Seguridad Social. Régimen de Jubilación Especial de carácter excepcional para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Requisitos para alcanzar el tiempo de servicios

VISTO el EX-2022-132454254- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 27.675, y sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº 804 de fecha 30 de noviembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.675, denominada “LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITYS– Y TUBERCULOSIS –TBC– “, en su Capítulo VII, instituye prestaciones de la seguridad social para el colectivo específicamente mencionado en la norma y sujeto a las condiciones allí establecidas.

Que, en virtud del Decreto Nº 804/22, se reglamentaron las disposiciones de dicho Capítulo.

Que, el artículo 24 de la Ley Nº 27.675, creó un Régimen de Jubilación Especial de carácter excepcional para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C.

Que, para el caso de las hepatitis B y/o C, el régimen aplica en la medida en la que éstas condicionen la vida o generen algún impedimento según criterios a establecer por la autoridad de aplicación, basados en indicadores objetivables de vida.

Que resulta necesario efectuar distintas aclaraciones y precisiones en orden a lograr una eficaz y eficiente aplicación del régimen antes mencionado.

Que, a tal efecto, se han realizado consultas con el MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de precisar el alcance de las prestaciones a otorgar en el marco de la Ley Nº 27.675.

Que, a su vez, resulta pertinente determinar el alcance de sus disposiciones, especialmente en lo que hace a las prestaciones de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias que resultan involucradas, el tratamiento aplicable en el esquema de reciprocidad jubilatoria, entre otras, y dictar las normas complementarias que sean necesarias para su efectiva aplicación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, el artículo 29 de la Ley Nº 27.675.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- A fin de alcanzar el requisito de tiempo de servicios con aportes necesarios para la obtención de la jubilación especial instituida en el artículo 24 de la Ley Nº 27.675, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a. No resulta procedente aplicar la compensación del exceso de edad con la falta de servicios prevista en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, a excepción de que se hubiera excedido la edad exigida por dicha ley para la obtención de la jubilación ordinaria;

b. No resulta procedente computar servicios por declaración jurada en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias;

c. Podrán computarse servicios a través de los planes de regularización vigentes, en tanto se cumplan los requisitos y condiciones establecidas en el régimen que se invoque.

ARTÍCULO 2º.- Aclárase, que cuando se invoquen servicios prestados en regímenes previsionales comprendidos en el esquema de reciprocidad jubilatoria, el derecho a la prestación estará sujeto a las previsiones del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias en tanto la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) resulte caja otorgante o a lo dispuesto mediante Resolución SSS Nº 363/81, según corresponda. En este último supuesto la ANSES pagará la prestación únicamente en función de la prorrata a su cargo, sin que rija la garantía del haber mínimo.

ARTÍCULO 3º.- La percepción de la jubilación especial instituida en el artículo 24 de la Ley Nº 27.675 es compatible con la percepción de los suplementos establecidos en los regímenes previsionales especiales, en los casos en que ello resulte procedente.

ARTÍCULO 4º.- A los efectos de acceder a un Retiro por Invalidez, Pensión por Fallecimiento, o Prestación por Edad Avanzada, establecidas por los incisos c), d) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, las personas alcanzadas por el artículo 24 de la Ley Nº 27.675 y sus causahabientes, deberán acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para cada una de las prestaciones mencionadas, en virtud de las normas legales y reglamentarias que regulan específicamente cada una de ellas.

Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicios exigido en el artículo 24 de la Ley Nº 27.675 para acceder a la jubilación especial allí prevista, serán considerados como aportantes regulares y si acreditan al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dicho mínimo, los períodos de cotización para determinar su condición de aportante se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. En estos casos no se requerirá la antigüedad diagnóstica prevista en el artículo 25 inciso b) de la Ley Nº 27.675.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Guillermo Bulit

Refuerzo Previsional. Otorgamiento

VISTO el Expediente N° EX-2022-123984085-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias y el Decreto N° 532 del 24 de agosto de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte e integrando el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor.

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y otras pensiones graciables.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad.

Que desde que asumió este gobierno la recomposición de los haberes previsionales ha sido una prioridad, y desde el primer momento de gestión se han adoptado diferentes medidas para tratar de acompañar y fortalecer el proceso de recuperación del valor real de las jubilaciones y pensiones, que habían perdido un DIECINUEVE COMA CINCO POR CIENTO (19,5 %) de su poder real de compra entre los años 2017 y 2019.

Que en el mes de diciembre de 2020 se sancionó la Ley N° 27.609, de Índice de Movilidad Jubilatoria, y la misma comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.

Que como resultado de la aplicación de la referida Ley N° 27.609 puede observarse que al finalizar el año 2021 todas las jubilaciones y pensiones que se actualizan por ese índice quedaron UNO COMA UNO POR CIENTO (1,1 %) por encima de la inflación de ese año.

Que durante el corriente año 2022, producto de diversos factores, nuestro país ha sufrido una importante alza del índice de precios, con especial incidencia en bienes de primera necesidad.

Que el aceleramiento de precios referido tiene una mayor afectación en las personas de menores ingresos, para quienes es necesario generar herramientas de mayor acompañamiento hasta tanto se estabilicen las variables macroeconómicas.

Que, en ese marco, por el referido Decreto N° 532/22 se otorgó un refuerzo de ingreso previsional, por un monto máximo de PESOS SIETE MIL ($7000), que se abonó en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022.

Que en el mismo sentido, y en el contexto señalado, resulta menester otorgar un nuevo refuerzo de ingreso previsional, que se abonará en los meses de diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023.

Que el monto a liquidar será proporcional a las sumas que los distintos beneficiarios y las distintas beneficiarias perciben a través de sus haberes, con el objeto de implementar una equitativa distribución de los recursos de la seguridad social, sobre la base del principio cardinal de solidaridad que rige en la materia.

Que el mencionado refuerzo alcanzará a los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05 a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que esta medida permitirá reforzar los haberes de SEIS MILLONES CIEN MIL (6.100.000) personas, lo que equivale a un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de las beneficiarias y los beneficiarios previsionales.

Que este nuevo refuerzo de ingreso previsional significa un importante esfuerzo por parte del ESTADO NACIONAL para sostener y mejorar los ingresos de las personas mayores que más lo necesitan, ante una situación que nos preocupa a todos y todas.

Que para percibir el refuerzo de ingreso previsional los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación, y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1°.- Otórgase un refuerzo de ingreso previsional por un monto máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000), que se abonará en los meses de diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023.

Art. 2º.- El refuerzo de ingreso previsional instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 3° del presente decreto, a:

a) Los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;

b) Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;

c) Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 3º.- Dispónese que el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a:

a) PESOS DIEZ MIL ($10.000) mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a PESOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($50.124,26);

b) PESOS SIETE MIL ($7000) mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($53.124,26) y menor o igual a PESOS CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($100.248,52).

Art. 4º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a PESOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($50.124,26) y menor o igual a PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($ 53.124,26), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($60.124,26).

Art. 5º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe mayor a PESOS CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($100.248,52) y hasta PESOS CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($107.248,52), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma mencionada en segundo término.

Art. 6º.- Para percibir el refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

Art. 7º.- Establécese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto.

Art. 8º.- El refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Art. 9º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del refuerzo de ingreso previsional.

Art. 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen en el presente decreto.

Art. 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Raquel Cecilia Kismer

 

Movilidad jubilatoria. Diciembre 2022. Fijación

VISTO el Expediente N° EX-2022-122787044- -ANSES-DESS#ANSES del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias, y 27.609; el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 establece que las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo del índice de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad; correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral y realizar su posterior publicación.

Que, asimismo, por el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se sustituyó el artículo 2° de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, disponiendo que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o quien en el futuro lo sustituya.

Que el Decreto N° 104/2021 aprobó la reglamentación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley N° 27.609, estableciendo el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula del cálculo de la movilidad.

Que dicho Decreto, además, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de las Notas N° NO-2022-122661726-APN-INDEC#MEC de fecha 14 de noviembre de 2022 y N° NO-022-115245508-APN-SSS#MT de fecha 27 de octubre de 2022, han suministrado a esta ANSES el Informe Técnico sobre la evolución del Índice General de Salarios (IS) del mes de Septiembre de 2022 y la variación observada para el tercer trimestre de 2022 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), respectivamente; a los fines de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde determinar el valor de la movilidad en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.241, que regirá a partir de diciembre de 2022.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de diciembre de 2022, es de QUINCE CON SESENTA Y DOS CENTÉSIMOS POR CIENTO (15,62%).

Art. 2°. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. – María Fernanda Raverta

 

Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores. Otorgamiento de jerarquía constitucional

Artículo 1º- Otórgase jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015 y aprobada por ley 27.360.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. – CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

 

Seguridad Social. Refuerzo Alimentario para Adultos sin Ingresos

ISTO el Expediente Nº EX-2022-114025421-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, el Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 9º del citado Decreto Nº 576/22 se creó el FONDO INCREMENTO EXPORTADOR, con la finalidad de financiar: a) una prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional que asegure una adecuada alimentación para las personas en situación de extrema vulnerabilidad. A tal efecto, se tendrá en cuenta, al momento de establecerla, si las personas son beneficiarias de alguna prestación por desempleo o programa social, ya sea otorgada por el Gobierno Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios y b) Programas que estimulen la producción y el desarrollo de pequeños y medianos productores y pequeñas y medianas productoras y de economías regionales.

Que por el artículo 10 del mencionado decreto se destinó al FONDO INCREMENTO EXPORTADOR una proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I de dicha norma y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio, según lo indicado en el primer párrafo del artículo 5º del citado decreto. A tal fin, se facultó al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer, tanto la proporción a ser destinada al FONDO INCREMENTO EXPORTADOR como la porción –de la suma que surja de la aplicación de la mencionada proporción- a ser asignada a cada uno de los destinos indicados en el artículo 9º del decreto precitado.

Que, consecuentemente, resulta necesario que el MINISTERIO DE ECONOMÍA establezca las proporciones de la totalidad de las sumas incrementales, en concepto de derecho de exportación, contempladas en el artículo 10 del Decreto Nº 576/22 que serán destinadas al FONDO INCREMENTO EXPORTADOR, con la finalidad de afectarlas a cada uno de los destinos indicados en el artículo 9º de dicha norma.

Que la prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional prevista en el inciso a) del artículo 9º del Decreto Nº 576/22 se otorgará en carácter de REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS, sobre la base de los criterios objetivos establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias y aclaratorias que se dicten para tal fin.

Que al destinarse la prestación contenida en la norma a personas en situación de extrema vulnerabilidad, resulta necesario determinar los requisitos que definirán su percepción.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tiene a su cargo el pago de las prestaciones de la seguridad social, como así también la implementación de las políticas contingentes destinadas a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad dispuestas por el ESTADO NACIONAL, marco en el cual se ha coordinado que tendrá a su cargo la implementación, administración, liquidación, pago y control de un refuerzo alimentario para adultos sin ingresos, a través de los sistemas que administra y de los distintos cruces de información y datos que realiza a tales fines; por lo que resulta ser la repartición adecuada para implementar la presente medida.

Que, en consecuencia, la información necesaria para el acceso a la prestación de dicho REFUERZO ALIMENTARIO, incluyendo el listado de titulares que percibirán el beneficio, resultará la que suministre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que han tomado intervención las áreas competentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º.- La prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional, establecida en el inciso a) del artículo 9º del Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, se otorgará en concepto de REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS y será financiada con las sumas mencionadas en el artículo 2º del presente decreto.

Art. 2º.- Establécese que el MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, fijará la proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I de dicha norma y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio indicado en el primer párrafo del artículo 5º del citado decreto que se destinará a la prestación establecida en el artículo 1º.

Art. 3º.- El REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS será otorgado a personas que se encuentren en situación de extrema vulnerabilidad, sobre la base de los criterios objetivos establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias y aclaratorias que se dicten para tal fin.

Art. 4º.- Para acceder a la percepción del REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS, las personas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Ser argentinas o nativas, por opción o naturalizadas, o extranjeras, estas últimas con una residencia -en el marco de la Ley Nº 25.871- no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha que se establezca en la normativa complementaria;

b. Tener DIECIOCHO (18) años o más y no haber cumplido los SESENTA Y CINCO (65) años de edad a la fecha que se establezca en la normativa complementaria;

c. Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica y patrimonial. Las condiciones objetivas de la situación económica y patrimonial indicada serán establecidas por la normativa complementaria;

d. Completar la solicitud, de conformidad a lo establecido en la normativa complementaria correspondiente;

e. No encontrarse la persona solicitante:

i. Percibiendo ingresos formales de ningún tipo;

ii. Bajo relación de dependencia registrada en el sector público nacional, provincial, municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el sector privado;

iii. Inscripta en el RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ni en el régimen de autónomos;

iv. Como titular de jubilaciones, pensiones, planes, programas, prestaciones de la seguridad social, o retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

v. Con seguro de medicina prepaga;

vi. Alcanzada por cobertura de salud, tanto para titulares como adherentes de obras sociales;

vii. Registrada como activa en el Registro de Trabajadores de Casas Particulares;

viii. Como titular de Prestación por Desempleo, Programas de Empleo o Planes Sociales;

ix. Registrada como Efectora Social en el padrón informado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL;

x. Privada de la libertad, bajo cualquier modalidad.

xi. Como persona que tiene a cargo a niños, niñas, adolescentes o personas mayores de edad con discapacidad titulares de algunas de las prestaciones establecidas en los Regímenes de Asignaciones Familiares; considerándose también, en igual medida, a la otra persona integrante del grupo familiar.

Art. 5º.- Establécese que las personas mencionadas en el artículo 3º del presente decreto, de entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, podrán acceder al cobro del REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS cuando el grupo familiar supere la evaluación socioeconómica que se establezca a tal efecto en la normativa complementaria.

Art. 6º.- El monto del REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS será de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) a realizarse en DOS (2) pagos: uno de PESOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS ($22.500) correspondiente al mes de noviembre de 2022 y otro de PESOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS ($22.500) correspondiente al mes de diciembre de 2022.

Art. 7º.- El REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS deberá solicitarse ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), conforme el procedimiento que esta determine a tales efectos. Los datos consignados en la solicitud tendrán carácter de Declaración Jurada por parte de la persona solicitante.

Art. 8º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dispondrá de los mecanismos de intercambio de información necesarios para la acreditación de los requisitos establecidos o que se establezcan para el acceso al REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS y establecerá las normas aclaratorias y complementarias que resultaren necesarias para la administración, otorgamiento, pago, control y supervisión del mismo.

Art. 9º.- Establécese que a los fines de la implementación de la presente medida, y de corroborarse los requisitos establecidos en la misma, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará un universo con población potencialmente objetivo que surge de sus bases de registros, para su cruce con la información disponible en aquellas bases de datos que administran organismos competentes en las materias específicas y vinculadas al cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Art. 10.- Establécese que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por el presente decreto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuará la determinación del derecho a percibir la prestación con la información disponible en las Bases de Datos con las que cuenta cada organismo y la que se obtenga de los intercambios de información, conforme lo establecido en los artículos 8º y 9º de la presente medida.

Art. 11.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 12.- Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.

Art. 13.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández – Juan Luis Manzur – Sergio Tomás Massa – Raquel Cecilia Kismer – Victoria Tolosa Paz.

 

Personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad. Trato más favorable en materia de inclusión labor

VISTO el Expediente N° EX-2023-128545733-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nº 13.478 y sus modificatorias, N° 26.378 y N° 27.044 y los Decretos Nº 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios y N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, en las condiciones que fije la Reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de SETENTA (70) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.

Que mediante el Decreto Nº 432/97 se aprueba la Reglamentación del referido artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 y sus modificatorias y se establece en el Capítulo I – PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ (PNC), inciso 1° de su Anexo I, modificado por el Decreto N° 7/23, las personas pasibles de acceder a dichas prestaciones, como así también los requisitos a cumplimentar a tal efecto.

Que por el Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las Pensiones No Contributivas por Invalidez, entre otras cuestiones.

Que una de las premisas del ESTADO NACIONAL es lograr la máxima eficiencia en la administración de los recursos públicos, tendiente a lograr una mejora sustancial en la calidad de vida de todas las personas que habitan el territorio argentino, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que, en ese sentido, se vienen desarrollando políticas, medidas y herramientas tendientes a promover una ampliación efectiva del reconocimiento de derechos, priorizando a las personas con mayor grado de vulnerabilidad económica y social.

Que en materia de seguridad social rigen los principios, entre otros, de primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con el espíritu de los artículos 14 bis y 33 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobada por Ley N° 26.378 y con jerarquía constitucional otorgada por Ley N° 27.044, establece la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de oportunidades y el compromiso del Estado de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención y proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Que con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y de manera progresiva para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos; sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la citada Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

Que es obligación del ESTADO NACIONAL promover la igualdad y eliminar la discriminación, tomando medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

Que el artículo 19 de la señalada Convención establece que los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y que adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, lo que implica la adopción de aquellas medidas que resulten efectivas con el fin de facilitar el pleno goce de este derecho por parte de las personas con discapacidad tendientes a su plena inclusión y participación en la comunidad.

Que el artículo 27 del referido cuerpo normativo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, que incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo libremente elegido y que los Estados Partes deben salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho adoptando las medidas pertinentes.

Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 28 de la mencionada Convención reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social, y los Estados Partes asumen el compromiso de adoptar medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de este derecho, asegurando el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, a programas y beneficios de jubilación, así como a la asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad.

Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN en su artículo 2° establece como debe ser interpretada la ley, señalando la necesidad de coherencia con el resto del ordenamiento jurídico de modo razonable y en especial con las disposiciones que nacen de los Tratados sobre Derechos Humanos y los principios y valores jurídicos.

Que cabe mencionar que la tasa de inactividad de las personas con discapacidad es muy alta en tanto las barreras para el acceso al trabajo son múltiples.

Que con el fin de garantizar el derecho de ganarse la vida mediante el trabajo y garantizar la protección social, resulta adecuado adoptar medidas para alentar las oportunidades de empleo, propiciando la compatibilidad entre la percepción de la pensión y el acceso al trabajo, ello en la medida en que se acrediten y mantengan las condiciones de salud y vulnerabilidad social que dieron origen a su otorgamiento.

Que, actualmente, las personas con discapacidad no encuentran adecuada satisfacción de su derecho al trabajo y la seguridad social, afectándose con ello el resto de sus derechos. Ello significa que como sociedad y Estado no estamos logrando remover las barreras que les impiden el ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones con los demás, reproduciendo desigualdad y discriminación.

Que las personas con discapacidad, por las barreras sociales que enfrentan para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los demás, requieren políticas de protección social que armonicen con todas las obligaciones que surgen de la Convención precitada, entre ellas el ejercicio de la capacidad jurídica, la autonomía, la vida autónoma e independiente y el derecho al empleo, entre otros.

Que, en tal sentido, se deben alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, apoyándolas en la búsqueda, obtención, mantenimiento y retorno al empleo, incluso promoviendo oportunidades empresariales y de empleo por cuenta propia, así como el empleo de personas con discapacidad en el sector público.

Que, a su vez, resulta necesario compatibilizar la Pensión No Contributiva por Invalidez con el trabajo registrado, la inscripción tributaria en el Régimen General y/o Simplificado vigente.

Que la modificación planteada al Decreto Reglamentario de la Ley N° 13.478 tiene por objeto, también, promover la armonización normativa con los Tratados de Derechos Humanos y compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA ante la comunidad internacional.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Derógase el apartado b) del inciso 1 del Anexo I del Decreto N° 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- Establécese a favor de la persona con discapacidad en situación de vulnerabilidad el trato más favorable en materia de inclusión laboral, a efectos de brindar una adecuada protección y garantía de igualdad.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a dictar las normas y actos necesarios para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 4°.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dictará y determinará los criterios, procedimientos y documentación necesaria para el acceso y mantenimiento de las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N° 432/97 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa – Raquel Cecilia Kismer

Refuerzo de ingreso previsional. Otorgamiento

Visto el Expediente N° EX-2022-84310504-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias, y 

Considerando: 

Que por la citada Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS). 

Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto. 

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor. 

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y otras pensiones graciables. 

Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad. 

Que desde que asumió este gobierno, la recomposición de los haberes previsionales ha sido una prioridad, y desde el primer momento de gestión se han adoptado diferentes medidas para tratar de acompañar y fortalecer el proceso de recuperación del valor real de las jubilaciones y pensiones, que habían perdido un DIECINUEVE COMA CINCO POR CIENTO (19,5 %) de su poder real de compra entre los años 2017 y 2019. 

Que en el mes de diciembre de 2020 se sancionó la Ley N° 27.609 de Índice de Movilidad Jubilatoria y que la misma comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021. 

Que como resultado de la aplicación de la referida Ley N° 27.609, puede observarse que al finalizar el año 2021 todas las jubilaciones y pensiones que se actualizan por ese índice quedaron UNO COMA UNO POR CIENTO (1,1 %) por encima de la inflación de ese año. 

Que durante el corriente año 2022, producto de diversos factores, en particular el impacto del conflicto internacional por la invasión de la FEDERACIÓN DE RUSIA a UCRANIA, nuestro país ha sufrido una importante alza del índice de precios, con especial incidencia en bienes de primera necesidad. 

Que el aceleramiento de precios referido tiene una mayor afectación en las personas de menores ingresos, para quienes es necesario generar herramientas de mayor acompañamiento hasta tanto se estabilicen las variables macroeconómicas. 

Que, en ese sentido, resulta menester otorgar un refuerzo de ingreso previsional por un monto máximo de PESOS SIETE MIL ($7000), que se abonará en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022. 

Que el monto a liquidar será proporcional a las sumas que los distintos beneficiarios y las distintas beneficiarias perciben a través de sus haberes, con el objeto de implementar una equitativa distribución de los recursos de la seguridad social, sobre la base del principio cardinal de solidaridad que rige en la materia. 

Que el mencionado refuerzo alcanzará a los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05, a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). 

Que esta medida permitirá reforzar los haberes de SEIS PUNTO UN MILLONES (6.1) millones de personas, lo que equivale a un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de las beneficiarias y los beneficiarios previsionales. 

Que este refuerzo de ingreso previsional significa un importante esfuerzo por parte del ESTADO NACIONAL para sostener y mejorar los ingresos de las personas mayores que más lo necesitan, ante una situación que nos preocupa a todos y todas. 

Que para percibir el refuerzo de ingreso previsional, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación, y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto. 

Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional. 

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto. 

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia. 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. 

Por ello, 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: 

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un refuerzo de ingreso previsional por un monto máximo de PESOS SIETE MIL ($7000), que se abonará en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022. 

ARTÍCULO 2º.- El refuerzo de ingreso previsional instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 3° del presente decreto, a: 

a) Los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05; 

b) Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias; 

c) Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). 

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a: 

a) PESOS SIETE MIL ($7000) para aquellos y aquellas titulares que por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes perciban un monto menor o igual a PESOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($43.352,59); 

b) PESOS CUATRO MIL ($4000) para aquellos y aquellas titulares que por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe superior a PESOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($46.352,59) y menor o igual a PESOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($86.705,18). 

ARTÍCULO 4º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe superior a PESOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($43.352,59) y menor o igual a PESOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($46.352,59), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($50.352,59). 

ARTÍCULO 5º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe mayor a PESOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($86.705,18) y hasta PESOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($90.705,18), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma mencionada en segundo término. 

ARTÍCULO 6º.- Para percibir el presente refuerzo de ingreso previsional, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación. 

ARTÍCULO 7º.- Establécese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto. 

ARTÍCULO 8º.- El refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto. 

ARTÍCULO 9º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del refuerzo de ingreso previsional. 

ARTÍCULO 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto. 

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni 

 

Instituto de Previsión Social- Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022.

Visto el expediente EX-2022-14540362-GDEBA-DPELSPMHYFGP del Ministerio de Hacienda y Finanzas, mediante el cual se propicia aprobar el pago de una suma única y extraordinaria en concepto de “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” para los/as agentes pasivos/as del Instituto de Previsión Social que perciban la jubilación o pensión mínima y para quienes resultan beneficiarios/as de las pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley N° 10.205 y de los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245, y 

Considerando: 

Que el Estado Provincial tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los y las bonaerenses y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, siendo interés prioritario garantizar las prestaciones de la seguridad social; 

Que mediante el Decreto-Ley N° 9650/80 se instituyó el régimen de las prestaciones previsionales contributivas que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires; 

Que dentro del universo de beneficiarios/as del sistema contributivo existen titulares de prestaciones de jubilaciones y pensiones mínimas; 

Que, asimismo, mediante la Ley N° 10.205 se aprobó el régimen aplicable a las pensiones sociales no contributivas, tendientes a cubrir las necesidades de la vejez e invalidez y de los sectores más vulnerables, es decir, aquellos que no se encuentran protegidos por los distintos regímenes previsionales; 

Que mediante el Decreto-Ley N° 9273/79 se estableció un régimen especial de subsidios para las religiosas de las distintas congregaciones ordenadas por la Iglesia católica, que prestan servicios en instituciones oficiales de la Provincia y cuya relación con esta se mantenga al margen de los regímenes establecidos para los/as agentes de la Administración General de la Provincia; 

Que mediante la Ley N° 14.245 se instauró un régimen especial de subsidio para las trabajadoras vecinales voluntarias, denominadas “Manzaneras y Comadres”, que realizan trabajo social y gratuito en la implementación del “Plan Más Vida”, el cual se ejecuta en la órbita del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia y cuyo objetivo principal es mejorar las condiciones de nutrición, crecimiento y desarrollo de la población materno-infantil; 

Que, en virtud de lo expuesto, se estima conveniente aprobar el pago de una suma única y extraordinaria en concepto de “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022”, destinada a los y las titulares de prestaciones previsionales del Instituto de Previsión Social (IPS) que perciban la jubilación o pensión mínima, conforme al artículo 54 del Decreto-Ley N° 9650/80, siempre que el beneficio jubilatorio o pensionario o la sumatoria de beneficios percibidos en el mes de mayo 2022 sea inferior a pesos treinta y ocho mil ($38.000); 

Que el monto del bono aludido para beneficios jubilatorios y pensionarios que no superen los pesos veintiocho mil ($28.000) en el mes de mayo 2022 será de pesos diez mil ($ 10.000); 

Que para beneficios jubilatorios y pensionarios superiores a pesos veintiocho mil ($28.000) e inferiores a pesos treinta y ocho mil ($38.000) el importe del bono es equivalente a la diferencia existente entre este último monto y el monto del beneficio o suma de beneficios que perciban los jubilados o pensionados; 

Que la medida alcanza, asimismo, a quienes perciben las pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley N° 10.205 y a las beneficiarias de los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245, disponiéndose que para este grupo de personas el monto del “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” es de pesos seis mil ($6.000); 

Que el aporte que se otorga por el presente decreto no es susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto, y su liquidación se efectua conjuntamente con el pago de las prestaciones del mes de mayo de 2022; 

Que el beneficio instituido es único por persona, con prescindencia de la cantidad de prestaciones simultáneas que se perciban; 

Que, a los efectos de la liquidación del bono para quienes cobren haberes derivados de pensión en un grupo pensionario, se efectuará un prorrateo en la proporción que corresponda entre los integrantes del mismo; 

Que la misma regla de prorrateo debe aplicarse a quienes perciban, en calidad de derechohabientes, beneficios incluidos en la normativa citada en el presente; 

Que el Instituto de Previsión Social (IPS) deberá adoptar las medidas operativas que fueran necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y complementarias para asegurar el objetivo planteado en el presente decreto; 

Que se han expedido favorablemente el Instituto de Previsión Social, la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Trabajo, la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Subsecretaría de Hacienda y la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística del Ministerio de Hacienda y Finanzas; 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado; 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 

Por ello, 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 

DECRETA 

ARTÍCULO 1º. Aprobar el pago de una suma única y extraordinaria en concepto “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” para los/as beneficiarios/as de haberes jubilatorios y/o pensiones mínimas contributivas del Instituto de Previsión Social, beneficiarios/as de pensiones sociales no contributivas comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.205 y de subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245. 

ARTÍCULO 2°. Determinar que la percepción del “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” alcanzará a los/as beneficiarios/as de haberes jubilatorios y/o pensiones mínimas contributivas del Instituto de Previsión Social, siempre que el beneficio jubilatorio o pensionario o la sumatoria de beneficios percibidos en el mes de mayo 2022 sea inferior a pesos treinta y ocho mil ($38.000). 

ARTÍCULO 3°. Establecer que el importe del “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022”, que corresponda a los/as beneficiarios/as alcanzados/as conforme a la regla dispuesta en el artículo precedente, se fijará en las siguientes sumas: 

  1. en pesos diez mil ($ 10.000), cuando el beneficio jubilatorio o pensionario o la suma de beneficios no superen el importe de pesos veintiocho mil ($28.000) en el mes de mayo de 2022; 

  1. en el importe equivalente a la diferencia existente entre pesos treinta y ocho mil ($38.000) y el monto del beneficio jubilatorio o pensionario o suma de beneficios en el mes de mayo de 2022, cuando el beneficio jubilatorio o pensionario o la suma de beneficios superen el importe de pesos veintiocho mil ($28.000) y sean inferiores a pesos treinta y ocho mil ($38.000). 

ARTÍCULO 4°. Determinar el importe del “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” en pesos seis mil ($6.000), para beneficiarios/as de pensiones sociales no contributivas comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.205 y beneficiarias de los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245. 

ARTÍCULO 5°. Dejar establecido que el bono previsto en el presente se liquidará por persona, con prescindencia de si el/la beneficiario/a percibiere beneficios simultáneos de jubilación y pensión, aplicándose la misma regla para las pensiones sociales no contributivas comprendidas en la Ley N° 10.205 y a los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245. A los efectos de la liquidación del bono para quienes cobren haberes derivados de pensión en un grupo pensionario o para quienes perciban en calidad de derechohabientes los beneficios indicados en la normativa citada, se efectuará un prorrateo en la proporción que corresponda entre sus integrantes. 

ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Hacienda y Finanzas, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros. 

ARTÍCULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA, comunicar, pasar a Contaduría General de la Provincia y al Instituto de Previsión Social. Cumplido, archivar. 

Pablo Julio López, Ministro; Mara Ruiz Malec, Ministra; Martín Insaurralde, Ministro AXEL KICILLOF, Gobernador. 

 

Plazo de adhesión al régimen especial de regularización de deudas previsionales. Prórroga

Visto el Expediente N° EX-2022-74144405- -ANSES-SEA#ANSES del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Leyes Nº 26.970, N° 27.260, el Decreto N° 894 del 27 de julio 2016, la Resolución N° RESOL-2019-158-ANSES de fecha 26 de junio de 2019, y

Considerando:

Que la Ley N° 26.970 estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadoras y trabajadores autónomos y para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), fijando una vigencia para el mismo de dos (2) años.

Que el artículo 22 de la Ley N° 27.260 extendió el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970 para las mujeres que, durante el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 27.260, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 y fueran menores de 65 años.

Que, asimismo, el mencionado artículo dispuso que el plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término.

Que, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 26.970 y el artículo 22 de la Ley N° 27.260, la fecha de vigencia del régimen de cancelación fue prorrogada por la Resolución N° RESOL-2019-158-ANSES-ANSES.

Que los regímenes de regularización de deuda previsional han sido la herramienta principal a través de la cual las personas mayores han podido acceder a una prestación previsional, y han sido implementados de forma ininterrumpida desde fines del año 2004 en nuestro país.

Que, en la actualidad, el 52% de las prestaciones previsionales vigentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) han requerido la regularización de períodos faltantes de aportes para su tramitación.

Que la necesidad de regularizar períodos de aportes se explica por las dificultades que las personas atravesaron en sus trayectorias pasadas para sostener inserciones continuadas en modalidades laborales registradas, y estas dificultades tienen su origen, en enorme medida, en las reiteradas crisis del mercado de trabajo en los pasados 30 años.

Que esta situación persiste como una problemática relevante para gran parte de las personas que en la actualidad están llegando a la edad jubilatoria.

Que, en los seis primeros meses del año 2022, el 64% de las jubilaciones del SIPA corresponde a prestaciones obtenidas a través de alguna modalidad de regularización de deuda previsional.

Que de las personas que durante el año 2022 se han jubilado o recibido una pensión y han requerido para ello de un plan de regularización de deuda previsional, el 81% han sido mujeres.

Que de la situación descripta se desprende que las razones que impulsaron estos mecanismos de regularización se encuentran plenamente vigentes, y dichas herramientas contribuyeron de manera positiva a introducir equidad en el sistema previsional y, en consecuencia, garantizar los beneficios de la Seguridad Social al conjunto de la ciudadanía.

Que las medidas que buscan garantizar la mejor cobertura previsional se sustentan en los artículos 14 bis y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, y el conjunto de declaraciones, tratados y pactos internacionales sobre Derechos Humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y, en materia de seguridad social, la Ley N° 26.678 sancionada en el año 2011, por medio de la cual nuestro país ratificó el Convenio N° 102 de la OIT.

Que, a mérito de las disposiciones precitadas, el plazo de adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de la Ley N° 26.970 vence el día 23 de julio de 2022.

Que se han presentado diferentes proyectos legislativos, los cuales se encuentran actualmente en tratamiento, para dar continuidad a estas herramientas que permiten a las personas mejorar su situación previsional para acceder a una jubilación contributiva.

Que, de prolongarse en el tiempo el tratamiento legislativo de los proyectos en curso, podría ponerse en riesgo la prestación alimentaria que se deriva de los beneficios previsionales.

Que en materia de seguridad social debe primar, a fin de que no se desnaturalicen los fines superiores que la rigen, la protección de las personas desde una perspectiva de derechos, implementándose medidas que generen respuestas a las condiciones de los sectores de la ciudadanía con mayores necesidades.

Que el vencimiento del plazo para poder adherir al régimen especial de regularización voluntaria dispuesto en la Ley N° 26.970 ocasionaría un serio perjuicio a las mujeres que alcancen su edad jubilatoria y tengan historias contributivas parciales, quienes quedarían sin posibilidad de cobertura previsional por lo menos hasta alcanzar los 65 años de edad.

Que, por ello, deviene necesario extender hasta el 31 de diciembre del año en curso el plazo de adhesión al régimen especial de regularización de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970 y prorrogado por la Resolución N° RESOL-2019-158-ANSES-ANSES, para las mujeres que cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 y fueran menores de 65 años.

Que la extensión del plazo establecido en la presente quedará sin efecto, de pleno derecho, si durante su transcurso entrara en vigencia un nuevo régimen para el acceso a las prestaciones previsionales, a través de un plan de regularización de deuda previsional.

Que la presente resolución tiende a evitar, en lo inmediato, la interrupción del régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadoras y trabajadores autónomos y para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con las consecuencias que podrían derivarse de ello.

Que esta medida busca preservar el principio pro homine, a fin de proteger a la persona humana y, por consiguiente, cumplimentar el objetivo de atender a los sectores con mayores condiciones de vulnerabilidad.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley Nº 26.970, el artículo 23 de la Ley N° 27.260, sus modificatorias y sus complementarias, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y sus modificaciones, ratificado por el artículo 167 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

La Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:

Artículo 1°.- Extiéndase hasta el 31 de diciembre de 2022 el plazo de adhesión al régimen especial de regularización de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970 y prorrogado por la Resolución N° RESOL-2019-158-ANSES-ANSES de fecha 26 de junio de 2019, para las mujeres que cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 y fueran menores de 65 años.

Art. 2º.- La extensión del plazo establecido en la presente quedará sin efecto, de pleno derecho, si durante su transcurso entrara en vigencia un nuevo régimen para el acceso a las prestaciones previsionales, a través de un plan de regularización de deuda previsional.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – María Fernanda Raverta.

Ley Nacional de respuesta integral al VIH, Hepatitis Virales, otras infecciones de transmisión sexual -ITS- y Tuberculosis -TBC-

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITS– Y TUBERCULOSIS –TBC–

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Declaración de interés público nacional. Declárese de interés público y nacional:

a) La respuesta integral e intersectorial a la infección por el virus de inmunodeficiencia humana –VIH–, las hepatitis virales, otras infecciones de transmisión sexual –ITS– y la tuberculosis –TBC–;

b) Los medicamentos, vacunas, procedimientos y productos médicos y no médicos para la prevención, diagnóstico, tratamiento y cura del VIH, las hepatitis virales, otras ITS y la TBC, así como también la disponibilidad de formulaciones pediátricas para VIH, hepatitis virales, otras ITS, y la TBC; y el acceso universal, oportuno y gratuito a los mismos;

c) La investigación y el desarrollo de tecnologías locales para la producción pública nacional de medicamentos e insumos que garanticen la sustentabilidad de las políticas públicas vinculadas y la defensa de la soberanía sanitaria nacional de conformidad a lo previsto en las leyes 26.688, 27.113 y decretos reglamentarios;

d) La utilización de las salvaguardas de salud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de conformidad a lo previsto en la ley 24.481, su reglamentación y normas complementarias, que permitan garantizar la sustentabilidad de los tratamientos para VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC;

e) La participación activa de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis, en la elaboración de los lineamientos para el diseño e implementación de las políticas públicas, en cumplimiento de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país;

f) La promoción del establecimiento de nuevos centros de testeos, como estrategia para lograr efectuar mayor cantidad de diagnósticos;

g) La disponibilidad de los medicamentos en el lugar de residencia del paciente, con el fin de facilitar su adherencia al tratamiento.

Artículo 2°- Respuesta integral e intersectorial. Definición. Se entiende por respuesta integral e intersectorial al VIH, las hepatitis virales, la TBC y las ITS, a aquella que basada en la estrategia de la atención primaria de salud (APS) –que forma parte de la Declaración de la Conferencia de Alma-Ata– garantiza la investigación, prevención integral y combinada, diagnóstico, tratamiento, cura, asistencia interdisciplinaria (social, legal, psicológica, médica y farmacológica), y la reducción de riesgos y daños del estigma, la discriminación y la criminalización hacia las personas con VIH, hepatitis virales, TBC e ITS. Además, se comprenden los cuidados paliativos y la rehabilitación de estas patologías, incluyendo las asociadas, derivadas y concomitantes, así como los efectos adversos derivados de las mismas y/o de sus tratamientos. A tal efecto, la autoridad de aplicación deberá promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y las restantes que pudiesen corresponder, juntamente con las obras sociales, los prestadores de salud y los restantes organismos comprendidos en la presente, articulen con las instancias nacionales, provinciales y/o locales la implementación de programas que garanticen la atención interdisciplinaria e intersectorial de acuerdo a los principios y propósitos establecidos en la presente ley.

Artículo 3°- Acceso universal y gratuito a la salud. Los agentes del servicio público de salud, las obras sociales y entidades enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, las empresas de medicina prepagas y todos aquellos agentes alcanzados por la ley 26.682, así como todas las instituciones que actualmente o en el futuro formen parte integrante del sistema de salud de la República Argentina, independientemente de la figura jurídica que posean y de su objeto principal, están obligadas a brindar asistencia integral, universal, gratuita, a las personas expuestas y/o afectadas por el VIH, las hepatitis virales, otras ITS y la TBC, y las distintas herramientas e innovaciones de la estrategia de la prevención combinada; según lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 4°- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar para el ámbito de sus exclusivas competencias las normas correspondientes, que de ninguna manera podrán limitar o restringir los derechos consagrados en esta ley.

Artículo 5°- Principios rectores. Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan se cumplirán garantizando el enfoque de derechos humanos y las normas de los Tratados Internacionales del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

Derechos y garantías

Artículo 6°- Derechos. Toda persona con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC deberán acceder a los siguientes derechos:

a) Derecho a recibir asistencia integral conforme a los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley;

b) Derecho a recibir un trato digno y respetuoso, sin discriminación ni criminalización de ningún tipo, en todos los ámbitos en razón de su condición de salud;

c) Derecho al resguardo de la confidencialidad, privacidad e intimidad, en acuerdo a la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326;

d) Derecho a no declarar su diagnóstico y/o estadío de su infección;

e) Derechos laborales, educativos, asistenciales, de seguridad social, de consumidores y usuarios de servicios públicos y en el marco de relaciones de consumo y de toda índole, sin ningún tipo de discriminación o demora para el acceso.

Artículo 7°- Personas bajo situaciones especiales. Son derechos de las personas privadas de la libertad y personas bajo situaciones especiales de residencia, entendiéndose por éstas a aquellas que permanezcan en hogares convivenciales, hogares de personas adultas mayores, centros de atención de salud mental, hospitales, centros de internación, instituciones de las fuerzas de seguridad y servicio penitenciario:

a) El derecho al acceso a la promoción, atención de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento, tal como establezca la autoridad de aplicación, en consonancia con los derechos establecidos en la presente ley. Este derecho debe ser garantizado aún cuando las modalidades de ejecución de la pena hagan que la persona se encuentre fuera de las dependencias, cómo en los casos de prisión domiciliaria;

b) El derecho al trato digno, respetuoso y con las garantías de confidencialidad e intimidad del diagnóstico y tratamiento;

c) El derecho a no ser objeto de pruebas obligatorias de diagnóstico de VIH, hepatitis virales y otras ITS, de manera compulsiva;

d) El derecho a recibir la realización voluntaria de pruebas diagnósticas, con su correspondiente consentimiento informado. En aquellos casos en que exista riesgo cierto e inminente de propagación de enfermedades contagiosas, se deberán establecer medidas que integren y equilibren la dignidad personal y la protección de la salud colectiva.

Artículo 8º- Prueba diagnóstica en el ámbito laboral. Se prohíbe la oferta y la realización de la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS en los exámenes médicos preocupacionales, como así también durante el transcurso y como parte de la relación laboral. Las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por estos motivos. En el caso de accidentes de trabajo podrá requerirse la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS, al sólo efecto de proteger la salud de la persona afectada. No podrá condicionarse la permanencia o promoción en los puestos de trabajo a la realización o al resultado de esta prueba.

Artículo 9°- Derechos laborales. Las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC tienen los siguientes derechos laborales:

a) El derecho al trabajo y a la permanencia en el mismo, sin discriminación, despidos, suspensiones, hostigamientos, reducciones salariales, violencia, violación de la confidencialidad, para la población referida en la presente ley.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC obedece a razones de discriminación;

b) El derecho a que no sea condicionado el ingreso a fuentes laborales o a la promoción de puestos de trabajo por la realización de pruebas diagnósticas;

c) El derecho a no ser objeto de pruebas diagnósticas de modo compulsivo;

d) El derecho a ser beneficiarios de políticas de empleabilidad para personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC, impulsando el acceso universal, asistencia integral y no discriminación, conforme a la “Recomendación sobre el VIH/SIDA y el mundo del trabajo” de la OIT;

e) El derecho a la inclusión de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC en los programas de formación y capacitación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el organismo que en un futuro lo reemplace;

f) El derecho a ser beneficiarios de políticas de acciones afirmativas que fomenten la inclusión laboral, tanto en el ámbito público como en el privado, para la población contemplada en esta ley, garantizando la confidencialidad del diagnóstico.

Artículo 10.- Instituciones educativas. Ninguna institución educativa, pública o privada, podrá solicitar pruebas de VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC a postulantes e integrantes de la comunidad educativa como requisito de ingreso, permanencia, promoción o para el acceso a becas, debiendo contemplar de igual modo todos los derechos laborales estipulados en artículo 9° de la presente.

CAPÍTULO III

De las mujeres y/o personas con capacidad de gestar

Artículo 11.- Acceso a la información. Toda mujer y/o persona con capacidad de gestar con VIH y/o hepatitis B y/o C y/u otras ITS embarazada tiene derecho a:

a) Que se le brinde la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud, como a la de su hijo/a, tanto en el embarazo como en el post parto. Dicha información deberá ser actualizada, clara y basada en evidencia;

b) Que se le informe sobre la medicación que tomará su hijo/a, dosis y pasos del seguimiento del niño/a con exposición perinatal al VIH o Hepatitis B o C y/u otra ITS. Así como también datos sobre qué hacer y dónde acudir en caso de rotura, robo y/o pérdida de la medicación del niño/a.

Artículo 12.- Derechos del niño/a. Todo/a hijo/a nacido de una mujer y/o persona con capacidad de gestar con VIH tiene derecho a:

a) Acceder de manera universal y gratuita a la leche, así como al tratamiento de inhibición de la lactancia durante los primeros dieciocho (18) meses, y bajo resguardo de la confidencialidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la presente.

b) Obtener los beneficios del inciso a) si él o la progenitora recibieran el diagnóstico de VIH luego del parto, dentro de los dieciocho (18) meses de vida del niño/a, modificable de acuerdo a la evidencia científica disponible, conforme lo determine la autoridad de aplicación.

Artículo 13.- Atención integral embarazo y post-parto. Toda mujer o persona con capacidad de gestar embarazada tiene derecho a la atención integral, debiéndose:

a) Garantizar la atención integral durante todo el proceso gestacional y post parto;

b) Garantizar el acceso a la información acerca de las opciones de parto, favoreciendo el derecho al parto por vía vaginal, conforme a la ley 26.485.

CAPÍTULO IV

Diagnóstico

Artículo 14.- Carácter de la prueba diagnóstica. La prueba para el diagnóstico de infección por VIH, hepatitis virales y otras ITS deberá estar acompañada con el debido asesoramiento y participación previa y posterior al testeo.

Toda prueba deberá ser:

a) Voluntaria, sólo puede efectuarse con el consentimiento de la persona;

b) Gratuita en todos los subsistemas de salud;

c) Confidencial, tanto la prueba como el resultado de la misma;

d) Universal, para toda persona que la solicite;

e) Realizada con el debido asesoramiento y participación previa y posterior al testeo, en un marco que garantice la vinculación de la persona diagnosticada con los sistemas de salud.

Se deberá garantizar el acceso universal y gratuito a todas las pruebas de diagnóstico de la TBC y la detección sistemática de contactos y grupos en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, se deberá garantizar el acceso universal y gratuito a todas las pruebas de detección de otras infecciones de transmisión sexual.

Artículo 15.- Consentimiento informado. A los fines de la realización y/o procesamiento de las pruebas diagnósticas para la detección de VIH es requisito suficiente la solicitud y firma del consentimiento informado de la persona interesada, de acuerdo con la instrumentalización establecida en la normativa vigente, no siendo obligatoria la presentación de la orden firmada por un médico/a. Las instituciones que realicen las pruebas de VIH deben capacitar a los equipos de salud, necesarios y pertinentes para la correcta implementación de la técnica y deberán encontrarse bajo los controles de calidad del proceso diagnóstico, conforme a las recomendaciones, que oportunamente emita la autoridad de aplicación. El mismo no será requerido en la modalidad de testeo auto administrada.

Artículo 16.- Ofrecimiento de la prueba diagnóstica. Establécese la obligatoriedad del ofrecimiento de la prueba diagnóstica del VIH y las hepatitis B, C y otras ITS en las consultas de las especialidades establecidas por la autoridad de aplicación. El ofrecimiento debe ir acompañado de información científica pertinente y actualizada acorde al grado de autonomía progresiva y al contexto sociocultural.

El personal de salud estará obligado a ofrecer la prueba de VIH, hepatitis B y C y sífilis a las personas gestantes, en cumplimiento de la ley 25.543, ampliando sus alcances al período de lactancia y a sus parejas sexuales.

Artículo 17.- Diagnóstico positivo de VIH y Hepatitis virales. En caso de diagnóstico positivo de VIH y de todas las hepatitis virales se deberán arbitrar, en el marco del deber de confidencialidad, todas las medidas posibles a fin de garantizar la más rápida comunicación del resultado de acuerdo de lo que establezca la autoridad de aplicación, garantizando la disponibilidad oportuna del resultado e informando sobre las características de la infección y las diferentes opciones de tratamiento en concordancia con lo establecido por la ley 26.529 y demás derechos que asisten a las personas, fortaleciendo su vinculación con el sistema de salud.

Establécese asimismo la obligatoriedad de ofrecer al paciente el seguimiento del tratamiento y la provisión de los medicamentos en su lugar de residencia.

Artículo 18.- Donación de sangre, tejidos, órganos y células. Se establece la obligatoriedad de la detección del VIH, hepatitis virales e ITS y de sus anticuerpos:

a) En sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico;

b) En los donantes de órganos, tejidos y células para trasplante y otros usos humanos.

Se deberá notificar a la persona donante la positividad de acuerdo a lo establecido en el artículo 17° de la presente ley.

CAPÍTULO V

De la vigilancia epidemiológica

Artículo 19.- Notificación. La notificación de casos de diagnóstico positivo, fallecimiento y causas de muerte por VIH, hepatitis virales e ITS, se realizará de acuerdo a la ley 15.465 y las normas específicas elaboradas por la autoridad de aplicación. El plazo máximo de notificación será de treinta (30) días. La misma se realizará conforme lo establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 20.- Control y vigilancia. Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán y mantendrán actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia, incidencia y carga viral de las personas con VIH y hepatitis virales, así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte.

Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras sociales y las empresas de medicina privada deberán presentar a la Superintendencia de Servicios de Salud o la autoridad que la reemplace en el futuro, una actualización trimestral de los casos.

CAPÍTULO VI

De la autoridad de aplicación

Artículo 21.- Autoridad de Aplicación. Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad de aplicación de la presente ley a través del área específica que designe a tal efecto. La misma, en coordinación con las demás autoridades sanitarias, a través del COFESA, deberá implementar y actualizar medidas positivas y articuladas en los ámbitos nacional, provincial y municipal, incluyendo la concreción de convenios relevantes que aseguren:

a) Determinantes sociales de la salud: Políticas públicas tendientes a dar respuesta a situaciones de vulnerabilidad social que afecten el acceso integral al derecho a la alimentación, la salud, el trabajo, la educación y la vivienda de las y los destinatarios de la presente ley;

b) Desarrollo de programas: El desarrollo y el fortalecimiento de programas sustentables existentes y los que se crearán en el futuro, de conformidad con la presente ley, garantizando los recursos para su financiación y ejecución; asegurando la incorporación de las organizaciones y/o redes de las personas afectadas dentro de las políticas inherentes al VIH, Hepatitis virales, otras ITS y TBC como parte fundamental en las estrategias de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, acompañamiento, adherencia y reducción del estigma, la discriminación y la criminalización; en la función de asesorar en los temas respectivos;

c) Acuerdos institucionales: Promover la concertación de convenios locales, provinciales, nacionales e internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley, garantizando la defensa de la soberanía nacional;

d) Sistemas de información: La existencia y actualización del sistema de información estadística y epidemiológica para contribuir a la formulación e implementación de políticas públicas relacionadas al VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, posibilitando el acceso a datos y permitiendo visualizar la distribución y administración en las provincias;

e) Capacitación: La formación, capacitación y entrenamiento periódico para todos los equipos que trabajan en VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, incluyendo autoridades de los tres poderes del Estado y los/as trabajadores/as de la salud y medios de comunicación sobre las directrices internacionales vigentes en materia de derechos humanos conforme la legislación nacional y tratados internacionales, así como también sobre la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, acompañamiento, adherencia y reducción del estigma, discriminación y criminalización;

f) Investigación: El desarrollo de actividades de investigación coordinadas con otros organismos públicos y privados, organizaciones de personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, o que trabajen con ellas, involucrando los subsistemas de salud de la Nación y cooperando en el intercambio regional y global;

g) Campañas: Llevar a cabo campañas de sensibilización, difusión y concientización a la población para garantizar el derecho de acceso a la información sobre:

1. Las características del VIH, las hepatitis virales, otras ITS y la TBC.

2. Las posibles causas y vías de transmisión.

3. Las medidas aconsejables de prevención.

4. Los tratamientos adecuados y oportunos para mejorar la calidad de vida de las personas afectadas.

5. Los derechos que asisten a las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, especialmente para la eliminación del estigma y la discriminación.

Dicha información deberá ser promovida por el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado y en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional conforme lo establecido por la ley 26.150 y las que la modifiquen, incluyendo la educación superior;

h) Promoción de derechos y fortalecimiento de las organizaciones: La implementación de políticas de difusión de derechos de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, y de fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil que las agrupen, o que trabajen en la temática;

i) Promoción de la salud: La promoción, dentro del sistema de salud en todos los niveles, de los lineamientos establecidos en la presente ley;

j) Prevención y profilaxis: La disponibilidad y accesibilidad a insumos, materiales preventivos, medicamentos y vacunas para la prevención del VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC.

El acceso a todas las herramientas de prevención combinada en todos los casos que sea requerida, con prescripción médica y bajo las normativas emitidas por la autoridad de aplicación;

k) Pruebas diagnósticas y estudios de seguimiento: El acceso gratuito a las pruebas de detección de VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, y a los análisis y estudios necesarios para su confirmación y seguimiento, garantizando la periodicidad en la realización, conforme al artículo 3° de la presente ley;

l) Logística: La logística y distribución de los medicamentos e insumos necesarios para la promoción de la salud, prevención, atención y tratamiento de manera oportuna, gratuita y en respeto de los derechos de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC;

m) Vulnerabilidad social: La especial atención a las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC que se encuentren en situación de vulnerabilidad de derechos, transitoria o permanente;

n) Transición: La creación de programas para la transición del uso de servicios de pediatría hacia los servicios de salud integral en la adultez; y especial protección a las personas que hubieran nacido con VIH, hepatitis virales e ITS. Igual seguimiento corresponderá en la atención de personas adultas mayores;

o) Poblaciones clave y/o en situación de mayor vulnerabilidad: La provisión de tratamientos y servicios oportunos para la asistencia integral que den respuesta efectiva a las necesidades especiales de todas aquellas que presenten situaciones de mayor vulnerabilidad sanitaria y socioeconómica, especialmente aquellas reconocidas por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el VIH y el SIDA (ONUSIDA);

p) Mujeres: Desarrollar programas destinados a la promoción de la salud, prevención del VIH, las hepatitis virales y otras ITS, teniendo en cuenta las desigualdades, discriminaciones y violencias que sufren las mujeres, con especial atención a la relación existente entre todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres y el VIH y en todos los ámbitos. Se promoverán políticas públicas que brinden especial atención a niñas, adolescentes, jóvenes y adultas en todas sus diversidades; en la atención de la salud integral, la salud sexual y la salud reproductiva;

q) Tratamientos: El acceso universal al tratamiento para el VIH, las hepatitis virales, otras ITS y TBC en forma gratuita, conforme al artículo 3° de la presente ley. Incluyendo tanto formulación pediátrica como para adultos, tratamientos para las coinfecciones, enfermedades oportunistas, patologías endócrinas, metabólicas, toxicidades asociadas al tratamiento y otras patologías asociadas; y lo inherente a prevenir la transmisión vertical y demás relacionadas con la protección y calidad de vida de las personas;

r) Adherencia: El desarrollo de programas que apoyen la adherencia a los tratamientos de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, con especial atención a personas afectadas por efectos adversos prolongados, coinfectadas, con otras patologías y/o con historial de resistencias a los tratamientos;

s) Reducción de daños: El desarrollo de programas sustentables que implementen políticas para la reducción de daños en usuarios de sustancias psicoactivas a los fines de la prevención de la transmisión del VIH, las hepatitis virales, otras ITS y TBC, asegurándose el respeto de todos sus derechos y garantías;

t) Asistencia legal: La creación de instancias de apoyo y asistencia legal gratuitas a las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC y su entorno que hayan sido discriminadas, vulneradas o criminalizadas por la sola condición de la infección; y

u) Diversidad cultural: Adaptación de los programas y servicios en función del respeto de la diversidad cultural, de la interculturalidad, de los pueblos y comunidades indígenas y su participación en el diseño, la implementación y el monitoreo de las políticas que establece la presente ley.

Artículo 22.- Comisión Nacional de VIH, Hepatitis virales, otras ITS y TBC. Créase la Comisión Nacional de VIH, Hepatitis Virales, otras ITS y TBC integrada de forma interministerial e intersectorial por representantes de los organismos estatales, sociedades científicas, organizaciones de la sociedad civil con trabajo en VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC y redes de personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, cuya integración debe ser determinada por vía reglamentaria garantizando representación federal y de géneros.

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Diseño, monitoreo y evaluación de las políticas públicas en materia de VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC;

b) Directrices de prevención, diagnóstico, tratamiento y asistencia en la materia y sus respectivas actualizaciones;

c) Establecer los lineamientos para la capacitación y formación de los equipos de trabajo para la atención de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC;

d) Participación en la elaboración de las campañas y/o programas de sensibilización, difusión y concientización;

e) Realizar recomendaciones a la autoridad de aplicación respecto de los lineamientos de la presente ley;

f) Realizar la estructuración, gestión y agenda del Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación.

El presupuesto que garantice la representación federal y el funcionamiento de la comisión será establecido por vía reglamentaria.

Artículo 23.- Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación. Créase el Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación por VIH, Hepatitis Virales, otras ITS y TBC con el fin de visibilizar, documentar, disuadir y erradicar las vulneraciones a los derechos humanos de las personas afectadas.

El mismo funcionará en la órbita del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Su composición se determinará de acuerdo a lo establecido en inciso e) del artículo 1° de la presente ley.

CAPITULO VII

De la seguridad social

Artículo 24.- Jubilación especial de carácter excepcional para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Créase un Régimen de Jubilación Especial para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Para el caso de las hepatitis B y/o C, en la medida en la que éstas condicionen la vida o generen algún impedimento según criterios a establecer por la autoridad de aplicación, basados en indicadores objetivables de vida.

Artículo 25.- Derechos. Tendrán derecho a la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17 incisos a), b) y e) de la ley 24.241 sus complementarias y modificatorias, para las personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad al momento de solicitar el beneficio;

b) Acreditar veinte (20) años de servicios computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad;

c) Acreditar diez (10) años de transcurrido el diagnóstico al momento de solicitar el beneficio, con la acreditación que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 26.- Haberes. El haber se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 27.- Incompatibilidad. El goce de la jubilación especial para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C resulta incompatible con el trabajo en relación de dependencia.

Artículo 28.- Casos no contemplados. Para los supuestos no contemplados en el presente capítulo, se aplicará supletoriamente la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 29.- Normas complementarias. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Secretaría de Seguridad Social (SSS) y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.

Artículo 30.- Pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Créase con alcance nacional, la pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, de carácter vitalicio y no contributivo, que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.

Artículo 31.- Derechos. Tendrán derecho a la pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser argentino/a nativo/a o naturalizado/a, o extranjero/a residente en el país, mayor de dieciocho (18) años de edad. Las personas naturalizadas y extranjeras deberán contar con una residencia continuada de por lo menos cinco (5) años en el país, anteriores al pedido de la pensión no contributiva;

b) Acreditar el diagnóstico al momento de solicitar la pensión no contributiva. Con la acreditación que establezca la autoridad de aplicación;

c) No ser titular de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo.

Artículo 32.- Pago. La pensión para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125° de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 33.- Compatibilidades. El goce de la pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, resulta compatible con la percepción de otros programas sociales.

Artículo 34.- Fecha inicial de pago. La presente prestación devengará desde el primer día del mes posterior al del otorgamiento.

Artículo 35.- Normas complementarias. Facúltase a la autoridad de aplicación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.

CAPÍTULO VIII

Del régimen de sanciones

Artículo 36.- Sanciones. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente ley, se establece el siguiente régimen sancionatorio, manteniendo los principios de gradualidad y proporcionalidad de las penas, considerando la reincidencia y gravedad de las conductas:

a) La conducta de los funcionarios que incumplan con las disposiciones de la presente ley, será considerada culpa grave en los términos del régimen disciplinario correspondiente;

b) Los sujetos obligados en el artículo 3º que incumplan las disposiciones establecidas en esta ley serán pasibles de las siguientes penalidades:

1. Apercibimiento.

2. Multas de diez (10) a cien (100) salarios mínimo, vital y móvil (establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

3. Intervención en los términos del Artículo 28, inciso c) de la ley 23.660; y

4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales.

Artículo 37.- Afectación de la recaudación. El monto recaudado en concepto de sanciones por la autoridad competente se destinará a programas llevados a cabo por organismos e instituciones de bien público que lleven a cabo acciones tendientes al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 38.- Procedimiento. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por las autoridades competentes previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a las partes, según los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 39.- Incumplimiento. La falta de pago de las sanciones aplicadas hace exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Artículo 40.- Procedimientos provinciales. En cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 41.- Facultades de fiscalización y control. Las autoridades competentes estarán facultadas para fiscalizar y controlar el cumplimiento de la ley mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de las autoridades jurisdiccionales competentes.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 42.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con cargo al presupuesto nacional que anualmente se aprueba y todo otro recurso y/o financiamiento que a tal fin se disponga.

Artículo 43.- Derogaciones. Derógase la ley 23.798, teniendo en cuenta que los derechos y garantías consagrados en sus normas complementarias y reglamentarias continuarán en vigencia hasta la reglamentación de la presente ley, y derógase también el decreto 906/95.

Artículo 44.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.