c/ S. T., P. E. s/ Rechazo de excarcelación
En Buenos Aires, al 1° día del mes de junio de 2017 se constituyó el tribunal, integrado por los jueces Luis M. García, en ejercicio de la presidencia, Gustavo A. Bruzzone y María Laura Garrigós de Rébori, a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en la causa Nro. 55315/2013/PL1/1/CNC2 caratulada S. T., P. E. s/rechazo de excarcelación. Se informó que la audiencia sería filmada, que el registro audiovisual forma parte integrante de la presente actuación y que quedaría a disposición en Secretaría entregándose copia de así ser requerida. Estuvo presente la parte recurrente, representada por la Dra. Gilda Belloqui, defensora oficial coadyuvante de la Unidad de Actuación Nro. 3 ante esta Cámara, a cargo de la asistencia técnica de S. T., P. E. . Se dio inicio a la audiencia y se otorgó la palabra a la Dra. Belloqui, quien procedió a argumentar su posición. Por último, se otorgó la palabra nuevamente a la defensa, la que contestó preguntas del tribunal. El presidente hizo saber que el tribunal se retiraba a deliberar. Constituido en la sala nuevamente, el presidente indicó que el tribunal ha examinado el recurso de casación interpuesto por la defensa en la causa Nro. 55315/2013, a raíz del rechazo del pedido de excarcelación de S. T., P. E.. Ha concluido que el recurso de casación es inadmisible y expondrá los fundamentos comunes. Si bien las decisiones que deniegan la excarcelación por lo general no están incluidas entre las susceptibles de ser impugnadas por vía de casación, por no estar comprendidas en el art. 457, CPPN, esta cámara ha seguido la jurisprudencia de la CSJN en el caso D. N., B. H. (Fallos 328:1108), según la cual deben considerarse comprendidas aquellas no enunciadas en la medida que esté en juego la libertad y el agravio no pueda ser reparado por la sentencia final del caso, sumado, además, a que existiese alguna cuestión federal o alguna de las cuestiones del art. 456, CPPN. En ese seguimiento es que en general ha admitido los recursos de casación cuando tal agravio se presenta como insusceptible de reparación ulterior. En este caso en particular, se presenta la circunstancia de que el imputado está detenido en dos procesos que han tramitado separadamente Reg. Nro. 427/2017 no obstante la existencia de concurso real entre los hechos, y se pretende que esta cámara se pronuncie en uno de estos procesos, es decir, en la causa Nro. 55315/2013. Cualquier decisión que adoptara en este momento la cámara sería inhábil para reparar el perjuicio que la defensa alega, porque no tendría por efecto procurar la inmediata libertad del imputado. Ha tomado nota esta cámara de la argumentación de la defensa en punto a que, sobre la base de la condena dictada en este proceso, se habrían revocado las salidas transitorias que se le habían concedido al imputado en la otra causa, en la cual ha sido condenado por sentencia no firme a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión. Pero también observa el tribunal que, en todo caso, las razones de la revocación de ese régimen especial de ejecución anticipada de la pena, no han sido impugnadas ante el único tribunal que puede decidir si se las vuelve a conceder o no. Y todos los demás argumentos que trae la defensa, en punto a que si aquí se le diera la razón, podría obtener las salidas transitorias y, eventualmente, en un breve plazo incluso la libertad condicional, son argumentaciones conjeturales y no actuales, de tal manera que todo esto debe ser planteado y decidido ante la otra causa, y en todo caso discutir por qué la detención en esta causa podría, o no, obstar a la obtención de la libertad condicional o las salidas transitorias. En esas condiciones el tribunal entiende que no es aplicable la jurisprudencia del caso D. N., que no se ha demostrado que deba equipararse esta resolución aquí recurrida a las del art. 457, CPPN, y por ende lo DECLARA INADMISIBLE (arts. 465 bis y 457, CPPN). Queda la defensa notificada. No siendo para más, se da por concluida la audiencia y firman los jueces por ante mí de lo que doy fe.
S., S. J. s/ Rechazo de excarcelación
En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2016 se constituye el tribunal, integrado por los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse en ejercicio de la presidencia, Daniel Morin y Luis Fernando Niño, a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la causa Nro. CCC 25634/2016/1/CNC1, caratulada S., S. J. s/ rechazo de excarcelación. Se encuentran presentes: la parte recurrente, representada por el Dr. Mariano P. Maciel, a cargo de la defensa del imputado. Se informa a las partes que la audiencia está siendo filmada, que el registro audiovisual forma parte integrante de la presente actuación y que queda a disposición en secretaría. Se da inicio a la audiencia y se otorga la palabra a la parte recurrente, quien argumenta su posición y responde preguntas del tribunal. El presidente da por concluida la intervención de la defensa e informa que el tribunal pasa a deliberar, en los términos de los arts. 396 y 455, CPPN, en presencia de la actuaria. Constituido el tribunal nuevamente en la sala, toma la palabra el presidente quien da a conocer los fundamentos de la decisión adoptada. El a quo reconoce que el caso se subsume dentro de las pautas previstas en los arts. 316 y 317, inc.
1°, CPPN, sin embargo, consideró que la amenaza de pena de efectivo cumplimiento en atención al antecedente condenatorio que registra Solís y su segunda declaración de reincidencia, eran extremos reveladores del riesgo de elusión. Omitió ponderar que el encausado se identificó correctamente en este proceso, que posee arraigo y un domicilio constatado; como así tampoco se tuvo en cuenta que carece de rebeldías. A su vez, la afirmación respecto a que se encontraba justificada la privación de libertad en atención a la desatención del imputado frente a las admoniciones que importan aquellos pronunciamientos condenatorios, constituye una afirmación que dota inadecuadamente de contenidos sustantivos al encarcelamiento preventivo, y de la cual no es posible inferir el peligro procesal al que alude la mayoría del tribunal recurrido. De esta manera, se advierte que el rechazo se apoya fundamentalmente en la consideración de la pena de efectivo cumplimiento que podría corresponder al imputado.
Por otra parte, el tribunal de la instancia anterior, en su voto mayoritario, no explica las razones por las que, en un caso que se subsume dentro de las pautas previstas en los arts. 316 y 317, inc. 1°, CPPN, los riesgos procesales derivados de una expectativa de pena de efectivo cumplimiento no pueden ser neutralizados mediante la utilización de cauciones o alguna de las reglas previstas en el art. 310 ibídem. Si bien las deficiencias descriptas conducirían a declarar la nulidad de la decisión recurrida (según el art. 123, CPPN y lo ya establecido por este Tribunal en diversos precedentes, entre ellos: causas U. Reg. Nro. 161/16, G. L. Reg. Nro.138/16, S. Reg. Nro. 108/16), razones de economía procesal y el fin de garantizar la vigencia de la libertad durante el proceso determinan que el caso se resuelva en esta instancia. En este sentido, el voto en disidencia del juez Divito, se encuentra fundado en tanto se apoya en los parámetros delimitados por esta cámara para decidir la cuestión debatida (cfr. causas N. Reg. Nro. 13/15, R. Reg.Nro.126/15, C Reg. Nro. 290/16, F. Reg. Nro. 315/16, entre muchos otros) y tomó en cuenta la proporcionalidad de la medida cautelar dispuesta. Por otra parte, se estima razonable la valoración del monto de caución real realizada en el voto de la minoría, atendiendo a lo que surge de la indagatoria; a fin de garantizar la sujeción al proceso de S., S. J., teniendo en cuenta el antecedente aludido más arriba. De esta manera, corresponde hacer lugar al recurso de casación, casar la resolución impugnada y conceder la excarcelación a S., S. J., bajo una caución real de quinientos pesos ($ 500) con las demás obligaciones que el tribunal de la instancia estime corresponder, sin costas (arts. 310, 316, 317, 319, 320, 324, 455, 456, 465 bis, 470, 530 y 531, CPPN). Por todo lo expuesto, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 22/30, CASAR la resolución de fs. 15/16 y CONCEDER la excarcelación a S., S. J. bajo la caución real de quinientos pesos ($ 500) y demás obligaciones que dicho órgano colegiado estime corresponder y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de radicación de la causa, a fin de que efectivice lo decidido y labre el acta correspondiente, sin costas (arts. 310, 316, 317, 319, 320, 324, 455, 456, 465 bis, 470, 530 y 531, CPPN). Regístrese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100). Quedan las partes así notificadas. Remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14 de la Capital Federal, con copia a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sirviendo la presente de atenta nota de estilo. No siendo para más, se da por concluida la audiencia y firman los jueces de la sala por ante mí de lo que doy fe.