M., J. L. c. EN – AFIP – Ley 20.628 s/ proceso de conocimiento

Buenos Aires, 6 agosto de 2024

Visto:

El recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), contra la resolución de fs. 324; y

Considerando:

1º) Que, por pronunciamiento de fs. 324 –y en respuesta al reclamo por incumplimiento de sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada deducido por el actor–, la señora juez de primera instancia desestimó el planteo opuesto por la AFIP tendiente a justificar las retenciones efectuadas –en concepto de Impuesto a las Ganancias– sobre el haber jubilatorio del Sr. J. L. M. durante en el período 01/24.

Para así decidir, puso de relieve que el recibo de haberes adunado al pleito reflejó la deducción del importe de $ 289.538,43 bajo el rótulo “IMPUESTO A LAS GANANCIA S/ RETIRO”. Sobre tales bases, indicó que los fundamentos articulados por la parte demandada en torno al “Impuesto Cedular” –establecido por la ley 27.725– devenían inconducentes para la resolución de la cuestión en autos.

En acápite aparte, hizo saber al accionante que –con el propósito de confeccionar la liquidación por accesorios sobre la suma adeudada– debía ajustarse a la tasa de interés prevista por la resolución 598/19 del Ministerio de Economía, modificada por sus pares 559/22 y 3/24.

2º) Que, disconforme con el pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio (cfr. fs. 328/331).

La magistrada rechazó el primero y concedió el residual (cfr. fs. 332), que resultó replicado por su contraria a fs. 333/336.

En esencia, subraya que la señora juez a quo no clarificó los motivos por los cuales consideró “inconducente” su planteo. Al respecto, aduce que la sentencia del 6.10.2022 –dictada por esta Sala–, al limitar la declaración de inconstitucionalidad a determinados preceptos de la ley 20.628, no incluyó las modificaciones introducidas por su equivalente 27.725, “vigente a partir del período fiscal 2024”.

Por otra parte, insiste en que resultaba indispensable “saber en concepto de qué [se] efectuó la aludida detracción al haber previsional de la actora”, más allá de la leyenda bajo la cual la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante, ANSES) dispuso la deducción. En esta línea, critica que, “al hacer el oficio, el actor no solicitó de modo expreso al agente de retención que se expida sobre el punto”.

3º) Que, para una adecuada solución de la controversia, resulta pertinente efectuar una reseña de los antecedentes relevantes del caso:

(i) El 6.10.2022, esta Sala confirmó lo decidido en primera instancia a fs. 213 y, en consecuencia: a) declaró “la inconstitucionalidad de los art. 23, inc. c; 79, inciso c; 81 y 90, de la ley 20.628”, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García” (Fallos: 342:411); b) dispuso “el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (…) sobre las prestaciones previsionales del actor”; y c) ordenó “el reintegro de los montos detraídos por aplicación de tales normas (…), con más los intereses previstos en la resolución (MH) 598/2019, hasta su efectivo pago” (fs. 246, énfasis añadido).

Asimismo, recalcó –en lo que aquí resulta de relevancia– que las objeciones formuladas por la AFIP en torno a la incidencia de la ley 27.617 en el caso no alteraban el temperamento adoptado, en tanto constituían “modificaciones que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente ‘García’”. Máxime cuando la nueva redacción del ordenamiento legal bajo estudio se había circunscripto “a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados” (cfr. considerando 8º, énfasis en el original).

(ii) El 1º.02.2024, el accionante denunció que la AFIP había reiterado el descuento de la gabela en crisis en su haber jubilatorio correspondiente al mes de enero de 2024, vulnerando así –según su interpretación– la sentencia firme antedicha.

A su vez, en el recibo de haberes adunado al efecto, se constató la deducción de la suma de $ 289.538,43, bajo la descripción “IMPUESTO A LAS GANANCIAS S/ RETRO” (fs. 298/299, énfasis añadido).

(iii) En respuesta a tal planteo, el 8.02.2024, la magistrada de grado dispuso el libramiento de oficio DEOX a la ANSES para que “acredite haber realizado las gestiones pertinentes a efectos de que se cumpla con el cese de las retenciones del Impuesto a las Ganancias respecto del haber jubilatorio del actor” (fs. 300, énfasis añadido).

(iv) El 23.02.2024, la ANSES manifestó que lo solicitado había sido “cumplido por un requerimiento anterior”, sin mayores aditamentos (cfr. oficio DEOX Nº 12851273, del 23.02.2024).

(v) El 24.03.2024, el Sr. M. reiteró que la AFIP persistía en su incumplimiento del pronunciamiento definitivo de autos, “pues continúa descontando el impuesto”.

Al respecto, puntualizó que “la demandada aduce no saber a qué obedece el descuento, ofició a la ANSES para que responda dicho interrogante (…), endilgando a la ANSES como responsable de la ilegítima retención y de su eventual devolución”. Consideró que tales circunstancias, además de serle inoponibles, constituían una vulneración a la cosa juzgada y una afectación al carácter alimentario de su haber previsional (fs. 311/312).

(vi) El 18.04.2024 –una vez sustanciada la cuestión–, el organismo accionado expuso las críticas que, a posteriori, reeditaría en su escrito de apelación, a saber: a) la sentencia definitiva de fs. 246 no había declarado la inconstitucionalidad de la ley 27.725; b) si la nueva detracción obedecía a que el actor se encontraba “alcanzado por el nuevo impuesto cedular a los altos ingresos”, tal extremo había quedado excluido del fallo apuntado; y c) ello exigía determinar el concepto bajo el cual la ANSES había efectuado la retención pertinente en el recibo de haberes del Sr. M. relativo a enero de 2024 (fs. 317/318).

(vii) Finalmente, el 7.06.2024, la señora juez a quo dictó la resolución motivo de recurso (fs. 324).

4º) Que, el planteo no puede ser atendido.

En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente –mediante remisión a sus precedentes 15254/20 “Argüeyo, Oscar Andrés c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva” y 17443/21 “Fidalgo, José Héctor c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, sentencias del 18.11.2021 y del 16.04.2024, respectivamente– que el cúmulo de modificaciones introducidas a la ley 20.628 por sus equivalentes 27.617 y 27.725, “no había importado un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio”; circunstancia que vedaba el apartamiento de los parámetros fijados por la Corte federal en “García, María Isabel” (Fallos: 342:411).

En tales condiciones, y más allá de que no se logró determinar –con el grado de certeza que la cuestión reclama– con base en qué ordenamiento legal (esto es, ley 20.628 o su homónima 27.725) se ha efectuado la retención por Impuesto a las Ganancias a los haberes previsionales del actor correspondientes al mes de enero de 2024, tal extremo carece de relevancia –tal como subrayó la magistrada de grado– para la resolución de la controversia, ya que en modo alguno altera la sustancia de la decisión adoptada, por esta Sala, a fs. 246.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.

Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Bienestar Limitada -TF 47351-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 2 de agosto de 2024

Y Vistos, Considerando:

I. Que, por medio del pronunciamiento del 06/12/22 la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por unanimidad, revocar los actos apelados, con costas al Fisco Nacional.

Para decidir de tal modo, recordó que en el caso se encontraban discutidas las Resoluciones N.º 157/2016 y 158/2016 (DV RRLP), que determinaron de oficio la obligación de la contribuyente en los Impuestos a las Ganancias (períodos fiscales 2009 a 2012) y al Valor Agregado (períodos fiscales enero 2011 a septiembre 2013), en ambos casos con más intereses resarcitorios y aplicándose sanciones únicamente en el caso de la Resolución 158.

Reseñó los argumentos esgrimidos por las partes y, luego, apuntó que, conforme surgía de las actuaciones administrativas originadas a raíz de la Orden de Intervención N.º 911.228, se verificaba que la contribuyente se encontraba inscripta en la A.F.I.P. desde el año 2002 y, además, que había articulado una solicitud de exención, que le fue denegada en el año 2003 y archivada en el año 2005.

En ese orden, señaló que se verificó el carácter de contribuyente activo de la actora en el Impuesto al Valor Agregado y que, además, la fiscalización realizó ajustes como consecuencia de no considerar acreditado el beneficio de la exención fijado por el artículo 7, inciso “h”, punto 16, apartado 8 de la ley de ese tributo, respecto de los intereses sobre préstamos que habrían sido destinados a mejora o refacción de viviendas.

Luego, indicó que, el Fisco: “[a]l constar presentadas en cero las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Ganancias de los ejercicios fiscales 2009 a 2011 y sin presentación la referida al ejercicio fiscal 2012, mediante las Resoluciones Nros. 210/2015 (DV RRLP) y 209/2015 (DV RRLP) ambas dictadas el 13/08/2015, notificadas el 19/08/2015 se otorgó Vista de las actuaciones administrativas y de las liquidaciones del Impuesto al Valor Agregado períodos fiscales enero de 2011 a septiembre de 2013, e Impuesto a las Ganancias ejercicios fiscales 2010 a 2012 respectivamente, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Nº 11.683 […]”.

En ese contexto, abordó el ajuste realizado en el Impuesto a las Ganancias, explicando que el artículo 20, inciso “d” de la ley de impuesto establecía la exención de las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y de aquellas que, bajo cualquier denominación, distribuyeran las cooperativas de consumo entre sus socios.

Asimismo, remarcó que no se encontraba controvertido el carácter de entidad cooperativa revestido por la parte actora (que se encontraba registrada en el INAES bajo la matrícula 23482 y contaba con actuaciones sumariales bajo expediente N.º 04342/09 por Resoluciones N.º 2791; 2792 y 2793).

Y, de igual manera, puso de resalto que, de la prueba informativa producida en la causa, surgía que: “[l]a recurrente hubo presentado su trámite de cambio de domicilio ante el INAES conforme Resolución Nº 3371/2009. A fs. 143 la oficiada detalla los domicilios históricos que surgen de la consulta del Sistema Maestro de Cooperativas […]” (sic).

Ello sentado, dejó expresa constancia de que, más allá de las cuestiones relacionadas con el trámite de exención, lo real y concreto era que, por tratarse de un ente cooperativo, la actora se encontraba exenta del gravamen (cfr. artículo 20, inciso “d”, de la ley 20.628).

Citó jurisprudencia de la cual surgía que el carácter de sujeto exento estaba dado por las prescripciones normativas (y no por el reconocimiento administrativo posterior) y, a su vez, dejó sentado que, si bien allí se había abordado una cuestión que involucraba al inciso “f” del artículo 20 de la ley del impuesto, esa posición había sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

También invocó, en particular, jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones en la que se expresó que: “[l]o esencial no es el reconocimiento formal como persona exenta, sino la adecuación sustancial a las previsiones de las leyes que establecían esos beneficios. En el presente caso el fisco no demostró la existencia de hechos y actos que pusieran en evidencia la transgresión de las condiciones legales bajo las cuales la cooperativa gozaba de la franquicia […]” (sic).

Por las razones expuestas, revocó el ajuste realizado en el Impuesto a las Ganancias.

De otro lado, se abocó al tratamiento de la cuestión relacionada con el Impuesto al Valor Agregado, citando inicialmente los artículos 7 de la ley del gravamen, 36 del decreto 692/98 y 1, 2, 7 y 8 de la Resolución General 680/99.

Posteriormente, indicó que de la prueba pericial resultaban atendibles: “[l]os argumentos del perito de la actora por cuanto en los legajos agregados en el expediente y revisados figuran elementos para establecer, con algún grado de certeza, el destino de los préstamos. En efecto, se observa una Declaración Jurada del solicitante del préstamo manifestando que el mismo será destinado a la refacción de su vivienda, requisito que lo establece la AFIP en la Resolución General 680/99 y un informe de profesional matriculado que verifica en el inmueble del tomador del préstamo la exactitud de lo declarado por el solicitante y la factibilidad de realizar las mejoras que se manifiestan en la Declaración Jurada mencionada. Este informe también es requerido por la Resolución General 680/99 […]” (sic).

En ese orden, también sostuvo que: “[S]i bien […] la firma de dicho profesional no se encuentra certificada por el colegio que regula el ejercicio de su profesión, cabe advertir que teniendo en cuenta las particularidades de la presente causa, la exigencia de dicha certificación tornaría onerosa la concesión de los préstamos en cuestión, teniendo en cuenta que los mismos son por bajos montos, están destinados a atender mejoras de escasa significación económica en la casa habitación de personas asociadas a la Cooperativa, no habiendo tan siquiera el Fisco insinuado que existiera un desvío en la aplicación de tales fondos, amparándose tan solo en una exigencia formal, que en el caso luce como excesiva […]”.

Frente a esas circunstancias, y surgiendo de las actuaciones administrativas la existencia de documentación respaldatoria de las operaciones discutidas en la causa (que, en conjunto con las declaraciones juradas, permitían apreciar con grado de certeza suficiente el destino de los fondos tomados por los prestatarios de la actora y su finalidad), correspondía revocar el ajuste realizado por el Fisco también en este aspecto.

Finalmente, dejó sentado que: “[A]tento la forma en que se resuelve en los Considerandos precedentes, resulta inoficioso tratar la Res. 267/2016 que determina la Responsabilidad Solidaria atribuida a Branne, Jorge Héctor, correspondiendo en consecuencia su revocación […]” (sic).

II. Que, disconforme con lo resuelto, apeló el Fisco Nacional, quien fundó su recurso el 16/03/23 y cuyo traslado fue contestado el 22/05/23.

En primer término, reseñó los antecedentes del caso y, brevemente, el contenido de los actos impugnados y los fundamentos de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, para luego expresar que, en el caso del Impuesto al Valor Agregado, se habían aplicado las normas vigentes.

En ese orden, indicó que: “[l]a actora no ha acreditado con la documental aportada, en los términos de la normativa citada, el destino de los préstamos otorgados a efectos de ser reconocido el beneficio pretendido [y que] Quedó totalmente probado que el débito fiscal exteriorizado en las declaraciones juradas presentadas para el período verificado, corresponde al débito registrado en libros como “gravado”, proveniente de intereses de préstamos no utilizados para refacción o mejoras de vivienda sino para consumo, detectándose asimismo, ingresos registrados como “no gravados”, correspondientes a intereses de préstamos otorgados para la refacción o mejoras de viviendas. Así, da cuenta el informe pericial contable agregado, respecto del cual el Tribunal Fiscal no solo se aparta de las conclusiones sobre los hechos probados sino que a su vez el TFN llamativamente pretende vulnerar el ejercicio de las profesiones liberales al desconocer la necesariedad de la certificación de obra o proyecto de obra emitido por algún profesional de la construcción […]”.

A su vez, remarcó que la certificación de la firma del profesional que emitía el documento no debía considerarse comprensiva una finalidad recaudatoria, ni de una cuestión formal. Así, manifestó que la falta de esa validación por parte de Colegio profesional correspondiente la tornaba nula.

Por otra parte, en lo relativo al Impuesto a las Ganancias, cuestionó que se hubiera considerado que, el hecho de que la actora fuera una cooperativa, bastaba para reconocerle el carácter de entidad exenta en el tributo.

En ese orden de ideas, apuntó que: “[m]ás allá de la inscripción de la Cooperativa en el correspondiente registro, soslaya el a quo las irregularidades detectadas por el Fisco durante el desarrollo de la fiscalización que derivó en las correspondientes determinaciones de oficio. Así, en la Vista otorgada mediante Resolución Nº 209/2015 se le reclamó el pago del impuesto atento verificarse el carácter de ACTIVO frente al Impuesto a las Ganancias, ello derivado de la falta de reconocimiento por parte de esta AFIP de la cooperativa como sujeto exento del impuesto […]”.

Por ello, entendió que el Tribunal Fiscal se había apartado de las constancias de la causa, a lo que agregó que: “[l]a verificada se encuentra inscripta en esta Administración desde el año 2002, y que habiendo iniciado por primera vez el trámite para el reconocimiento de la exención en forma oportuna, la misma le fue denegada en el año 2003 y archivada en el año 2005, ya sea de acuerdo a lo establecido por la Resolución General (AFIP) Nº 2681, vigente desde el año 2009, o mediante los procedimientos reglamentados en las resoluciones que antecedían a la citada […]”.

Así las cosas, adujo que no era una potestad de los Poderes Ejecutivo ni Judicial flexibilizar el procedimiento de solicitud de exención, que procedía de fuente legal. En ese orden, repasó las funciones encomendadas normativamente a la A.F.I.P. y expresó que no habían dudas de que: “[p]ara poder hacer uso de los beneficios establecidos por la Ley es indispensable contar con el reconocimiento de exención en el impuesto que este Organismo otorga […]”.

Invocó el contenido del dictamen N.º 57/2003 (DAL) y, luego, citó los artículos 20 de la ley del tributo y 34 de su decreto reglamentario. Con base en ello, consideró que el Tribunal Fiscal había invertido indebidamente la carga de la prueba.

Citó jurisprudencia que estimó favorable a su posición y, peticionó que se confirmaran la totalidad del contenido de actos cuestionados y los intereses resarcitorios.

III. Que, en estas condiciones, en necesario dejar sentado que, por medio de la Resolución N.º 157/2016 (DV RRLP), el Fisco Nacional determinó de oficio, con carácter parcial, por conocimiento cierto de la materia imponible, la obligación impositiva de la actora frente al Impuesto al Valor Agregado (períodos fiscales enero 2011 a septiembre 2013), estableciendo sus débitos y créditos fiscales y los saldos de las declaraciones juradas en esos períodos.

Asimismo, liquidó la suma de $ 2.817.192,51 en concepto de intereses resarcitorios y, en cuanto aquí importa, la intimó a ingresar los importes determinados.

Para fundar esa decisión, inicialmente estimó que no había podido verificarse el cumplimiento de los requisitos que establecían el decreto reglamentario de la ley del impuesto y la Resolución General N.º 680/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Posteriormente, remarcó que la contribuyente se encontraba inscripta en el tributo desde el mes de julio del año 2003 y, además, que fue constatado que el débito fiscal exteriorizado en las declaraciones juradas presentadas para el período verificado, correspondía al débito registrado en libros como “gravado” y proveniente de intereses de préstamos que no fueron utilizados para refacción o mejoras de vivienda, sino para consumo.

De igual modo, remarcó que se detectaron ingresos registrados como “no gravados” correspondientes a intereses de préstamos otorgados para la refacción o mejora de viviendas.

Realizó un análisis de la normativa de rango legal y reglamentaria que consideró aplicable (cfr. artículos 7 de la ley del Impuesto al Valor Agregado; 36 del decreto 692/98 y 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de la Resolución General N.º 680/99) y, a su vez, desestimó las objeciones realizadas respecto de la constitucionalidad de la normativa aplicable, por no ser de competencia de la autoridad administrativa.

Finalmente, puso en evidencia que la documental aportada por la contribuyente no lograba acreditar, en los términos de las normas transcriptas, el destino de los préstamos otorgados, de modo tal que no se verificaba que fueran merecedores de la exención sobre el importe de los intereses liquidados.

Por otra parte, la Resolución N.º 158/2016 (DVRRLP) determino de oficio con carácter parcial, por conocimiento cierto de la materia imponible, la obligación impositiva de la contribuyente en el Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012) y estableció la ganancia neta sujeta a impuesto y los saldos de esas declaraciones juradas.

Asimismo, liquidó intereses resarcitorios por la suma de $ 3.153.713,19 y, finalmente, aplicó una multa de $ 1.483.055,79, para los períodos fiscales 2010 y 2012.

Para decidir de tal modo, en primer término remarcó que la contribuyente se encontraba inscripta en el impuesto desde el año 2002, que no se le había reconocido a la cooperativa el carácter de sujeto exento en el impuesto y que fueron presentadas en cero las declaraciones juradas de los períodos 2009 a 2011 y no presentada aquella correspondiente al período 2012.

De otro lado, apuntó que no era posible para la Administración flexibilizar el procedimiento de solicitud de exención, que tenía fuente legal. Además, repasó las funciones encomendadas al Fisco por conducto del decreto 618/97 e indicó que, para poder gozar de los beneficios establecidos por las normas sustantivas, resultaba indispensable contar con el reconocimiento emitido por el organismo.

Citó los artículos 20 de la ley del Impuesto a las Ganancias y 34 de su decreto reglamentario, al tiempo en el que refirió a los dictámenes N.º 57/2003 (DAL) y 32/99 (DI ASLE).

En ese orden de ideas, remarcó que la contribuyente había aportado el estatuto de la cooperativa y balances comerciales certificados, durante los períodos fiscales 2009 a 2012 y que correspondía la aplicación del artículo 16 de la ley 11.683.

Por ello, determinó la materia imponible, cuantificada por la exteriorización del resultado neto de los respectivos balances certificados aportados, y aplicó la alícuota del 35% del impuesto determinado, para tener por configurado el importe como saldo a ingresar.

Finalmente, encuadró la actividad de la recurrente, durante los períodos fiscales 2010 y 2012, en el artículo 46 de la L.P.T.

IV. Que, de la lectura de las constancias obrantes en la causa en formato papel surge, en lo sustancial, que:

a) El 30/05/17 la Coordinación de Fiscalización Cooperativa del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) informó que la cooperativa actora se encontraba inscripta bajo matrícula 23.482, con domicilio registrado en el padrón de cooperativas en la calle Rivadavia 2671, piso 9, departamento A, Mar del Plata, General Pueyrredón. Asimismo, comunicó que constaba con actuaciones sumariales bajo expediente N.º 04342/09 por Resolución N.º 2791, 2792 y 2793 (fs. 117/119).

Asimismo, el 12/09/17 ese organismo informó los domicilios históricos registrados de la entidad (fs. 143/144).

b) A fs. 152/vta. obra constancia del reflejo de datos registrados ante la A.F.I.P. de “Cooperativa de Viviendas Crédito y Consumo Bienestar Limitada”, del que surgen, por un lado, sus domicilios y, por el otro, su inscripción en los impuestos “Ganancias Sociedades” e “I.V.A.” (ingresados durante los años 2002 y 2004 respectivamente). Asimismo, corresponde dejar sentado que posee como estado “Baja Definitiva” en los conceptos “I.V.A. exento” y “SICORE –Impuesto a las Ganancias” (desde los años 2002 y 2010).

c) A fs. 168/170 se encuentran glosadas las declaraciones testimoniales prestadas por: 1) la Sra. María Cristina Primante, quien expresó haber instrumentado el contacto entre los prestatarios y la Cooperativa, que los prestamos implicados eran por montos escasos (entre $ 1.000 y $ 2.000) y para la instrumentación de refacciones y 2) el Sr. Nolberto Victoriano Tomich, que realizó manifestaciones análogas a las citadas.

d) A fs. 287 fue agregada la respuesta brindada por la Gerencia de Registro y Legalización del INAES, que informó lo siguiente: “[l]a entidad denominada COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO “BIENESTAR” LIMITADA, fue autorizada a funcionar como cooperativa por Resolución nº 39 e inscripta en el Registro Nacional de Cooperativas en el libro 11º de actas, bajo acta nº 10427 de fecha 12/04/2002, Matrícula Nº 23482 y su domicilio legal es en Rivadavia nº 2671, 9º piso, dpto. “A” de Mar del Plata [y que] por Expte. nº 5622/10 se inició la tramitación del cambio de domicilio, sin que a la fecha haya sido aprobado, habiéndose detectado anomalías respecto al mismo, haciendo saber que por Resolución nº 2791 del 24/05/2012 se dispuso ordenar la instrucción de actuaciones sumariales a dicha entidad, en virtud de haberse detectado infracción a lo normado en los arts. 41, 42, 48, 50, 56 y concordantes de la Ley. 20337; los arts. 43, 44 y 45 del anterior Código de Comercio (actualmente art. 320 y siguientes del Código Civil y Comercial Unificado); los arts. 2 y 14 del estatuto social y las Resoluciones nros. 519/74 (Circulares de Fiscalización Externas nº 9, 14, 15, 18 y 22) y nº 1141/80, 250/82, 278/93 y 1026/94 […]”.

e) Finalmente, a fs. 289/292 fue agregado el informe pericial correspondiente, en el cual los profesionales respondieron, conjuntamente, que: 1) los libros de la cooperativa habían sido llevados en legal forma; 2) la entidad registraba operaciones de préstamos discriminando según fueran gravadas, no gravadas o exentas frente al Impuesto al Valor Agregado y 3) que el otorgamiento de préstamos se encontraba comprendido en el objeto social de la cooperativa.

Sin embargo, difirieron respecto de la posibilidad de determinar con certeza el destino de los fondos implicados; del monto máximo de los préstamos del período identificados sin I.V.A. y la media de las operaciones en el período fiscalizado; la cantidad de socios beneficiados con la línea de préstamos para mejoras y si la operatoria podía ser considerada como exenta de I.V.A.

V. Que, efectuada la reseña que antecede, resulta oportuno recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros y esta Sala, in re, “Massuh S.A. c/D.G.I.”, expte. N.º 38.066/2011, del 17/11/21 y “HSBC Argentina Holdings S.A. -TF 48911-I c/D.G.I.”, expte. N.º 19801/2021, del 01/07/22, entre otros).

Y, adema?s, tampoco es obligacio?n de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino u?nicamente las que se estimen apropiadas para resolver el conflicto (cfr. doc. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776 y esta Sala, in re, “Strazzolini, Ronaldo Emilio c/E.N. –A.F.I.P. –D.G.I.”, expte. N.º 71973/2018, del 16/07/21 y “EIDICO S.A. -TF 46884-I c/D.G.I.”, expte. N.º 22019/2017, sentencia del 05/12/22).

VI. Que, inicialmente, corresponde dejar sentado que no se encuentra controvertido el carácter de entidad cooperativa de la actora que, particularmente, acompañó copia de su estatuto y balances comerciales certificados (cfr. fs. 94/111 y 29/85 del “Cuerpo Ganancias”).

Luego, es necesario abordar la cuestión relacionada con el Impuesto a las Ganancias.

En tal orden de consideraciones, cabe señalar que el art. 20, inc. d) de la ley 20.628 (t.o. 1997) establecía que la exención del gravamen para las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y los que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etcétera), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.

La discusión –con relación a los períodos fiscales aquí involucrados– finca entonces, en que si bien la Cooperativa gestionó ante el Fisco Nacional el pedido de exención del tributo citado, este fue denegado y archivado; razón por la cual, ante la ausencia del cumplimiento de tales requisitos, el organismo recaudador procedió a efectuar el ajuste recurrido en autos.

Así, y tomando debida razón de que la denegatoria de la exención (tal el temperamento adoptado por el organismo fiscal) comporta una decisión firme, cabe recordar que esta Sala ha tenido ocasio?n de pronunciarse acerca del inicio efectivo de la exencio?n tributaria, el cual presentara? situaciones diversas en cuanto a sus alcances, de conformidad con las normas que lo condicionan y/o reglamentan el goce del beneficio en cuestio?n (cfr. “Mutual 7 de Noviembre c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, sentencia del 14/04/2016).

A tal fin, es preciso comenzar recordando que se encuentra específicamente previsto en el orden normativo, un régimen de empadronamiento general para las entidades comprendidas en las exenciones previstas en los incisos b), d), e), f), g), m), y r) del arti?culo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y modif. (a la entidad actora le corresponde el supuesto del inciso “d” antes mencionado).

Al respecto, corresponde indicar que, si bien el beneficio tributario se encuentra previsto en la ley del impuesto, el art. 34 del decreto 1344/1998 (reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias), establece expresamente que la exencio?n prevista en el arti?culo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgara? a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentara?n los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la Administracio?n Federal de Ingresos Pu?blicos.

En este orden, cabe agregar que tanto la R.G. Nº 729/1999, como sus sucesoras R.G. Nºs 1815/2005 y 2681/2009, establecieron un re?gimen de empadronamiento general que debería ser cumplido por las entidades comprendidas en las exenciones previstas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r) del art. 20 de la L.I.G., la cual –entre otros aspectos– precisa aquellos incumplimientos que por su gravedad tienden a obstaculizar las facultades de fiscalizacio?n del ente recaudador y que, de producirse, acarrean la pe?rdida de la exencio?n.

Cabe sen?alar, por orden lo?gico, que dichos preceptos –de estricta y puntual aplicacio?n al caso aqui? debatido, en cuanto establecen las condiciones para el goce del beneficio de ali?cuota reducida en el que pretende encuadrarse la actora– no han sido objeto de cuestionamiento o impugnacio?n alguna por parte de la interesada, de suerte tal que como principio no existe me?rito para omitir el examen del cumplimiento de sus recaudos, como condicio?n para el acogimiento de la entidad al re?gimen excepcional en el cual pretende encuadrarse; pues como tiene dicho el Alto Tribunal, en tanto no exista una decisio?n judicial firme que declare la inconstitucionalidad de la normativa en cuestio?n, tampoco existe motivo va?lido para excusar su incumplimiento y excluir la sancio?n legal correspondiente (cfr. Fallos: 319:1524, in re, “Morixe Hnos. S.A.C.I.”, del 20/08/1996).

A mayor abundamiento, cabe indicar que la reglamentacio?n derivada de los incisos referidos del art. 20 de la L.I.G. y del art. 34 del decreto 1344/1998, esto es, la R.G. Nº 729/1999 (y sus sucesoras), encuentra su motivacio?n en que razones de administracio?n tributaria, determinan la necesidad de instrumentar un registro de entidades exentas, para lo cual se consideró conveniente disponer un empadronamiento general, del cual habra? de resultar la no?mina de aquellas que reu?nan las condiciones que para su reconocimiento establece la ley.

A tal fin, se establecieron los requisitos, condiciones y formas que debera?n cumplimentarse, para posibilitar que la Administracio?n Fiscal analice la procedencia de los reconocimientos de exencio?n que se soliciten, tanto en la etapa del empadronamiento como para acceder al registro las nuevas entidades que se constituyan y disponer, asimismo, la forma de acreditacio?n de la exencio?n ante terceros.

Asi?, el art. 1º) estableci?a los sujetos obligados; los arts. 2º) a 8º) los requisitos que debi?an cumplimentarse; el art. 9º) disponi?a que, de resultar procedente la incorporacio?n en el “Registro”, el Organismo Fiscal emitira? resolucio?n de reconocimiento de la exencio?n, y publicara? en el Boleti?n Oficial la denominacio?n o razo?n social de la entidad y su C.U.I.T., asi? como el inciso del arti?culo 20 de la L.I.G. en el que se encuentre comprendida, la fecha a partir de la cual es reconocida como exenta, y el cara?cter del reconocimiento: definitivo o por un lapso determinado. Asimismo, emitira? un certificado de exencio?n confeccionado en el formulario N.º 709, que sera? suscripto por Juez Administrativo competente. La publicacio?n indicada en el primer pa?rrafo se efectuara? hasta el u?ltimo di?a ha?bil administrativo del tercer mes inmediato siguiente al de la presentacio?n de los elementos referidos en los arti?culos 5º) o 6º), segu?n corresponda. La resolucio?n de reconocimiento de exencio?n y el certificado de exencio?n estara?n a disposicio?n de la peticionaria, en la dependencia en la cual se encuentre inscripta, a partir del di?a hábil administrativo inmediato siguiente al de efectuada dicha publicación.

Por último, a este respecto, la resolución indicada, así como aquella que deniegue la exención, deberán ser notificadas mediante el procedimiento establecido en el artículo 100 de la L.P.T. (t.o. 1998 y sus modificaciones).

También importa destacar que el incumplimiento de las disposiciones que establece la Resolución General, originará la imposibilidad de acreditar ante terceros la condición de entidad exenta del Impuesto a las Ganancias para evitar la retención o percepción del gravamen, o para beneficiar a los terceros donantes con las deducciones que la ley del impuesto establece por las donaciones que efectuaren. Asimismo, originará la obligación de determinación e ingreso del Impuesto a las Ganancias, en las condiciones que disponen las normas vigentes. Por otra parte, motivará la aplicación de las sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), así como, de corresponder, de las disposiciones de la ley 24.769.

VII. Que, en estas condiciones y según queda verificado, la petición de exención fue denegada –con carácter firme– y por su parte, la actora omitió tan siquiera con posterioridad a ello, dar acabado cumplimiento a la normativa aplicable en el Impuesto a las Ganancias.

De allí que no cabe sino la aplicación de las consecuencias expresamente establecidas en la normativa aplicable, y a cuyas disposiciones –cuya legitimidad, se reitera, no ha sido cuestionada– se sometió la Cooperativa, en forma libre y deliberada.

En este sentido, es oportuno recordar que –como principio– el incumplimiento de los recaudos normativamente establecidos, no puede ir sino en menoscabo de la tutela del beneficio impetrado (cfr. Fallos: 315:565), pues el interesado en acogerse a un régimen especial, es quien debe aportar la documentación necesaria para su reconocimiento, tanto más si el cumplimiento de determinados recaudos, constituye una condición que expresamente establece la reglamentación para la obtención del beneficio, de tal suerte que el solicitante necesariamente debe sujetarse a una serie de requisitos formales y temporales para su correcta verificación y reconocimiento del encuadre pretendido (cfr. Fallos: 331:2125, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Se debe precisar, a esta altura, que el supuesto de hecho aquí configurado, que bien difiere de los tenidos en cuenta tanto en el precedente del Alto Tribunal de Fallos: 322:2173, así como por esta Sala en ocasión de resolver la causa: “Mutual de Socios Credivico c/A.F.I.P.” (decisorio confirmado por la C.S.J.N. en sentencia de fecha 2/03/2011; criterio interpretativo ratificado en el precedente del 23/08/2011), ya que en todos los casos citados, las beneficiarias contaban –de un modo u otro– con el reconocimiento de una exención o beneficio, torna inaplicable la doctrina interpretativa resultante de los fallos de mención, y exige naturalmente un análisis particular de los requisitos y condiciones para el encuadre de la cooperativa en el régimen de alícuota reducida que pretende.

Es que, aun cuando como aquí ocurre, la franquicia que invoca la actora rige por imperio de la ley, la cuestión no queda estrictamente ceñida a la existencia de un mero recaudo formal (tal la emisión o no emisión de una resolución del ente recaudador que declare explícitamente el goce del beneficio), sino que está centrada en el propio cumplimiento –o en el caso, incumplimiento– de los recaudos también normativamente exigidos para el encuadre del interesado en el régimen bajo el cual pretende ser reconocido, al cual se sometió y que no puede ser a esta altura vulnerado, particularmente en cuanto refiere a la consideración en el caso, tanto de la denegatoria administrativa, como de las consecuencias derivadas de la propia conducta omisiva del peticionante, habida cuenta que de lo contrario se incurriría en su supuesto de derogación singular del reglamento, cuya legitimidad no ha sido cuestionada de donde tampoco se justifica soslayar su acatamiento.

