Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina. Emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social. Desregulación. Inserción en el mundo. Tarjetas de Crédito. Modificación. Reforma del Estado. Modernización del Sistema de Relaciones del Trabajo. Código Aduanero. Código Aeronáutico. Código Civil y Comercial. Ley de Alquileres. Régimen de Obras Sociales y Prepagas. Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Registro Automotor. Modificación
Programa de Inclusión Laboral. Creación
VISTO el Expediente N° EX-2023-128665371-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.345, los Decretos Nros. 551 del 29 de agosto de 2022 y 444 del 4 de septiembre de 2023 y la Resolución N° 121 del 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra el derecho de todos los y todas las habitantes de la Nación de trabajar, mientras que el artículo 14 bis de la misma establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Que la Ley N° 27.345 tiene como objeto promover y defender los derechos de los trabajadores y las trabajadoras que se desempeñan en la economía popular, en todo el territorio nacional, con miras a garantizarles alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, con fundamento en las garantías otorgadas al “trabajo en sus diversas formas” por el artículo 14 bis y al mandato de procurar el “progreso económico con justicia social” establecido en el artículo 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; creándose por la referida ley el Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario, el que debe determinar los lineamientos para cumplir con los citados objetivos.
Que, en ese marco, en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se creó, por la Resolución de dicha cartera N° 121/20, el PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO – PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” que prevé la implementación de DOS (2) tipos de prestaciones: a) una prestación económica individual, de percepción periódica y duración determinada, denominada SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO, destinada a mejorar los ingresos de las personas que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad social y económica, cuya finalidad es contribuir a la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios y sus familias y promover el sostenimiento, fortalecimiento y sustentabilidad de las actividades que lleven a cabo y b) el otorgamiento de subsidios y/o créditos ministeriales a las Unidades de Gestión y/o Unidades de Gestión Asociadas, para la Ejecución de Planes de Actividades que permitan garantizar y promover la implementación, desarrollo y fortalecimiento de los proyectos socio-productivos, socio-laborales y socio-comunitarios que se ejecuten en el marco del programa.
Que es imprescindible el aprovechamiento integral de las capacidades operativas de los organismos estatales en la implementación de las políticas públicas dirigidas a los ciudadanos y las ciudadanas.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL viene implementado políticas y programas orientados a mejorar las condiciones de empleabilidad y habilidades laborales de trabajadoras y trabajadores y a apoyar su incorporación en empleos de calidad, que comprenden servicios de orientación laboral y de asistencia en la búsqueda de empleo, servicios de intermediación laboral, servicios de formación profesional, procesos de certificación de competencias laborales, prácticas en ambientes de trabajo e incentivos o mecanismos de asistencia para la promoción de empleos registrados asalariados o independientes.
Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL promover el trabajo registrado y el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de los grupos sociales con mayor grado de vulnerabilidad social.
Que el progreso económico con justicia social implica un crecimiento armónico de la Nación, promoviendo políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones en los términos del artículo 75, inciso 19, segundo párrafo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, motivo por el cual deben considerarse las particularidades de cada región a efectos de formular las políticas públicas y también su contenido.
Que esta medida complementa y fortalece el régimen de inclusión social y promoción del trabajo independiente regulado en el Decreto N° 444/23.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, resulta pertinente la creación del PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el que tendrá por finalidad promover la capacitación y fortalecer al sistema formal de trabajo de las personas que se encuentren desempeñándose en el ámbito de la Economía Popular, estableciéndose, asimismo, la transferencia a dicho Programa de la totalidad de las y los titulares del referido PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO – PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO”.
Que al respecto ha prestado conformidad la Ministra de Desarrollo Social.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el que tendrá por finalidad promover la capacitación y fortalecer el sistema formal de trabajo de las personas que se encuentren desempeñándose en el ámbito de la Economía Popular.
ARTÍCULO 2°.- Transfiérense, a partir del 1° de enero de 2024, a la totalidad de las y los titulares del PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” creado por la Resolución N° 121 del 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y sus modificatorias, al PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL, creado mediante el artículo 1° del presente, en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 3°.- Las y los titulares del PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL podrán acceder a las prestaciones ofrecidas en el marco de las políticas y programas implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL relacionadas a la capacitación profesional, formación laboral, certificación de competencias y fortalecimiento del trabajo autogestivo, o desarrollar actividades socio-productivas, socio-laborales, o socio-comunitarias en el marco de una Unidad Productiva que la Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de auditar.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o de aplicación que se estimen pertinentes para la implementación del presente, así como a promover la transferencia de créditos presupuestarios, bienes y dotación de personal -con su actual situación de revista-, existentes a la fecha del dictado de este acto, que resulte necesaria para la referida implementación.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Raquel Cecilia Kismer – Victoria Tolosa Paz
Villarruel, Juan Eduardo c/ Dellasanta SA s/ cobro de pesos laboral – Maldonado, Mauricio Ángel c/ Dellasanta SA s/ cobro de pesos laboral – Coria, Pablo José c/ Corralón Dellasanta SA s/ cobro de pesos laboral
En la ciudad de Rafaela, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo ordinario la señora y los señores jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe –Dres. María José Álvarez Tremea, Duilio M. F. Hail y Pablo Lorenzetti– para resolver los recursos de nulidad y apelación parcial interpuestos por los actores contra la sentencia dictada en fecha 9/05/2022 en el marco de estos caratulados “Expte. CUIJ Nº 21-16380984-9 – VILLARRUEL, JUAN EDUARDO C/ DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL” – “Expte. CUIJ Nº – 21-16380986-6 – MALDONADO, MAURICIO ÁNGEL C/ DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL” y “Expte. CUIJ Nº 21-16381601-3 – CORIA, PABLO JOSÉ C/ CORRALÓN DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL” por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad.
Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el estudio de la causa, resulta primero el Dr. Pablo Lorenzetti, segundo el Dr. Duilio M. F. Hail y tercera la Dra. María José Álvarez Tremea.
Acto seguido el tribunal expresa que se dictará una sola sentencia para los tres procesos mencionados en el encabezamiento de este acuerdo. Ello así, por cuanto se mantienen las circunstancias que –con fundamento en lo normado por los arts. 340 inc. 2 y 342 del CPCC– motivaron al magistrado de grado a obrar de tal modo en la instancia anterior.
La expresión de agravios presentada por cada uno de los actores en fecha 24/05/2023 es idéntica y la contestación efectuada en fecha 7/06/2023 por la demandada es también la misma para los tres procesos. Ello denota la conexidad existente entre los hechos debatidos respecto a cada uno de los actores y la identidad que presenta la materia recursiva; todo lo cual aconseja el dictado de una sola sentencia que dirima los planteos canalizados ante esta Alzada por los litigantes.
Efectuada la aclaración previa, el tribunal ingresa al tratamiento de los recursos, planteándose las siguientes cuestiones:
Primera: ¿es nula la sentencia impugnada?
Segunda: en caso de respuesta negativa a la pregunta anterior ¿se ajusta a derecho la resolución apelada?
Tercera: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?
A la primera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:
Que en sus escritos de fecha 11/05/2022 los actores interpusieron recurso de nulidad en forma conjunta con el de apelación.
Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no han mantenido ni fundado en modo autónomo dicha impugnación (art. 113 CPL). No surgen de los escritos en análisis señalamientos de nulidad ni invocación de violación a las formas previstas para este tipo de juicios. Tampoco se advierten en el marco del proceso vicios que, por su grave defecto o por comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por este tribunal.
Adicionalmente, todos los demás planteos efectuados por los impugnantes serán debidamente evacuados al tratar los recursos de apelación según la respuesta suministrada a la segunda cuestión sometida al acuerdo de esta Sala.
En base a lo expuesto, y para el caso en que mis colegas compartan la postura, corresponde declarar la deserción de los recursos de nulidad interpuestos por los actores (art. 117 y cc. del CPL).
Por lo tanto, respondo al primer interrogante planteado en este Acuerdo de manera negativa y así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:
1) La sentencia apelada
La sentencia dictada en fecha 9/05/2022, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho remito en mérito a la brevedad, dispuso lo siguiente:
– Resolver en forma conjunta los planteos tramitados mediante diferentes procesos judiciales por los Sres. Juan Eduardo Villarruel, Héctor Fernando Pérez Romero, Mauricio Ángel Maldonado, Marcelo Emiliano Ávila y Pablo José Coria contra Corralón Dellasanta S.A. Ello, con fundamento en lo normado por los arts. 340 inc. 2 y 342 del CPCC.
– Hacer lugar parcialmente a la acción promovida por los Sres. Villarruel, Pérez Romero, Maldonado y Ávila (admitiendo solo el rubro “SAC proporcional primer semestre 2015”), distribuyendo las costas en un 90% a cada uno de los actores y en un 10% a la demandada.
– Rechazar la acción promovida por el Sr. Coria, imponiéndole la totalidad de las costas.
Para decidir del modo indicado, el a quo determinó inicialmente que los trabajadores se encontraban correctamente inscriptos bajo los CCT correspondientes a la construcción (Ávila) y al comercio (Villarruel, Pérez Romero, Maldonado y Coria).
Luego de ello, el magistrado calificó como ilegales a las medidas de fuerza llevadas a cabo por los actores durante el mes de marzo de 2015 –entre otras razones– por no haber sido convocadas ni dispuestas por una asociación sindical y por haber consistido en un bloqueo que paralizó las actividades de la empresa durante un tiempo prolongado y se valió de violencia y hostigamiento tanto hacia aquellos otros empleados que se negaron a participar como a los clientes que intentaban continuar con la actividad; todo lo cual configuró un ejercicio irrazonable y abusivo del derecho a reclamar con que cuenta todo trabajador dependiente.
Los hechos descriptos –de acuerdo a lo razonado por el colega de la instancia anterior– se erigieron como injurias graves que justificaron los despidos de los trabajadores adoptados por la patronal en fecha 13, 14 y 15 de mayo de 2015, con fundamento en lo normado por el art. 242 de la LCT.
La sentencia fue apelada en forma parcial por los Sres. Villarruel y Maldonado y en forma total por el Sr. Coria. Los tres escritos fueron presentados en fecha 11/05/2022.
2) Agravios expresados por los actores
Consentida la radicación de la causa por ante este tribunal y corrido el traslado respectivo, los actores expresaron agravios en fecha 24/05/2023 centrándose –sustancialmente– en las siguientes cuestiones:
a) Que no se haya calificado a los trabajadores como activistas sindicales que reclamaron por derechos colectivos sino como un simple grupo de violentos que promovieron un bloqueo a la empresa, imputando a la sentencia apelada haber valorado erróneamente la prueba producida en autos (confesionales, sumario penal y testimoniales).
b) Que no se hayan considerado las pruebas pericial contable y el informe de la escribana Basano, de los cuales se desprendería que la empresa demandada no sufrió pérdidas económicas ni bloqueos a partir de la conducta desplegada por los actores.
c) Que se haya permitido la confesional del Sr. Juan Pablo Olivera en representación de la demandada, quien no habría estado debidamente instruido acerca de los hechos debatidos en la causa.
d) Que se haya rechazado el rubro “indemnización de daños y perjuicios”.
3) Contestación de agravios
Corrido el pertinente traslado, la demandada contestó agravios mediante escritos presentados en fecha 7/06/2023.
A través de estas postulaciones, rechazó cada uno de los planteos efectuados por sus oponentes en autos.
4) Tratamiento de los agravios
Se evalúan a continuación los agravios propuestos por los actores, contrastados con las respectivas contestaciones y –claro está– en consonancia con la sentencia recurrida y las demás constancias obrantes en los presentes autos.
Atento al modo en que han sido introducidos los agravios, rememoro que los jueces y juezas no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos y pruebas expuestos por los litigantes, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que fueren conducentes para la resolución de la causa[1]. En base a ello es que extraeré de las consideraciones efectuadas por las partes aquellas que resulten trascendentes a los efectos de dirimir la materia recursiva, dejando de lado otras cuestiones anexas o irrelevantes a los mismos efectos.
4.a) Agravios relativos a la justificación de la causa del despido
Trato en forma conjunta los agravios introducidos por los actores mediante los puntos b) a n) de sus escritos de fecha 24/05/2023 porque todos ellos van dirigidos a cuestionar el razonamiento adoptado por el a quo a través del cual concluyó en que los despidos ejecutados por la patronal resultaron justificados.
Considerando el contenido de estos planteos, principio por señalar que la valoración de la prueba es una prerrogativa esencial del juez o jueza de la causa, a excepción de supuestos de arbitrariedad o manifiesto apartamiento de las reglas de la experiencia o de los principios que gobiernan el desarrollo del pensamiento[2]. Analizo entonces bajo estas premisas lo expuesto por los apelantes, adelantando desde ya que no advierto que el a quo haya incurrido ni en arbitrariedad ni en vicio alguno que conduzca a privar de efectos a la conclusión arribada en la sentencia que se revisa.
Señalo inicialmente en este contexto que gran parte de las consideraciones vertidas en las fundamentaciones recursivas configuran una especie de alegato y no una expresión de agravios. Prueba de ello son los siguientes pasajes que cito solo a título enunciativo:
– La totalidad de las referencias al sumario penal contenidas en el punto h) de los agravios son una reproducción textual de lo consignado en el punto b) del título “CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA” obrante en los alegatos. Tan evidente es la transcripción que al final del punto h) se reprodujo el primer párrafo del título relativo a la criminalización de la protesta y luego se copiaron nuevamente las alusiones al sumario penal. O sea que estas actuaciones constan dos veces en los agravios de modo literal (además de la ya incluida en los alegatos) y sin relacionarlas concretamente con la sentencia que se impugna.
– El análisis de la declaración del testigo José Antonio Campos efectuado en el punto i) de los agravios coincide textualmente con el volcado bajo el título “PRUEBA TESTIMONIAL” de los alegatos.
– La impugnación a la confesional del Sr. Juan Pablo Olivera incluida en el punto n) de los agravios configura una reiteración literal de lo ya expuesto bajo el título “APODERADO PARA CONFESIONAL” de los alegatos.
– El análisis de la prueba pericial elaborada por la CPN Boschetto y de la informativa producida por la escribana Basano es idéntico en el título “PERICIA CONTABLE – MENTIRA DE PÉRDIDA ECONÓMICA – CONSTATACIÓN NOTARIAL” al de los puntos k) y m) de los agravios.
Lo reseñado redunda en la insuficiencia técnica que ostenta la pieza recursiva valorada en los términos de los arts. 118 y cc. del CPL.
Es pacífica la jurisprudencia en señalar que “los agravios en apelación deben contener: 1) la crítica puntual hacia la resolución cuestionada; 2) el señalamiento concreto del vicio in iudicando que se atribuye al juez de grado, sindicando el error o el defecto de razonamiento; y 3) la argumentación sobre los hechos concretos de la causa, no apoyada solamente en definiciones genéricas. Sumado ello a la proposición de la solución que se espera o pretende del tribunal de Alzada.
(…) De tal modo, no son admisibles las manifestaciones que sólo pretenden imponer al tribunal de alzada una revisión indiscriminada de la sentencia, cuando se repiten argumentos ya esgrimidos en primera instancia y que fueron rechazados por el juez de la causa, o si se ataca de un modo generalizado el veredicto, ni cuando el recurrente repite otros escritos del pleito”[3].
No se verifican en este pasaje del escrito presentado por los actores los requisitos indicados en el primer párrafo de la cita. Por el contrario, sí se advierten varios de los vicios enunciados en el segundo párrafo de la misma referencia: repetición de argumentos ya esgrimidos en primera instancia y críticas generales al contenido de la sentencia. La presentación, de este modo, no cumplimenta –entre otros– con los principios de claridad, concreción y autosuficiencia exigibles a este tipo de actos procesales[4].
Las argumentaciones que se reiteran en la expresión de agravios –insisto– ya fueron valoradas por el a quo en su sentencia y –como tales– no pueden erigirse sin más en objeto de la materia a revisar por esta Alzada. Por lo tanto, propondré adoptar igual solución del caso que la que fijara esta Sala en precedentes anteriores con similar plataforma fáctica[5]. Ello así, atento a que las deficiencias que ostenta la expresión de agravios impiden al tribunal ingresar en mayores precisiones sobre los tópicos de la sentencia apelada que podrían generar perjuicios a los accionantes. Para obrar de tal modo, y teniendo en cuenta que los apelantes no incluyeron crítica concreta alguna, debería esta Sala desarrollar una revisión total del proceso y de la decisión judicial que en la instancia anterior le dio fin, circunstancia que –claro está– resulta totalmente extraña al trámite recursivo.
Corresponde entonces aplicar los apercibimientos establecidos por el art. 118 del CPL y, en consecuencia, tener a los actores como conformes con las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia.
Sentado lo expuesto, me abocaré a los contenidos de los recursos a partir de los cuales podría extraerse aunque sea una mínima crítica razonada sobre lo decidido en la instancia de grado. Adelanto que de un análisis pormenorizado de la resolución dictada en fecha 9/05/2022 no surgen vicios o errores en la aplicación de la normativa vigente ni contrariedad de lo decidido con legislación de orden público que conduzcan a este tribunal a efectuar algún tipo de modificación de oficio[6], mucho menos en favor de la postura defendida por los actores. El magistrado de grado valoró la prueba rendida en la causa respecto de la conducta desarrollada por los trabajadores, analizó los actos de las partes previos al pleito, lo tramitado ante el Ministerio de Trabajo, lo investigado por la justicia penal, las confesionales, testimoniales y periciales producidas en autos; a partir de lo cual encuadró los hechos dentro de la normativa aplicable (arts. 242 y cc. de la LCT) para finalmente concluir en que los despidos comunicados por Corralón Dellasanta S.A. fueron justificados.
No impugnaron de modo concreto en sus agravios los recurrentes lo sostenido por la sentencia bajo el título “1) La inscripción”, razón por la cual llega firme a esta instancia que la empresa no incurrió en conducta ilegítima alguna que haya motivado las medidas de fuerza llevadas a cabo por los trabajadores durante el mes de marzo de 2015. Esta conclusión no solo fue aportada por el a quo sino que también fue la adoptada por el Ministerio de Trabajo previo al trámite judicial.
Pasando a las causales del despido (tópico definido en el segundo título de los “considerandos” de la sentencia de grado) y a la crítica de los apelantes respecto a que no se los haya considerado activistas sindicales, la resolución en examen se apoyó tanto en doctrina judicial sentada por la CSJN como en precedentes emanados del propio juzgado de primera instancia. Se leen en la manda judicial extensas referencias al fallo “Orellano” dictado por el máximo tribunal nacional, a partir de las cuales el magistrado de grado determinó que la normativa vigente reconoce el derecho a declarar una huelga a las asociaciones sindicales y no a grupos informales de trabajadores, como fue el del caso que nos ocupa.
Recuérdese que si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales no se encuentran compelidos u obligados a adoptar estrictamente las decisiones de los tribunales superiores, también es verdad que un deber moral y práctico –cuando no hubiere motivos fundados para apartarse– implica su acatamiento. Ello surge de la doctrina sentada por el máximo tribunal nacional según la cual los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, tanto en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia[7] como por razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional[8]; criterio que ha sido caracterizado como “la obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema” o también como la “vinculatoriedad condicionada” de dichas decisiones[9].
En definitiva, en nuestro ordenamiento legal la huelga es un derecho reconocido a los gremios, lo que explica que la decisión de declararla deba emanar del sindicato con personería gremial y disponerse luego de agotadas las instancias conciliatorias[10]. Pese al esfuerzo desplegado por los apelantes, no surge de ningún pasaje del expediente que las medidas de acción directa hayan sido promovidas –aunque sí apoyadas– por el sindicato ni tampoco que los actores hayan contado con respaldo de sus compañeros para canalizar un reclamo de tipo colectivo.
En otro orden, el carácter violento que el a quo atribuyó a la medida de fuerza en análisis –impugnado por los recurrentes en sus piezas recursivas– quedó debidamente acreditado no solo por el sumario penal –cuyo valor probatorio cuestionan los trabajadores despedidos– sino por los demás elementos obrantes en la causa. Así, se leen en la sentencia consideraciones acerca de las absoluciones de posiciones y testimoniales (Córdoba, Menelli, Hernández, Benavidez, Calleri, Quiroga, Galiano, Bustos, Landriel y Acosta). El pormenorizado análisis volcado por el a quo me exime de reproducir aquí cada una de las respuestas aportadas por los declarantes.
Solo resalto –en resumidas cuentas y a los fines de corroborar la gravedad de la situación– que en las actas de audiencias testimoniales se leen manifestaciones sobre las siguientes conductas que desplegaron los hoy actores: impedimento por la fuerza de ingreso y egreso de personas a la empresa, amenazas a clientes con romperles vehículos, seguimiento de empleados hasta sus domicilios personales, agresiones vía redes sociales, puñetazos y trompadas, agresiones verbales e insultos, explosión de bombas de estruendo y huevazos, etc.
Estos testigos aludidos suministraron suficiente razón de sus dichos –los cuales lucen veraces y objetivos–, siendo además concordantes y concluyentes en sustentar la versión de los hechos invocada por la demandada. Los declarantes no incurrieron en contradicciones ni en exageraciones que conduzcan a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.
De acuerdo a este marco, adiciono que no merece acogida la crítica formulada por los apelantes en el punto g) de los agravios relativa a que el magistrado de grado descartó el valor probatorio de la declaración testimonial de los Sres. Villarruel y Pérez Romero por resultar actores cada uno en su causa propia. Se trata de una cuestión elemental vinculada a la naturaleza jurídica de este medio probatorio: el testimonio debe ser prestado por una persona que no sea parte ni tenga interés en el pleito[11].
Aclarado lo relativo a las testimoniales, señalo que las manifestaciones producidas en el sumario penal (Sres. Mosetto, Calvo, Hoyos, Peralta, Córdoba, Sburlatti, Yost, Carchacha, Ré y López) fueron utilizadas por la sentencia de grado para reconfirmar lo que ya se desprendía de las pruebas obrantes en este juicio laboral. Afirmó textualmente el a quo que las actuaciones penales no modifican la conclusión sobre que los actores participaron más que de una huelga, en un bloqueo, y que el sumario grafica aún mejor la situación vivida por aquellos días.
No asiste entonces razón a los apelantes cuando se agravian invocando que la ponderación de estas pruebas afectaría su derecho de defensa y el principio de inocencia por no haber sido parte de la causa penal ni existir resolución que los declare culpables. Insisto en que las constancias de los presentes obrados demuestran por sí solas el carácter abusivo e ilegítimo de las medidas de fuerza adoptadas, más allá de lo que pueda extraerse del sumario. Tampoco los actores cuestionaron la introducción de esta prueba cuando la accionada la ofreció en su contestación de demanda, ni en la audiencia prevista por el art. 51 del CPL ni en el alegato ni tampoco cuando el a quo despachó la medida de mejor proveer de fecha 10/03/2022.
Reitero entonces que la versión de los hechos de todos los testigos que depusieron en los juicios laborales (excepto la percepción aislada de Acosta) coincide en que los actores ejecutaron un bloqueo del corralón de titularidad de la empresa demandada y que para ello se valieron de agresiones y hostigamientos físicos y verbales frente a todo aquel que no haya compartido su postura. Estas restricciones irrazonables al ingreso y egreso de la planta se produjeron además durante casi quince días en los cuales se generó una paralización total de la actividad de la patronal. Todo ello, con el objeto de lograr la afiliación al sindicato de camioneros y así obtener los beneficios que suponían les daba el convenio específico.
Estas conductas fueron gravísimas y –como tales– operan sin hesitación como causa suficiente para el despido notificado por la empresa (art. 242 y cc. de la LCT). Coincido en este tópico con lo afirmado por el colega de grado acerca de que el accionar de los actores alteró injustificadamente tanto la comunidad de trabajo como los intereses de terceros, implicando un irrazonable y abusivo ejercicio de su derecho a reclamar. En el marco de cualquier Estado de Derecho que se precie de tal no es posible convalidar la obtención de beneficios de ninguna índole a través de comportamientos violentos y de hostigamiento extremo tales como los que desplegaron los actores.
No se limita con estas conclusiones la posibilidad que asiste a los trabajadores de luchar por sus derechos. Tan es así que la sentencia de la instancia anterior afirma que ni la ocupación de un establecimiento ni un bloqueo considerado como medida de fuerza en abstracto configuran per se causa suficiente para el despido, todo lo cual va dirigido a garantizar en la mayor medida posible las prerrogativas constitucionales y convencionales que tutelan a los empleados.
El rol de la magistratura en este tipo de casos “complejos” consiste a mi criterio en encontrar una solución que compatibilice los intereses defendidos por los litigantes, sin aniquilar el núcleo esencial de cada uno de los derechos constitucionales que se encuentran en juego (en el conflicto que nos ocupa: la posibilidad de reclamar que asiste a los trabajadores frente a la necesidad de continuar con su actividad comercial que pregona la empresa). Se trata de satisfacer al máximo posible tales derechos[12], interpretando de modo armónico y coherente las diferentes fuentes de nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1, 2, 3 y cc. del CCC) e intentando en lo posible evitar incurrir en “opciones trágicas”[13].
Bajo este paradigma, la nota característica del diferendo traído a estos estrados radica en la extrema violencia y agresividad que se imprimió al reclamo, circunstancia que de ningún modo puede ser tolerada ni convalidada en un proceso judicial.
La facultad con que cuentan todos los trabajadores y trabajadoras de manifestarse y reclamar frente a sus empleadores –claro está– se halla amparada constitucionalmente. Ahora bien, y como todos los derechos que reconoce nuestra carta magna, debe ser ejercido en el marco de la razonabilidad (arts. 14, 14 bis, 28 y cc. de la CN) y en armonía con los derechos de terceros y de la comunidad en general (art. 19 de la CN, 10, 14, 240 y cc. del CCC). Configura un deber constitucional del Poder Judicial –en su función de garante del Estado de Derecho– el de controlar que el ejercicio de los derechos que asisten a los ciudadanos y ciudadanas se adecúe a los parámetros aludidos. No es posible validar entonces la posición de los ahora apelantes en virtud de que ello implicaría reconocerles derechos absolutos e ilimitados en el marco de una concepción antisocial del ordenamiento jurídico. Una decisión judicial en dicho sentido sería claramente inconstitucional.
Resultan esclarecedoras y directamente trasladables a la causa en estudio las siguientes reflexiones aportadas por la insigne profesora Aída Kemelmajer relativas a los contornos y límites de las medidas de acción directa: “el derecho de huelga, como cualquier derecho, no es absoluto. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado: a) El empleo de la violencia en una huelga es incompatible con el respeto de los demás derechos que la Constitución Nacional preserva para los integrantes de la comunidad; b) El derecho de huelga, con jerarquía constitucional, no es óbice a la sanción legal de tipos de conducta que importen extralimitaciones en el ejercicio razonable de dicho derecho. Solo excluye las sanciones penales a la participación en las huelgas, en tanto ellas sean pacíficas; c) Si bien la participación pacífica en una huelga no es punible, sí puede serlo en cambio, mediando ley al respecto, cuando ello se realiza con recurso a la violencia física; d) Aun considerado en su sentido más lato, el derecho de huelga tiene su límite, por vía de principio, en el orden jurídico vigente, que la ley penal integra; e) Solo al Estado incumbe el uso de la fuerza, como ultima ratio para asegurar la preservación de un orden regular de derecho y el cumplimiento de las leyes”[14].
En consecuencia, y siendo que lo que instrumentaron los actores no fue una huelga sino un bloqueo de la empresa mediante la implementación de conductas violentas, tanto el elemento objetivo como el subjetivo previstos por el art. 242 de la LCT para justificar el despido se hallan configurados. Desarrollaron una medida de fuerza no solo infundada porque se encontraban debidamente inscriptos sino que lo hicieron violentando y hostigando a compañeros de trabajo, personal y dueños de la empresa y también a todo aquel que intentara ingresar al corralón. Contaron para ello con el apoyo del sindicato de camioneros, interesado también en que los trabajadores sean incorporados a sus filas. No quedan dudas acerca de que al implementar estas acciones los actores debieron representarse que no estaban amparados por normativa alguna ya que –reitero– nuestro sistema legal no convalida de ningún modo la obtención de beneficios y derechos mediante la violencia o el hostigamiento.
En este contexto, asiste razón a las aseveraciones vertidas por el a quo en su sentencia –no impugnadas por los apelantes– sobre que los comportamientos desarrollados por los actores tornaban imposible su continuidad en la empresa, circunstancia que quedó además corroborada con los testimonios de Córdoba, Landriel (refirieron que al reincorporarse los trabajadores luego de la conciliación obligatoria era imposible asignarles tareas porque decían que se olvidaban el carnet o no hacían nada, se reunían entre ellos y no obedecían, etc.) y Menelli (describió amenazas verbales proferidas por los hoy accionantes hacia el dueño de la empresa).
