Jubilaciones y Pensiones. Instituto de Previsión Social. Haber jubilatorio mínimo. Tope de reducción

Visto el expediente EX-2021-26162914-GDEBA-DGAIPS del Instituto de Previsión Social, por el cual se propicia establecer que, a partir del 1° de septiembre de 2021, el haber jubilatorio mínimo no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social, y

Considerando:

Que el artículo 40 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, determina que la Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial y establece que el sistema de seguridad social para los/as agentes públicos/as estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la provincia con participación en ellas de representantes de los/as afiliados/as conforme lo establezca la ley, reconociendo, asimismo, la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales;

Que el Decreto-Ley Nº 9650/80 –Texto Ordenado Decreto Nº 600/94-, y modificatorias, regula el régimen de las prestaciones previsionales ordinarias y contributivas que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;

Que la Ley N° 10.205 y modificatorias, establece un régimen de pensiones sociales no contributivas, que no requiere aportes para su otorgamiento y que son atendidas con fondos provinciales provenientes de rentas generales, cuya finalidad es promover el acceso a derechos de la seguridad social de personas y familias en situación de vulnerabilidad social;

Que el artículo 9° de la ley citada precedentemente dispone que el monto de los beneficios que otorga serán equivalentes al setenta (70) por ciento del haber jubilatorio mínimo vigente para los/as beneficiarios/as del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, exceptuándose las pensiones a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad conforme su artículo 6°, cuyo monto equivaldrá al ciento por ciento (100%), deducido el aporte a la Obra Médico Asistencial (IOMA) del haber jubilatorio mínimo vigente para los/as beneficiarios/as del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, siendo los montos automáticamente reajustados toda vez que se incrementen los referidos haberes jubilatorios mínimos;

Que el artículo 54 del Decreto-Ley N° 9650/80 faculta al Poder Ejecutivo a fijar haberes mínimos de las prestaciones cuando éstas hicieran presumir, manifiestamente por su exigüidad, que no constituyen una contribución ponderable en los medios de vida del beneficiario;

Que a efectos de fijar los montos de los haberes jubilatorios y pensionarios mínimos, deben ponderarse no solamente los recursos del régimen financiero propios del Instituto de Previsión Social conforme el artículo 4° del Decreto-Ley Nº 9650/80 –Texto Ordenado Decreto Nº 600/94-, y modificatorias, sino que también, debe efectuarse el análisis presupuestario de los recursos disponibles del Estado, mediante rentas generales, a efectos de estimar la inversión que conllevará la determinación de dicho haber mínimo jubilatorio y pensionario, en orden a la incidencia que tiene la estipulación de dicho monto en el cálculo de las pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley N° 10.205 y modificatorias;

Que, en ese marco y para que el Estado Provincial, pueda llevar adelante las políticas de seguridad social, las decisiones que en este contexto se tomen, deben encontrar un necesario equilibrio, ponderando los recursos con que se afronta la inversión en dicha materia, en el que ambas prestaciones –una propia del sistema contributivo regulado por el Decreto-Ley 9650/80 y modificatorias- y otra –propia del sistema no contributivo previsto en este caso en la Ley N° 10205 y modificatorias- puedan cumplir con el cometido para el cual han sido creadas;

Que la facultad establecida por el referido artículo 54 del Decreto Ley N° 9650/80, no obsta a que el Poder Ejecutivo pueda, asimismo, propiciar aquellos mecanismos que posibiliten adicionar a la prestación contributiva mínima, aquellas sumas que considere pertinentes, con ajuste a las previsiones presupuestarias vigentes en el período que se trate y en miras de llevar adelante las políticas de previsión social que crea aplicables en orden a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia;

Que, bajo las premisas indicadas, por el Decreto N° 720/10 el Poder Ejecutivo complementó los haberes jubilatorios mínimos con una compensación especial para jubilados/as y pensionados/as del sistema previsional contributivo, de forma tal que el haber mínimo total percibido por los mismos quedó integrado por dos conceptos, el haber mínimo de la prestación jubilatoria y la compensación especial aludida;

Que la compensación especial referida, tuvo por objeto garantizar a los/as jubilados/as del sistema previsional que han aportado durante toda su vida laboral, un piso mínimo de ingresos y por lo tanto no forma parte del haber jubilatorio mínimo, concepto que según lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 10.205 y modificatorias resulta ser la base de cálculo de las Pensiones Sociales No Contributivas con que el Estado provincial cubre las necesidades de la vejez e invalidez de aquellas personas que no se encuentran al amparo de ningún régimen de previsión social, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma;

