U., A. A. s/recurso de casación
Anula nuevamente la C.F.C.P. la resolución de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que denegó la excarcelación atendiendo a la pena en expectativa y la gravedad del delito (art. 5º “c” Ley 23.737), y el peligro de fuga, y ordena se dicte un nuevo pronunciamiento, al hacer lugar por mayoría al recurso de la defensa que se agravió por el análisis parcializado efectuado, omitiéndose circunstancias favorables al imputado que se encuentra alojado a cientos de kilómetros de su domicilio con la afectación de sus derechos que ello conlleva, a lo que agrega la mayoría que el delito habría comenzado a cometerse siendo menor de edad, en tanto que el voto en disidencia remarca que las actuaciones a su respecto, allanamientos y secuestros de estupefacientes acaecieron siendo ya mayor.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. Ú. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 29 de diciembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. Ú. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.
II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. Ú., que fue concedido por el Tribunal mencionado.
III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente expuso que se ha efectuado un análisis parcializado de las circunstancias de la causa y los planteos de la defensa, tomando en consideración sólo lo relacionado a la naturaleza del delito y la pena, omitiendo el análisis de otras circunstancias favorables para el imputado, como la existencia de arraigo domiciliario, familiar y laboral, el buen comportamiento que ha tenido en el proceso y la imposibilidad de entorpecimiento de la investigación.
Sostuvo que la gravedad del delito imputado no es óbice para conceder la excarcelación, por cuanto la determinación de su responsabilidad y de una pena sólo podría establecerse luego del juicio oral y público, de modo que no deja de ser una hipótesis factible como la de la absolución de Ú., y que, de momento, el juzgador debe de orientarse por el estado de inocencia que consagra nuestro bloque de constitucionalidad.
Indicó que pretender aseverar que la escala penal del delito investigado sería un impedimento para lo peticionado es inadmisible, puesto que si se aceptara el argumento de que las escalas penales constituyen una presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el proceso se destruiría el principio de inocencia al invertirse la carga de la prueba, obligando a la persona a probar que no se fugará o entorpecerá las actuaciones.
Precisó que se soslayó que Ú. es un joven de 19 años de edad, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle Belgrano Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia.
A su vez, destacó que no se tuvo en cuenta que desde el 29/03/2023 se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal, a más de 1.000 km de distancia de su centro familiar y que esta situación afecta el mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite.
Sostuvo que los magistrados han omitido realizar un análisis fundado de por qué no considera viables las medidas alternativas previstas en el art. 210 del CPPF.
Expresó que el eventual peligro de fuga podría ser neutralizado a través de la imposición de otras medidas en conjunto como la prohibición de salida del país, retención de los documentos, comunicación a las autoridades migratorias, la presentación periódica ante la autoridad que se designe, o la imposición de un dispositivo electrónico de seguimiento.
Afirmó que no es posible que Ú. pueda entorpecer la investigación por cuanto las pruebas ya han sido recolectadas y se encuentran custodiadas por el propio tribunal.
Alegó que los magistrados omitieron dar adecuado tratamiento a lo solicitado por la defensa en relación a lo previsto por la “Convención sobre los Derechos del Niño”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Jóvenes Privado de la Libertad” y “Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)”, dado que Ú. era menor de edad al inicio de las investigaciones y por ende deben regir a su respecto los principios del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278).
Finalmente, solicitó que se conceda la libertad a A. A. Ú. bajo caución juratoria o bajo las condiciones que se estimen adecuadas al caso, considerando todas las medidas alternativas a la detención preventiva, previstas en el art. 210 del CPPF, o en su defecto, se ordene el reenvío al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho.
Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) la defensa reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de casación.
De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
V. a. En primer término, importa puntualizar que A. A. Ú. se encuentra requerido a juicio como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).
b. Cabe recordar que, esta Sala en el marco de esta causa, con fecha 21 de diciembre de 2023, resolvió hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implicara adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (cfr. Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).
Devueltas las actuaciones al tribunal, se realizó una audiencia con la presencia de todas las partes.
Finalmente, la Cámara resolvió rechazar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ú. y confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 que dispuso no hacer lugar a la excarcelación y prisión domiciliaria de nombrado.
Respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278) destacó que “(…) si bien la Cámara Federal de Casación Penal resaltó que 'la fecha para determinar el régimen penal aplicable es el momento de comisión de los hechos' y que la defensa manifestó que Ú. no fue sometido a un régimen tutelar conforme lo establece la ley, la citada normativa establece en su artículo 8 que ‘si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4 se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido (…)’”.
Afirmó que “Así las cosas, con independencia de que al momento de los hechos el imputado haya sido menor de edad, lo cierto es que fue privado de su libertad habiendo superado los dieciocho años. En ese sentido, si bien la menor edad al momento de comisión del delito puede ser valorada a los fines de evaluar la culpabilidad del autor y de determinar judicialmente la eventual pena a aplicarse (arts. 40 y 41 CP), no es –a criterio de esta Alzada– determinante a los fines de la aplicación de una medida restrictiva de libertad, cuando la misma fuera impuesta –como en el caso– habiendo la persona superado la edad establecida por la ley”.
Destacó que “(…) a Ú. –detenido en la U26 de Marcos Paz– se le atribuye la comisión de un delito grave, que permite encuadrarlo dentro de los sujetos ‘punibles’ conforme lo dispuesto por el art. 1 de la ley 22.278 (…)”.
Precisó que “En efecto, conforme fuera ya analizado por esta Alzada, Ú. fue procesado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (art. 5 inc. c y 1 inc. c ley 23.737), cuya pena en expectativa supera con creces el quantum previsto en el art. 1 de la ley en cuestión (Nº 22.278). De hecho, la pena en abstracto del tipo penal bajo estudio (6 a 16 años de prisión), impediría –dada su elevada cuantía– una eventual condenación condicional, al superar su mínimo, el máximo establecido por el artículo 26 del Código Penal (tres años) que regula el instituto mencionado (art. 221 inc. b)”.
Agregó que “(…) de los informes socioambientales obrantes en autos, surge que el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’. También, que ‘resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de –droga–, situación que resultaba peligrosa e irritable’. Por lo demás, surge que ‘en reiteradas ocasiones [se] observó motovehículos en la zona, tanto en el domicilio allanado como algunos que se acercaban fuera el suyo’ (Cfr. informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022)”.
Indicó que “En consecuencia, y dada la declaración de los vecinos, no puede tampoco soslayarse la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influya sobre aquéllos entorpeciendo, de ese modo, el proceso judicial (art. 222 inc. c). Además, el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b). Máxime, cuando dicha venta de sustancia ilícita era –conforme declaración de vecinos– la base de su sustento económico, sin que cuente con alguna otra salida laboral que le permita obtener algún ingreso lícito (art. 221 inc. a). En ese sentido, si bien el Sr. L. R. manifestó que Ú. se dedicaría al rubro de la albañilería, no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos (…)”.
Por otro lado, sostuvo que “(…) en lo que refiere al Interés Superior de la niña, hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual este se presenta como progenitor afín, cabe decir que no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor” y que “En ese sentido, si bien la Defensora de Menores relató –en la audiencia celebrada– haber tenido una comunicación telefónica con la niña, quien le habría manifestado que “extraña mucho a su papá”, no brindó mayores datos al respecto, alegando el carácter reservado de dicha conversación”.
Sostuvo que “Así las cosas, no existiendo otros datos al respecto, que den cuenta del estado de la menor o si, acaso, la detención de Ú. influyó sobre ella más allá de los parámetros lógicos que la detención de uno de los miembros del grupo familiar genera, no es posible concebir –siquiera– el otorgamiento de una medida morigerada de la prisión preventiva, fundado en el interés superior de los/as niños/as” y que “Por el contrario, estando corroborada la venta de la –prima facie– sustancia ilícita desde el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor), resulta preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña –quien se encuentra a cargo de su madre– se dé fuera de todo contexto delictivo, como lo es el de la compraventa de material estupefaciente en el mismo lugar que constituye su centro de vida y desarrollo”.
Finalmente, en lo que respecta al lugar de alojamiento expresó que “(…) pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley(…)”.
Concluyó que “(…) el rechazo dispuesto por el a quo, de la excarcelación y demás medidas alternativas solicitadas, no resulta arbitraria y se corresponde con la existencia de elementos negativos, teniendo cuenta el contexto global en que se desarrollaron los hechos, por lo que, la prisión preventiva resulta ser –por el momento– la única medida idónea para neutralizar los riesgos procesales existentes”.
VI. Ahora bien, sentado lo expuesto y atento a que los agravios resultan, en lo sustancial, análogos a aquellos sobre los que me expedí en la anterior intervención habré de remitirme a las consideraciones allí expuestas.
Así pues, tal como expuse oportunamente, la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. De modo que si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).
A su vez, de la resolución en crisis se desprende que el tribunal fundamentó su denegatoria en la gravedad del delito, las características del hecho y la severidad de la pena en expectativa. Sin embargo, estos factores no constituyen elementos objetivos que, por sí solos, permitan presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia. Además, el tribunal no analizó los riesgos procesales en función de las condiciones personales del imputado, en particular el hecho de que tiene domicilio acreditado y que se encuentra detenido en un Complejo Penitenciario a más de 800 km de su núcleo familiar, lo cual afecta el mantenimiento de sus lazos familiares. Estos aspectos debieron haber sido evaluados a la luz del art. 210 del CPPF.
En este sentido, se observa también que los magistrados señalaron que la prisión preventiva aparece como la única medida idónea sin evaluar de manera pormenorizada cada uno de los supuestos que prevé el art. 210 del CPPF.
Así pues, no se ha merituado la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.
Por otro lado, los magistrados se refirieron a la posibilidad de que el imputado entorpezca la investigación intimidando a los vecinos, sin embargo, en relación a este tópico, no hicieron mérito de ninguna circunstancia concreta que permita abonar dicha afirmación, constituyendo una mera suposición.
Por lo demás, cabe destacar que el informe socio ambiental valorado por los magistrados no solo se encuentra desactualizado sino que tampoco ha sido elaborado por profesionales idóneos en la materia que permita conocer en detalle la situación familiar de Ú.
Por ello, considero que corresponde que previa incorporación de los informes actualizados se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).
En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
El 21 de diciembre de 2023, esta Sala resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento –sin adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado– (cfr. Causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).
En dicho pronunciamiento, la colega que lidera el acuerdo, en el voto al que adherí, sostuvo que “la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ‘Reglas de Beijing’)”. En esa oportunidad, a su vez, entendí que la resolución recurrida carecía de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumplía con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.
Ahora bien, llegan nuevamente las actuaciones a esta instancia con el recurso interpuesto por la defensa Oficial de Ú. contra el nuevo pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, de fecha 29 de diciembre de 2023, que volvió a rechazar lo peticionado.
A fin de zanjar la cuestión que advierto errada en el tratamiento del planteo, corresponde que me expida, en primer término, respecto al régimen aplicable al aquí encartado.
Para la presente causa, A. A. Ú. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).
Así, sin perjuicio de que, al inicio de las presentes actuaciones en las que se investiga a una banda criminal y no solamente al nombrado, aquél era menor de edad, lo cierto es que la constatación del delito que se le imputa se comprobó mediante el allanamiento de fecha 18 de noviembre de 2022. En ese momento, ya había superado por un año la mayoría de edad. Es decir, a la fecha en que efectivamente se constató la tenencia del material que se le reprocha haber tenido con fines de comercialización, Ú. había superado la edad establecida por la ley 22.278.
De este modo, más allá de la anterior resolución en la cual esta Cámara aclaró que el tribunal no había dado respuesta suficiente a los planteos de la defensa en ese sentido –lo cual resultaba necesario para considerar a la sentencia como una derivación razonada del derecho vigente– lo cierto es que, de cara a las constancias de la causa, los argumentos de la defensa en orden a que deberían regir los principios del Régimen Penal Juvenil no podrán prosperar.
Establecida aquella cuestión, observo que los fundamentos vertidos por el a quo respecto de los riesgos procesales existentes en el marco de la presente causa lucen acertados para sustentar tanto el rechazo de la excarcelación solicitada, como la morigeración pretendida en subsidio.
En ese sentido, el a quo no sólo tuvo en cuenta la calificación jurídica del hecho enrostrado, la pena en expectativa y la imposibilidad de que la eventual condena sea de ejecución condicional, sino también las particulares características que revestía el hecho.
Precisó que el imputado fue detenido en el marco de una investigación por supuesta comercialización de sustancias estupefacientes, que habría sido llevada a cabo junto a un grupo de aproximadamente nueve personas identificadas y posteriormente procesadas. Específicamente valoró que “en el domicilio del Sr. Ú. se procedió al secuestro de la suma total de ciento noventa y dos mil con setecientos cuarenta pesos ($ 192.740), un plato de vidrio con vestigios de sustancia blanca pulverulenta, una cuchara de té, una pipa metálica de fabricación casera, una bolsita con bicarbonato de sodio, sustancia blanca pulverulenta, dos netbook, una Tablet, seis Documentos Nacionales de Identidad, cuatro tarjetas de débitos, dos licencias de conducir a nombre de terceras personas, cedulas de identificación del Automotor a nombre de otros individuos, comprobantes de encomiendas de la empresa BASSI BUS, doce teléfonos celulares y tres chips, todo lo cual hacer presumir –prima facie– la participación del imputado en el delito endilgado” (el destacado me pertenece).
Sin soslayar la condición de vulnerabilidad del imputado y de su grupo familiar, así como su falta de antecedentes penales y detenciones previas, no obstante, concluyó que “ello no resulta suficiente para contrarrestar de manera efectiva la existencia de los riesgos procesales existentes en el caso”.
Sopesó también la información habida en los informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022 y destacó que no se podía descartar la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influyera sobre aquéllos entorpeciendo el proceso judicial –art. 222, inc. c, del CPPF–. En efecto, de aquellos elementos surge que “el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’”. Agregó que de los mentados informes se desprende que “’resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de ‘droga’, situación que resultaba peligrosa e irritable’.
Agregó que “…el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b)”.
En respuesta a la defensa intentada por el acusado, vinculada con su trabajo en el rubro de albañilería, los magistrados de la anterior instancia señalaron que “no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos”. Ello, más aún frente a los dichos de sus vecinos vinculados con que la base de su sustento era la actividad ilícita reprochada.
En otro orden, en lo que refiere al Interés Superior de la hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual éste se presenta como progenitor afín, el tribunal concluyó que no obraban elementos suficientes que permitiesen afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar.
Valoró que “no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor”. A su vez, consideró que en tanto la sustancia ílicita la habría tenido en el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor) resultaba preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña, quien se encuentra a cargo de su madre, se configure fuera de todo contexto delictivo.
En esas condiciones, de la información colectada en la incidencia no se verifica una situación de vulnerabilidad de la niña, más allá de las aflicciones propias que genera la detención de un ser querido, como así tampoco violación alguna a los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por lo demás, en lo que respecta al lugar de alojamiento de Ú. y la lejanía existente con su centro familiar, no puede perderse de vista que aquel se encuentra alojado en la U. 26 de Marcos Paz, correspondiente a Jóvenes Adultos, lo cual respeta de mejor manera sus derechos.
Es que, tal como expresó el tribunal, “pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley (Cfr. “Incidente de ingreso a la unidad en autos: Ú., A. A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 7639/2019/10/CA28)”.
En razón de lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. A. Ú., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN).
Sin perjuicio de ello, corresponderá exhortar al tribunal a que adecúe el procedimiento de autos al régimen legal aplicable de acuerdo a los lineamientos precedentemente expuestos.
Así voto.
El señor Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en las particulares circunstancias de la especie, por cuanto la decisión sometida a inspección jurisdiccional no satisface acabadamente la exigencia de fundamentación impuesta por el art. 123 del ritual, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a fin de que –por ante quien corresponda– se dicte un nuevo pronunciamiento, lo que de ningún modo implica anticipar criterio sobre la solicitud en trato (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así lo vota.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
***
Z., R. R. s/recurso de casación
Recurren el Ministerio Público Fiscal y la querella unificada la resolución que hizo lugar a la excarcelación en términos de libertad condicional de quien fuera condenado por sentencia no firme por su participación en hechos calificados como de lesa humanidad, resolviéndose por mayoría el rechazo de los recursos interpuestos cuya fundamentación sólo evidenció una diferencia de criterio de esas partes con el del Juez, cuyos argumentos no rebaten ni demuestran un defecto que habilite la revisión pretendida, no advirtiéndose en la resolución atacada vicios de fundamentación ni defectos de logicidad.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Juan Martín Nogueira, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la querella unificada en C. G., representada por la abogada Flavia A. Fernández Brozzi, en la presente causa CFP 14217/2003/TO2/79/3/CFC279, caratulada: “Z., R. R. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia, por el Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé; por la defensa particular del imputado, el doctor Guillermo Jesús Fanego, así como también las representantes de las partes querellantes notificadas en autos.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad, el día 17 de abril de 2024, por mayoría y en lo que aquí interesa, resolvió “HACER LUGAR a la excarcelación de R. R. Z. de las demás condiciones personales obrantes en autos, BAJO CAUCIÓN JURATORIA (artículos 317, inciso 5º y 321 del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 13 del Código Penal de la Nación)…”.
