A., G. A. s/recurso de casación

La Cámara Federal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa con un excesivo rigor formal por lo que, llegado el tema a la Cámara Federal de Casación Penal, en queja luego de haberse rechazado el recurso de casación, y solicitando aquella se anule la decisión recurrida que impidió al imputado acceder al doble conforme afectando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, y se aparten a los jueces de la Sala B que a pesar de lo que resolvieron, emitieron opinión sobre el mérito de la decisión del juez de instrucción excediendo los límites del recurso, se resuelve ahora hacer lugar al recurso , anulando parcialmente la resolución y apartando a los magistrados que intervinieron remitiéndose el legajo a su procedencia para que se dicte un nuevo pronunciamiento. 

CFed. Casación Penal, Sala II, agosto 14-2025. – A., G. A. s/recurso de casación – Causa nº FCB 2880/2014/3/CFC1. 

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Juan Martín Nogueira, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en favor del imputado Gustavo Adolfo Alsina por la Defensora Pública Oficial, doctora Ana María Blanco, en la presente causa FCB 2880/2014/3/CFC1, caratulada: “Alsina, Gustavo Adolfo s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia por el Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario A. Villar; por la defensa oficial del encausado Alsina, el doctor Guillermo A. Todarello; y las partes querellantes notificadas en autos.

Habiéndose efectuado el sorteo para que emitan su voto, resultó el siguiente orden: Ledesma, Yacobucci y Slokar.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

–I–

1º) La Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, el 11 de diciembre ppdo., en lo pertinente resolvió: “…II. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto con fecha 07.02.2024 por el señor Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Perano, en representación de Gustavo Adolfo Alsina, conforme lo previsto en el art. 454 del CPPN y Acuerdo 276/2008 de [esa] Alzada…” (cfr. legajo CA2 de su registro).

Contra esa decisión la asistencia técnica del imputado Alsina interpuso el recurso de casación que, rechazado por la citada Cámara el pasado 24 de abril, motivó la presentación directa en esta instancia, a la que se hizo lugar y se concedió la impugnación referida (cfr. legajo RH1, rto. el 17/07/2025, reg. Nº 891/25).

2º) La parte recurrente encuadró sus agravios en los términos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Postuló que la decisión resultaba contradictoria ya que “por un lado tiene por recibido tanto la apelación como su ampliación de fundamentos (art. 454 CPPN), […] mas luego de otro costado, ya siendo parte del proceso y trámite recursivo tanto la impugnación ante el Juzgado y la expresión de agravios receptada en segunda instancia, se opta por desecharlas bajo un argumento irrazonable al caso que es referido a una mera cuestión formal, cuando lo esencial era la voluntad recursiva presentada, aceptada y refrendada…”.

En ese sentido, entendió que lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones “de tener por desistido el recurso constituye un exceso ritual agraviante para las garantías del debido proceso legal que ampara al defendido y una vez conocido tal extremo, mal pudo el tribunal abstraerse de la resolución que corresponde”.

Sumado a ello, destacó que esa defensa había planteado nulidades en los términos del artículo 168 en función del 167 del CPPN que pudieron “ser declarables aún de oficio por lo tanto el estudio, análisis y resolución de las mismas en el fallo resistido no pudo dejarse de lado por una cuestión de exceso rigor formal dado que principalmente el planteo nulitivo, junto a demás agravios, resultaba de trascendencia y por su naturaleza jurídica resultan esencial o ‘relevante’ –siguiendo el texto del resolutorio cuestionado– para la prosecución o no de las actuaciones penales en contra del imputado Sr. Alsina…”.

Continuó señalando que resultaba “claro que la vocación impugnativa era real y concreta, además se vinculaba a los derechos esenciales de toda persona sometida a proceso penal que afectaban al representado Alsina, pero finalmente el tribunal opta por la aplicación a ultranza y desmesurada de la normativa ritual con lo cual mutiló irreparablemente en esa instancia el derecho a revisión de las decisiones jurisdiccionales en la materia penal”.

En suma, indicó que “se advierte que a partir de una exigencia meramente formal prevista por la norma procesal del CPPN (art 455) y de un Acuerdo interno (Nº 276/08) del tribunal de apelación se han vulnerado principios y garantías judiciales previstas en la propia carta constitucional (la que justamente se reglamenta por el código adjetivo), con igual afectación a las demás cartas internacionales de DD.HH de vigencia en nuestro sistema legal. Así, el razonamiento que exhibe el fallo atacado no espeja lo exigido por los arts. 123 y 398 del mismo catálogo ritual”.

