Unilever de Argentina S.A. c. DGA s/ recurso de amparo

Ciudad de Buenos Aires

Miércoles 21 de Diciembre de 2022

Autos y Vistos:

El expediente Nº EX-2022-105987004-APN-SGASAD#TFN caratulado: “UNILEVER DE ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de Amparo” y

Considerando:

I. Que mediante RE-2022-105986822-APN-SGASAD#TFN, se presenta la firma referida en el epígrafe, por apoderado, e interpone recurso de amparo en los términos de los arts. 1160 y 1161 del C.A. a fin de que se ordene a la D.G.A. resolver el recurso de impugnación que tramita en el expediente SIGEA Nº 13681-159-2008/10 contra el Cargo Nro. 56/2013, por el que se reclaman supuestas diferencias de tributos derivados de un ajuste de valor de importaciones. Señala que la impugnación se presentó en término en noviembre de 2013, sin embargo, desde ese momento y hasta la fecha no fue notificada del dictado de una resolución definitiva. Manifiesta que solicitó en tres oportunidades el formal pronto despacho de las actuaciones. Así, solicitó el primer pronto despacho en marzo de 2017, el cual reiteró en noviembre de ese mismo año. En diciembre de 2019, lo volvió a solicitar e invocó la improcedencia del reclamo de las percepciones de IVA y Ganancias de acuerdo a la doctrina de la Corte en el caso “Cladd ITA S.A.”, no obstante lo cual no recibió notificación alguna del avance de la actuación o del dictado de una resolución definitiva en el marco del procedimiento de impugnación. Afirma que, frente a la excesiva demora del servicio aduanero en pronunciarse definitivamente, se ve obligada a recurrir ante este tribunal a fin de obtener una resolución por parte de la D.G.A. Manifiesta que es indudable la procedencia del recurso de amparo por cuanto la impugnación se inició hace casi nueve años y sostiene que dicha demora en el trámite, causa a su mandante un grave perjuicio, ya que se ve obligada a efectuar previsiones contables en función del mentado litigio, el cual implica una posible deuda (determinada en dólares estadounidenses) generando intereses desde hace más de ocho años hasta la fecha. Concluye que el tiempo transcurrido excede los plazos razonables para la resolución de la impugnación, lo cual atentaría contra su derecho a la propiedad. Solicita que se dicte sentencia y se fije un plazo para que la Aduana resuelva la impugnación deducida y se determine, en su caso, un apercibimiento por el incumplimiento. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al amparo, con costas.

II. Que mediante IF-2022-120334237-APN-DTD#JGM, la representación fiscal presenta el informe que le fuera requerido y acompaña, en forma digitalizada, la actuación administrativa vinculada a esta causa. Explica que la actuación SIGEA Nº 13681-159-2008/10 se inicia como consecuencia del estudio de valor de fecha 29/08/2013 efectuado por la División Empresas Vinculadas, en el cual, luego de un exhaustivo análisis, se concluyó que deberían incrementarse los valores FOB correspondientes a las destinaciones de importación involucradas en el referido estudio. Afirma que, con fecha 16/10/2013, se generó el Cargo Suplementario Nro. 56/2013 y que mediante la actuación SIGEA Nº 13289-41099-2013 –acumulada a la actuación SIGEA Nº 13681-159-2008/10–, en fecha 11/11/2013, se presentó la firma importadora e impugnó el cargo en cuestión. Hace una reseña detallada de las actuaciones involucradas. Afirma que no se han agotado los plazos previstos para la tramitación de las distintas etapas del procedimiento de impugnación, reglado en los arts. 1053 y ss. del C.A. Sostiene que el carácter de la impugnación impetrada ante el servicio aduanero por el amparista, conlleva la necesidad de consultar a distintas áreas del organismo, para producir una resolución que sea ajustada a derecho y que salvaguarde los intereses tanto del administrado como los del Fisco. Añade que la D.G.A. tiene como una de sus funciones esenciales junto con la de controlar la de recaudar. De allí que ante una situación en la que se le exige al administrado el pago de derechos mediante la formulación de un cargo y éste lo cuestiona, es necesario dar intervención a diversas áreas que necesariamente demoran en el tiempo el dictado de una resolución definitiva. Cita jurisprudencia en favor de sus dichos. Solicita se rechace la acción intentada, con costas.

III. Que mediante PV-2022-131776726-APN-VOCXIX#TFN se elevan los autos a esta Sala G.

IV. Que la Actuación SIGEA Nº 13681-159-2008/10, agregada mediante IF-2022-120331925- APN-DTD#JGM, se inicia como consecuencia del estudio de valor de fecha 9/08/2013 efectuado por la División Empresas Vinculadas y agregado a fs. 1/17 (Nota Nº 759/2013). A fs. 21, con fecha 16/10/2013, se genera el Cargo Nro. 56/2013. A fs. 23/40 se acumula la actuación SIGEA Nº 13289-41099-2013, de fecha 11/11/2013, mediante la cual se presenta la aquí amparista e impugna el cargo en cuestión. A fs. 41/46, obra acumulada la actuación SIGEA Nº 13289-43251-2013, de fecha 22/11/2013, mediante la cual la firma adjunta documentación relativa a la impugnación impetrada. A fs. 47 obra agregado el Alcance Nº 13681-159-2008/28, de fecha 22/03/2017, mediante el cual se solicita el pronto despacho de las actuaciones y, a través del Alcance Nº 13681-159-2008/31 de fecha 08/11/2017, agregado a fs. 48, se reitera el pedido de pronto despacho. A fs. 49 obra providencia, de fecha 19/01/2018, mediante la cual se tiene por iniciado el procedimiento de impugnación incoado por la firma, por constituido el domicilio procesal indicado y se proveen las pruebas por ella ofrecidas. A fs. 50 obra la notificación con fecha 01/02/2018 (SICNEA 18 008 NOTI 002462 W). A fs. 51/52, obra el Alcance Nº 13681-159-2008/35 de fecha 12/07/2018, por el que la firma acredita el diligenciamiento de un oficio ordenado librar a los proveedores de la mercadería involucrada. A fs. 53, mediante Alcance Nº 13681-159-2008/40 de fecha 11/12/2019, la firma importadora invoca el precedente jurisprudencial “Cladd ITA S.A.”, manifestando que no corresponde el reclamo tributario por los conceptos de IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias, y reitera el pedido de pronto despacho del expediente administrativo. A fs. 55, con fecha 20/01/2020, se remiten las actuaciones a la Sección Inspección Ex Ante de la División Operativa (AD CAMP) a fin de agregar la destinación de importación que diera origen al Cargo Nº 56/2013. A fs. 65 obra nota emitida el 09/03/2021 por la Sección Sumarios, mediante la cual se deja constancia que la destinación involucrada (09 008 IC04 000472 Z) fue enviada a destrucción de acuerdo a la DI-2020-48-E-AFIP-SDGOAM por lo que se adjuntan las impresiones SIM (fs. 63/64). A fs. 66/70 obra agregada PV-2022-00522374- AFIPDVEVIN#SDGCAD, de fecha 06/04/2022, por la cual la División Empresas Vinculadas ratifica el ajuste formulado oportunamente. No obra en la causa, ninguna actuación útil posterior.

V. Que corresponde analizar en autos la procedencia del recurso de amparo deducido.

Que el art. 1160 del CA –según ley 27.430 (B.O. 29/12/2017) establece, como requisitos de procedencia sustancial del mismo: a) la existencia de un “perjuicio” para el amparista causado por la demora del servicio aduanero en la realización de un trámite o diligencia a su cargo; b) que esa demora sea “excesiva” y c) que el amparista haya solicitado pronto despacho ante la autoridad administrativa.

VI. Que conforme resulta de la reseña precedentemente efectuada, se ha verificado en el caso una demora que excede toda pauta temporal razonable en el trámite del recurso de impugnación presentado por la aquí amparista UNILEVER DE ARGENTINA S.A. en sede aduanera, habiendo transcurrido un lapso de considerable extensión durante el que no se efectuaron actos útiles ni conducentes al progreso del trámite. En efecto, de la compulsa de la actuación SIGEA Nº 13681-159-2008/10 se advierte que en la misma transcurrieron más de cuatro años desde el inicio del recurso de impugnación contra el Cargo Nro. 56/2013 (11/11/2013) hasta el dictado de la providencia mediante la cual se tuvo por iniciado el procedimiento de impugnación incoado y se proveyó la prueba ofrecida (notificada el 01/02/2018 –v. fs. 50 de las as.as.), ello independientemente de los tres pedidos de pronto despachos presentados por la firma, y que con posterioridad, si bien se realizaron actos tendientes a arribar a una resolución definitiva, la misma, a la fecha (es decir, NUEVE años después) no fue dictada.

Cabe concluir entonces que, en el caso de autos, se ha configurado la demora excesiva exigida por el art. 1160 del C.A.

VII. Que dicha demora perjudica a la actora por cuanto prolonga en el tiempo el estado de incertidumbre acerca de la procedencia del procedimiento de impugnación que inicia por un lapso que excede el razonable para la resolución del mismo, máxime considerando que se trata de un procedimiento reglado, con plazos expresamente establecidos para su desarrollo.

Que ha quedado acreditada la concurrencia de los extremos exigidos por el art. 1160 del C.A. en su actual redacción, ello es, la previa petición de pronto despacho ante la autoridad administrativa; el transcurso del plazo de 15 (quince) días desde dicho pedido; la demora excesiva en que incurre la D.G.A. en el trámite del procedimiento de que se trata y el consiguiente perjuicio que tal demora irroga a la amparista.

VIII. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos 287:248; 289:181; 305:913), pues la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan (Fallos 308:694; 315:1940)” (14/6/2001, “Anderle, José C. v. Administración de Seguridad Social”, Fallos 324:1944; LexisNexis – Jurisprudencia Argentina, 8/5/2002, p. 78).

Que en razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al amparo promovido y ordenar a la D.G.A. que en el plazo de noventa (90) días adopte las medidas necesarias para resolver el procedimiento de impugnación iniciado por la amparista y que diera origen a la presente causa, con costas.

Por ello, se resuelve:

Hacer lugar al recurso de amparo promovido y ordenar a la D.G.A. que en el plazo de 90 (noventa) días adopte las medidas necesarias para resolver el procedimiento de impugnación iniciado por la amparista en el trámite de la Actuación SIGEA Nº 13681-159-2008/10 y que diera origen a la presente causa, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se comunique al Sr. Administrador Federal de Ingresos Públicos, con costas.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, envíese a guarda temporal para su archivo. – Claudia B. Sarquis. – Horacio J. Segura. – Miguel N. Licht.

Clorox Argentina S.A.

La Plata, en la fecha del registro.

Autos y Vistos : el expediente número 2360-0413301/2017, caratulado “CLOROX ARGENTINA S.A.”.

Y Resultando: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.F.V., en su carácter de apoderado de CLOROX ARGENTINA S.A. (fs. 1746/1781), y como patrocinante de los Sres. E. E. R. (fs. 1735/1737), L. H. C. (fs. 1738/1740), D. P. M. (fs. 1741/1745) y G. M. C. (fs. 1839/1842), contra la Disposición Delegada SEATYS N° 1758, dictada con fecha 24 de junio de 2020, por el Departamento Relatoría II de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Por el acto citado, obrante a fs. 1683/1732, se determinan las obligaciones fiscales de la firma CLOROX ARGENTINA S.A. (CUIT 30 60520678-2, CM 902-860338-3), en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al período fiscal 2013 (enero a diciembre), por el ejercicio de las actividades “Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.” (Código NAIIB 241180), “Fabricación de jabones y preparados para limpiar y pulir” (Código NAIIB 242410), “Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador” (Código NAIIB 242490), “Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza” (Código NAIIB 513910), “Servicios de crédito n.c.p.” (Código NAIIB 659892) y “Otros servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal” (Código NAIIB 741203). En su artículo 6º establece las diferencias adeudadas al Fisco por haber tributado en defecto el impuesto, que ascienden a la suma de Pesos diez millones seiscientos sesenta y un mil trescientos treinta y dos con 40/100 ($ 10.661.332,40), con más los accesorios previstos por el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011, y sus modificatorias). Asimismo, en el artículo 7º establece saldos a favor de la firma para la posición 05 por la suma de $ 34.139,00.

Asimismo aplica por artículo 8º, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del monto omitido, por haber constatado en el período involucrado la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 61, primer párrafo, del Código Fiscal. Por último, establece que responden de manera solidaria e ilimitada con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen, la multa y los intereses que pudieran corresponder, los Sres. G. M. C., M. R. C., D . P. M., E. E. R. y H. L. C., ello de conformidad a lo normado por los artículos 21 inciso 2, 24 y 63 del citado plexo legal (artículo 9º).

A fs. 1860 se elevan las actuaciones a este Tribunal (artículo 121 del Código Fiscal) y a fs. 1861 se adjudica la causa para su instrucción a la Vocalía de 4ta. Nominación, haciéndose saber que conocerá en la misma la Sala II (fs. 1862).

Que, a fs. 1993 se ordena el traslado del recurso presentado a la Representación Fiscal (artículo 122 del Código Fiscal), obrando el escrito de responde a fs. 1997/2011.

Finalmente, mediante providencia de fs. 2012, se hace saber la integración definitiva de la Sala con el Dr . Ángel Carlos Carballal en carácter de Vocal subrogante (conf. Ac. Ext. 100/22), conjuntamente con el Cr. Rodolfo Dámaso Crespi y el Dr Franco Osvaldo Gambino en carácter de Conjuez (conf. Ac. O. 58/22 y Ac. Ext. 102/22). Por último, se tiene por agregada la documentaI, y se rechaza la pericial y de informes ofrecidas por innecesarias para la resolución de la causa. Asimismo, atendiendo al estado de las actuaciones, se dicta el llamado de autos para sentencia (artículos 124, 126 y 127 del Código Fiscal) el que ha quedado consentido.