En definitiva, concluyo en que los reproches formulados por los recurrentes –mediante los cuales le endilgan al fallo de primera instancia errores u omisiones en la valoración de las pruebas– se aprecian como una mera discrepancia con la ponderación de las circunstancias del caso efectuada por el magistrado de grado y un intento por imponer su propia interpretación de tales probanzas, sin entidad de agravio en los términos del art. 118 del CPL, pues no trasuntan un enjuiciamiento crítico, concreto y fundado del razonamiento expresado en el decisorio resistido, ni mucho menos logran persuadir que el criterio del a quo luzca equivocado, desprovisto de fundamentos serios o que presente un quiebre lógico que lo desmerezca como acto jurisdiccional válido[15].
Tan es así –insisto– que además de lo ya referido hasta aquí en este título se detecta en la pieza recursiva un mero cuestionamiento a la valoración de la prueba –más cercano a un alegato que a una expresión de agravios– en los puntos e (acerca del reconocimiento de fotografías por parte del Sr. Pérez Romero), f (sobre las testimoniales de Córdoba, Landriel, Menelli y Calleri), g (análisis de las testimoniales aportadas por los actores), h (sumario penal al cual ya referí), i (declaración del Sr. Campos), k (pericia contable), m (informe escribana Basano), n (confesional Sr. Olivera). Todo esto, reitero por última vez, conduce a que la impugnación promovida por los accionantes implique en realidad la intención de volver a analizar la prueba producida en el pleito con el objeto de que se imponga su propia versión de los hechos.
Tal razonamiento –además de resultar improcedente desde el punto de vista técnico y procesal– contradice lo actuado en la causa respecto a la cantidad de elementos (testigos, informes, pericias, sumario penal, etc.) que respaldan la postura de la empresa demandada –validada por el magistrado de grado en la sentencia que se revisa– relativa a las características de las medidas de acción directa llevadas a cabo por los actores y su incidencia en la justificación de los despidos. Es por ello que la calificación de violento, abusivo e ilegal que el a quo atribuyó al bloqueo instrumentado por los trabajadores finalmente sancionados responde a los extremos verificados fehacientemente en autos.
Es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia en sostener que toda medida de fuerza que adopten los trabajadores debe ser pacífica, pues la legalidad del ejercicio tales derechos está subordinada a que no exista violencia sobre las personas o las propiedades; siendo viable el despido directo de aquellas personas que implementaron conductas en violación a estos parámetros debido a que los derechos que atribuye el ordenamiento jurídico no constituyen un salvoconducto contra cualquier arbitrariedad que pueda cometer los empleados[16].
La conducta que desplegaron los actores fue además abusiva en los términos del art. 10 del CCC al contrariar los fines del ordenamiento jurídico y exceder los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
La jurisprudencia –incluso penal– ha condenado bajo estos parámetros acciones similares a las examinadas en estos autos, al considerar como abusivo el bloqueo de las instalaciones de una estación de servicios que habría imposibilitado a los eventuales clientes acceder a cargar combustible y a los trabajadores a realizar sus tareas, modalidad que no encontraría amparo en el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Ello, pues el despliegue de tales actos supuso un grado de violencia propio de la obstrucción del normal desarrollo de las actividades del comercio en cuestión en contra de la voluntad de los afectados, los que no tenían posibilidad de remediarlo en tanto implicaba la remoción forzosa de un número considerable de personas que cercaban el inmueble con pancartas y carteles. Reflexionó además el tribunal –en consonancia con la doctrina fijada por la CSJN– acerca de que el reconocimiento del derecho de huelga con jerarquía constitucional no es obstáculo para a la sanción legal de tipos de conducta que importen extralimitaciones en el ejercicio razonable del mencionado derecho[17].
Por lo expuesto en este acápite, considero que deben rechazarse los agravios expresados por los actores y –en consecuencia– confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.
4.b) Procedencia del rubro “indemnización de daños y perjuicios”
Los actores no han impugnado de modo autónomo los rubros cuya procedencia la sentencia de grado rechazó (indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, diferencias salariales y agravante art. 2 ley 25.323), a excepción del relativo a la indemnización por daños y perjuicios derivados de un pretendido carácter discriminatorio del despido adoptado por la empresa (punto “ñ” de los agravios).
Más allá del carácter extremadamente genérico de las consideraciones y citas jurisprudenciales vertidas en este punto por los apelantes, lo cierto es que relacionan el presente agravio con los anteriores sobre los cuales ya me expedí en el título que antecede. Es decir que, habiéndose considerado justificados los despidos comunicados por la patronal, corresponde consecuentemente descartar el carácter discriminatorio atribuido por los recurrentes a dicha decisión.
Por lo expuesto en este título, considero que deben rechazarse los agravios expresados por los actores y –en consecuencia– confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.
Concluyendo mi análisis y fundamentación, respondo al segundo interrogante planteado en este Acuerdo de manera afirmativa y así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:
Conforme el resultado obtenido al tratar las cuestiones precedentes, la resolución del caso que propongo a mis colegas consiste en:
a) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los actores (art. 117 y cc. del CPL).
b) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la sentencia traída a examen por ante este tribunal en lo que ha sido materia de agravios.
c) Imponer las costas devengadas en el trámite por ante esta Alzada a los actores (art. 101 del CPL).
Los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).
A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial resuelve:
I) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el demandado (art. 117 y cc. del CPL).
II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la sentencia traída a examen por ante este tribunal en lo que ha sido materia de agravios.
III) Imponer las costas devengadas en el trámite por ante esta Alzada a los actores (art. 101 del CPL).
IV) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. – Pablo Lorenzetti. – Duilio M. F. Hail. – María José Álvarez Tremea.
[1] CSJN. Fallos: 272:225; 274:113; 301:970; 303:135; 306:444; 307:951; 311:571; 342:1847; 342:411. Entre muchos otros.
[2] Entre muchos otros: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, Sala II. a) “Mautino, Daniel Germán c/ Mahle Argentina S. A. s/ Cobro de Pesos Laboral”. 2/05/2022. Cita: 341/22. b) “Chiapero, Guillermo c/ Ciani, Matías Raúl s/ Juicios Sumarios”. 19/05/2022. Cita: 385/22.
[3] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe (Sala III). “Antille, Beatriz Rosario y otros c/ Antille, Ricardo Luis y otros s/ Ordinario”. Fecha: 01/06/2022. Cita: 437/22. Con referencia a – Alvarado Velloso, Adolfo. “Estudio del Código Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, act. por Nelson A. Angelomé, T. III. Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2014. Pág. 1218-1219; Tomo V, pág. 545 y ss. – Peyrano, Jorge W. (Director). “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, análisis doctrinario y jurisprudencial”. Juris, Rosario, Tomo II. Pág. 145 y ss.
[4] Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe. “Armua, María del Carmen c/ Hernández, Mariela y otros s/ Desalojo”. Fecha: 24/06/2020. Cita: 346/20. (Entre muchos otros).
[5] Entre otros: a) “De Biasi, Julio César c/ Rosso, Matías Abel y otros s/ Desalojo (CUIJ: 21-24532062-8)”. 29/06/2022. b) “Aguilar, Rubén Darío c/ Werro, Luis Augusto y otro S/ Ordinario – Daños Y Perjuicios (CUIJ: 21-24051560-9)”. 04/10/2022. Cita: 884/22.
[6] Peyrano, Jorge Walter (Director). “Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”. Edit. Rubinzal – Culzoni, 2016. T. II. Pág. 412.
[7] Fallos: 320:1660; 321:3201; 325:1515; 326:1138 (entre otros).
[8] Fallos: 256:20; 303:1769; 311:1644; 318:2103; 320:166; 321:3201 (entre otros).
[9] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe (Sala III). “Fundación J. M. Aragón c/ Provincia de Santa Fe s/ Daños y Perjuicios”. 13/08/2019. Cita: 976/19. Con cita de: a) Legarre, Santiago y Rivera, Julio César (h.). “La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical”. Publicado en: LA LEY 20/08/2009, 1. Cita: TR LALEY AR/DOC/2838/2009. b) Sagüés, Néstor P. “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema”. Publicado en: LA LEY 14/08/2008, 1. LA LEY 2008-E, 837. Cita: TR LALEY AR/DOC/2110/2008.
[10] Gelli, María Angélica. “Constitución de la Nación Argentina”. Edit. La Ley, 2008. T. I. Pág. 213.
[11] Para ampliar (entre otros): – Peyrano, Jorge W. (Director). “Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”. Edit. Rubinzal – Culzoni, 2016. T. I. Pág. 714/715. – Machado, José D. (Director). Coppoletta, Sebastián – Mana, Adriana (Coordinadores). “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe Comentado”. Edit. Rubinzal – Culzoni, 2010. T. II. Pág. 214/215.
[12] Para ampliar sobre esta temática, ver por todos: Alexy, Robert. “Teoría de los Derechos Fundamentales”. Traducción de Ernesto Garzón Valdez. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1993.
[13] Calabresi, Guido – Bobbitt, Philip. “Tragic Choices”. Edit. W. W Norton & Company, 1978.
[14] Kemelmajer de Carlucci, Aída. “Nuevamente sobre la responsabilidad por daños causados por las huelgas, esta vez, a la luz de la Opinión Consultiva de la Corte IDH, OC-27/21 DE 05/05/2021”. Publicado en: EBOOK-TR 2022 (Trigo Represas), 975. Cita: TR LALEY AR/DOC/501/2022.
[15] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe (Sala I). “Dayer, Miguel Ángel c/ Comuna de Cayastá y otros s/ Juicio Ordinario”. 06/10/2021. Cita: 1051/21.
[16] Pose, Lucía Verónica. “El derecho de huelga y su razonable reglamentación”. Publicado en: DT 2019 (marzo), 512. Con cita de: CS, 15/05/1967, “Productos Stani SA c. Figueroa”, CS, Fallos: 267:452; CNTrab., sala I, 19/09/1990, “Heislitz c. Ford Motor Argentina”, DT 1991-B-1461; sala III, 28/12/2000, “Editorial Atlántida SA c. Pitrola”, JA 2001-IV-365.
[17] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV. “A., C. A.”. 20/10/2022. Cita: TR LALEY AR/JUR/153636/2022.
L., A. A. c. Instituto Nacional de Estadística y Censos s/ empleo público
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “L. A. A. c/ Instituto Nacional de Estadística y Censos s/ empleo público”.
El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. A. A. L. promovió una demanda contra el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) tendiente a obtener el pago de una indemnización por “antigüedad”, por “preaviso” y por el “daño moral” que dijo haber padecido como consecuencia del “despido arbitrario” (fs. 3/29).
II. El juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas.
Para así decidir, sostuvo:
i. “[T]eniendo en cuenta las particularísimas circunstancias que rodearon la decisión del INDEC de rescindir de manera unilateral el contrato de prestación de servicios de la actora y que lo alegado por aquel, en relación a la falta de cumplimiento del horario laboral de 40 (cuarenta) horas semanales estipuladas en su contrato, resulta verosímil en virtud de lo que se desprende de las constancias obrantes en el legajo acompañado […] entiendo que no puede aplicarse sin más […] la solución [del] precedente ‘Ramos’”.
ii. Más allá de “la cantidad de años consecutivos que la parte actora fue contratada por el organismo mediante diversos contratos de prestación de servicios para prestar tareas que, en principio, parecen ser las propias del organismo, el hecho de que ella nunca se haya incorporado por la vía legal pertinente a la planta permanente y que, luego de la realización de una auditoría integral se detectara que no cumplía con la carga horaria, habilitan a pensar que la decisión del INDEC de rescindirle su contrato no fue arbitraria”.
iii. “[L]a accionante se encontraba obligada a cumplir con los deberes que le habían sido impuestos al firmar el contrato de prestación de servicios […] lo que, obviamente, no hizo si no cumplía con la carga horaria estipulada”.
III. La actora apeló y expresó agravios que no fueron replicados.
Sus críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:
i. “[L]a cuestión del incumplimiento del horario [no] se encuentra demostrada […] por el contrario, de la pericia contable surge que los contratos de la actora establecían una carga horaria de 7 horas diarias (35 hs) y no de 40 hs semanales como invoca la accionada”.
ii. “[L]a declaración de las testigos de la causa […] dan cuenta que […] cumplía acabadamente con el horario de trabajo que le imponían”.
iii. “[C]orresponde además hacer hincapié en la ausencia de contemporaneidad entre la falta (inasistencias e incumplimientos horarios) que tardíamente el INDEC intenta incorporar como causa de su decisión rupturista unilateral –ya que lo hace recién al contestar demanda– con la sanción dispuesta. Ello queda evidenciado en el hecho que las planillas de asistencia que surgen del legajo llegan hasta el año 2010 y el despido fue en el año 2017, por lo que la sanción resulta totalmente extemporánea”.
iv. “[E]l Estado Nacional al contestar demanda hizo referencia a una supuesta auditoría que se habría llevado adelante en el marco del Decreto 181/2015 (y su complementario Decreto 55/2016) y que, en base a ello, se desvincularon a determinados trabajadores y trabajadoras que no habrían cumplido con sus obligaciones laborales, entre ellos, la actora”.
v. “[L]a supuesta auditoría (y por ende las supuestas faltas y/o inconsistencias detectadas) nunca fue acompañada como prueba al expediente, de manera tal que el Juez no puede tomarla como válida o existente, ya que se trata de una MERA AFIRMACIÓN DE LA DEMANDADA SIN RESPALDO PROBATORIO”.
vi. “[E]l INDEC procedió a dar de baja la contratación de la actora sin expresar mediante acto o decisión fundada el motivo de tal decisión rupturista”.
vii. “[S]in perjuicio de la falta de comunicación del motivo de la extinción […] corresponde señalar que el decisorio de grado también resulta arbitrario ya que las ausencias que señaló el juez para fundar su yerro se encuentran más que justificadas: de la lectura del legajo surgen que fueron licencias, exámenes, paros, cuidado de familiares enfermos, etc., es decir, se trató ni más ni menos que del ejercicio regular de los derechos que le correspondían […] como empleada”.
viii. “[N]o hay contemporaneidad entre las faltas […] y la sanción: a la actora la despidieron en el año 2016 y las ausencias son del año 1999-2010, o sea, siete años antes”.
ix. La desviación de poder se encuentra probada “atento la contratación de la actora durante 25 años ininterrumpidos mediante figuras contractuales previstas por la normativa vigente para cubrir necesidades transitorias y/o eventuales, cuando sus tareas eran las propias del organismo y de carácter permanente”.
x. “[N]o hay dudas que la contratación sucesiva de la [actora] mediante contratos de locación de servicios […] resultó fraudulenta, en tanto el INDEC se valió de una figura contractual habilitada para cubrir necesidades transitorias con el objeto de ocultar una verdadera relación de dependencia que responde a necesidades que deben cubrirse con la planta permanente del organismo”.
xi. “[L]a condena en costas luce desproporcionada y arbitraria: la actora tuvo sobrados motivos para creerse con derecho a litigar ya que la despidieron en forma arbitraria […] incluso la antigüedad en el empleado [sic] de la actora es superior a la del [caso] ‘Ramos’ […] lo que demuestra la viabilidad y seriedad del planteo”.
IV. La cuestión debatida consiste en determinar si se halla configurado un supuesto de “despido arbitrario” –como sostiene la actora– que pueda tener encuadramiento en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Ramos” (Fallos: 333:311).
V. Al examinar diversas pretensiones sustancialmente análogas a las que la actora formula en la demanda, esta sala:
1. Recordó que el Máximo Tribunal:
i. En el precedente “Ramos”, al delinear su interpretación sobre el marco de las contrataciones temporarias efectuadas por la administración, descalificó “el comportamiento del Estado Nacional” por cuanto “tuvo aptitud para generar […] una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’” (causas “Marchi Edgardo Marcelo y otro c/ EN Mº RR EE CI y C s/ empleo público”, “Zanón Estela María c/ EN Mº Economía DNNP y otro s/ empleo público”, “Jelovcan Ana c/ EN PGN s/ empleo público”, “Cukiercorn Damián Alejandro c/ Universidad Nacional de Tres de Febrero s/ empleo público”, “Bolaños Martín c/ Universidad de Buenos Aires s/ empleo público” y “Agnolin Gustavo César c/ EN M Hacienda y FP – Indec s/ empleo público”, pronunciamientos del 11 de diciembre de 2014, del 9 de febrero de 2017, del 29 de noviembre de 2018, del 14 de mayo de 2019, del 23 de febrero y del 23 de marzo de 2021, respectivamente).
ii. A partir del precedente “Ramos”, en una línea de casos sustancialmente análogos, tuvo en cuenta –para reconocer el derecho a una indemnización– que la administración había renovado en sucesivas ocasiones, con una modalidad “transitoria”, la relación contractual que la unía con los demandantes, y consideró que esa conducta estatal, frente a la ruptura del vínculo laboral, tuvo la aptitud de generar en aquellos una “legítima expectativa” de permanencia merecedora de la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario (Fallos: 335:729; 336:1681; 337:1337 y 338:212).
iii. En el caso “Cerigliano” (Fallos: 334:398): (a) precisó que el criterio establecido en el precedente “Ramos” tiene “sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado […] la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan”; por otro lado, “la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente” comporta una evidente desviación de poder; y (b) expresó que “la ratio decidendi de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente ya sea con la Administración Pública nacional, provincial o municipal”.
2. Señaló que la procedencia de este tipo de reclamos se encuentra supeditada a la acreditación de una desviación de poder en el acto que dispuso la contratación de servicios, de modo que, tras el examen de las circunstancias fácticas que rodean la contratación, debe quedar en claro que la figura contractual utilizada apuntó a ocultar una verdadera relación de dependencia que responde a necesidades que debieran cubrirse con la planta permanente del organismo involucrado (causa “Trilles María de la Paloma Elena c/ EN INADI y otros s/ empleo público”, pronunciamiento del 1 de diciembre de 2015).
3. Puso de relieve que el progreso de una pretensión como la que aquí se formula requiere, además de la acreditación de una desviación de poder en el acto que dispuso la contratación de servicio –como recién se dijo– la demostración de que el trabajador se haya visto privado arbitrariamente de su empleo (causas “Jelovcan” y “Cukiercorn”, citadas).
VI. En la contestación de la demanda el Indec señaló que tras la realización de una auditoría integral en el marco del decreto 181/2015 se detectó que “la actora no cumplía [con] el horario de trabajo y [con] la carga de 40 horas semanales”.
Empero, esa alegación –en la que se encuentra apoyada la sentencia apelada para rechazar la pretensión indemnizatoria de la actora– no está probada.
Ciertamente:
i. No acompañó la “lista con los días y horarios cumplidos” de la actora que indicó en la contestación de la demanda.
ii. La Dirección de Recursos Humanos del Indec contestó un oficio tendiente a que se acompañe la “planilla de acceso horario e informe si la actora cumplía con la totalidad del horario pactado de 40 horas semanales”, en los términos siguientes: “cumplimos en remitir lo informado […], Legajo Personal (Orden 10-IF) e Informe (Orden 8-IF)”.
Esa documentación no fue acompañada a la causa.
iii. Del peritaje contable surge que “los contratos [suscriptos por la actora] se realiza[ron] por una carga horaria de 7 horas”.
Dicha conclusión no fue impugnada por el Indec cuando se le dio traslado del peritaje ni cuando presentó su alegato.
iv. Tal como señaló la actora en el recurso de apelación, la “auditoría que se habría llevado adelante […] nunca fue acompañada como prueba al expediente […] de manera tal que […] se trata de una MERA AFIRMACIÓN DE LA DEMANDADA SIN RESPALDO PROBATORIO”.
VII. Es cierto que en el legajo de la actora consta que en diversas ocasiones se ausentó durante el vínculo contractual.
Sin embargo, como apuntó la actora en la expresión de agravios, esas ausencias “fueron por licencias, exámenes, paros, cuidados de familiares enfermos, etc., es decir, se trató […] del ejercicio regular de los derechos que le correspondían […] por lo que […] no puede alegarse un incumplimiento a [sus] obligaciones”.
VIII. Por tanto, debe admitirse las críticas ofrecidas por la actora en ese sentido.
IX. De la prueba documental, informativa, testimonial y del peritaje contable surgen los siguientes datos:
– La experta contadora reseñó los contratos que fueron suscriptos por la actora en los siguientes términos: “Modalidad contractual: Res. SP Nº 333 del 12-7-1991 Personal Transitorio en Planta No Permanente. Período de Contratación: 30/07/1991 – 31/12/1991 […] Tareas cumplidas: Operar el sistema de procesamiento de datos censales; Res. SPE Nº 121/91 Planta Transitoria […] 01/01/1992 – 31/03/1992 […] Operador auxiliar del sistema computarizado de datos; Res. SPE Nº 121/91 Planta Transitoria […] 01/04/1992 – 01/01/1993 […] Operador auxiliar del sistema computarizado de datos; Res. SPE Nº 250/92 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/03/1993 – 31/12/1993 […] Operar el sistema computarizado de datos; Res. SPE Nº 107 del 30-06-93 Personal Transitorio en Planta No Permanente […] 01/07/1993 – 31/12/1993 […] Operar el sistema computarizado de datos; Res. SPE Nº 294 del 30-12-93 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/01/1994 – 30/06/1994 […] Realizar tareas de codificación de ocupación, rama y código geográfico; Res. SPE Nº 169/94 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/07/1994 – 31/12/1994 […] Realizar tareas de codificación de ocupación, rama y código geográfico; Res. SPE Nº 364/94 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/01/1995 – 31/12/1995 […] Realizar tareas de codificación de ocupación, rama y código geográfico; Res. SPE Nº 138/95 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/01/1996 – 31/12/1996 […] Realizar tareas de codificación de ocupación, rama y código geográfico; Res. SPE Nº 146/96 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/1997 – 31/12/1997 […]; Res. SPE Nº 127/97 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/1998 – 31/12/1998 […]; Res. SPE Nº 154/98 […] 01/01/1999 – 31/12/1999 […]; Res. SPE Nº 10/99 […] 01/01/2000 – 31/12/2000 […]; Res. SPE Nº 187/00 […] 01/01/2001 – 31/12/2001 […]; Res. SPE Nº 8/02 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/2002 – 31/03/2002 […]; Res SPE Nº 8/02 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/04/2002 – 31/12/2002 […]; Dto. Nº 158/03 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/2003 – 31/12/2003 […]; Dto. Nº 553/04 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/2004 – 31/12/2004 […]; […] 01/01/2005 – 31/12/2005 […]; 01/01/2006 – 31/12/2008; 01/01/2009 – 31/12/2011 […]; 01/01/2012 – 31/12/2015 […]; 01/01/2015 – 01/06/2017 […] Antigüedad: 25 años y 10 meses”.
– La testigo F. M. O. declaró que la actora ingresó “en el año 1991 […] en el año 2003 codificábamos juntas el Censo 2001, después trabajamos juntas en la Encuesta de Pueblos Indígenas donde hacíamos tareas de control de calidad de la información, difusión y todo tipo de asistencia técnica. Después ella se pasa al Sector de Estadísticas Vitales, en la misma área, donde trabaja con Proyecciones de Población, Tablas de Mortalidad, respuestas a expedientes judiciales sobre esperanza de vida, le llegaba información de las provincias y ellos iban armando estadísticas”.
– La testigo C. L. C. manifestó: “Soy personal del Indec, y conocí [a la actora] en el año 1991 porque entramos juntas al Indec para el Censo de 1991 […] En logística yo recibía las cédulas de los censistas y [la actora] que estaba en la oficina de lectura óptica de cédula censal cargaba los datos en la computadora mediante la lectura óptica de la cédula. En 2013 cuando estuvimos juntas en el Programa de Análisis demográfico una de las tareas era responder oficios judiciales, después preparaba los insumos para las proyecciones de población, los insumos son cuadros de información, trabajaba en las publicaciones, controlaba, se procesaban datos censales”.
– La testigo F. V. G. expresó: “conozco [a la actora] porque fuimos compañeras de trabajo durante muchos años en el Indec […] Creo que [la actora ingresó para] el Censo de 1991 […] Cuando trabajaba conmigo trabajaba controlando los datos del Censo que venían de todas las provincias, había que controlar los datos que estos datos fueran coherentes con los parámetros, trabajaba en el volcado de datos en las cajas o cuadros que se difunden, hacía todos los controles respectivos a esa tarea. Controlaba los títulos, fecha, variables del cuadro […] En cuanto a las tareas no hay diferencia entre los permanentes y los transitorios. Las tareas eran las mismas. Nunca se pregunta sobre un tipo de contratación para darte un trabajo”.
– La parte demandada certificó que la actora “revistó como personal de la Planta Temporaria en este Instituto. Desde: 30-07-1991 – hasta el 30-04-2017 […] Antigüedad en la Administración Pública: VEINTICINCO (25) años y 9 meses”.
X. A la luz de las circunstancias descriptas, puede afirmarse que inequívocamente se ha configurado un vínculo contractual entre las partes que tiene encuadramiento en la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema a partir del precedente “Ramos”.
En efecto, la naturaleza de las tareas desarrolladas por la actora y las sucesivas, continuas e ininterrumpidas renovaciones del vínculo contractual tuvieron por objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, con una evidente desviación de poder que generó en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral.
El prolongado tiempo durante el cual la actora prestó los servicios referidos –25 años y 9 meses– comporta un dato fáctico decisivo “como para hacer suponer una desviación de poder en la autoridad administrativa, que tiende a mantener [a la] agente en una […] situación de inestabilidad mientras ejerce funciones […] burlando así la garantía contenida en el artículo 14 […] de la Constitución Nacional” (Fallos: 310:195; y esta sala, causa “Sabbatini Susana Felisa c/ EN M Desarrollo – Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia, Familia y Adultos Mayores s/ empleo público”, pronunciamiento del 23 de diciembre de 2021).
Complementariamente, es útil y conveniente poner de relieve que la parte demandada, por un lado, no controvirtió la aseveración exteriorizada por la actora relativamente a que cumplía tareas idénticas que el personal de la planta permanente y, por otro lado, no demostró que esas prestaciones hayan sido “transitorias”, “temporales” o “estacionales”.
XI. Corresponde, pues, admitir los agravios ofrecidos por la actora, revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 11, quinto párrafo, de la ley marco de regulación del empleo público nacional 25.164 que deberá computarse a partir del 30 de julio de 1991.
XII. Dado el carácter “intempestivo e “incausado” de la ruptura del vínculo contractual, corresponde reconocer a la actora el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 11, tercer párrafo, de la ley marco de regulación del empleo público nacional 25.164 en los términos que surgen de los precedentes “González Dego María Laura c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos s/ despido”, pronunciamiento del 5 de abril de 2011, “Maurette Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, pronunciamiento del 7 de febrero de 2012, “Martínez Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, pronunciamiento del 6 de noviembre de 2012 y “D’Atri Marisa Elisabeth c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, pronunciamiento del 17 de septiembre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia (en idéntico sentido, esta sala, causas “Montecchia David Fernando c/ EN M Salud y Desarrollo Social s/ empleo público” y “Donati Emanuel Federico c/ EN M Turismo s/ empleo público”, pronunciamientos del 26 de octubre de 2021 y del 30 de junio de 2022, respectivamente).
XIII. A las sumas resultantes del cálculo pertinente se adicionará el interés de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de la ruptura del vínculo contractual (1 de abril de 2017) hasta su efectivo pago (esta sala, causas “Srulevich Marcelo Fabián c/ UBA s/ empleo público”, “Heller Claudia Beatriz c/ UBA y otro s/ empleo público”, pronunciamientos del 9 de diciembre de 2018 y del 27 de mayo de 2019, y “Montecchia”, “Sabbatini” y “Donati”, ya citadas).
XIV. La actora solicitó, en la demanda, un resarcimiento por el “daño moral” que alega haber padecido.
La Corte Suprema ha explicado que el daño moral implica un detrimento de índole espiritual, una lesión a los sentimientos, que involucra angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida de la víctima (Fallos: 334:1821).
Esta sala ha dicho que debe tratarse de una lesión espiritual seria y que debe presentar cierta entidad para resultar susceptible de resarcimiento, toda vez que no cualquier inquietud o perturbación del ánimo –como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc.– justifica por sí sola la reparación del daño moral, máxime si se tiene como norte que la reparación de dicho ítem “no puede ser fuente de un beneficio inesperado ni de enriquecimiento injusto” (causas “López Elina Inés c/ EN Industria SPMI y DN s/ empleo público”, “Vázquez Estela María c/ EN Presidencia de la Nación – Secretaría de Cultura y otro s/ empleo público” y “Agnolín Gustavo César c/ EN M Hacienda y FP – Indec s/ empleo público”, pronunciamientos del 6 de septiembre de 2016, del 18 de noviembre de 2020 y del 23 de marzo de 2021, respectivamente).
Desde esa perspectiva, los disgustos y las mortificaciones alegadas por la actora, por “la pérdida del trabajo en forma repentina”, no alcanzan a configurar el padecimiento anímico y espiritual exigido por la jurisprudencia para conferir una indemnización (esta sala, causas “Vázquez” y “Agnolín”, citadas).
XV. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la parte demandada ya que resulta sustancialmente vencida (artículos 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo: admitir los agravios ofrecidos por la actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en los términos de los puntos XI, XII y XIII e imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.
La Dra. Liliana María Heiland dijo:
Adhiero, en lo sustancial, al voto del juez Rodolfo Eduardo Facio .
La jueza Clara María do Pico adhiere al voto del Juez Rodolfo Eduardo Facio.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: admitir los agravios ofrecidos por la actora, revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda en los términos de los puntos XI, XII y XIII e imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Liliana M. Heiland. – Rodolfo E. Facio. – Clara M. Do Pico (Sec.: Julieta Rodríguez Prado .)
Barrera Lema, Cristian Iván c. Cesmar S.R.L. s/ despido
Comentado por María Soledad Riccardi: La posibilidad de “acomodación razonable” en el derecho argentino: hipótesis de su aplicación contrafáctica en el caso “Barrera Lema, Cristian Iván c. Cesmar S.R.L.”.
Autos y Vistos; Considerando:
Que contra la sentencia del Tribunal que declaró extemporáneamente interpuesta la queja, el letrado de la parte actora articula un pedido de revocatoria. Sostiene que presentó su recurso tardíamente por motivos vinculados con la religión que profesa en cuyo marco se celebraba en esos días una de las festividades más importantes.
Que la reposición planteada es manifiestamente improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que en el caso se configuren circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio. Ello es así pues las razones dadas para justificar la extemporaneidad de la presentación del recurso de hecho no fueron oportunamente invocadas al momento de su articulación –aludiéndose allí a que el remedio se interponía “en tiempo y forma”– sino solo al deducirse el pedido de revocatoria por lo que resultan claramente el fruto de reflexiones tardías.
Por ello, se desestima lo solicitado. Notifíquese y estese a lo resuelto. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Programa de Recuperación Económica, Generación de Empleo e Inclusión Social para las Trabajadoras y los Trabajadores de Casas Particulares. Modificación
Decreto 89 de febrero 23 de 2023 – Trabajo. Programa de Recuperación Económica, Generación de Empleo e Inclusión Social para las Trabajadoras y los Trabajadores de Casas Particulares. Modificación (B.O. 24/02/2023).
VISTO el Expediente Nº EX-2022-140410058-APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias), la Ley Nº 26.844, el Decreto Nº 660 del 27 de septiembre de 2021 y sus normas complementarias, el Decreto Nº 905 del 30 de diciembre de 2021, el Decreto Nº 358 del 30 de junio de 2022 y la Decisión Administrativa Nº 1745 del 23 de septiembre de 2020 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.844 instrumentó el “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, que rige en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y las empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados u ocupadas para tales labores.
Que mediante el Decreto Nº 660/21 se creó el “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES REGISTRADAS” en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y en coordinación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con el fin de crear nuevo empleo formal de trabajadoras y trabajadores de casas particulares y de mejorar sus condiciones de trabajo y acceso a derechos.
Que mediante el Decreto Nº 905/21 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022 el plazo de inscripción establecido en el artículo 5º, inciso g) del referido Decreto Nº 660/21, a los efectos de acceder al beneficio dispuesto en dicho Programa.
Que a través del Decreto Nº 358/22 se prorrogó nuevamente hasta el 31 de diciembre de 2022 el referido plazo de inscripción.
Que es política del ESTADO NACIONAL establecer medidas que continúen los procesos que tienen como finalidad la mejora de las condiciones de trabajo de todas las trabajadoras y todos los trabajadores de casas particulares y su mayor formalización.
Que se trata de un trabajo que se presta en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar, y en atención a los estereotipos de género en torno a ello, el sector se encuentra altamente feminizado, lo que incide de forma directa en las brechas laborales existentes entre los géneros, tanto en materia salarial como en la calidad del empleo.
Que dichas tareas recaen en mayor medida en las mujeres y personas LGBTI+, sobre quienes impacta más gravemente la precarización del sector.
Que por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias) compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD entender en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad, y asistir al señor PRESIDENTE DE LA NACIÓN y al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en todo lo inherente a las cuestiones de su competencia.
Que mediante la Decisión Administrativa Nº 1745/20 se creó la MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, integrada, entre otras jurisdicciones, por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuya función es contribuir a la promoción de una organización social del cuidado más justa y con igualdad de género.
Que por el artículo 5º, inciso a) del citado Decreto Nº 660/21 se estableció que según los ingresos brutos de las empleadoras y los empleadores el beneficio será de una suma mensual equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador de casa particular correspondiente por convenio, en función de las horas y la categoría declaradas por su empleadora o empleador al momento de la inscripción al Programa.
Que a partir de distintos análisis coyunturales y del intercambio entre el Comité del Programa “REGISTRADAS” y la Comisión Nacional del Trabajo en Casas Particulares se llegó a la conclusión de la necesidad de simplificar el porcentaje a depositar por parte del ESTADO NACIONAL.
Que el Programa “REGISTRADAS” tiene como finalidad fortalecer la creación de empleo formal de trabajadores y trabajadoras de casas particulares, por lo que se considera pertinente brindar un incentivo adicional a la contratación de aquellas poblaciones que atraviesan una situación de vulnerabilidad mayor frente a las demandas actuales del mercado laboral, ampliando la duración del beneficio.
Que las poblaciones mencionadas en el párrafo precedente refieren a: 1) personas travestis, transexuales o transgénero; 2) personas con discapacidad acreditada; 3) destinatarias o exdestinatarias del “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” –ACOMPAÑAR–, reconociendo la condición de vulnerabilidad multidimensional que atraviesan.
Que por la mencionada Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias) compete al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la promoción y regulación de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores y la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de las empleadoras y los empleadores, así como velar por el respeto de la igualdad de oportunidades y de trato en el acceso al empleo y en el ámbito laboral.
Que resulta necesario potenciar las herramientas que contengan la situación de crisis del sector de personas que trabajan en casas particulares y tiendan a la bancarización de las trabajadoras y los trabajadores de dicho sector laboral.
Que, en virtud de lo expuesto, a efectos de dar continuidad al Programa mencionado se propicia modificar la fecha de inscripción al mismo, con el fin de aumentar la cantidad de trabajadoras y trabajadores de casas particulares registradas y registrados, y así promover su formalización y bancarización.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso a. del artículo 5º del Decreto Nº 660/21 y sus modificaciones por el siguiente:
“a. Monto del beneficio: El beneficio será de una suma mensual equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador de casas particulares correspondiente por convenio, en función de las horas y las categorías declaradas por su empleadora o empleador al momento de la inscripción al Programa.
El monto mensual máximo del beneficio no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneración neta mensual indicada para la categoría “Personal para tareas generales”, según lo establecido en la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES vigentes al momento del pago”.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como inciso f. al artículo 5º del Decreto Nº 660/21 y sus modificaciones el siguiente:
“f. Plazo de inscripción: la inscripción al Programa que se crea por el presente decreto permanecerá abierta hasta el 31 de diciembre de 2023”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 660/21 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Cuando la empleadora o el empleador no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 5º o en el artículo 9º, ambos del presente decreto, deberá realizar la devolución total del monto en pesos que se haya otorgado en el marco del referido Programa”.
ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD junto con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrán disponer la extensión del plazo de duración del beneficio del “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES” – “REGISTRADAS”, previsto en el inciso b. del artículo 5º del Decreto Nº 660/21 y sus modificaciones, para poblaciones priorizadas y/o titulares de programas de inclusión laboral cuando lo consideren pertinente.
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y surtirán efectos a partir de la fecha del vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 358/22.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Raquel Cecilia Kismer – Agustín Oscar Rossi
Declaración en Línea. Provincias y organismos no adheridos al SIPA. Norma complementaria
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-01296098- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Nº 33 del 23 de diciembre de 2011 se aprobó el Modelo de Convenio Bilateral a suscribirse entre el Gobierno Nacional y las Provincias, en el marco legal del Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas creado por el Decreto Nº 660 del 10 de mayo de 2010, con el objeto de reformular las condiciones financieras de reembolso de los servicios de intereses y amortización de la deuda de las citadas provincias con el Gobierno Nacional.
Que asimismo, el artículo 2º de la referida resolución dispone que esta Administración Federal deberá remitir mensualmente a la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON PROVINCIAS, hoy dependiente de la SECRETARÍA DE PROVINCIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, conforme a los acuerdos de cooperación mutua e intercambio de información, los datos referidos a la nómina de personal en relación de dependencia suministrados por las provincias.
Que la Resolución General Nº 3.960, sus modificatorias y sus complementarias, establece la utilización del sistema informático denominado “Declaración en línea” a los efectos de la confección -vía el sitio “web” institucional- de las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, para todos los empleadores del sector privado comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea el número de trabajadores que registren.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, incrementar y optimizar la aplicación de los servicios que brinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en pos de tal objetivo, se estima conveniente disponer la utilización obligatoria del sistema informático “Declaración en línea”, en forma gradual, para los organismos y las provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) incluidos en el “Padrón” implementado a través de la Resolución General Nº 3.331 y su modificatoria.
Que en esta primera etapa, dicha obligación alcanzará a los organismos y provincias mencionados en el párrafo anterior, cuya nómina no supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas, según la información que surja de la declaración jurada original correspondiente al período devengado marzo de 2022.
Que el programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de las Seguridad Social – SICOSS” mantiene su vigencia para los organismos y las provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuya nómina supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas al período devengado aludido.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:
Artículo 1º.- Los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en el marco de la Resolución Nº 33 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS del 23 de diciembre de 2011 deberán informar, a través del sistema informático denominado “Declaración en línea” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), los siguientes datos:
a) Nómina y remuneración del personal en relación de dependencia, que comprende el empleo público en general, de organismos centralizados o descentralizados, de empresas del Estado, municipales, del Poder Judicial, docentes, de seguridad, del Poder Legislativo, personal contratado y jubilados y pensionados de la provincia.
b) Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados por cada período mensual.
Para emplear el aludido sistema se deberán tener en cuenta las indicaciones contenidas en su ayuda y en la Resolución General Nº 3.960, sus modificatorias y sus complementarias, exceptuándose la obligatoriedad de cumplimentar la información requerida en el sistema “Simplificación Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y su complementaria.
Art. 2º.- La implementación del procedimiento de información aludido en el artículo anterior se establecerá en forma progresiva.
Quedan comprendidos en esta primera etapa, los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) incluidos en el “Padrón” implementado a través de la Resolución General Nº 3.331 y su modificatoria, cuya nómina no supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas, en función de la información que surja de la declaración jurada original correspondiente al período devengado marzo de 2022.
En el caso que el organismo y/o la provincia obligado modifique el total de su nómina con posterioridad al inicio de las presentaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, en más de VEINTE MIL (20.000) personas registradas, quedará igualmente obligado a la presentación de la información mediante el sistema informático “Declaración en línea”.
Los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) cuya nómina supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas al período devengado marzo de 2022, a efectos de brindar la información mencionada en el articulo 1º, utilizarán el programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de las Seguridad Social – SICOSS”.
Art. 3º.- El ingreso al sistema informático “Declaración en línea” requiere de la utilización de la respectiva “Clave Fiscal” obtenida conforme las disposiciones de la Resolución General Nº 5.048 y la habilitación correspondiente en el servicio “Declaración en línea”, de acuerdo con el procedimiento que se detalla en el micrositio “Declaración en línea” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/declaracionenlinea/).
Art. 4º.- Los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) cuya nómina no supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas al período devengado marzo de 2022, serán caracterizados en el Sistema Registral como “PROVINCIAS Y ORGANISMOS NO SIPA” bajo el código “541” y la presentación de la información requerida a través del Sistema “Declaración en línea” no generará obligación a ingresar en concepto de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
Art. 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del período devengado octubre de 2022.
Art. 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Carlos D. Castagneto.
Programa “Puente al Empleo”. Programas sociales, educativos y de empleo. Inclusión
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01716731- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS, el Decreto Nº 551 del 29 de agosto de 2022, la Resolución N° 1107/2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO del 24 de agosto de 2022, la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022 y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 551 del 29 de agosto de 2022, dispuso la creación del programa “PUENTE AL EMPLEO” por el que se establece que las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras o nuevos trabajadores que participen en programas sociales, educativos o de empleo, gocen, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales con destino a la seguridad social y de la posibilidad de considerar e imputar la asignación dineraria de dichos programas a cuenta del pago de la remuneración.
Que el referido beneficio de reducción alcanza al CIEN POR CIENTO (100 %) de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias; al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), Ley N° 19.032 y sus modificatorias; al Fondo Nacional de Empleo (FNE), Ley N° 24.013 y sus modificatorias; y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
Que en este sentido, el artículo 15 del Decreto Nº 551/22 facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a dictar las normas reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación del beneficio mencionado precedentemente.
Que por la Resolución Nº 1.107 de fecha 24 de agosto de 2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO se procedió a adecuar el reglamento e instrumentos operativos de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, estableciendo que las empresas ejecutoras de los proyectos de entrenamiento para el trabajo, en el marco del referido programa, deberán brindar a sus trabajadores la cobertura correspondiente a los riesgos del trabajo prevista en el artículo 2º, inciso 2, subinciso c), de la Ley Nº 24.557.
Que a través de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022, se determinó el alcance de los beneficios a otorgar en el marco del programa “PUENTE AL EMPLEO” y los programas sociales, educativos y de empleo comprendidos en el mismo.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar las empleadoras y los empleadores a efectos de cumplir con las normas citadas precedentemente.
Que han tomado la intervención que les compete los Servicios Jurídicos Permanentes de ambas jurisdicciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 del Decreto N° 551/22, el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
TÍTULO I – PROGRAMA “PUENTE AL EMPLEO”
ARTÍCULO 1°.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen en los programas sociales, educativos o de empleo enunciados en el Anexo de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022 y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto N° 551/22, a partir del 1° de octubre de 2022 y durante los veinticuatro (24) meses siguientes, inclusive, podrán acceder al beneficio de reducción del CIEN POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), al Fondo Nacional de Empleo (FNE) y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), conforme lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del referido decreto.
La referida reducción se aplicará a los DOCE (12) meses siguientes contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Quedarán excluidos de los beneficios establecidos por el Decreto Nº 551/22, los siguientes supuestos:
a) Los empleadores y empleadoras que no hubieran incrementado la nómina de trabajadores declarados respecto al promedio de trabajadores declarados durante el año 2021.
b) Quienes se encuentren incorporados en el “Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales” (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él.
c) Los empleadores y empleadoras que incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el mencionado decreto. Será considerada práctica de uso abusivo el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura, o el cese como empleador o empleadora y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas.
d) Las contrataciones laborales comprendidas en el ámbito de aplicación definido por el artículo 1º del Decreto Nº 514 del 13 de agosto de 2021.
e) Las contrataciones laborales efectuadas con las modalidades comprendidas en la Ley Nº 22.250 y sus modificaciones realizadas por los sujetos empleadores o empleadoras que se enmarquen en el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda establecido por la Ley Nº 27.613.
ARTÍCULO 3°.- La empleadora o el empleador adherido al programa “PUENTE AL EMPLEO”, creado por el Decreto N° 551/22, no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 4° del citado decreto, con relación a las trabajadoras y a los trabajadores que se encuentren comprendidas y comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuenten, al momento de ser contratadas o contratados, con un trabajo registrado en relación de dependencia en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), excluyendo a las y los participantes de programas de inserción laboral y de otros programas que admiten el acceso a un trabajo formal.
b) Hayan sido declaradas o declarados en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación.
c) Se contraten dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador en relación laboral con la misma empleadora o el mismo empleador.
El plazo previsto en los incisos b) y c) rige respecto de los distractos que se produzcan a partir del 29 de agosto de 2022.
ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las empresas que reúnan las condiciones para acceder al beneficio, así como las fechas de inicio y fin del beneficio de reducción de contribuciones patronales.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores y las empleadoras informados e informadas mediante el procedimiento mencionado en el artículo anterior con el código “543 – Decreto N° 551/22 Puente al empleo” en el servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al mencionado servicio, opción Consulta/Datos registrales/caracterizaciones.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se incorporan en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 (AFIP) y sus modificatorias y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, nuevos códigos de modalidad de contratación para identificar a las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por la reducción de la alícuota de contribuciones patronales dispuesta por el artículo 4° del Decreto N° 551/22, según el siguiente detalle, sea jornada completa o parcial:
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CÓDIGO |
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN |
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601 |
Contrato por plazo indeterminado a tiempo completo (art 90 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. |
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602 |
Contrato por plazo indeterminado a tiempo parcial (art 90 y art 92 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 50%. |
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603 |
Contrato de trabajo a plazo fijo a tiempo completo (art 93 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. |
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604 |
Contrato de trabajo a plazo fijo a tiempo parcial (art 92 y art 93 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 50%. |
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605 |
Contrato trabajo de temporada a tiempo completo (art 96 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. |
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606 |
Contrato trabajo de temporada a tiempo parcial (art 92 y art 96 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
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607 |
Contrato de trabajo agrario permanente prestación continua a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. |
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608 |
Contrato de trabajo agrario permanente prestación continua a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
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609 |
Contrato de trabajo agrario permanente discontinuo a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. |
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610 |
Contrato de trabajo agrario permanente discontinuo a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
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611 |
Contrato de trabajo agrario de temporada a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. |
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612 |
Contrato de trabajo agrario de temporada a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
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613 |
Personal de la Construcción a tiempo completo (Ley 22250) Puesto Nuevo Art 2. Decreto 551/2022 Reducción 100%. |
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614 |
Personal de la Construcción a tiempo parcial (Ley 22250 y art 92 Ley 20744) Puesto Nuevo Art 2. Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de las empleadoras y de los empleadores el release 6 de la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, el que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar).
El referido sistema “Declaración en Línea”, que incorpora las novedades del nuevo release del programa aplicativo, efectuará en forma automática el cálculo de la reducción de alícuota de las contribuciones patronales a los empleadores y empleadoras caracterizados y caracterizadas con el código “543 – Decreto 551/22 Puente al Empleo”.
Los empleadores y las empleadoras que se encuentren obligados y obligadas a utilizar el sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250 (AFIP), podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/) la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados, a efectos de considerar lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 551/22.
ARTÍCULO 7°.- La plantilla de personal de referencia, a efectos de determinar el incremento de la nómina de personal exigido por el Decreto Nº 551/22, será el promedio de la nóminas declaradas durante el año 2021, considerando los cálculos previstos en el Anexo (IF-2022-01785285-AFIPSATADVCOAD#SDGCTI) de la presente, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que constan en la Tabla – T03 “Códigos de Modalidades de Contratación”- del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (AFIP), texto sustituido por la Resolución General N° 712 (AFIP), sus modificatorias y complementarias:
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CÓDIGO |
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN |
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02 |
Becarios – Residencias médicas, Ley 22127. |
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03 |
De aprendizaje, Ley 25013. |
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10 |
Pasantías. Ley N° 25165. Dto. 340/92, sin obra social. |
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12 |
Trabajo eventual. |
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23 |
Personal no permanente, Ley 22248. |
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27 |
Pasantías Ley 26427 -con obra social-. |
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28 |
Programas Jefes y Jefas de Hogar. |
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45 |
Personal no permanente hoteles CCT 362/03 art. 68 inc b. |
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48 |
Art 4° Ley 24.241. Traslado temporario desde el exterior o Convenios bilaterales de Seguridad Social. |
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49 |
Directores – empleado SA con Obra Social y LRT. |
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51 |
Pasantías Ley 26427 -con obra social- beneficiario pensión de discapacidad. |
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99 |
LRT (Directores SA, municipios, org. cent y descent. Emp mixt. docentes privados o públicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP). |
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102 |
Personal permanente discontinuo con ART (para uso de la EU) Decreto Nº 762/14. |
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103 |
Retiro Voluntario – Decreto 263/2018 y otros. |
ARTÍCULO 8º.- Cuando se trate de nuevos empleadores y nuevas empleadoras que hubieran iniciado actividades con posterioridad al 1° de enero de 2022, se les computará el valor CERO (0) para el cálculo base de puestos de trabajo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 551/22.
ARTÍCULO 9°.- La información declarada por el empleador o la empleadora en el sistema denominado “Simplificación Registral” al momento de consignar el alta de la relación laboral encuadrada en el programa “PUENTE AL EMPLEO”, es la que se considerará para determinar la aplicación del beneficio establecido en el artículo 3° del Decreto N° 551/22 .
ARTÍCULO 10.- Las empleadoras y los empleadores comprendidos en convenios de corresponsabilidad gremial, a los efectos de la identificación de las relaciones laborales alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 3° del Decreto N° 551/22, deberán utilizar en el sistema “Simplificación Registral” los códigos que a continuación se detallan:
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CÓDIGO |
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN |
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2 |
Trab. agrario permanente prestación continua a tiempo completo adherido a CCG. (Ley 26.727) |
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3 |
Trab. agrario permanente prestación continua a tiempo parcial adherido a CCG. (Ley 26.727) |
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4 |
Trab. agrario permanente discontinuo adherido a CCG. (Ley 26.727) |
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5 |
Trab. agrario temporario adherido a CCG. (Ley 26.727) |
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6 |
Plazo indeterminado a tiempo completo adherido a CCG. (Ley 20.744) |
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7 |
Plazo indeterminado a tiempo parcial adherido a CCG. (Ley 20.744) |
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8 |
Plazo fijo adherido a CCG. (Ley 20.744) |
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9 |
Temporada adherido a CCG. (Ley 20.744) |
TÍTULO II – PROGRAMA “ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO”
ARTÍCULO 11.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que incorporen, a partir del 1 de octubre de 2022, trabajadoras y trabajadores en el marco establecido por el programa “Acciones de Entrenamiento para el Trabajo”, deberán contribuir sólo con el pago de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 2° de la Resolución N° 1.107 del 24 de agosto de 2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO.
ARTÍCULO 12.- Las empleadoras y los empleadores que no posean puestos de trabajo declarados previos, siendo la primera declaración jurada la del período fiscal octubre de 2022 o posterior, deberán contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo para las trabajadoras y los trabajadores citados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las empresas que reúnan las condiciones para contratar trabajadores en el marco del programa “Acciones de Entrenamiento para el Trabajo”.
ARTÍCULO 14.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en la nómina referida en el artículo precedente con el código “546 – Resolución Sec. Empleo 1107/22 Programa Acciones de Entrenamiento para el Trabajo” en el servicio “Sistema Registral”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al mencionado servicio, opción Consulta/Datos registrales/caracterizaciones.
ARTÍCULO 15.- Se incorpora en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, un nuevo código de modalidad de contratación para identificar a las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por el cálculo de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, dispuesto por la Resolución N° 1.107/22 de la SECRETARÍA DE EMPLEO, según el siguiente detalle:
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CÓDIGO |
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN |
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63 |
Acciones de Entrenamiento para el Trabajo – Res 1107/2022 |
A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de los empleadores el release 6 de la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Las empleadoras y los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250, podrán consultar la información relacionada con estas novedades en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/).
ARTÍCULO 16.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, las empleadoras y los empleadores deberán declarar un mínimo de remuneración para el cálculo de dicha cuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente en cada período en cuestión, que se actualizará considerando las resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado octubre de 2022 y siguientes.
Asimismo, la obligación de utilización del release 6 de la versión 44 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto – Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Tasa de interés aplicable a créditos laborales
ACTA CNAT N° 2764
En la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de setiembre de dos mil veintidós, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, bajo la presidencia de la Dra. Beatriz E. Ferdman y representados por las/os doctoras/es: Dra. Gabriela
A. Vázquez, Dra. María Cecilia Hockl, Dr. Enrique Catani, Dra. Diana R. Cañal, Dr. José Alejandro Sudera, Dra. Andrea Erica Garcia Vior, Dr. Alejandro H. Perugini, Dra. Silvia E. Pinto Varela, Dr. Héctor C. Guisado, Dr. Manuel Diez Selva, Dr. Gabriel De Vedia, Dra. Graciela Craig, Dr. Carlos Pose, Dra. Patricia Silvia Russo, Dra. Maria Dora González, Dr. Luis A. Catardo, Dr. Victor A. Pesino, Dr. Mario Fera, Dr. Roberto C. Pompa, Dr. Alvaro E. Balestrini, Dr. Leonardo Jesús Ambesi, Dr. Gregorio Corach, Dr. Daniel E. Stortini y el Sr. Fiscal General ante la Cámara Dr. Juan Manuel Domínguez, quien participa en los términos del art.31 de la ley 27.148, proceden a debatir, de manera presencial y remota, el temario del día de la fecha:
1°) Tasa de Interés: Continuidad del debate del Acuerdo General de fecha 31/8/22.
La Dra. Ferdman propone elevar la tasa de interés a la tasa efectiva anual (TEA) para préstamos libre destino a 72 meses del banco nación. En función que la acumulación del índice inflacionario en los últimos 5 años (2017 a 2022) según BCRA arroja un total de 465% aproximadamente y la aplicación de la tasa efectiva anual implicaría cubrir ese incremento pues en el acumulado de 7 años (conforme su propuesta y gráficos acompañados) arroja un porcentaje de 521%. Propone su aplicación hacia adelante y hacia atrás, de esa manera se compensaría de algún modo el proceso inflacionario que se está viviendo. Reitera que, oportunamente, acompañó a todos los integrantes de este cuerpo los gráficos que respaldan su postura.
La Dra. García Vior expresa: “Ante el planteo que nos convoca creo que todos hemos coincidido en que el mejor modo para analizar la razonabilidad de los resultados que arrojan las liquidaciones practicadas sobre la base de las Tasas dispuestas en las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 era recurrir a índices de readecuación monetaria tales como el RIPTE, el UVA, el CER, el ICL (alquileres) o el IPC. Aunque descartamos tomar en cuenta la variación cambiaria, debemos reconocer que la fluctuación del dólar estadounidense en el período que hemos tomado como ejemplo (2015/2022) ha arrojado valores aún más altos. Advertí que los índices o coeficientes de readecuación antes mencionados son útiles y eficaces en la medida que los porcentuales de variación se aplican sobre los valores vigentes al tiempo de publicarse, es decir sobre el total de lo adeudado a la fecha de su establecimiento, lo que se emparenta o asimila a la capitalización de intereses que si bien -como principio- está vedada por ley, es utilizada por el sistema financiero y cambiario bajo el ropaje de índices de ajuste. Vemos que los créditos bancarios, financieros e incluso los de los propietarios rentistas se revalorizan al ritmo en que se produce la depreciación de la moneda y, a su vez reconocen a los acreedores un interés puro (precio por el uso del capital independiente de la mora). Esta suerte no la corren los acreedores privados y menos aún los laborales.- En efecto cualquier tasa de las vigentes que se aplique (pueden consultarse las principales variables económicas en la página del BCRA) de forma directa y no acumulativa o capitalizando los intereses con cierta periodicidad, va a arrojar valores mucho más bajos que los que representaban los créditos de los acreedores laborales al tiempo de originarse. Esto sucedió con la Tasa Efectiva Anual Vencida Cartera General Diversa del BNA adoptada en el Acta 2658 CNAT y va a suceder con cualquier otra que se estime representativa del “precio cobrado por el uso del capital” (he verificado que los resultados de las distintas tasas publicadas como variables por el BCRA arrojan en el ejemplo tomado sólo entre un 25% y un 35% del crédito establecido a valores actuales mediante el CER o el RIPTE) y ello – a mi ver- porque pese a ser una tasa “efectiva” no se dispuso para el ámbito privado (no bancario) la capitalización periódica de intereses. En suma, adhiero a la propuesta que con tanto detalle y estudio efectuara la Dra. Gabriela A. Vázquez pero no en el entendimiento de que deba imponerse a la jurisdicción una interpretación determinada de las disposiciones del art. 770 del CCCN sino porque creo que la Cámara en su labor reglamentaria se encuentra facultada para disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses (compensatorios y moratorios -767 y 768 CCCN-), los que además de reflejar la variación del precio por el uso del dinero – mediante tasas variables y no fijas en un porcentual- deberían ser capitalizados con cierta periodicidad. Efectuados los cálculos, las periodicidades de los índices antes mencionados (diarios -CER- mensuales -UVA, trimestrales -RIPTE-) arrojan resultados que duplican el valor del crédito ajustado por RIPTE más una tasa pura del 6% anual (parámetro de razonabilidad arbitrariamente elegido), por lo que me parece prudente y razonable disponer una capitalización anual tomando como punto de partida para la primera de ellas a la prevista en el art. 770 inciso b) del CCCN que puede aplicarse como parámetro y sólo por analogía respecto de todos los créditos pendientes de cobro cualquiera sea la fecha en que se originaran o se dedujera la acción. Así, no veo la necesidad de modificar la tasa bancaria dispuesta en el Acta 2658, pero sí propongo incorporar en el texto de la resolución que en función de lo dispuesto en el art. 771 del CCCN los magistrados y magistrados se encuentran facultados para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, excede sin justificación o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
El Dr. Fera entiende que el sentido de este acuerdo es tratar de lograr que, en el período que comprende a los últimos años de nuestro país, caracterizado por una distorsión de variables en el sistema económico y financiero, quien tiene un crédito laboral reconocido judicialmente, obtenga el mismo valor que debió percibir oportunamente, más sus correspondientes intereses. Consultó con dos economistas referentes y después de recoger datos y explicaciones técnicas sobre el comportamiento de la banca oficial, advierte la relatividad de las tasas de interés publicadas y su insuficiencia para el fin que interesa a este Tribunal.
La aplicación de las tasas oficiales sobre el capital nominal de los créditos reconocidos no permiten cubrir, en definitiva, la desvalorización monetaria y los componentes moratorio y compensatorio requeridos. Dichas tasas, ya sea por su fijación anticipada a una realidad que las superó o por su pretensión de no influir en la expectativa inflacionaria, se exhiben como tasas “subsidiadas” de hecho.
Cualquier caso testigo que fuimos analizando permite observar que los índices de actualización superan el resultado de las tasas que venimos aplicando tal como lo hacemos y otras tasas aplicables a valores históricos hipotéticos.
Desde el saber económico se sugiere un método combinado para compensar la pérdida del valor de la moneda, ya sea un índice RIPTE + IPC, o IPC + UVA o CER. Y sobre esa base fijar una tasa pura del 6 o 7% anual, que son tasas internacionalmente recomendadas. Pero en el derecho argentino está prohibida con carácter general la actualización monetaria mediante la aplicación de pautas de ajuste. Por vía del derecho se puede lograr, en cambio, un resultado en concepto de intereses que resulte más viable y que se acerque a valores del IPC o del RIPTE. Desde lo jurídico, en el ámbito de esta Justicia Nacional del Trabajo la tasa que se aplica hoy es la Tasa Efectiva Anual del Banco de la Nación Argentina, que tiene una capitalización periódica. Pasado el año, se capitaliza con la tasa vencida, por eso se diferencia de la tasa nominal anual.
Entiende que, a la hora de definir una tasa en este planteo de revisión que estamos efectuando, debe actuarse con prudencia evitando superponer la capitalización de intereses que autoriza como excepción el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a recursos planteados contra decisiones provinciales que admitieron la aplicación de una vez y media la tasa activa en créditos laborales y tiene a estudio causas que han aplicado tasas superiores, lo cual puede tomarse como pauta referencial respecto de eventuales planteos para el supuesto de que esta cámara decida adoptar decisiones similares a las de los tribunales provinciales. Las alternativas posibles de decisiones a adoptar en este acuerdo, en definitiva y después de lo expuesto, estima que serían dos, 1) aplicar la Tasa Efectiva Anual una vez y media o, eventualmente, un porcentaje levemente mayor; o 2) aplicar el art. 770, inc. b), del CCyCN, es decir, capitalizando los intereses devengados hasta la notificación de la demanda y desde ese momento aplicar una tasa nominal anual, no efectiva, susceptible de nuevas capitalizaciones que eventualmente se decidan (anuales o semestrales).
La doctora Vázquez expresa que se informó con especialistas en economía para comprender con mayor profundidad el tema y entiende que, según el intercambio del Acuerdo General anterior, del 31.08.2022, la idea sobre la que todos y todas estamos de acuerdo es en que el crédito que se difiere a condena se acerque razonablemente, al momento del pago efectivo, a una suma que represente el mismo valor que tenía a la fecha de ser exigible. Que una pauta meramente orientativa puede ser el crédito histórico con IPC (o RIPTE o CER) más una tasa pura de entre el 6% y 8% anual desde la mora (p. ej., un 7% anual). Que, en consecuencia, la tasa de interés que se fije y su modalidad de aplicación debe tender hacia esas cifras como modelo de lo justo. Que, para lograr ese objetivo, se puede emplear como herramienta la fijación de una tasa moratoria más alta que la actual (cuya aplicación plana y lineal, como se ha hecho hasta ahora, no logra) o bien, mantener las tasas vigentes, pero empleando el recurso legal de la capitalización periódica, que actualmente permite el art.770 inciso b del CCyCN, leído en armonía con su inciso a. Que la propuesta de fijar una tasa incrementada una vez y media o dos o lo que fuere, no le parece la modalidad más idónea, debido a la fluctuación que pueden tener las tasas y porque siempre estaríamos condicionados/as a las políticas gubernamentales en función de las cuales las tasas suben o bajan, a veces muy significativamente. Que por eso piensa que la herramienta jurídica más adecuada es la de la capitalización periódica de intereses por un plazo no inferior a seis meses, que es el valladar del art.770 inciso a del CCyCN para la capitalización convencional y que incluso podría agregarse en la parte dispositiva de lo que se acuerde, como recomendación, algún agregado semejante al que consignó la Cámara Nacional en lo Civil en el plenario Samudio del 20.04.2009 (“salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”), en sintonía con lo que fija el art.771 del CCyCN, para el caso que el juez o la jueza advirtieren que la capitalización, con la periodicidad fijada, diere como resultado un monto total que supere el modelo de lo justo sobre el que estamos pensando soluciones, o sea, un capital actualizado por IPC, RIPTE o CER más una tasa pura del 6% anual. De manera que, si la judicatura observare que se produce una distancia muy pronunciada, pueda corregirla prudencialmente. Postula mantener la tasa del Acta 2658/2017 – activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación y capitalizar anualmente desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, una tasa que el BNA informa desde 2006. Que lo dice porque los cálculos de capitalización anual que ha realizado – con distintos escenarios- con la tasa efectiva, p. ej., el ejemplo de $ 100.000 exigible el 01.001.2015 -con una hipotética notificación de demanda el 01.02.2016-, sobre el que se trabajó, determina que el monto total resultante se acerque a lo que sería el modelo de lo justo. En el ejemplo, que la suma de $ 100.000 del 01.01.2015 se corresponda a $ 2.100.000, si se tiene en consideración que esa misma suma con IPC más una tasa pura del 7% anual arrojaría aproximadamente la de $ 2.215.000. Añade que es partidaria de mantener la tasa efectiva y no la nominal, porque analizó el devenir de ambas tasas y advirtió que, especialmente a partir del año 2018 y siguió en 2019, la TNA y la TEA se empezaron a distanciar mucho y entonces, con los cálculos que hizo (con los promedios de TNA y TEA de los años 2018 y 2019), la capitalización anual no alcanza a representar una suma justa, porque queda significativamente rezagada y por debajo de los $ 2.215.000. Que por esa razón propone que se disponga la capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda con la tasa vigente y que de no lograrse acuerdo en orden a que se recomiende mantener la TEA del acta 2658/2017 y las de las actas anteriores -que son nominales-, a todo evento, que se utilice la TNA del acta 2658/2017 pero con una cadencia inferior a un año (nueve, ocho, siete o seis meses).
El Dr. Corach entiende que son dos créditos de naturaleza distinta. Ello en cuanto a que el banco paga capitalización por intereses y el crédito del trabajador está en expectativa hasta que el tribunal lo reconoce. El plazo fijo toma cada año calendario. Si se capitaliza y se vuelve a cargar intereses, se está haciendo anatocismo. Son dos créditos de naturaleza diferente. Hay que buscar un sistema que sea prolijo y efectivo.
La Dra. Cañal liminarmente considera imperativo interpretar la realidad a la que se ven sometidos los/las trabajadores/as, quienes hasta que finalmente logran que sea reconocido su derecho en la justicia, su crédito corre el riesgo cierto de la licuación y por lo tanto razonable la utilización de la herramienta de la capitalización.
Luego, entiende que una capitalización de cadencia semestral, con más una tasa elevada, no solo desalentará el negocio financiero donde sea más interesante invertir un pasivo que pagar un crédito laboral (vistos en su conjunto, se convierten en una válvula de mercado), sino que también ayudará a lograr un fuero del trabajo con menores dilaciones, e incidentes en la etapa de ejecución, elevando el índice de juicios cobrados. Ello, sin perjuicio de las facultades de quien juzga de aplicar los intereses punitorios que pudieren corresponder, de acuerdo a la conducta asumida por la parte reticente al pago durante dicha etapa.
Propicia en consecuencia, mantener la tasa conforme Acta Nº 2658, disponiendo un régimen de capitalización semestral, con arreglo a la misma.
Ahora bien, dada la volatilidad de los mercados en su capacidad de modificar el valor del dinero, y la dificultad de su mensura de manera consensuada, se atendrá también a un piso mínimo conformado por el promedio de los coeficientes C.E.R. y R.I.P.T.E., tomados desde que cada suma es debida, y hasta el efectivo pago. En caso de que no estuvieran publicados los últimos períodos de los índices en cuestión, correspondería correr hacia atrás la misma cantidad de tiempo que no se encuentre publicado, para compensar el lapso no computado y poder realizar una comparación en una misma cantidad de períodos.
Si esta actualización indirecta no supera el piso referido, mantiene su criterio en materia de actualización.
Antes de citar un precedente a tal fin, de manera de omitir mayores argumentos aquí, quiere reservar unos párrafos sobre el cuestionamiento a la aplicación de actualización a sabiendas de que la Corte lo dejará sin efecto, metodología con la cual supuestamente “se perjudica al trabajador”.
Primero, no hay modo de “saber” lo que hará la Corte, solo hay probabilidades de que revoque siguiendo el criterio que mantenga durante un periodo, que no se sabe cuándo terminará, por cambios de mayorías, de opiniones, por reemplazos, etc.
Prueba de ello fue la declaración de la naturaleza remuneratoria de los tickets canasta como juez de primera instancia en “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.” (sentencia Nº 2252 del 27/4/2006, del registro del juzgado Nº 74), cuando la mayoría de la cámara consideraba lo contrario (de hecho, la Sala III revocó el decisorio) al igual que la C.S.J.N., quien por el contrario, modificó su criterio en esa misma causa (sentencia del 1/9/2009; P. 1911. XLII). Todavía hoy, el mismo es el dominante.
Luego, esta es la prueba de las ventajas de un modelo continental que permite generar nuevas lecturas del derecho, que habiliten a reflexionar más allá del apodíctico “inveterado”. De este modo no quedamos al libre arbitrio de las personas, sino del derecho, a saber la Constitución Nacional.
Bajo esta lógica, ¿puede haber errores de interpretación? Por supuesto, errare humanum est, y el juez será corregido merced a la revocatoria de su decisión, y si a su vez el que corrige se equivoca, no arrastrará imperativamente a otros. En todo caso, será reflexivamente, que es muy distinto.
Por lo tanto, sigue considerando la más real de todas las maneras de conservar el poder adquisitivo del crédito, la indexación, si ninguna otra vía logra reparar la situación, razón por la cual preveo el piso mínimo. De hecho, que también lo pensó así el legislador, fundando en fallos de la C.S.J.N. (“Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional”), al definir la situación de crisis y emergencia social, aunque enfocando hacia otro tipo de sujetos (más precisamente, el sistema financiero, conforme los considerandos del Decreto 905/2002).
Por imperio de la Constitución Nacional misma, y teniendo en consideración los términos en los que se expresa la reforma del Código Civil que entrara en vigencia en 2015, el sujeto de preferente tutela no podía quedar afuera, luego no corresponde hoy desconocer estos principios constitucionales, ni la lógica que tanto el legislador cuanto la C.S.J.N. consideraron aplicables.
Retomando lo expresado precedentemente, con relación a la actualización de los créditos, me remito a los argumentos desarrollados en la causa Nº 75562/2017 “MARAIN, LUISA BEATRIZ c/ ORELLANA, MIRTHA RAQUEL s/DESPIDO”, del registro de la Sala III, del 15/07/2022.
El Dr. Fera aclara que estamos en un contexto de un acta que va a ser orientativa. El Dr. Perugini está de acuerdo con la propuesta de la Dra. Vázquez. Discrepa con el Dr. Corach, pues considera que no son dos tipos de créditos diferentes porque se trata de compensar lo que habría percibido el acreedor de invertir su dinero. La propuesta radica en corregir el modo de aplicación de la tasa que al aplicarse en forma plana no capitaliza los intereses anualmente como lo hace en la realidad la tasa bancaria y licua el crédito en el tiempo, nada más.
El Dr. Pompa dice: “Quiero expresar por este medio los fundamentos de mis posiciones en estos Acuerdos sobre el tema que nos convoca. Vuelvo a reiterar la importancia del tema que estamos tratando. Las miradas de los actores sociales que participan en los procesos que tramitan por ante nuestro Fuero están puestas sobre nosotros en estos momentos. Es cierto que no podemos someternos a las presiones y que siempre he defendido la independencia de la justicia y de los jueces y juezas de toda injerencia externa como interna. Pero no podemos dejar de escuchar los reclamos y más cuando esos reclamos provienen de las personas que gozan de preferente tutela constitucional y de las asociaciones de abogados más importantes que los defienden como lo son la Asociación de Abogados Laboralistas de Buenos Aires, la Corriente 7 de julio o el Instituto de Derecho Laboral de la AABA. Y con más razón, como se ha dicho en este Acuerdo, cuando los créditos laborales se han diluido por efecto de la inflación y cuando las tasas de interés que venimos aplicando, que como sabemos tienen un doble carácter, resarcitorio y moratorio, no han resultado suficiente para resguardar la integridad de créditos de contenido alimentario. Hemos visto en estos Acuerdos, que un crédito original de 100 pesos, en un lapso determinado, por efecto de las tasas que venimos aplicando se convierte en un monto menor a los 400 pesos, cuando en el mismo período por efecto de la inflación debió alcanzar la de 1300 ó 1400 pesos y que si le agregamos un interés módico del 6 o el 8% anual llegaría a superar los 2200 pesos. Todos sabemos que el derecho del trabajo tiene un fin de tutela de los derechos de los trabajadores y que la ley de contrato de trabajo ha incorporado mecanismos de compensación para remediar las diferencias naturales e históricas que existen en toda relación de trabajo, por lo que si bien no podemos dejar de contemplar la incidencia económica que pueden arrojar nuestros fallos, tampoco podemos dejar de comprender las pérdidas que han sufrido los créditos de los trabajadores en los últimos años por las tasas de interés que venimos aplicando. De manera que el proceso laboral no puede convertirse en una herramienta para desvirtuar la tutela que consagran las leyes de fondo sobre la materia. No podemos dejar de comprender la realidad.
