Fundación Greenpeace Argentina c. Salta, Provincia de y otros s/amparo
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. La Fundación Greenpeace Argentina en nombre y representación de la especie Yaguareté (panthera onca declarada Monumento Natural Nacional por la ley 25.463) que habita la ecorregión del Gran Chaco argentino (conformada por menos de 20 ejemplares vulnerables, según informa) y, subsidiariamente, en nombre y representación propia, en su carácter de organización ecologista internacional (conf. arts. 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675), deduce acción de amparo, en los términos de los arts. 41, 43 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, contra las provincias de Salta, Chaco, Formosa y Santiago del Estero, el Estado Nacional y la Administración de Parques Nacionales (APN) a fin de obtener, sustancialmente, que:
a. se ordene a los demandados la efectiva conservación y preservación del hábitat en el que vive la especie Yaguareté en la ecorregión del Gran Chaco argentino; b. se establezca la obligación de “Deforestación Cero” en los territorios que habita la especie Yaguareté; c. se ordene la conservación integral de los corredores biológicos de la zona; d. se prohíban en las provincias demandadas las recategorizaciones de zonificaciones establecidas por los Ordenamientos Territoriales de Bosques Nativos (OTBN) ; e. se ordene al Gobierno Nacional la plena y total disposición de los fondos presupuestarios legales establecidos en el Capítulo 11 de la ley nacional 26.331 de Presupuestos, Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos en el presupuesto nacional; f. se ordene a la APN que disponga las medidas conducentes para la realización de un plan de manejo sobre el Yaguareté, tal como lo dispone la ley nacional 25.463 que lo declara monumento natural nacional, que asegure su supervivencia y normal desenvolvimiento de vida y reproducción.
Solicita, asimismo, con carácter urgente, previo a todo trámite e inaudita parte, que se dicte una medida cautelar que disponga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos: 1. la suspensión de todo desmonte para agricultura, ganadería o de toda otra actividad, en zonas que hayan sido objeto de recategorización de zonificación alterando las categorías I (roja) y II (amarilla) que les habían sido asignadas en los OTBN en las provincias demandadas; 2. la suspensión de cualquier autorización de actividad ganadera intensiva, incluyendo el “manejo silvopastoril” y “manejo de bosques con ganadería integrada” en zonas categoría I y categoría II en las provincias demandadas, exceptuándose la pequeña ganadería realizada por pequeños productores rurales e indígenas en la categoría II; 3. la prohibición de la realización de nuevas recategorizaciones de zonificaciones establecidas en los OTBN que supongan una regresión ambiental en las provincias demandadas; 4. la suspensión de toda actividad de desmonte, agricultura o ganadería en la zona de corredores biológicos de conservación en las provincias demandadas, y la prohibición allí de toda deforestación, fragmentación y degradación para permitir el normal desarrollo de la vida de los últimos 20 ejemplares de Yaguaretés del Gran Chaco argentino.
Requiere, también, que el Tribunal convoque a una audiencia pública informativa, a fin de que V.E. cuente con una mayor inmediación de los hechos aquí denunciados.
Señala que el Yaguareté es el felino más grande de América y el tercero del mundo, y es el predador más importante y de un gran valor cultural y espiritual para los pueblos que habitaron y habitan el continente americano.
Es por ello que la ley 25.463 declaró a la especie como Monumento Natural Nacional y estableció que la Administración de Parques Nacionales y la Dirección de Fauna Silvestre de la Nación deben implementar un plan de manejo que asegure su supervivencia, invitando a los organismos provinciales competentes a adoptar y coordinar medidas en ese sentido. Además, la especie también fue declarada Monumento Natural Provincial en el Chaco, en Salta, en Formosa y en Misiones.
Indica que la categoría de manejo ambiental “monumento natural” es homologable a la categoría III que establece la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza que implica la conservación de los rasgos naturales, siendo su objetivo “proteger rasgos naturales específicos sobresalientes y la biodiversidad y los hábitats asociados a ellos”.
La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación también declaró que la especie posee la categorización nacional “en peligro” según la resolución 1030/2004 y en el Libro Rojo de Mamíferos de Argentina la especie se encontraba categorizada como “en peligro de extinción” pero fue recategorizada a “críticamente amenazada” en la revisión realizada en 2012, atento a que la población argentina de yaguaretés se redujo en más de un 80% en las últimas tres generaciones –según indica– pues sufrió el proceso de retracción más extremo, al quedar recluido a un 5% de la superficie original a raíz de la deforestación.
En ese sentido, manifiesta que es evidente que los planes de conservación del Monumento Natural Yaguareté no establecen una eficiente protección, por lo que la APN debería adoptar y coordinar, con los demás organismos nacionales y provinciales, planes de protección y manejo de los territorios que habita la especie en la ecorregión del Gran Chaco argentino, prohibiendo la autorización de desmontes y de proyectos de ganadería intensiva.
Además, atribuye responsabilidad por los hechos denunciados al Estado Nacional-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, puesto que es la Autoridad de Aplicación de la ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, con las competencias que le otorga el art. 11 del decreto 91/09. Asimismo, denuncia un histórico incumplimiento del Estado Nacional en disponer el fondo previsto en el capítulo 11 de la ley 26.331 para las autoridades nacionales y provinciales competentes (especialmente inc. a), todo lo cual controvierte los compromisos asumidos en la Convención Internacional de Cambio Climático en París 2015 (COP 21), en la Convención de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) (ratificada por la ley 22.344), en la ley nacional 22.421 de Conservación de la Fauna Silvestre y en la Agenda 2030 sobre Objetivos de Desarrollo Sostenible.
En tales condiciones, afirma que deduce esta acción de amparo, en cuanto la actuación de los demandados, ya sea por su acción o por su omisión, lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías de la especie Yaguareté consagrados en el art. 41.de la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental, y los principios de progresividad y no regresividad previstos en el art. 4º de la ley 25.675 General del Ambiente, así como también las leyes 26.331 de Bosques Nativos y 25.463 que declara al Yaguareté Monumento Natural Nacional.
A fs. 78, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. En principio, corresponde poner de resalto que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514; 323:2107; 324:3846; 329:2105, entre otros).
Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos.
Pues bien, en mi concepto, este proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal tanto por la materia como por las personas.
En efecto, uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279; 341:480).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia –de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230– la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte puesto que el objeto de la acción versa sobre la protección de un bien jurídico federal, el Monumento Natural especie Yaguareté, tutelado por una ley nacional, la 25.463, y son parte las provincias del Chaco, de Salta, Formosa y Santiago del Estero, toda vez que el factor degradante que se denuncia se produce en cada una de dichas jurisdicciones, por lo que se trata de un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (conf. dictámenes de esta Procuración General en las causas M. 853.XLIV, Originario, “Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ amparo [daño ambiental]”, del 29 de agosto 2008, con sentencia del 9 de diciembre de 2009, y FRO 70952/2018/CS1, Originario, “Favario, Iván Leopoldo y otro c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ medidas preliminares”, del 22 de marzo de 2019).
A su vez, el planteamiento que efectúa la actora exige dilucidar si la actuación de las provincias demandadas interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en materia medioambiental con respecto a la protección del Monumento Natural Nacional Yaguareté (ley 25. 463), pues ello hace que se encuentre entre las causas especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2º, inc. 1º, de la ley 48, en tanto versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno federal y los de un Estado provincial, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (ver dictamen de Fallos: 338:1183).
En efecto, la denuncia que se efectúa tiene como fundamento principalmente la violación de los fines de interés nacional plasmados en ley 25.463 que declaró Monumento Natural a la Panthera onca conocida como Yaguareté, la ley 22.351 de Parques Nacionales, que protege en forma absoluta la inviolabilidad de los monumentos naturales, y la ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, que promueve su conservación y mantenimiento frente a los desmontes.
Así también, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte en razón de las personas, pues las provincias de Salta, Chaco, Formosa y Santiago del Estero a las que se demanda son las titulares del dominio de las jurisdicciones en donde se producen los hechos dañosos que se denuncian y que afectan la supervivencia de la especie Yaguareté, las cuales concurren junto con la Administración de Parques Nacionales por ser la Autoridad de Aplicación de la ley 22.351 y a quien se le ha encomendado el plan de manejo de conservación de la especie por la ley 25.463, y el Estado Nacional, en cuanto tiene a su cargo la responsabilidad en disponer el fondo al que alude el capítulo 11 de la ley 26.331, y por ser la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación la Autoridad de Aplicación de dicha ley, por lo que todos ellos son parte necesaria para integrar la litis en virtud de la naturaleza federal del caso en examen (Fallos: 329:2316 y dictamen publicado en Fallos: 341:39).
Por ello, puede afirmarse que confluyen en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a todas las partes del proceso, la cual, a mi juicio, es de carácter inescindible, pues exige ineludiblemente la integración de todas ellas, a los fines de que la sentencia pueda ser pronunciada útilmente.
En tales condiciones, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2019. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
Que los antecedentes del caso y los fundamentos por los cuales corresponde admitir en esta causa la competencia originaria del Tribunal han sido adecuadamente expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. II. Requerir al Estado Nacional (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación), a la Administración de Parques Nacionales –por medio del libramiento de los oficios correspondientes– y a las provincias del Chaco, Salta, Formosa y Santiago del Estero, el informe circunstanciado que prevé el art. 8º de la ley 16.986, que deberá ser contestado en todos los casos en el plazo de 30 (treinta) días corridos (Fallos: 343:726). Para su comunicación a los señores gobernadores de las provincias del Chaco, Salta, Formosa y Santiago del Estero, líbrense los oficios correspondientes (art. 341, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
De Aguirre, María Laura y otro c. La Pampa, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/amparo ambiental
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. María Laura de Aguirre y Fernando Omar Feito, ambos vecinos de General Acha, Departamento de Utracán, Provincia de La Pampa, promueven acción de amparo contra la Provincia de La Pampa y el Estado Nacional (Poder Ejecutivo) a fin de que la primera cumpla con el Estudio de Impacto Ambiental y la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental respecto de la obra denominada “Provisión transitoria de agua desde el Valle Argentino al Acueducto del Río Colorado” y se efectúe el proceso de participación ciudadana pertinente en forma conjunta con la Provincia de Buenos Aires y la Secretaría de Ambiente de la Nación, de conformidad con las leyes 25.675 General del Ambiente (LGA) y 25.688 de Gestión de Aguas.
Asimismo, demandan al Estado Nacional por la omisión en que ha incurrido al no efectuar la reglamentación de la ley 25.688 y para que cumpla con lo ordenado en su art. 7º, inc. b, a efectos de que se fijen las directrices para la recarga y protección de los acuíferos, condición previa y basal del estudio de impacto ambiental peticionado.
Indican que deducen la acción en su carácter de “afectados”, en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 32 de la Ley General del Ambiente, puesto que son vecinos de la Ciudad de General Acha, que abastece de agua potable a sus 15.000 habitantes con las aguas del Acuífero del Valle Argentino, que es una Reserva Hídrica Estratégica, según la resolución 11/2013 de la Secretaría de Recursos Hídricos de la provincia, de carácter interjurisdiccional, puesto que se lo define como una unidad geomorfológica que se extiende desde el Oeste, en la localidad de Chacharramendi, Provincia de La Pampa, hasta internarse en la Provincia de Buenos Aires, hacia el Este, en la depresión Guaminí-Valimanca (ver fs. 259 vta.).
Dicen que la Provincia de la Pampa pretende llevar adelante la obra que se denuncia a fin de evitar el desabastecimiento de agua potable de las localidades pampeanas de Quehué, Ataliva Roca, Santa Rosa y Toay, cuando se produzcan fallas en el funcionamiento del defectuoso Acueducto del Río Colorado (que las alimenta), como así también, en situaciones en las que deje de prestar servicio por mantenimiento o readecuación.
A tal efecto, aducen que la Provincia de La Pampa ha elaborado un proyecto de ley que ha ingresado a la Cámara de Diputados provincial (por nota número 187SG/18 bajo el expediente nº 14368 2) por el cual pretende declarar de utilidad pública y sujetas a expropiación determinadas zonas del Valle Argentino, y que, según consta en el expediente nº 4985/2018 de la Subsecretaría Ambiental de la provincia, la obra está proyectado llevarla a cabo sin cumplir con los términos de las leyes 25.675 y 25.688, puesto que está planificada sin el correspondiente estudio de impacto ambiental, sin la evaluación de impacto ambiental y sin cumplir con el proceso de participación ciudadana requeridos por la legislación ambiental.
Señalan que en la descripción del plan de acción se realizarán 40 perforaciones en el Acuífero del Valle Argentino, las cuales tendrán 150 metros de profundidad, y desde allí se obtendrá el agua potable para inyectar al Acueducto del Río Colorado en las situaciones mencionadas, a fin de solucionar una crisis de agua de larga data, pero afectando la integridad física, química y biológica del Acuífero Valle Argentino, cuya oferta de agua cada vez es menor, ya que su sistema de recarga depende de las escasas lluvias pampeanas, sobreexplotando el sistema con el riesgo de salinizarse y de comenzar a presenciar arsénico en el agua (según informe técnico agregado como prueba documental), lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza los derechos de incidencia colectiva de los habitantes de la zona a un ambiente equilibrado y de acceso al agua potable (art. 41 de la Constitución Nacional y las leyes 25.675 y 25.688).
Solicitan la citación como tercero al pleito de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que también será afectada, en tanto el Acuífero Valle Argentino es un recurso ambiental interjurisdiccional compartido entre las provincias de La Pampa y Buenos Aires (cnf. art. 7º de la LGA).
Además, requieren que se ordene una medida cautelar para que cese y se suspenda la totalidad de acciones direccionadas a iniciar la obra, hasta tanto no se dé cumplimiento a la realización del estudio de impacto ambiental, a su correspondiente evaluación, del mecanismo de participación ciudadana señalados y a las directrices para la recarga y protección de acuíferos que debe fijar el Estado Nacional.
El 18 de noviembre de 2018, los actores amplían la demanda y presentan como hecho nuevo que, el 8 de noviembre de este año, fue aprobado en la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa el “proyecto de ley” (expediente 14368 2) que autoriza la expropiación de los terrenos necesarios para dar inmediato inicio a las perforaciones y extracción de agua del Acuífero del Valle Argentino de carácter interjurisdiccional.
A fs. 268, se corre vista por la competencia a esta Procuración General.
II. Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, entiendo que ante todo se debe determinar si en autos se configuran dichos requisitos.
A tal efecto, corresponde señalar que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”.
En ese sentido, es dable resaltar que la Corte, a través de distintos precedentes, ha delineado los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, al establecer que, en primer término, hay que delimitar el ámbito territorial afectado pues, como lo ha previsto el legislador nacional, aquella corresponde cuando está en juego un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial (Fallos: 330:4234; 331:1679).
Asimismo, es preciso recordar que la definición de la naturaleza federal del pleito debe ser realizada con especial estrictez, por lo que resulta imprescindible demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación –según los términos de la Ley General del Ambiente– del carácter interjurisdiccional de tal recurso, esto es, la convicción debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que permitirá sostener la pretendida interjurisdiccionalidad, o, en su defecto, la de alguna evidencia que pruebe que resulta verosímil la afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234).
En tales circunstancias, a mi modo de ver, la mentada interjurisdiccionalidad del recurso ambiental presuntamente afectado queda suficientemente acreditada con los elementos de prueba agregados a la causa, de los que surge que existe una vinculación física entre la obra proyectada y el Acuífero del Valle Argentino, y una efectiva degradación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional, compartido por las provincias de La Pampa y Buenos Aires.
En consecuencia, puede afirmarse que la controversia es común también a la Provincia de Buenos Aires, toda vez que también ejerce la jurisdicción por atravesar dicho acuífero su territorio, y que concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en el proceso, la cual, a mi juicio, es de carácter inescindible, pues exige ineludiblemente la integración de la litis con los titulares del dominio del bien colectivo presuntamente afectado, a los fines de que la sentencia pueda ser pronunciada útilmente (confr. dictamen in re A.556, L.XLIII, Originario “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ medida cautelar”, del 5 de diciembre de 2007) y también lo es al Estado Nacional, en virtud de la naturaleza federal de dicho recurso natural, tal como lo sostuvo V.E. en las causas “Mendoza” y “Pla”, Fallos: 329:2316 y 331:1243, respectivamente.
En tales condiciones, dado el manifiesto carácter federal de tal materia, en tanto se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional y al ser partes la Provincia de La Pampa y la Provincia de Buenos Aires, junto con el Estado Nacional, que concurre como parte necesaria a integrar la litis en virtud de la naturaleza federal del caso en examen (Fallos: 329: 2316), entiendo que –cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)–, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.
En efecto, cabe agregar que esta solución también satisface la prerrogativa jurisdiccional del Estado Nacional de ser demandado ante los tribunales federales, de conformidad con el art. 116 de la Ley Fundamental.
En razón de lo expuesto, opino que el proceso debe tramitar en la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 23 de noviembre de 2018. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que este Tribunal resolvió el 8 de abril de 2021 “(II) requerir a la Provincia de La Pampa la presentación del programa ejecutivo de la obra denominada ‘Provisión transitoria de agua desde el Valle Argentino al Acueducto del Río Colorado’; (…) (III) [copia de todas] las actuaciones relativas a los distintos aspectos ambientales del proyecto de acuerdo con la regulación de presupuestos mínimos aplicable y vigente, en especial: (a) la evaluación de impacto ambiental, (b) sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, (c) sistema de diagnóstico e información ambiental… [y] (d) mecanismos de participación ciudadana”.
2º) Que el 19 de mayo de 2021 la provincia acompañó las actuaciones relativas a los distintos aspectos ambientales del proyecto en cuestión, en particular el expediente 4985/2018 caratulado “Secretaría General de la Gobernación – Subsecretaría de Ambiente s/ Eximición de Evaluación de Impacto Ambiental y Presentación de Memoria Descriptiva de Anteproyecto Provisión Transitoria de Agua desde el Valle Argentino Acueducto Río Colorado-Agua del Colorado SAPEM”. En ese marco se dictó la disposición 176/2018 del subsecretario de ambiente de la provincia que dispuso eximir “a Aguas del Colorado S.A.P.E.M. de una Evaluación de Impacto Ambiental para la obra ‘Provisión Transitoria de Agua desde el Valle Argentino al Acueducto Río Colorado’”; aprobar el Informe de Impacto Ambiental del proyecto mencionado y resolver que “la presente Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) representa la conclusión arribada por el Ente de Políticas Ecológicas” (artículos 1, 2 y 3 de la resolución citada, fs. 102/103 del expediente citado).