2º) Contra esa decisión, dedujeron recursos de casación el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella unificada en C. G., los que fueron concedidos por el a quo.
3º) a. El representante del Ministerio Público Fiscal encausó su planteo en los arts. 456 –ambos incisos– y 457 del CPPN, en tanto, a su juicio, la resolución contenía una fundamentación aparente y se apoyaba en una errónea interpretación de la ley sustantiva y procesal. Especificó que el a quo realizó interpretación arbitraria y que el fallo recurrido prescindió de un análisis integral y exhaustivo de las normas en que se funda la excarcelación en términos de libertad condicional. Por último, adujo que la situación implica gravedad institucional, en tanto se encuentra en juego la libertad de un imputado por hechos gravísimos.
En primer lugar, la fiscalía tachó de arbitraria a la sentencia y solicitó su nulidad, tras considerar que el tribunal desarrolló un análisis erróneo de las constancias del incidente y de las circunstancias específicas del caso, sumado a que omitió tratar los argumentos introducidos por esa fiscalía.
Indicó que, si bien, según la norma, la concesión de la excarcelación se apoya en los tiempos de encierro y en la conducta del sujeto durante ese período, en tanto medida cautelar, debe componerse también con los presupuestos objetivos y subjetivos que surgen del artículo 319 del CPPN.
Destacó que el hecho de que Z. se encuentre detenido en calidad de procesado no lo eximía de cumplir con un pronóstico de reinserción social favorable –en base a informes previos e individualizados–, toda vez que “…su incorporación al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena (R.E.A.V.), de carácter absolutamente voluntario, implicaba para el imputado no solo la posibilidad de acceder a los beneficios correspondientes a cada una de las fases del régimen de progresividad de la pena, sino también, y muy especialmente, la asunción del compromiso de cumplir con los objetivos delineados en el marco de su tratamiento individual para alcanzar los fines previstos en la ley 24.660”.
Desde otra arista, resaltó que la afirmación de que Z. posee un pronóstico de reinserción social favorable, que se formula en el informe de la División Servicio Criminológico del SPF carecía de fundamento en tanto “…sus calificaciones de conducta y concepto, el acatamiento de las normas de convivencia en contexto de encierro, la ausencia de sanciones y correctivos disciplinarios y la adquisición de herramientas educacionales para desenvolverse en el medio libre-, no abastecen por si solas un juicio legal para la ponderación de una reinserción favorable, ya que no se infiere de tales circunstancias que efectivamente el imputado haya alcanzado un avance o transformación positiva en su evolución a la luz de los hechos por los que fue condenado, ni que haya internalizado herramientas que le permitan una comprensión sobre su gravedad”.
Así también criticó el informe realizado por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, en tanto allí se consignaban datos que surgían del informe del SPF y que obraba en el legajo de Z. –al que los profesionales tuvieron acceso previo a realizar la entrevista con el nombrado–, de modo que, a su juicio, su mera mención no implicaba una conclusión a la que hubieran arribado a partir de su evaluación integral.
A todo evento, resaltó que todas aquellas circunstancias mencionadas los informes resultaban insuficientes para demostrar que el acusado adquirió “la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social…” y el tribunal no logró refutar esta argumentación.
Seguidamente, apuntó que tampoco se verificaban las pautas y estándares que, según la normativa internacional, debían ser considerados a la hora de otorgar la libertad anticipada a condenados por delitos de lesa humanidad y cuya omisión podría generar responsabilidad de estado argentino.
Asimismo, criticó que el tribunal haya considerado que no podía exigírsele al acusado una manifestación de arrepentimiento ni un aporte de información sobre las víctimas debido a que su condena aun no adquirió firmeza y aquello implicaría una vulneración a su estado de inocencia, toda vez que no se condecía con las manifestaciones de las víctimas en el marco de la audiencia celebrada en los términos de la ley 27.372, “…quienes coincidieron en el profundo temor, inseguridad y preocupación que les provoca la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad”.
En conexión con aquello, destacó que el temor expuesto por víctimas y familiares cobraba particular interés y debía ser ponderado como parámetro para evaluar el riesgo procesal de entorpecimiento de las investigaciones “…al ser el amedrentamiento de testigos víctima –que ya los embarga– una modalidad frecuente de tal perturbacio?n”.
Destacó como contradictorio que el tribunal haya afirmado que el temor manifestado por las víctimas no encontraba sustento en dato objetivo alguno, y que luego le haya impuesto a Z. una prohibición de acercamiento intencional a cualquiera de las víctimas y familiares. Además, destacó que dicha medida resultaba inoperante y dogmática, puesto que la única forma de tornarla efectiva implicaba que Z. conociera sus domicilios.
Por último, afirmó que se presenta un caso de gravedad institucional en tanto la resolución atacada no tenía en cuenta las normas procesales sobre las que se funda el instituto de la prisión preventiva y no reparaba en los supuestos restrictivos para el otorgamiento de la libertad en aquellos casos en donde puedan advertirse riesgos procesales, como los invocados por aquella parte.
En ese marco, apuntó que “…la particular naturaleza de los hechos que se le atribuyen a Z., los bienes jurídicos afectados y el modo y los medios utilizados hacen necesario evitar decisiones que pongan en riesgo la responsabilidad del Estado Argentino”.
Hizo reserva del caso federal.
b. Por su parte, la querella unificada en C. G. entabló sus planteos en los términos del inciso 1 del art. 456 del CPPN; al respecto, señaló que “…la sentencia impugnada se apoya en un análisis fragmentario del artículo 317 CPPN, que omite normas dirimentes para la resolución de la incidencia como el artículo 319 CPPN y preceptos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
Apuntó que el análisis de las previsiones del art. 319 CPPN era ineludible para resolver la incidencia por encontrarnos ante la investigación y juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, que implican obligaciones diferenciadas para los Estados. En ese sentido, afirmó que la ausencia de esos recaudos en la decisión cuestionada aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia.
Destacó que el pronóstico de pena opera como un indicador de peligro de fuga, que la condena que cumple actualmente Z. fue recurrida, entre otros, por esa querella y que solicitó que se lo condene a la pena de prisión perpetua, lo que se encuentra a estudio de esta Sala.
Por último, criticó que el tribunal haya omitido tener en cuenta las dificultades en el control del cumplimiento de las condiciones de otorgamiento del beneficio de la excarcelación.
Como corolario, apuntó que “…si producto de la excarcelación otorgada se materializan los riesgos procesales señalados, no sólo peligran los derechos de las víctimas y familiares, sino que este perjuicio no podría ser adecuadamente reparado luego, puesto que ningún fallo puede operar en forma retroactiva sobre los daños a los que injustamente se las y los expone”.
Desde la arista del peligro de entorpecimiento en la investigación, sostuvo que “…a más de cuarenta años de los hechos, Z. sigue sin aportar ninguna información en relación con el destino de sus víctimas, lo cual constituye en sí mismo un entorpecimiento de la investigación”.
En otro nivel de análisis, indicó que hubo un error del juez “…cuando al valorar las opiniones de las víctimas vertidas por escrito y en la audiencia del 19 de marzo del corriente, sostuvo que estas no tienen andamiaje legal. En efecto, lo que las víctimas han expresado tiene su correlato en la obligación estatal de imponer penas proporcionales a los delitos cometidos y así demostrar un compromiso serio con su reparación”.
Concluyó al respecto que “…rechazar lo solicitado por Z. no implicaba una violación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley, sino que atendía a la necesidad de asegurar una adecuada rendición de cuentas por parte del Estado y la no repetición de hechos aberrantes”.
En última instancia, afirmó que la resolución desprotegía a las víctimas, toda vez que las expone “…al miedo constante de cruzarse con su captor. Este miedo no se ve mitigado por la simple prohibición impuesta por el tribunal a Z. de acercarse intencionalmente a las víctimas. Y, por cierto, el tribunal no ha arbitrado ningún medio para hacer efectiva esta prohibición”.
Hizo reserva del caso federal.
4º) El 20 de agosto del año en curso se llevó adelante la audiencia prevista en el art. 465 bis del CPPN, oportunidad en la que se presentaron las partes.
A. La defensa de Z. solicitó que se confirme el fallo recurrido por las partes acusadoras.
Destacó que Z. “…ha demostrado un comportamiento ejemplar durante su tiempo en prisión, reflejado en sus calificaciones de conducta y concepto, que son claves para cualquier consideración de excarcelación. Este comportamiento es indicativo de una efectiva rehabilitación y capacidad de reintegración social, alineándose con el objetivo resocializador de la pena según la ley 24.660. Negarle la excarcelación a pesar de cumplir estos criterios podría ser interpretado como una medida punitiva adicional, más allá de lo que la ley prevé, afectando el principio de proporcionalidad”.
Desde otra arista, añadió que “…la exigencia de reconocimiento de hechos o de arrepentimiento como condición para otorgar beneficios, como la excarcelación o reducción de pena, es inconstitucional. Tal exigencia vulnera el derecho a no autoincriminarse, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.g)”.
Criticó que la querella haya enfatizado en la rigurosidad con la que deben ser tratados los crímenes de lesa humanidad y destacó que las obligaciones del Estado de juzgar y sancionar estos delitos no pueden implicar una negación de los derechos procesales básicos que le corresponden a cualquier persona bajo la jurisdicción del Estado, incluyendo el derecho a la excarcelación bajo condiciones estrictas y controladas. De la misma manera, indicó que tampoco podría tener peso en la decisión el impacto en las víctimas y en la sociedad, ya que el otorgamiento del instituto bajo los parámetros anteriormente fijados implicaría la justicia para las víctimas y el respeto a los derechos procesales del imputado.
Además, afirmó que la aplicación de un régimen diferenciado y más severo para imputados de delitos de lesa humanidad sin una justificación legal clara podría interpretarse como un prejuicio institucionalizado, lo cual podría socavar la credibilidad del sistema de justicia, al sugerir que ciertos delitos son tratados con un sesgo, en contravención del principio de imparcialidad judicial.
Por último, solicitó que se evalúe la situación de Z., quien resulta ser una persona mayor, bajo los principios establecidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
B. Por su parte, la querella unificada en C. G. solicitó que se haga lugar a su recurso y, en consecuencia, se revoqué la decisión aquí en trato.
Reiteró la arbitrariedad de la sentencia por su errónea interpretación del art. 317, inc. 5, del CPPN y por omisión de las pautas que surgen del art. 319 del mismo cuerpo procesal.
Indicó que, para cumplir con las obligaciones estatales en materia de investigación y juzgamiento de responsables de crímenes de lesa humanidad, correspondía que el tribunal realizara una interpretación armónica entre el art. 317 inc. 5 y el art. 319 CPPN. Afirmó que la ausencia de estos recaudos en la decisión cuestionada aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia.
A su vez, sustentó la arbitrariedad en la omisión de tratamiento de reglas específicas sobre ejecución penal previstas en el derecho internacional de los derechos humanos.
A su juicio, rechazar lo solicitado por Z. no implicaba una violación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley, sino que atendía a la necesidad de asegurar una adecuada rendición de cuentas por parte del Estado y la no repetición de hechos aberrantes.
Mantuvo la reserva de caso federal.
C. Por último, el representante fiscal, se remitió a los agravios vertidos en el respectivo recurso. Mantuvo la reserva de caso federal.
De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
-II-
Cabe resaltar que, realizado el análisis en razón de lo previsto por los artículos 444 y 465 del CPPN, surge la inadmisibilidad de la vía intentada tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la querella unificada de G., en tanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal y cuyos fundamentos no logran rebatir.
Sin embargo, en términos de un leal acatamiento, he de atenerme a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Aguilera, Omar y otros” (Fallos: 341:1263) y “Greppi, Néstor Omar” (Fallos: 343:897). Asimismo, en tanto el objeto del recurso de la acusadora particular gira en torno a los mimos puntos que los agravios del acusador público, ingresaré a su análisis.
-III-
Sopesados los agravios de las partes y confrontados con los fundamentos de la resolución sometida a revisión de esta instancia, adelanto que corresponderá rechazar los recursos de casación intentados.
Ello, por cuanto los recurrentes no rebaten los argumentos expuestos por el tribunal de origen al conceder la excarcelación de Z. en los términos del art. 317 inc. 5 del CPPN, ni demuestran un defecto que habilite la revisión que pretenden. La decisión atacada tampoco exhibe vicios de fundamentación susceptibles de ser examinados en esta sede, ni se advierten defectos de logicidad.
Cabe señalar que Z., el 18 de febrero de 2021, resultó condenado a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe secundario de delitos que fueron encuadrados como crímenes de lesa humanidad. Esa sentencia, aun no firme, se encuentra ahora a estudio de esta Sala.
Conforme surge de la sentencia recurrida y del cómputo de pena practicado en las actuaciones, el requisito temporal exigido por el art. 317, inc. 5, del CPPN se encuentra cumplido. Ello no se encuentra controvertido por las partes.
Asimismo, para concluir como lo hizo, el a quo destacó lo informado por la División del Servicio Criminológico de la Unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal en donde Z. se encuentra alojado. De allí se extrae que el encausado presenta guarismos calificatorios de conducta ejemplar diez (10) y concepto ejemplar nueve (09), los que sostiene desde el mes de junio del año 2022. Asimismo, que desde su ingreso a ese establecimiento no mereció sanciones o correctivos disciplinarios y que observó con regularidad los reglamentos carcelarios. Los profesionales concluyeron que Z. “…ha cumplido con las normas de exigencias establecidas, denotando un buen comportamiento y desempeño intramuro. Al igual ocurrió desde el punto de vista de su Programa de Tratamiento Individual, donde ha cumplido satisfactoriamente con los objetivos fijados oportunamente, dando cuanta ello de la progresividad alcanzada y los guarismos obtenidos. En función de todo lo antedicho, se destaca que al momento actual el interno posee un pronóstico de reinserción social favorable”.
Por ello, los magistrados que conformaron la mayoría concluyeron que también se hallaba cumplido el otro requisito exigido por la norma que regula la excarcelación en términos de libertad condicional, vinculado con el cumplimiento de los requisitos carcelarios.
En este punto, los agravios introducidos por el fiscal, tendientes a descalificar la conclusión del referido informe, solo evidencian una discrepancia con lo allí decidido, ya que los aspectos evaluados por los profesionales de la unidad de detención de Z. se vinculan con su desempeño y progresión intra muros de modo que satisfacen las exigencias de la norma y permiten concluir del modo que lo hicieron.
Tampoco corresponde atender a las críticas vinculadas con el informe producido por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, ya que si bien no pudo concluir en un pronóstico de reinserción social –debido a su calidad de procesado– su análisis, en lo esencial, fue coincidente con el de la División del Servicio Criminológico. Destacó, en efecto, que “…De la lectura de las piezas procesales remitidas se desprende que quien nos ocupa se maneja con respeto, acatando normas sociales y pautas de comportamiento en contexto de encierro, adecuada convivencia, buen trato con sus pares y personal del SPF. También se infiere que durante el tiempo de detención habría adquirido herramientas educacionales que le permitirían desenvolverse en el medio libre”.
Por lo demás, surge del trámite de la incidencia que el tribunal dio debida intervención a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Nacionales en Materia de Derechos Humanos, quien posibilitó que las víctimas expresen su opinión respecto de la excarcelación de Z., ya sea por medios escritos u orales en la audiencia celebrada ante el a quo.
El tribunal se hizo cargo del temor, inseguridad y preocupación que les provocaba la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad y la oposición que expresaron en torno al instituto pero destacó que “…los argumentos expuestos… se presentan, por un lado, como reveladores de una pretensión que no posee andamiaje legal; mientras que por otro, tampoco advierto que se sustenten en datos objetivos mediante los cuales se puedan corroborar los temores anunciados…no se ha arrimado a la encuesta, ningún dato que de alguna forma dé cuenta de cómo Z. podría constituirse, de obtener la libertad, en un riesgo que ponga en peligro a los declarantes o a la sociedad en su conjunto”.
