C., C. J. c. H. C., C. M. s/desalojo por falta de pago
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
–I–
El Juzgado Civil y Comercial nº 9 de San Martín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Civil nº 18 discrepan acerca de la aptitud para conocer en este reclamo por desalojo (resoluciones del 30 de marzo y 8 de mayo de 2023, incorporadas a fojas 2 y 3 del expediente en formato digital que se aludirá en adelante).
El juez provincial declinó entender con sustento en el fuero de atracción que ejerce el sucesorio del titular del inmueble objeto de las actuaciones, en trámite ante la justicia nacional (CIV 72175/2013, “G N s/ sucesión ab intestato”). Al respecto, explicó que el fuero de atracción, cuyo fin es la concentración ante el sucesorio de los procesos que involucren el patrimonio del causante, produce la modificación de las reglas de competencia con relación a determinadas acciones, entre las que se incluyen aquéllas que tienen lugar con motivo de la administración, liquidación y participación de la herencia (resol. del 30 de marzo de 2023, agregada a fs. 2).
A su turno, la jueza nacional resistió la radicación fundada en que el fuero de atracción opera cuando el causante ocupa el polo pasivo de la relación en los procesos de naturaleza contenciosa, lo que no ocurre en el caso. En tal sentido, refirió que el actor es cesionario de los derechos hereditarios cedidos por una de las coherederas en los autos CIV 72175/2013, “G, N s/ sucesión ab intestato”. En tales términos, precisó que el beneficiario de la cesión se encuentra posicionado como sujeto activo y que el resultado de la acción de desalojo no incidirá en el juicio sucesorio porque no se discute la composición de la masa hereditaria (resol. del 8 de mayo de 2023, fs. 3).
Ratificada la declinatoria por el juzgado provincial (v. decisión del 12 de mayo de 2023, fs. 4), se ha suscitado un conflicto que debe dirimir la Corte con arreglo a lo establecido por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 (v. fs. 11).
–II–
Los conflictos de competencia entre los tribunales de distinta jurisdicción deben resolverse por aplicación de leyes nacionales de procedimiento y, en la tarea de esclarecerlos, es necesario valorar el relato de los hechos incluido en la demanda y, en tanto se ajuste a ellos, el derecho que se invoca como sustento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación jurídica existente entre las partes (ver Fallos: 340:815, “Brusco”; 344:776, “Pérez”; 345:599, “Villafañe”; 345:600, “Wingeyer”; 345:800, “Ford Argentina”; 346:624, “Gorenstein”, entre otros).
En el caso, el actor C J C solicitó el desalojo de C M H C y los demás ocupantes de un inmueble ubicado en la localidad de Villa Maipú, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires. Señaló que el bien integra el acervo hereditario del señor N G, cuyo juicio sucesorio tramita en el Juzgado Nacional en lo Civil nº 18. Acreditó su legitimación mediante la cesión de los derechos hereditarios efectuada a su favor por la cónyuge supérstite del causante. Relató que la accionada ocupa el inmueble en virtud de un contrato de locación celebrado con el comunero del sucesorio, quien también reviste el carácter de cesionario a partir de la transferencia de derechos concretada por la coheredera, hija del causante. Afirmó que el convenio locativo fue celebrado sin su consentimiento y que, por tanto, no le es oponible. Fundó su derecho en los artículos 1.187 y concordantes del Código Civil y Comercial y 679 del Código Procesal (ver escrito de inicio incorporado a fs. 2).
En tal contexto, cabe precisar que en el caso no se configura el fuero de atracción dispuesto por el artículo 2.336 del Código Civil y Comercial, toda vez que la acción de desalojo no se dirige contra la sucesión ni se trata de alguno de los supuestos previstos en aquel cuerpo legal. El instituto del fuero de atracción sólo opera respecto de las acciones personales donde el causante resulta demandado, es decir, en forma pasiva, como un modo de concentrar ante el magistrado del proceso universal todos los juicios contra el causante que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio (Fallos: 340:850 “Tullberg”; y CSJ 1700/2020/CS1, “Álvarez Borda, Juan José c/ Álvarez, Juan José y otros s/ nulidad del acto jurídico”, del 22 de marzo de 2022; y dictamen en los autos CSJ 1261/2023/CS1, “Salas, Eloísa c/ Salas, Margot Elizabeth y/o quien resulte ocupante s/ desalojo – sumarísimo”, del 02 de octubre de 2023; entre otros).
Esas circunstancias no se verifican aquí porque el beneficiario de la cesión de los derechos hereditarios –correspondientes a la sucesión de N G– es el sujeto activo de esta acción de desahucio, a lo que se suma que el objeto del reclamo es la desocupación del aludido inmueble, sin que corresponda ingresar en el debate de otros extremos, como las controversias que pudieran suscitarse entre los cesionarios en torno a la administración de los bienes que integran el patrimonio hereditario, toda vez que la demanda se dirige, exclusivamente, contra la inquilina –C M H C– y los eventuales subinquilinos y ocupantes del predio.
–III–
Por lo expuesto y dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden estos conflictos, estimo que el proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 9 de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que habrá de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023. – Víctor Ernesto Abramovich Cosarín.
Buenos Aires, 10 de abril de 2025
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para entender en estas actuaciones el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 9 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Civil nº 18. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Aesseal Argentina S.A. c. Nogues, Pablo M. y otros s/ ordinario
Comentado por Cora Sara Macoretta: La caducidad de la instancia de mediación no implica el rechazo automático de la demanda. Plenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (27/03/2025).
Buenos Aires, 27 de marzo de 2025
I. A la pregunta formulada, los señores jueces Alejandra N. Tevez, Héctor O. Chómer, María Guadalupe Vásquez, Eduardo R. Machin, Alfredo A. Kolliker Frers, María Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Ernesto Lucchelli expresan en forma unánime lo siguiente:
1º) En el caso, se encuentra trabada la “litis”, habiendo opuesto los demandados diversas defensas, entre ellas, la de caducidad de la instancia de mediación por haberse promovido la demanda después de vencido el plazo anual de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Con relación a esto último, la decisión de la Sala E contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley, resolvió lo siguiente: I) que el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia contemplado por el art. 51 de la ley 26.589 tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial hasta tanto la parte interesada ejerza su derecho en una nueva mediación; y II) que no corresponde disponer la reapertura de la mediación, pues ello es contrario a lo dispuesto por el art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Con base en estos fundamentos, el indicado tribunal rechazó la demanda, con costas de ambas instancias a la actora.
2º) La cuestión planteada no se vincula a si la caducidad de la mediación borra sus efectos y, en consecuencia, obliga a realizar una nueva, como tampoco concierne a la interpretación del citado art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Tal es materias no han sido especialmente propuestas a consideración del pleno en el recurso de inaplicabilidad de ley y son, por tanto, ajenas al ámbito decisorio de esta convocatoria. En rigor, el único aspecto que debe ser examinado, central en la argumentación del recurso intentado, es si se justifica el rechazo de la demanda cuando se la promueve después de transcurrido el plazo de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Tal lo que decidió, en definitiva, la Sala E.