Que, si bien el dictado de las normas que han fijado el importe del haber mínimo de la jubilación contributiva y la compensación complementaria al mismo, se ha efectuado con el apego a las normas presupuestarias que rigieron para cada ejercicio, la aplicación de las mismas ha generado una distorsión no deseable en el monto del importe de las pensiones sociales no contributivas de la Ley N° 10.205 y modificatorias;

Que la aludida problemática debe ser resuelta con premura, a efectos de garantizar a los beneficiarios de las pensiones de la Ley N° 10205 y modificatorias, el acceso a una prestación dineraria que permita satisfacer sus necesidades básicas, previendo un mecanismo específico que tienda a evitar que se generen situaciones como la descripta en el párrafo anterior;

Que por Decreto N° 1247/21 se establecieron el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones contributivas en pesos cuatro mil veinte ($4.020) y el monto de la compensación especial complementaria en pesos diez mil veinte ($10.020), que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;

Que en consecuencia se propicia establecer que el haber jubilatorio mínimo, base del cálculo de las pensiones sociales no contributivas, no podrá ser inferior al cincuenta y uno (51%) por ciento del haber mínimo total percibido por los/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social;

Que, en virtud de ello, se establece, a partir del 1° de septiembre de 2021, el haber jubilatorio mínimo en el cincuenta y uno por ciento (51%) del haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Subsecretaría de Hacienda, la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público y la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística, todas dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin formular observaciones en el ámbito de sus respectivas competencias;

Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones previstas en el artículo 144 – proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Establecer que, a partir del 1° de septiembre de 2021, el haber jubilatorio mínimo no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social.

El haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social se compone por la sumatoria del haber jubilatorio mínimo y la compensación especial complementaria al mismo.

ARTÍCULO 2°. Establecer, a partir del 1° de septiembre de 2021, el haber jubilatorio mínimo en el cincuenta y uno por ciento (51%) del haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social, sin que ello implique una modificación del monto del haber mínimo total.

ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Trabajo, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA y pasar al Instituto de Previsión Social. Cumplido, archivar.

 

Jubilados y Pensionados. Subsidio extraordinario

VISTO el Expediente N° EX-2021-119917720-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260, 27.541 y sus respectivas modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 167 del 11 de marzo de 2021 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 247 del 30 de noviembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que, por las recomendaciones dictadas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del citado Decreto N° 260/20, a través del cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que mediante el Decreto Nº 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria establecida por el mencionado Decreto Nº 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, siendo un interés prioritario garantizar las prestaciones de la seguridad social y priorizar la atención de las familias con mayores necesidades.

Que, con el fin de mitigar los efectos económicos provocados por la pandemia, resulta imperativo continuar con la adopción de una serie de medidas urgentes y excepcionales con el objetivo de reforzar la protección económica y social de los sectores más indefensos.

Que a través de la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), y se dio cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad que cumplan con los requisitos previstos en su artículo 13.

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y pensiones graciables.

Que a través de la Resolución ANSES N° 247/21, entre otros aspectos, se fijaron los montos mínimos y máximos de los haberes mensuales vigentes a partir del mes de diciembre de 2021 de las prestaciones que integran el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y la actualización del valor de las prestaciones y pensiones que en la misma se indican.

Que con el objetivo de continuar acompañando y cuidando a los sectores más vulnerables y más necesitados de la sociedad ante la situación mencionada, es intención del ESTADO NACIONAL otorgar un subsidio extraordinario, por única vez, destinado: a los y las titulares de prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, a los beneficiarios y las beneficiarias de las pensiones no contributivas por vejez, invalidez y madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que el subsidio extraordinario será liquidado, por titular, por un monto máximo de PESOS OCHO MIL ($8000) que se abonará en el mes de diciembre de 2021, siempre que los beneficios se encuentren en curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio.

Que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto equivalente de hasta PESOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($29.061,63), el subsidio extraordinario será equivalente a PESOS OCHO MIL ($8000) y para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($37.061,63).

Que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al subsidio extraordinario establecido mediante el presente decreto.

Que el subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que el subsidio extraordinario aludido no alcanza a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario de las Provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueran necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y complementarias para asegurar el objetivo planteado en el presente decreto.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo de PESOS OCHO MIL ($8000) que se abonará en el mes de diciembre de 2021. El mismo será liquidado, por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente decreto, a:

a) Los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

b) Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias.

c) Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Dispónese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto equivalente de hasta PESOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($29.061,63), el subsidio extraordinario será equivalente a PESOS OCHO MIL ($8000) y para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($37.061,63). Para percibir el presente subsidio extraordinario los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que el subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto no alcanza a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario de las Provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.

ARTÍCULO 5º.- El subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni

Determinación de la condición de aportante regular o irregular con derecho. Sustitución

VISTO el EX-2021-92988474-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 24.557 y 26.773 y sus respectivas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 460 del 5 de mayo de 1999 y 472 de fecha 1 de abril de 2014, las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nros. 91 del 4 de noviembre de 1997, y 6 del 12 de marzo de 2003, y,

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 24.241 sus modificatorias y complementarias se regula el régimen de prestaciones previsionales que integran el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que cubren las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Que, por su parte, la Ley Nº 24.557 sus modificatorias y complementarias, configura un régimen de cobertura prestacional en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que amparan a los trabajadores en relación de dependencia del país.

Que por Resolución SSS N° 91/97 se pautó que las prestaciones dinerarias de pago mensual definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 24.557 deben ser computadas a los efectos previsionales y por ende, integran la base de cálculo para la determinación de los aportes y de las contribuciones de las remuneraciones de los trabajadores.

Que a los efectos de reglamentar la exigencia de aportes, el Decreto Nº 460/99 estipula las condiciones que se deben cumplimentar en materia de regularidad de aportes ante la incapacidad laboral y fallecimiento del trabajador, para que genere derecho a la percepción del Retiro Transitorio por Invalidez o Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad.

Que a efectos de precisar los alcances de la regularidad antes apuntada, la Resolución SSS Nº 6/03 estipula las fechas a partir de las cuales se determinarán las condiciones de aportante regular o irregular con derecho, conforme lo establecido por el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y sus normas reglamentarias, en el supuesto en que un afiliado perciba prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557.

Que por la Ley Nº 26.773, que instituyó el “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, se reordenó la cobertura de las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos de Trabajo y se dispuso que los beneficios dinerarios periódicos se reconvierten en prestaciones dinerarias de pago único, tal como establece la última parte de los artículo 2° y 17, apartado 1°, de la mencionada norma legal.

Que en ese sentido, el artículo 2°, punto 1°, de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 472/14, señala que “… a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad”.

Que en función de lo expresado, corresponde reformular las pautas dispuestas en el artículo 1 inciso b) de la Resolución SSS N° 6/03, dado que instituye como fecha para determinar la regularidad de aportes la de emisión del dictamen que declara la situación de provisionalidad de Incapacidad Laboral Permanente Total establecida en el apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557, lo que ha perdido actualidad.

Que mediante la Ley N° 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo que tienen como propósito, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, de todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Que la Ley N° 27.044 ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que con el propósito de adecuar la legislación vigente a los lineamientos trazados por la CONSTITUCION NACIONAL y los tratados ratificados, siendo que la prestación por Incapacidad Laboral Permanente Total de carácter provisorio no tiene vigencia en el nuevo sistema de cobertura de riesgos del trabajo, corresponde disponer que la fecha para evaluar la regularidad de aportes se compute a partir del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por cuanto hasta ese momento se percibe una prestación que posee carácter remunerativo e integra la base de cálculo para la determinación de los aportes establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660 y 24.241, y las contribuciones establecidas en la Ley N° 24.714 y a partir de allí que se determinará la existencia – en caso de estar presente – de la dolencia en grado invalidante.

Que, asimismo, corresponde aclarar que los actos emitidos por el Servicio de Homologación y los Dictámenes Médicos de las Comisiones Médicas, concluyentes de una Incapacidad laboral permanente total definitiva o el fallecimiento del trabajador por causas laborales conforme la Ley N° 24.557, sus complementarias, reglamentarias y modificatorias, serán determinantes a los efectos del Retiro Definitivo por Invalidez, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley N° 24.557, en la medida que cumplan con las condiciones de regularidad exigidas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias y complementarias, y por el artículo 4° del Decreto Nº 460 del 5 de mayo de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Sustitúyase el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 de fecha 12 de marzo de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 1°. – Para la determinación de la condición de aportante regular o irregular con derecho, conforme lo establecido por el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y sus normas reglamentarias, en los casos en que un afiliado perciba o haya percibido la prestación por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 24.557, deberán considerarse los periodos anteriores a la solicitud del Retiro Transitorio por Invalidez o al fallecimiento del afiliado en actividad. En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley N° 24.557, deberán considerarse los periodos anteriores al cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria.”