Y Considerando: I.a. Que, en su libelo recursivo, la parte apelante plantea como primera excepción la prescripción total para reclamar y perseguir el cobro del impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período fiscalizado (enero a diciembre de 2013) y el reclamo de cualquier diferencia que surja de ese ajuste. Plantea la existencia de un conflicto normativo entre el Código Fiscal y el Código Civil y Comercial de la Nación y afirma en este punto, que la pretensión de ARBA de aplicar las normas del Código Fiscal provincial contradice de manera directa y frontal la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Cita los autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de la Iey” de fecha 16.05.18, donde la Corte provincial resolvió por mayoría, la aplicación de los plazos del Código Civil, considerando que el inicio del cómputo de la prescripción comienza a contarse desde la “fecha del título de la obligación”, y no desde el 1º de enero siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada, tal como pretende el órgano recaudador.

Plantea nulidad: cuestiona asimismo validez de la Disposición Delegada SEATYS Nº 1758/2020 porque a su entender expone una arbitrariedad manifiesta al desconocer los antecedentes de las actuaciones y convalidar una valoración contraria al debido proceso y derecho de defensa, con afirmaciones dogmáticas que no dieron respuesta a los argumentos formulados por la contribuyente en el descargo donde cuestiona los ajustes del coeficiente, la base imponible y los pagos a cuenta.

Abordando los argumentos de fondo, cuestiona el coeficiente de ventas determinado por ARBA al afirmar que no tuvo en cuenta las notas de crédito y débito emitidas por la recurrente y de ese modo –en forma incorrecta e injustificada– atribuye mayores ingresos a la jurisdicción provincia de Buenos Aires fijando un coeficiente de ingresos que no se corresponde con la realidad.

Sostiene que la medida para mejor proveer producida se aparta y no realiza las tareas que le fueron encomendadas y hace caso omiso de los planteamientos formulados en el acápite IV del descargo.

Improcedencia del ajuste de coeficiente: En el acto impugnado –dice– hubo una errónea conformación de los ingresos por no indicar cuál es el criterio utilizado para realizar tal atribución (por ej. Iugar de entrega, domicilio del adquirente, Iugar de destino final de los bienes), pese a haber sido observada esta parte del ajuste en el descargo. Considera que rebatió el ajuste de la fiscaIización al aportar un muestreo que expone con el documento de transporte correspondiente (remito al menos en un caso para cada cliente) que la entrega había sido efectuada fuera de la jurisdicción provincia de Buenos Aires. Aclara que utilizó la modalidad de muestreo en función de la cantidad de operaciones involucradas y por ser materialmente imposible acompañar –por su volumen– todos los remitos vinculados a sus correspondientes facturas. En tal sentido cuestiona el proceder de ARBA al considerar que desconoce los resultados de la documental aportada con argumentaciones vacuas y que la muestra aportada tiene entidad suficiente para desvirtuar el ajuste.

También objeta el coeficiente de gastos porque se origina en el antes cuestionado ajuste del coeficiente de ingresos, y dada la correlación existente entre estos conceptos, necesaria e indubitablemente deviene erróneo también el ajuste en este punto.

Improcedencia del ajuste de la base imponible: Sobre este punto entiende que no están justificadas las diferencias determinadas en la base imponible, agregando en relación a los descuentos otorgados por Clorox S.A. a través de notas de crédito que la fiscalización interpretó erróneamente las cuentas 410.003 y 450.015. Sostiene que la firma no descontó de la base imponible deudores incobrables y agrega que los descuentos registrados en la cuenta 410.003 son otorgados en función del volumen de ventas, sin que conste en autos que se trata de la prestación de un servicio.

Improcedencia del ajuste por pagos a cuenta: Fundamenta como origen de ese ajuste su error al informar la CBU de la firma y señala que no existe razón alguna para que ARBA desconozca los pagos a cuenta declarados, pese a este error.

Saldos a favor: Objeta que no se haya reconocido los saldos a favor de la firma, que resultan de vital importancia para el cálculo del valor de la multa y los intereses.

En torno a los intereses argumenta que no ha existido omisión, mora culpable y que la mora no le es imputable.

Respecto de la multa opone la prescripción de esta sanción afirmando que ya transcurrió el plazo determinado por el Código Fiscal para hacer viable este instituto. En subsidio cuestiona su procedencia por inexistencia de los elementos tanto objetivos como subjetivos, también en subsidio plantea el error excusable y a todo evento solicita su reducción al mínimo de Iey.

Responsabilidad Solidaria: Cuestiona la constitucionalidad de las normas de Código Fiscal que la regulan, por considerar esta materia es ajena a la competencia provincial y debe ser legislada por el Congreso de la Nación. Afirma que el hecho de formar parte del directorio no es razón suficiente para atribuir la responsabilidad solidaria, debiéndose aplicar también el principio de personalidad de la pena.

Ofrece prueba documental, de informes y pericial. Formula reserva del caso Federal.

Recursos presentados por los Sres. E. E. R., L. H. C. y D. P. M.: Adhieren en todos sus términos al recurso presentado por la firma y expresan además que la responsabilidad endilgada no puede ser automática, porque, dicen, hay jurisprudencia y doctrina que señalan que un director no puede ser declarado responsable solidario si no ha administrado o dispuesto de los fondos sociales. Entienden que en estos actuados no existen elementos suficientes para atribuir este tipo de responsabilidad y citan el fallo “Fisco de la provincia de Buenos Aires s/ Raso Hermanos SAlClFl s/Juicio de Apremio”.

II . Que a su turno la Representación Fiscal, comienza tratando el planteo de nulidad señalando que ARBA ha respetado todas las etapas y requisitos legales para emitir un acto válido y eficaz y para que sea factible su procedencia es necesario que la omisión y violación de normas procesales sea de carácter grave y solemne y limite seriamente el derecho de defensa.

En punto al agravio referido a la valoración de la prueba ofrecida destaca que no se relaciona con los supuestos vicios que se alegan y hacen inatendible la pretensión planteada.

Por otra parte, respecto de los cuestionamientos de constitucionalidad de normas, recuerda que dicho tratamiento se encuentra expresamente vedado a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 del Código Fiscal. Cita jurisprudencia de este Tribunal Fiscal.

En respuesta al planteo de prescripción destaca que el artículo 2532 del Código Civil y Comercial viene a confirmar la postura del Fisco en torno a la regulación del instituto de la prescripción en materia tributaria, como una potestad no delegada por las provincias al Congreso Nacional, que debe ser regulada de manera excluyente por el derecho local. Refiere que el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho sustantivo, resultando lógico que regule sobre la temática y que de ningún modo se opone a la supremacía de las leyes nacionales prevista en el artículo 31 de la Constitución Nacional, sino que se trata de las facultades ejercidas por la jurisdicción provincial en uso del poder reservado (arts. 104 y 105 CN).

Cita doctrina y jurisprudencia y concluye que el plazo prescriptivo liberatorio de la acción para determinar y exigir el pago de los tributos provinciales, como aspecto propio del derecho tributario sustancial, no queda fuera del derecho público local y a su regulación exclusiva e inherente a los Estados Provinciales, que han conservado dicha potestad desde el momento de la conformación misma del Estado Federal.

Al mismo tiempo cuestiona la tacha de inconstitucionalidad que ha recibido la legislación local y destaca que los efectos de la declaración judicial invocada tiene efecto solo entre las partes y su aplicación se limita al caso concreto.

Reseña sentencias emanadas de este Cuerpo, alega respecto del caso invocado por el apelante (“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso de lnaplicabilidad de Ley”) que no se encuentra firme, por haber deducido la Fiscalía de Estado recurso extraordinario federal contra ese pronunciamiento y, previo efectuar el cómputo que considera pertinente, ratifica la vigencia de las acciones del Fisco para determinar las obligaciones fiscales en autos.

En relación al coeficiente de ingresos destaca que en el acto cuestionado no se impugnó el criterio que utilizó el contribuyente para distribuir ingresos entre las jurisdicciones sino su asignación. Cita antecedentes de la Comisión Arbitral y de este Tribunal donde se afirma que el Convenio Multilateral constituye la herramienta normativa aplicable para la distribución de la materia imponible, pero la conformación de la base imponible, al igual que los restantes elementos de la relación tributaria son definidos por la legislación local.

En lo referente a la prueba aportada en el descargo hace propias las alegaciones del juez administrativo y destaca que la recurrente aportó copias simples de remitos que no se identificaban con el número de factura ni cuantificaban el importe de la operación. Y agrega que, por tratarse de hechos positivos, se encontraba en mejores condiciones de acreditar esos extremos. Manifiesta que la orfandad de prueba documental aportada torna infructuosa además la producción de prueba pericial.

Sobre el coeficiente de gastos señala que la fiscalización convalidó el criterio utilizado por el contribuyente y sobre el ajuste vinculado a notas de crédito señala que estas no se adecuan a las prescripciones del artículo 189 del Código Fiscal. Cita jurisprudencia de este tribunal y destaca que hubo una incorrecta detracción de las notas de crédito emitidas por devoluciones y rechazos de mercaderías no coincidente con lo registrado en los libros contables.

Rebate la alegada falta de justificación de las diferencias ajustadas al sostener que en el acto apelado se brinda respuesta a las observaciones formuladas en el descargo por lo cual no encuentra sentido a este agravio; mientras que –en torno al ajuste de los pagos a cuenta declarados– destaca que el contribuyente no aportó prueba documental respaldatoria de las aclaraciones solicitadas por la fiscalización.

En torno a la falta de consideración de saldos a favor afirma que no corresponde su compensación en esta instancia y concluye en relación a los intereses que constituyen una reparación o resarcimiento por la disposición de fondos de que se vio privado el fisco ante la falta de ingreso en término del impuesto. Por ello, comprobado el incumplimiento, corresponde aplicarlos hasta el momento de su efectivo pago.

Multa: Respecto a la sanción impuesta, considera que la conducta del contribuyente se corresponde con la tipificada en el art. 61 del C.F. y por ello entiende procedente su aplicación, sin necesidad de demostrar la existencia de intención alguna de su parte, por haberse verificado el incumplimiento de la obligación fiscal y no haberse acreditado causal atendible que, bajo el instituto del error excusable, lo exima.

Finalmente rebate los agravios referentes a la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano de administración, remarcando que el instituto aplicado reconoce su fuente en la Iey, y se encuentra en cabeza de quienes, por la especial calidad que revisten o la posición o situación especial que ocupan, el Fisco puede reclamarles la totalidad del impuesto adeudado, multa y recargos independientemente del obligado directo. Se encuentra en cabeza de los responsables –dice– la prueba de la inexistencia de culpa, y considera que no se ha verificado este extremo.

Aclara además que la responsabilidad en el ámbito provincial no reviste carácter subsidiario, ni procede el beneficio de excusión porque se trata de una obligación a título propio por deuda ajena.

A su vez, y en lo que respecta a la invocada supremacía de la Ley de Sociedades Comerciales por sobre la normativa provincial, entiende que dicho agravio trasluce un cuestionamiento de la autonomía del Derecho Tributario, que regula este instituto en razón de las facultades constitucionales propias en esta materia retenidas por las provincias.

Por último, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal, y aplicación de Ia doctrina del fallo “Fisco de la provincia de Buenos Aires s/ Raso Hermanos SAICIFI s/Juicio de Apremio”, para pronunciarse en el sentido indicado por los presentantes, señala que en el mismo no se ha conformado la mayoría de votos necesarios, mal puede sostenerse que la Suprema Corte haya declarado la inconstitucionalidad del art. 21 (actual 24) del Código Fiscal. Cita nuevos precedentes judiciales y solicita se confirme la resolución en este punto.

III. Voto del Dr. Ángel Carlos Carballal:

Que, conforme ha quedado delimitada la cuestión en debate, procede decidir si se ajusta a derecho la Disposición Delegada SEATYS Nº 1758/2020.

Que a tal efecto y atento a la resolución que se dicta en el presente, en virtud del principio de economía procesal y a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, impera atender sin más el planteo prescriptivo invocado.

Así pues, la parte apelante alega los preceptos del Código Civil (en su anterior redacción), por resultar una norma de rango superior, deviniendo inconstitucional el artículo 159 del Código Fiscal, todo ello sobre la base del compIejo de antecedentes jurisprudenciales, con particular referencia a cada uno de los argumentos utilizados por la Corte Suprema de Justicia a partir del caso “Filcrosa”, y su alcance, doctrina reiterada en decisiones posteriores (Fallos: 327-3187; 332-616 y 2250, entre otras); y asumida por la Suprema Corte bonaerense, luego de varios años de oponerse, ya que terminó adhiriendo a esta vertiente –por mayoría de sus miembros– a partir del pronunciamiento en autos “Fisco de la Provincia de Bs As. Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Lda. Concurso preventivo” (C. 81.253).

Decididamente me resulta refractaria tal doctrina, en tanto intenta imponer un criterio unitario, uniforme para todas las Provincias en materia de prescripción así como de toda cuestión que, vinculada al derecho tributario sustantivo, se encuentre regulada en los denominados códigos de fondo (artículo 75 inciso 12 C.N.); uniformidad que sin embargo, no alcanza a la Nación, quien continúa regulando con total independencia la materia.

Así las cosas, se Ilega a la subordinación pretensa, desdoblando toda la teoría general del hecho imponible y de la mencionada rama jurídica (cuya autonomía receptan los Altos Tribunales, aunque de manera muy llamativa), y desvalorizando las potestades tributarias originarias de los estados provinciales, aunque reconocidas por la Corte como originarias e indefinidas, convertidas sin embargo en residuales, de segunda categoría al igual que los plexos jurídicos que las reconocen y regulan.

Paralelamente, se termina aceptando la idea de considerar al Código Civil y no a la Constitución Nacional, como fuente de facultades locales para legislar en materias sustantivas tributarias, produciendo la pérdida, no solo de su autonomía sino más bien de buena parte de su contenido en manos de una rama jurídica con objetivos, fundamentos, principios y normas totalmente ajenas. Alcanzamos así un derecho tributario sustantivo nacional, completo, autónomo, independiente e ilimitado en este campo y un derecho tributario sustantivo provincial condicionado al extremo, cuasi residual, con pérdida de cualquier atisbo de autonomía y con parte fundamental de su contenido regulado por Códigos nacionales. Tal consecuencia, no solo no se encuentra expuesta en el inciso 12 del mencionado artículo 75, sino que más bien resulta contraria al reparto de potestades que realiza su inciso 2) y principalmente, a los artículos 121, ss. y cctes.

