R., J. E. y otros s/procesamiento y embargo –
En causa en que, con colaboración de organismos especializados del MPF se investigan presuntas maniobras de lavado de activos de origen ilícito en que habrían intervenido diversas personas físicas y jurídicas, dicta el juez de primera instancia un procesamiento que, recurrido ante la Cámara Federal se confirma por mayoría, interviniendo la C.F.C.P. que también por mayoría dispuso su anulación devolviendo los actuados para que se dicte un nuevo resolutorio, en el que, mas allá de sostener su anterior postura los jueces y atento lo dispuesto por el Superior, considerando la fecha en que la maniobra se perpetró en forma completa, descartando una posterior, visto el tiempo transcurrido se suspende el trámite para requerir informes al Registro Nacional de Reincidencia a efectos de evaluar la subsistencia de la acción penal.
Y Vistos y Considerando:
I. Corresponde a este Tribunal dictar un nuevo pronunciamiento en virtud de la decisión que por mayoría fue adoptada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, en virtud del recurso presentado por la defensa de J. E. R., anulando nuestra anterior resolución de fecha 8 de marzo de 2024.
En aquella oportunidad, con la mayoría conformada por los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi –el juez Mariano Llorens votó en disidencia– se confirmaron los procesamientos que habían sido dispuestos por el a quo respecto de J. E. R., M. M. M., C. L. D. L. y C. A. R. por el delito de lavado de dinero, y se revocaron aquellos dictados respecto de O. R. G., P. B. y F. C., disponiéndose la falta de mérito para procesarlos o sobreseerlos (art. 309 del C.P.P.N).
II. En lo que respecta al mentado pronunciamiento del superior, corresponde destacar que en primer orden votó el juez Carlos Javier Carbajo por la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por no cumplir el fallo con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del CPPN, sumado a que no se logró demostrar que se encuentre implicada una cuestión de índole federal o un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que permitiría su equiparación a definitiva.
El juez Carlos Mahiques, por su parte, sostuvo que el material probatorio reunido era insuficiente para acreditar la unidad de acción entre las maniobras datadas en el año 2012 –compra del helicóptero– y aquellas de 2016 –venta del helicóptero–, tornando arbitraria la resolución puesta en crisis por presentar una ausencia de fundamentación que imponía su anulación.
Entendió que por fuera de la etapa del lavado que importe esa segunda conducta, “dicha circunstancia exige además un nexo con la maniobra inicial que, de momento, se encuentra ausente y la acusación no logró acreditar. En particular, cómo y de qué manera, ambos actos pertenecen a una misma maniobra de lavado de activos lo que, a su vez, podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal”, concluyendo que de momento “no existe ningún elemento convictivo tendiente a inferir que la maniobra que comenzó en marzo de 2012 se iba a perfeccionar cuatro años después, por lo nada impide considerar la maniobra completa con la adquisición del helicóptero LV-CFO y la integración al patrimonio de la firma Helicopter Corporation”.
En razón de ello, propuso anular nuestra resolución devolviendo las presentes actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos allí fijados.
En último orden, el juez Daniel Antonio Petrone expresó coincidir con su colega preopinante en cuanto a que el decisorio recurrido presentaba vicios de fundamentación que impedían su consideración como acto jurisdiccional válido, en tanto no brindó una respuesta adecuada a los planteos introducidos por la defensa, omitiendo el tratamiento de cuestiones conducentes para la correcta resolución del caso.
Manifestó advertir de la lectura del fallo recurrido que pese a que la defensa solicitó expresamente se considerara el contenido y alcance de diversos elementos probatorios –en particular, el informe de la DAJUDECO, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa CFP 1614/2016, así como la circunstancia de que aún se encuentra pendiente la decisión judicial sobre el delito precedente–, esta Alzada, pese a haber mencionado tales extremos, omitió pronunciarse al respecto, prescindiendo de efectuar un análisis que “habría sido pertinente para la resolución del caso”.
III. De acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores, corresponde tratar nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra el auto que dictó los procesamientos de J. E. R. –Dres. Alejandro Novak y Eugenio Blanco–, C. A. R. –Dr. Federico Marangoni–, M. M. M. –Dr. Juan José Oribe–, C. L. D. L. –Defensora Oficial Florencia Plazas–, F. J. C. –Dr. Gabriel Picón Robredo–, O. R. G. –Dr. Fernando Boggero– y P. B. –Dr. Pedro Molina Portela–, en orden al delito de lavado de activos (art. 303.1 del CP), en calidad de coautores los primeros y de partícipe necesaria la nombrada en último término, y dispuso un embargo sobre su patrimonio por la suma de $ 3.715.010.000.
IV. Imputación:
En síntesis, se les imputó a los nombrados el haber participado en una maniobra tendiente a poner en circulación la suma de US$ 1.715.000 de origen ilícito, con la finalidad de dotarla de aparente legitimidad.
Para ello habrían intervenido durante 2012, cada uno desde su rol específico, en operaciones financieras que involucraron a personas jurídicas nacionales e internacionales, y/o en la posterior adquisición por parte de Helicopter Corporation SA –cuyas acciones pertenecían a J. E. R. y a C. A. R.– del helicóptero matrícula LV-CFO radicado en el país (marca EUROCOPTER EC 130 B4, número de serie 7002). En concreto, dicha compra se habría financiado mediante la simulación de tres mutuos, por el monto total de U$S 1.415.000, obtenidos de la empresa Latin Financial LP que, si bien figuraba a nombre de M. M. M. y C. D. L., pertenecería en realidad a J. R.
La maniobra se habría completado cuatro años más tarde, cuando M. M. cedió los derechos de cobro correspondientes a aquellos mutuos –que se habían mantenido impagos– a F. C., titular de la firma nacional Fusion Blue Servicios Aéreos SA, quien acordó con Helicopter Corporation SA la transferencia del helicóptero matrícula LV-CFO como medio de cancelar dicha deuda. Una vez efectuada esta transacción, se concretó la registración ante la ANAC, trámite en el que intervinieron O. G. y P. B.
V. Agravios
En términos generales, las defensas cuestionaron que sus asistidos hubieran intervenido dolosamente en el hecho; esto es, con conocimiento de las circunstancias particulares de la operación y del delito precedente.
Asimismo, alegaron que su conducta resultaba atípica, puesto que el dinero empleado se hallaba bancarizado y contabilizado en las cuentas de la firma brasilera Constructora Odebrecht SA, y negaron la existencia de una simulación, atento la trazabilidad de las operaciones, la inexistencia de transacciones múltiples, y que el dinero había sido contabilizado y tributado los impuestos correspondientes.
Objetan también el rol y responsabilidad asignada a C. en la adquisición del helicóptero cuatro años después de la materialización de los préstamos cuestionados. Sostienen que si se celebraron para otorgar apariencia lícita a dinero supuestamente proveniente de un delito, la maniobra se habría consumado al momento de suscribir aquellos, pues el delito de lavado de activos se consuma cuando se ejecutan las acciones típicas sobre los bienes de origen ilícito con aptitud suficiente para que se produzca como resultado la posibilidad de que éstos adquieran apariencia de origen lícito, deviniendo irrelevante la intervención de C. años después desde la hipotética maniobra de lavado.
VI. Antecedentes.
La pesquisa se inició con la denuncia efectuada el día 18 de febrero de 2019 por la PROCELAC, como consecuencia de la investigación preliminar llevada a cabo a raíz de la remisión por parte de la Fiscalía Nº 6 del fuero de copias de extractos de cuentas bancarias pertenecientes a J. E. R. y empresas vinculadas a él recabada en la causa CFP 1614/2016, donde fue procesado por los pagos que habría recibido por su intermediación en la entrega de sobornos a funcionarios argentinos, por parte de la firma Constructora Odebrecht SA, en el marco de las obras llevadas a cabo por AySA.
Esta Alzada resolvió confirmar los procesamientos dispuestos en esa causa, donde se tuvo por acreditada la existencia de un acuerdo espurio entre funcionarios y particulares para direccionar, en perjuicio de los intereses del Estado, los procesos licitatorios de dos proyectos de infraestructura que integraban el denominado “Plan Director” de AySA (cfr. CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18) y las dádivas que, como contrapartida, las empresas adjudicatarias efectuaron para asegurarse tales contrataciones –Tramo I–, o bien, para lograr la reanudación de los pagos estatales interrumpidos por la paralización de las obras –Tramo II–, mediante la utilización de la firma uruguaya Sabrimol Trading SA, propiedad de J. E. R.
En concreto, se tuvo por demostrado que este último actuó como intermediario entre Odebrecht y las firmas locales asociadas, y los funcionarios del entonces Ministerio de Planificación Federal, canalizando los pagos indebidos a través de aquella sociedad, la cual, si bien no figuraba a su nombre, se constató que era controlada por él a través de C. D. L., M. M. M. y O. G. (cfr. CFP 1614/2016/125/CA24, rta. 30/08/19).
Volviendo al presente sumario, según la hipótesis contenida en la denuncia, en septiembre de 2012 los accionistas de Helicopter Corporation, J. E. R. y su hijo J. R. V. –quien se encuentra sobreseído–, habrían ingresado al país una suma aproximada de U$S 1.415.000 mediante la simulación de préstamos otorgados por la firma uruguaya Latin Financial LP (involucrada en la causa CFP 1614/2016, al igual que Sabrimol Trading SA), que no obstante figurar a nombre de M. M. M. y C. D. L., pertenecería en realidad a J. R.
Posteriormente, en base a la documentación analizada, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que desde 2012 y 2013 Latin Financial y Sabrimol Trading habían recibido sumas millonarias provenientes de una de las sociedades offshore utilizada por Constructora Odebrecht SA para el pago de sobornos –Innovation Research Eng. and Development LTD–, y que parte de esos fondos habían ingresado al país mediante un supuesto préstamo a Helicopter Corporation.
Con el avance de la pesquisa y el análisis de la documentación aportada por J. R. (en su presentación espontánea del 19/07/2019), el Ministerio Público ajustó la hipótesis delictiva inicial. Sostuvo que Helicopter Corporation adquirió el helicóptero matrícula LV-CFO, mediante un préstamo contraído con Latin Financial (conforme se desprende de la Nota nº 6 a los estados contables de Helicopter Corporation, con cierre en septiembre de 2013) que se habría materializado a través de tres contratos de mutuo firmados entre marzo y septiembre de 2012, por las sumas de U$S 250.000, U$S 715.000 y U$S 450.000.
Comprobó también que tal deuda no había sido cancelada siquiera parcialmente en cuatro años, y que sus derechos de cobro fueron transferidos a F. C., titular de la firma nacional Fusion Blue Servicios Aéreos SA, en el año 2016 sin contrapartida alguna, quien acordó con Helicopter Corporation SA la transferencia del helicóptero matrícula LV-CFO como medio de cancelar dicha deuda.
El Agente Fiscal prosiguió con la investigación bajo los parámetros así sentados, dando nueva intervención a la PROCELAC a fin analizar los informes de la UIF y la AFIP, la respuesta al exhorto dirigido a Uruguay, y el legajo de Helicopter Corporation en el Banco Macro.
El informe emitido por dicha Procuraduría (18/05/2021) detalló la secuencia correspondiente a la adquisición de la aeronave, resaltando sus inconsistencias. En sus conclusiones, observó lo siguiente: “La información obtenida permite comprender de un modo más cabal el recorrido de la compra de las aeronaves ya que brinda precisiones sobre su forma de pago e incluso facilita un mayor entendimiento sobre su destino real. En este sentido, sin perjuicio de la información que expusimos hasta aquí, entendemos que hay buenas razones para considerar, por un lado, el involucramiento de SABRIMOL TRADING en la cadena de pagos y flujo de fondos de LATIN FINANCIAL, así como también la exposición de personas físicas vinculadas a la estructura societaria cuyo asiento central de actividad era en Uruguay, pero cuyos intereses reales parecen ser los que J. E. R. Esto puede avizorarse a la luz de los depósitos bancarios efectuados por SABRIMOL TRADING, DENTONE LINAZ, M. M. y GABUS BAGNULO, para conformar los U$D 1.415.000 en concepto de adelanto por la aeronave LV-CFO, y que luego aparece como una deuda de HELICOPTER CORPORATION teniendo como acreedor a LATIN FINANCIAL, a saldar con una ampliación de capital social de la primera que finalmente nunca se habría concretado. Tengamos presente también la falta de correlato, al menos cronológico, entre los pasos de la adquisición de la aeronave y la constitución de LATIN FINANCIAL. Para la fecha de su constitución, 11 de septiembre de 2012, ya se habrían abonado a EUROCOPTER U$D 964.000. Más aún, a 10 días de constituida, el saldo por el adelanto lo habría abonado SABRIMOL integrando U$D 450.000 a esa compañía”.
En lo subsiguiente, con fecha 9 de junio de 2021, la Fiscalía requirió a la DAJUDECO (Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado de la CSJN) la sistematización en forma cronológica e integral de los elementos probatorios incorporados y de sus resultados.
La respuesta de la UIF obra en el Informe nº 16-2022 de 20 de abril de 2022, mientras que el informe técnico oportunamente solicitado a la DAJUDECO se incorporó digitalmente el 14 de junio del mismo año (Nota DAJUDECO nº 7240. Ref. Expte. AJU Nº 79/2021).
Finalmente, con fecha 4 de octubre de 2022 se requirió información a la AFIP sobre F. C. y la firma Fusion Blue Servicios Aéreos, que fue recibida el 2 de noviembre de ese año.
VII. Solución
El juez Mariano Llorens dijo:
Motiva esta esta nueva intervención la anulación por parte de la Cámara Federal de Casación Penal del fallo de este Tribunal que contó con el voto mayoritario de mis colegas y mi voto en disidencia que, en gran parte, fue receptado por el doctor Carlos Mahiques.
En razón de ello, encontrándose mi opinión en consonancia con lo expuesto por el a quem y no advirtiendo nuevos motivos para emitir un pronunciamiento distinto, es que mantendré mi posición conforme los fundamentos que de seguido se exponen.
Tal como valoré previamente, no se logra vislumbrar de las probanzas recolectadas y los fundamentos brindados por el instructor aquella íntima conexión que se requiere entre los hechos relativos a la adquisición del helicóptero con su posterior venta como para poder afirmar, tal como sostiene la acusación, que ambas situaciones cuajan bajo una única actividad mancomunada.
Es que más allá del esfuerzo argumentativo del magistrado de grado, no puedo más que concluir que la presunta maniobra de lavado de activos ya se encontraba completa con la compra del helicóptero, y que no existe ningún elemento que explique o permita presuponer que la misma iba a ser perfeccionada cuatro años después, así como tampoco que justifique la necesidad de esperar ese tiempo para realizarlo.
Tampoco existen elementos concretos y suficientes para tener por probada la consciente participación de C. en la maniobra global, extremo que el juez de grado pretende sortear refiriendo que se trata de una “persona allegada” a J. E. R., pero sin indicar ninguna prueba o razón que le permitiera arribar a dicha conclusión.
Por último cabe indicar que si bien los informes elaborados por los organismos especializados son de gran utilidad a los fines de exponer clara y gráficamente los sucesos, obtener la trazabilidad del dinero y lograr desentrañar, en su análisis conglobado con las restantes constancias del expediente, las maniobras objeto de investigación, no advierto que logren despejar la duda aquí planteada acerca de esa unidad de acción que, como ya postulé, podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal.
En razón de ello, atento lo resuelto por el a quem, y no avizorando ni haber sido propuesta ninguna otra medida probatoria tendiente a acreditar que ambas maniobras pertenezcan a una misma maniobra de lavado, es que entiendo corresponde suspender el trámite de la presente incidencia e ingresar en el análisis de dicho tópico en la incidencia correspondiente –CFP 1593/2019/7/CA8– que también nos encontramos llamados a resolver.
Así voto.
Los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron:
Signados por la valoración efectuada por el a quem, haremos un breve recuento de las circunstancias corroboradas en el expediente y las conclusiones arribadas y sus fundamentos que, tal como se adelantó al inicio de esta resolución, no superaron el tamiz argumentativo impuesto, disponiendo el superior anular nuestra resolución devolviendo las presentes actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos allí fijados.
Vale destacar inicialmente que de la lectura de tal fallo se observa que si bien se decidió por mayoría anular nuestra resolución por no satisfacer las exigencias del artículo 123 del digesto procesal, los votos que conformaron la misma anclan su postura en diversas cuestiones.
El juez Daniel Petrone basó su voto en la supuesta omisión por parte de los suscriptos del examen y tratamiento de cuestiones propuestas por J. R. conducentes para la adecuada solución de la causa, mencionando “el informe de la DAJUDECO, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa Nº 1614/2016, vinculada a la presente según lo sostenido por el impugnante, así como la circunstancia de que aún se encuentra pendiente la decisión judicial sobre el delito precedente” pero sin efectuar mayores precisiones al respecto.
El juez Carlos Mahiques, por su parte, efectuó un análisis más pormenorizado de los fundamentos brindados en nuestro voto, concluyendo que el material probatorio reunido y valorado no era suficiente para acreditar la unidad de acción entre las maniobras de compra y posterior venta datadas en los años 2012 y 2016 respectivamente, circunstancia que “podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal”.
Llamados nuevamente a resolver en la presente, sostenemos en primer lugar, en cuanto a la existencia de un ilícito precedente como presupuesto del lavado de dinero, que se ponderó la vinculación del dinero empleado en la compra del helicóptero aquí investigado con las maniobras pesquisadas en la causa CFP 1614/2016, donde J. R. se encuentra procesado como partícipe necesario de cohecho pasivo por su labor como intermediario y receptor de los pagos indebidos que tenían como destinatarios a funcionarios nacionales.
En ese legajo se tuvo por probado –con los alcances de esta instancia– la existencia de un acuerdo espurio entre funcionarios públicos y particulares, para direccionar los procesos licitatorios de dos proyectos de infraestructura enmarcados en el denominado “Plan Director” de AySA en perjuicio de los intereses del Estado, así como también, en una segunda etapa, las dádivas que como contrapartida habrían pagado las empresas ganadoras a las autoridades estatales, a fin de asegurarse tales adjudicaciones (Tramo I) y lograr la reanudación de los pagos luego de la paralización de las obras (Tramo II).
En concreto, se logró acreditar que J. R. habría intermediado entre la firma Odebrecht, junto a sus socias locales, y funcionarios del entonces Ministerio de Planificación Federal, canalizando los pagos indebidos de esas empresas, a través de la sociedad uruguaya Sabrimol Trading. Esta firma, al igual que Latin Financial y Capital Investment Enterprises, eran controladas por J. R. a través de sus personas de confianza, C. D. L., M. M. M. y O. G.
Por sus intervenciones en dicha maniobra los nombrados fueron procesados por cohecho pasivo, siendo tales situaciones revisadas y confirmadas por esta Alzada (cfr. CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18 y CFP 1614/2016 /125/CA24, rta. 30/08/19), y elevadas posteriormente a juicio oral conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal.
Resta indicar con relación a esta cuestión, en respuesta a lo postulado por el juez Daniel Petrone en su voto, que es criterio de este Tribunal que para tener por configurado el llamado delito precedente basta con la acreditación razonable de una actividad ilícita con categoría de delito, sin otro requisito adicional, y que no se requiere que el sujeto activo deba saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni un conocimiento pormenorizado de las circunstancias de tiempo, lugar, formas de comisión, autor o víctimas de aquel delito.
Para ello se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial utilizado por la propia Cámara Federal de Casación Penal ya con anterioridad a la reforma de esta figura (Ley 26.683, B.O. 21-06-2011), en tanto que el delito precedente no requería de una sentencia condenatoria previa, pudiendo comprobarse a través de los elementos colectados en la causa (cfr. CFP 17280/2016/8/CA1, rta. 12/02/19 y CFP 21029/2018/39/CA19, rta. 23/11/23, ambas con cita a CFCP, Sala I, “Orentrajch”, 21/03/06, Reg. nº 8622).
En lo que respecta a la presente investigación, a partir de diversas medidas de prueba y solicitudes de colaboración internacional, advirtió la Fiscalía que J. R., en su carácter de accionista de Helicopter Corporation, habría ingresado al país la suma de US$ 1.415.000 en septiembre de 2012, mediante la simulación de un préstamo otorgado por Latin Financial LP, que se ejecutó y justificó a través de la celebración de tres mutuos, y se materializó con el depósito de cuatro cheques en la cuenta de Eurocopter Cono Sur SA, en el Banco BBVA de Uruguay, para la adquisición del helicóptero matrícula LV-CFO.
Se valoró en nuestra previa intervención, en consonancia con lo expuesto por el juez a quo, que se observaba una sucesión de operaciones complejas que sólo cobraban sentido a partir del propósito de dotar de aparente legitimidad a la adquisición de dicha aeronave, ocultando el origen de los fondos invertidos, destacándose circunstancias tales como la intervención de una sociedad extranjera, que figuraba a nombre de terceras personas (esto es, distintas del beneficiario final), y el otorgamiento por esta firma de un préstamo por el valor del bien, que posteriormente no fue saldado (siquiera parcialmente, sino que esos derechos de cobro fueron cedidos varios años después), todo lo cual permitía concluir que la operación se trató de una mera simulación o “auto-préstamo” para sufragar dicha compra con dinero de origen espurio que se encontraba en poder de J. R.
Para todo ello, tal como se plasmó en el propio resolutorio, y a diferencia de lo sostenido por la defensa de J. R. en su recurso casatorio –agravio que fue recogido positivamente por el juez Petrone–, se tuvo especialmente en cuenta el análisis efectuado por la DAJUDECO del material recolectado en la pesquisa y de la documentación aportada por las autoridades uruguayas, arribando los suscriptos a una conclusión diversa a la pretendida por esa parte con su debida fundamentación.
Sentado ello, el juez de grado consideró que la maniobra de lavado prosiguió en el año 2016, a través de la posterior venta del helicóptero a la firma Fusion Blue Servicios Aéreos SA mediante una operación estructurada sobre la cesión de los derechos de cobro sobre la deuda contraída por Helicopter Corporation en 2012, en favor de F. C., principal accionista de dicha empresa.
Si bien consideró el a quo que se trataba de una nueva simulación puesto que la cesión del crédito a F. C. no mostraba contrapartida alguna, luciendo más bien como una mera “pantalla” en beneficio de J. R., los suscriptos arribamos a una conclusión parcialmente distinta.
