AFIP – Dirección General de Recursos de la Seguridad Social y otros s/incidente de falta de acción
P., V. B. s/inf. ley 24.769
Solicita la defensa del imputado en causa por infracción a la ley 24.769 la extinción de la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, exponiéndose la tramitación llevada adelante en los actuados y en particular la de la propia defensa, remarcándose además la problemática que enfrenta la jurisdicción federal en San Martín, provincia de Buenos Aires, donde debieran desempeñarse quince jueces existiendo siete vacantes sin cubrir y prioridades de otros procesos, rechazándose la petición.
San Martín, 22 de diciembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre la solicitud de extinción de la acción penal por excesiva duración del proceso efectuada por el Defensor Público Oficial, Dr. Leonardo David Miño, en relación con su asistido V. B. P., en el marco de la presente causa FSM 16900/2013/TO1 (RI Nº 3711), caratulada “P., V. B. s/inf. ley 24.769”, en trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, mediante presentación de fecha 29 de agosto del corriente año –incorporada digitalmente en autos–, el defensor oficial solicitó se declare extinguida la acción penal promovida en estos obrados por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en virtud de lo que establece el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.3 “C” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 18 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento de su defendido P. en orden a los hechos por los cuales fuera convocado a esta instancia.
Hizo un relato de los sucesos que consideró relevantes de la tramitación de la causa y sostuvo que se radicaron las actuaciones en este tribunal el 22 de junio de 2017 y que el 14 de diciembre de ese año se convocó a las partes para que ofrezcan prueba.
En ocasión de presentarse en los términos del art. 354 del C.P.P.N., la defensa particular de P. instó su sobreseimiento parcial por aplicación de la ley más benigna. El 16 de octubre de 2018, se sobreseyó parcialmente a P., continuando la causa en trámite únicamente respecto de la evasión del impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2008.
Continuó el relato y afirmó que, contra dicho pronunciamiento, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación en el plazo previsto por el art. 463 del C.P.P.N. y destacó que hubo una dilación de casi cuatro años en el trámite de la causa debido exclusivamente a la actividad recursiva del Ministerio Fiscal.
Por ello, sostuvo que el proceso lleva indebidamente casi nueve años de tramitación.
Indicó que la causa no revistió ningún tipo de complejidad y que la actividad procesal de su defendido no produjo demora en su tramitación. Además, postuló que aquél siempre mantuvo sus datos de contacto actualizados y ha resultado fácilmente notificado de todas las disposiciones judiciales emitidas en estos actuados.
Finalmente, esbozó que la tardanza injustificada se debió a la actuación de las autoridades judiciales y a la actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal por haber acudido en queja a instancias del Tribunal Supremo de la Nación.
Agregó que en la actualidad el proceso lleva una extensa duración en la etapa de juicio sin que exista una circunstancia objetiva que justifique su excesiva duración, existiendo también diversos períodos de inactividad judicial.
En consecuencia, teniendo en cuenta un análisis en conjunto del caso, resulta evidente que la duración del proceso ha sobrepasado lo razonable y que no hay causal que justifique esta prolongación indebida.
Finalmente, citó jurisprudencia para sostener que en la causa se ha vulnerado la garantía del proceso razonable.
II. Cursada que fuera la vista al señor Fiscal General, luego de efectuar una breve reseña del caso, consideró que el planteo efectuado por la defensa no debe prosperar. Ello conforme se desprende de la presentación de fecha 1º de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente al sistema lex100–.
Sostuvo que La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversas oportunidades que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (P. 762. XXXVII “Podestá, Arturo J. y otros s/defraudación en grado de tentativa y prevaricato’, resuelta el 7/3/06; A. 2554. XL ‘Recurso de hecho deducido por Néstor H. Acerbo en: ‘Acerbo, Néstor H. s/ contrabando –causa 51.221–‘”, resuelta el 21/8/07). También, en ese sentido, ha dicho que la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert y 327:327).
Por tal motivo, estableció criterios para determinar la razonabilidad de la duración del proceso –emanados de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos–, tales como la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales, a lo que debe aunarse la índole del delito enrostrado.
En el mismo lineamiento, dijo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el concepto de plazo razonable del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso” (caso 11.245, resuelto el 1/3/96, párrafo 111º y caso “López Álvarez v. Honduras” del 1/2/06).
En tal sentido, agregó que si bien es cierto que las actuaciones llevan casi nueve años de tramitación y que no revisten complejidad, la demora se debió a que había que determinar cuál iba a ser en definitiva la base fáctica del juicio teniendo en cuenta las modificaciones de las leyes previsionales. De tal modo no habría sido la judicatura la causante del holgado plazo del proceso –y tampoco ese Ministerio Público Fiscal– sino que obedeció, en gran medida, a la actividad de la defensa que ha construido que la duración del proceso se extendiera.
