P., F. P. y otro s/recurso de casación

Revoca la Cámara Federal el procesamiento dictado en la instancia por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, sobreseyendo a los imputados, uno de ellos funcionario del ANSES, interponiendo el Fiscal General recurso de casación considerando arbitraria y errónea la resolución que sostuvo que sólo podría corresponder una sanción administrativa considerando atípicos los hechos, en tanto se dispone el sobreseimiento por una calificación legal pudiendo encuadrarse aquellos en otras plausibles una vez agotada la investigación, haciéndose lugar al recurso y anulándose la resolución dictada, disponiéndose por mayoría vuelva a primera instancia para el dictado de una nueva. 

CFed. Casación Penal, Sala III, junio 26-2025. – P., F. P. y otro s/recurso de casación – Causa nº FMP 7132/2015/3/1/CFC1. 

Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de dos mil veinticinco, integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Javier Carbajo –Vocales–, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMP 7132/2015/3/1/CFC1 del registro de esta Sala III, caratulado: P., F. P. y otro s/ recurso de casación.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Mario A. Villar, a F. P. P., el doctor Mauricio Esteban Armagno y a A. M. N., el doctor Enrique M. Comellas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Carbajo.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. La Cámara Federal de Mar del Plata, el 15 de septiembre de 2023, resolvió, en lo que aquí interesa, “I.- REVOCAR el auto de fecha 29/03/2023 por el que se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de F. P. P. y A. M. N., por considerarlos prima facie autora y partícipe necesario respectivamente del delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previsto en el art. 265 del C.P. y DICTAR el sobreseimiento de los nombrados, todo ello en orden a la atipicidad de la conducta investigada, haciendo la aclaración que la presente causa en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el nombrado de conformidad con el artículo 336 inciso 3 e in fine del CPPN. (…)”.

Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el fiscal general, doctor Daniel Eduardo Adler, que fue concedido por el a quo.

II. El impugnante encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del CPPN. Estimó que en la sentencia impugnada el tribunal incurrió en una arbitraria y errónea aplicación de la ley sustantiva, a la vez que omitió efectuar una correcta evaluación de la prueba sustanciada en el proceso.

Se agravió de que los jueces de Cámara consideraran, a pesar de tener por probado el hecho atribuido a P. y N., que sólo les correspondía una sanción administrativa conforme a las previsiones del art. 13 de la Ley 25.188 de Ética Pública, o a las del art. 23 de la Ley 25.164 sobre el Marco Regulatorio del Ejercicio de la Función Pública.

Argumentó que los jueces de la anterior instancia partieron de una premisa equivocada, en tanto apoyaron su decisión en la atipicidad de la conducta atribuida a los imputados. En esa inteligencia, sostuvo que la resolución era arbitraria, en la medida en que dispuso el sobreseimiento en orden a “una única calificación legal, obturando las facultades de impulso de la acción penal que subyacen en cabeza de este Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN; art. 1 LOMP) sobre el hecho en sí, y su eventual encuadre en otras figuras legales plausibles, como las de incumplimiento de los deberes de funcionario público o abuso de autoridad (arts. 248/249 CP) luego de agotada debidamente la investigación, lo que no sucedió en el caso”.

Se quejó del razonamiento seguido por los jueces de la cámara al valorar la prueba incorporada, el que entendió alejado de la sana crítica racional, y de la omisio?n de su análisis y valoración en forma conglobada. Aseveró que la conducta de los imputados no fue neutra, sino que “se valieron de información sensible para concretar operaciones en perjuicio de H. A. –adulta mayor– que, ante su situación de necesidad y vulnerabilidad particular tornó su voluntad sesgada accediendo al servicio consignado por P. –funcionaria de ANSES– a favor de su pareja, N., entendiendo que con ello se garantizaba el avance de su trámite jubilatorio”.

Reseñó que P. aprovechó su carácter de agente de ANSES para obtener información respecto de la situación particular de H. A. A., quien pretendía acceder al beneficio jubilatorio, y le ofreció el contacto de N. para que zanje su dificultad económica y acceda al beneficio requerido. Que, en ese marco, la victima confió en los dichos de la imputada, quien le aseguró la fiabilidad de los créditos brindados por el nombrado.

Explicó, en ese sentido, que la conducta de los imputados buscó la satisfacción de un interés propio, dada la ganancia económica directa del préstamo ofrecido. Criticó que, a pesar de tener por probado el beneficio derivado de la conducta de los imputados, los jueces desatendieran los estándares internacionales relacionados con los compromisos asumidos por nuestro país para combatir la corrupción y minimizaron su relevancia jurídica.

El impugnante aludió a los dichos de la damnificada, H. A. A.; de G. A. R., empleada y jefa de ANSES; y de M. A. S., también empleado de dicho organismo. De su análisis, consideró evidenciado que, al momento del cobro de la jubilación por parte de A., N. exigía que le abone el préstamo a cambio de restituirle el documento que había suscripto.

Señaló asimismo que P. era la única “iniciadora de la oficina”, es decir que era quien daba comienzo a los trámites jubilatorios, ocasión en la que “cobraba plena virtualidad el accionar perpetrado, atento a que el gestor recomendado por ella misma, adoptaba mayor imperio al inicio de la instancia administrativa, más aún, ante la concurrencia de eventuales prestatarios para acceder a la moratoria intentada, como en el hecho bajo estudio”.

Insistió el acusador público en que el fallo impugnado omitió la valoración de diversos elementos de prueba colectados en autos. Entre ellos, aludió al legajo laboral de P., a los ya mencionados testimonios de A., R., S. y de V. I. I. y a los expedientes administrativos 024-99-813008382-755-0 y 024-99-813651390-755-0, de cuya lectura se desprende el intercambio de correos electrónicos entre los imputados, relacionados con trámites y cuestiones previsionales.

Concluyó que se encontraba probada la materialidad del hecho ilícito endilgado y la responsabilidad que les cupo a P. y N. y que, más allá del encuadre legal correspondiente, la investigación no podía cerrarse en la instancia instructoria.

Solicitó entonces que se revoque la sentencia impugnada y se ordene el dictado de una nueva resolución que dicte el procesamiento de los encausados en los términos del art. 306 del CPPN, manteniéndose el monto fijado por el juez de grado en concepto de eventual responsabilidad civil de cada uno de ellos. Hizo reserva del caso federal.

III. En el término de oficina previsto en los arts. 465, primera parte, y 466 del CPPN, la defensa oficial de A. N., Dr. Enrique María Comellas, efectuó una presentación en la que refirió que el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal debía ser rechazado. Consideró que no rebatió el principal argumento brindado por el tribunal de instancia anterior, en orden a que el hecho imputado no podía ser calificado con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, previsto en el artículo 265 del CP.

Afirmó que, en el caso, no existió un contrato celebrado en favor de la Administración Pública y/o una operación de carácter patrimonial en los que hubieran confluido intereses particulares y/o personales, extremo que constituía un impedimento de carácter objetivo para afirmar la configuración del tipo penal bajo análisis.

Explicó que no debía confundirse el inicio de un expediente en la ANSES para el otorgamiento de un beneficio de la seguridad social (jubilación) “con la celebración de un contrato u operación a favor de la Administración Pública –tal como sería la contratación con una empresa, el pago de insumos, etc.–, en la que el funcionario público obtenga un beneficio ‘indebido’, ya sea porque contrata, por ejemplo, con una empresa que es de su propiedad o que pertenece a algún familiar, o mediante una persona interpuesta o un acto simulado”.

Agregó que, aun si se adoptaba una posición amplia del tipo penal y se consideraba posible equiparar el interés –propio o de un tercero– que pudiera volcar un funcionario público en las contrataciones de índole económica a nombre de la Administración Pública, con el que pudiera tener P. en el inicio y resolución de un expediente previsional, había otras razones que impedían la configuración del delito endilgado. En esa línea, recordó que su asistido no revestía la calidad de funcionario público y que las pruebas arrimadas a la causa sólo permitían afirmar “la existencia de incompatibilidades y conflicto de intereses en la actuación de la funcionaria pública P., las que configurarían sanciones disciplinarias, mas no un delito penal”.

Expresó que no podía sostenerse la continuación del proceso penal por un posible cambio de calificación legal, en la medida en que, “si el Ministerio Público Fiscal estaba disconforme con la decisión jurisdiccional que asignó ese valor a la conducta atribuida, entonces debió recurrirla, más no agraviarse por un eventual cambio de calificación cuando el tribunal a quo concluyó que la plataforma fáctica atribuida resultaba atípica”.

Solicitó entonces el rechazo del recurso incoado por el acusador público.

IV. El 31 de julio de 2024 se cumplió con la etapa prevista en el art. 468 del rito, oportunidad en la que las partes no efectuaron presentaciones. Así entonces, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

V. El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible por cuanto se dirige contra una sentencia definitiva y la parte se encuentra legitimada para interponerlo conforme lo dispuesto por el art. 458, inc. 1 del CPPN.

VI. La presente investigación tuvo su inicio el 20 de enero de 2015 a raíz de la denuncia efectuada por Á. A., en representación de ANSES, ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10 de esta ciudad. El denunciante relató una serie de irregularidades en las que había incurrido F. P. P., en ejercicio de su función en ANSES –sede de Miramar–, con la participación de su pareja de ese entonces, A. N.

Concretamente, se les atribuyó que “la Sra. F. P. P. junto a su pareja A. N. (gestor) en fecha incierta pero con anterioridad al 13 de enero de 2011 contactaron a la Sra. H. A. a cambio de una suma de dinero y valiéndose de información que por su condición de empleada de la Anses, la Sra. P. lograba acceder. En esta línea, la Sra. P. y su pareja captaban clientes a tales fines, y en el hecho que se investiga P. habría proporcionado el contacto de A. a N. para la realización del trámite referido a cambio de un monto de $23.000 por los cuales se habría firmado un documento entre A. y N. en una Escribanía el mismo 13 de enero de 2011”. La comunicación la mantuvo N. en calidad de gestor y la operación se materializó en la escribanía “C.” de Miramar, provincia de Buenos Aires.

En base al hecho denunciado se investigó la conducta de P., quien presuntamente realizaba gestiones y brindaba información de la base de datos de la ANSES a personas ajenas al organismo a través del correo electrónico oficial asignado para realizar sus tareas.

El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Federal 1 de Mar del Plata dictó el procesamiento de P. y N., sin prisión preventiva. Consideró a la primera, autora del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (cfr. art. 265 del CP) y, al segundo, partícipe necesario de dicha figura.

Para resolver de ese modo, el tribunal de primera instancia valoró el testimonio de la víctima, H. A. A., quien relató que mantuvo una conversación con F. P. en la oficina de ANSES de Miramar, en la que le indicó que conocía personas de Buenos Aires que prestaban dinero, a cambio de un interés. En ese contexto, y dado que A. necesitaba dinero para el pago de los aportes requeridos para obtener su jubilación, se comunicó con la persona recomendada por P., quien resultó ser A. N. Expuso A. que, más tarde, supo que se trataba de la pareja de P.

Continuó su relató e indicó que, al comunicarse con N., coordinó un encuentro en la ciudad de Miramar, ocasión en la que concurrieron a la escribanía “C.” “a cerrar el préstamo que me hacía él para abonar el total de la deuda de mis aportes para poder jubilarme”. A. suscribió allí un documento donde se comprometía a saldar el préstamo con intereses. Relató que, luego, N. le comunicó que podía ir a la oficina de ANSES de Miramar para firmar el alta de su jubilación, aclarándole que lo hiciera después de las 14 horas, que era cuando P. estaba sola.

El juez de grado evaluó también el testimonio de G. A. R., empleada y jefa de ANSES, quien refirió que había tomado conocimiento a través de A. acerca de la conducta de P.. La damnificada le explicó que ésta le propuso contratar los servicios de un gestor llamado A. N. para que “le solucione el problema que tenía para el cobro de su jubilación”. A. le transmitió su procupación porque le había entregado, como garantía al gestor N., “los papeles de su única casa y firmado unos documentos por unos creo que veinte mil pesos”. Al igual que A., R. también dijo haber tomado conocimiento más tarde de que N. era pareja de P.

Ponderó, asimismo, el testimonio de M. A. S., también empleado de ANSES, quien manifestó conocer a A. N. porque se presentaba en la oficina como gestor, además de ser pareja de P.

En ese contexto fue que el juzgado instructor tuvo por probado que P. actuó en miras de un interés directo y en su propio beneficio respecto de la gestión previsional de H. A. A. Señaló que, a través de su conducta, benefició a N. ya que, excediendo su interés de funcionaria pública, le procuró información para que gestione el alta de la jubilación de la mencionada A. ante la ANSES, a cambio de dinero. Reiteró que N. actuó como gestor de A. y realizó los trámites ante la ANSES para obtener su jubilación; mientras que, dentro de ese oganismo, P. efectuó las gestiones para cumplir con ese cometido. Adujo que la conducta de N. implicó “una colaboración de tal implicancia que sin él, el hecho no podría haberse consumado”.

Por su parte, la Cámara Federal de Mar del Plata revocó la decisión del juzgado instructor por entender que, si bien la ponderación conjunta de todos los elementos allí reseñados permitía tener por probado el hecho atribuido a los encausados, su valoración no coincidía con la concreta imputación formulada.

Sostuvo en ese sentido que, tal como fueron descriptas las conductas de P. y N., no encontraban “una concreta adecuación típica en alguna de las figuras que nuestro Código Penal establece como supuesto de materia delictiva”. Explicó las implicancias que, a su criterio, tenía la figura penal escogida por el juzgado de origen y afirmó que el núcleo de la acción típica consistía en “interesarse” en un contrato o negociación de la administración pública, situación que únicamente podía ser realizada por un funcionario público.

Dijo también que para que se configure el tipo penal mencionado no bastaba con que el sujeto activo fuera parcial en su función, sino que se exigía que tomara intervención como parte en el negocio u operación de que se trate. A su vez, dicho accionar debía vincularse necesariamente con un acto administrativo propio de su cargo o función, todo lo cual debía inspirarse en un propósito de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero.

En esa línea, entendió que no podía considerarse que P. y N. actuaron en calidad de partes interesadas en el hecho objeto de estudio, en tanto ninguno de los dos ejercía ese rol.

Por lo demás, destacó la argumentación de la defensa en cuanto a que el sujeto activo del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública debía ser “un servidor público que conforme a la naturaleza de su cargo tenga efectivamente la posibilidad de disponer o resolver una cuestión de carácter administrativo en forma efectiva, actuando como representante de la voluntad del órgano estatal pertinente”.

Así entonces, dado el cargo administrativo no sustancial en el escalafón jerárquico que desempeñaba la agente F. P., los magistrados estimaron que no podía, por la naturaleza de su función, “ser considerada como la expresión de la voluntad del órgano administrativo donde prestaba tareas”. Concluyeron, entonces, que no se encontraban reunidos los requisitos especiales previstos en el tipo penal.

Remarcó además, en cuanto al beneficio que debía inspirar al autor de este tipo de delitos, que éste debía ser “indebido”, exigencia que no se advertía en el presente caso, dado que “el beneficio que hayan podido obtener por el préstamo otorgado a la denunciante y el respectivo cobro de intereses por tal operación no pueden catalogarse como ‘indebidos’, ya que aquel beneficio debe estar íntimamente vinculado a la ‘negociación’ y surgir como consecuencia directa del trámite administrativo realizado, que en todo caso beneficiaría o perjudicaría a la denunciante, pero jamás a los imputados de autos”.

En orden a tales consideraciones, señaló que el hecho atribuido a los encausados resultaba atípico, por no reunir los requisitos legales previstos en la norma y que era en el marco del derecho administrativo sancionador que debía ventilarse la cuestión.

VII. Conforme lo hasta aquí expuesto, el thema decidendum, en definitiva, se ciñe a determinar el encuadre legal de la conducta atribuida a P. y a N. Sobre el punto, comparto las conclusiones de la Cámara a quo en cuanto sostuvo que los hechos no podían ser calificados como negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, por el que el juzgado instructor dictó el procesamiento de los encausados.

El delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública se encuentra previsto en el art. 265 del CP, que establece: “será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo…”. El objeto que se intenta tutelar es el “interés que tiene el Estado en el fiel y debido desempeño de las funciones de administración en sentido amplio de manera que la actuación de los órganos no sólo sea imparcial sino que se encuentre a cubierto de toda sospecha de parcialidad” (S. Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. Tea, Buenos Aires, 1992, t. V, p.).

El tipo penal en trato exige entonces que, quienes estén a cargo de la función pública, actúen en forma prístina e imparcial en las operaciones en las que les corresponda intervenir conforme al propio ejercicio de dicha función.

En efecto, para que se configure el delito en trato, el funcionario debe, necesariamente, interesarse en una operación o negociación en la que intervenga como sujeto representante del Estado y en la que tenga competencia funcional, orientándola para obtener un beneficio personal o para un tercero, desdoblando así su actuación, como funcionario público y como interesado en forma simultánea.

Interesarse implica intervenir como parte, es decir que no alcanza únicamente con ser parcial, sino que el funcionario debe volcar sobre el negocio una pretensión de parte no administrativa.

Además, el aspecto objetivo de la acción típica de “interesarse” exige que el funcionario público intervenga en el contrato u operación en razón de su cargo, realizando alguna actividad con virtualidad para afectar la voluntad del órgano administrativo. Dicha actividad debe redundar en alguna de las enunciadas por la norma, es decir, en forma directa, por persona interpuesta o por acto simulado.

A su vez, el funcionario público debe intervenir en “contratos u operaciones”, expresiones que refieren necesariamente a actos con contenido económico. Mientras que los contratos son actos bilaterales entre la administración y otra parte, en las operaciones el Estado actúa en forma unilateral.

En ese orden de cosas, no se puede soslayar que, si bien P. actuó como funcionaria de ANSES, no se probó que hubiera tomado intervención directa y necesaria en el otorgamiento del beneficio solicitado por A.. Ella integraba el área de ANSES donde se inician los trámites jubilatorios, y era en base a ese cargo que tenía acceso a información reservada. No se aportaron pruebas que demostraran que tuviera injerencia en el otorgamiento de beneficios jubilatorios o en el trámite administrativo, por fuera de la recepción inicial de documentos. Es decir, su interés personal y el de su pareja en el “negocio” no influenciaba en la fidelidad funcional con la que debían actuar los sujetos con competencia para decidir sobre el otorgamiento de la jubilación.

Tampoco se demostró que hubiera actuado como particular interesada en la actuación de la Administración Pública en la que intervenía, en tanto no se verificó que, ante la eventual aprobación del trámite provisional en favor de A., hubiera acordado algún tipo de contraprestación a cambio de la conducta que se le imputa.

Así pues, coincido con la Cámara Federal de Mar del Plata en cuanto a que la conducta imputada no encuadra en el delito escogido por el tribunal de origen. Sin embargo, estimo que el sobreseimiento de los encausados resulta prematuro. Conforme acertadamente expresó el acusador público en su recurso, dada la calidad de funcionaria de ANSES revestida por P., debió evaluarse el posible encuadre del hecho que se le enrostra en otra de las figuras previstas por nuestro código penal, tales como el incumplimiento de los deberes de funcionario público o el abuso de autoridad, agotando debidamente la investigación de todo posible delito en el que encuadre la conducta imputada.

Recuérdese que, como se dijo, P. integraba el área de ANSES de inicio de trámites jubilatorios, y era en base a ese cargo que tenía acceso a información reservada. Fue en ese contexto que habría tomado conocimiento de la concreta situación de A., quien no cumpliría, en ese entonces, con los requisitos exigidos por ANSES para el inicio del trámite jubilatorio por adeudar una suma de dinero en concepto de aportes.

En los términos del art. 77 del CP, el carácter de funcionario público se reserva a quien “…participa accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”. En base a ello, la conducta que aquí se atribuye a P. habría tenido lugar en el marco del ejercicio de la función pública.

Cumple recordar, una vez más, que los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, teniendo como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos. Es que, como tantas veces se ha dicho, para cumplir con el deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso.

En ese orden de ideas, un análisis parcial o insuficiente de hecho y de las pruebas adquiridas hasta el presente en el legajo, puede configurar un eventual apartamiento de la solución legal prevista para el caso y, por ende, un supuesto de arbitrariedad de la sentencia (cfr. criterio con concordante en causas de esta Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, CFP 7927/2012/TO1/CFC2, Yucra Coarite, Víctor y otros s/ recurso de casación, del 20/8/2015, reg. 1359/15; 3544/2013/2/1/CFC1 Kicillof, Axel y otros s/ recurso de casación, del 19/11/2015, reg. 1996/15; y FMP 31006155/2013/3/CFC1 Hooft, Pedro Cornelio Federico s/ Fecha de firma: 26/06/2025 recurso de casación, del 20/9/2016, reg. 1258/16).

Como consecuencia de lo expuesto, considero que la resolución impugnada es infundada al no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.

Por ese motivo, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal, sin costas, casar y anular la resolución dictada el 15 de septiembre de 2023 por medio de la cual la Cámara Federal de Mar del Plata revocó la resolución del Juzgado de origen y dispuso el sobreseimiento de F. P. P. y A. M. N. y, conforme los lineamientos aquí expuestos, devolver las actuaciones a esa Alzada para que dicte un nuevo pronunciamiento.

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. El recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida reviste el carácter de definitiva (art. 457 del CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del CPPN), el planteo formulado se ajusta a los motivos previstos en el artículo 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación exigidos por el art. 463 del código de rito.

II. Sentado ello, dado que los antecedentes del caso y los fundamentos de la resolución cuestionada vienen expuestos detalladamente en el voto del colega que inaugura este acuerdo, me remito a ellos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

III. Desde esa base, se advierte que la decisión cuestionada se asentó en el análisis de una única hipótesis de trabajo que fue subsumida, como se señaló, en el tipo penal de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 del CP), lo que derivó en que los hechos atribuidos a los encartados no fueran considerados a la luz de otros tipos penales que podrían resultar aplicables al caso.

En ese contexto, el sobreseimiento impugnado se presenta, a mi ver, como el resultado de un obrar jurisdiccional prematuro que pasó por alto las particularidades del caso y no agotó la tarea de verificar si los hechos ventilados debían ser abordados a la vera de otros supuestos delictivos distintos al que ha signado esta pesquisa.

En esa dirección, el fallo exhibe una confrontación acrítica y parcial de los elementos de prueba reunidos hasta el momento, lo que impidió una valoración adecuada, conforme al grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, para determinar cuál es la hipótesis investigativa que se ajusta al caso y, consecuentemente, identificar el marco legal correcto en que aquella debe subsumirse.

A partir de allí, no debe olvidarse que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta, razón por la cual requiere del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley, de manera tal que la persona acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente (en análogo sentido confrontar, en lo pertinente y aplicable, causas CPE 16403/2017/2/CFC1, “Coronel, Javier Ernesto”, Reg. Nº 1803/18 del 19/12/2018; CPF 17229/2017/1/CFC1 “Carlos, Daniel Matías s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1113/20 del 27/8/2020; CFP 13931/2018/9/CFC1 “López, Alejandro y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 1351/20 del 5/10/2020; CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier”, Reg. Nº 1852/20 del 21/12/2020; FMP 12407/2016/5/CFC1 “Di Leva, Antonio s/recurso de casación” Reg. Nº 2482/21 del 23/12/2021; CFP 2462/2019/4/CFC1, “De la Rosa, Enrique y otros”, Reg. Nº 1155/22 del 27/09/2022; FSM 47079/2017/26/CFC2 “NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SA s/recurso de casación”, Reg. Nº 764/23 del 11/7/2023, todas del registro de la Sala I de esta Cámara, entre otras).

Es decir que “(e)l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta (…) [y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16).

De este modo, en consonancia con lo argumentado por el impugnante, cabe concluir que el sobreseimiento de F. P. P. y A. M. N. no se presenta como una posibilidad tangible en este caso, pues, los extremos delineados hacen factible entrever que la situación de aquellos, hoy en día, no encuentra anclaje en ninguno de los supuestos que la norma procesal contempla para tornar viable dicho instituto (art. 336 “a contrario sensu” del CPPN).

A ello se suma que, el decisorio cuestionado se sustentó en una fundamentación aparente en tanto aquel no exhibe razones suficientes sobre el estado de certeza negativa que exige la adopción de un temperamento en los términos de la normativa invocada.

En consecuencia, la sentencia no cuenta con soporte suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido y merece ser descalificada en los términos de la doctrina del Máximo Tribunal en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:1438; y 312:1150, entre muchos otros).

IV. Por lo tanto, voto por HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin imposición de costas; ANULAR la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, con ajuste a los señalamientos aquí formulados (arts. 471, 530 y cc. del CPPN)

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:

En las particularidades del caso y por compartir, en lo sustancial, el análisis efectuado por el doctor Daniel A. Petrone, adhiero a su voto y emito el mío en idéntico sentido.

Así voto.

En razón de lo expuesto, el tribunal, resuelve:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin imposición de costas; ANULAR la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, con ajuste a los señalamientos aquí formulados (arts. 471, 530 y cc. del CPPN)

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

NOTA: se deja constancia que el señor juez Carlos A. Mahiques participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del CPPN). Secretaría, 26 de junio de 2025. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Javier Carbajo (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).

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Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario

Buenos Aires, 10 de junio de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en la causa Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación rechazó por unanimidad el recurso de la defensa de Cristina Fernández de Kirchner y, de tal modo, confirmó su condena, en lo que interesa, a la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en el marco de cincuenta y una licitaciones de obra pública en la provincia de Santa Cruz adjudicadas a las sociedades controladas por Lázaro Báez, también condenado en la causa.

2º) Que contra esa decisión, la defensa de la nombrada interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a este recurso de hecho. En el remedio federal sostiene que se han configurado distintas cuestiones federales.

En primer lugar, señala que se han violado los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal (página 11 de la copia del recurso extraordinario federal). En segundo lugar sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio (página 13 de la copia del recurso extraordinario federal); que se ha transgredido el principio de congruencia (página 15 de la copia del recurso extraordinario); que su derecho de defensa ha sido vulnerado ante la denegatoria de prueba de descargo oportunamente ofrecida (página 18 de la copia del recurso extraordinario federal) y ante la incorporación de prueba de cargo por lectura (página 21 de la copia del recurso extraordinario federal); que se ha violado la cosa juzgada (página 22 de la copia del recurso extraordinario federal); y que se han vulnerado los principios de legalidad, culpabilidad e inocencia (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal). Por último, afirma que se presenta un caso de gravedad institucional (página 37 de la copia del recurso extraordinario federal).

3º) Que en el caso concurren diversas razones, reiteradamente expuestas en la jurisprudencia de esta Corte, que obstan a la procedencia del recurso extraordinario y que atañen tanto a los requisitos formales como a los sustanciales de la vía del art. 14 de la ley 48.

La apelante no ha cumplido con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros).

Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734; entre otros).

4º) Que en relación con el primero de los agravios reseñados, relativo a la violación de los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal, se advierten diversas falencias que impiden una comprensión acabada del asunto.

En primer lugar, no es posible saber los términos en que fue planteado el agravio ante el tribunal revisor, ya que se remite a escritos anteriores (página 11 del citado escrito), lo que no resulta admisible (Fallos: 311:175; 311:667; 315:325, entre otros). Además, la apelante se ciñe a enunciar hechos y relaciones que, afirma, produjeron las violaciones aludidas. Sin embargo, omite reseñar cuáles han sido los argumentos de los jueces de la causa que a lo largo de este extenso proceso han rechazado sus planteos. En esa línea, solo alude parcialmente a los argumentos del tribunal revisor, sin hacerse cargo de que este ha sustentado su rechazo, también, en aquellos sostenidos con anterioridad por el tribunal de grado (véase, por ejemplo, página 351 de la copia de la sentencia apelada).

Incurre en idéntico defecto al citar los “Principios de Bangalore sobre la conducta judicial” –los que, sostiene, se han visto vulnerados– toda vez que prescinde de vincularlos efectivamente con lo sucedido en el caso (como ejemplo, no cita, concretamente, cuál o cuáles de esos principios contemplarían los supuestos que denuncia). Ello, sin abrir juicio alguno sobre el valor vinculante que cupiera asignar a ese cuerpo normativo.

Por lo demás, la recurrente no demuestra que se haya vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto tutela las garantías de todo habitante de la Nación a ser juzgado por el juez natural de la causa, que debe ser imparcial (artículo 33 de la Constitución Nacional; Fallos: 342:2298 y sus citas). En este sentido, la defensa enuncia diversos hechos relativos a conexiones entre los jueces y fiscales o encuentros entre los jueces de la causa y ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional sin indicar ni una sola circunstancia concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la imparcialidad de los jueces en esta causa en concreto. Se trata, en efecto, de meras conjeturas a partir de las cuales se invocan principios genéricos de “independencia, imparcialidad e integridad”, sin haber siquiera intentado encuadrarlas en los supuestos específicos de recusación de los magistrados establecidos en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inconstitucionalidad no fue planteada y que, justamente, tiende a tutelar tales principios relativos a la imparcialidad de los magistrados.

Tampoco resulta admisible el argumento relativo a que el a quo se habría apartado de lo resuelto por esta Corte Suprema en el fallo “Llerena” (Fallos: 328:1491) por cuanto en estos autos se verificaría un “temor objetivo de parcialidad”. En el caso citado estaba en cuestión la recusación de una jueza que había cumplido el rol de instructora y que, posteriormente, debía sentenciar la causa penal. Para la Corte, la propia actuación de la jueza en el proceso era la que justificaba su desplazamiento. Los jueces que en sus votos concurrentes sostuvieron que la sospecha de parcialidad era causal suficiente de recusación en materia penal, pese a que por ese entonces no se encontraba regulada en las normas procesales aplicables, lo hicieron en virtud de las particulares circunstancias fácticas del caso, dadas por la propia participación previa de la magistrada recusada en las etapas anteriores del proceso (voto conjunto de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni y voto concurrente del juez Petracchi). Se trata de circunstancias bien distintas de las presentes en autos, pues allí se verificó un temor de parcialidad fundado en causas objetivas, mientras que en autos tal temor es fruto de ideaciones subjetivas no suficientemente justificadas por elementos concretos.

Por otra parte, tampoco indica la recurrente la forma en que se habría puesto de manifiesto el temor de parcialidad que procuraba evitar, no bastando para ello el dictado de un fallo adverso a sus intereses. Al respecto, es obvio que no toda discrepancia de lo resuelto revelaría la concreción del temor de parcialidad alegado.

Finalmente, cabe destacar que la garantía de imparcialidad no se extiende a los representantes del Ministerio Público Fiscal, órgano independiente del Poder Judicial de la Nación, cuyos integrantes cuentan solamente con el deber de objetividad (artículo 9, inciso d, de la ley 27.148), no exigiéndose que sean imparciales, lo que no podría ser de otra manera, pues se encuentran a cargo del ejercicio de la acción penal pública como parte acusadora. Por consiguiente, la parcialidad del fiscal no vulnera derecho alguno de la defensa. Si por hipótesis se considerara que los fiscales de la causa violaron su deber legal de objetividad, correspondería que el agraviado denunciara tal circunstancia por las vías correspondientes, mas ello no invalidaría el proceso ni las sentencias dictadas por los jueces naturales de la causa, por no demostrarse la vulneración de derecho constitucional alguno (artículo 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).

5º) Que en relación con el agravio caracterizado como “violación del principio acusatorio”, la apelante sostiene que el tribunal revisor no le ha dado ninguna respuesta a su planteo. Señala, textualmente, que el tribunal de juicio ha consumado la violación constitucional alegada “al incorporar en su fallo diversas consideraciones de cargo que nunca habían sido planteadas por la parte actora” (página 13 de la copia del recurso extraordinario federal).

La apelación federal, una vez más, no cumple con la autosuficiencia exigida por el artículo 15 de la ley 48. En efecto, tal como sucede con el anterior agravio, la apelante ha remitido sin más a las consideraciones que llevó a la Cámara Federal de Casación Penal en el recurso de esa especialidad (ver página 13, capítulo IV.B.1, de la copia del recurso extraordinario federal), sin explicar cómo sometió ese planteo ante el tribunal revisor, cuál fue su apoyo normativo y cuál sería la relevancia decisiva para la solución del caso. Estas últimas circunstancias son particularmente importantes. Para que una sentencia sea descalificable como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad por haber omitido el tratamiento de cuestiones planteadas ante los jueces, debe demostrarse que tales cuestiones fueron efectivamente sometidas al tribunal apelado –en este caso, en el recurso de casación– y que ellas, omitidas por la sentencia apelada, eran conducentes; es decir, eran a priori aptas para alterar el resultado del pleito (Fallos: 311:621; 311:1438; 325:2817; 339:1489; 347:594).

Por último, también resulta inatendible el agravio relacionado con la incorporación y valoración de la Actuación AGN Nº 730/2016. Más allá del acierto o error de la respuesta otorgada por la cámara, lo cierto es que el remedio federal vuelve a incurrir en falta de autonomía puesto que no demuestra el carácter dirimente de esa cuestión para la solución del caso: incluso si se suprimiesen hipotéticamente las consideraciones asentadas en tal extremo probatorio, la condena hallaría fundamento suficiente en las restantes pruebas de la causa mencionadas en la sentencia.

6º) Que la apelante sostiene que se violó el principio de congruencia al haberse introducido “de manera sorpresiva un hecho que nunca había sido descripto ni en la indagatoria de CFK, ni en el auto de procesamiento ni en los requerimientos de elevación a juicio (plan limpiar todo)” (sic, página 15 de la copia del recurso extraordinario federal).

Luego de repasar algunos principios doctrinarios en torno al tema, insiste en que los fiscales “por primera vez hicieron referencia a que CFK [sic] había participado en dos reuniones […] en las que había ordenado una trama criminal dirigida a: a) pagar la totalidad de los créditos adeudados a las empresas de Báez […]; b) abandonar las obras en construcción; c) despedir a todo el personal del ‘Grupo Austral’; borrar todos los rastros de los delitos cometidos en el período 2003-2015” (página 17 de la copia del recurso extraordinario federal).

En realidad, la Cámara Federal de Casación Penal ya había examinado y rechazado ese agravio (páginas 355/363, 995/1004 y 1302/1308 de la sentencia apelada). Explicó que el tribunal oral había ponderado que “la parte acusadora sostuvo que la base fáctica en todos los casos fue la sustracción de fondos millonarios por medio de la defraudación al Estado Nacional a través de la obra pública vial en la provincia de Santa Cruz; y que la modalidad escogida para la perpetración de los fondos del Tesoro fue adjudicar ilegalmente a las empresas de Lázaro Antonio Báez las licitaciones públicas aquí analizadas” (sic página 359 de la copia de la sentencia apelada).

Indicó, además, que “por la propia dinámica del juicio, podía producirse que la base experimentara alguna modificación, pero que siempre y cuando ello no albergara una mutación sustancial de la base de la imputación no implicaba violación al derecho de defensa” (página 360 de la copia de la sentencia apelada). Agregó que los jueces del tribunal oral “señalaron, correctamente, que resulta natural que la prueba producida, por tamaña imputación, ha permitido la introducción de ciertas consideraciones coyunturales y accesorias develadas durante la sustanciación del juicio, pero precisamente determinadas por el dinamismo propio y los principios que emergen de un proceso contradictorio y de discusión amplia como es el terreno del debate oral. De esta manera, los sentenciantes enfatizaron que la esencia de la imputación fue lo que no se modificó en un ápice. Que cualquier resignificación histórica o pretensión punitiva a la que hayan incurrido los fiscales de juicio en su alegato de clausura, en tanto y en cuanto se fundaron sobre elementos conocidos por la parte y no produjeron alteraciones al sustrato fáctico, jamás podrían ser configurador de una afectación constitucional como la que se pretende…En otras palabras, a lo largo de todo el trámite de la presente causa, la imputación formulada a los imputados no fue alterada ni modificada. Las defensas de los acusados pudieron conocer en el tiempo procesal oportuno los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, contaron con plenas facultades para ejercer el derecho de defensa durante todo el trámite de la investigación” (sic, páginas 361/362 de la copia de la sentencia apelada).