Por ello, solicitó que “se haga lugar al recurso interpuesto, procediendo a declarar nula la resolución impugnada (art. 404, inc. 2 del CPPN) por falta de motivación suficiente, y también por exceso ritual manifiesto que deja en gravosa levitación el derecho a defensa en juicio, derecho a la revisión en materia penal, violación al sistema acusatorio y debido proceso legal que asiste a [su] defendido Gustavo Alsina”.

Hizo reserva del caso federal.

3º) En la ocasión prevista en el artículo 465 bis del CPPN, presentó únicamente breves notas la Defensa Pública Oficial de Alsina, doctora Carolina Belej.

En su escrito, sostuvo lo expuesto en su impugnación entendiendo que lo resuelto en la instancia de apelación se encuentra infundado “sobre la base de un excesivo rigor formal, se le impidió al imputado acceder al doble conforme, viéndose afectados el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, así como el deber de garantizar el derecho al recurso que asiste a toda persona inculpada de un delito”.

Así, solicitó que “hagan lugar al recurso interpuesto por la defensa, revoquen la resolución puesta en crisis y ordenen que jueces distintos a los que aquí intervinieron den tratamiento y resuelvan el recurso de apelación”. En ese sentido, señaló que “en tanto los integrantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a pesar de haber declarado desierto el recurso, emitieron opinión sobre el mérito de la decisión del juez de instrucción respecto de la responsabilidad de [su] asistido en los hechos endilgados, en un claro exceso a los límites del recurso”.

Hizo reserva del caso federal.

Así, pues, las actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas.

–II–

4º) Sentando cuanto precede, en las particulares circunstancias del caso observo que asiste razón a la defensa en tanto se observa que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba basó su decisión en razones formalistas y meramente dogmáticas; criterio que, por resultar manifiestamente restrictivo y excesivamente ritual, afectó el derecho al recurso (art. 8.2.h CADH, art. 75.22 CN). Motivo por el cual resulta a todas luces infundada y, por ello, arbitraria –art. 123 del CPPN– (cfr., mutatis mutandis, Fallos: 330:298, causa L.441.XLI, “Lescano, Mario Daniel s/ homicidio”, entre otras tantas).

En esa li?nea, no puede soslayarse la doctrina sostenida, mutatis mutandis, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precendente “Dubrá” (Fallos: 327:3802), por cuanto, previo a resolver del modo en que lo hizo, debía dar cumplimiento a los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi). En ese sentido, corresponde señalar que “los recursos procesales constituyen una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor” (“Dubrá”, supra cit.).

Así, para que una decisión pueda ser considerada un acto jurisdiccional válido debe estar fundamentada y no basada en meras afirmaciones de índole dogmática (conf. Fallos: 340:832) y hallarse desprovistas de un excesivo rigor formal, que resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (cfr. Fallos: 321:1385); máxime tratándose de una instancia en la que se pretendía la revisión del auto de mérito oportunamente impugnado por la defensa del encausado (cfr. mutatis mutandis, Fallos: 328:4580, 345:348, 325:2813 y 329:2265, entre otros).

Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa oficial de Gustavo Adolfo Alsina; anular parcialmente la resolución impugnada –en cuanto declaró desierto el recurso de apelación deducido por su asistencia letrada–; apartar a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento; lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia. Sin costas (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).

Así voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Adhiero, en las particulares circunstancias, a la colega que me precede en el orden de votación pues coincido en que la resolución dictada por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba incurre en un excesivo rigor formal que trae como consecuencia una afectación al derecho de defensa y, concretamente, al derecho recurso del imputado (art. 18, CN, art. 8.2.h, CADH y caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004, CIDH). Más aun en el supuesto de autos pues lo cierto es que la defensa de Alsina presentó en su recurso de apelación –aun de forma breve– sus agravios y pretensión.

En función de ello, se impone hacer lugar al recurso, anular la resolución recurrida; apartar a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento que resguarde los derechos del imputado, lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia, sin imposición de costas en la instancia (arts. 471, 530 y ccdtes, CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte del remedio en trato en razón de los votos concordantes de los colegas preopinantes, en las particulares circunstancias de la especie se remite a las consideraciones vertidas, mutatis mutandis, in re “Elicabe, Ricardo Ernesto s/ recurso de casación”, causa FSA 24000743/2004/1/1/1/CFC3, reg. Nº 533/23, rta. el 30/05/2023 y “Tasselkraut, Juan Ronaldo s/ recurso de casación”, FSM 27004012/2003/230/3/CFC425, reg. Nº 914/23, rta. el 23/08/2023; como así también, en las causas FCB 10156/2020/1/CFC1, caratulada: “NN s/ recurso de casación”, rta. el 01/12/21, reg. Nº 1974/21 y FCB 14441/2018/1/CFC1, caratulada: “Caballero, Luciano y otros s/ recurso de casación”, rta. el 30/12/2021, reg. Nº 2218/21, entre otras.

Al respecto, cabe memorar que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige […] a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos” (Corte IDH; Caso “Bulacio Vs. Argentina”; Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003; Serie C No. 100; parág. 115; vid., mutatis mutandis, “Elicabe”, supra cit.).

Así, el tratamiento de la hipótesis demanda atender no sólo a la garantía invocada por el encausado, sino también al derecho de las víctimas en cuanto impone recibir una respuesta judicial inmediata, esto es, que no admita demoras (ibidem).

Al efecto, deviene necesario reafirmar el compromiso internacional asumido por el estado argentino de investigar, juzgar y –de corresponder– sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, debiendo abstenerse de adoptar cualquier tipo de medida que obstaculice o disuelva la posibilidad de reproche (Fallos: 328:2056).

En esa dirección también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Corte IDH, al sostener que “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que provienen de los artículos 8 y 25 de la Convención” (Corte IDH, Caso “Bámaca Velásquez Vs. Guatemala”, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, Serie C No. 91, parág. 201).

Así, la función de los órganos judiciales en estos procesos “no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables” (Corte IDH, Caso “Bulacio Vs. Argentina”, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003; Serie C No. 100, parág. 114).

En la especie, no puede soslayarse el avanzado estado procesal de los autos principales y la suspensión de la elevación a juicio dispuesta a su respecto por el juzgado de instrucción el 24 de julio ppdo. (cfr. legajo FCB 2880/2014 de su registro), circunstancia que impone el deber imperioso de abordar con celeridad ineludible en el sub judice (cfr. mutatis mutandis “Tasselkraut”, supra cit.).

Así vota.

En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa oficial de Gustavo Adolfo Alsina; ANULAR PARCIALMENTE la resolución impugnada –en cuanto declaró desierto el recurso de apelación deducido por su asistencia letrada–; APARTAR a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y REMITIR las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento; lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia. Sin costas (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba mediante pase digital. Hágase saber lo resuelto mediante oficio DEO a la mentada judicatura, como así también al Juzgado Federal Nº 1 de esa misma jurisdicción.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (según su voto). – Guillermo J. Yacobucci (Prosec.: Juan Martín Nogueira).

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B., M. L. M. s/recurso de inconstitucionalidad

Declarados inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la defensa ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, interpone entonces recurso de inconstitucionalidad de conformidad a la Ley nº 402 de la CABA, al haberse expedido la C.S.J.N. en el precedente “Ferrari c/Levinas s/incidente de incompetencia”, disponiendo a partir del mismo que corresponde intervenir al T.S.J. de la CABA, declarándose improcedente la presentación efectuada y habilitándose un plazo para la interposición del recurso extraordinario federal, toda vez que ambas sentencias se emitieron el mismo día siendo la última la de la C.S.J.N.

 

Buenos Aires, 25 de febrero de 2025

Vistos:

Para decidir acerca de la presentación efectuada por la defensa de M. L. M. B. en este incidente CCC n.º 44491/2016/TO1/6/3.

Y Considerando:

I. El pasado 26 de diciembre, esta Sala de Turno (Reg. S.T. n.º 2569/24) declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la defensa de M. L. M. B. contra la orden de detención del nombrado y contra el rechazo de la excarcelación solicitada en su favor. Contra esa decisión, esa parte presentó un escrito titulado “INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, en el que solicitó la revisión de lo resuelto “de conformidad con lo normado en los arts. 27 y 28 de la Ley 402 [CABA] de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, y art. 113 inc. 3º de la Const. de la Ciudad Auto#noma de Buenos Aires”.

II. Oportunamente se corrió vista a las demás partes intervinientes a efectos de que se expidan sobre la aplicabilidad del recurso intentado.

El representante del Ministerio Público Fiscal postuló la denegatoria, sobre la base de los argumentos expuestos por la Procuración General de la Nación en el caso “Ferrari, María Alicia c/Levinas, Gabriel Isaías s/incidente de incompetencia” y por el juez Rosenkrantz, en disidencia, al resolver en esas actuaciones. Por lo demás, la acusación pública también observó que la Corte Suprema dispuso que la doctrina de ese precedente se aplicaría, en lo que aquí interesa, respecto de “sentencias de cámaras nacionales –con competencia ordinaria– que fueran notificadas con posterioridad a este fallo”, lo que no se verificaba en el presente caso, en la medida en que la decisión de esta Sala de Turno fue notificada el 27 de diciembre pasado, esto es, el mismo día en que se emitió la decisión del máximo tribunal.

