la contratación de una auditoría externa, el que es revocado debiendo continuarse con la investigación.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

El Dr. Martín Irurzun dijo:

I- Emitiré mi voto sobre la apelación de la fiscalía contra el nuevo archivo dispuesto en el caso.

II- Coincido con la parte acusadora en que la decisión debe ser revocada. Me explico:

(1) En esta causa se promovió la investigación de una eventual administración infiel de los recursos por parte de las autoridades del año 2015 de la ex Lotería Nacional Sociedad del Estado, al suscribir el Convenio Específico n° 1 con la Universidad Nacional de La Plata.

Así se contrató un servicio de auditoría externa sobre las Máquinas Electrónicas y Electromecánicas de Juegos de Azar instaladas en el Hipódromo Argentino de Palermo y el Barco Casino de la Ciudad de Bs. As. El Convenio fue suscripto en febrero de 2015 y su vigencia se prolongó hasta abril del 2016 (fs. 54/5 del expediente 370700/15 y fs. 19/21 del expediente 383466/15). Antes, al analizar el período anual 2014 la Auditoría General de la Nación advirtió la necesidad de realizar mejoras sobre los controles y seguimientos de las máquinas electrónicas y electromecánicas de juegos de azar (fs. 404/650); aspecto que en 2016 la empresa privada KPMG también evaluó (fs. 1000/92).

Se fijó como monto de los honorarios el 0.85% del beneficio líquido proveniente de las máquinas. Para estimar de cuánto se trataba, se resaltó que en 2014 la recaudación promedio mensual (la relevante a estos fines) fue de aproximadamente 290 millones de pesos. De este modo, en 2015 se cobraron más de 25 millones de pesos por esta tarea (fs. 177/9, 1745/1819, 1820/9 y 1835/7).

(2) La fiscalía, que en un principio tuvo delegada la instrucción, ha objetado la necesidad y tenor de las actividades –de carácter permanente y prorrogable de manera indefinida– y alegó, sobre esa base, que implicaron comprometer injustificadamente importantes sumas de dinero, que por norma de otro modo habrían sido destinados a objetos de interés público.

Esos fueron los interrogantes que planteó desde un principio, en los que insistió cuando apeló el primer archivo del caso y sobre los cuales vuelve ahora, al pretender que se revoque un nuevo cierre de la causa.

(3) En una intervención previa consideré (integrando la Sala junto al Dr. Leopoldo Bruglia; ver CFP 14583/2015/CA1 del 26/06/2019) que había razones para continuar investigando si el hecho podía revestir relevancia penal. Destaqué, en ese sentido:

(i) que según la AGN, al contratar con la Universidad Nacional de La Plata se vulneraba el principio de control por oposición de intereses, porque simultáneamente quien practicaba la auditoría de revisión era la misma organización que anteriormente había certificado la calidad del funcionamiento de las máquinas, mientras que tampoco Lotería Nacional había desarrollado la posibilidad de verificar el funcionamiento con programas propios (ver pág. 432). Había otras opciones para igual tarea, que –hasta donde se sabía– no habían sido exploradas ni estimadas.

(ii) que el Comité Fiscalizador de la Sindicatura General de la Nación (fs. 941/61) cuestionó que la decisión de contratar la adoptara el presidente de Lotería Nacional utilizando un mecanismo de excepción, sólo aplicable en supuestos de urgencia que impidiera la reunión del Directorio. Se desconocía algún fundamento sobre el punto.

(iii) que el mismo organismo expresó fundadas dudas sobre la razonabilidad del precio convenido (fs. 955/7 y 958/61, respectivamente). La instrucción –se valoró– debía enfocarse activamente en esta línea, para profundizar si pudo existir perjuicio económico a título de fraude.

A mi manera de ver, las medidas llevadas adelante con posterioridad al fallo citado no han logrado despejar la incertidumbre existente sobre estos puntos: hay elementos para sostener que se recurrió a una forma de contratación excepcional, que a través de ella se escogió para contratar a una parte que –de forma directa o indirecta– se vinculaba al proveedor de las máquinas; que se prescindió de explicaciones sobre el carácter permanente del vínculo y su necesidad en tales términos –frente a los controles internos que también había, según se alegó– y que todo ello fue a cambio de disposiciones patrimoniales de significativo valor.

En conclusión, el archivo en esta condiciones es improcedente (art. 195, CPPN). Corresponde revocarlo y encomendar al juez que proceda con arreglo a lo postulado por el acusador público, encausando el trámite confiriendo la debida intervención que el Código de rito asegura a las personas indicadas como responsables del hecho investigado (artículo 72 del C.P.P.N. y mi posición en Causa 33137 “Ojeda”, registro 36185, del 12/06/2013, entre otras).

Tal mi voto.

El Dr. Roberto J. Boico dijo:

I- Emitiré mi voto sobre la apelación de la fiscalía contra el archivo de las actuaciones, fundado en que los hechos no configurarían delito.

II- A mi manera de ver, subsisten en el caso interrogantes que no han podido ser disipados por la investigación llevada adelante hasta al momento. Esta situación –coincido en ello con la parte apelante– torna improcedente el archivo dispuesto y amerita revocarlo. Tal, anticipo, será mi posición.

Me explico.

El objeto del legajo está ceñido al eventual manejo infiel de los recursos públicos, en que habrían incurrido autoridades del año 2015 de la ex Lotería Nacional Sociedad del Estado, al suscribir el Convenio Específico n° 1 con la Universidad Nacional de La Plata. Concretamente, se trató de un servicio de auditoría externa sobre las Máquinas Electrónicas y Electromecánicas de Juegos de Azar instaladas en el Hipódromo Argentino de Palermo y el Barco Casino de la Ciudad de Bs. As.

En derredor de esa trama, la hipótesis de la fiscalía ha sido trazada sobre la base de diferentes aspectos. Insiste ahora, al apelar, sobre un determinado nivel de incertidumbre al respecto.

Y hay algunos datos que indican que en el fallo no se han descartado completamente tales inquietudes, de manera que avale la decisión conclusiva que se adoptó.

Uno tiene que ver con el valor efectivamente pautado y pagado. Nótese que el monto de los honorarios se fijó en un 0.85% del beneficio líquido proveniente de las máquinas y que por el –acotado– tiempo de duración de la ejecución del contrato (hasta ser denunciado administrativamente por excesivamente oneroso) llegaron a cobrarse más de 25 millones de pesos (fs. 177/9, 1745/1819, 1820/9 y 1835/7).

El juez descartó cualquier sospecha sobre esto. Aludió a que otros convenios celebrados en otros ámbitos territoriales preveían porcentajes análogos e incluso superiores.

Pero ello no contesta –tampoco se lo profundizó probatoriamente antes– la crítica del acusador, relativa a que el valor económico concreto y real pautado y abonado no tendría parangón con aquellos, ni tampoco justificación en el trabajo prestado.

No se sabe, además, cuál destino tuvo el dinero, una vez transferido a la Universidad Nacional de La Plata; la relación comercial que aquella tenía con una firma privada internacional (punto en que puso reiteradamente el foco la acusación, en especial cuando la contratación directa, sin intervención del directorio de LNSE, sólo era normativamente posible cuando se la hiciera con una universidad estatal), ameritaba colectar información al respecto, previo a dar por clausurada la instrucción.

Otro tanto se objetó sobre el carácter permanente y el tiempo convenido para la tarea comprometida. Porque su tenor –según la parte recurrente– no lo justificaba; y porque se sabe que la entrega de resultados demandó un plazo mucho menor. Ciertamente, ante una contraprestación como la precisada, la justificación que administrativamente se podría haber dado (o no) a este baremo resultaba una vía de investigación a realizar, porque los fondos –de otra manera– habrían tenido como destino (por ley) fines sociales y públicos, que así no fueron cubiertos.

Con todo, corresponde revocar el archivo. Frente a ello, devuelto el caso a la anterior instancia, cabrá darle a los implicados la debida intervención que el Código de rito asegura a las personas indicadas como responsables del hecho investigado, bajo la forma que se estime pertinente (ver art. 72, CPPN, y sgtes.).

Tal mi voto.

El Dr. Eduardo G. Farah dijo:

Coincido en lo sustancial con los fundamentos de los votos que preceden. Por ende, emitiré el mío en igual sentido.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el archivo dispuesto, debiendo procederse con arreglo a lo apuntado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martin Irurzun (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

M., G. y otros s/inhibitoria

Rechazado en la instancia con anuencia fiscal el planteo de inhibitoria respecto de una causa que tramita en una provincia, en relación a hechos que la juez indica habrían acaecido en esa provincia sin afectar bienes del Estado Nacional, se recurre ante la Cámara Federal que, luego de analizar adecuadamente los hechos y argumentos expuestos, ya que prima facie involucrarían una posible defraudación al Estado Nacional, revoca la resolución apelada y hace lugar a la inhibición pretendida ordenando a la magistrada de grado imprimir el trámite correspondiente.

Buenos Aires, 28 de junio de 2023.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Wortman Jofre y Aleman, en patrocinio de D. R. M., contra la decisión que no hizo lugar al planteo de inhibitoria interpuesto. Posteriormente, mantuvieron la impugnación en los términos del art. 454 del CPPN e hicieron saber la existencia de un nuevo hecho que avalaría su posición.

La Dra. Servini rechazó la solicitud, en concordancia con el Sr. Fiscal, al considerar que la acusación que se les dirige en la causa cuyo conocimiento quieren traer a este fuero, es por la constitución de una asociación ilícita que acciona contra particulares, tanto letrados como ocupantes de los terrenos cuya titularidad está en litigio, y no contra el Estado Nacional. Por tal motivo, afirmó que la ejecución del acto y sus efectos se desarrollan en jurisdicción de los tribunales de la Provincia de Santiago del Estero.

II.- La pretensión se concentra en los sucesos que fueron denunciados e imputados en el expediente en trámite ante el Juzgado de Transición Nº 1 de Circunscripción Capital de la Provincia de Santiago del Estero (v. fs. 1/10, 305/309, 311/313 y 342/ 346 de la causa 01-C-2022 a la que se acumuló el expediente 1586 –v. documentos digitales obrantes en el sistema informático–). De acuerdo con lo sostenido por los causantes, los hechos deben ser investigados por este fuero criminal federal porque prima facie involucrarían una posible defraudación al Estado Nacional cometida a través de personas jurídicas cuya radicación se encuentra en este ámbito jurisdiccional.

De la lectura de la plataforma fáctica que da base a aquel expediente, se advierte que su objeto procesal resulta amplio, con relación al eventual tiempo de comisión de los acontecimientos, y diverso, respecto a cuáles son las maniobras delictivas concretas llevadas a cabo por la supuesta asociación ilícita que se atribuye. Teniendo en cuenta este último extremo, si bien lo señalado por la a quo se refleja en las actuaciones, lo cierto es que existen aristas específicas que no pueden soslayarse.

Al efecto, debe tenerse en consideración que en la causa aludida, con fecha 27 de septiembre de 2022, el magistrado actuante imputó a G. J. M. y D. R. M. –provisoriamente– los delitos de asociación ilícita en calidad de jefes (art. 210, segundo párrafo del C.P.) y a otros en calidad de miembros, en perjuicio de los poseedores de los latifundios ubicados en dicha provincia. Por tal atribución los nombrados fueron convocados recientemente a prestar declaración indagatoria (cf. fs. 342 y cédula aportada en este incidente por el Dr. Aleman en fecha 14/6/2023).

El fundamento de la decisión se sustentó en la prueba obrante en las actuaciones referenciadas y en base a su valoración el juez entendió que “[…] todas estas maniobras fueron realizadas previo acuerdo para cometer todo tipo de ilícitos con el objetivo de apoderarse de los campos que se encontraban ocupados por pobladores desde antaño […]”. Esas tierras de las que la asociación ilícita pretende apoderarse, conforme lo describe esta imputación provisoria, habrían sido adquiridas de manera fraudulenta en perjuicio del Estado Nacional, ostentando los causantes un título de propiedad originado en dicho ilícito.

En la inteligencia mencionada y atendiendo a las circunstancias de hecho de las actuaciones (Fallos, 319:2539), se aprecia que –hasta esta ocasión– la mayoría de las diligencias tanto probatorias como procesales que se han dispuesto se encuentran orientadas a corroborar la existencia de actos jurídicos defraudatorios en la adquisición de inmuebles efectuados a través de entidades societarias y a adoptar medidas cautelares (anotación de litis) tendientes a preservar los posibles derechos reales que pudieran verse afectados (v. fs. 303/304).

En igual dirección, cabe destacar que en su oportunidad se realizó una presentación ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para iniciar una investigación que determinara la validez de los instrumentos cuestionados. Allí a su vez se objetó la operatividad de disposiciones ministeriales nacionales, que fueron dictadas para permitir la transferencia de esas tierras (v. fs. 65/8).

Bajo estas premisas, no se puede descartar una eventual afectación al Estado Nacional que en principio podría comprender la actuación de funcionarios de esa órbita, ya que los ilícitos denunciados se vinculan a terrenos que pertenecían al ferrocarril cuando se perfeccionaron. Desde esta perspectiva de análisis, es plausible lo afirmado por los recurrentes respecto a que en este caso –por la naturaleza de los sucesos– resulta competente en razón a la materia este fuero en lo criminal y correccional federal (art. 33, inc. c) del CPPN).

A ello confluye también, a los fines de determinar la jurisdicción interviniente, el sitio en donde la presunta agrupación criminal habría tenido asiento, dada la característica de carácter permanente que reviste el delito que se reprocha.

En referencia a este aspecto, se debe ponderar que, en lo relativo a la adquisición de los campos, las distintas denuncias han puesto especial hincapié en la participación de personas jurídicas que tienen radicado su domicilio legal en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta situación, que no se encuentra controvertida, enfoca sobre esta ciudad el eje desde el cual habrían encontrado origen las múltiples maniobras cuya comisión se les imputa a los recurrentes, más allá de la incidencia que éstas pudieron generar en otras jurisdicciones.

La ponderación global del escenario descripto obliga a establecer así los lineamientos que permiten definir la cuestión debatida dando razón a los presentantes. Los causantes y sus empresas registran domicilios reales y fiscales en esta ciudad, y son acusados por presuntos hechos que habrían encontrado aquí su génesis y también parte fundamental de su diversa canalización.