En otro orden de ideas dijo que la situación global y fundamentalmente el estado de vacancias reflejado en la jurisdicción, puntualmente en los Tribunales Orales de San Martín, permite justificar la dilación que se patentiza, que si bien no puede achacársele al imputado, no puede pasar inadvertida. A continuación, citó lo que el tribunal sostuvo en innumerables sentencias, acerca de la sucesión de los jueces desde el mes de diciembre de 2007 hasta la actualidad.
A su vez, dijo que correspondía adunar la pandemia por la que atravesamos, con recursos reducidos y con imposibilidad de dar con el expediente físico para su correcta informatización total, lo que atrasó también el trámite normal de la causa.
Por todo ello, solicitó que no se haga lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo razonable propiciada por la defensa.
III. A su turno, se corrió vista a la querella –Administración Federal de Ingresos Públicos–, la que en la presentación de fecha 8 de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente en autos– dijo, en primer término, que la supuesta insubsistencia de la acción penal se funda en haber dado la defensa afirmaciones generales, sin pautas específicas con base en las concretas constancias de la causa que permiten vislumbrar la violación del derecho invocado.
Agregó, que la circunstancia de que la prescripción se funde en la necesidad de establecer un tiempo razonable no implica que la duración extensa del proceso se erija en una causal de éste que la ley no contempla.
En este sentido, indicó lo señalado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto a que “…cabe destacar que el llamado plazo razonable constituye lo que en doctrina se denomina un concepto jurídico indeterminado y por ende vago e impreciso. Lógica consecuencia de ello, es que el análisis acerca de la existencia de una posible violación al plazo razonable de duración del proceso debe hacerse en cada caso concreto, no pudiendo estimarse ello en un término fijo de días, meses o años…”.
Al respecto, tuvo en cuenta que, a diferencia de lo sostenido por el defensor oficial, el plazo para el imputado comenzó cuando el mismo tomó conocimiento del llamado a indagatoria. En ese sentido dijo que ni la fecha de comisión de los hechos ilícitos, ni el tiempo que duró la investigación administrativa, ni la instrucción de la causa que las defensas reprochan dan existencia a agravio ni perjuicio en contra de P.
En efecto, en el caso de marras, dijo que si bien la denuncia se formuló en el año 2013 (por hechos cometidos en los años 2007 a 2009), lo cierto es que el imputado fue vinculado subjetivamente al proceso recién el 12/08/2014, con su citación a prestar declaración indagatoria.
A continuación, agregó que la Cámara Federal de Casación Penal se ha expedido en este sentido, considerando que “el lapso temporal a tener en cuenta a los efectos de la verificación de la existencia de este supuesto de prescripción excepcional, es el tiempo en que los imputados efectivamente estuvieron sometidos a proceso, excluyendo cualquier cómputo de plazo futuro, de por si indeterminado; por lo cual (…) respecto al momento de inicio de las actuaciones y el eventual plazo que demandará la tramitación de los hipotéticos recursos que pudieran plantearse, no resultan relevantes.
Sentado lo expuesto, a fin de demostrar que no se ha verificado en autos una prolongación injustificada del proceso que permita considerarlo irrazonable, esa parte también efectuó una reseña de los actos procesales más relevantes de la presente causa y concluyó que el tiempo de tramitación que registra el expediente en modo alguno pudo ocasionar una indebida lesión a la garantía judicial del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, de acuerdo a la pena máxima prevista para el delito que se le reprocha al encartado, no ha transcurrido el término máximo del instituto de la prescripción, por lo que desde este ángulo correspondría descartar que la acción penal pueda encontrarse extinguida.
Ello por cuanto el plazo transcurrido desde el dictado del último acto interruptor de la prescripción de la acción penal –auto de citación a juicio de las partes de fecha 14 de diciembre de 2017– no ha transcurrido el plazo previsto por el art. 62, inc. 2º del C.P.
Asimismo, entendió que el plazo que insumió la investigación del delito denunciado en autos, es proporcional a la complejidad del mismo –que demandó la realización de varias medidas de pruebas– y a la actividad procesal del imputado, el que efectuó múltiples planteos, cuyas tramitación, obviamente conllevó a la existencia de plazos de instrucción más prolongados, los que no pueden achacarse luego como irrazonables, a los fines de fundamentar la extinción de la acción penal.
Ahora bien, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales –otro elemento a considerar a los fines de analizar si el plazo del proceso resulta excesivo–, consideró que la administración de justicia en la causa fue eficiente, teniendo en cuenta no solo la complejidad del expediente y los elementos de prueba a analizar, sino también por los diversos planteos de las partes que debieron tramitarse.
Por último, agregó que otro aspecto a tener en consideración fue la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), lo que llevó al P.E.N. a dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia el 297/2020 (BO 19/03/2020), mediante el cual se dispuso “…la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio…”. Adunó que debe tenerse en cuanta el cúmulo de causas que actualmente deben juzgar los Tribunales Orales, y que en esta causa no hay personas detenidas.
Es por ello que esta causa durante la pandemia no se encontraba dentro del grupo prioritario y por ende resultó alcanzada por la feria judicial extraordinaria.