Asimismo, el tribunal apelado aludió a la falta de alteración relevante y sustancial de la plataforma fáctica (página 1001 de la copia de la sentencia apelada), a que no se había demostrado, ni se advertía, que la encausada se hubiera visto impedida de “conocer o de defenderse de una acusación que, desde siempre y en esencia, consistió –y se mantuvo a lo largo de las distintas instancias procesales– en maniobras defraudatorias llevadas a cabo a través de distintos contratos de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz en el período comprendido entre los años 2003 a 2015” (páginas 1002/1003 de la copia de la sentencia apelada) y a que la apelante había omitido “exponer ante esta Alzada cuáles fueron las concretas defensas que se habrían visto impedidas de ejercer, lo que pone en evidencia la ausencia tanto de un perjuicio concreto como de una real situación de indefensión; circunstancia que, en definitiva, es la que resulta relevante y define la suerte negativa del presente agravio” (páginas 1003 y 1302 de la copia de la sentencia apelada).

Estos argumentos de la cámara de casación no han sido refutados. En efecto, la apelante no ha descalificado la idea que de allí se desprende, atinente al dinamismo de un juicio y a la no modificación de la imputación original. Es decir, su afirmación acerca de que el llamado “plan limpiar todo” no fue imputado en etapas previas al juicio oral y público se desentiende de las respuestas reseñadas, de modo que no desvirtúa que se trate de un aspecto accesorio de la imputación formulada.

Al respecto, en el remedio federal solo alude a que en la audiencia oral solicitó una ampliación de la declaración indagatoria de Fernández de Kirchner –pretensión que le fue denegada– sin hacer referencia alguna a los motivos que fundaron esa denegatoria.

Cabe recordar que, de conformidad con la constante jurisprudencia de esta Corte, el principio de congruencia –que integra la garantía de defensa en juicio– exige que las personas solamente puedan ser condenadas por los hechos que fueron materia de acusación, sin que se realicen mutaciones fácticas o jurídicas que desbaraten la estrategia defensiva “impidiéndole formular sus descargos” (Fallos: 242:234; 329:4634; 337:542). Al respecto, este Tribunal ha establecido reiteradamente que “el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena” (Fallos: 306:1705; 326:1149; 345:1421, entre muchos otros). Así entonces, las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen, por un lado, que la acusación describa con precisión la conducta imputada para que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo; y, por otro lado, ellas requieren, en virtud del principio de congruencia, que exista correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia (Fallos: 312:2040; 329:4634; 343:902; 345:1421, entre muchos otros).

En definitiva, de lo que se trata es que los procesos respeten las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, de modo que la sentencia no puede exceder aquellas cuestiones o hechos que fueron sometidos por las partes al conocimiento de los jueces (Fallos: 116:23; 119:284; 214:413; 330:1066; 330:5187). No obstante, la denuncia de la violación a la garantía constitucional enunciada resulta claramente infundada pues, como señaló la Cámara Federal de Casación Penal, la base fáctica por la cual fue condenada la recurrente –la administración fraudulenta en perjuicio del Estado en las cincuenta y una licitaciones de obra pública adjudicadas a las sociedades controladas por Lázaro Báez– no fue modificada. En efecto, de la lectura integral de la sentencia apelada se desprende que no se consideró que las circunstancias del “plan limpiar todo” hayan sido constitutivas de un nuevo delito o de un nuevo hecho típico en el marco de un delito continuado de defraudación (circunstancia que, como señala la defensa, hubiera permitido la ampliación de la acusación durante el juicio en los términos del artículo 381 del Código Procesal Penal de la Nación). Por el contrario, tales circunstancias solamente fueron empleadas para contextualizar los hechos por los cuales fue condenada la recurrente y para demostrar su participación en tales hechos. Ello es producto del diseño del sistema de enjuiciamiento oral, en el que tanto la acusación como la defensa presentan las pruebas tendientes a acreditar la verdad de los hechos según su estrategia procesal. En virtud de dicha actividad probatoria pueden hallarse en el juicio circunstancias no tenidas originalmente en cuenta que permiten acreditar o contextualizar los hechos objeto del juicio oral, sin que ello suponga alterar la acusación ni, por ende, violar el derecho de defensa de los imputados. La recurrente no ha acreditado, entonces, que se hubiera modificado la base fáctica del juicio y, por ello, vulnerado el principio de congruencia.

7º) Que, a continuación, la recurrente asevera que se ha vulnerado su derecho de defensa al restringirse su posibilidad de producir prueba de descargo, así como también la de controlar las evidencias invocadas para fundar la condena (página 18 y ss. de la copia del recurso extraordinario federal). Indica que los agravios dirigidos a cuestionar que no se hubieran producido determinadas pruebas no recibieron tratamiento alguno por parte del tribunal revisor.

Al respecto, el remedio federal tampoco satisface el recaudo de fundamentación autónoma.

En primer lugar, no explica el modo en que tal agravio fue sometido a conocimiento del tribunal revisor, limitándose a asegurar que fue “debidamente planteado […] y no mereció tratamiento alguno” (página 19 de la copia del recurso extraordinario federal). Tampoco procura demostrar la relevancia de aquellas pruebas denegadas a la luz de los razonamientos efectuados en dos instancias a los fines de conformar los hechos imputados.

En efecto, la recurrente no explica de qué modo la decisión de los jueces de la causa de sustituir la prueba pericial ofrecida por prueba informativa relativa a la asignación de fondos al fideicomiso creado por el decreto 976/2001 (financiado con la tasa sobre el gasoil y destinado, entre otros fines, al financiamiento de obras viales) le privó de rebatir la acusación, más allá de sostener que la respuesta fue incompleta y sesgada por provenir de órganos del Poder Ejecutivo Nacional, constituido como parte querellante en la causa. Al respecto, la defensa omite evidenciar siquiera un indicio sobre qué información relevante habría sido omitida y explicar cómo presentó tal planteo ante el tribunal oral y, luego, ante el a quo.

Por lo demás, cabe destacar que el magistrado preopinante del tribunal a quo sostuvo que “las defensas pretendieron circunscribir a lo largo del debate toda la discusión vinculada al perjuicio económico de la maniobra fraudulenta, como si el sobreprecio fuese el único ítem determinante para la verificación de la defraudación juzgada. Al momento de citar a las partes a juicio de conformidad con las previsiones del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, las defensas solicitaron una multiplicidad de estudios periciales de prácticamente todas las especialidades posibles, incluyendo la pretensión de someter a estudios técnicos la evolución patrimonial de los principales accionistas de todas y cada una de las empresas constructoras que resultaron adjudicatarias de obra pública vial, en cualquier lugar del territorio nacional, para el período comprendido entre los años 2003 a 2015. Para satisfacer las inquietudes de las defensas, el 3 de septiembre de 2018 y al momento de definir la admisibilidad de las pruebas propuestas, el [tribunal oral] optó por ordenar un estudio pericial por sobre un muestreo de las obras viales investigadas y así conciliar los intereses de ambas partes” (páginas 621/622 de la sentencia apelada). Agregó que “[l]a selección del muestreo no fue arbitraria ni antojadiza como pretenden las defensas, sino que, como razonablemente fue descripto en la sentencia recurrida, las primeras tres se escogieron específicamente en razón de que en el año 2016 habían sido rescindidas, auditadas y nuevamente licitadas, de forma tal que a su respecto existían una serie de valoraciones de carácter económico, que fueron oportunamente volcadas en los requerimientos de elevación a juicio, y que resultaban útiles como parámetros de comparación. Las obras restantes fueron seleccionadas porque, del resto de rutas objetadas, constituían las obras viales de mayor envergadura presupuestaria, lo que permitiría un análisis más profundo y fructífero de la temática a dilucidar” (página 623 de la sentencia apelada).

A ello se suma lo dicho por el tribunal a quo en cuanto a que “el método de muestreo permitió ‘obtener información fiable del hecho global a partir de una muestra de la que extraer inferencias con un margen de error medido en términos de probabilidades, en consonancia con principios propios del proceso penal como los de economía procesal y de idoneidad de la prueba que impidan dilatarlo excesivamente con la producción de evidencia innecesaria y superabundante’. Las defensas cuestionaron las valoraciones efectuadas en la sentencia en relación a la referida labor pericial, destacando que el cuerpo de peritos no pudo acordar un método de trabajo y sus conclusiones no pueden ser consideradas con un valor de verdad. En tal sentido la defensa de Fernández de Kirchner planteó que se violaron las pautas establecidas en el art. 262 del C.P.P.N. Ahora bien, contrario a lo afirmado por las defensas, se advierte que en la sentencia se efectuó un análisis detallado de las conclusiones de cada uno de los profesionales intervinientes, sus explicaciones brindadas en la audiencia de juicio, como así también las principales críticas realizadas” (página 624 de la copia de la sentencia apelada, asimismo, página 1452). Tal fundamentación tampoco ha merecido una crítica concreta y razonada por parte de la recurrente.

Por lo demás, cabe destacar que en autos se efectuó un peritaje sobre cinco de las cincuenta y una licitaciones de obra pública y que, aunada con la restante prueba producida en el juicio, llevó a los tribunales inferiores a dar por comprobadas numerosas irregularidades relativas a sobreprecios sustanciales, ampliaciones de plazos, tratamiento preferencial en los pagos anticipados, anticipos financieros, cobros inmediatos de las certificaciones por movilización de obra y ampliaciones de obra, todas circunstancias consideradas por los tribunales de la causa como arbitrarias e injustificadas. Ellas fueron minuciosamente descriptas por los jueces intervinientes y no fueron desvirtuadas por la defensa.

Por otro lado, a partir de la metodología empleada en el peritaje oficial sobre las obras públicas analizadas (consistente en comparaciones de los precios con otras ofertas en las licitaciones y en la aplicación de índices de actualización), el tribunal oral analizó y dio por probado que se verificaban análogas irregularidades en numerosos rubros de las obras públicas analizadas.

Esta metodología fue convalidada por la Cámara Federal de Casación Penal.

Nuevamente, la defensa no ha puesto de manifiesto de qué modo sería arbitraria la aplicación de ese criterio metodológico, el que no se revela como caprichoso o irrazonable, más allá de discrepar de tal metodología y sin siquiera refutar la efectiva constatación de sobreprecios en tres de las cinco obras públicas peritadas, lo que bastaría para considerar que la maniobra juzgada era típica.

8º) Que el siguiente agravio pretendidamente federal sometido a esta Corte consiste en la alegada violación al principio denominado “igualdad de armas”. Al respecto, la defensa señala que se opuso a la incorporación por lectura de la prueba consistente en los “presuntos mensajes de texto extraídos de un teléfono celular atribuido a José López, de los que da cuenta un informe pericial realizado en la causa […] en la cual esta defensa jamás intervino y, por ende, no pudo controlar su legalidad”. Afirma que si se “suprime mentalmente la prueba cuestionada […] es imposible reconstruir la conducta asignada a nuestra defendida en el denominado plan limpiar todo”.

Una vez más, la apelante omite cumplir con el requisito de la fundamentación autónoma, ya que no se hace cargo de los argumentos del tribunal revisor a los fines de procurar refutarlos. En efecto, el primero de los votos (páginas 370 y ss. de la copia de la sentencia apelada) –razonamiento que fue expresamente acompañado por los dos votos restantes (páginas 1020 y ss. y 1315 y ss. de la copia de la sentencia apelada)– señaló que las defensas “no logran demostrar el perjuicio concreto que el tratamiento de la presente cuestión le causó, ni el interés jurídico específico que tiene esa parte en la declaración de nulidad pretendida; máxime teniendo en cuenta que […] no objetan ninguna circunstancia en particular del procedimiento llevado a cabo, ni tampoco la licitud de su contenido, más allá de la circunstancia relativa a que fue aceptada por el Tribunal sentenciante la incorporación de la requerida prueba conforme los parámetros previstos en la norma. En este marco de análisis y de acuerdo a los motivos de agravio presentados por las defensas, cabe recordar, c[o]mo fue dicho, que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 298:312), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 322:507). En el caso, los recurrentes no logran demostrar –ni se advierte– cuál es el perjuicio concreto que les causó el hecho de que se haya incorporado a juicio parte de la prueba solicitada por los representantes del Ministerio Público Fiscal, más aún cuando se encuentra justificada la decisión del ‘a quo’ conforme a lo establecido en los arts. 382, 391 y 392 del C.P.P.N.”.

Asimismo, la Cámara Federal de Casación Penal explicó detalladamente las razones por las cuales debía descartarse que la incorporación de la prueba se hubiera producido de forma subrepticia para las partes para evitar su contralor, para concluir afirmando que ellas fueron “fehacientemente notificadas acerca de su incorporación en autos, y que también fueron expresamente convocad[a]s a concurrir a su compulsa para garantizar la igualdad de armas y el pleno acceso a la totalidad de la prueba incorporada” seis meses antes de su incorporación por lectura (páginas 377 y 379 de la copia de la sentencia apelada), sin que este argumento haya sido refutado, siquiera mínimamente.

9º) Que la defensa sostiene, también, que se ha violado la cosa juzgada, ya que la mayoría de las obras que se han investigado a lo largo de este proceso ya habían sido “evaluadas por la justicia de la provincia de Santa Cruz, la cual descartó su ilicitud”. Enfatiza que “las decisiones emitidas por la justicia de Santa Cruz tienen idéntico valor que las que puedan ser dictadas por la justicia de excepción a la hora de evaluar la extensión de la garantía en estudio” (página 23 de la copia del recurso extraordinario federal) y afirma que la respuesta brindada “no se corresponde con las actuales constancias de la causa ni con el derecho federal invocado (página 23 de la copia del recurso extraordinario federal).

Reseñada la fundamentación de la apelante, se advierte que ella tampoco satisface el requisito de la autosuficiencia. En efecto, la defensa ciñe su planteo a una somera descripción de la cuestión que pretende someter a conocimiento de esta Corte y a la reiteración de los argumentos desarrollados a lo largo del pleito, desentendiéndose así de las consideraciones formuladas por el tribunal revisor.

Al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal examinó el agravio y sostuvo, luego de resumir los razonamientos esgrimidos por los sentenciantes, que el planteo no era novedoso ya que había sido efectuado –y rechazado– varias veces a lo largo del proceso (entre ellas, la intervención de este Tribunal en Fallos: 345:440), para concluir en que no advertía que se hubiera producido la violación constitucional denunciada (páginas 341/350, 1006/1009 y 1295/1299 de la copia de la sentencia apelada).

En efecto, en una de las sentencias dictada por esta Corte Suprema en autos –publicada en Fallos: 345:440–, se recordó que las garantías constitucionales de la cosa juzgada y del ne bis in idem (prohibición de la persecución penal múltiple) se encuentran íntimamente relacionadas (“Videla”, Fallos: 326:2805, considerando 12, voto del juez Maqueda) y que se ha basado la garantía de la cosa juzgada en dos fundamentos: “lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal” y conformar “uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica” (Fallos: 308:84; 315:2680, entre otros). En esta línea, se señaló que “en lo que respecta a la garantía del ne bis in idem, esta Corte ha establecido que ‘su violación debe entenderse configurada cuando concurran […] las tres identidades clásicas, a saber, eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad de objeto de persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución)’ (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando 8º). Tales recaudos típicos encuentran su razón de ser en que la garantía se dirige a respetar ‘al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva […]’ ya sea en un proceso concluido o en trámite (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando 11º; en igual sentido, doctrina de Fallos: 314:377; 327:4916; 330:1016, 2265 y 4928). En la misma línea, se ha dicho que ‘el fundamento material de la regla non bis in idem es que no es posible permitir al Estado, ‘con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable’ (‘Videla’, Fallos: 326:2805, voto del juez Maqueda, considerando 12)”.

Así entonces, se destacó en esa oportunidad que “esta Corte siempre exigió el requisito de identidad de personas para que opere la excepción de la cosa juzgada, en consonancia con los límites del poder de los jueces para tomar decisiones en el marco de un proceso, decisiones cuyos efectos naturalmente se circunscriben a las partes de aquel. Así, por ejemplo, en procesos no penales el Tribunal también ha exigido la triple identidad subjetiva, objetiva y de causa (Fallos: 116:220; 137:175; 169:330; 310:1449; 328:3299)”. En este orden, este Tribunal sostuvo que la operatividad de la cosa juzgada “requiere también identidad subjetiva o, puesto en otras palabras, que la misma persona esté involucrada en ambos procesos penales. […] En dirección contraria a esta línea jurisprudencial, la recurrente intenta extender a su favor los efectos de lo resuelto en sede local en procesos penales en los que –como ella misma reconoce– no fue parte, para evitar un futuro pronunciamiento en este juicio, pero no aporta razón legal alguna para justificar que en el marco de nuestro Estado de Derecho se le confiera a aquellos jueces locales el poder de decidir penalmente con efectos ‘erga omnes’ como postula la recurrente”. Ante ello, la recurrente insistió con un planteo análogo al presentado anteriormente en la causa y que resulta claramente deficiente, pues no demostró haber sido parte de los procesos judiciales tramitados por ante los jueces provinciales de Santa Cruz que cita para justificar la pretendida violación de la cosa juzgada. En consecuencia, el planteo es inadmisible.

A ello se suma el hecho de que la defensa tampoco logró superar el déficit de fundamentación señalado por este Tribunal en el considerando 20 del precedente de Fallos: 345:440: “la recurrente no ha demostrado que se verifique en el caso el requisito de identidad de objeto entre estos autos y los procesos tramitados en la provincia de Santa Cruz. En efecto, más allá de su discrepancia con el rechazo resuelto, la defensa no logró poner en evidencia la identidad de objeto procesal y que su posición no entrañara otra cosa que la mera aserción dogmática de una determinada solución que no se ve acompañada de una reseña autosuficiente y acabada de las constancias de la causa. Este déficit resulta especialmente relevante si se atiende a que en el presente caso, tal como refiere la propia recurrente, se investiga –además de la existencia de una asociación ilícita cuya imputación es ajena a la incidencia en trato– la presunta defraudación a la administración pública nacional que habrían cometido distintos funcionarios federales, junto con otras personas imputadas. Sin describir los términos de la hipótesis delictiva de aquellas causas, la recurrente falla absolutamente en demostrar la identidad de objeto entre los procesos locales y el presente; máxime cuando se pretende hacer valer resoluciones dictadas por jueces provinciales respecto de la actuación de funcionarios incuestionablemente federales que habrían afectado de manera directa las arcas nacionales. En efecto, la defensa no explica mínimamente cómo aquellas resoluciones dictadas por jueces locales efectivamente alcanzaron o estuvieron en condiciones jurídicas de alcanzar a funcionarios federales”.

Asimismo, ante el argumento de la defensa relativo a que en la justicia provincial de Santa Cruz ya se había desestimado una denuncia por el delito de administración fraudulenta y que se trataría de un delito continuado, por lo que a su criterio no podía investigarse nuevamente, esta Corte sostuvo que el planteo había omitido toda explicación tendiente a demostrar que en el caso no se verificara el supuesto analizado en el precedente CSJ 1600/2005 (41 -L)/CS1, “Luzzi, Roberto Julio s/ defraudación- causa nº 116169/00”, sentencia del 8 de mayo de 2007. “Allí, el Tribunal sostuvo que por ‘más esfuerzos argumentales que se hagan, hay una cosa cierta: una administración –más allá de la unidad que pueda o no conformar a los fines de su estatuto legal o la calificación penal– es una suma de hechos y actos jurídicos perfectamente diferenciados, determinados, independientes y susceptibles de ser separados. No se advierte, entonces, cómo el discrimen liberatorio de alguno de esos hechos pueda arrastrar necesariamente a todos los demás, sin importar si éstos son o no son delictivos. Por eso no resulta posible, como insinúa la parte, asimilar este caso a aquellos delitos que describen un acto humano que, aunque tal vez complejo, sea único e indivisible en cuanto a su significación y sentido, completud y teleología: dañar, matar, robar. Es contradictorio hablar de una unidad formada por distintos actos –unidad conceptual, jurídica si se quiere, y de alguna manera, artificial– y luego propugnar la inseparabilidad de estos actos. […] Justamente, porque son varias acciones distinguibles, no se ve cómo el hecho de separar algunos y procesar por otros afectaría el principio del doble juzgamiento’. Finalmente, en el recurso extraordinario no se ha explicado, siquiera mínimamente, de qué modo la tramitación de los presentes actuados afectaría la seguridad jurídica que la cosa juzgada también busca proteger, ante los términos en los que fueron desestimadas las denuncias tramitadas en el fuero provincial santacruceño” (Fallos: 345:440). Nada agrega la recurrente en esta oportunidad que desvirtúe tales observaciones, por lo que el déficit de fundamentación se evidencia como inequívocamente grave, lo que impone la desestimación del agravio.

10) Que, por último, la defensa plantea la arbitrariedad de lo resuelto en relación con la tipicidad de la conducta, tanto en lo que respecta a la imputación objetiva como a la acreditación del aspecto subjetivo exigido por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública.

Asevera que en el recurso de casación efectuó “una crítica minuciosa sobre los fundamentos desarrollados en la sentencia del TOF Nº2, demostrando la existencia de un caso claro de arbitrariedad” (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal). Empero, añade, al confirmar el fallo el tribunal revisor “convalidó las afirmaciones arbitrarias […] sin dar respuesta específica a los reclamos oportunamente formulados” (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal).

Como ya se ha destacado en relación con los agravios anteriores, el remedio federal no satisface el requisito de la fundamentación autónoma. De la transcripción recién efectuada se advierte que la apelante alude a escritos anteriores, técnica que impide dar por conformada la exigencia aludida.

En tal sentido, al reprocharle al tribunal revisor el no haber dado “una respuesta específica a los reclamos oportunamente formulados” (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal), era central conocer los términos en que fueron formulados. Lo señalado cobra especial relevancia cuando es el propio tribunal revisor el que sostuvo que “lo señalado por la defensa en esta instancia no es más que una reedición de todo aquello que fue oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’” (página 695 de la copia de la sentencia apelada), y nada de eso ha sido eficazmente desvirtuado por la apelante.

Es más, el remedio federal no identifica en ningún momento cuáles fueron los argumentos relevantes para la solución del caso cuyo abordaje y respuesta habría sido omitido por el tribunal revisor.

Por el contrario, se advierten aspectos de las conclusiones de los jueces de la causa, pertinentes para la solución del caso, que han sido soslayados por la defensa. En ese sentido, ha de destacarse la naturaleza del patrimonio del fideicomiso creado por el decreto 976/2001 y su finalidad (página 700 de la copia de la sentencia apelada), así como también el rol que los entes autárquicos o descentralizados ocupan dentro de la estructura estatal (página 701 de la copia de la sentencia apelada) o la responsabilidad del fiduciante en torno a los fondos del mencionado fideicomiso (página 703 de la copia de la sentencia apelada).

Sin perjuicio de ello, los reclamos de la defensa llevan a examinar cuestiones –de hecho y prueba en muchos casos, ajenas por su materia a la competencia apelada extraordinaria de esta Corte Suprema en los términos del artículo 14 de la ley 48, salvo que medie un supuesto de arbitrariedad– tales como el contexto dentro del cual se ejecutó la maniobra que fue juzgada, las relaciones personales y comerciales que unían a Fernández de Kirchner con Lázaro Báez, las implicancias en torno al dictado y efectos del decreto 54/2009 (páginas 1057/1059 de la copia de la sentencia apelada), las advertencias emitidas por los servicios jurídicos en relación con su dictado y la valoración del contenido de los mensajes extraídos el celular de José López, entre otros. En particular, la decisión apelada aludió a que Lázaro Báez por intermedio de sociedades por él controladas, efectuó contratos de locación y gerenciamiento con sociedades de titularidad de la familia Kirchner que explotaban hoteles, además de haber realizado otros negocios inmobiliarios (páginas 643/656, 1053 y 1078/1079 de la copia de la sentencia apelada). Esas relaciones no fueron cuestionadas por la defensa en manera alguna, más allá de alegar que los actos comerciales señalados fueron “totalmente lícitos y se celebraron a precios de mercado” (página 36 de la copia del recurso extraordinario federal), lo que resta toda eficacia a su planteo.

Esas circunstancias, valoradas ya por dos instancias judiciales, llevaron a la conclusión de que esa decisión presidencial “relegó la ventaja económica para la administración pública por la ventaja económica para los intereses particulares a la postre beneficiados” (páginas 707 y 708 de la copia de la sentencia apelada), y de que “Fernández de Kirchner se representó los elementos objetivos del tipo al momento de dar comienzo a la acción típica y que previó la realización de estos y, por tanto, la producción del resultado. Asimismo, se pudo acreditar que la encausada quiso que el resultado delictivo sea una consecuencia de su propia acción y tuvo, además, el ánimo de lucro requerido por el tipo” (páginas 711, 1053 y 1062 de la copia de la sentencia apelada).

En este sentido, el argumento de la defensa basado en la competencia de terceras personas en el asunto –entre ellas, el jefe de gabinete de ministros de la Nación y los restantes funcionarios nacionales y provinciales que intervinieron en los hechos– se desentiende del fundamento desarrollado por los jueces de la causa en torno a la modificación implementada por el decreto 54/2009 y la indisputada competencia y responsabilidad de la encausada en la emisión del mismo. Además, omite rebatir las demás circunstancias ponderadas por el a quo respecto de la intervención personal de la recurrente en los hechos, en particular, el beneficio económico obtenido.

El discurso reiterativo de la apelante –por ejemplo, el tribunal revisor sostuvo que “lo señalado por la defensa en esta instancia no es más que una reedición de todo aquello que fue oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’” (página 695 de la copia de la sentencia apelada)– sólo evidencia su desacuerdo con el pronunciamiento atacado, sin llevar a cabo una efectiva refutación de los argumentos sostenidos en la sentencia apelada.

No es ocioso recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 215:199; 229:799; 324:4321; 325:3265; 330:1503; 343:919, entre muchísimos otros).

11) Que, por último, resulta igualmente manifiesta la falta de fundamentación suficiente en torno a la configuración de un caso de gravedad institucional. En efecto, más allá de las consideraciones formuladas en Fallos: 345:430 y sus citas, lo cierto es que la apelante persigue esa declaración a partir de dos circunstancias.

La primera de ellas, relacionada con sus agravios vinculados con la violación de los principios de independencia e imparcialidad judicial. Esos planteos ignoran lo afirmado por el a quo, en torno a que a lo largo de este proceso “intervinieron al menos –entre magistrados y fiscales de todas las instancias: Instrucción, Cámara Federal, Tribunal Oral Federal, Cámara Federal de Casación Penal y Corte Suprema de Justicia de la Nación– más de 20 funcionarios, muchos de los cuales fueron designados durante la gestión de la recurrente como Presidenta de la Nación. La conspiración planteada requeriría la connivencia de una amalgama de sujetos de diverso origen y responsabilidad con el único fin de involucrar a la nombrada y los diversos funcionarios que la acompañaron durante sus años frente a la Presidencia de la Nación, en los comprobados e inusitados hechos de corrupción en la obra pública, circunstancia que […] resulta por completo inverosímil ante el gran caudal de prueba acumulada” (página 354 de la sentencia apelada).

En cuanto a la restante circunstancia en la que la apelante funda su pretensión –que la conclusión a la que arribaron los tribunales de grado determina un “criterio de imputación ilimitado” (página 38 de la copia del recurso extraordinario federal)– ella no se desprende de los términos de la sentencia apelada, pues se enunciaron elementos probatorios concretos –de circunstancias objetivas y subjetivas– que justifican la conclusión a la que arribaron los jueces de la causa.

12) Que, en tales condiciones, no se ha demostrado mínimamente la conformación de alguno de los supuestos habilitantes de la competencia extraordinaria de esta Corte.

13) Que, en definitiva, las sentencias dictadas por los tribunales anteriores se asentaron en la profusa prueba producida –valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación)– y en el Código Penal sancionado por el Congreso, sin que se haya demostrado en modo alguno que la decisión apelada no constituya una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias particulares comprobadas en la causa, ni que durante el proceso se haya vulnerado alguna garantía constitucional. El debido proceso ha sido salvaguardado y la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley.

Las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente. La imposición de las penas de prisión e inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación (art. 174, último párrafo, del Código Penal, texto según ley 25.602).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

B., J. R. s/procesamiento y embargo

Recurre la defensa el procesamiento dictado a su pupilo como coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con la función pública (artículo 265 del Código Penal), por su intervención como agregado militar y junto a otros imputados en una maniobra para la adjudicación de una licitación pública, para la compra de elementos para el Ejército Nacional Argentino, tratándose de puentes modulares metálicos, con el fin de beneficiar a una empresa determinada, que resultó ser la única oferente y ganadora de la misma, habiendo manifestado interés otra empresa que impugnó ciertas especificaciones técnicas y finalmente no presentó oferta al no atenderse sus manifestaciones, al ser el pliego de carácter restrictivo y excluyente a favor de quien resultó adjudicada, lo que a su vez afectaría a otras firmas invitadas, agraviándose aquella ante la arbitrariedad de lo resuelto por falta de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, confirmándose lo resuelto y ordenándose a la juez interviniente se resuelva a la brevedad la situación procesal de otro imputado que permanece con falta de mérito sobre su responsabilidad en los hechos. 

Y Vistos y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Florencia Gabriela Plazas, en representación de J. R. B., contra la resolución de la jueza de grado que dispuso su procesamiento, al considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles (confr. art. 265 del Código Penal), y ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

II. Se le imputó: “haber intervenido en la maniobra mediante la cual –reparto funcional de roles mediante, y a través de la erogación materializada a partir de la licitación pública Nº 35/2014–, distintos integrantes del Ejército Nacional perjudicaron los intereses patrimoniales de la Nación, cuya gestión les había sido confiada en función del cargo que detentaban dentro de esa institución. Esto; con el fin de beneficiar a la empresa “Acrow Corporation of America” (radicada en los Estados Unidos de America), única oferente y ganadora de la licitación comentada”.

III. Desarrollo del procedimiento administrativo:

En la presente causa se investiga el proceso de adjudicación de la Licitación Pública N.º 35/2014, convocada por el Ejército Argentino para la adquisición de puentes modulares metálicos.

Dicha licitación se inició a partir del Fax N.º 538/P/2014 de fecha 26 de agosto de 2014, enviado por la Dirección General de Planes, Programas y Presupuesto del Ejército a la Dirección de Ingenieros e Infraestructura. En ese documento se comunicó –por orden del Jefe del Estado Mayor General del Ejército– la instrucción de iniciar gestiones para la adquisición de dos tramos de puentes modulares metálicos Acrow 700 XS. Junto al fax se adjuntó una oferta previa presentada por la firma Acrow Corporation of America.

Al formalizar la necesidad de adquirir puentes de paneles modulares, el Ejército señaló que históricamente había utilizado modelos de las marcas Mabey y Bailey.

El 7 de septiembre de 2014, la empresa Acrow presentó una segunda oferta, que introdujo algunas modificaciones respecto de la anterior. No obstante estas diferencias, el procedimiento continuó sin que se dejara constancia de cuál de las dos propuestas fue tomada como base de referencia para la contratación.

El 25 de septiembre se aprobaron las Especificaciones Técnicas, cuyas exigencias coincidían exactamente con las características del modelo Acrow 700 XS previamente ofertado.

Así, y a partir de las ofertas recibidas, la Dirección de Ingenieros e Infraestructura presentó la Solicitud de Gastos N.º 143, en la que estimó en USD 1.495.033,00 el monto necesario para adquirir los puentes y sus accesorios.

En paralelo, el 29 de septiembre se emitió un Acta de Justificación que exceptuó la aplicación de precios testigo, con fundamento en que no era posible establecer valores de referencia comparables por no tratarse de una compra sujeta a condiciones de normalización o características homogéneas, conforme al artículo 3 inciso e) de la Resolución SIGEN N.º 122/2010.

Asimismo, a raíz de la solicitud de gastos presentada y ante la insuficiencia del límite de 1100 módulos originalmente autorizado, el 15 de octubre de 2014 el Jefe del Estado Mayor del Ejército, Teniente General C. M., amplió de manera extraordinaria las atribuciones conferidas al Agregado Militar en los Estados Unidos, entonces J. M. V., elevando el tope a 1500 módulos.

Con fecha 23 de octubre se labraron dos nuevas actas. En la primera se justificó la no exigencia de garantía de oferta, con el argumento de que dicha práctica no era habitual en el mercado internacional al que se dirigía la licitación. En la segunda, se dejó constancia de que la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC) no estaba configurada para difundir contrataciones realizadas en el exterior, motivo por el cual se resolvió aplicar el procedimiento de "Licitación Pública Internacional – Sin Modalidad", con publicación en medios locales e invitaciones directas a proveedores.

El 28 de octubre la licitación fue publicada en el periódico estadounidense “The Washington Post” y se enviaron invitaciones a diez empresas. También se cursó una solicitud a la ONC para que difundiera el proceso, pero en el expediente solo consta una respuesta en la que se indica que la solicitud sería analizada, sin confirmación de publicación efectiva.

Previo a la apertura de sobres, la firma US Bridges manifestó su interés en participar en la licitación e impugnó ciertas especificaciones técnicas del pliego por considerarlas restrictivas. Señaló que tanto las dimensiones exigidas para los paneles como la morfología de algunos de sus componentes respondían a un producto muy específico dentro del mercado de puentes modulares. Asimismo, cuestionó la exigencia simultánea de dos certificaciones de calidad (ISO 9001 y AISC), al considerar que una de ellas resultaba suficiente.

En su respuesta, la Agregaduría Militar justificó los requisitos técnicos en la necesidad de mantener compatibilidad con puentes ya existentes en la Fuerza –“tipo Mabey”–, pero aclaró que las dimensiones establecidas correspondían a límites máximos, con el objetivo de permitir la participación de diferentes oferentes cuyos productos reunieran características similares. Asimismo, ratificó la relevancia de ambas certificaciones y descartó su modificación, indicando que la propuesta resultaba interesante y podría ser tenida en cuenta en otros proyectos en estudio o situaciones específicas de infraestructura.

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2014 se llevó a cabo el acto de apertura de sobres, en el que solo Acrow Corporation of America presentó oferta. La Comisión Evaluadora consideró la propuesta admisible y conveniente, recomendando su adjudicación. Finalmente, el 26 de marzo de 2015, el Agregado Militar, J. R. B. –designado el 31 de octubre de 2014– formalizó la adjudicación por un total de USD 1.490.200.

Durante los años siguientes se registraron dificultades operativas con los puentes adquiridos. Entre 2015 y 2016, se constató que no podían ser utilizados por falta de equipos de carga adecuados. En agosto de 2016, se realizó una compra directa (N.º 1.072.016) por USD 182.945 destinada a adquirir accesorios necesarios para su instalación.

IV. Elementos valorados por la jueza de grado: de la falta de mérito al procesamiento de B.

La jueza tuvo por acreditado que la Licitación Pública Nº 35/2014 fue diseñada con especificaciones técnicas que coincidían con el modelo fabricado por Acrow Corporation of America.

Consideró que desde el inicio del procedimiento se orientó la contratación hacia esa firma, cuya oferta del 20 de agosto de 2014 fue tomada como referencia para establecer los valores, prescindiéndose de la utilización del sistema de “precios testigo”, señalado como uno de los pilares en materia de transparencia para este tipo de contrataciones. A tal fin, se invocó la excepción contenida en el artículo 3º, inciso “e”, de la resolución SIGEN N.o 122/2010. Sin embargo, destacó que, según la PIA, una decisión de esa naturaleza habría requerido una fundamentación más detallada.