Establece el propio Código Civil en el artículo 3951 de la anterior redacción: “El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción…”. Parece poco probable que, no ya la potestad de dictar normas que establezcan tributos, sino acaso las acciones para determinar de oficio una obligación tributaria sean susceptibles de privatizarse. Tampoco puede entenderse que fuese decenal la prescripción para los Impuestos de Sellos y a la Transmisión Gratuita de Bienes (arts. 4023 y concordantes del CC), así como para las obligaciones del agente de recaudación conforme lo ha resuelto la jurisprudencia (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en la causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mareque Jesús s/ Apremio Provincial”, sentencia del 16.09.2008).

En definitiva, por lo expuesto y los demás fundamentos desarrollados en diversos pronunciamientos de la Sala I que integro (Registros Nº 2117 del 29/12/2017; Nº 2142 del 14/08/2018; Nº 2145 del 13/09/2018; Nº 2171 del 26/03/2019; Nº 2175 del 04/04/2019; entre otros) a los que remito en honor a la brevedad, siempre he opinado que ni el Código Civil ni ningún otro de los mencionados en el artículo 75 inciso 12) de la C.N., ha sido, es, o será aplicable a la materia bajo análisis.

Asimismo, entendí que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial Unificado, que expresamente produce reformas en esta cuestión como forma explícita de terminar con la doctrina “Filcrosa”, definía la discusión sobre el tema (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 23/10/15), declarando de una vez que la regulación de cuestiones patrimoniaIes, en el ámbito del derecho público local, integra los poderes no delegados a la nación, toda vez que las provincias solo facultaron al Congreso para la regulación de las relaciones privadas de los habitantes del país, teniendo como fin lograr un régimen uniforme de derecho privado (arts. 121, 126 y concordantes de Ia CN).

Sin embargo, primero la Suprema Corte de Justicia bonaerense (en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, Sentencia del 16 de mayo de 2018, entre otras) y más recientemente la propia Corte nacional (en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, Sentencia del 5 de noviembre de 2019), han opinado de manera muy distinta, advirtiendo con distintos fundamentos y mayorías, que por cuestiones vinculadas a la vigencia de las normas, las reformas reseñadas reconocen un límite temporal a su aplicación (1º de agosto de 2015): “…Que, sin embargo, los hechos del caso no deben ser juzgados a la luz del mencionado Código Civil y Comercial ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior pues no se ha controvertido en autos que la deuda tributaria reclamada en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos responde a los períodos fiscales comprendidos entre los años 1987 y 1997, esto es, que fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior; que su determinación de oficio ha sido realizada varios años antes del dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –resolución 2506/02 de la Dirección General de Rentas de Misiones del 18 de diciembre de 2002– y, que lo mismo ha ocurrido con la decisión final adoptada por la administración –resolución 183, del 4 de mayo de 2005 del Ministerio de Hacienda, Finanzas Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Misiones–, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel tributo se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen …En consecuencia, se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico … conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua Iey y por la interpretación que de ella ha realizado este Tribunal…” (CS en causa “Volkswagen” ya citada).

Asimismo, fue tajante la posición de la mayoría del Alto Tribunal, en relación a la obediencia que los tribunales inferiores deben a los criterios de aquel: “…cabe señalar que carecen de fundamentos las resoluciones de los tribunales inferiores –inclusive las de los Superiores Tribunales locales– que se apartan de lo decidido por aquella sin apodar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal, especialmente, en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante desde el inicio de las actuaciones (doctrina de Fallos: 307:1094; 311:1644; 312:2007; 316:221; 320:1660; 325:1227; 327:3087; 329:2614 y 4931; 330:704; 332:616 y 1503 entre muchos otros). En efecto, la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones deban ser debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por aquella como por los tribunales inferiores (doctrina de Fallos: 337:47)…”.

Razones de republicanismo básico me llevan entonces a acatar la doctrina “Filcrosa”, a pesar de mi absoluta disidencia, y aplicarla a los supuestos que debo juzgar, al menos dentro del marco temporal exigido por el precedente mencionado).

Lo expuesto, sin embargo, no me exime de revisar distintas cuestiones que dogmáticamente se han venido aseverando, siendo necesario que esta nueva lectura de la situación se acompañe de razonamientos que no han sido objeto de análisis por los Altos Tribunales, o bien que sus conclusiones no resultan enteramente aplicables al caso bajo estudio en los presentes actuados.

Considerando que el plazo quinquenal no es objeto de debate alguno, Io primero a definir es a partir de cuándo comienza el cómputo del mismo, deviniendo inaceptable el previsto por el Código Fiscal (1º de enero del año siguiente al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual). Sobre el particular, suele citarse como remedio absoluto a la cuestión, el criterio seguido por la Corte en la causa “Ullate” en el cual se habría decidido el inicio del cómputo al momento del vencimiento de cada uno de los anticipos del impuesto. Releyendo el pronunciamiento, esto no aparece con tanta claridad: “…la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial de Familia y del Trabajo de Laboulaye confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazado la presente ejecución fiscal por la que se perseguía el cobro del impuesto de infraestructura social correspondiente a los períodos 2, 3 y 4 de 1997, con vencimiento los días 11 de julio, 14 de agosto y 16 de octubre de dicho año, respectivamente…En tales circunstancias la aplicación de dicha doctrina a la constancias de la causa, me llevan a tener por prescripta la deuda ya que con respecto al último de los períodos discutidos la liberación ocurrió el 16 de octubre de 2002, sin que para este o para los anteriores períodos reclamados se hubiere alegado ni mucho menos demostrado la ocurrencia de alguna causal que hubiera suspendido o interrumpido su transcurso…” (Dictamen del Procurador del 16/05/2011 que la Corte hace suyo en “Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo”, Sentencia del 1º de noviembre de 2011).

En concreto, tenemos la evaluación de otro impuesto de otra jurisdicción local, la consideración de “períodos” (no se menciona la palabra “anticipos”) y, procesalmente, el debate de la cuestión en el marco de una ejecución fiscal (no de una determinación de oficio, es decir, existía en “Ullate” una obligación ejecutable, extremo que no se verifica en una determinación de oficio, sino hasta su firmeza).

Lo expuesto, me Ileva a considerar que la prescripción que aquí se requiere, refiere particularmente a las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por el Código Fiscal y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas. Pregunto entonces ¿qué es lo que se ha determinado? ¿Anticipos? ¿Otros pagos a cuenta? ¿Cuotas? ¿O períodos fiscales ya cerrados? (sea en forma total o parcial). Sin dudas es esto último. Sería ilícito pretender determinar y exigir el pago de anticipos una vez cerrado el período fiscal. Asimismo, la Agencia de Recaudación se ve impedida de determinar de oficio la obligación tributaria de un período fiscal, hasta tanto ese período se encuentre “cerrado”, esto es, vencido el plazo para la presentación de la mentada declaración jurada anual. Mal podría entonces comenzar el cómputo de la prescripción de una acción, en forma previa al nacimiento de la misma, a la posibilidad de ejercerla. Y ello sin perjuicio de distintos mecanismos que le permiten exigir al Fisco los pagos a cuenta no abonados (artículos 47, 58 y cctes. del Código Fiscal).

Advierto que tal argumento se encuentra en línea con la reiterada doctrina de la Corte Suprema nacional, que sostiene que “la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable” (Fallos: 308:1101; 318:2575; 320:2289, 2539; 321:2310 y 326:742) o, en otras palabras, que el plazo de la prescripción liberatoria solo comienza a computarse a partir del momento en que “la acción puede ser ejercida” (conf. Fallos: 308:1101; 312:2152; 318:879; 320:2539; 321:2144; 326:742 y 335:1684). En idéntico sentido se ha expresado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: “Enseña Argañarás que, aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía para demandarlo”. Citando a Planiol dice: “La prescripción no puede comenzar antes porque el tiempo dado para la prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción y no puede reprocharse al acreedor de no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito. Si así no fuera, podría suceder que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado; lo que sería tan injusto como absurdo” (Argañarás, Manuel J. “La prescripción extintiva”, pág. 50)…” (en autos “Vicens, Rafael René contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”, Sentencia del 29 de junio de 2011).

Para así concluir, deviene asimismo necesario recordar la clasificación que distingue a los impuestos según el aspecto temporal de su hecho imponible, encontrándose aquellos denominados “instantáneos (Sellos/Transmisión Gratuita de Bienes, ambos de prescripción decenal bajo la doctrina “Filcrosa”), los “anuales” (Inmobiliario, Automotores, cuyo hecho imponible nace el 1º de enero de cada año y su pago es fraccionado en cuotas) y los “periódicos” o “de ejercicio” (Ingresos Brutos: en este caso coincidiendo con el año calendario, su hecho imponible comienza a nacer el 1º de enero y termina de hacerlo el 31 de diciembre. Su pago es fraccionado por la Ley en “anticipos” mensuales, autodeclarados o liquidados administrativamente, pero siempre con naturaleza de pago a cuenta: no definitivo).

Esta limitación de los anticipos, su temporaneidad, hace que una vez que sea exigible el tributo al operarse el cierre del período fiscal anual y cumplirse el pIazo para la presentación de la declaración jurada, caduca la facultad del Fisco provincial para perseguir su cobro o el de sus accesorios por incumplimiento en su ingreso. Dicho en otras palabras, a partir del vencimiento del plazo para ingresar el impuesto anual, que hace nacer la acción del Fisco para perseguir su pago, si no se hubiera verificado en todo o en parte, los anticipos se extinguen como obligación sujeta a exigibilidad autónoma. Ello así, por su distinta naturaleza jurídica, ya que no son más que un pago a cuenta de un tributo cuya exigibilidad como tal no ha nacido. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido “…Los anticipos, cuya constitucionalidad ha admitido esta Corte (Fallos: 235:787), […] constituyen obligaciones de cumplimiento independiente (Fallos: 285:117); y precisamente esa nota de individualidad, que autoriza a concebirlos como obligaciones distintas al ‘impuesto de base’, descarta toda vinculación con el mentado procedimiento de determinación de oficio, el que, por definición, tiene por objeto establecer la materia imponible…” (Fallos: 316:3019). En igual sentido se ha expedido el Dr. Pettigiani, en Sentencia del 29 de mayo de 2019, Causa A. 71.990, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Barragán y Cía. S.A.C.I.F.I.A. y otros. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Iey”.

Por ende, entiendo que no resulta de aplicación la “interpretación” que suele aseverarse sobre el alcance del fallo “Ullate”, debiéndose realizar un análisis más específico sobre la casuística aquí valorada.

Suele citarse asimismo en análogo sentido (y erróneamente) el precedente CSJ 37/2011 (47-G)/CS1 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ ejecución fiscal – radicación de vehículos”, fallado el 6 de diciembre de 2011, y referido al Impuesto a los Automotores, tributo que nace y se cuantifica al principio del año fiscal, posibilitando la Ley el pago en cuotas del mismo (es decir, pago fraccionado de una obligación ya nacida y cuantificada).

En línea con lo expuesto, recordemos que establecía el Código Civil en su artículo 3956: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.

Consecuentemente, siendo un impuesto de período fiscal anual (Ley de Coparticipación Federal y su consecuente artículo 209 del Código Fiscal), en el que sin perjuicio del ingreso de anticipos y otros pagos a cuenta, se deberá presentar una “…declaración jurada en la que se determinará el impuesto…” de ese año e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período) (artículo 210 del Código Fiscal), corresponde considerar el inicio del cómputo del plazo quinquenal de prescripción, el día de vencimiento de esa declaración jurada anual, objeto de revisión y que de ser impugnada o no presentarse, dará lugar al procedimiento de determinación de oficio (artículo 44 y cctes. del Código Fiscal) cuya prescripción se analiza.

Sentado lo anterior, debe traerse a análisis que las presentes actuaciones se relacionan con el período fiscal 2013 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral. La declaración jurada anual tuvo vencimiento para su presentación el 30 de junio de 2014 (Resolución General C.A.C.M. Nº 8/2013), comenzando así el cómputo prescriptivo, el que hubiese vencido el día 30 de junio de 2019.

Sin embargo, según constancias de fs. 1213/1218, con fecha 31 de mayo de 2019, se notificaron las diferencias liquidadas por la fiscalización actuante mediante acta de Comprobación R-078 A Nº 010356830, ocasionando esto un supuesto de “constitución en mora” en los términos del artículo 2541 del nuevo C.C. y C. (ya vigente desde el 1º de agosto de 2015 según arts. 7 y 2537 de la Ley Nº 26.994): “Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión solo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”.

Recordemos sobre el particular que el criterio expuesto ha sido receptado por la propia Corte Suprema (Sentencia del 21 de junio de 2018. Autos: “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA –AGIP DGR– resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”): “…Más aún, en esa hipótesis este se vería suspendido por un año, ya sea por el acta de requerimiento notificada el 29 de agosto de 2007 (fs. 748 del expediente administrativo) o debido al inicio del procedimiento de determinación de oficio (resolución 3500-DGR-2007, dictada el 23 de octubre de 2007 y notificada el 25 del mismo mes y año -fs. 906/908 y 922 del expediente agregado-) ya que la norma de fondo prevé la suspensión de un año por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica (art. 3986 del Código Civil), esto es, mediante un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (Fallos: 318:2558; 329:4379, entre otros)…”.

Una detenida lectura de este reciente antecedente nos permite observar que el fallo realiza a modo de obiter dictum esta importante consideración, en cuanto expresa que el acta de requerimiento cursada al contribuyente por el organismo recaudador informando preliminarmente la existencia de ciertas diferencias tributarias (prevista) igualmente provoca la suspensión del curso de la prescripción, pues ello importaba constituir en mora al deudor en forma auténtica.

Volviendo entonces al análisis de estos actuados, transcurridos cuatro años y once meses de prescripción, en el mes de mayo de 2019 se suspende hasta el mes de noviembre de 2019, retomando el cómputo pertinente, el que venció inexorablemente el 30 de diciembre de 2019.

Como vemos, previo a ello y en término útil, no se visualiza la existencia de acto alguno que suspenda nuevamente o interrumpa el curso de la prescripción. La notificación del acto ahora apelado y la interposición de los recursos bajo tratamiento, se producen a posteriori, recién en los meses de junio y julio de 2020, conforme las constancias de fojas 1734, 1746, 1735, 1738, 1741 y 1839, respectivamente.