Ello luce correcto, máxime frente a la imposición de la prohibición de acercamiento intencional a cualquiera de ellas, conforme lo reglado por el art. 310 del Código de forma.
Por lo demás, se desprende de la valoración del tribunal que la decisión adoptada satisface las exigencias de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino que esgrimieron los acusadores y rigen la materia.
En este punto, no es menor señalar que, dentro de las pautas de conducta que le fueron impuestas, se encuentra la “obligación de abstenerse de concurrir a cualquier espacio o acto público, en particular aquéllos que guarden relación con el gobierno de facto de 1976-1983”.
Asimismo, el tiempo de detención que viene sufriendo tampoco exterioriza una expresión de impunidad por los graves hechos que se le imputaron y que, en casos como el presente, debe ser evaluado con particular atención, conforme las obligaciones del Estado Argentino en la materia.
En función de todo lo anterior, se advierte que la resolución criticada se encuentra adecuadamente fundada y que los agravios de los acusadores sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415). Esta decisión cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas y el interpuesto por la querellante, con costas (arts. 465 bis, 530 y cc. del CPPN).
Así voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Que, en el caso, no se verifica la existencia de una cuestión federal que habilite la intervención de esta instancia, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), criterio aplicado, en referencia al fiscal, al votar en la causa Nº 5996, caratulada “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación” (rta. el 24/11/2005, reg. Nº 1047.05.3 de la Sala III), y, con relación al acusador privado, en la causa FSM 27004012/2003/TO19/43/1/CFC442, caratulada: “Ramírez Mitchell, Federico Ramón s/ recurso de casación” (rta. el 31/08/23, reg. 979/23 de esta sala), a cuyas consideraciones me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad, de modo que la vía intentada no puede prosperar.
Sin perjuicio de ello, en atención al resultado de la deliberación, vencida respecto de la admisibilidad de las impugnaciones y conocidos los criterios divergentes de mis colegas, en las particulares circunstancias del caso y al solo efecto de alcanzar una mayoría, además comparto –en lo sustancial– la solución adoptada por el juez que lidera el acuerdo, doctor Guillermo J. Yacobucci.
Es que, en tanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postulan, ello no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal oral –en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos para el supuesto de autos– y cuyos fundamentos no logran rebatir.
En esos términos, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
1º) Que, sellada la suerte del remedio en trato en virtud de los votos concordantes de mis colegas, habré de dejar asentada mi disidencia puesto que, tal refieren los acusadores, se advierte en la resolución en crisis un vicio de arbitrariedad que impide sostener al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Es que, la decisión adoptada por el a quo no cumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del código de rito. En este sentido, cabe memorar que es condición de los pronunciamientos judiciales que constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que la tacha de arbitrariedad prospera cuando el fallo prescinde de planteos oportunamente introducidos, de la normativa aplicable o contiene una interpretación y aplicación que la desvirtúa y torna inoperante (Fallos: 339:459).
En efecto; como señalan los recurrentes, en hipótesis como la presente la interpretación de las normas en juego no puede desatender los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, en especial, el que convoca a erradicar la impunidad (cfr. Corte IDH, Caso “La Cantuta vs. Perú”, sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, parág. 167, entre tantos otros).
En concreto, el representante del Ministerio del Público Fiscal destacó en su libelo recursivo –en similares términos a lo dictaminado con anterioridad al pronunciamiento en crisis– que “[l]a excarcelación contemplada en el art. 317 inc. 5º del CPPN, no es automática, sino que requiere un análisis conglobado del caso y el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los arts. 317 y 319 del CPPN, art. 13 C.P. y art. 28 y cttes. de la ley 24.660…”.
Así, el Fiscal consideró que la decisión “…no tiene en cuenta las normas procesales sobre las que se funda el instituto de la prisión preventiva. En particular, no repara en los supuestos restrictivos para el otorgamiento de la libertad en aquellos casos donde puedan advertirse riesgos procesales, como los invocados…”.
Por su parte, en similares términos a lo expuesto por el acusador público, la querella recurrente sostuvo en su impugnación que la inobservancia de los recaudos abordados “aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia”. Particularmente, destacó que “[r]esulta menester que el tribunal tenga en cuenta que la condena que cumple actualmente Z. ha sido recurrida, entre otros, por esta querella. Es de destacar que en oportunidad de alegar solicitamos se lo condene a prisión perpetua […]. [E]l pronóstico de pena en este caso opera como un indicador de peligro de fuga…”.
Ahora bien, frente a dichos planteos, surge de la decisión en crisis que el a quo sólo analizó parcialmente los preceptos normativos referidos, lo que motivó a las partes acusadoras a retomar sus argumentos y ampliarlos en esta instancia. Así, tal se adelantó, se colige que la decisión impugnada exhibe una fundamentación no sólo aparente, sino también deficiente, constituyendo tales defectos una causal de arbitrariedad en la jurisprudencia del máximo tribunal nacional.
Cabe, por tanto, una vez más destacar que si bien es sabido que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, existe el deber de pronunciarse expresamente sobre los puntos propuestos en cuanto sean decisivos o relevantes en el pleito, puesto que la falta de pronunciamiento con respecto a estos puntos trae aparejada la nulidad de lo decidido por falta de fundamentación (Fallos: 228:279; 221:237, entre otros).
Así es; la ausencia de fundamentacio?n suficiente para rechazar los extremos planteados por la acusación al momento de dictaminar y el análisis sesgado de las constancias acreditadas en la especie, impone la anulación del auto impugnado. En síntesis, el resolutorio en crisis resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el artículo 123 del ritual, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa.
2º) Que, sentado lo expuesto, cabe poner de resalto que R. R. Z. se encuentra condenado en estos actuados –mediante sentencia aún no firme– a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de partícipe secundario, de los delitos de: privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, en forma reiterada –67 hechos–; privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada –195 hechos–; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada –260 hechos–; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de u perseguido político y por haber resultado la muerte de la víctima en forma reiterada –2 hechos–; homicidio agravado por haberse realizado con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en forma reiterada –22 hechos, de los cuales 3 en grado de tentativa–; y, homicidio agravado por haberse realizado con alevosía, mediante procedimiento insidioso, con el concurso premeditado de dos o más personas, totalidad de hechos que fueron calificados como crímenes de lesa humanidad (cfr. causa CFP 14217/2003/TO2, caratulada: “Cabral, Raúl Armando y otros”, rta. el 18/2/2021 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5). Decisión que se encuentra a estudio de esta Sala en el legajo CFP 14217/2003/TO2/CFC231, en razón de los recursos deducidos no sólo por su defensa sino, como bien señala la querella en su impugnación, también por los acusadores público y privados que propugnaron la pena de prisión perpetua a su respecto.
A su vez, conforme la certificación realizada en el marco de las presentes por el tribunal oral en fecha 17/4/2024, el nombrado se encuentra sometido a proceso en el marco de la causa CFP 14217/2003 caratulada: “Rúa, Rene David y otros”, del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, Secretaría Nº 23, también por hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad.
Con base en ello, no debe soslayarse el criterio invariablemente sostenido por el máximo tribunal en orden a que “pesa sobre los magistrados un especial deber de cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga” que impida la eventual aplicación de la ley sustantiva (Fallos: 333:2218), especialmente frente al dictado de una sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme (cfr. causa Nº 296 XLVIII “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso extraordinario”, rta. el 21/08/13 y causa Nº 362/2013 (49-A) “Albornoz, Roberto Heriberto s/ recurso extraordinario”, rta. el 30/12/2014 y sus citas).
Así, ante la indisponible obligación del estado argentino de “efectivizar la investigación, persecución y punición de todo aquel que resulte responsable por hechos de esa magnitud”, el análisis de la cuestión traída a estudio no puede prescindir de la valoración de estos extremos, debiéndose –además– realizar una interpretación de las normas involucradas de manera tal que su ponderación integral logre compatibilizar los derechos en juego.
En ese marco, cabe evocar cuanto señalé en oportunidad de rechazar invariablemente el cómputo privilegiado conocido como “2×1” para criminales de lesa humanidad, in re “Riveros, Santiago Omar s/ recurso de casación”, en punto a que “resulta indubitable que del mismo modo en que los crímenes de esta laya resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, pues se ingresaría nuevamente en un pasaje de impunidad, que se ha desandado paulatinamente durante los últimos veinte años a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad y, especialmente, ante la reapertura de estos procesos, originados en una respuesta legislativa y jurisdiccional, tardía, pero concluyente” (Sala II, causa FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4, rta. el 9/6/17, reg. Nº 715/17; en igual sentido: causa CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, “Astiz, Alfredo Ignacio y otros s/recurso de casación”, rta. el 28/8/17, reg. Nº 1050/17; entre muchas otras).
En similar sentido, no pueden soslayarse tampoco los mandatos del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de la ONU del 15 de junio de 2017, en punto a que “la administración de justicia frente a graves violaciones de derechos humanos es un elemento central para evitar la recurrencia de dichas violaciones y que promover una cultura de impunidad contribuye a crear ciclos viciosos de violencia”, en tanto por ello se recalcó que “la liberación anticipada de una persona condenada por crímenes de lesa humanidad, con fundamentos contrarios a estándares internacionales, constituye un agravio a las víctimas, pues las puede exponer a violencia, re-victimización e intimidación”.
En consecuencia, en hipótesis como la presente no puede prescindirse de una ponderación de las distintas pautas aquí asentadas, a fin de ajustar la actuación a los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, en particular, el que llama –cabe insistir una vez más– a erradicar la impunidad (cfr. Corte IDH, Caso “La Cantuta vs. Perú”, supra cit.).
Resulta menester evocar en esa línea también, lo expresado por el mentado relator, Fabián Salvioli, en cuanto a que: “…toda solicitud de libertad anticipada o de anulación de la ejecución de la pena debe evaluarse en función de su necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el derecho de las víctimas a la justicia…” (Informe del 10/07/2023, titulado “Estándares jurídicos internacionales que sustentan los pilares de la justicia transicional”, A/HRC/54/24, párr. 45).
Definitivamente: se impone la obligación de cumplimiento de la normativa internacional que resguarda la materia, toda vez que su desconocimiento configuraría una situación de gravedad institucional, que no sólo constituye la lesión a un pilar básico del orden constitucional, sino también un injusto de carácter internacional que pone en riesgo de sanción a la Nación tanto frente al sistema universal de Derechos Humanos como al regional interamericano.
Desde luego, esta imperatividad requiere que los estados miembros cumplan con sus obligaciones para la protección de los Derechos Humanos de modo de lograr democracias sólidas, coherentes y sostenibles (Corte IDH, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75; Caso “Gelman vs. Uruguay”, sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C, No 221).
Ad finem, no resulta ocioso destacar, tal lo hicieron los recurrentes, la presentación y petición de las víctimas, quienes al oponerse a la concesión del instituto “coincidieron en el profundo temor, inseguridad y preocupación que les provoca la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad. Además, señalaron que el otorgamiento de la excarcelación a quien fue condenado por crímenes de lesa humanidad genera un sentimiento de impunidad que tornaría ilusoria la idea de justicia y reparación, implica un enorme retroceso en el proceso de memoria verdad y justicia por el que vienen luchando hace más de 40 años y menoscaba el esfuerzo de la sociedad argentina para garantizar el ‘Nunca Más’. También destacaron la falta de arrepentimiento por los atroces delitos cometidos y la ausencia de cualquier tipo de aporte para que puedan conocer el destino de sus familiares y compañeros que aún se encuentran desaparecidos y de los niños y niñas nacidos en cautiverio que fueron apropiados” (cfr. reseña realizada por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el a quo, en su dictamen de fecha 26/03/2024).
De tal suerte, se impone nuevamente recalcar que es deber del estado nacional garantizar el derecho de las partes querellantes y de las víctimas a participar y a ser debidamente escuchadas a lo largo de todo el proceso penal previo a la toma de decisiones (cfr. causas CFP 14217/2003/TO1/240/RH45-CFC181, caratulada: “Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación”, rta. 25/09/2020, reg. Nº 1459/20; CFP 14217/2003/TO1/229/CFC253, caratulada: “Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación”, rta. 4/05/2023, reg. Nº 407/23 ambas de esta Sala II y causa CFP 8405/2010/TO1/38/CFC23, caratulada: “Guglielminetti, Raúl Antonio s/ recurso de casación”, rta. el 14/12/22, reg. Nº 1702/22 de la Sala IV de esta Cámara).
En ese marco, cabe recordar que el estándar desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el de impedir que cualquier acto de derecho interno, provenga del órgano que fuese, obstaculice la investigación, juicio y sanción de los autores de graves violaciones a los Derechos Humanos (Corte IDH, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, entre tantos otros).
A su vez, este mismo órgano internacional, en torno al deber del estado de combatir la impunidad, advirtió –como ya se expuso– que ésta se revela ante “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de Derechos Humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (Corte IDH, Caso “Paniagua Morales y otros vs. Guatemala”, Serie C No 37, par. 173 y Caso “Servellón García y otros”, sentencia de 21 de septiembre de 2006, Serie C No 152, párag. 154).
Baste pensar que el padecimiento humano por efecto de la violencia y la impunidad sufridos, en razón de los atroces delitos perpetrados por el terrorismo estatal del último régimen de facto, obliga primariamente a atender a los damnificados y procurar la reparación a aquellos auténticos sostenes de la verdad y la justicia (cfr. mi voto en la causa CFP 14217/2003/T01/235/CFC178, caratulada: “Capdevila, Carlos Octavio s/ recurso de casación”, rta. el 8/7/20, reg. Nº 718/20, entre tantos otros).
Nada más lejano a los imperativos de la Corte IDH en tanto imponen que “[l]as víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares ‘deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación” (Corte IDH, caso de los “‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C Nº 63, párr. 227; y caso “Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana”, sentencia del 24 de octubre de 2012, Serie C Nº 251, párr. 199).
Ad eventum, no puede dejar de considerarse como pauta hermenéutica en hipótesis de personas condenadas por la comisión de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, los estándares establecidos por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-29/22 del 30 de mayo de 2022 (Serie A No 29, párr. 350), en cuanto demandan que “se tomen en cuenta y valoren otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares” (el destacado no es del original).
3º) Que, en razón de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de los acusadores, sin costas; anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que –con la celeridad y resguardos que la hipótesis demanda– se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).
Tal, mi voto.
Por ello, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y por la querella unificada en C. G., con costas (arts. 465 bis, 530 y ccdes. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada Nº 5/19, CSJN) y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, haciéndole saber lo resuelto vía oficio DEO.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (en disidencia) (Prosec.: Juan Martín Nogueira).
***
R., J. M. s/excarcelación
Dictada sentencia condenatoria en procedimiento de juicio abreviado a quien posee una condena previa, no declarándose su reincidencia por no haberse acordado, solicita el reo la excarcelación en términos de libertad condicional al no haber adquirido firmeza, oponiéndose el fiscal ante el desinterés evidenciado en acatar las normas y los riesgos procesales implicados, denegándose en la instancia anterior por lo que acude la defensa ante la Cámara Nacional de Casación que, con particulares argumentos para el caso, hace lugar al recurso, casa la resolución recurrida y concede el beneficio, bajo caución juratoria.
Vistos:
Para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa de J. M. R. en este incidente de excarcelación CCC 41191/2023/TO1/3/CNC1.
Y Considerando:
I. Contra la resolución unipersonal del juez Adrián Pérez Lance, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 de esta Ciudad, que rechazó el pedido de excarcelación en términos de libertad condicional efectuado en favor de J. M. R., su defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido y la Sala de Turno de esta Cámara asignó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
II. Para decidir de tal modo, el juez señaló que “como atinadamente apuntó el doctor Fernández Buzzi, el artículo 14 del Código Penal veda la libertad condicional a las personas sobre las que pesa una declaración de reincidencia, como aquí sucede con el incuso”.
En ese marco, indicó que la defensa únicamente se limitó a argumentar acerca del cumplimiento en el caso de los reglamentos carcelarios por parte del imputado, del requisito temporal correspondiente, lo que implicaría que “deberían soslayarse cualesquiera otras exigencias propias de la libertad condicional, como la ausencia de una declaración de reincidencia” –lo que no fue abordado por aquella parte–.
Siguiendo esa interpretación, explicó que el instituto en cuestión debe regirse por las disposiciones atinentes a la libertad condicional, por lo que “R. nunca habría podido (ni podría) obtener la libertad condicional aquí, ya que el artículo 14 aludido se lo impide”.
III. En su impugnación, la defensa se agravió por arbitrariedad y errónea interpretación de las normas que rigen el instituto en cuestión.
