Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/incidente

Comentado por Mariano Guaita y María Belén Rodríguez: Acciones declarativas: La cuestión de la tasa de justicia (con especial referencia a la materia fiscal).

Buenos Aires, 21 de mayo de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que a fs. 113/117 de este incidente la parte actora formula oposición, en los términos del artículo 11 de la ley 23.898, a la providencia que en copia obra a fs. 77, por medio de la cual se la intimó a practicar liquidación y a pagar la tasa de justicia faltante.

Explica que la demanda entablada en el proceso principal tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, que prevé la aplicación de una alícuota más gravosa (4%) para determinar el impuesto a los ingresos brutos, cuando parte de la actividad –como ocurre en el caso con relación a la “Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda”– es desarrollada en establecimientos industriales situados fuera del territorio provincial.

En tal sentido, sostiene que la ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, y que la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales “no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria”.

Alega que, por tal motivo, pagó la tasa en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la ley 23.898.

Con tales argumentos, solicita que se haga lugar a la oposición formulada, que se deje sin efecto la intimación cursada y que se tenga por debidamente integrada la tasa de justicia pagada.

2º) Que a fs. 120 el señor Representante del Fisco solicita el rechazo de la oposición deducida, sobre la base de los fundamentos allí expuestos.

3º) Que el objeto de la acción ya indicado, que incluye el planteo de inconstitucionalidad de las normas que le impedirían a la demandante la aplicación de la alícuota menor del 1,75% prevista para los contribuyentes que desarrollen su misma actividad industrial en la jurisdicción bonaerense, tiene el propósito de obtener una declaración del Tribunal que neutralice la posibilidad de que la demandada persiga el cobro de las diferencias entre las sumas pagadas con relación al tributo en cuestión y las que debería haber percibido la provincia de aplicarse la alícuota del 4% a los ingresos obtenidos por la producción desarrollada fuera de su territorio.

Tales diferencias que “eventualmente reclamaría ARBA” (conf. fs. 111 vta.), fueron inicialmente estimadas por la parte actora respecto de los períodos fiscales comprendidos entre noviembre de 2015 y febrero de 2017, en la suma de $ 90.421.659,31 (noviembre y diciembre de 2015: $ 12.563.110,42; enero a diciembre 2016: $ 66.697.209,80; enero y febrero 2017: $ 11.161.339 ,09; conf. informe contable obrante en copias a fs. 70/75).

Posteriormente, la empresa demandante denunció en las actuaciones principales el dictado de las disposiciones nros. 5354/2022 y 3305/2023 en el expediente administrativo 2360-0277753/2019, en cuyo marco la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) inició un procedimiento determinativo y sumarial correspondiente al período fiscal 2016 (enero a diciembre), vinculado a la pretensión impositiva impugnada.

4º) Que, en las condiciones expuestas, cabe recordar que este Tribunal ha resuelto que cuando el artículo 2º de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo (Fallos: 344:2644 y sus citas).

5º) Que, en su mérito, el pago efectuado a fs. 2 del expediente principal será considerado a cuenta y la parte actora deberá practicar la liquidación detallada de cada concepto que integra el monto imponible e integrar la tasa de justicia restante sobre la base del contenido económico de estas actuaciones, de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes y de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la ley 23.898.

Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 113/117 y, en consecuencia, intimar a la parte actora para que, en el plazo de diez (10) días liquide y pague la tasa de justicia restante, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 23.898. Notifíquese y comuníquese al señor Representante del Fisco. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

CBA Limpieza Integral S.A. le pide la quiebra L., R. J.

Buenos Aires, 11 de abril de 2025

Y Vistos:

1. El peticionante de la quiebra apeló la resolución de fojas 62 mediante la cual el Sr. Juez de grado rechazó el pedido de quiebra que promovió contra CBA Limpieza Integral SA. Sus agravios corren a fojas 65/66.

2. En la decisión apelada, el Sr. Magistrado consideró que el pedido de quiebra no podía prosperar, en virtud de lo actuado en la causa laboral promovida por el apelante, donde la preseunta deudora se presentó y realizó un depósito en pago de la deuda.

Las quejas del apelante, que solo ponen de manifiesto su disconformidad con la decisión apelada, no son conducentes para revocar la resolución.

