B., C. G. s/procesamiento

La defensa del procesado por infracción al artículo 194 del C.P., quien cruzó en su automóvil una barrera baja siendo embestido por una formación ferroviaria, presenta recurso de apelación contra tal resolución manifestando que su cliente podría haber sufrido un ataque de epilepsia u otra patología que le produjera una convulsión perdiendo la consciencia, y subsidiariamente que no puede enmarcarse la figura en el dolo eventual ya que ello implicaría asumir la posibilidad de resultar muerto por la colisión, no pudiéndose suponer que acepte tal posibilidad como parte de su plan, y siendo atípica la conducta culposa solicita el sobreseimiento, resolviendo la Cámara Federal por mayoría revocar lo dispuesto decretando la falta de mérito debiendo ahondarse la investigación con diversas diligencias de prueba.

CNCrim. y Correcc. Federal, Sala II, mayo 23-2024. – B., C. G. s/procesamiento – causa nº CFP 1490/2022/1/CA1.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2024.

Y Vistos y Considerando:

Los Dres. Martín Iruzun y Eduardo Farah dijeron:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la doctora Florencia G. Plazas, defensora pública oficial, a cargo de la asistencia letrada de C. G. B., contra su procesamiento en orden al delito de interrupción del servicio de transporte terrestre, a título de autor (confr. artículos 45 y 194 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. Se le imputa al nombrado haber impedido, el 27 de abril de 2022, la prestación del servicio de transporte ferroviario de la línea Sarmiento de Trenes Argentinos, tras haber colisionado su vehículo automotor marca Fiat, modelo Mobi –dominio XXX–, contra la Formación 3218 –chapa RC 16–, de la referida entidad.

III. La Defensa expresó que la resolución recurrida no valoró las pruebas de descargo, de las que “surge que estamos…ante una situación de duda insuperable con respecto al momento de los hechos que se le imputan al Sr B., éste contaba o no con consciencia de sus acciones”.

Para fundar su crítica, manifestó que el Magistrado Instructor da por certero un informe que establece que no es posible afirmar que su asistido padezca epilepsia en la actualidad, “es decir, al momento del examen y luego de que iniciara su tratamiento médico”, “…pero no descarta la posibilidad de que haya sufrido un ataque de epilepsia –o incluso de alguna otra patología– que le produjera la convulsión que le hizo perder la consciencia provocando así la colisión de su automóvil con la formación del tren Sarmiento”.

En subsidio, la parte recurrente refirió que “afirmar que B….se representó” la “posibilidad” de “impedir…la marcha del tren mediante la colisión de este último con su vehículo”, “y que no le importó y siguió adelante (dolo eventual), equivale a suponer que mi representado había aceptado la posibilidad de matarse como parte de su plan. Pues, quien asume la posibilidad de chocar con un tren en marcha, debe asumir también que probablemente ello le produzca la muerte. Este último extremo daría cuenta de una personalidad autodestructiva o directamente de una tendencia suicida […] circunstancia que –por supuesto– no se encuentra acreditada, y que en rigor ni siquiera fue explorada a lo largo de esta investigación”.

Agregó que las circunstancias del caso, a lo sumo, podrían tener por acreditado una “actuación negligente”, puesto que ésta “lo llevó a cruzar las vías con la barrera baja confiando en que el tren no lo alcanzaría”; pero que, de haber ocurrido así, la acción sería atípica, porque la afectación del bien jurídico previsto en el artículo 194 del libro sustantivo, “solo se satisface con la prueba del dolo”.

Por último, postuló el sobreseimiento de B., por aplicación del principio de proporcionalidad, luego de poner en relación el bien jurídico afectado y el daño físico que sufrió como consecuencia del hecho materia de juzgamiento, proponiendo una aplicación analógica del artículo 31, inciso c, del Código Procesal Penal Federal.

IV. El pronunciamiento recurrido deviene prematuro.

En efecto:

i) no se recabaron informes médicos que precisen las lesiones sufridas por el imputado a raíz de la colisión, habida cuenta de lo afirmado sobre el tema (sin respaldo documental) en la indagatoria.

ii) No se incorporaron las constancias necesarias para conocer las lesiones y los daños –si los hubiere– sufridos por los pasajeros y operarios del tren y por la propia formación a raíz del siniestro. Tampoco se estableció el tiempo concreto en el que estuvo detenido el servicio a causa de la colisión, con sus correspondientes repercusiones económicas.

iii) No se escuchó el testimonio de ninguno de los operarios del servicio afectado.

iii) No se agregaron copias de los expedientes y sumarios formados en otras sedes a raíz de estos hechos (ver, en ese sentido, pedidos cursados por otros organismos en esta causa penal).

iv) No se profundizó la pesquisa a fin de establecer si las particularidades de la conducta a estudio tuvieron –o no– conexión con la patología neurológica alegada por la defensa, teniendo en cuenta la historia clínica presentada por la parte y las dudas planteadas por el cuerpo médico forense sobre su diagnóstico.

El tenor de estos interrogantes obliga a proponer la revocación del auto en crisis y la adopción de un temperamento expectante (artículo 304 y 309 del C.P.P.N.), debiendo el Sr. Juez a quo reevaluar los temas planteados una vez que se precise el hecho bajo inspección, sus resultados y su posible significación jurídica.

Tal nuestra posición.

El Dr. Roberto Boico dijo:

I. En la madrugada del 27 de abril del año 2022, el imputado intentó cruzar con su vehículo Fiat Mobi el “paso a nivel” ubicado sobre la calle I. de esta Ciudad, próximo a la estación “Villa Luro” (línea de trenes urbanos Sarmiento), con la barrera baja (esto indica “prohibición de paso”). A raíz de ello, su vehículo –con él a bordo– fue impactado por la formación ferroviaria 3218, matrícula RC16.

Las grabaciones de las cámaras de seguridad muestran esta secuencia: 1. 05:37’:40” bajan las barreras del cruce bloqueando el paso vehicular en ambos sentidos; 2. 05:37’:55” llega al cruce ferroviario otro vehículo, de la mano que circula en sentido contrario al del imputado; 3. 05:38’:04” el conductor del otro rodado decide avanzar, a escasa velocidad, esquivando la barrera; 4. 05:38’:22” el imputado aparece en escena y cruza entre medio de ambas barreras a una velocidad media pero uniforme, con escasa posibilidad de ver la llegada de la formación desde su lado de la arteria vial –a diferencia del que circulaba desde la mano contraria, que por su ángulo visual contaba con la posibilidad de observar lo que pasaba hacia su derecha–, momento en el cual se produce el choque con el tren.

En lo que respecta a los resultados del hecho, se sabe que el servicio de transporte de pasajeros se habría visto interrumpido por dos horas aproximadamente (la intimación cursada al encausado no indica la duración de la interrupción; tampoco alude a la producción de algún tipo de daño en la infraestructura ferroviaria ni de lesiones en los usuarios/operarios del servicio). Las consecuencias de mayor entidad se produjeron sobre el propio cuerpo del imputado, quien debió ser removido del rodado a través del empleo de herramientas hidráulicas, pues sus piernas quedaron atrapadas entre los fierros de su Fiat Mobi.

Tras el impacto, el encausado fue trasladado al Hospital Santojanni, donde permaneció internado en terapia intensiva durante varios meses, de acuerdo con lo informado al respecto por la defensa. Además, conforme se indica en los informes policiales, B. fue recibido en el nosocomio en estado crítico, exhibiendo “politraumatismos graves”, “traumatismo de cráneo grave”, “cortes en la cabeza y parte baja de la espalda”, entre otras lesiones, “permaneciendo sedado con asistencia respiratoria mecánica”.

II. Con ese panorama, tras su recuperación, el imputado fue indagado y luego procesado en orden al delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, el que sanciona con prisión de 3 meses a 2 años a quien “sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas”.

El aplicado es un delito doloso, que admite dolo eventual según la doctrina mayoritaria (ver Andrés José D ?Alessio, “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, La Ley, 2da. edición, 2009, Tomo II, página 952; y David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, 2009, Tomo 8, página 715).

III. El auto de procesamiento aludido concluye lo siguiente sobre ese tópico:

“la conducta llevada a cabo por quien se encuentra imputado en el marco de las presentes actuaciones importó la interrupción del servicio de la línea Sarmiento de la empresa Trenes Argentinos; es decir, configura la acción típica de impedir, consagrada en el mencionado precepto.

En cuanto a la cuestión vinculada al dolo, se entiende que en la consideración que C. B. cruzó las vías de un ferrocarril con la barrera baja, y que eso provocó una colisión que finalmente desembocó en la interrupción del servicio de trenes de la línea Sarmiento, corresponde señalar que su accionar solo puede ser considerado doloso.– Si bien es cierto que no existen elementos probatorios que indiquen que B. haya querido interrumpir deliberadamente el servicio de transporte tranviario, lo cierto es que, cruzó las vías del paso a nivel con un tren que se aproximaba a su cruce. Esta circunstancia implica que entendió que existía la posibilidad de que se produzca una colisión y, por tanto una momentánea interrupción del servicio, sin perjuicio de lo cual, continuó con el curso causal que finalizó con el resultado señalado.”

IV. Tomando como base lo señalado en el punto I de este voto, nada tengo para decir sobre el aspecto objetivo del delito (primer párrafo de la cita).

Con relación al tipo subjetivo (segundo párrafo de la misma cita), reiteraré que el resolutorio impugnado sugiere que el causante habría actuado con “dolo eventual”, pues debió representarse la posibilidad de que al cruzar el paso a nivel con la barrera baja se produjera un “entorpecimiento, estorbo o impedimento” del servicio de transporte fruto de la eventual colisión del tren con su auto.

Esa argumentación, sin embargo, refiere a un debate distinto al que se dio en el expediente. En efecto, la explicación citada responde a una forma culposa (impropia del delito que se aplicó a la situación de B.), llamada culpa con representación o culpa consciente, en la que “el autor se representa la posibilidad de producción del resultado […] o, lo que es lo mismo, tiene consciencia de que el resultado típico puede sobrevenir de la creación del peligro por él generado” (cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, 2º ed., Buenos Aires, 2014, págs. 550).

El extremo de que el agente se haya podido representar ese resultado como posible no alcanza para sostener que obró de manera dolosa, incluso a la luz de la invocada doctrina del dolo eventual.

Profundicemos el tópico.

Calificada doctrina enseña que “habrá dolo eventual cuando, según el plan concreto del agente, la realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción, dejando a salvo, claro está, que esa posibilidad se corresponda con los datos de la realidad. Se trata de una resolución en la que se acepta seriamente la posibilidad de producción del resultado […] Esta posibilidad considerada por el agente como parte del plan, distingue el dolo eventual de la imprudencia consciente, sin importar si acepta de buena o mala gana el resultado, siendo suficiente que se conforme con él.” En esa línea, se adiciona que en los supuestos en los que “el agente toma conciencia del posible curso lesivo de su acción […], no habrá dolo eventual si confía en que lo puede evitar” (obra de Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, citada precedentemente, páginas 524 y 525).

Apliquemos esa enseñanza al caso concreto.

(1) No es posible afirmar que el imputado se haya representado la realización del tipo (entorpecimiento del transporte) como parte de la ejecución de su plan de acción (cruzar las vías del tren). En mi opinión, una lectura crítica de los hechos lleva a formular la tesis inversa: lo que en realidad se representó fue que cruzaría la barrer sin provocar los resultados aludidos.

Esto último encuentra sustento en el modo en que se desencadenaron los eventos, de acuerdo con el relato cronológico que hice en el considerando I): el imputado llega al cruce y observa que otro conductor sortea las vías con éxito; luego intenta la misma maniobra, siendo finalmente impactado por la formación.

La grave imprudencia del acto no justifica la aplicación de la enunciada doctrina.

(2) Las consecuencias inherentes a la colisión entre un auto y un tren llevan a sostener que el imputado no pudo “aceptar seriamente” o “conformarse” –racionalmente– con semejante resultado. Es claro que la concreción de un riesgo de ese tenor sería fundamentalmente soportado por él y por sus bienes, lo que de hecho así ocurrió: el apelante sufrió lesiones críticas (“politraumatismos graves”, “traumatismo de cráneo grave”, “cortes en la cabeza y parte baja de la espalda”, entre otras lesiones, “permaneciendo sedado con asistencia respiratoria mecánica” durante varios meses según lo indicado por la defensa) y su vehículo quedó totalmente destruido conforme se aprecia en las imágenes fotográficas.

Afirmar entonces que ese resultado fue de alguna manera “aceptado seriamente” por el imputado en el afán de concretar su plan de acción (es decir, cruzar la vía del tren) implica privarlo de razón.

(3) Todo lo que se dijo antes, aun en el supuesto de que no se compartan las conclusiones, conduce a postular que el imputado debió creer, con base en circunstancias objetivas, que el resultado (que en este caso fue absorbido casi en su totalidad por él) era evitable.

En definitiva, tras colocar el caso bajo el tamiz de la doctrina que se impuso en la pieza recurrida, advierto que la conducta enunciada no puede subsumirse en el tipo doloso del artículo 194.

De este modo, siendo que tampoco se presentaron elementos que a esta altura apuntalen el examen de la cuestión bajo una hipótesis delictiva diferente, propondré al acuerdo la revocación del auto a estudio, debiendo el Sr. Juez de grado dictar uno nuevo acorde a estos lineamientos.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto recurrido en todo cuanto dispone y fue materia de recurso, y en consecuencia DECRETAR la falta de mérito para procesal o sobreseer a C. G. B. en orden al hecho por el que fue indagado, (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación), DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo indicado en los considerandos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico (en disidencia). – Martín Irurzun (Sec.: Gastón González Mendonca).

A., J. Á. s/recurso de casación

Se dictan en las tres instancias que intervienen resoluciones contrarias a lo dictaminado en cada caso por el Ministerio Público Fiscal, en tanto habiendo solicitado el de primera instancia que tuviera el legajo delegado, el archivo de las actuaciones en que se investigarían los delitos de lavado de activos de origen delictivo, imputados entre otros a un diputado provincial, resuelve el Juez continuar la investigación considerando inmotivado el pedido, lo que es recurrido por la defensa siendo confirmado por la Cámara Federal, con divergencia en su dictamen del Fiscal de Cámara, recurriendo nuevamente la defensa ante la C.F.C.P. que, por mayoría atento las diversas aristas que el caso evidencia, y en contra del dictamen fiscal ante ella que propuso su rechazo, hace lugar al recurso, anula el decisorio y remite los actuados a la instancia para el dictado de una nueva resolución conforme lo que se establece.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como Presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 4945/2021/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “A., J. Á. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé. Asisten técnicamente al imputado los defensores particulares doctores Maximiliano Rusconi y Leopoldo L. F. Lambruschini.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez Guillermo J. Yacobucci y, en segundo y tercer lugar, los jueces Alejandro W. Slokar y Angela E. Ledesma, respectivamente.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) Que, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, mediante resolución dictada con fecha 26 de junio de 2023, resolvió: “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. Á. A.; y parcialmente el recurso del Sr. Fiscal Federal y, en consecuencia, confirmar el punto I de la resolución de fecha 02/03/2023 en los alcances aquí señalados, revocar el punto II de dicha resolución y ordenar al Sr. Juez Federal interviniente que asuma la investigación de las presentes actuaciones (art. 214 y conc. CPPN), de conformidad a los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN)”.

2º) Contra dicha decisión, los defensores particulares interpusieron recurso de casación, el que, queja mediante, fue finalmente concedido por esta Sala y mantenido en esta instancia.

3º) Los recurrentes encauzaron su impugnación bajo los dos motivos previstos en el art. 456 del CPPN.

I. Bajo el tópico titulado “errónea aplicación de la ley sustantiva 1.-) La no aplicación del debido proceso del art. 18 de la CN”, adujeron, como primer agravio, que se violaría el debido proceso en juicio y el derecho de defensa si se prosigue por lo resuelto por Cámara Federal de Paraná, dado que se intentaría instruir una acción penal contra J. Á. A., a raíz de una prueba obtenida ilegalmente en el marco de un acuerdo de un juicio abreviado en la justicia provincial.

Refirieron que dicho acuerdo, no llegó a homologarse por lo que a su entender se debió destruir tal prueba obtenida ilegalmente en tal incidente procesal (como ordena el art. 481 del Código Procesal Penal de Entre Ríos).

En ese orden de ideas, sostuvieron que en este caso se debe partir de una premisa mayor normativa específica, esta es, la del debido proceso del art. 18 CN, y, por ello, se concluye que no se puede obtener una prueba ilícita de un acuerdo no homologado de juicio abreviado para iniciar una instrucción penal contra J. Á. A.

Señalaron que, la Cámara Federal de Paraná afirma una mera cuestión de hecho y no de derecho sobre lo que podría investigar el MPF, cambiando el objeto de discusión de manera determinante, al aseverar que la parte acusadora no ha “desarrollado una ‘investigación suficiente’ para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la noticia criminis”.

Resaltaron que lo que se discutía era una cuestión de derecho, si procedía o no, de acuerdo con una premisa normativa, que tenía consideración especial al debido proceso y el derecho de defensa del art. 18 de la CN o el art. 8º inc. g de la CADH, el impulso procesal del MPF contra un ciudadano.

Refirieron que, en todo razonamiento jurídico, se debe partir de una premisa normativa y explicitar tal premisa en el objeto de discusión a través de la argumentación para dar cuenta del silogismo práctico. Luego, se podrían analizar las cuestiones de hecho como cualquier premisa fáctica o menor del razonamiento, para arribar deductivamente a una conclusión.

Afirmaron que “sin embargo, la Cámara Federal de Paraná no explícita y presume su premisa normativa del objeto de discusión que proponía el MPF y la defensa; más bien, introduce implícitamente una cuestión de hecho como premisa menor que no era objeto de litis, esto es, si “existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado”. Por esa razón, su decisión se torna arbitraría y excede su jurisdicción –ultra petita–, al igual que la del magistrado federal nº 1 de Paraná”.

Por otra parte, adujeron que la Cámara Federal de Paraná termina resolviendo que sea el juez federal quien asuma la continuidad de las actuaciones y disponga la realización de las medidas que considere pertinentes.

Destacaron que no se discute quién o quiénes deben investigar, sino si es válido iniciar una investigación a partir de una confesión del imputado en el marco de un acuerdo de un juicio abreviado, violándose prima facie el debido proceso (art. 18 CN).

En segundo lugar, advirtieron que más allá de que la investigación la realice el MPF o el juez instructor, hay una regla de exclusión probatoria, iniciándose a partir de una prueba ilícita, por lo que será nulo de nulidad absoluta (art. 168 del CPPN), correspondiendo que se declare como tal la presente actuación.

Como tercer punto, denunciaron que la Cámara Federal de Paraná introduce otro objeto de discusión, por lo que su decisión se torna arbitraria y excede su jurisdicción –ultra petita–.

Entendieron que la no la no aplicación de la ley sustantiva que resguarda el debido proceso, afectaría otros sub-principios, tales como el acusatorio, el derecho de defensa y la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El primero, puesto que la defensa y el MPF tienen idéntico contenido de pretensión –el archivo de la causa–, entonces, en ese sentido, no hay controversia ni Litis alguna posible.

Respecto del segundo, sostuvieron que su asistido J. Á. A. tiene derecho a la no auto-incriminación, por esa razón, la norma procesal de orden provincial regula la posibilidad de que, si el imputado confiesa un hecho para alcanzar un acuerdo de juicio abreviado, eventualmente, si no se alcanza tal acuerdo, se regula la posibilidad de que el incidente deba destruirse y no deba tener efecto jurídico alguno (art. 481 CPPER). Por todo ello, se torna violatorio del derecho de defensa, si ese incidente procesal se utiliza como noticia criminis para otra litis judicial (conforme el art. 339 inc. 2 CPPN).

En cuanto al tercero, señalaron que si se mantiene firme la decisión de la Cámara se presumiría que J. A. ha realizado determinados delitos, implícitamente, de acuerdo al contenido del acuerdo no homologado del juicio abreviado.

A su entender, tanto el juez federal como la Alzada intentan buscar cualquier fuente –independiente al juicio abreviado– para confirmar esa presunción en contra, afectándose el art. 18 de la CN y el art. 8 de la CADH.

Por último, bajo el título “la inobservancia de las normas prescriptas bajo pena de nulidad” alegaron la arbitrariedad de la decisión pues desconoce las normas procesales vigentes, la jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la independencia y funcionalidad del Ministerio Público Fiscal, intentándose injustificadamente, el impulso procesal solo en manos del juez instructor.

En ese sentido, refirieron que se desconoce el art. 339 inciso 2 del CPPN, dado que hay una falta de acción evidente por no ser “legalmente promovida” por lo que debe declararse nula de nulidad absoluta (art. 168 del CPPN).

A ello adicionaron que también se desconoce el efecto jurídico del acuerdo no homologado en el juicio abreviado, esto es, su no validez para otro acto procesal y que deba destruirse conforme a derecho (art. 481 del CPPER). Destacaron que ese acto del acuerdo no homologado del juicio abreviado ya es nulo, y, por ende, es nulo todo acto que se sigue de ello, y así debe declararse.

Indicaron, en tercer lugar, que la Cámara de Alzada desconoce que si la investigación penal y pública fue delegada al MPF (art. 196 del CPPN), entonces, si la parte acusadora tiene idéntica pretensión procesal que la defensa con respecto a las presentes actuaciones del caso de J. Á. A., se sigue que no hay controversia, por lo que se torna una decisión autónoma y arbitraria de la Cámara pretender que sea el juez instructor que siga una investigación penal contraria a las pretensiones de las partes.

Destacaron que solo la acusación habilita la Jurisdicción, con cita de los fallos Tarifeño, García, Cattonar y Quiroga de la CSJN.

Por último, señalaron que “acerca de que el MPF no pretende una acción penal contra A., entonces, contra la decisión de la Cámara Federal de la Alzada, se pronunció la jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal Federal: “Si se está de acuerdo en que la Constitución atribuye a los jueces la facultad de decidir (art. 116, C.N.), sólo cuando los fiscales lo requieran (art. 120, C.N.) a través del ejercicio de la acción, no se advierte qué menoscabo sufre la jurisdicción si no hay tal requerimiento del órgano a cargo de esa función. Antes bien, si hay quebrantamiento constitucional o invasión a dicha división de poderes, si los jueces deciden promover oficiosamente” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, "Alas, Leonardo F. s/rec. de casación", 07/11/2003) (el resaltado nos pertenece)”.

Sostuvieron que por esas cinco consideraciones que se desconocieron totalmente en la decisión de la Alzada, ésta se torna arbitraria.

Finalmente, formularon reserva del caso federal.