3º) Que tal como sostiene el dictamen de la señora Procuradora Fiscal –al que cabe remitir en su totalidad– esta causa corresponde a la competencia originaria de este Tribunal.
4º) Que corresponde seguidamente examinar la procedencia de la medida cautelar por la cual la parte actora solicita que se suspenda la totalidad de las acciones direccionadas a iniciar la obra mientras no se haya dado cumplimiento a la realización del estudio de impacto ambiental, a su correspondiente evaluación, a las instancias de participación ciudadana y fijado las directrices para la recarga y protección de acuíferos a cargo del Estado Nacional en los términos de la ley 25.688, de régimen de gestión ambiental de aguas.
5º) Que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, las medidas cautelares no proceden cuando se pide la suspensión de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego. Esta regla cede sin embargo cuando se impugnan actos sobre bases prima facie verosímiles. En el ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, tiene dicho el Tribunal que debe además evaluarse las consideraciones referidas al principio de prevención y al principio precautorio del daño ambiental ante la posible creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles. Debe acreditarse también que exista peligro en la demora para justificar el dictado de la medida, el cual debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos: 344:3442 y sus citas).
6º) Que el Tribunal considera que las constancias obrantes en el expediente permiten tener por configurados los presupuestos necesarios antedichos. Respecto de la verosimilitud del derecho, la señalada disposición 176/2018 del subsecretario de ambiente de la provincia fue dictada sin que se expliciten razones por las cuales correspondía eximir a la obra en cuestión de cumplir con el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que establece la legislación provincial. Ello es así, pues la disposición 176/2018 no tiene otra motivación que la cita genérica del acta 346 del Ente de Políticas Ecológicas de la provincia, que a su vez se limitó a “Eximir a Aguas del Colorado S.A.P.E.M. de la presentación de Evaluación de Impacto Ambiental y aprobar el Informe de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto de provisión transitoria de agua desde el Valle Argentino al acueducto Río Colorado” sin expresar fundamento alguno (fs. 100/101 del expte. 4985/2018).
Tal significativo defecto en la motivación de la disposición que exime de cumplir al proyecto con el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental es determinante para la procedencia de la medida solicitada. A ello cabe agregar que el plan de monitoreo continuo de la calidad del agua dispuesto por la autoridad provincial para detectar el inicio de un proceso de contaminación del recurso y adelantarse a la afectación de una fuente de abastecimiento es un indicio del peligro ambiental que implica la realización de la obra de captación y traslado del agua desde el acuífero Valle Argentino.
En cuanto al peligro en la demora, esta Corte no puede dejar de advertir que, si se resolviera finalmente que las obras tienen un impacto ambiental significativo y que, en consecuencia, corresponde la realización de la evaluación de impacto ambiental y el proceso de participación ciudadana, la recomposición del daño al ambiente podría ser de muy difícil concreción.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:
I. Declarar la competencia de esta Corte para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria (artículo 117 de la Constitución Nacional).
II. Requerir a la Provincia de La Pampa el informe circunstanciado que prevé el artículo 8º de la ley 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de 30 días (arg. artículo 9º, ley 25.344).
III. Disponer la citación de la Provincia de Buenos Aires y del Estado Nacional (artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para que, dentro del plazo de 30 días, comparezcan a tomar en la causa la intervención que les corresponda.
IV. Hacer lugar a la medida cautelar suspendiendo las acciones dirigidas a iniciar la obra hasta el dictado de la sentencia definitiva.
V. Líbrense los oficios correspondientes a fin de comunicar el requerimiento del informe circunstanciado de la demanda de amparo y citaciones ordenadas. Para su comunicación al Estado Nacional, líbrese oficio al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, a los señores Gobernadores de la Provincia de La Pampa y la Provincia de Buenos Aires, y a los respectivos señores Fiscales de Estado provinciales, líbrense los oficios correspondientes, por intermedio de los juzgados federales de turno, de las ciudades de Santa Rosa y La Plata, respectivamente (artículo 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Colectora S.A. y otros c. YPF S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “COLECTORA S.A. Y OTROS c/ YPF S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado corresponde votar sucesivamente a los jueces Hernán Monclá y Ángel O. Sala. El Dr. Miguel F. Bargalló se encuentra excusado de intervenir mediante resolución del 07.03.23.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada el 17.03.23?
El Juez Hernán Monclá dice:
I. La sentencia dictada el 17.03.23 admitió en forma parcial la demanda deducida por Colectora S.A. contra YPF S.A. a quien condenó a remediar la contaminación existente en el suelo y napas freáticas del predio donde funcionaba la estación de servicio en el plazo máximo de un año. Precisó que los trabajos deberán comenzar a realizarse en el plazo de 10 días de quedar firme la presente y que su resultado será evaluado por el perito ingeniero ambiental designado, que dictaminará sobre la eficacia de la remediación y el adecuado cumplimiento de la sentencia. En dichos trabajos tendrán participación el Ministerio Público Fiscal y el Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible (OPDS). Declaró la responsabilidad solidaria de ambas partes.
Por otra parte hizo lugar a la reconvención planteada por YPF S.A. contra Colectora S.A. a quien condenó a abonar a la primera en el plazo de diez de que quede firme la presente, el equivalente a 146.198,59 litros de nafta super al precio FOT Planta de despacho La Matanza con impuestos.
Aclaró, en su resolución, que “Colectora S.A.”, actúa como sustituto procesal de J. D. D. y V. A. C. –titulares del inmueble donde funcionaba la estación de servicio y cesionarios de los derechos litigiosos de las presentes actuaciones–.
Por último, desestimó el pedido de la actora de aplicación de sanciones por temeridad y malicia e impuso las costas a cargo de YPF S.A. por la demanda y a Colectora S.A. en relación con la reconvención.
Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante hizo mérito del informe del perito en ingeniería ambiental designado en autos quien señaló que: i. existen hidrocarburos en la napa freática, ii. la contaminación tiene su origen dentro del predio de la estación de servicio, iii. las auditorías de los tanques subterráneos de combustible dieron como resultado la hermeticidad de los cinco tanques de combustibles y de las tuberías asociadas a los mismos, iv. el inicio del proceso contaminante fue anterior a 2012, v. durante el período comprendido entre el 13.07.99 y el 18.09.14, “Colectora” operó la estación de servicio bajo la bandera de “YPF”, vi. el epicentro de la contaminación con HTP se encuentra en las proximidades del tanque subterráneo nº 5 y que no proviene de afuera del sitio, vii. de las muestras obtenidas en la investigación fase II realizadas en el laboratorio (fase libre no acuosa, como en los compuestos de interés), se estableció la existencia de afectación del suelo y del agua subterránea, con predominancia de compuestos livianos que se corresponden con los productos comercializados por la estación de servicios (bencenos, toluenos, xilenos) las que superan ampliamente los valores permitidos por la Resolución 95/2014 y constituyen un riesgo para la salud humana, viii. el motivo de la contaminación pudo haber radicado en una condición anormal o accidente.
Con base en dicha prueba es que concluyó sobre la existencia de contaminación del suelo y agua por hidrocarburo.
Precisado ello, postuló que el hecho de que en contrato (instrumentado mediante una carta oferta) para la operación de la estación de servicios, YPF suministraría todos los elementos en consignación, quedándose con la titularidad de los mismos, y se haya establecido la obligación ambiental en cabeza de Colectora, no exime de responsabilidad a YPF, en su condición de dueña de los tanques y de los residuos que originaron la contaminación de conformidad a lo establecido en la Ley 24051. Asimismo, expuso que no se trata de una responsabilidad exclusiva de alguna de las partes, en tanto que no se pudo determinar la causa de las filtraciones, es decir, si su origen fue por vicios o defectos de los tanques de la propiedad de YPF o por descuido en la operatoria por parte de Colectora.
Expone que si bien el art. 55 parraf.3 de la Res. 1102/04 declara que los titulares de los combustibles son los responsables exclusivos, el art. 31 de LGA prevalece al disponer que frente a la comisión de un daño ambiental colectivo en el que hubieren participado varias personas sin que fuere posible su precisa determinación, son todos responsables en forma solidaria. En ese contexto, concluyó que el planteo de falta de acción y legitimación formulado por YPF resulta inadmisible.
Añadió como elemento relevante el silencio guardado por la demandada ante la nota cursada el 18.03.14 por Colectora al gerente comercial de YPF, (G. C.) en la cual se informaba que ante el estudio del suelo y agua subterránea realizado por G. en septiembre de 2011 se había comprobado la existencia del daño ambiental subterráneo, por lo que le solicitabaa que asuma la obligación de realizar los trabajos de remediación ambiental. Y si bien no existía obligación legal de contestar dicha comunicación, la buena fe y mínima diligencia lo exigían.
Añadió que la comunicación por correo electrónico entre los gerentes de YPF y la representación letrada del accionante, dan cuenta también que la cuestión de los trabajos de remediación fue objeto de consideración, y si bien dichas comunicaciones fueron desconocidas por YPF, se probó su autenticidad vía pericia en informática. De dichos antecedentes concluyó sobre la obligación por parte de YPF de remediar el daño, por lo que su negativa posterior resulta incompatible y contradictoria con el resto de las conductas deliberadas, relevantes y plenamente eficaces.
Precisó que si bien la actora reclamó que YPF abone a su parte el valor de los trabajos de remediación ambiental, no cabe admitir esta pretensión en la medida en que no se reclamó por los daños y perjuicios que en forma individual le produjo la contaminación. En ese contexto, expone que la ley 25.575 le da prioridad a la remediación del daño y el art. 32 habilita al juez a extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes. Así es que como se condenará a YPF a comenzar con los trabajos de remediación en el plazo de 10 días de quedar firme la sentencia, y realizarse y ejecutarse en el plazo máximo de un año, es que dicha parte será la encargada de contratar y solventar las tareas por la empresa que juzgue mas apta y que se encuentre registrada en la OPDS.
En cuanto a la reconvención en la cual se reclamó que se abone la cantidad de pesos necesarios para adquirir a la fecha de efectivo pago, la cantidad de $146.198,59 litros de nafta super, valorizados al precio FOT Planta de Despacho La Matanza con impuestos, en concepto de devolución del préstamo de capital de trabajo, hizo mérito del informe del perito contable y de las cuentas que practicó la demandada. Ello así en tanto se determinó el precio FOT del litro de nafta super a la fecha de vencimiento del crédito del capital de trabajo, al 30.05.2014, 02.06.14, 29.08.14 y a la fecha del informe. En ese contexto, hizo lugar a la reconvención y condenó a Colectora a abonar a YPF el equivalente a 146.198,59 litros de nafta super a precio FOT Planta de Despacho La Matanza con impuestos. Asimismo, desestimó la excepción de incumplimiento, en tanto el deber de contaminación ambiental no tiene origen contractual sino legal.
En cuanto a J. D. A. D. y V. A. C. –titulares del inmueble y cesionario de los derechos litigiosos de las presentes actuaciones, admitió su participación con los alcances dispuestos en el art. 44 CPCNN y arts. 90 inc. 1 y 91 primer párrafo.
Por último, desestimó la pretensión de que se impongan sanciones de temeridad y malicia a la demandada.
II. Apelaron ambas partes. Y.P.F. fundó su recurso el 27.05.22, el que fuera contestado por Colectora S.A. el 16.06.22 De su lado, ésta fundó su recurso el 29.05.22, respondido por Y.P.F. el 20.06.22.
Y.P.F. S.A. señala que se violó el principio de congruencia en cuanto Colectora S.A. en su escrito inicial solicitó se condene a la demandada a pagar el valor de los trabajos de remediación ambiental y la sentencia condenó a su parte no a abonar una suma de dinero sino a remediar la contaminación existente en el suelo y napas freáticas de una estación de servicios. A su vez declarada la responsabilidad solidaria de ambas partes, todo ello en los plazos y condiciones establecidos en los considerandos de la resolución recurrida. Y si bien el sentenciante hizo mérito de lo dispuesto en el art. 32 de la ley 25.675 que habilita a extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes, dicha norma fue vetada parcialmente en razón de entenderse que su aplicación importaría apartarse del principio de congruencia procesal que impone al juzgador los arts. 34 inc. 4 y 163 incs. 5 y 6. Expone, por otra parte, que se encuadró el reclamo como un supuesto de daño ambiental colectivo, cuando se refirió a un reclamo de daños particulares por parte de la colectora y, en ese contexto, esta última, carece de legitimación para reclamar por ser también causante del daño; es decir, no puede resultar al mismo tiempo acreedor y deudor de la obligación. Sostiene que no corresponde aplicar al sub examine la ley 24.051 en tanto el combustible no puede ser considerado un residuo ni menos peligroso. Precisa que negada la titularidad de los combustibles y lubricantes a su nombre, y en tanto la operación fue comercializada bajo la modalidad de consignación o reventa, la actora lo ha logrado probar la titularidad de los productos a nombre de YPF. Por otro lado, expresa que no se ha acreditado que los tanques de combustibles tengan vicios o defectos y en ese orden el experto refirió en su dictamen sobre la hermeticidad de éstos. Consecuentemente, expone que existió una defectuosa operación de la estación de servicio. Añade que el estado posterior de las instalaciones, su mantenimiento en adecuadas condiciones, es una obligación que recae sobre el propietario de la boca de expendio de conformidad a lo establecido en el decreto 2407 pto 1.2 y en sus capítulos IV, VII y VIII y Res.404 arts. 5 y 11. Agrega que en tanto la actora se encontraba inscripta en el Registro establecido en el art. 1º de la Res. SE 1102/04 y contaba con auditoría de seguridad vigente, es que en el sub examine no corresponde aplicar el art.55 de la Res. SEN 1102/04. Añade que la ley general del ambiente, atribuye únicamente responsabilidad al causante del daño, entendiéndose éste por ser el que quien con su acción u omisión ocasiona el daño, es decir, a Colectora S.A. La ley 25.675 no contiene ninguna norma que permita extender al responsabilidad a un sujeto distinto que el causante del daño, salvo el supuesto del art.31 que no resulta aplicable a la situación de autos. Precisa que no existió una obligación de expedirse y su silencio debe ser considerado restrictivamente en tanto los contratos suscriptos entre las partes eran claros en cuanto a que recaía sobre la actora la responsabilidad sobre cuestiones ambientales. La eventual ejecución de estudios ambientales en las estaciones por parte de YPF tiene su origen en políticas proactivas y responsables de su parte pero no implica la asunción de obligación o responsabilidad alguna. Por último, expone que en el supuesto de que se confirme la sentencia la remediación deberá ser iniciada y cumplimentada en los términos establecidos en la Res. OPDS 95/14 y en lo que establezca la autoridad provincial competente. Señaló que las costas deben ser dejadas sin efecto, imponiéndose las mismas a la actora o en su defecto en el orden causado en atención a la forma en que se ha resuelto el litigio.
Colectora S.A. sostiene que la sentencia de primera instancia viola el principio de congruencia en cuanto a que no puede condenársela o hacerla responsable solidaria de ningún daño en atención a que no ha mediado demanda contra su parte –via acción o reconvención–. Sostiene, además, que las normas que se invocan para hacerla responsable en forma solidaria se refieren al daño ambiental de incidencia colectiva, y el sub examine refiere a un daño ambiental concreto demandado por un afectado directo. Expone que se demandó a que se condene a pagar por los trabajos de remediación, aspecto ya que había sido incumplido por la demandada y no a que esta última realice dichos trabajos en tanto que no es una empresa que se dedica a ello. Sostiene, por lo demás, que su parte es dueña del terreno y de la estación de servicio, por lo que, en su caso, es quien debe elegir a la empresa a contratar y el tipo de trabajos a realizar. Es decir, solicita que se condene a YPF S.A. a abonar a su parte el importe que resulte del presupuesto adjuntado de Intergeo S.A., en una suma debidamente actualizada a la fecha del pago, de modo de permitir los trabajos de remediación ambiental. Sostiene en relación con la reconvención –reclamo por restitución de un préstamo por capital de trabajo– que el saldo del préstamo fue inferior al reclamado, en tanto que no fueron computados una serie de pagos efectuados por un total de $2.840.000 y esa imputación del pago le corresponde a su parte, por lo que YPF no puede darle un destino diferente al expresamente señala o, en su caso, debe hacerse a la mas onerosa para el deudor.
III. La Sra. Fiscal ante esta Cámara dictaminó que el sub examine se refirió a un supuesto de daño ambiental colectivo, y la condena solidaria fue solicitada por el Ministerio Público Fiscal de acuerdo con las normas que rigen su actuación. Sostuvo que la actuación del juez se limitó a aplicar el art. 31 LGA, que si bien no había sido invocada por las partes, es de orden público y conocida por aquéllas. Por otro lado, propone la modificación de la sentencia en cuanto a que es la actora –propietaria del terreno- quien tendrá a su cargo la tarea de remediación, aunque sea solventada por su parte y a que el plazo para el comienzo de las tareas sea extendido a treinta días de que quede firme la sentencia.
IV. En primer lugar cabe señalar que no se encuentra controvertido la existencia de contaminación de la napa freática por hidrocarburos que tiene su origen dentro del predio de la estación de servicios. Así el experto en ingeniería ambiental señaló: “..del análisis de los resultados podemos establecer la existencia de una afectación en el suelo y del agua subterránea (…) podemos establecer que la presencia de bencenos, toluenos y xilenos en la napa freática superan ampliamente los valores máximos permitidos por la Resolución 95/14 de la OPDS. Por la presencia de dichos derivados del petróleo en la napa freática y el suelo se puede establecer la existencia de riesgos para la salud humana, en la medida que estos compuestos químicos puedan ingresar al organismo humano por las diferentes vías de exposición…” (ver pericia).
En ese contexto, y antes de analizar los agravios en forma pormenorizada, deviene necesario determinar –aspecto que también fuera cuestionado– si estamos ante la presencia de un daño ambiental colectivo o si es de carácter particular. Esto en tanto tendrá implicancias en cuanto a la legislación aplicable, los legitimados para accionar, factores de atribución, entre otros aspectos.
