Cantaluppi, Santiago y otros c. Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/acción de inconstitucionalidad (CSJ 2606/2017/RH1)
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen en la demanda que, en los términos del art. 793 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, dedujeron los señores Santiago Cantaluppi, Marcelo Eduardo Aguirre, Juan Manuel Aguirre y María Isabel Cabral, en su carácter de titulares “y/o” representantes de diversos establecimientos hoteleros, contra el Municipio de San Carlos de Bariloche (Provincia de Río Negro), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas locales 2809-CM-16 y 2810-CM-16 en cuanto establecieron la denominada “Ecotasa”
En síntesis, sostuvieron que las citadas normas se encuentran en pugna con las prescripciones de los arts. 4°, 16, 17 y 75, inc. 2º, de la Constitución Nacional así como también con los artículos 70, 73, 94 y 231 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
Por su lado, el municipio accionado, al contestar demanda, opuso, en lo que aquí interesa, como excepción, la falta de legitimación activa de los actores, ya que, según indicó, los establecimientos hoteleros no revisten el carácter de sujetos pasivos del gravamen pues el tributo debe ser abonado por los turistas que pernoctan en la ciudad.
A fs. 253/256 de los autos principales (al que corresponderán las siguientes citas, salvo mención en contrario), el Superior Tribunal de Justicia provincial hizo lugar a la excepción deducida por el municipio y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada por los accionantes.
Para así decidir, la corte local señaló que los únicos derechos patrimoniales que eventualmente pueden verse afectados por aplicación de la ecotasa son aquellos que recaen en cabeza de los contribuyentes obligados al pago del tributo que, en el caso, son los turistas que “visiten y pernocten en sitios de alojamiento situados en el ejido de San Carlos de Bariloche”.
Añadió que no existe vinculación directa entre el hecho imponible de la tasa y la actividad hotelera propiamente dicha. En este sentido, indicó que los emprendimientos hoteleros deberán soportar obligaciones relacionadas indirectamente con esa gabela, es decir, en los supuestos en que no cumplan con los deberes que el ordenamiento legal les impone en virtud de su carácter de agentes de percepción.
Manifestó que los actores solamente tendrán que sufragar la ecotasa en aquellos casos en los que no hubieren percibido el importe por parte de los sujetos pasivos (los turistas) o que, habiéndolo hecho, no hayan depositado el monto respectivo en el erario municipal, circunstancia que les impide impugnar el tributo.
Por último, el tribunal local señaló que la carga fiscal cuestionada no es susceptible de afectar el normal funcionamiento de las empresas hoteleras, por lo que correspondía rechazar la demanda.
II. Disconformes con tal pronunciamiento, los señores Santiago Cantaluppi, María Isabel Cabral y Juan Manuel Aguirre dedujeron recurso extraordinario (v. fs. 281/299), al que adhirieron los señores Carlos Daniel Otero y María Marta Peralta, en carácter de turistas, cuya denegación (fs. 321/323) originó la interposición de la presente queja.
Señalan que la sentencia apelada resulta arbitraria pues rechaza la legitimación procesal activa de los actores sin fundamentos jurídicos válidos, lo que vulnera diversos preceptos de la Constitución Nacional.
Indican que, si bien los sujetos pasivos de la ecotasa son los turistas que pernocten en la ciudad de San Carlos de Bariloche, los emprendimientos hoteleros allí ubicados deben percibir e ingresar el importe percibido al fisco municipal, cumplir con las cargas tributarias derivadas de ello y responder solidariamente con los deudores principales.
Explican que, a partir de ello, los recurrentes poseen un interés personal, real, concreto, cierto e inmediato que habilita la presente acción, por cuanto esta tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad de ordenanzas con contenido tributario que impactan en la esfera de derechos de los emprendimientos hoteleros.
Añaden que, a raíz del carácter de agentes de recaudación de la ecotasa, deben el ejecutar determinadas obligaciones que les impone ordenamiento: generar declaraciones juradas, cumplir con regímenes de información, ingresar el importe correspondiente, soportar multas en caso de incumplimientos, además de resultar pasibles de ejecuciones fiscales en el caso de que los sujetos pasivos no abonen el tributo, lo que, a juicio de los recurrentes, justifica su legitimación para impugnar las normas municipales.