En efecto, el acuerdo celebrado ante el SECLO, ejecutado judicialmente ante el Juzgado del Trabajo Nro. 65 -cuyo incumplimiento fue sindicado como hecho revelador de la cesación de pagos (v. escrito de inicio de fojas 2/10)-, si bien constituye un título que habilita la petición de quiebra -por constituir una forma típica de exteriorización del estado de cesación de pagos- es insuficiente en el caso.

Es que tal como lo sostuvo el Juez de la anterior instancia, dada la existencia de sumas de dinero depositadas y disponibles para su retiro en el marco del proceso laboral que sirve de antecedente a la presente petición falencial, no cabe habilitar la ejecución colectiva, en tanto no se acreditó la insuficiencia patrimonial de la requerida en el proceso individual que contra aquélla se siguió (esta Sala, “Martínez Salvatore SRL Le pide la quiebra Gómez, Gastón Andrés” del 14.05.2024 y sus citas).

Véase que conforme se aprecia del registro informático de los autos Nro. 55805/2022, a fojas 45 se presentó la demandada y dio en pago parte de las sumas reclamadas. Por otra parte, las constancias de la causa dan cuenta que el peticionante de la quiebra, continuó con la ejecución en sede laboral (v. pedido de embargo de fojas 54/56 y aclaración de fojas 58/60).

Cuadra poner de resalto que las características de la acción canalizada por la vía del artículo 83 de Ley de Concursos y Quiebras, demuestran que ella es una herramienta que debe utilizarse con estricto apego a sus fines, es decir como una auténtica denuncia de estado de insolvencia (esta Sala “García Trinidad, María Marta le pide la quiebra Cabral, Noemí Lucia y Otro” del 21.05.2024 y sus citas) y no como un mecanismo para cobrar rápido un crédito adeudado.

En razón de lo expuesto, la ejecución colectiva se encuentra vedada al no haberse acreditado en autos el estado de insuficiencia patrimonial del deudor en el proceso individual que contra aquél se dedujo (esta Sala, “Bordados del Norte SRL s/ pedido de quiebra por Orellana, Nora Inés”, 18.09.2006; y sus citas, entre otros).

Con tales alcances, resultó ajustado lo decidido en la instancia anterior.

4. Por lo expuesto se rechaza la apelación de fojas 63 y se confirma la resolución apelada, sin costas, por no mediar contradictor (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. artículo 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Acordada 8/2025. Recurso de Queja. Depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402; suspensión; plazo; vigencia; Cámaras Nacionales; recursos de inconstitucionalidad interpuestos que no reciben tratamiento ni trámite; efectos.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Acordada 8/2025. Recurso de Queja. Depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402; suspensión; plazo; vigencia; Cámaras Nacionales; recursos de inconstitucionalidad interpuestos que no reciben tratamiento ni trámite; efectos (marzo 19-2025).

Número: ATSJ-2025-8-TSJ-TSJCABA

Buenos Aires, miércoles 19 de marzo de 2025

Referencia: Exime del depósito previsto en el art. 34 de la ley 402

Se reúne el Tribunal Superior de Justicia, integrado por su presidente, la jueza Inés M. Weinberg, su vicepresidenta, la jueza Alicia E. C. Ruiz, el juez Luis F. Lozano, la jueza Marcela De Langhe y el juez Santiago Otamendi y;

Consideran:

En el fallo “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (Fallos: 347:2286), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que este Tribunal “…es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA”.

Ahora bien, teniendo en consideración que las Cámaras Nacionales no dan tratamiento ni, en muchos casos, trámite a los recursos de inconstitucionalidad articulados contra sus decisiones (en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 402), y que esto tiene como consecuencia que los recurrentes acudan a este Tribunal mediante la interposición de recursos de queja (conf. art. 33 de la ley 402), se entiende que en dichos supuestos no corresponde exigir la integración del depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402 durante los próximos tres (3) meses.

Por ello, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 114 de la Constitución de la Ciudad,

ACUERDAN:

1. No exigir el depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402 en aquellas quejas de las que se desprenda que no se dió al recurso de inconstitucionalidad interpuesto el tratamiento que manda la ley 402, por el plazo de tres (3) meses mientras subsistan las circunstancias que motivan esta decisión.

2. Establecer que esta Acordada se aplica también a las quejas en trámite ante el Tribunal, que tengan por objeto revertir una situación como la descripta.

3. Mandar se registre, se comunique a los Colegios de Abogados y se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. – Inés M. Weinberg. – Luis F. Lozano. – Alicia E. Ruiz. – Marcela De Langhe. – Santiago Otamendi (Num.: Marina Benarroch).

Voces: CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – DEPÓSITO JUDICIAL – PLAZOS PROCESALES – PODER JUDICIAL – PROCESO ORDINARIO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – RECURSO DE QUEJA – RECURSOS PROCESALES – SUPERIORES TRIBUNALES PROVINCIALES.    

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ incidente de verificación de créditos

Buenos Aires, 13 de febrero de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el incidentista en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ incidente de verificación de créditos”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito efectuado en los términos del artículo 286 del código citado y, toda vez que el pago efectuado resulta insuficiente, pues el interés previsto en el art. 3º de la acordada 47/91 se devenga a partir de la fecha de interposición de la queja –lo que en el caso ocurrió el 26 de diciembre de 2022–, intímase al apelante para que, en el plazo de cinco días abone la suma restante en concepto de intereses, que asciende a pesos veintitrés mil seiscientos trece con sesenta y cuatro centavos ($23.613,64). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja , es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito efectuado en los términos del artículo 286 del código citado y, toda vez que el pago efectuado resulta insuficiente, pues el interés previsto en el art. 3º de la acordada 47/91 se devenga a partir de la fecha de interposición de la queja –lo que en el caso ocurrió el 26 de diciembre de 2022–, intímase al apelante para que, en el plazo de cinco días abone la suma restante en concepto de intereses, que asciende a pesos veintitrés mil seiscientos trece con sesenta y cuatro centavos ($23.613,64). Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

V., L. N. y otro c. OSDE y otro s/amparo de salud

Buenos Aires, 21 de mayo de 2024

Y Visto:

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado por la parte demandada el 26.2.24, contestado por los letrados de la parte actora el 13.3.24; contra la providencia del 22.2.24; y

Considerando:

1. El 28.9.23 este Tribunal trató los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia a favor de los letrados patrocinantes de la accionante, Dres. M H A y A M S y los redujo a la suma de 10 UMA. Asimismo, le reguló al Dr. S la suma de 3,5 UMA por las tareas desarrolladas en esta Alzada. Dicha resolución fue notificada a la accionada mediante cédula electrónica del 3.10.23.

La parte demandada solicitó la apertura de la cuenta bancaria a la orden de V.S. y a nombre de las presentes actuaciones. A raíz de ello, el juzgado de primera instancia libró oficio al Banco de la Nación Argentina a tal fin (presentación 4.10.23).

La jefa de área de aperturas de cuentas del Banco de la Nación Argentina, contestó el oficio librado a su parte manifestando que ya existía una cuenta corriente judicial en pesos abierta a nombre de los autos de referencia. Asimismo, adjuntó la constancia de la cuenta corriente que menciona.

Ante ello, la accionada, acompañó el comprobante de transferencia bancaria, de fecha 29.11.23, a mérito del cual se abonó en la cuenta judicial de autos los honorarios debidos en la suma de $342.535 (presentación del 21.12.23).

El juzgado de primera instancia, agregó la constancia acompañada, la tuvo presente y dispuso que se haga saber a los interesados, a sus efectos (providencia del 27.12.23).

Los letrados de la actora, practicaron liquidación de intereses, por entender que la parte demandada dio en pago una suma inferior a la que correspondía (presentación del 28.12.23). Razón por la cual, la señora jueza intimó a la demandada para que deposite en autos la suma de $70.051,50 en concepto de diferencia de honorarios en razón del valor actualizado de la UMA (providencia del 22.2.24).

2. La demandada se agravia, toda vez que afirma haber abonado la totalidad de los honorarios debidos el día 29.11.23, previo a la actualización de la UMA del 4.12.2023, por lo que no corresponde la intimación que le fue cursada a su parte.

3. Expuesto lo anterior, debe recordarse que el pago “se configura en el momento en que el acreedor puede disponer de los fondos obrando con la debida diligencia” (cfr. esta Cámara, Sala 2, causa 3870/93 del 6.5.99 y sus citas).