Sostuvo que el Tribunal exigió requisitos que la norma (art. 317 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Nación) no requiere, y que los únicos dos allí establecidos, el cumplimiento del tiempo pertinente y de los reglamentos carcelarios, concurren en el caso.
Por otro lado, destacó que el fiscal no fundó su dictamen en sentido desfavorable en la declaración de reincidencia, sino en la existencia de una condena previa y en los riesgos procesales derivados del desinterés para acatar las normas penales, por lo que “la resolución impugnada puso en cabeza de las partes argumentos no alegados, inexistentes; no decidió sobre la controversia real”.
Tras lo cual, puso de relieve que R. no fue declarado reincidente en esta causa y que tampoco podría serlo porque ello no fue pactado de juicio abreviado presentado; con lo que no correspondía que el Tribunal la valorara esa circunstancia, ya que no es una calidad que acompaña a la persona.
IV. Analizado el caso, en atención a su naturaleza y por no resultar necesaria otra sustanciación, corresponde hacer excepción a la regla práctica 18.5 y resolver, sin más trámite, el caso traído a estudio.
El juez Mario Magariños dijo:
En la incidencia bajo examen corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la resolución recurrida y, en consecuencia, conceder la excarcelación en términos de libertad condicional a J. M. R., bajo caución juratoria.
En efecto, la norma invocada como sustento de la pretensión introducida por la defensa, esto es el artículo 317, inciso 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, establece expresamente dos requisitos para la procedencia del instituto: por un lado, que el interno registre un período de privación de la libertad equivalente a aquel que, en caso de haber sido condenado, resultaría suficiente para acceder a la libertad condicional; por el otro, el cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios.
De conformidad entonces con lo sostenido en el precedente “Salvatierra” de esta Sala (reg. nº 204/2015, voto del juez Magariños), no corresponde incorporar a la letra de esa norma elementos extraños a ella.
Con lo que aquellos extremos se encuentran satisfechos en el presente caso, toda vez que se verifica el cumplimiento del requisito temporal y, tampoco se encuentra controvertido que R. no registra sanciones disciplinarias, según el informe corresponde.
El juez Pablo Jantus dijo:
En consonancia con lo argumentado por el colega preopinante, resultan mutatis mutandi aplicables al caso las consideraciones expuestas en los casos de esta Sala “Salvatierra” (cit.); “Alvez” (reg. nº 432/2015); “Díaz” (reg. nº 514/2015); “Barrandeguy” (reg. nº 722/2015); “Zanni” (reg. nº 806/2015); “Chaparro” (reg. nº 168/2016); “Spinelli” (reg. nº 262/2016); “Burella” (reg. nº 566/2016); “González” (reg. nº 1078/2018); “Villalba Benítez” (reg. nº1265/2018); y “Uris” (reg. nº 788/2019); entre otros.
En consecuencia, deben tenerse por cumplidos en el caso los requisitos para acceder a la excarcelación en los términos de la libertad condicional, con lo que adhiero al voto precedente.
Por lo demás, con relación al obstáculo para la procedencia del instituto señalado en la sentencia recurrida, cabe señalar que la declaración de reincidencia en cuestión no sólo no fue identificada por el colega que dictó la resolución, sino que la aplicación del instituto contenido en el art. 50 del Código Penal, no fue pactada por las partes en el acuerdo de juicio abreviado presentado, ni R. fue declarado reincidente al dictarse, consecuentemente, la sentencia de condena –no firme– en el caso. Con lo que en definitiva ese argumento resulta arbitrario y determina que deba resolverse como se indicó.
En función de lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, CONCEDER la excarcelación en términos de libertad condicional a J. M. R. bajo caución juratoria, sin costas (artículos 317 inciso 5º, 320, 321, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).
***
Ruiz, Juan Carlos y otros internos Pb. B2, C1 y C2 Complejo Federal V y otros s/incidente de recurso extraordinario
Planteado en el año 2018 un hábeas corpus en relación al alojamiento carcelario de internos en celdas unipersonales, se hace lugar en primera y segunda instancia llegando a la Cámara Federal de Casación Penal donde por mayoría se hizo lugar al planteo del S.P.F. siguiendo el criterio sentado en un caso anterior, recurriendo la defensa en queja ante la Corte Suprema por denegación del recurso extraordinario, donde conforme el dictamen del Procurador General de la Nación interino se declara procedente el recurso dejándose sin efecto la sentencia apelada y ordenándose dictar un nuevo pronunciamiento.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Ruiz, Juan Carlos y otros internos Pab. B2, C1 y C2 Comp. Fed. V y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, concordemente con lo allí dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
I
El Juzgado Federal nº 2 de Neuquén hizo lugar a la acción de hábeas corpus presentada por los representantes del Ministerio Público Fiscal, de la Defensa y de la Procuración Penitenciaria de la Nación en beneficio de los internos alojados –actuales y futuros– en las celdas unipersonales del Complejo Federal Penitenciario V de Senillosa, en esa provincia, y prohibió al Servicio Penitenciario Federal el alojamiento compartido en esas celdas y los trabajos de colocación de cuchetas dobles que a tal fin se estaban realizando.
En sustento de lo decidido, el juez sostuvo que el proyecto de duplicar la población en los módulos diseñados para alojar a un solo recluso por celda, sumado a la inherente reducción de la superficie por interno en las áreas comunes, constituye una amenaza actual de agravamiento de las condiciones de detención. Tomó como referencia la superficie mínima recomendada en las Reglas Penitenciarias Europeas del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y en el Manual sobre Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles, elaborado por la Cruz Roja Internacional y constató que en el caso del Complejo Federal V esas dimensiones no se alcanzarían si se llevara a cabo el aumento del cupo proyectado. Además, hizo referencia a los resultados de una inspección ocular que ilustraban que la altura desde la litera superior al techo era de sólo noventa centímetros y, por lo tanto, inferior al parámetro establecido en la normativa, del mismo modo que la distancia entre ambas cuchetas, por lo que una persona de contextura media no podía permanecer sentado en posición erguida en ninguna de ellas. También advirtió, entre otras consideraciones, que el Servicio Penitenciario no informó haber tomado las previsiones necesarias para afrontar la consecuente mayor demanda de servicios, ni contempló la readecuación de la cantidad de personal que cumple funciones allí (conf. sentencia del 28 de diciembre de 2018 en el expte. principal agregado en formato digital).
A su turno, el tribunal de alzada rechazó la impugnación del Servicio Penitenciario basada en la afirmación de su facultad exclusiva de fijar el cupo de los establecimientos carcelarios, bajo el argumento de que tal facultad, no controvertida en el sub lite, no era ajena al control judicial cuando éste es suscitado en un caso contencioso e instado por una parte que considera que su ejercicio en el caso concreto ha afectado sus derechos de acuerdo a la ley (conf. sentencia del 11 de enero de 2019).
Por su parte, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, declaró procedente el recurso interpuesto por el apoderado de la autoridad demandada contra este último pronunciamiento, declaró su nulidad por falta de fundamentación y ordenó el dictado de uno nuevo conforme a los lineamientos establecidos por el tribunal. El a quo se remitió a los fundamentos y conclusiones oportunamente expresados al resolver lo que consideró una cuestión análoga que había sido planteada en un caso anterior (FBB 22371/2018/1/CFC1, ver fs. 3/9).
Contra este fallo la defensa oficial dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado también por la mayoría, dio lugar a la presente queja (fs. 13/32, 36/38 y 40/44).
II
Con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente aduce que la sentencia carece de fundamentación al haber omitido tratar su argumento contra la legitimación de la autoridad requerida para recurrir en casación la sentencia que hace lugar al hábeas corpus.
Por otra parte, sostiene que la prohibición judicial de ampliar el cupo del establecimiento no supone invadir una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, sino que se trata del control jurisdiccional que prevé la ley de hábeas corpus al fijar como causal de procedencia el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención provocado por un acto u omisión de autoridad pública. Desde este punto de vista, la recurrente considera que no había cuestiones federales en juego ni una causal de arbitrariedad que habilitara la revisión del fallo por la cámara de casación.
Añade que la remisión a un criterio sentado en una sentencia anterior del tribunal, que reconoció al Servicio Penitenciario Federal la facultad de fijar el cupo de los diversos establecimientos y la distribuir la población detenida, resulta una respuesta dogmática y abstracta por no tomar en cuenta las particularidades del complejo V de Senillosa, que determinan que la colocación de cuchetas dobles en celdas unipersonales restringe las condiciones de habitabilidad en un grado tal que constituye un agravamiento de las condiciones de la detención.
En tal sentido, considera que con la colocación de una cama adicional en las celdas unipersonales con el fin reconocido de ampliar la capacidad de alojamiento de la unidad, se duplica la cantidad de internos y el lugar deja de cumplir las pautas mínimas en términos de superficie libre por recluso que están establecidas en diversas guías de referencia producidas a nivel regional y mundial. En particular, la recurrente vuelve a citar las conclusiones de los informes técnicos producidos en la causa y de la inspección ocular, a los que se refirió el juez de primera instancia en su sentencia.
III
De acuerdo con la doctrina de V.E., lo decidido acerca del alcance que el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 23.098 le asignan al hábeas corpus como medio para hacer efectivas las garantías reconocidas en el artículo 18 de la Ley Fundamental, suscita cuestión federal suficiente para ser analizada en esta instancia extraordinaria (Fallos: 323:4108 y sus citas), del mismo modo que si lo resuelto por el a quo es tachado bajo la doctrina de la arbitrariedad y el agravio se vincula, como en el sub lite, de manera inescindible con el alcance de tales reglas federales. En estos casos, ambas cuestiones deben ser examinadas en forma conjunta (Fallos: 295:1005, considerando 21; 322:3154 y 323:1625).
En este sentido, es pertinente marcar que la defensora aplicó esa tacha a la sentencia, en primer lugar, por considerar que el a quo omitió tratar su argumento referido a la falta de legitimación del Servicio Penitenciario Federal para recurrir ante la cámara de casación. Sin embargo, estimo que esa crítica no es acertada pues el voto de la mayoría abordó esa cuestión en el punto 2º del fallo, donde la admisibilidad de la impugnación fue fundada en el deber de tratar la cuestión federal planteada por ese organismo conforme la doctrina de Fallos: 328:1108 y en las facultades recursivas que la ley 23.098 reconoce a la autoridad requerida (ver fs. 6/vta.). En presencia de tales argumentos, que brindan razonable fundamento al criterio adoptado, estimo que la protesta no debe ser admitida.
La conclusión es distinta con respecto al segundo motivo de la apelación, según el cual la remisión lisa y llana a un criterio sentado para un caso anterior no constituye fundamento bastante, al soslayar las diferencias fácticas decisivas con el presente, puestas de resalto por los tribunales de las instancias anteriores y oportunamente señaladas por su parte cuando intervino en el trámite del recurso de casación.
Al respecto, V.E. tiene establecido que la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, en principio, no importa de por sí la arbitrariedad de una sentencia, pero puede resultar insuficiente si con ello quedan sin responder cuestiones oportunamente debatidas y conducentes a la solución del litigio o se omiten tratar aspectos del hecho relevantes (Fallos: 308:54; 328:327; entre otros). Por ello, para llegar a una conclusión fundada es imprescindible examinar las circunstancias particulares del caso (Fallos: 307:1092).
El precedente al que el a quo se remitió (expte. FBB 22371/2018/1/CFC1, “Internos U-4 del SPF”, del 21 de mayo de 2019, publicado en línea en el sitio del Centro de Información Judicial) trataba, en efecto, del aumento del cupo de un establecimiento penitenciario de la provincia de La Pampa mediante la colocación de cuchetas dobles en alguno de sus módulos. Sin embargo, a diferencia del sub lite, en aquel caso el hábeas corpus había sido denegado en las instancias ordinarias y la cámara de casación confirmó ese temperamento porque entendió que no se había probado que la medida hubiera implicado un agravamiento de las condiciones de detención. En particular sostuvo que “el juez interviniente dispuso una inspección ocular, específicamente en los pabellones donde se había comenzado a implementar el protocolo (se refiere los que estaban siendo acondicionados para ampliar su capacidad de alojamiento), ejerciendo el control reservado a la autoridad judicial” y luego “detalló de forma razonada cuáles fueron los distintos elementos que impidieron tener por verificado el agravamiento en las condiciones de detención de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 3 de la ley 23.098, con ajuste a las reglas de la sana crítica racional” pues “el tribunal de la instancia anterior tuvo en consideración los estándares mínimos que deben cumplir los lugares de detención establecidos en el ordenamiento nacional y en los instrumentos internacionales, como así también las facultades propias de la administración penitenciaria al respecto y aquéllas de control reservadas a la autoridad judicial, y efectuó un análisis razonado de las circunstancias relevadas. Valoró además, como se dijo, el seguimiento mensual de la implementación del Protocolo y de las condiciones de vida y edilicias de los pabellones”.
En cambio, en el sub judice la conclusión del juez de primera instancia, avalada por su alzada, luego de las inspecciones y demás medidas probatorias del caso fue –tal como se ha referido más arriba– la contraria. Por lo tanto, sin entrar a considerar el fondo del asunto, resulta manifiesto que el tribunal apelado puso el acento en las similitudes que indudablemente existen entre ambos casos, pero con la simple remisión basada en ese parecido no efectuó una valoración crítica de los argumentos que marcaban diferencias posiblemente relevantes, expresamente alegadas por la accionante en sustento de su pretensión.
Estimo que en casos como el presente, en los que el supuesto de hecho de la norma demanda comprobar un particular estado de cosas en un momento dado –id est las condiciones de habitabilidad de las celdas–, solo causas prácticamente idénticas y contemporáneas permitirían considerar fundamentación válida a una remisión como la del sub examine (conf. Fallos: 327:954, voto del juez Fayt); por el contrario, ya la alegación oportuna de distintas condiciones materiales en los dos mencionados establecimientos penitenciarios imponía el deber de realizar una valoración específica de las diferencias señaladas, como forma de dar una respuesta concreta para la solución del litigio, tarea que no quedó suplida por la aplicación automática de un criterio jurídico cuya pertinencia dependió en su momento de la constatación de una situación contingente y que, por lo tanto, resulta difícilmente extrapolable.
En tales condiciones, considero que lo resuelto de esa forma solo cumple de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con aplicación particular a las circunstancias de la causa y debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja y, con el alcance expuesto, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.
U., A. A. s/recurso de casación
Se recurre en el caso la resolución de la instancia confirmada por la Cámara Federal que rechazó la excarcelación de un imputado por infracción a la Ley nº 23.737 por hechos acaecidos cuando era menor de edad, fundada en la gravedad del delito y la pena en expectativa, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y reenviándose a su origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar presidida por el primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. U. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 14 de septiembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. U. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.
II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. U., que fue concedido por el Tribunal mencionado.
III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente señaló que “(…) la resolución impugnada es nula en los términos del art. 123 del CPPN, pues no se ha dado respuesta fundada y coherente al planteo expresamente efectuado por la defensa en relación a la condición de menor de edad de U. al momento en que se inició la causa penal por la que se encuentra detenido”.
Precisó que “(…) si bien el tribunal identificó la naturaleza del planteo expuesto por esta parte, brindó una respuesta que no constituye una derivación razonada del corpus iuris aplicable en materia de derechos del niño y derecho penal juvenil, y que incluso resulta contradictoria con distintos estándares fijados por la misma cámara en otros precedentes”.
Resaltó que “(…) los principios que diferencian el sistema penal de adultos del de responsabilidad penal juvenil –en el contexto del modelo de protección integral de los derechos del niño– se traducen en la obligatoriedad de adoptar una perspectiva y tratamiento totalmente diferente, dotado de una amplia variedad de medidas y la excepcionalidad de la pena privativa de la libertad”.
Refirió que “Uno de los aspectos que debe observarse, radica en el menor juicio de reproche del cual se debe partir en casos de jóvenes en conflicto con la ley penal, traducido esto en un menor contenido de culpabilidad por el hecho frente al análisis que resultaría para el caso de un adulto, y por ende, un tratamiento más benévolo en el proceso penal”.
Afirmó que “(…) a partir de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a nuestro sistema normativo, la necesidad de limitar la responsabilidad penal respecto de una determinada franja etaria forma parte del programa de nuestra Constitución en la materia”.
Expresó que “(…) ha sido la propia Cámara Federal de Corrientes la que ha señalado la incidencia e importancia de la aplicación de un tratamiento diferenciado cuando de menores se trata. Así, por ejemplo, en el precedente “Ávalos” (FCT 2596/2022/2/CA1, 20/03/2023)(…)”.
Señaló que “(…) teniendo en cuenta la condición de menor que revestía U. al inicio de la causa, situación no controvertida ni cuestionada en estas actuaciones, su situación procesal debe ser analizada conforme los lineamientos de la Convención de los Derechos del Niño y demás documentos internacionales aplicables a la materia. Así, debieron tenerse especialmente en cuenta los arts. 3, 37 y 40, CDN, como así también el art. 17 de las “Reglas de Beijing” (…)”.
Alegó que “La resolución impugnada resulta arbitraria en tanto no ha tenido presente las condiciones personales de mi asistido, quien se encuentra atravesado por una condición de vulnerabilidad interseccional, dada por su situación de extrema pobreza, privación de libertad y aislado de su grupo familiar”.
Al respecto, indicó que “(…) A. A. U., es un joven de 19 años de edad y padre de una niña de 4 años, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle B. Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia. Desde el momento de su detención, fue alojado en la Subdelegación Goya de la Policía Federal. Luego, en fecha 23/11/2022 fue trasladado al Escuadrón 48 de Gendarmería Nacional, y desde el 29/03/2023, se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal”.
Expuso que “(…) mi asistido se ha visto afectado en relación al mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite. Se encuentra a una distancia que hace imposible que pueda tener contacto regular con sus afectos, pues su grupo familiar se halla atravesado por una situación de pobreza extrema que les impide concretar viajes de visita al lugar de detención, distante a casi 800 km del hogar de U. Esta situación fue puesta en pleno conocimiento de la jurisdicción, dado que surge con evidencia del informe socioambiental del imputado (20/11/2022), y de lo expresamente señalado por el Defensor de Menores (27/07/2023)”.
Por otro lado, destacó que el tribunal “(…) ha valorado la naturaleza del hecho imputado como único parámetro para mantener la detención preventiva de mi asistido, soslayando los demás criterios previstos por la normativa vigente en medidas de coerción. Así, no tuvo en cuenta que mi asistido cuenta con arraigo debidamente acreditado; que no tiene antecedentes penales; que si bien se le acusa se formar parte de una organización, ha sido sindicado como un eslabón menor dentro de la misma, a lo que debe sumarse que se trata de uno de los pocos que todavía se encuentra detenido, mientras otros imputados se encuentran en domiciliaria; y que además, la investigación se encuentra agotada y sin medidas pendientes por realizar (lo que resulta obvio tratándose de una causa cuyas primeras pesquisas se ordenaron en el año 2019)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque la resolución apelada, otorgando la libertad a mi asistido, o en subsidio, alguna medida de morigeración de la detención, de conformidad a lo establecido en el art. 210 del CPPF, y los principios que emanan del régimen penal juvenil y la normativa vigente en niñez y adolescencia. En última instancia, se declare la nulidad de la resolución (art. 123 CPPN), con reenvío al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho”.
Citó doctrina y jurisprudencia.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que “(…) la decisión es autocontradictoria en sus fundamentos por cuanto recomienda que en casos como el presente se aplique el régimen penal de minoridad, pero advierte que ello no tendría incidencia respecto de la situación de U. No está en discusión que el nombrado era menor de edad al inicio de las investigaciones que originaron la causa conforme fue descripto en la imputación del hecho cuando se le recibió declaración indagatoria. De ello se deriva que podría eventualmente corresponderle una pena reducida en los términos del art. 4, apartado 3º de la ley 22.278, lo cual no fue atendido en la resolucio?n en crisis y podría resultar apto para resolver el caso de un modo distinto”.
Precisó que “Sin perjuicio de lo dicho, cabe recordar que la gravedad de los hechos y la consiguiente pena en expectativa no es un parámetro suficiente para denegar la excarcelación, porque de considerarlo así, la prisión preventiva sería una forma de ejecución anticipada de la pena de prisión, que no puede aplicarse a quien todavía no fue juzgado y condenado. La prisión preventiva es la última de las medidas de coerción a considerar para asegurar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de sus objetivos y debe fundarse en la existencia de riesgos procesales (art. 319 CPPN)”.
Agregó que “Se advierte que en la resolución tampoco explica, mediante datos objetivos, de qué modo el aquí imputado intentará eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la marcha del proceso que se sigue en su contra (…)”.
Finalmente, indicó que “En cuanto al planteo en subsidio de la defensa resta decir que los arts. 210, 221 y 222 del nuevo CPPF describen una serie de principios y pautas, entre los cuales la sospecha de fuga ante la expectativa de una pena de cumplimiento efectivo es sólo una de ellas y por eso, según las circunstancias del caso, se abren una serie de medidas menos restrictivas de la libertad cuya suficiencia en cada caso concreto debe ser analizada por los jueces. Aspectos que tampoco recibieron una respuesta jurídicamente fundada”.
Concluyó que “(…) corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, revocar la decisión apelada y devolver los autos a origen a efectos de que se confeccione una nueva con los parámetros aquí señalados, sin que ello implique abrir juicio sobre la cuestión de libertad debatida”.
Por su parte, la defensa profundizó los agravios expuestos en el recurso de casación.
V. a. Previo a todo, corresponde señalar que A. A. U. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).
b. Deviene necesario hacer una reseña de los antecedentes del caso.
En el marco de la presente causa la defensa solicitó se revoque la prisión preventiva y se disponga la inmediata libertad de A. A. U. por entender que se trata de un joven de tan solo 19 años de edad, menor de edad al momento del inicio de la investigación, en virtud de lo cual deben regir a su respecto los principios del derecho penal juvenil. Además, hizo hincapié en las condiciones personales del imputado, el arraigo acreditado, su situación de extrema pobreza y el grave perjuicio que le ocasiona estar detenido a casi 800 km de su grupo familiar, imposibilitado de recibir vistas, dadas las dificultades y los costos económicos que representarían los viajes. En subsidio requirió la excarcelación bajo caución juratoria, y en su defecto se consideren las medidas previstas en el art. 210 del CPPF.
Por último, indicó que la investigación no es compleja, los presuntos autores se encuentran identificados y que en el domicilio del imputado no se secuestró elemento alguno y el material probatorio se habría secuestrado en otro lugar, y se encontraría custodiado.
De dicha presentación se corrió vista al defensor Público de Menores e Incapaces, quien informó que se mantuvo comunicación telefónica con M. N. O., pareja del imputado, quien señaló que vive con su hija de 5 años, su mamá, la pareja de su madre y sus dos hermanos menores. Indicó que el imputado es como un papá para su hija toda vez que convive con ella desde que tenía un mes. Precisó que la niña se encuentra escolarizada y no tiene problemas de salud. Asimismo, indicó que los ingresos provienen de la AUH y de la tarjeta alimentar.
El Defensor concluyó que la privación de la libertad impacta en el desarrollo físico y psico-social de la niña, y que no se opone a la solicitud de la defensa de U. en miras de proteger el interés superior del niño.
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechace la solicitud de la defensa. Al respecto, se remitió a su dictamen del 22/11/22 oportunidad en la cual sostuvo que la circunstancia alegada por la defensa en punto a que al comienzo de la investigación U. era menor de edad no amerita la solución propuesta por dicha parte ya que se trata de un delito permanente que se agotó en el allanamiento, fecha para la cual el nombrado era mayor de edad.
Recordó que el 24/11/22 se resolvió rechazar la excarcelación de U. por similares cuestiones a las planteadas y que fue confirmada por la Cámara el 29/6/23. Resaltó que en aquella oportunidad los magistrados señalaron que “‘se observa que cuando se inició la investigación en la causa principal, en fecha 20 de septiembre de 2019, el imputado era menor de edad, no obstante ello, al momento de ser indagado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. U. había superado la mayoría de edad, dado que tenía 19 años, por lo que, no se observa de qué manera incidiría la aplicación del régimen legal invocado por la recurrente en esta etapa procesal, dado que se encuentra firme la situación legal del nombrado’. Para finalizar diciendo ‘No obstante ello, se recomienda a la juez a quo que en lo sucesivo en situaciones como la presente, evalúe la aplicación del Régimen Penal Juvenil, atento al carácter restaurativo y no punitivo del mismo, conforme lo ha dicho este Tribunal en numerosos precedentes (‘Silva Edgardo Jesús s/ Infracción ley 23.737 FCT 12000366/2012/CA1’)’”. Agregó que también se ponderó la existencia de riesgos procesales.
Precisó que en cuanto al lugar de detención y la dificultad que tendría su familia para estar en contacto con el imputado no hace a un pedido de libertad y a los peligros procesales. Memoró que en su anterior intervención sostuvo que “(…) la detención en una dependencia de Gendarmería resulta desproporcional; en primer lugar, en razón de su edad y en segundo lugar por su imposibilidad de acceder a un trabajo, capacitarse en un oficio, estudiar, tener condiciones de habitabilidad, de higiene y de salud, de conformidad con lo previsto en la Ley de Ejecución Penal Nº 24.660… '”.
Finalmente, indicó que la situación del imputado no ha variado desde la anterior oportunidad en la que se expidió.
Al momento de resolver, la Jueza del Juzgado Federal de Goya, el 28/07/2023, rechazó la solicitud de la defensa. Al respecto, se remitió a los argumentos brindados por la Cámara Federal de Corrientes el 29/6/23 al resolver un recurso anterior en este incidente en la que, al analizar la apelación incoada contra un anterior rechazo a la excarcelación solicitada, se sostuvo la existencia de riesgos procesales en virtud de gravedad del hecho imputado, la pena en expectativa y que pertenecería a una organización criminal, por lo que a su entender, sería razonable presumir que podrían actuar coordinadamente y contribuir conjuntamente con otros miembros de la misma para entorpecer las investigaciones. Asimismo, se precisó que, si bien al momento del hecho U. era menor de edad no lo era al momento de recibirle declaración indagatoria, concluyéndose que no se advertía de qué manera incidiría la aplicación del re?gimen penal juvenil, sin embargo, se recomendó al a quo que en lo sucesivo evalúe dicha aplicación. La jueza señaló que comparte los argumentos allí esgrimidos y lo expuesto por el fiscal, y que la situación de U. no ha variado desde dicha resolución. Finalmente dio intervención a la Dirección de Protección de la Niñez y Adolescencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que dé cobertura y seguimiento especializado en razón de las situaciones de vulnerabilidad esgrimidas en el informe socio ambiental.
La Defensa Pública Oficial planteó la nulidad de la resolución por falta de fundamentación (arts. 123, 166 y 168 del CPPN), por cuanto entendió que el a quo no se pronunció respecto a los motivos y agravios formulados, limitándose a enumerar los antecedentes del incidente.
Radicadas las actuaciones ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó su no adhesión al recurso interpuesto. Recordó que la cuestión de la minoridad ya fue tratada por dicha Cámara en la resolución del 29/6/23 mediante la cual se resolvió denegar la excarcelación de U. por similares cuestiones a las aquí planteadas.
Luego afirmó la existencia de riesgos procesales en base a la gravedad del delito, la pena en expectativa, que el tipo de organización delictiva transnacional a la que pertenecería el imputado implica la posibilidad de que de concederse la libertad cuente con medios para darse a la fuga y que podría ponerse en contacto con los demás integrantes no habidos de la organización, testigos, y destruir y/u ocultar pruebas que aún no se han colectado. Por último, recordó los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
El Defensor de Menores e Incapaces consideró que la presente incidencia debe resolverse teniendo en consideración el interés superior del niño.
En el memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN la Defensa Pública Oficial indicó que la Jueza no abordó la condición de menor de edad que U. que tenía al momento en que se inició la investigación, haciendo caso omiso a la expresa recomendación que la Cámara de Apelaciones había efectuado oportunamente en este incidente. Asimismo, destacó que no evaluó las condiciones personales del imputado, ni la situación de extrema vulnerabilidad de su grupo familiar, como así tampoco consideró la distancia de su lugar de alojamiento y los efectos perjudiciales que padece a causa de hallarse separado de sus afectos.
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal reiteró los argumentos expuestos en su anterior presentación.
Al momento de resolver, en fecha 14/09/2023, la Cámara Federal de Corrientes rechazó el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, señaló que respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil “(…) tal cuestión fue tenida ya en cuenta por este Tribunal en la resolución de fecha 29 de junio del 2023, en la que, si bien se recomendó al magistrado que, en lo sucesivo, evalúe la aplicación del Régimen Penal Juvenil en situaciones como la presente, de manera expresa se sostuvo también que 'al momento de ser indagado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. U. había superado la mayoría de edad, dado que tenía 19 años, por lo que, no se observa de qué manera incidiría la aplicación del régimen legal invocado por la recurrente en esta etapa procesal, dado que se encuentra firme la situación legal del nombrado'”.
Agregó que “Dicha situación alegada por esta Alzada, lógicamente se mantiene inalterable, pues a la fecha, el imputado ha superado con creces la minoría de edad alegada por su defensa. Así las cosas, la argumentación brindada en esa oportunidad, resulta perfectamente aplicable al nuevo planteo formulado, advirtiéndose que ello fue considerado por el juzgador al dictar la resolución atacada. En consecuencia, el planteo de nulidad por falta de motivación de la resolución puesta en crisis no podrá prosperar, pues de su lectura se advierte la motivación requerida de conformidad al art. 123 del CPPN”.
Asimismo, indicó que tampoco resulta atendible el planteo vinculado al otorgamiento de una medida morigerada toda vez que en el caso existen riesgos procesales, tal como fuera valorado en la resolución del 29/6/23 no existiendo modificaciones que permitan adoptar un temperamento diferente.
Recordó que en dicha resolución se consideró la gravedad del delito, la imposibilidad de una eventual condena de ejecución condicional y los elementos secuestrados en el domicilio del imputado.
Finalmente, expresó que en lo que respecta a la hija menor de U., pese a no haber sido ese el motivo de la solicitud de su libertad, corresponde instar al juez a quo a que efectúe un control sobre el cumplimiento de lo por él ordenado en el punto 3) de la resolución recurrida en cuanto da intervención a la Dirección de Protección de la Niñez y Adolescencia.
c. Interesa recordar que el Código Procesal Penal Federal en los arts. 14, 16 y 17, en concordancia con los arts. 18, 75 inc. 22 de la CN; 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP, regula expresamente que las disposiciones que coarten la libertad personal deben interpretarse restrictivamente, en tanto que las limitaciones a derechos fundamentales sólo pueden ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. Es decir que la interpretación que debe hacerse en cuanto a la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad, debe ser de carácter restrictivo, con apego en el principio pro homine.
Dichos principios exigen el análisis concreto de las circunstancias del caso, de modo que el derecho a permanecer en libertad solo puede ceder frente a peligro real de fuga u obstaculización de la investigación (arts. 221 incisos “a” y “c” y 222 del CPPF.), ello debidamente acreditado por elementos de prueba suficientes.
Así, teniendo en consideración los principios mencionados, el texto del art. 210 del CPPF ha establecido un orden progresivo respecto a la gravedad de la medida cautelar a imponer, resultando la prisión preventiva la más estricta y aquella que debe proceder sólo como última ratio (conf. art. 210 inc. k), en caso de que las demás restricciones a la libertad no sean suficientes para evitar el peligro de fuga del imputado y/o el riesgo de entorpecimiento del proceso.
d. Preliminarmente, corresponde resaltar que en el caso el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier A. De Luca, postuló que se haga lugar al recurso de la defensa, se revoque la decisión apelada y se devuelvan los autos a su origen a efectos de que se confeccione una nueva con los parámetros señalados, sin que ello implique abrir juicio sobre la cuestión de libertad debatida (cfr. dictamen disponible en sistema informático Lex 100), lo que sella la suerte del recurso atento a la inexistencia de controversia entre las partes.
En efecto, la función jurisdiccional que compete a cada tribunal interviniente se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.
En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad.
Ahora bien, además de lo señalado precedentemente, debo decir que coincido con las apreciaciones que formula el Dr. De Luca.
Ello por cuanto, con relación a la aplicación del Régimen Penal Juvenil, el tribunal omitió abordar lo expuesto por la defensa en punto a la condición de menor de edad que revestía U. al inicio de la investigación y se limitó a afirmar que el nombrado fue indagado cuando tenía 19 años.
Al respecto, corresponde resaltar que la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).
Asimismo, se advierte que el tribunal basó su denegatoria en la gravedad del delito y la pena en expectativa, circunstancias estas que no se vinculan con el examen de los riesgos procesales; más no analizó las condiciones personales del imputado expresamente alegadas por la defensa. Concretamente se señaló que U. es un joven de 19 años, que tiene una hija de 4 años de edad, que carece de antecedentes penales y antes de su detención vivía con su familia en el domicilio de la calle Belgrano Nº 46 de la ciudad de Goya, Corrientes.
De igual manera, los magistrados soslayaron que U. está alojado en un Complejo Penitenciario que se encuentra a 800 km de su grupo familiar, distancia que hace imposible que pueda tener contacto regular con sus afectos toda vez que su familia se halla atravesada por una situación de pobreza que le impide costear los viajes de visita.
Tampoco analizaron la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.
En esta línea, la Corte IDH ha afirmado que “(…) corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad”, de modo que únicamente podrá imponer medidas de esta naturaleza cuando se acredite que “a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida” (Caso Romero Feris vs. Argentina, párr. 92, 97 y 98).
En efecto, se evidencia entonces que los jueces realizaron un examen parcializado de la cuestión al omitir analizar en profundidad los motivos y argumentos expuestos en torno del tema central de la controversia.
Consecuentemente, no habiéndose valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos, 268:48 y 393; 295:790; 306:1095), la decisión luce arbitraria y, por tanto, corresponde invalidarla, sin que lo expuesto implique emitir opinión sobre la cuestión de fondo debatida.
En consecuencia, corresponde que se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).
En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
Coincido con la colega preopinante en cuanto a que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumple con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.
Por tales motivos, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).
Así voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, sellada la suerte del remedio en trato por el voto de los distinguidos colegas preopinantes, con apego al principio acusatorio, comparte en cuanto se propicia hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado.
Así vota.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
C., M. A. s/legajo de casación
Al quedar firme la sentencia condenatoria dictada por delitos contra la integridad sexual imputados a una mujer siendo víctima una de sus hijas, resuelve la juez de ejecución convertir la excarcelación oportunamente concedida conforme el artículo 317 inciso 5º del C.P.P.N. en libertad condicional del artículo 13 del C.P. imponiendo reglas de conducta que difieren de las antes impuestas, recurriendo en casación la defensa que considera se afectaron así los principios de igualdad, cosa juzgada, preclusión de los actos procesales, contradicción, igualdad de armas y acusatorio, al alterar lo antes dispuesto que se encontraba firme y en cumplimiento, entre otros argumentos que resultan rechazados confirmándose la resolución impugnada.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas nº 1, 2, 3 y 4/2020 y acordada nº 12/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. A. C. contra la resolución por la que se convirtió la excarcelación concedida en los términos del art. 317, inc. 5º del CPPN, en libertad condicional, y se le impusieron nuevas reglas de conducta en este incidente nº 46929/2016/TO1/EP2/3/CNC2, caratulado “C., M. A. s/ legajo de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 469, CPPN, y arribó al acuerdo que se expone a continuación.
El juez Bruzzone indicó que: 1. El 4 de mayo de 2023, la jueza María Jimena Monsalve del Juzgado de Ejecución Penal nº 5, de esta Ciudad, resolvió “I. CONVERTIR LA EXCARCELACIÓN concedida a M. A. C., en los términos del art. 317, inc. 5 del CPPN, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, en LIBERTAD CONDICIONAL (art. 13 del Código Penal). II. IMPONER a M. A. C., las siguientes reglas de conducta: fijar residencia en el lugar que informe al momento de que se decrete su soltura y someterse al control de la Dirección de Asistencia y Control de Ejecución Penal, la realización de un tratamiento terapéutico específico, en orden al delito por el cual fue condenada, y la prohibición de entablar cualquier tipo de contacto, comunicación o vínculo por sí o por terceros con la damnificada –L.J.B.–”. Para así resolver, la magistrada ponderó que, el 5 de julio de 2022, la nombrada fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, de esta Ciudad, a la pena de 8 años de prisión, en cumplimiento del reenvío dispuesto por la Sala 3 de esta Cámara, por resultar “participe necesaria de los delitos de abuso sexual mediante sometimiento gravemente ultrajante –al menos en dos oportunidades– y abuso sexual mediante acceso carnal, todos agravados por ser ascendiente (hecho I), en perjuicio de L.J.B.”; agregó que dicha pena vencería el 10 de agosto de 2024 y que, en ese mismo dispositivo de condena, se le concedió la excarcelación en términos de libertad condicional, imponiéndole la obligación de someterse al control y supervisión de la DCAEP. A continuación, la sentenciante reseñó los antecedentes del caso, indicando que, “el 22 de agosto de 2022, se tuvo por formado el legajo, y se dispuso correr vista a la Unidad Fiscal de Ejecución Penal a los efectos de sustanciar las condiciones en los cuales se lleve a cabo el cumplimiento de la pena conforme a las reglas establecidas en el art. 13 del Código Penal”. Ante ello, la UFEP sostuvo que, “teniendo en cuenta la índole y gravedad del delito cometido por C.”, correspondía “que se impongan a la condenada las siguientes obligaciones: fijar domicilio; someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la provincia de Buenos Aires en orden al domicilio fijado al momento de su excarcelación, y la realización de un tratamiento terapéutico específico, en orden al delito por el cual fue condenada, previa evaluación por parte de profesionales del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad. También, se entiende necesario el dictado de una medida de protección respecto de L.J.B., por lo que se requiere que se prohíba a M. A. C. entablar cualquier tipo de contacto, comunicación o vínculo por sí o por terceros con la damnificada”. A su turno, la defensa se opuso a la solicitud de la fiscalía al entender que la imposición de las nuevas reglas de conducta implicaría una afectación a los principios de igualdad, cosa juzgada, y preclusión de los actos procesales. Luego, la magistrada destacó que, el 18 de octubre de 2022, se requirió al Cuerpo Médico Forense que llevara a cabo una entrevista con C. a los fines de determinar la necesidad de realizar o no el tratamiento terapéutico específico en razón del delito por el cual fue condenada. Ante la falta de respuesta del organismo, dicha medida fue reiterada el 14 de febrero de 2023, y, en esta oportunidad, “se puso en conocimiento de esta circunstancia a las partes”. La defensa solicitó la nulidad de la medida previa dispuesta el 18 de octubre de 2022 “por entender que, al no haber sido notificada de ello, este contenía un vicio procesal de carácter absoluto (…). Consecuentemente, requirió se deje sin efecto la evaluación del Cuerpo Médico Forense, y se resuelva la incidencia relativa a la conversión de la excarcelación en libertad condicional”. Una vez oídas las partes, el 7 de marzo de 2023, el juzgado de ejecución resolvió por la negativa el planteo de nulidad, y requirió al CMF fijar nueva fecha de evaluación. Luego, junto a la perito propuesta por la defensa, se llevó a cabo la medida dispuesta, y se presentó un informe que “refiere que no se hallaron ‘signos de trastornos o alteraciones psicopatológicas de envergadura’”, agregando que la nombrada “presenta una personalidad inmadura con escasa capacidad de introspección y cuestionamiento en relación a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ni aún enfrentada a la situación revela algún viso de autocrítica”, por lo que se sugirió que C. fuera derivada a “equipo interdisciplinario de salud mental para su inclusión en tratamiento”, y que, en tanto “no hay en la nombrada motivación genuina para su realización (…), se recomienda en caso de su implementación que el mismo sea regularmente controlado en cuanto a su cumplimiento (…) y se considera indispensable su realización”. Ante ello, la UFEP, “en un nuevo dictamen, se remitió al planteo efectuado (…) entendiendo que la causa se encuentra en condiciones de declarar la conversión de la excarcelación en libertad condicional, y reiteró el pedido de imposición de las nuevas reglas de conducta ya propuestas”. A continuación, la sentenciante reseñó que la defensa se opuso nuevamente, “observó, respecto del informe del CMF incorporado (…) que la Lic. Barbara Marcantonio, perito propuesta por esta asistencia técnica, no fue convocada (…) para discutir los puntos de pericia”, y destacó lo señalado por la nombrada en su informe, esto es que: “en la actualidad la Sra. C. no presentaría síntomas, signos o indicadores de riesgo para sí o para tercero, desde el punto de vista de salud mental (…) que requiera una imposición de tratamiento como regla”; que “No se estima favorable que (…) realice un tratamiento específico en abuso sexual, esto podría resultar iatrogénico para ella (…). Se sugiere que, en el futuro (…) inicie un espacio de salud mental donde pueda trabajar aquellos aspectos, rasgos y posicionamiento subjetivos que pueden exponerla a situaciones perjudiciales”; que “En cuanto a lo planteado por la Lic. Herrán ‘Presenta una personalidad inmadura con escasa capacidad de introspección y cuestionamiento en relación a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ni aún enfrentada a la situación revela algún viso de autocrítica’. Se coincide en que se ha hallado dificultad para implicarse afectivamente en los hechos enunciados, lo que es esperable dado el mecanismo de disociación utilizado. Aun así, cuando se la enfrenta a la situación, la Sra. C., puede verbalizar su imposibilidad de accionar, en este sentido, poder ubicar de lo que carece, o aquello con lo que no pudo accionar”; y, finalmente, que “En cuanto a las preguntas formuladas por la Licenciada Herrán sobre su implicancia en el delito por el cual fue condenada, se muestra con cierta perplejidad, pero responde a todo aquello que se te interroga enunciando que debería haber actuado, pero no pudo, no supo cómo hacer (…) Este modo de responder coincide con un modo de funcionamiento expuesto en informes precedentes (…) donde se observó que la Sra. C. apela a la disociación, como mecanismo defensivo, está y no está presente en la escena”. Posteriormente, la a quo concluyó que correspondía hacer lugar a la solicitud del MP fiscal, e imponer las nuevas reglas de conducta a C.. En este sentido, señaló que, “el artículo 13 del Código Penal otorga facultad a la autoridad judicial competente para imponer cualquiera de las reglas de conductas previstas por el artículo 27 bis de la citada norma, y el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación le atribuye competencia al Juez de Ejecución para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, entre ellas controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condenas dictadas por el Poder Judicial de la Nación”. Asimismo, la magistrada destacó que, “la imposición de las reglas se orienta hacia una función de prevención especial, adecuadas a evitar la comisión de nuevos delitos (art. 27 bis, primer párrafo)”, por lo que “resulta razonable que puedan alterarse durante la etapa de ejecución a medida que se logra la finalidad de prevención especial que las fundamenta, siempre y cuando cumpla con el objeto de asegurar de esta manera que el liberado bajo condiciones pueda transitar adecuadamente en el medio libre sin recaída”. Luego, sostuvo que, en el presente caso, la decisión de imponer las mencionadas reglas de conducta hallaba sustento en las conclusiones del informe pericial realizado por el CMF, e indicó que, al momento de fijarlas, resultaba ineludible remover o controlar “condiciones o factores relacionadas con la personalidad del condenado, si revela situaciones de peligrosidad delictiva general”, sin que dicha imposición pueda “considerarse como un agravamiento en el cumplimiento de la sentencia sino como el efectivo control de la prevención especial a través de un impedimento que se condice con las características de los hechos” por los que resultó condenada. Por ello, indicó que correspondía hacer lugar a lo solicitado por el MP fiscal e imponer las nuevas reglas de conducta requeridas por dicha parte. 2. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, canalizando sus agravios por la vía de ambos incisos del art. 456, del CPPN. En primer lugar, alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación con el art. 27 bis, CP. Sostuvo que, la mencionada norma, al disponer que “Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”, refiere a una facultad propia de “los miembros del Tribunal Oral al adecuar o individualizar las reglas de conducta en función del injusto que fuera objeto de juzgamiento y las condiciones personales del autor”, y que, “En ningún caso se advierte que se demande en la actualidad un proceso de individualización de la pena que le competa al Juez de Ejecución, en tanto la excarcelación en términos de libertad condicional ya fue evaluada y oportunamente indicadas las reglas a observar”. Señaló que la imposición de nuevas reglas de conducta implicaba “un avasallamiento al derecho a la cosa juzgada, seguridad jurídica, ne bis in ídem y preclusión de los actos procesales que supone alterar en esta etapa la firmeza de un pronunciamiento que ya fue objeto de una incidencia específica”, pues “el juez de ejecución no es un órgano revisor de la decisión del tribunal de juicio”. Asimismo, el recurrente indicó que el decisorio resultaba violatorio de los principios de “contradicción, igualdad de armas y acusatorio”, en la medida en la que habría alterado “una decisión firme añadiendo reglas de conducta no informada ni debatida oportunamente” por la condenada y su defensa en la instancia de origen. Por otro lado, sostuvo que la sentencia resultaba arbitraria en la medida en que las reglas de conducta impuestas desconocían “la realidad de mi representada, quien además de cumplir de forma ejemplar con las reglas que se le han fijado por el tribunal liberatorio, se encuentra avanzando progresivamente en su reinserción social”. Así, indicó que C. “reside junto a sus hijos menores de edad destacándose que legalmente continúan al cuidado de su madre, además ha reiterado que es muy respetuosa de los tiempos de su hija Ludmila y su familia” y que “la prohibición de todo tipo de contacto con la precitada, obstaculizará, además, el proceso de revinculación con sus hijos más pequeños, y también de esa forma se impedirá de la presencia de la hermana mayor en los acontecimientos relevantes de los niños de la familia”. A continuación, reiteró la contradicción existente entre lo dispuesto en el informe confeccionado por la perito de parte, la licenciada Bárbara Marcantonio (en tanto indicó que “No se estima favorable que (…) realice un tratamiento específico en abuso sexual, esto podría resultar iatrogénico para ella”), y lo señalado por el CMF. Destacó que, del informe de la nombrada, surgía que “En relación a Ludmila, su hija mayor, relata que actualmente se encuentra independizada y vive con su pareja e hija. Que se encuentran en eventos familiares, y ella le pide permiso a su hija para visitar a su nieta (…) se observa la intencionalidad y consciencia de la Sra. C. de ser respetuosa con los tiempos subjetivos de su hija y de sus hijos, priorizando las decisiones que ellos tomen, por sobre sus deseos de revincularse”. Por otro lado, consideró que, previo a resolver, la jueza de ejecución debió realizar la audiencia prevista en el art. 515, CPPN, aplicable al caso por analogía, a los fines de hacer partícipe a la víctima del decisorio, pues, de conformidad con lo establecido en el precedente “Philipon”(1), de la Sala 1 de la CNCCC, y salvando las diferencias del mencionado con el presente caso (pues allí se trató de la revocación de la condicionalidad de la pena), la realización de dicha audiencia “responde más acabadamente a la manda del art. 12 de la ley” 27.372, en cuanto establece que la víctima tiene derecho “a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente”. Finalmente, la defensa indicó que la sentenciante, “Lejos de adaptarse a su rol para dirimir un caso controvertido entre las partes, ha actuado de oficio disponiendo una medida de evaluación en el Cuerpo Médico Forense cuando el tribunal liberatorio nada había requerido al respecto, y tampoco el Ministerio Público Fiscal de aquella instancia”. 3. Puestos los autos en término de oficina (art. 465, párr. 4º y 466, CPPN), el fiscal Diego García Yohma, realizó una presentación en la que indicó que “los planteos de la defensa no pueden prosperar y que la decisión de la magistrada resulta fundamentada”. En primer lugar, señaló que, contrariamente a lo dispuesto por el recurrente, no resultan de aplicación analógica “las reglas que se imponen en el contexto de una pena en suspenso y las correspondientes en el marco de la libertad condicional”, pues las condiciones de esta última “se deben disponer al momento en que se conceda y comience a ejecutar ese instituto”, lo que ocurre cuando “se produzca la conversión de la excarcelación en libertad condicional o cuando se comience a ejecutar la pena”. Luego, indicó que “resulta errado considerar que no puede imponerse o modificarse las reglas de conducta que se dispusieron al momento de la excarcelación, pues no sólo difieren de la finalidad de ambos institutos, sino que también puede suceder que las reglas de conducta pensadas para la excarcelación no sean suficientes o necesarias con las medidas concretas que hacen a la prevención especial de la pena, como es el caso de autos”. A continuación, sostuvo que el argumento de la defensa según el cual no correspondía hacer lugar a la regla de prohibición de acercamiento impuesta, en tanto “obstaculizaría el proceso de revinculación con sus hijos más pequeños”, no podía prosperar, pues no podía perderse de vista que C. fue condenada por resultar partícipe de episodios de violencia sexual perpetrados contra su hija. En este sentido, indicó que, “atendiendo a la gravedad del caso”, a lo dispuesto por tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, y a lo dispuesto en la ley 27.372 (considerando que, en el caso “no surge la opinión informada de la víctima de los hechos de violencia sexual perpetrados por” la condenada “acerca de su conformidad con el contacto y acercamiento con ella”), la medida no resulta irrazonable. Finalmente, el fiscal señaló que, “en caso de que la defensa de C. insista en la revisión de la citada regla, consideramos que esto debería ser analizado en un planteo incidental específico y no en un marco de cuestionamiento genérico sobre la facultad jurisdiccional de imponer reglas de conducta en el marco de una libertad condicional”. 4. El pasado 4 de septiembre de 2023, se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa realizó una presentación ratificando lo manifestado en su recurso. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto. 5. Puesto a resolver el caso, considero que los agravios expuestos por la defensa no pueden prosperar. En primer lugar, es oportuno recordar lo dicho en el precedente “Moreno”(2), de esta sala 1. Si bien aquel caso versaba sobre la posibilidad de modificar reglas de conducta en el marco de una pena de ejecución condicional, los argumentos expuestos en dicha oportunidad, resultan pertinentes a los fines de dar respuesta al planteo del recurrente. En efecto, se dijo en aquella oportunidad que, cuando el art. 27 bis, CP, dispone que “las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”, no refiere únicamente al que dictó la sentencia condenatoria, sino a la generalidad de magistrados que, eventualmente, ejerzan jurisdicción en un caso. Ello es así, pues “Esta referencia genérica a ‘tribunal’, responde a la naturaleza federal del Código Penal y el carácter local que poseen las distintas legislaciones procesales, que pueden disponer, en consecuencia, distintos órganos de control para la etapa de la ejecución penal. En verdad, lo relevante es que la modificación de las reglas de conducta responda a la necesidad de prevención de la comisión de nuevos delitos por parte de la condenada –como se indica en el primer párrafo del art. 27 bis, CP–. En esta línea de razonamiento, resulta evidente que, es el juez que tiene a su cargo el control de la ejecución de la pena (…), el que se encuentra en mejores condiciones de evaluar esta necesidad preventivo-especial en el caso concreto”. Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que, en aquella ocasión, le reconocí al juez de ejecución para proceder de la manera indicada, debe señalarse que, en el presente caso, lo que se discute son las condiciones bajo las cuales se le otorgará a la condenada la libertad condicional al haber quedado firme su condena. Es decir, no estamos frente a un reexamen de las pautas impuestas por el tribunal de juicio, sino ante la reconversión de una medida de carácter procesal (excarcelación en términos de libertad condicional) en un instituto de derecho sustantivo (libertad condicional) producto de la firmeza del fallo condenatorio. Frente a este nuevo escenario, asiste razón al MP fiscal en cuanto a que es en la instancia de ejecución, cuando comienza a ejecutarse la pena, en donde deben establecerse las pautas bajo las cuales se someterá a la condenada al régimen de libertad condicional, de conformidad con lo establecido en los arts. 13 y 27 bis, CP, sin que lo decidido en el marco de una excarcelación pueda condicionar esa decisión, pues más allá de poseer ciertos rasgos comunes, ambos institutos se rigen por parámetros distintos. De esta manera, la alegada violación a los principios de ne bis in idem y cosa juzgada debe ser descartada. Por lo demás, tampoco pueden ser de recibo las argumentaciones referidas a la presunta afectación de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, dado que las reglas cuestionadas fueron solicitadas por el MP fiscal, e impuestas en función del delito por el que fue condenada C., previo recabar los informes periciales del Cuerpo Médico Forense y correr vista a la defensa, quien tuvo oportunidad de expedirse ampliamente a su respecto. En este sentido, la pretensión de realizar la audiencia prevista por el art. 515, CPPN luce innecesaria, frente al cumplimiento, por parte de la jueza de ejecución, de las previsiones del art. 491, CPPN. Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. y confirmar la resolución recurrida.