Manifiestan que el municipio vinculó de modo inescindible la declaración de los importes que corresponde abonar en concepto de ecotasa con la declaración jurada y el pago de la tasa de Seguridad e Higiene, cuyo incumplimiento expone a los emprendimientos hoteleros a la aplicación de una sanción consistente en la clausura del establecimiento.
Por otro lado, pusieron de manifiesto que el municipio de San Carlos de Bariloche intimó a varios emprendimientos hoteleros ubicados en el ejido municipal a acreditar el pago del tributo cuestionado bajo apercibimiento de iniciar sumarios tendientes a la aplicación de sanciones pecuniarias, circunstancia que los legitima para interponer la acción.
Finalmente, citaron diversos precedentes de V. E. en apoyo de su postura.
III. Liminarmente, corresponde señalar que el art. 372 de la ordenanza fiscal 2374-CM-12 establece, al definir a la ecotasa, que: “Es la contraprestación que la Municipalidad exige a los turistas que pernoctan en esta ciudad, cualquiera sea el tipo y categoría del establecimiento de alojamiento turístico, por los servicios turísticos y de infraestructura turística, directos e indirectos, y aquellos potenciales que la Municipalidad presta en concepto de conservación patrimonial, mejoramiento y protección de los sitios y paseos turísticos, comprensivos de ingresos y portales a la ciudad, sendas, accesos a lagos y sus playas, ríos y montañas, puntos panorámicos, miradores, servicios de información y atención turística, baños públicos, y todo otro servicio turístico, garantizando un turismo sustentable desde el punto de vista social, ambiental y económico”.
Por su lado, el artículo 375 de ese cuerpo normativo indica que: “… Son agentes de percepción los titulares o responsables de los establecimientos turísticos que presten un servicio de alojamiento, cualquiera sea su clase, categoría o modalidad”.
Asimismo, el art. 378 de la ordenanza antes aludida señala que “Los establecimientos obligados a percibir la presente tasa por cuenta y orden de la Administración Municipal, deberán en forma mensual, confeccionar y presentar la declaración jurada sobre cantidad de ocupación registrada y depositar los montos percibidos en la cuenta bancaria que disponga el área competente. El incumplimiento a las disposiciones de la presente implicará la aplicación de las penalidades previstas en el Anexo II de la Ordenanza Tarifaria 2375-CM-12”.
Finalmente, el art. 10 de aquella norma local prescribe, con carácter general para todos los tributos allí regulados, que “Se encuentran asimismo obligados al pago de los tributos, multas, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, con los recursos que administran, perciben o que disponen, en la misma forma y oportunidad que rija para estos o que expresamente se establezcan… d) Los agentes de recaudación, retención o percepción”.
Como se advierte, el sistema previsto en la norma municipal emplaza a los titulares de establecimientos hoteleros ubicados dentro del municipio de San Carlos de Bariloche como agentes de percepción de la denominada “ecotasa” y, en tal carácter, los somete a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales.
En efecto, en primer lugar, la normativa transcripta erige a los establecimientos hoteleros actores como responsables por deuda ajena, es decir, resultan codeudores solidarios con el contribuyente.
En segundo término, en su carácter de agentes de percepción de la ecotasa, los accionantes deben soportar o tolerar el ejercicio de facultades de verificación y fiscalización por parte del órgano recaudador local (ver en tal sentido las actas de infracción labradas por el demandado, que lucen agregadas a fs. 263/264), así como también confeccionar y presentar declaraciones juradas, informes y toda documentación que le sea requerida por el municipio bajo apercibimiento de recibir sanciones ante su inobservancia.
Tales obligaciones tornan en mi parecer inadmisible que se excluya a los recurrentes de la presente causa, pues por sí solas evidencian el interés jurídico que poseen en impugnar el régimen cuestionado (Fallos: 318:1154; 320:1302, entre otros).
Por lo expuesto, en mi opinión, la sentencia apelada resulta arbitraria porque al cercenar en forma definitiva la legitimación activa de los actores para promover este juicio, prescindió del régimen normativo local aplicable al sub lite.
Cabe aclarar que lo expuesto aquí se limita al examen de la falta de legitimación de los actores como titulares “y/o” responsables de establecimientos hoteleros, sobre la base de la cual se pronunció el a quo, pero no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo .de la cuestión debatida.
En tales condiciones, considero que el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y tiene graves defectos en la consideración de las normas conducentes para la correcta solución del litigio, por lo que, al guardar el planteo de la apelante relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad (conf. Fallos: 314:535; 319:2511 y 326:2205, entre otros).