Cuando la Doctora Cañal en sus sentencias declara la inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la actualización monetaria lo que hace es comprender la realidad. Nosotros también debemos comprender la realidad. En lo personal, conceptualmente no tengo duda que la prohibición legal de indexar en los tiempos actuales deviene inconstitucional porque trae consecuencias que pueden considerarse confiscatorias. Es más, considero que ni siquiera debiera declararse la inconstitucionalidad de esas normas porque han desaparecido las causas que la originaron que era la convertibilidad un dólar equivalente a un peso. Hoy si tengo un consumo de un dólar tengo que pagar 300 pesos en más o en menos. Pero lo cierto es que no sabemos si la Corte Suprema lo avalaría y probablemente lo único que haríamos es demorar aún más el cumplimiento de las sentencias porque sería una cuestión federal que debería tratar la Corte y sobre esta cuestión la Corte ya se expidió en sentido negativo en causas como “Chiara Díaz” o en “Massolo”. Es más, en esta última causa sostuvo que el control de constitucionalidad solo puede operar cuando no exista otro remedio para salvaguardar el derecho que se intenta tutelar. Y precisamente nosotros tenemos a nuestro alcance los remedios para alcanzar esa salvaguarda, que están contenidos en la aplicación del artículo 770 del nuevo Código Civil y Comercial a través del instituto de la capitalización de los intereses desde la notificación de la demanda, por lo que lo único que deberíamos hacer es aplicarlo y si el artículo 770 en su inciso b) lo autoriza “desde” significa que debe hacerse, disculpen la redundancia, hasta un “hasta”, por lo que debemos admitir también un período de cadencia. Algunos sostienen que el inciso b) del artículo 770 deja un vacío en cuanto determinar esa cadencia. Yo creo que la solución está dada en el primer inciso cuando menciona un período de capitalización “no menor de 6 meses”, por lo que la cadencia, en el sentido de la aplicación de la norma más favorable, debería ser cada 6 meses hasta que se produzca, si se produce, la situación del inciso c). Es decir, entiendo que no era necesario fijar un plazo en el inciso b porque ya estaba contemplado en el inciso a y que no deberíamos acudir a otros plazos previstos para otros créditos porque nos estaríamos alejando de la situación que intentamos aplicar dentro del artículo 770. Esta es mi opinión. Ahora bien, con el fin de alcanzar un consenso en el marco de este Acuerdo, estaría dispuesto a aceptar un período de cadencia anual de capitalización de los intereses. Le agradezco al Dr Fera la explicación que nos ha brindado sobre la subsidiariedad de las tasas de intereses para prevenir un efecto inflacionario. También a los que dijeron que no se puede capitalizar intereses en tasas que ya comprenden alguna capitalización en su determinación. Ahora entiendo, por los fundamentos que he venido sosteniendo, que la tasa cuya solución permita arrimar a una cifra similar a lo que hubiese significado la pérdida por la desvalorización de los créditos de contenido alimentario, sin caer en la actualización monetaria, es decir lo que los autores llaman actualización indirecta, y sin caer en cifras que puedan ser desmedidas, aunque en este caso entiendo que los jueces pueden recurrir al mecanismo de reducción previsto en el artículo 771 del mismo código, es el mantenimiento de las tasas que se vienen aplicando, pero con una capitalización de los intereses, desde la notificación de la demanda y con una cadencia que entiendo que debiera ser de 6 meses, pero que puedo aceptar para lograr un consenso, que sea calculada de modo anual. Por otro lado, entiendo con relación a las leyes que fijan un interés legal, que ello no debiera ser óbice para aplicar la capitalización de intereses cuando esas leyes no dispongan otro criterio de capitalización o actualización, por lo que entiendo que no deberíamos expedirnos sobre esa cuestión. En cuanto a la vigencia temporal, entiendo que debe ser desde la vigencia del nuevo Código, desde la notificación del traslado de la demanda cuando la misma se haya producido estando el nuevo código vigente, aunque el crédito pueda ser anterior y en cuanto a su extensión, a todas las causas que no tengan sentencia firme. Estos son queridos colegas, los fundamentos de mis votaciones. Muchas gracias.”
La Dra. Pinto Varela destaca que resulta claro que a todos les preocupa el tema de los intereses ya que es la tercera vez que se reúnen a debatirlo. Considera que es necesario definirse y pronunciarse respecto al alcance del art. 770. Está de acuerdo con la propuesta de la Dra. Vázquez.
La Dra. Hockl señala que en el acuerdo anterior habló del componente de capitalización que tiene la actual tasa efectiva dispuesta por acta 2658. Cree que hay que llegar a un consenso, teniendo en cuenta que si bien se debate la forma en que debe aplicarse el anatocismo dispuesto por el CCyC, como señala el Dr. Corach no se puede aplicar de modo que los intereses de una tasa que ya contempla la capitalización sean nuevamente capitalizados, lo que implicaría un indebido doble anatocismo.
El Dr. Guisado recuerda que, en otros acuerdos, se fijaron tasas positivas. La solución está por la vía de la capitalización con tasa nominal.
El Dr. Fera detalla que, esa es la segunda propuesta que esbozó. Está de acuerdo con lo que señala la Dra. Pinto Varela respecto del alcance del art. 770. Luego, queda para ver el tema de la periodicidad y que tasa se aplica.
La Dra. Vázquez acota que el Código Civil y Comercial de la Nación de 2015 modificó sustancialmente la cuestión del anatocismo, el que vedaba por regla y con mayor intensidad el art.623 del Código Civil, ya que el nuevo código habilita la capitalización para los créditos dinerarios demandados judicialmente en el art.770 inciso b “desde la fecha de la notificación de la demanda”. Que, si bien el artículo dice “desde”, no dice hasta cuándo. Que, por esa razón, ante el silencio del precepto, es válido interpretar, por analogía, que la acumulación de intereses puede operar por períodos no inferiores a seis meses, como lo indica el inciso a) para la capitalización convencional, más allá que existan casos especiales en los que el lapso puede ser menor, como en la cuenta corriente bancaria (art.1398, CCyCN).
El Dr. Stortini menciona: “Esta ya es la tercer convocatoria que tenemos sobre el tema intereses. En la segunda, donde participé por zoom en razón de mi intenso estado gripal, al concederme la palabra la señora Presidenta creo que en tercer lugar, anticipe que debido a los diversos proyectos enviados por algunos colegas sobre el punto, peticioné expresamente que una razón de método y de lógica era que antes de debatir todos y cada uno de esos proyectos, era imprescindible:1 ) debatir si estábamos de acuerdo con la capitalización o no, 2) y luego, una vez determinada la capitalización o no, recién se polemizara respecto de la tasa de interés.. Advierto que en este tercer acuerdo recién se ha visto esa necesidad de hacerlo, pese a que -lo reitero- a que en ese segundo acuerdo, nadie brindó respuesta a mi solicitud. . O sea que, ante ese silencio, entendí en ese momento que me dijeron "agréguese y tienese presente".
A continuación y luego de un amplio debate se procede a decidir si se aplica o no la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial. Por mayoría se resuelve, aplicar la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial.
Acto seguido, se procede a resolver si la capitalización se aplica por única vez o con periodicidad. Por mayoría, se resuelve establecer que la capitalización se realice con periodicidad.
En este estado se retira el Dr. Corach y el Dr. Catardo.
Seguidamente, la señora Presidenta propone decidir si se mantienen las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda o, si se establece la aplicación de la tasa nominal anual cartera general diversa del Banco Nación, con capitalización semestral desde la fecha de notificación de traslado de la demanda. Por mayoría SE RESUELVE: Mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda
En este estado se retira el Dr. Pesino
Luego, por mayoría, se acuerda sugerir que la tasa de interés resuelta es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto.
A pedido de la Dra. Cañal, se deja constancia que la votación referente a la siguiente sugerencia se realiza de manera nominal y que no se transcribe la discusión previa.
Por último, se procede a votar si se aclara o no, que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable. Por la primera opción lo hicieron las/os doctoras/es: Hockl, Perugini, Guisado, Pinto Varela, Diez Selva, Pose, Russo, González, Stortini, Ambesi y Ferdman, total 11 (once) votos. Por la segunda opción, lo hicieron las/os doctoras/es: Vázquez, Catani, Cañal, Craig, Pompa, Balestrini y Fera, total 7 (siete) votos. El doctor Sudera se abstiene. En consecuencia, por mayoría SE RESUELVE:
Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable.
Con lo que terminó el acto, de todo lo cual doy fe. FDO: FERDMAN- VAZQUEZ- HOCKL- CATANI- SUDERA- GARCIA VIOR- PERUGINI- CAÑAL- PINTO VARELA- GUISADO- DIEZ SELVA- DE VEDIA- CRAIG- POSE- RUSSO- GONZALEZ- CATARDO- PESINO- FERA- POMPA- BALESTRINI- AMBESI- CORACH- STORTINI- DOMINGUEZ.-
Ante mí: Silvia Seguro. Secretaria General
Programa de Recuperación Económica, Generación de Empleo e Inclusión Social para las Trabajadoras y los Trabajadores de Casas Particulares. Cálculo de Ingresos Brutos. Modificación
Visto el Expediente Nº EX-2021-99636018-APN-DGD#MT, la Ley Nº 26.844 Régimen del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y su reglamentación, el Decreto Nº 660 de fecha 27 de septiembre de 2021 y sus modificatorios, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 657 de fecha 22 de octubre de 2021, y
Considerando:
Que mediante la Ley N° 26.844 se aprobó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, reglamentada por el Decreto N° 467 del 1º de abril del 2014.
Que mediante Decreto N° 660 de fecha 27 de septiembre de 2021 se creó el “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES”, en adelante “REGISTRADAS”, con el fin de promover la creación de empleo formal de trabajadoras y trabajadores de casas particulares, y de mejorar sus condiciones de trabajo y acceso a los derechos laborales.
Que el precitado Decreto establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del Programa que instituye.
Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nª 657 de fecha 22 de octubre de 2021, se complementó la implementación del “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES”.
Que mediante el Decreto N° 358 del 30 de junio de 2022, se dispuso dar continuidad al PROGRAMA prorrogando la fecha de inscripción al mismo, con el fin de afianzar las políticas públicas implementadas con su creación y aumentar la cantidad de trabajadoras y trabajadores de casas particulares registradas y registrados, y así promover su formalización y bancarización.
Que con idéntica finalidad, se modificaron diversos artículos del Decreto Nº 660/21 y su modificatorio.
Que en efecto, por el artículo 2° del Decreto N° 358/22 se modificó el inciso a), artículo 4° del Decreto N° 660/21. Por lo tanto y a los fines de calcular los ingresos brutos del empleador o empleadora que solicite ingresar al PROGRAMA, deberán computarse los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a los periodos mensuales definidos por la normativa complementaria que dictará a tal fin el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que asimismo, se derogó el artículo 10 del Decreto N° 660/21 por el cual se establecía el compromiso de la empleadora o del empleador de mantener el puesto laboral por un plazo mínimo de CUATRO (4) meses posteriores a la finalización del beneficio.
Que, en función tales modificaciones, deviene necesario el dictado de la medida bajo análisis con el objeto de definir los períodos mensuales que serán tomados en consideración para cómputo del monto de ingresos brutos establecido en inciso a), artículo 4° del Decreto Nº 660/21, como así también adecuar la normativa a la abrogación del artículo 10 del mencionado Decreto.
Que a los fines de ampliar el universo de personas que pueden acceder al PROGRAMA, corresponderá considerar en carácter de ingresos brutos a las prestaciones dinerarias percibidas con motivo de la Asignación Universal por Hija e Hijo (AUH) o Asignación por Embarazo para Protección Social.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.250 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 26.844 y sus complementarias y en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 660/21 y sus modificatorios.
Por ello,
El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 657 de fecha 22 de octubre del año 2021, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4º.- A los fines del cómputo del monto de ingresos brutos establecido en el artículo 4º inciso a) del Decreto Nº 660/2021, se tomarán en consideración los siguientes períodos:
a. Cuando la solicitud de ingreso al PROGRAMA se realice entre el día 1º de julio de 2022 y el día 30 de septiembre de 2022, el mes de referencia será junio de 2022.
b. Cuando la solicitud de ingreso al PROGRAMA se realice entre el día 1º de octubre de 2022 y el día 31 de diciembre de 2022, el mes de referencia será septiembre de 2022.
Los ingresos brutos exigidos al empleador o la empleadora que solicite la adhesión al Programa REGISTRADAS, deberán originarse en uno o más de los siguientes supuestos:
1. Remuneración por empleo asalariado registrado.
2. Haber previsional.
3. Ingreso por trabajo independiente encuadrado en el régimen de monotributo, hasta la categoría “G”.
4. Prestación dineraria correspondiente a la Asignación Universal por Hija e Hijo (AUH) o Asignación por Embarazo para Protección Social (AUE).
Cuando el empleador o la empleadora perciba sus ingresos a través de dos o más de los supuestos previstos, a los fines de la verificación del promedio mensual de ingresos, se tomarán los siguientes parámetros:
Cuando uno de los supuestos antes señalados, sea el previsto en el inciso 3), se tomará el promedio de los ingresos mínimos e ingresos máximos admitidos, establecidos para la categoría de monotributo del empleador o la empleadora.
Cuando uno de los supuestos sea el previsto en el inciso 1) del presente, y sea bajo el régimen de la Ley Nº 26.844, se tomará el promedio de la remuneración mínima mensual vigente en los periodos establecidos en el primer párrafo del presente artículo, acorde a la categoría de personal para tareas generales en la modalidad sin retiro.
Art. 2°.- Derógase el artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 657 de fecha 22 de octubre del año 2021.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGÍSTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni