F., R. D. c. P., R. S. s/beneficio de litigar sin gastos
Buenos Aires, 26 de mayo de 2025
Autos y Vistos:
I. Vienen estos autos a fin de entender sobre el recurso interpuesto el día 16 de diciembre de 2024 por la parte actora, contra el pronunciamiento del día 12 del mismo mes y año.
II. Se ha sostenido reiteradamente que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado.
Como consecuencia de ello, este Tribunal, se encuentra autorizado para decidir lo que corresponda a partir de la apertura de esta instancia, lo que conlleva la valoración de la pertinencia del recurso (CNCiv. esta Sala, 53877/2009 en autos “Browne Carlos Augusto s/ Sucesión Ab Intestato s/ Rendición de cuentas”, del 3/3/2021, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva, cabe señalar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.
III. En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica, en aras de una mayor celeridad a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.
Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.
Tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar, la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf. esta Sala, “Maggi, Luis Vicente c/ Consorcio de Prop. Lavalleja 535 s/ recurso de hecho”, del 15/03/2010”, Sumario Nº 19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en: eldial.com – Cita: AA5CCC).
IV. Mediante sucesivas acordadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue adecuando el monto mínimo de apelación (16/2014, 45/2016, 43/2018, 41/2019, 14/2022 y 10/2024). Esta última, fijó dicho límite en la suma de Pesos dos millones cien mil ($2.100.000).
En el caso, el letrado de la parte actora apeló la imposición de costas, habiéndose regulado los honorarios a favor del letrado Di Giorgi en la cantidad de SEIS (6) UMA, equivalente a la suma actual de $ 371.970 (los cuales no fueron expressamente apelados), monto que no supera el monto que se desprende del art. 242 del CPCCN, según Acordada 10 /24 CSJN. De ahí que, a criterio del Tribunal, la decisión recurrida resulta inapelable.
V. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación indicado, costas por su orden, en atención al modo en que se decide (art. 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal).
Regístrese y notifíquese por secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvanse a la instancia de origen. – Claudio Marcelo Kiper. – Liliana Edith Abreut de Begher. – José Benito Fajre.
P., D. A. c/ Juan Tomasello S.A. de Transportes Marítimos, Fluvial y Terrestre s/convocatoria a asamblea
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2024.
1º) El señor D. A. P. apeló la resolución de fs. 194 en cuanto le impuso las costas devengadas en el procedimiento.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 197/198, respondido en fs. 200/206.
Asimismo, en aquel pronunciamiento fueron regulados los honorarios correspondientes al auxiliar oportunamente designado en autos para la convocatoria y celebración de la asamblea; los cuales fueron apelados por altos y bajos.
2º) De modo preliminar, cabe establecer que en tanto la resolución que admite un pedido de convocatoria judicial de asamblea es inapelable (conf. esta Sala, 26/10/2017, “Tassara, Hugo Guillermo c/ El Cap S.A. y otro s/ sumarísimo s/ incidente cpr 250”; entre muchos otros), idéntico temperamento cabe adoptar cuando se trata de una materia accesoria, como es la referida a la suerte de las costas (conf. esta Sala, 1/10/2024, “Fernández, María Gimena c/ Clínica Noguera S.A. s/ convocatoria a asamblea”; 1/11/2018, “Ángel Sebastián Javier c/ Arévalo 2020 S.A. s/ convocatoria a asamblea s/ recurso de queja”),
En definitiva, dado que el pronunciamiento sobre costas derivado de la admisión de un pedido de convocatoria a asamblea es irrevisable en segunda instancia, corresponde declarar mal concedida la apelación interpuesta por el promotor de las actuaciones.