Entendimos que al margen de la complejidad de la operatoria, esta segunda transacción también integraría la maniobra de lavado objeto del sumario puesto que consistió en la venta de la aeronave que había sido adquirida con fondos de origen ilícito, encuadrando dicha acción en el artículo 303.1 del Código Penal, correspondiéndose con una fase ulterior del mismo proceso de blanqueo (integración).
Pero advertimos también, sin perjuicio de ello, que el estado del sumario no permitía equiparar esta operación a la compra celebrada en 2012, donde se determinó que el financiamiento recibido por la compradora fue una mera simulación para legitimar la tenencia del dinero utilizado dado que ambas partes del préstamo conducían a una misma persona física –J. R.–, indicando las pruebas reunidas hasta ese momento que Helicopter Corporation se habría desprendido efectivamente del helicóptero y que F. C. habría ejercido desde entonces los derechos de propiedad sobre esa aeronave.
En consecuencia, se procedió a ratificar el procesamiento de quienes oportunamente tomaron parte en el primer tramo de la maniobra (compra del helicóptero), por cuanto a la tipicidad objetiva de su actuación (reventa del bien adquirido con fondos de origen ilícito) se sumaba en su caso el conocimiento y la voluntad requeridos por el dolo, mientras que se revocó la vinculación de C. al no poder afirmarse que su obrar hubiera sido doloso.
Arribados a este punto, cabe traer a colación lo valorado por el camarista Carlos Mahiques en cuanto a que el material probatorio reunido en la presente pesquisa resultaba insuficiente para acreditar la unidad de acción entre la compra del helicóptero en el año 2012 y su posterior venta en el año 2016, circunstancia que a su entender tiñó de arbitrariedad la resolución hasta aquí detallada por falta de fundamentación, y que podría repercutir en la vigencia de la acción penal.
Efectuado este breve repaso de todo lo actuado hasta aquí tanto en primera instancia como en nuestra previa intervención y por ante la Cámara Federal de Casación Penal, nos encontramos en condiciones de efectuar un nuevo pronunciamiento.
Ante el escenario así planteado debemos indicar en primer lugar que mantenemos la posición sostenida en nuestra previa intervención en cuanto a que se contaría en autos con elementos suficientes para sostener que la segunda transacción en estudio –venta del helicóptero– integraba la maniobra de lavado objeto del sumario, y por la cual debían responder los sujetos sindicados.
No obstante ello, entendemos también que los lineamientos trazados por nuestro superior –más precisamente en el voto del Dr. Mahiques– son los únicos que deben gobernar la solución del caso y dentro de los cuales debemos encausar nuestra decisión.
Así las cosas, y bajo tal prisma, debemos concluir que para la Cámara de Casación las probanzas recolectadas durante la instrucción y valoradas por el juez de grado en su resolución resultan insuficientes para tener por acreditada, con los alcances necesarios, una conexión entre la adquisición del helicóptero y su posterior venta que permitiera afirmar la hipótesis sostenida por la fiscalía. Esto es, que ambas operaciones conformen en realidad dos etapas de una única actividad diferida en el tiempo.
De este modo, nos encontramos ante una presunta maniobra de lavado de activos que ya se encontraba completa con la compra del helicóptero en el año 2012, y con la ausencia de cualquier otro elemento que permita estirar su consumación y/o probar su vinculación con la posterior enajenación ocurrida en el año 2016, circunstancia que no solo repercute en la extensión del hecho y sus participantes, sino que modifica sustancialmente la valoración efectuada por los suscriptos del momento a partir del cual debería empezar a computarse el término de prescripción.
En razón de lo así expuesto, toda vez que no se advierte ni fue propuesta ninguna otra medida probatoria tendiente a acreditar que ambas operaciones pertenezcan a una misma maniobra de lavado, y atento las consecuentes implicancias que ello podría tener respecto la vigencia de la acción penal, entendemos que corresponde SUSPENDER el trámite de la presente incidencia, requerir los informes pertinentes al Registro Nacional de Reincidencia, y proceder al análisis de dicha cuestión en el correspondiente incidente –CFP 1593/2019/7/CA8– que también se encuentra en condiciones de ser resuelto por esta Alzada, LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia a través del sistema informático. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico)
***
M., J. I. y otros s/legajo de apelación –
Dicta el Juzgado Federal auto de procesamiento contra los imputados presuntamente autores del delito de trata de personas en la modalidad de recibimiento y acogimiento con fines de explotación, agravada por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, ser más de tres víctimas y una de ellas menor de edad, el que se considera consumado, recurriendo las defensas ante la Cámara Federal que, analizando debidamente la prueba reunida en torno a los hechos relacionados con personas que trabajan en una granja avícola en condiciones precarias, revoca el auto apelado disponiendo la falta de mérito.
.CFed. San Martín, Sala I, Sec. Penal nº 1, febrero 24-2025. – M., J. I. y otros s/legajo de apelación – Causa nº FSM 407/2024/1/5/CA1.
San Martín, 24 de febrero de 2025.
Vistos y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por las defensas técnicas de J. I. M., J. P. M., J. L. M. y L. M. M., contra el auto que dispuso sus procesamientos como autores penalmente responsables del delito de trata de personas, en la modalidad de recibimiento y acogimiento con fines de explotación, agravada por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, por resultar las víctimas más de tres, siendo una de ellas menor de edad, lográndose consumar su explotación y mandó trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de ciento cincuenta millones de pesos.
Ya en esta instancia, la parte destacó que las irregularidades sobre las cuales esta Sala mandó formar incidente de nulidad, fueron articuladas dentro del marco del recurso de apelación ya que, más allá de que cada una de ellas acarreara o no la nulidad del acto cuestionado, su naturaleza irregular resta peso probatorio y valor de argumentación a la resolución de mérito, transformándola en una decisión infundada en los términos del Art. 123 del CPPN.
Por otro lado, resaltó que, a su criterio, las constancias de autos no reflejan las condiciones típicas que el elemento objetivo del delito imputado requiere. Señaló, que no se explicó cómo se dio la presunta recepción o acogimiento de los trabajadores, analizando los verbos típicos y haciendo referencia a distintas fuentes doctrinarias. Resaltó la trascendencia de esos verbos con respecto a la participación atribuida a cada uno de los imputados, la que fue tratada de manera genérica en el auto en crisis.
Señaló también, que del análisis de las declaraciones testimoniales no se desprende que los hermanos M. tuvieran el mismo vínculo con los trabajadores, circunstancia que no fue diferenciada en la resolución apelada.
Cuestionó el razonamiento desplegado por el a quo, así como la selección de la prueba. Resaltó que el pago de un salario establecido por convenio –circunstancia no controvertida en la resolución– excluye el concepto de abuso. Consideró, entonces, que se le reprocha a sus pupilos que las viviendas que se encontraban dentro del campo no tenían las condiciones mínimas para ser consideradas dignas, olvidando valorar que los trabajadores no estaban obligados a vivir allí, refiriéndose expresamente a los dichos del testigo V.
Finalmente, insistió en las críticas sobre la actuación y los informes de la ex AFIP y del Programa de Rescate, considerando que se produjo una actividad investigativa por parte de las agencias ejecutivas plagada de vicios.
II. Liminarmente, en lo que respecta a la alegada arbitrariedad del resolutorio por ausencia de motivación, toca señalar que ella, así como la de fundamentación de las decisiones judiciales, se vinculan a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos otros). Dicha exigencia también deriva de la necesidad de poner límites al libre convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad del juez.
De acuerdo con ello, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por las partes, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto. Además, la parte pudo válidamente poner en ejercicio el mecanismo de impugnación, de modo que la pretensión en este sentido, no ha de tener andamiento, ya que se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123 del ordenamiento adjetivo.
III. Sentado ello, corresponde aclarar –en primer lugar– que se desprende de manera evidente de las constancias incorporadas al proceso, la precariedad de las instalaciones donde los trabajadores desarrollaban sus tareas, en ambos establecimientos investigados.
No ha sido controvertido por los recurrentes, la vulnerabilidad social y económica de los trabajadores, por su escasa instrucción –la mayoría no había superado la educación primaria–, como por sus historias de vida, habiendo migrado varios de ellos de sus ciudades de origen por la falta de oportunidades laborales.
Se desprende de las constancias de la causa que los empleados, que en su gran mayoría tenían asignadas tareas de “galponeros” o “guaneros”, se encargaban de la recolección de huevos, de la alimentación y cuidado de las gallinas y el estado de los galpones. Tenían una jornada laboral de 7:00 a 17:00 hs. con un período de descanso entre las 12:00 y las 14:00 horas. Cabe resaltar que ninguno de ellos manifestó, en ningún momento, ser obligado por fuera de ese horario, refiriendo expresamente quien lo hacía –en circunstancias particulares– que se le abonaban horas extras. También fueron contestes al señalar que les pagaban a través de depósito bancario y que su sueldo incluía lo trabajado de lunes a sábado –día que tenían un horario reducido–, mientras que el domingo se pagaba en efectivo.
Se advierte de los allanamientos, que los establecimientos no contaban con un espacio designado como comedor, tampoco duchas o agua caliente a disposición, siendo particularmente relevante que no tenían acceso al agua potable.
Parte de los empleados vivían dentro de los predios donde trabajaban. Si bien no tenían la llave para ingresar al establecimiento, el que se cerraba a las 21 horas, algunos de ellos habían colocado llave a sus viviendas, que tenían ellos. Las fotografías agregadas a la causa, que fueran resaltadas por el a quo, reflejan notorias carencias, tanto en el mantenimiento de las construcciones como en relación a sus servicios esenciales.
De los dichos vertidos en Cámara Gesell, se desprende que al momento en que llegaron a vivir allí, no contaban con ningún tipo de mueble ni electrodoméstico, no había heladera, cocina o calefón, por lo que no había agua caliente, refiriendo en algunos casos la ausencia de vidrios en las ventanas, con las consecuencias que ello implica para sus ocupantes. Respecto de muebles, se observaron colchones sobre pallets de madera, sillas rotas a las que se les asignaban diversas utilidades, telas enganchadas en las ventanas para impedir el ingreso directo de la luz solar sumado a instalaciones eléctricas precarias. Fueron los mismos empleados quienes las equiparon. Esta circunstancia no es menor, si se advierte que aquellos que no pudieron afrontar esos gastos, incluido la compra de garrafas o anafes, cocinaban con leña.
Coincide el Tribunal con la consideración del a quo respecto a que esos inmuebles tenían condiciones insalubres, pudiendo entenderse que algunos sectores podrían calificarse de ruinosos.
Aparece clara la indiferencia de los encartados en relación a la seguridad de sus empleados y de sus condiciones habitacionales. Sin embargo, ello por sí mismo, no constituye un delito penal, por lo menos con las evidencias hasta aquí recogidas.
Del análisis de los elementos incorporados hasta el momento, en especial las declaraciones testimoniales, cuyas grabaciones obran agregadas al Sistema de Gestión Judicial Lex 100, no se desprende que el ámbito de autodeterminación de los empleados entrevistados se haya visto reducido de forma tal que no contaran con la posibilidad real de tomar sus propias decisiones, a fin de establecer su plan de vida.
A modo de ejemplo, caben destacar los dichos de M. Á. V., C. R. –encargada del predio de Lima– y D. V., quienes trabajaron en distintos momentos de su vida en establecimientos de los imputados. Estos, dijeron haber renunciado para probar suerte en otra ciudad, regresando años más tarde, con uno solo de sus hijos, porque los otros habían hecho sus propias vidas. Cabe destacar que D. V. dijo haber terminado sus estudios secundarios. A este grupo familiar se sumó R. S., pareja de D. V., quien vive también con ellos y trabaja en la granja y, según manifestara, se encuentra cursando el ciclo secundario.
En igual sentido, debe resaltarse lo dicho por M. F. G. quien tiene hijos en edad escolar y aclaró que, más allá del horario de trabajo, puede ir a buscarlos e, incluso, explicó cómo su empleador la ayudó para obtener su licencia de conducir, pues conoce su intención de ser chofer (función que desempeña su marido en el lugar).
Ninguno de los empleados se encontraba aislado de sus afectos, ya que entraban, salían y se comunicaban con las personas que querían. Cabe destacar la foto del cartel incorporado en la denuncia, que reza “NO USAR CELULAR EN HORARIO DE TRABAJO”, lo que implica que podían tenerlo y sólo se le restringía por cuestiones funcionales en determinadas áreas o momentos, pero que no estaban privados de comunicarse durante su jornada.
En otro orden de ideas, algunos de los trabajadores explicaron que fue iniciativa de ellos vivir en el establecimiento y que se mudaron cuando el patrón les respondió afirmativamente. Es decir, que la vivienda no habría sido parte de la propuesta laboral.
Incluso, empleados que mantuvieron vínculo laboral con los M., vivieron períodos fuera de las granjas, alquilando en poblaciones cercanas; otros vivieron dentro del predio, tal habría sido el caso, por ejemplo, de C. R. S. Muchos fueron contestes en que no se les cobraba alquiler, ni pagaban por los servicios que utilizaban.
Sin embargo, otros trabajadores manifestaron lo contrario; que la vivienda estaba incluida en la oferta laboral (V.) o que directamente al entrevistarse con los encargados le explicaron el trabajo, le mostraron la casa y se quedaron (G. y R. –quien luego alquiló fuera de allí–).
Resultan relevantes los dichos de A., quien habría sido “mudado” por disposición de J. I. M. de la granja de Cardales a la de Lima, pudiendo inferir que se habría sentido conminado a aceptar ante la posibilidad de quedarse sin trabajo, aunque explicó que las condiciones de trabajo no variaron.
En cuanto a las ausencias por enfermedad no se obtuvo una respuesta unánime, ya que en algunos casos no estaban seguros si existió descuento o no, mientras que otro afirmó que se les descontaba aún cuando presentaban certificado médico (G.). Así, algunos aseguraron que ante enfermedad no sufrieron menoscabo en sus haberes (R., B. y D.), mientras que hubo quienes refirieron que ante ausencias prolongadas o accidentes se les pagó normalmente o se dio intervención a la ART (S., K., M. e I. Q.).
En cuanto a la forma en que entraban y salían quienes residían en las granjas, los relatos obrantes en la causa, analizados conjuntamente con las observaciones de los funcionarios actuantes, no dan certeza absoluta de la mecánica. Se podría inferir que quienes tenían las llaves de los candados ubicados en las puertas de acceso al predio rural, eran los que cumplían funciones de encargados, los que estarían disponibles hasta las 21 horas. Esta restricción de ingreso o egreso, aparenta deberse más a una cuestión de descanso de los depositarios de las llaves que a una organización de control o de restricción ambulatoria. Ello, atento que no se perciben restricciones en este aspecto ya que varios manifestaron poder retirarse, con aviso previo a los encargados, aún en horario laboral por temas vinculados a la escolaridad de sus hijos u otros trámites.
En cambio, fueron todos contestes respecto a que no se les retuvieron los documentos, ni se generaron deudas por traslados o adelantos, ni se les cobraba por la vivienda. A su vez, si bien la mayoría vivía en los establecimientos, podían entrar y salir más allá de las limitaciones nocturnas indicadas. Adviértase que V. explicó que cuando debía esperar algún camión fuera de horario le daban la llave y le pagaban extra. No puede pasar inadvertido que quienes residían en las granjas tenían contacto diario con personas que vivían fuera de ellas, tanto porque salían a hacer compras como porque parte de sus compañeros llegaban a trabajar por sus propios medios desde sus hogares.
Es decir, hasta el momento, no se observa la existencia de los patrones coercitivos propios de la maniobra investigadas –retención de documentación, endeudamiento, violencia, amenazas (a excepción de una posible presión solapada referida por A.), impedimento de contacto con su entorno o afectos, limitaciones a la escolarización y al contacto con instituciones externas– que pudieran advertir una maniobra de trata.
Se ha demostrado que los trabajadores tenían asignadas tareas de empleados no calificados dentro de una granja donde, por las características de la actividad, se debía trabajar de lunes a lunes, resultando confuso el modo en que se liquidaban los extras, como los domingos y feriados o si eran francos rotativos.
Por otro lado, si bien la mayoría de los empleados residía en el lugar donde efectuaban sus tareas, no puede afirmarse, al menos hasta el momento, que existiera algún tipo de presión para que vivieran allí, como modo de aprovecharse de esa proximidad para intensificar sus obligaciones. Por el contrario, se puede apreciar de lo declarado, una rotación de empleados que renunciaban en busca de mejores sueldos y que, en algunos casos, por diversas razones regresaban. Incluso, se advertiría que en el momento de los procedimientos el personal era menor al que el movimiento de la granja necesitaba, por lo que siempre se admitían nuevos ingresos de empleados.
En base a ello, entiende el Tribunal que hasta el momento no existe prueba suficiente de que se haya verificado una afectación o reducción del margen de autodeterminación de los trabajadores, ni restricción de su libertad ambulatoria o la realización de trabajos forzados.
Se desprende que todos los trabajadores, más allá del limitado nivel de instrucción que se advierte, conocían las tareas que debían realizar, sabían en qué consistían y decidieron trabajar en las granjas de los imputados, sin que ninguno aludiera a engaño respecto de las labores exigidas. Cabe destacar, en este aspecto, la experiencia relatada por O., quien comenzó tareas de galponero y al hablar del sueldo lo consideró bajo por lo que se fue, situación que terminó con otra oferta por otro tipo de tarea (chofer).
Así, puede afirmarse que las condiciones de precariedad en las que habitaban quienes vivían en las granjas estaban lejos de ser adecuadas, pero esta circunstancia por sí sola, no supone la configuración de una conducta atribuible a título de trata laboral, ni para concluir que al momento de contratarlos y acogerlos hayan tenido la finalidad de explotarlos.
Cabe recordar lo sostenido por la Cámara Federal de Casación Penal en relación a que “el elemento subjetivo ultraintencional requerido por la norma no se circunscribe a la verificación de la explotación económica,sino que también requiere que ésta se vea reflejada en un estado de esclavitud, reducción a la servidumbre o en la realización de trabajos forzados por parte de la víctima” (SALA II voto de la mayoría FMZ 32662/2015/T01/10/CFC1 Rta.: 2-6-2021 Reg: 848/22).
Por todo ello, corresponde revocar el auto apelado y profundizar la investigación.
Así la cosas, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto apelado en todo cuanto decide y disponer la falta de mérito para procesar o sobreseer de J. I. M., J. P. M., J. L. M. y L. M. M., de las condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito por el que fueran indagados (Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N (Acordada 15/13 y le 26.856) y devuélvase. – Marcelo Darío Fernández. – Juan Pablo Salas. – Marcos Morán (Prosec.: María Alejandra Lorenz).
***
B., M. J. y otros s/P.I.L. tortura, homicidio agravado por el concurso de dos o más personas y otros
Dispuso hace más de siete años la Cámara Federal revocar los procesamientos dictados por el delito de asociación ilícita respecto a hechos acaecidos en la década de los setenta del siglo pasado, y sobreseyó a los imputados, rechazando la C.F.C.P. el recurso interpuesto y denegando el recurso extraordinario, que fué tratado por la C.S.J.N que hizo lugar a la queja, dejando sin efecto los sobreseimientos por lo que, previo paso por Casación debe ahora nuevamente expedirse la Cámara Federal sobre la apelación de las defensas a los procesamientos por el referido delito, los que se revocan para quienes aún viven, disponiéndose la falta de mérito ante la insuficiencia probatoria y el estado de duda que impera en la instrucción, iniciada en el año 2007.
Bahía Blanca, 6 de febrero de 2025.
Y Vistos: Este expediente nro. FBB 15000004/2007/127, caratulado: “Legajo de apelación… en autos: ‘B., M. J.; C., L. O.; G., P. E…. y OTROS por PRIVACION ILEGAL LIBERTAD PERS. (art. 142 bis inc. 5), TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MAS PERSONAS y OTROS’”; vuelto al acuerdo en virtud de lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, a fs. 1401/1415.
El señor Juez de Cámara, Pablo A. Candisano Mera, dijo:
1ro.- Previamente, corresponde realizar un breve detalle de los antecedentes procesales de la presente causa, a fin de delimitar con exactitud el objeto procesal a decidir.
a)- Por resolución de fecha 10/11/2017 (fs. 1111/1154), esta Cámara –por mayoría y con otra integración– revisó por vía de apelación la situación procesal de los imputados M. J. B., L. O. C., R. C. F. L., H. J. R. y P. E. G., confirmando parcialmente –en términos generales– los procesamientos de los cuatro nombrados en primer término y revocándolo con relación al último de ellos, respecto de quien se decretó la falta de mérito probatorio (art. 309 del CPPN); asimismo, en lo que aquí importa, dispuso revocar los procesamientos en orden al delito de asociación ilícita (arts. 335, 336 incs. 2º y 4º y 337 del CPPN; y art. 210 del CP s/ley 20.640) y disponer el sobreseimiento de los cinco nombrados en relación a ese delito.
A fs. 1213/1215, se concedió el recurso de casación interpuesto por los representantes del MPF, sólo respecto de los sobreseimientos dispuestos en favor de los imputados M. J. B., L. O. C., P. E. G., R. C. F. L. y H. J. R. por el delito de asociación ilícita, el cual fue rechazado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal con fecha 16/7/2019 (v. fs. 1309/1331), denegándose posteriormente el recurso extraordinario interpuesto (fs. 1352/1353).
Los recurrentes fueron en queja al Superior y con fecha 14/12/2023 la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la misma, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto lo decidido (sobreseimientos por el delito de asociación ilícita) y ordenó nuevo fallo (fs. 1381). A consecuencia de ello, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal emitió un nuevo pronunciamiento haciendo lugar al recurso de casación del MPF, anulando lo resuelto por esta Cámara en cuanto fuera materia de recurso y ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento (resolución de fecha 05/12/2024 a fs. 1401/1415).
b)- A la par de ello, durante los siete años transcurridos entre la primigenia resolución de este tribunal y lo dispuesto en última instancia por el Superior, la causa principal siguió su cauce respecto de los imputados, sucediéndose algunos acontecimientos que influyen claramente en la resolución a adoptarse.
En efecto, tal como surge del informe actuarial de fs. 1409/1410, respecto de los hechos por los cuales les fuera confirmado el procesamiento a M. J. B., L. O. C., R. C. F. L. y H. J. R., se dispuso la clausura de la instrucción y la elevación parcial a juicio con fecha 05 de abril de 2018 (expte. FBB 15000004/2007/TO3 del TOCFBB).
