Decreto 696 de septiembre 29 de 2025 – Mediación: Mediación Prejudicial Obligatoria; Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria; implementación; herramientas digitales; Decreto 1467/2011; modificación; Anexo Reglamentación de la Ley Nº 26.589 y sus modificaciones; sustitución
Decreto 696 de septiembre 29 de 2025 – Mediación: Mediación Prejudicial Obligatoria; Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria; implementación; herramientas digitales; Decreto 1467/2011; modificación; Anexo Reglamentación de la Ley Nº 26.589 y sus modificaciones; sustitución (B. O. 30/09/2025). VISTO el Expediente Nº EX-2025-39455817-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 25.506 y sus modificaciones y 26.589 […]
T., J. E. c. Central Alcorta S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “T., J. E. c/ Central Alcorta SA s/ Ordinario” (Expediente Nº 50593/2023), originarios del Juzgado del Fuero Nº 21, Secretaría Nº 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Vocalía nº 1, Vocalía nº 2, Vocalía nº 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los agravios
Apeló el actor la sentencia de grado –dictada en fecha 27.3.25– en la que el juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a abonar a aquél la suma de $848.000, con más intereses.
En su recurso, la parte actora señaló que, al demandar, habría fijado el objeto de su acción en el cumplimiento de un contrato de compraventa comercial, pero también habría reclamado expresamente por los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento actual y, en su caso, el pago subsidiario de los daños y perjuicios que habría padecido por el incumplimiento moroso.
En relación a ello, adujo que el fallo se había limitado a sancionar a la accionada con la devolución de las sumas abonadas por su parte con más intereses, haciendo caso omiso a los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento, respecto de los cuales agregó que no habían sido determinados en la etapa inicial, pero bien podían precisarse una vez firme el pronunciamiento judicial.
Calificó a la sentencia como infra petita, porque no habría colmado las pretensiones vertidas en el objeto de la litis, y dijo que ello le provocaba un perjuicio.
El recurrente argumentó que, si el magistrado de primera instancia no estaba en condiciones de cuantificar los daños y perjuicios sufridos por su parte, habría debido consagrar jurisdiccionalmente los mismos, con cargo a su determinación posterior.
Añadió que la omisión que aquí denunciaba le vedaba la posibilidad de reclamar estos daños y perjuicios, cuya existencia y exigibilidad habría sido reconocida en la sentencia.
Dijo que no era necesario abundar en la explicación del agravio, el cual le provocaba una lesión actual y permanente en sus derechos de inalienable estirpe constitucional, tales como el de igualdad ante la ley, propiedad y defensa en juicio.
Con base en estas consideraciones, el apelante solicitó que fuera ampliado el alcance del decisorio de grado en el sentido expuesto.
II. La solución propuesta
1. El thema decidendum
Traído los agravios sostenidos por el actor, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquél, en cuanto considera que el a quo omitió abordar su reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, los cuales debieron haber sido reconocidos en la sentencia y podían ser determinados en la etapa de ejecución de la misma.
2. La improcedencia de un reclamo por daños y perjuicios indeterminados
2.1. En su escueto escrito de expresión de agravios, el apelante reconoció no haber determinado al demandar cuales eran los daños y perjuicios que reclamaba y, al respecto, planteó que aquéllos podían ser precisados una vez firme el pronunciamiento judicial, por lo que cupo al juez de grado admitirlos jurisdiccionalmente en su sentencia.
A fin de abordar este agravio es menester recordar que el accionante, en el escrito inicial, demandó “el cumplimiento del contrato de venta automotor, cuyos datos se consignan infra, con más los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento actual y, en su caso, el pago subsidiario de los daños y perjuicios producidos a mi representado por el incumplimiento moroso registrado y a probarse, en los que se resuelva tal incumplimiento contractual”.
Luego, en la misma pieza, el demandante precisó que acudía a la justicia en pos de que se condene a la demandada a cumplir, en un plazo prudencial y perentorio, con su obligación vacante –esto es, la entrega del automóvil adquirido– y/o, de resultar imposible hacerlo, que se lo indemnice por los daños y perjuicios a él ocasionados con causa en el incumplimiento moroso de aquella.
Ahora bien, seguidamente y en consonancia con el agravio planteado, el ahora recurrente también solicitó en el escrito de demanda que los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento contractual fueran determinados en la etapa de ejecución de sentencia.
Dicha circunstancia no pasó desapercibida por el magistrado de grado, quien mediante la providencia de fd. 100, solicitó al accionante a establecer en forma clara el objeto del proceso, explicando que la exigencia establecida en el art. 330 del Código Procesal, cuando el objeto de la demanda es una suma de dinero, guarda relación con el principio de congruencia que consagran los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del mismo cuerpo legal, puesto que limita los poderes de decisión del juzgador, quien al tiempo de dictar sentencia no podría exceder ni cualitativa, ni cuantitativamente el objeto de la pretensión, así como con el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la contraparte que posibilita, habida cuenta que su omisión impide a esta aceptar o rechazar el reclamo y en su caso producir la prueba que haga a su derecho.
También explicó el a quo que, en los supuestos en que el importe pretendido depende de circunstancias de hecho que habrían de esclarecerse a través de la prueba a producirse, la estimación debe ser formulada en forma provisoria y sin perjuicio de lo que resulta oportunamente de aquélla, admitiéndose únicamente el incumplimiento de tal recaudo cuando existe gran dificultad para su determinación, mas no cuando su apreciación es posible.
Ante el requerimiento del magistrado de grado, en fd. 102 el accionante procuró aclarar el objeto litigioso, expresando que reclamaba aquí el cumplimiento del contrato oportunamente celebrado con la demandada, es decir que le hagan entrega de una unidad cero kilómetro marca C35 o la que haga sus veces a esta época, con más los daños y perjuicios sufridos por él a causa de la demora incurrida por la concesionaria en el cumplimiento de su formal compromiso.
Recordó que había abonado el saldo de precio y puesto a permanente disposición la entrega en permuta de su vehículo usado.
Añadió que, de forma subsidiaria, reclamaba el pago de los daños y perjuicios emergentes para el caso de que, por la causa que sea, la demandada no pudiera entregar el vehículo cero kilómetro por él adquirido, más los daños y perjuicios que a determinarse incidentalmente post sentencia, tomándose para ello lo abonado por su parte, los intereses devengados por el dinero y los reales daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento, teniéndose primordialmente en consideración la circunstancia de que la compraventa se trató de dos vehículos utilitarios/comerciales destinados precisamente para trabajar.
Concluyó que era imposible determinar los montos de los daños y perjuicios a priori, máxime cuando ignoraba cuál sería la postura de la demandada, en cuanto a si podía o no cumplir con lo contratado oportunamente (esto es la entrega del C35 0km).
En fd. 103, el a quo indicó no soslayar que el accionante ejerció la acción a los efectos de obtener la entrega de un vehículo que habría sido pactada en los términos de un contrato entre las partes, empero que lo cierto era que aquél sumariamente también reclamó por daños y perjuicios, razón por la cual resultaba imperante la cuantificación de dicho reclamo, en virtud de lo establecido por el Cpr. 330.
Frente a ello, en fd. 127 el demandante sostuvo que le resultaba muy dificultoso cuantificar la acción, porque el vehículo que había adquirido ya no entraba más al país. De seguido y tras aclarar que se trataba de una estimación provisoria, el actor valuó el vehículo en $15.000.000 y se reservó el derecho a determinar los daños y perjuicios emergentes, toda vez que desconocía la fecha del eventual cumplimiento de la obligación vacante por parte de la accionada.
Ante esa respuesta, el magistrado postuló que no advertía la dificultad invocada para cuantificar el reclamo y reiteró las exigencias que establece el art. 330 CPCyCN y las razones para cumplirlas. Además, hizo hincapié en que el reclamante había omitido precisar los rubros que integrarían la indemnización por daños y perjuicios y tampoco había señalado cuáles de aquéllos solicitaba en forma subsidiaria o no. Por estas razones, el a quo sostuvo que no podía tener por cumplido el requerimiento de aclarar el objeto de la demanda.
En fd. 129, el actor expuso que la última parte del artículo 330 CPCyCN establece que la demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al demandante no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados. También señaló que dicho artículo determina que “la sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”.
Dijo que la salvedad consagrada en dicha norma era un derecho que tenía y que había requerido ser resarcido por daños y perjuicios cuya cuantía dependía de pruebas que inexorablemente había que rendir en el proceso, resultándole imposible determinarlos con fehaciencia y precisión antes de ello.
El sentenciante de grado indicó que, en atención a que el pretensor aseveró no contar con elementos ciertos a la fecha que permitieran realizar la estimación de los daños y perjuicios reclamados y, por ello, propició su esclarecimiento a través de las pruebas que habrían de producirse en la causa, cabía admitir la petición formulada en tal sentido.
Posteriormente, en el decisorio de grado y por los fundamentos allí expuestos, a los que brevitatis causae cabe remitir dado que arriban a esta instancia incontrovertidos, el a quo hizo lugar a la pretensión inserta en el escrito inaugural, recordando el intercambio acerca del objeto del proceso que fue descripto supra y remarcando que el actor, en las presentaciones de fecha 18.10.2023 y 26.09.2023, bregó por la entrega del automotor cero kilómetro comprometido “… pero cuyo valor actual desconoce…”, a la vez que también indicó que “…quiere ser resarcido de los daños y perjuicios, dependiendo la cuantía de éstos de pruebas que inexorablemente hay que rendir en el proceso…”.