3º) Por otra parte, en cuanto a las pautas regulatorias, y tal como ha sido juzgado en casos análogos (esta Sala, 1/10/2024, “Fernández, María Gimena c/ Clínica Noguera S.A. s/ convocatoria a asamblea”; 6/2/2024, “Cappa, Federico Oscar c/ Aceto, Diego Martín s/ convocatoria a asamblea”; 13/6/2017, “González, Nélida de Barillari y otros c/ Antonio Barillari S.A. y otro s/ diligencia preliminar”), tratándose de una convocatoria a asamblea cabe entender que no existe monto del proceso en los términos previstos por la ley arancelaria (arts. 16, inc. a y 21, ley 27.423), por lo que –a los fines de estimar la retribución de que se trata– debe evaluarse en forma prudencial la extensión, complejidad y mérito de la labor encomendada, y la naturaleza jurídica y moral del asunto y el resultado obtenido (art. 16, incs. b a g, ley cit.).
Definido ello, confírmase el honorario en 40 UMA, equivalentes a la fecha a $ 2.431.160 (pesos dos millones cuatrocientos treinta y un mil ciento sesenta), para el auxiliar, Ricardo Alfredo Borthwick (arts. 16 incs. b a g y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 2375/24).
4º) Por ello, se resuelve:
(a) Declarar mal concedido el recurso interpuesto en relación a las costas; con costas de alzada en el orden causado pues la cuestión fue resuelta con base de derecho provista por el tribunal.
(b) Fijar definitivamente la retribución profesional de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 3º de este pronunciamiento.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente –mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial– al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN: art. 109). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).
Corte Suprema de Justicia. Acordada 10 de abril 9 de 2024 (CSJN) – Proceso Judicial. Recurso de Apelación. Sentencias definitivas. Monto de inapelabilidad. Modificación.
Corte Suprema de Justicia
Acordada 10 de abril 9 de 2024 (CSJN) – Proceso Judicial. Recurso de Apelación. Sentencias definitivas. Monto de inapelabilidad. Modificación (B.O. 11/04/2024).
Buenos Aires, 9 de abril de 2024.-
Los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.563, establece que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)”.
Con arreglo a esa norma de la ley del rito, es atribución de este Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo).
II) Que, en ejercicio de estas facultades, el Tribunal ha ajustado dicho monto en los años 2014, 2016, 2018, 2019 y 2022 –acordadas 16/14, 45/16, 43/18, 41/19 y 14/22– el que se fijó en la suma de pesos setecientos mil ($700.000).
III) Que atento el tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por la disposición procesal en juego justifica que se proceda a una nueva cuantificación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores.
Por ello,
ACORDARON:
1) Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándolo en el importe de PESOS DOS MILLONES CIEN MIL ($ 2.100.000).
2) Establecer que el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la suscripción de la presente.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).
Voces: ABOGADO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSOS PROCESALES – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia. Acordada 14/2022. Recurso de Apelación. Sentencias definitivas. Artículo 242 CPCCN. Monto mínimo. Inapelabilidad (mayo 24-2022).
Corte Suprema de Justicia
Acordada 14/2022. Recurso de Apelación. Sentencias definitivas. Artículo 242 CPCCN. Monto mínimo. Inapelabilidad (mayo 24-2022).
Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.-
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.563, establece que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)”.
Con arreglo a esa norma de la ley del rito, es atribución de este Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo)
II) Que, en ejercicio de estas facultades, el Tribunal ha ajustado dicho monto en los años 2014, 2016, 2018 y 2019 –acordadas 16/14, 45/16, 43/18 y 41/19– el que se fijó en la suma de pesos trescientos mil ($300.000).
III) Que atento el tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por la disposición procesal en juego justifica que se proceda a una nueva cuantificación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores.
Por ello,
ACORDARON:
1) Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándolo en el importe de PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000)
2) Establecer que el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Rosatti Horacio Daniel. – Maqueda Juan Carlos. – Rosenkrantz Carlos Fernando. – Lorenzetti Ricardo Luis. – Marchi Héctor Daniel.
Voces: ABOGADO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSOS PROCESALES – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA