HSBC Bank Argentina S.A. c. E., G. E. s/ejecutivo
Buenos Aires, 12 de marzo de 2024
Y Vistos:
1. El banco actor apeló subsidiariamente la resolución de fs. 81 –sostenida en fs. 87– que rechazó la acción pretendida sobre la base de considerar inasequible el trámite de preparación de la vía ejecutiva para contratos que se pregonan anudados exclusivamente de forma telemática.
Consideró el a quo que el óbice principal se presentaba frente a la hipótesis de desconocimiento o rechazo de la firma electrónica y/o digital. En tal supuesto, quien alegase su existencia y validez debía adoptar las medidas probatorias necesarias para demostrar la autoría lo que resultaría extremadamente dificultoso al requerir una producción conexa y acumulativa de pruebas para verificar su veracidad, integridad, autenticidad y contenido, con el objeto de que pueda procurar formar convicción en el juez.
Desde esta perspectiva, desechó la realización de un complejo peritaje informático para dictaminar sobre los presupuestos del art. 288 CCYCN con el objetivo validar el documento allegado en soporte electrónico y que estaría firmado a su vez electrónicamente como un instrumento privado.
El memorial de agravios corre en fs. 82/86, a cuya lectura cabrá remitir por economía en la exposición.
2. Sobre la particular temática puesta en crisis y como bien ha señalado el apelante, esta Sala tuvo ocasión de expedirse el 19/12/2023 in re: “HSBC Bank Argentina SA c/Ospina Parrado, Néstor A. S/ejecutivo”, Expte. COM nº 14463/2023 cuyas principales consideraciones serán expuestas a continuación.
Allí se reflexionó sobre los cambios tecnológicos que afectan la teoría de los actos jurídicos y a sus formas; la ralentización y el desuso progresivo de las formalidades tradicionales (soporte papel, escrito y firmado) y que tal inevitable mutación poco dependía de su recepción legislativa sino más bien de los hechos sociales, de la confianza que susciten (Luis F. P. Leiva Fernández, “La forma de los actos jurídicos frente a las nuevas tecnologías”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Contratación Electrónica”, Rubinzal Culzoni, 2023-1, p. 19, Santa Fe, 2023).
En tal sentido, resulta evidente que más allá del avance que se viene desarrollando en el ámbito del Derecho Privado, no sucede lo mismo dentro del ámbito procesal –en el caso, en el proceso ejecutivo–, el cual queda a veces “desenfocado” para la resolución de ciertos conflictos actuales, más allá de que algunos operadores tiendan a flexibilizarlo y hacerlo más permeable a las nuevas realidades que se presentan (vgr. En materia de consumo, en materia de perspectiva de género, en la tutela a personas vulnerables).
Desde esa visión, el CCyCN provocó un aggiornamento al reconocer, por fuerza de la realidad y con motivo de los avances que se produjeron sobre todo en materia de comunicaciones, a los contratos electrónicos (Jorge A. Rojas, “Aspectos procesales del Contrato Electrónico”, en Revista antes citada, p. 345).
De modo que, a los fines de decidir y aún tratándose el presente de un juicio ejecutivo corresponde adoptar una mirada más amplia en orden a las nuevas realidades de contratación, como ocurre en el caso en el cual la demandada habría tomado un crédito personal, firmado electrónicamente (v. especialmente archivos de fs. 51/2 y fs. 81 en documentación allegada en fd. 2/72).
En tal contexto, para esclarecer el valor legal de los títulos ejecutivos electrónicos debemos remontarnos a la premisa general sentada por la Ley de Firma Digital según la cual los documentos electrónicos, la firma electrónica y la firma digital tienen plena eficacia jurídica en nuestro orden jurídico (art. 1º). La incalculable riqueza de este precepto se ha visto más que ratificada con agregados de peso en el CCyCN y con reformas sustanciales en la legislación especial (v.gr. cheque, letra de cambio, pagaré, etc.).
Este escenario normativo nos permite colegir que el reconocimiento de la plena eficacia jurídica de los títulos ejecutivos electrónicos es una derivación natural de los profundos cambios que viene atravesando la legislación argentina en aras de dar cobijo a los nuevos hábitos sociales que ya son parte de la sociedad moderna y que no pueden quedar huérfanos de regulación, ni mucho menos pueden recibir la espalda del derecho o de sus operadores (cfr. Gastón E. Bielli y Carlos J. Ordoñez, “Proceso Ejecutivo y Prueba Electrónica”, en “Tratado de la Prueba Electrónica”, T. III, p. 546, La Ley, Buenos Aires, 2022).
De allí que a juicio de los firmantes resulte impropio cercenar anticipadamente el acceso a esta vía procedimental a expensas de una pregonada y eventual complejidad como la que depararía una eventual negativa de la firma impuesta por medios electrónicos (sea desde un simple click, la firma digitalizada en un documento o correo electrónico y hasta la utilización de plataformas electrónicas para enviar la firma como consentimiento en forma electrónica).
Nótese que a partir del principio de libertad de formas y del principio de libertad para probar los contratos, un documento digital que se suscribe con firma electrónica acredita la manifestación de voluntad y perfecciona el acto jurídico en todos aquellos casos en que las normas no exijan formalidad alguna. Esto es, tal firma será válida mientras no se desconozca por el autor, ya que en ese caso el que la invoca deberá acreditar la validez. Será recién frente a tal circunstancia concreta cuando, acaso, podría formularse semejante evaluación jurisdiccional para fallar en consecuencia.
Por todo lo dicho, entendemos que resulta acorde a estos tiempos admitir que en base a los instrumentos traídos por el actor se permita la vía intentada, por analogía al proceso de reconocimiento de firma previsto en el CPr: 525, más citándose al demandado a fin de que reconozca, de un lado, haberse registrado en la plataforma digital del banco actor; y, de otro, haberse autenticado para aceptar la suma de dinero que aquí se le reclama mediante el empleo de una firma electrónica.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: revocar el pronunciamiento apelado, encomendándose al magistrado de la primera instancia y la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1º CPCC) en los términos dispuestos en el decurso de la presente.
Las costas se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” nº 31.445/2011.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
D., D. c. C. N., R. A. p/piezas pertenecientes
Comentado por Marcos Mazzinghi: Las obligaciones de pago en moneda extranjera a la luz del nuevo Decreto 70/2023.
Salta, 06 de marzo de 2024
Y Vistos: estos autos caratulados “D, D contra C N, R A por Piezas Pertenecientes”, Expte. Nº INC – 741090/1 del Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil de Personas y Familia 5ta. Nominación; Expte. Nº INC 741090/1 de esta Sala Cuarta, y
Fundamentos:
La doctora Guadalupe Valdés Ortiz dijo:
I) Relación de causa: vienen estas piezas a despacho –a cuyos números de actuaciones se referirá– a los fines del recurso copiado en actuación Nº 9088135 deducido por el ejecutado, representado por los doctores César Alejandro Austerlitz y Laura F. Vera Navamuel (cfr. actuación Nº 9088080), contra la sentencia que rechazó por improcedente la excepción de inhabilidad de título incoada por el demandado y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de U$S180.000 con más intereses y costas.
Concedido el recurso (actuación Nº 9088143), funda el mismo en actuaciones Nº 9088180 y 9088316. En primer orden, recuerda que suscribió un acuerdo de mediación con la actora el 30/11/18 a efectos de liquidar la sociedad conyugal. Indica que ambos convinieron atribuirle al presentante el inmueble Matrícula 149.789 del Departamento Capital por el cual debía abonar el 50% de su valor a la señora D, el cual fue fijado en la suma de U$S230.000, a pagar en cuatro cuotas: 1) U$S50.000 al momento de la firma del convenio; 2) U$S50.000 dentro de las 48 horas de encontrarse firme la sentencia de homologación de convenio; 3) U$S65.000 a los treinta días de dicho fallo; y 4) U$S65.000 a los sesenta días de la sentencia.
Se agravia, por el monto de U$S180.000 por el cual se decidió llevar adelante la ejecución ya que la jueza desconoció los pagos efectuados, la suma ejecutada y las propias providencias del tribunal en las que se ordenó trabar embargo y citarlo de venta por U$S 130.000.
Por otra parte, impugna el rechazo formal de la excepción de inhabilidad de título con sustento en que no ha acreditado los extremos para su procedencia. Expresa que la jueza de grado mediante una exagerada formalidad omitió analizar y considerar los argumentos de fondo expuestos para oponerse a la condena de entregar dólares billetes.
Afirma que la excepción de inhabilidad de título es procedente dado que se encuentra comprendida por la de falsedad de la ejecutoria y que la a quo debió tratar la cuestión de fondo planteada. Sostiene que la excepción articulada se erigió contra la pretensión de la actora de exigir dólares billetes cuando en realidad esa obligación podía ser extinguida mediante la entrega de pesos equivalentes al valor oficial de la moneda extranjera. Solicita se revoque el decisorio apelado, dejando aclarado que puede abonar el saldo de la deuda en pesos al tipo de cambio oficial vigente al momento de efectuar el pago, en los términos del art. 765 del Código Civil y Comercial.
Por otra parte, señala que, suponiendo que la obligación deba cumplirse en moneda extranjera, debería aplicarse la teoría de la imprevisión contemplada por el art. 1091 del CCyC. Funda su pedido en la existencia de múltiples tipos de cambios de dólares, las distintas cotizaciones y las restricciones impuestas por el BCRA para la adquisición de la divisa extranjera. Añade que el dólar blue es un mercado ilegal al que se pretende exigirle que acuda a fin de cumplir con el fallo.
Considera que una condena en dólares billetes luce irrazonable, abusiva y arbitraria ya que el criterio predominante en la jurisprudencia es la aplicación de la teoría del “esfuerzo compartido” a través de la cual se distribuyen los efectos devaluatorios y restrictivos entre los contratantes, adoptando algunos tribunales el cambio del dólar “solidario”, otros le añaden la percepción del 35% o realizan un promedio entre el cambio oficial y el MEP.
Solicita la conversión al equivalente en pesos de los dólares que deben abonarse y lo sea al valor de cotización oficial informada por el Banco de la Nación Argentina sin adición del “impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria” (País) creado por la ley 27.541, de conformidad al artículo 765 CCCN o, en su defecto, a la modalidad que se determine como una justa composición de intereses mediante la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido.
Por último, se agravia por la condena en costas. Señala, por un lado, que no se acogió ninguna defensa de la contraria y, por otro, considera que la cuestión traída a debate tiene apoyo en doctrina y jurisprudencia y obedece a circunstancias probadas que no fueron tratadas por la a quo.
Postula que no resulta lógico que se juzgue la excepción como dilatoria o sinrazón dado que pudo creerse con derecho a realizar el planteo ante la imposibilidad de adquirir moneda extranjera dada las particularidades del caso y los elevados montos convenidos, los que, sumados al transcurso del tiempo, obstaron el cumplimiento por circunstancias ajenas, de lo cual infiere que corresponde al menos la aplicación de costas por el orden causado. Hace reserva del Caso Federal.
Corrido traslado, contesta la actora (actuación Nº 9205288) mediante su apodera, doctora María Paula Majul, quien reconoce la existencia de un error en la sentencia dado que la suma ejecutada es la de U$S130.000 con más accesorios, lo que debió ser subsanado mediante aclaratoria.
Solicita se rechace el recurso por las razones que allí expone y a las que cabe remitirse por cuestión de brevedad. Finalmente, pide la aplicación de multa por temeridad prevista en el art. 604 del código de rito al máximo estipulado por el artículo 561, en razón del planteo de maniobras tendientes a dilatar infundadamente el proceso, a fin de obtener una ventaja patrimonial, económica y hasta cambiaria injustificada. Advierte que no hubo tendencia al pago sino a evadirlo con presentaciones del tipo cambiario que debió efectuar en la etapa procesal oportuna, es decir, al correrse traslado de la planilla de modo que se adelanta temporal e infundadamente a ello con maniobras dilatorias. Hace reserva de solicitar la conminación nuevamente al formular planilla para el caso en que no sea acogida.
Radicados los autos en esta Sala, se llaman autos para resolver mediante actuación Nº 10380287, providencia consentida.
II) La sentencia apelada: luego de reseñar los argumentos expuestos por el ejecutado rechazó la excepción de inhabilidad de título (falsedad de ejecutoria). Para así decidir, destacó que no se habían cuestionado las formas extrínsecas de la sentencia ejecutada ni se adujo su adulteración o falsificación o la ausencia de alguno de los requisitos que objetiva o subjetivamente condicionen su fuerza ejecutoria.
Así también, resaltó que el propio deudor reconoce la obligación de pago asumida al solicitar liberarse de la obligación haciendo entrega del equivalente en moneda nacional. En consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más los intereses que correspondan.
III) Los agravios: han quedado circunscriptos a: 1) el monto del capital que se ejecuta; 2) el rechazo de la inhabilidad de título; 3) la aplicación del artículo 765 del CCyC y la conversión al equivalente a pesos de los dólares que deben abonarse al valor de la cotización del dólar oficial sin la adición del impuesto País o la modalidad que se determine; 4) la existencia de imprevisión y 5) la condena en costas.
Cabe recordar que liminarmente, es dable poner de manifiesto que a fin de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la alzada por la vía recursiva, no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. En efecto, tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso (CSJN Fallos: 278:271).
Por una cuestión de orden metodológico, se atenderá en primer orden la excepción de inhabilidad de título.
III.1) La excepción de inhabilidad de título: liminarmente cabe señalar que el apelante (v. actuaciones Nº 8380021 y 8380113 del principal) interpuso tal excepción contra la pretensión de la ejecutante respecto del modo de proponer la demanda y la falta de exigibilidad e implicancia del precio y modalidad financiada de pago debido a la imposibilidad objetiva no imputable al deudor cuyas causas allí refiere.
En tal oportunidad, recordó que ya en el expediente de homologación viene denunciando la imposibilidad de cumplir con el acuerdo. Indicó que, por ello, la excepción opuesta es la vía procesal pertinente. En tal orden de ideas, consideró que la conversión es el único modo posible de cumplir con el convenio atento las circunstancias objetivas no imputables al deudor.
Expresó que al tratarse de una obligación de dar cantidades de cosas resulta aplicable el artículo 765 del CCyC ya que el escenario fáctico existente al momento del convenio sufrió modificaciones debido a las restricciones para adquirir divisas extranjeras.
Como puede observarse, el apelante, bajo la figura procesal de excepción de inhabilidad de título, arguye una defensa que funda en la supuesta imposibilidad de cumplimiento del acuerdo homologado que se ejecuta. En tal orden de ideas, si bien aquélla no se encuentra contemplada dentro de las excepciones específicas previstas para este tipo de proceso considero que, atento a las particularidades del caso, por aplicación del principio iura novit curia la existencia de la imposibilidad alegada sí debe ser analizada en esta etapa procesal donde se define el alcance de la obligación que se ejecuta sin que sea procedente diferir la discusión a la etapa liquidatoria (art.3 del CCyC). En efecto, el decisorio apelado rechaza por improcedente la excepción de inhabilidad de título sin expedirse concretamente sobre el planteo así formulado manteniendo la controversia planteada sin solución concreta.
III.2) El artículo 765 del CCyC y su aplicación al caso: en tal sentido, cabe tener en cuenta que el demandado se opone a que se mande a llevar adelante la ejecución de una suma de dólares billetes debido a las restricciones impuestas por la autoridad administrativa para acceder a éstos, en forma posterior a la firma del convenio. Por ello, alegando la imposibilidad de adquirir dólares, pretende hacer uso de la facultad conferida por el artículo 765 del CCyC, entregando la suma equivalente en pesos. Asimismo, pide que ese equivalente se determine al valor del dólar oficial libre de impuestos o el que se determine de acuerdo a la teoría del esfuerzo compartido.