Sobre este punto, la medida de prueba recientemente dispuesta en aquellas actuaciones –cf. decreto de fecha 15/6/2023 apartado I)– y que fuera informada como “hecho nuevo” en esta encuesta (v. fs. 35/6), reafirma lo aquí expuesto, no sólo en lo pertinente al núcleo procesal sobre el cual ha avanzado la investigación (actos defraudatorios para obtener la titularidad de las propiedades), sino también en orden a precisar el lugar donde se desarrollaron en parte las acciones ejecutivas endilgadas (Fallos, 316:820).

El camino probatorio transitado, de tal modo, refuerza el acierto de la posición que aquí se expresa. Ha sido en el ámbito de esta ciudad a donde se ha orientado la más importante labor investigativa, la cual podría desarrollarse con mayor eficacia de asumirse en este fuero la dirección de la encuesta, como principio que también debe gravitar en el examen del planteo introducido.

Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] El delito de asociación ilícita tiene carácter permanente, si el accionar se ha verificado en varias jurisdicciones, corresponde atribuir la competencia al magistrado que resulte más conveniente por razones de economía procesal, con el fin de procurar una mejor actuación de la justicia que permita que la investigación y el proceso se lleven a cabo cerca del lugar donde ocurrió la infracción y donde se encuentran los elementos de prueba […]” (Fallos, 316:2530, 320:2482).

En base a estos parámetros, corresponde asignarle competencia territorial al juzgado federal de esta ciudad (art. 37 CPPN), pues lo contrario podría provocar una fragmentación de las actuaciones en violación a las reglas previstas por los arts. 41 y 42 de la normativa citada. Por lo tanto, se revoca la resolución apelada, encomendándose a la Sra. Magistrada que libre el correspondiente oficio inhibitorio, toda vez que deberá continuar entendiendo en el análisis de los hechos este fuero de excepción, sin perjuicio de que el avance de la investigación indique la necesidad de adoptar otro temperamento.

En razón de lo expuesto, RESUELVO:

REVOCAR la resolución apelada y, en consecuencia, HACER LUGAR a la INHIBICIÓN pretendida, debiendo la magistrada de grado imprimir el tra?mite correspondiente, de conformidad con lo establecido en los considerandos.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, mediante sistema informático. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ivana Sandra Quinteros).

R. S., J. M. s/recurso de casación

En causa seguida por la apropiación indebida de recursos de la seguridad social entre los meses de enero y agosto de 2014 extingue la acción penal la juez por acogimiento y sobresee al responsable, lo que es recurrido por la querella AFIP-DGI manifestando que la empresa ha sido declarada en quiebra quedando excluida del régimen aplicado, que la aceptación del pago de un plan de facilidades de forma sistémica no es óbice a los fines de verificar la procedencia de la concesión de los beneficios de los regímenes de moratoria, y que la continuación de la actividad por una cooperativa no resulta equiparable a la continuidad de la explotación de la quebrada al ser dos personas jurídicas distintas, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y devolviéndose al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Ana María Figueroa –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº CPE 348/2015/TO1/7/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado: “R. S., J. M. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

I. Que, en fecha 9 de agosto de 2022, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, integrado de manera unipersonal por la jueza Karina Rosario Perilli, resolvió –en lo que aquí interesa–: “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE a J. M. R. S…. con relación al hecho consistente en haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos en concepto de aportes provisionales de los empleados de la contribuyente ROUX OCEFA S.A. (CUIT Nº 30-50069053-0) correspondientes a los períodos enero/2014 a agosto/2014 (arts. 6 de la ley 27653 –ampliatoria de la Ley 27.541– y 361 del C.P.P.N.)” –el destacado corresponde al original–.

II. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación Tomás Gorosito, en representación de la parte querellante (AFIP-DGI), con el patrocinio letrado de la abogada María José Balestretti, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

III. La parte recurrente encauzó su impugnación en la hipótesis prevista en el artículo 456, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Sostuvo que el tribunal a quo incurrió en una “…errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, en este caso, del art. 16 de la Ley 27.541 y [de la] RG 5101/2021 [de la] AFIP… [y] en un supuesto de violación del principio de legalidad…”, toda vez que “…no le corresponde [a R. S.] gozar de los beneficios allí previstos”. Expresó que “[e]l desacierto de la resolución bajo análisis, [la] obliga a articular la presente vía a fin de intentar obtener una sentencia que, ajustada a derecho constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas del caso, que no vulnere las garantías del derecho de defensa en juicio y el debido proceso…”.

Manifestó, en sustento de ello, que la firma “Roux Ocefa SA” se encuentra quebrada, por lo que se halla excluida del régimen en los términos del artículo 16, inciso “a”, de la Ley 27541. Refirió, asimismo, que el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –que consideró aplicable al caso, ya que “[j]ustamente, al tratarse de un delito de apropiación indebida, el Organismo Fiscal no determina de oficio un determinado impuesto…”– establece que “…en estos casos el responsable solidario podrá adherir al régimen en tanto y en cuanto él como la deudora principal cumplan con las condiciones impuestas por la Ley”.

Aclaró que “…[no] corresponde considerar que la continuidad de la explotación en cabeza de la cooperativa Farmacoop Ltda. resulta equiparable a la continuidad de explotación de ROUX OCEFA SA ya que se trata de dos personas jurídicas distintas”. Indicó que “[e]n ese sentido, es contundente el informe aportado por la AFIP en cuanto señala que: ‘…en la quiebra de Roux Ocefa SA no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida. Si se ha conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales’”.

Resaltó, por último, que “…más allá de lo hecho en sede administrativa, en sede penal [existe] la obligación de analizar si la petición de la defensa se ajusta a aquello que ordena la Ley, en cuanto a la posibilidad de la declaración de suspensión o extinción de la acción penal. En este orden, la mera aceptación de un plan de facilidades de forma sistémica, no resulta óbice a los fines de verificar, en este marco, la procedencia de la concesión de los beneficios estatuidos por los regímenes de moratoria”.

Solicitó que “…se revoque la resolución atacada y se rechace el planteo de excepción de falta de acción penal formulado por la defensa del Sr. R. S.”, a fin de que continúe el presente expediente conforme la etapa procesal en la que se encuentra.

Hizo expresa reserva del caso federal.

IV. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN las partes no se presentaron a ampliar o desarrollar fundamentos.

V. En la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, la abogada Anabella Cali, en representación de la parte querellante (AFIP-DGI), y los abogados Juan Pablo Vigliero y Juan Sebastián Serra, defensores de J. M. R. S., presentaron breves notas.

La representante de la parte querellante (AFIP-DGI) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación; solicitó nuevamente que “…se revoque la resolución atacada y se rechace el planteo de excepción de falta de acción penal formulado por la defensa del Sr. R. S.”, a fin de que continúe el presente expediente conforme la etapa procesal en la que se encuentra; y mantuvo la reserva del caso federal.

Los defensores de J. M. R. S., por su parte, sostuvieron que “…no es cierto que en el auto impugnado no se hubiere observado o se hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva”, toda vez que su asistido no puede ser excluido del régimen de regularización en cuestión.

Expresaron, en sustento de ello, que a la hora de analizar la causal de exclusión prevista en el artículo 16, inciso “a”, primer párrafo, de la Ley 27541, existen dos alternativas posibles. Manifestaron, conforme a ello, que dicho artículo alcanza a los contribuyentes y los responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social respecto de los cuales se haya declarado la quiebra y no se hubiera permitido la continuidad de la explotación, o bien, únicamente a los contribuyentes declarados en quiebra, respecto de los cuales no se hubiera permitido la continuidad de la explotación, y no a los responsables por deuda ajena. Consideraron, por lo tanto, que su defendido pudo perfectamente acogerse al régimen de regularización consagrado en la Ley 27653, ya que lo hizo en su carácter de responsable de los recursos de la seguridad social y se encuentra probado en el expediente que no fue decretada su quiebra.

Refirieron que la parte querellante (AFIP-DGI) pasa por alto la naturaleza de las Leyes 27541 y 27653 y, en consecuencia, le da a sus términos un sentido que no tienen o que no resulta admisible a partir de las pautas que deben regir su interpretación, teniendo en cuenta el sistema en el que deben insertarse, esto es, el Derecho Penal. Entendieron, así, que el recurso de casación “…[s]e sostiene en una errónea interpretación del artículo 16 [de la Ley] 27.541…”, toda vez que “…ignora que es una norma que restringe el alcance de prohibiciones, por lo que debe dársele a sus términos el mayor alcance posible, dado que eso limita el poder estatal frente al ciudadano”.

Señalaron, asimismo, que “[e]l artículo 46 de la Resolución General 5101/2021… no se refiere a la situación invocada por la querella porque se vincula a la obligación de repatriación de capitales situados en el extranjero”. Agregaron que “[s]i se pretende, como postula la querella, que esa norma reglamentaria se refiere a la situación de autos, esa norma es inaplicable al caso porque implica un exceso reglamentario, ya que restringe el acceso a las disposiciones de la ley a sujetos que no estarían marginados de ella si se hubiere respetado el texto de la norma reglamentada, esto es, el artículo 16 de la Ley 27.541”.

Indicaron, a su vez, que si la AFIP hubiera pretendido dirigirse contra su asistido como responsable solidario –art. 8 de la Ley 11683–, independientemente de si el tributo debía determinarse de oficio o no, debiera haber efectuado el procedimiento de determinación de oficio su respecto –art. 17 de la Ley 11683–. Añadieron que “[s]i a pesar de lo dicho se pretende que esa norma reglamentaria tiene el alcance que le asigna la querella, no puede obviarse que la calidad del señor R. S. como responsable de las obligaciones de la contribuyente ROUX OCEFA ha sido determinada en este proceso penal, con lo que su situación debe parangonarse con la de aquellos responsables por deuda ajena que fueron así determinados de manera oficiosa (Ley 11.683, arts. 8º y 17), de lo que se deriva que se acogió al régimen cumpliendo los requisitos que él debía cumplir porque no le son extensivos aquellos impuestos también a la contribuyente”.

Resaltaron que “[l]a posición de la querella, además, ignora la situación material a la que debió aplicarse el artículo 16 de la Ley 27.541 porque ha pasado por alto las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 que consagran que la continuidad de la explotación ha sido dispuesta respecto de plantas y bienes de la fallida y que la cooperativa FARMACOOP es el sujeto que administra esa continuidad de explotación ordenada judicialmente en el proceso falencial de ROUX OCEFA (Ley 24.522, arts. 190 y siguientes, especialmente 191 y 192)”.

Advirtieron, por último, que “[la] impugnante en su recurso desconoce que las disposiciones de la Ley 27.653 consagraron un régimen de facilidades de cancelación de obligaciones y la extinción de acciones penales como consecuencia de la satisfacción de éstas en el marco de ese régimen, por lo que cuando el artículo 16 de la Ley 27.541 excluye de las disposiciones de la ley a quienes se encuentran en ciertas situaciones, los excluye de la posibilidad de cancelar obligaciones con las facilidades del régimen y de la extinción de las acciones penales y no sólo de esto último” –se prescinde del destacado del original–.

Concluyeron, así, que “…cuando la AFIP en sede administrativa consolidó el plan de pagos, recibió el dinero y canceló la deuda de ROUX OCEFA… [quiso decir] que quien se acogió al plan y lo pagó no estaba excluido de las disposiciones de [la] ley que lo consagró”, por lo que “[e]l representante de la querellante AFIP no puede pretender ahora en sede penal que eso no fue así” –se prescinde del destacado del original–.

Por todo lo expuesto, solicitaron que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-DGI) y se convalide la resolución recurrida.

Hicieron expresa reserva del caso federal.

Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y doctora Ana María Figueroa.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. De las constancias obrantes en el presente legajo surge que “…a J. M. R. le fue imputado en su carácter de responsable de la contribuyente ROUX OCEFA S.A. (CUIT Nº 30-50069053-0, el haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos en concepto de aportes provisionales de los empleados de la citada firma correspondientes a los períodos enero/2014 ($ 1.599.838,17), febrero/2014 ($ 1.487.906,16), marzo/2014 ($ 1.395.606,23), abril/14 ($ 1.451.368,83), mayo/2014 ($ 1.540.914,66), junio/2014 ($ 2.538.091,27), julio/2014 ($ 1.602.805,64) y agosto/2014 ($ 1.735.587,69)” –cfr. la resolución recurrida, prescindiéndose del destacado del original–.

Tales conductas “…fueron calificadas como constitutivas del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social –art. 9 de la ley Nº 24.769–, atribuyéndose las mismas al nombrado en calidad de autor –art. 45 del C.P.–…” –también cfr. la resolución recurrida–.

II. Asimismo, de dichas constancias se desprende que los abogados Juan Pablo Vigliero y Juan Sebastián Serra, defensores de J. M. R. S., realizaron una presentación en la que informaron al tribunal a quo que el nombrado –en su calidad de responsable del cumplimiento de la deuda ajena, en función de lo dispuesto por el artículo 6, inciso “d”, de la Ley 11683– “…se acogió al régimen de regularización de deudas de la seguridad social reglado por el Capítulo II –Ampliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas– del Título II –Alivio fiscal para el sostenimiento económico– de la Ley Nº 27.653… al consolidar el 14 de marzo pasado el Plan P915292… [que] involucra las deudas por la presunta omisión de ingreso de los aportes previsionales supuestamente retenidos a los dependientes de ‘Roux Ocefa S.A.’… durante los meses de enero de 2014 a agosto de 2014” –se prescinde del resaltado del original–. Indicaron, a su vez, que “[e]n esa misma fecha… canceló totalmente la[s] deuda[s] a la[s] que se refiere dicho plan, en las condiciones previstas en el régimen…”. A partir de ello, solicitaron que se “…declaren extinguidas las acciones penales derivadas de los hechos que conforman el objeto del proceso”, en los términos del artículo 6, inciso “c”, segundo párrafo, de la Ley 27653.

En lo que aquí interesa, expresaron que, si bien “Roux Ocefa SA” fue declarada en quiebra, “…la norma… excluye de sus beneficios a los declarados en estado de quiebra, es decir que el impedimento sólo resulta operativo si se le ha decretado la quiebra al sujeto que pretende acogerse a los beneficios de la ley (contribuyente o responsable)”. Agregaron, por último, que “…la contribuyente ROUX OCEFA fue declarada en quiebra, pero en el marco del proceso falencial oportunamente se posibilitó la continuidad de su explotación, circunstancia que fue prorrogada por ciento ochenta (180) días…”, aportando la resolución dictada al respecto.

Frente a ello, el tribunal a quo dispuso diversas medidas, a fin de corroborar la concurrencia de los requisitos previstos por el régimen en cuestión, y corrió vista a las partes.

La parte querellante (AFIP-DGI) solicitó que se rechace el planteo efectuado por los defensores de R. S. y se esté al debate oral fijado. Sostuvo que “… considerando la documentación que fueron aportando los distintos organismos oficiados, no cabe más que concluir que en el caso concreto no debe concederse los beneficios de la ley”, toda vez que “[d]e la respuesta del Organismo Fiscal y de la propia resolución que fuera acompañada por la defensa, surge claramente que la firma ROUX OCEFA SA se encuentra quebrada”, por lo que se encuentra excluida del régimen en los términos del artículo 16, inciso “a”, de la Ley 27541. Agregó que el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 –que consideró aplicable, ya que “[j]ustamente, al tratarse de un delito de apropiación indebida, el Organismo Fiscal no determina de oficio un determinado impuesto…”– establece que “…en estos casos el responsable solidario podrá adherir al régimen en tanto y en cuanto él como la deudora principal cumplan con las condiciones impuestas por la Ley”. Aclaró que “…tampoco corresponde considerar que la continuidad de la explotación en cabeza de la cooperativa Farmacoop Ltda. resulta equiparable a la continuidad de explotación de ROUX OCEFA SA ya que se trata de dos personas jurídicas distintas” y que “[e]n ese sentido, es contundente el informe aportado por la AFIP en cuanto señala que: ‘…en la quiebra de Roux Ocefa SA no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida. Si se ha conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales’”.

El Ministerio Público Fiscal, en cambio, se expidió a favor del planteo efectuado por los defensores del nombrado. Sostuvo que de la lectura del artículo 46 de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP “…surge claramente que los cinco párrafos de la norma contemplan diferentes supuestos atinentes a la responsabilidad solidaria…”, refiriéndose “…el cuarto y quinto párrafo… a los casos en los que el responsable solidario debe cumplir con la repatriación de activos en el exterior”. Expresó que “[é]ste es… el estricto alcance que cabe dar al quinto párrafo de la norma en cuestión: la regulación de las circunstancias atinentes a la repatriación de activos en el exterior” y que “[l]a mención efectuada a ‘las demás condiciones de admisión del presente régimen’, entonces, [debe] interpretarse en referencia a los requisitos y condiciones generales establecidos en el art. 4 de la reglamentación en cuestión”. Manifestó que “…la exégesis propuesta por la querella resulta ilógica, desde que la restricción que indican sólo resultaría aplicable al caso del responsable solidario respecto del cual no ha mediado determinación de oficio… estableciendo de tal manera una distinción irrazonable respecto de un mismo tipo de responsabilidad tributaria”.

Entendió, así, que “…respecto de R. S. –cuya responsabilidad solidaria tiene anclaje en el art. 8 en función del art. 6 inc. d) de la ley 11683– se [verifica] el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la ley 27653, y que el patrimonio de la firma Roux Ocefa SA –como ‘prenda común de los acreedores’ y por ende fundamento de la exclusión del art. 16 de la ley 27541– no puede verse perjudicado en función de lo que… se resuelva”.

Consideró, además, “…determinante que la A.F.I.P. –esto es, el propio organismo que dictara la RG 5101/2021– ya ha aceptado la cancelación total de la deuda vinculada con los períodos imputados en autos, al consolidar el plan de facilidades de pago nro. P 915292 que fue saldado en un pago al contado, sin que el organismo recaudador observara en ese momento la limitación que ahora el representante del fisco apunta”. Por lo que, concluyó que “[h]abiéndose aceptado en la órbita administrativa… el acogimiento a la regularización mencionada, y habiendo aceptado el fisco la cancelación total y al contado de lo debido… mal podría ahora esa parte válidamente negar al imputado la posibilidad de hacer uso de la facultad que le confiere la Ley 27.653, en su art. 6 de extinguir la acción penal tributaria en curso, haciendo una interpretación irrazonable del último párrafo del art. 46 de la RG 5101/2021”.

En fecha 9 de agosto de 2022, el tribunal a quo, integrado de manera unipersonal por la jueza Karina Rosario Perilli, declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó totalmente a J. M. R. S. en orden a los hechos imputados (arts. 6 de la Ley 27653 –ampliatoria de la Ley 27541– y 361 del CPPN).

Para así resolver, sostuvo que el organismo recaudador informó que la deuda correspondiente a tales sucesos se encuentra cancelada “…a través del plan de pagos Nº P915292 del 14/03/2022 normado por la Ley 27653 – Responsable solidario – Deuda impositiva y previsional presentado por R., J. M….”; que “…respecto de los impedimentos legales para tal acogimiento contemplados en el art. 16… de la ley Nº 27.541 (según ley Nº 27.653)… J. M. R. no registra antecedentes concursales y/o falenciales, y la firma ROUX OCEFA S.A…. ha sido declarada en quiebra Indirecta con fecha de auto 27/12/2018, en trámite ante el juzgado Comercial nro. 16, Secretaria 32, expte. 14362/2016, en el cual no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida sin perjuicio de haberse conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales”; y que “…el plan se encuentra cancelado y migró al Sistema de Cuentas Tributarias del Contribuyente ROUX OCEFA S.A…. cancelando la deuda de los Aportes al RNSS de los períodos [en cuestión]”.

Expresó que “[e]n ese orden, de conformidad con la documentación aportada por el organismo de recaudación, el Registro Nacional de Reincidencia, el Registro de Juicios Universales de la Ciudad de Buenos Aires y de la División Antecedentes de la… Policía Federal Argentina, no median impedimentos legales para el acogimiento… a la moratoria en análisis…”.

Manifestó que “[l]o expuesto se encuentra verificado por el organismo de recaudación quien aceptó la consolidación del plan P 915292 al que se acogió R. S. como responsable solidario en los términos del art. 8 en función del art. 6 inc. d) de la ley 11683, aceptando el pago al contado de la suma de $ 19.861.276,51 con la cual canceló el mismo”, destacando “…lo informado por la AFIP… en cuanto señaló que ‘…el plan se encuentra cancelado y migró al Sistema de Cuentas Tributarias del Contribuyente ROUX OCEFA S.A…. cancelando la deuda de los Aportes al RNSS de los períodos [en cuestión]…’” –se prescinde del destacado del original–.

Agregó que “…del análisis integral del [art. 46 de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP], tal como señala el Sr. Fiscal… se desprende con claridad que el quinto párrafo [del mismo], cuya aplicación [al caso] pretende la querella… se [refiere] a los supuestos en los cuales el responsable solidario debe cumplir con la repatriación de activos en el exterior, situación que no se da en… autos”.

Insistió en que “[e]n este sentido… el propio organismo recaudador verificó y consolidó el plan P 915292 aceptando su cancelación total con un solo pago de $ 19.861.276,51 sin mediar observación alguna, e incluso migró el mismo al Sistema de Cuentas Tributarias del Contribuyente ROUX OCEFA S.A…. cancelando la deuda. Ello a contrario sensu de situaciones análogas en las cuales la AFIP notifica a los contribuyentes la imposibilidad de registrar el allanamiento en carácter de responsable solidario respecto de contribuyentes que al momento de intentarse el acogimiento se encuentran quebradas y sin continuidad de la explotación, en cuyo caso sí tuvo acogida favorable la negativa postulada por la querella…”. Entendió que “[d]e ello deviene que, si se ha aceptado el mismo en la órbita administrativa resulta incongruente negarle, en el caso concreto, al imputado el beneficio que le confiere el art. 6 apartado c) de la Ley 27.653”.

Concluyó, por ello, que “…conforme los lineamientos generales del art. 6 y ccdtes. de la ley 27.653, habiéndose acreditado la cancelación total de la deuda derivada [de los hechos referidos]… de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal… corresponde extinguir la acción penal derivada de [tales sucesos] y proceder en consecuencia…”.

III. Reseñado así el contexto en el que se inscribe esta inspección casatoria, corresponde entrar a analizar los agravios traídos a estudio por la parte recurrente.

En orden a ello, cabe recordar que la Ley 27541 de “SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA” (BO del 23/12/2019), en el Capítulo 1 de su Título IV, instauró un régimen de “Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs”. Luego, la Ley 27562 de “AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19” (BO del 26/08/2020) sustituyó su denominación por la de “Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera” e introdujo diversas modificaciones a la ley antes citada, a fin de ampliar el alcance de dicho régimen.

En lo que aquí interesa, el artículo 8 de la Ley 27541 –modificado por la Ley 27562– estableció: “[l]os contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se [establece] en el presente capítulo”.

En lo pertinente, el artículo 10 de dicha norma previó: “[l]a cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación”.

El artículo 14 de la ley bajo análisis, en lo que aquí interesa, aclaró: “[r]especto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones… extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales”.

El artículo 16 de la norma en cuestión, en lo pertinente, dispuso: “[q]uedan excluidos o excluidas de las disposiciones de esta ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley modificatoria: a) Los declarados o las declaradas en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias o 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración”. No obstante, previó: “…los mencionados o las mencionadas contribuyentes podrán adherir al presente régimen a efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen como requisitos exclusivos para prestar conformidad al avenimiento por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el respectivo expediente judicial, los siguientes: i) El cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente, y ii) La efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en tanto ella se produzca dentro de los noventa (90) días corridos de la adhesión al presente régimen, término que podrá prorrogar la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando se configuren las circunstancias que deberá contemplar la reglamentación a dictar”.

Por último, el artículo 17 de dicha ley ordenó: “[l]a Administración Federal de Ingresos Públicos dictará la normativa complementaria necesaria para implementar las condiciones previstas en el presente régimen, a cuyo efecto: a) Establecerá los plazos y las formas para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente ley modificatoria, y sus reglas de caducidad; b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente capítulo, a fin de: 1. Estimular la adhesión temprana al mismo. 2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes. En el ejercicio de sus facultades, dicho organismo orientará su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por esta ley, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo. En este sentido, adecuará su reglamentación para permitir la adhesión al presente régimen de todos los contribuyentes o todas las contribuyentes”.

Con posterioridad, la Ley 27653 de “ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONÓMICA Y SOCIAL A LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID.19” (BO del 11/11/2021) en el Capítulo II de su Título II, dispuso una nueva “[a]mpliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas”.

En efecto, el artículo 5 de dicha norma estableció: “[a]mplíase la Moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivacio?n Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, prorrogándose la vigencia de las mismas, para que las y los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, puedan acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones”.

En lo que aquí interesa, el artículo 6 luego dispuso: “[a] los efectos de la ampliación prevista… resultarán de aplicación todas las disposiciones previstas en la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, con las siguientes excepciones y/o consideraciones…”. Entre ellas, previó: “c)… [l]a cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en la presente, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación”. Asimismo, precisó: “g)… [r]especto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones… extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales”.

Por último, el artículo 12 ordenó: “[e]l Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos, reglamentará la presente ley… y dictará la normativa complementaria e interpretativa necesaria para implementar las condiciones previstas en la misma, asimismo: a) Establecerá los plazos y las formas para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente ley modificatoria, y sus reglas de caducidad; b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente capítulo, a fin de: 1. Estimular la adhesión temprana al mismo. 2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes. En el ejercicio de sus facultades, dicho organismo orientará su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por la presente ley, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo”.

Por su parte, el artículo 9 de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –reglamentaria de la Ley 27653– (BO del 19/11/2021) estableció: “[l]os contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a fin de adherir a la ampliación del régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras dispuesto por la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, en el marco de lo establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 27.653, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos que se establecen en el presente capítulo”.

A su vez, el artículo 11 de la resolución antes mencionada se refirió a los conceptos y sujeto excluidos, aclarando en lo pertinente: “[q]uedan excluidos del régimen:… l) Los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones”.

Además, el artículo 25 de dicha resolución previó en lo que aquí interesa: “…la solicitud de adhesión al presente régimen… se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación. No obstante, la inobservancia de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo –excepto cuando se omita la presentación de la información a que se refiere el inciso d) del tercer párrafo del artículo 48 [vinculada a los activos financieros situados en el exterior]–, determinará el rechazo del plan propuesto independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en la cual se encuentre”.

Por último, el artículo 46 de la resolución en cuestión precisó: “[l]os responsables solidarios mencionados en el artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya o no mediado contra ellos la determinación de oficio prevista en el quinto párrafo del artículo 17 de la citada ley, podrán –en tal carácter– adherir al presente régimen de regularización. En dicho supuesto, y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el inciso a) del artículo 13 de esta resolución general [de presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse]. En caso de que el deudor principal y el solidario no pertenezcan al mismo universo de contribuyentes a que se refiere el artículo 12 de la presente, los beneficios de condonación y las condiciones de los planes de facilidades de pago se ajustarán al sujeto que, por su condición, tenga acceso a una inferior cantidad de cuotas y a un menor porcentaje de condonación conforme a lo establecido en la Ley Nº 27.653 y en esta reglamentación. El sujeto a quien esta Administración Federal hubiera determinado el carácter de responsable solidario, a los fines de la regularización de la deuda ajena, deberá dar cumplimiento solo por sí a la obligación de repatriación del producido de los activos financieros situados en el exterior, de corresponder. Los sujetos que sin mediar determinación de oficio asuman el carácter de responsables solidarios podrán adherir al régimen de regularización con la previsión de que tanto ellos como el deudor principal cumplan con el requisito de repatriación correspondiente, así como con las demás condiciones de admisión del presente régimen”.

IV. A partir de lo expuesto, se advierte que la resolución recurrida, por la cual el tribunal a quo declaró extinguida la acción penal seguida a J. M. R. S. y, en consecuencia, sobreseyó totalmente al nombrado en orden a los hechos imputados, no se encuentra debidamente fundada, en los términos del artículo 123 del CPPN.

En efecto, luego de reseñar lo informado por el organismo recaudador, el tribunal a quo sostuvo que, de conformidad con la documentación aportada por los distintos organismos oficiados, no median impedimentos legales para el acogimiento al régimen bajo análisis por parte de R. S., en su carácter de responsable solidario en los términos de los artículos 6, inciso “d”, y 8 de la Ley 11863.

En sustento de ello, expresó, sin más, que lo expuesto se encuentra verificado por el organismo recaudador, que –sin observación alguna– aceptó la consolidación y la cancelación total en un solo pago del plan, el cual migró al “Sistema de Cuentas Tributarias” de “Roux Ocefa SA”, cancelando la deuda –a contrario sensu de situaciones análogas, en las que el fisco notificó la imposibilidad de registrar los allanamientos formulados en carácter de responsables solidarios respecto de contribuyentes que se encontraban declaradas en quiebra sin que se hubiera dispuesto la continuidad de la explotación–. Ello, sin siquiera reparar en lo dispuesto por la normativa bajo análisis con relación a los planes y su aceptación.

Conforme a lo precedentemente reseñado, ésta establece que la solicitud de adhesión al régimen se considera aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación. No obstante, la inobservancia de las condiciones y requisitos establecidos determinará el rechazo del plan propuesto, independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en la cual se encuentre. De modo que, a fin de determinar adecuadamente las implicancias que, en el presente caso, tienen las circunstancias apuntadas resulta imprescindible valorarlas a la luz de lo dispuesto por la normativa en cuestión.

Con relación a lo alegado por la parte querellante, se limitó a analizar el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –reglamentaria de la Ley 27653–, traído a colación por dicha parte, sin analizar acabadamente el planteo efectuado. Refirió que, tal como sostuvo el fiscal ante esa instancia, dicho párrafo sólo se refiere a los supuestos en los cuales el responsable solidario debe cumplir con la repatriación de activos financieros situados en el exterior y que esa situación no se da en el presente caso. Sin embargo, lo manifestado no despeja completamente la discusión generada, vinculada a si el hecho de que “Roux Ocefa SA” se encuentre declarada en quiebra –sin que se haya dispuesto la continuación de la explotación y habiéndose conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales– impide, o no, declarar extinguida la acción penal respecto del nombrado.

Finalmente, concluyó que habiendo sido aceptado el plan en sede administrativa resulta incongruente, en el presente caso, negarle el beneficio solicitado. No obstante, no es posible soslayar que, en un caso vinculado a un régimen similar al aquí analizado, la CSJN compartió e hizo suyos –en lo pertinente– los fundamentos y las conclusiones del procurador fiscal, que entre –otras cosas– sostuvo que “…si bien la aceptación de una solicitud de acogimiento al citado régimen de regularización impositiva es un asunto propio de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la percepción de los tributos y, como tal, no admitiría en principio revisión judicial… ello no es obstáculo para que los jueces ejerzan un control de legalidad y razonabilidad de la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el régimen en el caso concreto, en especial cuando la decisión del órgano administrativo podr[í]a repercutir en la vigencia de la acción penal” (cfr. dictamen del procurador general al que se remite la CSJN en Fallos 338:386). De modo que, asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que la aceptación del plan por parte del organismo recaudador tampoco exime al tribunal a quo de examinar acabadamente la concurrencia, o no, de los requisitos en cuestión.

Por todo lo expuesto, la resolución recurrida no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido, en los términos del artículo 123 del CPPN. De manera que, en los términos aquí analizados y sin que ello implique emitir opinión acerca de la procedencia, o no, del planteo de extinción de la acción penal efectuado, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-DGI), sin costas; anular la resolución recurrida y, en consecuencia, devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos aquí sentados –arts. 471, 530 y ccdtes. del CPPN–; y tener presente la reserva del caso federal efectuada por los defensores de J. M. R. S.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por compartir, en lo sustancial, las consideraciones desarrolladas por el magistrado Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.

Por ello, con el voto concurrente de los suscriptos –artículo 30 bis, último párrafo, del CPPN–, el Tribunal RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-DGI), sin costas; ANULAR la resolución recurrida y, en consecuencia, DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos aquí sentados –arts. 471, 530 y ccdtes. del CPPN–.

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por los defensores de J. M. R. S..

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Daniel Magnone).

C. J., I. J. y otro s/interrupción de las comunicaciones

Recurre la defensa de los imputados el procesamiento dictado por la juez federal por el delito de interrupción de las comunicaciones, artículo 197 del C.P., habiendo personal policial procedido a la detención de dos sujetos en la vía pública a quienes observaron hacer movimientos extraños, teniendo uno de ellos una mochila en cuyo interior portaba un dispositivo electrónico apto para intervenir o inhibir el funcionamiento de señales de cierres centralizados de automóviles, alarmas vehiculares o llaves remotas, además de un destornillador, una batería y una navaja estilo mariposa, haciéndose lugar y disponiendo el sobreseimiento al no encuadrar los hechos en una figura legal, art. 336 inciso 3º del CPPN.

 

Buenos Aires, 4 de mayo de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Martín Hermida, defensor público oficial del fuero, contra la resolución del 24 de marzo pasado mediante la cual la jueza de grado dispuso el procesamiento de I. J. C. J. y F. E. V. P., este último con prisión preventiva, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de interrupción de las comunicaciones y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos (arts. 45 y 197 del C.P.; y arts. 518, 306, 310 y ss. del C.P.P.N.).

Como punto de partida, cabe destacar que los imputados fueron indagados por “haber tenido en su poder […] un equipo de telecomunicación portátil marca B., apto para inhibir señales electrónicas”. Dicha circunstancia fue advertida a raíz de una prevención llevada a cabo por personal policial que procedió a detenerlos y a identificarlos, momento en el cual uno de ellos extrajo del interior de su mochila el elemento aludido, un destornillador, una batería y una navaja de estilo mariposa.

Por su parte, la magistrada de primera instancia consideró que la plataforma fáctica descripta encuadraba en el tipo penal previsto en el artículo 197 del Código Penal y estimó que se había reunido evidencia suficiente como para dictar el auto de mérito que aquí se analiza.

En cambio, el recurrente planteó la atipicidad de la conducta endilgada y afirmó que la mera tenencia de aquel aparato no poseía entidad como para configurar ningún tipo penal. Sostuvo que, en todo caso, podría ser un acto preparatorio del delito, pero de ninguna manera podría tratarse de su consumación ni de un comienzo de ejecución.

II. Circunscripta así la cuestión traída a estudio, adelantamos que asiste razón a la defensa de los procesados, pues de las constancias incorporadas al legajo no se desprende la realización de ninguna acción que pueda ser encuadrada dentro de las figuras legales contempladas en el Código Penal.

En primer lugar, debemos aclarar que el suceso que se les reprocha consistió en la mera tenencia de un equipo inhibidor de señales radioeléctricas, dado que no se encuentra acreditada en autos la utilización del aparato, por lo que no se ha verificado la interrupción o el entorpecimiento de ninguna comunicación en concreto.

En tal sentido, resultan de suma importancia las declaraciones brindadas por los preventores, quienes indicaron de forma coincidente que procedieron a la detención de los imputados porque los habían observado hacer movimientos extraños y que específicamente el dispositivo estaba dentro de la mochila de uno de ellos, junto a otros elementos que fueron secuestrados. Es decir, de sus dichos surge: por un lado, los motivos que llevaron a detener la marcha de los nombrados (no se cuenta con ningún elemento de cargo que permita siquiera presumir que hubieran utilizado el aparato con anterioridad, ninguna víctima se ha individualizado allí); y por el otro, que el equipo (por el lugar en que lo llevaban) no estaba en condiciones inmediatas de uso.

Más allá de que del peritaje realizado se desprende que el aparato resulta apto para intervenir o inhibir el funcionamiento de señales entre dispositivos que se encuentren trabajando en un canal de igual frecuencia o muy próximo a este, como por ejemplo: cierres centralizados de automóviles, alarmas vehiculares o llaves remotas, lo cierto es que ello no acontece con la mera tenencia del equipo, sino que es necesario, además de tenerlo encendido, presionar una tecla para interferir en dichas transmisiones.

En base a lo expuesto, estimamos que si bien la jueza de grado les enrostró el tipo penal previsto en el artículo 197 del código de fondo que reprime al que “[…] interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza […]”, no se encuentra configurado ni siquiera un comienzo de ejecución de tal conducta. Podría, en todo caso, constituir un acto preparatorio, exento de reproche penal.

Recuérdese que desde la decisión como producto de la imaginación del autor de un hecho delictivo hasta el agotamiento de la ejecución existe un proceso temporal denominado iter criminis y que, por razones elementales de seguridad jurídica, el tipo penal sólo toma en cuenta ciertos segmentos temporales para prohibir, mientras que los restantes que no sean expresivos de una proximidad con la lesión, carecen de trascendencia. Como regla orientadora, las etapas que tienen lugar en el fuero interno del sujeto no pueden ser alcanzadas por la tipicidad y tampoco aquella parte de la conducta inmediatamente precedente a la ejecución misma, es decir, la preparación, pese a que transcienda a lo objetivo y exceda el ámbito de la mera manifestación de deseo (ver Zaffaroni, Alagia, Slokar; Derecho Penal. Parte General; EDIAR, 2da. edición, Bs. As., 2008; p. 810).

En estas condiciones, y toda vez que no se pudo acreditar que hayan hecho uso del dispositivo ni tampoco individualizar a ninguna presunta víctima, concluimos que la sola tenencia del inhibidor de señal no alcanza para afirmar que ha existido principio de ejecución de algún delito conforme los lineamientos descriptos. Por tal motivo, procederemos a revocar el temperamento adoptado en la anterior instancia y a dictar los sobreseimientos de I. J. C. J. y F. E. V. P. conforme lo normado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, dejando constancia que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado.

III. Sin perjuicio de la decisión desvinculante que aquí se adoptará sobre los imputados, debemos dejar asentado que, conforme surge de la nota que obra en el sistema informático Lex100, V. P. permanece detenido con fines de extradición a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12, Secretaría nro. 24 y que dichas actuaciones fueron enviadas a Cancillería según lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 24767, luego de que se resolviera el allanamiento del nombrado al requerimiento de la República de Chile.

Por lo expuesto el tribunal RESUELVE:

REVOCAR la resolución del 24 de marzo pasado mediante la cual la jueza de grado dispuso el procesamiento de I. J. C. J. y F. E. V. P., este último con prisión preventiva, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de interrupción de las comunicaciones y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos (arts. 45 y 197 del C.P.; y arts. 518, 306, 310 y ss. del C.P.P.N.); y disponer sus SOBRESEIMIENTOS conforme lo normado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, dejando constancia que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de estilo. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: Maria Victoria Talarico).

C., D. N. y otros s/procesamiento

Se interpone recurso de apelación por parte de los procesados por su presunta comisión del delito de defraudación contra la administración pública, a quienes habrían participado en maniobras de liquidación irregular de sueldos en la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., utilizando nombres de usuario y claves de distintos empleados para cargar un concepto de ajuste que permitía adicionar sumas de dinero a los ingresos, efectuando un total de 199 intervenciones en más de tres años, borrando luego la intervención, confirmándose cuatro procesamientos y revocándose dos de ellos disponiendo la falta de mérito hasta tanto se acompañe e integre el respaldo probatorio de la base fáctica enunciada por el a quo.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Pablo Bertuzzi y Mariano Llorens dijeron:

I. Las actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación que los defensores de D. N. C., C. N. H., F. D. O., J. H., M. G. A. y A. G. B., interpusieron contra su procesamiento por el delito de defraudación contra la administración pública. En el caso de los tres primeros en calidad de autores, y en los restantes tres como partícipes necesarios.

II. Del citado resolutorio surge que durante el período comprendido entre el 30 de enero de 2015 y el 10 de octubre de 2018, C., conjuntamente con H. y O., habrían utilizado las facultades conferidas como integrantes de la Gerencia de Sueldos, Compensaciones y Beneficios de A. A. S.A. con el fin de conducir a que la empresa efectúe sucesivas e ilegítimas erogaciones en favor de algunos de sus empleados.

A este fin, los encartados habrían accedido al sistema de liquidación de sueldos –denominado Meta4– desde el cual, con la utilización de sus nombres de usuario y claves, mes a mes habrían cargado un concepto de ajuste –2826– que les permitía adicionar sumas de dinero a los ingresos de cualquier trabajador.

A lo largo de algo más de tres años se efectuaron, así, un total de 199 intervenciones que determinaron la inmotivada transferencia de cerca de 9 millones de pesos que Aerolíneas hizo, entre otros, a favor de J. H., M. G. A. y A. G. B.

III. Al margen de la real existencia de tales erogaciones, los recurrentes han cuestionado la existencia de elementos suficientes para tal ilícito.

a) En este orden, y ceñidas a sus procesamientos en calidad de coautores, las presentaciones de C., H. y O. han partido de un denominador común.

Arbitrariedad mediante, indican, se ha señalado que la maniobra se realizó mediante la utilización de sus usuarios de sistema como si tal cuestión probara su vinculación a los hechos y sin considerar, de otra parte, que ellos no eran exclusivamente administrados por sus tenedores.

La misma aerolínea, al auditar la maniobra aquí investigada, habría reconocido que la obsolescencia del sistema de liquidación de sueldos determinaba que ellos fueran compartidos y conocidos por todos los empleados del sector. En este marco, pues, resultaría que los asientos pudieron ser practicados por cualquiera de los empleados del sector.

Fuera de esta situación, de por si suficiente para desechar aquella consideración general, los encartados se introdujeron en las circunstancias que, ya de forma individual, demostrarían su ajenidad con los hechos.

Detallando su particular rol dentro del área de sueldos, C. afirmó que su función no requería la utilización del sistema Meta4. De ahí, pues, que su planteo parte de afirmar lo imposible de que accediera al ilícito en función de la utilización de un programa para el cual no había sido preparado.

Y no fue sólo C. quien destacó la errónea valoración del juez en tal sentido. También H. afirmó la inadecuada ponderación del magistrado en orden a los roles desempeñados. En su caso particular, al margen de la mención que se hiciera al uso de su nombre de usuario, las sospechas del juez se basaron en el incumplimiento de deberes de control que nunca tuvo.