En ese sentido, de las constancias de la causa se observa que la parte demandada debió haber realizado en forma diligente las presentaciones procesales conducentes y necesarias para notificarle a los acreedores de la dación en pago que efectuó el 29.11.23 y así evitar no sufrir las consecuencias de la variación de la UMA.

4. En efecto, la propiedad del dinero depositado en cuenta judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor, y no antes, permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada (conf. CNCom, esta Sala A, causa 3670/14 del 18.6.21).

Asimismo, se sostuvo que “el pago en sentido técnico no se configura como tal con el simple depósito judicial de lo adeudado, sino que requiere también la comunicación al acreedor, posibilitando la posterior disposición de los fondos y la remoción de los obstáculos que pueden impedir el retiro de ellos”; (cfr. esta Cámara, Sala 2, “Caamaño Jorge A. y otro c/ Banco Hipotecario Nacional s/escrituración”, causa 5507 del 23.10.87).

Para que el “pago exista con plena virtualidad jurídica, la dación efectuada por el deudor no debe estar subordinada a condición alguna puesto que aquél sólo se configura cuando el acreedor puede disponer de los fondos, haciéndolos ingresar a su patrimonio. Por tal razón es que, en tanto el deudor ha elegido libremente la vía del depósito judicial como modo de cumplimiento, se debe hacer cargo de las consecuencias que le son inherentes, en la medida en que las formas procesales a las que se debe ajustar impidan el retiro inmediato de las sumas” (cfr. esta Sala, “Banco de la Nación Argentina c/ Prohojat SAIC s/ ejecutivo”, causa 5229 del 11.5.88).

En consecuencia, no deben admitirse los agravios del apelante, ello así, por cuanto resulta imputable a su parte la demora en la recepción del pago debido.

Por todo lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución en lo que fue motivo de agravios. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse. – Florencia Nallar. – Juan Perozziello Vizier. – Fernando A. Uriarte.

Banco Supervielle S.A. y otros c/ BCRA (ex 388/04/19 sum fin 1556 – resol. 151/21) s/entidades financieras – ley 21.526 – art 41

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que el 5 de julio de 2023 el Banco Central de la República Argentina dedujo recurso de hecho ante esta Corte Suprema con motivo del recurso extraordinario denegado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contra la sentencia dictada en la causa principal el 16 de mayo de 2023.

En esa oportunidad, junto con el resto de la documentación acompañada, la recurrente adjuntó una certificación de haber realizado el requerimiento de previsión presupuestaria en el ejercicio financiero del año 2024 “por la suma total de pesos TRESCIENTOS MIL ($300.000) a los efectos del diferimiento de pago de las sumas previstas en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial…”.

Por Secretaría, el 10 de julio de 2023, siguiendo un criterio adoptado en casos semejantes donde ninguna referencia se hacía a la previsión presupuestaria por el pago de los accesorios, se proveyó que “[t]oda vez que de la constancia documental acompañada no surge la previsión de fondos correspondientes a los intereses establecidos en el art. 3º de la acordada 47/91, hágase saber al recurrente que, en el término de cinco días, deberá acreditar la previsión presupuestaria en debida forma, bajo apercibimiento de intimar al pago del depósito (confr. acordadas 47/91 y 13/22; y arg. de Fallos: 343:1894, “Martínez” y CAF 26204/2008/1/RH1 “Páez, Ramón Edgardo y otros c/ EN – Mº de Defensa – Ejército y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”., sentencia del 22 de abril de 2021)”. Esa providencia fue notificada por cédula a la interesada un día después.

2º) Que el 31 de julio de 2023, primer día hábil después de la feria de invierno, la representante letrada de la recurrente formula una presentación en la que solicita que se deje sin efecto la intimación cursada. Señala que, con el requerimiento de previsión presupuestaria por la suma de $300.000, cumplió con lo dispuesto por la acordada 47/91 ya que, a su entender, no se deben previsionar los intereses, los cuales recién serán computados al momento de efectivizar el pago.

3º) Que, más allá de que la reposición intentada es claramente extemporánea (art. 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no asiste razón a la recurrente toda vez que es clara la letra del citado art. 3º de la acordada 47/91, al establecer que “el pago, en su oportunidad, deberá efectuarse computando un interés…” (énfasis añadido), es decir que, al momento de hacer efectivo el depósito, deberán incluirse los respectivos intereses, lo cual, como es lógico, sólo podrá hacerse si, previamente, esas sumas fueron previsionadas.

