Ricoh Argentina S.A. c. Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas s/ordinario

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos acumulados caratulados: “RICOH ARGENTINA S.A. contra OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 11.524/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 2/41 Ricoh Argentina SA promovió demanda contra Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas (en adelante, “OSPSIP”) persiguiendo el cobro de la suma de $ 2.745.140,24 con más sus intereses y costas, en concepto de falta de pago de ciertas facturas emitidas en el marco de un contrato de locación de maquinarias y servicios que los habría vinculado.

Relató que se dedica al alquiler de fotocopiadoras e impresoras y a asesorar y brindar tanto el servicio técnico como al mantenimiento de tales equipos y que el 3/02/2016 suscribió con la demandada un contrato de locación de maquinarias y servicios con un plazo de 36 meses cuyo objeto fue la provisión de equipos y materiales para la realización de copias fotográficas.

Sostuvo que al concluir dicho plazo la accionada dejó impagas ciertas facturas emitidas entre enero y junio de 2020 por la suma de $ 1.990.157,01.

Así y frente a la falta de pago, la intimó de forma fehaciente mediante carta documento mas sin éxito, por lo que el 2/03/2021 se llevó a cabo la mediación prejudicial obligatoria que finalizó sin acuerdo en tanto la demandada no compareció.

A fs. 55/62 se presentó Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas, contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.

Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora, afirmó que la obra social fue intervenida y no tiene acceso a la documentación referida. No obstante ello y a partir de la aportada por la actora advirtió que si el contrato fue suscripto el 3/02/2016 y duró 3 años, mal podría ahora la actora reclamar facturas emitidas entre enero y junio de 2020 en tanto aquellas no corresponden a una relación contractual vigente.

En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite de la causa, por encontrarse detalladamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

II. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida (fs. 154/171).

Para así decidir el sentenciante de grado analizó tanto la documental arrimada como lo informado por el experto contable y juzgó que ello no fue suficiente para demostrar la existencia y exigibilidad de los presuntos créditos cuyo pago se reclamó. Ello en tanto se trató de documentación emitida unilateralmente y carente de todo sustento justificativo, que fuera presentada únicamente de modo precario y en formato digital. Destacó asimismo que nunca fue acompañado el contrato que vinculó a las partes, siendo que además a fs. 144 la actora denunció que lo extravió.

Ponderó asimismo lo manifestado por el experto contable respecto de que la actora no lleva sus libros de comercio en debida y legal forma y que únicamente consta registrada una serie de facturas en un libro auxiliar fiscal que no constituye uno de los libros propios de comercio.

Agregó que la actora no logró demostrar que las facturas fueran remitidas y recibidas efectivamente por OSPSIP, siendo que tampoco acompañó los correos electrónicos a través de los cuales las habría enviado. Por tal motivo juzgó que la presunción prevista en el artículo 1145 CCCN resulta inaplicable.

Para más, sostuvo que tampoco existió prueba que acredite que la accionada tenga o haya tenido las máquinas fotocopiadoras locadas en su poder o que haya hecho impresiones con ellas, amén de que, como ya dijera, lo que se pretende cobrar ni siquiera coincide con lo que se aduce contratado como servicio a prestar.

Adicionalmente destacó que la carta documento a través de la cual la actora intimó de pago a la accionada carece de constancia de recepción y fue dirigida a un domicilio que no constituye la sede legal de la Obra Social. A su vez, fue desconocida por la demandada y no fue refrendada su autenticidad por parte del correo oficial.

Por todo lo expuesto es que el Sr. Juez de grado no encontró probado el título causal de las obligaciones cuyo pago se reclamó y rechazó sin más la demanda incoada (arg. art. 377 CPr.).

III. La parte actora, disconforme con aquel acto jurisdiccional, interpuso recurso de apelación a fs. 172. Sus incontestados agravios obran a fs. 181/3.

Las críticas refieren tanto a la errónea valoración de la prueba producida como a la distribución de las costas y remarcó que, en caso de confirmarse la sentencia, se ordene la aplicación del prorrateo previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

IV. Para comenzar corresponde señalar que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario”, del 15/11/2009; entre otros).

La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, aunque constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; id., “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; id., “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C in re “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros).

Resumiendo, para que la expresión de agravios se considere tal debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del artículo 265 CPr. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, se concluye que la apelante no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 CPr.). No obstante, a efectos de evitar que se interprete que tal conclusión es excesiva, lo cual se descarta absolutamente, de todos modos, se analizarán sus quejas.

V. Para fundar su apelación la actora sostiene que tanto ella como la demandada son comerciantes y por tanto ambos tienen la obligación de llevar libros contables, sin embargo sólo su parte demostró contar con las facturas debidamente registradas en su libro IVA VENTAS y ello no fue ponderado para resolver. Por el contrario, afirma que el sentenciante de grado sí meritó que el contrato estaba vencido desconociendo que aún en tal circunstancia, siguen generando efectos entre las partes.

A ese respecto corresponde recordar que la accionada, al tiempo de contestar la demanda, afirmó no tener registro del contrato aludido y negó la deuda que se le reclama, a la que además reputó como inexistente.

Consecuentemente la parte actora, con motivo de aquella negativa, fue puesta en situación de tener que cumplir la carga probatoria referida a los hechos constitutivos de su derecho. En otros términos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 377 CPr., correspondía a Ricoh acreditar que efectivamente le prestó servicios de alquiler de equipos de fotocopiadoras, impresoras y brindó asesoramiento y servicio técnico y mantenimiento de dichos equipos (esta Sala in re “Akropolis Seguridad S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Barrio Privado Los Troncos s/ ordinario” del 16/12/2019).

Sin embargo, la mera presentación de las facturas resulta insuficiente para cumplir con tal cometido, puesto que además aquéllas fueron –se reitera– impugnadas y desconocidas por la contraria.

A las deficiencias probatorias apuntadas debe agregarse que en autos no fue acompañado el contrato que las vinculó puesto que a fs. 144 la actora denunció que fue extraviado.

No obstante, se aprecia que estaba al alcance de la actora acompañar cualquier otra constancia documental o algún otro elemento probatorio que permitieran demostrar con mayor grado de certeza la prestación del servicio, y no lo hizo.

A su vez, estaba en su poder requerir al experto contable, además de que informe acerca de la registración de las facturas cuyo cobro aquí se pretendió, se expidiera sobre la facturación anterior. Es que si la relación entre los justiciables se extendió por al menos 3 años, bien pudo demostrar aquel vínculo a través del cobro exitoso de facturas anteriores a las aquí reclamadas.

Como se ve, no sólo por tener la carga de acreditar tales extremos (conf. art. 377 CPr. ya citado), sino por también encontrarse en mejores condiciones de hacerlo (teoría de las cargas probatorias dinámicas), forzoso es concluir que la accionante debía demostrar haber prestado los servicios cuyas facturación aquí reclama y, al no hacerlo, debe soportar sus consecuencias negativas.

Por lo demás, se reitera, con sus fundamentos de la apelación tampoco logró desvirtuar los argumentos expuestos por el Magistrado de la anterior instancia para decidir del modo que lo hizo, limitándose únicamente a manifestar que con la prueba aportada la sentencia debía ser revocada.

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, corresponde sin más la desestimación del agravio sobre este punto.

VI. En atención al rechazo antedicho, corresponde señalar que la restante queja referida a la distribución de las costas y la aplicación del artículo 730 CCCN no correrá mejor suerte.

A esos efectos corresponde señalar que, en atención al resultado del recurso interpuesto y por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas serán soportadas por la accionante quien resultó íntegramente vencida (art. 68 CPr.).

A partir de allí la solicitud de que se aplique el prorrateo previsto en el artículo 730 CCCN no podrá prosperar.

Es que, aun cuando fuera soslayada la cuestión relativa a la oportunidad en que tal planteo debiera efectuarse lo cierto es que, en consonancia con la letra y la finalidad de la citada norma, tanto la jurisprudencia del fuero comercial como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, prevén que la restricción prevista por el artículo 730 sólo alcanza a los supuestos en que mediare “incumplimiento de la obligación” por parte del deudor, presupuesto que no concurre en el caso en tanto se propicia la confirmación del rechazo de la demanda (CSJN, in re: “Exolgan SA c/ Distribuidora Química SA s/ daños y perjuicios” del 16/08/2005; CNCom, esta Sala, in re: “Ricale Viajes SRL c/ Santangelo, Walter Andrés s/ Ordinario” del 7/04/2021; Sala E, in re: “Ricale Viajes SRL c/ Cattaneo, Gabriel Antonio s/ Ordinario” del 1/02/2021; id. in re: “Raizen Argentina SA c/ Feferbaum, Isidoro s /ordinario”, 16/03/2020).

En orden a ello se desestima el restante agravio.

VII. En relación a las costas de esta instancia, las mismas se imponen en el orden causado por no haber mediado contradictor (art. 68 in fine CPr).

VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: (i) rechazar la apelación deducida por la actora a fs. 172, en consecuencia, (ii) confirmar íntegramente la sentencia dictada a fs. 154/71; y (iii) imponer las costas de Alzada en el orden causado.

Así voto.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar la apelación deducida por la actora a fs. 172, en consecuencia, (ii) confirmar íntegramente la sentencia dictada a fs. 154/71; y (iii) imponer las costas de Alzada en el orden causado.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase.

Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Adriana Milovich).

Neumasur S. A. c. Hormigones Norte S. A. S. s/ ordinario

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada por la actora la sentencia definitiva dictada el 16/04/2024, de fs. 144, por medio de la cual se hizo lugar a la demanda por cobro de factura, condenándose a Hormigones Norte S.A.S. a abonar la suma de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 1.494.545,45), con más sus intereses, a la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de mora, fijada al día del vencimiento establecida en la factura involucrada en la causa.

El recurso de la accionante, interpuesto en fs. 145, fue concedido libremente en fs. 146. Los fundamentos corren en fs 151/152 y fueron contestados en fs. 154.

2. En tanto la accionante cuestiona únicamente la tasa de interés establecida y el diferimiento de la regulación de los honorarios, han adquirido autoridad de cosa juzgada las restantes cuestiones decididas en la sentencia atacada.

3. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr. 275 (CNCom., Sala B, “Ferraris SRL c/ Kraft Cargo SA s/ ordinario”, del 19.2.18; esta Sala, “Mosele Isabel Leonor c/ Galeno Argentina SA s/ sumarísimo” del 19.11.19, “Centro Médico San Jerónimo SA c/ Asociación Mutual de Obreros y Empleados Municipales de la República Argentina s /ordinario” del 4.3.24, entre otros).

4. Neumasur S.A. objetó la tasa de interés establecida por el juez a quo, quien luego de desestimar la morigeración de los accesorios solicitada por la demandada –que pretendía que se aplique la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina–, estableció que debía estarse a los intereses fijados en la factura –una vez y media el valor de la tasa del BNA–, pero condenó al pago de réditos moratorios calculados a la tasa activa que cobra el BNA.

Indicó que, tal como lo mencionó el magistrado de grado, las partes pactaron que el pago de la factura fuera de término generaría un interés de una vez y media el valor de la tasa del BNA y, por ello, solicitó se condene a la demandada al pago de la condena con los accesorios calculados con la tasa que surge de la factura.

Asimismo cuestionó la falta de regulación de honorarios en la sentencia de primera instancia. Expuso que, por aplicación del art. 52 de la ley 27.423, deben establecerse los estipendios de los abogados al dictarse sentencia.

Solicitó, por ello, se mande a regular las remuneraciones de los profesionales intervinientes.

5. Corrido el traslado de los agravios, la parte demandada contestó en fs. 154.

Refirió que la pretensión de la accionante de aplicar una vez y media la tasa activa deviene ilegitima y abusiva, pues de hacerlo implicaría un incremento de la deuda del 360% en 3 años, volviéndose la misma excesivamente onerosa e implicando un enriquecimiento sin causa para el acreedor.

6. Resulta exacto lo expuesto por la actora en tanto del instrumento acompañado en la demanda surge la siguiente leyenda: “El pago de esta factura fuera de término generará una Nota de Débito una vez y media el valor de la tasa nominal anual vigente del BNA”.

Dicha circunstancia fue indicada en la demanda y, en base a ello, la demandante solicitó que los intereses sean calculados aplicándose una vez y media la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (Plenario “SA La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales” del 27/10/1994), conforme lo establece el art. Art. 768 del CCyCN y de conformidad a las condiciones pactadas en las facturas reclamadas.

Ahora bien, de las actuaciones surge que la factura fue recibida y no fue impugnada. Así, en tanto en dicho instrumento la leyenda se encuentra consignada, cabe entender que esos eran los términos en lo que se obligaba la demandada (en tal sentido, ver CNCom, esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Capdevilla Empresa Constructora SA y otros s/ ordinario”, del 28/3/2019).

En esa télesis, dispone el art. 771 del CCyC que el magistrado tiene la facultad de reducir los réditos cuando media abuso o pueda convertir la obligación en usuraria. Sin embargo, dicha circunstancia no luce probada ni acontecida en la causa. Por ello, no existen razones para morigerar la tasa que surge de la factura adjunta a la demanda.

A mayor abundamiento, se aclara que es criterio de esta Sala que los réditos que admite la sentencia coincidan con la tasa aplicada para el cálculo de la tasa de justicia, ya que la liquidación de la base imponible para tributar dicha tasa importa manifestación suficiente acerca de la tasa de interés pretendida, tal como acontece en la especie –cfr. fs. 8/11, fs. 14 y pago de tasa de justicia de fechas 21/10/2021, 22/10/2021 y 25/10/2021– (cfr. esta Sala F, 1/12/2009, “Banco Macro SA c/ Díaz Luis Alberto s /ejecutivo”; íd. 21/4/2015, “Mercoop Coop. de Créd. Cons. y Viv. Ltda. c/ Plus Plastic SA y otros s/ ejecutivo”; íd. 10/9/2015, “Banco Patagonia SA c/ Huerta Olga Beatriz s/ejecutivo”, Expte. COM 35664/2014; íd. mutatis mutandi, 11 /10/2023, “Costantino, Victoriano Javier c/ Mastropietro, Sergio Daniel s / ejecutivo”, Expte. COM Nº 21263/2021; íd. 31/5/2024, “Distribuidora Cummins S.A. c/ Mandrile y Aguirre S.A. y otros s/ ejecutivo”, Expte. Nº COM 27082 / 2019; en igual orientación CNCom. Sala D, 10/9/1998, “Ombu Automotores SAC c/Sánchez Juan José s/ejecución prendaria”; Sala E, 1/3 /1996, “SA Del Atlántico Cía. Financiera c/ Giordano Claudia s/ejecutivo”).

En consecuencia, se recepta el agravio de la parte actora y, por tanto, se establece que al monto de condena deberá adicionársele intereses desde la mora establecida en la instancia de grado, calculada a una vez y media la tasa activa del BNA para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.

7. Por último, en lo relativo al diferimiento de la fijación de los honorarios, dado la forma en que se resuelve la cuestión de fondo y de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la ley 27.423, se encomienda al juez de grado la justipreciación de las tareas efectuadas por los profesionales intervinientes.

8. Como consecuencia de lo expuesto se resuelve: hacer lugar al recurso de la actora y modificar la sentencia de grado respecto de los intereses concedidos, los que deberán calcularse tomando una vez y media la tasa activa del BNA para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (CPr. 68).

9. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). –Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María F. Estevarena).

B., M. F. c. Dycasa S.A. y otros s/ cobro de suma de dinero

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “B., M. F. c/ Dycasa S.A. y otros s/ cobro de suma de dinero” (expte. nº 14898/2002), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I. En la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021 el juez de grado rechazó la demanda entablada por M. F. B. contra “Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones S.A. Dycasa S.A. U.T.E.”, “Dycasa S.A.”, “Dyctel Infraestructura de Telecomunicaciones S.A.” y “Telefónica de Argentina S.A.”, con costas a la parte actora.

II. Contra esa decisión se alza el accionante en virtud de los argumentos expuestos en el 15 de febrero de 2024, los que fueron respondidos el 1º de marzo y el 5 de marzo.

Por otro lado, a fs. 3018 se concedió con efecto diferido el recurso de apelación que la codemandada Telefónica S.A. interpuso contra la decisión dictada a fs. 3003, el que se encuentra fundado a fs. 3019/3020 y no me mereció respuesta alguna.

III. De acuerdo a lo relatado en el escrito inicial el actor es ingeniero civil y se dedica al rubro de la construcción en obras civiles y de infraestructura. En tal carácter se vinculó con los demandados, quienes en el mes de abril de 1999 le encargaron la realización de la ejecución de una serie de obras.

Explica que los trabajos eran encargados por “Dyctel Dycasa UTE”, pero que el beneficiario final era Telefónica Argentina S.A y que se realizaban sin entrega de órdenes de compra. Da cuenta de los arreglos referentes al precio a cobrar y a la forma de pago.

Relata que en el mes de julio de 2000 convocaron a todas las contratistas a una reunión donde se iba a tratar el tema de la incorporación de todo el personal de los subcontratistas para ser empleados de Dyctel Dycasa UTE. Sin embargo, no fue convocado formalmente, por lo que al no haber concurrido a tal reunión no tomó conocimiento que se cambiaría drásticamente la forma de trabajo.

Señala que hacia el 15 y 20 de agosto de 2000 de manera intempestiva Dyctel Dycasa UTE cortó la provisión de trabajo y al mismo tiempo se negó a pagar a la financiera Orlando S.A. las facturas cedidas correspondientes al mes de junio de 2000. Detalla que esa demandada se negó a proporcionar las facturas proforma para el pago de los trabajos correspondientes al mes de julio y agosto de 2000, entorpeciendo el cobro de los mismos. Según su criterio, de esa manera, la demandada quiso sustraerse de forma maliciosa al pago de los trabajos ya realizados. Eso obligó a que para el cobro de esas tareas se viera obligado a presentar la factura sin proforma respaldatoria, ya que la demandada se negaba a proporcionarla para eludir el pago. Apunta que tales facturas fueron debidamente recibidas y no fueron rechazadas, por lo que se desprende que se aceptaron los trabajos.

Narra que al momento del primer reclamo de pago, los obreros que trabajaban para él exigían el pago de sus jornales trabajados, lo que no podía afrontar por sí, ya que carecía de autonomía financiera suficiente. A raíz de ello, el personal dedujo expediente administrativo ante la Secretaría del Trabajo, Delegación Quilmes, oportunidad en que los accionados ofrecieron el pago de los haberes adeudados, con la condición de que B. desistiera de reclamarles parte del pago de las obras realizadas en su beneficio. Argumenta que, fuertemente presionado por las circunstancias, teniendo por un lado a sus propios trabajadores con el sindicato y, por el otro, a las empresas demandas, de las que dependía para futuras obras, se vio obligado a firmar una carta de pago total y cancelatoria. Fue a raíz de tal arreglo que los trabajadores pudieron cobrar sus jornales, pero con toda malicia las demandas intentaron licuar así la deuda que mantenían con él.

Sostiene que el instrumento donde quedó plasmado el pago adolece de vicios suficientes para invalidarlo de pleno derecho. Es precisamente este documento el que invocan las demandadas para sustraerse al pago de lo adeudado. En virtud de ello plantea lesión subjetiva y abuso del derecho.

Arguye que Dyctel Dycasa UTE se aprovechó de su estado de necesidad ante el requerimiento de los salarios de sus trabajadores, ya que carecía de los fondos para cancelar la deuda con ellos y así poder negociar más adelante desde otra posición con más fuerza, todo lo cual era conocido por las accionadas. Señala que la ventaja obtenida resulta grotesca, abultada y desproporcionada, ya que intentó cancelar la deuda con un monto que es cuatro veces y media menos que el que debía abonar, ya que el descuento obtenido asciende a $70.000. En virtud de tales consideraciones solicita que se declare la nulidad de dicha carta de pago.

Telefónica Argentina S.A. opuso excepción de incompetencia y sostuvo la improcedencia de la acción en su contra, por cuanto el actor es un subcontratista, habiéndose Dyctel Dycasa comprometido a efectuar la obra por sí y encontrándose prohibida la subcontratación parcial o total de la misma sin su expreso consentimiento, lo que no ocurrió.

Dycasa S.A. esgrime que la eventual responsabilidad que le corresponde como parte de la UTE se encuentra supeditada a la medida de su garantía patrimonial, ya que las obligaciones sólo son atendidas con el fondo común operativo y no con patrimonio individual de cada empresa o solidaridad, agregando que la solidaridad no se presume, siendo su participación del 10%.

De todos modos, niega que el actor hubiera realizado trabajos en julio y agosto de 2000 por los que emitió factura. Explica que pese a haber abonado todos los trabajos realizados, el accionante no había pagado los salarios de sus empleados en los últimos meses, por lo que estos iniciaron un reclamo a las sociedades que forman parte de la UTE y a Telefónica, quienes se vieron obligados a cancelar esos haberes, no obstante no adeudar suma alguna, a fin de evitar que los reclamos sean dirigidos contra ellos por solidaridad legal contra los demandados.

Da cuenta que por ese motivo se vieron obligados, aún sin deber suma alguna, a abonar la suma de $15.325 con las sumas retenidas como fondos de garantía. En virtud de ello y por tratarse de una deuda ajena, el representante de los socios quiso documentar ese pago y fue por ello que el actor firmó la carta de pago, donde éste manifiesta que no existen saldos pendientes de pago y renuncia al cobro de éste, de quedar algo pendiente, a raíz de lo cual firmó un documento.

Agrega que pese a ello el 10 de noviembre el actor entrega a los integrantes de la UTE las facturas cuyo pago pretende, sin cumplir con el más mínimo requisito de admisibilidad porque no se funda en pro forma alguna, ya que los meses facturados corresponden a los que se prescindió de sus servicios por graves irregularidades realizadas por el actor en el retraso del pago de haberes a sus empleados, por lo cual rechazaron el pago mediante carta documento. Enfatiza que, además, prestó carta de pago, por lo que no puede promover cobro alguno.

Finalmente, puntualiza que no se producen en autos los presupuestos necesarios para que proceda la lesión subjetiva.

Dyctel Infraestructuras Telecomunicaciones S.A. sostiene que no existe crédito alguno a favor del actor, ya que emitió las facturas que reclama sin ninguna proforma emitida por la UTE que la respalde, tal era el procedimiento que utilizaban en su operatoria, las que además rechazó mediante carta documento.

Añade que el actor no trabajó durante los meses de julio y agosto de 2000, que es el período por el que aquí se reclama. A todo evento, invoca la carta de pago total y cancelatoria suscripta por el propio accionante. Finalmente, rechaza que en este supuesto se verifiquen los presupuestos necesarios para que se configure un supuesto de lesión.

Finalmente es dable señalar que se dio por perdido el derecho a contestar demanda a “Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones S.A. Dycasa S.A. U.T.E.”.

IV. El juez de grado comenzó por señalar que dado que las facturas emitidas y la carta de pago total cancelatoria eran anteriores a la sanción del Código Civil y Comercial corresponde aplicar al caso el código de fondo vigente con anterioridad.

Luego, se dedicó a analizar la prueba producida. Comenzó por valorar el sobreseimiento dictado en el marco de la causa penal iniciada por el Sr. L. contra el aquí accionante y los directivos de la UTE por la falta de pago de las facturas cedidas por el actor.

También ponderó lo emergente del proceso llevado adelante en sede comercial que da cuenta de la venta, cesión y transferencia efectuada por el Sr. B. a L. respecto de la factura 205 y todas las sucesivas que emitiera Dyctel Dycasa UTE hasta cubrir la suma de $500.000,

A continuación resaltó la prueba informativa producida, la testimonial rendida, las pericias practicadas en autos y la documental adjuntada.

Luego conceptualizó el instituto de la lesión subjetiva incorporado a nuestro ordenamiento de fondo en el artículo 954 luego de la Reforma introducida por el decreto ley 17711/1968 al Código Civil velezano, destacando que se requiere para su procedencia que se reúnan dos requisitos, uno objetivo, consistente en la notoria desproporción entre las prestaciones y otro subjetivo que la doctrina y jurisprudencia desdobla en dos: por un lado, la necesidad, ligereza o inexperiencia del sujeto que lo sufre y, por el otro, el aprovechamiento de tal situación por el beneficiario del acto. Agregó el sentenciante que la norma presume que existe tal explotación en caso de notable desproporción, salvo prueba en contrario.

El a quo puso de relieve que el supuesto lesionado siempre debe probar además del elemento objetivo, alguna de las situaciones de inferioridad mencionadas por el legislador para la conformación de elemento subjetivo, ya que lo único que se presume es la “explotación” de aquel estado, pero no la situación de extrema debilidad contractual.

Entendió que de no ser así quien no quiera o pueda hacer frente a los resultados perjudiciales de las vicisitudes contractuales podría invocar ese estado de situación para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones que asumió, afectando así no sólo la autoridad del propio contrato sino la estabilidad de las relaciones jurídicas.

Finalmente conceptualizó al estado de necesidad invocado como otra manifestación del elemento subjetivo, en el que la persona comprende lo que hace pero su libertad de elección se encuentra disminuida por una urgencia que lo lleva igualmente a contratar en condiciones desfavorables.

Señaló el juez que si no concurren claramente los recaudos del artículo 954, cabe hacer prevalecer la validez del acto jurídico cuestionado, por resultar más lógico y razonable suponer que de las declaraciones de voluntad que él contiene se realizaron en pie de igualdad y que son ciertas, sinceras y acordes con lo que las partes han querido, protegiéndose así la estabilidad de las convenciones y el respeto debido a lo pactado libremente.

Sentado ello el colega de grado apuntó que primeramente debía verificarse el elemento objetivo aludido y concluyó que de la prueba producida no se pudo demostrar la existencia del crédito en base al cual habría un aprovechamiento, omisión que perjudica al accionante porque el art. 377 del Código Procesal requiere que el interesado pruebe los presupuestos fácticos que hacen a su derecho.

Señaló el juez que más allá de contarse con el informe presentado por el ingeniero civil, éste realizó un cómputo del presupuesto y beneficio aproximado liquidando las obras que se incluyeron en las facturas 224, 225 y 226, las que fueron cuestionadas. Añadió que la perito contadora indicó al ampliar su informe que no surge ninguna factura que se adeude a B., ni proformas emitidas.

En virtud de ello, apreció que si bien se observa una notoria desproporción en el valor de lo que dice que le deben y lo que efectivamente percibió, B. no pudo demostrar el crédito en base al cual habría una desproporción, por lo que el análisis pierde sustento lógico.

Por otro lado señaló que tampoco se produjo ninguna prueba que permita tener por probado el estado de necesidad al momento de suscribir la carta de pago y mucho menos su inexperiencia en el campo.

Además, apuntó que de los dichos del testigo T. V. refirió que B. encabezó el reclamo de los trabajadores y que si bien se ofreció una suma irrisoria, fue aceptada por B. y que allí se habló de la posibilidad de un futuro reclamo del resto. Por lo que, a sabiendas de que consideraba irrisoria la suma ofrecida, la aceptó de todos modos por poder reclamar el resto.

En suma sostuvo el juez de grado que no se probó ni el elemento objetivo, ni el subjetivo, ya que al suscribir la carta cancelatoria que ahora invoca como un acto lesivo el actor actuó con discernimiento, intención y libertad.

Finalmente, ponderó el sentenciante que la merma en la percepción de las sumas que el actor aspiraba percibir no es más que una renuncia de un derecho patrimonial que se encuentra permitida.

Por tales argumentos el juez de grado rechazó la demanda incoada.

V. La parte actora sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada, ya que el juzgador hizo un análisis superficial de los hechos, no valoró adecuadamente la prueba aportada, ignoró por completo como giran los negocios del ramo y efectuó una pésima aplicación del derecho.

En cuanto a los hechos en particular, pone de manifiesto el apelante que fueron presentados en el pronunciamiento de grado de modo caótico, lo que da cuenta que no fueron entendidos por el decisor, motivo por el cual se dedica en gran parte de su memorial a explicarlos.

Comienza por señalar que aquí reclama el cobro de tres facturas nº 224, 225 y 226 por trabajos que efectivamente realizó y cuya resistencia al pago por parte de las obligadas se centra en la suscripción de una carta de pago que firmó en estado de necesidad, en virtud de lo cual plantea la lesión subjetiva. Entiende el accionante que las demandadas decidieron no darle más trabajo en represalia del conflicto con el financista L., a quien se encontraba obligado a cobrar la factura, siendo este un conflicto ajeno a su parte. Señala que fue en este marco de consideración que las accionadas se negaron a extenderle las proformas para impedirle la facturación normal, en lugar de informarle que iban a prescindir de sus servicios, lo cual se condice con los dichos del testigo I.

Concluye a partir de esto que antes del conflicto laboral, habían decidido no darle más trabajo y no se lo comunicaron. Explica que frente a este escenario cuando se ve apremiado por el pago de los jornales a sus trabajadores comienza su problema, indicando que resulta absurdo lo que señala el juez de grado en cuanto a que encabezó el reclamo de éstos, ya que se trataba de su patrón. Fue en el marco de tal conflicto que la representación letrada de las demandadas redactó la carta de pago total y cancelatoria que se vio obligado a firmar frente a aquel reclamo. En consecuencia, esgrime que las demandadas sabiendo que iban a ser demandadas solidariamente en el fuero laboral hacen frente al pago de $15.325 frente a los $91.716,66 que debían pagarle a él.

En este sentido hace hincapié el apelante en que el testigo T. V. da cuenta que las diferencias entre las sumas a pagar eran grandes, que estaba en el actor poder solucionar el problema tomando el monto que ofrecían las demandadas y reclamarle posteriormente la diferencia, por lo que aceptó en contra de su voluntad para paliar la situación de la gente.

Agrega también que nunca le comunicaron que habían tomado la decisión de no darle más trabajo al mismo tiempo que “manifestaban que si no aceptaba y firmaba las cartas de pago cancelatorias de los salarios de sus obreros, NO LE IBAN A DAR MÁS TRABAJOS”. Según el recurrente tal testimonio permite acreditar la existencia de un vicio de la voluntad que encuadra totalmente en las previsiones de la lesión subjetiva del art. 954 del Código Velezano. Agrega aquí que tal carta de pago fue firmada por el accionante sin asesoramiento letrado de su confianza.

Explica que para ese tiempo dejaron de pagar otras dos facturas al financista L., lo que llevó que éste le iniciara una causa penal a él y al representante legal de la empresa por estimar que existía connivencia entre ambos, aunque luego avinieron a pagarle y no se sintió aquel damnificado. Señala que simultáneamente se dictó el sobreseimiento suyo y de S. Apunta que cuando L. desistió de la causa penal manifestó que los abogados de la empresa le dijeron que se trató de un mal entendido. Concluye, entonces, que fue a partir de tal malentendido que las empresas dejaron de darle trabajos a B., lo que lo llevó no sólo a trabajar sin saber que no le iban a dar más trabajo, sino a hacerlo sin saber que no le pagarían por las tareas en curso.

El actor da cuenta que luego del conflicto con los trabajadores no hubo manera de que las demandadas le dieran la proforma para poder elaborar la factura y cobrar por el trabajo realizado, que encuentra respaldo en la pericia técnica y en la contable realizadas.

Sentado ello y más allá de señalar que el juez acierta solamente en encuadrar jurídicamente el caso en el art. 954 del Código Civil, señala que el a quo apoya todo su esquema argumental en la pericia contable y lo cierto es que ese informe nada aporta para la dilucidación del caso.

Critica que el juez no haya entendido que acreditó los trabajos por los que facturó, basándose en el desconocimiento de las facturas por parte de las emplazadas y en que no surge de la registración contable de las obligadas, lo cual es lo lógica consecuencia de que las empresas no registran en su contabilidad lo que no quieren pagar. Esgrime que la pericia técnica prueba los trabajos. Advierte que el profesional realizó un cómputo de presupuesto y beneficio, liquidando las obras que se incluyeron en las facturas reclamadas.

Esgrime además que la firma de la carta de pago que le exigieron y el pago a sus trabajadores son la prueba de que los trabajos existieron ya que de lo contrario nada hubieran abonado a los obreros y tampoco al financista.

En ese marco de consideración, entiende que quedó probado el crédito, por lo que solo resta por verificar si existe desproporción.

Argumenta que la diferencia entre los trabajos realizados y el pago que es cuatro veces y media menos es suficiente para acreditar dicho extremo, pese a lo cual las demandadas pretendieron en sus respondes “licuar” dicha ventaja patrimonial confrontando con todo el historial de trabajos que le encargaron, lo que resulta malicioso y erróneo. A partir de ello se afinca en la presunción que genera tal desproporción de acuerdo a los términos del art. 954 del Código Civil, cuestión a la que el propio magistrado hace referencia en su pronunciamiento cuestionado.

Al margen de ello argumenta el recurrente que el estado de necesidad surge patente del expediente administrativo motivado por el reclamo de los trabajadores, frente al cual se vio obligado a suscribir la carta de pago. Pone acá de relieve que contrariamente a lo que indica el juez en su sentencia no se puso al frente del reclamo de sus obreros, sino que simplemente dio la cara ante ellos.

Además, entiende que en una simple declaración testimonial de un delegado gremial se confirma la existencia de los elementos objetivo y subjetivo de la lesión, ya que aquél afirmó que la suma lucía como irrisoria, pese a lo cual ello no pudo ser advertido por el juez de primera instancia. En definitiva, entiende que las circunstancias del caso permiten tener por acreditado el estado de necesidad, ya que necesitaba de ese dinero para pagarle a sus obreros –encontrándose en peligro su integridad física e, incluso, su vida, en un país como Argentina, lo cual no requiere ser demostrado, en que los conflictos laborales son violentos– y, al mismo tiempo, necesitaba seguir trabajando.

En definitiva, sostiene que no existió voluntad plena, sino una extorsión, donde la desproporción es obvia porque implicó una quita de una sexta parte y haber renunciado a cobrar el 85% de lo trabajado.

Destaca que si bien los montos parecen exiguos en la actualidad, no lo eran en el año 2000 cuando esto sucedió.

VI. En primer lugar es dable señalar que coincido con el colega de grado cuando señala que quienes desempeñamos la magistratura no nos encontramos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para quien resuelve ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

Lo dicho hasta aquí cobra particular importancia en la especie porque dada la forma en que se resuelve el caso en la sentencia de grado el esfuerzo recursivo del apelante debió encontrarse dirigido a rebatir el núcleo argumental que sirvió de sustento al rechazo de la demanda que consiste en la falta de acreditación de los trabajos que el actor dice haber realizado a favor de las demandadas, único modo en que podría enfrentarse esa suma con la que éstas abonaron en el marco del conflicto laboral que el accionante tuvo con sus trabajadores por la falta de pago de los haberes, que fue finalmente resuelta en el marco de una conciliación llevada adelante en la Subsecretaría de Trabajo Delegación Quilmes.

En efecto, el actor planteó la nulidad de la carta de pago total y cancelatoria por él firmada en la que manifestó que una vez que las demandadas abonaran la suma de $15.325 a favor de los trabajadores nada más tendría que reclamarles, a cuyo fin invocó el instituto de la lesión subjetiva contemplado en el artículo 954 del Código Civil Velezano –dejo de lado aquí el planteo por abuso del derecho que formó parte del escrito introductorio de la acción, ya que no es una cuestión que la parte actora haya traído al debate ante esta Alzada–.

Indicó que se encontró en un estado de necesidad generado, por un lado, debido a la presión de que fue objeto de parte de los trabajadores con el respaldo de su sindicato a fin de que abone los haberes para lo cual necesitaba el flujo de dinero proveniente de los pagos de la UTE accionada y, por el otro, por su contratista, quien le urgía componer ese conflicto bajo la advertencia de que no le asignarían más trabajos.

Explicó que fue este el motivo por el cual se vió obligado a resignar que le abonen la suma total de $91.716,66, correspondientes a las tareas realizadas para la UTE, que era subcontratista de Telefónica.

Ahora bien, “el análisis del texto del art. 954, en lo concerniente al vicio de lesión, permite afirmar categóricamente la existencia de tres componentes esenciales en dicho instituto: a) grave desproporción entre las prestaciones, no justificadas; b) estado deficitario del lesionado, por encontrarse en situación de necesidad, ligereza o inexperiencia y c) explotación de alguna de estas situaciones deficitarias, por el lesionante” (Roberto H. Brebbia “Hechos y actos jurídicos.

Comentario de los artículos 944 a 1065 del Código Civil, Doctrina y jurisprudencia, Tomo 2, pág. 235).

Vale aclarar que “existe desproporción cuando no se guarda la correspondencia debida entre hechos y cosas relacionadas entre sí. Tratándose de negocios jurídicos en los que hay intercambio de prestaciones, debe concluirse que esa falta de correspondencia se establece entre las prestaciones debiendo asumir la desproporción el carácter de evidente” (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Bueres (dir.) y Highton (coordinación”, Tomo 2B, pág. 605).

De esta manera el primer paso ineludible en el análisis que corresponde realizar en la especie es si fue debidamente acreditado por el accionante la realización de los trabajos que invocó, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2000 a favor de las accionadas, respecto de los cuales emitió las facturas nº 0001-00000224, 0001-00000225 y 001-00000226. Es precisamente este supuesto de hecho contrapuesto al pago realizado por las demandadas lo que permitiría constatar la desproporción de las prestaciones, paso indispensable para verificar si el instituto invocado resulta aplicable. Claro está que la carga de tal elemento probatorio se encuentra en cabeza del interesado por imperio de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal.

Pues bien, en ese marco de consideración, analizados los elementos probatorios reunidos en autos, no puedo más que compartir la conclusión del a quo respecto a que este elemento sustancial para acreditar la plataforma fáctica que pondría en funcionamiento la presunción prevista en el tercer párrafo del art. 954 del Código Civil no pudo ser abonada.

Es que contrariamente a lo que indica el apelante, el análisis de la prueba técnica realizada por el perito ingeniero civil designado de oficio no es útil a dichos efectos ya que, tal como señala el sentenciante, el profesional realizó un cómputo del presupuesto y beneficio aproximado, liquidando las obras que se incluyeron en las facturas 224, 225 y 226 (ver fs. 2017/2019).

El problema reside en que tales facturas son documentos emanados del accionante, que fueron impugnados por la UTE a través de carta documento, lo que se encuentra abonado con la contestación de oficio del Correo Argentino (cfr. fs. 1988/1989) y desconocidas por las demandas al presentarse en autos.

No dejo de advertir que el vínculo entre las partes se desarrollaba con un grado de informalidad bastante particular para el tipo de obra de que se trata especialmente por la envergadura de los montos en cuestión para aquella época en que regía de manera plena la convertibilidad entre el peso y el dólar al valor de uno a uno, lo que puede llegar a encontrar sentido en la imposibilidad de subcontratar establecida entre Telefónica y su contratista.

Pese a ello, lo cierto es que las partes fueron contestes –y ello encuentra también respaldo en los dichos de los testigos G., M. P. e I. (fs. 2037, 2047 y 2050; vale aclarar que aunque la deposición del último haya sido impugnada a fs. 2068 por ser apoderado de Dyctel S.A. su testimonio, reitero, coincide con lo que las partes explicaron sobre este punto) en que una vez que los trabajos eran realizados, debían ser aprobados por el jefe de obra que la UTE designara para el caso particular y recién allí se le daba una proforma al proveedor para que confeccione la factura respectiva.

En ese contexto, en caso de que los trabajos hubieran sido efectivamente realizados el actor hubiera encontrado una dificultad seria para emitir la factura al no contar con la proforma –de acuerdo al procedimiento reglado por las partes–, pero lo cierto es que la emisión de las facturas sin ese respaldo constituyen a tales documentos en una forma de manifestación unilateral del accionante que debió haber sido respaldada por prueba eficaz para demostrar que los trabajos fueron efectivamente llevados a cabo. Es precisamente aquí donde reside el déficit en la tarea probatoria desplegada en autos que impide avanzar en el análisis de las demás cuestiones relevantes para verificar si nos encontramos frente a un supuesto de lesión subjetiva.

No se trata aquí de que quienes desempeñamos la magistratura desconozcamos el giro comercial del ramo en cuestión, sino simplemente que lo que se requería era que el accionante demuestre la realización de esos trabajos, para lo cual contaba con diversas opciones que abarcan un espectro tan amplio que va desde la prueba anticipada a la declaración de quienes participaron en los trabajos explicando de manera concreta en qué consistieron y el tiempo en que fueron llevados a cabo. Sin embargo, la declaración de los testigos ofrecidos estuvo dirigida a probar lo sucedido durante el conflicto laboral y a que los deponentes brindaran su impresión respecto a la supuesta desproporción entre lo abonado y lo debido.

Frente a este escenario no bastan las inducciones que pretende extraer el apelante de los dichos de algunos de los trabajadores y del Secretario de Gremiales de la UOCRA que declaró en autos, con base en la desproporción que estos ponen de manifiesto en sus testimonios.

Tampoco se pueden constituir tales elementos en indicios que sirvan para suplir la actividad probatoria. Mucho menos construir la prueba de la desproporción a partir de que las demandadas hayan exigido al actor la firma del documento de carta de pago, puesto que era un recaudo perfectamente exigible cuando resultaba claro para la fecha de su firma las desavenencias entre las partes. Adviértase que de los dichos del propio reclamante surge que su imposibilidad para hacer frente al pago de los sueldos de quienes trabajaron para él se debió a la falta de flujo de caja producto de que la UTE no le pagó a él, lo que da cuenta que la existencia de un conflicto entre estas partes para ese entonces era perfectamente conocido por los intervinientes.

En suma, el análisis de los elementos probatorios arrimados en autos realizados de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del ritual) llevan a confirmar el rechazo de la demanda, sin que sea necesario avanzar en las demás cuestiones postuladas por el apelante.

Finalmente me permito señalar tal como he hecho en un reciente precedente de esta sala que la actividad recursiva debe encuadrarse estrictamente en los parámetros normativos establecidos por el art. 265 del ritual, lo que no incluye –por cierto– las manifestaciones subjetivas y descalificantes que el apelante refiere incluso hacia la persona del colega de grado. Dicha actitud lejos se encuentra de guardar el estilo y calidad técnica necesaria a la hora de cumplir con dicho requisito (ver mi voto en autos “Villordo, Cristina Marisa y otro c/ Andrada, Guillermo Oscar y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 57782/2012, del día de la fecha).

VII. A fs. 3003 la magistrada entonces a cargo del juzgado donde tramitó el juicio dispuso imponer las costas a la codemandada Telefónica S.A. por el rechazo de la negligencia que planteó a fs. 2993/2994. Para ello tuvo en consideración que la parte actora desistió de la producción de la prueba pendiente a fs. 3000.

Al fundar su queja Telefónica S.A. cuestiona que se le hayan impuesto las costas de esa incidencia cuando el desistimiento del accionante se produjo en forma posterior a la negligencia acusada y entiendo que asiste razón a la recurrente. Es que al margen de que la resolución de la cuestión introducida se haya tornado abstracta en virtud del desistimiento formulado por el accionante, lo cierto es que dicho desistimiento es posterior al planteo formulado por la codemandada Telefónica S.A., lo que demuestra con claridad que debe ser aquél quien soporte los gastos causídicos generados por dicha incidencia de conformidad con el criterio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 del Código Procesal, que resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la misma norma.

En consecuencia, propongo al Acuerdo revocar la imposición de costas decidida a fs. 3003 y, en consecuencia, imponer a la parte actora las costas generadas por la negligencia planteada a fs. 2993/2994 y seguir el mismo criterio con las generadas por el trámite ante esta Alzada.

VIII. Por los argumentos expuestos voto porque: 1) se modifique la imposición de costas decidida a fs. 3003 y, en consecuencia, se imponga a la parte actora las costas generadas por la negligencia planteada a fs. 2993/2994, como así también las generadas por el trámite de dicha incidencia ante esta Alzada, 2) se confirme la sentencia de grado y 3) se impongan las costas de Alzada a la parte actora que resultó vencida, ya que no encuentro argumento alguno para apartarme del criterio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del Código Procesal.

El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Modificar la imposición de costas decidida a fs. 3003 y, en consecuencia, se imponen a la parte actora las costas generadas por la negligencia planteada a fs. 2993/2994 y las generadas por el trámite de dicha incidencia ante esta Alzada, 2) Confirmar la sentencia de grado y 3) Imponer las costas de Alzada a la parte actora que resultó vencida (art. 68 CPCCN).

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).

Mission Catering S.R.L. c. Tecno Industrial JD S.A s/ordinario

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados: “MISSION CATERING S.R.L. c/ TECNO INDUSTRIAL JD S.A. s/ORDINARIO”, (Expediente Nº 7974/2022), originarios del Juzgado del Fuero Nº 12, Secretaría Nº24, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3), Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal dijo:

I. Los hechos del caso

1) A fd. 2/10 se presentó Mission Catering S.R.L. –en adelante, Mission Catering– e interpuso demanda contra Tecno Industrial JD S.A. –en adelante, Tecno Industrial– por cobro de la suma de $463.830, con más sus intereses y costas del proceso.

Comenzó relatando que, se dedicaba al servicio de catering y viandas industriales y que, en este orden de ideas, comenzó a trabajar con la demandada, proveyéndole viandas a sus obras.

Expuso que, brindó a Tecno Industrial el servicio de viandas durante el año 2020 y que, en consecuencia, emitió doce (12) facturas.

Puntualizó en que ninguna de dichas facturas fue abonada por la accionada y que, tampoco fueron impugnadas por la misma.

Señaló que, luego de varios intentos extrajudiciales para cobrar el crédito, y tras resultados negativos, decidió enviar la Carta Documento que identificó bajo el Nº 88632217, con fecha 02.02.2022, la cual –dijo– fue recibida por Tecno Industrial, pero no contestada. Observó que, ante el silencio de la CD enviada y dado que dichas facturas no fueron desconocidas, las mismas debían tenerse por reconocidas.

Agregó que, luego de ello, se inició la correspondiente mediación prejudicial, la cual se cerró con resultado negativo, quedando expedita la vía judicial.

Informó que, la demandada se encontraba concursada al momento de la presentación de la demanda, bajo los autos “Tecno Industrial JD S.A. s/Concurso Preventivo Nº 021045/2019, el cual tramita por ante el Juzgado Comercial Nº 11, Secretaría 22. Añadió que, el concurso se encuentra concluido por acuerdo homologado.

Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho.

2) A fd. 93/95 se presentó Tecno Industrial JD S.A. y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Luego de efectuar una negativa general de los hechos denunciados en el escrito inaugural, desconoció los instrumentos que fundamentan la acción contestada y refirió al pago de parte de la deuda que se reclama.

A continuación, brindó su propia versión de lo acontecido en el sub lite. En dicho sentido, sostuvo que, nunca recibió la carta documento mencionada por la actora y que, por ello, no tuvo ningún reclamo formal de los montos referidos por la accionante.

Informó Tecno Industrial que, conforme a un cuadro detallado en su contestación de demanda (que dijo haber extraído del escrito inaugural de la accionante), fue abonando las facturas aquí reclamadas, de forma parcial en diferentes fechas, cuyo pago arrojó la suma de $ 355.000. Agregó que, los pagos detallados fueron efectuados por parte desde sus cuentas bancarias a la cuenta de la actora.

Explicó que, la demanda adolecía de fundamentos fácticos, ya que de la propia documentación adjuntada por la actora, no se podía tener por cumplido el servicio de provisión de viandas, dado que de los remitos solo surgían firmas sin ningún tipo de aclaración y, en algunos casos, directamente sin firma. Añadió que, la falta de aclaración de las firmas aludidas, hacía imposible determinar quién habría recibido las viandas, pues si estuvieran aclaradas, se podría identificar a la persona, teniendo en cuenta la nómina de empleados de Tecno Industrial. Posteriormente, citó jurisprudencia vinculada al caso.

Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.

3) A fd. 179/181 se certificaron por Secretaría las probanzas producidas por las partes.

A fd. 186 se incorporó en la causa el alegato de Mission Catering. Finalmente, a fd. 188 se llamó autos para sentencia.

II. La sentencia apelada

En dicho pronunciamiento de fecha 21.11.2023, obrante a fd. 189/194, el magistrado de grado: i) hizo lugar a la demanda interpuesta por Mission Catering S.R.L. contra Tecno Industrial JD S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a la primera dentro del término de diez (10) días de quedar firme la sentencia, la suma de $463.830, con más intereses. Asimismo, impuso las costas de primera instancia a la demandada vencida.

Para así decidir, comenzó observando que, en la especie, la prueba pericial contable resultaba concluyente para dirimir el conflicto.

Sostuvo que, del análisis de ese medio probatorio, bajo regla de sana crítica (art. 477 CPCCN), se apreciaba con claridad que la demandada no aportó a la experta contable ninguna documentación y que, la actora, por su parte, entregó escasos registros vinculados al sub lite.

Advirtió que, el informe pericial era revelador en cuanto a que los asientos de la accionante evidenciaban las facturas emitidas y su total falta de pago.

En esas condiciones, entendió que asistía razón a Mission Catering y que, por tanto, la demandada resultaba ser responsable por la falta de pago de las facturas adeudadas (art. 1716, 1717, 1721, 1723 y cctes. CCCN).

Aclaró que, ello era así, por cuanto la contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. Agregó que, la contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.

En dicho contexto, concluyó en que, la demanda había de prosperar por la suma de $ 463.830, con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, desde la fecha de mora (el 03.02.2022, según intimación fehaciente por carta documento acreditada por informe de Correo Argentino) y hasta su efectivo pago.

Finalmente, impuso las costas del proceso a cargo de la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

III. Los agravios

Contra el pronunciamiento de fecha 21.11.2023, obrante a fd.189/194, precedentemente descripto se alzó únicamente la parte actora, Mission Catering, quien presentó su memorial con fecha 14.02.2024 (véase fd. 202/203). El recurso de la parte accionante no fue contestado por la demandada.

Relató que, el Sr. Juez de grado dispuso que los intereses rigieran desde la fecha de mora, señalando que, la mora se produjo desde que Tecno Industrial fue intimada por carta documento para el pago de la deuda aquí reclamada.

Explicó que, sin embargo, los intereses de las facturas comerciales se devengaban desde la fecha de su vencimiento.

Citó el art. 1145 CCCN, el cual establece que: “…El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido…”. A continuación citó jurisprudencia vinculada al caso.

Concluyó así que, dado que las facturas ejecutadas no fueron desconocidas por la demandada y que, se emitieron “al contado”, entendiendo que la mora se había producido automáticamente a los diez (10) días de su fecha de emisión, sin necesidad de interpelación alguna.

Por todo lo expuesto, requirió que, conforme al detalle de facturas que adjuntó, cada uno de dichos instrumentos devengue intereses a los diez (10) días de su emisión.

IV. La solución propuesta

1) El thema decidendum.

Descriptos del modo precedentemente expuesto los agravios formulados por Mission Catering, el thema decidendi en esta Alzada consiste en dilucidar, a la luz de las particularidades de la operatoria concertada en la especie, si resultó acertada la decisión del Sr. Juez de grado de hacer lugar a la demanda incoada por la parte actora, al considerar que se hallaba configurado el incumplimiento contractual imputado a la accionada por la falta de pago de las facturas reclamadas por la actora en el marco de la relación contractual del sub lite, determinando la fecha de mora de la condena el día 03.02.2022, fecha en la cual la actora intimó fehaciente a la demandada a través de Carta Documento del Correo Argentino o si, por el contrario, corresponde fijar la fecha de mora automática producida a los diez (10) días de la fecha de emisión de cada factura reclamada, sin necesidad de interpelación.

Recuérdase que, en la especie, la actora solicitó el cobro de una suma dineraria adeudadas por el demandada, conformó las facturas emitidas por la prestación de servicio de catering y viandas industriales que Mission Catering prestaba a Tecno Industrial.

Por su lado, la accionada resistió dicho reclamo, argumentando que desconocía la existencia de documentación que instrumentara el vínculo contractual. Asimismo, sostuvo que, realizó un pago parcial de los servicios prestados por la actora, mas sin recurrir luego.

Así pues, a fin de evaluar la cuestión debatida ante esta Alzada, se muestra conducente exponer, liminarmente, las características de la relación contractual que vinculó a las partes y las particularidades bajo las cuales se emitieron las facturas aquí reclamadas, a fin de determinar su fecha de mora.

2) La emisión de las facturas reclamadas y la determinación de su fecha de mora.

2.1. El deber de probar:

Liminarmente, cabe recordar que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.

Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el Juez y respecto de los cuales se tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”, 14.06.2007; idem, esta Sala A, in re: "Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.", 29.12.2000; entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tº II, pág. 253).

La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom., esta Sala A, in re: “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”, 12.11.1999; idem, esta Sala A, in re: “Filan SAIC c/ Musante Esteban”, 06.10.1989; entre muchos otros; en igual sentido, CNCiv., Sala A, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 01.10.1981). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y, quien no acredita los hechos que debe probar, arriesga su suerte en el pleito.

2.2. Respecto de la facturación:

También cabe recordar aquí que, si bien las facturas son los elementos de prueba por excelencia del contrato de compraventa, también son medios de prueba genéricos de otros contratos comerciales por la analogía que pueda atribuirse a tales instrumentos atendiendo a su función, según el contrato de que se trate (compraventa, publicidad, locación de obra, de servicios, entre otros).

En todo caso, las facturas son instrumentos privados emanados unilateralmente de un comerciante con los cuales se describe el objeto de su pretensión en un negocio, el precio, el plazo para el pago (si lo hubiere) y el nombre del cliente. Sin embargo, por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (conf. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “Sade Ingeniería y Construcciones S.A. c/ Black & Veatch International”, 03.06.2008; idem, in re: “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ Ordinario”,12.12.2006; idem, in re: “Ratto S.A. c/ Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”, 14.12.2006; idem, Sala B, in re: “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel”, 02.04.1990; entre muchos otros).

Por su parte, y en lo que hace al tema bajo análisis (esto es, la determinación de la fecha de mora de cada factura emitida), recuérdase que, el art.1145 CCCN establece que: “El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta”. A su vez, el artículo citado indica que: “Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado” y que: “La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido” (cfr. art. 1145 CCCN, ex art.474, párr. 3º CCom.).

Así pues, se reitera, una vez comprobada la recepción de las facturas y no impugnadas por el locador de servicios dentro del plazo de diez (10) días, aquélla se presume, en principio, cuenta liquidada (presunción de base legal) y aceptada en todo su contenido (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “C.A.D.A.C. S.A. c/ Maricin S.R.L.”, 17.10.2006; idem, Sala B, in re: “Sextans Maquinarias y Servicios S.A. c/ Transportes Rudaeff S.R.L.”, 05.09.2002; entre muchos otros).

En ese contexto correspondía a Tecno Industrial oponer prueba que se relacionase con la falta de recepción de tales instrumentos o con la existencia, acreditada, de alguna imposibilidad moral o física de formular la impugnación en término legal para concluir en lo contrario, lo que en el sub lite –se adelanta– no aconteció (esta CNCom., esta Sala A, in re: “Nilotex S.A. c/ Blues S.R.L.”, 13.10.1989). Más allá de ello, es menester señalar aquí, que no se discute en esta Alzada el incumplimiento de la demandada respecto a la falta de pago de las facturas reclamadas por Mission Catering, cuestión que ha quedado firme en la anterior instancia.

A lo precedentemente indicado se adiciona que, una aceptación de las condiciones de contratación tácita (tal como la que se verificó en la relación entablada entre los litigantes), presupone la existencia de un control, así como la verificación previa de los valores de mercado por parte de los interesados. En tal sentido, se adelanta que hubo consentimiento de la demandada en torno a los precios que venía cobrando la actora por sus servicios, así como la fecha en la cual se producía la mora ante la falta de pago en cada una de las facturas emitidas en el marco del vínculo contractual que unía a las partes.

Ahora bien, cabe referir que en casos como el que nos ocupa, en el cual actora y demandante son comerciantes, resulta dirimente la prueba rendida sobre los libros contables de las partes. Ello por cuanto, los libros de comercio constituyen un valioso medio de prueba, admisible en juicio a favor de los titulares a quien pertenecen, siempre que dichos libros sean llevados con las formalidades establecidas por el art. 321 y ss. CCCN (ex art. 45 y ss. CCom), cumplan con los recaudos requeridos y no posean los vicios o defectos en la registración que enumera el art. 324 del mencionado cuerpo legal (ex art. 54 del anterior CCom). Reuniendo esos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba a favor de sus titulares (art. 330 CCCN).

En ese sentido, debe recordarse que la obligación de tener libros impuesta por los arts. 320 y 322 y ccdtes. CCCN (y el derogado Código de Comercio, en sus arts. 43, 44 y ccdtes.) no se funda en un interés privado, sino que es, exclusivamente, de utilidad general, se funda en el “interés del comercio” cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad y se ha dicho que, por tanto, ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce ese comercio, cuáles sean las causas de una quiebra, cuál la conducta –buena o mala– del comerciante y es para ésto que le impone la obligación de relatar –día a día– sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio (conf. Siburu J. B., “Código de Comercio Argentino”, Tº II, págs. 231 y sigtes.; esta CNCom., esta Sala A, in re: “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. Y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ Ordinario”, 12.12.2006; idem, in re: “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ Ordinario”, 14.12.2006; idem, in re: “Ingeniero Melquis & Asociados S.R.L. c/ Donato Construcciones S.R.L.”, 22.05.2007; entre otros). De allí, el sistema adoptado por nuestro legislador que exige ciertos libros obligatorios como imposición para todo comerciante y como exigencia inherente a su calidad de tal.

En concordancia con ello, no debe pasarse por alto que los asientos en los libros de los comerciantes prueban contra aquéllos a quienes pertenezcan, sin admitírseles prueba en contrario, pero su adversario no puede aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen (art. 330 CCCN), sino que, adoptando este medio de prueba, debe estar a las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado (conf. esta CNCom, esta Sala A, in re: “Visacovsky, Javier Ernesto c/ Grupo IsoluxCorsan S.A. y Otros – UTEy Otros s/ Ordinario”, 29.12.2020; idem, in re: “Arenera Pueyrredón Sociedad Anónima c/ S.C.A.C. Sociedad de Cementos Armados Centrifugado S.A. s/ Ordinario”, 24.10.2006; idem, Sala E, in re: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Rizzo Hnos. S.R.L. s/ Ordinario”, 15.09.2004).

Por ello, recaía en cabeza de la actora acreditar que prestó servicios a la demandada y la mora en el pago de esta última, en tanto que a la accionada correspondía demostrar la existencia de la causal esgrimida para interrumpir el pago de los abonos. Reitérase que, esta última cuestión no es punto de debate en esta Alzada, debido a que no mereció agravio de la demandada el decisorio del Sr. Juez a quo, quien consideró que Tecno Industrial incumplió con su obligación de abonar las facturas aquí reclamadas.

2.3. El dies quo de los intereses fijados en las facturas reclamadas:

Así pues, cabe pasar ahora al análisis de las facturas reclamadas en las presentes actuaciones y al tratamiento del reproche relativo al momento a partir del cual deben comenzar a computarse los intereses derivados de la falta de pago de dichas facturas.

Recuérdase que, en la especie, el magistrado de grado admitió la demanda incoada por Mission Catering contra Tecno Industrial por la suma de $463.830 (monto equivalente al total de las facturas reclamadas por la accionante), con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, computados desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.

Adviértase, asimismo, que el a quo consideró que la fecha de mora en el sub lite, era el día 03.02.2022, oportunidad en la cual la demandante intimó fehaciente a la accionada, conforme se acreditó con el informe de Correo Argentino obrante a fd. 148.

La decisión del Sr. Juez de grado respecto al cómputo de los intereses fue apelada por Mission Catering, quien sostuvo que, los intereses de las facturas comerciales se devengaban desde la fecha de su vencimiento, según lo establecido por el 1145 CCCN.

En dicho sentido, manifestó que, dado que las facturas ejecutadas no fueron desconocidas por la demandada y que, se emitieron “al contado”, la mora se había producido automáticamente a los diez (10) días de su fecha de emisión, sin necesidad de interpelación alguna.

Por su parte, adviértase que, del informe pericial contable, surge que, la demandada no ha suministrado documentación alguna y que, la actora ha exhibido únicamente el Libro IVA VENTAS, el cual se encontraba llevado en legal forma (véanse fd. 174/175).

La perito contadora efectuó un detalle de las facturas emitidas por Mission Catering S.R.L. a favor de la demandada que surgen del Libro IVA Ventas de la actora, las que describió en: i) Factura A-00001-00001837, emitida con fecha 20.01.2020, por el monto de $46.628.56; ii) Factura A-00001-00001875, emitida con fecha 03.02.2020, por la suma de $66.317,68; iii) Factura A-00001-00001917, emitida con fecha 19.02.2020, por el monto de $57.475,00; iv) Factura A-00001-00001945, emitida con fecha 11.03.2020, por la suma de $72.990,10; v)Factura A-00001-00001967, emitida con fecha 18.03.2020, por el monto de $61.281,66; vi) Factura A-00001-00001997, emitida con fecha 21.05.2020, por la suma de $24.011,24; vii) Factura A-00001-00002062, emitida con fecha 05.10.2020, por el monto de $3.375,90; viii) Factura A-00001-00002084, emitida con fecha 16.10.2020, por la suma de $38.393,30; ix) Factura A-00001-00002101, emitida con fecha 02.11.2020, por el monto de $42.773,50; x) Factura A-00001-00002119, emitida con fecha 24.11.2020, por la suma de $32.578,04; xi) Factura A-00001-00002127, emitida con fecha 03.12.2020, por el monto de $11.756,36; xii)Factura A-00001-00002141, emitida con fecha 21.12.2020, por la suma de $6.253,28. Arrojando todo ello, un total de $463.834,62 (véanse fd. 174/175).

Del mismo modo, la experta manifestó que, la actora ha exhibido las declaraciones juradas de IVA mensuales de los períodos comprendidos entre el 01.2020 y el 12.2020 (Formulario AFIP 2002) y los correspondientes acuses de presentación de dichas declaraciones juradas, donde se han incluido las facturas detallas supra. Agregó que, la accionante ha exhibido también los comprobantes de pagos de dichas declaraciones juradas y el Libro IVA Digital de dichos períodos, donde se encontraban informadas dentro de las ventas, las facturas detallas precedentemente (véanse fd. 174/175).

Finalmente, sostuvo la experta contable que, al momento de la compulsa, Mission Catering S.R.L. no había exhibido ningún documental donde constaran pagos de facturas efectuados por Tecno Industrial Jd S.A. a favor de la actora (véanse fd. 174/175).

Téngase presente, que el dictamen pericial contable no fue impugnado por la demandada y que, conforme a lo establecido por el art. 477 CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. c/ Coto C.I.C.S.A. S/ Ordinario”, 13.04.2021; idem, mi voto, in re: “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ Ordinario”, 22.10.2018; entre otros).

Reitérase que, la contabilidad de las partes –llevada en la forma y con los requisitos establecidos–, constituyen un valioso medio de prueba para acreditar lo relativo a la recepción de facturas y/o pago –o no– de las sumas reclamadas (véase art. 330 CCCN), siendo por ello la prueba de libros admisible en juicio a favor de los titulares a quienes pertenecen, siempre que dichos libros sean llevados con las formalidades establecidas por el art. 325 CCCN, cumplan con los recaudos requeridos, vgr. por el art. 323 CCCN y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 324 del mencionado cuerpo legal. Reuniendo esos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba, a favor de sus titulares, en el caso de que su oponente no presente prueba similar ajustada a idénticos requisitos, o cualquier otra concluyente (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Alberti, Ernesto Amadeo c/ AICYSA Salud S.A. y Otro S/ Ordinario”, 28.08.2019).

Ahora bien, cabe remarcar que, no hay duda en nuestro derecho sobre la posibilidad de que se configure el supuesto de mora del deudor, pues éste está obligado a practicar las conductas que permitan el cumplimiento de su obligación, como es en el caso, el pago de las facturas adeudadas a Mission Catering. En consecuencia, se ha interpretado que el deudor incurrirá en mora cuando su comportamiento importe el incumplimiento de la obligación a la cual se encuentra obligado, esto es, el pago de las facturas emitidas por la actora por los servicios prestados a la demandada.

Así pues, cabe señalar que, Mission Catering prestaba a Tecno Industrial un servicio de catering industrial, proveyéndole viandas en sus obras, lo cual conduce a presumir que, en un principio, la accionada abonaba por servicio prestado y no por servicio facturado. Ello se desprende el tipo de servicio prestado (alimentos perecederos) y de los remitos recepcionados por la demandada (véanse fd. 49/75).

Por otro lado, del texto de las facturas cuyas copias obran glosadas a fd. 11/48 no surge cuáles fueron las condiciones de venta, es decir, no se especificó la fecha de vencimiento de cada instrumento, circunstancia que sumada al hecho de que no se acreditaron en autos los términos de la contratación entre las partes, determinan la aplicación al caso, del régimen previsto para la compraventa mercantil por el art. 1145 CCCN (ex art. 474, párr. 3º CCom.), interpretado con el alcance de la directiva que marca dicha normativa (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Casa Pesqueira S.A. c/ Don Severo S.A.”, 27.09.1999; idem, in re: “Mansilla Derqui S.A. c/ Blue Tower S.A.”), 07.06.2016; entre otros). De modo tal que, al no contener las facturas el plazo de pago, debe presumirse que las operaciones fueron realizadas “al contado”, contando el comprador con un plazo de diez (10) días para el pago (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “Circuitos a Fondo S.A. c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ Ordinario”, 15.03.2017).

Ello por cuanto, la jurisprudencia del fuero ha extendido esta regla de las facturas de la compraventa a otros contratos (incluyendo la locación de servicios) por la analogía que puede atribuirse a tales instrumentos en el marco de la ejecución de estos en razón de su función (cfr. esta CNCom, Sala A, mi voto, in re: “IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/ Ordinario”, 02.03.2021).

2.4. En definitiva pues, no puede sino concluirse en que el dies a quo de los accesorios debe computarse a partir de los diez (10) días corridos desde la fecha de facturación en cada uno de los casos, receptando –en consecuencia– el agravio de Mission Catering bajo análisis y modificando la sentencia de grado respecto a este punto (art. 1145 CCCN).

3) La imposición de costas.

Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

La Corte Suprema ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN), pero la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, es claro que se requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).

Pues bien, respecto de las costas de primera instancia, ponderando tales parámetros y toda vez que la sociedad aquí emplazada –Tecno Industrial– resultó vencida en el proceso, entiendo que no se verifican circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse del principio general establecido en esta materia (art. 68 del CPCCN). En dicho sentido, cabe confirmar la sentencia de primera instancia respecto a este item.

Con relación a las costas de segunda instancia, lo cierto es que, al haberse receptado el agravio incoados por la actora, Tecno Industrial también resultó vencida en esta instancia. Razón por la cual, las costas de esta instancia se impondrán a Tecno Industrial, parte vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:

i) Receptar el recurso planteado por Mission Catering S.R.L.

ii) Modificar la sentencia de primera instancia, ordenando computar el dies a quo de los accesorios de las facturas a partir de los diez (10) días desde la fecha de facturación en cada uno de los casos, conforme lo establecido en el Considerando IV) Punto 2) (art. 1145 CCCN).

iii) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.

iv) Confirmar la imposición de costas de la instancia de grado. Imponer las costas de esta Alzada, también a la demandada vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).

He aquí mi voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctor Héctor Osvaldo Chómer y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto de la Doctora María Elsa Uzal. Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

i) Receptar el recurso planteado por Mission Catering S.R.L.

ii) Modificar la sentencia de primera instancia, ordenando computar el dies a quo de los accesorios de las facturas a partir de los diez (10) días desde la fecha de facturación en cada uno de los casos, conforme lo establecido en el Considerando IV) Punto 2) (art. 1145 CCCN).

iii) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.

iv) Confirmar la imposición de costas de la instancia de grado. Imponer las costas de esta Alzada, también a la demandada vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).

Notifíquese a las partes. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de Primera Instancia.

Glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor Osvaldo Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).

Noble Argentina SA c. EN – AFIP-DGI – RESOL. 105 (RDEX) s/ dirección general impositiva

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 10 días de mayo de 2024, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer el recurso de apelación interpuesto en autos “Noble Argentina S.A. c/ EN-AFIP-DGI-Resol. 105 (RDEX) s/ Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

I. Que mediante la sentencia obrante a fojas 414 de las actuaciones digitales (a las que se aludirá en lo sucesivo) la jueza de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta por Noble Argentina S.A. (actualmente Cofco Argentina S.A. [v. fs. 263/70 del expte. papel)l] [sic] contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, imponiéndole a la actora las costas del proceso. La demanda tiene por objeto la impugnación de las Resoluciones Nº 105 (DI RDEX) de fecha 27/11/12 y Nº 112 (DI RDEX) notificada el 12/12/12 que rechazaron los recursos interpuestos por la empresa contra los actos por los cuales se rechazaron parcialmente las solicitudes de reconocimiento de crédito fiscal IVA-exportación, por exportaciones realizadas en los períodos de abril 2003; abril y mayo de 2004, septiembre 2004 y enero a septiembre de 2005 ($ 421.919,57, en total).

Para decidir como lo hizo, la magistrada de grado recordó en primer lugar que para obtener el reconocimiento del crédito fiscal IVA con fundamento en el artículo 43 de la ley del tributo, además de cumplir el contribuyente con los requisitos formales que dispone la RG 3417 (DGI), resulta necesaria la acreditación de la existencia de las operaciones en las que se pagó el IVA generador del crédito fiscal que se reclama.

Encontró que la parte actora no había aportado elementos de peso que permitieran conmover el criterio sostenido por el organismo recaudador, toda vez que la prueba producida no permitía tener por acreditada la verdadera existencia de las operaciones invocadas como fundamento de la pretensión (fundamentalmente, por encontrarse en tela de juicio la capacidad operativa de los proveedores cuestionados).

Las impugnaciones del Fisco –señaló– versan sobre la capacidad económica y operativa de los supuestos proveedores y no respecto de la conducta de la propia contribuyente; y este debió probar la real existencia de las operaciones con esos proveedores.

En línea con ello, la jueza indicó que de la prueba informativa producida en el expediente surgía la inscripción formal de los proveedores con quienes manifestó haber operado, la registración de las operaciones en los registros contables de la actora y la existencia de las facturas, pero de ninguna manera dichos elementos revelaban la verdadera existencia de las operaciones y, por ende, la vinculación que la mecánica del impuesto exige como requisito para generar en los responsables el crédito fiscal.

En síntesis, concluyó que los elementos producidos resultaban insuficientes para desvirtuar la constatación del Fisco de que los proveedores no tenían capacidad económica ni operativa para efectuar las operaciones cuestionadas y que, por lo tanto, no eran los verdaderos sujetos que intervinieron en la transacción.

II. Que contra dicha decisión, a fojas 415 la parte actora interpuso recurso de apelación y a fojas 419/43 expresó agravios, los cuales fueron replicados por su contraria a fojas 448/59.

En el escrito de fundamentación señaló, esencialmente, que:

(i) el a quo efectuó una arbitraria e incorrecta valoración de la prueba producida por Cofco para acreditar la existencia de las operaciones con cada proveedor impugnado, pues no está controvertida en la causa la veracidad de las facturas, ni de los documentos que acreditan los pagos, ni la existencia del cereal, ni el efectivo pago del Impuesto al Valor Agregado por parte de la empresa;

(ii) la exigencia del a quo referida a que Cofco acreditara la capacidad económica u operativa de los proveedores impugnados resulta improcedente y de imposible cumplimiento;

(iii) la sentencia apelada solo transcribió las conclusiones del Fisco sin hacer ni una sola mención de la prueba, cuando –según alega– existe una importante cantidad de documentos y comprobantes respaldatorios que permiten corroborar la existencia de las operaciones;

(iv) la sentencia omite que los cuestionamientos del Fisco a algunos de sus proveedores son el resultado de investigaciones iniciadas con posterioridad a la celebración de las operaciones en las que participó Cofco;

(v) la jueza desconoció recientes antecedentes jurisprudenciales del fuero favorables a la pretensión de Cofco y que resultan directamente aplicables en autos por la analogía de la controversia y la similitud de la prueba ofrecida;

(vi) la sentencia omitió tomar en consideración que fue la propia AFIP-DGI la que habilitó la concertación de las operaciones con los proveedores impugnados, y que en los propios actos reconoció que no estaba en duda la materialidad de las operaciones involucradas;

(vii) la sentencia impone sobre Cofco obligaciones de fiscalización y pierde de vista cuáles son los controles que un comprador debe realizar sobre sus proveedores, según la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta Cámara.

III. Que efectuado el relato que antecede, corresponde señalar que la actora impugnó la decisión del organismo recaudador mediante la cual resolvió no hacer lugar –en forma parcial– a las solicitudes de reconocimiento del crédito fiscal IVA atribuible a las operaciones de exportación involucradas en autos (resoluciones Nº 105 (DI RDEX) y Nº 112 (DI RDEX)).

Al respecto, resulta pertinente señalar que el crédito fiscal es el gravamen generado por los proveedores de bienes, locadores y prestadores, al que la técnica del impuesto permite deducir del débito fiscal que el propio responsable haya generado por sus propias ventas, locaciones o prestaciones (art. 43 de la Ley Nº 23.349). Reiterada jurisprudencia ha dicho que, para que el crédito fiscal pueda computarse, deben cumplirse una serie de requisitos, a saber: a) que sea imputable al período fiscal en que se hubiera facturado y discriminado; b) que se encuentre facturado discriminado en la factura o el documento equivalente; c) que la documentación respaldatoria se ajuste a las normas vigentes sobre emisión de comprobantes; d) que sea computable hasta el límite que surge de aplicar a la base imponible la alícuota respectiva; e) que se vincule con operaciones gravadas; f) que quien esté en condiciones de efectuar el cómputo sea responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado; g) que las operaciones que originan el crédito hubieran generado para el vendedor, locador o prestador el débito fiscal respectivo (conf. Sala III, in rebus “Calimboy S.A. – AFIP DGI Resol. 17/05 –RDEX– –año 99– s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 20/05/10; “Molinos Río de la Plata S.A. c/ EN – AFIP DGI Resol. 370/07 –GC– s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 03/04/2012, entre otras; v. igualmente, CSJN, M. 206. XLIX. R.O. “Molinos Río de la Plata S.A. el EN – AFIP DGI – resol. 2/07 42/06 (GC)”, sentencia del 14/10/2014).

Como consecuencia de ello, se debe acreditar fehacientemente la real existencia de las operaciones realizadas y, a su vez, para que pueda computarse el crédito fiscal, es necesaria la existencia de la generación de un débito fiscal en la etapa anterior por esa misma operación, para el vendedor, locador o prestador, pues se supone que el contribuyente puede tomar en cuenta el crédito así constituido, por haber abonado el impuesto al valor agregado en la etapa anterior (conf. Sala III, in rebus “Calimboy S.A.” y “Molinos Río de la Plata S.A.”, ya citados).

En el caso particular de autos, cabe tener en cuenta que en el artículo 8º, inciso d), de la Ley Nº 23.349, se establece que las exportaciones se encuentran exentas del gravamen y que, en el primer párrafo del artículo 43 de dicha ley, se prevé que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaran por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en su consecución, les hubiera sido facturado, en la medida en que aquel esté vinculado con la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. A continuación, en el segundo párrafo, se contempla que si la compensación permitida en ese artículo no pudiera realizarse o solo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables (cfr. esta Sala in rebus nº 2583/2017 “Cofco International Argentina S.A. c/ EN – AFIP DGI s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 23/09/2022).

La lectura armónica de esos dos artículos permite afirmar que las exportaciones se encuentran gravadas a tasa cero, por lo que significa un débito fiscal cero y concede la posibilidad de recuperar el crédito fiscal generado por dicho débito, con la particularidad de solicitar su acreditación (compensación), devolución o transferencia. Por su parte, en el artículo 12 se dispone que solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras de bienes en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de aplicación y exige –para su cómputo– que se hubiera perfeccionado –respecto del vendedor– el respectivo hecho imponible de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º y 6º de la ley del gravamen.

III.1. Sobre la base de estas premisas normativas, la firma actora entiende que la jueza a quo no ha efectuado una correcta valoración de la prueba recolectada en la causa. Considera que se prescindió de la valoración de la documentación agregada en las actuaciones administrativas y de medidas de prueba concretas que se habían producido en la causa en orden a la acreditación de la existencia y veracidad de las operaciones.

En esta línea, observa que las conclusiones a las que arribó la magistrada de primera instancia constituyen –en gran medida– una reproducción de los argumentos utilizados por el Fisco en los informes producidos en sede administrativa y con base en los cuales se objetaron las operaciones de autos, sin haber tenido en cuenta las objeciones formuladas por su parte, relacionadas con que en el caso no solo se probaron requisitos meramente “formales” (como las facturas, los asientos de los estados contables y las constancias de los libros de la empresa), sino que también se acreditaron aspectos relacionados con el efectivo cumplimiento de las prestaciones que constituyeron el objeto de las operaciones cuestionadas por el Fisco.

En efecto, la cuestión debatida en autos gira en torno a determinar si las operaciones realizadas por Cofco con distintos proveedores resultan veraces a los fines de la solicitud del reconocimiento del crédito fiscal. Para ello, el Tribunal deberá efectuar un análisis de las pruebas obrantes en la causa, tendientes a la verificación de las operaciones de compraventa impugnadas por el organismo recaudador y determinar –a partir de ello– si las conclusiones efectuadas en la sentencia de grado se ajustan a tales extremos.

III.2. Ahora bien, en este contexto, corresponde señalar que la firma actora ha acompañado a la causa voluminosa documental con la finalidad de acreditar la veracidad de las operaciones comerciales que el organismo recaudador impugna.

En este sentido es preciso poner de resalto que la propia Administración reconoce en sus actos que esos documentos acreditan suficientemente la materialidad de las operaciones y del pago del tributo cuya acreditación reclama la actora, aunque rechaza los recursos señalando que “[…] no constituyen objeto de litigio las ventas y entregas de mercadería del proveedor a la exportadora, sino el análisis de la calidad del proveedor fiscalizado […]” (v. fs. a fs. 40 vta. del expte. papel la Resolución Nº 105 (DI RDEX); y, igual sentido, a fs. 74 vta. la Resolución Nº 112 (DI RDEX)).

Además, se designó en la causa un perito contable quien puso de manifiesto que “[…] las operaciones cuestionadas se encuentran registradas en la contabilidad de la empresa en los libros detallados en las columnas Libro IVA y Libro DIARIO del Anexo I por un total de pesos trescientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y siete con ochenta y seis centavos ($ 371.487,86)” (v. informe de fs. 275/7).

A su vez, en el anexo que forma parte de su presentación, el perito aportó un ordenado detalle de la información recabada respecto de las sumas facturadas a la parte actora con motivo de las operaciones posteriormente impugnadas por AFIP. En tal sentido, se detallan en el Anexo I las operaciones antedichas individualizándolas con detalle de fechas, montos y número de factura.

III.2.a. En este marco, se advierte que la jueza a quo ha prescindido de las conclusiones de la pericia producida en autos, en tanto se limitó a señalar que “[…] [l]o aquí dicho no se ve alterado por la prueba pericial contable producida ni por la prueba de informes llevada a cabo. Es que la prueba pericial contable –y su impugnación– fue realizada sobre la documentación y libros de la actora (confr. fs. 275/277, 287, 295, 316/317 –presentación de fecha 16/09/2020– y fs. 319/320 –presentación de fecha 15/10/2020– y fs. 322 –fecha 20/10/2020–). Ello así, no surge de la producción de dicha prueba, la veracidad de los proveedores y su capacidad operativa o económica, todo lo cual se intenta obtener a través de la fiscalización efectuada por el organismo correspondiente”. Es decir, en la sentencia se han reproducido las impugnaciones efectuadas por el Fisco Nacional en el expediente administrativo (y reflejadas en el acto administrativo aquí impugnado), pero el pronunciamiento no se ha hecho cargo de las conclusiones arribadas en la tarea pericial que obra en estos autos, sino que los descalificó en forma dogmática.

III.2.b. En este mismo sentido, cabe poner de resalto que asiste razón al apelante en cuanto considera que la sentencia dictada por la jueza a quo prescindió de la valoración de documentación agregada en las actuaciones administrativas en orden a la acreditación de la existencia y veracidad de las operaciones.

Sobre este punto, cabe recordar que, en lo atinente al valor probatorio de la pericia contable, debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos: 319:469; 320:326). En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457, 458 y concordantes del CPCCN la prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que tengan conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben y verifican hechos y los ponen en conocimiento del juez, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de estos a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos (cfr. Sala II, in re: “Emdersa Generación Salta S.A. c/ EN – AFIP DGI – Ley 25.063 – período 2010 s/ proceso de conocimiento”, expte. Nº 14.770/2011, del 28 de diciembre de 2015).

III.3. Asimismo, cabe señalar que, además de soslayar las conclusiones de la pericia, tampoco la sentencia ha hecho valoración alguna de la prueba informativa y documental que se ha producido en la causa.

Sobre este punto, cabe señalar que la actora acompañó las cartas de porte, facturas, remitos, recibos y comprobantes de los pagos realizados. Asimismo, ofició a los transportistas a fin de que confirmaran la autenticidad de los documentos referidos al traslado de la mercadería objeto de las operaciones de autos (v. fs. 167/264). De igual manera, libró oficio a las entidades bancarias que intervinieron en los pagos electrónicos, a fin de que confirmaran la veracidad de los pagos acreditados documentalmente.

Cabe advertir que la demandada no cuestionó la veracidad de esta medida de prueba y tampoco rebatió lo manifestado por dichos organismos. En definitiva, el Fisco Nacional tacha de apócrifos a los proveedores en cuestión –y, por consiguiente, las operaciones– cuando, por el contrario, los actores intervinientes confirman que tanto los proveedores como los contratos de compraventa y los pagos del impuesto tuvieron lugar.

III.4. De acuerdo con ello, y atento a tales informes y a las conclusiones de la perito contable, no resulta ajustado a las constancias de la causa la afirmación efectuada en la sentencia de grado de que la actora no había aportado elementos contundentes que permitieran conmover el criterio sostenido por el organismo recaudador. A la luz de la prueba pericial y la documentación aportada a la causa, tal aseveración constituye una afirmación dogmática sin sustento en las constancias de autos. Resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que a los fines de la devolución del crédito fiscal deben aportarse elementos suficientes para tener por acreditada la veracidad de las operaciones y su realidad económica, extremos que constituyen el fundamento del impuesto al valor agregado (Fallos: 314:745). Por ello, y frente a la prueba aportada por la actora en la causa, la demandada debía rebatir tales elementos de juicio que ponían en crisis la decisión adoptada en la etapa administrativa.

Se ha dicho, en tal sentido, que la inversión de la carga de la prueba conlleva exigencias también para la Administración Fiscal, cuando esta intenta controvertir las evidencias aportadas por el contribuyente. Ello es así, ya que, ante la demostración por parte del contribuyente de que las operaciones realmente se produjeron y fueron efectivamente abonadas por la actora, se produce la inversión de la carga probatoria, quedando su peso sobre las autoridades fiscales, quienes deberán realizar un mayor esfuerzo para concretar la impugnación e imponer su propia apreciación valorativa en el caso concreto por encima de la prueba aportada por el contribuyente (en sentido similar, Sala II, in re “DaimlerChrysler Argentina S.A. (TF 204936-I) c/DGI”, expte Nº 43.075/11, sentencia del 3/11/12; y esta Sala causas “Noble” nros. 62073/2019 y 65063/2014, ya citadas).

Cabe aclarar que el Fisco Nacional impugnó el cómputo de créditos fiscales –con posterioridad a la celebración de las operaciones y con sustento en la supuesta incapacidad comercial que presentarían estos– basándose pura y exclusivamente en conclusiones genéricas que derivaban en supuestos incumplimientos formales y materiales –en cabeza de ellos– que no eran suficientes para determinar la inexistencia de las transacciones comerciales.

Sin embargo, conforme a lo expuesto, la verdadera naturaleza comercial de las operaciones y el acaecimiento del hecho imponible del IVA se encuentran probados en la causa a partir de la convicción formada con la gran cantidad de elementos aportados y producidos en estos actuados y su relación con la normativa contable y comercial. En efecto, se han acompañado comprobantes que advierten la celebración de contratos de compraventa, la liquidación de la factura y discriminación del IVA, ingresado al Fisco durante los períodos involucrados, así como también la efectiva entrega de los bienes adquiridos (cartas de porte, remitos y recibos).

III.5. En este marco de análisis, corresponde señalar también que esta Sala ha dicho que, en las condiciones ya descriptas, incumbía al Fisco probar la inexistencia o falta de veracidad de las operaciones, porque demostrada la compra, la entrega y el pago, debía precisar –ya no de manera meramente indiciaria o presuntiva– por qué razones concretas las operaciones debían ser consideradas como irreales o simuladas. Se ha expresado, en esa línea, que la presunción de legitimidad inherente al acto administrativo no despliega efectos directamente sobre la carga de la prueba sino más bien sobre la estructura del proceso mismo. En particular, ella permite a la Administración Pública ejercitar una pretensión propia como si fuera ejecutoria aun sin el previo examen del juez, pero sin que se pueda decir que en tal hipótesis la Administración no debe fundar su propia pretensión acerca de la materialidad del hecho imponible; máxime cuando el Fisco tiene el deber de indagar y determinar la verdadera medida de aquel, y evitar que a los particulares les sea exigido un impuesto que no adeudan, o que les sea exigido en una medida mayor que la debida, o no les sea restituido cuando así correspondiere. Para ello, cuenta con las amplísimas facultades inquisitorias que al respecto le confieren el artículo 35, y concordantes, de la Ley Nº 11.683 (cfr. esta Sala, causa nº 47.949/2012, “Frigorífico Lamar S.A. c/ EN-AFIP-DGI-Resol. 75/12 (LGCN) s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 28/06/2017).

Por lo expuesto, y en la medida en que la firma actora produjo prueba demostrativa de la realidad de las operaciones, es decir, presentó las facturas al solicitar el reintegro de IVA, las asentó en sus registros contables y, según lo informado por el perito, canceló los importes correspondientes, acompañó las liquidaciones de compra, los documentos relacionados con las liquidaciones de compra, los extractos bancarios y los remitos de recepción de granos, y copia de las retenciones practicadas en cada uno de los casos, incumbía al Fisco demostrar que el precio y, en particular, el Impuesto al Valor Agregado, no habían sido pagados ni retenidos.

Es menester señalar que para negar completamente la veracidad de las operaciones impugnadas, no resultaba suficiente que el Fisco se remitiera a las conclusiones de los inspectores que fiscalizaron las actividades de los proveedores objetados sin valerse de mayores argumentos ni de otros medios de prueba, ni el resultado de esta fiscalización lo autorizaba a trasladar de modo mecánico, y enteramente, la carga de la prueba sobre la parte actora. Ello es así porque la actividad de la administración fiscal y, en particular, la del juez administrativo, debe estar guiada por el principio de verdad material, en la medida en que el procedimiento en materia impositiva tiende a concretar la voluntad de la ley que crea el impuesto y hacer efectiva la obligación tributaria, o la exención del impuesto, nacida a partir de la realización de los hechos previstos en las normas materiales aplicables (cfr. esta Sala causa nº 2583/2017 “Cofco International Argentina S.A. c/ EN – AFIP DGI s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 23/09/2022).

Por ello, y ante la prueba producida en este proceso, debió la demandada rebatir tales elementos de juicio que ponían en crisis lo decidido en sede administrativa, exigencia que –conforme lo relatado– no fue satisfecha.

IV. Que en consecuencia, atento a lo expuesto, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de fojas 414. En consecuencia, se hace lugar a la demanda, se revocan Resoluciones Nº 105 (DI RDEX) y Nº 112 (DI RDEX), se reconoce el crédito fiscal por las operaciones impugnadas e individualizadas en la demanda de autos, y se ordena el reintegro a la empresa actora, con intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del Decreto Nº 941/91 y Comunicado Nº 14.290 del BCRA; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida por aplicación del principio general de la derrota (art. 68, CPCCN). ASÍ VOTO.

Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Pablo Gallegos Fedriani y Jorge Federico Alemany adhieren al voto del Dr. Treacy.

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de fojas 414. En consecuencia, se hace lugar a la demanda, se revocan Resoluciones Nº 105 (DI RDEX) y Nº 112 (DI RDEX), se reconoce el crédito fiscal por las operaciones impugnadas e individualizadas en la demanda de autos, y se ordena el reintegro a la empresa actora, con intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del Decreto Nº 941/91 y Comunicado Nº 14.290 del BCRA; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida por aplicación del principio general de la derrota (art. 68, CPCCN).– Guillermo F. Treacy. – Pablo Gallegos Fedriani. – Jorge Federico Alemany. (Sec.: Tomás Brandan).

Angio Salud S.A. c. Gobierno de la Pcia. de Santa Cruz – Ministerio de Asuntos Sociales s/cobro de sumas de dinero

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. El señor presidente de la firma Angio Salud S.A., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió demanda, ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 2, contra la Provincia de Santa Cruz –Ministerio de Asuntos Sociales–, a fin de obtener el pago de la suma de pesos ciento cuarenta y seis mil novecientos noventa ($ 146.990), por el cobro de diversas facturas que allí detalla por servicios médicos prestados a pacientes derivados por la demandada (cfr. sitio www.csjn.gov.ar –consulta de causas en trámite–).

A su turno, la demandada, entre otras cuestiones, opuso excepción de incompetencia al entender que lo que se pretende es obtener el pago de una suma de dinero en virtud de facturas comerciales que constituyen materia regida por el derecho común. Agregó además que, en el hipotético caso de que se resuelva que no corresponde remitir los autos a la esfera de la competencia originaria de la Corte Suprema por no constituir el presente un “asunto civil”, trajo a colación que encontrándose una provincia como parte demandada, no puede ser ella, en su carácter de estado federado, sometida a otra jurisdicción, debiendo resultar, en el caso, competentes los tribunales locales de la Provincia de Santa Cruz y citó el precedente en la causa “Intense Life” publicada en Fallos: 330:178 en la que se estableció que cuando el Estado en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter llega a un acuerdo de voluntades, sus consecuencias quedan regidas por el derecho público, extremo que determina que deben ser los jueces locales quienes conozcan en la cuestión propuesta.

Luego, el Magistrado interviniente, compartiendo los argumentos expuestos por el fiscal de grado, hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada y ordenó la elevación de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

Remitidas las actuaciones a la Cámara Civil y Comercial Federal (Sala I), de conformidad con el dictamen fiscal, confirmó la resolución apelada y dispuso su elevación a V.E.

En ese contexto, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

II. Para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario, además, examinar la materia sobre la que versa el pleito, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos: citas; 325:618; 326:2126 y 4580; 328:3797 y 4023; 329:937).

A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, en tanto la pretensión de la sociedad actora consiste en obtener el pago de varias facturas por la prestación de servicios médicos brindados a pacientes de la demandada, el cual se rige por el derecho público local, según la doctrina sentada por V.E. en el precedente “Intense Life S.A.” (Fallos: 330:178) y lo dicho por este Ministerio Público en el dictamen del 8 de septiembre de 2006 in re S.20. XLII. Originario “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano c/ Chubut, Provincia del s/ incumplimiento de prestación de obra social”, causa en la que también se dictó sentencia el 20 de febrero de 2007.

En efecto, ello es así toda vez que para resolver el pleito, V.E. debería examinar, sustancialmente, normas y actos locales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo que determina que sean los jueces provinciales los que tengan a su cargo el conocimiento y la decisión de tales cuestiones (doctrina de Fallos: 312:282 y 606; 316:1740; 320:217; 323:3924; 326:1591; 329:560; 330:1718).

En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente “Sojo”, publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 1 de marzo de 2023. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 7 de mayo de 2024

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, así como sus fundamentos, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, en la medida que resultan coincidentes con los expuestos en el pronunciamiento de Fallos: 330:178.

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.

Valle Po Societá Cooperativa Agropecuaria c. Pampa Store S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “VALLE PO SOCIETA COOPERATIVA AGROPECUARIA c/ PAMPA STORE S.A. s/ORDINARIO” (20345/2018; juzg. Nº 18 sec. Nº 36), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Alejandra N. Tevez (9), y Eduardo R. Machin (7).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 1/38 se presentó Valle Po Soc. Coop. Agr. (en adelante “Valle Po”) y promovió demanda contra Pampa Store SA (en adelante “Pampa Store”) solicitando se la condene al pago de la suma de ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con ochenta y cinco centavos (€ 89.454,85) con más sus intereses y costas, en concepto de facturas impagas.

Explicó que habían celebrado un contrato –que no se había instrumentado por escrito– al que resultaba aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, con motivo de la venta de cuatro contenedores de Kiwi Hayward Categoría 1, que fueron exportados desde Italia hacia Argentina, y nacionalizados en el país por la accionada.

Relató que los envíos fueron efectuados de forma escalonada y que, al momento de abonar las facturas correspondientes, la demandada resistió el pago porque el estado de la mercadería no habría sido el acordado, circunstancia que no había sido denunciada con anterioridad a ese momento.

Destacó que la mercadería fue aceptada por Pampa Store en las 4 oportunidades en que arribó al país –pues la nacionalizó– y que eventualmente, la accionada no había comunicado su disconformidad en los términos previstos en la legislación aplicable.

Por último, fundó en derecho y ofreció prueba.

Corrido el traslado de ley, a fs. 210/218 y fs. 219/222 se presentó Pampa Store SA, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

Realizó una negativa pormenorizada de los hechos y desconoció la documental acompañada.

Si bien reconoció la operación de compraventa y la aplicación al caso de la Convención invocada por la actora, manifestó que al momento en que arribó la mercadería, no se encontraba en las condiciones pactadas –pues su estado de maduración no se correspondía con la categoría del producto– y la ganancia obtenida por su venta había sido casi nula.

Asimismo, indicó que no se había exigido anticipo alguno y que el pago, en realidad, estaba sujeto al éxito de la venta, tal como sucedió en otra operación llevada a cabo entre las partes, precedente a la que aquí se discute.

Indicó haber comunicado el incumplimiento a los representantes de la actora mediante los correos electrónicos que acompañó y solicitó se rechace la demanda haciendo expresa reserva de iniciar las acciones judiciales que la amparan, con sustento en las normas de la Convención que delimitan los derechos del comprador frente al incumplimiento del vendedor.

Impugnó la liquidación del capital y sus intereses, y solicitó la aplicación del art. 765 CCyC.

II. La sentencia dictada a fs. 373 hizo lugar a la demanda incoada por Valle Po Societá Cooperativa Agrícola contra Pampa Store SA por la suma de € 89.454,85 con más sus intereses y costas.

Para así resolver, la Sra. Magistrada de grado tuvo por cierto que las partes se habían vinculado mediante un contrato no escrito que habría de regirse por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercadería, que la mercadería –kiwis Hayward Categoría 1– había sido importada desde Italia y nacionalizada en Argentina por la accionada, que el envío había sido escalonado y la condición de venta CIF.

En tal contexto, sostuvo que la demandada no había logrado demostrar que la mercadería no era de la calidad pactada, ni haber puesto tal circunstancia en conocimiento de la actora.

Para arribar a tal conclusión, merituó que los peritajes practicados no se habían pronunciado sobre la mercadería del caso, sino sobre cuestiones genéricas del producto; también, que de allí había surgido que el certificado emitido en origen se había expedido sobre la calidad de aquél –en el que constaba que era Categoría I–, y que no había sido observado en nuestro país.

Sostuvo, en el mismo sentido, que el intercambio de mails había sido cuestionado por la actora y el peritaje, que habría de expedirse sobre su autenticidad, no había sido efectuado por negligencia de la demandada. Agregó también que, a todo evento, las fotografías que de allí surgían no podían ser directamente vinculadas con la mercadería objeto de autos.

Consideró, asimismo, que si bien la actora no había acreditado la fecha de la cosecha, ese elemento por sí solo no bastaba para sustentar la versión de la demandada, que tampoco había activado la prueba informativa al Mercado Central ni la testimonial, ni justificó la razón por la que no había efectuado reclamo alguno a la transportista o aseguradora, sobretodo ponderando la condición de venta.

Así, concluyó que “Pampa” no había recurrido a ninguna de las soluciones previstas en la Convención para el supuesto de incumplimiento por parte del vendedor.

Verificada la responsabilidad, se pronunció sobre el daño emergente y reconoció la suma de ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con ochenta y cinco centavos (€ 89.454,85) pretendida, a tenor de que la demandada no había probado que el pago había quedado sujeto al éxito de la venta –no obstante lo cual tampoco había arrimado elementos probatorios sobre el precio de comercialización de la mercadería–, ni que el precio había sido distinto del reclamado.

A dicha suma adicionó intereses por una tasa del 7% anual desde el día 15/12/2016 y hasta el efectivo pago.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada a fs. 378/379. Presentó sus agravios a fs. 372/375, los que fueron debidamente respondidos a fs. 377/379.

Los agravios de Pampa Store transitan –en síntesis– por los siguientes carriles: i) los fundamentos de la sentencia no analizaron correctamente la realidad de los hechos; ii) se omitió considerar cierta prueba de donde surge que la mercadería no cumplió con las condiciones pactadas; iii) tampoco se ponderó la falta de anticipo.

Conforme quedó trabada la litis, en estos autos no existe controversia respecto del vínculo comercial que unió a las partes; discrepan, en cambio, respecto de la existencia de la deuda. La cuestión se centra, entonces, en dilucidar la exigibilidad de las facturas emitidas en el marco del contrato de compraventa internacional de kiwis celebrado entre los contendientes.

Como es sabido, la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom., Sala B, in re, “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).

La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. Sala B, in re, “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem in re, “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re, “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12 /11/2008; ídem in re, “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C, in re, “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11/12/2009, entre otros).

Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener –como se dijera– una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen a los apelantes a sostener una opinión distinta. La mera refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales los apelantes tachan de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del art. 265 CPr. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. Sala B, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, se concluye que la apelante no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado y ello resultaría suficiente para desestimarlo sin necesidad de añadir ulteriores consideraciones (arg. conf. arts. 265 y 266 Cód. Proc. Civ. y Comercial).

No obstante, a fin de evitar en lo posible la adopción de soluciones formales, procederé a analizar las quejas sobre este extremo de la sentencia recurrida.

IV. Es oportuno recordar que la demandada no abonó las facturas reclamadas con sustento en que, a su entender, los kiwis arribaron en un estado que no se correspondía con lo pactado –un estado de maduración muy avanzado–, motivo por el cual no contó con el tiempo suficiente para su comercialización, lo que generó nulos resultados. A ello agregó que, como el pago estaba sujeto al éxito de la venta, y ésta se vio frustrada, no correspondía su reclamo.

En este orden, corresponde avanzar con el análisis de la prueba producida en autos, ello, de conformidad con el art. 377 Cpr. que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

A tal fin corresponde recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. La carga no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentís Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).

En consecuencia, la actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es sabido que el propósito de la prueba es llevar convicción al Juzgador sobre la ocurrencia de los hechos en los que las partes fundan sus posiciones y quien no los demuestra, pierde el pleito (art. 377 CPr.; CNCom, Sala B in re “Mbtecnic SRL y otro c/ Frávega SACIEI s/ordinario”, 23/12/2021; íd. in re “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Marín Construcciones SA, Coninsa SA y otro” del 14/03/2018; íd. in re “Sorrentino Daniela Priscila c/ Volkswagen Argentina SA”, del 14 /12/2017; íd. in re “Abregú, Julio O. c/ Figueras, Osvaldo y otros”, del 21/09/2017).

En su primer agravio Pampa Store sostiene que en la sentencia recurrida se omitió considerar las fotografías que fueron adjuntadas en unos correos electrónicos (fs. 256/261) que evidenciaban el estado en que recibió la mercadería y que, para corroborar su autenticidad, ofreció se lleve a cabo un peritaje informático.

Sin embargo, resultó negligente en su producción tal como fue resuelto a fs. 330, lo cual dejó esta prueba inerte, siendo ello de fundamental importancia dado que los elementos mencionados habían sido desconocidos por la actora.

Su implicancia radica, nada menos, en que de esta manera no probó ni la calidad deficiente de la mercadería al arribar al país –respecto de la cual no existe otra prueba en la causa–, ni que hubiera reclamado tal circunstancia a la actora.

Por el contrario, la magistrada de grado observó que aquellas fotografías, tal como fueron presentadas, no podían relacionarse con las importaciones del caso. Sin embargo, se advierte que esta consideración tampoco fue objeto de agravio alguno por parte de Pampa Store quien simplemente insiste, en esta instancia, en que esta prueba no fue valorada.

A lo expuesto corresponde agregar que los peritajes producidos (en alimentos fs. 278/282 y agrónomo fs. 303), si bien ilustran cuáles son las características del kiwi contratado en autos, no tuvieron por objeto pronunciarse sobre la mercadería que efectivamente recibió la demandada, de la que no existen más elementos que los referidos.

Si bien es cierto, como indica Pampa Store, que la producción de esta prueba era relevante a los efectos de comprender qué condiciones debía reunir el producto adquirido en autos, también lo es que ello era útil en la medida en que se pudiera contrastar con la mercadería del caso, lo cual no fue posible; en efecto, ello fue enunciado por la magistrada de la anterior instancia y, en sus agravios, no fue debidamente controvertido.

Idéntica conclusión merece su queja vinculada a que el pago estaba, en realidad, sujeto al éxito de la venta y que ello tampoco fue considerado, puesto que se advierte una vez más que ello es contrario a lo que surge de la sentencia de grado.

En suma, para sostener lo pretendido –que el pago estaba sujeto al éxito de la venta– no resulta suficiente –por sí sola– la afirmación de que en esta operación no hubo anticipo. Es decir, no existe ningún elemento que permita afirmar que la falta de anticipo hubiera implicado que el pago quedaba supeditado al éxito de la venta.

Aún si así fuera, debo destacar que de las constancias de autos no surge cuál habría sido el resultado de la comercialización. A este respecto, la señora magistrada no solo trató la defensa sino que arribó a una conclusión que permanece inalterada –pues no mereció queja–, y es que no hay evidencia de los precios obtenidos por la venta de la fruta, dato que era de incuestionable trascendencia a los fines de acreditar, cuanto menos, que la venta había resultado infructuosa.

Y si bien la demandada afirma que la prueba informativa cursada al Mercado Central no fue ponderada, en rigor de verdad y tal como la sentenciante mencionó, no fue producida. Esta probanza, vale mencionar, fue ofrecida a los fines de acreditar que la mercadería había sido comercializada y en qué términos, por lo que producción era relevante a los fines pretendidos.

En estas condiciones, encuentro que la accionada no logró probar adecuadamente el estado en el que se encontraba la mercadería, ni los reclamos que eventualmente le habría cursado a la actora, ni tampoco las condiciones y resultados de su comercialización.

Por otra parte, la recurrente criticó que la Sra. Juez a quo no haya ponderado que antes de ser transportada la mercadería debía efectuarse el control de su temperatura. Sin embargo, la sentenciante de grado, con sustento en el peritaje en comercio internacional (fs. 304/305 ), concluyó que la carga fue oportunamente controlada en el país de origen.

Para más, encuentro que la accionada, a los fines de acreditar que la mercadería ingresó al transporte en el estado de maduración que reclama, ni siquiera explicó por qué motivo no citó a la aseguradora ni a la empresa de transporte involucradas.

Finalmente, el agravio vinculado a que la actora no acreditó la fecha de cosecha resulta insuficiente para demostrar que la mercadería llegó en condiciones deficientes y que la demandada reclamó en los términos de la Convención aplicable. Si bien es cierto que la actora no aportó esa información, también lo es que era carga de la demandada acreditar que el estado en que recibió el producto no era el acordado.

Es que la accionada no pudo desatender la carga probatoria que pesaba sobre ella dado que, se reitera, en el moderno Derecho procesal se acabaron las reglas absolutas en la materia, por el contrario, predomina el principio de las “cargas probatorias dinámicas”, según la cual, se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto (Peyrano Jorge, Chiappini Julio, “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, Ed. 107-1005; Peyrano Jorge, “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas” La Ley, 1991-B, 1034).

En tal contexto, advierto que las quejas vertidas no logran controvertir las conclusiones a las que la sentenciante arribó, lo que conduce sin más a la desestimación de los agravios.

V. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 372/375 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 373 en todo lo que decide; y ii) con costas a la demandada vencida (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, los doctores Alejandra N. Tevez y Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 372 /375 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 373 en todo lo que decide; y ii) con costas a la demandada vencida (art. 68 CPr).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde Ballerini. – Alejandra Noemí Tevez. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael Francisco Bruno).

Energroup S.A. c. Siberia S.A s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 07 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “ENERGROUP S.A. C/ SIBERIA S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 16607/2013), originarios del Juzgado del Fuero Nº 8, Secretaría Nº 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los hechos del caso.

1. Se presentó Energroup S.A. (de aquí en más, Energroup) promoviendo demanda contra Siberia S.A. (en adelante, Siberia) por el cobro de la suma de $ 52.042,67 con más intereses y las costas del proceso (fs. 22/26).

Preliminarmente, aclaró que sería una firma dedicada a la fabricación, venta, alquiler y mantenimiento de grupos electrógenos de última generación, diseñados para brindar un servicio de provisión de energía para distintos fines, como serían los recitales musicales de este caso. También sostuvo que la empresa accionada se dedicaría a la producción de espectáculos musicales y teatrales.

Luego, la sociedad reclamante precisó que la deuda cuyo pago requería a Siberia tendría origen en un contrato celebrado en razón del alquiler de dos grupos electrógenos de 500 KVA cada uno, otros dos de 250 KVA y, además, el alquiler de tres torres de iluminación, todo lo cual habría sido utilizado en el evento de Morrisey que se habría desarrollado el día 04.03.2012 en el club GEBA.

Indicó que dicho servicio habría sido facturado a Siberia mediante la factura nº A0007-00000442, de fecha 24.02.2012 y por la suma de $ 41.926,50.

Apuntó que la emplazada le habría solicitado, a través de correos electrónicos intercambiados el 24.02.2012, la confección de una nota en la que se informase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acerca de los grupos electrógenos alquilados, su ubicación, la fecha del alquiler y el nombre del evento en el que serían utilizados. Explicó que esta nota sería un elemento esencial que debía ser presentada ante el referido gobierno para producir el evento.

La actora continuó narrando que el día 10.08.2010, mediante la carta documento nº 28102309, habría intimado a la accionada a abonar la referida factura.

Añadió que en fecha 27.08.2010 la demandada había rechazado dicha intimación y que se encontraría en mora desde el 01.03.2012.

Postuló que, del intercambio de correos electrónicos, se desprendía que:

– Existía relación comercial entre los aquí litigantes.

– Sibería había recibido la factura por el servicio prestado el día 27.04.2012.

– En esta misma fecha, J. P. Z. habría reconocido el servicio y se habría comprometido a informar novedades sobre su pago.

Seguidamente, Energroup señaló que la factura en cuestión no habría sido observada ni impugnada por la demandada y, además, reiteró que ésta habría usufructuado los equipos y, luego, se había negado a abonar por ello.

Tras ello, sostuvo que Siberia y Fénix Entertainment Group (de aquí en más, Fénix) serían empresas dedicadas a la producción de eventos musicales y teatrales y que realizaban producciones en forma conjunta o separada.

Destacó que, en fecha 24.02.2012, habría dado en alquiler los equipos en cuestión a la empresa Fénix, para que sean utilizados en el evento de Camila, que se realizaría el día 26.02.2012. Aludió al remito y factura perteneciente a dicha operación y señaló que había sido pagada en tiempo y forma.

La accionante relató que, a pedido de Fénix, los equipos alquilados permanecieron en GEBA, en razón de que el día 04.03.2012, Siberia produciría el evento de Morrisey.

Expuso, en relación a ello, que del intercambio de correos electrónicos surgiría que, el día 24.02.2012, el señor D. H. de C. habría solicitado la confección de la nota que debía ser presentada ante el G.C.B.A. y, además, que el show del 03.03.2012 sería producido por Siberia.

Indicó que, de la manera expuesta, había tenido lugar el alquiler de los equipos a la accionada y recordó que la factura emitida en tal concepto no había sido impugnada por ésta.

Aclaró que, de la suma reclamada, $ 10.116,17 corresponderían a intereses, siendo el monto de la factura $ 41.926,50.

Por último, ofreció prueba.

2. Siberia se presentó y contesto la demanda promovida por Energroup (fs. 43/54).

A ese fin, tras una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante en el escrito inicial –a excepción de los que fueran expresamente reconocidos a lo largo de su presentación–, ingresó en el relato de los hechos que, en su parecer, circunscribirían el presente litigio.

Sostuvo, en ese sentido, que no habría celebrado contrato alguno con la parte actora.

Adujo, al respecto, que no habría existido una oferta por parte de la accionante hacia su persona con el fin de alquilar los equipos en cuestión.

También argumentó que Energroup no le había enviado la factura que mencionaba en su escrito de demanda, ni presupuesto alguno.

La accionada manifestó que la demandante habría omitido mencionar, en el escrito inicial, el hecho de que en la carta documento no 28102309 había expresado que la factura habría sido recibida por Siberia mediante “vía electrónica el 24 de febrero de 2012”.

En relación a ello, calificó de llamativo que la accionante reconociera que no había entregado una factura con los recaudos que exigía la normativa fiscal. También sostuvo que la demandante había intentado apuntalar la recepción electrónica de la factura y que ello, en su parecer, no permitía entender en que consistía la misma.

Destacó que lo cierto sería que la supuesta factura no le había sido entregada, por lo que no existiría probanza que permitiese acreditar que había existido una oferta válida para la contratación de los equipos en cuestión.

Además, remarcó que los equipos ni siquiera le habían sido entregados, sino que habrían sido recibidos por la empresa Fénix, en la persona del señor P. G. D.

Asimismo, postuló que la reclamante había facturado sus servicios a la mentada empresa Fénix y que esa relación contractual no podía generarle obligación alguna.

Siberia también argumentó que no había existido, de su parte, una aceptación –ni expresa ni tácita– a una oferta –a su vez inexistente– de Energroup.

Luego, reiteró sintéticamente los argumentos desarrollados supra y concluyó que no había existido contrato alguno entre los aquí litigantes.

A ello agregó que, del propio escrito de demanda, surgiría que había existido una relación contractual entre Energroup y Fénix.

Posteriormente, la accionada insistió en desconocer la autenticidad de los correos electrónicos adunados como prueba documental por la empresa reclamante, empero sostuvo que ello no restaba valor probatorio a los hechos reconocidos por ésta en los mismos, tales como la celebración del contrato de alquiler de los equipos entre la accionante y Fénix.

Por último, Siberia remarcó que de los aludidos correos electrónicos surgía que la reclamante había celebrado un acuerdo con el Sr. D. V., de la empresa Fénix, para forzarla a pagar. Agregó que ello reflejaba una maniobra fraudulenta para extorsionarla y perjudicarla.

Finalmente, fundó en derecho su defensa, citó antecedentes judiciales que resultarían aplicables al caso y ofreció prueba.

3. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge del certificado de fd. 1099.

4. Clausurado el período probatorio, la accionante Energroup y la compañía demandada Siberia ejercieron la facultad prevista por el art. 482 del código procesal, quedando glosados sus escritos en fd. 1114/1116 y 1117/1119, respectivamente.

II. La sentencia apelada:

En el fallo apelado se admitió la demanda instaurada por Energroup y se impusieron las costas a la compañía emplazada.

Para arribar a dicha decisión, en primer lugar el magistrado de primera instancia indicó que resultaba aplicable al presente caso el derecho que se encontraba en vigor al tiempo en que ocurrieron los hechos.

Luego, señaló que la relación contractual no había sido reconocida por la demandada y que, por aplicación del art. 377 CPCCN, correspondía a la reclamante demostrar la existencia de dicho vínculo y de la deuda que pretendía cobrar.

Seguidamente, el sentenciante hizo una reseña de toda la prueba producida en estas actuaciones.

Sobre la prueba documental indicó que:

– A fd. 997/1004 la actora había acompañado la documentación digitalizada, de la cual se desprendía la existencia de la factura nº 442 emitida el 24.02.12 a la demandada por la suma de $ 41.926,50 y en la cual se encontraba detallado: “Servicio de prestación de energía mediante grupos electrógenos: 2 (dos) G Electrógenos de 500 KVA c/u, 2 (dos) G Electrógenos de 250 KVA c/u, alquiler de torres de iluminación, Evento: Morrisey 04/03/2012 GEBA”.

– La accionante también había acompañado la factura nº 407 del 09.02.12 emitida por el alquiler de los mismos equipos, pero para el evento Camila en GEBA el 26.02.12 y a nombre de FEG ENTRETENIMIENTOS S.A.

– Los remitos adjuntados del 24.02.12 describían los equipos recibidos, que coincidían con los facturados. Ambos detallaban que correspondían al evento de Camila.

– La reclamante había acompañado una nota de fecha 22.02.12 dirigida al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que le informaba que le había alquilado a la demandada ciertos grupos electrógenos para ser utilizados el 04.03.12 en GEBA para el evento de Morrisey.

– La actora había presentado impresiones de correos electrónicos, de los cuales el primero databa del 24.02.12 y había sido remitido por el señor D. de C., cuya dirección era losreyesproductions@hotmail.com, a una representante de la actora y con copia al señor G. D. V. (gaby@fenix.com.ar) y a lucreciag@fenix.com.ar. En este correo se había solicitado la nota para presentar al GCBA por el show de Morrisey del 3.03.12 en GEBA y se indicaba, en dos oportunidades, que el show era de Siberia.

– A ese correo el señor G. D. V. (gaby@fenix.com.ar) había respondido: “OK” y luego había enviado otro correo electrónico en donde expresaba que “esta ok el servicio”, ambos del 24.2.12.

– Luego, el 26.03.12, la actora había enviado un correo a L. G. solicitando los teléfonos de la productora para reclamar el pago en cuestión, y el 27.04.12, envió otro correo a la dirección admisiberia@gmail.com, con el nombre de J. Z. como destinatario, adjuntando comprobante del servicio prestado, pidiendo la fecha de pago y haciendo hincapié en el gran atraso que tenía.

– La respuesta a ese último correo electrónico había sido “Ok recibida. Te informo la próxima semana que novedades tengo”.

– El 17.05.12 la accionante había vuelto a reclamar por correo y le habían respondido que no habían recibido la factura autorizada. Lo mismo sucedió el 07.06.12. Todo el intercambio se dio entre personal de la actora y J. Z. a la casilla admisiberia@gmail.com referida.

– Finalmente, el 14.9.12, J. M. R., de Energroup, remitió un correo electrónico a su letrado L. A. P. R., con copia a G. D. V. de Fénix, en donde mencionó, en el contexto de una petición de colaboración a fin de cobrar la factura, que Fénix los había contratado por cuenta y orden de Siberia y, luego, D. V. remitió un correo a J. M. R. con copia a Álvarez Pereyra Rozas Abogados, M. D. y P. S. en donde, dirigiéndose a S., requería colaboración para que pudiera cobrarse la mentada factura.

– La demandada dijo en su contestación que no reconocía los correos electrónicos, no obstante lo cual allí mismo hizo mérito de ellos.

En relación a las pruebas de peritos, el magistrado reseñó que:

– A fs. 194/197 la perito contadora designada en origen había presentado un informe en el que manifestaba que los libros de la actora eran llevados en debida forma y que se encontraba registrada la factura en cuestión.

– La experta había dicho que la factura no estaba asentada en los libros de la demandada y además había dictaminado que J. P. Z. no estaba registrado en los libros contables como empleado de Siberia.

– A fd. 1039 la contadora fue removida y se designó un nuevo experto, quien a fd. 1085/1086 manifestó que no existían observaciones formales respecto del libro copiador Diario nº 7 en donde se hallaban las registraciones del año 2012 correspondientes a la época de los hechos y en donde se encontraba asentada la factura. El perito también efectuó alguna observación sobre el Diario nº 13, muy posterior.

– En torno a los libros de la accionada, el experto se expidió respecto del Inventario y Balances rubricado en 2016 sin objeciones y, sobre el Diario nº 5, dijo que se hallaba parcialmente llevado en legal forma debido al atraso en sus registros, aunque tal libro contenía registraciones a partir de 2017. También afirmó que la factura nº 442 estaba registrada en los libros de la actora y que J. P. Z. no constaba registrado como empleado de Siberia en el año 2012. Luego indicó que se le exhibió el libro IVA Compras Nº 1 de la demandada correspondiente al año 2012, no mencionó observaciones y dijo que la factura no se hallaba allí asentada. Por fin, que no pudo constar la existencia de un contrato de alquiler entre las partes.

– El perito informático presentó su informe a fs. 496/501, en donde indicó que las direcciones de mails del sistema de la actora coincidían con los denunciados en autos. Respecto al sistema de la demandada, explicó que no se había constatado la existencia de un correo corporativo, que le informaron que cada empleado se comunicaba con los clientes a través de su correo personal y que le dijeron que el Sr. J. P. Z. no trabajaba en la empresa.

– A fs. 581/582 la actora impugnó el informe pericial y solicitó una ampliación de los puntos periciales. La demandada solicitó aclaraciones a fs. 595/598 y también impugnó el dictamen, de falsedad.

– El experto respondió a fs. 670/671 y expuso que desde el servidor de la demandada no había encontrado evidencia alguna de la existencia de la administración de la cuenta de correo admisiberia@gmail.com. Manifestó que los correos que encontró en el servidor de la accionante coincidían con los aportados en la causa, pero que no podía determinar que esos correos hubieran sido recibidos y enviados por la demandada, ya que en los servidores de Siberia no había encontrado rastros de la cuenta admisiberia@gmail.com.

– A fd. 949/952 el Tribunal había rechazado la ampliación de pericia peticionada por la actora. A fd. 969/970 el perito había respondido reiterando la información ya brindada anteriormente.

Las declaraciones testimoniales recibidas en autos fueron detalladas por el a quo de la siguiente manera:

– A fs. 183/184 declaró una persona que adujo que trabajaba como chofer para la empresa actora y que en el año 2012 había llevado cuatro grupos electrógenos a GEBA para el recital de una mujer, que creía se llamaba “Camila”. Agregó que, cuando había ido a retirar los equipos el lunes, la gente de Fénix le había dicho que las máquinas debían quedar en el predio porque había otro recital el fin de semana siguiente. En cuanto a la operatoria de entrega y retiro de equipos expuso que, al llegar a GEBA con los camiones, se anunciaban con el electricista M., con P. de la productora Fénix o con alguien llamado “Yasimel” y, luego de bajar las máquinas y posicionarlas, les era firmado un remito y se iban. Añadió que durante el año 2012 se hicieron varios eventos. Luego manifestó que los equipos habían sido retirados entre el 20 y el 26 de febrero de 2012 y que creía que se los había entregado una persona llamada W. que entendía que trabajaba para Fénix porque era el que estaba siempre en los eventos. Por último, dijo que la productora que hacía los eventos en GEBA era Fénix, y que lo sabía por los remitos.

– A fs. 185/186 declaró otro testigo que era empleado de la demandante y que también trabajaba de chofer, quien dijo que había llevado los equipos a GEBA “chico” para el recital de Camila y que, el 25.02.12, no había podido retirarlos porque había otro evento. También declaró que no sabía quién era la productora pero que sabía que Fénix era quien hacía las estructuras, ya que al ingresar al predio les ponían una cinta que llevaba ese nombre. Reiteró que Fénix armaba la estructura y que Siberia era quien hacia el evento, pero que no sabía quién había contratado los grupos electrógenos.

– A fs. 226/227 obra la declaración de una persona que dijo trabajar como electricista para la actora, quien señaló que en el año 2012 se habían hecho muchos recitales y se habían entregado grupos electrógenos y torres de iluminación. Afirmó que se acordaba de un evento de Camila y otro de Morrisey a los que fue a las pruebas de sonido y que, en los eventos de GEBA, habían trabajado con la productora Fénix y con otras de las cuales no recordaba el nombre.

– A fd. 700/701 declaró el Sr. G. L. D. V. B., quien había demostrado poseer una notable falta de memoria, aunque dijo que sabía que los equipos provistos por la actora habían quedado en GEBA para el recital de Morrisey que iba a realizarse el 04.03.12 y que lo sabía porque el nexo entre Energroup y Siberia lo había realizado él. Afirmó que el organizador de ese evento era la demandada y que las partes tuvieron relación comercial en ese momento. Luego dijo que la casilla de mail gaby@fenix.com.ar le pertenecía y era él quien abría los correos de esa cuenta. También indicó que D. H. de C. trabajó para ellos varias veces bajo modalidad free lance.

– A fd. 904 declaró L. P. G., dijo que Fénix había sido el organizador del evento de Camila y que había sido esa empresa la que había pagado la locación de los grupos electrógenos para dicho show. Luego expresó que ella le había pasado el contacto de Energroup a la gente de Popart, que era Siberia y, a partir de ahí, ellos tomaron contacto directo. Agregó que el organizador del evento de Morrisey había sido Siberia, Popart. Reconoció como propia la casilla de mail lucreciag@fenix.com.ar, indicó que la casilla gaby@fenix.com.ar era de G. D. V., jefe de producción de Fénix y sostuvo que la cuenta losreyesproductions@hotmail.com era de D. de C., quien trabajaba para Fénix en la habilitación de estadios y permisos para GCBA. Dijo que había pasado el mail de J. M. R., dueño de la actora, que lo copió junto al mail de M. C., uno de los dueños de Siberia y que el intercambio de correos había sido en relación a la contratación de generadores para el evento de Morrisey que tenía lugar después del show de Fénix.

– A fd. 918 declaró una persona que dijo que trabajaba como personal de seguridad en la recepción del edificio de la calle Concepción Arenal 2478 y que allí tenía sus oficinas la empresa demandada, entre otras. Indicó que el señor J. P. Z. trabajaba allí y que llegaba documentación para él a ese domicilio. Confirmó que la firma de fs. 621 era suya. Afirmó que el Sr. Z. trabajaba en el piso 4 H y que, allí, había varias empresas como Siberia, Stix, Omeacom y otras, aunque no sabía puntualmente para cual trabajaba el mencionado.

– A fd. 402/404 declaró una persona, D. S., quien dijo que era productor, que había trabajado varias veces con la demandada y que, para el show de Morrisey, se había encargado de la producción técnica y artística. Explicó que Fénix tenía un contrato de exclusividad con GEBA; que GEBA le había alquilado el predio a Fénix y que con el alquiler del predio les daban, como servicio, el control de accesos, la limpieza, los baños y la energía. Dijo que era una práctica común y que la energía en ese evento estaba dentro del alquiler del predio. Relató que trabajó con la energía que le dieron de abajo del escenario y que lo usual era que la energía llegase por red o por generadores. Dijo que el responsable de la operación de los generadores era Fénix ya que era parte de los servicios comunes, por lo que no eran parte de la responsabilidad de Siberia, quien únicamente había contratado a Morrisey. Luego manifestó que generalmente se requería que existiese un respaldo de energía, para ello se utilizaban los generadores y explicó que quienes se encargaban de eso eran los del predio. Declaró que no sabía si la energía la mandaban de un grupo electrógeno o desde la red y que, en la época del show en cuestión, había muchos eventos que hacían ambas productoras en el mismo lugar, por lo que había muchos implementos de audio y de luces que chequeaban entre ambas para ver la posibilidad de usar los equipos en conjunto. Ello se hacía porque no era fácil el acceso a GEBA, pero no recordaba si había sido así en el evento de Morrisey.

Sobre la prueba informativa, el juez de grado detalló que:

– A fs. 174/175 se encuentra agregado el informe de la Anses en el que informa que J. P. Z. era empleado de Siberia.

– El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó a fs. 138 y 311 que no había recibido ninguna de las notas que presuntamente le remitiera la actora a los fines de hacer saber la contratación de los grupos electrógenos.

– A fs. 370 Fénix informó que los equipos descriptos en los remitos adjuntados a la causa y en la factura nº 407 habían sido utilizados para el show de Camila del 26.02.12 y retirados 24 horas después del evento. Además, de modo contradictorio, dijo que probablemente los equipos utilizados en el evento de Morrisey habían sido los mismos, para evitar transportación, instalación y empleados. A fs. 422 la misma empresa informó que no tenía constancia del retiro de los equipos del espectáculo de Camila y adjuntó la factura nº 407 correspondiente al alquiler de los grupos electrógenos de ese evento –fs. 421–.

Tras ello, el magistrado señaló las siguientes conclusiones:

– El sustrato documental básico de la demanda era la factura nº 442, emitida por la actora a nombre de la empresa demandada.

– Según los correos electrónicos intercambiados entre las cuentas compras@energroup.com.ar y admisiberia@gmail.com, el día 27.04.12 la accionante había enviado un comprobante electrónico del servicio prestado y solicitado el pago, correo que llegó a destino y que fue respondido con “Ok, recibida”. Sin embargo, no había podido confirmarse que la dirección admisiberia@gmail.com perteneciera a la demandada y, por lo tanto, tampoco la veracidad de lo que surge de ese intercambio de correos.

– Con la declaración del testigo de fd. 918 y fundamentalmente, con el informe de Anses de fs. 174/175, había quedado probado que el Sr. J. P. Z. era empleado de Siberia. Sin embargo, ello no resultaba suficiente para acreditar que ésta hubiera recibido la factura ni surgía de estos obrados otra probanza que acreditase tal cuestión, por lo que no podía afirmarse que, en el caso, existiese cuenta liquidada en los términos del art. 474 CCom.

– La factura es un documento que constituye una forma de probar el contrato, pero no es la única manera de hacerlo y, de las pericias contables producidas, surgía que la pretensora llevaba su libro diario correspondiente a la época de los hechos en debida forma y que allí se hallaba asentada la factura en cuestión.

– Por su lado, la accionada no había puesto a disposición su propio libro diario de ese período, lo cual hubiera permitido conocer cuando se llevó a cabo el recital, la presunta locación y la emisión y remisión de la aludida factura. Agregó a ello que el dictamen contable no había sido observado con indicación de un error o del uso inadecuado que el experto pudiera haber hecho de los conocimientos de los que su profesión o título habilitante supuestamente lo dotaron.

– Las constancias de los libros IVA presentados al perito no podían suplir la falta de la contabilidad legalmente exigida a los comerciantes, especialmente la registración en el libro diario, el cual es calificado por la doctrina como el libro esencial.

– De las declaraciones testimoniales producidas y evaluadas en conjunto, se desprendía que los equipos fueron entregados en GEBA a personal de Fénix para el recital de Camila y, luego, quedaron allí para la presentación de Morrisey, la que fue organizada por Siberia no solo porque lo habían dicho algunos testigos, sino porque ello no había sido negado.

– La contestación de Fénix era contradictoria, en cuanto había dicho que los equipos habían sido retirados a las 24 hs. de concluido el show de Camila pero, luego, había indicado que probablemente habían quedado allí para ser utilizados en el evento de Morrisey organizado por la demandada. Añadió que ello sería congruente con lo manifestado por los dos choferes que fueron a retirar los equipos.

– El testigo D. V., dependiente de Fénix, había sostenido que las partes tuvieron relación comercial en la época del evento y que él había sido el nexo entre ambas empresas, circunstancia que contextualizaba el correo electrónico en donde Energroup solicitaba colaboración al mencionado testigo para el cobro de la factura.

– La testigo G., también empleada de Fénix, había dicho que luego del show de “Camila”, para el cual Fénix había contratado y pagado los grupos electrógenos, le había pasado el contacto de Energroup a la gente de Siberia, a partir de lo cual estos se relacionaron en forma directa.

– Si bien la accionante había sido negligente en traer al testigo Z. a declarar, lo cierto es que la demandada afirmó que aquél, con quien se habría entendido el personal de la actora, no era dependiente suyo, circunstancia esta que había resultado desvirtuada por el informe de Anses.

Tras estos lineamientos, el a quo destacó que, en un evento como el que se había llevado a cabo, la contratación de generadores eléctricos era indispensable y exigida, actualmente, por el art. 10 de la ley 5641 de CABA, según Resol. 461/2010, art. 5, inc. d).

Además, expuso que la apreciación de la prueba implicaba un razonamiento lógico-valorativo que la integrase de acuerdo con las reglas de la sana critica, por lo que los jueces debían evitar apreciar cada prueba de forma independiente del conjunto y también debían deducir una convicción de manera racional, fundada, extraída del total de los elementos colectados en el proceso.

En ese marco, el juez de grado entendió que, en definitiva, la conclusión que se podía extraer de los elementos colectados en la causa era que la demandada, organizadora del evento, había utilizado los grupos electrógenos que había proveído la demandante y no había pagado por tal uso.

Agregó a ello que el art. 1794 del Código Civil y Comercial de la Nación estipula que quien sin causa lícita se enriquece a expensas de otro, debe resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido en la medida del beneficio.

También remarcó la relevancia que posee en el caso la prueba de libros, en razón de que ambos sujetos eran empresarios y, en ese contexto, que la pretensora llevaba sus registros en debida forma y no así la requerida, por lo que ésta debió producir prueba contundente para desvirtuar la presunción en su contra que se desprendía del resultado de la pericia. Y sentenció que como no lo hizo, debía soportar las consecuencias de tal omisión.

El magistrado reiteró que la carga de la prueba actuaba como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes, arriesgando su suerte en el pleito quien no acreditase los hechos que invocare y, de seguido, decidió la procedencia de la acción promovida, dado que de otro modo y en consonancia con el hilo argumental esbozado, se produciría un enriquecimiento incausado en favor de la demandada, en tanto se había tenido por probado que se utilizaron los equipos sin contraprestación alguna, circunstancia que era, en definitiva, lo más relevante para concluir en la recepción de la demanda.

III. Los agravios:

Contra dicho pronunciamiento se alzó la emplazada Siberia, quien sustentó su recurso con la presentación agregada en fd. 1157/1164.

Primer agravio: Siberia sostuvo que el sentenciante habría cambiado el fallo a último momento, ya que un análisis del decisorio revelaría que el mismo apuntaría a un rechazo de la acción, con costas a la actora vencida.

Adujo que la sentencia puntualizaría todo lo que la reclamante no había logrado demostrar y que, incluso, en la parte resolutiva, la sentencia hacía lugar a la demanda, a la vez que la rechazaba. Alegó que ello demostraría que, a último momento, el a quo había receptado el reclamo, a pesar de que la sentencia habría sido redactada, en gran medida, en miras del rechazo de aquel.

Remarcó, por último en cuanto a este agravio, que lo destacable era que el juez de primera instancia había proyectado toda la sentencia para desestimar la demanda –lo cual, agregó, sería lógico desde el punto de vista de la prueba–, pero en los últimos párrafos había cambiado de curso y decidió admitir la pretensión de la accionante.

Segundo agravio: la demandada hizo énfasis en que el magistrado no le había asignado el peso correspondiente al testimonio de los propios testigos de la actora, en cuanto declararon que los grupos electrógenos no habían sido entregados a la accionada, sino a la productora Fénix.

Tercer agravio: Siberia cuestionó que el sentenciante hubiera basado su fallo en la suposición de que había usado los grupos electrógenos que Fénix había contratado a Energroup.

Al respecto, la recurrente afirmó que no sería cierto que había usado los equipos y que no había ningún punto de la sentencia donde ello hubiera sido acreditado.

Indicó que el único testimonio sobre el tema era el del testigo que declaró a fs. 402/404 y que aquél dijo que la energía llegaba por red o por generadores, de lo cual no podía tenerse por probado que los equipos en cuestión hubieran sido utilizados.

Cuarto agravio: la apelante apuntó que el a quo, a fin de determinar si J. P. Z. había sido empleado de Siberia, había citado en dos oportunidades una contestación de oficio de Anses, empero no se había percatado de que de fs. 174 se desprendía que el alta temprana de dicho sujeto en la empresa accionada había sido el 07.12.2012 y que, la baja automática del mismo, por anulación, tenía fecha del 11.12.2012, es decir, cuatro días después del alta. Seguidamente, recordó que los hechos habían sucedido 9 meses antes de ese plazo de 4 días y que esta circunstancia no había sido mencionada por el juez de primera instancia.

Quinto agravio: la empresa accionada expresó agraviarse de que el magistrado hubiera soslayado que los remitos acompañados por la actora dan cuenta de que los grupos electrógenos habían sido entregados a Fénix para el evento de Camila, así como que los remitos no tenían su firma. Adujo que ello tenía un peso central y mencionó que había realizado un evento en GEBA pero que la exclusividad para realizar tales eventos la tenía Fénix.

Sexto agravio: la recurrente sostuvo agraviarse de que el sentenciante no había puesto énfasis en la contradictoria contestación de oficio de Fénix.

Argumentó, sobre el punto, que esta empresa había informado categóricamente que los equipos habían sido retirados 24 horas después del evento, pero también había manifestado, contradictoriamente, que probablemente los equipos habían sido utilizados en el evento de Morrisey. Ante ese escenario, Siberia concluyó que el a quo habría dado más crédito a la supuesta probabilidad del uso de los equipos que a la afirmación, en su parecer categórica, de que aquéllos habían sido retirados 24 horas después del evento.

Séptimo agravio: Siberia manifestó considerar que el juez de grado no le había asignado peso a la prueba relativa a la falta de recepción de la factura nº 442.

Indicó que el magistrado había expuesto que la factura no estaba registrada en su contabilidad; que el perito en sistemas no había podido comprobar que aquella hubiera sido entregada o recibida por su parte; que no había intercambiado correos electrónicos con Energroup; que Google no había podido determinar que la dirección de correo electrónico a la que había sido enviada la factura fuese suya o de alguno de sus empleados; que no podía afirmarse que, en el caso, hubieran cuentas liquidadas y que, pese a todo ello, había terminado condenándola.

Octavo agravio: en último lugar, la recurrente postuló que no era cierto que no hubiera puesto a disposición del perito contador el libro diario del período en que tuvo lugar el recital en cuestión.

Argumentó que el dictamen pericial de fd. 1085/1086 no dice eso, sino que refiere que el libro diario tuvo una demora en el copiado, pero en el año 2020 y no en el 2012, que es cuando tuvo lugar el evento.

Explicó que el perito había dictaminado que “el libro de referencia se encuentra parcialmente llevado en legal forma”, pero añadió que se refería a libro copiador no 5, rubricado en el año 2014 y que contendría asientos de los años 2017 a 2020, los cuales no tienen implicancia alguna para con un hecho ocurrido en el año 2012.

Por último, adujo que las compras –como podría haber sido la de Energroup, si hubiera existido– se registraban en el libro IVA Compras –el cual, aclaró, sería un sub diario– y, además, que el perito había dictaminado que el “Libro Copiador IVA Compras” exhibido por su parte contenía todas las registraciones correspondientes al año 2012, entre las cuales no se encontraba la factura en cuestión.

Postuló que, si se leyese solo la sentencia, parecía que no llevaba sus libros en forma e, incluso, que no los había exhibido. Pero, añadió, de la lectura del dictamen pericial se verificaba que ello no era así, ya que el atraso comenzaba a partir del 01.01.2021. Además, sostuvo que le había exhibido al experto el libro IVA Compras, donde estaban registradas las facturas recibidas.

IV. La solución propuesta:

1. El thema decidendum:

Traído los agravios sostenidos por la demandada Siberia, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, en cuanto considera que el magistrado: (i) habría cambiado el sentido de la sentencia a último momento; (ii) no habría valorado correctamente las declaraciones testimoniales que daban cuenta que los equipos electrógenos no habían sido entregados a la accionada; (iii) habría incurrido en error al suponer que Siberia había utilizado los grupos electrógenos y, además, no habría probanza alguna que acreditase ello; (iv) habría considerado superficialmente la contestación de oficio de Anses agregada en fs. 174; (v) habría soslayado que los remitos daban cuenta de que los equipos habían sido entregados para un evento de Camila producido por Fénix y, además, no estaban firmados por Siberia; (vi) en relación a la contestación de oficio de Fénix, habría dado más crédito a lo expuesto por éste en relación a que probablemente los equipos habían sido utilizados por Siberia, que a la afirmación, incluida en la misma contestación, de que los equipos habían sido retirados a las 24 horas de la finalización del evento de Camila; (vii) habría incurrido en contradicción al aseverar que no surgía de los obrados que Siberia hubiera recibido la factura nº 442 y luego condenándola, lo que se articularía con lo expuesto en el primer agravio, relativo a que el sentenciante, inicialmente, habría considerado rechazar la demanda; (viii) habría considerado, incorrectamente, que Siberia no había puesto a disposición del perito su libro diario del período en que tuvo lugar el evento en cuestión.

2. Aclaración preliminar:

Previo a ingresar en el análisis de los agravios planteados por Siberia, resulta adecuado recordar que el magistrado de primera instancia realizó un exhaustivo análisis de las pruebas recibidas en autos y apuntó una serie de conclusiones que, valoradas sistemáticamente, le generaron la convicción de que correspondía admitir la demanda.

Además, el a quo destacó que lo más relevante para decidir de tal manera era que Siberia había utilizado los equipos sin contraprestación alguna.

Comparto lo expuesto por el susodicho en cuanto a que la prueba debe ser apreciada en forma sincrética, evitando su valoración individual. También adhiero a la idea de que el juzgador debe obtener una conclusión extraída del conjunto sintético y coherente que resulte de los medios probatorios colectados, mediante la utilización de un medio crítico y analítico global.

En ese marco, corresponde analizar si alguno/s de los numerosos agravios planteados por la apelante tiene entidad suficiente como para desvirtuar la solución a la que arribó el a quo.

3. Sobre el sentido de la sentencia:

Sobre el supuesto cambio de criterio del magistrado a último momento, alegado por la apelante con base en que la prueba producida en autos puntualizaría todo lo que la accionante no habría podido demostrar, cabe señalar que, además de no compartir dicha postura ya que, a mi modo de ver y como expuse, el magistrado de primera instancia efectuó un prolijo y exhaustivo análisis de las pruebas producidas, destacando aquellas que le otorgaron una global convicción acerca de la procedencia de la demanda y remarcando que, en definitiva, lo más relevante era que Siberia había utilizado los equipos sin contraprestación alguna, lo cierto es que dicha apreciación de la recurrente es, en mi parecer, una interpretación subjetiva que carece de argumento recursivo atendible, ya que no ataca en concreto ningún argumento jurídico o fáctico brindado por el sentenciante.

Por otra parte, la contradicción que la sentencia contenía, en cuanto admitía y rechazaba, simultáneamente, el reclamo de la actora, fue debidamente corregida mediante la providencia de fs. 1116, por lo que dicho señalamiento no merece mayores consideraciones.

Por lo expuesto, se impone la desestimación de este agravio.

4. Acerca de las declaraciones testimoniales que dan cuenta de que los equipos habrían sido recibidos por Fénix y no por Siberia:

El segundo agravio de Siberia, basado en que el a quo no le habría asignado el valor correspondiente a las declaraciones testimoniales de los empleados de la propia reclamante –los cuales acreditarían que los equipos fueron entregados a Fénix– también será rechazado.

Porque no existe duda de que los equipos fueron entregados a Fénix y no a la demandada –véase que la accionante, en el escrito inicial y tras describir su reclamo contra esta última, aclaró que “con fecha 24.02.2012 dio en alquiler los equipos en cuestión a la empresa Fénix…”–.

Al estudiar este caso no debe perderse de vista que el litigio se centra en el uso de los equipos por parte de Siberia en el recital de Morrisey, esto es, con posterioridad a la entrega de los equipos a Fénix. Como fue expuesto, ello fue reconocido por el juez de grado tras una íntegra y global valoración de todas las probanzas recibidas en autos.

Y el agravio sub examine no contiene cri?tica alguna a esta apreciación del magistrado, sino que meramente señala una cuestión de hecho que no se encuentra controvertida. Por lo tanto, como adelanté, corresponde que sea desestimado.

5. Acerca de los supuestos errores en lo que habría incurrido el sentenciante al concluir que Siberia había utilizado los equipos proveídos por Energroup:

5.1. El primero de los errores que, según la apelante, habría cometido el juez de grado, consistiría en que no habría sido acreditada la utilización, por su parte, de los grupos electrógenos en el recital de Morrisey.

Expuso que la única probanza que versaría sobre el punto era la declaración testimonial obrante en fs. 402/404, donde un testigo había manifestado que había trabajado “con la energía que le dieron de abajo del escenario y que lo usual era que la energía llegase por red o por generadores” (el resaltado me pertenece).

Al respecto, destacó que el testigo había dicho “o” y no “y”, por lo que no había prueba que demostrase si los equipos habían sido usados o no.

Sobre este supuesto error cabe apuntar que es cierto que no se encuentra efectivamente acreditada la utilización de los equipos por parte de Siberia. Es que no hay probanza individual que demuestre ello en forma certera.

Pero no debe olvidarse que el magistrado dedujo el uso de los grupos electrógenos en base a las conclusiones que extrajo de la totalidad de las pruebas producidas en autos –las cuales fueron expuestas en el apartado II, por lo que allí cabe remitirse, en honor a la brevedad–.

Y nada concreto expresa este agravio al respecto, más allá de citar la declaración testimonial transcripta supra, brindada por un productor de eventos llamado Diego Saenz, quien habri?a trabajado varias veces con Siberia y, de la cual, cabe reiterar, se desprende que la energía podía provenir de la red o de generadores.

En mi parecer, esta declaración testimonial, por si sola, no logra aportar nada que conduzca a la reversión de la sentencia de primera instancia.

Es que, tal como afirma la recurrente, el testimonio citado simplemente postula que la energía podía provenir de la red o de generadores. Y ello no acredita ni una cosa ni la otra, así como tampoco cuestiona los fundamentos otorgados por el a quo para admitir la acción de Energroup.

Nótese, sobre esto último, que el juez de grado no se refirió a esta declaración en las conclusiones sobre las que basó su decisión, sino que meramente la mencionó cuando realizó la síntesis de todas las probanzas recibidas en los presentes obrados.

Por ello, parecería que no fue uno de los elementos que lo convencieron de que los equipos habían sido utilizados por Siberia.

En definitiva, es claro que la determinación del a quo de que Siberia había utilizado los equipos no es fruto de un error de aquél –como aduce la apelante– sino resultado del análisis sincrético de las constancias de la causa.

Y toda vez que el agravio planteado carece de argumentos para rebatir esa decisión, ya que, como dije, no ataca en forma alguna los fundamentos brindados por éste para resolver del modo en que lo hizo, sino que hace alusión a una declaración testimonial que no fue señalada por el juez como determinante de su convicción ni tiene peso alguno para revertir la decisión de grado, no puede ser receptado favorablemente.

5.2. El segundo error que la apelante le adjudicó al a quo radicaría en que, según éste, Energroup habría provisto los grupos electrógenos a Siberia y no a Fénix.

Al respecto adujo, nuevamente, que los equipos habían sido entregados a Fénix.

Ello, como vimos en el apartado IV.4., no se encuentra discutido.

Pero, además, advierto que aquí la recurrente malinterpretó o tergiversó lo expuesto por el magistrado de primera instancia.

Es que la conclusión de éste último había sido que Siberia “utilizó los grupos electrógenos que proveyó la demandante y no pagó por tal uso” y, a mi modo de ver, es claro que el verbo proveer no fue utilizado en el sentido de entregar, sino que refiere a la mera puesta a disposición de los grupos electrógenos –los cuales ya se encontraban en GEBA– para el recital de Morrisey.

Máxime considerando que el a quo había asentado anteriormente en su sentencia que los equipos habían sido entregados a Fénix.

Por lo expuesto, no hay duda de que no existió el invocado error, por lo que esta queja debe ser rechazada.

6. Acerca de la registración laboral que surge del informe de Anses:

El cuarto agravio presentado por Siberia radica en que el sentenciante habría omitido considerar que, si bien de la contestación de oficio de Anses surgía que J. P. Z. había sido empleado suyo, la fecha de alta temprana que figuraba en dicho informe era el 07.12.2012 y, la baja automática por anulación, era de tan solo 4 días después, esto es, el 11.12.2012. Además, agregó que los hechos de marras habían ocurrido 9 meses antes de ese breve plazo de 4 días.

Pues bien, en mi criterio, el hecho de que J. P. Z. figurase como empleado de Siberia en el informe de Anses brinda un indicio a favor de considerar como cierto lo invocado por la accionante.

Distinta sería mi conclusión si el citado organismo hubiera indicado que no existía registro de que Z. había sido empleado de la accionada.

Pero la referida registración ante Anses, más allá de la incongruencia de las fechas señaladas por la recurrente, constituye un importante indicio que juega, en relación al vínculo laboral negado por Siberia –véase la negativa en el punto xviii) del escrito de contestación de demanda–, en favor de la postura de Energroup.

Por lo que este agravio será desestimado.

7. Acerca de los remitos acompañados por la demandante como prueba de la entrega de los equipos a Fénix:

El quinto agravio traído por Siberia plantea, nuevamente, que Energroup había entregado los grupos electrógenos a Fénix aunque, en esta oportunidad, apoya sus dichos en los remitos acompañados como documentación original por la demandante.

Toda vez que la cuestión de la entrega de los equipos ya ha sido abordada, cabe remitirse a lo expuesto al respecto en el apartado IV.4 y desestimar, sin más, este planteo.

8. Acerca de la contestación de oficio de Fénix:

La sexta crítica presentada por la recurrente a la sentencia de grado propone que el magistrado no habría puesto énfasis en la contradictoria contestación de oficio de Fénix.

Cabe recordar que, en la aludida contestación, Fénix indicó que los grupos electrógenos habían sido retirados 24 horas después del evento de Camila. Sin embargo, seguidamente, la referida productora mencionó que debido al tiempo transcurrido, no le era posible precisar si los mismos equipos habi?an sido utilizados en el recital de Morrisey y, añadió, que ello era probable, porque de esa manera se evitaba transportarlos e instalarlos nuevamente, así como la contratación de empleados.

Además, en este punto Siberia planteó que el sentenciante había valorado más la “vaga” idea de que los equipos podrían haber quedado en GEBA para su uso en el recital de Morrisey que la categórica afirmación de que los mismos habían sido retirados. Finalmente, concluyó que, en su parecer, ello constituía un evidente error.

Pues bien, de la lectura de la sentencia se desprende que el sentenciante hizo hincapié en la referida contradicción y, sobre el punto, sostuvo que la versión de que los grupos electrógenos probablemente habían quedado en GEBA para ser utilizados en el evento de Morrisey era congruente con lo manifestado por ambos choferes que fueron a retirar los aparatos.

Estos transportistas, cuyos testimonios obran en fs. 183/186, declararon que cuando se presentaron a retirar los equipos, tras el show de Camila, les había sido comunicado que las maquinas debían quedar en el predio para otro evento que se realizaría la semana siguiente.

Es decir que el juez de grado, al advertir la mentada contradicción la valoró sistemáticamente junto a las demás constancias de la causa y halló que era congruente con los aludidos testimonios. Ello, sin duda, le otorgó un nuevo elemento probatorio a favor de la postura de la parte actora.

Justificado, de la manera expuesta, el acogimiento a la idea de que los equipos habían permanecido en el predio para ser utilizados en el recital de Morrisey, no se advierte el error invocado por la recurrente y, por ende, se impone el rechazo de este agravio.

9. Acerca de la facturación relativa al alquiler de los equipos:

Siberia también expresó agraviarse de que el a quo la hubiera condenado a pesar de que, tal como surgía de la sentencia, no se hubiese acreditado que hubiera recibido la factura nº 442, relativa al cobro del alquiler de los grupos electrógenos.

Cabe reiterar que la apelante remarcó que el magistrado había expuesto que la factura no estaba registrada en su contabilidad; que el perito en sistemas no había podido comprobar que aquella hubiera sido entregada o recibida por su parte; que no había intercambiado correos electrónicos con Energroup; que Google no había podido determinar que la dirección de correo electrónico a la que había sido enviada la factura fuese suya o de alguno de sus empleados y; que no podía afirmarse que, en el caso, hubieran cuentas liquidadas en los términos del art. 474 CCom.

Ahora bien, lo cierto, sobre el punto, es que al expresar este agravio, la apelante omitió mencionar que el juez de grado también había explicado que, si bien la factura era un documento que constituía una forma de probar el contrato, no era la única.

Y que de la pericia contable surgía que la demandada no había puesto a disposición el libro diario perteneciente al período en que se había llevado a cabo del recital; que las constancias del libro IVA presentado al perito no suplía la falta de contabilidad legalmente exigida a los comerciantes, especialmente la registración en el libro diario, calificado por la doctrina como libro esencial; que la pretensora llevaba sus libros en debida forma y no así Siberia, por la que ésta debió producir contundente prueba para desvirtuar la presunción en su contra que se desprendía del resultado de la pericia y; que no lo había hecho, por lo que debía soportar las consecuencias de tal omisión.

Estas consideraciones, relativas a la facturación, son solo algunas de las que formaron la convicción del magistrado para decidir en el sentido en que lo hizo.

En ese marco, considero que la queja relativa a que no se había acreditado la recepción de la factura, omitiendo absolutamente cuestionar los fundamentos brindados por el magistrado al respecto, carece de entidad para revertir la decisión de aquél sobre este asunto.

Por otro lado, no ignoro que se encuentra vinculado a este punto el octavo agravio presentado por Siberia, relativo a que no sería cierto que no había puesto a disposición del perito contador el libro diario del período en que tuvo lugar el recital de Morrisey.

La apelante, para fundar esta negativa, alegó que ello no surgía del dictamen pericial de fs. 1085/1086. Además, hizo varias referencias a este informe, las cuales no merecen ser detalladas en razón de lo que, de seguido, expondré.

En estos obrados fueron producidas dos pericias contables. Pero una de ellas (a la cual refirió la apelante en este agravio) carece de valor.

Me explico: el primer dictamen contable fue presentado a fs. 194, por la contadora Lucía Franco. Esta experta, tras una serie de pedidos de aclaraciones, fue removida del cargo y reemplazada por el contador Eduardo Daniel Karin.

Este último presentó un nuevo y completo informe en base a todos los puntos de pericia propuestos por ambas partes, a pesar de haber sido designado para, únicamente, responder el pedido de aclaraciones de fecha 12.12.2018, formulado por Siberia en relación al dictamen de la contadora Franco –véase la designación de contador Karin, obrante en fs. 1039–.

Dicha circunstancia fue advertida por el juez de grado, quien ante la presentación de una nueva pericia efectuada por el contador Karin –siete años después del primer dictamen pericial–, no corrió traslado de la misma y le requirió al experto que “presente un dictamen únicamente a los efectos de dar cabal respuesta a las aclaraciones formuladas por Siberia S.A. en la presentación mencionada en el párrafo que antecede”.

Ello porque en autos ya se encontraba agregado el informe pericial contable presentado por la contadora Franco, el cual era plenamente válido, a pesar de que aquella posteriormente había sido removida del cargo.

En ese escenario, Karin finalmente contestó el pedido de aclaraciones de Siberia, a cuyo fin había sido designado.

De lo expuesto se desprende que la apelante fundó su octavo y último agravio en un inválido dictamen de un contador que no había sido designado para presentar el informe pericial completo, sino tan solo para responder un pedido de aclaraciones que, es menester agregar, no versa sobre la puesta a disposición, por parte de Siberia, del libro diario correspondiente al período en que tuvo lugar el recital de Morrisey.

En ese marco, el informe del contador Karin obrante en fs. 1085/1086 carece de validez alguna y, por ende, el agravio basado exclusivamente en lo que surgiría del mismo no puede tener favorable acogida.

10. Costas:

En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél.

Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).

Ello sentado, en la especie no se advierte fundamento para apartarse del principio general, por lo que estimo adecuado imponer las costas de Alzada a Siberia, en razón de que su recurso fue íntegramente rechazado (art. 68 CPCCN).

V. Conclusión:

Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:

a) Rechazar íntegramente el recurso de Siberia y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia.

b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente.

He aquí mi voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

a) Rechazar íntegramente el recurso de Siberia y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia.

b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente.

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chómer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Pablo Caro).

Pelco S.A. c. Coradir S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 05 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “PELCO S.A. C/ CORADIR S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 11021/2020), originarios del Juzgado del Fuero Nº 16, Secretaría Nº 32, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía Nº 1), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chomer dijo:

I. Los hechos del caso

1. Se presentó Pelco S.A. promoviendo demanda contra Coradir S.A. y reclamando la suma de US$ 10.890, con más intereses y las costas del proceso (fd. 25/32).

La sociedad accionante sostuvo ser una empresa de reconocida trayectoria en el rubro de recolección, transporte y tratamiento de residuos especiales e industriales.

Indicó contar con tecnología exclusiva y habilitación para el tratamiento y disposición de luminarias en desuso y que, esa circunstancia, habría atraído la atención de la aquí demandada.

Relató que, un año antes de la emisión de la factura cuyo cobro perseguía, la accionada la había contactado, en razón de que necesitaba vincularse con quien estuviera habilitado para el tratamiento y disposición final de residuos resultantes de lámparas con contenido de mercurio, a fin de poder presentarse a una licitación que estaba llevando adelante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (de aquí en más, GCBA) para el reemplazo de luminarias de alumbrado público y su reemplazo por lámparas de tecnología LED.

Explicó que la idea era que Coradir la designase como operadora para el tratamiento y disposición de las luminarias retiradas en el marco de aquella operación.

La demandante continuó relatando que, en respuesta a ese plan, habría elevado a la emplazada una propuesta, la cual habría sido enviada adjunta al correo electrónico que la Sra. M. B. le habría enviado al Sr. A. C. el día 15.11.2018.

Detalló que en la referida propuesta se encontrarían descriptos los servicios a prestar por su parte, con un precio de US$ 0,25 por kilogramo de lámparas y un mínimo de facturación de 180.000 lámparas por mes durante un año, que era, a su vez, el plazo previsto para el cumplimiento de la licitación.

Adujo que de lo expuesto se colegía que no quería servir como un mero instrumento para la adjudicación de la orden de compra, sino que quería asegurarse de que los residuos fueran efectivamente tratados por su intermedio y no por terceros.

Dijo que ello se reflejaba en el correo electrónico enviado por el Sr. M. I. el día 28.12.2018, en el cual les habría sido requerido una nota en la que se aceptase la designación como operador para la Orden de Compra Abierta 8503-1319-LPU18, por un total de $ 55.432.500.

La accionante continuó narrando que el día 31.10.2019, a pedido de la demandada, habría retirado 3.582 kilogramos de luminarias recambiadas con destino a tratamiento y destrucción final, los que habrían sido tratados el día 01.11.2019.

Expuso que en la planta habían determinado que el peso promedio de cada lámpara era de 200 gramos, por lo que el precio a facturar por 180.000 lámparas mensuales ascendía a US$ 9.000, más IVA.

Postuló que, pese a que los servicios habrían sido prestados a su satisfacción, la accionada se habría negado a abonarlos, por lo que la intimó formalmente a ello mediante la CD 042748222 del 16.01.2020.

Continuó relatando que Coradir habría contestado la referida misiva, pretendiendo con ella impugnar la factura que le había sido remitida el 30.11.2019.

Argumentó que la epístola enviada por la demandada carecía de entidad para producir efectos legales, porque la impugnación había sido realizada fuera del plazo legal que marca el art. 1145 CCyCN. Además, dijo que era incausada y se limitaba a manifestar una falta de conformidad, pero, sin embargo, no desconocía la cotización del 13.11.2018, en la cual se preveía la facturación mensual mínima de 180.000 lámparas.

La reclamante agregó que, en la carta documento recibida, la accionada habría reconocido adeudar una suma muy inferior –US$ 794,25–, pero tampoco había abonado ese importe.

Concluyó que, frente a la posición asumida por Coradir y tras un fallido proceso de mediación, se había visto obligado a promover la presente acción.

Por último, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

2. Coradir se presentó y solicitó el rechazo de la demanda, con imposición de costas a la demandante (fd. 45/51).

Expuso que, en general, el relato del contexto fáctico efectuada por la accionante en su escrito de demanda se ajustaba bastante a la realidad de lo acontecido, empero que existían en el mismo omisiones sustanciales y dirimentes para la suerte del litigio.

En ese sentido, reconoció la actividad de la actora, la licitación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la orden de compra abierta, la designación de Pelco para la prestación del servicio, los correos electrónicos, las cartas documento y el acta de mediación.

Seguidamente, sostuvo que no le constaba la autenticidad de la factura cuyo pago persigue aquí la demandante.

También negó, en relación al precio cotizado por la actora, que se hubiera aceptado un mínimo mensual de 180.000 lámparas. Alegó que ello no guardaba relación alguna con los residuos que debía transportar y tratar, máxime tratándose de una orden de compra abierta que dependía de la voluntad de un tercero.

Explicó que, por ello, la factura había sido impugnada y cuestionada: no concordaba, ni siquiera aproximadamente, con el servicio efectivamente prestado por Pelco.

Además, señaló que la pretensora había tenido cabal conocimiento de las contingencias de la ejecución del contrato que le había sido adjudicado y, en razón de ello, no podía ignorar ni desconocer que el organismo gubernamental que había licitado el reemplazo y adquisición de nuevas luminarias destinadas a alumbrado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, había dejado sin efecto el programa con muchísima antelación al vencimiento del plazo de 12 meses originalmente previsto.

Agregó que, como consecuencia de ello, había debido cesar en toda provisión de lámparas LED y, al no existir elementos a reemplazar que se convirtieran en residuos a transportar y tratar, tampoco debió la demandante prestar servicio adicional al que ya había brindado.

La accionada adujo que esta circunstancia sobreviniente al vínculo que había anudado con Pelco había sido provocada por la decisión de un tercero y constituía una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causa ajena a las partes, lo que encuadraba con la hipótesis prevista por el art. 1091 CCyCN.

También apuntó que el único servicio efectivamente prestado por la accionante había alcanzado, según las propias cuentas de ésta, la cantidad de 3482,5 kilogramos, por lo que, teniendo en cuenta la cotización de US$ 0,25 por kilogramo, el precio del servicio prestado ascendía a la suma de US$ 870,63, más IVA, lo que arrojaba un total de US$ 1.053,46.

Indicó que ponía esta suma a disposición de la reclamante, con más intereses a una tasa del 6% anual, a devengarse a partir del 01.01.2020.

Por último, Coradir invocó la aplicación de los artículos 1255, 1258 y 1261 CCyCN y ofreció prueba.

3. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge del certificado de fd. 110.

4. Clausurado el período probatorio, ninguna de las partes ejerció la facultad prevista por el art. 482 del código procesal.

II. La sentencia apelada

En el fallo apelado se hizo lugar a la demanda instaurada por Pelco y se impusieron las costas a Coradir.

Para arribar a dicha decisión, el magistrado de primera instancia indicó que del relato fáctico se desprendía que había existido un contrato de suministro entre las partes.

Explicó que la calificación de suministro respondía a la naturaleza del objeto de la licitación y la subcontratación consecuente, toda vez que Coradir proveería al GCBA de luminarias LED para reemplazar las existentes y, a su vez, proveería los servicios de clasificación y acopio de lámparas removidas, trituración y análisis de lámparas que no contuvieran mercurio y disposición final de lámparas continentes de mercurio.

Agregó que, para ello, Pelco aprovisionaría un regular y continuo servicio de transporte y tratamiento de residuos peligrosos y, además, destacó que la licitación había sido en formato de orden de compra abierta, a cumplirse a partir de la emisión de la primera orden de compra y por un plazo de doce meses consecutivos e ininterrumpidos a partir de allí, para una cantidad estimada de 4.000.000 de lámparas, de las cuales 2.000.000 serían residuos peligrosos.

El sentenciante indicó que, en ese marco, adquiría relevancia la condición de facturación mensual mínima, obrante en la oferta remitida por Pelco a Coradir y aceptada por esta.

Al respecto, expuso que frente a una licitación pública por un potencial total de 2.000.000 de unidades de lámparas, en la que era necesario contar con un transportista y operador especializado y habilitado específicamente para obtener la licitación, cabía inferir que Pelco había introducido la cláusula relativa a la facturación mensual mínima de 180.000 lámparas –además de aquella que estipula que ante la finalización del año, se procedería a revisar el cúmulo de lámparas tratadas– a los efectos de asegurar el cumplimiento del contrato por parte de Coradir y una mínima cobertura de costos.

Sostuvo que esta cláusula no era irrazonable, ni abusiva, que su texto era claro y era una condición comercial típica asimilable a una cláusula take or pay propia de estos tipos de contratación.

Luego, señaló que la pretensión de Coradir de desconocer la condición plasmada en la oferta, tachándola de imposición unilateral, era lisa y llanamente improcedente, dado que la accionada había conocido y aceptado las condiciones comerciales de la oferta, sin modificarlas o negociarlas, dando pie a un contrato cuyo efecto era vinculante para las partes conforme a los términos de la oferta. Máxime, añadió el a quo, siendo que la accionada era una empresa comercial y profesional avezada en la materia, tal como aquella había invocado al contestar demanda.

El juez también sostuvo que, en la relación comercial sub examine, no había existido vicio de la voluntad alguno, ni abuso del derecho y explicó que, el acto jurídico contractual debía honrarse en buena fe, no pudiendo los jueces modificar las estipulaciones contractuales salvo ante una autorización legal o ante la afectación manifiesta del orden público.

Reiteró, que era clara la condición comercial inserta en el contrato, relativa a un mínimo de aprovisionamiento de servicios mensuales, más aún frente ante la aclaración, renglón seguido, de proceder a revisar la facturación frente al material efectivamente tratado al finalizar el año, a fin de determinar diferencias en la misma.

Agregó que la cotización no solo había sido invocada y reconocida por Coradir extrajudicial y judicialmente –constituyendo un acto contradictorio el pretender hacerse de la aplicación de solo una parte de sus disposiciones, pero no de las otras, así como contrario a la buena fe, aclaró–, sino que, además, frente a la expresa indicación de las condiciones de facturación en un correo electrónico, aquella había guardado silencio, sin impugnarlas.

Argumentó que, de la misma manera, la factura había sido recibida por Coradir el 30.11.2019 mediante un correo electrónico reconocido por ésta y no había sido impugnada en el plazo de diez días previsto por el art. 1145 CCyCN, por lo que debía presumirse aceptada.

Por otro lado, el magistrado postuló que las defensas esgrimidas por Coradir en base a los artículos 1251, 1252, 1255 y 1261 CCyCN se encontraban descontextualizadas.

Explicó que la referencia a la equidad, en el marco del art. 1255 CCyCN, apunta a la aplicación de leyes arancelarias locales para labores cumplidas por prestadores en el marco de actividades reguladas –que no es el caso, aclaró–.

Añadió que no podía perderse de vista que el tercer párrafo del mismo artículo expresa que “si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091 CCyCN”.

Asimismo, indicó que la defensa de Coradir en relación al artículo 1091 CCyCN y la existencia de un supuesto de fuerza mayor merecía las siguientes observaciones:

– La excesiva onerosidad sobreviniente no había sido efectivamente postulada por Coradir, dado que si se lee atentamente la contestación de la demanda se desprende que aquella refirió que el supuesto de hecho estaría dado y que estaría facultada para solicitar su aplicación, pero no que efectivamente se había dado un supuesto de excesiva onerosidad y que ello era lo que se invocaba como excepción, solicitándose la readecuación del contrato.

– Ninguna de las circunstancias aludidas como causantes de un supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente fue referida en la carta documento CD 846735929, remitida por la accionada a Pelco el 21.01.2020. Recién fue introducida esta cuestión en la instancia judicial.

– De considerarse que Coradir pretendió plantear como excepción la excesiva onerosidad sobreviniente conforme a los términos del art. 1091 CCyCN, lo cierto era que no ejercitó actividad probatoria alguna dirigida a acreditar en la causa una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada que hubiera generado que la prestación a su cargo se tornase excesivamente onerosa.

El magistrado también afirmó que:

– Si bien no soslayaba que el GCBA había informado que se habían reemplazado un número limitado de lámparas, no se encontraba acreditado que el contrato administrativo hubiese sido resuelto o rescindido unilateralmente por aquél por una causa ajena a Coradir, como para que pudiera constituirse el caso fortuito necesario para dar pie a la aplicación de la excesiva onerosidad sobreviniente.

– Tampoco surgía que este riesgo fuera ajeno a la accionada, quien contrató sabiendo o debiendo saber del mínimo mensual de 180.000 lámparas pactado en el contrato, así como que, en el marco de la modalidad de orden de compra abierta pactada, era plausible que existiesen meses por encima y meses por debajo del referido mínimo, en los cuales eventualmente debería pagarse el equivalente al mismo.

– Conforme surge del art. 49 del pliego de bases y condiciones particulares, el cual remite al art. 9, inc. a) de la ley 2.095 de la Ciudad de Buenos Aires, el GCBA tenía especialmente reservada la facultad de rescindir el contrato unilateralmente por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y Coradir sabía o debía saber ello, en atención al art. 24 del mentado pliego, que alude al conocimiento de las condiciones contractuales.

– No fue acreditado que existiera una alteración sobreviniente de las circunstancias contractuales, por una causal ajena, que tornara efectivamente más onerosa e irrazonablemente excesiva la prestación de Coradir a cargo de Pelco. Ello, ya que la accionada asumió el compromiso de pagar mensualmente, como mínimo e independientemente de los servicios efectivamente prestados, el equivalente al procesamiento de 180.000 lámparas.

El sentenciante entendió que, conforme a lo expuesto, debía también rechazarse la causal de caso fortuito invocada por la demandada, en la que ésta pretendía alegar el comportamiento del GCBA como causal eximente de responsabilidad, dado que no se había acreditado la existencia concreta del hecho de un tercero ajeno a toda responsabilidad de Coradir, que derivase en la imposibilidad definitiva de cumplir con lo pactado. Al respecto, añadió que ni siquiera se había demostrado el hecho en sí de la resolución alegada, lo cual correspondía a la demandada a través de los medios probatorios pertinentes.

Por último y con base en los argumentos ya expuestos, el a quo sostuvo no hallar abuso en la pretensión de Pelco y concluyó en la admisión de la demanda, con más intereses e imponiendo las costas a Coradir, en su condición de vencida.

III. Los agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada Coradir, quien sustentó su recurso con la presentación agregada en fd. 170/174.

En primer lugar, la accionada expresó agraviarse de la interpretación efectuada por el magistrado respecto del plexo normativo aplicable en la especie.

Calificó de absolutamente errónea la expresión de aquél en cuanto sostuvo que “las defensas postuladas por Coradir no son atendibles. Las referencias a los artículos 1251, 1252, 1255 y 1261 CCyCN se encuentran descontextualizadas”.

Explicó que dichos artículos constituirían normas inherentes a las obras y servicios.

La apelante también adujo que, toda vez que el art. 1176 CCyCN define al suministro como “el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios, sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas”, las referencias a preceptos comunes a las obras y los servicios no podían considerarse descontextualizadas.

A ello agregó que sería evidente que la citada norma señala la obligación principal del suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas, constituyendo ésta la contraprestación por la que se debe el precio.

Además, la recurrente postuló que había sido la propia actora la que había encuadrado el contrato en el marco de la locación de servicios.

Argumentó que, en base a lo expuesto, resultaba írrito que fuera convalidada la pretensión de la demandante de percibir una suma que excedería en más de 10 veces la cotización fijada para el servicio efectivamente prestado.

Por último, en cuanto a este agravio, reiteró que correspondía que pagase, por el servicio brindado por Pelco, la suma de US$ 1.053,46 –IVA incluido–.

En segundo lugar, Coradir expuso que, por aplicación del principio iura novit curia, el a quo debió tener en cuenta que, en la especie, nos encontraríamos frente a contratos conexos, lo cual tendría esencial transcendencia para meritar la carga y la actividad probatoria desplegada por las partes en el decurso del proceso.

Explicó que el contrato celebrado con Pelco debía considerarse conexo al contrato que suscribió con el GCBA, ya que este último convenio había sido la causa y la razón misma de la celebración del primero.

Adujo que esta circunstancia no se encontraba controvertida y que implicaba las siguientes particularidades:

– No tenía la carga y exigencia de probar la finalidad económica común previamente establecida con relación al suministro comercial de servicios.

– Uno de los contratos había sido determinante para el logro del resultado perseguido.

– En atención a la conexidad, los contratos debían ser interpretados conjuntamente, atribuyéndose el sentido apropiado, su función económica y el resultado perseguido.

– La extinción de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.

La apelante sostuvo que, lejos de las consideraciones precedentemente expuestas, el sentenciante había puesto exclusivamente sobre sus hombros la previsibilidad de que el GCBA pudiera dejar sin efecto, en forma anticipada, el contrato de provisión de lámparas y, por ende, el tratamiento de las lámparas reemplazadas que calificasen como residuos peligrosos.

Añadió que, en razón de las características de los contratos conexos, cabía exigir a Pelco la misma previsibilidad en relación a la efectiva duración y cumplimiento del contrato y que, como ello no sucedía en el fallo apelado, el juez de grado se había apartado del deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso.

Luego, en idéntica exposición a su escrito de contestación de demanda, reiteró que la accionante no podía ignorar las contingencias de la ejecución del contrato que le había sido adjudicado y, por ello, no podía desconocer que el organismo gubernamental que había licitado el reemplazo y adquisición de nuevas luminarias destinadas a alumbrado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, había dejado sin efecto el programa con muchísima antelación al vencimiento del plazo de 12 meses originalmente previsto.

Asimismo, agregó que, como consecuencia de ello, había debido cesar en toda provisión de lámparas LED y, al no existir elementos a reemplazar que se convirtieran en residuos a transportar y tratar, tampoco debió la demandante prestar servicio adicional al que ya había brindado.

Finalmente, sobre este punto, la accionada adujo que esta circunstancia sobreviniente al vínculo que había anudado con Pelco había sido provocada por la decisión de un tercero y constituía una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causa ajena a las partes, lo que encuadraba con la hipótesis prevista por el art. 1091 CCyCN.

En tercer lugar, Coradir expresó agraviarse de que el magistrado hubiera considerado que la factura emitida por Pelco no había sido debidamente impugnada.

Expuso que los razonamientos expuestos por la sentencia, al ser confrontados con los argumentos desarrollados por su parte, constituían un exceso formal manifiesto.

Hizo hincapié en que la factura no concordaba, ni siquiera aproximadamente, con el servicio efectivamente prestado por la accionante.

También dijo que aquella no guardaba relación con los residuos que Pelco debía transportar y tratar y que, por otro lado y al margen del intercambio de correos electrónicos, la actora había debido acreditar su efectivo asiento en su contabilidad, lo cual no solo no había sido hecho mediante el medio idóneo –esto es, aclaró, la prueba pericial contable–, sino que, además, resultaba imposible, dado que a la fecha de su emisión y por estrictas disposiciones fiscales, dichos documentos debían emitirse en moneda nacional.

En cuarto lugar, la recurrente insistió con la aplicación del art. 1255 CCyCN.

Recordó que la sentencia en crisis interpretaba que esa norma no resultaba aplicable por estar destinada a la morigeración de lo establecido en leyes arancelarias y, al respecto, sostuvo, que solo el segundo párrafo del citado artículo tenía esa finalidad, mientras que el resto de su texto tenía un tenor general, particularmente su último apartado, el cual remitía al art. 1091 CCyCN, que sería una norma de indisputable carácter general.

Asimismo, la accionada solicitó la aplicación del art. 1258 CCyCN.

Señaló que dicho artículo estatuía que, si los bienes necesarios para los servicios perecían por fuerza mayor, la pérdida debía ser soportada por la parte que debía proveerlos.

Postuló que, en este caso, la decisión del GCBA de no continuar con la campaña de adquisición de lámparas y con el tratamiento y transporte de las lámparas que debieran ser reemplazadas implicaba:

– Una situación de fuerza mayor, en el primer caso.

– Una pérdida de expectativas para el proveedor del servicio, el cual ya no tendría que realizarlos, en el segundo caso.

La recurrente también invocó la aplicación del art. 1261 CCyCN, aduciendo que, de otra manera, se convalidaría una flagrante injusticia y/o abuso del derecho.

Por último, en relación a esta queja, indicó que el art. 1278 CCyCN remitía a la aplicación de las normas de la sección primera del mismo capítulo, establecidas para las obras.

En quinto término, la apelante reiteró la oferta de cumplimiento consistente en la suma de US$ 1.053,46, con más intereses a devengarse desde el 01.01.2020 a una tasa del 6% anual.

En último lugar, la demandada manifestó que le causaría agravio que el a quo hubiese fijado una tasa de interés del 8% anual, ya que la jurisprudencia habitualmente establecía, para el caso de obligaciones en divisas, un interés del 6% anual.

En el mismo apartado, Coradir también impugnó la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto establece, en el punto 3.ii, que tomaba el dólar MEP como valor de referencia para fijar la base regulatoria. En relación a ello, adujo que las operatorias bursátiles para la adquisición de dicha cotización del dólar le eran absolutamente ajenas a su parte, a los valores en juego en la cuestión principal y a la actividad de los beneficiarios.

Sobre este último planteo, cabe recordar que en fd. 175, esta Sala determinó la extemporaneidad de la fundamentación del recurso concedido en fd. 152 contra la regulación de honorarios dictada en autos.

Por ello, no habré de expedirme sobre el punto.

IV. La solución propuesta

1. El thema decidendum

Traídos los agravios sostenidos por la demandada Coradir, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquélla, en cuanto considera que: (i) no resultaban descontextualizados, sino aplicables, los arts. 1251, 1252, 1255, 1258 y 1261 CCyCN; (ii) debía también aplicarse el art. 1176 CCyCN, en cuanto dispone el pago del precio por cada entrega o grupo de ellas, resultando írrito que se convalidase la pretensión de la accionante por un monto diez veces superior a la cotización fijada para el servicio efectivamente prestado; (iii) nos hallaríamos frente a contratos conexos, por lo cual cabía exigir a la accionante la misma previsibilidad en cuanto a la duración y cumplimiento del contrato celebrado entre Coradir y el GCBA y, en ese contexto, el cese del programa de reemplazo de luminarias por parte del GCBA constituía una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causa ajena a las partes, lo que configuraba la hipótesis del art. 1091 CCyCN; (iv) el razonamiento del magistrado para considerar que la factura no había sido debidamente impugnada constituía un exceso formal manifiesto y, además, la actora debió probar el asiento de aquella en su contabilidad; (v) de confirmarse la sentencia de grado, debía aplicarse una tasa del 6% anual sobre el monto de condena.

2. Aclaración preliminar

2.1. Recuérdese, en primer lugar, que el juez no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquéllas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros).

Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estime que posean relevancia para sustentar sus conclusiones (fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267) (CNCom., Sala A, “José Lozano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario” del 21/11/00).

2.2. Estimo adecuado adelantar lo siguiente: es insoslayable advertir que Coradir, en su escrito de expresión de agravios y a fin de hacer frente a los argumentos brindados por el a quo en su sentencia, en algunas ocasiones simplemente reiteró los argumentos que había planteado al contestar la demanda o, directamente, remitió a esta presentación.

Sabido es que ello viola lo dispuesto por el art. 265 CPCCN, en tanto éste exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

Por ello, como se verá, en algún caso no ha quedado más remedio que desestimar, sin más, el planteo de la apelante.

3. La descontextualización de los arts. 1251, 1252, 1255, 1258 y 1261 CCyCN

Se queja la recurrente de que el magistrado hubiera determinado que las referencias a los artículos 1251, 1252, 1255 y 1261 CCyCN, relativas a las obras y servicios, se encontraban descontextualizadas.

En su parecer, toda vez que la definición de suministro –art. 1176 CCyCN– aludía a la entrega de bienes e incluso servicios, no podría considerarse que las referencias a los citados artículos, los cuales versan sobre las obras y servicios, estuviesen descontextualizadas.

Este argumento de la apelante no tendrá favorable acogida.

Porque el sentenciante no dispuso, sin más, que las normas de los referidos artículos no eran aplicables por ser inherentes a las obras y servicios, sino que explicó que referían –y por ende, resultaban aplicables– a otros supuestos de hecho.

Véase que, como bien señaló el a quo, el art. 1255 CCyCN refiere a la aplicación de las leyes arancelarias locales para el caso de labores cumplidas por prestadores en el marco de actividades reguladas.

Y que el art. 1261 CCyCN alude al caso de desistimiento unilateral por el concomitante de una obra.

No es admisible que la apelante, en el intento de fundar su defensa, tome fragmentos de normas vigentes que considere convenientes –en el caso, los referidos artículos del Código Civil y Comercial de la Nación– y pretenda su aplicación a supuestos de hecho distintos a aquellos previstos por esas mismas normas.

Nótese, en ese sentido, que del texto del art. 1255 CCyCN, la recurrente solo citó la parte que refiere a la “evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, [por la que] el juez puede fijar equitativamente la retribución”, omitiendo referirse al supuesto de hecho, señalado supra, que difiere del de marras.

No se me escapa que, a fin de rebatir este argumento y en el apartado V del escrito de expresión de agravios, la apelante sostuvo que solo el segundo párrafo del citado artículo tendría por finalidad la morigeración de lo establecido en leyes arancelarias y que, el resto del artículo, tendría un tenor general, en particular su último apartado, en el que remitía al art. 1091 CCyCN.

En relación a esta última norma –cuya aplicación es, en definitiva, a donde apunta la recurrente– me expediré posteriormente en el apartado IV.5.

Siguiendo con la fragmentación de las normas efectuada por Coradir, se destaca que, del texto del art. 1261 CCyCN, aquélla solo se refirió a la expresión “notoria injusticia”, evitando nuevamente hacer mención de la hipótesis que dicho artículo regula, la cual, como fue señalado, no coincide con los hechos sub examine.

Por lo expuesto, comparto la visión del juez de grado de que las referencias que la demandada hizo a los artículos analizados se encontraban descontextualizadas, por lo que se impone el rechazo de este agravio.

De otro lado, advierto que el sentenciante omitió referirse al planteo de la accionada relativo a la aplicación del art. 1258 CCyCN.

Y esta última lo reiteró en su escrito de expresión de agravios, por lo que, por disposición del art. 278 CPCCN, corresponde darle tratamiento.

Pues bien, la apelante adujo que la decisión del GCBA consistente en no continuar con la campaña de adquisición, reemplazo y eventual destrucción de lámparas que contuvieran mercurio equivalía a un caso de perecimiento de los bienes necesarios para la prestación del servicio por fuerza mayor en los términos del art. 1258 CCyCN, además de una mera pérdida de expectativas para el proveedor.

Dicha norma reza: “Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos”.

A mi modo de ver, mediante este planteo la apelante quiere hacer parecer que la decisión del GCBA de no continuar con la campaña de renovación de lámparas configuraba un supuesto de fuerza mayor.

Pero, en realidad, el supuesto previsto por este artículo no guarda relación alguna con los acontecimientos de marras.

Esta norma postula la conocida regla de que las cosas crecen o perecen para sus dueños.

Y aquí, para empezar, no ha crecido ni perecido ningún bien.

Además, el artículo establece que la pérdida por el perecimiento de los bienes la debe soportar la parte que debía proveerlos y, en el caso, Pelco no era un proveedor de bien alguno, sino de un servicio.

Más aun, si se buscase aquí un proveedor de bienes, este sería Coradir, quien debía proveer lámparas LED al GCBA y lámparas con contenido de mercurio a Pelco.

En definitiva, parecería que, nuevamente, la apelante ha descontextualizado el supuesto de hecho que prevé el artículo 1258 CCyCN, a fin de justificar la falta de pago de la factura cuyo cobro persigue la accionante.

En razón de las consideraciones brindadas, este argumento será desestimado.

4. La improcedencia de dejar sin efecto lo pactado por las partes

Coradir invocó la aplicación del art. 1176 CCyCN, particularmente en cuanto dispone que el suministrado “debe pagar un precio por cada entrega [efectuada por el suministrante] o grupo de ellas” y, seguidamente, sostuvo que resultaría írrito que se convalidase la pretensión de la accionante por un monto diez veces superior a la cotización fijada para el servicio efectivamente prestado por aquélla.

No se encuentra discutido que, en el caso de marras, fue pactado un precio determinado –US$ 0,25 por kilogramo de lámparas–.

Pero fue negado y desconocido por la accionada que se hubiera fijado un importe mínimo de lámparas a facturar –180.000–.

Sin embargo, tras el reconocimiento de dicho mínimo por parte del magistrado de primera instancia, la emplazada ya no lo negó, sino que sostuvo que resultaba írrita su aplicación.

Es decir, en definitiva, que la accionada pretende que dicha cláusula contractual no sea aplicada a su relación comercial con la reclamante.

Ello no puede ser admitido, porque entiendo que implicaría trasladar el riesgo empresario asumido contractualmente por Coradir a su contraparte, es decir, a Pelco, por decisión judicial y contra lo expresamente convenido por las partes.

Recuérdese que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes (art. 959 CCyCN) y que los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos salvo a pedido de parte y siempre que estuviese autorizado por ley (art. 960 CCyCN, texto según D.N.U. nº 70/2023).

Como se desprende de lo expuesto a lo largo de la presente, no es aplicable al caso ningún supuesto de autorización legal.

Además, es evidente que esta pretensión de la emplazada atenta contra el principio de buena fe que debe regir en el ámbito contractual (art. 961 CCyCN).

Estas razones son suficientes para rechazar esta defensa de la apelante.

5. La falta de crítica concreta y razonada sobre la decisión de grado en relación al supuesto que prevé el art. 1091 CCyCN

Coradir también manifestó agraviarse de que el magistrado de primera instancia no se hubiera percatado de que se hallaba frente a un caso de contratos conexos.

La apelante argumentó que nunca hubiera contratado con Pelco –y viceversa– sino fuera por la licitación ante el GCBA, de la cual finalmente resultó adjudicada.

La accionada sostuvo que, en ese escenario de conexidad contractual, la conducta del GCBA de dar de baja el programa de renovación de lámparas implicaba una circunstancia sobreviniente al vínculo entre Pelco y Coradir, provocada por un tercero, que constituía una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causas ajenas a las partes, configurándose, por ende, la hipótesis de hecho prevista por el art. 1091 CCyCN.

Aun cuando no se advierte la existencia de la pretendida conexidad, estimo adecuado señalar que, al contrario de lo invocado por la apelante, tal circunstancia no influye sobre la actividad probatoria de las partes.

Véase que de los artículos que norman los contratos conexos –en particular, el art. 1075 CCyCN, que refiere específicamente a los efectos de la existencia de conexidad contractual–, no se desprende regulación alguna en relación a la carga de la prueba.

El citado artículo únicamente establece la posibilidad de los contratantes de ejercer defensas de incumplimiento aún en relación a contratos que le son ajenos, lo que implica la supresión del efecto relativo de los contratos para los casos de conexidad contractual.

Tras esta aclaración, obsérvese que lo dirimente sobre la cuestión de la alteración de las circunstancias en los términos del art. 1091 CCyCN es que fue extensamente abordada por el a quo en su sentencia –incluyendo una valoración de las condiciones contractuales, entre las cuales el sentenciante destacó que Coradir conocía y había aceptado la facultad expresa del GCBA de rescindir el contrato que los unía unilateralmente– y ninguno de los argumentos allí brindados fue concretamente recurrido sino que, sobre este punto, el escrito de expresión de agravios reitera idénticamente lo expuesto por la apelante en el apartado IV de su escrito de contestación de demanda. En ese marco, como fue adelantado, en la inteligencia del art. 265 CPCCN, el agravio no puede prosperar, ya que no contiene crítica concreta y razonada alguna.

6. La improcedencia de la mera remisión a presentaciones anteriores al expresar agravios y la inseguridad jurídica resultante de la pretensión de la demandada relativa a que no fuera aplicado el plazo de diez días previsto por el art. 1145 CCyCN

También se agravió Coradir de que el magistrado hubiera considerado que la factura emitida por Pelco no había sido debidamente impugnada.

Fundó esa postura en que los razonamientos expuestos en la sentencia para decidir en ese sentido, al ser confrontados con los argumentos desarrollados por su parte, reflejaban un exceso formal manifiesto.

Al respecto, hizo especial hincapié en que la factura no concordaba, ni siquiera aproximadamente, con el servicio efectivamente prestado por la accionante.

En ese contexto, cabe recordar que el magistrado fundó su decisión sobre este punto en el hecho de que la factura había sido recibida por Coradir y no había sido impugnada en el plazo legal de diez días previsto por el art. 1145 CCyCN.

A mi modo de ver, aparentemente Coradir, un comerciante profesional, pretende que no se le aplique el término legal previsto para la impugnación de una factura y, para fundar esta pretensión, remite a “los argumentos desarrollados por su parte”.

La insuficiencia de esta mera remisión para fundar el agravio es notable, ya que contradice abiertamente al art. 265 CPCCN, en cuanto éste dispone que en el escrito de expresión de agravios “no bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

Pero más allá de ello, considero que hacer lugar a lo solicitado por la recurrente implicaría dejar de lado la construcción jurídico contable que todo negocio debe cumplir y respetar. Ello, en mi parecer y en definitiva, derivaría en una inseguridad jurídica que, a toda costa, debe evitarse.

Entre otras manifestaciones, la seguridad jurídica persigue que los sujetos de derecho puedan tener confianza en las normas que regulan las diversas relaciones jurídicas en las que aquéllos pueden participar.

Llevado lo expuesto al sub-lite, estimo que obviar el plazo de 10 días que prevé el art. 1145 CCyCN daría lugar a la inseguridad jurídica aludida.

Por ello, este agravio no será receptado favorablemente.

Cabe agregar que la tesis de Coradir relativa a que la accionante debía acreditar el efectivo asiento de la factura en su contabilidad resulta insólita en tanto, del informe pericial contable obrante en fd. 99/100 se desprende, precisamente, que la factura se encontraba registrada en los libros de la actora.

Además, de dicho dictamen surge que la demandada no puso a disposición sus libros contables, lo que constituye presunción en su contra (conf. Art. 330 CCyCN).

A mayor abundamiento agregaré que, si bien la pericia contable es el medio por excelencia para la acreditación de cuestiones de facturación –tales como su emisión, remisión, recepción, etc.–, no es el único medio de prueba admisible a ese fin.

Y, en el presente caso y tal como indicó el a quo, Coradir reconoció el correo electrónico recibido el 30.11.2019 en la dirección licitaciones@coradir.com.ar, en el cual le fue enviada la factura, lo cual constituye innegable plena prueba de la recepción de la misma.

7. Reducción de la tasa de interés aplicable al importe de condena

Coradir manifestó agraviarse de que el juez de grado hubiese fijado la tasa de interés aplicable al importe de condena en un 8% anual. Sostuvo que la tasa habitual y reiteradamente establecida por los tribunales ascendía al 6% anual y solicitó que, en caso de que la sentencia fuese confirmada, sea aplicada esta reducida tasa.

Debe señalarse que la pretensión original de Pelco incluía los “intereses establecidos en las facturas reclamadas” y que la que aquí nos atañe dispone que “toda factura en mora devengará intereses equivalentes a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, incrementada en un 50% o los mayores que resulten de la tasa que se consigna en la condición de venta pactada”.

Empero, el magistrado de grado fijó la tasa de interés aplicable al importe de condena en un 8% anual y esa decisión, en tanto no fue recurrida, resultó consentida por la accionante.

En atención a lo expuesto precedentemente y en defecto de precisa previsión legal a considerar respecto de la tasa de interés aplicable a una acreencia verificada en moneda constante, considero que la tasa fijada en la sentencia de grado resulta elevada, por lo que propiciaré su reducción a la tasa de interés puro del 6% anual, no capitalizable, que es la usualmente establecida en este Tribunal para operaciones de la naturaleza de las que aquí se examinan.

Por esas razones, corresponde admitir el agravio de la demandada y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés aplicable, con el alcance expuesto en el párrafo precedente.

8. Costas

En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél.

Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).

Ello sentado, más allá de que se haya hecho lugar al agravio relativo a la tasa de interés aplicable al importe de condena lo cierto es que, en lo sustancial, el recurso fue rechazado, por lo que no se advierte fundamento para apartarse del principio general y, en consecuencia, resulta adecuado imponer las costas de Alzada a la apelante (art. 68 CPCCN).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:

a) Receptar parcialmente el recurso de Coradir en el sentido de reducir la tasa de interés aplicable al importe de condena a un interés puro del 6% anual, no capitalizable.

b) Confirmar el resto de la sentencia en lo que fuera materia de agravios.

c) Imponer las costas de Alzada a la apelante.

He aquí mi voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhieren al voto anterior.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

a) Receptar parcialmente el recurso de Coradir en el sentido de reducir la tasa de interés aplicable al importe de condena a un interés puro del 6% anual, no capitalizable.

b) Confirmar el resto de la sentencia en lo que fuera materia de agravios.

c) Imponer las costas de Alzada a la apelante.

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).

Edenred Argentina S.A. c. Zanella Hnos. y Cía. S.A s/ordinario

En Buenos Aires, a 15 de febrero de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ENDENRED ARGENTINA S.A. c/ ZANELLA HNOS. Y CÍA. S.A.C.I.F.I. s/ ORDINARIO”, registro nº 6040/2021, procedente del JUZGADO Nº 15 del fuero (SECRETARIA Nº 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia –suscripta el 10/8/2023– admitió parcialmente la demanda promovida por Edenred Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó a Zanella Hnos. y Cía. S.A. a pagarle la suma de $ 2.632.020,13 con más intereses y las costas del juicio.

Contra esa decisión apeló la demandada.

Zanella Hnos. y Cía. S.A. expresó sus agravios mediante escrito presentado el 6/10/2023, cuyo traslado contestó la actora el día 17/10/2023.

Se llamó autos para sentencia el 30/11/2023.

Asimismo, fueron interpuestas apelaciones contra los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo.

2º) Sostiene la parte demandada, dando ello lugar a su primer agravio, que no fue debidamente acreditada la relación contractual invocada por su adversaria. Afirma que, si bien Edenred Argentina S.A. adjuntó a su demanda una copia, en formato pdf, de un documento destinado a probar la existencia de un contrato, lo cierto es que el instrumento respectivo carece de fecha, exhibe firmas no aclaradas y, además, no guardó identidad con el acompañado como original más de dos años después, tanto en la cantidad de hojas que lo componen, como en el hecho de lucir fechado. Destaca como dato para la composición del asunto, el hecho de que la actora desistió de la prueba pericial caligráfica, fue confusa en la indicación de la persona que habría suscripto el contrato y que, si bien la prueba pericial contable tuvo por existente una vinculación contractual entre las partes a partir del 22/8/2005, había omitido la experta designada precisar cuáles eran los registros contables de la actora de los que surgía ello, y que los registros extracontables mencionado en el peritaje no sirven para acreditar debidamente el vínculo contractual. Concluye que la actora debió probar el vínculo contractual como base de su reclamo y no lo hizo.

El agravio, a mi modo de ver, es inadmisible.

Por lo pronto, observo su carácter dogmático pues, aunque la recurrente niega por una parte la relación contractual en los términos precedentemente reseñados, por otro lado, contradictoriamente, sostuvo en modo potencial que “…la relación contractual pudo haber existido…” y, más adelante, de manera asertiva, que “…existía una relación contractual…” y que “…hasta que se inició el presente, nunca había habido conflictos y la relación contractual había transcurrido sin inconvenientes…” (véase el memorial del 6/10/2023, párrafo 2º de la hoja 3 y párrafos 1º y 2º de la hoja 4).

Además, aparte de contradictoria, la recurrente confunde lo atinente a la prueba del contrato, con la acreditación de las prestaciones derivadas de él e incluso parece ignorar que, aun sin contrato escrito, tales prestaciones pueden ser objeto de cobro si su existencia y exigibilidad es probada por otros medios.

Así las cosas, aceptado por la misma apelante que los desacuerdos comenzaron “…cuando la actora comenzó a modificar de forma inconsulta los procedimientos del circuito de facturación…” (hoja 4, párrafo 2º, del citado memorial), todo se reduce a examinar si las facturas presentadas por la actora en su demanda son hábiles para ser cobradas judicialmente.

Esto es así, porque a pesar de su enclave en el art.1145, CCyC (ex art. 474 del Código de Comercio de 1862) y como relacionada al contrato de compraventa, tal como lo ha destacado ampliamente la jurisprudencia y la doctrina, la factura es un medio probatorio genérico de los contratos comerciales (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, 14/6/1988, "Kaiser, Erwin Ramón Valentín c/ Velloso Colombres, Pedro A. s/ cobro de pesos”; CNCom. Sala A, 14/12/1989, “Damor S.A.”; CNCom. Sala A, 28/9/1989, “Sebastián de Amorrortu e Hijos S.A.”; CNCom. Sala A, 9/6/1995, “Román S.A.”; CNCom. Sala B, 27/10/1995, “Rapel S.A.”; CNCom. Sala C, 30/6/1983, “Con-Mor S.R.L.”; CNCom. Sala D, 30/8/1983, “Tehuelche Safari S.A.”; CNCom. Sala D, 12/12/2006, "Otis Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurobiología (FIDNEU) y otro s/ ordinario"; CNCom. Sala D, 29/11/2006, "Ernesto Ricardo Hornus S.A. c/ Ingalfa S.A. s/ sumario"; CNCom. Sala D, 18/12/06, “Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. c/ Medicus S.A. s/ ordinario”; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, t. II, p. 186, Buenos Aires, 1993; Caputo, L., Casos y efectos del art. 474, apartado 3º, del Código de Comercio, JA 2000-II, p. 902).

Además, cabe recordar que la factura es en sí propio una “cuenta” por la que el emisor detalla específicamente la operación efectuada (conf. Parodi, H., Títulos de Crédito, Buenos Aires, 2002, t. 3, p. 365) que, como tal, esto es, como “cuenta”, queda aprehendida en el concepto que resulta del art. 858, primer párrafo, del CCyC. Con lo que va dicho que la factura cumple, además de la indicada función probatoria, una función “liquidatoria” del negocio (conf. Vítolo, D, Contratos Comerciales, Buenos Aires, 1994, ps. 209/210, nº 5; C+NCom. Sala B, 9/3/1998, “Cosein S.R.L. c/ Ediciones Papirus S.A.”), a punto tal que al respecto el art. 474 del Código de Comercio de 1862 aludía a la existencia de “cuentas liquidadas” en caso de aceptación tácita de la factura (expresión reemplazada por la presunción de aceptación de contenido del actual art. 1145, CCyC), extremo que responde al hecho de que históricamente y hasta el día de hoy la factura es concebida como un documento contable (conf. Ripert, G., et Roblot, R., Rene, Traité Élémentaire de Droit Commercial, Librairie Générale de Droit et de Jurispudence, Paris, 1981, t. 1, p. 303, nº 447; Heredia, P., Compraventa de cosas muebles mediante facturas. Régimen del art. 1145 del CCyC y su aplicación a otros contratos y documentos. Valor probatorio de la factura. Acciones judiciales, en RCCyC, año IV, número 10, noviembre 2018, p. 3).

Así las cosas, sin más corresponde pasar al examen del segundo agravio de la demandada, quedando por lo expuesto rechazado el primero.

3º) La inicial impresión que causa la lectura del segundo agravio de la demandada no es otra que la de su extrema generalidad.

Alude a la falta de aceptación y recepción de las facturas, pero no individualiza en particular a ninguna, siendo que la sentencia apelada tuvo a algunas por entregadas y a otras no. Tampoco el agravio hace referencia particularizada de las liquidaciones de gastos que la apelante dice no adeudar.

Se trata, en rigor, de un agravio puramente genérico que hace pie en la afirmación de que Zanella Hnos. y Cía. S.A. no aceptó, ni recibió, ni avaló las facturas y liquidaciones de gastos que “…no han cumplido con el procedimiento de aceptación y recepción previamente estipulados…” (hoja 6, párrafo tercero, del memorial).

Más allá de observar que la frase precedentemente transcripta confirma, una vez más, la existencia de un contrato que la recurrente se ha obstinado en contradictoriamente negar, lo cierto y concreto es que si, como ella lo postula, existía un circuito o procedimiento pactado para remitir las facturas y liquidaciones a los fines de su consideración y eventual aceptación o rechazo que, como se pretende, no habría sido respetado por la actora, no era a esta última parte a quien incumbía probar la existencia de tal circuito o procedimiento y su inconsulto desconocimiento (tal lo que se pretende en la hoja 7, párrafo tercero, del memorial que se examina), sino a Zanella Hnos. y Cía. S.A. como imperativo de su propio interés (art. 377 del Código Procesal), toda vez que la prueba de las eximentes está a cargo de quien las alegue, lo cual equivale a disponer que es el demandado, cuando las invoque para intentar exonerarse de responsabilidad, el encargado de acreditarlas (art. 1734 in fine, CCyC; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 457).

De tal suerte, cae en saco roto la queja de la demandada cuando se alza contra la sentencia recurrida por haber sostenido que “…dicha deficiencia no se encuentra subsanada por ninguna prueba…” (hoja 8, párrafo segundo, del memorial), y más cae en ese lugar la alegación de dicha parte de que, a partir del año 2013, el referido circuito o procedimiento quedó interrumpido por desvinculación de la persona autorizada para actuar en él, pues esta última no era dependiente de la actora sino de la propia demandada (informe de la AFIP, recibido por DEOX del 4/5/2022), de manera tal que si Zanella Hnos. y Cía. S.A. Zanella Hnos. y Cía. S.A. no la reemplazó, debe estar a las resultas, incluso perjudiciales, de su propia conducta discrecional (CSJN, doctrina de CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395). Esto así máxime ponderando que tampoco dicha la demandada acreditó que no le pertenecía ninguna de las cuatro direcciones de correo electrónico con el dominio “@zanella.com” mencionadas por el fallo apelado como destinatarias del envío de las facturas y liquidaciones, probanza de un hecho negativo que, obviamente, a ella también incumbía pues era quien estaba en mejor posición para producirla, debiendo cargar con las consecuencias de su omisión (conf. Peyrano, J.W., Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas, ED t. 107, p. 1005; Peyrano, J.W., Nuevos lineamientos de las cargas probatoria dinámicas, ED t. 153, p. 968; Morello, A.M., Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba, ED t. 132, p. 953; Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 72 y ss.; CNCom. Sala D, 23/10/12, “Riggio Rosario y otro c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 31/8/2010, “Trigo, Hermida Celestino s/ extensión de quiebra por Paredes, Ricardo en autos: Confiterías y Bares Cadilo S.A. s/ quiebra s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 23/2/2016, “Villanueva, Salvador y otro c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/ ordinario”).

En tal marco, cabe aceptar la corrección de lo señalado por la perita contadora en cuanto afirmó que de los registros extracontables de Zanella Hnos. y Cía. S.A. surge la recepción de las facturas y liquidaciones que se detallan (punto 2 de la respuesta dada por la experta a la impugnación de la recurrente), máxime ponderando que no puede esta última desconocer lo que voluntariamente asentó en tales registros habida cuenta representar una verdadera confesión extrajudicial, cuyo valor resulta ser el de una presunción simple favorable a la pretensión de la actora (art. 425, último párrafo, del Código Procesal; CNCom. Sala D, 19/9/07, "Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario") que, en su caso, adquiere eficacia probatoria plena si acaso se encontrase corroborada por otras probanzas (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. II, p.278, nº 2444; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 559, nº 465; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1975, t. I, ps. 666/667); extremo este último que, valga observarlo, concreta el informe de la AFIP de fs. 395 por el cual se acompañó una planilla Excel con el detalle del receptor y estado de las facturas y liquidaciones de gastos, que señala que la demandada fue, precisamente, receptora de los mencionados documentos y que el estado de ellos es “aceptado” (conf. respuesta a la impugnación del peritaje efectuada por la demandada, puntos 2 y 4).

A todo evento, aun si esto último no se entendiera así y, por el contrario, se juzgase que hubo facturas y liquidaciones no entregadas, todavía correspondería señalar lo siguiente en respuesta a los específicos argumentos deslizados en la exposición del segundo agravio:

(a) Que no hay crítica concreta y razonada de la recurrente con relación a lo afirmado por la sentencia en el sentido de que habría un enriquecimiento sin causa suyo si no se abonase a la actora lo que reclamó en concepto de liquidación de gastos.

(b) Que aunque por hipótesis las facturas no hubieran sido entregadas, nada impide el reclamo de la deuda que corresponda, pues los juicios de cobros de facturas no están automáticamente subordinados a tener un tratamiento de acuerdo al citado art. 1145, CCyC (ex art. 474 del Código de Comercio de 1862), que se refiere a los efectos jurídicos del silencio posterior a la recepción de una factura, pues aún si el presunto deudor no hubiera acusado recibo de dicho documento, no quiere ello decir que la deuda reclamada por el emisor y su causa (o sea, la cosa o prestación facturada) no pueda tenerse por acreditada por otros elementos de juicio y admitirse, así, su cobro judicial (conf. CNCom. Sala D, 12/9/2007, "Estancia Las Encadenadas S.A. c/ Agropecuaria Hispano Argentina S.A. s/ ordinario"; íd. 22/5/2009, “Madedera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L. s/ ordinario”; 16/10/2009, “ABB S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario”; etc.). Es que, si no fuera así, sólo con rehusar el presunto deudor la recepción de la factura fácilmente eludiría la obligación de pago que le corresponda (conf. CNCom. Sala D, 7/5/2018, “Quintan, Cristian c/ Xapor S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 8/8/2023, “Kraft Cargo S.A. c/ Tigre Argentina S.A. s/ ordinario”).

Como regla, claro está, la rendición de tales elementos de juicio está a cargo del reclamante que debe acreditar la responsabilidad contractual de su adversario.

(c) Que, con relación a esto último, en la impugnación que la demandada hizo al peritaje contable, no cuestionó dicha parte la utilización que la experta designada hizo de la técnica probatoria del muestreo para apoyar sus conclusiones, por los que sus actuales criticas sobre el particular no son más que reflexiones tardías.

En tal sentido, se recuerda que el informe pericial verificó por muestreo que la actora registraba los gastos del combustible que utilizaba la demandada con la emisión de comprobantes denominados “Gastos LDG” los que se registraban en el Libro de IVA Mandatos y con la factura que se emitía por el servicio de intermediación prestado que se registraba en el Libro IVA Ventas.

Como se dijo, la demandada no impugnó oportunamente el uso de tal técnica que, en rigor, lo es probatoria y que esta Sala ha admitido como válida en anteriores ocasiones (conf. CNCom. Sala D, 3/6/2014, “Asociación ADUC c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 11/12/2018, “WWTelemarketing S.A. c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A. s/ ordinario”; véase también: Taruffo, M., La prueba de los hechos, Editorial Trotta, Madrid, 2005, p. 147; Quiroz Fernández, J., La prueba por proyección de la información (prueba estadística o por muestreo), Revista de Derecho Procesal, Santa Fe, vol. 2005-2 [prueba-II], ps. 333/358).

Ahora bien, las restantes conclusiones expuestas por la experta contable en lo relativo a lo que resulta de los registros contables de las partes acerca de los conceptos reclamados, no es ya el resultado de ninguna técnica de muestreo sino el resultado del examen hecho de la contabilidad de ambas partes y es sobre los guarismos resultantes de los respectivos asientos (que el memorial de agravios ni siquiera menciona) que la sentencia apelada discriminó lo debido de lo no adeudado o ya anticipado, fijó saldos parciales y no final por el que se estableció la condena cuya corrección cuantitativa no es específicamente impugnada ante esta alzada.

Con lo que va dicho, que ninguna crítica seria aporta la crítica levantada por la demandada contra la utilización de la técnica del muestreo por parte del peritaje contable y la prueba de la existencia y exigibilidad de las prestaciones y conceptos reclamados.

(d) La parte final del segundo agravio insiste, ya tozudamente, acerca de la inexistencia de un contrato del que derivase la obligación de pagarle a la actora por sus servicios, cabiendo solamente señalar que también la perita contadora calificó a tales servicios como de “intermediación” (peritaje contable, punto “b” del cuestionario de la actora), lo cual tampoco fue controvertido por la demandada en su impugnación al informe respectivo.

En suma, por las razones expuestas juzgo improcedente el segundo agravio.

4º) El agravio siguiente (tercero en el orden del memorial) de la demandada acusa arbitrariedad en la sentencia apelada porque, a su juicio, el decisorio: 1) No ha valorado correctamente los hechos y el derecho vigente; 2) No ha ponderado –siguiendo las reglas de la sana crítica– las constancias de autos, la prueba producida, la conducta procesal de la parte actora, ni su negligencia y desistimiento de pruebas conducentes; 3) No tuvo cuenta temperamentos previos asumidos durante el trascurso del juicio; y 4) No cumplió con los requisitos mínimos de lógica y motivación que son requeridos para la validez del acto.

En rigor, lo postulado no es más que enumeración de imputaciones genéricas de arbitrariedad del fallo apelado, seguida de la afirmación –no cuestionable– de que toda decisión judicial debe tener un fundamento razonable, pero con olvido que el concepto de “arbitrariedad de sentencia” no es abstracto, sino que debe vinculárselo específicamente con cada materia que cause agravio.

Al respecto, cabe recordar que la mera cita de algunos fallos en materia de arbitrariedad (la recurrente cita uno), no es bastante para fundar que ella exista sin enunciar los hechos concretos de la causa (CSJN, Fallos 262:225), ni son suficientes a ese efecto las enunciaciones genéricas (CSJN, Fallos 252:204), la simple aserción de que no se ha tenido en cuenta la prueba (CSJN, Fallos 241:249) o que el pronunciamiento es dogmático si no se han relacionado contextualmente todos y cada uno de los fundamentos del fallo recurrido (CSJN, Fallos 315:1699).

En rigor, la lectura de esta parte del escrito presentado en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, no muestra otra cosa que la ya consabida y vacua negacio?n de que la actora no probó relación contractual alguna; la obvia afirmación de que lo reclamado en autos no es lo ya abonado; la negación de la presunción favorable a la actora que el juez a quo invocó en orden al carácter oneroso del vínculo, sin hacerse cargo de lo dicho por el magistrado en cuanto a la existencia de facturas precedentes debidamente abonadas; y preguntas puramente retóricas, sin respuestas, sobre los perjuicios económicos derivados o relacionados a la litis.

A mi juicio, esta parte del memorial no propone ninguna crítica concreta y razonada del fallo apelado.

Bien sabido es, en efecto, que por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. I, p. 445, Buenos Aires, 1975; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 446 y ss., Buenos Aires, 2005). De tal suerte, en ausencia de razones que desvirtúen lo argumentado en el fallo apelado, no cabe sino entender que se ha incumplido la carga procesal indicada, procediendo la deserción total o parcial del recurso, extremo este último que es el que se presenta en la ocasión (art. 266 del código de rito; Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap. “e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, nº 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).

5º) El pronunciamiento de la anterior instancia resolvió lo siguiente en cuanto al curso de los intereses: I) con relación a las facturas y liquidaciones de gastos cuya sumatoria totaliza $ 1.331.764,38 ordenó que los accesorios tengan devengo desde la mora que consideró producida a los 10 día de la “emisión” de cada factura o liquidación de gastos; y II) con relación a las facturas y liquidaciones de gastos ($ 739.242,41 y $ 561.013,34 respectivamente) informadas por el peritaje contable como “no entregadas”, también dispuso que los intereses corriesen a partir de la mora, aunque en este otro caso la juzgó acaecida para todos los documentos el 7/11/2021, es decir, diez días después de que Zanella Hnos. y Cía. S.A. tomase efectivo conocimiento de la demanda, al cesar la restricción del expediente para poder visualizarla conjuntamente con su documentación.

Lo decidido en tal sentido causa el cuarto agravio de la demandada, en una primera parte.

La queja merece parcial acogida. Veamos.

(a) Con relación al primer grupo de documentos, no corresponde establecer que la mora se cumplió a los 10 días de la “emisión”, sino a los 10 días de la “recepción” de cada documento, que podrá ser o no coincidente.

Es la solución que corresponde pues cabe entender que el abono las prestaciones facturadas era "al contado" y que, en consecuencia, la demandada incurrió en mora en el pago de cada factura a los 10 días de la fecha de su recepción (conf. CNCom, Sala D, 27/6/88, "Forestal Merlo S.R.L. c/ Ugarte, Roberto"). Tal es el plazo legal para el pago del precio cuando no se lo ha pactado especialmente (art. 1145, CCyC), a cuyo vencimiento se opera la mora del deudor sin necesidad de interpelación alguna de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 768 y 886, CCyC (conf. CNCom. Sala D, 31/8/2017, “Sigma Imágenes Médicas S.A, c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 26/5/2020, “AGLASC S.A. c/ Obra Social del Personal de Sociedades de Autores y Afines (OSPESA) s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 15/11/2016, “Solurbana S.R.L. c/ Cons. Prop. Honduras 6032/38/56 esq. Arévalo 1640/60 s/ ordinario”).

Y también es la solución que en la especie se juzga más apropiada mutatis mutandi respecto de las liquidaciones de gastos.

Consiguientemente, con tal alcance habrá de modificarse el fallo.

(b) En cambio, con referencia al segundo grupo de documentos debe confirmarse el pronunciamiento apelado, pues la petición de la demandada consistente en que los intereses se apliquen a partir de que tome firmeza el acto jurisdiccional que dispone el pago (hoja 13, segundo párrafo del memorial) resulta notoriamente improcedente a poco que se repare en el carácter interpelatorio y constitutivo de mora que tiene la notificación de la demanda.

En efecto, en situaciones como la que es propia del segundo grupo indicado, sólo después de la notificación de la demanda por cédula puede considerarse válidamente emplazada la deudora a la satisfacción in integrum de su obligación, produciéndose en ese momento su mora (conf. CNCom. Sala E, 22/6/2022, “RCC Emprendimientos S.R.L. c/ Balmar S.R.L. s/ ordinario”); bien entendido que en el caso ello es así con la necesaria y justa modalización ordenada por el magistrado de la anterior instancia por razón de la restricción de visualización a que estaba sujeto el expediente y habida cuenta elementales razones de salvaguarda del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).

6º) La segunda parte del cuarto y último agravio de la demandada se refiere al régimen de las costas ordenado en la instancia anterior. Sobre el tema reclama, en general, que las expensas del juicio se distribuyan en el orden causado habida cuenta que creyó asistirle derecho para litigar, y en particular que las costas referentes a los honorarios de las peritas calígrafa e informática corran a cargo de la actora habida cuenta su conducta procesal.

(a) El reclamo de índole general que se postula respecto de las expensas del juicio, no resulta admisible.

Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Buenos Aires – Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).

Correlativamente, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa nº 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).

En el caso, como fuera dicho, solicita la demandada que se adopte este último temperamento, imponiéndose las costas por su orden, por haber tenido razón para promover la litis según su parecer.

Ahora bien, la jurisprudencia ha resuelto con reiteración que la exención de costas fundada en la razón probable para litigar, debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado del pleito le es desfavorable (conf. CNCom. Sala A, 30/6/1999, LL 2000-B, p. 409; CNCom. Sala A, 30/8/2000, LL 2000-F, p. 984). De tal suerte, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas al perdidoso (conf. CNCiv. Sala A, 9/12/1998, LL 2000-A, p. 549; CNCiv. Sala E, 3/12/2003, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCiv. Sala F, 22/6/1983, LL 1983-D, p. 146).

Una idéntica interpretación es sostenida por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.).

En el sub lite, empero, no se aprecian reunidos los elementos objetivos necesarios para disponer por la causal invocada la exención de las costas que solicita la recurrente, toda vez que, lejos de haber propuesto defensas demostrativas de la invocada razón para litigar, las planteadas fueron obstinadamente contradictorias (vgr. la atinente a la alegada inexistencia de una relación contractual entre las partes), erróneas en cuanto al “onus probandi” involucrado (vgr. en lo concerniente a la prueba del circuito o procedimiento de presentación de las facturas para su consideración), o bien forzadas (vgr. pretender impedir el cobro de las facturas, no reconociéndole aptitud para acreditar por sí mismas las condiciones contractuales o su función “liquidatoria” del negocio).

A la luz de lo anterior, como se adelantó, la imposición en general de las costas a la demandada no puede ser modificada.

(b) La prueba pericial caligráfica fue desistida por la actora con posterioridad a que la experta designada hubiera aceptado el cargo y formalizado el cuerpo de escritura respecto de la firma de una persona (el señor Ulbrich) que, a la postre, no era la que había suscripto cierto documento acompañado por dicha parte al demandar en una copia incompleta (conf. desistimiento proveído el 1/2/2023).

En tal marco, tal como lo pide la demandada, las costas correspondientes a la actuación de la perito calígrafa, deben quedar a cargo de la actora que desistió del peritaje correspondiente por razones, en definitiva, solo a su conducta imputables (arg. arts. 69 y 73 del Código Procesal).

Sin embargo, no ha de ocurrir lo mismo con relación a las costas inherentes a la declaración de negligencia de la actora en la producción de la prueba pericial en informática, toda vez que en la sentencia interlocutoria del 26/9/2022 donde se hizo tal declaración fue específicamente resuelto que las expensas del respectivo incidente fueron distribuidas en el orden causado, sin que ello fuera apelado.

7º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente en cuanto al curso de los intereses y de las costas con los alcances que resultan, respectivamente, de los considerandos 5º y 6º.

Las costas de alzada deben imponerse a Zanella Hnos. y Cía. S.A., habida cuenta de su sustancial vencimiento (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente en cuanto al curso de los intereses y de las costas con los alcances que resultan, respectivamente, de los considerandos 6º y 7º del voto que abrió el acuerdo.

II. Imponer las costas de alzada a la demandada.

III. Resolver sobre los honorarios apelados como sigue.

En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas, y por estar apelados solo por altos, confírmanse los estipendios en 47 UMA, equivalentes a la fecha a $ 1.615.954 (pesos un millón seiscientos quince mil novecientos cincuenta y cuatro), para el letrado apoderado de la parte actora, Gonzalo José Vidal Devoto, y en 23,50 UMA, equivalentes a la fecha a $ 807.977 (pesos ochocientos siete mil novecientos setenta y siete), para la perito contadora, Giuliana Giovo.

Redúcense los emolumentos a 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito en sistemas, Gloria Luz Cuburu, y a 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito calígrafa, Antonella Ailen Carbone (arts. 16, 20, 21, 22, 24, 51 y 61, Ley 27.423 y Resolución SGA 12/24).

Por otra parte, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.

Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (esta Sala, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”; 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).

Con tales pautas, redúcese el estipendio a $ 121.335 (pesos ciento veintiún mil trescientos treinta y cinco) para la auxiliar, Ana Inés Depine.

Por la presentación de fs. 673/680, regúlase el honorario en 16,45 UMA, equivalentes a la fecha a $ 565.583,90 (quinientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y tres pesos con noventa centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, Gonzalo José Vidal Devoto (arts. 30 y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 12/24).

IV. Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).