Cabe reflexionar, por último, que no parece irrazonable que, quien pretende recibir un beneficio del Estado –manifestado en materia tributaria en una exención o reducción de obligaciones de tal naturaleza–, se encuentre sujeto a una serie de requisitos con el fin de acreditar el cumplimiento de la finalidad tenida en miras en la concesión de aquellos privilegios (cfr. Sala IV, in re, “Cura Hnos. Industrias Metalúrgicas S.A.I.C.”, del 8/03/1988; ídem, íd., “Indunor S.A.”, del 29/11/1988), pues cuando la ley establece una condición a cargo de quien goza de un beneficio tributario, teniendo en cuenta su situación de privilegio, cabe exigir por parte de éste el estricto cumplimiento que aquélla supone, de modo de alcanzar sus fines (cfr. Fallos: 314:1824), tanto más cuanto, como aquí ocurre, no se configura circunstancia alguna de hecho ni de derecho que habilite válidamente a eximir al contribuyente de satisfacer los requisitos reglamentariamente exigidos para el acogimiento al régimen pretendido (cfr. doctrina de Fallos: 322:228, del dictamen de la Procuracio?n General, al que remitio? la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n).

De tal suerte que no puede resultar indiferente al ordenamiento juri?dico el incumplimiento del re?gimen normativo, en tanto preve? la configuracio?n de determinados recaudos para el goce de los derechos en e?l reconocidos, ma?xime cuando su legitimidad y consiguiente exigibilidad no han sido adecuadamente puestas en tela de juicio, por manera que no cabe sino atender a la consecuencia expresamente prevista, y ante la falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.

Lo antedicho impone admitir la posición de la recurrente y, en consecuencia, considerar excluida a la contribuyente del beneficio de reduccio?n de ali?cuota, por las operaciones llevadas a cabo en los periodos alcanzados por el ajuste objeto de cuestionamiento y revocar lo decidido en torno a la Resolución N.º 158/2016 (DV RRLP).

VIII. Que a continuación, corresponde abordar la cuestión relacionada con el Impuesto al Valor Agregado y, a tal fin, debe tenerse en cuenta que, el artículo 7, inciso “h”, punto 16, apartado 8 de la ley del tributo establece que: “[E]starán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación: […] Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación […] Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación […] Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue […]” (el subrayado no corresponde al original).

En ese sentido, el artículo 36 del decreto 692/98 expresa que: “[A] efectos de lo dispuesto en el apartado 8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, la exención será procedente aun cuando se trate de intereses correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda o se originen en préstamos que se destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran tenido la citada afectación y siempre que se acredite que tienen por finalidad la cancelación de estos últimos.

A los fines dispuestos en la mencionada norma legal y en el presente artículo, se entenderá por ‘mejora’ a las obras que reúnan los requisitos previstos en el artículo 4º de este reglamento.

Asimismo, en todos los casos la documentación que respalda la operación deberá contener una manifestación expresa del prestatario en la que conste que el préstamo será afectado a una vivienda que constituye o constituirá su propia casa habitación, como así también, cuando se trate de mejoras, los elementos probatorios necesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, debiendo en ambos casos ajustarse a la forma y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS […]”.

Finalmente, la Resolución General N.º 680/99 fija específicamente que: “[A] efectos de la exención sobre los intereses correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa habitación –artículo 7º, inciso h), punto 16., apartado 8, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, los tomadores de los préstamos y aquellos sujetos que los otorguen, cualquiera sea su condición, deberán cumplir con las disposiciones del artículo 36 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones y con los procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente Resolución General […]” (cfr. artículo 1, el subrayado no corresponde al original).

“[L]os prestadores comprendidos en la presente, cualquiera sea su condición –a efectos de la exención indicada en el artículo 1º de esta Resolución General– podrán otorgar préstamos o financiación únicamente por un monto equivalente al importe de la inversión (precio de compra de la vivienda o valor de la construcción o mejora a realizar) en el momento de la respectiva solicitud, incrementado hasta en un DIEZ POR CIENTO (10%), inclusive […]” (cfr. artículo 2).

“[L]os tomadores de préstamos, o de financiación, a fin de la exención a que se refiere esta Resolución General, podrán destinar los fondos a comprar o construir una vivienda, o para realizar mejoras en ella, sólo cuando se trate de una vivienda que es o será utilizada por el prestatario como su única casa habitación […]” (cfr. artículo 7).

“[L]os sujetos indicados en el artículo anterior, para acreditar el beneficio a la exención, tendrán que aportar a la entidad financiera o prestador los siguientes elementos, según corresponda: […] b) para el caso de construcción de un inmueble destinado a casa habitación: boleto de compra-venta o escritura traslativa de dominio del terreno, y los planos –de las obras a realizar– certificados por un profesional relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se encuentre matriculado;

c) para el caso de realización de mejoras sobre un inmueble que constituye o constituirá la casa habitación del tomador del préstamo: boleto de compraventa o escritura traslativa de dominio del inmueble, y los planos –de las obras a realizar– certificados por un profesional relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se encuentre matriculado.

Cuando en los supuestos previstos en los incisos b) y c) anteriores no existan el boleto de compra-venta ni la escritura traslativa de dominio, el tomador del crédito, o de la financiación, deberá probar que tiene la posesión pública, pacífica y continua del inmueble en el que se efectuará la construcción o mejora […]” (cfr. artículo 8, el subrayado no corresponde al original).

IX. Que, frente al contenido de las normas transcriptas, es que la tesitura adoptada por el Tribunal Fiscal debe ser revocada; ello, en tanto se advierte que la decisión bajo examen ha prescindido de la valoración de hechos conducentes para la resolución de la controversia, acontecimiento que trasunta una deficiencia manifiesta en la valoración efectuada.

En efecto, no solamente de la lectura del dictamen pericial se desprende que los profesionales intervinientes discreparon respecto de la posibilidad de determinar con certeza el destino de los fondos, sino que aquel que se inclina por la posición favorable lo hace sobre la base de una inferencia.

A su vez, tampoco puede soslayarse que el pronunciamiento apelado reconoce expresamente la falta de certificación, por parte del colegio que regula el ejercicio de su profesión liberal, de la firma de los profesionales intervinientes, circunstancia que contraría específicamente la regulación que emana de los artículos 7 y 8 de la Resolución General N.º 680/99.

En este sentido, debe dejarse sentado que tampoco puede ser razonablemente invocada la dispensa a la que alude la última parte del artículo 8 de la mentada Resolución, habida cuenta que se encuentra dirigida a suplir la ausencia, únicamente, del boleto de compra-venta o la escritura traslativa de dominio, por manera que en atención al destino de los préstamos, resulta inaplicable.

Y, finalmente, es menester apuntar que las conclusiones del Tribunal Fiscal acerca de la entidad que reviste la exigencia en trato no modifican lo antedicho, por dos razones sustanciales: la primera relacionada con la imposibilidad del organismo recaudador y los tribunales revisores de alterar subjetivamente los requerimientos que la norma establece (y menos aún, como en la especie, reflexionando acerca de los conjeturales efectos perniciosos que se desprenderían de la regulación o calificando como “excesivas” dichas cargas) y, la segunda, conectada con la particularidad de que, la sentencia bajo análisis, tampoco ha formulado reproche constitucional a la reglamentación controvertida en el caso.

En tales condiciones, habida cuenta en definitiva no se ha demostrado en debida forma que los empréstitos otorgados se encontrasen destinados a la compra, construcción o mejoras de viviendas, y por lo mismo los réditos que devengan no se encuentran exentos, ello determina de igual modo, la admisión de la posición del Fisco Nacional y la revocación del pronunciamiento apelado, respecto de lo decidido en torno a la Resolución N.º 157/2016 (DV RRLP).

X. Que, en atención al modo en que se resuelve, corresponde asimismo remitir la causa a la instancia de origen para que se pronuncie acerca de las restantes cuestiones sobre las que consideró que no resultaba oficioso hacerlo.

XI. Que, finalmente, y respecto de las costas de esta instancia, cabe destacar que, con motivo de la decisión adoptada, ellas se imponen a la actora, por no advertir razones que justifiquen apartarse del principio general de la derrota (cfr. artículo 68, 1ra. parte, del C.P.C.C.N. de aplicación supletoria en los términos del artículo 197 de la ley 11.683).

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal –por mayoría– resuelve: 1º) admitir el recurso intentado por el Fisco Nacional y, en consecuencia, revocar lo decidido respecto de las Resoluciones N.º 157/2016 (DV RRLP) y 158/2016 (DV RRLP); 2º) devolver los autos a la instancia de origen a efectos del tratamiento de las restantes cuestiones no resueltas y 3º) imponer las costas de esta instancia a la actora (cfr. artículo 68, 1ra. parte, del C.P.C.C.N. de aplicación supletoria en los términos del artículo 197 de la ley 11.683).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – José L. López Castiñeira. – María Claudia Caputi (en disidencia parcial). – Luis M. Márquez.

La Doctora Mari?a Claudia Caputi dijo:

I. Que adhiero y comparto el relato de los hechos y de los antecedentes efectuado por mis distinguidos colegas preopinantes en el voto mayoritario.

Sin embargo, considero que no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n ha acun?ado una doctrina invariable en razo?n de la cual la franquicia rige por imperio de la ley, y la ausencia de recaudos formales no puede llegar a afectarla.

Es decir, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intencio?n del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que la establecen; fuera de esos casos corresponde la interpretacio?n estricta de las cla?usulas respectivas (cfr. Fallos: 304:1736, 305:635, 314:1842, in rebus, “Cindor S.A. c/D.G.I.”, “Editorial La Razo?n” y “Fisco Nacional c/Asociacio?n de Empleados de Comercio de Rosario”, entre otros).

Ma?s au?n, el Ma?ximo Tribunal tambie?n ha sen?alado que el cara?cter de sujeto exento estara? dado por el encuadramiento de la entidad (Cooperativa en este caso) en las previsiones de las normas, y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolucio?n del ente recaudador que declare expli?citamente que reviste esa calidad (e?nfasis agregado, cfr. Fallos: 322:2173, causa: “U.T.G.R.A. Unio?n de Trabajadores Gastrono?micos de la Repu?blica Argentina c/D.G.I.”).

Esta doctrina que, a mi entender es aplicable al presente caso, fue reiterada en oportunidad de confirmar un pronunciamiento de esta Sala de fecha 16/08/2007, en el expediente M.56.XLIV.REX, “Mutual de Socios Credivico c/A.F.I.P.”, sentencia del 2 de marzo de 2011, en la cual el Alto Tribunal se expidio? de conformidad con lo manifestado por la Sra. Procuradora Fiscal. En el dictamen del Ministerio Pu?blico se hizo referencia a que resultaba aplicable al caso, la doctrina sentada en la ya mencionada causa “U.T.G.R.A.” (Fallos: 322:2173).

Tengo presente, entonces, que el mencionado precedente “Mutual de Socios Credivico” fue seguido por la Sala I de esta Ca?mara, en el caso “Asociacio?n Mutual del Pers. Jera?rquico de Bancos Oficiales Nacionales – TF 48173-I c/D.G.I. s/rec. directo de organismo externo”, expte. N.º 36.987/2023, sent. del 22/02/2024; asimismo, mutatis mutandis, por la Sala III en autos “Asociacio?n Arg. de Empresarios del Transporte Automotor -TF 49047-I c/D.G.I. s/recurso dir. de org. externo”, expte. N.º 27.487/2023, sentencia del 24/10/2023.

Cabe agregar que dicha pauta hermene?utica fue ratificada por el Ma?ximo Tribunal en el precedente dictado en la causa M.78.XLVI.REX, “Mutual de Sociedad Cultural c/A.F.I.P.”, del 23 de agosto de 2011.

Estos lineamientos los hube de receptar en mi voto disidente en la causa “Mutual 7 de Noviembre c/D.G.I. s/recurso directo de organismo externo”, expte. no 67812/2015, ya citada supra (cfr. Cons. VIII del voto que antecede), a los que remito por motivos de brevedad.

II. Que por lo dema?s, no hallo justificacio?n fa?ctica ni juri?dica que avale la fluctuacio?n en el status tributario ya que, a mi modo de ver, la exencio?n depende de la verdad juri?dica objetiva, la que se encuentra sujeta a factores de objetiva verificacio?n. Por ello, si la actora esta? exenta, la falta de declaracio?n administrativa no es o?bice para que resulte beneficiaria de la reduccio?n de ali?cuota en los peri?odos que aqui? interesan.

La solucio?n expuesta, no implica abrir juicio sobre la regularidad o legalidad de los actos particulares realizados por la actora.

III. Que, en razo?n de lo expuesto, en los considerandos que anteceden, la decisio?n del Tribunal Fiscal de la Nacio?n en cuanto revoco? la Resolución N.º 158/2016 (DV RRLP) se ajusta a las pautas de hermene?utica fijadas tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n, como por este Tribunal.

Por manera que, en atencio?n a lo establecido en las normas que regulan la cuestio?n aqui? planteada, analizadas a la luz de las pautas interpretativas resen?adas y en funcio?n de las constancias y antecedentes obrantes en la causa, es que corresponde confirmar la decisio?n apelada en dicho aspecto.

Por u?ltimo, en orden al modo en que se resuelve y en funcio?n de lo normado en el art. 279 del C.P.C.C.N., de aplicacio?n supletoria por conducto del art. 197 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), corresponde adecuar las costas de ambas instancias y distribuirlas en el orden causado, en atención a la complejidad interpretativa que presenta la cuestión traída a resolver (cfr. art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO. – María Claudia Caputi.

Sudamfos SA c. EN – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento

En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Sudamfos SA c/ EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento”, Causa CAF 83209/2015/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:

I. Por sentencia del 28/9/23 el Sr. juez de primera instancia resolvió lo siguiente: “Haciendo lugar, de manera parcial, y en los términos señalados a la demanda interpuesta, y ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva a que le pague a la empresa actora la suma de $3.873.687,56 en concepto de lo pagado por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente a los ejercicios 2009, 2011, 2012 y 2013, con más los intereses calculados de conformidad a lo dispuesto en el Considerando VIII del presente pronunciamiento, con costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN)”.

Relató que la pretensión de la actora radicaba en la repetición del impuesto a la ganancia mínima presunta –en adelante, “IGMP”–, correspondiente a los períodos fiscales 2009 a 2013, tanto en concepto de saldo de declaración jurada –“DDJJ”– como de anticipos, por la suma total de $ 4.707.512,70.

Siguiendo las explicaciones de la actora, declaró que la empresa se dedicaba a la producción y comercialización de insumos químicos –ácido fosfórico y fosfatos–, y que en 2008 sufrió una fuerte disminución de sus ventas, lo cual derivó en una acumulación de quebrantos en los ejercicios 2009 a 2013, por la suma de $ 75.499.227,19.

Destacó que, de acuerdo con las expresiones de la demandante, en los ejercicios 2010 y 2011 existieron ganancias no operativas, dado que habría respondido a la condonación de una deuda por parte del accionista mayoritario de la empresa.

Expresó que, de acuerdo con la posición de la actora, la cuestión se encuentra íntimamente relacionada con los precedentes “Hermitage” y “Diario Perfil”, dictados por el Alto Tribunal.

En otro orden, sostuvo que la demandada hizo saber que se encontraba en plena fiscalización del IGMP, bajo la orden de intervención Nº 1.462.840.

Destacó que, si bien a fs. 250/vta. la demandada se allanó parcialmente de la demanda –por los períodos fiscales 2009, 2012 y 2013–, de conformidad con lo resuelto en la resolución Nº 23/17 (SDG TLI), a fs. 252/259 vta. la actora requirió que fuera rechazado el allanamiento; ello por cuanto, a pesar de que los importes coincidían con los de la demanda, el organismo había resuelto no devolver las sumas pretendidas.

Transcribió los artículos 1º y 13 de la ley 25.063.

Explicó que mediante la resolución Nº 23/17 (SDG TLI) el organismo recaudador resolvió el reclamo administrativo interpuesto por la empresa actora, haciendo lugar a su pretensión con relación a los períodos 2009, 2012 y 2013, y disponiendo que no correspondía la devolución de los importes pagados, en atención a que los montos involucrados habían sido cancelados –en su mayoría– mediante las compensaciones con el impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria.

Aseveró que la administración tributaria hizo lugar al reclamo, por los períodos 2009, 2012 y 2013, por aplicación de la doctrina emanada de los precedentes “Hermitage SA” y “Diario Perfil”, transcribiendo segmentos de la explicación del fisco nacional, en orden a las devoluciones correspondientes.

Expuso que cabía examinar si aquella doctrina jurisprudencial debía extenderse a los períodos fiscales 2010 y 2011, para lo cual compulsó la prueba pericial contable producida en la causa, y el informe de la auditoría realizada por la empresa Price Waterhouse & Co.

Con relación al período fiscal 2010, destacó que de la prueba surgió que la firma obtuvo un resultado positivo de $ 10.414.668, correspondiente a la condonación de la deuda de $ 14.387.518 del accionista mayoritario Thermphos International B.V., lo cual habría permitido que la compañía presentara una ganancia neta de $ 7.060.094 al final del ejercicio.

Al respecto, desestimó el argumento esgrimido por la actora –en el sentido de que se trató de una ganancia no operativa–, por cuanto ni la ley del IGMP, ni la jurisprudencia reseñada, distinguieron la manera en que se debía producir la ganancia o la pérdida.

En cambio –adujo–, con relación al período 2011, detectó que del dictamen pericial contable y del informe citado, surgió que obtuvo un resultado negativo, razón por la cual cabía hacerse lugar a pretensión de la actora.

Al respecto, no hizo lugar a la impugnación formulada por la representación fiscal contra el dictamen pericial, en la comprensión de que, más allá de la discrepancia de las declaraciones presentadas, la parte actora no había obtenido un resultado positivo en el ejercicio, siendo idéntico el resultado final. Explicó que la demandada había objetado el dictamen, argumentando que la empresa había presentado una DDJJ rectificativa el 14/7/16, incrementando la ganancia impositiva de los ejercicios 2010 y 2011, y disminuyendo el monto de los quebrantos de los ejercicios 2009 y 2012.

En el Considerando VII, el juez de grado declaró que correspondía determinar si resulta procedente la devolución de las sumas solicitadas por los ejercicios 2009, 2011, 2012 y 2013, destacando que la resolución Nº 23/17 (SDG TLI) había rechazado la devolución, dado que la disponibilidad de los saldos reconocidos en favor del contribuyente quedaba sujeta al análisis de la normativa aplicable, según el origen y la naturaleza de la cancelación de los saldos en cuestión.

Transcribió un segmento de la mentada resolución, en cuanto a que: “la pretensión repetitiva solo hubiera podido prosperar respecto de los períodos fiscales 2009, 2012 y 2013”, y también: “…para los ejercicios 2009, 2012 y 2013 se encontrarían acreditados los extremos fácticos descriptos en los pronunciamientos judiciales citados, cuestión que de proseguir hubiera tornado admisible –para dichos períodos– el reclamo administrativo de repetición conforme lo instruye la norma”.

Luego de ello, reprodujo parte del contenido de la RG 2224/79 y dispuso que no era razonable imponer a la empresa la obligación de someterla a un nuevo procedimiento administrativo, a efectos de que el organismo se expidiera con relación a las compensaciones y los saldos de libre disponibilidad en cuestión.

En cuanto a los intereses, adujo que deben calcularse desde el momento de la presentación del reclamo –17/7/15–, hasta el momento del efectivo pago (cfr. ley 11.683, art. 179).

II. Contra dicha sentencia se alza la parte demandada, presentando su recurso de apelación el 5/10/22 [11:08 hs.], concedido el 6/10/22. La expresión de agravios fue presentada el 11/4/24 [20:13 hs.] y contestada el 23/4/24 [11:40 hs.].

Por otro lado, si bien la parte actora también presentó un recurso contra la sentencia, el 30/9/23 [11:46 hs.] –concedido el 3/10/23–, desistió de la apelación el 31/3/23 [11:01 hs.], lo cual fue admitido por el a quo el 3/4/23.

III. En su memorial, la representación fiscal, luego de reseñar los antecedentes del caso, acusa que el juez de grado efectuó un deficiente análisis de las circunstancias de hecho y de derecho del precedente “Hermitage”.

Con relación al período 2011, declara que no se ponderó la efectiva existencia de utilidades reales acreditadas en la prueba instrumental y pericial contable, limitando el estudio al cómputo de quebrantos de períodos anteriores.

Aduce que se valoró erróneamente la prueba producida en la causa.

Sostiene que la actora presentó DDJJ rectificativas en el IG, el 14/7/16, circunstancia que implicaría que los importes declarados e informados en la demanda sufrieron modificaciones, ya que se incrementó la ganancia impositiva en los ejercicios 2010 y 2011 y disminuyó el monto de los quebrantos de los ejercicios 2009 y 2012.

Indica que el 28/12/18 impugnó la pericia contable, en atención a que su parte no habría sido debidamente notificada por el experto del día y hora en que se llevaría a cabo.

En este orden de cosas, explica que fue objetado el libro inventario y balances del ejercicio finalizado el 31/12/15, en orden a su atraso, lo cual impediría que pueda reconocerse que fue llevado en legal forma, ni merecedor de fe. También objetó que, al exponer el valor de los quebrantos impositivos acumulados al 31/12/13, la experta expresó que ascendían “aproximadamente” a $ 85.364.156 y $ 57.310.263, en los períodos 2013 y 2012, respectivamente.

Además, recordó que la firma presentó DDJJ rectificativas el 14/7/16, con lo cual los valores originalmente declarados sufrieron modificaciones.

Destaca que en el punto de pericia 6º se informó acerca de la tasa de ganancia/pérdida impositiva, limitándose al período 2010; y que en el punto 7º se había requerido comparar los resultados impositivos del impuesto a las ganancias, períodos fiscales 2009 a 2013, con el IGMP, y la perito no tomó como resultado impositivo del primero el que surgía de las DDJJ de dicho impuesto.

Expone que el a quo hizo referencia parcial a las impugnaciones formuladas por su parte.

Declara que en el caso no se evidencia el deterioro contable e impositivo que aquejaba a la contribuyente Hermitage, ya que la ausencia de capacidad contributiva en los períodos 2010 y 2011 no radicaba solamente en la existencia de pérdidas, por cuanto deben impedir deducir dentro del plazo establecido en la ley el pago del tributo, además de incrementar un deterioro contable e impositivo que la actora, lo cual –apunta– no se evidenció.

Señala que, conforme surge de los antecedentes acompañados, al formular el allanamiento existió una renta presunta en el IGMP, puesto que la actora obtuvo resultados impositivos y contables positivos en los períodos fiscales 2010 y 2011.

Niega que corresponda la restitución del IGMP del período fiscal 2011.

Declara que se ha interpretado deficientemente a la doctrina que emana del precedente “Hermitage”, aseverando que la ausencia de capacidad contributiva, respecto del IGMP, no radica solamente en la existencia de pérdidas, ya que estas deben impedir deducir dentro del plazo establecido en la ley el pago del tributo.

Así pues, niega que se hubiere probado que las pérdidas que detentó le impidieran computar el pago del tributo dentro del plazo de 10 años que establece la ley.

Señala que el juez de grado redujo la controversia a la existencia o no de quebrantos en los períodos fiscales analizados, cuando en realidad la mecánica del impuesto y la casuística impresa por la jurisprudencia no refieren a una cuestión tan sencilla.

Acusa que la empresa gozó de capacidad contributiva y con un muy buen desempeño comercial.

Dedica una sección denominada “devolución del tributo”, en la cual reseña el contenido de la resolución Nº 23/17 (SDG TLI) y pone de resalto que en esta se afirmó que, al haber sido cancelado el impuesto a través de compensaciones, su reconocimiento queda sujeto al análisis de la normativa aplicable, según el origen y naturaleza de la cancelación de los saldos en cuestión.

Señala que ello no implica –como equivocadamente se interpretó en la sentencia apelada– que se hubiera denegado la devolución correspondiente, ni tampoco someter al contribuyente a una nueva fiscalización en los términos allí planteados.

Afirma que la circunstancia de que su parte se allanara a la repetición intentada por los períodos fiscales 2009, 2012 y 2013, no implicó renunciar –a la hora del pago– a la aplicación del procedimiento dispuesto en la RG 2224.

Destaca que no podría prohibirse a esa administración tributaria ejercer, mediante el trámite de devolución y pago, las facultades de fiscalización.

Indica que, en caso de convalidarse el criterio de la sentencia de grado, llevaría al razonamiento falaz, cuya conclusión establecería el derecho a la repetición de sumas que no fueron verificadas, y que no podrían ser devueltas en efectivo desde el momento en que han sido compensadas, resultando técnicamente improcedente, siempre que esos montos no fueron abonados directamente sino utilizados vía compensación.

Señala que no se encuentra en debate la devolución de las sumas pretendidas, acorde con el allanamiento oportunamente formulado.

Declara que no puede subordinarse la procedencia de la repetición a la acreditación de la magnitud numérica del impuesto ingresado por compensación, si no es bajo apreciaciones técnicas, y no en forma conceptual solamente.

Especifica que necesariamente debe llevarse a cabo un análisis técnico para corroborar el ingreso de las sumas y el modo.

En razón de esto, solicita que se modifique la sentencia apelada, ordenando que la devolución se realice en el marco de lo previsto en la RG 2224.

Por último, esgrime argumentos en orden a las costas del proceso, solicitando que sean impuestas en el orden causado.

Cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

IV. Previo a todo, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta Alzada, sino tan solo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN- Dto. 67/10 s/medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/EN- DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, “Araujo Medina Alexander Javier c/EN M Interior OPyV DNM s/recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros; esta Sala –en su actual integración–, causa CAF 49.932/2015/CA2, “D’Alessandro, Jorge Héctor (TF 33405-I) c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, del 2/5/24).

V. En atención al modo en que se encuentra elevada esta litis, se torna necesario, como primera medida, identificar la materia que a este tribunal de alzada le cabe examinar y dirimir, dado que, tal como surge de los relatos, la sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora, al tiempo que esta última parte interpuso un recurso de apelación contra aquella, mas luego desistió.

Anunciado ello, de la lectura de estas piezas se extrae que los asuntos a examinar son dos: (i) la admisión de la pretensión de la demandante, con respecto al IGMP-2011 y, dentro de este particular, la suficiencia e idoneidad de la prueba producida en la causa, y (ii) lo relativo a la devolución de los importes reclamados por la actora.

En tal orden de materias serán abordados los tópicos.

VI. De acuerdo con lo que indiqué anteriormente, el juez de grado ponderó la información contable obrante en la causa, respecto del IGMP-2011, aseverando que la compañía obtuvo pérdidas.

En este aspecto, es importante recordar que la ley 25.063 creó el IGMP, determinable en base a los activos de los sujetos alcanzados (art. 1º) y cuantificable mediante la aplicación de una alícuota del 1% sobre la base imponible del gravamen (art. 13).

Con relación a este tributo, es imperioso atender la doctrina jurisprudencial marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto en la causa “Hermitage S.A. c/Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Título V – ley 25.063 s/proceso de conocimiento” –del 15/6/10–, como en “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Diario Perfil S.A. c/AFIP – DGI s/ DGI”, del 11/2/14.

En la primera afirmó lo siguiente: “la iniquidad de esta clase de previsión, se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido … esta última situación es la que se configura en el sub examine … En efecto, la Cámara, sobre la base de la pericia contable … concluyó que los resultados de la sociedad arrojan pérdidas que ‘obstarían a descontar el impuesto del que aquí se trata e incrementarían aún más el detrimento contable e impositivo’…” (Considerando 15).

En la segunda agregó que: “…la doctrina que surge de ese precedente [se refiere a “Hermitage”] no exige de manera alguna, que deba demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley –o que no tengan capacidad para hacerlo– sino simplemente, que esa renta, en el período examinado, no existió” (Considerando 7º).

Y posteriormente: “…de la documentación obrante … surge que Diario Perfil S.A. registró pérdidas en sus balances contables …, y que a su vez registró quebrantos en su declaración jurada del impuesto a las ganancias del período 1998…”.

“Tales elementos… resultan suficientes a fin de tener por acreditado, en los términos de la doctrina del citado caso ‘Hermitage’, que ‘…aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido’” (Considerando 10).

De regreso al caso de autos, el a quo sostuvo que el gravamen en trato no alcanzaba a Sudamfos SA, respecto del periodo fiscal 2011, toda vez que la firma había obtenido pérdidas.

Contrariando esta interpretación, la representación fiscal aduce que existieron utilidades reales en ese ejercicio, acusando que el examen se limitó al cómputo de quebrantos de períodos anteriores. Por su lado, pone de resalto que la actora presentó DDJJ rectificativas del impuesto a las ganancias el 14/7/16, lo cual implicaría que los importes declarados e informados en la demanda sufrieron modificaciones.

VII. Tengo para mí que el temperamento seguido por el juez de grado es correcto, a tenor de las constancias de la causa y de la jurisprudencia reseñada precedentemente.

En efecto, de la DDJJ original del IG-2011 se extrae que la empresa obtuvo un resultado contable de fuente argentina de $ -44.374 y de fuente extranjera de $ -4.301.092 (fs. 107), dato coincidente con la Memoria correspondiente a los estados contables del ejercicio finalizado el 31/12/11, el Informe de auditoría elaborado por Price Waterhouse & Co SRL y con el Informe del síndico de la sociedad (antecedentes administrativos, carpeta anillada denominada “Sudamfos Sociedad Anónima. Memoria y Estados Contables correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2011, presentados en forma comparativa con el ejercicio anterior”).

De su lado, en la informe pericial contable que obra a fs. 278/285, en el Anexo f) se expuso que el resultado del ejercicio, referido al ejercicio 2011, fue de -4.345.460.

A las claras, esta información es la que corresponde adoptar en este análisis, habida cuenta de que es la que permite derribar la presunción fijada por el legislador en la ley del IGMP, tal como lo señaló el Alto Tribunal en el Considerando 14 y 15 del tantas veces mencionado precedente “Hermitage”.

En este tren, los argumentos esgrimidos por la demandada, en cuanto a que el análisis se ciñó a la compulsa de los quebrantos de períodos anteriores, carecen de sustento, desde que, como indiqué, es el resultado contable del ejercicio lo que se aprecia.

Por otro lado, en lo tocante a la DDJJ rectificativa que la actora habría presentado el 14/7/16 –en autos no obra comprobante de la fecha de presentación, pero que coincidiría con la agregada a fs. 177/178–, de su lectura se desprende que la firma contribuyente obtuvo un resultado contable de fuente argentina de $ -44.374 y de fuente extranjera de $ -4.301.092.

Es el resultado contable el que corresponde observar para conocer, certeramente, si la empresa obtuvo las rentas que la ley presumió, tal como esta Sala tuvo ocasión de indicarlo en la Causa Nº 47832/2010/CA2-CA-3, in re “Pampa Energía Sociedad Anónima c/EN- AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”, del 26/3/19 y en la Causa Nº 60991/2016/CA1, in re “Compañía de Transporte de Energía Transener SA c/EN-AFIP-DGI s/proceso de conocimiento”, del 27/8/19. Incluso, tal ha sido el criterio seguido por la Procuración General de la Nación en el dictamen correspondiente a la causa “Endesa Costanera SA c/EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”, CAF 47170/2015/CS1-CA1, del 23/10/23, ocasión en la cual propició confirmar la sentencia de la Sala I de esta Cámara, que había hecho lugar a la pretensión de la firma contribuyente, y en la cual el Alto Tribunal desestimó el remedio federal por aplicación de la regla consagrada en el artículo 280 del CPCCN, el 16/5/24.

Por lo demás, cuando la representación fiscal indicó, en su contestación de demanda (fs. 192/203), que la empresa obtuvo un resultado de $ 7.120.497,15 –DDJJ original–, de $ 14.301.725,97 –DDJJ rectificativa del 2/5/16– y de $ 14.396.116,17 –DDJJ rectificativa del 14/7/16–, se refirió al “resultado impositivo”, luego de practicarle los ajustes que la ley del impuesto a las ganancias prevé.

VIII. En cuanto a la prueba pericial contable producida en la causa, aspecto estrechamente vinculado con el recientemente examinado, el fisco nacional plantea que oportunamente formuló su impugnación, debido a que no había sido notificado del momento en el cual se llevaría a cabo.

El planteo no es de recibo, por la siguiente circunstancia: a pesar de que el informe pudiera perder crédito en el debate aquí en curso, el conocimiento acerca del resultado del contable de la empresa, en el ejercicio comercial 2011, se obtiene de los registros descriptos en el considerando precedente.

Efectivamente, tal como indiqué anteriormente, la información impresa en el Anexo f) del dictamen pericial –que es el que aquí interesa– es coincidente con el plasmado en las DDJJ; Memoria del ejercicio; Informe de los auditores e Informe del síndico de la compañía.

En otro orden, la demandada también destaca que el Libro Inventario y Balance del ejercicio finalizado el 31/12/15 fue objetado, en razón de su atraso, lo cual obstaría a que se reconozca que fue llevado en legal forma.

Sobre este particular, nada corresponde aquí decir, atento que el achaque se direcciona hacia un ejercicio comercial ajeno al que aquí se examina, extremo que resulta extensible al cuestionamiento de los quebrantos impositivos acumulados de los períodos fiscales 2012 y 2013.

A su vez, en lo que concierne a las objeciones de los puntos de pericia 6º y 7º, en modo alguno desacreditan la información necesaria para comprender que la empresa, en el ejercicio comercial 2011, no obtuvo ganancias.

Por último, y a mayor abundamiento, no puede pasar desapercibido que, si bien la demandada impugnó la pericia a fs. 289/290 vta., no menos cierto es que no impulsó esa presentación –tal como lo hizo saber la contraria a fs. 300/vta.–, toda vez que no presentó la cédula para tramitar la notificación pertinente a la perito contadora.

IX. Por todo lo examinado en los Considerandos VII y VIII, tengo para mí que la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar al planteo de Sudamfos SA, respecto del IGMP-2011, debe ser confirmada. Y las costas de alzada a cargo de la vencida, atento no advertir mérito para la dispensa (cfr. CPCCN, art. 68, párrafo primero).

X. El asunto restante refiere a la devolución de los importes reclamados por la actora.

Concretamente, Sudamfos SA presentó un reclamo administrativo de repetición de impuesto el 17/7/15 (antecedentes administrativos, cuerpo separado, fs. 1/66) y, ante la falta de pronunciamiento expreso de la administración, el 22/12/15 interpuso la demanda de repetición, que dio inicio a estos actuados (fs. 2/34).

Posteriormente –el 15/11/17–, la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva de la AFIP-DGI dictó la resolución Nº 23/17 SDG TLI (glosada a fs. 239/249), a través de la cual se autorizó a la representación fiscal a allanarse parcialmente a la pretensión de Sudamfos SA, únicamente respecto de los períodos fiscales 2009, 2012 y 2013.

Sobre este particular, el juez de grado sostuvo que, si bien los importes consignados en el acto administrativo eran coincidentes con los de la demanda, el fisco había resuelto no devolver las sumas pretendidas.

En mi concepto, esto último no fue así.

La mentada resolución, luego de describir los conceptos, impuestos e importes compensados en los períodos fiscales 2009, 2012 y 2013, expresó que: “…la disponibilidad de los saldos reconocidos a favor del contribuyente quedará sujeta al análisis de la normativa aplicable según el origen y la naturaleza de la cancelación de los saldos en cuestión”.

En ningún lugar se lee que el organismo negara devolver las sumas pretendidas. Más bien, lo argüido por el ente fiscal se sustenta en la circunstancia de que el IGMP habría sido cancelado –tanto en lo concerniente a la obligación tributaria, como a los anticipos– por medio de compensaciones de saldos a favor provenientes del impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria y del impuesto a las ganancias, según el caso, y no a través de pagos.

Ello permite comprender la necesidad de efectuar las comprobaciones del caso, máxime cuando el examen debe incluir al período fiscal 2011, conforme lo que se ha resuelto en autos.

Ahora bien, esto no implica que tal labor se extienda irrazonablemente en el tiempo, de suerte tal que torne ilusorio el derecho de la actora, con más razón cuando el organismo contó con suficiente tiempo para ello.

Efectivamente, el organismo tuvo la oportunidad de ejercer las amplias facultades de fiscalización y control que la ley 11.683 le confiere en oportunidad de tramitar el reclamo administrativo de repetición, lo cual no obsta a la posibilidad de que la administración tributaria, de considerarlo necesario, ejerza las potestades de verificación y fiscalización que le confiere la mencionada ley (CSJN, “Consolidar AFJP SA c/ EN-A FIP DGI – Resol. 71/05 (GC) s/ Dirección General Impositiva”, del 12/4/11, considerando 6º. En igual sentido, “Banco Bradesco Argentina SA c/ EN AFIP DGI – resol. 48/07 s/ Dirección General Impositiva”, del 22/5/12, considerando 6º).

Ello así, la acción de repetición es procedente aun cuando el tributo hubiera sido objeto de compensación, pues el importe que se repite fue ingresado al aceptarse la compensación por parte del ente fiscal, que avaló que las sumas eran líquidas y exigibles (cfr. Sala IV, in re “Central Térmica Loma de la Lata Sociedad Anónima c/EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, Causa CAF 47831/2010, del 25/8/16 y sus citas).

Por lo tanto, concluyo que el fisco nacional deberá llevar a cabo la compulsa del caso a la mayor brevedad, y luego proceder a reintegrar las sumas debidas en concepto de IGMP, períodos fiscales 2009, 2011, 2012 y 2013.

XI. Por último, en cuanto a las costas de la anterior instancia –aspecto respecto del cual la demandada también expresó agravios–, se confirma el decisorio, atento que los argumentos esgrimidos no conmueven el temperamento empleado.

En efecto, más allá de la presentación de allanamiento parcial realizada a fs. 250/vta., previo a ello (fs. 192/203) había contestado la demanda de inicio (CPCCN, art. 70), resultando sustancialmente vencida en la litis.

El Dr. Jorge Eduardo Morán adhiere al voto del vocal preopinante.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General, el Tribunal Resuelve: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en los términos que surgen de los Considerandos IX y XI de la presente. 2º) Instruir al fisco nacional a que proceda del modo descripto en el Considerando X de la presente. 3º) Imponer las costas de Alzada a la vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.

Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán (Sec.: Sofía Hernández Saint Jean).

YPF S.A. s/Recurso de Apelación por Denegatoria de Repetición

Ciudad de Buenos Aires, lunes 24 de junio de 2024

Autos y vistos:

El expediente Nº 31.517-I caratulado: “YPF S.A. s/ Demanda de Repetición” y su acumulado Nº 36055-I, caratulado “YPF S.A. s/Recurso de Apelación por Denegatoria de Repetición”, a resolución de la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación, integrada por los Dres. Armando Magallón (Vocal Titular de la Cuarta Nominación), José Luis Pérez (Vocal Titular de la Quinta Nominación), y Pablo Porporatto (Vocal Titular de la Sexta Nominación);

El Dr. Porporatto dijo:

I. Que, a fs. 20/33 vta. y 155/164 vta., se presenta la firma actora (en adelante YPF) e interpone demanda de repetición y recurso de apelación por denegatoria de repetición, contra las resoluciones Nº 19/2008 (DV REGN) y Nº 4/2012 (DV REGN), respectivamente, dictadas por el Señor Jefe (int.) de la División Recursos del Departamento Legal Grandes Contribuyentes, a efectos de que se le reintegren las sumas abonadas sin causa.

Por medio de la Resolución Nº 19/2008 (DV REGN), el Fisco Nacional no hizo lugar al reclamo de repetición interpuesto en fecha 23 de octubre del año 2006, por la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE CON 28/100 ($ 218.498.714,28) correspondiente a las retenciones del Impuesto a las Ganancias a los beneficiarios del exterior períodos fiscales 01/2002 a 04/2006 por la suma de $ 127.217.078,83, todo ello con más los intereses resarcitorios en la suma de $ 84.057.805,79; y a los intereses resarcitorios y capitalizados correspondientes al ingreso del Impuesto al Valor Agregado por prestaciones del exterior por la suma de $ 7.223.829,66.

Por otro lado, en virtud de la Resolución Nº 4/2012 se dispuso no hacer lugar al reclamo administrativo previo, presentado el 28 de diciembre de 2011, por el cual la firma solicitó la repetición de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON 26/100 ($ 27.542.202,26) más los intereses respectivos, correspondiente a las retenciones del Impuesto a las Ganancias a beneficiarios del exterior, por los períodos 05/2006 a 06/2008.

En ambos supuestos, la postura fiscal radica en que los créditos otorgados por Oil Trading Corp. (OTC), y Oil Enterprises Ltd. (OEL) a favor de la actora, resultan operaciones financieras, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 5º de la ley del Impuesto a las Ganancias y al art. 9º inciso b) de su Decreto Reglamentario, constituyen una colocación de fondos en la República Argentina cuyos rendimientos a los fines impositivos, se consideran ganancia de fuente argentina, y por ende susceptibles de aplicar el régimen retentivo en la fuente previsto en el Título V de la ley del referido impuesto.

En primer término, la actora manifiesta que en fecha 23/10/2006 presentó nota ante AFIP-DGI por la cual expresa que los pagos indicados precedentemente, se efectuaron bajo protesto y al solo efecto de evitar el devengamiento de mayores intereses resarcitorios, haciendo reserva expresa de interponer el reclamo de repetición y la presente demanda de repetición (sic).

Agrega que la presente demanda reviste identidad conceptual con lo que el Fisco Nacional resolviera mediante las resoluciones Nº 136/2004 (DV DOGR) y Nº 137/2004 (DV DOGR), las que se encuentran recurridas ante este Tribunal Fiscal.

Sostiene que el rechazo al reclamo de repetición impetrado, resulta violatorio del principio de congruencia, toda vez que no solo no constituye una derivación razonada del derecho vigente vinculado al hecho y lo más grave, por el quiebre que se produce entre la consistencia de reconocimientos de hecho que hace el juez administrativo con la motivación jurídica del ajuste que propone.

Señala que, de la lectura del acto referido precedentemente, conviven dos tesis. Por un lado, la sostenida por el Departamento de Operaciones Internacionales de la Asesoría Técnica de AFIP-DGI, en donde YPF S.A. habría puesto en marcha una operación de financiamiento externo por medio de una serie de contratos y de transacciones llevadas a cabo por terceros, donde los contratos FOS serían meramente instrumentales, como componentes de una operatoria de mayor magnitud, generadora esta última del impuesto de fuente argentina y asimilable a las operaciones de crédito establecidas en el artículo 93 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Mientras que la segunda hipótesis, sustentada por el juez administrativo, en la que admite la existencia de la compraventa pero que esta tendría un costado financiero pasible de ser gravado por el Impuesto a las Ganancias, por lo que no se desconoció la legitimidad de los contratos de las operaciones efectuadas, sino que se ha probado que las mismos poseen dicho componente, no resultando aplicable el principio de la realidad económica.

Remarca que la cuestión a dilucidar radica en que si en una operación real de compraventa, la presunta existencia de un descuento por pago anticipado debe ser tratado como una operación financiera generadora de presuntos intereses, y por ende actuar como agente de retención sobre los presuntos beneficios generados a los agentes del exterior.

Entiende que este Tribunal no puede admitir la asimilación de una compraventa a los créditos de cualquier origen y naturaleza que según lo establecido en el artículo 93 inciso c) de la Ley del Impuesto a las Ganancias y su correlato en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), generaron el hecho imponible y la pretendida obligación de actuar como agente de retención.

Agrega que en el rechazo al reclamo de repetición se pretende asimilar una compraventa a una operación financiera, para su tratamiento tributario en el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado, legitimando así el presunto costado financiero de la operación.

Expresa que la postura fiscal al recalificar la compraventa internacional de crudo como una operación financiera, realiza un doble proceso donde considera que hay “descuento financiero” –entendido como la diferencia entre el precio de corte y el valor de referencia preestablecido– proyectado sobre toda la vida contractual, dotando a toda la operatoria del tratamiento tributario que la ley del Impuesto a las Ganancias asigna a los préstamos otorgados por sujetos del exterior. Por otro lado, agrega que según el criterio fiscal, al asignar a tales descuentos naturaleza financiera, transforma a la operatoria de compraventa en sendos mutuos, donde por la forma en que se van devengando las obligaciones tributarias, en cada entrega se irían devengando intereses considerados como “pagos en especie”, que amortizan el capital más intereses.

Explica que podía endeudarse sin costo fiscal alguno, pero que tal punto fue soslayado por el Fisco Nacional, porque si se pretendiera reconducir la compraventa a un préstamo, sería condición que el interés pagado fuera más ventajoso a otras formas más económicas de endeudamiento con las que contaba en ese momento la actora. Afirma que si su intención hubiera sido netamente financiera, le resultaba más sencillo emitir obligaciones negociables y colocarlas por oferta pública en el mercado internacional. Indica que al momento de celebrar los contratos FOS contaba con capacidad de endeudamiento disponible bajo la forma de emisión de obligaciones negociables, a través de programas existentes al momento de la celebración de tales contratos. Señala que las resoluciones puestas en cuestión establecen que la compraventa real de petróleo, ha generado un pago anticipado por lo que le resulta evidente que el hecho de recibir dinero por adelantado deriva en un costo financiero, necesario para acceder a la disponibilidad del mismo, y por ende, alcanzado por la ley del tributo.

Indica que tal postura ha sido sostenida por el organismo recaudador sin sopesar los argumentos esgrimidos oportunamente por la actora, puesto que los mismos le resultan desatendidos y no rebatidos en cuanto a que sostienen que la operación de marras no fue ni más ni menos que una compraventa, que la misma se prueba con la capacidad de endeudamiento antedicha y que la intención de la actora fue la de colocar una importante cantidad de petróleo para asegurarse precio conveniente para así cumplir con su actividad principal y no en el interés meramente financiero que habría inspirado los FOS, y que los referidos swaps fueron celebrados para precaverse de la variación de precios.

Expresa que si bien el acto emitido por el juez administrativo y el dictamen del Departamento de Operaciones Internacionales y Asesoría Técnica, sobre distintas premisas llegan a la conclusión de recaracterizar la compraventa como préstamos colocados desde el exterior, surge de este último –el dictamen– que la actora habría efectuado un negocio complejo en donde las operaciones de compraventa de petróleo y los swaps celebrados con MGT no se tratarían de operaciones aisladas o relacionadas en forma casual, sino un componente. Agrega que para poder fundamentar dicha postura se recurre a un entramado de operaciones internacionales realizadas por terceros calificados como operadores del mercado internacional, absolutamente ajenas al interés y voluntad de la actora.

Indica que celebró tres contratos FOS por la compraventa de petróleo crudo. El primero, de fecha 18 de noviembre de 1996, con Oil Trading Corp. (OTC), sociedad constituida en virtud de las leyes de las Islas Caimán, por el plazo de siete años. El segundo, de fecha 24 de junio de 1998, con Oil Enterprises Ltd. (OEL), sociedad constituida en virtud de las leyes de las Islas Caimán, por el plazo de diez años. Y el tercero, de fecha 31 de diciembre de 2001, con REPSOL YPF S.A., sociedad controlante organizada y existente de acuerdo con las normas españolas, por un plazo de 83 meses (noviembre de 2008), siendo que tanto este último como su swap fueron cancelados en su totalidad antes de la fecha estipulada, habiéndolo hecho el 30 de septiembre de 2005.

Por otro lado, manifiesta que en fecha 31 de diciembre de 2001 REPSOL YPF S.A. cedió la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato a HIDROCARBONS TRADERS CORP (HTC) y que esta a su vez, en fecha 23 de diciembre de 2002, cedió tales derechos y obligaciones contraídos por la compra de crudo con YPF a OIL INTERNATIONAL LTD (OIL). Agrega que en forma paralela celebraron sendos contratos de swap: a) con la compañía Morgan Guaranty Trust Company of New York (Mcfl), para sus contrataciones de compraventa de crudo con OTC y OEL; b) con la BNP PARIBAS de New York con relación al contrato con HTC; c) respecto del contrato celebrado con OIL esta vez con Morgan Stanley Capital Group.

Explica que en los mismos se pactó el pago de la totalidad de las sumas que se correspondían con la operatoria llevada adelante y la consecuente entrega mensual de determinada cantidad de barriles de petróleo crudo, por lo que, a su entender, tales condiciones tipifican un contrato de compraventa sujeto a modalidad, que evidencian un propósito comercial y lo que YPF deseaba no era endeudarse; por eso vendió una parte del crudo que tenía en sus reservas.

Detalla que la voluntad negocial auténtica de las partes, está dada por la aceptación del contrato de un precio estimado a largo plazo, que superaba al precio de mercado en los meses posteriores al momento de la firma.

Agrega que con relación a los contratos FOS, realizó compras de crudo en el mercado internacional para cumplir con las entregas pactadas y concluye sosteniendo que YPF llevó adelante sus operaciones a través de contratos típicos, regulares, utilizando formas jurídicas adecuadas y en los en los cuales pactó un precio que le pareció razonable, percibido al momento en que se concertaron dichos contratos, cumpliendo fielmente con lo que se había comprometido.

Enfatiza que la ley no prohíbe la celebración de este tipo de contratos, tampoco dispone en particular en cuanto a sus plazos, o a las eventuales reclasificaciones que se deriven de esa modalidad, que cumplió con el contrato entregando crudo y que todo fue debidamente registrado en los balances y registraciones contables como “Anticipos de clientes”.

Señala que las operaciones de “forward” celebradas resultan genuinas y normales en empresas petroleras internacionales, dado que se trata de commodities; que las mismas se generan cuando una empresa quiere ingresar en nuevos mercados, acceder a nuevos clientes, etc. y que en el particular, la empresa concertó la venta de crudo por un precio global, el monto percibido fue registrado en una cuenta de anticipo de clientes, cuenta que se debita con cada entrega de petróleo no pagando ningún interés adicional ni efectuando ninguna otra operación que permita considerar que se está produciendo una ganancia de fuente argentina para un beneficiario del exterior.

Remarca que la causa eficiente de los pagos anticipados está dada por la posterior entrega del petróleo crudo y que “el descuento” opera como la consecuencia directa e inmediata de aquella.

Explica que si bien la referencia al “costado financiero” por parte de AFIP-DGI, sugiere sin rodeos que YPF vendió con descuento para fondearse en el presente, simplemente se trata de un menor precio, que si bien podría verse la influencia de un componente financiero que influye el precio, esto no implica que el mismo deba teñir la médula misma de una compraventa ni, por supuesto, modificar su tratamiento impositivo.

Acompaña prueba documental, ofrece prueba pericial contable e informativa y formula reserva del caso federal. Finalmente, solicita se haga lugar a la presente demanda de repetición y se ordene la devolución de las sumas abonadas más los intereses resarcitorios, con costas.

II. Que a fs. 44/54 vta. y 179/188 vta se presenta el Fisco Nacional, contestando la demanda de repetición y el recurso de apelación contra la resolución denegatoria, niega los hechos alegados, se opone a la prueba ofrecida por la actora y solicita se rechacen los recursos incoados por la actora en todas sus partes, con expresa imposición de costas.

Reitera la negativa en cuanto al pago efectuado por la parte actora y que ahora pretende repetir, por lo que a su entender, la actora duda o no confía en los agravios formulados y que para el caso muy probable de que la acción intentada sea rechazada, ya ha ingresado el tributo e interrumpido los intereses.

Explica que en relación a la operatoria llevada adelante por la actora, mediante la resolución Nº 1363/02 (Dl ATEC) la Dirección de Asesoría Técnica, a través del Departamento Operaciones Internacionales, opinó que no se trata de operaciones aisladas, sino de un negocio único complejo y concluyó que los sujetos del exterior realizaron una colocación de fondos en nuestro país –específicamente a favor de la firma YPF S.A.– cuyos rendimientos debían considerarse ganancias de fuente argentina, y por ende alcanzadas por el régimen de beneficiarios del exterior previsto en el Título V de la Ley del impuesto a las Ganancias, inciso e) del artículo 93.

Afirma que la utilización de tales instrumentos permite el logro de múltiples intenciones, que dada la combinación de los mismos entre si –en este caso: forward y swap– o con otras operatorias quedan al margen de la tributación determinados aspectos de las mismas.

Agrega que la actora al asegurar su precio de venta mediante el cobro adelantado, pierde sentido la cobertura a la baja del precio que le hubiera interesado en su calidad de productor vendedor de commodities.

Señala que, tal como afirma la actora, existen las llamadas dos tesis y/o cambios de criterios entre la postura del Departamento Operaciones Internacionales y lo finalmente expresado por el Juez Administrativo, pero que en ambos casos siempre se ha considerado que los contratos de “venta futura de petróleo” y sus contrataciones, forman parte de un negocio jurídico internacional complejo, donde la venta sólo es uno de sus componentes, pero que en ningún momento se desconoció esta última sino que, sobre ellas se desentraña un componente financiero, implícito o explícito que deviene de las sumas de dinero entregadas de manera anticipada.

Añade que tampoco se dice que ha existido una operación de descuento, sino que existe un capital colocado en el país que devengaría intereses. Que el acto dictado no recalifica el tratamiento tributario de una compraventa, que lo que intenta la actora es confundir a partir de un razonamiento equivocado.

Manifiesta que en cuanto a las formas de endeudamiento esgrimidas por la actora, no le presentan un problema fiscal, que resulta irrelevante por qué hizo una cosa u otra para obtener fondos y que el llamado por la empresa “anticipos de clientes” también es una forma de financiamiento. Pero afirma que no se puede negar el hecho de que, recibir anticipadamente 680 millones de dólares no es gratuito y ese costo por usar esos fondos se ha pagado con los cuatro dólares por barril en el transcurso de 7 y 10 años según cada contrato y esa es en realidad la tesis fiscal que la actora critica.

Precisa que si YPF S.A. es parte del negocio y evidentemente buscó financiación externa para poder exportar sus futuras producciones quizás sin ellas no hubiera podido realizarla, y agrega que sus compradores del paraíso fiscal, también la buscaron; prueba de ello, es que no contaban con los fondos y por ello recurrieron al más importante mercado internacional de dinero. Recuerda que la emisión de las “notes due” con la intervención de la Banca Morgan y el Fideicomiso del principal Banco de Canadá que con intereses superiores a los normales internacionales (6,467% y 6,209%) posibilitaron la llegada de los fondos al país.

Agrega que las colocaciones efectuadas por las empresas extranjeras compradoras son innegablemente financieras, que todo ello no implica una recalificación jurídica de los contratos sino descorrer el velo económico entre todas las partes integrantes de las complejas contrataciones que se fueron derivando.

Manifiesta que por medio de los contratos “swap de precios”, tanto YPF S.A. como los compradores se cubren no solo de las variaciones del mercado petrolero, sino de cubrir los costos financieros de ambas partes y proteger la devolución de intereses del capital recibido.

Recalca que no resulta cuestionado ni el plazo ni tampoco los valores pactados en los contratos, sino aquella parte que se entiende imponible por el gravamen nacional, es decir, los 4 dólares que cada entrega de barril de petróleo lleva en beneficio de las empresas extranjeras por su colocación de capitales utilizados en el país.

Sostiene que el hecho de que las operaciones hayan sido registradas contablemente como “Anticipos de Clientes”, más que entenderse como excusante de la financiación y relevante de aspectos comerciales, parece ser un error conceptual de la actora, toda vez que las mismas configuran un pasivo del ente que los registra y en el caso, pagaderos en la especie que se obligara, es decir, barriles de petróleo.

Concluye reafirmando que la cuestión no radica en las formas de financiamiento de la actora, sino en el tratamiento de la renta que han obtenido aquellas empresas extranjeras producto de la colocación de fondos en el país, que son distintas a la diferencias por las compras y ventas de los barriles de petróleo realizadas a través de ellos y con origen en los otros inversores, acreedores de las obligaciones “notes due” que se ofrecieran para una colocación y utilización en la República Argentina y garantizados con el pago en barriles de petróleo a recibir por sus emisores.

Acompaña los antecedentes administrativos, se opone a la producción de prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la pretensión de la parte actora, con costas.

III. Que a fs. 69 se abre la causa a prueba haciéndose lugar a la informativa y pericial ofrecidas. A fs. 97/120 vta y 241/245vta lucen agregados los informes de pericia. A fs. 126/134 y 235/237 lucen las contestaciones de la Secretaría de Energía de la Nación.

Luego de declarar la clausura del periodo probatorio por parte del vocal instructor, se elevan las actuaciones a la Sala B.

Con fecha 20 de setiembre de 2021 la Sala B del Tribunal Fiscal (fs. 287/290) declaró la incompetencia para entender en estos autos, por tratarse de una reclamación pecuniaria entre dos entes que integran el Sector Público Nacional, circunstancia a la que se refiere la ley 19.983, la cual prevé que en estos casos la contienda interadministrativa debe ser resuelta por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional, según el monto de la disputa.

A fs. 339/342 vta. consta la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal –Sala II– de fecha 11/06/2023 que por mayoría hace lugar al recurso de apelación interpuesto por YPF S.A. y en consecuencia revoca el pronunciamiento de este Tribunal Fiscal, disponiendo que se reasuma la jurisdicción que declinó.

En atención a lo resuelto por la instancia superior se elevan nuevamente las actuaciones a la Sala B y se ponen a alegar (fs. 351), haciéndolo el Fisco Nacional a fs. 359/363 y la parte recurrente a fs. 364/374 vta.

A fs. 376 se ponen los autos a sentencia.

IV. Que, corresponde a este Tribunal entrar a analizar la causa de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis.

Cabe señalar que la parte actora en el marco del expediente 31517-I, en su presentación a fs. 20/33 vta. informa que interpone demanda de repetición. Sin perjuicio de ello, tal como reconociera la propia parte cuando dice: “En los recursos de apelación que fueron interpuestos contra aquellas resoluciones negatorias” (sic vide fs. 365), se entiende que en el marco del mencionado expediente se plantea un recurso de apelación con la resolución denegatoria Nº 19/2008 de fecha 14/03/2008, lo cual a su vez es reconocido por el propio Fisco Nacional en la contestación del recurso “contra la Resolución N° 19/2008” (vide fs. 44vta) y “se resuelva la causa confirmándose la resolución de mi mandante” (vide fs. 53vta) y en sus alegatos “El contribuyente interpuso recurso de apelación por denegatoria de repetición” (vide fs. 359).

Dicho ello, la cuestión a dilucidar en esta instancia es si la operatoria montada por la recurrente que involucra a los contratos de venta de barriles de petróleo crudo a futuro (“FOS”) a partir de los cuales la recurrente cobró anticipadamente el precio y a posteriori canceló su obligación con la entrega de los barriles comprometidos en los plazos previstos, involucra únicamente una compraventa comercial o si por el contrario presenta también un costado financiero por el cual sujetos no residentes hicieron una colocación de fondos en el país cuyos rendimientos estimados, por efecto de los contratados de swap en relación al precio de corte establecido respecto de los barriles comprometidos, resultarían alcanzados por el Impuesto a las Ganancias – Beneficiarios del Exterior y además se configura en el Impuesto al Valor Agregado una Importación de Servicios.

Ello determinará si las solicitudes de repetición formuladas por YPF que fueron denegadas por la AFIP en los actos aquí recurridos se confirman en esta instancia o en su caso, se revocan.

En principio, debe precisarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para sustentar sus conclusiones (conf. CSJN, in re: “Sopes, Raúl Eduardo c/ Administración Nacional de Aduanas”, sentencia del 12/2/87, “Stamei S.R.L. c/ Universidad de Buenos Aires s/ Ordinario”, sentencia del 17/11/87, CNCAF, Sala V, in re “Werner Tomás M. c/BCRA s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 27/4/98 y “Congelados Macchaiavello y Cía. S.A.” del 26/4/2007, entre otros).

V. Que, en primer lugar, aun cuando no haya sido planteado como excepción, por una cuestión de lógica precedencia, corresponde pronunciarse con relación a los agravios de la actora por considerar que los actos que deniegan las repeticiones efectuadas resultan violatorios del principio de congruencia, toda vez que no solo no constituye una derivación razonada no solo del derecho vigente vinculado al hecho, sino, lo que es más grave, por el quiebre que se produce entre la consistencia de reconocimientos de hecho que hace el juez administrativo con la motivación jurídica del ajuste que propone, cabe anticipar que no puede prosperar.

Que respecto de lo estrictamente formal, las resoluciones apeladas en autos, en cuanto actos administrativos, aparecen satisfaciendo acabadamente los requisitos estatuidos por el artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Como se puede apreciar, de los actos en crisis surge claramente los antecedentes de hecho y derecho que llevaron al juez administrativo al dictado de los mismos. Asimismo, no se observa que el organismo fiscal se haya apartado en su accionar del ordenamiento jurídico positivo. Que en definitiva, los agravios de la actora son argumentos que hacen a su disconformidad con la forma en que resolviera el juez administrativo.

VI. Cabe mencionar que la actora señaló en sus recursos, así como lo hizo el juez administrativo interviniente, que los actos aquí recurridos son “conceptualmente” la misma materia ajustada que en la causa Nº 24,958-I (Resolución Nº 136/2004), la cual contempla periodos fiscales anteriores (12/97, 02/98 a 11/98, 01/99 a 12/01) a los aquí debatidos (01/02 al 06/08).

Al respecto, cabe dejar sentado que la representación fiscal informa que en la mencionada causa se dictó sentencia (Sala D, 14/11/2009), la cual se encuentra firme, habiendo la recurrente desistido de la acción y el derecho, incluso el de repetición, en los términos de la ley 26.476 (fs. 360).

Sentado ello, cabe indicar que los importes que intentan repetir la recurrente en estos actuados, conforme sus propios dichos, obedecen a pagos realizados al solo efecto de evitar mayor devengamiento de intereses resarcitorios y sin consentir el criterio (fs.155) y bajo protesto, con reserva de interponer el reclamo de repetición y la demanda de repetición ante este Tribunal (fs.20 vta).

Al respecto, la recurrente informó los siguientes contratos de venta anticipada de petróleo crudo identificados como “FOS” (sigla de “Forward Oil Sales”, que en español sería algo así como “Venta a futuro de barriles de petróleo crudo”):

• FOS I: contrato de compraventa de petróleo crudo con Oil Trading Corp (en adelante OTC), sociedad constituida en virtud de las leyes de las Islas Caimán, de fecha 18 de noviembre 1996, con una duración de siete (07) años.

• FOS II: contrato de compraventa de petróleo crudo con Oil Enterprises Ltda. (OEL), sociedad constituida en virtud de las leyes de las Islas Caimán, con fecha 24 de junio de 1998, con una duración de diez (10) años.

• FOS III: contrato de venta de petróleo crudo entre YPF y Repsol YPF S.A., sociedad controlante organizada y existente de acuerdo con normas españolas, con fecha 31 de diciembre de 2001. El contrato era por 83 meses.

En la misma fecha YPF suscribió el contrato de cobertura (swap) con el BNP Paribas de Nueva York. Ambos contratos fueron cancelados antes de la fecha estipulada, habiéndolo hecho el 30 de setiembre de 2005.

El 31 de diciembre de 2001 Repsol YPF S.A. cedió el total de los derechos y obligaciones respecto del contrato a Hidrocarbons Traders Corp (HTC), una compañía constituida bajo las leyes de las Islas Caimán y el 31 de diciembre de 2002 esta última cedió los derechos y obligaciones del contrato a Oil Internacional Ltd. (“OIL”), con el consentimiento de YPF S.A.

En estos instrumentos se estableció el pago anticipado por parte de las compañías compradoras de sumas que se correspondían con la compraventa, comprometiéndose YPF a entregas mensuales de determinada cantidad de barriles de petróleo crudo, tratándose estas, conforme afirma la recurrente, de prestaciones que tipifican los contratos como una compraventa, en tanto se recibió dinero y se entregó una cosa (fs. 27 y 160).

Por otra parte, informa que en forma paralela a los contratos supra reseñados, suscribió YPF los siguientes contratos de swap con:

1. Morgan Guaranty Trust Company of New York (MGT) para sus contrataciones de compraventa de crudo con OTC y OEL. El precio de corte fue de u$s 18,2375 por barril.

2. BNP Paribas de New York con relación al contrato con YPF Repsol S.A. con un valor de corte de u$s 20,60 por barril y el firmado con Morgan Stanley Capital Group Limited, al cesionario HTC, con el mismo valor.

La recurrente considera evidente el propósito comercial y el beneficio que la guía en la venta internacional, bajo las condiciones de los contratos de venta anticipada de petróleo. Del mismo modo, sostiene que la auténtica voluntad de las partes fue que, dadas las condiciones de pago y demás consideraciones que se pudieran hacer sobre el valor de mercado, aceptaban un precio del contrato estimado a largo plazo, el cual superaba en los meses contemporáneos a la firma del contrato el precio de mercado para el crudo de esa calidad, sin perjuicio de señalar que por las razones de coyuntura, realizó compras de crudo en el mercado internacional para cumplir con las entregas pactadas en los contratos, lo cual –a su parecer– no altera lo expuesto.

Al respecto, y según surgen de los actos recurridos, el Fisco Nacional consideró que los contratos de venta futura de petróleo forman parte de un negocio jurídico internacional complejo que se integra por las operaciones citadas, y a su vez se complementa con otras, cuya ponderación y análisis resultan indispensables para la resolución de las cuestiones que se tratan en este procedimiento y que ratifican tanto la existencia del aspecto financiero de la transacción como de la renta obtenida a raíz de ello por parte de los beneficiarios del exterior.

Conforme lo indica la representación fiscal en las contestaciones de los recursos, en primer lugar de la lectura conjunta de las diversas contrataciones de las que YPF formó parte comienza con la celebración de dos contratos mediante los cuales empresas del exterior otorgan financiamiento a YPF por un importe aproximado de u$s 680 millones, que esta última asienta en su contabilidad bajo la denominación “adelanto de clientes”. Como contrapartida YPF asume el compromiso de entregar en forma programada a OTC y OEL durante 7 años y 10 años, respectivamente, una cifra aproximada de 51,7 millones de barriles de petróleo a los mencionados financistas del exterior, de forma tal que la rubrada cancelará, por esa vía, el pasivo –anticipo de clientes– contraído con los mencionados sujetos del exterior. (fs. 49 y 184)

Con respecto a los contratos de swap, YPF expresa que los tomó para estabilizar el valor commodity. En este caso YPF contrató cobrar el exceso de precio al momento de la entrega de los barriles comprometidos respecto del precio de corte mencionado y pagar la diferencia del precio menor hasta el precio de corte, todo ello en función de los precios de mercado de los barriles de crudo al momento de entregarlos. Al respecto, el Fisco Nacional recuerda que la utilización de los mismos permite el logro de múltiples intenciones, algunas evidentes y otras no tanto, dada la posibilidad de utilizar dichos contratos, combinados entre sí o incorporados en otras operatorias; en este caso se logró establecer un costo fijo de financiación y por ende un rendimiento preestablecido para los colocadores extranjeros.

Es así que las transacciones descriptas mostraban que en el marco de la citada relación contractual, los sujetos del exterior realizaron una colocación de fondos en nuestro país –específicamente a favor de la firma YPF– cuyos rendimientos debían considerarse ganancias de fuente argentina.

Por efecto de los contratos de swap, se le reconoce a favor de las empresas del exterior determinada cantidad de dólares estadounidenses por cada barril de petróleo, resultando este rendimiento de fuente argentina.

Frente a ello el juez administrativo concluye que como resultado de todo lo expuesto, puede advertirse que concretamente OTC y OEL otorgaron un crédito a YPF, el cual conforme al art. 5º de la ley del gravamen y el art. 9 inciso b) de su decreto reglamentario constituyen una “colocación de fondos en la República Argentina” cuyos rendimientos se consideran ganancias de fuente argentina a los fines impositivos (fs. 150/151).

Por otra parte, se consideró que, partiendo de la más elemental regla financiera, resulta evidente que recibir dinero por adelantado deriva en un costo financiero, necesario para acceder a la disponibilidad del mismo, alcanzado por el impuesto en trato.