También observó que la convocatoria no fue publicada en los canales exigidos por la normativa vigente –como el sitio web de la ONC y el portal Development Business de la ONU (arts. 49 y 51 del decreto 893/12, respectivamente)–, y que el plazo entre la publicación en el diario "The Washington Post" y la apertura de sobres no respetó los 40 días previstos para licitaciones internacionales.

Señaló, además, que las dos ofertas de Acrow incluían ítems distintos, y que los productos finalmente adquiridos fueron una combinación de ambas, con valores que tampoco coincidían con la factura pro forma.

Asimismo, destacó que la empresa US Bridges cuestionó las condiciones del pliego por su carácter restrictivo y su efecto excluyente en favor de Acrow. En igual sentido, advirtió que otras firmas invitadas no reunían las características requeridas o no se encontraban en condiciones de participar en la licitación.

A partir de estas irregularidades, la jueza ordenó las declaraciones indagatorias de J. R. B. y C. M.. El primero, quien aquí resulta de interés, sostuvo que la licitación se inició antes de su designación como Agregado Militar en EE.UU., por lo que no habría intervenido en su planificación. Además, defendió la legalidad del procedimiento y argumentó que la compra en el extranjero permitió reducir costos y evitar intermediarios.

Sin embargo, el 3 de agosto de 2020, la jueza dictó la falta de mérito de ambos imputados al considerar que, aunque existieran indicios de direccionamiento, aún no había certeza suficiente para resolver su situación procesal, por lo que ordenó la producción de diversas medidas de prueba para reconstruir con mayor precisión el desarrollo del procedimiento licitatorio.

De las diligencias practicadas se verificó que Acrow Corporation of America no se encontraba inscripta en registros oficiales de contratistas del Estado ni contaba con antecedentes de importación en el país. Asimismo, se constató que, antes de la licitación investigada, el Ejército Argentino no había adquirido previamente puentes de esa marca.

En cuanto a la operatividad del equipamiento adquirido, el Director de Ingenieros e Infraestructura del Ejército, G. G. L., declaró que los puentes Acrow no pudieron utilizarse de inmediato por falta de equipamiento adecuado. Esta información fue confirmada por el Batallón de Ingenieros de Concepción del Uruguay, que indicó que, si bien el material fue recibido en 2015, su utilización efectiva se demoró hasta 2021 por no contar con los medios técnicos necesarios.

Finalmente, la Procuraduría de Investigaciones Administrativas realizó un nuevo informe donde concluyó que “…la licitación estuvo direccionada a un proveedor específico, por lo que el concurso convocado terminó siendo una farsa ya que, desde el inicio del procedimiento, quienes lo diseñaron sabían de antemano a qué empresa iban a adjudicar el contrato, vulnerando la normativa en materia de transparencia, competencia y concurrencia entre oferentes que rige para las compras del Estado (art. 3, incs. b) y c), decreto 1023/01)”.

A partir de esos elementos, la Fiscalía diferenció el abordaje de las situaciones procesales de los imputados. En tal sentido, el 19 de agosto de 2024, solicitó la formación de actuaciones complementarias tendientes a profundizar la investigación respecto de M. –quien permanece con la falta de mérito dictada en 2020, sin que hasta el momento se haya adoptado una nueva decisión sobre su situación procesal–. Sin perjuicio de ello, en esa misma fecha requirió el procesamiento de B., fundado en su rol jerárquico dentro del Ejército y su intervención en un procedimiento que, según sostuvo, fue direccionado a favor de Acrow.

Así las cosas, con fecha 13 de febrero del corriente, la jueza dispuso el procesamiento de B. en calidad de coautor por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (art. 265 del Código Penal), resolución que en esta instancia se encuentra sujeta a revisión.

V. La apelación:

En primer lugar, la defensa tildó de arbitraria la resolución de primera instancia, al considerar que la jueza de grado incurrió en una valoración parcial de los elementos de prueba y en afirmaciones dogmáticas que no se encontraban respaldadas por las constancias de la causa. En ese sentido, resaltó la contradicción de que B. fuera el único funcionario procesado, cuando en la misma resolución se reconoce que en el procedimiento licitatorio intervinieron también otros funcionarios, y que la orden inicial habría provenido del entonces Jefe del Estado Mayor, C. M.

Asimismo, la defensa negó que el procedimiento de la Licitación Pública N.º 35/2014 hubiese estado direccionado. Afirmó que la decisión de contratar en el exterior fue adoptada por el JEMGE y que dicha modalidad se ajustaba a la normativa aplicable.

Por otro lado, advirtió que ninguno de los elementos incorporados con posterioridad a la resolución de falta de mérito dictada el 3 de agosto de 2020 permitió modificar la situación procesal de B. Por el contrario, sostuvo que tales elementos carecían de relevancia incriminatoria directa y que, en muchos casos, ni siquiera se referían a su conducta personal.

También cuestionó que se pretendiera revisar penalmente decisiones propias de la Administración Pública, como la elección del proveedor o las especificaciones técnicas adoptadas en la Licitación N.º 35/2014.

Finalmente, sostuvo que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo del tipo penal atribuido. En este sentido, alegó que el delito de negociaciones incompatibles exige la existencia de dolo directo y que la voluntad de obtener un beneficio propio o de un tercero debía demostrarse a través de indicios graves, precisos y concordantes. De manera subsidiaria, la defensa apeló el embargo por considerarlo elevado.

VI. La resolución del Tribunal:

Llegado el momento de resolver, y frente a la afirmación de la defensa acerca de la arbitrariedad de la decisión, advertimos que obra en autos un amplio y consistente plexo probatorio, cuya valoración conjunta permite, prima facie, atribuirle la responsabilidad al imputado. Por ello, el planteo realizado se presenta como una mera discrepancia con el criterio sostenido, que hallará respuesta en el marco del presente recurso.

En primer lugar, y en cuanto a la supuesta regularidad del procedimiento licitatorio, cabe señalar que aun cuando formalmente se hayan cumplido ciertas etapas administrativas –como la aprobación del pliego, la publicación en un medio extranjero y el dictamen de evaluación–, lo cierto es que el análisis integral del expediente permite advertir que el proceso se desarrolló en un contexto de escasa concurrencia, limitada publicidad y un direccionamiento técnico que vulneró los principios esenciales de transparencia, igualdad y libre competencia que rigen en materia de contratación pública.

En efecto, si bien la defensa sostiene que la decisión de contratar en el exterior fue adoptada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, C. M., y que la modalidad elegida se ajustó a la normativa vigente, lo cierto es que tal decisión no fue acompañada por una justificación objetiva y razonada que explicara por qué no resultaba posible realizar la operación a través de los canales habituales de compra en el país, ni de qué manera se garantizaban, en ese contexto, la competencia y la transparencia. Esta decisión implicó la exclusión de mecanismos de control relevantes previstos en la normativa nacional, tales como la intervención de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y la utilización de precios testigo.

Por el contrario, lejos de buscar alternativas que garantizaran mayor transparencia, se adoptó como precio de referencia una oferta informal previa emitida por la propia empresa finalmente adjudicada, lo que impidió una evaluación objetiva o comparativa con otros proveedores. En consecuencia, la elección de tramitar el procedimiento a través de la Agregaduría Militar en los Estados Unidos –sin una justificación fundada ni una estrategia clara de publicidad– aparece como una decisión funcional al direccionamiento previamente señalado.

Asimismo, asiste razón a la a quo al señalar que del análisis entre las dos ofertas presentadas, la factura pro forma y la solicitud de gastos, se advierte que el procedimiento no se ajustó de manera íntegra a ninguna de las propuestas originales. El monto facturado (USD 1.490.200) y el consignado en la solicitud de gastos (USD 1.495.033) tampoco coinciden con los valores ofertados ni con la suma de los ítems contratados, lo que pone de manifiesto la ausencia de una evaluación económica clara y debidamente documentada.

En relación con el pliego de bases y condiciones, si bien formalmente se invitó a participar a varias empresas, las especificaciones técnicas resultaron excesivamente precisas y coincidían en todos sus términos con las características del puente Acrow 700XS.

Esta circunstancia fue señalada incluso por la firma US Bridges, que presentó una observación puntual advirtiendo que los requisitos técnicos establecidos –en especial, las dimensiones de los paneles, el sistema de conexión y las certificaciones exigidas– restringían injustificadamente la posibilidad de participación de otros proveedores. La respuesta oficial de la Agregaduría a esta observación se limitó a señalar que las especificaciones respondían a la necesidad de compatibilidad con los puentes ya existentes en el Ejército Argentino.

Asimismo, a través de una rogatoria, se llevaron a cabo tareas investigativas en Estados Unidos, donde se entrevistó a empresas que habían sido invitadas a participar de la licitación.

En ese marco, se tomó nuevamente contacto con representantes de US Bridges, quienes manifestaron que, si bien a nivel general otras compañías también fabrican puentes modulares, las especificaciones técnicas establecidas en la Licitación 35/2014 eran de tal naturaleza que solo Acrow podía cumplirlas. Incluso expresaron dudas respecto de que alguna otra empresa en el mundo pudiera presentar una oferta válida sobre la base de esos requerimientos.

También se tomó contacto con Big R Bridge Corporate, que confirmó que no participó en la licitación y explicó que no comercializa los productos especificados en el pliego. Asimismo, los representantes de GatorBridge afirmaron no tener conocimiento de la licitación convocada por el Ejército Argentino, y precisaron que su empresa se especializa en productos de aluminio, en particular puentes peatonales, por lo que no hubieran calificado para fabricar los modelos de acero requeridos en la convocatoria.

Por otra parte, la publicidad de la licitación se redujo a su publicación en un único diario extranjero, “The Washington Post”, y en el sitio web de la Agregaduría, omitiendo su difusión en el portal de la Oficina Nacional de Contrataciones o en el canal UN Development Business de la ONU, tal como establecen las buenas prácticas en materia de contrataciones internacionales.

A su vez, el procedimiento fue tramitado sin la exigencia de presentación de garantía de oferta ni la aplicación de precios testigo, a pesar de tratarse de una operación de significación económica. Ambas excepciones fueron justificadas mediante actas internas que se limitaron a invocar prácticas de uso, sin aportar fundamentos que respaldaran su procedencia en este caso.

Como lo señaló el dictamen de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas, la omisión de controles básicos como la comparación de precios de mercado afectó seriamente la posibilidad de verificar la razonabilidad del gasto y la eficiencia del uso de los fondos públicos.

Por otro lado, y en sentido contrario a lo sostenido por la defensa, advertimos que las nuevas medidas de prueba ordenadas tras la resolución de falta de mérito aportaron elementos que permiten reconstruir con mayor precisión el contexto y las consecuencias operativas concretas de la adquisición bajo análisis.

En este sentido, destacamos la declaración del Director de Ingenieros e Infraestructura del Ejército, G. G. L., quien explicó que los puentes Acrow no pudieron ser utilizados de inmediato debido a la falta de equipos específicos y de capacitación del personal. De hecho, indicó que recién entre 2018 y 2021 se adquirieron los medios técnicos necesarios para su armado –como el manipulador telescópico “MANITOU”–, y que durante ese período el material permaneció almacenado, sin ser empleado en tareas de apoyo a la comunidad ni en operaciones tácticas.

Esta información fue corroborada por el Batallón de Ingenieros de Concepción del Uruguay, que confirmó que los puentes Acrow fueron recibidos en 2015 pero recién pudieron ser montados en 2018 tras recibir capacitación directa de la empresa, y que en 2021 se incorporó el equipo necesario para su armado –casi seis años después–.

Estos datos no solo descartan la existencia de una urgencia que pudiera justificar una contratación excepcional en el exterior, sino que también evidencian una notoria falta de planificación y de evaluación sobre la funcionalidad real del bien adquirido y su compatibilidad operativa con los recursos disponibles.

En forma complementaria, los informes remitidos por el SIPRO y la AFIP confirmaron que la empresa Acrow Corporation of America no poseía antecedentes comerciales ni registrales en Argentina, ni figuraba como proveedora del Estado al momento de la licitación, lo que evidencia que su sistema era ajeno a la infraestructura nacional.

A su vez, la Dirección de Ingenieros e Infraestructura del Ejército Argentino informó que, de los 35 puentes modulares móviles con los que contaba la Fuerza, 34 correspondían a modelos Mabey o Bailey y solo uno a la firma Acrow, precisamente el adquirido mediante esta licitación. Por último, la Dirección Nacional de Vialidad también reportó contar únicamente con puentes del tipo Bailey, en sus distintos modelos.

En suma, la nueva prueba reunida permite concluir que los puentes Mabey o Bailey constituían la tecnología predominante y operativamente compatible en el ámbito nacional. En este contexto, la existencia de alternativas técnicas viables debilita el argumento de que Acrow representaba la única o mejor opción disponible.

En este marco, la postura de la defensa en cuanto a que el procedimiento respetó los principios de transparencia, publicidad y concurrencia no encuentra respaldo en las constancias del expediente. Por el contrario, el cúmulo de particularidades del caso –la referencia a una marca específica desde el inicio, el pliego restrictivo, la ausencia de difusión adecuada, la presentación de una única oferta y la eliminación de controles formales– permite sostener que el procedimiento licitatorio se apartó de los estándares de regularidad propios de una contratación pública abierta, competitiva y ajustada al interés público.

Asimismo, el conjunto de la prueba reunida hasta el momento permite reconstruir con mayor precisión no solo el contexto general de la maniobra, sino también el rol funcional del imputado y su intervención en la fase decisiva del procedimiento.

De esta manera, al valorar el rol de B. y su intervención en el proceso licitatorio, cabe recordar que el encausado fue quien dictó el acto de adjudicación de la licitación, acto administrativo esencial que perfeccionó la contratación y posibilitó la erogación de fondos públicos por un monto superior al millón cuatrocientos noventa mil dólares estadounidenses (USD 1.490.000,00).

La circunstancia de que haya asumido el cargo de Agregado Militar el 31 de octubre de 2014 no excluye su responsabilidad en los hechos ya que, lejos de encontrarse ante un trámite consumado, B. intervino activamente en su fase decisiva. En efecto, la apertura de sobres tuvo lugar el 18 de noviembre de 2014, el dictamen de evaluación se emitió en diciembre y la adjudicación definitiva se dispuso el 26 de marzo de 2015.

Resulta especialmente relevante señalar que, en su calidad de máxima autoridad administrativa del Ejército Argentino en el exterior, el principio de confianza invocado por la defensa no puede justificar la maniobra bajo análisis, menos aún cuando su función y el acceso a la información del procedimiento le otorgaban herramientas suficientes para advertir las irregularidades que comprometían su legalidad.

En definitiva, la prueba reunida permite afirmar que el imputado no fue un mero ejecutor de actos administrativos previamente decididos, sino quien perfeccionó el procedimiento licitatorio en un contexto de direccionamiento, exclusión de oferentes y ausencia de controles elementales. La falta de reacción ante tales circunstancias, unida a su participación en la fase decisiva de la contratación, permite descartar la tesis de una actuación pasiva y refuerza su responsabilidad en la maniobra.

En relación con la alegada ausencia de dolo, su conducta no puede ser entendida como meramente pasiva ni como una actuación subordinada al curso de decisiones previamente adoptadas. Por el contrario, evidencia un grado de participación consciente, orientado a viabilizar y concretar un procedimiento que ya presentaba indicios de direccionamiento.

A su vez, el interés indebido se encuentra exteriorizado a través del direccionamiento de la contratación en favor de la empresa Acrow, cuya presencia en el expediente se verifica desde la etapa previa a la elaboración del pliego y se consolida mediante un proceso licitatorio técnicamente restrictivo, escasamente difundido y sin mecanismos eficaces de control. Esta secuencia permite advertir que el procedimiento no respondió al interés de la Administración, sino que fue orientado hacia un resultado previamente definido.

En ese marco, la actuación del imputado –quien intervino en la fase decisiva del trámite y perfeccionó la operación mediante el acto de adjudicación– consolida la existencia de un interés ajeno inserto en la decisión pública, con capacidad de incidir en su curso y resultado. El conjunto de circunstancias objetivas relevadas, consideradas en el contexto del proceso y del rol jerárquico asumido, permite tener por acreditado –con el estándar requerido en esta etapa– que obró con conocimiento y voluntad de beneficiar indebidamente a un tercero en el ejercicio de un acto propio de su función pública, configurando así el elemento subjetivo exigido por el artículo 265 del Código Penal.

Asimismo, en cuanto a la ausencia de perjuicio al Estado, esta Sala tiene dicho “Corresponde destacar que para configurar el delito contemplado en el art. 265 del C.P carece de relevancia la constatación de un perjuicio patrimonial para la administración o que los funcionarios o los particulares intervinientes hayan obtenido algún beneficio económico a raíz del contrato. Como se señaló, la figura enrostrada a los nombrados sanciona aquella actuación que se haya desplegado con tendencia beneficiante, al verificarse la inserción de un interés privado, extremo que se ha visto acreditado en el presente caso” (ver en este sentido CFP 20513/2017/5/CA1, rta. 15/11/2023).

Por último, sobre la improcedencia del control penal sobre decisiones administrativas, cabe recordar que lo que aquí se examina no es la oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión, sino la eventual comisión del delito previsto en el artículo 265 del Código Penal. En ese marco, el control judicial no invade competencias propias de la Administración, sino que se circunscribe a determinar si, a partir de los elementos objetivos y subjetivos reunidos en la causa, puede tenerse por configurada una conducta penalmente relevante bajo los términos del tipo legal mencionado.

Así las cosas, consideramos que el avance hacia la siguiente etapa del proceso permitirá efectuar una evaluación acabada tanto de las circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación, como de la verosimilitud del descargo del encartado, en un escenario caracterizado por los principios de oralidad, continuidad, inmediación y contradicción.

En esta línea, resulta importante recordar que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).

En otras palabras “cuando el juez ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta entonces con la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo” (Vélez Mariconde, A., “Derecho Procesal Penal”, T. II. Lerner, Córdoba, 1986, p. 439).

Por ello, habremos de homologar la resolución puesta en crisis en cuanto dispuso el procesamiento de J. R. B. al considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles (confr. art. 265 del Código Penal).

Sin perjuicio de lo aquí resuelto, no podemos dejar de señalar que existe otra persona que si bien ha sido formalmente indagada por su intervención en los hechos aquí pesquisados, aún no ha obtenido respuesta sobre su situación procesal, encontrándose vigente la falta de mérito oportunamente dictada a su respecto, tal como lo referenciamos más arriba. En virtud de ello, corresponde exhortar a la jueza de grado a que arbitre los medios necesarios para concluir las medidas de prueba ordenadas, y así subsanar –en el menor tiempo posible– dicha situación, no solo teniendo en miras el respeto al derecho con el que cuenta todo imputado a que se le ponga fin, en un plazo razonable, a la incertidumbre que genera el estar sometido a un proceso penal, sino también la obligación de llevar adelante una investigación eficaz, evitando las dilaciones indebidas que puedan llevar a un supuesto de impunidad.

VII. En relación a la impugnación introducida sobre la medida cautelar, debe recordarse que la naturaleza del auto que la ordena tiene como finalidad garantizar en cantidad suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso (art. 518 del C.P.P.N.), tratándose de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo, de momento, en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse en la oportunidad del dictado de la sentencia final del proceso.

Bajo esta evaluación, y atendiendo a los parámetros legales aplicables, consideramos que los agravios expuestos por la defensa no resultan suficientes para modificar el monto fijado por la jueza de grado en concepto de embargo. En efecto, si bien no se ha constituido querella en estas actuaciones y el encausado cuenta con defensa oficial, lo cierto es que el tipo penal enrostrado contempla la imposición de pena de multa y, además, deben considerarse los gastos incurridos durante la investigación –entre ellos, pedidos de asistencia jurídica internacional a los Estados Unidos y requerimientos dirigidos a distintas provincias y organismos oficiales–, así como aquellos que puedan derivarse de la tramitación del proceso hasta su conclusión, circunstancias que justifican la razonabilidad del monto fijado.

Por lo expuesto, se homologará el monto del embargo dispuesto sobre los bienes y/o dinero del imputado.

Por todo lo expuesto este Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución en todo y cuanto fue materia de apelación, DEBIENDO la jueza de grado proceder conforme lo expresado en los considerandos.

Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia vía sistema informático. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: María Victoria Talarico).

***

D., J. P. s/encubrimiento –

Habiéndose dictado sentencia condenatoria al imputado del delito de encubrimiento por receptación dolosa agravado por ánimo de lucro, y ordenado la C.F.C.P. ante el recurso interpuesto quitar la agravante y dictar nueva sentencia modificando la calificación legal excluyéndola, se procede al nuevo dictado de sentencia condenatoria al imputado imponiéndose ahora el mínimo de la pena prevista en el Código Penal, si bien posee antecedentes condenatorios y es nuevamente declarado reincidente.

Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº ? de San Martín, abril 7-2025. – D., J. P. s/encubrimiento – Causa nº FSM 1449/2021/TO1.

San Martín, 7 de abril de 2025.

Y Vistos:

De conformidad con lo establecido en los artículos 9 inciso b) y 17 de la ley 27.307, en mi carácter de jueza de cámara integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, doctora Nada Flores Vega, me constituyo como magistrada unipersonal, con la presencia de la señora Secretaria doctora Silvina Mariana Mendoza, mediante el sistema de videoconferencia, a través de la plataforma “Zoom” provista por la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura de la Nación (Acordadas 27/2020, 31/2020 y cc. de la CSJN), para redactar los fundamentos de la pena dictada en el marco de la causa FSM 1449/2021/TO1 –Registro interno nro. 4085– seguida a: J. P. D., de nacionalidad argentina, titular del DNI nro. …, nacido el 19 de abril de 1987, hijo de R. Á. (f) y de G. A. R., domiciliado en la calle Padre Acevedo nro. … de la localidad de Beccar, Provincia de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General, doctor Eduardo Codesido; y el Sr. Defensor Público Coadyuvante, doctor Adrián Uriz, asistiendo al imputado J. P. D.

Y Considerando:

I. Que con fecha 26 de junio de 2023, resolví en mi carácter de juez unipersonal, en lo que aquí interesa, “III. Condenar a J. P. D., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haberse cometido con ánimo de lucro, con declaración de REINCIDENCIA, (arts. 5, 29 inc. 3ero, 40, 41, 45, 50, 277 inc. 1ero, ap. “c” e inc. 3ero, ap. “b” del Código Penal, y arts. 398, 399, 530, 531 y cc. del CPPN)”.

El 10 de julio de ese mismo año se publicaron en el sistema de Gestión Judicial Lex 100 los fundamentos de la sentencia condenatoria recaída respecto del nombrado.

En lo relativo a la significación jurídica de los hechos que se tuvieron por probados –en cuanto al marco típico de la conducta descripta respecto de J. P. D.– consideré en aquella sentencia, que era constitutiva del delito de encubrimiento por receptación, agravado por ánimo de lucro, en calidad de autor (arts. 45, 277 inc. 1 ap. “c”, inc. 3 ap. “b” del CP).

En ese sentido sostuve que: “… Ha de recordarse que el artículo 277, en la parte que interesa, establece que: “1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: […] c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. […] La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: […] b) El autor actuare con ánimo de lucro”.

En torno a la figura de encubrimiento, se ha dicho que “la configuración de este tipo penal impone la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos […] comisión de un delito anterior; intervención del sujeto activo con posterioridad al delito preexistente del que no participa; inexistencia de una promesa anterior” (D’ALESSIO. Código Penal: comentado y anotado. Parte especial, pág. 904. 1ra. ed., Buenos Aires. La Ley, 2004).

Este tipo penal contempla una pluralidad de hipótesis. Las acciones materiales reprimidas por este tipo son adquirir, recibir u ocultar, cosas o bienes –res furtiva– que se conocen procedentes de un delito. Se adquiere a través del derecho de dominio o de cualquier otro derecho real, ya sea a título oneroso o gratuito, en forma excluyente o en cotitularidad. Lo recibe el que lo toma, admite o acepta, de quien se lo da o se lo envía por un modo que no importe la transmisión de la propiedad. Ocultar significa guardar, esconder, disimular o destruir las cosas o bienes procedentes del delito previo, quitándolo la posibilidad del hallazgo de terceros o de las autoridades.

En el caso de autos, se probó que J. P. D. recibió el automóvil Ford Focus con nro. de motor y chasis nro. PNDA EJ 174214 y 8AFNZZFHCEJ174214 respectivamente, con las chapas patentes NYP 262 colocadas, que no se correspondían con esa numeración de chasis y motor. En efecto, el rodado no sólo fue encontrado en su poder y se presentó frente al personal policial como dueño, sino que contaba con documentación apócrifa que alguien aportó a la prevención para justificar que aquél se hallaba en legítima posesión del rodado, tal como se explicó anteriormente al tratar el uso de la documentación.

En cuanto al aspecto subjetivo, quien adquiere, recibe u oculta debe saber que el bien o la cosa proviene de un delito. Debe conocer que fue obtenido por quien se lo da o por un tercero, por medio de una acción típica –delito– y tener la voluntad de adquirir, recibir u ocultar el bien o la cosa. Al respecto, Creus y Buompadre sostienen, que “el saber no equivale a la sospecha ni a la duda; por tanto, debe tratarse de un conocimiento positivo, que elimina en la culpabilidad cualquier posibilidad de compatibilizar el delito con el dolo eventual” (CREUS, Carlos – BUOMPADRE, Jorge E. Derecho penal. Parte especial. Tomo 2, pág. 380. 7ma. Ed. Buenos Aires. Astrea, 2016).

En este punto, se acreditó el conocimiento por parte de D. del origen ilícito del automóvil que tenía en su poder. De las pruebas producidas en el debate, surge que las chapas patentes del rodado que conducía se correspondían con la numeración de chasis y motor de otro rodado –de similares características, pero sin pedido de secuestro activo–.

La defensa sostuvo que no se invocaron indicios o circunstancias objetivas de que su defendido conociera que el objeto provenía de un delito. Sino que, por el contrario, contaba con toda la documentación exigida a una persona que compra un vehículo.

De adverso a lo postulado por esa parte, se comprobó que el vehículo con chapa NYP 262 no fue sometido a verificación policial como se pretendió con el Formulario 12. Más aún, el verificador que supuestamente visó el formulario no prestaba funciones en la planta verificadora San Miguel desde el 2009 –vale recordar que, en el formulario en cuestión, se consigna como fecha de verificación el 20 de marzo de2018–. El Formulario 08 también presentaba irregularidades, puesto que su numeración correspondía a un formulario vendido en el 2021. Por su parte el titular registral del vehículo Ford Focus dominio NYP 262 desconoció las firmas insertas los Formularios 2, 08 y 12 y sostuvo que la cédula de identificación vehicular y el título de propiedad estaban en poder del amigo a quien había vendido el automóvil.

Esa sumatoria de irregularidades descarta la hipótesis defensista, toda vez que el hecho de que el imputado haya omitido adoptar los recaudos mínimos para asegurar la legitimidad de la documentación que la ley exige para la transferencia de automotores, permite afirmar que conocía el origen ilícito del automotor. Máxime teniendo en cuenta que D. conocía acerca de la materia –operatoria para la transmisión de rodados–, como se desprende del hecho de haber sido imputado dos veces en procesos penales por delitos vinculados a la materia –uno tramitado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín y otro ante el Juzgado en lo Correccional nro. 3 de San Isidro–.

En el mismo sentido, otro indicio que corrobora lo hasta aquí expuesto son las maniobras que, al advertir la presencia del móvil policial, realizó para evitarlo.

En cuanto al ánimo de lucro, se entiende que este concurre frente a la intención de obtener un disfrute patrimonial apreciable económicamente. Al reseñar la doctrina judicial Pedro Despouy Santoro, expresa que “puede traducirse en dinero o en el valor intrínseco o de cambio de la cosa en sí misma, pero también en el valor de uso de ella, siendo indiferente que dicho ánimo se concrete en la adquisición o en el simple uso de la cosa, en tanto ello le reporte al autor algún beneficio material […]” (DESPOUY SANTORO, Pedro E. El delito de encubrimiento, págs. 268/9. 1ra. Edición, Astrea. Buenos Aires, 2018).

En coincidencia, la Cámara Federal de Casación Penal, expresó que el ánimo de lucro “tiene en miras la obtención de la ventaja derivada del empleo de la cosa misma, por su valor intrínseco, siendo indiferente que consista en la adquisición de la propiedad o de la posesión estable del bien, o simplemente en su uso” (ver, Sala II de la CFCP: “Sandez, José Ramón y otro s/ recurso de casación”, causa nro. 442, reg. 485, rta. el 30/06/95; “Lerda, Ana María s/ recurso de casación”, causa nro. 528, reg. 638, rta. el 05/10/95; y “Martínez Ceccarelli, Adolfo Hugo s/ recurso de casación”, causa nro. 899, reg. 1305, rta. el 27/02/97).

En consonancia con lo señalado, se encuentra probado que el imputado se servía del vehículo y que de su empleo, disposición y disfrute obtenía un provecho lucrativo derivado del encubrimiento cometido.

De tal modo, se comprobó el conocimiento y la voluntad de J. P. D. de recibir un rodado proveniente de un delito, con ánimo de lucro. Ello descarta la subsunción legal dentro del artículo 277 inciso 2º que fue propiciada por la defensa…”.

II. Que con fecha 13 de marzo de 2024, los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal –por mayoría– resolvieron “…I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación impetrado por la Defensa Oficial de J. P. D., CASAR PARCIALMENTE la sentencia en lo referente al agravante –ánimo de lucro– de conformidad con los lineamientos y alcances efectuados; remitir las presentes actuaciones a su origen para que se tome nota de lo resuelto y, por intermedio de quien corresponda, previa audiencia de visu, con participación amplia de las partes, se expida sobre las penas a imponer conforme la doctrina aquí sentada. Sin costas. (470, 530 y cc del CPPN)…”.

Al analizar los cuestionamientos introducidos por la defensa de J. P. D., la señora juez Ángela Ledesma –en lo que aquí interesa–, sostuvo que: “…b. De la agravante. Corresponde analizar el agravio sostenido por la Defensa, respecto a la agravante “ánimo de lucro”.

Sobre tal aspecto, la sentencia examinada contiene un supuesto de arbitrariedad que amerita su descalificación, a partir de verificarse una ausencia de motivación que permita encuadrar la conducta en el art 277 inc 3, ap. “b” del CP.

En efecto, para la configuración del ilícito es necesario establecer, además de la procedencia ilegítima de la cosa receptada, el ánimo de lucro.

En relación a esta cuestión, se ha sostenido que “(…) el ánimo de lucro no podrá deducirse del mero uso de la cosa mal habida para su fin natural, sobre todo cuando una de las modalidades comisivas es adquirirla, es decir incorporarla al patrimonio, lo que conlleva su uso. (…) ha caducado la interpretación jurisprudencial (….) [que] tenía por configurado el ánimo de lucro reclamado por la figura, con el mero uso de la cosa proveniente de un delito” (Cevasco, Luis Jorge: Encubrimiento y lavado de dinero, Fabián J. Di Placido Editor, Buenos Aires, 2002, pp. 43/44).

En nuestro caso, el relato efectuado en la sentencia resulta insuficiente para agravar la conducta imputada a D.

Sobre tal aspecto la Magistrada sostuvo lacónicamente, que se encuentra probado que el imputadose servía del vehículo y que, de su empleo, disposición y disfrute obtenía un provecho lucrativo derivado del encubrimiento cometido.

Pero no describe acabadamente de qué manera se verificó este especial elemento del tipo subjetivo (“ánimo de lucro”), todo lo cual torna arbitrario el fallo en lo que hace a la aplicación del agravante.

En consecuencia, considero que se debe casar parcialmente el pronunciamiento examinado, a fin de modificar la calificación legal asignada a la conducta llevada a cabo por J. P. D. y excluir la agravante prevista para la figura penal (art. 277 inc. 3ro apartado “b” del C.P.).

Cabe agregar que, en atención a la solución propiciada precedentemente, deviene inoficioso que me expida sobre el resto de los agravios planteados…”.

Así, la magistrada propuso al acuerdo, en lo pertinente: “…I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación impetrado por la Defensa Oficial de J. P. D., casar parcialmente la sentencia –en lo referente al agravante ánimo de lucro– de conformidad con los lineamientos y alcances efectuados; remitir las presentes actuaciones a su origen para que se tome nota de lo resuelto y, por intermedio de quien corresponda, previa audiencia de visu, con participación amplia de las partes, se expida sobre las penas a imponer conforme la doctrina aquí sentada. Sin costas, (470, 530 y cc del CPPN); II) Tener presente la reserva del caso federal. (…)”.

El magistrado, doctor Alejandro W. Slokar, adhirió al voto de la Dra. Ledesma.

En cambio, el señor juez Guillermo J. Yacobucci, discrepó con la posición asumida en el voto que lideró el acuerdo.

Frente a esta decisión la defensa del encartado D., interpuso recurso extraordinario, y en fecha 28 de mayo de 2024, la Sala mencionada, resolvió declararlo inadmisible.

Por último, el día 27 de febrero del corriente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al tratar el recurso de hecho deducido por la defensa del antes nombrado, resolvió: “…Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la presentación directa…”.

III. Luego, el 10 de marzo de 2025, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, tomó razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, procedió a notificar a las partes de ello y visto lo resuelto por la Sala 2 de la Cámara Federal de Casación Penal, designó audiencia de visu –con presencia de las partes–, como así también en los términos del artículo 58 del Código Penal, para el día viernes 28 del corriente mes y año a las 12.00 horas.

Por tal motivo, el día antes mencionado se celebró ante estos estrados la audiencia pertinente.

En dicha oportunidad, cedida la palabra al señor Fiscal General, doctor Eduardo Codesido entendió, en primer término, que el reenvío realizado por la Sala II de la CFCP se limitó a la calificante y que se ha estabilizado lo que el tribunal afirmó sobre atenuantes y agravantes respecto a la mensuración de la pena.

Agregó que los atenuantes que el Tribunal, oportunamente, tuvo en cuenta fueron su relativa juventud, que es padre de dos niños, sus vínculos familiares estables, que ejerce el cuidado de su hijo menor, que posee un marco de contención efectiva y afectiva, su bajo nivel de instrucción, su temprano ingreso al mundo laboral, la colaboración con el mantenimiento de su madre y su numerosa familia, que es chofer que se encarga del traslado de niños con discapacidad/vulnerabilidad y buen concepto vecinal.

Por otro lado, como agravante el alto valor económico del bien.

Señaló que en el balance de agravantes y atenuantes, los atenuantes deben ponderarse en la pretensión punitiva. Observó que sobre esa base entendiendo entonces que se ha estabilizado el criterio del tribunal respecto a las circunstancias de los arts. 26 y 41 del Código Penal, la pretensión punitiva respecto al delito de encubrimiento simple, es decir art. 277, inc. 1 apartado c del Código Penal, es adecuada la pena de siete meses de prisión y costas.

Agregó que también se estabilizó la declaración de reincidencia, como lo hizo el tribunal oportunamente, y que ello corresponde, en virtud de la sentencia que ostentaba del 29/09/2016 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, a la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.

Luego entendió que existía la pretensión de la defensa, en relación a la unificación de la eventual condena que aquí podía dictarse, con la sentencia dictada oportunamente por el Juzgado en lo Correccional nro. 3 de San Isidro, por tratarse de hechos coetáneos y con fundamento en el artículo 58 del Código Penal. Dijo que en esa sentencia fue condenado por el delito de encubrimiento calificado, a seis meses de prisión y que la unificación es procedente por los fundamentos que dio la defensa.