El juez Divito dijo: Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Bruzzone, adhiero a su voto.
El juez Rimondi dijo: Atento a que los jueces Bruzzone y Divito coincidieron en los argumentos y la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir mi voto en función de lo normado en el art. 23, último párrafo, CPPN.
En consecuencia, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de M. A. C., y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión impugnada, con costas (artículos 455, 456, 465 bis, 469, 470 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).
(1) CNCCC, Sala 1, “Philipon”, Reg. nº 2285/2022, rta. el 28 de diciembre de 2022, jueces Divito, Bruzzone y Rimondi.
(2) CNCCC, Sala 1, “Moreno”, Reg. nº 837/2018, jueces Niño, Bruzzone y Llerena.
Q., A. A. s/recurso de casación
Rechaza el a quo el recurso de apelación contra la denegatoria de excarcelación y se prisión domiciliaria o morigerada de la encausada, lo que es recurrido por la defensa ante la C.F.C.P. que hace lugar parcialmente al recurso confirmando la denegatoria disponiendo se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la morigeración impetrada, que tuvo anuencia del Ministerio Público Fiscal.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de 2023, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Guillermo J. Yacobucci, como presidente, y Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa no FPA 2917/2020/35/CFC3-CA11 del registro de esta Sala, caratulada: “Q., A. A. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Mario Alberto Villar, encontrándose la defensa a cargo de la Defensora Pública Oficial María Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) Por decisión de fecha 21 de junio ppdo., la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, en lo que aquí interesa, resolvió “I- Rechazar el recurso de apelación deducido por la defensa de A. A. Q., y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 29vta./42vta., en cuanto deniega el pedido de excarcelación y de prisión domiciliaria y/o morigerada de la nombrada, de conformidad a los argumentos vertidos en los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN)”.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación, que fue concedido.
2º) El recurrente, encarriló su reclamo en ambos supuestos del art. 456 del rito.
En primer lugar, se agravió por la falta de fundamentación de la resolución, ya que, de acuerdo con el art. 123 CPPN, dicha circunstancia, torna arbitrario el pronunciamiento.
Explicó que “Resulta agraviante por arbitraria e infundada la resolución de la Cámara en tanto omite valorar las constancias actuales del expediente y se limita a indicar los argumentos ya vertidos en ocasión de resolver el recurso interpuesto respecto al auto de procesamiento y prisión preventiva”.
Agregó, que “Concretamente, en el punto II-a) de la resolución aquí cuestionada el voto mayoritario se limita a analizar los mismos argumentos ya expuestos en la resolución del 26/12/2022 e indica: ‘cabe concluir que no se ha modificado la convicción de este Tribunal a lo ya resuelto en el incidente FPA 2917/2020/14/CA13, debiendo hacerse extensiva a las presentes las consideraciones vertidas en el auto de referencia’”.
Por otro lado, sostuvo que “La Cámara en su voto mayoritario no valoró las testimoniales de O. L. y A., compañeros de trabajo de Q., que fueron aportadas por la defensa en fecha 10/05/2023 y que dan cuenta de la relación de sumisión y la clara asimetría de poder entre A. Q. y N. G.”.
De igual modo, expresó que dichos testimonios “También dan cuenta de la actividad de cocinera y encargada del local que desplegaba mi defendida en la rotisería ‘Tentate’, que brindaría el arraigo determinado por su actividad económica”.
Además, indicó que “Las mencionadas piezas documentales si fueron analizadas tanto por el Sr. fiscal general como por la vocal Dra. Aranguren –en su voto en disidencia–, quienes valoraron pormenorizadamente las nuevas pruebas aportadas concluyendo que las condiciones actuales son diferentes a las consideradas en diciembre del año 2022, lo que lleva a concluir la necesidad de morigerar la prisión preventiva de A. Q.”.
Asimismo, manifestó que el Sr. Fiscal en el minuto 20’22” de la grabación de la audiencia celebrada el pasado 14/06/2023 consideró que el aporte de los tres testimonios (en referencia a O. L., A. y al hermano de Q.) han satisfecho con lo dicho en la anterior oportunidad (en referencia a su dictamen en autos 2917/2020/14/CA13) respecto a fortalecer la presunción de vulnerabilidad de Q., por lo que la detención debe ser morigerada.
De igual modo, adujo que la Dra. Aranguren en su voto disidente, valoró el informe psicológico elaborado por la Licenciada Nahir Montenegro en cuanto a la relación estrecha con el consumo de sustancias de larga data. Y ponderó además, el testimonio de E. A., en cuanto ésta indicó que N. G. molestaba mucho a Q., y que con cada llamado ésta se ponía muy mal, sentía mucha presión.
En tal sentido, refirió que “El principio acusatorio exige que haya una contradicción entre las partes (acusación y defensa), un conflicto, una contienda que ponga a los jueces en un lugar para resolverla o dirimirla, como imparcial. Que, ante la ausencia de contradicción, es claro que los jueces ya no tienen un conflicto que resolver, puesto que las partes están de acuerdo en un tema que, en este caso, se trata de la cuestión relativa a la prisión domiciliaria respecto a A. A. Q.”.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
3º) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis CPPN. En estas condiciones las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
El remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).
-III-
a.- Previo a abordar los agravios esgrimidos por la recurrente, importa hacer un breve repaso sobre los antecedentes del caso.
De acuerdo a las constancias obrantes en el sistema Lex-100, la señora A. A. Q. fue detenida en fecha 23/09/2022, en oportunidad de realizarse el allanamiento en el local de comidas “Tentate”, calle Mitre Nº … de Concepción del Uruguay, Entre Ríos. Desde aquella fecha se encuentra cumpliendo prisión preventiva en la Unidad Penal Nº 6 de Paraná.
Con fecha 18 de octubre de 2022 el juez de instrucción resolvió “2º) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de F. G., J. M. M., A. A. Q., M. R. DE LOS M. D., A. C., M. V. y de J. H. C. de las demás circunstancias personales obrantes en autos, por considerar –prima facie y por semiplena prueba– que sus conductas encuadran en el delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres más personas en calidad de miembros y/o intervinientes, disponiendo la PRISIÓN PREVENTIVA de los mismos (con la salvedad de CAVALLARI, que está excarcelada) -Arts. 5º, Inc. “c” y 11º, Inc. “c” dela ley 23737, 45 C.P., 306 y 312 C.P.P.N.”.
Tal resolución fue apelada por la defensora pública y confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná mediante resolución del 26/12/2022 en el Expte. No FPA 2917/2020/14/CA3, caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE G., H. (D); G., F. (D); C., J. H. (D); M., J. M. (D) Y OTROS EN AUTOS G., H. N. (D); G., F. (D); C., J. H. (D) POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC.C)”.
En ocasión de evacuar la vista por el recurso concedido, el señor fiscal ante la Cámara, a pesar de dictaminar de manera desfavorable a la excarcelación, hizo una consideración especial respecto a la Sra. Q.: “Sin perjuicio de que solicitará se confirme su prisio?n preventiva, (…) debo valorar los razonables fundamentos expuestos por la Sra. Defensora Oficial, en cuanto al presunto estado de vulnerabilidad, por sus condiciones personales y compromiso con los tóxicos todo lo cual deberá adquirir mayor fortaleza con elementos de constatación suficientes que permitan una nueva reflexión sobre lo solicitado teniendo en consideración eventualmente su aporte marginal con la organización”. Conforme dictamen del MPF del 14/12/2022.
Posteriormente, en fecha 10/05/2023 la defensora hizo una presentación solicitando se le conceda a la Sra. Q. la excarcelación y en subsidio el arresto domiciliario como morigeración a la prisión preventiva, con fundamento en la inexistencia de riesgos procesales que ameriten el encierro en la unidad penal y basada en la situación de vulnerabilidad por su consumo problemático de estupefacientes.
De manera subsidiaria, solicitó se le conceda el arresto domiciliario en la casa de sus padres sito en Pablo Sceglia Nº … de Concepción del Uruguay, por aplicación del art. 210 del CPPF.
A fines de abonar su tesitura y en cumplimiento de lo indicado por el Sr. Fiscal en la vista evacuada con anterioridad, la señora defensora acompañó documental consistente en: declaracio?n testimonial de G. D. O. L. y E. L. A., compañeros de trabajo de Q. en el local “Tentate”; un informe elaborado por la Lic. en Psicología Nahir Montenegro de febrero del 2023 respecto a Q., un informe ambiental realizado en el domicilio de Pablo Sceglia Nº … de Concepción del Uruguay; constancia de ingreso a la Universidad de J. I. B., hijo de la Sra. Q.; informe del lic. en psicología Quinteros respecto al tratamiento por adicción recibido por A. A. Q. y dos informes médicos respecto a la salud de sus padres.
Dicha solicitud fue rechazada por el juez de primera instancia mediante resolución de fecha 11/05/2023, y apelada por la defensa por considerarla arbitraria e insuficientemente motivada en los términos del art. 123 del C.P. por prescindir de una mirada con perspectiva de género, por no valorar la prueba aportada por la causa y por no determinar concretamente cuál sería el riesgo procesal que amerite mantener el encierro cautelar.
Luego de ingresada la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, se fijó la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN el pasado 14 de junio de 2023, y asistió el Fiscal ante la Cámara y la Defensa Oficial.
A pesar de que el señor fiscal ante la Cámara dictaminó de manera favorable a la concesión del arresto domiciliario, mediante resolución del 21/06/2023 los jueces decidieron por mayoría –con disidencia de la Dra. Beatriz Aranguren–, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. A. Q. y confirmar la resolución en cuanto rechaza la solicitud de excarcelación y la prisión domiciliaria y/o morigeración de la prisión preventiva.
Dicha resolución es la que hoy se somete a control jurisdiccional.
b.- Sentado cuanto precede, en lo relativo a la cuestión de la excarcelación de la encartada, entiendo que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada en los términos del art. 123 del CPPN ya que el resolutorio recurrido no presenta los déficits de fundamentación que el impugnante pretende. Así, aquel pedido fue resuelto por el a quo conforme a derecho y a las particulares circunstancias que se presentan en la especie, sin que la defensa logre rebatir o refutar los elementos allí valorados.
Sin embargo, considero que el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial tendrá favorable acogida en la instancia en la medida en que la opinión favorable del fiscal en la morigeración pretendida por la defensa sella su suerte.
Ya he tenido oportunidad de expedirme en situaciones como la que se plantea en el presente incidente, in re “OTTAVIANO, María Cristina s/ recurso de casación”, causa No FRO 18564/2017/TO1/22/1/CFC22, Reg. No 1886.2020, del 13 de noviembre del año 2020, de esta Sala II.
En aquella oportunidad, entendí que corresponde analizar, en primer término, la anuencia del fiscal de la etapa previa, la alegada necesidad de respetar el principio acusatorio y, en virtud de ello, la pretendida obligatoriedad para el órgano jurisdiccional de la postura hermenéutica propiciada por la defensa.
Al respecto, cabe memorar que el consentimiento del representante fiscal está sujeto al control de legalidad básico que es parte de la competencia de la jurisdicción respecto de los actos que se desenvuelven en las causas que tramitan ante sus estrados. Sin embargo, el análisis de la legalidad del pronunciamiento no implica la confusión de competencias ni la necesaria coincidencia argumentativa o decisoria entre la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal. Se trata, por el contrario, de una inspección que tiende a constatar que se ha actuado dentro del margen de atribuciones legales de las partes.
En consecuencia, la revisión de los tribunales en punto al consentimiento fiscal remite a evaluar si éste ha sido motivado y no a considerar si se está de acuerdo con su pronunciamiento o fundamentación.
Por otra parte, corresponde poner de resalto que las referencias al “acusatorio” no permiten per se definir las concretas características del sistema frente al procedimiento penal federal. De hecho, como resulta obvio, la adopción del principio acusatorio tiene marcadas peculiaridades en el derecho procesal comparado, internacional y de nuestra organización provincial. Expresado entonces sin más referencias, no resulta otra cosa que un argumento de naturaleza retórica y reclama una puesta en relación con reglas y directivas constitucionales y legales que hacen a la específica cuestión a resolver.
Así, por ejemplo, entiendo que la definición del control de constitucionalidad de una norma no forma parte de aquellas competencias que pueda determinar el Ministerio Público Fiscal, pues resulta propia de la investidura de los magistrados y magistradas jurisdiccionales. Tampoco será de recibo con carácter determinante, una presentación o postura que implique la violación del orden público, o suponga un caso de gravedad institucional o que resulte absurda, amañada o muestre una prevaricación –obrar ilícito- en la actuación del representante fiscal. En definitiva, aún bajo el marco del acusatorio habrá pronunciamientos de la Fiscalía que ingresen en el campo de su disponibilidad –y vinculen a la jurisdicción– y otros que carezcan de esa aptitud.
Por eso, en el caso bajo estudio, cabe tener en consideración los lineamientos fijados por el ya sancionado Código Procesal Penal Federal, en tanto se encuentra implementado y aplicado –plenamente– en las provincias de Salta y Jujuy y –algunas de sus disposiciones– en todo el país (Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Procesal Penal Federal). Ese marco legal, como tengo dicho en otras oportunidades, sujeta el ejercicio de mi competencia a esa normativa en aras de la igualdad, coherencia y sistematicidad de actuación de la justicia penal.
Sobre esos presupuestos, debe ingresarse en el análisis de lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal en coincidencia y adhesión a lo reclamado por la defensa. En particular, sobre su naturaleza vinculante para la jurisdicción; esto es, si resulta materia disponible para la Fiscalía o, por el contrario, si altera la Constitución Nacional, provoca un supuesto de gravedad institucional o vulnera el orden público.
En el caso, observo que lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal no luce irrazonable o contrario a los estándares ut supra referenciados.
Ello, en tanto, previo a expedirse sobre el fondo de la cuestión planteada por la defensa y a fin de contar con elementos que le permitiesen dictaminar fundadamente, la acusadora cimentó su anuencia en “los razonables fundamentos expuestos por la Sra. Defensora Oficial –teniendo en cuenta los testimonios aportados–, en cuanto al presunto estado de vulnerabilidad, por sus condiciones personales y compromiso con los tóxicos todo lo cual deberá adquirir mayor fortaleza con elementos de constatación suficientes que permitan una nueva reflexión sobre lo solicitado teniendo en consideración eventualmente su aporte marginal con la organización”. Conforme dictamen del MPF del 14/12/2022”.
Y con resultados en mano, el representante del Ministerio Público Fiscal, puntualizó que la señora defensora acompañó documental consistente en: declaración testimonial de G. D. O. L. y E. L. A., compañeros de trabajo de Q. en el local “Tentate”; un informe elaborado por la Lic. en Psicología Nahir Montenegro de febrero del 2023 respecto a Q., un informe ambiental realizado en el domicilio de Pablo Sceglia Nº … de Concepción del Uruguay; constancia de ingreso a la Universidad de J. I. B., hijo de la Sra. Q.; informe del lic. en psicología Quinteros respecto al tratamiento por adicción recibido por A. A. Q. y dos informes médicos respecto a la salud de sus padres.
En ese contexto, concluyó que la prisión preventiva dictada en relación a A. A. Q. debía ser morigerada.
De esta forma, cabe concluir que las reglas propias del sistema acusatorio y de simple litigación que adopta el Código Procesal Penal Federal limitan en el caso de autos la posible decisión interpretativa a adoptar por parte de la jurisdicción.
Esto es así, puesto que lo sostenido por el fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones se funda en directrices interpretativas científicamente aceptadas y con basamento en los informes producidos por los especialistas, que no contradice la Constitución o el orden público. Una decisión jurisdiccional contraria, en este caso en concreto, dejaría sin sentido normativo al pronunciamiento del Ministerio Público y entraría en colisión con la solidez y coherencia del sistema.
c.- En función de todo lo expuesto, se impone rechazar parcialmente el recurso interpuesto en cuanto refiere a la excarcelación pretendida y hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto en lo relativo a la morigeración solicitada. En consecuencia, anular parcialmente la resolución recurrida en este punto y reenviar al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los parámetros aquí reseñados, sin costas (arts. 456 inc. 2, 471, 530 y 531 del CPP.
Tal es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, con base en cuanto sostuve en la causa nº 37154/2018, caratulada: “Guarnieri, Mario Oscar Sebastián s/recurso de casación”, (reg. nº 360/20, rta. 21/5/2020), comparto la solución que propicia el colega que lidera el acuerdo.
Así lo voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Sellada la suerte del recurso en trato, habré de adherir a la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo, toda vez que se desprende de la compulsa del presente que al momento de la audiencia del art. 454 CPPN, el representante del Ministerio Público Fiscal se postuló en favor de la concesión de la prisión domiciliaria, lo cual constituye el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse y, consecuentemente, el Tribunal no puede ir más allá de la pretensión requerida por la acusación.
Por tal razón, entiendo que se debe hacer lugar al recurso, reenviando al origen, a los fines que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme la doctrina aquí sentada.
Tal es mi voto.
En virtud del acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto en cuanto refiere a la excarcelación pretendida y HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto en lo relativo a la morigeración solicitada. En consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en este punto y REENVIAR al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los parámetros aquí reseñados, SIN COSTAS (arts. 456 inc. 2, 471, 530 y 531 del CPP
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19) y remítase al Tribunal mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
NOTA: Para dejar constancia que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, votó y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine CPPN).
V. V., J. J. s/legajo de apelación
Confirma por resolución unánime la Cámara Federal la resolución que dispuso convertir su detención en prisión preventiva, ante el recurso interpuesto por la defensa del imputado de delitos previstos en los artículos 277 y 239 del Código Penal, además de ser partícipe necesario del previsto en el artículo 292 los que concurren en forma real.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2023
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo E. Kollman, en representación de J. J. V. V., contra la resolución del 23 de enero del corriente año, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el nombrado, al decretar su procesamiento por encontrarlo “prima facie” autor de los delitos previstos en los artículos 277, inc. 1º “c”, agravado por el inc. 3 “a” y 239 del Código Penal, como así también partícipe necesario del delito previsto y reprimido en el art. 292 del C.P., todos los cuales concurren en forma real entre sí (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.).
Al fundar la decisión recurrida, el magistrado de primera instancia consideró que existen factores objetivos que permiten suponer que V. V. podría intentar fugarse en caso de recuperar su libertad.
Ello así, por una parte, en virtud de que el imputado intentó evadir el accionar de la autoridad durante el procedimiento que dio origen a estos autos –el día 12 de enero ppdo.–, ocasión en la cual V. fue parte de una persecución que duró varios minutos y en la que provocó daños materiales y agresiones físicas a miembros de la Policía de la Ciudad, lo cual permite suponer, a criterio del a quo, que podría intentar nuevamente fugarse en caso de recuperar su libertad.
Por otra parte, tuvo en consideración que el nombrado registra antecedentes y que poseía dentro del vehículo siete municiones de bala calibre .22 que podrían ser utilizadas para llevar a cabo algún otro delito. Finalmente, y en relación a esto último, señaló que el automotor que conducía el encartado al momento de su detención había sido objeto de un robo agravado por uso de arma de fuego, no pudiendo descartarse aún que V. haya tenido algún grado de participación en ese hecho.
Por todo ello, el a quo consideró que los peligros procesales invocados no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos que el encierro preventivo del nombrado.
II. Por su parte, el recurrente abrevió plazos y consideró que la resolución en crisis violenta el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, de raigambre constitucional, señalando que, a su entender, no se habían logrado acreditar los riesgos procesales aludidos por el juez de grado.
En este sentido, hizo hincapié en las condiciones personales de su pupilo, entre las que resaltó que se encuentra debidamente identificado y que tiene domicilio constatado. Asimismo, consideró que las circunstancias que rodearon su detención no pueden tomarse como un indicador de riesgo de fuga ya que resultan anteriores al inicio del proceso.
Finalmente, agregó que las medidas de prueba se han desarrollado y que aquellas que se encuentran pendientes pueden efectuarse sin riesgo alguno, descartando cualquier posibilidad de entorpecimiento de la investigación por parte de su asistido.
Por todo ello, solicitó que se revoque la medida de coerción personal dispuesta y se otorgue al encausado su libertad caucionada.
III. Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo D. Bertuzzi dijeron:
Adelantamos que, a nuestro criterio, la decisión de convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado V. V. resulta acertada y correctamente fundada por el a quo, no poseyendo los agravios de la defensa la virtualidad necesaria para modificar la base sobre la cual se asentó tal temperamento.
Dicho ello, con el fin de analizar los posibles riesgos que podría implicar la liberación del imputado, valoraremos las pautas previstas por el legislador en los artículos 221 y 222 del C.P.P.F., aprobado por ley 27.063 (ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del C.P.P.F. de fecha 13/11/19, publicada en el BO el 19/11/19).
En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con la calificación legal asignada por el juez de grado a las conductas desplegadas por V. V., se evidencia una elevada expectativa de pena. Pero, a la par de ese factor, corresponde destacar que el encartado registra antecedentes condenatorios que no permitirían la imposición de una pena en suspenso (art. 27 del C.P.).
En concreto, el imputado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 de Morón, el día 19 de noviembre de 2019 –en el marco de la causa Nro. 3734– a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso por haber sido hallado coautor material del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo acreditada, en grado de tentativa (arts. 5, 9, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45, 55 y 166 inc. 2, tercer párrafo, del C.P.)
Asimismo, y tal como ha señalado el a quo, no puede soslayarse que en estas actuaciones V. V. fue interceptado mientras conducía un rodado que había sido robado cuatro días antes (el 8 de enero del corriente año) por dos sujetos que, exhibiendo armas de fuego, obligaron a su titular a hacer entrega de las llaves (suceso que está siendo investigado en la IPP Nro. 05-00-1369-23/00 del registro de la UFIyJ Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza), como así también que fueron secuestradas en poder del nombrado siete municiones de bala calibre .22
Estas circunstancias deben ser evaluadas teniendo en cuenta asimismo el comportamiento desplegado por el imputado, todo lo cual incide negativamente en la ponderación de la conducta que podría adoptar en caso de recuperar su libertad.
En virtud de lo expuesto, y en tanto nos encontramos frente a un escenario que devela la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado (art. 319 CPPN), el planteo de su defensa no será receptado favorablemente.
Tal es nuestro voto.
IV. El Dr. Mariano Llorens dijo:
Coincido en lo sustancial con lo resuelto por mis colegas preopinantes en cuanto a la procedencia del rechazo del planteo defensista.
No obstante, quiero reiterar que, en materia de libertades durante el proceso, he sostenido que debe ponderarse como presupuestos de análisis, la escala de sanción de la conducta endilgada, las cualidades particulares de la persona sometida al proceso y por último, la evaluación de riesgos procesales. En extenso he explicado mi posición al decidir en la causa CFP 9886/18/12/CA3 en autos: “Soto DáV., Carlos Vicente y otros”, resuelta el 20/03/19, por lo que me remito en un todo a lo que allí sostuve.
Sin perjuicio de ello, a mi modo de ver, las pautas previstas por el legislador en los arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal –aprobado por Ley 27.063–, que han sido anunciadas como puestas en vigor por la resolución adoptada con fecha 13 de noviembre de 2019 por la Comisión Bicameral de implementación de dicho Código (B.O. 19/11/19)- y más allá de la discutida posición acerca de la vigencia de esas normas por fuera del sistema donde fueron estructuradas, nada agregan al análisis de riesgos procesales que siempre se ponderan conglobando todos los antecedentes del caso adunados a la causa. Y tampoco resulta novedoso. Ya desde antiguo, la jurisprudencia viene tratando estas cuestiones (solo a modo de ejemplo tengo presentes: el precedente “Chaban” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (el voto del Dr. Bruzzone) y el Plenario convocado en la causa “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal) que destacan la tensión entre el derecho a la libertad y las medidas cautelares que la restringen durante el proceso, los jueces pacíficamente analizamos en cada supuesto todos los extremos de la encuesta para descartar riesgos de fuga y/o entorpecimiento de las investigaciones.
Ahora bien, de acuerdo a la calificación provisoria de los hechos investigados y por los cuales se halla procesado el imputado con prisión preventiva, la pena en expectativa se erige como impedimento para considerar procedente la pretensión efectuada por la defensa. Ello, aunado a las circunstancias particulares del caso, me lleva a afirmar, en consonancia con el a quo, la existencia de aquellos riesgos que impiden la soltura del imputado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 319 del ordenamiento ritual vigente.
A la vez, también sigo considerando relevante, en punto a la verificación de riesgo procesal, el resto de las circunstancias valoradas por mis colegas en su voto, que ya han sido reseñadas y a las cuales me remito.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, voto por confirmar el decisorio apelado.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fecha 23 de enero del corriente año en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de J. J. V. V.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia vía sistema informático.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).
V. V., J. J. s/legajo de apelación
N. C., J. D. s/Hurto simple – Causa nº CCC 87422/2019/TO1/3/CNC1.
Rechazada la excarcelación por el TOCyC por subsistir riesgos procesales en tanto el imputado no acreditó domicilio-arraigo ni medios de subsistencia y, por sus antecedentes, de resultar condenado la escala penal aplicable parte en el caso de un mínimo de tres años que será de efectivo cumplimiento, en virtud del recurso interpuesto la Cámara Nacional de Casación alegando la ausencia de riesgos procesales concretos, le hace lugar y concede lo impetrado bajo caución juratoria, efectuando además una evaluación de la posible pena única a aplicar en el caso.
Buenos Aires, 28 de abril de 2020.
VISTOS:
Para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. N. C. en esta causa no CCC 87422/2019/TO1/3/CNC1.
Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no 10 de esta ciudad mediante la cual se rechazó la excarcelación solicitada en favor de J. D. N. C., la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo.
II. En lo sustancial, al resolver, el tribunal de la anterior instancia señaló que más allá de que la imputación permitiría encuadrar su situación procesal en las prescripciones del art. 317, inciso 1º, subsistían en el caso los riesgos procesales evaluados en la etapa anterior.
Agregó que el imputado no había podido acreditar un domicilio que indique su arraigo ni una actividad laboral que sugiera la obtención de los medios necesarios para su subsistencia.
En esa línea argumental, señaló que por aplicación de las reglas concursales, la escala penal analizable para el caso de que resultase condenado parte de un mínimo de tres años de prisión por ser esa la pena impuesta en su última y cercana condena, por lo que podía afirmarse que el tiempo que lleva en detención no luce desproporcionado en atención a la expectativa de pena que se avizora en el caso.
Por último, con relación a la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, destacó que “en atención a que las autoridades penitenciarias han puesto en marcha las medidas necesarias para evitar el contagio y la propagación del virus COVID19, la sola mención efectuada por la defensa con respecto al riesgo que su asistido correría, no alcanza a dar fundamento a la soltura que pretende”.
III. Analizado el caso, en atención a sus características y a las excepcionales circunstancias en las que se encuentra funcionando esta Cámara (cfr. Acordadas nº 1/2020 y 3/2020 de la CNCCC y sus complementos), corresponde hacer excepción de la regla práctica 18.5 y resolver, sin más trámite, el caso traído a estudio.
IV. De conformidad con lo expuesto en la decisión impugnada, el hecho de que el imputado cuente con antecedentes impide la eventual imposición de una pena de ejecución condicional. Sin embargo, en virtud de la calificación legal del delito de hurto simple, la pena a aplicar en caso de que resulte condenado nunca superará el monto de ocho años, lo cual determina entonces que no se presenten en el caso los presupuestos objetivos a partir de los cuales el legislador presume riesgos procesales (artículos 316 y 317, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación)
Asimismo, en razón de que la descripción del hecho presuntamente cometido da cuenta de su levedad, resulta factible considerar que la posible unificación que deberá realizarse en caso de que N. C. resulte condenado, tampoco excederá dicho monto.
En ausencia de estos presupuestos, las particularidades del caso tampoco ofrecen elementos que permitan afirmar razonablemente riesgos procesales concretos que justifiquen la prisión preventiva. Como se dijo, se trata de un hecho que no reviste complejidad, sumado a que como lo expuso la defensa en su recurso el imputado habrá de residir en el mismo domicilio previo a su detención.
Lo dicho hasta aquí demuestra que el tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de las normas que regulan la libertad durante el proceso al rechazar la concesión de la excarcelación y, por lo tanto, ello determina que corresponda hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la resolución impugnada y conceder la excarcelación al imputado, bajo caución juratoria y obligación de presentarse con la periodicidad que establezca el tribunal interviniente, una vez que cese la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio (DNU 297/2020), sin costas (artículos 310, 316, 317, inc. 1º, 319, 320, 321, 470, 530 y 531 CPPN).
Por ello, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la decisión impugnada y, en consecuencia, CONCEDER la excarcelación a J. D. N. C. en el marco de este proceso, bajo caución juratoria y obligación de presentarse con la periodicidad que establezca el tribunal interviniente, una vez que cese la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio (DNU 297/2020), sin costas (artículos 310, 316, 317, inc. 1°, 319, 320, 321, 470, 530 y 531 CPPN).
II) Dadas las particulares circunstancias que son de público conocimiento, y sin perjuicio del cumplimiento de todas las medidas que la autoridad sanitaria ha determinado y pueda imponer en lo sucesivo, el imputado deberá cumplir con un aislamiento de al menos catorce días en su domicilio.
III) INFORMAR lo aquí resuelto al tribunal donde se encuentra radicada la causa, a fin de que efectivice lo decidido y labre el acta correspondiente.
Se hace constar que los jueces Mario Magariños y Alberto Huarte Petite participaron de la deliberación por medios electrónicos y emitieron su voto en el sentido indicado, pero no suscriben la presente por no encontrarse en la sede del tribunal (Complemento Acordada 3/2020, cfr. Acordada 10/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente para que efectivice lo aquí decidido, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100) y remítase el incidente una vez concluida la feria judicial extraordinaria (cfr. Acordada 10/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Pablo Jantus. Ante Mí: Guido Waisberg Secretario.