En definitiva, solicitaron que se case positivamente la resolución recurrida y, consecuentemente, se la revoque decretando el sobreseimiento de su defendido. Para el caso de no hacerse lugar a lo requerido, que se haga lugar a lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal en coincidencia con esa defensa y, en consecuencia, se disponga la desestimación de la denuncia presentada y su correspondiente archivo (art. 195 CPPN).

4º) Durante el plazo previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N, se presentó el Fiscal General y solicitó, en base a las consideraciones formuladas en su dictamen que, al momento de resolver, se rechace el recurso interpuesto por la defensa de J. Á. A. y se confirme la resolución recurrida en todo cuanto dispuso.

Entendió que, habida cuenta de que el dictamen del fiscal de primera instancia tan sólo requiere el archivo de las actuaciones por no poder proceder (cf. art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N.), dicho dictamen no puede equipararse a un requerimiento de sobreseimiento o desestimación, como lo propone erróneamente la defensa en su recurso. En efecto, el archivo por no poder proceder no produce el efecto de la cosa juzgada dado su carácter meramente provisorio

En ese orden de ideas, consideró que asiste razón a la Cámara de Apelaciones en cuanto a que mínimamente debe profundizarse el conocimiento de la notitia criminis previo a adoptar un temperamento respecto de las presentes actuaciones.

Señaló que deberá requerirse, por ejemplo, ad effectum videndi et probandi, el expediente provincial 49956 (“A., J. Á y otros sobre enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles”) y los legajos 56869 (“A., J. Á s/ amenazas coactivas”) y 90073 (“A., J. Á s/ amenazas”), identificados en el dictamen del fiscal de primera instancia”.

En el mismo plazo, se presentaron los defensores de J. Á. A. y reeditaron las consideraciones expuestas oportunamente al deducir la impugnación.

A su vez, al ampliar los fundamentos, sostuvieron, que de lo manifestado por el Fiscal General ante esta Cámara, se deriva una actuación que, nuevamente, violenta el debido proceso legal, vulnera el principio dispositivo vigente en materia recursiva y que, “de hacerse lugar a lo solicitado, solo generaría la violación de dos nuevas garantías constitucionales: la prohibición de la reformatio in peius –como una derivación del derecho de defensa en juicio–; incurrir en un exceso jurisdiccional –como causal autónoma de arbitrariedad–“.

Señalaron que, respecto a lo manifestado por el fiscal de que debe profundizarse en el conocimiento de la notitia criminis por parte del investigador penal, hay una excepción por la falta de acción de penal, dado que “no se promovió legalmente” (art. 339 CPPN).

Asimismo, criticaron la restante consideración del Fiscal General relativa a su requerimiento ad effectum videnti et probandi del expediente provincial 49.956 y el 90073, pues a entender de los recurrentes, dada la posición del Fiscal General sobre el objeto de litis ante esta Cámara, el requerimiento expreso de qué prueba se debería realizar, excede el objeto procesal del incidente, por lo que se tornaría, en arbitraria una decisión en ese sentido.

5º) Habiéndose superado la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa presentó breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Además, el pronunciamiento recurrido, si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del CPPN, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva y los recurrentes han señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal (Fallos: 328:1108).

–III-

1º) En primer término resulta pertinente efectuar una breve reseña del derrotero de las presentes.

Conforme surge de las constancias de la causa, esta tuvo su inicio el 10/08/2021, a raíz de un correo electrónico recepcionado por la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, enviado desde la dirección de mail: …@hotmail.com, a través del cual S. D. D. L. manifestó su voluntad de denunciar penalmente a J. Á. A., A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A., en orden a los delitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública.

Que se acompañó como adjunto a dicho correo electrónico un serie de fotografías correspondientes a un libelo de denuncia, con faltantes, refiriendo que en el marco de la causa Nro. 49.956, caratulada “A., J. Á – S., A. G. – T., D. M. C. – A., J. A. – A., V. – A., C. s/ enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública” se habría realizado un acuerdo de juicio abreviado entre la defensa técnica del imputado J. Á. A. y el Ministerio Público Fiscal de la provincia de Entre Ríos. Sin embargo, dicho acuerdo no habría sido homologado por el juez de la causa, por lo que pretende que se inicie una nueva instrucción respecto de los delitos que habrían sido reconocidos por J. Á. A., a los cuales además califica como lavado de activos y autolavado. Se señaló que todos los hechos denunciados corresponden al desempeño de J. Á. A. como diputado provincial de la provincia de Entre Ríos.

Las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de esta ciudad, habiendo resuelto su titular, de conformidad fiscal, declinar su competencia y enviar las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, quien las remitió al Juzgado Federal Nº 1 de esa ciudad.

En fecha 23/06/2021, el juez federal Dr. Leandro D. Ríos, recibió las mismas, decretó su competencia y dispuso delegar la instrucción en el Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 196 del CPPN.

Los letrados defensores de J. Á. A. solicitaron la desestimación de la denuncia y el consecuente archivo con fundamento en que, sin perjuicio de la incompetencia federal para el juzgamiento de los hechos denunciados, advierten una toma de conocimiento ilegal por parte de la jurisdicción (“notitia criminis” ilícita) –art. 195 del CPPN–.

Previo a resolver, el magistrado interviniente se inhibió en dichas actuaciones con fundamento en el art. 55 inc. 4 del CPPN; y dio intervención al Juez Federal Nº 2 de Paraná, Dr. Daniel Edgardo Alonso, quien, en fecha 6/9&2021 se avocó a entender en las mismas, y dispuso que vuelvan a la Fiscalía Federal de Paraná a fin de que continúe con la investigación.

En fecha 10/9/2021 los letrados Lambruschini y Federik, defensores de J. Á. A. interpusieron excepción de incompetencia del fuero federal para entender en el juzgamiento de delito de lavado de activos, habiendo opinado en concordancia el Ministerio Público Fiscal.

En fecha 22/10/2021, el juez federal resolvió rechazar el planteo de incompetencia, lo que fue confirmado por la Cámara del fuero en fecha 16/12/2021 –Expte. Nº FPA 4945/2021/1/CA1–.

En fecha 03/03/2022, el Fiscal Federal, Dr. Leandro A. Ardoy requirió a la Oficina de Gestión de Audiencias del Poder Judicial de Entre Ríos que “remita…, copias certificadas de el/los acuerdo/s de juicio abreviado/s; así como también de las sentencias homologatorias o no –su rechazo–, e informe el estado actual de autos; en relación a las actuaciones… Expte. Nº 49.956…”. Pedido que fue reiterado en fecha 12/04/2022, 16/05/2022 (cfr. informe actuarial de fecha 17/05/2022) y 08/07/2022, el cual se tuvo por cumplimentado el 28/07/2022 disponiéndose “atento el estado de la causa, no restando medida de producción, pasen las presentes actuaciones a despacho para su análisis” –cfr. fs. 74; 76; 78 y vta., 79 y 97 respectivamente del expediente principal obrantes en el SGJ Lex 100–.

En fecha 14/02/2023, el Ministerio Público Fiscal solicitó “el archivo de las actuaciones” por imposibilidad de proceder y devolvió las actuaciones al Juzgado Federal interviniente, Secretaría Penal Nº 1.

En su argumentación, señaló que “…continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada…”. Agregó que “…el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno. Es decir, el Tribunal de Juicio, no consideró cuanto habían declarado y reconocido…”; y que “si … se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo…”.

Por su parte, la defensa de A. solicitó su sobreseimiento o, en su defecto, se haga lugar al archivo peticionado por el MPF.

En fecha 02/03/2023, el juez federal resolvió rechazar el pedido de archivo interesado por el Fiscal Federal por “prematuro y carecer de adecuada fundamentación”, y ordenó devolver las actuaciones a dicho organismo de conformidad al art. 196 del CPPN.

Para resolver de ese modo, sostuvo que el “… Ministerio Público Fiscal, en su carácter de director de la investigación ha solicitado el archivo de la causa por considerar que el rechazo del juicio abreviado en sede provincial, no puede ser utilizado válidamente en la presente causa, ­dado que importa una declaración de culpabilidad expresamente excluida por el ordenamiento procesal ­provincial”.

Luego advirtió, ejerciendo el control de legalidad correspondiente, que “el dictamen fiscal de fs. 98/100vta. resulta prematuro y presenta una fundamentación aparente, en la medida ha basado su pedido exclusivamente en la imposibilidad de incorporar el acuerdo de juicio abreviado (rechazado) como elemento de cargo, pero no ha desarrollado una “investigación suficiente” para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis o poner fin a las actuaciones por una de las formas conocidas de terminación del proceso”.

De seguido señaló que “si bien el Ministerio Público Fiscal, es el titular de la acción penal, sus dictámenes deben ser «motivados», con un razonamiento coherente y acorde al caso, en definitiva, que no resulte antojadizo, ni caprichoso y exponga las explicaciones de la decisión adoptada, lo cual no ocurre, lo cual no ocurre en el caso, dado que independientemente del acuerdo de juicio abreviado, existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado, los cuales pueden surgir de los legajos de investigación del Ministerio Público de la provincia. Ello, circunscripto al supuesto delictivo concretamente investigado en esta jurisdicción federal (resolución de fs. 44/48vta. conformado por la Cámara Federal de Paraná a fs. 33/38 del incidente Nº 4945/2021/1/CA1), esto es, lavado de activos de origen delictivo, toda vez que –de conformidad con el hecho denunciado J. Á. A., durante su desempeño como Diputado provincial desde el mes de diciembre de 1999 y hasta el mes de diciembre de 2016, mediante diversas maniobras (compras efectuadas por sí mismo y a través de terceras personas, concretamente, de A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A.), habría dado apariencia lícita al dinero proveniente de los ilícitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública que se investigan en el marco de la causa Nº 49.956.”

Impugnada que fuera dicha decisión por parte del Fiscal Federal y de la defensa del imputado, la Cámara Federal de Paraná dictó, en fecha 26 de junio de 2023, la resolución que, recurrida por la defensa, se encuentra a estudio en esta sede.

En dicho decisorio se dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.; y parcialmente el recurso del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar el punto I de la resolución recurrida en los alcances señalados, revocar el punto II de la misma y ordenar al Sr. Juez Federal interviniente que asuma la investigación de las presentes actuaciones (art. 214 y conc. CPPN). Decisión ésta que es objeto de recurso.

2º) Establecido lo expuesto y llegado el momento de resolver anticipo que la impugnación deducida no será de recibo.

Ello así pues la resolución recurrida se encuentra adecuadamente fundada, de conformidad con el art. 123 del CPPN, no habiendo logrado los recurrentes confutar lo decidido.

Para arribar a la conclusión adoptada, los magistrados de la Cámara de grado partieron de la premisa de que la causa se encuentra delegada al Ministerio Público Fiscal conforme el art. 196 del CPPN y que éste, en su carácter de director de la investigación, ha solicitado el “archivo de las actuaciones” por imposibilidad de proceder.

De seguido señalaron que “debe estarse a lo dispuesto por el art. 69 del CPPN: “Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones…”.

Al efectuar el control de motivación del dictamen fiscal consideraron que “asiste razón al Magistrado en cuanto refiere que aquél resulta prematuro al no haber “…desarrollado una ‘investigación suficiente’ para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis…”; y que “…existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado…”.

En virtud de ello, dispusieron, de conformidad con el Fiscal General en esa instancia, que sea el juez federal interviniente quien asuma la continuidad de las actuaciones y disponga la realización de las medidas que considere pertinentes.

En la argumentación desenvuelta por la Cámara de grado se hizo hincapié, en la misma línea que la expuesta por el juez federal, en el carácter prematuro del dictamen fiscal que propició el archivo de las actuaciones.

El representante del Ministerio Público, en la oportunidad de expedirse, en fecha 14/02/2023, sostuvo que “… continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada…”.

Agregó que “…el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno. Es decir, el Tribunal de Juicio, no consideró cuanto habían declarado y reconocido…”; y que “si … se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo…”.

Al emprender el análisis de dicha pieza y su puesta en relación con las concretas circunstancias del caso que surgen de la compulsa de las presentes, considero que no supera el test de motivación a tenor del art. 69 del CPPN.

Ello así pues la notitia criminis que configuró el puntapié inicial de estas actuaciones no ha sido suficientemente investigada, de ahí que el archivo propiciado en medio de una incompleta indagación delictiva por parte del Ministerio Público Fiscal, aparece cuanto menos prematuro.

Bajo esa comprensión, cierto es que debe profundizarse su conocimiento previo a adoptar un temperamento respecto de las presentes, especialmente teniendo en cuenta el insoslayable deber estatal, asumido incluso ante la comunidad internacional, de investigar con seriedad esta clase de delitos que involucran comportamientos de funcionarios estatales.

En tales condiciones, el dictamen del fiscal de grado se muestra inmotivado y por ende carece de virtualidad para vincular a la jurisdicción. Por tanto, no se ha incurrido en una violación al acusatorio, como pregona la defensa, ni tampoco en un exceso jurisdiccional al decidir los jueces de las instancias anteriores de un modo diverso al propiciado por la fiscalía.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Ministerio Público Fiscal es una estructura jerárquica que se rige por el principio de unidad de actuación (art. 9 inc. a de la ley 27.148) y que el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctor Raúl Omar Pleé, al momento de ampliar fundamentos durante el término de oficina, se apartó del criterio sentado por sus antecesores.

De tal forma, en las especiales características del caso, las razones brindadas en la argumentación desenvuelta en su presentación, evidencian su fundada discrepancia con la anuencia de sus predecesores.

Dicha circunstancia no puede ser soslayada sin más por la jurisdicción, máxime cuando los requerimientos y resoluciones de ese Ministerio Público deben ser motivados, de conformidad con lo normado por los arts. 69 del CPPN y 90 del CPPF.

En tales condiciones, la fundada puesta en crisis del dictamen de grado, permite desvincular a la jurisdicción de lo allí postulado.

Como corolario de lo expuesto, no se constata violación del sistema acusatorio, toda vez que existió una debida contradicción con clara manifestación del fiscal superior, en el marco de estas actuaciones, como así tampoco se advierte ni la defensa ha logrado demostrar afectación a la defensa en juicio.

En definitiva, a la luz de los motivos resaltados por el fiscal ante esta Cámara, no cabe más que concluir que el dictamen del fiscal federal deviene prematuro resultando inmotivado de acuerdo a las características específicas del caso en estudio y, por ende, carente de fuerza vinculante para la magistratura.

Por lo demás, advierto que las discrepancias valorativas expuestas por los letrados recurrentes, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no permiten revertir la circunstancia de que la resolución atacada cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido a tenor del art. 123 del CPPN.

-IV-

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación de la defensa particular, con costas en la instancia (arts. 470, 471 –a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN). Tener presente la reserva del caso federal.

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte de la admisibilidad del remedio en trato y fruto de las posiciones de los distinguidos colegas que integran este colegio durante la deliberación, en las específicas circunstancias de la especie (Fallos: 321:2826) adhiere a la solución propuesta por la juez Ledesma.

Así lo vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Por las razones que a continuación desarrollaré no concuerdo con la propuesta del magistrado que lidera la vota ción.

a. Se ha detallado que esta causa tuvo su génesis en un correo electrónico recibido por la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, enviado desde la dirección de email …@hotmail.com, a través del cual S. D. D. L. manifestó su voluntad de denunciar penalmente a J. Á. A., A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A., en orden a los delitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública. Acompañó como adjunto a dicho correo electrónico un serie de fotografías correspondientes a un libelo de denuncia, con faltantes, refiriendo que en el marco de la causa Nro. 49.956, caratulada “A., J. Á – S., A. G. – T., D. M. C. – A., J. A. – A., V. – A., C. s/ enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública” se habría realizado un acuerdo de juicio abreviado entre la defensa técnica del imputado J. Á. A. y el Ministerio Público Fiscal de la provincia de Entre Ríos que finalmente no habría sido homologado por el juez de la causa, por lo que pretendía que se iniciara una nueva investigación respecto de los delitos que habrían sido reconocidos por J. Á. A. en esa oportunidad, a los cuales califica como lavado de activos y autolavado.

Con fecha 14 de febrero de 2023, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder y devolvió las actuaciones al Juzgado Federal interviniente, Secretaría Penal Nº 1.

Expuso que de las actuaciones caratuladas “A., J. Á y otros sobre Enriquecimiento Ilicito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función publica” (Expte. Nº 49956); así como en los Legajos 56859 “A., J. A. s/ Amenazas coactivas” y el Nº 90073 “A., J. Á s/ Amenazas” intervino el Tribunal de Juicio y Apelaciones, Dres. José María Chemez, Alejandro Canepa y María Carolina Castagno; se desprende que en el acuerdo “la Dra. Laura Cattaneo, Fiscal interviniente, expuso los hechos atribuidos a A. los cuales a su criterio estaban suficientemente acreditados conforme documental adjuntada, aquella reservada, y lo dictaminado por el Sr. Contador Público, Sr. Héctor Enrique del Gabinete Pericial del Ministerio Publico Fiscal, concluyendo en orden a la responsabilidad del sindicado por el hecho ilícito de enriquecimiento. Seguidamente, procedió a la lectura de las numerosas escrituras públicas correspondientes a compras de inmuebles y terrenos a nombre de A., así como de sus embarcaciones y demás bienes a su nombre”. Sin embargo, surge que “el Tribunal colegiado, por razones que exceden este ámbito, resolvió desestimar la solicitud de juicio abreviado presentada por las partes en el legajo respectivo y sus acumuladas, y resolvió la destrucción del incidente del acuerdo respectivo”.

Como consecuencia de ello, el acusador público sostuvo que “evaluando la proyección instructoria de esta causa, considero que corresponde, como adelantara solicitar su archivo” y ello puesto que “continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada. Tanto es así, que en el punto II, el Tribunal actuante dispuso expresamente “la destrucción del incidente que contiene el presente acuerdo” (fs. 95), al tiempo que ordenaba la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal de la provincia. Ello, lógicamente para que continuara la causa según su estado”.

Agregó que “Esto implica, sencillamente, que el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno” y que “si en el caso de marras se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo”.

Por su parte, la defensa de A. solicitó el sobreseimiento de sus asistido o, en su defecto, que se haga lugar al archivo peticionado por el acusador.

El juez federal interviniente rechazó el pedido de archivo formulado por el Fiscal Federal por “prematuro y carecer de adecuada fundamentación” y ordenó devolver las actuaciones a dicho organismo de conformidad al art. 196 del CPPN.

Dicha decisión fue impugnada tanto por el Fiscal Federal como por la defensa del imputado y la Cámara Federal de Paraná, con fecha 26 de junio de 2023, rechazó los recursos de apelación interpuestos.

b. Ahora bien, de un examen de la cuestión advierto, tal como plantea la defensa en su impugnación, que el órgano jurisdiccional interviniente excedió el límite para el que estaba habilitado a expedirse.

En efecto, tal como he señalado anteriormente el fiscal consideró que correspondía el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder, postura que la defensa estimó adecuada. Sin embargo, el juez federal aplicó un criterio divergente ordenó que continuara la tramitación de la causa.

Ya aquí, con el accionar del magistrado de primera instancia, se observa una vulneración al modelo de proceso acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

Así pues, lo solicitado por el fiscal constituye el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse y, consecuentemente, el tribunal no puede ir más allá de la pretensión requerida por la acusación. Esta posición, además, es consistente con la doctrina sentada por la Corte en la causa “Capristo, Jonathan Abel y otros s/ homicidio criminis causa en grado de tentativa, causa 2093”, (C.529.XLIIII. RHE) del 24 de mayo de 2011.

El principio ne procedat iudex ex oficio constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del fiscal extraña al Tribunal de juicio (cfr., en tal sentido, Fallos 325:2005 voto del Dr. Fayt). Por ello, la sentencia no puede ser “plus petita”, ni tampoco “extra petita”, pues, insisto, la acusación es la que fija el límite del conocimiento de los jueces.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad.

Estos criterios resultan concordantes con los lineamientos sentados por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni in re “Amodio, Héctor Luis s/causa 5530” –Fallos: 330:2658–, “Fagundez, Héctor Oscar y otro s/causa nº 7035”, F.452.XLIII (voto compartido en este precedente con el Dr. Carlos S. Fayt), “Frías, Roque Francisco s/causa nº 6815”, F.127.XLIII, “Trinidad Noguera, Carlos Alberto s/causa nº 7313”, T.502.XLIII –los tres últimos de fecha 12 de agosto de 2008–, y “Fernández Alegría, Jorge s/ley 23.771 y 24.769 –causa 1977/04–”, F.1435.XLII, de fecha 2 de junio de 2009.

La Cámara de apelaciones al confirmar la decisión del magistrado no hizo más que corroborar el defecto antes señalado.

Para finalizar, interesa destacar que más allá del cambio de opinión del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, lo cierto es que toda vez que el fiscal de grado ya se había pronunciado por la no persecución penal –postura también sostenida por el fiscal ante la cámara de apelaciones–, dadas tales circunstancias, en este caso precluyó la posibilidad de que opere dicha modificación de criterio sin afectación al debido proceso y al principio de unidad de acción que debió regir la ­actuación de la acusación pública (art. 1, ley 24.946). A lo que debe agregarse que cuando el fiscal general se expidió con fecha 21 de noviembre de 2023 en el caso ya había mediado una afectación al modelo de proceso acusatorio.

En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular el decisorio impugnado y remitir las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los límites señalados (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Así es mi voto.

En virtud del resultado habido en el acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, ANULAR el decisorio impugnado y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los límites señalados (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, hágase saber, comuníquese y remítase, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

G., J. J. y otros s/recurso de casación

Solicita la querella autorización para obtener copia íntegra del audio e imagen de las audiencias de visu realizadas a los imputados, a lo que no se hace lugar por lo que opuso recurso de reposición considerando arbitrario y violatorio del derecho de defensa de las víctimas y de la transparencia en un sistema republicano de gobierno, manifestando además que tal registro seria de utilidad para los eventuales planteos ante la C.S.J.N. y la C.I.D.H., adhiriendo las demás querellas y oponiéndose las defensas, requiriendo el representante del Ministerio Público Fiscal la desestimación de la reposición al ser las audiencias del art. 41 C.P. de carácter personalísimo entre jueces e imputados exclusivamente, rechazándose el planteo por mayoría. 

Buenos Aires, 5 de abril de 2024.

Autos y Vistos:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques, Angela E. Ledesma y Diego G. Barroetaveña, para decidir acerca de la reposición interpuesta en la presente causa Nº CFP 9789/2000/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: G. J. J. y otros s/ recurso de casación.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El 14 de marzo del corriente la presidencia de este tribunal no hizo lugar a la petición formulada por el abogado Rodrigo Borda –representante legal de la querella Memoria Activa–, en la que reclamaba una autorización para obtener copia íntegra (del audio e imagen) de la grabación de las audiencias de visu llevadas a cabo el pasado 12 de marzo.

Contra esa decisión el mencionado letrado opuso recurso de reposición.

II. Con la señalada finalidad, calificó lo dispuesto en esta sede de arbitrario y violatorio del derecho de defensa de las víctimas que representa y de la transparencia propia de un sistema republicano de gobierno. Afirmó que el control de las querellas no puede circunscribirse exclusivamente a su asistencia porque se trató de “una audiencia muy extensa y en la que declararon once imputados”; que la grabación es una ayuda indispensable para quienes lo presenciaron; y que no puede vedarse a las víctimas el acceso a todas las constancias de la causa, debiendo interpretarse restrictivamente cualquier limitación o condicionamiento de ese derecho.

Cerró su intervención diciendo que ese registro sería de utilidad para los planteos que eventualmente se susciten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que esa parte se comprometía a “no divulgar datos personales de ningún imputado ni cualquier información que pudiera afectar la intimidad de estas personas”.

III. De la mencionada presentación se corrió vista a los interesados, conforme lo previsto en el art. 447 del C.P.P.N.

Las querellas Laura Alché de Ginsberg, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y Ex Policías-Detenidos adhirieron a la petición efectuada por Memoria Activa. Cada una de ellas explicó, a su turno, los motivos por los que legitiman su interés en la obtención de una copia de las audiencias celebradas, el cual se corresponde con el resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa en juicio y a la verdad de las víctimas y la transparencia del proceso penal.

Por su parte, las defensas de E. G. M., J. C. B., J. C. A., P. M. F., R. E. B., H. A. A. y J. J. G. contestaron la vista conferida y se opusieron a la pretensión de las querellas.

Expusieron en sus presentaciones como motivos de su oposición, particularmente las características propias de las audiencias realizadas, el carácter íntimo y privado de las cuestiones tratadas con los imputados, y la ausencia de agravio o perjuicio actual de los peticionantes dada la autorización otorgada para presenciar el conjunto de actos, lo que constituye suficiente garantía para el derecho de las víctimas y la transparencia del proceso.

A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia requirió la desestimación de la reposición promovida por el querellante.

Aseveró que las audiencias celebradas, por imperativo del art. 41 del C.P., son de carácter personalísimo, con participación exclusiva de los jueces e imputados. Que prueba de ello es que durante el transcurso del acto no se le hizo conocer al sujeto derecho alguno a negarse a contestar preguntas o de oponerse a alguna de ellas; que tampoco es posible hacer mención al hecho que se le imputa o interrogarlo sobre las circunstancias fácticas que lo rodearon; y que no se le puede permitir a las partes efectuar preguntas o alegar sobre lo relatado en esa ocasión.

Concluyó su réplica en que tampoco resulta viable facilitar al resto de las partes (incluidos otros imputados, querellas, o Ministerios Públicos acreditados en el expediente) copia fílmica del contenido de la citada audiencia, y en que no hubo perjuicio real y concreto a los intereses de la parte, teniendo en cuenta que del acta surge que el requirente presenció las audiencias cuya copia reclama.

IV. Cumple evocar que el 27 de febrero del año en curso se dispuso la realización de once audiencias de visu, en los términos del art. 41 del C.P., las que, como quedó dicho, se celebraron el pasado 12 de marzo en secuencias sucesivas. Se estableció entonces, en lo que aquí concierne, que aquellas serían individuales y que las defensas, el representante del Ministerio Público Fiscal, y las querellas estaban autorizadas a participar como asistentes sin posibilidad de intervenir.

El pasado 6 de marzo el abogado Rodrigo Borda, en representación de la querella Memoria Activa, invocando los arts. 468, último párrafo, y 363 del C.P.P.N., solicitó se disponga su transmisión por la plataforma de Internet “YouTube”, o “por la vía que corresponda para que toda persona interesada pueda presenciarla”.

Esta misma Sala, el 8 de marzo, rechazó aquella petición en razón de las particulares características, sentido y finalidad que son propios de las referidas audiencias, y en su carácter personal, privado y cuasi confidencial, además de que se consideró cumplida la garantía de publicidad de los actos judiciales.

Luego de finalizado el procedimiento, esa misma parte solicitó copia íntegra de la grabación efectuada (del audio e imagen). Dicha petición fue rechazada por decreto de presidencia dado que por el alcance asignado, las audiencias fueron de conocimiento directo entre jueces e imputados, y su control estuvo garantizado con la presencia de las querellas y el resto de las partes del proceso.

V. Sentado cuanto precede, adelanto que la reposición planteada no recibirá favorable acogida.

El representante de la querella peticionó que se revise un tópico que ya había sido objeto de una evaluación sobre los objetivos, la formalidad y las restricciones que connotan a este tipo de actos.

Una de las principales finalidades de la audiencia del art. 41 del C.P. a la que se refiere la ley Nº 24.660, es la de que el juez tenga un conocimiento directo y personal del encausado al momento de dictar sentencia. No sólo en lo que respecta a sus condiciones psicofísicas, familiares o laborales, sino también en todo aquello que permita evaluar el efecto –en su caso– del encierro y del tratamiento penitenciario, así como toda otra circunstancia que pueda incidir en la percepción del juzgador para una mejor individualización de la pena.

De esa forma, como expresión máxima del derecho a ser oído “…se garantiza […] que el imputado tenga la última palabra en el proceso, y además impone un mínimo de contacto con el juez…”(1). Consecuente con lo expresado, la audiencia del art. 41 del C.P. se enmarca en “…la necesidad de tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena…”, en tanto “…se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada”(2).

En el caso, sin perjuicio de haber priorizado aquella concreta finalidad, y de que no es una exigencia del código de rito, se contempló igualmente y en resguardo del derecho de las víctimas, que los acusadores particulares pudieran presenciar todas las entrevistas para su conocimiento y como reafirmación de la transparencia del procedimiento. En contraste, no se permitió a los restantes imputados y sus defensas participar de las otras entrevistas de modo que no pudieron acceder a lo que sus consortes de causa y asistentes letrados manifestaron en cada ocasión.

Repárese por lo demás, en que cuando se fijó en esta misma causa la audiencia de informes prevista en el art. 468 del C.P.P.N. –en la que, por expreso reenvío al art. 363 del C.P.P.N., rige la exigencia de publicidad de los actos–, y frente a una idéntica solicitud del aquí peticionante, se aceptó su difusión por el canal “Youtube”. Diferente fue la decisión adoptada cuando luego de fijadas las audiencias de visu, esa misma parte invocó las normas antes citadas para nuevamente reclamar su publicidad “…para que toda persona interesada pueda presenciarla…”.

Aquel rechazo se motivó en que las mencionadas audiencias no están incluidas entre los supuestos enunciados en la primera de las normas erróneamente citadas por esa parte, sino en el art. 41 del C.P., donde se ingresa en cuestiones personales y del ámbito de privacidad del encausado que deben ser resguardas.

Tampoco el reclamante alegó ni demostró la ocurrencia de inconvenientes técnicos o de impedimento alguno durante las audiencias que le impidiera tomar debida nota de las preguntas formuladas y de las respuestas del concernido. Solo se limitó a manifestar su discrepancia con el auto atacado, invocando en términos conjeturales, un hipotético, eventual y genérico perjuicio, que sin embargo no logró demostrar en concreto.

En tales condiciones, y de conformidad con las consideraciones efectuadas por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta sede, corresponde rechazar el planteo de reposición, con costas.

La señora jueza doctora Angela E. Ledesma dijo:

El abogado Rodrigo Borda –en representación de la querella Memoria Activa– deduce recurso de reposición contra la decisión del presidente de trámite en este caso a partir de la cual no se le permitió el acceso a la grabación de las audiencias de visu realizadas el 12 de marzo pasado.

La cuestión planteada se circunscribe a determinar si la presencia de los querellantes durante el desarrollo de la audiencia del art. 41, CP satisface por sí misma el principio de publicidad o si se requiere además que las partes accedan al contenido de la grabación de video. Me inclino por esta segunda exigencia, en virtud de una interpretación amplia de la mega garantía de la publicidad, del debido proceso y del derecho de acceso y participación de las víctimas en el proceso penal.

Cabe destacar que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte IDH ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. (…) Al respecto, la Corte ha estimado que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. Si bien la Corte ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas. Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, la Corte considera que debe entenderse que el derecho de las víctimas en este caso a obtener copias de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos…De esta manera, las víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva.(Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209 247)

Asimismo la Corte IDH ha dicho que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. (Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 25076 193)

En este especial contexto, interesa precisar que la audiencia constituye un acto público y ante la ausencia de restricciones legales expresas que establezcan la reserva o secreto del acto, los jueces no pueden impedir su publicidad. Pero la publicidad no puede ser entendida de manera sesgada: es decir no puede admitirse primero que las partes participen del acto, para luego restringirles el acceso a su contenido y registro. Ello equivale a una mirada formalista de la garantía en juego, pues la publicidad precisamente tiene como finalidad que las partes puedan ejercer los controles respectivos del acto (concomitantes y posteriores) y este control sólo puede ejercerse si las partes cuentan con el material para poder analizarlo y estudiarlo, máxime cuando se trató de una audiencia muy extensa con múltiples imputados y donde se abordaron diversas cuestiones.

Frente al escenario constitucional y convencional planteado que de por sí no deja margen de dudas, surge además que el artículo 41, CP no establece ningún tipo de limitación de acceso a las partes vinculada con el pretendido carácter personal del acto.

Así pues, a falta de una restricción expresa del Código Penal o de otra previsión legal que establezca prohibiciones de acceso a la información para las partes legítimamente presentadas en el caso, entonces la negativa a entregar el material constituye una lesión al derecho de las víctimas consagrado en el artículo 80, inc. “b”, CPPN y art. 5 inc. “i” y ley 23.372.

Aquello que se intenta clasificar como “cuestiones personales de los imputados” (a modo de digresión, cabe señalar que la audiencia de visu no sólo posee esa finalidad, ver art. 41 in fine) en modo alguno invalida el carácter público del acto. Tampoco se han esgrimido razones serias que permitan afirmar que la entrega del material a las partes legítimamente presentadas podría importar una afectación a los derechos de los imputados. Todas esas consideraciones se reducen al ámbito de lo meramente conjetural, máxime cuando las querellas se comprometieron a no divulgarlo. De modo que no se evidencia un perjuicio concreto para las partes imputadas. Perjuicio que por otro lado sí se verifica de manera actual al impedirse que la querella obtenga el video para articular las pretensiones que estime corresponder en función de lo allí debatido.

Cabe destacar también, que el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 58 que, aunque la ley no lo exija, el juez debe documentar, en la medida de lo posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad. En este caso, la mera presencia de los querellantes en la audiencia no satisface la exigencia de publicidad así entendida, sino que se satisface con el acceso a su contenido documentado que es el que en definitiva va a permitir a las partes ejercer los controles sobre el acto.

Insisto, la transparencia y publicidad de la audiencia no sólo se garantizan con la presencia de las partes durante la misma, sino con la posibilidad de que las partes luego accedan a su contenido de modo tal de articular las acciones que consideren pertinentes, entre las que el recurrente mencionó especialmente los informes que habitualmente se realizan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los procesos vinculados con la AMIA.

Teniendo en cuenta los principios de orden superior afectados (publicidad y transparencia, debido proceso, derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática, acceso y participación de la víctima en todos los actos relevantes del proceso) y, ante la falta de disposiciones normativas expresas que impidan o restrinjan la entrega del material por razones especiales que pudieran afectar a las partes, entonces entiendo que la decisión cuestionada carece de sustento constitucional y legal, de modo que corresponde hacer lugar, sin costas, a la reposición intentada y hacer entrega a los querellantes del material de video en el que se registró la audiencia del art. 41, CP realizada el día 12 de marzo de este año (art. 446, y cc. 530 y cc. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Diego G. Barroetaveña dijo:

Que, por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas en el voto del colega que lidera el acuerdo, hemos de adherir al rechazo propuesto por el doctor Carlos A. Mahiques.

Es nuestro voto.

En mérito a las consideraciones efectuadas, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. RECHAZAR el planteo de reposición deducido por el Dr. Rodrigo Borda, representante de la querella Memoria Activa, y al que adhirieron las querellas Laura Alché de Ginsberg, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y Ex Policías-Detenidos, con costas.

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, comuníquese, notifíquese y sigan las actuaciones según su estado. – Angela Ester Ledesma, – Carlos Alberto Mahiques. – Diego Gustavo Barroetaveña (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

B., W. R. s/legajo de casación

La defensa particular del juez federal destituido recurre en casación la resolución del TOCF que dispuso su inmediata detención conforme la prisión preventiva dictada oportunamente, atento las garantías de inamovilidad e independencia de los jueces, el efecto suspensivo de la impugnación planteada a su destitución y la inmunidad de arresto de los magistrados cuya vigencia debe establecerse en el caso, haciéndose lugar por mayoría anulándose lo resuelto y reenviando las actuaciones al a quo para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 13854/2020/TO1/196/CFC29 del registro de esta Sala, caratulada “B., W. R. s/ legajo de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé. Ejercen la defensa de W. R. B., los doctores Mariano Fragueiro Frías y Felipe Salvarezza.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Gustavo M. Hornos, Carlos A. Mahiques y Javier Carbajo.

Vistos y Considerando:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza, con fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió: “1. EJECUTAR la medida de prisión preventiva dictada y ORDENAR la inmediata detención de W. R. B. V., DNI: …, hijo de J. A. (f) y de M. E., argentino, nacido en Capital Federal, el 12/10/1962, y demás datos conocidos y obrantes en autos, la que deberá hacerse efectiva en el día de la fecha 8 de noviembre de 2023, por intermedio de la Policía Federal Argentina, en el lugar en que se encuentre”.

Contra dicha decisión, la defensa particular de W. R. B. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.

En dicho recurso la defensa sustentó su oposición al arresto en las garantías de inamovilidad e independencia de los Jueces y en el efecto suspensivo que importa el trámite de impugnación de la decisión destituyente del Jurado, en todas sus instancias y hasta el agotamiento de todas las vías recursivas, sean estas ordinarias o extraordinarias.

De seguido, afirmó que se debe establecer si el efecto suspensivo propio de los recursos, y en su consecuencia la inmunidad de arresto de los Magistrados, continúa vigente durante todo el trámite de los recursos deducidos contra el fallo del jury que decide su destitución.

Asimismo, adujo que tienen el derecho a ser oídos en la instancia casatoria pues de lo contrario, la resolución que vulneró la inmunidad de arresto y ordenó la detención de B., quedaría sin la ulterior posibilidad de revisión jurisdiccional, tal como el derecho de acceso a una instancia revisora de control impone.

Por lo demás, expuso que los agravios planteados deben ser atendidos de inmediato, siendo que en el estado en que se encuentran las actuaciones, las lesiones que infringen garantías y derechos de raigambre constitucional equipararían en sus efectos a una sentencia definitiva, dado el carácter irreparable del gravamen causado.

Por otra parte, invocó que el caso reviste de gravedad institucional, ya que la decisión de privar a un Magistrado de la Nación de la inmunidad de arresto que le asiste excede el mero interés de la parte, alcanzando a todos los ciudadanos del pueblo argentino, acorde a la trascendencia institucional que tal acto encierra.

A su vez, señaló que no corresponde ordenar la ejecutoriedad de un pronunciamiento que no se encuentra firme, mientras se encuentre pendiente de resolución un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues se estaría violando el principio de inocencia garantizado constitucionalmente que sólo se ve destruido por decisión firme que así lo declare.

En este sentido, indicó que el 375 del Código Procesal Penal Federal ha sido sancionado con posterioridad a la regla prevista por el 285 del Procesal Civil y Comercial, a la que por dicha razón y por ser específica debe asignársele preeminencia en este caso.

Por último, recordó que su defendido no posee antecedentes penales, y que la prisión preventiva no puede disponerse únicamente por la pena en abstracto del delito endilgado.

III. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa de W. R. B. informó oralmente y presento? breves notas precisando la jurisprudencia internacional y nacional que justifica cada uno de los temas dirimentes que fueron tratados.

Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:

I. Viene a estudio de esta Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de W. R. B., contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza que, en fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió ejecutar la medida de prisión preventiva y ordenar la inmediata detención del nombrado.

Para así resolver, el a quo recordó que el 31 de mayo de 2023, el juez federal W. R. B. fue suspendido en sus funciones por el Consejo de la Magistratura de la Nación, que decidió promover su proceso de desafuero por la causal de mal desempeño del cargo.

Asimismo, trajo a colación que, sometido a dicho proceso, el 8 de noviembre de 2023, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, resolvió por mayoría: “REMOVER al Sr. Juez W. R. B. titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, de conformidad con lo establecido por los arts. 110 y 115, en función del art. 53 de la Constitucional Nacional y art. 25, inc. 2 y 5, de la ley 24937, con costas (art. 39 del Reglamento Procesal)”.

Seguidamente, puso de resalto que la ley 25.320 en su art. 1 dice: “Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el ‘procedimiento judicial hasta su total conclusión. (…). En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión”.

Por otra parte, reseñó que “en la causa se le imputaron a B. distintos delitos y el juez federal subrogante Dr. Eduardo Puigdéngolas, que intervino en la etapa de instrucción, ordenó su prisión preventiva tras dictar su procesamiento y posteriores ampliaciones”, y que “A pesar de que estas medidas de restricción de su libertad ambulatoria estaban firmes, no se ejecutaron debido a la inmunidad de arresto”.

Por último, concluyó que “concluido el proceso en cuestión, se ha modificado el estado jurídico del imputado W. R. B., quien a partir de la fecha ha sido destituido de su cargo jurisdiccional y, por lo tanto, ya no posee fuero que le confiera la inmunidad mencionada” y que “corresponde a este tribunal hacer efectiva la prisión preventiva de W. R. B., que se ordenó oportunamente en fase de instrucción, y cuya decisión se encuentra firme”.

III. La decisión de ejecutar la prisión preventiva y ordenar la inmediata detención de W. R. B. V. es correcta y se encuentra adecuadamente fundada en las expresas disposiciones de la Constitución Nacional, y el derecho legal vigente, así como en las constancias de la causa, con especial consideración a los gravísimos hechos objeto de la hipótesis imputativa de autos.

En efecto, la Constitución Nacional señala expresa y claramente que “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios (…)”.

Así también fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener “no podrá la Corte sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces. En cambio, sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones –nítidas y graves– a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio” (Cfr. CSJN en causa “Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”, Fallos 326:4816, con remisión al precedente "Nicosia" Fallos: 316:2940).

Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100, W. R. B. fue elevado a juicio “por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de Jefe de una Asociación Ilícita, en concurso real (art. 55 del Código) con el delito de cohecho pasivo en calidad de autor, previsto y penado por el art. 257 del mismo código, por 15 (QUINCE) hechos, todos en concurso real (55 del cód. penal) en referencia a los CASOS: UNO (en relación con la situación de W. B. D.); Caso DOS (en relación con la situación de E. N.); Caso TRES (en relación con la situación de J. S. O. y J. C. M.); Caso CUATRO (en relación con la situación de M. A. C.), Caso CINCO (en relación con la situación de O. A. R.), Casos SEIS (en relación con la situación de R. F.); Caso SIETE (en relación con la situación de W. C., D. A. y A. A.); Caso NUEVE (en relación con la situación de E. D. L. C. y J. M. S.); Caso DIEZ (en relación con la situación de D. M. P.); Caso TRECE (en relación con la situación de C. B. K.); Caso QUINCE (en relación con la situación de C. O. O.), y todo ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de prevaricato en calidad de autor, previsto y penado por el art. 269 del Código Penal; y todo en concurso real con el delito de abuso de autoridad en calidad de autor, previsto en el art. 248 del Código Penal por 10 (DIEZ) hechos en concurso real entre sí, en referencia a: 1 no haberse inhibido en los Autos FMZ 2941/2014, respecto de la situación de R. O. M.; 2 el intento de obtener datos ante la Dirección Nacional de Migraciones que deberían permanecer secretos en el marco de la presente causa; 3 la obtención de datos de la Dirección de la Propiedad Inmueble en violación a la ley respectiva y la remisión de éstos datos para ser incorporados en la presente causa; 4 la desvirtuación de la declaración testimonial de H. Q. M.; 5 la desvirtuación de la declaración testimonial de J. G. A.; 6 la desvirtuación de la declaración testimonial de P. L.; 7 de desnaturalización del habeas corpus de D. M. P.; 8 la no entrega de su aparato telefónico al momento de allanarse su domicilio; 9 el vaciamiento de la caja de seguridad del Banco Santander Rio, incluyendo una nota manuscrita en su interior; 10 la no entrega de los documentos de viaje en rebeldía a una orden judicial.

Asimismo, se le atribuye la presunta comisión del delito de Omisión y Retardo de Justicia en calidad de autor, previsto y penado por el art. 274 del Código Penal, en concurso real con los anteriores (art. 55 del C.P.) en referencia al Caso número OCHO.

Además, se le atribuye la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito en calidad de coautor, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (texto según ley 27.401) y del delito de Lavado de Activos de Origen Delictivo, en calidad de coautor previsto y penado por el art. 303 inciso 1, con la agravante del inciso 2 punto a y b (texto según ley 26.683), del mismo código, estos últimos también en concurso real con los delitos anteriores.

Se suma a esa imputación la supuesta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y penado por el art. 293 del Código Penal, en calidad de coautor y por dos hechos en concurso real entre si.

Por último, se le atribuye la presunta comisión del delito de desobediencia a una orden emanada de autoridad judicial en calidad de autor, prevista en el art. 239 del C.P., por 2 (DOS) hechos en concurso real (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura y la no entrega de su documento de viaje); ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de ocultamiento de un objeto destinado a servir como prueba en calidad de autor, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal Argentino por UN hecho (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura)”.

En este sentido, resulta evidente que lo decidido encuentra sustento normativo en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en su cuarto párrafo dice que “[m]ientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”, por lo que queda claro que el recurso de queja por extraordinario denegado que presentó la defensa de B. contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento que destituyó al mentado juez no produce efecto suspensivo sobre ella.

Con respecto a lo esbozado por el recurrente sobre el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal en cuanto a que la sentencia firme adquiere calidad de cosa juzgada recién al desestimarse el recurso de queja ante dicho Tribunal, vale resaltar que se refiere específicamente a la sentencia condenatoria, de manera que no resulta aplicable al caso de marras.

