P., M. G. y otros c. R. G. V., D. J. s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., M. G. y otros c/ R. G. V., D. J. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 29/4/2024, se establece la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo Costa – Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia dictada el 29/4/2024 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a D. R. G. V. a abonar a M. G. P. la suma de $ 14.440.000; a J. D. R. P., la de $ 10.520.000 y a A. B. R. P., la de $ 10.520.000, más intereses y las costas del proceso.
Frente a esta decisión, se alzaron las quejas de los actores, quienes expresaron sus agravios –en forma electrónica– el 27/9/2024. El demandado contestó el traslado el 21/10/2025.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).
III. Así las cosas, corresponde que me aboque al estudio de los agravios referidos a las partidas indemnizatorias.
a) Incapacidad psíquica
Debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Las quejas postuladas por los actores con relación a la partida indicada lejos se encuentran de cumplir con los requisitos antes referidos. Por el contrario, sus cuestionamientos solo se traducen en simples discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. Juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).
En efecto, las consideraciones introducidas acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad psíquica” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, ya que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.
El mencionado precepto es claro en tanto establece que la incapacidad sobreviniente –y, por analogía, también el “valor vida”– debe evaluarse sobre la base fórmulas matemáticas. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI, 5; Carestia, Federico S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B; Acciarri, Hugo A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).
En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2A, p. 521).
A pesar de ello, las críticas de los apelantes no especificaron clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo proponen para cuantificar la partida del modo en que lo explicita la norma, ni explicaron por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Por añadidura, la propuesta de cálculo alternativa que propusieron (monto fijo por punto de incapacidad) no refleja un método aritmético exacto que pueda emplearse para proceder a la cuantificación de acuerdo con el art. 1746 mencionado. En otras palabras, los recurrentes se limitaron a señalar que la suma reconocida era reducida y a proponer de forma imprecisa un método alternativo de cuantificación, sin indicar por qué este debería primar sobre el empleado en el pronunciamiento de primera instancia, ni mucho menos argumentar sobre la base del método que expresamente refleja el ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial.
Así las cosas, la total ausencia de referencias al criterio legalmente establecido para evaluar esta clase de daños, y de argumentos sustentados en las variables que deben alimentar el cálculo matemático, conduce necesariamente a la deserción de los agravios de los actores.
b) Daño moral
Lo mismo puede sostenerse con respecto a las críticas introducidas frente a la cuantificación de la suma reconocida en concepto de “daño moral”.
Sobre este punto, constato también una deficiencia de fundamentación, pues los recurrentes no hicieron referencia a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.
Dispone el citado art. 1741, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).
Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.° 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
A pesar de todo lo expuesto, los apelantes se limitan a cuestionar la decisión de primera instancia, pero no señalan –en base a los parámetros fijados en la norma– por qué la suma concedida resultaría escasa. No aplican al caso las pautas de análisis contenidas en la norma, ni señalan cuál sería la compensación sustitutiva que –a su entender– resultaría adecuada para indemnizar su perjuicio.
En este contexto, entiendo que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Por lo tanto, el silencio en la expresión de agravios respecto de las sustanciales cuestiones señaladas atinentes a la cuantificación del presente rubro conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.
c) Gastos de tratamiento psicológico
El juez de grado estableció la suma de $ 240.000 para cubrir el tratamiento psicológico de M. G. P. y de $ 120.000 tanto para el de J. D. R. P. como para el de A. B. R. P. del monto otorgado se quejan los actores.
En primer lugar apuntaré que, a pesar de las consideraciones de los recurrentes, no se ha acreditado que resulte necesario más de dos años de tratamiento psicológico en el caso de M. G. P., ni más de un año en el de los otros dos coactores (vid. los informes de fs. 275/279, 281/284 y fs. 285/288).
A partir de este antecedente, para cuantificar adecuadamente la partida, corresponde considerar la cantidad de sesiones que recomendó la experta, así como la circunstancia de que –en la actualidad– los costos de una sesión ascienden aproximadamente a $ 15.000 (art. 165 del Código Procesal). En este sentido, tendré en cuenta que nos encontramos ante una deuda de valor, por lo que su cuantificación debe realizarse a valores vigentes a la fecha de la sentencia (art. 772 del Código Civil y Comercial).
No obstante, considero también que –en lo que respecta a esta partida– es necesario efectuar una quita parcial sobre el monto que correspondería reconocer a los demandantes, a fin de evitar un enriquecimiento indebido de su parte. Esto responde a que –en puridad– ellos percibirán por adelantado el total del costo del tratamiento, aun cuando deberá desembolsar paulatinamente su valor, hasta cumplir acabadamente con las sesiones recomendadas.
De acuerdo con lo expuesto, estimo que corresponde elevar esta partida a la suma de $ 1.400.000 para cubrir el tratamiento de M. G. P. y a $ 700.000 para hacer frente tanto al de J. D. R. P. como al de A. B. R. P. (art. 165 Código Procesal), lo que así propongo.
d) Gastos generales y honorarios profesionales
Advierto que los argumentos ensayados por los demandantes a fin de que se reconozca una partida por gastos generales y honorarios profesionales no logran sobrepasar las exigencias previstas en el art. 265 del Código Procesal.
Los apelantes no se hacen cargo de los argumentos vertidos por el magistrado de la anterior instancia para rechazar la partida: los gastos y honorarios no forman parte de la indemnización, sino que se trata de las costas del proceso y en cada expediente se determinan los que corresponden a cada pleito.
Las razones traídas a esta alzada solo traslucen un mero desacuerdo con lo dicho por el sentenciante, mas no –insisto– la crítica concreta y razonada exigida por el art. 265 del CPCC.
Propongo la deserción del recurso en este punto.
e) Daño biológico y daño al proyecto de vida
Los apelantes se quejan, por un lado, del rechazo de la partida solicitada por “daño biológico”, el que –objetan– ni siquiera fue mencionado en la sentencia; lo definen como “aquel que altera la integridad física no devolviendo al organismo la situación e incolumidad anterior al accidente, siendo el resarcimiento de ese daño, autónomo respecto del daño patrimonial y moral”. A su vez, se refieren –en el acápite referido al daño moral– al “daño al proyecto de vida”.
El agravio parte de un error conceptual: el no diferenciar el daño-evento del daño resarcible. Lo explicaré.
He explicado junto a Luis R. J. Saénz (vid. Tratado de derecho de daños, cit., t. I, p. 426 y ss.) que un sector minoritario de la doctrina y la jurisprudencia nacionales considera los llamados “daños a la persona” como una categoría autónoma distinta del daño patrimonial y el moral. Se habla así, como categorías autónomas, del daño estético, psíquico, biológico, sexual, a la vida de relación, etc. Es preciso recodar que estas “nuevas” clases de daños tuvieron su origen en el derecho italiano, y desde allí se propagaron a otros países cuyos códigos civiles (al igual que el Código Civil italiano, art. 2059) solo admiten la reparación del daño moral con criterio muy restrictivo. Para hacer frente a este escollo, aparecieron, en un primer momento, el daño biológico y el daño a la salud como instituciones distintas del daño moral (Visintini, Giovanna, Tratado de la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 241 y ss.; Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 164; Pizarro, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 70).
Sin embargo, en nuestro derecho, en donde el concepto de daño moral se entiende con amplitud, no es preciso realizar elaboraciones doctrinales o jurisprudenciales como las desarrolladas en Italia (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, cit., p. 165.). Es que el art. 1741 del Código Civil y Comercial permite una reparación amplia de todas las consecuencias extrapatrimoniales que resultan de los detrimentos físicos y psíquicos que puede sufrir una persona (Lorenzetti, Ricardo L., “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, nº 1, p. 126 y ss.). Amén de ello, la normativa vigente es clara, y no deja ningún margen de duda en cuanto a que, en nuestro sistema, el daño solo puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Las demás clasificaciones antes enunciadas carecen de todo sustento normativo (Pizarro, El daño moral…, cit., p. 82), por no decir de todo sustento lógico, pues, si los perjuicios se clasifican en patrimoniales (art. 1738 Código citado, primera oración) y extrapatrimoniales (art. 1741), todo lo que no se encuentra comprendido en una de esas categorías se incluye en la otra, y el principio lógico de tercero excluido impide afirmar la existencia de una tercera clase distinta de esas dos.
Por lo demás, como adelanté, todos esos supuestos daños “autónomos” a la distinción entre daño patrimonial y moral son consecuencia de confundir, una vez más, el daño “fáctico” (o daño-evento) con las consecuencias resarcibles. El daño resarcible es, en el sistema del Código Civil y Comercial argentino, la lesión de un interés lícito (art. 1737) que produce consecuencias patrimoniales (daño emergente o lucro cesante, art. 1738) y/o extrapatrimoniales (sufrimientos, angustias, dolores, desmejoramiento de la situación existencial, etc., art. 1741). Por consiguiente, carece de autonomía todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el cual recae físicamente la lesión (la psiquis, la estética, la vida en relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a la naturaleza de los intereses afectados en cada caso y las consecuencias que esa afectación provoca en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y moral. El “daño biológico” no escapa a estas consideraciones.
Luego, no cabe duda de que ese supuesto perjuicio carece de autonomía indemnizatoria (esta sala, 5/6/2013, “Grela, Andrea Patricia c/ Novellino, Adrián y otros s/daños y perjuicios”, L. nº 616.436; CNCiv., Sala G, 15/5/2012, “Brow, Marcela Sara c/ Cárdenas S.A. Empresa de Transportes Línea 126 y otros s/daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/21410/2012; íd., Sala M, 28/10/2011, “Cianni, Marta c/ Acuña, Emilio Luis y otros s/daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/71072/2011), pues, según que los daños corporales tengan repercusiones patrimoniales o extrapatrimoniales, nos hallaremos ante una incapacidad sobreviniente –o bien un daño emergente representado por los gastos de tratamiento, curación, transporte, etc.– o un daño moral, respectivamente.
Por lo demás, si bien el art. 1738 in fine se refiere a diversos detrimentos fácticos (afectación de la integridad personal, la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y el proyecto de vida), aclara expresamente que el daño reparable está constituido por “las consecuencias” (patrimoniales o extrapatrimoniales) de la lesión de esos y otros derechos, con lo que toda pretensión de autonomía de aquellas categorías queda definitivamente enterrada. Por ende, no hay lugar en el nuevo código –como no lo hay tampoco en la lógica– para otras especies de daño distintas de la ya mencionada calificación bipartita del perjuicio patrimonial y moral.
Por esas razones, propongo rechazar las quejas y confirmar la sentencia en este punto.
IV. Finalmente, afirman los recurrentes que se acreditó en sede penal que los hechos de violencia comenzaron antes del 2010, por lo que los intereses deberían computarse desde allí. Solicitan que se aplique una doble tasa activa de interés.
Destaco que el juez de grado concluyó que “los actores lograron acreditar los hechos ilícitos achacados al demandado”. Este aspecto de la sentencia se encuentra firme.
Observo que, en el escrito de inicio, los actores alegaron que el maltrato había comenzado hacía alrededor de cinco años atrás (fs. 20). Ahora bien, la demanda fue iniciada el 4/2/2019 (fs. 26 vta.), por lo que corresponde considerar que el juez de grado tuvo por acreditado que los “daños continuados” –o, en puridad, los “hechos dañosos que continuaron en el tiempo”– comenzaron alrededor del 4/2/2014.
Juzgo que esa es, entonces, la fecha desde la que deben correr los intereses ya que, insisto, el juez ha tenido por probado los hechos alegados en la demanda y sobre ese punto no ha habido cuestionamiento alguno por parte del demandado.
Por lo expuesto, propongo a mis colegas que se modifique la sentencia y que se establezca que los intereses se deben desde el 4/2/2014.
Por último, respecto de la aplicación de la doble tasa activa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de resalto que lo solicitado importa una transgresión a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial, al exceder las facultades acordadas a los jueces en el art. 768, inc. “c”, del referido código (CSJN, 7/3/2023, “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”). El precepto citado, en efecto, establece los tres criterios para determinar la tasa aplicable: el acuerdo de las partes, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. La multiplicación de la referida tasa de interés no es, corresponde remarcarlo, una tasa fijada según las reglamentaciones del referido banco central, por lo que no es posible aplicarla sin violentar los criterios previstos por el legislador. Por ello, debe rechazarse la queja en este punto.
V. En síntesis, para el caso de que mi criterio resultare compartido, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de los apelantes y, en consecuencia: 1) elevar a $ 1.400.000 el monto asignado a M. G. P. en concepto de tratamiento psicológico y a $ 700.000 los correspondientes –por el mismo concepto– a J. D. R. P. y a A. B. R. P.; 2) establecer que los intereses deben computarse desde el 4/2/2014, y 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de alzada al demandado, quien, de seguirse mi criterio, resultaría sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: 1) elevar a $ 1.400.000 el monto asignado a M. G. P. en concepto de tratamiento psicológico y a $ 700.000 los correspondientes –por el mismo concepto– a J. D. R. P. y a A. B. R. P.; 2) establecer que los intereses deben computarse desde el 4/2/2014, y 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de alzada al demandado.
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa.
P., C. G. c. C. P., F. R. y Otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “P., C. G. c/ C. P., F. R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI – el Sr Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERÓN.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
I. Hechos
Motiva el inicio de las actuaciones la demanda incoada por C. G. P. contra F. R. C. P. y E. B. A., en virtud del hecho ilícito producido el día 13/09/2019, en virtud del cual fueron citadas en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y ATM compañía de seguros S.A ( esta última continuadora de ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR SA).
Manifiesta el accionante que en el día indicado aproximadamente a las 16:30 hs., circulaba como acompañante a bordo de la motocicleta Honda XR, dominio … -conducida por E. B. A.–, por la Av. Camino General Belgrano de la localidad de Quilmes. Relata que al arribar a la Av. Lamadrid, un vehículo Peugeot 206, dominio … –conducido por F. R. C. P.– que egresaba de la rotonda de Pasco, se interpuso sobre la línea de marcha del motovehículo, lo que provocó la colisión y que como consecuencia del siniestro, cayera al pavimento sufriendo las lesiones de gravedad por las cuales acciona.
II. La sentencia recurrida
La sentencia de grado dictada con fecha 1 de octubre de 2024 admitió la demanda promovida por C. G. P. contra E. B. A., condenando a este último a abonar, al actor la suma de pesos dos millones doscientos diez mil ($ 2.210.000) con más sus intereses, conforme lo expuesto en el considerando IV del decisorio.
Asimismo rechazó la demanda, respecto de F. R. C. P. y la consecuente citación en garantía de ATM compañía de seguros S.A. imponiendo las costas a E. B. A. y su aseguradora, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada., por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, de conformidad con el alcance que surge del considerando V del pronunciamiento y difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento en que exista liquidación definitiva. (art. 52 de la ley 27.423).
III. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 215/218 la parte actora y a fs. 230/232 la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 234/240 el responde de la citada en garantía ATM Cía. de Seguros S.A. a la parte actora.
IV. Con fecha 5 de Febrero de 2025 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
V. Agravios
La aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada invocan la deficiencia en la individualización de los sujetos, en el decisorio de grado atento que otorgó responsabilidad en el evento a E. B. A., pero en lugar de condenar a su aseguradora, equivocadamente lo hace sobre la aseguradora del vehículo Peugeot 206 dominio … –conducido por F. R. C. P.
Señala que la aseguradora de Arévalo era “ATM”, no “Agrosalta”, tal como reseña en la parte dispositiva de la sentencia por lo que la misma deberá ser revocada respecto de “Agrosalta”, condenándose en los mismos términos a “ATM Cía. De Seguros S.A.”.
La parte actora menciona en términos similares que la condena deberá hacerse extensiva a ATM Cía. de Seguros S.A. como aseguradora del rodado Honda XR, dominio … conducido por E. B. A.
A su vez funda su queja en torno lo decidido respecto a la cuantificación de la Incapacidad física, psíquica y su tratamiento y en atención al actual contexto económico y social, entiende que la suma fijada para resarcir la incapacidad psicofísica del Sr. P. como el daño moral, resultan notoriamente insuficientes, solicitando su elevación.
Remarca el escaso monto fijado por gastos médicos, de farmacia y traslados y peticiona se fije una partida por tratamiento psicológico y kinésico en forma autónoma del resarcimiento por daño psicofísico.
Respecto al límite de cobertura solicita, que el monto de la limitación pactada deberá ajustarse a las sumas que resulten de las normas vigentes al momento del efectivo pago.
V. [sic] Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
VI. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.
VII. Rubros indemnizatorios
A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica
Sabido es que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” tº II, pág. 110, Ed. Ediar) También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad –total o parcial– de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica –o laborativa– sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta Sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id., , 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”; Id id. 19/4/2021 Expte Nº 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Íd id, 25/10/2021 Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”, entre otros).
La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv. esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Ídem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”; Id.id. 19/4/2021, Expte Nº 58884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id. 3/5/2021 Expte Nº 89109/2013, “Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”).
Sentado ello, cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910)
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, 1/3/2021, Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios” ; Ídem Id, 20/4/2021, “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; entre otros muchos).
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).
Efectuadas tales consideraciones no es ocioso recordar que la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. CSJN, Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral, por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. CSJN, Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; CNCiv esta Sala, 24/9/2021, Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem, 19/10/2021, Expte Nº 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/12/2021 Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”; Id id, 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 29/3/2022, Expte Nº 54875/2018 “ Pisani Babara c/ Soto Falcon Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id 3/5/2022 “M. L., A. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios”; Expte Nº71.194/2017 y su acumulado “V. G., M. D. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios”; Expte. Nº71.198/2017; Ídem id, 5/7/2022, Expte Nº 67673/2016 “Maldonado Roberto Agustín c/ Pilar Bus SA y otro s/ daños y Perjuicios”; entre otros).
La pericia médica efectuada en autos fue presentada con fecha 28-5–2023 a fs. 168 fue impugnada por la parte actora , obrando a fs. 171 el pertinente responde de la experta Dra. S. B. R.
Informa la profesional actuante que al examen físico el actor refirió dolor cervical ya que al caer al asfalto sufrió un movimiento brusco en la zona cervical y mucho dolor en el área lumbar.
Que se produjo un SINDROME DE LATIGAZO, definido como lesión en el cuello que se produce al mover la cabeza repentinamente hacia atrás y luego hacia adelante.
Luego de examinar al actor, analizar las constancias médicas acompañadas y efectuados los estudios complementarios requeridos, indicó que presenta: Columna Cervical: disminución de la lordosis fisiológica. Motilidad activa y pasiva restringida por contractura de los musculas paravertebrales ha dicho nivel y por dolor moderado a intenso. En Columna lumbar también presenta al examen clínico dolor a los diferentes movimientos de la misma. El mismo es referido como leve.
La Perito Médica informa como conclusión que el actor C. P. presenta una incapacidad física parcial y permanente del 1,9% por dolor Según el Baremo para patologías no tabuladas de los Dres. Basile y González, extremo que fuera ratificado en su responde a la impugnación efectuada por el reclamante.
Desde el punto de vista psíquico el informe pericial de fecha 10-2-2023 obrante a fs. 143/149 efectuado por la Perito Psicóloga N. P. F., señala que el hecho y sus consecuencias constituyeron para el entrevistado un hecho traumático, lo que ha originado un daño psíquico. Que el actor padece un TRASTORNO ADAPTATIVO CRÓNICO, CON ESTADO DE ÁNIMO ANSIOSO (DSM IV F 43.20) y de acuerdo al Baremo de Incapacidad Psicofísica Integral de Castex y Silva H., se evalúa un DESARROLLO PSICOPATOLÓGICO POST TRAUMÁTICO de GRADO ISINUADO O LEVE, que incapacita al actor en un 5%.
Sentado ello aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales llevados a cabo se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 17/2024 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O. 26/12//2024); teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado como la entidad de las lesiones padecidas; edad a la fecha del hecho, 26 años, soltero, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) por el presente ítem resarcitorio compresivo del daño físico y psíquico ( art 165 del CPC).
B) Tratamiento psicológico
Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento y cargar con el peso de su malestar.
Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).
La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).
Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem id 6/5/2021 Expte 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 14/6/2021 Expte Nº 63066/2015“Pascale Ángel y otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021Expte. Nº79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En el caso la experta evalúo que el examinado requiere un tratamiento psicológico que le permita elaborar la experiencia y evite un agravamiento mayor del cuadro si bien recomendó un tratamiento de dos años de duración, de frecuencia semanal, atento la índole leve de las lesiones padecidas como lo resuelto en casos análogos por este Tribunal es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) por el presente renglón indemnizatorio ( art 165 del CPCC).
C) Tratamiento kinesiológico
Sabido es que los gastos terapéuticos son resarcibles si, acorde con la índole de la lesión, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II —A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598). (Conf. CNCiv, esta sala, 16/12/2020 Expte Nº 24788/2018; Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem, 22/2/2021 Expte. 47208/2015 “Marcaletti Patricia Mónica y otro c/Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En el presente caso, el dictamen pericial señaló que dado el tiempo transcurrido el proceso físico se encuentra consolidado, aunque aclara que dada la edad del actor debe intentarse con kinesioterapia de rehabilitación bisemanal por un lapso no menor a los tres meses.
Entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
En virtud de la recomendación pericial efectuada, propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) por el tratamiento kinésico indicado (art 165 del CPCC).
D) Gastos de atención médica, farmacéutica y traslados
Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv. esta Sala 3/6/2021, Expte Nº 19757/2016; “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem 25/10/2021, Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; Idem, id, 15/11/2021, Expte Nº 63797/2016 “ Pérez, Luis Alfredo c/ Di Ciara Gerardo y otro s/ daños y Perjuicios” ; Íd id, 28/12/2021, Expte Nº 94.885/2017 “Celis, Cynthia Stefanía c/ Escobar, Oscar Marcelo y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).
Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que disponía el entonces vigente art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598; 16/7/2020, Expte Nº 78.063/2010 “Rezzuto, María Laura c/ Guigafe S.R.L. s/ daños y perjuicios”; ídem, 3/6/2021, “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021, Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021, Expte Nº 59625/2017 “Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 6/5/2022 Expte Nº 78158/2016 “Salandari Juan Manuel c/ Kisch Elías Sebastián y otro s/ daños y Perjuicios”, entre muchos otros).
En virtud de ello, ponderando la lesión padecida y los gastos en que pudo haber incurrido en medicamentos, coseguros y la necesidad de traslado, según es habitual y ordinario, teniendo en cuenta además los elementos obrantes en autos, considero que la suma fijada en el decisorio resulta adecuada y ajustada a derecho, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del CPCC).
E) Consecuencias no patrimoniales
Respecto a los agravios vertidos por las partes en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.
Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte Nº 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, Id id; 3/2/2021, Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”, entre muchos otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).
El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.
En virtud de ello, ponderando la entidad del hecho padecido, tiempo de recuperación, las secuelas físicas y psíquicas que diera cuenta los dictámenes antes referidos, ponderando las demás circunstancias personales antes referidas es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) por el presente rubro resarcitorio (art 165 del CPCC).
VIII. Tasa de Interés
Respecto de los rubros tratamiento psicológico y kinesiológico, admitidos precedentemente, corresponde establecer que los réditos sean calculados conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, en pleno, voto de la mayoría en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20-4-09) por tratarse de erogaciones aún no realizadas, por lo que dichos accesorios no corren desde la fecha del hecho (C.S.J.N.,26/02/2002 Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255) sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado. (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” y precedentes de otras salas allí citados; Ídem 9/6/2020, Expte Nº 15076/2015 “Marino Roberto Eugenio y otro c/ Remmer, Felipe Carlos y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 22/4/2021 Expte. Nº 35.305/2014 “Rebolledo Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios”; Id id, 6/5/2021, Expte Nº 39.475/2014 “ Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; Id id, 30/8/2021 Expte Nº 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 21/3/2022 Expte Nº 5097/2009 “ Ramírez Arce Emanuel de Jesús c/ Arias Juan y otros s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).
IX. Extensión de la condena y límite de cobertura
a) En atención a lo invocado preliminarmente por la parte actora y la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en torno a la extensión de la condena, cabe consignar que muy probablemente la condena dispuesta contra la aseguradora recurrente, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, se debió a un error material en la parte dispositiva del fallo recurrido.
Sin perjuicio de ello y en virtud de lo dispuesto por el art 278 del Código Procesal este Tribunal se encuentra habilitado para examinar tal cuestión.
En virtud de ello y en atención a los fundamentos esgrimidos en el decisorio, y los términos de las expresiones de agravios, cabe establecer que la condena deberá hacerse extensiva a “ATM Cía. De Seguros S.A” con costas (art. 68 del CPCC) como aseguradora del rodado Honda XR, dominio … –conducido por el codemandado E. B. A.–, responsable en la producción de evento dañoso de autos, desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada aseguradora del vehículo Peugeot 206 dominio … –conducido por F. R. C. P–.
b) Respecto a la petición deducida por la actora en torno al límite de cobertura, el cual deberá ajustarse a las sumas que resulten de las normas vigentes al momento del efectivo pago, cabe señalar que la CSJN ha establecido que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y que su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).
En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).
En otro orden, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) oportunamente consideró con basamento en la experiencia, que en esta materia resultaba aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador “límites razonables” a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).
La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).
En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Así los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes -según el caso-, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).
En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (Conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).
Desde esa perspectiva, la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la Corte Suprema de Justicia en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).
En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo precisar que la oponibilidad del límite del seguro se ajuste a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía. (Conf CNCiv esta Sala Expte. Nº 61407/2017 del 25/11/2024 “Padilla, Ramona Angélica y otro c/ Cámara, Matías Ezequiel y otro s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).
X. Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo:
I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) para el tratamiento psicológico, la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) para el tratamiento kinesiológico, la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) y por las consecuencias no patrimoniales, la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) (art 165 del CPCC).
II. Fijar el cálculo de los réditos para el tratamiento kinesiológico y psicológico de conformidad a lo dispuesto en el considerando VIII del presente pronunciamiento.
III. Establecer que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “ATM Cía. De Seguros S.A” con costas (art 68 del CPCC) en los términos expuestos en el considerando IX b) del presente pronunciamiento desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.
IV. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).
El Dr. Maximiliano L. Caia y La Dra. Beatriz A Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y la Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) para el tratamiento psicológico la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) para el tratamiento kinesiológico, la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) y por las consecuencias no patrimoniales la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) (art 165 del CPCC).
II. Fijar el cálculo de los réditos para el tratamiento kinesiológico y psicológico de conformidad a lo dispuesto en el considerando VIII del presente pronunciamiento.
III. Establecer que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “ATM Cía. de Seguros S.A” con costas (art. 68 del CPCC) en los términos expuestos en el considerando IX b) del presente pronunciamiento desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.
IV. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).