ARTÍCULO 2°. – Sustitúyase el artículo 8º de la Resolución SSS Nº 6 de fecha 12 de marzo de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°. – En los casos en que se haya declarado la Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva del artículo 15 de la Ley N° 24.557, el Retiro Definitivo por Invalidez de la Ley N° 24.241 se devengará a partir del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria.”

ARTÍCULO 3°. – Incorporase como artículo 8 bis de la Resolución SSS Nº 6 de fecha 12 de marzo de 2003, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° bis.- Los actos emitidos por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica, en los casos de jurisdicciones adheridas al Título I de la Ley N° 27.348, y los Dictámenes Médicos de las Comisiones Medicas existentes en provincias no adheridas, y los decisorios de la Comisión Médica Central, en los que se determine una incapacidad laboral permanente total definitiva o el fallecimiento del trabajador por causas laborales conforme la Ley N° 24.557, sus complementarias, reglamentarias y modificatorias, deberán ser notificados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

En el supuesto que el trabajador reúna la calidad de aportante regular o irregular con derecho, la ANSES procederá a otorgar el Retiro Definitivo por Invalidez, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley N° 24.557.”

ARTÍCULO 4°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Guillermo Bulit

Régimen previsional especial para los trabajadores y trabajadoras de establecimientos viñateros y para los y las contratistas de viñas

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA OBREROS/AS Y EMPLEADOS/AS DE VIÑAS Y PARA CONTRATISTAS DE VIÑAS

Artículo 1º- Objeto. Establécese un régimen previsional especial para los trabajadores y trabajadoras de establecimientos viñateros y para los y las contratistas de viñas comprendidos en la ley 23.154 que restableció la plena vigencia de la ley 20.589, incluso a aquellas que dentro del mismo también posean olivares y frutales, siempre y cuando la actividad vitícola sea la principal.

Artículo 2º- Beneficio jubilatorio. Las personas indicadas en el artículo 1º tendrán derecho a acceder a la jubilación ordinaria con un mínimo de cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, siempre que acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes.

Artículo 3º- Cómputo de los años de servicio. Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo 1º y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Artículo 4º- Contribución Patronal. La contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el régimen común –Sistema Integrado Previsional Argentino- incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.

Artículo 5°- Aplicación supletoria. Para los supuestos no contemplados en el presente régimen, serán de aplicación supletoria la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias o las que en el futuro las reemplacen.

Artículo 6°- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.

Artículo 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27643

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

Haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-78576557- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 26.417 y 27.609, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones SSS Nros. 6 de fecha 25 de febrero de 2009, 3 de fecha 19 de febrero de 2021 y 20 de fecha 24 de agosto de 2021, la Resolución ANSES N° 171 de fecha 18 de agosto de 2021 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad, correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral mencionado, y luego publicar su resultado.

Que el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro la sustituya.

Que por Decreto N° 104/2021 se reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y se precisó el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula.

Que, mediante Resolución SSS N° 3/2021 se dejaron sin efecto los artículos de la Resolución SSS N° 6/2009 que se oponen a lo reglado por la Ley N° 27.609 y su Decreto Reglamentario, determinándose las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la citada Ley N° 27.609, como así también, la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417- sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609- y la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241.

Que, asimismo por Resolución SSS N° 20/2021 la citada la Secretaría de Seguridad Social estableció los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2021 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de septiembre de 2021.

Que, esta ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución N° 171/2021, en la cual se determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de septiembre de 2021, es de DOCE CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,39%).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426 – facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que, de igual modo, el precitado Decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/1991, el artículo 3° del Decreto N° 110/2018, y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($25.922,42).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($174.433,38).

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($8.730,67) y PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA CENTAVOS ($283.742,60) respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de septiembre de 2021, en la suma de PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 11.858,33).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de septiembre de 2021 en la suma de PESOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($20.737,94).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2021 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2021, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Resolución SSS N° 20/2021.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

Movilidad Jubilatoria. Septiembre 2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-73704871- -ANSES-DGP#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias, y 27.609; el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 establece que las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo del índice de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N°24.241, sus modificatorias y complementarias, y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad; correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral y realizar su posterior publicación.