A este fin, aclara, hubiera bastado la lectura del informe de auditoría que A. A. realizó en 2018 para notar que allí se indica, en relación a la liquidación y cobro del concepto “2826”, que “no [le] resulta[ba] achacable el no control (…) dado que la detección de errores de liquidación o conceptos liquidados corresponden a los Jefes de Tierra y Vuelo (Jefatura Unidad Sueldos)”.

Finalmente, es en relación con ese mismo informe que se edifican los cuestionamientos de O.

Afirma que a más de su relación con H., el único fundamento para su imputación lo ha constituido un dato que el juez mencionó, pero no corroboró. En concreto, que la carga de los distintos ajustes habría procedido de su computadora.

Según dice, la propia Dirección de Auditoría Interna de la Empresa habría establecido que “no hay prueba documentada, ni pasible de ser determinada por pericial informática, que indique que las cargas se hicieran desde su máquina o la de H.”. Esa situación, aclara, explicaría porqué a diferencia de su consorte de causa, el Sr. C., tanto ella como H. conservaron sus empleos dentro de la aerolínea.

b) En otro marco se hallan los cuestionamientos que G. A., H. o B. hacen al auto de procesamiento.

Ninguno de ellos discute el haber recibido el dinero que, ya sin justificación alguna, se les asignó en virtud del concepto de ajuste “2826”. Lo que sí afirman, en cambio, es que ello ni demuestra la comisión de un ilícito, ni mucho menos que alguno de ellos fuera partícipe de aquél.

Para dar inicio a sus reclamos, parten de afirmar que se ha acreditado en estas actuaciones el contexto de marcada desorganización en que el área de liquidación de sueldos trabaja. En ese ámbito, signado por el descontrol de las funciones que cada empleado cumplía, la absoluta falta de noción acerca de quienes operaban el sistema de liquidación de sueldos, o la existencia de conceptos de liquidación no siempre precisos, hubiera sido lógico pensar que la ilegitima intromisión del concepto de ajuste “2826” a sus recibos de sueldo no procediera de un ilícito sino de un error.

Mas ese error, del todo posible en aquellos empleados, lo habría sido mucho más en el caso de sus asistidos. A su decir, ninguno de ellos, siquiera a título de hipótesis, se habría representado la ilegalidad de los montos que recibieron. No por desidia sino porque al margen de lo dificultoso que resultaba la lectura y análisis de sus recibos de sueldo, era común que sus ingresos se incrementaran ya por procesos de reajuste salarial, pagos de retroactivos, o incluso la existencia de premios que la empresa habitualmente entregaba.

Merced de ello, pues, los cuestionamientos que los tres, indistintamente, dirigen a la posibilidad de considerar sus conductas como parte de un ilícito.

Pero aún más, a decir de los defensores de G. A. y B., no es sólo en este punto que el procesamiento debe ser criticado.

A su margen, el que erróneamente se les atribuya el delito de defraudación contra la administración pública cuando ni ellos resultan administradores de los bienes de la empresa; ni ellos, por otra parte, conformen el erario público.

c) Finalmente, resta decir que G. A., al igual que H., C. y O., cuestionaron los embargos que los afectan al indicar, no sólo su falta de fundamentación, sino la desproporción de los montos que por tal concepto se fijaran.

IV. Ya planteados los motivos de recurso, y, en primer lugar, creemos conveniente despejar aquellas invocaciones que alertan sobre la arbitrariedad de lo decidido por el magistrado de grado.

A este respecto, y tras el examen del pronunciamiento recurrido, advertimos que aquella crítica carece de sustento.

La decisión del a quo refleja un razonamiento caracterizado por la exposición y valoración de los diversos elementos probatorios que consideró relevantes para la resolución del caso. En este orden, la tacha de arbitrariedad que en algunas ocasiones se le hacen no conmueven la plena validez del temperamento apelado. Ellas revelan, por el contrario, la forma en que a criterio de los defensores debió valorarse la prueba y, a partir de allí, la situación que sus asistidos deberían ostentar en el proceso.

Atento a ello, y más allá de la calificación de acierto o crítica que pudiera caberle al auto atacado, cabe decir que esa discrepancia, suficiente para motivar la apelación introducida, no lo es para la sanción de nulidad que debiera seguirse de lo afirmado.

V. En lo que sigue, debe pasarse al análisis de los diferentes agravios que dan fundamento a la intervención de este Tribunal.

En este marco, entendemos que un tratamiento sistemático de las críticas deducidas debería introducirnos, en primer lugar, a un breve análisis de los sucesos que rodearon la ilegítima asignación del concepto de “ajuste 2826” y los razones que, pese a la posibilidad de error aducida por G. A., B. y H., los presentaron como clara manifestación del plan defraudatorio imputado.

A este respecto, un simple repaso de la totalidad de las circunstancias apuntadas en el auto de procesamiento permite observar que la idea acerca de lo ilícito de tales procesos no se debió, en modo alguno, al hecho de que ellos fueran improcedentes. Al margen de esa situación, lo que resultó determinante es que, tras producirse su ingreso al sistema de liquidación de sueldos y su consecuente pago, todos ellos fueron borrados.

Así lo recordó el jefe de sistemas de la empresa, el Sr. F. C. R. , al decir que lo que la aerolínea corroboró era que “…primero se cargaba un rubro que no correspondía y (…) después para tratar de esconderlo de alguna manera, para que no se note, se borraba y luego se volvía a cargar en una próxima paga”.

Se explica, en ese sólo hecho, que aún en un contexto de descontrol, ninguno de los asientos se considerara producto de un error o descuido de los agentes que los practicaron.

Obvio resulta decir, y así lo demuestra el inicio de estas actuaciones, que a más de servir para ocultar la maniobra a lo largo de tres años, la erradicación de tales asientos sólo tuvo un éxito relativo. Las necesidades de control generadas en el marco de una discusión paritaria, y en su marco la auditoría de la totalidad de las asignaciones otorgadas por la empresa, determinaron que la maniobra defraudatoria fuera finalmente visibilizada.

El cómo resultó ello posible es una cuestión que cobra, aquí, relevancia.

Reseñó C. R. que la planilla general de registros no era el único documento generado por el sistema de liquidación de sueldos. A su margen, todos los movimientos, incluso los que estaban destinados a alterarla, quedaban asentados en otra llamada de “Auditoría”.

Cuando “alguien elimina[ba] un registro en la tabla principal no queda[ba] (…) pero ese registro [iba] a parar a [esa] tabla de auditoria (…) [que mostraba] que el registro fue borrado”.

Habrá de verse que abocado a la liquidación de los sueldos, y directamente relacionado con los pagos que la empresa haría a sus empleados, la operación del sistema Meta4 no era irrestricta. Requería la habilitación que la aerolínea daba mediante el otorgamiento de un nombre de usuario concreto con el cual se identificaba a cada uno de los operadores.

Fue a partir del cotejo de aquella planilla que logró establecerse, en principio, que los ajustes mencionados se correspondían con la actividad de D. N. C. –usuario X–, F. D. O. –usuario AR32445–, y C. N. H. –usuario AR31338–.

Respecto de C. se afirmó su posible vinculación a 196 operaciones de carga y 197 de borrado. También una carga y borrado atribuida a O. y dos casos de cargas y un borrado pertenecientes a H.

No obstante, la simpleza con que aquí se presenta la relación de cada imputado con los asientos no duró mucho.

La importancia que pudo asignarse al uso de tal o cual usuario se vio alterada a razón de que los parámetros de seguridad correspondientes al sistema de liquidación de sueldos eran puramente nominales.

Es posible suponer que al menos en un inicio, el sistema Meta4 se considerara seguro a razón de lo restringido de su acceso, y el hecho de que los asientos efectuados pudieran ser individualmente asignados a tal o cual operador. Pero si esa protección existió, lo fue en un tiempo distinto de que rodea la comisión del ili?cito.

Partiendo de la vigencia de usuarios que oportunamente se habían otorgado a personas que ya no trabajaban en la empresa, pero sobre todo recalando en el hecho de que sus problemas operativos había derivado en la habitual practica de los empleados de compartir sus usuarios y clave, la totalidad de los informes de auditoría que la empresa realizó con posterioridad a la defraudación destacaron que el sistema de liquidación de sueldos era claramente inseguro y que tal situación no había podido solventarse. Para 2021, incluso, se señala que “si bien se desarrollaron auditorías de algunas tablas, como ser el historial de modificaciones y usuarios que los realizaron, debido a una limitación [del programa] no se conta[ría] con un log que resguarde los inicios de sesión a la aplicación, o los menús ejecutados/ingresados por los usuarios” (cfr. por todo, los informes de auditoria identificados como DAI-GAS 004/18, 002/19, y 010/21 incorporados por O. el pasado 17 de octubre).

Es a partir de esta circunstancia que se edifica el primer punto de crítica que C., al igual que H. y O., efectúan al auto de mérito.

En el marco de un contexto que no les resulta imputable, el que sean sus nombres de usuarios los que aparecen ligados a las intervenciones no prueba que fueran ellos sus autores.

Por su elocuencia, vale aquí rememorar las explicaciones que O. dio al decir que la aerolínea tenía 12 mil empleados y que, a razón de que el sistema Meta4 era lento, debió instaurarse una modalidad de trabajo extraña. Lo que se hacía, era “encender todas las computadoras e ingresar a todos los usuarios de Meta4” con independencia de que el empleado estuviera o no para que el sistema empezara a liquidar los sueldos.

Esa modalidad de trabajo, agregó, no era ni una ocurrencia suya ni una situación desconocida dentro de la empresa. Ya “desde [su] ingreso al sector de sueldos, la jefatura le [había mostrado] un archivo Excel en el que todo el personal de aquella área debía guardar todos los usuarios y contraseñas del sistema Meta4, SAP, [y] de las computadoras”. Ese documento, afirmó, “era una herramienta de trabajo diario”.

Por cierto que aunque el desarrollo de la causa no ofrece dato alguno acerca de cuándo comenzó a desarrollarse tal modalidad de trabajo o quién la dispuso, si lo ha dado, no obstante, en relación al hecho de que tal situación acontecía cuando la defraudación comenzó a desarrollarse. Va de suyo, entonces, la consecuente dificultad de adjudicar la autoría de los hechos por la sola vinculación de los asientos a tal o cual usuario.

Sin embargo, vale mencionar que no es sólo este hecho el que debe ser ponderado. Junto a él, otro dato vino a dar fundamento al auto de mérito.

Previo a ello, no obstante, hemos de decir que lógico hubiera sido esperar que al margen de la denuncia de los hechos, y de recaer un mayor valor en aquel dato, la aerolínea decidiera el inmediato despido de C., H. y O. y ello no fue así. En relación a quienes son sindicados como autores de los hechos la única desvinculación laboral fue la de C.

La explicación luce relevante en lo que aquí se discute.

De la explicación del director de Auditoría Interna de A. A. , el Sr. J. A. L., se supo que las tablas de auditoría del sistema Meta4 no sólo registrarían cada asiento y el usuario que lo hizo. A su margen, y merced de la posterior integración del sistema “I. A.” al proceso de liquidación de sueldos, comenzaron a obtenerse datos concretos acerca de las máquinas desde la cuales tales movimientos habían tenido lugar.

Para precisar lo expuesto, indicó el testigo que fue aquel programa encargado de administrar tanto los usuarios como las máquinas utilizadas por el personal de la Dirección de Sueldos, el que les permitió “dar con el usuario que usaba C. y determinar que era él quien ingresaba los conceptos” (fs. 22/3 de los autos principales).

Basta un simple repaso de las tablas de auditoría para observar lo expuesto.

Desde el 25 de julio de 2017, y hasta la fecha en que la maniobra fue detectada, la totalidad de los asientos aparecen no sólo vinculados al usuario “X” de C. sino a su terminal específica. Esto es: la “X”.

Surge evidente, ya de ello, las razones que lógicamente motivaron el procesamiento y que este Tribunal comparte. Claramente habilitado para operar el sistema Meta4 –y de ahí que contara con usuario específico–, la relación de C. con los hechos viene dada porque una gran parte de esos movimientos, tanto como su borrado, procedieran de la máquina que operaba.

Mas como se ha dicho, esa circunstancia sólo se observa en relación con C. Respecto a H. y O. el panorama fue distinto.

Según surge de Memo interno acompañado por O., al tiempo de determinar las responsabilidades por el hecho los auditores de la empresa aclararon a que no existiría “prueba documentada, ni pasible de ser determinada por pericial informática que indique que desde [sus] IP se [hubieran] realizado las maniobras, dado que lo que se relevó del año 2015 [al que se limita el interposición de sus usuarios], es el nombre con que se logueó quien hizo la maniobra”.

Aunque fuera sólo aportada por la encausada, no puede obviarse que esa misma conclusión se obtiene de la lectura de las tablas de auditoría obrantes en la causa.

El uso de las terminales inventariadas por el sistema “I. A.”, como se ha dicho, sólo comenzó a producirse desde mediados de 2017. Previo a ello, sea que los asientos se practicaran bajo el nombre de usuario de C., o que lo fueran con el de H. y O., la indicación de la maquina utilizada se limitó a una mera sucesión de ceros.

No es extraño, a razón de ello, que la resolución que el juez adoptó a su respecto transitó otras vías de justificación.

En un primer punto, y al margen de una errónea mención al uso de la terminal de O., ha dicho el juez que “resulta poco creíble que en una maniobra que se extendió durante más de tres años, lo nombrados no hayan advertido que con sus usuarios se estaban haciendo cargas indebidas para incrementar los sueldos de los distintos empleados”.

Advertimos que dicha conclusión resulta cuanto menos apresurada. En rigor de verdad, de lo que se trata es de unos pocos procesos de carga que se dieron dentro de un único año y en el marco de los cientos que mes a mes conformaban los ingresos de la totalidad de los empleados de la aerolínea. Esa circunstancia, sumada a que ellos eran rápidamente erradicados de la tabla general, creemos, bien pudo determinar que no fueran percibidos por los nombrados.

Pero ello no quita, no obstante, que no fuera sólo esa improbable situación la que se evaluara.