3º) Al respecto, ninguna de las sentencias identificadas en el recurso de inaplicabilidad de ley como contrarias a la pronunciada por la Sala E ha resuelto que el rechazo de la demanda sea la solución que deriva razonadamente de la ley. En efecto, los pronunciamientos de las Salas A, B, C, D y F citados por la recurrente –así como otros de igual tenor– han sostenido, ante bien, la improcedencia de rechazar la demanda. Ello ha sido así decidido por las mencionadas Salas tanto en casos en los que no se encontraba trabada la “litis”, bajo el argumento de que el rechazo de la demanda no es temperamento que resulte del art. 51 de la ley 26.589 (conf. CNCom., Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, Sala B, 30/5/2018, “Luna, Norma Vicenta c/ Banco Columbia S.A. y otros s/ordinario”; ídem, 27/5/2019, “Lauria, Carmen c/ Asatej S.R.L. s/ordinario”; ídem, 4/7/2019, “Campisi Hermanos S.R.L. c/ Frigonorte S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala C, 28/12/2017, “Rotbard, Ailén y otro c/ HDI Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala D, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala F, 19/10/2017, “Translibres S.R.L. c/ P WA Poliuretanos Woodbridge Argentina S.A. s/ordinario”), como igualmente en la hipótesis –que es la de autos– en que, por el contrario, sí se hallaba trabado el litigio (conf. CNCom., Sala A, 4/7/2019, “Vero Sergio c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”). En tal específico aspecto (improcedencia del rechazo de la demanda), las Salas A, B, C, D y F de esta cámara de apelaciones, son contestes. Es que, en general, ante la caducidad de la instancia prevista por el citado art. 51 de la ley 26.589, si bien no debe incoarse la acción, su ejercicio no conlleva el “rechazo de la demanda”, pues esa potestad debe asumirse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que quepa expedirse sobre la admisibilidad de la pretensión y ésta aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. CNC, Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 29/5/2020, “Turismo Vittorio S.R.L. c/ Confederación Argentina de Patín s/ ordinario”; ídem, Sala B, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala D, 8/2/2018, “Fernández de Enciso SRL c/ Olivera Irma Graciela y otros s/ ordinario”; ídem, 25/4/2017, “Leiten S.R.L. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; ídem, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”).
4º) Así pues, lo decidido en el sentido de lo indicado por la mayoría de las Salas de esta alzada mercantil es suficiente para responder negativamente a la pregunta del plenario y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de la Sala E –contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley– en cuanto ordenó el finiquito del expediente, correspondiendo al tribunal que resulta sorteado para pronunciar nueva sentencia la definición, en su caso, del camino ulterior a seguir, esto es, si disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación o no. Por cierto, nada de lo expuesto y concluido en esta decisión avanza sobre este último, como tampoco sobre la resolución que eventualmente quepa adoptar respecto de las otras defensas opuestas en autos al progreso de la demanda.
5º) Por lo expuesto, votamos por la negativa.
II. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija, de forma unánime, como doctrina legal que: “No corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el art. 51 de la ley 26.589”. Dado que la resolución dictada el 30/6/2021 no se adecúa a la doctrina establecida en este fallo plenario, se la deja sin efecto. Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia de esta Cámara a los fines previstos en el art. 300 del Código Procesal. – Alejandra N. Tevez. – Héctor O. Chómer. – María Guadalupe Vásquez. – Eduardo R. Machin. – Alfredo A. Kolliker Frers. – María Elsa Uzal. – Matilde E. Ballerini. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Ernesto Lucchelli.
Municipalidad de Villa Gesell c. Estado Nacional Argentino (PEN) s/amparo ley 16.986
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Municipio de Villa Gesell, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto había rechazado la legitimación de la actora y, al mismo tiempo, ordenó al juez de grado dar curso a la presente acción.
Para así decidir, recordó que las actuaciones fueron iniciadas por el intendente de Villa Gesell, en representación del municipio, contra el Estado Nacional con el fin de que se declare la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.
Explicó que la norma impugnada por el accionante derogó su similar 206/2009, que había creado el “Fondo Federal Solidario”.
El citado mecanismo, añadió, tenía como finalidad financiar obras provinciales y municipales que contribuyeran a mejorar la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales.
Los fondos a ser distribuidos, indicó, se integraban con el treinta por ciento de las sumas que el Estado Nacional efectivamente percibía en concepto de derechos de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados.
Agregó que el art. 4º del decreto derogado disponía que las Provincias que expresaban su adhesión al sistema y que, en consecuencia, resultaban beneficiarias del fondo, debían establecer un régimen de reparto automático que derive a sus respectivos municipios las sumas correspondientes.
Recordó que el art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación regula lo referente a las estipulaciones contractuales en beneficio de terceros y sostuvo, por aplicación analógica de ese precepto, que en el caso de autos existe una estipulación a favor de los municipios que ha sido establecida mediante un decreto de necesidad y urgencia y que, en consecuencia, aquéllos poseen el derecho para exigir el cumplimiento de esa disposición.
En definitiva, concluyó, con cita del dictamen emitido por el Fiscal ante esa instancia, que “el Municipio no reclama derechos de terceros, sino por una afectación propia que impacta en sus arcas”, por lo que, a su juicio, cuenta con legitimación suficiente para demandar la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.
II. Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario.
Sostiene, en primer lugar, que el Estado Nacional creó, modificó y extinguió el mencionado fondo en ejercicio de una potestad propia y exclusiva asignada por la Constitución Nacional al gobierno federal.
En similar sentido, arguye que los derechos de exportación, conforme a lo establecido en el art. 4º de la Constitución Nacional y en el art. 2º, inc. a), de la ley 23.548, constituyen recursos exclusivos de la Nación y, en consecuencia, no son coparticipables.
Indica que el art. 1027 del Código Civil y Comercial, invocado por la alzada, sólo se aplica a los contratos entre particulares, lo cual dista de la situación de autos.
Agrega que la actora en su carácter de municipio carece de legitimación activa (art. 347, inc. 3º, CPCCN), pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que funda su demanda y, según su criterio, no existe coincidencia entre ella y las personas jurídicas (en este caso, las provincias que adhirieron al régimen), a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.
III. Con arreglo a la jurisprudencia de V.E., se impone examinar los agravios enderezados a cuestionar la legitimación invocada por el actor, toda vez que dilucidar dicha cuestión constituye un presupuesto para que exista un “caso” o “controversia” que deba ser resuelto por el Tribunal (conf. doctrina de Fallos: 339:1223).
El tema, entonces, consiste en determinar si el demandante cuenta con legitimación para instar la actuación del Poder Judicial, tal como pretende en el sub lite y fue reconocido por la cámara o si, por el contrario, carece de dicho atributo, como lo sostiene el apelante.
En este punto es preciso recordar que, como lo viene subrayando la Corte, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un “caso” sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342 y 339:1223).
En ese sentido, toda vez que en el sub lite se cuestiona la decisión de los jueces de la causa que admitieron la legitimación del actor para iniciar este pleito, se impone examinar en primer término tal circunstancia, pues, de faltar ese requisito, estaríamos ante la inexistencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, que tornaría imposible la intervención de la justicia (conf. dictámenes del Ministerio Público en los precedentes de Fallos: 324:333 y 326:1007).
Desde antiguo la Corte ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24:248; 193:524; 210:897; 215:343 y muchos otros).
En este sentido, la existencia de un “caso” o “causa” presupone la de “parte”, es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso (Fallos: 331:2287 y sus citas).
Desde esa perspectiva, ha expresado V.E. en Fallos: 322:528, cons. 9º, que, como lo ha destacado acertadamente la jurisprudencia norteamericana, “al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado (por el litigante) y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta esencial para garantizar que (aquél) sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal” (‘Flast v. Cohen’, 392 u.s. 83).
Tiene dicho esa Corte que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal –entendida como la aptitud para ser parte de un determinado proceso– está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito (Fallos: 340:1346, entre otros).
IV. Según surge de las constancias de la causa, el actor persigue, mediante la presente acción de amparo, la declaración de nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/18, en cuanto derogó su similar 206/09.
Esta última norma, a su turno, había instaurado un fondo de afectación específica, integrado por el 30% de lo recaudado por el Estado Nacional en concepto de derechos de exportación aplicados sobre la soja –en todas sus variedades y derivados–, denominado “Fondo Federal Solidario” (FOFESO).
El reparto del monto recaudado se efectuaba entre aquellas provincias que hubieren adherido al régimen en cuestión. Así, el art. 3º disponía: “La distribución de esos fondos se efectuará, en forma automática, entre las Provincias que adhieran, a través del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente”.
A su vez, el citado decreto 206/99 establecía, en su art. 4º, que “Las Provincias que expresen su adhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiarias del fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático que derive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporción semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un reparto inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a la Provincia se destinen por su adhesión a esta norma”.
Por lo tanto, aquellas provincias que adherían al sistema debían establecer un régimen de reparto para derivar una porción de los fondos recibidos a sus respectivos municipios.
A partir de los criterios jurisprudenciales desarrollados por V.E. y que han sido reseñados en el acápite anterior, considero que el Municipio de Villa Gesell no ostenta tal imprescindible requisito procesal para perseguir el objetivo reclamado en su demanda.
En efecto, la lectura de las normas citadas deja en evidencia, en mi parecer, que el Municipio de Villa Gesell no resulta titular de relación jurídica alguna con el Estado Nacional, en lo que respecta al fondo instituido por el decreto 206/09.
Es que la legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo. Estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada. La relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra (Fallos: 345:801, voto del Dr. Rosenkrantz).
A mi modo ver, el hecho de que el municipio demandante hubiere recibido de la provincia de Buenos Aires un porcentaje de los fondos recaudados por el FOFESO, originados en derechos de exportación aplicados sobre la soja (fuente de renta que expresamente ha sido reservada a la Nación), no le otorga legitimación suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 759/18, pues ello no revela, como indiqué más arriba, la existencia de un vínculo jurídico directo con el accionado.
Por lo expuesto, es claro que el Municipio de Villa Gesell no se encuentra legitimado para plantear la presente acción, ya que no se verifica a su respecto la existencia de “caso” o “causa” en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por último, es menester dejar en claro que la solución que aquí propicio no implica abrir juicio sobre la constitucionalidad o no del decreto 756/18.
V. Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, 1 de marzo de 2023. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Argentino (PEN) en la causa Municipalidad de Villa Gesell c/ Estado Nacional Argentino (PEN) s/ amparo ley 16.986”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, remítase la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Italbus S.A. c. Transporte Automotor Plaza S.A.C. E I. s/ordinario
En Buenos Aires, 19 de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “ITALBUS S.A. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C. E I. s/ORDINARIO”, registro nº 31859, procedente del Juzgado nº 6 del fuero (Secretaría nº 11) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Italbus S.A. promovió demanda contra Automotores PlazaS.A.C.E.I. por el cobro de las facturas que enumeró en su escrito de inicio, las que fueron emitidas con causa en la fabricación y montaje de nueve carrocerías y sus adicionales, en igual número de chasis de propiedad de Transporte Automotor Plaza.
Refirió que los reclamos prejudiciales fueron infructuosos, como también lo fue la mediación a la que la demandada ni siquiera compareció. Así dijo que no le quedó otra alternativa que ocurrir a estos estrados judiciales.
Corrido el traslado de la demanda, Transporte Automotor Plaza no compareció al proceso a pesar de haber sido convocada de forma regular.
Esta conducta de la accionada justificó que fuera declarada rebelde el 2.5.2022.
II. La sentencia de primera instancia, dictada el 23.11.2023 hizo lugar a la demanda, condenando a Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. a pagar a la aquí actora, en el plazo de cinco días, la suma de capital reclamada ($ 13.208,265), con más intereses a partir de la emisión de cada factura hasta su efectivo pago a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días.
Para así decidir la sentencia concluyó, frente al silencio guardado por la demandada, tener por reconocida la autenticidad de la documentación acompañada por la actora y a presumir la veracidad de los hechos invocados en el escrito de inicio. Así la decisión tuvo por acreditado, con base en las facturas traídas por Italbus, la realidad de la relación contractual invocada.
A su vez, con base en el inimpugnado dictamen del perito contador, ratificó la realidad de las facturas acompañadas, al constatar el experto la registración de tales documentos en la contabilidad de la actora, amén de su falta de pago.
III. La sentencia sólo fue apelada por la demandada, quien expresó agravios mediante presentación del 19.2.2024, la que fue controvertida por Italbus S.A. el 4.3.2024.
Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. propuso un doble agravio: impugnó la sentencia por haberla condenado a pagar no sólo por el capital reclamado, sino también intereses que no fueron reclamados por su contraria, lo cual importó, a juicio de la demandada, violar el principio de congruencia. En subsidio se quejó del dies a quo del cómputo de los réditos.
IV. Asiste razón al recurrente.
Es que de la lectura del escrito de demanda no se advierte que la pretensión de Italbus hubiera contenido, amén del capital de las facturas, algún reclamo por intereses. En rigor no se advierte mención alguna que permita concluir que la actora pidió que aquel capital sea enriquecido con réditos.