Que, asimismo, por el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, disponiendo que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o quien en el futuro lo sustituya.

Que el Decreto Nº 104/2021 aprobó la reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609, estableciendo el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula del cálculo de la movilidad.

Que dicho Decreto, además, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de las Notas N° NO-2021-73422313-APN-INDEC#MEC de fecha 11 de agosto de 2021 y N° NO-2021-68541911-APN-SSS#MT de fecha 29 de julio de 2021, han suministrado a esta ANSES el Informe Técnico sobre la evolución del Índice General de Salarios (IS) del mes de Junio de 2021 y la variación observada para el segundo trimestre de 2021 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), respectivamente; a los fines de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.241.

Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde determinar el valor de la movilidad en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.241, que regirá a partir de septiembre de 2021.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de septiembre de 2021, es de DOCE CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,39%).

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

Haber mínimo garantizado. Haber máximo. Prestación Universal para Adulto Mayor. Junio 2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-44629267- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 26.417 y 27.609, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones SSS Nros. 6 de fecha 25 de febrero de 2009, 3 de fecha 19 de febrero de 2021 y 6 de fecha 11 de mayo de 2021, la Resolución ANSES N° 105 de fecha 18 de mayo de 2021 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad, correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral mencionado, y luego publicar su resultado.

Que el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro la sustituya.

Que por Decreto N° 104/2021 se reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y se precisó el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula.

Que, mediante Resolución SSS N° 3/2021 se dejaron sin efecto los artículos de la Resolución SSS N° 6/2009 que se oponen a lo reglado por la Ley N° 27.609 y su Decreto Reglamentario, determinándose las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la citada Ley N° 27.609, como así también, la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417- sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609- y la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241.

Que, asimismo por Resolución SSS N° 6/2021 la citada la Secretaría de Seguridad Social estableció los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de mayo de 2021 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de junio de 2021.

Que, esta ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución N° 105/2021, en la cual se determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de junio de 2021, es de DOCE CON DOCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,12%).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que, de igual modo, el precitado Decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/1991, el artículo 3° del Decreto N° 110/2018, y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

La Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:

Artículo 1° — Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS VEINTITRES MIL SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTAVOS ($23.064,70).

Art. 2° — Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($155.203,65).

Art. 3° — Establécese que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS SIETEMIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTAVOS ($7.768,19) y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($252.462,50) respectivamente, a partir del período devengado junio de 2021.

Art. 4° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de junio de 2021, en la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCO CENTAVOS ($ 10.551,05).

Art. 5° — Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de junio de 2021 en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($18.451,76).

Art. 6° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2021 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2021, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Resolución SSS N° 6/2021.

Art. 7° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 8°. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. – María Fernanda Raverta.

 

Seguridad Social. Jubilaciones y Pensiones. Movilidad jubilatoria

VISTO el Expediente N° EX-2021-33793118- -ANSES-DGP#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias, y 27.609; el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 establece que las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo del índice de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad; correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral y realizar su posterior publicación.

Que, asimismo, por el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, disponiendo que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o quien en el futuro lo sustituya.

Que el Decreto Nº 104/2021 aprobó la reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609, estableciendo el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula del cálculo de la movilidad.

Que dicho Decreto, además, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de las Notas N° NO-2021-41297401-APN-INDEC#MEC de fecha 10 de mayo de 2021 y N° NO-2021-37330274-APN-SSS#MT de fecha 29 de abril de 2021, han suministrado a esta ANSES el Informe Técnico sobre la evolución del Índice General de Salarios (IS) del mes de Marzo de 2021 y la variación observada para el primer trimestre de 2021 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), respectivamente; a los fines de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.241.

Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde determinar el valor de la movilidad en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.241, que regirá a partir de junio de 2021.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

La Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:

Artículo 1º.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de junio de 2021, es de DOCE CON DOCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,12%).

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. – María Fernanda Raverta.