Por lo demás, frente al examen global e integral de los parámetros que el caso exhibe, los argumentos desarrollados por la defensa no alcanzan la entidad suficiente para rebatir los motivos de la decisión que se cuestiona.

En definitiva, con este marco conformado por las circunstancias específicas del caso, estudiado en su integralidad, los argumentos expuestos por el tribunal lucen acertados para concluir que la orden de detención de W. R. B. está ajustada a derecho, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

IV. Por lo expuesto, propicio al Acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. Sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH (arts. 530 y 531 in fine del CPPN). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. Resulta pertinente reseñar los principales antecedentes del sub examine, previo a dar tratamiento a los agravios puntualizados por el primer ponente.

La etapa de instrucción concluyó con el dictado del procesamiento con prisión preventiva de W. R. B. en orden a los hechos por los cuales fue requerido a juicio y que se debaten actualmente en juicio oral y público (cfr. autos de procesamiento del juez de grado con sus respectivas ampliaciones y de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ordenados en 2021 y 2022). En la referida oportunidad y con el fin de no vulnerar la inmunidad de arresto del nombrado B., no se efectivizó la prisión preventiva impuesta por la instancia de grado.

El 8 de noviembre de 2023, fecha fijada para que el jury de enjuiciamiento se pronunciara sobre el pedido de remoción del magistrado, la defensa expresó su oposición ante el a quo con el objeto de que ante una eventual destitución no se ejecutara la prisión preventiva.

Invocó entonces la vigencia de la inmunidad de arresto hasta tanto adquiera firmeza la sentencia del jurado de enjuiciamiento y adelantó su voluntad recursiva ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la vía impugnativa prevista en el art. 14 de la ley 48 para el caso de que se decidiera el apartamiento de B.

Evocó la doctrina de nuestro máximo tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a quien no obstante estar sometido a un proceso de remoción, cuenta con todos los derechos y garantías contemplados en el apartado 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 18 de la Constitución Nacional, y especialmente con la garantía de recurrir un fallo adverso “ante un juez o tribunal superior”.

Puntualizó la defensa que la irrecurribilidad de los decisorios del jury prevista en el art. 115 de la CN reconoce excepciones cuando se alegan violaciones a las garantías constitucionales referidas al debido proceso, conforme lo estableció la Corte Nacional en numerosos precedentes. Aseveró que es posible acceder al control judicial sobre esta especial clase de enjuiciamiento siempre que se demuestre en forma inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio.

Afirmó también que el propio jury reconoció la posibilidad de un control judicial de su decisión mediante la vía del recurso extraordinario federal cuando durante el proceso de remoción se denunciaron agravios de esa naturaleza invocados por la defensa.

Desde la perspectiva de la defensa, la interposición del recurso extraordinario federal no solo impide la firmeza del fallo del jurado de enjuiciamiento sino que también suspende su ejecución. Estimó aplicables al caso la regla general de los arts. 442 del CPPN en cuanto al efecto suspensivo de los recursos, y del 375 del CPPF cuanto a que solo podrán ser ejecutoriadas las sentencias firmes.

Reclamó en consecuencia, mantener la situación de libertad de W. R. B. hasta tanto recaiga decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirme el pronunciamiento del tribunal de enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.

Con posterioridad a la presentación de la defensa, ese mismo día 8 de noviembre, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, por mayoría, removió al entonces juez B. como titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño.

De esa forma, el jury notificó al a quo de la sentencia de destitución, e hizo saber que “la defensa del señor juez acusado ha hecho expresa mención de que interpondrá recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada por este órgano constitucional”.

El mismo día de la sentencia del jury, el tribunal de inferior grado ordenó que se cumpliera con la prisión preventiva y no ejecutada motivado en que B. contaba con inmunidad de arresto. Los magistrados entendieron que el desafuero implicaba el cumplimiento de los recaudos previstos en la CN cuyas normas invocaron (arts. 114 y 115). A juicio del a quo, allí se define el sistema de remoción de magistrados y la irrecurribilidad de la sentencia del jurado, en tanto lo dispuesto en el art. 1 de la ley 25.320 –ley de fueros– prescribe que una medida que vulnere la inmunidad de arresto no se hará efectiva hasta tanto el magistrado sea separado de su cargo.

Concluyeron que la decisión de remover a B. de su cargo provocó su inmediato desafuero y con ello la pérdida de la inmunidad que a su través le fue otorgada. Esta última decisión es la que reclama la intervención de esta Casación.

En lo que atañe a la primigenia presentación defensista, el a quo se expidió al día siguiente del fallo del jury –9 de noviembre–; la tuvo presente, ordenó su incorporación al expediente e indicó que se esté a la resolución dictada el día anterior, en la que dispuso ejecutar la prisión preventiva y la inmediata detención de B.

De otro lado, conforme lo informado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a esta Sala, la defensa interpuso el 13 de noviembre de 2023, un recurso extraordinario federal que fue denegado por ese órgano constitucional el 6 de diciembre siguiente (cfr. certificación del 28/2/24 obrante en el presente legajo).

Asimismo, surge del expediente digital nro. CSJ 2698/2023 que el 12 de diciembre de 2023, el recurrente interpuso queja por recurso extraordinario denegado contra aquella decisión, y que, en una presentación posterior –aun sin resolución– solicitó se le dé efecto suspensivo al recurso (cfr. constancia del 29/2/24 obrante en el mismo legajo).

II. Sentado cuanto antecede, corresponde anular el pronunciamiento impugnado en cuanto adolece de fundamentación suficiente, lo que impide su calificación como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del C.P.P.N.

Las juezas de la anterior instancia no dieron, en efecto, tratamiento a las cuestiones traídas por la defensa en su escrito del 8 de noviembre, vinculadas con la ejecución de la prisión preventiva impuesta a B. y la expresa voluntad de recurrir una sentencia adversa, por la vía del recurso extraordinario federal. Aparece claro que tanto de esa presentación cuanto de la impugnación en estudio, los argumentos defensistas apuntan a la imposibilidad de ejecutar la prisión preventiva ante la inmunidad de arresto que aun hoy ampararía a B.

Frente a ese concreto reclamo el a quo omitió valorar como incide en el caso, aquella circunstancia en relación al alcance del derecho del imputado a que se revise judicialmente la remoción decidida por el Jurado de Enjuiciamiento según la luz de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de la Nación. Repárese que, en este punto, nuestro máximo tribunal nacional tiene dicho que las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento, en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional, son sentencias definitivas irrecurribles, “sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite la violación al principio de defensa y debido proceso legal”, supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante la Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales. Y, que quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar –recurso extraordinario mediante– en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (cfr. Fallos: 346:391).

De ese modo, el tribunal de la anterior instancia debió pronunciarse fundamentalmente acerca de cómo y con que alcance un recurso extraordinario federal pendiente de resolución incide en la ejecución de una medida cautelar especialmente grave, como es la detención preventiva. El a quo solo se limitó a enunciar las normas constitucionales mencionadas sin exponer discursivamente las razones por las cuales no debería aplicarse a la especie la interpretación que la quejosa invocó basada en la citada doctrina judicial.

El déficit de fundamentación indicado compromete la validez de la resolución impugnada, pues supone la omisión de tratamiento de un planteo medular oportunamente introducido por la defensa, el cual, además, deberá ser abordado atendiendo a las circunstancias actuales y al estado de resolución del recurso extraordinario.

Es precisamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que afirma que deben ser descalificados como actos judiciales válidos aquellas resoluciones que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 314:1366 y 1434; 318:2678; 319:2016; 326:1969 y causa T.938.XLI “Tejerina, Romina Anahí s/homicidio calificado, San Pedro –causa Nº 3897/05–”, del 7 de noviembre de 2006, y sus citas), en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso (del dictamen de la Procuración General, al que se remitió la Corte en Fallos: 331:2077). Resultan en consecuencia arbitrarias en sentido jurídico, las resoluciones infundadas y que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, pues no salvaguardan las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (Fallos: 323:1449; 324:3612; 329:4770).

En razón de lo expuesto, corresponde casar y anular la resolución impugnada y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:

Que coincido en lo sustancial con las consideraciones expuestas por el colega que me precede en el orden de votación, máxime teniendo en cuenta que del trámite de las actuaciones del legajo que se encuentra a estudio de esta Cámara, no se observa la intervención del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior previo a la decisión cuestionada, la que en atención a las concretas particulares circunstancias del caso resultaba ineludible, a la luz de lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional.

Por lo expuesto y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Carlos A. Mahiques.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,

RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. y, en consecuencia, CASAR y ANULAR la resolución impugnada, y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ- (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Carlos Javier Carbajo. – Gustavo Marcelo Hornos (Sec.: Pablo Ariel Iannariello,

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S. A., I. M. s/recurso de casación

Analiza la C.F.C.P. el recurso interpuesto por la defensa pública oficial de los imputados de graves delitos en infracción a las Leyes 22.415 y 23.737, contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario que prorrogó la prisión preventiva de sus pupilos, aseverando que se efectuaron afirmaciones dogmáticas y aparentes que no superan el test de razonabilidad y se basan sólo en la gravedad del delito, afectándose el derecho a la libertad y el principio de proporcionalidad que debe guiar la imposición de medidas cautelares, transformándose en una pena anticipada prohibida, todo lo cual habiéndose ya revisado oportunamente, se rechaza.

CFed. Casación Penal, Sala III., marzo 22-2024. – S. A., I. M. s/recurso de casación – Causa nº FRO 41232/2019/TO1/34/9/CFC12. 

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Javier Carbajo, Alejandro W. Slokar y Gustavo Hornos, asistidos por la Secretaria de Cámara, Lucía del Pilar Raposeiras, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FRO 41232/2019/TO1/34/9/CFC12 del registro de esta sala, caratulada: “S. A., I. M. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal general doctor Javier Augusto De Luca, encontrándose la defensa a cargo del Defensor Público Oficial doctor Francisco Ignacio Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designado para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar y, en segundo y tercer lugar, los jueces Gustavo M. Hornos y Javier Carbajo, respectivamente.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que por decisión de fecha 25 octubre del corriente año el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario, decidió “I.- PRORROGAR, por el término de seis (6) meses, la prisión preventiva que vienen cumpliendo los imputados A. A. A. (DNI para extranjeros Nº …), J. O. L. (DNI Nº …), I. M. S. A. (DNI para extranjeros Nº …), E. M. D. S. (DNI Nº …), C. J. E. (DNI Nº …) y E. O. C. (DNI Nº …), a contar desde sus respectivos vencimientos (art. 1º de la Ley 24.390 – según mod. Ley 25.430)”.

Asimismo, en fecha 30 de octubre, resolvió “I.- PRORROGAR, por el término de seis (6) meses, la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado R. O. T. (DNI Nº …), a contar desde su vencimiento (art. 1º de la Ley 24.390 – según mod. Ley 25.430)”.

Contra dicho pronunciamiento, la defensa pública oficial de los encausados interpuso recurso de casación contra ambas resoluciones, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

2º) Que el recurrente encauzó su reclamo en ambos incisos del art. 456 del rito.

En primer término, manifestó que “…el Tribunal apeló a afirmaciones dogmáticas e incurrió en una fundamentación aparente para justificar la prórroga de las prisiones preventivas de mis defendidos”.

Asimismo, que “Al evaluar los argumentos a la luz del test de razonabilidad, vemos que ninguno de ellos puede sustentar la prórroga pretendida. En especial, cuando aquellos argumentos se basaron, a su vez, en la gravedad del delito”.

Aseveró que “…de convalidarse la prórroga dispuesta, mis defendidos permanecerían en prisión preventiva 3 años y seis meses, lo que conlleva que la medida cautelar no reúna el requisito de proporcionalidad, por lo que la prórroga surge como irrazonable y arbitraria. Ello así, toda vez que la afectación del derecho a la libertad resulta tan intensa, que no puede justificarse en razón de la tutela de los fines del proceso”.

Por lo demás señaló que “Resulta incuestionable que ante la petición por parte del Ministerio Público Fiscal de la extensión de la prisión preventiva que vienen sufriendo mis defendidos, la defensa debe tener la posibilidad real de refutar dicho pedido, previo a que el Tribunal emita la resolución decidiendo la cuestión”, por lo que solicitó la nulidad de la decisión.

Por otra parte, indicó que “…la resolución desconoce en forma flagrante el principio de proporcionalidad que debe guiar la imposición de las medidas cautelares, puesto que la limitación al derecho a la libertad resulta absolutamente desproporcionada con el fin de asegurar el cumplimiento de una hipotética pena (que en realidad ya está cumpliendo en una gran parte) o proteger la producción de la prueba”.

Resaltó que “la demora en la realización del juicio proviene exclusivamente por el obrar negligente de la judicatura, lo que priva de sustento a la prórroga dispuesta”.

Finalmente, manifestó que “el encierro cautelar que vienen padeciendo mis asistidos carece de toda justificación objetiva y por ello, se transforma en una pena anticipada prohibida”.

En virtud de tales argumentos, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se ordene el cese de la prisión preventiva de sus defendidos.

Efectuó expresa reserva del caso federal.

3º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis, oportunidad en la que la defensa presentó breves notas e hizo suyos los argumentos invocados por su antecesor.

En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

-II-

4º) Que el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad de los imputados tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del recurrente resulta claro que pretende que se ha lesionado el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).

-III-

5º) Que, liminarmente, se impone consignar que esta Sala, en el ejercicio de contralor dispuesto por el art. 1º de la ley nº 24.390 –modificada por la ley nº 25.430– resolvió, en cuanto aquí interesa, “I.- TOMAR NOTA de la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de Rosario, respecto de A. A. A., J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E. y de E. O. C., por el término de seis meses, a contar desde sus respectivos vencimientos. II.- ENCOMENDAR al tribunal a que utilice todas las herramientas tecnológicas a su disposición para garantizar el comienzo del debate en la fecha señalada y, a la vez, EXHORTARLO a que, iniciado, imprima celeridad a su desarrollo”. (cfr. causa FRO41232/2019/TO1/34/7/CFC10 “S. A., I. M. y otros s/control de prórroga de prisión preventiva”, reg. nº 1171/2023, rta. el 23 de noviembre de 2023).

Ello así, en el entendimiento de que la misma se encontraba fundada en las condiciones previstas en la norma supra citada.

De este modo, el pronunciamiento en crisis ha sido oportunamente revisado por esta instancia conforme la manda del ordenamiento legal, sin que la esforzada argumentación de la defensa logre conmover lo decidido.

De tal suerte, cabe apuntar que los argumentos utilizados por el a quo se ajustan a la doctrina del tribunal cimero en cuanto ha validado como criterio para analizar la razonabilidad del plazo de detención sufrido: “…si está próximo el juicio oral o si éste tiene fecha fijada…” (Fallos: 335:533), siendo que en el sub lite se ha fijado la audiencia para el inicio del debate los días 19, 20, 26 y 27 de marzo, y 03 y 04 de abril de 2024.

En estas condiciones, cabe concluir que el pronunciamiento censurado ha sido sustentado razonablemente y los recursos solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre tantos otros).

Así las cosas, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

Por ello, propicio al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial, sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Así lo vota.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

II. Respecto a la cuestión aquí planteada, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas específicas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal –resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019–).

En la normativa referida, se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222, citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de Sala IV causa “ARIAS, Jorge Adrián s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

III. En atención a las circunstancias relevantes del caso que han sido reseñadas por el a quo, analizadas en conjunto todas las pautas objetivas y subjetivas contempladas en el pronunciamiento recurrido, es posible afirmar que los argumentos desarrollados por el tribunal, vistos a la luz de los parámetros señalados, resultan suficientes para desestimar la solicitud efectuada por la defensa.

Se advierte en el caso que la defensa no ha logrado demostrar la arbitrariedad que alega, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para advertir configurado el riesgo procesal y disponer la prórroga de la prisión preventiva de J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E., E. C., R. O. T.

En efecto, surge del pronunciamiento aquí impugnado, que el tribunal evaluó, a la luz del art. 221 inciso b) del CPPF y de conformidad con lo señalado por el representante del Ministerio Público Fiscal al solicitar la prórroga en trato, la gravedad del delito que se le atribuye a los imputados y a la escala penal determinada en abstracto; lo que permite colegir la posibilidad concreta de que los justiciables intenten evadir la acción de la justicia, ante el pronóstico de una eventual pena de efectivo cumplimiento.

En tal sentido se recordó que los encartados fueron requeridos a juicio por considerarlos penalmente responsables del delito de “tráfico de estupefacientes en la modalidad comercialización y transporte, en los términos del art. 5 inc. c) de la ley 23.737, agravado con la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y reprimido por el art. 11 inc. c) de la citada ley; en concurso ideal con el delito de contrabando de estupefaciente, previsto en el art. 866 en función del art. 863 del código Aduanero, debiendo responder por este hecho en calidad de coautores”.

Asimismo sopesó el a quo, que el accionar delictivo atribuido a los consortes de causa, fue enmarcado por el Ministerio Público Fiscal en una actividad ilícita organizada de tráfico de sustancias estupefacientes, con ámbito de acción en distintas provincias del territorio nacional, siendo esto un parámetro indicativo de subsistencia de peligros procesales de fuga y entorpecimiento probatorio en torno a los nombrados que, razonablemente, imponen mantener sus encarcelamientos preventivos.

Aunado a ello, los jueces ponderaron el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, destacando el notable crecimiento de tales actividades criminales.

En esa inteligencia consideró el tribunal la existencia en el caso de razones suficientes que, analizadas en forma conjunta, configuran el riesgo procesal de elusión de la acción de la justicia.

De tal modo, y frente al estado procesal de la causa, concluyó que la adopción de la medida cautelar adoptada resulta ineludible a fin de garantizar la correcta producción de prueba y posterior debate y, a su vez, velar por la integridad de la prueba a producirse en aquel.

En ese contexto se interrelacionaron diversas circunstancias objetivas y subjetivas que el caso presenta.

Así, a la gravedad cualitativa de la conducta imputada –reflejada en la calificación impuesta por el tribunal–, se sumó la entidad cuantitativa de la maniobra delictiva imputada, que comprendió la referencia a las circunstancias de la actuación que habrían desplegados los imputados (artículo 221 inciso b) del C.P.P.F.).

En virtud de lo expuesto, y en consonancia con lo expresado por el fiscal, se consideraron acreditados en el caso los parámetros contemplados en el art. 221, referidos al riesgo de fuga y/o posibilidad de perjudicar la tramitación del expediente, los que bastan, por el momento, para concluir en la razonabilidad de la decisión que se cuestiona.

A su vez, se debe destacar que esta sala III oportunamente dispuso: “I.- TOMAR NOTA de la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de Rosario, respecto de A. A. A., J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E. y de E. O. C., por el término de seis meses, a contar desde sus respectivos vencimientos. II.- ENCOMENDAR al tribunal a que utilice todas las herramientas tecnológicas a su disposición para garantizar el comienzo del debate en la fecha señalada y, a la vez, EXHORTARLO a que, iniciado, imprima celeridad a su desarrollo”. (cfr. causa FRO 41232/2019/TO1/34/7/CFC10 “S. A., I. M. y otros s/control de prórroga de prisión preventiva”, reg. nº 1171/2023, rta. el 23 de noviembre de 2023).

En este momento del análisis efectuado, importa subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes deben comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para que el enjuiciamiento sea agotado sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por la que la República Argentina asumió jurisdicción (Fallos: 330:261).

Ha destacado que el tráfico ilícito de drogas y las modalidades del crimen organizado a él asociado son una fuente constante y permanente de afectación de derechos de los individuos y de la sociedad (C.S.J.N., “Fredes, Gonzalo Arturo y otros s/causa nº13.904”, rta. el 6/3/18, de conformidad con lo establecido en Fallos: 332:1963).

Por ello, corresponde recordar que existe por parte del Estado Nacional un fuerte compromiso a los efectos de enfrentar este tipo de delitos, que merecen una especial atención por parte de la administración de justicia para evitar también que peligre el correcto desarrollo de los procesos penales que se realicen en aras de su investigación y juzgamiento.

En definitiva, en el mismo sentido, las razones expresadas por el a quo en la resolución en crisis evidencian un escenario situacional compuesto por circunstancias objetivas y subjetivas concretas que se erigen con suficiencia a los fines de dotar de razonabilidad a la presunción de riesgos procesales valorados en el caso y, de tal suerte, justifican la limitación a la libertad de los imputados, en tanto importan una adecuada interpretación de las reglas contenidas en nuestro código de rito, y en particular de los artículos 210, 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal (vigentes según Resolución nº 2/2019 de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Monitoreo del Código Procesal Penal Federal, B.O. nº 88603/19, publicada el 19/11/2019), por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

IV. Por ello, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E., E. C., R. O. T., sin costas en la instancia (art. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:

Superada la admisibilidad por el voto de los colegas preopinantes, y por compartir en lo sustancial el análisis por ellos efectuado, adhiero al rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas en la instancia (arts. 530 y concordantes del C.P.P.N).

En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E., E. C., R. O. T., SIN COSTAS en la instancia (arts. 471 a contrario sensu, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada CSJN nº 5/2019). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Alejandro W. Slokar. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo (Sec.: Lucía del Pilar ­Raposeiras).

I., C. F. y otros c. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ ordinario – daños y perjuicios

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte: I. A fs. 1037/1047 del expediente principal (al que corresponderán las siguientes citas, salvo cuando se indiquen otras actuaciones), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos revocó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú –Sala 1 Civil y Comercial– y, en consecuencia, desestimó la demanda de daños y perjuicios, planteada por C. F. I., A. A. I., R. J. B. y J. C. G. contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, derivados de su prisión preventiva y procesamiento, con fundamento en la responsabilidad de la Provincia por el accionar ilegítimo del poder judicial local. Tras efectuar el examen de admisibilidad del recurso planteado ante sus estrados, en lo que interesa para dilucidar el sub lite, los magistrados examinaron el relato de la causa penal efectuado en el pronunciamiento de la instancia anterior (fs. 986), del cual surge que ella se había iniciado con la detención e incomunicación de los actores el 7 de enero del 2000, salteando las· actuaciones posteriores hasta la audiencia debate del 8 de abril del 2002.

En concepto de los magistrados esta omisión, sobre la conducta de los actores a lo largo del proceso y la forma en que los jueces y funcionarios ejercieron su función, demostraba la procedencia del recurso planteado por la Provincia. En ese sentido, recordaron que el 18 de enero del 2000 el juez de instrucción de Gualeguaychú dictó el auto de procesamiento y prisión preventiva con arreglo a los arts. 307 y 314 del Código Procesal Penal de la Provincia, al haberse demostrado que los entonces imputados podían eludir la acción de la justicia y trabar la continuidad de la investigación. Acotaron que, según los dichos de la parte actora, este auto de procesamiento y prisión preventiva fue apelado, pero la Cámara de Apelaciones Penal de Concepción del Uruguay, lejos de revocarlo, lo confirmó. De lo expuesto, infirieron que este tribunal también tenía “sospechas fundadas respecto a la existencia de los hechos y de la intervención de los sujetos” en ellos, de lo contrario –dijeron– no lo hubieran confirmado.