Por lo demás, la carga impuesta en la providencia en cuestión propende a evitar dilaciones adicionales en la percepción completa y definitiva de la gabela que se difiere con la previsión presupuestaria (cf., sobre intereses, la doctrina de Fallos citada).

4º) Que, a mayor abundamiento, la estimación de los intereses requerida –que no implica, obviamente, un cálculo exacto y definitivo– no resulta de difícil o imposible cumplimiento, tal como lo acreditan las diversas presentaciones efectuadas ante esta Corte por distintas dependencias y organismos del Estado Nacional, como así también de dependencias provinciales ante similar exigencia a la efectuada en autos (cf. causas FMP 12002/2021/4/RH4 “Cooperativa Eléctrica de Vivienda y otros Servicios de Villa Gesell c/ Poder Ejecutivo Nacional – Secretaría de Energía s/ amparo ley 16.986”; CAF 835/2014/3/RH1 “Bapro Medios de Pago SA c/ EN – M Economi?a y F – AFIP s/ proceso de conocimiento”; FMZ 22031581/2009/1/RH1 “Galdeano, Wanda y ot c/ ENA”; CAF 9977/2020/1/RH1 “Cofco International Argentina SA c/ EN – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento”; CAF 21360/2023/1/RH1 “Alba Compañía Argentina de Seguros SA (TF 35537-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”; CSJ 1219/2023/RH1 “Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio c/ GCBA s/ amparo”; entre muchos otros).

Por ello, se desestima el planteo del 31 de julio de 2023. Notifíquese y reitérase la intimación formulada por Secretaría, bajo el apercibimiento de hacer efectiva la intimación de pago indicada. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti

HYGL Construcciones S.A. y otros c. Municipalidad de Tres de Febrero s/ queja por denegatoria de recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley

Comentado por María Eugenia Chapero: El pago de la tasa de justicia en el litisconsorcio facultativo –faz activa– desde una mirada procesal sustentable, anclada en la eficiencia de los recursos.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que habiéndose acompañado una boleta de depósito por la suma de $ 100.000, y toda vez que el recurso de hecho fue deducido por dieciocho recurrentes, la Secretaría intimó a que se efectuaran los depósitos restantes o, en su caso, se indicara a quién correspondía el único depósito acreditado, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite respecto de quienes incumplieran (confr. providencia de fecha 6 de abril de 2022).

2º) Que, en ese marco, mediante la presentación del 7 de abril de 2022, el letrado apoderado del litisconsorcio facultativo actor planteó un recurso de reposición. Manifiesta que el depósito requerido por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra satisfecho conforme se acreditó con la boleta de depósito acompañada con fecha 8 de febrero de 2022, tratándose de un único pago correspondiente a un único recurso de queja. Aduce que las presentes actuaciones versan sobre una única pretensión común en función de la que se inició una única demanda cuyo objeto consiste en disipar la incertidumbre sobre la constitucionalidad de una tasa municipal. También alega que los fallos citados en el auto objeto del presente recurso de reposición resultan inaplicables por no tratarse de casos análogos al actual, careciendo de conexión fáctica o jurídica con el caso sub judice.

3º) Que no se advierte la existencia de un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el caso -al igual que sucedió en los autos “Asociación de Aseguradores de Vida y Retiro de la República Argentina y otros” (Fallos: 340:1965), y más recientemente en “Cantaluppi, Santiago y otros” (Fallos: 343:365)- los actores optaron por unificar su personería, pero sus intereses permanecen propios y autónomos. Por lo demás, tampoco se acreditó un imperativo legal que les impidiese actuar en forma separada. Por último, tampoco se aprecia que resulte imposible dictar una sentencia útil sin la representación conjunta de los demandantes, o en el caso en que alguno de ellos no forme parte de la demanda.

4º) Que, en consecuencia, considerando el depósito efectuado el 8 de febrero del 2022, cabe reiterar la intimación a que se efectúen los depósitos restantes o, en su caso, se indique a quién corresponde el único acreditado, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite respecto de quienes incumplan.

Por lo tanto, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve: Desestimar el recurso de reposición intentado e intimar a que se efectúen los depósitos restantes o, en su caso, se indique a quién corresponde el único acreditado, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite respecto de quienes incumplan. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Cons. de Prop. Las Heras 2348/50/52 c. Cejas, Sergio Ernesto y otro s/prueba anticipada

Comentado por Carlos Enrique Llera: Depósito previo del recurso de queja por extraordinario denegado. Fundamento legal.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que la recurrente pretende la reposición de la intimación a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispuesta por el señor Secretario.

Aduce, en respaldo de su pedido, que respecto del valor del depósito para el caso en cuestión, existen dos normas en pugna ya que, por un lado el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. acordada 13/2022) impone la integración de la suma de $ 300.000, y por el otro, la ley 23.898 en su art. 6º establece que en los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario, se integrará en concepto de monto fijo la suma de $ 4.700 (conf. puntos 2º y 3º de la acordada 15/2022). Sostiene que la especificidad de la ley de tasas judiciales respecto de las cuestiones de puro derecho luce más acorde con la realidad del thema decidendum, frente al carácter general establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que es este último monto el que se debe integrar.

2º) Que los argumentos expresados por la recurrente no son atendibles en razón de que la carga que impone el referido artículo de la normativa procesal no realiza distinción alguna en cuanto al contenido del juicio en cuestión. A raíz de ello, el alcance que la recurrente pretende otorgarle a la ley 23.898 resulta equivocado, puesto que su art. 6º refiere a otra instancia del proceso, siendo en rigor que la exigencia del depósito previo, en las quejas por denegación de recursos ante esta Corte, resulta del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no de las leyes nacionales en materia de sellado y tasa judicial, a las cuales aquel precepto solo se remite para incorporar la nómina de exenciones que estas contemplan (Fallos: 306:254).

3º) Que, por lo demás, la referida exigencia solo cede respecto de las personas que están exentas de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 317:159; 317:381; 319:161 y 319:299, entre muchos otros), circunstancia que no se verifica en el caso.

Por ello, se desestima el recurso de reposición interpuesto y se reitera la intimación del 5 de septiembre de 2022. Notifíquese.– Horacio D. Rosatti.– Carlos F. Rosenkrantz.– Juan C. Maqueda.– Ricardo L. Lorenzetti.

P., A. P. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/amparo contra actos de particulares

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que en la presentación efectuada el 10 de junio de 2021, la recurrente solicita que se deje sin efecto el proveído del señor Secretario que la intimó a efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En respaldo de su planteo argumenta que, en su carácter de agente del seguro de salud, correspondería la exención contemplada en el art. 39 de la ley 23.661.

2º) Que la demandada es agente natural del seguro de salud (art. 15 de la ley 23.661) y, a la vez, es una entidad de medicina prepaga, en los términos del art. 1º de la ley 26.682, que –como tal- debe estar inscripta también en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P), en cumplimiento de lo prescripto por el art. 2o del decreto 66/2019.

3º) Que solo en las controversias en las que se debatan los derechos y obligaciones de OSDE en su carácter de obra social, agente natural del seguro de salud (art. 1º, inciso e, de la ley 23.660 y art. 15 de la ley 23.661), esta se encontrará exenta del pago de la tasa de justicia (art. 39 de la norma citada y doctrina de Fallos: 323:973) y, consecuentemente, de la obligación de integrar el depósito previsto en el art. 286 del código citado.

Dicho de otro modo, OSDE deberá abonar el mencionado depósito cuando esté en juicio como entidad de medicina prepaga, por no estar comprendida en el art. 13 de la ley 23.898 ni en el art. 39 de la ley 23.661. Un criterio contrario consagraría un indebido privilegio en favor de la demandada respecto del resto de las empresas de dicho sector. La prueba de dicho extremo estará a cargo del peticionario de la exención.

4º) Que la recurrente invoca en forma genérica su calidad de agente del seguro de salud, pero no informa en el pedido de eximición del depósito ni en el remedio federal cuál es la relación jurídica que la une al actor. Sin embargo, surge de la contestación de traslado del recurso extraordinario que el demandante está afiliado a OSDE como empresa de medicina prepaga (fs. 16, primer párrafo, de dicho escrito).

Por ello, se desestima el planteo y se reitera la intimación dispuesta en la providencia del 7 de junio de 2021, la que deberá cumplirse en el término de cinco días, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite. Notifíquese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda