Zappettini, Raúl Martín c/ Banelco S. A. s/ Ordinario

En Buenos Aires, a 11 de agosto de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Zappettini, Raúl Martín c/ Banelco S. A. s/ordinario”, registro n° 13676/2005, procedente del Juzgado N° 2 del fuero (Secretaría N° 3), donde está identificada como expediente Nº 90343, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:

1°) Raúl Martín Zappettini promovió la presente demanda contra Banelco S.A y BBVA Banco Francés S.A., en concepto de daños y perjuicios, reclamándoles la suma de $ …, o lo que en más o en menos resultare de la prueba, intereses y costas.      

Al efecto, relató que el día 28/9/03, aproximadamente a las 10,10 hs., concurrió a la sucursal Gualeguay del banco demandado para operar con el cajero automático allí instalado, y que tras insertar en este último la tarjeta Banelco Electrón que se le había suministrado a ese fin, le fue retenida por el citado aparato mecánico pese a haber ingresado en el sistema correcta y reiteradamente la pertinente clave personal de usuario. Precisó que, en esas condiciones, se retiró sin poder realizar operación alguna. Manifestó que a la noche de ese mismo día consultó por vía remota (internet) el saldo de su cuenta bancaria asociada, advirtiendo con sorpresa que se habían efectuado distintas extracciones dinerarias por un total de $ 9.920. Por tal motivo, dijo, se presentó a las oficinas del banco demandado, donde le informaron que, seguramente, había sido víctima de la colocación de un “pescador”, esto es, un elemento que puesto en la ranura del cajero automático donde los usuarios ingresan las tarjetas, permite la retención de la colocada y su posterior extracción por un tercero.

La demanda, a la que se llegó después del fracaso de diversos reclamos extrajudiciales y de la mediación obligatoria, comprendió el resarcimiento del daño material determinado por los citados $ 9.920; del daño moral, estimado en $ 10.000; y de la recuperación de gastos extrajudiciales por $ 123 (fs. 24/27).

2°) La sentencia de primera instancia –dictada a fs. 603/610– admitió parcialmente la demanda y condenó al BBVA Banco Francés S.A. al pago de la suma de $ 1.000, con más sus intereses. Para así decidir, el señor juez a quo señaló que fue probado que el actor contrató con el codemandado BBVA Banco Francés S.A. la apertura de una cuenta bancaria, como así también la entrega de una tarjeta Banelco Electrón. Y enmarcado el asunto en el ámbito de la responsabilidad contractual, juzgó que jugaba en la especie una inversión de la carga de la prueba, pues al banco demandado le tocaba demostrar que el actor había actuado con dolo. Sostuvo que este último no se había comprobado y que, por el contrario, pericialmente se había acreditado –aunque en fecha posterior a la del hecho– que el habitáculo donde funcionaba el cajero automático no cerraba adecuadamente, y que era posible operar por algunos minutos con un “pescador” que había fabricado el perito actuante. Sin perjuicio de ello, entendió que la omisión del actor en hacer una pronta denuncia de lo ocurrido, había permitido dos de las tres extracciones que en perjuicio de él se realizaron el mismo día en otras sucursales (en Gualeguaychú, a las 12,13 hs., por $ 4.000; y en la ciudad de Zárate, entre las 17,31 hs. y las 17,33 hs., por $ 4.920), encontrando responsable al banco demandado, por ello, solamente por la extracción efectuada en la ciudad de Gualeguay, un minuto después de los hechos, por un total de $ 1.000, importe este último por el que, en definitiva, con más sus intereses, se dictó la condena ya que, de otro lado, no se entendió probado el daño moral.

Cabe observar que la sentencia absolvió a Banelco S.A. por no encontrar que respecto de esta parte se hubiera acreditado un incumplimiento causalmente relacionado con el evento.

3°) Tanto el actor como el BBVA Banco Francés apelaron contra el pronunciamiento reseñado (fs. 612 y fs. 615).

El actor expresó sus agravios en fs. 629/631, que fueron contestados en fs. 638/640 por Banelco S.A. y en fs. 645/647 por el BBVA Banco Francés S.A.. De su lado, el banco demandado hizo lo propio en fs. 623/627, mereciendo la respuesta del actor de fs. 642/643.

El actor basó su crítica al fallo en los siguientes puntos: i) en la contradicción en la que habría incurrido el juez a quo al considerar acreditada, por un lado, la responsabilidad del Banco por el incumplimiento del deber de seguridad, pero por otro lado, al considerar que hubo culpa de su parte por no hacer nada para evitar el despojo, o sea, por obrar negligentemente; ii) en la eximición de responsabilidad respecto de la codemandada Banelco S.A.; iii) en el rechazo del rubro daño moral por no encontrarlo debidamente acreditado; iv) en la no valoración por parte del juez a quo de cierta causa judicial ofrecida como prueba; y v) en la imposición de las costas a su cargo.

De su lado, el banco demandado se agravió por: i) la atribución de culpa a su parte ante el supuesto incumplimiento del deber de seguridad que estaba a su cargo; ii) la errónea apreciación del peritaje informático; iii) la inversión de la carga probatoria con relación a la culpa de la víctima; y iv) la aplicación de intereses en la condena.

Aunque con distinta orientación, según se aprecia, tanto el actor como el banco demandado se agravian de lo resuelto en materia de responsabilidad. Comenzaré, por ello, con tal aspecto de la litis, de tratamiento preliminar a cualquier otro, bien que sin seguir el orden expositivo elegido por los contendientes porque metodológicamente entiendo correcto el que desarrollo a continuación.

4°) Es pertinente recordar, ante todo, que si bien con anterioridad a la sanción de la ley 26.361 (promulgada después de ocurrir los hechos que dieron origen a la presente litis) la doctrina no se había manifestado conteste en cuanto a si el cliente de un banco podía considerarse un consumidor protegido por la ley 24.240, la mayoría de los autores se había inclinado por dar una respuesta positiva (en este sentido: Mosset Iturraspe, J., El cliente de una entidad financiera –de un banco– es un consumidor tutelado por la ley 24.240, JA 1999-II, p. 841; Stiglitz, R., Últimas resistencias contra la protección del consumidor, JA 1999-II, p. 843; Farina, J., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, 2004, p. 103 y ss.; Paolantonio, M., El control judicial de las cláusulas predispuestas y un fallo ejemplar, ED 176-458; Vázquez Ferreyra, R., Cuenta corriente bancaria, contratos de adhesión y tutela del consumidor, ED 177-237; Gerscovich, C., Bancos, clientes y protección de los consumidores, JA 1999-II, p. 973; Barbier, E., Contratación bancaria. Consumidores y usuario, Buenos Aires, 2000, p. 40; Moeremas, D., Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores, LL 1997-E, p. 1267; etc. En contra, Bonfanti, M., El cliente de banco y la ley 24.240, JA 1999-III, p. 704; y planteando el tema: Barreira Delfino, E., La contratación bancaria, en Lorenzetti, R. y Schötz, G., “Defensa del Consumidor”, Buenos Aires, 2003, p. 177, espec. ps. 195/196, n° 5).

De ahí que, en términos generales, puede decirse que ya antes de la sanción de la ley 26.361, había coincidencia en que estaban comprendidas en el ámbito de la ley 24.240 las operaciones bancarias que prestan las entidades alcanzadas por la ley 21.526 a sus clientes, tales como la cuenta corriente, las cuentas de ahorro, el uso de tarjetas de débito o crédito y similares, o los distintos servicios de depósitos (conf. Villegas, C., Contratos mercantiles y bancarios, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 113).

Indudablemente, también quedaba aprehendido en ese marco –y lo está actualmente– el servicio de utilización de cajeros automáticos, que es accesorio de tales otras operaciones bancarias (conf. Cám. Cont. Adm. y Trib. Cdad. de Bs.As., Sala I, 2/9/2003, “Banco Río de la Plata S.A. c/ G.C.B.A.”; Drucaroff Aguiar, A., La responsabilidad bancaria: actualidad jurisprudencial, en la obra “Cuenta corriente y responsabilidades bancarias” –dirig. Favier Dubois (h)–, Buenos Aires, 2006, p. 288, espec. ps. 290/292 y 335/341).

De su lado, esta Sala, en su actual integración, destacó la pertinencia de aplicar lo dispuesto por la ley 24.240 al servicio de utilización de cajeros automáticos (causa “Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, sentencia del 15/5/08, voto del juez Vassallo).

En concreto, con relación específica a la utilización de cajeros automáticos, el vínculo que une al cliente con el banco no deja de ser una típica relación de consumo, definida por el art. 1° de la ley 24.240, de naturaleza contractual (conf. Goldsztein Marote, M. y Barbier, E., Responsabilidad del prestador del servicio de cajero automático, JA 1990-III, p. 748; Mazzinghi, M., Responsabilidad del banco por la extracción fraudulenta de fondos, LL del 1/9/2008).

Se ha señalado también, en criterio que cabe compartir, que calificada la relación como contractual, la responsabilidad del banco es, desde el punto de vista del cliente, la que deriva de la existencia de una obligación “de resultado” en cuanto al correcto funcionamiento del sistema de cajero automático, evitando operaciones fallidas y permitiendo la permanente extracción de fondos o depósitos, la acreditación de pagos y transferencias sin error, la correcta consulta de saldos, etc. (conf. Goldsztein Marote, M. y Barbier, E., ob. cit., loc. cit.) y, a la vez, “de seguridad” en cuanto debe brindarse al cliente una prestación funcional preparada para brindar el servicio de cajeros de la manera más confiable posible frente a maniobras fraudulentas de terceros (conf. Trigo Represas, F. y López Meza, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2005, t. IV, p. 432; Dubini, A., Notas sobre la actualidad de la jurisprudencia en materia de responsabilidad bancaria, en la obra “Cuenta corriente y responsabilidades bancarias” –dirig. Favier Dubois (h)–, Buenos Aires, 2006, p. 301 y ss., espec. ps. 309/311 y fallo allí transcripto).

Dentro de ese marco contractual, trasciende por su relevancia la prueba del daño sufrido y la comprobación del defecto o falla del sistema, como así también sobre quién recae la carga del onus probandi.

Al respecto, ha de entenderse que las entidades bancarias al encontrarse en una posición ventajosa frente al usuario –que es la parte débil de la contratación– son las que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir un conflicto suscitado con un usuario determinado. Por ello, en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba, el banco deberá probar que no se ha producido una falla en el software, el fraude del administrador del sistema o una imperfecta o inadecuada información respecto del funcionamiento y operación del servicio de cajero automático (conf. Trigo Represas, F. y López Meza, M., ob. cit., t. IV, p. 433).

Es de observar, asimismo, que el problema es resuelto en el derecho comparado con una análoga orientación.

En tal sentido, en España es criterio cada vez más extendido el que amplía la responsabilidad del banco en materia de prueba. Es decir, recae sobre el banco la prueba de las disposiciones a través del cajero. Así, una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante del 18 de enero de 1993 (AC 1993/35) dispuso hacer recaer la carga de la prueba sobre el banco emisor, que es quien controla o debe controlar el funcionamiento de los cajeros, y quien tiene en sus manos el tratamiento de todos los datos. Por su parte, una sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo del 27 de junio de 1992, llegó a la conclusión aplicando la ley de defensa al consumidor española, de que es la entidad bancaria la responsable de los defectos, errores o averías causados por los mecanismos automáticos de que disponen sus clientes para realizar operaciones de ingreso o extracción, siempre que no se pruebe que tales defectos, errores o averías fueron provocados por estos, de suerte que, en esas condiciones, incumbe al banco la prueba de la culpa, dolo o de la mala fe del cliente, nada de lo cual puede ser presumido. Y si bien existe algún fallo de sentido contrario (Audiencia Provincial de Ciudad Real, del 20/5/93), este último ha sido fuertemente criticado, y la tendencia jurisprudencial más asentada es, según lo destaca la doctrina especializada, exigir responsabilidad al banco, que cada día necesita invertir más en dar mayor seguridad a los sistemas, pues también las posibilidades de fraude avanzan con los progresos tecnológicos y se hacen más sofisticadas. Asimismo, la misma doctrina especializada recuerda que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España ha resuelto que la “responsabilidad objetiva por fallos del sistema, debe ser asumida por quien lo implanta y no por quien lo utiliza” (conf. Nieto Carol, U., Contratos bancarios y parabancarios, Editorial Lex Nova, Valladolid, 1998, ps. 883/884; Sequeira, A., Gadea, E. y Sacristán, F., La contratación bancaria, Dykinson, Madrid, 2007, ps. 472/473).

Cabe observar, en fin, que el recordado fallo de la Audiencia Provincial de Oviedo del 27 de junio de 1992 ha sido difundido y comentado entre nosotros por un destacado autor nacional, quien señala que sus conclusiones, especialmente en punto a la carga probatoria que pesa sobre la entidad bancaria, son perfectamente aplicables en el marco de la ley 24.240 (conf. Vázquez Ferreyra, R., Cajeros automáticos y defensa del consumidor, JA 1997-I, p. 791); y que, en los términos indicados, el banco debe responder frente al titular por la no ejecución o ejecución incorrecta de operaciones, incluso cuando la operación se inicie a través de mecanismos electrónicos que no están bajo el control directo y exclusivo del emisor, es decir, incluso cuando el cajero sea de otro banco, pero asociado al sistema (conf. Nieto Carol, U., ob. cit., loc. cit.).

5°) Lo desarrollado en el considerando anterior, permite advertir la corrección de la sentencia de primera instancia, en cuanto puso en cabeza del banco demandado la carga de probar que el cliente actuó con dolo o con intención de perjudicar, aunque ello no como resultado de una inversión del onus probandi a contrario de lo señalado por el fallo, sino como simple asignación de la carga probatoria en función de las características del servicio bancario prestado y la posición que frente a él tiene el actor en tanto consumidor amparado por la ley 24.240.

Sentado ello, y bajo la premisa de que no se ha discutido ante esta alzada la existencia del prius necesario para que funcione la responsabilidad contractual endilgada en autos, esto es, el daño representado por las diversas extracciones de dinero cumplidas el 28/9/2003 sin intervención del actor (véase, además, el peritaje contable, fs. 302; y los testimonios de fs. 320 y 321, respuesta 15a. en ambos casos), cabe señalar que lejos ha estado el banco demandado de acreditar que el ilícito estuviera causalmente relacionado con la culpa o negligencia de aquel, y menos con su dolo o intención de perjudicar.

En tal sentido, no solo el banco demandado no acreditó una negligencia del actor en el momento de utilizar el cajero automático en la mañana del día 28/9/2003, sino que tampoco siquiera intentó probar que dicho medio mecánico funcionaba correctamente en esa ocasión. De hecho, el BBVA Banco Francés S.A. no ofreció prueba pericial para esto último, ni ninguna otra cuyo objetivo fuera acreditar el adecuado funcionamiento del cajero automático o, lo que hubiera sido mejor, que una utilización fraudulenta como la denunciada por el actor, proveniente de un tercero, le fue insuperable de acuerdo a la tecnología existente y con la adecuada previsión que le era exigible como entidad profesional (arg. arts. 513 y 902 del Código Civil).

Antes bien, el peritaje presentado por el ingeniero en computación Marcelo J. Zanitti (prueba ofrecida por el actor) acreditó que por la boca que el cajero automático tiene para ingresar la tarjeta operativa, es posible colocar un elemento extraño o “pescador”, merced al cual cualquier tarjeta puede quedar retenida para, después, ser ella retirada mediante una pinza puntiaguda hacia el exterior. Concretamente, el experto informó haber improvisado un “pescador” con una lámina de fotografía doblada en dos, y haber podido operar con el cajero por varios minutos antes de que se bloqueara el sistema operativo (fs. 391/392, puntos 1, 2 y 3; y fs. 400). Es decir, pericialmente se demostró que era fácilmente vulnerable el cajero automático del que se valía el banco demandado en la época de los hechos (no se ha alegado en autos que el cajero examinado por el perito hubiera sido otro distinto al instalado el 28/9/2003).

Debe ser observado, por otra parte, que el referido informe pericial no fue objetado oportunamente por el banco demandado, por lo que la impugnación que sobre el particular recién ensaya al expresar agravios (fs. 625), aparece como una reflexión tardía y, además, valga señalarlo, sustancialmente inconsistente, porque si la constatación pericial hecha con el improvisado “pescador” se transforma, en definitiva, en una inferencia reconstructiva de lo que efectivamente pudo ocurrir el 28/9/2003, ello no es más que la consecuencia directa –e imputable al banco demandado– de la falta de otra prueba con aptitud para controvertir eficazmente esa constatación.

Tampoco el banco ofreció como medida de prueba la filmación que pudiera haberse tomado el día 28/9/03 con la cámara de seguridad existente en el habitáculo que contiene el cajero automático (fs. 393). Esa filmación podría haber acreditado, por hipótesis, que no hubo ninguna utilización por parte de terceros de mecanismos aptos para retenerle al actor su tarjeta dentro del cajero automático, con posterior apropiación indebida de ella.

En las condiciones que anteceden, no habiendo el banco demandado probado el dolo, la culpa o la intención fraudulenta del actor, y tampoco siquiera acreditado que el hecho le fue insuperable de acuerdo a la tecnología existente y con la adecuada previsión que le era exigible como entidad profesional, su responsabilidad debe ser mantenida.

Solo interesa agregar a lo anterior que no forma óbice el cumplimiento que dicha parte pudo haber dado de la normativa del Banco Central que impone la obligación de colocar avisos que detallan las “Recomendaciones de Seguridad” que deben ser observadas por los usuarios (fs. 624), porque tal cosa es independiente del cumplimiento de la obligación de “seguridad” inherente a la utilización del sistema de cajeros automáticos que pesa sobre las entidades bancarias.

6°) La sentencia de la instancia anterior concluyó, de otro lado, que la conducta del actor influyó en la causación del daño, concurriendo su culpa con la del banco demandado a ese fin, porque no denunció inmediatamente el hecho de que su tarjeta había sido retenida por el cajero automático. En tal sentido, ponderó el juez a quo que si la retención de la tarjeta tuvo lugar a las 10,10 hs., pudo haber formalizado el actor la denuncia de lo ocurrido esa misma mañana antes de las 13,00 hs. en que cerró la sucursal bancaria, pero que, sin embargo, no hizo semejante cosa, preocupándose por conocer el saldo de su cuenta recién en horas de la noche por vía remota (internet). De tal modo, concluyó el magistrado, la negligencia del demandante en denunciar lo acotencido impidió el pronto bloqueo del sistema lo cual, si bien por razones de inmediatez temporal no habría evitado la primera extracción realizada por $ 1.000, sí habría impedido las posteriores cumplidas horas más tarde en Gualegaychú y Zárate (606 vta./607 vta.).

Esta parte del fallo de primera instancia agravia al actor porque, a su juicio, no tuvo en cuenta que el día 28/9/2003 fue domingo, y el siguiente feriado en la Provincia de Entre Ríos, de manera que hizo la denuncia el primer día hábil posterior; porque obró así bajo la creencia de que la tarjeta había quedado retenida en el cajero, sin suponer la posibilidad de su posterior retiro por terceros de manera ilícita; y porque, a todo evento, el modo en que se distribuyó la culpa concurrente fue arbitrario, pues se hizo incidir en el consumidor o usuario el mayor peso de ella (fs. 629/630).

La crítica lleva a recordar, ante todo, que el art. 5.1.1.7. de la Comunicación “A” 3390 del Banco Central de la República Argentina establece que “…en los lugares donde se encuentren los cajeros automáticos deberán colocarse en forma bien visible, carteles que indiquen las precauciones que deben adoptar los usuarios del sistema…”.

En ese orden de cosas, el peritaje en informática acreditó que en el cajero automático en cuestión aparece una pantalla inicial con la siguiente advertencia: “…si el cajero automático retuvo su tarjeta no admita ningún tipo de ayuda de extraños…Llame de inmediato al 4334-5466…” (fs. 434 y 443).

De tal suerte, no es dudoso que el actor le fue informado adecuadamente cuál era la actitud que debía seguir para el caso de retención de la tarjeta por el cajero automático. En concreto, al sufrir la retención de su tarjeta, debió inmediatamente comunicarse por vía telefónica y hacer la denuncia correspondiente. La expresión “…de inmediato…” utilizada en la pantalla del cajero automático, de la cual el actor tomó o debió tomar conocimiento, tiene una significación inequívoca: sin dilaciones, sin demoras, sin retardos.

La circunstancia de que el 28/9/2003 fuera un domingo y el día siguiente feriado provincial, en nada impedía cumplir con la apuntada denuncia, ya que es público y notorio que los centros de atención telefónica que los bancos tienen para eventos como el indicado funcionan todos los días del año, las veinticuatro horas. De ahí que, si el demandante no hizo la denuncia telefónica de manera inmediata, ello obedeció a su propia conducta discrecional que, en el caso, se tradujo en una negligencia culpable con lógica incidencia en el plano de la responsabilidad examinada.

No modifica esta última conclusión la alegación del actor de haber sido víctima de un “pescador”, porque aun si la tarjeta hubiera sido retenida por el cajero automático sin una posterior extracción ilícita de ella, igualmente habría tenido que realizar la denuncia, ya que esta era procedente frente a la mera retención.

A la luz de las precedentes reflexiones, entiendo que la omisión incurrida por el actor en formalizar la pertinente denuncia telefónica, efectivamente facilitó las extracciones dinerarias realizadas en las ciudades de Gualguaychú y Zárate.

Y en este punto creo pertinente detenerme para plantear una primera discrepancia con el fallo apelado, pues mientras este último entendió que la apuntada omisión actuó como concausa del hecho ilícito, en realidad, desde mi punto de vista, solamente agravó sus consecuencias, esto es, agravó el daño.

En efecto, como fuera ya dicho, nada fue probado en autos que indique que, de alguna manera, el señor Zappettini hubiera actuado negligentemente en el momento de intentar utilizar el cajero automático en la mañana del día 28/9/2003. Su conducta, por tanto, no fue causalmente relevante en la producción misma del hecho ilícito representado por la sustracción de su tarjeta. Empero, su omisión de denunciar la ocurrencia de este último extremo de manera inmediata, sí contribuyó al agravamiento del consiguiente daño pues, ciertamente, facilitó las extracciones dinerarias realizadas en las ciudades de Gualguaychú y Zárate.

Sobre esto último cabe recordar que, en efecto, el hecho del acreedor, puede dar lugar no solo a la denominada “culpa concurrente”, sino también a una situación de agravamiento del daño cuando tal hecho es distinto y posterior del que resulta responsable el deudor. Dándose esto último (agravamiento del daño), tanto las reglas que gobiernan, en general, lo atinente al hecho del acreedor (arg. art. 1111 del Código Civil), como las que configuran el régimen de extensión del resarcimiento, adunadas a la cooperación que impone el estándar de la buena fe negocial, conllevan ineludiblemente a eximir al deudor de las consecuencias dañosas que pudieron ser razonablemente evitadas por el acreedor, dado que las mismas no se derivaron necesariamente del incumplimiento, sino de una conducta omisiva posterior no imputable a aquel (conf. Agoglia, M., Boragina, J. y Meza, J., La exoneración de la responsabilidad contractual. La causa extraña, RDPC n° 18 (responsabilidad contractual II), 1998, p. 9 y sgtes., espec. p. 16, n° 2). Es que, como lo ha destacado caracterizada doctrina, la buena fe también entra en juego en la parte patológica del incumplimiento, de modo que el acreedor aun cuando queden insatisfechas sus expectativas, no puede comportarse de tal modo que aumente el daño del incumplimiento, desinteresándose de las consecuencias perjudiciales que su indiferencia produce en la esfera de los intereses de la otra parte; hay aquí una exigencia de corrección que le impone, incluso en esta fase, buscar el modo de limitar los daños derivados del incumplimiento, debiendo calificarse de culposa la conducta del acreedor insatisfecho que, después de comprobarse el hecho del incumplimiento, no se cuida de limitar, en cuanto sea posible, los daños que se deriven de ese incumplimiento (conf. Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños – Eximentes, Buenos Aires, 1980, t. III, ps. 129/130, n° 28).

Pues bien, en las condiciones precedentemente reseñadas, cabe confirmar, en general, lo resuelto en la instancia anterior en cuanto ponderó la conducta del actor posterior al ilícito, para juzgar la medida de la responsabilidad del banco demandado.

Creo, sin embargo, que asiste razón a la apelación en cuanto critica a la sentencia por el modo en que ponderó la incidencia de tal conducta posterior del actor.

Ello es así, porque la omisión del demandante en hacer una inmediata denuncia de la retención de la tarjeta de crédito, aunque haya facilitado el agravamiento del daño, no constituye elemento de juicio que conduzca a una exoneración plena de la responsabilidad del banco demandado por las extracciones ilícitas hechas en Gualeguaychú y Zárate ya que, en defintiva, tales extracciones tampoco habrían tenido lugar sin el incumplimiento a la obligación de “seguridad” imputable a dicha entidad.

Dejo de tal manera planteado un segundo disenso con la sentencia apelada, la cual –incorrectamente según mi opinión– derivó de la omisión imputable al actor una exoneración plena del banco demandado en cuanto a la responsabilidad por las citadas extracciones ilícitas.

Y ese disenso se ha de traducir, según lo entiendo justo, en una exoneración meramente parcial del banco, para definir la cual no veo mejor solución que una distribución paritaria en la apreciación de la gravedad de la culpa no concurrente imputable individualmente a cada una de las partes, toda vez que no se puede establecer a ciencia cierta cuál intervino en mayor o menor medida (conf. Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 1993, p. 302; Orgaz, A., La culpa [actos ilícitos], Buenos Aires, 1970, p. 235).

Por ello, propondré al acuerdo mantener la responsabilidad plena del banco demandado en cuanto a la extracción de $ 1000 realizada en la ciudad de Gualeguay, y asignarle el 50% de la culpa, exonerándolo en lo demás, con relación a las extracciones posteriores realizadas en las ciudades de Gualeguaychú y Zárate (conf. CNCom. Sala A, 12/2/08, “Traglia, Rafaela c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, caso análogo al presente en el que también se recurrió al criterio de la atribución paritaria).

En suma, además de los citados $ 1.000 el banco demandado debe responder por la suma de $ 4.460 (50% de $ 4.000 + $ 4.920).

7°) El actor, de otro costado, cuestiona el hecho de que el sentenciante hubiera desligado de toda responsabilidad a Banelco S.A.

Esta última empresa al contestar la demanda sostuvo que es “…solo una transmisora y teleprocesadora de los datos que las entidades cargan o comunican a su computador central, a fin de llevar a cabo las operaciones que se cursan por la citada red de cajeros automáticos…”; adujo también que “…es ajena a la concreción efectiva o no de tales operaciones, como así de los eventos irregulares que puedan referirse a las mismas y/o a la utilización de los cajeros, los que son atendidos y están a cargo exclusivo de las entidades financieras que los titularizan…” (fs. 71 vta.).

Señálase que el peritaje de fs. 441/444 hizo una breve descripción de las funciones específicas que Banelco S.A. tiene en la prestación del servicio de teleprocesamiento de operaciones cursadas por cajeros automáticos, que resultaron confirmatorias de lo sostenido por esa parte en su responde a la demanda.

En esas condiciones, Banelco S.A. no puede responder por los hechos que se produzcan en cajeros cuya atención y cuidado no están a su exclusivo cargo. Con lo cual, considero que el agravio del actor, que insiste en hacer responsable a esa empresa por el hecho de que el cajero automático fue objeto de una maniobra con un “pescador”, debe ser rechazado.

8°) Determinado todo lo atinente a la responsabilidad, cabe ingresar en el tratamiento de los restantes agravios de las partes.

El actor critica el hecho de que el magistrado de grado hubiera rechazado la indemnización del daño moral que reclamara.

Entiendo que la queja no es procedente.

Aunque la indemnización del daño moral que es consecuencia de la privación de bienes materiales no es absolutamente inadmisible, ni siquiera tratándose de supuestos de responsabilidad contractual (conf. Lorenzetti, R., Daño moral contractual derivado de la privación de bienes, LL 1998-E, p. 389), lo cierto es que su admisión está sujeta a la demostración acabada de que el hecho o el incumplimiento ha proyectado una verdadera lesión espiritual, un menoscabo serio de los bienes no patrimoniales que hacen a la dignidad de las personas, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los efectos familiares, etc.

No presentándose esto último, la regla es la de la inadmisibilidad del resarcimiento, pues la privación transitoria de bienes materiales no configura por sí misma una lesión subjetiva indemnizable a título de daño moral que, se insiste, solamente está reservada para resarcir aquellos ataques a bienes sin contenido patrimonial, tales como el honor, la integridad física, los íntimos afectos o similares (conf. CNCiv. Sala A, 13/9/89, “Carrasale, Luis Carlos c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios”; sala I, 23/2/94, “Vázquez, Carlos Alberto c/ Garage Galicia s/daños y perjuicios”).

En este orden de ideas, se ha dicho que el cercenamiento de las prerrogativas del propietario respecto de bienes materiales no configura necesariamente un daño moral (conf. CNCiv. Sala A, 15/9/99, “Cionci, Sebastián Carlos c/ M.C.B.A. s/ daños y perjuicios”), criterio que es aun más pertinente si de lo que se trata es de un supuesto de privación de dinero, puesto que no es en tal hipótesis predicable el establecimiento de un lazo afectivo o emocional, ni tal falta de disponibilidad parece que de suyo pueda conducir a un desmedro extrapatrimonial (conf. CNCom., esta Sala, 22.12.2008, “Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC BANK Argentina S.A. y otro s/ Ordinario”).

Por otro lado, y como razonamiento coadyuvante al anterior, cabe recordar que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14.5.82; 2166 del 18.5.84; 5889/93 del 11.2.97; 1264/94 del 15.7.98, 1088/93 “Astilleros Sudestada SRL c/ Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/12/98; íd., causa 16.096/96, “Ruíz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato”, del 19/9/2000).

Corresponderá, pues, confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la indemnización del daño moral.

9°) Afirma el actor que el juez a quo obvió ponderar lo que resulta del expediente “Primofrutto Francisco Roberto c/ Banelco S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, recibido como prueba ad effectum videndi et probandi (fs. 631).

Se trata de una crítica inexplicable pues, contrariamente a lo afirmado, el magistrado de la instancia anterior valoró esas constancias, destacando especialmente no compartir los términos de la sentencia allí dictada (fs. 609, punto 9).

10°) Se queja el demandado por entender que resulta excesiva la aplicación de intereses conforme la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina.

En este sentido considero que el planteo es inadmisible. La tasa aplicada por el juez a quo es la utilizada obligatoriamente en el fuero (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), y no configura el caso en estudio una situación de excepción que justifique otra solución.

11°) Finalmente cuestiona el actor la imposición de las costas correspondiente a los trámites de la instancia anterior.

Teniendo en cuenta que la demanda prospera solamente de manera parcial, y que por el presente voto propicio elevar el monto de la condena contra BBVA Banco Francés S.A., entiendo ajustado a derecho que las costas corran en el 60% a cargo de dicha entidad, y en el 40% a cargo del actor (arts. 71 y 279 del Código Procesal).

Propiciaré al acuerdo, pues, que se admita la apelación con tal alcance, manteniéndose desde luego lo decidido en materia de costas en el considerando 8, apartado (i) de fs. 609.

12°) En cuanto a las costas de alzada, cabe resolver lo siguiente:

(a) El banco demandado cargará con las costas que originó su propio recurso (fs. 642/643), ya que ninguno de sus agravios prosperó, resultando totalmente vencido (art. 68 del Código Procesal).

(b) El actor, en cambio, cargará con las costas correspondientes a la presentación de Banelco S.A., habida cuenta su vencimiento respecto de esta última empresa (fs. 638/640).

(c) Siguiendo el criterio adoptado en el considerando anterior, las expensas se imponen en el 40% a él y en el 60% al banco demandado, por restantes tareas cumplidas ante esta alzada.

13°) Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo modificar el fallo apelado, elevando la condena a la suma de $ 5.460, y disponiendo que las costas de ambas instancias corran en la proporción indicada en el considerando 11°.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Modificar el fallo apelado, elevando la condena a la suma de $ 5.460, y disponiendo que las costas de ambas instancias corran en la proporción indicada en el considerando 11°.

(b) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto se hayan regulado los de la anterior instancia.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Juan José Dieuzeide. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Gastón M. Polo Olivera).

Banco Sáenz S.A. y otros c/ BCRA –Resol. 285/99– (Exp. 100371/95 SUM. FIN. 904) s/

En Buenos Aires a los 12 días del mes de marzo del año dos mil nueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: “Banco Saenz SA y otros c/ BCRA – resol. 285/99 (exp. 100371/95 sum. fin. 904)”; y,

El juez Pedro José Jorge Coviello dijo:

I

Que a fs. 703/713 el Banco Sáenz S.A. y a fs. 714/724 los señores Raúl Arnaldo Frávega, Rodolfo Salvador Sgroi, Héctor Guedes, Luciano Gonzáles Lobo, Mario Alfredo Frigerio, Guillermo Alvela y Gustavo Pérez, impugnan, en los términos del art. 42, cuarto párrafo, de la ley N° 21.526, la resolución del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias N° 285, de fecha 19.8.99 (cfr. fs. 672-690), dictada en el marco del sumario N° 904, instruido con arreglo a lo que estipula el art. 41 de la citada norma, por la que se dispuso rechazar la prueba ofrecida por el Banco Sáenz SA y las personas físicas sumariadas, e imponer las siguientes sanciones:

– al Banco Sáenz SA: multa de $ 180.000 (pesos ciento ochenta mil);

– a los señores Raúl Arnaldo Frávega, Salvador Sgroi, Héctor Guedes, Luciano González Lobo, Mario Alfredo Frigerio, Guillermo Alvela y Gustavo Pérez: multa de $ 18.500,

disponiendo absolver al señor Juan Carlos Di Falco, y tener por extinguida la acción respecto del señor León Guillermo Guruciaga.

II

Que, para así decidir, la autoridad regulatoria tuvo fundamentalmente en cuenta los siguientes aspectos:

1. En cuanto a los cargos imputados tanto al Banco Sáenz, como a las personas físicas allí individualizadas –incumplimiento de disposiciones sobre reintegro de tributos vinculados con exportaciones–, ellos fueron situados en el período 21/9/92 y 11/2/93” (cfr. punto I.1, fs. 673)

2. Con fundamento en distintas notas del Ministerio de Economía y Servicios Públicos de la Nación (donde se hacía saber al BCRA la existencia de maniobras presuntamente delictivas en base a reembolsos a las exportaciones, realizadas por entidades bancarias), se efectuó una visita al Banco Sáenz SA a través de la cual se le requirieron los antecedentes referidos a los pagos de reembolsos de exportación, determinándose que provenían de exportaciones fraudulentas.

Ello fue denunciado por la entidad en febrero y marzo de 1993 en la Comisaría N° 1 de esta ciudad, habiéndose radicado la respectiva causa en el Juzgado N° 1 a cargo de la jueza Servini de Cubría –causa A 1330–; asimismo, el Ministerio de Economía inició querella criminal con motivo de los reembolsos indebidamente abonados.

3. Cabe señalar que la empresa objeto de la denuncia era IMPEX Comercio Exterior SRL, la cual percibió la suma de $ 3.459.553,27 por dichos reintegros de exportación, abonados desde el 21/9/92 al 24/12/92 por medio de créditos a la cuenta y hasta el 11.02.93 por órdenes de pago que percibiera por ventanilla (cfr. punto I.1.1, cfr. fs. 673/674).

4. Que de acuerdo a las directivas existentes (circular SERVI 1 –comunicación “A” 1856–) y la interpretación dada por la Comisión N° 1 del Directorio del BCRA, en su reunión del 5/8/97 (cfr. 100) en cuanto a que el control a realizar por las entidades financieras en el pago de los reintegros de tributos, implicaba inexcusablemente el cotejo de las firmas de los funcionarios de la ANA –plasmadas en el ejemplar Nº 8 del permiso de embarque– autorizados para la suscripción de los formularios de importación y exportación, conforme con el Boletín N° 59 de la ANA (cfr. punto I.1.2, cfr. fs. 674).

En ese marco se entendió que era un requisito para la liquidación del reintegro contar con la copia Nº 8 del permiso de embarque con firma y aclaración del funcionario aduanero interviniente, habiéndose recibido elementos que no contaban con dichas firmas “por ser falsas”, estando en conocimiento de la entidad los facsímiles de las firmas verdaderas, consecuentemente, las liquidaciones fueron efectuadas sin haberse satisfecho los requisitos previstos en la norma.

5. El monto que surgía de los antecedentes con que se contaba surgía que la maniobra alcanzaría la suma de $ 3.459.553,27.

6. De la comparación de las firmas insertas en las Copias N° 8 de los permisos de embarque correspondientes a IMPEX Comercio Exterior SRL, que obran en fotocopia a fs. 96/293, con las hojas del Boletín N° 59 de la ANA, que en fotocopia corren a fs. 294/334, surgían diferencias en cinco casos correspondientes a permisos de embarque provenientes de la Aduana de Diamante; treinta casos de la de Necochea, y siete casos de la de Clorinda.

Así, podía afirmarse, según el BCRA, que el Banco Sáenz había procedido a liquidar los reintegros de tributos respectivos sin cumplimentar los requisitos previstos por la Circular SERVI 1, Capítulo VIII, punto I.1.2.

7. Si bien tanto la entidad como varias de las personas físicas sumariadas, en sus descargos habían cuestionado la configuración de la infracción imputada, no se aportaron elementos de convicción aptos para desvirtuar la ocurrencia de los hechos descriptos como así tampoco las conclusiones expuestas por el BCRA.

Por lo tanto cabía tener por configurado el presente cargo, con la consecuente violación a la Circular SERVI 1, Capítulo VIII, punto 1.2. (cfr. punto I.1.4, cfr. fs. 675/684);

8. Respecto a la imputación vinculada al control de las firmas de los funcionarios suscriptores de los ejemplares N° 8 y demás documentación emitida por la ANA que entregaba el exportador al banco, aunque los recurrentes habían afirmado que no era cierto que las entidades debieran realizar algún chequeo o control de la autenticidad de las mismas con alguna clase de formulario, dado que ninguna de las normas citadas lo exige, la propia Comunicación 1897 –empero– en su punto 2.1.6 disponía que los facsímiles con las firmas de los funcionarios autorizados fueran remitidas a las entidades financieras para “su mejor difusión y conocimiento”.

En ese aspecto, se precisó en la resolución que la documentación agregada a estos autos se determinaba la existencia de numerosas firmas totalmente disímiles entre las que constan en los permisos y las registradas, las que pueden ser captadas a simple vista por su gran divergencia, no requiriendo ningún tipo de auxilio profesional.

III

Que en su presentación, los impugnantes (aquí se unifican los agravios correspondientes a la entidad financiera y del resto de los actores, por ser similares los planteos) ponen de manifiesto que:

1. Lo resuelto por la Comisión N° 1 por el Directorio del BCRA no resulta de aplicación al caso ya que se trata de una nueva disposición dictada por una autoridad que no es el Directorio del BCRA, que pretende ex post facto extender las obligaciones de los impugnantes, haciéndoles responsables en términos más extensos que los establecidos por la norma vigente al momento de producirse el hecho averiguado.

Conforme las normas vigentes en su momento era específicamente encargada –por el BCRA– de verificar el correcto llenado del contenido, en tanto se pretendía, tiempo después y en ocasión de esta investigación, extender esa obligación retroactivamente también al control de la autenticidad de la firma de los funcionarios de la Aduana. Esta tarea, entienden era manifiestamente imposible por no contar el banco con registro de firmas auténticas, sino meramente reproducciones facsimilares, que como es de público y notorio conocimiento impiden el control técnico de una firma.

Es precisamente por eso que todos los bancos tienen registro de firmas originales, cuando deben hacer control de firmas, y aun en tales casos su responsabilidad no sobrepasa la de un mero cotejo.

2. Los funcionarios de menor jerarquía del BCRA buscan en rigor salvar su propia responsabilidad por haber instaurado un sistema del que ahora pretenden abjurar ante su fracaso. Entienden que existe así una clara desviación de poder y arbitrariedad en la actuación de la comisión que, con manifiesta incompetencia por lo demás, pretende tras los hechos dictar de hecho una norma nueva bajo la guisa de interpretar la vieja, que nada dice de la firma ni de su control.

3. Se pretende postular que una comisión puede por sí y ante sí, sin rango jerárquico, sin respetar el principio constitucional nullum crimen nulla pena sine previa lege penale, modificar el claro sentido textual de lo establecido en el punto 1.4.4. de la Comunicación A-1856; desde el leading case “Delfino” no puede una conducta ser incriminada en sede penal administrativa sin una previa norma que así lo establezca en forma clara.

4. Los hechos bajo análisis se verificaron entre el 21/9/92 y el 21/12/92, o sea, con cinco años de antelación a lo establecido en el seno del BCRA, no por resolución o comunicación del Directorio, sino a través de un dictamen de su Comisión N° 1 en su reunión del 5.8.97. El dictamen, desde luego, carece de efectos jurídicos directos, y en todo caso jamás podría tenerlos para hechos pasados nada menos que un quinquenio antes, y con la ostensible finalidad desviada de pretender tapar con nueva y mayor responsabilidad ajena lo que no es sino el resultado de su propio error al establecer el sistema como lo hizo a través de la citada Comunicación.

5. El principio general de irretroactividad adquiere mayor significado cuando se trata de incriminar conductas y aplicar penas por la violación de las conductas incriminadas.

6. Tampoco se puede decir que es una interpretación, de posible alcance retroactivo, pues es manifiesto que no es una interpretación aquello que agrega una nueva conducta a la requerida por la forma original. Una cosa es llenar un formulario, otra cosa es firmarlo. Una cosa es controlar el correcto llenado de un formulario, otra cosa es controlar la firma del funcionario de ajena jurisdicción que lo suscribe o dice suscribirlo.

Si lo que el BCRA quería que el Banco Sáenz controlara las firmas, así tenía que haberlo establecido expresamente en su normativa; válida sólo para el futuro.

7. No es serio pretender que “se controlen firmas” confrontándolas con una “publicación” del BCRA, puesto que cualquier perito calígrafo contestará la imposibilidad de controlar firmas por el procedimiento que ahora retroactivamente y sin norma alguna pretende el BCRA imponerles a los actores.

8. Aun suponiendo hipotéticamente que ello no fuera así, surgía de las normas aplicables en autos que la supuesta obligación vinculada al funcionamiento de esta operatoria, no era tal. En efecto, prosiguen, la Comunicación A-1856 en su punto 1.4.4 establece que los bancos deben verificar sólo la correcta integración de las fórmulas, siendo responsables de los pagos indebidos originados en eventuales errores en esa integración. Es más que evidente que los términos “correcta integración” y eventual responsabilidad por “errores en la integración”, en modo alguno trasuntaban la obligatoriedad del control de la autenticidad de firmas, “más allá que la tardía y retroactiva e inaplicable pretendida resolución de una comisión del H. Directorio tampoco sirve de base como para desvirtuar todo cuanto aquí se expone”.

La norma aludida obliga a los bancos, insisten, a verificar únicamente la correcta integración numérica de las fórmulas pertinentes, haciéndolos responsables de los pagos indebidos motivados por errores en esa liquidación, errores que evidentemente sólo pueden ser de índole numérica, o de falta de datos, etc. Pero que en manera alguna obligan a verificar la autenticidad de firmas y menos aún los convierte en los responsables de eventuales adulteraciones.

9. En ese contexto, resulta aplicable por analogía al caso lo dispuesto por la Cámara de Comercio Internacional a través de la Brochure 400, la que en su art. 9 claramente dice que “… los bancos no asumen responsabilidad alguna, por la forma, … autenticidad, falsificación, de cualquier documento…”.

10. Controlar la existencia no es controlar la autenticidad en cuanto una cosa es llenar el formulario y otra firmarlo. El llenado del formulario se puede controlar verificando que estén todos los datos y ellos sean numéricamente correctos.

Es improcedente también que se pretenda asimilar la falta de las firmas con la falsedad de las firmas, ya que se trata de supuestos completamente diferentes. Si faltaban las firmas era responsabilidad del banco, ya que estaba obligado a constatar la correcta integración de las fórmulas, corrección que no se verificaba si ellas faltaban. Por el contrario, sostienen, las firmas estaban, el formulario estaba completo y correctamente confeccionado, no teniendo responsabilidad alguna con relación a la autenticidad o no de las firmas de los funcionarios pertinentes.

11. La responsabilidad del banco pagador está limitada no sólo al cumplimiento de las obligaciones aquí referidas con relación a la correcta integración de las fórmulas, sino también a obtener la previa conformidad de parte del Banco de la Nación Argentina una vez recibida la documentación por parte de esa entidad, conformidad que se verificaba a través de la acreditación de los fondos respectivos, contra lo cual recién se debía abonar al exportador.

Y si bien existía un boletín conteniendo las copias de las firmas de los funcionarios autorizados, publicado por la ANA, no existía norma alguna que obligase a los bancos a realizar algún tipo de cotejo de las firmas de la documentación, con las que figuraban en ese cuadernillo.

12. Tan clara resulta la inexistencia de esta obligación por parte de los bancos, que posterior a estos hechos y para que ellos no se repitieran, el 17.2.93 se dictó el decreto 235, el cual sustituyó a los artículos 6 y 7 del decreto 1011/91, a partir de lo cual es sólo la ANA quien interviene en esta operatoria a través de una cuenta abierta en el Banco de la Nación Argentina, bajo su exclusiva responsabilidad, compartida en este caso con esa entidad financiera.

Ésa es la mejor demostración de que era el sistema del BCRA lo que fallaba, no la tarea del Banco, pretendiendo ahora cubrir aquél sus errores y omisiones del pasado trasmutándose por arte de birlibirloque en errores u omisiones de terceros.

13. Si el Estado quería asegurar la autenticidad de la firma, debió instituir un mecanismo por el cual la Aduana le enviara directamente al Banco el formulario aclarando que la firma es auténtica si lo es, para que el Banco siga el trámite controlando la integración de la fórmula, como finalmente lo ha hecho. Ésa es la demostración de que era el sistema mismo previsto por el BCRA lo que estaba mal diseñado.

La firma “impresa” no es firma ni permite el control de una firma ológrafa; el Estado Nacional tiene larga experiencia en exigir certificaciones de firmas, dobles y triples certificaciones en forma expresa, como las que hacen falta para legalizar un diploma universitario, no puede alegar entonces ignorancia que si quiere certificación de firmas, tiene los medios intelectuales y materiales para requerirlo.

En el caso no ha instituido ni exigido certificación de firmas, ni siquiera lo ha permitido, mal puede entonces pedir control alguno de autenticidad de firmas no certificadas.

En relación a la firma y media firma esgrime que es de público y notorio conocimiento que cuando se trata de llenar formularios con la intervención de funcionarios públicos, quedan casilleros de reducido espacio para colocar lo que entonces, materialmente, constituye tan sólo una “media firma”. La persona que llena el casillero no tiene lugar para desplegar su firma en toda su extensión normal y cómoda para el trazo, y se ve obligada entonces a inventar un pequeño garabato que es ológrafo y puede ser auténtico, pero nada tiene que ver con la firma original plena de la misma persona.

Pretender la comparación de una media firma en un casillero de un formulario o dentro de un formulario complejo con la firma completa del autor es ya exagerado; y si la firma completa está impresa y no es ológrafa estamos ante una manifiesta imposibilidad de hecho.

Todos estos elementos llevan a la conclusión de que, aun de haberse pretendido que ello resultaba obligatorio para los bancos, tal conducta constituía una obligación de cumplimiento imposible, ya que los elementos con que se contaba no permitían hacer un cotejo ni siquiera medianamente razonable.

14. El BCRA olvida del modo expuesto la calidad de instrumentos públicos que tienen tales formularios confeccionados por la Aduana. Lo típico de los instrumentos públicos es que hacen plena fe en cuanto “a la instrumentalidad de un acto jurídico”; el órgano que lo emite certifica que el acto ha sido verdaderamente dictado por él en esa fecha y lugar”, lo cual no se extiende al contenido del acto ni a los hechos que dice constatar, pero sí indubitablemente a la fecha, firma y existencia del acto.

Pretender que un particular controle la firma de un instrumento público para determinar, sin acción civil o penal de redargución de falsedad, por sí y ante sí, sin norma alguna expresa del Estado que le otorgue semejante atribución, parece a todas luces un verdadero despropósito.

15. Los mecanismos internos de control que poseen las entidades financieras, y que también posee mi mandante, aun cuando no hubiera dicho mención de ellos, funcionaron correctamente, y la mejor prueba de lo expuesto la da el hecho que en ningún momento a través de este sumario se había imputado que los actores hubieran incumplido con su obligación de verificar la correcta integración de las fórmulas y/o que existiera algún eventual error en esa integración.

Las fórmulas en cuestión no contenían ninguna clase de errores en su integración, y estaban correctamente confeccionadas en todos los aspectos pertinentes. Esa obligación era la que tenía que cumplir el Banco Sáenz SA y la cumplió”.

IV

Que la Comunicación “A” 1856, Circular SERVI-1, del 1/7/91, en el Capítulo VIII – “Reintegro de tributos vinculados con exportaciones”, punto 1.2 sobre “Requisitos” establece que:

“El banco interviniente deberá contar con el ejemplar 8 del Permiso de Embarque, en el que constará la pertinente liquidación y el correspondiente cumplido, con la firma y aclaración del funcionario aduanero interviniente”.

Al tiempo que el punto 1.4 de la citada resolución, sobre “Fórmula de liquidación de reintegros”, dispone en su artículo 1.4.4 que:

“Los bancos intervinientes deberán verificar especialmente la correcta integración de la fórmula para liquidar el reintegro y serán responsables por pagos indebidos originados en eventuales errores en esa integración”.

En tanto, la resolución de la Administración Nacional de Aduanas N° 1498/91, dada a conocer mediante la Comunicación “A” 1897, del 27/11/1991, puntualiza en su Anexo II “A”, 2.1.6, que las firmas de los funcionarios serán publicadas

“…en el Boletín de la Repartición para su mejor difusión y conocimiento, además, de las entidades bancarias, debiendo mantener permanentemente actualizada esta información”.

V

Que en orden a la determinación de la procedencia o improcedencia de la liquidación del citado reintegro antes mencionado, se erigía como un recaudo ineludible que la entidad financiera contara con el ejemplar N° 8 del permiso de embarque “con la firma y aclaración del funcionario aduanero interviniente”, conforme se vio en la norma transcripta.

1. Confrontada la norma con los hechos de la causa, resulta que el banco interviniente, no obstante poseer los facsímiles de las firmas verdaderas –registradas en el Boletín N° 59 de la Administración Nacional de Aduanas, de fecha 30 de agosto de 1991: “Facsímiles de firmas. Aviso N° 136/91 – Facsímiles de firmas de personal autorizado a suscribir documentación y de documentación y de funcionarios facultados para certificar las mismas, Resolución N° 2334/86 (BANA N° 184/86)” (cfr. fs. 334/374)– procedió a la admisión de elementos que no contaban con dichas firmas.

Basta la mera comparación de las firmas insertas en las copias N° 8 de los permisos de embarque correspondientes a IMPEX Comercio Exterior SRL (cfr. fs. 136/333) con las firmas registradas en el citado boletín para determinar la existencia de numerosas firmas cuya divergencia puede ser percibidas a simple vista, no requiriendo ningún tipo de auxilio profesional adicional. Tal es el caso, entre otras, de las siguientes signaturas que aparecen en los PPEE, que fueron valoradas en la decisión impugnada (cfr. fs. 681, punto 14):

– fs. 160 (aduana de Necochea), donde la media firma de los Sres. Gallardo y Araujo no coincide con la que obra en el citado boletín, fs. 356 vta.,

– fs. 247, 250, 251, 254, 256, 260, 262, 263, 265 y 266 (aduana de Clorinda) donde las firmas o medias firmas de los Sres. Delgado, Álvarez y Medina no coinciden con las obrantes a fs. 342 (lo más burdo es que la firma/media firma del señor Álvarez cuyo trazo es hacia la izquierda, mientras las que obran en los PPEE fraguados el sentido es hacia la derecha).

2. Lo expuesto muestra una cabal dimensión de la irregularidad cometida y de la inexorable responsabilidad del intermediario apelante, toda vez que el no haber estado a la altura de la obligación de cumplir con las diligencias propias que exigía la naturaleza de la obligación y que, asimismo, correspondían a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (doctrina art. 512 del Código Civil) permitió mediante su accionar la consumación de la infracción administrativa que originó la multa recurrida.

3. Sobre esto me parece oportuno apuntar que no se trata de llevar o no adelante una pericia caligráfica, sino antes bien bastó la simple comprobación de las firmas indubitadas con las debitadas para mostrar que una diligente verificación del banco hubiera permitido evitar la maniobra dolosa.

La defensa de la institución y sus directivos sancionados en punto a que el deber del banco sólo se ceñía a controlar la “correcta integración”, no es suficiente para descartar su deber de controlar la aparente autenticidad de las firmas, habida cuenta que en el texto de la norma se lee que los bancos “deberán verificar especialmente”, ello es, la focalización especial sobre la “integración” era sólo un capítulo de la verificación básica del instrumento, entre ello la aparente autenticidad de las signaturas.

En tal sentido nada menos que una entidad bancaria no puede liberarse, según así lo veo, de su deber de dicho mínimo control de las firmas, en tanto éstos debían ingresar las fórmulas que debía verificar.

Es más, el fundamento que tenía la publicación de las firmas en el Boletín era permitir “su mejor difusión y conocimiento”, por donde se sigue que la publicación sería inútil si no se hubiera exigido a los bancos controlar la aparente autenticidad de las firmas. Es decir, sería vana si no tuviera el propósito del “conocimiento” de las entidades responsables del pago. En definitiva, si hace conocer las firmas y medias firmas es para que controlen.

VI

Que la presunta desviación de poder y arbitrariedad que esgrimen las accionantes no aparecen configuradas.

En efecto:

1. Al respecto cabe recordar que el estricto ámbito de revisión judicial de las sanciones impuestas a una entidad financiera o a sus representantes por infracciones a la ley 21.526 ha de ceñirse al examen de la objetiva legitimidad y control de la razonabilidad de la resolución en que fueron plasmadas. Esto es así ya que se trata de actos dictados por un órgano estatal altamente especializado en la complejidad técnica de la competencia que se le ha asignado, razón por la cual el juez se ve constreñido a la prudente apreciación de esos pronunciamientos, de los que cabe apartarse ante razones de palmaria y manifiesta arbitrariedad (cfr. esta Sala in re “Compañía Financiera Central para la América del Sud SA y otros c/BCRA”, del 01/02/00).

2. Esa solución se impone con motivo de la singular relevancia que debe asignarse a la actividad de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros –que afecta directa e inmediatamente la política monetaria y crediticia–, la que se traduce en un sistema de contralor permanente que comprende desde la autorización para operar hasta su cancelación, cuya custodia la ley ha delegado en el BCRA colocándolo como eje del sistema financiero (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación, al que se remitió la Corte Suprema en Fallos: 303:1776 y 307:2153).

3. En ese orden de ideas, la actividad financiera tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de carácter comercial y se distingue especialmente por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y el control del BCRA (cfr. Fallos 275:265), en tanto reviste el carácter de un servicio de relevancia pública, y es, precisamente como consecuencia de ese carácter que la actividad se encuentra sometida al poder de policía de aquél, ejercido por medio del BCRA, quien ostenta la facultad de reglamentar esta materia y también vigilar la aplicación de las normas que la regulen, sancionando las transgresiones que se produzcan (cfr. esta Sala in re “Oddone, Luis Alberto”, del 25/04/85 y “Banco Ultramar SA”, del 30/04/85).

4. La mencionada Ley de Entidades Financieras es la norma que delega tales facultades en el Banco Central, como órgano especializado de aplicación, control, reglamentación y fiscalización del sistema monetario, financiero y bancario. Al tiempo que le asigna facultades exclusivas de superintendencia sobre todos los intermediarios financieros (cfr. Exposición de Motivos, Cap. II, pto. 1) y su art. 41 lo habilita para sancionar a las personas o entidades responsables que incurrieran en infracciones a las disposiciones de esa ley y/o de sus normas reglamentarias.

5. En ese orden de ideas, la actividad desarrollada por el Banco Central y la resolución impugnada, derivan de un mandato legal –el de ejercer la potestad sancionatoria– considerando necesario para asegurar el desarrollo correcto de la actividad encomendada a las entidades financieras y resguardar el orden dentro de aquélla, y al que se encuentran sometidos de antemano quienes se dedican a dicha actividad.

VII

Que en relación a la supuesta aplicación al sub lite del principio de nullum crimen nulla pena sine previa lege penale, debe puntualizarse:

1. Desde antiguo se tiene por reconocida la constitucionalidad de la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales de índole administrativa como el Banco Central destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta la creciente complejidad de la funciones asignadas a la Administración a través de normas legales que regulan materias específicas, y que han instituido la competencia de órganos administrativos para establecer hechos y aplicar la normativa de su incumbencia. Tarea correlacionada con la peculiar función de policía social que se asigna a dicho órgano (cfr. art. 2° de la ley 24.144 que establece que la función primaria y cardinal del BCRA es preservar el valor de la moneda, lo cual concierne a la comunidad toda y resulta omnicomprensiva del mencionado rol).

2. Conforme sostuvo este Tribunal in re “Compañía Financiera Central para la América del Sud SA (en liq.) y otros c/ BCRA – Resol. 354/97 (100213/85 Sum. Fin. 791)”, de fecha 10 de febrero de 2000:

– no existen diferencias esenciales u ontológicas entre los delitos y las faltas o contravenciones;

– el contenido del denominado derecho penal administrativo surge de la observación de los distintos ordenamientos jurídicos que además de los delitos tipificados en los códigos penales, contemplan otras figuras que, no obstante llevar anexas sanciones de tipo represivo, ofrecen algunas variantes con respecto a los principios fundamentales que gobiernan aquellos delitos, entre las que cabe mencionar un desapoderamiento del Poder Judicial de la facultad de juzgarlas, el reemplazo del proceso penal ordinario por un procedimiento administrativo que se presenta como más rápido, expeditivo y ejecutivo, y la relativización de la rigidez en la aplicación de principios tales como el de legalidad, veda de la analogía, irretroactividad de la ley penal, inexistencia de pena sin culpa, individualización de la pena, etc.;

– frente a esa realidad que muestran los ordenamientos jurídicos, la doctrina mayoritaria –dejando de lado la concepción que aspira a generalizar estas infracciones bajo un corpus orgánico de principios que le permita constituirse en una disciplina autónoma–, sosteniendo que nos encontramos ante simples excepciones o especialidades del derecho penal común, se ha orientado en dos direcciones diferentes, afirmando unos que los principios generales de ese derecho penal común resultan de aplicación integrativa en la disciplina que nos ocupa salvo derogación expresa del legislador –derecho de excepción–, mientras que los otros admiten como suficiente la derogación implícita, toda vez que esa aplicación aparezca como incongruente (axiológicamente) con la índole del régimen represivo de que se trate;

– es esta última la orientación realista y estimativa del Máximo Tribunal, el que, sin encerrarse en rígidos sistemas de doctrina, ve en el contenido del denominado derecho penal administrativo, un derecho especial que admite una armónica síntesis, no sólo la fundamental recurrencia a los principios del derecho penal común, sino también su derogación aún implícita como resultado de su incongruencia con el régimen específico de que se trate (cfr. Fallos 214:425; 191:245; 195:319; 211:1657; 212:64 y 134; entre los que pueden considerarse como marcadores de un rumbo en la materia);

– esta orientación aparece axiológicamente como la más conveniente, en la medida que el encuadramiento del tema bajo el ángulo de un derecho autónomo –con definidos rasgos que lo separarían del derecho penal común– permitiría a los jueces apartarse sin traba alguna de los principios generales de éste, con menoscabo de la seguridad jurídica que ellos tienden a brindar, a la par que al admitir la posibilidad de una parcial e implícita derogación de dichos principios, el Alto Tribunal se hace cargo de las exigencias de la vida contemporánea, que no siempre admite ser encuadrada dentro de los cánones jurídicos tradicionales, construidos en otras épocas y con una finalidad distinta para la que pretenden ser hoy utilizados;

– así las cosas, la aplicación de los principios generales del derecho penal común en el marco del denominado derecho penal administrativo no aparece entonces impuesta por el ordenamiento jurídico que nos rige, sino que traduce una valoración axiológica sobre la conveniencia de ello, por razones de seguridad jurídica, ya que si se pretende construir al último como una disciplina jurídica autónoma, el resultado práctico será que los administrados no tendrán derecho a invocar en su defensa una serie de principios fundamentales (“nullum crimen, nulla poena sine lege”, irretroactividad, culpabilidad, debido proceso penal, etc.) elaborados por el derecho penal clásico en un proceso secular con meta en el otorgamiento de mayores garantías en protección del individuo, objeto, sujeto y fin del derecho;

– en tales condiciones, la aplicación de estos principios generales del derecho común en los múltiples regímenes que integran el denominado derecho penal especial, permite asegurar en dicho ámbito la vigencia de estas garantías, en la medida de su congruencia con el régimen específico de que se trate.

3. Para resumir, el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del BCRA en nada afecta lo establecido en la Constitución Nacional, toda vez que, conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, lo que se exige es que dichas sanciones estén sujetas al control judicial suficiente (Cfr. docr. Fallos 244:548; 247:646; 321:776; 328:651). Por lo demás, de la lectura de los precedentes de nuestro Alto Tribunal no se desprende que haya vedado desde la óptica constitucional la imposición de sanciones administrativas o disciplinarias a órganos distintos del Poder Judicial, cuando ellas no revisten entidad propia de “delitos”, conforme el encuadre dado por el legislador, como es el caso de las sanciones que aplica el BCRA.

4. No va en desmedro lo dicho del criterio de que las sanciones administrativas posean la misma naturaleza penal que las infracciones tipificadas en ordenamientos represivos, sea el Código Penal u otros ordenamientos específicos “penales”, y de que a esas sanciones administrativas (sean disciplinarias, correctivas o disciplinarias) y a su procedimiento de aplicación le sean extensibles los mismos principios que dan razón a las garantías de que deben gozar los imputados en el proceso penal, debidamente morigeradas en cuanto a la extensión del ámbito administrativo y a la especie de sanción administrativa a imponer.

VIII

Que, ello sentado, resulta inadmisible el planteo atinente a la “falta de conducta punible y su sanción” en cuanto las normas citadas tipifican suficientemente la obligación incumplida por las recurrentes, remitiendo a un patrón de “razonabilidad” –y por ello jurídico– que no puede escapar a la adecuada valoración por parte de quienes se presume que cuentan con suficiente idoneidad en la materia.

En efecto:

1. Mediante la Comunicación “A” 1856 (Circular SERVI-1-35) dada a conocer a todos los bancos de plaza, con fecha 1° de julio de 1991 (el período infraccional se ubicó después, entre el 21/9/1992 y el 11/2/1993) en el punto 1.4.4. establecía con claridad suficiente que los bancos tenían la obligación de verificar especialmente la correcta integración de la fórmula para liquidar el reintegro, siendo responsables por pagos indebidos originados en eventuales errores en esa integración.

2. En la especie ha quedado acreditada la cantidad de casos comprobados, reseñados supra, en los que la entidad financiera no realizó las verificaciones debidas. Al tiempo que la cuestionada obligación de verificar la integración de las fórmulas, puesta en cabeza de los intermediarios desde el año 1991, parece no haber provocado inconvenientes en el resto de las entidades integrantes del sistema financiero, o al menos los recurrentes no han logrado acreditar en grado suficiente en qué medida ello habría tenido lugar.

3. Tampoco aparece como enervante la referencia crítica que formula al dictamen de la Comisión Nº 1, al que le asigna carácter de norma no habilitada como legislación delegada, cuya supuesta invalidez –según sostienen los accionantes– no fue saneada ni por la ley 25.148 (promulgada el 23.8.99, B.O. 24.8.99), con fundamento en la cual se verificó la aprobación de la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación preexistente a la reforma constitucional de 1994 y se produce la ratificación en el Poder Ejecutivo por tres años de la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994.

Es conveniente recordar que en lo referente a la constitucionalidad del art. 41 de la ley 21.526 y 47, inc. f) de la ley 24.144, el señor juez Buján en su voto in re “Banco Extrader”, del 20/4/2001 –voto al que se adhirió la ex jueza Jeanneret de Pérez Cortez– señaló que la constitucionalidad de dichas normas, especialmente la resolución N° 231/93 del Directorio del BCRA, que reglamentó los factores de ponderación para la determinación de la pena de multa, prevista en esas leyes, “debe considerarse comprendida dentro de la ratificación de los reglamentos delegados que, con carácter global, efectuara el Poder Legislativo de la Nación a través del art. 3° de la ley 25.148, norma cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por los recurrentes” (hoy en día dicha delegación ha sido mantenida por las leyes 25.414, 25.465 y 25.918).

4. En ese contexto, volviendo a la naturaleza achacada a dicho dictamen de la Comisión Nº 1 correspondiente a la reunión del 5/8/97 (ver considerando IV, punto 4), en él se lee –luego de la advertencia formulada por el Ministerio de Economía sobre las irregularidades que se habían detectado con los reembolsos, y de las denuncias pertinentes–, y en relación al procedimiento interno a seguir, lo siguiente:

“Vuelva al Sr. Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias con la opinión de esta Comisión de proceder a la apertura sumarial, por cuanto el control de la correcta integración de las fórmulas para liquidar el reintegro presupondría, inexcusablemente, el cotejo de las firmas de los funcionarios de la Administración Nacional de Aduanas autorizados para la suscripción de los formularios de importación y exportación, conforme con el Boletín Nº 59/91 de la A.N.A.” (cfr. fs. 100).

De su texto no se extrae que se haya dictado una norma, ad hoc o no, puesto que una “norma” no podría en principio estar redactada en potencial (“presupondría”), sino preceptivo, máxime, tratándose de un dictamen previo (no entro a determinar su naturaleza técnica). En definitiva, no hay carácter normativo, ni siquiera retroactivo. Sólo hubo una interpretación en punto a habilitar el inicio del sumario contravencional (tengo dicho que las sanciones del BCRA en manera alguna son “disciplinarias”).

5. En igual sentido, no resultaría eximente de responsabilidad la eventual naturaleza intencional de algunas de las infracciones achacadas, habida cuenta que constituye principio del llamado derecho penal especial que las faltas que los integran, salvo disposición expresa en contrario, se configuran con independencia de que el imputado haya actuado con la intención de incumplir la obligación que constituye su antecedente, bastando que se haya omitido satisfacer el deber exigido por negligente o imprudente conducta activa u omisión de adoptar las diligentes medidas que hubieran evitado la producción del resultado reprochado (cfr. esta Sala, in re, “Compañía Financiera Central…” cit.).

Así, ni la eventual falta de intencionalidad ni la hipotética creencia en que se estaba operando correctamente, constituirían elementos capaces de acotar la responsabilidad de los agentes, y no se trata por ello de una punción automática toda vez que las denominadas personas o entidades (cfr. art. 41 de la ley 21.526) conocen de antemano que se hallan sujetas al “poder de policía bancario o financiero” y es de la naturaleza de la actividad y su importancia económico social lo que se encuentra en la base del grado de rigor con que debe ponderarse el comportamiento de quienes tienen definidas obligaciones e incumbencias en la dirección y fiscalización de las entidades financieras (cfr. Sala II de este fuero, in re “Banca Regional del Norte Argentino SA (en liquidación) s/ Resolución 287 del BCRA”, de fecha 6/04/1993, entre otros).

IX

Que, en ese marco, en lo referente a la responsabilidad que por esta especie de transgresiones corresponde atribuir a los recurrentes en su carácter de autoridades de la entidad financiera, cabe poner de relieve que, en rigor, son ellos como personas físicas “capaces de conducta”, con responsabilidad legal no sólo en los supuestos en que fueren los autores directos de las transgresiones imputadas, sino también en cuanto por haber omitido la conducta debida en razón de las funciones inherentes a sus cargos, posibilitaron que otros cometieran tales faltas (cfr. esta Sala, in re, “Compañía Financiera Central…” cit.) .

1. Así, entonces, era de incumbencia de los recurrentes que acuden en su rol como directivos adoptar las medidas que fueran necesarias para que el funcionamiento y gestión de la entidad se sujetare a lo que reglamentariamente le estaba exigido, siendo entonces responsables tanto por sus acciones u omisiones que a la postre configuraron las conductas achacadas.

Quedaba, por ello, a su cargo la producción de la prueba que fuere menester a efectos de demostrar que se opusieron activamente a que incurriera en la trasgresión objeto de reproche, como así también que las situaciones de hecho que hubieren dificultado la debida atención de sus obligaciones como directivos de la sociedad financiera.

2. En tal sentido no es descartable que de haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59, Ley de Sociedades) es altamente probable que pudieran haber detectado o evitado los aquí recurrentes, la verificación de tan grave y costosa anomalía.

Precisamente, la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, contiene al respecto una serie de preceptos que tienden a que los directores de las sociedades anónimas asuman en los hechos, las funciones de tales, con las responsabilidades inherentes, lo que hace que sus conductas, en atención a la actividad financiera que representan, sea juzgada con mayor severidad y complejidad.

3. En este orden de ideas, esta Sala in re “Nuevo Banco Santiago del Estero y otros c/Res. 68/79 del Banco Central”, del 16/9/1980, sostuvo que son “claras las obligaciones que le incumbían al asumir y aceptar tales funciones, que lo habilitaban para realizar una razonable verificación y oponerse a los procedimientos irregulares, toda vez que el cargo en el directorio es personal e indelegable (art. 266 de la ley 19.550), sin que las modalidades de la gestión de los negocios sociales, excusaran las obligaciones y responsabilidad que les competían (cfr. art. 290 “in fine” de la ley 19.550)” (cfr. asimismo, esta Sala, in re, “Compañía Financiera Central…”, cit.).

X

Que la actividad bancaria, ha sido calificada siempre como una actividad de alto riego, un sector sensible y expuesto, pues está sujeto a los vaivenes de un sistema económico caracterizado por la imprevisibilidad y por la interacción en él de variables de la más diversa índole.

1. Es por ello que el Estado históricamente ha regulado intensamente la actividad, con base en lo dispuesto en los arts. 75, incs. 6, 18 y 32 de la Constitución Nacional (cfr. Sala IV del Fuero, in re “Vicentín S.A.”, del 11/5/2000. Esta Sala, in re “Compañía Financiera Central”, del 16/11/99), delegando en el BCRA el dictado de la normativa y de los requerimientos puntuales –como el que motiva la anomalía que derivó en la multa aquí apelada– de cuyo estricto cumplimiento depende la consecución de fines inmediatos –tales como la protección del patrimonio de las entidades financieras como del público en general–, y mediatos, en cuanto éstos suponen el resguardo de la estabilidad monetaria (cfr. art. 2°, Ley 24.441) y la prosperidad de la actividad productiva (cfr. docr. de la Sala II del Fuero, in re “Banco Alas”, del 19/2/98. Sala V, in re “Banco de Entre Ríos”, del 28/2/2000).

De ahí que la actividad bancaria no se trate de un comercio como cualquier otro en el cual sólo importa el interés particular del empresario, sino que en esta actividad se encuentra presente el interés público, lo que justifica sobradamente las atribuciones de control conferidas al BCRA.

La extensión de las responsabilidades en cabeza de quienes las dirigen, incluyen extremar los recaudos de previsión, cuidado, prudencia, transparencia, vigilancia de las operaciones que se desarrollan en el ámbito de su competencia; debiendo contar para ello con la pericia y conocimiento que exige el delicado ámbito en que despliegan su actividad. Asimismo, estos deberes incluyen la asunción, el conocimiento y el estricto cumplimiento de las precisas y permanentes regulaciones.

2. En ese sentido, la referencia a la Brouchure 400 (ver consid. III, punto 9) de la Cámara de Comercio Internacional, realizada a fs. 706 vta. in fine, cuyo texto no se cuenta en autos, que, según la actora dispone que “los bancos no asumen responsabilidad alguna, por la forma, … autenticidad, falsificación, de cualquier documento”, puede entenderse en forma clara cuando se trata de una falsificación de grado tal que no cualquier entidad financiera a través de su personal o medios técnicos normales pueda advertir; aquí, en primer lugar, a la luz de la Circular SERVI 1, quedó claro que era deber de la entidad controlar la aparente autenticidad de las firmas, y, en segundo lugar, que la falsedad de los rasgos de las firmas o medias firmas era manifiestamente evidente, lo que podía ser fácilmente advertido por cualquier empleado que se hubiera tomado la molestia de compararlos con facsimilares publicados por la Aduana.

3. De otro lado cabe destacar que el banco apelante no cuestiona la validez del ordenamiento jurídico del que se desprenden las atribuciones de superintendencia, control y reglamentación, en tanto en el subjudice, se examina la inobservancia de disposiciones que rigen el sistema financiero, a la luz de un sistema de responsabilidad delineado por sus propias directrices, y puesto en marcha por el Banco Central, órgano legalmente designado para cumplir la actividad jurisdiccional de que se trata y sancionar a las entidades y personas que la representan, que hubieran incurrido en infracciones a la LEF o a sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que se pudieren aplicar en sede judicial por delitos comunes.

XI

Que, en consecuencia, postulo que se confirme la resolución impugnada, con costas.

El Juez Néstor Horacio Buján adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la resolución impugnada, con costas.

Se deja constancia que sólo suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Pedro J. J. Coviello. – Néstor H. Buján (Sec.: Silvia Lowi Klein).

Banco Oddone S.A. s/ quiebra

Buenos Aires, diciembre 20 de 2005. – Vistos los autos: “Banco Oddone S.A. s/quiebra”.

Considerando: 1° Que contra la sentencia dictada por la sala II de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la declaración de quiebra decretada en la anterior instancia, la fallida interpuso la apelación federal que fue concedida (fs. 747/755, 902/912 y 984).

2° Que, según surge de las constancias de la causa, el Banco Central de la República revocó la autorización para funcionar con el carácter de banco comercial privado nacional otorgada oportunamente al Banco Oddone S.A. Asimismo, dispuso su liquidación de acuerdo con lo previsto en el art. 45, inc. a) de la ley 21.526 [ED, 71-813] y solicitó la declaración de quiebra de la entidad; posteriormente, designó delegado liquidador interino y luego definitivo (resoluciones 236/80, 328/80 y 363/80).

Impugnadas judicialmente dichas resoluciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó su legitimidad, pero esta Corte revocó dicho pronunciamiento (Fallos, 306:1434). La cámara, no obstante, dictó un nuevo pronunciamiento en igual sentido que motivó la interposición de otro recurso extraordinario que fue acogido por la mayoría del tribunal (Fallos, 310:1129).

3° Que, en consecuencia, la mencionada Cámara dictó otro fallo, que dejó sin efecto las resoluciones mencionadas (fs. 3030/3035 de esta causa). Vueltas las actuaciones a sede administrativa –y tras varios planteos de la fallida cuyo detalle es posible omitir aquí– la demandada dictó las resoluciones 99/93 y 100/93. Mediante esta última, se revocó la autorización para funcionar de la entidad y se dispuso su liquidación de acuerdo con lo previsto en los incs. b y c del art. 44 de la ley 24.144 [EDLA, 1992-328].

4° Que, impugnadas nuevamente esas resoluciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia, rechazando los agravios del Banco Oddone S.A. y del señor Luis Alberto Oddone. Frente a esa decisión, los nombrados dedujeron el recurso extraordinario federal, que fue rechazado por el tribunal. Ello motivó la interposición de la queja (causa B.701. XXXV. “Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone c. Banco Central de la República Argentina”), que se resolvió el 27 de septiembre de 2005 y por la que se confirma la decisión de la cámara y con ello la legitimidad de las resoluciones de la demandada.

5° Que, en otro orden de cosas, corresponde señalar que esta Corte suspendió el trámite de la causa hasta que recayera el pronunciamiento definitivo en los autos caratulados “Oddone, Luis Alberto y otros c. resolución 236, 238 y 363 del Banco Central de la República”. Posteriormente, aclaró dicha providencia y expresó que el pronunciamiento definitivo al que había aludido “es la sentencia que en forma final resuelva sobre la legitimidad de la resolución del Banco Central de la República que dispuso la liquidación del Banco Oddone”. Dijo seguidamente que “ello es así porque tanto el procedimiento de liquidación como el concurso al cual se refieren estos autos se originan en los mismos hechos. En consecuencia, existe la posibilidad de decisiones contradictorias susceptibles de frustrar las finalidades de ambos procesos y que resultarían incompatibles con el orden debido de la administración de la justicia” (fs. 1174).

Con la sentencia que ha recaído en los autos citados ha quedado cumplida la condición a que este Tribunal sujetó la suspensión decretada y, consiguientemente, corresponde dictar sentencia que decida el recurso extraordinario de fs. 902/912.

6° Que el Banco Central de la República Argentina, sobre la base de considerar el desequilibrio patrimonial de la entidad “del que surge la imposibilidad de efectivizar las obligaciones vencidas y exigibles”, solicitó la apertura del procedimiento de quiebra del Banco Oddone S.A. A tal fin expresó: a) la entidad no fue fiel a los principios técnicos que aconsejan adoptar los recaudos indispensables destinados a resguardar la devolución de los créditos otorgados y “gran parte de su asistencia crediticia se volcó hacia el grupo empresario cuyos titulares de dominio coinciden con los del Banco Oddone S.A., afectando por consiguiente la estabilidad de éste y perturbando con su influencia negativa el mercado financiero”; b) la situación se agravó y adquirió mayor intensidad luego de los significativos retiros de depósitos que se produjeron entre el 31 de marzo y el 21 de abril de 1980, que configuró una disminución del 29% de las imposiciones en el curso de dicho lapso; c) no obstante “el otorgamiento de adelantos transitorios, la situación del Banco Oddone S.A. no registró mejoría por la poca posibilidad de recuperación de su cartera de créditos”, motivo por el cual el Banco Central dispuso la intervención del Banco Oddone S.A., “asumiendo la conducción administrativa, con todas las facultades inherentes a los órganos legales y estatutarios de la entidad que cesaron en el ejercicio de sus funciones, según consta en el acta de fecha 28-4-80 que fuera suscripta por el señor Luis Alberto Oddone, en su carácter de Presidente del Directorio del Banco”; d) la intervención del Banco Oddone S.A. permitió concluir que el cuadro de situación era irreversible, por la comisión de graves irregularidades en cuanto a las exigencias básicas para el otorgamiento de préstamos “a punto tal que se ha comprobado el desconocimiento por parte de los presuntos beneficiarios de operaciones de financiamiento, que en los registros del Banco figuran a sus nombres”; e) “asimismo, se constató que los fondos habían sido derivados en forma altamente preponderante para atender las actividades de las empresas del Grupo Oddone, las que no han respondido a las intimaciones formuladas para el pago de sus compromisos al vencimiento establecido”; f) para atender “las exigibilidades exteriorizadas contra la entidad intervenida”, el Banco Central debió asumir un “auxilio financiero al 30-9-80 de $ 1.110.455 millones cuya restitución se halla seriamente comprometida”; g) frente al agotamiento de “los cursos de acción orientados a la búsqueda de un reflotamiento del Banco Oddone S.A dada la incapacidad de la entidad para operar conforme a su objetivo societario y cumplir con sus obligaciones exigibles”, el Banco Central decidió revocar la autorización para funcionar otorgada al Banco Oddone S.A. y disponer su liquidación.

7° Que a fs. 177/179, la señora jueza de primera instancia decretó la quiebra de la entidad, que fue impugnada por el Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone (h) mediante el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551 (fs. 202/214). Éste resultó acogido sobre la base de que la resolución 236/80 del Banco Central de la República Argentina no se encontraba firme, y que era “requisito prioritario la decisión sobre liquidación” (fs. 517/517 vta.). Deducido recurso de queja ante la Cámara local –en tanto la apelación había sido denegada por la jueza de grado (fs. 636/636 vta.)– el a quo decidió revocar la resolución de fs. 517/517 vta. y mantener la declaración de quiebra decretada en autos.

8° Que la conclusión básica que determinó ese resultado fue que no era “un requisito prioritario para declarar la quiebra del Banco Oddone S.A., que se encuentre firme la resolución del Banco Central que ordenó su liquidación extrajudicial, por cuanto aquélla es de competencia exclusiva del juez comercial, y no queda supeditada a la existencia de otras causales de disolución que puedan determinar asimismo la liquidación de la entidad”. Señaló el a quo que el supuesto fáctico de la declaración de quiebra es el estado de cesación de pagos de la entidad financiera, hecho sobre el cual el tribunal que entiende en el recurso que autoriza el art. 46 de la ley 21.526 no puede pronunciarse por falta de competencia material. Puntualizó el tribunal que “la liquidación extrajudicial del Banco Oddone S.A. fue ordenada por el Banco Central en función de lo dispuesto por el art. 45 inc. a de la ley citada, por lo que el recurso en sede contencioso administrativa no puede exceder del examen de la concurrencia de alguno de los casos de disolución previstos en el Código de Comercio, que producen aquel resultado. Pero dicho tribunal no puede decidir sobre la declaración de quiebra del Banco Oddone, que es una liquidación judicial, por carecer de competencia funcional (arts. 1º y 3º, ley 19.551 [ED, 42-1029; EDLA, 1984-161])”.

9° Que al dar respuesta a otros agravios de la recurrente –y en alusión al memorial de “fs. 204/214” del representante del Banco Oddone S.A.– el a quo señaló que el derecho de defensa de los ex representantes de la entidad “no había sido afectado, ya que por la vía del recurso de reposición ha sido ejercitado ampliamente, por lo que decretar la nulidad de la sentencia de quiebra por esa circunstancia, carecería de razonabilidad, por cuanto la irregularidad indicada no le ha causado perjuicio a los supuestos agraviados (art. 169, párr. último, cód. procesal)”.

Expresó asimismo que los recurrentes no promovieron el incidente correspondiente de nulidad de la sentencia para lo cual eran los únicos habilitados y era en él donde, a todo evento, debieron alegar el perjuicio sufrido y el interés que procuraban subsanar. Agregó a ello que ese recurso de reposición sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, o sea la calidad de comerciante de la deudora y la cesación de pagos. En cuanto a esta última, destacó la cámara que en el recurso de reposición de fs. 202/214 reiterado en el escrito de fs. 262/274 “sólo hay una referencia indirecta” en tanto que “en los fundamentos de la resolución 236 dictada por el Banco Central de la República Argentina… se expresaba que los fondos adelantados al Banco Oddone S.A. ascienden a esa fecha a la suma de pesos un billón, ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones ($ 1.104.156.000.000) cantidad que no ha sido negada por la deudora, lo que evidencia la realidad de su existencia. Ese importe figura, además, aunque incrementado, en el balance consolidado general al 12 de septiembre de 1980 (fs. 65), lo que corrobora lo anterior”.

10. Que, finalmente, con alusión a los argumentos mediante los cuales se postula que la cesación de pagos fue producida por la gestión del organismo oficial “ya que los créditos que generarían el estado de impotencia patrimonial provienen de los presuntos adelantos efectuados por el Banco Central de la República Argentina y fueron consecuencia de la intervención ilegalmente dispuesta”, la cámara expresó que esas impugnaciones estaban reservadas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Remarcó, en cambio, que la necesidad de auxilio financiero quedó evidenciada con la nota dirigida por el representante del Banco Oddone (fs. 201), en la que se requiere su intervención “ante la ‘situación de alto grado de endeudamiento con ese Banco e iliquidez, como consecuencia de la drástica e imprevista caída de los depósitos’”.

11. Que aun cuando el apelante pretenda fundar sus agravios en la interpretación de una norma de carácter federal –el art. 49 de la ley 21.526, reglamentaria de las facultades del Banco Central de la República Argentina– lo cierto es que esas quejas remiten a la interpretación de cuestiones de hecho y normas de derecho común y procesal, ajenas al ámbito del remedio federal intentado.

12. Que, en efecto, el recurrente sostiene, en síntesis, que “no puede afirmarse que en autos se haya acreditado en debida forma el estado de cesación de pagos”. Señala que “de la lectura del fallo se desprende gruesa contradicción: se afirma que, para decretar la quiebra, no es necesario que se encuentre firme la resolución 236 del Banco Central de la República Argentina y que sólo hace falta que quede configurada la cesación de pagos; simultáneamente se admite como configurado tal estado en base a los fundamentos de la resolución 236 y las manifestaciones de la intervención. Si esta resolución no se encuentra firme, si su validez ha sido cuestionada y no está aún resuelta, V. E. [–concluye–] no puede basar en ella el supuesto que hace procedente la declaración de quiebra” (fs. 910 vta. y 911).

13. Que razones de orden metodológico indican que conviene analizar en primer lugar el segundo de los agravios expuestos por la actora y, despejados los interrogantes que genera, abordar el relativo a la existencia o no del estado de cesación de pagos. En efecto, esta Corte ha resuelto que “la ilegitimidad de la decisión administrativa… no puede, en principio, invocarse como causal de cesación del proceso colectivo ya abierto” esto es, “en tanto concurra el presupuesto objetivo de la configuración del estado de cesación de pagos –que el juez del concurso debe verificar– la quiebra debe ser pedida y decretada, con prescindencia de la suerte que pudiera correr la resolución administrativa, en tanto la causal invalidante de esta última no obste a la subsistencia de aquél” (Fallos, 316:1205, consid. 6°, in fine).

14. Que ésta es la situación de autos. La actora ha basado su defensa –desde que dedujo el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551 y mantuvo en las ulteriores presentaciones– en la necesidad de que existiese un pronunciamiento firme con relación a la legalidad del acto de liquidación dispuesto por el Banco Central desconociendo que ambos procesos requieren distintos presupuestos y obedecen a propósitos diversos, sin que pueda admitirse por vía interpretativa –como se postula en la apelación extraordinaria– que se exija una suerte de prejudicialidad del procedimiento seguido por el mencionado organismo en virtud de su poder de policía del sistema financiero, respecto del proceso concursal. Efectuada la presentación judicial por el Banco Central solicitando la declaración de quiebra de una entidad financiera, los tribunales competentes ejercen con plenitud su jurisdicción sin sujetar su pronunciamiento a lo que resulte en otras causas. En síntesis, como con precisión refleja el art. 50 de la ley 21.526, cuando “concurrieran los supuestos previstos en la Ley de Concursos para que la quiebra fuera procedente, el juez competente declarará a pedido del Banco Central de la República Argentina, la quiebra de la entidad”. Así lo juzgó el a quo y tal criterio resulta inobjetable.

15. Que sentado lo que antecede tampoco pueden prosperar los agravios referentes a que no se encontraba acreditado el estado de cesación de pagos de la entidad bancaria. El recurrente no se ha hecho cargo con el rigor necesario para esta instancia recursiva excepcional, de las fundadas razones brindadas por el a quo en tanto, o se limita simplemente a negar su existencia o la atribuye a la intervención del Banco Central. Y, claro está, ni lo uno ni lo otro constituyen quejas atendibles. En primer lugar porque la conclusión de la Cámara se respalda en los datos que surgen de los balances de la fallida de los que se sigue que “el estado de cesación de pagos en que se encuentra el Banco Oddone no puede ser cuestionado, desde que adeuda solamente al propio Banco Central la cantidad sideral señalada de cuya importancia, hablan elocuentemente sus mismas cifras” (fs. 752 vta. y supra consid. 11). En segundo lugar, porque en el estadio que aquí interesa, el de quiebra es un proceso destinado a comprobar la existencia del estado de cesación de pagos y no de sus causas, aunque éstas –tal como lo considera el recurrente– se imputen a una actuación estatal cuya legitimidad –como antes se dijo– le corresponde determinar a otro tribunal.

16. Que en este mismo orden de ideas, tampoco puede considerarse que la referencia efectuada por el a quo a la nota dirigida por el representante legal del Banco Oddone S.A. al presidente del Banco Central, resulte arbitraria. En efecto, allí afirmó que “la institución atraviesa por una situación de alto grado de endeudamiento con ese Banco e iliquidez, como consecuencia de la drástica e imprevista caída de los depósitos” (fs. 201). Cualquiera sea la competencia o incompetencia del órgano que la suscribió –punto sobre el cual el tribunal considera innecesario pronunciarse– es lo cierto que coincide con la conclusión que la Cámara alcanzó por otras vías –la evaluación de los balances, entre ellas– esto es, que la entidad se encontraba objetivamente en un estado de cesación de pagos.

17. Que, en síntesis, la quiebra solicitada en autos pudo decretarse con prescindencia del procedimiento sustanciado ante el Banco Central de la República Argentina –cuyo trámite e impugnación no sólo siguen otros carriles administrativos y judiciales sino que, además, tutelan valores distintos a los del proceso concursal– pero sujeta, claro está, a la comprobación del estado de cesación de pagos, cuya existencia no ha sido desvirtuada por el apelante. En estas condiciones, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de fs. 902/912 vta., con costas.

Por ello, oído el señor procurador general, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. – Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). – Carlos S. Fayt. – Juan C. Maqueda (según su voto). – E. Raúl Zaffaroni. – Ricardo L. Lorenzetti. – Carmen M. Argibay (según su voto).

Voto de los señores ministros doctores don Juan C. Maqueda y doña Carmen M. Argibay. – Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor procurador general, se desestima el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. – Juan C. Maqueda. – Carmen M. Argibay.

Voto de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco. – Considerando: 1° Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la declaración de quiebra decretada en la anterior instancia, la fallida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 984.

2° Que el 27 de septiembre de 2005 esta Corte ha dictado sentencia en la causa B.701.XXXV “Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone c. Banco Central de la República Argentina”, rechazando la queja deducida por los actores. De tal modo, ha quedado firme la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó las resoluciones 99/93 y 100/93 por las que el Banco Central de la República Argentina dispuso la revocación de la autorización para funcionar de la entidad y su liquidación. Con ello, esta causa ha quedado en condiciones de emitir pronunciamiento, en orden a lo resuelto por este tribunal a fs. 1174.

3° Que la quiebra del Banco Oddone fue impugnada mediante el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551, articulación que prosperó en primera instancia en razón de que no se encontraba firme la resolución 236/80 del Banco Central de la República Argentina. La cámara de apelaciones local revocó ese pronunciamiento, afirmando que no constituía un recaudo prioritario que se encontrase firme la resolución del Banco Central que había dispuesto la liquidación, por cuanto la valoración del estado de falencia es de competencia exclusiva del juez comercial y no queda supeditada a la existencia de otras causales de disolución que pudieran determinar también la liquidación de la entidad. Agregó que la revocación de la quiebra sólo es admisible si se comprueba la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, que son la calidad de comerciante de la deudora y el estado de cesación de pagos. Respecto de este hecho, tuvo en cuenta que, en la resolución impugnada, el Banco Central había expresado que la cantidad de fondos adelantados al Banco Oddone alcanzaba la suma de un billón ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones de pesos, suma que no había sido negada por la deudora y que resultaba corroborada –e incrementada– por el balance consolidado general al 12 de septiembre de 1980, con lo que tuvo por acreditada la existencia de dicho presupuesto esencial para la declaración de falencia.

4° Que contra esa decisión interpuso la deudora el recurso extraordinario sub examine, mediante el que solicita la descalificación del fallo. Señala múltiples aspectos del pronunciamiento que estima resueltos con arbitrariedad y cuestiona la conclusión del a quo de que la procedencia de la quiebra puede ser valorada de manera independiente de la suerte de las decisiones adoptadas en sede contencioso administrativa.

5° Que cabe recordar que la resolución 236/80 del Banco Central fue dejada sin efecto, de conformidad con lo resuelto por este tribunal en Fallos, 306:1434 y 310:1129 y que esa entidad de control se pronunció nuevamente disponiendo la liquidación y revocación de la autorización para funcionar del Banco Oddone en las resoluciones 99/93 y 100/93. Esas decisiones fueron recurridas y confirmadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra ese pronunciamiento, la fallida dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la queja desestimada el 27 de septiembre de 2005 por el tribunal, a la que se alude en el consid. 2° de la presente.

Ha de tenerse presente que esta Corte, en la decisión de fs. 1174, suspendió el trámite de esta causa hasta tanto recayera el pronunciamiento “que en forma final resuelva sobre la legitimidad de la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispuso la liquidación del Banco Oddone” y agregó que “ello es así porque tanto el procedimiento de liquidación como el concurso al cual se refieren estos autos se originan en los mismos hechos”.

6° Que, por lo expuesto, se encuentra firme la decisión del Banco Central que tuvo por configurado el estado de cesación de pagos de la deudora y que juzgó inviable toda posibilidad de recuperación y de funcionamiento en orden a su objeto social, por lo que dispuso su liquidación y revocación de la autorización para funcionar.

Esa decisión recae sobre los mismos hechos que los que aquí fueron examinados a los efectos de la declaración de quiebra, más allá de que el primer pronunciamiento de la autoridad de control fue emitido mediante la resolución 236/80, ulteriormente dejada sin efecto.

Los supuestos fácticos en que se fundan las resoluciones 99/93 y 100/93, son los mismos que motivaron la resolución 236/80 y la declaración de quiebra en estas actuaciones, tal como lo estableció esta Corte en la decisión de fs. 1174.

7° Que en la mencionada causa B.701.XXXV “Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone c. Banco Central de la República Argentina”, la fallida controvirtió con toda amplitud las circunstancias fácticas y los fundamentos jurídicos invocados por el Banco Central en sustento de su decisión, aunque tales agravios no fueron admitidos ni por la cámara de apelaciones ni por este tribunal en la queja deducida.

Por consiguiente, resulta inoficioso considerar en este proceso los mismos planteos relativos a idénticos hechos, sobre los que la fallida tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba pertinente.

8° Que cabe destacar que en esta causa la fallida centró sus agravios en la necesidad de agotar el trámite jurisdiccional seguido en sede contencioso administrativa, marco dentro del cual formuló su resistencia a la imputación de insolvencia formulada por el Banco Central.

Tal como lo señaló esta Corte en la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005 en la causa B.701.XXXV, el Banco Oddone no logró desvirtuar el estado de insolvencia ni la inviabilidad de todo plan de saneamiento que le permitiese cumplir con su objeto social.

En esas condiciones, ha quedado definitivamente acreditada para la fallida la existencia del estado de cesación de pagos, que constituye el antecedente y fundamento de la declaración de quiebra dispuesta en la presente causa, por lo que carece de virtualidad el examen de la pretensión recursiva al respecto.

Frente a tal conclusión, resulta también inconducente el examen de los restantes agravios formulados, que carecen de aptitud para modificar el sentido de lo resuelto.

Por ello, y oído el señor procurador general, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. – Elena I. Highton de Nolasco.