Con fecha 29/11/2018 se suspendió el proceso con relación a R. C. F. L., por incapacidad sobreviniente en los términos del art. 77 del CPPN.
Posteriormente se desarrolló el juicio oral y público en el marco de la causa FBB 6631/2014/TO1 “ARÁOZ DE LAMADRID…” (a la que se acumuló la causa de los nombrados) por el que fueron condenados M. J. B. y H. J. R. a la pena de 18 años de prisión y L. O. C. a la pena de 6 años de prisión (fallo –fundamentos– del 24/10 2019).
H. J. R. –con condena no firme– falleció el con fecha 15 de septiembre de 2021, al igual que R. C. F. L., cuyo deceso se produjo el 10 de abril de 2023, habiéndose declarado la extinción de la acción penal y sobreseimiento de ambos en razón de dicha causal (exptes. Nº FBB 6631/2014/TO1/144 “R…. s/INC. FALTA DE ACCIÓN”, resolución del 22/10/2021 y FBB 6631/2014/TO1/150 “L…. s/INC. FALTA DE ACCIÓN”, resolución de fecha 13/06/2023, respectivamente).
c)- En definitiva, la presente resolución se limitará estrictamente al análisis de los agravios en relación al delito de asociación ilícita, que fueran esbozados en los recursos oportunamente interpuestos, sólo respecto de los imputados M. J. B., L. O. C. y P. E. G.
2do.- El auto de procesamiento de fs. 781/872, en lo que aquí interesa, fue apelado a fs. 974/993 por el Dr. Sebastián Olmedo Barrios en favor M. B.; a fs. 994/1023 por los Dres. Gerardo Ibáñez y Carmen María Ibáñez en favor de su asistido P. E. G.; y a fs. 1028/1032 por la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. Cintia Jimena Bonavento, en favor de su pupilo L. O. C.
Informaron en forma oral en los términos del art. 454 del CPPN, los Dres. Sebastián Olmedo Barrios, Gerardo Ibáñez y el Defensor Público Oficial coadyuvante Dr. Gustavo Marcelo Rodríguez, conforme acta de fs. 1080.
En el punto que nos ocupa, las defensas efectuaron los reclamos en los siguientes términos:
a) El Dr. Sebastián Olmedo Barrios –abogado defensor de M. B.– sostuvo que en 1975 fue la primera vez que el B. vio a la Compañía de la Flota de Mar cuyo nombre era “Compañía Pitón”. En el año 1976 fue destinado como Jefe de Personal Civil de la Base Naval de Puerto Belgrano y el Capitán de Navío L. le ordenó hacerse cargo de esa compañía a fin de mejorarle el rendimiento, consistiendo el adiestramiento en no más de cinco días de campaña con elementos muy precarios, en los que le otorgó una organización de compañía normal separada en secciones, grupos y pelotones. En la campaña, instruyó en forma muy precaria sobre combate terrestre, con hincapié en la disciplina y en la corrección militar, sin efectuar adiestramiento en armas ni práctica de tiro, dados los escasos elementos con los que contaban. Nunca se le comunicó de alguna función especial que debía cumplir a futuro la Compañía, y de ninguna manera se entrenó a este grupo como una compañía anti subversiva o anti terrorista, no teniendo conocimiento B. respecto del golpe de estado que se daría el 24 de marzo, ordenándosele el día 22 entregar parte de la compañía a varios Tenientes de Navío de la Flota de Mar. Explicó que la función que cumpliría la Compañía era la de ocupar localidades pequeñas al sur de Médanos y que el nombrado con el resto de la Compañía se destacó el 23 a la noche o 24 a la madrugada, en la ciudad de Bahía Blanca para cumplir diversas guardias de seguridad, tarea que se extendió por los 15 o 20 días siguientes, desconociendo qué sucedió en Punta Alta o en el Crucero “ARA 9 de Julio”, o la existencia de los detenidos. Consideró que no existen en autos elementos probatorios que lo sindiquen ni otras probanzas que aclaren el accionar de las secciones a cargo de tenientes de navío, ya que nunca fue informado al respecto. Agregó que la Compañía Pitón, que era una entidad reglamentada, nunca integró el Batallón de Seguridad, sus tareas eran independientes; B., como todos los Tenientes de Fragata de la zona, hacía guardias de seguridad donde se recorrían los puestos de guardia y se hacían los relevos de toda la Base. El informe del Sr. CC P., relacionado con su desempeño en las guardias, no guarda relación con la Compañía Pitón. Señaló que se deben diferenciar las tareas de Guardia de Seguridad del “Batallón Seguridad” (BISP) de la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB) –que cumplían todos los Tenientes de la Base–, de las tareas de la Compañía Pitón, puesto que el auto atacado mezcla ambas actividades para demostrar que la Compañía Pitón hacía guardias con dependencia del BISP.
Reputó de mendaz el testimonio brindado por el ex conscripto A. –respecto de quien no se ha probado que haya prestado servicios en la Compañía Pitón–, puesto que afirma que la Compañía Pitón la formaban unos 40 efectivos cuando reglamentariamente una compañía nunca tiene menos de 100, caso contrario no es un Compañía. En base a ello consideró que no debió reputarse creíble que se la haya indicado que tal compañía era una “compañía antiterrorista”, y que el hecho de haber reconocido a B. pudo deberse a la instrucción impartida por éste con anterioridad al 24 de marzo de 1976; por otra parte, no identificó nunca al supuesto Capitán de Fragata al que aludió como quien fuera su jefe, sumado a que ningún Capitán de Fragata revistaba ni en la Pitón ni en ninguna otra Compañía, lo que se demuestra fácilmente con los Reglamentos por entonces en vigor. Asimismo, sostuvo la defensa que, según el testigo referido, en la Compañía Pitón revistaba personal de marinería y de Infantería de Marina, lo cual no pudo ser posible ya que la Pitón la componía sólo personal proveniente de la Unidades de la Flota de Mar.
Por último, efectuó reserva de recurrir en Casación, del remedio federal previsto en el art. 14 de la ley nº 48 y de acudir a instancias internacionales.
b) Los Dres. Gerardo Ibáñez y Carmen María Ibáñez, defensores de confianza de P. E. G., cuestionaron – en lo que aquí interesa– en primer término, la pobreza argumental del decisorio para dar por acreditada la existencia de una asociación ilícita (en forma general) y la conducta humana expresada en la voluntad asociativa de G. a esa organización criminal (en particular). Indicaron los letrados que la resolución no dio cuenta de las pruebas en las que basó la participación criminal de G. en los hechos como tampoco señaló la prueba de la conciencia del nombrado sobre que tales delitos se cometían en el contexto de una asociación ilícita (elemento cognoscitivo del tipo de asociación ilícita).
También indicaron que el joven Teniente de Corbeta P. E. G. (con 22 años en la época de los hechos), claramente se encontraba muy por debajo de la línea de corte jerárquica que esta Alzada fijó en la resolución que cita el propio auto de primera instancia (FBB 15000004/2007/38/CA7, origen CFABB nº 67.919), según la cual la existencia del elemento subjetivo respecto del delito de asociación ilícita solo puede presumirse si se apoya en un elemento objetivo, que el Tribunal ubicó en el grado jerárquico que el encartado tuviera en la institución castrense, fijando el corte en la calidad de Oficiales Jefes, y estableciendo que por debajo de esa jerarquía resultaba necesario demostrar la existencia del elemento cognoscitivo del tipo penal.
Sostuvieron que –según el a quo– la Armada contaba con una estructura orgánica legal de carácter permanente que era la establecida en los reglamentos orgánicos (como lo son las funciones de Oficial de Personal y Logístico de un Batallón), que coexistía con otra estructura ilegal, de tipo operativa: el PLACINTARA, que era un plan dispuesto concretamente para llevar adelante el accionar contra la subversión en el marco interno, y que aun cuando esto haya sido así, es absolutamente improbable que un joven Teniente de Corbeta, cualquiera fuera su edad, haya podido tener acceso o conocimiento al PLACINTARA, que sólo hubo de ser distribuido entre Almirantes y algunos Capitanes de Navíos de los más antiguos, quedando descartado que G., como Teniente de Corbeta que integraba el Estado Mayor del Batallón de Infantería de Comando (BICO), tuviera conocimiento de aquella información clasificada, con carácter secreto, durante su desempeño como Oficial de Personal, Logística y Ayudante del Comandante del citado Batallón.
Reputó absurda la conclusión del auto de procesamiento, de responsabilizar a G. basándose en su desempeño como Oficial de Personal y Logística de la Plana Mayor del BICO y Oficial Ayudante del Comandante, considerándose que habría asumido ese destino como producto de un acuerdo criminal celebrado entre el nombrado y sus superiores y subordinados, para cometer delitos en forma indeterminada, pues tal afirmación desconocería groseramente lo esencial en cuanto al funcionamiento de la ARA y de cualquier otra fuerza militar.
Dejaron planteadas las reservas de ocurrir a los remedios casacional y extraordinario federal.
c) La Defensa Pública Oficial, a cargo de la defensa técnica del imputado L. O. C., solicitó la revocación del auto cuestionado, manifestando que se efectuó una imputación formal objetiva con el fin de vincularlo con delitos de lesa humanidad, basada en la sola pertenencia del nombrado a la Armada Argentina, más específicamente en las funciones desplegadas por él en la Base Naval Puerto Belgrano, no surgiendo de los argumentos brindados ninguna conexión entre el imputado y los hechos de las víctimas que se le atribuyeron.
Se agravia de la calificación legal de asociación ilícita que le fuera endilgada, citando lo expuesto por esta Alzada en un decisorio anteriormente dictado, en punto a que no todo militar de carrera fue imputado ni a todo militar se le puede reprochar tal ilícito. Indica que –por otra parte– el delito de asociación ilícita no fue atribuido a quienes resultaron condenados en el llamado “Juicio a los Comandantes”, en la causa nº 13/84 de la Cámara Federal porteña, donde se tuvo por probada la existencia del sistema represivo ilegal en el país, pero aquel tipo penal no fue aplicado a la cúpula del plan criminal encabezada por el ex dictador Videla, quien habría cumplido el papel de Jefe de la alegada asociación ilícita, en caso que esta hubiera existido, y el auto pronunciado ni siquiera lo mencionó como integrante.
Efectuó reservas de recurrir en casación y del caso federal.
3ro.- Ingresando a la decisión, y analizados los argumentos que determinaron en las instancias superiores la anulación de lo decidido –por mayoría– en el punto por esta Cámara en el año 2017, entiendo que la posición que sostuve en ese momento y que quedó en minoría, no resulta alcanzada por las críticas y vicios señalados por que la CSJN –y luego la Sala III de la CFCP– en sus fallos anulatorios.
En efecto, a diferencia de los votos que hicieron mayoría, sostuve la configuración del delito de asociación ilícita en esta investigación, como una cuestión ya analizada detenidamente en la causa nro. 65.989 en cuanto al tipo penal, los elementos que lo componen y la subsunción de los hechos investigados al mismo; también dejé claramente expuesto que no se considera que las Fuerzas Armadas en su conjunto o el Ejército Argentino o la Armada Argentina en particular sean una asociación ilícita, sino que esta última existió enquistada dentro de aquéllas y otras instituciones del Estado, aprovechando sus estructuras, posición que es sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Arancibia Clavel” (Fallos 327:3294 del 24/8/2004).
En razón de ello sostuve, y reitero, que no todo militar de carrera resulta imputado en la causa, ni a todo militar imputado se le puede reprochar este delito, pues la asociación ilícita que considero prima facie acreditada, aprovechó –como dije– la estructura de estas instituciones, de allí que los que cometieron la variedad de delitos que formaron su objeto, si bien conscientes de la ilicitud de éstos, no necesariamente lo eran de la existencia o integración de la asociación ilícita.
Como ya se ha dicho, y recordó el a quo expresamente en el auto apelado, este último extremo resulta difícil de acreditar, y sólo puede presumirse la existencia del mismo si se apoya en un elemento objetivo, que esta Cámara desde tiempo atrás y con otras integraciones, luego de un detenido análisis, ubicó en el grado jerárquico que el imputado tuviera en la institución castrense, fijando el corte en la calidad de Oficiales Jefes. Ello no implica excluir la posibilidad de que por debajo de esa jerarquía también se integrara la asociación ilícita (más allá de su contribución a la misma), sino que, frente a la nula actividad probatoria dirigida a acreditar que la existencia de todos los elementos del tipo penal del art. 210 del CP se verifican en cada caso, y probada la comisión de delitos de lesa humanidad en el marco del plan criminal investigado, a partir de ese rango del escalafón resulta lícito presumir aquél requisito típico.
Por debajo de esa jerarquía resulta necesario acreditar la existencia del elemento cognoscitivo del tipo penal –de formar parte conscientemente en la asociación ilícita–, no bastando para ello con señalar los destinos donde revistaron o los cargos que desempeñaron, pues ello no agrega dato alguno que permita corroborar la existencia del elemento de convicción faltante; tampoco alcanza con acreditar el dominio sobre hechos delictivos que podrían atribuirse a la asociación ilícita, ya que son independientes de ésta, ni confundir ello con la acreditación de la relación causal que permite atribuir responsabilidad penal como autor mediato por dominio de aparatos organizados de poder o estructuras jerarquizadas, pues es un tema propio de la definición de la participación criminal atribuible al sujeto.
Como expuse en aquella oportunidad, lo que debe acreditarse en los casos de oficiales subalternos o de suboficiales, es un cierto conocimiento y algún grado de dominio sobre el plan criminal de la asociación, pues, como ya se dijo, la misma está enquistada en otra organización que sí es legítima, y por lo tanto no puede soslayarse la prueba del elemento diferenciador que impide la identificación de ambas estructuras (la lícita y la ilícita). Respecto de ello no debe olvidarse que el plan criminal ejecutado por el llamado Proceso de Reorganización Nacional incluyó en su diseño complejas operaciones de acción psicológica (cf. Reglamento RC-5-1 Acción Sicológica (Ex RC-5-2 Operaciones Sicológicas) que no estaban únicamente dirigidas a la población civil, sino también a la propia tropa (tal como desde los inicios de esta investigación se ha sostenido por esta Alzada, v. entre otras, c. nro. 65.842, “TAFFAREL…” del 21/12/2009; c. nro. 66.102 “BOTTA…”, c. nro. 66.025 “SOMMARUGA…” y c. nro. 66.081 “BRUNO…” todas del 11 de mayo de 2010).
Ya había establecido esta Alzada y –reitero– el a quo lo invocó, que la mentada calidad de Oficiales Jefes en la Armada Argentina se adquiere con el rango de Capitán de Corbeta, jerarquía que a la época de los hechos no alcanzaba ni B., ni C. ni G. De ello da cuenta la propia resolución apelada, al expresar “…tal como lo sostuve al analizar la situación particular de cada uno de los imputados y conforme al rol que ocupó cada uno de ellos, que es factible afirmar que medió por parte de los aquí imputados una «voluntad asociativa» dirigida a conformar un grupo para cometer un indeterminado número de delitos. Pues, el rol y las tareas cumplidas efectivamente en el caso concreto por cada uno permiten sostener que esa voluntad de formar parte activamente de la “asociación operativa” lo fue con pleno conocimiento de que sería para cometer ilícitos, pues no es posible sostener que alguno de ellos desconociera que los aberrantes hechos para los que estaba destinada constituyeran delitos. En definitiva, y a modo de colofón, es posible afirmar que existió una asociación ilícita y que los encartados formaron parte de ella conociendo la ilicitud de las acciones y manteniendo un pacto de silencio que subsiste en la actualidad y más allá del aprovechamiento de las estructuras preexistentes.”, y les atribuyó a todos autoría en dicho delito.
Sobre ello señalé, y reitero aquí, que respecto de estos imputados que se encontraban por debajo de la línea de corte referida, lo expresado por el a quo en cuanto a que poseían “voluntad asociativa”, y que “el rol y las tareas cumplidas efectivamente en el caso concreto por cada uno permiten sostener que esa voluntad de formar parte activamente de la ‘asociación operativa’ lo fue con pleno conocimiento de que sería para cometer ilícitos, pues no es posible sostener que alguno de ellos desconociera que los aberrantes hechos para los que estaba destinada constituyeran delitos” importa una presunción no acreditada con elementos objetivos, requisito exigible, tal como fue explicado, cuando se refiere a los rangos inferiores, infiriéndose el conocimiento a partir del rol y las tareas desarrolladas, que no resultan suficientes más que para tener por acreditada la responsabilidad en los restantes delitos que se imputan, pero no respecto de la asociación referida.
Por todo ello, y al igual que lo sostuve oportunamente a fs. 1111/1154, considero que corresponde revocar parcialmente el auto de procesamiento en lo que hace al delito de asociación ilícita que le fuera achacado a M. J. B., L. O. C. y P. E. G., en tanto ninguno de los nombrados se encontraba por encima de la línea de corte establecida, y no se ha acreditado en ellos la existencia del elemento cognoscitivo del tipo penal (esto es, formar parte conscientemente en la asociación ilícita) o algún grado de dominio sobre el plan criminal de dicha asociación.
Sin perjuicio de ello, comparto lo expuesto por el doctor Horacio Rosatti en su voto al señalar que “teniendo en cuenta las constancias comprobadas de la causa, lo cierto es que aquí tampoco se ha alcanzado un grado necesario de certeza negativa que permita descartar en forma definitiva la configuración de este acuerdo de voluntades y, en su caso, la participación de los encartados. De hecho, en atención a que el proceso transita la etapa de instrucción, cabe estimar prematura la decisión de excluir definitivamente la configuración del citado tipo penal”.
En efecto, el plexo probatorio reunido en autos no resulta a esta altura suficiente para desvirtuar el estado de inocencia que le corresponde a cualquier persona a quien se le siga una investigación penal, correspondiendo revocar el procesamiento y disponer un temperamento expectante, a fin de que mediante la profundización de la pesquisa pueda arribarse a una solución procesal positiva o negativa respecto de la imputación efectuada.
Este estado de duda, que en modo alguno implica desincriminación, podrá ser superado en caso de que se colecten elementos que permitan avanzar en el sentido de la imputación, pero hasta el momento no surgen de los elementos probatorios conocidos, indicadores de la intervención consciente que habrían tenido los imputados B., C. y G. en la asociación ilícita que les atribuyen.
Tal estado de duda necesariamente impone el dictado de la falta de mérito respecto de los nombrados, en los términos del art. 309 del CPPN, pues no se ha obtenido probabilidad para ordenar el procesamiento ni se cuenta con la certeza negativa necesaria para el dictado del sobreseimiento. Ello importa –reitero– la subsistencia de la imputación, quedando el proceso abierto para la prosecución de la investigación a su respecto.
“…La falta de mérito es una situación intermedia entre el sobreseimiento definitivo (art. 334) y el procesamiento (art. 306) […]. Se trata de una resolución sobre el mérito inicial de la imputación que se inclina por una conclusión no afirmativa de su existencia o inexistencia; por ende no es conclusiva del proceso. Cuando los elementos de juicio no autorizan el dictado del auto del procesamiento y, a la vez, tampoco tienen entidad para descartar la existencia del hecho, su carácter delictuoso o la responsabilidad del imputado –lo que haría procedente su sobreseimiento (art. 336, incs. 2o, 3o y 4o)– el juez debe disponer la falta de mérito. Cuando luego de su dictado no progresó la pesquisa para autorizar el procesamiento, corresponde sobreseer…” (cfr. DÁLBORA, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, 8va. Edición, Abeledo Perrot, pág. 532/3).
Por ello, propongo al Acuerdo: Hacer lugar parcialmente a los recursos de las defensas obrantes a fs. 974/993, 994/1023 y 1028/1032, y revocar los procesamientos dictados a M. J. B., L. O. C. y P. E. G. respecto del delito de asociación ilícita, disponiendo la falta de mérito probatorio en relación a ellos (art. 309 del CPPN).
Así lo voto.
La señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo:
Dadas las particulares circunstancias del caso, y coincidiendo en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por mi colega preopinante en criterio que he seguido en numerosos precedentes (v. FBB 15000005/2007/398/CA216 “GANDOLFO, Ricardo Claudio; ROJAS, Jorge Horacio; STEL, Enrique…” del 13/03/2019; FBB 15000004/2007/133/CA61 “MOLINA, Ricardo Joaquín…” del 06/8/2019; FBB 15000005/2007/427/CA223 “ADALBERTI, Humberto Luis Fortunato; BONINI, Adalberto Osvaldo…” del 30/06/2020; FBB 15000005/2007/461/CA244 “BRUNELLO, Roberto Carlos…” del 01/12/2022), adhiero a la solución propuesta en su voto.
Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a los recursos de las defensas obrantes a fs. 974/993, 994/1023 y 1028/1032, y revocar los procesamientos dictados a M. J. B., L. O. C. y P. E. G. respecto del delito de asociación ilícita, disponiendo la falta de mérito probatorio en relación a ellos (art. 309 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13), y devuélvase. Firman únicamente los suscriptos por haberse integrado con ellos el Tribunal. – Pablo A. Candisano Mera. – Silvia Mónica Fariña (Sec.: Nicolás Alfredo Yulita).
***
D., L. A. s/recurso de casación
Por contrariar los lineamientos de la Ley Nacional de Salud Mental nº 26.657 recurre en casación la defensa la resolución en que se ordenó la suspensión del trámite del proceso seguido a su pupilo por aplicación del artículo 77 del C.P., pero manteniéndolo en el PRISMA debiendo continuar el tratamiento que se lleva adelante en la sede sita en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, considerando que esto último no puede aplicarse a su defendido en un proceso que se encuentra suspendido por su declarada incapacidad sobreviniente, haciéndose lugar por unanimidad, anulándose la resolución recurrida y remitiéndose al Tribunal para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre del año 2024, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 852/2024/TO1/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “D., L. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 9 de septiembre del corriente año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad resolvió:
“I.- SUSPENDER EL TRÁMITE DEL PROCESO seguido en estas actuaciones Nº 852/2024/TO1, respecto de L. A. D., por aplicación del art. 77 del C.P.P.N.
II.- MANTENER a L. A. D. en el Programa Integral de Salud Mental Argentino (PRISMA) y el tratamiento que se encuentra llevando a cabo en la sede que funciona en el Complejo Penitenciario Federal I –Ezeiza–.
III.- ENCOMENDAR al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional la realización de un examen de su especialidad –de manera trimestral– a efectos de evaluar la evolución de aquél”.
II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa técnica de L. A. D., el cual fue concedido por el a quo el 24 de septiembre de 2024 y mantenido en la instancia.
III. Tras destacar la admisibilidad formal de la vía interpuesta y desarrollar los antecedentes del caso, la parte recurrente aseveró que la sentencia cuestionada contraría los lineamientos que derivan de la ley nacional de salud mental 26.657.
En tal sentido, afirmó que “la citada normativa, en conjunción con los arts. 41 y 42 del CCCN, prevé reaseguros específicos para casos en los que se verifica la existencia de riesgo cierto e inminente, como lo es la internación involuntaria de la persona en un establecimiento especializado (art. 20, ley nº 26.657). Ese ordenamiento jurídico –receptor de los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad– en ningún momento habilita que el aludido recurso terapéutico, de evidente carácter restrictivo, sea materializado en el espacio carcelario, lo que tiene sentido en razón de las especiales connotaciones que reviste todo alojamiento penitenciario.
Desde luego que esto último no significa que el Estado se desentiende de la situación constatada en la causa penal, sino que el reconocimiento y abordaje de dicha situación, bajo la puesta a disposición del pertinente tratamiento interdisciplinario e internación involuntaria, debe ser materializado y controlado en el ámbito exclusivo de la justicia civil, bajo las pautas establecidas por las disposiciones legales que regulan la materia. Esta es la forma en que, luego de la sanción de la ley nº 26.657, debe ser interpretada la cláusula contenida en el art. 77 del CPPN”.
Remarcó que fue el propio Cuerpo Médico Forense quien en su informe estableció que, en lo relativo al lugar adecuado para la internación de D., debía continuarse con un tratamiento interdisciplinario en Salud Mental y adicciones desde la perspectiva psiquiátrica, psicológica y de trabajo social, en la modalidad de internación y en el marco de lo normado por la ley 26.657.
A partir de ello, la parte impugnante sostuvo que “no solo los profesionales actuantes no hicieron referencia alguna a que el tratamiento en cuestión pueda ser materializado en un centro penitenciario, sino que indicaron expresamente que debía ser canalizado según las previsiones de la ley de salud mental. Esto evidencia aún más la arbitrariedad de la resolución, puesto que, a criterio de esta defensa, el alojamiento en el PRISMA se aparta de la consideración médica citada; pero, en todo caso, la falta de referencia específica acerca de la viabilidad de esa alternativa debió haber sido saldada previamente por el Tribunal, en lugar de disponerla sin fundamento alguno y ante el solo requerimiento de la fiscalía”.
Adicionó las dificultades que tiene el dispositivo PRISMA para hacer frente a la situación de su defendido, en tanto actualmente está sin tratamiento por su consumo de sustancias psicoactivas en dicho establecimiento.
Por lo dicho, estimó que no se pueden aplicar medidas coercitivas sobre su defendido por un proceso penal que, en rigor, hoy se encuentra suspendido por su declarada incapacidad sobreviniente. En sus palabras, el impugnante dijo que “D. ‘no se encuentra en condiciones de afrontar el proceso penal’ (cfr. informe del CMF y peritos de parte), lo que presupone, no sólo la imposibilidad de ser juzgado, sino también de ser sometido a cualquier otra consecuencia propia de la persecución penal, como lo es el encierro preventivo”.
Concluyó que la decisión de mantener la detención de su defendido en estas actuaciones y sostener su tratamiento en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal se aparta de las consideraciones vertidas en el informe médico incorporado en el caso, así como también de la normativa legal y convencional que rige la materia.
Por tal razón, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se dicte una nueva resolución en los términos propuestos.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Previo a la fijación de la audiencia prevista en el art. 465 bis del CPPN, la defensa técnica de D. ante esta instancia solicitó que PRISMA elabore un nuevo informe actualizado sobre el estado de salud del acusado, el cual fue recibido por esta alzada.
Luego, fue celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en los arts. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN.
Allí, se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra. María Florencia Hegglin, ocasión en la que sostuvo los agravios planteados en el recurso de casación. También estuvo presente y expuso el Dr. J. Freijo, Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) de la DGN.
La Dra. Hegglin resaltó la historia de vida de D., sus antecedentes familiares y de salud y, principalmente, enfatizó sobre dos cuestiones. Por un lado, entendió que no existían motivos para que D. siga alojado en un establecimiento penitenciario con un proceso penal suspendido. Como segundo punto, entendió que dicho establecimiento no resulta el adecuado para dar el debido tratamiento a su situación de salud, en tanto lo estimó como una institución carcelaria con atención psiquiátrica, lo cual redunda en que se guardan las lógicas propias de establecimientos dirigidos por el Servicio Penitenciario Federal.
Exhibió fotografías de PRISMA que revelan su lógica carcelaria, resaltó que se incumplen con los estándares mínimos para garantizar un adecuado tratamiento para D., y explicitó que no existen razones plausibles para sostener a su defendido dentro de dicho establecimiento.
Destacó el último informe elaborado por PRISMA en el cual se sugiere que D. siga su tratamiento en una institución como el Hospital Alvear, dado que ha cursado allí internaciones previas y con buena adherencia a los tratamientos brindados.
Por ello, entendió que la solución que más se adecua al caso es que se haga lugar al recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene al a quo que arbitre los medios necesarios para trasladar a D. al Hospital Alvear.
A continuación expuso el Dr. Freijo, quien destacó la vulnerabilidad interseccional del paciente y cómo su tratamiento y mejora debe ser progresiva. Entendió que dicha progresividad puede resultar más atendible en una institución psiquiátrica como el Hospital Alvear que en un establecimiento penitenciario, como es el PRISMA dentro del CPF I –Ezeiza–.
Por último, se le dio la palabra al acusado D., ocasión en la que contó su historia familiar, educativa y clínica. Narró que hace bastante que no lo atiende un médico dentro del establecimiento penitenciario y que depende de los celadores para moverse, dado que los regímenes de utilización del espacio fuera de la celda son sumamente limitados.
Comentó que durante sus tratamientos en el Hospital Alvear su rutina era distinta y le hacía mejor, dado que a la mañana estaba con los cocineros ayudando y charlando con ellos, y durante el resto del día lo visitaban el psicólogo, el psiquiatra y otros profesionales de la salud, a la vez que participaba de actividades atinentes a su recuperación. Afirmó que la dinámica es distinta a la que vive hoy en PRISMA y que en su momento había obtenido muy buenos resultados con su tratamiento en el Alvear.
Comentó que estuvo en la Sala de Adolescencia en el Hospital Alvear a sus 17 años, durante diez meses, y que en ese periodo su tío lo iba a visitar. Contó también que su madre está internada en el Hospital Vélez Sarsfield.
Finalmente, contestó preguntas de los jueces en torno a su tratamiento, su situación educativa –primario completo– y su deseo de recuperarse y retomar sus estudios.
Superada esa instancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente, en tanto el impugnante ha desarrollado como agravio una cuestión federal debidamente fundada –derecho de defensa en juicio–, lo que, de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) decanta en la intervención de esta alzada como tribunal intermedio.
II. Para un mejor análisis, corresponde memorar los antecedentes del caso.
Según lo plasmado en el resolutorio bajo estudio, “la presente causa fue elevada a juicio respecto del imputado L. A. D., entre otro imputado más, en orden al delito de transporte de estupefacientes agravado por haber sido realizado por tres o más personas de forma organizada, en carácter de coautor (arts. 5, inc. c, y 11 inc. c de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal) según hecho que habrían tenido lugar 12 de marzo de 2024”.
Luego y previo a la celebración del juicio oral y público, la defensa técnica solicitó que se dispusiera la suspensión del trámite de este proceso penal, de conformidad con lo previsto en el art. 77 del CPPN. Informes mediante y con dictamen fiscal favorable, el a quo ordenó la suspensión del trámite de la causa en razón de que D. sufrió una incapacidad sobreviniente que, de momento, le impide ser sometido a juicio por los hechos que se le imputan.
Sin embargo, aquello que resulta objeto de controversia es la decisión ulterior del tribunal de juicio de mantener al acusado en el Programa Integral de Salud Mental Argentino (PRISMA) y continuar su tratamiento en la sede que funciona en el Complejo Penitenciario Federal I –Ezeiza–.
A criterio de la parte recurrente, la declaración de incapacidad sobreviniente obtura la posibilidad de que el tribunal de juicio siga decidiendo sobre la libertad personal del acusado. En todo caso, afirmó que la ley de Salud Mental (26.657) determina que es el juez civil quien debe definir la internación del paciente y su modalidad. Por ende, tildó a la sentencia de arbitraria y solicitó que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo previsto en la citada norma.
III. En tal escenario, como no se encuentra cuestionada la decisión de suspender el trámite del proceso, solamente resta evaluar si la decisión del a quo relativa a que L. D. siga su tratamiento bajo el programa PRISMA en el CPF I – Ezeiza– resulta ajustado a la normativa aplicable al caso.
Por un lado, es atendible resaltar que el art. 77 del CPPN determina que “si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo”.
Sin embargo, con posterioridad el Congreso de la Nación sancionó la ley de Salud Mental (ley 26.657). En sí, trata la misma circunstancia aludida en el art. 77 del CPPN, relativa al procedimiento correspondiente para supuestos donde la persona presenta algún padecimiento propio de la salud mental.
La citada ley reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona (art. 3).
La citada norma afirma también que “las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (art. 4).
En lo que aquí respecta, el art. 20 fija que “la internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera”.
Dicha internación debe notificarse obligatoriamente al juez competente, quien cuenta con la potestad de autorizar la decisión, requerir informes ampliatorios o denegarla (art. 21).
Finalmente, dicha ley modificó el art. 482 del Código Civil, estableciendo que “no podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad” –los subrayados me pertenecen–.
A la vez, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 46/119 del 17 de noviembre de 1991 (Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 49, p. 189, ONU Doc. A/46/49 –1991–) ha adoptado los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”, aplicables también a las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuados en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen una enfermedad mental (Principio 20.1).
Este documento –conocido como los “Principios de Salud Mental” y considerado como el estándar más completo a nivel internacional sobre la protección de los derechos de las personas con padecimientos mentales las cuales “deben recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental” (Principio 20.2)–, ha sido tomado por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fundamento para decidir en los casos “Víctor Rosario Congo c. Ecuador” (Informe 63/99 de la Comisión IDH, Caso 11.427, Ecuador, del 13 de abril de 1999, párr. 54) y “Ximenes Lopes c. Brasil” (Corte IDH, Ximenes Lopes c. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, párrs. 128-132).
En él se detallan las normas aplicables para el tratamiento y las condiciones de vida dentro de las instituciones psiquiátricas, y se prevén protecciones contra la detención arbitraria en dichas instituciones (Principios 15 y 18). Además, los mentados principios constituyen una guía para los estados en la tarea de delinear y/o reformar los sistemas de salud mental.
La propia CSJN, en base al marco normativo nacional y supranacional descripto, fijó “un catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos psíquicos que deben ser respetados rigurosamente. Entre ellos cabe mencionar a los siguientes: a) derecho a ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento más adecuado y menos riesgoso, b) derecho a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional, c) derecho a negarse a recibir un determinado tratamiento o formatos terapéuticos, d) derecho a recibir los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría donde las negligencias o retardos en la prestación de un tratamiento pueden restar justificación a la internación, y volverla ilegítima, e) derecho a la continuidad del tratamiento, f) derecho a la terapia farmacológica adecuada, del que se deriva que la medicación no debe ser suministrada al paciente como castigo o para conveniencia de terceros, sino para atender las necesidades de aquél y con estrictos fines terapéuticos, g) derecho a un registro preciso del proceso terapéutico y acceso a éste, h) derecho a la confidencialidad del tratamiento, incluso después del alta o la externación, i) derecho a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica, j) derecho al tratamiento menos represivo y limitativo posible, k) derecho a no ser discriminado por su condición” (precedente “R., M.J. s/insania”, resuelto el 19/2/08).
En definitiva y como fue transcripto, la ley 26.657 establece que son los profesionales del establecimiento de salud quienes deciden y promueven la internación involuntaria, la cual se notifica al juez. Para tal pretensión, debe elaborar informes interdisciplinarios que reflejen el peligro para sí o terceros del paciente y la necesidad de llevar adelante este tipo de tratamientos.
El juez, luego, es quien puede autorizar, solicitar más informes o denegar el petitorio, según lo estime conveniente para cada caso particular.
Finalmente, el nuevo art. 482 del Código Civil determina que para este tipo de supuestos debe trasladarse a la persona a un establecimiento de salud para su evaluación, y allí determinar si puede estar privado de su libertad dado que resulta un peligro para sí o para terceros.
De lo dicho hasta aquí es posible afirmar que toda decisión jurisdiccional que afronte temas vinculados al tratamiento de una persona con padecimientos de salud mental requiere una mirada integral enfocada en su abordaje y recuperación, de modo tal que el Estado colabore en dicha tarea y, como contracara, no obstruya su materialización. El derecho a un tratamiento adecuado que confluya en la reinserción comunitaria resulta insoslayable al momento de sentenciar, a la luz de lo dispuesto por la ley 26.657.
En este escenario, corresponde encontrar una interpretación de ambas normas –ley de Salud Mental y art. 77 del CPPN– de modo que resulten compatibles y puedan brindar una solución al caso que se ajuste a los derechos allí consagrados.
Al respecto, ya ha dicho la CSJN que la interpretación de la letra de la ley debe efectuarse de modo de no otorgarle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos:313:1149; 327:769).
En primer lugar, nos encontramos con un caso donde confluye el estado de salud mental de una persona que, a la vez, se encuentra en conflicto con la ley penal.
En tal sentido es importante destacar que las internaciones involuntarias por motivos de salud mental, así se desarrollen en instituciones sanitarias o bien dentro de la órbita del Servicio Penitenciario, son privaciones de la libertad, donde el sujeto no puede, por sí solo, disponer de su libertad ambulatoria y debe permanecer alojado hasta que la autoridad competente permita su egreso (en consonancia, ver GLANC, P., Personas en situación de vulnerabilidad psicosocial en conflicto con la ley penal, en MARTIN, A., Jurisprudencia de Casación Penal, Justicia Nacional, t. 6, Hammurabi, Buenos Aires, pp. 298-320).
Por lo que, en el caso bajo estudio, al haberse suspendido el trámite del proceso penal por el que D. estaba detenido preventivamente, su sujeción al establecimiento penitenciario no responde a esa prisión preventiva ordenada en la etapa de instrucción (Resolución del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº7 de esta ciudad, dictada el 27/3/24). Sino que, por el contrario y a partir de resolver conforme el art. 77 del CPPN, responde a la decisión del Cuerpo Médico Forense de proceder con la internación involuntaria por resultar un peligro para sí, lo cual encuadra dentro de los presupuestos de la ley 26.657.
En síntesis, el tribunal de juicio no sostuvo una medida cautelar respecto de D. pese a estar suspendido el proceso penal en su contra, sino que decidió que su internación involuntaria continúe realizándose en el Programa PRISMA, dependiente del CPF I –Ezeiza–.
Zanjado ello, deberá evaluarse si la decisión recurrida ha sopesado la particular situación de D. o si, por el contrario, omitió ponderar circunstancias relevantes para la correcta decisión del caso, en la que se debe atender no sólo su sujeción a este proceso penal por los hechos que se le atribuyen, sino también su situación y el tratamiento que debe brindársele como consecuencia de sus padecimientos abarcados por la ley de Salud Mental.
IV. Como fuera dicho, para que proceda a una internación involuntaria deben darse tres requisitos: 1) que lo solicite el establecimiento a cargo del tratamiento mediante dictamen que destaque si hay riesgo para sí o terceros; 2) ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento y; 3) informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
En el caso bajo estudio, el Cuerpo Médico Forense convocó a los Dres. Ezequiel Mercurio (Psiquiatra del Cuerpo de Peritos de la DGN), Martín Mazzoglio y Nabar y José Mucciacciario (Psiquiatras del Hospital Torcuato de Alvear) para que elaborasen el mencionado dictamen. Allí destacaron diversas cuestiones atinentes a la situación de D..
Inicialmente, cabe subrayar que D. tiene 19 años y fue detenido en el marco de estas actuaciones el 12/3/24. Ingresó al dispositivo PRISMA, en el CPF I de Ezeiza, el 9/4/24, alojado actualmente en el HPC, Sala Norte de dicho Programa.
Luego, dichos profesionales recordaron los informes previos elaborados por el Cuerpo Médico Forense (marzo de 2024) y por PRISMA (julio de 2024). El anteúltimo informe destaca que “al momento actual nos encontramos trabajando aspectos de su historia vital y familiar, así como también aspectos de su diagnóstico de consumo problemático. Presenta buena predisposición, reflexivo. Se ha establecido un vínculo de confianza hacia los profesionales del programa. El paciente se ha adaptado a nuestro dispositivo, pudiendo socializar con sus pares y participando asiduamente de talleres socioculturales que brinda el Dispositivo. En cuanto al aspecto familiar y red, ha recibido visitas de su madre” –el subrayado me pertenece–.
También se resaltó que D. tuvo una larga historia clínica en el Hospital Torcuato de Alvear. Estuvo internado en tres ocasiones, asociadas a su trastorno de la personalidad antisocial, bipolaridad y por consumo de sustancias. Ellas ocurrieron sucesivamente en 2021, 2022 y 2023.
Luego, PRISMA elaboró otro informe en agosto de 2024, suscripto por la psicóloga Lic. Daiana Zilberman, el psiquiatra Dr. Ezequiel Sonego y la trabajadora social Lic. Natalia Morbelli, quienes también resaltaron que el acusado se adaptó a su dispositivo en el Programa en cuestión. Destacaron que se encuentra participando de los encuentros mensuales llevados a cabo por el Ministerio Público Tutelar, “con el fin de elaborar una estrategia de acompañamiento para el momento en el que el Sr. D. se encuentre en libertad, entendiendo que es un paciente que va a requerir turnos para continuar su tratamiento en salud mental así como también algún tipo de asistencia en otras gestiones que pueda llegar a necesitar, dado que se trata de un paciente que se encuentra en situación de vulnerabilidad social”. También destacaron que su madre lo ha visitado y expresó su voluntad de colaborar con su hijo.
Con relación a sus antecedentes, tras entrevistarlo pudieron afirmar que padeció un traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento a los 17 años en ocasión de detención, y que tuvo enfermedades de transmisión sexual (hepatitis B y gonorrea) a los 16 años.
Respecto de sus antecedentes familiares, dijo que vivió en casa de su madre en Floresta (CABA), junto a su abuelo materno y un tío materno, alternando con situación de calle. Su padre falleció en 2019 por alcoholismo. También destacó que cuando recibió la noticia del fallecimiento de su abuelo materno, por no haberse podido despedir de él, se autoinfligió cortes en la muñeca y brazo izquierdo. Refirió que presenta ataques de ira y peleas con compañeros del PRISMA y que, además, estuvo ocho veces detenido en diferentes instituciones, desde los 14 años de edad.
Refirió también antecedentes de haber padecido situaciones de abuso físico, psicológico y sexual.
Manifestó cursar hasta el primer año del secundario, el cual abandonó tras sucesivas repitencias. Es fumador desde los 14 años y refirió consumo de bebidas alcohólicas asociada al consumo de cocaína. También reconoció antecedentes de consumo de crack, pasta base de cocaína, marihuana, psicofármacos (lorazepam, levomepropmazina, clonazepam) desde los 14 años. Tuvo cuadros de sobredosis que fueron atendidos vía internación en los Hospitales Fernández, Álvarez y Vélez Sarfield.
Comentó también que tuvo cuatro internaciones en el Hospital Alvear por consumo de sustancias y episodios de excitación psicomotriz y que cuenta con un Certificado de Discapacidad por Trastorno Bipolar afectivo. La Agencia Nacional de Discapacidad informó, sobre el punto, que “L. A. D., DNI Nº …, según el Registro Nacional para las Personas con Discapacidad (RNPCD), fue evaluado por la Junta Evaluadora de la Agencia Nacional de Discapacidad, Provincia de Buenos Aires, otorgándole un Certificado Único de Discapacidad (CUD) con vigencia desde el 19/01/2023 al 19/01/2033”.
Tras ello, la junta médica mencionada concluyó que “presenta un consumo problemático de sustancias psicoactivas de inicio precoz (13 años), con antecedente de múltiples internaciones en Institutos y Comunidades terapéuticas, que configuran una personalidad precaria, con fallas en el control de los impulsos y la posibilidad de despliegue de conductas desajustadas. Sin conciencia total de enfermedad ni de necesidad de tratamiento y escasa adherencia a los tratamientos realizados.
Presenta una personalidad donde predomina la acción sobre la reflexión, asociado a la baja tolerancia a la frustración en un psiquismo disociado e inestable, tanto a nivel anímico como conductual, con recursos defensivos fallidos y con proclividad a las descompensaciones, a consumo compulsivo, impulsividad y descontrol conductual.
También presenta vulnerabilidad emocional, compatible con un desarrollo emocional marcado por el déficit de psico-estimulación adecuada y sobrecarga de relaciones interpersonales adversas, con frágil contención social y de su grupo primario de origen que ha sido también disfuncional. Antecedente de situaciones de abuso físico, psicológico y sexual, situaciones de violencia vividas en el seno familiar”.
Por ello se concluyó la necesidad de continuar con el tratamiento interdisciplinario en Salud Mental y Adicciones desde la perspectiva psiquiátrica, psicológica y de trabajo social de manera regular y sostenida, con supervisión de terceros responsables para el efectivo cumplimiento, en la modalidad de internación y en el marco de lo normado por la ley 26.657.
En consonancia, sostuvieron que D. presenta riesgo cierto e inminente para sí, a la vez que no se encuentra en condiciones de afrontar el proceso penal ni declarar en el debate, ni tampoco de instruir a su defensa y ejercer dicho derecho por sí mismo.
Luego, PRISMA envió un nuevo informe tras el pedido de la defensa técnica de D..
Allí se destacó que “desde su ingreso nos encontramos trabajando en torno a su historia vital y familiar, así como también aspectos de su diagnóstico de consumo problemático de sustancias. El Sr. D. presenta buena predisposición y es reflexivo, pudiendo establecer un vínculo terapéutico y de confianza hacia los profesionales del dispositivo.
El paciente participa asiduamente de los talleres socioculturales que brinda el Programa. Además, asiste a los encuentros mensuales llevados a cabo por el Ministerio Público Tutelar de CABA, con el fin de elaborar una estrategia de acompañamiento para el momento en que el Sr. D. se encuentre en libertad, entendiendo que va a requerir de un acompañamiento para la continuidad de su tratamiento, dado que se trata de un paciente en situación de vulnerabilidad social”.
