A., M. s/contrabando de estupefacientes – Causa nº CPE 880/2017/TO1/2

Requerida por tentativa de contrabando calificado de estupefacientes, al intentar ingresar al país en un envío postal quince pastillas de éxtasis proveniente de los Países Bajos, plantea la defensa de la imputada que el destino era exclusivamente para consumo personal, amparado por el artículo 19 de la CN., siendo este sorprendente criterio compartido por el fiscal general, por lo que el juez interviniente ante la renuncia al ejercicio de la acción pública de aquél dicta el sobreseimiento sin perjuicio de su criterio personal, el cual no explica.

VISTO: Para resolver la presentación formulada por la Defensa Oficial de la imputada A., en el presente “Incidente de Falta de Acción” correspondiente a la causa nº CPE nº 880/2017/T01/2 (3118) caratulada: “A., M. s/contrabando de estupefacientes” del registro del Tribunal Oral nº 2;

Y CONSIDERANDO:

1. Que, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio del 11/08/2020 se atribuyó a M. A. el delito de contrabando de importación agravado por tratarse de estupefacientes, en grado de tentativa y en calidad de autora (arts. 863, 866 primer párrafo, 871 del CA. y 45 del CP.). Ello, por el hecho ocurrido el 19/06/2017, oportunidad en que la imputada A. intento ingresar al país sustancia estupefaciente consistente en quince (15) pastillas de MDMA –éxtasis– de un peso aproximado de siete (7) gramos. Que, dichas pastillas iban ocultas en el interior de un envío postal internacional proveniente del Reino de los Países Bajos, identificado con el T&T nº … del Correo Argentino. Que, en la pieza postal aludida se consignó en una calcomanía adherida como DESTINATARIO: “M. A. – Luciano Molinas …- Santa Fe, Santa Fe -300 Argentine” mientras del otro lado del sobre se observaba una calcomanía como REMITENTE: “www.weddingcards.com.amerongenhof …” junto con dos estampillas postales de Holanda. Cabe destacar que, la sustancia estupefaciente consistía en quince (15) pastillas rectangulares de color gris plateado con la leyenda “Silver” ocultas en el interior de una bolsa de plástico transparente termosellada ubicada dentro de un sobre pequeño de papel amarillo acondicionado dentro de un sobre de plástico color metalizado. Que, todo ello estaba alojado dentro de otros tres sobres (uno de papel blanco, otro de plástico y un tercero de papel amarillo) que formaban parte de la encomienda consistente en un sobre rojo con lunares blancos.

2. Que, en la presentación incorporada al sistema Lex 100 el 10/09/2020, la Defensora Pública Oficial Dra. Patricia M. GARNERO solicitó el sobreseimiento de la imputada M. A. en orden al delito de tentativa de contrabando de importación de estupefacientes, por entender que la droga secuestrada, de escasa cantidad, estaba destinada exclusivamente para el consumo personal de la imputada, con lo cual el hecho constituye una acción de la esfera de su vida privada, amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional. En abono de sus dichos citó dictámenes de los fiscales y jurisprudencia del fuero.

3. Que, a su turno el Fiscal General Dr. Santiago ROLDAN, por sus fundamentos que se tiene presentes, dictaminó que correspondía hacer lugar al sobreseimiento de la imputada A. propiciado por la Defensa (vid. dictamen incorporado al sistema Lex 100 el 16/09/2020).

4. Que, sentado ello, conforme reza el art. 120 de la CN, el Ministerio Público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad debiendo, en esa inteligencia, ejercer la acción penal pública (art. 5 del CPP).

5. Por lo demás, la CSJN tiene reiteradamente dicho que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la CN exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 317:2043, 320:1891, 325:2019 y 327:120). Por aplicación de tal doctrina, el Alto Tribunal dejó sin efecto sentencias condenatorias dictadas no obstante los pedidos de absolución formulado por los fiscales intervinientes.

6. Que, en el caso de autos, el representante del Ministerio Público Fiscal receptó favorablemente la solicitud de sobreseimiento de la imputada M. A. por estimar que la conducta reprochada no encuadraba en el delito por el cual fuera requerido a juicio (arts. 358, 361 y 336 inc. 5º del CPP). En otras palabras, el magistrado del Ministerio Público estimó que no podía ser proseguida la acción penal respecto a la nombrada A. (arg. art. 339 apartado 2 del CPP).

7. En tales condiciones, la renuncia al ejercicio de la acción penal por parte de su titular vincula al Tribunal. Más allá de su acierto o de su error, el dictamen fiscal posee suficiente fundamentación para reputarlo un acto procesal válido (art. 69 del CPPN). Se deja a salvo el criterio personal del suscripto en orden a tales argumentos. Que, en consecuencia, cabe sobreseer en la presente causa y respecto a la nombrada A.

8. Asimismo, se habrá de extraer los testimonios del caso a fin de su posterior remisión a la autoridad aduanera en orden a las eventuales infracciones administrativas que se pudieran haber cometido.

Por todo ello, oídas las partes, arts. 336-3, 337 y 339-2 del CPP.;

RESUELVO:

I. SOBRESEER en la presente causa y respecto a la imputada M. A. (titular del Documento Nacional de Identidad Nº 30.166.020, de nacionalidad argentina, nacida el 17 de abril de 1983 en Santa Fe – Provincia de Santa Fe–, hija de L. G. M. y de O. F. A., de estado civil soltera, de ocupación fotógrafa profesional, con domicilio real en la calle Avellaneda Nº…, ciudad de Santa Fe, Provincia de santa Fe), con la declaración de que la formación del proceso no afecta su buen nombre y honor, sin costas.

II. EXTRAER los testimonios del caso a fin de su posterior remisión a la autoridad aduanera en orden a las eventuales infracciones administrativas que se pudieran haber cometido.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. – Claudio Gutierrez de La Carcova (Sec.: Carolina Andrea Rombola).

Incidente nº 1 – N. N. s/incidente de incompetencia – causa nº FSM 47833/2019/1/CA1

En causa donde se investigan actividades relacionadas con el tráfico y transporte de estupefacientes, se produce una cuestión de competencia negativa entre el juzgado federal de Formosa, lugar de procedencia del estupefaciente, y el de Zárate Campana, donde se lo intervino, disponiéndose la intervención de aquél.

San Martín, 17 de septiembre de 2020.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Viene este legajo a estudio, a raíz de la contienda negativa de competencia, formalmente trabada entre el Juzgado Federal de Campana y el Juzgado Federal Nº 1 de Formosa (Cfr. resoluciones del 6 de agosto de 2019, 3 de febrero y 7 de agosto de 2020).

Puesto a dirimir tal conflicto, estimo que de acuerdo a lo señalado por el juez declinante, si bien se desconoce el lugar por el que ingresó ilegalmente la mercadería en cuestión, de acuerdo a las pruebas incorporadas, lo cierto y concreto a esta altura es desde dónde fue despachada, esto es la ciudad de Clorinda, provincia de Formosa, ya que nunca llegó a su destino, por haber sido descubierta en el procedimiento efectuado por la Sección de Seguridad Vial “Paraná de las Palmas”, del Escuadrón de Seguridad “Zarate Brazo Largo” de Gendarmería Nacional Argentina.

En consecuencia, habiéndose producido en principio, los actos relevantes del hecho que se instruye en aquel lugar, conforme lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta que en la última localidad, sólo se produjo la interdicción de la mercadería, razones de economía y celeridad procesal, como también de una eficaz investigación indican que el juzgado con competencia territorial de Formosa, en principio, es el que se encuentra en mejores condiciones para instruir el suceso objeto de este sumario y disponer las pesquisas tendientes a reunir la prueba necesaria a fin de establecer sus autores y demás partícipes.

Por lo expuesto, compartiendo los fundamentos volcados por el titular del Juzgado Federal de Campana y de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal general en la instancia, entiendo que deberá continuar en el conocimiento del caso que suscitó esta contienda, el Juzgado Federal Nº 1 de Formosa, lo que ASÍ RESUELVO.

Regístrese, hágase saber a la Oficina de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase digitalmente.-

Juan Pablo Salas, Juez de Cámara.

Yanina Rosa Grosso, Prosecretario de Cámara.

Revista THC y otros s/apología del crimen, infracción ley 23.737 – Causa n° CCC 53866/2019/1/CS1

Al resolver un incidente de competencia negativo entre un juzgado federal y uno nacional dentro de la CABA, en relación a actividades que se enmarcarían dentro del artículo 12 de la Ley n° 23.737 por parte de los responsables de la revista THC, de conformidad a lo dictaminado por el Procurador General se dispone que debe continuar entendiendo la justicia federal. 

Dictamen del Procurador General interino ante la Corte:

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 46, y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 10, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en esta causa instruida con motivo de la denuncia formulada por E. E. D., integrante de la Asociación Argentina de Especialistas en Adicciones (AEA) por presunta infracción a la ley 23.737.

En ella refiere que tanto en las redes sociales como en distintos medias periódisticos se habría promocionado un encuentro en el Predio Ferial de Buenos Aires –La Rural– en el que se enseñaria a cultivar marihuana y sus distintos usos, todo ello sin autorización de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) ni del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación. Señaló que S. B., responsable de la Revista T sería uno de los organizadores (fs. 1 y 6/7).

El magistrado local declinó su competencia a favor de la justicia de excepción en tanto sostuvo que los hechos en estudio serían subsumibles en los tipos penales previstos en los artículos 5 y 12, inciso a) de la ley 23.737 (fs. 11/12).

El juez de federal rechazó esa atribución por considerarla prematura. Sostuvo que ello era así, pues en la causa solo se contaba con la denuncia, cuyos términos no habían sido confrontados con los medias periódisticos oficiales, a lo que debia sumarse que no se había realizado un seguimiento de la difusión del evento cuestionado a fin de verificar su efectiva realización y los posibles autores del hecho ilícito (fs. 15/17).

Devueltas las actuaciones al tribunal de ongen, su titular insistió en su postura y elevó el incidente a conocimiento de la Corte (fs. 18/20).

Sin perjuicio del criterio expuesto por esta Procuración General en el dictamen emitido el 15 de marzo de 2016 en la causa CFP 9688/2015/1/CAl-CSl “Jose Marmol 824 ocupantes de la finca s/ incidencia de incompetencia”, en virtud de la vista conferida y en razón de lo resuelto por V.E. el 12 de junio de 2018 en el referido incidente, corresponde que me pronuncie en la contienda suscitada.

En mi opinión, teniendo en cuenta que la infracción al artículo 12 de la ley 23.737 no se encuentra incluída entre aquellas figuras previstas en la ley 26.052 que modificó sustancialmente la competencia material para algunas conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes, considero que el juez federal –que no cuestionó su competencia en cuanto a la figura delictiva en estudio– debera conocer en estas actuaciones (fs. 21 y 24).

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2019. – Eduardo Ezequiel Casal. – (Subsec.: Adriana N. Marchisio).

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020.

Autos y Vistas:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que debera entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 10, al que se le remitira. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 46.

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales. – Elena I. Highton de Nolasco (en desidencia). – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Moqueda. – Horacio Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz (en desidencia).

Disidencia del señor presidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en la Competencia “José Marmol … (ocupantes de la finca)” (Fallos: 341:611), voto en disidencia del juez Rosenkrantz, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que debera enviarse el presente incidente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a sus efectos. Hagase saber al Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal nº 10 y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 46. El citado precedente podra ser consultado en la pagina web del Tribunal www.csjn.gov.ar. – Carlos Fernando Rosenkrantz.

Disidencia de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco

Considerando:

Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en la Competencia “Jose Marmol .. (ocupantes de la finca)” (Fallos: 341:611), voto en disidencia de la jueza Highton de Nolasco, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que debera enviarse el presente incidente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a sus efectos. Hagase saber al Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal nº 10 y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 46. El citado precedente podra ser consultado en la pagina web del Tribunal www.csjn.gov.ar. – Elena I. Highton De Nolasco.

Jerónimo G. s/ recurso de casación.

Causa N° 13.253 -Sala

I. B., J. G. s/recurso de

casación.

Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 20.624

1

///la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República

Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de 2012,

se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente, y

los doctores Luis María Cabral y Eduardo Rafael Riggi como

Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación

interpuesto por el Sr. Fiscal General en esta causa nº

13.253, caratulada: “Angueyra Bustamante, Jerónimo G.

s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1°) La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el

pronunciamiento del Juzgado Federal nº 6 (fs. 227/231) por

medio del cual se dispuso “…II. Declarar en autos la

inconstitucionalidad del artículo 14, apartado segundo, de la

ley 23.737. III. Sobreseer a I. B., J. G.de las demás condiciones personales obrantes en

autos, en orden a las disposiciones de la ley 23.737, dejando

expresa mención de que la formación del presente sumario no

afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado previo a

su inicio…”.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de

casación el Dr. Carlos E. Racedo, Fiscal General Adjunto, el

que fue concedido a fs. 328/328 vta. y mantenido en esta

instancia a fs. 335.

2°) El recurso de casación lo estimó procedente en

virtud de lo establecido en el inciso 1º del artículo 456 del

C.P.P.N.

Sostuvo también el recurrente que “…de la

2

interpretación armónica de los artículos de la ley de drogas,

se desprende que se ha previsto como figura básica la simple

tenencia de estupefacientes –art. 14 primer párrafo-,

extendiéndose también su aplicación a una especie atenuada:

la tenencia de estupefacientes con fines de `consumo

personal´ –reprimida con un mes a dos años de prisión y

descripta en el segundo párrafo del artículo citadocaracterizada

por los mismos elementos que aquélla pero a la

cual se le suma el fin consumista de la detentación, que debe

surgir `en forma inequívoca´, por la `escasa cantidad´ del

estupefaciente y `demás circunstancias´; y una especie

agravada: la tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, prevista en el art. 5 de la norma citada y

reprimida con reclusión o prisión de cuatro a quince años…”

(fs. 320 vta.).

En punto a ello sostuvo que “…se han inobservado

los elementos típicos del art. 14 primera parte, de la ley

23.737. Entiendo así que se ha parcializado, interpretado

erróneamente la valoración de los requisitos que prevé la

figura legal en la que se entiende subsumida la conducta.

Pues, obvio es decir que el volumen del material

estupefaciente incautado al encausado, de ningún modo puede

tenerse como escaso, circunstancia que descarta de plano la

configuración de la figura atenuada prevista en el segundo

párrafo de la ley de referencia, que se aplicara

indebidamente…” (fs. 320 vta.).

En efecto, sostuvo que “…la figura atenuada se

predica de las detentaciones de lo poco, lo limitado, toda

vez que eso es lo que significa escasa cantidad, lo cual en

el caso… tratase lo incautado de 253, 22 gramos de marihuana,

3

que cuantificación de su componente psicoactivo mediante,

devienen suficientes en el caso para conformar las 2.800

dosis umbrales…” (fs. 321).

Finalmente, hizo hincapié en el “…fraccionamiento,

la tenencia de una balanza digital y el restante cuadro que

rodeara la detención…”, circunstancias por las cuales

entendió que “…la subordinación legal escogida no posee

andamiaje…” (cfr. fs. 321).

A fs. 323 hizo reserva del caso federal.

3°) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en

la oportunidad del art. 466 ibídem, el doctor Ricardo Gustavo

Wechsler, Fiscal General, presentó el escrito glosado a fs.

342/344, por medio del cual reiteró -en lo sustancial- los

agravios del recurso de casación originario.

En la misma oportunidad procesal se presentó la

señora defensora particular que asiste a Angueyra Bustamante

y solicitó que se rechace el recurso de casación impetrado

por la defensa.

4º) A fs. 360/363 vta. la defensa presentó breves

notas. Superado el trámite previsto por el art. 468 del

C.P.P.N. las actuaciones quedaron en condiciones de ser

resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores

jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de

votación: doctores Eduardo Rafael Riggi, Raúl R. Madueño y

Luis María Cabral.

El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:

Corresponde analizar el presente caso en el que al

encausado se le reprocha el hecho que habría tenido lugar el

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14 de septiembre de 2009 a las 21.20 hs. ocasión en la cual

Vicente de Fazio, suboficial de la Policía Federal Argentina,

se encontraba recorriendo el radio de la jurisdicción a cargo

del móvil 241, haciéndolo por la avenida Warnes, cuando al

llegar a la intersección con la calle Garmendia, observa que

un vehículo particular marca Chevrolet, modelo “Corsa”, color

negro, traspone el cruce a nivel del F.F.C.C. San Martín con

las barreras bajas, ante lo cual procede a detener el

vehículo con la finalidad de identificar a sus pasajeros.

Mientras el rodado detiene su marcha, Fazio observa que su

conductor era una persona de sexo masculino de

aproximadamente 30-35 años de edad y que se hallaba

acompañado por otro, logrando percibir un fuerte olor

característico al cigarrillo de la marihuana, circunstancia

ante la cual les solicita que desciendan del vehículo. Acto

seguido les requiere sus documentos mientras su compañero

Sason revisa el interior del auto observando una mochila

color negra y gris, por lo que intima al dueño de la misma

que exhiba su interior, a lo cual Angueyra Bustamante

responde con una negativa, toma la mochila y empieza a

correr, logrando ser detenido por los preventores a los

pocos metros.

Así las cosas, se solicitó la presencia de dos

testigos hábiles, ante quienes se procedió a extraer los

elementos del interior de la mencionada mochila, la cual

contenía dos “tuppers” simil plásticos transparentes. Uno de

ellos era de mayor tamaño y contenía una bolsa de nylon color

negro tipo residuo la cual en su interior tenía otra bolsa de

nylon color blanca con la inscripción “COTO” en la cual se

encontraba una sustancia vegetal en estado natural color

5

verde amarronada similar a la marihuana, siete bolsitas de

nylon transparente de distintos tamaños, tres de ellas con la

inscripción “ziploc” con la misma sustancia anteriormente

descripta, pero en distintas proporciones, y en el “tupper”

restante se encontró una bolsa de nylon color blanca con

inscripción en letras azules con igual contenido (cfr. fs.

1/6 vta.).

Asimismo, del acta de secuestro se desprende que

del interior del rodado mencionado se secuestró una balanza

electrónica transportable color gris con inscripción en su

frente “S7-700”, como así también seis colillas de

cigarrillos de armado casero, de distintos tamaños

conteniendo en su interior sustancia vegetal color verde

amarronada similar a la picadura de marihuana (cfr. fs. 1/6

vta.).