En virtud de lo todo lo expuesto, del análisis de los elementos obrantes en autos, esa parte entendió que existe un correcto equilibrio entre lo que le correspondía a la actividad procesal del interesado, a la conducta de las autoridades judiciales y, por último, a la complejidad de la investigación, de lo que deriva que el tiempo utilizado por aquella es razonable y por lo tanto correspondía rechazar el planteo efectuado.
Finalmente, hizo reserva de recurrir dicho decisorio hasta la C.S.J.N.
IV. Seguidamente, a fin de controvertir los dichos vertidos por el Ministerio Público Fiscal y la querella, se corrió nueva vista a la defensa oficial.
Ante ello, la defensa mediante presentación de fecha 20 de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente en autos–, consideró que lo allí argumentado no logró rebatir los fundamentos brindados por esa parte a la hora de demostrar la violación al plazo razonable que se incurrió en los presentes actuados y se remitió a la totalidad de los fundamentos expuestos en la presentación de fecha 29 de agosto del cte. año e insistió en que se declare la extinción de la acción penal por violación al plazo razonable y se sobresea a su defendido en estos actuados.
V. Se halla fuera de discusión el carácter de garantía constitucional del derecho de todo imputado en un proceso penal a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas; ello conforme el art. 18 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de los tratados internacionales a ella incorporados conforme su art. 75 inc. 22.
Ello ha sido además sostenido por la CSJN desde el precedente “Mattei” (Fallos 272:188). Se habló en la ocasión del “…reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…" (considerando 10); y que "…Debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal …” (considerando 14).
El instituto de la prescripción de la acción penal se encuentra íntimamente relacionado con la garantía en cuestión, ya que constituye un eventual remedio a su afectación (Fallos 312:2075). Ahora bien, en casos como el presente donde, tal como lo señala el Sr. Fiscal, los plazos legales pertinentes no han transcurrido, debe evaluarse si la duración total del proceso igualmente socava el derecho del imputado a obtener una respuesta jurisdiccional en un plazo razonable. Tal la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se analizara a continuación (CSJN, doctrina derivada de las circunstancias de hecho y el pronunciamiento recaído en las causas “Oliva Gerli”, Fallos 333:1987 y “Vilche”, causa nº 93.249 del 11/12/2012 en La Ley del 31/12/2012, Suplemento Penal febrero 2013).
Es que la efectiva tutela de aquella garantía obliga a analizar en el caso concreto la razonabilidad de la duración del proceso (ver CSJN, causa “Kipperband”, Fallos 322:360, considerandos 12 y 13 de la disidencia de los ministros doctores Petracchi y Boggiano hecha doctrina de la mayoría en la causa “Barra”, Fallos 327:327).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha analizado en varios pronunciamientos esta cuestión, y compartiendo el criterio de su similar europea ha dicho que al efecto se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad o no de la duración del proceso, a saber: a) la actividad procesal del interesado, b) la complejidad del asunto y c) la conducta de las autoridades judiciales (por ejemplo caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia de 12 de noviembre de 1997 y sus citas).
Los presentes actuados se iniciaron el 17 de diciembre de 2013 a raíz de la denuncia efectuada por personal de la Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional de Mercedes, en torno a la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias, en la que habría incurrido su defendido V. B. P. durante los períodos fiscales de 2007, 2008 y 2009.
Luego, el 6 de enero de 2014 se requirió la instrucción de la causa en los términos del art. 180 del C.P.P.N. El 12 agosto de ese año se indagó al causante y el 8 de marzo de 2016 se decretó su procesamiento en orden a los delitos de evasión simple y evasión agravada al pago de tributos al fisco nacional (arts. 1 y 2 de la ley 24.769).
Dicha resolución fue apelada por la defensa del imputado, recurso que fue concedido con fecha 21 de marzo de 2016.
El 17 de mayo de 2016 la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió confirmar el procesamiento dispuesto respecto de P.
Contra dicha resolución, aun cuando no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a tal, el 7 de junio de 2016 el encausado interpuso recurso de casación, el que fue denegado por la Cámara de Apelaciones de San Martín con fecha 9 de junio de 2016. Ante ello la defensa presentó recurso de queja, que también fue rechazado.
Encontrándose completa la instrucción, el Juzgado Federal de Mercedes corrió vista a las partes en orden a lo previsto en el art. 346 del C.P.P.N.
Así, el 16 de junio de 2016 la querella y el 12 octubre de 2016 el Ministerio Público Fiscal solicitaron la elevación a juicio de las presentes actuaciones por considerar al Sr. P. autor penalmente responsable del delito de evasión del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios comerciales 2007, 2008 y 2009.
Habiéndose notificado a la defensa a tenor de lo previsto en el art. 349 del C.P.P.N., dicha parte solicitó el sobreseimiento de su pupilo en virtud de las consideraciones previstas en su escrito, como así también planteó la extinción de la acción penal por prescripción respecto del ejercicio comercial 2007 de ambos impuestos.
El 28 de diciembre de 2016 se resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado P. exclusivamente, en lo que respecta al ejercicio 2007 del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias y en consecuencia dictar su sobreseimiento.
Por último, con fecha 14 de febrero de 2017, el Juez Instructor resolvió decretar clausurada la instrucción respecto a los hechos relacionados al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios comerciales 2008 y 2009 y elevar las presentes actuaciones por dichos hechos.
Radicados los actuados ante este tribunal, el 14 de diciembre de 2017 las partes fueron citadas a juicio en los términos del art. 354 del C.P.P.N.
Así, con fecha 28 de diciembre de 2017 el Ministerio Público Fiscal, y el 6 de febrero de 2018 la querella, efectuaron el ofrecimiento a prueba a tenor de los previsto en el art. 355 C.P.P.N.
Ahora bien, en ocasión de contestar dicho traslado, la defensa solicitó el sobreseimiento parcial por aplicación del principio de la ley penal más benigna, toda vez que a raíz de la modificación de la ley aplicable al caso, los hechos de presunta evasión tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios comerciales 2008 y 2009 y el correspondiente al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2009 habían quedado desincriminados.
Por otra parte, con fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal resolvió sobreseer parcialmente a P. en relación a los hechos relativos al Impuesto al Valor Agregado –período 2008 y 2009– y al Impuesto a las Ganancias –período 2009– por los cuales fue requerida la presente causa a juicio, ordenando continuar el trámite respecto de la evasión del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio comercial 2008. Contra esta decisión el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido con fecha 31 de octubre de 2018.
El 24 de octubre de 2018 la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba en favor de su pupilo.
En virtud de ello, el tribunal formó incidente de suspensión de juicio a prueba y con fecha 7 de noviembre de 2018 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a la querella, quienes evacuaron dicho traslado los días 15 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente, oponiéndose a la concesión del mentado beneficio de acuerdo con las consideraciones allí expuestas.
El día 18 de diciembre de 2018, en oportunidad de la celebración de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., la querella dejó sentado que el instituto de la suspensión de juicio a prueba resultaba manifiestamente improcedente.
Ello así, toda vez que la querella requirió la elevación a juicio del Sr. P. por el delito de evasión agravada del Impuesto a las Ganancias del ejercicio 2008 por la suma de $2.011.643,88 en calidad de autor, hechos tipificados en el art. 2 inc. a) de la ley 24.769 –ley vigente al momento de los hechos–.
Con fecha 19 de febrero de 2019 el Tribunal resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado, por lo que la defensa del imputado interpuso recurso de casación, que fue concedido con fecha 28 de febrero de 2019. El día 12 de junio de 2019 la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió declarar inadmisible el recurso impetrado. Contra esta decisión la defensa promovió recurso extraordinario federal (27/06/2019), el que también fue rechazado con fecha 11/09/2019.
Por último, el día 16 de diciembre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en virtud del sobreseimiento dictado por V.E. con fecha 16/10/2018 por aplicación del principio de ley penal más benigna. Sobre esa base el tribunal corrió traslado a las partes, el 6/06/2022, a fin de circunscribir la prueba al período 2008 que era el único restante para ser juzgado.
Que tanto la querella como el Ministerio Público Fiscal evacuaron dicho traslado los días 15 y 22 de junio 2022, respectivamente, restando al imputado P. el cumplimiento de la vista conferida.
Finalmente, y luego de que el tribunal requiriera en más de una oportunidad a la defensa particular que se expida respecto a la prueba del período fiscal 2008, el letrado renunció a su cargo el día 1º de agosto de 2022, por lo que la defensa oficial asumió la asistencia técnica del imputado. El 29 de agosto de 2022 esa defensa oficial efectuó el planteo que aquí se analiza.
De acuerdo con todas esas circunstancias que rodea esta causa, coincido con el representante del Ministerio Público Fiscal y con la querella en cuanto a que el tiempo que ha irrogado el presente proceso, si bien ha sido prolongado, no encuadra en la doctrina de violación del plazo razonable elaborada por el Máximo Tribunal. Es que no se advierte por parte de los órganos judiciales intervinientes morosidad en su actuación que se traduzca en la afectación de alguna garantía procesal del incuso, razón por la cual corresponde rechazar la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la defensa oficial.
En efecto, debe destacarse en primer lugar que se investigaba en autos la evasión de varios impuestos y en diferentes períodos fiscales, lo que hace vislumbrar la mediana complejidad de la investigación de estos hechos.
Por otra parte, la restricción que pesa sobre el imputado ha sido de menor impacto ya que no se encuentra detenido y recién fue convocado a prestar declaración indagatoria con fecha 12 de agosto de 2014.
Además, la etapa de instrucción tal como fue reseñada precedentemente si bien avanzó a un ritmo constante, lo cierto es que demandó casi cuatro años debido a las cuantiosas presentaciones efectuadas por la defensa a lo largo del expediente, período en el que se agotó finalmente la investigación de los diversos hechos imputados y el sobreseimiento parcial del nombrado en lo que respecta al ejercicio 2007 del impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias.