Por su parte, el letrado apoderado de los querellantes propuso la misma solución.

En primer término, sostuvo que “no t[enía] ninguna certeza de que la doctrina de la Corte Suprema en el fallo citado sea de aplicación a la justicia penal, ni que corresponda su acatamiento en todos las casos”.

Sin perjuicio de ello, observó que la Corte Suprema estableció que dicha doctrina era de aplicación para sentencias notificadas con posterioridad a ese fallo, lo cual hallaba su fundamento en la especial prudencia con que debe procederse cuando se modifica jurisprudencialmente un criterio procesal. Al respecto, destacó que, “de hecho, deberían haber otorgado más tiempo: todavía existe una enorme cantidad de problemas técnicos y prácticos que no fueron solucionados y no existe consenso sobre la corrección normativa de tamaña decisión”. Establecido ello, la acusación particular precisó que “la decisión que la defensora pretendió recurrir se dictó el 26 de diciembre y se notificó el 27 a las 11.16 por cédula a las partes y a las 13.57 a B. personalmente en su lugar de detención”, mientras que los magistrados de la Corte Suprema suscribieron el precedente “Ferrari” a partir de las 14:47hs.

En otro orden, el apoderado de los querellantes indicó que “la ley 402 de procedimientos ante el TSJ establece su procedencia contra sentencias definitivas (art. 27), y la que nos ocupa no es una sentencia de esa naturaleza” y añadió que, “[p]or lo demás, no existe una cuestión que habilite la instancia que la Sra. Defensora pretende y solo estamos frente a una reedición de los planteos que previamente ya formuló y fueron debidamente sustanciados y resueltos”.

III. La defensa solicita la aplicación de un medio impugnativo no contemplado en el ordenamiento jurídico que rige la actuación de este fuero nacional.

Si bien la asistencia técnica invoca, a fin de sortear ese obstáculo, el citado precedente “Ferrari” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta posible concluir que exista una doctrina consolidada en punto a la intervención del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En efecto, se observa que, aun teniendo en consideración los diversos casos en los que la Corte Suprema se remitió a aquel fallo, todos ellos fueron dictados el mismo día, mediante la coincidencia de los votos de tres magistrados que, en la actualidad, ya no podría reproducirse, con motivo de la jubilación del juez Maqueda.

Al respecto, conviene recordar lo sostenido en el precedente “Habiaga” (Reg. n.º 934/2016), entre otros, en torno a que “…la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (basado fundamentalmente en la ley y el desconocimiento del funcionamiento del precedente, propio del sistema anglosajón del common law) sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones. Además, deben tenerse especialmente en cuenta las cautelas imprescindibles cuando se pretende extraer de una decisión judicial conclusiones generales. Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo…” (cfr. GARAY, Alberto F., La doctrina del precedente, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, pp. 110-112).

Por ello, con independencia de lo señalado por las partes acusadoras en punto a la inaplicabilidad del criterio de la Corte Suprema en virtud del horario de notificación de la decisión impugnada, se concluye que no corresponde habilitar la instancia de revisión solicitada por la defensa.

Por lo demás, de conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio Público Fiscal –organismo cuyo titular ha solicitado al alto tribunal la suspensión de la aplicación del fallo, sin que, a la fecha, se le haya dado respuesta– y en el voto en disidencia del juez Rosenkrantz, no puede dejar de advertirse que el asunto objeto de decisión en el precedente “Ferrari” se trata, a nuestro criterio, de una cuestión –ajena, por principio, a la actividad jurisdiccional– que deben decidir las instancias políticas, sin perjuicio de que se desconoce cuál podría ser la postura sobre el punto bajo la integración actual de la Corte.

Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad intentado y, a efectos de asegurar el ejercicio del derecho al recurso (art. 14 de la ley 48), habilitar a partir de la notificación de la presente el plazo de diez días para la interposición del recurso extraordinario federal (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra la decisión que declaró inadmisibles los recursos de casación (Reg. S.T. n.º 2569/24).

Por lo expuesto, esta Sala de Turno RESUELVE:

I) DECLARAR IMPROCEDENTE la presentación efectuada por la defensa de M. L. M. B.;

II) HABILITAR a partir de la notificación de la presente el plazo de diez días para la interposición del recurso extraordinario federal contra la decisión que declaró inadmisibles los recursos de casación (Reg. S.T. n.º 2569/24) (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, notifíquese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente lo aquí decidido, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX100) y remítase oportunamente, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo Bruzzone. – Mauro Divito (Prosec.: Carla Salvatori).

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