Por otro lado, cabe destacar que a fs. 51/54 obra

el resultado del peritaje realizado por la División

Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina sobre el

material estupefaciente incautado, el cual arrojó como

resultado que las muestras secuestradas corresponden a

plantas de Cannabis Sativa, sumando el total del material

incautado 253,22 gramos de marihuana, lo cual correspondería

a 2.812 dosis umbrales.

En vista de tales circunstancias, la cuestión se

centra en determinar si asiste razón al acusador público en

cuanto sostuvo que el caso bajo examen se desajusta del que

fuera motivo de decisión de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación in re: “Arriola, Sebastián y otros s/causa n°

6

9080”, A.891. XLIV, rta. el 25 de agosto de 2009 y que fuera

aplicado por el a quo.

Así las cosas, cabe destacar que hemos tenido

oportunidad de sostener que “…de la unidad textual contenida

en [art. 14 de la ley 23.737], corresponde establecer un

criterio diferencial respecto de los dos supuestos de

tenencia estatuidos, en donde la simple tenencia del primer

párrafo constituye sin dudas una figura genérica o residual,

en tanto que el segundo párrafo consagra la tenencia para

consumo personal. La posesión de tóxico prohibido para

autoconsumo requiere como necesario, además del componente

objetivo tenencia, otro subjetivo o tendencial derivado de

la acreditación de un inequívoco destino de uso propio por

parte del tenedor, el que debe verificarse por medio de dos

extremos, uno cuantitativo (la “escasa cantidad”) y otro

cualitativo (“las demás circunstancias” del evento)…” (cfr.

causa “Vila, Juan Carlos s/ recurso de casación”, reg. nº

515.97.3 de la Sala III de esta C.F.C.P., rta. el

28/11/1997).

Adentrándonos entonces al caso en estudio, y

teniendo en consideración no solo la gran cantidad de

marihuana secuestrada (sobre el particular confrontar pericia

de la División Laboratorio Químico obrante a fs. 51, de la

cual surge que la cantidad total secuestrada de 253,22 gramos

de cannabis sativa es equivalente a 2.812 dosis umbrales y,

basándose en el valor promedio estadístico de 0,5 gramos por

cigarrillo informado por la División Estupefacientes de la

O.N.U., resulta apta para el armado de 508 cigarrillos),

sino también la balanza digital que el acusado

portaba, la manera en que se encontraba fraccionada la

sustancia estupefaciente y las circunstancias que rodearon la

detención del imputado, podemos afirmar que le asiste razón

al representante de la acusación pública al sostener que se

ha incurrido en un vicio in iudicando, ya que, contrariamente

a lo afirmado por el a quo, no puede sostenerse que “…la

cantidad de material estupefaciente secuestrado, el

resultado, y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar que

rodearon el caso, resultarían suficientes para afirmar que la

finalidad de la tenencia aludida es viable con lo consagrado

en la segunda parte del artículo 14 de la ley 23.737,

concluyendo en definitiva que el propósito de la tenencia no

era otro que el de su posterior consumo personal…”, sino que,

por el contrario, tales circunstancias nos llevan a

descartar el “inequívoco destino de uso propio por parte del

tenedor”.

Cabe asimismo afirmar que la situación no se ve

desvirtuada por el descargo del encartado relativo a que la

droga era producto de plantas de cannabis sativa que

plantaron con un amigo (del cual no dio referencia alguna)

con la sola y última intención de abastecerse para su consumo

personal, versión que por otra parte no resulta lógica a la

luz de la manera en que se encontraba fraccionada la misma y

de la balanza portátil que llevaba junto con la sustancia

estupefaciente.

Asimismo, cabe agregar que la propuesta del

representante del ministerio público fiscal en el recurso de

casación es acorde a la sana crítica en tanto rebate los

argumentos del a quo relativos a que “…las circunstancias

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particulares del caso permiten inclinarnos hacia la hipótesis

presentada por la defensa y sostenida por el Juzgador…”, en

tanto demuestra que va más allá de una mera conjetura el

aseverar que “…los argumentos brindados por el nombrado…

resultan un intento defensista para mejorar su situación

procesal, ya que si él obro en la creencia de que el consumo

personal de drogas se encontraba despenalizado en nuestro

país, se desconoce por qué razones al momento de ser detenido

por el personal policial intentó darse a la fuga con la

mochila…” (fs. 318).

Así las cosas, es dable concluir en que asiste

razón al acusador público pues el caso bajo examen

efectivamente, y tal como se postulara en su recurso de

casación, se desajusta al que fuera motivo de decisión de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Arriola,

Sebastián y otros s/causa n/ 9080”, A.891. XLIV, rta. el 25

de agosto de 2009.

En efecto, al analizar el presente caso se observa

la sustancial discrepancia del caso bajo examen con el fallo

“Arriola”, al menos porque tropieza no solo con la

circunstancia de haberse secuestrado una balanza digital,

sino que también con la cantidad de droga incautada que en el

fallo de cita era escasa, proporción que no puede

considerarse la decomisada.

Por todo lo expuesto, proponemos al Acuerdo hacer

lugar al recurso de casación interpuesto por el representante

del Ministerio Público Fiscal, anular el pronunciamiento

recurrido ante esta C.F.C.P., y, en consecuencia, anular la

resolución obrante a fs. 227/231 mediante la cual se dispuso

el sobreseimiento de A. B., reenviándose los

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autos al Juzgado Federal nº 6, por ser el órgano competente,

a fin de que reencauce el proceso de acuerdo a lo aquí

establecido, previo paso por la Sala I de la Cámara de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sin

costas. Tal es nuestro voto.

El doctor Raúl R. Madueño dijo:

I. El presente caso traído a consideración de este

tribunal por el representante del Ministerio Público Fiscal,

tiene su origen el día 14 de septiembre de 2009 alrededor de

las 21.45 horas, cuando el subinspector De Fazio observó un

auto particular que traspuso un paso a nivel ferroviario con

las barreras bajas, ante lo cual intercepta el vehículo con

fines identificatorios, siendo acatada la orden el conductor

del vehículo; éste se encontraba acompañado por otro sujeto,

agregó el preventor que percibió en el interior del rodado un

fuerte olor característico al cigarrillo de marihuana,

circunstancia por la cual les solicita a los ocupantes que

desciendan del auto.

