P., A. y otro s/autorización

Comentado por Jorge Nicolás Lafferriere: Abandonados e indefensos: un fallo de la Corte Suprema sobre tres embriones crioconservados.

Comentado por Alejandro Borda: La necesaria protección del embrión crioconservado.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa P., A. y otro s/ autorización”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que estas actuaciones fueron iniciadas por A. P. y M. M. con el objeto de obtener la autorización judicial para interrumpir la criopreservación de tres embriones obtenidos a través de técnicas de reproducción humana asistida, que se encuentran en la Clínica Procrearte S.A. De esa forma pretenden poner fin a la relación contractual que tienen con la referida institución.

Señalaron que Procrearte S.A. les informó que solo pueden interrumpir la criopreservación de embriones con una autorización judicial, toda vez que dicha cuestión no se encuentra legislada.

En la instancia de grado, como primera medida, se ordenó que los peticionarios comparecieran con diferente patrocinio, atento la posibilidad de intereses contrapuestos, lo que fue cumplido por el señor M. M.

Corrido el traslado de la demanda, la Clínica Procrearte S.A. manifestó no ser parte en el asunto. Asimismo, se dio vista a los Ministerios Públicos. El señor Defensor Público de Menores e Incapaces sostuvo que no existían intereses de personas menores de edad, incapaces, ni restringidas en su capacidad por las que debiera intervenir. Por su parte, el Fiscal propició que se hiciera lugar a la autorización pretendida por los coaccionantes y, en consecuencia, cesara la criopreservación de los embriones.

2º) Que la jueza de primera instancia rechazó la autorización perseguida.

Apelada la sentencia por la actora A. P., nuevamente se dio vista a los Ministerios Públicos. La señora Defensora de Menores e Incapaces de cámara tomó intervención “en representación de las personas por nacer involucradas” y solicitó que se rechazara el recurso y se confirmara la sentencia de grado. El señor Fiscal General de cámara, a su turno, también propició que se confirmara la decisión impugnada.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, luego de celebrar una audiencia a la que comparecieron la parte actora, el representante de la clínica médica, la defensora coadyuvante de la Defensoría de Menores e Incapaces de cámara y el señor Fiscal General de cámara, resolvió revocar la resolución.

Consideró que al no estar controvertida por las partes la decisión de finalizar el contrato con la Clínica Procrearte S.A., era innecesaria la autorización judicial para el descarte de los embriones. Sostuvo que los actores se encontraban habilitados para decidir el destino de dichos embriones sin que la cocontratante pudiera oponerse y, por lo tanto, quedaba habilitada la vía para que se cumpliera con el deseo de los peticionarios en el legítimo y libre ejercicio de la autonomía de la voluntad.

3º) Que, contra esta decisión, el señor Fiscal General y la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil interpusieron recursos extraordinarios federales que fueron denegados.

Ello motivó la presentación de dos recursos directos ante esta Corte Suprema. Uno, bajo examen, interpuesto por el señor Fiscal General y mantenido por el señor Procurador General de la Nación interino. El otro recurso fue interpuesto por la señora Defensora de cámara.

4º) Que el recurso del Ministerio Público de la Defensa fue mantenido por el señor Defensor General Adjunto de la Nación, quien asumió la representación de los embriones criopreservados y solicitó que se revocara la sentencia (fs. 51/80 del expte. CIV 7628/2021/2/RH2). Para sustentar su posición, sostuvo que correspondía asumir dicha representación más allá de la discusión relativa a su status como personas humanas.

Entre otros argumentos, el señor Defensor General Adjunto destacó el “notorio salto argumental realizado en el fallo recurrido, ya que de la negación de la calidad de persona pasa directamente a concluir que el Derecho no protege de modo alguno al embrión […] lo que revela una decisiva falta de fundamentación por haber omitido un adecuado análisis de todos los intereses y derechos involucrados”. Asimismo, hizo consideraciones respecto de la disposición transitoria contenida en el art. 9º, norma segunda, de la ley 26.994 aprobatoria del Código Civil y Comercial de la Nación, que respecto del art. 19 del referido código establece: “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial”.

También destacó que el caso “Artavia Murillo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no resulta análogo al presente caso pues “no se encuentra en juego en la especie el derecho a procrear y la decisión de ser madre o padre. Y en particular, no se afecta la maternidad como parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres”, sino que lo “que se persigue aquí es algo bien distinto, que consiste en la destrucción de los embriones remanentes del procedimiento médico realizado, esto es aquellos que aún no fueron implantados”.

Con posterioridad, la señora Defensora General de la Nación desistió del recurso interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa argumentando que la intervención en el caso en representación de embriones no implantados excedía el mandato legal de dicho ministerio, por no revestir aquellos el carácter de personas en los términos de la normativa vigente y de lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artavia Murillo”. En virtud de ello, la Corte Suprema el 21 de marzo de 2023 tuvo por desistido el mencionado recurso.

5º) Que, por otro lado, en su recurso extraordinario, el señor Fiscal General funda su legitimación para actuar en lo dispuesto en el art. 120 de la Constitución Nacional, que le asigna al Ministerio Público Fiscal de la Nación la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, así como en la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal –27.148– que, en su art. 2º, al regular las funciones de defensa de la Constitución Nacional y de los intereses generales de la sociedad, atribuye a dicho Ministerio Público la facultad de intervenir, según las circunstancias e importancia del asunto, en los casos presentados en cualquier tribunal federal del país, siempre que en ellos “se cuestione la vigencia de la Constitución” o se trate, entre otros supuestos, de “conflictos en los que se encuentre afectado el interés general de la sociedad o una política pública trascendente”.

Señala que, complementariamente, el art. 31 de la ley 27.148 contempla las funciones de los fiscales con competencia en materia no penal, enumerando entre ellas la de “peticionar en las causas en trámite donde esté involucrada la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en especial, en los conflictos en los que se encuentren afectad(as)… normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares”.

En cuanto al fondo del asunto, atribuye arbitrariedad al pronunciamiento impugnado, en tanto, según su criterio, omitió valorar los argumentos de los Ministerios Públicos relativos a la existencia de normas que obligarían a garantizar alguna protección a los embriones humanos no implantados generados a través de técnicas de reproducción asistida.

Además, sostiene que el a quo asignó una errónea e irrazonable interpretación a las normas constitucionales y convencionales invocadas en su decisión, con un alcance contrario al que les corresponde y a lo dispuesto por el art. 19 del Código Civil y Comercial de la Nación y su norma transitoria, la cláusula segunda del art. 9º de la ley 26.994.

Alega que no existe vacío legal en relación al deber de proteger a los embriones no implantados, que no son cosas y que cuentan con un estatus jurídico que impediría su descarte sin autorización judicial.

Asimismo, acusa de regresiva y errada la interpretación que hace la cámara de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Artavia Murillo”, con fundamento en que su doctrina no implica la prohibición de brindar protección jurídica al embrión no implantado.

6º) Que, ante todo, corresponde determinar si el señor Fiscal General con actuación ante la cámara, podía recurrir la sentencia del modo en que lo hizo, en ejercicio de las facultades que, según adujo, le son atribuidas al Ministerio Público Fiscal por la Constitución Nacional y la ley aplicable.

7º) Que en la causa “Universidad de La Matanza y otros” (Fallos: 346:970) esta Corte ha delineado el alcance de la actuación del Ministerio Público Fiscal en procesos no penales, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

De acuerdo con dichos fundamentos y a tenor de la naturaleza de la pretensión ejercida por los actores, se advierte que el caso de autos no es de aquellos en los que deba reconocerse al Ministerio Público Fiscal el carácter de “parte” o, incluso sin alcanzar tal condición, la aptitud suficiente para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto, controvertir lo decidido por la cámara en la sentencia que puso fin al juicio.

En efecto, la controversia ventilada en el sub lite difiere, claro está, de aquellas en las que el Ministerio Público Fiscal hubiere sido formalmente parte demandada (cf. Fallos: 331:1583 y causa CSJ 30/2008 (44-K)/CS1 “Kollmann, Gustavo Ernesto c/ EN – Mº Público – (Defensoría General de la Nación) s/ empleo público”, pronunciamiento del 2 de marzo de 2010). Tampoco se trata de un supuesto en el que exista expresa autorización legal que valide la pretendida actuación de dicho ministerio (cf., por ejemplo, ley 24.522, art. 276; y ley 24.240, arts. 52 y 54).

Asimismo, los actores consintieron la decisión que puso fin al pleito, la clínica que preserva los embriones manifestó no tener interés en ser parte del litigio y la titular del Ministerio Público de la Defensa –que ante la cámara y ante esta Corte, a través del señor Defensor General Adjunto de la Nación, había asumido la representación de los embriones– desistió del recurso de queja (arts. 4º, 8º y 10 de la ley 27.149).

En tales circunstancias, el presente proceso judicial, por los contornos que reviste, se encuentra concluido, por lo que, consecuentemente, el Ministerio Público Fiscal de la Nación carece de aptitud procesal (autónoma) para cuestionar la sentencia y el Tribunal está impedido de dictar en estos autos un pronunciamiento por ausencia de caso o controversia que habilite su jurisdicción (art. 116 de la Constitución Nacional).

8º) Que no obstante ello, no se puede soslayar la trascendencia de la problemática de fondo y la incertidumbre que esta genera en los distintos sujetos que intervienen en las técnicas de reproducción humana asistida con criopreservación de embriones, derivadas principalmente de la falta de regulación en la materia. Ello se evidencia en las diferentes posiciones asumidas por el Ministerio Público de la Defensa en torno a la representación de los embriones y en el modo en que ha quedado concluido este proceso judicial. Por tal motivo, esta Corte Suprema considera pertinente exhortar al Congreso de la Nación para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones constitucionales para regular específicamente la materia en cuestión.

Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese.

Voto del señor presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que A. P. y M. M. promovieron una acción con el objeto de obtener la autorización judicial para interrumpir la criopreservación de tres embriones obtenidos mediante la técnica de reproducción humana asistida que se encuentran en la Clínica Procrearte S.A. y, de ese modo, poner fin a la relación que mantienen con dicho centro asistencial.

Expresaron que, como resultado del tratamiento, en 2015 nació su única hija, que en abril de 2018 concluyeron su convivencia y que no desean retomar la relación ni intentar tener otro hijo, dado que carecen de voluntad procreacional. Argumentaron que, sin embargo, la clínica les informó que solo podía accederse a lo solicitado con una autorización judicial, en tanto no existe legislación sobre el punto.

2º) Que la Clínica Procrearte S.A. sostuvo no ser parte en el pleito. Al conferirse vista a la Fiscalía en lo Civil y Comercial nº 3 y a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces nº 1, sostuvieron:

i) El Ministerio Público Fiscal, que correspondía hacer lugar a la autorización solicitada por los actores, por cuanto “…de una lectura sistémica de las disposiciones de nuestro ordenamiento civil […], de los preceptos contenidos en la ley 26.862 de Acceso Integral a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, y de la doctrina emanada de la Corte IDH en el fallo ‘Artavia Murillo…’, la solución que mejor se ajusta a nuestro sistema legal actual es interpretar que al no estar anidados, los embriones criopreservados no se ven incluidos dentro del marco de la concepción…”.

ii) El Ministerio Público de la Defensa, en lo sustancial, que “…respecto de los tres embriones no implantados criopreservados denunciados, la ingeniería del CCCN, otras leyes asociadas temáticamente y la específica definición de sujetos por los que como Defensor Público de Menores e Incapaces debía intervenir (art. 103 del citado código) indican que se encuentran fuera de [su] esfera de actuación”.

3º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 77 rechazó la autorización solicitada por los actores.

Apelada la sentencia por A. P., se confirió vista a la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al señor Fiscal General ante dicha cámara. La primera, con invocación del art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y del art. 43 de la ley 27.149, tomó intervención “en representación de las personas por nacer” y pidió que se confirmase la decisión de primera instancia. El Fiscal también solicitó la confirmación de la sentencia.

La cámara revocó la decisión y declaró que “…no hallándose controvertido entre las partes la decisión de finalizar el contrato con Procrearte deviene innecesario el pronunciamiento sobre el trámite de autorización judicial […] y por lo tanto los actores se encuentran habilitados para decidir su destino, sin que la cocontratante pueda oponerse, quedando de esta forma expedita la vía para cumplimentarse con el deseo de los peticionarios en el legítimo y libre ejercicio de la autonomía de la voluntad…”.

4º) Que la señora Defensora Pública y el señor Fiscal ante la cámara dedujeron sendos recursos extraordinarios que, denegados, derivaron en las respectivas quejas.

i) El señor Defensor General Adjunto mantuvo ante esta Corte la queja CIV 7628/2021/2/RH2 interpuesta por la señora Defensora Pública ante la cámara en representación de los embriones criopreservados. Sin embargo, la señora Defensora General de la Nación desistió luego de dicho recurso, al considerar que los embriones no implantados “no revisten el carácter de persona en los términos de la normativa vigente…”. El Tribunal tuvo por desistido ese recurso.

ii) El señor Procurador General de la Nación interino sostuvo la queja interpuesta por el Fiscal ante la cámara. Este último fundó su legitimación procesal en el art. 120 de la Constitución Nacional y en los arts. 2º y 31 de la ley 27.148, al estar en juego un conflicto que, según sus dichos, afecta el interés general de la sociedad o una política pública trascedente.

En primer lugar, cuestionó la decisión de la cámara por entenderla lesiva del debido proceso, al considerar que pasó por alto las alegaciones realizadas oportunamente por el Ministerio Público de la Defensa y el Fiscal con relación a que la temática debatida es de orden público e indisponible por las partes y que decidió el asunto como si se tratase de una mera cuestión contractual.

En segundo lugar, argumentó que se realizó una interpretación errónea del Código Civil y Comercial de la Nación. Señaló que el ordenamiento jurídico no habilita el descarte de los embriones, a punto tal que el Congreso de la Nación “dejó para una legislación especial la ‘protección’ del embrión no implantado. Siendo ello así, en función de los principios pro homine, protectorio y de progresividad, es claro que nunca la eventual laguna normativa alegada por la Sala, puede implicar el descarte de aquellos…”.

En tercer lugar, objetó la interpretación que hizo la cámara del precedente “Artavia Murillo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por considerarla regresiva, restrictiva y disvaliosa. Invocó diversos pactos internacionales, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño.

5º) Que corresponde determinar si el Ministerio Público Fiscal cuenta con aptitud procesal para deducir el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó esta queja.

6º) Que, de acuerdo al texto constitucional, “[c]orresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación…” (art. 116). El concepto de “caso”, en lo que aquí importa, exige que quien pretende traer un conflicto ante los tribunales de justicia cuente con legitimación procesal, esto es, que el ordenamiento jurídico le reconozca un interés suficiente que habilite su intervención en el pleito.

7º) Que la reforma constitucional de 1994 instituyó al Ministerio Público como “un órgano independiente con autonomía funcional” cuya función consiste en “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República”. Está integrado por “un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca” (art. 120).

Es así que la Constitución Nacional erigió como Ministerio Público un órgano bicéfalo y asignó tanto a la rama fiscal como a la rama de la defensa la custodia de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. La concreción de esa fórmula constitucional se encuentra en las respectivas leyes orgánicas (ley 27.148 para el Ministerio Público Fiscal y ley 27.149 para el Ministerio Público de la Defensa), que establecen el ámbito y las condiciones en que corresponde el ejercicio de dicha atribución a cada una de ellas.

Por consiguiente, el cometido constitucional de promover la actuación de la justicia en pos de la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad no puede entenderse como la asignación de competencias idénticas o superpuestas a ambas ramas, pues de ser así no tendría sentido el modo en que la Constitución Nacional diseñó la integración del órgano.

8º) Que, en su recurso extraordinario, el Ministerio Público Fiscal invocó como interés la defensa de los embriones criopreservados, apoyándose para ello en que ostentan “la condición de humanidad” y en que el art. 19 del Código Civil y Comercial de la Nación “reconoce la existencia de persona desde su concepción”.

No obstante, la intervención en defensa de ese particular interés ha sido atribuida por el legislador específicamente a la otra rama del Ministerio Público (art. 43 y concordantes de la ley 27.149) que, como se señaló, declinó ante esta Corte su intervención en el caso. En definitiva, bajo la pretensión de proteger los intereses generales de la sociedad, el Ministerio Público Fiscal pretende asumir una tutela asignada legalmente y de modo específico al Ministerio Público de la Defensa. En consecuencia, el Ministerio Público Fiscal carece en este caso de aptitud procesal para intervenir en representación del interés que invoca.

Al ser ello así, y en razón de la actitud asumida en la causa por la señora Defensora General de la Nación, este Tribunal se encuentra inhibido de pronunciarse sobre la cuestión controvertida en las instancias anteriores.

9º) Que, en razón de estas particularidades, el caso difiere del precedente “Universidad Nacional de La Matanza” (Fallos: 346:970, disidencia del juez Rosatti). En dicho voto se reconoció la aptitud del Ministerio Público Fiscal para recurrir una sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de una ley y que había sido consentida por el Estado Nacional. Para así decidir, en lo que aquí interesa, se consideró que negar su legitimación tenía como consecuencia práctica la subordinación de la actuación del Ministerio Público Fiscal a las instrucciones impartidas por funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, lo que implicaba una colisión frontal con la competencia reconocida por la reforma constitucional de 1994 (considerando 15).

Por el contrario, en este caso no se presentan circunstancias análogas ni puede configurarse una vulneración a la autonomía del Ministerio Público Fiscal, pues este pretende aquí mantener en pie una contienda declinada por el mismo órgano constitucional en su faz defensiva, el Ministerio Público de la Defensa.

10) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que al sancionarse el Código Civil y Comercial de la Nación, la ley 26.994 dispuso como norma transitoria que “[l]a protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial” (art. 9º, norma transitoria segunda).

Así, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, el Congreso Nacional difirió al dictado de una ley especial la regulación de los embriones no implantados. No obstante, esa norma no ha sido aún sancionada, de modo que el Poder Legislativo no ha cumplido el compromiso asumido hace ya una década.

En consecuencia, corresponde exhortar al Congreso de la Nación para que, en cumplimiento del compromiso asumido, sancione la ley indicada en la norma transitoria segunda del art. 9º de la ley 26.994.

Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese. – Horacio D. Rosatti (según su voto). – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

R., B. c. C., J. V. y otro – acciones de filiación

Comentado por Jorge A. M. Mazzinghi: Un caso de pluriparentalidad fundado en componentes sociales y afectivos.