Es dable recordar que el artículo 765 del Código Civil y Comercial establecía –en lo que aquí interesa– que “…Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
Al respecto, cabe señalar que dicha norma se ha visto modificada por el artículo 250 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 –vigente desde fecha 29/12/23– el cual establece: “Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes”.
En relación a ello, como bien lo sintetiza Julio César Rivera, el Código Civil y Comercial –en su versión original– contiene dos disposiciones sobre cómo se cumplen las obligaciones en moneda extranjera, y son –o eran– un compendio de errores, porque el 765 remite a una categoría de obligaciones que no existe (la de dar cantidades de cosas) y la solución que contiene: el deudor puede liberarse por equivalente, es contradictoria con lo que postula el artículo siguiente según el cual el deudor “debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”. Estos preceptos tan desafortunados dieron lugar a controversia doctrinaria y judicial. En concreto, se debatió si la regla de cumplimiento por equivalente era imperativa o supletoria de la voluntad de las partes. La conclusión es que tanto doctrina como jurisprudencia coincidieron en su carácter supletorio. El otro tema fue qué tipo de cambio corresponde usar cuando el deudor estaba habilitado para cumplir por equivalente. Y en esto había un verdadero caos pues cada tribunal resolvía lo que le parecía más adecuado a la ley o más justo (Rivera, Julio César “Reformas al Código Civil y Comercial (Obligaciones y contratos); Cita: TR LALEY AR/DOC/73/2024).
Así, la reforma introducida por el DNU vuelve al régimen del Código Civil derogado reformado por la ley de convertibilidad y, en definitiva, al Anteproyecto elaborado por la Comisión Lorenzetti – Highton – Kemelmajer. Esto es; después de afirmar que la obligación es de dar dinero, aunque su objeto sea una moneda que no tiene curso legal en Argentina, dispone claramente que el deudor sólo se libera entregando la especie convenida. No más cumplimiento por equivalente en moneda nacional, a no ser que ello esté pactado expresamente. La primera apreciación surge de entender que cuando el deudor debe cierta cantidad de moneda está frente a una obligación de dar dinero. Ello trae a colación la existencia de apreciaciones diferenciales entre los términos “dinero” y “moneda” que a la fecha se ha dado por superado, razón por la cual se emplean ambos términos como sinónimos (Rivera, Julio César “Reformas al Código Civil y Comercial (Obligaciones y contratos); Cita: TR LALEY AR/DOC/73/2024).
Ahora bien, en primer lugar debemos despejar la eficacia temporal del mentado DNU en el contrato celebrado entre las partes.
A tal efecto, cabe distinguir que la modificación efectuada sobre las obligaciones en moneda extranjera consiste en que ahora son consideradas dinerarias y ya no de dar cantidades de cosas, tal como lo establecía el artículo 765 del CCyC, vigente al momento de celebración del contrato. Es decir que la modificación recae directamente sobre la naturaleza de la obligación.
De igual manera, también debe tenerse presente la facultad que confería la última parte de la norma, al señalar que el deudor podía liberarse de la obligación dando el equivalente en moneda de curso legal.
Al respecto, es importante destacar que se trataba de una norma supletoria y no imperativa. Así, la doctrina dominante consideraba que es una norma dispositiva por lo que las partes podían apartarse de ella y pactar libremente que el deudor solo podía liberarse pagando en la especie de moneda extranjera pactada. Se señaló que “La facultad que la ley confiere al deudor de pagar en moneda nacional equivalente una deuda en moneda extranjera sólo constituye un simple permiso que la ley otorga, de los cual puede colegirse que la materia reglada no es indisponible. La ley dice que el deudor puede liberarse pagando en moneda nacional y no que debe hacerlo de ese modo” (Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo, “Manual de Obligaciones”, ed. Rubinzal Culzoni, t. I, p. 256; Vázquez Ferreyra, Roberto A. “El régimen de las obligaciones en el DNU 70/2023”, cita web TR LALEY AR/DOC/3219/2023).
Ese permiso o facultad de liberarse pagando con moneda nacional ya no existe como consecuencia la modificación en la naturaleza de la obligación.
También la jurisprudencia había dicho que “Si el pago en moneda extranjera ha sido, por voluntad de las partes, establecido como condición esencial para el cumplimiento de las obligaciones convenidas y, además, al margen de las reservas indicadas en punto a la naturaleza jurídica del negocio, dicha propiedad se obtiene a partir del objeto mismo del acto –se previó la restitución en igual moneda y forma– y la propia regulación del contrato prevé la misma solución –cfr. Arts. 1525 y 1527 del Código Civil y Comercial de la Nación–, debe entenderse desplazada la aplicación de la facultad contenida en el artículo 765 del código de fondo y, con ello, excluida la posibilidad que el deudor cancele la deuda en el equivalente en moneda nacional. La autorización que la disposición mencionada incluye, que consagra una facultad que se confiere al sujeto obligado para liberarse de la deuda contraída en moneda extranjera en función de su equivalente en pesos de nuestro país según la cotización vigente al momento del pago, no compromete el orden público y, por ende, debe admitirse que exhibe un carácter eminentemente disponible y, por derivación, que es supletoria de la voluntad de las partes. Bajo este entendimiento, la entrega del equivalente en pesos no es aplicable a las obligaciones donde se pactó expresamente que la moneda extranjera era esencial…” (Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re “Saud, Luis Ariel y otro c. ARGENWOLF SA y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, fallo de fecha 27/06/22 –Cita: TR LALEY AR/JUR/82320/2022).
A esta altura, deviene necesario recordar que el artículo 7 del Código Civil y Comercial regula en cuanto a la eficacia temporal que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario… Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…”.
Así, se ha dicho que el efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el CC argentino. Consiste en que la nueva ley se aplica a: i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas; iii) las consecuencias que no hayan operado todavía. Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o a la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Comentado y Anotado, Infojus, t. I, pág. 25).
En consecuencia, respecto a la facultad del deudor no ejercida en su materialidad y contenida en el primigenio artículo 765 del CCyC –invocada por el apelante– estamos ante los supuestos ii) y iii).
Así, bajo tal escenario, considero que en el sub lite, la facultad contenida en el artículo 765 del CCyC, norma supletoria vigente al momento de la celebración del acuerdo se encuentra precluida al no haber sido ejercida en forma previa a la entrada en vigencia del DNU 70/2023 por constituir una relación existente que no está agotada o una consecuencia que no ha operado todavía. A la inversa, la única manera de entender que la posibilidad de pago en moneda de curso legal constituye una relación no agotada o una consecuencia no operada era mediante el efectivo pago en pesos propuesto por el ejecutante, aun cuando este pago lo fuera en consignación –ante la eventual– negativa de la acreedora.
Es que, tal como lo postula el apelante, este tribunal en Expte. principal Nº 649.306/21 caratulado “D, D s/Homologación judicial de acuerdos de mediación extrajudicial”, ya había advertido la necesidad de la existencia de una pretensión concreta por parte del deudor para ejercer la facultad prevista por el artículo 765 del CCyC, mediante la resolución de fecha 27/07/22 (actuación Nº 7698368 de esos autos).
En efecto, al atender la presentación allí efectuada (en actuación Nº 5888729) por el señor R A C N, en la que solicitaba la conversión de la deuda por aplicación del artículo 765 del CCyC, sostuvo que se trataba de una mera propuesta de pago. En sustento se señaló que “…el deudor hace una simple reserva en los términos del artículo 765 del C.C.C. pero de ninguna manera enarbola una pretensión que tienda a que la contraria o este tribunal puedan pronunciarse sobre la posibilidad de liberarse de su obligación mediante el pago en moneda de curso legal al cambio oficial. Ergo llevar la discusión al plano de una modificación o revisión de un acuerdo sin ninguna pretensión concreta que involucre la discusión de las prestaciones involucradas en aquel como ser –entre otras– el precio del inmueble y su modalidad financiada, resulta violatorio del debido proceso y derecho de defensa de las partes”.
Y, en reiteración, luego de dirimir la cuestión allí planteada, se expresó que lo era “…sin perjuicio de la reserva de ejercer eventualmente el deudor la facultad del artículo 765 del CCyC. De así procederse, y en función a las circunstancias y las condiciones en que dicha facultad sea ejercida –previa sustanciación y/o prueba– y ante una posible oposición recién el juzgado podrá expedirse sobre la cuestión”. Y, finalmente que “Con esos alcances ha quedado agotado el planteo entendido como mera propuesta de pago debiendo tramitarse por las vías correspondientes cualquier otra petición”.
En tal orden de ideas, tenemos que el demandado nunca ha formulado una pretensión propia sino que se limitado a esgrimir una defensa al progreso de la pretensión formulada por el actor. Así, se observa que, al oponer su defensa, no ha acreditado que ya había formulado por la vía pertinente su pretensión de hacer efectiva la facultad otorgada por el artículo 765 del CCyC depositando el dinero que él entendía se corresponde su posición. Por el contrario, según las constancias de estos autos, el recurrente ha decidido esperar la pretensión de la señora D –consistente en la ejecución del acuerdo homologado– y recién, ante ello, oponer como defensa que se admita la facultad de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal pero nunca dijo ni acreditó haber consolidado la misma a través de una pretensión de pago efectiva. Nótese que –entre distintas opciones– dicha facultad pudo –ejercerse al momento del vencimiento de las cuotas– extrajudicialmente mediante el pago cancelatorio de la deuda y, en caso de su rechazo por el acreedor, formular una pretensión acorde ante la justicia. En tal caso, ante la eventual oposición de su contrincante, el órgano jurisdiccional habría podido dictar sentencia válida a su respecto.
A contrario de ello, el deudor decidió estar en mora y declarar una supuesta imposibilidad de pago en dólares; como así también una única opción de pago en pesos durante más de dos años.
Consecuentemente, al tiempo de la entrada en vigencia del DNU 70/2023, el apelante no había materializado el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 765 del CCyC, por lo cual tal posibilidad ha quedado vedada ante su derogación.
En tal razonamiento, no puede colocarse al deudor moroso –en este caso, el ejecutado– en idéntica situación de aquél otro que con intención de cumplir en tiempo y forma con su contraprestación u obligación ejerce consolidando la facultad otorgada por el artículo 765 del CCyC (hoy derogado) y, en caso de no aceptación del otro contratante y derogación mediante, ya la ha afianzado a través de actos concretos con entidad para cristalizar tal facultad como un derecho (art. 7 CCyC).
Por ello, considero que ha fenecido la facultad conferida por la norma en cita por no encontrarse acreditado que ha sido ejercida efectivamente durante su vigencia, de acuerdo a las pautas señaladas, por lo cual, cabe rechazar el agravio formulado en tal sentido.
III.3) La teoría de la imprevisión opuesta como excepción: se trata de un instituto de justicia contractual destinado a abordar situaciones en las que el cumplimiento de una prestación convenida en un contrato se ha hecho excesivamente oneroso para alguna de sus partes, o para todas ellas, por razones ajenas a los contratantes.
Es de aplicación cuando un hecho sobreviniente, imprevisible y extraordinario coloca al deudor de una obligación de fuente contractual, ajeno a la producción de la circunstancia incidente, ante una gran dificultad para cumplir la prestación convenida, sin llegar a tornar ese cumplimiento imposible, lo que constituiría un caso fortuito, idóneo como tal para extinguir la obligación.
Cuando un cambio de circunstancias, sobreviniente a la celebración del contrato, y ajeno a la actuación de las partes, afecta la relación de valor de las prestaciones pactadas, puede tener lugar la solución prevista en el art. 1091 del CCyC. Tradicionalmente, se señalan como idóneos para provocar tal desequilibrio los hechos provenientes de la naturaleza o del obrar del hombre y, entre estos últimos, los “hechos del príncipe” o actos de gobierno que alteran los términos de las relaciones económicas que se vehiculizan por medio de los contratos.
La excesiva onerosidad en los términos de cumplimiento de una obligación puede darse cuando: 1) aumenta para una parte el valor del sacrificio, manteniéndose inalterable el de la ventaja; 2) permanece idéntico el valor del sacrificio, disminuyendo el de la ventaja; o 3) ambos valores sufren alteraciones en sentido inverso, desequilibrándose la economía interna del contrato, su equilibrio (Herrera; Caramelo; Picasso –Directores–, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Infojus, Bs. As., 2015, T. III, p. 485 y ss.).
Cabe señalar que la mayoría de los notables juristas argentinos entienden que la excesiva onerosidad sobreviniente contenida en el artículo 1091 del C.C.C. (ex artículo 1198 del código de Vélez Sarsfield) es la herramienta con la que cuentan tanto los deudores como los acreedores para solicitar judicialmente la readecuación de su crédito que entienden son perjudicados por el dictado de las leyes de emergencia, como una de las manifestaciones de los modos de distribución del riesgo, luego de la renegociación por las mismas partes y de la dispuesta legalmente (Hernández en “Las diferentes manifestaciones de la distribución contractual”, Rev., LA LEY, 2/4/03). En este sentido, las partes nada han pactado en el convenio ejecutado.
Sentado ello y teniendo en cuenta el acuerdo celebrado entra las partes y las circunstancias de la causa, no asiste razón a la parte apelante. En efecto, las restricciones cambiarias detalladas por el recurrente no alcanzan por sí misma a configurar un supuesto de gran dificultad para cumplir la obligación en cuanto sabido es que la moneda estadounidense no sólo puede adquirirse a través de las entidades bancarias o financieras sino que existen otros medios lícitos para la obtención de dólares y de sencillo acceso para las personas, tal como la adquisición de bonos o de dólar “MEP” (Mercado Electrónico de Pagos), conocidas por el ejecutado en tanto alude a las distintas cotizaciones.
Es decir que, sin desconocer las limitaciones impuestas por la autoridad administrativa para acceder al mercado de cambios en condiciones de absoluta libertad, no puede negarse tampoco que el mercado financiero sí proporciona otras vías legales a través de las cuales puede adquirirse la moneda estadounidense, alcanzando el mismo resultado, esto es, obtener la cantidad de dólares necesarios para cancelar su obligación.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia monetaria que implica acceder al precio del dólar oficial o de uno distinto de los que ofrece el mercado financiero, tampoco se advierte imprevisible ni se ha demostrado la excesiva onerosidad en los términos del cumplimiento de la obligación dado que el mismo recurrente, sostiene en sus agravios que “…lo que partes acordaron fue fijar la obligación en dólares como mecanismo de ajuste o preservación del valor del capital adeudado”. Se entiende entonces que al recibir éste un inmueble cotizado en dólares estadounidenses, se pactó su pago en cuotas en la misma moneda para preservar el capital de la señora D, dado que el deudor ya había asegurado el suyo con el ingreso a su patrimonio de la misma cantidad de dólares en especie (el inmueble) dado que el valor del 50% está contemplado en la misma moneda y se mantiene indemne como tal.
De allí que no se advierte la necesidad de readecuación del contrato en los términos del artículo 1091 del CCyC, en tanto no se ha acreditado la excesiva onerosidad sobreviniente fundada en las restricciones cambiarias que lejos están de ser novedosas o extraordinarias en nuestro país. Por ello, se desestima también este agravio.
