B. B., J. M. y otro s/queja por impugnación denegada (art. 361 CPPF) – Causa nº FMZ 19256/2024/8 y B. B., J. M. y otro s/audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)
Comentado por Fernando Freddi y Manuel Ignacio Carballo Robello: Lineamientos en la producción e incorporación de prueba en el nuevo ordenamiento procesal penal federal
Recurre la fiscal la sentencia absolutoria dictada por el T.O.F.C. –en causa seguida por los delitos de comercio y tenencia con fines de comercialización de estupefacientes, por considerar el Juez que existen dudas sobre la responsabilidad penal de los encausados–, al no haberse suspendido el debate oral por su interposición de un recurso de casación contra la resolución que le impidió producir la prueba pericial necesaria para sostener y acreditar su hipótesis y teoría del caso, agregándose al sostener el recurso en casación la nulidad del auto de control de acusación y apertura a juicio que denegó tal prueba, analizándose en dos legajos en forma conjunta los recursos contra la absolución por una parte y el planteo sobre la incorporación o no al debate de la prueba ofrecida por otra, dada su íntima relación y, estableciéndose en el fallo los alcances que corresponde asignar a lo normado por el CPPF para la actuación de los señores Jueces y la del Ministerio Público Fiscal conforme al nuevo ritual, rechazándose las impugnaciones articuladas.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil veinticinco se constituye la Cámara Federal de Casación Penal integrada en forma unipersonal por el señor juez doctor Carlos A. Mahiques, a los efectos de dictar sentencia en las carpetas judiciales nro. FMZ caratuladas “B. B., J. M. y otro s/ Queja por impugnación denegada (art. 361 CPPF)” y “B., J. M. y otro s/ audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Javier A. De Luca y a J. M. B. B. y P. D. B., la defensora pública oficial, doctora M. Florencia Hegglin.
Visto y Considerando:
I. El Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza, el 30 de abril de 2025, resolvió, en lo aquí pertinente, “1- ABSOLVER a J. M. B. B. del delito de Comercio de Estupefacientes y Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización, que le fueran atribuidos en el presente proceso, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (arts. 5ºinc “c de la ley 23.737, y arts. 303 segundo párrafo y 11 del Código Procesal Penal Federal). 2- ABSOLVER a P. D. B. del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización, que le fuera atribuido en el presente proceso, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (arts. 5º inc “c” de la ley 23.737, y arts. 303 segundo párrafo y 11 del Código Procesal Penal Federal). 3- ORDENAR EL CESE DE TODA MEDIDA COERCITIVA que sufrieren los acusados en el presente proceso; en particular, se ordena el cese del arresto preventivo que pesa sobre J. M. B. B. a hacerse efectivo en forma inmediata desde estos estrados”.
Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal dedujo impugnación, que fue concedida en fecha 28 de mayo del corriente año.
II. La fiscal motivó su impugnación en las previsiones de los incs. b y c del art. 359 del Código Procesal Penal Federal –en adelante CPPF–. Sostuvo que el pronunciamiento en estudio adolece de debida fundamentación al ser el resultado de una errónea aplicación e interpretación de la ley procesal penal, cuestión que impide considerarlo como acto jurisdiccional válido.
La impugnante se agravió de la decisión del tribunal de no haber suspendido el debate, a sabiendas de la existencia de un recurso de casación pendiente de resolución en esta instancia, vinculado con la denegatoria de producción de una prueba que esa parte consideraba pertinente para la resolución del caso.
Enfatizó al respecto que el art. 347 del código de rito determina, como regla, el efecto suspensivo de las impugnaciones que “nace desde que se emite la resolución y perdura mientras no caduque la facultad recursiva”.
Concluyo que “este efecto suspensivo, que es regla y solo admite contadas excepciones, que fue solicitado por el Ministerio Público Fiscal, que en una primera oportunidad fue atendido por la Oficina Judicial, luego rechazado y desoído por el Juez de Juicio bajo el pretexto de que una oficina meramente administrativa había fijado fecha de debate y no le correspondía a él entender en lo solicitado, es una decisión por demás arbitraria”.
Postuló, en esa inteligencia, que el a quo impidió infundadamente que la perito química brindara declaración en el debate, sin perjuicio de haber sido su testimonio ofrecido y admitido en la audiencia de control de acusación. Sobre el punto, destacó que la testigo fue convocada para declarar acerca de si había realizado, o no, la pericia sobre la sustancia incautada en el procedimiento de fecha 11 de septiembre de 2024 y, en caso afirmativo, cuál había sido el resultado.
Así, hizo pie en que “(e)sta imposibilidad llevó al Juez de Juicio considerar que, aun contando con un test orientativo positivo para marihuana, no se contó con una prueba concluyente que diera cuenta que la sustancia secuestrada fuera una droga incluida como estupefaciente en la ley 23.737 y art. 77 del CP. (Asimismo, que) lejos de tratarse de una testigo sobreabundante, impertinente o que afectara de alguna forma el derecho de defensa de los imputados, se trataba de una medida de prueba necesaria, útil y pertinente para acreditar el elemento objetivo del tipo penal”.
En este entendimiento, concluyó la impugnante que se configuró un supuesto de gravedad institucional. Ello así, en tanto se impidió a esa parte ejercer una facultad legalmente concedida, vinculada al ejercicio de la acción penal y la producción de prueba necesaria para sostener y acreditar su hipótesis y teoría del caso.
Hizo expresa reserva del caso federal.
III. El 11 de junio del año en curso se realizó la audiencia prevista en el art. 362 del CPPF, cuyo registro audiovisual obra en el incidente digital.
En dicha oportunidad se presentaron las partes y efectuaron las consideraciones que estimaron pertinentes del caso, a las que me remito en su totalidad.
Sin perjuicio de ello, y dado el tenor de la exposición de los señores fiscales ante esta instancia, que difiere en algunos aspectos respecto de la impugnación de su antecesor, habré de asentar que, en su petitorio, solicitaron la nulidad del auto de control de acusación y apertura a juicio que denegó la producción de la prueba pericial, por ser contrario a lo previsto en el art. 274, inc. f, CPPF, y de todo lo actuado en consecuencia (art. 132, segundo párrafo, CPPF), lo que incluye el juicio y la decisión del juez de debate que impidió declarar a la perito.
Por su parte, la defensora oficial, por los motivos que allí expuso, postuló el rechazo in totum de la impugnación en estudio. Solicitó especial prudencia en cuanto al petitorio fiscal toda vez que, a su entender, pone en crisis las bases del código de rito.
IV. Así pues, tras la celebración de la audiencia antes referida y sin otra incidencia que tratar, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.
V. La impugnación opuesta por la representante del Ministerio Público Fiscal contra el pronunciamiento absolutorio, resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva y como tal, el planteo expuesto encuadra dentro de los motivos previstos por el art. 359 del CPPF. El recurrente se halla legitimado a ese fin, en los términos del art. 355 ibídem, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 360 del citado código ritual.
En iguales términos, recibirá tratamiento la impugnación de la fiscal contra el auto de apertura a juicio, en tanto este Tribunal, con fecha 10 de junio del corriente año, hizo lugar a la queja interpuesta y concedió la impugnación deducida (v. registro Nro. 63/25 del legajo digital nro. FMZ 19256/2024/8).
VI. Liminarmente, y con el fin de brindar un adecuado tratamiento a la impugnación bajo estudio, resulta menester reseñar los antecedentes del caso.
Conforme surge de las constancias digitales a las que esta Cámara tiene acceso, las presentes actuaciones se iniciaron el 7 de agosto de 2024 con motivo de una denuncia anónima que daba cuenta de posibles maniobras en infracción a la ley 23.737 perpetradas por “P.” B. en el barrio “El Esfuerzo” del departamento de San Carlos, provincia de Mendoza. En razón de ello, se dio intervención al Departamento de Lucha contra el Narcotráfico de la referida provincia, cuyos miembros individualizaron al sujeto, identificado a la postre como J. M. B. B., como así también el domicilio donde se comercializaría estupefacientes.
Así, se iniciaron las tareas de investigación y vigilancia de rigor, a partir de las cuales los preventores pudieron observar maniobras de “pasamanos” en el domicilio en la Manzana “d”, Casa 9, del barrio mencionado y, además, lograron identificar un segundo morador y posible partícipe que resultó ser P. D. B., hermano del nombrado.
Con el resultado de las tareas policiales, la fiscal solicitó el allanamiento del domicilio denunciado que, por orden del juez con funciones de garantías, se concretó con fecha 11 de septiembre de 2024. Aquel día, antes de iniciar el procedimiento, los agentes aprehendieron a un individuo que ingresó por un breve lapso a la vivienda investigada, identificado luego como E. G. P., y a quien se le incautó cuatro con sesenta y cinco (4,65) gramos de sustancia vegetal verde amarronada que habría sido entregada, de forma gratuita, por uno de los imputados.
Posteriormente, se detuvo a los imputados y se secuestró doscientos nueve (209) gramos, aproximadamente, de una sustancia verduzca, que arrojó en el narcotest resultado positivo para marihuana; doscientas treinta y cinco (235) semillas y cinco (5) plantines también de Cannabis Sativa; la suma de trescientos ochenta mil cuatrocientos setenta pesos ($380.470) y dos (2) celulares.
El 13 de septiembre siguiente tuvo lugar la audiencia de formalización de la investigación penal preparatoria (art. 254), ocasión en la que la fiscal imputó los delitos de comercio de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, en el caso de J. M. B., y tenencia con fines de comercialización a su hermano P. (arts. 5, inc. c, de la ley 23.737). Ante ello, el juez con funciones de garantías tuvo por fundada la legalidad de la detención; ordenó el arresto en la modalidad domiciliaria de los hermanos B. B. y B.; autorizó las pericias técnicas sobre las sustancias incautadas y los teléfonos móviles y dispuso el plazo de investigación de sesenta (60) días hábiles.
El 10 de diciembre de 2024, la representante del Ministerio Público Fiscal, sin contar con la pericia química, estimó completa la investigación preparatoria y formuló la acusación, en los términos del art. 274, 278 y concordantes del CPPF.
El 26 de diciembre, a pedido de la defensa de P. D. B., se llevó a cabo una audiencia multipropósito (art. 330 ibídem), en la que solicitó el sobreseimiento de su asistido en el entendimiento de que, dada la ausencia de una pericia química respecto de las sustancias incautadas, no se había podido corroborar la calidad de estupefaciente. De adverso a lo postulado, la representante de la vindicta pública entendió que el planteo resultaba inadmisible y, en lo que aquí interesa, indicó que había ofrecido como prueba de cargo la producción de la mentada pericia y la declaración testimonial de la perito química Virginia Crespo.
Al momento de resolver, el juez con funciones de garantías rechazó el planteo de la defensa toda vez que la pericia había sido ofrecida por la acusadora para la etapa de juicio y consideró, que una vez practicada, daría respuestas a ambas partes.
Con fecha 13 de marzo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de control de la acusación (art. 279). En lo aquí pertinente, se discutió acerca de la producción de la pericia ofrecida por la acusadora pública en la etapa de debate; solicitud que fue rechazada por el juez con funciones de revisión.
En el auto de apertura a juicio previsto en el art. 280, el magistrado abordó con mayor precisión acerca de la posibilidad de producir prueba con posterioridad a la audiencia de control de la acusación y consideró que “en este nuevo código la investigación penal preparatoria tiene un espíritu y el juicio tiene otro espíritu. Luego de la audiencia, se exige a los Jueces de Revisión dictar un auto de apertura del juicio oral en el cual, conforme dispone el art. 280 del C.P.P.F., debe establecer la admisibilidad de la acusación y de prueba ofrecida, con expresión de fundamentos”.
Continuó indicando que “en esta audiencia de control de la acusación –que es una etapa intermedia– se discuten los elementos que van a ser utilizados en el juicio y no que puedan llegar a ser producidos luego de la misma, máxime cuando nos encontramos en el caso concreto ante una causa no demasiado compleja y cuya investigación penal preparatoria comenzó en septiembre. Por lo cual, entiendo que la prueba pericial ofrecida ya no se va a poder producir”.
Enfatizó que “el art. 279 del C.P.P.F. exige tratar de evitar que se ventilen cuestiones que sean propias del debate que se desarrolla en el juicio oral, en el caso concreto, todos los cuestionamientos referidos a la investigación llevada a cabo por la fuerza de prevención. En el juicio oral y público tendrán la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos. Además, se debatirá si con el resto de la prueba recabada puede certificarse la calidad de la sustancia hallada”.
Expuso, finalmente, que “sin perjuicio de que existe la posibilidad de producir alguna prueba en esta instancia, como lo habilita el art. 279 del C.P.P.F., entiendo que no es el caso ya que ha existido un tiempo prudencial para llevar a cabo la investigación penal preparatoria y producir una prueba necesaria que debe examinarse abiertamente en un juicio oral con todas las garantías para ambas partes”.
Contra esa decisión, la fiscal interpuso queja por impugnación denegada que, el pasado 3 de abril, fue declarada inadmisible por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, pronunciamiento que fue luego recurrido por esa parte.
Dicha impugnación fue también rechazada por la Sala A de la mencionada Cámara Federal, lo que motivó una presentación en queja por casación denegada y provocó la intervención de esta sede casatoria.
Finalmente, el 14 de abril inició el debate oral y público, que concluyó el 30 de ese mismo mes con la absolución de ambos imputados, por aplicación del art. 11 del CPPF.
VII. El tribunal de juicio tuvo por corroboradas las tareas de investigación y vigilancia, como así también el allanamiento realizado con fecha 11 de septiembre de 2024, en el domicilio de los imputados, a partir de los testimonios brindados por los agentes policiales a cargo de la investigación y el procedimiento, y los testigos civiles que lo presenciaron. De igual modo, tuvo por verificado el peritaje técnico efectuado sobre los teléfonos móviles incautados, cuyo análisis permitió advertir conversaciones que evidenciarían maniobras ilícitas vinculadas con el comercio de estupefacientes.
En ese contexto, el a quo ponderó que los elementos convictivos relevados permitían, a priori, corroborar la hipótesis acusatoria esgrimida por la representante del Ministerio Público Fiscal. No obstante, hizo pie en la ausencia de la pericia química que demostrase la calidad de estupefaciente del material incautado y el impacto de ello en la comprobación del elemento objetivo del tipo penal enrostrado a a los imputados.
Concluyó, en lo pertinente, que “la concurrencia de elementos de similar peso, a favor y en contra de los acusados, nos impone un estado de duda acerca de la responsabilidad criminal, que debe ser resuelta con una decisión absolutoria en favor de los mismos”.
VIII. Convoca al suscripto pronunciarse acerca de la absolución de los hermanos B. y B. B., fundamentada, en lo medular y como quedó descripto supra, en la ausencia de una pericia química que demostrara la calidad de estupefaciente del material incautado en autos y por la que fueron oportunamente imputados por el delito de comercio y tenencia con fines de comercialización, en los términos del art. 5, inc. c, de la ley 23.737.
A los efectos de responder adecuadamente los agravios articulados por la acusación, tanto en la impugnación como los introducidos en la audiencia prevista en el art. 362 CPPF, es preciso comprender los motivos por los que una prueba de carácter dirimente como la aquí cuestionada no se llevó a cabo.
Como quedó reseñado supra, por decisión del Ministerio Público Fiscal la mentada pericia no se produjo durante la etapa preparatoria, por lo que, con posterioridad, en su escrito de acusación, la fiscal a cargo decidió ofrecer como prueba su producción en el debate, junto con la declaración testimonial de la perito Crespo encargada a tal fin. No obstante, el juez con funciones de revisión, doctor Juan Ignacio Pérez Cursi, durante la audiencia de control de acusación decidió no admitir su producción, por los motivos indicados en el acápite VI.
La negativa de producir la pericia, concluida ya la fase preparatoria, no respondió a un capricho de ese juez y/o a la creación de una causal de “caducidad” de la etapa probatoria, tal como postularon los fiscales intervinientes. Más bien, es la respuesta, a partir de un análisis del nuevo ritual, respetuosa de los principios que guían el proceso y las garantías que asisten a las partes. Véase.
La nota distintiva del sistema acusatorio que informa el CPPF, reside en la división de los poderes ejercidos en él; por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir. En esa inteligencia, la labor del juez reconocerá como su ámbito propio a la resolución, en tanto tercero imparcial, de un conflicto de intereses, sin ir más allá de las pretensiones de las partes; limitada por los términos del contradictorio y en un marco ritual bajo el control del mentado órgano jurisdiccional.
En este esquema, se han definido fases, caracterizadas por la progresividad, tendientes a la conclusión del proceso, ya sea con la culminación del debate oral y público o bien, o bien con decisiones fundadas del Ministerio Público Fiscal para disponer de la acción de acuerdo a lo edictado por el art. 30 CPPF.
En lo que aquí concierne, al desarrollar el contenido de la etapa denominada investigación preparatoria (art. 254 al 280) el citado cuerpo normativo deja ver su evidente carácter acusatorio, al escindir las dos funciones básicas de la investigación, en distintos sujetos. Así, queda claro que el Ministerio Público Fiscal es el encargado de investigar y el juez, es aquel que autoriza y/o toma decisiones, erigiéndose como el garante y contralor de la investigación en curso. La referida etapa está signada por una intensa actividad probatoria, en la que las partes recolectan los elementos convictivos que, entienden, sustentaran su teoría del caso.
En este punto, es dable destacar, juegan un papel fundamental los principios de objetividad y lealtad procesal que deben guiar el proceder del acusador público (art. 91 CPPF). Aquellos determinan que el fiscal debe investigar todas las circunstancias relevantes del caso y formular sus requerimientos de conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si ello redundara en favor del imputado. Del mismo modo, está obligado a exhibir, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que indiquen o tiendan a indicar la inocencia del imputado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la credibilidad de las pruebas de cargo.
Así pues, una vez practicadas las diligencias probatorias y finiquitado el plazo estipulado para esta etapa (art. 265), recae en el fiscal darla por concluida, siendo este un acto de suma trascendencia, que evidencia la independencia de ese Ministerio, como otra nota distintiva del sistema acusatorio.
Entiéndase que éste, como promotor de la acción penal (art. 90 CPPF y 120 CN), tiene la carga de la prueba, el onus probandi, de modo tal que al final de esta etapa preparatoria, debe contar con elementos de cargo suficientes, ya que es a su través, y en atención a la convicción de la existencia de mérito para abrir un juicio contra el imputado, que postula su formal acusación. En este aspecto, la autosuficiencia de su dictamen (art. 274 CPPF) es primordial y no es ni será responsabilidad del juez, suplir, en el caso, sus falencias.
El cierre de la investigación dará lugar a la audiencia de control de acusación, entendida como una fase intermedia, en la que se discuten los requerimientos conclusivos de la pesquisa y las excepciones que puedan plantear las partes. De este modo, el objetivo de esta instancia radica en verificar que estén dadas las condiciones de fondo mínimas para que se pueda llevar adelante el debate, que encarna el núcleo del proceso penal.
Es así que el juez de revisión, tal como sucedió en el caso, debe ceñir su intervención y análisis a la admisibilidad de la evidencia que recolectaron las partes y que ofrecen como prueba para ser debatidas en el juicio, quedando sujeto a resolver exclusivamente respecto de lo que éstas traen (art. 279, párrafo 6to). Ello, a los efectos de evitar que el juez con funciones de juicio conozca respecto de las vicisitudes procesales acontecidas en etapas ya precluidas, evitando, que forme previamente un juicio de valor sobre el imputado y su responsabilidad. De este modo, su labor se verá reflejada y limitada a un análisis crítico del plexo probatorio traído a su conocimiento.
A través de los referidos procedimientos, se intenta descartar toda duda que las partes puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad y, a su vez, remarca la vigencia del principio de inocencia (v.gr. A tal punto se prioriza la ajenidad del magistrado que no puede acceder al auto de apertura a juicio).
A partir de los extremos objetivos enunciados, como así también las pautas hermenéuticas aludidas a la hora de interpretar el nuevo ritual, es posible colegir que la decisión a la que arribó el magistrado con funciones de revisión resulta ajustada a derecho. Es que no sólo es conteste con las directrices a las que hice referencia, sino también es armónica con los propios artículos del rito que evidencian la imposibilidad de producir prueba, entendido esto como la introducción de información al proceso, por fuera de la etapa preparatoria.
Véase en tal sentido el art. 279 CPPF que, tal como lo indicó el juez revisor, prevé, como excepción, la producción de prueba en la audiencia de control, en el caso de suscitarse alguna cuestión durante su sustanciación que deba atenderse.
En el mismo andarivel, el art. 301 se pronuncia acerca de producir prueba en el debate, exclusivamente en los casos que no haya sido ofrecida en la etapa oportuna atento al desconocimiento de su existencia. Con todo ello no cabe sino concluir en la validez del auto de apertura a juicio y en la decisión arribada por el juez revisor que no admitió esa producción de prueba a futuro.
Ahora bien, en esta línea, cabe efectuar una disquisición y dar respuesta al agravio de la fiscal, que postuló que el debate debió suspenderse, atento a la queja interpuesta contra ese auto de apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el art. 347 CPPF.
De adverso a lo sostenido, cabe señalar que no se encuentra previsto en el código el efecto suspensivo que la impugnante pretende adjudicarle a la presentación directa ante esta instancia. No es ocioso destacar en este punto, que el rito, en su art. 291, es claro cuando establece en qué casos sí procede la suspensión del curso del proceso, no encontrándose contemplado el alegado.
Respecto del efecto suspensivo de las presentaciones directas tuve oportunidad de pronunciarme antes de ahora en sentido que, una lectura conglobgante de la normativa procesal permite advertir que el efecto suspensivo de la queja, únicamente procede en los casos que la Corte Suprema hace lugar al recurso y así lo disponga (v. causa FRO 67991/2018/34/CFC5, caratulada Passaglia, Ismael Santiago y otros s/ recurso de casación, rta. el 14 de mayo de 2024, reg. nro. 551/24, de la Sala III).
En estos términos, se juzga adecuada la decisión del tribunal de juicio de no suspender el debate y entiendo, por ello, que este agravio tampoco puede prosperar.
En punto a la decisión del juez con funciones de juicio que recibió la declaración de la perito bioquímica Virginia Crespo y no permitió que se pronunciara específicamente acerca del resultado del estudio que habría realizado sobre la droga incautada, resulta irrelevante para el caso que declarase como testigo de parte o testigo-perito, tal como postuló el fiscal en la audiencia. Pues la ausencia de una prueba de carácter dirimente en autos, como la producción de una pericia química, no podría ser suplida con la declaración de la testigo sobre la calidad y cantidad del estupefaciente secuestrado.
Es preciso recordar al respecto que, en materia de prueba pericial, el dictamen del perito debe contener una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Y que, sin perjuicio de su presentación por escrito, será en audiencia oral donde se expongan las conclusiones, que podrán ser controvertidas y cuestionadas por las partes, que participaron oportunamente de la producción de la pericia y de su confrontación (arts. 170 y 299 CPPF).
En definitiva, su testimonio solo iba a versar sobre un estudio técnico realizado por la experta pero sin el mismo valor probatorio que una pericia producida de conformidad con las pautas establecidas en el código procesal penal federal.
Esto no implicó una “renuncia consciente a la verdad”, ni un rigorismo formal, tal como sostuvo el acusador. Es preciso remarcar que, en el proceso acusatorio, la verdad será aquello que las partes, desde posiciones equivalentes, puedan demostrar ante el juez o tribunal, que en definitiva decidirá con imparcialidad y ceñido a la información que éstas han arrimado al proceso y acercado a su conocimiento. Recuérdese al respecto que el juez no puede –ni debe– suplir la actividad de las partes, y, como se dijo, debe sujetarse a lo que hayan discutido.
En ese sentido, no puede soslayarse, como bien señaló el juez revisor, que nos encontramos ante una causa de escasa complejidad y, que fue el mismo Ministerio encargado de la persecución penal, que estimó completa la investigación sin la pericia química, y luego no solo se erigió contra sus propios actos sino también en franca contradicción con las reglas procedimentales y las garantías que guían el proceso y asisten a los imputados.
En este andarivel, no es correcto ni debe ser admitido el desvirtuar o pretender sortear las reglas del proceso en pos de subsanar la ineficiencia de las partes y, mucho menos, cuando se trata del órgano encargado no solo de la persecución penal sino también de producir la prueba que estime correspondiente, defensor de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, que cuenta con “todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva” (Fallos: 272:188). De ese modo, el Ministerio Público Fiscal, como ahora encargado plenamente de la investigación penal, debe arbitrar los medios y disponer de todos los recursos necesarios a su alcance, capacitando asimismo a sus funcionarios y empleados, para llevar adelante con compromiso y diligencia esta tarea ardua que se le atribuyó.
Lo dicho hasta aquí no puede conducir a otro temperamento que el confirmatorio de las absoluciones dispuestas. Es que como quedó asentado, la responsabilidad de que en el caso no se haya practicado, de forma oportuna, un elemento probatorio de evidente entidad dirimente como lo era la pericia química sobre los elementos, únicamente debe estar en cabeza del Ministerio Público Fiscal, como acusador.
El tribunal no hizo otra cosa que lo que normativamente estaba llamado a hacer, es decir, resolver las actuaciones traídas a su conocimiento con el plexo probatorio desarrollado en el debate, que lógicamente no incluía a la pericia en cuestión. Así pues, efectuó un análisis razonado del caso, y gobernando su entender bajo las reglas de la lógica y la sana crítica. La impugnación, en ese sentido, no logra evidenciar que el discurso jurídico contenga vicios lógicos que lo invaliden o encuentre fundamento en elementos de convicción que hubieran sido valorados en forma absurda o arbitraria.
La sentencia ponderó correctamente los elementos de prueba de cargo, que si bien no son contradictorios entre sí no resultaron suficientes para fundar una postura incriminante, lo que implicó dejar un margen de duda que debió ser asumido al momento de decidir la responsabilidad de los encausados.
Resulta oportuno recordar (Fallos: 238:3399), “(…) que la reconstrucción de hechos acaecidos en el pasado que lleva adelante el juez penal en sus sentencias no se produce en idénticas condiciones a las que rodean la actividad de un historiador. Pues, a diferencia de lo que sucede en el campo de la historia frente a hipótesis de hechos contrapuestas, en el derecho procesal penal el in dubio pro reo y la prohibición de 'non liquet' (arg. Fallos: 278: 188) imponen un tratamiento diferente de tales alternativas, a partir del cual, en definitiva, el juez tiene impuesto inclinarse por la alternativa fáctica que resulta más favorable al imputado”.
Así pues, es posible reconocer que en la sentencia que aquí se examina, al momento de excluir las diferentes hipótesis fácticas, se procedió con estricta sujeción a los estándares indicados. Y de ese modo, es a partir de la garantía constitucional de presunción de inocencia que, de adverso a lo que sucede en este caso, en palabras del citado Tribunal,“(…) se admite la posibilidad de dejar sin efecto decisiones que prescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad del acusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628, ‘Miguel’), habiéndose precisado, también, que en función del principio del in dubio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva (ver mutatis mutandis Fallos: 329: 6019, ‘Vega Giménez’)”. “A la luz de estos principios, resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal” (cfr. Fallos: 339:1493).
Acerca de la aplicación del principio in dubio pro reo, me he pronunciado en el sentido que la duda razonable es una categoría gnoseológica más compatible con la íntima convicción que con el criterio de la sana crítica. Así, si el tribunal oral, al valorar la prueba, no expresó haber tenido dudas, el órgano de revisión no puede subrogar la subjetividad del juez de mérito, salvo, como en el caso, cuando median motivos como los expuestos para cuestionar la razonabilidad de la estructura discursiva del fallo.
Por fin, debo indicar que las consideraciones y conclusiones esgrimidas me eximen de abordar el resto de los agravios introducidos por la acusación en esta instancia.
IX. Corresponde, por último, abordar la presentación directa efectuada ante esta instancia, que fuera concedida por este tribunal tal lo reseñado en el acápite V., vinculada con la denegatoria dispuesta por el juez con motivos de revisión de recurrir en casación el auto de apertura a juicio.
Adelantando la conclusión a la que arribaré, entiendo que corresponde, también en este punto, rechazar la impugnación presentada. Es que el propio fiscal general ante esta instancia reconoce la irrecurribilidad de dicha disposición, en virtud de lo edictado por el art. 280 del ritual, y no se presenta, en el caso, excepción alguna que permita superar tal escollo procesal. En particular, no se articuló correctamente cuestión federal alguna que torne necesaria la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio (Fallos 328:1108).
En esa misma inteligencia, la fiscalía tampoco se encargó de fundar adecuadamente su agravio, no demostró la gravedad institucional que invocó y tampoco planteó la inconstitucionalidad de dicha norma atacada (Fallos: 310:107; 307:2281; 255:266; 240:440; 228:328, entre otros).
Lo expuesto conduce a rechazar la impugnación planteada por la fiscalía (art. 360).
X. En razón de lo antedicho, este Tribunal, conformado de modo unipersonal, RESUELVE:
I. RECHAZAR las impugnaciones articuladas por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin imposición de costas (art. 360, 361, 362, 363, 386 y concordantes CPPF);
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase el legajo a la Oficina Judicial, a sus efectos. – Carlos A. Mahiques.
K., O. y otro s/legajo de apelación
Habiendo confirmado la Cámara Federal la resolución del a quo conforme dictamen de la Fiscal interviniente, disponiendo el archivo de las actuaciones y el rechazo del pedido de ser tenidos por querellantes, quienes requieren la jurisdicción universal de la República Argentina para juzgar genocidio y delitos contra la humanidad que imputan a agentes del gobierno de la República Popular China en perjuicio de la comunidad Uyghur, luego de analizar los argumentos expuestos por los recurrentes y las constancias del legajo, resuelve por mayoría la C.F.C.P. hacer lugar al recurso de casación, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances que se indican.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2024, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en el presente legajo nro. CFP 2774/2022/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado K., O. y otro s/legajo de apelación. Representan a los pretensos querellantes los doctores Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto; y al Ministerio Público Fiscal, el fiscal general doctor Raúl Omar Pleé.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 26 de diciembre de 2023, resolvió: “CONFIRMAR el archivo del caso y la decisión que rechazó el pedido de los incidentistas de ser tenidos por querellantes”.
Contra esa decisión, D. I. –en calidad de víctima y como presidente y representante del World Uyghur Congress– junto a O. K. –director y representante del Uyghur Human Rights Project–, con el patrocinio de los abogados Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto, interpusieron recurso de casación como pretensos querellantes, que fue concedido por el a quo el 20 de febrero del corriente.
II. Los impugnantes abogaron por la procedencia del remedio casatorio invocando ambos incisos del art. 456 del CPPN.
Afirmaron que la decisión impugnada controvierte la inteligencia de cláusulas constitucionales basados argumentalmente en la doctrina de la arbitrariedad.
Alegaron que la decisión es equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del ritual pues el archivo cuestionado hace imposible la continuación de las actuaciones, así como el rechazo de la pretensión de ser tenidos por querellantes implica su exclusión del proceso.
Objetaron la interpretación del colegiado a quo acerca de la información aportada por la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional que condujo a la fiscal interviniente a solicitar el archivo de la denuncia. Destacaron, de adverso a lo expuesto por la vindicta pública, que no consta en el legajo un documento oficial originado en Turquía ni tampoco en la Cancillería argentina que acredite la existencia de causas abiertas en aquel país y en Francia por los mismos hechos denunciados en la República Argentina. Precisaron que en Francia solo se verificó un trámite judicial en curso de naturaleza civil y como tal carente de relevancia por su falta de vinculación con el presente reclamo.
Criticaron la actuación de la fiscalía que, según los actores, recibió un reporte de la representación diplomática argentina “en Turquía”, y lo asimiló erradamente a un documento oficial de ese Estado.
Remarcaron que toda la construcción argumentativa del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, de la resolución impugnada se abasteció de ese dictamen que dio por supuesto el hecho de que el gobierno turco informó a las autoridades argentinas de la existencia de un proceso penal por hechos sustancialmente idénticos a los aquí denunciados.
En otra parte, invocaron los impugnantes como hecho nuevo que el 5 de enero de 2024, G. S. –abogada turca que según la información brindada por la representación argentina en Turquía patrocinó a los denunciantes uyghures en ese país–, suscribió una comunicación dirigida a las autoridades judiciales argentinas donde se indica que en Turquía no se abrió ninguna investigación vinculada al denunciado genocidio de la comunidad uyghur.
Insistieron en que no se cuenta con prueba oponible de la existencia de aquel presunto “proceso en trámite”, lo que deja sin sustento el argumento según el cual se debe privilegiar la jurisdicción turca por sobre la argentina. Que dada esa situación, la resolución deviene infundada y por lo tanto nula por arbitrariedad en los términos del art. 123 del CPPN.
Los accionantes explicaron asimismo el significado y alcance del principio de subsidiaridad, y la exigencia de una rigurosa evaluación de hechos, normas y prueba. Expresaron que la a quo, por el contrario, cuando decidió la prevalencia de la supuesta investigación en Turquía, no contaba con información oficial y objetiva acerca de su origen, contenido y marco de referencia.
Estimaron igualmente errónea tanto la interpretación del juez de primer grado como la de la alzada en relación al derecho a ser parte querellante. Alegaron que el tribunal se apartó de la ley procesal al sostener que en supuestos de la jurisdicción universal debe mediar impulso fiscal y que la acusación particular se limita a cumplir un rol meramente adhesivo, ya que los arts. 82 y 82 bis del CPPN no establecen esa condición para la querella en casos como el de trato.
En cuanto a la circunstancia de que el archivo haya sido ordenado con anterioridad a la solicitud de ser tenidos por partes querellantes, puntualizaron que si en ese decisorio no se excluyó el rol de querellante cuando este ha sido reconocido previamente, tampoco podría impedir su intervención cuando el archivo no fue notificado ni se encuentra firme.
Reclamaron, en consecuencia, ser tenidos por querellantes porque la pretensión se articuló con anterioridad a su notificación.
Concluyeron los impugnantes solicitando que se haga lugar al recurso de casación; se case y se revoque la resolución impugnada con los alcances antes expuestos.
Hicieron expresa reserva del caso federal.
III. El 27 de marzo del año en curso, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 465 bis C.P.P.N., en función del art. 455, oportunidad en la que los accionantes presentaron breves notas en las que se remitieron a la pieza casatoria.
IV. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la parte invocó, fundadamente, la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N.
V. In primis he de recordar los principales antecedentes de este incidente. El 22 de agosto de 2022, O. K. y M. P., en nombre de las asociaciones “Uyghur Human Rights Project” y “Lawyers for Uyghur Rights”, respectivamente, y D. I., sedicente damnificado y representante de “World Uyghur Congress” presentaron una denuncia penal con el objeto de promover ante los tribunales argentinos, por aplicación del principio de jurisdicción universal, la investigación y juzgamiento de crímenes contra el derecho de gentes que estarían llevando adelante miembros del gobierno de la República Popular China contra la comunidad y el pueblo uyghur establecidos en la región de Xinjiáng.
Radicada la denuncia en el juzgado Federal Nº 7 de esta capital, su titular dio intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 180 del CPPN. La fiscalía coincidió con los denunciantes en que los hechos a investigar encuadrarían prima facie en los crímenes de genocidio y lesa humanidad, recibidos normativamente en los incisos “b”, “c”, “d” y “e” del art. II de la Convención para la Prevención y la Sanción de Genocidio (suscripta y aprobada por el Estado Argentino por Ley 17.722 del 26 de abril de 1968); y en los diferentes supuestos calificados como crímenes de lesa humanidad en el artículo 7, inciso I, del Estatuto de Roma (implementado mediante Ley 25.390 del 16 de enero de 2001).
La fiscalía reconoció también que la jurisdicción y competencia argentina para entender en esta causa están habilitadas por nuestro ordenamiento constitucional y convencional. No obstante estimó necesario que, previo a pronunciarse sobre el ejercicio de la acción, se realicen diversas medidas dirigidas a acreditar la procedibilidad de la jurisdicción universal.
En el indicado sentido consideró procedente requerir información por la vía de exhorto a la República Popular China sobre procesos judiciales relacionados con los hechos denunciados. También que, a través de la Cancillería argentina, se efectuaran análogas solicitudes a la Corte Penal Internacional (CPI), la Corte Internacional de Justicia (CIJ), y a otros tribunales penales internacionales ad-hoc en relación a la existencia de procesos en los que se investiguen hechos cometidos en perjuicio de la comunidad uyghur y, o, en la región de Xinjiáng, por violaciones a sus derechos humanos.
El juez de instrucción, no obstante el requerimiento de la fiscalía, entendió innecesario oficiar a la CIJ, por "no tener competencia penal", y a la CPI, porque "China no es parte del Estatuto de Roma". Explicó el magistrado de primer grado que la CIJ es un tribunal que carece de competencia en materia penal internacional, y cuya doble misión –como surge de su estatuto– es, de un lado, consultiva, por vía de la emisión de dictámenes en cuestiones jurídicas planteadas por organismos internacionales; y contenciosa, por otro, en la solución de controversias jurídicas que sólo los Estados miembros podrán someter a su consideración siendo la sentencia vinculante para las partes.
Agregó el magistrado que conforme al encuadre típico efectuado prima facie por la parte acusadora, si bien la CIJ estaría habilitada para juzgar el incumplimiento de las cláusulas de una Convención sobre Derechos Humanos, un proceso de esa especie sería un litigio entre países y no una investigación judicial tendiente deslindar responsabilidades jurídico-criminales de individuos personas físicas. La existencia de un proceso de esas características, aun cuando pueda entrañar la responsabilidad de un Estado, no sería óbice para el inicio de una investigación penal.
Sí consideró adecuado requerir el auxilio del área de Asistencia Jurídica Internacional de la Cancillería (DAJIN) a fin de que promueva las gestiones necesarias para que la representación diplomática correspondiente informe sobre la existencia de procesos penales relativos a la presunta violación de los derechos humanos de las comunidades uyghures que habitan la región de Xinjiáng, República Popular China. No solo en ese país sino también en otros que pudieran tener o no vinculación con esos hechos, y sobre cualquier otra investigación internacional sobre dicha cuestión.
El juez evocó asimismo la circunstancia de que el 31 de agosto de 2023, la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos publicó un informe, titulado Assessment of human rights concerns in the Xinjiang Uyghur Autonomous Region, People’s Republic of China, en el que se aludió a la falta de cooperación del gobierno chino, al que se instó a que investigue pronta y eficazmente las alegadas violaciones a los derechos humanos de la comunidad uyghur.
En ese contexto, destacó que la República Popular China, por su parte, publicó inmediatamente su respuesta justificando las acciones de gobierno en su lucha contra el terrorismo y negando categóricamente una persecución estatal hacia la comunidad uyghur.
Concluyó el juez que lo expuesto exhibía, cuanto menos, cierta tensión entre el sistema internacional de derechos humanos y el gobierno chino respecto del tratamiento de la cuestión traída a esta sede.
Señaló igualmente que en el plano supranacional no se cuenta, a la fecha, con decisiones de otros tribunales internacionales penales que eventualmente pudieran tener jurisdicción sobre los hechos denunciados.
Otra de las secuencias procesales que cabe relevar es la respuesta –emitida el 26 de enero de 2023– de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, donde informa que las áreas pertinentes de ese organismo manifestaron no tener conocimiento de que existiera algún tribunal internacional con aptitud para juzgar las responsabilidades individuales e imponer condenas sobre personas físicas que hayan intervenido o estén investigando los hechos denunciados en la presente causa. Hizo igualmente saber que tampoco surge del sitio web de la Corte Penal Internacional la apertura de procedimientos preliminares sobre el tópico ni el conocimiento de la creación de un tribunal ad hoc para investigar los hechos denunciados.
El sobredicho reporte fue puesto en conocimiento de la fiscalía mediante una nueva vista en los términos del referido art. 180 del CPPN. En esta ocasión, esa parte reafirmó la necesidad de verificar si los hechos denunciados estaban siendo investigados en otra jurisdicción local.
Agregó que la respuesta parcial e insuficiente remitida por la Cancillería argentina al juzgado no era idónea para tener por configuradas las condiciones de procedibilidad en orden a la competencia extraterritorial.
Con el mencionado dictamen fiscal, el juez instructor solicitó a la DAJIN un informe final. Como respuesta, la citada dirección acompañó un documento, que en síntesis, concluyó que “[l]a Cancillería francesa informó que en fecha 16 de mayo las ONGs Sherpa, Collectif Ethique sur létiquette, el Instituto Uigur de Europa y una particular querellante uyghur, presentaron ante los tribunales locales una petición de ‘información judicial’ (fase inicial del proceso penal durante la cual el juez de instrucción lleva a cabo la investigación preliminar). La demanda por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada fue incoada contra las multinacionales Uniqlo, SMCP, Inditex y Skechers USA, argumentando su supuesta responsabilidad al haberse beneficiado del trabajo forzado de uyghures para la fabricación de sus productos” (…). Se adjuntó el comunicado de prensa de la Cancillería francesa y una traducción de cortesía realizada por la Representación de la República en ese país”.
A su vez, en la respuesta de la representación argentina en la República de Turquía se dijo que: “(…) el 4 de enero de 2022 diecinueve (19) individuos uyghures residentes en Turquía, acompañados de sus abogados, presentaron una denuncia penal ante la Fiscalía General de Estambul contra 112 personas, entre ellas funcionarios estatales chinos, por haber mantenido a sus familiares en campos de concentración y haber cometido los delitos de ‘genocidio’ y ‘tortura’ en la República Popular China. Asimismo, citó declaraciones realizadas en oportunidad de dicha presentación judicial: “Las familias uigures se reunieron en el Palacio de Justicia de Estambul, en Ça¯glayan, y celebraron una rueda de prensa frente al tribunal tras presentar la denuncia penal `Queremos que se ponga fin a los delitos y se persiga a los delincuentes’”.
Por su parte, G. S., abogada voluntaria, denunció que “‘19 de nuestros clientes están retenidos en campos de concentración en China, algunos de ellos con todos los miembros de su familia, otros con sus hermanas y otros con sus hijos. No se pueden recibir noticias de ellos de ninguna manera. Algunos familiares de nuestros clientes fueron torturados hasta la muerte en campos de concentración. Sabemos que China comete sistemáticamente genocidios, torturas y crímenes contra la humanidad. Según la legislación turca, la justicia turca reconoce la jurisdicción universal y, por tanto, puede juzgar a delincuentes chinos en tribunales turcos. Hemos presentado esta denuncia penal basándonos en el artículo 13 del Código Penal turco. En el expediente, presentamos numerosas fotografías, vídeos, informes e incluso algunas sentencias y documentos chinos que demostraban que los campos de concentración funcionaban como prisiones. Estas pruebas revelan realmente todos los delitos. En primer lugar esperamos que cesen los delitos y después esperamos la detención de las personas a las que acusamos. Luego esperamos que comience el juicio’ agregando, ‘Como turca uyghur, no puedo permanecer en silencio ante esta persecución que está sucediendo allí’.”
La representante del Ministerio Público Fiscal, en base al reporte de la DAJIN y a la información obtenida por esa Dirección de fuentes no individualizadas de la República de Turquía, sostuvo que aparece acreditada la existencia de, al menos, una investigación local en curso sobre los mismos hechos denunciados en la presente. Con esa presunción de que se trataba de un proceso penal regular en trámite en ese país con idéntico objeto e iniciado con anterioridad, dio por demostrado el ejercicio de la jurisdicción penal en otro estado soberano.
Agregó también que se constató la promoción de otro caso judicial en Francia, donde un conjunto de organizaciones de la sociedad civil con sede en ese país, presentaron una petición de información judicial por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada contra algunas empresas multinacionales de indumentaria argumentando que se habrían beneficiado del trabajo forzado de uyghures para la fabricación de sus productos.
Se expidió por la negativa en cuanto a la reunión de los presupuestos de operatividad de la jurisdicción universal y de la consecuente habilitación de la competencia extraterritorial de los tribunales federales argentinos para la investigación de los hechos denunciados.
Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, el pasado 29 de agosto, consideró admisible la presentación de la fiscal y su determinación de no impulsar la acción penal de conformidad con informes incorporados al expediente.
Entendió entonces el magistrado que la ausencia de impulso fiscal configuraba un obstáculo para la apertura de la investigación (art. 120 de la CN) y, dispuso, por imposibilidad de proceder, el archivo de la denuncia que dio origen a las actuaciones.
Los denunciantes no fueron notificados del archivo ordenado pero luego de unos meses y habiendo tomado conocimiento de la decisión, se presentaron nuevamente en el juzgado para ser tenidos esta vez por querellantes. Como consecuencia, el 15 de noviembre siguiente, el juez ordenó notificarlos de la resolución de archivo en los términos del art. 180 in fine del CPPN, y resolvió que “[a] la luz de las consideraciones y de las particularidades de este caso, considero, que no corresponde, por el momento, tener por parte querellante a los denunciantes.”
Motivó su nueva decisión en doctrina internacional y trazó un paralelismo entre la jurisdicción universal y la actio popularis romana. Reconoció el derecho de la persona ofendida a constituirse en querellante desde el comienzo de la instrucción, cuando la fiscalía no impulsa la acción. Sostuvo que, en denuncias por crímenes de derecho internacional cometidos extraterritorialmente, la jurisdicción universal constituye un mecanismo posible aunque excepcional que hace que las reglas de derecho común muchas veces no resulten de aplicación.
En ese orden de ideas, expuso que sostener irrestrictamente la acción penal pública invocando la naturaleza de los delitos que excitan la jurisdicción universal, supone un juicio supranacional por el que un tercer Estado "invade" la soberanía de otro, arrogándose con su actuación la representación de la comunidad internacional.
En razón de ello, afirmó que la acción pública debía ser encabezada por la fiscalía en representación del estado argentino, en tanto miembro de la comunidad internacional, y que la acusación no podía recaer exclusivamente en un sujeto privado por lo que la parte querellante solo podría ser admitida como adhesión.
En esa línea, argumentó el juez de grado que en los supuestos en que interviene la justicia argentina por principio de jurisdicción universal, la participación de un acusador privado será admisible sólo en la medida en que haya impulso fiscal y exista un "caso". Que en ello no va un implícito desconocimiento del derecho de las víctimas de crímenes atroces a reclamar judicialmente, sino el reconocimiento de la excepcionalidad del instituto y las limitaciones que impone el sometimiento a un orden legal internacional, de modo de conjugar el compromiso argentino con la defensa de los derechos humanos con la legalidad de su actuación.
Concluyó que la habilitación legal para juzgar crímenes internacionales cometidos en otro país y la compleja tarea de investigarlos deben partir de una decisión de Estado, canalizada a través de las opciones de política criminal del Ministerio Público Fiscal. Que es éste órgano extra poder el encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y el responsable del control de la actividad jurisdiccional y de la competencia de los tribunales.
La impugnación de ambas decisiones del juez de grado por parte de los denunciantes y pretensos querellantes, provocó la intervención de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad.
El mencionado pretorio repasó los argumentos del dictamen fiscal que propició el archivo de las actuaciones y analizó la solución del juez en función de la posición de la acusación. Estimó lógica y razonable la postura de la fiscalía de no impulsar la acción penal en los términos del art. 69 del CPPN, así como la posterior decisión de clausura dispuesta por el juez.
Evocó las particularidades y condiciones que rigen la aplicación del principio de jurisdicción universal y explicó que lo decidido “(…) se sustentó en información remitida por Estados extranjeros y recibida por canales diplomáticos, y que allí se indicaba que los hechos fueron puestos en conocimiento, con carácter previo, de jurisdicciones soberanas que tienen acceso a mayor cantidad de supuestas víctimas y, además, tienen preeminencia por más de una de las tradicionales reglas de jurisdicción que se aplican en el derecho. Se trata de motivación legal ajustada a derecho y a los antecedentes del trámite.”
En lo que concierne a la pretensión de los impugnantes de ser tenidos por querellantes, y sin mayores precisiones, sostuvo el a quo que “…no posee fundamentación suficiente que alcance a acreditar las condiciones que fija la ley en los arts. 82 y sgtes. del CPPN."
VI. De adverso a lo resuelto, entiendo que el pronunciamiento impugnado no aparece sustentado en una correcta interpretación de las constancias de la causa, a la vez que exhibe una deficiente fundamentación, lo que impide su calificación como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del C.P.P.N.
Por de pronto, el dictamen fiscal que sirvió de base al archivo impugnado no pudo ser tenido por determinante ni vinculante para el juez al momento de analizar el cierre de las actuaciones, ya que si bien se repara, aquella presentación no supera el test de logicidad y razonabilidad requerido por el art. 69 del CPPN.
En efecto, la fiscal allí no sólo tuvo prematuramente por cierto que lo reportado por la DAJIN era "información" oficial provista por agentes diplomáticos responsables de la “República de Turquía”, sino que atribuyó a la sola mención de una “denuncia” en la que se peticionaba la intervención de ese Estado por el principio de jurisdicción universal, el carácter de un “caso" o un “proceso” regularmente iniciado y una demostración del efectivo ejercicio de la jurisdicción penal nacional en ese país.
Tampoco obra constancia en autos del libramiento por el juzgado instructor de exhorto internacional o solicitud relativa a la pesquisa de datos que confirmen el contenido que, de un modo demasiado genérico, surge del parte de la Cancillería argentina, y cuya fuente de información se mantiene imprecisa e indeterminada.
En un contexto donde no se hallan constancias judicialmente relevantes o definitivas que corroboren las averiguaciones realizadas en Turquía y en Francia, la decisio?n del juez de grado se exhibe prematura e infundada, y por lo tanto insusceptible de homologación.
Los argumentos de la alzada son una reedición y ratificación de los del juez instructor, a las que suman otras consideraciones que no condicen con los datos rendidos en las actuaciones. El corpus de la evidencia fue siempre el ambiguo informe de la DAJIN del 1ro. de agosto de 2023, que no debió ser evaluado como fehaciente u “oficial”.
Aquel informe fue el resultado de consultas realizadas a distintas representaciones en el exterior a fin de obtener información acerca de procesos y,o, investigaciones locales iniciadas con relación a los hechos denunciados en esta sede, ya fuera ante la justicia penal de la República Popular China, como en cualquier otra jurisdicción a la que incumba el juzgamiento de sucesos de esas características.
La formalidad de la comunicación, si bien proviene de la Cancillería argentina no convierte cualquier información surgida de ese organismo estatal y, en este caso, en “oficial”. Resulta ilustrativo en ese sentido la respuesta consignada en ese mismo informe por la representación de Países Bajos, en la que expresa que por “tratarse de posible información judicial, que podría obrar en carácter de reserva para las partes y/o autoridades intervinientes, la autoridad local informó oficiosamente que no se encontraban en posición de proveer información solicitada en términos informales, sugiriéndose eventualmente, efectuar una consulta formal”.
En las condiciones expuestas, y por fuera de la discusión acerca de la calidad y legitimidad de la información evaluada para archivar la denuncia, es razonable la argumentación de los impugnantes en cuanto a que en el informe de la DAJIN solo se hace mención a "una denuncia de un grupo de uyghures en Turquía", lo cual impide afirmar sin riesgo a error y a apartarse de los propios términos del informe, la existencia de un previo proceso judicial en curso en otro país.
Así considerada, la decisión objetada es jurídicamente arbitraria dada la ausencia de suficiente fundamento y de una base de información judicial precisa y fehaciente que justifique el archivo de las actuaciones y la negativa al ejercicio de la jurisdicción universal. La cuestión entrañada en la denuncia realizada por y en representación de víctimas de lesa humanidad y genocidio, y su voluntad de recurrir a esta jurisdicción para obtener justicia, demandan el máximo de esfuerzo en la obtención de la mayor, mejor y más pronta conjunción de evidencias que definan el destino del reclamo. Pues se trata –como certeramente lo dijo el juez de inferior grado– de hechos gravísimos que probablemente nunca podrán ser adecuadamente investigados por las autoridades del sistema de justicia de la República Popular de China, ni por la Corte Penal Internacional (CPI) por las razones expuestas supra.
VII. En relación al agravio vinculado con el rechazo del a quo a admitir el status de parte querellante a los denunciantes, la resolución objetada no explicita las razones por las cuales estos no cumplen con las condiciones legalmente exigidas. Deberá en consecuencia expedirse nuevamente y reconsiderar el punto, dado el tenor de este resolutorio y su incidencia en futuras intervenciones.
Tampoco asumo como válido el cuestionable criterio –carente a mi ver de unívoco fundamento jurídico en derecho interno e internacional–, que afirma la atribución exclusiva al Ministerio Público Fiscal en la promoción de la investigación en casos de jurisdicción extra territorial. Baste remarcar que el fallo no da razones de cuáles serían las razones jurídicas y políticas por las que se estaría restringiendo la prioritaria garantía de efectiva tutela judicial de las víctimas.
En efecto, el hecho de que la jurisdicción universal deba ejercerse con la mesura y prudencia que corresponde a cualquier manifestación de soberanía extraterritorial, no es per se una razón válida y excluyente para derivar de ello la exclusividad del Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública y condicionar de este modo los derechos reconocidos a las víctimas. Máxime, cuando aquella interpretación se aparta de la normativa vigente (arts. 82 y sgtes. del C.P.P.N.), que no establece ninguna clase de restricción legal para el ejercicio del derecho a querellar en casos de jurisdicción universal, y se ubica en las antípodas de la evolución normativa y jurisprudencial, tanto local como supranacional, que apunta a un mayor protagonismo de la víctima y del querellante en el proceso penal.
En esa línea cumple mencionar que en el ámbito nacional, para los procesos vinculados con crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, nuestra legislación procesal expresamente concede el derecho a la acusación a asociaciones o fundaciones cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideran lesionados (art. 82 bis del CPPN).