Al respecto, dicen los actos recurridos que la Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP considera que corresponde aplicar el régimen de retención en la fuente previsto en el Título V de la ley del impuesto a las ganancias conforme la forma y condiciones previstas en el art. 91 y concordantes de la ley del gravamen. También agrega el servicio asesor mencionado que resulta de aplicación la presunción de ganancia neta a que se refiere el inciso c) del art. 93 de la ley del impuesto a las ganancias, en razón de la especificidad de dicha norma en materia de rentas derivadas de créditos de cualquier origen y naturaleza.

Por lo expuesto concluye el Fisco Nacional que los pagos espontáneamente ingresados por la reclamante obedecen al nacimiento y medida de la obligación tributaria que le cabe en virtud de la ley, no respondiendo, por lo tanto, a un pago carente de causa. Es por ello que no se hace lugar a los reclamos de repetición intentandos [sic] por la recurrente.

Por su parte, según la empresa YPF tiene exclusivamente contratos comerciales de venta de crudo a largo plazo y cumple con ellos. Indica que en los contratos de venta forward concertó la venta de crudo por un precio global; el monto percibido fue registrado en una cuenta de anticipos de clientes, cuenta que se debita con cada entrega de petróleo, afirmando que registra las ventas de cada entrega al mismo precio y no paga ningún interés adicional ni efectúa ninguna otra operación que permita considerar que se está produciendo una ganancia de fuente argentina para un beneficiario del exterior. Además, argumenta que no se pactó ningún descuento.

Asimismo la empresa argumenta que no existió una postura fiscal uniforme desde el principio; que en definitiva –aunque lo niegue el Fisco Nacional– se pretendía hacer una recalificación de los contratos y de toda la operatoria para considerarlos una operatoria financiera; que se relativizó el contrato típico de compraventa, modificando sus estipulaciones para recalificar el acto; que el objeto de los contratos suscriptos por YPF fue la venta de grandes cantidades de petróleo a un precio de corte más bajo que el de mercado; que los swaps fueron suscriptos como un seguro para que YPF obtuviese un precio que satisfaga sus expectativas sobre el comportamiento del mercado; que nunca se cuestionó la falta de entrega de bienes por parte de YPF a los respectivos compradores y por último que la empresa no integró un conjunto económico internacional con ninguna de las sociedades con las que firmó un contrato, siendo ajena a cualquier especulación sobre eventuales transacciones que aquellas pudieran haber llevado a cabo.

Una vez expuesto el tema en discusión y las posturas de las partes implicadas en este litigio, cabe anticipar que le asiste razón al Fisco Nacional en cuanto al tratamiento tributario que considera aplicable al costado financiero de estas operaciones en lo que hace al Impuesto a las Ganancias – Beneficiarios del Exterior y al Impuesto al Valor Agregado –Importación de servicio–.

Cabe indicar que las ventas se pactaron, se percibieron y se facturaron a OTC y OEL a u$s 14,347 y u$s 13,161 el barril de petróleo, respectivamente (fs. 160).

El Fisco Nacional, conforme surge de los actos apelados, no ha recalificado los contratos suscriptos y la operatoria toda –es decir, no aplica el principio de realidad económica–, sino que de la operatoria comercial internacional descripta se ha identificado un costado financiero que implicó una colocación de fondos en el país por parte de inversores no residentes a los que se les reconoció una retribución acotada por efecto de los contratos de swap –conexos a los contratos de ventas con entrega a futuro (FOS)– a un valor determinado por barril de petróleo, aproximadamente u$s 4 dólares por barril (diferencia entre el valor facturado y cobrado anticipadamente por barril y el precio de corte de u$s 18,2375 por barril previsto en los contratos de swap respecto de la operaciones con OTC y OEL).

Al respecto, cabe mencionar que este tipo de financiamiento que utilizan empresas productoras de materias primas(1) se conoce como “financiación basada en la producción” (“Production-based financing”), dentro de cuyas posibilidades se encuentra la “financiación por pago anticipado” (“Prepayment financing”) que “es efectivamente un acuerdo de compra y venta, donde un productor recibe un pago anticipado (esencialmente un préstamo) contra el compromiso de entregar una cantidad fija de producto en el futuro, normalmente con un precio de una base de referencia con descuentos o primas fijas”.

En este tipo de operatoria “el proveedor directo de financiación al productor no suele ser un banco, sino una empresa comercializadora de productos básicos”. “La empresa comercializadora realiza pagos anticipados a un productor, que pueden documentarse mediante una cláusula de pago anticipado en un contrato de compra y venta”. “Los reembolsos generalmente se realizan mediante la entrega del producto al comprador” (lo expuesto previamente son traducciones realizadas del texto referenciado).

Por otra parte, en una publicación de la OCDE (2023) se expone que en relación a la industria del petróleo se utilizan formas de financiación estructurada, dentro de las cuales se encuentran “los acuerdos de pago anticipado, con un período de amortización de 25 a 30 años que son los más comunes. En ellos, el reembolso es en especie, basado en volúmenes de recursos naturales, donde las cantidades se valoran a un precio de referencia acordado”. (pág. 26). Dice el trabajo de la OCDE que “Los productores de estos commodities están interesados en asegurarse el acceso a los recursos financieros a largo plazo y lo hacen mediante negociaciones complejas que incluyen acuerdos de pago anticipado, swaps, etc.” (pág. 24)(2). (lo expuesto previamente son traducciones realizadas del texto referenciado)

No hay dudas entonces de que conforme estas actuaciones, la empresa recurrente logró con esta arquitectura negocial –contratos conexos, dado que los swaps se vinculan explícitamente a los contratos de ventas a futuro (FOS) suscriptos con los adquirentes del exterior que anticiparon los fondos– una financiación extranjera aprovechando la producción y venta de barriles de petróleo, asumiendo un pasivo que fue cancelando con los barriles entregados durante los años que duraron los respectivos contratos. Ello al margen de haber tenido otras financiaciones vigentes o posibilidades de usar otros canales. Los contratos de swap establecieron un límite al rendimiento reconocido a los sujetos que colocaron fondos en el país y consecuentemente al costo financiero para la recurrente, de ahí que la empresa a partir de los contratos de swaps cobrara la diferencia cuando el precio del barril superara el precio de corte y a la inversa tuviera que pagar la diferencia hasta el precio de corte, estableciéndose así un rendimiento para quienes anticiparon los fondos, de una determinada cantidad preestablecida de dólares por barril de petróleo. En definitiva, la diferencia entre el valor de los barriles a entregar respecto de los fondos anticipados y el valor fijo definido como precio de corte con los swaps termina siendo el rendimiento que reconoció la empresa a los sujetos no residentes que hicieron la colocación de fondos en el país, todo ello en el marco de los contratos conexos de “FOS” y swaps.

No se pasa por alto que los contratos que conforman la operatoria bajo disputa fueron celebrados con contrapartes diferentes (FOS y swaps), no obstante ello, cabe indicar que resulta evidente que tales contratos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Los contratos de swap fueron celebrados exclusivamente para las contrataciones de compraventa. Ello lleva a concluir que la compraventa de barriles de petróleo con cobro anticipado más los efectos de los swaps celebrados permitieron [sic] que sujetos no residentes colocaran fondos en el país y que fueran retribuidos con una rentabilidad definida.

Por otra parte, esta colocación fondos [sic] de los sujetos no residentes también implicó una prestación financiera desde el exterior utilizada económicamente en el país, que como una importación de servicios también está alcanzada por el IVA conforme el artículo 1, inciso d), de la ley de este gravamen.

En cuanto a la prueba documental adjuntada por la actora nada nuevo aporta a la existente en las actuaciones administrativas. En lo que hace a la pericial contable, la misma ha sido superflua, pues no están en discusión las cuestiones de registro y contabilización de las exportaciones, anticipos, con montos y fechas. Tampoco cambia la decisión la prueba informativa respecto de los precios internacionales de petróleo o precios internos, dado que no están en discusión.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar las resoluciones que deniegan las repeticiones solicitadas, con costas.

El Dr. Magallón dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Porporatto.

El Dr. Pérez dijo:

I. Que adhiere al relato de los hechos de la causa que efectúa el Vocal preopinante. Sin embargo, cabe advertir que si bien el escrito que diera origen al expediente cabeza (31.517-I) fue presentado como Demanda de Repetición, en realidad oportunamente se acompañó al mismo la Resolución 19/2008 por la cual el Fisco había resuelto no hacer lugar a la repetición intentada por la empresa, razón por la cual, debe entenderse aquella presentación como recurso de apelación por denegatoria de repetición. Nótese que así lo ha entendido la propia recurrente a lo largo del trámite de la causa y que se termina evidenciando en el primer párrafo del acápite II.1 de su escrito de alegatos.

Por otra parte, corresponde señalar que si bien la representación fiscal, en oportunidad de contestar los traslados de ley, negó los pagos que la actora intenta repetir, ello no se condice con lo actuado por el juez administrativo en las resoluciones recurridas en autos. En efecto, en dichos actos el funcionario fiscal da por cumplidos los recaudos formales para la procedencia de la presentación de la contribuyente (vide fs. 8 y 141) y por otra parte reconoce la existencia de los pagos espontáneamente ingresados, si bien le niega que los mismos hayan sido efectuados sin causa (vide fs. 16 y 152). No podría haber sido de otro modo, ya que de lo contrario el rechazo por parte del Fisco Nacional de la repetición intentada se hubiera sustentado en la falta de ingreso de las sumas que se pretende repetir.

II. Que, ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, no comparte la solución a la que arriba. En efecto, cabe señalar que tal como se describe más arriba, en el caso particular, la parte actora celebró contratos de compraventa anticipada de crudo, que tenían como objeto asegurar la colocación del bien producido estableciendo, por la entrega del crudo al cabo de un determinado plazo, un precio fijo que el comprador del exterior paga por adelantado, y por ese pago adelantado, se le hace un descuento comercial. Paralelamente, la recurrente celebró contratos de cobertura con lo que se resguardaba del riesgo alto que representa dicho negocio.

Respecto de esto último, el Máximo Tribunal (vide “Tecpetrol S.A. (TF 27621-I) c/ DGI” CSJN, 12/09/2017) ha explicado este tipo de operatoria con fines de cobertura señalando que su finalidad es reducir o suprimir un riesgo inherente a la actividad que desarrolla una empresa, con el sentido de protegerse total o parcialmente de las fluctuaciones que se produjeran en los precios de comercialización del petróleo crudo que se caracterizan por una alta volatibilidad. Agregó en dicho pronunciamiento que la actuación en ambos mercados –el mercado físico y el mercado de derivados– busca neutralizar o “cubrir” el riesgo; y que en el caso de los “swaps” el sentido de acudir a esta operatoria con fines de cobertura consistiría en concertar mediante las operaciones de “swaps” la venta de cierta cantidad de barriles de petróleo crudo a un precio fijado inicialmente y a una fecha futura en la que, por otra parte, deberá cumplir en el mercado físico sus compromisos comerciales de venta y entrega de aquel producto. En la fecha pactada en los contratos de “swaps”, se liquidarán las diferencias resultantes entre el fijado en dichos contratos y el que resulte del internacional de mercado tomado como referencia.

Concluye la Corte en dicho precedente que“(…) la operación deberá ser realizada con el fin de mitigar el impacto de aquellas fluctuaciones “sobre los resultados de la o las actividades económicas principales” de la empresa, aspecto que no se halla controvertido en el caso, pues la totalidad de los contratos pactados han tenido por objeto la compraventa de petróleo crudo y, una de las actividades principales de Tecpetrol S.A., conforme a su Estatuto Social, consiste en la comercialización de hidrocarburos” .

En ese sentido, cabe señalar que en el caso particular la AFIP no controvierte la existencia de los contratos de compraventa, su sustancia económica, el precio fijado y la entrega de la mercadería. En sí no pone en tela de juicio que las cláusulas contractuales fueron cumplidas, tales como el cobro del precio, la facturación y exportación de los barriles de crudo a la fecha de cumplimiento del plazo pactado –actividad principal de la recurrente–, ni la cobertura de los riesgos derivados de dicha actividad formalizada mediante los contratos de swap, sino que pretende argumentar que se trata de un único negocio complejo y que el descuento comercial que YPF ha hecho al vender el crudo a los sujetos del exterior tiene naturaleza financiera y por ende resulta una ganancia de fuente argentina para aquellos sujetos, que debería ser objeto de retención en el impuesto a las ganancias.

En ese sentido, cabe señalar que la complejidad del negocio invocada por el juez administrativo como único argumento teórico no puede llevar a poner en duda la operatoria comercial de la empresa recurrente, más aún cuando no se advierte que el Organismo haya desvirtuado por aplicación del principio de realidad económica previsto en el art. 2º de la ley 11.683 los contratos celebrados, para demostrar que se trata como pretende argumentar de un financiamiento o colocación de fondos en el país de fuente argentina.

Justamente la finalidad otorgada al actual artículo 2º de la ley de rito reconoce como principio dar prioridad a las estructuras jurídicas utilizadas por los particulares, siendo su impugnación un temperamento subsidiario, lo que implica la excepcionalidad del apartamiento de tales estructuras cuando las formas jurídicas adoptadas sean “radicalmente inapropiadas” (cfr. Voto del Dr. Porta, TFN Sala B, causa “Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe” – 9/2/1999, confirmado por la CSJN el 22/2/2005).

En el caso particular, el Fisco ni siquiera aporta en estas actuaciones elementos de convicción que puedan sustentar la pretensión fiscal para apartarse de la estructura jurídica celebrada por la actora. Tampoco invoca o demuestra una falta de propósito de negocio o interés de la empresa, en la cobertura del riesgo del negocio, que se evidencia en las características del mercado y el cumplimiento de los compromisos asumidos por la recurrente.

En definitiva, la estructura del negocio que el Fisco Nacional pretende teñir de “opaca” no se evidencia de las constancias de las presentes actuaciones, las que precisamente constituyen los elementos que debe tener en cuenta el suscripto al momento de resolver la cuestión traída a su conocimiento.

Ello así, corresponde hacer lugar a las repeticiones intentadas, con más los respectivos intereses calculados desde la fecha de interposición de los respectivos reclamos administrativos (art. 179, Ley Nº 11.683), liquidados a la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina plenaria establecida por este Tribunal en la causa “Dálmine Siderca S.A.I.C.” del 27/12/93 (Expte. Nº 6.031-I), que resulta de acatamiento obligatorio en virtud de lo establecido por el art. 151 de la ley procedimental. Con costas.

Por lo expuesto, por mayoría, se resuelve:

Confirmar las resoluciones que deniegan las repeticiones solicitadas, con costas.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.– Pablo A. Porporatto. – Armando Magallón. – José L. Pérez.

(1) Paul Stockley, Oliver Abel Smith & Dougall Molson, “Oil and gas financing in a period of sustained low commodity prices”, 15/06/2020 (fieldfisher): https://www.fieldfisher.com/en/insights/oil-and-gas-financing-in-a-period-of-sustained-low.

(2) “OIL COMMODITY TRADING AND ADDRESSING THE RISK OF ILLICIT FINANCIAL FLOWS”, July 2023: https://www.oecd.org/dac/oil-commodity-trading-risk-financial-flows.pdf.

RCI BANQUE c. EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva

En la ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en los autos caratulados “RCI BANQUE c/ EN – AFIP – DGI s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:

I. Que mediante la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 el juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda de repetición interpuesta por la firma RCI BANQUE, por la suma de 49.227.045,18 pesos, en tanto declaró procedente, en el caso, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación correspondiente al período fiscal 2016, con costas en el orden causado.

Para decidir de ese modo, reseñó algunas de las consideraciones relevantes en los precedentes “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo” y “Santiago Dugan Trocello S.R.L.” del Alto Tribunal, y puntualizó que, con arreglo a ellos, no estaba excluida la posibilidad de que se configurara un supuesto de confiscatoriedad, cuando la alícuota a ingresar por el contribuyente insume una porción sustancial de las rentas obtenidas o excede cualquier límite razonable de imposición.

Seguidamente, sostuvo que tal situación se constataba en la presente causa, teniendo en cuenta las conclusiones expresadas en el informe pericial agregado a fs. 108/169, de conformidad con las cuales, sin la aplicación del ajuste por inflación la ganancia neta era de 215.265.417,90 pesos y el Impuesto a las Ganancias de 75.342.896,27 pesos; mientras que; en caso de aplicarse el mecanismo de ajuste, la ganancia neta alcanzaba la suma de 74.616.717,39 pesos y el Impuesto a las Ganancias 26.115.851,09 pesos.

De acuerdo con ello, concluyó que de no admitirse al mecanismo correctivo, la alícuota efectiva del tributo que la parte ingresó y cuya medida fue cuestionada en la presente causa, resultaría del 100,97 % de las utilidades obtenidas por la actora durante el ejercicio 2016.

Agregó que, si bien el informe pericial había sido oportunamente impugnado por el Fisco, lo cierto es que las objeciones planteadas por dicha parte se habían dirigido únicamente al modo en que obtuvo la información para examinar el ajuste, mas no había indicado de manera concreta de qué manera esas circunstancias pudieron haber afectado a las conclusiones reflejadas en el informe pericial. Puso de manifiesto que el perito, al tiempo de contestar las impugnaciones, expresó que su informe había sido confeccionado con base en la información obtenida de libros contables que le fueron exhibidos, las [sic] que eran llevados de conformidad con las normas legales.

Por otra parte, declaró la inconstitucionalidad de la tasa de interés prevista en el artículo 4º de la Resolución nº 314/04 del Ministerio de Economía y Producción y dispuso que a las sumas cuya restitución fue admitida debían adicionarse intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina y; a partir del 1º de agosto de 2019, debían adicionarse intereses a “la tasa efectiva mensual surgida de considerar la pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para el período de 30 días finalizado el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre”, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Ministerio de Hacienda nº 598/2019, que fijó nuevas pautas adaptándose a las nuevas condiciones del mercado financiero.

Finalmente, y con relación a las manifestaciones formuladas por la demandada en orden a la aplicación del procedimiento de la Resolución General DGI nº 2224/79, el juez a quo consideró que “…carecería de razonabilidad imponer a la actora la obligación de someterse a un nuevo procedimiento administrativo, toda vez que la pretensión de la actora ha sido reconocida, y la Ley 23.982 prevé el modo en que se deben cumplir las sentencias condenatorias contra el Estado”.

II. Que contra dicha sentencia, apeló el Fisco y expresó sus agravios el 19/12/2021, los que fueron replicados por la parte actora el 18 de marzo de 2022. Por su parte, la actora apeló y expresó agravios el 13 de diciembre de 2021, los que no fueron replicados por la parte contraria.

El Fisco afirma que ni las normas de la IGJ ni las normas profesionales contables permitían la aplicación del ajuste por inflación en el período 2016. Al respecto, refiere que recién mediante la sanción de la ley 27.430 fue dejada sin efecto la prohibición de aplicar el ajuste por inflación para el período 2018 y subsiguientes, lo que a su modo de ver, evidencia la falta de vigencia del instituto para el período fiscal que pretende ajustar la parte actora.

Por lo demás, se agravia de que el juez a quo haya resuelto que lo consignado en el informe pericial constituye elemento suficiente para concluir que en el caso se demostró la confiscatoriedad en los términos del precedente “Candy”. Considera que “…los índices de precios no habían variado en forma significativa durante el período fiscal 2016, la supuesta confiscatoriedad alegada no podía resultar generada por aplicación del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias”.

Señala que la evaluación de los elementos que justificarían el eventual ajuste debiera ser examinada mediante una fiscalización a cargo de su mandante, que incluyera el examen de “…estados contables, registros, comprobantes y documentación respaldatoria, análisis de operaciones del ejercicio en curso, cruzamiento de información obrante en el Organismo, circularización e informes de terceros, proveedores, Banco Central, etc.”. Pone de manifiesto que, con motivo del pedido de repetición oportunamente solicitado en sede administrativa, se dio inicio a la Orden de Intervención 1.669.139, en virtud de la cual “se obtuvieron sólidas conclusiones”.

Manifiesta que se realizó una indebida valoración de la prueba y de la jurisprudencia que se consideró aplicable. Cuestiona que no se haya tenido en cuenta que parte de las operaciones registradas en libro diario eran anteriores a la de rúbrica de aquel, circunstancia que, a su modo de ver, implica que aquellos no son llevados en forma legal, a contrario de lo informado por el perito interviniente.

Señala que en el cuadro acompañado por el perito, que refleja el detalle para el cálculo del Impuesto a las Ganancias –con y sin el ajuste por inflación–, se advierten una serie de inconsistencias respecto de las partidas contables denominadas “Ajuste de Previsión de Deudores Incobrables”, “Ajuste de Moneda Extranjera”, “Depósito Sector Privado no Financiero y residentes”, “Otras Obligaciones de Intermediación Financiera”, “Obligaciones Diversas (Neto de Provisión de Impuesto a las Ganancias)”, “Previsión para Gratificaciones al Personal – Impositiva” e “Índices utilizados”. En tales condiciones, concluye que “…se deriva la evidente falta de confiabilidad de los registros, que en la gran mayoría de los casos constituyeron la única documentación respaldatoria compulsada por el perito para validar las registraciones”. Destaca que esa circunstancia repercute necesariamente sobre el porcentaje que representa el Impuesto a las Ganancias determinado en la declaración jurada original del período fiscal 2016.

Se agravia de que se haya declarado la inconstitucionalidad de la tasa de interés aplicable respecto de las sumas reconocidas en restitución. Cita diversos precedentes con base en los cuales afirma que los intereses deben ser eventualmente adicionados a partir de la demanda o reclamo administrativo a la tasa de interés prevista en la Resolución nº 314/04 del ex Ministerio de Economía y Producción hasta el 31 de julio de 2019 y; posteriormente, a la prevista en la Resolución nº 598/19 del Ministerio de Economía.

Finalmente, considera que el monto eventualmente reconocido en restitución a la empresa debe ser definitivamente establecido en el marco del procedimiento fijado en la Resolución General nº 2224 que regula el procedimiento para la devolución de saldos que surjan de resoluciones judiciales dictadas en recursos de repetición.

Por su parte, la actora apeló la manera en que fueron impuestas las costas ya que considera que aquellas debieron ser establecidas a cargo del Fisco que resultó vencido.

III. Que primeramente, deben tratarse los agravios del Fisco Nacional demandado en autos. Sus cuestionamientos se dirigen fundamentalmente a sostener que, al tratarse del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2016, no cabe aplicar el precedente “Candy” y, además, que recién a partir del dictado de la ley 27.430 se admitió la procedencia del mecanismo respecto del período fiscal 2018 y subsiguientes. Por otro lado, cuestiona que se haya concluido que el impuesto resultaría confiscatorio si no se aplicara el mecanismo de ajuste, sobre la base de las consideraciones del informe pericial que, a su modo de ver, presenta una serie de inconsistencias que impiden tener por válidas sus conclusiones.

IV. Que, en primer término, y en lo que respecta a la pretendida inaplicabilidad del citado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a efectos de realizar el examen relativo a la confiscatoriedad del impuesto, sobre la base de que se trata en autos del Impuesto a las Ganancias relativo al período fiscal 2016 (diverso al examinado en “Candy”) y a que la posibilidad de aplicar ese ajuste recién fue prevista mediante la sanción de la ley 27.430, para el período 2018 y los subsiguientes, no constituye un argumento suficiente que permita concluir en la imposibilidad de hacer uso de ese mecanismo en supuestos en los cuales se constate, de manera concreta y efectiva, la confiscatoriedad del impuesto.

El examen de la confiscatoriedad del caso no se encuentra condicionado al año fiscal en que se produzca sino a la configuración de las circunstancias fácticas que den lugar a tal supuesto; a lo que se debe agregar que las conclusiones del fallo “Candy” han trascendido al aplicarse a otros períodos fiscales.

En tal sentido esta Sala tuvo oportunidad de examinar y resolver con relación a la aplicación del ajuste por inflación relativo al período fiscal 2016, a la luz del precedente “Candy” en los autos “Paolini Hnos. S.A. c/EN – AFIP-DGI s/proceso de conocimiento”, expediente nº 32078/2017, del 17 de agosto de 2021.

Del mismo modo, las demás Salas de esta Cámara han dictado diversos precedentes en los cuales se admitió la utilización del ajuste respecto del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2016, tal como se pretende en el caso de autos. En tal sentido resolvió la Sala II de esta Cámara en los autos caratulados “BBVA Banco Francés S.A. c/AFIP-DGI s/proceso de conocimiento”, expediente nº 31.249/17, del 9 de diciembre de 2020, la Sala I en la causa “Industrial and Commercial Bank of China S.A. c/EN – AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”, expediente nº 77.855/17, del 17 de septiembre de 2021, Sala III en la causa “Weatherford International de Argentina S.A. c/ EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”, expediente nº 33.507/17, del 17 de octubre de 2019, entre otros.

A mayor abundamiento, y en sentido concordante con lo expresado hasta aquí, cabe tener presente que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 345:1184 convalidó la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, en los términos del precedente “Candy”, respecto del Impuesto a las Ganancias relativo los períodos fiscales 2008 y 2009, es decir, diversos al del precedente referido en último término. Ello, en la medida en que se había acreditado –mediante el dictamen pericial– que de no aplicárselo se obtendría un resultado confiscatorio, al verse obligado el contribuyente a ingresar una suma en tal concepto que insume una porción sustancial de las rentas obtenidas o excede cualquier límite razonable de imposición.

En consecuencia, cabe desestimar los agravios propuestos en orden a la imposibilidad de aplicar el mecanismo de ajuste por inflación respecto del Impuesto a las Ganancias por corresponder al período fiscal 2016.

V. Que, en diferente orden de ideas, el hecho de que la demandada advierta “inconsistencias” en el informe pericial tomado como base para concluir que en el caso se constata un supuesto de confiscatoriedad, en caso de no admitirse la utilización del ajuste por inflación, obliga, en todo caso, a establecer si aquellas “inconsistencias” son relevantes y conducen a una conclusión diferente. Ello depende de una cuestión de prueba, ya que en el citado precedente la Corte ha fijado un estándar con arreglo al cual debe establecerse si las normas que impiden realizar el ajuste por inflación poseen efectos confiscatorios sobre el patrimonio del contribuyente, es decir si en el caso concreto, se produce una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (cfr. el caso “Candy” y sus citas de Fallos 242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre otros). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente invocado que “en razón de las cambiantes circunstancias del país –e incluso bajo las mismas circunstancias– la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, puede justificar que la determinación del límite [de confiscatoriedad] varíe en más o en menos. Dicho límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo” (in rebus “Candy” y sus citas de Fallos 210:855, 1208).

Por otra parte, y con relación al agravio del Fisco por el cual afirma que el examen de la confiscatoriedad debiera darse en el marco de una fiscalización a su cargo en la cual se tomen en cuenta diversos elementos (“…estados contables, registros, comprobantes y documentación respaldatoria, análisis de operaciones del ejercicio en curso, cruzamiento de información obrante en el Organismo, circularización e informes de terceros, proveedores, Banco Central, etc.”) no constituye un argumento suficiente para desestimar las conclusiones del juez de la anterior instancia. Ello por cuanto; precisamente, nada le impedía a dicha parte que ofreciera y acompañara prueba adicional y formulara las consideraciones que considerara pertinentes a efectos de fundar su postura.

En tal sentido, y tal como resulta de las constancias obrantes en autos, al tiempo de realizarse el relevamiento de la documentación que dio fundamento al informe pericial presentado por el perito designado de oficio, se presentó en las oficinas de la empresa el consultor técnico propuesto por el Fisco quien pudo en tal oportunidad examinar los elementos que le eran exhibidos, requerir la presentación de los elementos adicionales que estimara necesarios y presentar a su vez el informe que hubiera considerado apropiado, circunstancia que no se verificó en el caso (cfr. artículo 458, 471 y 472 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Del mismo modo, la alusión a que en el marco de la Orden de Intervención nº 1.669.139 se obtuvieron “sólidas conclusiones” con relación al tema que se debate, no tiene virtualidad alguna para controvertir que el juez de la anterior instancia tomara su decisión sobre la base de lo concluido en el informe pericial, por el simple hecho de que las aludidas “conclusiones” no fueron siquiera enunciadas. En tal sentido, los cuestionamientos a las conclusiones del informe pericial contable introducidas el 26 de octubre de 2020 y 27 de febrero de 2021 y reiteradas el 19 de diciembre de 2021, al expresar agravios, no dan cuenta de las razones en virtud de las cuales correspondería considerar incorrectos o inclusive falsos los datos, el método y el resultado obtenido por el experto, en los términos previstos en el Título VI de la ley 20.628; además que nada obstaba para que el organismo recaudador llevara a cabo la completa fiscalización y expusiera los resultados correspondientes y explicara por qué razones concretas tales conclusiones deberían ser consideradas como inexactas, equivocadas, o falsas.

VI. Que, por consiguiente, cabe estar a la prueba producida, es decir, al informe pericial contable, a fin de determinar si se verifica una situación de confiscatoriedad derivada de la no aplicación del ajuste por inflación en el sub lite.

En su escrito recursivo el Fisco se limita a reiterar argumentaciones de idéntico tenor a las expuestas al tiempo de impugnar el informe pericial de fs. 108/169 (cfr. presentaciones de fecha 26 de octubre de 2020 y 17 de febrero de 2021). Es decir, que se circunscribe a disentir sobre la valoración formulada por el juez de la instancia precedente sobre la prueba pericial contable producida en autos. Es decir que no aporta mejores argumentos a efectos de desvirtuar lo consignado en el informe pericial ni, concretamente, en las respuestas brindadas por el perito a cada uno de los puntos impugnados (cfr. respuestas de fecha 1º de febrero de 2021 y 1º de marzo de 2021), de manera tal que sea posible advertir que esa prueba haya sido apreciada de manera arbitraria, por el juez a quo.

A mayor abundamiento, los cuestionamientos referidos a la fecha de rúbrica de algunos de los libros diarios relevados respecto de las operaciones en ellos consignadas no obstan a lo expuesto por el perito en su respuesta a esta impugnación en concreto, es decir, a que su afirmación relativa a que los libros son llevados en legal forma se “…refi[rió] a que se da cumplimiento con los requisitos exigidos en los artículos 321 a 328 del Código Civil y Comercial”.

Al respecto, corresponde señalar que si bien el consultor técnico cuestionó la fecha de la rúbrica de algunos de los libros de la empresa, lo cierto es que no verificó la veracidad de los comprobantes que se hallaban a su disposición, y de la documentación respaldatoria de cada uno de los rubros relevantes; no individualizó los rubros que correspondía ajustar ni los que no correspondía ajustar, los activos y pasivos computables y los no computables, las variaciones positivas y las negativas, no examinó el procedimiento seguido para realizar ese ajuste ni objetó método de cálculo, los valores, índices y resultados, etc.

Asimismo, y en orden al cuestionamiento de lo reflejado en los apartados del informe pericial denominados “Ajuste de Previsión de Deudores Incobrables”, “Ajuste de Moneda Extranjera”, “Depósito Sector Privado no Financiero y residentes”, “Otras Obligaciones de Intermediación Financiera”, “Obligaciones Diversas (Neto de Provisión de Impuesto a las Ganancias)”, “Previsión para Gratificaciones al Personal – Impositiva” e “Índices utilizados”, no solo se trata de cuestionamientos idénticos a los formulados al momento de impugnar el informe pericial (cfr. presentaciones de fecha 26 de octubre de 2020 y 17 de febrero de 2021) sino que además aquellos ya recibieron respuesta por parte del perito interviniente (cfr. presentaciones de fecha 1º de febrero de 2021 y 1º de marzo de 2021), las que no se advierten irrazonables.

El Fisco al expresar agravios, lejos de refutar las respuestas brindadas por el perito contador y de objetar los datos, rubros, cálculos y resultados alcanzados por dicho profesional para estimar el Impuesto a las Ganancias resultante de aplicar –o no– el ajuste por inflación, se limitó a insistir en que aquellos no pueden ser tenidos por válidos en tanto –en líneas generales– no se indican los documentos respaldatorios de los libros relevados con base en los cuales el perito contador presentó sus conclusiones mas no expresó los motivos técnicos por los cuales las conclusiones del perito debieran ser considerados como errados.

A lo expuesto, cabe agregar que tampoco produjo prueba a fin de poder desvirtuar las conclusiones del perito contador en orden a que si se determina el Impuesto a las Ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% –que fija la ley– sino que representaría el 100,97% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2016.

Por lo demás, en lo atinente al valor probatorio del informe pericial contable, debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos 319:469; 320:326), circunstancias que a criterio de este Tribunal no concurren en el caso.

En tales condiciones, lo resuelto en la instancia precedente basado en las consideraciones expresadas por el perito contador actuante en autos dan cuenta de que efectivamente se configura un supuesto de confiscatoriedad, según el criterio establecido en precedente “Candy”.

Por tal motivo, resulta apropiado concluir que en el caso la accionante ha demostrado de manera suficiente y tal como es su carga (arg. art. 377, CPCCN), los extremos de hecho en los que sustentó su pretensión.

En esa inteligencia, la insuficiencia de las observaciones de la parte demandada y la ausencia de prueba específica que contradiga a la postura de la actora, imponen reconocer como válidas las conclusiones exhibidas en el informe pericial; puesto que la sana crítica aconseja la admisión de sus conclusiones (cfr. art. 477 CPCCN).

Por otra parte, cabe tener presente lo expresado por la Sala II al tiempo de examinar los agravios planteados por el Fisco con relación a que el informe pericial fue confeccionado, pura y exclusivamente, sobre la base de los datos suministrados por la propia empresa, sin haber verificado la documentación respaldatoria. Dicha Sala puso de manifiesto que “[l]as críticas de la demandada debieron necesariamente traducirse en una liquidación que controvirtiera la información contable –ratificada por el perito– y las tareas de auditoría invocadas debieron producirse en la etapa probatoria de autos, que fue el momento procesal oportuno para hacer valer sus defensas”.

Se añadió en dicha ocasión que: “[l]as circunstancias que le impidieron actuar de tal modo (es decir, avocarse al estudio de las registraciones de la actora para corroborar su veracidad, determinar la base contable, efectuar los cálculos correspondientes, etc.) no son oponibles a su contraria, que ofreció y produjo la prueba que acreditó su posición y dio sustento a su pretensión” (cfr. Sala II de esta Cámara en la causa “Ferrero Argentina S.A. c/EN – AFIP-DGI – ley 24.073 s/proceso de conocimiento”, expediente nº 26.296/03, del 29 de mayo de 2012, sentencia que quedó firme, en atención a que el Alto Tribunal declaró que el recurso extraordinario cuya denegatoria originaba la queja, resultaba inadmisible en los términos del art. 280 del CPCCN –ver F. 310 XLVIII, RHE, “Ferrero Argentina S.A. c/Estado Nacional – AFIP-DGI ley 24.073 s/proceso de conocimiento”, del 30 de octubre de 2012).

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en la causa C.598.XLV “Consolidar AFJP S.A. c/EN-AFIP DGI-resol 71/05 (GC) s/Dirección General Impositiva”, del 12 de abril de 2011, puso de manifiesto que “…los agravios de la recurrente no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia de cámara que rechazó los objeciones del informe pericial contable planteadas ante dicha instancia sobre la base de señalar que la Administración Federal de Ingresos Públicos había contado ‘con un proceso de amplio debate y prueba en el que pudo…desvirtuar las conclusiones de la pericia, no de un modo dogmático, sino con la concreta expresión de los errores que pudiera advertir, y con otra liquidación acorde a su postura, mecanismo que no utilizó’ (fs. 253)…”. Asimismo, también expresó que “…la misma suerte deben correr los agravios relativos a la pretendida tacha de invalidez de las operaciones registradas en los libros y que consigna serían de fecha anterior a la de su rúbrica (fs. 299 in fine/301vta), los referentes a las supuestas inconsistencias que reflejaría el cómputo de las previsiones (fs. 302vta/303) y al cuestionamiento de ciertas partidas de los estados contables (fs. 305/306vta), puesto que remiten al examen de la prueba documental analizada en el peritaje contable, por lo que deben desestimarse en función de lo expuesto precedentemente”.

VII. Que, por otra parte, el agravio formulado por el apelante, relativo a la improcedencia de la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, ha sido examinado por este Tribunal en las causas “Osram Argentina S.A.C.I. c/EN-AFIP-DGI Resol. 30/11 s/Dirección General de Aduanas”, expte. nº 15.885/2011, del 15 de agosto de 2017; “Driollet Laspiur, Rogelio c/EN-AFIP s/Dirección General Impositiva”, expediente nº 29472/2014, del 12 de diciembre de 2017; “Irastorza Miguel Ángel c/DGI”, expediente nro. 31014/2019, del 19 de septiembre de 2019, y “Carreras, Julia Inés c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, expediente nro. 34.785/2017, del 8 de febrero de 2018, entre otros; a cuyos fundamentos cabe remitirse y pueden ser consultados en la página de la CSJN, en el link “Nueva Consulta de Causas Judiciales” (www.csjn.gov.ar).

Asimismo, es del caso advertir que mediante la Resolución nro. 598/19, publicada en el Boletín Oficial el 18 de julio de 2019, el Ministerio de Hacienda dispuso que “la tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el artículo 179 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada ley y a los supuestos previstos en los artículos 811 y 838 del Código Aduanero, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual surgida de considerar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para el período de treinta (30) días finalizado el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre” (cfr. artículo 4º).

Por tales motivos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo que a este aspecto respecta.

VIII. Que, respecto al planteo por el cual el Fisco afirma que las sumas reconocidas en restitución deben ser definidas y reclamadas en el marco de lo establecido en la Resolución General nº 2224/79, corresponde efectuar las siguientes precisiones.

En el artículo 1º de la referida resolución se establece que: “Las devoluciones de pagos o ingresos en exceso podrán solicitarse cuando los saldos acreedores emerjan de determinaciones de oficio, de declaraciones juradas primitivas o rectificativas, siempre que estas últimas disminuyan el saldo acreedor establecido en las primeras o que dichos saldos hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asimilen a tales. Asimismo, serán considerados los saldos que surjan de resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y declaraciones juradas rectificativas conformadas por esta Dirección”.

Posteriormente se define el trámite y las condiciones para acceder al cobro de las sumas reconocidas en devolución.

Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente C.598.XLV “Consolidar AFJP S.A. c/EN-AFIP DGI-resol 71/05 (GC) s/Dirección General Impositiva”, del 12 de abril de 2011. En ese precedente, y en cuanto aquí interesa, se confirmó lo resuelto por la Sala II de esta Cámara y se declararon inaplicables al caso las normas que prohibían la aplicación del ajuste por inflación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que “…las consideraciones expuestas son bastantes para admitir la demanda de repetición, sin que ello obste –como adecuadamente lo puntualizó el a quo (cfr. fs. 253 in fine)– a la posibilidad de que la Administración Federal de Ingresos Públicos, de considerarlo necesario, ejerza las potestades de verificación y fiscalización que le confiere la mencionada ley 11.683 respecto de la actora”.

En tales condiciones, y al tiempo de examinarse la cuestión liquidatoria en esa misma causa, el 27 de diciembre de 2012, la Sala II de esta Cámara, hizo lugar al recurso de la demandada y concluyó que “…el derecho al ajuste por inflación reconocido en estos autos se encuentra sujeto –en punto al alcance cuantitativo– al resultado del ejercicio de las facultades de inspección a cargo del Fisco (…) corresponde continuar con la secuela de dicha tramitación (en sede administrativa y eventualmente judicial) a los efectos de establecer con carácter definitivo la extensión concreta del crédito que corresponde a la actora”. Dicha resolución se halla firme al haber sido denegado, el 21 de febrero de 2013, el recurso ordinario interpuesto; así como también fue denegado, el 26 de marzo de 2013, recurso extraordinario que también fuera interpuesto.

Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada en lo que a este punto respecta y establecer que el monto que definitivamente le corresponda al actor, como consecuencia del reconocimiento del derecho a aplicar el ajuste por inflación respecto del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2016, podrá ser definido en el trámite tendiente a su cobro, regulado en la mencionada Resolución General nº 2224/79 (cfr. en idéntico sentido, esta Sala V, en la causa nº 91.692/17, caratulada “BBVA Banco Francés c/EN – AFIP – DGI s/proceso de conocimiento”, sentencia del 25 de octubre de 2023 y resolución del 24 de mayo de 2024).

IX. Que, finalmente, en cuanto al agravio deducido por la parte actora respecto a la imposición de las costas contenida en la sentencia de primera instancia, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de fallar la causa: “Candy S.A.” (registrada en Fallos: 332:1571), decidió que correspondía distribuirlas en el orden causado, en mérito a la complejidad jurídica de la cuestión en debate y a la forma en que se la resolvió.

El criterio adoptado fue invariablemente mantenido desde entonces y hasta el presente (cfr. entre otras, las causas: C.598.XLV, “Consolidar AFJP S.A.”, del 12/04/2011; S.591.XLV, “Swaco de Argentina S.A.”, del 14/02/2012; B.966.XLVIII, “BBVA Consolidar Seguros S.A.”, del 28/05/2013; H.4.L “Hotel Edelweiss”, del 23/09/2014; Causa FGR 71000025/2009/SJI, “Pemp, Francisco José”, del 29/04/2015).

Por ser ello así, y por no advertirse motivos que justifiquen modificar el definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde rechazar la apelación de la parte actora y confirmar la distribución de las costas establecida en la instancia anterior.

Idénticas razones conducen para adoptar análogo temperamento con relación a las costas generadas en esta instancia (cfr. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Por todo lo expuesto, VOTO POR: 1) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Fisco, y confirmar la sentencia apelada excepto en lo relativo a la aplicación de la Resolución General nº 2224/79, de conformidad con lo expresado en el considerando VIII. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. 3) Imponer las costas de esta instancia por su orden en virtud de las particularidades de la causa y de la manera en que se decide (cfr. art. 68, segunda parte del CPCCN).

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto precedente.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto del Dr. Alemany.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Fisco, y confirmar la sentencia apelada excepto en lo relativo a la aplicación de la Resolución General nº 2224/79, de conformidad con lo expresado en el considerando VIII. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. 3) Imponer las costas de esta instancia por su orden en virtud de las particularidades de la causa y de la manera en que se decide (cfr. art. 68, segunda parte del CPCCN).

Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal General y, oportunamente, devuélvase. – Jorge F. Alemany. – Guillermo F. Treacy. – Pablo Gallegos Fedriani (Prosec.: Ana L. Priore).

Vicentín S. A. I. C. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Vicentín S.A.I.C. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Vicentín S.A.I.C. correspondiente a los períodos fiscales 2001 y 2002 y aplicó una multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). Sostuvo que los precios de las exportaciones de commodities realizadas por la actora a empresas independientes –residentes o no en países de baja o nula tributación– que resultaron inferiores al índice FOB oficial fijado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) el día de la operación respectiva debían ajustarse a dicho índice a los efectos de determinar la ganancia neta de fuente argentina conforme lo dispuesto por los arts. 8º y 15 de la ley de impuesto a las ganancias por entonces vigente (texto según la modificación introducida por la ley 25.239, en adelante, la “LIG”).

2º) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la determinación de oficio de la AFIP con el voto concurrente de los dos vocales intervinientes. El vocal preopinante Pérez, sostuvo que el art. 8º de la LIG facultaba al fisco a desechar los “precios de venta” pactados por el exportador y aplicar en su lugar los “precios mayoristas de origen” cuando los primeros fuesen ficticios y perjudicasen el interés fiscal, debiendo el fisco acreditar que el precio de venta no representaba al precio real de la exportación. Luego de reseñar los informes producidos por el Director de Mercados Agroalimentarios de la SAGPyA y por J. J. Hinrichsen S.A. –corredor que intermedió en las exportaciones de la empresa– y de valorar el peritaje contable producido en autos, concluyó que los precios de las exportaciones realizadas por la actora en los ejercicios fiscales 2000 a 2002 se encontraban dentro de los márgenes determinados por aplicación de la dispersión de precios diarios obtenidos en la Bolsa de Chicago sobre los índices FOB oficiales de la SAGPyA, ajustándose a las condiciones normales de mercado entre partes independientes. Destacó que los precios de algunas operaciones eran superiores o iguales a los índices FOB oficiales. El vocal Magallón adhirió al voto de su colega. Sostuvo que mediante la prueba aportada y producida –en particular la pericia contable– había quedado acreditado que el precio utilizado por la actora constituía el precio de mercado.

3º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la revocación de la determinación de oficio. Respecto de las exportaciones realizadas a empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación, concluyó que había quedado acreditado que los precios pactados por la actora se ajustaron a las condiciones normales de mercado entre partes independientes. Señaló la importancia de las operaciones realizadas en la Bolsa de Chicago, a la cual tuvo como mercado rector en la comercialización del tipo de productos exportados por la actora y principal referente de los precios de mercado a nivel mundial. Destacó que el informe contable producido en autos –que había demostrado que los precios de las exportaciones se encontraban dentro de los márgenes determinados por aplicación de la dispersión de precios diarios obtenidos en la mencionada Bolsa de Chicago sobre los índices FOB oficiales fijados por la SAGPyA– había sido confeccionado y suscripto tanto por el experto ofrecido por la actora como por el contador público designado a propuesta del fisco, no habiendo este último impugnado dicha pericia. Respecto de las exportaciones a empresas independientes residentes en países de baja o nula tributación, desechó el agravio fiscal de que la empresa no había utilizado comparables independientes válidos. Concluyó que la AFIP no había realizado una crítica razonada de los factores que podían afectar el precio pactado con clientes independientes que permitiese concluir fundadamente que no se trataban de comparables válidos.

4º) Que la AFIP interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa. Sostiene que la empresa debió determinar el precio de venta de sus exportaciones mediante el cotejo del precio pactado con las empresas independientes con el precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, para luego tomar el mayor de ellos. Señala que la empresa no aportó documentación dirigida a demostrar que hubiese realizado dicho cotejo, por lo que incumplió con el parámetro de mercado definido por el legislador a los fines de la determinación del impuesto. Agrega que, al no conocer la AFIP necesariamente los precios mayoristas en cada lugar de destino de las mercancías negociadas, el fisco quedó habilitado para emplear el precio mayorista vigente en el lugar de origen, como lo autoriza el art. 8º, inc. a, cuarto párrafo, de la LIG. Al respecto, sostiene que el precio mayorista vigente en el lugar de origen, de público conocimiento y fácil acceso, es el índice FOB publicado por la SAGPyA.

Respecto de las operaciones efectuadas a clientes ubicados en países de baja o nula tributación, sostiene que la empresa no utilizó comparables válidos puesto que se valió de los precios de sus exportaciones a empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación sin superar la prueba prevista por el legislador en el art. 8º de la LIG para ser consideradas como operaciones de mercado. Finalmente, se agravia de que la sentencia tenga por válida la pericia contable. Sostiene que las conclusiones arribadas en base a tal pericia le causan un gravamen irreparable pues de sus anexos se desprende que la empresa registró exportaciones de commodities a sujetos independientes del exterior a valores inferiores a los índices FOB oficiales de la SAGPyA, los cuales fueron adoptados en la determinación recurrida para efectuar el ajuste en función de lo dispuesto en los arts. 8º y 15 de la LIG.

5º) Que el recurso extraordinario resulta admisible puesto que se halla en juego la inteligencia de normas federales (arts. 8º y 15 de la LIG, sus normas reglamentarias y complementarias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que la vencida fundó en aquélla (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

Al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, 332:306, entre muchos otros), circunstancia que impone examinar la interpretación que realizó el juzgador de las normas aplicables al litigio.

Toda vez que los reproches relativos a la arbitrariedad de la sentencia que surge de la queja interpuesta se encuentran vinculados de modo inescindible con los planteos referidos a la inteligencia de normas federales, corresponde proceder a su examen en forma conjunta (Fallos: 307:493;321:703; 327:5515; 329:1951; 330:2206; 342:654, entre otros).

6º) Que se encuentra en discusión si los precios de las exportaciones de commodities realizadas por la actora en los períodos fiscales 2001 y 2002 a empresas independientes –residentes o no en países de baja o nula tributación– que resultaron inferiores al índice FOB oficial fijado por la SAGPyA el día de la operación respectiva, debieron ajustarse a dicho índice oficial por aplicación de los arts. 8º y 15 de la LIG por entonces vigente.

7º) Que el art. 8º, inc. a, de la LIG establecía que “[l]a determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes entre empresas independientes se regirá por los siguientes principios:

a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la REPÚBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último” (el subrayado pertenece al Tribunal).

8º) Que en su interpretación del 8º de la LIG respecto de las operaciones de exportación celebradas por la actora con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación, la AFIP sostuvo que dicho artículo “ni ninguna otra norma dispone un orden de prelación en la aplicación de los precios mayoristas de origen o destino en cada caso, dependiendo el empleo de uno u otro de las características de la operación de que se trate”. Señaló que las modificaciones introducidas por las leyes 25.063 y 25.039 al mencionado art. 8º habían tenido por finalidad “darle mayor flexibilidad a la mecánica” para la determinación de la renta de fuente argentina, incorporando “como facultad de esta Administración la posibilidad de establecer el valor atribuible a los productos comercializados recurriendo a los precios mayoristas del lugar de origen, en el caso de las exportaciones…”. Destacó que “con ello se intenta dar mayor operatividad y practicidad a la aplicación de la norma en las fiscalizaciones, atento las dificultades que pueden surgir en la obtención de la información de otras jurisdicciones tributarias”.

Señaló que, al no haber aportado la actora documentación sobre los precios mayoristas en el lugar de destino de las exportaciones realizadas, correspondía aplicar el cuarto párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG y computar los precios mayoristas vigentes en el lugar de origen del día de las operaciones. Sostuvo que tales precios debían ser “–por lo menos– iguales a los precios de la SAGPyA”, fijados por tal organismo en uso de las atribuciones conferidas por el art. 8º del decreto 1177/1992, máxime considerando que los valores publicados por la Bolsa de Cereales de Buenos Aires tenían a los índices de la SAGPyA como fuente de información (cfr. resolución determinativa de oficio, fs. 14 vta.).

9º) Que esta Corte ha afirmado reiteradamente el principio según el cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 312:2078; 344:3006). En esa tarea es deber de los magistrados conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras (Fallos: 310:195; 310:1715; 312:1614; 321:793; 330:1910; 341:500; 344:3749, entre muchos otros). Para ello, los textos normativos no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, de manera aislada, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (arg. Fallos: 324:4367; 344:102).

10) Que, desde esa perspectiva, la aplicación que hizo el fisco del cuarto párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG –a los efectos de establecer el precio mínimo de los productos exportados en base al índice FOB oficial fijado por la SAGPyA– desconoció que el segundo párrafo de dicho inciso disponía que la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto debía establecerse en base al “precio de venta” pactado por el exportador argentino. Tal razonamiento importó obviar que la norma adoptaba al “precio de venta” como aquel que es el resultado de una negociación “entre empresas independientes”, según lo establecía su primer párrafo. Por lo tanto, siendo tal precio de venta pactado por el exportador argentino la premisa adoptada por la legislador para determinar la ganancia neta de fuente argentina –por ser el que refleja un precio expuesto a la libre competencia en el mercado agroexportador y, por ende, al amparo de cualquier manipulación–, su desestimación por parte del fisco procedía únicamente cuando se encontrasen reunidas las condiciones para aplicar la excepción contemplada en los párrafos tercero y cuarto de la norma bajo examen.

11) Que cuando en sus operaciones con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación el exportador argentino no hubiese fijado un precio o habiéndolo fijado éste resultase inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino (cfr. tercer párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG), los párrafos tercero y cuarto del art. 8º, inc. a, de la LIG preveían dos parámetros diferentes –el precio mayorista vigente en el lugar de destino y en el lugar origen, respectivamente– a los efectos de determinar el valor de los productos exportados. Ante la ocurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas (v.gr. ausencia de precio o precio inferior al mayorista de destino), la norma establecía que –en primer lugar– correspondía tomar al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino. Sin embargo, en ausencia de dicha información la norma autorizaba al fisco a reemplazar al precio de venta pactado por el exportador por el mayor precio mayorista vigente en el lugar de origen.

A pesar de estar redactada en distintos párrafos en razón de remitir cada uno de ellos a un parámetro distinto de valuación, la excepción contemplada en el art. 8º, inc. a, de la LIG era una sola y se aplicaba con el orden de prelación señalado. Al utilizar el adverbio “asimismo” al comienzo del cuarto párrafo, la norma no dejaba lugar a dudas respecto de que la utilización por parte de la AFIP del precio mayorista vigente en el lugar de origen como precio mínimo de valuación resultaba aplicable bajo las mismas condiciones que las establecidas en el tercer párrafo. Es decir, dicho precio de referencia podía ser utilizado por el fisco “salvo prueba en contrario” (cfr. tercer párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG) por parte del exportador argentino respecto de que –a la luz de la premisa contemplada en el primer y segundo párrafo del inciso– el precio de venta se trataba efectivamente de un precio pactado bajo condiciones de mercado entre partes independientes. Esto permite concluir que el fisco no estaba autorizado a tomar como referencia al precio mayorista de destino o, en su defecto, de origen cuando al exportador pudiese efectivamente demostrar que los precios de venta pactados por él con empresas independientes eran precios de libre competencia, por ser esa la premisa de la que partía la norma para determinar la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto.

12) Que la conclusión a la que arribó la Cámara, al convalidar lo resuelto por el Tribunal Fiscal respecto de que las exportaciones realizadas por la actora a empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación en los ejercicios fiscales 2001 y 2002 se ajustaron a las condiciones normales de mercado, es el resultado del criterio de selección y valoración del material probatorio que corresponde a los jueces de la causa, sin que tal conclusión exhiba una manifiesta arbitrariedad que permita descalificar a lo decidido como acto jurisdiccional. La arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 339:1066; 344:1070) por haberse producido un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 328:3922; 329:2206; 329:3761; 330:133; 343:919; 344:1070). Por ende, resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG, correspondiendo dar prevalencia al precio de venta pactado entre empresas independientes a efectos de determinar la ganancia neta de fuente argentina derivada de las exportaciones realizadas y, en consecuencia, confirmar la desestimación del ajuste de la AFIP que pretendió reemplazarlo por el índice FOB oficial fijado por la SAGPyA.

13) Que, cabe agregar, carece de sustento legal la pretensión de la AFIP de que los índices fijados por la SAGPyA fuesen el “precio mayorista vigente en el lugar de origen” al que hacía referencia el cuarto párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG.

Si bien es cierto que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas (Fallos: 311:2751; 315:1922), propósito que no puede ser obviado por los jueces bajo el pretexto de imperfecciones técnicas en la instrumentación legal (Fallos: 315:1922; 317:672; 327:5649), no lo es menos que el principio de legalidad en materia tributaria exige que una ley formal tipifique de manera completa el hecho que se considere imponible y que constituya la posterior causa de la obligación tributaria (Fallos: 155:290; 248:482; 294:152; 303:245; 312 :912; 316:2329; 321:366; 323:3770, entre muchos otros), incluida la definición de sus elementos esenciales (arg. Fallos: 329:1554, cons. 10º). Tal principio, que se erige como base de la imposición, constituye también el límite frente al cual debe detenerse el proceso interpretativo, impidiendo que el silencio o la omisión en esta materia sea suplido por la vía de la interpretación analógica (arg. Fallos: 329:59).

El art. 8º del decreto 1177/1992, reglamentario de la ley 21.453, dispone que la SAGPyA es la encargada de establecer “los precios FOB oficiales o índices” respecto de la mercadería comprendida en las previsiones de dicha ley, los cuales “obrarán como base imponible de los derechos de exportación, contribuciones, tasas y demás tributos que gravaren la exportación para consumo o cuya percepción estuviera encomendada a la Administración Nacional de Aduanas con motivo de su exportación para consumo”. La finalidad de la ley 21.453 al fijar el mencionado índice oficial no fue la de determinar la ganancia neta de fuente argentina derivada de exportaciones regulada por el art. 8º, inc. a, de la LIG, sino permitir que las ventas al exterior de productos de origen agrícola registradas quedasen sujetas a los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible “vigentes a la fecha de cierre de cada venta” (cfr. art. 6º, primer párrafo, ley 21.453). El objetivo de tal “régimen especial” fue otorgar certeza a los exportadores respecto de la carga fiscal que debía satisfacerse por la exportación, colocándolos “al abrigo de posteriores normas que aumenten la carga tributaria de las exportaciones” (Fallos: 320:2656, cons. 7º a 9º).

No habiendo el legislador previsto legalmente que el precio índice u oficial establecido para la ley 21.453 debiese ser utilizado también para fijar el precio mayorista vigente en el lugar de origen a los efectos de determinar la ganancia neta de fuente argentina, dicha omisión no autoriza a los jueces a sustituir a un órgano de otro poder de gobierno en una función que le ha sido conferida por ser el más apto para cumplirla (Fallos: 316:1190; CSJ 501/2007(43-D)/CS1 “Devotto Solari, Oscar N. (TF 18.489-I) c/D.G.I.”, sentencia del 8 de junio de 2010). Esta Corte ha puesto de relieve la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (Fallos: 253:332; 315:820; 316:1115; 321:153; 330:3994), preservando así la seguridad jurídica, valor al que el Tribunal ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 220:5; 243:465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218).

14) Que en lo referido a las exportaciones realizadas por la actora a empresas independientes residentes en países de baja o nula tributación, la AFIP se opuso a que, al aplicar el método de precios comparables entre partes independientes, utilizase un índice que contemplaba el precio de las exportaciones concertadas por ella con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación. A criterio del fisco, tales precios no superaban la prueba prevista por el legislador en el art. 8º, inc. a, de la LIG al no ajustarse al índice FOB oficial fijado por SAGPyA.

15) Que el art. 15, segundo párrafo, de la LIG establecía que “[l]as transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes”.

Entre los métodos previstos por el mencionado art. 15 para ajustar las transacciones no conformes con las prácticas del mercado entre partes independientes y determinar los precios de las transacciones se encontraba el método “de precios comparables entre partes independientes” (cfr. sexto párrafo) utilizado por la actora. El art. 21.1, inc. a, del decreto reglamentario (texto según decreto 1037/00) definía al precio comparable entre partes independientes como el “precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables” (el subrayado pertenece al Tribunal).

Habiendo quedado fuera de discusión la conclusión de la Cámara respecto de que los precios de las exportaciones concertadas por Vicentín S.A.I.C. con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación estuvieron ajustados a las condiciones normales de mercado, tales precios pudieron ser válidamente empleados por la actora para determinar si los precios de sus exportaciones a empresas independientes residentes en países de baja o nula tributación eran también precios de libre competencia. En efecto, se trataba del “precio que [la actora] hubiera pactado con […] partes independientes en transacciones comparables” (cfr. art. 21.1, inc. a, del decreto reglamentario) previsto como comparable interno para aplicar el método de precios comparables entre partes independientes (cfr. art. 15, sexto párrafo, LIG) a fin de determinar si los precios se ajustaban “a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes” (cfr. art. 15, segundo párrafo, LIG).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y, con el alcance que surge de los considerandos precedentes, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Reintégrese el depósito efectuado en los términos del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Sol Frut SA (TF 79199011-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, de mayo 9 de 2024

Y Vistos; Considerando:

I. Por sentencia del 7/8/23 el Tribunal Fiscal de la Nación –en lo sucesivo, “TFN”– revocó la resolución apelada por Sol Frut S.A., continuadora de Finca del Enlace S.A., con costas.

Para así decidir, luego de describir las posiciones de las partes contendientes, refirió al sustrato fáctico que identifica el caso, extraído fundamentalmente de las actuaciones administrativas.

Señaló que la actividad principal de la firma actora consistía en la “elaboración de vinos”, detectando la inspección actuante que en el ejercicio comercial cerrado el 30/6/16 se realizaron aportes irrevocables, según surgió del Estado de evolución del patrimonio neto.

Explicó que de la documentación aportada se obtuvo que la empresa hubiera recibido financiamiento mediante un aporte irrevocable de su socio mayoritario J. Ch., por valor de $ 10.000.000, aceptados por el directorio de la sociedad el 30/9/15 y aprobados por la asamblea el 17/11/15. En este último punto, destacó que la asamblea general ordinaria aprobó los aportes dinerarios destinados al financiamiento de las operaciones de la empresa efectuados por la firma Teknofood S.A. –por valor de $ 4.587.961,06– y del socio J. Ch. –por un total de $ 13.223.915,52–, con la finalidad de absorber las pérdidas acumuladas al 30/6/15. Destacó que en el acta labrada al celebrarse aquella asamblea se dejó constancia de que el accionista Ch. había decidido otorgar el carácter de aporte irrevocable a cuenta de futura suscripción de acciones a la suma de $ 10.000.000, para que formaran parte del patrimonio neto, y no del pasivo de la sociedad. O sea –especificó–, el aporte total de dicho socio fue de un total de $ 23.223.915,52, tal como surgía del acta respectiva.

Expuso que la inspección observó, de los estados contables y de la documentación acompañada por la actora, que los aportes realizados por el socio Ch. fueron integrados con anterioridad al ejercicio en cuestión, decidiéndose durante su transcurso la constitución como aporte irrevocable.

Aseveró que la firma acompañó el flujo de fondos, constatándose que dentro del aporte en efectivo de los propietarios se encontraba el importe de $ 10.000.000 ingresado por el Sr. Ch. A su vez –agregó–, el apoderado de la empresa confeccionó y remitió otro flujo de fondos en base a los estados contables certificados presentados el 10/5/19, de acuerdo con el cual la fiscalización actuante consideró que quedaron justificados los ingresos y financiaciones necesarias para el desarrollo de la actividad gravada.

Destacó que la fiscalización cotejó los ajustes al resultado contable realizados por la actora en su declaración jurada del IG-2016, vislumbrando un incremento de la ganancia de $ 4.587.961,06, correspondiente al aporte irrevocable realizados por la firma Teknofood S.A. –que formó parte del importe de $ 17.811.876,58 para el cual se absorbieron parte de las pérdidas de la compañía–, al tiempo que advirtió que la diferencia correspondiente a los aportes irrevocables del socio Ch. –que también fueron utilizados para la absorción de resultados negativos–, no fueron ajustados en el balance fiscal.

Explicó que el criterio sustentado por el fisco nacional radicó en que los aportes irrevocables reúnan las características de un pasivo, o un incremento patrimonial para la sociedad receptora. En otras palabras, la compensación de los aportes con los quebrantos de la compañía se traduciría en una condonación de los pasivos, lo que sería equivalente a un incremento patrimonial sin contraprestación.

Sostuvo que la posición de la actora se fundó en que el aporte irrevocable en trato formaría parte del patrimonio neto de la compañía, el cual, al ser empleado para absorber pérdidas, no generaría un enriquecimiento a título gratuito, por no formar parte del pasivo del ente, sino que de su capital. Al ser ello así –prosiguió–, la absorción de las pérdidas con los aportes representaría un movimiento contable dentro del patrimonio neto de la sociedad, no representando una ganancia.

Invocó los artículos 68 y 69 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias (decreto 1344/98); los artículos 94 inciso 5º, 96, 205 y 206 de la ley 19.550 –ley de sociedades comerciales, referidos a las pérdidas del capital social–; la instrucción general 7/15 de la IGJ, y también citó abundante doctrina, especializada tanto en la materia societaria como tributaria.

Adujo que la firma actora respaldó debidamente el objeto que tuvo el aporte irrevocable efectuado por el Sr. Ch., advirtiéndose la existencia de una clara consonancia entre la voluntad de la asamblea general ordinaria en punto a toma de decisiones para afrontar la pérdida de capital social y la integración del aporte efectuado, instrumentado con sujeción a las normas legales vigentes. Señaló que se aprecia que la operación tuvo por finalidad revertir la situación de desequilibrio patrimonial de la firma, lo cual en ningún momento fue cuestionado por el organismo recaudador.

Con respecto al tratamiento contable dispensado a los aportes, estimó que implicaba una reclasificación dentro del patrimonio neto, sin alterar su composición y no generando ninguna obligación tributaria, en tanto no constituyó un enriquecimiento.

El Vocal Martín, votando en igual sentido que la preopinante –Vocal Gómez–, agregó que los fondos originalmente fueron calificados y expuestos en la contabilidad como pasivos, aunque luego devenidos en aportes irrevocables, a cuyo respecto no se cuestionó su origen, cuantificación, realización, y no incidiendo –en principio, en el presente caso–, en los resultados impositivos de la empresa. Descartó que el cambio de calificación formara parte de una conducta destinada a reducir la base imponible del impuesto a las ganancias, haciendo la reserva de que si bien se coincide con que la transformación de un pasivo contable en un aporte de capital generaría técnicamente un incremento patrimonial, la realidad económica indica que no hubiera tenido un resultado dispar si el accionista realizaba un efectivo aporte de capital y con los fondos recibidos la empresa cancelaba el pasivo. Explicó que la diferencia radicaría en un problema de exposición, mostrando en este último caso un mayor capital y la pérdida contable –resultados no asignados– quedaría exteriorizada como tal.

Aseveró que con “efectos menos transparentes, pero legalmente validos” (sic), se eliminó o compensó la perdida contable, se redujo el pasivo y se saneó el patrimonio neto.

II. Contra dicha sentencia se alza la parte demandada, interponiendo su recurso de apelación el 19/9/23, concedido el 21/9/23 y fundado el 10/10/23. La contestación de la actora se presentó el 24/11/23.

En su memorial, el fisco nacional cuestiona y califica de antojadiza a la sentencia del tribunal de grado, acusando que en ella no se sopesó cuidadosamente los antecedentes involucrados en la litis.

Agrega que el pronunciamiento es arbitrario, ya que se apartó de la normativa aplicable y de las constancias de la causa.

Reseña los antecedentes fácticos que encierra el caso y destaca que, tal como sostiene la resolución 37/21 (DV RSJU), si los aportes irrevocables no se capitalizan, poseen la característica de un pasivo o de un incremento patrimonial para la sociedad receptora, y, si se los compensa con quebrantos, equivale a que el socio aportante condone dicho pasivo, o que la sociedad disponga de ese incremento patrimonial por el cual no existió contraprestación. En ambos supuestos –explica– genera para la sociedad una utilidad que encuadra en un enriquecimiento a título gratuito, alcanzado por el impuesto a las ganancias (cfr. art. 2º apart. 2º de la ley del gravamen).

Aduce que los aportes efectuados por el socio Ch. se constituyeron con fondos que anteriormente habían formado parte del pasivo de la empresa, de ahí que la fiscalización resolviera ajustar el monto correspondiente a los aportes irrevocables en trato.

Afirma que el TFN introdujo al examen elementos de carácter societario, que lo único que logró fue dejar al descubierto su apartamiento de la autonomía del derecho tributario. En orden a este aspecto, critica el voto del Vocal Martín, señalando que aun reconociendo que la transformación de un pasivo en un aporte de capital genera técnicamente un incremento patrimonial, introdujo a sus análisis hechos que resultan independientes de las previstas [sic] por norma del tributo.

Declara que cuando se habla del derecho tributario autónomo, se debe a que cuenta con normas que son propias de su ámbito, que no se hallan en otro lugar.

Cuestiona el pronunciamiento apelado, por no tener en consideración que la sociedad, en un principio, se había comprometido a transformar el pasivo en una futura emisión de acciones, pero nunca lo concretó, atento la modificación sobre el destino del pasivo.

Desconoce que se trate de una reclasificación contable dentro del patrimonio neto, toda vez que existió un incremento patrimonial como consecuencia de la absorción de pérdidas contables.

Pone en crisis también la afirmación según la cual hubo un efecto neutro dentro del patrimonio neto, lo cual –a su entender– demostraría una parcialidad en los hechos, que se materializa desde el ingreso del dinero, no existiendo situaciones permutativas ante la desaparición del pasivo.

Por último, también cuestiona la imposición de costas a su cargo.

Cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

III. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios descriptos, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que se proponen a su consideración, sino tan solo aquellas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN – ley 24240 – Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN – SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN – Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF – INC MED (2-III-11) c/ BCRA – Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN – DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Golden Penaut Argentina c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 72680/18, del 2/7/19; esta Sala –en su actual integración–, causa CAF 49.932/2015/CA2, “D´Alessandro, Jorge Héctor (TF 33405-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 02/05/24).

IV. Asimismo, corresponde rememorar que el recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (cfr. CSJN, Fallos: 300:985).

Así pues, “…lo que se encuentra sometido a conocimiento de este tribunal consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuadas por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso (arg. CSJN, Fallos: 332:357), solo cabe confirmar la decisión recurrida (CSJN, Fallos: 326:2987 y 334:249)” (cfr. esta Cámara, Sala III, “La Luguenze S.R.L. (TF 31.645-I) c/ DGI”, Causa Nº 27409/12 del 31/10/12; “Lanusse, Josefina Milagros (TF 34.584-I) c/ DGI”, Causa Nº 4502/14 del 29/9/14; “Frigorífico Pilcomayo S.R.L. (TF 24.222-I) c/ DGI”, Causa Nº 18124/16 del 14/9/17; “Nobleza Piccardo SAICYF (TF 33113-I) c/ DGI”, Causa Nº 83620/16, del 16/10/18; “Establecimiento Agropecuario Las Tres Marías S.A. (TF 40.985-I) c/DGI”, Causa Nº 72673/18, del 7/5/19, entre otros; esta Sala –en su actual integración–, “D´Alessandro, Jorge Héctor”, fallo cit.).

V. Que previo a todo análisis, corresponde precisar el contorno dentro del cual se desenvuelve esta contienda.

Al respecto, cabe apuntar que una detallada descripción de las operaciones que involucró a la actora, se encuentra inserta en el Considerando IV de la sentencia apelada, circunstancia que evita aquí llevar a cabo innecesarias reiteraciones.

Sin desmedro de ello, tornase menester mencionar que, encontrándose la firma en situación de disolución por pérdidas (ley 19.550, art. 206 y concs.), atento los resultados negativos obtenidos, recibió fondos, entre otros, de su socio mayoritario, el Sr. J. Ch., los cuales, si bien habían sido integrados con anterioridad, se les dio el carácter de aportes irrevocables en el período fiscal aquí en debate. El destino de estos últimos fue compensar los quebrantos existentes y a cuenta de futuros aumentos de capital social de la compañía (cfr. actuaciones administrativas acompañadas en formato digital en el sistema “Lex 100”, “DEO”, págs. 541/548. Además, resolución 37/21 DV RS JU, págs. 238/365).

No se controvierte la existencia de los aportes, ni tampoco su tratamiento por parte del directorio y la asamblea de la sociedad.

La fiscalización –y posteriormente el juez administrativo– sostuvo, en lo sustancial, que los fondos en cuestión en un inicio representaban un pasivo para la compañía, y que los aportes que no se capitalizan revisten la característica de un pasivo o de un incremento patrimonial para la sociedad receptora.

Frente a este escenario, como se dijo en el Considerando I de este decisorio, el TFN no convalidó la tesis fiscal.

Siendo ello así, se impone sin más llevar a cabo la misión revisora que, por imperio de la ley 11.683, le compete a este tribunal de alzada.

VI. Expuesto lo que antecede, es del caso mencionar que esta Sala ya se ha pronunciado con respecto a la materia in examine.

En efecto, en la Causa Nº 29572/2022, in re: “G4S Servicios de Seguridad SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, del 29/6/23, al examinar dos categorías de operaciones, se expidió sobre su tratamiento a la luz del impuesto a las ganancias.

La primera versó sobre la compensación de aportes irrevocables –patrimonio neto– con deudas –pasivo–, y la segunda, la permuta de aportes irrevocables con resultados acumulados, esto es, de dos cuentas del patrimonio neto. Pues bien, a este último supuesto habrá de estarse en el sub lite.

En el citado precedente, estos juzgadores, al hacer propias las palabras explicitadas por el TFN en otra causa –que valiera la confirmación de esta Alzada–, afirmaron lo siguiente: “…patrimonialmente nada cambia, ya que se trata de un simple movimiento de cuentas contables de modo tal que la situación patrimonial de la sociedad sigue siendo la misma […] implica una reclasificación contable dentro del patrimonio neto, sin alterar su composición, no generando en consecuencia obligación tributaria alguna…” (TFN, Sala B, “Flint Ink Argentina S.R.L. s/ apelación-impuesto a las ganancias”, del 6/8/18; pronunciamiento confirmado por la Sala II de esta Cámara Nacional de Apelaciones, en la Causa Nº 15520/19, del 20/8/19).

Precisamente ello es lo que aconteció en el caso de autos: la absorción de las pérdidas con aportes irrevocables, lo cual generó un efecto matemático neutro, debido a que, desde la óptica contable, solo importó una reclasificación permutativa de cuentas dentro del patrimonio neto, que no afectó el resultado contable del ejercicio.

De su lado, en lo tocante a la argüida condonación de cuentas del pasivo, en el precedente citado al inicio de este considerando esta Sala también explicó que ello importaría la conversión del capital ajeno en propio –en ambos casos en cabeza del mismo sujeto–, lo que en modo alguno se asimila a un enriquecimiento gratuito.

VII. Siendo ello así, y en consonancia con lo explicado en el Considerando IV, se impone rememorar que, si bien esta Alzada puede apartarse del principio general que ordena tener por válidas las conclusiones a las que arribó el TFN con relación a los hechos probados, únicamente lo será en la medida que, de acuerdo con las constancias de la causa, surgiere que incurrió en algún de error en la labor jurisdiccional de dicho tribunal.

Bajo tal premisa, no se avizora tal suceso en la especie, pues se observa que tribunal de grado realizó un pormenorizado análisis de la plataforma fáctica del caso; lo calificó jurídicamente de manera correcta y lo resolvió sin errores apreciables (v. esta Sala, in re “Investor S.R.L. (TF 35731-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 49086/2015, del 21/3/17; “Pereira Yraola, Antonia Francisca (TF 31992-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 71070/16, del 26/9/17; “Gil Juanita (TF 27271-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 23034/15, del 5/10/17; “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. (TF 33113-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 83620/16, del 16/10/18 y “Kimberly Clark S.A. (TF 36115-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 17550/21, del 13/4/22, entre otros).

A ello cabe adicionar que la crítica que ha de realizar el apelante ante este tribunal de alzada, debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación del TFN, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que pudiese contener, punto por punto, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho, y el escrito debe bastarse así mismo (cfr. Sala IV, in re “Aybar, Luis Alberto (TF 31156-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 58751/2019, del 22/11/23).

Se colige sin hesitación que los extremos mencionados no se evidencian en el particular.

VIII. Expuesto todo lo que antecede, se concluye que los agravios presentados por la demandada no conmueven el criterio sentado por el tribunal de grado, lo que equivale a decir que la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, con costas, atento no hallarse mérito para la dispensa (cfr. CPCCN, art. 68 primer párrafo).

En virtud de todo lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas.

En orden a la apelación interpuesta por la parte demandada el 9/8/23 y por la abogada D. P. M. el 14/8/23, contra la regulación de honorarios practicada en el punto resolutivo 2º de la sentencia del 7/8/23 –por considerarlos altos y bajos, respectivamente–, teniendo en cuenta la naturaleza, resultado y monto del asunto debatido, asimismo el mérito, la calidad y eficacia de la gestión profesional y la etapa cumplida, se CONFIRMAN los honorarios regulados en la instancia anterior (cfr. ley 27.423, arts. 16, 19, 21, 29 y 44).

Asimismo, con fundamento en pautas análogas a las enunciadas y considerando, además, el resultado del recurso, se FIJAN los honorarios de la abogada D. P. M., por su doble carácter de patrocinante y apoderada de la parte actora, por su actuación en Alzada (DEO, págs. 7/27) en 4,68 UMA, que equivalen a la fecha a la suma de pesos doscientos veintinueve mil seiscientos setenta y uno –$ 229.671– (ley 27.423, art. 30 y Res. SGA 925/24).

Hágase saber que, en caso de que el profesional beneficiario acredite –en la instancia anterior– su condición de responsable inscripta frente al Impuesto al Valor Agregado, se deberá adicionar a los emolumentos aquí fijados la alícuota correspondiente a dicho tributo, que también se encuentra a cargo del condenado en costas de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. CSJN, Fallos: 316:1533; 322:523; 329:1834, entre otros).

Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán. (Sec.: Susana M. Mellid).

G., R. A. c. EN-AFIP-DISP 5/22 s/ Dirección General Impositiva

Buenos Aires, fecha de firma electrónica.

Y Vistos:

Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 7, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que;

Resulta:

1. A fojas 21/29, se presenta el Sr. R. A. G. –por intermedio de su gestor procesal, en los términos del artículo 48, del Código Civil y Procesal de la Nación (en adelante, CPCCN)– y promueve demanda, a los efectos de impugnar la Resolución (DI RPAL) Nº 05/22, de fecha 14/03/22, emitida por la Directora (Int.) de la Dirección Regional Palermo de la Dirección General Impositiva, de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP – DGI), mediante la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 74, del Decreto Reglamentario Nº 1397, y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo dictado por la Agencia Nº 51, el 06/05/22, que rechazó el pedido de baja retroactiva en el Impuesto a las Ganancias (en adelante, IG).

Relata que, el 27/10/20, obtuvo la residencia legal en la República Oriental del Uruguay y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, cumplió con los requisitos vinculados a la pérdida de residencia argentina. Narra que, con motivo de esa radicación en el exterior, el 12/11/20 firmó un contrato de alquiler a los efectos de adoptar una vivienda permanente en Uruguay, la que se encuentra en el domicilio de Avenida Chiverta entre Rambla Claudio Williman y Bvar. Artigas, Edificio Alexander Collection, Apartamento …, Punta del este, Uruguay. Pone de manifiesto que dio pasos claros en cuanto a la migración al país vecino, particularmente los referidos a discontinuar sus intereses económicos y sociales en la Argentina y, en el marco de este proceso, el 16/11/20, informó a la AFIP – DGI la adquisición de la residencia migratoria en la República Oriental del Uruguay, acompañando el correspondiente certificado, así como el cambio de domicilio en virtud de su radicación.

En ese aspecto, señala que designó como responsable sustituto al Sr. R. G. D. G., a los efectos de pagar el Impuesto sobre los Bienes Personales por los activos existentes en el país –artículos 17, inciso b), y 26, Título VI, de la Ley Nº 23.966–.

Afirma que, el 23/03/21, mediante la presentación digital Nº 2021 003 19096, solicitó la cancelación de la inscripción en el IG e indicó que el mes de octubre fue el cierre del ejercicio, según lo normado por el artículo 117 de la ley del gravamen.

Destaca que dicha presentación fue acompañada del certificado de residencia fiscal del período 2020 otorgado por la autoridad fiscal uruguaya en los días previos –según la práctica corriente y conocida atinente a que tal certificado es extendido durante los primeros meses del año siguiente a aquél que se refiere la constatación–.

Aclara que en esa presentación dejó constancia de los intentos fallidos de comunicar la baja mediante la página web de la AFIP –“Registro Único Tributario”–, indicando que en esos intentos figuraba el siguiente aviso: “[i]mportante: Para darte de baja en el Impuesto a las Ganancias o en Bienes Personales, declará correctamente el país donde residís en el exterior, desde el Sistema Registral”.

Entiende que se trató de una de las recurrentes fallas del sistema informático de la AFIP – DGI, en virtud de que lo que se solicitaba, ya se encontraba cumplido, pero no tenía forma de superar ese obstáculo.

Asevera que, el 04/05/21, mediante la presentación Nº 2021 004 96597, reiteró el pedido y que, finalmente, el 06/05/21, la Agencia Nº 51 le notificó la denegatoria de la presentación Nº 2021 004 96597, en un formulario denominado “Comunicación de Descargo”, emitido el 25/03/21, en respuesta a la Solicitud Nº 202100319096, comunicó: “[s]e informa que no corresponde lo solicitado atento lo dispuesto en la Resolución General 4236 y en los artículos 3º y 4º, de la Resolución General Nº 2322 (AFIP)”.

Informa que, contra este acto, el 01/06/21, interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 74, del Decreto Nº 1397/79, ante el Director General, mediante la presentación Nº 2021 006 13580, que fue denegada mediante la Resolución Nº 05, de fecha 14/03/22.

Seguidamente, sostiene que la Resolución (DI RPAL) Nº 5/22 carece de causa y motivación, en tanto rechaza su pedido de baja retroactiva de la inscripción en el IG sin ningún fundamento y con un arbitrario desconocimiento de la verificación de todos los recaudos materiales y formales establecidos por la ley y sus reglamentos.

Cita lo normado por el artículo 117, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y precisa que allí expresamente se establece que “[l]a pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero”.

Indica que la Resolución General Nº 2322/07, con la modificación introducida por la Resolución General Nº 4377, regula el trámite de baja, y especifica que: “[l]a solicitud de cancelación se formalizará accediendo al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario/F420/T Baja de Impuestos/Regímenes”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)”.

Además, establece que: “[l]as personas humanas que soliciten la cancelación de la inscripción en el IG por pérdida de la condición de residentes en el país conforme lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) deberán: a) informar, con carácter de declaración jurada y en forma previa a la presentación de la solicitud, su domicilio del exterior a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Domicilio – Residencia en el extranjero”, del sitio “web” de este Organismo; b) al momento de solicitar la baja conforme el procedimiento dispuesto por el artículo anterior, seleccionar el motivo “Pérdida de residencia”, y adjuntar un archivo en formato “pdf” conteniendo una copia de los elementos que correspondan conforme lo previsto en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 4236”.

Asevera que, según la Resolución General Nº 4236, la pérdida de la condición de residente en el país debe ser acreditada por el contribuyente, mediante alguno de los siguientes elementos: el certificado de residencia permanente emitido por la autoridad competente del Estado extranjero de que se trate o mediante pasaporte, certificación consular u otro documento fehaciente que pruebe la salida y permanencia fuera del país.

Pone de manifiesto que cumplió con todos estos requisitos y que no pudo realizar el trámite de baja en el sistema informático, en virtud de que le arrojaba la siguiente falla: “Importante: Para darte de baja en el Impuesto a las Ganancias o en Bienes Personales, declará correctamente el país donde residís en el exterior, desde el Sistema Registral”, lo que generó que debiera recurrir al sistema de la presentación digital para acreditar su nueva condición.

Menciona que, según el Fisco, no siguió el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 2322, afirmación que niega, en virtud de lo relatado precedentemente.

Precisa que, según los términos de la mencionada Resolución, la cancelación de la inscripción produce efectos a partir del día siguiente de verificarse la causa que genera la baja del impuesto, en la medida en que hayan sido invocados hasta el último día hábil del mes siguiente de operada dicha causal.

Agrega que, para el caso en que no se haya informado la causa que origina la baja en dicho plazo, se aplicaría el artículo 4º, de dicha Resolución, según el cual subsiste la obligación de cumplir todos los deberes formales respecto de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, hasta el último día del mes en que efectivamente solicite la cancelación de la inscripción, así como con relación a los anticipos vencidos.

Considera que, sin perjuicio que dicha Resolución no regula los efectos de la baja por pérdida de residencia, lo cierto es que, si el Fisco quiso atribuir extemporaneidad a su presentación, debió aplicarla, y según su artículo 4º, al menos reconocer que la pérdida de la residencia opera a partir del último día hábil de marzo de 2021, toda vez que el día 23 de ese mes se produjo una presentación digital acompañando todos los recaudos exigidos por las normas.

Aclara que todo lo anterior se produjo en el contexto de la pandemia, con la AFIP cerrada al público, en la que todos los trámites se encausaban por vía informática y que la modificación de la Resolución General Nº 2322 –mediante Resolución General Nº 4377– tuvo por objeto incorporar el pedido de baja por pérdida de residencia a los servicios de internet de la AFIP, pero en modo alguno pretendió cambiar ni los requisitos materiales, ni el tiempo en que operaba el cambio de condición, aspectos cubiertos por la ley de fondo, que no podían ser cambiados por un acto reglamentario.

En ese orden de ideas, explica que la Resolución Nº 5 realiza una inadecuada interpretación del alcance del reglamento emitido por la propia AFIP, pero aún si se sostuviera que dicho reglamento dice lo que el juez administrativo sostiene, los artículos 3º y 4º, de aquel cuerpo normativo, resultan ilegales por consagrar una solución contraria a los dispuesto por el artículo 117, de la Ley del gravamen, en lo referido a la fecha en que se pierde la condición de residente.

Finalmente, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

2. A fojas 31/33, se ratifica la gestión –en los términos del artículo 48 del CPCCN– y a fojas 34, el Tribunal lo tiene presente.

3. A fojas 47, se corre vista de la causa al representante del Ministerio Público Fiscal, quien dictamina a fojas 48, acerca de la competencia del Tribunal para entender en las actuaciones y sobre la habilitación de la instancia judicial. Dicho criterio es compartido a fojas 49 y, asimismo, se dispone el traslado de la demanda por el término de treinta días a la AFIP – DGI.

4. A fojas 52/58 se presenta la AFIP – DGI, contesta demanda, y luego de realizar una negativa general y específica de los hechos y el derecho invocado, solicita el rechazo de los planteos formulados por la actora, con costas.

En primer término, sostiene que la baja en el IG no puede ser considerada en forma retroactiva, en tanto la normativa aplicable no lo permite, tal como se expuso en el acto administrativo impugnado, y añade que tampoco fue efectivamente probado que el Sr. G. haya perdido la residencia argentina en octubre de 2020.

Hace hincapié en que el propio actor expuso que realizó una presentación en agosto de 2021, por la que se registró en el sistema informático de la AFIP y posteriormente, el 24/09/21, solicitó la baja en elIG.

Agrega que, durante el año 2020, el actor no requirió la baja en el impuesto a las ganancias, sino que la primera presentación se efectuó recién en marzo de 2021 y que, como esa solicitud se efectuó con la particularidad de la retroactividad –que no está permitida–, ello fue rechazado.

Puntualiza que el accionante cuestiona que la resolución que rechazó la baja retroactiva al período octubre de 2020 es ilegítima, y si bien refiere a que, “… al menos reconocer que la perdida de la residencia opera a partir del último día hábil de marzo de 2021, ya que el día 23 de ese mes se produjo una presentación digital acompañando todos los recaudo exigidos por las normas”, lo cierto es que no forma parte de una petición en subsidio que se reconozca como fecha de baja en el impuesto a las ganancias.

Sin perjuicio de ello, observa que el argumento del actor soslaya por completo no sólo que la norma no permite la baja retroactiva, sino que tampoco acreditó efectivamente la pérdida de residencia argentina en ese período, sino que se infiere un escenario de doble residencia.

Indica que, mediante la Resolución (DI RPAL) Nº 5/22, dictada por la Dirección Regional Palermo, se expuso que la petición de baja retroactiva no se encontraba prevista en la normativa aplicable y que la denegatoria de la Agencia Nº 51 se sustentaba en la Resolución General Nº 2322 AFIP, que reglamentó la forma en que los contribuyentes y responsables deben solicitar la cancelación de la inscripción de impuestos y de los recursos de seguridad social con motivo de haberse producido la causal que los excluya del ámbito de imposición del gravamen o como responsables de las obligaciones respectivas.

Transcribe lo normado por los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la mentada Resolución. A su vez, detalla que la Resolución General Nº 4236 reglamentó la forma en la que los contribuyentes deben informar a la AFIP la pérdida de su condición de residentes en el país, indicando en su artículo 2º, que es el propio responsable quien debe acreditar los hechos en el momento de efectuar la solicitud de cancelación reglamentada por la Resolución General Nº 2322.

Insiste en que el contribuyente no presentó la solicitud en el mismo momento en que –según su criterio– existían causales para obtener la baja, sino que recién lo hizo en marzo del 2021, es decir variosmeses después.

Por otra parte, aduce que el hecho de que el actor haya aportado un certificado de residencia permanente en Uruguay, no lo excluye de demostrar efectivamente haber perdido la residencia en nuestro país.

Menciona que el accionante no demostró que el departamento amoblado que alquiló en Punta del Este por el lapso de un año, fuera para establecerse en forma permanente en ese país, así como tampoco probó haber trasladado su centro de intereses vitales a Uruguay.

Enfatiza que el Sr. G. poseía residencia argentina, previo a obtener la residencia permanente en Uruguay y que la cuestión de la doble residencia no se puede dirimir a favor del estado extranjero –conforme los lineamientos de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el Acuerdo de Información y método de evitar la doble imposición con Uruguay (Título III art. 9.3)–.

Puntualiza que el artículo 122 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, expresamente regula que un sujeto es doble residente cuando continúa de hecho en el país o reingresa con ánimo de permanecer y el artículo 283 del Decreto Reglamentario, refiere que la duración de las presencias temporales debe establecerse computando los días transcurridos desde el día inmediato siguiente a aquel en el que se produjo el ingreso al país, hasta aquel en el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.

Hace hincapié en que el actor no acompañó ningún documento fehaciente que pruebe la salida y la permanencia fuera del país durante los años 2020 y 2021.

Concluye que tampoco demostró haber obtenido, en octubre de 2020, el alta en el impuesto a la renta uruguayo, por lo que, de acceder a la retroactividad que pretende, podría configurarse una omisión de impuestos en ambas jurisdicciones.

Por último, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

5. A fojas 67, se declara la causa como de puro derecho.

6. En ese estado, a fojas 69, se llaman los autos para dictar sentencia, y;

Considerando:

I. Ante todo, resulta oportuno recordar que el suscripto no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a su consideración, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros).

Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (conf. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776).

II. Así planteada la cuestión entre las partes, es dable precisar que la demanda incoada se halla dirigida a obtener la declaración de nulidad de la Resolución Nº 5/22, de fecha 14/03/22, emitida por la Dirección Regional Palermo de la AFIP – DGI, mediante la cual denegó el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 74, del Decreto Reglamentario Nº 1397, y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo emitido por la Agencia Nº 51, el 06/05/22, que rechazó el pedido de baja retroactiva en el impuesto a las ganancias.

III. Sentado lo expuesto, de manera previa a ingresar al análisis de las cuestiones a resolver, conviene efectuar una reseña de la plataforma fáctica y del plexo normativo involucrados en el caso.

III.1. En este sentido, corresponde realizar un análisis de lo actuado en sede administrativa (v. oficio DEOX Nº 8688774, del 23/02/23, y documentación agregada a fs. 3/20).

III.1.1. De las constancias acompañadas por la AFIP – DGI, en el oficio DEOX Nº 8688774, del 23/02/23, surge que:

El 25/03/21, el Sr. R. A. G. solicita, ante la Agencia Nº 51 de la AFIP – DGI, la baja retroactiva del impuesto a las ganancias desde el período 10/2020, en virtud de haber adquirido la residencia permanente en la República Oriental del Uruguay.

Además, menciona que informó su nuevo domicilio en el exterior en la página web de la AFIP–DGI, el 16/11/20, y que, el 19/03/21, presentó el certificado de residencia fiscal en el exterior.

También indica que, al intentar pedir la baja definitiva del LIG, por intermedio del Registro Único Tributario, el sistema arrojaba el siguiente error: “[i]mportante: para darte de baja en el impuesto a las ganancias o en bienes personales, tenés que declarar tu domicilio en el exterior, presentando el F.420/D desde el Sistema Registral. Para darte de baja en el Impuesto a las Ganancias o en Bienes Personales, declará correctamente el país donde residís en el exterior, desde el Sistema Registral”.

A dicha petición se le asignó el número de presentación Nº 202100319096 y se le comunicó al contribuyente que: “no corresponde lo solicitado, atento lo dispuesto en la Resolución General Nº 4236 y en los artículos 3º y 4º de la Resolución General Nº 2322 (AFIP)”.

Disconforme con ello, con fecha 04/05/21, el demandante interpone el recurso previsto en el artículo 74, del Decreto Nº 1397/79 – mediante la Solicitud Nº 202100496597– y solicita la baja definitiva del LIG, a partir del período 10/2020, por tener la residencia fiscal en otra jurisdicción.

Inmediatamente, con fecha 06/05/21, la Agencia Nº 51 del Fisco Nacional mediante una “comunicación de descargo” informó que no correspondía acceder a lo solicitado, atento lo dispuesto en la Resolución General Nº 4236 y en los artículos 3º y 4º de la Resolución General Nº 2322 (AFIP).

Contra dicho acto administrativo, el accionante interpuso el recurso de apelación previsto por el artículo 74, del Decreto Nº 1397/79, en fecha 01/06/21 –mediante Solicitud Nº 202100613580–.

Con posterioridad, el 21/02/22, se emitió el informe técnico y el 09/03/22, la Sección Dictámenes de la División Jurídica de la Dirección Regional Palermo formuló el dictamen jurídico previo.

Finalmente, con fecha 14/03/22, la Directora Interina de la Dirección Regional Palermo de la AFIP–DGI dictó la Resolución Nº 5/22 (DI RPAL), por conducto de la cual resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 01/06/21 por el contribuyente y ratificó el acto administrativo emitido por la Agencia Nº 51, el 06/05/21, que rechazó la solicitud de baja retroactiva en el impuesto a las ganancias desde el período 10/2020. Además, hizo saber que lo decidido reviste carácter de definitivo, habiendo quedado agotada la vía administrativa.

Para así decidir, subrayó que: i) lo normado por las Resoluciones Generales AFIP Nº 2322/2007 –artículos 1º, 2º, 3º y 4º– y 4236/2018 –artículo 2º–; ii) el responsable omitió informar, en forma oportuna, el cese de la causal que lo vinculaba con sus obligaciones impositivas –que según sus dichos aconteció en octubre de 2020–; y, iii) de los sistemas informáticos del organismo surge que el 24/09/21 se registró la baja, con efectos a partir del 31/08/21. Ello, fue notificado al Sr. G., en fecha 17/03/22.

III.1.2. Por su lado, de la prueba documental de fojas 3/20 luce que:

(i) el 27/10/20, la Subdirectora General para Asuntos Consulares y Vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental Uruguay, autorizó la residencia permanente del Sr. R. A. G.;

(ii) celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble amoblado, en fecha 12/11/20, en la ciudad de Punta del Este, de la República Oriental del Uruguay, por el término de un año –del 12/11/20 al 11/11/21–;

(iii) el 16/11/20, actualizó su domicilio en el exterior, en la República Oriental del Uruguay, y consignó como fecha de pérdida de residencia, el 27/10/20, en la página web de AFIP, mediante el Formulario Nº 420/D;

(iv) el 12/02/21, designó como “responsable sustituto de bienes personales” al Sr. R. G. D. G. (v. transacción Nº 74162904);

(v) el 17/03/21, se expidió el certificado de residenciafiscal del Sr. G. en la República Oriental del Uruguay; y, por último

(vi) en la captura de pantalla del Registro Único Tributario de AFIP –de fecha 23/03/21– se consignó lo siguiente: “[i]mportante: para darte de baja en el impuesto a las ganancias o en bienes personales, tenés que declarar tu domicilio en el exterior presentando el F.420/D desde el Sistema Registral. Para darte de baja en el impuesto a las ganancias o en bienes personales, declará correctamente el país donde residís en el exterior, desde el Sistema Registral” (sic).

III.2. Habiendo detallado las constancias de la causa, a esta altura, cabe realizar un análisis de la normativa aplicable al caso.

Al respecto, el artículo 117, de la Ley de Impuesto a las Ganancias –Nº 20.628, T.O. 2019, Decreto Nº 824/19– regula la pérdida de la condición de residente y establece que: “[l]as personas humanas que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia. (…) [l]a pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda”.

En este orden de ideas, la Resolución General AFIP Nº 2322 (B.O. 08/10/07, con las modificaciones introducidas mediante la Resolución General AFIP Nº 4377/18, B.O. 27/12/18), que reglamenta el procedimiento de cancelación de inscripción en impuestos, recursos de la seguridad social y regímenes de retención y/o percepción, a través de internet, dispone que: “[l]os contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos y en los recursos de la seguridad social a cargo de esta Administración Federal, a los fines de solicitar la cancelación de la inscripción –en forma total o parcial– cuando se produzca la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse, deberán observar los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen en este título (v. art. 1º).

En esta inteligencia, el artículo 2º de la mencionada resolución prescribe que: “[l]a exclusión como contribuyente y/o responsable de la totalidad de las obligaciones o deberes respectivos por cese definitivo de las actividades, podrá solicitarse y procederá siempre que se produzca la conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción. Asimismo, los sujetos podrán solicitar la cancelación de la inscripción respecto de algún impuesto o recurso de la seguridad social en particular, en el caso que desaparezcan las causas generadoras de la respectiva obligación” (v. art. 2 de la R.G. Nº 2322/07 –texto según R.G. AFIP Nº 4377/18–).

En este andarivel, respecto del plazo para efectuar la solicitud, la citada resolución fija que: “[l]a solicitud de cancelación de inscripción deberá ser interpuesta ante esta Administración Federal hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse. La cancelación surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produjo la aludida causal” (v. art. 3 de la R.G. Nº 2322/07).

Por su lado, el artículo 4 de la aludida resolución general reza que: “[e]n el supuesto que el contribuyente y/o responsable presentase la solicitud una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, subsiste la obligación de cumplir todos los deberes formales respecto de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, hasta el último día del mes en que efectivamente solicite la cancelación de la inscripción, así como con relación a los anticipos vencidos. Las consecuencias jurídicas que deriven de la omisión de solicitar la respectiva cancelación de inscripción, se atribuirán a contribuyente y/o responsable” (v. art. 4 de la R.G. Nº 2322/07 –texto según R.G. AFIP Nº 4377/18–).

Asimismo, la solicitud de cancelación se formalizará accediendo al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario/F420/T Baja de Impuestos/Regímenes”, disponible en el sitio “web” del organismo (http://www.afip.gob.ar) (v. art. 5 de la R.G. Nº 2322/07 –texto según R.G. AFIP Nº 4237/18–).

En este sentido, en su artículo 6º, se estableció que “[l]as personas humanas que soliciten la cancelación de la inscripción en el impuesto a las ganancias y/o en el impuesto sobre los bienes personales, alegando la pérdida de la condición de residentes en el país conforme a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019 y su modificación) deberán: /// a) informar, con carácter de declaración jurada y en forma previa a la presentación de la solicitud, su domicilio en el exterior a través del servicio ‘Sistema Registral’ menú ‘Registro Tributario’, opción ‘Domicilio – Residencia en el extranjero’ del sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar); /// b) al momento de solicitar la baja de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el artículo anterior, seleccionar el motivo ‘242 – Baja por adquisición de residencia permanente en materia migratoria en otra jurisdicción’ o ‘243 – Baja por pérdida de residencia por permanencia continuada en el exterior por un período de 12 meses’, según corresponda, y adjuntar un archivo en formato ‘.pdf’ que contenga una copia de los elementos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4236. /// c) Cuando la solicitud de baja se refiera al impuesto sobre los bienes personales, informar –de corresponder- la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto designado como responsable sustituto conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del citado gravamen, quien deberá aceptar o rechazar la designación a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de designación”, del sitio “web” institucional, mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida en los términos de la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias. /// Es condición necesaria para procesar la solicitud de baja por parte de este Organismo, que el sujeto informado como responsable sustituto acepte su designación a través del procedimiento precedentemente indicado. En caso contrario, no se registrará la baja solicitada” (v. art. 6 de la R.G. Nº 2322/07 –texto según R.G. AFIP Nº 4760/2020, B.O. 17/07/2020–).

Ulteriormente, la Resolución General AFIP Nº 4236/2018 (B.O. 08/05/18) dispuso lo siguiente: “[l]a pérdida de la condición de residente en el país, en los términos del artículo 120 de la referida ley (actual artículo 117, de la Ley de Impuesto a las Ganancias), deberá ser acreditada por el contribuyente que la invoque, mediante alguno de los elementos que se indican a continuación: a) certificado de residencia permanente emitido por la autoridad competente del Estado extranjero de que se trate. b) pasaporte, certificación consular u otro documento fehaciente que pruebe la salida y permanencia fuera del país por el lapso previsto en dicho artículo. Dicha documentación se adjuntará al momento de solicitar la cancelación de la inscripción en el impuesto a las ganancias, conforme lo previsto en la Resolución General Nº 2322 y su complementaria. (…) Hasta tanto se obtenga la cancelación respectiva en el impuesto a las ganancias, las personas humanas deberán continuar cumpliendo con la totalidad de las obligaciones fiscales –formales y materiales– correspondientes. Lo dispuesto por el primer párrafo es sin perjuicio de los demás elementos que puedan ser posteriormente requeridos por este organismo en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que le competen” (v. art. 2º).

IV. Expuestas las premisas tenidas en cuentas por el Organismo Recaudador para el dictado de la resolución cuya legitimidad se encuentra debatida en la causa, corresponde ingresar al fondo de la cuestión traída a conocimiento del suscripto, es decir la declaración de nulidad de la resolución atacada, a la luz de los argumentos relativos a los supuestos vicios de los actos atacados, que la actora invoca, esto es, que la normativa reglamentaria –específicamente lo normado por los artículos 3º y 4º, de la Resolución General AFIP Nº 2322/07– resulta ilegítima en tanto consagra una solución contraria a lo dispuesto por el artículo 117, de la Ley Nº 20.628.

A cuyo fin, el contribuyente afirma que la Resolución (DI RPAL) Nº 5/22 carece de causa y motivación, en virtud de que entiende resulta procedente su pedido de baja retroactiva del IG, a partir del 01/11/20, toda vez que expresa que lo normado por los artículos 3º y 4º, de la Resolución General AFIP Nº 2322/07, resultan manifiestamente ilegales, por consagrar una solución contraria a la establecida por el artículo 117 de la Ley Nº 20.628, en lo referido a la fecha en que se pierde la condición de residente.

En este escenario, lo que corresponde determinar es si el Ente Fiscal, como consecuencia de su potestad reglamentaria y en uso de sus facultades de fiscalización y verificación de las obligaciones tributarias, puede dictar una resolución general que incorpore un requisito no previsto ni en la LIG, ni en su decreto reglamentario.

IV.1. Atento a ello, vale aclarar que –de conformidad con lo que se encuentra acreditado en las presentes actuaciones–, el 16/11/20, el accionante actualizó su domicilio en el exterior, en la República Oriental del Uruguay, en la página web de la AFIP, mediante el formulario Nº 420/D, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 6º, apartado a), de la Resolución General AFIP Nº 2322/07.

Además, se advierte que, el 23/03/21, intentó realizar el trámite en el Registro Único Tributario de AFIP, y se consignó que: “[i]mportante: para darte de baja en el impuesto a las ganancias o en bienes personales, tenés que declarar tu domicilio en el exterior presentando el F.420/D desde el Sistema Registral. Para darte de baja en el impuesto a las ganancias o en bienes personales, declará correctamente el país donde residís en el exterior, desde el Sistema Registral” (sic).

Debido a la imposibilidad de realizar la comunicación en debida forma, el accionante se presentó ante la Agencia Nº 51 de la AFIP –DGI, a los efectos de solicitar la baja retroactiva del impuesto a las ganancias desde el mes de octubre de 2020, el 25/03/21 –Solicitud Nº 202100319096–.

IV.2. Así las cosas, tal como fuera reseñado en el subconiderando III.2.-, la pérdida de la condición de residente en el país se producirá cuando se adquiera la residencia permanente en un Estado extranjero y esto causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a la fecha de adquisición de la mencionada residencia en el extranjero (arg. art. 117 de la Ley Nº 20.628).

En este sentido, el Ente Fiscal dictó las Resoluciones Generales Nº 2322/07, 4236/18 y 4377/18, mediante las cuales reguló el procedimiento a seguir respecto de las solicitudes de cancelación de inscripción en impuestos, recursos de la seguridad social y regímenes de retención y/o percepción a través de Internet.

En lo que aquí interesa, en cuanto al plazo para efectuar la solicitud, se dispuso que debía ser interpuesta ante la AFIP hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse y que esa cancelación surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produjo la causal (v. art. 3º).

Pero, para el caso en que el contribuyente presente la solicitud fuera del mencionado plazo, la AFIP-DGI consideró que subsiste la obligación de cumplir con todos los deberes formales respecto de las obligaciones tributarias, hasta el último día del mes en que efectivamente solicite la cancelación de la inscripción, y se le atribuirán las consecuencias jurídicas que deriven de esa omisión (v. art. 4º).

IV.3. En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “el exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa (Fallos: 318:1707; 322:1318; entre otros), lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada. Así, la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 325:645; 330:2255)” (v. CSJN, in rebus: “Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil c/ s/ Quiebra s/ Incidente de Apelación (Designación de Integrante de Órgano Fiduciario), Fallos: 337:149 y “Trenes de Buenos Aires S.A. c/ AFIP-DGI s/ Impugnación de deuda”, T. 57. XLVIII. RHE, Fallos: 341:1390, entre otros).

Ello así, cabe recordar que se tiene dicho que en materia de interpretación de normas impositivas es constante el criterio conforme al cual debe estarse en primer lugar a la letra de la ley, como así también a la indudable intención del legislador (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599, entre muchos otros), y tal hermenéutica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros), ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), sin que ésta pueda ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos:290:56; 291:359).

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal ha declarado que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en punga sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 296:372; 297:142; 300:1080). Motivo por el cual, se debe preferir la interpretación que favorece los fines perseguidos por la norma, y no la que los dificulta (Fallos: 258:75;267:495; 283:111, 206; 302:429; 304:195 ).

IV.4. Bajo estas pautas interpretativas, de la lectura del artículo 117, de la LIG, se advierte con claridad que “[l]a pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda” (el destacado no resulta del original).

Motivo por el cual, si bien el contribuyente –ante la pérdida de su condición de residente en el país– debe notificar a la AFIP_DGI esta condición, lo cierto es que la ausencia de la mencionada comunicación, no puede implicar que se encuentre obligado a tributar el LIG en el país.

Ello por cuanto, en tanto no se encuentra perfeccionado el hecho imponible, por la ausencia del elemento espacial, y, asimismo, vulneraría el principio de legalidad que rige en materia tributaria, en tanto aquél requisito no se encuentra regulado en la ley, así como tampoco en su decreto reglamentario (conf. Spisso, Rodolfo R., “Derecho Constitucional Tributario, CABA, Abeledo Perrot, 2023, pág. 378 y sus citas).

En efecto, el principal efecto de la pérdida de la condición de residente es la aplicación, a partir del momento en que aquella tenga efectos, del criterio de la territorialidad, por el cual el sujeto ahora residente en el exterior, tributará en ese carácter, solamente por las rentas obtenidas en el país. Estos efectos se producen en el momento en que ocurren las causas mencionadas en la ley y son independientes de la comunicación que debe hacer el contribuyente al Fisco a tenor de lo dispuesto en los artículos 122 y 123 –actuales artículos 119 y 120–. Perdida la condición de residente en el país, los efectos de la misma se difieren; así es que se hacen efectivos, desde el primer día del mes inmediato subsiguiente, a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero. (…) El artículo delega en la AFIP la potestad de establecer la acreditación de la pérdida de la condición de residente, la comunicación a los agentes de la pérdida de residencia y la comunicación de aquellos a la AFIP cuando exista imposibilidad de retención (conf. Fernández, Luis Omar, “Impuesto a las ganancias. Teoría, técnica y práctica”, Buenos Aires, La Ley, 2019, págs. 348 y 349).

Es que, tal como sostiene el Máximo Tribunal resulta inaplicable la exigencia incorporada mediante una resolución general emitida por la AFIP que no estaba prevista en la ley reglamentada en tanto, el Ente Fiscal no estaba facultado a impedir el ejercicio del derecho que el ordenamiento legal confería al contribuyente (Fallos: 337:123 y el mismo criterio fue sostenido in re CAF 926/2009/CSl, “Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones SA c/ EN – AFIP DGI – Resol 312/08 (RCTRO) s/ Dirección General Impositiva”, del 09/06/15).

Por ende, es posible concluir que la normativa en pugna fue emitida por el Fisco Nacional en exceso de sus facultades reglamentarias por cuanto, so pretexto de establecer los “plazos y condiciones” del deber de comunicación –en los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 2322/07– incorporó nuevos requisitos para tener por configurada la cancelación de la inscripción en el LIG, que no se ajustan razonablemente al espíritu de la norma.

V. En mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción impetrada por el Sr. R. A. G. y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución (DI RPAL) Nº 5/22, de fecha 14/03/22, dictada por la Directora (Int.) de la Dirección Regional Palermo de la AFIP – DGI.

VI. Resta expedirse, en relación con las costas, en este punto, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (arg. 68 del CPCCN).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889) (Fallos: 329:2761)”.

Así las cosas, en tanto no hay dudas de que el Fisco Nacional ha resultado vencido en el asunto traído a conocimiento del Tribunal, y no advirtiéndose en el caso que exista una circunstancia objetiva que justifique la exoneración de las costas, corresponde imponerle las costas por aplicación del principio general de la derrota (conf. art. 68 CPCCN).

Por todo ello, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. R. A. G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución (DI RPAL) Nº 5/22; 2) Las costas se imponen a la demandada, en su calidad de vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN); 3) Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que el presente decisorio se encuentre firme.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente archívese. – Walter Lara Correa.

B., R. c. EN-AFIP-LEY 27.605 s/proceso de conocimiento

Comentado por Marina de Luca: La Justicia federal nacional declara inaplicable el aporte solidario a quienes perdieron la residencia argentina en el 2020.

Buenos Aires, fecha de firma electrónica [07 de marzo de 2024]

Y Vistos:

Para sentencia estos autos caratulados de la forma que se consigna en el epígrafe, de cuyas constancias,

Resulta:

I. Que, se presenta el señor R.B., por intermedio de su apoderado, y promueve acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que se plantea por la pretensión de cobro del gravamen creado con la sanción de la Ley 27.605, denominado “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Mitigar los Efectos de la Pandemia” y, por consiguiente, peticiona que se declare en forma expresa la inconstitucionalidad de la mencionada ley.

En este contexto, destaca que el actor es una persona de nacionalidad italiana que, luego de trabajar durante algunos años en la Argentina, regresó a su país en el año 2020. Manifiesta que, la condición de obligado que pretende serle impuesta por la Ley sobre la totalidad de su patrimonio, dentro y fuera del territorio argentino, afecta sus derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y el Convenio para evitar la Doble Imposición suscripto entre Argentina e Italia.

Señala que con fecha 29/04/2020 solicitó ante AFIP la baja de su condición de residente fiscal en Argentina y, en consecuencia, dejó de ser un sujeto obligado del impuesto a las ganancias a partir de marzo de 2020 (por la renta de fuente no argentina) y del impuesto sobre los bienes personales por el año calendario 2020.

Por otro lado, pasa a señalar los motivos por los cuales se encuentran reunidos los requisitos que permiten tener por existente un “caso judicial”, y que tornan procedente la articulación de la acción de inconstitucionalidad que se promueve mediante la presente demanda. Manifiesta que no le corresponde el ingreso del Aporte Solidario como sujeto no residente –a través de responsable sustituto– en tanto la normativa establece que quedan exentos de ingresar el aporte las personas humanas residentes en el exterior cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda los $200.000.000.

En este aspecto, refiere, que la ley estableció claramente que deben pagar este tributo los residentes fiscales argentinos por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior (siempre que superen el mínimo no imponible de $200.000.000), y los residentes fiscales extranjeros en el caso de superar los $200.000.000 solo con sus bienes en el país.

Hace hincapié en que, el accionante posee un interés jurídico manifiesto puesto que la AFIP ha iniciado un proceso de fiscalización a fin de verificar y aplicar el Aporte Solidario (v. “Anexo 7”, “8” y “9” de la prueba documental acompañada por la actora). Tal es ello que, el Organismo ha propuesto un ajuste expresado en la liquidación del gravamen, que respecto de los bienes situados asciende a $3.846.299,11.- y respecto de los bienes situados en el exterior alcanza la suma de $333.122.052,86.-. Asimismo, en dicha prevista se le hizo saber que de rechazarse la liquidación propuesta, se iniciaría el proceso de determinación de oficio normado por la ley de procedimientos tributarios.

Seguido, el accionante analiza la normativa aplicable y la naturaleza jurídica del tributo del “Aporte Solidario” en tanto expresa que sin perjuicio del nomen juris que el legislador ha querido asignarle a la obligación, se trata de un impuesto y, como tal debe ser examinado a la luz de los principios y garantías que impiden la creación de impuestos ilegítimos.

Explica que el Sr. R. B. ha vuelto a Italia en el año 2020 y ha quedado fijada allí su residencia, con ánimo de permanencia. Por oposición ha dado por terminada su residencia en Argentina a todos los fines, y por ende, su condición de obligado se circunscribe a los bienes situados en su territorio y a las rentas de fuente argentina.

Argumenta que la ley 27.605 debe analizarse a la luz del “Convenio para Evitar la Doble Imposición” firmado entre Argentina e Italia en el año 1983 (Ley 22.747) en tanto el Convenio confiere la potestad exclusiva para gravar el país al que se atribuye la residencia, y permite que el otro país solo grave por el patrimonio ubicado en su territorio. En otros términos, manifiesta que a la fecha de vigencia de la ley, el accionante era residente en Italia, y por aplicación del referido Convenio, se encuentra excluido de la potestad tributaria del Estado argentino por los bienes situados fuera de su territorio.

Añade que su patrimonio en la República Argentina no alcanza, por sí solo, al umbral de $200.000.000.-, razón por la cual, la única forma que tiene la norma de la ley 27.605 de alcanzarlo, es mediante la consideración de todo su patrimonio en todo el mundo y que, para burlar lo dispuesto en el tratado mencionado, lo que pretende el Estado Argentino es retrotraer ilícitamente la fecha de consideración de la residencia, lo que importa no solo una vulneración clara del Convenio citado, sino una retroactividad inadmisible desde el punto de vista constitucional.

Afirma que el estado de incertidumbre en el presente caso radica en dos temas claramente distintos y de neto corte interpretativo: a) si el sujeto que perdió su residencia fiscal en Argentina después del 31 de diciembre de 2019 pero antes del 18 de diciembre de 2020 (fecha de promulgación de la ley 27.605) es considerado igual un sujeto residente Argentino por las autoridades fiscales argentinas y, b) en caso de ser afirmativa esa respuesta, si es constitucionalmente admisible que en forma retroactiva la ley 27.605 considere residentes Argentinos a sujetos que claramente no lo son.

Relata que el impuesto al patrimonio global es un típico tributo subjetivo, cuyo presupuesto de hecho consiste en la tenencia de la totalidad de los bienes atribuibles a una persona física, que se encuentra vinculado a la potestad tributaria argentina por un favor de conexión territorial que es la residencia. Continua diciendo que, el hecho imponible del Aporte se reconoce por la titularidad de la totalidad de los activos por parte de una persona humana residente en la Argentina al 31 de diciembre de 2019.

De este modo, la coincidencia de la base imponible del aporte solidario con la del impuesto sobre los bienes personales provoca un manifiesto agravio a los derechos adquiridos, pues la retroactividad que consagra la ley 27.605 hace que quien ya fue obligado al pago de un impuesto de idéntica naturaleza sobre tales bienes, vuelva a serlo.

Destaca que con el dictado de la Ley, el legislador ha provocado un desmembramiento temporal de un mismo hecho imponible, separando la base imponible del criterio subjetivo de atribución, con la intención de eludir la restricción de la potestad del Estado argentino derivada de la noción de residencia al tiempo de la sanción de la ley.

Reconoce la potestad del Estado de establecer impuestos que graven el patrimonio de los contribuyentes que residan en su territorio y/o que se grave el patrimonio ubicado en el país de contribuyentes que residen en otros lugares del mundo, sin embargo entiende que no podría convalidarse la retroactividad subjetiva a en un intento por evitar el denominado efecto de “fuga ante el impuesto” ante un anunciado cambio legislativo, como forma de sustraerse a la imposición, pues tal efecto fue previsto y limitado a los cambios patrimoniales operados en los 180 días previos a la sanción de la ley, y, con la posibilidad de ofrecer la prueba en contrario que demuestre que tales disminuciones no obedecen a un propósito de elusión o evasión (ley 27.605, artículo 9º).

Agrega que una ley, como la Ley Nº 27.605, promulgada el 18 de diciembre de 2020, no puede pretender afectar el status de no residente del contribuyente adquirido con anterioridad, porque esto equivale a una retroactividad inadmisible desde el punto de vista constitucional por violentar claramente el derecho de propiedad y legalidad.

Recalca, en ese aspecto, que la pérdida de la residencia fiscal no es un hecho intrascendente para el derecho, pues importa para esas personas nada menos que la adquisición de un nuevo estatus jurídico que forma parte del derecho de propiedad, el cual y como tal no puede ser desconocido por regulaciones legales ulteriores. Añade que de ese modo, el nuevo estatus jurídico que alcanza el contribuyente a partir de la pérdida de la residencia fiscal es equiparable en sus efectos jurídicos al que produce el pago que libera al deudor de su obligación o a cualquier otra clase de acuerdo que celebren los particulares y el Estado.

Por otro lado, argumenta que la retroactividad subjetiva que consagra el Aporte Solidario produce una clara y directa violación con garantías al derecho al actor, como son los principios de capacidad contributiva, razonabilidad, seguridad jurídica, certeza y confianza legítima.

Por último, ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva del caso federal.

II. Que, en fecha 12/07/2022, se presenta la AFIP-DGI, por apoderado y contesta demanda solicitando el rechazo de las pretensiones de su contraria, con expresa imposición de costas.

Con relación a la idoneidad de la vía elegida, esgrime la improcedencia de la acción declarativa de certeza, ya que –a su entender– hay inexistencia de incertidumbre en la relación jurídica, debido a que el accionante conoce lo que debe ingresar en concepto de “Aporte” y únicamente se limita a manifestar su disconformidad con el plexo legal en cuestión.

En consonancia, explica que, al resultar aplicable la Ley Nº 11.683, el actor resulta facultado a optar por los recursos previstos en la aludida normativa, ello es, recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o acción y demanda de repetición, en los términos del artículo 76 y 81 de las Leyes de Procedimientos Fiscales y Administrativos, respectivamente.

Posteriormente, señala que el actor emplea como fundamento tanto de la acción declarativa –en el marco del presunto estado de incertidumbre– como fundamento de la demanda desde el aspecto de fondo; que la ley dispone la aplicación retroactiva a residentes en el país al 31 de diciembre de 2019, cuestión que considera que no resulta procedente.

Expone que, al momento de la sanción de la Ley Nº 27.605, el país se encontraba con una fuerte caída de la producción y aumento del desempleo, lo cual le implicó al Estado la realización de erogaciones dinerarias de excepción y, por supuesto, una caída en la recaudación producto de los beneficios fiscales otorgados.

En este sentido, señala que con motivo de la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud del virus “SARS-COV-2” (Covid-19), se dictaron una serie de medidas de aislamiento social y restricciones de circulación tanto externa como interna, profundizando la crisis preexistente y obligando al Estado a asumir un rol extraordinario.

Añade que, por tal razón, el Estado Nacional comenzó a adoptar diferentes medidas tendientes a morigerar los efectos de la emergencia sanitaria. Hace hincapié en que el legislador posee la potestad para establecer la política económica que sea necesaria a los efectos del sostenimiento y funcionamiento del Estado. A partir de ello, el Congreso de la Nación Argentina declaró la emergencia pública y sancionó el “Aporte” a fin de solventar diversas medidas como la creación del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), equipamiento sanitario, Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), que implicaron la necesidad de redireccionar una porción de los gastos públicos.

Remarca que, para atender las necesidades primordiales del Estado, una decisión que no aprecie las circunstancias extraordinarias de la situación financiera del Estado Nacional en un contexto de emergencia podría ser perjudicial para el bienestar general de la Nación.

Destaca que el “Aporte” es razonable porque se impone de manera excepcional y por única vez, a los fines de paliar los efectos económicos y sanitarios de la pandemia.

En lo atinente a la normativa pertinente aplicable al caso, destaca que el sujeto del Aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG, en adelante), al 31/12/19.

Puntualiza que en cuanto a la “residencia” del obligado al Aporte, la norma es clara cuando en su artículo 2º, tercer párrafo, dispone que tal concepto se regirá conforme a los criterios previstos en la LIG –artículos 116 a 123, ambos inclusive– al 31/12 /19. Por lo tanto y, en primer lugar, debe destacarse que es dicha fecha y no la de la vigencia de la ley del Aporte –18/12/20– la que fija la residencia del obligado.

Aclara que, del juego de las normas indicadas, se desprende que a los fines de esclarecer cómo debe ingresar una persona humana el Aporte, se debe establecer si el obligado reviste el carácter de residente argentino o extranjero al 31/12/19 de conformidad con los criterios de residencia previstos en la LIG a dicha fecha.

Manifiesta que el actor al haber perdido la residencia Argentina al mes de marzo de 2020, resulta que al 31/12/19 tenía residencia argentina, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º, inciso b, de la norma del Aporte, lo cual habilita considerarlo residente del país a dicha fecha. Por ende, concluye que al 31/12/19 por ser residente argentino se encuentra afectado por el Aporte.

Además, con relación a la supuesta violación de los preceptos establecidos en el Convenio para Evitar la Doble Imposición suscripto entre Argentina e Italia, sostiene que para analizar la cuestión apuntada por la contraria sería necesario conceptualizar a qué especie tributaria pertenecería el Aporte, para luego determinar si se encuentra dentro del ámbito de aplicación del citado Convenio, el cual únicamente abarca Impuestos.

Con respecto a la retroactividad de la ley que esgrime la contraria, señala que no reviste un carácter menor el hecho de que en este caso concreto el actor haya adquirido su residencia en Italia en momentos en que la noticia sobre el trámite legislativo para la sanción del aporte extraordinario –que se concretara poco después con la sanción de la Ley 27.605– se encontraba largamente difundida.

En tal sentido, recalca que la cláusula que aquí impugna el accionante posee una función anti abusiva, buscando evitar una suerte de fuga de capitales sometidos al aporte solidario, ante el anuncio del proyecto del mismo o durante el trámite legislativo de aprobación.

En cuanto a la cuestión de la retroactividad planteada, sumado a lo antes desarrollado respecto de la fecha de consideración de la residencia fiscal, señala que existen suficientes razones de política fiscal tenidas en cuenta por el legislador, avaladas estas en el derecho constitucional, que justifican y habilitan la técnica legislativa adoptada. En ese entendimiento, aclara que el legislador dispuso la consideración de un patrimonio datado al 31/12/19, por los cuestionamientos basados en las mermas que el mismo pudiera haber sufrido en este paréntesis temporal.

En este caso, asegura que la retroactividad se sustenta en la clausura de maniobras elusivas facilitadas por los tiempos legislativos insumidos en la sanción de la ley en debate.

En otro orden de ideas, sostiene que el “Aporte” es consecuencia de este contexto de emergencia económica y sanitaria, y que este se encuentra sustentado en el bien común y la solidaridad establecidos en nuestra Constitución Nacional y en pactos internacionales con jerarquía constitucional.

Entiende que no puede considerarse que el “Aporte” vulnere los principios constitucionales en materia tributaria, toda vez que la ley que lo impone emana del Congreso de la Nación y el mismo fue establecido cumpliéndose todas las exigencias constitucionales a fin de su sanción.

Respecto de las alícuotas diferenciales, expresa que la actora yerra al sostener una discriminación frente a iguales manifestaciones de capacidad contributiva. En tanto explica que, conforme el art. 2 antepenúltimo párrafo de la ley 27.605 la actora era residente fiscal argentino al 31/12/2019 y su patrimonio excede los $200.000.000 al 18/12/2020 y si bien, nació en territorio Italiano y hoy posee residencia allí, resulta difícil creer que sus activos en el exterior no tienen ningún tipo de relación con su vida llevada a cabo en el país, más si se tiene en cuenta que de los sistemas del organismo surge que posee bienes inmuebles por lo menos desde el año 1982. Es decir, que tuvo actividad comercial desde el país hacia el exterior, porque su patrimonio ha ido en aumento.

Manifiesta que el Aporte Solidario es razonable, pues recae sobre los patrimonios de mayor parte económico de todo el país siendo de carácter excepcional y por única vez bajo las consideraciones del contexto mundial que se dio en su dictado.

Por último, desconoce la prueba documental acompañada por la parte actora; funda en derecho, cita jurisprudencia e introduce la cuestión federal para el momento procesal oportuno.

III. Que, en fecha 11/08/2022, se dispuso la apertura de la causa a prueba, la que es proveída el 08/09/2022.

IV. Posteriormente, habiendo alegado las partes, y dictaminado el Sr. Fiscal Federal respecto del planteo de inconstitucionalidad planteado por la actora en su escrito de inicio, quedaron los autos para dictar sentencia y,

Considerando:

I. Así planteada la cuestión entre las partes, corresponde analizar en primer término la idoneidad de la vía elegida por el accionante y, siempre que la misma resulte procedente, corresponderá adentrarse al fondo de la cuestión planteada.

II. Sentado ello, el accionante ha interpuesto acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad a los efectos de despejar el estado de incertidumbre que genera a su respecto el denominado “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” (en adelante, “Aporte” o “Aporte Solidario”, de manera indistinta).

En primer término, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone en el artículo 322 que “[P]odrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.”

Es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la acción declarativa de certeza está sujeta a que se invoque un “estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica” y que la situación plasmada en la causa supere la indagación meramente especulativa o el carácter consultivo, para configurar un “caso” que busque precaver los efectos de un acto en ciernes (Fallo 307:1379, Fallo: 340:1480, entre otros).

Al mismo tiempo, en atención a la naturaleza del proceso incoado y conforme lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal para que prospere esa acción de certeza es necesario que medien los siguientes requisitos: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo, b) que el grado de afectación sea suficientemente directo, y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 329:1554; 329:1568; 340:1338 340:1480, 341:101 342:971).

Por su parte, la CSJN señala que “…en materia tributaria la lesión al actor se genera por un acto administrativo que afecta uno o más de sus intereses legítimos, de modo directo y concreto… Así lo ha establecido este Tribunal al considerar que la afectación concreta se halla probada cuando existe una determinación de oficio por parte del organismo fiscal o cuando este ha emitido intimaciones de pago, notificaciones de deuda y/o requerimientos…En esos casos, la Corte ha considerado que existe una conexión directa entre los intereses o los derechos que la parte actora puede considerar afectados y la norma o acto al que ella atribuye dicho perjuicio…” (CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/2/18).

En este orden de ideas, la acción declarativa de certeza debe responder a una “causa” o “caso contencioso” (art. 116 CN, art. 2 ley 27), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379) dado que ello implicaría que el Poder Judicial excediera las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional. Por ello, la finalidad de esta acción, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante.

Aún más, la doctrina ha entendido que “[l]a acción declarativa, como preventora de entuertos, tiene una trascendental importancia para evitar la consumación de un perjuicio que se puede y debe evitar. Por lo demás, la rápida dilucidación de las cuestiones controvertidas, máxime cuando versen sobre puntos constitucionales, despeja un estado de incertidumbre, cuya permanencia resulta manifiestamente nociva para las relaciones entre el fisco y los contribuyentes” (conf., Spisso, Rodolfo R., Derecho Constitucional Tributario, 5ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 536).

Por ello, el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula la acción declarativa y establece que la incertidumbre debe recaer sobre la “existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, cuando esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor”. En otros términos, dicho perjuicio o lesión actual al actor es necesario toda vez que sin su presencia no existe controversia.

En este punto, resulta innegable que esta acción, en virtud de su función preventiva, que tiende a impedir mediante el efectivo y oportuno accionar de la justicia en defensa de los derechos de las personas la realización de un perjuicio, asume vital importancia en el abanico de recursos y acciones con los que el contribuyente cuenta.

Ello se suma a que, actualmente el artículo 322 del CPCCN reconoce la existencia de dos tipos de acciones, a saber: (i) acción declarativa de certeza y; (ii) acción declarativa de inconstitucionalidad.

La primera es una acción judicial que habilita el control de constitucionalidad tutelado por el artículo 116 de la Constitución Nacional con el fin de hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidades de una relación jurídica; mientras que, la acción declarativa de inconstitucionalidad es entendida como una vía directa en la que se promueve un proceso cuyo objeto es el control puro de constitucionalidad de una norma que provoca un daño futuro pero cierto en el actor.

Así pues, nada obsta para que el sujeto legitimado procesalmente pueda interponer una acción declarativa de certeza y junto con ella plantear una acción de inconstitucionalidad, “en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes (…) la acción declarativa, regulada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian” (Fallos: 318:2374).

De conformidad con el sistema normativo aplicable a la materia sub examine y en atención a la pretensión actoral, en tanto peticiona que se (i) despeje el estado de incertidumbre en relación con la naturaleza jurídica del aporte; (ii) cuestiona la constitucionalidad del “Aporte”, dado que vulnera los principios constitucionales de propiedad, reserva de ley, legalidad, razonabilidad y capacidad contributiva, cuadra señalar que la cuestión de fondo aquí sometida es la de determinar si la obligación –a cargo de la actora– de cumplir con el pago del “Aporte” establecido mediante la Ley 27.605 resulta contrario o no, al texto de la Constitución Nacional.

En otros términos, la actora ha demostrado tener un interés serio y suficiente en la declaración pretendida, pues en definitiva busca certeza en cuanto a la violación o no de la Constitución, y en si la Ley 27.605 es acorde o no a los preceptos de nuestra Carta Magna; en definitiva, esto es lo que se configura la situación de incertidumbre que requiere el artículo 322 del Código de rito (conf. SALA II, in re: “Tecotex SACIFIYA c/ EN-MAgricultura G Y P – Resol 18/10 y SAGPYA Resol 91/03 s/ proceso de conocimiento”, expte. Nº 46.963/2010, del 23/12/2014 y sus citas).

Sumado a ello, se encuentra acreditado: (i) el inicio de una fiscalización contra el contribuyente –O.I. 1924450– de fecha 23 /04/2021 relacionado al “Aporte” en el período fiscal 2020; (ii) el dictado de una prevista por parte de AFIP –notificada al contribuyente con fecha 18/10/2021– mediante la cual se propone un ajuste del gravamen respecto de los bienes situados en el país por la suma de $3.846.299,11.- y respecto de los bienes situados en el exterior por la suma de $333.122.052,86.- y, por su parte, la intimación por cinco días para aceptar dicha liquidación, o en caso de no conformarla, el inicio del procedimiento de determinación de oficio; (iii) el rechazo por parte del actor del ajuste AFIP.

Razón por la cual, permite sostener la existencia de una controversia definida, concreta, real y sustancial, que admite un remedio a través de una decisión judicial que no sea una mera opinión. Precisamente, las consideraciones expuestas demuestran que la petición formulada por el actor no resulta ser meramente especulativa o consultiva.

En razón de lo aquí expuesto, cabe concluir que se encuentran cumplidos los requisitos atinentes a la existencia de incertidumbre sobre el alcance y modalidad de una relación jurídica concreta y de perjuicio actual del contribuyente que admiten la vía procesal elegida por el peticionante y merecen un pronunciamiento.

III. Admitida la procedencia de la presente acción, corresponde avocarse a la cuestión sustancial a decidir, lo que implicará identificar el sustento normativo de la Ley de Aporte Solidario, definir si se trata o no de una obligación tributaria y, finalmente, establecer si resulta violatoria o no de los principios constitucionales invocados por la actora.

IV. Que, en primer término, es importante recordar que con anterioridad a la sanción de la Ley 27.605, el Estado Nacional declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social (conf. Ley Nº 27.541 – B.O. 23/12/2019).

Posteriormente, la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia al brote del virus SARS-COV-2 (COVID-19), conocido como “coronavirus”, y como consecuencia de ello, el Poder Ejecutivo a través del Decreto Nº 260/20 y modificatorias, amplió la emergencia pública en materia sanitaria hasta el 31 de diciembre de 2021.

En este contexto, el Estado Nacional desplegó un conjunto de medidas tendientes a garantizar la salud de la población, sostener el ingreso de los hogares, preservar el empleo y minimizar el impacto sobre el entramado productivo. Entre las medidas adoptadas, surge la sanción del “Aporte Solidario y Extraordinario” tendiente a ampliar y fortalecer las fuentes de financiamiento en el marco de la pandemia bajo los objetivos primordiales de la equidad y solidaridad.

A propósito de ello, nuestro Máximo Tribunal ha reconocido la emergencia producto del COVID-19 y el rol preponderante de las autoridades de los órganos estatales en cuanto ha sostenido que “es precisamente en contextos de emergencia como el descripto, que sacuden a la sociedad de una manera inaudita en la historia reciente, que sus autoridades constitucionales están más vigorosamente llamadas a encontrar cauces institucionales para enfrentar tales desafíos.”. Asimismo, sostuvo que “[existe un] contexto político, social y económico insospechado solamente tres meses atrás, generado por la situación de emergencia pública sanitaria que atraviesa el país, originada en la propagación a nivel mundial, regional y local del coronavirus (COVID-19).” (Fallos 343:195).

Respecto de las denominadas bases de la emergencia económica, manifestó que “su restricción [del derecho de que se trate] debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales” (Fallos 243:467).

Como puede apreciarse, el Congreso de la Nación sancionó con fecha 18/12/2020 la Ley Nº 27.605 con carácter de emergencia y por única vez.

Así, desde la doctrina se ha dicho que cuando la norma alude a “circunstancias excepcionales” hace referencia a situaciones de grave riesgo social, criterio compartido por la Corte Suprema en la causa “Peralta” (Fallo 313:1513), o situaciones que afecten la subsistencia y continuidad del Estado.

Por lo tanto, en supuestos de emergencia, el Estado posee facultades para dictar normas viendo acrecentados sus poderes y la posibilidad de restringir derechos individuales, siempre claro está, que las medidas adoptadas no se constituyan en irrazonables y desproporcionales y que la emergencia sea real, que se persiga con la medida que exige un sacrificio mayor una finalidad pública o interés general y que sea transitoria.

Así las cosas, el “Aporte” se creó por una ley emanada del Congreso Nacional con una finalidad pública, esto es disminuir los efectos nocivos que la pandemia produjo en el ámbito económico y sanitario y que, a su vez, afectó a la comunidad en general y en particular a sectores sociales más vulnerables, siendo su implementación transitoria, ya que se agota en un único pago.

V. Descripto el contexto sanitario mundial y nacional al tiempo de la sanción de la Ley 27.605, resulta indispensable analizar las normas involucradas y debatidas en el presente caso, recordando sus partes pertinentes en forma expresa.

Mediante la Ley Nº 27.605 se instituyó el denominado “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”, cuyo artículo 1º dispuso: “Créase, con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario, obligatorio, que recaerá sobre las personas mencionadas en el artículo 2º según sus bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.”.

Por su parte, el artículo 2º estableció como sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria a las “personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. (…) Quedan exentas de este aporte las personas mencionadas en el artículo 2º cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de los doscientos millones de pesos ($200.000.000), inclusive. Cuando se supere la mencionada cifra, quedará alcanzada por el aporte de la totalidad de los bienes, debiendo ingresarlo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º. Agrega que “[e]l sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, al 31 de diciembre de 2019.” En cuanto a la base de determinación, el artículo 3º menciona que “se calculará incluyendo los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”

Por su parte, los artículos 4º y 5º han fijado las alícuotas aplicables al valor total de los bienes dependiendo si se encuentran en el país o situados en el exterior y no se ha verificado la repatriación en los términos del artículo 6º.

El artículo 7º establece que “el producido de lo recaudado por el aporte establecido en el artículo 1º será aplicado: “1. Un veinte por ciento (20%) a la compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos de protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria; 2. Un veinte por ciento (20%) a subsidios a las micro, pequeñas y medianas empresas en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias y normas complementarias, con el principal objetivo de sostener el empleo y las remuneraciones de sus trabajadores.; 3. Un veinte por ciento (20%) destinado al programa integral de becas Progresar, gestionado en el ámbito del Ministerio de Educación, que permitirá reforzar este programa que acompaña a las y los estudiantes con un incentivo económico y un importante estímulo personal en todos los niveles de formación durante su trayectoria educativa y/o académica.; 4. Un quince por ciento (15%) para el Fondo de Integración Socio Urbana (FISU), creado por el decreto 819/19 en el marco de la ley 27.453, enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones habitacionales de los habitantes de los barrios populares.; 5. Un veinticinco por ciento (25%) a programas y proyectos que apruebe la Secretaría de Energía de la Nación, de exploración, desarrollo y producción de gas natural, actividad que resulta de interés público nacional, a través de Integración Energética Argentina S.A., la cual viabilizará dichos proyectos proponiendo y acordando con YPF S.A., en forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de los proyectos. Queda establecido que Integración Energética Argentina S.A. deberá reinvertir las utilidades provenientes de los mencionados proyectos, en nuevos proyectos de gas natural durante un plazo no inferior a diez (10) años a contar desde el inicio de vigencia del presente régimen.”

En definitiva, el Congreso, basándose en las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y, en particular, las facultades impositivas, dicta la Ley objeto de debate a los fines de promover acciones que conduzcan al logro de la prosperidad, avance, bienestar y desarrollo de la Nación en su conjunto. Así, frente a una situación de extrema urgencia sanitaria, ha escogido el hecho imponible y la determinación de los medios y alícuotas para distribuirlos en la forma y alcance que le parezca más conveniente en el marco de asegurar la salud e higiene, actividades comerciales y lucrativas, servicios, entre otros. Aún más, ha fijado el destino de lo percibido en aras de garantizar la salud de la población, sostener el ingreso de los hogares, preservar el empleo y minimizar el impacto sobre el entramado productivo.

Finalmente, los artículos 8º y 9º disponen que el Poder Ejecutivo deberá realizar la aplicación federal de los fondos que fueran recaudados por el “Aporte” y, del destino fijado por el artículo 7º. Asimismo, fija en cabeza de la Administración Federal de Ingresos Públicos la aplicación, percepción y fiscalización del “Aporte”, así como, el dictado de normas complementarias para la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás aspectos vinculados a la recaudación de este.

Por su parte, con fecha 29 de enero de 2021 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 42/2021, mediante el cual se reglamentó la Ley Nº 27.605 y, posteriormente, fue dictada la Resolución General (AFIP) 4930/2021 (B.O. 08/02/2021) que reguló lo concerniente a la determinación e ingreso del “Aporte”, la presentación de la declaración jurada, la valuación de los bienes y el procedimiento de repatriación de activos financieros del exterior.

VI. Que habida cuenta de lo expuesto anteriormente, corresponde examinar la relación jurídica fijada por la Ley 27.605 a fin de determinar si la obligación a cargo de la actora es o no de carácter tributario.

Primeramente, del examen de la normativa y del hecho imponible fijado por el legislador surge la incorporación a nuestro sistema tributario de una nueva figura jurídica bajo la denominación de “Aporte” y que tiene como sujetos imponibles a las personas humanas residentes y no residentes, cuando la totalidad de los bienes –en el país y/o en el extranjero– superen la suma de $200.000.000.-, tomando como base imponible de referencia el patrimonio neto al 18/12/2020. En consonancia, se establece que el contribuyente “solidario” debe pagar un monto fijo de acuerdo con cada escala, sumado a una alícuota (de 2 al 3,5%) sobre el excedente.

Por otra parte, determinó montos fijos y una alícuota que oscila entre el 2% y el 3,5% si el bien está situado en el país, y entre el 3% y el 5,25% si el bien está situado en el exterior. Ello así, sin perjuicio de suprimir el diferencial sobre los bienes en el exterior en el supuesto de repatriación en el plazo de sesenta (60) días.

De tal manera, resulta elocuente que lo delineado por el legislador constituye una extracción de riqueza en cabeza de los contribuyentes y que deberá armonizarse con las normas y principios constitucionales tributarios con el objeto de limitar abusos legales. En otros términos, el hecho imponible apunta a captar una manifestación directa de capacidad contributiva del contribuyente.

Sumado a ello, resulta oportuno señalar que la doctrina ha definido al hecho imponible como un “presupuesto legal de carácter fáctico que explica y justifica el nacimiento de la obligación tributaria” que se encuentra descrito en la norma tributaria y que es revelador de capacidad contributiva del contribuyente. (Sainz de Bujanda, Fernando, “El nacimiento de la obligación tributaria”, Hacienda y Derecho, tomo IV, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966 –reproducido en Hacienda y Derecho (Fragmentos)–, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2015, ps. 213/336).

Al mismo tiempo, en materia tributaria se ha entendido que el tributo es una prestación pecuniaria, objeto de una relación cuya fuente es la ley, entre dos sujetos, de un lado, el que tiene derecho a exigir la prestación –el acreedor del tributo–, es decir, el Estado o la otra entidad pública que efectivamente, por virtud de una ley positiva, posee ese derecho, y, de otro lado, el deudor, o los deudores, quienes están obligados a cumplir la prestación pecuniaria (conf. Jarach, Dino, El hecho imponible…, ob. cit., p. 12).

En virtud de ello y de la normativa analizada se advierte que el legislador ha verificado los aspectos que identifican al presupuesto de hecho, la obligación tributaria y la previsión de mecanismos de sanción ante el incumplimiento del contribuyente, por lo cual, corresponde sostener que el “Aporte Solidario” es un tributo.

En ese sentido, el Modelo de Código Tributario del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias ha entendido que los tributos “son las prestaciones en dinero que el Estado exige, en razón de una determinada manifestación de capacidad económica, mediante el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o para el cumplimiento de otros fines de interés general. Los tributos se clasifican en: a) Impuestos. b) Tasas. c) Contribuciones especiales.”

Más antiguamente, a través del Modelo de Código Tributario para América Latina del programa conjunto OEA/BID definió a los tributos como “las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”.

En razón de ello, la definición adoptada a nivel internacional por la doctrina y códigos modelo evidencia la finalidad de financiar el gasto público del Estado, como forma de poner de manifiesto la naturaleza eminentemente financiera del tributo, sin que con ello desconozca la posibilidad de utilizar, aunque excepcionalmente, la tributación como medio para coadyuvar la concreción de objetivos extrafiscales.

Habida cuenta de lo expuesto, la doctrina ha entendido que una categoría tributaria es lo que es según se desprende de su régimen jurídico material, amén de la decisión legislativa a la hora de nominar y regular su institución (cfr. García Novoa, César: “El concepto de tributo” – Ed. Marcial Pons – Bs. As. – 2012).

Así pues, el título o nombre que le ha dado el legislador poco importa si la naturaleza de la figura responde al encuadramiento de una categoría distinta. En otros términos, las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se les dé o asigne por los otorgantes del acto o legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica-económica: cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos (Fallos: 21:498; 289:67; 318:676).

En consecuencia, corresponde asignar al “Aporte Solidario” el carácter de tributo, toda vez que la obligación dineraria puesta en cabeza de los sujetos previstos por el art. 2 de la ley 27.605 fue establecida por el Congreso de la Nación en uso de su poder de imperio que detenta a efectos de cumplir con las funciones del Estado Nacional. Aún más, la norma aquí cuestionada ha definido los diversos elementos del hecho imponible, tales como los sujetos, objeto, elementos territorial y económico, fijando las bases imponibles y las alícuotas, además de considerar la capacidad contributiva.

Por lo que, en definitiva, entiendo que la naturaleza tributaria del “Aporte Solidario”, surge ínsita del propio texto legal y dan cuenta de ello la estructura jurídica que posee la figura y las potestades (recaudatorias, fiscalizadoras y sancionatorias) acordadas al Fisco.

VII. Sentado lo anterior, es necesario analizar la constitucionalidad o no del “Aporte” partiendo como base de su naturaleza tributaria.

Brevemente, el Congreso de la Nación, mediante la sanción de una ley formal ha establecido una obligación tributaria en cabeza de los sujetos definidos por el art. 2 de la mencionada ley con carácter de emergencia y por única vez tomando como base para ello la capacidad contributiva resultante del patrimonio de ellos.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra como límite a la potestad tributaria del Estado para crear tributos, que esta debe ser íntegramente ejercida por medio de normas legales, siendo conocido como principio de legalidad o reserva (NOVELLI, Mario Horacio, “Los principios Generales de la Tributación en la Constitución Argentina”, CRONICA TRIBUTARIA NUM. 122/2007 (121-135).

El principio de legalidad descansa en la exigencia, propia de la concepción democrática del Estado, de que sean los representantes del pueblo quienes tengan directa intervención en el dictado de los actos del poder público tendientes a obtener de los patrimonios de los particulares los recursos para el cumplimiento de los fines del Estado.

De ello se colige cuáles son los aspectos de la relación jurídica tributaria que deben quedar fijados por la ley para así respetar el principio de reserva de ley. En efecto, Jarach expresa que “Decir que no debe existir tributo sin ley significa que solo la ley puede establecer la obligación tributaria y, por tanto, sólo la ley debe definir cuáles son los supuestos y los elementos de la relación tributaria. Y al decir elementos y supuestos, quiero significar que es la ley la que debe definir los hechos imponibles en su acepción objetiva y también en la esfera subjetiva, o sea, cuáles son los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible, para aplicar luego el impuesto en un monto determinado y, es también la ley la que debe definir este monto”. (JARACH, Curso Superior de Derecho Tributario, CIMA, 1980, t. I, p. 80, Citado en Spisso, Rodolfo. R., ob. cit., pp. 264-265).

En consecuencia, efectuado un examen formal de la Ley 27.605 cabe concluir que el mismo se encuentra superado, toda vez que tuvo expresa previsión normativa –debidamente sancionada por el Congreso de la Nación de conformidad con el procedimiento de formación y sanción de leyes previsto por la Constitución Nacional– y ha definido los aspectos que identifican al presupuesto de hecho, la obligación tributaria y la previsión de mecanismos de sanción ante eventuales incumplimientos.

VIII. Considerado el Aporte Solidario un tributo, procede ahora el estudio referido a la residencia fiscal del actor y la aplicación retroactiva de los efectos de la Ley Nº 27.065.

En ese aspecto, cabe señalar en primer lugar que la Ley Nº 27.605 fue publicada el 18/12/2020 y que su art. 10º dispone que comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. De esa forma, se aclara que la ley comienza a surtir los efectos para los cuales se la creó el 18/12/2020.

En segundo lugar, corresponde poner de relieve que el art. 2 inciso b) tercer párrafo dispone que “…El sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, al 31 de diciembre de 2019 (…)”.

Por su parte, el Art. 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (modificada por Decreto 824/2019), prevé que: “(…) Las personas humanas que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de DOCE (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia. (…)”.

En función de lo expuesto, del art. 1 de la Ley Nº 27.065 se desprende que el hecho imponible se fija al 18/12/20 pero determina al sujeto obligado a su pago residente en el exterior al 31/12 /19, pudiendo de esa manera alcanzar a contribuyentes que a esa fecha hubieran perdido la residencia fiscal en el país. Por ello, la cuestión ahora se ubica en analizar la aplicación retroactiva de la norma tributaria.

En ese punto, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que:

“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Al respecto, jurisprudencialmente se ha sostenido que, aunque se trata de un precepto del Código Civil y no la Constitución Nacional, adquiere la trascendencia de un principio constitucional cuando la aplicación de la ley nueva priva al habitante de la Nación a algún derecho incorporado a su patrimonio, pues entonces tal principio se confunde con la garantía de la de la inviolabilidad de la propiedad consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 137:294; 144:294 y 176:22).

En esa línea, existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquella para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos 316:2090).

Ahora bien, de la documental acompañada por el actor, surge que el Municipio de Milán emite el certificado de residencia con fecha 15 de enero de 2020 al actor y en fecha 02/01/2020 solicitó el trámite de cancelación del A.I.R.E. –Registro de los Italianos Residentes en el Extranjero– (ver anexo “4” y “5” de la prueba documental aportada por la actora)

De lo expuesto, deviene que la obtención de la residencia del accionante en Italia es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.065, puesto que los hechos relativos al cambio de residencia del actor se ejecutaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley y se agotaron y culminaron bajo el amparo del principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En el caso, el actor ya contaba con residencia en la República de Italia al momento de sancionarse la Ley Nº 27.065, por lo cual la pretendida retroactividad atenta contra el derecho de propiedad al pretender gravar bienes existentes en el exterior.

En consecuencia, corresponde excluir al actor del ámbito de aplicación temporal de la Ley 27.065 respecto de sus bienes existentes en el exterior.

IX. Que en cuanto a la supuesta limitada retroactividad mediante las denominadas leyes del candado que invoca la demandada, cabe señalar que por medio de ellas, se decide ubicar su ámbito de aplicación en un momento anterior a la sanción de la ley para evitar que los contribuyentes pudiesen intentar eludirla, abarcando al período temporal que requiere el trámite parlamentario de sanción del proyecto de ley que agrava la situación del contribuyente.

Ello así, la fuga ante el impuesto consiste en la acción deliberada del contribuyente de intentar sustraerse de la imposición a morigerarla, orientando su obrar, una vez anunciado un cambio de la legislación tributaria, a no quedar encuadrado en los hechos generadores de los gravámenes, o estarlo en la menor medida posible. No obstante lo expuesto, el principio de la irretroactividad ha sido sostenido como norma de carácter general y la retroactividad tiene carácter de excepción.

En el caso en estudio, la Ley Nº 27.065 fija la residencia del sujeto al aporte al 31/12/19 como norma antielusiva y el fundamento de la sanción de la ley se sustenta en la pandemia del COVID-19, que en la Argentina se manifestó en marzo de 2020, habiendo sido recién presentado el proyecto de ley en la Cámara de Diputados el 28/08/2020.

En esa línea de tiempo, no puede considerarse como una cláusula antielusiva razonable al 31/12/19 dado que en esa fecha la pandemia no existía, ni mucho menos, existía debate público en los medios de comunicación.

Por ende, mal puede alegarse que la retroactividad de la residencia fue exigida por la necesidad de evitar la “fuga ante el impuesto” cuando la pretensión de retracción temporal del hecho imponible se remontó irrazonablemente a casi un año antes de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial.

En consecuencia, no encuentra fundamento razonable la retraoctividad que pretende darle la norma al cambio de residencia fiscal, puesto que la seguridad jurídica se encuentra afectada dado que ha modificado un escenario concluido al amparo de la legislación precedente en cuyo momento no existía ni se conocía la posibilidad del presente tributo (ver en igual sentido, Cámara Federal de Mendoza, Sala A, “Rosenzvit Dario Javier, c/ Estado Nacional_Ministerio de Economía – AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 12/10/23).

X. Finalmente, corresponde rechazar lo argumentado por la demandada respecto a que el Aporte establecido en la Ley Nº 27.605 no afecta el “Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio”, incorporado a nuestro derecho por la Ley Nº 22.747, puesto que no es un impuesto ni se encuentra previsto en la citada norma.

El primer argumento, debe ser desestimado en cuanto en el considerando VI del presente se concluyó que el “Aporte Solidario” tiene naturaleza tributaria.

Y el segundo argumento, también debe rechazarse toda vez que el art. 2, apartado 3, punto b), dispone en su inciso 4 que se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.

Xl. Con respecto a las costas, debo recordar que, sin perjuicio de que en nuestro sistema procesal rige el principio objetivo de la derrota, tal principio no es absoluto pues la norma otorga al juez la facultad de eximir del pago de los gastos causídicos al demandado derrotado, siempre que encontrare mérito para hacerlo.

Por ello, teniendo en cuenta el carácter novedoso y complejo de la cuestión debatida corresponde distribuir las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, fallo:

1) Haciendo lugar a la acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. R. B. contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes;

2) Imponiendo las costas en el orden causado (conf. art. 68, 2do párr. del CPCCN). Regístrese, notifíquese, y, oportunamente, archívese. – María A. Biotti. – Juan I. Stampalija.

P., E. M. s/infracción Ley nº 24.769

En causa seguida por el delito de evasión tributaria del impuesto a las ganancias, hechos acaecidos con posterioridad a la reforma introducida por la Ley nº 26.735 cuyo artículo 19 impide otorgar la suspensión del juicio a prueba en estos casos, en razón del monto cuya evasión se enrostra, con anuencia del ministerio público fiscal y compartidos los argumentos por el Tribunal Oral Penal Económico, se concede el beneficio al imputado que lo solicitó, considerándose no es óbice para ello la oposición de la presunta damnificada AFIP/DGI.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud formulada en el incidente de suspensión de juicio a prueba Nro. CPE 1430 /2021/TO1/3 en el marco de la causa CPE 1430/2021/TO1 (Reg. Int. 3328) caratulada “P., E. M. S/INF. LEY 24.769” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, seguida contra E. M. P., DNI Nº …, nacido el 4 de diciembre de 1969 en Castelar, Partido de Morón, provincia de Buenos Aires, argentino, empleado, divorciado, hijo de M. P. y de M. T. Ma., con domicilio real en la calle Gelpi …, Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, asistido por el Dr. Germán Carlos LIOTTO.

Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Melina SINGEREISKY, Auxiliar Fiscal de Juicio de la Fiscalía Nº 3 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.

RESULTANDO:

I.- Que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio obrante de fecha 17/08/23 se le imputa a E. M. P. –en su calidad de responsable de la empresa DLP 2012 SRL (CUIT 30-71223216-8)– la evasión del pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2016, al que se encontraba obligada la firma DLP 2012 SRL, por la suma de $3.123.871,23. Ello mediante la presentación de una declaración jurada engañosa en la que se exteriorizaron gastos que no contaban con la documentación de respaldo.

Las conductas fueron calificadas como constitutivas del delito de evasión del pago de Impuesto a las Ganancias reprimido en el art. 1 de la ley Nº 24.769, atribuyéndose las mismas al nombrado en calidad de autor (art. 45 del C.P.).

II.- Que con fecha 08/09/23 la defensa del imputado P. solicitó en favor de su asistido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, en base a los argumentos que en honor a la brevedad se dan aquí por reproducidos.

III.- En oportunidad de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., la cual se llevó a cabo el día 31/10/23 de forma remota a través de la plataforma digital “Zoom”, la defensa del imputado A. E. M. P. ratificó y se remitió al escrito en el que se solicitó la suspensión de juicio a prueba en los términos del art. 76 bis y ss. del CP. Consideró que se verificaban los requisitos para la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba. En cuanto a la reparación del daño, manifestó que su asistido ofreció abonar la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000), solicitando que el mismo fuera abonado en diez cuotas. Respecto a la realización de tareas comunitarias, señaló que su asistido no tiene inconvenientes en asumir las tareas que estimen corresponder, no obstante, al desarrollar su actividad laboral en una empresa de logística, ofreció llevar a la Institución “Caritas”, mil (1000) botellas de agua mensuales, por el plazo de cinco meses. Asimismo, requirió que el plazo de la suspensión fuera por el menor plazo posible, es decir un año.

La Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Melina SINGEREISKY, señaló que, el delito en trato, conforme la adecuación típica antes referida, y la carencia de antecedentes computables, se encontraba reprimido con una pena que, hipotéticamente en el caso de recaer en condena, la misma sería de ejecución condicional, conforme las pautas establecidas por el cuarto parrafo del articulo 76 bis del C.P. y resulta de aplicación la doctrina del fallo “ACOSTA” sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señaló que, respecto de la prohibición establecida por el artículo 19 de la Ley 26.735 en atención a la fecha de comisión de los hechos, posterior a la entrada en vigencia de esa ley, lo que aquella dispuso es una prohibición para que se acceda a la suspensión de juicio a prueba respecto de los delitos previstos en el Código Aduanero y en el Régimen Penal Tributario. Hizo mención que, a criterio de la Fiscalía que representa, no correspondía hacer una interpretación literal de la norma, sino atender al fin de la restricción tal como fue previsto por el legislador y tal como surge del debate parlamentario. Indicó que esta interpretación razonada evitaba que se atacara la constitucionalidad de la ley en función de la posible vulneración al principio de igualdad ante la ley. Señaló que a entender de ese Ministerio Público, la restricción de la norma apuntaba a aquellos hechos que, afectaban gravemente al erario público y por revestir cierto tipo de gravedad institucional, no serían pasibles de esta solución alternativa del conflicto. Señalo? que, lo que correspondía era examinar en este caso concreto, si las características del hecho responden o no, a los fines de la restricción. Refirió que nos encontrábamos ante un hecho de evasión tributaria simple que no revestía de mayor gravedad. Enfatizó en que no era de su parecer que este caso sea de aquellos a los cuales la norma aplicaba la restricción señalada. Que por ello, sin que esté en juego el principio de igualdad ante la ley y sin que sea necesario declarar la inconstitucionalidad por ese motivo, en la medida en que el caso a estudio no respondía a los fines tenidos en cuenta por el legislador, no resulta aplicable la restricción prevista. Agregó que la postura del Ministerio Público Fiscal estaba conforme los lineamientos brindados por la CSJN en el fallo “ACOSTA”. Respecto a la propuesta de reparación del daño, señaló que implicaba un esfuerzo superador del conflicto en términos del perjuicio fiscal ocasionado, que ascendía –en su monto histórico– a tres millones ciento veintitrés mil pesos $3.123.000. Siendo que la propuesta de reparación era superadora en ese sentido porque tenía en cuenta las condiciones socioeconómicas del imputado tal como surge del informe socioambiental obrante en el incidente y de las explicaciones que brindó el imputado. En orden a esta propuesta, consideró que restaría correr traslado al imputado a fin de que informe si en caso que la damnificada AFIP se opusiera, el dinero podría ser donado a cualquier institución de bien público. Respecto a la realización de tareas comunitarias, en relación a la carga horaria, solicitó un monto mínimo de cuatro horas semanales por el término de la duración de la suspensión del juicio a prueba, entendiendo que podía resultar oportuna la propuesta del imputado, en cuanto a poner a disposición de alguna institución de bien público, su empresa de logística, para realizar alguna actividad beneficiosa. En virtud de lo expuesto, en la medida en que el parámetro para establecer el plazo de duración del juicio a prueba tenía que ver con la gravedad del hecho y se estaba ante un hecho que era calificado como del tipo simple de evasión, no encontraba motivos como para apartarse del plazo mínimo previsto por la ley. Consideró que, en este caso, la suspensión del juicio a prueba debía concederse por el término de un año. Continuó diciendo que sólo restaba expresar su posición sobre el legajo de suspensión de juicio a prueba en trámite ante la Justicia Federal de San Martín, que fue otorgada en el mes de septiembre del corriente año. Consideró que, no resultaba un antecedente computable, ni que impidiera la suspensión del juicio a prueba en este caso, ya que se estaba frente a un concurso real de hechos que han tramitado jurisdicciones diferentes, entendiendo que ya sea en la etapa de supervisión del legajo de ejecución, o al momento de disponer eventualmente del cierre de los legajos y resolver sobre la eventual extinción de la acción penal, podrán unificarse aquellos para ser resueltos en conjunto. Por último, en virtud de lo expuesto, prestó consentimiento para que se suspenda el juicio a prueba respecto de E. M. P.

La presunta damnificada A.F.I.P./D.G.I. no concurrió al referido acto procesal, aunque fuera debidamente notificada. Sin perjuicio de ello, realizó un presentación con fecha 30/10 /2023 mediante la cual expresó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba.

Y Considerando:

IV.- Ahora bien, oídas las partes y prestado el consentimiento para la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba por parte del Ministerio Público Fiscal, corresponde resolver si se han dado las condiciones legales de admisibilidad para la concesión de lo solicitado, ello partiendo de que los arts. 76 bis del C.P. y 5 del C.P .P .N. establecen que la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal resulta, en principio vinculante, pero sujeta al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación, art. 69 del C.P.P.N.

Así, tratándose el proceso de una instancia de resolución de conflictos, en la que debe buscarse siempre una mejor y más rápida forma de administración de justicia, se debe verificar que el medio empleado para tal o cual fin sea razonable, proporcionado y conducente para alcanzarlo.

V.- Que, en el marco de la audiencia aludida en el punto III de la presente, la defensa de E. M. P. planteó la inaplicabilidad al caso de la prohibición introducida al art. 76 bis del CP por el art. 19 de la ley 26.735.

En función de ello, cabe destacar que la Ley Nº 26.735 sancionada el 22 de diciembre de 2011 y publicada en el Boletín Oficial del día 28 de diciembre de 2011, dispuso en su art. 19 agregar como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”.

VI.- Que, corresponde en primer lugar señalar, en virtud del referido pedido formulado por la defensa, la representante del Ministerio Público Fiscal, con relación al art. 19 de la ley 26.735, que introdujo el último párrafo del art. 76 bis del C.P. por el cual se impide la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones, efectuó una interpretación que le permitió, sin promover una declaración de inconstitucionalidad de aquél, dictaminar a favor del beneficio solicitado. Por ello, corresponde indicar que en oportunidad del debate parlamentario desarrollado para tratar el proyecto de ley de reforma de la ley penal tributaria, en el cual se insertó la cláusula del último párrafo del art. 76 bis del C.P., se destacó que el objetivo de aquellas modificaciones era buscar evitar que en los Tribunales se promuevan causas por montos irrisorios, concentrando los esfuerzos en la persecución penal de aquellas grandes evasiones o infracciones a nuestra legislación tributaria y limitando el universo de casos que podían ser alcanzados por las conductas típicas sobre las cuales operaba la misma a aquéllos de mayor entidad, destinando los esfuerzos y recursos del Poder Judicial de la Nación a descubrir aquellas maniobras que con complejas aristas provocaran posibles ruinosas consecuencias para los bienes jurídicos que se buscan resguardar mediante las sanciones dispuestas en ellas, (según versión taquigráfica reunión nº 13 – 1era. Sesión Extraordinaria –Especial– de la HCDN., celebrada el 15/12/2011 y versión taquigráfica 16º reunión – 2da. Sesión extraordinaria de la HCSN, celebrada el 21 y 22 de diciembre de 2011, disponible en sitio web de la HCSN – [ambas disponibles en el sitio web de cada Cámara]). De aquello se infiere que la limitación establecida que plantea la necesidad de culminar el procedimiento criminal mediante el desarrollo del juicio (Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal Penal de la Nación) para los delitos tributarios y de contrabando lo es para aquellos asuntos complejos de mayor trascendencia.

Consecuentemente, cabe tener por razonable y debe ser receptada la posición que asumiera la titular de la acción penal, en cuanto sostuviera que aquella limitación para los casos previstos por las leyes 24.769 y 22.415 debe tomarse solo para casos de gravedad y evaluarse en cada caso en particular.

En función de lo expuesto, corresponde considerar razonable en este proceso la procedencia de la solicitud efectuada como alternativa de solución del conflicto traído a este conocimiento, para el cual la titular de la acción penal prestara su consentimiento luego de un amplio análisis de las normativas aplicables y las circunstancias concretas de la causa, bajo parámetros de objetividad y con motivación suficiente.

VII.- Sentada la procedencia de la suspensión de juicio a prueba respecto de E. M. P., se adelanta que el tiempo de suspensión será fijado en 1 (UN) AÑO ello en función de las características propias de los hechos que resultan objeto de la presente.

VIII.- A su vez, debe señalarse, con fecha 11/09 /2023 el Registro Nacional de Reincidencia, informó lo siguiente: el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín el día 11 de agosto del cte. resolvió: “…10. SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA respecto del imputado E. M. P., de los demás datos personales obrantes en autos, por el término de un año (art. 76 bis y 76 ter –párrafo primero– del Código Penal). 11. DISPONER que, durante el plazo de un año, el encartado cumpla las siguientes reglas de conducta: a) comunicar al tribunal cualquier modificación de su residencia, dentro de las 72 horas de producida. b) someterse al control de la secretaría de ejecución del tribunal. c) efectuar el pago de la multa impuesta por el concurso de delitos por el que fuera elevado a juicio, por la suma de diez mil pesos ($10.000), dentro de los treinta días de adquirir firmeza la presente y d) realizar en el Centro barrial “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” sito en la Colectora Ruta Nacional 3 km 54.400, fuera del horario laboral, tareas comunitarias no remuneradas que designe su responsable de acuerdo a las necesidades de aquélla, por un total de ocho (8) horas mensuales, debiendo acreditar el cumplimiento de esta regla mediante la presentación mensual de los respectivos certificados ante la secretaría de ejecución del Tribunal…”. A su vez, se ordenó la certificación de dichas actuaciones, de la que surgió que E. M. P. fue elevado a juicio por el delito reprimido por el art. 201 del CP en calidad de coautor. A su vez, se hizo saber que la suspensión de juicio a prueba otorgada se encuentra siendo controlada ante la Secretaría de Ejecución de dicho Tribunal.

En función de lo expuesto, de conformidad con lo normado por el art. 58 del CP de aplicación analógica, corresponde UNIFICAR el término de la suspensión de juicio a prueba referida en el párrafo precedente y la aquí dictada, en término ÚNICO de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en forma ininterrumpida, manteniéndose la institución en la que realiza las tareas comunitarias impuestas “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” debiendo cumplir un total de TRESCIENTAS DOCE (312) HORAS para la totalidad del período fijado en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución.

Asimismo, será mantenido el resto de obligaciones impuestas y será la Secretaría de ejecución de este Tribunal quien ejerza el respectivo control de su ejecución, con noticia al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martin, PBA.

IX.- En otro orden, cabe analizar el ofrecimiento económico efectuado por el peticionante en los términos del tercer párrafo del art. 76 bis del CP. Aquel será considerado como razonable en función de las actuales condiciones económicas que fueran informadas. En tal aspecto, E. M. P. ofreció la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000) en concepto de reparación del daño a una entidad de bien público, en caso de no consentir la damnificada, todo según lo informado por el imputado sobre sus medios de vida durante la audiencia celebrada en los términos del art. 293 del CPPN.

X.- Ahora bien, la presunta damnificada AFIP/DGI se opuso mediante escrito, obrante en sistema Lex100, a la concesión del beneficio solicitado por el imputado, lo cual no constituye óbice alguno para la concesión del instituto a estudio.

En este sentido, el tercer párrafo del art. 76 bis del CP prevé que la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y, de no hacerlo, tendrá habilitada la acción civil correspondiente, la que en el caso habilita al organismo recaudador a iniciar las acciones que estime pertinentes en dicha dirección. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el art. 76 bis del Código Penal no requiere que la reparación ofrecida por el imputado sea equiparable al perjuicio fiscal. Por el contrario y tal como lo mencionara la Sra. Auxiliar Fiscal, a los fines de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, la mencionada norma requiere que “el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible” (el resaltado me pertenece); en el presente caso, lo que, conforme surge del considerando que antecede, se vio acreditado en el caso.

XI.- En ese orden, atento la posición asumida por la damnificada AFIP, corresponde donar las sumas de dinero ofrecidas en concepto de reparación del daño a su respecto a una institución de bien público. Por tal motivo, se impondrá la obligación a E. M. P. de realizar la donación del monto total de cuatro millones ($4.000.000) a pagar en diez (10) cuotas mensuales a una institución de bien público como es la “Asociación Civil y CPC Padre Pepe de la Sierra” sita en Luna 1913 Villa 21-24 CABA. A tal fin, el nombrado deberá efectuar el depósito bancario en la cuenta nro. 4-042-0200426806-2 del Banco Ciudad de Bs. As. a nombre de ASOC.CIVIL Y CPCPP DE LA SIERRA, CUIT 30-71351070-6, CBU 0290042-11000004268062-5 y aportar la constancia respectiva que acredite el cumplimiento.

XII.- Respecto a las tareas comunitarias, se destaca la predisposición de E. M. P. para el cumplimiento de aquéllas. Conforme la UNIFICACIÓN dispuesta en la presente deberán realizarse en el “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” por el término unificado de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, debiendo cumplir TRESCIENTAS DOCE (312) HORAS para la totalidad del período fijado, en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución.

XIII.- En orden a las reglas de conductas, de acuerdo a lo previsto por el art. 27 bis del CP y 76 bis del CP, se impondrá al imputado la obligación de notificar al Tribunal cualquier modificación y someterse al control de la Secretaría de Ejecución de este Tribunal.

XIV.- Por todo ello, habiéndose verificado los extremos exigidos por el art. 76 bis del Código Penal, se dispondrá de manera favorable respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitada por E. M. P., el cual se fijará por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del CP) y durante el cual el nombrado deberá notificar al Tribunal de cualquier modificación de su domicilio, someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal, efectuar las donaciones para las cuales prestó conformidad y realizar las tareas comunitarias en los lugares y condiciones antes indicadas. Asimismo se unificará el término de la suspensión de juicio a prueba otorgada el 11 de agosto del cte. por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martin, Pba, en el marco de la causa FSM 82234/2019 /TO, en el término ÚNICO de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en forma ininterrumpida manteniéndose el resto de las obligaciones allí impuestas.

Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA solicitada por E. M. P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del C.P.).

II.- UNIFICAR el beneficio aludido en la presente causa y el otorgado al nombrado P. en la causa FSM 82234/2019/TO1 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martin, PBA, fijándolo en el término de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

III.- IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término mencionado en el punto precedente (art. 27 bis del CP):

a) NOTIFICAR al Tribunal de cualquier modificación del domicilio (art. 27 bis inciso 1º del C.P.);

b) SOMETERSE al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal;

c) DONAR a la “Asociación Civil y CPC Padre Pepe de la Sierra” sita en Luna 1913 Villa 21-24 CABA, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) en diez (10) cuotas de cuatrocientos mil pesos ($400.000), cuyo cumplimiento debera? comenzar dentro del décimo día de haber adquirido firmeza la presente, debiéndose depositar en la cuenta nro. 4-042-0200426806-2 del Banco Ciudad de Bs. As. a nombre de ASOC.CIVIL Y CPCPP DE LA SIERRA, CUIT 30-71351070-6, CBU 0290042-11000004268062-5 y aportar la constancia respectiva que acredite el cumplimiento.

e) REALIZAR tareas comunitarias en el “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” sito en la Colectora Ruta Nacional 3 km 54.400, por un total de trescientas doce (312) horas a convenir con las autoridades de la institución referida.

d) MANTENER la regla de conducta oportunamente impuesta en el punto c) por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, PBA

IV.- DECLARAR RAZONABLE la suma ofrecida por el imputado en concepto de reparación del daño.

V.- HACER SABER al imputado que dentro del quinto día de haber adquirido firmeza lo aquí resuelto, deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal para cumplir con lo impuesto, bajo apercibimiento de revocar, en caso de incumplimiento, el beneficio concedido e inmediatamente llevar a cabo el juicio respectivo (art. 76 ter del CP).

VI.- COMUNICAR lo aquí resuelto al Registro Nacional de Reincidencia, al Sistema Federal de Comunicaciones Policiales-SIFCOP y a la AFIP/DGI.

VII.- SIN COSTAS (art. 76 bis y 530 del CPPN).

Regístrese y notifíquese al Ministerio Público Fiscal y a la defensa mediante cédulas electrónicas, oportunamente requiérase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín la remisión del respectivo legajo de ejecución. – Karina Rosario Perilli (Sec.: Dolores Durao).

En igual fecha notifiqué mediante cédulas electrónicas al Ministerio Público Fiscal y a la Defensa. Conste.