Relató el preventor que al revisar el interior del

vehículo observó una mochila negra y gris solicitándole al

acompañante a que exhiba las pertenencias en el interior de

esta, “negándose este ha así hacerlo, quien toma la mochila y

rápidamente empieza a correr. Atento a ello el declarante

comienza la persecución del masculino, logrando reducirlo a

los pocos metros, luego de un pequeño forcejeo, en tanto el

conductor del vehículo no opone resistencia alguna”…”en el

interior de la mochila descripta se hallaban dos tupper

transparentes conteniendo sustancias ilegales”…se solicitó la

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colaboración de dos testigos hábiles…, ante los cuales se

procedió a extraer los elementos del interior de la mochila,

resultando ser dos tupper plásticos transparentes, uno de

ellos de mayor tamaño, conteniendo ambos bolsas de nylon con

sustancia vegetal sin procesar, en estado natural, color

verde similar a la marihuana, una balanza electrónica

portátil, y del interior del vehículo se hallaron seis

cigarrillos de armado casero, todos en un extremo quemado,

de distintos tamaños, conteniendo sustancia vegetal color

amarronada similar a la picadura de marihuana, elementos que

se secuestraron mediante respectiva acta”.

Por su parte el testigo de actuación Marco Urbina

al prestar declaración en sede judicial afirmó respecto de

los elementos secuestrados que “son los elementos que le

secuestraron a los imputados, salvo la mochila y la balanza

que no me exhiben pero si reconozco estos elementos que están

en la fotografía obrante a fs. 35”, asimismo respecto de la

actitud de los imputados en ese momento dijo que “ellos

estaban esposados en el suelo y acostados en la vereda,

estaban bastante tranquilos, yo estaba a cinco metros de los

imputados, al lado del patrullero y ellos no decían nada”; a

la pregunta de dónde estaba el material secuestrado respondió

“ya estaba todo en la vereda”.

El otro testigo del procedimiento, Juan Carlos

Coronato, refirió: “reconozco una de las firmas y ratifico

parte del contenido, ya que la parte que dice que estaba

caminando no es así, en virtud de que estaba circulando con

el taxi. En ese momento me detienen y me dicen que tenía que

colaborar en el procedimiento”, asimismo recordó que cuando

le solicitaron ser testigo los chicos ya estaban esposados y

tirados en la vereda y que no sabe si le sacaron las cosas de

adentro del auto y que le acercaron un tupper y que los

chicos estaban calmados que les leyeron los derechos pero no

sabe si entendieron lo que les decían, luego los levantaron y

se los llevaron detenidos.

Por su parte, el conductor del vehículo, Chawki

Ahmad Zeidan Ahmad Selh, -cuyo sobreseimiento en autos se

encuentra firme- relató que luego de encontrarse con I. B., J. G. “…llegué cerca de la vía. Yo estaba

cruzando y empezaron a bajar las barreras y no iba a frenar

el auto en el medio, entonces sigo circulando normal, cuando

termino de cruzar las barreras veo que da vuelta un auto de

la policía detrás de mí, y le dije irónicamente a Jerónimo

que por la patente de Brasil me iban a parar, ahí continuamos

y el auto de la policía me hace seña para que pare el auto.

Esto estoy acostumbrado porque me pasó un montón de veces por

la patente del auto. Ahí paro yo adelante normal, paran atrás

ellos, y se me acerca el oficial pidiendo la documentación

del auto, ahí me dice… vos pasaste la barrera baja… le di la

documentación y le digo mirá no pasé la barrera baja porque

no hay posibilidad de saltarla… ahí me dice que el auto tiene

que quedar detenido y ahí empieza a tirar cosas absurdas que

tengo que pagar multa como un montón de veces, y me doy

cuenta que el tipo me está hablando de eso para pedirme

coima,…le digo que me tenés que dar la multa y que no podés

secuestrarme el auto… Ahí me dice qué querés hacer, yo le

dije no quiero hacer nada, que haga la multa tal cual tiene

que hacer. Ahí ve que se calienta un poco con mi actitud, y

12

me dice podes bajar del auto que tenemos que inspeccionarlo

si yo automáticamente le dije inspecciona lo que quieras…

Bajé del auto y un oficial le dice al otro que empiece a

inspeccionar,…mi amigo bajó del otro lado, y yo me quedo

hablando con el oficial… el otro que estaba adentro del auto

dice momento ‘hay olor a marihuana’ y yo le digo inspecciona

lo que quieras acá no hay marihuana y ahí en un momento

cuando habló el otro oficial sacó una mochila… escucho de

quién es la mochila y Jerónimo dice es mía y ahí empieza a

hablar no entiendo lo que dicen… ahí después de unos segundos

veo que el oficial le dice algo a Jerónimo, lo tira contra el

auto y lo esposa, y automáticamente el otro que está a mi

lado, me esposa, le digo cosas en portugués, maldecir, que me

van a aprehender porque crucé la barrera, no entendía la

situación, luego de ahí me tiraron a la vereda y Jerónimo

empezó a decir ‘disculpame vos no tenés nada que ver”…

después llegaron varios patrulleros…”

Por su parte Jerónimo Angueyra Bustamante, respecto

del procedimiento señaló: “llegamos a la vía de la estación

de Paternal donde la barrera comenzó a bajar en el momento en

que cruzábamos la vía, unos metros después de cruzarla

notamos un vehículo policial que nos hizo señas para

detenernos,… los oficiales… dijeron a Chawky si se había dado

cuenta que había cruzado con la barrera baja,… le pidieron la

documentación del auto y comenzaron a decirle que se iban a

tener que llevar el auto, a lo que Chawki comenzó a discutir

explicándole que no tenía opción porque la barrera estaba

bajando encima de él,… Chawki le respondió que le hicieran la

multa si era necesario, lo que yo interpreto es que lo

estaban presionando para sacarle plata, entonces cuando

Chawki se niega los oficiales comienzan a ponerse duros y

dicen entonces vamos a revisar el auto,… nos hacen bajar del

vehículo y preguntan al no encontrar nada de quien era la

mochila a lo que yo respondí que era mía; entonces uno de los

oficiales me pregunta que tenía en la mochila que él mismo

bajó del auto y yo… le respondí que no tenía derecho a

revisarnos que nosotros no estábamos haciendo nada,… el

policía se puso violento, me quitó la mochila de la mano y me

arrojó sobre el capot del auto, en un momento me pregunta qué

tenés en la mochila y ahí le digo ‘faso’ y el me pregunta

cuánto, y yo le respondí ‘bastante’ ahí el abre la mochila ve

los tuppers y me esposa…”.

II. De los antecedentes reseñados es necesario

establecer si el procedimiento policial llevado a cabo fue

realizado al amparo de las normas procesales que lo regulan.

Los artículos 184 inc. 5, 230 bis, 284 del Código

Procesal Penal de la Nación y el art. 1 de la ley 23.950, son

reglamentarios de la cláusula del artículo 18 de la

Constitución Nacional que establece que nadie puede ser

arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad

competente.

En tal sentido la normativa procesal precisa, en lo

que aquí interesa, las condiciones en las que los

funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad,

pueden disponer la detención y requisa de una persona.

Así, el artículo 284 autoriza la detención aún sin

orden judicial “cuando hubiere indicios vehementes de

culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio

14

entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de

conducirlo ante el juez competente de inmediato para que

resuelva su detención”, en tanto que el artículo 230 bis para

el caso de las requisas establece que el acto debe tener por

finalidad “hallar la existencia de cosas probablemente

provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que

pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho

delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su

hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia

de circunstancias previas o concomitantes que razonable y

objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de

persona…”.

No debe soslayarse, por un lado que las medidas de

coerción llevadas a cabo y cuya validez se examina,

constituyen “una severa intervención del Estado” (Fallos:

317:1985) en derechos constitucionalmente reconocidos y

protegidos y por el otro que han sido realizadas al amparo de

la situación de excepción -sospecha de la comisión de un

delito- que autoriza prescindir de la orden judicial

pertinente.

En tales condiciones, cabe extremar la prudencia al

analizar si la actuación del funcionario policial sin orden

judicial resulta ajustada a los estándares previstos en la

legislación procesal, que siempre debe ser interpretada en

conciliación con los supremos intereses reconocidos en la

Constitución Nacional.

Cabe recordar también, que una aprehensión o

requisa ilegal a su inicio no puede quedar validada por su

resultado (“Lapalma, A. D. y Lloveras, M. F. s/ recurso de

casación”, causa nº 2723, reg. nº 3708, del 30/11/2000, de la

Sala II de esta Cámara) y por lo tanto la verificación del

estado de sospecha supone un análisis ex-ante sobre los

elementos de juicio con los que contaba la autoridad policial

antes de producirse la detención y la requisa, pues es ese el

momento en el que deben estar configuradas las razones

suficientes para suponer que una persona ha tomado parte en

la comisión de un delito.

La Corte Europea de Derechos Humanos interpretando

el artículo 5.1.c. de la Convención Europea para la

protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, sostuvo que “el requisito de que la sospecha

tenga sustento razonable forma parte esencial de la garantía

contra arrestos y detenciones arbitrarias. El hecho de que la

sospecha sea de buena fe no es suficiente” y que los términos

“sospecha razonable” significan la existencia de hechos o

información que hagan suponer a “un observador objetivo que

la persona involucrada pueda haber cometido el delito” (cfr.

Fox, Campbell and Hartley v. the United Kingdom, sentencia

del 30 August 1990 y CEBOTARI v. MOLDOVA, sentencia del 13

November 2007 & 48).

A los efectos de evaluar la legitimidad de las

medidas cautelares que tuvieron por sustento la existencia de

un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito,

ha de examinarse aquel concepto a la luz de las

circunstancias en que tuvo lugar la requisa y detención de

I. B., J. G. (Fallos 321:2947; 325:3322;

326:41).

La Suprema Corte de los EE.UU., cuya jurisprudencia

16

en la materia aparece frecuentemente consultada en los

precedentes de nuestro más Alto Tribunal, ha establecido que

para determinar si existe “causa probable” o “sospecha

razonable” para inspecciones y requisas se debe considerar la

totalidad de las circunstancias del caso (the whole picture).

Así se pronunció en “United States v. Cortez” 449,

U.S., 411, 417 (1981) y en “Alabama v. White”, en las que se

dijo que en supuestos como los nombrados deben examinarse

todas las circunstancias en las que se desarrolló el hecho y

que basada en aquéllas, la detención por parte de las fuerzas

policiales debe tener por fundamento la premisa de que el

sospechoso se halla relacionado con un hecho ilícito.

III. Con arreglo a estos los criterios expuestos

cabe señalar que la declaración del oficial de la policía

federal, Vicente De Fazio, que documenta el acta de fs.

5/6vta. -que fuera más arriba reseñada- surgen diferencias

entre lo labrado en ella, lo relatado por los testigos de

actuación, lo declarado por el subinspector Federico Andrade

Santa Cruz y las manifestaciones de los prevenidos.

A mi juicio, y prescindiendo del resultado de las

medidas, no cabe considerar como una actitud sospechosa de la

comisión de un ilícito la de quien culmina el traspaso de las

vías ferroviarias al sorprenderlo la bajada de las barreras

en su cruce, máxime la conducta posterior de los prevenidos,

vgr. que el conductor del vehículo acató sin dilaciones la

orden de detención ante el requerimiento realizado desde el

vehículo policial, los ocupantes presentaron la documentación

correspondiente al automóvil y la personal y no se opusieron

a la requisa del automóvil.

Sin bien la policía puede efectuar requisas sin la

orden judicial pertinente de conformidad con lo dispuesto por

el inc. 5º del art. 184 del C.P.P.N., debe hacerlo con

arreglo al 230 bis del mismo cuerpo normativo.

En ese sentido la última norma citada indica que

para requisar deben concurrir circunstancias previas o

concomitantes que razonable y objetivamente permitan

justificar la medida, en tanto ello acontezca en la vía

pública, es decir que exista “estado de sospecha” (cfr.

Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R., “Código Procesal

Penal de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial”,

Tomo 1, Buenos Aires, 2006, pág. 496).

En este sentido, considero que el “estado de

sospecha” debe existir en el momento mismo en que se produce

la interceptación en la vía pública pues es allí cuando la

policía debe tener razones suficientes para suponer que una

persona está en posesión de elementos que demuestran la

comisión de un delito; de lo contrario, una aprehensión o

requisa ilegal a su inicio no puede quedar validada por su

resultado (cfr. entre otros mis votos in re “Cippolatti, Hugo

s/ recurso de casación”, causa nº 6403, reg. nº 8504 del

15/02/06, de esta Sala I y “Chiaramonte, Marcelo Ariel s/

recurso de casación”, causa nº 8124, reg. nº 11.358, rta. el

29/11/07, de esta Sala I).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “Peralta Cano”, con remisión al dictamen del

Procurador General de la Nación sostuvo que “…podemos

advertir que hay una discordancia entre el motivo aparente de

la detención y el proceso que se terminó incoando por la

18

tenencia de una escasa cantidad de marihuana, lo que priva de

dirección y exactitud a la actividad prevencional. En

consecuencia, considero que es improbable que se den aquí las

excepciones de los artículos 284, 230 bis y 231 in fine del

Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 1º de la

ley 23.950, por cuanto no existen constancias irreprochables

que permitan determinar que nos encontramos ante una

situación de flagrancia, o de ‘indicios vehementes de

culpabilidad’”.

En ese sentido, de la observación conjunta de la

totalidad de las circunstancias puedo concluir que en el

marco del procedimiento policial no se respetaron las

garantías constitucionales. Ello surge de las manifestaciones

de los testigos de actuación quienes relataron en sede

judicial que cuando la policía les solicitó su presencia el

contenido de la mochila y las colillas estaban en la vereda y

los prevenidos esposados en el piso, cuando de los señalado

por los preventores V. D F. y F. A. S.

Cruz, difieren en cuanto dicen que los testigos de actuación

fueron convocados para abrir la mochila, A. S. C.

dice que concurre porque el móvil a cargo de D. F. estaba

persiguiendo “a dos masculinos”, por su parte D F. dijo

que I. B., J. G. intentó darse a la fuga, hecho no

corroborado según la declaración de los imputados quienes

relatan en forma coincidente las circunstancias en que fueron

detenidos; por otra parte se omitió la declaración del

policía Juan Sansón que habría participado en el

procedimiento, no resultando claro cuál de los preventores

requisó el vehículo y halló la mochila.

De lo expuesto considero que los actos cumplidos

por agente de policía Vicente De Fazio carecen de los

estándares mínimos y la calidad procesal exigida por el

C.P.P.N., así son coincidentes en sus relatos los prevenidos

en cuanto a que el oficial que les pide la documentación del

auto, que sería De Fazio, no sería quien percibió el olor a

marihuana en el interior del vehículo, y éste en su

declaración dice que él quien sintió el olor y por ello

realizaron el procedimiento, otra circunstancia en que

coinciden es que I. B., J. G. no intentó

correr sino que luego de un cruce de palabras el oficial de

policía “lo tira contra el auto” y lo esposa y el preventor

indica que intentó escapar corriendo, no explicando quien

permanece con el otro prevenido y qué rol le cupo al agente

Juan Sanson. Por último cabe señalar que la declaración del

Subinspector Federico Andrade Santa Cruz tampoco resulta

coincidente con lo relatado por Vicente De Fazio.

Es por ello que el acta policial que da inicio a

las presentes actuaciones no dio cuenta directamente de las

circunstancias objetivas del procedimiento, atestando las

comprobaciones y relatando los hechos a la medida en que

suceden, sino que se transformó en una transcripción a

posteriori de la versión brindada por el agente Vicente De

Fazio (cfr. en ese sentido el presente de la C.S.J.N.

“Peralta Cano” citado).

En ese contexto darle valor a una prueba obtenida

de forma ilegal compromete la buena administración de

justicia al pretender reconocer idoneidad de lo que no es más

que el fruto de un procedimiento ilegítimo lo que equivaldría

20

a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la

persecución penal (Fallos 306:1752).

Por ello, el procedimiento que da inicio a la

presente causa es nulo, lo que así debe declararse en virtud

de los arts. 166 y 168 del C.P.P.N.

VI. No obstante lo expuesto precedentemente, y a

fin de dar respuesta al planteo recursivo estimo necesario

reseñar que al momento de prestar declaración indagatoria

Jerónimo Angueyra Bustamente explicó que ”esta situación

comienza alrededor de abril de (2009)…, cuando en casa de un

amigo plantamos varias plantitas de marihuana, con intención

de abastecernos para consumo personal… para esto uno está

restringido por la naturaleza porque las plantas florecen

únicamente en equinoccio,…en primavera u otoño…, la razón

porque decidimos hacer esto se fundamenta en la convicción de

no participar en el tráfico de drogas,… a lo largo de todo el

2009 nosotros no encontramos una contradicción en nuestras

acciones y los criterios de la justicia argentina respecto al

problema del consumo de marihuana. Tal como lo expusieron los

medios de comunicación a lo largo de todo el año

particularmente entre febrero y septiembre la forma en que

nosotros estábamos obteniendo la marihuana era acorde con las

declaraciones de los miembros de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, entonces yo documenté lo que estoy manifestando

a partir de las noticias a la que tuve acceso a lo largo de

los meses que duró el cultivo,…,el lunes 23 de febrero de

2009 aparece la primera noticia sobre un fallo que

despenalizó el cultivo de marihuana en macetas de la Sala I

de la Cámara Federal…, recordé una noticia al respecto donde

había la declaración de un juez Canicoba Corral que sostenía

su posición a la despenalización de la tenencia de drogas

donde dice “…cuando una conducta social alcanza determinado

grado de desarrollo la herramienta penal no es la adecuada…”

(sic) esto salió el 12 de marzo de 2008 en La Nación,…(hizo

un relato de todas las noticias referentes a este tema) y

agregó…, el 25 de agosto de 2009 salió en Clarín la noticia

que decía la corte despenalizó la tenencia de marihuana para

consumo personal, y finalmente, agrego dos notas una del

diario Los Andes correspondiente al día 10 de febrero de 2009

y otra del diario Crítica de los Argentinos del 2 de enero de

2009 donde el juez Zaffaroni manifiesta (que) con una

plantita en el balcón se termina con el tráfico y donde él

consideró que con el cultivo personal de cannabis no hay

riesgo de distribución”.

Prosiguió “… a lo largo de todo el proceso de

cultivo nosotros no sólo pensamos que nuestras acciones eran

legítimas sino que incluso estaban acorde con el criterio de

los jueces federales, quiero explicar la naturaleza de la

forma en que se encontraban las sustancias que me fueron

secuestradas para aclarar las razones concernientes al

fraccionamiento, la planta de marihuana es… de raíz profunda

entonces el volumen depende del contenedor donde se ha

plantado,… nosotros en total tuvimos siete plantas, una de

ellas fue plantada en un contenedor grande, otra fue plantada

en un balde de pintura de 30 litros y las restantes en

macetas pequeñas, cuando finalmente las plantas estuvieron

maduras alrededor del 9 de septiembre, las cortamos y las

dejamos seca, la balanza electrónica fue utilizada para

22

dividir la cosecha entre mi amigo y yo en partes iguales,

debido a que los dos las cuidamos a lo largo de todo el

proceso. El tupper que tiene la mayor cantidad aloja mi parte

correspondiente a la parte más grande, mientras que el

segundo en cantidad, la segunda muestra, corresponde a mi

planta mediana, y las otras cinco bolsas de mayor cantidad,

corresponden a las otras cinco plantas, después, las bolsas

con las cantidades pequeñas, corresponden a plantas de

cosechas anteriores que mi amigo en ese momento me regaló…

el fraccionamiento no responde a una lógica de

comercialización sino a la naturaleza de cada planta ya que

como usted podrá comprobar por observación cada bolsa

contiene marihuana con diferentes características…”, en

cuanto a la cantidad expresó que “si usted considera la

cantidad secuestrada dividida 180 días, que es un período de

seis meses, el resultante es 1,3 gramos por día, que es

incluso menos de lo que yo consumo…”.

V. El representante del Ministerio Público Fiscal

entiende que la correcta calificación de la conducta de

I. B., J. G. es la establecida por el art. 14

primera parte de la ley 23.737.

Como primera consideración a este respecto cabe

señalar que de modo previo a la aplicación de una norma

jurídica se requiere un proceso lógico que ponga en evidencia

su alcance y contenido, para que por medio de una labor

intelectual se aplique el precepto en abstracto al caso

concreto.

Que en el caso de autos, considero que la conducta

de I. B., J. G. está protegida por el

artículo 19 de la Constitución Nacional y por ende exenta de

la autoridad de los magistrados a la luz de los lineamientos

expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “Arriola”.

En ese fallo el supremo Tribunal sostuvo que “…,

los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios

derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de

1853, entre ellos —y en lo que aquí interesa— el derecho a la

privacidad que impide que las personas sean objeto de

injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada

(artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; artículo 5° de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

Por otra parte refirió que el principio de

“autonomía personal”, indica que “el desenvolvimiento del ser

humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder

público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y

desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de

conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo,

valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados

y utilizados con autonomía —que es prenda de madurez y

condición de libertad— e incluso resistir o rechazar en forma

legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le

dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha

tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un

supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su

conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones” (CIDH en

24

el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006,

parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez) –cfr.

in re “Arriola”-.

Asimismo recordó la CSJN que el principio “pro

homine” (arts. 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles

y Políticos y el 29 de la Convención Americana de Derechos

Humanos), indica que siempre habrá de preferirse la

interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos

establecidos en ellos; y que siempre habrá de preferirse en

la interpretación la hermenéutica que resulte menos

restrictiva para la aplicación del derecho fundamental

comprometido (CIDH OC 5-85).

Por otra parte y en este particular caso es

necesario señalar que la Corte enfatizó que “la decisión que

hoy toma este Tribunal, en modo alguno implica “legalizar la

droga”. No está demás aclarar ello expresamente, pues este

pronunciamiento, tendrá seguramente repercusión social, por

ello debe informar a través de un lenguaje democrático, que

pueda ser entendido por todos los habitantes y en el caso por

los jóvenes, que son en muchos casos protagonistas de los

problemas vinculados con las drogas (Ordoñez-Solis David,

“Los Jueces Europeos en una Sociedad Global: Poder, Lenguaje

y Argumentación”, en European Journal of Legal Studies, vol.

I EJLS, n° 2)”.

Que a la luz de los lineamientos trazados por el

Alto Tribunal, no se vislumbra en el caso de autos que la

conducta de I. B., J. G. haya causado

afectación a los derechos de un tercero y, por lo tanto, está

a resguardo del artículo 19 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, el fiscal no ha logrado demostrar

en su recurso de casación que la finalidad invocada por el

imputado de ninguna manera existió, en ese sentido debe

tenerse presente que la valoración de los hechos o

circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo

incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya

averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para

aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos

también debe computarse a favor del imputado (cfr. C.S.J.N.

in re “Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de

estupefacientes” causa nº 660, V. 1283.XL; rta. el 27/12/06).

Es que los elementos de juicio colectados no han

permitido demostrar la postura del representante del agente

fiscal, sino más bien un desacuerdo respecto de la decisión

adoptada debido a la cantidad de marihuana –en estado

natural- que tenía en su poder el imputado.

Por otra parte, los esfuerzos desplegados por el

recurrente no alcanzan a conmover la conclusión arribada en

el decisorio atacado por cuanto su postura se basa sólo en la

cantidad de marihuana hallada, circunstancia que tiene una

respuesta en las resoluciones dictadas en autos; no

vislumbrándose qué otras circunstancias del caso podrían

conducir a la figura más grave propiciada por el fiscal que

justifique la sujeción del imputado al proceso.

Por todo ello, considero acertado el criterio

adoptado en cuanto a que la conducta queda atrapada en lo

dispuesto por el art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737,

declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia

de la Nación.

26

En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo:

1) declarar la nulidad de todo lo actuado (arts.

166 y 168 del C.P.P.N.).

2) En caso de no compartir esta decisión

nulificante, rechazar el recurso del representante del

Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 a contrario

sensu, 530, 531 y ctdtes. del C.P.P.N.).

El doctor Luis María Cabral dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Raúl

R. Madueño y expido el mío en el mismo sentido.

Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el

Tribunal, por mayoría RESUELVE: rechazar sin costas el

recurso deducido por el representante del Ministerio Público

Fiscal y declarar la nulidad del procedimiento protocolizado

en el acta de fs. 1/3 haciéndola extensiva a todos los actos

procesales posteriores dictados en su consecuencia (arts.

166, 168, 471 y 532 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese Y, oportunamente,

devuélvase a su procedencia, sirviendo la presente de atenta

nota de envío.

Fdo.: Raúl Madueño, Luis M. Cabral y Eduardo Rafael Riggi

Ante mí: Javier E. Reyna de Allende. Secretario de Cámara.