Recalcaron que, dado el carácter provisorio del auto referido hasta el momento de su dictado, no hubo actos ilegítimos ni declarados como tal, y que los imputados fueron sometidos a un procedimiento en el cual se los procesó y privó de libertad con fundamento, pudiendo ejercer sus derechos respecto de dichos actos.

Señalaron que el tribunal que intervino en el debate (según obra a fs. 986 último párrafo de la sentencia de anterior instancia), a pesar de que declaró la nulidad de la requisitoria fiscal y de la elevación a juicio –fundada principalmente en “la incongruencia por contradicción con la imputación original…”, existencia de vicios y anomalías– mantuvo el “estado de detención”, coincidentemente con los criterios de la instrucción y del tribunal que anteriormente había intervenido. En esta oportunidad –destacaron– tampoco se declaró ilegítimo el acto de prisión preventiva, ni los aquí actores recurrieron en casación para que se lo revocara.

Advirtieron que, posteriormente, se formuló una nueva requisitoria fiscal en la que se reiteraron las deficiencias que el tribunal penal había señalado en la oportunidad anterior, por lo cual éste nuevamente declaró la nulidad de dicho acto juntamente con las indagatorias y el procesamiento, ordenando la libertad de los encartados, pero sin constar que se hubiera declarado su ilegitimidad.

Por último, indicaron que se dictó un nuevo procesamiento y, llegado al debate oral, el tribunal que intervino, ante la falta de acusación de la fiscalía, absolvió a los aquí demandantes. Aclararon que en esa ocasión se hizo hincapié en la atipicidad de los hechos investigados y en que el instructor y la agente fiscal habían actuado al margen de las previsiones del código, sin embargo -siempre según el criterio del superior tribunal- de la sentencia absolutoria no surgía que se hubiera declarado la ilegitimidad del acto cuestionado. Así pues advirtieron que, si bien en la sentencia de la sala civil y comercial de la cámara de apelaciones, los jueces dijeron que aplicaban el art. 1112 del Código Civil y la doctrina elaborada por el tribunal superior en torno a él, en los hechos soslayaron la ausencia de los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad del Estado por error judicial.

De tal manera, ponderaron que la declaración de nulidades absolutas, la atipicidad, el hecho de obtener una sentencia absolutoria, no bastaban por sí solas para configurar un daño resarcible por error judicial sino que debía acreditarse, en el caso, que el acto jurisdiccional generador del daño –auto de prisión preventiva– había sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto o había sido infundado o devenido irracional –art. 64 de la Constitución de la Provincia– supuestos que no encontraron configurados en el sub lite.

Concluyeron así que los daños que los actores manifestaban haber sufrido comportaban consecuencias normales y necesarias del ejercicio regular del servicio de justicia.

II. Disconformes, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1050/1070, el que denegado por el a quo a fs. 1093/1097, da origen a la presente queja.

Sostienen que en la sentencia se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba y se han soslayado aplicar normas de carácter internacional (arts. 9.1, 9.5 Y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.3, 7.5 y 10 del Pacto de San José de Costa Rica), transgrediendo así el art. 75 inc. 22 y los arts. 14, 16, 18 Y 19 de la Constitución Nacional.

Rememoran que estuvieron privados de libertad durante un proceso en el cual se declararon nulidades insalvables y se determinó su absolución por atipicidad de sus conductas.

Expresan que se afectó el debido proceso penal y el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional toda vez que, aun cuando se reparó en la inocencia advertida por el fiscal, igualmente se los mantuvo vinculados al proceso por hechos no delictivos debido a la actitud, carente de lógica, del instructor.

Destacan que la sentencia apelada resulta arbitraria por haberse prescindido de prueba decisiva que demuestra la existencia de error judicial.

Además señalan que la falta de servicio se generó en la misma instrucción de la causa penal, cuyos vicios y anomalías se detectaron en la etapa previa a la oralidad. De igual modo, no se tuvo en cuenta que en dicha causa se declararon absolutas con relación a los actos principales del proceso. Aclaran que si bien el auto de prisión preventiva no fue declarado ilegítimo, cuando se anuló el procesamiento, de hecho, la detención quedó sin efecto.

III. Ante todo, es preciso examinar la procedencia formal del recurso interpuesto. A tal fin cabe recordar que el examen de normas de derecho público y las cuestiones de hecho y prueba constituyen, en principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria. Ello, pues “los agravios que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y leyes locales, escapan a la instancia del recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas” (Fallos: 305:112; 306:617, 1111; 311:100 y 1855, entre otros), principio que cede cuando la decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 311:1435; 312:1722; 316:2477 y 3231).

Es por ese mismo respeto, que la Corte tampoco podría transformarse en el intérprete final de las decisiones que adoptan los tribunales provinciales dentro de sus atribuciones, por aplicación de las normas que integran sus ordenamientos jurídicos, ni en un órgano de unificación de la jurisprudencia provincial, sin perjuicio de señalar que el Tribunal puede llegar a cumplir tales funciones cuando, excepcionalmente, le toque intervenir en causas que presenten cuestiones federales. Sobre la base de tales principios, advierto que no hay cuestión federal que habilite esta instancia como tampoco que concurra en el caso un supuesto de arbitrariedad de la sentencia, pues a mi juicio el superior tribunal funda debidamente su decisión, al ponderar, a la luz de la doctrina de sus propios pronunciamientos –en coincidencia con el criterio de la Corte sobre la materia–, los hechos de la causa y los requisitos que podrían habilitar la reparación y que no concurren en el caso.

En efecto, dicho tribunal valoró debidamente que no se había acreditado que el auto de procesamiento y la prisión preventiva decretada en contra de los actores haya estado en abierta contradicción con los elementos existentes en las actuaciones penales al tiempo de su dictado o con las normas que condicionan la aplicación de la medida.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que en la doctrina de la Corte, aplicada a la responsabilidad extracontractual de las provincias (conf. Fallos: 318: 1990 y sentencia en la causa S. 878 .XXXV “Solís, Hugo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” del 10 de junio de 2008, entre muchas otras) o incluso, en la órbita nacional (Fallos: 314:1668), la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa penal no basta para responsabilizar al Estado de los daños sufridos por el procesado durante el término de su detención. Conforme a ello, cabe recordar, como principio, que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño haya sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por ley (Fallos: 311:1007 y 318:1990).

La Corte aclaró, en este último fallo, que no obsta a dicha conclusión la circunstancia de que no se atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva –que le fue favorable al actor–, sino a la prisión preventiva dictada en la etapa sumarial y confirmada por la alzada, si la sentencia absolutoria pronunciada tras la sustanciación del plenario no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado (v. considerando 7º de Fallos: 318:1990).

A la luz de dicha doctrina, lucen carentes de fundamento los agravios de los actores referidos a que se prescindió de prueba conducente para la correcta solución de la caso [sic] y que demostraría que se incurrió en falta en el deber de prestar el servicio judicial, particularmente, durante la instrucción de la causa penal. Ello, pues el a quo descartó que se hubiera incurrido en arbitrariedad al adoptar las medidas provisorias durante esa etapa, sobre la base de valorar que el auto de procesamiento y prisión preventiva se había fundado en el hecho de que los imputados podían eludir la acción de la justicia y trabar la continuidad de la investigación. De esta manera, puede concluirse, como lo hizo dicho tribunal, que el juez penal tuvo en cuenta elementos objetivos que lo llevaron al convencimiento –relativo, obviamente, dada la etapa preliminar en que se encontraba el proceso– de que había mediado un delito y existía probabilidad cierta de que los imputados fueran sus autores.

Ello más aun cuando, como bien advierte el a quo, a pesar de que el tribunal que intervino en el debate declaró la nulidad de la requisitoria fiscal y de la elevación a juicio –sustentada principalmente en “la incongruencia por contradicción con la imputación original…”, existencia de vicios y anomalías– mantuvo el “estado de detención”, en coincidencia con los criterios de la instrucción y del tribunal, oportunidad en la que tampoco declaró ilegítimo el auto de prisión preventiva, ni los aquí actores recurrieron en casación.

Al respecto, la Corte ha sostenido, frente a circunstancias similares, que si para obtener el resarcimiento de eventuales daños derivados de un pronunciamiento judicial firme –por hallarse consentido, confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados medios que autorizan su revisión–, pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de la causa para determinar si hubo error en la anteriormente tramitada, no se verían estos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error. Así pues, el Tribunal en recordado Fallos: 12: 134 expresó que “si para escapar del peligro de error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte, y de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un Tribunal en que no fuera posible el error. Habría que establecer, por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por un temor de un peligro posible se caería en un peligro incierto, y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía”, entendimiento que, si bien fue dicho respecto de la órbita nacional, reposa en principios generales, extensibles al ámbito de las provincias.

Es por esos mismos principios que corresponde desestimar las objeciones de los actores relativas a la omisión de tratar planteos que estiman conducentes para la solución del pleito, tales como el hecho de que durante el iter del proceso se anuló toda la causa penal desde el avocamiento y que la “nulidad” del “auto de procesamiento indudablemente hacía caer por su propio peso el auto de prisión preventiva”.

Ello, toda vez que estas cuestiones solo revelan las discrepancias de los apelantes con el criterio de apreciación del a quo respecto de los distintos aspectos no federales que se debaten como los ya señalados –falta de declaración de ilegitimidad del auto de prisión preventiva–, sin que se demuestre que la solución a la que se llegó se apoye en meras afirmaciones dogmáticas o prescinda del texto legal aplicable.

No obsta a todo lo expuesto el hecho de que la Cámara en lo Criminal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Entre Ríos, en el pronunciamiento del 29 de junio de 2005 (v. fs. 3541/3548 –cuerpo 18– de las actuaciones penales agregadas), haya decidido –cuando los aquí actores ya se encontraban en libertad– la absolución de los encartados, pues dicha Cámara no se pronunció sobre sus conductas ni declaró nulidad alguna, por lo que no puede inferirse que aquella resolución absolutoria hubiera importado reconocer ilegitimidad o arbitrariedad del procesamiento y de la detención que sufrieron los actores, ni menos la comprobación de una inocencia liminar suya.

Ello es así porque, como señala el a quo, el principal fundamento de dicho tribunal residía en que no hubo acusación por parte del Fiscal de Cámara –quien había pedido la absolución de los acusados por atipicidad de los hechos investigados– lo cual impedía a la alzada examinar el fondo de la causa. De esta conclusión no puede derivarse automáticamente que las medidas adoptadas por el juez de instrucción fueran manifiestamente infundadas (conf. en sentido similar causa S.878.XXXV “Solís, Hugo c/ Buenos Aires, Provincia s/ daños y perjuicios, sentencia del 10 de junio de 2008); máxime cuando –más allá de las irregularidades señaladas por dicha cámara que, según sus dichos “dejaron al descubierto actuaciones del instructor y de la Sra. Agente Fiscal que escapan (al) Código Procesal Penal”– existían en las actuaciones, como debidamente examinó el a quo, elementos objetivos suficientes que impedían calificar la actuación judicial cuestionada como falta de servicio o que se hubiera incurrido en error judicial, en los términos de su propia jurisprudencia.

Sabido es que no incumbe a la Corte revisar el acierto o error o injusticia de las decisiones de los tribunales de provincia en las cuestiones de su competencia (doctrina de Fallos: 316:46), pues hay que recordar que la vía excepcional del recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales (Fallos: 316:956).

En razón de lo expuesto, cabe descartar los agravios de los apelantes sobre la concurrencia en la especie de supuesto alguno que genere derecho a reparación con arreglo a tratados internacionales -con jerarquía internacional- que contemplan los casos de detención o. encarcelamiento ilegales o arbitrarios o condena por error judicial (arts. 9.1, 9.5 Y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.3, 7.5 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–), pues resulta claro que en el sub lite la sentencia del a quo no resulta arbitraria, al no darse los requisitos que habilitan la reparación por irregular ejercicio de la función judicial.

IV. Opino, por lo tanto, que cabe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018. Es copia.– Laura M. Monti.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa I., C. F. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ ordinario – daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

Voto del señor presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos revocó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú y, en consecuencia, desestimó la demanda de daños y perjuicios, iniciada contra la Provincia de Entre Ríos por el accionar ilegítimo del poder judicial local, derivado de la prisión preventiva y procesamiento de los aquí actores.

Para decidir de esta manera, los jueces consideraron que no se encontraban reunidos los recaudos para la procedencia de la responsabilidad del Estado, y ponderaron especialmente que la declaración de nulidades absolutas en una causa penal, la declaración de atipicidad de la conducta y la absolución, son elementos que no bastan para configurar un daño resarcible por error judicial, sino que, de acuerdo al art. 64 de la Constitución de la provincia, debe acreditarse que el acto jurisdiccional generador del daño fue claramente infundado o irracional.

2º) Que contra esa sentencia interpusieron recurso extraordinario los actores, cuya denegación motivó la presente queja (fs. 1050/1070 y 1093/1097 de las actuaciones principales).

Sostienen que en la sentencia se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba y se omitió la aplicación de normas internacionales (arts. 9.1, 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.3, 7.5 y 10 del Pacto de San José de Costa Rica), transgrediendo así el art. 75 inc. 22 y los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional.

Relatan que estuvieron privados de libertad durante un proceso en el cual se declararon nulidades insalvables y se determinó su absolución por atipicidad de sus conductas. Tachan de arbitraria la sentencia, por haber prescindido de prueba conducente para la solución del litigio, que acreditaría la existencia de error judicial.

3º) Que las cuestiones planteadas por los recurrentes remiten al examen de cuestiones propias de los jueces provinciales y ajenas a la competencia federal de esta Corte reglada por los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48. Los apelantes no han demostrado la arbitrariedad que alegan y solo expresan su desacuerdo con la interpretación de las normas provinciales que llevó a cabo el Tribunal Superior de Justicia para rechazar sus planteos.

Sabido es que no incumbe a la Corte revisar el acierto o error o injusticia de las decisiones de los tribunales de provincia en las cuestiones de su competencia, pues hay que recordar que la vía excepcional del recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales. Los defectos alegados no alcanzan el estándar definido por este Tribunal hace más de cincuenta años, y recordado hasta pronunciamientos recientes, para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (caso “Estrada, Eugenio”, Fallos: 247:713 citado en Fallos: 341:1869, voto del juez Rosatti).

En efecto, tal como ha señalado la señora Procuradora Fiscal, no resulta dogmática ni carente de fundamentos la afirmación del Superior Tribunal de Justicia provincial que negó la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional por considerar que la ausencia de acusación por parte del fiscal y la posterior absolución de los imputados no resultan suficientes para calificar la actuación judicial cuestionada como error judicial. Se trata de una interpretación posible, aunque debatible y/u opinable, de las normas locales y las pruebas del expediente, que descartan la tacha de arbitrariedad planteada.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

U.D.S. S.R.L. s/infracción Ley nº 24.769

Recurre el Ministerio Público Fiscal la resolución que no hizo lugar al pedido de indagatoria a una persona jurídica y no pudiendo proceder, dispuso el archivo de las actuaciones, en causa en que se investiga una presunta evasión de impuestos, analizándose la situación de la empresa en proceso de quiebra, que se encuentra inhabilitada pero no extinguida, por lo que se declara parcialmente erróneo el recurso concedido por no ser apelable la solicitud fiscal de indagatoria, y se revoca lo concerniente al archivo de las actuaciones. 

Buenos Aires, 16 de febrero de 2024.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, contra la resolución recurrida, por la que el señor juez a quo dispuso “I. NO HACER LUGAR al pedido de indagatoria solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la persona jurídica ‘U. D. S. S.R.L.’ y, en consecuencia, ARCHIVAR las presentes actuaciones respecto del suceso investigado en relación a la razón social ‘U. D. S. S.R.L.’…por no poder proceder, en los términos del art. 213 inc. d) del Código Procesal Penal de la Nación…” (la transcripción es textual, se prescinde del destacado original).

El escrito presentado por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia, por el cual mantuvo el recurso de apelación referido (confr. art. 453 párrafo segundo, del C.P.P.N.).

El escrito presentado por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia, por el cual informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado a quo resolvió rechazar el pedido de citación a prestar la declaración indagatoria formulado respecto de U. D. S. S.R.L. y archivar las actuaciones, por imposibilidad de proceder, invocando los términos del art. 213 inc. d) del Código Procesal Penal de la Nación, en orden a los hechos por los que el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior consideró reunidos los extremos para solicitar la convocatoria de la empresa referida, en los términos del art. 294 del C.P.P.N., vinculados con la presunta evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales 2018, 2019 y 2020, por las sumas de $4.422.245,14, $ 13.870.180,86 y $ 2.465.828,31, respectivamente, como así también por la presunta evasión de pago del Impuesto a las Ganancias de los períodos 2018 y 2019, por las sumas de $ 8.127.744,95 y $ 15.894.316,80, respectivamente.

2º) Que, como regla general, la decisión de llamar a un imputado a prestar la declaración indagatoria es una de las facultades propias del juzgado instructor, que sólo requiere como sustento la circunstancia de que se haya conformado, a criterio del juzgador, el estado de sospecha a que se alude por el art. 294 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 1189/00, 192/01, 364/06, 334/07 y 888/07, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara Nacional de Apelaciones).

3º) Que, la decisión de convocar a una persona a prestar la declaración indagatoria no se trata de alguna de las resoluciones expresamente previstas como apelables, ni causa algún agravio irreparable (arts. 432, 449 y ccs. del C.P.P.N.); por lo tanto, tampoco es recurrible un auto que no hace lugar a una solicitud denegada en aquel sentido (confr. Regs. Nos. 820/03, 1022/04, 649/08, 895/08, 216/11, 269/12, 207/13, CPE 929/2015/1/RH1, res. del 22/11/16, Reg. Interno Nº 274/16; CPE 1430/2014 /2/CA2, res. del 22/11/16, Reg. Interno Nº 704/16; CPE Nº 210/2017/CA1, res. del 20/2/19, Reg. Interno Nº 54/2019; CPE 259/2019/1/CA1, res. del 26 /12/19, Reg. Interno Nº 1014/2019, de la Sala “B” de esta Cámara Nacional de Apelaciones).

En consecuencia, corresponde declarar parcialmente erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia previa contra la primera parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por aquél se resolvió rechazar el pedido de citación efectuado por aquella parte en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N., respecto de U. D. S. S.R.L.

4º) Que, por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, el juzgado a quo dispuso, asimismo, el archivo de las actuaciones, invocando los términos del art. 213, inc. “d”, del C.P.P.N., respecto de la contribuyente U. D. S. S.R.L. en orden a los hechos por los cuales el fiscal de la instancia anterior solicitó la convocatoria de aquélla en los términos del art. 294 del C.P.P.N.

Para resolver de ese modo, sostuvo el señor magistrado interviniente que con relación a U. D. S. S.R.L., en las actuaciones principales no se puede seguir procediendo. Se expresó al respecto, “…teniendo en cuenta la declaración en quiebra dispuesta respecto de la firma ‘U. D. S. S.R.L.’, cabe indicar que a criterio del suscripto no corresponde hacer lugar al pedido de indagatoria efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la persona jurídica…en el presente caso, la clausura del proceso falencial de ‘U. D. S. S.R.L.’ se motiva en la falta de activos tal como ha expresado la sindicatura. Ante ello, es criterio de este Tribunal que no corresponde, por el momento, continuar con la investigación del hecho que conforma el objeto procesal de la presente causa con relación a la mentada persona jurídica; ello siempre y cuando se mantenga la situación antes aludida, por lo que corresponderá librar oficios a la Dirección de Coordinación Judicial de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la Inspección General de Justicia y al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 19, a fin de que, en caso que la firma efectuare algún tipo de presentación ante dichos organismos que demuestre una reactivación de su actividad, se informe de inmediato dicha circunstancia a este Juzgado. En ese sentido, en cuanto a la forma en que cabe dar por concluido el trámite de las actuaciones con relación a la persona jurídica, la solución que se impone encuentra sustento legal en el artículo 213 inc. “d” del Código Procesal Penal de la Nación; ello así toda vez que no correspondería archivar las presentes con base en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación (decisión prevista para instancias procesales anteriores), como así tampoco dictar un auto de sobreseimiento, puesto que si bien en la actualidad y por el momento, la persona jurídica se encuentra quebrada, lo que hace imposible formular una imputación en torno al hecho en trato, nada impide que ese estatus…se vea modificado en un futuro…” (la transcripción es textual de su original).

5º) Que, previo a todo, es de advertir que la resolución adoptada por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido se dictó con cita de lo previsto por el art. 213 inc. “d” del C.P.P.N., que alude a los requerimientos de archivo efectuados por el fiscal, no obstante que, en el caso, la fiscalía interviniente había requerido al juzgado de la instancia previa que convoque a U. D. S. S.R.L. a prestar la declaración indagatoria.

Establecido lo anterior, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios del Ministerio Público Fiscal, que, como se señaló, no solicitó el archivo de las actuaciones, sino la convocatoria de U. D. S. S.R.L. a tenor de lo establecido por el art. 294 del C.P.P.N..

6º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior se agravió de lo resuelto por el juzgado a quo mediante la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, por considerar que aquella decisión no se encuentra ajustada a derecho.

En sustento de aquella posición recordó, en primer lugar, que con independencia de la “…existencia del pedido de conclusión de la quiebra por parte del síndico de la contribuyente por inexistencia de bienes a liquidar…”, en la actualidad la empresa U. D. S. S.R.L. se encuentra disuelta pero no extinguida, por lo que la misma mantendría su personería jurídica.

Asimismo, expresó que “…en modo alguno, la disolución, le impide a la empresa responder por causas penales, sino hasta que se decrete la extinción a su respecto…De esta manera, al no afectar la disolución la personalidad del ente no existe…impedimento alguno para convocar a la empresa en los términos del art. 294 del CPPN por los hechos que aquí se le reprocha…”.

7º) Que, por el artículo 234 de la ley Nº 24.522 se establece que: “El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra”, siendo que la “inhabilitación” de la fallida en esos términos, no constituye un obstáculo a la capacidad de U. D. S. S.R.L. para ser representada en una causa penal en la que es imputada, y ejercer el derecho de defensa (confr. arts. 234 a 238 de la ley referida).