IV. Por último, considero que no es apto para habilitar la instancia extraordinaria el agravio vertido en el recurso de hecho, según el cual “resulta de una arbitrariedad manifiesta lo resuelto por el ad quem en relación con los dos turistas, Silvana Golia y Carlos Otero, quienes… no fueron considerados parte por el tribunal, resultando de gravedad institucional que además el ad quem resolviera tal cuestión con posterioridad al dictado de la sentencia de falta de legitimación activa de los responsables hoteleros y en oportunidad de resolver un recurso de aclaratoria” (v. fs. 67 del recurso de hecho).
Así lo creo pues, tal como surge de las constancias de la causa y del propio relato efectuado en el recurso, la cuestión referida al carácter de parte en el presente proceso de la señora Silvia Golia y del señor Carlos Otero adquirió firmeza al ser examinada y rechazada por el superior tribunal local al resolver el recurso de aclaratoria (cfr. fs. 277/279) sin que este pronunciamiento haya sido recurrido por aquellos.
En tales condiciones, la introducción de tal agravio en esta instancia obsta a su examen por ser el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 306:111; 307:770; 311:2247) y resulta ineficaz para habilitar la vía intentada.
V. Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta con el alcance establecido en el acápite III y rechazarla en lo restante, debiendo devolverse las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto. Buenos Aires, 25 de febrero de 2019. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 11 de junio de 2020.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Santiago Cantaluppi, Juan Manuel Aguirre, Marcelo Eduardo Aguirre, María Isabel Cabral, Silvana V. Golia y Carlos D. Otero en la causa Cantaluppi, Santiago y otros c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ acción de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que habiendo acompañado la recurrente una boleta de depósito por la suma de $26.000, por Secretaría se la intimó a que efectúe los depósitos restantes o, en su caso, indicase a quién correspondía el único acreditado (confr. providencia de fs. 71).
En ese marco, mediante la presentación agregada a fs. 73/74, la actora acompañó un segundo depósito y expresó que el primero correspondía al litisconsorcio necesario que, en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conformaban los señores Marcelo Eduardo Aguirre, Juan Manuel Aguirre y la señora María Isabel Cabral en su carácter de titulares de establecimientos hoteleros; y, el segundo, a los señores Silvana V. Golia y Carlos D. Otero, quienes integraban otro litisconsorcio necesario en su calidad de turistas obligados al pago del tributo. En subsidio, indicó que, de no considerarse existentes los dos litisconsorcios necesarios, los depósitos debían imputarse al señor Cantaluppi y al señor Otero (confr. fs. 73 vta.).
2°) Que no se advierte la existencia de un litisconsorcio necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues, en el caso, al igual que sucedió en los autos “Asociación de Aseguradores de Vida y Retiro de la República Argentina y otros” (Fallos: 340:1965), los actores optaron por unificar su personería, pero sus intereses permanecen propios y autónomos y, además, tampoco se acreditó un imperativo legal que les impidiese actuar en forma separada. Tampoco se aprecia que resulte imposible dictar una sentencia útil sin la representación conjunta de los demandantes, o en el caso en que alguno de ellos no forme parte de la demanda.
3º) Que, en consecuencia, considerando los dos depósitos efectuados (confr. fs. 69 y 76), y lo expuesto en el punto III del escrito de fs. 73/74, cabe tener por imputados los depósitos a los señores Cantaluppi y Otero. Por lo tanto, respecto de María Isabel Cabral, Marcelo Eduardo Aguirre, Juan Manuel Aguirre y Silvana V. Golia, se desestima el recurso de hecho por falta de pago del depósito.
4°) Que, en cuanto al fondo, las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y en virtud de los cuales, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia respecto del señor Cantaluppi, y desestimar la queja en relación al señor Otero.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve: Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, respecto del señor Cantaluppi, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Y, en relación al señor Otero, se desestima el recurso de hecho. Reintégrese el depósito de fs. 69 y declárase perdido el que surge de las constancias de fs. 72. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio Rosatti. – Juan C. Maqueda.
Gahan, Juana María y otros c. Provincia de Córdoba s/ amparo ambiental (FCB 1168/2018/CS1-CS3).