En ese orden, expone Cassagne, Juan Carlos en su artículo: “El daño ambiental colectivo”, que: “…corresponde distinguir los daños provocados al medio ambiente en sí mismo de aquellos que afectan la salud o los bienes de las personas que son causa del menoscabo de un patrimonio concreto. Los primeros, que son los que interesan al objeto de este estudio, se hallan sometidos a las normas y principios del derecho constitucional (en sus elementos básicos) y del derecho administrativo, mediante la regulación que establecen las leyes y reglamentos dictados en ejercicio del poder de policía o potestad legislativa ambiental, mientras que los segundos se encuentran sustancialmente regidos por el derecho civil sin perjuicio de las regulaciones penales o de derecho público…”.
Aquí se ha reclamado: “…se condene a abonar a mi representada el valor de los trabajos de remediación ambiental correspondientes a la estación de servicios sita en Avenida Fondo de la Legua 1381, Martínez, Provincia de Buenos Aires, conforme se determine en la pericia a realizar en autos y debidamente actualizado a la fecha de pago….” (ver demanda).
Es decir, que lo que se pretendió es: “la remediación del medio ambiente”, –sea vía obligación de hacer como se fijó en la sentencia o de dar sumas de dinero como allí se manifestó (aspectos que serán tratados posteriormente en cuanto fueron también objeto de apelación)– y no los perjuicios que ello ocasionó en el patrimonio de la actora. Y en ese contexto, determinada la existencia de un daño ambiental colectivo, adquiere relevancia lo establecido en la Ley General del Ambiente, Ley 25.575, de orden público y con jerarquía constitucional que define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos y lo normado en los arts. 28 y 29 de dicho cuerpo legal. Estos últimos disponen que el que cause un daño ambiental será responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción, del que solo podrá eximirse adoptando todas las medidas destinadas a evitarlo o acreditando culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Precisado ello, corresponde analizar los agravios de las partes.
Se examinaran en forma conjunta las apelaciones en lo que hacen a la responsabilidad de las partes, en tanto que YPF S.A. sostiene que no ha sido probada la titularidad de los tanques y demás productos a su nombre, ni tampoco que en ellos haya habido un vicio o defecto en la cosa. A lo que agregó que con base en el Dec. 2407 y Res. 404 la propietaria de la boca de estipendio es la responsable de los daños en el ambiente y en su caso no corresponde aplicar el régimen de solidaridad que establece el art. 31 de la ley 25.675. Por su parte, Colectora S.A. expuso que no puede ser condenada en tanto no fue demandada –vía acción o reconvención–.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que los elementos que causaron la contaminación ambiental eran propiedad de YPF S.A., en tanto de la Addenda al acuerdo de fecha 26.03.98 expresamente se estableció que la modalidad de la operatoria de liquidación de los combustibles y/o lubricantes de la línea comercial de YPF S.A. –en adelante denominados los productos- es que son entregados en consignación (ver fs. 22 y 176). Prueba de ello resulta también la nota dirigida por el Gerente Comercial Retail a Colectora S.A. en la que se señaló: “…como consecuencia de la finalización de la dicha carta oferta, corresponderá sean retirados todos los colores, marcas y demás elementos distintivos que identifican a YPF. Asimismo YPF retirará de la estación de servicios de su propiedad los elementos que le fueran entregados oportunamente en comodato y que se detallan a continuación: tres surtidores marca Gilbarco, cinco tanques subterráneos de combustibles, carteles bandera, rótulos de alero, cartel cartelería imagen corporativa de YPF…” (ver fs. 27) Asimismo, dicho gerente al deponer en fs. 685 en su respuesta a la pregunta cuarta expresó: “…responde que desconoce las fechas, que no tenía un contrato, sino una carta de intención por abanderamiento de combustibles líquidos por medio de consignación…”. En otro contexto también resulta del acta de audiencia del 01.10.18 que la parte demandada reconoció la existencia del contrato de suministro y que celebró con la actora un contrato de comodato por el cual le cedió el uso de la cartelería, surtidores, tanques y electrobombas existentes en la estación (ver fs. 388).
Es decir, que entregados los bienes bajo esta modalidad, quedó probada su titularidad en cabeza de YPF S.A. Así, es que adquiere relevancia lo dispuesto en la ley 24.051 que dispone que todo generador de residuos peligrosos es responsable en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del capítulo VII de la presente ley, que presume que los residuos peligrosos son cosas riesgosas de acuerdo al segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Además el art. 47 de dicha ley expone que solo se exime de responsabilidad al demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. En el sub lite no se acreditó ninguna ruptura del nexo causal a fin de eximir a YPF de responsabilidad, mas existen circunstancias particulares que permiten vislumbrar que no existe una responsabilidad “exclusiva” de aquella parte.
Me explico, no sin antes precisar que la existencia de hidrocarburos en la napa freática conforme lo expuso el experto en ingeniería ambiental en su informe de fs. 764/778 no hace mas que confirmar que ello es un residuo (ver listado de supuestos incluidos en el anexo I de la ley 24.051) que asume también la característica de peligroso a los efectos de dicha ley. En efecto, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general (ver art. 2 de dicho cuerpo legal) debe ser incluido en dicho precepto. Y en el sub examine el experto precisó que existía una afectación del suelo y del agua subterránea con predominancia de compuestos livianos (comprendidos entre C8 al C10) que se corresponden con los productos comercializados por la estación de servicios. Señaló que la presencia de bencenos, toluenos y xilenos en la napa freática superan ampliamente los valores máximos permitidos por la Res. 95/14 de la OPDS y destacó que la presencia de dichos derivados en la napa freática y en el suelo constituye un riesgo para la salud humana en la medida que estos compuestos químicos pueden ingresar al organismo humano por las diferentes vías de exposición.
Es que lo invocado por YPF S.A. en cuanto a que la actora se comprometio a dar cumplimiento a todas las normas y/o procedimientos vigentes en materia de seguridad ambiental e industrial, debiendo evitar a través de los medios a su alcance la contaminación ambiental (según cláusula 28 del contrato) y en su caso también sería responsable con base en lo dispuesto en la Res. 404 y Dec. 2407 no la exime de responsabilidad.
Véase por otra parte, que del intercambio de e mails habido entre las partes hacia finales de 2014, cuya autenticidad fue probada por el ingeniero en informática al presentar su dictamen de fs. 503/570, se advierte que los trabajos de remediación fueron objeto de consideración y que YPF S.A. consintió tal obligación a su cargo.
En ese contexto, también debe desestimarse el agravio de la demandada quien señaló que ante la claridad de los términos en que fuera redactado el acuerdo no existía una obligación de expedirse en relación a la nota enviada por Colectora S.A. al gerente de la accionada al comunicarse que existía un daño ambiental subterráneo causado por los tanques conforme al estudio del suelo y agua subterránea realizado en septiembre de 2011 por G. (ver fs. 29 y ss.). Es que la buena fe no tolera que nadie se atrinchere detrás de un silencio cuando éste puede tener la apariencia exterior de consentimiento y que las actitudes omisivas valen como manifestación de la voluntad cuando el que calla puede y debe hablar y sin embargo no lo hace (ver, Belluscio, Augusto C.–Zannoni, Eduardo A., “Código Civil”, Editorial Astrea, Buenos Aires, Tomo 4, pág. 135).
Ahora bien el recurso de ambas atinentes a deslindarse de responsabilidad, no puede tener favorable recepción es que en el caso de autos no se pudo establecer quien fue el agente causante de la contaminación. Véase que el perito en su dictamen informó que en las auditorías que abarcan el período 2008-2018 han arrojado como resultado la hermeticidad de los cinco tanques de combustibles y de las tuberías asociadas a los mismos (ver fs. 765) a lo que se agrega:“… de lo dicho podemos establecer si se produce un incidente de contaminación en el suelo o la napa freática con el producto que contienen estos tanques, será debido a una condición anormal o accidente…” (ver fs. 776 vta.).
Este hecho sumado a que las invocaciones de las partes sobre la responsabilidad por los hechos sub examine a su contraria, no las exime de responsabilidad ya que estamos ante la presencia de un daño ambiental colectivo. Ello permite aplicar como antes fuera reseñado el art.31 de la ley 25.675 que establece que si en la comisión de un daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o mas personas o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación ante la sociedad, sin perjuicio en su caso del derecho de repetición entre sí. Lo reseñado permite confirmar la sentencia apelada.
Por lo demás, la favorable recepción del agravio de YPF S.A. en cuanto a que no corresponde aplicar el art. 55 de la Res SEN 1102/04 por cuanto la actora contaba con auditoría de seguridad vigente, en nada modifica la responsabilidad de su parte y la existencia de una solidaridad entre ambas.
En ese orden el agravio de colectora S.A. quien señala que no puede ser condenada, en tanto no resultó demandada vía acción o reconvención, tampoco tendrá favorable recepción.
Consecuentemente, en tanto no fue posible determinar en forma precisa la medida del daño causado por cada parte, cabe desestimar ambos agravios y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad solidaria de ambas partes. Es que como lo señala la Sra. Fiscal ante esta Cámara, las partes se acusaron mutuamente de la causación de un daño ambiental, pero no invocaron una ruptura del nexo causal y por tanto ambas partes resultan responsables.
Por último, he de precisar que la L.G.A. es de orden público y tiene jerarquía constitucional, por lo que sus normas no son disponibles por las partes, mas allá de lo que estas puedan contratar o alegar.
Por lo demás el agravio de YPF S.A. quien señala que Colectora S.A. no tiene legitimación para reclamar en tanto fue la causante del daño tampoco podrá tener favorable recepción. Es que la legitimación procesal es la capacidad o aptitud de una persona física o jurídica para intervenir en un proceso judicial, es decir, para ejercer una acción en virtud de ser titular de una relación jurídica y deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En ese contexto, Colectora S.A. se encontraba habilitada para iniciar las presentes actuaciones en tanto parte del contrato que la uniera con la demandada. Adviertase que el cuestionamiento de YPF S.A. se refirió a que la actora resultaba responsable por los daños, aspecto este último, que no incide en el tema de la legitimación procesal.
V. Por otra parte, serán tratados en forma conjunta los agravios de ambas en cuanto a la forma en que se dispuso la condena, es decir, que se condene a YPF S.A. a remediar la contaminación existente en el suelo y en las napas freáticas del predio donde funcionaba la estación de servicio, siendo la encargada de contratar y solventar las tareas por la empresa que juzgue mas apta, con la condición de que esté registrada en la OPDS y tenga aprobada la tecnología, es decir inscripta en el Registro Provincial de Tecnología de Residuos Especiales. Ello así en tanto la demandada sostuvo que se violentó el principio de congruencia pues Colectora S.A. demandó a que se condene a abonar a su parte el valor de los trabajos de remediación ambiental y no a una obligación de hacer. La actora sostiene, por otra parte, que se demandó a que se pague una suma de dinero, en tanto no es una empresa que se dedique a realizar dichos trabajos. Sostiene que en tanto dueña de la estación de servicios, es quien debe elegir la empresa a contratar y el tipo de trabajos a realizar.
YPF S.A. por último señala que en el supuesto de que se confirme la sentencia, la remediación debe ser en los términos de la Res OPDS 95/14 y lo que establezca la autoridad competente.
En primer lugar, he de señalar como expone el Dr. Horacio Rosatti, en su artículo la: “La tutela del medio ambiente en la Constitución de la Nación Argentina”, que frente a la pregunta de quien debe recomponer,: “… tal cuestionamiento tiene una respuesta jurídica y otra técnica; la primera refiere al “sujeto obligado” a recomponer, la segunda remite al “sujeto capacitado” para recomponer. Ambos sujetos pueden no coincidir.
Desde el punto de vista jurídico, el “sujeto obligado” es el causante o responsable del daño. La ley 25.675, de “presupuestos mínimos”, resuelve algunos supuestos específicos:
– Pluralidad de responsables: cuando “hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí, para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable” (art. 31).
– Responsabilidad de las personas jurídicas: Cuando el daño es cometido por personas jurídicas “la responsabilidad se hace extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación” (art. 31 in fine).
Cuando resulte imposible identificar al responsable, es el Estado quien tiene la obligación de asumir el problema y darle solución.
Desde el punto de vista técnico, el “sujeto capacitado” es el que tiene los conocimientos y/o la tecnología necesarias para “volver las cosas a su lugar”; de modo que es el sujeto indicado para realizar la tarea de recomposición…”.
En ese contexto, si bien se demandó se condene a YPF S.A. a abonar los trabajos de remediación, la condena de “remediar la contaminación”, no implicó una violación al principio de congruencia en tanto que –como se señaló con anterioridad– ambas partes en forma solidaria son las obligadas a remediar en daño ambiental su carácter de responsables, pero ello no significa que sean los sujetos capacitados para realizar tales tareas habida cuenta su falta de conocimientos. Es decir, sobre la demandada no recayó una obligación de hacer sino de abonar en forma solidaria con Colectora S.A. los trabajos de remediación que se lleven a cabo por la empresa especializada en hacerlo.
Ahora bien, como señala la Sra. Fiscal ante esta Cámara, en su dictamen, las tareas en tanto se van a llevar a cabo en el terreno de propiedad de Colectora S.A., es quien deberá contratar la empresa que considere mas apta, de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de primera instancia y lo dispuesto en la Res. OPDS 95/14.
En cuanto al plazo a partir del cual han de comenzar las obras, esto es, el de 10 días desde que quede firme la sentencia se aprecia razonable en tanto que son asuntos que exigen premura por las consecuencias perjudiciales que pueden acarrear al ambiente y sus recursos e indirectamente a la salud de los habitantes.
VI. El agravio de Colectora S.A. referido a cuestionar la condena a que se abone –vía reconvención– el equivalente a 146.198,59 litros de nafta super al precio FOT Planta de Despacho La Matanza con impuestos, no puede tener favorable recepción.
Es que el sentenciante hizo mérito de cada uno de los pagos a cuenta efectuados por Colectora. Mas la diferencia radicaría en que lo pretendido por la actora reconvenida en abonar, esto es, que se considere un saldo en litros de nafta super de 32.361,21 tomó en consideración el litro de nafta super a valor FOT a la fecha de la reconvención, más el sentenciante consideró la liquidación practicada por el experto contable a pedido de la demandada, en tanto determinó el precio FOT del litro del nafra super a la fecha de vencimiento del capital de trabajo e hizo un muestreo de los precios hasta la fecha de su informe, lo que importó una apreciación más exacta de la obligación a la que se comprometio a abonar Colectora S.A., es decir a la fecha del efectivo pago (ver dictamen de fs. 630/631).
En ese contexto, cabe desestimar el agravio de Colectora S.A.
VII. Habida cuenta la forma en que se decide, es que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en lo que se refirió a la forma en que fueron impuestas las costas.
VIII. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con la sola modificación que resulta del considerando V. Con costas de alzada, respecto del recurso de Colectora S.A., con costas y en cuanto al de YPF S.A. con costas.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).
Agréguese en el libro nº 43 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, certificada de la presente, en soporte papel, copia.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con la sola modificación que resulta del considerando V. Con costas de alzada, respecto del recurso de Colectora S.A., con costas y en cuanto al de YPF S.A. con costas. Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Hernán Monclá. – Ángel O. Sala (Sec.: Francisco J. Troiani).
Ferreyra, Julio Domingo y otros c. Municipio de Lomas de Zamora s/amparo
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. El Tribunal de Trabajo nº 1 y el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo nº 3, ambos con sede en Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, discrepan respecto de la competencia para entender en el presente amparo (fs. 13/25, 186vta./187 y 206vta./207).
En tales condiciones, se ha trabado un conflicto negativo que debe resolver la Corte, con arreglo al artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.708).
II. El proceso tiene su origen en la demanda de amparo que entablaron Julio Domingo Pereyra y Claudelina Fariña Mora, ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra la Municipalidad de Lomas de Zamora, a fin de obtener el cese de la obra de ensanchamiento de los márgenes del Arroyo Mujica que pertenece a la cuenca Matanza-Riachuelo en los terrenos conexos al barrio “Unión y Fuerza” en tanto perjudica su hábitat y los obliga al traslado a un espacio de peores condiciones del que poseen. Señalaron que la vivienda que habitan se encuentra ubicada en el barrio referido, de la localidad de Santa Catalina de la Municipalidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, asentado entre el Arroyo Mujica, que desemboca en la cuenca Matanza-Riachuelo, y las vías del ferrocarril que se extiende desde la estación Temperley hasta la estación Haedo.
Manifestaron que su derecho adquirido de posesión de la vivienda donde habitan se encuentra reconocido por el certificado de vivienda familiar nº FF2_0863287 del Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), bajo la Ley 27.453 del Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana y el decreto nacional 819/2019.
Asimismo, solicitaron que se dicte una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene a la Municipalidad de Lomas de Zamora que suspenda las obras de ensanchamiento de los márgenes del arroyo Mujica en tanto afectan sus derechos de acceso a la vivienda, a la salud y a gozar de un ambiente sano, así como lo previsto en el artículo 15 de la ley 27.453. El Tribunal de Trabajo nº 1 hizo lugar a la medida cautelar el 18 de noviembre de 2020 (fs. 32vta./35).
Con posterioridad, se presentó la Operadora Ferroviaria S.E. en los términos del artículo 90, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, en razón de haberse dictado una medida cautelar que afecta el patrimonio ferroviario de propiedad del Estado Nacional, que tiene bajo su administración, por lo que solicitó que se deje sin efecto dicha medida y que la causa se remita a la justicia federal (fs. 137/144).
El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Trabajo nº 1 de Lomas de Zamora se declaró incompetente, por cuanto consideró que la pretensión no involucra solo a la Municipalidad de Lomas de Zamora sino también a organismos nacionales, como la autoridad de aplicación de la ley 27.453 y la Operadora Ferroviaria S.E. que se presentó voluntariamente. En tales condiciones, remitió las actuaciones al juzgado federal de Lomas de Zamora en turno (fs. 183vta./187).
El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora nº 3 rechazó la radicación de la causa, con fundamento en que se trata de una acción de amparo local que tiene por objeto suspender la obra de ensanchamiento que se encuentra realizando la Municipalidad de Lomas de Zamora sobre el Arroyo Mujica, y que ya se dictó la medida cautelar. En ese marco, dispuso la devolución del expediente al tribunal local que previno, invitándolo a reasumir su jurisdicción (fs. 206vta./209).
El 1 de junio de 2021, el Tribunal de Trabajo nº 1 de Lomas de Zamora, ratificó la declinación de la competencia para entender en el proceso y elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión (fs. 210vta./212).
En este estado, a fojas 215, se corre vista a este Ministerio Público Fiscal.
III. Para dilucidar las cuestiones de competencia debe estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que la actora invoca como sustento de su petición así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (arts. 4 y 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y Fallos: 335:374, “Oracle Argentina S.A”; 344:2507, “Cruz”, entre otros).
A mi modo de ver, considero que resultan aplicables al proceso en estudio los criterios sentados por la Corte Suprema en sus sentencias del 8 de julio de 2008, 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 331:1622 y 332:2522, respectivamente) y 19 de diciembre de 2012 dictadas en la causa S.C. M. 1569, L. XL, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)”.
En efecto, en el primero de dichos precedentes, a fin de garantizar la inmediatez de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional, la Corte atribuyó competencia al Juzgado Federal de Quilmes para conocer en todas las cuestiones concernientes a la ejecución de ese pronunciamiento y en la revisión de las decisiones finales tomadas por la Autoridad de la Cuenca (cf. Fallos: 331:1622, cons. 20 y 21).
En el segundo de los precedentes citados (Fallos: 332:2522, cons. 3), y con el propósito de evitar el planteamiento de conflictos de competencia que comprometan directamente la pronta terminación de los procesos, la Corte Suprema también determinó la competencia de ese juzgado federal, para conocer en los asuntos de diversa índole que fueron agrupados en tres categorías: a) los concernientes a la ejecución de sentencia condenatoria de los mandatos contenidos en el programa, en el marco del plan integral de saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo, dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (cf. Fallos: 331:1622, cons. 20, parte resolutiva, punto 7); b) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones tomadas por la Autoridad de la Cuenca (v. Fallos: 331:1622, cons. 21, parte resolutiva, punto 7) y c) los litigios relativos a la ejecución del plan, por acumulación; y tras declarar que este proceso produce litispendencia, la radicación de aquellos otros que encaucen acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aunque sean diferentes el demandante y la causa petendi (cf. Fallos: 331:1622, cons. 22, párrafo final, parte resolutiva, punto 7).
Con posterioridad, en la sentencia del 19 de diciembre de 2012, esa Corte escindió la competencia establecida en la sentencia del 8 de julio de 2008, con las aclaraciones definidas en el pronunciamiento del 10 de noviembre de 2009, distribuyendo transitoriamente la ejecución del pronunciamiento entre dos magistrados de la siguiente forma: l) El control de los contratos celebrados o a celebrarse en el marco del plan de obras de provisión de agua potable y cloacas (a cargo de AySA, ABSA y ENOHSA), del tratamiento de la basura (a cargo de CEAMSE), así como su nivel de ejecución presupuestaria, quedarán transitoriamente bajo la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal Correccional Federal nº 12, a cargo del doctor Sergio G. Torres; 2) Todas las restantes competencias atribuidas en la sentencia del 8 de julio de 2008 –con las aclaraciones definidas el 10 de noviembre de 2009– que comprenden la cuenca baja (Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), media (Almirante Brown, Esteban Echeverría, Ezeiza, La Matanza, Merlo, Morón) y alta (Cañuelas, Presidente Perón, San Vicente, Las Heras, Marcos Paz), quedarán transitoriamente bajo la competencia del Juzgado Federal en lo Criminal Correccional nº 2 de Morón, a cargo del doctor Jorge E. Rodríguez.
Desde esta perspectiva y según se desprende de las constancias de la causa, la acción de amparo que deducen los actores tiene por objeto que se les garantice su derecho de acceso a la vivienda, en razón de las obras de ensanchamiento del Arroyo Mujica realizadas en el marco del Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo (véase informe del Secretario de Ambiente de la Municipalidad de Lomas de Zamora a fs. 70/71 vta.), en cumplimiento de los objetivos fijados por la Corte Suprema en la causa “Mendoza”, Fallos: 331:1622 (conf. SC. Comp. 546, L. XLVI. “Pajares de Olivera, María y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 2 de noviembre de 2010, de conformidad con el dictamen de esta Procuración General del 3 de septiembre de 2010).
En relación con ello, cabe advertir que la limpieza de las márgenes del río fue una de las situaciones especialmente contempladas por el tribunal para dictar el pronunciamiento del 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 332:2522), aclaratorio de la competencia asignada al juzgado federal de ejecución en la sentencia definitiva del 8 de julio de 2008 (Fallos: 331:1622) y de la división de competencias dispuesta con fecha 19 de diciembre de 2012 –CSJ 1569/2004 (40M)/CS2–, por lo que corresponde atenerse a la nítida diferenciación mantenida entre las acciones que tienen por objeto la tutela del ambiente como bien colectivo de aquellas otras que solo persiguen la satisfacción de intereses individuales según la precisión efectuada en los considerandos 4 y 5 de la resolución citada.
En este sentido, en la decisión del 8 de julio de 2008, esta Corte señaló que uno de los objetivos del Programa de Saneamiento Ambiental es la limpieza de las márgenes del río Matanza-Riachuelo (Fallos: 331:1622, cons. 17; parte resolutiva, punto V).
A su vez, en el precedente del 10 de noviembre de 2009, el tribunal indicó que se había atribuido competencia al juzgado federal en asuntos concernientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 499 del ordenamiento procesal, de los mandatos contenidos en el programa de saneamiento ambiental, establecido en el pronunciamiento final, dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (Fallos: 332:2522, cons. 3, punto a).
Finalmente, en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 la Corte Suprema destacó la importancia de relocalizar barrios de emergencia y asentamientos poblacionales precarios, de las márgenes del río Matanza-Riachuelo. De esta manera, indicó: “deberá instarse el efectivo y completo cumplimiento del plan de erradicación y relocalización de aquellos que se encuentran ubicados sobre el denominado ‘camino de sirga’, aprobado por el juez de ejecución el 22 de febrero de 2011” (cons. 6, punto d).
En definitiva, la acción intentada (amparo con medida cautelar de no innovar) tendría una relación −directa o indirecta− con el programa integral de saneamiento de la cuenca, cuyo control se encuentra precisamente a cargo del magistrado federal de ejecución, ya que se dirige a evitar la relocalización de los actores sin contar con los servicios públicos elementales y a suspender la obra de Saneamiento del Canal Mujica llevada adelante por organismos nacionales y municipales en el marco de la causa “Mendoza” (conf. Fallos: 332:2522, cons. 3, punto c, y Fallos: 339:1663, “Pons”).
No obsta a la solución que propicio, que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón sea ajeno a la presente controversia, pues atañe al Máximo Tribunal, como órgano supremo de la magistratura, declarar la competencia de un tercer magistrado que no participó en el conflicto (Fallos: 340:481, “Becerra”; CIV 6365/2015/CS001, “R., D. L. c/ G., A. N. s/homologación de acuerdo – mediación”, sentencia del 21 de junio de 2016; CSS 2578/2015/CS1, “Héctor Enrique Mancini SA c/ Galeno ART S.A. s/ ordinario, sentencia del 9 de noviembre de 2017; entre otros).
IV. En tales condiciones, opino que este proceso debe tramitar ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2021. – Víctor E. Abramovich Cosarín.
Buenos Aires, 4 de abril de 2023
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora y al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo nº 3 de Lomas de Zamora. Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos y otras y otros c. Jujuy, Provincia de y otros s/amparo ambiental
Buenos Aires, 28 de marzo de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos, y el resto de las comunidades indígenas que se individualizan en el escrito de inicio y que habitan la zona, en su carácter de afectadas directas en sus derechos a un ambiente sano, a la vida, al agua y a la autodeterminación (art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional y Convenio 169 de la OIT), y la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), deducen acción de amparo contra la Provincia de Jujuy, la Provincia de Salta y el Estado Nacional con el objeto de que (a) se ordene a los demandados suspender todos los actos administrativos que promueven y autorizan la exploración y explotación de litio y borato en la Cuenca Salinas Grandes que abarca ambas jurisdicciones y a realizar una gestión ambiental conjunta de la Cuenca Hídrica Salinas Grandes, a fin de prevenir el daño grave e irreversible que provocará la minería de litio y borato en el sistema hídrico compartido por ambas provincias; (b) que las demandadas lleven adelante una gestión integral de la cuenca Salinas Grandes-Guayatayoc que garantice el cuidado del ambiente; (c) que se efectúe una línea de base de la cuenca y luego la Evaluación de Impacto Ambiental adecuadas para el ecosistema y la actividad en cuestión, que deberá ser acumulativa para cada petición de exploración minera en la superficie de la zona; o adoptar las medidas que el Tribunal estime necesarias y suficientes para proteger el ambiente.
Asimismo piden la conformación de un comité de expertos independientes, con participación de especialistas a designar por las partes, que estudien con un enfoque ecosistémico de hidrología, la biodiversidad y los aspectos socioculturales de la Cuenca Salinas Grandes-Guayatayoc y establezcan una línea de base de la cuenca y determinen los posibles impactos en el ambiente físico, social y cultural de la minería de litio en sus diferentes técnicas y con variables de intensidad.
Adicionalmente solicitan el dictado de una medida cautelar de no innovar por la cual se ordene a ambas provincias abstenerse de otorgar cualquier permiso administrativo de cateo o exploración y explotación minera en la zona de riesgo en cuestión, especialmente las referidas a litio y borato, así como también que se suspenda la ejecución de los permisos ya otorgados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
Peticionan también que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4º, 5º, 13, incs. 2 y 4 y sgte. de la ley 26.854 (medidas cautelares en las que es parte el Estado Nacional).
2º) Que fundan su pretensión en los arts. 16, 41, 43, 75, incs. 17 y 18 de la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional enunciados en el inc. 22 de ese precepto, en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT y la Ley 25.675 General del Ambiente.
3º) Que demandan a las provincias de Salta y Jujuy, en primer lugar, por ser las titulares de las jurisdicciones afectadas pero, además, por ser quienes han autorizado permisos para la exploración y explotación de litio y borato en la zona.
En ese marco, afirman que las autoridades y las empresas involucradas no realizan una adecuada evaluación de los impactos ambientales, carecen de línea de base de la cuenca, no consideran la acumulación de proyectos ni la unicidad del recurso, de manera que se avanza con la actividad sin previsiones ambientales y tampoco se ha implementado una gestión integral de la cuenca, todo lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos a un ambiente sano, a la vida, al agua y a la autodeterminación.
A su vez, dirigen su demanda contra el Estado Nacional debido a la presunta conducta omisiva en que incurrió, a través del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica, que es el encargado de la coordinación e implementación del Plan Nacional del Agua en todo el territorio nacional y quien incumplió los deberes a su cargo de garantizar la efectividad y ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas.
4º) Que señalan que la Cuenca Salinas Grandes presenta una superficie de 17.522 km² y se extiende desde el sur de San Antonio de los Cobres, en la Provincia de Salta, hasta el Norte de Abra Pampa, en la Provincia de Jujuy, por lo que ambas comparten la cuenca hídrica Salinas Grandes-Guayatayoc, cuenca endorreica cuyos ríos y arroyos alimentan el humedal de altura llamado Salinas Grandes y la laguna de Guayatayoc, salar en el que se halla “el oro blanco del siglo XXI”: litio.
De acuerdo con lo planteado por la actora, estaría en cuestión un recurso natural interjurisdiccional y, según la ley 25.688 de Recursos Hídricos, ambas provincias deben establecer una gestión conjunta, integral de toda la cuenca, pues su art. 4º crea los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas.
Agregan que “…para que sea posible esa gestión integral adecuada, para que sea posible la autorización de cualquier proyecto de minería de litio es necesario primero contar con una línea de base de la cuenca, estudiar de forma exhaustiva el sistema hidrológico, y comprender las posibles conexiones que existan entre las cuencas, sus unidades secundarias y los acuíferos que las alimentan. Esta línea de base debe servir para comprender como ha estado funcionando este ecosistema, y cual podría ser potencialmente el impacto de las actividades mineras, incluyendo las particularidades del ecosistema así como las técnicas empleadas, y no solamente repetir el tipo de información que se utilizó para otros proyectos de minería”.
Señalan que, sin perjuicio de las características propias de cada cuenca, esta actividad ya se está llevando a cabo en la cuenca de Olaroz, arrojando como resultado –según un estudio que acompañan–, que la extracción de litio está reduciendo los acuíferos dulces de la mencionada cuenca, dado que al bajar el agua salada debajo del salar, el agua dulce penetra y se saliniza.
Hacen referencia a la disparidad en la regulación de la protección del mismo recurso, que exigiría el tratamiento de forma suprajurisdiccional de las evaluaciones de impacto ambiental.
Finalmente, destacan la inexistencia de instancias de participación ciudadana previas al otorgamiento de cualquier autorización, diferentes de la consulta a los pueblos originarios, por lo que cualquier permiso concedido resultaría inválido.
5º) Que afirman que la afectación al ambiente que se busca prevenir, en caso de producirse, configurará una violación a otros derechos humanos fundamentales, tales como el agua, la salud, la dignidad, la vida y la autodeterminación, además de la protección al humedal que se encuentra en la zona.
6º) Que esta Corte ha resaltado la importancia de las cuencas hídricas diciendo que es la unidad que comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular; se trata de un sistema integral que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua y que la comprensión amplia de las complejas situaciones que los conflictos alrededor de la gestión de una cuenca hídrica pueden generar, demanda conjugar la territorialidad ambiental, que responde a factores predominantemente naturales (como el que demarca la extensión de la cuenca hídrica) con la territorialidad federal, que expresa una decisión predominantemente histórica y cultural (aquella que delimita las jurisdicciones espaciales de los sujetos partícipes del federalismo argentino); la relevancia constitucional que la protección ambiental y el federalismo tienen en nuestro país y que exige emprender una tarea de “compatibilización”, que no es una tarea “natural” (porque ello significaría “obligar” a la naturaleza a seguir los mandatos del hombre) sino predominantemente “cultural” (Fallos: 342:2136; 343:603; 340:1695).
7º) Que la regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años. La visión basada en un modelo antropocéntrico, puramente dominial que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a la actividad del Estado, ha mutado hacia un modelo eco-céntrico o sistémico ya que el paradigma jurídico actual que ordena la regulación del agua no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente. Para la Constitución Nacional el ambiente no es un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge del art. 41 de la Norma Fundamental argentina, que al proteger al ambiente permite afirmar la existencia de deberes positivos en cabeza de los particulares y del Estado. En el derecho infraconstitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado (Fallos: 340:1695).
8º) Que los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales y no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos (Fallos: 342:1203).
Especialmente el principio in dubio pro agua, consistente con el principio in dubio pro natura, que en caso de incerteza, establece que las controversias ambientales y de agua deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos (UICN. Octavo Foro Mundial del Agua. Brasilia, Declaration of Judges on Water Justice. Brasilia, 21 de marzo de 2018).
9º) Que por ello y ante los hechos que se denuncian, el Tribunal considera necesario en ese marco –en ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado–, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (conf. causas “Salas, Dino”, Fallos 331:2925; CSJ 175/2007 (43-V)/CS1 “Vargas, Ricardo Marcelo c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental”, sentencia del 24 de abril de 2012).
Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146).
10) Que de tal manera, el Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto establece que “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general” (art. 32, ley 25.675), ordenará las medidas que se disponen en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Por ello, oída en esta instancia la señora Procuradora Fiscal, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, se resuelve requerir: (I) al Estado Nacional (Secretaría de Minería de la Nación) que informe y acompañe copia de todas las actuaciones vinculadas a la exploración y/o explotación de litio y borato en las provincias de Jujuy y Salta y las empresas y/o consorcios vinculadas a las mismas y las proyecciones económicas de tal actividad; (II) a la Provincia de Salta, para que presente copia de todas las autorizaciones de permisos de exploración y explotaciones mineras otorgadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y/o el Juzgado Administrativo de Minas o a la autoridad administrativa que haya intervenido; de las actas de audiencias públicas convocadas y celebradas a tal fin, de los recursos, impugnaciones, denuncias recibidas contra dichas autorizaciones y/o frente a las situaciones de permisos mineros; que informe detalladamente y acompañe todas las actuaciones relativas a los aspectos ambientales relevados en cada uno de esos supuestos; (III) a la Provincia de Jujuy, para que presente copia de todas las autorizaciones de permisos de exploración y explotaciones mineras otorgadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y/o el Juzgado Administrativo de Minas o a la autoridad administrativa que haya intervenido; de las actas de audiencias públicas convocadas y celebradas a tal fin, de los recursos, impugnaciones, denuncias recibidas contra dichas autorizaciones y/o frente a las situaciones de permisos mineros; que informe detalladamente y acompañe todas las actuaciones relativas a los aspectos ambientales relevados en cada uno de esos supuestos.
En todos los casos, deberá acompañar copia autenticada de las actuaciones producidas y la documentación relacionada. Asimismo, para su cumplimiento, se fija un plazo de treinta (30) días. Para su comunicación, líbrense los oficios pertinentes. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda.
L., M. T. c. Santa Cruz, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/amparo ambiental
Buenos Aires, 16 de febrero de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que los antecedentes del caso fueron reseñados por el Tribunal en los considerandos 1º a 4º del pronunciamiento emitido en esta causa el 26 de febrero de 2019 (Fallos: 342:126), a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2º) Que esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el artículo 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).
3º) Que según se desprende de los términos de la demanda –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los artículos 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230–, la actora, señora M. T. L., se presenta por derecho propio y en representación y beneficio de los ciudadanos y habitantes de la localidad santacruceña de Caleta Olivia –lugar en el que reside–, y deduce demanda por amparo ambiental colectivo, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo, la Provincia de Santa Cruz – Ministerio de Economía y Obras Públicas, Dirección Provincial de Recursos Hídricos, la Provincia del Chubut – Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable, Servicios Públicos Sociedad del Estado (SPSE), la Municipalidad de Caleta Olivia, la Sociedad Cooperativa Popular Limitada de Comodoro Rivadavia (SCPLCR), YPF S.A., Sinopec Argentina S.A. y Pan American Energy S.A., en cuanto denuncia que la ciudad de Caleta Olivia se encuentra en una real “emergencia hídrica y ambiental”, que impide a su población el regular acceso al agua potable y corriente.
En particular, requiere que: I. el efectivo acceso al agua potable a toda la población de Caleta Olivia, en calidad y cantidad suficientes, a cuyo fin se deberán arbitrar las medidas pertinentes de infraestructura, por un lado y, por el otro, se prohíba que se continúe con la explotación petrolera, tanto en la Provincia de Santa Cruz como en la Provincia del Chubut, que no cuente con la debida certificación estatal, la cual deberá ser inspeccionada y acreditar que no provoca daño ambiental alguno; II. se saneen los pozos de petróleo inactivos o abandonados en la zona; III. se concrete la construcción del Acueducto Lago Buenos Aires; IV. se efectúe el debido tratamiento de los efluentes cloacales y se repare la planta depuradora de efluentes de Caleta Olivia; y V. se le dé inmediata adecuación al servicio de recolección y tratamiento de los residuos urbanos ya que, al presente, son depositados en un basural “a cielo abierto”, se recuperen los terrenos hoy afectados y se relocalice su depósito lejos de la ciudad (fs. 115 y 121).
4º) Que, de las cinco pretensiones acumuladas contra los demandados, las identificadas con los números IV y V, tienen incidencia únicamente –tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen– en la jurisdicción de la Municipalidad de Caleta Olivia, y se vinculan al poder de policía ambiental de dicho municipio. Por lo tanto, las cuestiones atinentes al tratamiento de los efluentes cloacales, a la reparación de la planta depuradora de efluentes de Caleta Olivia, como a la adecuación del servicio de recolección y tratamiento de los residuos urbanos y a la relocalización de los basurales, se encuentran regidas sustancialmente por el derecho público local, por lo que deben sustanciarse ante los jueces locales de la Provincia de Santa Cruz, de conformidad con los artículos 41, párrafo 3º y 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 318:992; 323:3859; 331:2784, entre otros).
5º) Que en lo que concierne a las restantes pretensiones deducidas, cabe recordar que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el artículo 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”.
Asimismo, esta Corte ha delineado los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental y estableció, en primer término, que hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial.
Es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312; 331:1679).
Corresponde determinar, entonces, si en relación a las pretensiones identificadas con los números I, II y III, se configuran dichos requisitos.
6º) Que, en tal sentido, corresponde destacar que ni los elementos probatorios aportados por la actora, ni las medidas preliminares adoptadas por el Tribunal en forma previa a la definición de su competencia con fundamento en el artículo 32 de la Ley General del Ambiente 25.675 (Fallos: 342:126), resultan suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad exigida en este tipo de procesos a los efectos de la procedencia del fuero federal (conf. Fallos: 329:2469; 336:1336), pues de dichos antecedentes incorporados a la causa no puede inferirse la efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (artículo 7º, ley 25.675).
Al respecto el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut (v. fs. 526) informó que no cuenta con registros que demuestren descargas contaminantes directas al cauce del río Senguer y de sus afluentes.
Asimismo, el citado ministerio acompañó informe 2/20 (fs. 528/532) con resultados de monitoreo de calidad de agua realizados en el año 2019 en tres puntos cercanos a la toma de agua de la Cooperativa en el Lago Musters. Aclara que esos parámetros no se comparan con los establecidos en el Código Alimentario Argentino ya que este último es normativa para agua potable. Los niveles guía que aplican al lago en ese sector, y de acuerdo a su uso, serían los establecidos en la Tabla 1 anexo I, anexo B del dto. 1540/16 “agua destinada o que puedan ser destinadas al abastecimiento de agua potable para poblaciones con tratamiento convencional”. Afirma que los parámetros analizados en los muestreos se encuentran por debajo de los niveles guía establecidos en la normativa mencionada.
A fs. 344 obra el informe presentado por el Instituto de Energía de Santa Cruz que destaca que en el corto recorrido (4 km) que el río Senguer hace en la Provincia de Santa Cruz existe una única concesión hidrocarburífera denominada Barranca Yankowsky, operada por YPF, otorgada por Decisión Administrativa 520/98 y prorrogada por ley 3295/12 y con 20 pozos perforados a lo largo de su historia, de los cuales solo el pozo YPF.SC, BYx-1 se encuentra en producción.
A fs. 257 y sgts. obran informes de análisis fisicoquímicos y bacteriológicos del agua de consumo en Caleta Olivia, recabados por Servicios Públicos Sociedad del Estado, identificando los puntos en los que se realizan los controles de calidad. A tal efecto, adjuntan análisis realizados por Laboratorio Zona Norte y Central, sobre: hidrocarburos totales período 2018-2019; análisis compuestos orgánicos volátiles período 2018-2019; análisis fisicoquímicos (compuestos inorgánicos y metales período 2018-2019; análisis bacteriológicos período 2018-2019).
A mayor abundamiento la Dirección de Cuencas del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación informó que el Comité Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Senguer, ha funcionado sin haber obtenido la institucionalidad requerida por ley, que existía un acuerdo político entre las tres jurisdicciones que la conforman (Chubut, Santa Cruz y el Estado Nacional), contando solo con la ratificación legislativa de la Provincia de Santa Cruz y que el Estado Nacional propuso un nuevo acuerdo para intentar facilitar el alcance de la institucionalidad. Destaca que en el marco de las reuniones mantenidas se decidió que los representantes del Chubut reinicien gestiones para alcanzar la ratificación del acuerdo original por parte de su legislatura provincial. Asimismo, informaron que no existe diagnóstico ambiental de la Cuenca del Río Senguer debido al escaso desarrollo institucional (v. fs. 185).
En consecuencia, en el caso no resulta manifiesta la afectación a un recurso interjurisdiccional, ya que los elementos incorporados al proceso no constituyen –en los términos aludidos– respaldo suficiente que permita al Tribunal formarse un juicio respecto de la contaminación que se denuncia sobre la Cuenca del Río Senguer –recurso hídrico interjurisdiccional–, a raíz de la actividad hidrocarburífera que se desarrolla en las Provincias de Santa Cruz y del Chubut. Al respecto, cabe recordar lo dicho por esta Corte en Fallos: 329:2469 acerca de que “la determinación de la naturaleza federal del pleito […] debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero federal, de manera que no verificándose causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local” (Fallos: 336:1336, considerando 4º, entre otros y 341:324).
Las afirmaciones realizadas solo tienen por objeto dejar establecida, en esta instancia del proceso y con los elementos incorporados a él, que no existen antecedentes que permitan justificar una jurisdicción restrictiva y excepcional como es la que se intenta (Fallos: 343:319).
7º) Que, sin perjuicio de ello, aun cuando la actora hubiese acreditado la contaminación denunciada de las napas freáticas del referido recurso hídrico interjurisdiccional que pudieran atribuirse a las perforaciones de petróleo que –según se esgrime– conviven con los pozos de captación de agua potable –extremos que, como fue expuesto, no fueron acreditados–, no existen en autos otros elementos que autoricen a concluir prima facie que será necesario disponer que otras jurisdicciones deban intervenir en la solución del asunto, esto es, en la provisión de agua potable a la localidad de Caleta Olivia (arg. Fallos: 331:1312).
En efecto, la Municipalidad de Caleta Olivia en su contestación de fs. 221/227 señala que a los fines de continuar con las acciones tendientes a solucionar el problema de provisión de agua potable a los habitantes de esa ciudad, en noviembre de 2018, presentó la documentación requerida por el ENOHSA (Ente Nacional Obras Hídricas de Saneamiento), para culminar la planta desalinizadora de agua y que el 19 de febrero de 2019 se firmó el convenio de transferencia entre el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento y la Municipalidad de Caleta Olivia, que formaliza la transferencia de la Obra de la Planta de Osmosis inversa en la comuna local, estableciendo que el municipio será desde su suscripción, el único responsable de la ejecución de la obra hasta su finalización y puesta en funcionamiento, recibiendo la obra en el estado en que se encuentra, con todas las construcciones, instalaciones y equipos, comprometiéndose a contratar y ejecutar todos los trabajos necesarios para su finalización y puesta en marcha, aprobado mediante resol. 2019-APN-ENHOSA-MI, y que, en virtud de ello, se pondría fin a la problemática del abastecimiento de agua potable en esa localidad (fs. 226/227).
En tales condiciones, la participación en el pleito de las Provincias de Santa Cruz y del Chubut, como del Estado Nacional, resulta improcedente, en tanto, por las razones expuestas y teniendo en cuenta el fin perseguido mediante esta acción, cabe concluir que el sujeto pasivo legitimado es la Municipalidad de Caleta Olivia, la que por otra parte es la única que resultaría obligada y con posibilidad de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, mediante la concreción de la Obra de la Planta de Osmosis inversa que se comprometió a finalizar (Fallos: 330:555; 334:1342; 336:1454; 337:23).
8º) Que, en ese sentido, cabe recordar que a los efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 322:1511 y 2105; 330:4804, entre muchos otros).
Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 314:405; 321:2751), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de estos la determinación de la instancia originaria.
9º) Que, por lo demás, es preciso señalar que el acta acuerdo suscripta por las Provincias de Santa Cruz, del Chubut y el Estado Nacional por el cual se creó el Organismo Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Senguer, solo ha sido aprobada por la Provincia de Santa Cruz (v. ley 3010), estando pendiente la aprobación por parte de la Provincia del Chubut y la ratificación por el Congreso de la Nación, circunstancia que obsta su entrada en vigor.
10) Que en ese contexto, no se advierte que las Provincias de Santa Cruz y del Chubut, ni el Estado Nacional, tengan aptitud para ser parte sustancial en autos, esto es, que tengan un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica expuesta, razón por la cual, y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida a otros casos no previstos, por persona o poder alguno, este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte (Fallos: 32:120 y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 323:1854, entre muchos otros).
11) Que en su caso el artículo 14 de la ley 48 permitirá la consideración de las cuestiones federales que pueda comprender este litigio, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservado para después de agotada la instancia local (Fallos: 329:2469, entre muchos otros).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c. Provincia del Chubut y otro s/amparo ley 16.986
Buenos Aires, 16 de febrero de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que entre la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Circunscripción Trelew y el Juzgado Federal nº 1 con asiento en la ciudad de Rawson, ambos de la Provincia del Chubut, se suscitó un conflicto negativo de competencia, en la causa que tiene su origen en la acción de amparo ambiental promovida por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia ante el Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Trelew, contra la Provincia del Chubut –Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable (MAyCDS)– y la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia Sociedad Anónima (TRANSPA S.A.) por haber iniciado actividades de reconstrucción, apertura de caminos y otros trabajos en el electroducto de alta tensión Futaleufú-Puerto Madryn (LAT 330kV), sin haber tramitado ni obtenido la declaración de impacto ambiental de conformidad con la legislación vigente.
En la demanda, la actora señala que el 22 de julio de 2020 un fuerte temporal de viento y nieve con epicentro en el área de “Sierra Caracol” y “Sierra Rosada” –lugar del emplazamiento del establecimiento “La Nueva Alicantina S.A.”–, desencadenó la caída de 55 torres de alta tensión que transportaban energía, que son operadas por la codemandada TRANSPA S.A.
Que luego de pedir autorización a los dueños de los predios donde ocurrió el suceso a los fines de utilizar la pista de aterrizaje existente y sin dar aviso a los superficiarios, la empresa –por medios propios y de terceros contratados al efecto– irrumpió en las propiedades privadas objeto de la servidumbre administrativa de electroducto, entre ellas en el establecimiento ganadero “La Alicantina”, a los fines de comenzar las tareas de reparación, en cumplimiento del art. 19 del contrato de concesión otorgado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Precisa que para “poner en seguridad la línea” efectuó tareas de desmonte y apertura de caminos sin autorización alguna, incluso en fundos que funcionan bajo la modalidad de certificación “orgánico” y con conciencia ambiental en la explotación de su actividad con evaluaciones periódicas de pastizales y planes de manejo. A raíz de ello, la firma “La Nueva Alicantina S.A.” remitió una carta documento a la empresa demandada, advirtiéndola sobre la fragilidad ambiental del entorno, de la existencia de recursos fósiles y arqueológicos dentro de su propiedad y haciéndole saber que las tareas que estaba realizando contravenían normas ambientales.
Agrega que si bien los trabajos fueron paralizados por la autoridad administrativa provincial, la firma TRANSPA S.A. no ha acatado la orden dispuesta, continuando con los actos preparatorios y medidas tendientes a culminarlos sin la correspondiente evaluación de impacto ambiental, que se encuentra regulada por el decreto 185/09, reglamentario del Código Ambiental de la Provincia del Chubut, que le fue exigida por la autoridad administrativa provincial.
Manifiesta que esta situación lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos constitucionales al medio ambiente sano y equilibrado, a la salud, a la vida y a la integridad personal, en violación de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, la Ley 25.675 General del Ambiente, la Constitución de la Provincia del Chubut, las leyes provinciales XI nº 35 Código Ambiental de Chubut y nº 84, y los arts. 1º, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Funda la competencia en las disposiciones de la Ley General del Ambiente 25.675, la Constitución de la Provincia del Chubut, la ley provincial XI nº 35 (Código Ambiental de Chubut), y la ley provincial de amparo V nº 84.
Solicita que: i) se ordene a las demandadas acatar las órdenes administrativas vigentes, de suspensión de las actividades que TRANSPA S.A. o sus contratistas llevan adelante –trabajos sobre la línea de alta tensión– cualesquiera que sean: de acopio, transporte, mantenimiento, aseguración o reparación y restablecimiento, especialmente dentro del establecimiento “La Alicantina”; ii) se condene a la empresa, en un plazo perentorio, a la realización de las tareas de recomposición y remediación de los desmontes realizados e impermeabilización perdida; iii) se ordene a TRANSPA S.A. presentar el estudio de impacto ambiental correspondiente ante la autoridad provincial, y su evaluación por parte del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut; y iv) se haga lugar a la medida cautelar solicitada, disponiéndose la prohibición de innovar al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut, para que mantenga la suspensión de las actividades de la empresa TRANSPA S.A. hasta tanto se verifique la aprobación del estudio de impacto ambiental; y la prohibición de innovar a TRANSPA S.A. para que se abstenga de seguir realizando trabajos en contradicción con lo dispuesto por la autoridad administrativa y se le impida desarrollar actividades, hasta tanto obtenga la aprobación administrativa de la documentación ambiental correspondiente.
2º) Que al tomar conocimiento del caso a raíz de los recursos de apelación deducidos por la Provincia del Chubut, la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Circunscripción Trelew decretó la incompetencia de la justicia local y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Rawson, con fundamento en que, en el caso, no solo se encuentra en juego el derecho a un medio ambiente sano, sino también la prestación de un servicio público de energía eléctrica que tiene trascendencia e implicancias en otras jurisdicciones.
Destacó que el electroducto que se intenta reparar tiene implicancias interjurisdiccionales, que la materia está regulada en el orden nacional por las leyes 15.366 –Régimen de Energía Eléctrica–, 24.065 –normas que rigen la generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica– y 19.552 –servidumbre administrativa de electroducto– y que la energía eléctrica presenta las características de un servicio público nacional.
Que, además, ha sido la autoridad nacional quien ha establecido las premisas que el contratista debe observar para la realización de obras de mantenimiento y conservación de los tendidos eléctricos que comprende el sistema de transporte de energía eléctrica por distribución troncal.
3º) Que, por su parte, el juez federal de Rawson –de conformidad con lo dictaminado por el fiscal del fuero– rechazó la competencia atribuida al considerar apropiadas las formulaciones oportunamente vertidas por la jueza del Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Trelew, en el sentido que en la presente causa la parte actora no cuestiona la concesión, la generación, el transporte, distribución u otros aspectos vinculados al servicio de energía eléctrica, ni la modificación de la traza, la servidumbre a la que está sujeta el predio “La Nueva Alicantina S.A.”, ni siquiera algún efecto derivado del contrato de concesión, sino que concretamente cuestiona la omisión de la presentación del estudio de impacto ambiental y su evaluación por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Adicionalmente, señaló que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad del entorno natural y de la acción de las personas que inciden en ese medio y puso de resalto que “son las provincias quienes conservan un amplísimo campo de acción en materia de poder de policía ambiental” y, en especial de control y fiscalización, de prevención y recomposición de la contaminación. Asimismo, expresó que la intervención del fuero federal es de excepción.
4º) Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte la señora Procuradora Fiscal en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
5º) Que según se desprende de los te?rminos de la demanda –a cuya exposición se debe atender de modo principal para determinar la competencia (arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230)– la presente acción tiene como finalidad que la codemandada TRANSPA S.A. cumpla con la obligación de realizar la evaluación de impacto ambiental, en forma previa a la realización de los trabajos para la recomposición de las torres de alta tensión caídas en virtud del temporal acaecido en la época invernal del año 2020, por ante la autoridad provincial, que esta última evalúe las obras proyectadas y, en su caso, por las labores de desmonte, y movimientos de suelo que realizara, sin autorización previa, se ordene la recomposición del ambiente dañado.
6º) Que, en efecto, el amparo ambiental tiene por objeto que el juez adopte medidas de tipo preventivas o correctivas en defensa del ambiente, para lo cual la actora invoca la Ley General del Ambiente 25.675, el Código Ambiental de la Provincia del Chubut, y la ley provincial V nº 84.
Que de hecho y de acuerdo a lo expuesto, TRANSPA S.A., ha reconocido la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental dada la aparente urgencia del caso y la premura que tiene en que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable evalúe el mismo, lo que no obsta a la discusión en torno a la exigibilidad de un estudio de impacto ambiental o la presentación de un informe ambiental del proyecto.
7º) Que, en tales condiciones, la demanda versa sobre el cumplimiento de obligaciones ambientales a cargo de la transportista, en particular la de realizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, prevista en la ley nacional 25.675 –que establece presupuestos mínimos de protección ambiental y, como tal, debe ser complementada por las provincias (art. 41 de la Constitución Nacional)–, en la ley provincial XI nº 35 (Código Ambiental de Chubut) y en su decreto reglamentario 185/09, normas cuya validez –en el caso– no ha sido puesta en tela de juicio.
En este sentido, en el marco de las atribuciones conferidas en el art. 41 de la Constitución Nacional, corresponde a la Nación la facultad de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
8º) Que por lo expuesto cabe concluir que la materia que se debate es propia del derecho local, y no resulta ineludible la aplicación e interpretación del marco regulatorio eléctrico nacional (leyes nacionales 15.336 y 24.065), de las disposiciones de la ley 19.552 de servidumbre administrativa de electroducto, ni de los actos y normas de carácter federal que rigen la contratación (Fallos: 328:68) o el transporte de energía eléctrica.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que deberá entender en la presente causa el Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Trelew, al que se le remitirá. Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Circunscripción Trelew y al Juzgado Federal nº 1 de Rawson. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos. F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Equística Defensa del Medio Ambiente Asociación Civil c. Provincia de Santa Fe y otros s/amparo ambiental (CSJ 468/2020 [O.]).
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
A mi modo de ver, la cuestión de competencia en examen resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento por este Ministerio Público en las causas M, 853 .XLIV, Originario, “Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ amparo [daño ambiental]”, del 29 de agosto 2008, con sentencia del 9 de diciembre de 2009, y FRO 70952/2018/CSl, Originario, “Favario, Ivan Leopoldo y otro c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ medidas preliminares”, del 22 de marzo de 2019.
En virtud de lo expuesto en dichas oportunidades, cuyos fundame ntos doy aquí por reproducidos brevitatis causae, opino que el proceso debe tramitar en la instancia originaria de la Corte, por ser parte dos provincias en una causa de manifiesto contenido federal, pues se trata de un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción. Buenos Aires, 4 de agosto de 2020. Laura M. Monti.
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte: I. Roberto Miguel Lifschitz, en su carácter de intendente de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (fs. 1/3), en representación de los habitantes de dicho municipio, promueve acción de amparo por daño ambiental colectivo, en los términos de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley General del Ambiente 25.675, contra las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires, a fin de obtener el cese de las quemas indiscriminadas, reiteradas y sistemáticas de pastizales y bosques que se realizan en las islas del Río Paraná y en el área noreste bonaerense.
Aduce que esta práctica agropecuaria, habitual y constante, que causa dificultades para respirar y disminuye la visibilidad, ha puesto en grave peligro la salud, la vida, la actividad comercial y turística y seguridad vial de los vecinos de la Ciudad de Rosario, y que el dióxido de carbono que esta práctica inyecta a la atmósfera produce la degradación del medio ambiente interjurisdiccional que comprende las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, en el que se encuentra el ecosistema de humedal del Río Paraná, recurso natural de una enorme importancia ecológica e hidrológica para los habitantes de la zona.
Señala que si bien dicha actividad obedece a costumbres ancestrales, sus consecuencias se agravaron en los últimos años a raíz de los cambios climáticos y la enorme sequía producida en el área de la pampa húmeda, la expansión del cultivo de la soja en suelo firme y, por ende, el aumento de los arrendamientos de terrenos fiscales en el ecosistema humedal con destino a la actividad ganadera. Indica que estos incendios, de producción masiva e intencionales, han llegado a tener un impacto en abril de 2008 sobre un total de 66.000 hectáreas en la zona.
Responsabiliza a las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires, con fundamento en el art. 124 de la Constitución Nacional, por ser las titulares de las jurisdicciones donde se origina el factor degradante y por omitir planificar y controlar dichas actividades productivas e implementar una política agropecuaria sustentable de prevención del daño medioambiental, lo cual resulta violatorio, a su entender, del art. 41 de la Constitución Nacional, de la Ley General del Ambiente, 25.675, de la Convención sobre Biodiversidad (ley 24.375) y la Convención de Ramsar (ley 23.919).
Asimismo, solicita la citación como tercero al pleito del Estado Nacional –Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable–, en razón de que se encuentra afectado un recurso ambiental interjurisdiccional.
A fin de obtener una adecuada satisfacción de su pretensión, también requiere que se cree un órgano integrado por las distintas jurisdicciones provinciales y municipales afectadas, se declare la emergencia ambiental del ecosistema, se ordene la prohibición inmediata de la quema de pastizales en la zona, se implemente un ordenamiento ambiental del territorio, se controleel desarrollo de las actividades antrópicas, se realice un estudio de impacto ambiental a cargo de las Universidades Nacionales, se ordene a la Provincia de Entre Ríos que suspenda la aplicación de la ley local 9603 y se desarrolle un programa de educación e información ambiental.
A fs. 109 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. El Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).
Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos.
Al respecto, cabe señalar que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675.
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230–, el actor, en su calidad de afectado y en representación de los vecinos de la Municipalidad de Rosario, promueve demanda por daño ambiental colectivo contra las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires, en tanto la degradación y contaminación que denuncia tiene su origen en actos realizados en territorio de dichos estados locales.
En consecuencia, a mi modo de ver, el sub lite, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión en examen, corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que son parte dos provincias y la causa reviste un manifiesto carácter federal, ya que se trata de un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (doctrina de Fallos: 330:4234 y sentencia in re A. 1629. XLII. Originario. “Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Nautica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del 12 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, puede afirmarse que concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en el proceso, que, a mi juicio, es de carácter inescindible, y por exigirlo así el art. 31 de la ley 25.675, que consagra la regla de la solidaridad cuando la responsabilidad del daño producido es atribuida a más de un causante.
En atención a lo expuesto, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 29 de septiembre de 2008. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que “Equística Defensa del Medio Ambiente Asociación Civil”, promueve acción de amparo colectivo ambiental, contra la Municipalidad de Rosario, la Provincia de Santa Fe, la Municipalidad de Victoria, la Provincia de Entre Ríos, y el Estado Nacional.
Manifiesta que, desde comienzos de julio de 2020 se vienen produciendo incendios irregulares, en el cordón de islas que están frente a la costa de la ciudad de Rosario, y que el fenómeno ha crecido tanto que está fuera de control.
Explica que la quema indiscriminada produce afección a la salud, en especial de los habitantes de la ciudad de Rosario, circunstancia que “ha quedado plasmada en un estudio realizado por el Laboratorio de Medio Ambiente de la Facultad de Ciencias Exactas, Ingeniería y Agrimensura de la Universidad Nacional de Rosario (UNR), sobre la calidad de aire, producto de los focos de incendio generado en las islas de Entre Ríos frente a Rosario, entre el 11 y el 14 de junio, que reveló que superó cinco veces el valor permitido por normativa”.
Invoca diversas fuentes para señalar que es un hecho notorio, de público conocimiento, que provoca alarma en la población y daños al ambiente.
En este marco, pide que se adopte con carácter urgente una medida cautelar que ordene a los accionados hacer cesar de modo efectivo e inmediato todos los focos de incendio que tienen lugar en las islas que están frente a las costas de la ciudad de Rosario, bajo apercibimiento de astreintes.
2º) Que esta causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, en el que hace referencia en primer lugar a uno de los dos casos en los que esta Corte intervino, con anterioridad, en virtud de esa misma competencia: a) CSJ 853/2008 (44-M)/CSl “Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ amparo –daño ambiental–” y b) CSJ 84/2008 (44-U) “Universidad Nacional de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de s/ amparo – daño ambiental”.
3º) Que existen suficientes elementos para tener por acreditado que los referidos incendios, si bien constituyen una práctica antigua, han adquirido una dimensión que afecta a todo el ecosistema y la salud de la población. El caso no consiste en el juzgamiento de una quema aislada de pastizales, sino que se trata del efecto acumulativo de numerosos incendios que se han expandido por la región, poniendo en riesgo al ambiente.
El Delta del Paraná es un ecosistema vulnerable que necesita protección. De acuerdo a lo señalado en el “Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná” (PIECAS-DP), producido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS) de la Jefatura de Gabinete de Ministros en mayo de 2008, “es un inmenso humedal y como tal, además de albergar una rica diversidad biológica, cumple múltiples y fundamentales funciones como la recarga y descarga de acuíferos, el control de inundaciones, la retención de sedimentos y nutrientes, la estabilización de costas, la protección contra la erosión, la regulación del clima y una extensa lista de bienes y servicios al hombre”.
Así, el sistema cumple también un rol importante como reservorio de biodiversidad, brindando alimento, refugio y sitios de reproducción a numerosas especies de peces, aves, reptiles y mamíferos.
El peligro concreto sobre el ambiente se configura porque, con estos incendios, se pierden bosques, se afecta la función de humedales, se cambia abruptamente el uso del suelo, desaparecen innumerables especies de origen subtropical, de la vida silvestre, de la flora, de la fauna y la biodiversidad.
Todo ello causa un riesgo de alteración significativa y permanente del ecosistema del Delta del Río Paraná.
4º) Que, como consecuencia de estos gigantescos incendios en el Delta, resultan también afectadas la salud pública y la calidad de vida de los habitantes de ciudades vecinas, como la ciudad de Rosario. Se produce un incremento de 1os niveles de monóxido de carbono y de partículas sólidas en suspensión durante la propagación de la nube de humo, la que por lo general produce problemas en la salud, tales como irritación en. nariz, garganta, pulmones y ojos, problemas respiratorios y otras perturbaciones más complejas.
Los incendios provocan molestias que exceden el límite de la normal tolerancia, por la presencia en cantidades importantes de partículas en el aire, que se desprenden de las llamas, que contaminan el aire. La población que obtiene su sustento del río se ve igualmente afectada, ya que se ven impedidos de acceder normalmente a los sitios que forman parte de su cultura. Del mismo modo, la actividad turística y recreativa está gravemente dificultada.
5º) Que de lo expuesto surge que existe prueba suficiente, y de carácter público y notorio, que los incendios irregulares en los términos de la ley 26.562, masivos y reiterados en el Delta del Paraná han adquirido una dimensión que causa alarma en la población y una grave amenaza al ambiente.
6º) Que esta situación no es novedosa, ya que el 25 de setiembre de 2008 el Estado Nacional y las Provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe suscribieron un documento denominado “Carta de Intención”, en el que se comprometieron a la elaboración de un “Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná” (PIECAS-DP).
Entre los objetivos de dicho plan se previó la necesidad de encontrar soluciones viables y efectivas a la problemática vinculada a los incendios que afectaron diferentes zonas del Delta del Paraná, así como la promoción de procesos tendientes al logro de una armonización normativa al servicio de la conservación y desarrollo sostenible de ese territorio.
En el mismo plan se previó la creación de un “Comité Interjurisdiccional de Alto Nivel para el Desarrollo Sostenible en la Región del Delta del Paraná”, como instancia de coordinación de las acciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos enunciados en el referido instrumento.
Se estableció asimismo que las Provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, conforme a sus ordenamientos jurídicos institucionales, convocarían a los municipios con competencia territorial en el área del Delta del Paraná a efectos de consensuar internamente sus propuestas para la elaboración e implementación del referido plan integral.
El citado Comité fue constituido mediante la resolución SAyDS 675/2009, y las provincias signatarias designaron a sus representantes mediante los decretos respectivos.
En las actuales circunstancias, resulta evidente que estas medidas no han logrado una soluci6n perdurable en la zona.
7º) Que la cuestión planteada está contemplada en varias normas jurídicas.
En ese sentido debe tenerse en cuenta que, a partir de la inclusión en 1994 de la cláusula ambiental de la Constitución Nacional (art. 41), el paradigma jurídico que ordena la regulación de los bienes colectivos ambientales es ecocéntrico o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del sistema mismo, coma lo establece la Ley General del Ambiente 25.675 (Fallos: 340:1695), debiendo conjugar el territorio ambiental, de base natural, con el territorio federal, de base cultural o política (doctrina de Fallos: 342:2136, entre otros).
Por su parte, la ley 27.520, de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global, contempla que deben establecerse estrategias, medidas, políticas e instrumentos relativos al estudio del impacto, la vulnerabilidad y las actividades de adaptación al Cambio Climático que puedan garantizar el desarrollo humano y de los ecosistemas; que se debe asistir y promover el desarrollo de estrategias de mitigación y reducción de gases de efecto invernadero en el país; y que se debe reducir la vulnerabilidad humana y de los sistemas naturales ante el Cambio Climático, protegerlos de sus efectos adversos y aprovechar sus beneficios (art. 2º).
Específicamente, deben mencionarse además:
-la ley 26.562 de presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad pública;
-la ley 26.815 de presupuestos mínimos que regula la protección ambiental, en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional (art. 1º);
-la ley 26.331 que considera bosques nativos, como objeto de protección ambiental, a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea –suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos–, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica (art. 2º).
8º) Que, por todo lo expuesto, el caso presenta, prima facie, características que permiten encuadrar las hechos denunciados en la figura legal de la emergencia ambiental (arts. 2º, inciso k, y 4º, “principio de cooperación”, de la ley 25.675).
En este contexto, los incendios deben detenerse o controlarse de inmediato. La intervención de la justicia, en el caso, será para fortalecer las labores de fiscalización por parte de los Estados en el ejercicio efectivo del poder de policía ambiental, en cumplimiento de las leyes ambientales citadas.
9º) Que el Tribunal considera que, en el marco de las circunstancias señaladas, se configuran los presupuestos necesarios para hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Respecto de la verosimilitud del derecho, resulta verosímil 1a denuncia del desarrollo de una actividad calificada de manifiestamente ilegal en relación con las quemas de pastizales, dado que vulnera de manera patente expresas prohibiciones contenidas en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional y de las leyes 26.562 (Control de Quema), 26.815 (Manejo del Fuego), 26.331 (Bosques Nativos), 25.675 (Ley General del Ambiente), 23.919 (Protección de los Humedales, RAMSAR), 24.295 (Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático), y 27.520 (Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global).
Por su parte, el peligro en la demora surge de la necesidad de prevenir y evitar que el daño ambiental colectivo continúe o se agrave la degradación del ambiente (arts. 2º, 4º, 5º, 27 y concordantes de la ley 25.675, y arts. 1710 y 1711, del Código Civil y Comercial de la Nación) en la región del Delta del Paraná.
Así, se configura en autos el citado requisito para acceder a la cautela solicitada, ya que de la información aportada surge que la actividad de quema de pastizales, y los incendios, no ha desaparecido sino que parece haber aumentado, con el consecuente impacto que esto tiene en el ambiente que se intenta proteger.
En suma, resulta con suficiente evidencia, aun en esta instancia cautelar del proceso, que hay una afectación severa de un recurso ambiental o ecológico de naturaleza interjurisdiccional; que hay efectiva degradación ambiental o afectación del Delta del Río Paraná, que compromete seriamente su funcionamiento y sustentabilidad; que su conservación es prioritaria, no solo en interés de las generaciones presentes, sino también en defensa de las generaciones futuras; y que como consecuencia de estos incendios, hay afectación en la calidad del aire.
10) Que la medida precautoria, cuya adopción el caso requiere, referida al sector donde se concentran los incendios reiterados –esto es, la región del Delta del Paraná– y el marco institucional en el que deberá llevarse a cabo (PIECAS-DP), impone que no se limite a las jurisdicciones territoriales demandadas (arg. de Fallos: 342:2136). Por esa razón, cabe incluir en la cautelar que aquí se dispone a la Provincia de Buenos Aires.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal y sin perjuicio de lo que en el fondo se decida, se resuelve:
I. Declarar la competencia del Tribunal para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
II. Cítese a la Provincia de Buenos Aires, en los términos del considerando 10 de esta resolución y del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el plazo de 30 (treinta) días corridos.
III. A los fines de su comunicación al señor Gobernador y Fiscal de Estado, de la Provincia de Buenos Aires, líbrese oficio al señor juez federal de turno de la ciudad de La Plata.
IV. Disponer como medida cautelar que las Provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, y los Municipios de Victoria y Rosario, constituirán, de manera inmediata, un Comité de Emergencia Ambiental (dentro de la estructura federal concertada del PIECAS-DP), que tenga por objeto la contingencia descripta.
V. Que dicho Comité adopte medidas eficaces para la prevención, control, y cesación de los incendios irregulares en los términos de la ley 26.562, en la región del Delta del Paraná. Se utilizará para ello las bases del PIECAS-DP, “Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná”.
VI. Que en el plazo de 15 (quince) días corridos presenten a esta Corte un informe sobre el cumplimiento de la medida ordenada, la constitución del Comité de Emergencia Ambiental y las acciones efectuadas.
VII. Requerir a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, sin desmedro de sus respectivas competencias, se sirvan informar respecto de cada jurisdicción, sobre la existencia de causas judiciales relacionadas con el objeto de la presente, las medidas adoptadas y el estado de los procesos.
VIII. Requerir al Estado Nacional (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), a las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos y Buenos Aires y a las Municipalidades de Rosario y Victoria, el informe que prevé el art. 8º de la ley 16.986. Deberán acompañar copia de las actuaciones producidas y la documentación relacionada, y deberá ser evacuado, en todos los casos, en el plazo de 30 (treinta) días corridos.
Para su comunicación al Estado Nacional, líbrese oficio al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, a los señores Gobernadores de las Provincias de Santa Fe, y Entre Ríos, y a los respectivos Fiscales de Estado Provinciales, y a las Municipalidades de Victoria y Rosario, líbrense los oficios correspondientes (art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por intermedio de los Juzgados Federales en turno, de las ciudades de Santa Fe, Paraná y Rosario, respectivamente. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda. – Horacio Rosatti.
Mancuso, Antonio c. Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible OPDS s/amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo nº 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.276, “Mancuso, Antonio c/ Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible OPDS s/ amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, Kogan, Pettigiani.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martin hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo promovida. Impuso las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (v. fs. 96/116).
Contra dicho pronunciamiento la perdidosa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad (v. fs. 141/151), que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 154 y vta.
A fs. 158 se dictó la providencia de autos para resolver, la que fue suspendida por resolución obrante a fs. 159 en la que se ordenaron medidas para mejor proveer, las que obran a fs. 160/176. Reanudados el llamado (v. fs. 180), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial Mercedes hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, anuló la resolución 47/16 dictada por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), en tanto declaró “ambientalmente apto” el proyecto de la obra “Ruta Nacional nº 8 – Autopista Pilar-Pergamino – Tramo II-B: Arroyo Giles (Km 104,37) – Arroyo Gómez (Km 116,99)”, ordenándole al ente que, con carácter previo a la adopción de cualquier medida vinculada a la ejecución del emprendimiento, lleve adelante un procedimiento que garantice la efectiva participación ciudadana y culmine, de corresponder, con la declaración de impacto ambiental (conf. arts. 14 inc. 2, ley 13.928; 28, 41 y 43 Const. nac.; 15 y 28 Const. prov.; 19, 20 y 21, ley 25.675; v. fs. 66/77).
II.1. Contra dicha sentencia se alzó la parte demandada mediante recurso de apelación (v. fs. 79/81).
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martin hizo lugar al recurso y, por mayoría de fundamentos concordantes, revocó la sentencia de primera instancia ordenando el levantamiento de todo impedimento que pudiera obstruir la continuidad de la obra vial.
II.2. Para resolver de ese modo, en primer lugar, destacó que la presente acción se entabló por la vía del amparo en los términos de la ley 13.928 (v. fs. 1/43), tal como se desprendía del formulario para ingreso de datos de la Receptoría de Expedientes de Mercedes (v. fs. 1). Ello, habiéndose efectuado una adjudicación por prevención al juzgado de primera instancia en lo contencioso administrativo interviniente, atento a que éste ya había conocido en una causa relacionada al tramo II-A de la misma obra sobre la Ruta nº 8.
Señaló que más allá del trámite que se le pretendió imprimir a la causa –“amparo” en sentido lato–, lo cierto era que, en sustancia, se trataba de un “amparo ambiental” y, como tal, debía ser armonizado con las disposiciones de la ley 11.723. Recordó así que en su art. 34 esta ley prevé que “Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes”. Y de seguido, que el art. 35 establece que “Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada”.
En tal sentido, apuntó que la parte actora no había atravesado por la fase administrativa previa establecida en el citado art. 34 y que tampoco el juez de grado la intimó a que diese cumplimiento con los recaudos consagrados en la ley 11.723, disponiendo sin más que se siga con el trámite previsto por la ley 13.928.
Con todo, la totalidad de sus integrantes coincidieron que no cabía aplicar rigurosamente la circunstancia antes referida, dado que aquí no había mediado –como sí en otro precedente que citaron– una indicación por parte de esta Corte (en oportunidad de resolver un conflicto de competencia) respecto al marco normativo llamado a gobernar la controversia.
II.3. Luego, la Cámara puso de resalto que el juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución 47/16, no obstante haber reconocido que de los elementos obrantes en la causa y las pruebas aportadas no se vislumbraban los daños graves e irreparables que se le ocasionarían al medio ambiente. En su opinión, era axiomático que “(l)a sentencia en una causa ambiental lo que tiene que tener por probado es el daño ambiental” (v. fs. 112 vta.).
Consideró a continuación que la solución adoptada por aquel juez rebasaba lo solicitado por la actora, que simplemente requirió la “suspensión” de la resolución 47/16 y no la “nulidad” de dicho acto, violando así el principio de congruencia al fallar ultra petita.
II.4. Por otra parte, negó que se hubiese privado al accionante de participar activamente en el procedimiento para la emisión de la declaración de impacto ambiental.
Aclaró que de los arts. 17 y 18 de la ley 11.723 no surgía que fuese obligatoria la convocatoria a audiencia pública por parte del OPDS, y que el derecho a participar se satisfacía sobre la base de las respuestas que debían brindarse a las observaciones que presentasen personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto.
Indicó que del expediente administrativo nº 5100-31075/17, acompañado por la Fiscalía de Estado al momento de contestar demanda, se advertía que ninguna observación había sido presentada contra el informe de impacto ambiental, que fuera finalmente aprobado por la resolución 47/16.
Agregó que dicha resolución daba cuenta que, de modo previo a su dictado, el Área de Grandes Obras había manifestado la factibilidad de dar curso al proyecto presentado y que, por su lado, la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental había considerado que se encontraban dadas las condiciones para efectuar una declaración favorable.
De acuerdo a lo reseñado, sostuvo que el requisito de participación ciudadana obligatoria, sea en forma de consulta o audiencia pública en los términos previstos por el art. 17 de la ley 11.723, se encontraba satisfecho.
Dijo que tampoco era posible soslayar el interés público comprometido en la prosecución de la obra vial, que amparaba también el derecho a la vida (aludiendo a los accidentes de tránsito, muchos de ellos fatales, ocurridos sobre la Ruta nº 8), todas cuestiones que debieron ser debidamente ponderadas y equilibradas por el juez de primera instancia.
Reparó en que el caso presentaba aristas que lo diferenciaban de la situación fáctica de la causa A. 68.965, “Rodoni”, resuelta por este Tribunal el 3-III-2010, por cuanto la alegada “falta de audiencia pública” para el tramo en cuestión se encontraba suplida por la efectiva participación ciudadana dado que, justamente, fueron los “Vecinos Autoconvocados por la Ruta 8” quienes venían reclamando el avance de la obra, los trabajos de reparación y duplicación de calzada.
Puso de relieve que la divulgación para la posible participación surgía de la posibilidad de consultar electrónicamente la radicación del expediente administrativo nº 2145-2145-9111/16 en la sección “Evaluación De Impacto Ambiental – ley nº 11.723” de la página web del OPDS (www.opds.gba.gov.ar/EIA/EIA_mostrartodos_conbuscar) de donde surgía la existencia y descripción técnica del proyecto.
Para más, recordó que en la causa por el Tramo II-A se tuvo presente que en el portal web de la Casa Rosada (Presidencia de la Nación) se había anunciado el avance de la obra con anterioridad a la fecha del dictado de la resolución impugnada. A ello listó una serie de artículos periodísticos alusivos de los trabajos viales, enfatizando la peligrosidad de la Ruta nº 8 en su estado anterior y destacando el comienzo de los trabajos de mejoramiento.
En la misma línea, puso énfasis en que la obra respondía a medidas dispuestas y oportunamente publicadas por el Poder Ejecutivo provincial, quien había hecho eco de los siniestros ocurridos en las vías de circulación terrestres bonaerenses comprometiendo la vida y la salud de las personas; razón por la cual dictó los decretos 40/07 y 252/07 declarando la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, valoró que el juez de grado inobservó los principios rectores en materia constitucional, al haber omitido ponderar el interés público comprometido en el sub lite –balanceando el derecho reclamado por el actor con los derechos a la vida y a la salud de quienes circulan por la Ruta nº 8–, acreditar la real existencia de daño ambiental, y atender al cúmulo de elementos que daban cuenta de que no se había frustrado la participación ciudadana en el diseño y concreción del proyecto.
III. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el actor impugna la sentencia de la Cámara y denuncia la errónea aplicación de los arts. 16 a 19 y 23 de la ley 11.723. También afirma que hubo violación de la doctrina legal de esta Corte.
III.1. Sostiene que los arts. 16 a 19 de la ley 11.723 establecen que todos los habitantes de la Provincia deben tener oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de proyectos presentados para obtener la declaración de impacto ambiental, a efectos de poder realizar las observaciones que consideren pertinentes, o bien asistir a las eventuales audiencias públicas que se lleven a cabo a fin de exponer puntos de vista e intercambiar opiniones útiles.
Aduce que el Tribunal de Alzada se equivoca al interpretar que los informes confeccionados por la propia demandada con posterioridad al dictado de la resolución 47/16, y que no fueron dados a conocer, puedan abastecer el requisito de la debida audiencia colectiva. Alega que la Cámara incurre también en error al basarse en la publicación más reciente del OPDS y asumir que ella estuvo en línea en todo momento.
Destaca que al interponer la demanda se acompañaron las publicaciones de los proyectos presentados para la evaluación de impacto ambiental en el sitio web del OPDS, entre los cuales no se encontraba el correspondiente al expediente nº 2145-9111/16 (tramo II-B); que habría sido incorporado luego del dictado de la sentencia de primera instancia.
Agrega que en esa nueva publicación la obra figura “en evaluación”, cuando en realidad ya se había dictado la resolución 47/16 que habilitaba la ejecución de la obra. Con ello –dice– estaría acreditado el incumpliendo del deber del OPDS de velar por la normativa ambiental, en su carácter de garante de lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución local. Valora, también, que una obra que comienza a realizarse sin la declaración de impacto ambiental, debe ser clausurada por aplicación del art. 23 de la ley 11.723.
III.2. En otro orden de ideas, se agravia de que el a quo confirmó la resolución 47/16, por cuanto no tuvo por acreditado en autos el daño ambiental.
Sostiene que demostrar el perjuicio que produciría la obra es una tarea propia del procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental previo y con participación ciudadana, algo que el OPDS omitió observar antes de emitir la declaración de impacto ambiental favorable, que debió contener la apreciación de dicha incidencia. En tal sentido, argumenta que lo único que necesitaba probarse para que la pretensión sea exitosa era que la resolución 47/16 se dictó a espaldas de la ciudadanía.
III.3. Por otra parte, se queja de que se contraponga el cumplimiento de la normativa ambiental con el derecho a la vida, cuando el cumplimiento de esta junto con el respeto por los recursos naturales tiene consecuencias positivas tanto para aquel derecho como también para la seguridad vial.
Recuerda que el art. 19 de la ley 11.723 establece que la declaración de impacto ambiental deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal, y en su caso, contener las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.
Destaca que, por su magnitud, el proyecto se encuentra incluido entre aquellos que deben someterse obligatoriamente a una evaluación de impacto ambiental sin que el OPDS pueda, por sí, decidir someterlo o no a tal procedimiento (conf. Anexo II, punto I, inc. 9). Con ello razona que no es admisible sostener que un emprendimiento de tales proporciones demande una evaluación de impacto ambiental pero no requiera la convocatoria a una instancia pública para que los habitantes puedan manifestarse acerca del plan a instrumentar y sus proyecciones medioambientales, aun cuando lo que surja de su seno no sea vinculante para la administración (dado que, de todos modos, es su deber justificar y dar razones de lo producido en la instancia participativa, al expedir el acto aprobatorio).
III.4. Por último, sostiene que esta Corte es pacífica al reconocer el derecho a la participación ciudadana establecido por la ley 11.723, para lo cual invoca la doctrina legal emergente de las causas “Rodoni” y “Asociación civil en Defensa de la Vida”. Alude también a fallos de este Tribunal en los que se sostiene que la interpretación de la ley debe realizarse en forma sistemática y no aislada.
IV. Previo a resolver, se ordenó el libramiento de oficios al OPDS, a la firma IECSA Ingeniería y Construcción SA y a la Administración General de la Dirección Nacional de Vialidad, a efectos de que informen acerca del estado actual de las obras en el proyecto “Ruta Nacional nº 8 -Autopista Pilar Pergamino- Tramo II-B: Arroyo Giles (km 116.99)”, su grado de avance y etapas restantes que se prevé ejecutar.
De lo informado por Vialidad Nacional, surge que la obra presenta un avance del 42,53 % conforme el certificado nº 44 PROV. 11/2018 del mes de enero de 2019 (v. fs. 173).
En este contexto es que corresponde analizar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.
V. Ante todo cuadra señalar que, al margen de su repetida mención a lo largo del proceso, lo que se cuestiona respecto de la obra correspondiente al Tramo II-B de la Ruta nacional nº 8 actualmente en ejecución, es el desconocimiento del derecho a tomar intervención de manera útil y efectiva en el procedimiento de decisión del OPDS con fundamento en los preceptos de la ley 11.723 que se denuncian conculcados.
El reclamo luce acorde con los términos de la legislación señalada, que reglamenta uno de los derechos que emerge del art. 28 de la Constitución provincial en orden a “solicitar y recibir adecuada información y a participar en la defensa del ambiente…”, especificando así un enunciado que, según se observa, es susceptible de muy variadas configuraciones dentro del respeto de su núcleo esencial (CSJN Fallos: 339:1077). En tal sentido, la instrumentación de audiencias públicas es uno de los diferentes mecanismos hábiles para canalizar la participación ciudadana en los procesos cooperativos para la toma de decisiones en la materia (art. 18, ley 11.723), por más que este mismo marco normativo también prevé otros resortes tendientes a hacer efectivo el derecho a la participación, respecto de los cuales difícilmente pueda predicarse que su empleo por parte del OPDS sea potestativo.
VI.1. [sic] Los textos relevantes de la ley 11.723, cuya violación aquí se alega, establecen que: i] los habitantes de la Provincia pueden pedir acceso a las evaluaciones de impacto ambiental iniciadas a instancias de las personas obligadas a tramitarlas (art. 16); ii] la autoridad ambiental debe arbitrar los medios tendientes a la publicación del listado de evaluaciones de impacto ambiental pendientes de aprobación, así como del contenido de las declaraciones de impacto ambiental (art. 17) y iii] previo a emitir estas declaraciones, la autoridad ambiental debe recibir y responder –conforme veto parcial del decreto 4371/95– todas las observaciones fundadas que hayan sido presentadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto (art. 18).
VI.2.a. La demandada arguye –y el a quo afirma– que los referidos textos de la ley 11.723, diseñados para asegurar la participación ciudadana en la evaluación de los proyectos ambientales, han sido cumplidos en el sub lite ya sea por: i] la radicación electrónica del expediente administrativo nº 2145-2145-9111/16 que podía ser consultada en el sitio web del OPDS; ii] la existencia de múltiples artículos periodísticos anunciando el inicio de la obra; iii] la fijación de carteles emplazados a la vera de la Ruta nacional nº 8 alusivos a los trabajos a realizarse; iv] las distintas publicaciones en sitios web oficiales anunciando el proyecto; y v] el reclamo de una ONG que históricamente venía instando la conversión en autopista de ese corredor vial.
Sin embargo, estas circunstancias no suplen los deberes establecidos por la ley ambiental. Este Tribunal ha dicho que el desarrollo que culmina con la declaración de impacto ambiental supone el sometimiento a alguna instancia formativa o participativa acorde con la índole de la iniciativa en cuestión y por ello es que las deficiencias instrumentales denunciadas respecto de este tramo del procedimiento son susceptibles de viciar el obrar de la Administración (doctr. causas A. 68.965, “Rodoni”, sent. de 3-III-2010 y A. 70.364, “Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida”, sent. de 21-IX-2016).
VI.2.b.i. Aun cuando pudiera inferirse que el OPDS ha dado relativo cumplimiento a aquello previsto en el art. 17 de dicho ordenamiento (publicación del listado de evaluaciones de impacto ambiental pendientes de aprobación), lo cierto es que su actuación debe ser descalificada por no haber anoticiado o convocado en forma adecuada a los posibles interesados en opinar o peticionar acerca del estudio de impacto ambiental sujeto a aprobación.
VI.2.b.ii. Va de suyo que la referencia en la norma a un período para “recepcionar y responder” comentarios, propuestas y observaciones, con carácter previo al dictado de la declaración de impacto ambiental que pone fin a la instancia de evaluación (arts. 18 y 19, ley 11.723), presupone la publicidad y el consecuente anoticiamiento oportuno a la ciudadanía o al sector más interesado o particularmente afectado acerca de la apertura del procedimiento en cuestión. Solo así cobra sentido la instancia participativa, en tanto cauce apto para reunir la mayor cantidad de opiniones con la virtualidad de informar, influir y perfilar una decisión administrativa capaz de sopesar todos los intereses en juego.
Esas directivas se aplican con fuerza en campos en los que la información es peculiarmente necesaria, como ocurre en la materia aquí debatida que atañe tanto al Estado como a quienes habitan su territorio (art. 28, Const. prov.). El art. 41 de la Constitución nacional impone a las autoridades públicas proveer “información ambiental”. Deber que involucra la tarea de recolectar y procesar la información, que demanda proveer lo necesario para hacer posible el control ciudadano sobre todas aquellas situaciones real o potencialmente riesgosas o lesivas para el ambiente. Deber que también lleva consigo la adecuada difusión a la sociedad de la información acumulada y actualizada de modo permanente y eficaz (v. mi voto en causa A. 74.654, “Asociación Civil Aletheia por la Vida”, sent. de 29-V-2019 y sus citas).
VI.2.b.iii. El desarrollo de una etapa de conocimiento y debate públicos constituye la piedra angular sobre la cual reposa la generalidad de ordenamientos sectoriales que tanto a nivel nacional como provincial han contemplado sistemas de elaboración participativa de normas (conf. arts. 124, dec. ley 7.647/70; 11, dec. PEN 1474/94; 12 y 13, dec. PEN 1172/03; 3, 4, 6 y 8, resol. SCBA 2327/16); a lo que cuadra agregar el cúmulo de disposiciones de semejante tenor existentes –algunas desde ya hace más de setenta años– en el derecho comparado, que en algunos aspectos han servido de inspiración al nuestro (conf. 5 USC §553[b], Administrative Procedure Act de los EE.UU.; arts. 86.2, Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 83.2, Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común de España; art. II-4[2], Book II, ReNEUAL Model Rules on EU Administrative Procedure para la Unión Europea).
A tal punto todo esto es así, que el mismo Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, tiempo luego de haberse promovido el presente juicio, ha destinado una parte especial de su sitio web a la “Participación Ciudadana” (http://www.opds.gba.gov.ar/ParticipacionCiudadanaHome). En la actualidad se anuncian allí los proyectos que se encuentran “sometidos a consulta” en los términos de los arts. 16 a 18 de la ley 11.723, poniendo a disposición tanto la resolución que así lo declara como el material pertinente (v.gr. el estudio de impacto ambiental presentado por el interesado en el procedimiento).
VI.2.b.iv. En las condiciones reseñadas, queda en evidencia que la resolución 47/16 del OPDS, al no haber sido precedida de la instancia de participación pública suficiente que prevé el art. 18 de la ley 11.723, exhibe un claro vicio en el procedimiento (art. 103, dec. ley 7647/70).
Es igualmente evidente entonces que el aludido precepto de la ley ambiental fue aplicado de manera errónea por el tribunal de alzada, al tenerlo por satisfecho a partir de elementos que mal podrían importar una efectiva comunicación a la ciudadanía acerca de la existencia del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental y de la posibilidad de formular observaciones.
VI.2.c. La conclusión anterior tiene lugar independientemente de que el actor pudiese haber sabido de la existencia de los trabajos sobre el corredor vial. Esto así, en tanto la índole del interés invocado en el caso apunta al resguardo de la más plena participación pública durante el trámite de formación de la decisión administrativa y a su enriquecimiento, a partir de la consideración de los plurales aportes de diversos interesados (personas, instituciones y organizaciones la sociedad civil).
Como se ha afirmado, el respeto por el derecho de incidencia colectiva a la debida participación ciudadana previa a la decisión de asuntos medioambientales, no se reduce a la observancia de una mera formalidad. Se trata de custodiar y proteger un bien jurídico relevante funcionalmente ligado a la protección del ambiente. De suerte que su afectación o desconocimiento lesiona el art. 41 de la Constitución nacional y el art. 28 de su par provincial, que impone como deber del Estado “garantizar el derecho a solicitar y recibir adecuada información, y a participar en la defensa del ambiente” (doctr. causas A. 68.965 y A. 70.364, cits.).
Vale aclarar que demostrar la producción de un daño ambiental concreto a reparar o recomponer no es una condición de exigibilidad de la etapa participativa, ni, por ende, determina la configuración del vicio del acto dictado con prescindencia de semejante trámite esencial. Ello así, máxime cuando en la materia en cuestión la ponderación del peligro deba efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio (arts. 28, Const. prov.; 41, Const. nac.; 4, ley 25.675; doctr. causas C. 89.298, “Boragina”, sent. de 15-VII-2009; I. 71.446, “Fundación Biosfera”, resol. de 24-V-2011; C. 111.706, “Delaunay”, sent. de 8-VIII-2012; I. 72.760, “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre”, resol. de 28-X-2015; A. 72.844, “Estivariz”, sent. de 17-VI-2015; A. 70.082, “Longarini”, sent. de 29-III-2017; e.o.; CSJN Fallos: 332:663; 333:1849; 338:811; 339:142).
VII.1. Si bien lo dicho de ordinario conduciría al acogimiento pleno del recurso, no puede prescindirse de lo informado en estos autos a partir de la medida para mejor proveer de fs. 159. Surge allí que al mes de enero de 2019 el tramo II-B de la Ruta nacional nº 8 llevaba un grado de avance total cercano al 50 %, con 7 de sus 20 ítems completados en más del 90 %, incluido el rubro de mayor injerencia para la obra (v. fs. 173, R:3-I:72B “Terraplenes – Terraplén de compactación especial con material de yacimiento comercial S. A. Giles” Incid.: 11,72 %).
Aun cuando la cuestión debatida no ha devenido abstracta, indudablemente se está en presencia de una serie de hechos consumados (bien entendido que a consecuencia de una actuación administrativa errónea) que, para arribar a una solución factible, no pueden ser ignorados.
VII.2. Ha de tenerse presente que, a diferencia de otros casos que en el pasado ocuparon a esta Corte, aquí no se está ante un supuesto en el cual el procedimiento de evaluación de impacto ambiental requerido por la ley 11.723 haya sido omitido (arg. art. 23, ley 11.723; conf. causas A. 68.965 y A. 70.082, cits.). En el sub judice, tanto el estudio como la declaración de impacto ambiental se produjeron y, además, fueron favorables a la construcción de la autovía. Lo que no ocurrió, como ya se sabe, fue el llamado para presentar comentarios durante un lapso determinado, anterior al dictado del acto final. La posibilidad de una etapa participativa quedó trunca.
Desde otra perspectiva, merece valorarse que más allá de la omisión de procedimental acontecida (y a excepción de lo brevemente deslizado respecto al tamaño de los puentes; v. fs. 18, 145 vta. y 146 vta.) el actor no ha profundizado sobre los daños medioambientales que podría generar o agravar la ampliación de la Ruta nacional nº 8 en el Tramo II-B. No obra prueba en el expediente al respecto. Gravita también ese factor de algún modo identificado por la Cámara, cuando afirma que se está frente a un caso que exige sopesar entre los bienes públicos asociados a la construcción de estas infraestructuras y los derechos que realizan o favorecen y los, muchas veces prioritarios, derechos ligados a la conservación del ambiente (conf. art. 28, Const. prov.). Es justamente para tratar de conciliar esos bienes jurídicos que se instituyen los procedimientos participativos.
VIII.1. Sobre la base de todo ello y atendiendo al sensible grado de avance de la obra proyectada sobre la Ruta nacional nº 8 que tornaría ineficaz la sustanciación de una etapa formal y escrita de consulta pública en este estadio, la resolución 47/16 del OPDS, si bien viciada parcialmente en una de sus formas procedimentales, no ha de ser nulificada ex tunc.
El Tribunal no puede ignorar que a esta altura la remediación que se pretende ha devenido materialmente imposible de concretar en lo que a la infraestructura terminada atañe; al menos, sin el elevado costo que supondría la íntegra invalidación del fundamento jurídico-ambiental del que se sirvió la construcción de la autopista, con la consecuente regresión de los trabajos ya completados y la eventual reconstrucción de la traza. En cierta forma, como en otras ocasiones, corresponde aquí disociar la pretensión que tiene por objeto declarar la ilegitimidad del obrar administrativo de la relativa al reconocimiento o restablecimiento pleno del derecho vulnerado (conf. causa B. 58.169, “Kissner”, sent. de 7-V-2003). Podrá suceder que una prosperase enteramente, mientras que la otra no, o solamente en parte.
VIII.2. Así, dada la posibilidad de que la cuestión examinada se propague a un eventual juicio de cesación o recomposición de daño ambiental (cfr. art. 30, ley 25.675; 34 y 35, ley 11.723) y considerando que a la fecha de esta sentencia pueden existir tramos de la obra aún inconclusos, la resolución de la controversia exige ordenarle al OPDS la celebración de una audiencia pública en los términos del art. 18 in fine de la ley 11.723. Ello, a los fines de informar a la comunidad interesada acerca de las contingencias y los efectos ambientales de la obra –de lo construido y lo remanente– y de las medidas previstas y adoptadas para su prevención o mitigación, como así también, de oír opiniones útiles que permitan adecuar los ítems restantes del proyecto o, incluso, los ya completados. Asimismo, en función del resultado de la instancia participativa, la autoridad ambiental deberá revisar el alcance de la declaración oportunamente otorgada, especificando medidas ambientales compensatorias de considerarlas necesarias.
Aquélla deberá convocarse en un plazo que no podrá exceder de los treinta (30) días de quedar la demandada notificada de la presente.
Teniendo en consideración que durante el trámite de ejecución de esta sentencia existe la posibilidad de que las restricciones con motivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y el estado de emergencia declarado por el decreto provincial 132/20 y sus sucesivas prórrogas continúe vigente, a los fines de dar cumplimiento con la manda judicial el OPDS deberá realizar la audiencia por medios telemáticos, conservando un respaldo digital de todo lo actuado para su posterior consulta por parte de interesados y/o afectados a través de su sitio web.
IX. Por todo lo expuesto, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín y se condena a la demandada a poner en práctica, dentro de los treinta días de notificada esta sentencia, la instancia de participación ciudadana omitida, con arreglo a lo establecido en el punto VIII.2 del presente voto (art. 289, CPCC).
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.
Las costas de primera y segunda instancia se readecuan, imponiéndoselas a la demandada vencida (arts. 68 y 274, CPCC.; 19, ley 13.928). Las de esta instancia se imponen de igual modo (arts. 60 inc. 1, CCA y 68, CPCC).
El señor Juez doctor Genoud, la señora jueza doctora Kogan y el señor juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Por todo lo expuesto, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín y se condena a la demandada a poner en práctica, dentro de los treinta días de notificada esta sentencia, la instancia de participación ciudadana omitida, con arreglo a lo establecido en el punto VIII.2. del voto del ponente (art. 289, CPCC).
Las costas de primera y segunda instancia se readecuan, imponiéndoselas a la demandada vencida (arts. 68 y 274, CPCC; 19, ley 13.928). Las de esta instancia se imponen de igual modo (arts. 60 inc. 1, CCA; 68 y 289 in fine, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Daniel F. Soria. – Luis E. Genoud. – Hilda Kogan. – Eduardo J. Pettigiani.
Surfrider Argentina c. Axion Energy Argentina S.R.L. y otros s/materia a categorizar (CSJ 1546/2017/CS1).
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. A fs. 56/58 del expediente FMP 42009116/2013 sobre inhibitoria agregado a las presentes actuaciones, la Cámara Federal de Mar del Plata revocó lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la inhibitoria planteada por Emfaco S.A. y declaró la competencia del fuero para entender en la causa “Surfrider Argentina c/ Axion Energy Argentina S.R.L. y otros s/ materia a categorizar” (expte. 18363 Nº MP 23881/2013), en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Nº 10, en la que la Fundaci6n Surf Rider Argentina demanda a las empresas titulares de las estaciones de servicio con domicilio en la ciudad de Mar del Plata que enumera en su escrito inicial y a las empresas titulares de las banderas petroleras a las que aquellas pertenecen (Esso Petrolera Argentina SRL, Petrobras, Shell C.A.P.S.A., EG3 S.A., YPF S.A. y Sol Petróleo), a fin de obtener que se ordene la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva, responsabilizándolas de manera solidaria en razón –según invoca– de la actividad deficiente de almacenamiento de hidrocarburos que efectúan y que ha provocado su filtración en las napas subterráneas, alterando el sistema de aguas, suelo y costas del Municipio de General Pueyrredón, por lo que solicitó que: a) cese el daño que se está produciendo, obligando a las empresas a presentar en autos proyectos de retiro de pasivos de hidrocarburos y, b) se remedie e indemnice el pasivo ambiental que se ha producido (v. fs. 146/198 del presente proceso al que corresponderá la foliatura enunciada en adelante).
Para así decidir, aquel tribunal sostuvo que en los asuntos en que la Nación fuera parte era competente la justicia federal en razón de las personas, y en el caso se hallaba en juego la responsabilidad del Estado Nacional por haber sido demandada YPF S.A., en la que aquél participaba como accionista.
Devueltas las actuaciones al Juzgado Federal de Mar del Plata Nº 4, su titular solicitó al juez a cargo del citado juzgado en lo civil y comercial que le remitiera los autos mencionados, en los términos de los arts. 9º y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 64 y 66).
A fs. 2315, el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 de Mar del Plata hizo saber a su colega del fuero federal que no aceptaba la inhibición requerida, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires había rechazado los recursos extraordinarios (de nulidad e inaplicabilidad de ley presentados por Don Felix S.A., Emfaco S.A. y Servicios Luarca S.A. demandadas en autos) contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental (fs. 1953/1960), que resolvió que el proceso debía tramitar ante dicho fuero, en tanto se trata de una causa ambiental de carácter local en la que aún el Estado Nacional (citado como tercero) e YPF S.A. (codemandada) no fueron citados ni comparecieron en autos, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que dirima la cuestión de competencia suscitada.
El titular del Juzgado Federal de Mar del Plata Nº4 también consideró que existía un conflicto de competencia y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 2 de la causa FMP 25119/2017 “Surfrider Argentina c/ Axion Energy Argentina S.R.L. y otros s/ exhortos”).
II. En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde zanjar a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7º, del decreto ley 1285/58, entre el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 de Mar del Plata (fs. 2315) y la Cámara Federal de Mar del Plata (v. fs. 56/58 de la inhibitoria agregada al presente proceso)..
III. Ante todo, es oportuno señalar que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (Fallos: 327:6058; 328:3508).
En ese marco, se impone recordar que, según lo dispuesto por el art. 7º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, elegida una vía para promover la cuestión de competencia, no podrá en lo sucesivo usarse la otra.
En el caso, se advierte que la codemandada Emfaco S.A. promovió –el 28 de agosto de 2013 a las 9.25 hs– ante la justicia federal de Mar del Plata la inhibitoria que dio origen al conflicto positivo de competencia que debe resolver el Tribunal, a fin de que se ordenara a la justicia en lo civil y comercial del Departamento Judicial Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires) que se desprendiera del conocimiento de la presente causa principal (v. cargo impuesto a fs. 22 del expte. FMP 42009116/2013, que obra agregado a la presente).
Ahora bien, esa misma parte (con idéntica representación y patrocinio letrado) planteó, minutos más tarde –el 28 de agosto de 2013 a las 11.00 hs– la misma cuestión de competencia, esta vez por vía de declinatoria, en el marco de este expediente principal, que tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata (v. fs. 977 de esa causa), proceso que ulteriormente quedó radicado en el Juzgado Nº 10 de ese fuero en virtud de la excusación decidida a fs. 1759.
Ese ejercicio simultáneo de una facultad que la legislación autoriza únicamente en forma alternativa supone una irregularidad que este Ministerio Público debe señalar, en cumplimiento del deber de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (arts. 120 de la Constitución Nacional y 1º de la ley 27.148).
No obstante ello, por haber Emfaco S.A. interpuesto la inhibitoria con anterioridad a la excepción de incompetencia que esa misma parte opuso –el mismo día, pero unas horas antes–, considero que debo expedirme sobre la cuestión.
IV. Aclarado el punto que antecede, cabe recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116), y en uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento, sino que en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (v. doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312, entre otros).
Sentado lo anterior, según se desprende del escrito de inicio –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230– la Fundación Surf Rider Argentina deduce su pretensión a fin de obtener la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva por causa de la actividad deficiente de almacenamiento de hidrocarburos que efectúan las empresas que denuncia en la ciudad de Mar del Plata, lo que ha ocasionado –a su entender– la filtración de estos residuos peligrosos en las napas subterráneas, alterando el sistema de aguas, suelo y costas de dicha ciudad.
En tales condiciones, toda vez que la actividad generadora del daño ambiental que se denuncia se produce dentro de la jurisdicción del Municipio de General Pueyrredón, no existen elementos en autos que autoricen a concluir que “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales” (art. 7º de la ley 25.675), de modo de surtir la competencia federal perseguida (Fallos: 333:1808 y 334:476).
Ello, entiendo, determina que sean las autoridades locales las encargadas de valorar y juzgar si la actividad denunciada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992, la Corte dejó establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente en su art. 41, anteúltimo párrafo, a las jurisdicciones locales en la materia, que por su condición y raigambre no pueden ser alteradas (Fallos: 329: 2280 y 2469; 330:4234; 334:476).
Además, el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio, máxime cuando no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos: 330:4234; 332:1136).
A tal efecto, cabe recordar que la Corte, a través de distintos precedentes, ha delineado los criterios que se tienen que tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo que, en primer término, hay que delimitar el ámbito territorial. afectado pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. Es decir, que abarque a más de una jurisdicción estatal, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o internacional, puesto que debe tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos: 330:4234; 331:1679).
Asimismo, y como la determinación de la naturaleza federal en todo pleito debe ser realizada con especial estrictez, es preciso demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación –según los términos de la Ley General del Ambiente– de tal recurso ambiental interjurisdiccional, esto es, la convicción al respecto tiene que necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen,loquepermitirá afirmar la pretendida interjurisdiccionalidad o, ensudefecto, dealgunaotra evidenciaque demuestre la verosímil afectación delas jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469; 330:4234 y 334:476).
En el sub judice –tal como se indicó– la actora no aporta prueba o estudio ambiental que permita afirmar ese extremo y las manifestaciones que realiza en el escrito de demanda no generan la correspondiente convicción.
En este sentido, cabe destacar que en autos los recursos ambientales, cuya recomposición se pretende, están ubicados en el Municipio de General Pueyrredón -Provincia de Buenos Aires y que la contaminación denunciada, atribuida a la filtración de hidrocarburos derivados de la actividad de almacenamiento que realizan las empresas demandadas, también encontraría su origen en el territorio de esa jurisdicción.
Descartada la competencia federal en razón de la materia, resta pronunciarse en cuanto a la competencia federal en razón de las personas, en tanto la Cámara Federal de Mar del Plata basa su pronunciamiento en el hecho de que se encuentra demandada YPF S.A.; por otra parte, varios de los demandados han pedido la citación, en los términos de los arts. 90 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del Estado Nacional (Secretaría de Energía de la Nación y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable), del Consejo Federal de Medio Ambiente y de la Provincia de Buenos Aires (Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable [O.P.D.S.] y Autoridad del Agua), por ejercer el control de la actividad que desarrollan y en razón de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 25.675.
Respecto del Estado Nacional y del Consejo Federal de Medio Ambiente (Cofema), cabe señalar que la sola citación al proceso como terceros interesados no impone que el conocimiento de la causa deba recaer en la justicia federal, en virtud de la prerrogativa que les asiste de litigar en dicho fuero (art. 116 de la Constitución Nacional), puesto que V.E. tiene dicho que resulta prematura la declaración de incompetencia si habiéndose citado en calidad de tercero al Estado Nacional o a un organismo nacional éste no tomó intervención en el proceso (v. Fallos: 328:68).
Ello es así, ya que cuando el fuero federal se establece ratione personae, puede ser declinado y su renuncia debe admitirse en todos los casos en que sea explícita o resulte de la prórroga de la jurisdicción consentida en el proceso (v. Fallos: 311:858; 312:280; 328:4097).
Conforme a ello, toda vez que en autos aún no fueron citados como terceros el Estado Nacional ni el Consejo Federal de Medio Ambiente por el juez provincial y tampoco surge de lo actuado en la causa que se les haya dado intervención en el proceso, todavía no pudieron invocar su prerrogativa a la jurisdicción federal.
Lo mismo cabe sostener con relación a la codemandada YPF S.A., que aún no ha sido notificada de la citación dispuesta a los fines de ejercer el control de la producción de prueba anticipada (v. fs. 1589/1591 y 1601) ni de ninguna otra decisión adoptada en la causa, ni ha comparecido al proceso.
En cuanto a la Provincia de Buenos Aires, corresponde indicar que no es parte nominal ni sustancial en el proceso, tal como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo exige para que proceda su competencia originaria (art. 117 de la Constitución Nacional), en tanto se la cita en razón del poder de control que tienen sobre la industria el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y la Autoridad del Agua y ninguna de las dos entidades se identifica con la provincia, puesto que tienen personalidad jurídica propia independiente de esta. En tal sentido, la ley provincial 12.257, Código de Aguas, crea la Autoridad del Agua, como un ente autárquico de derecho público y naturaleza multidisciplinaria (art. 3º), y la ley de ministerios local 13.757 crea al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) como una entidad autárquica de derecho público que funciona en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno como nueva autoridad ambiental en reemplazo de la Secretaría de Política Ambiental ([arts. 31 y siguientes] y Comp. 7, L.XLVIII, “Vecinos por un Brandsen Ecológico c/ Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires y otro s/ amparo”, sentencia del 7 de agosto de 2012).
V. Por todo lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 12 de abril de 2018. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 18 de junio de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, en atención actuaciones al estado de las presentes se resuelve:
1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) De conformidad con lo allí dictaminado, se declara que la causa debe continuar su trámite ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial nº 10 del Departamento Judicial de Mar del Plata, que intervino en la contienda, al que se remitirán por intermedio de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Hágase saber al Juzgado Federal de Mar del Plata Nº 4. – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda. – Horacio Rosatti.