8º) Que, con respecto a los efectos de la inhabilitación que se establece por el art. 234 de la ley Nº 24.522 se ha sostenido que aquella “…hace referencia a la ineptitud para desempeñar una función determinada (ejercer el comercio por sí o por interpósita persona,…), impuesta a partir de la sentencia de quiebra como modo de proteger el crédito y la seguridad de tráfico, sin perjuicio de que tiene un matiz punitivo… siendo una limitación al ejercicio de ciertos derechos que constituye una restricción razonable a su condición de quebrado, que responde a la necesidad de conformar el activo respecto de los bienes que adquiera el fallido luego de la quiebra. Empero tal línea de pensamiento no es pacífica, ya que también se ha sostenido que tiene carácter represivo o sancionatorio… La inhabilitación tiene relación directa con el efecto patrimonial más importante que ocasiona la declaración de quiebra: el desapoderamiento. Ello así, pues el art. 107 de la LCQ prescribe que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la sentencia de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación…” (confr., Ricardo D. SOSA AUBONE “Ley de Concursos y Quiebras Comentada. Anotada. Concordada”, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, primera Edición, págs. 873/874 –los resaltados son de la presente–).

9º) Que, por otro lado, en lo que se refiere a las normas establecidas por la Ley de Sociedades Comerciales, por el art. 94 de la ley 19.550 se establece: “La sociedad se disuelve: …6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión…”, no obstante, por el art. 101 de aquel cuerpo normativo se dispone: “…La sociedad en liquidación conserva la personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles”.

En ese sentido y más allá de la posibilidad legal de que la quiebra sea levantada por el juez, cobra relevancia lo establecido por el art. 112 de la ley general de sociedades que establece: “Cancelación de la inscripción. Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato en el Registro Público de Comercio”, pues al analizarse aquella disposición legal se ha opinado: “Con la cancelación de la inscripción termina el proceso de la liquidación y se extingue la persona jurídica. Sasot Betes y Sasot… consideran que el legislador ha puesto particular énfasis en destacar que la sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica a ese efecto …” (confr. Marcelo L. PERCIAVALLE “Ley General de Sociedades Comentada…” Erreius 4ta. Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2018, págs. 271/272 –el resaltado es de la presente–).

Es decir que aún, con posterioridad a la declaración de quiebra, mientras la persona jurídica se encuentra en liquidación, aquella mantiene su personalidad, aunque su objeto se encuentre afectado por las consecuencias legales de la situación.

10º) Que, se ha establecido que “…Como es sabido, la quiebra produce la disolución de la sociedad fallida (art. 94 inc. 6 L.S.); disolución que marca el pasaje de esa sociedad a su estado de liquidación… La discusión acerca de cuál es la naturaleza jurídica de la sociedad disuelta, debe considerarse superada al menos en nuestro medio, desde que hoy hay consenso en torno a que el art. 101 de la ley 19.550 ha adoptado la llamada ‘teoría de la identidad’, de modo que la personalidad de la sociedad en liquidación es la misma que ella tenía antes de su disolución. La disolución, por ende, no afecta la personalidad del ente, sino que sólo produce efectos sobre su objeto: a partir de ella, ese objeto ya no será el planificado en el estatuto, sino que pasará a quedar acotado a todo lo vinculado con la liquidación en ciernes… [y] la sociedad conserva su personalidad… sin perjuicio de que, como todo sujeto en quiebra, sufre el desapoderamiento que deriva de ésta con la consecuencia de impedirle… administrar y disponer de sus bienes (confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala "C", fallo del 28/8/2012, en expediente Nº 27479.11 “D. C. Y M. SA S/QUIEBRA S/incidente de apelación… ” –el resaltado es de la presente–).

11º) Que, por lo expresado, la declaración de quiebra de una sociedad no obsta, por sí, a que aquella pueda ser señalada como sujeto activo en una causa penal, como ocurre en el caso, en que el Fiscal solicitó que se le reciba declaración indagatoria a la sociedad, lo que reviste razonabilidad, por cuanto admitir lo contrario implicaría que provocándose la quiebra de una persona jurídica, se determinaría su exclusión de la eventual responsabilidad penal en que podría haber incurrido.

Por lo demás, en el caso, por la compulsa del expediente en trámite en sede comercial en el cual se encuentra radicada la quiebra de U. D. S. S.R.L., al que se tiene acceso por el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, surge que con fecha 26/10/2023 se declaró la “clausura por falta de activo” en los términos del art. 232 de la ley mencionada, y el juzgado a quo invocó aquella falta de activos a fin de establecer que no podía continuar procediendo respecto de la sociedad en cuestión. Sin embargo, se advierte que ni por la disposición legal mencionada, ni por las disposiciones concordantes con aquélla, se prevé que, con motivo en la falta de activos, se afecte la personalidad del ente societario en los términos específicos a los que se hace referencia por los considerandos anteriores; asimismo, no se observa que en el caso se haya dispuesto la liquidación de la persona jurídica, y, en esas condiciones, por la resolución apelada, no se expresaron las razones por las cuales la falta de activos alegada afectaría la personalidad de aquella sociedad, o le impediría al tribunal de la instancia previa continuar con el trámite del proceso y permitir que aquélla ejerza la defensa material, frente a la imputación penal.

12º) Que, en consecuencia, lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a que por la declaración de quiebra respecto de U. D. S. S.R.L. y por la falta de activos que se habría verificado en el proceso que se lleva a cabo en el fuero comercial no correspondería, de momento, continuar con la investigación del hecho que conforma el objeto de la causa principal, con respecto a aquella persona jurídica, no resulta ajustado a derecho, pues por el análisis conjunto de los artículos 94 y 101 de la ley Nº 19.550 y lo establecido por los artículos 232, 233, y 234 a 238 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, no se evidencia, que la inhabilitación a la que se hace referencia por el artículo 234 o la falta de activos a la que se hace mención por el artículo 232, ambos de la ley citada en último término, constituyan un impedimento que prive a la persona jurídica fallida de las facultades necesarias para poder ejercer, en forma adecuada y eficaz, la defensa en juicio en este proceso penal, y por la que deba paralizarse el mismo a su respecto.

13º) Que, por el voto de los suscriptos en un pronunciamiento recaído en el expediente CPE 1759/2018/1/CA1, del 29/12/2021, Reg. Interno 829/21 de la Sala “B” de esta Cámara y anteriormente en el expediente CPE 1555/2018/3/CA, del 19/11/2021, Reg. Interno Nº 520/21, de esta Sala “A” se estableció, con un criterio que mutatis mutandi resulta aplicable al sub lite, que “…las disposiciones legales específicas que corresponde analizar para resolver el ‘sub lite’, tanto de la Ley General de Sociedades 19.550 como de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, corroboran los efectos limitados (a la materia comercial) que, para la persona jurídica declarada en quiebra, traen aparejados tanto el estado de disolución cómo la inhabilitación analizados por la presente (en ese sentido, confr. asimismo, arts. 21 a 26, 99, 101, 102, 105, 112 entre otros, de la Ley General de Sociedades y arts. 107, 108, 110, 218, 225, 234, 238, entre otros, de la Ley de Concursos y Quiebras)… un análisis interrelacionado de aquellas disposiciones legales sugiere entonces que la inhabilitación prevista por el art. 234 de la Ley de Concursos y Quiebras se refiere [a] la ineptitud para desempeñar una función determinada (prevista expresamente por el art. 238 de la ley mencionada, y esencialmente dirigida a impedir el ejercicio del comercio…) la que, a simple vista, como se adelantó, no guarda vinculación alguna con una incapacidad supuesta de la persona jurídica declarada en quiebra para ser sometida a un proceso penal y ejercer su defensa en aquél, ….” (la transcripción es copia textual del pronunciamiento de la Sala “A” citado).

14º) Que, en consecuencia, por el análisis de las normas citadas precedentemente, se permite sostener que la disolución y la declaración de clausura por falta de activos de la persona jurídica, al no afectar la personalidad del ente, sino su objeto, tampoco constituirían impedimentos para la continuación del proceso penal seguido en contra de aquélla.

15º) Que, por lo establecido precedentemente, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que los efectos de la declaración de quiebra no impiden que, en el caso, la fallida responda “por causas penales”. Por lo tanto, se advierte que la decisión del señor juez a quo de archivar el proceso con relación a U. D. S. S.R.L. mediante la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde revocar aquella decisión.

Por ello, SE RESUELVE:

I. DECLARAR PARCIALMENTE ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto contra la primera parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por aquél se rechazó la solicitud del señor fiscal de la instancia anterior de convocar a U. D. S. S.R.L. a prestar la declaración indagatoria en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N.

II. REVOCAR lo dispuesto por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por el mismo se dispuso el archivo de las actuaciones respecto de U. D. S. S.R.L..

III. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y cctes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 9.

Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Sec.: Patricia R. Mieres).

C., R. D. y otros s/recurso de casación

Dispuso el Tribunal Oral Federal el cese del arresto domiciliario que venía sujetando a los imputados de varios graves delitos en causa en la que se encuentra transcurriendo el debate oral, imponiendo conforme el art. 210 del CPPF una caución real y pautas de conducta que son recurridas por las distintas defensas por afectar derechos constitucionales y tornarse meramente declarativa atento el elevado monto de la caución impuesta, haciendo lugar y anulando por mayoría, reenviando los autos para el dictado de un nuevo fallo. 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Guillermo J. Yacobucci, Alejandro W. Slokar y Angela E. Ledesma, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FMP 19671/2016/TO1/85/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada “C., R. D. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, asisten técnicamente a H. S. y R. L. B. los doctores Agustín Robbio y Luisina Eboli, a L. M. I., el doctor Osvaldo Adrián Verdi y a R. D. C. la Defensoría Pública Oficial a cargo de la doctora María Florencia Hegglin. Por la parte querellante AFIP comparece el doctor José Augusto Visca y por ANSES, el letrado Pastorino.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El tribunal Oral federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2023, resolvió “1) Disponer cese del arresto domiciliario que cumplen a la fecha L. M. I., R. L. B., H. S. y R. D. C.; 2) Imponer a los nombrados las siguientes pautas de conducta, conforme art. 210 del CPPF: promesa de someterse al procedimiento; obligación de presentarse los días lunes y jueves ante el Tribunal; prohibición de salir del país; prohibición de acercarse al inmueble sito en Av. Paso … de esta ciudad, como así también de comunicarse con las personas convocadas al debate a fin de recibirles declaración testimonial y de aquellas a cuyo respecto se acordó el trámite previsto en la ley 27.304; la vigilancia de los nombrados mediante dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (conforme norma citada); y la prestación por sí o por un tercero de una caución real de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cada uno, monto que deberá ser actualizado al momento del pago en función del valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN…”.

Contra dicha decisión, la defensas de los nombrados interpusieron recurso de casación, los que fueron concedidos por el a quo.

2º) A. La defensa de I. encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del Código Penal, en tanto indicó que se incurrió en una inadecuada aplicación de los arts. 210 y 222 del CPPF, a la vez que algunas de las condiciones impuestas afectan derechos constitucionales.

Afirmó que si bien la sentencia hace cesar la privación de la libertad ambulatoria, la misma se torna meramente declarativa en tanto impuso una caución de 50 millones de pesos actualizables.

Indicó que “…se han embargado sus bienes y se lo ha inhibido por lo que claramente es absolutamente imposible que el Sr. Irós pueda contar con esa exorbitante suma, la que no se encuentra justificada, sobre todo por el hecho de que el eventual perjuicio que se podría haber causado se encontraría cubierto con el embargo que se ha trabado en autos sobre el costoso inmueble en el que funcionaba el Estudio Jurídico que se ha investigado”.

A su juicio, el cese del arresto domiciliario debió contener condiciones que permitieran su inmediata efectivización, máxime cuando era claro que su asistido tenía voluntad de someterse a proceso.

Concluyó que no existía fundamentación alguna que llevase a justificar la existencia riesgos procesales ni que los mismos debieran ser neutralizados ineludiblemente con la imposición de una caución real tan desproporcionada como la que se impuso.

Desde otra arista, indicó que la regla de conducta que le impide concurrir al edificio de Av. Paso Nº … de la ciudad de Mar del Plata resultó infundada y afectó si derecho a trabajar.

Especificó que la propiedad se encuentra embargada, que allí se desarrolla la actividad laboral lícita del encausado y que, por ende, en ese lugar se encuentran elementos y documentos esenciales su tarea. Agregó que el lugar fue allanado y que se retiraron todos los elementos necesarios y de utilidad para el proceso, por lo cual la prohibición de acercamiento carecía de justificación y se erigía como una medida arbitraria.

Solicitó que se revoque la resolución, se reemplace la caución real por una caución personal y que se deje sin efecto la prohibición de acceso al inmueble mencionado en los párrafos anteriores.

Hizo reserva de caso federal.

B. La defensa de B. y S. fincó su disenso en la imposición de la caución real de cincuenta millones de pesos, en tanto aquella resultaba desproporcionada y obstaculizaba la libertad de sus defendidos. Solicitó que sea reemplazada por una caución juratoria.

Destacó que ambos imputados cumplieron siempre lo dispuesto por el Tribunal, con una conducta ejemplar y que nunca se constató ninguna clase de incumplimiento, lo que demostraba la voluntad de colaborar en el proceso judicial y estar a derecho.

Sostuvo que la suma impuesta en la caución era desproporcionada en relación a la naturaleza del caso y a las circunstancias de sus defendidos, quienes se encuentran con sus bienes inhibidos y no cuentan con los recursos económicos necesarios para cumplir con ella.

Afirmó que el a quo olvidó que que imponer una caución real de una suma elevada de dinero constituía una privación injusta de la libertad y que la prisión preventiva debía aplicarse excepcionalmente.

En definitiva, solicitó que la caución real se sustituya por una juratoria.

Hizo reserva de caso federal.

En un escrito posterior agregó un agravio vinculado con la imposición de un dispositivo de vigilancia electrónica respecto de S., en tanto llevaba detenido en arresto domiciliario tres años sin ese control. A su juicio, la regla dispuesta por el tribunal se constituía en un agravamiento de su situación.

C. La asistencia de C. sustentó su recurso en ambos incisos del art. 456 del código adjetivo. Indicó que la caución implicó una condición de imposible cumplimiento que se traducía en una denegatoria tácita de la libertad ambulatoria, a la vez que conllevaba un exceso injustificado del plazo razonable de encierro preventivo estipulado por la ley 24.390.

Concretamente, indicó que la resolución recurrida presentaba una fundamentación sólo aparente pues, más allá de haber plasmado ciertas consideraciones omitió justificar aspectos concretos de necesidad y de razonabilidad al fijar una caución real de cincuenta millones de pesos. En la misma línea, apuntó que no se ha explicaron los motivos por los cuales sería inviable imponerle al encartado una caución juratoria para asegurar su sujeción al proceso, máxime cuando su defendido “…jamás incurrió en inconductas procesales (ni siquiera cuando inicialmente se encontraba en libertad y ya conocía que había comenzado la presente investigación), sino que además pasó luego a estar cautelado por un plazo incluso desmesurado, permaneciendo –desde hace más de 5 años y 6 meses– confinado actualmente bajo un régimen de detención domiciliaria, esto es, cumpliendo una medida autodisciplinaria sin contar siquiera con control de vigilancia electrónica por carecer de colocación de tobillera; no obstante lo cual, el nombrado siempre se mantuvo a derecho, acatando todas las mandas judiciales, concurriendo por sus propios medios a cada una de las audiencias del debate oral y público que actualmente se viene llevando a cabo, con plena observancia del juicio y de las pautas oportunamente fijadas (no habiendo presentado un solo inconveniente)”.

Criticó especialmente que durante el plazo de la prisión preventiva haya bastado su palabra para que se mantuviera encerrado dentro de su domicilio y que ahora el mismo juramento fuera insuficiente o ineficaz para continuar asegurando los fines del proceso mientras permanece en libertad provisoria, sobre todo cuando el tribunal reconoció la disminución del riesgo de entorpecimiento en la investigación.

Encontró vulnerado el principio de proporcionalidad, en tanto afirmó que el monto de la medida impuesta soslayó la crítica situación económica del encartado, quien permanece detenido desde hace más de cinco años y medio y sufre embargo e inhibición general de bienes desde el 31 de mayo de 2018 en este mismo proceso. Indicó que esas circunstancias que le impidieron procurar ingresos propios y disponer de sus bienes, provocándole un creciente endeudamiento.

Concluyó que “…la caución real impuesta al Sr. C. –condicionando tan severamente la recuperación de su libertad ambulatoria– resulta de imposible cumplimiento para el nombrado, lo cual se traduce en una negativa judicial tácita del mismo derecho que se expresa conceder, incurriéndose así en una contradicción que vicia al auto impugnado por su falta de fundamentos (art. 123 del CPPN)”.

Por último, resaltó que C. permanece detenido desde hace más de 5 años y 6 meses, mientras que enfrenta una imputación con un mínimo punitivo en expectativa de 5 años de prisión. Por ello, aseveró que su detención cautelar no exhibía criterios de proporcionalidad temporal pues, además de haber ya casi duplicado el límite de 3 años fijado por el art. 1 de la ley 24.390, superó también el mínimo de pena en expectativa, motivo por el cual su soltura ni siquiera debería estar ya supeditada a condición

Hizo reserva de caso federal.

3º) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 6 de diciembre se cumplió con las previsiones del art 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que se presentaron las defensas quienes, en lo sustancial, se remitieron a los agravios de sus recursos.

De esta manera, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que los recursos de casación interpuestos con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN son formalmente admisibles toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que las partes recurrentes invocaron fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

-III-

1º) Previo a analizar y resolver los agravios de las partes, corresponde memorar los argumentos del a quo para disponer los puntos reprochados por las defensas.

Surge de la sentencia que si bien el fiscal se opuso al cese de prisión preventiva solicitado por las defensas, el tribunal consideró que el Ministerio Público no informó motivos suficientes en función de los cuales otras medidas cautelares menos lesivas no podían resultar idóneas para evitar la fuga o el entorpecimiento del desarrollo del proceso.

En ese contexto, destacó el momento procesal por el que atraviesan las actuaciones –se ha comenzado con la producción de la prueba ofrecida por las partes en el marco del debate oral que se celebra desde el pasado 29 de agosto– y resaltó el compromiso de los acusados de mantenerse a derecho, comparecer ante los requerimientos del Tribunal, solicitar autorización para toda salida excepcional y de cumplir con los arrestos domiciliarios impuestos durante la etapa de instrucción; máxime cuando únicamente la situación de R. L. B. se encontraba monitoreada por medios electrónicos.

A su vez, ponderó que se cumplieron las medidas de instrucción suplementaria y se inició el debate, lo cual le permitía afirmar la disminución del riesgo de entorpecimiento de la investigación.

Así, a fin de garantizar la sujeción de los imputados al proceso de evitar los riesgos señalados en los incisos “c”, “d” y “e” del art. 222 CPPF dispuso, sin ningún fundamento, las medidas de coerción referidas en el acápite I.

2º) Ahora bien, llegado el momento de decidir, en primer lugar me referiré a los agravios dirigidos a cuestionar la imposición de una caución real de 50 millones de pesos a cada uno, actualizado al momento del pago en función del valor de la unidad de medida arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN.

De los fundamentos de la resolución a estudio, anteriormente transcriptos, surge que el tribunal omitió toda motivación no solo respecto del monto de la caución y las condiciones personales de los encausados, sino también de la modalidad en que fuera impuesta.

De este modo, atento a la ausencia de argumentaciones, tanto jurídicas como fácticas, relativas a las posibilidades de los encausados para afrontar el pago ordenado y a la justificación respecto de los motivos por los cuales los otros tipos de aseguramiento previstos en el código no resultaban suficientes, la resolución carece de validez, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN.

Para la imposición de la caución, corresponde evaluar los elementos de juicio que surgen las constancias de la causa. Ellos, por regla, son un punto de partida para el análisis que permite adoptar la ponderación de la garantía, en cuanto cuantía y modalidad.

En este orden, las defensas resaltaron en sus recursos lo excesivo del monto dispuesto por el a quo en las particulares circunstancias de caso, así como lo inconveniente de la modalidad más intensa escogida. Así, no puede perderse de vista que los encausados se hallan privados de su libertad –en general– desde el año 2018, que se encuentran en detención domiciliaria y que, como el propio tribunal reconoce, han mantenido siempre una excelente conducta procesal sin estar sujetos –salvo B.– a ningún dispositivo electrónico de control. Sobre todo, cabe destacar que desde esas fechas se encuentran inhibidos y con sus bienes embargados.

En este sentido, el art. 320 in fine del CPPN dispone que: “Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. En el mismo sentido lo establece el art. 212, segundo párrafo, del CPPF.

También cabe hacer notar que han transcurrido más de dos meses desde el cese de la prisión preventiva, sin que la misma se haya materializado hasta el momento, lo que hace presumir que, objetivamente, el monto resulta excesivo en la concreta situación en la que los recurrentes se encuentran.

Por esos motivos, sopesando primordialmente la conducta de los acusados –quienes se han mantenido siempre a derecho– y la ausencia de una sujeción especial durante sus arrestos domiciliarios –reitero, a excepción de B.–, considero que el tribunal deberá sustituirla por una medida asegurativa menos gravosa que la oportunamente dispuesta.

Distinta suerte correrá el agravio introducido por la defensa de S., que entiende la imposición de un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación conlleva un agravamiento a su situación.

Esta medida impuesta por el a quo deberá ser mantenida pues no es asimilable el contexto de libertad del que goza una persona en arresto domiciliario –situación que, aunque morigerada, no deja de ser prisión preventiva– de la que dispone una persona en libertad.

Por ello, a fin de asegurar los fines del proceso que se está llevando a cabo, la injerencia cuestionada luce proporcional y razonable, cabiendo el rechazo de la crítica en ese sentido.

Por último, resta referirme al agravio de la defensa de I., quien cuestionó que se le prohibiera concurrir a la propiedad sita en Av. Paso … de la Ciudad de Mar del Plata, en donde desarrolla su actividad laboral.

Más allá de que el tribunal tampoco justificó en el punto el motivo concreto de su imposición, lo cierto es que asiste razón a la defensa en cuanto a que, en el estadio procesal actual, en donde el debate oral y público se está desarrollando, no hay motivo alguno que permita justificar tal restricción, en tanto todos los elementos necesarios para evaluar la responsabilidad penal del encausado fueron colectados durante las etapas investigativas previas.

Así las cosas, en virtud de todo lo expuesto, corresponderá hacer lugar a los recursos interpuestos por las defensas –con el alcance referido–, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos aquí estipulados (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).

Así voto.