A su margen, y de manera particular, el juez consideró que la maniobra sólo había podido desarrollarse a razón del incumplimiento de las tareas que a H. competían como Jefe del sector de Sueldo Compensaciones y Beneficios de la empresa. En este marco adujo que era ese imputado quien, secundado por su pareja O., y directo jefe de C., había omitido el debido control de los registros generados en el área a su cargo y permitido el uso compartido de claves. Posiblemente, agregó el juez, “para intentar eludir responsabilidades en caso de que la maniobra desarrollada fuera advertida”.

Viable o no, debe decirse que la capacidad de dicha hipótesis como elemento fundante del auto de procesamiento no puede ser evaluada.

Probablemente eclipsada por el valor que inicialmente se dio a las tablas de registro del sistema, la investigación no ahondó en los concretos deberes de control o capacidades que el magistrado pone en cabeza de H. Mucho menos, por otra parte, lo hizo en relación con el origen y mantenimiento de la orden que disponía el uso compartido de las claves.

En definitiva, si tales conclusiones deben ser juzgadas positivamente en estas actuaciones, o si en cambio ellas carecen de mayor valor, es algo que hoy no puede determinarse. Fuera de la situación de C., y respecto de H. y O., aún subsisten los interrogantes que motivaron el inicio de la investigación de esta causa.

Por ello, y al margen de cualquier otra prueba que el instructor estime necesaria, estimamos que previo a una decisión de mérito sería procedente recabar otros elementos de prueba. A este respecto, por ejemplo, el virtual beneficio que podría obtenerse del testimonio que los integrantes del área de Compensaciones y Beneficios de la empresa, tanto como el resto de los jefes del sector sueldos o los propios auditores, podrían dar en torno a las atribuciones conferidas a H. y a las concretas vías por las que se instituyó el uso compartido de las claves de acceso al sistema Meta4.

En suma, y respecto de los imputados, creemos que hasta tanto no se acompañe e integre el respaldo probatorio de aquella base fáctica enunciada por el a quo, deberá adoptarse el temperamento expectante previsto en el art. 309 del ordenamiento ritual.

VI. Va de suyo, por otra parte, que las dudas suscitadas en torno a la eventual participación de O. y H. en el proceso defraudatorio no obstan al hecho de que aquél existió y que, por su medio, A. A. dispuso el reintegro de cerca de nueve millones de pesos por embargos judiciales que nunca existieron.

Ese desapoderamiento, no obstante, no vería la luz hasta el momento en que el dinero fue percibido, entre otros, por los Sres. G. A., H. y B.

Partícipes necesarios de la maniobra, poco importa decir que ellos no tuvieran a su cargo la administración y custodia de los bienes de la empresa. Esa cuestión no empece a la posibilidad de que fueran vinculados al ilícito porque lo que objetivamente se les atribuye no es la ejecución de la defraudación en sí sino la conducta receptiva mediante la cual ella alcanzó su cometido.

De otra parte la necesidad, es cierto, de que el alcance de aquella contribución debiera serles conocida.

Ahora bien, en este aspecto, estimamos que el auto de procesamiento alcanza un satisfactorio nivel de fundamentación.

No sólo se ha señalado que los imputados recibieron dinero a razón de un concepto que les era desconocido y que debía resultarles extraño. Por fuera de tal circunstancia, ha sido el alcance económico de cada una de tales asignaciones, así como la particular conducta que adoptaron al recibirlas, lo que válidamente permitió concluir que no eran ajenos a su procedencia.

En este punto, poco probable resulta la posibilidad de que aquellos trabajadores consideraran que los ingresos provenían de un retroactivo, permio o reajuste salarial. Aún en tren de hipótesis, es dable considerar que cualquiera de tales casos habría indagado sobre su razón específica. Y no por simple curiosidad; allí donde un premio suponía un incremento único y excepcional que quizás no se repitiera; la idea de un retroactivo, y mucho más la de un reajuste, determinaba que otros serían sus ingresos a futuro y otra, en consecuencia, su capacidad adquisitiva.

Por ello, es difícil concebir que ni G. A., ni B., ni H., se preguntaran jamás porqué por un par de meses sus ingresos se duplicaron o las razones por las que, repentinamente, ello dejo de acontecer.

En este contexto, pues, la lógica suposición de que su origen y recepción no les era desconocida. Esa sospecha, por lo demás, se acrecentaría al considerar que a razón de su afiliación gremial a APA, y por resultar su delegado gremial, al menos G. A. y H. conocían a C.

Mucho podrá debatirse en relación a su participación en los hechos. Sin embargo, el auto de procesamiento, como forma de sujeción de los encartados al proceso, sólo contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que les corresponde. Esa reflexión, si bien ha de importar en el juez una vehemente presunción sobre la verdad de la imputación, anclada en los albores del proceso tampoco deja de sustentarse en elementos que resultan meramente indiciarios. Para ello, y con los alcances propios de la instancia, la prueba colectada es suficiente para confirmar el temperamento adoptado.

Queda por decir, en última instancia, que no obsta a dicha solución el que se hubiera aplicado a los imputados la hipótesis de fraude a la administración pública prevista en el art. 174, inc. 5, del C.P.

Al margen de la incidencia que ello puede tener en torno a la competencia de este fuero –y por tanto de su posible intromisión en el incidente respectivo., los cuestionamientos que se formulan a razón de la posibilidad de comprender a la empresa como un ente público sólo hace a la eventual subsución de los hechos en ese tipo penal agravado y no a la participación en un hecho de defraudación de todas formas abarcado por el art.173 inc. 7, del C.P.

VII. Por último, y en relación con los montos de embargo impuestos por el a quo en los términos del art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que la estimación efectuada se ajusta a las pautas que al efecto deben ser examinadas, es que ha de ser confirmado (art. 518 del CPPN).

Tal es nuestro voto.

El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:

Adhiero a la solución propuesta por mis colegas preopinantes en cuanto a la confirmación del procesamiento de D. N. C. Asimismo, coincido con el temperamento adoptado respecto de C. N. H. y F. D. O., y las medidas indicadas a los efectos de ahondar en la investigación.

Por su parte, comparto los argumentos brindados respecto a la decisión de validar el procesamiento de M. A. G. A. y J. H. Sin embargo, discrepo en orden a la conclusión arribada en referencia a A. G. B.

Al respecto, cabe destacar que a diferencia de otros consortes de causa comprendidos bajo una similar implicación en el legajo, en el caso de B. no pertenecía a la misma entidad gremial que C.; de darse ese supuesto permitiría inferir un probable conocimiento y vínculo con aquél; pero al no configurase, esta hipótesis se debilita (v. memo de 151/165). Este dato –que ha sido introducido como agravio por su defensa– no resulta menor a los fines de conformar el dolo y la trascendencia al ámbito penal de su conducta, siendo una artista que debe ser esclarecida en razón de la injerencia atribuida en el hecho.

En esta dirección, entiendo que podrían recabarse testimonios del sector donde cumplía funciones B. que puedan dar cuenta de una posible conexión con las otras personas intervinientes en la defraudación reprochada, como así también la confección de toda otra diligencia que se estime conducente para dilucidar este aspecto. Hasta tanto mantendré un criterio expectante, disponiendo su falta de mérito y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hayan decretado sobre su persona y/o bienes en este proceso (art. 309 C.P.P.N.)

Así voto.

En función del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR los puntos dispositivos III y IV de la decisión de grado, en cuanto disponen el procesamiento de D. N. C. en orden a los hechos que se han calificado como constitutivos del delito previsto y reprimido por el art, 174, inc. 5, en función del art.173 inc. 7, del C.P; trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez millones de pesos;

II. CONFIRMAR los puntos dispositivos VII, IX, y XIII de la decisión de grado, en cuanto disponen los procesamientos de J. H., M. A. G. A., y A. G. B., como partícipes necesarios de los hechos actualmente subsumidos en el art, 174, inc. 5, en función del art.173 inc. 7, del C.P, y;

III. CONFIRMAR el punto dispositivo X del mencionado resolutorio en cuando decreta el EMBARGO sobre los bienes de M. A. G. A. hasta alcanzar la suma de ciento noventa y nueve mil pesos, y;

IV. REVOCAR los puntos dispositivos I y V de la resolución de grado y DISPONER, en relación a C. N. H. y F. D. O., la FALTA DE MÉRITO para dictar sus procesamientos o sobreseimientos (art. 309 del C.P.P.N.), debiendo el magistrado proceder con arreglo a lo manifestado en el punto V del presente resolutorio.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase de forma electrónica. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens. – Leopoldo Oscar Bruglia (Prosec.: Darío Aníbal Pozzi).

G., M. C. y otra s/recurso de casación

Recurre la defensa el rechazo de otorgarles la suspensión de juicio a prueba a sus pupilos, imputados de los delitos de defraudación a la administración pública nacional, falsificación de documentos privados y recetas médicas en concurso ideal, fundado su agravio en su interpretación del séptimo párrafo del art. 76 bis del C.P., solicitando se trate su pedido de inconstitucionalidad de la norma y alegando no se aplica a sus pupilos que considera no son funcionarios públicos sino empleados públicos en el INSSJP-PAMI, planteo que por unanimidad se rechaza en relación a quien detentaba el cargo y se acepta por mayoría para su consorte de causa quien no se desempeñaba en el organismo.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J. Yacobucci como Presidente y la señora jueza Angela E. Ledesma y el señor juez Carlos Alberto Mahiques como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver en la causa nº FSM 24005231/2009/TO1/7/CFC1, caratulada: “G., M. C. y otro s/ recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario A. Villar, a la querella INSSJP – PAMI, el doctor Jorge Andrés Lavayen y a la defensa oficial de M. C. G. y N. E. S., el doctor Enrique M. Comellas.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. Ledesma y en segundo y tercer lugar los Dres. Mahiques y Yacobucci respectivamente.

La señora jueza Angela Ester Ledesma dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la decisión de fecha 14/12/21, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, que dispuso “NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis del CP efectuado por el defensor público coadyuvante, Dr. Carlos Galleta y, en consecuencia, RECHAZAR el pedido de suspensión de juicio a prueba incoado en favor de M. C. G. y N. E. S. (art. 76 bis del CP)”.

Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa oficial de los imputados G. y S.

El tribunal de origen concedió el remedio impetrado y la asistencia técnica de los acusados se presentó en esta instancia a mantener el recurso.

Finalmente, superada la etapa procesal prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

a. La defensa sostuvo que la decisión impugnada resulta arbitraria pues, “por un lado omite la valoración de elementos de análisis que hacen a la cuestión tratada y por otro, […] se basa en afirmaciones dogmáticas que no se aplican al caso concreto de [sus] asistidos”.

En segundo orden, se agravió de que “tampoco ha dado real tratamiento al planteo de inconstitucionalidad postulado por esta parte de modo subsidiario en el marco de la audiencia realizada en los términos del art. 293 del C.P.P.N. y sólo se ha limitado a abordar de modo genérico la cuestión de la exclusión de los funcionarios públicos del beneficio”.

Tras efectuar una breve síntesis de los hechos del caso, afirmó el “dictamen denegatorio brindado por el MPF no fue debidamente motivado de acuerdo con lo normado en el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación” y, entonces, al haber rechazado el instituto proclamado por esa parte, con motivo exclusivo, en la posición del acusador público, el pronunciamiento se convierte en arbitrario.

Por otra parte, sostuvo que, una correcta interpretación del art. 76 bis del CP, en base a los principios de legalidad y pro homine, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acosta”, permite verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

En otro orden de ideas, alegó la inobservancia de la ley, dado que sus defendidos “no son ni fueron jamás funcionarios públicos ni se desempeñaba como tal dentro de la estructura burocrática en la que trabajaba”.

Argumentó que “si bien el servicio público concurre a formar la función, en el contenido esencial, para que exista función pública, es necesario además otro elemento: el encargo o delegatio, que se instituye en principio por ley y se atribuye por un órgano superior en ejercicio de sus facultades”.

Agregó que “el art. 77 del C.P. no define al funcionario público únicamente por su participación accidental o permanente en ellas, sino que además requiere determinados mecanismos de designación elección popular o nombramiento de autoridad competente que no se presentan para el caso de los empleados pu?blicos”.

Destacó que “[sus] defendidos no fueron elegidos ni designados por ninguna clase de mecanismo de elección popular ni desarrollaron ninguna tarea sobre la que tuviera alguna clase de poder decisorio”.

Finalmente, se agravió de la falta de tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del 7mo párrafo del art. 76 bis del CP, formulado de modo subsidiario, por resultar violatorio, la norma en cuestión, al principio de igualdad contenido en el art. 16 del CN.

Citó jurisprudencia del Cimero Tribunal sobre el alcance que le ha conferido a ese principio.

Por todo ello, requirió que se haga lugar al recurso incoado, se declare la nulidad de la resolución recurrida y se conceda la suspensión del juicio a prueba respecto a N. E. S. y Sr. M. C. G., durante el término y bajo las condiciones que correspondan.

Hizo reserva del caso federal.

b. En el término de oficina, se presentó el apoderado letrado de la querella Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), que requirió que el recurso de la defensa sea rechazado, pues constituye “una mera opinión discrepante con el decisorio del Tribunal Oral, y no logra rebatir con fundamentos el temperamento adoptado, respecto a los planteos realizados”.

Tras reseñar los aspectos fácticos del caso y la función del instituto al cual representa, sostuvo que “el hecho reprochado habría estado involucrado un organismo estatal de la magnitud del órgano federal y habría ocasionado un ingente perjuicio económico al erario público”.

Asimismo, aseveró que, dado que “los motivos expuestos por el Ministerio Público Fiscal, en el momento de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del ritual, para oponerse a la concesión del instituto (suspensión del juicio a prueba), satisfacen las exigencias de logicidad y motivación” conforme a la doctrina del plenario “Kosuta” de esta Cámara lo que “impide que se haga lugar a la suspensión peticionada”.

En razón de ello, argumentó que el tribunal se hallaba limitado a la pretensión del fiscal y por eso, debe ser desestimada la pretensión de la defensa.

Por su lado, se presentó la asistencia letrada de los aquí imputados, oportunidad en la cual insistió en los agravios oportunamente vertidos en el remedio casatorio.

Remarcó, en este tipo de casos, debe primar el principio pro homine.