En ese escenario, el magistrado postuló que no lucía producido medio convictivo alguno que le permitiese conocer fehacientemente el valor de un vehículo de las características del que es objeto el litigio, por lo que correspondía juzgar la procedencia del agravio de conformidad con el principio indemnizatorio que emana del art. 165 CPCyCN.
En esos términos, el a quo reconoció a favor del actor el monto comprometido en la “Reserva de Unidad 0 KM” acompañada por la accionada y enunciada en el responde de la demanda ($848.000) con más los intereses a calcularse desde el 28.11.2020 –por corresponder a la fecha contemplada en el mismo formulario para la instancia detallada en la preventa, en la cual se tenía por asignada la unidad 0 km en cuestión- y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
2.2. Cabe resumir que el demandante reclamó la entrega del vehículo adquirido más “daños y perjuicios” (los cuales no precisó, a pesar de los señalamientos del a quo sobre el punto) o, en su defecto, los “daños y perjuicios” derivados de la falta de entrega del rodado, más los que se derivasen del incumplimiento contractual, que tampoco fueron apuntados. Además, insistió en que todos esos “daños y perjuicios” debían ser determinados a partir de la prueba que fuera a producirse en la causa.
Al dictar sentencia, el juez de grado hizo lugar a la pretensión subsidiaria impetrada por el demandante, destacando que no habían sido producidas probanzas que acreditasen el valor del rodado y determinando la existencia de un daño –que cabe conceptualizar como material–, el que cuantificó en $848.000 (más intereses) con base en la constancia de reserva de la unidad adquirida por el actor que daba cuenta de las sumas abonadas por éste y que fuera acompañada por la propia accionada al contestar la demanda.
Frente a esa decisión y como fue expuesto, el recurrente expresó agraviarse de que el magistrado hubiera omitido consagrar los “daños y perjuicios” que habría padecido como consecuencia del incumplimiento contractual, para su posterior cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia.
Ahora bien, a mi modo de ver, en el sub examine resulta dirimente que, al demandar, el accionante no indicó cuáles eran los daños y perjuicios que habría sufrido y que, por ende, reclamaba (e.g. daño moral, daño punitivo, privación de uso, pérdida de poder adquisitivo, etc.).
No olvido, al respecto, todas las presentaciones del actor y las consecuentes providencias que fueron dictadas.
Sin embargo, estimo que el art. 330 CPCyCN –que fuera invocado por el accionante como fundamento de su intención de postergar la determinación de los daños y perjuicios reclamados–, al establecer que “La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”, refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios que sean reclamados y, no, a los distintos rubros indemnizatorios en los que deben encuadrarse dichos daños y perjuicios, los que, a mi juicio, necesariamente deben ser señalados por el demandante (los resaltados en el artículo transcrito me pertenecen).
Es que, de lo contrario, podría resultar cercenado el derecho de defensa del demandado, de raigambre constitucional, ya que al no ser indicado en la demanda cuál es el daño concreto que se le atribuye y el rubro en el que se encuadra dicho daño, mal podría aquél ejercer una defensa eficaz (art. 18 CN) o un allanamiento (art. 307 CPCyCN).
Asimismo, la determinación de los daños y perjuicios reclamados, aun cuando sea planteada su cuantificación en función de cuanto surja de la prueba a producirse en la causa, interesan al magistrado, quien atado al principio de congruencia no puede conceder al actor indemnizaciones por daños y perjuicios que no fueron expresamente requeridos por aquél (art. 163, inc. 6to, CPCyCN).
Por estas razones es que, al contrario de lo expuesto por el demandante, no es posible admitir un reclamo por “daños y perjuicios” si estos no fueron mínimamente individualizados en el escrito inicial (ello, reitero, sin perjuicio de que, excepcionalmente, la cuantificación de los rubros que sean reclamados si pueda ser determinada posteriormente en función de la prueba producida en autos).
Con base en estas consideraciones cabe concluir que, el reclamo de meros “daños y perjuicios”, sin la especificación y encuadre de los daños atribuidos a la contraparte, determina la improcedencia de la pretensión planteada en esos imprecisos términos.
En definitiva, en el caso de marras la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados refleja la ausencia de elementos que la demanda debe contener, prescritos por el artículo 330 CPCyCN.
Particular y notoriamente, no puede considerarse que la demanda del actor por “daños y perjuicios” indica debidamente cuál es la cosa demandada (más allá de que sea excepcionalmente admisible que no sea designada con toda exactitud, como en principio establece el primer inciso de la norma en congruencia con la posibilidad de que su cuantificación, como expuse, sea determinada posteriormente), ni que dicho reclamo importa una petición en términos claros (inc. 6to).
Así las cosas, propicio al Acuerdo el rechazo del recurso interpuesto por el demandante, con costas de esta instancia a su cargo dado el resultado adverso del mismo (art. 68 CPCyCN).
III. Conclusión
Por todo lo expuesto propicio al acuerdo:
a) Rechazar el recurso apelación interpuesto por el accionante J. E. T. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio;
b) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante (CPCC: 68).
He aquí mi voto.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhiere al voto anterior.
IV. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar el recurso apelación interpuesto por el accionante J. E. T: y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio;
b) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante (CPCC: 68).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 135 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “ad hoc”: Pablo Caro).
Administradora Weston S.A. c. B., G. E. s/cobro de sumas de dinero
Buenos Aires, 18 de julio de 2025.
Autos y Vistos:
I. Para resolver los planteos de aclaratoria formulado el 1º de julio de 2025 en los autos “B….”, y el 2 y 4 de julio, en los autos “Administradora…”, en relación a la sentencia del 27 de junio de 2025.
II. Es sabido que, tres son los motivos que sustentan el pedido de aclaratoria: error material, aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre algunas de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio (conf. arts. 36, inc. 3º y 166, inc. 2º del Código Procesal, Morello, “Códigos Procesales…” T.II-C, pág. 280).
III. En los autos “B….” la parte actora solicita que se aclare la imposición de costas respecto de la acción de escrituración. Además, pide que se fije un plazo para iniciar la ejecución y en su caso se impongan medidas compulsivas para el cumplimiento de la sentencia.
Atento a lo que surge del cuerpo del voto dictado por unanimidad, y sin perjuicio de que en la parte dispositiva del pronunciamiento del 27 de junio de 2025, se ha asentado que la acción prospera “con costas”, a fin de evitar discrepancias en su interpretación, corresponde aclarar en la parte dispositiva que las costas de ambas instancias deberán imponerse a todos los demandados.
En cuanto a lo demás solicitado, toda vez que excede el marco del recurso de aclaratoria, corresponde desestimar el planteo.
Sin perjuicio de ello, se hace saber que en su caso podrá plantear lo que estime correspondiente en la etapa de ejecución de la sentencia.
IV. Por otra parte, en los autos “Administradora…” la accionante pidió que se aclare respecto de la tasa a aplicar en los intereses que devengaran las sumas a abonar por el demandado, por haberse omitido, y el encartado requirió que se aclare lo decidido en cuanto a las costas, atento a la proporción de los períodos que fueron rechazados en el pronunciamiento.
En cuanto al primero de los planteos, toda vez que se ha hecho lugar a la demanda, que en su planteo introductorio incorporó los intereses, nada cabe aclarar al respecto. Así, entiendo que el planteo efectuado sobre la tasa de interés a aplicar a dichas sumas, deberá resolverse en la etapa de ejecución, por lo que no corresponde hacer lugar al planteo.
Por otra parte, con relación a lo solicitado por el demandado, toda vez que lo pretendido excede el marco del recurso de aclaratoria intentado, tampoco debe hacerse lugar a lo planteado.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la imposición de costas no depende de un concepto matemático en cuanto a la proporción en la que prosperara, sino en el carácter de vencido.
Por las razones expuestas, el Tribunal resuelve:
I. Hacer lugar a la aclaratoria intentada en los autos “Bedini…” dejando constancia que “las costas por la acción de escrituración deberán ser soportadas por todos los demandados”.
II. Rechazar los restantes planteos intentados en las actuaciones “Administración…”
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 10/25), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher. – Claudio Marcelo Kiper.
T., H. O. c. Interacción ART y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T., H. O c/ INTERACCION ART y otros s/ daños y perjuicios”,
respecto de la sentencia dictada en autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia – Gabriel G. Rolleri – Juan M. Converset.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida i) rechazó las defensas de prescripción liberatoria y falta de legitimación pasiva opuestas por la codemandada “Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.”; ii) rechazó la demanda interpuesta contra “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.”; iii) admitió parcialmente la demanda deducida con los alcances indicados en los considerandos y, en consecuencia, condenó a “Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.” y a J. J. S. a abonar al actor, dentro de los diez días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $6.520.000 (seis millones quinientos veinte mil pesos), con más las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.
Firme el llamamiento de autos, han quedado los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Promueve H. O. T. demanda por daños y perjuicios por mala praxis médica contra “Interacción ART, Clínica López (Centro de Medicina Integral)” y J. J. S.
Explica, que con fecha 5 de junio de 1999, sufrió una caída que le produjo dolores en el brazo y la pierna cuando se encontraba trabajando para la empresa “Alpesca S.A.” en la bodega de un barco, a raíz de la cual fue atendido por prestadores de la ART que consideraron que padecía de un desgarro muscular y le indicaron un tratamiento fisiokinésico durante diez días. Que, como el dolor persistía continuó con más sesiones de kinesiología a raíz de la indicación de otro médico de la ART, y que, al no obtener resultado, fue derivado a un neurocirujano que le diagnosticó hernias de disco 1.4, 1.5 y 1.5 SI, y le prescribió una intervención quirúrgica. Que, fue intervenido quirúrgicamente por el codemandado S. el 13 de agosto de 1999 y que según el protocolo quirúrgico remitido por el referido profesional, le habrían liberado la cuarta y quinta raíz. Que, continuó sin mejorar y, en septiembre de 1999, la Comisión Médica 19 expresó que padecía de una hernia discal posterolateral izquierda 1,4 y 1,5, operada con importante repercusión funcional y dificultad para realizar tareas y que, al regresar a Puerto Madryn y consultar con el Dr. B., éste le ordenó otra resonancia magnética de la que resulta que, en la intervención quirúrgica efectuada por el codemandado S., le fue reparada la hernia discal del espacio L4 L5, pero no fue liberada la hernia discal L5 S1, habiéndose en cambio abordado quirúrgicamente el espacio que no estaba dañado. Que, luego de solicitar nuevamente la intervención de la Comisión Médica nro. 19, ésta dictaminó que presenta hernia de disco postero lateral izquierda L4 L5, originada a consecuencia de accidente de trabajo, determinando una incapacidad permanente, parcial y definitiva.
Precisa, que tal incapacidad fue calculada en un 18,20 % de la total. Que, posteriormente a ello, el Cuerpo Médico Forense verificó que el actor presenta una hernia discal a nivel 1.5 SI, así como hernia discal a nivel L4 L5, “a pesar de que los partes quirúrgicos indicaban que el disco fue extirpado, la injuria quirúrgica al espacio L3 L4, que previo a la cirugía practicada por el codemandado S., estaba sano”.
Refiere, que los diagnósticos recibidos y la incapacidad calculada que en agosto de 2003 era, según refiere, de un 29,60 % de la total, con nexo de causalidad con el accidente sufrido. Que, padece actualmente de un importante daño en la columna que le imposibilitó trabajar en su profesión y repercutió profundamente en su vida personal, familiar y de relación.
Explicita, el actor que el codemandado S. incurrió en mala praxis médica interviniendo los discos no afectados, lo que le ocasionó un agravamiento de sus lesiones y la necesidad de someterse a otras dos cirugías.
A fs. 52/63 se presenta “Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A.” a contestar demanda.
Opone excepción de prescripción argumentando que transcurrió en exceso el plazo bianual que la ley prevé; de cosa juzgada a su respecto por los argumentos que expresa; y de falta de legitimación pasiva, más allá de admitir la existencia de un contrato de afiliación con la cobertura de la ley 24.557 con la ex empleadora del actor, sosteniendo que el reclamo que la parte actora realiza excede de los alcances y límites de la cobertura emergente del contrato asegurativo, que no incluye responsabilidad civil.
Manifiesta, que es una compañía aseguradora de riesgos del trabajo que desarrolla sus actividades en el marco de la ley 24.557 y que, en ese contexto, le otorgó al actor la debida asistencia, que incluyó las prestaciones médicas bajo estrictas normas de calidad. Que, la relación contractual de su parte fue exclusivamente con el empleador del actor y no con este último, que se equivoca en pretender aplicarle las disposiciones del derecho común por fuera de las que establece la ley 24.557.
A fs.65/75 se presenta “Centro de Medicina Integral S.R.L. a contestar demanda.
Expresa, que el vínculo con el codemandado S. lo estableció exclusivamente el actor sin la intervención de su parte, que, en su calidad de prestadora de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, se limitó a facilitar el ámbito en el que el actor efectuó las consultas con el médico demandado y en el que éste llevó a cabo el acto quirúrgico que se cuestiona. Que, no se atribuye responsabilidad a su parte.
Explica, que la patología degenerativa de la columna que presenta el actor es un problema médico muy frecuente, y que la intervención quirúrgica realizada es la que se aconseja, aunque falla entre un 10% y un 40% de los casos. Que, su parte no tuvo intervención alguna en la selección del médico interviniente, tratándose de un sanatorio “abierto” que proporciona sus instalaciones a cualquier médico que allí concurra.
Niega, de todos modos, que haya existido en el caso mala praxis médica, atribuyendo el resultado dañoso a un riesgo propio de la medicina, además de señalar que el nexo causal con dicho daño no es con una supuesta mala praxis médica sino con el accidente laboral sufrido por el actor.
A fs.142/143 se presenta “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.” a contestar la citación en garantía.
Admite la existencia de un contrato de seguro vigente a la fecha de los hechos de autos con el codemandado “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y señala las condiciones de la póliza.
Adhiere en un todo a la contestación de demanda hecha por su asegurada.
A fs. 150 se declaró rebelde al codemandado J. J. S.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de grado trató liminarmente las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por la ART, las cuales desestimó. Estableció, que el actor invoca como fundamento de su pretensión resarcitoria la producción de un daño con motivo de la intervención quirúrgica realizada por el codemandado S. demandando a la ART que le brindó la atención médica en cuestión en cumplimiento de las prestaciones de la LRT por tratarse de una situación originada en un accidente laboral y a la institución sanatorial en la que la intervención quirúrgica fue realizada. Que, el hecho no es negado por los distintos accionados, más allá de que algunos de ellos cuestionan la responsabilidad que se les atribuye. Sostuvo, que en el caso de autos se da un supuesto especial, pues la atención médica formó parte de las prestaciones en especie a las que se hallaba obligada la ART “Interacción” en virtud de las disposiciones de la ley 24.557 y del contrato de seguro celebrado entre dicha aseguradora y la que entonces era la empleadora del actor, por darse un supuesto de tratamiento de las consecuencias derivadas de un accidente laboral, tal como lo señalan todas las partes, no siendo estos hechos controvertidos. Que, pesaba entonces sobre la codemandada “Interacción” una obligación derivada de la propia ley, tratándose de un supuesto de responsabilidad obligacional (o, a veces, mal llamada “contractual” por oposición a la “extracontractual”). Que, en el caso la prestación legal de la ART codemandada fue brindada a través del codemandado S., cirujano que realizó la intervención quirúrgica, por lo que la demostración de la culpa del nombrado –y por ende de su responsabilidad civil– lleva también como consecuencia la responsabilidad de la primera. Dijo, que no halla en cambio que en la especie exista un factor de atribución de responsabilidad con relación a la codemandada “Centro de Medicina Integral S.R.L.” pues cuando el acto de mala praxis médica se encuadra en el marco de un contrato con una obra social, debe partirse de que la relación contractual entre el paciente y las instituciones médicas y/o empresas de medicina prepaga y/o obras sociales, constituye una relación de consumo, con los alcances de la Ley 24.240 de Defensa de Consumidor (y modificatorias). Que, no existía una relación contractual ni de consumo del actor con relación a dicha ART como sucede con los afiliados a las obras sociales o empresas de medicina prepaga, en tanto la asegurada era su empleadora, siendo él el beneficiario del seguro. Que, tampoco resulta aplicable a su entender la ley de defensa del consumidor por lo que cae toda la argumentación elaborada. Que, tampoco existía una relación contractual entre el médico cirujano y la clínica en la que realizó la intervención quirúrgica, no tratándose de un dependiente de ella. Valoró, al efecto la declaración del testigo E. y la pericia médica para atribuir causalmente el agravamiento de la incapacidad proveniente de un obrar culposo del cirujano que equivocó el espacio que debía intervenir quirúrgicamente y que no fue indemnizado por la ART. Por todo lo expuesto, consideró a J. J. S. y a “Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.” civilmente responsables de las consecuencias dañosas del hecho.
III. El recurso
La parte actora presenta sus quejas el 17/2/2025. Se agravia pues se rechaza la demanda respecto de “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y de su aseguradora. Que, tanto el profesional como la clínica son responsables por el hecho dañoso de autos por cuanto en la cirugía no sólo intervino el Dr. S. como cirujano, sino que el mismo fue asistido por un equipo conformado por otros profesionales y auxiliares pertenecientes a la clínica. Que, el error en el acto quirúrgico que el perito médico indica como ocurrido no sólo se produce a consecuencia del obrar médico, dado que en forma previa a iniciarse una cirugía, todo el equipo (anestesiólogos, asistentes quirúrgicos, instrumentadores quirúrgicos, enfermeros) tiene la responsabilidad de verificar y cumplir los protocolos del caso, encuadrados en el principio de “seguridad del paciente”, precisamente para evitar errores, ya sea preparando “check lists”, verificando la zona puntual de la lesión a intervenir y asistiendo al cirujano a lo largo de la operación. Que, en el caso de autos existió una falla del médico cirujano y de todo el equipo perteneciente a la clínica demandada, que en ningún momento advirtieron el error que estaban cometiendo, lo que se hubiera evitado de haberse podido constatar mediante imágenes u otros métodos, la zona precisa en la que se encontraba la lesión a reparar. Se agravia pues el anterior sentenciante estableció la indemnización por daño físico calculando ingresos sobre el salario mínimo hasta la edad jubilatoria aplicando una tasa de descuento del 6% anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo. Que, el cálculo resulta erróneo, en tanto el actor al sufrir el daño contaba con 38 años y siendo la edad jubilatoria 65, le quedarían 27 años de vida laboral útil, o sea 324 meses, que ascenderían a $ 65.797.200, ello sin tener en cuenta los incrementos salariales que podría haber percibido y sin tener en cuenta los intereses, que en forma alguna podrían considerarse como procedentes en el 6% anual, en un contexto inflacionario como el que ha padecido el país desde el inicio de las actuaciones. Que, el cálculo efectuado en la sentencia resulta arbitrario y violatorio de los derechos constitucionales dado que establece un valor mínimo como base de cálculo y le aplica un interés que no guarda relación con ninguna tasa vigente. Se agravia del monto otorgado por “gastos de traslado, médicos y de farmacia) y daño moral. Se queja de la ausencia de intereses por cuanto no fueron solicitados en la demanda no obstante lo cual deben contemplarse a fin de que la indemnización resulte integral. El traslado fue contestado por la demandada “Centro Médico Integral S.R.L.” y por la citada en garantía “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.” el 9/3/2025.
IV. La solución
a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En consecuencia, corresponde verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así por ej., si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, en Revista La Ley del 2 de junio de 2015).
En el supuesto de autos, si bien se trata de la reparación de daños producidos en ocasión de un contrato de prestaciones médicas, se arriba a idéntica solución ya que los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (ars.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derechos u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente en el momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, en Revista La Ley, del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene el quejoso.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 221980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.
c) En tal sentido, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
Entrando al análisis de los agravios vertidos por el accionante no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que solo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso, para rechazar la demanda respecto del “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y su aseguradora no se rebate certeramente el fundamento medular del colega de grado consistente en que no se ha probado en autos un factor de atribución de responsabilidad con relación a esta codemandada sostenido en que no existía una relación contractual entre el médico cirujano y la clínica en la que realizó la intervención quirúrgica, no tratándose de un dependiente de ella. No sólo de ello no se hace cargo en sus quejas, sino que ahora argumenta que fue asistido por un equipo conformado por otros profesionales y auxiliares pertenecientes a la clínica dando ello fundamento sostiene- a su obligación de responder.
Sobre la cuestión, cabe recordar que el artículo 277 del Código Procesal establece que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”; ello, radica en el principio de congruencia, consistente en lo que se ha denominado “personalidad de la apelación” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la nación. Comentado y Anotado”, Rubinzal Culzoni, 1º edición, Santa Fe, 2003, p. 353).
En ese lineamiento, el régimen del artículo 277 del Código Procesal sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (CSJN, 19-10-95, Rep. E.D. 30-1072, sum. 20); ello por cuanto, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda instancia. El límite del poder de la Alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, “Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor SA y otros s/ daños y perjuicios”).
Le está vedado, pues, al apelante transponer los límites establecidos con su petición originaria. Siendo la apelación una instancia eminentemente revisora, en su ámbito sólo puede ser objeto de ataque y ulterior juzgamiento la actividad cumplida en la sede anterior, sin que resulte posible agregar nuevos capítulos que en cualquier grado o medida sustituyan o modifiquen la base fáctica de la proposición originariamente formulada.
En función de las consideraciones precedentes, el discurso recursivo en la especie revela una manifiesta como inadmisible innovación de las materias propuestas como contenido de la litis cristalizada en autos. Mientras la pretensión inicial estuvo limitada, exclusiva y excluyentemente a la conducta reprochable del médico –codemandado S.–, en esta instancia se pretende innovar incorporando el proceder del resto de profesionales y auxiliares que participaron en la intervención quirúrgica.
Considerar y decidir ahora respecto de estos últimos planteos es absolutamente novedoso y sustitutivo del efectuado primeramente en el escrito inicial, lo que implicaría exceder indebidamente la competencia funcional habilitada por el recurso concedido, al abordar cuestiones que no fueron materia de decisión por el Sr. Juez interviniente en tanto no integraron la demanda.
Por las razones expuestas, y porque no es posible habilitar la apelación para considerar y decidir sobre lo que no fue resuelto porque no fue pedido, propongo al acuerdo la desestimación de los agravios en cuanto este tema.
Tocante a la incapacidad sobreviniente recuerdo, que la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones”, Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala “F”, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquella (conf. CNCiv. Sala “E”, L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).
En cuanto al porcentaje de incapacidad –señaló el anterior sentenciante que el perito médico estimó en un 10% atribuible a la mala praxis médica de la que resultó víctima, mientras que no quedó acreditada incapacidad de origen psíquico, aspectos que no han merecido censura– debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art. 14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 5/2025 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O. 9/05/2025); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad física estimado por el perito interviniente, las condiciones personales del damnificado de 38 años al momento de la primera intervención, marinero/pescador, se propone al Acuerdo elevar la suma concedida para enjugar la partida por incapacidad física y establecerla en pesos ocho millones ($8.000.000) (art. 165 CPCCN).
En lo atinente al daño moral puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extramatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.
En este sentido, no puede desconocerse que –en alguna medida– las víctimas de acontecimientos, intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil. En efecto, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido por el actor, características de las alteraciones padecidas, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida para compensar el daño extrapatrimonial.
Sobre los gastos de traslado, médicos y de farmacia, este tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación de debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art. 165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. CNCiv., esta Sala, 22/03/2010, expte. 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios”).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598); esta sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios”; ídem 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 in re “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.” entre otros muchos).
En virtud de las consideraciones expuestas es dable presumir que la accionante debió incurrir en tales erogaciones en función del tipo y entidad de las lesiones sufridas; aunque como señaló el anterior sentemciante no ha sido acreditados en forma cierta para elevar su cuantía como se propone en los agravios razón por la cual propongo al Acuerdo confirmar las sumas otorgadas por tal concepto.
V. Tasa de interés
El primer sentenciante estableció que su omisión en el escrito inaugural impide fijar una suma en este concepto, en virtud del principio procesal de congruencia.
Adelanto que dicha petición será desestimada en tanto era menester que tales réditos fueran pedidos para que se incremente la respectiva condena, debido a que el juez no puede concederlos de oficio si no hay instancia del acreedor (conf. Colmo, A., “Obligaciones”, nº 434, p. 310; Busso, E., “Código Civil Anotado”, t. IV, p. 317, nº 208; Llambías, J. J. op. cit., t. II-A, nº 913, p. 212; C.S.N., L.L. t. 93, pág. 706; íd. tº 52, p. 300; íd. tº 38, p. 354; id., t. 11, p. 16; C.N.Civ., esta Sala, L.L. t. 97, p. 94; J.A. 1960-V-p.275; Sala “B”, L.L. t. 74, p. 758 y J.A. 1954-III, p. 288; Sala “C”, L.L. t. 105, p. 118 y t. 100, p. 99; Sala “D”, J.A. 1965-V, p. 250; C.N.Com., Sala “A” J.A. 1959-III, p. 281; Sala “B”, L.L. t. 105, p. 286; etc.).
Una doble razón justifica esta uniforme jurisprudencia. Por un lado, cabe pensar que si el acreedor no demandó los intereses que aparentemente le correspondían, es porque le fueron satisfechos o porque renunció a ellos (conf. Como, op. cit. y loc. cit.). En segundo lugar, media un motivo procesal: si la sentencia debe relacionarse con la demanda bajo pena de nulidad, no pueden concederse intereses que no han sido solicitados (conf. Llambías, J.J. op. y loc. cit., nota nº 73). En este sentido y con específico sustento en el principio de congruencia, cuya vigencia consagran los arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 3º del Código Procesal, la Sala H ha sostenido la desestimación de los intereses no pedidos en la demanda, pues otorgarlos sería violentar ese axioma del derecho adjetivo (conf. Sala H, causas nº 317.140 del 14/10/03; nº 401.458 del 30/11/04 y nº 413.023 del 9/5/05, entre otras, “Farías Ricardo Luis c/ Biasotti H. Ricardo y otro s/ daños y perjuicios por acusación calumniosa, del 9-abr2012 Cita: MJ-JU-M-72832- AR | MJJ72832).
Al respecto, cabe señalar que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y de su contestación. La relación procesal, salvo situaciones especiales, se integra con los actos fundamentalmente de la demanda y su contestación, determinándose a través de la primera tanto la persona llamada en calidad de demandado, como la naturaleza de la pretensión y los hechos en que se funda, y a través de la segunda se delimita el thema decidendum al concretarse los hechos sobre los que deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia en virtud del principio de congruencia (Conf. CNCiv, esta Sala, 27/9/2011, Expte. N 5.795/2.008, “Yapura, Miguel c/ Guzmán Candia, Darío s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 4/8/2021 Expte Nº 9896/2009, “Gómez Raúl A. y otro c/ Lepre Juan Carlos y otro s/ Prescripción adquisitiva”, íd. íd. Exp. Nº 53.916/2016 “B., T. V. c/ CIENMED S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 4/7/2023).
En este sentido, se ha dicho que “el debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “El Debido Proceso”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, agosto de 2004). Las partes delimitan la actuación jurisdiccional mediante los escritos de demanda, contestación de demanda, y en su caso de reconvención y contestación de la misma (allí se encuentran plasmada tanto las pretensiones como las oposiciones y defensas de las partes) y el Juez debe resolver sin sobrepasar estos límites los cuales configuran el thema decidendum. El “principio de congruencia” consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, 1956, pág. 555, n 4, ap. III).
En ese orden de ideas, es dable recordar que en función del principio de preclusión, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo asignada. Entonces, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Lo que se persigue es que los actos procesales queden firmes y no pueda volverse sobre ellos prolongando indefinidamente la duración de la causa, máxime teniendo en cuenta que el mentado principio es de orden público (conf. CNCiv., Sala D, “F, J. M. L. s/ suc. testamentaria”, 11/08/11; esta Sala, “C, J. A. c/ CLODINET SA s/cobro de sumas de dinero”, del 1/12/2022, íd. íd. “Klimova, Tatiana C/ BII CREDITANSTALT INTERNATIONAL LTD s/cobro de sumas de dinero” (Expte. nº 50.132/2014) del 10/02/2023; íd. Expte. nº 26.986/2019 “Q., J. A. c/ M. M., H. D. Y OTRO s/daños y perjuicios”, del 16/8/2023).
De este modo, las quejas esbozadas por el recurrente en cuanto a la inclusión de intereses, han de ser desestimadas a poco que se repara que no han formado parte del debate de estas actuaciones, en función de lo informado por el principio de congruencia y los efectos de la preclusión.
En consecuencia, si el pago de los intereses no fue solicitado al iniciar la demanda, no corresponde incluirlos oficiosamente en la condena, pues el juez debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, aun cuando en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ya que ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos. Si no obstante la omisión, el juez los incluye en la sentencia de condena, incurre en un pronunciamiento “ultra petita”.
En virtud de ello, propicio al Acuerdo la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a este aspecto se refiere.
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I. Se desestimen las quejas vertidas por el actor en orden al rechazo de su acción respecto de “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.”, con costas.
II. Se modifique la sentencia recurrida y se eleve la suma reconocida en concepto de incapacidad física a pesos ocho millones ($8.000.000).
III. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido objeto de agravios.
Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Juan M. Converset por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
I. Desestimar las quejas vertidas por el actor en orden al rechazo de su acción respecto de “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.”, con costas.
II. Modificar la sentencia recurrida y se eleve la suma reconocida en concepto de incapacidad física a pesos ocho millones ($8.000.000).
III. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido objeto de agravios.
IV. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional y que para ello será remitida a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Acordada Nº10/25 de la CSJN).
Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri. – Juan M. Converset (Sec.: Paula A. Seoane).
G., D. A. c. Mundo Plan S.A. y otro s/ordinario
Buenos Aires, 19 de junio de 2025.
1º) La citada en garantía Seguro Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. apeló en subsidio la resolución fs. 123, mantenida en fs. 127, que rechazó la oposición al pago de la tasa de justicia calculada conforme al monto de acuerdo adjuntado en fs. 118/120 y la intimó a abonarla computada sobre la base de la pretensión inicial a valores actualizados.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 124/126.
En prieta síntesis, la apelante se agravia porque, a su criterio, el monto de la tasa judicial debe calcularse tomando como base la suma resultante del acuerdo transaccional y no, como erróneamente lo entendió el juez a quo, la reclamada en la demanda.
2º) Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que resulta improcedente la pretensión de calcular la tasa de justicia con base en el monto del acuerdo transaccional que pone fin al pleito.
Ello es así, pues la interposición de la demanda da comienzo a la prestación del servicio de justicia, y en dicha oportunidad se fija el quantum de la pretensión como base imponible (ley 23.898: 4, inc. a) y se establece esa ocasión para cancelar la gabela (art.9, inc. a); y como en ese momento se ignora cuál será el resultado de la demanda, es indudable que el legislador da por sentado que, a los fines tributarios, no pueden tener incidencia las etapas del juicio efectivamente cumplidas, ni la admisión total o parcial, o el rechazo de la pretensión, ni conclusión anormal del proceso mediante acuerdo transaccional por un monto distinto al reclamado originariamente (conf. esta Sala, 4.7.17, “Álvarez, Jorge Luis y otro c/ Industrias Químicas Inesba S.L. s/ ordinario s/ incidente de tasa de justicia”; íd., 2.6.15, “Muñiz, José Alberto c/ Triex S.A. s/ ordinario”; íd., 8.8.13, “LC Acción Producciones SA c/ Arte Radiotelevisivo Argentino SA s/ ordinario”; íd., 15.11.11, “Sanmarco, Alejandro Carlos c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario”, entre otros).
Tal conclusión, que es compartida por distintas Salas que conforman esta Alzada mercantil (conf. CNCom., Sala A, 20.11.14, “Romero, José c/ Wasyliw, Olga Rosa y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 18.6.12,“Bugallo, Casimiro c/ Bayer SA s/ ordinario”; íd., Sala B, 16.7.08, “Jab S.A. c/ Federal Mogul S.R.L. s/ ordinario”; íd., 14.11.06, “Thalys SA c/Algodonera Avellaneda SA s/ ordinario”; íd., 18.9.96, “E.C.G. SA c/ Banco Hipotecario SA s/ ordinario s/ incidente de oposición de pago de tasa”; íd., Sala C, 13.7.10, “Lucori S.A. c/ Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 30.7.12, “Risieri Sombra, Carlos c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 12.10.95, “Conte de Carrera, María Liliana c/ Bullmaco S.A. s/ ordinario”; íd., 30.8.94, “Corfavi SRL c/ Salas, Héctor s/ ordinario”, entre muchos otros), resulta suficiente para sellar la suerte adversa de la pretensión recursiva y conduce fatalmente a la confirmación del pronunciamiento de grado.
3º) Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 124/126 y confirmar la decisión de fs. 123, sin costas, en tanto no medió contradictorio.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 24/13 y 10/25), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN art. 109). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Mariana Grandi).
L., A. M. c. L., G. W. s/denuncia por violencia familiar
Buenos Aires, 9 de junio de 2025
Autos, Vistos y Considerando:
I) Conforme lo dispone el Anexo nº 1 art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, la radicación de Sala en un expediente determinará definitivamente la asignación del tribunal que debe intervenir en: 1) Todas las cuestiones que se susciten en lo sucesivo, tanto en la causa principal, como en sus incidentes, trámites de ejecución de sentencia y en las tercerías relacionadas con aquél. 2) En las causas conexas o íntimamente vinculadas.
Ello se conecta con el principio de la perpetuatio juridictionis y su finalidad está dada por la necesidad de que sea el mismo Tribunal el que conozca en las cuestiones conexas o derivadas de la relación jurídica básica, ya sea para evitar pronunciamientos contradictorios como para facilitar la decisión de aquel que está en mejores condiciones de dictarla por su previo conocimiento del asunto (conf. “Bullrich, José Ramón c/ Petracchi, Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 71.101/99 Conflicto de competencia entre Salas “L” y “ D”, Tribunal de Superintendencia).
II) De la lectura de las presentes actuaciones, surge la conexidad con las causas “S. N. S. y otro c/ L. M./ Alimentos”, Expte. Nro. 26182/2014, y “S. N. S. y otro c/ L. G. W. y otro s/ Impugnación de paternidad” Expte. Nro. 55474/2011, en los cuales intervino la Sala “E” del fuero, con fecha 7 de noviembre de 2016 y 26 de marzo de 2015, respectivamente.
En este sentido, es importante destacar la conexidad entre las citadas causas y la que aquí se trata, en tanto se trata del mismo grupo familiar. Véase que A. M. L. es hijo de N. S. S. (ex pareja de G. L.) y M. L., y fue el menor involucrado en la impugnación de paternidad incoada contra G. W. L. Con igual criterio el Juzgado sorteado en primera instancia dispuso la remisión de las presentes al Juzgado Civil 25 donde tramitan las causas antes señaladas (ver fs. 3 y aceptación de la competencia de fs. 4).
En razón de ello y considerando la amplitud de los términos del mencionado art. 4 Anexo nº 1 del RJNC, que sólo exige que exista conexidad para que una Sala intervenga en todos los expedientes vinculados, torna procedente el desplazamiento de la competencia al Tribunal que previno (conf. Tribunal de Superintedencia, “EFIMA S.A. c/ Parques Interama y otro s/ Cobro de Pesos”, expte. 159714/85 conflicto de competencia Salas “K” y “H”, 26/03/15), corresponde a la Sala “E” la competencia sobre estos obrados, por lo que no se admite la asignación efectuada “por Sorteo” por el Centro de Informática.
Por ello, el Tribunal resuelve: No admitir la adjudicación efectuada con fecha 5 de junio del corriente y devolver las presentes actuaciones al Centro de Asignación de Causas, a sus efectos.
Regístrese y comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Ac. 10/2025). – José Benito Fajre. – Claudio Marcelo Kiper. – Liliana Edith Abreut de Begher.
G., J. A. c. I., D. O. y otros s/ cumplimiento de contrato
Comentado por Edgardo López Herrera: El plazo de prescripción aplicable a la acción de cumplimiento y de responsabilidad por incumplimiento contractual.
Buenos Aires, junio 5 de 2025
Y Vistos: Considerando:
I. Llegan estos autos con motivo del recurso de apelación articulado por la actora el 14 de febrero de 2025 –fundado el 5 de marzo de 2025–, cuyo traslado fue contestado el 10 de marzo de 2025, contra la resolución del 6 de febrero de 2025, en tanto admite la excepción de prescripción deducida por los demandados Construcciones Dana S.A y D. O. I.
II. Liminarmente, y atento el pedido de deserción del recurso formulado por los emplazados, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales la apelante pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.
De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habrá de ser admitida la deserción requerida y, por lo tanto, serán tratados los agravios vertidos.
III. La actora promueve la presente demanda el 1 de junio de 2021 “por cumplimiento de contrato más daños y perjuicios” (sic.) contra W. O. A., Construcciones Dana S.A y D. O. I. con el objeto de que se entreguen y escrituren tres unidades funcionales a estrenar y dos cocheras a construirse en el inmueble sito en la calle Llavallol …, de esta ciudad, cuya titularidad recaía anteriormente en la firma Gilban S.R.L. (constructora e inmobiliaria), de la que la pretensora era socia gerente. Ello, de conformidad con lo estipulado en los cinco boletos de compraventa suscriptos el 2 de julio de 2009 –oportunidad en la que habría abonado la totalidad del precio pactado (U$D 159.000)–, con más el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento que alega (daño emergente, lucro cesante y daño moral).
Para fundar su pretensión, postula que W. A .–propietario de la finca desde el 2 de julio de 2009– desconoció posteriormente haber signado tales documentos y le comunicó que vendió el terreno a la sociedad en formación Construcciones Dana S.A. (13 de febrero de 2010), cuyo presidente era D. I. (conf. carta documento del 3 de junio de 2010).
Ello motivó la denuncia penal correspondiente contra los nombrados por “defraudación por desbaratamiento – estafa” (Expte. nro. 19.709/2010).
Los accionados D. O. I. y Construcciones Dana S.A. oponen excepción de prescripción (ver escritos 1 y 2 del 9 de septiembre de 2021), por considerar que la actora alega una relación contractual contra el demandado A., pero que respecto de los excepcionantes el vínculo sería de carácter extracontractual, y por ende las acción contra estos se encontraría prescripta desde que aquella reconoce haber tomado conocimiento de los hechos de autos el 5 de marzo de 2010.
Además, señalan posteriormente que “…el hecho que la actora haya querellado a I., no afectó el curso del término de la prescripción respecto de la sociedad titular del inmueble CONSTRUCCIONES DANA S.A., por aplicación de la doctrina plenaria de la Excma. Cámara Civil de autos: ‘MACIEL, MARCOS C/ BARRY, FEDERICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS’ de fecha 18 de Febrero de 2004…” y que “…el hecho que la actora haya querellado a I., solamente determinó una suspensión del citado plazo bianual, desde el momento en que ha sido tenida por querellante, en la Causa Nº 19.709/2010, carátula ‘A. W. O. Y I. D. O. S/ DESBARATAMIENTO’, en fecha 26/10/2010, cuando ya había trascurrido SEIS (6) MESES del plazo bianual del art. 4037, del Código Civil, desde la fecha que ella misma dice haber tomado conocimiento de la compra del inmueble por parte de DANA CONSTRUCCIONES S.A. (5/3/2010) manteniéndose el efecto suspensivo, hasta su definitivo sobreseimiento el 6 de julio de 2016…”.
En su conteste, la demandante postula que la responsabilidad que se atribuye a los demandados es de naturaleza contractual (art. 4023 del C.C.), por cuanto se peticiona el cumplimiento de los boletos de compraventa, donde el inmueble de marras fue escriturado a favor de Construcciones Dana S.A. por su Presidente I. “…conociendo de manera cierta los instrumentos previos por los cuales la accionante adquirió las unidades funcionales y cocheras a construirse en dicho finca”.
También reconoce que “…el inicio de la acción penal como querellante y particular damnificada, cooperando en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente mis derechos, conforme el art. 3.982 bis del Código Civil, vigente al momento de impetrar la acción penal, suspende la prescripción…” (ver escritos del 28 de septiembre de 2021 –1 y 2–).
En este orden de ideas, la Sra. Juez de grado hace lugar a la excepción de prescripción. Para así decidir, sostiene que “…el plazo de prescripción de conformidad al art. 2561 del C.C.C. es de 3 años, cabe colegir que por el juego del art. 2537, el mismo hubiera comenzado a correr desde el 1/08/2015; sin embargo, en dicha fecha se encontraba pendiente de solución la causa penal promovida por la aquí accionante… con fecha 6/7/16 se declaró extinguida la acción penal por prescripción y se sobreseyó al demandado I. Como correlato de lo expuesto, cabe afirmar que si el plazo de tres daños previsto por el art. 2561 del CCyC, comenzó a correr a partir del 6/7/16 al momento de interponerse la presente demanda el 1/6/21 había transcurrido el plazo de prescripción citado, aún teniendo en cuenta la mediación llevada a cabo”.
IV. En virtud de los agravios vertidos sobre el plazo y cómo se computa, es pertinente recordar que el plazo de prescripción del reclamo resarcitorio, originariamente regido por el art. 4023 del Código Civil derogado, se vio modificado debido a que –en virtud de lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial– el término previsto por la nueva ley –contado desde su vigencia– es inferior al lapso que quedaba transcurrir según la norma derogada.
En efecto, el art. 2537 recién citado dispone: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
Se trata de una norma de derecho transitorio que organiza la eficacia en el tiempo de las reglas de prescripción, a cuyos efectos establece que se aplicarán los plazos de prescripción fijados en el ordenamiento vigente al momento del nacimiento de la acción, excepto que el tiempo remanente –es decir, el lapso que aún falte cumplir– sea superior que el plazo previsto por la norma posterior, contado este último desde su entrada en vigencia, en cuya hipótesis ha de regir la nueva ley (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 71, n.º 25; idem, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 271, n.º 39).
Así, pues, el art. 2537 del Código Civil y Comercial preconiza la ultraactividad de la ley derogada, siempre y cuando el plazo de prescripción se encuentre en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, y que aquel finalice antes del que hubiera correspondido de aplicarse la legislación actual, computado este último a partir de su entrada en vigencia (Alferillo, Pascual E., en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 510; Parellada, Carlos A., comentario al art. 2537 en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2015, t. XI, p. 253; Santarelli, Fulvio G., comentario al art. 2537 en Alterini, Jorge H. (dir.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 3ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, t. XI, p. 896).
En estas condiciones, se tiene presente que, en el sub judice, la actora reclamó, de un lado, el cumplimiento del contrato, y del otro, la reparación de los daños causados por el incumplimiento que atribuyó a los demandados (ver apartados I, IV y V de la demanda ). En el régimen vigente, a diferencia del anterior, existe una diversidad de plazos de prescripción respecto de una y otra acción; a la primera (cumplimiento de la obligación), en principio, le corresponde el quinquenal previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial, y a la segunda (resarcimiento de daños), como regla general, el de tres años establecido por el segundo párrafo del art. 2561 de ese mismo cuerpo normativo (Picasso, Sebastián, “La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (noviembre), 151; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. II, p. 272 y ss.).
Es imperioso distinguir, aunque se sepa, el cumplimiento de la prestación (aestimatio rei), de un lado, y los mayores daños que pudo haber sufrido el acreedor (id quod interest), del otro, lo cual en el sub examine cobra relevancia en virtud de que, en el ordenamiento vigente, según se indicó, el plazo de prescripción de la acción tendiente a la obtención de la prestación –ya sea in natura o por su sucedáneo– no es el mismo que el aplicable al reclamo fundado en la responsabilidad civil (Bueres, Alberto J., “Culpa y riesgo. Sus ámbitos”, en Revista de Derecho de Daños, “Creación de riesgo I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 45; Picasso–Sáenz, op. cit., t. II, p. 272 y ss.; Morello, Augusto M., Indemnización del daño contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 30, n.º 29).
Por otra parte, y en orden a la querella criminal deducida el 15 de octubre de 2010 contra el demandado D. O. I. (conf. fs. 68 y 171/172 de la causa penal nro. 19709/2010) cabe recordar que en el Código Civil y Comercial no se estableció que en dicho supuesto se suspende el curso de la prescripción.
Así, el actual ordenamiento de fondo ha eliminado la causal de suspensión por querella criminal que preveía el art. 3982 bis del Código Civil, a partir de la vigencia de la ley 17.711. Esta causal de suspensión había suscitado algunas dudas en la doctrina y dado lugar a decisiones jurisprudenciales contradictorias en cuanto a sus alcances, especialmente acerca de cuál era su efecto sobre quienes no estaban sujetos al proceso penal, como las personas jurídicas y los responsables civiles (principal, aseguradores, etc.). También creaba desigualdades entre las personas ubicadas en distintas jurisdicciones, pues los ordenamientos procesales de las diversas provincias difieren respecto de la admisibilidad de la querella en los delitos de acción pública (conf. Parellada, Carlos A. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tº XI, pág. 268, comentario al art. 2539, apartado III.5).
En tal sentido, en los fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación se expresa que se elimina la querella penal como caso especial de suspensión de la prescripción, desde que la independencia de la persecución punitiva estatal de la pretensión privada indemnizatoria sumado a la existencia de vías para ejercer esta última –posibilidad de interponer la pretensión en sede penal o de iniciar el proceso en sede civil– revelan que no se justifica la paralización del curso del plazo de la prescripción (conf. “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2012, pág. 601).
Y, en línea con esa idea, el artículo 1774 del Código Civil y Comercial establece que la acción penal y la civil se ejercen independientemente.
Así las cosas, es indudable que –actualmente- los actos cumplidos en el marco del proceso penal no pueden afectar al curso de la prescripción (conf. Esta Sala, R. Nº 069178/2020/CA001 del 27/3/2022).
Ello así, corresponde ponderar que, con motivo de la querella criminal deducida el 15 de octubre de 2010, el plazo de prescripción para el demandado I. estuvo suspendido hasta la entrada en vigencia de la nueva ley; en ese momento, dada la vigencia inmediata, el curso de la prescripción comienza a correr. Es decir, el plazo estuvo suspendido conforme al régimen del Código Civil hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, desde que no hay aplicación retroactiva. La entrada en vigencia levanta la suspensión en forma inmediata por dos razones: (i) la regla, como se vio, es la aplicación inmediata de la ley nueva; (ii) la suspensión de la prescripción se asemeja a una consecuencia o efecto de la suspensión principal (prescripción). (Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., ps. 107 y 171/172, n.º 51.1 y 59.1).
En relación a la sociedad emplazada, deviene necesario indicar que el art. 3982 bis del Código Civil disponía que “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido la querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.
De ahí que resulte acertada la aplicación del principio consagrado por el art. 3981 del mismo ordenamiento, en cuanto establece que “el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales está establecida y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados”.
Del tal modo, la suspensión de la prescripción no se propagaría en sus efectos de uno a otro de los deudores.
En este punto, rige para el fuero el fallo plenario “Maciel, Marcos c/Barry, Federico y otros s/daños y perjuicios” (del 18/02/2004, LL online: AR/JUR/8/2004) que abordó precisamente esta cuestión, resolviendo que no corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aun a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo.
Para fundar dicha postura, se sostuvo allí que al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor. Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., sala H, “in re” “Romaniszyn, Jorge c. Rubinstein”, 03/09/97, JA, 1999-II-210/221). Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Cód. Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.
En virtud de lo expuesto, es evidente que la suspensión de la prescripción por la querella criminal deducida contra el demandado I. no propaga sus efectos a la firma emplazada.
Bajo este contexto, y conforme fuera trabado el contradictorio, siendo que el plazo prescriptivo de ambas acciones inició su cómputo “desde su conocimiento de la adquisición del inmueble por CONSTRUCCIONES DANA S.A., que según sus propios dichos, se produjo en fecha 5/3/2010” (lo que no fue controvertido por la actora al contestar el traslado correspondiente –ver escritos del 28 de septiembre de 2021–), el que se suspendió para el demandado I. por la presentación de la actora como querellante en la causa penal el 15 de octubre de 2010 (art. 3982 bis del Código Civil) y se reanudó con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015), el dies ad quem del plazo de la acción resarcitoria –en función de lo dispuesto por los arts. 2537 y 2561 del Código Civil y Comercial– era el 1 de agosto de 2018, mientras que el correspondiente a la restante acción –en función de lo dispuesto por los arts. 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial– era el 1 de agosto de 2020. Ello, aun soslayando el tiempo transcurrido hasta que se suspendió el plazo por la deducción de la querella criminal (siete meses y diez días).
También operó la extinción de las acciones ejercidas contra la firma Construcciones Dana S.A. respecto de la pretensión indemnizatoria el 1 de agosto de 2018 (conf. arts. 4023 del C.C. y 2537 y 2561 del C.C.) y de la de cumplimiento de la obligación, incluso de admitirse –por vía de hipótesis– la naturaleza contractual que la vincularía con la actora (5 de marzo de 2020, conf. arts. 4023 del C.C. y 2537 del C.C.), o la manifestación extemporánea realizada por esta última en el memorial –en contravención con lo dispuesto por el art. 277 del ordenamiento adjetivo– en cuanto que “toma conocimiento a través de la declaración de Eduardo Semería – 10/03/2011” (1 de agosto de 2020, conf. arts. 2537 y 2560 del C.C.).
En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos veritos precedentemente, corresponde considerar que al momento de interponer la demanda (1 de junio de 2021) los plazos previstos en los art. 4023 (10 años) del Código Civil y 2560 (5 años) y 2561 (3 años) del C.C.C. habían fenecido.
Súmese a lo señalado que la consabida hermenéutica restrictiva elaborada en torno al instituto en análisis sólo tiene vigencia en supuestos de duda, disyuntiva ésta que no se plantea en la especie.
Ello así, no cabe sino rechazar los agravios deducidos en tal sentido y, en consecuencia, confirmar –por estos argumentos– el pronunciamiento apelado en este medular aspecto del debate.
V. Sólo resta analizar los agravios vinculados a la imposición de costas establecida en la resolución apelada.
Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal, nuestro ordenamiento adjetivo adhiere a un principio generalmente aceptado en materia de costas, y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, puesto que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo (conf. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D. “Código Procesal Civil y Comercial”, Tº 1, pág. 411 y ss).
Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el artículo citado en último término faculta a los jueces a eximir a la parte vencida de la imposición de costas, cuando ello sea procedente, y siempre teniendo en cuenta que dicha exención debe interpretarse restrictivamente (conf. Fassi – Yañez, op. cit., ps. 416 y ss.).
Por ello, y como ya lo ha puesto de resalto este Tribunal, resulta procedente distribuir las costas en el orden causado si la parte que resultó perdidosa pudo, razonablemente, tener la convicción de que tenía motivos fundados para litigar (esta Sala, fallo del 5/9/93, DJ 2003 -3, 542), tal como se verifica en el sub examine a partir de la totalidad de elementos incorporados al proceso.
Por ende, si bien la actora resultó vencida en la incidencia, lo cierto es las especiales circunstancias de autos y las actuaciones llevadas a cabo en sede represiva, pudieron hacer que se creyera con derecho a actuar como lo hizo, lo que torna procedente distribuir las costas en el orden causado (conf. CNCiv., esta Sala, R. 561.161, del 4/9/10; íd., íd., R. 625.814 del 19/9/13).
En consecuencia, corresponde modificar la distribución de las costas establecida en la decisión recurrida e imponerlas en el orden causado.
Por los mismos argumentos, los gastos causídicos de Alzada también se distribuyen por su orden.
Por las consideraciones precedentes, se resuelve: Modificar parcialmente la resolución apelada, imponiendo las costas en el orden causado. Con costas de Alzada en el orden causado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta. –Sebastián Picasso. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa.
Asociación Inquietudes Ciudadanas c. Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Ltda. s/ pretensión de restablecimiento y reconocimiento de derechos
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. La Asociación Inquietudes Ciudadanas, con fundamento en la ley local 11.723 de Protección del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y en la ley 25.675 General del Ambiente y en los arts. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 41 de la Constitución Nacional, dedujo acción de prevención y recomposición ambiental de carácter colectivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, contra la Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Limitada de Zárate a fin de que: 1) se ordene el cese del daño ambiental de incidencia colectiva provocado por la contaminación visual que ocasiona el cableado aéreo instalado por la accionada en el partido de Zárate; y, 2) se condene a la demandada a la recomposición o remediación del ambiente procediendo a la desinstalación de todo cableado aéreo, soportes, postes, amarras, etc., en el plazo y bajo el apercibimiento que se fije y a la reinstalación del cableado correspondiente en forma subterránea en el modo, tiempo y forma que se dispongan judicialmente. En lo sustancial, afirma que el cableado aéreo utilizado por la accionada en el partido de Zárate genera contaminación visual que daña al medio ambiente y al paisaje urbano, y constituye un peligro para la salud y la seguridad de la población.
La magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana se inhibió para entender en estos actuados y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de ese departamento judicial, cuya titular aceptó la competencia en razón de la materia y del territorio.
Corrido el traslado, la magistrada hizo lugar parcialmente a lo requerido por la cooperativa en su contestación de demanda y, por consiguiente, ordenó la citación como terceros de AMX Argentina S.A., Fibertel S.A., la Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Energía), el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) y la Municipalidad de Zárate.
En ese marco, y en cuanto aquí interesa, por resolución del 18 de noviembre de 2020, la jueza hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por AMX Argentina S.A. y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer en la causa en razón de la materia.
Para ello, entendió que la causa debía tramitar ante el fuero federal toda vez que la pretensión de la actora podría afectar la prestación del servicio de telefonía que se encuentra interconectado a nivel nacional. Por tal razón, consideró que la resolución del caso requería precisar el análisis e interpretación de normas de naturaleza federal que conforman el marco regulatorio del servicio de telecomunicaciones.
Dicha decisión fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Por consiguiente, se remitieron los obrados al Juzgado Federal de Campana.
Recibidas las actuaciones, el juez federal rechazó la competencia atribuida y devolvió la causa al fuero local. En lo sustancial, entendió que la cuestión debatida se encuentra preponderantemente regida por el derecho público local.
Devuelta la causa, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la contienda negativa de competencia (conf. art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58).
En este marco, se corre vista por la competencia a esta Procuración General.
II. La cuestión de competencia planteada en el caso resulta sustancialmente análoga a la examinada en mi dictamen del día de la fecha en los autos CSJ 317/2023/CS1, “Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ EDEN S.A. s/pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (377)”, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente.
En razón de lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Contencioso.
Buenos Aires, 13 de junio de 2023. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Asociación Inquietudes Ciudadanas interpuso una demanda contra la Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Limitada de Zárate a fin de que se disponga el cese del daño ambiental de incidencia colectiva provocado por el cableado aéreo instalado en el partido de Zárate, por resultar violatorio de la ley 25.675, de la ley provincial 11.723, del artículo 41 de la Constitución Nacional y del 28 de la provincial, e importar un peligro para la salud y seguridad de la población. Asimismo, requirió que se la condene a la recomposición o remediación del ambiente mediante la desinstalación de todo cableado aéreo, soportes, postes, amarras, etcétera, y su reinstalación de manera subterránea.
En su escrito inicial destacó, además, que distintas empresas de telefonía, de televisión y de servicios eléctricos utilizan y comparten el mismo tendido aéreo en el partido de Zárate, y que promovería acciones individuales contra ellas.
2º) Que la demandada, al presentarse, citó como terceros a AMX Argentina S.A., Fibertel S.A., y Cablevisión S.A., en atención a que el posteo y las columnas utilizados para su tendido eléctrico son usados por las empresas de cable, internet y fibra óptica para el tendido de sus servicios. A su vez, citó a Telecom Argentina S.A., aunque aclaró que utiliza su propio posteo.
En su decisión del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Zarate-Campana hizo lugar a la citación respecto de AMX Argentina S.A. y Fibertel S.A., dado que el sistema de soporte de las redes sería compartido con el de la demandada y que, por ende, la “subterranización pretendida” tendría implicancias respecto del servicio.
Respecto de los restantes, Telecom Argentina S.A. y Cablevisión S.A., la rechazó sobre la base de que la demandada había iniciado “sendos juicios con idéntico objeto”.
3º) Que, al contestar la citación, AMX Argentina S.A. dedujo una excepción de incompetencia en razón de la materia y solicitó la remisión del expediente a la justicia federal. A tal fin, sostuvo que la causa involucraba materia regulada por las leyes 19.798 y 27.078 y que una eventual condena a soterrar el cableado interferiría y obstaculizaría la prestación del servicio de telecomunicaciones, los servicios TIC y el servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculos físicos.
4º) Que el juzgado provincial hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Federal de Campana. Esta decisión fue confirmada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás y, finalmente, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
A su turno, el juzgado federal rechazó la competencia atribuida y devolvió al expediente al citado tribunal que, luego de mantener su posición, elevó las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58).
5º) Que la parte actora solicita la remoción del cableado aéreo instalado por la demandada, así como de los postes, columnas y amarras que lo sostienen, y su soterramiento, por afectar el paisaje urbano y la salud y seguridad de la población. Dichos soportes, como ella reconoce en su demanda, son utilizados por servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y de las comunicaciones para sus propios tendidos.
Por este motivo, el objeto pretendido en esta causa resulta capaz de afectar la normal prestación del servicio y, por tanto, torna competente a la justicia federal. Ello es así pues para resolver el pleito corresponde interpretar el sentido y alcance de normas de carácter federal, como lo son la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 y la ley de tecnologías de la información y de las comunicaciones 27.078 (Fallos: 342:1496, CSJ 2240/2021/CS1 “Asociación Inquietudes Ciudadanas ONG c/ Municipalidad de Escobar s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 21 de marzo de 2023).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de Campana, al que se le remitirán. Hágase saber a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y, por su intermedio, al Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Zárate – Campana. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
T., H. L. c. B., O. y otros s/ejecutivo
Buenos Aires, …
Y Vistos:
I. El ejecutante apeló en forma subsidiaria la resolución obrante a fs. 47 mediante la cual el magistrado de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado respecto del coejecutado O. B. Sus agravios corren a fs. 51/53.
II. La nulidad decretada respecto del proceso iniciado contra un demandado fallecido antes de la promoción del litigio, trasciende el ámbito de la nulidad procesal –cfr. arts. 169 y 170 Cpcc.– y se inserta en la órbita de las nulidades absolutas de actos jurídicos, cuya convalidación no se encuentra legalmente prevista (arg. artículo 387 Código Civil y Comercial de la Nación T.O. Ley 26.994).
La muerte produce la extinción de la persona física (arg. art. 93 Código Civil y Comercial de la Nación T.O. Ley 26.994), quien a partir de ese momento pierde su condición de sujeto de derecho.
En ese contexto, el hecho de haberse iniciado una demanda contra una persona fallecida implicó accionar contra un sujeto inexistente (CNCom. esta Sala in re “Basf Argentina SA. c/Mule Manuel s/ejecutivo” del 31.05.00; ídem esta Sala in re: “Rowing SA c/Samanna Gustavo Emilio s/ejecutivo” del 11.11.22) lo que impide considerar válido el cuestionado acto, con prescindencia de la fecha en que el apelante haya tomado conocimiento del fallecimiento, desde que tales nulidades –las absolutas– pueden y deben ser declaradas por el juez aun sin petición de parte (cfr. arg. art. 387 citado –anteriormente art. 1047 Cód. Civ.–).
Desde tal perspectiva, la convalidación pretendida por el recurrente a través de la solicitada integración de la litis con los herederos resulta improcedente porque no puede aplicarse el procedimiento que prevé el artículo 34:5 del Código Ritual en tanto ello resulta procedente cuando una persona fallece durante el proceso, mas no cuadra trasladarlo al caso de autos en que se encontraba fallecida antes de iniciarse el juicio.
No obsta a esta solución el hecho de que el magistrado de grado haya despachado la ejecución y ordenado la intimación de pago en estas actuaciones, pues dichos actos se encuentran alcanzados por idéntico vicio al señalado respecto de la totalidad de las actuaciones cumplidas y debe ser nulificado al tomarse razón de su existencia (arg. artículo 387 CCyC citado).
Con tales alcances corresponde desestimar el recurso en examen.
III. Se rechaza la apelación subsidiaria, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. artículo 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Ruth C. Ovadia).
P., F. N. c. Zurich Aseguradora Argentina S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 11 de abril de 2025
Y Vistos:
1. Viene apelada por las partes la resolución de fs. 370 en cuanto rechazó el pedido de homologación del acuerdo transaccional presentado con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia.
La parte actora fundó su recurso en fs. 375/9 y la demandada en fs. 374/7 los que fueron respondidos en fs. 381/2 y fs. 384/5 respectivamente.
También se recurrieron los honorarios regulados en favor de los auxiliares intervinientes y del mediador (v. fs.. 371. fs. 374 y fs. 388/91).
2. La compulsa de la causa demuestra que encontrándose ante esta sede en virtud de la apelación de la sentencia definitiva, las partes llegaron a un acuerdo transaccional con el cual autocompusieron sus intereses (v. fs. 361/64 y fs. 365/67).
Pues bien, al tiempo de proveer en fs. 368 se soslayó disponer en torno a la homologación pretendida lo cual resultaba imprescindible dado que el desistimiento de los recursos se encontraban inescindiblemente vinculados a tal contingencia procedimental.
Es que no se advierte óbice alguno para que en esta ocasión pueda suplirse aquel defecto y se proceda a homologar el acuerdo arrimado, al cual las partes deberán someterse y podrán ejecutar en caso de incumplimiento (v. esta Sala, 16/4/2018, “Bisa Seguros y Reaseguros SA c/Banco de Galicia y Bs. As. s/ordinario”, Expte. COM Nº 27542/2011; íd. 22/12/2023, “Gamez, N. O. c/Sancor Coop. de Seguros LTda. S/ordinario”, Expte. COM 8965/2020).
Pese a que la sentencia constituye el modo normal de conclusión de un proceso, igualmente se ha interpretado –en postura que se comparte– que resulta improcedente denegar la homologación de un acuerdo celebrado entre las partes con base la incompatibilidad de haber recaído pronunciamiento definitivo, cuando –como en el caso– la cuestión concierne estrictamente a materia patrimonial libremente disponible para las partes, y lo acordado aparece indisimuladamente dirigido a reglar los derechos de los justiciables (conf. CNCom. Sala D, 23/2/2001, “Plan Ovalo SA de ahorro p/f dtdos. c/Barragán, Walter y otro s/ejec. prendaria”, citado en Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, 2º edición actualizada, t. II, pág. 27/8).
Por consiguiente, en atención a las particularidades detalladas, tratándose de un asunto de índole patrimonial que no compromete el orden público, corresponde acceder al pedido formulado por las partes y homologar el convenio de fs. 361/4 (art. 308 CPCC).
3. Seguidamente se procede a revisar las apelaciones de honorarios subsistentes.
A tal efecto, convendrá dejar aclarado que a juicio de los firmantes, la base regulatoria no se acota por la previsión del art. 730 CCyCN ya que de ninguna manera la limitación de las costas judiciales afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio (conf. esta Sala in re: “Predial Propiedades S.R.L. c/Kandel Guy y otros s/ordinario" del 28/03/17).
Por lo tanto, a partir de los términos que surgen de la presentación conjunta efectuada en fs. 361/4 ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, se confirman en 40,33 UMA (equivalentes a $ 2.500.258,35) los estipendios de la perito contadora Estela Beatriz Goldsmit, por la presentación de su informe pericial en fs. 157/9 y en 40,33 UMA (equivalentes a $ 2.500.258,35) los del perito psicólogo Nicolás Marcos Koncurat, por su experticia de fs. 169/71 y respuestas de fs. 180 y fs. 237/8 (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 25, 51 y Res. SGA 2910/24).
Ha de señalarse que no se soslaya que con posterioridad a la regulación de primera instancia se modificó el valor de la unidad de medida arancelaria empleada en el grado. No obstante, a fin de mantener la unicidad de criterio en la valoración de las pautas regulatorias (las cuales podrían modificarse sustancialmente en virtud del incremento de la UMA) se ha efectuado la revisión en esta sede bajo aquella equivalencia. Ello, ciertamente conllevará a que el monto en moneda de curso legal que se consigne en este auto resulte accidentalmente conteste con aquel parámetro al solo efecto de cumplir el prurito formal de la ley ya que no inhabilita ni perjudica su necesaria actualización para el momento del cobro, el cual deberá hacerse con el valor vigente a dicho momento y en la instancia de grado (art. 51 LA).
Finalmente y con relación al mediador actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia, corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. G) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto vigente (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otros/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se confirman en 107,30 UHOM los honorarios regulados a favor del mediador, doctor Mariano Gustavo Ocampo.
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
4. En orden a lo expuesto, se resuelve: revocar la providencia de fs. 370 y fijar los estipendios en los términos que surgen del decurso de la presente.
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).