El Sr. juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, liminarmente, interesa recordar que los encartados se encuentran procesados por ser considerados jefes u organizadores de una asociación ilícita y coautores de los delitos de defraudación contra la administración pública, tentativa de defraudación contra la administración pública, cohecho, uso de documento falso, alteración dolosa de registros y tenencia ilegítima de DNI ajenos.

Ahora bien; la cuestión sometida a inspección jurisdiccional se ciñe a cuanto ha sido materia de recurso, esto es: a. si aparece fundado el monto fijado en 50 millones de pesos, actualizado al momento del pago en función del valor de la unidad de medida arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN., fijado para la caución real y si este resulta de “imposible cumplimiento” en los términos reclamados; b. si respecto del encausado I. deviene pertinente la prohibición de concurrir a la propiedad sita en Av. Paso 2890 de la Ciudad de Mar del Plata, en donde desarrolla su actividad laboral; c. la imposición de un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación al encausado.

En el particular, ante la oposición del Ministerio Público Fiscal, los judicantes advirtieron que, en el dictamen “…no se han informado motivos suficientes en función de los cuales otras medidas cautelares menos lesivas no puedan resultar idóneas para evitar la fuga o el entorpecimiento del desarrollo del proceso”.

A su vez, señalaron que: “…la efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva, aún en los casos en que se haya morigerado bajo encierro domiciliario, en cuyo supuesto los tribunales deben realizar un adecuado balance de aquellos criterios que miran al interés particular del individuo por sobre aquellos que miran a orden público en general de la sociedad”.

De otra banda, ponderando especialmente el momento procesal por el que atravesaban las actuaciones al momento de resolver, señalaron el “…compromiso evidenciado por los acusados de mantenerse a derecho, comparecer ante los requerimientos del Tribunal, solicitar autorización para toda salida excepcional [y] en resumen, de cumplir con los arrestos domiciliarios impuestos durante la etapa de instrucción”.

Finalmente, sostuvieron que: “…a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al proceso y de evitar los riesgos señalados en los incisos ‘c’, ‘d’, y ‘e’ del citado art. 222 CPPF […] deviene razonable y proporcionado imponer a los encausados las siguientes pautas de conducta: la promesa de someterse al procedimiento; la obligación de presentarse los días lunes y jueves ante el Tribunal, la prohibición de salir del país; la prohibición de acercarse al inmueble sito en Av. Paso … de esta ciudad, como así también de comunicarse con las personas convocadas al debate a fin de recibirles declaración testimonial y de aquellas a cuyo respecto se acordó el trámite previsto en la ley 27.304; la vigilancia de los nombrados mediante dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (conforme norma citada); y la prestación por sí o por un tercero de una caución real de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cada uno, monto que deberá ser actualizado al momento del pago en función del valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN”.

En estas condiciones, los remedios intentados no pueden prosperar, por cuanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que, sobre el particular, realizó el a quo y cuyos fundamentos no logra rebatir.

Así las cosas, cabe concluir que el pronunciamiento cuestionado ha sido sustentado razonablemente y los agravios expuestos sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre otros).

En efecto, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.

En definitiva, propicio al acuerdo rechazar los recursos interpuestos por las defensas de Luis Miguel Irós, R. L. B. y H. S., con costas; y por la defensa de R. D. C., sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Así lo voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas en el voto del colega que lidera el Acuerdo adhiero a la solución allí propuesta.

Tal es mi voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría RESUELVE:

I. HACER LUGAR a los recursos interpuestos por las defensas –con el alcance referido–, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos aquí estipulados (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

U., A. A. s/recurso de casación

Se recurre en el caso la resolución de la instancia confirmada por la Cámara Federal que rechazó la excarcelación de un imputado por infracción a la Ley nº 23.737 por hechos acaecidos cuando era menor de edad, fundada en la gravedad del delito y la pena en expectativa, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y reenviándose a su origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar presidida por el primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. U. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 14 de septiembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. U. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.

II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. U., que fue concedido por el Tribunal mencionado.

III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente señaló que “(…) la resolución impugnada es nula en los términos del art. 123 del CPPN, pues no se ha dado respuesta fundada y coherente al planteo expresamente efectuado por la defensa en relación a la condición de menor de edad de U. al momento en que se inició la causa penal por la que se encuentra detenido”.

Precisó que “(…) si bien el tribunal identificó la naturaleza del planteo expuesto por esta parte, brindó una respuesta que no constituye una derivación razonada del corpus iuris aplicable en materia de derechos del niño y derecho penal juvenil, y que incluso resulta contradictoria con distintos estándares fijados por la misma cámara en otros precedentes”.

Resaltó que “(…) los principios que diferencian el sistema penal de adultos del de responsabilidad penal juvenil –en el contexto del modelo de protección integral de los derechos del niño– se traducen en la obligatoriedad de adoptar una perspectiva y tratamiento totalmente diferente, dotado de una amplia variedad de medidas y la excepcionalidad de la pena privativa de la libertad”.

Refirió que “Uno de los aspectos que debe observarse, radica en el menor juicio de reproche del cual se debe partir en casos de jóvenes en conflicto con la ley penal, traducido esto en un menor contenido de culpabilidad por el hecho frente al análisis que resultaría para el caso de un adulto, y por ende, un tratamiento más benévolo en el proceso penal”.

Afirmó que “(…) a partir de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a nuestro sistema normativo, la necesidad de limitar la responsabilidad penal respecto de una determinada franja etaria forma parte del programa de nuestra Constitución en la materia”.

Expresó que “(…) ha sido la propia Cámara Federal de Corrientes la que ha señalado la incidencia e importancia de la aplicación de un tratamiento diferenciado cuando de menores se trata. Así, por ejemplo, en el precedente “Ávalos” (FCT 2596/2022/2/CA1, 20/03/2023)(…)”.

Señaló que “(…) teniendo en cuenta la condición de menor que revestía U. al inicio de la causa, situación no controvertida ni cuestionada en estas actuaciones, su situación procesal debe ser analizada conforme los lineamientos de la Convención de los Derechos del Niño y demás documentos internacionales aplicables a la materia. Así, debieron tenerse especialmente en cuenta los arts. 3, 37 y 40, CDN, como así también el art. 17 de las “Reglas de Beijing” (…)”.

Alegó que “La resolución impugnada resulta arbitraria en tanto no ha tenido presente las condiciones personales de mi asistido, quien se encuentra atravesado por una condición de vulnerabilidad interseccional, dada por su situación de extrema pobreza, privación de libertad y aislado de su grupo familiar”.

Al respecto, indicó que “(…) A. A. U., es un joven de 19 años de edad y padre de una niña de 4 años, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle B. Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia. Desde el momento de su detención, fue alojado en la Subdelegación Goya de la Policía Federal. Luego, en fecha 23/11/2022 fue trasladado al Escuadrón 48 de Gendarmería Nacional, y desde el 29/03/2023, se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal”.

Expuso que “(…) mi asistido se ha visto afectado en relación al mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite. Se encuentra a una distancia que hace imposible que pueda tener contacto regular con sus afectos, pues su grupo familiar se halla atravesado por una situación de pobreza extrema que les impide concretar viajes de visita al lugar de detención, distante a casi 800 km del hogar de U. Esta situación fue puesta en pleno conocimiento de la jurisdicción, dado que surge con evidencia del informe socioambiental del imputado (20/11/2022), y de lo expresamente señalado por el Defensor de Menores (27/07/2023)”.

Por otro lado, destacó que el tribunal “(…) ha valorado la naturaleza del hecho imputado como único parámetro para mantener la detención preventiva de mi asistido, soslayando los demás criterios previstos por la normativa vigente en medidas de coerción. Así, no tuvo en cuenta que mi asistido cuenta con arraigo debidamente acreditado; que no tiene antecedentes penales; que si bien se le acusa se formar parte de una organización, ha sido sindicado como un eslabón menor dentro de la misma, a lo que debe sumarse que se trata de uno de los pocos que todavía se encuentra detenido, mientras otros imputados se encuentran en domiciliaria; y que además, la investigación se encuentra agotada y sin medidas pendientes por realizar (lo que resulta obvio tratándose de una causa cuyas primeras pesquisas se ordenaron en el año 2019)”.

Finalmente, solicitó que “(…) se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque la resolución apelada, otorgando la libertad a mi asistido, o en subsidio, alguna medida de morigeración de la detención, de conformidad a lo establecido en el art. 210 del CPPF, y los principios que emanan del régimen penal juvenil y la normativa vigente en niñez y adolescencia. En última instancia, se declare la nulidad de la resolución (art. 123 CPPN), con reenvío al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho”.

Citó doctrina y jurisprudencia.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que “(…) la decisión es autocontradictoria en sus fundamentos por cuanto recomienda que en casos como el presente se aplique el régimen penal de minoridad, pero advierte que ello no tendría incidencia respecto de la situación de U. No está en discusión que el nombrado era menor de edad al inicio de las investigaciones que originaron la causa conforme fue descripto en la imputación del hecho cuando se le recibió declaración indagatoria. De ello se deriva que podría eventualmente corresponderle una pena reducida en los términos del art. 4, apartado 3º de la ley 22.278, lo cual no fue atendido en la resolucio?n en crisis y podría resultar apto para resolver el caso de un modo distinto”.

Precisó que “Sin perjuicio de lo dicho, cabe recordar que la gravedad de los hechos y la consiguiente pena en expectativa no es un parámetro suficiente para denegar la excarcelación, porque de considerarlo así, la prisión preventiva sería una forma de ejecución anticipada de la pena de prisión, que no puede aplicarse a quien todavía no fue juzgado y condenado. La prisión preventiva es la última de las medidas de coerción a considerar para asegurar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de sus objetivos y debe fundarse en la existencia de riesgos procesales (art. 319 CPPN)”.

Agregó que “Se advierte que en la resolución tampoco explica, mediante datos objetivos, de qué modo el aquí imputado intentará eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la marcha del proceso que se sigue en su contra (…)”.

Finalmente, indicó que “En cuanto al planteo en subsidio de la defensa resta decir que los arts. 210, 221 y 222 del nuevo CPPF describen una serie de principios y pautas, entre los cuales la sospecha de fuga ante la expectativa de una pena de cumplimiento efectivo es sólo una de ellas y por eso, según las circunstancias del caso, se abren una serie de medidas menos restrictivas de la libertad cuya suficiencia en cada caso concreto debe ser analizada por los jueces. Aspectos que tampoco recibieron una respuesta jurídicamente fundada”.

Concluyó que “(…) corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, revocar la decisión apelada y devolver los autos a origen a efectos de que se confeccione una nueva con los parámetros aquí señalados, sin que ello implique abrir juicio sobre la cuestión de libertad debatida”.

Por su parte, la defensa profundizó los agravios expuestos en el recurso de casación.

V. a. Previo a todo, corresponde señalar que A. A. U. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

b. Deviene necesario hacer una reseña de los antecedentes del caso.

En el marco de la presente causa la defensa solicitó se revoque la prisión preventiva y se disponga la inmediata libertad de A. A. U. por entender que se trata de un joven de tan solo 19 años de edad, menor de edad al momento del inicio de la investigación, en virtud de lo cual deben regir a su respecto los principios del derecho penal juvenil. Además, hizo hincapié en las condiciones personales del imputado, el arraigo acreditado, su situación de extrema pobreza y el grave perjuicio que le ocasiona estar detenido a casi 800 km de su grupo familiar, imposibilitado de recibir vistas, dadas las dificultades y los costos económicos que representarían los viajes. En subsidio requirió la excarcelación bajo caución juratoria, y en su defecto se consideren las medidas previstas en el art. 210 del CPPF.

Por último, indicó que la investigación no es compleja, los presuntos autores se encuentran identificados y que en el domicilio del imputado no se secuestró elemento alguno y el material probatorio se habría secuestrado en otro lugar, y se encontraría custodiado.

De dicha presentación se corrió vista al defensor Público de Menores e Incapaces, quien informó que se mantuvo comunicación telefónica con M. N. O., pareja del imputado, quien señaló que vive con su hija de 5 años, su mamá, la pareja de su madre y sus dos hermanos menores. Indicó que el imputado es como un papá para su hija toda vez que convive con ella desde que tenía un mes. Precisó que la niña se encuentra escolarizada y no tiene problemas de salud. Asimismo, indicó que los ingresos provienen de la AUH y de la tarjeta alimentar.

El Defensor concluyó que la privación de la libertad impacta en el desarrollo físico y psico-social de la niña, y que no se opone a la solicitud de la defensa de U. en miras de proteger el interés superior del niño.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechace la solicitud de la defensa. Al respecto, se remitió a su dictamen del 22/11/22 oportunidad en la cual sostuvo que la circunstancia alegada por la defensa en punto a que al comienzo de la investigación U. era menor de edad no amerita la solución propuesta por dicha parte ya que se trata de un delito permanente que se agotó en el allanamiento, fecha para la cual el nombrado era mayor de edad.

Recordó que el 24/11/22 se resolvió rechazar la excarcelación de U. por similares cuestiones a las planteadas y que fue confirmada por la Cámara el 29/6/23. Resaltó que en aquella oportunidad los magistrados señalaron que “‘se observa que cuando se inició la investigación en la causa principal, en fecha 20 de septiembre de 2019, el imputado era menor de edad, no obstante ello, al momento de ser indagado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. U. había superado la mayoría de edad, dado que tenía 19 años, por lo que, no se observa de qué manera incidiría la aplicación del régimen legal invocado por la recurrente en esta etapa procesal, dado que se encuentra firme la situación legal del nombrado’. Para finalizar diciendo ‘No obstante ello, se recomienda a la juez a quo que en lo sucesivo en situaciones como la presente, evalúe la aplicación del Régimen Penal Juvenil, atento al carácter restaurativo y no punitivo del mismo, conforme lo ha dicho este Tribunal en numerosos precedentes (‘Silva Edgardo Jesús s/ Infracción ley 23.737 FCT 12000366/2012/CA1’)’”. Agregó que también se ponderó la existencia de riesgos procesales.

Precisó que en cuanto al lugar de detención y la dificultad que tendría su familia para estar en contacto con el imputado no hace a un pedido de libertad y a los peligros procesales. Memoró que en su anterior intervención sostuvo que “(…) la detención en una dependencia de Gendarmería resulta desproporcional; en primer lugar, en razón de su edad y en segundo lugar por su imposibilidad de acceder a un trabajo, capacitarse en un oficio, estudiar, tener condiciones de habitabilidad, de higiene y de salud, de conformidad con lo previsto en la Ley de Ejecución Penal Nº 24.660… '”.

Finalmente, indicó que la situación del imputado no ha variado desde la anterior oportunidad en la que se expidió.

Al momento de resolver, la Jueza del Juzgado Federal de Goya, el 28/07/2023, rechazó la solicitud de la defensa. Al respecto, se remitió a los argumentos brindados por la Cámara Federal de Corrientes el 29/6/23 al resolver un recurso anterior en este incidente en la que, al analizar la apelación incoada contra un anterior rechazo a la excarcelación solicitada, se sostuvo la existencia de riesgos procesales en virtud de gravedad del hecho imputado, la pena en expectativa y que pertenecería a una organización criminal, por lo que a su entender, sería razonable presumir que podrían actuar coordinadamente y contribuir conjuntamente con otros miembros de la misma para entorpecer las investigaciones. Asimismo, se precisó que, si bien al momento del hecho U. era menor de edad no lo era al momento de recibirle declaración indagatoria, concluyéndose que no se advertía de qué manera incidiría la aplicación del re?gimen penal juvenil, sin embargo, se recomendó al a quo que en lo sucesivo evalúe dicha aplicación. La jueza señaló que comparte los argumentos allí esgrimidos y lo expuesto por el fiscal, y que la situación de U. no ha variado desde dicha resolución. Finalmente dio intervención a la Dirección de Protección de la Niñez y Adolescencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que dé cobertura y seguimiento especializado en razón de las situaciones de vulnerabilidad esgrimidas en el informe socio ambiental.

La Defensa Pública Oficial planteó la nulidad de la resolución por falta de fundamentación (arts. 123, 166 y 168 del CPPN), por cuanto entendió que el a quo no se pronunció respecto a los motivos y agravios formulados, limitándose a enumerar los antecedentes del incidente.

Radicadas las actuaciones ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó su no adhesión al recurso interpuesto. Recordó que la cuestión de la minoridad ya fue tratada por dicha Cámara en la resolución del 29/6/23 mediante la cual se resolvió denegar la excarcelación de U. por similares cuestiones a las aquí planteadas.

Luego afirmó la existencia de riesgos procesales en base a la gravedad del delito, la pena en expectativa, que el tipo de organización delictiva transnacional a la que pertenecería el imputado implica la posibilidad de que de concederse la libertad cuente con medios para darse a la fuga y que podría ponerse en contacto con los demás integrantes no habidos de la organización, testigos, y destruir y/u ocultar pruebas que aún no se han colectado. Por último, recordó los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

El Defensor de Menores e Incapaces consideró que la presente incidencia debe resolverse teniendo en consideración el interés superior del niño.

En el memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN la Defensa Pública Oficial indicó que la Jueza no abordó la condición de menor de edad que U. que tenía al momento en que se inició la investigación, haciendo caso omiso a la expresa recomendación que la Cámara de Apelaciones había efectuado oportunamente en este incidente. Asimismo, destacó que no evaluó las condiciones personales del imputado, ni la situación de extrema vulnerabilidad de su grupo familiar, como así tampoco consideró la distancia de su lugar de alojamiento y los efectos perjudiciales que padece a causa de hallarse separado de sus afectos.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal reiteró los argumentos expuestos en su anterior presentación.

Al momento de resolver, en fecha 14/09/2023, la Cámara Federal de Corrientes rechazó el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, señaló que respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil “(…) tal cuestión fue tenida ya en cuenta por este Tribunal en la resolución de fecha 29 de junio del 2023, en la que, si bien se recomendó al magistrado que, en lo sucesivo, evalúe la aplicación del Régimen Penal Juvenil en situaciones como la presente, de manera expresa se sostuvo también que 'al momento de ser indagado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. U. había superado la mayoría de edad, dado que tenía 19 años, por lo que, no se observa de qué manera incidiría la aplicación del régimen legal invocado por la recurrente en esta etapa procesal, dado que se encuentra firme la situación legal del nombrado'”.

Agregó que “Dicha situación alegada por esta Alzada, lógicamente se mantiene inalterable, pues a la fecha, el imputado ha superado con creces la minoría de edad alegada por su defensa. Así las cosas, la argumentación brindada en esa oportunidad, resulta perfectamente aplicable al nuevo planteo formulado, advirtiéndose que ello fue considerado por el juzgador al dictar la resolución atacada. En consecuencia, el planteo de nulidad por falta de motivación de la resolución puesta en crisis no podrá prosperar, pues de su lectura se advierte la motivación requerida de conformidad al art. 123 del CPPN”.

Asimismo, indicó que tampoco resulta atendible el planteo vinculado al otorgamiento de una medida morigerada toda vez que en el caso existen riesgos procesales, tal como fuera valorado en la resolución del 29/6/23 no existiendo modificaciones que permitan adoptar un temperamento diferente.

Recordó que en dicha resolución se consideró la gravedad del delito, la imposibilidad de una eventual condena de ejecución condicional y los elementos secuestrados en el domicilio del imputado.

Finalmente, expresó que en lo que respecta a la hija menor de U., pese a no haber sido ese el motivo de la solicitud de su libertad, corresponde instar al juez a quo a que efectúe un control sobre el cumplimiento de lo por él ordenado en el punto 3) de la resolución recurrida en cuanto da intervención a la Dirección de Protección de la Niñez y Adolescencia.

c. Interesa recordar que el Código Procesal Penal Federal en los arts. 14, 16 y 17, en concordancia con los arts. 18, 75 inc. 22 de la CN; 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP, regula expresamente que las disposiciones que coarten la libertad personal deben interpretarse restrictivamente, en tanto que las limitaciones a derechos fundamentales sólo pueden ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. Es decir que la interpretación que debe hacerse en cuanto a la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad, debe ser de carácter restrictivo, con apego en el principio pro homine.

Dichos principios exigen el análisis concreto de las circunstancias del caso, de modo que el derecho a permanecer en libertad solo puede ceder frente a peligro real de fuga u obstaculización de la investigación (arts. 221 incisos “a” y “c” y 222 del CPPF.), ello debidamente acreditado por elementos de prueba suficientes.

Así, teniendo en consideración los principios mencionados, el texto del art. 210 del CPPF ha establecido un orden progresivo respecto a la gravedad de la medida cautelar a imponer, resultando la prisión preventiva la más estricta y aquella que debe proceder sólo como última ratio (conf. art. 210 inc. k), en caso de que las demás restricciones a la libertad no sean suficientes para evitar el peligro de fuga del imputado y/o el riesgo de entorpecimiento del proceso.

d. Preliminarmente, corresponde resaltar que en el caso el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier A. De Luca, postuló que se haga lugar al recurso de la defensa, se revoque la decisión apelada y se devuelvan los autos a su origen a efectos de que se confeccione una nueva con los parámetros señalados, sin que ello implique abrir juicio sobre la cuestión de libertad debatida (cfr. dictamen disponible en sistema informático Lex 100), lo que sella la suerte del recurso atento a la inexistencia de controversia entre las partes.

En efecto, la función jurisdiccional que compete a cada tribunal interviniente se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad.

Ahora bien, además de lo señalado precedentemente, debo decir que coincido con las apreciaciones que formula el Dr. De Luca.

Ello por cuanto, con relación a la aplicación del Régimen Penal Juvenil, el tribunal omitió abordar lo expuesto por la defensa en punto a la condición de menor de edad que revestía U. al inicio de la investigación y se limitó a afirmar que el nombrado fue indagado cuando tenía 19 años.

Al respecto, corresponde resaltar que la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).

Asimismo, se advierte que el tribunal basó su denegatoria en la gravedad del delito y la pena en expectativa, circunstancias estas que no se vinculan con el examen de los riesgos procesales; más no analizó las condiciones personales del imputado expresamente alegadas por la defensa. Concretamente se señaló que U. es un joven de 19 años, que tiene una hija de 4 años de edad, que carece de antecedentes penales y antes de su detención vivía con su familia en el domicilio de la calle Belgrano Nº 46 de la ciudad de Goya, Corrientes.

De igual manera, los magistrados soslayaron que U. está alojado en un Complejo Penitenciario que se encuentra a 800 km de su grupo familiar, distancia que hace imposible que pueda tener contacto regular con sus afectos toda vez que su familia se halla atravesada por una situación de pobreza que le impide costear los viajes de visita.

Tampoco analizaron la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.

En esta línea, la Corte IDH ha afirmado que “(…) corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad”, de modo que únicamente podrá imponer medidas de esta naturaleza cuando se acredite que “a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida” (Caso Romero Feris vs. Argentina, párr. 92, 97 y 98).

En efecto, se evidencia entonces que los jueces realizaron un examen parcializado de la cuestión al omitir analizar en profundidad los motivos y argumentos expuestos en torno del tema central de la controversia.

Consecuentemente, no habiéndose valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos, 268:48 y 393; 295:790; 306:1095), la decisión luce arbitraria y, por tanto, corresponde invalidarla, sin que lo expuesto implique emitir opinión sobre la cuestión de fondo debatida.

En consecuencia, corresponde que se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).

En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Coincido con la colega preopinante en cuanto a que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumple con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.

Por tales motivos, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte del remedio en trato por el voto de los distinguidos colegas preopinantes, con apego al principio acusatorio, comparte en cuanto se propicia hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado.

Así vota.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso interpuesto, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

 

A. A., M. B. c. EN-PJN s/daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “A. A., M. B. c/EN–PJN s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 12.031/2020/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:

I. Por sentencia del 14 de julio de 2023, el Sr. juez de grado resolvió rechazar la acción de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. M. B. A. A. contra el Estado Nacional –Poder Judicial de la Nación–, por la suma de $23.500.000 en virtud de los daños presuntamente sufridos por la actividad lícita e ilícita incurrida por el Estado durante el transcurso de una investigación penal a la que se vio sometida.

Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que la acción incoada por la actora tenía por objeto que “…se la indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar de funcionarios judiciales en el marco de una investigación penal de la que formo parte…”.

Explicó que la acción interpuesta apuntaba a una doble responsabilidad estatal: por un lado la derivada de la actuación licita del órgano jurisdiccional al disponer una medida precautoria a su respecto –orden de detención– que consideró injusta dado su posterior sobreseimiento y, por otro, la devenida por un accionar estatal ilícito –falta de servicio– con fundamento en la prolongación del proceso.

Consideró que, a los efectos de determinar la plataforma fáctica del caso, debía estarse a la secuencia de actos que habían quedado plasmados en el decisorio recaído en el Expte. Nro. 12919/2011, in re “Kraitz, José Ramón y Otros s/ Delito de Acción Pública”, sentencia del 29/05/2018, señalando –en lo que aquí interesa– que la accionante estuvo detenida 48 hs. previo a su indagatoria y 16 días más con posterioridad a dicho acto –lo que a criterio de la actora le generó un daño que puede encuadrarse en la denominada responsabilidad licita del Estado– y el plazo de duración del proceso penal el cual fue iniciado en 2011 y concluido en 2018 –extensión ilegítima e irrazonable según la actora, lo cual configuraría la alegada responsabilidad estatal ilícita por falta de servicio–, circunstancias que no se encontraban cuestionadas (cfr. considerando III).

Por otro lado, precisó que sin perjuicio de la entrada en vigencia de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, los hechos –y la consecuente obligación de reparar– habían acaecido durante la vigencia del derogado Código Civil, por lo que esa resultaba ser la ley aplicable para resolver la contienda (cfr. considerando IV).

Sentado todo ello –en primer lugar– trató la aludida responsabilidad estatal por actividad lícita, configurada –a criterio de la actora– por la restricción personal ordenada en el marco de la investigación penal.

Así las cosas, señaló que la pretendida responsabilidad no podía tener lugar –ni ser examinada– en el terreno de la responsabilidad licita del Estado en tanto la misma no podía ser pregonada respecto de los actos emanados de los órganos permanentes del Poder Judicial –en la medida en que no derivasen de un ejercicio irregular del servicio de justicia– puesto que estos deben ser soportados por los particulares, como consecuencia de una inevitable administración de justicia – conforme doctrina del Máximo Tribunal, receptada posteriormente en la Ley de Responsabilidad del Estado–.

Sin perjuicio de ello, analizó los presupuestos de la responsabilidad por actividad lícita del Estado, señalando que, a los efectos de la indemnización pretendida, debía acreditarse la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño y la existencia de un sacrificio especial por parte del afectado.

Así las cosas consideró que, en el caso concreto, ninguno de los dos presupuestos se encontraban configurados, atento a que i) la detención sufrida por la actora en el marco de la investigación penal durante 16 días –desde la detención y hasta el dictado de su procesamiento sin prisión preventiva– no constituía una carga desproporcionada, desigualitaria e irrazonable, y que ii) la accionante no había tenido que soportar un sacrificio especial –sin tener el deber jurídico de tolerarlo–, dado que todos los ciudadanos se encuentran obligados a someterse a juicio, en cumplimiento del deber de actuar en defensa de la seguridad y la paz pública, –lo cual incluye las restricciones a la libertad con el objetivo de permitir el ejercicio de facultades estatales de investigación, que pueden ser dispuestas por los magistrados durante la etapa de instrucción–, máxime cuando –según sostuvo– no se había acreditado el perjuicio real material y concreto sufrido –más allá de la pericia psicológica presentada– (ver, in extenso Considerando V.a).

En segundo lugar, abordó la pretendida responsabilidad por actividad ilícita del Estado, fundada en la presunta indebida, injustificada e irrazonable dilación del proceso al que se vio sometida.

En este punto, remarcó que a los efectos de la procedencia de la aludida responsabilidad el Alto Tribunal había establecido que se debía cumplir con los siguientes recaudos generales: i) que se haya incurrido en una falta de servicio; ii) que la accionante hubiese sufrido un daño cierto; y iii) que exista una causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue; quedando en cabeza de quien solicita la reparación el deber de acreditar los referidos extremos, so pena de que su pretensión sea denegada.

Así las cosas, estimó que en el caso de marras la actora no había logrado acreditar “…la falta de servicio, o en otras palabras, en que consistió el retardo injustificado del proceso…” puesto que se había limitado a hacer hincapié en la duración del proceso –desde su primera detención hasta su sobreseimiento– sin ponderar como la investigación penal –con una hipótesis delictual compleja por la multiplicidad de participes y hechos, sumado a la acumulación de expedientes– podría haberse llevado a cabo en un plazo menor y que a su entender fuera razonable. A mayor abundamiento, enumeró los diversos actos procesales que tuvieron lugar durante el transcurso de la instrucción y concluyó que, en el caso concreto, no se podía tener por configurada la falta de servicio atribuible a funcionarios del Poder Judicial, por lo que no se estaba ante una hipótesis de actividad ilegitima del Estado (ver, in extenso, Considerando V.b).

Finalmente, en punto a las costas, las impuso a la actora vencida, por no encontrar méritos para apartarse del principio general de la derrota sentado en el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

II. Contra dicha decisión se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación el 15/06/2023 [20:09 hs], expresando sus agravios en fecha 30/07/2023 [21:34 hs.], los que fueron replicados por la contraria el 07/08/2023 [11:13 hs.].

Tres son los agravios en torno a los cuales la accionante articula su memorial:

En primer lugar, asevera que el magistrado de grado incurrió en una errónea valoración de la prueba toda vez que al dictar sentencia no tuvo en cuenta las conclusiones arribadas por la perito psicóloga.

Esgrime que del informe pericial presentado surge claramente que, como consecuencia de las circunstancias ventiladas en autos, la accionante desarrolló trastorno de estrés postraumático, crónico, moderado, presentando una incapacidad del 11% –conforme baremo de Castex y Silva– sin perjuicio de lo cual, el sentenciante sostuvo que “…si bien se ha producido la pericial psicológica, la interesada no ha acreditado el perjuicio real, material y concreto…”.

Alega que el magistrado no explicó los motivos por los cuales se apartó de las conclusiones arribadas por la experta –circunstancia que tuvo que haber hecho incluso con independencia de la ausencia de acreditación del daño–, no habiendo mencionado si la misma resultaba “…procedente, improcedente, desacertada o innecesaria, ni intenta rebatir los argumentos de la profesional…”.

Puntualiza que conforme surge del informe presentado, el daño psicológico sufrido es única y exclusivamente imputable a la demandada y como consecuencia del hecho ocurrido en autos.

En virtud de lo expuesto solicita se haga lugar al monto reclamado respecto del daño psicológico el cual se eleva a la suma de pesos diez millones.

En segundo lugar, sostiene que el magistrado niega la realidad al considerar que soportar 16 días detenidas hasta el dictado de su procesamiento sin prisión preventiva no constituye una carga desproporcionada desigualitaria e irrazonable, ni que tal acto hubiere configurado un sacrificio especial que debió soportar, sin tener el deber jurídico de hacerlo.

Esgrime que, de existir un deber jurídico de soportar una situación de detención, al quedar satisfecho el interés social en virtud de su posterior sobreseimiento, el paso siguiente es el de la indemnización.

Manifiesta que su detención puso en juego la vida y la dignidad de su persona, utilizándosela como un “…experimento a fin de satisfacer un interés social…” y que –como corolario del derecho a la libertad personal y la vida– “…al momento de privar a una persona de su libertad, incluso con prisión preventiva, no tiene que caber la más mínima duda de que esa persona es culpable…”.

Por otro lado, remarca que el hecho de haber permanecido en prisión por varios días si implicó un sacrificio especial, debiendo soportar “…la vergüenza, humillación, el que dirán…” así como la imposibilidad de ver a sus hijas menores quienes también sufrieron la vergüenza y decepción por haber visto a su madre en dichas condiciones, así como las burlas de sus compañeras y amigas, por lo que considera que el daño que a ella particularmente se le provocó si implicó un sacrificio especial –por su intensidad y magnitud– sin existir una obligación de soportarlo.

Finalmente, afirma que ni las condiciones en las que fue realizada su detención –allanamiento en su morada presenciado por sus hijas menores de edad–, ni su condición de mujer y único sostén familiar –con la consecuente afectación de sus hijas– o las condiciones carcelarias a las que se vio sometida, fueron valoradas por el magistrado al momento de dictar sentencia.

En tercer lugar, sostiene que los requisitos ponderados por el sentenciante a los fines de otorgar la reparación solicitada resultan –conforme el entendimiento que este les da– de imposible cumplimiento.

Con respecto a la responsabilidad estatal por actividad lícita, en punto a la “ausencia del deber jurídico de soportar el daño” manifiesta que le sería imposible acreditar dicha ausencia si para el a quo, en casos como los de autos, constituye un imperativo procesal presente en todos los ciudadanos toda vez que “…resulta un avatar propio de un proceso judicial que debe ser soportado como carga por todos los habitantes del país…”.

Sostiene que la noción de “deber jurídico de soportar un daño” es acertada siempre y cuando dicho deber sea necesario y no exista otra alternativa más idónea, circunstancia que no concurren en el sub-examine, donde ocurrió “…una detención de más de 16 días en las peores condiciones carcelarias y a partir de un allanamiento violento que irrumpe con cualquier garantía constitucional…” siendo dicha detención “…arbitraria, infundada y sin razón…” dando por ello lugar a una indemnización pecuniaria por el daño sufrido.

En cuanto a la “existencia de un sacrificio especial por parte del afectado” reitera que el daño por ella sufrida lo fue con mayor intensidad en virtud de ser el único sostén de sus hijas menores de edad y su padre adulto mayor teniendo que sobrevivir de la venta de pan casero como consecuencia del estigma ocasionado por su condición de procesada –al no ser recibida en ningún trabajo posterior–, circunstancias que acreditarían –a su entender– la existencia de un sacrificio especial soportado por su parte que amerita la indemnización aquí reclamada.

Por otro lado, en lo atinente a la responsabilidad estatal por actividad ilícita, argumenta que, contrario a lo afirmado por el sentenciante en su decisorio, cumple con todos los requisitos necesarios.

Aduce que existe un daño cierto sufrido por su parte y que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el aludido daño –daño a su buen nombre como consecuencia de la medida de coerción emitida por uno de los órganos del Estado–.

En otro orden de ideas, se agravia por el hecho de que el sentenciante haya asimilado el concepto de “sacrificio” con el de “daño” cuando los mismos son autónomos habida cuenta de que no existe inconvenientes en aceptar el sacrificio que la actuación legitima del Estado genera, mas no resulta tolerable soportar el daño ocasionado.

En virtud de todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se haga lugar a la demanda interpuesta.

III. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por la parte demandada es importante destacar que no me encuentro obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto. 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, “Caratelli, Stolano c/ EN -AFIP- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/03/22¸ “Construmex SA c/ EN -DNV- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/11/22, entre otros).

IV. Por otro lado, cabe advertir que el escrito de expresión de agravios apenas satisface el recaudo del art. 265 del código procesal, que impone al recurrente el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estima equivocadas; ello es así, toda vez que no resulta idónea para controvertir útilmente los fundamentos del fallo apelado, la afirmación de que la sentencia ha equivocado el enfoque jurídico u omitido apreciar las pruebas arrimadas a la causa, si ello no va acompañado de una refutación concreta de los argumentos que fundan la sentencia. Sin embargo, en atención al criterio amplio que la Sala postula en cuanto al cumplimiento del mencionado requisito, a continuación se efectuarán las correspondientes consideraciones para dar respuesta a aquellas manifestaciones que muestran cierta entidad como para constituir un agravio.

V. Sentado todo ello, estimo oportuno reiterar que frente a la imprecisión con que fue planteada la demanda, el señor juez de grado se ocupó de determinar –en base a la secuencia de actos plasmados en la sentencia penal recaída en la causa “Kraitz”, ya citada– los hechos relevantes sobre los cuales la accionante fundó su pretensión (cfr. Considerando III).

En esta línea, y siguiendo el correcto análisis efectuado por el a quo, he de destacar que la peticionante fundó su pretensión indemnizatoria en torno a una presunta doble responsabilidad estatal:

i) Responsabilidad licita en virtud de la detención por el plazo de 18 días –48 hs. aprehendida previo a su indagatoria y 16 días con posterioridad a dicho acto, y hasta su procesamiento sin prisión preventiva– que considera injusta e irrazonable como consecuencia de su posterior sobreseimiento en sede penal.

ii) Responsabilidad ilícita por el plazo de duración del proceso penal al que se vio sometida –iniciado en 2011 y extendiéndose hasta 2018– el cual reputa de indebido, injustificado e irrazonable.

En esta tónica, y a los efectos de mantener un correcto orden expositivo, seguidamente analizaré la responsabilidad del Estado Nacional –Poder Judicial de la Nación– siguiendo el orden previamente expuesto, adelantando desde ahora que los planteos vertidos por la accionante no tendrán favorable acogida.

VI. Con respecto a la responsabilidad por actividad lícita, tiene dicho el Máximo Tribunal que las sentencias y actos emanados del Poder Judicial de la Nación, no pueden generar –como principio– responsabilidad del Estado, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven una situación en particular, motivo por el cual, los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver una contienda –si no son producto del ejercicio irregular del servicio– deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (CSJN, Fallos: 317:1233; 318:1990 y 321:1712). Es de destacar que la referida doctrina ha sido receptada por el art. 5 –in fine– de la ley Nro. 26.944 de Responsabilidad del Estado actualmente vigente.

Sobre esta base, el Alto Tribunal ha señalado que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta una decisión firme o ejecutoriada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error, pues lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, ya que la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme no previsto ni admitido por la ley (CSJN, Fallos: 311:1107; 318:1990 y 321:1712).

En el caso concreto, si bien es cierto que en sede penal las declaraciones indagatorias de los encartados –entre los que se encontraba la accionante–, así como los actos posteriores, fueron declarados nulos por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –cfr. fs. 1953/1958 del expediente Kraitz, ya citado– lo cierto es que la detención a la que se vio sometida la actora previo a dicho acto impugnado, no mereció reproche alguno por lo que su validez y razonabilidad no fue puesta en tela de juicio.

Sin perjuicio de que lo previamente expuesto resulte suficiente para descartar los argumentos vertidos por la apelante, compartiendo el análisis efectuado por el a quo, estimo que en el caso de autos tampoco se encuentran reunidos los presupuestos –deber jurídico de soportar un perjuicio y existencia de un sacrificio especial por parte del afectado– necesarios para responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pese a que a través de una decisión judicial –en principio– legitima, objetivamente se haya dispuesto la detención de una persona que posteriormente fue declarada inocente.

Ante todo, no puedo dejar de recordar que si bien en el caso concreto no hubo un procesamiento con prisión preventiva –encontrándose cuestionada la responsabilidad del Estado por los días de detención entre la declaración indagatoria y el auto de procesamiento, sin prisión preventiva– el Alto Tribunal ha considerado que la absolución o sobreseimiento posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso de un proceso, pues sólo puede constituir error judicial aquella sentencia que resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales aplicables al caso (Fallos: 330:2112). De tal modo, la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución (Fallos: 314:1668) sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento –relativo, naturalmente, dada la etapa del proceso en que aquel se dicta– de que se ha cometido un delito y de que existe la probabilidad cierta de que el imputado sea su autor o tenga algún grado de participación (Fallos: 328:2780 y 4175) observaciones que mutatis mutandi resultan aplicables al sub-discussio.

Sentado ello, y como bien ha señalado el magistrado a quo en su decisorio, cualquier individuo puede ser sometido a una detención provisional durante el marco de una investigación penal a los fines de llevar a cabo la correcta instrucción de la misma –conforme las facultades conferidas al juez de instrucción y los lineamientos procesales sentados en el propio Código de Rito Penal– debiendo ceder tal premisa ante una indebida prolongación de la medida coercitiva y el probado estado de inocencia de la persona que deba soportarla –circunstancias no acreditadas durante el breve lapso que la accionante debió soportar la detención–, pues en ese supuesto podría configurarse un perjuicio anormal y grave.

En este sentido, y pese a las afirmaciones vertidas por la peticionante en su memorial, considero que en el sub-examine no se encuentran acreditados los presupuestos –deber jurídico de soportar un perjuicio y existencia de un sacrificio especial por parte del afectado– requeridos para que resulte procedente una indemnización como consecuencia de la actividad lícita del Estado.

Finalmente, considero relevante agregar que, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema –criterio que se impone seguir–, la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita, no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios –de cualquier orden– que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (CSJN, Fallos: 317:1233; asimismo, esta Sala, Expte. Nro. 31.510/05, in re “Abeiro, Claudio Alejandro c/EN – Mº Justicia s/daños y perjuicios”, del 08/03/12; Sala II, in rebus: “Cabana, Diego Gaspar y otro c/ E.N.- P.J.N. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 34.080/00, “Solíz Miguel Ángel c/ EN – Mº Justicia y DD.HH. y otros s/daños y perjuicios”, del 17/12/2013) circunstancia que a todas luces se contrasta con las afirmaciones vertidas por la accionante en su escrito de inicio –y que reitera erróneamente en el memorial de agravios–.

VII. Con respecto a la responsabilidad por actividad ilícita, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la pretensión indemnizatoria sustentada en dicha responsabilidad tiene como presupuestos ineludibles para su procedencia: a) la ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546).

Con respecto al primero de los recaudos, el Alto Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).

Esta idea objetiva de la falta de servicio –por acción u omisión– encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; 330:2748, 331:1690).

Asimismo, y en lo pertinente para el caso de autos, el Supremo Tribunal ha considerado procedente el resarcimiento para este tipo de situaciones cuando se hubiera producido un retardo judicial de tal magnitud que pueda ser asimilado a un supuesto de denegación de justicia pues, de ser así, se configuraría la responsabilidad del Estado por falta de servicio del órgano judicial; a tal fin, debe examinarse la complejidad de la causa, el comportamiento de la defensa del procesado y de las autoridades judiciales. Como pauta de apreciación relevante, la Corte ha explicado que la denegación de justicia se verifica, también, cuando la conducta negligente en la conducción de la causa impide el dictado de una sentencia definitiva en tiempo útil y, puntualmente, que “…existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable…” (CSJN, Fallos 334:1302).

Sin embargo, también ha establecido el Alto Tribunal que la pretensión de ser indemnizado sobre tales bases requiere dar cumplimiento a la carga de individualizar del modo más claro y concreto que las circunstancias del caso hicieran posible, cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad (Fallos: 317:1233; 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973, 329: 3168 y 3966; 331:1730, entre otros).

Realizadas dichas consideraciones, y en consonancia con lo expuesto en el Considerando IV del presente, observo que la apelante no ha rebatido –siquiera cuestionado– el principal argumento utilizado por el Sr. juez de grado para ponderar que no se encontraba acreditada en el sub-examine la falta de servicio –y por ello, rechazar la pretensión incoada en este sentido–.

Asimismo, observo que tras efectuar una pormenorizada reseña de los actos procesales que tuvieron lugar durante el transcurso de la instrucción, el sentenciante concluyó que la actora no había logrado demostrar “…de qué manera una investigación penal, cuya hipótesis delictual resulta compleja por la multiplicidad de participes y diversidad de hechos ilícitos acontecidos, a la que se han acumulado otras dos investigaciones de igual magnitud y complejidad, podría llevarse a cabo en un plazo menor o que a su entender resulte razonable…”, conclusión que no ha merecido reproche alguno por parte de la peticionante, quien respecto a este punto se limitó a señalar que se encontraría acreditado –a su criterio– el daño y el nexo de causalidad entre la conducta estatal y el perjuicio sufrido, sin efectuar una crítica concreta y razonada –conforme lo requiere el art. 265 del C.P.C.C.N.–, de porque en la presente se estaría ante una “falta de servicio”, todo lo cual me lleva a rechazar la apelación interpuesta en este sentido.

Finalmente, considero oportuno remarcar que aunque pueda servir como elemento de prueba a fin de su determinación, la apreciación efectuada por los jueces intervinientes en el proceso penal acerca de la duración de dicha causa o del grado de afectación de las garantías de los acusados no resultan vinculantes a fin de apreciar si, en el caso concreto, se configura un retardo injustificado de la decisión judicial que ponga fin al proceso que amerite admitir la acción de daños con fundamento en su duración, extremo cuya determinación es de resorte exclusivo del juez competente para estimar el grado de responsabilidad que le cabe al Estado Nacional por la actuación del Poder Judicial en la prestación del servicio de justicia (cfr. CNACAF, Sala I Expte. Nro. 22638/2010, in re, “Temer Pablo Fabián c/ EN-PJN y otro s/Daños y Perjuicios”, voto del Dr. Carlos Manuel Grecco, sentencia del 30/12/2015).

VIII. En punto a las costas, atento al resultado del recurso y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarme del principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a la parte actora vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En orden a todo lo expuesto, si mi voto es compartido por mi distinguido colega de Sala, corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto del vocal preopinante.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas.

Se hace saber a las partes que podrán consultar copia de los precedentes citados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese y –oportunamente– devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.