Se resaltó también que su madre, pese a estar en situación de consumo problemático de sustancias –con internaciones esporádicas–, lo ha visitado y mantiene comunicación frecuente con el equipo interdisciplinario.
Finalmente, se sugirió que “el Sr. D. continúe internación en el ámbito civil, siendo el Hospital Alvear la institución en la que ha cursado internaciones previas, con una buena adherencia al tratamiento. Consideramos que desde allí, es posible trabajar con el paciente en torno a una salida progresiva, situación que se encuentra impedida, al permanecer alojado en el ámbito penal”.
Ahora bien, analizado lo visto hasta aquí, corresponde afirmar que la decisión de que continúe bajo la modalidad de internación involuntaria se corresponde con los requisitos que exige la ley de salud mental para su imposición.
En efecto, el informe fue elaborado por un equipo interdisciplinario que se basó además por los informes que elaboran quienes se encuentran llevando adelante el tratamiento del paciente. Se destacó, en tal sentido, que D. representa un peligro para sí; circunstancia necesaria para la imposición de la medida en cuestión.
Sumado a ello, se refrendaron todos los informes y antecedentes previos del paciente, demostrando su complejo historial asociado a trastornos de bipolaridad y consumo problemático de sustancias estupefacientes y alcohol, lo que permitió concluir que no existe otra alternativa eficaz para su tratamiento.
Por tales motivos, no existen dudas respecto del acierto de promover la internación involuntaria del mencionado por parte del equipo interdisciplinario. Ello cumple con las previsiones de la ley de salud mental, que establece que son los profesionales de la salud intervinientes quienes deben promover dicha medida restrictiva de su libertad.
Lo que resta dilucidar son dos cuestiones. En primer lugar, si el PRISMA es el lugar adecuado para su tratamiento. Y segundo, si es un juez civil quien debe continuar velando por el cumplimiento del tratamiento o si, por el contrario, debe quedar en manos del juez penal a cargo del proceso penal que lo tiene como acusado y que ya resolvió suspender.
Con relación al lugar donde realizar el tratamiento forzoso, es menester destacar que no se encuentra allí alojado en calidad de detenido como consecuencia de una medida cautelar por el proceso penal en su contra que resultó suspendido.
Por el contrario, L. D. fue asignado al programa PRISMA un mes después de su detención, atendiendo sus evidentes padecimientos e iniciando un tratamiento inmediatamente para sus trastornos psiquiátricos y de adicciones.
Es en tal sentido que no asiste razón al recurrente en torno a su afirmación de que se encuentra detenido como consecuencia de este proceso penal.
Incluso, los propios profesionales intervinientes en su tratamiento en el Programa Prisma afirmaron que el paciente receptó favorablemente el método allí empleado, que se involucró en actividades propias del sistema y que avanza en tal sentido. Destacaron también que su madre lo visita y manifestó su intención de colaborar en la recuperación de su hijo.
Sin embargo, en el último informe PRISMA sugirió que D. continúe su tratamiento en el ámbito civil. Recordó también que en el Hospital Psiquiátrico Alvear ha tenido internaciones previas, con una buena adherencia al tratamiento, lo cual se condice con sus propias declaraciones en la audiencia ante esta alzada. Al respecto, consideraron que “desde allí, es posible trabajar con el paciente en torno a una salida progresiva, situación que se encuentra impedida, al permanecer alojado en el ámbito penal”. El propio D. afirmó que, durante su última internación, tuvo buenos resultados.
Por ende, y en atención a los principios que rigen para casos de personas con discapacidad y bajo tratamiento de una internación involuntaria, debe primar la postura del equipo interdisciplinario que pregona, para continuar avanzando en su recuperación, que D. sea atendido en el Hospital Alvear.
Previo a su traslado, deberá el tribunal de juicio garantizarse que dicha institución pueda recibirlo y continuar con el tratamiento ya iniciado en PRISMA.
Finalmente, en atención a la segunda cuestión planteada, si bien la ley 26.657 es desde ya de aplicación por los jueces de todos los fueros, sí resulta atendible que dicha norma propone controles más frecuentes que el CPPN para supuestos como éste, por lo cual resulta el juez civil el más adecuado para cumplir con las pautas de control periódico establecido para medidas como la dispuesta.
En sí, el art. 24 de la ley 26.657 obliga a los jueces a “solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación”.
Asimismo, la CSJN dijo que “la medida de privacio?n de la libertad del paciente debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y, si correspondiera prolongarla por razones terapéuticas, ello debe ser objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación, a los efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo, y siempre en el marco de los principios y garantías constitucionales mencionados. De no ser así, la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de la libertad sin límite de duración” (CSJN, “R., M. J. s/insania”, citado anteriormente).
En tal sentido, en dicho fuero deberán presentarse no sólo los informes que hacen al tratamiento de L. D., sino también que debe allí promoverse la intervención del Defensor de Menores e Incapaces para que actúe conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad (cfr. art. 43, inc. “i” de la ley 27.149), como es precisamente el caso de D. en el que posee certificado de discapacidad por trastorno de bipolaridad. Todo lo cual, en definitiva, permitirá velar por el cumplimiento de sus derechos y de lo previsto en la ley de Salud Mental.
A su vez, será el juez civil quien notifique e informe al tribunal de juicio de este proceso penal suspendido de los avances terapéuticos del paciente. Dado que, en caso que mejore su estado de salud mental e, informe mediante, se establezca que se encuentra apto para afrontar el debate oral y público, se podría reanudar este proceso penal.
En definitiva, la resolución recurrida adolece de vicios de fundamentación que denotan su arbitrariedad, en tanto no tuvo en consideración extremos determinantes para la correcta solución del caso (art. 123 del CPPN). Por consiguiente, deberá el tribunal de juicio dictar un nuevo pronunciamiento atendiendo las cuestiones aquí ventiladas, en torno al traslado de D. al Hospital Alvear y sobre la necesidad de que sea un juez civil quien efectúe el control periódico sobre el avance de su tratamiento.
Como corolario, lo aquí analizado se corresponde con privilegiar el derecho de todo sujeto con padecimiento mental a contar con un abordaje terapéutico adecuado y respetuoso, a garantizar su máximo goce de salud psíquica, física y social; a la vez que representa la obligación del Estado a la inclusión social de las personas en situación de discapacidad psicosocial y el control sobre su tratamiento, en razón de que la privación de libertad –por la internación involuntaria– se fundó en criterios interdisciplinarios basados en su problemática de salud mental.
Es insoslayable el historial personal, familiar y de salud del acusado, cuyos padecimientos y adicciones lo han llevado hasta este momento crítico, por lo que resulta indispensable que el Estado maximice sus esfuerzos en coadyuvar a su recuperación, lo que incluye obviamente a su salud mental (conforme ley 26.657).
V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de L. A. D., ANULAR la resolución recurrida y REMITIR al tribunal de origen para dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN).
Que el señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que en las particulares circunstancias que se plantean en este caso, coincidimos con las consideraciones que efectúa el juez Hornos en el voto que lidera este Acuerdo y nos pronunciamos de modo coincidente.
Por tal motivo, votamos por remitir el presente incidente al tribunal de origen para que, con la urgencia que impone la debida atención de la situación de salud de L. A. D., se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido, sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
Es nuestro voto.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Que comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el colega que lidera el Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, con las que coincide el doctor Diego G. Barroetaveña, por lo que adhiero a la solución propuesta.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto
por la defensa técnica de L. A. D., ANULAR la resolución recurrida y REMITIR al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y cúmplase con la remisión ordenada mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
***
Villalba, Carlos Alberto y otro s/robo
Es analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el caso de quien siendo condenado y encontrándose detenido manifiesta su voluntad recursiva, no habiendo sido notificado personalmente de la sentencia condenatoria impuesta, que indicó el a quo habría quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, declarándose mal concedido el recurso de casación que elaborara su defensa oficial denegándose también el extraordinario, por lo que se presenta en queja ante la C.S.J.N. que hace lugar dejando sin efecto la sentencia apelada, remitiéndose al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta.
Buenos Aires, 8 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Villalba, Carlos Alberto y otro s/ robo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 17 de esta ciudad condenó a Carlos Alberto Villalba a la pena de tres años de prisión, declaración de reincidencia y costas, por considerarlo coautor del delito de robo.
Contra esa decisión, la defensa particular de Villalba interpuso recurso de casación cuestionando la determinación de la pena y la declaración de reincidencia, pero fue declarado inadmisible por el tribunal oral que entendió que el recurso no cumplía siquiera mínimamente con los requisitos formales que exige la ley procesal. Este pronunciamiento fue notificado al condenado y a su representación letrada por cédula en el domicilio constituido, sin extenderse notificación personal a Villalba quien, entonces, se encontraba privado de libertad. La defensa particular no impugnó la sentencia y, por ello, se consideró que había adquirido firmeza.
Sin embargo, en oportunidad de ser personalmente notificado del cómputo de pena en su lugar de detención, Villalba asentó su voluntad recursiva, consignando “apelo el artículo 50 de la ley 24.660”. Esta circunstancia fue notificada a la defensa particular, quien no realizó presentación alguna, omitiendo fundar técnicamente la voluntad impugnativa expresada in pauperis por su asistido.
2º) Que la defensoría oficial que asumió la representación de Villalba ante la justicia de ejecución penal hizo saber en esos estrados y también al tribunal del juicio que su pupilo había denunciado penalmente a la abogada particular que había ejercido su representación durante el juicio, por haber abandonado su defensa. Asimismo, esa defensa se presentó ante el tribunal oral solicitando la nulidad del auto que había declarado la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la condena y requiriendo que se notificase personalmente a Villalba para determinar si mantenía su voluntad impugnativa.
Atento a ello, el tribunal oral resolvió dejar sin efecto la resolución cuya nulidad se había reclamado y concedió el recurso de casación otrora interpuesto por la defensa ahora apartada. Sostuvo que, si bien la vía era improcedente por existir sentencia firme, la inactividad de la defensa había privado al justiciable de contar con una efectiva asistencia profesional en representación de sus intereses en la etapa recursiva, en desmedro de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
3º) Que ingresado el expediente a la Cámara Nacional de Casación Penal, la Sala de Turno dispuso devolverlo al tribunal de origen para que la defensa oficial amplíe los fundamentos del recurso de casación originalmente interpuesto. Esto se materializó en un nuevo recurso de casación contra la condena impuesta a Villalba que planteaba la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y propiciaba una reducción de la pena, en subsidio al pedido de absolución. El tribunal oral concedió la vía y la Sala de Turno se pronunció por su admisibilidad.
Sin embargo, al tomar intervención, la Sala I de la citada cámara declaró mal concedido el recurso, por entender que se le había restado eficacia a una sentencia firme que había adquirido calidad de cosa juzgada y se estaba ejecutando, decisión que había llevado al expediente a una grave situación de inseguridad jurídica. Por este motivo, concluyó que no había recurso a ser tratado en esa instancia. Además, la sentencia incluyó consideraciones sobre los fundamentos de la decisión del tribunal oral que había dejado sin efecto el auto de inadmisibilidad del recurso de casación originalmente interpuesto por la defensa particular y del consecuente trámite que tuvo el expediente.
4º) Que contra esa resolución la defensa dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. Entre varios agravios, la parte recurrente insistió en que su pupilo no había consentido su condena y, principalmente, que se había incurrido en un defectuoso resguardo del derecho fundamental de revisión de sentencias que asiste a los condenados, dado que el tribunal interviniente había omitido notificar personalmente a Villalba del pronunciamiento que denegara el primer recurso de casación interpuesto en su favor contra la condena.
5º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente porque, si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 313:77; 317 :1679 y 319:399, entre muchos); cabe hacer excepción a esta doctrina cuando –como ocurre en el sub judice– lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 339:864; 345:1143; 345:1387).
Asimismo, se ha sostenido que aun cuando los agravios remitan a temas de derecho procesal, existe cuestión federal bastante al debatirse el alcance que cabe asignar al derecho del imputado a la revisión de su condena y a las garantías del debido proceso y defensa en juicio (artículos 8.2 .h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Constitución Nacional) y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en aquellos (conf. Fallos: 328:3399; 345:1387; 346:165, entre otros).
6º) Que el pronunciamiento aquí impugnado declaró mal concedido el recurso de casación elaborado por la defensa oficial, por considerar que la sentencia condenatoria impuesta a Carlos Villalba había quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada cuando la anterior defensa omitió impugnar la denegatoria del primer recurso de casación interpuesto en favor del encausado.
Para así decidir, el a quo soslayó ponderar que el tribunal oral había prescindido de notificar personalmente a Villalba –quien entonces se encontraba privado de libertad– de la sentencia que podía acarrear la firmeza de su condena. A fin de desconocer esa omisión en el trámite judicial, el a quo afirmó dogmáticamente que había existido notificación fehaciente, pretendiendo deducir que Villalba conocía su situación procesal a partir de una serie de circunstancias (v .gr. que había estado presente durante la lectura del veredicto en el juicio oral, que había expresado su voluntad de acceder al régimen de salidas transitorias en ocasión de ser personalmente notificado del cómputo de pena, entre otras).
7º) Que contrariamente a lo afirmado, las razones esgrimidas por el tribunal a quo no permiten suponer que el encausado efectivamente hubiera conocido en forma oportuna el rechazo al recurso de casación interpuesto por la defensa particular y hubiera decidido no impugnar. Más aún, según los antecedentes del caso, cuando Villalba fue finalmente notificado en forma personal –en su lugar de detención– del cómputo de pena, expresó in pauperis una voluntad impugnativa, cuya fundamentación técnica no fue adecuadamente procurada por el tribunal interviniente. En concreto, los fundamentos esbozados en la sentencia apelada en forma alguna sustituyen la notificación personal que corresponde extender al condenado respecto de las decisiones que pueden conllevar la firmeza de su condena, de forma tal que estas le sean oponibles.
Según consolidada doctrina del Tribunal, lo que debe tenerse en cuenta a fin de computar el plazo para impugnar es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor, y por ello, debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa (Fallos: 291:572; 320:854; 322:1329, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano; 327:3802 “Dubra”, con cita de Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi; 327:5801; 328:470; 328:4580; 329:1998; 329:2051; 330:4920, entre otros).
Lo contrario implicaría admitir que una sentencia condenatoria queda firme con la sola conformidad del defensor, temperamento que en modo alguno se condice con la preferente tutela que merece la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe garantizarse plenamente (Fallos: 311:2502 y 323 :1440, disidencia del juez Fayt y 327:3824, voto del juez Fayt; 329:2051; 330:4920, entre otros).
8º) Que por otra parte, resulta pertinente recordar que este Tribunal tiene dicho que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 311:2502, considerando 9º).
Cuando esa expresión de voluntad involucra recurrir la sentencia de condena –como en el sub judice– resulta insoslayable recordar que, actualmente, el derecho al recurso del encartado contra esas decisiones reviste jerarquía constitucional (cfr. arg. Fallos: 328:3399), que esa manifestación impugnativa debe ser tutelada mediante una adecuada defensa técnica (Fallos: 311:2502; 330:3526) y que los jueces penales deben extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 332 :1095).
9º) Que más allá de lo expuesto hasta aquí, cabe agregar que, si bien esta Corte solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Tribunal. Es por ello que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquella reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644; 345 :1387).
En el mismo orden –conforme ya se ha señalado– el deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y el apartamiento no basta para habilitar la jurisdicción extraordinaria, sino cuando importa un desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparece fundado en razones no examinadas o resueltas por él (Fallos: 312 :2007; 345:1387).
A la luz de estos principios, la decisión impugnada presenta este déficit, dado que ha dejado de lado constancias que exhiben una situación sustancialmente análoga a los citados precedentes del Tribunal.
10) Que por todo lo expuesto y sin perjuicio de las restantes consideraciones que pudiera contener el auto apelado, en atención a que, según consolidada doctrina de esta Corte, no cabía considerar firme la condena en ausencia de notificación personal del encartado, resultan arbitrarios los motivos por los que el a quo juzgó improcedente la vía impugnativa.
Así las cosas, cabe concluir que la apelación federal deducida resulta admisible en tanto el pronunciamiento impugnado no cumple el principio que exige que sea fundado y constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:1909; 328:4580; 340:1283; 344:3761; 345:244, entre otros) y no frustre el alcance de la vía utilizada sin fundamentación idónea o suficiente (Fallos: 313:1223; 320:2089; 323:1449; 324:3612; CSJ 83/2013 (49-A)/CS1 “Albarenque, Claudio Darío s/ causa nº 115.904”, resuelta el 19 de mayo de 2015 y “Uzcátegui Matheus”, Fallos: 339:408).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase la queja al tribunal de origen para su agregación al principal para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí expuesta. Notifíquese y cúmplase.
Disidencia del Señor Vicepresidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el suscripto comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que establece el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
***
Maduro Moros, Nicolás y otros s/queja de la querella
Analiza la Cámara Federal la controversia enmarcada en la persistencia del apelante con la citación a prestar declaración indagatoria de los imputados –Nicolás Maduro Moros y Diosdado Cabello, entre otros–, la cual colisiona con la evaluación del juzgado que estimó insuficiente la prueba anexada para concretar tal acto, advirtiendo la querella que la vigencia de la investigación está apoyada en la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, resolviendo, luego de ponderar la prueba reunida, revocar el punto I del resolutorio del “a quo” y hacerle saber que deberá proceder con la mayor celeridad a recibirles declaración indagatoria a todos los imputados, encomendándole que diligencie las órdenes de detención vía Interpol.
Y Vistos Y Considerando:
I) Llegan estas actuaciones a conocimiento de este tribunal, con la queja formulada por el Dr. Tomás Farini Duggan, letrado de los querellantes V.A.N.L. y R.L.P., y representante, junto con Waldo Wolff, de FADER y FADD, contra la resolución del juzgado del pasado 14 de agosto de 2024 que no hizo lugar a la apelación contra el auto que, con fecha 7 de agosto de 2024, había dispuesto tener presente la solicitud para que Nicolás Maduro Moros y sus subordinados sean convocados a prestar declaración indagatoria –previa orden de captura internacional–, y también ordenó la extracción de testimonios en relación a los nuevos hechos denunciados.
El Dr. José Luis Agüero Iturbe, fiscal ante la Cámara Federal, adhirió al planteo de la querella, puntualizó en la sujeción del caso completo en la órbita del juzgado nº 2 e insistió con la detención y la indagatoria de los nombrados.
II.a) Antecedentes:
El 11 de septiembre pasado decidimos abrir la queja con el fin de examinar su procedencia (Confr. CFP nº 2001/2023/6//RH1. Causa nº 62.715). Para fundarla, recalcamos la trascendencia y la significancia, a nivel universal, que suscita la promoción de esta investigación en la República Argentina sobre crímenes de lesa humanidad en Venezuela, cuyo marco lo habíamos fijado en el fallo del 5 de abril pasado. (Confr. CFP nº 2001 /2023/CA1, Causa nº 62.357).
Allí establecimos los parámetros de los principios de complementariedad y subsidiariedad que están en sintonía y se entrelazan con nuestra normativa (Constitución Nacional, el Estatuto de Roma, los tratados internacionales, los códigos de forma y fondo).
Sostuvimos, además, que la legislación local es receptiva, en el contexto involucrado, para subrogar a la justicia extranjera frente a denuncias que contienen raíces sistémicas, consecuentes y prolongadas en el tiempo sobre la población civil, las cuales son marginadas en su ámbito natural o transitan, por distintos motivos, a otro ritmo ante la Corte Penal Internacional. Y que ante el progreso de ellas, se determinará a futuro –siempre y cuando coincida toda la sustancia– cuál jurisdicción continuará con el caso, para evitar el doble juzgamiento.
A partir de ese decisorio, en el cual la urgencia y la necesidad encumbran la búsqueda de una solución que no puede dilatarse en el tiempo, por la jerarquía de los derechos vulnerados, la pesquisa afianzó su tramitación en el Poder Judicial Federal de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II.b) La materia en debate:
La disquisición entre el juez y el Dr. Farini Duggan quedó delimitada por la postergación de las declaraciones indagatorias con sus consecuentes órdenes de captura sobre los imputados Maduro Moros y Diosdado Cabello –y sus subordinados– y la extracción de testimonios relativa a los hechos delictivos novedosos, que habían sido arrimados por el letrado. Este último acto judicial originó una causa ante el juzgado federal nº 10, que no aceptó la competencia y, al quedar trabada, pasó a estudio de la Secretaría Especial del Tribunal. (Confr. CFP nº 2001/2023/6//RH1. Causa nº 62.715 del 11 de septiembre pasado)
Al argumentar, el Dr. Farini Duggan resaltó la importancia de que todas las presentaciones que apunten en el mismo sentido se acumulen en un único tribunal.
Exaltó, para demostrar la vinculación entre los legajos, las características de la reciente denuncia, que detallaban una serie de desapariciones –nombró a R.S., F.S. y 25 estudiantes de la UNE–, ejecuciones y detenciones arbitrarias –749 manifestantes y otras 132 el siguiente día a tal actividad– y torturas, entre otros delitos, sucedidos durante las elecciones presidenciales de aquel país el pasado 28 de julio. (Confr. escrito e informe adjuntados el 1/8 de este año, en el lex100).
Indicó que, al conectarse los episodios (causas), podrá analizarse con mayor claridad la totalidad de la evidencia e incluso permitirá compaginar el volumen probatorio relativo a la planificación gestada desde la cúpula del gobierno, con sus consecuencias y efectos sobre la ciudadanía.
Y precisamente con la cantidad de elementos recolectados a lo largo de esta pesquisa –testimonios e informes adjuntados al expediente–, impulsó la declaración indagatoria y el arresto de Nicolás Maduro Moros junto con los ejecutores de sus políticas persecutorias.
Esta hipótesis fue reiterada y ponderada por la querella y la fiscalía en la audiencia oral celebrada el 17 de septiembre pasado ante esta Cámara Federal de Apelaciones.
III. La resolución del Tribunal:
Corresponde revisar la motivación esbozada por los interesados –el querellante Dr. Farini Duggan y el fiscal de cámara Dr. Agüero Iturbe– con las consideraciones volcadas por el Dr. Ramos, para elucidar esta controversia.