Frente a esta objetiva cabe recordar que el Juez no puede fallar sobre capítulos no introducidos tempestivamente por las partes. Es que hacerlo constituiría una infracción al principio de congruencia que limita el conocimiento del magistrado a las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (Devis Echandía, H., Teoría General del Proceso, página 76, Buenos Aires, 1997; Arazi R. y Rojas J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, página 156, Santa Fe, 2007; Palacio L. y Alvarado Velloso A., obra citada, Tomo 7, página 242 y 243, Santa Fe, 1997; Carlo Carli, La demanda civil, página 87, Buenos Aires, 1973; entre otros).
Exceder aquellos límites condenaría a la sentencia a su nulidad en tanto se vería afectado sensiblemente el derecho de defensa, pues podría decidirse una eventual condena o una hipotética absolución, sobre presupuestos fácticos nunca invocados por las partes (CNCom, Sala D, 9.8.2013, “Daiana Management SA c/ Corbox SA”; Devis Echandía, obra citada página 434; Fenochietto-Arazi, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1983, tº. 1, pág. 156, texto y nota nº 46).
Cabe recordar que el artículo 330 del código procesal exige de quien demanda describa con precisión la cosa demandada. Es que de la enunciación de hechos, de la petición, de la cosa demandada, todo ello reforzado por el derecho invocado, debe resultar la causa petendi. Es por ella y no por ninguna otra que puede prosperar la demanda (Fassi S., Código Procesal Civil y Comercial – Comentado, Anotado y Concordado, T. II, página 31).
La omisión a la que apunta la demandada fue reconocida expresamente por la misma demandada al contestar los agravios al afirmar que no reclamó expresamente la condena de intereses, pues tales réditos hacen a la naturaleza de toda deuda comercial, por lo cual deben ser admitidos aún sin petición de parte, argumento que no resiste el menor análisis en atención a los principios reseñados precedentemente. Solución que ha sido reiteradamente por la doctrina ya citada y la jurisprudencia que de seguido agrego (CNCom, Sala D, 10/12/07, “Supercemento SA c/Voladuras Córdoba SA s/ ordinario”; CNCom, Sala D, 27/8/81, “Corporación Argentina de Productores de Carne c/ D’Ippolito, Ángel y otro”, LL 1981-D, p. 466; CNCom, Sala C, 22/4/97, “Syntex SA c/ Etcheverry, Julio SA s/ sumario”; CNFed. Civ. Com, Sala II, 2/12/98, “Rossi, Alberto Manuel c/ Banco Central de la República Argentina”; CNFed. Civ. Com, Sala III, 5/8/05, “ELMA SA c/ Acifat Sudamericana SA s/ incumplimiento de contrato”; CNCiv, Sala E, 24/6/80, “Vera de Paunero c/ Municipalidad s/ cobro de pesos”, Gaceta de Paz nº 13306; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, T. I, pág. 462, nº 1055, texto y nota nº 220).
Por todo lo expuesto, es que corresponde admitir el recurso de la demandada.
V. Por ello propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y revocarla solo en cuanto a que autoriza a aplicar intereses al capital de condena. Con costas de alzada a la actora vencida (cfr.art. 68 Cpr.).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y revocarla solo en cuanto a que autoriza a aplicar intereses al capital de condena. Con costas de alzada a la actora vencida (cfr.art. 68 Cpr.).
El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para los supuestos en que, como ocurrió en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se reducen a 90 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 5.579.550), los estipendios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor C. E. R. V. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51).
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman los estipendios regulados a favor del perito contador A. A. P.
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución del mediador habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.
Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (esta Sala, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).
Con tal pauta, se reducen a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($ 264.165), los estipendios regulados a favor de la mediadora interviniente, doctora M. C. G. (Decreto 2536/15).
Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 26 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.611.870), los estipendios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor A. M. (ley 27.423: 30).
Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (RJN art. 109).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
P., D. A. c. Herederos de S., D. A. y otros s/nulidad de acto jurídico
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra. SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fecha 10/8/23 hizo lugar la excepción de falta de legitimación opuesta por G. N. C., con costas a la actora. 2) Hizo lugar a la demanda entablada por D. A. P. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia dictada el 16/10/78 por el juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 10 –actualmente Nº 84– en los autos “P., D. A. c/ S., D. A. s/ filiación natural (Nº 2162/74) y, por otro lado, declaró que D. A. P. (DNI …) es hijo de D. A. S. 2) Impuso las costas a M. de los Á. S., A. A. S., M. de las M. S. y A. S. con excepción de las acaecidas por la intervención de G. N. C. que las impuso a D. A. P. y las de la intervención de M. G. S., S. C. S. y E. F. S. que las impuso en el orden causado. 3) Estableció que consentida o ejecutoriada que se encuentre la sentencia, a los efectos de su inscripción, se libre oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta Ciudad. 4) Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre firme la presente.
II. El pronunciamiento fue recurrido por A. A. S.
III. Fundó su apelación el 3/10/24 cuyo traslado fue respondido el 14/10/24
IV. Cuestiona la forma en que la Sra. Juez de grado distribuyó las costas. Considera que “en un caso como el presente, corresponde la aplicación de la excepción prevista en el segundo párrafo, en tanto estamos frente a un caso excepcional, en el cual no puede aplicarse sin más el principio general de la derrota”.
En tal sentido aduce: “…Me he presentado en autos indicando que no tenía conocimiento alguno respecto de la filiación o no del actor con mi abuelo paterno, lo que es lógico por la diferencia de edad y me he puesto a disposición para que se realice la prueba de ADN, al igual que los restantes presentantes respecto de los cuales las costas fueron impuestas en el orden causado. Es claro que el Juez A Quo ha efectuado una discriminación hacia mi persona al imponerme las costas del proceso, en tanto estoy en igualdad de condiciones con los restantes herederos del codemandados respecto de los cuales se les impuso las costas por su orden. En consecuencia, solicito se revoque la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de agravios y se impongan las costas en el orden causado. A todo evento, siendo que me encuentro en estos actuados como heredero de mi padre, cualquier cobro que se pretenda deberá dirigirse en primer lugar contra el sucesorio de mi padre, solicitando se tenga presente y se haga saber a la parte actora a sus efectos…”.
V. En el caso, D. A. P. entabló acción de revisión de cosa juzgada de la sentencia dictada el 16/10/78 en los autos “P., D. A. c/ S., D. A. s/ filiación natural (Nº 2162/1974), en cuanto decidió rechazar la demanda por falta de prueba.
Refirió que en la actualidad los avances científicos le permitiri?an acreditar el vínculo parental con D. A. S. a través de la prueba de ADN, lo cual no tenía a su alcance al momento de interponer la referida acción (ver f. 6/19).
La demanda fue incoada contra A. R. S. y los herederos del coheredero A. S. –el primero y este último, hijos de D. A. S.– (ver f. 105).
Luego falleció A. R. S., y se enderezó la acción contra su esposa G. C. y sus hijos Á. S., M. S., A. S. y A. S. (ver fs. 142, 144 y 146).