Sentencia numero: 39. BELL VILLE, 15/08/2024

Y Vistos: Los presentes autos caratulados “R., B. C/ C., J. V. Y OTRO – ACCIONES DE FILIACIÓN (EXPTE N° XXXXXXXX), de los que resulta que:

1) Con fecha 13/11/2019 comparece R., B. D.N.I. Nro: XXXXXXXX, por derecho propio y con su letrado apoderado J. C. F. MP. … – conforme poder adjunto con fecha 26/12/2019- y expresa que viene a entablar demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, en contra del Sr. G. J. R., DNI XXXXXXXX, quien se domicilia en XXXXXXXX de la localidad de Justiniano Posse, y conjuntamente también demanda de filiación extramatrimonial, en contra del Sr. J. V. C. (Hoy su sucesión), DNI XXXXXXXX, cuyo último domicilio, según consta en el padrón electoral es en la localidad de Laborde y/o zona rural sin especificar calle. Seguidamente relata los hechos de la siguiente manera: dice que la compareciente nació en la localidad de Laborde, y a sus seis (6) años, se mudaron a la localidad de Justiniano Posse, donde afirma que disfrutó de toda su vida junto a su hermana M. R. (18), M. R. (15) y sus padres: P. B. V. DNI XXXXXXXX y G. J. R., teniendo una infancia que considera normal, respecto al resto de sus amigos con quien compartió la primaria y la secundaria. Continúa relatando que, tal como consta en su partida de nacimiento, primero fue inscripta como B. V., y luego en 2001 fue reconocida por G. R., eso sucedió cuando tenía cerca de 10 años en términos legales, pero desde mucho antes dice que sus padres ya convivían, por eso es que se crio como B. R., y siempre fue conocida con ese nombre. Que desde hace unos meses, su mamá le comentó que en realidad G. R., quien la crió toda la vida, y se hizo cargo de todos sus gastos durante la infancia y adolescencia, y quien había actuado como un verdadero progenitor, no era en realidad su padre biológico, porque su madre la tuvo –a la compareciente– a sus dieciséis años (16), y para ese entonces era mal visto socialmente ser madre soltera, por eso, G. R., le había dado su apellido, luego de un tiempo que estuvo en relación con su madre, y al tener a su hermana M. y M., decidió reconocerla a ella, para poder constituir una familia nuclear “tipo”, que para hace 20 años atrás era lo que “socialmente correspondía”. Dice que sabemos de los estigmas sociales que tuvieron nuestras comunidades, tan pequeñas y conservadoras respecto a los hijos extra-matrimoniales, que hasta el propio código civil llegó a denominarlos “ilegítimos”. Que una vez que tomó la decisión de buscar su origen biológico, se encuentra con que su supuesto padre, J. V. C., falleció hace un año, por eso, afirma que pudo hablar con alguno de sus sobrinos quienes le facilitaron una copia del DNI, que es la única documentación que tiene y acompaña a los presentes. Que por todo lo expuesto, dice que con el deseo de conocer su identidad biológica, es que solicita se ordenen las pruebas pertinentes para que se determine la filiación con el progenitor, y solicita se mantenga su apellido con el papá de la vida, el que la crió, G. R. Seguidamente se refiere al reclamo de filiación a los sucesores de J. V. C.: expresa que, según lo que le comentó, su posible primo, su progenitor falleció en 2018, y conforme a la búsqueda del registro de Juicios Universales, se inscribió el fallecimiento con fecha 17 de agosto de 2018. Agrega que es importante efectuar las pruebas genéticas pertinentes a los fines de demostrar la filiación pretendida, por lo que, tal como manifiesta el 579 y 580, dice que comunica a V.S. que desconoce el árbol genealógico de J. V. C., pero que está segura, que sus padres, (o sea sus posibles abuelos paternos) han fallecido, por lo que resulta imposible efectuar la prueba genética de los progenitores naturales de J. V. C. como establece el código en primera medida. Continúa expresando que, en virtud de la realidad del caso, deberán efectuarse las pruebas genéticas a los sucesores (parientes) hasta el segundo grado, priorizando a los más próximos, que por dichos y averiguaciones, cree que su padre tuvo tres hermanas, de las cuales una falleció, y las restantes desconoce su paradero. Que, en caso de ser necesario, dice que deberá V.S. proceder a la exhumación del cadáver, oficiando al Juzgado de Paz de la ciudad de Laborde, para que tome todas las medidas pertinentes para resguardar el cadáver de J. V. C. Destaca que se inició un proceso de Declaratoria de Herederos, bajo el número de expediente 8437610, en la Sec. Nro 5 del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Bell Ville. Que sin saber quién inició la declaratoria, ya que en reiteradas oportunidades compareció a la secretaría a solicitar el expediente y el mismo se encuentra prestado, es que solicita se oficie al Juzgado a los fines de que se comunique en el expediente que se encuentra tramitando el presente proceso, para resguardar sus derechos como posible sucesora.

Que por lo expuesto requiere se efectúen las pruebas genéticas pertinentes conforme el art. 579 y 580 del CCCN a los fines de probar la paternidad de J. V. C. y se la emplace en el nuevo estado filiatorio como hija natural de J. V. C. Acto seguido en relación a la impugnación de paternidad de G. R. expresa que: hace referencia a lo dispuesto por el art. 558 del C.C.C. Requiere la impugnación del reconocimiento una vez acreditada la paternidad respecto a J. V. C., porque es requisito del Código Civil Argentino, por el sistema del binario de los vínculos filiales, pero dice que en realidad nada tiene para reprocharle a G. R., quien le ha dado un padre cuando no lo tuvo, quien ha destinado su tiempo a criarla, y quien ha estado con ella cuando lo necesitó, la ha acompañado, y asistido.

Continúa expresando que además tiene 29 años, y una vida hecha como B. R., así la conocieron sus amigos de la escuela primaria, de la escuela secundaria y del terciario, donde estudió Gestoría del automotor, que además tiene una profesión como B. R., lo que implica un nombre consolidado que le da un prestigio y reconocimiento en la captación de clientes al día de hoy, gracias a una breve trayectoria profesional que ha desarrollado. Que también tiene tarjetas, documentación, trámites iniciados, y trabaja en Alimentos Magros donde dice que es conocida por sus compañeros como B. R., por lo que, cambiar el apellido solamente porque reclama la filiación post mortem, de alguien que desconocía que era su padre, sería atentar contra su identidad, de 29 años, y le generaría un perjuicio en su actividad profesional. Que siendo un requisito sine qua non del Código Civil y Comercial impugnar el reconocimiento paterno si estoy reclamando filiación, solicita se le autorice a mantener el uso del apellido R. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece pruebas – funda en derecho.

2) Impreso el trámite de ley 06/12/20219, se cita a los demandados a comparecer a estar a derecho, por un lado, a G. R. –por acción de impugnación del reconocimiento– quien comparece con el patrocinio letrado de J. D. P. con fecha 11/08/2020. En dicho conteste, manifestó que: debe quedar en claro que vive bajo el mismo techo con B. R., y que tienen una relación excelente. Que estuvo un tiempo en relación con P. B. V., quien hoy es su mujer y al momento de nacer B., desde el primer instante pensó que era su hija, por cuestiones y otros motivos que no vienen al caso, como manifiesta B. en el año 2001 la reconoció judicialmente y colocó su apellido, a quien crió y educó como una hija. Dice que tal como lo cuenta B. en la demanda, hace un tiempo que su esposa le dijo que no era hija biológica del compareciente, por lo que atravesaron juntos un proceso de crisis familiar, y afirma que acompañó desde el inicio a su hija, por considerar que debían buscar su verdad biológica. Cuenta que está casado con P. B. V. desde hace 20 años y conviven desde hace más de 26 años, y desde antes estuvieron de novios.

Afirma que su relación con B. es excelente. Que luego, y habiendo conocido todo lo que B. iba haciendo paso a paso, es que viene a contestar la demanda, manifestando la relación que tiene con ella, y que tal como ella misma lo relata en la demanda, es que contesta principalmente lo que atañe a su persona. Hace hincapié en que uno aprende a ser padre (o madre) con la experiencia, ningún libro que se lea, realmente dice la realidad, las noches que vamos a pasar sin dormir, los miedos que vamos a tener, los aprendizajes que nos va a dar la vida. Con B. dice que aprendió a ser padre. Que la paternidad de B. lo obligó a ir a las primeras reuniones de escuela como papá, le enseño a acompañarla en todas sus decisiones, y aconsejarla cuando veía que no era lo mejor para ella.

Por ello es que se niega a la impugnación de paternidad de B., y da su consentimiento para que B. utilice el apellido R. Seguidamente reconviene a la actora: expresa que B., y tal como lo dijo en la demanda, se encontró prisionera de un sistema legal en el cual el Binarismo de la doble filiación impuesta por el 558, la obligó a tener que demandarlo impugnando el reconocimiento filial, intentando desplazar de su vida a toda una familia, muy a su pesar. Porque tal como ella misma lo dice en la demanda: “solamente porque es requisito del código civil y comercial argentino”, es decir, afirma que si la ley no se lo hubiese impuesto, B. no hubiera decidido impugnar el reconocimiento filial de 30 años que tiene, más aún, cuando ella misma dice que se quiere seguir llamando igual, lo que indica su verdadera intención.

En primera medida, y previo a explicar, viene a manifestar su disconformidad con este intento de querer desplazarlo, y obligarla a B. a tener que elegir, entre: Opción a) No hacer nada, y no saber su identidad biológica. b) Impugnar mi filiación y obtener otra filiación nueva. Opción c) Buscar solamente por medio del derecho a conocer los orígenes –reservado a los hijos adoptados– (no es el caso) quién es el papá biológico.

Agrega que la ley, no va a desplazarlo de ser el papá de B., y porque además entender lo contrario, y lo que B. solicitó: “solamente” porque lo pide el código, implica nada más y nada menos que cortarle los lazos con toda nuestra familia R., con sus tíos, abuelos, primos, etc. Vínculos que han sido creados, fortalecidos y que han crecido a lo largo de estos 30 años, desplazarla, implica desplazar a una familia, implica excluir, eliminar, reducir vínculos.

Que por lo expresado y en los términos del Art. 194 del CPCC es que viene a reconvenir a B. R., solicitando mantenerse en su estado filial, en una condición de triple filiación. Seguidamente deja planteada la inconstitucionalidad del art. 558 del código civil, comercial de la Nación. Arguye que el Derecho Constitucional – convencional de familia es el resultado del cruce entre los Derechos Humanos y el Derecho de Familia y el escenario obligado sobre el cual se debe realizar cualquier análisis jurídico. La Inconstitucionalidad del art. 558 se presenta a todas luces, en la medida que debe reconocerse la pluriparentalidad como un derecho constituyente de “dignidad personal” y la identidad familiar. Continúa diciendo que, el art. 558, en este caso concreto, que intenta representar un modelo de familia occidental, cristiano, y que desconoce las nuevas realidades familiares. Si bien dice que su familia R., no es la familia “tipo”, la que el Sistema Legal Argentino desearía, no por eso debe dejar de reconocerse este “tipo de familia” distinto, porque sin dudas que el derecho de familia, es derecho de las familias, debido a que se debe interpretar esta nueva idiosincrasia familiar.- Continúa diciendo que el 558 del CCN en un binarismo contraría la Convención Americana de los Derechos Humanos, que en su artículo 5 reconoce expresamente, el derecho a la integridad personal, física, y psíquica, cuya infracción es una clara violación que tiene diversas connotaciones de grado, cuyas secuelas físicas y psíquicas, varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Cita doctrina y jurisprudencia.

Que por lo expresado solicita se declare la Inconstitucionalidad del Art. 558 por no superar el test de constitucionalidad, alterando el principio de progresividad, cimentado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en los que en nuestro país es parte integrante. (Art 28 y 75 inc 22 de la CN). Finalmente, respecto al apellido R., dice que B. tiene 30 años, para el pueblo, para sus amigas, para sus clientes, para sus compañeros de trabajo, es B. R. Entiende que el pedido de mantener el apellido de B., no merece más explicación, porque desde su lugar, más que un reclamo, es un orgullo. Agrega que es lo que corresponde, que B. es su hija, y se llama B. R., y que el nada podría objetar. Por otro lado, se citó a comparecer a los sucesores J. V. C., a saber: M. C. C., D. M. C., V. I. P., E. M. P., L. E. P., P. G. C. y J. C. C. –demandados por acción de filiación extramatrimonial–.

Con fecha 07/06/2021 compareció el heredero codemandado P. G. C.c, con el patrocinio letrado de los letrados W. A. y W. M., quien contestó la demanda con fecha 06/10/2021, y manifestó encontrarse a disposición de la justicia. Por otro lado, se declaró rebelde con fecha 17/08/2021 a M. C. C. al no haber comparecido en el plazo otorgado en autos, y a los coherederos V. I. P., E. M. P., L. E. P. y J. C. C. Respecto a la heredera demandada D. M. C., se la declaró rebelde con fecha 05/05/2021, quien fuera citada por medio de edictos de ley. (v. decreto de fecha 30/12/2020), dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Consecuentemente, se ordena la intervención del Asesor Letrado del 1er. turno de esta sede judicial, en el carácter de representante de dicha demandada rebelde citada por edictos, quien toma intervención con fecha 17/05/2021.

Con fecha 12/12/2019 toma intervención el Fiscal de Instrucción de Primera Nominación Nicolás Gambini.

3) Con fecha 01/12/2021 se dicta el decreto de prueba, y se diligenció la que obra glosada en autos. El dictamen pericial genético elaborado por el Centro de Genética Forense en respuesta al e-oficio que se le cursó con fecha 04/08/2022, obra cargado en el detalle de la operación e-oficio de fecha 14/11/2023.

4) Corridos los traslado para alegar –con fecha 29/12/2023– sobre el mérito de la causa, lo evacuó la actora por con fecha 20/02/2024, el demandado G. R. con fecha 23/02/2024, el Asesor Letrado con fecha 29/05/2024, y el Fiscal de Primer Turno con fecha 03/042024.

5) Dictado el decreto de autos con fecha 07/06/2024, proveído que en la actualidad se encuentra notificado y firme, queda ésta causa en estado de ser resuelta.

Y Considerando:

1) La litis:

Que B. R., entabló demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, en contra de G. R., DNI XXXXXXXX, asimismo y conjuntamente también inició demanda de reconocimiento de filiación extra matrimonial, en contra de J. V. C. (hoy su sucesión), DNI XXXXXXX. Por otro costado, solicitó mantener su apellido, alegando que es conocida socialmente como B. R. Impreso el trámite de ley, comparece G. R., quien reconvino solicitando que no sea desplazado de su emplazamiento filial, a lo que la actora -al contestar la vista- prestó conformidad, reafirmando la triple filiación por entender que es la condición que refleja su realidad, planteando la inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN. Por otra parte, respecto a los sucesores de J. V. C., a saber: M. C. C., D. M. C., V. I. P., E. M. P., L. E. P., P. G. C. y J. C. C.; con fecha 07/06/2021 compareció el heredero codemandado P. G. C., quien manifestó encontrarse a disposición de la justicia; y se declaró rebelde con fecha 17/08/2021 a M. C. C. al no haber comparecido en el plazo otorgado en autos, y a los coherederos V. I. P., E. M. P., L. E. P. y J. C. C. Respecto a la heredera-demandada D. M. C., se la declaró rebelde con fecha 05/05/2021, quien fuera citada por medio de edictos de ley. Se dio intervención y participación a la Asesoría Letrada y Fiscalía de Instrucción de la sede, quienes no realizar objeción alguna. Que de la prueba producida resultó la compatibilidad del 99,9% respecto al demandado J. V. C. En prieta síntesis, la actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN, y se haga lugar a la triple filiación y se conserve su apellido R. De esta forma ha quedado circunscripta la cuestión debatida en este proceso.

2) Presupuestos del acto sentencial (legitimación):

Por una razón de orden procesal, la legitimación sustancial aparece como una cuestión a dilucidar de modo necesariamente preliminar que el órgano judicial está habilitado para examinar ex officio, aunque ninguna defensa haya sido articulada para controvertirla, pues al comportar su ausencia un impedimento sustancial que impide encarar el análisis del tópico debatido, constituye un deber del magistrado verificar si, de acuerdo con las normas vigentes, quienes accionan se encuentran habilitados para formular la pretensión de que se trata. En este sentido se ha expedido la doctrina judicial del Tribunal de Casación local (cfr.: TSJ –Sala Civil- Cba. Sent. 7, 27/2/2013, in re: “Bringas Walter Rubén y Otro c/ Roccia Miguel Ángel -Acción Ordinaria. Acción de Responsabilidad – Recurso de Casación”). Esto, porque la legitimatio ad causam representa la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, y que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial (cfr.: DE SANTO Víctor –Las excepciones procesales– Edit. Universidad, Bs. As., año 2008, págs. 145 y ss.; en la doctrina local: Ferreyra de De la Rúa Angelina – González de la Vega de Opl Cristina –Derecho procesal civil- Edit. Advocatus, Cba., año 1999, pág. 125). Contrariamente a ello, la falta de tal legitimación consiste en la ausencia de esa cualidad, o sea, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuáles la ley sustancial habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (cfr.: CARLI Carlo –La Demanda Civil- Edit. Aretua, Bs. As., año 1994, pág. 226; en análogo sentido: Cám. 7 Civ. y Com., Auto 55, 9/3/2006, in re: “Zeverín Escribano Alejandro c/ Municipalidad de Alta Gracia –Amparo-”). Por consiguiente, perfectamente se puede tener legitimación sustancial para accionar, aunque a la postre, tras el examen del fondo del tópico debatido, se arribe a una solución adversa a lo pretendido, precisamente, al no haberse podido concretar, sostener o demostrar el derecho que en potencia lo legitimaba para accionar. Esto, porque a decir de la buena doctrina: “… no basta que se considere existente el derecho, sino que es necesario que este corresponda a aquel que lo hace valer…” (cfr.: CHIOVENDA Giuseppe -Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. I- Edit. Castellano, Madrid, año 1936, págs. 196 y 201). Trasladado esto al caso que ocupa mi atención, cabe señalar que la cuestión atañe a las personas que se encuentran legitimadas para iniciar juicio de filiación extramatrimonial, lo que debe abordarse a la luz de lo previsto en la norma del art. 570, CC que reza: “La filiación extramatrimonial queda determinada (…) por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal”. De conformidad al acta de nacimiento (Tomo 1, N° 110 año 1989) adjuntada con el escrito de demanda y expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Localidad de Laborde, tengo que B. fue inscripta por su madre P. B. V., cuyo nacimiento se produjo el día 19/12/1989, como B. V., –no constando filiación paterna–, posteriormente en el año precisamente 2001, es reconocida por el demandado G. R., lo que la legitima para incoar la demanda de impugnación de reconocimiento filial. Asimismo, se ha sindicado a J. V. C., quien se encuentra fallecido, como presunto padre biológico de la compareciente, por lo que potencialmente, queda acreditado para la causa la legitimación activa y pasiva para entablar la demanda y de esta manera conformado el estamento subjetivo de la relación jurídica procesal.

3) Marco jurídico:

La filiación es el vínculo familiar de índole biológico entre progenitores e hijos; el estado que deriva directamente de la generación para el generado (cfr.: MÉNDEZ COSTAS María J. –Los principios jurídicos en las relaciones de familia– Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 2006, Pág. 79). Esta identidad filiatoria debe ser apreciada desde una doble perspectiva (biológica y jurídica) por ser aquella presupuesto esencial de esta última en el sentido de que la realidad biológica tiene que ser trasladada al plano jurídico para que se generen los derechos subjetivos familiares que derivan de la mentada identidad. Mientras ello no suceda, no habrá todavía emplazamiento filial (cfr.: AZPIRI Jorge O. –Derecho de Familia– Edit. Hammurabi, Bs. As., año 2006, Pág. 374). Toda persona tiene derecho natural a conocer quiénes son sus progenitores. Precisamente por ello, la materia está inspirada en los principios de protección a la identidad filiatoria y de verdad biológica, priorizando en toda interpretación los derechos del hijo por sobre el de los padres, porque lo que está en juego es el emplazamiento de ese hijo en su relación con aquellos. Esto hace que deba contarse necesariamente con elementos probatorios que sean directa e inmediatamente funcionales, pues la verdad biológica que el proceso de filiación busca alcanzar tiende a preservar la integridad de la familia, proteger los derechos del niño para que tengan una filiación conocida (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba. Sent. 20, 19/4/2006, in re: “M. B. D. V. c/ E.P.B. -filiación- Recurso de Casación e Inconstitucionalidad-) quedando por ello comprometido el orden público (cfr.: CNCiv. –Sala D- 2/4/1996, DJ 1997-3-270), reflejado en un interés social sustentado en la responsabilidad procreacional. Por ello, la averiguación de la verdad biológica trasciende la esfera del interés privado, para asegurar ese derecho a conocer el origen biológico, permitiéndole al hijo emplazarse en el estado de familia correspondiente conforme a su realidad biológica (cfr.: TSJ -Sala Civil-, Sent. 26, 19/4/2006, in re: “M. B. D. V. c/ E.P.B. -Recurso de casación e inconstitucionalidad-”). La Convención Americana de rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN.) propende a ello, consagrando el derecho al nombre propio, a los apellidos de sus padres. Asimismo, este principio de verdad biológica ha quedado incorporado a nuestro sistema legal a partir de la reforma al Código Civil introducida por la Ley 23.264 (art. 253), norma que permite la producción de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, las que pueden ser incluso proveídas de oficio. Se adelantó que para alcanzar la verdad biológica se requiere de medios de prueba que directamente lo hagan funcional, lo que traslada el debate al campo del derecho procesal, puntualmente, al de la prueba y su valoración. En este ámbito, el objeto esencial de prueba será la comprobación de la existencia o inexistencia del vínculo biológico o de hechos que permitan presumirlo o descartarlo, cobrando singular importancia la prueba pericial, particularmente, la pericial genética (art. 4, Ley 23.511). Conteste con ello, la norma de los arts. 253, y 256, CC., admite las pruebas biológicas en los juicios de filiación y ello implica dar preponderancia a este tipo de pruebas en tales procesos, debido al alto grado de precisión que tienen dichos estudios para determinar la maternidad o paternidad. Estas técnicas probatorias no inciden sobre el derecho a la no auto incriminación, en paralelo con el deber de las partes de colaborar en el proceso, y como tales son aceptadas por la comunidad científica por la posibilitar de demostración casi absoluta de la paternidad. Por ello, la pericia genética representa un material dirimente para el proceso de filiación donde (como se adelantó), el objeto de la prueba finca en determinar si el demandado es realmente el padre de la actora. Atendiendo al bien jurídico tutelado apreciado desde el prisma del principio de la protección de la identidad filiatoria y los intereses involucrados en el asunto, el proceso de filiación no se reduce a dirimir el derecho de toda persona a ser reconocida por su progenitor renuente; por el contrario, su objeto trasciende dicha cuestión procurando brindar tutela a derechos personalísimos y esenciales de las personas como el de su propia identidad, pilar sobre el cual se edifica la personalidad de cada individuo. Por consiguiente, está en juego la dignidad misma de la persona (art. 33, CN.), entendida ésta como derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal, a ser considerado como un fin en sí mismo, y no como un medio o instrumento de los otros hombres (cfr.: EKMEKDJIÁN Miguel A. -Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I- Edit. Depalma, Bs. As, año 2000, Págs. 484 y ss.). Resta dejar aclarado que en el proceso es preciso prestar especial atención al comportamiento que los litigantes han desplegado durante la sustanciación del pleito (principio de cooperación procesal) porque a partir de ello es posible extraer elementos probatorios (indicios) de actitudes, tales como: la obstrucción en la producción de la prueba, ocultamientos, o falseamientos parciales de la verdad, etc., que eventualmente, de implicar una violación al principio procesal de cooperación, repercuten en contra del infractor. Partiendo de estas premisas, paso a examinar la cuestión controvertida en este proceso.

4) Marco fáctico y ponderación de los elementos de prueba:

Para indagar si han sido cumplimentados los presupuestos condicionantes de estas acciones, cabe analizar los planteos suscitados, para lo cual es menester valorar la conducta desplegada y aptitudes adoptadas por la parte actora según la reseña de los hechos formulada, la conducta procesal del demandado en autos, y lo que, en definitiva, surja de la prueba obrante en el expediente, la que será valorada de conformidad a la regla de la sana crítica racional (art. 327, CPC.). Así partiendo de la premisa que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (cfr.: CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y en sentido análogo, tampoco están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas allegadas, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus decisiones (cfr.: CSJN, Fallos: 200:300; 272:225, entre muchos otros). Todo ello bajo la impronta de que, conforme las prescripciones genéricas que campean en materia de onus probandi, la carga de la prueba de los presupuestos condicionantes de la acción recae, prima facie, sobre el accionante (arts. 377, CPCN.; art. 887, CPC.) bajo el riesgo que la inobservancia de tal imperativo del propio interés conduzca al rechazo de lo reclamado (cfr.: COUTURE Eduardo J. –Fundamento de derecho procesal civil– Edit., Depalma, Bs. As., año 1997, pág. 242).

Ingresando en el caso de marras, la prueba determinante para decidir la viabilidad de éstas acciones, es la pericia bioquímica (prueba de polimorfismo de ADN) oportunamente ofrecida por la actora. Esto, porque no se puede prescindir de que en los tiempos actuales este tipo de pruebas resultan seguras y no invasivas, siendo aceptadas por la comunidad científica internacional, posibilitando con su realización la demostración casi absoluta de la paternidad achacada. En esta inteligencia, no debe perderse de vista una vez más, que el fin primordial de todo proceso filiatorio es saber si el demandado es realmente el padre del/la accionante, resultando que dicho nexo biológico es actualmente científicamente acreditable de manera plena para dirimir la controversia. Ha de verse que conforme al informe de prueba de ADN, elaborado por el Centro de Genética Forense (cargado en el detalle de la operación e-oficio de fecha 14/11/2023); MEDIANTE LAS MUESTARS BUCALES DE B. R. (titular), y P. B. V. (madre), y material cadavérico correspondiente a J. V. C. (padre alegado). Dicho ello, corresponde ingresar al resultado obtenido mediante dicha prueba, la que arriba a la siguiente conclusión: “Dicho IP corresponde a una Probabilidad de Paternidad (PP) de 99,999999997%”.

Conclusión: En fin, y en un todo de acuerdo con lo expuesto, y habiendo destacado como dirimente en estos casos la prueba pericial genética, fundamentalmente lo dictaminado por el Centro de Genética Forense – y compartiendo las conclusiones arribadas por el Sr. Fiscal interviniente, doy por acreditado fehacientemente el nexo biológico paterno-filial entre la actora B. R. y J. V. C. (hoy fallecido). Y así lo decido.

Consecuentemente, cabe hacer lugar a la acción de filiación extramatrimonial incoada por la actora, en contra de los sucesores de J. V. C., a saber: M. C. C., D. M. C., V. I. P., E. M. P., L. E. P., P. G. C. y J. C. C., y consecuentemente declarándose que B. R. es hija de J. V. C.

5) Acción de impugnación de reconocimiento en contra de G. R. – Reconvención – Allanamiento:

Acorde se desprende de las constancias obrantes en autos, y aprieta síntesis para evitar reiteraciones, la parte actora también interpone la acción de impugnación de reconocimiento en contra del codemandado R., quien a su turno reconviene por la triple filiación, además prestó conformidad de mantener su apellido por parte de su hija. En virtud a ello es que solicita se declare la inconstitucionalidad del art 558 del CCC. Que la parte actora al contestar la vista, se allanó a tales pretensiones, reafirmando la triple filiación por entender que es la condición que refleja su realidad, y como así también requirió la declaración de inconstitucionalidad del art 558 del CCCN.

5.a) Marco jurídico triple filiación:

“La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, art. 17.1), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art. 23), reconocen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y establecen que tanto el Estado como a la sociedad tienen el deber de protegerla. La protección de “la familia” conlleva una protección general para todas las familias en plural, independientemente de cuál sea su composición. Tal como se sostiene en la Opinión Consultiva N° 17/2002, la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoce que no es posible dar una definición uniforme del concepto de familia; y la Opinión Consultiva N° 21 de 2014, destaca que no existe un modelo único de familia, y su definición no debe restringirse a la pareja y los hijos, sino que también debe considerarse a otros parientes de la familia extensa o personas que jurídicamente no son parientes, pero con quienes se tengan lazos cercanos (lo destacado me pertenece). La definición de familia no debe restringirse a la noción tradicional (una pareja y sus hijos), pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los progenitores afines, tíos, primos, abuelos, tíos abuelos, para enumerar sólo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales. Es por ello que tal como lo señala la Corte Interamericana en el caso “Atala Riffo y Niñas vs. Chile”, el Estado tiene la obligación de determinar en cada caso la constitución del núcleo familiar de la persona. Estos estándares internacionales se complementan con lo explicitado en la Opinión Consultiva N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, que ha sostenido que el término ‘familia’ debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local”, de conformidad con el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En virtud de ello, el art. 558 del CCCN resulta contrario al principio de igualdad y no discriminación porque la familia que han construido, conformado y sostenido en los hechos y en el tiempo y que desean que el Estado la reconozca como tal, no puede tener lugar por la prohibición expresa prevista por la norma cuestionada. (Confr. JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE SAN ISIDRO. “A y B”. 15/6/2022. Referencia Jurídica e Investigación Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia Ministerio Público de la Defensa, Dic. 2022).

Han cobrado relevancia para el universo del derecho, dos elementos que se evidencian como estructurantes de los vínculos: lo social y lo afectivo. La construcción de estos vínculos afectivos que son importantes, con mucha significancia en la vida diaria de las relaciones que atraviesan, generalmente no quedan solo en el ámbito de lo privado, del interior del grupo familiar, sino que se proyectan por fuera de este. Y es allí cuando el hacer judicial y el ordenamiento jurídico son interpelados para dar respuestas que respeten esas construcciones de la realidad sociofamiliar. La pluriparentalidad refiere a la relación social, afectiva y real en la que más de dos personas ahíjan a una niña/o/e o adolescente […] y que puede o no tener reflejo en un emplazamiento legal´. Estas nuevas formas de construir vínculos familiares, más allá de la sangre o el parentesco `legal´, ponen en evidente crisis y tensión el `binarismo filial´ ´en el que está basado nuestro ordenamiento jurídico. Respecto a la letra del artículo 558 del CCyCN, el cual prohíbe expresamente que una persona tenga más de dos vínculos filiales, autoras y autores asumen dos posturas: una mayoritaria, que sostiene que en casos de pluriparentalidad, es posible declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, y una minoritaria …que propone `una lectura sistémica de todo el Código, en particular de los arts. 1° y 2° del título preliminar´ para resolver estos casos, sin que sea necesaria tal declaración.

5) b) En el caso de autos:

Considero que la incorporación de la socioafectividad contribuye a la solución jurídica de la problemática planteada en autos. La notoria posesión del estado de hija que la actora ostenta respecto del progenitor legal/reconociente resulta ser fuente indubitable de la filiación por socioafectividad, rompiendo de tal manera el principio socioafectivo el paradigma biológico-binario, de los sistemas de filiación natural…”. “La razón de ser del principio legal –contenido en el artículo 578– que la reforma mantiene, está vinculada a la imposibilidad de admitir emplazamientos incompatibles entre sí por representar vínculos que son excluyentes, y la obligatoriedad, en consecuencia, de obtener el desplazamiento del primer vínculo en forma previa o simultánea al ejercicio de la acción de reclamación o al reconocimiento. Ante determinadas situaciones que se presentan la norma en cuestión no resultaría de aplicación, máxime cuando negar una múltiple filiación pueda significar privar a la persona de derechos de carácter supra legales respecto a la maternidad/paternidad ejercida en los hechos. Ello, en total lineamiento con lo dispuesto por el art. 1 y 2 del CCyCN al establecer la prelación de la normativa aplicable a cada caso e interpretación.

Así una conducta sostenida a lo largo del tiempo y reforzada por el vínculo que ambos han logrado construir –tal como las partes lo manifiestan– lo cual evidencia claramente que es la intención de ambos ser padre e hija y esta magistratura no lo puede pasar por alto. Se trata nada más y nada menos de la democratización de las familias, de las diversas formas familiares, que reclaman ser visibilizadas social y legalmente y por ello corresponde declarar la inconstitucionalidad peticionada.

Así, tengo que se encuentran verificados los extremos que ameritan la declaración de inconstitucionalidad.

A saber, el control judicial de constitucionalidad debe efectuarse en un `caso’ concreto, conforme las peculiaridades de cada hecho sometido a juzgamiento. No puede realizarse en abstracto, sino que se requiere de una controversia en la cual se afirma que se han afectado derechos o garantías constitucionales. En este lineamiento, la solicitante ha alegado que la norma vulnera derechos de corte personalísimo y familiar, en especial el derecho a conservar su familia. Ambos (actora y demandado G. R.) han ratificado que la restricción dispuesta en el art. 558 del CCCN los priva, ni más ni menos que su vínculo de padre e hija. Sin más, surge acreditada de manera evidente la lesión a dichos derechos constitucionales de manera actual, seria, grave y concreta. Dicho vínculo Se construyó a través del tiempo, es un lazo de características paterno filial socioafectivo. La filiación socioafectiva no se basa en un hecho biológico ni en la voluntad procreacional tampoco surge de un proceso adoptivo. Por el contrario, el elemento central de este tipo filiatorio se encuentra en la realización de múltiples y diversos actos sostenidos a lo largo del tiempo que nos permiten apreciar que existe una verdadera voluntad de ejercer el rol paterno y consecuentemente el de hijo/a. La filiación socio-afectiva afirma y reafirma un vínculo que trasciende lo normativo, importa reconocer que tanto la paternidad como el ser hijo es una función que se ejerce día a día, un vínculo que se va forjando con el devenir de la vida, que exige afecto, entrega, dedicación, y mucho más. Desde mucho antes de la presente acción y aún en la actualidad el demandado se comporta como un verdadero padre; ha quedado claro que la relación familiar ha surgido del afecto genuino que se prodigaron sostenidamente durante tantos años, y esta relación humana merece reconocimiento legal. En el presente son padre e hija por elección y se prodigan mutuo afecto y ello es la base de su relación familiar que no puede ser desconocida ni por la sociedad ni por el Estado y menos aún por esta magistratura. Es el reconocimiento del derecho a la realidad familiar pluriparental, dando preeminencia al lazo socioafectivo. Y así lo decido.

5) c) Conclusión:

Corresponde hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad formulada por las partes. En consecuencia, corresponde declarar que lo dispuesto en el 558 del CCCN que establece que: “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales” resulta contrario a nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. En definitiva, esta resolución no es más que la aplicación de los principios relacionados con la visión constitucional/convencional del derecho de las familias. Tal como nos enseñó la gran maestra y jurista Nora LLoveras, este derecho constitucional convencional tiene como eje y coloca a la persona como centro de protección, respetando la elección familiar del proyecto de vida auto referencial que decida llevar a cabo. Se trata nada más ni nada menos que la visión constitucional y convencional del derecho de las familias que importó la democratización de la familia en su tránsito al reconocimiento de “las diversas formas de familias” con la mirada respetuosa del Constitucionalismo de los Derechos Humanos, el principio de la “centralización de la persona humana”, los principio de la igualdad y no discriminación (art. 16 CN), libertad entendida como el derecho a concretar el proyecto autorreferencial de vida (art. 19 CN). El CCCN, es un código de la igualdad, basado en un paradigma no discriminatorio, de reconocimientos de derechos individuales y colectivos, un código para una sociedad multicultural, que debe ser estudiado, leído y aplicado con esta mirada, otra solución diversa de la que aquí se propicia no atendería a esta visión que desde la magistratura estamos obligados a brindar.

6) Derecho a la identidad y el orden de los apellidos:

En la presente causa se impone valorar como elemento dirimente el derecho a la identidad, a fin de que por el emplazamiento filial que se efectúa en la presente se encuentre garantizado el derecho de la actora a portar el apellido de quien será su padre.

La actora expresó –y con la conformidad de su padre reconociente– que su deseo es llamarse B. C. R., esto es añadir apellido de su padre biológico (C.), y asimismo continuar utilizando el apellido R.

Expresó que así se siente identificada ante sí misma, frente a los demás, en su proyección social. Conforme se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente, el derecho a la identidad de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN y 3 de la CADH, 6 de la DADH) es inherente a la persona humana. Es que cada uno de nosotros somos seres únicos e irrepetibles y por la sola condición de tal (de persona), poseemos el derecho personalísimo a la identidad. Este derecho es el elemento más importante de construcción de la personalidad, nos indica la pertenencia a una determinada familia. Puede ser entendido de modo estático (en el sentido de conservar lo que la persona ha sido) o dinámico (como el derecho de asumir nuevas condiciones, o a cambiar las actuales) (cfr. SAGÜES, Néstor Pedro, “Elementos de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 343). La “identidad” es lo que “uno es”, frente a sí mismo y frente a los demás. Es una “situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser representado fielmente en su proyección social” (cfr. 34 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “Derecho a la identidad personal”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 115). La identidad y la identificación (individual y familiar) está compuesta por aquellos elementos (nombre, nacionalidad, sexo, genero, datos genéticos, etc.) que permite diferenciar a las personas humanas. Es un derecho fundamental y es un atributo de la personalidad; en tanto que, según su autoproyecto de vida, el ser humano puede construir y fijar su identidad personal, puede exigir el reconocimiento de su individualidad y ser tratado como distinto y distinguible. Esto comprende y se relaciona directamente con la identificación y el reconocimiento afectivo que tiene la persona con ambos padres. Con ellos la une el afecto, además del lazo legal con uno y el lazo biológico con el otro. (Confr. La triple filiación en la jurisprudencia argentina: JUZGADO DE FAMILIA DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA. “EMM”. CAUSA Nº 9620991. 11/4/2022).

Concretamente en esta historia, B. tiene dos padres, más la mamá. Esa y no otra, es su realidad, su identidad familiar y la construcción de su vida cotidiana. Situación que tanto la sociedad como el Estado deben respetar. En este contexto, se impone destacar su realidad de tres vínculos filiales –dos biológicos y uno socio-afectivo. Resulta fundamental, que su deseo se respete, lo contrario acarrearía consecuencias disvaliosas en su persona y ello no beneficia a nadie. Por ello estimo que debe ser inscripta como B. C. R., y a tales fines, deberá librarse oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para que tome razón de lo aquí dispuesto. Y así lo proclamo.

7) Costas:

Nuestro Código Procesal contiene el principio objetivo del vencimiento (art. 130 CPC.), pauta que no opera en abstracto, sino en concreto (art. 132 ibid.). Esta pauta objetiva encuentra, además, la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetivo, en cuanto se alude a la prudencia del juzgador. Entonces, dos son los parámetros a tener en cuenta. Por un lado, la proporcionalidad matemática; por el otro, la prudencia del juzgador. Por ello, las costas se distribuyen conforme los vencimientos operados, prudencialmente morigeradas conforme las circunstancias particulares de la causa (cfr. Cám. 4°, Civ. y Com. Cba., in re: “Di Leo Daniela y otra c/ D.I.P.A.S. (Hoy D.A.S.) Ordinario”, Sent. Nº 89, de fecha 22.06.04).

Partiendo de estas premisas, en la especie, respecto a la acción de filiación extramatrimonial: las costas deben imponerse al demandado J. V. C. (hoy sucesión) al haber resultado perdidoso en este proceso (art. 130/132 CPC).

Y respecto a la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad en contra de G. R., atento los vencimientos operados, por orden causado.

8) Honorarios:

A los fines de la regulación definitiva de los honorarios de la parte contraria a la condenada en costas, en el marco del art. 74 del C.A. –J. C. F.– teniendo en cuenta la manera en que la cuestión se resolvió y el desarrollo y compromiso profesional que de ello se derivó estimo justo establecer los estipendios en el equivalente a cincuenta (50) jus, que asciende a la suma de pesos un millón trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y uno con cincuenta centavos ($1.363.481,50), con más IVA en caso de corresponder al momento de la percepción.

Por todo ello, doctrina y disposiciones legales citadas; resuelvo:

1) Hacer lugar a la acción de filiación extramatrimonial, iniciada por B. R. D.N.I. N° XXXXXXXX, en contra de J. V. C. DNI N° XXXXXXX (hoy sucesión: M. C. C., D. M. C., V. I. P., E. M. P., L. E. P., P. G. C. y J. C. C.), en consecuencia declarar que B. R. es hija de J. V. C.

2) Tener presente el allanamiento efectuado por la actora B. R. respecto a la reconvención deducida por el co-demandado G. R. En consecuencia, corresponde rechazar la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad iniciada por la actora B. R., en contra de G. R. DNI N° XXXXXXXX.

3) Hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado por la actora B. R. y el codemandado G. R. En consecuencia, corresponde declarar que lo dispuesto en el 558 del CCCN que establece que “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales…” resulta contrario a nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

4) Declarar que la actora R., B. D.N.I. Nro: XXXXXXXX, es hija de J. V. C. (hoy sucesión), DNI N° XXXXXXXX (padre biológico), y de J. R. DNI N° XXXXXXXX (padre reconociente).

5) Ordenar la inscripción de la presente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Laborde, en el Acta N° 110 Tomo 1, Año 1989, a los fines de que se proceda a la toma de razón respectiva; debiendo integrarse los apellidos de la actora, de la siguiente manera: “B. C. R.”, y extienda una nueva partida de nacimiento con las modificaciones de la presente resolución.

6) Imponer las costas por la acción de filiación extramatrimonial, al demandado C. (hoy sucesión); y por la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad en contra de R., por orden causado.

7) Regular los honorarios profesionales del letrado J. C. F. en el equivalente a cincuenta (50) jus, que asciende a la suma de pesos un millón trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y uno con cincuenta centavos ($1.363.481,50), con más IVA en caso de corresponder al momento de la percepción.

Protocolícese, y hágase saber. – Eduardo P. Bruera.

M., H. E. c. M., L. D. y otro s/ impugnación/nulidad de testamento

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Vocales de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., H. E. c/ M., L. D. y otro s/Impugnación / Nulidad de testamento” (EXPTE. Nº 61.208/2019) (*), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, y señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción de nulidad de testamento, se alza la parte demandada y expresa agravios, que merecieron respuesta.

1.2. En estas actuaciones H. E. M. promueve acción judicial de nulidad de testamento contra su hermano L. D. M., respecto al acto de disposición de última voluntad ejercido por su madre a sus 87 años, cuando (según afirma) ya estaba privada de razón y discernimiento por sufrir enfermedad de Alzheimer con deterioro cognitivo, incapacitada por tanto para su otorgamiento.

1.3. En extensa presentación, el apelante afirma que en el fallo en crisis se realizó un análisis parcializado de los hechos y una errada ponderación de las pruebas producidas, pues no se demostró que su madre estuviera “privada de la razón” a la fecha de testar a su favor, por lo que al haberse incumplido con la carga probatoria corresponde el rechazo de la demanda.

1.4. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Respecto al marco normativo aplicable en este proceso que se fundamenta en la cuestionada capacidad de otorgamiento del acto testamentario por vicio de la voluntad (fechado 27/7/2005), se rige por la ley del domicilio del testador a dicho momento (arts. 3611 y 3613 del CC y art. 2647 del CCyCom.), por lo que cabe estar a las disposiciones del derogado Código de Vélez que mantiene ultra-actividad.

2.2. Adelanto, que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1. El demandado formula numerosos cuestionamientos que sintetizaré para luego abordar mejor su análisis y la consecuente decisión.

L. D. M. afirma que el fallo apelado es arbitrario e incongruente, ataca especialmente la ponderación del material probatorio por considerar que no se acreditó el alegado “Alzheimer” sufrido por su madre en el año 2005 cuando testó a su favor.

Sostiene que se descontextualizaron comentarios de testigos, que a algunas declaraciones se les otorgó importancia desmedida mientras que otras no fueron ponderadas en absoluto (cita las producidas en el Expte. sobre “exclusión”).

Pone de resalto que su madre nunca fue declarada insana, niega que haya sido atendida por el Dr. F. desde 2001, rechaza todo valor al certificado emitido el 12/12/2017 por el Dr. M. Á. P., y pone de resalto que en la historia clínica recién el día 12/11/12 se asentó “defectos de memoria” (agregado del 30/9/21).

Respecto al acto escriturario en sí, refiere haber explicado cómo se efectuó la operatoria, que su madre ya conocía a la escribana porque tenía relación comercial con su esposo (cita testimonio de L. J.), que la notaria constató la capacidad de la Sra. W. para testar, y que no se demostró maquinación dolosa alguna para manipularla (cita un fallo de esta Sala in re “Solari Irigoyen”).

Afirma que los testigos dieron cuenta que el único que se ocupaba del cuidado de su madre era él, que la Sra. W. era una mujer lúcida y activa, y que vivió muchos años sola; reclama que se merite especialmente la pericial médica del Dr. G. y no la del consultor técnico Dr. N., probanza a la que le confiere alcance estrictamente especulativo, y cuestiona el valor asignado a la denominada “historia clínica”.

Sostiene que no se consideraron hechos relevantes como por ejemplo que la Sra. W. compareció al juzgado varias veces en el marco del trámite de la sucesión de su marido (su padre) para firmar escritos, retirar giros, y cita las numerosas oportunidades en que desarrolló esta participación en fecha concomitante con el otorgamiento del testamento.

Respecto a la escritura del 18/12/2018 otorgada por los escribanos A. C. y M. R. (aportada como prueba documental por el actor) acusa que se trata de una maniobra para “preconstituir prueba”.

Concluye –en suma– que el accionante no logró destruir la presunción de validez del testamento otorgado a su favor, lo que fundamenta su pretensión de rechazo de demanda que solicita.

3.2. Para hacer lugar a la acción entablada, en el fallo en crisis (acáp. Nº V, págs. 7/8) se consideró de manera especial que la Sra. W. tenía 87 años de edad cuando otorgó el cuestionado testamento a favor de uno de sus hijos (2005); que su médico neurólogo Dr. F. (que la atendió desde 2001 hasta 2012) diagnosticó que padecía “deterioro cognitivo progresivo tipo Alzheimer” (cita la historia clínica secuestrada en Expte. Nº 35.831/2019 que tengo a la vista) y una constancia suscripta por el neurólogo Dr. M. Á. P. (fs. 5) (cfr. también fs. 12/13).

Ponderó el informe del perito médico legista Dr. E. D. N. que evaluó la documentación correspondiente a la atención médica de W., y confirmó que ésta presentaba alteraciones de la memoria sumado a un deterioro cognitivo, por lo que junto con la medicación que se le suministraba, consideró muy poco probable que hubiera podido desarrollar en forma adecuada actos que requirieran el desarrollo de procesos cognitivos superiores que suponen el nivel máximo de integración de la información.

A ello sumó lo declarado por los testigos A. I. J., A. L. M. y E. E. T. que manifestaron que al visitar a la Sra. W., por momentos no los reconocía, y que al entablar una conversación a los pocos minutos se olvidaba de lo que había conversado.

Por el hecho de haber continuado viviendo sola después del fallecimiento de su esposo producido el 18/6/2002, se consideró que promediaba un “campo propicio” para llevarla dócilmente a realizar un testamento, y que sus limitaciones físicas ligadas a las de índole neurológicas, autorizan a presumir una situación de dependencia extrema entre la testadora y el demandado como la única persona que –supuestamente– le dispensaba materialmente los cuidados cotidianos más elementales.

Respecto del acto escriturario en sí, tuvo por razonablemente comprobada la existencia de una verdadera maquinación o conducta dolosa orientada a captar la voluntad de la Sra. W., ya muy menguada y en una situación de clara vulnerabilidad, tanto que estimó que por su estado de fragilidad mental ni siquiera hacía falta intentar engañarla sino que bastaba con llevarla a la escribanía a firmar.

Concluyó –por tanto– que en razón del estado de debilidad psíquica de la testadora y ante la ausencia física de su otro hijo que vivía en España (el accionante), el demandado aprovechó la ocasión para captar la voluntad de su madre.

3.3. Sentado todo lo expuesto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

En efecto, recuerdo que el testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), es decir con los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC), siendo la capacidad intelectual corriente la propia de un hombre normal (estándar) que le permita comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (Ferrer, Francisco A., Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, T. II, págs. 223/29; CNCiv. Sala “E”, JA 2005-III-796).

La aptitud del discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, y sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (Hernández, Lidia Beatriz, Ugarte, Luis, Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad Hoc, pág. 108).

Cuando se trata de considerar la capacidad del testador, basta con tener en cuenta los principios generales sobre la capacidad de obrar a todos los actos jurídicos, efectuar un análisis del caso concreto, como cuestión de hecho y así, alcanzar la definición de la nulidad o no del acto de última voluntad (CNCiv. Sala “C” ED 187-202, íd. ED 177-558).

Específicamente, en materia de sucesión testamentaria, quedan comprendidos en los arts. 3615/3616 del CC todos aquéllos sujetos cuyo espíritu se encuentre perturbado y obscurecido por distintas causas, como ser la embriaguez, el abuso de drogas, ciertas enfermedades o la vejez, amplitud de conceptos que permite al juzgador actuar con un “criterio elástico” a efectos de determinar en el caso concreto y con la mayor seguridad posible, el estado mental y físico del testador a la época de otorgamiento del acto (cfr. esta Sala, mi voto in re “Seeber, Guillermo c/ Granada, Jorge s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 101.274/2007, del 04/7/2011).

La ley presume entonces que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario, de tal manera que, en términos de carga probatoria, el que pide la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al tiempo de hacer sus disposiciones, acompañado con las disposiciones legales tendientes a rodear de las mayores garantías los actos de última voluntad. La prueba debe destruir la presunción legal de sanidad mental y está a cargo de quien impugna el testamento, mas quien defiende la validez mejora su situación procesal si aporta prueba de la plena razón del testador y la debilita si se abstiene de producirla (Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Astrea, vol. 2, pág. 380; Ferrer, Francisco A. M., Medina, Graciela ob. cit., T. II, pág. 226, 232/233; Bueres, Alberto, Highton, Elena I., Código Civil y Normas Complementarias, t. 6 A, págs. 809/11; CNCiv., Sala D, “S. M. I. A. c/ T. d. B., S. J. y otros s/ Impugnación”, del 17/05/2017, La Ley AR/JUR/35659/2017).

Por otra parte, no cualquier anormalidad o alteración de las facultades del espíritu es suficiente para viciar la voluntad, mientras no llegue a anular o comprometer gravemente el uso de la razón, es decir, es necesario que haya sido capaz de entender o querer en el momento en que otorgó el testamento (CNCiv. Sala “F”, “Camperchioli, Teresa c/ Janelli, María Cristina s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 295408, del 05/02/2001), por lo que debe entenderse indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador (Verón, Beatriz A., “La voluntad del causante. Algunas reflexiones”, “Estudios de Derecho Privado. Su visión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Asociación de Docentes, 2016, pág. 181).

Otra faz que es necesario atender, reside en que la “perfecta razón” no debe considerarse en abstracto, tomando en comparación un ente ideal, sino que debe ser concreto, o sea referida a las naturales falencias y aptitudes del propio sujeto disponente. No debe buscarse una suerte de perfección ideal, sino que debe apreciarse si el testador se hallaba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, mientras que no se traspongan los límites de su normalidad (CNCiv. Sala “A” ED 140-431, Sala “C” ED 187-202; Sala “F” JA 2000-I-595; Sala “H” “F. de M., R. S. y otros c/Q., H. A. s/ Nulidad”, 03/11/2008; C1ª CC San Isidro, Sala I, ED 153-498; Heredia, Florencia “Testamentos (Investigación de Jurisprudencia)”, ED 143-173, Nº 13).

Por tanto y sin vacilación, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad que goza el testador; sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez (CNCiv. Sala “D” ED 104-121; CNCiv. Sala “E” JA 2005-III-796; íd. “G.B.C.A. c/ M., P. R.”, del 1/10/2010; Sala “K” “Rodríguez, Raúl c/ Piccioni De Ducetr, Susana Cristina y otros”, del 29/12/2010, LL del 18/2/2011).

Reitero conceptos volcados en el Expte. Nº 30.669/2006, como vocal preopinante en esta Sala, hice mención del concienzudo dictamen del entonces Fiscal de Cámara Dr. Carlos R. Sanz, quien remarcó entre otros conceptos las premisas legales que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario, que en caso de duda debe estarse por la validez del acto y quien pidiere la nulidad del testamento deberá probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones y este es el punto clave de la prueba, pues resulta indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador. Es decir, debe el testador obrar con discernimiento, intención y libertad, sin que sea decisivo su mayor o menor dificultad para expresarse o moverse, sino que es necesario la anulación o compromiso grave de la razón (Zannoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, T. II, pág. 318; Ferrer, F. A., Medina, G., ob. cit., T. II, pág. 217).

3.4. Sentado lo expuesto hasta aquí, considero que en autos se ha producido prueba decisiva, seria y suficiente, que me persuade a proponer la confirmación del fallo en crisis, pues el actor satisfizo la carga de demostrar que a los 87 años de edad en que su madre otorgó testamento, ya carecía de la capacidad necesaria a tales fines, ya no se encontraba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, es decir que carecía de “plena razón”.

En efecto, un elemento probatorio central radica en los informes de pericia médica neurológica producidos, y coincido con el quejoso en que corresponde valorar especialmente los presentados por el Dr. G. a fs. 232/233 y fs. 249/251, fundadas experticias que cabe ponderar en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, y luego haré lo propio respecto al practicado por el Dr. N. como consultor técnico de la parte actora (fs. 225/229).

El primer profesional citado fue claro al señalar que “… La Sra. W., desde el 2000/1 en que comienza a ser atendida por el Dr. F. al 2005, debió haber padecido grave deterioro cognitivo, no solo de memoria” (pregunta d), que “En ese período se estima que la Sra. W. se encontraba por la medicación y tratamiento en una etapa moderada, ingresando tal vez en los primeros síntomas de la etapa considerada grave. Siempre teniendo en cuenta que cada paciente reacciona distinto ante los ataques de la enfermedad, pero la edad, peso y estado general de la Sra. W. a que hace referencia el Dr. F. en su historia clínica hace presumir lo antedicho, es decir un estadio entre moderado y grave” (Pregunta i).

Ilustró también respecto a las particularidades del Alzheimer que aquejaba a la madre de las partes aquí en litigio, al señalar que se trata de una “… enfermedad del cerebro que destruye lentamente la memoria y la capacidad para pensar, aprender, comunicarse y manejar las actividades diarias”; el “Alzheimer comienza lentamente. Primero afecta las partes del cerebro que controlan el pensamiento, la memoria y el lenguaje. Las personas con el mal pueden tener dificultades para recordar cosas que ocurrieron en forma reciente o los nombres de personas que conocen. Los medicamentos reseñados son normalmente suministrados a personas que padecen el mal en estadio medio a grave…” (pregunta d).

Agregó que “El deterioro cognitivo progresivo produce una afectación en la capacidad de discernimiento y en todas sus características como el razonamiento las opciones, etc.” (pregunta j), y que “Toda medicación suministrada en forma prolongada si bien mejora, controla o limita las secuelas de las enfermedades en el caso de las de orden cognitivo van deteriorando la capacidad del discernimiento del paciente” (Pregunta k).

También consideró que “Razonablemente un enfermo con esas características tiene un autogobierno limitado (pregunta l), y que “Cualquier persona que frecuenta al enfermo de Alzheimer nota la existencia de la enfermedad ya que esta es manifiesta por afectar la memoria, el conocimiento y la razonabilidad del enfermo” (pregunta m).

Explicó que “Cada paciente es diferente. Se ha dicho que existen enfermedades y no enfermos, pero teniendo en cuenta el caso de autos y la batería de medicaciones que la Sra. W. fue tratada en su mal de Alzheimer en la etapa ya referenciada es altamente improbable, no solo que dicte cláusulas testamentarias que normalmente son complejas y abundantes en términos jurídicos sino que además nunca pueden ser dichas en forma clara ya que el paciente normalmente se expresa en forma incoherente con lagunas es decir afectada por un grupo de síntomas tales como la pérdida de memoria, dificultad para razonar adecuadamente y de acuerdo a las circunstancias de hecho y de lugar y con actitudes resultantes de la afectación de la capacidad de manejo social” (pregunta o) (ver también pág. Nº 4 del segundo informe).

Por lo demás cabe señalar que para realizar su dictamen, el experto designado “tuvo en cuenta la contestación de oficio del Dr. M. A. P., que no hace más que ratificar la Historia Clínica que confeccionara el Dr. H. F. a la cual me remito” (cfr. pág. Nº 5).

Ahora bien, al impugnar dicha prueba el apelante subrayó el valor probatorio de la documental que aportara (agregadas a fs. 62/107), ilustrativas fotografías en las que se ve a su madre en festejos de cumpleaños, con actividades en un comercio, confeccionando tejidos y diversa actividad social, que –según razona– resultan demostrativas de un “perfecto estado”, vía para inquirir al experto sobre el “grado de avance de la enfermedad” a la fecha de otorgar la escritura” (pág. Nº 3).

Al respecto, el perito fue categórico al informar que “la semblanza estática de una fotografía del enfermo, nada dice sobre su estado de salud mental” (pág. Nº 2), por lo que más allá de la vitalidad que evidencian las referidas fotografías, con este alcance corresponde valorar las citadas fotografías.

En esta misma línea, entonces, pierde vigor en lo que resulta aquí objeto de debate el argumento formulado por el quejoso en torno a que en fecha concomitante, su madre compareció varias veces de manera personal al juzgado en el que tramitaba la sucesión de su esposo (padre de los litigantes), firmó escritos, retiró giros, etc., esto sin perjuicio de su ponderación en lo concerniente al debate enmarcado en los autos sobre “exclusión hereditaria”.

El perito también fue terminante al dar cuenta que “Según su HC, comenzó a padecer la enfermedad en el año 2000, aproximadamente, por lo que a la fecha del testamento el mal llevaba cinco años de desarrollo” (pág. Nº 2).

3.6. [sic] Respecto al informe del consultor técnico Dr. N. que el juez de grado ya efectuó su análisis (supra Nº 3.2), resulta corroborante de las conclusiones señaladas, y por tanto de sus implicancias jurídicas favorables a la acción aquí entablada.

En efecto, este profesional, al ser consultado en torno a si una ingesta de medicación prolongada en el tiempo (desde 2001 hasta 2005), pueden afectar aún más su capacidad para tomar decisiones, entender, apreciar, razonar y elegir, señaló que “Toda medicación que actúa sobre el sistema nervioso central, si bien está indicada para control, mejoría o limitación de las secuelas de la enfermedad, produce efectos adversos muchos de los cuales afectan la capacidad cognitiva del paciente” (ver pto. k).

Luego, al ser inquirido acerca de “si una persona afectada de “deterioro cognitivo progresivo”, con 87 años de edad y administración oral de la medicación descripta … se encuentra en situación psicofísica razonable y con autogobierno suficiente como para trasladarse sola, sin asistencia ni compañía, por la ciudad, y por una distancia de más de tres kilómetros”, afirmó que “Si bien cada paciente constituye una individualidad en sí mismo y es difícil poder universalizar una respuesta, no sería esperable que un paciente de esas características tenga la capacidad de realizar ese tipo de actividad por sí solo” (pto. l).

Concluyó, en suma, que “… analizando la Historia Clínica de la paciente, las alteraciones médicas que se desprenden de la misma y la medicación administrada, se considera muy poco probable que haya podido desarrollar en forma adecuada actos que requieran el desarrollo de procesos cognitivos superiores que suponen el nivel máximo de integración de la información, siendo procesos que se derivan de la unión de la información proveniente de diversas modalidades sensoriales y procesos cognitivos básicos” (ver pto. o).

3.7. Ahora bien, estrictamente en cuanto a la prueba testimonial, el apelante sostiene que se descontextualizaron comentarios de algunos testigos, que se ponderaron algunas declaraciones a las que se les otorgó importancia desmedida en detrimento de otras que no lo fueron en absoluto, y adelanto que no coincido con dicha interpretación.

En efecto, sin perjuicio del contrapunto entre lo declarado por los diferentes testigos en cuanto a los cuidados que se le brindaban a la Sra. W. (y en este aspecto la activa intervención del demandado), esto en sí mismo considerado carece aquí de la relevancia pretendida por el apelante, su ponderación la practicaré en el marco del proceso sobre “exclusión hereditaria” (Expte. Nº 62.795/2020).

En lo que aquí se discute, por vía de la testimonial se corrobora la comprobada falta de capacidad de la testadora para el otorgamiento del acto, pues efectivamente los testigos A. I. J., A. L. M. y E. E. T. manifestaron que al visitar a la Sra. W. por momentos no los reconocía, y que al entablar una conversación a los pocos minutos se olvidaba de lo que había conversado.

3.8. Por último y sin perjuicio de lo expuesto, me detendré en un último aspecto como es el concerniente con la misma celebración del acto escriturario, pues de acuerdo al fallo apelado el demandado “ni siquiera intentó explicar cómo la anciana, enferma y desvalida, se conectó con la escribana”, extremo que no se condice con los elementos obrantes en autos.

En efecto, por lo pronto en su mismo líbelo de inicio el accionado dio cuenta sobre cómo se había efectuado la operatoria, que se vio facilitada por el hecho de que su madre ya conocía a la escribana M. R. que fue quien intervino en el otorgamiento del testamento, que estaban relacionadas previamente a través de una antigua relación comercial que mantenían junto a su esposo (ver fs. 137 vta./138).

El conocimiento previo y extenso temporalmente entre la escribana y su madre, fue luego corroborado por el relato de esta profesional M. R., también aquí demandada y que no fue alcanzada por la sentencia de condena (aspecto que se encuentra firme), quien en lo pertinente afirmó que el trato con el matrimonio M. – W. se remontaba por lo menos al año 1990, que habían realizado diferentes operaciones económico jurídicas (inversiones inmobiliarias, hipotecas) que generó una confianza que perduró a través de los años (ver fs. 54/55).

No ha sido probado una orquestación dolosa o maquinación encaminada a la captación de la voluntad de la Sra. W., quien a los 87 se mantenía activa y con vida social y vivió durante trece años más (llegó a cumplir la centuria), siendo que la escribana de registro también dio cuenta acerca de la positiva ponderación que mereció de su parte en este sentido (ver explicación a fs. 55 y vta.).

Aunque este extremo no alcance entidad o vigor para modificar la solución adelantada acerca de la nulidad del acto jurídico, resulta trascendente en cuanto a la pretensión formulada en los autos sobre “exclusión hereditaria”.

3.9. En suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, al haberse demostrado científicamente que la Sra. W. carecía de capacidad para disponer como lo hizo a través del testamento que otorgó, la confirmación del fallo definitivo apelado es la solución que se impone y así lo propongo.

4. En virtud de todo lo desarrollado, doy mi voto para:

a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;

b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito.

c) Diferir regulación de honorarios.

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;

b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito.

c) Diferir regulación de honorarios.

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

__________________

(*) Consultar, además, la sentencia M., H. E. c. M., L. D. s/ exclusión de heredero.(expte. nº 62.795/2020) comentada por Francisco A. M. Ferrer: El maltrato a la causante como causal de indignidad (Cita digital: ED-VI-CLIX-118).

M., H. E. c. M., L. D. s/ exclusión de heredero

Comentado por Francisco A. M. Ferrer: El maltrato a la causante como causal de indignidad (*)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Vocales de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., H. E. c/ M., L. D. s/ Exclusión de heredero” (EXPTE. Nº 62.795/2020), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción de exclusión hereditaria, se alza la parte demandada y expresa agravios que merecieron oportuna respuesta.

1.2. En estas actuaciones H. E. M. promueve acción judicial contra su hermano L. D. M. para que se decrete su exclusión hereditaria por “indignidad” respecto de los bienes relictos de su madre E. R. T. W., por la violencia ejercida en su contra en sus últimos años de vida y por ofender su memoria (art. 2281, inc. “b”, CCyCom.).

1.3. El apelante afirma que el fallo resulta arbitrario e incongruente, y que realizó un análisis parcializado de los hechos y por tanto reclama el rechazo de demanda en su contra.

En lo medular sostiene que no se demostró la violencia alegada como fundamento de la pretensión, sino por el contrario que él era el único que se ocupó regularmente a través de los años del cuidado de su madre mientras su hermano vivía en otro país; en este aspecto aduce que no se ponderó adecuadamente la prueba ni tampoco toda la producida, así como que se desestimaron probanzas relevantes.

1.4. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

2.2. Recuerdo que “prueba” es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (esta Sala, “Ulke, María c/ Ulke, María s/ Fijación valor locativo”, Expte. Nº 44.556/2.013, del 27/8/2021; ídem, “Lozano, Juan c/ Cuesta, Rafael s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 17.059/2.012, del 15/02/2019; ídem, “Montenegro, Jorge c/ Comp. Noroeste S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 65.847/2,007, del 07/11/2018, entre otros; Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal, págs. 20/21).

Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva por sobre la interpretación de las normas procesales, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, “Galli de Mazzucchi c/ Correa y otro”, del 06/02/2001, LL 2001-C-959, elDial – AA7BF; esta Sala in re “Ballesteros, Mauro c/ Línea de Microómnibus 47 s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 49.602/2018, del 23/11/2021; ídem, “Medina, Verónica Alejandra c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 78.136/2.013, del 30/10/2020, entre otros).

3.1. El demandado formula severos cuestionamientos que paso a sintetizar.

En lo medular afirma que aun cuando en la relación con su madre pudieron haberse sucedido ciertas “desinteligencias y molestias en el decurso de la vida” (sic), no se demostraron hechos de violencia que confieran base a la demanda de exclusión.

Aduce que no se ponderaron debidamente ciertas declaraciones testimoniales (que reputa parciales por amistad con el actor), igualmente que de esta probanza surge el cuidado y la atención permanente que él brindaba a su madre durante muchos años mientras que el actor no se ocupaba porque vivía en España.

Subraya la trascendencia del informe pericial de psiquiatría realizado, que la enfermera que la cuidaba (C.) declaró que su madre jugaba con él para mantener el sensorio, y niega importancia al hecho de haber afirmado “mi vieja me cagó la vida” (sic) como declaró M. F., mientras que respecto a A. J. afirma que mantiene una manifiesta enemistad con él y que refiere a hechos acontecidos en el año 2002.

En suma pone de resalto que de ninguna probanza surge que se presenciaran hechos de violencia, por lo que no se demostró su culpabilidad encuadrable en una causal de indignidad para decidir su exclusión de la sucesión de su madre.

3.2. No se debate el marco jurídico legal aplicable, me limitaré a recordar que la “indignidad” consiste en la exclusión de la sucesión de quien ha sido culpable de faltas graves contra el difunto y su memoria, que configuran ofensas en su contra y como tales son pasibles de una sanción civil que priva de la herencia al heredero que ha incurrido en ellas, por lo que se funda en la voluntad presunta del causante de excluir al indigno (Alterini, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, t. XI, pág. 124).

Se trata de una “anomalía” de la vocación sucesoria que se traduce en su ineficacia, sanción legal que opera mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos por la que se excluye de la herencia a quien haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley (Alterini, ob. cit., pág. 124 y sus citas).

Vélez regulaba la indignidad para suceder en los artículos 3291 y siguientes del CC derogado dentro del título de los incapaces, sin que pueda confundirse la incapacidad con la indignidad pues son instituciones con modalidades propias (Pérez Lasala, José Luis, Tratado de Sucesiones, t. V, pag. 405, Rubinzal Culzoni), y en el nuevo código queda vigente la figura o instituto de la indignidad con sus causales taxativamente precisadas en el art. 2281.

Respecto a la causal contemplada en el inc. b) del artículo 2281 en que se fundamenta la acción de autos, contempla el caso de Los que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido su memoria, que de acuerdo a la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, define el maltrato como “acción u omisión, única o repetida contra una persona mayor, que produce daño a su integridad física, psíquica y moral, y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, mientras que pone de relieve la importancia de atender de manera integral las necesidades de la persona mayor (art. 2º).

La causal implica que el heredero ha inferido un maltrato grave de palabra o hechos que menoscaben la dignidad, que puede materializarse por acciones u omisiones que importen abandono psicológico y emocional (Orlandi, Olga E., “Alcance de las causales de indignidad. El maltrato emocional a personas mayores”, TR LALEY AR/DOC/5526/2015).

3.3. Sentado lo expuesto hasta aquí, luego de haber realizado un detenido y meticuloso estudio del caso, de las diferentes aristas que presenta y de las probanzas producidas (tanto aquí como en los autos conexos sobre “nulidad de escritura”), anticipo que propondré la revocación del fallo apelado, decisión a la que arribo toda vez que el accionante no ha aportado en autos suficientes elementos probatorios de entidad tal como para que pueda presumirse la voluntad presunta de su madre de excluir por indignidad a uno de sus dos hijos (art. 377 del rito).

En efecto, partiré en este análisis por la atenta lectura del escrito de demanda, pues de esta pieza habré de alcanzar un entendimiento cabal del tenor de las imputaciones que el actor formula contra su hermano, concretamente cuáles han sido las conductas a las que confiere tal gravedad como para reclamar que se lo excluya de la herencia de su madre, en tanto su pretensión la fundamenta en el art. 2281 inciso b del CCyCom.: “maltrato grave y ofensa a la memoria” (cfr. pág. Nº 2).

En orden a fundamentar los malos tratos proferidos por el accionado a su madre a lo largo de muchos años, el demandante efectuó un relato de los hechos sintetizaré, respetando el orden o secuencia de acontecimientos allí practicado.

Comenzó por subrayar la gravedad del estado de salud de su madre, quien desde el año 2001 comenzó a sufrir un “deterioro cognitivo progresivo de tipo Alzheimer a raíz del cual y poco a poco, fue perdiendo la posibilidad de realizar actos normales de la vida cotidiana” (sic), por lo que debió ser medicada con diferentes drogas, situación que afirma se agravó con la muerte de su marido (padre de los litigantes) producida el año siguiente (el 18/6/2002) (ver pág. Nº 3).

En tal contexto, inmediatamente, el actor señaló que por razones laborales se mudó a la ciudad de Marbella, España, sin brindar precisiones acerca de la fecha de su traslado pero sugiere que se fue en esa misma época, lugar en el que –observo– aún vivía cuando su madre murió 16 años después (2018).

Afirmó que permanecía allá durante cinco o seis meses al año, pero que regresaba a Buenos Aires para vivir en su casa paterna y dedicarse por entero a la atención y cuidado de su progenitora (ver pág. Nº 3); sin especificar al comienzo, luego –y en otro orden de cosas– explicó que volvía cada año (pág. Nº 4), y tratándose de un punto debatido cabe observar que el actor no ofreció la producción de la prueba idónea y convincente para demostrar que regresaba al país cada año y por extensos períodos como afirma, por ejemplo a través de un informe de la “Dirección de Migraciones” (cfr. tenor del ofrecimiento de prueba en págs. Nº 6/8).

Luego dio cuenta que el resto del tiempo su madre vivía sola, y para dicha época –destaco– ya tenía 84/85 años, y además vivió mucho tiempo más pues llegó a cumplir 100 años, extremo que también debe ser ponderado debidamente.

Respecto al cuidado que se le brindaba a su madre, afirmó que se recurrió a una dama de compañía a horario fijo, sin brindar especificaciones (ver pág. Nº 3 in fine).

Para conferir base de sustento a su pretensión y dotarla (a su juicio) de entidad suficiente, afirmó que su hermano es “una persona agresiva y con una clara inestabilidad afectiva”, en concreto que pasaba por la casa de su madre, la maltrataba, comía y discutía con ella y con su cuidadora (pág. Nº 3 vta.); los malos tratos consistían en gritos, insultos, agresiones de carácter verbal, y en situaciones vergonzantes como ordenar al personal sanitario que bañaran a su madre sólo cada quince días, o bien obligarla a comer por la fuerza, así la lastimó con un tenedor por negarse a abrir la boca; también dio cuenta que el demandado trataba de obstaculizar su contacto con su madre (cfr. desarrollo en pág. Nº 4).

Respecto a la causal de “ofensa a la memoria de su madre”, el accionante fundamenta su pretensión en el hecho que encontrándose en su domicilio de España se enteró del fallecimiento de su madre por un llamado de la enfermera y no de su hermano, quien ni atendió sus llamados, comportamiento al que calificó como “maniobras de una crueldad mayúscula”.

Además le imputa haber contratado el servicio funerario de menor costo, no publicar aviso ni disponer velatorio sino su cremación, por todo lo cual –concluye– su hermano afectó la memoria defuncti de su madre, grave ofensa que autoriza a excluirlo de gozar del honor de llevar la prolongación de la personalidad de la finada (cfr. págs. Nº 4/5 del escrito de demanda).

No coincido con la interpretación del demandante, concretamente me refiero al calibre o densidad y efectos jurídicos que asigna a ciertas reprochables conductas de su hermano, con entidad para excluirlo como pretende de la vocación sucesoria.

3.4. En efecto, respecto al análisis probatorio formulado en la sentencia de grado en crisis (acápite Nº IV, págs. Nº 5/6), un primer elemento de ponderación fue la avanzada edad de la Sra. W., sus limitaciones físicas y su cuadro de “Alzheimer”, pero lo cierto es que aquí radica el fundamento de la nulidad de testamento que se decreta de manera concomitante (Expte. Nº 61.208/2019).

Estrictamente para hacer lugar a esta demanda se ponderó el tenor de un informe y de tres declaraciones testimoniales.

Se confirió especial importancia al informe de la empresa de servicios de enfermería “A domicilio S.A.” (24/2/2022, según nota del 04/8/2017), del que concretamente surge que en una oportunidad en que la enfermera G. V. brindaba servicio, fue agredida física y verbalmente por el demandado, que tenía la intención de retirarse del domicilio pero éste la amenazó diciéndole que si intentaba irse la iba a matar a machetazos; el informe agregó de manera genérica que en distintas oportunidades el demandado tenía conductas agresivas con el personal de enfermería e incluso con su propia madre a las que en ocasiones maltrató, pero sin aportarse las pertinentes precisiones o detalles (ver fs. 105/106).

Respecto al mérito de la testimonial, se asignó carácter corroborante de la señalada agresividad del demandado y de los malos tratos propinados a la anciana, a partir de lo declarado por D. C. F. (enfermera) y por M. F. y A. I. J. (vecinos del edificio).

La primera de ellas (que hizo guardias en el domicilio de W. alrededor de 3 o 4 meses durante el año 2018 de 7 A.M. a 7 P.M.) afirmó que el aquí demandado era un poco agresivo, que a veces solía ir borracho y que tenía reacciones agresivas; al brindar especificaciones, recordó que la señora de casi 100 años se sentaba frente a un ventanal y que L. lo abría a pesar de hacer mucho frío, porque se sentía encerrado; añadió que la obligaba a escuchar la guitarra y que parecía tenerle temor.

Respecto al testigo M. F., se ponderó que en alguna ocasión que se encontró con el aquí demandado éste le dijo que “mi vieja me cagó toda la vida” (sic), lo que –agregó– a su entender denota una “especie de resentimiento para con su madre”.

Finalmente, la vecina del piso superior A. I. J., afirmó que durante el tiempo en que el esposo de la señora se encontraba vivo (es decir se remontó a una fecha anterior al 2002) trabajó en el departamento de W. haciendo tareas de limpieza dos veces por semana; y concretamente respecto al trato de L. para con su madre afirmó que a veces era bueno y a veces muy malo, que la maltrataba mucho, le gritaba, le decía “ojalá que te mueras”.

El último elemento de ponderación para admitir la acción de autos fue la “maquinación o conducta dolosa del demandado orientada a captar la voluntad de su madre para otorgarle a su favor un testamento”, para lo que cita lo decidido en el marco del proceso sobre “nulidad de testamento”.

3.5. A partir de todo lo expuesto hasta aquí, primero cabe poner de resalto y atender muy especialmente, la naturaleza y complejidad del cuadro de situación familiar, notable disfuncionalidad que surge patente del resultado de las diferentes probanzas producidas.

En efecto, una madre anciana, enferma y viuda que vivió hasta los 100 años y que necesitaba el apoyo coordinado de sus hijos para atender a sus numerosas necesidades, que ya en el año 2002 en que enviudó tenía 83 años y prácticamente de inmediato su hijo mayor (demandante) partió a vivir a España, y no ha sido probada cabalmente la asiduidad con la que el actor regresaba al país ni tampoco en cada caso el tiempo de permanencia (extremo éste que no puede sino perjudicar al propio accionante).

Lo que sí ha quedado demostrado y de manera clara, son las profundas e irreconciliables diferencias entre los hermanos a lo largo de tantos años, y especialmente –en lo que aquí interesa– en perjuicio de la progenitora común, quien como sujeto vulnerable requería de ambos un especial cuidado y entrega. Durante dicho prolongado período la Sra. W. requería de la permanente ayuda de su familia para poder satisfacer de manera integral sus necesidades.

Dentro de este marco real cabe ponderar las imputaciones formuladas por el actor y medir el tenor de las conductas del demandado, y en este aspecto coincido con el apelante cuando luego de rechazar el tenor de los cuestionamientos que se le reprochan, admite que en todo caso en la relación con su madre a través de tantos años y circunstancias múltiples se sucedieron desinteligencias y molestias en el decurso de la vida.

3.6. Ahora bien, respecto a la citada enfermera, cabe matizar su declaración en torno a la “crueldad” del demandado que exponía a su madre cerca del ventanal con bajas temperaturas, cuando de hecho prestó servicios durante tres meses en el verano del año 2018; y respecto al aseo, no convalidó que el demandado le hubiera ordenado bañarla cada quince días como adujo el accionante; por el contario dio cuenta que presenció discusiones entre los hermanos sobre el modo de alimentar a la madre y con respecto a las dosis que correspondía suministrarle de los medicamentos, situaciones que disgustaban a su madre.

Sobre el testigo M. F., lejos estuvo de haber presenciado hechos de violencia, mientras que respecto a la testigo A. J., efectivamente declaró que mantenía con el demandado una larga enemistad.

Por lo demás, en otro orden y a mayor abundamiento, del informe de pericia psiquiátrica realizado surge que el demandado no es un sujeto con “características reveladoras de potencial peligrosidad”; también señaló la profesional que la muerte de la madre afectó al demandado, y que lo afecta el presente juicio que le entabló su hermano mayor por acusarlo de ser indigno, cuestiones éstas sobre las que se explayó tanto en el primer dictamen como en el segundo (fs. 142/145 y fs. 152).

Asimismo, también en otro orden y tal como desarrollara con detenimiento en la sentencia dictada en el marco de la impugnación testamentaria, no se comprobó la alegada “maniobra dolosa” por parte del demandado, para lo que me remito al extenso análisis que allí efectuara (cfr. acáp. Nº 3.8 de la sentencia dictada en el día de la fecha en el conexo Expte. Nº 61.208/2019).

En suma, los malos tratos que fundamentan la acción de autos no han sido demostrados.

3.7. Cabe detenerse también en el proceso que se llevó adelante ante la denuncia que el demandado realizó por “violencia familiar y de género” contra el aquí actor (Expte. Nº 48.473/2018 agregado el 21/9/2021, que tramitaran ante el Juzgado Civil Nº 25).

De acuerdo al dictamen realizado por la asistente social que visitó el domicilio de W., por lo pronto comprobó que su hijo L. (aquí demandado) era quien se encargaba de coordinar a todos los profesionales que asistían a su madre; y respecto a los conflictos entre los hermanos, señaló que entre ellos no pueden arribar a acuerdos respecto al cuidado que requiere su madre, contexto a partir del cual sugirió que el aquí accionante no ingresara al hogar de su progenitora (ver dictamen a fs. 18/19 del 10/9/2018), proceso éste en el que más adelante en el tiempo le sucedió la denuncia de este último contra aquél por “abandono de persona” (fs. 45/46)…

3.8. Respecto a la también alegada “ofensa a la memoria” de su madre, tampoco ha sido probada.

En efecto, en primer lugar y siempre dentro del complejo marco fáctico apuntado, resulta discutible el vigor y entidad que el demandante asigna a ciertas conductas desplegadas por su hermano en oportunidad de fallecer su madre (ver detalle más arriba, acápite Nº 3.3 in fine): por ejemplo no haberlo llamado él mismo por teléfono a España para avisarle del deceso sino que lo hizo la enfermera, luego no atenderle el teléfono.

Desde otro plano, y como adelantara, advierto que no se produjo prueba cabal para demostrar cuál era el deseo de su madre acerca de una determinada ceremonia fúnebre o exequias, ni sobre el destino de sus restos (art. 377 CPCCN).

3.9. En suma, el resultado de las probanzas producidas en el marco de este proceso (y en la “nulidad de testamento” articulada) lejos se encuentra de persuadirme acerca de la presunta voluntad de la Sra. Wolff de desheredar a su hijo menor.

Por tanto, a partir de todas las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, propongo recibir la queja formulada por el demandado.

4. En virtud de todo lo desarrollado, doy mi voto para:

a) Revocar el fallo en crisis y rechazar la demanda entablada;

b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito;

c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Revocar el fallo en crisis y rechazar la demanda entablada;

b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito;

c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

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(*) Consultar, además, la sentencia M., H. E. c. M., L. D. y otro s/ impugnación/nulidad de testamento (expte. nº 61.208/2019).

R., L. S. c. Hospital Francisco López Lima s/amparo

Comentado por Federico G. Menéndez, Juan María Cadenas y Lourdes Zuanich: ¿Puede el juez dar órdenes a la medicina? Comentario al fallo “R., L. S. c/ Hospital Francisco López Lima s/ amparo”.

VIEDMA, 29 de mayo de 2024

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Cecilia Criado, Liliana L. Piccinini y Sergio G. Ceci, con la presencia de la señora Secretaria Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: “R., L. S. C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA S/ AMPARO” (Expte. Nº RO-00409-F-2024), elevados por la Unidad Procesal Nº 17 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:

1. Antecedentes de la causa

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la admisibilidad dispuesta el 05-04-2024 (STJRNS4 Auto 5/24) del recurso de apelación interpuesto el 04-03-2024 por el apoderado de la Provincia de Río Negro Francisco López Raffo, contra la sentencia dictada el 26-02-2024 por la señora Jueza Ángela Sosa, que hizo lugar al amparo deducido por L. S. R. y ordenó al Director del Hospital local de la Provincia de Río Negro que –en el término de dos días– realice en forma concreta, efectiva y eficaz todas las medidas necesarias para llevar a cabo la cesárea con ligadura de trompas a la amparista, con el objeto de garantizar el pleno goce de los derechos y garantías constitucionales –cf. art(s). 44 y conc(s). de la Constitución Provincial (CP), 4 y conc(s). de la Ley R 3450–.

Asimismo, dispuso que debía acreditarse –en el plazo de dos días– la fecha de cumplimiento y el modo en que se realizaría la intervención. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas establecidas en la suma de $ 100.000 por cada día de retardo, además de incurrir en desobediencia judicial y de ser responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento ocasione a la amparista.

La magistrada señaló que la accionante cursaba un embarazo de 38 semanas e inició el proceso con el fin de que se le practique una cesárea programada y ligadura de trompas como método de contracepción quirúrgica. Remarcó que estaban acreditados el reclamo previo, la petición formulada en el Hospital Francisco López Lima y la demora considerable en dar respuesta.

Sostuvo que si bien no surgía una negativa expresa a la intervención, el nosocomio se excusaba en la falta de ginecólogos en su plantel de profesionales médicos. Destacó que admitir el incumplimiento de las obligaciones legales por la situación de crisis no era justificativo en un Estado de derecho, debiendo arbitrar los medios necesarios a los fines de cumplir con la manda legal.

Concluyó que ante el tiempo transcurrido sin respuesta, el proceder de la requerida se tornó arbitrario e ilegítimo, afectando el derecho a la salud, la integridad física y la dignidad de la amparista, máxime cuando reviste urgencia.

2. Agravios del recurso

El apelante solicita que se revoque el fallo recurrido. Destaca que las prestaciones –cesárea y ligadura de trompas– fueron brindadas (cf. informe del 05-03-2024.) No obstante ello, afirma que la cesárea fue realizada con expresa oposición del personal médico del hospital, quienes consideraron que no estaba justificada, por lo cual solicita que este Superior Tribunal se expida –pese a haberse tornado abstracto el planteo– a fin de obtener un criterio a futuro en la materia (21-04-2024).

Expresa que la ligadura de trompas no fue denegada por el personal de salud del hospital sino que está en discusión la denominada “cesárea a demanda”, esto es, la intervención quirúrgica solicitada por la paciente sin tener criterio médico para ello –cf. informe médico del 01-03-2024–.

Se agravia por la procedencia de la acción al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el art. 43 de la CP. Alega que no existe una norma que establezca que una paciente tiene derecho a solicitar una cesárea sin indicación médica –como en el caso– por lo cual no es posible afirmar que la Provincia procedió de manera arbitraria o ilegal.

Añade que la solución que propone la sentencia va en contra del fundamento que motivó el dictado de la Ley 25.929, que fue crear conciencia sobre el parto natural desde una mirada con perspectiva de género.

Enfatiza que la cesárea no puede sustentarse en la sola voluntad de la paciente y que si bien el art. 19 de la Constitución Nacional establece un principio amplio sobre la libertad de las personas, fija entre otros límites, no perjudicar a terceros.

Precisa que la imposición del criterio de la madre por sobre el del médico tratante afecta al ejercicio profesional y a la persona por nacer, considerando los efectos no deseados que la cesárea genera. Alude que la ligadura de trompas se podría haber realizado durante la misma internación de la amparista, dado que se trata de una cirugía mínimamente invasiva.

Agrega que la decisión impugnada se encuentra viciada y debe declararse su nulidad, en razón de que los derechos del niño por nacer no fueron debidamente custodiados por la Defensoría de Menores.

Por último, menciona que el sistema de salud público posee una función social y tiene recursos limitados que al ser desviados en prácticas quirúrgicas no justificadas, generan perjuicio al resto de la comunidad.

3. Contestación del recurso

La Defensora Oficial de la amparista María Belén Delucchi solicita que se declare desierto el recurso interpuesto, en atención a que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida (26-04-2024).

Subsidiariamente responde los agravios y expresa –en lo sustancial– que el hospital no dio respuestas adecuadas a la accionante. Señala que el servicio de ginecología pretende someter a la amparista a un sufrimiento extremo, dando a luz por medio de un parto natural que no desea porque tiene miedo.

Menciona que no hubo contención por parte del hospital público. Alega discriminación, ausencia de perspectiva de género en el acceso a los derechos reproductivos y falta de respeto por la autonomía personal de la mujer para decidir sobre su propio cuerpo.

Insiste en que no se oyeron los motivos que llevaron a la accionante a solicitar la cesárea y obligarla a un parto natural en contra de su voluntad configura una forma de estigmatizar a la mujer.

Agrega que decidir la manera de parir es un derecho que ella tiene y no debe ser auditado o controlado por la Defensora de Menores, configurando una intromisión en la esfera personal y un marcado paternalismo. Finalmente, solicita el rechazo del recurso, al considerar que el planteo resulta abstracto por estar cumplido el objeto.

4. Dictamen de la Procuración General

El señor procurador General Jorge Oscar Crespo, opina que debe hacerse lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia impugnada (Dictamen Nº 78/24).

Observa que las prestaciones fueron brindadas, sin embargo la virtualidad del pronunciamiento requerido se mantiene vigente debido a la decisión de este Cuerpo de hacer lugar a la queja deducida por la Provincia y declarar formalmente admisible el recurso de apelación que había sido declarado abstracto por la Jueza del amparo.

Sostiene que la omisión de la magistrada de dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces previo a resolver, afecta las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la CN y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño) del no nacido, vulnerándose con la decisión judicial el interés superior del niño.

Señala que el fallo carece de los requisitos de motivación necesarios conforme los lineamientos contenidos en el art. 200 de la CP, dado que no se aprecia un razonamiento lógico entre los antecedentes y la decisión adoptada. Indica que del expediente se infiere que la amparista pretendía una “ligadura de trompas” y que la solicitud de cesárea –plasmada en el acta inicial– aparecería vinculada al convencimiento de la accionante de que la ligadura solo se puede concretar en ese procedimiento.

Refiere que ante la falta de certeza sobre la forma de llevar adelante la ligadura tubárica, la magistrada debió extremar los recaudos para formar su decisión. Concluye que es el médico tratante o que interviene en la práctica médica, quien se encuentra capacitado para decidir qué es lo mejor para la paciente.

5. Análisis y solución del caso

5.1. Previo a todo, es pertinente señalar que las intervenciones ordenadas en la sentencia de amparo –cesárea y ligadura tubárica bilateral– se realizaron el 01-03-2024 (cf. informe del hospital requerido agregado al movimiento RO-00409-F-2024-I0021). No obstante, el presente recurso fue declarado admisible por este Superior Tribunal al hacer lugar a la queja deducida por la Fiscalía de Estado (STJRNS4 Auto 5/24), con lo cual corresponde su tratamiento.

5.2. Sentado lo anterior, se anticipa que la apelación interpuesta debe ser receptada favorablemente, puesto que los agravios allí vertidos consiguen rebatir los fundamentos del pronunciamiento impugnado. Asiste razón al apelante en cuanto a que la magistrada omitió dar intervención en las actuaciones a la Defensoría de Menores e Incapaces, en forma previa a adoptar la decisión.

Ciertamente, se ha privado al/a la niño/a por nacer de contar con la representación que le garantiza el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que ha impedido, por consiguiente, el ejercicio de la defensa en juicio y la plena vigencia de la garantía de debido proceso, en franco desconocimiento de los derechos que la ley confiere a tales sujetos (art. 18 de la CN y art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño), sin que las razones dadas en la contestación del memorial permitan tener por justificada dicha omisión (cf. STJRNS4 Se. 138/21 “Sandoval”).

5.3. Por otra parte, acierta también el recurrente al invocar que el fallo resulta arbitrario puesto que, de acuerdo con las probanzas aportadas, no se dan los requisitos para la procedencia de la acción.

Cabe destacar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754).

Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 22/23 “Díaz”, entre otras).

Tales requisitos no se verifican en este caso, dado que no se vislumbra en el marco del proceso una negativa a lo peticionado ni obran en la causa elementos que permitan endilgar una arbitrariedad manifiesta a la conducta de la requerida.

Nótese en ese sentido que del acta inicial de amparo consta que la accionante manifestó que “van dos embarazos que quiere ligarse las trompas y que el hospital no le ha dado respuesta favorable… que por eso consultó con su obstetra en la Salita de Barrio Nuevo la que le dio los pasos a seguir… también le explicaron que la ligadura se hace en la cesárea”.

Además, de la documental agregada surge que el 06-02-2024 la Licenciada Obstétrica Ponce, del centro de salud mencionado, solicitó al Área de Asistencia Social una evaluación de la situación de la paciente “que manifiesta la necesidad de [iniciar un] amparo para poder realizar LT”. A su vez, el 07-02-2024 la amparista presentó una nota en el hospital, solicitando la ligadura de trompas “en el mismo momento en el cual vaya a tener a [su] bebé” (cf. presentación adjunta al movimiento RO-00409-F-2024-I0001).

Coincide con ello el informe de la obstetra tratante, al expresar que en el control realizado el 08-02-2024 la paciente manifestó el deseo de “ligadura tubárica” (presentación anexada al movimiento RO-00409-F-2024-I0013). Incluso la Defensora Oficial de la actora solicitó el 22-02-2024 que se dicte sentencia autorizando la ligadura peticionada; lo cual no fue correctamente valorado en el fallo.

De lo expuesto se colige que el pedido de cesárea consignado en el acta inicial de amparo estaría relacionado con la convicción de la amparista de que la ligadura tubárica solo podía realizarse durante aquel procedimiento de parto, dado que no obra constancia de solicitud de cesárea en la causa.

En tal contexto, la sentenciante no interpretó de manera adecuada la pretensión incoada y ordenó la realización de dicha intervención quirúrgica –con ligadura de trompas– sin criterio médico, desconociendo que se trata de procedimientos distintos.

Al respecto, es claro el informe suscripto por la Tocoginecóloga y por la Directora del Hospital requerido –acompañado luego de notificarse la sentencia– en el cual se expresa que la cesárea es una indicación médica que conlleva complicaciones. Si la paciente es multípara y desea ligadura tubárica “lo correcto desde el punto de vista médico es realizar parto vaginal que conlleva menos riesgos para la madre y el niño… y posterior ligadura con cirugía mínimamente invasiva durante la misma internación” (cf. nota de fecha 29-02-2024 anexada al movimiento RO-00409-F-2024-I0020).

Por consiguiente, si la magistrada no tenía certezas sobre el modo de llevar adelante la ligadura tubárica aludida, debió extremar los recaudos pertinentes para formar su decisión –por ej. requerir nuevos informes al personal de salud del hospital e, incluso, solicitar que se expida el Cuerpo de Investigación Forense– tal como señala el Procurador General.

Por el contrario, dictó un pronunciamiento desprovisto de la debida fundamentación, dio un tratamiento inadecuado a la controversia y tergiversó la pretensión de la amparista, al ponderar de manera errónea el informe médico que muestra que aquella procura una ligadura tubárica porque no desea tener más hijos.

En este aspecto, se tiene presente que el máximo Tribunal de la Nación en oportunidad de examinar reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud, sostuvo que “…no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República, pues es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática” (CSJN Fallos: 344:2057; 346:37).

Sobre dicha plataforma de análisis, no es posible inferir que la requerida haya asumido una conducta ostensiblemente arbitraria o ilegal que habilite la procedencia de esta vía excepcional, careciendo la decisión impugnada de una adecuada fundamentación –cf. art. 200 de la CP–. En tales condiciones, la apelación interpuesta debe prosperar.

6. Decisión

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26-02-2024. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). MI VOTO.

El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del señor Juez Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:

Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces y la señora Jueza que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello:

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia

Resuelve:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26-02-2024. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada Nº 36/22 –STJ– y, firme la presente, procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA. – Ricardo A. Apcarian. – Sergio M. Barotto. – Cecilia Criado. – Liliana L. Piccinini. – Sergio G. Ceci (Sec.: Ana J. Buzzeo).

L., A. E. c. M. K., E. G. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria

Comentado por Gabriel Hernán Quadri: Alimentos para los hijos e hijas con discapacidad.

En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN y GASTÓN MARIO VOLTA, en causa nº 46916 caratulada: “L., A. E. c/ M. K., E. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán y Volta.

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:

I. En fecha 04-03-2024, el Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de Rojas, Dr. Luciano Jorge Callegari, receptando la pretensión incoada por E. G. M. K., dispuso el cese de la cuota alimentaria a su cargo, fijada en el 25% de su remuneración mensual, en favor de sus hijos, D. T. y L. S. M. K., por haber alcanzado éstos, la edad de 28 y 25 años, respectivamente.

II. Contra tal decisión, A. E. L., en carácter de apoyo de su hijo D. T. M. K., interpuso apelación, fundándola simultáneamente, en fecha 14-03-2024. Se agravió por el cese de la cuota alimentaria respecto de D., manifestando que el sentenciante omitió la consideración de las circunstancias particulares del mismo.

Sostuvo que el sentenciante debió efectuar un análisis de los hechos con perspectiva de discapacidad, ya que D. no cuenta con posibilidades de proveerse recursos para su subsistencia, porque padece retraso mental.

Afirmó que lo resuelto resulta arbitrario e injusto, aplicando el juez, de modo automático, el cese de la cuota alimentaria por mayoría de edad, sin consideración ni mención alguna a la discapacidad denunciada y probada en autos.

III. Concedida la apelación en relación y con efecto suspensivo y corrido traslado de su fundamentación, el apelado no lo contestó; luego de lo cual, el expediente fue remitido a esta Cámara, donde, previo dictamen del Asesor de Incapaces de fecha 22-04-2024, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a los presentes en condiciones de ser resueltos.

IV. En tal labor, adelanto que el recurso deberá tener favorable acogida.

Tal como señala la apelante, las particulares circunstancias que encierra la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra D., ameritan la recepción del agravio.

De los antecedentes de la causa, surge que en la sentencia dictada en fecha 13-07-2010, por la cual se fijó la cuota alimentaria a favor de ambos hijos, en lo que a D. se refiere, puntualmente se hizo hincapié en su necesidad de contar con asistencia médica y consumo de medicación, y de ser asistido en la Escuela Técnica de Rojas, por una maestra integradora, con apoyo del equipo pedagógico.

También cabe resaltar que en fecha 19-06-2018, la Jueza titular del Juzgado de Familia Nº 1, Dra. Guillermina Venini, dictó sentencia en el expediente nº 6271-2017 caratulado “M. K., D. T. s/ Determinación de la capacidad jurídica”, por la cual restringió la capacidad jurídica del mismo, nombrando a su madre, A. E. L., como apoyo judicial.

En cumplimiento con lo normado por los artículos 40 del Código Civil y Comercial y 12 de la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad, la sentenciante efectuó la revisión de dicha sentencia en fecha 20-09-2021, y luego de tomar contacto con D., en concordancia con lo dictaminado por el equipo técnico, mantuvo “el sistema de apoyos diseñados, ello sin perjuicio de que D. junto a su madre puedan establecer otro esquema…” (el entrecomillado encierra copia textual).

Asimismo, la Dra. Venini dispuso la revisión de la sentencia en el plazo de tres años, razón por la cual, mediante providencia de fecha 07-05-2024, citó a D. a comparecer a la sede del Juzgado el día 18-06-2024 a las 10hs, para ser entrevistado por el perito psiquiatra perteneciente al equipo técnico. De la sentencia de restricción de la capacidad, surge que D. vive con su madre y no mantiene vínculo con su padre desde el año 2012, época que éstos se separaron, e inclusive, con anterioridad tampoco existía un vínculo estrecho entre padre e hijo.

En fecha 05-03-2024 la señora L. acompañó el certificado de discapacidad (CUD) emitido por el Ministerio de Saludo de la Provincia de Buenos Aires en fecha 09-11-2021 y con vencimiento en fecha 09-11-2031, por el cual se diagnostica a D. T. M. K. con: “Retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado. Trastornos de los hábitos y de los impulsos. Trastornos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedad, lesión o disfunción cerebral. Epilepsia”.

De lo reseñado precedentemente, se desprende que D. tiene veintiocho años de edad, padece retraso mental moderado y se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su progenitora, quien, además, cumple el rol de apoyo.

Cabe señalar que, si bien es cierto que este caso no se encuentra expresamente contemplado en los artículos 658 y 663 del Código Civil y Comercial, también lo es que las normas de este cuerpo legal deben ser interpretadas de manera contextualizada, cobrando relevancia al respecto, lo establecido en los artículos 1 y 2.

De acuerdo al sustancial contenido de estos artículos, los casos que se presenten deben resolverse según las leyes que resultan aplicables, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte; cobrando en este caso especial relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquirió jerarquía constitucional mediante ley 27.044, e impone a los magistrados la obligación de resolver con perspectiva de discapacidad.

El artículo 28 inciso 1º de esta Convención, relevante en este punto, establece que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”.

Desde esta perspectiva, si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo cumple veintiún años o veinticinco, en caso de que se capacite; si se trata de una persona afectada en su capacidad que, como D., no puede procurarse su sustento, tal obligación debe mantenerse, no basada en los deberes emanados de la responsabilidad parental, sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones inmanentes al principio de solidaridad familiar.

Este principio, según Luigi Ferrajoli, se traduce “…en el efectivo goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia, entendidos como aquellos que corresponden universalmente a los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas y son inalienables, indisponibles, inviolables e intransigibles…” (ver “Derechos y garantías. La ley del más débil”, págs. 37 y ss.).

Adoptando este criterio, Gustavo A. Bossert sostiene que “…la cuota alimentaria establecida durante la minoría de edad se mantendrá tras la mayoridad o la emancipación, si en el respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ella, se atiende a necesidades y rubros indispensables, que el hijo no podría procurárselos, por ejemplo por incapacidad física o psíquica…” (ver “Régimen Jurídico de los Alimentos”, pág. 252).

Coincidentemente, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, ha decidido que “…Corresponde que se deje sin efecto la limitación temporal de 21 años respecto de los alimentos a favor del hijo mayor de edad con discapacidad, aun cuando dicha situación no se encuentre expresamente contemplada en el Código Civil y Comercial, pues las normas deben ser interpretadas en el contexto general de su articulado, cobrando especial relevancia lo establecido por los arts. 1º y 2º, y donde además deben tenerse en cuenta la perspectiva de género y perspectiva de discapacidad…” (sentencia del 19/03/2021 recaída en la causa “O.P.K y otro/a c/ V.C.A s/ alimentos”, cita online: TR LALEY AR/JUR/6512/2021).

Inspirada en este línea, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que “…En aras de la promoción de la real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas discapacitadas, corresponde la eliminación de toda forma de discriminación, que en ciertas ocasiones incluso puede llegar a evidenciarse a partir del propio trato en pretendidas condiciones igualitarias con los demás, cuando quien pretende la tutela judicial se encuentra ya desde el inicio en una palmaria situación de desventajosa carencia y mayor necesidad. En tales casos, los órganos del Estado deben adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, y en relación con el proceso alimentario, éste debe mostrarse despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta…” (sentencia del 16/8/2017 recaída en la causa C 119722, Sumario Juba B 4203233).

Por ello, atento la obligatoria aplicación de una perspectiva de discapacidad y como una medida razonable para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado de D., quien se encuentra en una particular situación de vulnerabilidad, tal como lo adelanté, corresponde hacer lugar al recurso en tratamiento.

V. Por ello, propongo al Acuerdo:

I) Hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento y, en consecuencia, dejar sin efecto el cese de la cuota alimentaria respecto del joven D. T. M. K.; encomendando al Juez de origen a que, previa acreditación y sustanciación de las necesidades a cubrir de D. y de los ingresos de E. G. M. K., proceda a dictar nuevo pronunciamiento, fijando la cuota alimentaria en favor de aquél y a cargo de este último (arts. 1, 2, 537, 659 y ccs. CCyC; art. 28 inc. 1º CDPD).

II) Las costas de Alzada se imponen al alimentante (art. 68 CPCC).

Así lo voto.

El Señor Juez Dr. Volta, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso: –artículo 168 de la Constitución Provincial–, estimo que CORRESPONDE:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por A. E. L., y en consecuencia, dejar sin efecto el cese de la cuota alimentaria respecto del joven D. T. M. K.; encomendando al Juez de origen a que, previa acreditación y sustanciación de las necesidades a cubrir de D. y de los ingresos de E. G. M. K.; proceda a dictar nuevo pronunciamiento, fijando la cuota alimentaria en favor de aquél y a cargo de este último (arts. 1, 2, 537, 659 y ccs. CCyC; art. 28 inc. 1º CDPD).

II) Las costas de Alzada se imponen al alimentante (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH).

Así lo voto.

El Señor Juez Dr. Volta, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC–, se resuelve:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por A. E. L., y en consecuencia, dejar sin efecto el cese de la cuota alimentaria respecto del joven D. T. M. K.; encomendando al Juez de origen a que, previa acreditación y sustanciación de las necesidades a cubrir de D. y de los ingresos de E. G. M. K.; proceda a dictar nuevo pronunciamiento, fijando la cuota alimentaria en favor de aquél y a cargo de este último (arts. 1, 2, 537, 659 y ccs. CCyC; art. 28 inc. 1º CDPD).

II) Las costas de Alzada se imponen al alimentante (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH).

Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA y oportunamente remítanse al juzgado de origen. – Ricardo M. Castro Durán. – Gastón M. Volta (Sec.: Cristina L. Santanna).

 

Maidana, Karina de Lourdes y otros s/ sup./ robo calificado

Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Maidana, Karina de Lourdes y otros s/ sup/robo calificado-capital-expte nº 8768 C.C.1”.

Considerando:

1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resolvió rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de Karina de Lourdes Maidana contra la sentencia que la condenó a la pena de cuatro años de prisión por considerarla autora del delito de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda y, al hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocó la absolución dictada por el Tribunal Oral Penal nº 1 de Corrientes y condenó a Karina de Lourdes Maidana, Diego Roberto Díaz Martínez, Gabriel Alejandro Maidana, Ricardo Andrés Caballero y Fernando Blanco a la pena de seis años de prisión por considerarlos coautores del delito de robo calificado por ser en poblado y en banda en concurso real con el delito de ser miembros de una asociación ilícita y también condenó por este último delito, a la pena de tres años de prisión, a Javier Luis Olivares.

2º) Que contra dicha resolución, los nombrados interpusieron recurso extraordinario federal en donde se agraviaron sosteniendo que el arbitrariamente a quo revocó las absoluciones dictadas por el tribunal de mérito adoptando un temperamento que vulneró la garantía de la doble instancia.

Dichos recursos fueron concedidos a fs. 4030/4032.

3º) Que los recursos extraordinarios se dirigen contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa y suscitan cuestión federal suficiente, pues se encuentra en tela de juicio el alcance del derecho a recurrir ampliamente la primera sentencia condenatoria (artículos 14 de la ley 48, 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

4º) Que en Fallos: 342:2389 esta Corte estableció que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión.

Ello a fin de hacer inmediatamente operativo el acceso a la etapa revisora de la sentencia condenatoria dictada en instancia casatoria y de resguardar adecuadamente el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188).

5º) Que si bien dichas consideraciones fueron vertidas con motivo del recurso deducido ante la denegación, por la Cámara Federal de Casación Penal, de la habilitación de la instancia revisora de la condena dictada en esa sede, en aras de resguardar del mejor modo los derechos mencionados en el considerando anterior, estas resultan aplicables mutatis al presente caso en el que los recurrentes mutandis procuran obtener el doble conforme de un fallo condenatorio dictado por el superior tribunal provincial.

6º) Que, en consecuencia, atento que el presente caso constituye la primera oportunidad en que se aplica dicho criterio respecto de un caso proveniente de la jurisdicción local, la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos: 308:552; 318:1089; 328:1108, entre muchos otros).

En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria de aplicación de esta nueva jurisprudencia respecto al recaudo de superior tribunal de la causa y precisar que ésta no regirá en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el superior tribunal provincial haya sido notificada con anterioridad al presente pronunciamiento.

7º) Que, por ello, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, ni tampoco vulnerar los derechos de los recurrentes, corresponde remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen, para que, en la forma que lo disponga, asegure a la defensa de los imputados la revisión del fallo condenatorio mediante la interposición del recurso correspondiente, habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en el tribunal de origen.

Por último, en razón de lo aquí resuelto deviene inoficioso que esta Corte se pronuncie respecto de los demás agravios formulados por la defensa de Karina de Lourdes Maidana.

Por ello, se declaran admisibles y procedentes los recursos extraordinarios concedidos, con el alcance indicado.

Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se les asegure a los recurrentes el derecho consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

R., P. c. OSDE s/ sumarísimo de salud

Comentado por Iván Martín Ibañez: Lineamientos en materia de prestaciones educativas reclamadas en el marco de la Ley 24.901. Comentario al fallo de la CSJN en la causa “R., P. c/ OSDE s/ sumarísimo de salud”.

Buenos Aires, 21 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., P. c/ OSDE s/ sumarísimo de salud”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de la instancia anterior que había admitido la acción de amparo deducida contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) para que se le brindara al actor la cobertura de las prestaciones educativas previstas en la ley 24.901.

2º) Que, para así decidir, el tribunal a quo especialmente destacó que esta Corte en la causa CSJ 104/2011 (47-R)/CS1 “R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo” (sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012), había expresado que era el agente del servicio de salud quien debía ocuparse concretamente de probar una alternativa entre sus prestadores que proporcionara un servicio educativo análogo al que se perseguía en juicio, así como de demostrar la exorbitancia o sin razón de la elección paterna; a la par que se desnaturalizaba el régimen de la discapacidad al dejar sin cobertura una necesidad central con el único fundamento de la falta de una prueba negativa, referida a la ausencia de una oferta educativa estatal adecuada que la ley no exigía.

Asimismo, sostuvo que, en dicho precedente, si bien la demandada se había puesto a disposición de los padres para la búsqueda de una escuela común pública, no había ofrecido una alternativa concreta ni había dado razones para descalificar la opción de los progenitores. Ello fue lo que había llevado a acoger la pretensión, sin que hubieran sido óbices la existencia de oferta pública o que la afiliación se hubiera concretado después de la inscripción del niño en la escuela. En ese esquema, los padres debían probar solamente la condición de su hijo, su carácter de afiliado y la prescripción profesional, mientras que al agente de salud le incumbía demostrar que podía proveer por otros medios prestaciones de jerarquía técnica igual o mayor o que la modificación de establecimiento que proponía no era nociva para la evolución del niño.

Por otra parte, la cámara explicó que en la causa registrada en Fallos: 340:1062 (“M., F. G. y otro c/ OSDE s/ amparo de salud”) esta Corte revocó por arbitrariedad el fallo que había omitido explicar, frente a planteos concretos de la demandada, por qué era insuficiente haber puesto a disposición su equipo de asistentes sociales para trabajar con los padres en la elección de una escuela común pública, a la par de no haberse indicado qué conducta debía asumir la enjuiciada ante la reticencia de aquellos en efectuar una búsqueda conjunta o de qué modo debía concretarse el ofrecimiento de la alternativa. En ese precedente, la alzada había considerado el informe médico que señalaba la conveniencia de que el niño continuara en el mismo establecimiento educativo al que concurría, pero había prescindido, sin brindar argumentos, de las razones dadas por la empresa de medicina prepaga para sostener que no correspondía acceder a la pretensión (criterio ratificado posteriormente en los precedentes de Fallos: 341:585 y 341:966).

Precisó que, en el sub examine, la demandada ofreció efectuar un relevamiento de escuelas para determinar la oferta pública estatal disponible, así como que puso a disposición de los actores sus servicios sociales para asesorarlos sobre la oferta escolar adecuada. En función de ello, consideró –sin más– que no podía afirmarse que no existía una oferta educacional estatal adecuada para el niño y ponderó la conducta asumida por OSDE para demostrar la improcedencia de la obligación de cubrir la prestación, según lo expuesto en el precedente de Fallos: 340:1062 reseñado, cuyos aspectos fácticos y jurídicos, a su criterio, guardaban similitud con los de este litigio.

A continuación, expresó que la actora no había negado la existencia ni la idoneidad de una oferta educacional estatal adecuada a la discapacidad del niño –supuesto expresamente aprehendido por la norma reglamentaria– ni había demostrado adecuadamente que fuera imprescindible su asistencia al establecimiento al que había concurrido hasta el año 2020 y, menos aún, al que lo había hecho desde el año 2021; como tampoco había justificado el perjuicio que entrañaría para el proceso educativo el pase a una tercera escuela. Agregó que los peticionarios tampoco habían acreditado que la asistencia a escuelas públicas resultaba inconveniente en relación con el cuadro de salud del pequeño.

Aseveró que el art. 377 del ordenamiento procesal ponía en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos invocados como fundamento de su posición –más allá de la condición de actor o demandado– y quien no ajustara su conducta a esos postulados, debía soportar las conclusiones derivadas de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tuviera por no verificados los hechos opuestos.

Señaló, por último, que si bien resultaba encomiable la aspiración de los padres a que su hijo recibiera el mejor nivel de educación posible, no podía soslayarse que la decisión debía estar fundada en la ley por lo que correspondía rechazar la pretensión dado que la prestación se había solicitado varios meses después del ingreso del niño al establecimiento “Centro Educativo Buenos Aires”, al que había concurrido durante los ciclos lectivos 2016-2020; como también había sucedido con el pedido de la escolaridad en el “Colegio Nuevo Pensar”, con posterioridad al inicio del ciclo 2021, sin dar intervención y /o petición alguna a la enjuiciada.

3º) Que contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, en el que tacha el fallo de arbitrario, pues –según afirma– el tribunal dio una solución al asunto a quo que colisiona manifiestamente con la doctrina de esta Corte expuesta –justamente– en el precedente que cita, en lo referente a la carga probatoria en la materia analizada. Al respecto, destaca que efectivamente demostró la condición del niño, así como la necesidad de contar con la prestación educativa que solicita.

Plantea también que la sentencia incurre en un error decisivo en la interpretación de la ley 24.901 y de la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y se aparta de normas de jerarquía constitucional. En ese sentido, señala expresamente la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

4º) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en los que ha sido promovido, pues se advierte que aun cuando algunos de los agravios planteados remiten al examen de cuestiones procesales de hecho y prueba, ajenas –como regla– a la instancia del art. 14 de la ley 48, suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por esta vía, toda vez que se denuncia que el fallo emitido por el superior tribunal de la causa afecta la garantía de defensa en juicio, en tanto presenta graves defectos de fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional válido (Fallos: 318:495; 326:2205; 327 :4126; 335:1709, 343:184 y 345:116). En ese orden, no obstante la naturaleza federal de las restantes cuestiones esgrimidas, corresponde tratar en primer lugar los agravios relativos a la arbitrariedad del fallo, dado que de existir esta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 319:2264; 330:4706; 339:508; 340:1252 y 341:1106, entre otros).

5º) Que, en efecto, en el sub lite el tribunal a quo desarrolló sus argumentos para mostrar que la demandada no debía cubrir la prestación solicitada. Sin embargo, esos señalamientos constituyen observaciones dogmáticas y notoriamente contradictorias desde sus propias premisas, pues la cámara comenzó su razonamiento procurando evidenciar la carga probatoria definida por esta Corte en la citada causa “R., D.”, pero seguidamente descartó la procedencia de la reclamación, sin ponderar que la actora había demostrado las circunstancias exigidas a la parte peticionaria en dicho precedente, relativas tanto a la condición de su hijo y a su carácter de afiliado, como a la prescripción profesional sobre la necesidad de la prestación educativa que reclamaba. De esa forma, el fallo soslaya las circunstancias de la causa relativas a las pautas atinentes a la prueba que pesaban sobre las partes que expresamente detalló, las que aparecen palmariamente relacionadas con la concreta situación fáctica suscitada en las actuaciones y aluden puntualmente, además, a que era la enjuiciada la que debía ocuparse concretamente de probar y poner a disposición de la peticionaria una institución adecuada para satisfacer la prestación, así como de demostrar que la modificación de la institución educativa de que se trate no resultaría nociva para la evolución del niño, supuestos que -como se desprende del propio pronunciamiento impugnado- no se verifican en este asunto.

6º) Que, a su vez, la cámara se limitó a expresar que el caso estudiado resultaba análogo al analizado en el precedente de Fallos: 340:1062, que también describió, pero no brindó argumento alguno para justificar la semejanza que propuso entre ambas causas.

En las condiciones expresadas, los defectos en que incurrió el pronunciamiento apelado vulneran de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15) y justifican la invalidación del pronunciamiento a fin de que la pretensión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.

Por ello, habiendo tomado intervención el Defensor General Adjunto de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la actora y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

Notifíquese y devuélvase.– Horacio D. Rosatti.– Carlos F. Rosenkrantz.– Juan C. Maqueda.

D. M., J. T. c/ G., M. R. s/divorcio

Buenos Aires, 30 de Abril de 2024

Autos y Vistos:

I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación del actor interpuesta en subsidio (fs.18/21), contra el pronunciamiento de fs. 17, punto IV, segundo párrafo última parte y siguientes. Fundado el recurso (fs. 18/21), no se sustanció por no mediar, aún, intervención de la contraria.

II. La resolución impugnada ordena notificar el traslado al pedido de divorcio, mediante exhorto diplomático.

Ponderó el sentenciante, en cuanto al traslado de la demanda a la contraria, que no encontraba fundamento para apartarse del régimen ordinario de notificaciones, debiendo, en su caso, realizar las gestiones pertinentes conforme prevé el ritual.

III. Se agravia el recurrente y considera que el pedido de notificación vía WhatsApp, tal como fuera referido en el escrito de inicio, se encuentra debidamente fundado y con razón y mérito suficiente, conforme lo solicitado.

Destaca que para la notificación vía exhorto se debe realizar una serie engorrosa de pasos que son innecesariamente dilatorios del proceso, tales como legalizar toda la documentación y escrito de divorcio, lo cual, implica tiempo y costos de trámites.

Menciona que, además, debe conseguir un traductor público en idioma árabe –idioma oficial del Reino de Arabia Saudita– y enviar el divorcio con la respectiva documental al país antes mencionado a los fines de realizar la debida notificación. Agrega que aun así la diligencia puede fracasar, lo cual significa tener que realizar toda la gestión nuevamente.

Afirma que dicho procedimiento resulta oneroso, pues debe legalizar documentos, pagar honorarios a un traductor público, enviar documental al extranjero e iniciar el trámite judicial en el Reino de Arabia Saudita.

Concluye en que de notificar por medios electrónicos –en este caso solicita que sea por medio de la aplicación WhatsApp– resulta más que beneficioso para las partes –ahorro de trámites, gastos y tiempo, así como también se acorta el plazo para el eventual dictado de una sentencia–.

IV. El accionante denuncia que ambas partes tienen domicilio en la calle Arévalo no 2077, piso 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Refiere que se desempeña en el cargo de Jefe de la Sección Consular en la Embajada Argentina en Riad, Reino de Arabia Saudita, dependiendo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina. A raíz de ello, actualmente, ambas partes viven –transitoriamente– en el Reino de Arabia Saudita, junto a todo el grupo familiar (tres hijos menores de edad).

Pidió que la notificación del inicio de esta acción se realice a través de la aplicación WhatsApp.

III. (sic) En primer término, cabe considerar que la pretensión del recurrente se relaciona con la notificación del traslado de la demanda de divorcio.

En este caso, afirma el recurrente que ambas partes residen en forma temporaria en el Reino de Arabia Saudita. En primer lugar, cabe referir que ese país no ha suscrito el Convenio de La Haya de 1965 sobre Comunicación o Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, aprobado en nuestro país por la ley 25.097. Por consiguiente, esas disposiciones quedan desplazadas en el presente caso.

Por otro lado, la cuestión ahora a definir es sobre la posibilidad de permitir que la notificación de la demanda se dirija de una de las partes a la otra, en forma directa, sin la intervención de las autoridades del Estado requerido. De tal manera, los principios de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP) sobre el Acceso Transnacional a la Justicia (TRANSJUS), pensada para mejorar el acceso a la justicia de las personas naturales y jurídicas en los litigios privados de carácter transnacional, incluyendo aquellos en los que intervengan entidades estatales en controversias de naturaleza predominantemente comercial o por actos jure gestionis, tampoco son una posible fuente para fundar la decisión (https://www.asadip.org/v2/wp-content/uploads/2018 /08/ASADIP-TRANSJUS-ES-FINAL18.pdf), en especial en este caso que no es de aplicación el Convenio mencionado suscripto por nuestro país.

Como principio general, la ley procesal pone especial atención en que la notificación de la demanda se coordine con las disposiciones contenidas en la Parte General del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 133 y siguientes y 339 y siguientes del Código Procesal). La razón de la especialidad de estas disposiciones reside en la importancia que tiene ese traslado, que el legislador ha tenido la necesidad de rodear de las mayores garantías posibles (conf. Carlo Carli, “La demanda Civil”, Ed. Lex, página 124 y 125). De allí que el art. 338 de ese ordenamiento estipule que la notificación se dirija por cédula al domicilio.

Tal precepto estaba así previsto en la primera regulación procesal del país para la justicia nacional, en la Ley 50, en tanto la ley 3649, del año 1897 le incorporó las disposiciones sobre las notificaciones (art. 1 inc. 4, ley cit.; ver JA 14-727; Sartorio, José, "La Ley 50", Tipográfica Editora Argentina, 1955, Buenos Aires, pág. 273). Sin embargo, desde 1897 al 2024 han transcurrido aproximadamente 127 años y los adelantos tecnológicos han aportado celeridad a la tramitación de las causas, muchas veces incorporados por Acordadas de los Superiores Tribunales ante la ausencia de la implementación de una reforma procesal que adapte el texto del Código a las nuevas realidades.

El período de la emergencia sanitaria del Covid 19 llevó a consentir el empleo del e-mail o del servicio de mensajes por la aplicación denominada WhatsApp para evitar la paralización del servicio de justicia, respaldado ya sea por protocolos redactados en distintas jurisdicciones o por la jurisprudencia, como un medio apto para notificar con celeridad (confr. Resolución 12/2020, SCBA, CNCiv esta Sala causas, “M. M. M., K. c/ Y., L. s/ Fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN”, exp. No 70.046/2020, del 17-II-2022; “M. C., G. A. c/ B., E. y otro s/ alimentos –mediación” expte. nº 44.006/2018/1, sent. del 4-VIII-2021; "Delgado, Silvana Patricia c/ Arzamendia, María Fernanda y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)”, sent. del 4-VII-2023; “Incidente No 1 – Actor: G. P., V. – Demandado: Z., D. y otro s/ art. 250 CPCCN – Incidente de familia”, sent. del 17-XI-2021). Sin embargo, en la medida que se asegure el efectivo conocimiento del acto que se transmite y de la documentación anexa, no hay obstáculo para emplear a esta alternativa o a otras no contempladas expresamente en la ley procesal. Como prevé el artículo 19 de nuestra Carta Magna, ningún habitante de la Nación será obligado hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que la ley no prohíbe.

De este modo, no hay impedimento legal en la implementación de un medio de notificación, aun cuando no se encuentre regulado, si se asegura la notificación de la persona a quien se dirige. Como se dijo, la posibilidad de usar mecanismos más modernos y de orden digital para las notificaciones redundaría en la simplificación del proceso y por, ende, en su celeridad.

En consecuencia, cabe admitirse la notificación por WhtasApp, siempre que se asegure el efectivo conocimiento por la persona destinataria del contenido de la cédula y de la documentación adjunta. Es que si bien es factible la flexibilización del proceso, siempre el límite se halla en el adecuado resguardo de la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25, Convención Americana de Derechos Humanos; 18, Constitución nacional).

Además, en estos obrados, en tanto la persona a notificar es de nacionalidad argentina y comprende el idioma español, no cabe tampoco realizar la correspondiente traducción al idioma del Estado donde ella se encuentra. A ello se suma que éste no sería un caso de un requerimiento realizado a través de las autoridades donde transitoriamente se encuentra, lo que también lleva a desplazar esa necesidad.

De tal manera, se considera en carácter de declaración jurada del actor, que al número telefónico que denunció en el escrito inicial es aquél donde se debe enviar la notificación a través de la aplicación WhatsApp y, al efectuarla, tendrá que individualizar los datos del expediente (número de expediente, carátula, juzgado interviniente, letrado que envía la notificación, adjuntar el escrito inicial y toda la documentación existente) y transcribir en forma textual el auto del emplazamiento, indicando expresamente que la causa puede ser consultada en forma electrónica a través de la página de consulta de causas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –www.pjn.gov.ar–, ello una vez cumplidas las formalidades del caso, por tratarse de un proceso de familia.

IV. (sic) Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Modificar la providencia cuestionada autorizando la notificación por medio de la aplicación Whatsapp a la señora M. R. G., con las pautas indicadas en el presente pronunciamiento, con costas por su orden, por no mediar contradictor en el trámite del recurso (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia Patricia Bermejo. – Lorena Fernanda Maggio (Sec.: Adrián E. Marturet).

S., A. S. c. U., A. M. s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., Á. S. c/ U., A. M. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón – Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda promovida por Á. S. S. contra A. M. U., a quien condenó a abonarle la suma de $ 1.833.600, más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del seguro contratado (cfr. art. 118 de la ley 17.418).

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la demandada y citada en garantía.

Con fecha 27 de marzo del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte accionante, que el 9 de abril de 2018 aproximadamente a las 10:00 horas, en circunstancia y ocasión en que se desplazaba con el casco colocado al comando de la bicicleta de su propiedad tipo playera por la avenida Juan de Garay entre las arterias Tacuarí y Piedras de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el primer carril de la derecha, cuando a la altura del numeral 811 de esa avenida fue interceptado en su línea de marcha, por un automotor marca FORD ECOSPORT S 1.6L MT dominio …, al comando de A. M. U. que previamente se encontraba estacionado contra el cordón de la vereda. Que, esta intempestivamente reinició rauda marcha ejecutando maniobra de giro en “U” produciéndose de ése modo el contacto físico mecánico entre el sector lateral izquierdo del automóvil contra el lateral derecho de la bicicleta, constituyéndose la accionada en un obstáculo impredecible e insalvable en la reglamentaria línea de marcha que traía lo que le impidió toda maniobra de esquive, a resultas de lo cual fue despedido del biciclo, precipitándose sobre la cinta asfáltica, sufriendo así lesiones físicas.

Cuenta que fue auxiliado por transeúntes y personal policial que se hizo presente y dispuso su urgente traslado en ambulancia del SAME al “Hospital Argerich”.

Detalla las menguas padecidas.

II. Los recursos

Se agravia la parte actora (10/3/2024) por entender que las partidas concedidas por “Incapacidad sobreviniente”, “Tratamiento Psicológico”, “Daño moral”, “Gastos de asistencia médica, curación, ortopedia y farmacia, gastos de traslado y movilidad”, resultan insuficientes, por lo que solicita su elevación a valores con un criterio actual y realista. Se alza contra la tasa de interés fijada por los gastos de tratamientos futuros que correrán a la tasa activa desde la fecha de la pericia –21 de junio de 2021– hasta el efectivo pago, por lo que solicita que sea aplicada dicha tasa desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago. Asimismo, solicito se declare la inoponibilidad del límite de cobertura dispuesto en la póliza presentada por la citada en garantía. Subsidiariamente, y en caso de que se resuelva a favor de la oponibilidad del límite de cobertura, se solicita que el monto de la condena se haga extensivo a la aseguradora hasta el monto del límite mínimo de cobertura que surja regulado por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la toma de un seguro obligatorio de responsabilidad civil, al momento de la extinción de la obligación. Finalmente, solicita que, además de los intereses compensatorios, se mande a pagar intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario Samudio para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido.

A su turno, se agravia la demanda y citada en garantía (11/3/2024) de la relación de causalidad de los daños psicofísicos del actor como así también por considéralos harto excesivos, por lo que solicita su rechazo. Asimismo, sostiene que la sentencia que agravia implica una grave violación del principio de congruencia de raigambre constitucional por haber otorgado montos mayores a los peticionados por el accionante, es decir, debe revocarse por haber fallado “ultra petita”. Se queja en la relación a la duración del tratamiento psicológico como así también al monto fijado para dicho tratamiento por considerarlo harto excesivo, por lo que solicita su rechazo o al menos la sensible reducción del ítem en cuestión. Se alza contra el otorgamiento del rubro “Gastos” en tanto surge de autos que la parte actora no había realizado erogación alguna por tal concepto, por lo que el monto fijado por ese ítem resulta excesivo e infundado, siendo que fuera atendido en instituciones públicas, por lo que solicita su rechazo o al menos que sean reducidos. Se agravia de la cifra fijada en la instancia de grado en el rubro “Daño moral”, la que considera excesiva, por lo que solicita su reducción. Se alza contra la tasa de interés aplicable, la que fuera fijada en la tasa activa que fija el Banco Nación, desde que implica un porcentual por demás elevado para la compensación del capital de condena, cifra que se tornaría en un verdadero enriquecimiento sin causa a favor del actor, por lo que solicita sea revocada la sentencia en este aspecto y se aplique desde el hecho y hasta la sentencia de Cámara la tasa pura anual del 6% o del 8%.

Corridos los traslados pertinentes, fueron contestados por la actora (22/3/2024) y por la demandada y citada en garantía (25/3/2024).

III. La solución

a) Entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la demandada y la empresa aseguradora apelante en función de lo expuesto por su contraria en la contestación de agravios.

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ Bank Boston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

De la lectura pormenorizada de la presentación referida se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

b) Abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, a la tasa de interés fijada y al límite de cobertura, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

La demandada y citada en garantía se agravia en razón de los montos reconocidos en la sentencia por resultar elevados teniendo en consideración lo pretendido en la demanda, por lo que sostiene que se encontraría afectado el principio de congruencia.

En ese sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableciendo que la condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide “ultra petita” aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si fue reclamado por el accionante una suma de “lo que en más o en menos” resulte de la prueba a rendirse, pues los jueces pueden válidamente conceder un monto superior con el mérito de la prueba, esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 308:392, entre otros muchos).

Por ello, habiendo la parte accionante dejado librado al monto definitivo de la condena al arbitrio del Juez de acuerdo a lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse en las presentes actuaciones (cfr. Capítulo II apartado 2) de la demanda), siguiendo las referidas doctrinas, habrá de rechazarse lo formulado por la apelante.

i) Incapacidad sobreviniente

Liminarmente viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, nº 12.439).

Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv., Sala L, 07/11/2017, “Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S.A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”).

Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades… En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De este se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN. in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); “Ghünter” (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).

Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód. Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones– a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51 Cód. Civ. y Com. de la Nación). Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf. Acciari, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario LA LEY, del 15/7/2015). No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos. Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos que resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3º Cód. Civ. y Com. de la Nación) (CNCiv. Sala M, “M., S.M. y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y perjuicios”, del 13/10/2017, en diario LA LEY, del 16/02/2018).

Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm. 149; MossetIturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-LópezCabana “Curso de Obligaciones”, Tº I, pág. 292, núm. 652).

En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Disminuciones psicofísicas, to. 1, Astrea, pág.109).

Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, “Morini Elsa Erlinda c. Viviani Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios”, del 18/8/11, entre otros citados).

El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, ob. cit., págs. 109/112).

Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, más lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas (conf. esta Sala, “Saavedra, Nelson c/Luján Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios” (expte.44.859/10), del 13/12/12).

La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas (arts. 1737 y 1738 CCCN).

Veamos las pruebas:

En la pericia psicológica (21/6/2021) elaborada por la perito psicóloga Lic. C. I. I., se informa respecto del accionante que “…Sus funciones psicológicas superiores de pensamiento y atencionales se encuentran alteradas levemente en su respuesta, debido a su actual estado psíquico con manifestación fóbica, de forma reactiva al hecho de autos…”.

En cuanto a su diagnóstico dice, que “…Luego de toda la evaluación psicológica y tomando en cuenta los criterios diagnósticos del DSM V, el actor presenta un 309.4 (F43.25) Trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones o la conducta, en el cual predominan los síntomas emocionales (p. ej., depresión, ansiedad) y una alteración de la conducta…”.

Concluye, que “…Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad como para provocar un estado de perturbación emocional que acarreó modificaciones disvaliosas en diversas áreas del despliegue vital. Esto alcanzó para la subjetividad del actor el rango de traumático, por haber aportado a su aparato psíquico un caudal de energía importante que no pudo ser elaborado, excediendo la capacidad de respuesta defensiva de su aparato psíquico, configurándose una patología reactiva, novedosa en su biografía, crónica y con consecuencias en sus áreas de despliegue vital y su capacidad de goce, encuadrable en la figura de Daño Psíquico. El material recabado durante este informe presenta indicadores de orden traumático y reactivo, pero no de patología estructural o endógena…Es posible observar en el peritado que el impacto traumático producto del menoscabo en su integridad psíquica es producto del accidente de la presente causa. El accidente representó un estímulo disruptivo que ha causado desequilibrio en su sistema emocional. Esto al punto de sobrepasar su capacidad de elaborar y procesar los estímulos que se han inscripto como traumáticos en su aparato psíquico. Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio psicodiagnóstico, se arriba a la conclusión de que el hecho investigado en autos ha ocasionado una patología psíquica en el sujeto. Presenta una patología reactiva no pudiendo adaptarse psíquicamente a este suceso que irrumpió en su vida… Las consecuencias del cuadro que fueron detallados a lo largo de este dictamen repercutieron en sus áreas de despliegue vital y capacidad de goce. Las consecuencias físicas percibidas por el peritado tienen un impacto negativo en sus áreas personal, laboral y social. Esta perturbación del equilibrio psíquico, propia del cuadro en curso, pone en evidencia el trauma psicológico generado por lo acontecido obrante en autos”. En cuanto al porcentaje de incapacidad, refiere, que “…En base al “Baremo para valorar Incapacidades Neuropsiquiátricas” de los Dres. Mariano Castex & Daniel Silva, se determina la existencia de “2.6.5 trastorno adaptativo” de grado moderado, presentando una incapacidad permanente actual del 25 %, siendo el nexo causal directo al hecho de la Litis…”.

La demandada y citada en garantía, el 15/7/2021, impugnan la pericia psicológica, de lo que se dio traslado a la experta contestando esta el 19/8/2021.

En la pericia médica (10/5/2022), elaborada por el perito médico Dr. G. P. S. O. se informa, que “…Utilizando el Baremo de Altube-Rinaldi para el Fuero Civil, este perito entiende que por el cuadro de Cervicalgia, contractura muscular y reducción del rango de movilidad corresponde una incapacidad del 8%, por el diagnostico de Omalgia, con disminución del rango de movilidad y bursitis evidenciable en RMN, corresponde una incapacidad del 12%, por presentar lumbalgia con rigidez y lesión en disco vertebral, corresponde una incapacidad del 15%, a lo que se le resta el 40% por evidenciar escoliosis leve en columna dorsolumbar, quedando una incapacidad del 9%. La suma dichos valores da como resultado una incapacidad del 29%. Por lo expuesto resulta una Incapacidad parcial y permanente de acuerdo al Baremo de Altube-Rinaldi del 29 % en relación directa con el accidente denunciado…”. Agrega, que “…En caso de demostrarse que el accidente que origina los presentes autos, ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial. Las secuelas físicas descriptas tenderán a permanecer estables en el tiempo y no serán modificadas en forma sustancial por los tratamientos médicos o kinesiológicos que se efectúen…”.

La demandada y citada en garantía, el 27/5/2022, impugnan la pericia médica, mientras que en esa misma fecha, por intermedio del informe elaborado por su consultor técnico J. I. R., solicitó explicaciones, de lo que se dio traslado al experto, contestando este el 15/3/2023.

Así las cosas, debe recordarse, aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).

En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales llevados a cabo se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, lo que se encuentra corroborado, en lo que a la pericial médica se refiere, con las constancias provenientes del Hospital Argerich (ver fs. 111/116) y a lo informado por el SAME el 18/5/2021, por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.

En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana c/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).

En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/ o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s/daños y perjuicios” del 14-4- 2016; esta Sala Expte. Nº 64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).

Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad- laboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 4/2024 de la “Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil” (B.O. 21/2/2024); teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado: de 27 años de edad al momento del hecho, estudios primarios completos, empleado (cfr. pericia psicológica), incapacidad detectada en la faz física y psíquica que padece el actor; deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo se eleve a pesos diez millones ($10.000.000) la suma concedida para enjugar la presente (art. 165 CPCCN).

ii) Tratamiento psicológico

De las constancias de autos no surge que el actor hubiese denunciado ni acreditado haber iniciado tratamiento psicoterapéutico alguno o prueba documental que avale su cuantía, desde la fecha del accidente. Tampoco demostró haber realizado terapia en una entidad pública, todo lo que conlleva a sostener que asignar el total del monto pretendido por el rubro podría significar un enriquecimiento sin causa en beneficio del demandante. Del mismo modo, es natural que el padecimiento comprobado haya perdido intensidad, o incluso verse superado, de modo que ya no resulte indispensable un tratamiento tan extenso como el propuesto.

Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta el examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacerlo y cargar con el peso de su malestar.

Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).

La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.

Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico – Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).

Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte. Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem id. 6/5/2021 Expte. 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id. 14/6/2021 Expte. Nº 63066/2015 “Pascale Angel y otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id., 25/10/2021Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En el caso, la perito psicóloga sugirió “… se recomienda el inicio de tratamiento psicoterapéutico que le brinde herramientas necesarias para mejorar su calidad de vida adulta, fortalecer sus aspectos saludables existentes y a los fines de evitar el agravamiento del cuadro descripto… A criterio orientativo se afirma que el tratamiento psicoterapéutico deberá ser de frecuencia semanal por un lapso de 12 meses…”.

En virtud de ello, dentro del marco de los presentes y en atención a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que el órgano jurisdiccional autoriza, es que propongo al Acuerdo fijar por el presente ítem resarcitorio la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000) (art. 165 CPCCN).

iii) Consecuencias no patrimoniales

Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, To I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).

Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.

Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós) (Conf CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; Cita: MJ-JU-M-88578- AR | MJJ88578 | MJJ88578).

El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado.

En virtud de las consideraciones vertidas, y ponderado la entidad de los acontecimientos, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, propongo al Acuerdo se eleve a pesos cinco millones ($5.000.000) la suma concedida para enjugar la presente (art. 165 CPCCN).

iv) Gastos de asistencia médica, curación, ortopedia y farmacia, gastos de traslado y movilidad

La sentencia de grado concedió por dicho concepto la suma única de $ 5.600.

Este Tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.

En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).

Sin perjuicio de lo expuesto, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. CNCiv., esta Sala, 22/03/2010, Expte Nro. 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios”).

Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598); esta sala, 14/9/2010, Expte. 105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios”; ídem 29/10/2010, Expte. Nº 39724/2005 in re “Barcelo Carlos Omar c/Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”, íd. íd. 27/2/2023, Expte. nº 86928/2016 “M., O. N. y otro c/ R. B., H. A. y otro s/daños y perjuicios”, entre otros muchos).

En razón de ello, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y el tipo y entidad de las lesiones sufridas por el reclamante, estimo que la suma otorgada en la instancia de grado resulta ajustada a derecho para satisfacer los gastos de asistencia médica, curación, ortopedia y farmacia, gastos de traslado y movilidad que se presumen erogados por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.

IV. Tasa de interés

a) El primer sentenciante estableció que “Los intereses sobre la deuda se calcularán aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora (fecha del hecho) hasta el efectivo pago, ello con excepción del tratamiento psicoterapéutico, cuyos intereses deberán aplicarse desde la fecha de la pericia -21 de junio de 2021- (conf. plenario del fuero “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”)”.

Contra tal temperamento se alzan la parte actora, y la demandada y citada en garantía al sostener que, en el caso del accionante, los gastos de tratamientos futuros no deberán correrán a la tasa activa desde la fecha de la pericia –21 de junio de 2021– hasta el efectivo pago, sino que solicita sea aplicada dicha tasa y para dicho rubro desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago. Por el lado de la contraria, sostiene que la tasa de interés que fija el Banco Nación implica un porcentual por demás elevado para la compensación del capital de condena, cifra que se tornaría en un verdadero enriquecimiento sin causa a favor del actor, por lo que solicita sea revocada la sentencia en este aspecto y se aplique desde el hecho y hasta la sentencia de Cámara la tasa pura anual del 6% o del 8%.

Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., esta Sala, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010, entre otros muchos).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017 Expte Nº 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”).

En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes, (cfr. CNCiv esta Sala, 13/6/2019, Expte Nº 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem, 14/6/2019, Expte. Nº 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem id, 14/06/ 2019 Expte Nº 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros” Ídem id, 12/7/ 2019 Expte Nº 44145/2014 “Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios” Ídem id 28/8/2019 Expte Nº 16215/2016 “Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”). De ahí, que corresponde desestimar los agravios de la parte demandada.

En virtud de las consideraciones vertidas y atendiendo a la críticas de la actora, corresponde establecer que los réditos sean calculados de conformidad a lo dispuesto en el art.1748 Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, en pleno, voto de la mayoría en autos “Samudio de Martínez Ladisláa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20-4-09). Luego, corresponde confirmar lo decidido respecto del rubro tratamiento psicológico, en función del alcance del recurso ya que como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, por tratarse de erogaciones aún no realizadas, dichos accesorios no corren desde la fecha del hecho (C.S.J.N.,26/02/2002 “Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 325:255).

Por lo demás, ante lo pedido por la parte actora para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido, hemos sostenido que es menester aplicar una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos que implica un justo proceder, pues cabe considerar que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, que legitima y autoriza a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción (Grisolía, Julio A., en L.L. 2014- C, 687 –AR/DOC/1349/2014-) (esta Sala, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.897/2015, del 14/7/2023; íd. “Castro Domínguez, Manuel c/ Suarez, Héctor Ricardo s/ Ds. y Ps.”, Expte nº 63139/2012, del 24/11/22, entre otros; CNCiv, Sala D, 15/9/2022, Expte. Nº 74875/2014 “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar s/ Ds. y Ps.”).

V. Límite de cobertura

La sentencia apelada hizo extensión de la condena respecto a la aseguradora en los términos y condiciones establecidos en el contrato, de conformidad a lo prescripto por el artículo 118 de la ley 17.418, norma que en lo pertinente prescribe que “… La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”. Por tanto, a partir de la norma citada y dado que lo propuesto por la actora en sus agravios deviene prematuro, la cuestión relativa al límite de cobertura –llegado el caso y de existir planteo al respecto– será eventualmente objeto de discusión en la etapa de liquidación de sentencia (esta Sala, “STYM Computación S.R.L. c/ El Búfalo GCE S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 11 de marzo de 2021).

En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I. Se modifique la sentencia recurrida y se eleve a pesos diez millones ($10.000.000) la suma concedida para enjugar la partida por Incapacidad sobreviniente; a pesos cinco millones ($5.000.000) las consecuencias no patrimoniales y a pesos doscientos cuarenta mil ($240.000) la suma concedida para afrontar el Tratamiento psicológico.

II. Se establezca para el supuesto de incumplimiento una tasa adicional conforme lo indicado en el considerando IV.

III. Se difiera la cuestión relativa al límite de cobertura para su oportunidad y caso.

IV. Se confirme la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a las vencidas atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

Así mi voto.

La Dra. Beatriz A. Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

I. Modificar la sentencia recurrida y elevar a pesos diez millones ($10.000.000) la suma concedida para enjugar la partida por Incapacidad sobreviniente; a pesos cinco millones ($5.000.000) las consecuencias no patrimoniales y a pesos doscientos cuarenta mil ($240.000) la suma concedida para afrontar el Tratamiento psicológico.

II. Establecer para el supuesto de incumplimiento una tasa adicional conforme lo indicado en el considerando IV.

III. Diferir la cuestión relativa al límite de cobertura para su oportunidad y caso.

IV. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

V. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean estimados en la instancia de grado.

VI. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4o) y, oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón. – Gabriela M. Scolarici.