V. Diferir la regulación de honorarios hasta que sean determinados en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A Verón.
C., M. E. c. L., F. R. s/ interrupción de prescripción
En la Capital Federal de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., M. E. c/ L., F. R. s/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” (Expte. Nº 24620/2020), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por M. E. C. contra F. R. L., condenando a abonar la suma total de $5.230.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra Río Uruguay Cooperativa Limitada de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra esta decisión se alzó el actor quien presentó su expresión de agravios en formato digital y cuyo traslado no fue contestado.
Asimismo, con fecha 24 de octubre de 2024 se decretó la deserción del recurso de la citada en garantía, Río Uruguay Cooperativa Limitada de Seguros, toda vez que no expresó agravios dentro del plazo previsto en el artículo 259 del Código Procesal.
II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor M. C., mediante apoderado, relató que el día 1 de octubre de 2017 a las 22:00 horas, aproximadamente, se encontraba circulando a bordo de la bicicleta de su propiedad, por la calle Boulevard de los Italianos, de doble sentido de circulación, en dirección a la calle Roma, de la localidad de Lanús. Indicó que lo hacía por el lateral izquierdo de dicha calle, pegado a la acera, extremando los cuidados por ser hora de la noche y porque se encontraba lloviznando. Señaló que cuando se aproximó a la intersección con la calle Aguilar, un vehículo que circulaba por esta, de derecha a izquierda, sin señalizar su maniobra giró a la izquierda con imprudencia para tomar Boulevar de los Italianos y al hacerlo fue embestido con el ángulo delantero derecho del Renault 19 en el lateral derecho de la bicicleta. Como consecuencia del impacto salió despedido y cayó al pavimento. Indicó lesiones sufridas (ver demanda).
A continuación, serán analizados los agravios respecto de los rubros indemnizatorios y tasa de interés fijada, límite de cobertura dispuesto y multa aplicada.
III. Rubros
a) Incapacidad sobreviniente
El magistrado de grado otorgó la suma de $3.000.000 por incapacidad sobreviniente, $160.000 por tratamiento kinésico y $520.000 por tratamiento psicológico.
Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, Sala A, autos “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. nº 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, t. II, p. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, nº 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).
Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole. Este costado, de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.
El magistrado de grado consideró la prueba aportada en autos, referenció sobre las pericias llevadas a cabo en las presentes actuaciones.
Se realizó pericia médica, la cual estuvo a cargo del perito designado de oficio Luis Amado Ferrero, Médico, especialista en Ortopedia y Traumatología. El mencionado, tomando en consideración los antecedentes, examen físico y exámenes complementarios que ha requerido, señaló en su experticia: “…la actora presenta secuela de esguince cervical y esguince de muñeca derecha… Por lo expuesto el actor presenta una incapacidad parcial y permanente respecto de la Total Vida de acuerdo al el Baremo del Decreto 659/96 del 15 % (quince por ciento) en relación directa a los hechos denunciados” (la negrita me corresponde).
En la faz psicológica se designó de oficio a la licenciada Maria Emilia Facio. La mencionada realizada una descripción de las diversas esferas afectadas, afectiva, familiar, social, laboral y deportiva. La mencionada señaló en su experticia: “Se genera en el actor una incapacidad vital en el orden psíquico… DESARROLLOS REACTIVOS (excluye PTSD y duelo patológico), moderado 10 %” (la negrita me pertenece).
El magistrado, toda vez que no se realizó cuestionamiento alguno por las partes involucradas, aceptó las conclusiones a las que arribaron los profesionales designados.
Al respecto se queja, únicamente, el actor.
El accionante se agravia porque considera que el monto concedido resulta ser reducido. Indica que la indemnización no reúne las características de integral y reparadora.
Dicho lo cual, en lo que hace a la cuantía, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.
Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.
En otras palabras, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DIAZ CABRERA, CARMEN c/ UNION TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).
La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CESAR AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).
Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “ Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte • 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSE LUIS c/ LOZA, HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 68.380/2014, ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que, en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto irrazonable, motivo por el cual considero que corresponde intervenir para arribar a una solución más realista.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 21 años, 2) que de las entrevistas mantenidas con los profesionales de la salud y de las constancias de autos se desprende que vive en pareja y que su mujer tiene un hijo menor de edad que vive con ellos. Posee estudio primario completo, indicó que trabajaba como albañil, pero como consecuencia del siniestro y de las secuelas que padece ahora es vendedor de insumos de barbería. Lo antedicho se toma como pauta orientativa junto con el salario mínimo vital y móvil a valores vigentes al emitirse el pronunciamiento de grado para continuar con el lineamiento allí desplegado, 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad determinada por los expertos la que se tendrá en cuenta con los parámetros ya reseñados (15% física y 10% psicológico).
Pues bien, aceptado lo concluido en los informes periciales, las circunstancias particulares de la víctima en base a las reflexiones precedentes y pautas objetivas descritas, los grados de incapacidades señalados, de acuerdo con el cálculo propuesta a partir de las pautas objetivas señaladas y demás circunstancias apuntadas, propongo al Acuerdo, hacer lugar a los agravios esgrimidos, elevar el presente rubro y otorgar la suma de $9.000.000 a favor del accionante.
Aclarado ello, si bien el monto supera lo pretendido por el demandante en su momento, toda vez que se fija a valores actuales al momento de emitirse el decisorio apelado y a que su reclamo ha quedado supeditado a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, no considero que exista violación alguna al principio de congruencia.
b) Tratamiento psicológico y kinésico
El magistrado de grado otorgó en concepto de tratamiento kinésico la suma de $160.000 y por tratamiento psicológico la suma de $520.000.
Al respecto se queja el actor por considerar a dichas sumas reducidas.
El perito médico señaló en su informe: “Es necesario la realización de 20 sesiones de FKT a un costo de $ 8.000 para cada una de las lesiones”.
La perito psicóloga indicó en su experticia: “Se considera adecuado que el actor realice una psicoterapia durante un tiempo no menor a 12 (DOCE) meses a razón de 1 (UNA) sesión semanal…”.
Los gastos kinésicos y terapéuticos futuros son resarcibles siempre que, de acuerdo con la índole de la lesión padecida, resulta previsible la necesidad o conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso.
Tratándose de un daño futuro, no se precisa seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad. Para la procedencia de la indemnización debe bastar que la asistencia o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneas para revertir o reducir las secuelas desfavorables del hecho (Zavala de González, Matilde. “Tratado de daños a la persona”, Disminuciones psicofísicas, t.1 p. 348/349).
En base a lo dicho, y lo demás analizado hasta aquí, es que, entiendo que corresponde hacer lugar a los agravios del actor y por ello propongo al Acuerdo elevar los montos concedidos y otorgar por tratamiento kinésico la suma de $300.000 y por tratamiento psicológico la suma de $750.000, lo que guarda razonable relación con los antecedentes ponderados y también en base a los datos de conocimiento general.
c) Gastos médicos, farmacéuticos, traslados
El magistrado de grado otorgó la suma de $50.000 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y traslados.
El actor se agravia por considerar que la suma resulta exigua e insuficiente por lo que solicita su elevación.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia que reinaba sobre el punto antes de su sanción, conforme el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultan amparados por una presunción iuris tantum, que admite pruebas en contrario, el resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado, que debe ser admitido aun cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas erogadas, cuando –como en el caso–, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.
Los gastos de traslado, solicitados por las víctimas lesionadas, a raíz de un accidente, son procedentes en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.
En base a lo expuesto hasta aquí, de acuerdo con los datos de conocimiento general, por los argumentos reseñados, propongo al Acuerdo confirmar la suma otorgada en la sentencia de grado, por considerar que esta se ajusta razonablemente a las erogaciones verosímilmente efectuadas, teniendo en cuenta la tasa de interés a aplicarse, de acuerdo con el curso natural u ordinario de las cosas, en función de la entidad de las lesiones y secuelas y de los valores usuales que arrojan los datos de la experiencia.
d) Daño moral
El Sr. Juez de grado concedió por el presente rubro la suma de $1.500.000.
Al respecto se queja el actor por entender que la suma otorgada resulta ser insuficiente en virtud del daño y las consecuencias padecidas.
El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño –lesión y daño– consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).
La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.
En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales.
Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit”, t. VIII, p. 485).
Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “el daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial, publicado en la Laleyonline).
Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarles el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).
Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitar al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía el actor M. E. C. al momento del accidente, la atención médica recibida, el tiempo que demandó su rehabilitación, la incidencia en su vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente, que refleja las características que las menguas ostentan.
Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo elevar la suma concedida y otorgar $3.000.000 a favor del actor, lo cual implica acoger los agravios del mencionado.
Entiendo que la suma que se propone es adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta. Dicho monto le permitirá al actor contratar actividades recreativas o adquirir bienes materiales, cuyos precios son públicos, razonablemente suficientes para sustituir los padecimientos inferidos.
En un supuesto con las peculiaridades del presente, el monto propiciado, lejos de evidenciar desproporción, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda. En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en aras de un formal y poco realista respeto del principio de congruencia, conceder la cifra solicitada a valores nominales conjugada con la tasa que se ordene aplicar, se manifiesta como insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida.
IV. Intereses
El Juez de grado decidió que debía calcularse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv. En pleno, “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A”), desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, con excepción de los tratamientos futuros que se devengaran desde la fecha de notificación de la sentencia hasta su efectivo pago. Asimismo, indicó que para el caso de demora en el pago de la condena además de los intereses fijados debía adicionarse otro tanto de la tasa activa.
Al respecto se queja el actor. El accionante solicita la aplicación de doble tasa activa desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago para todos los rubros indemnizatorios.
Tocante al punto de partida de los intereses, ya desde el plenario dictado por la CNCiv, en la causa Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte, del 16 de diciembre de 1958, se ha decidido que se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación.
En sintonía con estos lineamientos, otros Tribunales desde hace ya mucho tiempo han resuelto que el interés de una suma de dinero reviste la condición de accesorio que se debe –en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasi delictuosos– desde que se produjo el daño (ver SCJBA, 13-5-97, in re “Castillo, Marcelo c/ Expreso Esteban Echeverría s/ s. y ps., Ac. 65.943).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación computa los intereses en materia de responsabilidad civil extracontractual, por regla, desde el hecho, que es el temperamento que ahora ha quedado cristalizado en el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que ellos corren desde que se produce cada perjuicio.
El pedido del actor respecto de la doble tasa habrá de ser rechazado. Es que la Dra. Paola Mariana Guisado, ya se ha referido a esta solicitud en los autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios (Expte. Nº 106.070/2008)” y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 48.731/2009), cuyos fundamentos en lo que aquí interesa comparto.
Allí explicó que, según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones.
Por consiguiente, concluyó que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún, tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que solo cabe entonces establecer los intereses que se deben desde la mora.
Al respecto, he señalado en reiterados votos que el art. 771 del CCyCN, faculta a los magistrados para intervenir en las tasas de interés aplicables, cuando resulten objetivamente desproporcionados, pues la mutabilidad y fluidez de las tasas de interés motiva que el juez deba controlar para asegurar, en definitiva, que el deudor pague lo que realmente debe, ni más ni menos.
Aplicar el doble de la tasa activa establecida en el plenario “Samudio de Martínez, Lasislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” desde el hecho, no haría más que producir una desproporción en el monto de condena, al margen de que tal temperamento carece de todo sustento normativo (ver mi voto en la causa “Barla, Ángel Alejandro c/ Ibarra, Rene Esteban y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 76.892/2019), de septiembre de dos mil veintidós, entre muchos otros).
En este mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema en los autos “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 7 de marzo de 2023, al rechazar la aplicación de la doble tasa activa por considerar que se aparta de la solución legal prevista por los art. 771 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, por todo lo expuesto, en virtud de los agravios esgrimidos por el accionante, único quejoso en autos, no cabe más que hacer lugar al planteo efectuado tocante al punto de partida de los intereses, los que comenzarán a correr desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago también para el caso de los tratamientos y rechazar lo planteado respecto de la aplicación de doble tasa.
V. Límite de cobertura y multa
El magistrado de grado señaló que la condena debe hacerse extensiva a la aseguradora Rio Uruguay Cooperativa Limitada de Seguros. Indicó que el límite de seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago. Asimismo, dispuso que la acreditación se encontrará a cargo de la aseguradora y de no hacerlo las limitaciones respectivas no podrán oponerse.
En la expresión de agravios el accionante solicita que se intime a la aseguradora a dichos fines y que se establezca una multa en caso de incumplimiento.
Ahora bien, entiendo que lo decidido en la sentencia de grado resulta ser suficientemente claro y que no se encuentra justificación alguna al pedido de multa realizado en esta instancia.
El art. 45 del Código Procesal contempla la inconducta procesal genérica, ya que se refiere a la conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5º, d). La disposición comprende dos conceptos diferentes: temeridad y malicia. Así, se ha considerado que es temerario el litigante inconsiderado, imprudente, carente de fundamento, razón o motivo. Es temeridad el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o para resistir la pretensión, vale decir, la conciencia de la sinrazón de sus planteamientos y, no obstante, lo hace abusando de la jurisdicción.
En tanto que malicia es la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar la decisión (ver Fassi- Yáñez: “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, págs. 322/3).
Temeridad y malicia son, pues, dos conceptos distintos y si la malicia requiere dolo, la temeridad se conforma con culpa grave. De ahí que ambas conductas, la dolosa y la gravemente culposa, están sancionadas con multa. En otras palabras, temeridad es la actuación sin fundamento, razón o motivo, en forma imprudente, y malicia es toda acción ruin que se realiza ocultando la intención que se tiene (ver Falcón, Enrique: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, t. I, pág. 343).
Sin perjuicio de ello, debe establecerse, en primer lugar, que la procedencia de la sanción debe ser juzgado con criterio restrictivo, a fin de evitar que se vea afectado el derecho de defensa de las partes (conf. CNCiv., Sala A en L.L. 1.975-B-417; íd. Sala B r. 255.844 del 22/5/79; íd. Sala C, en L.L. 1.976-C-120; id. Sala F C-257.873 del 10/8/79 y sus citas), y su aplicación requiere que medien circunstancias verdaderamente graves, que configuren típicamente la inconducta procesal que tiende a reprimir (Morello: op. cit., pág. 832 y jurisprudencia allí citada).
Por el criterio amplio con el que debe ser analizado el derecho de defensa en juicio, la conducta cuestionada no alcanza para encuadrar en las figuras tipificadas por la citada norma ritual y por ello propongo al Acuerdo no hacer lugar al planteo formulado y confirmar lo decidido en la sentencia de grado.
VI. En consecuencia, si mi criterio resultara compartido correspondería: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios del actor y en consecuencia elevar y otorgar por incapacidad sobreviniente la suma de $9.000.000; tratamiento psicológico $750.000; tratamiento kinésico $300.000 y daño moral $3.000.000. 2) Hacer lugar parcialmente a lo requerido en torno a los intereses, los que deberán liquidarse de la forma dispuesta en el pto. IV. 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4) Imponer las costas Alzada a la aseguradora, dada la condición de vencida que inviste (conf. art. 68 y 279 del Código Procesal).
La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios del actor y en consecuencia elevar y otorgar por incapacidad sobreviniente la suma de $9.000.000; tratamiento psicológico $750.000; tratamiento kinésico $300.000 y daño moral $3.000.000. 2) Hacer lugar parcialmente a lo requerido en torno a los intereses, los que deberán liquidarse de la forma dispuesta en el pto. IV. 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4) Imponer las costas Alzada a la aseguradora, dada la condición de vencida que inviste (conf. art. 68 y 279 del Código Procesal).
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
L., M. I. c. K., S. M. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 112.960/2009, “L., M. I. c/ K., S. M. s/ daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
M. I. L. demandó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el 4/8/2004, cuando al mediodía caminaba por la vereda de la calle Carhué rumbo a la avenida Rivadavia, en el barrio de Liniers. Al llegar a la altura municipal 58 tropezó, trastabilló y cayó por el mal estado de la vereda. Señaló que a dicha altura se encontraban edificando y construyendo un garaje, y que en atención al ir y venir de las carretillas con escombros y materiales de la construcción, se produjo el deterioro de la vereda. Agregó que la construcción se encontraba habilitada por el GCBA según el cartel allí ubicado, pero que, sin embargo, la vereda no contaba con las señalizaciones reglamentarias, lo que imposibilitó apreciar las deformaciones y roturas.
Como consecuencia de la caída quedó imposibilitada de moverse, por lo que fue socorrida por un patrullero de la comisaría 44, quien llamó a la ambulancia del SAME y procedieron a derivarla al Hospital Santojanni, donde le diagnosticaron quebradura y desprendimiento de cadera.
Demandó a S. M. K. por ser el dueño del inmueble de la calle Carhue …, y a J. J. T., por ser el arquitecto proyectista director de la obra.
S. M. K. opuso excepción de prescripción, la que fue rechazada por este tribunal, en su anterior composición, el 27/9/2017.
En subsidio, contestó la demanda. Negó los hechos relatados por la actora. Señaló que el trámite ante el GCBA para el comienzo de la obra data de fecha posterior a la supuesta caída, por lo que jamás puede reclamar por vicios en la vereda producidas por una obra, cuando la misma no existía.
Agregó que la obra lo es de la puerta del garaje para dentro, y no en la vereda, y que la misma estaba así por el mantenimiento del GCBA y por la existencia de un árbol, el cual la actora conocía.
El codemandado J. J. T. fue declarado rebelde el 22/9/2015.
La sentencia del 28/9/2022 hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a S. M. K. y a J. J. T. a pagar a M. I. L. la suma de $1.000.000, más intereses y costas.
Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por el codemandado K.
Luego, el 5/2/24, se presentó J. J. T. y planteó la nulidad de la notificación de la demanda. Este planteo fue admitido (ver aquí y aquí), por lo que la actora desistió finalmente de la acción y del derecho con relación a este codemandado.
En sus agravios, la actora cuestionó la suma reconocida en la sentencia en forma conjunta por el daño físico, psíquico y daño moral, y los intereses allí dispuestos. Estos agravios fueron replicados por el demandado.
Este último, a su vez, criticó que no se haya tenido en cuenta los plazos transcurridos durante el presente proceso, la responsabilidad decidida y la procedencia del daño moral. La demandante contestó estas quejas.
2. Agravio del demandado sobre la prescripción de la acción
El tema materia del primer punto de agravio del demandado K. ya ha sido resuelto por esta Cámara en fecha 27/9/2017 (pp. 262/263). Consecuentemente, no cabe más que desestimar este agravio, lo que así propongo al Acuerdo.
3. Responsabilidad
3.1. La sentencia
El juez de grado se refirió a los efectos que causa la rebeldía del por entonces codemandado T. Señaló que más allá de esto, corresponde analizar si se ha acreditado la versión del hecho invocada en la demanda, es decir, el lugar donde se produjo la caída y el estado de la vereda.
A tal fin analizó las declaraciones de las testigos ofrecidas por M. L.: S. y D. Indicó que si bien el demandado cuestionó ambas declaraciones en sus alegatos, las dudas allí expuestas debieron ser despejadas mediante la formulación de repreguntas, pero el demandado no compareció a las audiencias.
Con tales testimonios, el juez consideró acreditada la caída de la actora en el lugar indicado en la demanda. También entendió probado el riesgo o vicio de la vereda del inmueble de la propiedad del demandado, a raíz de las declaraciones y de las fotografías acompañadas y reconocidas por las testigos.
Señaló que todo esto se complementa con la confesión ficta del codemandado rebelde T. y por la falta de presentación de este demandado en el proceso, lo que implica que su silencio crea una presunción en su contra.
Agregó que el hecho de la caída de la actora en el lugar y la fecha indicadas también quedó demostrado por la intervención del SAME y la atención recibida en el Hospital Santojanni el mismo día por haber sufrido una caída desde su altura en vía pública, con diagnóstico de fractura de cuello femoral.
Resaltó que K. reconoció el mal estado de la vereda al contestar la acción, si bien atribuyó tal situación a la falta de mantenimiento del GCBA y a la existencia de un árbol. Destacó que bien pudo haber traído a juicio al GCBA, citándolo como tercero, si entendía que era responsable del accidente. Además –continuó– el demandado reconoció la existencia de una obra en el inmueble, más allá de haber invocado que ésta se habría iniciado unos días después del hecho y que se realizaba en el interior del garaje y no en la vereda, circunstancias que no han sido probadas.
Señaló que, de todos modos, aun cuando la obra no hubiera comenzado a la fecha del hecho, el mal estado de la vereda ha quedado demostrado mediante la testimonial y el reconocimiento del propio demandado.
Así, tuvo por acreditado que la actora sufrió una caída cuando transitaba por la calle Carhué a la altura de la numeración 58, por el mal estado de la vereda, y la relación de causalidad entre el hecho y la lesión que surge del informe del Hospital Santojanni.
Enmarcó el caso en la responsabilidad objetiva reglada por el art. 1113, segundo apartado, segunda parte del CCiv., que contempla el riesgo o vicio de la cosa.
Sostuvo que la prueba analizada demostró que la actora no se cayó al piso sola, sino que ello obedeció a un vicio existente en la vereda.
Indicó que no fue acreditada la culpa de la víctima que pareciera haber invocado el demandado para intentar deslindar su responsabilidad.
Hizo una serie de consideraciones acerca de la responsabilidad del propietario frentista, más allá de la responsabilidad que le corresponde al GCBA en su carácter de propietario de las aceras, y de la responsabilidad del encargado del proyecto y dirección de la obra realizada en el inmueble, y concluyó en la responsabilidad de ambos demandados por el accidente sufrido por la actora.
3.2. Los agravios de K.
K. sostuvo en sus agravios que debe rechazarse la demanda ya que todo aquello que se consideró probado y reconocido por la rebeldía del codemandado T., ya no se condice con la realidad de las actuaciones. Es que al no haber acción contra el codemanado T., no queda fehacientemente probada ni la mecánica del hecho ni la responsabilidad del demandado, aunque fuera dueño de la cosa. Añadió que bien se podría haber acreditado cuándo efectivamente el arquitecto comenzó la obra y si la responsabilidad era de K. o del GCBA.
Criticó el análisis que se hizo de la prueba testimonial aportada por la actora. Señaló que las declaraciones no prueban lugar exacto del hecho, daños ocasionados, ni mecánica del mismo. Reiteró las observaciones efectuadas en su alegato y sostuvo que las testigos no pudieron determinar si la actora se cayó a la altura 58 de Carhué, pudiendo haber sido unos metros antes o unos metros después.
Indicó que tampoco surge el lugar exacto del hecho en la información remitida por el SAME, donde se indicó que se asistió a la actora en Carhué y Ramón Falcón.
Argumentó que a diferencia de lo sostenido en la sentencia, con la prueba informativa al GCBA sí se demostró que la obra en su inmueble comenzó 14 días después del hecho.
Cuestionó lo señalado por el juez de grado en cuanto a que debería haber traído a juicio al GCBA si entendía que la responsabilidad era del mismo, ya que quien debió accionar contra el mismo era la actora.
Sostuvo que libre se está de probar que el mantenimiento de las veredas y aceras es de la municipalidad donde se habita. Por ende, va de suyo que si no estaba la demandada haciendo obra alguna, no tenía que responder por el estado de la vereda. Se agravió, en consecuencia, de que se lo haya responsabilizado por hechos de terceros.
3.3. Fundamentos de hecho y de derecho
Es cierto que frente al desistimiento de la acción y del derecho con relación al codemandado T., las manifestaciones vertidas en la sentencia, relativas a la falta de contestación de la demanda y las presunciones que se derivan a partir de la misma deben ser desechadas. No obstante, el juez fue claro cuando indicó que tal extremo complementaba la prueba producida en la causa.
En efecto, la prueba principal que consideró el juez para tener por probada la caída y el estado de la vereda fue la testimonial aportada por L. Si bien en sus agravios el demandado transcribió las observaciones formuladas al momento de alegar, en modo alguno rebatió los fundamentos del sentenciante para considerar válida dicha prueba. Así, ambas testigos dieron cuenta del accidente sufrido por la actora por haberla encontrada caída en la vereda S., y por haber visto el momento de la caída D. (ver pp. 291/292). Y si bien ambas testigos conocían a la actora desde hacía mucho tiempo por ser vecinas, sus dichos se ven corroborados, como indicó el juez de grado, por la información remitida por el SAME y por el Hospital Santojanni. El primero informó que el 4/8/2004 surge un pedido de auxilio en horas del mediodía para Carhué y Ramón Falcón, vía pública, y que asistió a la actora por traumatismos, con trasladado al Hospital Santojanni (ver p. 295). De la historia clínica de este nosocomio, reservada en la prueba anticipada, surge, con fecha 4/8/2024, que L. sufrió caída desde su altura en vía pública y sufrió fractura media de cadera derecha, sin desplazamiento.
Por lo tanto, aun desechando los efectos de la rebeldía e incontestación de demanda –dado que el codemandado en cuestión fue desistido–, lo cierto es que con la prueba señalada igualmente quedó debidamente demostrada la caída de la actora y las lesiones sufridas.
También quedó probado el estado de deterioro de la vereda, ya que las testigos así lo contaron y, además, reconocieron las fotografías acompañadas por la actora como el lugar donde ocurrió el accidente (ver fotografías reservadas que fueron acompañadas por la demandante). Adicionalmente, tal como apuntó el juez, el propio demandado reconoció que la vereda estaba deteriorada, aunque indicó que estaba así por el mantenimiento del GCBA y por la existencia de un árbol.
En cuanto a que no quedó probado el lugar exacto de la caída, tampoco asiste razón a la quejosa. Es que la testigo D. especificó la altura … de la calle Carhué, y S. indicó que fue a mitad de cuadra, donde en la actualidad existe una panadería. Por medio de la visualización a través de Google Maps del lugar del hecho en fecha anterior y posterior a la declaración de la testigo, puede corroborarse que, efectivamente, a la altura de la propiedad del demandado existía una panadería.
Establecido ello, coincido con el encuadre normativo formulado en la sentencia, el cual no fue cuestionado. Es que la vereda deteriorada constituye el factor de riesgo o peligrosidad que prevé la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.
Es verdad que en orden a lo previsto en los arts. 2339, 2340, inc. 7º y 2341 del Código Civil, las calles y veredas pertenecen al dominio del Gobierno de la Ciudad, puesto que están afectadas al uso público, y pesa sobre dicho Gobierno el deber de controlar que los lugares públicos permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellos sin riesgos ni peligros, pues el Estado tiene la obligación de atender la seguridad y salubridad de los habitantes(1).
No obstante, por medio de la entonces vigente Ordenanza 33721 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e incorporaciones pertinentes de la ley local 2069, la Comuna delegó la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas (hoy art. 5 de la ley local 5902 del año 2017).
Cabe aclarar que, a pesar de tal delegación, el GCBA guarda para sí el ejercicio del poder de policía, por lo que es su responsabilidad mantener las aceras en buen estado de conservación –tal como sostiene la quejosa–, de modo tal que permanezcan en condiciones de óptima transitabilidad y seguridad, para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros.
Así, esta delegación no quiere decir que los propietarios frentistas sean responsables en todos los casos de los deterioros sufridos en su vereda. No obstante, no puede soslayarse que el artículo 17 de la Ordenanza señalada dispone que en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos, colocación o reparación de semáforos, alumbrado público, demarcaciones, corte de raíces o cualquier otra ruptura ajena a su voluntad, el frentista deberá efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública, aportando todos los datos necesarios para la identificación del causante de los deterioros. Ha de entenderse que en todos estos casos, siempre que la acera se encuentre rota o que genere riesgos para los peatones, el frentista debe efectuar la pertinente denuncia ante la Dirección correspondiente y, de no hacerlo, resulta también responsable de los daños que deriven de la vereda rota(2).
Por lo tanto, más allá de la responsabilidad que podría pesar sobre el GCBA por el mal estado de la vereda, y aun en el hipotético caso de que las obras en la propiedad del demandado todavía no hubieran comenzado al momento del hecho, el propietario frentista resulta igualmente responsable por el deterioro de la vereda, al no haber invocado ni, por tanto acreditado, haber efectuado la denuncia pertinente por el mal estado de la misma.
No puede soslayarse, por otro lado, que tal como indicó el sentenciante, el demandado no pidió la citación como tercero del GCBA lo que, de todos modos, tampoco lo habría eximido de responsabilidad por los argumentos recién expuestos.
Por todo lo analizado, postulo al Acuerdo desestimar estos agravios y confirmar la condena contra el demandado S. M. K.
4. Partidas indemnizatorias
El juez de grado trató en conjunto el reclamo formulado por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral.
Para ello analizó las constancias médicas obrantes en la causa. Refirió que surge de las constancias expedidas por el Hospital Santojanni que la actora fue atendida en la guardia el 4/8/2004 con diagnóstico de fractura de cuello femoral, y que el 5/8/2004 fue derivada a una institución privada.
Advirtió que no obra ninguna otra constancia ni registro sobre atenciones médicas de la actora con posterioridad a esa fecha.
Indicó que el perito médico presentó su dictamen el 21/9/2020, habiendo examinado a la actora el 21/11/2018, es decir, cuando ya habían transcurrido 14 años y 3 meses desde el hecho. Que este determinó una incapacidad del 32% por secuela de fractura de cuello femoral.
Consideró que la prueba médica documental es escasa para relacionar causalmente el elevado porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito. Agregó que si bien el perito hizo referencia a “interconsultas especializadas” y a “exámenes complementarios”, no surge que se hubieran solicitado ni realizado.
Señaló por tanto que, sin perjuicio de que se ha acreditado que la actora sufrió una fractura como consecuencia del hecho, no se encuentra debidamente demostrada la relación de causalidad entre el hecho ocurrido en el año 2004 y el porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito. Por ello –indicó– no utilizó una fórmula matemática para cuantificar el rubro, sino que efectuó una estimación utilizando la disposición del art. 165 del CPCC.
Se refirió luego a la pericia psicológica, que estimó una incapacidad del 40% por padecer la actora una depresión ansiosa desarrollada sobre un cuadro de estrés postraumático generado por el accidente que nos ocupa, y recomendó un tratamiento para revertir la sintomatología con una duración de dos años y frecuencia de dos veces por semana. Señaló que al contestar la impugnación del demandado, la perita indicó que la actora tiene una personalidad de base depresiva y que el accidente no es la única causa de su estado actual, pero tiene una preponderancia innegable.
En base a ello y al tiempo transcurrido desde la caída, indicó el sentenciante que no resulta claro que el diagnóstico y la disminución psicológica dictaminada sean atribuibles exclusivamente al hecho por el cual se reclama.
Finalmente, indicó que no puede caber duda alguna de la procedencia del daño moral, al haberse admitido la existencia del hecho en las circunstancias que surgen de la prueba analizada, y considerando que se acreditó la atención médica de la actora y la lesión padecida.
Fijó en concepto de indemnización por todos los rubros señalados la suma de $1.000.000 a valores actuales.
Este modo de tratar los distintos reclamos generó una evidente confusión en las apelantes. Así, la demandante señaló en más de una ocasión en sus agravios que el juez desestimó el reclamo por incapacidad sobreviniente, aunque también se agravió del otorgamiento en conjunto del monto de incapacidad junto con el daño psicológico y el daño moral, y al contestar los agravios del demandado afirmó que el juez en ningún momento desconoció los daños de la actora, sino que puso en duda el valor de la incapacidad.
Por su parte, el demandado se agravió únicamente de la procedencia y monto del daño moral, y al contestar los agravios de la demandante, indicó que la actora ataca los bajos cálculos y montos indemnizatorios, cuando lo cierto es que la sentencia no determinó suma alguna por incapacidad física.
Pero lo cierto es que, de una atenta lectura de la sentencia, se desprende que el juez reconoció tanto el reclamo por incapacidad psicofísica como por tratamiento psíquico y daño moral en una suma única, aunque no discriminó cuánto corresponde a cada reclamo. Solo dejó en claro que no puede tenerse totalmente por vinculados con el hecho los altos porcentajes de incapacidad dictaminados por los expertos, sin especificar qué porcentajes contempló, en definitiva, para establecer la indemnización.
Toda vez que una de las críticas de la demandante es, precisamente, el otorgamiento en conjunto de todas las partidas, habré de analizarlas por separado, ya que la afectación a indemnizar es distinta. En efecto, las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:
a) daño patrimonial,
b) no patrimonial,
c) ambos(3).
Trataré, en consecuencia, por separado al daño patrimonial y el extrapatrimonial.
4.1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psíquico
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.
La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable(4). Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas(5).
Como vimos, el perito médico Pagliaro informó que L. presenta secuela de fractura de cuello femoral, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 32 % del Valor Obrero Total y Total Vida.
La demandante se agravió de que el juez haya considerado que no se ha demostrado la relación de causalidad entre tal porcentaje total y el accidente por el que se reclama. Sin embargo, sus fundamentos no son adecuados. En efecto, no es verdad que el perito haya solicitado estudios actuales como sostiene en sus agravios. Por el contrario, no surge de la compulsa de la causa que el perito haya requerido estudios médicos complementarios. Por otro lado, tampoco es cierto lo afirmado por la quejosa en cuanto a que de la historia clínica acompañada por el Hospital Santojanni surge que fue intervenida quirúrgicamente por la fractura del cuello femoral. Lo único que surge es que fue atendida el día del hecho con diagnóstico de fractura medial de cuello femoral derecho sin desplazamiento, y que al día siguiente fue trasladada a un centro privado.
En cuanto a las impugnaciones de la demandada a la pericia médica que fueron consideradas por el juez, no rebatió en modo alguno los argumentos expuestos por el sentenciante para valorar favorablemente las mismas.
Dicho esto, coincido con mi colega de grado en cuanto a que no hay prueba suficiente para tener por probado que el 32% de incapacidad diagnosticado por el experto esté relacionado completamente con el accidente de este expediente. No obstante, entiendo que a fin de cuantificar la presente partida es necesario estimar qué porcentaje habrá de considerarse como consecuencia del mismo.
Se encuentra debidamente acreditado que la actora sufrió, como consecuencia de la caída, la fractura medial de cuello femoral derecho sin desplazamiento. Ello con la única constancia de atención médica en el Hospital Santojanni.
En cuanto a la intervención quirúrgica a la que dijo que fue sometida, si bien la actora no acompañó constancia médica que de cuenta de ella ni ofició al sanatorio donde habría sido intervenida, lo cierto es que el propio demandado acompañó entre su documental un informe pericial médico realizado a la actora en la etapa de mediación, de donde surge que efectivamente fue intervenida, y en donde, aparentemente, los consultores técnicos que asistieron a ambas partes acordaron un 25% de incapacidad física (ver pp. 206/207).
Sobre estas bases, y ante la ausencia de elementos que permitan vislumbrar la evolución de la lesión, a fin de valorar el presente rubro, entiendo ajustado considerar un 20% de incapacidad, que es el porcentaje más bajo en el Baremo de los Dres. Altube y Rinaldi para la fractura medial de cuello de fémur sin desplazamiento, sin necrosis(6).
En cuanto al aspecto psíquico, tal como señaló el juez, la perita Á. informó que L. muestra señales de estrés postraumático generado por el accidente que ha dejado secuelas bajo la forma de depresión ansiosa. Así, encuadró los síntomas en un trastorno depresivo persistente con ansiedad, de intensidad grave, y determinó un 40% de incapacidad por neurosis depresiva en grado III (ver pp. 315/321).
Una vez más se agravió la actora por cuanto el juez consideró que no resulta claro que el diagnóstico y la disminución psicológica dictaminada por la perita sea atribuible exclusivamente al hecho aquí reclamado. Agregó que no solo el juzgador erró en tal afirmación, sino que no aclaró cuál sería, a su entender, el grado de incapacidad que tendría la actora.
Pues bien. Los motivos por los cuales el juez consideró que no puede relacionarse causalmente el total de la incapacidad diagnosticada por la perita fueron claramente expuestos en la sentencia, en base a las explicaciones brindadas por la experta al contestar la impugnación formulada por el demandado. Y en modo alguno la quejosa logró desvirtuarlos.
En lo que sí asiste razón es en que no se aclaró qué parte de ese porcentaje se entiende relacionado con el hecho.
En este sentido, para valorar la presente partida, por los argumentos expuestos por el juez de grado, los cuales comparto, y en razón del tratamiento recomendado por la perita psicóloga con el fin de revertir la sintomatología padecida por la actora, por no poder asegurar la remisión total del cuadro, habré de considerar un 10% de incapacidad psíquica como vinculada con el accidente por el cual se reclama.
A fin de determinar el alcance del resarcimiento habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros:
a) Ingreso mensual de la actora en $51.200, equivalente a un salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia de grado (conf. Res. 11/2022 del CNEP y SMVyM). Ello por no haber acreditación de ingresos.
b) Edad de la víctima al momento del hecho, esto es 57 años.
c) Porcentaje de incapacidad psicofísica aplicando la fórmula de Balthazard (28%).
d) Esperanza de vida para la actora(7).
e) Tasa de descuento que estimo en el 4% anual.
Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN).
Esta cuantificación permite definir un resultado numérico de valor relevante para estimar el monto del resarcimiento.
Habré de considerar, además, el extenso tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho (más de 20 años), y que a la suma que se establezca habrá de aplicarse intereses conforme se verá en el punto 5.
Integradas todas estas variables, propongo al Acuerdo establecer la suma de $1.500.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico, a la fecha de la sentencia de grado.
4.2. Daño moral
El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley. Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales(8)”.
Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.
La demandante entendió que la suma concedida en la sentencia de grado, en conjunto con los otros rubros reclamados, no alcanza a contemplar satisfacciones sustitutivas y compensatorias.
El demandado, por su parte, criticó el reconocimiento de esta partida a favor de la actora, cuando no se probaron sus lesiones, su supuesta incapacidad, su daño emergente y lucro cesante. También se agravió del monto dispuesto por carecer de basamento y porque no se condice con lo reclamado por la actora.
Reiteró algunos cuestionamientos que ya fueron tratados en el punto 3.3.
Es claro que el accidente, del cual derivaron lesiones que dejaron secuelas incapacitantes, le produjo a L. este tipo de daño. Ello se evidencia, por demás, en el informe pericial psicológico (pp. 302/321). Por lo que propicio desestimar las quejas en cuanto a la procedencia de este reclamo.
A fin de evaluar este ítem tengo en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestias sufridas, y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 57 años al momento del hecho, casada, con dos hijos mayores, estudios secundarios, profesional en peluquería, aunque ya antes del hecho se dedicó a asistir a su madre convaleciente y a su nieta. Luego dijo ser jubilada (ver pericia psicológica y constancias del beneficio de litigar sin gastos).
Sobre estas bases, y en consideración de lo señalado en el punto anterior con relación al extenso tiempo transcurrido y a la aplicación de intereses, postulo al Acuerdo fijar la suma de $500.000 por daño moral a la fecha de la sentencia de primera instancia.
Aclaro que en modo alguno este monto podría coincidir con el reclamado oportunamente por la actora, dado que la demanda es de fecha diciembre 2009 y aquí se están contemplando valores a la fecha de la sentencia de grado, septiembre de 2022.
5. Intereses
La sentencia indicó que al haber fijado el monto indemnizatorio a valores actuales, los intereses deberán aplicarse a la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, se aplicarán los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conforme plenario de esta Cámara “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009).
La demandante se agravió y solicitó la aplicación de una doble tasa de interés activa del Banco Nación en todos los períodos, para no depreciar el monto de sentencia.
En virtud del nuevo criterio adoptado por esta Sala en “Fagundez Fernández, Fernanda Elizabeth c/ Medicar S.A. s/ daños y perjuicios”(9), a cuyos fundamentos me remito, al haber sido establecidos los montos indemnizatorios a valores a la fecha del pronunciamiento de grado, encuentro apropiada la fijación de la tasa de interés del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia. En cuanto al período posterior hasta el efectivo pago, postulo la aplicación de la tasa , que resulta, en el caso, mayor a la tasa activa del BNA fijada por el juez de grado.
6. Síntesis
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1. Modificar la sentencia apelada en cuanto fija una suma única por los reclamos formulados por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral, y establecer por separado la suma de $1.500.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico y la suma de $500.000 por daño moral.
2. Modificar la tasa de interés dispuesta desde la fecha de la sentencia de grado y hasta el efectivo pago, estableciendo para dicho período la tasa reglamentada por el BCRA para el uso de la .
3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación.
4. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
1. Modificar la sentencia apelada en cuanto fija una suma única por los reclamos formulados por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral, y establecer por separado la suma de $1.500.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico y la suma de $500.000 por daño moral.
2. Modificar la tasa de interés dispuesta desde la fecha de la sentencia de grado y hasta el efectivo pago, estableciendo para dicho período la tasa reglamentada por el BCRA para el uso de la justicia
3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación.
4. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
5. En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27423) y en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”,(10) criterio que fue reafirmado en “All, Jorge Emilio y otro s/sucesión” CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022 y en “Kechiyan, Inés Silvia y otro c. Heredia, Sergio Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios” (acc.trán. c/ les.o muerte), CIV.42047/2014, del 2/07/2024. Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21839 y su modificatoria ley 24432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21839 (y su modificatoria ley 24432) y 27423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.
Se tendrá en consideración respecto de las labores desarrolladas por las abogadas en la primera etapa, la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la tarea desarrollada, monto económico comprometido, etapa cumplida y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley n° 21839 t.o. 24432.
Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la segunda y la tercera etapa, se considerará el monto del asunto conforme las pautas del art. 22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para la interesada revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27423.
En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. Respecto de los consultores técnicos, no es asimilable su asesoramiento, al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores aunque nunca en desmedro de su calificación profesional y de la complejidad de sus tareas, evaluadas también conforme a su calidad, extensión y mérito científico implicados.(11)
En consecuencia, se regulan los honorarios de la Dra. C. B. B., abogada y apoderada a partir de la página 290 de la accionante, por la primera etapa en la suma de $380.000 y por la labor en la segunda y la tercera, la cantidad de 31,41 UMA equivalente a la suma de $2.086.755.
Los honorarios de la Dra. A. G. A., por su actuación como abogada del demandado, se regulan en la suma de $306.000 por la primera etapa y la cantidad de 22,33UMA equivalente a la suma de $1.483.516, por la segunda y la tercera.
En lo que hace a los auxiliares de justicia, se fijan los honorarios de la psicóloga D. N. Á. y del médico R. A. P., por sus dictámenes y demás presentaciones, en la cantidad de 8 UMA equivalente a la suma de $531.488 para cada uno; y los honorarios de la consultora técnica Lic. M. A. N., en la cantidad de 3 UMA equivalente a la suma de $199.308.
Con respecto a los honorarios de la mediadora M. F. F. Z., se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. “g” del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $203.701.
Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios de la Dra. C. B. B. en la cantidad de 13 UMA equivalente a la suma de $863.668 y los honorarios de la Dra. A. G. A., en la cantidad de 8,10 UMA equivalente a la suma de $538.132 (conf. art. 30 de la ley 27423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac.3495/2024 CSJN.
6. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía n° 37 se encuentra vacante. – Guillermo D. González Zurro. – María I. Benavente (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) CNCiv., esta Sala, fallos citados en nota anterior.
(2) CNCiv., Sala A, “Temperan, Marta Ofelia c / AYSA y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº 72376/2010, del 13/11/2019; íd., “Desideri, Marta Sara c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº 28422/2010, del 2/7/2014; íd., Sala “F”, “Tucci Antonieta c/Molino Argentino S.A. y otro”, del 20/2/2009, La Ley Online AR/JUR/3146/2009, entre muchos otros.
(3) Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Zavala de González, Lorenzetti, López Mesa, Casiello.
(4) CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART”, consid. 7; íd., Fallos 322:2658; Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
(5) Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de Rodolfo González Zavala, tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.
(6) Altube, José Luis y Rinaldi, Carlos Alfredo, Baremo general para el fuero civil, Buenos Aires, García Alonso, 2013, p. 209.
(7) INDEC Tablas de esperanza de vida.
(8) Lorenzetti, Ricardo Luis Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 1741, III. 4, y su cita: CSJN, 4/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”; y Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p. 233.
(9) CNCiv., esta Sala M, expte. nº. 37.623/2021, del 5/11/2024.
(10) Fallos: 341:1063.
(11) Peyrano Jorge W., El proceso atípico, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros.
G., J. A. c. M., D. H. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “J”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., J. A. c/ M. D. H. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor Maximiliano L. Caia, señoras juezas de Cámara, doctoras Gabriela M. Scolarici y Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda condenando a D. H. M., A. M. G. y a la citada en garantía “Paraná SA de Seguros” –esta última conforme lo prescripto por el artículo 118 de la ley 17.418– a abonar a L. N. Ch. y C. A. G. la suma de pesos treinta y cuatro millones seiscientos veinte mil ($34.620.000), correspondiendo la de $ 31.080.000 a N. L. Ch. y la de $3.540.000 a C. A. G., con más sus intereses y costas del proceso.
Por otro lado, rechazó la demanda interpuesta por J. A. G.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relatan los actores, que el día 31 de agosto del año 2008 siendo aproximadamente las 17:50 hs., la Sra. N. L. Ch. acompañada de su hija C. A. G., se encontraba a bordo de la motocicleta marca gilera color azul/gris chasis LWGXCHL4782023200, conduciendo reglamentariamente y a escasa velocidad por la avenida Sevilla –sentido oeste-este– de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires. Que, lo hacía respetando todas y cada una de las normas de tránsito.
Dicen, que al llegar a la intersección con la calle 142 B redujo la velocidad y colocó giro hacia la izquierda, resultando violentamente embestida desde atrás por el rodado Ford Escort dominio …, conducido por el Sr. M. D. H.
Señalan, que el mencionado automóvil circulaba a excesiva velocidad y con total desaprensión de las normas de tránsito vigentes, resultando claro su carácter de embistente contra la parte trasera de la motocicleta conducida por la Sra. Ch. conforme surge de las actuaciones penales, presentando el rodado del demandado daños en su parte delantera.
II. Los recursos
La parte actora expresa sus agravios a fojas 962/964. En primer lugar, se agravia el coactor J. A. G. por habérsele rechazo la demanda, no haciendo lugar a los rubros reclamados por daño material, desvalorización del rodado y privación de uso. Luego, la Sra. N. Ch. y C. G., se quejan ante los montos reconocidos para enjugar las partidas de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos exiguos.
Corrido el traslado, la aseguradora lo contesta a fojas 974/977.
A fojas 967/972, la citada en garantía expone sus quejas. Cuestiona, que la sentenciante de grado hubiese adjudicado valor probatorio al porcentaje de incapacidad asignado en la pericia médica por considerarlo desproporcionado y falto de criterio. Se agravia respecto de las sumas otorgadas a las coactoras por los conceptos de incapacidad sobreviniente y daño moral. Por último, se queja respecto de la tasa activa aplicada toda vez que los importes de condena fueron expresados a valores actuales y la aplicación de dicha tasa alteraría la significancia económica del pleito, generando un enriquecimiento indebido. En razón de ello, solicita se aplique la tasa pasiva por todo el período, o bien la del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado, y recién desde entonces la tasa activa.
El traslado correspondiente, fue contestado por la coactora Ch. a fojas 979/980.
A fojas 974 se declara desierto el recurso interpuesto por el accionado D. H. M.
III. La solución
a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Let del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
b) Primeramente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la citada en garantía.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.
c) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 265 del CPCC por éstas en función de lo expuesto por la actora y citada en garantía en sus respectivas contestaciones de agravios.
De la lectura pormenorizada de las presentaciones referidas se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que en el caso corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.
d) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
i) Incapacidad sobreviniente
La sentenciante de grado reconoció por este concepto la suma de $24.000.000 a favor de la coactora Ch. y la suma $2.000.000 a la coactora G. En lo que respecta a los gastos por tratamiento psicológico, concedió un monto de $1.080.000 y $540.000, respectivamente.
La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones”, Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala “F”, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquella (conf. CNCiv. Sala “E”, L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).
La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
Así las cosas, veamos las pruebas:
a) N. L. Ch.
A fojas 319/324 (papel) obra en autos la historia clínica de la Sra. Ch. remitida por el “Hospital Evita Pueblo”, mediante la cual surge la atención recibida en dicho nosocomio el día del accidente (31/08/08). Surge, que ingresó con “Politraumatismos por accidente en moto”.
A fojas 330/348 (papel), se encuentra agregada la historia clínica remitida por “Sanatorio Urquiza”. De la misma surge el ingreso de la actora el día 01/09/08 y la fecha del alta el día 10/09/08. Se acompañan los estudios realizados y la evolución durante su internación. Se detalla: “(…) con pérdida de conocimiento (…) paciente de 31 años que ingresa del Hospital E. Puebla Berazategui, con politraumatismos, con traumatismo de cráneo, con otorragia derecha”.
Por otra parte, a fojas 765/770 cuento con el informe realizado por el perito médico E. M. C.: “(…) Si bien el estudio de RNM del Sanatorio Modelo Quilmes se realizó en época contemporánea con el accidente (31/8/2008) y la existencia de un certificado del Cuerpo Médico de Policía de Quilmes certifica que la actora se encontraba internada en la TI de la Clínica Urquiza con diagnóstico de “Traumatismo de Cráneo, Contusión Hemorrágica Frontal Izquierda y Otorragia Derecha, la falta de aporte a este perito de la Historia Clínica del establecimiento donde fue internada la actora (Clínica Urquiza), no permite ser concluyente y aseverar que dichas lesiones informadas en los estudios, tenga relación con el accidente narrado en la demanda, salvo que dichas patologías consten en dicho documento público. (…) En el caso de marras nos encontramos frente a una actora que sufrió un accidente automovilístico de magnitud con traumatismo de cráneo y seguramente un traumatismo cervical severo que requirió asistencia sanatorial en TI. Ahora bien , al examen actual, la actora presenta un síndrome cervicalgico significativo con una limitación franca y ostensible de los movimientos de flexo-extensión del cuello que, no solo se ve reflejada en la semiología, también en los estudios de RNM con una rectificación significativa y la presencia de discopatías que, si bien pueden ser previas al accidente, no puede solazarse que, sobre un terreno preexistente, un factor mecánico externo imprevisto y de intensidad significativa, puede desarrollar, coadyuvar o agravar un proceso en curso, hecho que inducen a relacionar la signo sintomatología con un evento traumático y que justifica, la cefaleas y los síntomas neurovegetativos que padece al actora.. Dado el tiempo transcurrido, solo la constancia de documentación fehaciente contemporánea con el accidente (historia clínica y/o RNM o RX) permitiría valorar la causalidad con los hechos denunciados. Similar criterio sustenta este perito para valorar la hipoacusia que surge del examen físico. (…) En el caso de la Sra. Ch., se efectuó un examen clínico-ORL básico y se solicitó un examen por especialista en ORL con Potenciales Evocados Auditivos y Audiometría, de los cuales solo se aportó la audiometría la cual se valoró gráficamente, arrojando una hipoacusia neurosensorial que se detalla en el examen físico. Se descartó la fractura de peñasco de acuerdo a la RNM de ambos peñascos solicitada. Si bien en el certificado del Cuerpo Médico Policial de Quilmes se describe que la actora al momento de esta internada en la Clínica Urquiza presentaba una otorragia derecha, la ausencia de la HC y la falta de aporte del examen ORL y de los PPEE auditivos, no permiten confirmar la etiología de la hipoacusia detectada. Con respecto a la ausencia de la percepción del olfato y del gusto, sentidos que, según se advierte en los estudios imaginológicos obrantes en el expediente, pueden haber sido afectados por un traumatismo fronto-nasal con compromiso del lóbulo frontal y segmentos de la vía olfatoria y región etmoidal, su relación con el accidente de marras debe ser cotejado con la HC de internación y/o documentación que lo justifique. Vale aclara que también se solicitó evaluación por la especialidad y potenciales evocados olfatorios que no se aportaron…”. Concluye, una incapacidad auditiva de 15.30%.
A fojas 772 la Sra. Ch. impugna la pericia solicitando aclaraciones, las que merecieron respuesta del experto a fojas 774 quien reitera que ante la ausencia de historia clínica del “Sanatorio Urquiza” y la omisión de estudios complementarios solicitados oportunamente, no le permiten determinar diagnósticos con certeza y mensurar una eventual incapacidad física.
Luego, el perito médico legista y neurocirujano presenta un informe complementario a fojas 783/785, por contar con el acceso a la historia clínica del “Sanatorio Urquiza” y el aporte de nuevos estudios complementarios. Indica, que “…La Historia Clínica del Sanatorio Urquiza corrobora que la actora fue derivada del Hospital Evita Pueblo el día 01/09/2008 con Diagnóstico de Politraumatismos, Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, Otorragia Derecha, Glasgow grado 10/15 y que fue ingresada en Terapia Intensiva de dicho nosocomio. Asimismo, se corroboró que los estudios imaginológicos solicitados en dicho Sanatorio, (RNM 3/9/08) determinó que la actora presentaba contusiones hemorragias cerebrales frontales y temporales agudas, es decir, compatibles con el accidente sufrido por la actora. Este tipo de lesiones secuelares pueden ser generadoras del Síndrome Post Contusional que, a la luz del cuadro de cefaleas crónicas asociado a manifestaciones de alteraciones de su estado psicológico post accidente, (angustia, apatía, depresión, trastornos del sueño, mareos) permite encuadrar la secuela post traumática dentro de lo que establece el Baremo Decreto 659/96 Desorden Mental Traumático Post Traumático grado II. El estudio de Potenciales Evocados Auditivos demuestra una alteración de la vía auditiva con origen troncal, que justificaría el trastorno auditivo demostrado en la audiometría. La Olfatometría realizada demuestra una Hiposmia moderada (pérdida parcial del olfato) compatible con lesiones de la vía olfativa a nivel de las celdillas etmoidales y/o lóbulos frontales, regiones que resultaron afectadas en el accidente y que se encuentran documentadas en los estudios imaginológicos aportados. Cabe aclara que ese tipo de alteración olfatoria también afecta el sentido del gusto. Respecto a la patología cervical detectada en el examen físico, si bien es común hallar este tipo de patología como secuela en accidentes como el que estamos analizando, del análisis de la Historia Clínica y demás documentación aportada, no surge evidencia que la misma fuera observada y/o tratada como tal, durante su internación y posterior evolución. Es más, durante su internación, se le realizó un estudio radiológico del eje columnario cervical que resulto normal, motivo por el cual, no permite aseverar que la patología detectada en los estudios posteriores, guarde relación con el accidente…”. Concluye, entonces, que la Sra. Ch. se encuentra afectada al momento del examen pericial por traumatismo de cráneo encefálico con lesiones frontales y temporales bilaterales compatibles con secuelas de contusiones cerebrales hemorrágicas que generan un síndrome post contusional (desorden mental orgánico post traumático), hipoacusia neurosensorial bilateral e hiposmia bilateral moderada. En razón de ello, utilizando los baremos de los Dres. Santiago Rubenstein, el Baremo Nacional de las Leyes 24.241 y 24.557- Decretos nº 658-96 y nº 478-98, atribuye una incapacidad física, parcial y permanente del 20% de la TO al desorden mental orgánico post traumático grado II, un 15,30% a la hipoacusia neurosensorial bilateral y un 5% a la hiposmia bilateral moderada.
Dicho peritaje complementario es impugnado por la citada en garantía a fojas 788/790, contestando el especialista a fojas , ratificando sus conclusiones, y dejando constancia que “(…) no hay ninguna vinculación entre la impugnación que efectúa el letrado apoderado de la demandada y el informe que ha realizado este perito el 9/12/21 y su complementario del 12/5/22. Es más, se advierte una superposición de fechas, antecedentes, síntomas, y patologías que pertenecen a la Actora N. Ch. con los de su hija C. G. (…)”.
En relación al aspecto psicológico, a fojas 376/385 (papel) se encuentra agregada la pericia llevada a cabo por la Licenciada V. G. G. De aquella se desprende lo siguiente: “(…) Se evidencian modificaciones en áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar y corporal (…) A nivel psicológico, el hecho de autos, se vuelve compatible con el concepto psicológico de trauma en tanto suceso externo, sorpresivo, violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad e imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo con efectos patógenos duraderos en la organización psíquica…”. Atribuye, conforme al Baremo de los Dres. Castex y Silva un 35 % de incapacidad psíquica por presentar la actora un cuadro de depresión neurótica o reactiva severa y/o involutiva. Recomienda, para evitar un agravamiento del cuadro, la realización de un tratamiento psicológico con una frecuencia de dos veces por semana por el lapso de un año, y de una vez por semana para el segundo año de tratamiento.
La citada en garantía impugna el dictamen a fojas 391/393 (papel) junto con su consultor técnico Dr. José Luis Sandoval Hernández, la que se tuvo presente para su oportunidad conforme lo proveído a fojas 394 (papel).
b) C. A. G.
La contestación de oficio del “Hospital Evita Pueblo” agregada a fojas 319/328 (papel), demuestra que la coactora G. fue atendida allí el mismo día del accidente con el siguiente diagnóstico “…politraumatismos s/ pérdida de conocimiento por accidente vial público mientras circulaba en moto con su mamá (…) ingresa lúcida (…) hematoma frontal, herida cortante sobre puente nasal y en rodilla izq. Escoriación y hematoma sobre cresta ilíaca izq (…)”.
De la pericial médica mencionada precedentemente de fojas 765/770 y su complementaria de fojas 783/785, el experto E. M. C. concluye que “…del examen físico efectuado y de las constancias medico legales que le fueron aportadas a este perito, no surge que la actora C. A. G. presente incapacidad física al momento del examen pericial…”.
En la faz psíquica, la Lic. G. en su informe afirma que la coactora G. presenta un cuadro de trastorno por estrés postraumático de grado moderado, representando un porcentaje del 5% de incapacidad psíquica. Recomienda, la realización de un tratamiento psicológico con una frecuencia de una vez por semana durante el lapso de un año.
La citada en garantía impugna el dictamen a fojas 391/393 (papel) junto con su consultor técnico Dr. J. L. S. H., la que se tuvo presente para su oportunidad conforme lo proveído a fojas 394 (papel).
Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino –antes bien– de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
Asimismo, cabe apuntar que la plena facultad del Juzgador para apreciar el valor probatorio del dictamen pericial no es discrecional ya que, si bien es cierto que las normas procesales no le otorgan el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo, como ya se ha mencionado, es imprescindible arrimar elementos de juicio que permitan concluir en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado. En este sentido, las subjetivas apreciaciones de las accionadas no alcanzan a crear convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones de la especialista por cuanto se limitan a objetarlas sin aportar fundamento alguno que demuestre que la opinión de la experta se halle reñida con los principios que invoca o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia que contradigan el dictamen, al margen de que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos, y derivan por tanto, de meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (CNCiv., Sala A, 29/12/11, “Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios”).
En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales (médico y psicológico) se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, corroborado con las constancias que obran en las historias clínicas que dan cuenta de la atención recibida por las coactoras el día del hecho y de las lesiones padecidas. Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino que aceptar las conclusiones enunciadas por los especialistas en la materia.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos lo califican de manera genérica y abstracta, y los jueces lo hacen teniendo en cuenta el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima.
Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboral; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 9/2024 de la “Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil” (B.O. 3/5/2024); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad física y psíquica estimado por los peritos intervinientes, las condiciones personales de las damnificadas: la Sra. Ch. de 31 años de edad al momento del accidente (31/08/08), soltera, profesora de educación física, que trabaja como empleada pública en el Ministerio de Educación, como auxiliar en la escuela de educación media nº 14 de Berazategui y como profesora en otras escuelas; la Sra. G. de 9 años de edad al momento del accidente (31/08/08), estudiante, conforme surge de las constancias del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos nº 64.514/13, pericial psicológica de fojas 376/385, y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones, se propone al Acuerdo se confirmen las sumas concedidas para enjugar la presente partida por incapacidad psicofísica sobreviniente a la coactora N. L. Ch. y psíquica de la coactora C. A. G. (art. 165 CPCCN).
ii) Tratamiento psicológico
La sentenciante de grado reconoció para la presente partida la suma de $1.080.000 para la Sra. Ch. y $540.000 para la Sra. G.
En cuanto al tratamiento de psicoterapia, la Corte Suprema ha entendido que el tratamiento aconsejado se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).
En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, por lo que tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” Ídem; 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” Ídem., id., 10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” Idem., id Expte 26176/2006, “Molinari Elena del Carmen c/ Empresa de Transporte de Derudder Hnos SRL (Flechabus) s/ daños y perjuicios”).
En el caso, la perito aconseja en su informe, un tratamiento psicológico con una frecuencia de una vez por semana durante el lapso de un año para la Sra. G. y un tratamiento con una frecuencia de dos veces por semana por el lapso de un año, y de una vez por semana para el segundo año de tratamiento, para la Sra. Ch.
En este sentido, hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta el examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacerlo y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).
Por ende, este rubro está destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social (conf. arg. CNCiv. esta Sala, Expte Nº 61448/2012 “Moreira Martínez, Mario c/ Muñoz Lobo, Jonathan Gerónimo y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/02/23).
En consecuencia, y en atención a lo recomendado por la experta en su informe y el tiempo transcurrido propongo al Acuerdo confirmar los montos reconocidos.
iii) Daño moral
Por el presente, la Sra. Jueza de grado otorgó para la Sra. Ch. y la Sra. G. las sumas de $6.000.000 y $1.000.000 respectivamente.
Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.
En este sentido, no puede desconocerse que las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, secuelas detectadas, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidas, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil.
Así las cosas, a la luz de estas pautas, ponderado las condiciones personales de las damnificadas referidas en el ítem anterior, la entidad de los acontecimientos, la atención médica recibida, el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, propongo al Acuerdo elevar a pesos diez millones ($10.000.000) la suma concedida para enjugar el presente ítem resarcitorio en relación a la Sra. Ch., mientras que, al considerar apropiado el monto admitido para la Sra. G. bajo este concepto, propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del Código Procesal).
iv) Daños materiales
La magistrada de grado rechazó la partida para el presente concepto solicitada por J. A. G.
En primer lugar, cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituyen uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente. La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.
Cabe resaltar –tal como lo sostuvo la sentenciante de grado– que el coactor no acreditó fehacientemente su calidad de titular del motovehículo en cuestión tal como lo indicó la anterior sentenciante en razón de que la documental oportunamente acompañada con la demanda fue desconocida por la contraria y no se advierte que hubiese sido ofrecida prueba informativa a tales fines, aspecto que no ha sido debidamente rebatido.
En virtud de lo expuesto, máxime considerando que el Sr. G. no fue partícipe del accidente ocurrido ni su calidad de usuario del motovehículo, deviene prudente y razonado confirmar el rechazo de la presente partida, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del Código Procesal).
v) Desvalorización del rodado
Con relación al presente ítem considero que no todo accidente productor de daños al vehículo importa necesariamente la disminución o pérdida de su valor venal. Y que tal desvalorización debe deducirse de la circunstancia de haber afectado las partes estructurales, esenciales, vitales o sustanciales del móvil (conf. CNCiv, Sala J, “Valet, Oscar Rodolfo c/Goll, Vera María y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 3/5/2021).
Para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar el valor del mismo (conf. CNCiv., Sala A, nº 412.633 del 9/12/04; nº 309.990 del 12/2/01; nº 301.942 del 5/12/00; nº 277.793 del 16/5/00; CNCiv Sala J, expte Nº 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 17/11/2009 expte Nº 13.042/00 “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”, ídem, Expte Nº 83.097/2007 “Balk Hilario Roberto y otro c/Mutuverria José Fermín y otro s/ daños y perjuicios idem id Expte Nº 77452/2008 6/5/2014 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios”).
Conforme se adelantó precedentemente, el vehículo no ha sido inspeccionado por el perito, y si bien el ingeniero sostuvo que el ciclomotor debió presentar alguna desvalorización, no pudo efectuar una evaluación al respecto.
En razón de ello, frente a la ausencia de una opinión experta y detallada sobre la existencia de la pretendida desvalorización, y ante no encontrarse acreditada la titularidad correspondiente –como ya se dijo–, se impone el rechazo de los agravios de la parte actora, confirmando la desestimación del presente rubro, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del Código Procesal).
vi. Privación de uso
La sentenciante desestimó esta partida.
El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCiv, Sala A 1999/08/02 – “Baiardi, Pedro D. y otro c/Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, voto del Dr. Hugo Molteni, public. LL 13/4/00).
En efecto, cabe ponderar que se trata de un daño “emergente” que corresponde mensurar o medir a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada).
Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Serebrenik, Lucas Ariel c/ Junco, Eduardo Agustín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 47.055/2.014, del 22/11/2017; ídem, “González, Carlos c/ Transporte Veintidós de Septiembre s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 59.702/2.008, del 19/03/2.012; ídem, “Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, “Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 54.335/2.005, del 24/2/2.011, entre muchos otros).
En este caso, compartiendo el criterio de la Sra. Jueza de grado –no encontrándose acreditada la titularidad de la moto– entiendo prudente mantener la decisión adoptada en la instancia de grado y desestimar la presente partida, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del Código Procesal).
IV. Tasa de interés
La sentencia de grado determinó que “la suma por la que prospera la demanda devengará desde el inicio de la mora, en cada caso, es decir desde la fecha del accidente – 31 de agosto de 2008–, a la tasa de interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina plenaria de los autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y Perjuicios”).
Contra este temperamento se alza la citada en garantía por entender que al haber sido los importes de condena expresados a valores actuales, aplicar dicha tasa alteraría la significancia económica del pleito generándole a la actora un enriquecimiento indebido. En su virtud, solicita la aplicación de la tasa pasiva por todo el período, o bien la del 8 % anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia, y recién desde entonces, la tasa activa.
Ahora bien, cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.
Se trata entonces, en el caso, de una estimación “actual” que se ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero, la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala J, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general.
Partiendo de tales extremos, atendiendo los valores aplicados en el caso para indemnizar las partidas que integraron el reclamo, la indicada tasa debe regir recién a partir de este pronunciamiento ya que amén la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el temperamento de la CSJN en autos “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios” del 15/10/2024 –cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado–, lo determinante es la cuantía a la que se arriba ya que este componente –tasa de interés– es un factor que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización.
A partir de lo expuesto, corresponde en la especie que desde el inicio de la mora y hasta este pronunciamiento se calculen los intereses a la tasa del 8% anual (representativa de los réditos puros) y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; ya que considero así cumplido el principio de la reparación plena, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar a las quejas formuladas por la aseguradora citada en garantía.
Ello, con excepción del tratamiento psicológico que por tratarse de un gasto futuro, los intereses se devengarán a la tasa activa desde el pronunciamiento de grado.
V. Costas
Las costas generadas por ante esta alzada se imponen a la citada en garantía por resultar vencida (art. 68 del Código Procesal).
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I. Se modifique la sentencia recurrida y se eleve a pesos diez millones ($10.000.000) la partida sobre “daño moral” a favor de la coactora N. L. Ch.
II. Se modifique el computo de los intereses de acuerdo con lo establecido en el considerando IV.
III. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la vencida en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Las Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Elevar a pesos diez millones ($10.000.000) la partida sobre “daño moral”.
II. Modificar el cómputo de los intereses conforme lo indicado en el considerando IV.
III. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a la vencida en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
IV. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
V. Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici. – Beatriz A. Verón.
R., M. G. c. PANATEL S.A. y otros s/daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R., M. G. c/ PANATEL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. CIV” (expte. nº 14723/2018), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. Que contra la sentencia que rechazó la demanda deducida por M. G. R. contra “Panatel S.A.”, “El Restaurante S.A.”, “Panamericano Buenos Aires S.A.” y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e impuso las costas a la actora, se alza esta última expresando agravios que fueron respondidos por “Panamericano de Buenos Aires S.A.” y “Panatel S.A.” y el Gobierno de la Ciudad.
II. En su demanda y ampliación (ver 1 y 2), la actora narró que sufrió un accidente al quedar su pie atrapado en el espacio formado entre una baldosa y una tapa, a su vez cubierta por otra baldosa. Por eso cayó hacia el lado derecho mientras su pie se mantenía fijo. Dijo que el accidente ocurrió en la vereda de la Avenida Carlos Pellegrini a la altura 521, de esta Ciudad donde se encuentra el Hotel Panamericano y el restaurante Tomo I. Afirmó que se encontraba en el lugar porque había acordado reunirse con el Sr. S. y que fue asistida por él, por una persona que identificó como empleado del restaurante y el personal de la policía metropolitana que solicitó su traslado en ambulancia al Hospital Ramos Mejía. Allí le explicaron que había sufrido una luxofractura del tobillo derecho y también la fractura de la tibia y peroné derecho, por lo que le colocaron un yeso. Luego fue operada y realizó tratamiento kinesiológico. A pesar de ello, aún tiene secuelas del accidente.
El demandado Panamericano de Buenos Aires expresó una negativa genérica de los hechos. Sin embargo, en el apartado destinado a referirse a una versión propia hizo hincapié en que la actora no aportó prueba suficiente del evento. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó en similares términos. La demandada Panatel contestó demanda fuera de término y se tuvo por incontestada. Se declaró la rebeldía del demandado “El Restaurant”.
III. Al dictar sentencia, la jueza de grado encuadró la cuestión en la órbita de los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial. Afirmó que el frentista y el Gobierno de la Ciudad y son solidariamente responsables por el estado de la vereda. Este último, porque tiene la obligación de verificar la conservación de las áreas comunes en ejercicio del poder de policía.
En ese marco, entendió que la parte actora tiene la carga de acreditar la ocurrencia del evento, el daño y su relación causal en los términos del artículo 377 del Código Procesal. Analizó la prueba producida y concluyó que la carga no se hallaba cumplida, por eso, rechazó la demanda e impuso las costas a la actora.
IV. La demandante cuestiona esta solución. Afirma que de las constancias de la causa surge su presencia en el lugar de los hechos, la ocurrencia del evento, la existencia de una cosa riesgosa y que le produjo daños. Sostiene además que las demandadas no colaboraron con la producción de la prueba que les fue requerida y tampoco acreditaron alguna causa de exoneración de su responsabilidad. Pide la revocatoria del fallo y de la imposición de costas.
V. Comparto el encuadre de la cuestión propuesto en la instancia de grado que no ha sido materia de agravio. Sin embargo, no sucede lo mismo con el análisis del material probatorio que –adelanto– a mi criterio resulta suficiente para tener por acreditada la ocurrencia del hecho que se narra en la demanda con el grado de certeza que es esperable en las circunstancias en las que se encontraba la actora al momento del evento.
Veamos. Se dijo que el día 26 de marzo de 2016 la Sra. R. se trasladó en una combi desde su domicilio en la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, hasta la parada ubicada en la Avenida Carlos Pellegrini y Lavalle. Allí se encontraría con el Sr. C. R. S.
Cuando ambos transitaban por la vereda a la altura de la numeración 521, el calzado de la actora quedó atrapado en una ranura cubierta por una baldosa, lo que provocó su caída y –según supo luego– la luxofractura de su tobillo derecho.
En la emergencia fue asistida por una persona que salió del restaurante “Tomo I” y que no pudo identificar. Tampoco pudo identificar al personal policial, que cree, llamó a la ambulancia que la trasladó al Hospital Ramos Mejía. Recordó que el Sr. R. S. y la otra persona que la asistió firmaron una planilla a requerimiento del personal policial.
En procura de acreditar dichos extremos, ofreció como prueba dos actas notariales. Una recaba el estado de la vereda unos meses después del accidente, la segunda recoge el testimonio de R. S. quien luego, declaró con el debido contradictorio en esta sede. También declaró la Sra. A. que no estuvo en el lugar del evento, pero se reunió con la actora en el Hospital para asistirla (interrogatorio A. interrogatorio R. S. – acta audiencia testigos). Ofreció el testimonio también de las restantes personas que la asistieron, pero no pudo identificarlas, por eso se rechazó este medio probatorio.
La jueza de grado entendió que la actora no pudo acreditar haber viajado en la combi el día señalado, en orden a la contestación de oficio de la empresa “7 de agosto”. Sin embargo, a mi criterio el pedido de informe tampoco acredita lo contrario. La oficiada simplemente dijo que no es obligatorio llevar el registro que se solicita y que no cuenta con los datos requeridos.
La a quo también desestimó la declaración de R. S., advirtió que la prestada en el acta notarial, fue desconocida por los demandados, pero reconocida por el testigo. Cabe aclarar que no fue redargüida de falsedad. Consideró que presentaba inconsistencias con el relato efectuado en esta sede.
Frente a la escribana, el testigo relató que el día señalado cerca de las 23.30 hs. caminaba junto a la actora por la vereda de Carlos Pellegrini y que donde está el Hotel Panamericano y el Restaurante Tomo I, vio cómo se caía y observó que su zapato derecho quedó enganchado en el borde de una tapa de baldosa. Dijo también que recibió el auxilio de una persona que salió del restaurante y que oficiales de la policía metropolitana le requirieron su firma y pidieron el auxilio de una ambulancia. Acompañó a la Sra. R. a un hospital y que luego se sumaron otros familiares y amigos.
No considero que el testimonio rendido en este proceso presente contradicciones con su relato anterior. Probablemente incompletitudes que encuentran causa en el paso del tiempo, mas no constituyen a mi juicio elementos para descreer del relato.
En esta sede, el testigo recordó que era de noche y que caminaba junto a la actora por la calle del Obelisco y que ella cayó al tropezar con una baldosa en la puerta de un hotel o un restaurante. Recordó que él fue a comprarle una alpargata y que cuando regresó estaba siendo atendida por un hombre que no pudo saber si salió del hotel o del restaurante. También, que llegó una ambulancia y que acompañó a la actora hasta el hospital.
La apreciación del testimonio, como de cada uno de los elementos probatorios, debe realizarse de manera integral. Es decir, comparándolo y contrastando con la restante prueba producida en la causa, así como los silencios guardados por las partes cuando les es requerido pronunciarse o acompañar prueba. En sí, no encuentro elementos para restarle valor a sus dichos, pero corresponde, entonces, observarlos a la luz de las restantes constancias de la causa.
Del acta de constatación que está fechada el 23 de mayo de 2016 se desprende que en la puerta del restaurante “Tomo I” que lleva el número de chapa 521 existe una baldosa que se encuentra separada de las demás, cuya imagen coincide con la descripción efectuada en la demanda. Si bien es cierto que esta constatación no está fechada el día del evento, no lo es menos que no fue redargüida de falsa ni las emplazadas esgrimieron que la vereda se hubiese deteriorado en ese lapso.
La actora en su expresión de agravios, pide que se valore que en fecha 3 de noviembre de 2021 se hizo efectivo el apercibimiento en los términos del artículo 388 Código Procesal, dado que la demandada Panatel, Código Procesal, dado que la demandada Panatel no acompañó la documental relativa a la explotación del inmueble y –en lo que aquí resulta relevante– las grabaciones de sus cámaras de seguridad. Agregó que tampoco indicó que tales grabaciones no existieran, como si lo hizo el Gobierno de la Ciudad respecto a las que producen los domos ubicados al efecto.
El análisis debe completarse con la información posterior al hecho.
El Hospital Ramos Mejía contestó un oficio remitiendo copias de las constancias de atención el día del evento. La jueza valoró que en dichas constancias no se consignó que el motivo de consulta fuera una caída en la vía pública, pero a mi criterio, ello no resulta dirimente, ya que los motivos de dicha omisión pueden ser variados y no se trata de un hecho que puedan constatar los médicos.
Por otra parte, los dichos de la testigo A. aportan verosimilitud al relato. Ella no presenció el hecho, pero concurrió al Hospital a asistir a su amiga. Dio cuenta de que ella le contó el motivo por el que se encontraba allí y de la presencia del Sr. R. S.
Sí encuentro relevante que el perito médico, teniendo a la vista estas constancias y la Historia Clínica determinó “2) Existe un correlato cronológico y etiopatogénico de las lesiones y las secuelas de la actora por el accidente de marras. 3) Por lo relatado por la actora y las lesiones sufridas en el accidente de marras, el mecanismo accidentológico fue el de supinación con rotación externa por haber presentado fractura de maléolo peroneo y maléolo tibial de grado IV por la luxación lateral del astrágalo”.
Es decir, el experto valoró que la mecánica del accidente descrita en la demanda pudo producir los daños constatados.
En este contexto no encuentro motivos para dudar de la honestidad de los dichos del testigo. No se me escapa que ha sido el único aportado que presenció el hecho, pero tampoco que la emplazada “Panamericano de Buenos Aires” ofreció el testimonio de 5 personas con domicilio en Carlos Pellegrini 551, es decir, donde está ubicado el hotel y que dicha prueba no fue producida. En la audiencia convocada en los términos del artículo 360, la apoderada del hotel dijo que los testigos eran todos empleados y que declararían sobre “algo de lo ocurrido”.
Ello, sumado a la constatación de daños el día del evento que el perito determinó que pudieron producirse conforme la mecánica siniestral descripta, resulta suficiente para concluir que la actora ha dado cumplimiento a la carga que impone el artículo 377 del Código Procesal, habiendo acreditado la ocurrencia del hecho y su aptitud para producir el daño que se invoca, cuya medida abordaré seguidamente.
VI. Entonces, aunque el encuadre jurídico no ha sido cuestionado–cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de pronunciarse en casos análogos en los que se ha atribuido responsabilidad al Estado en razón de la omisión del cumplimiento de obligaciones de seguridad, como por ejemplo, la seguridad del tránsito. En este sentido ha resuelto la Corte que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires –hoy el Gobierno de la Ciudad Autónoma– en su carácter de propietaria de las calles de uso público tenía la obligación de asegurar que éstas tengan un mínimo estado de uso y conservación (conf. art. 2º, incs. g y l de la ley 19.987). El ejercicio del poder de policía imponía a la Comuna (ahora al Gobierno de la Ciudad) adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente conservación de las veredas se transforme en fuente de daños a terceros, máxime si se advierte que se trata de bienes del dominio público y de uso común por los particulares, lo cual importa la obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizadas sin riesgos (CSJN, in re: “Olmedo, Ricardo Luis c./ MCBA”, del 28/4/94, Fallos, 317: 834/35, y remisión a la causa: P. 73.XXIII, “Posse, José Daniel c./ Gobierno de la Provincia de Chubut y otra” del 1/12/92, Fallos, 315: 2834).
En igual sentido se han pronunciado diversas Salas de esta Cámara (ver, por ejemplo, Sala A, “Aznar, Omar c./ MCBA” del 26/12/97, LL, 1998-E-830; Sala M, “Alba Posse de Behr Menéndez, Agueda c./ Gob. de la Ciudad de Bs. Aires”, del 8/9/2000, LL, 2000-F-590; íd., “Gabrielo, Lilia Anselma c./ MCBA” del 3/11/99; íd., “Segovia de Vaccaro, Noemí c./Gob. de la Ciudad de Bs. Aires” del 31/8/2001, Libre nº 320.078; Sala H, “Moltedo de Dickson, Nelly c./EDESUR y otro” del 25/4/2001, Libre nº 305.220; Sala K, “Ardaiz, Juana Alicia c./ MCBA” del 7/5/99, etcétera).
En estos precedentes, se ha ameritado que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad (o de la ex Municipalidad) el deber de controlar que la vía pública permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ella sin peligro, pues el Estado no puede desentenderse de la salud y salubridad de sus habitantes. Es por ello que se halla facultada –lo cual atañe al ejercicio del poder de policía– para realizar verificaciones y ordenar que se tomen las medidas necesarias para que las instalaciones y obras a cargo de los concesionarios no deriven en perjuicio para terceros. Esa actividad del Estado –como puntualiza Bustamante Alsina– no solamente es lícita sino que su ejercicio constituye un deber implícito en la Constitución y explícito en las leyes orgánicas de las distintas policías provinciales. De allí que el incumplimiento de ese deber, omitiendo hacer aquello que es indispensable para preservar la seguridad pública, convierte en ilícita esa abstención (art. 1074, Cód. Civil). El daño que resulte para terceros de tales omisiones, responsabiliza al agente u órgano del Estado que no cumplió su deber, absteniéndose de ejercer la vigilancia y custodia para que se observen los reglamentos de seguridad en el tránsito (Bustamante Alsina, La responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía, LL, 1990-C-431 citado en expte. “Tucci, Antonieta c/ Molino Argentino SA y otro s/ daños y perjuicios” CNCiv Sala F 20-02-2009).
Así también me he expedido en igual sentido –en su oportunidad– como Jueza titular del Juzgado Civil nro. 42 en los autos “Barbeira Mónica c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios” expte. nro. 69915/04.
Esta obligación no le es privativa, dado que el cuidado de la acera es también obligación del propietario frentista. En virtud de los dispuesto por la ordenanza 33721 –hoy derogada– pero vigente a la fecha de los hechos. En este sentido, nótese que como medida para mejor proveer el GCBA requirió se informe sobre la titularidad de la tapa que provocó la caída y la Dirección General de Dirección Fiscalización Urbana informó que se trata de una tapa de inspección que corresponde al propietario frentista.
De allí, que de manera concurrente les corresponde a los demandados frentistas –que no han negado tal calidad– responder en virtud de lo dispuesto por los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial.
VII. Corresponde ahora atender a los diferentes reclamos que formuló la actora al demandar.
Requirió la suma de Pesos Doscientos Ochenta Mil ($280.000) por las lesiones y la incapacidad que deriva de ella y la de Pesos Ochenta Mil ($80.000) en concepto de “daño psíquico”.
Explicó que padeció la luxofractura del tobillo y que ello provocó que no pudiera trabajar varios meses, que requirió una cirugía y realizar tratamiento de rehabilitación y que aún padece dolores y tiene una cicatriz.
En la faz psíquica, relató que se encuentra realizando un tratamiento psicológico que es prolongado y con asistencia farmacológica, porque el evento le ha provocado un trastorno depresivo leve.
En cuanto a sus condiciones personales que era de estado civil casada, pero se encontraba separada desde hacía 14 años del padre de sus hijos. Tenía tres, S., D. y Má., pero este último –dijo– fue asesinado a los 16 años de edad el 21 de junio de 2015. Por ese motivo la actora estaba al frente de la fundación “Máximo” intentado formar conciencia sobre la violencia y el uso de las armas.
Además, que al momento del evento trabajaba como empleada administrativa y que fue despedida injustamente en el mes de junio posterior al evento. En 2018, luego de haber efectuado los tratamientos de rehabilitación consiguió un trabajo en la ciudad de Mar del Plata.
Puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., Sala B, 18-4-96, “Díaz Julieta c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ daños y perjuicios”, esta Sala I, 8-9-2015 “Magliano Vera, Laura Patricia y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios”).
Bajo el rótulo “incapacidad sobreviniente” lo que se busca reparar es la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente y en ese menoscabo pueden incidir tanto los daños físicos como los psíquicos. De allí que lo que será objeto de reparación será la proyección de estas secuelas en las diferentes esferas de la vida de la actora.
De las constancias de la pericial médica surge que el experto determinó que presenta una incapacidad, que acudiendo al método de la capacidad restante suma el 24,31% por fractura de tibia y peroné: Bimaleolar de tobillo sin desplazamiento. 7% a la incapacidad por la rigidez de tobillo. Rigidez de tobillo: flexión dorsal: 0º-10º= 2%, flexión plantar: 0º-20º=2%, eversión: 0º-10º= 1%, inversión: 0º-20º=1%. A su vez, consideró que la actora presenta cicatrices: Cicatriz de piel de miembro inferior: Cicatriz quirúrgica en forma de palo de hockey, perimaleolar externa, de 12cm x 0,5cm, atrófica e hipercrómica= 8%. Cicatriz quirúrgica perimaleolar interna, de 4cm x 0,5cm, atrófica e hipercrómica= 5%. El porcentaje de incapacidad obtenido por el método de la capacidad restante es de 24,31%.
La luxofractura bimaleolar de tobillo, ahora operada, genera como secuela la asimetría del lado derecho que se manifiesta en la marcha disbásica, la limitación funcional y cicatrices.
La demandada “Panatel” impugnó el informe, principalmente el porcentaje de incapacidad. Sin embargo, el experto respondió ratificando sus conclusiones y explicando que se encuentran basadas en la revisión de la actora y la consideración de las constancias médicas.
Sin perjuicio de ello, en el proceso no se ha acreditado que el daño estético ocasiona a la actora un perjuicio de índole patrimonial, y es por eso que dichos porcentajes de incapacidad no serán considerados en el presente acápite, sin perjuicio de que oportunamente se tendrá en cuenta su impacto en el fuero íntimo.
Por otra parte, la perito psicóloga observó en la actora un cuadro DEPRESIÓN REACTIVA, de grado moderado que le genera un 20% de incapacidad. La experticia fue impugnada por el Gobierno de la Ciudad y por Panatel y estas impugnaciones contestadas por la experta. El GCBA centra sus cuestionamientos en el porcentaje de incapacidad que considera errado y pide que se considere el baremo para el fuero laboral. Panatel, afirma que el daño psíquico no se encuentra consolidado.
La experta rechazó esas observaciones y lo cierto es que fueron realizadas sin asistencia técnica, y sin haber presenciado las consultas efectuadas. Así lejos de constituirse en una discusión científica, las impugnaciones no trasuntan meras disidencias que no logran restar valor probatorio al dictamen pericial.
Ahora bien, es sabido que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
Se trata de determinar una suma que represente la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. Esta Sala, aun antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, acude como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales de cada reclamante, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil –en sintonía con estos nuevos postulados– explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios.
En numerosas ocasiones expliqué que he descartado multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, dado que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importe –aun parcialmente– que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (Fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia en el ámbito de su capacidad productiva (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros).
La cuenta que se utiliza habitualmente importa multiplicar los ingresos acreditados o presumidos, utilizando como pauta orientativa para esos casos el Salario Mínimo Vital y Móvil del momento en que se realiza la cuantificación, por los años desde la fecha del hecho hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima hasta los 75 años por los porcentajes de incapacidad calculados mediante el método de la incapacidad restante. Sobre ello, se aplica una tasa de descuento del 5% que esta Sala considera adecuada para evitar el enriquecimiento incausado al que referí en el párrafo que antecede. A su vez, se contemplan otras pautas como orientadoras, si es que surgen de las constancias del expediente: la situación familiar de la víctima, por ejemplo si tiene familiares a cargo o no, la concreta incidencia de la lesiones en las tareas que desarrollaba más allá de los porcentajes de incapacidad que resultan genéricos, si trabajaba en relación de dependencia o de manera independiente, las probabilidades de que la persona se reinserte en el mercado laboral, y tantas otras como situaciones diversas son objeto de decisiones judiciales.
Entonces, teniendo en consideración a) que R. tenía 46 años a la fecha del hecho, que se encontraba separada y había tenido tres hijos. b) que acreditó con el oficio al SECLO que a la fecha del hecho trabajaba en relación de dependencia, mas no sus ingresos.; c) el salario mínimo vital y móvil a la fecha de esta sentencia que es el momento en que se establecen los montos indemnizatorios d) la edad productiva que se considera hasta los 75 años e) una tasa pura de descuento que se estima en el 5% anual, representativa del hecho de que la indemnización se fija en una prestación única y actual, que será satisfecha íntegramente antes de la finalización del período a computar; y, por último, f) los porcentajes de incapacidad estimados conforme se explicó precedentemente, y acudiendo al método de la incapacidad restante, entiendo, en uso de las facultades que me confiere el artículo 165 del Código Procesal que resulta adecuado, establecer la indemnización por “incapacidad sobreviniente” comprensiva de los daños físicos y psíquicos en la suma de pesos Ocho Millones ($8.000.000).
VIII. La actora reclamó la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000) por “gasto médico futuro”. Explicó que existía una clara posibilidad de tener que ser nuevamente sometida a una intervención quirúrgica.
Sin embargo, preguntado sobre la posibilidad de que el material de osteosíntesis deba ser retirado mediante una cirugía, el perito médico respondió “El material de osteosíntesis raramente es retirado, salvo casos de aflojamiento, o infección”. A mi criterio, no se encuentra acreditado con el grado de certeza suficiente que sea necesario en el futuro realizar dicha erogación, es por eso, que propondrá la desestimación del rubro.
IX. La Sra. R. reclamó la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000) en concepto de “daños materiales” que incluyen los gastos médicos, de farmacia, ortopedia, asistencia y traslados.
Es sabido que dichas erogaciones se presumen en cuanto guarden razonable vinculación con la índole de las lesiones padecidas. En este caso, teniendo en cuenta que las lesiones de la actora requirieron un período durante el cual no pudo apoyar el pie, la realización de una operación y tratamiento kinesiológico para lograr una parcial rehabilitación, considero que a valores actuales la partida debe prosperar por la suma de Pesos Doscientos Mil ($200.000).
X. La actora reclamó la suma de Pesos Ciento Sesenta Mil ($160.000) por “lucro cesante”. Indicó que con motivo del accidente fue despedida de su trabajo sin justa causa y solicita que se repare el tiempo desde el que fue despedida hasta tanto recibió el alta médica.
El reclamo no puede prosperar. Es que tal como ha sido formulado, la causa del despido es ajena a quienes se demanda y es un hecho que tiene la virtualidad de quebrar el nexo causal con el daño que se reclama. Dicho de otro modo, las consecuencias patrimoniales de un despido injustificado no son imputables a las demandadas. De allí que corresponde desestimar este reclamo.
XI. Por último, la actora ha reclamado la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000) en concepto de “daño moral”.
Es sabido que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).
El daño moral no requiere prueba de existencia. Su entidad se pondera teniendo en cuenta las características subjetivas de la víctima y las objetivas del evento dañoso, así como la índole de las consecuencias padecidas y sus posibilidades de ser reparadas.
Conforme dichos parámetros, en este caso tendré en cuenta la repercusión de las cicatrices en la mirada de la actora sobre sí misma, que la recuperación insumió un largo período de inmovilidad, que la actora era responsable del sostenimiento de su familia, y que aún hoy las lesiones la aquejan. Es por eso, que de conformidad con lo establecido por el artículo 1741 del Código Civil y Comercial y el artículo 165 del Código Procesal, propondré establecer el monto por este rubro en la suma de Pesos Dos Millones ($2.000.000).
XII. Respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor”, “utilidad” o “ventaja patrimonial” que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, “Caracciolo, Daniel Roque c. Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares”, expte. nº 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).
En tales condiciones, este tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. “Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanu?s Este S.A. s. daños y perjuicios”, expte. nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Herna?n Reinaldo s. daños y perjuicios”, expte. nº 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.
En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs. 158/159).
Así las cosas, si bien durante el último período este colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barrientos” (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.
Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso “Cerámica San Lorenzo” de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La propia Corte recordó en “Schiffrin” (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) –con su integración actual– el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que “…los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada”.
En definitiva, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la fecha de este pronunciamiento a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio” dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En definitiva, si mi criterio fuera compartido corresponderá: 1) Revocar la sentencia y admitir la demanda entablada por M. G. R. En consecuencia, condenar a Panatel S.A., El Restaurante S.A., Panamericano de Buenos Aires S.A. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a abonar a la actora la suma de Pesos Diez Millones Doscientos Mil ($10.200.000) con más sus intereses y las costas del juicio, en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de ejecución. 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia y admitir la demanda entablada por M. G. R. En consecuencia, condenar a Panatel S.A., El Restaurante S.A., Panamericano de Buenos Aires S.A. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a abonar a la actora la suma de Pesos Diez Millones Doscientos Mil ($10.200.000) con más sus intereses y las costas del juicio, en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de ejecución. 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN). 3) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora Dra. M. C. P. en la cantidad de cincuenta y cuatro con ochenta y cinco UMA (54,85) que representan a la fecha la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000).
Asimismo, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en forma conjunta, Dres. C. E. Z., M. O. L., P. S. y A. B. G. en la cantidad de cincuenta con treinta y tres UMA (50,33) que representan a hoy la suma de tres millones ciento veinte mil pesos ($3.120.000).
Regúlense también los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, Panatel S.A. y Panamericano Bs. As. S.A., en forma conjunta, Dres. J. C. C. y M. T. T. en la cantidad de veintisiete con diez UMA (27,10) que representan al día de la fecha la suma de un millón seiscientos ochenta mil pesos ($1.680.000).
A tenor de los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art. 478 del Código Procesal regúlense los honorarios de los peritos, médico F. N. F. y psicóloga R. B. I. en la cantidad de dieciséis con catorce UMA (16,14) que representan a hoy la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para cada uno de ellos.
Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art. 2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora interviniente Dra. D. R. P. en la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), (37,20 UHOM).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. M. C. P. en la cantidad de diecinueve con treinta y seis UMA (19,36) que representan al día de la fecha la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), en conjunto los de los Dres. C. E. Z. y A. B. G. en la cantidad de once con sesenta y dos UMA (11,62) que representan a hoy la suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000) y los del Dr. R. C. L. en la cantidad de once con sesenta y dos UMA (11,62) que representan al día de hoy la suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000).
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
R., F. A. c. W. M., A. s/daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R., F. A. c/ W. M., A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nº 42.663/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por F. A. R. contra A. W. M., condenándolo a abonar la suma total de $2.830.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra HDI Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra esta decisión se alzaron el actor y el demandado junto a la citada en garantía quienes presentaron sus expresiones de agravios en formato digital y cuyo traslado fue contestado bajo el mismo formato.
II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor F. A. R., junto con su letrado patrocinante, relató que el día 3 de marzo de 2018, aproximadamente a las 9:30 horas, cruzó por la senda peatonal la avenida Ingeniero Guillermo Marconi, en su intersección con la calle Marinos de Fournier, de la localidad de El Palomar, Provincia de Buenos Aires, y en momentos en que se encontraba perfeccionando el cruce fue embestido por el automóvil marca Peugeot, modelo 208, dominio …, conducido por A. W. M. Indicó que el demandado circulaba a excesiva velocidad por la Avda. Ingeniero Guillermo Marconi y que al llegar a la intersección con la calle Marinos de Fournier, lo embistió con la parte frontal de su rodado. Añadió que como consecuencia de ello golpeo su pierna izquierda, cayó a la cinta asfáltica, se golpeó su cabeza y perdió el conocimiento por unos segundos. Solicitó diversos rubros (ver demanda).
A continuación, serán analizados los agravios respecto de los rubros indemnizatorios, tasa de interés fijada y límite de cobertura dispuesto.
III. Rubros
a) Incapacidad sobreviniente
El magistrado de grado otorgó la suma de $1.900.000 por el presente ítem.
Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, Sala A, autos “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. nº 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, t. II, p. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p. 193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, nº 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).
Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole. Este costado, de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.
El magistrado de grado consideró la prueba aportada en autos, en especial apreció la prueba informativa y las pericias llevadas a cabo en las presentes actuaciones.
Se encuentra agregada en autos la contestación de oficio proveniente del Hospital Interzonal General de Agudos Profesor Dr. Luis Güemes. De la misma surge la atención brindada al actor el día del hecho que nos convoca.
Se realizó prueba pericial con intervención de médico legista, la cual estuvo a cargo del profesional Dr. A. G. El mencionado presentó informe, el cual mereció la impugnación de la aseguradora. El profesional rectificó su pericia y señaló en su dictamen: “CONCLUSIONES TECNICAS: Atento el resultado de la anamnesis, visto exámenes complementarios integrados en autos, estima que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del orden del 30%, de acuerdo a lo establecido por Baremo del Decreto Nro. 659/96, 49/14, Baremo Gral. Para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi y concordantes, imputable a: -SECUELA DE FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA CON TRATAMIENTO QUIRÚRGICO Y COLOCACIÓN DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS –15%–; -LUMBOCIATALGIA CON DISMINUCION EN EL ARCO DE MOVILIDAD E IMPUTACIÓN DE FACTOR CONCAUSAL –5%–; -TRASTORNO POR STRESS POSTTRAUMÁTICO CRÓNICO LEVE –10%–; Existiendo nexo de causalidad verosímil desde punto de vista médico legal entre hechos invocados y estado actual del accionante” (la negrita me corresponde). La aseguradora ratificó la impugnación presentada, sin firma de consultor técnico alguno (art. 477 del CPCCN).
El magistrado consideró que la pericia aparecía fundada, sin prueba que las desvirtúe y por ello aceptó las conclusiones a las que arribó el profesional designado.
Al respecto se quejan el actor y la aseguradora.
El accionante se agravia porque considera que el monto concedido resulta ser reducido. Hace referencia a diversas características que deben considerarse a la hora de fijar la retribución. Se explaya respecto de la aplicación de fórmula. Considera que la suma otorgada es irrazonable y por ello pide su elevación.
La aseguradora se queja de la procedencia del monto concedido. Indica que el juez no ha tenido en cuenta las sumas percibidas mediante ART, circunstancia que deberá atenderse y realizarse el descuento que corresponda. Asimismo, señala que no se ha tenido en cuenta el dictamen efectuado por la Comisión Médica y que únicamente se tuvo en cuenta el informe realizado en autos.
Vale resaltar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales. Empero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”, t. V-B, pág. 453).
Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, pág. 719).
En este caso, la peritación médica en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido y deja definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que pueden atribuirse en relación de causalidad adecuada con el evento dañoso.
En consecuencia, se tendrán en cuenta las incapacidades señaladas en la pericia médica por no merecer objeción alguna.
En su expresión de agravios la aseguradora indica que el actor percibió la suma de $474.884,54 en concepto de incapacidad laboral permanente como consecuencia del siniestro sufrido el día 3 de marzo de 2018. Dicha circunstancia tal como señala surge de la contestación de oficio agregada el día 21 de febrero de 2022 proveniente de Experta ART.
En virtud de lo expuesto ut supra y a fin de evitar la superposición de indemnizaciones a favor del accionante es que corresponde descontar la suma señalada de aquella que se otorgue en el presente rubro.
Dicho lo cual, en lo que hace a la cuantía, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As., 1996, pág. 191 y sgtes.).
El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.
Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.
En otras palabras, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DIAZ CABRERA, CARMEN c/ UNION TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).
La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE. Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CESAR AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).
Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)” • 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSE LUIS c/ LOZA, HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 68.380/2014, ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que, en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula otorga un monto inequitativo, motivo por el cual considero que corresponde intervenir para arribar a una solución más realista.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar, respecto del coactor R.: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 51 años, 2) que de las entrevistas mantenidas con los profesionales de la salud, de las constancias de autos y de la declaración jurada presentada en el beneficio de litigar sin gastos se desprende que está casado, vive con su esposa y tiene una hija mayor de edad. En el aspecto laboral el actor se desempeña como vendedor en Conurbano Distribución S.A. Adjuntó un recibo de sueldo que data de febrero de 2021 por la suma de $52.873. Lo antedicho se toma como pauta orientativa junto con el salario mínimo vital y móvil a valores vigentes al emitirse el pronunciamiento de grado para continuar con el lineamiento allí desplegado, 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad determinada por los expertos la que se tendrá en cuenta con los parámetros ya reseñados (20% física y 10% psicológico).
Pues bien, aceptado lo concluido en los informes periciales, documentación acompañada, las circunstancias particulares de la víctima en base a las reflexiones precedentes y pautas objetivas descritas, los grados de incapacidades señalados, de acuerdo con el cálculo propuesta a partir de las pautas objetivas señaladas y demás circunstancias apuntadas, propongo al Acuerdo elevar el presente rubro y otorgar la suma de $11.000.000 a favor del actor. A dicha suma ya se le realizó el descuento de lo ya percibido por el actor mediante ART, como consecuencia de lo señalado en el presente ítem. En consecuencia, se hace lugar a los agravios vertidos por el accionante y se rechazan, parcialmente, los esgrimidos por la aseguradora.
Aclarado ello, si bien el monto supera lo pretendido por el demandante en su momento, toda vez que se fija a valores actuales al momento de emitirse el decisorio apelado y a que su reclamo ha quedado supeditado a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, no considero que exista violación alguna al principio de congruencia.
b) Daño moral
El Sr. Juez de grado concedido por el presente rubro la suma de $900.000.
Al respecto se quejan todas las partes intervinientes.
El actor considera que dicho monto resulta ser reducido en virtud del daño y las consecuencias padecidas.
La aseguradora indica que la suma es exagerada y que no se encuentra justificada. Por ello requieren su reducción.
El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).
La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.
En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit.”, t. VIII, p. 485).
Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional”, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “El daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley online).
Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarles el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).
Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitar al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía el actor F. A. R. al momento del accidente, la atención médica recibida, el tiempo que demandó su rehabilitación, la incidencia en su vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente, que refleja las características que las menguas ostentan.
Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo elevar la suma concedida y otorgar $5.000.000 a favor del actor, lo cual implica acoger los agravios del mencionado y rechazar los esgrimidos por la aseguradora.
Entiendo que la suma que se propone es adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta. Dicho monto le permitirá al actor contratar actividades recreativas o adquirir bienes materiales, cuyos precios son públicos, razonablemente suficientes para sustituir los padecimientos inferidos.
En un supuesto con las peculiaridades del presente, el monto propiciado, lejos de evidenciar desproporción, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda. En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en aras de un formal y poco realista respeto del principio de congruencia, conceder la cifra solicitada a valores nominales conjugada con la tasa que se ordene aplicar, se manifiesta como insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida.
c) Gastos médicos, farmacéuticos y traslados
El magistrado de grado otorgó la suma de $30.000 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y traslados.
La aseguradora se agravia respecto de su procedencia y considera que es un monto excesivo. Indica que el actor ha sido atendido mediante ART por lo que las prestaciones le han sido gratuitas. Añade que no se aportó prueba alguna al respecto.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia que reinaba sobre el punto antes de su sanción, conforme el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultan amparados por una presunción iuris tantum, que admite pruebas en contrario, el resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado, que debe ser admitido aun cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas erogadas, cuando –como en el caso–, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.
Los gastos de traslado, solicitados por las víctimas lesionadas, a raíz de un accidente, son procedentes en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.
En base a lo expuesto hasta aquí, por los argumentos reseñados, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida en la sentencia de grado por considerar que esta se ajusta razonablemente a las erogaciones verosímilmente efectuadas, teniendo en cuenta la intervención que ha tenido también la ART en el caso de autos. En consecuencia, se rechazan los agravios de la aseguradora.
IV. Intereses
El Juez de grado decidió que debía calcularse la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv. En pleno, “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A.”), desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a excepción de los correspondientes a “reparación del rodado” que deberán computarse desde la presentación pericial y hasta su efectivo pago y los correspondientes a “tratamiento psicológico” que deberá computarse desde la fecha de la sentencia de grado hasta su efectivo pago.
Al respecto se quejan el actor y la citada en garantía.
El accionante solicita que se tenga en cuenta el desmadre económico del país y por ello requiere la aplicación de dos veces la tasa activa.
La aseguradora considera que la tasa decidida resulta desproporcional llevando al caso a un enriquecimiento sin causa. Por ello requiere la aplicación de la tasa del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia, para luego aplicarse la activa.
Respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor”, “utilidad” o “ventaja patrimonial” que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, “Caracciolo, Daniel Roque c. Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares”, expte. nº 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).
En tales condiciones, este tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. “Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios”, expte. nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán Reinaldo s. daños y perjuicios”, expte. nº 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.
En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs. 158/159).
Así las cosas, si bien durante el último período este colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barrientos” (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.
Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso “Cerámica San Lorenzo” de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La propia Corte recordó en “Schiffrin” (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) –con su integración actual– el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que “…los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada”.
Desde otro ángulo, el pedido de la actora respecto de la doble tasa habrá de ser rechazado. Es que la Dra. Paola Mariana Guisado, ya se ha referido a esta solicitud en los autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 106.070/2008) y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 48.731/2009), cuyos fundamentos en lo que aquí interesa comparto.
Allí explicó que, según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, concluyó que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún, tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que solo cabe entonces establecer los intereses que se deben desde la mora.
Al respecto, he señalado en reiterados votos que el art. 771 del CCyCN, faculta a los magistrados para intervenir en las tasas de interés aplicables, cuando resulten objetivamente desproporcionados, pues la mutabilidad y fluidez de las tasas de interés motiva que el juez deba controlar para asegurar, en definitiva, que el deudor pague lo que realmente debe, ni más ni menos.
Aplicar el doble de la tasa activa establecida en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” desde el hecho, no haría más que producir una desproporción en el monto de condena, al margen de que tal temperamento carece de todo sustento normativo (ver mi voto en la causa “Barla, Ángel Alejandro c/ Ibarra, Rene Esteban y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 76.892/2019), de septiembre de dos mil veintidós, entre muchos otros).
En este mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema en los autos “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 7 de marzo de 2023, al rechazar la aplicación de la doble tasa activa por considerar que se aparta de la solución legal prevista por los art. 771 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, por todo lo expuesto, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio” dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Es por ello que se rechazan los agravios del actor y se hace lugar a lo requerido por la aseguradora.
V. Límite de cobertura
El magistrado de grado señaló que en virtud del monto por el que prosperó la demanda resultaba abstracto resolver la oposición de la acora al límite de cobertura esgrimido por la aseguradora.
El actor se queja al respecto y solicita su actualización.
Ahora bien, en la contestación de la citada en garantía la misma ha invocado una cobertura por la suma de $6.000.000 y ha acompañado la póliza correspondiente, la que fuera emitida en abril 2018. Frente a ello el actor ha respondido en tiempo y forma según escrito agregado al sistema informático.
Analizado en función de las circunstancias que rodean el caso en concreto, el límite indicado, hoy, no es lógico ni razonable. En dicho escenario, la pretensión de la aseguradora de asirse en términos nominales al límite de cobertura emergente de la póliza, en este caso en concreto, sin contemplar la circunstancia apuntada precedentemente, así como el brusco cambio de las circunstancias operadas al momento de celebrarse el contrato de seguro, que han depreciado aquél monto máximo de una manera drástica, constituye un supuesto de abuso del derecho, de acuerdo a las pautas del instituto delineadas por el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En tal hipótesis, ello no puede ser interpretado en forma aislada, sino que debe conectarse con la finalidad tenida en cuenta por el art. 68 de la ley 24.449, que exige con carácter obligatorio la tenencia de un seguro automotor, cuyo acatamiento en el caso, ante un monto de cobertura tan reducido frente a la magnitud del daño, debido a la mengua experimentada por el proceso inflacionario, es sino insignificante, sumamente escaso. Queda de esa forma desatendido el sentido de tal disposición, aunque su interpretación no puede ser extendida hasta exigir de parte de la aseguradora la satisfacción plena o integral de todo perjuicio experimentado en el siniestro, como se lo explicara más arriba. Su esencia radica, en suma, en que el vehículo que circule lo haga responsablemente con un seguro con el que podrá hacerse cargo en razonable medida de los eventuales daños que cause a terceros, extremo que en el supuesto ha desaparecido por efecto de la depreciación de la moneda.
No cabe duda que, en esos términos, la mencionada cláusula contractual, colisiona con disposiciones legales de mayor jerarquía, como los arts. 28, 31 y concs. de la Constitución Nacional.
En resumen, considero que sería inequitativo fijar la condena a valores de este año y al mismo tiempo convalidar el límite denunciado en la póliza, el cual fue transcripto supra. Ello, no implicaría más que consagrar un enriquecimiento sin causa a favor de la aseguradora, que se beneficiaría así por el transcurso del tiempo que habitualmente insume el desarrollo de este tipo de litigios, tal como indica el apelante.
Comparto en este sentido, por las peculiaridades señaladas que presenta el caso, lo expresado al respecto por la Sala “M” de esta Cámara con primer voto de la Dra. Benavente, al sostener: “que no es razonable considerar aquel límite de cobertura como una obligación atada al nominalismo, cuando se vincula a una deuda de valor” (en autos “A., M. S. y otro c/ Mangariello, Pablo Alex y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nº: 112.847/2011, del 06/12/2019; autos “Díaz, B. A. c/ Lizzo, M. A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente nº 64.349/2014 con cita de Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, T. III, nro. 1185, p. 253, ed. La Ley, Bs. As., 2008; Trigo Represas, A. F., “Deudas de dinero y deudas de valor. Significado actual de la distinción” en la obra de Alegría-Mosset Iturraspe (Dir.), Revista de Derecho Privado y Comunitario. Obligaciones Dinerarias. Intereses, T. 2001-2, Rubinzal Culzoni, p. 42).
En el mismo voto se dice que “la Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros –transportados o no– por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del vehículo (art. 68, ley 24.449) y dispone también que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad en materia aseguradora. Por su parte, los arts. 109 y 118 de la ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato. También lo es que el acceso a una reparación plena de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que la Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción”.
En la misma línea, aunque refiriéndose a los montos mínimos establecidos por el organismo de superintendencia en materia del seguro obligatorio previsto por el art. 68 de la ley 24.449 y no al máximo que voluntariamente puede acordar el asegurado, como aquí sucede, tuvo oportunidad de expedirse la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. En ese caso, con voto del Dr. Pettigiani aquél tribunal sostuvo: “pues bien, a la luz de las circunstancias narradas considero que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430)” (Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Fernando Alfredo Alberto. Daños y perjuicios, del 21/02/2018).
Por otro lado, comparto plenamente la afirmación de Rubén y Gabriel Stiglitz, especialista en la materia, en el sentido que la suma asegurada (cuando existe límite de cobertura) debe actualizarse a fin de corregir los efectos de la desvalorización monetaria, pues así lo indican elementales razones de justicia conmutativa (conf. Stiglitz-Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, 1991, p. 543), cuando como ocurre en el caso, por sus peculiaridades, aquél ha devenido irrazonable.
Cabe recordar que entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (conf. Llambías, Obligaciones, T. I, p. 162, nro. 132; Wayar, Ernesto C., Tratado de la mora, p. 588). En función de lo expuesto recaen sobre la aseguradora morosa consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen en el que se enmarcó el contrato de seguro oportunamente, al punto de transformar el límite en irrazonable.
Es desde esta perspectiva que, en un supuesto como el sometido a revisión, la efectiva oponibilidad del límite del seguro debe ajustarse a las normas vigentes al momento de la sentencia de grado (Resolución Nº 739/2022), que es cuando se cristalizan los valores, solución que permite atender cierta limitación pactada en la responsabilidad de la misma y, al mismo tiempo, satisfacer la necesaria fuente jurídica a la que alude la Corte Suprema de Justicia en sus fallos sobre el tema para justificar la medida de su obligación (conf. Fallos 340:765, cons. 12º).
Cabe la aclaración, que tal límite, sólo puede referirse al capital de condena, y no a los intereses, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (conf. C.N.Civ., sala G CIV/71636/2014/CA1, del 2/11/17; sala A, R. 612.537, “Chivilo, Ricardo Francisco c/ Expreso Paraná S.A.”, del 29/11/12; ídem sala B, R. 597.991, “Cupido, Jennifer y otros c/ Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/12; íd., sala F, R. 617.339, “Pérez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 10/6/2013; íd., sala H, R. 53.201/2010, “Jaszczakowicz, Gustavo Ángel c/ Huallpa Quispe, Cristóbal”, del 16/12/16; íd. sala L. R. 56345/2005, “López, Elisa Isabel c/ Piscetta, Alejandro Martín”, del 3/6/16; asimismo, Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, en RCyS 2016-VII, 177).
Por todo lo expuesto y toda vez que mediante el art. 8 de la señalada Resolución, la Superintendencia de Seguros de la Nación elevó a $39.000.000 el máximo autorizado como límite de cobertura para los seguros voluntarios de automóviles, la aseguradora se verá obligada a responder hasta el monto del límite máximo para seguros voluntarios al momento de emitirse la sentencia apelada, lo que incluye la totalidad de los intereses, si se aprecia que en el caso el capital de condena se encuentra íntegramente cubierto, circunstancia que torna estéril acudir a la regla de la proporcionalidad.
Con este alcance, propongo acoger los agravios esgrimidos en los términos expuestos.
VI. En consecuencia, si mi criterio resultara compartido correspondería: 1) Hacer lugar a los agravios del actor y rechazar los de la aseguradora y; en consecuencia, elevar y otorgar por incapacidad sobreviniente la suma de $11.000.000, la cual ya posee el descuento indiciado por ART, y daño moral $5.000.000. 2) Aplicar intereses desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3) Adecuar el límite de cobertura dispuesto por la aseguradora en los términos en que se ha tratado en el considerando V. 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 5) Imponer las costas Alzada a la aseguradora, dada la condición de vencida que inviste (conf. art. 68 y 279 del Código Procesal).
La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a los agravios del actor y rechazar los de la aseguradora y; en consecuencia, elevar y otorgar por incapacidad sobreviniente la suma de $11.000.000, la cual ya posee el descuento indiciado por ART, y daño moral $5.000.000. 2) Aplicar intereses desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3) Adecuar el límite de cobertura dispuesto por la aseguradora en los términos en que se ha tratado en el considerando V. 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 5) Imponer las costas Alzada a la aseguradora, dada la condición de vencida que inviste.
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Sobre la base de esas premisas, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, al Dr. M. O. P. la cantidad de ciento cuarenta y cinco con dieciocho UMA (145,18) que representan a la fecha la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) y al Dr. F. S. la cantidad de tres UMA (3) que representan a hoy la suma de ciento ochenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($185.985).
Asimismo, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y su citada en garantía, al Dr. M. P. C. la cantidad de ochenta con sesenta y seis UMA (80,66) que representan al día de la fecha la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y a la Dra. P. J. P. la cantidad de tres UMA (3) que representan al día de hoy la suma de ciento ochenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($185.985).
En razón de los trabajos efectuados por el experto, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal regúlense los honorarios del perito médico A. G. en la cantidad de treinta y siete con diez UMA (37,10) que representan a hoy la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000).
Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art. 2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora interviniente Dra. M. S. L. en la suma de setecientos ochenta mil pesos ($780.000), (83,70 UHOM).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. M. O. P. en la cantidad de cuarenta y tres con cincuenta y seis UMA (43,56) que representan al día de la fecha la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000) y los del Dr. M. P. C. en la cantidad de treinta y siete con diez UMA (37,10) que representan al día de hoy la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000).
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
L., F. S. c. D. P., M. y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte) y Provincia ART S.A. c. D. P., M. s/ cobro de sumas de dinero
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “L., F. S. c/ D. P., M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE)” y “PROVINCIA ART SA C/ D. P., M. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Dres. Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:
I.1. En los autos “L., F. S. c/ D. P., M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE)” la sentencia hizo lugar a la demanda promovida por F. S. L. contra M. D. P., a quien condenó a abonarle la suma de $13.653.119,76, con más los intereses y las costas del juicio.
La condena se hizo extensiva a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.
Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la totalidad de las partes.
La actora se quejan del quantum otorgado para varias de las partidas reclamadas y respecto al cálculo de intereses.
Por su parte, la demandada y la aseguradora se quejan del quantum otorgado para las partidas reclamadas en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral.
Ordenados los traslados pertinentes, los agravios de la demandada y su aseguradora han sido contestados por la accionante, quien solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por la contraria.
Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que no asiste razón a la parte actora, por cuanto los agravios de las contrarias satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.
I.2. Respecto a los recursos interpuestos en los autos “PROVINCIA ART SA C/ D. P., M. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (expte. 20697/2020), en virtud de la desestimación resuelta con fecha 19/12/23 respecto a la inapelabilidad por el monto, no será objeto de tratamiento.
II. Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado”, Tº I, p. 825; Fenocchieto Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tº 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, Tº 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).
Dicho ello, me abocaré al tratamiento de los cuestionados rubros.
III. Rubros indemnizatorios
A la luz de las quejas esbozadas, he liminarmente de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente –art. 165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “P., M. G. y otros c/Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/Daños y perjuicios”, 11/2/15, LLO AR/JUR/12189/2015), sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23.928, modif. ley 25.561; conf. Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Hammurabi, 2004, p. 297/300; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., “Derecho de las Obligaciones”, L.E.P., 1977, t. 1, apart. XVII, p. 233 y ss.; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, 2ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1973, p. 316 y ss., 251; S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “Arbizu, Víctor E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”, 23/3/10, LLO 70060697).
Es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN), que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. Civ. y Com. de Necochea, in re “M., Elena c/Nación Seguros S.A. s/Ds. y ps.”, 20/10/16, LLO AR/JUR/70714/2016).
En lo atinente, comparto el criterio conforme el cual los daños deben cuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la fecha de la sentencia, respetando obviamente las circunstancias de cada caso, lo que se ha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismo económico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art. 772 del CCyCN (Cám. Civ. y Com. de Azul, Sala II, in re “Janeiro, Carlos Alberto c/Ramos, Edgardo N. y otro y/o quien resulte s/Daños y perjuicios”, 2/6/16, LLO AR/JUR/60078/2016).
Ello así en la inteligencia de que, en principio, los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquélla estimación jurisprudencial —realizada en un momento posterior al hecho dañoso— no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia (Cam. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II, in re “Pellizzi, Christian Marcelo c/Pérez, Ricardo A. s/Daños y perjuicios”, 6/10/16, LLO AR/JUR/101491/2016).
En síntesis, los extremos apuntados me conducen a considerar que las partidas resarcitorias deben ser justipreciadas con la mayor cercanía temporal posible a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación.
A dicho efecto y en miras de no arribar a un resultado disvalioso, deberán tenerse en consideración los diferentes datos objetivos que hayan sido incorporados al proceso mediante la producción de los informes periciales u otros elementos probatorios aportados, así como también la fecha de ocurrencia del hecho generador, cómputo de intereses contemplado y las demás particularidades que arroje cada caso en concreto.
Asimismo cabe asentar que conforme surge de las constancias de marras las sumas reclamadas en el escrito de demanda fueron sujetas a “…lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse…”, fórmula ésta que autoriza al juez a elevarlas sin incurrir en ultra petita ni vulnerar el principio de congruencia, ponderando las circunstancias de la causa y el tiempo transcurrido desde aquel momento.
III.1. Incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros
Dichas partidas fueron cuestionadas por las recurrentes ante la suma de $9.633.119,76 concedida, la que comprende los rubros aludidos precedentemente.
El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCivil, sala “E”, del 17 de agosto de 2010, La Ley online AR/JUR/61589/2010).
Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCivil, sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley online AR/JUR/43153/2011).
Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.
La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/1989, L. 49.512; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, III, 122; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm. 652).
III.1.1. En lo referido a la faz física, la sentencia hizo mérito de la pericial médica presentada con fecha 9/2/23 en la cual el experto designado en autos, luego de exponer las consideraciones médicas que estimó pertinentes, concluyó que “…considera de acuerdo a su leal saber y entender que el actor presenta I.P.P. del 20% de la T.O. y Valor Vida, conforme el Baremo del Decreto Nro. 659/96 y concordantes, que resulta atribuible a: -cervicalgia post-traumática con movilidad alterada-10%; -síndrome meniscal izquierdo con movilidad alterada -10%…”.
Frente al pedido de explicaciones efectuado por la actora, el perito mantuvo las conclusiones arribadas en su dictamen, conforme se desprende de la presentación de fecha 28/3/23.
III.1.2. En lo referido la faz psíquica, la sentencia meritó pericia presentada con fecha 11/5/22 en la cual el experto dictaminó en base a los estudios realizados que “…surge que el Sr. F. S. L., presenta un cuadro de alteración y perturbación a nivel psicológico, cuya sintomatología responde a las características de TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO (F43.1 DMS IV) en remisión parcial. TRASTORNO DE ADAPTACION MIXTO CON ANSIEDAD Y DEPRESION MINIMA (F 43.22 DMS IV) REACCION VIVENCIAL PSIQUICA POSTRAUMATICA DE BASE DEPRESIVA Y PSICOSOMATICA Grado II…” y que “…En respuesta a los puntos de pericia solicitado, se puede agregar conforme lo observado que las vivencias experimentadas por el actor, que determinan el cuadro de perturbación psicológico antes señalado, pueden vincularse por un lado a su estructura de personalidad previa y las experiencias negativa en su vida como un accidente anterior y la pérdida de un abuelo y los efectos estresores producidos por el accidente de autos que confluyen entre si y donde su Yo no logra recomponerse para solucionar la situación de conflicto generado, que se altera dando lugar al conflicto actual. En este sentido el trastorno detectado en el actor constituye un proceso mediante el cual se ven acentuados los rasgos previos del accidente agravando su estructura de personalidad y disminuyendo sus aptitudes mentales constituyendo un trastorno que requiere tratamiento. Cada ser humano responde de manera diferente a un acontecimiento crítico, razón por la cual se hace difícil establecer el porcentaje de incidencia de tales factores en la determinación del conflicto. Dicha perturbación requiere ayuda psicoterapéutica a fin de fortalecer su capacidad para afrontar su futuro; motivo por el cual se recomienda un tratamiento psicológico individual a fin de atender dicha problemática y evitar que el cuadro se empeore. La duración del mismo se establece en un tiempo estimado de doce meses, con una intensidad de una vez por semana como mínimo. En cuanto al costo del mismo se establece a la fecha en consultorio particular en el orden de Pesos dos mil ($ 2.000) por cada sesión individual…”.
Finalmente, concluyó que “…Respecto al porcentaje de incapacidad psíquica, debo señalar que el ser humano en este aspecto no es mensurable motivo por el cual se torna difícil establecer un parámetro exacto. No obstante, teniendo en cuenta el grado de perturbación detectado, su edad, a la sintomatología descripta como así a la incidencia producida tanto en su mundo de relación personal, social y laboral y al tiempo que demandará el tratamiento y siguiendo la Metodología propuesta para Evaluación de las incapacidades en el fuero Civil. Baremo del Dr. Daniel Navarro, al Baremo para la Valoración de Incapacidades Neuropsiquiatrías de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, como así a la Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG DMS IV) dicho porcentaje se establece en el orden del 15 %…”.
El dictamen aludido precedentemente no fue objeto de impugnación.
III.1.3. Frente a la medida para mejor proveer dispuesta por la Magistrada de grado con fecha 6/9/23 para que los peritos aclaren el carácter de la incapacidad computada al actor, es decir, si es temporal o permanente, y para que el perito psicólogo informe si con el tratamiento indicado podrá remitir en forma parcial o total; el perito médico expuso “…Atento lo solicitado en autos, teniendo en cuenta el tenor de las lesiones padecidas por el actor y el tiempo transcurrido desde los hechos de marras, considera que la incapacidad constatada en su persona es de tipo parcial y permanente…” –conf. se desprende del escrito presentado con fecha 23/10/23–, y el perito psicólogo manifestó que “…1) En primer lugar se informa que, habiendo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha del examen psicológico efectuado al actor, un tiempo superior dos años, se considera que la incapacidad psicológica otorgada, es de carácter permanente. 2) Respecto a lo solicitado sobre el tratamiento fijado en mi informe se aclara que el mismo se recomendó en función de que sea efectivo en su intensidad y tiempo para posibilitar un buen resultado y que permita que el actor pueda recuperar el equilibrio y capacidad propia para una adecuada elaboración del proceso traumático evitando el riesgo de que el mismo se agrave. En este aspecto se considera que la remisión será parcial…” –conf. se desprende del escrito presentado con fecha 14/9/23.
III.1.4. Debo recordar que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. Su situación como técnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptación del dictamen aún respecto de aquéllos puntos en que expresa la opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta, pese a que no los haya expuesto con amplitud (conf. CNCiv., Sala K, in re “Martínez de Minetti c/Díaz Alfredo y otro”, 15/3/91, J.A. 1992-I).
Ello en tanto los jueces no somos, en principio, especialistas en ciencia alguna que no sea la aplicación del derecho y que por ello, en otras cuestiones técnicas, nos resulta necesario acudir a la prueba pericial. La experticia nos permite elaborar nuestra convicción. Pero ello bajo la óptica de los principios de la sana crítica, porque sino bastaría con someter la cuestión a un perito y adherir, sin más, a sus conclusiones.
Tal como lo señala Devis Echandía (Teoría General de la prueba judicial, T. II, p. 291) la peritación cumple una doble función: por un lado verifica hechos que requieren conocimientos especiales en un orden determinado y por otro, suministra reglas técnicas o científicas de la experiencia de los peritos, para formar la convicción del juez sobre los hechos e ilustrarla con la finalidad de que pueda apreciarlos correctamente (cit. en Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, Astrea, p. 191).
Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNCiv., Sala H, in re “Del Valle, M. c/Torales J. s/Daños y perjuicios”, 29/9/97; íd. Sala M, in re, “Paradela D. c/Malamud, D, s/Daños y perjuicios”, 19/3/96).
Ello surge por lo demás del propio art. 477 del Código Procesal en tanto establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
En consecuencia, para apreciar sus dichos, o más precisamente para apartarse de sus conclusiones, “el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos” (Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1998, p. 405).
En esta inteligencia, aceptaré las conclusiones de los expertos en tanto considero que los dictámenes efectuados están sustentados sobre sólidas bases científicas.
III.1.5. En mérito de las pruebas producidas en autos y a efectos de ponderar los agravios, debe tenerse presente que los peritos califican la incapacidad de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (conf. CNCiv., Sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana c/Libertador S.A.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En efecto, a fin de establecer la indemnización por incapacidad, debe relativizarse el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad y si bien constituyen un valioso elemento referencial, no debe dejar de repararse en que el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador en esta materia goza de un margen de valoración amplio.
Ello por cuanto la reparación de la incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos en base a tablas indicadoras relativas a la futura vida útil de la víctima, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial, ponderando la importancia de las lesiones, la edad y condición socioeconómica de la víctima y las demás circunstancias del caso y del damnificado (CNCiv., Sala “D”, 13/11/85, LL 1987-B-588).
III.1.6. Sumado a lo anterior, de la contestación de oficio efectuada por el SAME que luce agregada en autos se desprende que la oficiada informó: “…Atento a los solicitado y habiéndose efectuado la búsqueda manual a la documentación aportada por la Subgerencia Operativa Coordinación Operativa de Incidentes denominada “Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias (Auxilio Médico), del día “19 de Septiembre 2017” se informa que surgen un pedido de auxilio médico para “F. Alcorta y B. Roldán VP (Via Publica)”, solicitado a las 12.22 horas. El motivo de la solicitud se registró como “Z (Choque) 2 Autos”, Categoría “Código Rojo (Emergencia)”. El móvil interviniente se identificó como “Fernandez 1”. El horario de arribo se registró a las no informa horas y el de finalización a las 12.43, con traslado de paciente al Hospital “J. A. Fernandez”. En el campo “Apellido del Médico” se lee “Dr. Pomares”; En el campo “Apellido y Nombre (del paciente)” se lee: “L., F.”, Diagnóstico Presuntivo “Código 4 (Traumatismo Leve) pierna y brazo izquierdo”, edad 33 años. DNI: … Obra Social: ART. PROVINCIA…”.
III.7. [sic] En síntesis, tomando en consideración la edad y demás condiciones personales del accionante, lo determinado por los peritos intervinientes, demás pruebas rendidas en autos, en la causa penal y en el beneficio de litigar sin gastos conexo propondré al Acuerdo en virtud de los agravios vertidos otorgar la suma total de $18.000.000.
III.2. Gastos de traslado, médicos, farmacéuticos y de vestimenta
Este rubro prosperó por la suma de $20.000 en favor del accionante, a excepción del correspondiente a gastos de vestimenta por cuanto el a-quo consideró que no se aportó prueba alguna que justifique su procedencia.
Dichas partidas fue cuestionada por la parte actora y por las accionadas.
Al respecto, se encuentra establecido que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (conf. CNCiv., Sala “D”, in re “García Manuel c/Cons. de Prop. Junín 1194 y otro”, 23/03/93, J.A. 1994-I-118).
Asimismo, se ha sostenido que si quien reclama es la víctima inmediata del hecho o las personas que legalmente deben asistirla, no es menester la prueba del pago de los gastos; basta acreditar la obligación de asumirlos –o bien, la necesidad de hacerlo más adelante: gastos terapéuticos futuros– (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, t. 2a, p. 114, Hammurabi, 1993).
En mérito de lo expuesto, a la luz de las pruebas rendidas, y teniendo en consideración los parámetros expuestos a efectos de su determinación, lo oportunamente reclamado en la demanda y las conclusiones arribadas por los peritos designados en autos, propiciaré el rechazo de las quejas vertidas en tanto no me conducen a variar los montos establecidos en el fallo en crisis.
III.3. Daño moral
Este rubro prosperó por la suma de $4.000.000 en favor del actor y fue cuestionada por la totalidad de las partes.
Con relación al presente rubro, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo; “El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, Roberto; “El daño moral” nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge; “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad” en LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A.; “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228).
Frente a los parámetros expuestos y elementos aportados al proceso, pruebas rendidas en autos y en el beneficio de litigar sin gastos conexo, propiciaré al Acuerdo modificar el monto fijado en la instancia de grado y otorgar la suma de $9.000.000 en el ítem.
III.4. Intereses
III.4.1. Estableció el a-quo que desde el día del accidente y hasta la fecha de la sentencia las sumas reconocidas devengarían un interés anual del 8%, y desde allí en adelante lo harían a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Se agravia la parte actora propiciando la aplicación de la referida tasa activa desde el día del hecho hasta el efectivo pago.
Sobre el particular señalo que deviene aplicable al presente la doctrina sentada mediante el fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Ds. y Ps.” (20 de abril del año 2009), compartiéndose los fundamentos que resultan del voto de la mayoría.
Ello sin perjuicio de advertir que conforme lo sostuve pretéritamente y en diversos precedentes, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Adentrándonos en un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posición sostenida y mencionada precedentemente. En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfe. art. 377 del CPCC).
En consecuencia, propondré al Acuerdo que la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina sea aplicada desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago.
III.4.2. Respecto de la eventual aplicación de una tasa de interés agravada para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, he de señalar que tal como se ha sostenido en algunos precedentes de esta Cámara sobre el punto en discusión (cfr. CNCiv., Sala L, “L. N., E. c/C., V. F. y otro s/Daños y perjuicios”, nº 86.070/16, 2/11/20; esta Sala, voto de la mayoría en “Ramos Camacho Aidee Alicia y otros c/Edenor S.A. Emp. Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, 15/10/21), si la sentencia no es sólo declarativa, sino de condena, contiene ejecutividad propia y la magistratura tiene potestad suficiente para hacer que su mandato se cumpla.
Hasta dicha oportunidad, para que la entidad económica del resarcimiento se mantenga a lo largo del tiempo, el tribunal debe prever los mecanismos idóneos; de otro modo, se afectaría el principio de reparación integral (cfr. Bidart Campos, G., E.D., 145-617 y 146-328).
Por ello, se considera adecuada la imposición de que se liquiden intereses adicionales para el supuesto que el crédito reconocido en la sentencia no se liquide y pague en el plazo allí fijado, en aras de mantener de alguna manera incólume el capital de condena.
Por otro lado, no pueden perderse de vista las particulares circunstancias de nuestra economía, donde el ritmo devaluatorio y la tasa de inflación podrían tornar necesario desalentar posibles especulaciones una vez que ha sido determinado el monto de la condena.
En razón de lo expuesto propondré que en el caso de demora en el pago de la condena, además de los intereses ya determinados, deberá abonarse otro tanto de la tasa activa del citado plenario “Samudio”.
VI. [sic] Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar el fallo recurrido y otorgar la suma de $18.000.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros, y la de $9.000.000 en concepto de daño moral; 2) Disponer que los intereses sean calculados conforme las pautas establecidas en el punto “III.4”; 3) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que fuera motivo de agravios; y 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota y por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).
El Dr. Converset dijo:
Por razones análogas a las expuestas, adhiero al voto del Dr. Díaz Solimine.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede se resuelve: 1) Modificar el fallo recurrido y otorgar la suma de $18.000.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros, y la de $9.000.000 en concepto de daño moral; 2) Disponer que los intereses sean calculados conforme las pautas establecidas en el punto “III.4”; 3) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que fuera motivo de agravios; y 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota y por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Omar L. Díaz Solimine. – Juan M. Converset.
R., C. Y. y otros c. Nuevo Ideal S.A. s/daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R., C. Y. Y OTROS c/ NUEVO IDEAL S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – (EXPTE Nº 2235/2020)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por N. R. B. O., por derecho propio y, junto con H. A. R., en representación de su hija menor de edad C. Y. R., y condenó a Nuevo Ideal S.A. y a su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro contratado, a pagar a la coactora N. R. B. O. la suma de $845.000, y a la menor C. Y. R. la de $100.000, con más los intereses y costas del proceso.
Contra esta decisión se alzan y se agravian en formato digital la parte actora, la demandada, y su aseguradora.
Dichos cuestionamientos fueron respondidos solamente por la actora.
Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara, fundó el recurso presentado por su colega de grado y contestó en el mismo acto.
II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. De acuerdo con el relato efectuado por la actora en el escrito introductorio de la instancia, el día 18 de septiembre de 2019, siendo aproximadamente las 08:20 horas, la coactora N. R. B. O. se encontraba viajando junto con su hija de dos años de edad C. Y. R. en el interno 152, perteneciente a la flota de ómnibus de la Línea 620 de la empresa transportista “Nuevo Ideal S.A.”. En oportunidad de encontrarse descendiendo, portando la Sra. B. O. a su hija en brazos, en la parada del Metrobús ubicada en la Avenida Juan Manuel de Rosas intersección con la calle Jujuy – frente al Shopping de San Justo, Partido de La Matanza, con sentido hacia la Avda. Gral. Paz, por la puerta trasera de la unidad, fueron aprisionadas por dicha puerta a resultas de una desafortunada maniobra cometida por el profesional del volante al reiniciar apresuradamente la marcha y cerrar la puerta, sin esperar que las transportadas culminaran el descenso en condiciones de seguridad. Indican que a raíz del hecho en cuestión fueron transportadas por el conductor de la unidad hasta el Hospital Paroissien de la localidad de Isidro Casanova, Pcia. de Buenos Aires, para recibir las primeras atenciones debido a los perjuicios experimentados, que a continuación se analizan.
III. El magistrado de grado admitió la versión brindada por la actora, y juzgó que los emplazados no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida.
Por no encontrarse discutida la responsabilidad en autos, como se adelantara, corresponde examinar los agravios, relativos al monto de la indemnización, el límite de cobertura y la tasa de interés.
a. Incapacidad sobreviniente
El juez de grado otorgó la cantidad de $560.000 en concepto de incapacidad física para N. R. B. O., y rechazó por este ítem, un resarcimiento para C. Y. R.
Todas las partes cuestionan la suma de esta partida.
Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv., Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv., Sala A, autos “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. nº 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, excoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, nº 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).
Lo expuesto exige además precisar, en este caso de acuerdo con lo que se señala en las quejas del actor, que aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.
Surge de autos que, con fecha 18 de mayo de 2021 se encuentra agregada la historia clínica de la paciente N. B. O. y la copia del libro de ortopedia y traumatología, donde surge que la coactora ha sido atendida en la Central de Emergencia H.I.G.A. – Hospital Interzonal Dr. Diego Paroissien, el mismo día del accidente denunciado.
Por su parte, el perito médico especialista en ortopedia y traumatología Dr. J. A. S. presentó su informe a fs. 236/239 en el cual al efectuarle un examen físico a la coaccionante señaló que “Se realizó la evaluación completa de la coactora, con la paciente sin ropa en posiciones de pie, sentado y en decúbito prono y supino. Se evalúo movilidad activa y pasiva (consignando la pasiva a fines de eludir simulaciones), tono, trofismo, reflejos, examen neurológico periférico y central, vascular y osteotendinoso del raquis y los cuatro miembros. Se realizó la evaluación comparativa de ambos miembros superiores e inferiores”.
El perito concluyó que la coactora N. R. B. O., si presenta secuela del hecho relatado en autos, indicando que la incapacidad calculada es de 4% por su cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, perdida de lordosis en radiografías y reducción del rango de movilidad de dicho segmento Utilizando el Baremo de Altube, José Luis-Rinaldi, Carlos.
El informe pericial ha sido impugnado por la demandada a fs. 241/242, cuyo traslado ha sido contestado por el experto a fs. 244, quien ratificó en todas sus partes la experticia presentada en autos.
Por todo lo expuesto en este tópico, analizado bajo las pautas del art. 477 del de rito, vale resaltar que el dictamen pericial resulta claro en su contenido, da respuestas concretas a los puntos periciales formulados, y al igual que sus respectivas contestaciones, deja definitivamente esclarecidas cuáles son las secuelas que puedan atribuirse en relación de causalidad adecuada con el accidente de autos. Todo lo cual, se encuentra sustentado en fundamentos no rebatidos por pruebas o argumentos de parejo tenor, circunstancia que conduce a aceptar sus conclusiones.
En punto a la definición de la cuantía, el art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.
Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.
Esta Sala viene considerando desde hace ya tiempo que parece útil –en sintonía con esos nuevos postulados– explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta –ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar– “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobera, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015 y entre otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto de la Dra. Guisado del 28/3/2018)”.
En lo personal, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DÍAZ CABRERA, CARMEN c/ UNIÓN TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LÍNEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).
La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLÁS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ÁNGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE. Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CÉSAR AGUSTÍN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros). Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)” • 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/ 134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSÉ LUIS c/ LOZA, HÉCTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCÍA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 68.380/2014), ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula, método que por cierto es solicitado en los agravios, arroja un monto razonable, motivo por el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella resulta aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el demandante contaba con 35 años de edad a la época del accidente. 2) De ocupación ama de casa, por lo que se tomará el salario mínimo, vital, y móvil, vigente a la fecha de la sentencia de grado. 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta Sala estima en 75 años, 5) la incapacidad a la que hice referencia precedentemente.
En función de lo expresado, propongo al Acuerdo, rechazar los agravios de las condenadas y hacer lugar a los de la actora, y en consecuencia elevar la cuantía para la coactora N. R. B. O. a $1.220.000. La cuantía estimada, resulta mayormente adecuada, dada entidad de las secuelas, para resarcir la incidencia económica que las menguas pueden razonablemente generar, apreciadas ellas en la proyección negativa sobre la personalidad integral de la damnificada. Debe estarse en suma, a lo que resulta de aplicar las pautas objetivas recién detalladas y que componen el cálculo matemático descrito. Pues aún conjugada dicha suma con lo que se decide en materia de intereses arroja un resultado proporcionado a la real repercusión económica que los vestigios habrán de provocar. Dado también, a que las cifras solicitadas en la demanda fueron supeditadas a la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas”, lo cual elimina eventuales violaciones al principio de congruencia que los jueces estamos obligados a respetar (art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6º del Código Procesal, y art. 165 parte final del Código Procesal).
a. [sic] Consecuencias no patrimoniales
Ambas partes cuestionan la suma establecida a N. R. B. O. de $280.000, y para C. Y. R. de $100.000.
El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño lesión y daño – consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).
La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.
En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit.”, t. VIII, p. 485).
Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional”, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “El daño extra patrimonial en el Código Civil y Comercial”, public. en la Laleyonline).
Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarle el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena” (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 503).
Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, que el ordenamiento jurídico ha descartado, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenían al momento del accidente N. R. B. O., 35 años, en concubinato, con una hija menor de edad C. Y. R. (de 2 años), de ocupación ama de casa y con estudios primarios completos. Asimismo, es importante recordar que el accidente se produjo mientras la coactora N., llevaba en brazos a C., su hija, lo cual basta presumir el temor y las preocupaciones que N. ha vivido al ser partícipe de un hecho dañoso junto con su hija de tan corta edad, el temor no solo por su propia integridad sino también por la de su pequeña hija, que sin dudas también, amén de los golpes, habrá percibido la angustiosa situación atravesada. Ello sumado a la atención primaria recibida en el Hospital Paroissien de la localidad de Isidro Casanova, Pcia. de Buenos Aires, todo lo descripto por el magistrado de grado al tratar la incapacidad sobreviniente, los medicamentos de debió ingerir, y las secuelas con las que deberá convivir por el resto de su vida.
En base a ello, a fin de compensar la intensidad del padecimiento de la víctima y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente la compensen, es que propongo al Acuerdo, rechazar los agravios de las condenadas y receptar las quejas de la actora y los de la Defensora de Menores de Cámara, elevando las cifras establecidas en la anterior instancia para N. R. B. O. ($280.000), y para C. Y. R. ($100.000) a las $1.000.000 y $600.000 respectivamente. Pues entiendo que dicho monto, guarda una mejor proporción con la intensidad de los padecimientos susceptibles de ser provocados por una situación como la descrita y permite adquirir bienes materiales o contratar actividades, cuyos precios son públicos, suficientes para generar situaciones de gozo o placer, razonables para morigerar el dolor inferido.
b. Gastos de curación, asistencia médica y de traslados
El sentenciante fijo la cantidad de $5.000 para la coactora N. R. B. O.
La coactora N., cuestiona la suma por considerarla insuficiente.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia que reinaba sobre el punto antes de su sanción, conforme el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultan amparados por una presunción iuris tantum, que admite pruebas en contrario, los gastos en concepto de prestaciones médicas, farmacéuticas y por transporte, efectuados por la víctima o un tercero, siempre que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. De ahí, que el resarcimiento de los gastos en concepto de medicamentos y de traslado debe ser admitido aun cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando –como en el caso–, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación de causalidad con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.
En tal sentido, vale aclarar que, el hecho de que el actor sea afiliado a una obra social no es razón para rechazar o limitar la reparación por gastos farmacéuticos puesto que es de público conocimiento que ellas no cubren la totalidad de los servicios y que a lo sumo se logra un descuento, pero no la gratuidad en la compra de remedios.
Los gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada, a raíz de un accidente, son procedentes en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.
Dado el tipo de accidente, es lógico y presumible que haya tenido que ingerir medicamentos, realizarse múltiples estudios médicos, y movilizarse en vehículos particulares, entre otros.
En base a las características del accidente y las lesiones provocadas, entiendo que corresponde admitir las quejas en estudio y en consecuencia elevar la suma fijada, a la de $20.000, pues teniendo en cuenta no solo lo dicho en este ítem, sino lo explicado a lo largo de todo este pronunciamiento, es que considero que dicha cuantía es ajustada a los presumibles desembolsos realizados, de acuerdo también a los valores usuales, conforme los datos de conocimiento general (art. 165, última parte, del Código Procesal).
IV. Límite de cobertura – franquicia
El juez de grado decidió al respecto lo siguiente: “…la condena que haré extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro”.
Por su parte, al presentarse en autos, la citada en garantía manifestó “Que a fs. 85/92 se presenta por apoderada Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, contestando la citación en garantía. Reconoce que a la fecha del accidente denunciado el micro ómnibus interno 152 dominio NNH 435 se encontraba asegurado, con cobertura que amparaba Responsabilidad Civil, con franquicia de $ 120.000, conforme surge de la póliza contratada.”.
La parte demandada, se queja porque “…la sentencia se extiende a la citada en garantía en términos absolutamente agraviantes para mi mandante ya que condenan a Protección exclusivamente “en la medida del seguro contratado”, debiendo establecerse claramente el alcance del límite de la cobertura.”.
“Lo cierto es que si bien se establece en la Póliza que el límite máximo de la cobertura brindada es, en razón de las condiciones vigentes del seguro, de $10.000.000, debemos decir que, así expuesto dicha manifestación se presta a confusión en defensa de los derechos de mi representada, vengo a manifestar su alcance: el que debe ser contemplado expresamente en la sentencia a dictarse por V.E.”.
“Por un lado, mi mandante ha reconocido la Póliza que la une a la aseguradora, y asimismo al momento del hecho y aun cuando se produjo la pericia contable esos eran los valores vigentes dictaminados por la Superintendencia de seguros de la Nación, por lo que no había motivos para DESCONOCERLA O IMPUGNARLA. Lo cierto es que si bien al momento de la contratación el límite era de $10.000.000, posteriormente el límite máximo de la cobertura básica se elevó a la suma de $ 58.000.000 para esta categoría de vehículos y al tiempo de estos agravios asciende a $ 260.000.000 ya que esos montos no quedan inmutables ni inalterables en el tiempo, sino que se encuentran sujetos a las resoluciones que va dictando la Superintendencia de Seguros de la Nación”.
Dado el monto de condena, y los términos de la sentencia de primera instancia mencionados, en función del límite de cobertura mencionado, sin perjuicio de los planteos que puedan formularse en la etapa de ejecución de sentencia, no se advierte por ahora el gravamen que justifique el agravio, motivo por el cual deviene estéril su tratamiento.
V. Intereses
Respecto a los accesorios, el magistrado decidió que al monto de condena deberán adicionarse “…desde el momento del hecho y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal) anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme lo establecido en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. S/ Daños y Perjuicios” del 20/4/2009…”.
La demandada entiende que los intereses deben ser calculados desde el momento del hecho dañoso y hasta que la sentencia quede firme una tasa de interés del 6 % u 8 % anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Mientras que su aseguradora solicita la aplicación de la tasa del 8% pero hasta el dictado de este pronunciamiento.
La cuestión atinente a los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s. daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
La cuestión atinente a los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s. daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Así, lo concreto es que en la coyuntura que atraviesa el caso desde el hecho, de marcada inestabilidad económica, constante pérdida del poder adquisitivo y persistente aumento general del precio de bienes y servicios, entiendo –por los motivos que expondré a continuación– que la aplicación de la tasa activa desde la mora es la solución que mejor se ajusta a las previsiones del fallo plenario.
Por un lado, porque no es posible sostener como regla que la aplicación de la tasa activa “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por la sola circunstancia de que la cuantificación se haga bajo parámetros actuales. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta cámara, con cita a Pizarro, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones, por lo que está en cabeza del obligado acreditar de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor (conf. esta Cámara, Sala A, “Helguero, Nilda Zulema c. Compañía La Isleña S.R.L. s. daños y perjuicios”, expte. nº 9188/2017 del 8 de julio de 2022 y su cita a Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 55; entre muchos otros). Adicionalmente, por tratarse de una excepción, su aplicación debe juzgarse con criterio restrictivo.
Por otro, ya que la aplicación de una tasa menor en las condiciones del mercado que circundan el caso, puede comprometer el principio de reparación plena del daño consagrado a nivel convencional, constitucional y legal. En ese sentido, aun cuando se verifique la hipótesis de ciertos rubros indemnizatorios fijados a valores actuales, estimo que ese único argumento resulta hoy en día insuficiente –por las razones recién explicadas– para sostener que la imposición de la tasa activa altera el significado económico del capital de condena y por ende reducir el monto global que en definitiva habrá de percibir la víctima por los perjuicios sufridos.
En definitiva, propongo la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago (art. 1748 del Código Civil y Comercial), como lo previó la sentencia de primera instancia.
VI. Por todo lo expresado, si mi voto fuera compartido, propongo, rechazar íntegramente los agravios de la demandada y la citada en garantía, y admitir los de la actora y la Defensora de Menores de Cámara. En consecuencia, elevar las cuantías referidas a los ítems “incapacidad sobreviniente”, “gastos de curación, asistencia médica y de traslados” y “consecuencias no patrimoniales (daño moral)”, a las sumas de $1.220.000, $20.000, $1.000.000 para N. R. B. O. y $600.000, para C. Y. R. respectivamente. Se rechazan los restantes agravios y se confirma todo lo demás que ha sido materia de estudio. En atención al resultado obtenido y su incidencia económica, las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora, que inviste la condición de vencidas (art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: rechazar íntegramente los agravios de la demandada y la citada en garantía, y admitir los de la actora y la Defensora de Menores de Cámara. En consecuencia, elevar las cuantías referidas a los ítems “incapacidad sobreviniente”, “gastos de curación, asistencia médica y de traslados” y “consecuencias no patrimoniales (daño moral)”, a las sumas de $1.220.000, $20.000, $1.000.000 para N. R. B. O. y $600.000, para C. Y. R. respectivamente. Se rechazan los restantes agravios y se confirma todo lo demás que ha sido materia de estudio. En atención al resultado obtenido y su incidencia económica, las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora, que inviste la condición de vencidas (art. 68 del Código Procesal).
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Sobre la base de esas premisas, regúlense en conjunto los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dres. S. G. M. y J. F. C. en la cantidad de cincuenta y cinco con noventa y cinco UMA (55,95) que representan a hoy la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000).
Asimismo, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y su citada en garantía Dres. M. B. y M. N. C. en la cantidad de veinticuatro con sesenta y ocho UMA (24,68) que representan a la fecha la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para cada uno de ellos.
En razón de los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art. 478 del Código Procesal regúlense los honorarios de los peritos, médico J. A. S. y psicóloga M. F. C. R. en la cantidad de dieciséis con cuarenta y seis UMA (16,46) que representan al día de hoy la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para cada uno de ellos.
Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art. 2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios del mediador Dr. S. D. M. en la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($244.000), (27,51 UHOM).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. S. G. M. en la cantidad de dieciséis con setenta y nueve UMA (16,79) que representan al día de la fecha la suma de un millón veinte mil pesos ($1.020.000) y los de los Dres. M. B. y M. N. C. en la cantidad de ocho con cuarenta UMA (8,40) que representan a la fecha la suma de quinientos diez mil quinientos cuarenta y tres pesos con sesenta centavos ($510.543,60) para cada uno de ellos.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
U., P. Y. c. D. A. S.A. s/daños y perjuicios
En Buenos Aires, a los 23 días del mes agosto del año dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 47.885/2021, “U., P. Y. c/ D. A. S.A. s/ daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
P. Y. U. y J. G., por sí y en representación de sus hijas menores de edad, Z. y N. G. U., reclamaron los daños a raíz de un accidente sufrido por la menor Z. dentro de un supermercado de la demandada.
Según contaron en la demanda, el 10/1/2021 a las 14:00 aproximadamente, P. Y. U. se encontraba, junto a sus dos hijas, efectuando compras en el supermercado D. ubicado en Vélez Sarsfield 4864 de Munro, partido de Vicente López, provincia de Buenos Aires. En dichas circunstancias, Z. tropezó con una barra de acero con punta sobresaliente en el sector de los congelados, por lo que comenzó a emanar abundante sangre en la cara anterior de la pierna izquierda. Al ver lo que estaba ocurriendo, su hermana N. perdió el conocimiento y cayó contra el piso.
Refirieron que personal de seguridad de la demandada requirió una ambulancia del SAME, que trasladó a las víctimas al Hospital de Vicente López, donde quedaron en observación, y se practicaron los estudios y curaciones de rigor.
D. Argentina S.A. negó los hechos relatados en la demanda, así como su responsabilidad y los daños alegados. Pidió la citación en garantía de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (en adelante “Zurich”).
Zurich admitió asegurar a la demandada a la fecha del hecho por el cual se reclama, con un límite de EUR 5.000.000 y una franquicia a cargo del asegurado de EUR 35.000.
Al igual que se asegurada, negó los hechos relatados en la demanda, e indicó que no cuenta con denuncia de siniestro alguna.
Intervino la Defensoría de Menores.
La sentencia del 1/2/2024 hizo lugar a la demanda promovida por P. Y. U. y J. G., por sí y en representación de su hija menor de edad Z. G. U., y rechazó la promovida en representación de N. G. U. Así, condenó a D. Argentina S.A. a pagar la suma de $750.000 a Z. G. U., $5.000 a P. Y. U. y $5.000 a J. G., más intereses y costas. A su vez, extendió la condena a Zurich en la medida del seguro, con los alcances expuestos en los considerandos pertinentes.
Este pronunciamiento fue apelado por todos los intervinientes.
La actora se agravió acerca de lo decidido en la sentencia en torno a la incapacidad física, el daño estético, el daño moral, los gastos médicos, la franquicia del seguro y los intereses. Pidió, a su vez, la aplicación del daño punitivo. Estos agravios fueron replicados por la citada en garantía.
La demandada cuestionó que se haya tenido por acreditado el hecho y su responsabilidad. Criticó también el reconocimiento y el monto fijado por daño moral.
La citada en garantía también cuestionó que se haya tenido por acreditado el hecho, así como la responsabilidad de la demandada. Se agravió, a su vez, de las costas, del monto de los gastos médicos, de la procedencia y monto del daño moral y de los intereses.
La actora contestó los agravios de la demandada y de la citada en garantía.
La Defensora de Menores adhirió a los agravios de la actora y amplió sus fundamentos.
2. Existencia del hecho. Responsabilidad
2.1. El sentenciante encuadró la cuestión en una relación de consumo, por lo que aplicó la ley 24240 de Defensa del Consumidor (LDC) y el art. 42 de la Constitución Nacional (CN). Indicó que existe en cabeza de la demandada una obligación de seguridad, de carácter objetivo, consistente en que el consumidor debe permanecer indemne, quedando en cabeza del proveedor, en caso de existir daño, la acreditación de la eximente que invoque.
Analizó la prueba producida en la causa.
Indicó que, más allá de la amistad que tiene la testigo R. U. con la coactora, no encontró en la declaración contradicciones ni elementos que lo hagan dudar de la veracidad de sus dichos.
Señaló que de las fotografías aportadas por la actora resulta el elemento metálico sobresaliente con el que se indica que se lastimó la menor Z. Aclaró que estas fotografías resultan aptas para presumir e ilustrar el elemento con el que se habría producido el daño. Entendió que se trata de instrumentos particulares, no firmados, cuyo valor probatorio debe ser valorado por el juez en cada caso, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las pautas que prevé actualmente el art. 319 del CCCN.
Agregó que la respuesta brindada por la Municipalidad de Vicente López, de la que resulta la atención médica por guardia pediátrica de Z., en la fecha del hecho y por haber padecido una herida cortante, conforma un elemento corroborante.
Por último, valoró las constancias de la causa penal.
Concluyó que todos estos medios de prueba en conjunto llevan a tener por acreditado el hecho dañoso alegado en el escrito de inicio, e indicó que la demandada y citada en garantía no alegaron ni acreditaron la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que pudiera obstar la responsabilidad atribuida. Por tales motivos, hizo lugar a la demanda.
2.2. La demandada se agravió de que el juez haya tenido por acreditado el hecho por la sola declaración testimonial de R. y la informativa a la Municipalidad de Vicente López.
Cuestionó que a la declaración de R. le comprenden las generales de la ley por ser amiga de U. desde hace más de 20 años, que carece de la necesaria objetividad que tal medio de prueba requiere, y que necesariamente está teñida de subjetividad. Criticó que el juez indicara que no encuentra contradicciones en su declaración, cuando sí las hay.
En cuanto a la informativa dirigida a la Municipalidad de Vicente López, argumentó que el hecho de que haya sido asistida ese día no acredita que tal circunstancia sea consecuencia del siniestro denunciado como ocurrido en las instalaciones de la demandada.
Sostuvo que la actora no logró acreditar a ciencia cierta que el siniestro ocurrió, ni la relación causal con los daños invocados.
La citada en garantía se agravió en similares términos. Al igual que la demandada, sostuvo que la actora no probó los hechos alegados ni que las secuelas incapacitantes que posee la menor guarden relación causal.
Criticó la valoración que de la declaración testimonial de R. hizo el juez. Señaló una serie de contradicciones, coincidentes con las invocadas por su asegurada.
En cuanto a las fotografías valoradas por el sentenciante, indicó que no acreditan que el supermercado que allí se ve sea de propiedad de D. Argentina S.A. ni permite acreditar la supuesta caída, y mucho menos las lesiones que dijo haber padecido la menor.
En cuanto a la causa penal, sostuvo que tampoco demuestra la ocurrencia del siniestro, puesto que la denuncia policial es una declaración unilateral que debe ser analizada de manera rigurosa y en conjunto con prueba que acredite fehacientemente los hechos alegados.
Afirmó que la actora no acreditó de ninguna manera haberse encontrado en el supermercado asegurado, ni acompañó ningún ticket que dé cuenta de su asistencia al establecimiento. Tampoco consta registro en el libro de quejas, ni se ha ofrecido prueba en este sentido.
2.3. En primer lugar es necesario afirmar que, si bien pareciera que la demandada está en desacuerdo con el encuadre normativo aplicado por el juez de grado, no alude expresamente a este tema, sino que simplemente menciona que sus agravios no implican reconocer que se encuentre alcanzada por un régimen de responsabilidad objetiva. Así, no critica concretamente el régimen legal aplicado, ni enuncia cuál sería, a su criterio, el correcto.
2.4. Dicho esto, cabe recordar que cuando los hechos se encuentran desconocidos, incumbe a la actora probar los extremos en los que fundó su petición (art. 377 CPCCN)(1). Es que los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. No debe perderse de vista que las consecuencias de su omisión recién aparecen en la formación lógica de la sentencia ante la ausencia de prueba de un hecho fundante. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido(2).
A partir de esta premisa, coincido con el encuadre normativo formulado por el juez. Es que al encontrarnos ante una relación de consumo, resultan de aplicación los arts. 42 de la CN y 5 y concordantes de la LDC, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios. De manera pues que estamos en presencia de una obligación de resultado, de naturaleza objetiva.
Dado que la demandada y su aseguradora desconocieron el hecho, la distribución probatoria que corresponde es la siguiente:
a) actora:
– La relación de consumo.
– El daño.
– Que la lesión invocada tuvo lugar durante la ejecución de dicha relación.
b) demandada:
– la prueba de causa ajena(3).
2.5. Como vimos, el juez de grado tuvo por acreditados los presupuestos que estaban a cargo de la actora, cuestión que fue criticada por la demandada y su aseguradora.
Comenzaré por darle razón a las quejosas en cuanto a que existen una serie de contradicciones entre lo declarado por la testigo R. y lo que se denunció en el escrito de inicio. Sin embargo, no advierto que tales discordancias lleven inevitablemente a la desestimación de esta prueba.
Me explico.
La confusión acerca de cuál fue la pierna lesionada en la menor Z. (la testigo indicó que se lastimó la derecha, cuando de la demanda surge que fue la pierna izquierda) no es grave ni da la pauta de que la testigo sea mendaz. Por el contrario, es un detalle menor que puede ser fácilmente olvidado, máxime cuando transcurrieron casi dos años desde el hecho hasta su declaración y que las lesiones –como veremos luego– no fueron de gravedad.
Respecto a que la testigo dijo haber trasladado ella misma en su vehículo particular a las menores y a su madre hasta el Hospital de Vicente López, cuando de la demanda surge que habrían sido trasladadas por una ambulancia del SAME, interpreto que existió un error al momento de redactar la demanda. Es que, más allá de que durante el proceso la actora aclaró que como la ambulancia demoró en llegar, y dado la urgencia del caso, la testigo llevó a las víctimas al hospital (ver aquí), lo cierto es que el mismo día en que habría ocurrido el hecho por el cual reclama, unas horas más tarde, Urrea efectuó la denuncia policial, en la cual indicó: “[…] que un repositor del supermercado de nombre Enzo dio aviso al SAME, quienes llegaron luego de 10 minutos, la revisaron, luego la dicente se dirigió al Hospital de Vicente López […]” (ver causa penal aquí, p. 11). Esta primera declaración, cercana en el tiempo al hecho, resulta relevante, y coincide con lo declarado por la testigo, que dijo que hubo intervención de ambulancia, pero que ella las llevó en su auto hasta el hospital porque era más rápido.
Por lo demás, la circunstancia de que la testigo sea amiga de la codemandante Urrea no invalida, por sí sola, su declaración. Y si bien por ser testigo única sus dichos deben valorarse con mayor severidad y rigor crítico, tratándose de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa, que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva(4), lo cierto es que la declaración impresiona creíble. En este sentido, la coherencia del relato permite inferir que ha contado lo que efectivamente percibió por sus sentidos y que su enfoque es objetivo y desinteresado. Sus dichos lucen sinceros y coinciden con el relato del accidente efectuado por la demandante en la denuncia policial realizada el mismo día del hecho.
Considero, entonces, que cabe otorgarle a esta declaración testimonial pleno valor convictivo (conf. arts. 386 y 456 CPCCN)(5), por no existir elemento alguno que me permita dudar de sus dichos, los que se presentan contextualizados, coherentes y corroborados por otros medios como ser la denuncia policial mencionada y la respuesta de la Municipalidad de Vicente López.
En efecto, surge de tal información que Z. G. U. fue asistida el 10/1/2021 por herida cortante en pierna izquierda secundaria a caída de su propia altura en el “supermercado” provocando la lesión una “lata” (ver aquí).
Cabe tener presente, además, que el art 53 de la LDC impone al proveedor o, en definitiva, al llamado a responder, un deber específico de colaboración que es, naturalmente, emanación del principio protectorio aplicado a las demandas promovidas por consumidores o usuarios, toda vez que, por la dinámica propia de este tipo de causas, será el proveedor quien tenga en su poder gran parte de los elementos que permiten definir la solución en esta clase de litigios. De modo que si el proveedor no aporta las pruebas que obran en su poder, estará infringiendo su deber de colaboración, conducta que, obviamente, será tenida en cuenta como elemento corroborante en los términos del art. 163 inc. 5º del CPCCN(6). La falta de colaboración cobra especial relevancia si se observa que, a pesar de haber contado desde el inicio con los datos del día, lugar y horario del accidente, la empresa demandada no proporcionó ningún tipo de información acerca de sus propios registros de incidentes, accidentes, o novedades. Sin duda, para esta última hubiera sido sencillo demostrar que en el libro correspondiente no se asentó ningún siniestro el día y hora que menciona la actora(7).
Todos estos elementos permiten tener por probados los presupuestos que estaban en cabeza de la parte demandante, es decir, la relación de consumo, el daño sufrido, y que el mismo se produjo durante esa relación.
Respecto a los agravios que sostienen que no se probó la relación causal, cabe recordar que si bien en principio, la carga de la prueba de dicho extremo corresponde a quien la alega (art. 377 CPCCN arriba ya citado), se exceptúa el mismo cuando la ley la impute o la presuma. Al tratarse en el caso de un supuesto de responsabilidad objetiva, cabe presumir que el daño le es atribuible al demandado, salvo que pruebe la intervención de una causa ajena (arts. 5 y 10 bis LDC). Es decir, se invierte la carga probatoria: el actor no necesita demostrar con exactitud que el daño ha sido causado por el hecho imputado al demandado, sino que es este quien tiene que acreditar, para eximirse de responsabilidad, que el daño ha sido causado por la propia víctima, por un tercero por quien no deba responder o por un caso fortuito ajeno(8).
Los argumentos expuestos me conducen a tener por demostrado el incumplimiento de la obligación de seguridad que pesaba sobre la demandada y por no acreditada eximente de responsabilidad alguna, la que, por otro lado, no fue invocada.
Propongo al Acuerdo, por tanto, confirmar la responsabilidad decidida en la sentencia.
3. Franquicia
Al contestar la citación en garantía, Zurich denunció un límite de cobertura de EUR 5.000.000 y una franquicia a cargo del asegurado de EUR 35.000, que fue corroborada por el informe pericial contable.
Como señaló el juez de grado, la demandante planteó la inconstitucionalidad del límite de cobertura y de la franquicia con fundamento en que afecta el derecho alimentario de las menores víctimas del hecho.
El sentenciante desestimó tal planteo con sólidos argumentos, lo que generó agravios en la demandante y en la Defensora de Menores.
Sin embargo, las apelantes pretenden, en este punto, introducir un planteo que no fue oportunamente planteado al juez de primera instancia, que es el de la inoponibilidad de la franquicia invocada por la aseguradora. No puede soslayarse que al contestar el traslado de la primera presentación de la citada en garantía en la cual denunció la franquicia, la actora se limitó a plantear la inconstitucionalidad del límite de cobertura y de la franquicia, y nada dijo acerca de su oponibilidad. Tampoco lo hizo la Defensoría de Menores. No obstante, el juez analizó la cuestión de la inoponibilidad para el caso de interpretarse que la parte actora en realidad quiso efectuar tal planteo, y lo desestimó remitiéndose a los argumentos vertidos por el Fiscal. Nada de esto mencionan las apelantes en sus agravios, quienes hacen referencia al plenario “Obarrio”, claramente inaplicable al caso en estudio, por no configurarse aquí el caso de una franquicia obligatoria impuesta por la ley, sino pactada libremente por las partes tanto en lo que hace a su existencia cuanto en su monto, cuestión también debidamente analizada por mi colega de grado y no rebatida en los agravios.
Es por lo expuesto que propondré la deserción de los agravios sobre este punto (conf. art. 265 CPCCN).
4. Costas de la aseguradora
Zurich criticó que el sentenciante diera a entender que la aseguradora deberá afrontar las costas del proceso.
Veamos.
El sentenciante fundó este aspecto en que cuando la citada en garantía se opone al progreso de la acción promovida (lo que, en el caso, planteó en subsidio), debe responder por los accesorios del capital que integran el monto de la prestación debida, ya que si esos importes son adeudados por la mora del obligado al pago, es decir, el asegurado, dicha mora debe incidir también sobre el patrimonio de la compañía aseguradora, al haber optado ésta por la prosecución del litigio, porque si la compañía aseguradora citada al proceso ha optado por controvertir los derechos esgrimidos por el actor, debe –en caso de resultar vencida– afrontar íntegramente la condena accesoria.
Luego, resolvió el tema de la franquicia como señalé en el punto anterior, e indicó: “corresponde hacer extensiva la responsabilidad de las consecuencias dañosas del hecho a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. en la medida del seguro, en los términos del artículo 118 de la ley 17418, sin perjuicio de lo relativo a las costas, por lo ya dicho y como se aclarará en el considerando pertinente”.
Y en el considerando referido a las costas dispuso que “las costas de este proceso, en la medida de la condena, quedarán en su totalidad a cargo de la demandada vencida, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN) y de la citada en garantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 109, 110, 111 y cdtes. de la ley 17418 y por las razones ya expuestas en el considerando tercero”.
Zurich se agravió al sostener que al haberse rechazado el planteo de la actora en relación al límite de cobertura y la franquicia, y toda vez que la franquicia es oponible a terceros, el capital y sus accesorios debidos, así como las costas procesales, deben ser afrontados por el asegurado.
Con lo cual, si el capital no excede la franquicia de EUR 35.000, las costas procesales y los intereses debidos siguen la misma suerte que el capital, y deberán ser asumidos por el asegurado demandado. La compañía debe afrontar las costas, intereses y gastos causídicos en proporción al aporte de capital a su cargo. Es decir, si el capital queda comprendido dentro de la franquicia, el aporte a cargo del asegurador es cero, no debiendo entonces abonar costas procesales.
Pues bien. Aunque comparto con la recurrente que, a partir de los importes en juego en concepto de franquicia y de límite de cobertura, no fue del todo correcta la expresión del juez acerca de que la recurrente debía afrontar la totalidad de la condena accesoria, lo cierto es que el sentenciante también circunscribió la condena a la citada Zurich “en la medida del seguro en los términos del artículo 118 de la ley 17.418”. Es que, al haber quedado firme lo referido al límite de cobertura y de la franquicia a cargo del asegurado –tal como vimos en el punto anterior–, y toda vez que ambas superan ampliamente el monto por el que finalmente prospera la demanda, es claro que la aseguradora no se podría encontrar alcanzada por la obligación de pagar las costas de la condena. No advierto tampoco que la actitud asumida por la aseguradora justifique la decisión del juez, por cuanto, atento a los montos denunciados y corroborados por la pericial contable, no puede efectuársele reproche, dado que no se configuró, en la especie, la excepción a la que alude el art. 111, tercera parte de la ley de seguros, esto es, una negativa manifiestamente injustificada del asegurador de cubrir el siniestro(9).
Dicho esto, como en definitiva en la parte resolutiva del fallo la condena fue limitada a la medida del seguro, no encuentro agravio actual que justifique su revocación, con la aclaración de que los fundamentos dados por el juez en el considerando pertinente no son aplicables al caso.
Por lo que propongo al Acuerdo, con este alcance, confirmar lo decidido en la sentencia en cuanto a la extensión de la condena en costas a Zurich en la medida del seguro (art. 118 LS).
5. Partidas indemnizatorias
5.1. Incapacidad psicofísica y daño estético
En consonancia con el art. 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:
a) daño patrimonial,
b) no patrimonial,
c) ambos(10).
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN).
En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.
De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable(11). Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas(12).
En cuanto a la lesión estética, no representa un rubro que, en principio, deba ser considerado como independiente(13). En realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal. Esa lesión provocará siempre un agravio moral aunque pueda o no provocar un daño patrimonial. Si lo provoca, se tratará de un daño patrimonial indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente el bien extrapatrimonial de la integridad física de la víctima, indirectamente se traduce en perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser tanto daños emergentes (ej., gastos realizados para solventar la curación de las lesiones) o lucro cesante (ej., pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos)(14).
El juez de grado desestimó el reclamo formulado por incapacidad física para ambas menores, por daño psíquico para los cuatro reclamantes, y por daño estético para Z.
Así, respecto de N. G. U. indicó que resulta claro que no padeció incapacidad de origen físico alguna a raíz del hecho, conforme surge del examen pericial y la aclaración del perito con posterioridad.
En cuanto a la incapacidad de origen psíquico, señaló que del informe pericial resulta que ni P. Y. U. ni Z. G. U. padecen grado alguno de incapacidad de esta clase. Y en lo que hace a los restantes coactores, ni siquiera fueron examinados por la experta psicóloga ni se produjo otra prueba al respecto, con lo cual no probaron lo alegado, pese a la carga que pesaba sobre ellos.
Finalmente, en lo que hace a Z. G. U., indicó que surge del informe pericial médico que presenta una cicatriz de 2,5 cm de longitud por 0,5 cm de ancho, atrófica, hipocrómica, ubicada a nivel del tercio medio de la cara anterolateral de la pierna izquierda, lo que –a criterio del experto– se traduce en una incapacidad física parcial y permanente del 5%. Agregó que el experto aclaró que la cicatriz es la única secuela física que tiene, y que la ha merituado en función del daño estético que provoca, dado que no genera otro tipo de alteración o afección estructural más que la simplemente estética. Dijo el juez que no advierte que, dadas las condiciones personales de la referida coactora, la lesión estética que presenta pueda encuadrar dentro de algunas de las situaciones de excepción en las que las cicatrices provoquen una merma en sus posibilidades para obtener ingresos, ni tampoco se ha alegado o acreditado respecto de tales u otras situaciones de excepción análogas, por lo que no comparte con el perito en cuanto a que constituye una incapacidad sobreviniente. No obstante, aclaró que es indudable que la cicatriz provoca un sufrimiento que debe ser resarcido y que será tomado en cuenta a la hora de fijar el daño moral.
La actora se agravió y pidió que se fije un monto por incapacidad a favor de Z., en el cual se valore el factor estético.
La Defensora de Menores adhirió a los agravios de la actora, y pidió que se eleve la suma fijada en tal concepto.
El art. 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a precisar, indicar, determinar, cuál es el agravio. Debe definir así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificar con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se califica de erróneo el pronunciamiento(15).
No advierto cumplido tal requisito ni en la expresión de agravios de la actora, ni en la de la Defensora de Menores.
Así, frente al claro y completo análisis formulado por el juez de grado, la demandante se limita a disentir con la solución adoptada, pero sin criticar o entrar a analizar el razonamiento expuesto en la sentencia. Mencionó, además, que las secuelas referidas se han seguido agravando con el paso del tiempo, lo que no se encuentra en modo alguno probado. También indicó que el accidente destrozó su aptitud física e intelectual, llevándola a la angustia y postración. Que las lesiones han afectado seriamente la esfera corporal, le impiden desenvolverse socialmente, experimentando modificación en su carácter, y por ende con una lógica incidencia en el aspecto moral y psíquico.
Sin embargo, como indicó el juez y se desprende de las pericias realizadas, afortunadamente la única secuela que le quedó a Z. del hecho es la cicatriz descripta por el perito médico, que en nada afecta a la funcionalidad. Por lo que las graves consecuencias descriptas en los agravios no encuentran respaldo probatorio alguno.
En cuanto al factor estético, coincido con el juzgador en cuanto a que, al no generar ningún tipo de incapacidad funcional, las repercusiones de la cicatriz deben ser valoradas dentro del daño moral, cuestión que tampoco fue rebatida por la quejosa.
Postulo, así, la deserción de los agravios de la actora en este punto.
Igual solución propongo para los agravios de la Defensora de Menores, quien incluso pidió la elevación de la suma fijada en tal concepto, cuando ninguna suma fue establecida por haberse desestimado el presente ítem.
5.2. Daño moral
El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley. Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”(16).
Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.
El juez de grado admitió el reclamo por este ítem sólo con relación a Z. G. U. por la suma de $750.000, y lo desestimó respecto del resto de los coactores.
Así, indicó que no cabe duda de que Z., por la lesión que derivó en una cicatriz o lesión estética, sufrió una afección espiritual. Sin embargo, los restantes coactores no sufrieron daño material alguno en sus personas, por lo que solo puede considerárselos damnificados indirectos en orden a la relación de parentesco que guardan con la víctima del hecho (progenitores y hermana). En virtud de esto, y por lo normado por el art. 1741 del CCCN, al no darse el caso de muerte o gran discapacidad de la víctima, el sentenciante sostuvo que no cuentan con legitimación activa para efectuar el presente reclamo. Agregó que no presentan daños en su persona que lleven a presumir daño moral.
Los demandantes se agraviaron del monto reconocido a Z. por considerarlo exiguo.
Asimismo, sostuvieron que en virtud de la situación vivida en el momento del impacto por los padres de la menor y su otra hija presente en el siniestro, que también debió ser atendida en el nosocomio por su descompensación, corresponde la fijación a su favor de una partida indemnizatoria en virtud de los padecimientos experimentados.
Agregaron que N. G. U. padece una grave incidencia en su espíritu, registró en forma vívida el siniestro y evidencia alteraciones de carácter permanente; y que los progenitores deben convivir tanto con los padecimientos físicos como espirituales de ambas menores, sufren las consecuencias del cambio de carácter de estas, y deben ocuparse de gestionar las nuevas atenciones médicas a las cuales deberán someterse ambas hijas.
La Defensora de Menores también criticó el monto reconocido a Z. por considerarlo reducido, y pidió que se fije una suma a favor de N.
D. Argentina S.A. se agravió tanto del reconocimiento de esta partida, como de su monto, al que consideró elevado.
Zurich, finalmente, criticó la procedencia y el monto fijado. Sostuvo que el juez falló extra petita, al establecer una suma superior a la reclamada. Agregó que no especificó cuáles son las valoraciones que lo inducen a determinar que la menor Z. ha sufrido daño moral.
Pues bien. En primer lugar, los agravios de la demandante y de la Defensora de Menores tendientes a que se reconozca esta partida a favor de los padres y de la menor Nicole no cumplen con los requisitos establecidos por el art. 265 del CPCCN. Así, ninguna atacó lo dicho por el juez en cuanto a que no tienen legitimación activa para efectuar este reclamo. Solo se limitaron a señalar consecuencias disvaliosas que en modo alguno se encuentran probadas. Si bien la testigo refirió que N. habría sufrido un desmayo, lo cierto es que, al contrario de lo afirmado por la actora, no hay constancia de que esta menor haya sido asistida en el Hospital de Vicente López o en algún otro por dicho motivo. Tampoco se encuentra demostrado padecimiento físico o espiritual de las menores en la magnitud invocada, ni que los padres deban encargarse de gestionar nuevas atenciones médicas para sus hijas. Como apunté y surge de las pruebas producidas, afortunadamente el hecho derivó únicamente en una sutura de tres puntos en la pierna izquierda de Z., que dejó la cicatriz descripta por el experto, y que no genera incapacidad funcional alguna. No hay prueba que acredite las graves consecuencias y padecimientos alegados por las quejosas. Por lo que propongo al Acuerdo declarar desierto este punto de los agravios.
En cuanto al monto reconocido a favor de Z. G. U., coincido con el juez de grado en que la lesión sufrida, por la cual requirió ser asistida, suturada, y que dejó la cicatriz descripta por el experto médico, tuvo aptitud para generarle este tipo de daño. Por lo que propongo desestimar los agravios de la demandada y de la citada en garantía referidos a la procedencia de esta partida.
Respecto a la cuantía, a fin de su evaluación tengo en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestias sufridas, la cicatriz resultante, y las condiciones personales de la víctima, quien contaba tan solo con 5 años al momento del hecho.
Sobre estas bases, encuentro elevada la suma fijada en la sentencia, por lo que propongo al Acuerdo reducirla a $500.000. Si bien esta suma es mayor a la reclamada por daño moral en la demanda, cabe señalar que dicho monto fue pedido a valores de otro momento diferente a los de la fecha de la sentencia, y no incluía el reclamo por lesión estética, que fue reclamado separadamente.
5.3. Gastos médicos y de farmacia
La suma de $5.000 reconocida en la sentencia a favor de cada uno de los progenitores fue apelada por baja por la actora y por la Defensora de Menores, y por alta por la citada en garantía.
La actora sostuvo que la suma reconocida resulta exigua a tenor de las graves lesiones sufridas por la menor, las sucesivas atenciones médicas a la cual deberá someterse y sus secuelas posteriores.
La Defensora de Menores fundamentó su agravio con similares fundamentos.
Zurich, por su parte, se agravió por considerar elevada la suma admitida, pues más allá de las lesiones padecidas, no se acreditó en modo alguna tal erogación. Resaltó que la actora fue asistida por el Hospital Municipal de Vicente López, por lo que se entiende que las prestaciones recibidas fueron gratuitas.
De acuerdo al art. 1746 del CCCN se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función de la índole de las lesiones. A su vez, también se admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de obras sociales o empresas de medicina prepagas, porque de ordinarios los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios(17).
Ahora bien. Atento a la única información de asistencia médica obrante en la causa, remitida por el Hospital Municipal de Vicente López, de donde se desprende que Z. fue asistida el día del hecho, que se le realizó sutura, que se le recetó ibuprofeno y cefalexina, y que debía controlarse en diez días, encuentro reducida la suma establecida en la sentencia para los valores vigentes a dicho momento. Por lo que, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN, propongo al Acuerdo elevar a $10.000 el monto establecido para cada uno de los peticionantes (Paola Yamila Urrea y Jonás González).
5.4. Daño punitivo
En sus agravios, la actora sostuvo que corresponde la aplicación del daño punitivo que tiene su fundamento en el art. 52 bis de la LDC. Sin embargo, este ítem no fue reclamado en el escrito de inicio.
Se sabe que, de acuerdo con la limitación impuesta por el art. 277 del CPCCN, el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, porque el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia limitará del mismo modo la segunda. Queda así vedado a la Cámara de Apelaciones tratar argumentos no introducidos en los escritos de demanda, contestación y reconvención, en su caso(18). Esta solución es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, que no configura un nuevo juicio en el que puedan admitirse planteos diversos a los que originalmente fueran debatidos en la instancia anterior. Además, puede implicar lesión al derecho constitucional de defensa en juicio(19).
Por lo que propongo desestimar lo pedido dentro del presente punto de agravio.
6. Intereses
La sentencia dispuso la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
La actora se agravió al sostener que la sola tasa activa no compensa el componente inflacionario que licua la indemnización, por lo que pidió que se incremente en el doble la tasa activa.
La Defensora de Menores se agravió y solicitó en idénticos términos la aplicación de la doble tasa activa.
Zurich se agravió al argumentar que en caso de aplicar la tasa activa nos encontraríamos frente a un caso de enriquecimiento sin causa, por lo que pidió la aplicación de un interés del 6% anual, que es la que constituye la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación.
Pues bien. No se aprecian fundamentos legales para incrementar la tasa dispuesta en la sentencia, pues produciría una seria distorsión del resarcimiento, cuya cuantificación no puede dejar de considerarse en el resultado global de la indemnización(20), en especial a partir del reciente fallo de la CSJN en “García c. UGOFE”(21). Lo que no es obstáculo para que, eventualmente, fuera procedente la capitalización de intereses en caso de mora en el pago de la condena, de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 inc. c) del CCCN(22).
En igual sentido, no encuentro razones para reducir la tasa de interés, como pretende Zurich. En efecto, conforme al criterio adoptado en “Lencinas, Ramona Celina y otro c/ Crucero del Norte SRL s/ daños y perjuicios”(23), a cuyos fundamentos me remito, esta Sala aplica la tasa activa desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago sin perjuicio de que los montos hayan sido fijados a valores históricos o actuales, cuestión que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización que cumpla con el principio de la reparación plena (arg. art. 1740 CCCN).
Propongo, pues, desestimar estos agravios y confirmar el pronunciamiento apelado en este aspecto.
7. Síntesis
Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo:
1. Reducir a $500.000 el monto por daño moral a favor de Z. G. U.
2. Elevar la suma por gastos médicos y de farmacia a favor de P. Y. U. y de J. G. a $10.000 para cada uno.
3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fuera materia de agravio, con la aclaración efectuada respecto del alcance de la condena en costas de Zurich.
4. Disponer que la suma correspondiente a la menor deberá ser depositada en una cuenta que al efecto deberá abrirse, a nombre de estos autos y a la orden del juzgado.
5. Costas de segunda instancia a la demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº 37 se encuentra vacante.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
1. Reducir a $500.000 el monto por daño moral a favor de Z.G. U.
2. Elevar la suma por gastos médicos y de farmacia a favor de P. Y. U. y de J. G. a $10.000 para cada uno.
3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fuera materia de agravio, con la aclaración efectuada respecto del alcance de la condena en costas de Zurich.
4. Disponer que la suma correspondiente a la menor deberá ser depositada en una cuenta que al efecto deberá abrirse, a nombre de estos autos y a la orden del juzgado.
5. Costas de segunda instancia a la demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).
6. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel).
7. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – Guillermo D. González Zurro. – María Isabel Benavente (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) CNCiv., esta Sala, expte. 116.492/2008 “Giliberti, A. c. DOTA s. daños y perjuicios”, mi voto del 13/07/2021.
(2) CNCiv. esta Sala, expte. 1565/2016, “Frutis, B. I. c. La Nueva Coop. s. daños y perjuicios” del 18/02/2020; íd. Sala G, “Anfuso, Beatriz Concepción c. Dota S.A. Transporte Automotor-Línea 91 y otro”, del 25/07/08, La Ley Online AR/JUR/7320/2008, y doctrina allí citada: Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pp. 322 y sigs.
(3) CNCiv., esta Sala, expediente nº 105.975/2006, “Figueroa, Evangelina Carmen c/Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, del 9/8/2024; íd. expediente nº 66861/2016, “Haidar, Mirta Adriana c/ Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios”, del 4/4/2024, entre muchos otros.
(4) CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. Benavente en expediente nº 8024/2021, “De Paola, Diego Nicolás c/Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I. y otro s/ daños y perjuicios”, del 21/4/23.
(5) CNCiv., esta Sala en exptes. acumulados nº 82.996/2015, “Sanabria, Javier Alberto c/Hermanos de la Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios”, y nº 23264/2016, “Struti, Fernando José c/Hermanas de la Santa Cruz y otro s/daños y perjuicios”, del 12/10/2021.
(6) CNCiv., esta Sala, expediente nº 108.283/2011, “Núñez, Diego Hernán c/Guanuco, Ángel Pedro y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/6/2021 y sus citas: Chomer, Héctor O. y Sícoli, Jorge S., dir., Legislación usual comentada: Derecho comercial, La Ley, 2015, t. IV, p. 815.
(7) CNCiv., esta Sala, expediente nº 108.283/2011, “Núñez, Diego Hernán c/Guanuco, Ángel Pedro y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/6/2021 y sus citas: Chomer, Héctor O. y Sícoli, Jorge S., dir., Legislación usual comentada: Derecho comercial, La Ley, 2015, t. IV, p. 815.
(8) Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, 3, El proceso de daños, Buenos Aires, Hammurabi, 1997, p. 184.
(9) Arg. CSJN, Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa “Fernández, Karina Elizabeth c/ Clínica Cruz Celeste S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 13/4/2023, CIV 94124/2004/1/RH1.
(10) Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Zavala de González, Lorenzetti, López Mesa, Casiello.
(11) CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART”, consid. 7; íd., Fallos 322:2658; Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
(12) Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de Rodolfo González Zavala, tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.
(13) CNCiv., esta Sala, mi voto en expediente nº 97361/2012, “López, Javier c/ Lugones, José Luis y otros s/ daños y perjuicios, del 09/11/2022; íd., Sala E, del 15/05/2015, “R., S. D. c/P., D. G. s/daños y perjuicios”, voto del Dr. Racimo, publicado en RCyS 2015-IX-185, cita online: AR/JUR/20183/2015.
(14) Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 5, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1990, p. 222; C.N.Civ., Sala E, voto del Dr. Racimo cit.
(15) Augusto Morello, Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1988, pág. 351.
(16) Lorenzetti, Ricardo Luis Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 1741, III. 4, y su cita: CSJN, 4/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”; y Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p. 233.
(17) C.N.Civ., Sala “A”, “Romero Selva del C. c/Montesnic SRL s/Daños y perjuicios”, del 11/12/97; esta sala en “Ramírez, Ruth Salomé c/ Pradella Franco Nicolás y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/4/2021.
(18) Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. 1, com. art. 277, nº 2 pág. 851/2; Fassi Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. I, com. art. 277, pág. 482; Colombo – Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t. III, com. art. 277, pág. 189, núm. 3; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. II, com. art. 277, pág. 86, núm. 1; Highton – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t. 5, com. art. 277, pág. 342/343, números 1 y 2; Kielmanovich Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, com. art. 277, pág. 620.
(19) Loutayf Ranea, R. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, 2009, t. 1, pp. 78-79 y jurisprudencia allí citada.
(20) CNCiv., esta Sala, “Gonzalia, Vanesa Gabriela c/ Brom, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/12/2019; íd., íd., “García, Zulema c. Empresa de Transporte Plusmar S.A. y otro s. daños y perjuicios”, del 20/10/2022.
(21) CSJN, Recurso de hecho de UGOFE S.A. en la causa “García, Javier Omar c. UGOFE S.A. y otros s. daños y perjuicios” del 07/03/2023, CIV 51158/2007/1/RH1.
(22) CNCiv., esta Sala, expediente nº 10550/2018, “Concha, Luis Alberto c/ Agüeros, Hugo Alberto y otro s/ daños y perjuicios”, del 27/9/21.
(23) CNCiv., esta Sala, expte. nº. 78498/2017, del 13/6/2022.