Buenos Aires, 4 de junio de 2020.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 144/171, Juana María Gahan, Ana María Moore, Eugenio Edgardo Moore y Tomás Patricio Moore, en su doble carácter de propietarios de “Estancia La María”, ubicada en el Departamento de Marcos Juárez, sureste de la Provincia de Córdoba, y como vecinos en defensa del interés colectivo a un ambiente sano, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, de la ley 16.986 y del art. 30 de la ley 25.675, interpusieron una acción de amparo ante el Juzgado Federal de Córdoba nº 1, contra la provincia homónima, a fin de que se ordene a la demandada que ejecute un estudio de impacto ambiental previo y una consulta pública de manera conjunta y coordinada con la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional, para autorizar las obras de canalización a cielo abierto y que atraviesan campos privados destinados a la producción agrícola –entre ellos, el inmueble de los actores–, con el fin de transferir mediante drenaje los excedentes hídricOs que afectan a la localidad de Arias con destino final a la laguna de Jume.
Indicaron que la ejecución de las obras que está realizando la Provincia de Córdoba se efectúa en el marco del “Plan Estratégico de Manejo de Excedentes Hídricos y Regulación de Bajos Naturales en Zona Sudoeste de Santa Fe y Sudeste de Córdoba ‘Tramo I: Sur Ruta Provincial Nº 11 –Cañada de Jume– Tramo II: Bajo Moore -Sur Ruta Provincial Nº 11- Tramo III: Arias -Bajo Moore’” acordado –según el informe técnico que acompañan– entre ambas jurisdicciones (v. fs. 39), y que si bien no se oponen a su concreción, sí pretenden que estas se realicen sobre la base de un nuevo proyecto que portunamente se presente y que resulte ambientalmente más sustentable y menos dañoso para el ambiente, de manera coordinada con la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional.
Señalaron que dirigen su demanda contra la Provincia de Córdoba puesto que los actos de sus autoridades públicas son los que lesionan, restringen, alteran y amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos constitucionales consagrados en los arts. 17 y 41 de la Constitución Nacional.
Solicitaron también la citación como tercero de la Provincia de Santa Fe, en cuanto el efecto dañoso de las obras que se encuentra ejecutando la Provincia de Córdoba se proyecta sobre su territorio y sobre el Estado Nacional –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable–, toda vez que estas se sitúan en la zona media de la cuenca hídrica interjurisdiccional del río Carcarañá, la cual atraviesa ambas provincias, desembocando en el río Paraná a la altura de Puerto Gaboto (según surge del informe técnico ambiental de base que acompañan, v. 31/116).
Pretendieron, de manera preliminar y urgente, el dictado de una medida cautelar de no innovar, por la cual se disponga la suspensión inmediata de las obras hasta que se resuelva el fondo del asunto en autos. Alegaron tener fundadas y urgentes razones para solicitar dicha medida ante la justicia federal de Córdoba, aun cuando esta debería tramitar ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón del desplazamiento de competencia previsto en el segundo párrafo del art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A fs. 175 dicho magistrado se declaró incompetente, de acuerdo con el dictamen fiscal (fs. 174), por considerar que la causa debía tramitar ante la competencia originaria de esta Corte, al estar citados como terceros la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional, por lo que con fundamento en el primer párrafo del art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dice que “los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia”, no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Contra esa sentencia los actores interpusieron Y fundaron recurso de apelación (v. fs. 176/183), el cual fue concedido a fs. 184.
La Cámara Federal de Córdoba –Sala A–, a fs. 193/197, rechazó el recurso de apelación y confirmó lo decidido por el juez de la causa.
A fs. 198, los actores renunciaron a recurrir dicha sentencia y el Juez Federal remitió las actuaciones a la Secretaría de Juicios Originarios del Tribunal.
Luego los actores actualizaron los hechos en que fundaron su demanda y solicitaron que se tuvieran por ampliados los fundamentos del amparo (v. fs. 212/355), de conformidad con: a) el Informe Técnico Ambiental Final en el cual se analizan los impactos y daños ambientales que fundamentan la acción y la medida cautelar solicitada (v. fs. 224/350); y b) el acta de constatación notarial de la cual surge el grado de avance de la obra en cuestión y –según alegaron– el peligro en la demora a los fines de la medida cautelar solicitada (v. fs. 212/216).
A fs. 373/374 la parte actora volvió a actualizar los hechos en que funda su demanda y solicitó la ampliación del objeto de la medida cautelar. Concretamente, manifestó que mediante la Resolución General 13/2018 de la Administración Provincial de Recursos Hídricos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el día 23 de abril de 2018, se individualizaron los inmuebles declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación relacionados con la obra cuestionada en autos, los que se consideraron incluidos en la declaración genérica de utilidad pública prescripta por el art. 267 de la ley local 5589 “Código de Aguas”, así como a sus propietarios, entre los cuales están sus representados. En tales condiciones, solicitó que además de suspenderse las obras actualmente en ejecución, se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución General 13/2018 y de todo el proceso expropiatorio hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, en tanto ello incrementa el peligro en la demora que sufren sus mandantes y la sociedad misma por los impactos ambientales, sociales y económicos vinculados con la obra.
2º) Que esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, trámite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).
3º) Que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”.
Asimismo, esta Corte ha delineado los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental y estableció, en primer término, que hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial.
Es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312; 331:1679).
En el sub lite, los elementos probatorios aportados por la actora no resultan suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad exigida en este tipo de procesos a los efectos de la procedencia del fuero federal (conf. Fallos: 329:2469; 336:1336).
En efecto, según surge de la demanda y del informe técnico acompañado, el pliego de licitación de la obra cuestionada expresa que el área en la cual se ejecuta la obra se circunscribe íntegramente a la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, de manera que el manejo de los excedentes hídricos generados en el sistema son sistematizados de manera integral dentro de la misma jurisdicción (v. fs. 41, 146 y 229 vta.). En ese sentido, ni de los términos de la demanda ni de la prueba documental acompañada surge que la traza de la obra exceda los límites de dicha provincia. Por el contrario, los gráficos que forman parte del informe técnico acompañado (fs. 36 y 228) permiten concluir que la obra se desarrolla en su totalidad dentro de territorio cordobés.
No obsta a lo expuesto, lo sostenido en el informe técnico acompañado a fs. 224/350 por los demandantes, pues de sus términos tampoco puede inferirse la efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 70, ley 25.675), en tanto los supuestos y eventuales daños son descriptos en modo potencial y condicional.
En efecto, allí se explica que la zona de estudio se distinguió en tres niveles o escalas: “Área de afectación regional: comprendiendo el sudeste de la Provincia de Córdoba y sudoeste de la Provincia de Santa Fe; Área de afectación local: en torno a los tres tramos de la obra, en jurisdicción solo de Córdoba; Área de afectación puntual: Propiedades de los herederos de la Sucesión Tomás P. Moore, en torno al Tramo II de la obra…” (fs. 227).
Respecto del “Área de afectación regional”, se dice, con relación a la eventual afectación de recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 7º Ley General del Ambiente), que “… según el informe técnico sobre los avances de la obra (de enero de 2018), realizado para el Ministerio de Infraestructura y Transporte de Santa Fe, (se) advirtió que en determinados puntos a lo largo de la traza se identificaron zonas con riesgo de desbordes e inundación que podrían afectar tierras santafecinas, si los avances no fueran bien coordinados (tanto en los distintos tramos como entre ambos gobiernos provinciales) y se conectaran bajo lagunares importantes…” (v. fs. 248).
Asimismo, se expresa que en el largo plazo (entre 20 y 50 o 60 años desde la puesta en funcionamiento de la nueva canalización), “es posible inferir que se podrían desarrollar modificaciones hidrológicas y geomorfológicas sustanciales en el sistema Carcarañá, tanto a lo largo de traza prevista en jurisdicción de Córdoba (en particular en algunos puntos…, con efectos sobre jurisdicción de Santa Fe), como aguas abajo de la descarga de las aguas que lleguen desde Arias hasta la Laguna Jume, estos últimos todos con efecto en territorio santafesino” (v. fs. 248 vta.).
En el caso, el mentado carácter interjurisdiccional del recurso afectado no resulta manifiesto y el mencionado informe no constituye –en los términos aludidos– respaldo suficiente que permita al Tribunal formarse un juicio respecto de la interjurisdiccionalidad alegada. Al respecto, cabe recordar lo dicho por esta Corte en Fallos: 329:2469 acerca de que “la determinación de la naturaleza federal del pleito […] debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero federal, de manera que no verificándose causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local” (Fallos: 336:1336, considerando 4º, entre otros y Competencia FSM 63869/2015/1/CS1 “Di Giano, Iris Mabel s/ incidente de Incompetencia”, sentencia del 5 de abril de 2018).