III. a) Sobre la extracción de testimonios y la conexidad:
En nuestro pronunciamiento del 5 de abril pasado y frente a la apelación del Dr. Jovtis García –representante de otras querellas y de la “Clooney Foundation For Justice”–, confirmamos el fallo de primera instancia que había acumulado las causas nº 3179 y 2409 de 2023 a esta CFP 2001/23. En ese oportunidad, categorizamos e hicimos hincapié en “las terminales involucradas en estas denuncias” y trazamos un alineamiento de acuerdo a las reglas de conexión previstas en los arts. 41 y 42 del CPPN. ( Confr. CFP nº 2001/2023/CA1, Causa nº 62.357, dispositivo II).
En esta actual intervención vislumbramos, tras examinar el contenido de estas actuaciones, que la descripción de los hechos aportados por el querellante sobre las elecciones en Venezuela, tiene particularidades análogas con aquellos –CFP 2001/23–.
Véase que el entramado que existe detrás de todas estas acciones, coincide en dos elementos que son esenciales para definir el agravio: el sujeto activo –la cúpula del dominio político venezolano– y el sujeto pasivo –la población civil–. Pero fundamentalmente, debe tenerse en cuenta que estos actos pueden haber sido llevados a cabo a través de un plan sistemático, a lo largo del tiempo y de manera organizada, por parte de quienes ocupan las altas cúpulas del Estado venezolano. En esta etapa inicial, la investigación independiente de cada uno de los sucesos dificultaría la pesquisa de este presunto marco fáctico.
Estas puntuales circunstancias, que se repiten en el transcurso de cada una de las presentaciones –las cuales se remontan a episodios iniciados en el año 2014–, son las que generan la afinidad expuesta por el Dr. Farini Duggan.
Sumado ello, los principios de celeridad y economía procesal y la impostergable diligencia que exige el avance de esta pesquisa, nos llevan a revocar la decisión del juzgado y disponer la acumulación de los "hechos novedosos" a esta causa 2001/2023. (arts. 41 y 42 del CPPN).
III. b) La declaración indagatoria y la captura de los imputados:
El eje de la controversia ha quedado enmarcado en la persistencia del apelante con la citación a prestar declaración indagatoria de los imputados –Nicolás Maduro Moros y Diosdado Cabello, entre otros–, la cual colisiona con la evaluación del juzgado que estimó insuficiente la prueba anexada para concretar tal acto.
La querella basó el fundamento de su reclamo en la notoriedad y la solidez de las probanzas que se han ido recogiendo en el sumario –testimonios cruciales entre los que se incluyen víctimas (hasta funcionarios judiciales) que pudieron emigrar y obtuvieron su condición de refugiados en el país (CONARE) y en el extranjero e informes de organismos internacionales que revelan las incesantes persecuciones, sometimientos, tratos degradantes y torturas en muchos casos que padece la sociedad–, en un escenario extremadamente complicado que se encuentra atravesado por las autoridades estatales de Venezuela.
A su vez distinguió las singularidades que contiene la intimación prevista en el art. 294 de la ley formal, para especificar que la imputación se halla completa con respecto a los nombrados Maduro Moros y Cabello, y advirtió que la vigencia de la investigación esta apoyada en la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.
A fin de resolver la cuestión este Tribunal ha analizado minuciosamente las actuaciones y los legajos reservados exponiéndose a continuación una síntesis de la prueba acumulada hasta el momento, que se conforma por dos grandes grupos, los testimonios colectados y los informes emitidos por diferentes organismos internacionales, incluso el propio Estado Argentino.
(1) Los testimonios:
(1) a) Legajo reservado nro. 1:
Contiene las declaraciones de R.M.O.S. –relativa al crimen de G.M.O.– y N.M.F y K.M.F. –vinculadas al asesinato de J.A.M.F.–, querellantes con la representación del Dr. Jovtis García.
–Declaración de R.M.O.S. atestiguó el 27 de junio pasado, donde explicó que G.M.O. fue asesinada de dos disparos en la ciudad de Carabobo [Venezuela], el 19 de febrero de 2014, en medio de una protesta contra el gobierno. Remarcó que los autores materiales fueron condenados, pero que nunca prosperó la búsqueda sobre la cadena de mando. Agregó que con frecuencia y ante el reclamo de justicia, ha sufrido persecución por parte de la Guardia Nacional Bolivariana. Recordó que el caso tramitó ante la Fiscalía de Derechos fundamentales de Caracas y que el fiscal fue secuestrado porque intentó continuar con la pesquisa, y tuvo que exiliarse.
–Declaraciones de N.M.F. y K.M.F. expusieron el 28 de junio de 2024. Describieron que el 19 de febrero de 2014, J.A.M.F. había advertido que las fuerzas de seguridad en Caracas estaban reprimiendo una protesta pacífica, que registró con su celular. Al descubrirlo, fue perseguido por los agentes, quienes le dispararon pero no lograron herirlo, lo atraparon y golpearon sin que se hubiese resistido, le provocaron lesiones y lo trasladaron al hospital donde continuó la golpiza. Murió cuatro días después en el nosocomio producto de las violentas lesiones. Dijeron que les impidieron el acceso al expediente judicial.
–Declaración de J.A.L.R. ex-agente del Ministerio Público venezolano contó, el 9 de septiembre pasado, que entre otros casos investigó la muerte de G. M.O.. Al intentar extender la imputación a las cabezas del organigrama directivo, fue abordado, el 16 de octubre de 2017, por personas con uniformes militares que lo introdujeron en un vehículo, le cubrieron la cabeza con una bolsa y lo condujeron a un lugar aislado. Allí lo torturaron y le dijeron que eso le pasaba por haberse “metido donde no debía”. Dos días después fue liberado, y le ordenaron que deje el caso, o iba a sufrir represalias. Durante su ausencia, personal de la Comisión de Justicia y Verdad se llevó de la oficina los expedientes de G.M.O. y el de H.P.L. –quien había sido asesinado en otra manifestación por la G.N.B.–.
Resaltó que la fiscalía poseía elementos para imputar a la GNB y a Nicolás Maduro, ya que estos emitían las directivas para reprimir las concentraciones.
Puntualizó, sobre la situación judicial en Venezuela, que “el 31 de agosto de 20l7” la Asamblea Nacional Constituyente removió a la Fiscal General Dra. Ortega Díaz, y designó al Dr. Tarek William Saab. A partir de ese momento removieron y detuvieron a muchos fiscales y designaron irregularmente nuevos, que paralizaron las investigaciones por corrupción –Odebrecht y PDVSA–, y las de violaciones a los derechos humanos.
Está exiliado en Argentina desde 2017. Recordó que en 2018 radicó una denuncia por amenazas, que le habían puesto custodia que le fue retirada en el año 2019 y luego, al brindar testimonio en esta causa, le fue repuesta.
El testigo expuso en la audiencia oral llevada a cabo el 17 de septiembre pasado ante los suscriptos, en la cual recreó con detalle su secuestro, las torturas –entre las que contó que le habían atado las manos con una soga con los brazos hacia arriba– y amenazas que recibió para que deje la pesquisa.
(1) b) Legajo reservado nro. 2:
Posee los testimonios de dos activistas sociales y defensores de derechos humanos venezolanos emigrados a Argentina. Ambos son querellantes con el patrocinio del Dr. Farini Duggan, y hablaron en la audiencia oral ante el Tribunal el pasado 17 de septiembre.
–Declaración de V.A.N.L. Es refugiado (CONARE) por el Estado argentino. Declaró el 9 de mayo pasado dónde aclaró que pertenecía a una organización social “Corazón Valiente” que trabajaba con jóvenes que, luego de efectuar protestas contra el régimen, quedaban en la mira del estado. Expresó que fue detenido y acusado de crímenes contra el gobierno. Al momento de expedirse en la audiencia oral celebrada, dio precisiones sobre las degradantes condiciones de encierro –El Helicoide– a las que fue sometido. Agregó que durante el año 2022, declaró en la Corte Penal Internacional y tras ello, el gobierno venezolano citó a su hermana, lo que interpretó como una amenaza.
–Declaración de R.L.P. El 30 de mayo de 2024 dio su testimonio y resaltó que formaba parte de la organización “Promedehum” orientada a la defensa de los derechos humanos en Venezuela. Fue perseguido y emigró a la Argentina. Solicitó el reconocimiento de refugiado. Declaró unas palabras en la audiencia ante el Tribunal.
–Declaración de Y.R.A.P. compareció el 15 de agosto de este año, a propuesta del Dr. Farini Duggan. Esbozó que fue detenido el 26 de julio de 2017 en la ciudad de Coro, su lugar de residencia. Destacó que era un activista del partido político “Voluntad Popular”, desde donde se organizaban protestas. Dijo que el día de su detención estaba con un grupo de 10 a 15 personas cuando llegó la GNB y los detuvo sin motivo. Los llevaron a un destacamento y los mantuvieron en condiciones inhumanas por “guarimberos” –opositores al modelo venezolano– y terroristas. Allí les informaron que no debían seguir con esas actividades porque era riesgoso para sus vidas. Subrayó que desde ese momento y hasta su salida del país, la G.N.B. frecuentaba los alrededores de su domicilio.
(1) c) Legajo reservado nro. 3:
–Declaración de V.B. Representante de “Amnistía Internacional” y encargada del área sobre Venezuela, narró que el pasado 10 de febrero comenzó a circular la noticia relativa a la detención de R. S. M. (en el aeropuerto de Caracas), la cual fue confirmada al día siguiente por el fiscal general, aunque no dio otros detalles. Remarcó que “Amnistía Internacional” conoce decenas de casos similares, por lo que identificó una política estatal que decanta en un plan de gobierno. Y observaron un acrecentamiento de la crisis social desde 2019, que generó detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales que, al ser sistemáticos, podrían configurar delitos de lesa humanidad.
(1) d) Legajo reservado nro. 4:
Posee la declaración de J.A.S.V y de otros dos testigos que brindaron su testimonio por zoom de D.J.S.R y A.J.M.J.
–Declaración de J.A.S.V. subrayó, el 23 de enero de 2024, que el fiscal general Tareck William Saab había anunciado que existía una presunta conspiración propiciada por la agrupación “Brazalete Blanco”, que dio origen a una serie de detenciones y acusaciones por terrorismo, traición a la patria y magnicidio.
–Declaración de D.J.S.R. magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en el exilio señaló que, a partir de 2015, el Congreso Nacional Venezolano retiró de sus cargos a muchos magistrados, para poder asignar nuevos mediante un mecanismo ilegal. Dijo que en 2017 se hizo una consulta pública donde la ciudadanía exigió que se designaran jueces y fiscales que cumplan con los requisitos constitucionales. La situación se regularizó. Pero después Nicolás Maduro y Diosdado Cabello proclamaron la detención de los nuevos magistrados, y derivó en una persecución que, en su caso particular, lo condujo a la clandestinidad hasta que logró el asilo político en EEUU.
–Declaración de AJ.M.J., magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en el exilio, coincidió con el testimonio anterior en cuanto a que no existe independencia judicial en Venezuela. Esbozó que en 2017 se designaron 33 magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia, pero que, a pesar de ello, se inició una serie de hostigamientos –contra ellos– que los llevaron a emigrar o alejarse de la ciudad. Dijo que esta situación evitó el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad. Incluso que los jueces acompañan y ejecutan las estrategias sobre violaciones a los derechos humanos proyectadas desde el gobierno. Exaltó la arbitrariedad utilizada para el nombramiento de los jueces.
Más allá de las exposiciones citadas, no es ocioso aclarar que en las actuaciones principales, el Dr. Farini Duggan continúa incorporando distintos escritos que contemplan relatos de otros damnificados (víctimas) que dan cuenta de las violaciones a los derechos humanos que se estarían cometiendo en Venezuela, quien solicitó la recepción de las pertinentes declaraciones testimoniales.
(2) Los Informes
A la contundencia de los testimonios citados muy
suscintamente, se suman, como se adelantara, los informes emitidos por diferentes organismos internacionales que refieren a cuestiones vinculadas con el uso excesivo de la fuerza en operaciones de seguridad, la práctica reiterada de las detenciones arbitrarias, la tortura y los malos tratos cometidos por el estado desde 2014; sumado a la dificultad del acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares con respecto a violaciones graves de los derechos humanos.
(2)a) Informes de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. (A/HRC/45/CRP.11 y A/HRC/45/33). 15 y 25 de septiembre de 2020. (página 236 y 949 del anexo) .Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.
Muestra un panorama general de las conclusiones de la misión con respecto a las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, las detenciones arbitrarias, y las torturas y otros tratos crueles e inhumanos que se estarían cometiendo en aquel país desde 2014. Concluye con la evaluación de las responsabilidades que derivan de las vulneraciones constatadas.
(2)b) Informe de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/48/69). 28 de diciembre de 2021. (página 3401 del anexo). Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.
Este documento se concentra en el sistema de justicia venezolano, la falta de independencia, su efecto en la investigación y persecución de las opositoras y opositores del gobierno, y su influencia en la perpetuación de la impunidad de las violaciones a los derechos humanos.
(2)c) Informes de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/51/43 y A/HRC/51/CRP.2) del 20 de septiembre de 2022. (páginas 1044 y 3479 del anexo). Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.
Apunta: a) los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de estructuras y personas de los servicios de inteligencia del Estado como parte de un plan para reprimir a la oposición y b) la situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas.
(2)d) Informe sobre violaciones de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela: un espiral descendente que no parece tener fin. Junio de 2018. (página 972 del anexo). Organismo: Oficina del Alto Comisionado de DDHH de la ONU.
Evalúa, entre otras, cuestiones vinculadas al acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares con respecto a violaciones graves de los derechos humanos. Indica que, desde 2014, las violaciones de los derechos humanos ocurridas durante las manifestaciones, forman parte de un sistema más amplio de represión contra los disidentes políticos o que represente una amenaza.
(2)e) Informe de país: situación de Derechos Humanos en Venezuela” 31 de diciembre de 2017. (página 680 del anexo). Organismo: CIDH.
La Comisión Interamericana aborda la situación de los derechos humanos en Venezuela, y revisa el impacto que ha tenido el debilitamiento de la institucionalidad democrática, así como el alarmante incremento de la represión a la ciudadanía. En este contexto, examina la situación de los derechos políticos, la libertad de expresión, la protesta social, y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. A partir de ello, brinda recomendaciones al Estado para mejorar la protección y garantía de los derechos humanos.
(2)f) Informe de la Secretaría General de la OEA y del Panel de Expertos Internacionales Independientes sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela. 29 de mayo de 2018. (página 1222 del anexo). Organismo: OEA.
Alude a la crisis venezolana, los planes del gobierno en contra del “enemigo interno”, el asesinato, la tortura, la violación, el encarcelamiento y la persecución sistematizada como crímenes de lesa humanidad. Y la ausencia de responsabilidad penal en la cadena de mando.
(2)g) Informe Venezuela 2014: protestas y derechos humanos. Febrero-mayo 2014. (página 1731 del anexo). Organismo: Foro Penal. Conjunto de organizaciones.
Analiza: Violaciones del derecho a la manifestación política, el uso excesivo de la fuerza y los perjuicios a la integridad personal, las d etenciones arbitrarias y las violaciones a la libertad de expresión y ataques a periodistas. Y las personas fallecidas en el contexto de las manifestaciones.
(2)h) Informe anual (extracto). 2014. (página 2022 del anexo). Organismo: CIDH.
Se explaya sobre la existencia de la grave violación de los elementos fundamentales y las instituciones de la democracia previstos en la Carta Democrática Interamericana, y también indaga sobre el ejercicio abusivo del poder por parte del Estado de Derecho, tales como la infracción sistemática de la independencia del Poder Judicial o la falta de subordinación de las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida.
(2)i) Informe Mundial 2023 sobre Venezuela de “Human Rights Watch”. 13 de enero de 2023. (denuncia original Dr. Farini Duggan). Organismo: Human Rights Watch.
Analiza la situación de Venezuela: Persecución, detención y tortura de opositores políticos. Presuntas ejecuciones extrajudiciales. Grupos armados. Independencia judicial e impunidad de los abusos. Derechos indígenas y minería. Derechos de las personas con discapacidad. Orientación sexual e identidad de género. Derechos de la mujer. Derecho de voto. Libertad de expresión. Defensores de derechos humanos.
(2)j) Arremetida contra opositores. Brutalidad, tortura y persecución política en Venezuela. 29 de noviembre de 2017 (denuncia original Dr. Farini Duggan). Organismo: Human Rights Watch y el Foro Penal.
Documenta 88 casos que afectan al menos a 314 personas que fueron víctimas de graves violaciones de derechos humanos entre abril y septiembre de 2017. Estos abusos fueron cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad en Caracas y en otros 13 estados. Concluye con que los abusos representan una práctica sistemática de las fuerzas de seguridad. Estos son: torturas y otros tratos crueles o inhumanos contra los detenidos. Detenciones y juicios arbitrarios. Uso excesivo de la fuerza en las calles. Falta de rendición de cuentas y responsabilidad de altos funcionarios.
(2)k) Informe Conjunto sobre Patrones de Violación del Derecho a la Defensa de los Derechos Humanos en Venezuela. 30 junio de 2020. (presentación R.L.P., página 51 del legajo 165/2023/1)
El informe fue elaborado en conjunto por 43 organizaciones de la sociedad civil venezolana de 15 estados del país, que realizan labores de defensa de derechos humanos en diversas áreas. Su propósito es mostrar los patrones de ataque de mayor preocupación que enfrentan actualmente los defensores y defensoras de derechos humanos.
(2)l) Informe Anual 2016/17: Capítulo Venezuela. Organismo: Amnistía Internacional.
Análisis sobre Impunidad. Uso excesivo de la fuerza. Defensores y defensoras de los DDHH. Condiciones de reclusión. Detención y reclusión arbitrarias. Presos y presas de conciencia. Policía y fuerzas de seguridad. Libertad de expresión. Violencia contra mujeres y niñas.
(2)ll) Informe sobre las víctimas de posibles crímenes de lesa humanidad cometidos en la República Bolivariana de Venezuela que residen en Argentina, presentado ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (página 135 del legajo 165/2023/1). Organismo: el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Recolección de información y testimonios respecto de posibles violaciones de Derechos Humanos que ocurran o hubiesen ocurrido en Venezuela entre el año 2014 y el 2019.
Se registró: Persecución. Tortura. Encarcelamiento y/o Grave Privación de la Libertad Física. Ejecuciones Extrajudiciales. Se mencionan como presuntos responsables a las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades del régimen de Nicolás Maduro.
(2)m) Informe del ACNUDH del 4 de julio de 2023 (presentado por el Dr. Jovtis García el 22 de septiembre de 2023). Organismo: ACNUDH.
Se centra en los últimos acontecimientos relacionados con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, el estado de derecho y el espacio cívico, y el nivel de aplicación de las recomendaciones correspondientes emitidas anteriormente.
(2)n) El aparato estatal, sus mecanismos de represión y las restricciones al espacio cívico y democrático (A/HRC/54/CRP.8) [Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela] 18 de septiembre de 2023. (presentado por el Dr. Jovtis García el 22 de septiembre de 2023). Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.
El documento amplía de manera detallada las conclusiones del informe de la Misión internacional independiente de Investigación sobre la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/54/57) del 20 de septiembre de 2023. Aquel se centra en dos áreas: a) el aparato estatal y sus mecanismos de represión y las restricciones del espacio cívico y democrático; y b) la creación, en julio de 2022, de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas dentro de la Policía Nacional Bolivariana, como continuación, en términos de estructura, mando y modus operandi, de las Fuerzas de Acciones Especiales.
(2)o) Sala de Monitoreo de Graves Violaciones de Derechos Humanos. Reporte sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en el marco de los eventos electorales y postelectorales- elecciones presidenciales en Venezuela 2024. (ampliación de denuncia Farini Duggan 1/8/24). Organismo: Sala de Monitoreo de Graves Violaciones de Derechos Humanos.
(2)p) Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. 9 de octubre de 2019. (presentado por el Ministerio de Justicia 12/8/24 ). Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.
Ilustra un panorama general de la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela en el período comprendido entre enero de 2018 y mayo de 2019.
(3) Conclusión:
Observamos que los testimonios traslucen con elocuencia las vivencias padecidas por los damnificados –las cuales parecen exhibir un patrón común en las acciones estatales–, y se ven reflejadas en los distintos informes de las organizaciones internacionales que exponen, específicamente, las características controvertidas del Estado de Derecho venezolano, la persecución –secuestros, torturas, asesinatos– a la población civil y el desinterés por adecuarse a las reglas democráticas. (Estatuto de Roma).
Estas connotaciones muestran que, a esta altura del proceso, la colección probatoria resulta suficiente para que el juez de primera instancia disponga, de manera urgente, la convocatoria de Nicolás Maduro Moros y Diosdado Cabello a prestar declaración indagatoria, pues existe motivación en el marco del art. 294 del CPPN. para presumir la participación de los nombrados en los hechos que integran el objeto fáctico de estas actuaciones.
Asimismo, teniendo en consideración de la gravedad y trascendencia de los hechos, pero especialmente, que se denuncian como ejecutados por la estructura misma del Estado venezolano, y que se seguirian perpetrando al día de la fecha, a fin de evitar un entorpecimiento en la investigación, poner fin a la continuación de la trama delictiva y evitar futuras víctimas que padezcan irreparables violaciones a los derechos humanos, corresponde disponer la inmediata detención –vía Interpol– de Nicolás Maduro Moros y Diosdado Cabello, con fines de extradición a esta República Argentina.
Y en igual sentido proceder de la misma forma en relación a las estructuras de las organizaciones de mando intervinientes que fuesen identificadas o aquellos otros que resta identificar, debiendo tenerse en cuenta los períodos investigados.
En este aspecto la doctrina enseña: “La declaración indagatoria es el principal acto de defensa material del imputado, o sea del posible partícipe en el hecho que se investiga. Es un acto típico de los primeros momentos de la instrucción (…).Se trata de un acto indispensable de la instrucción o investigación preparatoria que puede o no tener contenido sustancial en lo que respecta a la declaración sobre el hecho, puesto que el acto se cumple aunque el imputado se niegue a declarar. Para el juez o el fiscal es un imperativo ineludible el dar oportunidad y audiencia al imputado en los primeros momentos del proceso para que conteste espontáneamente ante la imputación que se dirige en su contra. (…).Sustancialmente contiene, pues, la contestación a la imputación”, Clariá Olmedo, J.A., Derecho Procesal Penal. Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1998, Tomo II, pág. 493.
También explica: “…El mérito no necesita ir más allá de lo fáctico de la conducta imputada, en lo objetivo y en lo subjetivo: hecho penalmente relevante y participación cualquiera sea su grado. No se requiera considerar los otros elementos excluyentes o modificadores de la responsabilidad penal. De esta manera, para su habilitación, basta la objetividad de un hecho que encuadre en una norma penal, debiéndose añadir la subjetividad del agente pero limitada a la sospecha de su participación, es decir sin entrar en valoraciones sobre la culpabilidad, justificación o excusas absolutorias. Por ende, tiene que tener como antecedente la valoración del supuesto de hecho investigado (respaldado por pruebas), la tipicidad del mismo (ser objetivamente punible, es decir, conformar prima facie un ilícito penal), la participación (detallada y delimitada) del individuo y su responsabilidad”. Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Miguel Ángel Almeyra, Director. Julio César Báez, Coordinador. Tomo II, La Ley, 2007, pág 498.
Incluso refiere: “Cuando la CN en su art. 18 establece que “…nadie puede ser arrestado sin orden escrita emanada de autoridad competente…”, desde el punto de vista técnico, delinea lo que hoy se entiende por detención. Sólo puede expedirla el juez y debe hacerlo por escrito, siempre y cuando estén presentes los extremos exigidos por el art. 294, aunque alguna vez se ha decidido lo contrario. Es que no hay ninguna medida cautelar sobre el imputado que no descuente cierto grado de sospecha; precisamente de éste dependerá su intensidad. En este sentido puede decirse que, a veces, bastarán la citación o el arresto y, en otras, resultará necesaria la detención”. D’Albora, F. J., “Código Procesal Penal de la Nación anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 495.
Por otra parte, el juzgado deberá continuar con la recepción de las declaraciones testimoniales de aquellos damnificados que se han presentado al tribunal pidiendo aportar sus exposiciones, ya que son relevantes para el cuadro de imputación denunciado en autos.
Por todo ello y tras el acuerdo, es que y así el Tribunal RESUELVE:
I.- REVOCAR el punto I del dispositivo del 7 de agosto pasado.
II.- HACERLE SABER al titular del Juzgado Federal Nro. 2 que deberá proceder, en consideración a la prueba colectada y con la mayor celeridad, a recibirle DECLARACIÓN INDAGATORIA a NICOLÁS MADURO MOROS y DIOSDADO CABELLO y a todos aquellos funcionarios y/o personas a las que se alude en el segundo párrafo del punto (3) de las conclusiones de este fallo.
III.-ENCOMENDAR al magistrado de grado que DILIGENCIE DE INMEDIATO LAS ÓRDENES DE DETENCIÓN de NICOLÁS MADURO MOROS y DIOSDADO CABELLO, DEBIENDO DISPONER VÍA INTERPOL LA CAPTURA INTERNACIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN A LA REPÚBLICA ARGENTINA. (Arts. 294, 449 a 455 y 476 y 478 del CPPN).
IV.- REVOCAR el punto II del dispositivo mencionado y DISPONER la CONEXIDAD de los “Hechos novedosos” oportunamente denunciados a estas actuaciones que llevan el número CFP Nro. 2001/2023, a fin de continuar su tramitación de manera conjunta por ante el Juzgado Federal Nro. 2. Comuníquese esta decisión a la Secretaría Especial del Tribunal y a los juzgados que correspondan. (Arts. 41 y 42 del CPPN).
Regístrese, hágase saber, notifíquese y devuélvase a la anterior instancia mediante el sistema informático. – Mariano Llorens. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: Ana María Cristina Juan).
G., J. L. s/infracción Ley nº 22.415
La defensa del procesado por el delito de Encubrimiento de Contrabando presenta recurso de apelación contra la resolución dictada, en la que se agravia entre otros motivos, sobre el pretendidamente nulo origen de las actuaciones, a partir de la a su juicio irregular notitia criminis proveniente de un Jefe de División de la AFIP-DGA, que puso en conocimiento de la Fiscalía Federal la posible ocurrencia de ilícitos aduaneros, a lo que no se hace lugar confirmándose el procesamiento recaído, indicándose además que la pretensa nulidad debería canalizarse por la vía idónea a tal fin.
CFed. Posadas, julio 18-2024. – G., J. L. s/infracción Ley nº 22.415 – Causa nº FPO 9364/2022/1/CA1.
Posadas, a los 18 días del mes de julio de 2024
Y Vistos: El presente expediente, registro Nº FPO 9364/2022/1/CA1 en autos: “G., J. L. sobre Infracción Ley 22.415”.
Considerando: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por el Defensor Particular contra la decisión que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de J. L. G. por el delito de Encubrimiento de Contrabando (art. 874 inc. 1 ap. d. Ley 22.415); en calidad de autor (art. 45 CP).
Asimismo, mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($500.000), conforme lo normado en el art. 518 del C.P.P.N.
2) Que la Defensa parte de señalar su agravio en orden a que lo resuelto no cuenta con motivación suficiente, violentando las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio. En ese sentido, sostiene la falta de fundamentación o causa suficiente anterior para ordenar el auto que dispone coordinar tareas investigativas tendientes a reunir información.
Que para ordenar las tareas investigativas debió haber existido mínimamente un motivo suficiente como para justificar la invasión a la intimidad y vulneración de la garantía constitucional contenida en el art. 18 de la C.N y por la reforma de la Carta Magna mediante la incorporación el art. 75 inc. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 11 y 12 de la Declaración Universal de Derecho Humanos y del Art. 17 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Lo cierto es que la AFIP no tiene poder ni facultades delegadas para iniciar ningún tipo de investigación que solo le esta reservado a las fuerzas de seguridad previa autorización del juez competente en razón del turno o de la jurisdicción, por lo que corresponde anular los autos por los que se ordenó las tareas investigativas dictados por el juez federal.
Agravia además, la extralimitación de los funcionarios de la AFIP que se irrogaron potestades reservadas para las fuerzas de seguridad para luego recién solicitar tareas investigativas y así poder fundamentar la acusación de encubrimiento que pesa con G., todo lo cual no hubiera tenido lugar sin aquel primer acto irregularmente introducido en estas actuaciones (actividad desplegada por G.), sin la debida autorización judicial y sin el debido mandato que surja de una ley anterior que marque aquella como una de sus funciones comprendidas dentro de su trabajo para la AFIP, siendo esta actividad ilícita el primer eslabón de la investigación, al estar vedada conlleva una irregularidad inexorable que acarrea la nulidad de todos los actos que dependan de ella.
En último término efectuó reserva del caso federal (Art. 14 de la ley 48).
Que al momento de presentar el informe memorial (art. 454 del C.P.P.N.), la defensa del imputado, sostuvo y ratificó todos y cada uno de los puntos expuestos oportunamente en el recurso de apelación.
3) Que, a efectos de otorgar acabado tratamiento a los agravios formulados, se impone efectuar determinadas consideraciones en torno al material probatorio existente en la causa que surge del acto inicial plasmado en autos principales a los cuales nos remitiremos.
Del estudio del hecho investigado y del análisis integral de los elementos recolectados, surgen indicios suficientes para afirmar que el imputado intervino en el hecho ilícito y que se verifican prima facie los elementos objetivos del tipo penal Encubrimiento de Contrabando.
En efecto, de las constancias se desprende que las actuaciones se iniciaron a partir de una denuncia recibida en la Fiscalía Federal por parte del Ingeniero F. G., en su calidad Jefe de la División Evaluación y Control Operativo Regional de la Dirección Regional Aduanera Noreste de la AFIP – DGA, en fecha 26 de octubre de 2022, dando cuenta que en el domicilio de la calle Padre Serrano Nº (…) de esta ciudad se podrían estar recibiendo, acopiando y depositando con fines de comercialización, mercaderías del rubro neumático para automotores ingresados ilegalmente al país y que, para dicha actividad, podrían estar relacionados varios actores.
Puntualmente, hace saber que personal de la división, en distintos días y horarios, mientras realizaba tareas de control y fiscalización en Zona Secundaria Aduanera, pudo advertir que vehículos de dominio paraguayo ingresaban a un inmueble con frente de mampostería, tipo depósito, con portón de chapa, identificado con cartelera de “GOMERIA –recambio – balanceo”, ubicado sobre la Calle Padre Serrano Nº (…) de Posadas, observando que en el lugar se retiraban ruedas, procediéndose al desarmado para extraer los neumáticos con que arribó del exterior y posterior armado con cubiertas usadas, notándose que mercaderías del rubro neumáticos para automotores presumiblemente nuevos sin uso eran dejados en el lugar.
Destacan que esta maniobra, se reiteraba con distintos vehículos, todos ellos de patente extranjera, los que después del desarmado y rearmado de las ruedas se retiraban del lugar.
En virtud de lo expuesto, se autorizó a la División Unidad Operativa Federal Posadas de la Policía Federal Argentina, a realizar y coordinar en forma reservada las tareas investigativas tendientes a reunir información con el objeto de confirmar o descartar la hipótesis traída a estudio.
En primera instancia del informe de fecha 26/4/2023, consta que, en el citado lugar, acorde a vigilancias realizadas sobre el mismo, se pudo observar en diferentes días y horarios, el arribo de vehículo de origen extranjero (Paraguay), los cuales son ingresados al garaje y los empleados del lugar proceden a retirarle los neumáticos. De igual manera, se pudo observar que vehículos nacionales, que adquieren cubiertas, introduciéndolas dentro de sus vehículos, ya sea habitáculo o baúl, por los mismos conductores o empleados del lugar, logrando visualizar en una oportunidad la compra de hasta nueve (9) neumáticos por un solo cliente, siendo estos movimientos captados mediante filmación.
En esa línea, agregaron que, además, se pudo observar gran cantidad de cubiertas, teniendo estas adheridas el etiquetado característico que posee las gomas nuevas, las cuales se hallan apiladas en el interior del lugar, ocupando un espacio considerable en el interior del recinto, cubriendo parte de las paredes laterales, fondo y sobre este último, un entrepiso también cargado con ruedas de las mismas características.
Oportunamente y como consecuencia de una primera solicitud de allanamiento, se ordenó ampliar y profundizar las labores investigativas, tendientes a establecer el dominio de los vehículos extranjeros que trasponen la frontera incurriendo en infracción al Código Aduanero, así como también, determinar los movimientos migratorios, tanto de los vehículos como de los conductores y acompañantes que circulan en estos.
Al profundizar las tareas de control y fiscalización en la zona primaria aduanera, con el objeto de detectar el ingreso de los vehículos que transportan los neumáticos que tienen como destino la gomería sita en la calle Padre Serrano Nº (…) de esta ciudad, según nuevo informe de la fuerza, en fecha 18/07/2023, se deja constancia de que en el lugar continúan visualizando maniobras de acopio y venta de neumáticos nuevos los cuales, debido a la afluencia de vehículos de nacionalidad paraguaya, serían presumiblemente de origen extranjero, proviniendo estas desde la República del Paraguay.
De los movimientos advertidos frente a la citada gomería, surge que: el día 07/06/2023, alrededor de las 15:15 horas, dentro del lugar, observaron una Toyota Hilux dominio paraguayo …, que presentada la faltante de sus dos ruedas traseras, la cual se retiró transcurridos unos 15 minutos, repitiéndose la observación respecto de, otras dos camionetas marca Mitsubishi con dominio paraguayo, a saber, … y ….
Al cotejar tales dominios con la planilla de los movimientos migratorios, surge que el vehículo dominio …, posee un extenso registro de ingresos y egresos mensuales al país y puntualmente, aquel día, figura L. F. L. D. C., ID 44—43, como la persona que conducía la unidad y entró al territorio nacional a las 14:42 horas, egresando a las 19:58 horas; lo mismo sucede con el dominio paraguayo … (J. R. A. ID 33—445, entrada 14:41 horas y salida 16:45 horas) y con el dominio … (J. C. Á. B., ID 51—21, entrada 14:24 horas y salida 17:05 horas).
Cabe señalar que, llama la atención que tanto L. D. C. como A., registran ingresos y egresos al país conduciendo, indistintamente, los dominios paraguayos … y …, lo cual demuestra una habitualidad, vínculo y organización entre ambos para llevar a cabo la maniobra en cuestión.
En ese marco, se llevaron a cabo nuevas tareas de vigilancia en torno al citado lugar, notando la presencia de dos vehículos con dominio paraguayo como así también argentino, que tenían colocados neumáticos nuevos sin desgaste, acto seguido, de a uno ingresaron por el portón que está ubicado del lado derecho de la gomería, permaneciendo entre 15 y 20 minutos cada auto, para luego retirarse con neumáticos usados.
Precisaron que en el lugar, observaron una gran cantidad de neumáticos y que oyeron el funcionamiento constante de un compresor de aire, utilizado para llenar los neumáticos.
Agregan que los rodados llegan con neumáticos nuevos colocados traídos desde el Paraguay y que luego se los extraen y se les colocan en su lugar neumáticos usados, bajo esta modalidad, informan que se pueden llegar a extraer hasta 8 neumáticos nuevos por cada vehículo ya que en ocasiones traen otros de menor tamaño dentro de los que se observan a simple vista.
4) Que un detenido examen de los elementos de convicción colectados a lo largo de las investigaciones a la luz de la sana crítica racional lleva a este Tribunal a adelantar criterio en orden a la confirmación de la decisión recaída, por cuanto entendemos que el cuadro indiciario tenido en cuenta por la Jueza a quo resulta por demás suficiente para satisfacer el grado de la probabilidad requerido en esta etapa del proceso.
En ese sentido, se observa que los argumentos desarrollados por el recurrente tan sólo ponen al descubierto una mera disconformidad con lo resuelto sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido.
En primer lugar, entendemos que no le asiste razón a la Defensa técnica en cuanto afirma que se han vulnerado garantías constitucionales al iniciarse tareas investigativas por el personal de la AFIP, dadas las facultades expresamente acordadas por la legislación aduanera de conformidad con los art. 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley 22.415 que se proyectan tanto en Zona Secundaria Aduanera como en la Zona de Vigilancia Especial; de modo tal que los cuestionamientos formulados por el recurrente se presentan como meros juicios discrepantes.
A ese respecto, el tribunal observa que la actuación inicial desarrollada por los funcionarios de la AFIP-DGA con base en la experiencia funcional y diversos procedimientos en los que se secuestran neumáticos, en modo alguno importó una intromisión indebida en ámbitos protegidos constitucionalmente.
Así lo consideramos pues aquella actividad se orientó a verificar un cuadro de sospecha en el ámbito territorial en el que se confieren facultades vinculadas al punto, poniéndolas a conocimiento de la Fiscalía Federal conforme surge de la denuncia, Caso Coirón Nº 59777/2022 desde donde se ordenaron las investigaciones que derivaron en la orden de allanamiento practicada.
En ese marco, por medio del Dictamen Nº 1238/2022 fs. 2, se requirió la autorización para que la División Unidad Operativa Federal Posadas de la Policía Federal Argentina a realizar las tareas investigativas para confirmar o descartar la hipótesis traída a estudio.
Así, respecto al agravio sobre irregularidades en el inicio de la investigación, este tribunal entiende que, las medidas cuestionadas fueron realizadas en el marco de un proceso, con la debida fundamentación y contralor por parte del órgano jurisdiccional y destacaron que al intervenir el MPF el mismo ratificó todo lo actuado.
En ese sentido, la pretendida declaración de nulidad que la defensa pretende asignar a todos los actos que se desprenden de las investigaciones realizadas por los funcionarios de AFIP-DGA correspondería canalizarlo por la vía idónea.
Ante el agravio referido al pedido del testimonio del Sr. G., como diligencia probatoria, el contenido del pliego de interrogatorio adjuntado con destino a la declaración testimonial deviene improcedente para estas actuaciones como lo suscribe en escrito incorporado a fs 62 en función que tanto el Ministerio Público Fiscal como este Tribunal evaluaron la medida requerida.
En ese sentido, observamos que el recurrente no efectuó un análisis pormenorizado sobre el tema, sino que se limitó a cuestionar la labor prevencional documentada, por lo cual habremos convalidar la decisión recaída en tanto y en cuanto no surgen extremos que acrediten una irregularidad o arbitrariedad y menos aún un perjuicio en la medida que se ajustó a la normativa legal aplicable.
Sentado ello, teniendo en cuenta que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140, 329 :2206 y sus citas; 330:133, entre otros), y que la C.S.J.N. ha sostenido de modo reiterada que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros). Entendemos que, de la resolución puesta en crisis surge que la misma constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 295 :316; 298:21; 300:712; 305:373; 320:2597; 325:1731; 327:2273; 331:1090 y sus citas), contando además con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
En suma, concluimos que el juicio de tipicidad efectuado en la instancia que antecede se ajustó a la circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito investigado, partiendo para ello de la valoración integral de todos los elementos colectados en orden al principio de unidad probatoria. Lo que permitió demostrar, con el grado de probabilidad que esta instancia requiere, que el imputado intervino en el devenir de los hechos, y debido a ello lo alegado por el recurrente respecto a la inconsistencia de las pruebas para acreditar la responsabilidad de su defendido deviene en argumentos carentes de sustento legal y fáctico, por lo cual no tendrán una respuesta favorable por parte de este Tribunal.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la Defensa Técnica en representación de J. L. G.
2) CONFIRMAR el procesamiento recaído en lo que fuera materia de agravios.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. COMUNIQUESE (acordada 5/9, C.S.J.N.), y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Ana Lía Cáceres de Mengoni. – Fabián Gustavo Cardozo (Sec.: María Marlene Raiczakowsky).
F. de K., C. E. y otros s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, negociaciones incompatibles, malversación de caudales públicos y enriquecimiento ilícito
Analiza la C.F.C.P. la solicitud efectuada en el marco de la audiencia de informes ante la Sala, por la defensa particular de la imputada que solicitó la incorporación de un dictamen realizado en forma particular para dicha parte, y la citación de su autor a prestar declaración testimonial a efectos de ratificar y eventualmente ampliar dicha presentación, esto último a lo que se opuso el Ministerio Público Fiscal, resolviéndose tener por incorporadas las presentaciones efectuadas por ambas partes.
Buenos Aires, 4 de abril de 2024.
Autos y Vistos:
Se integra esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Diego G. Barroetaveña causa para resolver en la presente causa CFP 5048/2016/TO1/CFC13 acerca de los requerimientos efectuados al Tribunal por la defensa particular de C. F. de K. y por el representante del Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia de informes (arts. 465 y 468 CPPN).
Y Considerando:
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que el 7 de marzo de 2024, durante la celebración de la audiencia de informes prevista por los arts. 465 y 468 del CPPN, la defensa particular de C. F. de K. expuso sobre un “dictamen experto legal” sobre el caso efectuado por Rodolfo Carlos Barra. Requirió que, como medida para mejor proveer, se cite a al mencionado jurista para declarar como testigo a los efectos de ratificar y eventualmente ampliar la presentación que posteriormente fue acompañada por escrito.
En el marco de la audiencia las defensas de N. G. P., L. A. B., H. R. J. G., O. D. y J. F. L. adhirieron a lo requerido.
Por su parte, ante el traslado conferido por la Presidencia de esta Sala, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a lo solicitado por la defensa.
En la misma fecha la defensa particular de C. F. de K. acompañó, conforme había reseñado en su alocución oral, la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, dictada el 7 de febrero del corriente año en el marco de la causa Nº 7829/2020, por la que se se decidió hacer lugar a la recusación planteada respecto al perito E. Pablo Bona.
II. Que el 8 de marzo de 2024 el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Mario A Villar efectuó una presentación por escrito en la que mantuvo expresamente la oposición de ese Ministerio Público a convocar a prestar declaración testimonial a Barra de acuerdo a los fundamentos esgrimidos de manera oral en la audiencia.
A su vez, respecto de la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6 que fuera incorporada, sostuvo que correspondía “formular algunas aclaraciones omitidas por la defensa” y, por los argumentos que surgen de su presentación, solicitó que se desglose del expediente.
III. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho a la defensa en juicio se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final, lo que debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento (cf. Fallos: 255:91; sus citas 308:1386 y 310:1934; y recientemente 346:165).
En esa línea se impone que sean incorporadas y tenidas en consideración las presentaciones acompañadas por la defensa particular en el marco del amplio y libre ejercicio de la defensa en juicio (art 18 CN) y en los términos del art. 454 CPPN que expresamente faculta a las partes a ampliar los fundamentos de su impugnación.
Ahora bien, en tanto no se trata de un testigo de los hechos juzgados (art. 239 CPPN a contrario sensu) –conforme ha sido introducido–, ni, estrictamente, de un perito (art. 254 CPPN a contrario sensu), sino de un dictamen de carácter jurídico relativo a la teoría del caso (del propio letrado citado) que había sido encomendado por la parte, no resulta procedente la pretendida convocatoria a exponer ante esta instancia. En el mismo sentido puede considerarse que el referido jurista no ejerce –actualmente– la asistencia técnica, ni tampoco se ha presentado en otro carácter –Vgr. “amicus curiae”– (art. 468 CPPN a contrario sensu).
Por otra parte también corresponde que sean incorporados y tenidos en consideración los argumentos –contrarios a la posición de la defensa– expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello de conformidad con la regla de carácter constitucional que sostiene que las formas sustanciales del juicio son acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23, 119:287, 125:10, 127:374).
En esta línea tampoco se presenta procedente el pedido de desglose de las manifestaciones efectuadas por la defensa en ejercicio de sus derechos (Art. 18 CN).
El principio de contradicción sobre el cual se cimienta el proceso penal presupone disconformidad entre las partes acerca de las posiciones que formulan y neutralidad del Tribunal frente a las estrategias procesales que cada una opte.
Incorporadas las presentaciones de las partes, y una vez que se pase a deliberar, será el turno de este Tribunal para valorarlas y posteriormente dictar sentencia.
IV. Por ello propongo al Acuerdo que se tengan por incorporadas para su consideración las presentaciones efectuadas por la Defensa Particular de C. F. de K. y por el Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia de informes (arts. 454 , 465 y 468 CPPN); y tener presente la reserva del caso federal (art. 14 ley 48).
El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo:
En la audiencia de informes celebrada el 7 de marzo de 2024, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación Penal Dr. Mario A. Villar se opuso tanto a la incorporación del dictamen suscripto por el Dr. Rodolfo Carlos Barra –documentación aportada por la defensa particular de C. F. de K. en la fecha antes mencionada– como al pedido formulado por esa defensa para que se convoque en audiencia testimonial al Dr. Barra a ratificar y ampliar el dictamen en cuestión.
En fecha 8 de marzo de 2024 y por escrito, el Fiscal General de Casación Dr. Villar también se opuso a que se incorpore al expediente la documentación aportada por esa defensa vinculada al perito ingeniero Eloy Pablo Bona, mantuvo expresamente su resistencia a que el Dr. Barra sea convocado a prestar declaración testimonial y, en la parte final de su presentación, se remitió a lo manifestado oralmente en el marco de la audiencia de informes de fecha 7 de marzo de 2024 –ocasión en la que, al contestar el traslado conferido sobre la incorporación del dictamen del Dr. Barra a la causa, también se opuso–.
En línea con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399) –que impone en el marco del control de sentencias la exigencia de un máximo esfuerzo para revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado– y, por analogía e interpretación armónica, con lo resuelto por ese Tribunal en los fallos “Catrilaf” (del 26/6/2007) y “Concha” (del 20/8/2008), corresponde admitir las presentaciones efectuadas por la defensa particular de C. F. de K. en la oportunidad prevista en el art. 465 en función del art. 468 del C.P.P.N.
Ello, a fin de garantizar los derechos de defensa en juicio y al recurso de la parte solicitante (art. 18 y 75, inc. 22, CN en función de los arts. 14.5 del P.I.D.C.y P. y 8.2 de la C.A.D.H).
Consecuentemente y como contrapartida, el pedido del Fiscal General de Casación, Dr. Mario Villar, de que no se incorpore en el expediente la documentación acompañada por la defensa de C. F. de K. (tanto el dictamen suscripto por el Dr. Barra como la vinculada al perito ingeniero Eloy Pablo Bona –fundamentada a su vez en audiencia por la defensa particular de J. M. D. V.–) será desestimado.
Ahora bien, en atención a que el dictamen acompañado por dicha defensa resulta autosuficiente y a que su autor (Rodolfo Carlos Barra) reviste actualmente el cargo de Procurador del Tesoro de la Nación (Decreto PEN 23/2023), lo que podría devenir en uno de los supuestos del art. 250 del CPPN, no se advierte –ni ha sido demostrado– de qué manera una convocatoria oral del Dr. Barra, que podría ser ficta, repercutiría de manera distinta a las consideraciones expuestas en el dictamen ya incorporado al expediente. En función de ello, la pretendida convocatoria al Dr. Barra a exponer ante esta instancia casatoria no resulta procedente.
Por las razones expuestas habré de acompañar la solución propuesta por mi distinguido colega que lidera el acuerdo, debiéndose tener presente la reserva del caso federal efectuada por la defensa de C. F. de K. (art. 14 de la ley 48).
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones del voto del magistrado que lidera el acuerdo, Gustavo M. Hornos, habremos de adherir a la solución propuesta que, a su vez, es coincidente con la del colega Mariano H. Borinsky.
Sólo agregaremos, respecto de la presentación del abogado Carlos Alberto Beraldi, que la convocatoria a prestar declaración de Rodolfo Carlos Barra, quien suscribió el informe que oportunamente requirió y aportó aquella parte durante la audiencia de informes no encuentra justificación en ninguno de los medios de prueba previstos por el código procesal penal, ya que no reúne la calidad de testigo ni de perito en los términos de los arts. 239 y 254 del CPPN.
Por otra parte, no corresponde hacer lugar a la solicitud de desglose de las piezas relativas a la intervención del perito Eloy Pablo Bona en otras actuaciones solicitada por el Fiscal ante esta instancia, por resultar improcedente.
Con estas aclaraciones, entendemos que deben incorporarse al incidente para su consideración las presentaciones de la defensa de C. F. de K. y del Ministerio Público Fiscal efectuadas en el marco de la audiencia de informes; y tener presente la reserva del caso federal.
Es nuestro voto.
Por ello, en orden al acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
TENER POR INCORPORADAS para su consideración las presentaciones efectuadas por la Defensa Particular de C. F. de K. y por el Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia de informes (arts. 454, 465 y 468 CPPN); y tener presente la reserva del caso federal (art. 14 ley 48).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Ac. 15/19 CSJN) y siga la causa según su estado. – Gustavo M. Hornos. – Mariano Hernán Borisnky. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
B., W. R. s/recurso de casación
Nuevamente recurre en casación la defensa del juez federal removido, la orden del Tribunal Oral Federal que dispuso su detención conforme la prisión preventiva dictada, reiterando que se ha interpuesto queja ante la C.S.J.N. por lo que recién su denegación produce la definitividad y ejecutoriedad de la destitución y la pérdida de la inmunidad de arresto, lo que no ha sido así considerado por el T.O.F., recurso que se declara inadmisible.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Javier Carbajo y Daniel Antonio Petrone –Vocales–, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 13854/2020/TO1/196/CFC35 del registro de esta Sala III, caratulada “B., W. R. s/ recurso de casación”.
Y Considerando:
I. Que el Tribunal Oral Federal nro. 2 de Mendoza, el día 8 de abril de 2024, resolvió, “I. TENER POR CUMPLIMENTADO el dictado de nuevo pronunciamiento con ajuste a lo señalado en la disposición de reenvío encomendado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en la resolución dictada en la presente causa. II. MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA de W. R. B., ordenada por el Dr. Eduardo Puidéngolas, juez competente al momento de su dictado”.
II. Que contra esa decisión interpusieron recurso de casación los defensores particulares Mariano Fragueiro Frías y Felipe Salvarezza el cual fue concedido por el tribunal a quo.
III. Que los defensores encarrilaron sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN. Así, iniciaron su presentación recordando la anterior intervención de esa Sala III en el presente incidente (resolución del 4/4/24 Reg. 307/24) y resaltando que B. debió recuperar inmediatamente su libertad luego de dicha resolución en los términos de los artículos 442 del CPPN, y el 375 del Código Procesal Penal Federal.
Acto seguido, desarrollaron sus argumentos sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes de la causa, para luego atacar la sentencia por defectos de interpretación del alcance de lo resuelto por esta Sala III.
Por un lado, consideraron que el Tribunal erró al precisar las consecuencias de un pronunciamiento anulatorio dispuesto por esta Sala, tornando de tal forma nula la decisión en crisis, ya que la consecuencia de renovar el acto primigenio oportunamente nulificado no permite que este tenga efecto jurídico sin afectar el artículo 123 del Código Procesal.
En tal dirección, señaló la defensa que sin un fallo válido no hay motivo jurídico para la detención y que el a quo mantiene su criterio puesto que confunde la suspensión de los efectos de la decisión recurrida (efecto suspensivo de los recursos), con la suspensión de los efectos de la sentencia del Jury.
Por otro lado, señaló que el tribunal “…confundió irrecurribilidad de las sentencias de destitución, y sus efectos propios en materia de inmunidad de arresto, con la recurribilidad de las sentencias en el proceso penal, garantidas por efectos previstos por el legislador: la suspensión. La discusión de la permanencia o no de la inmunidad de arresto se da aquí, en este proceso, pues pende una decisión de encarcelamiento preventivo no ejecutada a dispositivos procesales penales y extrapenales referidos a los recursos”.
Acto seguido, analizaron la garantía de inmunidad de arresto y su repercusión en el caso concreto. Sobre el punto, la defensa consideró que existe un desacierto argumental de parte del tribunal en orden a la supuesta carencia de efectos suspensivos de un recurso dentro del reglamento del Jury de Enjuiciamiento que no podría regular materia recursiva porque la Constitución impediría hacerlo.
Según los agraviados, ello no es así ya que “…se puede recurrir por vía de recurso extraordinario federal, y como esa es la única vía aceptada por la jurisprudencia del Tribunal cimero, corresponde ahora fijar los alcances de la recurrencia –y de la eventual queja – respecto de la inmunidad de arresto”.
También se consideró errado el criterio del tribunal – con cita a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Olariaga” y “Chacoma” por el cual tuvo por suspendida la inmunidad de arresto, ya que la interposición de la queja contra la destitución de B. no permitiri?a su detención.
Así, consideró que la denegación del recurso de queja por parte de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación es el hito que produce la definitividad y ejecutoriedad de la sentencia de destitución.
Hizo reserva del caso federal.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones equiparables a definitiva, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).
II. Conforme surge de las constancias digitales del expediente a las que se puede tener acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral Federal nro. 2 de Mendoza en fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió ejecutar la medida de prisión preventiva y ordenar la inmediata detención de W. B.
Para así resolver, el a quo recordó que el 31 de mayo de 2023, el juez federal W. R. B. fue suspendido en sus funciones por el Consejo de la Magistratura de la Nación por la causal de mal desempeño del cargo.
Asimismo, resaltaron las sentenciantes que luego de haber sido sometido al proceso, el día 8 de noviembre de 2023, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, resolvió por mayoría: “REMOVER al Sr. Juez W. R. B. titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, de conformidad con lo establecido por los arts. 110 y 115, en función del art. 53 de la Constitucional Nacional y art. 25, inc. 2 y 5, de la ley 24937, con costas (art. 39 del Reglamento Procesal)”.
Aquella decisión del tribunal fue recurrida por la defensa y esta Sala III, con integración parcialmente distinta, el día 4 de abril de 2024 resolvió –por mayoría– “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. y, en consecuencia, CASAR y ANULAR la resolución impugnada, y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN)”.
Sobre esta base fue que el tribunal de grado dictó un nuevo pronunciamiento para dar cumplimiento a lo resuelto por esta Sala y por ello mantuvo la prisión preventiva de B.
Vale resaltar en ese sentido que respecto de W. R. B. se requirió la elevación a juicio “…por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de Jefe de una Asociación Ilícita, en concurso real (art. 55 del Código) con el delito de cohecho pasivo en calidad de autor, previsto y penado por el art. 257 del mismo código, por 15 (QUINCE) hechos, todos en concurso real (55 del cód. penal) en referencia a los CASOS: UNO (en relación con la situación de W. B. D.); Caso DOS (en relación con la situación de E. N.); Caso TRES (en relación con la situación de J. S. O. y J. C. M.); Caso CUATRO (en relación con la situación de M. A. C.), Caso CINCO (en relación con la situacio?n de O. A. R.), Casos SEIS (en relación con la situación de R. F.); Caso SIETE (en relación con la situación de W. C., D. A. y A. A.); Caso NUEVE (en relación con la situación de E. D. L. C. y J. M. S.); Caso DIEZ (en relación con la situación de D. M. P.); Caso TRECE (en relación con la situación de C. B. K.); Caso QUINCE (en relación con la situación de C. O. O.), y todo ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de prevaricato en calidad de autor, previsto y penado por el art. 269 del Código Penal; y todo en concurso real con el delito de abuso de autoridad en calidad de autor, previsto en el art. 248 del Código Penal por 10 (DIEZ) hechos en concurso real entre sí, en referencia a: 1 no haberse inhibido en los Autos FMZ 2941/2014, respecto de la situación de R. O. M.; 2 el intento de obtener datos ante la Dirección Nacional de Migraciones que deberían permanecer secretos en el marco de la presente causa; 3 la obtención de datos de la Dirección de la Propiedad Inmueble en violación a la ley respectiva y la remisión de estos datos para ser incorporados en la presente causa; 4 la desvirtuación de la declaración testimonial de H. Q. M.; 5 la desvirtuación de la declaración testimonial de J. G. A.; 6 la desvirtuación de la declaración testimonial de P. L.; 7 de desnaturalización del habeas corpus de D. M. P.; 8 la no entrega de su aparato telefónico al momento de allanarse su domicilio; 9 el vaciamiento de la caja de seguridad del Banco Santander Rio, incluyendo una nota manuscrita en su interior; 10 la no entrega de los documentos de viaje en rebeldía a una orden judicial.
Asimismo, se le atribuye la presunta comisión del delito de Omisión y Retardo de Justicia en calidad de autor, previsto y penado por el art. 274 del Código Penal, en concurso real con los anteriores (art. 55 del C.P.) en referencia al Caso número OCHO.
Además, se le atribuye la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito en calidad de coautor, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (texto según ley 27.401) y del delito de Lavado de Activos de Origen Delictivo, en calidad de coautor previsto y penado por el art. 303 inciso 1, con la agravante del inciso 2 punto a y b (texto según ley 26.683), del mismo código, estos últimos también en concurso real con los delitos anteriores.
Se suma a esa imputación la supuesta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y penado por el art. 293 del Código Penal, en calidad de coautor y por dos hechos en concurso real entre si.
Por último, se le atribuye la presunta comisión del delito de desobediencia a una orden emanada de autoridad judicial en calidad de autor, prevista en el art. 239 del C.P., por 2 (DOS) hechos en concurso real (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura y la no entrega de su documento de viaje); ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de ocultamiento de un objeto destinado a servir como prueba en calidad de autor, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal Argentino por UN hecho (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura)”.
Esta imputación es hoy la que tuvo como base el tribunal para el análisis del caso.
III. En efecto, se advierte que, a los fines de mantener el encarcelamiento de B., el a quo consideró que la interposición de la queja no tiene efecto suspensivo respecto de la sentencia de remoción del imputado.
Para así resolver, consideró que resultaba aplicable al caso el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y también descartó la viabilidad del artículo 375 de CPPF. En ese sentido sostuvo que “…[e]n el régimen constitucional argentino el propósito de la remoción de los magistrados no es el castigo del funcionario, sino la separación el magistrado para la protección de los intereses públicos contra el eventual riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. Se trata de una sentencia originada en un juicio de responsabilidad política inherente al cargo público y por condición de magistrado.
La naturaleza jurídica de aquel órgano es diferente a la de un tribunal de justicia, las finalidades y efectos de sus respectivas funcionalidades son distintas, y los estándares probatorios también lo son. De allí que no pueda equiparse a un pronunciamiento en sede penal y forzarse una interpretación analógica con miras a persuadir sobre la proyección de los efectos que se derivan de esa norma al caso de una sentencia irrecurrible por mandato constitucional, aun cuando fuera eventualmente susceptible de ser revisaba excepcionalmente por la Corte Suprema de Justicia”.
Asimismo, sobre la inmunidad de arresto pretendida por la defensa, el tribunal explicó que esta debe tenerse por fenecida desde el momento en que el jurado pertinente dispuso su destitución.
En tal dirección, expresaron, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal que “…así como no se encuentra en discusión que –como consecuencia de la destitución impuesta– W. B. no ejerce funciones jurisdiccionales, ni percibe salarios, ni goza de las otras inmunidades o prerrogativas propias de la actividad judicial, “no se entiende por qué subsistiría, en cambio y solamente, la pretendida inmunidad de arresto”.
Recordaron también que ya se encuentra en marcha el proceso de selección para designar un nuevo/a magistrado/a que ocupe la vacancia del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza en el que prestaba funciones W. B., por lo cual el Consejo de la Magistratura así lo considera.
A ello adunaron que la misma defensa obra en contradicción ya que mediante un escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitaron que se le otorgue efecto suspensivo al recurso de queja y el tribunal se limitó a agregarlo para su oportunidad y sin embargo, “… reiteradamente viene sosteniendo que aquella resolución ya goza del efecto suspensivo por la mera interposición de la queja”.
Por otro lado, recordó el tribunal que “…se dictó la prisión preventiva del imputado W. B. en las siguientes resoluciones de procesamiento: de fecha 26 de julio del 2021; 18 de octubre de 2021, 14 de febrero de 2022, 20 de abril de 2022 y 26 de julio de 2022. En todos los casos el juez competente dispuso que “por ejercer el nombrado el cargo de Juez Federal de Primera Instancia de la Provincia de Mendoza, dispongo se haga efectiva la medida de coerción ordenada una vez cumplido los recaudos previstos en la Constitución Nacional y las leyes respectivas. (art. 114 de la CN; artículo 1 de la ley 25.320 y arts. 1, 7 inc. 14, 15, 24 y 25 2do. párrafo leyes 24.937 y 26.855, texto ordenado por el decreto 816/1999)”, medidas que fueron confirmadas por la Cámara del circuito.
Finalmente, a los efectos de mantener la cautelar se tuvo en cuenta que “…la imputación atribuida a W. B. en el requerimiento de elevación a juicio configura un concurso de delitos –a ser probados en el debate que se está desarrollando– cuya escala penal en abstracto tiene un mínimo de 5 años de prisión a un máximo de 50 años de prisión (Art. 55 del Código Penal)”.
En razón de ello, consideró que la expectativa de pena y la proximidad del juicio oral, permiten avizorar un riesgo de elusión que no puede conjurarse sino a partir del encarcelamiento preventivo en tanto, entre los delitos que se le imputan justamente algunos refieren al entorpecimiento del accionar de la justicia.
Así, sobre la base de esas circunstancias, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, los magistrados a quo mantuvieron la prisio?n preventiva de W. R. B..
IV. Debido a las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por la parte recurrente, más allá de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328 y 322:1605) o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108).
De adverso a lo sostenido en su recurso, en la decisión a estudio se analizaron los elementos de convicción necesarios y suficientes para el tratamiento de la cuestión, y la resolución recurrida contiene fundamentos que constituyen una derivación razonada del derecho vigente, todo lo cual la aleja de la ausencia de fundamentación y tacha de arbitrariedad pretendida.
Asimismo, se advierte que las alegaciones expuestas en el recurso en trato traslucen una disconformidad con el análisis efectuado el tribunal de la anterior instancia sobre la cuestión, sin lograr conmover, a través de los argumentos expuestos, los fundamentos antes señalados.
V. En razón de las consideraciones precedentes, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B., con costas –arts. 530 y 531 del CPPN– y tener presente la reserva del caso federal.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
El nuevo pronunciamiento emitido por el tribunal a quo se ajusta ahora a las premisas consignadas por esta Sala referidas a la insuficiente fundamentación de su anterior resolución. En esta oportunidad las juezas expresaron adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica –ni el recurrente logra demostrar–, que medie vicio alguno de fundamentación que lleve a la descalificación de la resolución impugnada por vía de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), o graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605).
En tales condiciones, la resolución impugnada, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.).
Comparto, por lo expuesto, en lo sustancial, las consideraciones y conclusiones del primer ponente, por lo que emito mi voto en igual sentido.
Así voto.
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, el análisis efectuado por el colega que lidera el Acuerdo, doctor Daniel A. Petrone, adhiero a la inadmisibilidad propuesta, pero sin costas.
Sólo me interesa agregar, a raíz de lo decidido en mi anterior intervención en este mismo legajo, que invalidada una sentencia de un tribunal a quo por arbitrariedad u omisión de cuestiones conducentes, no se sigue de ello que el nuevo pronunciamiento deba llegar a distinta conclusión; sí se exige el acogimiento de los tópicos que se señalaron soslayados, a través de una decisión sostenida por una argumentación exenta de arbitrariedad, en la que se verifiquen los pasos procesales pertinentes y se den las razones que antes se omitieron, máxime cuando podían resultar decisivas para resolver el conflicto, tal como ha ocurrido ahora sí en el nuevo pronunciamiento aquí recurrido.
Así voto.
En virtud de lo expuesto, el tribunal, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B., con costas –por mayoría– (arts. 530 y 531 del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, hágase saber al Centro de Información Judicial –CIJ– de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 5/2019) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Javier Carbajo. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
***
Maidana, Karina de Lourdes y otros s/ sup./ robo calificado
Buenos Aires, 28 de mayo de 2024
Vistos los autos: “Maidana, Karina de Lourdes y otros s/ sup/robo calificado-capital-expte nº 8768 C.C.1”.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resolvió rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de Karina de Lourdes Maidana contra la sentencia que la condenó a la pena de cuatro años de prisión por considerarla autora del delito de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda y, al hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocó la absolución dictada por el Tribunal Oral Penal nº 1 de Corrientes y condenó a Karina de Lourdes Maidana, Diego Roberto Díaz Martínez, Gabriel Alejandro Maidana, Ricardo Andrés Caballero y Fernando Blanco a la pena de seis años de prisión por considerarlos coautores del delito de robo calificado por ser en poblado y en banda en concurso real con el delito de ser miembros de una asociación ilícita y también condenó por este último delito, a la pena de tres años de prisión, a Javier Luis Olivares.
2º) Que contra dicha resolución, los nombrados interpusieron recurso extraordinario federal en donde se agraviaron sosteniendo que el arbitrariamente a quo revocó las absoluciones dictadas por el tribunal de mérito adoptando un temperamento que vulneró la garantía de la doble instancia.
Dichos recursos fueron concedidos a fs. 4030/4032.
3º) Que los recursos extraordinarios se dirigen contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa y suscitan cuestión federal suficiente, pues se encuentra en tela de juicio el alcance del derecho a recurrir ampliamente la primera sentencia condenatoria (artículos 14 de la ley 48, 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4º) Que en Fallos: 342:2389 esta Corte estableció que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión.
Ello a fin de hacer inmediatamente operativo el acceso a la etapa revisora de la sentencia condenatoria dictada en instancia casatoria y de resguardar adecuadamente el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188).
5º) Que si bien dichas consideraciones fueron vertidas con motivo del recurso deducido ante la denegación, por la Cámara Federal de Casación Penal, de la habilitación de la instancia revisora de la condena dictada en esa sede, en aras de resguardar del mejor modo los derechos mencionados en el considerando anterior, estas resultan aplicables mutatis al presente caso en el que los recurrentes mutandis procuran obtener el doble conforme de un fallo condenatorio dictado por el superior tribunal provincial.
6º) Que, en consecuencia, atento que el presente caso constituye la primera oportunidad en que se aplica dicho criterio respecto de un caso proveniente de la jurisdicción local, la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos: 308:552; 318:1089; 328:1108, entre muchos otros).
En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria de aplicación de esta nueva jurisprudencia respecto al recaudo de superior tribunal de la causa y precisar que ésta no regirá en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el superior tribunal provincial haya sido notificada con anterioridad al presente pronunciamiento.
7º) Que, por ello, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, ni tampoco vulnerar los derechos de los recurrentes, corresponde remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen, para que, en la forma que lo disponga, asegure a la defensa de los imputados la revisión del fallo condenatorio mediante la interposición del recurso correspondiente, habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en el tribunal de origen.
Por último, en razón de lo aquí resuelto deviene inoficioso que esta Corte se pronuncie respecto de los demás agravios formulados por la defensa de Karina de Lourdes Maidana.
Por ello, se declaran admisibles y procedentes los recursos extraordinarios concedidos, con el alcance indicado.
Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se les asegure a los recurrentes el derecho consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.