Concluyo en consecuencia, que debe prosperar el planteo prescriptivo de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales sustanciales correspondientes al período fiscal 2013, bajo una doctrina que no comparto y debo acatar; lo que así Voto. Idéntica solución ha de adoptarse con relación a los poderes y acciones de la Autoridad Fiscal para aplicar y hacer efectiva la multa por omisión de impuesto constatada en el mismo período fiscal, comenzando a correr el plazo el 1º de enero de 2014 y feneciendo el 1º de enero de 2019, sin verificarse causal alguna de suspensión o interrupción, correspondiendo declararla prescripta haciendo Iugar al planteo sobre el particular; lo que así también Voto.

Ante lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento de los restantes agravios traídos, lo que así declaro.

POR ELLO , VOTO: 1º) Hacer Iugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. J. F. V., en su carácter de apoderado de CLOROX ARGENTINA S.A. (fs. 1746/1781), y como patrocinante de los Sres. E. E. R. (fs. 1735/1737), L. H. C. (fs. 1738/1740), D. P. M. (fs. 1741/1745) y G. M. C. (fs. 1839/1842), contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 1758, dictada con fecha 24 de junio de 2020, por el Departamento Relatoría II de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. 2º) Dejar sin efecto el acto apelado, declarándose la prescripción de las acciones fiscales para determinar de oficio las obligaciones perseguidas, así como para aplicar la sanción dispuesta en el acto apelado. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi:

Que tal como ha quedado delineada la cuestión sometida a debate, corresponde establecer si –en función de las impugnaciones formuladas por la parte apelante– la Disposición Delegada SEATYS Nº 1758, dictada con fecha 24 de junio de 2020, por el Departamento Relatoría II de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se ajusta a derecho.

Así, frente al planteo prescriptivo opuesto contra las facultades determinativas de la Autoridad de Aplicación, vinculadas al período fiscal 2013, señalar que en virtud de los fundamentos expuestos en su voto, adhiero a lo resuelto por el Dr. Ángel C. Carballal, sin perjuicio de remitir, a mayor abundamiento, a las consideraciones que expusiera en mi voto para la causa “Total Austral S.A. Sucursal Argentina” (Sentencia de Sala III de fecha 15 de diciembre de 2020, Registro Nº 4217), en torno a la limitación de las potestades locales, en punto a la regulación de la prescripción liberatoria en materia fiscal a la Iuz de la denominada “Cláusula de los Códigos” (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional); y “Rigolleau S.A.” (Sentencia de Sala II de fecha 9 de octubre de 2018, Registro N° 2721), en lo referente al régimen aplicable a facultades sancionatorias del Fisco.

En tal sentido, dejo expresado mi voto.

Voto del Dr. Franco Osvaldo Luis Gambino:

Que, tal como ha quedado delineada la cuestión sometida a examen, atendiendo la claridad, fortaleza y suficiencia argumentativa de los votos emitidos por los miembros integrantes de la Sala, Dr. Ángel C. Carballal y Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, adhiero a sus fundamentos y resolución adoptada.

Por ello, se resuelve: 1º) Hacer Iugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. J. F. V., en su carácter de apoderado de CLOROX ARGENTINA S.A. (fs. 1746/1781), y como patrocinante de los Sres. E. E. R. (fs. 1735/1737), L. H. C. (fs. 1738/1740), D. P. M. (fs. 1741/1745) y G. M. C. (fs. 1839/1842), contra la Disposición Delegada SEATYS N° 1758, dictada con fecha 24 de junio de 2020, por el Departamento Relatoría II de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. 2º) Dejar sin efecto el acto apelado, declarándose la prescripción de las acciones fiscales para determinar de oficio las obligaciones perseguidas, así como para aplicar la sanción dispuesta en el acto apelado. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Ángel C. Carballal. – Rodolfo D. Crespi. – Franco O. L. Gambino (Sec.: María A . Magnetto).

Seguridad Social. Régimen de Incentivo Fiscal para Fabricantes de Bienes de Capital. Reducción de contribuciones patronales

VISTO los Expedientes Electrónicos Nros. EX-2022-02061581- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS y EX-2022- 02280666- -AFIP-DVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, se creó un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo del referido decreto, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que el Decreto Nº 209 del 26 de abril 2022 creó el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, en el cual deberán encontrarse inscriptas las personas jurídicas que pretendan acceder a los beneficios de reducciones de contribuciones patronales y bonos de crédito fiscal previstos en el artículo 3º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios.

Que el citado Decreto Nº 209/22 establece que el Régimen tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive.

Que en ese sentido, mediante la Resolución Nº 26 del 14 de octubre de 2022 la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA –en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen– reglamentó los procedimientos de inscripción y de verificación y control del cumplimiento de los requisitos exigidos para inscribirse en el mencionado Registro, así como los beneficios otorgados en el marco del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios.

Que, en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estableció el procedimiento que deben observar los empleadores del sector privado, mediante el dictado de la Resolución General Nº 3.960 (AFIP) y sus modificatorias.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde establecer las formalidades y condiciones que deberán cumplir los empleadores para la utilización del beneficio de reducción de contribuciones patronales.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Las personas jurídicas empleadoras del sector privado inscriptas en el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, en adelante el “Registro”, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que a su vez reúnan los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios –de acuerdo a lo que verifique la citada Secretaría en su carácter de Autoridad de Aplicación–, podrán acceder al beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 3º del referido decreto respecto del pago de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Fondo Nacional de Empleo (FNE) y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF).

ARTÍCULO 2º.- Los sujetos mencionados en el artículo precedente gozarán, a partir del mes siguiente a la fecha de inscripción en el “Registro” y hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, de los siguientes beneficios, según corresponda, en función de la información proporcionada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO:

a) Una reducción del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las contribuciones patronales correspondientes a la totalidad de los trabajadores contratados, siempre que el empleador acredite ser una MiPyME en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias; o

b) Para los restantes beneficiarios, una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales correspondientes a aquellos trabajadores contratados, en la medida que se encuentren afectados o afectadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.

ARTÍCULO 3º.- Los empleadores inscriptos en el citado “Registro” serán caracterizados en el “Sistema Registral” con alguno de los códigos que se detallan a continuación, según corresponda, en función de la información proporcionada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO:

I. “537 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22-PYME”, a efectos de aplicar el beneficio previsto en el inciso a) del artículo 2º de la presente.

II. “538 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22”, respecto del beneficio señalado en el inciso b) del artículo 2º de la presente.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General Nº 5.250 (AFIP), podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/), la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados, a efectos de considerar lo establecido en el artículo 2º.

ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO informará periódicamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, la nómina de los empleadores inscriptos en el “Registro”, así como las fechas de inicio y fin del beneficio de reducción de contribuciones patronales, y dará aviso de las suspensiones o bajas que se produzcan en el mismo, indicando la fecha a partir de la cual se han determinado.

Al respecto, la baja del “Registro” tendrá efectos retroactivos al momento de acaecimiento del hecho que la motive.

ARTÍCULO 5º.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social se incorpora en el release 7 de la versión 44 del sistema “Declaración en línea”, establecido por la Resolución General Nº 3.960 (AFIP) y sus modificatorias, un nuevo código de actividad para identificar a los trabajadores alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales dispuesto para los empleadores caracterizados bajo el código “538 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22” indicado en el apartado II del artículo anterior, según el siguiente detalle –cualquiera sea la modalidad de contratación del trabajador–:

 

CÓDIGO  

DESCRIPCIÓN

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Dec. 209/2022. – Bienes de Capital – Empleador NO Mipyme

 

ARTÍCULO 6º.- Para los empleadores caracterizados con el código “537 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22-PYME” prevalecerá el beneficio previsto en el inciso a) del artículo 2º de la presente –aplicable a la totalidad de la nómina de trabajadores–, sobre cualquier otro de alcance individual.

Para los restantes beneficiarios, en el caso que una relación laboral encuadre tanto en el beneficio señalado en el inciso b) del artículo 2º de la presente, como en algún otro dispuesto en la normativa vigente aplicable individualmente a cada empleado, deberán optar por alguno de ellos al momento de declarar al correspondiente trabajador.

ARTÍCULO 7º.- Los empleadores comprendidos en el artículo 1º de la presente, podrán rectificar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos devengados a partir del mes siguiente al de la fecha de inscripción dispuesta por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el último día del mes siguiente de otorgada la referida inscripción en los términos del artículo 9º del Anexo I de la Resolución Nº 26/22 (SIYDP).

A tales efectos, no resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 3.093 (AFIP) y su modificatoria, siempre que las citadas rectificativas se presenten exclusivamente a fin de aplicar el aludido beneficio.

ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, la obligación de utilización del release 7 de la versión 44 del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas –originales o rectificativas– que se efectúen a partir del período devengado noviembre de 2022.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto – José Ignacio De Mendiguren

R., A. M. c. M. de P., A. s/ prescripción adquisitiva

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de cctubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulado “R. A. M. c/ M. DE P. A. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” respecto de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. VERÓN.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 30 de octubre de 2019 rechazó la demanda interpuesta por A. M. R., con costas e hizo lugar a la reconvención por desalojo promovida por el curador de la sucesión M. DE P. En consecuencia condenó a R. A. M., a desalojar el inmueble sito en la calle QUESADA …, MATRÍCULA NRO. 16-…, de esta Ciudad, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento con costas.

Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora 1113/1141. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 1143/1145 el responde de la contraria.

Por resolución de fecha 19 de septiembre del corriente, este Tribunal desestima la agregación de prueba documental; el replanteo de prueba testimonial como el hecho nuevo invocado y la producción de prueba pericial de Ingeniería efectuado por la parte actora.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las consecuencias son los efectos –de hecho o de derecho– que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

III. Hechos

Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por A. M. R., por prescripción adquisitiva contra A. M. DE P., respecto al inmueble sito en QUESADA Nº …, MATRÍCULA NRO. 16-…, de esta Ciudad.

Manifiesta que ejerce la posesión de dicho inmueble desde el año 1949 fecha de su nacimiento, habitándolo junto a sus progenitores, C. E. D. y A. M. R., quienes habían ingresado a la propiedad como inquilinos de una de las habitaciones.

Relata ser continuador de la posesión que iniciara su padre en el año 1946 como inquilino y en el año 1970 como poseedor con ánimo de usucapir. Que desde hace más de veinte años ejerce la posesión del inmueble, sin ser molestado ni intimado a abandonarlo y que siempre se comportó como dueño abonando los servicios e impuestos que gravan la propiedad. También señaló que dispuso la instalación de servicios (gas natural, teléfono, energía eléctrica) imprescindibles para una vivienda digna. como actos de conservación y mantenimiento, como diligente propietario.

Por su parte la Procuración General del GCBA en su carácter de curador de la herencia vacante, en autos “M. DE P. A. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”, contesta demanda, solicitando el rechazo de la pretensión, y planteando reconvención por desalojo, toda vez que el accionante ocupa el bien en calidad de simple tenedor, del inmueble objeto de autos que integra el acervo hereditario.

IV. Agravios

Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al rechazo de la acción intentada.

Aclaran los recurrentes en orden al extenso tiempo transcurrido que la causa Nº 9520/27 fue iniciada por quien fuera su abuelo Sr. A. M. R., en tanto los presentes obrados fueron iniciados por su padre Sr. A. M. R., quien falleciera el 22-12-2021.

Fundan su queja en que no se ha valorado adecuadamente la copiosa prueba documental producida en consonancia con las particularidades del caso.

Remarca la quejosa que es indiscutible la eficacia probatoria de la prueba producida, cantidad de impuestos y servicios abonados por el actor (antes de su fallecimiento acaecido el 22-11- 2021), pago de conexión de servicios, boletas de gas y electricidad fechadas en 1989 aportadas como prueba a nombre del padre del demandante. En cuanto al estado de deuda del inmueble manifiesta que la adhesión a un plan de pagos resulta significativo de la voluntad de cumplir con sus obligaciones. Remarca que la posesión animus domini no requiere que el usucapiente resida permanentemente en el bien y que el hecho que la parte actora no contara con recursos para efectuar mejoras no significa que no se haya comportado como dueño del inmueble en cuestión.

Que el informe de dominio corrobora que el inmueble seguía y sigue a nombre de la propietaria original (que le alquilara habitaciones al actor y su padre), concluye que conjugado el abandono por el titular de la herencia vacante sumado a los actos posesorios de la parte actora se debe tener por configurada la interversión del título.

Resalta asimismo la especial situación de autos, en los cuales el vínculo con la cosa a usucapir, es desde tiempo remoto, pues desde 1950 comenzó como locación de una habitación, arrendada por quien falleciera hace más de sesenta años y cuya herencia fue declarada vacante. Que los demandados jamás han llevado a acabo acto impulsorio alguno; han tomado una actitud de absoluta pasividad. Considera que no corresponde aplicar el principio de continuidad de la causa en el vínculo con la cosa. Que debe tomarse en cuenta la realidad de los hechos, la voluntad de los ocupantes del inmueble como el desinterés demostrado por la supuesta herencia vacante.

Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

V. En primer término, a los fines de encuadrar el tema, se efectuarán algunas consideraciones generales.

Cabe recordar que la usucapión es un modo de adquisición de los derechos reales por “la continuación de la posesión” en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición por este medio se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (cfr. Areán, Beatriz, “Derechos reales”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, tomo 1, pág. 375).

El art. 2351 del código civil entonces vigente, disponía que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder (corpus) con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”. La intención del poseedor, el animus possidendi no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino solo actuar con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños, independientemente de que conozca o no quién es el propietario (conf. Highton, Elena, “Posesión y tenencia (Concepto de ambos institutos. Semejanzas y diferencias en la doctrina en general y en nuestro Código Civil)”, L. L. 1988-A-973).

Actualmente el nuevo ordenamiento dispone en el Libro Cuarto, Título II, Posesión y Tenencia, específicamente en el art. 1908 “que las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia”, el art 1909 establece que “hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”.