Ya en la instancia ante este tribunal oral se llevó adelante el primer acto procesal pertinente –citación a juicio–, oportunidad en que la defensa particular del imputado instó su sobreseimiento parcial por aplicación de la ley más benigna. Ello en virtud de la modificación de la ley aplicable al caso. El tribunal atendió dicho pedido y el 16/10/2018 sobreseyó a P. en relación a los hechos relativos al impuesto al valor agregado –períodos 2008 y 2009– y al impuesto a las ganancias –período 2009–. Asimismo, ordenó continuar el trámite respecto a la evasión del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio comercial 2008. Dicha resolución adquirió firmeza recién el 16 de diciembre de 2021, a raíz del recurso interpuesto por el fiscal.
Por otro lado, también debo tener en cuenta que la defensa solicitó el 24 de octubre de 2018 en base al período restante, la suspensión de juicio a prueba en favor de su pupilo, pedido que no tuvo acogida favorable por este tribunal –19 de febrero de 2019– y por lo que la defensa interpuso recurso de casación el 28 de febrero de 2019. La resolución dictada por estos estrados adquirió firmeza el 11/09/2019.
En virtud de ello, el tribunal continuó el trámite del presente expediente y tal como fue expuesto precedentemente, el 6/06/2022 corrió traslado a las partes a fin de circunscribir la prueba al período 2008.
El incumplimiento hasta la fecha de la defensa a la intimación cursada en ese sentido ha impedido que se provea la prueba y se fije fecha de debate.
De lo hasta aquí expuesto surge con claridad que la tramitación de la causa se vio demorada por la actividad, sin duda legítima de las partes, y que no fue de ninguna manera el producto de un aletargamiento injustificado de parte de los órganos llamados a decidir.
A ello debe agregarse que existen circunstancias que son de conocimiento de las partes respecto al estado general de los tribunales orales de esta jurisdicción.
En ese aspecto, el tribunal se ha abocado a fijar numerosas fechas de juicio para el universo de casos mucho más complejos y en general con personas detenidas que tienen prioridad de agenda justamente por sus características (tal como lo establece el Reglamento para la Justicia nacional y la Acordada 1/12 de la C.F.C.P.).
Reitero que es conocida por las partes la compleja situación de integración de los tribunales de la jurisdicción, ya que sobre un total de 15 cargos de jueces de tribunal Oral hay, a la fecha, 7 vacantes que están siendo subrogadas por quienes estamos en funciones. Pero esta escasez de jueces viene ocurriendo aún antes de vuestra designación.
No debe olvidarse tampoco la simultanea tramitación de causas por delitos de lesa humanidad que por mandato Convencional deben tener prioridad de juzgamiento y que son de sustancial importancia en la jurisdicción de San Martín. Dichas causas son de indiscutida complejidad y han integrado el caudal de expedientes de este Tribunal Oral ya desde hace varios años. Tampoco puede desconocerse que los magistrados de San Martín de ahora, y de antes, han sido convocados a subrogar otras jurisdicciones del país ante las numerosas vacantes existentes desde hace décadas.
Sumemos a ello que las subrogancias que nos encontramos cubriendo hacen entrar en juego las agendas de los magistrados de los tribunales y de aquellos de extraña jurisdicción que también son subrogados por jueces de San Martín, lo cual implica que debamos priorizar en cada tribunal los juicios que tienen mayor urgencia.
Esta situación por demás delicada, se vio agravada por la crisis pandémica del denominado virus COVID-19, ante lo cual, y en línea con lo dispuesto en materia sanitaria por el Poder Ejecutivo Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a los magistrados judiciales, por medio de la Acordada 6/2020, a llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable (art. 3), y resaltó que “A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras cosas, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas…” (Art. 4). Bajo esa circunstancia se debió implementar el trabajo remoto, con las limitaciones y dificultades que ello conlleva, entre las que se destaca, por ejemplo, la necesidad de digitalizar la totalidad de los expedientes.
VI. Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, considero que debe rechazarse el planteo de extinción de la acción penal por violación a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable interpuesto por la defensa.
A fin de lograr poner fin a esta etapa procesal de la manera más rápida posible, teniendo en miras que aún resta el tránsito por las etapas recursivas y a fin de garantizar las previsiones indicadas por la C.S.J.N. en el fallo “Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley” (causa nro. 1381/2018/RH1, rta. 09 de abril de 2017), y toda vez que el plazo previsto por el art. 354 del C.P.P.N. se encuentra vencido, a pesar de que la defensa no ha circunscripto la prueba al período fiscal imputado, pasen los autos a proveer prueba y a fijar fecha de debate oral en las presentes actuaciones.
Sin costas, pues considero que la defensa pudo creer que contaban con razones plausibles para litigar (art. 530 y sgtes. del C.P.P.N.).
Por todo ello, RESUELVO:
I. NO HACER LUGAR a la solicitud de extinción de la acción penal por violación a ser juzgada en un plazo razonable formulada por el Sr. Defensor Oficia, Dr. Leonardo David Miño, en ejercicio de la defensa de V. B. P., SIN COSTAS.
II. FIJAR fecha de debate oral en las presentes actuaciones una vez que la defensa circunscriba la prueba y ésta sea proveída.
Notifíquese, regístrese y publíquese. En la misma fecha se cumplió. Conste. – Nada Flores Vega (Sec. Ad Hoc: Julia Ana Neve).
V., J. A. y otros s/incidente de nulidad
Habiendo el juez a quo dictado los procesamientos por la figura de evasión simple y requiriendo la elevación a juicio la fiscalía y la querella por la figura agravada, plantean las defensas la nulidad que al ser rechazada motiva el recurso de apelación ante la Cámara Federal, que confirma lo resuelto.
San Martín, 28 de noviembre de 2022
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Las defensas de J. A. V., O. A. L., L. I. L. y C. M. O. apelaron la decisión de rechazar el planteo de nulidad articulado por ellos (artículos 166 y siguientes del CPPN).
En esta instancia, el Sr. Fiscal General no adhirió a la vía recursiva, el recurrente presentó memorial por escrito, que únicamente fue replicado por la querella y, al momento de correr dúplica al impugnante, se remitió a los fundamentos oportunamente desarrollados.
II. Introduciéndonos a los agravios de los recurrentes, entendemos que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitraria a toda resolución judicial que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos: 329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.
Es criterio de la Sala que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; Secretaría Penal Nº 1, FSM 30037/2015/CA1, “Fontanella, Eduardo Jesús s/uso de documento adulterado o falso”, registro de Cámara Nº 11.941, resuelta el 24/4/2019; FSM 636/2019/10/CA1, “Sayago, Maximiliano Fabián Ezequiel y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 12.041, resuelta el 16/7/2019; FSM 109947/2019/5/CA1, “Mejía Calixto, Jhimi Cesinio y otro s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 12.478, resuelta el 29/5/2020; FSM 33503/2020/4/CA1, “Díaz, Angélica del Carmen y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 13.035, resuelta el 29/9/2021; FSM 3876/2022/5/CA1, “Palanconi, Diego Andrés y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 13.220, resuelta el 6/4/2022; FSM 49005254/2013/CA3, “Viale, Pedro Tomás y otros s/querella”, registro de Cámara Nº 13.260, resuelta el 23/5/2022; FSM 36619/2020/100/CA19, “Cabrera, Claudio Ezequiel s/incidente de cese de prisión preventiva, registro de Cámara Nº 13.268, resuelta el 6/6/2022; y, en idéntico sentido, Secretaría Penal Nº 3, en FSM 37541/2020/CA1, “Farasi, Ivana Jaqueline s/infracción ley 23.737”, registro de Cámara Nº 7961, resuelta el 19/2/2021; y FSM 33126/2016/CA1, “Maidana, Julio César y otros s/defraudación”, registro de Cámara Nº 9868, resuelta el 6/5/2021; entre muchos otros).
Ello, en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente, que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 20-22; D’ALBORA, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 7ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I, págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, t. IV, p. 295).
También, corresponde decir que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (del dictamen del Procurador General de la Nación, al que remitió la CSJN en Fallos: 344:3689; y, en idéntico sentido Fallos: 344: 3209; 344:2430; 344:2123; 343:1724; 343:681; 339:1066; 339:499; y 330:4797; entre muchos otros).
En el caso concreto, el Tribunal advierte que el juez expresó los fundamentos para denegar el pedido de nulidad y dio respuestas a cada uno de los planteos que formuló la parte, aun cuando existen algunas afirmaciones en las que hace referencia únicamente al requerimiento de elevación a juicio del fiscal, pero, de la lectura global de la resolución, se evidencia que decidió sobre el pedido de nulidad de ese acto y de su similar, ejecutado por la querella.
Adviértase, que el magistrado concluyó “que los hechos atribuidos se han mantenido incólumes tanto en el auto de procesamiento, en la resolución del Tribunal de Alzada y en ambos requerimientos de elevación a juicio”.
De esta manera, el juez desarrolló sus fundamentos para decidir como lo hizo, contrastando los argumentos de la defensa con los elementos que surgen del expediente y con aplicación de la ley que, al entender del magistrado, correspondía aplicar en el caso, bajo un razonamiento lógico que unió sus consideraciones con su resolución.
Por ello, no detectamos un caso de arbitrariedad y, por ende, de ausencia de fundamentación en la decisión adoptada. A tal punto, que la parte pudo ejercer su derecho de defensa en juicio, introduciendo los agravios específicos contra el pronunciamiento jurisdiccional, que serán abordados a continuación.
III. La nulidad es una sanción legal que debe adoptarse restrictivamente, cuando se comprueba que el acto procesal presenta defectos formales, en contraposición con las condiciones que demanda la ley para su realización, siempre y cuando, sus inobservancias estén conminadas con la declaración de ineficacia (artículo 166 del C.P.P.N.) o, cuando impliquen detrimentos de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional o en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tal como lo establecen los artículos 167 y 168 del C.P.P.N. (JAUCHEN, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, T. II, págs. 78-81).
En sintonía con ello, es criterio de esta Sala que la regla general es la estabilidad de los actos, en los supuestos que no se comprueben las causales restrictivas para la declaración de ineficacia, que se demuestre que no media un perjuicio concreto para alguna de las partes o no se vean menoscabados los derechos y garantías con jerarquía constitucional, con la finalidad de evitar declarar la nulidad debido al sólo interés de la vigencia de la ley, cuando no se demuestran desmedros de las prerrogativas fundamentales (Secretaría Penal Nº 1, FSM 5713/2021/3/CA3, “Phatouros, Jorge Guillermo s/incidente de nulidad”, registro Nº 13.388, resuelta el 4/10/2022; entre muchos otros).
En el particular, entendemos que los requerimientos de elevación a juicio formulados por el fiscal y por la querella no afectaron las garantías del debido proceso penal y la defensa en juicio, ni el principio de congruencia, ni se exceden en la atribución de las conductas ilícitas formuladas contra los imputados, ni describen hechos que no le fueron reprochados a las personas sometidas a proceso.
Para concluir de ese modo, debemos efectuar las siguientes precisiones.
IV. Respecto a L. I. L. y O. A. L., fueron indagados y procesados por el juzgado en orden a las evasiones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos 5/2012 a 4/2013 y 5/2013 a 4/2014, Impuestos a las Ganancias de los años fiscales 2013 y 2014 e Impuesto a las Salidas No Documentadas del ejercicio 2013, agravadas por la circunstancia prevista en el inciso b, del artículo 2, del Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430 (ver indagatorias del 22/2/2022 y procesamiento dictado el 11/5/2022).
En los casos de J. A. I. V. y C. M. O. fueron indagados y procesados, por idéntico ilícito agravado, respecto a las evasiones de los Impuestos al Valor Agregado del periodo 5/2012 a 4/2013 y Salidas No Documentadas del año 2013 (ver ampliaciones indagatorias del 23/2/2022 y procesamiento dictado el 11/5/2022).
Entonces, si se advierte que el fiscal y la querella formularon sus respectivos requerimientos de elevación a juicio contra esas personas, en orden a esos presuntos hechos ilícitos y adecuaron sus conductas a las previsiones del artículo 2, inciso b, del Régimen Penal Tributario vigente, es evidente que no modificaron la imputación, cuando dictaminaron en los términos del artículo 347 del CPPN, porque el reproche se circunscribió a los hechos por los cuales fueron indagados y procesados.
V. Finalmente, debemos hacer mención que, también, V. y O. fueron indagados respecto a las evasiones tributarias del Impuesto al Valor Agregado del periodo 5/2013 a 4/2014 e Impuestos a las Ganancias de los años fiscales 2013 y 2014 y, en la ampliación indagatoria, se les hizo saber que la imputación abarcaba la circunstancia agravante del artículo 2, inciso b, del Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430 y se la describió en concreto, adecuándola a los hechos ilícitos atribuidos (ver ampliaciones indagatorias del 23/2/2022).
Sin embargo, con posterioridad, el juez dictó el procesamiento de los imputados y expuso los motivos por los cuales entendía que no correspondía tipificarlos bajo la circunstancia agravante citada, sino que, a su criterio, se ajustaba a una evasión simple del artículo 1º del Régimen Penal Tributario, establecido por la Ley 27.430 (ver resolución del 30/3/2022). Ello, sin perjuicio del pronunciamiento dictado por el juez el 17/12/2020 y las apreciaciones que formuló el apelante en torno a la coexistencia de ambos autos.
Ahora bien, en oportunidad que la fiscalía intentó recurrir la decisión adoptada el 30/3/2022, por entender que los imputados deberían haber sido procesados en orden a la figura calificada que se citó, afirmó que era necesario que este Tribunal revisara la cuestión porque, desde su punto de vista, de no hacerlo, podría provocar un futuro y eventual planteo de inobservancia del principio de congruencia, si con posterioridad la parte acusadora dictaminara que correspondía atribuir a las personas sometidas a proceso la circunstancia agravante en discusión.
Tanto el juez, al momento de no conceder el recurso de apelación, como esta Sala, cuando resolvió la queja interpuesta por la fiscalía a consecuencia de lo decidido por el primero, sostuvimos que no correspondía dar curso a la vía impugnativa prevista en el artículo 449 y siguientes del CPPN (ver decreto del juzgado, del 6/4/2022 en los autos principales FSM 182204/2018 y auto dictado por esta Sala en el legajo FSM 182204/2018/6/RH1, registro de Cámara Nº 13.249, resuelta el 6/5/2022).
En la oportunidad, se indicó que no se advertía un gravamen irreparable para la parte.