VI. Planteada la controversia en estos términos, con fundamento en la evidencia científica que se ha producido en este proceso, el principio relativo de la cosa juzgada que cede frente a casos como el de autos y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Nacional con fecha 18/10/2022, la sentenciante hizo lugar a la acción de revisión de cosa juzgada y tuvo por comprobada la relación filial invocada en la demanda por el actor (art. 253 del CC y 579 y 580 del CCyCN).
VII. Establecido ello, debo decir que las quejas del recurrente no importan una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 265 del CPCCN.
Ello así, toda vez que sustenta sus quejas aludiendo a que la jueza efectuó una discriminación hacia su persona al imponerle las costas del proceso, en tanto se encuentra en igualdad de condiciones con los restantes herederos del codemandado A. R. S. a quienes las impuso en el orden causado, sin hacerse cargo de que –a diferencias de estos–, opuso “excepción de prescripción de la acción de nulidad interpuesta” y subsidiariamente, contestó la demanda negando “…todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de la demanda por el señor D. A. P….” (ver fs. 199).
En cambio, la postura procesal adoptada por M. G. S., S. C. S. y E. F. S., hijos de A. R. S., fue allanarse a la pretensión solicitando que se impongan las costas en el orden causado, a lo cual la parte actora prestó conformidad (ver fs. 116/117).
De allí, la diferencia en la distribución de costas adoptada por la magistrada de grado y no como afirma el apelante, en una cuestión de “discriminación” hacia su persona.
Es sabido que como institución de neta raigambre procesal, las costas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quién y cómo se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada– EDIAR, Bs. As, 1998).
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A- 433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94). En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado. Por lo tanto, si la demandada resultó vencida toda vez que se hizo lugar a la demanda, las costas deberán ser soportadas por la perdidosa.
Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal…, t. II B, pág. 52).
En la inteligencia apuntada, y toda vez que el recurrente no aporta elementos que me permitan apartarme del criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas, habré de proponer al Acuerdo que se confirme lo decidido en la instancia de grado.
VIII. Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se impondrán al vencido (art. 68 del CPCCN).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al vencido. Notifíquese y devuélvase. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.
Inspección General de Justicia c. Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. s/ordinario
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2024
I. Se hallan en estado de decidir por esta Sala los pedidos de excusación que en autos han formulado las señoras Juezas de esta Cámara Dras. María Elsa Uzal y María Guadalupe Vásquez.
Cursada vista a la señora Fiscal General, esta se expidió conforme surge del dictamen precedente, aconsejando la aceptación del pedido de apartamiento por razones de decoro y delicadeza.
II. La Dra. Vásquez manifestó que el señor Presidente de la demandada, señor Antonio De Martino, había promovido querella penal contra ella, conjuntamente con otros Magistrados que han sido también querellados por aquel, lo que llevó a la formación de las actuaciones que citó, a lo que sumó que la misma persona había solicitado en otro expediente (nro. 15382/14/4) la recusación con causa de la Sala B, en la que es magistrada titular, recusación aún no resuelta.
Solicitó la excusación por razones de delicadeza y decoro en los términos del art. 30 del Código Procesal.
Por su parte, la Dra. Uzal expresó que carece de toda relación o vinculación con las partes o profesionales intervinientes, como no sean las que surgen de las constancias de estas actuaciones y de la dilucidación de las numerosas causas que actora y demandada tienen o han tenido por ante la Sala A, que integra como magistrada titular de la vocalía 3 de esta Cámara, y que, en todos esos casos, la relación emergente de las mismas se ciñe a lo estrictamente planteado dentro del trámite de esos procesos.
Tras ello, la mencionada magistrada manifestó que se han promovido reiteradas causas penales y denuncias ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, iniciadas por el presidente de la demandada, en el marco de la causa a que hizo referencia y sus numerosos incidentes en trámite por ante la Sala A, las que, especificó la Dra. Uzal, a su entender se encuentran todas rechazadas y/o archivadas.
Pero, agregó dicha señora Jueza, ante la eventualidad de que pudiera existir alguna secuela procesal abierta derivada de ellas, que se encontraba en la situación de excusarse de entender en esta causa en los términos del art. 17, inc. 3ro., del Código Procesal a fin de aventar cualquier duda sobre su imparcialidad.
Dado que las circunstancias exteriorizadas en los pedidos de excusación son análogas, la Sala tratará conjuntamente ambos por evidentes razones de economía expositiva, sin perjuicio de las aclaraciones particulares que se juzguen convenientes.
III. Si bien es cierto que los motivos de excusación son muchos más amplios que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral en los que sólo al magistrado le es dable saber en qué medida pesan sobre su conciencia, también lo es que, en principio, los fundamentos del derecho de abstención que consagra el art. 30 del Cód. Procesal deben apreciarse con estrictez y prudencia en tanto él importa el extrañamiento de la causa del juez natural (cfr. CNCom., Sala A, 27.3.07, “Padec-Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Banco Río SA s/ sumarísimo”).
Dentro de ese marco conceptual, a juicio de esta Sala, corresponde excusar a las mencionadas magistradas de intervenir en estas actuaciones.
En efecto, las circunstancias puestas de manifiesto por las solicitantes de la excusación predican acerca de la existencia de causas por denuncias penales que, por lo pronto, haría encuadrable la situación de ambas magistradas en el caso previsto por el art. 17, inc. 5to., del código Poder Judicial de la Nación procesal, conduciendo ello a aceptar las excusaciones conforme lo autoriza el art. 30 del citado cuerpo normativo, que remite a aquél.
Cabe precisar que, en el caso de la Dra. Vásquez, se trata de la causa en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, bajo nro. de expediente 20339/23.
Por su parte, en lo tocante a la Dra. Uzal, si bien la cuestión gira en torno de diversas causas que, conforme lo destacado por la mencionada magistrada, se hallan rechazadas y/o archivadas, es dable reconocer la contingencia de que puedan existir múltiples secuelas derivadas de aquellas actuaciones.
Más allá de que el curso procesal de tales derivaciones es de difícil seguimiento dada la índole y la dinámica de las actuaciones penales, ellas tornan aconsejable optar por la admisión también de este pedido excusatorio a fin de preservar, a ultranza, la pretensión, ciertamente legítima, expresada por la Dra. Uzal de aventar cualquier duda sobre su imparcialidad.
A lo dicho conviene agregar lo siguiente.
En el caso de la Dra. Vásquez, la recusación con expresión de causa en otro proceso es contingencia que hace entendible su pedido de apartamiento por este otro motivo, dadas las motivaciones de decoro y delicadeza que aquella invoca.
De su lado, las denuncias ante el Consejo de la Magistratura de la Nación aludidas por la Dra. Uzal constituyen extremo que concurre en el sentido de lo expresado a su respecto.
Todos esos motivos se conjugan para decidir del modo adelantado, máxime teniendo en cuenta el consejo de la señora Fiscal General, ya referido.
IV. Por todo ello, se resuelve aceptar los pedidos de excusación de las Dras. María Guadalupe Vásquez y María Elsa Uzal para intervenir en este proceso.
Hágase saber a las mencionadas magistradas y notifíquese a las partes por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin efectúese la comunicación pertinente.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Firme, se proveerá conforme corresponda al estado de estas actuaciones.
La Dra. Alejandra N. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculada mediante sorteo realizado el 26.12.23 para subrogar la vocalía 9.
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo Vassallo intervienen en la presente conforme lo dispuesto a fd. 893 y el sorteo de integración de Sala informado a fd. 894. – Alejandra N. Tevez. – Pablo D. Heredia. – Gerardo Vassallo (Prosec.: Manuel R. Trueba).
Pamela McCulers, Plaintiff vs. Koch Foods of Alabama. LLC, et al.
Comentado por Alejandro Borda: A propósito de una resolución norteamericana.
Alabama, noviembre 26-2024.
Ante los tribunales se encuentra la moción rechazada de los demandados para ampliar el plazo de presentación de respuestas (Doc. #4). La demandante ha condicionado su consentimiento a la extensión a la promesa de que no se presentará ninguna moción de desestimación en respuesta a la demanda.
En general no existe ninguna buena razón para oponerse a una prórroga como esta, y mucho menos para denegarla. La regla de oro –actuar con los demás como nos gustaría que actúen con nosotros– no es solo una buena regla general para la vida cotidiana, sino también un componente fundamental del profesionalismo en el ámbito legal. Lamentablemente, en los últimos años el cumplimiento de esa regla se está volviendo cada vez más infrecuente en los litigios judiciales. Es hora de revertir esa tendencia, aunque solo sea en esta causa.
La condición impuesta por el abogado de la demandante para acordar una prórroga resulta totalmente inapropiada. Semejante sinsentido hace perder tiempo, daña las relaciones profesionales y deja al abogado que niega o condiciona el consentimiento en un lugar mezquino y poco cooperativo. Los jueces esperan, y con razón, que los abogados manejen cuestiones procesales menores, como las prórrogas, sin conflictos innecesarios, y negarse a hacerlo es una falta de principios.
Además, condicionar o denegar de esta manera el consentimiento a una prórroga también es un sinsentido por otra razón: rara vez redunda en una ventaja estratégica legítima. A todos nos ocurren retrasos imprevistos, y la verdad es que la cortesía profesional no cuesta nada. Por el contrario, fomentar un clima de buena voluntad aceptando prórrogas normales incluso podría beneficiar al abogado más adelante en la causa, o en futuros tratos con el abogado de la contraparte. El trabajo del tribunal es evaluar si un caso tiene sustento, no navegar en un mundo de tecnicismos. Rechazar una solicitud de prórroga tan razonable huele a juego mezquino. El profesionalismo exige que los abogados elijan sus batallas sabiamente, y las solicitudes de prórroga usuales no son el lugar donde plantar bandera.
La oposición del abogado de la demandante no tiene fundamento y por esa razón SE CONCEDE el pedido de los demandados. La contestación o escrito de contestación de los demandados DEBERÁ presentarse a más tardar el 6 de enero de 2025.
Además, el tribunal ORDENA que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 los abogados, tanto del demandante como de los demandados, vayan a almorzar juntos. La cuenta la pagará el abogado de la demandante, y el abogado de los acusados dejará la propina. Durante el almuerzo, las partes discutirán la forma de actuar de manera profesional durante el resto de este caso. Dentro de los diez (10) días posteriores al almuerzo, las partes DEBEN presentar un informe conjunto que describa la conversación que tuvo lugar durante el almuerzo y el monto de la propina dejada.
HECHO y ORDENADO el 26 de noviembre de 2024. – R. David Proctor.
G., P. L. c. Banco Santander Rio S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2024
Y Vistos:
I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por la parte actora. El actor apeló a fojas 487 la sentencia de fojas 472/480 que rechazó la demanda. Su expresión de agravios de fojas 523/525 fue contestada a fojas 527/533.
La señora Fiscal de Cámara dictaminó a 536.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso por la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2044/2017, “Felrro SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA s/ ordinario”, 18.03.2022; expte. nro. 17965/2011, “Gire SA c/ Kerner, Claudia Gabriela y otro s/ ordinario”, 2.07.2019, y sus citas, entre otros).
III. El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor P. L. G. contra el Banco Santander Rio SA por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un préstamo otorgado por la entidad bancaria que no habría solicitado (fs. 174/210).
De forma preliminar, aclaró que no existe controversia respecto al vínculo que unió a las partes. Señaló que las partes disienten en lo atinente a la concesión del préstamo número 432.138, atento a que mientras el accionante sostuvo que dicho crédito fue solicitado telefónicamente por su ex pareja y otorgado sin verificar la identidad de quien lo peticionaba; el banco demandado arguyó que dicha operación configuró de un pedido de refinanciación de créditos anteriores –e impagos– que el accionante efectuó en forma telefónica.
En primer lugar, valoró la prueba pericial contable. Observó que de la misma surge que el actor solicitó entre junio de 2016 y marzo de 2018, es decir, con anterioridad a la operación cuestionada en este juicio, 14 préstamos. A su vez, consideró que en 7 de ellos incurrió en mora en el pago y que 12 fueron saldados con el préstamo 432.138, otorgado el día 14.11.2018. Resaltó que la experta aclaró que el préstamo fue aplicado a la cancelación de la totalidad de los préstamos obtenidos por el actor hasta dicha fecha. Recordó que la pericia no recibió impugnaciones de las partes.
Concluyó que lo que emana de la prueba pericial contable permite otorgar veracidad a la versión de los hechos dada por la demandada en tanto ésta afirmó que el crédito cuestionado fue otorgado tras un pedido de refinanciación efectuado por el actor y cuyas sumas se aplicaron a la cancelación de deudas anteriores.
En segundo lugar, agregó que el actor, por su parte, no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su postura, y que tampoco existe en la causa ningún indicio que permita corroborar dicha circunstancia. Destacó que el actor soslayó toda referencia al destino que tuvo el dinero que se le habría acreditado como consecuencia del otorgamiento del préstamo que, dijo, fue solicitado por su ex pareja.
Sumó que, aun en la hipótesis de que se considere cierto que el préstamo fue solicitado por su ex pareja en uso de su identidad, solo procedía su devolución en el caso de que tales sumas no hayan sido utilizadas por el accionante o en su beneficio; o si al menos éste hubiese probado de alguna forma que acreditados tales fondos su ex pareja sustrajo los mismos o los utilizó en su provecho pero lo cierto es que siquiera invocó tal circunstancia y ninguna explicación brindó con relación al destino de las sumas otorgadas como consecuencia del préstamo cuestionado.
Resaltó que, pese a la gravedad del hecho del cual dijo ser víctima, el actor no acompañó en autos constancia alguna que demuestre haber realizado denuncia policial por usurpación de identidad.
Recordó que aun suponiendo que, por tratarse en el caso de una relación de consumo, correspondería aplicar el principio de las cargas dinámicas de las pruebas, lo cierto es que ello no exime al consumidor de probar los hechos que invoca.
Agregó que la prueba informativa producida por el actor demuestra que, previo a solicitar el préstamo cuestionado, ya tenía deudas con el banco demandado. Señaló que ello no permite corroborar lo afirmado por el actor en la demanda en punto a que no fue él quien solicitó la refinanciación que motivó el otorgamiento del préstamo impugnado ni, mucho menos, la aplicación del destino de los fondos en propio beneficio.
Finalmente consideró la prueba pericial psicológica ofrecida por el actor, en la que reconoció haber solicitado un préstamo a la entidad demandada para pagar préstamos anteriores.
Concluyó que ninguna de las pruebas producidas por el actor resultó idónea a los fines de acreditar que el préstamo número 432.138, otorgado el 14.11.2018, por la suma de $ 172.219, fue solicitado por otra persona que no fuera él, ni aprovechado por terceros, sino en su propio beneficio, esto es, para la cancelación de deudas previas. Por ello, rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas al actor vencido.
IV. En su recurso, el actor se quejó de la fijación de los hechos. Sostuvo que lo que reclamó en la demanda es la modalidad en que la demandada realizó el préstamo –forma telefónica–, sin siquiera comprobar la identidad del actor, sin ratificación posterior en forma personal, ni suscripción de documento alguno entre las partes. Alegó que quedó demostrado en autos que el préstamo se otorgó mediante una llamada telefónica.
Se agravió de que el juez considerara los dichos de la demandada a la experta contable respecto del destino de los fondos depositados con motivo en el préstamo cuestionado.
Por último, alegó que es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y que el juez de grado hizo una mera referencia sin dar explicación alguna. Aseveró que las entidades financieras asumen una responsabilidad profesional, agravada en el desarrollo de sus funciones, y especialmente, al momento de otorgar asistencias financieras a terceros. Mencionó que existen normas que establecen condiciones al momento de otorgar préstamos, y recordó la comunicación del Banco Central de la República Argentina «A» 7593 de fecha 1.09.2022, cuyo texto ordenado se encuentra en la Comunicación «A» 7645 de fecha 25.11.2022 que regula la protección de los usuarios de servicios financieros, etc.
V. Cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado, para lo cual no basta el mero disenso con la solución recurrida. Al respecto, esta Sala sostuvo reiteradamente que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. nro. 29019/2018, “Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 08.03.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario, 14.11.2022).
De esta manera, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe también indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Por ello, esta Sala afirmó que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro. 4128/2020, “Baron y Perez Rachel SRL c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 10.08.2023).
En este caso, el actor no cumplió con la carga de criticar concreta y razonadamente el fallo recurrido. En efecto, la sentencia sostuvo que la prueba pericial contable acreditó que el préstamo en crisis fue utilizado para saldar las deudas pendientes del actor por saldos impagos de préstamos anteriores que no fueron cuestionados. A su vez, concluyó que la supuesta usurpación de identidad invocada en la demanda no fue acreditada y tuvo en cuenta la prueba informativa ofrecida por el actor, mediante la cual demostró poseer deudas con el banco demandado previo a que se le otorgara el préstamo cuestionado. Asimismo, valoró especialmente, la información brindada por el propio actor mediante la prueba pericial psicológica, ofrecida por él, en la cual reconoció haber solicitado un préstamo para saldar los saldos pendientes originados por otros préstamos. Por ello, consideró que el actor solicitó el préstamo ahora cuestionado, para regularizar su situación crediticia y saldar los préstamos previos. Nada de ello fue rebatido por el actor en su expresión de agravios.
En su lugar, se limitó a repetir que fue la ex pareja del actor quien solicitó el préstamo y que la prueba pericial contable, consentida por las partes, ratificó el hecho de que fue solicitado de forma telefónica. Añadió que resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, y que el banco demandado como sujeto profesional debía cumplir ciertos requisitos antes de otorgar un préstamo.
En ese marco, más allá de la calificación de consumidor del señor G., lo cierto es que el simple hecho de que nos encontremos frente a una relación de consumo no libera al actor de la carga de probar los extremos fundantes de su pretensión (CNCom, esta Sala, expte. nro. 8489/2021, “Di Lacio, Gustavo Adolfo c/ FCA Argentina SA y otro s/ ordinario”, 27.12.2023).
El principio reconocido en el artículo 53 de la ley 24.240, que impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio, no implica una inversión de la carga de la prueba sino el deber de cada parte de aportar al proceso todos los elementos probatorios que esté en mejores condiciones de acreditar (CNCom, esta Sala, expte. nro. 10754/2017, “Ortega Pedraza Christian J. c/ Volkswagen Argentina S.A. de ahorro p/f determinados s/ ordinario”, 12.12.2022; expte. nro. 4978/2020, “Brizuela, Silvina Elizabeth c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, 3.10.2023). De esta forma, el consumidor no puede descansar en que todo estará en cabeza de la demandada.
Por lo expuesto, cabe concluir que el señor G. no acreditó los hechos en los que fundó su pretensión; por el contrario, reconoció “…que como no podía pagar los préstamos, solicitó un préstamo de refinanciación” (fs. 428/433) y demostró, mediante prueba informativa, que mantuvo deudas con la demandada desde el 30.06.2016 (fs. 445).
Por su parte, la demandada probó que el préstamo cuestionado fue destinado al pago de las cuotas pendientes de 12 préstamos anteriores que el actor mantenía con la entidad, conforme surge de la pericia contable –respuesta a la pregunta número vii (fs. 424/426)–.
Frente a ello, solo cabe agregar que el actor en su recurso se refirió a la existencia de dos comunicaciones del Banco Central de la República Argentina, al respecto corresponde realizar dos aclaraciones. La primera, el argumento es novedoso respecto a lo expuesto en la demanda y por ello, es inaudible en los términos del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, “Banco Comafi SA c/ Mesri, Javier Cristian y otro s/ ordinario”, 18.04.2022, entre muchos otros); y la segunda, las reglamentaciones mencionadas tuvieron su entrada en vigencia en el año 2022, es decir, cuatro años después de la fecha en la cual fue otorgado el préstamo cuestionado en autos.
En consecuencia, por todo lo expuesto se rechaza el recurso del actor, y se confirma la sentencia apelada.
VI. En cuanto a las costas, el principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
En atención a que no media aquí circunstancia alguna cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a modificar el criterio objetivo de la derrota, y en virtud del resultado del recurso, se imponen las costas de Alzada al actor vencido.
Todo ello, sin perjuicio de la doctrina que emerge del fallo plenario dictado en este fuero, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo” del 21.12.2021 y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
VII. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada al actor vencido.
VIII. Notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas nros. 3/11 y 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la señora Fiscal de Cámara a sus efectos.
IX. Cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4º de su Acordada nro. 15/13 y devuélvase al Juzgado de origen.
X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía nro. 6 (conf. art. 109, RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).
C. S., A. y otro c. V. H. T. S.A. s/ ordinario
Comentado por César H. E. Rafael Ferreyra: El codemandado genérico en el proceso civil.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2024
1. Los actores apelaron subsidiariamente la decisión dictada el día 23.10.2024, mantenida mediante pronunciamiento de fecha 5.11.2024, en cuanto los exhortó a indicar de forma precisa y concreta contra quién o quiénes dirige la presente acción, de conformidad con lo previsto en el art. 330 del código de procedimientos.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos el 4.11.2024.
2. Es sabido que, como regla, para no resentir las posibilidades de defensas y contestación del demandado, se encuentra vedada la posibilidad de modificar la situación jurídica de quienes actúan como partes en un juicio con posterioridad a la notificación del traslado de la demanda (art. 331, Código Procesal; conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1999, T. 2, pág. 327; esta Sala, 27.8.2013, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Zanello, Carlos Norberto y otros s/ ordinario”).
No obstante, distinto es el caso cuando –como sucede aquí– los promotores de la causa mantienen intacto su reclamo, esto es, no persiguen un cambio o una ampliación de los términos de su pretensión originaria, sino extenderla a otra persona, esto es, una ampliación subjetiva de la demanda.
Pues bien, en tal hipótesis, para no cercenar en forma previa la posibilidad de integrar la litis y evitar otro proceso, y en el entendimiento de que al no alterarse la demanda inicial no media perjuicio alguno para el derecho de defensa de los demás litigantes, resulta válido que el actor recurra a la figura del “codemandado genérico” para mantener la posibilidad de traer a otro sujeto al pleito mediante su concreta individualización hasta el momento de celebrase la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal (conf. esta Sala, 7.2.2023, “Club Ferrocarril Oeste c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario”: íd., 14.11.2017, “Rodríguez, Betiana Lorena c/ Guini S.A. y otro s/ ordinario”; íd., CNCiv, Sala F, 5.10.2016, “R, M E C/ M L D y otro s/ daños y perjuicios”; íd., Sala G, 28.10.2016, “V. P C. c/ H. J. J. y otro s/ daños y perjuicios”).
De allí que, en las condiciones descriptas y en función de lo hasta aquí expuesto, habrá de admitirse la proposición recursiva sub examine.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Admitir la subsidiaria apelación deducida por los accionantes y, en consecuencia, revocar la providencia de fecha 23.10.2024.
Sin costas de Alzada, frente a la ausencia de contradictorio.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. –Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
Provincia Seguros S.A. c/ Terminal Carga Tigre S.A. y otros s/ordinario
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2024.
Y Vistos:
1. Viene apelado por Adviser Consultors S.A., L. A. P., H. N. P. y L. A. el decisorio del 06.06.24.
Los agravios fueron volcados a fs. 1296; fs. 1304; fs. 1309 y fs. 1312 respectivamente y no merecieron contestación conforme informa la nota de elevación.
2. Recue?rdase que mediante el pronunciamiento de fs. 861 el magistrado hizo lugar al pedido de citación de terceros efectuado por los demandados (“First Financial S.R.L”, “Raimundo Edgardo Ocampo” y “María Susana Albasini“) en los términos del CPr: 94 la que posteriormente fue ampliada por decisión de esta Sala dictada en el expediente (v. expediente 5521/2021/2).
La cuestión a decidir transita por determinar si se encuentran habilitados en su calidad de terceros a oponer excepciones en la causa. En particular todos resultan contestes en la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva por resultar manifiesta con fundamento en que la finanza no había sido prorrogada, por la cual solicitan se la declare como de previo y especial pronunciamiento.
3. Pues bien, cabe apuntar en primer término, que una vez producida la citación, el tercero no puede oponerse a la intervención decretada en el proceso, por ninguna vía o recurso, debiendo limitarse a asumir o no la defensa, por aplicación analógica de lo previsto por el CPr. 106 para el citado de evicción (Cfr. Kenny Héctor Eduardo “La intervención obligada de terceros en el proceso civil”, Depalma, Bs.As. 1983, pág. 98). Ello así, por cuanto, la intervención prevista en el art. 96 del CPr. sólo tiene por objeto evitar que en la eventual pretensión regresiva, pueda oponérsele la excepción de negligente defensa.
A su vez, la intervención del art. 94 CPr. no es propiamente de intervención “obligada”, en razón que el tercero intervendrá en el proceso si lo desea, y su falta de respuesta a la citación no permite, en principio declararlo rebelde, ya que ella generalmente se hace a fin de anoticiarlo de la existencia del juicio por los efectos que pudiera tener la sentencia en un futuro proceso contra él (Cfr. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I pág. 440/42, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007).
Así, el citado puede incluso no responder al llamado si estima que la sentencia no puede afectarlo, mas no puede oponerse a la intervención decretada en el proceso, a través de la excepción de falta de legitimación pasiva, pues su calidad de tercero interviniente, implica contar con facultades retaceadas.
Destácase en tal sentido, que si bien el tercero tiene autonomía de gestión procesal no se le autoriza a introducir defensas que le son personales –como la excepción de falta de acción o la excepción de falta de legitimación pasiva– pues aquellos no están autorizados a oponerse a la citación (cfr. esta Sala F, 28/12/2017, “Hogar del Sol S.R.L. s/quiebra s/incidente de acción de ineficacia concursal promovido por la sindicatura”, Expte. COM Nº 35048/2008/1; íd. “Dique Cero Puerto Madero S.A c/ Brosdchi, Ernesto Luis y otro s/ ordinario” del 06.12.23).
En síntesis, en el sistema de los arts. 94 a 96 del CPr., no se encuentra prevista la posibilidad de que el tercero citado se presente para sostener la improcedencia de la citación. Es decir, no puede cuestionar la citación, pues ello significaría introducir una cuestión ajena al thema decidendum del juicio abierto entre litisdenunciante y contraparte, como es la de la responsabilidad que a aquel pudiere corresponderle en el evento que motivó el conflicto. De modo que, si el tercero ingresa materialmente al proceso en condición de tal, solamente podrá participar en lo que hace a la cuestión común, pues que en ella se resolverá un elemento de su propio derecho; esto es, al no ser sujeto de la relación actor-demandado, no puede incluir en su hacer demandas, excepciones, defensas o reconvenciones sobre derechos propios (cfr. Adolfo A. Rivas, “Intervención Obligada de terceros”, p. 203 y ss., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2022).
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio apelado, con costas a la vencidas (art. 68 y 69 CPr.).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prose.: María Eugenia Soto).