Las afirmaciones realizadas solo tienen por objeto dejar establecida, en esta instancia del proceso y con los elementos incorporados a él, que no existen antecedentes que permitan justificar una jurisdicción restrictiva y excepcional como es la que se intenta.
4º) Que frente a ello, y teniendo en cuenta que la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada, no se advierte razón para concluir que el caso bajo examen deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción federal pretendida (Fallos: 331:1312; 331:1679; 329:2469). Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante (Fallos: 331:1312; 331:1679), y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, está ubicado en el territorio cordobés.
Más allá de la potencial afectación de zonas ubicadas en la Provincia de Santa Fe que se le pueda atribuir a la obra cuestionada, no existen en autos elementos que autoricen a concluir prima facie que será necesario disponer que otras jurisdicciones deban intervenir en la realización del estudio de impacto ambiental y de la consulta pública requerida para la ejecución de la obra, como se pide (arg. Fallos: 331:1312).
Concretamente, porque es solo la Provincia de Córdoba quien deberá responder y llevar a cabo los actos necesarios para impedir que se genere el daño ambiental invocado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio de facultades propias, fundadas en su poder de policía ambiental.
En tales condiciones, la participación obligada de la Provincia de Santa Fe y del Estado Nacional pretendida por los actores resulta improcedente, en tanto lo que en definitiva se reclama es el cese de una obra licitada por la Provincia de Córdoba en los términos en que actualmente se está ejecutando, circunstancia que revela que el sujeto pasivo legitimado es la autoridad provincial, la que por otra parte es la única que resultaría obligada y con posibilidad de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado (Fallos: 330:555; 334:1342; 336:1454; 337:23).
5º) Que en ese sentido, cabe recordar que a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 322:1511 y 2105, 330:4804, entre muchos otros).
Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de estos la determinación de la instancia originaria.
Tal como se expresara precedentemente, las pruebas aportadas resultan insuficientes, en principio, para vincular de manera directa e inmediata a la Provincia de Santa Fe con la conducta lesiva descripta, máxime cuando la actora no ha logrado individualizar ni concretar hechos u omisiones en los que hubieran incurrido las autoridades provinciales de los que se derive un daño para ella.
6º) Que con respecto al Estado Nacional, cuya citación se pretende con fundamento en que la obra afecta la cuenca media del río Carcarañá, cabe señalar que el art. 3º de la ley 25.688 –Régimen de Gestión Ambiental de Aguas– establece que: “Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles”.
En este caso, tal como fue expuesto, no se ha demostrado que la obra actualmente en ejecución por la provincia demandada pudiera afectar al ambiente más allá de los límites territoriales cordobeses.
En las condiciones indicadas, no resulta exigible prima facie el Permiso del comité de cuenca para la utilización de las aguas previsto en el art. 6º de la ley 25.688, pues dicha autorización debe obtenerse en el caso de las cuencas interjurisdiccionales “cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciónes sea significativo”.
Por lo demás, es preciso señalar que el “Convenio entre el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, la Provincia de Córdoba y la Provincia de Santa Fe para la creación de la Comisión Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Carcaraña” (http://www.cohife.org/advf/documentos/2016/10/5804e79c4dd8f.pdf) fue suscripto ad referéndum del Honorable Congreso de la Nación y de las respectivas legislaturas provinciales, y si bien estas últimas dictaron sendas leyes de aprobación (v. ley 10.374 de la Provincia de Córdoba y ley 13.656 de la Provincia de Santa Fe), el referido instrumento está pendiente de ratificación por el Congreso de la Nación, circunstancia que obsta a su entrada en vigor (v. cláusula 7ma).
7º) Que en tales condiciones, no se advierte que la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional tengan aptitud para ser parte sustancial en autos, esto es, que tengan un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica expuesta, razón por la cual, y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida a otros casos no previstos, por persona o poder alguno, este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte (Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros).
8º) Que en su caso el art. 14 de la ley 48 permitirá la consideración de las cuestiones federales que pueda comprender este litigio, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservado para después de agotada la instancia local (Fallos: 329:2469, entre muchos otros).
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia. 2) Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.– Carlos F. Rosenkrantz.– Elena I. Highton de Nolasco.– Ricardo L. Lorenzetti.– Horacio Rosatti.– Juan C. Maqueda.