En cuanto a los alcances del derecho a la acusación particular, llevo dicho que quienes se presentan solicitando ser tenidos por querellantes tienen la potestad tanto de impulsar como promover el desarrollo del proceso, aun en solitario y, o, en contra de la opinión del representante del Ministerio Público. La garantía del debido proceso penal, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, ampara a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de su derecho (cfr. causa Spandonari, CCC 82203/2002/TO1/CFC1 del registro nro. 1186/2017 de la CNC1 del 15/11/2017).
No obstante, en el caso, no fueron debidamente analizadas las exigencias de la ley para el reconocimiento de personería pese a haberse fundado suficientemente el interés legítimo de los impugnantes en la investigación de los hechos denunciados.
El sistema judicial argentino cuenta con los recursos adecuados, necesarios y efectivos para el acceso a las víctimas de estos crímenes a la jurisdicción no sólo para denunciar su comisión sino también para lograr la reparación del daño sufrido. Y una forma adecuada de garantizarles el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es permitiéndoles el pleno ejercicio del derecho a querellar reconocido en nuestra legislación interna.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25), es definido allí como la garantía a concurrir ante un órgano judicial en procura del reconocimiento de las prerrogativas que se consideran vulneradas. La Convención exige la obligación del Estado de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el acceso sencillo, rápido y efectivo a la administración de justicia contra actos que violen sus derechos fundamentales.
En el ámbito convencional, la Corte (C.I.D.H.), intérprete último de las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmó que el “derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos…La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligacio?n de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (sentencia del 18 de setiembre de 2003, caso Bulacio vs. Argentina).
Además, en otras diversas ocasiones consignó que “[e]l Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a l(o)s autores y a quienes encubran dichas violaciones […] Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse ‘con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa’” (mismo caso).
En estos términos, cabe estimar arbitraria la decisión que veda el acceso a la justicia de los pretensos querellantes con fundamento en una distinción que la ley no establece y que además menoscaba los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal (arts. 14, 16, 18, 75, inc. 22 de la C.N. y 8.1 y 25 de la C.A.D.H.).
El déficit de fundamentación antes indicado, compromete también la validez de la resolución impugnada en este punto.
En definitiva, el archivo dispuesto y el rechazo a la pretensión de constituirse en querellantes devienen improcedentes, y corresponde por tanto, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, casar y anular la decisión de la a quo, y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados en el presente (art. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Reseñados los antecedentes del caso en el voto que me precede, habré de discrepar con su propuesta.
Ello así, toda vez que si bien la impugnación deducida en autos se dirige –en principio– contra una decisión que, por sus efectos, resulta equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del ritual, deviene necesario, para el progreso de la pretensión ante esta instancia cumplir con la carga procesal de fundamentación suficiente, como exigencia de admisibilidad de la senda propiciada y ante cuya inobservancia no puede más que fracasar cualquier intento de apertura del examen en casación.
Es que, en rigor los pretensos querellantes se han limitado a exponer su disconformidad con lo resuelto por la Sala II de la Cámara a quo, sin expresar razones fundadas que revistan concreta entidad para demostrar yerros de logicidad o irrazonabilidad o la errónea aplicación de la ley sustantiva que meramente enuncian, objetivo que no se logra con esgrimir la presunta vulneración de derechos de raíz constitucional o convencional para postular una admisibilidad.
En esa senda, y como llevo dicho en numerosos precedentes, no es obstáculo para declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación que se hubiera superado la etapa prevista en los arts. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del CPPN –según ley 26.374–, pues aunque admitido a trámite, nada impide un reexamen ulterior.
Es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del remedio en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por este Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, mi voto en CFP 9151/2012/PL1/6/CFC2, “Larrañaga, Pablo s/ recurso de casación”, Reg. 74/19.4, del 14/2/2019 y FLP 24271/2016/CFC1 “Rodríguez, Omar Claudio y otra s/ recurso de casación”, Reg. 951/19.4 del 6/05/2019, y sus citas; y asimismo lo resuelto por esta Sala IV en 1178/2013 “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, Reg. 64l/ 14, del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. 1312/14, del 27/06/2014; FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. 1111/15, del 09/06/2015; FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3 “Amante, Martín Esteban s/recurso de casación”, Reg. 1128/16, del 12/09/2016; CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “Masine, Daniel Heriberto s/recurso de casación”, Reg. 700/17, del 13/06/2017; FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, “Peluffo, Silvio José s /recurso de casación”, Reg. 1498/18, del 24/10/20181; entre muchas otras).
Se advierte, pues, que el recurso se apoya en meras discrepancias valorativas con el análisis efectuado en la anterior instancia, a partir de la interpretación de las particulares circunstancias del caso y, en este sentido, las razones expuestas en la impugnación no configuran agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), ni invocan graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605) o alguna cuestión federal debidamente fundada (Fallos: 328:1108).
No está de más, a esta altura del análisis y en lo pertinente, memorar que la CSJN en ocasión de resolver el caso “Dapero” (causa 7458/2000/26/CS7, del 08/10/2019) indicó que “si bien el derecho de toda persona a obtener una revisión de su sentencia por un tribunal superior es innegable, el deber de la cámara de casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino el dar tratamiento a los agravios que le son traídos, sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho, pero presentados en tiempo, forma y modo”.
Y, a la luz de esa doctrina sentada por el Máximo Tribunal, las discordancias apuntadas sobre la interpretación de las concretas circunstancias del caso resultan insuficientes a los fines procurados y en el escenario descripto, por lo que no puedo sino concluir en que los pretensos querellantes no han logrado controvertir los razonamientos que dan sostén bastante a la resolución en crisis, circunstancia que define que se mantenga incólume y, por lo tanto, que la vía incoada sea improcedente.
Por último, no puede soslayarse, que en el caso y sin perjuicio de la insatisfacción evidenciada por los impugnantes en su escrito, se ha respetado el principio de la doble instancia, habida cuenta de los resolutorios concordantes del juez de grado y de su alzada de apelación.
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los pretensos querellantes, con costas (arts. 463, 530 y ccs. C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal formulada.
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia realizada por los Sres. O. K. (Director y representante del “Uyghur Human Rights Project”), D. I. (Presidente y representante del “World Uyghur Congress”) y M. P. (Presidente y representante de “Lawyers for Uyghur Rights”), quienes solicitaron la investigación de distintas violaciones a los derechos humanos que estarían llevando adelante miembros del gobierno de la República Popular de China contra integrantes de la comunidad uigur que habitan en la región autónoma de Xinjiáng. Indicaron la “colonización” de la región mediante la migración de miembros de la etnia han y la implementación del programa de gobierno “Strike Hard Campaign Against Violent Terrorism” –que habría sido utilizado para la persecución de miembros de la comunidad uigur–; y refirieron sobre la existencia de “centros de educación”, desapariciones forzadas, políticas de disminución de la natalidad dirigidas a la comunidad uigur, separación de familias y acciones tendientes a su destrucción cultural.
II. Los particulares antecedentes del caso han quedado reseñados por el doctor Mahiques en la ponencia que lidera el acuerdo y por coincidir en los sustancial con los fundamentos allí brindados que avalaron la pretensión recursiva de los pretensos querellantes en autos –en cuanto atacaron la confirmación del archivo de la causa y el rechazo a la pretensión de constituirse en querellantes–, acompañaré la solución propuesta.
En efecto, la sentencia recurrida no se presenta debidamente fundada en las constancias de la causa o la ley aplicable, lo que torna invalido al acto jurisdiccional hoy analizado, en los términos del art. 123 del CPPN.
a. En esta inteligencia, tanto el archivo decidido por el instructor –con fundamento en el dictamen fiscal– como su confirmación por el tribunal a quo se valieron únicamente de las constancias arrimadas al legajo por la Dirección de Asistencia Juridica Internacional (DAJIN) de Cancillería en donde se menciona información sobre la posible existencia de una denuncia sobre hechos similares a los aquí analizados en la República de Turquía en la que presuntamente se solicitaba la intervención de ese Estado por el principio de jurisdicción universal, como así también la alegada existencia de “información judicial” –fase inicial del proceso penal– emanada de los tribunales locales de Francia por una supuesta “demanda” por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada.
Ahora bien, ninguno de estos elementos valorados al momento de analizar el cierre de las actuaciones fue confirmado por el instructor mediante el libramiento de exhortos internacionales o solicitudes de información específicas relativas a las investigaciones que estarían en curso en Turquía y Francia.
De esta manera, atendiendo al tenor y gravedad de los hechos denunciados por los pretensos querellantes, se debieron haber extremados los recaudos a fin de obtener información judicial precisa, fehaciente y de calidad a efectos de poder justificar adecuadamente el archivo de las actuaciones y el descarte al ejercicio de la jurisdicción universal en autos.
b. Respecto del planteo del recurrente –D. I. – en calidad de víctima y como presidente y representante del World Uyghur Congress– junto a O. K. –director y representante del Uyghur Human Rights Project–, con el patrocinio de los abogados Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto– que criticó el rechazo a su pretensión de constituirse en querellante en los presentes actuados, habré de recordar que en el ejercicio de la magistratura me he pronunciado en numerosas oportunidades en el sentido de ponderar una interpretación amplia y progresiva del concepto de víctima, en base no sólo a argumentos de política criminal, sino también, con sustento en una dinámica y flexible conexión entre todas las normas del ordenamiento jurídico vigente, considerando especialmente en el caso concreto los derechos de las partes (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 10.251, caratulada “STORINO, Mario Omar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 11.661, rta. el 24/4/09; causa Nro. 13.582, caratulada “ARGUELLES DE IRONDO, Lisandro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 336/12.4, rta. el 21/3/2012, causa CFP 7169/2018/2/CFC1, causa CFP 8201/2017/CFC1, caratulada “GRONDONA, Humberto Mario y otros s/recurso de casación”, reg. 650/18.4, rta. 8/6/18, caratulada “MUÑOZ DE BUSTILLO GALLEGO, Marc Auerli; GALLEGO MORENO, Rosa s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 655/18, rta. 11/6/18, caratulada “MERCATANTE, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 397/19.4. rta. 19/3/19, causa CFP 4591/2010/8/CFC1, entre muchas otras).
También he recordado que la evolución del concepto de “particular ofendido” que tanto desde la doctrina como la jurisprudencia se venía desarrollando en materia de derecho procesal, con especial referencia a las compromisos internacionales que en materia de Derechos Humanos asumió el Estado Nacional (art. 75, inc. 22 de la C.N.), se vio plasmada en la reforma que introdujo –por medio de la ley 26.550– el art. 82 bis al Código Procesal Penal que otorgó legitimación para constituirse en parte querellante a las asociaciones intermedias o fundaciones registradas conforme a la ley, en los procesos por delitos de acción pública en los que se investigaran crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vinculara con la defensa de los derechos que se consideraran lesionados.
Por mi parte, he sostenido la tesis de que en materia de enjuiciamiento penal por ley vigente debe entenderse a la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos y las normas nacionales aplicables –en este caso el Código Procesal Penal de la Nación– (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 335, caratulada “SANTILLÁN, Francisco s/recurso de casación”, Reg. Nro. 585, rta. el 15/5/96; causa Nro. 1619, “GALVÁN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031, rta. el 31/8/99; causa Nro. 2509 caratulada “MEDINA, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. Nro. 3456, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara “ZICHY THYSSEN”, rta. el 23/6/06; entre muchas otras).
Así, en el fallo plenario de mención resalté que el Estado debe a todos justicia, protección y leyes que aseguren su persona, sus bienes y su libertad. Él se obliga a ponerlos a cubierto de toda injusticia o violencia, a tener a raya sus pasiones, a proporcionarles medios que les permitan trabajar sin estorbo alguno para su propio bienestar, sin perjuicio de otros; a poner a cada uno bajo la salvaguarda de todos para que pueda gozar pacíficamente de lo que posee o ha adquirido con su trabajo, su industria o sus talentos (en el mismo sentido ver Hornos, Gustavo M., “El nuevo nombre de la paz”, en Violencia y Sociedad Política, editado por el Programa para el Estudio y la Difusión de la Reforma Constitucional Argentina, 1998, pág. 33).
Allí también expresé que el Derecho Penal, para el cumplimiento de sus fines de contribuir al orden jurídico y la preservación de la paz pública, debe actuar de una manera que resulte siempre compatible con el ordenamiento fundamental de la Nación: la Constitución Nacional, de la que es apéndice.
Además, dentro de este límite, la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas –sociales, económicas y políticas– cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución armónica y creativa.
Esa perspectiva constitucional es la que mejor se adecúa a la defensa de los derechos individuales y ello –postulé– implica en definitiva garantizar efectivamente el debido proceso de ley que prevé el artículo 18 de nuestra Carta Fundamental.
Desde su prisma he sostenido, entre otras cosas, que la parte querellante puede impulsar el proceso por un delito de acción pública, de manera autónoma, aún en la etapa inicial del proceso (cf. mi voto en causa “Yael, Germán y otros s/ recurso de casación” causa nº 13.548, reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012); que la intervención de la víctima en el proceso, junto con el representante del Ministerio Público Fiscal, no lesiona, en principio, la llamada igualdad de armas en el proceso penal, (cf. C.F.C.P., Sala IV: causa nº 12.260, caratulada “Deutsch, Gustavo Andrés y otros s/recurso de casación”, reg. nº 14.842.4, rta. el 3/05/11, entre otras); que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia (cf. C.F.C.P, Sala IV: causa nº 553, caratulada “Celles, Francisco y Celles, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, reg. nº 869.4, rta. el 23/06/97; Sala I: causa nº 37, caratulada “Borenholtz, Bernardo s/recurso de casación”, reg. nº 44, rta. el 28/9/93; y Fallo Plenario nº 11, “Zichy Thyssen”, del 23/06/2007) y que el querellante se encuentra amparado por derechos constitucionales, en concreto, por la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N., cf. mi voto en la causa nº 13397, reg. nº 381.13.4, “Posik, Héctor Daniel s/rec. de casación”, rta. 22/03/13, entre otros).
A su turno, respecto a la protección de la víctima durante el proceso penal, me expedí en contra de su revictimización y la inconveniencia de someter al damnificado a la reiteración de interrogatorios forenses (cf. mi voto en causa nº CCC 22452/2011/TO1/CFC1 "González Ríos, Pablo s/ abandono de persona" reg. nº 1315/16.4, rta. 19/10/2016 de la Sala I de la CFCP) y a favor de la reparación pecuniaria del daño en los términos del artículo 29 del Código Penal (ver causa CFP 2471/2012/TO1/CFC1, caratulada: “Cruz Nina, Julio César; Huarina Chambi, Silva s/ Trata de Personas", del registro de la Sala I, Registro nº 2662/16.1, rta. el 30/12/2016).
Actualmente, las tendencias legislativas, normativas y jurisprudenciales se inclinan hacia un nuevo rol de la víctima y del querellante como protagonista del proceso penal, y a la plena atención de sus demandas e intereses, todo lo cual se debe conjugar con los fines del derecho penal.
En línea con la dirección y sentido del camino jurisprudencial descripto, la ley 27.372 –denominada “Ley de Víctimas”– ha cristalizado la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico estableciendo que el Estado argentino se obliga a “…Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales”.
Ahora bien, en base al marco expuesto, y como bien lo señaló mi colega que lidera el acuerdo, la fundamentación brindada a efectos de denegar a los incidentistas el pedido de ser tenidos por querellantes se presenta arbitraria toda vez que no se analizaron las exigencias normativas nacionales e internacionales señaladas a fin de merituar adecuadamente el ejercicio del derecho a querellar en este tipo de casos y salvaguardar el derecho de los peticionantes a una tutela judicial efectiva.
III. En definitiva, con estas breves consideraciones, y como lo adelanté, acompañó la solución que viene propuesta en orden a hacer lugar al recurso de casación, casar y anular la decisión del tribunal a quo y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por todo lo expuesto, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación, sin costas, CASAR y ANULAR la decisión de la cámara a quo y REMITIR las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NOTA: Se deja constancia que el doctor Carlos A. Mahiques emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del C.P.P.N. y 109 del RJN). Secretaría, 11 de julio de 2024. – Gustavo Marcelo Hornos. – Carlos Javier Carbajo (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).
A., L I s/incidente de nulidad
Plantea la defensa del encausado la nulidad del procesamiento dictado al incluir el Juez, según entiende, elementos que no fueron objeto del requerimiento de instrucción elaborado por el Ministerio Público Fiscal, lo que es rechazado en la instancia y confirmado ello al analizarse el recurso de apelación interpuesto ante la Cámara Federal.
CFed. de San Martín, Sec. Penal nº 3, diciembre 27-2023. – A., L I s/incidente de nulidad – Causa nº FSM 6950/2022/4/CA3.
San Martín, 27 de diciembre de 2023.
Vistos y Considerando:
I. Llegan la presente incidencia a conocimiento de la Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la asistencia técnica de L. I. Á., contra el auto que no hizo lugar a la nulidad del auto de procesamiento del nombrado.
II. El recurrente postuló la invalidez de dicha decisión, por entender que se extralimitó el objeto procesal delimitado por el agente fiscal mediante el requerimiento de instrucción, luego ampliado a las causas conexas pero siempre manteniendo idéntico objeto procesal, según entendió, consistente en determinar el autor de robo de cables de cobre.
Así, sostuvo que las baterías secuestradas en poder de su asistido no estaban incluidas dentro del objeto procesal determinado por el Ministerio público Fiscal, por lo que el magistrado se había excedido en sus prerrogativas, extremo que derivaba en la nulidad del auto atacado.
III. Liminarmente, debe señalarse que la nulidad es una sanción legal que debe adoptarse restrictivamente, cuando se comprueba que el acto procesal presenta defectos formales, en contraste con las condiciones que demanda la ley para su realización, siempre y cuando, sus inobservancias estén conminadas con la declaración de ineficacia (artículo 166 del C.P.P.N.) o, cuando impliquen menoscabos de los derechos y garantías que se encuentran instaurados en la Constitución Nacional o en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tal como lo establecen los artículos 167 y 168 del C.P.P.N. (JAUCHEN, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 78-81).
En sintonía con ello, es criterio de esta Sala que la regla general es la estabilidad de los actos, en los supuestos que no se comprueben las causales limitadas para la declaración de ineficacia antes expuestas o que se demuestre que no media un perjuicio concreto para alguna de las partes, ni se vean menoscabados ninguno de sus derechos y garantías con jerarquía constitucional, con la finalidad de evitar declarar la nulidad en razón del sólo interés de la vigencia de la ley, cuando no se demuestran desmedros de las prerrogativas fundamentales (Secretaría Penal Nro. 1, FSM 151892/2018/5/CA004 (13.040), “Incidente Nº 5: Kolln, Matías Nahuel s/incidente de nulidad”, resuelta el 3/1/2019; y FSM 439/2013/33/CA6 (12.825), “Incidente Nro. 33. Querellante: Ferrecio Altube, Enrique Carlos. Imputado: Schwartz, Adrián Gabriel y otros s/incidente de nulidad”, registro Nro. 11.746, resuelta el 13/11/2018; entre muchos otros).
IV. Sentado ello, cabe indicar que el requerimiento fiscal normado en el Art. 188 del catálogo instrumental tiene por finalidad esencial poner en movimiento la acción penal, atendiendo al principio ne procedat judex ex oficio, habilitando la instrucción en forma amplia.
Al respecto se debe tener presente que al tiempo de formularlo suele existir una relativa indeterminación acerca de los aspectos a investigar, ya que se está ante una “hipótesis sobre la existencia de un delito” que el Tribunal, precisamente, deberá verificar en su fundamento fáctico y jurídico mediante la investigación y, en su caso, individualizar al autor o autores, partícipes, etc., completando el elemento subjetivo de la imputación. No puede exigirse, entonces, que en el requerimiento de instrucción se describan en detalle elementos de la imputación que aún no se conocen (CFCP, S. IV, c. Nº 1166, “LARRAUDE, María s /recurso de casación”, Reg. Nº 2454.4, del 3/3/00).
Ahora bien, surge del legajo que frente a las notitias criminis recogidas a raíz de las sucesivas denuncias formuladas por Telecom Argentina S.A., por distintos hechos cometidos en los Partidos de Zárate y Campana, la fiscalía instó válidamente la acción penal dentro de los lineamientos pautados en el citado precedente, tras lo cual se dispusieron las medidas sugeridas con arreglo a la norma ritual implicada.
En dichos dictámenes, el señor Ffiscal no dirigió imputación alguna al recurrente, limitando su actuación a habilitar la instancia instructora y postular las diligencias probatorias que estimó útiles a la averiguación de la verdad.
Así las cosas, las tareas no permitieron determinar quiénes habrían sido los autores de los robos de cables denunciados, en virtud de lo cual se ordenó investigar las chatarrerías aledañas –donde se vendería el material denunciado– mediante la instalación de domos y/o cámaras de seguridad y la realización de tareas de campo.
Tras observar la concurrencia de individuos que ingresaban a los negocios investigados portando bultos, para luego egresar sin ellos, se ordenó el allanamiento de diversos domicilios, entre los cuales se encontraba el local perteneciente al encausado Á.
El resultado de tales diligencias permitió, en definitiva, incorporar nuevos elementos a la pesquisa, en el caso del nombrado, se incautaron las baterías que podrían ser provenientes del ilícito inicialmente investigado.
Tal secuestro, en definitiva, goza de plena legitimidad, al presentarse como una derivación razonada de la denominada doctrina del “plain view” –CS Fallos 310:85–, más aún cuando se trataba de material posiblemente incriminatorio relacionado con los diversos episodios delictivos puestos en conocimiento por el denunciante.
Nótese que al ejercer su defensa material, se intimó penalmente a L. I. Á. por el hecho de “haber adquirido, recibido u ocultado, en fecha incierta pero con anterioridad al 1 de noviembre de 2022, nueve baterías de radio base de torres comunicaciones pertenecientes a la empresa prestataria de servicios públicos Telecom Argentina S.A. cuya sustracción habría ocasionado la interrupción de los servicios de telecomunicaciones, a sabiendas de su procedencia ilícita y con fines de lucro y que fueran secuestradas en su órbita de disposición, más precisamente en el interior de una de las construcciones que se encuentran en su propiedad…” (Cfr. acta de indagatoria del 10/11/22), pudiendo ejercer debidamente su derecho de defensa.
En virtud de todo lo expuesto, compartiendo los fundamentos volcados por el señor juez a quo en la resolución apelada, cabe concluir que el planteo no habrá de ser favorablemente atendido, al estar ausentes los extremos para la procedencia de la sanción propiciada y no advertirse, además, menoscabo alguno a garantías superiores (Art. 18 de la Constitución Nacional).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley Nº 26.856) y devuélvase. – Marcos Morán. – Juan Pablo Salas. – Marcelo Darío Fernández (Sec.: Matías Alejandro Latino).
***
A. V., G. s/recurso de casación
Solicita la defensa del extranjero condenado a catorce años de prisión, el extrañamiento de su pupilo al considerar que, habría alcanzado la mitad del cumplimiento de la pena impuesta en virtud del avance de quince meses por estímulo educativo que registra en su tratamiento penitenciario, lo que rechaza el juez de ejecución, interponiendo recurso de casación que se declara inadmisible.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Carlos A. Mahiques y Angela E. Ledesma –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 7130/2017/TO1/31/CFC37 del registro de esta Sala I, caratulado: “A. V., G. s/recurso de casación”.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, el 29 de junio del 2023, resolvió no hacer lugar a la solicitud de extrañamiento requerida por la defensa de G. A. V.
Contra esa decisión, el Dr. Gabriel Darío Jarque, defensor oficial, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 7 de agosto del mismo año.
II. El a quo entendió que para que pueda materializarse el extrañamiento intentado por el imputado, se debía verificar el cumplimiento de la mitad de la condena, situación que no se verificaba en autos. Ello, en atención a que A. V. fue condenado a la pena de catorce años de prisión por resultar autor del delito de almacenamiento ilegal de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), y llevaba detenido seis años.
En este contexto, afirmó que no correspondía considerar que el plazo de vencimiento de la pena se redujera por aplicación del estímulo educativo. Señaló que la reducción de quince meses efectuada en virtud de la aplicación de este último instituto no modifica el vencimiento de la pena impuesta, ni su contenido ni la especie y/o carácter, sino que adelanta los tiempos en que el recluso progresa dentro del tratamiento penitenciario. Por su parte, el extrañamiento es una causal de extinción de la pena prevista en ley especial para extranjeros y respecto de quienes se encuentre resuelto, por la autoridad migratoria correspondiente, su expulsión por permanencia irregular en el Territorio Nacional.
III. El a quo expresó adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica –ni el recurrente logra demostrar–, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros). Así pues, efectuó un razonable análisis de las normas legales aplicables al caso.
En efecto, el agravio planteado por el recurrente relativo a la supuesta interpretación forzada de la ley, efectuada por el tribunal de mérito, no se logró demostrar. Lo decidido en punto a que el estímulo educativo no se aplica para reducir los tiempos previstos para ejecutar el extrañamiento, hizo pie en una correcta diferenciación de los institutos y sus finalidades. El tribunal correctamente indicó que el estímulo educativo se vincula con los distintos periodos o fases que componen el tratamiento penitenciario tendiente a la reinserción social del interno y lo diferenció del extrañamiento que resulta ser un modo de extinción de la pena previsto en función de la política migratoria vigente en nuestro país. Así es que la aplicación del estímulo educativo no modifica la fecha de agotamiento de la pena sino que permite el avance dentro de las etapas de ejecución de la misma. Como consecuencia de ello es que resulta imposible modificar los plazos requeridos en la ley de migraciones para materializar la expulsión de V. A.
La resolución impugnada, en definitiva, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.). No se demostró la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio (Fallos 328:1108).
Así es que el recurso de casación presentado por la defensa técnica del imputado no supera el análisis de admisibilidad (art. 444, segundo párr., del C.P.P.N.). Sabido es que si se considera –como en el caso– que el recurso es formalmente improcedente y fue mal concedido, procede su desestimación sin un pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento dado que el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación no tiene carácter definitivo (así, F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, 2ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, págs. 241/242).
Se postula al acuerdo, entonces, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con costas (arts. 444 –segundo párrafo–, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir con el criterio expuesto por el colega que nos precede en el orden de votacio?n, doctor Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.
Es nuestro voto.
La señora Jueza Ángela E. Ledesma dijo:
Sellada como viene la cuestión por el voto coincidente de mis colegas, sólo habré de dejar a salvo mi opinión pues considero que nos encontramos en presencia de una cuestión federal vinculada con el derecho al recurso que le asiste a G. A. V. (artículos 75 inciso 22 de la CN 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP), razón por la cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Di Nunzio” (Fallos 328:1108), el recurso deducido resulta admisible. Ello, sin perjuicio de la solución que en el caso pudiera corresponder.
Tal es mi voto.
Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de G. A. V., con costas (arts. 444, 530 y ccds. del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego Gustavo Barroetaveña. – Carlos Alberto Mahiques. – Ángela Ester Ledesma (Sec.: Walter Daniel Magnone).
O., D. H. s/evasión agravada tributaria
En causa seguida por infracción a la ley 24.769 solicita la defensa del imputado la homologación de un acuerdo al que habría llegado con el representante del Ministerio Público Fiscal, en virtud de lo ahora normado por el artículo 59 inciso 6º del C.P., oponiéndose la damnificada AFIP, en razón del desacuerdo sobre el monto a abonar que el imputado ofrece actualizar hasta la fecha de la sentencia de quiebra conforme la ley concursal, en tanto la reclamante considera que para poder ser considerado integral en los términos de la ley debe serlo hasta la fecha, rechazándose la petición.
Tribunal Oral Federal de Córdoba nº 1, noviembre 29-2023. – O., D. H. s/evasión agravada tributaria – Causa nº FCB 8880/2021/TO1.
Córdoba, 29 de noviembre de 2023.
Y Vistos:
Estos autos caratulados: “O., D. H. S/evasión agravada tributaria” (Expte. Nº FCB 8880/2021/TO1), traídos a despacho para resolver.
Y Considerando:
I.- Que con fecha 4 de octubre de 2023 el señor Fiscal General presentó un escrito informando haber arribado, junto a la defensa del imputado D. H. O., a un acuerdo de reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 del C.P.), solicitando se fije fecha de audiencia para su homologación.
II.- Con fecha 19 de octubre del corriente año, se celebró la audiencia, en presencia de la defensa técnica del imputado –Dr. Lunad Rocha–, el representante del Ministerio Público Fiscal –Dr. Aramayo Sánchez–, apoderados de AFIP –Dres. Ronchi y Bustos Marum–, y el imputado –D. H. O.– junto a su esposa quien sería la que abonaría el total de la deuda que O. contrajo con AFIP.
En dicha audiencia, el Dr. Lunad Rocha manifestó que el acuerdo de reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6, CP) al que arribaron con el Ministerio Público Fiscal consistía en pagar el total de la deuda por la que se encuentra imputado O., más intereses hasta la fecha de declaración de quiebra –18/03/2022–, lo que arrojaría un total de $4.153.710,84, abonándolo en tres cuotas mensuales.
El representante del Ministerio Público Fiscal adhirió a lo manifestado por la defensa. Por su parte, los representantes de AFIP se opusieron a dicho acuerdo, manifestando que el monto debería ser actualizado con intereses hasta el día en que se efectivice el acuerdo y solicitaron se le corra vista al Síndico interviniente en el proceso de quiebra del señor O. –Cr. D. A. B.–.
III.- Corrida la vista al Síndico –Cr. D. A. B.– el mismo manifestó no oponerse al acuerdo arribado por las partes debido a que la deuda sería abonada con los bienes de la cónyuge del imputado.
IV.- Celebrada una nueva audiencia, con fecha 21 de noviembre del corriente año, el Dr. Lunad Rocha sostuvo que el monto que abonarían sería el de $4.153.710,84, que corresponde al capital adeudado más los intereses devengados a la fecha de declaración de quiebra –18/03/2022–, sosteniendo que la ley concursal no permite continuar actualizando los intereses más allá de la fecha de la sentencia de quiebra, ofreciendo pagarlo en una cuota de contado.
Al tomar la palabra, el Dr. Ronchi –representante de AFIP–, manifestó que se oponía a la oferta de reparación realizada por el Dr. Lunad Rocha, sosteniendo que no cumpliría el carácter de “integral” si no se abona la deuda correspondiente al capital actualizado con intereses al día de la fecha, utilizando como índice de actualización lo previsto en la ley tributaria –Ley 11.683–.
Finalmente, el Dr. Aramayo Sánchez, en representación del Ministerio Público Fiscal, adhirió al acuerdo de reparación integral siempre que se actualicen los intereses a la fecha del acuerdo con el índice de actualización informado por INDEC.
V. Corresponde, pues, abordar el análisis de la procedencia o improcedencia de la solicitud de declaración de sobreseimiento del imputado D. H. O. por extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, que fuera formulada por su abogado defensor.
Dicho esto, deviene preciso consignar de manera preliminar que la Ley 27.147, publicada en el Boletín Oficial el 18 de junio de 2015, modificó el artículo 59 del Código Penal e incorporó nuevas causales de extinción de la acción penal. Puntualmente, estableció que “La acción penal se extinguirá: … 6º) Por conciliación o reparación integral del perjuicio”, señalando que lo será “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De esta manera, la reforma del art. 59 del CP receptó las reglas de disponibilidad de la acción que el Código Procesal Penal Federal (Ley 27063) reglamentó en sus artículos 30 y siguientes (normas carentes de implementación a la fecha).
Así, cabe afirmar que el Código Procesal Federal contempla –de manera expresa– la conciliación como mecanismo de resolución alternativa del conflicto generado por el delito, dentro del elenco de supuestos de disponibilidad de la acción del art. 30, en tanto alude a la reparación solo en forma indirecta, como causal de sobreseimiento (art. 269 inc. g, CPPF). Ello importa, pues, que la reparación integral del perjuicio opera en el marco de dicha ley procesal como causal extintiva de la acción sin ningún tipo de condicionamiento.
En efecto, si bien la norma sustantiva estipula que dicho efecto debe darse “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales”, lo cierto es que el Código Federal de procedimientos no fija exigencias determinadas para su acaecimiento. En cambio, la conciliación se halla sujeta a la aplicación de un procedimiento particular, lo cual hace evidente que los institutos mencionados son diversos y no pueden ser considerados de manera indiferenciada.
Al respecto, la doctrina define a la conciliación como “un mutuo acuerdo, obviamente bilateral, entre el imputado y la supuesta víctima que pone fin a su enfrentamiento”; en tanto la reparación del daño supone “el cumplimiento unilateral de las prestaciones comprendidas en la obligación de resarcir satisfactoriamente todas (“integral”) las consecuencias indebidamente producidas con el hecho ilícito.
En verdad son instituciones de la realidad y del derecho tan distintas que la reparación puede existir sin conciliación y viceversa” (Pastor, Daniel R.; “La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de la punibilidad en el derecho penal argentino”, DPI, columna de opinión, 11.09.2015), (la negrita me pertenece).
A su vez, la Comisión Bicameral de monitoreo e implementación del CPPF (Ley 27150 y su Ley modificatoria 27482), mediante la Resolución Nº2/2019, hizo operativo el artículo 22, que dispone: “Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social”
Ahora bien, entrando al análisis particular de la propuesta concreta efectuada por el imputado D. H. O., debo decir que coincido con la postura asumida por el damnificado –AFIP– y el representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto sostuvieron la improcedencia del cálculo arribado por la defensa para sostener que la propuesta de reparación del perjuicio es integral.
En efecto, parece obvio señalar que la reparación será integral cuando, objetivamente, aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando, subjetivamente, se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Solamente en este caso podrán considerarse cumplidos los objetivos de la norma y contribuir a la paz social.
Cabe recordar aquí que la justicia restaurativa es un proceso para resolver el problema de la delincuencia, enfocándose en la compensación del daño a las víctimas, haciendo a los presuntos delincuentes responsables de sus acciones y también, a menudo, involucrando a la comunidad en la resolución del conflicto. La participación de las partes resulta esencial al proceso y enfatiza la construcción de relaciones y reconciliaciones, así como el desarrollo de acuerdos en torno a un resultado deseado por las víctimas y los delincuentes (Cfr. Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Nueva York, 2006).
En este orden de ideas, la defensa se escuda en el hecho de que, en el marco del proceso de quiebra en el que se encuentra involucrado O., se estableció como monto total del crédito a cobrar la suma de $ 4.153.710,84, que por expresa disposición de la ley de quiebras no pueden devengar intereses.
A mi modo de ver, el sobreseimiento por reparación integral del perjuicio no está alcanzado por esa normativa, que por cierto tiene un alcance diferente. En materia penal, el artículo 59 del Código de fondo sólo autoriza el dictado del sobreseimiento cuando la oferta de reparación del daño es integral y en tal sentido si bien la suma ofrecida alcanzaría para saldar la deuda en el marco del proceso de quiebra, no satisface adecuadamente el perjuicio económico que habrían sufrido las arcas del Estado en su integralidad.
Es que si se tiene en cuenta que la deuda consolidada en esa suma se estableció con el dictado de la declaración de quiebra del 18 de marzo de 2022, y que desde entonces hasta el presente el índice de precios al consumidor registró una variación del 294,45 %, entonces parece claro que para que la reparación del daño sea integral la oferta del imputado tiene que contemplar esta circunstancia, lo que no ocurre en el caso.
Por las razones dadas, se estima que la petición del Dr. José Esteban Lunad Rocha de sobreseimiento de D. H. O. por reparación integral del perjuicio no puede prosperar, debiendo proseguir la causa según su estado (art. 59, inciso 6º a contrario sensu del Código Penal).
En definitiva, RESUELVO:
No hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal de D. H. O. por reparación integral del perjuicio, formulado por su defensa (art. 59 inciso 6º a contrario sensu, del Código Penal).
Protocolícese y hágase saber. – Julián Falcucci (Sec.: Hernán Moyano Centeno).
***
A., L. V. y otro s/defraudación a la administración pública
Concede el TOFC la suspensión del juicio a prueba a dos abogadas imputadas como coautoras de tentativa de defraudación a la administración pública nacional en concurso ideal con falsificación ideológica de documento público, por hechos relacionados con la tramitación espuria de un trámite jubilatorio ante la ANSES a favor de una persona a quien finalmente el organismo denegó el beneficio pretendido.
San Martín, 10 de noviembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FSM 97276/2019/TO1 (nro. interno 4023) sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada a favor de L. V. A., D.N.I. …, argentina, de estado civil casada, nacida el 13 de abril de 1980 en Burzaco, provincia de Buenos Aires, de ocupación abogada, domiciliada en B. …, Longchamps, provincia de Buenos Aires y E. E. R., D.N.I. …, argentina, de estado civil viuda, nacida el 25 de abril de 1968 en San Fernando, provincia de Buenos Aires, de ocupación abogada, domiciliada en A. …, Victoria, San Fernando, provincia de Buenos Aires.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, según el requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal que intervino en la etapa preparatoria, A. participó “en la falsificación de los formularios PS 6.262 “Servicio Doméstico”- DDJJ del solicitante de prestación” y PS 6.293 “Servicio Doméstico certificación del dador del trabajo” los cuales fueran perfeccionados en la Unidad de Atención Integral (UDAI) San Isidro de la ANSES y que presentó, en carácter de apoderada de la afiliada A. E. R., el 24 de septiembre de 2019 en la UDAI de Longchamps de la ANSES, al iniciar el trámite jubilatorio de la mentada A. E. R., siendo que en dichos documentos se consignaron datos falsos en relación al servicio doméstico prestado a la empleadora M. E. F. L. en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013; formándose en consecuencia el expediente 024-27-14062710-6-490-000001 a nombre de A. E. R. el cual finalmente el 20 de enero del 2020 la ANSES denegó el beneficio pretendido, por no cumplir con la regularidad –30 años de aporte– requerida por la ley 26.970 al o acreditarse el periodo citado como servicio doméstico. Asimismo, se le endilga haber intentado defraudar a la ANSES a partir de la presentación, por parte de A., de la documentación antes aludida, designio que no logró en tanto el beneficio pretendido no fue otorgado.
Del mismo modo, se le adjudicó a R. “el haber participado en la falsificación de los formularios PS 6.262 “Servicio Doméstico”- DDJJ del solicitante de prestación” y PS 6.293 “servicio doméstico certificación del dador del trabajo” los cuales fueran perfeccionados en la Unidad de Atención Integral (UDAI) San Isidro de la ANSES y que presentó, en carácter de apoderada de la afiliada A. E. R., el 24 de septiembre de 2019 en la UDAI de Longchamps de la ANSES, al iniciar el trámite jubilatorio de la mentada A. E. R., siendo que en dichos documentos se consignaron datos falsos en relación al servicio doméstico prestado a la empleadora M. E. F. L. en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013; formándose en consecuencia el expediente 024-27-14062710-6-490-000001 a nombre de A. E. R. el cual finalmente el 20 de enero del 2020 la ANSES denegó el beneficio pretendido, por no cumplir con la regularidad –30 años de aporte– requerida por la ley 26.970 al o acreditarse el periodo citado como servicio doméstico. Asimismo, se le endilga haber intentado defraudar a la ANSES a partir de la presentación, por parte de A., de la documentación antes aludida, designio que no logró en tanto el beneficio pretendido no fue otorgado.” (fs. 332/39).
En esa oportunidad, los hechos fueron calificados bajo el delito de defraudación a la administración pública nacional –en grado de tentativa– en concurso ideal con el delito de falsificación ideológica de documento público –en modalidad de insertar datos falsos–, en calidad de coautoras (artículos 45, 54, 173, inc. 15, en función del 172, y 292, segundo párrafo, del Código Penal).
II. Así las cosas, el 5 de septiembre de 2023 del corriente año, el doctor Caivano solicitó la suspensión del juicio a prueba respecto de su asistida L. V. A. por el término de un año, ofreciendo la reparación del daño y el cumplimiento de las reglas de conducta que dispusiera el tribunal.
Posteriormente, el Dr. Norberto Ordoñez, en representación de E. E. R., adhirió al pedido formulado por la defensa técnica de A., haciendo saber que su defendida ofrecía sujetarse a las reglas de conducta que este tribunal ordenase.
III. Corrido que fuera el traslado al Fiscal General, prestó conformidad para la suspensión peticionada, siempre que realicen tareas comunitarias en una institución de bien público como forma de reparación del daño y se les fijen reglas de conducta (arts. 76 bis y 76 ter del Código Penal).
En este sentido, se les corrió traslado a las defensas particulares de E. E. R. y L. V. A. a fin de que se expidieran respecto del ofrecimiento de reparación del daño y la realización de tareas comunitarias.
IV. En dicha oportunidad, Dr. Caivano informó que A. ofrecía una reparación de pesos cien mil ($ 100.000), y la realización de tareas comunitarias en la Secretaría de Desarrollo, Seguridad Social y Derechos Humanos, con ubicación en la calle Erezcano Nº 1252, de la localidad de Adrogué, provincia de Buenos Aires.
Por su parte, el doctor Ordoñez no realizó presentación alguna.
V. De ese modo, se convocó a las partes a la audiencia prevista por el arti?culo 293 del CPPN, oportunidad en la que la defensa de A. se remitió a su presentación original y ratificó la propuesta detallada anteriormente. A su vez, solicitó posibilidad de realizar el pago en concepto de reparación del daño en dos cuotas.
En cuanto a R., si bien en la audiencia el doctor Ordoñez ratificó el pedido en trámite, el mencionado letrado presento un escrito aclarando que su asistida ofrecía el pago de ciento cincuenta mil pesos 150.000 pesos y, en caso de que ello fuera considerado insuficiente por este tribunal, a ello agregaría el desempeño de tareas comunitarias en la Iglesia Inmaculada Concepción, de la localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires –ver escrito de fs. 279–.
VI. Llegado el momento de resolver acerca de ese pedido, con base en lo resuelto por la CSJN en el precedente “Acosta” (23/4/2008, A. 2186, L, XL), y contándose con el consentimiento del Fiscal a ese efecto, resulta procedente suspender la realización del juicio por el plazo de un año, por adoptar la llamada tesis amplia en el caso que nos convoca, según la cual la escala penal de los delitos atribuidos se encuentra prevista en el artículo 76 bis del CP.
Por otro lado, surge del informe digital del Registro Nacional de Reincidencia incorporado al expediente digital que las encausadas no registran condenas.
Asimismo, en cuanto a lo planteado por el doctor Ordoñez en su escrito de fs. 279, estimo que corresponder imponer ambas obligaciones respecto de su asistida E. E. R. –realización de tareas comunitarias y el pago del monto ofrecido en concepto de reparación del daño– de conformidad con lo establecido por los artículos 76 bis y ter del código penal.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones bajo las que corresponde hacer lugar a ese instituto respecto de L. V. A., estimo necesario que deba: a) Fijar residencia (art. 27 bis inc. 1º del C.P.); b) No cometer delitos; c) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas en los establecimientos propuestos, las cuales puede distribuir de acuerdo a sus ocupaciones, debiendo completar un total de 96 horas (art. 27 bis inc. 8 del C.P):; d) Informar mensualmente por medio del correo electrónico tofsanmartin4@pjn.gov.ar el cumplimiento de las mismas, acreditándolo a través de la documentación correspondiente.
Por su parte, E. E. R. deberá: a) Fijar residencia (art. 27 bis inc. 1º del C.P.); b) No cometer delitos; c) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas en los establecimientos propuestos, las cuales puede distribuir de acuerdo a sus ocupaciones, debiendo completar un total de 96 horas (art. 27 bis inc. 8 del C.P); d) Informar mensualmente por medio del correo electrónico tofsanmartin4@pjn.gov.ar el cumplimiento de las mismas, acreditándolo a través de la documentación correspondiente.
Ahora bien, con relación a la reparación ofrecida por las partes, debo decir que el concepto de daño debe entenderse de forma amplia, y si bien aquí no se ha configurado un perjuicio patrimonial en concreto hacía una persona física, debe tenerse en cuenta el despliegue de recursos humanos y económicos de la ANSES que conllevó la maniobra de las encausadas, y es en virtud de ello que he de declararlo razonable.
De ese modo, L. V. A. también deberá pagar en concepto de reparación del daño, la suma de $ 100.000 (cien mil pesos), en 2 (dos) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $50.000 (cincuenta mil pesos) cada una, y E. E. R., del mismo modo, deberá pagar la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos), a la Administración Nacional de la Seguridad Social, según lo establecido por el artículo 76 bis, párrafo 3º, del Código Penal de la Nación.
A este respecto, se debera? oficiar a las oficinas de la ANSES a fines de que informen el medio idóneo por el cual las nombradas puedan canalizar el pago, el cual una vez obtenido será puesto en conocimiento de sus defensas.
Así planteada la cuestión;
RESUELVO:
I.- SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA, POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, respecto de L. V. A., cuyos datos personales figuran en el encabezado, según lo establecido por los artículos 76 a 76 quater del Código Penal de la Nación.
II.- IMPONER A A. QUE, COMO CONDICIÓN DE AQUELLA SUSPENSIÓN, DURANTE ESE PERÍODO DE UN AÑO, DEBERÁ: a) Fijar residencia (art. 27 bis del C.P.); b) No cometer delitos; c) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas que puede distribuir de acuerdo a sus ocupaciones, debiendo completar un total de 96 horas; d) Informar mensualmente por medio del correo electrónico tofsanmartin4@pjn.gov.ar el cumplimiento de las mismas, acreditándolo a través de la documentación correspondiente.
Asimismo, A. deberá pagar en concepto de reparación del daño a la ANSES, la suma de $ 100.000 (cien mil pesos), en 2 (dos) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $50.000 (cincuenta mil pesos) cada una, según lo establecido por el artículo 76 bis, párrafo 3º, del Código Penal de la Nación.
El pago deberá concretarse a la cuenta bancaria que oportunamente se informe.
III. – SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA, POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, respecto de E. E. R., cuyos datos personales figuran en el encabezado, según lo establecido por los artículos 76 a 76 quater del Código Penal de la Nación.
IV.- IMPONER A R. QUE, COMO CONDICIÓN DE AQUELLA SUSPENSIÓN, DURANTE ESE PERÍODO DE UN AÑO, DEBERÁ: a) Fijar residencia (art. 27 bis del C.P.); b) No cometer delitos; c) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas que puede distribuir de acuerdo a sus ocupaciones, debiendo completar un total de 96 horas; d) Informar mensualmente por medio del correo electrónico tofsanmartin4@pjn.gov.ar el cumplimiento de las mismas, acreditándolo a través de la documentación correspondiente.
Asimismo, R. deberá pagar en concepto de reparación del daño a la ANSES, la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos), según lo establecido por el artículo 76 bis, párrafo 3º, del Código Penal de la Nación.
El pago deberá concretarse a la cuenta bancaria que oportunamente se informe.
V.- Notifíquese a las partes
VI.- Una vez acreditado, el cumplimiento satisfactorio de las condiciones fijadas precedentemente, actualícense los antecedentes de los imputados, y córrase vista al representante del Ministerio Público Fiscal.
En igual fecha se libró cédula electrónica a las partes. Conste. – Matías Alejandro Mancini (Sec.: Karina Sofia Rebottaro).
Z., E. s/infracción art. 145 ter en circunstancias inciso 1º Ley nº 26.842
Solicita la víctima a través de la defensora pública coadyuvante el rol de querellante en los términos de la ley nº 27.372 en causa que se encuentra ya elevada a juicio oral, lo que resulta extemporáneo conforme el artículo 90 del C.P.P.N., si bien explicita los motivos relacionados con el delito sufrido que se lo habrían impedido anteriormente, resolviéndose no hacer lugar a tal petición como asimismo a otros planteos que realiza, disponiéndose sin embargo se le permita con el patrocinio de la Defensa Pública de víctimas, actuar activamente en el debate oral, con la posibilidad de contradecir y controlar la prueba y emitir conclusiones finales que no supongan pedidos de penas.
Córdoba, 6 de noviembre de 2023.
Vistos:
Los presentes autos caratulados: “Z. E. S/INFRACCION ART. 145 TER EN CIRCUNSTANCIAS INCISO 1 (LEY 26842)” (FCB 31501/2022/TO1), se encuentran a despacho para resolver.
Y Considerando:
I. Que, tras haberse concluido el trámite previsto por el art. 354 del CPPN, admitido la prueba ofrecida y fijado audiencia de debate oral para el mes de octubre del corriente año, se acogió favorablemente la petición formulada con fecha 24 de agosto de 2023 por la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, defensora pública coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, de ser tenida como letrada patrocinante de S.G.R.S en los términos de la ley 27.372.
Días antes de la celebración de la referida audiencia, esto es el 2 de octubre de 2023, la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, por la participación acordada en estos autos, presentó un escrito en el que materializó, como pretensión principal, la nulidad del decreto de clausura de la investigación y elevación de la causa a juicio.
De manera subsidiaria, solicitó la inconstitucionalidad del plazo procesal establecido para la admisión formal de su representada como querellante, o en su caso, la autorización a S.G.R.S. para asumir dicha condición de manera tardía y en esta etapa del juicio.
Antes de sintetizar los argumentos esgrimidos para sustentar cada uno de los planteos introducidos, es preciso describir, por las particularidades que revela la tramitación de la presente causa, el cuadro de situación que motivó a la Dra. Ibáñez Arrieta su presentación.
En este sentido, la letrada puntualizó que las presentes actuaciones se iniciaron en el marco de la investigación de hechos graves cometidos contra S.G.R.S en la causa FCB 5876/2020/TO1 –“G.”–. Que la misma resultó finalmente radicada ante este TOF Nº 1 de Córdoba donde, con otra conformación, el día 3 de julio de 2023 se dictó sentencia condenatoria, aun no firme a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado.
Ocurrió que, en la etapa investigativa, con fecha 15 de septiembre de 2022, el Fiscal Federal solicitó la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 434/438 y promovió acción penal en contra de E. Z.
La letrada oficial destacó que en esa fecha –e incluso hasta el presente– la Defensoría Pública de Víctimas con asiento en la provincia de Córdoba, creada por ley 27.372, no se encontraba habilitada. Comentó, entonces, que en cada caso, previa solicitud formal de las personas damnificadas, el Ministerio Público de la Defensa es quien resuelve sobre la procedencia de la asistencia y patrocinio jurídico gratuito peticionado a las víctimas de delitos en procesos penales (art. 33 que modifica el art. 11 de la Ley 27.149). Situación que, conforme admitió la defensora, se presentó en autos.
Continuó diciendo, que precisamente esa coyuntura hizo imprescindible la notificación formal, a través de un lenguaje claro y sencillo a la víctima a fin de que conozca los derechos y garantías previstos en la Ley 27.372. En el caso que nos ocupa, según manifestó la Dra. Ibáñez Arrieta, S.G.R.S refirió haber sido puesta en conocimiento de los mismos por parte del Ministerio Público Fiscal de manera reciente y de forma previa al pedido de patrocinio letrado, en la etapa de juicio.
Por esa razón, con fecha 24 de agosto de 2023, al momento de constituirse como Defensora de Víctima de S.G.R.S ante este tribunal de juicio, dejó expresamente reservada su voluntad de constitución de parte querellante (art. 83, CPPN), pues lo supeditó a lo que surgiera del conocimiento de las actuaciones desarrolladas en el marco de la presente investigación.
De hecho, al analizarlas advirtió que –en relación a S.G.R.S– no se había garantizado su derecho a asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, principios éstos consagrados en la Ley 27.372.
Todo ello, basado en la afirmación de que no se desprendía de ningún acto de esta causa “Z.” (FCB 31501/2022/TO1) que la justiciable haya sido notificada en modo cierto de su derecho al asesoramiento, asistencia y representación.
Ante lo expresado, entendió que debió garantizarse la tutela judicial reforzada a partir de actos de notificación formal, en lenguaje sencillo y claro, de los derechos que le asistían y junto a letrado de su confianza o defensa pública, a fin de que pueda recibir el pertinente asesoramiento técnico.
No desconoció que en la causa FCB 5876/2020 –“G.”– hubo asistencia letrada en la constitución de querellante, sin embargo, el derecho a querellarse fue ejercido por G. S. –madre de la justiciable– y no por S.G.R.S, quien invocó un desconocimiento de las normas procesales y de fondo que rigen y substancian el proceso penal a fin de poder querellar.
A raíz de los acontecimientos antes descriptos, en primer lugar, la Dra. Ibáñez solicitó la nulidad del decreto que dispuso la clausura de le etapa instructoria y de elevación a juicio en relación con E. Z., en los términos del art. 167 del CPPN y consecuentemente, la devolución del presente expediente al Juzgado Federal Nº 2, a fin que se dé tratamiento a la solicitud de constitución de querellante de S.G.R.S.
Sustentó la ineficacia procesal denunciada, en la violación a los derechos de tutela judicial efectiva y de recibir asistencia jurídica como víctima del delito de trata de personas. Consideró que S.G.R.S se vio impedida a ejercer su derecho a querellarse y participar en forma activa en este proceso, ofreciendo y controlando pruebas, impulsando medidas y ejerciendo sus derechos procesales, entre los que destacó el de acceder a una reparación integral.
A su vez, otro de los perjuicios concretos para S.G.R.S., que la letrada mencionó, derivado de la imposibilidad de ejercer por sí misma sus derechos en el proceso referentes al rol indicado, fue la incapacidad de materializar su pretensión acusatoria autónoma (fallos 320:2021) y el derecho al recurso contra eventuales pronunciamientos adversos (fallos 260:114, 262:264, entre otros).
Resaltó que la ley 27.372 modificó el CPPN y en ese sentido, obligó al Estado a garantizar los derechos de las víctimas de un delito desde el inicio hasta la finalización (art. 79 y 80), mediante la interpretación y ejecución de las disposiciones formales de la manera más compatible a la garantía de sus derechos (art. 81).
Vinculado con lo anterior pero como planteo subsidiario, la defensora pública oficial brindó los fundamentos por los que consideraba necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 90 CPPN en función del art. 84 del mismo cuerpo legal, en tanto estipula un límite temporal para la constitución de querellante en el caso concreto. En esa línea argumentativa, refirió que el coto procesal no resultaba exigible ni oponible a su representada.
Mencionó que en el caso, debía tenerse especialmente en cuenta que desde que se inició la investigación hasta su clausura, S.G.R.S desconocía la posibilidad de acceder a la Defensa Pública, ya que no hubo intervención ni notificación expresa y clara de los derechos y garantías que le asistían, ni verbal ni formal en estos actuados.
Una vez que tomó contacto con la Defensa Pública, en virtud de la puesta en conocimiento por parte del Ministerio Público Fiscal, solicitó el patrocinio jurídico integral.
En el marco del resguardo de las garantías de la víctima (art. 3 inc. a de la Ley 27.372), mencionó la letrada, que consultó a S.G.R.S. cuál era su pretensión en el marco de ésta causa Z. y ella expresó, de manera rotunda, su deseo de instar la acción por la posible comisión de delitos contra su integridad sexual y de trata de personas. Que dicha manifestación se realizó cuando la causa ya se encontraba radicada en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba. La defensora oficial expresamente manifestó que la justiciable siempre tuvo por voluntad constituirse como querellante pero desconocía –por su situación personal y coyuntural– el modo de materializarlo.
Estas circunstancias, a criterio de la Dra. Ibañez Arrieta, evidenció la imposibilidad material que tuvo la víctima y la defensa pública de actuar con anterioridad a la clausura de la instrucción, razón por la cual la restricción temporal a que refiere el art. 90 CPPN resulta inexigible en relación a su representada.
Agregó que una posición contraria significaría un excesivo rigor formal que se traduciría en una afectación directa y severa del derecho de la víctima al debido proceso, a ser oída y a participar efectivamente del proceso penal en el que se investigan hechos de los cuales resultó damnificada.
La letrada calificó la limitación temporal, en el caso de autos, de extrema gravedad por contrariar el derecho de S.G.R.S. a ser oída, amparado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a través del artículo 72, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Responsabilizó al Estado Argentino por la remoción de los obstáculos que le impidan a las víctimas el acceso a participar de los procesos penales que resulten de su interés directo y a ser escuchadas en todas sus etapas. Puso de resalto que en las presentes actuaciones se investigó el delito de trata de personas agravado y abuso sexual, y que S.G.R.S. resulta ser la víctima.
A lo anterior, adicionó la evidente situación apremiante y de extrema vulnerabilidad a la que se encuentra sometida, no sólo por la victimización que derivó de los hechos investigados en las presentes actuaciones sino también por su condición de género, violencia, pobreza y por ser hechos ocurridos cuando era una niña (Capítulo I, Reglas 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 15, 17, 18 y ccts. de las 100 Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad).
De allí, derivó que la restricción impuesta por el plazo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Nación para que la víctima requiera ser tenida como parte querellante y actora civil, viola –en su implementación al presente caso– su derecho a ser oída, protegido por el artículo 8.1 de la CADH, y de participar activamente del proceso penal en el cual se investigan hechos de los cuales resultó damnificada.
Por último, le pareció importante recordar “la doctrina que en materia de inconstitucionalidad de las normas ha desarrollado la Corte Suprema de EEUU en relación la distinción entre declaración de inconstitucionalidad on its face (cuando la norma impugnada resulta a juicio del tribunal inaplicable no solamente para el caso concreto sino en toda circunstancia) –por un lado– y la declaración de inconstitucionalidad as applied (cuando el tribunal concluye que una norma es inconstitucional tal como la aplica en un determinado caso) –por el otro–”.
En este marco, la defensora de la víctima aclaró que el planteo aquí formalizado no consiste en una impugnación per se de la restricción temporal del art. 90 del CPPN, sino que la considera inconstitucional dadas las particulares circunstancias de hecho que fueron reseñadas, que derivarían en una frustración del derecho de la víctima S.G.R.S. a constituirse en querellante y actora civil, participar activamente del proceso y ser oída, todos ellos derechos constitutivos del debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que aseguran los arts. 18 de la C.N., 8.1 y 25 de la CADH en la extensión que le ha dado la CSJN (Fallos 268:266; 321:2021, entre muchos otros).
Finalmente, y para el caso de que este Tribunal no comparta los criterios antes esbozados, solicitó la constitución –tardía– de S.G.R.S como querellante con representación de la presentante, conforme a lo normado en el artículo 82, 83 y concordantes del C.P.P.N. y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 5 inc. h), 11 y ccts. de la ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos y dejó explicitado su requerimiento acusatorio, con el ofrecimiento de prueba respectivo.
Nuevamente destacó que su asistida, conforme le fuera manifestado, siempre mantuvo una férrea voluntad de asumir el rol de querellante en este proceso y desde el comienzo de las actuaciones. Que en el marco de la causa G. solicitó en diversos momentos a los letrados de su madre que se constituyeran como querellante. Sin embargo, recién pasada la terrible experiencia del juicio G., personal del Ministerio Público Fiscal le informó dónde dirigirse y el modo para poder materializar esa voluntad.
La Dra. Ibañez Arrieta dijo estar convencida que la oportunidad de querellarse no puede erigirse como un acto abstracto o formal, sino genuinamente accesible. Que otra interpretación implicaría una categorización de personas, aquellas que acceden al patrocinio letrado porque tienen capacidad económica, y otras que por carecer de recursos (económicos, simbólicos) no obtienen dicha representación. Esto sería una limitación inadmisible e incompatible con el principio de igualdad ante la ley, reconocido por nuestra Constitución Nacional.
Incluso, mencionó que una interpretación de esta naturaleza profundizaría el contexto de vulnerabilidad que vivencian las víctimas, ya que no se puede pretender que por sí mismos puedan conocen o comprenden los alcances de su situación, cuáles son los derechos que les fueron reconocidos por ley 27.372 y cómo instrumentalizarlos. Citó al efecto un precedente de la CFCP en causa “Retamozo, Abel s/recurso de casación”.
Por ello, en su carácter de Defensora Pública de S.G.R.S., invocando los arts. 82, 83, 87, 88 cc y ss, y art. 97 cc. y ss. del C.P.P.N. y arts. 5 inc. h), 11 y cc. de la ley 27.372, solicitó la constitución formal de querellante particular en esta instancia procesal.
II) De la presentación efectuada, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien emitió dictamen acerca de los planteos propiciados por la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, en su rol de representante técnica de la víctima.
El Dr. Carlos María Casas Nóblega, aclaró que iba a analizarlos de manera conjunta y simultánea atento a que se encuentran estrechamente imbricados y relacionados entre sí.
Desde un punto de vista fáctico y procesal, mencionó que al día 05 de junio de 2020 se llevó a cabo el allanamiento en el domicilio de E. J. G. –lugar en dónde se encontraba acogida la víctima–, y se encontró a S.G.R.S. inmersa en un profundo estado de vulnerabilidad –por diferentes circunstancias–, motivo por el cual, al ser rescatada, fue trasladada al Neuropsiquiátrico Provincial para luego ser internada en el IPAD (fs. 61 y ss).
En razón de ello, M. R. S., madre de SGRS, bajo la representación de la Dra. Bilbao de Carmona, solicitó constituirse como querellante particular en los autos caratulados “G.” (FCB 5876/2020), alegando el deteriorado estado de salud de su hija y la extrema situación de vulnerabilidad que atravesaba como impedimentos para ejercer su propio derecho a querellarse.
Así, el Fiscal General aseguró que en el marco de aquella causa y en relación a M. R. S. se dio acabado cumplimiento a las exigencias de la ley 27.372 y de los arts. 79 y 80 del CPPN.
Sin embargo, puntualizó que la aceptación de la madre de S.G.R.S. como querellante particular fue en el marco de la causa “G.”, no así en los autos “Z.”, las cuales si bien se encuentran relacionadas, tramitaron sucesivamente.
A lo anterior, el Fiscal General agregó que con fecha 23 de febrero de 2022, es decir más de un año y seis meses después de que S.G.R.B. fuera rescatada del departamento de G., el instituto Nazaret –comunidad terapéutica de rehabilitación de adictos–, donde se alojaba y recibía un tratamiento interdisciplinario, informó que aquella se encontraba en condiciones de brindar declaración testimonial, bajo la modalidad de Cámara Gesell (fs. 1090), la que se efectivizó con fecha 23 de marzo de 2022 (fs. 1131/1138 vta.).
De esta manera, puntualizó que fue ésta su primera intervención en el proceso y en dicho momento –conforme las constancias de la causa– no se le hicieron saber los derechos que la amparaban como víctima, conforme las previsiones de los arts. 79 y 80 del CPPN, 80 del CPPF y ley 27.372.
Por lo demás, comentó que, con motivo de las manifestaciones de la víctima en su declaración, se orientaron una serie de medidas tendientes a profundizar la investigación en relación con E. Z., quien todavía no se encontraba imputado, tales como allanamientos, informes socioambientales, declaraciones testimoniales, pericias a los elementos informáticos secuestrados, etc.
Luego, la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal formularon requerimiento de elevación de la causa a juicio en relación al imputado G. por los delitos de trata de personas y amenazas. Seguidamente, con fecha 06 de septiembre de 2022, el Juez de Instrucción resolvió clausurar la instrucción en relación a G., pero atento a que el Ministerio Público Fiscal se encontraba investigando el accionar de Z., formó actuaciones separadas (fs. 1350), lo que se materializó con fecha 8 de septiembre de 2022.
Así las cosas, con fecha 15 de septiembre de 2022 el Ministerio Público Fiscal instó la acción penal en contra de E. Z. por los delitos de “Trata de Persona” –hecho primero– y “abuso sexual con acceso carnal” y “abuso sexual por acto análogo” –hecho segundo–, cuya víctima en ambos delitos resultó ser SGRS (fs. 1364/1369). Luego, con fecha 10 de mayo de 2023, se formuló requerimiento de elevación de la causa a juicio en contra del imputado Z., por idénticos hechos por los cuales fue requerido (fs. 1502/1518). Con fecha 24 de mayo de 2023 y elevada la causa ante este tribunal, se dictó el decreto de citación a juicio.
El representante del Ministerio Público Fiscal, tuvo en cuenta también que con posterioridad a ello, la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. Julieta Ibáñez, solicitó, a requerimiento de SGRS, ser tenida como defensora de víctimas y, a su vez, manifestó que luego de acceder a las presentes actuaciones, formularía el planteo pertinente a fin de garantizar el derecho de SGRS a constituirse como querellante conforme el art. 83 del CPPN.
En virtud de la reseña procesal descripta, el Fiscal General advirtió que tras la declaración de S.R.G.S., llevada a cabo en sede instructoria, no se la notificó de los derechos que le corresponden como víctima consagrados en la normativa procesal vigente –CPPN y CPPF– y en la ley 27.732, razón por la cual fue recién en la etapa de juicio, en el marco de la presente causa, en donde pudo manifestar su voluntad de constituirse como querellante particular.
Además, el titular de la acción penal mencionó que no podía pasarse por alto que las circunstancias que le habían impedido su constitución en la calidad que pretende ahora –lesión psíquica–, han disminuido considerablemente.
Ello pues, si bien a la fecha S.G.R.S. se encuentra bajo tratamiento psicológico, ya no se encuentra internada en el IPAD y/o Instituto Nazaret por haber evolucionado favorablemente en relación a las diferentes problemáticas que presentaba, fueron justamente esas intervenciones de distintos profesionales las que le permitieron manifestar su voluntad.
En razón de los motivos esgrimidos, el representante del Ministerio Público Fiscal enfatizó en que la constitución como querellante particular de M. S., en representación de SGRS, en modo alguno puede hacerse extensivo al presente proceso por dos motivos. En primer lugar, se trataron de causas distintas –que si bien se encuentran vinculadas–, tramitaron sucesivamente. Reiteró que, al momento de ser tenida como querellante en la causa “G.”, todavía el Ministerio Público Fiscal no había promovido acción penal en relación a Z., por lo que le resultaba imposible al Juez determinar si reunía la condición de ofendida penal en relación al accionar del mismo. En segundo término, el impedimento que justificó la intervención de su madre como querellante particular, hoy se encuentra removido.
Por todo ello, el Fiscal General se pronunció sobre la posibilidad de intervención como querellante particular en la etapa de juicio, pese a lo que dispone el art. 90 del CPPN, máxime cuando de la presentación efectuada se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 83 del CPPN.
Por otro lado, entendió que, en este caso concreto, la admisión de querellante particular en esta instancia de ninguna forma acarrea un perjuicio al derecho de defensa al imputado, ya que ésta se ha adherido a la acusación efectuada por este Ministerio Público Fiscal en los términos del art 347 del CPPN. Es decir, no varían las circunstancias fácticas y jurídicas respecto de las cuales la defensa técnica de Z. tuvo la oportunidad de ejercer la facultad prevista en el inc. 2 de del art. 349 del código ritual.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público Fiscal no acompañó los demás planteos efectuados por la Defensora de Víctimas, Dra. Ibáñez Arrieta, y a pesar de considerarlos abstractos dado su posición, por la gravedad que implicaban entendió necesario igualmente expedirse sobre los motivos de su rechazo.
De este modo, en cuanto a la nulidad del decreto que dispuso la clausura de la etapa de etapa de instrucción, recordó que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, más no cuando falte una finalidad práctica en su admisión.
Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
En el caso en concreto, el interés en la declaración de nulidad del decreto que ordenó la clausura de la etapa de instrucción, ha desaparecido, ya que su admisión como querellante particular en la etapa de juicio, echa por tierra cualquier tipo de afectación o lesión a los derechos que en su presentación invocó, motivo por el cual, se pronunció por el rechazo del planteo de nulidad impetrado por la defensora de víctimas.
Luego dijo que, estando en proximidades de dar inicio a la audiencia de debate, retrotraer la presente causa a etapas anteriores, declarando la nulidad de la misma, causaría un serio gravamen.
Ello pues, según afirmó el Fiscal General, nos encontramos con un imputado privado de su libertad de manera cautelar y tiene el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, circunstancia que se vería seriamente comprometida con la retrotracción de la presente causa a instancias anteriores, más aún cuando la fecha de inicio del debate estaba fijada para el día 10 de octubre del corriente año.
Por último, mencionó que la inconstitucionalidad del art. 90 del CPPN tampoco podía tener acogida favorable. Dio sus razones y agregó que es jurisprudencia inveterada de la CSJN que la declaración de inconstitucionalidad requiere la existencia de un perjuicio actual y concreto, circunstancia que no se verifica en el presente, por idénticos motivos por lo que rechazó el planteo de nulidad del decreto que ordenó la clausura de la investigación.
Además, entendió lógico y razonable el límite temporal escogido por el legislador a los fines de la constitución como querellante particular. Los motivos sobre los que reposa ese coto temporal obedece al concepto de la figura del querellante y las funciones que la propia ley le acuerda. Así pues, explicó que el querellante particular es un instituto que le posibilita al particularmente ofendido por el delito a participar en el ejercicio de la persecución penal, es decir, tiene la potestad para impulsar el proceso y llevarlo adelante. Así, para llevar a cabo esta actividad, el art. 80 del CPPN y del CPPF, enumeran una serie de derechos, entre los cuales se encuentran aportar información y pruebas durante la investigación y a examinar documentos y actuaciones.
En función de ello, el querellante particular al intervenir en el proceso, despliega una importante actividad en la etapa de investigación en procura del descubrimiento de la verdad y a los efectos de individualizar a sus responsables, por lo que resulta lógico que luego de la investigación penal, su constitución en la etapa de juicio no revista la misma importancia y, en consecuencia, se le impida su intervención en ese estadio del proceso.
Surge palmariamente que la etapa de juicio, a excepción de la instrucción suplementaria prevista del art. 357 del CPPN –la cual tiene por finalidad reanudar un breve período de investigación a los efectos de evitar la devolución de la causa a la etapa de instrucción y, así de ese modo, salvar omisiones de la investigación– no se caracteriza por la reunión de elementos de convicción. De allí que, resulta razonable el límite temporal establecido en el art. 90 del CPPN y esta circunstancia torna improcedente la declaración de inconstitucionalidad invocada.
Finalmente, advirtió que no fue la propia redacción del art. 90 del CPPN la que le impidió a la víctima ejercer su derecho a constituirse como querellante particular, sino la omisión de hacerle saber sus derechos en su primera intervención en la etapa de instrucción.
III) Por su parte, el Dr. Rodrigo Altamira, defensor público oficial del imputado, al tiempo de contestar la vista que le fuera corrida, se opuso a las tres propuestas presentadas por la defensora oficial de víctimas, con el argumento central de que Z. se encuentra detenido desde el 13 de septiembre de 2022 y de hacerse lugar a esta presentación, se vulneraría la garantía constitucional a ser juzgado en plazo razonable.
Además, según dijo, retrotraería el proceso a etapas ya superadas (CSJN, “Mattei”29/11/68) que se celebraron de acuerdo a las formas de juicio establecidas por la Constitución Nacional y en las que, la pretensa querella estaba interiorizada de los derechos que le asistían, puesto que se había constituido, como tal, en la causa “G.”.
El letrado analizó la finalidad derivada de las peticiones efectuadas por la defensora de víctimas y recalcó que la intensión de constituirse como querellante resultaba contradictoria a la postura procesal asumida en el otro proceso, “G.” –que se celebró previamente–, donde según el letrado, S.G.R.S. ejercitó estos derechos, pues tanto ella como su madre y se constituyeron en tiempo y forma como querellantes. Es decir, consideró que no podía argumentarse ahora que aquellos no le fueron leídos cuando los conocían.
En conclusión, entendió que no debía aceptarse su intervención como querellante particular (art. 80 CPPN).
Sin embargo, teniendo en cuenta la normativa vigente (ley 23.732) y el derecho de acceso a la justicia consagrado en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, consideró posible el ejercicio de los derechos de víctima en este juicio –tutela judicial efectiva–, con las limitaciones que establece la reglamentación procesal y el precedente “Del Olio” de la CSJN (fallos 329:2596), es decir, participar en el debate pero no acusar ni peticionar pena habida cuenta que en la etapa anterior no intervino en el rol de querellante.
Remarcó que la víctima no se encontraba desamparada, que el acusador oficial representa a la sociedad y a ella misma (art. 120 CN) y además, opinó que S.G.R.S. podría participar en el debate, con los límites antes enunciados.
En definitiva, por estas razones, el Dr. Rodrigo Altamira se opuso a la constitución en querellante particular y demás peticiones realizadas.
IV) Fijada la postura de las partes, ingreso al tratamiento del primer planteo formulado por la pretensa querellante. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal en distintas oportunidades ha esbozado una serie de precisiones en orden a las nulidades y a los principios que rigen su interpretación y aplicación en un caso concreto. Postulados que resultan pertinentes reproducir, por ser atinentes al sub lite.
Así las cosas, se ha dicho que el régimen de nulidades al que adscribe nuestro sistema jurídico procesal responde al modelo de “taxatividad” que requiere, en lo fundamental, que no existen más nulidades que las específicamente previstas en la ley.
El principio esbozado surge expresamente del art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando establece como regla principal que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.
Por lo demás, en materia de nulidades se impone la interpretación restrictiva. De modo que, resulta condición esencial para que pueda declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la alegue tenga un interés jurídico en la nulidad y que no haya consentido expresa ni tácitamente el vicio que la afecta. De esta manera, los principios de conservación y trascendencia impiden que se aplique la nulidad si el acto atacado logró su finalidad y no se verifica un perjuicio que deba ser reparado.
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que aun cuando se trate de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes. Pues, cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:1413 y 311:2337, entre muchos otros).
Sobre éste tema, Sergio Gabriel Torres, al tratar el tema “Interés. Perjuicio. Alcance y límites”, sostuvo que, aún en el caso de nulidades declarables de oficio (características de las absolutas) éstas no pueden serlo en el solo beneficio de la ley. Señaló expresamente el autor: “se exige que el perjuicio sea real y concreto aunque no sea actual, ya que puede admitirse el perjuicio potencial siempre que tenga cierto grado de verosimilitud, calidad ésta que deberá ser alegada y probada por la parte y valorada por el juez de la causa” (TORRES, Sergio Gabriel, Nulidades en el Proceso Penal –2ª edición actualizada y ampliada– Ad-Hoc., 1993, p. 35/39). Al referirse a la valoración del interés y el consiguiente perjuicio de las nulidades, manifestó que quedan dentro del marco discrecional del magistrado, desde que entiende que la sustancialidad del proceso prevalece sobre el formalismo. (TORRES, Sergio Gabriel, op. cit. p. 190).
Como consecuencia de lo expuesto, resulta extraño a nuestro sistema procesal, la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por lo que, tanto el perjuicio sufrido como el interés de quien procura obtener la declaración, deben ser fehacientemente acreditados, no bastando para ello la mera enunciación de supuestos derechos constitucionales vulnerados, que lo hayan puesto teóricamente en un estado de desconocimiento procesal de las normas sobre la querella.
Sostener una postura contraria, significaría declarar la nulidad, en virtud de un criterio absolutamente formalista que más que favorecer alguna garantía, en realidad entorpecería justamente su debido resguardo. Sobre todo desde la óptica del debido proceso y los derechos que resguardan también al imputado.
Bajo estos parámetros interpretativos corresponde examinar el planteo de nulidad efectuado. En la misma línea, el pedido de inconstitucionalidad introducido por la defensora de víctimas, pues una declaración del tipo, dado su carácter excepcional, supone efectuar un análisis preciso de las circunstancias alegadas para determinar si en el caso concreto existen cuestiones de gravedad institucional que ameriten acoger el remedio articulado.
Adelanto que, en consonancia con los argumentos brindados por el Fiscal General y el defensor del imputado, corresponde el rechazo de la pretensión principal de nulidad y subsidiaria de inconstitucionalidad presentadas por la representante legal de la víctima.
Al respecto y someramente, debemos recordar que la CSJN ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede declararse la invalidez de una norma ante un planteo sólidamente fundado, del cual resulte de manera clara, manifiesta e indubitable la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325, 290:226). Presupuesto absolutamente ausente en el presente caso.
Las razones invocadas por el Fiscal General y la defensa del imputado resultan por demás elocuentes. Sobre todo en cuanto a los motivos, debidamente explicitados, que llevaron al legislador a escoger el momento oportuno hasta el cual puede solicitarse dicha participación como acusador privado. En definitiva, se trata de una cuestión de política criminal exenta de control jurisdiccional.
El art. 90 del CPPN establece, en su estructura, la oportunidad para la constitución de parte querellante en el proceso penal –art. 84–. Así, el incumplimiento del requisito temporal fijado, trae como consecuencia la caducidad del derecho regulado. Ello por cuanto, en la idea lógica de proceso, se dictan normas ordenatorias y cobran especial relevancia los principios de preclusión y progresividad como institutos aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios fundados en la necesidad de una administración de justicia rápida en el marco de lo razonable.
Pero este ideal de justicia requiere del auxilio de las partes que, interesadas en la pronta resolución y reconocimientos de sus derechos, deben colaborar con el cumplimiento de recaudos legales para la incorporación de los actos procedimentales en debida forma.
El cumplimiento de normas que se presumen válidas y superan, en el caso concreto, el control de constitucionalidad, no hace más que reafirmar el debido proceso legal. Entendiendo que en este caso, los derechos del imputado a ver consolidada su situación procesal y a un juzgamiento en tiempo oportuno, también deben ser considerados. Sobre todo, si ese temperamento fue asumido por Z. y su defensa pública, durante el trámite con la renuncia sistemática a todos los remedios procesales que le asistían pero suponían un retardo en el avance del proceso.
La víctima no reclamó su constitución de sujeto eventual en tiempo y forma, pese a que tuvo conocimiento de esa posibilidad. Que no fuera a través de un acto formal y expreso emanado del juez de instrucción, como demanda extemporáneamente la letrada de S.G.R.S. no habilita, en este caso, por las particularidades enunciadas, una constitución tardía de querellante particular, sin que por ello se vean cercenados sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a ser oída.
La defensora de la víctima manifestó que ella desconocía las normas procesales y de fondo sobre la querella, a pesar de que intervino en el proceso su madre en dicha condición y fue asistida por el Estado en otros de sus derechos vulnerados.
Por su parte, el Fiscal General, reconoció que S.G.R.S. sabía que podía reclamar su rol de acusador privado pero no pudo ejercer personalmente su derecho a querellar por la situación de extrema vulnerabilidad y deterioro en su salud.
La legitimación supone que quien es capaz para actuar en un proceso en general pueda asumir el rol con el cumplimiento de las condiciones requeridas por la normativa procesal, en un caso particular.
Los artículos 82 a 84 del Código Procesal Penal de la Nación nos orientan en ese sentido, pues en cualquier etapa del proceso anterior a la clausura de la instrucción, toda persona con capacidad civil, particularmente ofendida por un delito de acción pública tiene derecho a querellar e impulsar un proceso penal. Formalmente, para su constitución como parte eventual, se requiere la presentación en forma personal o por mandato especial, bajo patrocinio letrado obligatorio, de carácter privado o proporcionado por el Estado bajo ciertas condiciones (Ley 27.149).
Dicho esto, ciertos recaudos aparecen insoslayables. Particularmente la condición de ofendido penal, las formalidades de la constitución de querellante y el plazo de caducidad para ingresar en esa condición al proceso.
No debe perderse de vista que la querella implica una manifestación de voluntad que reclama la actividad jurisdiccional para esclarecer un hecho ilícito cometido en su perjuicio. Por esa razón, la constitución como parte acusadora en un proceso es netamente personal y rodeada de una serie de formalidades legales que denotan la significancia propia que detenta esa decisión (art. 83).
Nuestro máximo tribunal nacional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la legitimación del querellante en el precedente “Del Olio Eduardo Luis y otro s/defraudación por administración fraudulenta”, el 11 de julio de 2006. Allí, se cuestionó la posibilidad –ya precluida– del querellante de concretar su alegato, en cuanto no había respondido la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal, pero a diferencia de lo que se plantea en esta causa, la parte eventual estaba sustancial y procesalmente constituida. Entonces, el agravio no se dirigió al incumplimiento de normas relativas a la constitución del querellante sino a la ausencia de acusación válida del mismo para condenar.
Dicho esto, vale decir que tal como denuncian las partes, efectivamente de las constancias de esta causa no surge que se le haya hecho saber a S.G.R.S., de manera expresa y concreta, en la primera oportunidad, como marca la ley, que tenía la posibilidad de presentarse como querellante. Esto es, el 23 de marzo de 2022, al tomarle declaración testimonial en cámara gesell, en el marco de la causa que inicialmente solo involucraba a G. (fs. 1131/1138) y de cuyas implicancias derivó la investigación del imputado Z.
Sin desconocer esa circunstancia, entiendo que corresponde analizar las particularidades que presentan estas actuaciones en su tramitación. Vale decir que, en el marco de una investigación iniciada en contra del imputado G., se revelaron sucesos que dieron nacimiento a la persecución penal autónoma de Z.. Todos ellos, relacionados con la misma víctima. Incluso, ya con fecha 26 de junio de 2020 se dictó orden de restricción para Z. y se lo sindicaba como sospechoso de ser el nexo entre G. y S.G.R.S. Tanto que, el 10 de marzo de 2021 se invita a Z. a defenderse y el nombrado designó a un abogado particular en ese rol.
Así fue que, la causa primeramente identificada bajo el número FCB 5876/2020/TO1 fue desdoblada el día 6 de septiembre de 2022 (fs. 1350) en dos partes a los efectos de posibilitar el juzgamiento de los delitos que involucraban a G. y sobre los que ya se había completado el trámite previsto para su elevación a juicio.
De todos modos y más allá de ese desmembramiento, es posible sostener que la supuesta víctima conoció de sus derechos a contar con asistencia técnica gratuita y a constituirse como querellante, antes de que la causa que involucraba a Z. completara su instrucción.
Esta afirmación no solo puede deducirse del temperamento adoptado por su madre en el proceso. Antes bien, se evidencia en un acto propio reflejado en una nota fechada el 5 de septiembre de 2022 incorporada a fs. 1359, en la que S.G.R.S manifestó, de puño y letra con firma ológrafa, que: “Me dirijo a quien corresponda, a través de este escrito, a los fines de solicitar la defensa pública integral de víctimas, en el marco de la causa en la que me encuentro involucrada, en carácter de víctima de trata (causa NORA), solicitando de ser posible el acompañamiento de la Dra. Julieta Ibañez y la licenciada Victoria Fernández Nuñez, equipo al cual conocí y pude apreciar su destacado trabajo, cuando acompañaron a una compañera de tratamiento en Asociación Nazareth en donde me encuentro atravesando mi proceso terapéutico de rehabilitación. Sin más que agregar y esperando respuesta favorable saludo atentamente. S.G.R.S.”.
Este documento fue recibido el día 6 de septiembre de 2022, por el Fiscal Federal, Dr. Casas Nóblega, quien lo remitió al Juzgado Federal Nº 2 a sus efectos. Esta dependencia judicial, con fecha 8 de septiembre de 2022, certificó que los autos caratulados “G.” habían sido elevados ante este Tribunal Oral dos días antes, por lo cual, lo enviaron en actuaciones “para agregar” para ser incorporadas a ese proceso. Vale decir que en la causa enunciada, se dictó el decreto de citación a juicio, de fecha 14 de septiembre de 2022, incorporándose la presentación efectuada por S.G.R.S. y se puso en conocimiento de la defensoría pública.
Ocurrió que, por las razones que fueran, no se concretó oportunamente ese pedido en esta causa “Z.”. Sin embargo, refleja que S.G.R.S tuvo la posibilidad concreta de asesorarse y conocer de la facultad de presentarse como querellante pero no se ejerció ese derecho y pretende ahora hacerlo tardíamente, cuando el plazo ya feneció.
Del mismo modo, no se advierte que el término establecido en el art. 90 del CPPN sea violatorio de garantías constitucionales, antes bien, parece una limitación temporal razonable para quien se encuentre legitimado para presentarse como querellante, dado que, precisamente es en la etapa del juicio donde el imputado tiene su oportunidad para preparar la defensa a una acusación iniciada en la instrucción por las partes legitimadas. Entonces, esta restricción en realidad viene a ordenar el proceso.
De manera que, estando precluida la instancia para constituirse como querellante y no existiendo ninguna ineficacia procesal que justifique retrotraer el proceso a etapas anteriores, se entiende vencido el plazo para instituirse formalmente como parte acusadora privada.
No obstante a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, mas allá de todas las consideraciones efectuadas, lo que fue admitido por la propia defensa en este caso, se permitirá a S.G.R.S, representada técnicamente por la defensa pública de víctimas, intervenir activamente en el debate, interrogando testigos, controlando la prueba, incluso con la posibilidad de formular conclusiones finales, que no supongan el requerimiento de pena temporal ni pecuniaria.
Es decir que en resguardo a las garantías constitucionales y derechos reconocidos a las víctimas para el efectivo acceso a la justicia y a ser oídas en el proceso penal, se otorga a S.G.R.S., la capacidad procesal amplia pero no ilimitada para actuar legítimamente en el juicio.
De este modo, entiendo protegidas y equilibradas las garantías constitucionales de las partes involucradas en el proceso, acusadoras e imputado, tal como el sistema de justicia pretende.
Por todo lo expuesto; SE RESUELVE:
I) No hacer lugar a los planteos de nulidad, inconstitucionalidad y constitución tardía de querellante, efectuados por la defensora pública de S.G.R.S.
II) Permitir a S.G.R.S., patrocinada por la Defensa Pública de víctimas, actuar activamente en el debate, con la posibilidad de contradecir y controlar la prueba y emitir conclusiones finales que no supongan pedidos de penas.
Protocolícese y hágase saber. – Julián Falcucci (Sec.: Pablo Urrets Zavalía).
N., D. L. y otros s/recurso de casación
Hizo en su momento lugar la C.F.C.P. al recurso de la defensa contra la resolución de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que dispuso los montos de embargo al dictarse el procesamiento de sus asistidos por defraudaciones a la administración pública, dictando el juez instructor una nueva resolución reiterando los argumentos ya dados y fijando nuevos montos de embargo que, actualizados, resultaron superiores (casi el doble) a los anteriores declarados nulos, resolución nuevamente confirmada por la cámara federal, por lo que vuelve a intervenir la C.F.C.P. que hace lugar al recurso, anula la resolución recurrida de la Sala II de la cámara federal y dispone vuelva la causa al tribunal a quo para que dicte una nueva conforme los parámetros que se indican.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CFP 1495/2016/23/CFC1 caratulada: “N., D. L. y otros s/ recurso de casación”, con la intervención del doctor Raúl Omar Pleé, por el Ministerio Público Fiscal; del doctor Juan Ignacio Pascual, por la defensa de D. L. N., y de los doctores Santiago Blanco Bermúdez y Julián Subías, por la de I. J. V.; así como también la del doctor Jorge Andrés Lavayen, como apoderado de la querella –Instituto Nacional de Servicios Públicos–.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I. La Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 28 de marzo de 2023, resolvió –en lo que aquí interesa–: “I. CONFIRMAR el auto dictado por el juez con fecha 27 de febrero del corriente año en cuanto DISPONE TRABAR EMBARGO sobre los bienes de I. J. V. y D. L. N. hasta cubrir las sumas de doce millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con treinta y cinco centavos ($ 12.332.487,35) y mil sesenta y ocho millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos veinte pesos con treinta y cinco centavos ($ 1.068.418.520,35), respectivamente ”.
Contra dicha decisión, la defensa de D. N. dedujo recurso de casación el que fue denegado por la Cámara a quo en fecha 20 de abril pasado.
Ante ello, la parte impugnante interpuso recurso de queja ante esta Cámara Federal de Casación Penal. La Sala III, con fecha 10 de mayo de 2023, con motivo de la vía directa articulada, resolvió hacer lugar a dicho recurso (Causa Nº 1495/2016/23/RH2 “N., D. L. s/ recurso de queja” Reg. Nro. 392/2023).
Radicadas nuevamente las actuaciones ante esta Alzada se presentó la defensa de I. J. V. adhiriendo al recurso de casación referido.
II. Recurso de la defensa particular de D. N.
En primer orden, a los fines de la admisibilidad el recurrente destaco que en el sub examine se encuentra involucrada una cuestión federal por cuanto la decisión impugnada implica un supuesto de reformatio in pejus.
Recordó los antecedentes del caso, en cuanto a que el nuevo monto de embargo fijado y aquí impugnado fue producto de un temperamento que adoptó la cámara a quo al declarar la nulidad de la medida dictada en una primera oportunidad por el magistrado instructor.
Así, destacó que “respecto de mi asistido D. N. fijó un nuevo embargo –incluso superior al inicialmente fijado– por la suma de pesos $1.068.418.520,35 y al mismo tiempo, ordenó el embargo de bienes muebles e inmuebles de mi asistido y, considerando que la sumatoria de los valores de los bienes de propiedad de mi asistido no alcanzaban a cubrir las sumas embargadas, mantuvo la inhibición general de sus bienes.”
En esa línea señaló que “[e]n efecto, si la sentencia fue anulada producto de un recurso de la defensa, la resolución posterior, producto del reenvío dispuesto, no puede resultar en una solución más desfavorable para los imputados que aquella que habían impugnado primigeniamente. De lo contrario [se] desnaturalizaría de modo abrupto el derecho al recurso”.
También, alegó la arbitrariedad de la resolución cuestionada.
Así indicó que “(…) se observa que [ ] la sentencia impugnada, y su antecedente necesario, resultan descalificables por arbitrarias y contrarias a los principios más básicos del derecho procesal penal.”
Por ello, arguyó que corresponde que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho y a los fines de fijar un nuevo monto deberían actualizarse el valor de los bienes muebles e inmuebles embargados.
Asimismo, agregó que la suma de la medida pecuniaria atacada resulta arbitraria toda vez que “(…) utilizó en su fundamentación un argumento aparente en tanto pretende sostener el monto de embargo a partir de la posible aplicación de una pena pecuniaria que el tipo penal en juego no contempla (más allá de la prevista en el art. 22 bis del CP), e incurre nuevamente en las mismas falencias analíticas evidenciadas al momento de justificar el cálculo inicial del monto del embargo a mi asistido D. N. (…)”.
En apoyo a su tesitura cito jurisprudencia de esta C.F.C.P. y de la C.S.J.N.
Por ello, es que solicitó “(…) 2º) Que ANULE la resolución recurrida, y su antecedente necesario, por constituir un supuesto de reformatio in pejus contrario al debido proceso y por arbitrariedad de fundamentos. 3º) Que REENVIE las actuaciones al tribunal de origen para que, en forma previa a resolver, determine los valores actuales de mercado de los bienes muebles e inmuebles embargados; y fecho lo anterior, fije un NUEVO monto de embargo con los límites contemplados en la garantía constitucional referenciada y de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referenciados en los agravios del presente recurso de casación; y, en caso de corresponder, determine el embargo cautelar solo respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles que resulten necesarios para garantizar su cumplimiento. Y recién en el supuesto de que aquellos bienes no resulten suficientes para garantizar su cumplimiento, mantenga la inhibición general de bienes de mi asistido D. N.”.
Hizo reserva del caso federal.
Adhesión presentada por la defensa de I. J. V.
En su presentación la defensa particular de V. alegó como motivo de su agravio el previsto en el art. 456 inc. 1º del C.P.P.N.
Afirmó que la resolución recurrida viola la prohibición de la reformatio in pejus.
Solicitó que “se case la sentencia atacada[], revoque la resolución del Juzgado Federal nº 7 de fecha 27 de febrero del 2023 en su punto II, en tanto le fijó a I. J. V. un embargo sobre bienes y/o dinero por un monto completamente desproporcionado e irrisorio y revoque a su vez la resolución de fecha 27 de febrero del 2023 en su punto II.b, el cual fuera utilizado para cubrir el embargo ut supra mencionado, ya que los bienes mencionados en el punto b.i y b.ii fueron fijados por un monto fiscal que no se condice con su valor real y que no se corresponde de ninguna manera con los montos fijados para los fármacos enumerados en el punto II.c in fine de esta memoria y que es por lo tanto arbitrario.
III. Fueron puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual.
A. Se presentó la defensa de I. J. V. quien reiteró los argumentos expuestos en su presentación de adhesión.
En ese sentido, reiteró la afectación a la prohibición de la reformatio in pejus e indicó que “(…) este principio procesal halla su justificación en cuanto quien ataca un pronunciamiento, procura mejorar su situación en el juicio y no empeorarla, cosa que ocurriría si mediante su propia impugnación dicho pronunciamiento se alterara en su contra”.
Agregó que “[n]o aparece como algo complejo advertir en el caso concreto la violación al principio, ya que la cuestión es numérica. En un primer momento se fijó un embargo de $ 7.500.000. Esta defensa recurrió esa decisión por considerar el monto elevado; y luego de que la Cámara Federal revocara esa decisión del inferior, éste volvió a fijar embargo, no ya sobre ese monto o uno inferior (atendiendo a los argumentos que esta defensa había dado en tal sentido), sino un nuevo monto que casi duplica al primero ($12.332.487,35, pesos doce millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete con treinta y cinco centavos)”.
B. En la misma oportunidad efectuó su presentación el apoderado de la parte querellante, doctor Jorge Andrés Lavayen, quien solicitó que “(…) se rechace la queja interpuesta por la defensa particular de D. L. N., con costas”.
En apoyo a ese requerimiento el acusador privado destacó que la resolución en cuestión no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia, ni la defensa ha logrado demostrar un agravio federal concreto, toda vez que a su criterio el recurrente solamente ha demostrado una discrepancia con lo resuelto por el a quo. A su vez que, recordó la jurisprudencia de la CSJN en cuanto a que las resoluciones respecto de medidas cautelares –como las aquí cuestionadas– no revisten el carácter de sentencia de definitiva.
Por eso, es que insistió con el rechazo de la vía directa intentada.
C. También se presentó el Representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Raúl Omar Pleé, quien dejo asentada su postura respecto de la inadmisibilidad de la vía directa intentada, pero sin perjuicio de ello y atento a lo resuelto por esta Sala III, al hacer lugar a la queja, es que postuló el rechazo del recurso de casación.
Cito jurisprudencia de esta CFCP que, según su parecer, avalarían su tesitura.
Asentado ello, explicó que “(…) la pretensión de la defensa implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma, pues, como medida cautelar, insisto, la fijación del embargo preventivo es in audita parte y provisional, es decir, que puede ser alterada en caso de que se modifiquen las circunstancias que se valoraron al momento de su dictado. Ello claramente se evidencia en el caso de un embargo de dinero, pues el juez debe procurar que el monto fijado se mantenga actualizado y así no devenga exiguo en razón de la depreciación del valor de la moneda nacional y que resulte suficiente para el recupero de los activos de origen ilícito y para garantizar el pago de eventuales responsabilidades pecuniarias. Máxime teniendo en cuenta que con dicha suma también deben afrontarse las costas del proceso, que incluyen los honorarios de los abogados que, eventualmente, pueden verse acrecentados no sólo por la variación de la moneda sino a partir del propio trámite de la causa y las distintas instancias recursivas que atraviese, como ha ocurrido en el presente caso (cfr. art. 533 y 534 del CPPN)”.
Por otra parte, se expidió respecto de las consecuencias que implicaban, a su criterio, la declaración de nulidad que en su oportunidad –en fecha 23/02/23– resolvió la cámara a quo a instancias de las apelaciones de las defensas. Así arguyó que “(…) la cuantía que fuera fijada inicialmente, una vez anulados los puntos que disponían los embargos por la existencia de vicios en la fundamentación, dejó de surtir efectos desde el momento en que la cámara de apelaciones reenvió las actuaciones al origen para que dictara una nueva resolución conforme los lineamientos por ella sentados”.
Es por eso, que concluyó que “(…) los embargos cuestionados no han sido dictados en violación a la garantía de la reformatio in peius, se ajustan a lo reglado por el art. 518 del C.P.P.N., y permiten asegurar, entre otras cosas, un monto destinado a cubrir la eventual pena pecuniaria, el decomiso del producto o provecho del delito, la posible indemnización civil y las costas del proceso (conf. arts. 22 bis, 23 y 29 del CP y 533 y 518 del CPPN), sobre todo teniendo en consideración la trascendencia económica del delito de que se trata y la entidad de los hechos atribuidos a los recurrentes”.
IV. Superada la etapa procesal prevista en los arts. 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N., las defensas presentaron breves notas en las que reiteraron lo solicitado en sus impugnaciones.
Quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
SEGUNDO:
A efectos de realizar un adecuado análisis de la cuestión traída a estudio corresponde efectuar una reseña de los antecedentes relevantes.
En primer orden, cabe tener presente que conforme surge de las constancias en autos el hecho ventilado en las presentes actuaciones consiste en haber defraudado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mediante la dispensa de recetas originales del PAMI en las que se insertaron datos falsos de personas como terceros intervinientes y firmas y/o sellos apócrifos de profesionales de la salud, a las que se adjuntaban troqueles apócrifos a los productos de insulina y tiras reactivas. Estas recetas se dispensaron a nombre de afiliados que no precisaban dichos medicamentos, que no eran diabéticos o que habían fallecido.
Con fecha 2 de septiembre de 2022 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 7 al decretar el procesamiento de los recurrentes, por el delito de defraudación contra la administración pública en concurso ideal con el uso de documentos falsificados, resolvió –en lo que aquí interesa–: “III) FIJAR COMO MONTO DE EMBARGO respecto de D. L. N. la suma de seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000) –cfr. art. 518 del CPPN– IV) FIJAR COMO MONTO DE EMBARGO respecto de I. J. V. la suma de siete millones quinientos mil de pesos ($7.500.000) –cfr. art. 518 del CPPN–.(…) XII) MANTENER la inhibición general de bienes respecto de D. L. N. , el embargo preventivo de sus cuotas sociales de la Sociedad ‘NP FARMA SRL’ y la medida de no innovar –cfr. arts. 23 y 305 del CP y 518 del CPPN y art. 230 CPCCN– (…)”.
A tal fin, señaló que “debe tomarse como base del monto del embargo el valor –actualizado– de la defraudación. Para la mensuración a estos fines corresponde tener en cuenta los montos efectivamente ‘reintegrados’ a las farmacias por parte del Instituto, al ser productos cubiertos por el Estado en un 100%, y la sumatoria de los flujos fraudulentos habilitados por cada funcionario. Para calcularlo, se actualizaron los valores correspondientes según la cotización del BCRA para la fecha de los hechos atribuidos (…)”.
Apelado el temperamento por las defensas de N. y V. –en lo que se refiere a esta incidencia– la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, resolvió con fecha 23 de febrero de 2023, entre otras cuestiones, declarar la nulidad de los embargos aquí a estudio.
Para así decidir, indicó que en lo que hace a las medidas cautelares de carácter real el pronunciamiento presenta una “falencia argumental”. Destacó que “(…) el magistrado interviniente, para establecer su cuantía echó mano a una ‘actualización’ de ‘los valores correspondientes según la cotización del BCRA para la fecha de los hechos atribuidos…’. Esa afirmación no satisface las exigencias de fundamentación exigidas por el ordenamiento procesal, en tanto –como bien refieren las defensas– no se encuentra exteriorizado bajo qué lineamientos normativos reposa dicha elección”.
Por ello, concluyó que “[p]rocede entonces declarar la nulidad de lo decidido sobre el punto y encomendar al juez su renovación de acuerdo a las observaciones aquí efectuadas reexaminado, a su vez, la operatividad de las inhibiciones generales de bienes dispuestas por tratarse –debe aclararse– de accesorias al embargo.”
De vuelta la causa al juzgado instructor, el magistrado reiteró los argumentos dados en la primigenia resolución para justificar las medidas ordenadas y en cuanto al monto, insistió en utilizar “los montos efectivamente ‘reintegrados’ a las farmacias por parte del Instituto, al ser productos cubiertos por el Estado en un 100%, y la sumatoria de los flujos fraudulentos habilitados por cada funcionario”.
A ello, adunó que “(…) dable es señalar que para mantener el poder de compra del monto individualizado es necesario actualizar las sumas, sobre todo teniendo en cuenta que el valor de la moneda para la época de los hechos bajo estudio –años 2012/2016– de ninguna manera se condice con el actual. Ello permitirá recuperar realmente los activos de origen ilícito y garantizar el pago de eventuales responsabilidades pecuniarias”.
Que a tal fin, “(…) se utilizarán como parámetro los montos originales –tomando como fecha de partida el último mes del rango de tiempo en el que se cometió el ilícito– de acuerdo al índice de precios del consumidor en su nivel general hasta diciembre del 2016 y a partir de esa fecha, una vez que estuvo disponible, su empalme con el IPC INDEC en su capítulo de salud hasta enero 2023 (último dato disponible), vía la utilización de números índice”.
En consecuencia fijó como nuevos montos de embargo respecto de D. L. N. la suma de $1.068.418.520,35 y de I. J. V. la de $12.332.487,35 –los que resultan ser superiores a los que fueran declarados nulos–.
De otra parte, aclaró que “(…) como se explicara en la última resolución de mérito, las posibilidades reales de asegurar activos para su recupero en causas de criminalidad económica compleja dependen de su previa identificación. Por ello, en primer lugar se le requirió al personal del Departamento Unidad Investigativa contra la Corrupción de la PFA que realice una investigación patrimonial respecto de cada una de las personas involucradas y, una vez culminada dicha labor, se obtuvieron las valuaciones fiscales de cada uno de los bienes de los que resultan titulares las personas imputadas, con el objeto de, eventualmente, tornar efectivos los montos de embargo dispuestos.”
Por lo demás, determinó que toda vez que la sumatoria de los bienes consignados a nombre de N. no alcanzaba a cubrir la suma del embargo fijado, correspondía mantener la inhibición general de sus bienes. Por su parte, en relación con V. puesto que si se alcanzaba a cubrir el monto embargado, se procedió a levantar la inhibición ordenada.
Recurrida esta nueva resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 7 por las defensas de I. J. V. y de D. L. N., la Cámara a quo con fecha 28 de marzo de 2023 resolvió: “I. CONFIRMAR el auto dictado por el juez con fecha 27 de febrero del corriente año en cuanto DISPONE TRABAR EMBARGO sobre los bienes de I. J. V. y D. L. N. hasta cubrir las sumas de doce millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con treinta y cinco centavos ($ 12.332.487,35) y mil sesenta y ocho millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos veinte pesos con treinta y cinco centavos ($ 1.068.418.520,35), respectivamente”.
Contestó el agravio de las defensas respecto a la afectación a la prohibición de la reformatio in pejus sosteniendo que “(…) si bien las sumas totales a las que arribó superan aquellas primigeniamente fijadas, esa modificación no importa la afectación alegada puesto que el pronunciamiento sobre el que pretende hacerse reposar la garantía había sido privado de efectos mediante su declaración de invalidez. De allí que, superado el estándar de fundamentación exigido, es en esta oportunidad que atañe examinar el acierto o no de su cuantía”.
En ese orden, concluyó que “(…) el auto atacado no logra ser conmovido por las articulaciones recursivas: el juez detalló cada uno de los rubros que integran la cautelar y efectuó a partir de allí la estimación pecuniaria que podría contener una eventual sentencia condenatoria, afirmando que junto a la necesidad de resguardar bienes para cubrir honorarios, costas del proceso y una posible pena de multa en los términos del artículo 22 bis del Código Penal, también debe previsionarse una suma suficiente para atender el eventual reclamo resarcitorio que pudiera realizar la parte querellante”.
TERCERO:
I. Aún cuando la admisibilidad formal del presente recurso se encuentra superada con la concesión en esta instancia a través de su presentación directa (cfr. causa “N., D. L. s/ recurso de queja”, cno CFP 1495 /2016/23/RH2, reg. nº 392/2023 del 10/05/23 de esta Sala III) , resulta preciso indicar que atento a las particulares circunstancias del caso se ha invocado de forma adecuada una cuestión federal que torna admisible el recurso intentado ante esta Alzada (Fallos: 336:242, 318:514).
En efecto, tal como surge de la reseña efectuada en el considerando anterior, las sumas de los embargos pasaron a ser en el caso de D. L. N. de $650.000.000 a $ 1.068.418.520,35 y $7.500.000 a $ 12.332.487,35 por I. J. V., incluyendo también los bienes muebles e inmuebles que fueran informados y en el caso del primero de los nombrados se mantuvo la inhibición general de bienes, a fin de cubrir los nuevos montos determinados. Montos que resultan ser hasta casi el doble de los que fueran fijados primigeniamente por el Juzgado Federal nº 7 y solo recurridos por las defensas, lo que evidencia la afectación a la prohibición de la reformatio in pejus (Fallos 334:959).
Es doctrina de nuestro Alto Tribunal “que la prohibición de reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el imputado merced al pronunciamiento consentido por el ministerio público fiscal en la instancia anterior, lo que lesiona la garantía contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 255:79; 298:432; 311: 2478; 312:1156, entre otros).
Es así que la imposición de los nuevos montos resulta improcedente, pues no es razonable concederle al inculpado la facultad de impugnación y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad en ausencia de recurso de la parte acusadora su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta (Fallos: 300:671; 307:2236 y 329:1477). (cfr. en lo pertinente y aplicable mi voto como vocal de la Sala IV de esta CFCP en causa “LONG SANSBERRO, Carlos y otros s./ recurso de casación”, Reg. nº 1976/19.4 del 3/10/2019).
Más allá del alcance que corresponda darle al temperamento nulificante dictado en su oportunidad por la cámara a quo, no puede soslayarse que este nuevo fallo fue producto de la actividad impugnativa ejercida por la defensa, motivo por el cual la resolución adoptada en consecuencia nunca debería haberse traducido en un escenario más desfavorable para quienes ejercieron su derecho constitucional al recurso. Por lo demás, tampoco resulta una justificación válida la supuesta actualización invocada, tan solo con cuatro meses de diferencia, lo que demuestra su falta de sustento.
A ello cabe agregar que, no sólo se modificaron los montos de los embargos en perjuicio de N. y V., sino que además ese cambio implicó, a fin de cubrir esas nuevas sumas, la afectación de los bienes que fueran informados a nombre de los implicados; y además en el caso de N. que se mantuviera la inhibición general de bienes.
En el contexto procesal reseñado, con ajuste a las particulares circunstancias del caso, se advierte que la nueva resolución adoptada por el magistrado instructor y avalada por la cámara de la instancia previa no resulta un acto jurisdiccionalmente válido (cfr. art. 123 del C.P.P.N.), por cuanto se evidencia una fundamentación tan sólo aparente, equiparable a la ausencia de fundamentación, lo que configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 338:435, 338:68, 331:1090, 331:36, 330:4983, 330:4903, entre muchos otros).
II. Sin perjuicio de ello, efectuada la deliberación a tenor de lo normado por el art. 469, en función del art. 398 del C.P.P.N., habiendo tomado conocimiento de la postura del doctor Petrone sobre la materia traída a estudio y al solo efecto de conformar una mayoría con ajuste a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Eraso”, habré de adherir a las consideraciones y solución propuesta sobre el punto por el mencionado colega (cfr. C.S.J.N., “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264", CSJ 141/2010 (46-E)/CS1, resuelta el 18/12 /2012; doctrina reiterada por el Máximo tribunal en los precedentes CCC 36643/2017/T01/3/1/RH1 “Brusti González, Jonathan Leandro s/ incidente de recurso extraordinario”, CCC 6508/2017/T01/1/1/RH1 “Navarro, Miguel Ángel y otros/ incidente de recurso extraordinario”, CFP 2674/2013/T01/6/1/1 /RH1 “Mansilla, Karina y otros s/ incidente de recurso extraordinario” resuelta el 22/08/2019, CCC 2231/2015/T02/3/1 /RH1 “Verni, Juan Carlos s/ incidente de recurso extraordinario” resuelta el 22/08/2019 y FMP 91029837/2002/T01 /2/RH1 “Testa, Pedro Oscar y otros s/ evasión simple tributaria” resuelta 29/10/2019 y CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete, Carlos Eusebio y otro s/ incidente de recurso extraordinario”, resuelta el 7/12/2021).
III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuestos por la defensa de D. L. N. y a la adhesión presentada por la defensa de I. J. V., ANULAR la resolución recurrida de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y REMITIR la causa al tribunal a quo a fin de que dicte una nueva Resolución conforme 1os parámetros aquí indicados, sin costas en esta instancia (art. 471, 53O y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I) Que, de manera liminar, es menester memorar que la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de casación deducido en el presente caso por la defensa de D. L. N., contra la decisión adoptada por la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, fue abordada por esta Sala al resolver el recurso de hecho intentado por esa parte (cfr. reg. nº 392/23; rta. 10/05/2023).
A lo expuesto, cabe adunar que la defensa de I. J. V. oportunamente efectuó ante esta instancia una presentación en el marco de la cual adhirió a aquella impugnación.
II) Que, en cuanto a los antecedentes del caso, a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, doy por reproducida la reseña que ha sido efectuada en los considerandos “Primero” y “Segundo” del sufragio del colega que lidera el presente Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, con relación al objeto y trámite de estas actuaciones, así como también a los pronunciamientos oportunamente adoptados por los distintos órganos jurisdiccionales aquí intervinientes.
Sentado ello, habré de adelantar que el análisis del decisorio atacado, a la luz de los agravios invocados, evidencia la existencia de un argumento central planteado por la parte recurrente que, a mi modo de ver, ha quedado sin suficiente respuesta por parte de la Cámara a quo, no obstante su aptitud para modificar el temperamento adoptado en torno a la cuestión debatida.
En sustento de aquella afirmación, cabe señalar que, a los fines de descartar la violación en el caso a la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus alegada por la defensa de N., la Cámara a quo memoró que, en su resolución primigenia y para la determinación de los embargos en cuestión, el juez instructor realizó una actualización del presunto perjuicio tomando en cuenta los “(…) valores correspondientes según la cotización del BCRA para la fecha de los hechos atribuidos (…)” sin individualizar bajo qué lineamientos normativos reposó dicha elección; y señaló que, tras declararse la nulidad de tales medidas cautelares (cfr. CFP 1495/2016/14/CA1, rta. 23/02/2023, reg. nº 51.311), el magistrado efectuó una nueva actualización de aquel perjuicio, en la que “(…) detalló el método y su resultado (…)”.
Sobre esa última decisión, la Cámara destacó que “(…) si bien las sumas totales a las que [el juez interviniente] arribó superan aquellas primigeniamente fijadas, esa modificación no importa la afectación alegada puesto que el pronunciamiento sobre el que pretende hacerse reposar la garantía había sido privado de efectos mediante su declaración de invalidez (…)”.
De lo precedentemente señalado, se advierte que en el fallo no se observa respuesta al interrogante sobre si la nueva forma de actualización utilizada resultó finalmente agravada a raíz del recurso deducido por la defensa, sino que la Cámara fundamenta su decisión basándose principalmente en la invalidez de la resolución anterior, a la que se arriba por dicha actividad impugnativa; argumentación que a la luz de éste análisis aparece como insuficiente a los fines de descartar la afectación a la garantía invocada por la recurrente.
Frente al cuadro de situación descripto, entiendo que, en tanto la Cámara a quo no ha abordado el análisis de cuestiones conducentes para la apropiada resolución del caso, el decisorio presenta aspectos que resisten su motivación; circunstancia que lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 314:737; 317:1583; 320:2451, 2662; y 324:3839; 327:2273 y sus citas, entre otros).
III) En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de D. L. N. y a la adhesión presentada por la defensa de I. J. V., ANULAR la decisión atacada ante esta instancia, y REMITIR el presente legajo a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que dicte una nueva resolución conforme 1os parámetros aquí indicados, sin costas (art. 471, 530 y 531 del C.P.P.N. ). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
En virtud de las consideraciones vertidas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación, último párrafo, conforme texto de la ley 27.384, el Tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de D. L. N. y a la adhesión presentada por la defensa de I. J. V., ANULAR la resolución recurrida de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y REMITIR la causa al tribunal a quo, a fin de que dicte una nueva resolución conforme 1os parámetros aquí indicados, sin costas en esta instancia (art. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada de la CSJN 5/2019) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
Watchman Seguridad S.A. y otro s/infracción Ley nº 24.769
Postula la defensa de las personas jurídica y física imputadas el apartamiento del Fiscal General en virtud de haber intervenido durante la instrucción del legajo, ello fundado en el artículo 55 inciso 1º en función del 71 del C.P.P.N., lo que es rechazado disponiéndose continuar con el trámite de las actuaciones conforme a su estado.
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.
Autos y Vistos:
Para resolver en la presente causa CPE 1233/2019/TO1 (3022) caratulada “WATCHMAN SEGURIDAD S.A. Y OTRO S/ INF. LEY 24.769” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3.
Y Considerando:
I.- Que, las presentes actuaciones fueron elevadas por el Juzgado Instructor con fecha 28 de noviembre de 2022, habiendo resultado desinsaculado para intervenir este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 y como representante del Ministerio Público Fiscal el Dr. Santiago ROLDÁN, quien se encontraba interinamente a cargo de la Fiscalía General Nº 4 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.
Asimismo, mediante Res. MP Nº 71/2023, se dispuso designar como Fiscal interinamente a cargo de la mencionada Fiscalía General Nº 4 al Dr. Pablo Nicolás TURANO, quien actualmente interviene en las presentes actuaciones.
A su vez, la presente causa tramitó en su etapa de Instrucción ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 7, Secretaría Nº 14, con intervención de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico Nº 1, a cargo del Sr. Fiscal Dr. Pablo Nicolás TURANO.
II.- Que, mediante presentación de fecha 17 de agosto del cte., la defensa de WATCHMAN SEGURIDAD S.A. y A. E. E. postuló el apartamiento del Sr. Fiscal General Dr. Pablo Nicolás TURANO a cargo de la Fiscalía General Nº 4 del fuero, en los términos del art. 71, en función del art. 55, inc. 1 del CPPN, en virtud de haber intervenido durante la instrucción de las presentes actuaciones (conf. punto III de la presentación de fs. 538/540).
III.- Que, con fecha 25 de agosto del cte., el Sr. Fiscal Dr. Pablo Nicolás TURANO manifestó no compartir los argumentos por los cuales la defensa propició su apartamiento y solicitó que se continúe con el trámite de las actuaciones según su estado. Ello, en orden al principio de unidad de actuación y los criterios de oportunidad que rigen para el ejercicio de las funciones de los integrantes del Ministerio Público Fiscal (art. 9, incs. “a” y “d” de la ley 27.148), así como también, en virtud de lo previsto por los arts. 95 del CPPF y 67 del CPPN (conf. fs. 542/543).
IV.- Que, mediante decreto de fecha 30 de agosto del cte. (conf. fs. 544), este Tribunal puso en conocimiento del Sr. Fiscal General a cargo de la Superintendencia de los Tribunales Orales en lo Penal Económico las presentaciones efectuadas por las partes, ante lo cual a fs. 545/546, Sr. Fiscal General Dr. Marcelo AGÜERO VERA solicitó que no se haga lugar al apartamiento del Dr. TURANO y se prosiga con el trámite de la causa según su estado.
Al respecto, sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el art. 9 inc. “d” de la ley 27.148, el Ministerio Público Fiscal tiene un deber de objetividad y no de imparcialidad, como en el caso de los jueces, por lo que en el proceso penal sólo puede promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad (art. 120 CN). Asimismo, que tiene como principio la unidad de actuacio?n (art. 9, inc. “a” de la ley 27.148), por lo que su actuación es única e indivisible.
A su vez, indicó que en los términos del art. 67 del CPPN, el fiscal de juicio puede convocar al fiscal que hubiera intervenido en la instrucción como coadyuvante incluso en el debate y que el art. 71 del CPPN exceptúa como causal de inhibición y recusación de los miembros del Ministerio Público Fiscal el supuesto de haber sido anteriormente acusador o denunciante; ello, en virtud de su calidad de parte en el proceso con su rol natural de persecutor de la acción penal.
Finalmente, entendió que la defensa no presentó fundamento alguno que hagan presumir la pérdida de objetividad pretendida.
V.- Que, ahora bien, el art. 71 del CPPN establece que los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el 10 del art. 55.
Por su parte, el art. 55, inc. 1 del CPPN prevé que “El juez deberá inhibirse de conocer en la causa… 1º) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante o actor civil…”.
Al respecto, se ha dicho que “La hipótesis del art. 55, inc. 1º, si bien omitida en el precepto [de excepciones], exige una interpretación que restrinja la amplitud de sus efectos en alguna de sus alternativas. No procederá el apartamiento del fiscal por haber actuado anteriormente como acusador en el mismo proceso, que es la hipótesis que el legislador ha pretendido evitar…” (cfr. NAVARRO, Guillermo Rafael/DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 1, 5º ef. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, p. 329/2330).
En este sentido, con relación a la causal de apartamiento del representante del Ministerio Público Fiscal postulada por la defensa, debe destacarse que el citado inciso se trata de un supuesto en que una misma persona hubiera ejercido durante el proceso dos roles distintos –uno como Fiscal y otro como Juez–. Por ello, la remisión genérica del art. 71 al art. 55, inc. 1 del CPPN no debe aplicarse a los supuestos en que los funcionarios del Ministerio Público Fiscal actúen en el mismo rol en las distintas etapas del proceso.
VI.- A su vez, se ha dicho que el representante del Ministerio Público Fiscal “constituye una parte que debe encontrarse revestida de cierta ecuanimidad y que debe obrar conforme la Constitución y las leyes que reglamentan su función –rigen su actuación los principios de unidad y jerarquía propios del Ministerio Público Fiscal– de promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 C.N. y ley 27.148)” (conf. CFCP, Sala I, causa CFP 10456/2014/81/CFC7 “DROMI, José Roberto y otro s/ recurso de casación”, resuelta el 26/4/22, reg. 448 /22 y Sala IV, causa CFP 12438/2008/15/CFC3, “DE VIDO, Julio Miguel s/ recurso de casación”, resuelta el 23/10/2020, reg. 2109/20.4).
En ese orden, asiste razón a los Sres. Fiscales Generales Dres. Pablo TURANO y Marcelo AGÜERO VERA en cuanto a que no rige para el Ministerio Público Fiscal la garantía de imparcialidad del juzgador, sino que un deber de objetividad en su actuación, previsto en el art. 9, inc. “d” de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Nº 27.148, que establece “El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejercerá sus funciones de acuerdo con los siguientes principios: …d) Objetividad: requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado”. Ello, en consonancia con lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional, en cuanto a que “El Ministerio Público…tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad”.
Por ello, teniendo en cuenta que la defensa de WATCHMAN SEGURIDAD S.A. y A. E. E. fundó su petición únicamente en la mera intervención del Dr. Pablo Nicolás TURANO como representante del Ministerio Público Fiscal tanto en la etapa instructora como en esta instancia, no advirtiéndose motivo alguno que permita concluir que aquello implicaría una pérdida de objetividad en la actuación del Sr. Fiscal General interviniente que le impidiera ejercer su función como titular de la acción penal en las presentes actuaciones, no corresponde hacer lugar a la solicitud de apartamiento del Fiscal postulada por la defensa y, en consecuencia, continuar el trámite de las actuaciones según su estado.
Por lo expuesto, este Tribunal
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR a la solicitud de apartamiento del Sr. Fiscal General a cargo de la Fiscalía General Nº 4 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico Dr. Pablo Nicolás TURANO, postulada por la defensa de WATCHMAN SEGURIDAD S.A. y A. E. E. a fs. 538/540.
II.- CONTINUAR EL TRÁMITE de las presentes actuaciones según su estado.
Regístrese y notifíquese. – Karina Rosario Perilli (Sec.: María Clara Da Rocha).
Incidente de nulidad en autos C. B., J. E. y otros s/infr. art. 303 del C.P.
Rechazado por el a quo el planteo de nulidad a la requisa y secuestro de dinero y efectos realizada por personal policial sobre varios sujetos y un rodado en la vía pública, sin motivos aparentes y sin testigos, que fueron convocados recién para la elaboración del acta confeccionada en la oportunidad, instruyéndose causa por presunta infracción al artículo 303 del C.P., se recurre ante la Cámara en lo Penal Económico que, por mayoría, confirma la resolución.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.
Vistos:
Los recursos de apelación interpuestos por las defensas oficiales de E. H. U., de Y. M. V., de J. E. C. B. y de B. A. R. P. y J. G. G. T., obrantes a fs. 34/38, a fs. 31/33, a fs. 22/30 y a fs. 14/21, respectivamente, del presente legajo digital.
Los memoriales presentados por las defensas oficiales de E. H. U., de Y. M. V., de J. E. C. B. y de B. A. R. P. y J. G. G. T., obrantes a fs. 50 /58, a fs. 59/62, a fs. 42/49 y a fs. 63/71, respectivamente, del presente legajo digital, por los cuales aquellas informaron por escrito en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.
Y Considerando:
1º) Que, por la resolución obrante a fs. 12 de este legajo digital, el juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa oficial de E. H. U., al que adhirieron la defensa oficial de Y. M. V., la defensa oficial de J. E. C. B. y la defensa oficial de B. A. R. P. y J. G. G. T. (confr. presentaciones obrantes a fs. 16, a fs. 14 y a fs. 15 del presente legajo digital) por considerar que: “…la mera interceptación de H. U., R. P., G. T. , M. V. y C. B. no puede ser asimilada a una detención propiamente dicha, tal como plantean las defensas; ello así, ya que aquella interceptación fue con fines de identificación y aquello se encuentra dentro de las funciones que cumple la Policía de la Ciudad, destacándose además que aquel accionar se fundó en la actitud de nerviosismo con la que se acercaron H. U., R. P., G. T. y C. B. al vehículo que se encontraba estacionado en la intersección de las calles T. y F….” y que “… adentrándonos en los parámetros que establece el art. 230 bis del C.P.P.N. en su inciso a), cabe señalar que aquellas circunstancias se verificaron en el procedimiento bajo análisis; toda vez que la actitud de los imputados, de conformidad con lo descripto ut supra, llevó al personal policial a presumir que aquellas personas podían estar involucradas en la comisión de un delito; lo que derivó en el primer contacto del personal policial con los nombrados y con el vehículo y, posteriormente, con el secuestro del dinero y efectos transportados, dispuesto por este juzgado…”.
Por la resolución apelada se sostuvo que “…respecto a la cuestión vinculada con la manifestación efectuada por el imputado H. U. de forma espontánea y plasmada en el acta de fecha 23 de septiembre del 2020, sin que conste que previamente la autoridad policial le informara sobre las circunstancias que podía implicar, corresponde señalar que…por el artículo 184 inc. 10, del C.P.P.N. se impide al funcionario recibirle declaración indagatoria al imputado, en los términos y las formalidades que solo le puede conferir el acto producido en sede judicial, entendiendo que la misma es una actividad privativa del Juez de la causa. Esa prohibición, no impide que el personal preventor pueda recoger las manifestaciones espontaneas del sujeto prevenido. La ley no prohíbe (que) el imputado formule manifestaciones de manera libre y espontanea, poniéndose énfasis en la ausencia del ejercicio de coacción o violencia al efecto, que signifique una intromisión en el ámbito de su libertad…”.
2º) Que, por el recurso de apelación agregado a fs. 34/38 del presente legajo digital, la defensa oficial de E. H. U. manifestó que la decisión apelada “…peca de arbitraria a raíz de la equivoca interpretación que se realizó sobre los elementos sometidos a estudio…”.
Sostuvo que “…lo actuado en relación a mi asistido, implicó un ejercicio estatal de coerción administrativa directa, que reúne las características propias de una “detención”, en tanto se vio interrumpido su derecho a circular libremente y se lo sujetó a una prohibición de reiniciar su marcha por su sola voluntad, quedando a expensas de lo que la autoridad policial dispusiera a su respecto…” y que “…la normativa en materia de detención de personas establece, como requisito para su validez “la existencia de motivos previos y suficientes” que permitan suponer que la persona sobre la cual recae la coerción ha participado de un hecho ilícito….Por ello, los motivos alegados y avalados por personal policial (“nerviosismo”), no pueden ser suficientes por sí mismo y sin ningún otro elementos adicional. El nerviosismo en sí mismo es un concepto altamente subjetivo, pero si el personal policial no puede afirmar de qué manera se exteriorizó tal “nerviosismo”, estamos claramente ante un procedimiento por fuera de las normas procesales…”.
Asimismo, por el remedio procesal intentado, se argumentó lo siguiente: “…mi asistido fue interrogado por personal policial y como consecuencia de ello se accedió a un bolso (el cual no se encontraba a simple vista) con el dinero secuestrado, esto en contrario al art. 184, 10º del CPPN, toda vez que las manifestaciones del imputado fueron más allá de la mera identificación y previo a que mi asistido conozca su derecho a guardar silencio y al asesoramiento letrado…”.
3º) Que, las defensas oficiales de Y. M. V., de J. E. C. B. y de B. A. R. P. y J. G. G. T. se agraviaron del decisorio apelado por argumentos similares a los expuestos por el recurso de apelación al que se hizo referencia por el considerando precedente, que fueron volcados en las presentaciones agregadas a fs. 31/33, a fs. 22/30 y a fs. 14/21, respectivamente, del presente legajo digital, a las que corresponde remitirse por razones de brevedad.
4º) Que, en primer lugar, con relación a las manifestaciones de la defensa oficial de E. H. U. tendientes a descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.
Ninguno de esos defectos se advierte en la resolución recurrida, que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 746/04, 25/08, 71/10, 378/12, 602/15, 72/16 y 405/19, entre muchos otros, de la Sala “B” y CPE 775/2021/2, res. del 2/11/21, Reg. Interno Nº 502/21; CPE 1152 /2016/7, res. del 03/12/21, Reg. Interno Nº 550/21 y CPE 1016/2017/20, res. del 16/03/22, Reg. Interno Nº 114/22 de esta Sala “A”, ambas de esta Cámara).
Los Sres. Jueces de Cámara Dr. Roberto E. HORNOS y Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO agregaron a lo expresado en forma conjunta:
5º) Que, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del considerando que antecede, corresponde expresar que, conforme a lo dispuesto por los arts. 166 y ccs. del C.P.P.N., para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad, de conservación y de trascendencia, es decir que la adopción de aquella declaración, en principio, debe ser restrictiva (confr. Regs. Nos. 370/02, 1123/02, CPE 1155/2016/2 /CA1, res. del 22/12/2017, Reg. Interno Nº 918/17 y CPE 659/2019/2/CA1, res. del 12/06/2019, Reg. Interno Nº 405/2019 entre muchos otros, de la Sala “B” y CPE 775/2021/2, res. del 2/11/21, Reg. Interno Nº 502/21; CPE 1152/2016/7, res. del 03/12/21, Reg. Interno Nº 550/21 y CPE 1016/2017 /20, res. del 16/03/22, Reg. Interno Nº 114/22 de esta Sala “A”, ambas de esta Cámara).
6º) Que, en el caso de autos, por la lectura del expediente principal al cual corresponde el presente incidente, al cual se accede a través del Sistema Informático LEX100, se advierte que aquel legajo principal se inició con una declaración testifical brindada el 23 de septiembre del 2020 por el Principal M. R. quien, desempeñándose para la División Fraudes Bancarios de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encabezó el procedimiento cuya nulidad se pretende, efectuado en esa misma fecha en la intersección de las calles f. y T. de esa ciudad.
En efecto, por la lectura del acta que dio cuenta de la declaración efectuada por el Principal de la Policía de la Ciudad M. R., obrante a fs. 1/4 de los autos principales se advierte que el nombrado declaró: “…Que se halla asignado al numerario de la División Fraudes Bancarios de la Policía de la Ciudad…refiere que en la fecha en circunstancias que recorría el ámbito de la Ciudad en misión de vigilancia general y prevención de ilícitos, siendo secundado por el Oficial Mayor S. y el Oficial 1 L. D. ambos del mismo numerario. En un momento dado y mientras lo hacían por la calle T. al llegar a su intersección con la calle F. observaron estacionado en el lugar un rodado de color marca Toyota dominio colocado MSD-xxx en el cual se encontraba una persona en el asiento del lado del conductor. En ese momento se observa que al rodado se aproximan cuatro personas del sexo masculino al mismo quienes se encontraban observando de manera constante y mirando en distintas direcciones demostrando cierto nerviosismo. Atento a ello y presumiendo que estas personas podrían estar involucrados en alguna maniobra delictual por la rapidez con la que intentan ascender al rodado se procedió a darles voz de alto policía con el fin de proceder a su debida identificación, palpándolos preventivamente de armas por sobre sus ropas con resultado negativo, siendo identificados los mismos como M. V. Y….tratándose de la persona que se encontraba sentado en el asiento del conductor…, H. U. E. D….C. B. J. E….R. P. B. A….G. T. J. G.. En ese momento se les solicito a estas personas que exhiban las pertenencias en su poder notando que entre sus ropas poseían dinero en efectivo moneda nacional, dólares estadounidenses y teléfonos celulares, en tanto que en el interior del rodado había un bolso tipo morral color oscuro con gran cantidad de dinero en su interior, refiriendo el señor H. U. que en el interior había NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (950.000). Al serle consultado a estas personas por el origen del dinero los mismos no dieron una orientación valedera sobre el mismo, siendo consultados allí mediante equipo trunking la totalidad de los dni como el rodado indicando el operador que no poseen impedimento legal, siendo verificado esto también a t[r]avés del sistema informático policial…”.
Por la lectura del acta referida se verifica que, con posterioridad, el personal interviniente efectuó una consulta con el juzgado “a quo”, y, solicitando la colaboración de dos testigos hábiles, labró las actuaciones pertinentes y dispuso el secuestro de “…un bolso símil cuero de color oscuro que contenía en su interior la suma de 950.000 pesos, la suma de 30.000 pesos (que se encontraban en el interior de una campera negra que estaba en el vehículo), una bolsa transparente conteniendo varias piezas metálicas de color dorado, un teléfono celular de color gris y negro con la inscripción Iphone, un tarro color blanco con tapa verde y un tarro trasparente con tapa de color blanco, ambos conteniendo en su interior un líquido del cual se desconoce de qué tipo de sustancia se trataba…”.
Asimismo, en aquella oportunidad, se procedió al secuestro de los teléfonos celulares que los nombrados precedentemente portaban y de las sumas de US$ 1.500 y de 8.800 pesos que llevaba consigo E. H. U., de la suma de US$50 que tenía en su poder B. A. R. P. y de US$300 y 9.500 pesos que portaba J. G. G. T. (confr. resolución apelada obrante a fs. 12 de este legajo digital).
Por el informe pericial agregado a fs. 216/235 de los autos principales se arribó a la conclusión de que las “…piezas metálicas de color dorado…” secuestradas consisten en “…piezas de aleación metálica compuestas mayoritariamente por plomo, recubiertas con pintura dorada…” y, asimismo, por el informe pericial agregado a los autos principales con fecha 17/02/22 se arribó a la conclusión de que el “…tarro color blanco con tapa verde…” y el “…tarro trasparente con tapa de color blanco…” que fueron secuestrados en el procedimiento cuya nulidad se pretende, “…no contienen psicotrópicos contemplados en la ley 19.303 ni estupefacientes incluidos en los anexos I y II del decreto 560/2019…”.
7º) Que, se advierte que a la declaración mencionada por el considerando precedente le siguen otras dos declaraciones testificales brindadas, en la misma fecha, por el Oficial Mayor de la Policía de la Ciudad, A. S., y por el Oficial Primero de aquella fuerza de seguridad, L. D. (confr. fs. 17/19 vta. y fs. 14/16 vta. de los autos principales), a cuyo contenido, similar a la anteriormente referida, corresponde remitirse por razones de brevedad.
8º) Que, por el C.P.P.N. se faculta a los funcionarios de las fuerzas de seguridad a disponer requisas sobre las personas o vehículos sin la necesidad de contar con una orden judicial y dando inmediato aviso al o?rgano competente.
En este sentido, por el artículo 230 bis del C.P.P.N. se establece, en lo que interesa: “Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado… La requisa o inspección se llevará a cabo…y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia…”.
Por el artículo 184 del mismo ordenamiento procesal se establece: “…Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones: …5. Disponer con arreglo al artículo 230…las requisas e inspecciones del artículo 230 bis …dando inmediato aviso al órgano judicial competente…”.
9º) Que, en el presente caso, por la lectura de las actas testificales mencionadas por el considerando 6º) de la presente, se advierte que los funcionarios policiales que llevaron adelante el procedimiento cuya validez se cuestiona, actuaron en el uso de las facultades de prevención conferidas por el C.P.P.N. y que, en función de aquéllas, en la ocasión de encontrarse realizando tareas “…de vigilancia general y prevención de ilícitos…” y ante la sospecha de que las personas que se acercaban al vehículo estacionado y/o el individuo que se encontraba en su interior, podían estar próximas a realizar alguna maniobra delictiva, procedieron a identificarlos y requisarlos, situación que constituyó el primer contacto del personal policial con E. H. U., Y. M. V., J. E. C. B., B. A. R. P. y J. G. G. T. y con el vehículo en cuestión, circunstancia que, a su vez, derivó en el posterior hallazgo y secuestro, ordenado por el juzgado “a quo”, del dinero y de los objetos transportados (confr. fs. 1/4, fs. 14/16, fs. 17/19 de los autos principales).
10º) Que, en sintonía con lo expuesto, por la lectura de aquellas actas testificales se verifica que, después de proceder a la identificación de los nombrados, la autoridad de prevención se comunicó con el juzgado “a quo” para dar aviso de lo actuado, conforme se exige por el art. 184, inc. 5, del C.P.P.N., el cual por medio del funcionario judicial interviniente respaldó lo actuado por la autoridad de prevención (confr. fs. 1/4, fs. 14/16, fs. 17/19 de los autos principales).
En consecuencia, en atención a las consideraciones efectuadas, no se advierte afectación alguna de las garantías constitucionales invocadas por las defensas oficiales de las partes recurrentes, ni irregularidades que conlleven la declaración de nulidad de lo actuado, toda vez que, en las condiciones mencionadas, en las que los funcionarios policiales actuantes dieron cuenta de la existencia de motivos suficientes para presumir la posible comisión de un delito, aquéllos se encontraban facultados para realizar la interceptación con fines de identificación y posterior requisa efectuadas respecto de E. H. U., de Y. M. V., de J. E. C. B., de B. A. R. P. y de J. G. G. T., ya que aquello se encuentra dentro de las funciones propias de las fuerzas de seguridad (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 689/98, 245/12 y CPE 659/2019/2/CA1, res. del 12/06/2019, Reg. Interno Nº 405 /19, de la Sala “B” de esta Cámara).
11º) Que, por otra parte, con respecto a lo afirmado por la defensa de B. A. R. P. y J. G. G. T. respecto de que a los fines del procedimiento cuya validez se cuestiona “…no existieron motivos de urgencia…” corresponde poner de resalto que, si bien se ha establecido que por ninguna de las normas reseñadas por el considerando 8º) de la presente se establece como un requisito para que las fuerzas de seguridad efectúen una requisa sin orden judicial, la configuración de “motivos de urgencia” (confr. Reg. Nº 160/08 de la Sala “B” de esta Cámara), en el caso, se advierte que mediaban aquéllos.
En efecto, conforme lo expresado por el considerando que antecede, las circunstancias tenidas en cuenta por el personal preventor actuante, volcadas en las actas testificales obrantes a fs. 1/4, a fs. 14/16 y a fs. 17/19 de los autos principales constituyen elementos suficientes que objetiva y razonablemente, evaluados ex ante, tenían entidad suficiente para hacer presumir la posible comisión de un delito en los términos del art. 230 bis del C.P.P.N., y por ende, se corrobora en el caso la urgencia para actuar como se hizo (confr. en este sentido, C.F.C.P., Sala V, causa Nº 15885, “M., L. C. y G., C. s/ rec. de casación”, res. del 16/09/13, Reg. Nº 1717.13.4) (confr. CPE 1584/2016/CA2, de fecha 29/08/2019, Reg. Interno Nº 613/2019, CPE 53/209/2/CA2, de fecha 14/11/2019, Reg. Interno Nº 924/2019, CPE 1114/2019/2/CA1, de fecha 12/12/21, Reg. Interno Nº 771/2021 de la Sala “B” de esta Cámara).
En un sentido similar, se ha establecido que “…Respecto a la aducida ausencia de 'urgencia' en la diligencia practicada cabe señalar que, el personal preventor actuó conforme lo previsto por el artículo [230 bis del C.P.P.N.] en la medida que, verificados los requisitos contenidos en los incisos a) y b) de dicha norma, se practicaron la requisa y el secuestro correspondiente, y se labró el acta respectiva, comunicándose ello inmediatamente al juez interviniente para que dispusiera lo que corresponda en consecuencia, procedimiento del cual no se desprende… una afectación concreta a garantías constitucionales que tornen procedente el agravio esgrimido…” (C.N.C.P., Sala II, Causa Nº 6720, “D. S., J. G. s/ recurso de casación”, res. del 17/11/2006, Reg. Nº 9288.2) (confr. CPE 1584/2016/CA2, de fecha 29/08/2019, Reg. Interno Nº 613/2019, CPE 53 /209/2/CA2, de fecha 14/11/2019, Reg. Interno Nº 924/2019, CPE 1114 /2019/2/CA1, de fecha 12/12/21, Reg. Interno N 771/2021 de la Sala “B” de esta Cámara).
12º) Que, asimismo, las partes apelantes se agraviaron de lo resuelto por el juzgado “a quo” argumentando, en forma concordante, que no resulta verosímil lo expuesto por los funcionarios actuantes respecto de que E. D. H. U. habría manifestado espontáneamente que en el interior del bolso que se hallaba dentro del rodado había $950.000. Sostuvieron que aquellas expresiones se habrían vertido en el marco de un interrogatorio efectuado por el personal policial, violando lo establecido por art. 184, inciso 10, del C.P.P.N.
Al respecto, se aprecia que aquellos argumentos sólo evidencian una apreciación subjetiva de aquellas partes con relación al modo en que ocurrieron los sucesos detallados por las actas testificales en cuestión, la cual, al menos por el momento, no encuentra respaldo en las constancias incorporadas al expediente principal al que corresponde este incidente.
En efecto, es de destacar que la entidad probatoria de un elemento incorporado válidamente a la causa, como regla general, no puede ser controvertible mediante un planteo de nulidad, el cual resulta útil para cuestionar la validez de los actos producidos en el proceso, mas no para valorar aquella entidad convictiva.
Por lo demás, corresponde poner de resalto que sin perjuicio de que por el art. 184, inciso 10, del C.P.P.N. se impide al personal interviniente la posibilidad de recibirle declaración indagatoria a las personas identificadas, aquello no obsta a que el personal actuante pueda dejar asentadas las manifestaciones vertidas por aquéllas de forma espontánea, en el marco del procedimiento del que se trata.
13º) Que, por todo lo expresado, no media en el caso razón alguna para invalidar el procedimiento cuya nulidad se pretende, por lo que, la resolución apelada resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa.
El Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Carlos BONZON agregó a lo expresado en forma conjunta:
5º) Que, por la lectura del expediente principal al cual corresponde el presente incidente, al cual se accede a través del Sistema Informático LEX100, se advierte que el sumario obrante a fs. 1/38 de aquel legajo principal se inició con una declaración testifical brindada el 23 de septiembre del 2020 por el Principal de la Policía de la Ciudad M. R., quien manifestó que desempeñándose para la División Fraudes Bancarios de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estuvo a cargo del procedimiento efectuado, en esa misma fecha, llevado a cabo en la intersección de las calles f. y T. de esa ciudad.
En efecto, del acta que dio cuenta de la declaración efectuada por el Principal de la Policía de la Ciudad M. R., surge que, en aquella oportunidad, el mismo se habría encontrado recorriendo “…el ámbito de la Ciudad en misión de vigilancia general y prevención de ilícitos, siendo secundado por el Oficial Mayor S. y el Oficial 1 L. D….”, cuando “…observaron estacionado en el lugar (en referencia a la intersección de las calles f. y T.) un rodado de color marca Toyota dominio colocado MSD-xxx…” en el que se encontraba una persona sentada en el asiento del conductor.
Según surge del acta obrante a fs. 1/38 de los autos principales “…En ese momento se observa que al rodado se aproximan cuatro personas del sexo masculino al mismo quienes se encontraban observando de manera constante y mirando en distintas direcciones demostrando cierto nerviosismo. Atento a ello y presumiendo que estas personas podrían estar involucrados en alguna maniobra delictual por la rapidez con la que intentan ascender al rodado se procedió a darles voz de alto policía con el fin de acceder a su debida identificación, palpándolos preventivamente de armas por sobre sus ropas con resultado negativo…”.
En aquella oportunidad se determinó que los individuos a los que se hizo referencia en forma precedente eran E. H. U., Y. M. V., J. E. C. B., B. A. R. P. y J. G. G. T.
Luego de identificar a los nombrados, el personal policial interviniente les habría solicitado que exhiban sus pertenencias, advirtiendo que poseían “…dinero en efectivo moneda nacional, dólares estadounidenses y teléfonos celulares, en tanto que en el interior del rodado había un bolso tipo morral de color oscuro con gran cantidad de dinero en su interior, refiriendo el señor H. U. que en el interior había NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS… Al serle consultado a estas personas por el origen del dinero los mismo no dieron una orientación valedera sobre el mismo…”.
Con motivo de lo expuesto es que el personal interviniente efectuó una consulta con el juzgado “a quo” y, en forma posterior, solicitando la colaboración de dos testigos hábiles, labró las actuaciones pertinentes y dispuso el secuestro de…“un bolso símil cuero de color oscuro que contenía en su interior la suma de 950.000 pesos, la suma de 30.000 pesos (que se encontraban en el interior de una campera negra que estaba en el vehículo), una bolsa transparente conteniendo varias piezas metálicas de color dorado, un teléfono celular de color gris y negro con la inscripción Iphone, un tarro color blanco con tapa verde y un tarro trasparente con tapa de color blanco, ambos conteniendo en su interior un líquido del cual se desconoce de qué tipo de sustancia se trataba…”.
Asimismo, en aquella oportunidad, se procedió al secuestro de los teléfonos celulares que los nombrados portaban y de las sumas de US$1.500 y de 8.800 pesos que llevaba consigo E. H. U., de la suma de US$50 que tenía en su poder B. A. R. P. y de US$300 y 9.500 pesos que portaba J. G. G. T..
Al respecto, corresponde poner de resalto que por el informe pericial agregado a fs. 216/235 de los autos principales se arribó a la conclusión de que las “…piezas metálicas de color dorado…” secuestradas consisten en “…piezas de aleación metálica compuestas mayoritariamente por plomo, recubiertas con pintura dorada…” y que asimismo, por el informe pericial agregado a los autos principales con fecha 17/02/22 se arribó a la conclusión de que el “…tarro color blanco con tapa verde…” y el “…tarro trasparente con tapa de color blanco…” que fueron secuestrados en el procedimiento cuya nulidad se pretende, “…no contienen psicotrópicos contemplados en la ley 19.303 ni estupefacientes incluidos en los anexos I y II del decreto 560/2019…”.
6º) Que, por lo reseñado precedentemente, corresponde indicar, en primer lugar, que si bien por las actuaciones aludidas por el considerando anterior no se indicó de manera expresa que en la oportunidad de realizarse el procedimiento de que se trata se interrogó y se requisó a E. H. U., a Y. M. V., a J. E. C. B., a B. A. R. P. y a J. G. G. T., en la vía pública, en la fecha del procedimiento cuya nulidad se pretende, sin orden de autoridad judicial y sin mediar circunstancias de excepción que lo permitieran, corresponde establecer que así ocurrió conforme se desprende de forma inequívoca del relato de los hechos efectuado por el Principal de la Policía de la Ciudad M. R., por el cual el nombrado indicó la cantidad de dinero y las pertenencias que cada uno de los imputados tenían en el interior de los bolsillos, así como la cantidad de dinero que fue hallada en el morral, sin que pueda suponerse, que los nombrados hallan exhibido aquellas pertenencias de forma espontánea y voluntaria sin mediar una intervención invasiva de la autoridad policial.
7º) Que, medidas como las analizadas y ejecutadas en el caso por el personal policial por el procedimiento que dio inicio a los actuados, en tanto implican una restricción y una injerencia sobre los derechos constitucionales a la libertad y a la intimidad de las personas, se encuentran sujetas a las leyes que reglamentan el ejercicio de aquéllas y deben proceder de forma excepcional y ante la concurrencia de determinadas circunstancias objetivas previamente determinadas, a fin de no dejar librado el ejercicio de las mismas a la arbitrariedad.
8º) Que, en nuestro ordenamiento procesal por el art. 183 del C.P.P.N. se establece: “…La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación…”.
Por otra parte, por el C.P.P.N. se faculta a los funcionarios de las fuerzas de seguridad a disponer requisas sobre las personas sin la necesidad de contar con una orden judicial y dando aviso inmediato al órgano competente.
En este sentido, por el artículo 184 del ordenamiento procesal mencionado se dispone: “…Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones: …5. Disponer con arreglo al artículo 230…las requisas e inspecciones del artículo 230 bis…dando inmediato aviso al órgano judicial competente…”.
Asimismo, por el artículo 230 bis del C.P.P.N. se establece, en lo que interesa: “Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas…; y b) en la vía pública o en lugares de acceso público…”.
9º) Que, del texto de la norma que se transcribió por el último párrafo del considerando anterior se advierte que, respecto de la actuación del personal policial, los únicos supuestos que autorizan a prescindir de la orden judicial a los fines de realizar una requisa son la existencia de circunstancias previas o concomitantes que, razonable y objetivamente, permitan presumir que una persona oculta en el cuerpo, o en las pertenencias que lleva consigo, elementos probablemente provenientes o constitutivos de un delito.
Al respecto de la norma de que se trata, se ha expresado: “La razonabilidad debe apreciarse como categoría opuesta a la arbitrariedad. Razonable será aquella actividad que guarde equivalencia o proporcionalidad con las circunstancias fácticas que la provocaron. La objetividad es redundante reclamarla, pues la sola subjetividad tornaría arbitraria y por tanto irrazonable la actuación…” (confr., Guillermo Rafael NAVARRO, Roberto Raúl D.; “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 2, Buenos Aires, Hammurabi, 2014, págs. 282 y 283).
10º) Que, por otra parte, para que proceda una requisa por parte de las fuerzas de seguridad prescindiendo de una orden judicial, no sólo deben verificarse las circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan presumir que una persona oculta alguno de los elementos indicados por el art. 230 bis del C.P.P.N., sino que, además, se requiere que los funcionarios que intervengan en el procedimiento indiquen de manera fundada cuáles fueron los comportamientos o las circunstancias que originaron en aquéllos las sospechas en cuestión, de modo de posibilitar el control jurisdiccional de lo actuado.
En este sentido, se ha establecido:“…una actuación al amparo de la situación prevista en el art. 230 bis [del C.P.P.N.] referido, supone –como requisito indispensable– la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonablemente autoricen a inferir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada, elementos directamente relacionadas con un delito. De tal modo, si un agente de prevención se topa ante una situación o hecho que le genere in estado de sospecha, es necesario que describa objetivamente cuáles son las conductas o circunstancias del caso que generaron tal ánimo…”(C.F.C.P., Sala I, causa FCT 34021727/2012/TO1 /CFC1, “D. R., H. y F. L., A. s/recurso de casación”, Reg. Nº 2183/19, rta. el 16/12/2019).
Asimismo, respecto de una detención y de una requisa sin orden judicial, se ha indicado: “…será necesario que los preventores identifiquen y describan cuáles fueron las circunstancias objetivas que los llevaron a presumir que se estaba ante la inminencia de la comisión de un hecho ilícito pues sólo dicha fundamentación expresa podrá servir para el ineludible control jurisdiccional de razonabilidad en casos en los que se ha actuado en excepción a la regla que exige la orden judicial…” (C.C.C.F., Sala I, causa Nº 47.581 “D. E., G. S. s/ procesamiento”, Reg. Nº 199, rta. el 12/03/2013).
11º) Que, por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, a través de distintos precedentes, ciertas pautas y lineamientos respecto del grado de sospecha y de las circunstancias requeridas para autorizar a las fuerzas de seguridad a realizar procedimientos de prevención, sin contar con una orden judicial al efecto.
En este sentido, en Fallos 317:1985 (“D.”), el más Alto Tribunal argentino estableció, respecto de la detención de una persona sin orden judicial, la exigencia de que concurran indicios vehementes de culpabilidad, previstos por nuestro ordenamiento procesal como presupuesto válido para una detención.
Posteriormente, por el precedente “F. P.” (Fallos 321:2947), para convalidar el procedimiento de requisa de un automóvil sin orden judicial, de la cual derivó la detención de los ocupantes del mismo, se indicó que bastaba la existencia de “…sospechas razonables y previas de la presunta conexión…con un hecho criminal…”. La doctrina mencionada se mantuvo en los precedentes “T.” (Fallos 325:2485), “M.” (Fallos 325:3322) y “S.” (Fallos 326:41). En el último de los fallos mencionados, relativo a la validez de una requisa personal realizada prescindiendo de la orden judicial, se expresó que “…resultan decisivos para considerar legítimo el trámite de requisa personal llevado a cabo…” “…los principios que emanan de los precedentes…” de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, por los cuales se “…estableció la legitimidad de … [las] requisas sin orden judicial que no tuvieron por base la existencia de 'causa probable' sino de 'sospecha razonable'…” y se indicó que, en aquel caso, “ …el encartado mostró una conducta muy nerviosa…que despertó la razonable sospecha del funcionario policial actuante…”.
Con posterioridad, en “P. C.” (P. 1666. XLI., “Recurso de hecho. P. C., M. E. s/ infr. ley 23.737”, res. del 3/05/2007), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal, declaró inválida la detención y requisa de una persona fundada únicamente en la versión del agente policial a cargo del procedimiento, que refirió haber recibido un llamado anónimo por el cual se indicaba la presencia de un sujeto que se comportaba en forma sospechosa. En aquella oportunidad, se indicó: “…es improbable que se den aquí las excepciones de los artículos 284, 230 bis…del Código Procesal Penal de la Nación, …por cuanto no existen constancias irreprochables que permitan determinar que nos encontramos ante una situación de flagrancia, o de 'indicios vehementes de culpabilidad', o que concurran 'circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho 'delictivo o contravencional', o 'circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de (alguna) persona' (conforme precedente “D.” –Fallos: 317:1985–)…La mera existencia de una denuncia anónima…no son razones suficientes,…para que nos encontremos dentro de los conceptos de 'causa probable', 'sospecha razonable' o 'razones urgentes', tal como los ha delineado la jurisprudencia del Tribunal…”.
Por último, en Fallos 332:2397 “C.”, referido a una requisa corporal y posterior detención sin orden judicial, si bien por el voto de la mayoría se decidió no ingresar a la cuestión de fondo, por el voto en disidencia emitido por los Dres. J. C. M., R. L. L.y E. R. Z. se retomaron en forma expresa los estándares fijados en el precedente “D.”.
En aquella oportunidad, se hizo una remisión a lo expresado por el primero de los nombrados en 'W.' (Fallos 327:3829) y se sostuvo que: “…en la doctrina elaborada por esta Corte a partir del caso 'F. P.'…reiterada en 'T.'…la Corte –sin decirlo expresamente– se apartó del principio de legalidad ya enunciado en 'D.'…Que, al analizar las circunstancias de esos casos se advierte que… la Corte legitimó los procedimientos; pero parecería que se vio obligada a sustentarlos en algo más que la cita de la ley procesal…, para ello recurrió a una confusa hermenéutica de distintos fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en especial 'Terry v. Ohio' (392 US 1), precedente éste que autoriza a la policía de ese país a llevar a cabo requisas corporales aun cuando exista una situación menos comprometida que la de 'causa probable' que es el estándar previsto en la Cuarta Enmienda de la Constitución de aquel país…Que el efecto práctico de esos últimos precedentes de nuestra Corte es que a través de un estándar confuso desdibujó el alcance de los poderes de la autoridad de la prevención…”.
Asimismo, corresponde señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuó recomendaciones al Estado Argentino y, con un criterio similar al referido por el párrafo que antecede, cuestionó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los precedentes “F. P.” (Fallos 321:2947) y “T.”(Fallos 325:2485), ocasión en la cual, con cita del Tribunal Europeo, se puso de manifiesto que “…'la sospecha razonable' de que un delito ha sido cometido, presupone la existencia de hechos o información que podría satisfacer a un observador razonable en cuanto a que la persona involucrada habría cometido una ofensa…” y se consideró que en ninguno de los dos casos mencionados se estableció “…cuáles fueron los elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable en la comisión de un delito…”, que “…[f]rente a esta situación de ausencia de justificación objetiva del actuar policial en los casos concretos, las autoridades judiciales que conocieron los recursos respectivos, tampoco ofrecieron recursos efectivos frente a esta situación pues no sólo continuaron con la omisión estatal de exigir razones objetivas para el ejercicio de la facultad legal de detener a personas con base en sospecha, sino que validaron como legítimas las razones dadas por los funcionarios policiales, las cuales… resultan a todas luces insuficientes para justificar una privación de libertad vinculada a la sospecha de un delito. Por el contrario, de las motivaciones respectivas, pareciera que se pretende justificar la sospecha al momento de las detenciones y requisas, con base en la corroboración posterior de que, efectivamente habrían incurrido en delitos…” y que “…la corroboración posterior de que las personas afectadas efectivamente pudieron haber estado cometiendo un delito es irrelevante para efectos de establecer las violaciones derivadas de la retención, requisa y arresto…la inconvencionalidad de dichos procedimientos, debió implicar que las autoridades internas excluyeran toda prueba obtenida mediante procedimientos violatorios de los derechos de las presuntas víctimas. Esta exclusión debió operar como resultado de revisión policial y judicial seria sobre el actuar de los funcionarios policiales, lo que no ocurrió en el caso. Al contrario, como se explicó, las razones dadas por los funcionarios sobre la supuesta sospecha, fueron validadas judicialmente…las pruebas obtenidas en el marco de estos procedimientos debió ser excluida y, al no haberlo hecho, las autoridades internas permitieron que tanto la detención preventiva como el proceso penal y condena, devinieran también en arbitrarias…” (confr. CIDH, Informe No. 129/17, Caso 12.315, Fondo, C. A. F. P. y C. A. T., Argentina, 25 de octubre de 2017).
12º) Que, en el presente caso, por el análisis de las declaraciones parcialmente transcriptas en forma precedente, se advierte que el funcionario policial que llevó adelante el procedimiento que dio inicio a la presente investigación habría actuado extralimitándose de las facultades prevencionales conferidas por los arts. 183, 184 y 230 bis del C.P.P.N., pues no se verifica la concurrencia de circunstancias que, objetiva y razonablemente, hayan tenido entidad suficiente para sospechar la posible comisión de hecho ilícito alguno, así como tampoco para presumir que los imputados ocultasen elementos provenientes o constitutivos de un delito en los términos del art. 230 bis del C.P.P.N y que, en consecuencia, lo hayan habilitado a actuar del modo en que lo hizo.
En efecto, en el caso, la identificación y la posterior requisa de H. U., R. P., G. T. , M. V. y C. B. fue fundada únicamente en las circunstancias consistentes en que se habría observado a cuatro personas en la vía pública, aproximándose a un vehículo estacionado “…quienes se encontraban observando de manera constante y mirando en distintas direcciones demostrando cierto nerviosismo…” sin reparar en que la conducta en cuestión se presenta como lógica, razonable y atendible, por razones de seguridad, en personas que transportan sumas de dinero, cualquiera sea el origen del mismo.
Sin expresar más razones que las referidas por el párrafo anterior, el agente que estuvo a cargo del procedimiento procedió a identificar a los nombrados y a requisarlos, luego de lo cual fueron hallados en poder de aquéllos el dinero y los objetos secuestrados.
13º) Que, como fue expresado, no se advierte que las circunstancias objetivas referidas por el agente que intervino en el procedimiento en cuestión, constituyan motivos suficientes para sospechar la posible comisión de un ilícito o que los imputados ocultaran elementos probablemente provenientes o constitutivos de un delito.
El mero hecho de que cuatro personas se encuentren acercándose a un vehículo, en el cual se encontraba una quinta persona, con mirando hacia los costados y con “…cierto nerviosismo…” en la vía pública y a plena vista, desprovisto de cualquier otro dato objetivo adicional, puede responder a una infinidad de razones, pero no resulta suficiente para fundar una “sospecha razonable” en los términos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 321:2947, a los fines de habilitar la identificación y la inspección de aquellos individuos y sus pertenencias, prescindiendo de una orden judicial.
14º) Que, por todo lo expresado por los considerandos anteriores, se advierte que la ilegitimidad de la intervención del personal policial sobre los imputados surge manifiesta, pues se procedió a identificarlos, a requisarlos e incluso a consultarles sobre la procedencia del dinero que tenían en su poder, en ausencia total de la concurrencia de los presupuestos legales previstos por los arts. 184 y 230 bis del C.P.P.N., sino únicamente en base a la mera subjetividad del oficial actuante, o de algún otro elemento que no fuera puesto de manifiesto en las actuaciones.
15º) Que, por otro lado, por el momento en el que se llevó a cabo el procedimiento cuya nulidad se pretende, cabe poner de resalto que las restricciones extraordinarias impuestas excepcionalmente por la pandemia de Covid 19 sólo habilitaban al personal policial a requerir el permiso de circulación, pero en principio no a requisar a las personas sin observarse las exigencias previstas normativamente al efecto.
16º) Que, en un sentido similar al expresado por los considerandos que anteceden, se ha entendido, respecto de un procedimiento efectuado sobre un individuo que “…se hallaba caminando por…y que sólo un masculino se le acercó y le entregó una suma de dinero, lo que provocó la intervención del oficial…”, que “…los parámetros demandados por la norma citada [art. 230 bis del C.P.P.N.] no han sido respetados, toda vez que el personal preventor procedió como producto de una disposición subjetiva y no por criterios objetivos y razones de urgencia…estas 'corazonadas'…no son suficientes para poder legitimar una conducta invasiva. En consecuencia, la requisa personal en la forma y circunstancias que se realizó, vulneró el ámbito, de intimidad personal de la…imputada”. (C.C.C.F., Sala I, causa Nº 48.784, “R. G., S. F. s/ nulidad del procedimiento ”, Reg. Nº 1146, rta. el 23/09/2013).
17º) Que, por lo demás, por la lectura de las actuaciones sumariales obrantes a fs. 1/38 de los autos principales se advierte que al momento de practicarse el procedimiento de que se trata, no fueron convocados testigos civiles para presenciar el mismo, sin que surja, ni se haya indicado, la existencia de circunstancias o motivos que hayan impedido justificadamente dar cumplimiento al requisito previsto por el art. 138 del C.P.P.N.
En este sentido, conforme a lo que surge de las actuaciones sumariales obrantes a fs. 1/38 de los autos principales, los testigos civiles fueron convocados luego de haber dado aviso de lo actuado al juzgado “a quo”.
18º) Que, por lo tanto, en las condiciones que se verifican en el caso, toda vez que no habría existido motivo alguno con entidad suficiente para legitimar las medidas invasivas de la privacidad que tuvieron lugar sobre los imputados, se advierte que por el procedimiento policial que dio inicio a los autos principales se habría verificado una afectación manifiesta al derecho a la intimidad de aquéllos, la cual es definida como “…una esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás…” (Carlos Santiago NINO, “Fundamentos de derecho constitucional: análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional”, Ed. Astrea, 1992, pág. 327) y encuentra protección en las garantías consagradas por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y por el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 17, inc. 1, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el art. 11, inc. 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que gozan de la máxima jerarquía (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
En efecto, en el caso, y toda vez que el funcionario policial que intervino actuó apartándose de las previsiones establecidas por los arts. 183, 184 y 230 bis del C.P.P.N., se verificó un avance innecesario, ilegal y arbitrario respecto del ámbito de privacidad de los imputados ante una situación que, como fue expresado, no ameritaba sospecha alguna.
En un sentido similar al expresado, se ha entendido que “…dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la búsqueda de cosas relacionadas con el delito en el cuerpo o ropas de una persona, se halla sujeta a fuertes restricciones en virtud de encontrarse en juego el ámbito personal de intimidad constitucionalmente protegido (artículo 18 de nuestra Constitución Nacional). Se trata de un acto gravemente restrictivo de la libertad personal, que exige la existencia de una clara justificación que legitime los motivos de un proceder como el referido…” (C.C.C.F., Sala I, causa Nº 27.419, “R. s/ nulidad”, Reg. Nº 197, rta. el 19/03/96 y causa Nº 42.484, “P., G. A. y/o P., B. A. s/procesamiento”, Reg. Nº 128, rta. el 24/02 /2009).
Asimismo, por la doctrina se ha expresado: “…desde el punto de vista legal, un reconocimiento importante de la existencia de áreas de privacidad…lo da el texto del art. 230 bis del Cód. Proc. Penal…Dicha norma autoriza a los funcionarios policiales a requisar sin orden judicial…siempre que se den ciertas circunstancias…Lo trascendente de este principio es que, salvo la concurrencia de esas circunstancias que la norma describe, es claro que una requisa policial sin orden judicial será un acto nulo…” (A. D. CARRIÓ, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2007, págs. 440/441).
19º) Que, en consecuencia, conforme a lo establecido por los considerandos precedentes y toda vez que en el caso se verifican vicios que generan un agravio irreparable a las garantías constitucionales aludidas por el considerando anterior, así como también al debido proceso y al estado jurídico de inocencia, corresponde por la presente declarar la nulidad del procedimiento policial que dio origen a los autos principales, así como de todo lo actuado en consecuencia (confr. arts. 18, 19 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y arts. 167, inc. 2, 168 y 172, primer párrafo, del C.P.P.N.) (confr. CPE 643/2018/4/CA2, Reg. Int. 1047/2018 de fecha 28/11 /18 de la Sala “A” de esta Cámara).
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. – Juan Carlos Bonzón. – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Delfina María Gorostiaga).