III.4) El monto de capital que se ejecuta: no habiéndose planteado aclaratoria respecto del monto consignado en la sentencia (U$S 180.000), el primer agravio debe acogerse teniendo en cuenta que no ha mediado oposición de la contraria y que el pago de las dos primeras cuotas del acuerdo surge de su propio contenido y las constancias obrantes en el Expte. Nº 649306/18. Asimismo, el decreto que otorga trámite a la ejecución en el expediente principal Nº 741090/21 ordena citar de venta al demandado por la cifra de U$S130.000, lo que así se efectivizó mediante mandamiento obrante en actuación Nº 8348873 del principal.
En consecuencia, cabe acoger el agravio esgrimido y modificar el capital de la sentencia apelada, el que se establece en U$$130.000 (ciento treinta mil dólares estadounidenses).
III.5) Agravio costas – Costas del Recurso: respecto a los agravios formulados sobre la condena en costas, siguiendo a la Corte de Justicia de Salta, cabe recordar que en materia de costas nuestro Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio objetivo de la derrota, esto es, que aquellas deben ser soportadas por la parte vencida (art. 67). Este principio constituye aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud se debe impedir, en cuanto es posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia. Es decir, la responsabilidad que recae sobre la parte vencida encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito, y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Bs. As., 1999, Tomo III, págs. 366 y ss., CJS, S. I, T. II:791/802).
En autos, la sentencia –en lo sustancial– manda a llevar adelante la ejecución. Por su parte, los agravios del apelante se limitan, en prieta síntesis, al acogimiento de su excepción interpuesta por la cual se pretendía que la deuda se cancele mediante el pago en pesos. Consecuentemente, el apelante ha resultado vencido en el juicio y no existen motivos para apartarse del principio general imperante en la materia.
En tal tenor nuestra Corte Federal en autos: “Brugo Marcela Lucila c/ Eskenazi Sebastián y otros s/ Simulación y Fraude” de fecha 10/04/2012, ha destacado “como lo ha decidido el Tribunal en reiterados precedentes, el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467), de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889; 329:2761)”, lo que, por cierto, no ha sucedido en el caso de marras por lo que el agravio debe ser desestimado.
Las costas en esta instancia se imponen al vencido por iguales argumentos (art. 67 del CPCC).
IV) Petición de multa: por último, en cuanto a la solicitud de imposición de multa efectuada por la actora, en los términos del art. 604 del código de rito, cabe recordar que la temeridad, según lo ha expresado la Corte local, supone una conducta mañosa, la maniobra desleal, las articulaciones de mala fe y sin sustento jurídico o fáctico alguno, máxime cuando son reiteradas y nadie puede tener ninguna duda de que no obedecen a un simple error o distintas posibilidades que brinda una jurisprudencia divergente sobre el punto o, al menos, enfoques susceptibles de hacerla variar, sino que trasuntan claramente dolo procesal (CJS, Tomo 169:39; 187:745; 190:143; 230:937, entre otros).
En autos, se advierte el ejercicio acérrimo del derecho de defensa en juicio del demandado y, por el contrario, no se encuentra probada la existencia de una conducta que pueda ser calificada de temeraria o maliciosa, presupuesto necesario de la multa solicitada. Por ello, se desestima el pedido efectuado por la actora.
V) Conclusión: por lo expuesto, cabe hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el ejecutado, modificando el capital de la sentencia apelada, el que se establece en U$$130.000 (ciento treinta mil dólares estadounidenses).
La doctora María Isabel Romero Lorenzo dijo: que adhiere al voto que antecede.
Por ello, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial resuelve:
I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y, en su mérito, MODIFICAR el capital de la sentencia apelada, el que se establece en U$$130.000 (ciento treinta mil dólares estadounidenses). CON COSTAS.
II) PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE y, oportunamente, BAJE. – Guadalupe Valdés Ortiz. – María I. Romero Lorenzo (Sec.: José A. Morillo).
Nuesch, Carlos c. Samsung Electronics Argentina S.A. y otros s/ ejecución – RC – convenios y acuerdos
Comentado por Adrián Bengolea: La procedencia del daño punitivo en la ejecución de acuerdos: lecciones del fallo “Nuesch, Carlos c/ Samsung Electronics Argentina S.A. y otros”.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Y Vistos; Considerando:
1. Que, a través de la Actuación Nº 1353791/2023, el Sr. juez de grado ordenó llevar adelante la ejecución del acuerdo incumplido y, en lo que aquí interesa, rechazó las pretensiones por los conceptos de daño moral y daño punitivo formuladas por la parte actora en el escrito de inicio (v. puntos IV.A y IV.B de la Actuación Nº 2821267/2022).
Para así decidir respecto de ese último punto expuso que “… dichas pretensiones exced[ían] el marco de conocimiento propio de este proceso de ejecución…”, por lo que correspondía, sin más, su rechazo conforme lo dispuesto en el Título VIII del CPJRC (conf. página digital 4 de la aludida actuación).
1.1. Contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación (v. Actuación Nº 1828155/2023).
Respecto del rechazo del daño punitivo argumentó, luego de señalar las características de este rubro, que las constancias de la causa permitirían inferir “… con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión informado por los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC, incluso juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia” (conf. página digital 6 de la aludida actuación). Por su parte, en relación con el daño moral, criticó que no se hubiera aplicado en debida forma el instituto y afirmó que “[l]a falta de reconocimiento como cliente, de trato digno, de información, de asistencia técnica, [eran] constitutivos de este rubro que en el presente caso se da[ba]n con notoriedad” (conf. pág. digital 8 de la citada actuación).
1.2. Conferido el pertinente traslado (Actuación Nº 1836197/2023), la parte demandada lo contestó en los términos que surgen de la Actuación Nº 1879680/2023, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.
1.3. Una vez remitidas las actuaciones a esta instancia, intervino el Ministerio Público Fiscal y, en cuanto al rubro daño punitivo, propuso admitir la apelación deducida por la actora; por otra parte, dejó librada a la evaluación del tribunal la posibilidad de examinar la procedencia del daño moral en el marco de este proceso ejecutivo.
2. Que, llegado a esta altura, corresponde recordar que, al momento de interponer su demanda (v. Actuación Nº 2821267/2022), el actor reclamó, además de la ejecución del acuerdo alcanzado en la instancia prejudicial, que se condene a las demandadas (Samsung Electronics Argentina SA y Fairco SA) a abonar sumas de dinero en concepto de daño moral (por un monto de seiscientos cincuenta mil pesos –$650.000–) y de daño punitivo (estimado en ochocientos ochenta mil pesos –$880.000–).
Asimismo, tal como se ha señalado, el Sr. juez de grado, luego de sustanciar específicamente esas pretensiones (v. Actuación Nº 3154511/2022, punto VII) y de correr traslado de las defensas opuestas por ambas codemandadas a ese respecto (v. Actuaciones Nº 3457107/2022, Nº 3461800/2022, Nº 1328484/2023, Nº 3828734/2022 y Nº 3847154/2022), decidió desestimar su tratamiento en el marco del presente proceso de ejecución.
3. Que, la cuestión objeto de examen, en lo relativo a la sanción reclamada en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240 exige evaluar dos puntos en orden sucesivo: i) si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo; ii) en caso afirmativo, deberá evaluarse si el proceso de ejecución permite tramitar apropiadamente la controversia a su respecto con adecuado resguardo del derecho de defensa comprometido.
3.1. A tal fin corresponde recordar, que la parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), promovió su ejecución (conf. art. 18 de la Ley 26.993) ante los tribunales de este fuero (conf. art. 5º, inc. 7º, del CPJRC).
3.1.1. Ahora bien, como se ha señalado, la actora requirió, además, que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Este último rubro se encuentra previsto en el 52 bis de la Ley 24.240 (texto según Ley 26.631; en adelante LDC), donde se estableció que “[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.
Al respecto, es oportuno destacar que el daño punitivo opera como una verdadera multa civil que “… tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo –directo o eventual– o culpa grave –grosera negligencia–, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., sala D, en autos “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino SAICEI y otro s/ sumarísimo”, expte. Nº 27787/2017, del 03/03/20, y sus citas).
En definitiva, los daños punitivos: i) no son –en sentido estricto– una indemnización por daños sufridos ni tienen por finalidad mantener la indemnidad de la víctima (objetivo que se consigue con la acción común de daños de carácter resarcitorio); ii) constituyen un plus a la indemnización por daños sufridos, algo que se concede a título distinto de la mera indemnización del daño causado, que puede tener una finalidad preventiva y también satisfactiva o sancionatoria; iii) son de aplicación excepcional; iv) necesitan de un elemento subjetivo agravado, con lo que la mera causación de un daño por negligencia no es suficiente para imponerlos; y, v) participan de la naturaleza de una pena privada, accesoria y excepcional que se impone al demandado a título preventivo y como sanción o satisfacción al ofendido en virtud de haber incurrido en conductas consideradas sumamente disvaliosas –y no solo dañosas– (conf. LÓPEZ HERRERA, EDGARDO, “Los daños punitivos”, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, págs. 20/23).
Así pues, a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que los definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria.
Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la LDC resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor –tal es el supuesto de autos– quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.
Nótese que en el artículo 19 de la Ley 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la LDC (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen).
Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la LDC, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo. Una interpretación distinta –frente a supuestos como el que nos ocupa– pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta –pertinaz en el incumplimiento– no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.
3.1.2. Establecido lo anterior, toca señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente como inadecuado para examinar –independientemente de su resultado– una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa. En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº 34216/2014/CA1, del 19/04/16; en similar sentido, PALACIO, LINO E., “Derecho procesal civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. VII, págs. 283/284).
El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del CPJRC no podría impedir al demandado –salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa– interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (mutatis mutandi, esta sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. Nº 72923/2017-0, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. Nº 3768/2013-2, del 10/08/2020).
En otras palabras, tampoco puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, lógicamente, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan debidamente acreditados.
En esa línea, de modo similar, los tribunales del fuero ya han analizado una cuestión análoga en el marco de procesos en los que se perseguía la ejecución –en sede judicial– del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la LDC para sostener que “… en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (conf. sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia – ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas”, expte. Nº 1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021, publicado en LL del 22/09/2021). En el supuesto que nos ocupa, cabe aclarar, la vinculación señalada se presenta, según alega la parte actora, entre el daño punitivo que se reclama y el incumplimiento del acuerdo alcanzado ante el COPREC que constituye el presupuesto de base del inicio de la demanda.
Por último, es preciso agregar que una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la LDC y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional. Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 29/12/21; conf. págs. digitales 191/21 de la documental acompañada con la demanda) han transcurrido más de dos (2) años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.
4. Que, diversa es la conclusión que se impone respecto de la viabilidad de examinar, por esta vía, el reclamo en concepto de daño moral. Tal concepto indemnizatorio se ha caracterizado en forma recurrente como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y que debe ser reparado con sentido resarcitorio (sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 2.835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, también es sabido que esta reparación representa el capítulo de consecuencias no patrimoniales (conf. art. 1741 del CCCN) de la reparación plena de un daño injustamente causado (conf. art. 1740 del CCCN). Así pues, en el caso de la lesión a los intereses extrapatrimoniales, su procedencia requiere de la configuración de los recaudos exigibles en materia de responsabilidad, esto es: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (conf. arts. 1717, 1721, 1726 y concordantes del CCCN). La verificación de la existencia de estos elementos exige, como regla, una discusión amplia en el marco de un proceso de conocimiento ordinario y que excede de las posibilidades que permite un proceso como el presente.
5. Que, en resumen, corresponde concluir en que el presente marco procesal resulta viable para atender la pretensión dirigida a obtener una decisión que imponga la sanción prevista en el artículo 52 bis de la LDC, por un lado, y, por el contrario, no resulta adecuado a los fines del tratamiento del rubro correspondiente a la reparación de los daños no patrimoniales (daño moral) que el actor habría sufrido como consecuencia de la conducta de las demandadas.
Dicho ello, corresponde evaluar si en el presente caso se han configurado los recaudos de admisibilidad sustancial del daño punitivo
5.1. Con respecto a ello, se ha señalado que para que resulte procedente la sanción es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, sala V, en autos “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº 3155/14, del 03/10/17).
Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, sala II, en auto “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº 8264/10, del 11/05/16). De modo que “… la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 7515/11, sentencia del 16/3/15).
Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, sala I, en autos “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15).
5.2. Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde retomar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 26.993; allí se estableció que “[a]nte el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la autoridad de aplicación, serán aplicables al proveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias”. A su vez, en esta última norma se estipula que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a…” la Ley 24.240. Así pues, en definitiva, el contexto normativo reseñado da cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.
5.3. A continuación, toca analizar si, además de tal incumplimiento, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la LDC.
Sobre ese punto, repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes (v. páginas digitales 10/12 del adjunto obrante en la Actuación Nº 2821267/2022), las demandadas se comprometieron, con fecha 01/06/2022, a que Fairco SA reemplazaría el “… equipo objeto del presente reclamo por uno nuevo del mismo modelo dentro del plazo de 15 días hábiles contra el retiro del mismo” (cláusula segunda).
Pese a ello, el actor relató que, con fecha 22/06/2022, se presentaron en su domicilio a los fines de retirar el equipo averiado pero que pretendieron entregarle un equipo de una marca (BGH) distinta del oportunamente adquirido (Samsung) y de menor cantidad de frigorías (v. pág. digital 2 de la actuación mencionada). Ante ello, rechazó el producto e inició la presente demanda con fecha 04/10/2022.
Por su parte, tal como se desprende de las contestaciones de demanda presentadas por Fairco SA y por Samsung Electronics Argentina SA, ambas se limitaron a oponer defensas formales en relación con la ejecución del acuerdo, sin discutir las circunstancias apuntadas por la actora, motivo que derivó en la sentencia de trance y remate dictada con fecha 01/06/2023 que no fue apelada por las demandadas.
Así pues, acreditado como se encuentra el incumplimiento del acuerdo, también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por ambas demandadas en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido el reconocimiento formal de su derecho, vio retrasado sine die el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a sus proveedores. Adviértase que ni Samsung Electronics Argentina SA ni Fairco SA aportaron, al momento de contestar la demanda (v. Actuaciones Nº 345107/2022 y Nº 3828734/2022, respectivamente) explicación alguna, siquiera mínima, que pudiera dar cuenta de los motivos del incumplimiento.
Por el contrario, casi un (1) año después de la compra del equipo –y luego de aproximadamente seis (6) meses del acuerdo en ejecución–, la primera se limitó a plantear defensas formales que fueron desestimadas sin merecer objeciones por su parte, y la segunda incluso ha reconocido que, con posterioridad a la celebración del acuerdo, intentó cumplirlo con la entrega de un equipo distinto de aquél que originalmente había adquirido el actor y cuya entrega era la que se había pactado en el convenio (v. cláusula segunda del acuerdo conciliatorio obrante en las págs. digitales 10/12 de la documental acompañada con la demanda).
En suma, la secuencia de hechos acreditados y no controvertidos revela la adopción de prácticas dilatorias de los prestadores perjudiciales para el consumidor por cuanto, incluso luego de reconocer y aceptar el deber de reemplazar un equipo defectuoso, vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de las empresas. Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta sala, en autos “M. F. E. y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Expte. Nº 9824/2018-0, del 22/09/2022).
Por los argumentos dados, el elemento subjetivo requerido por la normativa aplicable también debe considerarse configurado.
5.4. Finalmente, establecida su procedencia, resta determinar su cuantía.
Al respecto, en el artículo 52 bis de la Ley 24.240 se estableció que la sanción por daño punitivo no podía superar el máximo de multa previsto en el artículo 47, inciso b); es decir, el límite máximo por el siguiente rubro es cinco millones de pesos ($5.000.000).
Por lo tanto y atendiendo a las particularidades del caso, corresponde admitir el daño punitivo por la suma solicitada por el accionante de ochocientos ochenta mil pesos ($880.000), que deberán abonar, en forma solidaria, las demandadas (conf. art. 52 bis de la LDC) en el plazo de diez (10) días. En caso de mora, los intereses se calcularán de conformidad con la tasa promedio prevista en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 30370/0, del 31/05/13, desde el inicio de aquella.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal ante la Cámara, el tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, condenar solidariamente a Fairco SA y a Samsung Electronics Argentina SA a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de ochocientos ochenta mil pesos ($880.000), en los términos del artículo 52 bis de la LDC. 2) Rechazar, en lo restante, la apelación articulada por la parte actora. 3) Imponer por su orden las costas devengadas en esta instancia (art. 66 CPJRC).
Registro cumplido –conf. art. 11 Res. CM 42/2017, Anexo I (reemplazado por Res. CM 19/2019)–.
Notifíquese a las partes por secretaría. Asimismo, al Ministerio Público Tutelar, por la vía correspondiente.
Oportunamente, devuélvase al juzgado de origen. – Fernando E. Juan Lima. – Marcelo A. López Alfonsín. – Mariana Díaz.
Banco Patagonia S.A. c. B., D. G. s/ejecutivo
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023
Y Vistos:
1. Apeló el ejecutante la decisión de fs. 39 donde se rechazó in limine la ejecución.
Sostuvo el recurso con el escrito de fs. 42/7.
2. El ejecutante impetró la preparación de la vía ejecutiva sobre la base de una “Solicitud de Productos y Servicios Personas Humanas – Clientes Alta Renta – Cartera de Consumo” celebrada a distancia, y los resúmenes de la tarjeta de crédito en archivos “pdf” descargables y declaraciones juradas firmadas con “firma electrónica”.
El a-quo consideró, bajo su interpretación de las disposiciones de la ley 25.506 y del CCyC. 288, que dichos instrumentos suscriptos electrónicamente no resultaban equiparables a estar firmados de forma ológrafa por lo que, a su entender, se encontraba vedada la parte interesada para acudir a la posibilidad del procedimiento preparatorio referido en el Cpr. 525 y siguientes.
Ahora bien, la Sala considera que el rechazo liminar de una acción ejecutiva queda reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente, debiendo ser descartada en caso contrario.
En el sub lite, no surge en forma manifiesta que la pretensión carezca de tutela jurídica, ya sea porque tenga un objeto inmoral o prohibido por las leyes, o porque la causa invocada como fundamento de la petición sea ilícita o inmoral.
Véase, que los títulos en que se basó la acción se encuentran comprendidos en las previsiones del art. 39 de la ley 25.065, por lo que los requisitos de admisibilidad de la preparación de la vía ejecutiva aparecen prima facie satisfechos.
En vista a ello, no corresponde en esta instancia preliminar concluir definitivamente sobre la invalidez de la firma que obra en los documentos a los fines de su pretendida ejecución.
Todavía no se ha escuchado al demandado sobre el punto, considerando que la posición que adopte frente a su citación a reconocer la firma podría ser procesalmente relevante en el juicio (cfr. Cpr. 526 y 527), sino que también se trata de una cuestión donde las partes eventualmente tendrían la posibilidad de ofrecer la producción de distintos medios probatorios, cuyo resultado también podría tener incidencia en el análisis que, en su oportunidad, cupiera realizar al respecto.
Por ende, juzga la Sala que no cupo rechazar liminarmente la acción, lo que conduce a revocar el decisorio atacado.
Esa conclusión, claro está, no implica emitir juicio definitivo sobre el asunto, sino solo sobre la procedibilidad objetiva de la acción en esta instancia.
Cuadra revocar entonces la decisión apelada y ordenar que se provea la causa de conformidad con la naturaleza de las pretensiones deducidas.
Como el magistrado emitió opinión sobre la cuestión, se dispondrá que las actuaciones pasen a otro juez a los fines de su tramitación.
3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios y revocar el pronunciamiento apelado, sin costas por no mediar contradictor.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Notifíquese; póngase en conocimiento lo decidido mediante oficio electrónico al juez originario; pase a la Mesa General de Entradas de la Cámara para el sorteo del nuevo juzgado que intervendrá en las actuaciones y remítase al mismo. – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá (Sec.: Francisco J. Troiani).
Recurso de Hecho deducido por el codemandado C. E. L. en la causa S., L. A. y otro c. Argenwolf S.A. y otro s/ ejecución hipotecaria
Comentado por Osvaldo A. Gozaíni: El obiter dictum de los autos denegatorios de la queja.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el codemandado C. E. L. en la causa S., L. A. y otro c/ Argenwolf S.A. y otro s/ ejecución hipotecaria”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Dese por perdido el depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti (según su voto).
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito. Notifíquese, y oportunamente, archívese. – Ricardo L. Lorenzetti.
Álvarez, Armando David c/ EN-Mº RREECI y C-Cancillería-Resol. 1702/05 s/proceso de conocimiento
Buenos Aires, 19 de octubre de 2023
Vistos los autos: “Álvarez, Armando David c/ EN – Mº RREECI y C – Cancillería – resol. 1702/05 s/ proceso de conocimiento”.
Considerando:
1º) Que por sentencia del 17 de septiembre de 2020 el Estado Nacional fue condenado a “abonar a la actora […] en concepto de reintegro… la suma de U$D 81.501,49”, por los gastos médicos que realizó entre noviembre y diciembre de 2003 por la súbita y grave enfermedad de su hija menor, encontrándose en el extranjero prestando servicios en el Consulado de la República Argentina en la Ciudad de Shanghái, República Popular China. En la etapa de ejecución de esa sentencia, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de primera instancia y ordenó que la liquidación del crédito debía efectuarse computando el tipo de cambio del dólar estadounidense a la fecha de cada uno de los pagos. Contra tal pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido.
2º) Que, para así resolver, el tribunal anterior en grado –por mayoría– afirmó que, junto con la condena a reintegrar las erogaciones en dólares realizadas por la actora, en la sentencia definitiva se había dispuesto que “serían actualizadas… ‘desde que cada gasto fue efectuado y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina’”. Sobre esta base, entendió que, de esta última circunstancia, “se colige entonces que, para cumplir con la sentencia firme referida, la conversión a pesos debe realizarse según el tipo de cambio vigente al momento en que se efectuaron los gastos reconocidos y no al momento de la liquidación”. Agregó que, si se adoptara el valor de la moneda estadounidense a la fecha de la liquidación, tal como había ordenado la jueza de primera instancia, con más el cómputo de intereses con aquella tasa, se alteraría “sustancialmente el aspecto central de la sentencia definitiva dictada en la causa en perjuicio de la demandada”. Y concluyó en que conllevaría una “doble potenciación de la condena” si se aplicara sobre sumas en dólares.
En consecuencia, ordenó que se practicara liquidación “convirtiendo las sumas en dólares a pesos según el valor del dólar al tiempo en que ‘cada gasto fue efectuado’, con más los intereses calculados a la tasa pasiva aludida desde que esas erogaciones fueron efectuadas y hasta su efectivo pago”.
3º) Que si bien las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva, así como también las que interpretan o determinan su alcance con posterioridad a su dictado, no habilitan la vía extraordinaria, habida cuenta de que no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto es ajeno a lo que se ejecuta o importa un apartamiento palmario de lo decidido por aquella (Fallos: 250:87; 250:649; 251:77; 275:72; 308:122, entre otros).
4º) Que la decisión de la cámara según la cual la liquidación del crédito debe realizarse con el tipo de cambio vigente a la fecha de cada gasto, porque esta última fue adoptada en la sentencia definitiva como dies a quo del cómputo de intereses, no se condice con lo decidido en el pronunciamiento que se pretende ejecutar en el que se reconoció el derecho del actor a percibir –en concepto de reintegro de gastos médicos– la suma de U$D 81.501,49. En efecto, el fallo en examen dio primacía a lo accesorio en detrimento de la condena principal, desconociendo de este modo la cosa juzgada; y afectó el derecho de propiedad del acreedor pues sujetó el cálculo del crédito a un tipo de cambio histórico prescindiendo, de ese modo, de los valores reales al momento del pago.
5º) Que, en las condiciones expuestas, cabe concluir que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
C., M. A. s/legajo de casación
Al quedar firme la sentencia condenatoria dictada por delitos contra la integridad sexual imputados a una mujer siendo víctima una de sus hijas, resuelve la juez de ejecución convertir la excarcelación oportunamente concedida conforme el artículo 317 inciso 5º del C.P.P.N. en libertad condicional del artículo 13 del C.P. imponiendo reglas de conducta que difieren de las antes impuestas, recurriendo en casación la defensa que considera se afectaron así los principios de igualdad, cosa juzgada, preclusión de los actos procesales, contradicción, igualdad de armas y acusatorio, al alterar lo antes dispuesto que se encontraba firme y en cumplimiento, entre otros argumentos que resultan rechazados confirmándose la resolución impugnada.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas nº 1, 2, 3 y 4/2020 y acordada nº 12/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. A. C. contra la resolución por la que se convirtió la excarcelación concedida en los términos del art. 317, inc. 5º del CPPN, en libertad condicional, y se le impusieron nuevas reglas de conducta en este incidente nº 46929/2016/TO1/EP2/3/CNC2, caratulado “C., M. A. s/ legajo de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 469, CPPN, y arribó al acuerdo que se expone a continuación.
El juez Bruzzone indicó que: 1. El 4 de mayo de 2023, la jueza María Jimena Monsalve del Juzgado de Ejecución Penal nº 5, de esta Ciudad, resolvió “I. CONVERTIR LA EXCARCELACIÓN concedida a M. A. C., en los términos del art. 317, inc. 5 del CPPN, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, en LIBERTAD CONDICIONAL (art. 13 del Código Penal). II. IMPONER a M. A. C., las siguientes reglas de conducta: fijar residencia en el lugar que informe al momento de que se decrete su soltura y someterse al control de la Dirección de Asistencia y Control de Ejecución Penal, la realización de un tratamiento terapéutico específico, en orden al delito por el cual fue condenada, y la prohibición de entablar cualquier tipo de contacto, comunicación o vínculo por sí o por terceros con la damnificada –L.J.B.–”. Para así resolver, la magistrada ponderó que, el 5 de julio de 2022, la nombrada fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, de esta Ciudad, a la pena de 8 años de prisión, en cumplimiento del reenvío dispuesto por la Sala 3 de esta Cámara, por resultar “participe necesaria de los delitos de abuso sexual mediante sometimiento gravemente ultrajante –al menos en dos oportunidades– y abuso sexual mediante acceso carnal, todos agravados por ser ascendiente (hecho I), en perjuicio de L.J.B.”; agregó que dicha pena vencería el 10 de agosto de 2024 y que, en ese mismo dispositivo de condena, se le concedió la excarcelación en términos de libertad condicional, imponiéndole la obligación de someterse al control y supervisión de la DCAEP. A continuación, la sentenciante reseñó los antecedentes del caso, indicando que, “el 22 de agosto de 2022, se tuvo por formado el legajo, y se dispuso correr vista a la Unidad Fiscal de Ejecución Penal a los efectos de sustanciar las condiciones en los cuales se lleve a cabo el cumplimiento de la pena conforme a las reglas establecidas en el art. 13 del Código Penal”. Ante ello, la UFEP sostuvo que, “teniendo en cuenta la índole y gravedad del delito cometido por C.”, correspondía “que se impongan a la condenada las siguientes obligaciones: fijar domicilio; someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la provincia de Buenos Aires en orden al domicilio fijado al momento de su excarcelación, y la realización de un tratamiento terapéutico específico, en orden al delito por el cual fue condenada, previa evaluación por parte de profesionales del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad. También, se entiende necesario el dictado de una medida de protección respecto de L.J.B., por lo que se requiere que se prohíba a M. A. C. entablar cualquier tipo de contacto, comunicación o vínculo por sí o por terceros con la damnificada”. A su turno, la defensa se opuso a la solicitud de la fiscalía al entender que la imposición de las nuevas reglas de conducta implicaría una afectación a los principios de igualdad, cosa juzgada, y preclusión de los actos procesales. Luego, la magistrada destacó que, el 18 de octubre de 2022, se requirió al Cuerpo Médico Forense que llevara a cabo una entrevista con C. a los fines de determinar la necesidad de realizar o no el tratamiento terapéutico específico en razón del delito por el cual fue condenada. Ante la falta de respuesta del organismo, dicha medida fue reiterada el 14 de febrero de 2023, y, en esta oportunidad, “se puso en conocimiento de esta circunstancia a las partes”. La defensa solicitó la nulidad de la medida previa dispuesta el 18 de octubre de 2022 “por entender que, al no haber sido notificada de ello, este contenía un vicio procesal de carácter absoluto (…). Consecuentemente, requirió se deje sin efecto la evaluación del Cuerpo Médico Forense, y se resuelva la incidencia relativa a la conversión de la excarcelación en libertad condicional”. Una vez oídas las partes, el 7 de marzo de 2023, el juzgado de ejecución resolvió por la negativa el planteo de nulidad, y requirió al CMF fijar nueva fecha de evaluación. Luego, junto a la perito propuesta por la defensa, se llevó a cabo la medida dispuesta, y se presentó un informe que “refiere que no se hallaron ‘signos de trastornos o alteraciones psicopatológicas de envergadura’”, agregando que la nombrada “presenta una personalidad inmadura con escasa capacidad de introspección y cuestionamiento en relación a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ni aún enfrentada a la situación revela algún viso de autocrítica”, por lo que se sugirió que C. fuera derivada a “equipo interdisciplinario de salud mental para su inclusión en tratamiento”, y que, en tanto “no hay en la nombrada motivación genuina para su realización (…), se recomienda en caso de su implementación que el mismo sea regularmente controlado en cuanto a su cumplimiento (…) y se considera indispensable su realización”. Ante ello, la UFEP, “en un nuevo dictamen, se remitió al planteo efectuado (…) entendiendo que la causa se encuentra en condiciones de declarar la conversión de la excarcelación en libertad condicional, y reiteró el pedido de imposición de las nuevas reglas de conducta ya propuestas”. A continuación, la sentenciante reseñó que la defensa se opuso nuevamente, “observó, respecto del informe del CMF incorporado (…) que la Lic. Barbara Marcantonio, perito propuesta por esta asistencia técnica, no fue convocada (…) para discutir los puntos de pericia”, y destacó lo señalado por la nombrada en su informe, esto es que: “en la actualidad la Sra. C. no presentaría síntomas, signos o indicadores de riesgo para sí o para tercero, desde el punto de vista de salud mental (…) que requiera una imposición de tratamiento como regla”; que “No se estima favorable que (…) realice un tratamiento específico en abuso sexual, esto podría resultar iatrogénico para ella (…). Se sugiere que, en el futuro (…) inicie un espacio de salud mental donde pueda trabajar aquellos aspectos, rasgos y posicionamiento subjetivos que pueden exponerla a situaciones perjudiciales”; que “En cuanto a lo planteado por la Lic. Herrán ‘Presenta una personalidad inmadura con escasa capacidad de introspección y cuestionamiento en relación a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ni aún enfrentada a la situación revela algún viso de autocrítica’. Se coincide en que se ha hallado dificultad para implicarse afectivamente en los hechos enunciados, lo que es esperable dado el mecanismo de disociación utilizado. Aun así, cuando se la enfrenta a la situación, la Sra. C., puede verbalizar su imposibilidad de accionar, en este sentido, poder ubicar de lo que carece, o aquello con lo que no pudo accionar”; y, finalmente, que “En cuanto a las preguntas formuladas por la Licenciada Herrán sobre su implicancia en el delito por el cual fue condenada, se muestra con cierta perplejidad, pero responde a todo aquello que se te interroga enunciando que debería haber actuado, pero no pudo, no supo cómo hacer (…) Este modo de responder coincide con un modo de funcionamiento expuesto en informes precedentes (…) donde se observó que la Sra. C. apela a la disociación, como mecanismo defensivo, está y no está presente en la escena”. Posteriormente, la a quo concluyó que correspondía hacer lugar a la solicitud del MP fiscal, e imponer las nuevas reglas de conducta a C.. En este sentido, señaló que, “el artículo 13 del Código Penal otorga facultad a la autoridad judicial competente para imponer cualquiera de las reglas de conductas previstas por el artículo 27 bis de la citada norma, y el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación le atribuye competencia al Juez de Ejecución para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, entre ellas controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condenas dictadas por el Poder Judicial de la Nación”. Asimismo, la magistrada destacó que, “la imposición de las reglas se orienta hacia una función de prevención especial, adecuadas a evitar la comisión de nuevos delitos (art. 27 bis, primer párrafo)”, por lo que “resulta razonable que puedan alterarse durante la etapa de ejecución a medida que se logra la finalidad de prevención especial que las fundamenta, siempre y cuando cumpla con el objeto de asegurar de esta manera que el liberado bajo condiciones pueda transitar adecuadamente en el medio libre sin recaída”. Luego, sostuvo que, en el presente caso, la decisión de imponer las mencionadas reglas de conducta hallaba sustento en las conclusiones del informe pericial realizado por el CMF, e indicó que, al momento de fijarlas, resultaba ineludible remover o controlar “condiciones o factores relacionadas con la personalidad del condenado, si revela situaciones de peligrosidad delictiva general”, sin que dicha imposición pueda “considerarse como un agravamiento en el cumplimiento de la sentencia sino como el efectivo control de la prevención especial a través de un impedimento que se condice con las características de los hechos” por los que resultó condenada. Por ello, indicó que correspondía hacer lugar a lo solicitado por el MP fiscal e imponer las nuevas reglas de conducta requeridas por dicha parte. 2. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, canalizando sus agravios por la vía de ambos incisos del art. 456, del CPPN. En primer lugar, alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación con el art. 27 bis, CP. Sostuvo que, la mencionada norma, al disponer que “Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”, refiere a una facultad propia de “los miembros del Tribunal Oral al adecuar o individualizar las reglas de conducta en función del injusto que fuera objeto de juzgamiento y las condiciones personales del autor”, y que, “En ningún caso se advierte que se demande en la actualidad un proceso de individualización de la pena que le competa al Juez de Ejecución, en tanto la excarcelación en términos de libertad condicional ya fue evaluada y oportunamente indicadas las reglas a observar”. Señaló que la imposición de nuevas reglas de conducta implicaba “un avasallamiento al derecho a la cosa juzgada, seguridad jurídica, ne bis in ídem y preclusión de los actos procesales que supone alterar en esta etapa la firmeza de un pronunciamiento que ya fue objeto de una incidencia específica”, pues “el juez de ejecución no es un órgano revisor de la decisión del tribunal de juicio”. Asimismo, el recurrente indicó que el decisorio resultaba violatorio de los principios de “contradicción, igualdad de armas y acusatorio”, en la medida en la que habría alterado “una decisión firme añadiendo reglas de conducta no informada ni debatida oportunamente” por la condenada y su defensa en la instancia de origen. Por otro lado, sostuvo que la sentencia resultaba arbitraria en la medida en que las reglas de conducta impuestas desconocían “la realidad de mi representada, quien además de cumplir de forma ejemplar con las reglas que se le han fijado por el tribunal liberatorio, se encuentra avanzando progresivamente en su reinserción social”. Así, indicó que C. “reside junto a sus hijos menores de edad destacándose que legalmente continúan al cuidado de su madre, además ha reiterado que es muy respetuosa de los tiempos de su hija Ludmila y su familia” y que “la prohibición de todo tipo de contacto con la precitada, obstaculizará, además, el proceso de revinculación con sus hijos más pequeños, y también de esa forma se impedirá de la presencia de la hermana mayor en los acontecimientos relevantes de los niños de la familia”. A continuación, reiteró la contradicción existente entre lo dispuesto en el informe confeccionado por la perito de parte, la licenciada Bárbara Marcantonio (en tanto indicó que “No se estima favorable que (…) realice un tratamiento específico en abuso sexual, esto podría resultar iatrogénico para ella”), y lo señalado por el CMF. Destacó que, del informe de la nombrada, surgía que “En relación a Ludmila, su hija mayor, relata que actualmente se encuentra independizada y vive con su pareja e hija. Que se encuentran en eventos familiares, y ella le pide permiso a su hija para visitar a su nieta (…) se observa la intencionalidad y consciencia de la Sra. C. de ser respetuosa con los tiempos subjetivos de su hija y de sus hijos, priorizando las decisiones que ellos tomen, por sobre sus deseos de revincularse”. Por otro lado, consideró que, previo a resolver, la jueza de ejecución debió realizar la audiencia prevista en el art. 515, CPPN, aplicable al caso por analogía, a los fines de hacer partícipe a la víctima del decisorio, pues, de conformidad con lo establecido en el precedente “Philipon”(1), de la Sala 1 de la CNCCC, y salvando las diferencias del mencionado con el presente caso (pues allí se trató de la revocación de la condicionalidad de la pena), la realización de dicha audiencia “responde más acabadamente a la manda del art. 12 de la ley” 27.372, en cuanto establece que la víctima tiene derecho “a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente”. Finalmente, la defensa indicó que la sentenciante, “Lejos de adaptarse a su rol para dirimir un caso controvertido entre las partes, ha actuado de oficio disponiendo una medida de evaluación en el Cuerpo Médico Forense cuando el tribunal liberatorio nada había requerido al respecto, y tampoco el Ministerio Público Fiscal de aquella instancia”. 3. Puestos los autos en término de oficina (art. 465, párr. 4º y 466, CPPN), el fiscal Diego García Yohma, realizó una presentación en la que indicó que “los planteos de la defensa no pueden prosperar y que la decisión de la magistrada resulta fundamentada”. En primer lugar, señaló que, contrariamente a lo dispuesto por el recurrente, no resultan de aplicación analógica “las reglas que se imponen en el contexto de una pena en suspenso y las correspondientes en el marco de la libertad condicional”, pues las condiciones de esta última “se deben disponer al momento en que se conceda y comience a ejecutar ese instituto”, lo que ocurre cuando “se produzca la conversión de la excarcelación en libertad condicional o cuando se comience a ejecutar la pena”. Luego, indicó que “resulta errado considerar que no puede imponerse o modificarse las reglas de conducta que se dispusieron al momento de la excarcelación, pues no sólo difieren de la finalidad de ambos institutos, sino que también puede suceder que las reglas de conducta pensadas para la excarcelación no sean suficientes o necesarias con las medidas concretas que hacen a la prevención especial de la pena, como es el caso de autos”. A continuación, sostuvo que el argumento de la defensa según el cual no correspondía hacer lugar a la regla de prohibición de acercamiento impuesta, en tanto “obstaculizaría el proceso de revinculación con sus hijos más pequeños”, no podía prosperar, pues no podía perderse de vista que C. fue condenada por resultar partícipe de episodios de violencia sexual perpetrados contra su hija. En este sentido, indicó que, “atendiendo a la gravedad del caso”, a lo dispuesto por tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, y a lo dispuesto en la ley 27.372 (considerando que, en el caso “no surge la opinión informada de la víctima de los hechos de violencia sexual perpetrados por” la condenada “acerca de su conformidad con el contacto y acercamiento con ella”), la medida no resulta irrazonable. Finalmente, el fiscal señaló que, “en caso de que la defensa de C. insista en la revisión de la citada regla, consideramos que esto debería ser analizado en un planteo incidental específico y no en un marco de cuestionamiento genérico sobre la facultad jurisdiccional de imponer reglas de conducta en el marco de una libertad condicional”. 4. El pasado 4 de septiembre de 2023, se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa realizó una presentación ratificando lo manifestado en su recurso. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto. 5. Puesto a resolver el caso, considero que los agravios expuestos por la defensa no pueden prosperar. En primer lugar, es oportuno recordar lo dicho en el precedente “Moreno”(2), de esta sala 1. Si bien aquel caso versaba sobre la posibilidad de modificar reglas de conducta en el marco de una pena de ejecución condicional, los argumentos expuestos en dicha oportunidad, resultan pertinentes a los fines de dar respuesta al planteo del recurrente. En efecto, se dijo en aquella oportunidad que, cuando el art. 27 bis, CP, dispone que “las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”, no refiere únicamente al que dictó la sentencia condenatoria, sino a la generalidad de magistrados que, eventualmente, ejerzan jurisdicción en un caso. Ello es así, pues “Esta referencia genérica a ‘tribunal’, responde a la naturaleza federal del Código Penal y el carácter local que poseen las distintas legislaciones procesales, que pueden disponer, en consecuencia, distintos órganos de control para la etapa de la ejecución penal. En verdad, lo relevante es que la modificación de las reglas de conducta responda a la necesidad de prevención de la comisión de nuevos delitos por parte de la condenada –como se indica en el primer párrafo del art. 27 bis, CP–. En esta línea de razonamiento, resulta evidente que, es el juez que tiene a su cargo el control de la ejecución de la pena (…), el que se encuentra en mejores condiciones de evaluar esta necesidad preventivo-especial en el caso concreto”. Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que, en aquella ocasión, le reconocí al juez de ejecución para proceder de la manera indicada, debe señalarse que, en el presente caso, lo que se discute son las condiciones bajo las cuales se le otorgará a la condenada la libertad condicional al haber quedado firme su condena. Es decir, no estamos frente a un reexamen de las pautas impuestas por el tribunal de juicio, sino ante la reconversión de una medida de carácter procesal (excarcelación en términos de libertad condicional) en un instituto de derecho sustantivo (libertad condicional) producto de la firmeza del fallo condenatorio. Frente a este nuevo escenario, asiste razón al MP fiscal en cuanto a que es en la instancia de ejecución, cuando comienza a ejecutarse la pena, en donde deben establecerse las pautas bajo las cuales se someterá a la condenada al régimen de libertad condicional, de conformidad con lo establecido en los arts. 13 y 27 bis, CP, sin que lo decidido en el marco de una excarcelación pueda condicionar esa decisión, pues más allá de poseer ciertos rasgos comunes, ambos institutos se rigen por parámetros distintos. De esta manera, la alegada violación a los principios de ne bis in idem y cosa juzgada debe ser descartada. Por lo demás, tampoco pueden ser de recibo las argumentaciones referidas a la presunta afectación de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, dado que las reglas cuestionadas fueron solicitadas por el MP fiscal, e impuestas en función del delito por el que fue condenada C., previo recabar los informes periciales del Cuerpo Médico Forense y correr vista a la defensa, quien tuvo oportunidad de expedirse ampliamente a su respecto. En este sentido, la pretensión de realizar la audiencia prevista por el art. 515, CPPN luce innecesaria, frente al cumplimiento, por parte de la jueza de ejecución, de las previsiones del art. 491, CPPN. Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. y confirmar la resolución recurrida.
El juez Divito dijo: Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Bruzzone, adhiero a su voto.
El juez Rimondi dijo: Atento a que los jueces Bruzzone y Divito coincidieron en los argumentos y la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir mi voto en función de lo normado en el art. 23, último párrafo, CPPN.
En consecuencia, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de M. A. C., y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión impugnada, con costas (artículos 455, 456, 465 bis, 469, 470 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).
(1) CNCCC, Sala 1, “Philipon”, Reg. nº 2285/2022, rta. el 28 de diciembre de 2022, jueces Divito, Bruzzone y Rimondi.
(2) CNCCC, Sala 1, “Moreno”, Reg. nº 837/2018, jueces Niño, Bruzzone y Llerena.
A. V., J. s/recurso de casación
En causa seguida a una mujer madre de una menor de edad al momento de su detención por infracción a la Ley nº 23.737, se le deniega el arresto domiciliario que fué finalmente concedido por la C.F.C.P. y, firme la condena impuesta y ya mayor de edad la hija de la incusa, se ordena su traslado a una unidad penitenciaria, lo que es recurrido por la defensa que alega además ahora que padece problemas de salud física y mental, resolviendo nuevamente el superior, por unanimidad y en atención a la excepcionalidad del caso, hacer lugar al recurso, anular la resolución recurrida y remitir al tribunal de origen para que con la urgencia que el caso requiere se dicte una nueva conforme los lineamientos expuestos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de 2023, reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa FSM 51564/2016/TO1/7/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada: “A. V., J. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario A. Villar, y a J. A. V., el Defensor Público Coadyuvante, Guillermo Todarello.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, el pasado 30 de mayo, resolvió, en lo que aquí interesa: “I. ORDENAR, de conformidad con lo dispuesto por el art. 494 del CPPN, el inmediato traslado de la condenada J. A. V. al Complejo Penitenciario Federal IV del SPF, en calidad de condenada y comunicada, a fin de que cumpla la pena impuesta a disposición de este Tribunal (conf. art. 34 Ley 24.660)”.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, Leonardo Miño, el cual fue concedido por el tribunal de origen el pasado 6 de junio.
2º) La parte impugnante estimó procedente su recurso de casación en virtud de lo establecido en el art. 491 del CPPN y sostuvo que se había incurrido en una errónea interpretación del art. 34 de la ley 24.660 pues se revocó el arresto domiciliario de A. V. por fuera de los casos previstos en la ley; motivo por el cual consideró vulnerado el principio de legalidad. También, entendió que no se valoraron correctamente las cuestiones de salud de su defendida que –a su juicio– justificaban el mantenimiento del instituto.
Agregó que la sentencia carecía de la debida fundamentacio?n, por lo que también había una errónea aplicación de la ley procesal en tanto no se valoró correctamente el contexto familiar, social y económico que se encontraba atravesando su defendida. Consecuentemente, adujo que se habían inobservado el art. 5.3 de la CADH, las Reglas de Bangkok y Brasilia, el principio de reinserción social; a la vez que no se resolvió con perspectiva de género.
Luego de hacer una reseña del incidente, señaló que “la pena impuesta a la Sra. A. V. de seis (6) de prisión vencerá el 26 de marzo de 2024, por lo que, ante el escaso tiempo que le resta de condena, era evidente que el regreso a la prisión no tendrá ningún fin resocializador” y que “cumplió de modo excelente con las reglas impuestas al momento de incorporarla a la prisión domiciliaria”; tiempo en el cual se encargó de cuidar a su hija M. y de atender el almacén ubicado en el domicilio.
Entendió que la revocación no se basó en ninguno de los informes elaborados por los profesionales en las áreas de Asistencia Social, Psicología y Medicina pues daban cuenta de que no era conveniente tomar esa decisión.