A su vez, luego de transcribir los motivos dados por la fiscal auxiliar, afirmó que su negativa “no responde a cuestiones de política criminal, sino que se basa en un requisito que debía ser verificado por el tribunal de juicio”, conforme al criterio sentado por esta Sala “en la causa CPF 013411/2012/TO01/2/CFC002 ‘Carrazana, Rodrigo Adrián s/recurso de casación’, resuelta el 9 de marzo de 2020, registro 134/20”.

Agregó que “la fiscalía no realizó un análisis de los argumentos vertidos por la defensa respecto de la inconstitucionalidad planteada o la diferencia entre el ‘empleado público’ y el ‘funcionario público’”.

En razón de ello, concluyó que “la oposición formulada por la acusación pública no se encuentra debidamente fundada y, a la luz de la doctrina de la Corte Suprema, el tribunal se debía inclinar por considerar que aquella no era vinculante y por suspender el proceso a prueba en estas actuaciones”.

No obstante ello, consideró que el sentenciante tampoco dio respuesta al planteo que formuló sobre ese aspecto.

Argumentó que, para categorizar al imputado como funcionario público, “es necesario que el fallo explique qué cargo revestía, cómo había sido su designación y las funciones que concretamente cumplía”, lo cual no sucedió en el caso.

En esa línea de pensamiento, razonó que “como no hubo un análisis específico de la calidad de funcionario público del señor G., cuestión controvertida por la defensa y que la fiscalía no abordó, se debía considerar que se trataba tan sólo de un empleado público”.

Por todo ello, solicitó que se hiciera lugar al remedio impetrado, se dejara sin efecto el pronunciamiento en crisis y se conceda la suspensión del juicio a prueba respecto de N. E. S. y M. C. G.

c. En la oportunidad prevista por el art. 465 del CPPN –de conformidad con las previsiones del 468 del mismo texto legal–, el doctor Jorge Lavayen, letrado apoderado por la querella (INSSJP), presentó escrito de breves notas, manteniendo en esencia los argumentos dados en su anterior presentación y solicitando que el recurso de la defensa sea rechazado, para poder llevarse a cabo el debate oral y público en estos actuados.

Hizo reserva del caso federal.

-III-

d. Previo a todo, y teniendo en cuenta lo adelantado por mis colegas en la deliberación, habré de hacer reserva de opinión en cuanto a que, en el presente caso, se verifica un supuesto de intervención de juez unipersonal en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2º párrafo, inc. 2º del CPPN (cfr. ley 27.384) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 54, séptimo párrafo, del CPPF (implementado por el art. 1o de la resolución 2/19 de la Comisión de Monitoreo e Implementación de ese código –B.O: 13/11/19–).

-IV-

e. Sentado ello, y antes de ingresar al fondo del asunto, corresponde puntualizar que en el marco de la causa Nº FSM 24005231/2009/TO1 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín, se le imputa a M. C. G. y N. E. S. “los delitos de defraudación contra la administración pública nacional, falsificación de documentos privados y recetas médicas en concurso ideal, […] en calidad de coautores (arts. 174 inc. 5 en función del 172, 292 del CP y 29 de la ley 23.737)”.

f. Ahora bien, compete efectuar una breve reseña de los aspectos relevantes del caso para poder abordar correctamente la cuestión arrimada por la parte recurrente.

La defensa oficial de M. C. G. y N. E. S. solicitó la suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo estipulado en el art. 76 bis –3º y 4º párrafo– del Código Penal.

Celebrada la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, la defensa ratificó su pretensión e informó que sus asistidos “se comprometen a realizar tareas comunitarias en la Parroquia Jesús del Huerto de la localidad de Olivos y, por otra parte, teniendo en cuenta las circunstancias personales de sus defendidos, ofreció el monto de $5.000 por cada uno de ellos en concepto de reparación del daño”.

Por su parte, el representante de la querella INSSJP, en aquella oportunidad, se opuso a la concesión del instituto en cuestión, en virtud de la cláusula prevista en el 7mo párrafo del art. 76 bis del CP, dado que “al momento del hecho G. se desempeñaba como jefe de la sede Villa Ballester de la INSSJP, más precisamente la Unidad Gestión Local VII, por lo que, [se trataba] de un funcionario público en ejercicio de sus funciones”.

También refirió que “el monto de reparación del daño ofrecido resultaba insuficiente por ser notoriamente inferior al perjuicio patrimonial ocasionado, el cual rondaba en $288.041,67 (dos cientos ochenta y ocho mil cuarenta pesos argentinos con sesenta y siete centavos) al momento del hecho y actualizado a la fecha se estimaba en $7.400.000 (siete millones cuatrocientos mil pesos argentinos)”.

Por último, destacó que “el INSSJP era financiado con fondos públicos y aportes de los trabajadores –conforme lo establecido por el art. 8 de la ley 19.032– y que la defraudación achacada a G. y S. habría perjudicado a una parte de la sociedad especialmente vulnerable como son los jubilados, pensionados y discapacitados”.

Luego, la auxiliar fiscal, compartiendo lo señalado por la querella, se expidió también en sentido negativo sobre la procedencia del instituto en cuestión, y remarcó “el impedimento legal de conceder la suspensión de juicio a prueba en los casos en que un funcionario público en ejercicio de sus funciones hubiese participado del delito, conforme lo establecido por el art. 76 bis, párrafo 7 del CP, situación que también alcanza a la imputada S. ya que se aplica a la totalidad de los involucrados, encontrándose así en igualdad de condiciones con G.”.

Por último, la defensa afirmó que resultaba procedente el instituto, “ya que G. fue empleado de la INSSJP y no funcionario público”, dado que “el art. 77 del C.P. no define al funcionario público únicamente por su participación accidental o permanente en ellas, sino que además requiere determinados mecanismos de designación elección popular o nombramiento de autoridad competente que no existen en el caso de los empleados públicos”.

Sin perjuicio de ello, solicitó, en forma subsidiaria, la declaración de inconstitucionalidad del art. 76 bis, 7mo párrafo del CP, bajo el argumento de que su asistido se “haya desempeñado como agente público no implica por sí solo que se vea excluido de la posibilidad de aplicación a su respecto de la suspensión del juicio a prueba, ya que ello importaría un trato legal discriminatorio que viola el principio de igualdad”.

Finalmente, el tribunal denegó la suspensión del juicio a prueba, por considerar que la oposición fiscal era vinculante, dado que “los motivos expuestos por la auxiliar fiscal para oponerse a la concesión del instituto satisfacen las exigencias de logicidad y motivación que impone la vigente doctrina del plenario ‘Kosuta’ de la Cámara Nacional de Casación Penal”.

Por otro lado, descartó que la previsión del 7mo párrafo del art. 76 bis del CP, “importe la vulneración del art. 16 de la Constitución Nacional pues, por un lado, el principio allí proclamado se refiere a la desigualdad de trato de personas que se encuentren en idéntica situación y, por otro, no resulta irrazonable que por cuestiones de política criminal –ajenas al ámbito jurisdiccional– se excluya la aplicación del instituto cuando en el delito investigado haya intervenido un funcionario público, habida cuenta la función de garantía que le cabe en el desempeño de la función pública”.

-V-

g. Descripta la secuencia del caso, en primer lugar, corresponde dar respuesta a los agravios expresados por el recurrente en relación con la interpretación del artículo 76 bis, párrafo séptimo, del Código Penal.

En torno a esta cuestión, adelanto que habré de rechazar el planteo defensista efectuado en favor de M. C. G., pues considero que la referida norma ha sido correctamente aplicada en su caso, y no así, tal como abordaré en el siguiente acápite, en lo que atañe a N. E. S.

Al respecto, corresponde memorar que el séptimo párrafo del artículo 76 bis del CP tiene como doble condición operativa que se trate de supuestos en los cuales el acusado revista la calidad de funcionario público y que el hecho delictivo haya sido cometido “en el ejercicio de sus funciones”.

En el caso que nos ocupa, S. habría incurrido en conductas presuntamente delictivas en ocasión de desempeñarse como Jefe de la Unidad Gestión Local del INSSJP –sede Villa Ballester–.

En efecto del requerimiento de juicio, se le imputa a M. O. G. haber participado en “la Agencia de Villa Ballester del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP–, desde el 1o de octubre de 2006 al 7 de septiembre de 2009, de un sistema para la obtención indebida de medicamentos con una cobertura del 100% en virtud de lo dispuesto en la resolución administrativa nro. 337/05, mediante el cual defraudaron al referido Instituto por la cifra de doscientos ochenta y ocho mil cuarenta y un pesos con sesenta y siete centavos ($288.041,67)”.

“Asimismo se le reprocha a M. O. G. el haber intervenido en la falsificación de las firmas de A. L., y del Doctor A. L. C., insertas en el recetario nro. 0008758256144 y la orden de autorización nro. 0700033989098, ambos de fecha 13 de julio de 2009, expedidos a nombre de A. L. y presentados en la farmacia S. ubicada en la calle San Lorenzo … de San Andrés, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, a raíz de lo cual se obtuvo fraudulentamente, dos unidades de Redoxon de un gramo por 30 y dos unidades de Ibuevanol por 20 comprimidos, provocando la disposición patrimonial indebida en perjuicio del INSSJP”.

Por último, “se le atribuye al nombrado G. el haber falsificado las firmas del Doctor A. L. C., insertas en los recetarios nro. 000890594331 y nro. 0008957579532, ambas de fecha 29 de julio de 2009, expedidos a nombre de R. C., a raíz de lo cual se obtuvo gratuitamente y fraudulentamente dos unidades de Ibupirac suspensión al 2% por 200 ml, dos unidades de ácido fólico 5 mg, dos unidades de Ibupirac fem por 40 comprimidos y una crema Dermaglós línea facial limpieza de 200 ml, provocando una disposición patrimonial indebida por parte del INSSJP”.

En segundo lugar, la misma letra del séptimo párrafo del artículo 76 bis del CP indica que la mayor exigencia normativa es de carácter funcional, por cuanto requiere que la comisión del delito haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas propias del cargo, de modo que esté directamente vinculada al desempeño profesional del agente público en cuestión.

En este sentido, Alberto Bovino expresó que “…ello no significa que el acto delictivo deba ser un acto que caiga dentro de la competencia funcional del sujeto activo, pues difícilmente esa competencia comprenda la realización de hechos punibles. El carácter funcional exige, por el contrario, que el ilícito pueda ser considerado como un acto de abuso de poder en el desempeño de las legítimas funciones atribuidas” (Alberto Bovino, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Editores del Puerto, Primera reimpresión, 2005, p. 86).

En el supuesto bajo examen, el accionar delictivo provisoriamente endilgado –defraudación a la administración pública a través de la falsificación de documentos privados y recetas médicas– habría sido realizado mediante el desempeño de la función que detentaba el nombrado G., en su carácter de Jefe de la sede de Villa Ballester del INSSJP, cuestión esta que no fue discutida por la defensa.

De este modo, y en virtud de los fundamentos desarrollados en los precedentes nro. 16.731 caratulado “Arrieta, Claudia s/ recurso de casación”, rta. 6/11/2013, reg. nro. 1862/13 y 152/2013 “Castiglione, José Eugenio s/ recurso de casación”, rta. 6/2/2014, reg. nro. 8/14 de esta Sala, a cuyas consideraciones me remito mutatis mutandis por razones de brevedad, considero que la situación de G. encuadra en las previsiones del artículo 76 bis, séptimo párrafo, del CP.

Solo me interesa puntualizar que la disposición en cuestión remite al artículo 77 del mismo cuerpo legal y que –a los fines allí previstos– suele definirse al funcionario público como aquel que “…en virtud de designación especial y legal –sea por decreto ejecutivo, sea por elección–, de manera continua, bajo formas y condiciones determinadas en una delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a ‘constituir’ y a ‘expresar o ejecutar’ la voluntad del Estado, cuando esa voluntad se dirige a la realización de un fin público, ya sea actividad jurídica o actividad social” (Gustavo E. Aboso y Sandro F. Abraldes, “Sobre el concepto de “funcionario público” en el Código Penal”, en La Ley, 1996-B, pp. 650/657, con cita de Rafael Bielsa).

Del mismo modo, tiene dicho la doctrina que “el Estado expresa su voluntad a través de personas físicas que lo integran, de tal forma que esa expresión le es imputable” y que “los funcionarios y los empleados públicos son esos órganos– persona de los cuales el Estado se vale para el cumplimiento de sus funciones esenciales y específicas –salud, seguridad, educación y justicia– es decir, de los fines públicos que le son propios” (Gustavo Aboso y Sandro Abraldes, ibídem).

En el caso analizado, como ya se dijo, las conductas reprochadas a G. habrían sido cometidas en abuso de las funciones públicas que se hallaban en cabeza del nombrado, como Jefe de la unidad del INSSJP. En este sentido cabe destacar que dicha institución reviste el carácter de “ente público no estatal”. Es por ello, interpreto que, a diferencia de lo postulado por la defensa, el poder de decisión que emanaba del cargo que detentaba al momento de la presunta comisión de los aquí hechos endilgados, da cuenta, de acuerdo a los criterios sentados con anterioridad, de su potestad para llevar a cabo la finalidad pública del INSSJP: “otorgar […] las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia (art. 2º de la ley 19.032 –reformada por ley 25.615–).

Todo ello según la provisoria imputación de los sucesos investigados y sin que esta apreciación implique prejuzgamiento alguno, ya que tiene como único objetivo resolver la procedencia del instituto bajo examen, a partir del planteo realizado por el impugnante.

Por ello, compete rechazar este agravio.

h. Asimismo, tampoco habrán de prosperar los cuestionamientos del impugnante, respecto a G., en torno al carácter vinculante de la oposición fiscal. Ello por cuanto el consentimiento del titular de la acción penal emana como claro requisito de procedencia del mismo texto legal (artículo 76 bis, cuarto párrafo, del CP).

Su ausencia, en el caso, en virtud del dictamen negativo emitido por la representante de dicho Ministerio –que se haya suficientemente fundado a la luz de todo lo expuesto precedentemente– conduce a responder en sentido desfavorable a la pretensión del recurrente.

Tal es el criterio que vengo sosteniendo en las causas no 7095, “Yañez, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, registro 1550/06, resuelta el 20 de diciembre 2006; 12.341, “Franco, Eduardo Héctor s/recurso de casación”, registro 1162/10, resuelta el 11 de agosto de 2010; 12.965, caratulada “Myburg, Ricardo Antonio s/ recurso de casación”, registro 215bis/11, del 17 de marzo de 2011, todas de la Sala III de esta Cámara, y no 15.352, “Acosta Jung s/recurso de casación”, resuelta el 3/10/2012, registro no 20.499 de esta Sala II, entre muchas otras, a las que remito por razón de brevedad.

i. Por otra parte, y en respuesta al agravio incoado por el impugnante en orden a la inconstitucionalidad del 7º párrafo del artículo 76 del CP, bajo la alegación de que dicha norma afectaría el principio de igualdad, he de remitirme en un todo a los lineamientos que senté al votar en la causa 10.192, caratulada: “Chovancek, Héctor Esteban y otro s/ recurso de casación”, de la Sala III y, más recientemente, en la causa CFP 8215/2011/PL2/14/CFC6, caratulada: “Rotella, Adalberto y otros s/ recurso de casación”, reg. no 1199/18, rta. el 22/08/2018, de la Sala II; entre muchas otras, por lo que corresponde rechazar el agravio intentado.

-VI-

j. Por último, observo que, en lo referente a S., el planteo de la defensa tendrá acogida favorable, por no resultar procedente en su caso, el impedimento reglado en el 7mo párrafo del art. 76 bis del CP.

Al respecto, he sostenido en reiteradas oportunidades que esa limitación no alcanza a los partícipes que no revistan calidad de funcionario público, por cuanto la suspensión del juicio a prueba es un mecanismo de aplicación individual que “…produce el efecto de suspender el proceso respecto de un imputado concreto, sin afectar el procedimiento en el cual subsisten otros imputados sometidos a persecución. Por este motivo la restricción [de la norma citada] no se aplica al ‘proceso’ sino, exclusivamente, al partícipe que revista calidad de funcionario público” (Alberto Bovino, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 91).

Sobre esta cuestión, resulta de aplicación mutatis mutandi la doctrina fijada al votar en la causa Nº 15722, caratulada: “Rascovan, Gabriel Eduardo s/ recurso de casación”. Reg. Nº 676/13 del 28/05/13 de esta Sala, entre otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

En consecuencia, S., en su carácter de particular –extremo no controvertido por las partes–, no se encuentra alcanzada por esta restricción normativa.

En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba estuvo condicionada únicamente a la concurrencia de un requisito legal –no aplicable en el caso de S.–, interpreto que su opinión no resultaba vinculante para el órgano jurisdiccional, de acuerdo a la doctrina supra citada.

Por último es menester recordar que, en aplicación del principio pro homine, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consagrado la tesis amplia sobre la interpretación que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal (“Acosta”, Fallos 331:858 y “Lorenzo Amalia s/ infracción art. 292, CP –causa 1505–“, L.90.XLII, ambas del 23 de abril de 2008), extremo que fue oportunamente alegado por la defensa y que refuerza la necesidad de acoger favorablemente al planteo formulado por esa parte.

Por todo ello, corresponde hacer lugar al planteo de la defensa de S., anular la decisión recurrida –con ese alcance– y remitir al tribunal para que dicte un nuevo pronunciamiento, conforme a la doctrina señalada con anterioridad.

-VII-

k. En virtud de los argumentos expuestos, propicio al acuerdo: 1) Rechazar el recurso incoado en favor de M. C. G., sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu y 530 y cc. del CPPN y 76 bis inc. 7mo del CP); 2) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto en favor de N. E. S., anular parcialmente el decisorio impugnado con el alcance referido y reenviar las actuaciones al tribunal origen para que, en los términos señalados, dicte un nuevo pronunciamiento, conforme la doctrina aquí sentada, sin costas (art. 456 inc. 1, 470, 530 y cc., CPPN, y 76 bis del CP).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

La resolución recurrida se encuentra debidamente fundada, en tanto el tribunal valoró razonadamente el dictamen emitido por la representante del Ministerio Público Fiscal en el marco de las previsiones de los arts. 76 y siguientes del código de fondo.

En ocasión de emitir su dictamen, la titular de la acción pública coincidió con la parte querellante en lo relativo a que el imputado G. era funcionario público, puntualmente, jefe de la sede Villa Ballester de la INSSJP y que el hecho investigado habría sido cometido en el ejercicio de sus funciones, circunstancia, que impedía la aplicación del instituto que pretendía la defensa. Ponderó también que este impedimento se hacía extensivo a S., por resultar aplicable a la totalidad de los involucrados en los hechos.

Como lo he sostenido en diversos precedentes el carácter vinculante que algunos otorgan a la oposición fiscal, contenida en el cuarto párrafo del art. 76 bis CP, requiere para su correcta interpretación y aplicación, que se verifique que los fundamentos de la oposición tomen en cuenta aquellas razones que la propia ley contempla para la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba, a saber: por un lado, relativa levedad del hecho imputado y, por el otro, ciertas condiciones personales del imputado (cfr. mi voto en causa “Pardo, Néstor Fabián s/recurso de casación”, Sala III Causa Nº FMP 32005344/2008/8/1/CFC1, Reg. 1770/17. Rta. 29/12/17 y Legajo de Casación de Nardelli Mira, Juan Carlos en autos “Nardelli Mira Juan Carlos s/ estafa” de la Cámara Nacional de Casación Penal, 61360/2006/T01/20/CNC2, rta.: 3/11/2015, reg. no 629/2015 de la Sala III).

En esa senda discursiva, la opinión de la fiscalía, supera a mi ver, la criba de legalidad, razonabilidad y logicidad exigida para que resulte vinculante respecto de la decisión de la jurisdicción. Ello es así, en virtud de la aplicación del principio republicano de gobierno que obliga a motivar racionalmente las decisiones estatales, de acuerdo a lo normado en los arts. 69 y 123 del C.P.P.N. A idéntica conclusión llegó el a quo, por lo que el agravio del impugnante deberá ser rechazado.

Puntualmente, no se advierte que la oposición del titular de la acción penal haya sido arbitraria, sino que por el contrario se fundó en una interpretación razonable de la ley penal. Sobre el punto se dieron motivos debidamente fundados que, más allá del desacuerdo del recurrente, resultan suficientes para ser consideradas vinculantes para la jurisdicción, quedando de esa forma, descartada, la alegada arbitrariedad (cfr. mi voto en causa CCC 63872/2013/TO1/CNC1, Setton, Gustavo Adrián s/suspensión de juicio a prueba, rta.: 07/04/2015, reg. nº 5/2015 y causa CCC 60800/2013/TO1/CNC1, Menchaca, Diego Rubén s/ suspensión de juicio a prueba, rta.: 07/04/2015, reg. nº 4/2015, ambos como juez integrante de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, entre muchos otros).

En el caso que aquí se estudia, la calidad de jefe de sede que ostentaba G. al momento de los hechos lo convierte en pasible de la limitación prevista en el séptimo párrafo del artículo 76 bis del C.P. que dispone “No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.

La jurisprudencia de la Corte indica que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973) y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), debe evitarse darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:297, considerando 3o; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros).

En la misma dirección, puede afirmarse que esta restricción resulta extensiva a S. En efecto, la imposibilidad de optar por este instituto no solo se aplica a los funcionarios públicos que hubiesen participado del delito, sino también a aquellos que, sin revestir ese carácter, hayan participado del hecho delictivo. En este mismo sentido, se ha expedido esta Cámara en los precedentes Nº 907/13 Micoli, Juan Adrián s/ recurso de casación, rta. el 30 de octubre de 2013, reg. 22.411, Nº CFP 6310/2004/TO1/7/CFC2 AULETTA, Héctor s/recurso de casación, rta. el 29 de diciembre de 2016, reg. 2610/16.1, ambas de la Sala I; Nº FCB 59236/2017/TO1/2/CFC1, FERRANDO, Carlos María s/ recurso de casación, rta. el 23 de marzo de 2022, reg. 313/22.4 de la Sala IV, entre otros. Este es también el criterio que sostuve al votar en la causa Nº FMP 32005344/2008/8/1/CFC1, Pardo, Néstor Fabián y otros s/recurso de casación, rta. el 29 de diciembre de 2017, reg. 1770/2017 de la Sala III.

A idéntica conclusión se arriba respecto del rechazo del planteo de inconstitucionalidad propiciado por el impugnante, pues el tribunal de mérito efectuó un pormenorizado análisis de los motivos que permiten afirmar que la limitación dispuesta por el art. 76 bis del C.P. no afecta de ninguna manera al principio de igualdad ante la ley consagrado por nuestra Constitución Nacional.

Repárese sobre este punto que nada obsta a que el legislador contemple de diferente manera situaciones que considere distintas, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas, aunque su fundamento sea opinable (Conf. C.S. Fallos: 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185; 302:192 y 457).

En conclusión, constituye la resolución recurrida una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la especie (Fallos: 295:316;298:21; 300:712; 305:373; 320:2597; 325:1731; 327:2273;331:1090 y sus citas), y no se advierte –ni así tampoco el recurrente lo demostró– un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación (Fallos 277:144 y 295:356; entre otros), por lo que propongo al acuerdo, rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas (art. 76 bis del C.P. y 470 y 471 –ambos a contrario sensu– y 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

En las particulares circunstancias de la causa, adelanto que habré de adherir a la propuesta de la colega que inaugura el acuerdo, Dra. Angela E. Ledesma.

En efecto, en cuanto al requisito del consentimiento para proceder a la suspensión del juicio a prueba, llevo asumida la postura que sostiene que la exigencia contenida en el art. 76 bis, cuarto párrafo del CP, impide que la jurisdicción bloquee el progreso de la acción si no hay de parte de su titular público un pronunciamiento expreso favorable a la petición del imputado (cfr., entre otros, “Rolón, Luis Alberto s/ recurso de casación”, causa no 9516, reg. 13.323, rta. el 16 de octubre de 2008, de esta Sala II).

Ese consentimiento está sujeto al control de legalidad básico que es parte de la competencia de la jurisdicción respecto de los actos que se desenvuelven en las causas que tramitan ante sus estrados. Sin embargo, el análisis de la legalidad del pronunciamiento no implica la confusión de competencias ni la necesaria coincidencia argumentativa o decisoria entre la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal. Por el contrario, se trata de una inspección que tiende a constatar que se ha actuado dentro del margen de atribuciones legales de las partes.

En consecuencia, la revisión de los tribunales en punto a la falta de consentimiento fiscal remite a evaluar si éste ha sido motivado y no a considerar si se está de acuerdo con su pronunciamiento o fundamentación. Repárese que una decisión como la que implica la suspensión del juicio a prueba supone la limitación de la persecución penal que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal –“La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley…”, art. 5 del C.P.P.N– que es en última instancia quien puede disponer de ella dentro de los términos de la legalidad –art. 71 C.P.–.

Por eso, la imposición de esa medida por parte de la jurisdicción contrariando la oposición fundada de la fiscalía no encuentra sostén dentro de la lógica del art. 76 bis del CP. Una hermenéutica de ese tipo deja sin sentido normativo al pronunciamiento del Ministerio Público y entra en colisión con la consistencia y coherencia del sistema.

En el caso de autos, la representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al pedido de suspensión de juicio a prueba respecto de los dos recurrentes, en tanto la manda legal veda de tal posibilidad “…en los casos en que un funcionario público en ejercicio de sus funciones hubiese participado del delito, conforme lo establecido por el art. 76 bis, párrafo 7 del CP”. Entendió que S. se encontraba alcanzada por esa prohibición “…ya que se aplica a la totalidad de los involucrados, encontrándose así en igualdad de condiciones con G.”.

Sobre esos presupuestos, en el caso de G., comparto el análisis que sobre el particular han realizado mis colegas. Su negativa aparece debidamente fundada y su carácter vinculante para el tribunal no ofrece dudas.

Por el contrario, en lo que respecta a S., mi temperamento será favorable a la crítica de la defensa, en tanto la opinión de la fiscalía supuso una consecuencia uniforme para todos los involucrados en la maniobra delictiva –sean funcionarios públicos o particulares, como es el caso de la nombrada–, cuando ello no surge de la norma que regula el instituto. Tampoco advierto que su decisión adversa se halle justificada por una cuestión de política criminal o conveniencia particular para el caso concreto.

De esta forma, como ya adelantara, con respecto a la nombrada, el planteo tendrá favorable acogida en tanto la oposición del Ministerio Público no alcanzó para sujetar su dictamen a criterios de razonabilidad que obliguen a la jurisdicción bajo los presupuestos del principio acusatorio.

Por lo demás, referido al planteo de inconstitucionalidad del séptimo párrafo del art. 76 bis, solo habré de agregar que el a quo efectuó un correcto análisis de los motivos que permiten desechar la afectación a la garantía de igualdad ante la ley.

Vale recordar simplemente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma inveterada ha sostenido que la garantía de igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyen a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 16:118). De forma tal que son procedentes tratos disímiles en situaciones que resultan distintas, tal como ocurre en el caso.

Asimismo, el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre lo que al poder judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:410, 318:1256, entre otros), aspectos que en modo alguno surgen del análisis, ni la parte ha demostrado.

Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto en favor de G. (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu– y 530 y cc. del CPPN) y hacer lugar al incoado en favor de S., anulando parcialmente el decisorio impugnado con el alcance referido en el voto y reenviando las actuaciones al tribunal origen para que, en los términos señalados, dicte un nuevo pronunciamiento, conforme la doctrina aquí sentada, ambos sin costas en la instancia (art. 456 inc. 1, 470, 530 y cc., CPPN, y 76 bis del CP).

Así voto.

Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede el Tribunal, RESUELVE:

I. RECHAZAR, por unanimidad, el recurso incoado en favor de M. C. G., sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu y 530 y cc. del CPPN y 76 bis inc. 7mo del CP).

II. HACER LUGAR, por mayoría, al recurso de casación interpuesto en favor de N. E. S., ANULAR parcialmente el decisorio impugnado con el alcance referido y reenviar las actuaciones al tribunal origen para que, en los términos señalados, dicte un nuevo pronunciamiento, conforme la doctrina aquí sentada, sin costas (art. 456 inc. 1, 470, 530 y cc., CPPN, y 76 bis del CP).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).