Ahora bien, tal como hemos sostenido reiteradamente, el elemento que diferencia a la posesión de la tenencia es que el que tiene la cosa para sí es poseedor, en tanto que el que la tiene para otro es tenedor. El querer tener la cosa para sí es el animus possidendi, animus domini o animus rem sibi habendi. La intención del poseedor no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino sólo actuar con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños (C. N. Civ., esta Sala, 18/2/2014 Expte. Nº 43.946/2006 “Sansone Lila c/ Hayne de Mock Ana Berta y otro s/ prescripción adquisitiva” Idem, 5/4/218 Expte. Nº 6345/2014 “Gau, Luis Alberto c/ Disu Sociedad en Comandita Por Acciones s/Prescripción adquisitiva”. Ídem id; 10/6/2019 “Báez Lionel Ramón c/ Reynaud y Boulle Amada Leona s/Prescripción adquisitiva).

La posesión como elemento de derecho es la que permitirá la adquisición de cosas por prescripción, ya que tiene innegables efectos publicitarios, permite revelar a los terceros cual es la aparente situación jurídica con relación a la cosa, y los actos posesorios contemplados en el anterior art. 2384 del Cód. Civil y en el actual art 1928 del CCyCN, junto con la exigencia que establecía el art. 2479 implica la posibilidad de que aquel que ha poseído la cosa efectivamente de manera quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva, con animus domini adquiera el dominio de ella por usucapión (conf. Garrido Cordobera, Lidia M. R., “Problemática de la prescripción adquisitiva y la publicidad posesoria. (Un fallo ajustado a derecho)”, L. L. 1989-B-71).

Va de suyo que la norma citada facilita la prueba de la posesión, pues cuando se realizan los actos que enumera, la ley dice que se está en presencia de actos “posesorios”. Por lo tanto, si bien el código no consagra expresamente una presunción de posesión como el art. 2230 del código francés, el artículo 2384 lo hace indirectamente al enunciar cuáles son los actos posesorios, ya que en definitiva presume que quien acredita haber realizado algunos de esos actos u otros análogos, lo ha hecho como poseedor y no, como tenedor. Se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario: quien pretenda que quien realizó tales actos no es poseedor, sino tenedor, deberá probarlo (p. ej., exhibiendo un contrato de locación que demuestre la falta de animus domini, o que quien realizó tales actos reconoció de alguna manera un derecho superior al suyo en otra persona) (conf. Zannoni -Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y concordado, Tº 10, pág. 288).

Adviértase que el nuevo Código Civil y Comercial ha morigerado estos recaudos, pues solo impone como recaudo para prescribir, la posesión ostensible y continua (art. 1900 del Código Civil y Comercial).

El fundamento del instituto es la estabilidad del derecho de propiedad, permitiendo, cuando se verifiquen sus recaudos, dar finiquito a toda posible controversia sobre la base de acreditar efectiva posesión. Ante el argumento de que es inmoral premiar al usurpador o en general a aquel que se apropia carente de título y buena fe, se sostiene que la inacción negligente del propietario durante tantos años en que debió ejercer sus derechos, hace presumir su renuncia. Consecuentemente los transmitirá como castigo a favor de quien purgó sus falencias desempeñándose públicamente como propietario.

Por otra parte, esta prescripción más que una utilidad práctica contempla la necesidad de aventar incertidumbres como las que podrían plantearse a cualquier propietario, ante el eventual cuestionamiento de uno de los eslabones en la cadena de transmisiones de sus antecesores. Se enfrentaría entonces con la prueba diabólica, a veces imposible, de acreditar una legitimidad remota. Una norma sabia como la del art. 3270 del Cód. Civil derogado (actual Art. 399 del CCyCN) le obligaría a demostrar su derecho con todos sus antecedentes, dado que nadie podrá transmitir uno mejor ni más extenso que el propio.

La conjunción de estos fundamentos más que uno solo en particular, hace que la usucapión sea justa, además de conveniente y necesaria para el orden jurídico y social. Confiere seguridad jurídica, estimulando el aprovechamiento y explotación de los bienes por lo que además de operar en interés del usucapiente, lo hace también en el interés social” (conf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., “La usucapión veinteañal y sus recaudos”, L.L. 1996-C-67).

En síntesis, pues, esta institución tiene su fundamento, por una parte, en la presunción de abandono de la cosa por parte de su propietario y en favor a quien la posee y le da un aprovechamiento económico, pues esto interesa no sólo a los individuos sino a toda la sociedad (interés social) y, por otra, en la necesidad de otorgar validez y seguridad a situaciones de hecho que se mantienen un período prolongado.

Así, se ha sostenido que la usucapión cumple una función consolidadora de situaciones fácticas, brinda seguridad jurídica al tráfico inmobiliario y certeza a los derechos al liquidar situaciones inestables poniendo en claro la composición del patrimonio. En definitiva, la prescripción adquisitiva responde a fines de seguridad jurídica y de convivencia social y por ello es una institución de orden público, basada en la necesidad de dar certidumbre a los derechos (conf. C.N.Civ., Sala C, 11/09/2007, “Otero Lorenzo, David c. Martínez, Lucio Alfredo y otros”).

Por el carácter perpetuo que reviste el derecho real de dominio, su titular conserva su propiedad aunque no realice sobre la cosa actividad alguna (art. 2510, Cód. Civil y actual art 1942 del CCYCN). Sin embargo, si otra persona posee esa misma cosa durante el tiempo requerido para adquirirla por prescripción aunque el titular no estuviera en conocimiento de aquella posesión, la ley considera su inacción como abandono de la cosa, y en consecuencia permite que se la adjudique al poseedor por cuanto en esta situación entiende que fue el poseedor quien realmente ejerció el derecho sobre ella.

Por el contrario, aun cuando la cosa permanezca abandonada durante largo tiempo, si nadie realiza sobre ella actos posesorios, el propietario y sus herederos conservarán la titularidad del dominio sobre ella. En consecuencia, no bastará la simple inacción del propietario desposeído, sino que será menester la acción efectiva del poseedor.

La posesión veinteañal, al ser título adquisitivo del dominio de los inmuebles, sin justo título ni buena fe, exige precisamente por esa circunstancia, la concurrencia inexorable del “corpus” y el “animus” durante el término legal y su consiguiente acreditación. Por ende, tratándose de un modo originario y no derivado de adquirir el dominio, la sentencia judicial que acoge la acción contenciosa regulada en la ley 14.159 es declarativa y no constitutiva del dominio (C. N. Civ., esta Sala, 4/3/2009, Expte. 119.221/95, “Calautti, Roberto Felipe c/ D’Antuono de Rapicavali, Antonieta Gracia s/ prescripción adquisitiva” ídem 16/5/2018 Expte. Nº 52979/2013 “Rodríguez Fernando César y otro c/ Spirito Ana María y otros s/Prescripción adquisitiva”).

La usucapión es un modo excepcional para adquirir el dominio, por lo cual se deben extremar los recaudos exigidos por la ley, a los efectos que su comprobación sea insospechable, clara y convincente, asegurando así el título que se va a obtener, sin descuidar los diversos intereses que estén involucrados (Flah, Lily R. – Smayevsky, Miriam, “La protección de los terceros y el proceso de usucapión”, L. L. 1987-A, 984).

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que en los juicios de esta naturaleza, se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y solo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados pues están en juego poderosas razones de orden público, al tratarse de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Código Civil derogado y actual Art. 1943 del CCyCN (Conf. CNCiv., Sala G, 27/06/2008, “Murúa, Rodolfo Oscar y otro c. Maleh de Mizrahi, Raquel” ídem esta Sala, 6/10/2015, Expte. Nº 35622/2008 “Santini Ana María c/ Real e Iseas Juan Isidro y otros s/prescripción adquisitiva”).

No cabe duda entonces de que es el usucapiente quien debe acreditar en forma plena y acabada que se ha poseído tal bien “animus domini”, de manera efectiva, quieta, pacífica e ininterrumpidamente. Al efecto, si bien se admite cualquier medio de prueba, la decisión que admita la demanda no podrá sostenerse exclusivamente en prueba testimonial. Así resulta de lo dispuesto en el art. 24 de la ley 14.159, texto según dec.-ley 5756/58.

Las probanzas deberán constituirse en elementos a tal punto persuasivos que no dejen duda en la convicción del juzgador sobre la efectiva posesión invocada. Pues la posesión no se presume, será necesario acreditar que ambos elementos que la integran (corpus y animus domini) confluyen indudablemente para decidir que la relación posesoria invocada es inequívoca” (Conf. J. R. Causse, F. J. Causse y D.E. Causse “Desalojo, posesorio e interversión del título” LL. 1995-E-406).

Dada naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio, y aun cuando el derecho se adquiere sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición.

Difícilmente estos hechos, por su variedad y reiteración a lo largo de los años puedan ser probados a través de una única prueba. De ahí que la convicción del juez se dará, por lo general, como el resultado de distintas pruebas combinadas. Es lo que se denomina prueba compuesta, que es la que deriva de la composición de pruebas simples, que al ser consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero al ser evaluadas en conjunto, pueden llevar al juez a un pleno convencimiento.

El proceso de reconstrucción de los hechos debe demostrar de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) el carácter público de la conducta desplegada y e) la antigüedad de la posesión que exceda el lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años (ver esta Sala in re Expte. Nº 66.479/2.008 “García, Jorge c/ Lapadula, Horacio s/ Reivindicación”, del 06/5/2019 Ídem 30/4/2021 Expte. 47175/1991; “D. M. R. M. c/ R. G. M. y otro s/ Posesión Vicenal”, entre otros muchos).

VI. Reitero, en general se admiten todos los medios de prueba, pero conforme principio consagrado por la ley 14.159, modif. por el decr.Ley 5756/58 el fallo no puede fundarse exclusivamente en la prueba testimonial.-

Asimismo y en relación a lo manifestado por la quejosa si bien luego de la reforma introducida por el Decreto-Ley Nº 5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción, aun cuando se considere que en la actualidad dicho pago “será especialmente considerado”, como elemento probatorio sigue teniendo gran importancia, aunque no es decisivo para el éxito de la acción.

El hecho de que el usucapiente acredite haber abonado los impuestos durante todo el lapso de la posesión, si no está avalado por otras pruebas, carece de entidad suficiente para tener por demostrada dicha posesión, pues un simple tenedor, como un locatario pueden abonar los impuestos y ello por sí solo no lo convierte en poseedor (conf. C.N.Civ., Sala C, 22/06/2000, “Sigal Berko c. Musa de Villar, Amelia y otros s/prescripción adquisitiva”, E.D. 191-267; Idem., esta Sala, 4/3/2009, Expte. 119.221/95, “Calautti, Roberto Felipe c/ D’Antuono de Rapicavali, Antonieta Gracia s/ prescripción adquisitiva”).

En este sentido, hemos sostenido que lo que debe quedar en claro, no son los actos materiales de ocupación, sino la realización de actos que difícilmente el mero ocupante habría de ejecutar, es decir, aquellos de tal envergadura o características que solo quien se ha trazado el objetivo de apropiarse de la cosa estaría dispuesto a llevar a cabo (CNCiv., esta Sala, 4/3/2009, Expte. 119.221/95, “Calautti, Roberto Felipe c/ D’Antuono de Rapicavali, Antonieta Gracia s/ prescripción adquisitiva”; Ídem; 22/6/2020; Expte. Nº 78613/2011 “De los Santos Jaqueline Elizabeth c/ Liga Arg Pro estudio e Investigación de Virus y Tumores y otro s/ prescripción adquisitiva”).

Como corolario de todo lo expuesto, resulta necesario probar que el accionante ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, que tal posesión ha sido pública, continua e ininterrumpida y que estos caracteres duraron el tiempo exigido por la ley (conf. Areán, B., op. cit., pág. 286).

Así las cosas, debe entenderse por “posesión pública” aquella que haya podido ser conocida por el propietario o poseedor anterior, porque éstos son los únicos que tienen derecho a oponerse a ella. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida. En cuanto al recaudo de la continuidad, el mismo consiste en la concatenación o encadenamiento de los actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictor alguno, durante todo el tiempo exigido por la ley (conf. Papaño- Kiper- Dillon- Causse, Derechos reales, Tº2, págs. 310 y 311).

En los presentes, tal como señalara la distinguida sentenciante de grado, el Sr. A. M. R. peticionó, mediante la presente acción, que se declarara operada a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle QUESADA NRO. …, MATRÍCULA NRO. …, de esta Ciudad, siendo resistida dicha pretensión por la Procuración del GCBA, en su carácter de curadores de la sucesión M. de P., quien a su vez reconviene por desalojo, toda vez que el accionante ocupaba el bien en calidad de simple tenedor por manifestar ser continuador de la locación que comenzó su padre.

Cabe señalar que dentro de la institución de la prescripción adquisitiva, pueden darse situaciones fácticas disímiles que admiten un tratamiento diferenciado: 1) podría suceder que quien solicita la usucapión haya gozado la posesión siempre a título de dueño, v.gr. un extraño ingresa a un bien abandonado y ejerce sobre él actos posesorios (en este supuesto bastará que se pruebe cuándo comenzó a poseer para establecer el punto de partida del plazo); o, 2) el caso en el cual una persona comenzó a ocupar el inmueble a título de comodatario o arrendatario, pero luego sostiene que al cabo de cierto tiempo, cesó de reconocerle al dueño el carácter de tal y comenzó a poseer por sí. Esto último es lo que se llama interversión del título: en consecuencia, aquí deberá probarse no solamente la posesión actual, sino también el momento en que se empezó a poseer para sí (conf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, actualizado por Delfina M. Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 325, núm. 385).

Así en el caso alega el accionante que ocupa el bien a raíz de la locación que iniciara su padre en el año 1946, pretendiendo a partir del año 1970 intervertir su título pues dejaron de concurrir a cobrarle alquiler.

Al respecto conforme disponía el entonces vigente art. 2353 (actual 1915 del CCyCN), nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión.

Para la procedencia de la interversión del título, resulta menester la realización de actos materiales que resulten idóneos para generar el cambio de título de la relación real, extremo que incide sobre los elementos de la usucapión (Kiper, Claudio M. – Otero, Mariano C., Prescripción adquisitiva, 2da. Edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2022, p. 110).

Para que se produzca la interversión del título y se transforme la naturaleza de la ocupación es menester que el tenedor realice un acto positivo de voluntad, que revele el propósito de contradecir la posesión de aquel en cuyo nombre se tenía la cosa de manera tal que no quede la más mínima duda de su intención de privarlo de la facultad de disponer de ella (CNCiv., sala E, 14.2.95, JA, supl. del 20.3.96), pues mientras esa voluntad de cambiar la causa de la posesión quede en el simple terreno de las determinaciones individuales, no existe interversión –art. 2353, cód. civil– (CNCiv., sala H, 5.12.94, DJ, 1995-II-544; conf. CNCiv. y Com. Fed., sala I, LL, 151-38; íd. DJ, 1990-II-838; CNCiv., sala A, JA, 1981-IV-229; sala F, LL-100-715; íd. LL, 126-788; SC Bs. As., LL, 1989-B-179; CNCiv. y Com. Fed., Sala II, “Torres, Raquel Blanca c. Estado Nacional Argentino s/ juicio contra la Nación”, del 25 de noviembre de 1997, MJ-JU-E-8661-AR|EDJ8661|EDJ8661).

El conocido principio de inmutabilidad de la causa o título, es decir que ningún tenedor puede pasar a ser poseedor por medio de una operación mental o manifestaciones verbales en tal sentido, ya que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que revelen inequívoca, concluyente y positivamente el cambio de relación con la cosa.

En lo referente al paso del tiempo, este también es descartado como idóneo para hacer mutar la causa de la relación, cualquiera fuere su extensión (conf. Claudio Kiper, Director, “Código Civil comentado”, Derechos Reales, Tomo I, Buenos Aires, 2004, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 169).

En este sentido, el tenedor no puede por mero designio de su propia voluntad cambiar la causa o título de su relación con la cosa. Es decir que la voluntad es impotente para mutar el carácter originario de la relación posesoria en virtud de la “causa possessionis”. “La voluntad de quien quiere intervertir su título por sí sola no basta. Se requiere además que esa voluntad se exteriorice mediante actos que tengan entidad suficiente como para contradecir el derecho de quien era poseedor (CSJN Fallos: 316:2297). Mientras la voluntad no se exteriorice y “quede en el dominio de las simples determinaciones individuales, ella no puede dar lugar a una interversión de título, como ocurriría si el locatario de una finca dejase de pagar los alquileres estipulados por creerse dueño de la cosa a título de heredero, cualquiera sea el tiempo que esta situación se prolongue, mientras el locatario no realice actos que públicamente exterioricen su voluntad no habrá interversión (conf. SALVAT, Raymundo. Manuel J., Tratado de Derecho Civil Derechos Reales 5ª Edición actualizada por Manuel J. Argañaras TEA S.A. Buenos Aires 1961. Tomo I Nº 376, p. 36 Nº 31).

Es decir, que, para poder cambiar dicha relación, y según lo normado por el antes vigente artículo 2458 del Código Civil, el tenedor debe manifestar por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa. Esos actos deben ser concluyentes e inequívocos, debiendo afirmar la posesión propia y negar la ajena.

En esa inteligencia el mero hecho de iniciarse la acción de usucapión no puede bastar para considerar verosímil la posesión invocada, pues para ello se requiere prueba acabada de la interversión de título (arts. 2456 y 2458).

En general, la tendencia jurisprudencial respecto de la interversión del título exige que quien venía detentando la cosa como tenedor, o conforme cualquier otro título que implique reconocer la propiedad a nombre de otro, para convertirse en poseedor debe demostrar que exteriorizó manifiestamente su intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, así como que tales actos exteriores han producido el efecto buscado. No basta para ello la mera afirmación de haber comenzado a poseer por sí, si el comienzo de la ocupación del inmueble reposó en una relación jurídica que implicaba reconocer en otro el dominio o la posesión del inmueble, el usucapiente debe demostrar cómo se concretó la interversión del título y que su ocupación es, desde entonces, a título de dueño (conf. Ghersi-Weingarten, “Código Civil”, Tº V, ed. Nova Tesis, p. 369).

Es decir, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importa confundir ocupación con posesión (conf. CNCiv., sala D, 18/12/81, J. A., 1983-I, p. 360).

De allí que sea exigible a quien inició el contacto con la cosa con un título de mero tenedor, o el de usurpador, la prueba categórica sobre el comienzo de la posesión o, lo que es lo mismo, de la fecha de la interversión del título por el que la tenencia pasó a ser con animus domini. Es que, la satisfacción por el usucapiente de la carga de acreditar desde cuándo posee el inmueble, resulta imprescindible a fin de poder tenerse por cumplido el plazo legal.

Entonces era carga del accionante probar la interversión del título y demostrar que había ocupado el inmueble con ánimo de dueño; ello así, puesto que uno de los prespuestos de la posesión animus domini es la publicidad y su exteriorización.

Con relación a la publicidad de la posesión, se sostiene que ella apunta más que al conocimiento efectivo por parte del propietario, a la posibilidad de que este pueda haberla conocido; interesa el comportamiento del poseedor, si este ha actuado como tal a los ojos de todo el mundo, sin importar si el propietario se ha enterado o no, sea porque está ausente o porque se ha desinteresado totalmente de la cosa (Areán, Beatriz, Juicio de usucapión, Hammurabi, Buenos Aires, 1984, p. 113)

La parte actora debió probar la interversión del título, esto es los actos exteriores inequívocos de exclusión, es decir, de las circunstancias que excedan la voluntad del sujeto y el mero transcurso del tiempo. Se trata de cuestiones de hecho que, como tales, deben ser acreditadas por quien las alega (art. 377 del Código Procesal).

Específicamente en los juicios de usucapión, cuando se aduce una interversión unilateral del título sobre la cosa, deberá producirse la prueba pertinente, con el fin de posibilitar al juez que conozca cuál fue el momento en que el usucapiente inició su posesión, a los efectos de determinar desde cuándo debe computarse el curso de la prescripción adquisitiva. (Zelaya, Mario A., “La prueba de la interversión unilateral del título en el juicio de usucapión”, LL 5/03/2021, 8.)

La ausencia de todo elemento probatorio acerca de tan trascendente hecho solo puede ir en desmedro de la postura asumida por la parte reclamante en el proceso de usucapión.

Respecto de la prueba documental acompañada en el expediente cuyas copias lucen a fs. 1/62 y sin perjuicio que la contraparte acompañó un estado deuda del inmueble de autos (fs. 604/605), cabe recordar que el pago de los impuestos únicamente tiene virtualidad como elemento demostrativo del ánimo de poseer por sí; pero no es en sí mismo un acto posesorio, a punto tal que el abono hecho por el verdadero titular del dominio ni siquiera tiene efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva. Es que, en definitiva, no se trata de un acto material sino jurídico, que por sí solo no es revelador del contacto con la cosa, sino que únicamente constituye una exteriorización del animus rem sibi habendi o bien una prueba complementaria de su existencia, que debe estar acompañada por otras para la prueba de la posesión (conf. Borda, G. A., obra citada, Tº I, pág. 330, núm. 392; Llambías-Alterini, “Código Civil anotado”, Tº. IV-A, pág. 125, ap. II, núm. 12; Peña Guzmán, L. A., obra citada, t. I, pág. 308; Papaño Kiper-Dillon-Causse, obra citada, Tº I, pág. 51, ap. A); Kiper en Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 10, pág. 289 y sgtes., núm. 2; CNCiv., Sala B, del 05/03/1963, L.L. 110-691; id., Sala F, del 15/02/1968, L.L. 130-645; id., Sala C, del 06/11/1973, L.L. 154-76; id., Sala H, del 06/02/2001, L.L. 2001-E-179 idem esta Sala Expte. nº 53.886/2’14 1/6/2022 “P., L. M. c/B. de P., L. y otra s/ prescripción adquisitiva).

Así las cosas, los pagos acreditados devienen inidóneos por sí solos para acreditar la posesión y menos aún para probar la interversión.

La demanda de usucapión es improcedente, no obstante el pago de impuestos o servicios relativos al inmueble, si el resto de la prueba reunida resulta insuficiente para demostrar la existencia de actos posesorios realizados claramente con el ánimo de dueño y durante el término legal de la prescripción (cfr. CNCiv., Sala H, 28/4/03, “F., E c/ F., A.”, LL, 2003-C, 561, citados por Kiper, Claudio M., Otero, Mariano C., Prescripción adquisitiva,2º ed. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 297).

No escapa a mi análisis que no se ha producido prueba testimonial alguna, y si bien la prueba de testigos, en estos casos, no basta para el dictado de una sentencia favorable (art. 24 inc. c Ley. 24.159), pues debe ser valorada en conjunto con los demás medios aportados, en el caso se declaró su caducidad (ver fs. 459), lo que también conduce a concluir en la ausencia de prueba antes mencionado.

Cabe resaltar que su producción sin lugar a dudas, hubiera permitido dar cuenta de los actos posesorios “animus domini” realizados por el accionante e invocados en el escrito inaugural durante el transcurso del plazo exigido por la ley, cosa que no sucedió en la especie.

Respecto al plano de mensura que no fue aportado por el accionante, cabe señalar que constituye un requisito de admisibilidad de la acción, a fin de individualizar de manera acabada el bien que se intenta usucapir, suministrando los más precisos datos sobre ubicación, medidas y linderos del inmueble que será objeto del pleito, facilitando así la labor del juez en el momento de dictar sentencia. Puede asimismo resultar de valor corroborante, cuando tiene una antigüedad que permita descartar la perspectiva del proceso como su único fundamento, y acogerlo como acto determinativo y también publicitario de la extensión de la posesión.

Así hemos sostenido que constituye un acto posesorio, que sin dudas exterioriza el animus, atento, que su finalidad permite vincular el inmueble sobre el que se formula la pretensión y recaen las pruebas, de tal forma que no haya dificultades, a los fines de la emisión del título (Conf. CNCiv. esta Sala, 22/6/2020, Expte. Nº 78613/2011 “De Los Santos Jaqueline Elizabeth c/ Liga Arg Pro Estudio e Investigación de Virus y Tumores y otro s/ Prescripción Adquisitiva” Ídem 19/5/2021, Expte. Nº 53304/2008 “Pérez Pérez Carmen Anunciada c/ Wasylczuk y Halchuk Miguel s/ prescripción adquisitiva”).

Con relación a la prueba de los actos materiales sobre la cosa, es relevante la prueba pericial que obra a fs. 543/56 que fuera consentida por las partes, donde surge en forma palmaria el estado de abandono de la propiedad.

El informe pericial presenta constancias fotográficas tomadas en el inmueble de la calle Quesada … que dan cuenta que la construcción se encontraba seriamente afectada por el deterioro y falta de mantenimiento más allá de las alegaciones efectuadas en esta Alzada en torno al replanteo de prueba desestimado, respecto a las mejoras efectuadas con posterioridad al dictamen de autos.

El informe abarca interiores, exteriores, áreas libres en el terreno y fachadas al espacio urbano, como el detalle de interior de habitaciones y baño.

Respecto a la existencia de vegetación invasiva en patio lateral y fondo, indicó el experto que resultó imposible recorrer y relevar esos sitios, indicando asimismo la falta de revestimientos en sectores húmedos y la existencia de diversas patologías en sector superior del frente principal.

En virtud de ello, no es posible presumir la realización en forma permanente de trabajos de cuidado y mantenimiento como hace un diligente propietario –tal como fuera invocado en el inicio– actos que necesariamente implican comportarse como dueño, tales como eventuales mejoras o inevitables reparaciones que en tan largo lapso de tiempo era esperable que se hubieren efectuado, tratándose de una finca urbana.

Ante la ausencia de prueba idónea respecto a las mejoras sobre el bien que manifiesta haber efectuado (art. 377 CPCCN), no se pueden tener por acreditados los requisitos que exige la pretensión de autos.

A mayor abundamiento, robustecen la postura defensiva adoptada por la demanda las constancias probatorias y diligencias efectuadas que surgen de las copias certificadas de los autos caratulados “M. D. P. A. S/ SUCESIÓN”, Expte. Nº 42193/07, donde, entre otras actuaciones, se decretó la subasta del bien, a pesar de no haberse concretado la misma.

En definitiva, no cabe interpretar que con el paso de los años el accionante ocupó el inmueble con ánimo de propietario, pues, como se ha señalado, para que exista pérdida de la posesión no basta con la mera ocupación sino que “es menester que quien tiene la cosa, mediante actos positivos de voluntad conocidos por el poseedor, revele el propósito de contradecir la posesión de aquel o aquellos en cuyo nombre tenía la cosa, de manera que no quedara duda alguna sobre su intención de privarlos de la facultad de disponer de la misma” (conf. CNCivil, Sala F, LA LEY, 100-717).

En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que –ante el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio contemplado en el art. 4015 del Cód. Civil– la realización de los actos comprendidos en el art. 2353 –interversión del título– y el constante ejercicio de esa posesión deben efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, “Glastra S.A. c/ Estado Nacional”, 07/10/93, Fallos 316:2297, La Ley online: AR/JUR/388/1993).

En definitiva, dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por usucapión, “la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no sólo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica la conformación de una prueba completa, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión” (Areán, Beatriz, Comentario al art. 4016 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 6 “B”, p. 750).

La prescripción adquisitiva de dominio es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. La adquisición, por ende, surge de la ley cuando se dan las condiciones de su nacencia (Conf CNCiv Sala H, 24/6/2009, “Barello, Marcelo c/ Cattaneo de Franqueiro, María Asunción y otros s/ prescripción adquisitiva”), y -en el presente- estimo que dichas condiciones no se han configurado acabadamente.

Por estas razones, con los elementos de autos y en atención al criterio restrictivo que debe imperar en este tipo de litigios, si mi opinión fuera compartida, deberían desestimarse las quejas formuladas y confirmarse la sentencia apelada.

VII. A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al acuerdo:

I. Confirmar la sentencia recurrida con costas de Alzada a la vencida (art. 68 del CPCC).

II. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez determinados los de la instancia de grado.

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

I. Confirmar la sentencia recurrida, con costas de Alzada a la vencida (art. 68 del CPCC).

II. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez determinados los de la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón (Sec.: Mariano C. Gigli).

Sicopro S.R.L. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Comentado por Javier López Biscayart: Salidas no documentadas. Un fallo oportuno de la CSJN.

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. A fs. 453/459, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo aquí [sic] interesa, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, a su turno, había aplicado la liberación prevista en el art. 9º de la ley 26.860 respecto de los tributos reclamados en las resoluciones de la Dirección General Impositiva –AFIP– (DV RRLP) 315/14 y 316/14.

Mediante dichos actos administrativos, se determinaron de oficio los impuestos al valor agregado y a las ganancias –salidas no documentadas– de la actora por los períodos fiscales 1/2008 a 12/2010 y 1/2008 a 12/2009, respectivamente, con más sus intereses resarcitorios, y se le aplicó multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683.

Para así decidir, la Cámara señaló, en primer término, que la ley 26.860 no se hace referencia alguna a los motivos que pudieran dar lugar a la falta de ingreso oportuno de los tributos alcanzados por sus disposiciones, razón por la cual entendió que su aplicación debía extenderse a todas las situaciones fácticas y jurídicas que derivan de la mecánica del gravamen de que se trate, lo que naturalmente involucra tanto el crédito fiscal de operaciones gravadas por el IVA cuanto el impuesto a las ganancias –salidas no documentadas–.

Destacó que la única exclusión que se formulaba en el régimen de dicha ley se vincula con su similar 25.246 –“Lavado de Activos de Origen Delictivo”–, según lo dispuesto en sus arts. 9º, 14 y 15, inc. d), y no se establecían otras diferencias para la eximición del pago de impuestos o para la liberación de la acción penal tributaria.

Por otra parte, rechazó el resultado del cotejo entre las leyes 26.860 y 26.476 realizado por la AFIP, al entender que son cuerpos normativos distintos, que se abastecen a sí mismos y prevén conductas y supuestos también disímiles respecto de las amnistías fiscales que allí se regulan, por lo que no correspondía aplicar la analogía entre ambos como técnica de interpretación.

Por último, sostuvo que el criterio fundado en el art. 32 de la ley 26.476, relativo a que no resultan aplicables los beneficios allí previstos al crédito fiscal del IVA respecto de operaciones respaldadas con facturación apócrifa, expresado por la AFIP en su página web e invocado en la resolución aquí discutida, no resultaba vinculante en el presente caso.

En el marco de lo expuesto, la sentencia concluyó que la ley 26.860 abarca a los tributos aquí cuestionados y que el criterio opuesto de la demandada se basa en una opinión interna de la Administración, que no es jurídicamente vinculante ni relevante en esta instancia.

II. Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 460/480, que fue concedido a fs. 484 en cuanto se debate el alcance y aplicación de normas de carácter federal y denegado en lo atinente a arbitrariedad y gravedad institucional invocadas. Este rechazo dio origen a la presentación directa del expediente registrado como CAF 12739/2019/1/RH1.

Esgrime que la Cámara, al coincidir con el Tribunal Fiscal sobre el alcance del beneficio del art. 9º de la ley 26.860, incurre en una arbitraria interpretación del plexo legal, que desnaturaliza tanto la “ratio legis” del régimen de blanqueo cuanto la propia mecánica de los impuestos involucrados.

Afirma que dicha norma no admite otra hermenéutica posible que no sea aquella que admite la exteriorización únicamente en los casos en los cuales la operación permitió obtener un capital a partir de la verificación del hecho gravado que no se declaró (ventas omitidas), lo cual, en el caso del IVA, únicamente puede verificarse en el débito fiscal. Como contracara de ello, señala que su alcance no puede extenderse al saneamiento de un crédito fiscal falso –basado en facturas tachadas de apócrifas por un acto administrativo del organismo recaudador– toda vez que no es posible obtener, por esta vía, un capital no declarado susceptible de encuadrar en las previsiones de la ley 26.680.

En cuanto al impuesto a las ganancias, reconoce que el ente recaudador admitió la regularización, mediante el empleo del “Certificado de Depósito para Inversión” (CEDIN), del ajuste practicado en dicho tributo pero denegó, con lógica jurídica, la extensión de tal beneficio a las “salidas no documentadas” por cuanto es el propio contribuyente quien sostuvo, sin probarlo, la veracidad de dichas erogaciones, consecuencia de operaciones efectivamente realizadas.

En tal sentido, manifiesta que la ley 26.680 apunta a supuestos de adquisiciones monetarias cuyo ingreso al patrimonio del contribuyente no hubiera sido informado al Fisco Nacional y haya originado el nacimiento de hechos imponibles en los impuestos respectivos. No en vano, agrega, el título de la ley es “Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior”, refiriéndose a “tenencia” en el sentido de dinero que se mantiene en el patrimonio, que lo ha engrosado, que constituye un aumento de ese capital y no una erogación carente de sustento como es el caso de autos.

III. Estimo que, por razones de economía procesal, es conveniente tratar de manera conjunta el recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 460/480 y su recurso de hecho (expediente CAF 12739/2019/1/RH1).

En tal sentido, considero que ambos resultan formalmente admisibles, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (leyes 20.628, 23.349 y 26.860, sus normas reglamentarias y modificatorias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).

Además, pienso que corresponde examinar, en forma conjunta, las impugnaciones traídas a conocimiento de V.E., ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal anterior y las atinentes a la interpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625).

Por otra parte, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de normas de ese carácter, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).

IV. En lo referido a la inclusión del impuesto al valor agregado aquí discutido en los beneficios establecidos por la ley 26.860, observo que la cuestión resulta sustancialmente análoga a la ya examinada en mi dictamen del 19 de septiembre de 2018, en autos CAF 55700/2016/CS1-CA1, “Copparoni S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, cuyos términos V.E. compartió e hizo suyos en su sentencia del 2 de julio de 2020 (Fallos: 343:498), al que me remito en cuanto fuere aquí aplicable.

V. Despejado lo anterior, resta estudiar los agravios del Fisco Nacional contra la decisión de las instancias anteriores de considerar procedente el beneficio de la liberación establecido en el art. 9º de la ley 26.860 también respecto del impuesto las ganancias –salidas no documentadas– de los períodos fiscales 1/2008 a 12/2010 y 1/2008 a 12/2009.

Liminarmente, estimo necesario recordar que el título II de la ley 26.860 estableció un régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones allí previstas.

Para ello, se consagraron una serie de beneficios que estaban sujetos a que el importe correspondiente a la moneda extranjera exteriorizada fuera afectado a la adquisición de alguno de los instrumentos financieros mencionados en el título I (“Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico – BAADE”, “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico” y “Certificado de Depósito para Inversión – CEDIN”).

En el artículo 9º se previó que los sujetos que efectuaran la exteriorización no estarían obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de esas tenencias ni el origen de los fondos con los que fueron adquiridas.

Asimismo, y en lo que ahora interesa, el inc. c) de ese art. 9º especificó que dichos sujetos: “c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:… 1. Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice”.

Ha sostenido V.E. que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando esta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 320:61; 305 y 2145; 323:1625, entre otros).

Con base en estas asentadas pautas observo que la ley exime del pago del “impuesto a las ganancias” que oportunamente se omitió declarar, sin distinguir si se trata del impuesto originado en “salidas no documentadas” o en otro concepto.

Cabe recordar aquí el claro principio hermenéutico que postula que no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (arg. Fallos: 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189; 329:4007, entre otros), quien podría haber excluido de la liberación al impuesto a las ganancias –salidas no documentadas– y, sin embargo, no lo hizo.

En tal sentido, dentro de la propia ley 26.860, el legislador ha sido claro respecto de otros supuestos que quedaban fuera de la regularización, tal como el previsto en el art. 11 de la mencionada norma, en el que fijó: “La liberación establecida en el inciso c) del artículo 9º no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas”.

No tuerce mi razonamiento la interpretación que propone la recurrente, en cuanto busca circunscribir el beneficio únicamente al impuesto a las ganancias que el contribuyente debió calcular e ingresar sobre su propia renta neta imponible, pues considera que solo en este supuesto pudo obtenerse un capital oculto susceptible de posterior exteriorización.

Por el contrario, es claro para mí que tal capital oculto puede originarse en la omisión de pago del impuesto a las ganancias adeudado tanto por su propia renta neta imponible (cfr. arts. 17, 69 y ccdtes., ley 20.628, t.o. 1997, en su numeración vigente durante los períodos fiscales aquí reclamados) cuanto por lo debido en concepto de “salidas no documentadas” (art. 37, ley citada). Es que, por ambas vías, el contribuyente declara un impuesto a las ganancias menor al realmente adeudado y obtiene así un capital que permanece oculto al Fisco y cuya exteriorización el régimen de la ley 26.860 procura.

Es que en los dos supuestos señalados en el párrafo anterior es idéntico contribuyente quien debe hacer frente al pago del tributo pues, tal como se explicó en Fallos: 323:3376 (y se reiteró en Fallos: 326:2987 y en D.1126, L.XLII, “D’Ingianti Rosario Vicente –TF 16331-I– c/ DGI”, sentencia del 12 de octubre de 2010), el impuesto a las ganancias –salidas no documentadas– contemplado en el art. 37 de la ley 20.628 ha sido adoptado por el legislador para asegurar la integra percepción de la renta fiscal en una particular situación en la cual “…ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio…” (el subrayado me pertenece).

Desde mi punto de vista, ello adquiere especial relevancia puesto que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 234:482) y la verificación de los resultados a que su exégesis conduce en el caso concreto (Fallos: 303:917; 307:1018; 310:464; 311:1025; 317:1505; 318:79, entre otros).

Bajo este prisma, nada encuentro en la letra de la ley ni en el espíritu del legislador que permita inferir que se admite la regularización del tributo adeudado por la propia renta neta imponible mientras se excluye el que tiene su origen en “salidas no documentadas”, cuando ambas –como se explicó– arrojan un resultado idéntico (disminución del impuesto a las ganancias a pagar).

VI. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional y confirmar la sentencia apelada por los fundamentos aquí vertidos. Buenos Aires, 10 de mayo de 2021. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2022

Vistos los autos: “Sicopro S.R.L. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en la presente causa han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario planteado y se confirma la sentencia apelada. Sin costas en atención a que no fue contestado el traslado de fs. 481. Agréguese la queja a los autos principales y reintégrese el depósito que fue integrado en el escrito el 30 de marzo de 2021. Notifíquese y devuélvanse.

Disidencia del señor Presidente doctor don Horacio Daniel Rosatti

Considerando:

Que el recurso extraordinario y la queja deducida por su denegación parcial son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestiman la presentación directa y el recurso extraordinario. Declárase perdido el depósito efectuado en los términos del art. 286 del código citado. Notifíquese y, oportunamente, archívese la queja. – Horacio D. Rosatti (en disidencia). – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Sueldo Anual Complementario. Regímenes de retención

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00941194- -AFIP-DILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se efectuaron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, entre las cuales se incorporó el inciso z) al artículo 26 de dicha ley, por el que se exime al sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, inclusive, a partir del período fiscal 2021.

Que, por otra parte, en el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, se estableció el cómputo de una deducción especial incrementada para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la precitada ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, inclusive, de manera tal que, una vez computada, la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y, para aquellos sujetos que obtengan ingresos mensuales que superen la suma aludida pero que no excedan de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-) mensuales, inclusive, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a definir la magnitud de dicha deducción.

Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.

Que por el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021 se incrementaron los montos de remuneración y/o haber bruto previstos en las normas precitadas, con aplicación para aquellos devengados a partir del 1 de septiembre de 2021, inclusive.

Que, asimismo, en virtud de la actualización anual de los mencionados montos, practicada de conformidad con los términos del último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se fijaron dichos importes para el período fiscal 2022 en PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 225.937.-) para aplicar la exención del sueldo anual complementario y el primer tramo de la deducción especial incrementada y en PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 260.580.-) mensuales, para el segundo tramo de dicha deducción especial incrementada.

Que mediante el artículo 5° de la Ley Nº 27.667 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar los precitados montos de remuneración y/o haber bruto durante el año fiscal 2022.

Que, en ese marco, se dictó el Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022, mediante el cual se incrementaron los montos a considerar a fin de aplicar la exención prevista en el inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen, con efecto para el período fiscal 2022, y las deducciones especiales incrementadas del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la referida ley, respecto de las rentas devengadas a partir del mes de junio de 2022, inclusive.

Que, conforme se expuso en los considerandos del citado decreto, dicha medida se motivó en la necesidad de anticipar parcialmente y hasta su completa aplicación, la actualización anual dispuesta para los precitados artículos de la ley del gravamen, en orden a evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios derivados de lo establecido por la Ley N° 27.617 y de la correspondiente política salarial.

Que, por otra parte, se encomendó a esta Administración Federal de Ingresos Públicos establecer el monto deducible adicional pertinente correspondiente a la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto y adecuar las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la medida adoptada.

Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, regula un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.

Que, asimismo, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, establece las normas para la retención de dicho impuesto respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, consecuentemente, procede complementar las precitadas resoluciones generales a fin de aplicar las disposiciones del citado Decreto N° 298/22 para determinar la exención del inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen en el período fiscal 2022 y la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de dicho texto legal, respecto de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de junio de 2022, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Recaudación.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2° y 4° del Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

La Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

Artículo 1°.- A fin de determinar la procedencia de la exención del sueldo anual complementario del período fiscal 2022, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022, deberá tenerse en cuenta que el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 280.792.-), inclusive.

DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA

Art. 2º.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:

– Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y el monto de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 225.937.-) vigente para dicho período.

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de junio de 2022: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida -en el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2022- o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2022, a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 280.792.-), inclusive.

A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) -primer párrafo- del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada aquélla- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

– Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y los montos de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 225.937.-) y de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 260.580.-) vigentes para dicho período.

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de junio de 2022, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1 de junio al 31 de diciembre de 2022 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2022 -el que fuere menor- supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 280.792.-) y resulte inferior o igual a PESOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($ 324.182.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2022-00958988-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1° de junio de 2022, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.

Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.

Art. 3°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de remuneraciones y/o haberes brutos consignados en los artículos precedentes, respecto del período fiscal 2022 -para el Sueldo Anual Complementario- y respecto de las remuneraciones devengadas desde el 1 de junio de 2022 -para la deducción especial incrementada-.

RETENCIONES LIQUIDADAS SOBRE RENTAS DEVENGADAS EN JUNIO DE 2022

Art. 4º.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional respecto de las remuneraciones y/o haberes devengados desde el 1 de junio de 2022 que se hubieran liquidado por dicho período con anterioridad a la publicación de la presente resolución, a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de los montos establecidos por el Decreto N° 298/22, se hubieran generado a favor de los sujetos pasibles, las que se reintegrarán en la primera remuneración y/o haber que se pague a partir de la vigencia de esta resolución general.

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Modificación

Considerando:

Que mediante la Ley Nº 27.617 se modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por el Anexo del Decreto Nº 824 del 5 de diciembre de 2019 y sus modificaciones.

Que por la citada norma, entre otras disposiciones, se incorporaron exenciones a las rentas percibidas por ciertos trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja y conceptos de similar naturaleza, como asimismo por los suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº 19.101, y por los montos abonados en concepto de sueldo anual complementario correspondiente a haberes brutos que no superen la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), inclusive.

Que, por otra parte, se modificó el alcance de la deducción en concepto de cargas de familia, incrementándose el monto de dicha deducción por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo.

Que, asimismo, se incorporó una deducción adicional para determinados sujetos que perciban haberes brutos que no superen la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0), y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-) mensuales, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a definir la magnitud de dicha deducción adicional en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial.

Que, por otra parte, se elevó la deducción específica aplicable a los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 82 de la ley del tributo de SEIS (6) a OCHO (8) veces los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

Que, en otro orden, se excluyó del alcance del impuesto, bajo determinadas condiciones, al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil correspondientes a hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta TRES (3) años de edad, así como a la provisión de herramientas educativas y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y trabajadora hasta un límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible.

Que en el artículo 12 de la Ley N° 27.617 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional y a esta Administración Federal a dictar las normas complementarias e interpretativas vinculadas con las deducciones especiales incrementadas del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la ley del tributo.

Que mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021 se reglamentaron las normas incorporadas a la ley del gravamen por la Ley Nº 27.617 y, entre otras cuestiones, se definieron los conceptos exentos -bonos de productividad, fallos de caja o conceptos de similar naturaleza-, se determinó qué conceptos integran la remuneración bruta indicada en el segundo párrafo del inciso x), en el inciso z), ambos del artículo 26, y en el inciso c) del artículo 30, y se dispusieron las condiciones para el cómputo, en cada período mensual, de las deducciones especiales incrementadas previstas en la primera y en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del tributo, según corresponda.

Que dicho decreto dispuso que la deducción especial incrementada indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo citado se establecerá de manera progresiva en una magnitud que determine que la inclusión del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos comprendidos en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí mencionado, logre una adecuada aplicación de las disposiciones reseñadas, evitando neutralizar los beneficios derivados de la política económica y salarial previstos en la Ley N° 27.617.

Que, en tal sentido, se facultó a este Organismo a dictar las normas complementarias destinadas a implementar ese beneficio y a instituir las pautas que deberá utilizar el agente de retención para la liquidación del gravamen.

Que, asimismo, mediante el citado decreto se estableció que la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el importe efectivamente retenido con el que hubiera correspondido retener considerando las modificaciones legales, se restituirá de acuerdo con las modalidades y plazos que establezca este Organismo.

Que por la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.

Que en consecuencia corresponde adecuar el referido régimen de retención de conformidad con las modificaciones normativas a las que se ha hecho referencia, aplicando un esquema de liquidación para la determinación de la deducción especial incrementada que cumpla con el objetivo señalado en el noveno párrafo del Considerando, atendiendo a las variaciones normales y habituales que pueden sufrir las remuneraciones y/o haberes brutos, por motivos estacionales -mayor demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones similares.

Que, en función del ordenamiento dispuesto por el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, y de la reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y su modificación, corresponde incorporar las referencias normativas pertinentes.

Que, asimismo, a efectos de precisar el alcance de las deducciones establecidas en los incisos b) e i) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, cabe aclarar la forma de aplicar los montos máximos fijados por el Decreto Nº 59 del 18 de enero de 2019.

Que, por otra parte, razones de administración tributaria aconsejan establecer el monto a partir del cual los beneficiarios de las rentas deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha, y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a cuenta, entre otros, según lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, así como también, con carácter de excepción, ampliar el plazo para su presentación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Coordinación Técnico Institucional, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley Nº 27.617, por el artículo 9° del Decreto N° 336/21 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

TÍTULO I

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 27.617

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorporar a continuación del último párrafo del artículo 21, los siguientes:

“Asimismo, en oportunidad de efectuar las liquidaciones mencionadas en este artículo, de corresponder, deberá computarse la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, conforme lo estipulado en el Apartado E -correspondiente a las DEDUCCIONES PERSONALES- del Anexo II. De resultar comprendido en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del mencionado artículo, deberá considerarse la tabla prevista en el Anexo IV.

A fin de determinar los montos límites previstos para la aplicación de las exenciones establecidas en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberá considerarse el promedio del monto de la remuneración y/o haber bruto mensual correspondiente al período fiscal anual.

De corresponder, deberá ajustarse en la liquidación anual o final, conforme lo indicado en los incisos m) y ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA del Anexo II, el tratamiento de exento o gravado que se les haya otorgado a los conceptos indicados en el párrafo anterior en la liquidación mensual respectiva.”.

b) Sustituir en el Anexo I (Artículo 1º) NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES, punto (1.1.), el inciso c) del primer párrafo por el siguiente:

“De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la Ley Nº 24.018.”.

c) Modificar el Anexo II (artículo 7º) según se detalla seguidamente:

1. Incorporar en el punto 9. “Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E)”, a continuación del ítem “Deducción Especial $ (…..…)”, los siguientes:

“Deducción Especial incrementada primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (……..).”.

“Deducción Especial incrementada segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (………).”.

2. Incorporar a continuación del inciso k) del segundo párrafo del Apartado A – GANANCIA BRUTA, los siguientes incisos:

“l) compensación de gastos según el artículo 10 de la Ley Nº 27.555 -Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo-.”.

“m) bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible y con efecto para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto -calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación- no supere la suma equivalente a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.-) mensuales, inclusive, o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen -el que será publicado anualmente por este Organismo, a través de su micrositio Ganancias y Bienes Personales, sección Impuesto a las Ganancias, apartado Deducciones del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar)-.

El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención del concepto previsto en este inciso resultará del promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual del período fiscal anual. En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado en oportunidad de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.”.

“n) Suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº 19.101, correspondientes al personal en actividad militar. Los contemplados en el inciso 4° de dicha norma sólo serán procedentes si fueron establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.617.”.

“ñ) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, el que será publicado anualmente en el micrositio mencionado en el inciso m), calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación.

El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención de este concepto, resultará del promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual del período fiscal anual.

En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado al momento de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.”.

“o) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización en la medida que resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la empresa.”.

“p) Reintegro de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, documentados con comprobantes, que utilicen los y las dependientes con hijos, hijas, hijastros o hijastras de hasta TRES (3) años de edad que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, cuando el empleador no contare con esas instalaciones.”.

“q) Provisión de herramientas educativas para los hijos, hijas, hijastros o hijastras del trabajador y trabajadora, menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, regulados de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.”.

“r) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y trabajadora, menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, hasta el límite equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible.

Los cursos o seminarios de capacitación o especialización aludidos deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.”.

3. Incorporar a continuación del segundo párrafo del Apartado A – GANANCIA BRUTA, el siguiente:

“El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o), p), q) y r) precedentes.”.

4. Sustituir el título del Apartado C – “Sueldo Anual Complementario (SAC)”, por “Sueldo Anual Complementario (SAC) gravado”.

5. Sustituir el último párrafo del inciso d) del Apartado D – DEDUCCIONES por el siguiente:

“Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Dichos montos resultan aplicables respecto de cada uno de los conceptos previstos en el inciso b) del artículo 85 de la ley del tributo.”.

6. Sustituir el inciso b) del segundo párrafo del Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES, por el siguiente:

“b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.”.

7. Sustituir el último párrafo del Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES, por los siguientes:

“Por su parte, la deducción específica regulada en el cuarto párrafo del artículo 30, equivalente a OCHO (8) veces la suma de haberes mínimos garantizados, procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible, como tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

De tratarse de sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, se procederá respecto de la deducción especial incrementada, conforme se indica:

-Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto de ese mes o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) que será actualizada anualmente y publicada por este Organismo en el micrositio mencionado en el inciso m) del apartado A de este Anexo.

A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que –una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

-Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo IV.

Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen del período mensual, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las deducciones especiales incrementadas que hubieran sido computadas en los períodos mensuales anteriores, si las hubiere.

Dicha deducción especial incrementada deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aun cuando la remuneración bruta del mes o el promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, exceda los tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen-, sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.”.

8. Sustituir el Título y el primer párrafo del Apartado F por el siguiente:

“F- ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES”

“El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto que surja de la aplicación de los apartados anteriores, la escala del Artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, según la tabla que anualmente será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.”.

d) Sustituir el Anexo III (IF-2020-00298910-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por el Anexo III (IF-2021-00638836-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

e) Incorporar como Anexo IV, el Anexo (IF-2021-00638027-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2°.- El esquema de determinación de la retención del impuesto a las ganancias que se contempla en la presente resolución general toma en consideración las variaciones normales y habituales que pueden sufrir las remuneraciones y/o haberes brutos, por motivos estacionales -mayor demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones similares.

El empleador será responsable, en su carácter de agente de retención, del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y de la presente resolución general -incluyendo lo que respecta al alcance citado en el párrafo anterior- resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 3º.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener en concepto de impuesto a las ganancias respecto de las remuneraciones y/o haberes correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberán utilizar el procedimiento y los importes de las deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se encuentran disponibles en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 4°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberá considerar el procedimiento y los importes de las deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se encuentran disponibles en el micrositio indicado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 5º.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de las deducciones y exenciones establecidas por la Ley N° 27.617, pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención, las que se reintegrarán en CINCO (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021.

ARTÍCULO 6°.- En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de las exenciones o de la deducción especial incrementada establecidas por la Ley N° 27.617, antes de la entrada en vigencia de la presente, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto dicho beneficiario deberá inscribirse en los términos de la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 7°.- Cuando el agente de retención obtenga un importe a su favor con motivo de los montos que se reintegran en virtud de lo indicado en el artículo 5º, los saldos a su favor que se generen en los períodos fiscales julio a noviembre de 2021 podrán ser utilizados en los términos del artículo 24 de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, o para cancelar las obligaciones fiscales habilitadas de las que resulte responsable mediante la transacción “Compensaciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, o también -en forma excepcional- podrá aplicarse a retenciones y/o percepciones del Impuesto al Valor Agregado.

TÍTULO II

DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS

ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas-, deberán informar a este Organismo lo detallado en los incisos a) y b) del artículo 14 de la citada resolución general, siempre que el importe bruto de las rentas en cuestión resulte igual o superior a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).

ARTÍCULO 9°.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, se encuentran obligados a informar a este Organismo lo detallado en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo 8° de la mencionada resolución general, cuando hubieran obtenido ganancias brutas totales -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- por un importe igual o superior a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).

ARTÍCULO 10.- La presentación de las declaraciones juradas informativas aludidas en los artículos 8° y 9°, correspondientes al período fiscal 2020, podrá efectuarse -con carácter de excepción- hasta el 31 de julio de 2021, inclusive.

TÍTULO III

ADECUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003 AL ORDENAMIENTO DISPUESTO POR EL DECRETO N° 824/19 Y AL DECRETO N° 862/19. OTRAS MODIFICACIONES.

ARTÍCULO 11.- A efectos de adecuar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias al ordenamiento de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispuesto por el Decreto N° 824/19, y a la reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862/19 y su modificación, corresponde efectuar las modificaciones que se indican a continuación:

1. Sustituir en el texto la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.

2. Sustituir en los artículos 1° y 15, y en la nota (1.1.) del Anexo I la expresión “artículo 79” por la expresión “artículo 82”.

3. Sustituir en los artículos 3°, 6° y 9° la expresión “artículo 18” por la expresión “artículo 24”.

4. Sustituir en el artículo 8° la expresión “penúltimo párrafo del Artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por la expresión “segundo párrafo del artículo 227 del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.

5. Sustituir en el artículo 9° la expresión “inciso v) del artículo 20” por la expresión “inciso t) del artículo 26”.

6. Sustituir en el inciso a) del artículo 11, en los incisos a) y c) del artículo 21 y en el inciso k) del Apartado A, en los incisos b), c), g), h), j), m) y o) del Apartado D y en el Apartado E, todos del Anexo II, la expresión “artículo 23” por la expresión “artículo 30”, y en el punto 1 del inciso c) del artículo 11 la expresión “párrafos quinto y sexto del inciso c) del artículo 23” por la expresión “párrafos cuarto y quinto del artículo 30”.

7. Sustituir en el inciso a) del artículo 13 la expresión “Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios”, y en los incisos a) y b) del Apartado G del Anexo II la expresión “Artículo 1º del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por la expresión “artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.

8. Sustituir en el inciso b) del artículo 15 la expresión “artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90” por la expresión “artículos 95, 98 y 99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.

9. Sustituir en los incisos a), b) y c) del artículo 21, en el punto 1.1. del Anexo I y en el punto 11 del Anexo II la expresión “Artículo 90” por la expresión “artículo 94”.

10. Sustituir en la nota (1.1.) del Anexo I la expresión “inciso g) del Artículo 45” por la expresión “inciso g) del artículo 48”.

11. Sustituir en el inciso c) del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81, incisos c) y h)” por la expresión “artículo 85 incisos c) y g)”.

12. Sustituir en el inciso g) del Apartado D del Anexo II la expresión “incisos e) y f) del artículo 20” por la expresión “incisos e) y f) del artículo 26”; la expresión “inciso c) del Artículo 81” por la expresión “inciso c) del artículo 85” y la expresión “incisos g) y h) del mismo artículo” por la expresión “incisos f) y g) del mismo artículo”.

13. Sustituir en el inciso j) del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g)” por la expresión “artículo 85, inciso c) y segundo párrafo del inciso f)”.

14. Sustituir en el inciso k) del Apartado D del Anexo II y en el cuarto párrafo del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81” por “artículo 85”.

15. Sustituir en el tercer párrafo del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 80” por la expresión “artículo 83”.

16. Sustituir en el segundo párrafo del Apartado F del Anexo II la expresión “párrafo séptimo del referido artículo” por la expresión “párrafo cuarto del referido artículo”.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación, respecto del Título I, para el período fiscal 2021 y siguientes y respecto del Título II, para el período fiscal 2020 y siguientes, excepto lo establecido en el artículo 10 que será aplicable sólo para el período fiscal 2020.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-