Puntualizó que “1) A. cumplió de modo más que satisfactorio con las reglas impuestas ya que jamás registró egresos de su domicilio sin justificar, 2) el grupo familiar se compone únicamente de una madre e hija –[M.]– que transitan diversas problemáticas familiares en un claro contexto de vulnerabilidad, 3) era imperiosa la presencia de A. en el hogar para que su hija pueda continuar con sus estudios secundarios mientras que la nombrada atiende el negocio familiar, 4) A. ha demostrado, a lo largo de los años en que estuvo detenida en detención domiciliaria, claros indicadores de reinserción social favorable, y 5) la Sra. A. transita un delicado cuadro de salud, tanto físico como emocional, pudiendo ocasionarse, en caso de regresar a la prisión, daños irreparables en su salud”.
Cuestionó que el tribunal revocara el arresto en función de que M. ya era mayor de edad y no tenía padecimientos, pero sin tomar en consideración que el encarcelamiento podría ocasionar una afectación injustificada y contraria al principio de no trascendencia de la pena respeto de su hija. En este punto, hizo saber que M. tuvo depresión cuando su madre estuvo detenida y que mejoró cuando su defendida regresó al domicilio familiar.
Más aún, hizo énfasis en la conclusión a la que se arribó en el informe de la Licenciada en Trabajo Social, María Victoria Tisi Baña, integrante del “Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad” respecto a que “el retorno de la Sra. V. A. al medio carcelario implicaría no sólo el quiebre del proyecto educativo y laboral de su hija sino también significativas dificultades para su subsistencia. Hoy la economía de ambas tiene como principal ingreso estable sus dos programas sociales, que representan un monto dinerario de alrededor de $ 50.000, es decir que no alcanzan a cubrir una Canasta Básica Total, según cálculos del Indec correspondientes al mes de agosto pasado. De ordenarse el encarcelamiento de esta mujer, [M.R.] quedaría nuevamente sola en un contexto marginalizado y sin allegados o familiares que le brinden apoyo o sostén y su madre, por su parte, perdería la posibilidad de afianzar su emprendimiento comercial, con el que aun en el marco de su detención domiciliaria, ha desplegado su proceso de reintegración social”.
Recordó que en similar sentido se expidió el equipo de Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con fecha 24 de octubre de 2022 y la Licenciada Muniello, psicóloga del Cuerpo de Peritos de la DGN en su informe del pasado 30 de mayo. Así las cosas, el recurrente entendió que en la sentencia se le quitó relevancia a los informes aportados.
En otro orden de ideas, señaló que “no había motivos para revocar teniendo en cuenta que la Sra. A. V. ya registraba una clara reinserción social y laboral favorable puesto que había cumplido con las reglas de conducta impuestas de la prisión domiciliaria, había afianzado los vínculos familiares y adquirió herramientas laborales con el funcionamiento del almacén en su domicilio”. Así, su detención impactaría negativamente.
En este punto, hizo hincapie? en que faltaban menos de 10 meses para que agote su pena. Al respecto, señaló que “no se logró explicar cuál sería el propósito que una persona que ya presenta indicadores de resocialización favorable regrese a un establecimiento penitenciario, máxime si consideramos las demoras que registra el S.P.F. en incorporar a los detenidos a las actividades laborales y educativas”.
En otro orden de ideas, advirtió que “no se habría tenido una mirada integral que considere la problemática familiar existente producto del contexto de vulnerabilidad, omitiendo la perspectiva de género que el caso planteaba”. Ello, en función de tratarse de una madre soltera, inmigrante y en situación de pobreza. Así, concluyó en que “no hay duda alguna que en este caso el encierro carcelario se transformaba en un sufrimiento desmedido por la situación particular en que se encuentra mi defendida y por la afectación injustificada que se generaba a la joven involucrada. En definitiva, no procedía la detención en el medio carcelario por razones humanitarias y de máxima jerarquía constitucional, en tanto están prohibidos las penas y los tratos crueles”.
Por otro andarivel, señaló que la situación de V. A. encuadraba en el inc. A del art. 10 del CP. Ello, por padecer de hipertensión arterial con compromiso arterial, diabetes y obesidad mórbida, de modo tal que, el establecimiento penitenciario no sería un lugar adecuado para tratar aquellas patologías; antes bien, la ponía en riesgo. Resaltó que en el informe del Cuerpo Médico Forense se expresó que “[e]n caso de no cumplirse total o parcialmente lo detallado se puede considerar que el entorno carcelario es un lugar inadecuado para el alojamiento del detenido e incrementa el riesgo de descompensaciones, de la aparición de trastornos irreparables para la salud” y que la Dirección de Sanidad del S.P.F. expresamente señaló que no era posible contestar con fundamento si podían recibir a A. V. en el medio carcelario si no contaban con informes de salud actualizados. Agregó que, con constancias médicas, se había hecho saber que el 24 de octubre de 2022 la condenada sufrió una descompensación y debía cumplir con controles estrictos.
A sus padecimientos físicos se sumaba su delicado estado de salud emocional y citó el informe de la psicóloga del cuerpo de peritos de la Defensoría General de la Nación que concluyó en que “la examinada se encuentra expuesta a diversos factores que actúan de manera sinérgica e interrelacionados entre sí, tal como la hipertensión, que se asocia con su cuadro de ansiedad y angustia, como la posibilidad de volver al ámbito penal, factor ambiental que se asocia con al aumento de la situación de estrés y la ansiedad todos ellos factores de riesgo, para el cuadro de hipertensión arterial con riesgo cardiaco. Todo ello se vería agravado por los problemas en la asistencia médica en las Cárceles Federales”
Finalmente, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revoque el decisorio en crisis y se disponga la reincorporación de A. V. al régimen de prisión domiciliaria.
3º) Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, se presentaron el representante del Ministerio Público Fiscal y el Defensor Público Oficial en la instancia.
a) El Fiscal General, Mario A. Villar, sostuvo que “existían elementos objetivos que habilitaban la decisión cuestionada y el consecuente y razonado rechazo de la pretensión de la defensa”. En esa línea, adujo que “no se dan los requisitos regulados en el art. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 para la procedencia de tal instituto y el tribunal logró demostrar las razones por las cuales decidió disponer el traslado a la unidad penitenciaria para que se cumple la condena firme”.
Más aún, sostuvo que carece de sustento la afirmación de la defensa en torno a que su ingreso en el ámbito penitenciario no cumpliría ningún fin preventivo y que se realizó un análisis desde una perspectiva de género; ello aun cuando “su sóla invocación no importa el allanamiento a las pretensiones defensistas”.
Sumó que la cuestión de salud de A. V. no modificaba la situación y que “la prisión domiciliaria, en cuanto modalidad excepcional de cumplimiento de la pena, encuentra razón de ser en evitar el trato cruel, inhumano o denigrante de quien se encuentra privado de su libertad, circunstancia que tampoco se configura en el presente caso”.
Concluyó en que “de ninguna manera se mantienen las razones y circunstancias que oportunamente derivaron en el otorgamiento del beneficio”.
b) El Defensor Público Oficial, Guillermo A. Todarello, amplió los agravios del recurso de casación y renunció a los actos procesales pendientes.
En primer lugar, reiteró el agravio referido a la afectación al principio de legalidad en función de que no se daban los supuestos del art. 34 de la ley 24.600 y adujo que “la pretensión de mantener el arresto domiciliario de A. V. fue rechazada apartándose de todas las conclusiones a las que arribaron los profesionales que intervinieron en la elaboración de los informes que obran en el incidente”.
Con relación a la trascendencia de la pena a la hija de la encausada, señaló que “[e]l apartamiento de las constancias de la causa ha sido total, no sólo por la ya denunciada inobservancia de los informes con valor de prueba documental, sino también por el hecho de considerar –pese a todo lo que los distintos profesionales manifestaron– que por el hecho de que [M.] haya cumplido dieciocho años, todas las cuestiones que propiciaron la eventual concesión del arresto domiciliario de A. V. han desaparecido”. Sumó que “resulta lógicamente esperable que sufra grandes retrocesos si su único apoyo familiar es enviado a la cárcel, afectando no sólo la dinámica familiar sino también la laboral, en la cual existía una organización de tareas entre ellas para trabajar, siempre en cumplimiento del arresto domiciliario”.
Señaló que A. V. y su hija estaban en una situación de vulnerabilidad en función de ser madre soltera, la pobreza y la detención.
Concluyó en que la decisión implicó una desnaturalización del instituto porque está íntimamente relacionado con el principio de humanidad.
Sostuvo que se incurrió en una afectación al principio de progresividad en tanto “A. V. evidenciaba un estado de reinserción social y laboral absolutamente favorable. Ello, al estar cumpliendo con las reglas de conducta impuestas por el arresto domiciliario, al haber afianzado los vínculos familiares y haber adquirido herramientas laborales con el funcionamiento del almacén en su domicilio”.
En esa línea, resaltó que “tomando en consideración que la pena está próxima a vencer –en aproximadamente ocho meses, el 26 de marzo de 2024[–], la situación resulta asimilable a lo que ocurre con la imposición de penas cortas, en las que ‘el objetivo normado que se persigue a través del tratamiento no estaría ni siquiera en condiciones materiales de obtenerse’”. Solicitó que se realice en el caso una interpretación en equidad de las normas aplicables.
c) El Fiscal General, Mario Villar, consintió la renuncia a plazos efectuadas, de forma tal que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2 del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en función del art. 491 del CPPN.
-III-
a. Preliminarmente, corresponde reseñar los antecedentes de este expediente.
El 26 de agosto de 2019 esta Sala II resolvió hacer lugar al recurso de casación de la defensa y conceder la prisión domiciliaria de A. V.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2020 la nombrada fue condenada a la pena de 6 años de prisión y 45 unidades fijas por resultar coautora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo. El vencimiento de su pena operará el 26 de marzo de 2024.
En el marco de este incidente, el Fiscal General ante el Tribunal Oral solicitó la revocación del arresto porque habían desaparecido los motivos que habían motivado su concesión y la defensa solicitó que se mantenga el instituto oportunamente otorgado e hizo saber que A. V. tenía problemas de salud física y mental.
El tribunal, al momento de resolver, indagó acerca de si habían fenecido los motivos por los cuales se había otorgado el arresto domiciliario. En este punto, tuvo en consideración el informe del Equipo Psicosocial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del que surgía que la hija de la encausada, M.A.R., “…pudo terminar los estudios secundarios, comenzó los estudios universitarios (se encuentra cursando el Ciclo Básico Curricular –CBC– de la Universidad de Buenos Aires –UBA– de la carrera de Arquitectura) y adelgazó aproximadamente entre 20 y 30 kilos que había aumentado ante la ausencia de su madre en el domicilio…”.
Adujo que, “si bien la Dirección de control y asistencia de ejecución penal consideró beneficioso que la condenada permanezca en su domicilio, lo cierto es que los informes reseñan eventos sufridos por la joven en la etapa inicial del proceso cuyo impacto hoy afortunadamente no es el mismo, habiendo transcurrido más de tres años desde aquel momento”.
Agregó que M. “cuenta hoy con más y mejores recursos para continuar su vida adulta, dado que ha alcanzado la mayoría de edad y, consecuentemente, todos los derechos y obligaciones inherentes (cfrm. art. 1º Convención sobre los Derechos del Niño), quedando por fuera de la protección que dicho instrumento brinda a los menores”. En este punto, sostuvo que “dar al caso el alcance pretendido por la defensa oficial implicaría efectuar una errónea interpretación de la ley y forzarla hacia horizontes que nada tienen que ver con la intención del legislador, quien procuró proteger el interés superior del niño”.
Respecto a la alegada reinserción social de A. V., indicó que “carece de sustento fáctico dado que su situación social, económica y familiar no ha mutado, sino que, por el contrario, ha permanecido en idéntico estado desde la comisión de los hechos aquí probados”.
Por su parte, con relación al análisis del caso desde una perspectiva de género, señaló que fue cumplido en el caso de autos. Ello, aun cuando “su sola invocación no implica el allanamiento a las pretensiones defensistas”.
En torno a la situación de salud de la condenada, recordó que “A. V. ha solicitado escasos permisos para egresar de su domicilio, circunstancia que resulta certera tras la compulsa del legajo, del que surge que en ninguna de esas ocasiones solicitó autorización para concurrir a un centro médico para atender su salud” y que el Servicio Penitenciario Federal informó que era posible cumplir con los requerimientos de salud de la nombrada.
En definitiva, señaló que “no existen fundamentos plausibles para mantener la prisión domiciliaria de J. A. V. que conduzcan a la aplicación del instituto contemplado en el art. 32 de la mentada ley de ejecución privativa de la libertad, en tanto dicha norma confiere al juez la ‘posibilidad’ de otorgar la prisión domiciliaria ante la configuración en el caso de alguno de los supuestos allí previstos. Y tales supuestos, no se encuentran presentes en este expediente”.
b. En las especiales circunstancias del caso, entiendo que corresponde anular la resolución recurrida y ordenar la reincorporación de A. V. en el régimen del arresto domiciliario en tanto resultaba procedente realizar una interpretación en equidad de las normas aplicables y el tribunal falló en hacerlo.
Ello, en la medida en que se verifica que la literalidad del texto, por su naturaleza general, aplicada al caso concreto, producía un resultado injusto o irrazonable que obstaba a su progreso (cfr. mi voto en causas CNCP, Sala II, reg.16.089, rta. 15/03/2010, “Rodríguez, Javier, s/recurso de casación; TOC nº6, causa No3683, “Farrazzano, Leandro Gabriel y otros”, rta. 4/6/2012 y causa No CCC37909/2010/TO1, “Pelaez Tuesta”, rta. 2/10/2016, entre otras).
Así, no se trataba de un caso en el que la normativa en sí misma sea injusta o irrazonable (art. 34 de la ley 24.660), o que las circunstancias del proceso no se correspondan con sus previsiones, sino que su improcedencia en términos materiales se daba en la instancia operativa. En ese nivel, se determina que la excepcionalidad del caso provoca que la generalidad de la norma colisione con los propios objetivos buscados por el legislador de cara a la situación particular y ello no fue debidamente advertido por el a quo.
Al momento de abordar la situación presentada en autos, resultaba entonces relevante tener en consideración aspectos de prevención especial y de intrascendencia de la pena a terceros, en la medida en que, claro está, no expresen impunidad o pongan en crisis criterios de reafirmación normativa.
Sentado el marco en el que debió ser analizado el caso, advierto que asiste razón a la defensa en torno a que la sentencia recurrida se limitó a constatar que la hija de A. V. había alcanzado la mayoría de edad y no realizó un análisis integral de las circunstancias del sub lite que aconsejaban el mantenimiento del arresto domiciliario.
Es que, aun cuando la edad de la hija motivó –debidamente– un reexamen del caso, lo cierto es que los informes reunidos en el incidente daban cuenta de que la continuidad del instituto iba a ser beneficioso para M. R. En efecto, surge del expediente que ambas tenían una dinámica familiar organizada en la cual A. V. atendía el almacén ubicado en el domicilio; a la vez que acompañaba a su hija, que se encontraba estudiando.
En este punto, debo recordar que, al momento del encarcelamiento de la condenada, M.R. era menor de edad, se encontraba viviendo sola, atendiendo el comercio familiar y ocupándose de la reposición de los productos. A ello se sumaba que padecía problemas de salud física y emocional y tenía que realizar “estrategias” para continuar sus estudios (cfr. mi voto en causa FSM 51564/2016/TO1/7/CFC1, Reg. 1598/19, Rta. 26/08/2019).
De esta forma, la situación de M.R., de hecho, mejoró notablemente en función del arresto domiciliario de su madre y una nueva detención en un establecimiento penitenciario conllevaba, necesariamente, una trascendencia de la pena a la hija que resulta intolerable en atención a las especiales características del caso, ya referidas.
A lo anterior se suma que el tribunal tampoco tuvo en consideración, por un lado, el período en que A. V. estuvo con arresto domiciliario –alrededor de 3 años y 9 meses– sin que se revocara el instituto otorgado y, por el otro, el poco tiempo que resta para que agote su pena –al día de la fecha, menos de 9 meses–.
Respecto de este último tópico, debo recordar – mutatis mutandi– lo dicho por Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Squilario” (Fallos: 329:3006) en torno a la “demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional”. Así las cosas, sin perjuicio del escaso período de tiempo que resta para agotar la pena y que resulta, cuanto menos, dificultoso que el tratamiento penitenciario tenga efectos positivos sobre su reinserción social, el tribunal ordenó el traslado de la condenada al Servicio Penitenciario Federal.
En definitiva, a la luz de las especiales circunstancias del caso señaladas, entiendo que la resolución recurrida no puede ser convalidada porque no se realizó un análisis pormenorizado que pusiera en el centro la equidad, esto es, la justicia en el caso.
En virtud de lo expuesto, propicio al acuerdo: hacer lugar al recurso de casación de la defensa, anular la decisión recurrida y remitir al tribunal de origen para que, con la urgencia que el caso requiere, dicte una nueva resolución conforme los lineamientos ya expuestos (arts. 471, 530 y ccdtes., CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que en las particulares circunstancias de la especie, no habiéndose valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso, comparte en lo sustancial la solución que propicia al acuerdo el juez Yacobucci.
Así vota.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas en el voto del colega que lidera el acuerdo, adhiero a la solución allí propuesta.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación de la defensa, ANULAR la decisión recurrida y REMITIR al tribunal de origen para que, con la urgencia que el caso requiere, dicte una nueva resolución conforme los lineamientos ya expuestos
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
Empregal S.A. c. Caja de Servicios Sociales de la Pcia. de Santa Cruz s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “EMPREGAL S.A. contra CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA PCIA. DE SANTA CRUZ sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 24428/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. Empregal SA promovió demanda contra Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz solicitando se la condene a abonar la suma de doscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($ 279.850) con más sus intereses en concepto de facturas adeudadas y las costas causídicas.
Relató que es una sociedad dedicada exclusivamente a la administración del Hotel Parlamento, ubicado en la ciudad de Buenos Aires, y que se vinculó con la demandada a fin de brindar servicios hoteleros a sus afiliados.
Expuso que, luego de entablada la relación comercial, emitió diversas facturas que fueron abonadas por la demandada, casi en su mayoría. No obstante, frente al incumplimiento en el pago de ciertos períodos –marzo/agosto de 2011–, la intimó por carta documento remitida el 18.01.2012, sin obtener respuesta. Afirmó asimismo que las facturas fueron recibidas por la contraria sin que sean observadas o rechazadas en los términos del art. 474 del Cód. Comercio.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
A fs. 960/964 se presentó Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz (en adelante, “Caja de Santa Cruz”), contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.
Efectuó una negativa de los hechos y describió el trámite que debía seguirse para que las prestaciones de hospedaje fueran autorizadas, ello en razón de que tales gastos se encuentran auditados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Sostuvo asimismo que la actora debía probar la efectiva prestación de aquellos servicios, único hecho que le daría sustento a su reclamo.
Agregó que el domicilio al que habría sido enviada la carta documento –por la que se le reclamó el pago de las facturas– corresponde a un espacio físico cedido por la administración central de la provincia de Santa Cruz. En ese sentido, afirmó que esa delegación no tendría más facultades que las que podría tener una oficina de control de prestadores y apoyo a los afiliados para los casos en que estos fueran derivados a la Capital Federal, mas no en su domicilio.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La sentencia de primera instancia admitió la demanda y condenó a Caja de Santa Cruz a abonar a la actora la suma $ 279.850 con más sus intereses y costas (fs. 1742).
Para así decidir, el Magistrado de la anterior instancia consideró que el detalle de la operatoria efectuado al contestar demanda implicó un reconocimiento de la existencia de los comprobantes que dieran origen a la deuda y que ello fue corroborado con las declaraciones testimoniales brindadas.
Ponderó las pruebas producidas y en particular refirió a la pericial contable que consideró dirimente, toda vez que el experto comprobó que las facturas base del reclamo se encontraban registradas en los libros de la actora y que las conclusiones del dictamen no fueran impugnadas.
Destacó la eficacia probatoria de los registros contables –en los términos del artículo 330 del Código Civil y Comercial de la Nación– y como consecuencia de ello, juzgó que debía tenerse por aceptadas las facturas cuyo pago se reclamaba.
Adicionalmente, remarcó que la accionada no puso a disposición del perito la documentación necesaria para formular su dictamen a efectos de corroborar sus dichos y que, por el contrario, en la contabilidad de la actora sí se hallaba registrada la deuda reclamada.
Sentado ello, admitió la demanda por $ 279.850 con más sus intereses desde las fechas de vencimiento de cada una de las facturas, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días.
Finalmente, le impuso las costas a la demandada vencida.
III. Caja de Santa Cruz quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 1743. Fundó su recurso a fs. 1774/1778 que fue respondido a fs. 1780/1784 por la actora.
En su crítica sostuvo que el Sr. Juez a quo omitió analizar si las prestaciones facturadas fueron efectivamente realizadas. Indicó asimismo que la decisión se centró exclusivamente en las facturas acompañadas por la actora, otorgándole a la contabilidad de aquella un alcance legal que, a su entender, no se condice con las particularidades del caso.
Finalmente cuestionó el plazo de pago de 10 días y afirmó que, de acuerdo con la ley 3109, la provincia de Santa Cruz adhirió al régimen de inembargabilidad de los Fondos Públicos por lo que debía respetarse el procedimiento allí establecido.
IV. Como punto de partida destaco que, a pesar del indudable esfuerzo dialéctico los argumentos desarrollados por la apelante resultan manifiestamente insuficientes para rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia atacada ya que para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior Instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Molinas, Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner SA s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que la recurrente no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado y ello resultaría suficiente para desestimarlo sin necesidad de añadir ulteriores consideraciones (arg. conf. arts. 265 y 266 Cód. Proc. Civ. y Comercial).
No obstante, a efectos de evitar la adopción de soluciones estrictamente formales, procederé de todas formas a analizar las quejas vertidas.
V. Como señalé la demandada en su primer agravio procuró cuestionar la conclusión a la que arribó el Sr. Juez a quo, en tanto consideró que la misma fue el resultado de un análisis parcial y subjetivo de las pruebas producidas otorgándole a la contabilidad un alcance legal que no se condice, a su entender, con las particularidades de la causa y el trámite de contratación.
Afirmó que, habiendo sido negada la deuda, correspondía a la actora probar no sólo la efectiva prestación de los servicios hoteleros y que éstos estuvieran debidamente autorizados sino además que el monto facturado correspondía a las prácticas propias del alojamiento.
Corresponde avanzar con el análisis de la prueba producida en autos, ello de conformidad con el Cpr. 377 que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
A tal efecto dable es recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear en la convicción del órgano jurisdiccional la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La misma señala a quien corresponde evitar que falte la acreditación de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. Ello no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentís Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).
Sabido es que la actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, CNCom. Sala A, en autos “Giudice, Carlos c. Astilleros Corrientes SA” del 25/04/1995).
Ahora bien, la accionada al contestar demanda ofreció tres mecanismos probatorios, tanto la prueba confesional como la testimonial fueron desistidas (fs. 980 punto b.1; y fs. 1190/1192).
Respecto de la prueba pericial contable, ofrecida a efectos de que sean compulsados sus libros y demás documentación, también fue declarada negligente en su producción (v. fs. 1190/1192). Para ello el sentenciante de grado consideró que si bien se dispuso librar un oficio ley 22.172 al Juez con competencia en la localidad de Río Gallegos, no surge de las constancias de autos actuación alguna por parte de la oferente tendiente a concretar tales diligencias.
En contraste con ello, la actora produjo prueba contable. Del informe confeccionado por el experto obrante a fs. 1013/1015 se destaca que las facturas reclamadas obran en la registración de la actora.
Véase que en el punto III.3 de la mentada pericia el perito refirió a los pagos parciales efectuados por Caja de Santa Cruz, indicándose las fechas y los montos tendientes a cancelar las facturas allí referidas.
Y en el punto III.4 indicó en detalle la totalidad de las facturas emitidas por la actora y recibidas pendientes de cancelación. Asimismo practicó liquidación a fin de cuantificar la deuda en cuestión.
Tal pericia contable, no mereció impugnación alguna. Recuérdase que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe estimarse en concordancia con las leyes de la sana crítica y los restantes elementos que existan en la causa, salvo que esté eficientemente fundada y no puedan oponérsele argumentos científicos que la desvirtúen.
Sabido es que en el derecho argentino la prueba de libros tiene particular fuerza de convicción en materia mercantil por virtud del art. 63 Cód. Comercio entonces vigente (hoy art. 330 C.C.C.N.). De allí que si las facturas cuya cancelación hoy se reclama están debidamente asentadas en la contabilidad del prestador, este medio debe ser tenido como prueba suficiente de los términos del contrato, sobre todo si no se le oponen asientos en contrario ni otra prueba concluyente.
Súmase a cuanto se viene exponiendo, que la actora intimó a la contraria por carta documento a abonar las sumas adeudadas. Ello se efectuó no sólo en el domicilio sito en 25 de Mayo 279, CABA (fs. 433) sino también en Chacabuco 60, Río Gallegos, Prov. de Santa Cruz (fs. 434). Ninguna de ellas fue contestada, destacándose que ambas misivas se encuentran autenticadas por el Correo Argentino (fs. 436/7).
Destaco asimismo, como elemento coadyuvante, que tales cuestiones también fueron específicamente ponderadas por el anterior sentenciante y que, pese a ello, la accionada no expresó con la seriedad y suficiencia necesaria, agravio alguno al respecto.
Por último y a mayor abundamiento, la prueba testimonial producida por la actora coadyuva su postura. Véase que en las declaraciones de los testigos D., P. y E. (v. fs. 996/9; fs. 987/990 y fs. 992/4) se refirieron, entre otras cosas, a la relación comercial habida entre las partes, a la modalidad en que los pasajeros se presentaban en el hotel con un “voucher” para poder ingresar a la habitación y al modo en que se cobraban las estadías de los pasajeros.
Frente a todo lo expuesto, las manifestaciones vertidas por la recurrente vinculadas al modo en que el sentenciante de grado ponderó la prueba no pueden ser admitidas.
La recurrente no probó los dichos vinculados a su contabilidad, sin embargo, como se dijo, el magistrado a quo declaró la negligencia en tanto no puso a disposición su documentación para que la pericia contable ofrecida se lleve a cabo. En cambio, que la actora haya acreditado la deuda por encontrarse debidamente registrada en su contabilidad, permite formar convicción suficiente respecto a su existencia y exigibilidad.
Así, se aprecia que –como se adelantó– la crítica en estudio representa una mera disconformidad con lo oportunamente decidido, sin que se hayan aportado razones fundadas que me permitan válidamente apartarme de lo decidido en la anterior instancia.
Aunque lo hasta aquí desarrollado resulta suficiente para desestimar las quejas y confirmar en este aspecto el decisorio recurrido, existe otro fundamento que refuerza la justicia de la solución propiciada.
En efecto, las facturas aparecen recibidas por la accionada. Nótese que a fs. 10/14 surge la recepción por parte de “Juan Pablo Villarroel” bajo el sello “C.S.S. CAP. FED.”; y “Valeria Ciolfi” jefa de Depto. Administrativo C.S.S. CAP. FED.
Tales siglas harían referencia a la denominación de la accionada (Caja de Servicios Sociales) de la delegación sita en esta Capital Federal, jurisdicción que coincide con el domicilio de prestación de los servicios. No obstante, corresponde destacar que la demandada ninguna alusión hizo al contestar demanda respecto de aquellas firmas y sellos insertos en dichos documentos y ninguna mención efectuó con relación a si esas personas trabajaban para dicha Caja.
En tal escenario, y por todo lo antedicho, corresponde desestimar sin más los agravios de la demandada sobre este aspecto.
VI. En su siguiente crítica, la demandada cuestionó el plazo de 10 días fijado para abonar la liquidación resultante de la condena.
Hizo referencia a la ley de la Provincia de Santa Cruz Nº 3109, por la que dicha jurisdicción adhirió al régimen de inembargabilidad de fondos públicos establecido en la ley 24.624 de conformidad con la Ley Nacional 25.973.
Indicó que su art. 3 dispone que, por ser un órgano descentralizado de la administración pública, los pronunciamientos judiciales que contengan una obligación de pago de una suma de dinero deberán ser satisfechos previa inclusión de la previsión presupuestaria en el presupuesto correspondiente.
Si bien las cuestiones referidas al plazo de pago podrían ser consideradas prematuras en esta instancia y deberían ser diferidas para el momento de ejecución de sentencia, toda vez que el anterior sentenciante fijó un plazo de 10 días para su pago y las partes se expidieron al respecto consintiendo su tratamiento, nada obsta a que el agravio sea tratado en esta oportunidad.
La Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz fue creada por la ley local 364, derogada por la ley local 3677, siendo esta última la que rige respecto del funcionamiento de aquella. Dicha ley 3677 en su artículo 1º dispone que la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz funcionará como entidad autárquica, con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con las funciones establecidas en esa normativa.
En relación con esta entidad demandada, la colega Sala E tiene dicho en autos “Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic y otros s/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ ordinario” del 5/08/2021 que la protección del régimen de las leyes nros. 24.624 y 25.973 no comprende a la misma porque sus recursos no están constituidos por fondos públicos estatales, como serían los correspondientes a las cuentas de los organismos que solventa la actividad pública del Estado, en sus distintas vertientes. En contrario, estos están constituidos principalmente por los aportes de sus afiliados y, asimismo, el ente aprueba su Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos sin intervención del gobierno provincial y su legislatura.
Asimismo la colega Sala A ha decidido en idéntico sentido en las actuaciones caratuladas: “Estrategias Empresariales S.R.L. c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ ordinario” del 17/10/2022.
Por lo tanto, como la accionada aprueba sus propios gastos sin intervención del gobierno provincial y, en particular, de su legislatura (art. 13, inc. f), ley nro. 3677) y la erogación originada en el pronunciamiento no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto de la Provincia de Santa Cruz (CNCom, Sala E in re “Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic y otros s/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ Ordinario”, del 05/08/2021), no corresponde aplicar el régimen de las leyes nacional nros. 24.624 y 25.973 y la ley provincial nro. 3109 a efectos de la ejecución de la sentencia.
Por lo expuesto, corresponde sin más el rechazo del recurso examinado.
VII. En orden a las costas de esta instancia, en atención al resultado del recurso, por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas de esta Instancia se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68).
VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 1743; y en consecuencia, ii) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 1742 con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 1743; y en consecuencia, ii) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 1742 con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Adriana Milovich).
A., C. I. s/incidente de salidas transitorias
Se rechaza conceder al peticionante, condenado por sentencia no firme, que se encuentra alojado en una unidad penitenciaria, el régimen de salidas transitorias en tanto, al no haberse incorporado al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena y consecuentemente no haber avanzado en la progresividad penitenciaria, que exige el cumplimiento de requisitos de los que carece, como ser haber alcanzado el período de prueba, entre otros.
San Martín, 07 de agosto de 2023
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente incidencia el pedido de salidas transitorias solicitado en favor de C. I. A. en el marco expte. FSM 7177/2016/TO1/68 de este Tribunal.
Resulta:
Primero:
Resulta pertinente recordar que mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal –con diferente integrante– resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a C. I. A. a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de privación ilegal de libertad coactiva agravada por haberse cometido también en perjuicio de menores de 18 años de edad y con la participación de tres o más personas, en concurso ideal con delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse en poblado y en banda; en concurso real con delito de secuestro extorsivo agravado por haberse cometido con la participación de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse, en poblado y en banda; en concurso real con delito de asociación ilícita , en calidad de coautor.
Dicho resolutorio, al día de la fecha, no ha adquirido capacidad de cosa juzgada, en razón de que se encuentra tramitando por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el expte. FSM 7177/2016/TO1/38/6/1/1RH10 relativo al recurso extraordinario interpuesto por la defensa del justiciable.
Segundo:
Conforme se desprende de fojas digitales 4 de la presente incidencia A. fue detenido en el marco de las presentes actuaciones el día 11 de marzo de 2016, permaneciendo privado de su libertad hasta el presente.
En miras de la pena no firme impuesta en autos, el requisito exigido por la norma (mitad de la condena) se encuentra satisfecho.
Tercero:
Que el pasado 12 de mayo de 2022, en el marco del incidente FSM 7177/2016/TO1/64, se resolvió: “…I . NO HACER LUGAR a la incorporación de I. C. A. al régimen de las salidas transitorias (artículos 16 y 17 de la ley 24.660, y 34 del decreto 396/99 “a contrario sensu”)”.
“II. NO HACER LUGAR a la promoción excepcional al período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario solicitada respecto del encartado I. C. A. (artículos 7 y cc. de la ley 24.660 “a contrario sensu”)…”.
Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de casación a partir de lo cual los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvieron declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial del nombrado, con costas.
Asimismo, la misma Sala se expidió acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario presentado por la defensa y, con fecha 12 de diciembre del año próximo pasado, se lo declaró inadmisible, con costas.
Contra dicho resolutorio la defensa oficial ante la Sala de Casación presentó recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual se encuentra en trámite.
Cuarto:
La defensa técnica solicitó nuevamente la incorporación del encartado A. al régimen de salidas transitorias.
Destacó que la función de los egresos transitorios, entre otros institutos de la ley de ejecución, es morigerar los efectos negativos del encierro prolongado, permitiendo afianzar y mejorar los vínculos familiares y sociales, constituyéndose en el primero paso del interno en su reintegro al medio libre.
Adunó a esto que: “… lo decidido previamente por el tribunal al exigir que se encuentre atravesando el período de prueba no puede ahora representar escollo alguno para la procedencia del derecho reclamado”.
“En ese sentido, amén de sostener firmemente que la única norma que regula las condiciones para acceder a las salidas transitorias –artículo 17 de la ley 24.660– no demanda que se encuentre atravesando el período de prueba (cfr. voto de la Dra. Ledesma, al actual adhirió el Dr. Riggi, en la causa nº 11.777, “Coscia, Liliana Gladys s/rec. de casación”, reg, nº 311/10, rta. 19/3/10); es imperativa de la encuesta a partir de lo recientemente resuelto por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en el marco del recurso impetrado por este defensa contra el rechazo de la solicitud de salidas transitorias en favor de mi pupilo Chávez en la causa FSM 1161/2017/TO1/18/CFC11 del registro del TOCF 5 de esta jurisdicción en cuanto dejo asentado POR UNANIMIDAD, “HACER LUGAR al recurso interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. N. C., sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos aquí fijados…” .
Agregó que: “… se advierte que la ausencia de tratamiento individual en carácter de condenado (LUEGO DE MÁS DE 7 AÑOS DE PROCESO AÚN NO CUENTA CON SENTENCIA FIRME) y la consecuente imposibilidad de acceder al periodo de prueba se asentó exclusivamente en la demora de los organismos estatales encargados de llevar adelante su juzgamiento, lo cual, por tratarse de circunstancias obviamente ajenas al justiciable no pueden causarle perjuicio alguno, conforme los claros lineamientos fijados por el Superior en el reciente decisorio referido y en muchos otros que con igual intelección anularon la denegatoria de los derechos convocados en cada caso (v.gr. Godoy, Juan Roberto FSM 128762/2018/TO1, entre otros)…”.
Por todo esto, y habiéndose cumplido el requisito temporal y los demás recaudos hábiles reclamados, instó a que previa confección de informes penitenciarios actualizados se resuelva favorablemente la encuesta.
Quinto:
En consecuencia se le requirió a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz, la confección de los informes que prescriben los a arts. 13 inc. “c” y 17 de la ley 24.660, debiendo el Consejo Correccional expedirse sobre la incorporación al régimen de salidas transitorias respecto de A.
Sexto:
A fojas digitales 5 de la presente incidencia obra glosada la nota actuarial, de la que se desprende que, de los registros obrantes en Secretaria, oportunamente se puso en conocimiento de D. M. R. los derechos que le asisten en virtud de la ley 27.372, manifestando que no deseaba recibir información sobre la presente causa. Por otro lado, en cuanto a M. O. y D. W. surge que ambos residen en Alemania; como así también que no se ubicó ni entablar comunicación telefónica con M. T. y S. N. B.
Séptimo:
Recibido que fue el informe producido por las citadas autoridades carcelarias surge del Acta nro. 46/2023 (U.R. II) que los miembros del Centro de Evaluación de Internos Procesados, luego de evaluar los informes técnicos de cada área de tratamiento, se expidieron por UNANIMIDAD de manera NEGATIVA frente al otorgamiento de salidas transitorias del interno C. I. A. debido a que sin perjuicio de la favorable evolución del interno, el mismo reviste calidad de procesado y no reúne la totalidad de requisitos previstos.
Octavo:
De seguido se le corrió traslado al Sr. Fiscal para que se expida respecto de lo exigido por la defensa de A.
El representante de la Acusación Pública, el Dr. Eduardo Alberto Codesido, previo a realizar un pormenorizado estudio de la situación de C. I. A. y por los motivos expresados en su dictamen, se pronunció de forma negativa respecto de la aplicación del instituto en cuestión (ver fojas digitales 27/30).
Para establecer su posicio?n, entendió que: “en primer lugar cabe señalar que, en atención a la información obrante en autos, advierto que no se encuentran cumplidos los requisitos para la incorporación del encartado al régimen de salidas transitorias, ya que no se encuentra incorporado al período de prueba del régimen de progresividad penitenciaria”.
“En ese sentido, tal como señalé en mi dictamen de fecha 28/4/22, la incorporación del encartado al periodo de prueba del régimen de progresividad penitenciaria, constituye una condición necesaria para obtener el beneficio de salidas transitorias, aún bajo la norma aplicable en virtud de la fecha del hecho (cfr. arts. 15 y concordantes de la ley 24.660 y art. 34 del decreto 396/99)”.
“Dicho criterio ha sido sostenido por V.E. al momento de rechazar el pedido anterior de salidas transitorias del encartado (resolución de fecha 12/5/2022), poniendo de resalto la necesidad de que el interno se encuentre incorporado al período de prueba del régimen de progresividad penitenciaria, a los fines de poder acceder al beneficio peticionado”.
“Ahora bien, el fallo citado por la defensa, correspondiente a la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, no modifica la conclusión postulada, toda vez que, en las presentes actuaciones, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, resolvió confirmar la resolución que denegó la incorporación de A. al régimen de salidas transitorias (cfr. Resolución de fecha 18/8/22)”.
“Asimismo, no puede soslayarse que la defensa no se encarga de demostrar la analogía fáctica entre el precedente citado y las presentes actuaciones”.
“Adunado a lo expuesto, cabe poner de relieve en esta oportunidad, que según surge del Acta 46/2023, las autoridades penitenciarias no han podido corroborar los datos aportados por el interno respecto al domicilio y referente propuestos en caso de egreso y, a su vez, que la División Seguridad Interna haciendo una evaluación global de la conducta del interno intramuros, se ha expedido de forma negativa para que se le otorgue el beneficio de salidas transitorias”.
“En definitiva, por los motivos señalados, entiendo que no corresponde hacer lugar a la incorporación de C. I. A. al régimen de salidas transitorias”.
Noveno:
Con posterioridad y con el objeto de brindarle la posibilidad a la defensa de rebatir los argumentos del dictamen fiscal, el Dr. Cristian Edgardo Barritta, marcó, con relación al rechazo efectuado por el representante de la Vindicta Pública, que no logró rebatir los argumentos al momento de iniciar la solicitud.
Conforme luce en la presentación digital de fojas 32/33 haciendo hincapié en que las demostraciones esbozadas primigeniamente conservan plena vigencia y repitiendo el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, en el marco de las salidas transitorias de C.(1).
A su criterio razonó, mediante los informes penitenciarios, la desconsideración a la favorable adaptación y evolución del encartado en el marco del tratamiento intramuros citando lo volcado por las diferentes secciones integrantes del Consejo Correccional.
Verificó que su ahijado procesal no se encuentra transitando el período de prueba, luego de siete (7) años de proceso sigue en calidad de procesado, extremo que impidió que en todo el tiempo tuviera tratamiento individual que le podría haber permitido avanzar a través de las distintas fases de la progresividad penitenciaria.
Dicho todo esto, concluyó que resulta ajustado a derecho conceder las salidas transitorias a su defendido.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Esteban Rodríguez Eggers dijo:
En coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, entiendo que, por el momento, siguen sin estar dadas las condiciones para hacer lugar a la incorporación de C. I. A. al régimen de salidas transitorias.
Acorde a lo resuelto ante el pedido anterior a fin de incorporar a A. a los egresos transitorios, destaco que teniendo en cuenta la fecha de la comisión de los hechos atribuidos –entre el 1º y el 7º de marzo del año 2016– resulta de aplicación la redacción de ley 24.660 sin las modificaciones incorporadas por la ley 27.375.
Dicho esto, no basta únicamente con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17 de la ley 24.660 para obtener el beneficio de las externaciones temporales sino que debe interpretarse dicha normativa conjuntamente con las restantes disposiciones legales previstas a fin de verificar el recto tránsito del interno a través del régimen penitenciario.
En efecto, si bien el requisito temporal demandado por el artículo 17 de la ley 24.660 –redacción original– se halla satisfecho, conforme surge del Acta 46/2023 el Centro de Evaluación de Interno Procesados del Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz dependiente del SPF, A. no se encuentra incorporado al período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario (artículo 15 inciso “b” de la mentada norma, 26 inciso “b”, 27 y 34 inciso “a” del Decreto 396/99) y solo es calificado con conducta, atento a que reviste calidad de interno procesado.
Por tal motivo, las autoridades del complejo penitenciario no han podido expedirse con respecto al pronóstico de reinserción social ya que el mismo se deriva del análisis de la Historia Criminológica y de la aplicación de su Programa de Tratamiento Individual y de los objetivos propuestos por las áreas de Tratamiento.
Tampoco solicitó el interno, pese a estar facultado para ello, su incorporación al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena (REAVP).
En esta dirección, entiendo que el interno que no ha accedido al período establecido en los artículos 12, inc. “c”, y 15 de la ley 24.660, por lo que no cumple –por el momento– con los requisitos legales para acceder a las salidas transitorias(2).
Tampoco reúne la totalidad de los requisitos prescriptos por el artículo 34 del decreto 396/99, condiciones sin las cuales dichos egresos no resultan procedentes (cfr. C.F.C.P., Sala IV, FSM 379/2013/TO1/1/1/CFC1 caratulado “Lugones, Pablo Gustavo s/recurso de casación”, rta. el 4/3/2015, reg. nº 243/2015.4).
Tal como se menciona en el precedente sen?alado, “…a la luz de los principios establecidos en el Capítulo I de la ley 24.660 y del juego armónico de los arts. 15 y 17, cabe concluir que, como regla general, el condenado puede acceder al beneficio de las salidas transitorias siempre que, por un lado, se encuentre transitando el tercer período del régimen penitenciario, es decir, el período de prueba –art. 15 de la ley mencionada–, y que asimismo reúna los requisitos establecidos en el art. 17.
Es decir, entonces, que no basta el cumplimiento de los extremos establecidos en los incisos I, II, III y IV de dicha disposición para obtener el beneficio en cuestión, si el condenado no accedió al período establecido en los arts. 12 inc. c) y 15 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.
Es que las salidas transitorias, al igual que la semilibertad, constituyen la mediatización del camino trazado hacia la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, que es la incorporación paulatina del penado al medio libre, formando una parte medular del régimen penitenciario, que incorporó los métodos de tratamiento ‘transicionales’, y fueron mantenidas (siguiendo la legislación anterior) dentro del período de prueba.
Si se tiene en cuenta la finalidad de la ley, que es el paso de la privación a la restricción de la libertad, y la consecuente característica de progresividad del régimen penitenciario, que comprende cuatro etapas sucesivas, esa y no otra debe ser la inteligencia otorgada a las disposiciones en cuestión, que, como se desprende de su clara letra, prevén las salidas como un beneficio para quienes ya se encuentran en el período mencionado, siempre que además cumplan con los recaudos ordenados por el art. 17.” (voto del señor juez Gustavo M. Hornos).
Por otra parte, si bien, a mi juicio, el principio de judicialización imperante en la ejecución de la pena (ver C.S.J.N. “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución”, R. 230. XXXIV, rto. el 9/3/04) permite a los magistrados evaluar la promoción excepcional de los justiciables en el marco del tratamiento penitenciario en aquellos casos en que considere infundada o arbitraria la decisión administrativa y siempre que cuenten con los datos necesarios a tal fin, en el presente caso, el hecho de que A. no se encuentre incorporado al R.E.A.V. obsta proceder en tal sentido, por lo que corresponde rechazar la petición.
Tampoco resulta un dato menor, en este contexto, el monto de la pena impuesta al causante, aun cuando no se encuentra firme, así como la extrema gravedad de hechos endilgados, y el tiempo que –de adquirir firmeza– le restaría para agotar la pena impuesta, lo que torna aún lejana la posibilidad de un egreso anticipado y me lleva irremediablemente a observar con mayor rigurosidad su transitar penitenciario, entendiendo acertado y prudente continuar evaluando el desarrollo del interno.
Voto entonces por el rechazo de la petición en trato.
Los señores jueces Nada Flores Vega y Walter Antonio Venditti dijeron:
Que adherimos al voto que antecede por compartir, en lo sustancial, sus fundamentos. En tal sentido expedimos nuestro voto.
En virtud de lo expuesto es que el Tribunal, RESUELVE:
-NO HACER LUGAR A LA INCORPORACIÓN de C. I. A. al régimen de las salidas transitorias (artículos 16 y 17 de la ley 24.660, y 34 del decreto 396/99 a contrario sensu).
Notifíquese, regístrese y líbrese oficio al señor director del establecimiento penitenciario que corresponda a fin de que tome razón y notifique al condenado en cuestión lo aquí dispuesto. – Esteban Carlos Rodríguez Eggers. – Walter Antonio Venditti. – Nada Flores Vega (Sec.: María José Eisele).
(1) FSM 1161/2017/TO1/18/CFC11, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de la jurisdicción.
(2) Cfr. “Miani, Cristián Fabián s/ recurso de casacón”, causa nro. 699, Reg. 992, rta. 4/11/1997; “Altamiranda, Norma Alicia s/recurso de casación”, causa nro. 4135, Reg. 5292, rta. el 4/11/2003; “Herrera, Iván Matías s/ recurso de casación”, causa nro. 13.488, rta. 11/07/2010, Reg. 1165/12, entre otras.