Se explicó que, por estos últimos hechos ilícitos, V. y O. habían prestado declaración indagatoria, en carácter ampliatoria, momento en que le fueron descriptos los sucesos ilícitos atribuidos, de un modo tal, que abarcaban la circunstancia agravante del inciso b, del artículo 2º, del Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430 (ver ampliaciones indagatorias del 23/2/202).
También, se señaló que habían sido procesados por esos mismos hechos ilícitos y que el auto que así lo dispuso había descripto los periodos e impuestos evadidos (auto de procesamiento del 30/3/2020).
En función de todo ello, se recordó que es criterio de la Sala que las calificaciones legales sólo son revisables por vía de apelación cuando afectan la libertad del imputado o cuando impongan una distinta tramitación en el proceso, situación que, resaltamos, no se evidenciaba en el caso en particular.
Agregamos, que la cuestión que se pretendía debatir no causaba estado, ni impedía que las partes en los actos procesales esenciales y contingentes, postularan un encuadre jurídico distinto al asignado en el auto de mérito.
Asimismo, fijamos similar criterio cuando las defensas técnicas de los imputados intentaron apelar la resolución de procesarlos en orden al delito de evasión agravada (ver resolución del juzgado del 11/5/2022) y, en ese momento, citamos lo decidido en la queja interpuesta por la fiscalía, lo que nos llevó a concluir, una vez más, que se había declarado mal concedido el recurso (esta Sala, Secretaría Penal Nº 1, FSM 182204/2018, “Piap Técnica SA y otros s/evasión tributaria agravada”, registro de Cámara Nº 13.328, resuelta el 11/8/2022).
VI. De lo desarrollado hasta el momento, es evidente que todos los imputados fueron indagados en orden a los hechos ilícitos por los cuales la fiscalía y la querella formularon requerimiento de elevación a juicio.
Es decir, las personas sometidas a proceso, asistidas por sus abogados, han tenido posibilidad de ejercer sus respectivas defensas materiales y técnicas por los sucesos que los acusadores les atribuyeron en sus respectivos requerimientos de elevación a juicio.
El solo hecho de que, en el caso de V. y O., por tres de los cinco hechos ilícitos que la fiscalía y la querella les reprocharon, hayan sido procesados por el juez en orden a la figura penal básica en cuestión, sin la circunstancia agravante que sí les achacaron los acusadores al momento de dictaminar conforme lo dispuesto en el artículo 347 del CPPN, no puede ser interpretado como una afectación al principio de congruencia, del modo que intentó demostrar el apelante.
Una vez más, debemos decir que el auto de procesamiento no causa estado, ni impide que las partes en los actos procesales esenciales y contingentes a producirse postulen un encuadre jurídico distinto al asignado por el juez (ver las resoluciones citadas en este auto y esta Sala, Secretaría Penal Nº 1, FSM 27326/2020, “Faks, Alejandro Javier s/infracción Ley 22.362”, registro de Cámara Nº 13.449, resuelta el 11/11/2022; FSm 135844/2018, “Maccarone, César Esteban y otros s/legajo de apelación, registro de Cámara Nº 13.310, resuelta el 14/7/2022; entre tantos otros).
En ese sentido, la Sala tiene dicho que nada impide que la Fiscalía y, consecuentemente también la querella, solicite la reformulación de la imputación por una de mayor entidad en la oportunidad de la vista que prevé el artículo 346 del CPPN (esta Sala, Secretaría Penal Nº 1, “Lucioni, Carlos Omar s/incidente de nulidad”, registro de Cámara Nº 12.219(bis), resuelta el 7/11/2019).
Siempre y cuando, cada uno de los imputados no se vean sorprendidos por la acusación, hayan tenido oportunidad de ejercer su defensa técnica y material contra ella y, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (del dictamen del Procurador General de la Nación, al que se remitió la CSJN en Fallos: 329:4634; NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 5ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, T. 2, págs. 705-706).
Por el detalle dado en esta resolución, entendemos que los requerimientos de elevación a juicio, se circunscribieron a los presuntos hechos ilícitos que fueron objeto de imputación en los actos realizados hasta el momento por la instrucción y sobre los cuales los impugnantes han tenido posibilidad de desplegar su actividad defensiva, tanto material, como técnicamente.
En orden a lo demás, tanto la fiscalía, como la querella, han observado en sus respectivos dictámenes las disposiciones de forma que impone el artículo 347 del CPPN.
En consecuencia, el planteo de nulidad no ha de prosperar.
VII. Finalmente, con relación a los argumentos expuestos, titulados “III. Oposición a la elevación a juicio. Insta sobreseimiento” y “IV. Postula cambio de calificación”, expuestos en el memorial presentado por los apelantes ante este Tribunal, no sólo que exceden al objeto de la apelación primigenia, sino que son cuestiones ajenas a la resolución adoptada por el juez en esta incidencia (artículo 445 del CPPN).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase. – Marcos Morán. – Marcelo Darío Fernández. – Juan Pablo Salas (Sec.: Alfonsina Bava).