Agregó que, si se dictase la eventual condena que aquí sostiene, encuentra ajustada la pena única de diez meses de prisión y costas, comprensiva esa pena de ambas sentencias.

A su turno, el señor defensor público coadyuvante, doctor Adrián Uriz, entendió necesario recordar que el Tribunal interviniente oportunamente resolvió condenar a su pupilo a la pena de un año y tres meses de prisión, por el delito de encubrimiento doloso agravado por el ánimo de lucro.

Señaló que la pena mínima, en relación a esa calificación legal, era de un año de prisión. Y que, sin embargo, recogiendo favorablemente –aunque de manera parcial– los argumentos de esa defensa, la Sala 2 de la CFCP –por mayoría– resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación presentado por la defensa y casar parcialmente la sentencia en lo referente al agravante del ánimo de lucro.

Concretamente, en el voto de los doctores Ledesma y Slokar se estableció que debía excluirse la agravante prevista en el artículo 277, inc. 3ero apartado b del Código Penal.

Agregó que el pronunciamiento ha llegado a estar en la CSJN, con lo cual entendió que parte de los planteos que se han efectuado ya tienen una resolución definitiva y es que a partir de ello se procedió a fijar audiencia.

Reiteró que la doctrina asentada en el fallo de la CFCP, es la exclusión del agravante por ánimo de lucro, lo que indefectiblemente tiene su correlato en una reducción de la pena impuesta en esa oportunidad. Sostuvo que la nueva escala penal prevista para la figura simple del encubrimiento, parte de seis meses de prisión.

Subrayó que, si bien el recurso abarcaba otros planteos vinculados –particularmente– con el modo de cumplimiento de esa penalidad, lo concreto es que esta cuestión ha quedado “stand by”.

Añadió que el superior concretamente dijo que en relación con lo resuelto, no debía avanzar sobre esa cuestión. Con lo cual, a su modo de ver, esta cuestión eventualmente, tampoco se encuentra definida y por ese motivo efectuó ciertas consideraciones.

Llegado a este punto entendió que, la pena a imponer a su pupilo D., en primer término, no puede superar el mínimo de la nueva escala penal aplicable, esto es seis meses de prisión. Ello, sostuvo, sobre la base de lo expresamente valorado en la sentencia.

Dijo que allí, se ponderó como atenuantes y como bien ha señalado el señor fiscal general diferentes circunstancias, como ser: su relativa juventud, que es padre de dos niños, uno menor, que se encuentre en pareja, que mantiene vínculos estables, su bajo nivel de instrucción, entre otros.

Adunó que todas estas circunstancias han sido analizadas en la sentencia y como bien señaló el fiscal, se encuentra esto ya estabilizado y por tanto debe sopesarse a favor de su asistido.

Refirió no concordar con la fiscalía, en que también se ha estabilizado el exclusivo agravante valorado en dicha oportunidad, esto es el valor económico del bien materia de encubrimiento, puesto que precisamente lo resuelto por la CFCP, tiene expresa vinculación con la cuestión económica.

Dijo el señor defensor que, se ha desestimado el ánimo de lucro con lo cual el agravante vinculado con la cuestión económica, también ha quedado desestimado a partir de lo decidido por el superior.

Agregó que el monto punitivo mínimo es el único que se ajusta a lo ya consolidado en el expediente.

Por otro lado, señaló que resta analizar la modalidad de cumplimiento. Cuestión que fue abarcada en el recurso de esa defensa y el superior todavía no se ha expedido.

Y que, en ese sentido, debe tenerse en consideración que su pupilo tiene un menor a su cargo de casi tres años, que según le refirió tiene un trabajo estable mediante el cual ayuda a personas con algún grado de discapacidad, que tiene una familia constituida, que reside ya hace tiempo en el mismo domicilio y que actualmente no registra ningún conflicto con la ley penal.

Entendió que el propósito resocializador que persigue la pena privativa de la libertad aparece en su caso ya alcanzado. En consecuencia la represionización del justiciable, según lo postulado por la fiscalía, no solo resultaría contraproducente y contrario a dicho objetivo resocializador, sino que representaría por lo menos a criterio de esa defensa un ejemplo modélico de los reconocidos efectos negativos de las penas de prisión institucionalizada de corta duración, entre los que consensuadamente se destacan su devastadoras consecuencias.

Y, en ese marco, entendió que es necesario explorar distintas soluciones o alternativas para evitar los efectos nocivos del encarcelamiento en los casos como el presente. Dijo que entonces la primera alternativa procedente que advierte esa defensa, es que dicha pena sea dejada en suspenso. Citó doctrina y jurisprudencia para avalar su postura.

Observó que, si bien no es ajeno a esa defensa lo recientemente resuelto por la C.SJ.N, en el precedente “Loyola”, entendió que se trata de un supuesto absolutamente distinto a lo planteado, pues no se pretende trastocar los montos punitivos, sino únicamente el modo de cumplimiento.

En subsidio, entendió que la penalidad mínima propiciada por esa defensa, esto es seis meses de prisión, habilitarían un cumplimiento mediante una prisión discontinua/semidetención y consecuentemente su conversión o sustitución por trabajos para la comunidad.

Subrayó que no escapa a esa defensa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 27375, dicho supuesto fue suprimido o excluido del artículo 35 de la ley 24660, pero lo cierto es que el art. 50, aborda esta cuestión y ese artículo se ha mantenido, no fue derogado y prevé la posibilidad de los trabajos comunitarios en este tipo de penas.

Aclaró que no se trata aquí de postular la inconstitucionalidad de ninguna previsión legal, sino simplemente de compatibilizar la pena aplicada en el caso concreto con la normativa internacional a cuyo cumplimiento se comprometió el Estado Nacional.

Por otro lado, en cuanto a lo señalado por el fiscal general, en relación a la unificación de condenas en los términos del artículo 58 del Código Penal, entendió que al ser esa defensa la que en su oportunidad adujo un interés legítimo para que ambas condenas sean unificadas, la unificación en esta instancia no resulta procedente y esto sobre la base que oportunamente esa defensa lo introdujo en el marco del juicio oral, lo concreto es que transcurrido dos años de ese juicio, las circunstancias oportunamente ponderadas se encuentran modificadas.

Observó que según el cómputo de pena fijado en dicho proceso la pena se encuentra vencida y que, según le ha señalado su asistido, ha cumplido con la totalidad de las tareas comunitarias allí impuestas.

Dijo que en el entendimiento que la previsión del art. 58 del CP, señala que esa unificación puede ser a pedido de parte y que en el marco del juicio oral en la cual se difirió esta cuestión, la fiscalía en esa oportunidad no había señalado ningún interés en que se proceda a la unificación de ninguna condena, por estas circunstancias al día de la fecha esa unificación no puede prosperar.

En subsidio para el caso de que no prospere o el tribunal entienda que corresponde la unificación, señaló dos cuestiones. Primero que la pena única a determinar, debe anclarse en el mínimo del concurso. Según el supuesto de unificación que corresponde aplicar que esto es el supuesto de unificación de condenas y no de penas y de acuerdo a la escala penal aplicable según la regla del concurso real –art. 55 del CP–, una pena única de seis meses de prisión comprensiva de la aquí postulada por esa defensa y la impuesta por la justicia provincial de seis meses. Ello, porque la escala penal así lo habilita y además su trámite disgregado por razones ajenas al justiciable en modo alguno puede perjudicarlo.

Además dijo, porque, cuando en el marco de la pena fijada en sede provincial también se ha concluido acerca de la conveniencia de aplicar el mínimo penal aplicable.

Agregó que, corresponde que la modalidad de cumplimiento establecido en dicha sentencia, esto es prisión discontinuo/semidetención sustituida por la realización de tareas comunitarias debe sostenerse en esta instancia y en la pena única eventualmente a dictar por este tribunal.

Finalizado ello, el señor Fiscal General, doctor Eduardo Codesido hizo uso de su derecho a réplica.

Dijo, en relación a la unificación, que al estar articulada la cuestión en el marco de la audiencia, la parte también es el Ministerio Público Fiscal, y que ello es suficiente para que el tribunal tenga abierta la jurisdicción para la unificación que se examinó.

Luego, respecto a la prisión discontinua, en rigor, sostuvo que siempre ha creído que en una República no es un criterio de los ciudadanos, sino la República está bajo las leyes y las leyes deberían respetarse y la enunciación de la posibilidad de una condena condicional es contrario al ordenamiento legal.

Agregó que, deberíamos abandonar el derecho flexible, el derecho dúctil, para mayor seguridad de los ciudadanos. Entendió entonces que no corresponde, la condena condicional, porque la ley lo impide.

Por otro lado, observó que el fallo “Loyola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá de la cuestión que fue debatida, implica esta perspectiva, que las leyes deben cumplirse.

Respecto a la prisión discontinua, en primer término, señaló que la ley 24.660, en su artículo 35, que permitía la prisión discontinua, está derogada. Y dijo creer, que si la esencial derogación de este artículo pueda renacer por el dispositivo que señala la defensa, pues no tiene basamento. Si lo principal está derogado, el accesorio debe considerarse derogado.

No obstante eso, entendió que es un deber funcional plantear la cuestión relativa a la sucesión de leyes.

Subrayó que, el hecho en este juicio, ahora en las postrimerías, se fijó como que comenzó después del 2014 y antes del 2019. Lo que permitiría, a su modo de ver, la aplicación de la derogada ley, en el artículo 35.

Añadió que, en el caso de que se unifiquen las condenas del encartado D., debería examinarse cuál es la ley aplicable. Y que, a su modo de ver, la duda implicaría la ultraactividad de la ley derogada, pues no podría precisarse cuál es la efectiva consumación del verbo típico del artículo aplicable.

Luego, agregó que si se entendiese que la ley aplicable para la prisión discontinua es la anterior, antes de su reformulación, allí se menciona que es luego de la sentencia definitiva. Es decir, el juez de ejecución y luego la sentencia definitiva.

A su criterio, en una literalidad sencilla, no es el tribunal de juicio el que debe evaluar la prisión discontinua o no, sino es el juez de ejecución.

Seguidamente, el señor defensor del encausado D., doctor Adrián Uriz, señaló que en relación a la jurisdicción del tribunal a los fines de poder proceder a la unificación por la existencia de un pedido de parte, la fiscalía no ha podido rebatir el argumento de esa defensa en el sentido de que si ese pedido de parte al día de la fecha no subsiste, no podría procederse a la unificación.

Entendió que ello, es la única manera en que la cuestión aparece habilitada, para su tratamiento, puesto que no ha existido por parte de la fiscalía en la oportunidad debida a esta pretensión.

En lo que respecta a la posibilidad de que se aplique una condena de ejecución condicional, dijo concordar con la fiscalía, en el punto de que las leyes deben respetarse, pero que aquí esa defensa aclaró que no se trataba de efectuar ningún planteo que cuestione dichas leyes, en particular lo que se refiere al artículo 26 y 27 del Código Penal, sino que aquí el planteo estaba sustentado en normativa de orden o de jerarquía superior a dichas leyes.

En cuanto a la derogación del artículo 35 de la ley 24.660, esa defensa lo ha analizado y no ha sido ajena a esa cuestión, sin perjuicio de entender que la norma principal es el artículo 50, puesto que el artículo 50 específicamente establece en qué consisten estos trabajos comunitarios, y ese artículo no fue modificado ni fue derogado, con lo cual entendió que ese es el artículo principal y es el que debe primar.

Subrayó que, sí iba a coincidir con la Fiscalía, en relación a la aplicación de la ley previa a la reforma de la ley 27.375, en atención a la fecha de los hechos involucrados, con lo cual entendió que, a partir de lo señalado por la Fiscalía, y con la finalidad de garantizar el principio acusatorio, en el caso de resolverse la cuestión, la posibilidad de la prisión discontinua o semidetención sustituida por los trabajos comunitarios, viene impuesta para el Tribunal, a partir de lo dicho por la Fiscalía, y por ese motivo solicitó procederse a la aplicación de esta modalidad.

Por otro lado, y en cuanto a la oportunidad, entendió que el Tribunal de Juicio tiene la potestad de hacerlo y que la modalidad de cumplimiento de una pena debe establecerse en la pena y no en la etapa de ejecución, más allá de las articulaciones que corresponderían formular llegados a esa instancia.

IV. Previo a que el tribunal pasara a deliberar, se le dio la palabra al imputado J. P. D.

El encartado D., dijo que hace tres años se encuentra trabajando en una empresa de transporte para personas con discapacidad.

Que es padre de familia y tiene a cargo dos hijos –de diecisiete y tres años–, los que se encuentran escolarizados. Además ayuda a su madre, quien atraviesa problemas de salud, producto de haber sufrido un accidente cerebro vascular.

Agregó que se encuentra en pareja, y que su mujer actualmente esta desempleada.

En relación a su salud, manifestó que al momento de nacer, fue operado del corazón, por lo que debe tomar medicación a lo largo de su vida.

V. Que llegado el momento de adoptar un temperamento al respecto, corresponde, en cumplimiento con lo ordenado por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, efectuar un nuevo análisis a los efectos de dictar una pena respecto del justiciable J. P. D.

Cabe recordar que el Superior consideró adecuado lo resuelto por este tribunal en cuanto al rechazo de los planteos de nulidades deducidos por la defensa, así como también, los referidos a la acreditación de la responsabilidad penal de J. P. D. en los hechos investigados.

El ámbito del renvío decidido por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal se ciñe a la imposición de la pena respecto de J. P. D. de acuerdo con la figura de encubrimiento simple.

En esa senda, debo señalar que no hubo controversia entre las partes en la audiencia celebrada el 28 de marzo próximo pasado, en cuanto a que se encuentran estabilizadas las pautas mensurativas atenuantes previstas en la sentencia de fecha 10 de julio de 2023 dictada por este Tribunal. Por consiguiente, esas circunstancias de atenuación mantienen plena vigencia para la determinación de la pena actual.

En cambio, sí existió controversia por parte de la defensa en lo que se refiere a la agravante del hecho que se estableció en aquella sentencia relativa al alto valor pecuniario del bien materia de encubrimiento.

En este aspecto, considero que dicha circunstancia que se sustenta en la plataforma fáctica, mantiene vigencia, ya que el motivo de la anulación decidida por los doctores Ledesma y Slokar, jueces de la Cámara Federal de Casación Penal, se sustentó en una posición jurisprudencial contraria a la sostenida por la suscripta, que considera que no se puede deducir el ánimo de lucro del mero uso de la cosa mal habida para su fin natural.

Ello en nada se relaciona con el valor económico del bien, que es una de las pautas que el juez debe valorar en los términos del artículo 40 y 41 del Código Penal, pues hacen a la naturaleza de la acción y la extensión del daño.

Sin perjuicio de lo dicho, considero que al día de hoy, no puedo dejar de valorar, en beneficio del imputado, la cantidad de tiempo transcurrido en la tramitación del proceso y sus instancias recursivas.

Ello me mueve a fincar la pena en el mínimo de la escala penal del delito decidido por el superior. Sobre esa base, considero que la pena adecuada al caso es la de 6 meses de prisión y costas del proceso.

VI. Respecto de la solicitud del doctor Uriz de que se deje la pena en suspenso, considero que debe ser rechazada, pues se opone a la normativa legal vigente, ya que J. P. D. ha tenido condenas anteriores (sentencia condenatoria dictada el 29/09/2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín a la pena de un año de prisión y costas y en definitiva a la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas –comprensiva de la dictada por el TOF1 SM y la recaída en la causa nro. 3694 del TOC 5 de San Isidro); y la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional nro. 3 de San Isidro en fecha 19/09/2022 a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, con costas, más declaración de reincidencia) y además ya había sido declarado reincidente en una de ellas. Declaración que se encuentra aún vigente y que debe ser reiterada en esta sentencia.

VII. En cuanto al pedido del señor defensor que en esta instancia se aplique lo dispuesto en el artículo 35 inciso E de la ley 24.660, redacción previa a la derogación de la ley 27.375, entiendo que es prematuro. Es que, como bien puntualizó el señor fiscal general en la audiencia, la norma invocada por ambas partes en los términos del artículo 2 del Código Penal –ley penal más benigna–, reza expresamente que el que decide en este aspecto es el juez de ejecución o competente a pedido o con el consentimiento del condenado, cuando la pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento (el resaltado me pertenece).

Toda vez que la decisión que aquí se fundamenta no se encuentra aún firme, habrá de ser en la etapa ejecutiva de la sentencia en la que se deberá insistir con el pedido y evaluarse la viabilidad del otorgamiento del beneficio cuya ultra actividad han propuesto ambas partes.

VIII. Finalmente respecto a la unificación de condenas entiendo que el manifestado desinterés de la defensa durante el curso de esta audiencia deja sin pedido vigente y oportuno a la unificación de la pena vencida (art. 58, primer párrafo –primer supuesto– del Código Penal).

Recordemos que en su momento la Fiscalía no requirió la unificación, sino que lo hizo la defensa, por lo que considero que resulta tardío el pedido en el marco de un reenvío que obedeció exclusivamente a la actividad recursiva exitosa de la defensa, y no cabe expedirse al respecto.

IX. J. P. D. resulta reincidente en los términos del artículo 50 del CP (versión previa a la reforma de la ley 27.785, en los términos del art. 2 del C.P.) en atención a la relación temporal existente entre la condena que registra y la fecha de comisión de los hechos corroborados.

Es que, tal como dije en la sentencia dictada el 10 de julio de 2023, el encartado registra una condena firme impuesta el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín el 29 de septiembre de 2016, en el marco de la causa FSM 4886/2013 –registro interno 3110–.

Allí se le impuso la pena de un año de prisión y costas y a la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la condena recaída en la causa 3694 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 de San Isidro y de la pena de un año de prisión impuesta ese Tribunal, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por recepción de cosa proveniente de un delito y con ánimo de lucro (art. 277, inciso 1º, apartado “c” e inciso 3 ap. “b” CP).

Asimismo, conforme surge de las constancias obrantes en autos –ya analizadas en la sentencia anterior y sin controversia de las partes–, dicha sentencia adquirió firmeza y, de acuerdo al cómputo glosado a las actuaciones, su vencimiento se fijó el 17 de enero de 2020. Igualmente, el 22 de marzo de 2018 se le otorgó la libertad condicional, por lo que el nombrado cumplió detención en calidad de condenado.

En virtud de ello, al no haber transcurrido a la fecha de comisión del hecho delictivo aquí endilgado el plazo perentorio previsto por el artículo 50 del CP, corresponde la declaración de reincidencia a su respecto.

X. Finalmente, a la pena mencionada en los párrafos que anteceden, debe adunarse la imposición de las costas del proceso (artículos 29 inciso 3 del CP y 530 y 531 del CPPN).

En virtud de los fundamentos expuestos el Tribunal dictó el fallo de fecha 28 de marzo del año 2025, debiendo estarse a la fecha de lectura oportunamente fijada, de conformidad al art. 400 del ritual.

En la misma fecha se cumplió. Conste. – Nada Flores Vega (Sec.: Silvina Mariana Mendoza)

Fernández de Kirchner, Cristina Elizabet y otros s/recurso extraordinario

Interponen recurso extraordinario federal las defensas de los condenados por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, los que resultan rechazados por unanimidad, y asimismo el del representante del Ministerio Público Fiscal por la absolución del delito de asociación ilícita y el monto del decomiso ordenado, que también se rechaza pero por mayoría parcial. 

CFed. Casación Penal, Sala IV, marzo 21-2025. – Fernández de Kirchner, Cristina Elizabet y otros s/recurso extraordinario – Causa nº CFP 5048/2016/TO1/49. 

Buenos Aires, 21 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

Se integra esta Sala IV por los señores jueces Mariano Hernán Borinsky –Presidente–, Gustavo M. Hornos y Diego G. Barroetaveña para resolver sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos en el marco de la presente causa CFP 5048/2016/TO1/49 de la que RESULTA:

I. Que esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el 13 de noviembre de 2024, resolvió: “I. RECHAZAR, por unanimidad, los recursos de casación interpuestos por las defensas y, por mayoría, por el Ministerio Público Fiscal, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto fue materia de impugnación (puntos dispositivos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI); sin costas en la instancia (arts. 530, 531 in fine y 532 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE las reservas del caso federal.” (Reg. 1373/24.4)

Esos recursos de casación habían sido interpuestos contra la sentencia dictada, el 6 de diciembre de 2022 y con fundamentos dados a conocer el 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de la Ciudad de Buenos Aires que, en lo que aquí es materia de impugnación, dispuso:

“I.- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad introducidos por las defensas en la discusión final”.

“II.- CONDENAR a LÁZARO ANTONIO BÁEZ a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo partícipe necesario del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)

“III.- CONDENAR a MAURICIO COLLAREDA a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“IV.- CONDENAR a RAÚL OSVALDO DARUICH a la PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“V.- CONDENAR a CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“VI.- CONDENAR a JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…).

“VII.- CONDENAR a RAÚL GILBERTO PAVESI a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“VIII.- CONDENAR a NELSON GUILLERMO PERIOTTI a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“IX.- CONDENAR a JOSÉ RAÚL SANTIBÁÑEZ a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“X.- CONDENAR a JUAN CARLOS VILLAFAÑE a la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“XI.- DISPONER EL DECOMISO de los efectos del delito, que consiste en la suma actualizada de ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco millones, doscientos veintisiete mil trescientos setenta y ocho pesos con cuatro centavos ($84.835.227.378,04), los que deberán ser ajustados a través de la intervención de organismos técnicos al momento en que esta sentencia adquiera firmeza, y cuyo resultado deberá ser depositado en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la ejecutabilidad de la presente (art. 23 del Código Penal, art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y art. 15 de la Convención Interamericana contra la Corrupción).

“XII.- Por mayoría, ABSOLVER a LÁZARO ANTONIO BÁEZ, CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y NELSON GUILLERMO PERIOTTI, en orden al delito calificado por los Sres. Fiscales de Juicio como constitutivo del tipo normado por el art. 210 del Código Penal”.

“XIII.- ABSOLVER a JULIO MIGUEL DE VIDO, ABEL CLAUDIO FATALA y HÉCTOR RENÉ JESÚS GARRO en relación a los hechos por los que fueron acusados, SIN COSTAS (…)”.

“XVI.- NO HACER LUGAR a la solicitud de extracción de testimonios formulada por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en su alegato de clausura y, con relación a los restantes pedidos efectuados en tal sentido, PONER A DISPOSICIÓN de las partes las constancias de la causa para que procedan conforme lo entiendan pertinente (…)”.

II. Que contra la sentencia de esta Sala IV interpusieron recurso extraordinario federal el representante del Ministerio Público Fiscal, la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich y la defensa particular de José Raúl Santibañez.

III. Que en los traslados previstos por el art. 257 del CPCCN se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y respecto de todos los recursos extraordinarios federales interpuestos por las defensas dictaminó que deben ser declarados inadmisibles.

En la misma etapa procesal las defensas de José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti, Cristina Fernández de Kirchner, Mauricio Collareda, Lázaro Antonio Báez, Abel Claudio Fatala y Julio Miguel De Vido postularon que sea denegada la admisibilidad del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Y Considerando:

Los señores jueces Mariano Hernán Borinsky y Diego G. Barroetaveña dijeron:

Que los recursos extraordinarios federales cuya admisibilidad se encuentra a estudio se dirigen contra una sentencia de carácter definitivo que ha sido dictada por el Tribunal superior de la causa, tal como exige el art. 14 de la Ley 48.

Sin embargo, dicha circunstancia no resulta, por sí sola, suficiente para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ya que, en los términos de la citada Ley 48, el recurso extraordinario exige, además, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal debidamente fundada, circunstancia que, conforme señalaremos, no se verifica en el presente caso.

En primer lugar, se destaca que los cuestionamientos formulados por todas las partes recurrentes remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común que resultan, por regla, ajenos a la instancia extraordinaria salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos 112:384; 207:72 y 238:550; entre muchos otros), cuestión que en el caso no fue demostrado.

Los diversos agravios expresados por las partes frente los fundamentos del fallo impugnado no alcanzan para dar cabal respaldo a la pretensión de obtener por vía de la excepcional doctrina de la arbitrariedad el acceso a la Corte Suprema de Justicia, sino que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido.

En ese sentido, no basta con echar mano de esta doctrina para que prospere la impugnación que se pretende, sino que es menester exponer y fundamentar los errores que se le atribuyen al fallo atacado, refutando cada uno de los razonamientos que le sirvieron de sostén (Fallos: 303:109 y 481;304:1306; 306:503, entre muchos otros) y, en su caso, demostrar acabadamente en dónde reside el yerro lógico que a juicio de quienes impugnan, acarrea la aludida arbitrariedad, habida cuenta del criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, conforme enseña la jurisprudencia del cimero Tribunal (Fallos: 310:2012).

Se advierte que los agravios presentados por las partes en sus impugnaciones extraordinarias como cuestiones federales constituyen una reedición de aquellos planteados en sus respectivos recursos de casación que motivaron la resolución que ahora impugnan, por lo que las cuestiones federales invocadas se traducen en meros juicios discrepantes con el criterio expuesto en la sentencia objetada.

Al respecto, los recurrentes no han cumplido con el requisito de refutar todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales invocadas, como así tampoco han logrado demostrar que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales referidas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por los apelantes con fundamento en aquéllas (cfr. Acordada 4/2007, ap. 3, incisos d y e).

En ese sentido, lleva dicho el máximo Tribunal que sólo hay relación directa e inmediata cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto federal invocado (Fallos: 121:458; 276:365; 294:376; 300:711; 314:1081; 340:1542 y 347:1259, entre otros). A la par, para que una cuestión federal resulte atendible por la vía del recurso extraordinario es menester que la cuestión oportunamente propuesta se vincule de una manera estrecha con la materia del litigio, de modo tal que su dilucidación resulte indispensable para la decisión del juicio; por ello, los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por faltaderelacióndirectaeinmediata (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en Fallos 347:1259).

Finalmente, frente a la invocación de la doctrina de la gravedad institucional cabe recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, semejante hipótesis sólo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de la jurisdicción extraordinaria, pero no para darle intervención al máximo Tribunal en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (Fallos: 311:120, 1490; 326:183; 331:2799; 333:360).

No desconocemos la trascendencia del caso, empero, tal como ha precisado la Corte Suprema “(l)a gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que [esa] Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional” (Fallos: 347:1871).

Por consiguiente, oídos el representante del Ministerio Público Fiscal y las defensas en oportunidad de contestar los traslados, entendemos que los recursos extraordinarios federales presentados deben ser declarados inadmisibles, sin costas (arts. 14 y 15 de la Ley 48, y 68 y 69 del CPCCN). Y se deben tener presentes las reservas del caso federal.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Que comparto, y adhiero, a los fundamentos expuestos en el voto que antecede que conducen a la declaración de inadmisibilidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos en el caso por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich y la defensa particular de José Raúl Santibañez.

Misma postura habré de seguir también en lo concerniente al recurso extraordinario federal interpuesto por el fiscal contra el rechazo de su recurso de casación y la consecuente confirmación del punto dispositivo XIII de la sentencia del Tribunal Oral.

II. Sin embargo, habré de dejar a salvo mi disidencia en relación a la admisibilidad parcial del recurso extraordinario federal interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en tanto entiendo que, además de cumplir –como señalan mis colegas– con los requisitos de sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior de la causa, sí ha acreditado la existencia de cuestiones que atañen a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48).

En primer término, advierto que los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Mario A. Villar, en torno a la confirmación de la absolución de Lázaro Antonio Báez, Cristina Fernández de Kirchner, José Francisco López y Nelson Guillermo Periotti, en orden al delito de asociación ilícita normado por el art. 210 del Código Penal evidencian un supuesto de arbitrariedad de sentencia que amerita la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a su propia jurisprudencia (Fallos 315:449; 332:2815, entre muchos otros).

Si bien es cierto que es regla general que no le corresponde a la Corte sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común, no menos cierto es que tal regla debe ceder ante la existencia de defectos de fundamentación o de razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado (Fallos: 347:993).

Por otra parte, el remedio extraordinario incoado por el fiscal también resulta admisible en lo relativo a los cuestionamientos al monto del decomiso que ha sido ordenado en autos, en tanto el deber que pesa sobre el Estado Argentino de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero efectivo de los activos provenientes de los delitos de corrupción y la indemnización a los perjudicados por los actos de corrupción forma parte de nuestro ordenamiento jurídico internacional (art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y art. XV de la Convención Interamericana contra la Corrupción) y, como tal, constituye derecho federal.

Al respecto lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 339:1534) que resultan formalmente admisibles los recursos extraordinarios si se puso en tela de juicio la inteligencia de convenios internacionales y la decisión impugnada es contraria al derecho que los apelantes pretenden sustentar en aquéllos (art. 14, inc. 3º, de la ley 48); justamente circunstancias que se verifican en el fallo impugnado.

En esos aspectos es dable concluir que el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal contiene un relato de los hechos relevantes de la causa, e identifica las cuestiones de índole federal que pretende llevar a conocimiento del más alto Tribunal conforme a como lo requiere la doctrina de Fallos: 338:711 “Remolcoy” y 339:307 “Almonacid”; por lo que debe ser parcialmente concedido en lo concerniente al rechazo de su recurso de casación y consecuente confirmación de los puntos XI y XII de la sentencia del Tribunal Oral.

III. En razón de lo expuesto entiendo que corresponde:

I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich, la defensa particular de José Raúl Santibañez y –parcialmente– por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).

II. CONCEDER parcialmente el recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en los términos del considerando II. de mi voto.

Por ello, en orden al acuerdo que antecede el Tribunal, RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Guillermo Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich, la defensa particular de José Raúl Santibañez y –por mayoría parcial– por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y 68 y 69 del CPCCN). Tener presentes las reservas del caso federal

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.), remítase la causa al Tribunal de origen mediante pase digital –quien deberá notificar personalmente a los encausados de lo aquí decidido– y firme que sea, cúmplase. – Mariano Hernán Borinsky. – Gustavo M. Hornos. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Mariano González).

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N.N. s/incidente de incompetencia

Se trata el caso de la solución que la C.S.J.N. aplica a una disputa de competencia negativa entre un juzgado federal ubicado en la provincia de Buenos Aires, que entendió que los hechos se subsumen en los artículos 292 y 293 del C.P. no afectando intereses nacionales, y un juzgado de garantías de la misma localidad, que consideró insuficientes las pruebas reunidas para establecer una adecuada calificación jurídica, ello ante la presunta comisión del delito de falsificación de documentos públicos, escrituras públicas por la venta de dos inmuebles, cuyo conocimiento se asigna a la justicia provincial.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías nº 2 de Tandil, Departamento Judicial Azul, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal nº 1 con asiento en la ciudad mencionada. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

El presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal nº 1 de Azul, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de Garantías nº 2 de ese departamento judicial, se refiere a la causa instruida a raíz de la denuncia de la cónyuge y los herederos de Ricardo Emilio A por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos públicos.

Los denunciantes refieren haber advertido en el proceso sucesorio de A que tramita en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 7 del departamento judicial de La Matanza, irregularidades en dos escrituras públicas por la venta de dos inmuebles del acervo hereditario situados en el partido de Tandil, en las que se asentó la intervención de Fidel A mediante un poder de representación otorgado por el causante que resultaría inexistente.

El magistrado federal declinó su intervención por razón de la materia, con relación a los hechos que calificó en los delitos previstos en los artículos 292 y 293 del Código Penal. Con base en la motivación particular de los sucesos, sostuvo que los supuestos eventos cometidos en la localidad de Tandil no habrían afectado intereses de la Nación, ni el normal funcionamiento de un organismo nacional o desempeño de sus agentes (cf. resolución del 5 de octubre de 2023).

La juez de garantías rechazó esa atribución con fundamento en la ausencia de las pruebas de los hechos denunciados que permitirían establecer su adecuada calificación jurídica (cf. resolución del 20 de diciembre de 2023).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen tuvo por trabada la contienda y elevó el legajo a la Corte (cf. resolución del 26 de febrero de 2024).

Sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva resulte de la valoración de las circunstancias de los hechos y de los elementos de prueba, los jueces que participan en el conflicto coinciden en que no se advierte la intervención de funcionarios o empleados públicos nacionales en los sucesos denunciados, como tampoco un perjuicio directo al patrimonio del Estado nacional (Fallos: 326:1081 y 339:1437), ni la puesta en peligro de intereses federales o alguna otra circunstancia que justifique la jurisdicción federal (Fallos: 311:1389; 312:1220 y 1950), de naturaleza excepcional y restrictiva (Fallos: 322:2996; 323:3289 y 340:895, entre otros).

En consecuencia, estimo que corresponde a la juez de garantías continuar el trámite de la presente causa, sin perjuicio de que si considera que el asunto concierne a otro magistrado de su misma provincia, le remita las actuaciones de acuerdo con el derecho procesal local cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 300:884; 319:144; 323:1731 entre otros).

Buenos Aires, 8 de julio de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

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G., N. C. s/recurso de casación

Confirma la Cámara Federal de Apelaciones el sobreseimiento dictado a la imputada a quien se enrostra una doble percepción de haberes, provenientes de una jubilación y de un sueldo abonado por el Estado, además de una posible percepción de emolumentos de más de una función pública, simultaneidad prohibida por la ley vigente, por lo que recurre en casación el Fiscal General Adjunto, disponiéndose la anulación de la resolución recurrida y su antecedente necesario, remitiéndose las actuaciones para la prosecución de la sustanciación de la causa según su estado.

Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos Alberto Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro. CFP 6325/2013/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “G., N. C. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl Omar Plée, a cargo de la Fiscalía Nacional Nro. 2 ante esta Cámara; ejerce la defensa de N. C. G., el Defensor Público Oficial, doctor Ignacio Francisco Tedesco, titular de la Defensoría Oficial Nro. 3 ante esta sede revisora.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Carlos Alberto Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

El señor juez doctor Carlos Alberto Mahiques dijo:

I. Llega el presente legajo a conocimiento de esta sede casatoria a raíz del recurso de casación interpuesto por el fiscal general adjunto ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, contra la resolución dictada por la Sala II del mencionado órgano jurisdiccional, que confirmó el sobreseimiento dictado por el juez instructor en favor de N. C. G. por los hechos imputados.

II. El remedio intentado fue concedido por el a quo y mantenido oportunamente en esta instancia.

III. En su recurso de casación, el titular de la acción penal pública tachó a la resolución recurrida de arbitraria. Consideró que dicho acto jurisdiccional no brindó una respuesta suficiente al pedido realizado por esa parte de que se indague a N. C. G. por un lapso temporal mayor en cuanto al ilegítimo cobro de una jubilación pu?blica superpuesta al pago de salarios de esa misma índole.

Explicó, en esa senda discursiva, que el informe pericial en el que se fundamentó la resolución de la Cámara a quo es incompleto pues las consideraciones sobre la doble percepción de haberes, provenientes de una jubilación y un sueldo abonado por el Estado, se sustentaron en un peritaje desarrollado sin la totalidad de la documentación.

Refirió que aún existe prueba pendiente por producir, en tanto no se logró descartar la hipótesis acusatoria vinculada al cobro simultaneo por parte de G. de emolumentos y una jubilación cuando eso se encontraba vedado por la ley vigente.

Añadió que la Cámara decisora omitió pronunciarse sobre el destino de los ingresos percibidos y liquidados por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), mientras G. se encontraba ejerciendo un cargo público. En esa inteligencia, señaló que “si cobró jubilación y no emolumentos, debe acreditarse a dónde fueron a parar los fondos producidos por el registro, extremo aún no logrado o si se reintegraron las sumas percibidas y liquidadas por ANSES los meses anteriores a la solicitud de baja”.

Concluyó, por lo expuesto, que la investigación no se encontraba completa y se remitió a los fundamentos dados por el voto disidente de la resolución impugnada. Así pues, refirió que persistía la necesidad de conocer si existieron –o no– remuneraciones simultáneas por el ejercicio de más de una función pública, más allá de la percepción de un beneficio previsional coetáneo al acaecimiento de la irregularidad que se anotició. Además, entendió necesario el determinar si la implicada cobró los emolumentos correspondientes al registro seccional a pesar de hallarse en uso de licencia y de ocupar otros cargos públicos. Expresó, en esa tesitura, que no existían elementos que permitan sostener la certeza negativa requerida para el dictado de un sobreseimiento.

Ad finem, puntualizó el impugnante que estas actuaciones versan sobre actos de corrupción que abarcarían parte de la maniobra imputada y que el Estado Nacional se comprometió a juzgar y sancionar a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24759) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 26097).

Solicitó, entonces, se conceda el recurso de casación y se anule la resolución recurrida.

Hizo reserva del caso federal.

IV. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la inobservancia de la ley procesal; además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

V. Puestos los autos en el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), se presentó la defensa de G. y solicitó que se confirme el sobreseimiento recurrido, en tanto la desvinculación de N. G. se consolidó desde la doble conformidad de instancias judiciales.

Así, pues, requirió que se rechace el recurso de casación e hizo reserva del caso federal.

VI. Conforme surge del Sistema LEX100 se dejó constancia del cumplimiento de la etapa procesal prevista en el art. 468 del CPPN.

VII. A fin de abordar adecuadamente la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, y previo a ingresar al examen de los agravios traídos a conocimiento de esta instancia, un mejor orden discursivo impone precisar el objeto procesal de este expediente, así como también los principales actos procesales cumplidos en el legajo.

Tal como se desprende de la resolución impugnada, estas actuaciones se iniciaron el 3 de julio de 2013 por una denuncia formulada por los Senadores G. R. M., J. C., L. P. N. y A. M., quienes señalaron que N. G. ocupaba simultáneamente dos cargos públicos lo que se encontraba vedado legalmente. Expresaron, en ese orden de ideas, que “(…) a través de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público, presentadas por ella ante la Oficina Anticorrupción, correspondientes al período comprendido entre 2005 y 2011, pudieron constatar que en el año 1989 la Dra. N. G. fue designada Encargada Titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor nº 57 de esta ciudad, y que desde 1995 hasta la fecha de la denuncia, se habría encontrado en uso de ‘licencia para el desempeño de cargos nacionales, provinciales y municipales de carácter no permanente’ (artículo 6, inciso ‘c’, del Decreto 644/89), situación que se habría extendido de forma prácticamente ininterrumpida, en razón de las sucesivas funciones públicas para las que resultó electa o designada”.

Recordaron que, como consecuencia de su licencia, G. designó como suplente en el registro a su cargo a O. B. M., de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del citado decreto 644/89.

Refirieron que, pese a esa circunstancia, N. G. continuó percibiendo los emolumentos correspondientes a la prestación del servicio registral, por lo que solicitaron que se investigue ese presunto cobro, mientras en simultáneo percibía ingresos por el ejercicio de otro cargo público.

Indicaron que esa circunstancia constituiría una incompatibilidad, de acuerdo al régimen previsto en el Decreto 8566/61 y su modificatorio 894/01. Expresaron además, que G. declaró tener también una cuenta corriente en pesos en el Banco de la Nación Argentina, destinada a “funcionamiento de oficina”, de la cual refirió ser cotitular con quien designó como encargada suplente, O. M.

De igual modo, denunciaron que la imputada habría accedido a un beneficio previsional, presumiblemente en forma conjunta con otra retribución pública, lo cual también redundaría en una incompatibilidad prevista legalmente.

Corrida la vista en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), el fiscal Carlos Rívolo requirió que se investigara a la nombrada por infracción a los artículos 174 inciso 5to. y 268 (2) del Código Penal (CP), por haber ocupado simultáneamente dos cargos públicos. Como primera hipótesis –comprensiva del “suceso 1” y el “suceso 3”–, solicito? que se investigara la legitimidad o no del cobro de ingresos provenientes del Registro Seccional Automotor nro. 57 pese a haberse encontrado de licencia por el ejercicio de otro cargo público. Como “suceso 2”, la posible defraudación contra la administración pública en que habría incurrido por la percepción de un beneficio previsional en forma coetánea con la remuneración correspondiente al ejercicio una función pública remunerada.

Es útil dejar asentado que, con anterioridad, el juez de instrucción dictó dos sobreseimientos con relación a N. G. en la presente causa, que fueron revocados por la Cámara Federal (legajos CFP 6325/2013/CA1 del 13/07/17 y CFP 6325/2013/CA2 del 23/12/20).

En la resolución señalada en primer término, la Sala II de la Cámara Federal consideró que el temperamento liberatorio resultaba prematuro y lo revocó, por cuanto no abarcaba el objeto procesal delimitado de forma completa y restaban producirse una serie de medidas de prueba. Entre ellas, instó a que se extremen los recaudos para incorporar las declaraciones juradas faltantes, se determine su situación a partir de la nueva normativa vigente, así como la forma en que se instrumentaron los pagos de los emolumentos y por qué montos. Además, exigió se requiera a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) que precisen las condiciones y alcances de su facultad de intervención en los casos de licencia prolongada, así como también se soliciten diversos informes a las oficinas de recursos humanos de los organismos en los que G. desempeñó funciones y evaluar la conveniencia de la sugerencia formulada por la Oficina Anticorrupción.

En la segunda resolución, el mismo órgano jurisdiccional afirmó que parte de las diligencias señaladas en la decisión anterior sólo habían sido cumplidas formalmente, por lo cual el dictado del nuevo sobreseimiento se tornaba apresurado y revocó nuevamente la decisión apelada.

En particular, sobre el denominado “suceso 1” expresó que aún no se había determinado de qué forma se habían instrumentado los pagos de emolumentos a G. y por qué montos. En lo que respecta al peritaje contable, destacó que para su elaboración no se tuvieron a la vista los libros de sueldos ni papeles de trabajo o planillas en las que se clasificara y ordene los gastos de la operatoria del registro, aun cuando ellos fueron expresamente solicitados. Refirió que resultaba imprescindible ampliar la declaración testifical de la encargada suplente O. M. y recibirle declaración a E. J. R. A. y al contador del Registro Nº 57.

De igual modo, puntualizó que restaba solicitar al Banco Nación Argentina la remisión de los movimientos de cuentas destinadas al “funcionamiento de oficina” en el período investigado y que la DNRNPAyCP informara cuál era la situación de la encartada y hasta cuándo percibió ingresos. Ante ello, sugirió la realización de un informe pericial contable más exhaustivo, pues si bien se logró determinar el importe bruto de los emolumentos, no pudieron establecerse conclusiones sobre las deducciones correspondientes a gastos y/o costos propios del Registro Nº 57.

Finalmente, indicó que debía procurarse la obtención de la documentación que restaba del período investigado y estimó pertinente se solicitara información a la Secretaría de Justicia y a la DNRPAyCP y que indiquen los motivos por los cuáles no se aplicó la figura de “intervención” en el caso. Por último, respecto del “suceso 2” entendió necesario determinar si existió o no percepción simultánea de un beneficio previsional y la remuneración correspondiente al ejercicio de alguna de las funciones públicas desempeñadas durante todo el período objeto de análisis y por qué montos.

VIII. El 2 de diciembre de 2022, el juez instructor volvió a dictar auto de sobreseimiento, que fue apelado por el representante de la vindicta pública. Dicho recurso generó la resolución ahora impugnada ante esta sede casatoria.

El magistrado que lideró la mayoría indicó que ya no podía sostenerse que se encuentre configurada la situación del supuesto desempeño de dos cargos públicos de manera simultánea. Sobre el punto, explicó que existía certeza que, en todas las oportunidades, N. G. gozó de licencia como titular del registro mientras se desempeñó en otras funciones públicas, circunstancia que no fue puesta en tela de juicio por el acusador.

Aunó a ello que la incompatibilidad se daba en el desempeño simultáneo como encargada titular de un registro de la propiedad automotor con el ejercicio de un cargo u otro empleo público, supuesto que no se daba en este caso, al haberse verificado que la imputada gozó de licencia en una de las funciones. Destacó asimismo, que la supuesta doble percepción de ingresos provenientes de fondos públicos no pudo ser sustentada por el fiscal.

Señaló que el primer peritaje no pudo determinar si G. percibió alguna suma en concepto de ganancia por su condición de encargada titular del registro mientras se encontraba de licencia. Ello, por cuanto si bien se había informado el monto total de los emolumentos, los peritos no pudieron desagregar debidamente los gastos y costos y no pudieron evaluar si había mediado o no un resultado positivo que representara una retribución por el desempeño del cargo.

Precisó que en el segundo examen tampoco determinaron tales percepciones dado que los comprobantes aportados carecían de referencias que permitieran su identificación al momento de confrontarlos con los importes totales. Ello, concluyó, imposibilitó su comparación con las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas por N. G.

Para fundar la confirmación del temperamento liberatorio, resaltó que los profesionales reiteraron que la carencia de registros contables y extracontables que permitieran contar con la universalidad e integridad de la información económico-financiera impidió precisar y discriminar los gastos y/o costos propios del registro. Ello, a excepción del período comprendido entre mayo 2017 a diciembre 2018, con exclusión de noviembre 2017, para el que se cuenta con rendiciones mensuales. Explicó que la única información que fue posible obtener, respecto del giro del negocio del registro automotor, correspondía a los datos expuestos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de G. y de los resúmenes de las rendiciones de cuenta del encargado suplente E. J. R. A.

Refirió que dicha imposibilidad fue consecuencia de que hasta el año 2012 el encargado de un registro de la propiedad automotor no estaba obligado a discriminar los gastos (Disposición SSJ nº 54). En esa tesitura, puntualizó que, aún con posterioridad, tampoco debió rendir cuenta de ellos (Resolución MJyDH 2603/2012), disponiéndose, recién a partir del año 2017 cuál era el destino que debía darse a los emolumentos en el caso de que el encargado titular se encontrara de licencia.

Expresó que el contenido de las declaraciones juradas impositivas de G. y los movimientos de las cuentas bancarias tampoco se erigieron como un medio convictivo dirimente para la investigación. Agregó que tampoco lo configuró el dato aislado del mantenimiento de la titu­laridad (o de la co-titularidad de O. B. M.) de esas cuentas, o el uso del número de la clave única de identificación tributaria (CUIT), porque fue recién en octubre de 2020 que se modificaron esas reglas por haberse advertido que mediaban inconsistencias en la reglamentación que hasta entonces se encontraba vigente (Resolución 273/2020).

Concluyó, entonces, que no se logró aportar documentación fehaciente que permita conocer el destino alcanzado por esos emolumentos y que esa duda no logró despejarse, razón por la cual no resultaba posible sostener, como pretendió hacerlo la acusación, que G. hubiera podido disponer de ellos como propios.

Hizo pie en que el acusador público tampoco brindó ninguna razón para sostener su hipótesis inicial en cuanto a un perjuicio económico en detrimento del Estado.

Ello, en tanto si bien los titulares de los Registros Seccionales de Propiedad del Automotor fueron reconocidos normativamente como funcionarios públicos, aunque sin relación de empleo, afirmó que su sueldo no es abonado por el Estado, sino que se sostiene con la recaudación del registro donde son titulares.

Afirmó también el juez del tribunal a quo que lideró el voto mayoritario, que tampoco pudo probarse la tesis acusadora relacionada con la percepción indebida del haber previsional desde 1995 a 2001, mientras G. ejercía la función pública. Ello, por cuanto la situación de la nombrada no se encontraba abarcada por el Decreto 8566/61 –que dispone el Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades– durante los períodos en que se desempeñó como legisladora nacional (en lo que aquí interesa desde 1995 al 1999). Aseveró que el propio texto del decreto citado establecía que su marco de aplicación es dentro de la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), circunstancia que no se daba en el caso.

Entendió que sí había quedado comprendida por su nombramiento en 1989 como encargada de Registro de la Propiedad Automotor Seccional 57, por el Decreto 894/2001. Recordó que esa disposición, a partir de la fecha de su sanción, el 13 de julio del 2001, dispuso la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por el cargo correspondiente debía tener alcance general, comprendiendo a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia del régimen o vinculación laboral o contractual a la que estuvieran sujetas.

Estimó que con anterioridad, en ocasión de desempeñar el cargo de Secretaria de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior (de octubre 2000 a marzo de 2001) y de Secretaria Ejecutiva de la Unidad Especial de Investigación de la Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (de abril a octubre de 2001), se había encontrado alcanzada por el Decreto 206/2000 del 3 de marzo de 2000. Memoró que dicha norma fue sancionada con el objeto de limitar la percepción conjunta del sueldo o remuneración y un beneficio previsional a los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional y las máximas autoridades de la administración pública nacional.

No obstante lo señalado, aseveró que dicha incompatibilidad no se evidenciaba en el sub examine, ya que la imputada G. había solicitado la suspensión del pago del beneficio el 1º de agosto de 2000, lo que así fue dispuesto, sin perjuicio de que la ANSeS lo siguiera liquidando. Señaló que dicha circunstancia provocó que en agosto de 2001 la nombrada haya reiterado su solicitud de suspensión, invocando el decreto 894/01. Concluyó sobre el punto que tampoco se sostenía la imputación por la percepción de un beneficio previsional con otra retribución pública de manera indebida, porque antes de ser designada secretaria en los ministerios mencionados, ya había requerido la suspensión de su pago.

Como consecuencia de todo lo expuesto, propició confirmar el sobreseimiento dictado en primera instancia.

El segundo voto que conformó la mayoría, agregó que de ninguno de los testimonios de los empleados, contadores, encargados, suplentes y demás funcionarios del registro seccional a cargo de la imputada, así como de personal del Registro Automotor, surgían irregularidades coherentes con la hipótesis de la acusación.

Destacó que los emolumentos eran utilizados para afrontar los gastos del registro seccional y que al momento de los hechos no existía regulación alguna que obligara al encargado a rendir cuentas sobre el destino del dinero. Tampoco, sobre la forma en la que el activo remantemente era o no distribuido entre el suplente y el titular de la seccional.

Sostuvo que el examen pericial indicó que no pudo demostrarse contablemente que la imputada haya percibido una jubilación y un ingreso derivado del ejercicio de la función pública de manera simultánea. Ello, con excepción de las sumas imputables al período previo a la suspensión, que conformaban ‘sumas retroactivas’.

A partir de las consideraciones expuestas, concluyó que al momento de los hechos no existía una disposición que obligara a G. a actuar de un modo distinto al que lo hizo, por lo cual su conducta resultaría atípica.

El magistrado que lideró el Acuerdo, votó en disidencia. Fundó su postura en que esa Cámara, con una integración parcialmente distinta, revocó el sobreseimiento de G. en sus dos intervenciones anteriores (cfr. legajos citados supra).

Destacó que lo resuelto en tales oportunidades obedeció a la necesidad de establecer las premisas fácticas fundamentales de la hipótesis de la fiscalía y en ese afán, conocer si existieron –o no– remuneraciones simultáneas por el ejercicio de más de una función pública, amén de la percepción de un beneficio previsional coetáneo al acaecimiento de la irregularidad denunciada.

Consideró que la premisa del acusador público, conforme la cual N. G. habría cobrado los emolumentos correspondientes al registro seccional a pesar de hallarse en uso de licencia y de ocupar otros cargos públicos, no encontró aún una respuesta acorde a lo que se exigió en los precedentes resueltos por esa Cámara en la presente causa.

Argumentó que no podía convalidarse el temperamento desincriminante del juez de primera instancia, pues no se dispusieron medidas capaces de determinar el medio a través del cual se accedió a las cuentas bancarias del registro en el periodo comprendido en la imputación. Ello, a pesar de saber que se produjeron movimientos de un usuario conectado con la identificación tributaria de la encausada.

También cuestionó la investigación realizada al no incorporar al caso la totalidad de la documentación original vinculada a la liquidación de los emolumentos, lo que según el informe pericial habría impactado negativamente en los alcances del estudio contable que se realizó. Sobre dicha medida, afirmó que resultó incompleta, por cuanto no detalló los movimientos bancarios imputados a gastos personales y a la operatoria del registro seccional, dejando sin respuesta al interrogante relativo al destino de ese dinero.

Cuestionó también que no se discriminaron las sumas reconocidas como ganancia gravada proveniente de los ingresos del registro seccional del resto de las ganancias que percibió G. en el período en discusión.

Concluyó así, que la prueba producida en el expediente era insuficiente para descartar la viabilidad de la hipótesis de la fiscalía y, en consecuencia, propuso se revoque el auto en crisis y se adopte un temperamento expectante a fin de que se profundice la investigación.

IX. Ello sentado, cumple recordar que nuestro ordenamiento legal establece la necesidad de motivar los pronunciamientos judiciales y exige al juzgador que consigne las razones que determinan la resolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

Tal como expresé en reiteradas oportunidades como integrante de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (cfr. CNCCC, Sala III, causa nº CCC 39411/2010/TO1/CNC1, “Rolón Miguel Ángel s/ abuso sexual”, Reg. Nº 996/2016; causa nº CFP 9689/2008/TO1/CNC2, “Garnica, Julio s/su denuncia”, Reg. Nº 148/2017) las sentencias tienen que ser fundadas y constituir derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 306:1004) puesto que de esta forma se asegura la publicidad y el control republicano de tales decisiones (cfr. los artículos 1 y 28 de la CN y 123 del CPPN) (cfr. mi voto en CFCP –Sala III– en CFP 6606/2015/50/CFC1 “Manzur, Juan Luis y otros s/recurso de casación” Reg. Nro. 1150/17 rta. el 12//10/2017, entre muchas otras).

Esta fue la doctrina fijada por este Tribunal en relación a los artículos 123 y 404 inciso 2º del CPPN (ver doctrina jurisprudencial de la Sala III en la causa Nº 18 “Vitale, Rubén D. s/rec. de casación” Reg. Nº 41 del 18/10/93; causa Nº 25 “Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación” Reg. Nº 67 del 15/12/93; causa Nº 65 “Tellos, Eduardo s/rec. de casación” Reg. Nº 99 del 24/3/94; causa Nº 80 “Paulillo, Carlos Dante s/ recurso de casación” Reg. Nº 111 del 12/4/94; causa Nº 135 “Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación” Reg. Nº 142/94 del 18/10/94; causa Nº 190 “Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación” Reg. Nº 152/94 del 21/10/94; causa Nº 181 “Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación” Reg. Nº 177/94 del 17/11/94; causa Nº 502 “Arrúa, Froilán s/ rec. de casación” Reg. Nº 185/95 del 18/9/95; y causa Nº 1802 “Grano, Marcelo s/ rec. de casación”, Reg. Nº 186/2002 del 22/4/2002; causa Nº 1357 “Canda, Alejandro s/rec. de casación”, Reg. Nº 70/98 del 10/3/98; causa Nº 2124 “Anzo, Rubén Florencio s/rec. de casación”, Reg. Nº 632/99 del 22/11/99; causa Nº 2134 “Emi Odeon S.A.I.C. s/recurso de casación”, Reg. Nº 712/99; causa Nº 4303 “Díaz, Héctor s/rec. de casación”, Reg. Nº 153/03 del 1/4/2003; causa Nº 4295 “Marina, Sandra y otros s/rec. de casación”, Reg. Nº 442/03 del 7/8/03, entre muchas otras).

Sabido es que si bien los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, tienen como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos. Es que, como tantas veces se dijo, para cumplir con aquel deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso.

La irrazonable valoración de la prueba y la omisión de valorar elementos determinantes constituye un caso típico de arbitrariedad, que afecta al principio de razón suficiente (cfr. Navarro, G. y Daray, R., Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 392). Segu?n la doctrina de la Corte Suprema, una sentencia es, en este sentido, arbitraria cuando omitió la valoración de prueba dirimente legalmente incorporada al proceso, que de haberse tenido en cuenta hubiera llevado a un resultado opuesto a la condena recurrida. En el catálogo de las sentencias arbitrarias ingresan aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso (cfr. Fallos 268:48; 268:393; 295:790) y cuya valoración puede ser de importancia para alterar el significado del juicio (Fallos 284:115; 324:915). Ello, claramente, excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el juez (cfr. Sagües, N., Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 260), quedando incluidas aquellas situaciones en las que se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él (Fallos 207:72, cfr. Carrió, G. y Carrió, A., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, tomo I, Abeledo Perrot, Bs.As., 1995, p. 197).

En ese orden de ideas, esta Cámara tiene dicho que un análisis parcial o insuficiente de los hechos y de las pruebas adquiridas hasta el presente en el legajo, puede configurar un eventual apartamiento de la solución legal prevista para el caso y, por ende, configurar un supuesto de arbitrariedad de la sentencia (Confr. Sala III CFCP, causa nº CFP 7927/2012/TO1/CFC2 “Yucra Coarite, Víctor y otros s/recurso de casación, del 20/8/2015, reg. 1359/15; causa nº 3544/2013/2/1/CFC1 “Kicillof, Axel y otros s/recurso de casación”, del 19/11/2015, reg. 1996/15; y causa nº FMP 31006155/2013/3/CFC1 “Hooft, Pedro Cornelio Federico s/recurso de casación”, del 20/9/2016, reg. 1258/16).

En este punto es donde, precisamente, reside la arbitrariedad de la resolución recurrida, pues el sobreseimiento de N. G. se ordenó sin que hubieran sido evaluadas, en su integridad y efectos, cuestiones trascendentes que conforman la hipótesis acusadora y por la cual esa parte se agravió de la resolucio?n bajo análisis.

En efecto, todo sobreseimiento es una resolución judicial que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta. De allí que requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales taxativas que enumera la ley, como así también que la persona acusada debe aparecer en forma indudable y evidente que se encuentra exenta de responsabilidad, de manera tal que no exista duda (in re causa nº 1357 “Canda, Alejandro s/rec. de casación” reg. 70/98 del 10/3/98; nº 1644 “Torres, Hernán y otros s/rec. de casación” reg. 482/99 del 13/10/99; nº 1885 “Saksida, Walter Raúl s/rec. de casación” reg. 46/00 del 18/2/00); extremos que, por los fundamentos que se desarrollarán infra, no concurren en el caso.

En este sentido, la falta de verificabilidad de que la imputada se encuentra exenta de responsabilidad reside, como correctamente precisó el juez disidente del órgano jurisdiccional de la anterior instancia, en que existen medidas pendientes de producción que podrían aportar claridad a la maniobra investigada.

En particular, resta determinar si G. percibió y dispuso de los emolumentos correspondientes al Registro Automotor Seccional Nº57 a pesar de hallarse en uso de licencia y mientras ocupaba otros cargos públicos.

Asimismo, huelga establecer a través de qué medio se accedió a las cuentas bancarias del registro mencionado en el periodo comprendido en la imputación. A tales fines, resulta necesario insistir en la incorporación de la totalidad de la documentación vinculada a la liquidación de los emolumentos, su cobro o transferencia, así como con el detalle de los movimientos bancarios imputados a gastos personales y a la operatoria del registro seccional y el destino de ese dinero.

En este sentido, resulta particularmente relevante el informe pericial del 14 de marzo de 2022 en el cual las peritos contadoras Marisa Gasio –perito oficial– y Ana Celina Attademo –perito por la defensa– consignaron que no tuvieron a la vista ni examinaron ningún elemento contable o sistema registral vinculados con los temas planteados.

Agregaron que la labor realizada se llevó a cabo sin contar con libros de sueldo, papeles de trabajo o planillas extracontables en las que se clasifique u ordene los gastos de la operatoria del registro, sino que únicamente visualizaron comprobantes escaneados de gastos. Precisaron que estos últimos, no se encontraban referenciados a efectos de poder individualizarlos con los importes totales “lo cual imposibilita la comparación con las mismas, respecto de la imputada N. G. en los períodos 1995 a 2017. En resumen, la carencia de registros contables (…) constituye una limitación al alcance del presente dictamen” (cfr. Dictamen del informe pericial de 58 páginas, fechado en su cuerpo 14/3/22 e individualizado en el Sistema Lex100 como uno de los dos informes “Remitido por el Cuerpo de Peritos Contadores el 10/05/2022”).

La circunstancia apuntada, llevó a las profesionales a afirmar en el dictamen que “ante la carencia de registros contables y extracontables que permitan exponer las rendiciones de los gastos por parte de la Encargada Suplente a la Encargada del Registro Seccional del Automotor nº 57, no es factible, desde el punto de vista técnico, poder evacuar la debida contestación al presente requerimiento pericial (…) en relación a los gastos y/o costos propios del registro (…) ante la carencia de libros contables y/o registros extracontables, imposibilita poder contar con la información económico – financiera referida a la totalidad de la operatoria del negocio, en este caso del Registro Seccional Automotor nro. 57 desde 1995 hasta el mes de diciembre de 2018” y emitieron su opinión analizando exclusivamente las Declaraciones Juradas presentadas por G. en el período 1995-2017 (ídem).

Así, las conclusiones periciales se refieren exclusivamente al período mayo 2017 a septiembre de 2018, aclarándose que “estos peritos no pueden aseverar que la totalidad de los movimientos correspondan a la operatoria del Registro Automotor Seccional Nº 57”, con el análisis de las declaraciones juradas de la imputada en los términos referidos supra.

El segundo informe con el que se cuenta, fue presentado por las mismas profesionales como complementario del anterior en función de la información recibida de la ANSeS. El mismo se realizó con el fin de determinar “si existió o no percepción simultánea de un beneficio previsional por parte de la Dra. N. G. y la remuneración correspondiente al ejercicio de alguna de las funciones públicas desempeñadas durante todo el período bajo análisis, y por qué monto, en caso afirmativo (…)” (identificado en el Sistema LEX100 como “Remitido por el Cuerpo de Peritos Contadores el 10/05/22”, pero en cuyo cuerpo figura con fecha 5/5/2022 y con 32 páginas).

En el informe, determinaron, por un lado, que “En el período 12/1995 a 08/2002, la Sra. N. G., conforme a lo informado en Antecedentes la ANSES informa los haberes correspondientes al beneficio de jubilación ordinaria Nº 1-0-0443283-0-3 acordado con alta 09-12-86 por ANSES” y, por otro, que “en las liquidaciones bancarias que presentó el ANSES (…) obra que luego de disponer la suspensión del beneficio a partir del mes de sep 2001 se hicieron pagos retroactivos, en el período 2002/1 al 2002/3 figura como impago y en el período 2002/4 y 2002/8 se le liquidaron retroactivos”.

Y concluyeron que “De acuerdo a la documentación aportada por ANSES en el período comprendido desde 01/95 a 08/2002, se informa percepción de sueldo en relación de dependencia (ver Anexo II) y se informa haber jubilatoria (ver Anexo I) con información complementaria, presunto pago, pago, no informado, retenido, e impago. Del detalle de todos los conceptos se infiere que hay períodos en que se cobró haber y otros no. De acuerdo a lo expuesto estas peritos no pueden aseverar que haya existido en la totalidad del período analizado cobro simultáneo de sueldo en relación de dependencia y haber jubilatorio”, acompañando los anexos I y II.

Así, pues, la ausencia de elementos probatorios dirimentes a la hora de sostener un temperamento como el aquí recurrido, tal como ha sido señalado en los párrafos anteriores, determina la imposibilidad de tener por válido el acto jurisdiccional impugnado. Es que la conclusión a la que arribaron los jueces que conformaron la mayoría, no resulta una derivación lógica de las premisas por ellos expuestas, en la medida que omitieron considerar elementos introducidos por la acusación pública que debían, por su magnitud, ser ponderados.

No resulta posible convalidar un auto de sobreseimiento sin determinar, con precisión, las sumas reconocidas como ganancia gravada proveniente de los ingresos del registro seccional, así como el resto de las ganancias que percibió N. G. en el período denunciado, su naturaleza, percepción y eventual disposición.

De acuerdo al sustrato fáctico denunciado, es necesario contar con un informe exhaustivo que pueda aportar certezas sobre la existencia, o no, de una percepción simultánea por G. de un beneficio previsional y de una remuneración correspondiente al ejercicio de las funciones públicas desempeñadas y, en su caso, por qué montos, en todos los períodos por los cuales el Ministerio Público Fiscal impulsó la acción.

Algunas de estas medidas no resultan novedosas para la investigación sino que ya fueron sugeridas en la resolución de la Cámara a quo del 23 de diciembre de 2020 (legajo CFP 6325/2013/CA2). Su producción se torna necesaria, en un escenario donde los informes periciales existentes no lograron determinar de manera completa las deducciones correspondientes a gastos y/o costos propios del Registro Seccional Nº 57.

Así pues, no parece razonable ni lógico relativizar la importancia que, en la asignación de responsabilidades, tuvieron las cuestiones que las medidas antes señaladas podrían corroborar, pues constituyen aspectos centrales a considerar a la hora de ponderar la totalidad de la maniobra investigada. Precisamente, porque es a través de ellas que se van a definir adecuadamente si los movimientos de cuenta, cobros y disposición de fondos fueron realizado al amparo de la normativa aplicable.

No es posible soslayar el desorden contable con el que se administró el Registro de la Propiedad Automotor Nº 57, en particular si se toma en consideración que, tal como lo informó la DNRPAyCP, los emolumentos percibidos por el encargado entre los meses de enero de 1995 y septiembre de 2017, provenían de la percepción de los aranceles de trámites registrales. En este sentido, el testigo A. O. G., Presidente de la Asociación Argentina de Encargados de Registros de la Propiedad del Automotor (AERPA), explicó que el usuario del registro paga aranceles por los trámites que realiza, que, técnicamente, son tasas por el servicio; también se indicó que el registro cobraba patentes, el impuesto a los sellos por cada transferencia, multas e infracciones.

No obstante ello, O. M. afirmó que la documentacio?n relativa a los gastos desde 1995 hasta diciembre de 2018 “se guardaba hasta cierto punto (puesto que lo llevaba para su propio control)” y que luego de un tiempo “se destruía todo el material que no fuera de importancia”.

En este sentido, E. J. R. A. indicó que sólo se habían encontrado constancias parciales de la documentación “en razón de una mudanza”. Justificó que no resultaba una documentación rigurosa la que se llevaba, por cuanto no existía la obligación de rendir cuentas, al menos hasta 2017.

Las peritos, como ya se indicó, expresaron que no tuvieron a la vista los libros de sueldo ni papeles de trabajo y/o planillas extracontables en las que se clasifique y ordenen los gastos de la operatoria del registro, aun cuando fue solicitado expresamente. El propio juzgado de instrucción destacó lo referido por las peritos en cuanto que “Una buena gestión interna requiere una rendición de cuentas ordenada” y “una contabilidad llevada conforme a derecho debe garantizar la integralidad de los gastos y costos de la operatoria del Registro”.

De otro orden, tampoco luce ajustada la mención del juez de primera instancia a un monto exiguo y sumas ínfimas del eventual cobro de percepciones jubilatorias, que lo llevaron a concluir que no podía configurar conducta delictiva alguna por parte de N. G. En ese sentido, resulta necesario determinar con precisión cuáles fueron los montos percibidos, su naturaleza y así evaluar si su percepción tuvo relevancia penal.

Un cuestionamiento similar debe señalarse sobre la afirmación del magistrado instructor, retomada parcialmente por el tribunal a quo, que le otorga al emolumento naturaleza privada por ser derivación de la función de esas características que tiene el titular del registro automotor. Ello, traería aparejado, a su entender, la atipicidad de la conducta reprochada por ausentarse el requisito de perjuicio al erario público.

De adverso a dicha postura, es importante destacar el carácter de funcionarios públicos de los titulares de los registros de la propiedad del automotor, que surge tanto de su nombramiento como funcionarios públicos, como también por el rol de dicha función dentro del Estado, así como por el origen, naturaleza y destino de los montos percibidos, que son de carácter público, tal como fue referido supra. De esa manera, no es posible caracterizar a los emolumentos que estos perciben como una mera contraprestación por el ejercicio de ese cargo, como dinero de la administración pública resultante de un porcentaje o monto fijo de los aranceles que recaudan.

Así, pues, resulta necesario, ante las carencias señaladas tanto por las profesionales intervinientes, como por las instancias judiciales y recursivas, contar con los necesarios registros contables y extracontables de la dependencia de la cual G. era titular, cuya importancia ya fue destacada supra, e insistir en la realización de una auditoría contable en los términos planteados por las peritos intervinientes en su informe de fecha 14 de marzo de 2022 y disponer cualquier otra medida de prueba que estime conducente en los términos del art. 193 del CPPN.

En consecuencia, por los argumentos expuestos y teniendo especialmente en consideración que en el presente caso se investiga una imputación por posibles hechos de corrupción, respecto a los cuales el Estado Argentino ha suscripto instrumentos internacionales para combatirla (cfr. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada mediante ley 26.097– y Convención Interamericana contra la Corrupción –aprobada mediante ley 24.759–), concluyo que la resolución dictada por la Cámara a quo resulta prematura y no consulta la solución legal prevista para supuestos como el de trato, en el que se adoptó un temperamento definitivo y conclusivo del proceso sin verificarse la certeza negativa necesaria para ello.

X. En tales condiciones, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; anular la resolución recurrida y su antecedente necesario y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara a quo para que tome razón de lo decidido y remita las actuaciones a origen para la prosecución de la sustanciación de la causa según su estado, SIN COSTAS (arts. 123, 456, 471, 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

Que guiado por el razonable objetivo de evitar innecesarias reiteraciones, doy por reproducidos los antecedentes del caso; y adelanto que comparto, en lo sustancial, los fundamentos brindados por el magistrado que lidera el Acuerdo, doctor Carlos A. Mahiques.

Puntualmente, coincido en que la decisión que, por mayoría, adoptó la Cámara a quo acerca de la desvinculación definitiva del proceso de N. C. G. resulta, de momento, prematura, toda vez que existen medidas de prueba pendientes de producción –a las que hizo referencia el magistrado preopinante– a través de las cuales se podrían dilucidar aspectos medulares de la maniobra investigada. En esa inteligencia, se advierte que a la fecha aun no se ha descartado con la certeza necesaria la hipótesis sostenida por el acusador público en los presentes actuados.

Frente al cuadro de situación descripto, no debe perderse de vista que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación a la persona imputada respecto del cual se dicta. De allí que requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley –art. 336 del CPPN–, de manera tal que la acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente (en análogo sentido, confrontar, en lo pertinente y aplicable, causas CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier”, reg. nº 1852/20, rta. 21/12/2020; CFP 2462/2019/4/CFC1, “De la Rosa, Enrique y otros”, reg. nº 1155/22, rta. 27/09/2022; CPE 16403/2017/2/CFC1, “Coronel, Javier Ernesto”, reg. nº 1803/18, rta. 19/12/2018, entre otras, del registro de esta Sala I; y causas nº 1357, “Canda, Alejandro s/rec. de casación”, reg. nº 70/98 del 10/3/1998; nº 1644, “Torres, Hernán y otros s/rec. de casación”, reg. nº 482/99 del 13/10/1999; nº 1885 “Saksida, Walter Raúl s/rec. de casación”, reg. 46/00 del 18/2/2000, del registro de la Sala III).

Es decir que “(e)l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta (…) [y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (…)” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16; el subrayado me pertenece).

En esa inteligencia, frente al agravio introducido por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la arbitrariedad por fundamentación aparente, se advierte que el decisorio cuestionado –en cuanto confirmó el sobreseimiento dictado por el juez de grado– no brinda argumentos suficientes para concluir que en este caso ha acaecido alguna de las circunstancias antes referidas, susceptibles de justificar el sobreseimiento de N. C. G.

Se observa así que, en los términos en los que fue pronunciada, la resolución impugnada no logra demostrar la certeza negativa acerca la hipótesis imputativa –afirmada por el acusador público– que exige una solución liberatoria de carácter definitivo como la adoptada en autos.

En esa línea, se destaca la jurisprudencia sentada por esta Cámara, en cuanto a que “(…) la conclusión anticipada de la investigación en virtud de las hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma (…)” (cfr. Sala I, causa nº 8802, “Grimaldi, Héctor Fabián y otros s/recurso de casación”, reg. nº 12.287 del 14/08/08; y Sala III, causa nº 1357, “Canda, Alejandro Guido s/recurso de casación”, reg. Nº 70/98 del 10/03/98, entre muchas otras).

En igual dirección, se sostuvo que “(…) el sobreseimiento definitivo procede cuando al tribunal no le queda duda (…) (pero que) cuando el fallo contiene una situación de incertidumbre y no da razón bastante del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud manifiesta de medios de convicción que las partes estiman útiles y conducentes, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria (…)” (cfr. Sala IV, causa nº 14.676, “Pereira, Rosa Ester y otros s/recurso de casación”, reg. Nº 1896/12 del 15/10/2012; y Sala III, causa nº 18128/2013/1/RH1/CFC1, “Fernández, Alberto Enrique s/recurso de casación”, reg. nº 605/15 del 21/4/2015, entre otras).

Por las razones expuestas, adhiero a la solución propuesta por el colega que me precede en el orden de votación y expido mi sufragio en igual sentido.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo y a fin de no extendernos en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado tratamiento en la mencionada ponencia, hemos de adherir a la solución propuesta por el señor juez Carlos A. Mahiques, que cuenta, a su vez, con la anuencia del magistrado Daniel A. Petrone, y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.

Es nuestro voto

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; ANULAR la resolución recurrida y su antecedente necesario y, en consecuencia, REMITIR las actuaciones a la Cámara a quo para que tome razón y remita las actuaciones a origen para la prosecución de la sustanciación de la causa según su estado, SIN COSTAS (arts. 123, 456, 471, 530 y 532 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase a la Cámara a quo mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

V., S. y otros s/apelación

Apela el Fiscal la resolución del Juez instructor que dispuso no existe mérito para procesar o sobreseer a los imputados del delito previsto en el artículo 248 del Código Penal, quienes habrían omitido en el rol que les competía en relación al trámite de un expediente en la justicia federal de Bariloche, Rio Negro, representar adecuadamente los intereses del Estado Nacional confiados a su custodia, infringiendo los deberes a su cargo actuando en forma inversa o no aplicando la ley conforme lo exigido por la situación, haciéndose lugar al recurso, revocándose la falta de mérito dispuesta y dictándose el procesamiento de los involucrados.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023

Autos, Vistos y Considerando:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta judicatura en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución de fecha 2 de agosto por medio de la cual el Sr. Juez instructor dispuso que no existe mérito para procesar o sobreseer a S. C. V.; L. G. M. H.; A. G. y L. N. R. V. en los términos del artículo 309 del C.P.P.N. Luego, el Sr. Representante de la vindicta pública actuante en esta etapa, mantuvo y amplió la impugnación en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Posteriormente, se presentó el Sr. Defensor Oficial a cargo de la asistencia técnica de los causantes. En dicho escrito mejoró fundamentos y solicitó el sobreseimiento de sus representados o que se confirme la falta de mérito decretada.

II.- En la decisión que fuera recurrida se hace hincapié en el supuesto de que restarían aún por realizarse diversas medidas de prueba –las cuales se encuentra produciéndose–, y que estarían orientadas a comprobar la concurrencia de los hechos y sumar nuevos elementos de convicción para la investigación. Sobre este extremo, se consideró que la evidencia hasta aquí reunida no permite dilucidar acabadamente ciertos pormenores de relevancia que guardan estricta vinculación con el desempeño que han tenido las personas imputadas, en el rol que les competía y a la luz de la normativa que regía su función, durante el trámite del expediente FGR 8355/2020 de la Justicia Federal de la Ciudad de Bariloche, Provincia de Río Negro.

Asimismo, se indicó que la falta de legitimación pasiva concedida al Ministerio de Defensa por la magistrada entonces a cargo del expediente referido se encuentra relacionada con las razones normativas que guiaron el proceder reprochado. Por tal motivo, se señaló que resulta relevante ahondar en los argumentos de descargo que se brindaron en este sentido.

En las respectivas declaraciones indagatorias prestadas se imputó los siguientes sucesos:

-.A L. N. R. V., se le endilgó haber transmitido a la letrada S. C. V. los días 3 y 4 de febrero de 2022, a través del Sistema “Sigej”, la orden, indicación o instrucción informal de “no apelar” la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 recaída en el expediente FGR 8355/2020 caratulado “Comunidad Mapuche Millalonco–Ranquehue c/ Poder Ejecutivo Nacional– Ministerio de Defensa y otros s/ Amparo Ley 18.986” del registro del Juzgado Federal de Bariloche, contribuyendo de esa forma a perjudicar los intereses que el Ministerio de Defensa le confiara a la letrada S. V. en el marco del expediente señalado.

-.A L. G. H., se le atribuyó haber tomado parte, en su carácter de Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa, de la presunta decisión e instrucción informal –comunicada el 3 de febrero de 2022 por el Dr. L. N. R. V. a la Dra. S. C. V. a través del Sistema SIGEJ– de no recurrir la resolución dictada el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Federal de Bariloche en el expediente FGR 8355/2020, contribuyendo de esa forma a perjudicar los intereses públicos confiados y que el Ministerio de Defensa, a través de la letrada S. V., defendiera en dicho proceso judicial. Todo ello en presunto incumplimiento de lo previsto en el Decreto 411/1980, articulo 8, último párrafo, normativa que exige, para decisiones de esa naturaleza, la existencia de una “autorización expresa” que habilitara, en su caso, a no recurrir la señalada decisión judicial.

A su vez, se lo implicó por haber emitido la nota NO-2022-11199739-APN-DAJU#MD –por medio de la cual se puso en conocimiento del Ejército Argentino la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 recaída en el expediente judicial Nº FGR 8355/2020– el día 4 de febrero de 2022, a las 15:09:09 horas, presumiéndose ello como una acción tendiente a que dicha Fuerza no pudiera ejercer en tiempo y forma la defensa de los intereses que le eran propios y que hasta el momento eran representados en el pleito por el Ministerio de Defensa.

Se le hizo saber que dicha conducta, representaría un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 6 del anexo IV) de la Decisión Administrativa Nº 286/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que pone en cabeza del Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa la tarea de asignar y ordenar a los distintos servicios jurídicos de las Fuerzas Armadas y a los organismos descentralizados dependientes de dicho Ministerio para que asuman la defensa y representación de los intereses del Estado Nacional, en los juicios que involucren directamente a esos organismos o dependencias.

-.A A. G. se le reprochó haber tomado parte, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, de la presunta decisión e instrucción informal –comunicada el 3 de febrero de 2022 por el Dr. L. N. R. V. a la Dra. S. C. V. a través del Sistema SIGEJ– de no recurrir la resolución dictada el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Federal de Bariloche en el expediente FGR 8355/2020, contribuyendo de esa forma a perjudicar los intereses públicos confiados y que el Ministerio de Defensa, a través de la letrada S. V., defendiera en dicho proceso judicial. Todo ello en presunto incumplimiento de lo previsto en el Decreto 411/1980, articulo 8, último párrafo, normativa que exige, para decisiones de esa naturaleza, la existencia de una “autorización expresa” que habilitara, en su caso, a no recurrir la señalada decisión judicial.

-.A S. C. V., se le imputó haber incumplido, en su carácter de letrada representante del Ministerio de Defensa de la Nación en el expediente judicial FGR 8355/2020 caratulado “Comunidad Mapuche Millalonco–Ranquehue c/ Poder Ejecutivo Nacional– Ministerio de Defensa y otros s/ Amparo Ley 18.986”, las obligaciones que le cupieran como integrante del Cuerpo de Abogados del Estado, perjudicando la causa que le fuera confiada al consentir, desde dicha representación, la sentencia dictada el 2/2/2022 en ese expediente. Se le atribuyó, puntualmente, el incumplimiento de la obligacio?n establecida en el artículo 67, in fine de la Ley 24.946, que impone a tales letrados el deber, a falta de instrucciones formales, de desempeñar su cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado Nacional confiados a su custodia.

Dicho incumplimiento se habría materializado, puesto que la letrada habría acatado la presunta instrucción informal de no recurrir la resolución dictada el 2/2/2022 en el expediente FGR 8355/2020 –instrucción comunicada el 3 de febrero de 2022 por el Dr. L. N. R. V. a través del Sistema SIGEJ–, siendo que tal directiva carecía de las formalidades previstas en el Decreto 411/1980, artículo 8, último párrafo, que exige, para decisiones de esa naturaleza, la existencia de una “autorización expresa” que habilitara, en su caso, a no recurrir la decisión señalada.

Los descargos efectuados por G., H. y R. V., se centraron en la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa para actuar en el expediente, la cual fue dispuesta por la Magistrada interviniente al momento de resolver en el trámite de la acción de amparo. Por su parte, V. señaló que la función de los Asistentes de la Procuración del Tesoro de la Nación, no es formar la voluntad de los órganos del Estado Nacional, sino simplemente, representarlos en juicio, conforme a las instrucciones que al efecto se envían; que en todo momento solicitó directivas sobre el proceder a adoptar; y que finalmente tuvo una orden expresa para actuar del modo que aquí se le cuestiona.

El Sr. Fiscal entendió que la prueba colectada logró demostrar la hipótesis acusatoria planteada y que las versiones brindadas por las personas implicadas, no alcanzaban a desvirtuarla. En consecuencia, requirió que se dicte el auto de procesamiento de L. N. R. V.; L. G. M. H.; A. G. y S. C. V.

Al efecto, consideró que H., G. y R. V. deben responder orden a los delitos reprimidos en los artículos 248, 249 y 271 del C.P.; los dos primeros en calidad de coautores respecto a los dos primeras normas referidas e instigadores en relación a la última; y el tercero mencionado en carácter de partícipe necesario en orden a todos los ilícitos. Respecto a V. advirtió que su accionar se encuadra en los artículos 249 y 271 del C.P., en condición de autora.

III.1) Durante el transcurso de la pesquisa se ha colectado evidencia a través de distintas diligencias ordenadas en el legajo; los resultados han sido expuestos con precisión por el a quo en el punto IV) de los considerandos de la resolución recurrida. Allí se destacaron las medidas realizadas en el Ministerio de Defensa de la Nación, en el Estado Mayor del Ejército Argentino y en la Procuración del Tesoro de la Nación; el informe pericial obtenido del secuestro del teléfono móvil de la imputada V. y de la computadora del imputado R. V.; las manifestaciones efectuadas por los testigos Toma, Faneco y Said al momento de prestar declaracio?n en el proceso –estos dos últimos pertenecientes al Ejército Argentino–; y las constancias obrantes en el expediente Nro. 8355/2020, del registro del Juzgado Federal de la Ciudad de San Carlos de Bariloche –Secretaría Civil 1–.

El Magistrado instructor –ante la solicitud de la acusación– dispuso adoptar un temperamento expectante en relación a los causantes. En esta dirección indicó que aún restaban aristas sobre las cuales se debía ahondar; en lo específico, la obtención de datos que permitan dilucidar aspectos sobre la legitimación pasiva invocada por el Ministerio de Defensa de la Nación en el trámite de la acción de amparo que se sustanciara en la justicia federal de la ciudad de Bariloche.

Ahora bien, del análisis de las imputaciones efectuadas, de las constataciones probatorias hasta aquí producidas y de los descargos realizados, coincidimos con los representantes de la vindicta pública de ambas instancias, en cuanto a que el objeto procesal que corresponde a este tramo de la pesquisa, se encuentra acreditado bajo el estándar de probabilidad requerido en esta etapa. La materialidad de los hechos –conforme se describiera en la petición incriminatoria– se encuentra integrada por los siguientes actos:

-. Con fecha 2 de febrero de 2022 en el expediente FGR 8355/2020 del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche –Secretaría Civil N I– se hizo lugar a la demanda incoada por la Comunidad Mapuche Millalonco Ranquehue y en consecuencia se ordenó al Poder Ejecutivo a que en el término de 60 días a partir de que quede firme la sentencia transfiera a título gratuito al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas el dominio de las tierras cuya mensura fue aprobada por resolución Nº 1174 del INAI a los efectos de su adjudicación a la comunidad accionante.

-. También en esa misma resolución –en el considerando 5)– se dispuso la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa de la Nación. Dicha pretensión fue invocada por la misma parte referida al momento de contestar el traslado que se le confiriera en razón de la acción de amparo interpuesta.

-. La decisión fue notificada a la Dra. S. V. –como representante del Ministerio de Defensa de la Nación– el mismo día, a las 12 :11 horas. Mas tarde, a las 12:59:18 horas la letrada la puso en conocimiento del Dr. L. N. R. V. de la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa mediante sistema Sigej, agregando en el texto del mensaje "aguardo instrucciones”. El mensaje aparece leído por el nombrado a las 15 :15:39 horas del mismo día.

-. El 3 de febrero a las 13:26:11 horas se emite una nueva comunicación dirigida por la Dra. V. a R. V. a través del sistema referido, advirtiendo sobre el vencimiento del plazo que operaría por la mañana del día subsiguiente y reiterando que aguardaba instrucciones. El mensaje aparece leído por su destinatario a las 13:58:23 horas.

-. El 3 de febrero a las 14:01:28 R. V. realiza la primera contestación de la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa de la Nación, en la cual se disculpa por la demora en responder y refiere que estaba en conversaciones con sus superiores a efectos de recibir instrucciones. También señala que aparentemente la resolución no sería apelada.

-. Luego a las 16:27:56 horas, la Dra. V. insiste y destaca al Dr. R. V. que el tema salió en la tapa de los diarios locales y es un tema muy sensible en Bariloche. El nombrado responde a las 17:19:14 horas "Si la entiendo ya tomó estado a nivel nacional la noticia, seguramente la apele el INAI, ya me bajaron la orden de no apelar, cualquier cambio de rumbo le aviso.

-. El 4 de febrero de 2022 a las 12:00:45 horas, R. V. le comunicó por el mismo medio a la Dra. V. lo siguiente: "Dra. recién me llamó el- director de asuntos jurídicos del Ministerio, a pedido del ejército quiere que apelemos la sentencia, le pido que este atenta ya que en algún momento del día o inclusive en el fin de semana le voy a enviar la apelación, tenemos las dos primeras del lunes”.

-. Al respecto, constan en el legajo digital:

a) Las comunicaciones por la aplicación "WhatsApp" entre la Dra. V. y G. S. –jefe del Departamento Contencioso Judicial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ejército Argentino– relacionados al envío del proyecto de escrito de apelación, en los cuales este último manifiesta que "…el tema de las comunidades indígenas es de trascendencia institucional para el Ejército”.

b) -. La nota 2022-11199739-APN-DAJU#MD fechada el 4 de febrero de 2022, suscrita digitalmente a las 15:09:09 horas por el H. en su carácter de Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa donde se pone en conocimiento del Ejército Argentino la sentencia aludida "a efectos de tomar la correspondiente intervención”.

c) El 6 de febrero de 2022 a las 20:25 horas la Dra. S. V. presentó recurso de apelación en los autos FGR 8355/2020/ contra la resolución del 2 de febrero de 2022, en representación del Ejército Argentino. La impugnación el 28 de abril de 2022 fue declarada mal concedida por su presentación extemporánea por la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.

2) De lo expuesto, se aprecia una maniobra –en principio– concretada por funcionarios públicos del Ministerio de Defensa de la Nación, que dejó en estado de indefensión al Ejército Argentino en el expediente Nº 8355/2020 del Juzgado Federal de la localidad de San Carlos de Bariloche, quien resultó ser el directo perjudicado en la acción de amparo. Dentro de este contexto examinado, se destacan cuatro premisas que hacen a la facticidad explicitada:

-. La falta de legitimación pasiva invocada en las actuaciones por el Ministerio de Defensa de la Nación –ahora utilizada como justificante–;

-. El no haber informado en su debida oportunidad al Ejército Argentino los términos de la contestación del traslado que le fuera conferido en aquel expediente;

-. Los pormenores que rodearon a la apelación de la decisión adoptada y que fueran desarrollados precedentemente;

-. La tardía comunicación al Ejército Argentino de esos extremos, una vez que se encontraba fenecido el plazo para recurrir.

Asimismo, no se puede soslayar en la dirección aludida, la voluntad de la Fuerza Armada mencionada de continuar con la acción en esas actuaciones, cuyo trámite al día de hoy se encuentra a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto no sólo por las razones estratégicas del inmueble en materia de defensa nacional; sino también, porque allí se encuentra un complejo educativo de nivel internacional para la instrucción de personal en técnicas básicas y avanzadas del trabajo militar en la montaña.

Por lo tanto y en razón de los elementos de convicción citados, resulta verosímil la ilicitud descripta por el recurrente, en referencia al plexo de imputación corroborado en este trayecto de la encuesta; esto, sin perjuicio de la continuidad de la pesquisa respeto a la ampliación acusatoria requerida en su oportunidad, donde podría determinarse –entre otros supuestos– si los acontecimientos fueron producto de una actuación aislada de las personas aquí incriminadas, o eventualmente fue una decisión que se gestó en instancias superiores.

3) Previo a ingresar en el análisis de la concreta responsabilidad de los imputados en los hechos y la adecuación típica de sus conductas, no puede dejarse mínimamente de señalar, observar o significar, la incidencia que puede haber tenido en los hechos aquí reprochados la admisión de la acción en la que procesalmente se dio trámite a la cuestión aquí analizada. El tratamiento por acción de amparo, con su características excepcionales y plazos brevísimos, pareciera no tener correlato con las circunstancias fácticas que debían develarse. Hablamos concretamente de una transmisión del derecho de propiedad, vía esta acción excepcional, que sólo resulta admisible ante la existencia de graves amenazas y exigentes requisitos que debería analizarse si resultaron verificables y justificados. También la suspicacia que despierta que quedara como único demandado un Instituto cuya función era tuitiva de los derechos del accionante, casi una ficción de contienda. De ahí se deprendería la respuesta a que no haya tampoco apelado.

IV.- Establecido lo anterior, corresponde analizar la intervención en los hechos de G., H., R. V. y V. Como ya dijimos, su responsabilidad se encuentra ceñida, por un lado, a la decisión que se adoptó –prima facie– en la órbita del Ministerio de Defensa de la Nación, de no apelar la resolución judicial dictada en la causa Nº 8355/2020 de la justicia federal de Bariloche, sin contar al efecto con un acto administrativo idóneo en los términos del Decreto 411/1980, artículo 8, último párrafo, que habilitara ese proceder; por otro, a la intervención intempestiva que se le dio al Ejército Argentino en el trámite de la acción de amparo, lo cual le impidió ejercer debidamente sus derechos, siendo el principal agraviado.

La injerencia en estos sucesos de A. G. y L. G. H., en sus respectivos roles de Director General de Asuntos Jurídicos y Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa de la Nación, es haber incumplido los deberes a su cargo, formando parte de decisiones, instrucciones u órdenes presuntamente contrarias a las normas legales y en detrimento de los intereses estatales, contribuyendo a perjudicar –de este modo– los intereses que dicha cartera gubernamental representaba, a través de la Dra. S. V., en el marco del proceso judicial seguido por ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, autos Nº 8355/2020.

Respecto al Decreto 411/1980 antes señalado, conforme lo indica el apelante, la norma exige autorización expresa para adoptar una decisión que –por ejemplo– conlleve la no prosecución de una acción en un expediente judicial. Dicho requisito, no se ha verificado en las actuaciones y las comunicaciones efectuadas vía sistema no pueden suplir, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, esa formalidad; por lo que su inobservancia constituye por sí sola una arista de cargo.

En cuanto a G., cabe referir que la Dirección a su cargo tiene encomendada la defensa en juicio del Estado Nacional – Ministerio de Defensa e impartir a los letrados del Cuerpo de Abogados del Estado las instrucciones que fueran pertinentes (cf. punto 2, Anexo II de la Decisión Administrativa 286/2020). Desde este parámetro que rige su función, no puede desvincularse de la directiva informal comunicada el 3 de febrero de 2022 por el Dr. L. N. R. V. a la Dra. S. C. V. a través del Sistema SIGEJ- de no recurrir la resolución dictada el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Federal de Bariloche en el expediente FGR 8355/2020.

Asimismo, la contraorden que emitiera el causante el 4 de febrero de 2022 a las 12:00:45 horas, no lo exime de reproche. Tal como lo afirma el acusador, esta particularidad, dado el escaso tiempo que restaba para que venza el plazo del recurso –lo cual tornaba imposible su presentación (10 minutos aprox.)–, nos acerca más a un acto aparente para disimular su responsabilidad, que a una real intención de defender los intereses públicos que se encontraban bajo su tutela; de hecho, fue el Ejército Argentino quien continuó con la acción, y no el Ministerio de Defensa.

Por su parte, H. tenía la obligación, por encabezar la Dirección de Asuntos Judiciales, de instruir y supervisar a los delegados del Cuerpo de Abogados del Estado de las distintas jurisdicciones del interior del país, en todos aquellos casos en los que el Estado Nacional, en sus distintos ámbitos de competencia, tuviera interés (art. 2, Anexo IV, punto 2 de la Decisión Administrativa Nº 286/2020). A su vez, le cabía la tarea de asignar y ordenar a los distintos servicios jurídicos de las Fuerzas Armadas y a los organismos descentralizados dependientes de dicho Ministerio para que asuman la defensa y representación de los intereses del Estado Nacional en los juicios que involucren directamente a esos organismos o dependencias (art.6, Anexo IV de la citada norma).

Bajo estos extremos, su actuación no sólo incumplió los deberes a su cargo en lo relativo a la directiva informal de no apelar la decisión del 2/2/2022; sino que tampoco veló diligentemente por los derechos del Ejército Argentino, a quien le otorgó –mediante nota 2022-1199739-APN-DAJU#MD del 4/2/2022 a las 15:09:09 horas– una intervención tardía en la acción de amparo para que asuma la representación (el plazo para recurrir ya había expirado), siendo además que los términos de la contestación del traslado donde se invocó la falta de legitimación activa no había sido puesta en conocimiento de la Fuerza con anterioridad. Lo expuesto demuestra, en el mejor de los supuestos, una indiferencia dolosa del imputado frente a la normativa aplicable.

En lo referente al comportamiento de L. N. R. V., de acuerdo a lo plasmado en la acusación, se advierte que éste ejerció un rol relevante en los acontecimientos. En esta inteligencia, fue quien retransmitió la instrucción irregular, ausente de las prescripciones del caso (Decreto Nº 411/1980), lo cual no podía desconocer en razón a su condición profesional (asesor letrado de la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa de la Nación).

Recordemos que fue el nombrado quien mantuvo permanentes comunicaciones mediante sistema Sigej con la Dra. V., habiéndole manifestado la decisión informal de sus superiores (H. y G.) de no apelar la resolución adoptada en el expediente en trámite ante el Juzgado Federal de Bariloche (v. mensaje del 3/2/2022 a las 17:19:14hs). La posterior directiva en contrario emitida con fecha 4/2/2022 a las 12:00 :45hs., a pocos minutos de operar el vencimiento del plazo para recurrir –como ya lo destacamos previamente– no puede ser entendida como un eximente, sino como un acto incriminatorio más que refuerza la hipótesis de la acusación.

De lo actuado, surge que la intención de impugnar, si bien fue transmitida a V. por R. V., lo cierto es que fue una decisión que emanó de la órbita del Ejército Argentino, y no de las autoridades del Ministerio de Defensa. De ahí que, a tal contraorden –de imposible cumplimiento en tiempo legal– únicamente se la puede entender como una estrategia más dentro del iter criminis para desligarse del reproche penal que en el caso les cabe –de mínimo– a los funcionarios públicos ministeriales que se encuentran implicados.

Respecto a la conducta de S. V., quien representara al Ministerio de Defensa en el expediente en cuestión e integrante del Cuerpo de Abogados del Estado, consideramos que omitió recurrir un fallo perjudicial para el patrimonio del Estado. Bajo esta premisa, la solicitud de directivas que la letrada invocara como citas de descargo, no resulta suficiente para desligarse de la atribución que se le realiza.

Esto es así, toda vez que por sus funciones no puede desconocer que la indicación que le fuera comunicada por R. V. durante los días 3 y 4 de febrero de 2022, no se fundamentaba en ninguna disposición administrativa que lo autorizara y que –en definitiva– la habilitara a consentir una resolución judicial perjudicial a los intereses del Estado cuya obligación era, precisamente, defender. En el mismo sentido y además de los recaudos que la nombrada desatendió, tampoco podía ignorar las competencias que le cupieran como integrante del Cuerpo de Abogados del Estado. Específicamente, la establecida en el artículo 67, in fine, de la ley 24.946, que impone a tales profesionales el deber, a falta de instrucciones formales, de desempeñar su cometido “en la forma que mejor contemple los intereses del Estado Nacional confiados a su custodia”. Es decir, ante la carencia de directivas o autorización formal en los términos del Decreto Nº 411/1980, V. debió desempeñar su cometido en apego al citado artículo 67 de la ley 24.946, y no lo hizo.

Finalmente, la falta de legitimación pasiva requerida por el Ministerio de Defensa de la Nación a través de la Dra. V. al momento de contestar el traslado en la acción de amparo y que luego fuera concedida en las actuaciones, no puede operar como una causal justificante. En el contexto descripto y en concordancia con la acusación, a esta altura de la pesquisa no se puede descartar que su planteo en el expediente Nº 8355 /2020, haya obedecido a una articulación previa para dejar en estado de indefensión al Ejército Argentino; este aspecto será pertinente ahondarlo dentro de la ampliación del objeto procesal que fuera requerida por el Fiscal instructor.

Lo expuesto hasta aquí permite sostener la responsabilidad de G., H., R. V. y V. en los hechos. Estos infringieron los deberes que estaban a su cargo en razón de la condición de funcionarios públicos que detentaban en ese momento y de la especial situación funcional que los unía como representantes del bien comprendido en el litigio.

No olvidemos que, en los delitos especiales, los autores están obligados como garantes a la tutela institucionalmente asegurada de un bien, siendo la premisa principal de atribución, el concepto de competencia (y no el dominio causal) en la producción del resultado, fundamentalmente por la pertenencia a la Administración Pública de los sujetos activos. Respecto a este alcance, es que damos por acreditada la injerencia de las personas acusadas en los acontecimientos y las derivaciones ilícitas que esos actos reflejaron.

V.- Sin perjuicio de otras posibles calificaciones legales que posteriormente se pudieran aplicar, ya que en esta etapa del proceso el encuadre de las conductas en un precepto penal reviste un carácter provisorio, entendemos que –de momento– los comportamientos atribuidos a G., H., R. V. y V. deben ser subsumidos en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en condición de autores (artículos 45 y 248 del C.P.), desplazándose –por su carácter subsidiario– las conductas reprimidas en los arts. 249 y 271 que propusiera el Sr. Fiscal.

La norma del art. 248 del C.P. establece que será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble de tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esa clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

Al efecto, se sostiene que el interés que se protege mediante esta figura es el regular funcionamiento de la administración pública y la legalidad de sus actos. Por ello, es esencial considerar que lo que caracteriza el contenido de ilicitud de este tipo penal radica en el uso abusivo o arbitrario de la función pública, en tanto es utilizada como instrumento para violar la Constitución o las leyes.

Respecto a los elementos que integran la faz objetiva, en las actuaciones no se encuentra controvertido la calidad de funcionarios públicos de las personas imputadas (art. 77 del C.P.), y que éstas debían velar por los intereses del Estado Nacional en razón de las competencias que le fueron conferidas. Desde esta óptica, dicha tarea obedecía –en razón de los cargos que H., G. y R. V. detentaban dentro de esta cartera ministerial y como integrante del Cuerpo de Abogados del Estado, en el supuesto de V.– a la debida representación del Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Defensa, en el expediente Nº 8355/2020 en trámite ante el Juzgado Federal de la ciudad de Bariloche.

En cuanto a los requisitos de la acción típica, esta se puede configurar bajo una modalidad comisiva u omisiva. De acuerdo quedó plasmado en los apartados II), III) y IV), en las presentes actuaciones la maniobra ilícita se ha perpetuado mediante la infracción de deberes que tuvieron lugar a través de actos positivos, como así también, negativos.

En la inteligencia señalada precedentemente, se destacan:

-. Las inobservancias vinculadas al Decreto Nº 411 /1980, artículo 8, en cuanto a la necesidad de autorización expresa para no apelar una decisión en perjuicio de los intereses del Estado Nacional, habiéndose procedido en forma contraria a dicha normativa; peculiaridad que abarca a todos los imputados.

-.La desatención de las disposiciones que emanan de la Decisión Administrativa Nº 286/2020 (Anexo II y IV) de la Jefatura de Gabinetes de Ministros, específicamente las referidas con la actuación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a la Dirección de Asuntos Judiciales, donde se impone –entre otras obligaciones– la representación en juicio del Ministerio de Defensa, la instrucción y supervisión de los delegados del Cuerpo de Abogados de Estado, y la asignación a los distintos servicios jurídicos de las Fuerzas Armadas para que asuman la defensa y representación de los intereses del Estado Nacional en los juicios que involucren directamente a esos organismos o dependencias, habiéndose corroborado un accionar opuesto a estas directivas, en lo que hace a las personas que se desempeñaban en aquellas dependencias (H., G. y R. V.).

-. La no aplicación de las prescripciones del artículo 67, in fine, de la ley 24.946, que impartían a la Dra. V., ante el caso de no recibir expresas instrucciones formales, la obligación desempeñar su cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado Nacional confiados a su custodia; lo cual no hizo, aunque le cabía una función de protección por su posición de garante frente a los bienes jurídicos cuya representación le había sido confiada en el expediente Nº 8355/2020.

Respecto al aspecto subjetivo, la figura requiere de dolo directo para que se vea alcanzado el ilícito. En este caso, los causantes tenían conocimiento de las previsiones reglamentarias que debían aplicarse y, sin embargo, infringiendo los deberes a su cargo, optaron por actuar en forma inversa o no aplicar la ley –en el caso de V.– cuando sabía que se le presentó una situación que lo exigía.

Por lo expuesto, entendemos que –en razón de los cargos que ostentaban al momento de los hechos– A. G., L. G. M. H., L. N. R. V. y S. C. V., deben ser procesados en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de autores (artículos 45 y 248 del C.P., y artículo 306 del C.P.P.N.). Esto, más allá de otras adecuaciones típicas que pudieran eventualmente establecerse en la encuesta con la continuidad de la investigación (artículo 173, inc.7, en función del artículo 174 inc. 5., del C.P.).

Cabe recordar que el auto de procesamiento no es más que un juicio de probabilidad, donde los elementos de convicción positivos que motivan un reproche de cargo, deben ser superiores a los negativos. En este estadio procesal no resulta necesario que el juzgador haya adquirido certeza plena sobre la existencia del suceso ilícito y la intervención de los imputados a los efectos de adoptar un temperamento incriminatorio a su respecto.

En sentido contrario, lo que se requiere para emitir un juicio de responsabilidad en esta etapa provisional, es la acreditación de los elementos probatorios que resulten suficientes para reunir un estado de verosimilitud que sitúe el trámite de las actuaciones hacia la etapa de acusación y debate, donde –en definitiva– se discutirán y confrontarán todas las aristas sostenidas por las partes.

Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, revocar la falta de mérito oportunamente dispuesta y fallar en el sentido pretendido por la parte en dicha presentación.

VI.- Con relación a los imputados cuyo procesamiento se dicta, corresponde que sea el a quo quien fije el monto del embargo sobre sus bienes (art. 518 del C.P.P.N.) y se expida en orden al artículo 310 y concordantes de dicho texto legal.

En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal contra la decisión de fecha 2 de agosto, REVOCAR la falta de mérito allí dispuesta y DICTAR el PROCESAMIENTO de A. G. (DNI. … y nacido el 14/5/80 en la localidad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires), L. G. M. H. ( DNI. … y nacido el 14/2/81 en la localidad de Coronel Du Graty, Provincia de Chaco), L. N. R. V. (DNI. … y nacido el 6/4/76 en la Ciudad de Buenos Aires) y S. C. V. (DNI. … y nacida el 2/7/68), en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de autores (artículos 45 y 248 del C.P., y artículo 306 del C.P.P.N.), debiendo el a quo proceder conforme lo ordenado en los considerandos.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, mediante sistema informático.

Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ivana Sandra Quinteros).

V., M. R. y otro s/procesamiento

Son confirmados por la Cámara Federal al revisar la resolución impugnada por la defensa, los procesamientos dictados contra personal superior de la F.A.A. por provocar perjuicios arbitrarios y maltrato a un inferior y prevalido de su autoridad (art. 249 bis del C.P.) y contra un personal civil por abuso sexual simple en perjuicio de una entonces soldado voluntaria de la institución militar. 

Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.

Vistos y Considerando:

I.- Este incidente llega a conocimiento del Tribunal con la apelación formulada por el Dr. Juan Cruz Oregui, abogado defensor de M. R. V. –personal civil e intendente del Círculo de la Fuerza Aérea Argentina, Sede Junín de CABA– y O. R. F. –comodoro de la FAA y jefe de la institución aludida–, contra la decisión del juzgado del 24 de agosto pasado que dispuso el procesamiento de V. por el delito de abuso sexual simple y de F. por provocar perjuicios arbitrarios y maltrato a un inferior por parte de un militar en sus funciones y prevalido por su autoridad, y el embargo de cien mil pesos ($100.000) a cada uno (arts. 119 primer párrafo y 249 bis del CP y 306 del CPPN).

II.- A) La denuncia:

M. J. G. V. –exsoldado voluntaria de la Fuerza Aérea Argentina– declaró el 27 de noviembre de 2020 a las 15:50 hs. en la División Operativa de Protección Familiar y Género de la Policía de la Ciudad, donde señaló que estuvo asignada al Círculo de Oficiales de la FAA – “Sede Junín” (situado en Junín 1330 de esta ciudad, que cumple la función de hotel para los aeronáuticos)–, entre el 6 y 27 de noviembre de aquel año.

Enunció que el 10 de noviembre a las 10 hs. y mientras ordenaba la habitación nº 72 junto con J. G. y F. T. –soldados voluntarias–, se acercó el intendente M. V. y les comentó “miren por la ventana, esa chica hace trabajos sexuales, la van a ver seguido rondando por el edificio ya que los superiores contratan sus servicios…el comodoro (O. F.) sale mucho de noche por los boliches y lleva a las soldados voluntarias a tener relaciones con los superiores, si uds quieren dinero pueden hablar conmigo” [apuntó a un departamento vecino en el que se veía a una mujer desnuda frente a una computadora]. Y mirándola a ella, agregó “¿Vos querés ir a bailar conmigo?” cuya respuesta fue “yo no salgo a bailar” y, a pesar de ello, continuó insistiéndole y le refirió “¿por qué te ponés colorada?”; luego –V.– se retiró.

Relató que el 13 de ese mes a las 11:30 hs. con J. G. y N. S. C. estaban desalojando la habitación nº 23, anteriormente ocupada por una oficial, y halló un “consolador” que lo puso sobre la cama para que sea inventariado. En ese momento llegó V., lo encendió y se lo apoyó a ella en el brazo sin su consentimiento, y le expresó “¿Vos sabés cómo usar ésto?”.Esa escena le provocó una crisis nerviosa, se asustó y refugió en el baño hasta que V. salió del cuarto.

A su vez contó que unos días después, el 20 en el horario de las 21, estaba abocada a la limpieza del salón desayunador donde se encontraba F. tomando un café [con V., quién se levantó y se retiró]. Ínterin, ella se aproximó a recoger la vajilla de la mesa y éste [F.] tocándole la mano le propuso “¿Vos querés venir a bailar conmigo?” a lo cual respondió “disculpe señor ud. se está desubicando” y se alejó para seguir con sus tareas.

También expuso que el 27 de noviembre, luego de realizar su servicio, F. la convocó y le comunicó la desvinculación inquiriéndole “No me sirve una persona como vos….Ya no te tenés que presentar a trabajar. Andá a cambiarte y andate”.

Recordó que, tras el episodio sucedido en la jornada del 13, le había pedido a la suboficial A. el cambio de destino [que no le otorgaron]. Y resaltó que la solicitud del “pase” fue el argumento que le recalcó F. al darle la baja, aunque el motivo real se relaciona con su rechazo a las proposiciones detalladas. (Confr actuación judicial y expte. 2021-28531430 FAA, Formulario nº 05/2020, ratificado el 8/6/2021).

B) El juzgado:

La judicatura delegó la instrucción al fiscal, quien incorporó prueba, entre ella, la experticia elaborada por el Cuerpo Médico Forense, aquella testifical y grabaciones, y se recibieron las indagatorias de V. y F..

-El CMF dictaminó: “…Conclusiones periciales psicológicas: . “Se puede inferir que la entrevistada presenta indicadores de síndrome de estrés postraumático crónico definiendo éste concepto como la resultante que se observa en personas expuestas a condiciones estresantes graves, tales como negligencia, abuso físico, emocional y sexual y cuyas consecuencias afectan al estado psicológico general…Se observan secuelas compatibles con haber cursado situaciones compatibles con los hechos que se investigan. Estas situaciones de victimización en la esfera psicosexual se enmarcan además dentro de un marco de acoso laboral, el cual agrava y profundiza el daño causado y sentido….que han resultado disruptivas para su psiquismo dejando improntas que aparecen en desmedro de sus capacidades”. (Ver Pericia nº 103340/21 del 29/6/2021 CMF).

-J. G. y N. S. C. sostuvieron en sus testimoniales que supieron del caso porque V. hizo una publicación en redes sociales, pero que no vieron ni vivieron situaciones extrañas en el ámbito laboral. Sin embargo reconocieron que allí se desempeñaba M. V. y que era inhabitual verlo a F. en la sede Junín, ya que su ocupación principal la ejercía en el “Edificio Cóndor” (Confr. Decl. del 4/8/2021).

-Rodolfo Eduardo Centurión, brigadier y presidente del Círculo de la FAA aclaró que dio su conformidad para cesantear a V. porque A. y F. le habían notificado que incumplía las pautas establecidas por el organismo.

-F. M. T. B. y A. P. M. –galeristas de arte– dijeron que el 20 de noviembre de 2020 fueron a restaurar los cuadros de la sede Junín. Afirmaron que no conocían a V. y que en aquella ocasión coincidieron con V. y F., quienes las invitaron a cenar –en el sector desayunador– porque habían terminado muy tarde con las reparaciones. Manifestaron que no percibieron ninguna actitud llamativa por parte de aquéllos (Citas requeridas por la defensa).

-El expediente administrativo nº 2021-28531430 FAA. Allí el Presidente del Circulo FAA dispuso, el 22/3/2022, declarar la suspensión transitoria del presente hasta que se resuelvan las actuaciones penales. (El 30 /12/2021, el Servicio Jurídico de la Dirección General de Personal y Bienestar de la FAA dio por finalizado la instrucción, sin reproche para F. y V.).

-Las descargos: V. negó los cargos y exaltó las discordancias exhibidas en las fechas del hecho invocadas por V., en la agencia policial y en la FAA. F. remarcó que V. no había concurrido a la sede el 20 de noviembre, y que así lo referenciaron T. B. y M. y la filmación pertinente.

El Dr. Ercolini, titular del juzgado 10, deconstruyó y valoró los episodios recreados por V. en sus exposiciones –judicial y administrativa–, hizo hincapié en la contundencia del estudio clínico categorizado por los galenos oficiales, evaluó los discursos volcados por los soldados junto con aquéllos añadidos al suM. administrativo, dio su punto de vista sobre la disparidad en los estamentos militares e interpretó que el marco alcanzaba para emitir el auto de mérito criticado.

C) La apelación:

El Dr. Oregui alegó que la prueba recogida es insuficiente para completar los recaudos previstos en el art. 306 del código adjetivo ya que reposa, solamente, en la presentación de la supuesta víctima. Y realzó el principio “indubio pro reo”. (Citó, en este aspecto, jurisprudencia según la cual, el testimonio de la denunciante no alcanza para dictar el procesamiento del imputado).

Consideró que la imputación relativa a V. carece de sustento, y ancló su razonamiento a las declaraciones de G., S. C., T. y A. R. anejadas al expte. 2021-28531430 FAA y a esta encuesta, en las cuales concordaron en que no contemplaron el episodio objetado; y se enteraron por trascendidos de V.

Más aún subrayó que S. C., el 20/3/2023 en el sum. 101293476-2022 FAA, asentó que V. “…agarra el juguete sexual y se lo pasa por la cara a J. como haciéndole cosquillas…”; y G. enfatizó que V. “…con ese juguete se puso a jugar e incluso me tocó el brazo a mí…”.

Reveló que este fundamento muestra que si el evento hubiese ocurrido [aunque esta circunstancia no está verificada y, en esa línea, evocó el desacuerdo sobre la fecha referenciada], no involucró a V. y ella habría falseado su denuncia. Y rememoró el resultado del legajo tramitado en la FAA.

En cuanto a F. se agravió porque el decisorio omite sujetarse en elementos certeros, dado que ni siquiera de modo indiciario puede asociárselo a la acusación.

Reprodujo el catálogo enumerado en su descargo –videos y testimonios de M. y T. B.– para persistir con que no hay registros de que el hecho se haya concretado y que el juez, únicamente, se ampara en el escrito de V. y su conexión hipotética con la rescisión del contrato. En este aspecto esgrimió que la FAA posee autonomía para administrar a su personal –ley 24.429–.

Por último se quejó de los montos embargados, peticionó que se revoque el pronunciamiento y se dicte el sobreseimiento de los imputados. Reservó recurso de casación y extraordinario federal.

III.- La resolución del Tribunal:

Corresponde revisar la motivación postulada por el juzgado de primera instancia en consonancia con aquélla desarrollada por la defensa para elucidar esta controversia.

A.1) Consideraciones generales sobre la situacio?n procesal de V. y F.:

Para comenzar, observamos que la defensa busca contrastar los justificativos desplegados por el juez en el fallo –quien priorizó, sobre todo, la descripción redactada por V. y la trascendencia del informe del CMF–, con los testimonios (de G., S. C., A. R., T., T. B. y P. M.), la imprecisión transparentada en la data exacta en la que habrían acontecido estos episodios y el reporte de las cámaras de video, para exculpar a sus representados. Y concentra el eje de la discusión en la carencia de constancias objetivas verosímiles para enlazarlos con los hechos mencionados.

Veamos. V. dio su versión el 27 de noviembre de 2020 en la comisaría, y tres días después hizo la narración en un mail que envió a la FAA, cuya transcripción fue ratificada en el sum. adm. el 8 de junio de 2021. (Confr. expte. 2021-28531430 FAA-Formulario nº 05/2020).

Al revisarlas, entendemos que aparecen diferencias en las fechas en las que habrían ocurrido estos eventos, ya que ante la Policía indicó los días 10, 13 y 20 de noviembre y en la FAA asentó el 11, 12 y 24, que son consecutivas y muy próximas en el tiempo.

No obstante, de la relectura de esos textos puede vislumbrarse que ambos son calificados, uniformes, se complementan y mantienen incólumes, y sintetizan la crónica con aguda elocuencia. En este aspecto, la jurisprudencia ha acentuado la importancia que posee la declaración de la denunciante y también que pudiese existir algún recorte o alteración (el mismo día que fue despedida hizo la denuncia judicial y unos días después en la FAA), sin que ello afecte el armonioso y genuino trasfondo de la presentación. (Sobre esta temática y para no ser repetitivos, confr. de esta Sala 1, C. 61.835, CFP nº 2381/2019/3/CA2 “Torrent” del 2/8/2023 y C. 61.923, CFP 2374/2022/1/CA1, “Pintos Galeano” del 4/8/2023).

Por otra parte las convenciones internacionales incorporadas en la CN y la legislación nacional sobre la materia nos exigen que seamos muy estrictos con la evaluación de estos asuntos (Confr. la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW -ley 23.179– y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” aprobada en Belem Do Pará, Brasil –ley 24.632– y la ley 26.485 –modif. Ley 27.533– “Ley de Protección integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, que en su art. 4 dice: “Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”).

Nótese que V. había ingresado –tenía 18 años de edad y luego de superar el período de instrucción– a trabajar a la sede Junín el 6 de noviembre, y cuatro días después empezaron a presionarla con consignas alusivas a su condición de género [el hecho subyacente del 10 de noviembre define las connotaciones persuasivas a las cuales fue constantemente inducida los días siguientes. Ver. IIA], que persistieron hasta que le revocaron la designación. Y todo ello dentro un vínculo fuertemente piramidal y asimétrico (incluso generacional, ya que sus superiores tenían 40 años más que ella) en la órbita castrense.

Estas conjeturas, indudablemente, fueron reflejadas en el dictamen de los médicos quienes concluyeron que V. denotaba estrés postraumático a raíz de que ha estado sometida a situaciones complejas derivadas de la negligencia, el abuso físico, emocional, sexual y acoso laboral cuyas secuelas son conexas con los hechos que se investigan (Confr. II.B. CMF).

Evidentemente, estos matices no pueden disociarse de la desafectación de V. –quien vio frustradas sus expectativas laborales en las FFAA– y refuerzan la sospecha de que tal acto pudo haber sucedido porque no consintió las sugerencias y provocaciones de sus superiores, aun cuando la FAA posea autarquía para tomar esa decisión.

Por otra parte, y en referencia a la tramitación de los legajos administrativos, la Corte ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las decisiones que se tomen en materia disciplinaria y judicial sobre los mismos hechos son independientes, en tanto ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y son excluyentes entre sí. (Confr. Fallos: 262:436, 265 :303, 290:290:382, 315:245 y 306:1620 entre muchos otros).

A.2) V.:

G. y S. C., quienes estuvieron el 13 de noviembre con V. en la habitación nº 23, testificaron en tres oportunidades: 1) el 16 de julio de 2021 en el expte. 2021-28531430 FAA; 2) el 4 de agosto de 2021 ante la fiscalía y 3) el 20 de marzo pasado en el expte. 2022-101293476 FAA (ver apelación).

En la primera admitieron que S. C. anotaba los elementos –ropa en general y otras cosas– que las otras dos iban encontrando en ese lugar, que pertenecían a una militar. Incluso que ingresó V., preguntó cómo iba la tarea y se retiró. En la segunda, no aportaron mayores datos y advirtieron que casi nunca veían a F. en ese inmueble. (Ver IIB).

Y en la última quedó documentado que S. C. dijo que V. “agarra el juguete sexual y se lo pasa por la cara a J. “[G.] como haciéndole cosquillas…” y G. esbozó que V. “…con ese juguete se puso a jugar e incluso me tocó el brazo a mí…”. (Confr. Apelación).

Esta apreciación coincide con aquélla distinguida por V. ante la FAA donde había pormenorizado “…entró el Intendente M. V….y allí tomó con la mano aquel juguete sexual comentando ‘ella tenía muchos de estos…¿Quién lo encontró ?’”…“luego…él se acercó a mí colocando aquel juguete…en mi brazo izquierdo preguntando ¿vos sabés usar esto? Y yo alejé mi brazo rápidamente…dirigiéndome al baño…y por sentir miedo intentando huir y alejarme de él, luego le hizo lo mismo a mi compañera G. J. y ella solo se rió y agachó la cabeza, yo me quedé en el baño hasta que….V. se retiró pero antes de salir cruzó la puerta del baño diciendo ‘vos no te lo vayas a robar’ mientras se reía…”.

El estudio integral y coyuntural de los condimentos que se han ido sumando a los distintos testimonios, trasluce desemejanzas conceptuales con respecto a las características del hecho y tiene correlato con la denuncia, más allá de que –las testigos– hayan evitado hacer mención a la vivencia puntual que afectó a V.. Es más, parecería una práctica cotidiana y estandarizada con el personal femenino; y también relativiza el informe sobre los repertorios fílmicos agregados a las actuaciones.

Y acerca del abuso sexual (art. 119 primera parte del CP que dice “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”), la doctrina enseña: “…Los delitos sexuales, si bien atrapan una constelación de acciones y resultados que pueden ser descriptos materialmente, solo pueden ser delimitados si se los entiende como una forma de expresión, cuyo significado debe ser encontrado en cada caso concreto…Un tocamiento puede o no ser un abuso sexual según el significado que tenga dicha conducta en el contexto en el que se ha realizado…Ponerle la mano en la rodilla a una mujer puede o no ser un abuso sexual según las relaciones que existan entre el sujeto activo y pasivo y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produzca…Se alude a contactos o tocamientos corporales…de significancia sexual con la víctima no consentidos libremente….Los autores, en general, apelan a la confirmación de un elemento subjetivo consistente en un ánimo o finalidad libidinosa…”. (Confr. Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. David Baigún. Eugenio Zaffaroni. Dirección. 4 hammurabi. Pags. 494/496, edición 2008).

Entonces el examen cronológico y la rotunda capacidad del marco probatorio recabado –denuncia, peritaje de salud, testimoniales– son suficientes para confirmar, en este momento, el procesamiento de V. y trasladar la discusión sobre su responsabilidad a la etapa de debate –confronte– donde podrán despejarse los pormenores que circundan a esta pesquisa.

A.3) F.:

La defensa estructuró el soporte de su justificación en que el hecho que se le atribuye a F. [del 20/11/2020] no sucedió, y así lo delata la prueba colectada en la pesquisa.

Al repasar la totalidad de la prueba observamos, entre la que ha sido acumulada, la deposición de V. en sede administrativa –expte. 2021-28531430 FAA–; en la cual había ilustrado que “…no aguantaba más el acoso del intendente M. V. y el Comodoro F., cada vez que los veía dando vueltas por el edificio me escondía en los baños por miedo por las situaciones anteriores de ofrecimiento…” “…tuve una conversación con el intendente M. V….hablé con el diciendo ‘Quisiera pasarme a la SEDE VICENTE LÓPEZ por temas de estudio…para terminar la secundaria siendo el verdadero motivo que no aguantaba más el acoso’”.–“El martes 24 de noviembre a las 11:00 hs yo me presenté como me habían indicado entonces la Suboficial A. me dijo ‘Hablé con el Comodoro F. y no se te va a poder dar el pase’”..“…A. me dijo que ese día me quedaba de turno imprevisto…me quedé ese día de turno” [según este relato, sitúa ese día 24, el suceso señalado el 20 con el comodoro F. en la causa penal]. “…En la noche del 24 de noviembre a la tarde noche…el Comodoro F. llegó y se quedó tomando un café en la planta baja…me acerco a él para retirar la taza y lavarla…y allí toca mi mano y dice ¿vos querés venir a bailar conmigo, mi amor? Y yo retiré mi mano negando…” “Esa misma noche de los nervios comencé a sentir como mi presión bajaba y comencé a vomitar de que debía quedarme sola toda la noche en el edificio con el Comodoro F. ya que el reside allí como vivienda…”. Al día siguiente le explicó la cuestión del “traslado” al comodoro F. (por estudio) y éste le dijo “…vos no querés pertenecer a la fuerza aérea, veremos si el fin de semana te dejamos en libertad, ahora andá a trabajar…”.

A lo largo del fallo exaltamos el significado del testimonio [de la denunciante y la dificultad para probarlo] que, en este caso concreto, se sujeta aún con más solidez al peritaje del CMF. Brevemente y para no ser reiterativos, ese dictamen anudó el estrés postraumático –gestado por abuso físico, emocional o sexual dentro del marco laboral– de V. con los acosos experimentados en su esfera laboral (Ver CMF, IIA).

Y si bien las testigos dijeron que era infrecuente localizarlo a F. en la sede Junín, en su indagatoria dio ese domicilio y explicó que es el jefe de dicho establecimiento. Este rasgo demuestra que, aun cuando su función prioritaria transcurriese en el “Edificio Cóndor”, resultaría factible cruzárselo en esa propiedad del Círculo de la FAA; y que los hechos pudiesen haber acaecido tal como los ha retratado V.

El art. 249 bis dice: “El militar que prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con prisión de seis meses a dos años, si no resultare un delito más severamente penado”.

La doctrina explica con respecto a esta norma: “…El tipo comprende dos verbos, “perjudicar” y “maltratar”, y la aclaración de que ello puede hacerse ‘de cualquier forma’. En ambos casos la tipicidad supone el uso del poder –básicamente el disciplinario– del superior, de un modo que afecte la dignidad del inferior, le produzca daño o lo menoscabe material o moralmente”. (Código Penal de la Nación – Comentado y Anotado. Andrés J. D’Alessio. Director. Mauro A. Divito, Coordinador. 2da. Edición actualizada y ampliada. Tomo II, págs. 1244/1245).

“….Asimismo, el accionar debe ser arbitrario, es decir contario a la razón, y a su vez debe perjudicar o maltratar al inferior, ‘de cualquier forma’, expresión amplia esta última, lo que permite que él ámbito de actuación de esa norma sea en principio amplio, comprendiendo diversas posibles formas de comisión sobre las que no puede formularse una enumeración casuista, por ej. Mediante actos, mediante palabras, mediante omisiones, etc, quedando en definitiva su delimitación sujeta a lo que se resuelva en la instancia judicial en cada caso concreto…” (Código Penal Comentado de Acceso Libre, Revista de Pensamiento Penal. Art. 248 bis a 253 ter – Pablo Little y Ernesto Govea, Dirección Gabriel M. A. Vitale).

Para concluir, interpretamos que el examen lógico, global e hilvanado de la prueba inspeccionada –denuncia, pericia CMF, testimonios– y anexada al expediente, logra rebatir, a esta altura del proceso, la sustancia aportada por la defensa y alcanza para homologar el procesamiento de F. Cabe recordar que en todo caso, la etapa de debate oral y público será propicia para discutir con mayor amplitud los extremos fácticos enarbolados en esta investigación por las partes intervinientes.

En consecuencia, y teniendo en cuenta el grado de certeza que esta instancia requiere, habremos de confirmar el procesamiento de V. en orden al delito de abuso sexual tipificado en el art. 119, párrafo primero del CP y F. en orden al ilícito descripto en el art. 249 bis del mismo cuerpo normativo, calificaciones provisorias que, si bien no han sido materia de debate, podrán ser eventualmente modificadas en el juicio

B) Por último, consideramos que el monto cautelado ($100.000) ha sido fijado adecuadamente, atendiendo y respetando las pautas que deben ser necesariamente ponderadas para cubrir, eventualmente, el pago correspondiente al daño material y moral causado a la víctima y los gastos del proceso. (art. 518 del CPPN).

Por esa razón, también confirmaremos el monto de la medida cautelar que ha sido fijado en la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución impugnada en todo cuanto dispone y ha sido materia de apelación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante el sistema informático. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Prosec.: Dario Anibal

S., D. M. y otros s/averiguación de delito

En procedimiento de juicio abreviado se dicta sentencia condenatoria a funcionarios del Banco de la Nación Argentina que en el desempeño de sus funciones efectuaron maniobras ilícitas constituyendo el ilícito de peculado tipificado en el artículo 261 del Código Penal.

San Martín, 18 de octubre de 2023

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia de acuerdo con las previsiones del art. 431 bis del CPPN. y arts. 9, inc. b) y 17 de la ley 27.307, Dra. Silvina Mayorga, en mi carácter de Jueza de Cámara de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de San Martín, y en presencia de la Secretaria ad hoc, Dra. Florencia Natalia Leguiza, en la causa FSM 779/2019/TO1 (reg. int. 4089), respecto de D. M. S. –DNI …, argentino, nacido el 8 de diciembre de 1982 en la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, hijo de J. y de P. M. y con último domicilio en la calle Chiclana …, de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires–, A. A. G. –DNI. …, argentino, nacido el 9 de agosto de 1975 en la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, hijo de C. A. y A. C. D. y con último domicilio en la calle Alberdi … de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires– y M. Á. P. –DNI …, argentino, nacido el día 9 de agosto de 1975 en la localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires, hijo M. Á. y de E. A. P. y con domicilio en la calle San Martín … de Campana, provincia de Buenos Aires–.

Intervienen en el presente el fiscal general, doctor Carlos Cearras y el abogado Daniel Mentasti, defensor particular de todos los imputados.

Y CONSIDERANDO:

I. Del requerimiento de elevación a juicio

Que el 28 de febrero de 2020, el fiscal federal subrogante de Campana, doctor Fabián Marcelo Matilla, formuló requerimiento de elevación a juicio respecto de A. A. G., D. M. S. y M. Á. P. En la ocasión les imputó a los nombrados haber incumplido, “en su carácter de empleados de la sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, los deberes a su cargo al no ejecutar las normativas cuyo cumplimiento les incumbía en sus calidades de funcionarios públicos, habiendo cometido irregularidades en operaciones de compra-venta de moneda extranjera y realizado movimientos de fondo no registrados en el sistema operativo de esa institución, sustrayendo de ese modo, caudales cuya administración, percepción o custodia le fueran confiados en razón de sus cargos.”

En esa pieza acusatoria, el Sr. Agente Fiscal concretamente, determinó que:

“[…] A. A. G. participó en las siguientes operaciones:

1) El día 15 de agosto de 2018 efectuó la compra de ocho mil dólares estadounidense (U$S 8.000) a L. R. A., titular del DNI…, a pedido del cliente, abonándole a cambio la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($232.800), omitiendo ingresar la operación en el sistema operativo respectivo; ello, en oportunidad de atender a dicho cliente con su número de usuario N32423, en la Caja nº 2 a su cargo.

Tal como explicó A. en sus distintos testimonios prestados tanto en el sumario administrativo con en sede judicial, al vencimiento de plazo fijo nº 13308 que operó ese mismo día por un importe de veinticuatro mil ochocientos dos dólares estadounidense (U$S 24.802), procedió a renovar a plazo fijo la suma de dieciséis mil ochocientos dos dólares estadounidense (U$S 16.802), retirando en pesos argentinos el remanente de ocho mil dólares estadounidense (U$S 8.000), esto es, la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($232.800) que G. obtuvo del puesto de caja del tesorero D. ($200.000) y de su propia caja ($32.800).

Ese mismo día, siendo aproximadamente las 11:36 horas, G. recibió de parte del agente D. M. S. la suma de siete mil dólares estadounidense (U$S 7.000) que éste había tomado del puesto de caja del Responsable del Servicio de Cajas L. H. D., en su ausencia, sin que constaran en su journal diario operaciones de registro de transacción alguna a la que hubiera luego aplicado dicha suma de dinero, como tampoco el numerario de mil dólares (U$S 1.000) que había recibido en concepto de compra de moneda extranjera a las 13:04 horas de la fecha en cuestión por parte del cliente C. A. A., habiendo cerrado su caja sin saldo en dólares estadounidenses, y sin que haya registro de egreso de fondos en esa monda efectuados con su usuario N32423. De tal manera, dichas sumas dinerarias habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.

2) El día 16 de agosto de 2018, aproximadamente a las 11:39 horas., recibió en la Caja Nº 2 a su cargo, la suma de dos mil dólares estadounidense (U$S 2.000) por parte del cliente G. F. B. …, derivado por el cajero D. M. S., como parte de un depósito de doscientos noventa mil pesos ($290.000) que el cliente realizó en la Caja de Ahorros Nº … a nombre de su madre, A. D. N., no existiendo registro alguno de dicha operación de compra-venta de dólares en el sistema operativo o el journal del agente, aunque si figura el depósito en moneda nacional; procediendo luego G. a colocar la suma en dólares recibida de B. en un sobre, que luego hizo entrega al agente D. M. S.

De tal manera, dichas sumas dinerarias habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.

3) El día 13 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 11:05 horas, recibió en su puesto de caja Nº 2 de la Sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, de parte de A. I. B. y M. L. M., la suma de siete mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 7.500), omitiendo ingresar al sistema transactor la operación de compra de los dólares mencionados y sin que conste en su journal diario de operaciones de la fecha señalada transacción alguna a la cual haya aplicado los dólares en trato.

Por otra parte, ese mismo día omitió ingresar al sistema transactor la compra de la suma de catorce mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 14.500) que A. I. B. hizo extraer de la Caja de Ahorros Nº … a su nombre.

Conforme lo aquí expuesto, el imputado efectuó un depósito por la suma quinientos ochenta y nueve mil seiscientos pesos ($589.600) en la Caja de Ahorros Nº …, a nombre de A. I. B. –según consta en su journal diario de operaciones–, sin que el cliente referido le haya entregado dicha suma de dinero y sin que conste en su journal diario de operaciones de esa fecha, operación alguna de compra de dólares estadounidenses efectuado al mismo. De tal manera, las sumas dinerarias en dólares estadounidense habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.

Por su parte, M. Á. P., el día 25 de julio de 2018, en el puesto de Caja Nº 1, a su cargo, efectuó la compra de veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 23.500) al cliente N. R. P., omitiendo ingresar esta operación cambiaria en el aplicativo transactor, efectuando luego un depósito de seiscientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($622.450) en la Caja de Ahorro Nº … a nombre del cliente aludido, sin que éste le haya entregado dicha suma de dinero.

Así las cosas, según los registros fílmicos de la fecha,… P. procedió luego a colocar en un sobre el numerario en moneda extranjera referenciado que entregó al imputado D. M. S., a cambio de dinero que este último sacó de su puesto de caja.

De tal manera, dichas sumas dinerarias en dólares estadounidense habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.

Finalmente, D. M. S. participó de las siguientes operaciones:

1) El día 15 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 11:36 horas, tomó siete mil dólares estadounidenses (U$S 7000) del puesto de caja del Responsable del Servicio de Cajas L. H. D., en su ausencia, procediendo luego a hacer entrega de dichas sumas de dinero al agente A. A. G., sin que constara en el journal de este último, registro de transacción alguna a la que hubiera luego aplicado dicha suma de dinero.

De tal manera, las sumas dinerarias en dólares estadounidenses habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.

2) Asimismo, se verificó que el día 16 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 11:39 horas, derivó a la Caja Nº 2 a cargo del agente G., al cliente G. F. B.,…., a quien el compareciente estaba atendiendo en su caja, para que G. le recibiera la suma de dos mil dólares (US$ 2.000) como parte de un depósito de doscientos noventa mil pesos ($290.000) que el cliente realizó en la Caja de Ahorros Nº … a nombre su madre, A. D. N., no existiendo registro alguno de dicha operación de compra-venta de dólares en el sistema operativo o el journal del agente, aunque sí figura el depósito en moneda nacional, procediendo luego G. a colocar la suma en dólares estadounidenses en un sobre que entregó S.

De tal manera, las sumas dinerarias en dólares estadounidenses habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria;

3) El día 25 de julio de 2018, no ingresó en el sistema transactor una operación cambiaria relativa a la compra de veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 23.500) que el imputado M. Á. P. recibiera de parte de un cliente y se los entregara a S. Conforme la investigación desplegada, S. procedió luego a tomar numerario de su puesto de caja que dividió en tres partes, haciendo entrega de uno al citado P. y guardando los restantes entre sus pertenencias, sin haber registrado en su journal diario de operaciones de la fecha aludida transacción alguna que justifique este proceder.

De tal manera, las sumas dinerarias en dólares estadounidenses habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.”

El MPF calificó el accionar de G., P. y S. como constitutivo del delito de peculado, previsto y reprimido por el art. 261 del CP, que les atribuyó en calidad de coautores (art. 45 CP).

II. Del acuerdo de juicio abreviado

a) Que el día 20 de septiembre ppdo. el fiscal general presentó en la bandeja de entradas virtual de este Tribunal una propuesta de juicio abreviado, de la que según hizo saber ya se encontraba en conocimiento de la defensa particular y los imputados (conf. fs. 102/04 del expediente digital). Al día siguiente, la defensa particular presentó un escrito en el cual dejó asentada la voluntad de esa parte y los imputados de arribar a la solución abreviada del presente proceso (conf. fs. 105 digital).

En su presentación el Sr. Fiscal General sostuvo que, con las pruebas reunidas, se encuentra acreditada la ocurrencia de los hechos objeto de la imputación efectuada por su colega de la etapa anterior y adhirió a la calificación escogida en la requisitoria de juicio.

Sobre el quantum punitivo, explicó que valoró los elementos de mensura de los arts. 40 y 41 del código de fondo. Concretamente, como atenuantes, la voluntad de los encausados de someterse al instituto del juicio abreviado y la carencia de antecedentes penales.

Con todo, el Fiscal General solicitó que se condene a D. M. S., A. A. G. y M. Á. P. a las penas de dos (2) años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación absoluta perpetua para ejercer empleos o cargos públicos y el pago de las costas, por considerarlos penalmente responsables del delito de peculado a título de coautores (arts. 26, 45 y 261 CP.). Pidió también que se imponga a los nombrados, por el término de dos (2) años las reglas establecidas en el artículo 27 bis del CP.

b) Que el 2 de octubre ppdo., celebré de manera remota y virtual con S., P. y G. y la defensa, la audiencia prevista en el art. 431 bis tercer párrafo del CPPN. Les expliqué que la ratificación por este medio del acuerdo (cuyas partes pertinentes se leyeron, con anuencia de las partes) equivale a la suscripción de documento y que ello implica el reconocimiento de los hechos, sus participaciones responsables y la aceptación de la calificación y sanciones postuladas y acordadas, además de la renuncia a la celebración del juicio oral. La defensa manifestó que el documento refleja lo acordado entre las partes y S., P. y G. indicaron que comprendían los alcances del instituto y que estaban conformes con lo plasmado en el convenio, el que ratificaron.

De tal manera, habiendo tomado conocimiento de visu de los imputados y podido verificar que los términos del acuerdo de juicio abreviado fueron consentidos sin vicios que afectaran la libre voluntad de los nombrados y con un acabado conocimiento de las consecuencias legales, resolví hacer lugar al trámite de juicio abreviado y llamar a autos para dictar sentencia, quedando así el proceso en condiciones de ser resuelto.

Así, habiéndose examinado detalladamente los elementos objetivos que surgen de las presentes actuaciones, comparto la forma en que fueron descriptos los hechos, con el expreso consenso de la fiscalía, de la defensa y de los justiciables, como también la calificación legal propiciada, el grado de participación y la responsabilidad que les cupieron a cada uno, todo lo cual emerge palmariamente del universo de elementos probatorios obrantes en la causa. El caso no requiere un mejor o más profundo conocimiento de los hechos.

III. Los hechos probados

Tengo por probado, a la luz de la prueba reunida en la presente y valorada conforme las reglas de la sana crítica racional que A. A. G., D. M. S. y M. Á. P., en su carácter de empleados de la sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, e incumpliendo los deberes a su cargo, cometieron irregularidades en operaciones de compra-venta de moneda extranjera y realizaron movimientos de fondos no registrados en el sistema operativo de esa institución, sustrayendo de ese modo, caudales cuya administración, percepción o custodia le habían sido confiados en razón de sus cargos. De tal manera, los tres imputados incumplieron los deberes que sus calidades de funcionarios públicos les incumbía.

Concretamente tengo por acreditado que:

1) A. A. G. participó en las siguientes operaciones:

a) El 15 de agosto de 2018 efectuó la compra de ocho mil dólares estadounidenses (U$S 8.000) a L. R. A., a pedido del cliente, abonándole a cambio la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($ 232.800) y omitiendo ingresar la operación en el sistema operativo respectivo; ello, en oportunidad de atender a dicho cliente con su número de usuario N32423, en la caja nro. 2 a su cargo.

En efecto, al vencimiento del plazo fijo nro. 13308 que operó ese mismo día por un importe de veinticuatro mil ochocientos dos dólares estadounidenses (U$S 24.802), se procedió a renovar a plazo fijo la suma de dieciséis mil ochocientos dos dólares estadounidenses (U$S 16.802), retirando en pesos argentinos el remanente de ocho mil dólares estadounidenses (U$S 8.000), esto es, la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($ 232.800) que G. obtuvo tanto del puesto de caja del tesorero D. ($ 200.000) como de su propia caja ($ 32.800).

Quedó probado que ese mismo día, alrededor de las 11:36 horas, G. recibió del agente D. M. S. la suma de siete mil dólares estadounidenses (U$S 7.000) que éste había tomado del puesto de caja del Responsable del Servicio de Cajas L. H. D., en su ausencia, sin que constaran en su journal diario operaciones de registro de transacción alguna a la que hubiera luego aplicado dicha suma de dinero, como tampoco el numerario de mil dólares (U$S 1.000) que había recibido en concepto de compra de moneda extranjera a las 13:04 horas de la fecha en cuestión por parte del cliente C. A. A., habiendo cerrado su caja sin saldo en dólares estadounidenses, y sin que haya registro de egreso de fondos en esa moneda efectuados con su usuario N32423.

b) El 16 de agosto de 2018, aproximadamente a las 11:39 horas, G. recibió en la caja nro. 2 a su cargo, la suma de dos mil dólares estadounidenses (U$S 2.000) por parte del cliente G. F. B., DNI …, derivado por el cajero D. M. S., como parte de un depósito de doscientos noventa mil pesos ($290.000) que el cliente realizó en la Caja de Ahorros Nº … a nombre de su madre, A. D. N., no existiendo registro alguno de dicha operación de compra-venta de dólares en el sistema operativo o el journal del agente, aunque sí figura el depósito en moneda nacional; procediendo luego G. a colocar la suma en dólares recibida de B. en un sobre, que luego hizo entrega al agente D. M. S.

c) Por último, que el 13 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 11:05 horas, recibió en su puesto de caja nro. 2 de la Sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, de parte de A. I. B. y M. L. M., la suma de siete mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 7.500), omitiendo ingresar al sistema transactor la operación de compra de los dólares mencionados y sin que conste en su journal diario de operaciones de la fecha señalada transacción alguna a la cual haya aplicado los dólares en trato. Por otra parte, ese mismo día omitió ingresar al sistema transactor la compra de la suma de catorce mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 14.500) que A. I. B. hizo extraer de la Caja de Ahorros Nº … a su nombre.

Conforme lo aquí expuesto, G. efectuó un depósito por la suma de quinientos ochenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 589.600) en la Caja de Ahorros Nº …, a nombre de A. I. B., sin que éste le haya entregado dicha suma de dinero y sin que conste en su journal diario de operaciones de esa fecha operación alguna de compra de dólares estadounidenses efectuado al mismo.

2) Que M. Á. P. el día 25 de julio de 2018, en el puesto de caja nro. 1, a su cargo, efectuó la compra de veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 23.500) al cliente N. R. P., omitiendo ingresar esta operación cambiaria en el aplicativo transactor, efectuando luego un depósito de seiscientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 622.450) en la Caja de Ahorro Nº 08140909949 a nombre del referido cliente, sin que éste le haya entregado dicha suma de dinero.

Luego, alrededor de las 11:43 horas, P. colocó en un sobre el numerario en moneda extranjera referenciado que entregó a su coencausado D. M. S., a cambio de dinero que este último sacó de su puesto de caja.

3) Que D. M. S. participó de las siguientes operaciones:

a) El 15 de agosto de 2018, alrededor de las 11:36 horas, tomó siete mil dólares estadounidenses (U$S 7.000) del puesto de caja del Responsable del Servicio de Cajas L. H. D., en su ausencia, y entregó esa suma de dinero al agente A. A. G., sin que constara en el journal de este último, registro de transacción alguna a la que hubiera luego aplicado dicha suma de dinero.

b) El 16 de agosto de 2018, alrededor de las 11:39 horas, derivó a la caja nro. 2 a cargo de G., al cliente G. F. B., a quien él estaba atendiendo en su caja, para que G. le recibiera la suma de dos mil dólares (U$S 2.000) como parte de un depósito de doscientos noventa mil pesos ($290.000) que el cliente realizó en la Caja de Ahorros Nº … a nombre de su madre, A. D. N., no existiendo registro alguno de dicha operación de compra-venta de dólares en el sistema operativo o el journal del agente, aunque sí figura el depósito en moneda nacional, procediendo luego G. a colocar la suma en dólares estadounidenses en un sobre que entregó a S.

c) Que el 25 de julio de 2018, S. no ingresó en el sistema transactor una operación cambiaria relativa a la compra de veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 23.500) que su consorte de causa M. Á. P. recibió por parte de un cliente y que éste le había entregado.

S. procedió luego a tomar numerario de su puesto de caja que dividió en tres partes e hizo entrega de uno a P. y guardó las dos restantes entre sus pertenencias, sin haber registrado en su journal diario de operaciones de la fecha aludida transacción alguna que justifique este proceder.

En la totalidad de los casos imputados a S., P. y G., las sumas dinerarias en dólares estadounidenses fueron desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.

IV. La materialidad de los hechos y la autoría responsable – Valoración de la prueba

Los hechos descriptos en el punto anterior que tengo por probados y las participaciones responsables de S., P. y G., además de encontrar sustento en el pacto celebrado por las partes, se acreditan con los elementos convictivos arrimados al expediente durante la instrucción, todo lo cual valoro conforme las reglas de la sana crítica racional.

Se verá, a partir del detalle que iré efectuando, como la prueba se va concatenando una con otra, logrando recrear perfectamente las maniobras espurias que se imputan a los tres acusados. Veamos.

Inicialmente tengo en cuenta las denuncias obrantes a fs. 2/4 y 35/7 formuladas por los apoderados del Banco Nación, Gustavo Armelino y Osvaldo Adolfo García, ocasiones en las cuales se acompañó a las mismas los expedientes administrativos nros. 4371/18 y 4388/18, respectivamente.

La primera denuncia –cuya ratificación judicial obra a fs. 17– versa sobre los hechos que datan del 15 y 16 de agosto de 2018 y la segunda –ratificada judicialmente a fs. 39– de aquellos que tuvieron lugar el 13 y 25 de julio de ese mismo año. Además, la compulsa de tales expedientes da cuenta de las varias declaraciones testimoniales recibidas a clientes y empleados del Banco Nación, de la compulsa y cantidad de información conseguida de los registros fílmicos obtenidos y de las constataciones que pudieron extraerse de los cuadernos de operaciones diarias –“journal”– de los imputados.

En la oportunidad citada, Armelino puso en conocimiento que C. V. V. y L. H. D., tesorera y gerente de la sucursal Campana de esa entidad bancaria habían sospechado que los cajeros D. M. S. y A. A. G. estaban cometiendo irregularidades en operaciones de compra venta de moneda extranjera y realizado movimientos de fondos que no quedaban registrados en el sistema operativo del banco; conductas que podían observarse de las filmaciones internas del banco correspondientes al sector de las cajas.

La segunda denuncia refiere a los sucesos de fechas 13 y 25 de julio de 2018. El denunciante manifestó que, una vez más, se había constatado que S., G. y ahora M. Á. P. habrían cometido otras irregularidades similares a las ya denunciadas (pero como se ve, anteriores en el tiempo) también vinculadas con operaciones de compra-venta de moneda extranjera y movimientos de fondos no registrados en el sistema operativo del banco.

Sospechas que, como veremos, el resto de la prueba vino a confirmar.

Veamos el detalle de la misma:

Acerca de los hechos que datan del 15 y 16 de agosto de 2018.

a) Las declaraciones testimoniales prestadas por L. H. D. y C. V. V. en el sumario administrativo interno nº 4371/2018 de fs. 11/4 y 41/7, luego ratificada judicialmente a fs. 25/6 en el caso de V. Los nombrados, tal como había adelantado Armelino, dieron cuenta en detalle de las irregularidades constatadas, maniobras fraudulentas que iban describiendo a medida que se les exhibía las filmaciones obtenidas del banco.

El tesorero D. relató cómo comenzó a sospechar que G. y S. estaban realizando operaciones de compra y venta de dólares sin registro. Así contó que estaba convencido que ambos compraban esa moneda extranjera fraudulentamente, la que luego vendían a los ocasionales clientes que se presentaban en sus puestos de caja.

Concretamente, en esa línea indicó que ya con anterioridad al 16/08/2018 venía observando algunas conductas y movimientos en las cajas donde S. y G. atendían al público que llamaron su atención pues (i) éstos atendían a clientes que se acercaban hasta allí sin ser llamados a través de lo que se conoce como el “turnero”, se los veía a ambos imputados recontar dinero de estos clientes, pero la consulta en el sistema a través de la función interna “F3” no daba cuenta de ningún impacto en sus journals y (ii) al mismo tiempo realizaban una impresión de la cotización del dólar que entregaban doblada a esos clientes.

Así, D. contó que este patrón de conducta lo observó el 15.08.2018 con la Sra. S. C. quien cuando se anunció –sin llamado previo– en las cajas fue atendida por G., y que pese a no haber visto pago alguno o entrega por parte de éste de algún comprobante a aquella, sí notó que el imputado le entregó un sobre, siendo que ante la sospecha de algo raro pudo corroborar en el sistema que no había quedado ningún registro de alguna operación en el journal del nombrado en ese horario de atención. Al testigo se le exhibieron las filmaciones del sector de las cajas correspondientes a ese 15 de agosto y explicó lo que allí se podía observar: cómo cuenta dinero y cómo le entrega a ésta un sobre, al tiempo que gira su cabeza para mirar si estaba siendo observado por alguien. Incluso refirió que entiende que la clienta tiene un plazo fijo y que presume que le da dólares a G. quien ingresa al sistema el plazo fijo, pero no la operación de compra y venta de los dólares. Agregó que lo llamativo era que estos clientes siempre eran atendidos indistintamente por S. y G.

Hay un tramo de la declaración de D. sumamente ilustrativa y esa claridad es la que entiendo justifica su extensa transcripción. Se trata de lo que declaró cuando se le exhibió la filmación del 16/08/18: “…a las 11:33 se observa que se acerca a la caja de A. G. un cliente cuya identidad desconozco. Se ve que le entrega billetes presumiblemente dólares para el cambio, él los cuenta y los guarda en el primer cajón…a las 11:35,…retirado este cliente, G. le hace una seña con su mano…a S. como indicando el importe que acababan de comprar. Previamente, a las 11:29 se acercan dos personas a la caja de S., que está a la izquierda de la imagen. Se ve que quieren realizar una transferencia o depósito, y en un momento, a las 11:39, S. le dice a uno de ellos que pase a la caja de G., quien recibe presumiblemente dólares, los cuenta y los pone en su cajón de abajo…pero esta vez no le entregó dinero al cliente, sino que aparentemente le dijo a S. cuánto dinero sería supongo que para agregar ese importe a la transferencia. Luego el cliente vuelve a la caja de S., y G., a las 11:42 se ve que saca los billetes y los pone dentro de un sobre. Para mí en la imagen se ve que son dólares. Finalmente, a las 13:33 se ve como S. le hace señas con su mano…de que le pase el sobre; en ese momento G. toma ese sobre, en el cual había puesto previamente los dólares de la operación detallada, y se los pone en la parte trasera del cajón a S. En ese instante aparece la Sra. C., quien le entrega dinero a S. y recibe el sobre que él le entrega…”.

La gerenta V., por su parte y como había contado D., refirió que éste había observado en varias ocasiones a los cajeros S. y G. realizar operaciones que no ingresaban al sistema, afirmación que sostenía pues cuando ello sucedía no se escuchaba el sonido de la ticketera. Agregó que los clientes que eran atendidos por ellos dos no recibían los tickets de compra-venta de moneda extranjera sino únicamente una constancia de la cotización del día del dólar; que ambos retenían los dólares en un cajón, los que luego vendían a terceros por fuera del sistema bancario tras ser ofrecidos por ellos telefónicamente e incluso a través de sus celulares personales; que el uso de los celulares por parte de S. y G. fue informado al tesorero D., quien llegó a llamarles la atención; y que la compulsa de las filmaciones obtenidas en el banco permitieron corroborar la concurrencia de al menos dos personas a las cajas que manejaban ellos para retirar los dólares no ingresados al sistema, sin respaldo alguno. Sobre esto último, precisó que de las constancias en el sistema surge que los clientes depositaban pesos y no dólares, lo que quienes finalmente se llevaban la moneda extranjera lo hacían sin registro alguno.

Como dato relevante, manifestó que los arqueos de las cajas arrojaban faltantes y que ni S. ni G. necesitaban autorización de un superior para operar con dólares, encontrándose facultados para tener esa moneda en sus cajas.

b) Las declaraciones testimoniales de los clientes atendidos por G., S. y P., quienes relataron las operaciones que hicieron con los nombrados en la sucursal Campana del Banco Nación.

L. R. A., depuso a fs. 18/20 del expediente administrativo y a fs. 67/8 de la causa. Relató que el 15 de agosto de 2018 efectivamente concurrió a la sucursal citada junto con su mujer R. I. C. a renovar dos plazos fijos y retirar dinero de uno de ellos en dólares, ocasión en la que el cajero que lo atendió, ante un pedido suyo le cambió el equivalente de ocho mil dólares estadounidenses (U$S 8.000) a pesos y terminó por retirar $ 232.800. Indicó que según la leyenda del sello que el cajero estampo en el plazo fijo, éste se trataba de A. G.

A. agregó que le llamó la atención que mientras el cajero lo atendía hablaba por celular, recordando ese detalle porque se “asustó por las cosas que pasan, por la inseguridad”.

R. I. C., quien a fs. 66 de la causa dijo recordar que en el mes de agosto de 2018 acompañó a su marido L. A. A. a la sucursal Campana del Banco Nación donde son titulares de una cuenta en plazo fijo en dólares y pesos. Que habían ido hasta allí para renovar el plazo fijo de su cuenta en dólares y a retirar de esa cuenta una suma de dinero en pesos. Memoró también que tras esa operación la gerenta de esa sucursal realizó averiguaciones acerca del comprobante que en la ocasión habían recibido, comprobante que no es otro que el que su marido aportó al expediente y obra a fs. 254.

A. U. R., lo hizo a fs. 24/5 del expediente administrativo y 69 de la causa. El nombrado manifestó que, en razón de haber vendido un automóvil a G. F. B., ambos se apersonaron ese 16/08/18 en la sucursal Campana del banco que nos ocupa para depositar en la cuenta de su madre –A. E. D. N.– el monto de la operación. Explicó que B. tenía parte del dinero en dólares estadounidenses que ese día cambió a pesos, no pudiendo precisar la cifra exacta de dólares que llevaba. Agregó que según el sello que se estampó en el ticket de depósito, ese día fue atendido por D. S., siendo a él a quien B. le dijo que tenía dólares para vender.

Finalmente, G. F. B. declaró a fs. 28/29 del expediente administrativo y 79 de la causa y lo hizo en el mismo sentido que R., aunque claro está, brindó más detalles de la operación que los involucraba. Señaló que ese día efectivamente concurrieron juntos a la sucursal Campana del Banco Nación para depositar el dinero por una operación de compra-venta de una camioneta que habían hecho; que como no tenía consigo la totalidad del monto de la operación en moneda nacional –que ascendía a $290.000–, llevó consigo la suma de U$S 2.000 para cambiar; que fue atendido por D. S., quien una vez que le informó que quería cambiar los dólares a pesos lo derivó a la caja de al lado donde se materializó el cambio. Añadió que una vez que este cajero contó dólares le refirió al cajero de al lado S. que eran “tantos pesos”; que el cajero que le recibió los dólares no le entregó comprobante alguno siendo que cuando volvió a la primera caja únicamente recibió de S. un ticket que selló y donde constaba el importe en pesos que en definitiva depositó.

Tanto a R. como a B. les fueron exhibidas las filmaciones obtenidas ese día y ambos indicaron que allí se observa la operación de las que hablaron.

El primero indicó que allí puede verse cómo ambos llegan a la caja; cómo B. le entrega el dinero a quien los había atendido, recordando que éste tenía dólares para vender; cómo S. le da a B. los dólares que había llevado para que los cambiase en el cajero de al lado; y cómo B., tras la transacción de cambio, vuelve a la caja de S. (registros 11:29 h, 11.39 h y 11.41 h, respectivamente).

El segundo, esto es B., también se reconoció yendo a la caja de al lado de la de S. (registro 11:39 h) con los dólares estadounidenses para que se los cambiaran. En este caso agregó que en el registro a las 11:40 h puede observarse cómo el segundo cajero que lo atendió guarda los U$S 2.000 en un cajón, se va y vuelve con un papel que abrochó un ticket y espera que pase a la caja donde lo habían atendido inicialmente, siendo que también “se ve cómo ese papel lo puso al costado de la impresora del cajero S., pero a mí no me dieron ningún ticket por la venta” de esos dólares sino únicamente por el depósito de los $ 200.000.

c) En definitiva, otra fuente probatoria viene dada por esas filmaciones de la que se hizo referencia en el punto anterior. Me refiero a las identificadas como “Registros fílmicos de CC.TV del sector cajas/puestos de caja 2 y 3,” obrantes a fs. 123 y 125 del expediente administrativo 4371/18 y “Registros fílmicos de CC.TV del sector cajas/puestos 4 y 5” obrantes a fs. 275 y 276 del mismo expediente (que exhiben el suceso del 15/08/18 que involucra a S. y G. –cliente A. y C. y operación relacionada con A.–); “Registros fílmicos de CC.TV del sector cajas/puestos 2 y 3”, obrantes a fs. 127 y 129 de ese mismo expediente (que exhiben el suceso del 16/08/18 que también involucra a S. y G. –cliente B.–).

Resultan ilustrativas en tanto no solo se condicen en un todo con el relato de los clientes, sino que exhiben la manera en que se desenvolvían los acusados, el manejo que de manera conjunta y a su exclusivo arbitrio tenían de las operaciones cambiarias que realizaban por fuera de los canales legalmente establecidos, todo lo cual les permitía sustraer el dinero que les era confiado en razón de los cargos que los tres ostentaban. Basta citar, a modo de ejemplo lo registrado a las 10.57 h por la cámaras de los puestos de caja 2 y 3: (i) a G. observar el plazo fijo de A. y luego su monitor; (ii) a G. mostrarle algo a S.; (iii) a S. manipular en varias ocasiones su celular; (iv) a G. tomar dos millares de billetes que entrega a A. junto con otro dinero que toma de sus cajones; (v) a A. retirarse; (vi) la llegada de la Sra. S. C. a la caja de G. a quien le entrega una suma de dinero y recibiendo de éste algo que la nombrada guarda entre sus pertenencias.

También puedo explayarme acerca de la filmación del día 16/08/18 que exhibe la secuencia que involucra a S., G. relativa a la operación de B. y R. donde, una vez más y claramente dando cuenta del modus operandi referido por parte de los imputados, se observa a G. manipular su celular en reiteradas oportunidades, a S. gesticulando con G., a S. guardando dinero que sacó de los cajones del puesto de cajas en sus pertenencias.

d) La declaración testimonial del sumariante C. A. V. de fs. 27/8, quien hizo un racconto de lo declarado en sede administrativa por el testigo A., y explicó que la compulsa de los cuadernos de registro de operaciones diarias conocidos como journal de G. no figuraba el asiento de la operación que declaró haber realizado A., siendo que el comprobante que éste acercó se trataba de una simple consulta de cotización. Incluso declaró que de la filmación del caso puede observarse a G. dirigirse al puesto del tesorero D., tomar $ 200.000 que luego transfiere como cargo al sistema; desarmar los dos millares y entregárselos a A. junto a un tercer millar que extrajo de su cajón.

El testigo también depuso acerca de lo que se observó en la filmación correspondiente al día 16/08/18 que se relaciona con el cliente B., precisando que se ve con claridad cuando el nombrado pasa de una caja (de la de S.) a la otra (la de G.), estimado que hizo esto porque la caja de S. se ubica al lado de la de D. y con ello se aseguraba que éste no se percatara de la maniobra. En este caso V. también confirmó que no surgía de los journal de ninguno de los dos cajeros imputados la operación que había efectuado B.

V. también se refirió que en las filmaciones se puede observan a S. y G., tras la operación de B., utilizar sus teléfonos celulares y, de seguido, la llegada de la Sra. C., a quien S. le entregó varios fajos de billetes y que gestualmente le pidió a G. que le entregase algo, tomando éste un sobre que contendría los dólares que vendiera B., para colocarlos en un cajón abierto de S., quien lo tomó y se lo entregó a C. (de quien recuérdese que manifestó que no poseía los abonados telefónicos de los cajeros, cuando éstos manifestaron que sí los tenía).

Agregó que también se observa como S. extrajo dinero de su cajón, le dio una parte a G., quien lo guardó en su bolsillo, y la parte restante la guardó S. entre sus efectos personales, sin dejar registro alguno de tal operatoria. Señaló que todo indicaba que G. y S. compraron dólares estadounidenses a un precio, lo vendieron a otro y se habrían repartido las ganancias obtenidas.

f) Las constancias documentales colectadas en el sumario administrativo nro. 4371/2018 obrantes a fs. 248, 250 y 252 del Anexo II relativos al plazo fijo de A.; a fs. 147/90 del Anexo que ilustra el journal diario de operaciones de G. y fs. 259 del journal por criterio/operaciones de compra-venta perteneciente también a G. que no exhibe registro alguno de la transacción de compra-venta de dólares que hiciera A.; a fs. 254 del Anexo II que informa acerca de la consulta de la cotización de dólar correspondiente a ese 15 de agosto de 2018 en el que se lee (8000*29.10=232.800); a fs. 3/58 del Anexo y fs. 192/245 del Anexo relativas a los journals diarios de operaciones de G. y S. donde no existe registro de la compra-venta de dólares de B. sino únicamente un depósito de $ 290.000 a nombre de D. N., recordemos la madre de B.

g) El informe final obrante en el expediente administrativo nº 4371/18, glosado a fs. 175/196 donde se hace un relato acabado y preciso de la manera en que se sucedieron los hechos ocurridos ese 15 y 16 de agosto de 2018. Relato que se construyó a partir de la prueba testimonial, instrumental y documental señalada antes de ahora y que narra en detalle las operaciones que hicieron A. y su mujer, B. y R., C. y A. siempre con la intervención indistinta de S. y G. quienes en ningún momento asientan las operaciones de compra-venta de dólares estadounidenses que realizan con clientes que se acerca a venderlos y terceros a comprarlos.

Acerca de los hechos que datan del 13 de julio de 2018 y 25 de julio de 2018

a) Como dije al comienzo de este apartado tengo para mí la denuncia glosada a fs. 35/7 que hizo el apoderado Osvaldo Adolfo García. En este caso, el denunciante hizo saber que conforme había arrojado la investigación interna realizada por su poderdante en el marco del sumario administrativo nº 4388/2018 se pudo determinar que el sistema denominado “Vigia” (que monitorea la actividad de los clientes/cuentas generando alertas y reportes en base a montos, tipo de operaciones e inusualidades detectadas) reportó operaciones sospechosas los días 13 y 25 de julio de 2019.

La relativa al 13 de julio ese año se trata de una operación procesada por el cajero G. referida a una extracción de U$S 14.500, por parte del cliente A. I. B. y de otra por la suma de U$S 7.500, por la cliente M. L. M. Las alertas correspondientes al 25 de julio de 2018 se trata de una operación procesada por los agentes P. y S. al cliente N. R. P., quien habría vendido a la entidad bancaria la suma de U$S 23.500.

b) El sumario administrativo Nº 4388/18 que el denunciante García acompañó a su denuncia resulta otra clara fuente probatoria en el que obran los registros fílmicos, las declaraciones testimoniales y la documental del caso que avalan las operaciones realizadas y de las que G., P. y S. omitieron registrar, incumpliendo, de esta forma, los deberes a su cargo y sustrayendo caudales cuya administración, percepción o custodia le habían sido confiados en razón de sus cargos.

La compulsa del referido expediente da cuenta que B., M. y P. en las ocasiones indicadas efectuaron operaciones de compra-venta de dólares que no fueron debidamente ingresados al sistema contable transactor y consecuentemente no registran constancias en los journals que llevan los imputados relativos a esas fechas.

Valoro especialmente:

* La nota de fs. 6 de fecha 12 de octubre de 2018, rubricada por los clientes de la sucursal campana del Banco de la Nación Argentina, M. L. M. y A. I. B., mediante la cual al ser consultados por la gerente de la entidad C. V. por la operación que efectuaron en dicha sucursal el día 13 de julio de 2018 relativa a una extracción de U$S 14.500 de la caja de ahorros y posterior depósito también en caja de ahorros de $ 589.600, señalaron no haber llevado al banco ese dinero en pesos, sino únicamente la suma en dólares consignada, cuya venta la efectuaron en la caja que atendía el imputado A. G.

Además, B. y M. añadieron que ese mismo día habían cambiado la suma de U$S 7.500 que vendieron en la ventanilla mencionada y que el dinero obtenido por esas ventas de moneda extranjera –cuya suma ascendía a $603.225, había sido transferido a la firma Toyota Argentina SA. para abonar la compra de un automóvil.

* Las declaraciones testimoniales recibida a fs. 33/35 del sumario administrativo y 70 de la causa a A. I. B., quien ratificó el contenido de esa nota. Indicó que efectivamente ese 13 de julio de 2018 concurrió con su esposa a la sucursal en ciernes munido de la suma de U$S 7.500, que sumados a los U$S 14.500 que tenía en la caja de ahorros en dólares, le indicó al cajero que querían venderlos para transferir la suma de $ 603.225 a una cuenta de Toyota en concepto de pago por la compra de un automóvil.

El testigo negó haber recibido por parte del cajero los dólares que extrajera de su caja de ahorros, sino que, con la venta de éstos, más los dólares que llevó se hizo el depósito en la caja de ahorros en pesos para después transferir a la cuenta de Toyota. Reiteró que como comprobante de toda la transacción únicamente recibió un papel con el detalle de la cotización del dólar de ese día: $ 26,82. Con todo, por los U$S 22.000 recibió un total $ 589.600 que depositó en su caja de ahorro.

* Vinculado con esto traigo a colación la constancia glosada a fs. 287 que se trata de la consulta de cotización del dólar de fecha 13.07.18, que en su margen superior izquierdo tiene abrochado un ticket con la operación aritmética 22.000 * 26.80 = 589.600. Como vemos, claramente no se trata de un comprobante de operación de compra-venta de moneda extranjera.

* Las filmaciones correspondientes a ese 13 de julio donde se observa a B. con su esposa en la ventanilla de G., quien recibe de manos de ésta los U$S 7.500 y un papel con la identificación de CBU de la cuenta de Toyota a la cual transferirían el dinero; al cajero contar los dólares manualmente y luego hacerlo e la máquina correspondiente y finalmente entregarles un comprobante con la cotización del dólar.

* La declaración testimonial de la gerente de la sucursal Campana del Banco Nación C. V. V. glosada a fs. 41/7 quien señaló que a partir de lo relatado por B. y M. se procedió a cotejar el journal y legajo del cajero G., no surgiendo ningún registro de alguna operación del compra-venta de dólares realizada por aquellos ese 13 de julio y que del análisis de las imágenes, se pudo observar que los clientes no le dan a G. un gran volumen de dinero ni tampoco se los ve retirarse con US$ 14.500.

* La nota obrante a fs. 14 nota rubricada por el cliente N. P., por medio de la cual negó haber concurrido el 25 de julio de 2018 a la sucursal campaña de esa entidad bancaria munido de la suma de $ 622.450, sino que lo hizo con la cantidad de U$S 23.500, que procedió a vender en la caja atendida por M. Á. P., siendo que ese monto en pesos correspondía al producto de la venta de esos dólares que transfirió a la firma Honda Argentina S.A. para abonar la compra de un vehículo automotor.

* Las declaraciones testimoniales de N. P. glosada a fs. 30/32 de ese expediente administrativo y a fs. 72 de la causa, en las que ratificó el contenido de esa nota y agregó que por la operación de venta de dólares y posterior transferencia de los pesos obtenidos a la cuenta de la empresa Honda Argentina P. únicamente le entregó una constancia donde figuraba la cotización del dólar de ese día.

Otra vez, como sucedió con el caso de B., a fs. 289 del Anexo obra un comprobante similar al que en la ocasión P. le entregó a P.; otra vez se trataba de un papel que ilustra acerca de una consulta de cotización del dólar de fecha 25.07.18, que en su margen superior izquierdo tiene abrochado un ticket con la operación aritmética 23.500 * 26.9 = 632.150.

* Las filmaciones obtenidas de la entidad bancaria que ilustran acerca de la presencia de P. en el banco ese 25 de julio de 2018, como entrega a P. los dólares, cómo éste los cuenta primero manualmente y luego con la máquina de contar billetes.

* Nuevamente, la declaración testimonial de la gerente V. quien sobre las filmaciones obtenidas del banco relativas a ese día manifestó que allí se puede observar la llegada de P. (y luego su esposa) al puesto de caja nº 1 atendido por P.; a P. entregarle un sobre a P. que no tiene gran volumen y atraviesa perfectamente la ranura de la ventanilla del puesto de caja; a P. contar manual y mecánicamente el dinero; a P. imprimir algo; acomodar el dinero en el fondo de su cajón superior, colocando un objeto sobre ese dinero, como cubriéndolo; salir un instante y retornar para tomar y poner ambas manos hacia abajo. Fue clara en referir que “…en el sobre que entregaba el Sr. P. al cajero P. no puede haber $ 622.450…”.

* Finalmente, en ambos casos tengo en cuenta las consideraciones realizadas en el informe final del expediente administrativo donde se concluyó que a partir de las investigaciones realizadas por la gerenta V. se relativas a las operaciones realizadas por B. y M. por un lado y P. por el otro, se determinó que el día 13 de julio de 2018 B. efectuó una extracción de su caja de ahorros en dólares nro. … por US$ 14.500 y un depósito de $589.600 en su caja de ahorros nº …, constatándose luego una transferencia interbancaria realizada desde esa caja de ahorros en pesos por la suma de $ 603.225; y que el cajero que procesó esas operaciones fue el agente A. A. G.

Allí se indica que se constató la inexistencia de asiento alguno en el journal diario de operaciones de G. (fs. 133/5) en la fecha indicada relativa a la operación de dólares realizada por B. y/o M. Esto mismo sucedió cuando se constataron los asientos en el journal diario de operaciones de P. (fs. 144/86, 188 y fs. 191 del Anexo) ya que no se observó el registro de ninguna operación de compra de dólares realizada por P.

* Como dato relevante tengo en cuenta la tira de sumas del agente S. del día 25.07.2018, que ese mismo día el tesorero D. entregara a V. con la aclaración que había tomado esa tira de sumas porque tenía sospechas de que se estaban realizando operaciones de compra de dólares sin registrarlas en el sistema, aunque no tenía elementos de prueba contundentes para demostrarlo. Lo indico porque en esas tiras no se advierte que exista una compra de dólares efectuada por dicho agente al cliente P. y porque allí figura en dos ocasiones la operación consistente en la multiplicación –23.500 x 26.9 = 632.150– que refleja sin duda la operación que realizó P. en tanto se corresponde con la cuenta que ilustra el ticket que tenía en su poder este último

* La resolución del Banco de la Nación Argentina de fecha 25/06/2020, que dispuso el despido del ayudante de firma “A” por Tesorero de la sucursal Campana, M. Á. P., por los hechos sustanciados en el expediente 4388/18 y ordenó tomar nota en los legajos de los exagentes S. y G. –desvinculados del banco por resolución del 28/03/2019 por los sucesos relativos al expediente 4371/18–, quienes en caso de haber seguido perteneciendo a dicha institución, se hubiesen hecho pasible del despido por causa justa por su intervención en el expte 4388/18 (conf. incorporación al Lex100 de fecha 22/02/2022).

Con todo, el profuso cuadro probatorio que como vimos reconoce distintas fuentes, permitió reconstruir los sucesos que datan de los días 15 y 16 de agosto de 2018 y 15 y 25 de julio anteriores por los que han venido acusados S., P. y G. He corroborado un engranaje de pruebas perfecto en los que las sospechas iniciales que abrigaron funcionarios de la sucursal Campana del Banco Nación se vieron corroboradas no solo por prueba testimonial, sino con otra instrumental y documental que vinieron a refrendar y respaldar de manera contundente cada detalle brindado.

Estoy convencida de que ese plexo probatorio de entidad supina permite concluir que en las ocasiones citadas los imputados D. M. S., A. A. G. y M. Á. P. valiéndose de los cargos que ostentaban en la sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, incumplieron los deberes que esas posiciones les imponía al haber realizado operaciones de compra-venta de moneda extranjera y realizado movimientos de fondos que omitieron registrar en el sistema operativo de esa entidad bancaria, lo que les permitió sustraer de ese modo los caudales cuya administración, percepción o custodia les fueron confiados. Quedó debidamente demostrado que los acusados de manera mancomunada con sus conductas intervinieron en la transacción de compra-venta de dólares que no asentaban en los registros de la institución; dólares que luego vendían a terceros por fuera del sistema cambiario en provecho propio y en perjuicio de la entidad bancaria. Conductas que reconocían en todos los casos un mecanismo en común y que como vimos reiteraron en el tiempo. El mecanismo estaba aceitado.

Por lo demás, cuando fueron indagados S., G. y P. negaron los hechos imputados y, en términos generales, se refirieron al caudal de operaciones que manejaban, se agraviaron de la mala calidad de las imágenes obtenidas en las filmaciones, e indicaron –en el caso de G.– que el sumario administrativo se instruyó en el marco de una política general de persecución.

La contundencia y cantidad de prueba cargosa colectada valorada de manera conjunta echa por tierra los intentos por parte de los nombrados de mostrarse ajenos a los hechos. Además, no puedo soslayar que esas negativas han quedado neutralizadas a partir de la suscripción del acuerdo de juicio abreviado que, como les expliqué personalmente a S., G. y P., importó el reconocimiento de los hechos y sus participaciones responsables en los mismos.

V. Calificación legal

Sobre este punto, concuerdo con las partes en que las conductas descriptas y probadas en el punto anterior deben ser subsumidas de la manera en que fue propuesta en el acuerdo de juicio abreviado.

Así, D. M. S., A. A. G. y M. Á. P. deben responder como coautores penalmente responsables del delito de peculado (arts. 45 y 261 del Código Penal).

No caben dudas de la condición de funcionario público de los nombrados en los términos del art. 77 del CP, como así también que, en los sucesos atribuidos, obraron en pleno ejercicio de sus funciones específicas, labor que resultó contraria a los deberes a su cargo.

El aspecto subjetivo se ve corroborado a partir de la prueba producida. Por lo demás, no advierto la existencia de circunstancias al momento de ocurrido los hechos que indiquen la existencia de causas de justificación sobre sus conductas, como tampoco ninguna causal de inimputabilidad. Además, tampoco fueron alegadas por las partes.

VI. Individualización de la pena

Con relación a la pena a imponer, tengo claro que el límite máximo para el tribunal es el acordado por las partes. De modo que sólo resta analizar si la pena propuesta resulta justa para el caso o bien debe reducirse.

Se ha dicho que “…la individualización de la pena debe partir del hecho y se impone que la pena se adecue a la personalidad del autor, en la medida en que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto en virtud de la vigencia de los principios del hecho y de proporcionalidad”(1).

Bajo estas claras premisas, considero –de consuno con lo expresado por el fiscal general en su escrito–, que resultan atenuantes, la admisión del hecho por parte de los imputados y la voluntad de los acusados de someterse al instituto del juicio abreviado. Pondero, asimismo, la correcta impresión que me causaron los imputados en la audiencia de visu desarrollada el pasado 2 de octubre.

No tuve en cuenta agravantes ya que la condición de funcionarios públicos está incita en la calificación de peculado.

A partir de todos estos datos objetivos, de acuerdo con las pautas mensurativas enunciadas por los arts. 40 y 41 del código de fondo, la pena pactada luce razonable y ajustada en la medida que se adecúa a la entidad de los hechos y la culpabilidad.

Es por ello que habré de imponer a D. M. S., A. A. G. y M. Á. P. la pena de dos (2) años de prisión a cada uno, inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos y costas del proceso. Esta última pena indivisible se encuentra expresamente prevista en el art. 261 del C.P. por el que los exfuncionarios públicos resultan condenados y además ha sido expresamente requerida por el fiscal general y consentida por las partes.

En cuanto al modo de cumplimiento de la pena, de acuerdo con las condiciones personales antes detalladas, entiendo que debe ser ejecución condicional –tal como acordaron las partes y como autoriza el art. 27 CP.–, dado especialmente que todos los acusados resultan primarios en el delito (conf. informes suministrados por el RNR, incorporados al sistema con fecha 28/09/2023).

Finalmente, dado que las penas a imponer serán dejadas en suspenso corresponde imponerles a todos, en los términos del art. 27 bis del CP la imposición de las reglas de conducta establecidas en los incisos 1º y 3º por el plazo mínimo de dos años.

VII. Otras consideraciones

Corresponde la devolución de los expedientes administrativos 4371/18 y 4388/18, como también los registros fílmicos incorporadas a aquellas actuaciones, al Banco de la Nación Argentina.

La regulación de los honorarios del Dr. Carlos Mentasti será diferida hasta tanto aclare su situación fiscal en lo que aquí interesa (arts. 530 y 531 CPPN.)

Por todo ello, en función de cuanto llevo dicho;

RESUELVO:

I. CONDENAR a D. M. S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA y COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de peculado (arts. 29 inc. 3º, 45 y 261 del CP. y 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del CPPN.).

II. IMPONER a D. M. S. por el término de DOS (2) AÑOS, las reglas de conducta establecidas en los incs. 1º y 3º del art. 27 bis del CP., esto es, fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados y abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas.

III. CONDENAR a A. A. G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA y COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de peculado (arts. 29º inc. 3º, 45 y 261 del CP. y 399, 403, 431 bis, 530, 531 y del CPPN.).

IV. IMPONER a A. A. G. por el término de DOS (2) AÑOS, las reglas de conducta establecidas en los incs. 1º y 3º del art. 27 bis del CP., esto es, fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados y abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas.

V. CONDENAR a M. Á. P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA y COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de peculado (arts. 29 inc. 3º, 45 y 261 del CP. y 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del CPPN.).

VI. IMPONER a A. A. G. por el término de DOS (2) AÑOS, las reglas de conducta establecidas en los incs. 1º y 3º del art. 27 bis del C.P., esto es, fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados y abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas.

VII. DEVOLVER al Banco de la Nación Argentina los sumarios administrativos 4371/18 y 4388/18, como también los registros fílmicos, incorporados a aquellas actuaciones.

VIII. DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del letrado Mentasti hasta tanto aclare su situación fiscal en lo que aquí interesa.

IX. HACER SABER a las partes que la suscripta intervendrá en la siguiente etapa como Jueza de Ejecución.

Regístrese, notifíquese, publíquese y firme que quede la presente practíquense las comunicaciones de rigor y hágase saber al Banco de la Nación Argentina. – Silvina Mayorga (Sec.: Florencia Leguiza).

(1) Conf. Patricia S. Ziffer en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirección: David Baigun y Eugenio Raúl Zaffaroni –comentario a los arts. 40 y 41– Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2002, página 62).