Síndicos o representantes que cumplen funciones en los organismos o entidades que administran prestaciones de la seguridad social y/o regímenes de complementación previsional. Designación

Visto el EX-2021-06732854-APN-DGD#MT, la Leyes Nros. 19.346 y sus modificatorias, 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, 22.919 y sus modificatorias, 25.188 y sus modificatorias y 25.191 y sus modificatorias, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 618 de fecha 9 de septiembre de 2002, Nº 796 de fecha 30 de julio de 2007, 1140 de fecha 3 de octubre de 2011, 293 de fecha 29 de mayo de 2018 y 421 de fecha 15 de agosto de 2018, y las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988 y

 

Considerando:

 

Que el artículo 1º de la Ley Nº 19.346 y sus modificatorias, instituye con alcance nacional el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para pilotos aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares, creando a este efecto en el artículo 2º la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA PILOTOS AVIADORES.

 

Que en el artículo de 27 la mencionada ley se establece que en la Caja actuará un Síndico que será designado por la Secretaría de Estado de Seguridad Social, la cual fijará sus facultades atribuciones y deberes.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1140 de fecha 3 de octubre de 2011 aprobó el texto ordenado del Estatuto de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LOS TRABAJADORES ADUANEROS.

 

Que el artículo 49 del mentado Estatuto establece que la fiscalización y el control de los actos de la Caja será ejercida por un Síndico designado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y que acredite título universitario de una profesión concerniente al tratamiento de información cuantificable y probada experiencia en el ámbito de la seguridad social.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 618 de fecha 9 de septiembre de 2002 aprobó el texto ordenado del Estatuto de la CAJA COMPLEMENTARIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE OBRAS SANITARIAS.

 

Que el artículo 24 del citado Estatuto, establece que en la Caja Complementaria actuará un Síndico, que será designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y que el mismo requiere, conforme lo dispone el artículo 28, poseer título universitario habilitante de abogado, contador o en otra disciplina atinente al tratamiento de información económico-financiera.

 

Que a su vez el artículo 29 del mentado Estatuto establece que el Síndico durara DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido, como también removido en cualquier momento por resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 796 de fecha 30 de julio de 2007 aprueba el Régimen Institucional del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS.

 

Que el artículo 39 del citado Régimen Institucional establece que la sindicatura estará integrada por dos síndicos titulares y dos suplentes. A su vez, la norma precisa que las empresas de la actividad de las Telecomunicaciones aportantes al Fondo Compensador, designarán entre ellas, a un agente con carácter de síndico titular y un suplente y los síndicos restantes serán designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que a su vez, el artículo 40 establece que la duración del mandato y la fecha de elección será igual a la de los miembros del Consejo de Administración, que conforme lo determina el artículo 33, la duración de la designación es de CUATRO (4) años, pudiendo ser reelectos al tiempo de la finalización de su mandato.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 293 de fecha 29 de mayo de 2018 aprueba el convenio de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social por el cual se instituye el FONDO PREVISIONAL COMPENSADOR DE JUBILACIONES DE CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES.

 

Que el artículo 15 bis del reglamento del mencionado Fondo establece que el órgano de fiscalización estará a cargo de un Síndico designado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, con amplias facultades de verificación y control para el cumplimiento de sus funciones y, que de resultar necesario, los honorarios del mismo estarán a cargo del citado Fondo Previsional.

 

Que las normas de creación y/o las que regulan el funcionamiento de las entidades de complementación previsional, no prevén de manera uniforme los requisitos que deben reunir los síndicos a fin de ser designados, la forma de remoción, ni tampoco la determinación del plazo por el cual se establece el mandato.

 

Que, asimismo, existen otras entidades u organismos que administran regímenes o prestaciones de la seguridad social, que requieren la intervención de esta Cartera de Estado, la que se realiza por intermedio de representantes designados al efecto y que la citada intervención constituye una obligación que emana de la competencia asignada a la misma.

 

Que la Ley Nº 22.919 del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares establece en su artículo 7º que el citado Instituto funcionará por medio de un Directorio y que el mismo, conforme el artículo 8º estará compuesto por un miembro propuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y nombrado por el MINISTERIO DE DEFENSA, que durará DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados, por única vez, para un nuevo período y al que se le aplica lo dispuesto en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

 

Que asimismo, el artículo 8º de la Ley Nº 25.191 sobre Trabajadores Rurales establece que la dirección y administración del RENATRE estará a cargo de un Directorio y que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL designará a un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATRE.

 

Que debido a la multiplicidad normativa resulta necesario, a fin de aportar un marco de seguridad jurídica para todos los actores involucrados, establecer los requisitos que deben reunir los representantes o síndicos propuestos y/o designados, como así también determinar el plazo del mandato por el cual se los designa, la forma de remoción, todo, de manera complementaria y en los supuestos en que los mencionados extremos no se encuentren determinados en las normas de creación o de funcionamiento de las entidades sujetas a supervisión o en las que se desarrolla una función administrativa o ejecutiva en representación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 421 de fecha 15 de agosto de 2018, establece las funciones, atribuciones y deberes que deben cumplir los síndicos de entidades de complementación previsional nombrados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, reglamentación que de manera complementaria, se añade a las modalidades y competencias asignadas a los síndicos en los respectivos estatutos o normas de funcionamiento de las entidades en donde desempeñan sus funciones.

 

Que a efectos de establecer un proceso de ordenamiento de la regulación de los representantes o síndicos que administran o supervisan a las mentadas entidades, es preciso incorporar en una única norma, los requisitos que deben cumplir para que los mismos sean propuestos y/o designados, los plazos del mandato, la remoción o ratificación de sus funciones, como así también los deberes y atribuciones asignados a los mismos dejando de este modo sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 421/2018.

 

Que la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985, regula la naturaleza de las remuneraciones que perciben los síndicos designados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, y dispone en su artículo 1º que la remuneración de los síndicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Social está a cargo de los organismos en los cuales estén acreditados y devengará aportes y contribuciones a los regímenes de seguridad social.

 

Que a su vez, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988, modificatoria de la norma anteriormente citada, sustituyó el artículo 2º, estableciendo que cuando la remuneración no se encontrare prevista por ley o decreto, la cuantía de la misma será equivalente a la que perciban los directores de dichos organismos, y en el supuesto de que éstos no tengan prevista remuneración alguna, el síndico percibirá la asignada a la categoría 23 del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, excluidos los adicionales por antigüedad y título.

 

Que los deberes y atribuciones de los representantes o síndicos, así como su dependencia funcional definen la relación que los vincula con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, independientemente de que las entidades u organismos en las que cumplen sus funciones satisfagan íntegramente sus remuneraciones.

 

Que teniendo en consideración el criterio ordenatorio mencionado en los párrafos precedentes, resulta necesario adecuar e incorporar en una única norma la regulación relativa a la remuneración de los síndicos designados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dejando de este modo sin efecto las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988.

 

Que la función pública de representación o supervisión de las entidades que realizan los representantes o síndicos en nombre del Estado, requiere la observancia de un comportamiento y respeto por los principios y pautas éticas de honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana, a los fines de asegurar la transparencia de los actos que desarrollan, orientados a la satisfacción del bienestar de los intereses de los beneficiarios o afiliados a los regímenes sujetos a fiscalización.

 

Que el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 25.188 entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

 

Que a su vez, el inciso u) del artículo 5º de la ley citada en el párrafo precedente establece que quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.

 

Que por los motivos mencionados en los párrafos que preceden, resulta imprescindible requerir la presentación de una declaración jurada patrimonial integral anual a los representantes y síndicos, a efectos de desarrollar con la transparencia debida la función pública encomendada.

 

Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorias, asigna al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la competencia de entender en la armonización y coordinación del Sistema Previsional con los regímenes provinciales, municipales, de profesionales y de estados extranjeros, así como en la supervisión de los sistemas de complementación previsional cualquiera fuera la normativa de creación y de intervenir en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas integrados de seguridad social en lo atinente a los aspectos del ámbito de su competencia.

 

Que a su vez, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y modificatorio, asigna a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la competencia de intervenir en la coordinación y armonización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con los regímenes provinciales, municipales y de profesionales y los sistemas de complementación previsional así como los correspondientes a Estados extranjeros, como así también, promover un programa permanente de reformas que tengan por objetivo establecer un Sistema de Seguridad Social coordinado entre sus distintos regímenes.

 

Qué asimismo, la norma citada establece que compete a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas institucionales, jurídicas, legislativas de organización y gestión de la seguridad social y en la creación, ordenamiento y fiscalización de los regímenes de la seguridad social.

 

Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado intervención en el marco de sus respectivas competencias.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el Decreto Nº 50/2019 y sus modificatorios.

 

Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

 

Artículo 1º.- Los síndicos o representantes que cumplen funciones en los organismos o entidades que administran prestaciones de la seguridad social y/o regímenes de complementación previsional serán en todos los casos, propuestos, designados, ratificados y removidos por resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Art. 2º.- Las designaciones de los representantes y síndicos efectuadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se establecen por el término de CUATRO (4) años, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que reglamentan el funcionamiento de las respectivas entidades en las que los mismos cumplen sus funciones.

 

Art. 3º.- Sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la entidad en cuestión, serán requisitos para ser propuesto y/o designado representante o síndico: tener domicilio real en el país y contar con título universitario de abogado o contador con título habilitante, o bien de una profesión universitaria atinente al tratamiento de información legal, económica y financiera. En todos los casos, el candidato deberá acreditar probada experiencia y conocimientos en materia de seguridad social.

 

Se requerirá, a efectos de tramitar la correspondiente designación, ratificación o prórroga de su cargo, la presentación del certificado de antecedentes penales emitido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

 

Art. 4º.- No podrán ser propuestos y/o designados como representantes o como síndicos:

 

a. Los fallidos por quiebra, hasta DIEZ (10) años después de su rehabilitación por declaración judicial;

 

b. Los concursados, hasta después de CINCO (5) años después de su rehabilitación o DIEZ (10) años para los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta;

 

c. Los condenados o que tengan un proceso penal pendiente en causa criminal dolosa;

 

d. Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública, hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena;

 

e. Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena;

 

f. Los que se hubieren desempeñado como administradores de la entidad, hasta CINCO (5) años del cese de sus funciones;

 

g. Los condenados o que tengan un proceso penal pendiente en causa relativa a delitos en perjuicio de la Administración Pública, nacional, provincial o municipal;

 

h. El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;

 

i. Los sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, hasta su rehabilitación;

 

j. El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación; y

 

k. Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.

 

Art. 5º.- Será nula la designación de los representantes o síndicos que no cumpla con los requisitos e impedimentos estipulados en los artículos 3º y 4º de la presente resolución, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

 

Art. 6º.- Los representantes o síndicos designados se encuentran alcanzados por las normas establecidas en la Ley 25.188 y deberán presentar la declaración jurada patrimonial integral conforme lo establece la norma mencionada, sus normas modificatorias y complementarias.

 

Art. 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas de creación o de funcionamiento de las entidades, la remuneración de los representantes o síndicos propuestos o designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL estará a cargo de la entidad en la que desarrollan sus funciones.

 

Cuando la cuantía de la remuneración no estuviere prevista por las normas que rigen el funcionamiento de las entidades u organismos supervisados o administrados, la misma será equivalente a la que perciban los directores de dichos organismos, y en el supuesto de que éstos no tengan prevista remuneración alguna, los síndicos o representantes percibirán la asignada al Nivel Escalafonario “A” grado “0” del Agrupamiento Profesional del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

 

En los supuestos en que los gastos que irrogue la función de sindicatura o de representación sea sufragada por la entidad, se requerirá que, previo a la presentación de la rendición ante la entidad para su cobro, la misma sea aprobada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La citada Dirección Nacional aprobará los gastos presentados que resulten conducentes al cumplimiento del plan de trabajo mencionado en el artículo 10 de la presente.

 

Art. 8º.- Son deberes y atribuciones de los síndicos designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de los contemplados en las respectivas normas, estatutos o reglamentos de las entidades supervisadas:

 

a. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, del Estatuto o normas de funcionamiento de la entidad;

 

b. Fiscalizar la administración de la entidad en los aspectos financieros, patrimoniales, contables, administrativos y técnicos;

 

c. Examinar los libros, registros, anotaciones y documentos de la entidad;

 

d. Efectuar arqueos de fondos y valores cuando lo estime conveniente y por lo menos, al cierre del ejercicio, o cuando se produzca un cambio en las autoridades de dirección de la entidad;

 

e. Hacer incluir en el temario de las reuniones del órgano de dirección los puntos que considere convenientes. A tal efecto, la entidad deberá poner en conocimiento del síndico con la debida anticipación, el orden del día a considerar;

 

f. Participar con voz, pero sin voto en las reuniones de los órganos de dirección de la entidad y en caso de disconformidad con las decisiones adoptadas, dejar constancia fundada de la misma;

 

g. Convocar a reunión extraordinaria del órgano de dirección cuando considere que la urgencia del caso lo requiera;

 

h. Convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea, si la hubiere, cuando considere que las circunstancias del caso lo requieran;

 

i. Examinar e informar de manera fehaciente, tanto a la entidad como a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, su opinión acerca de los proyectos de ampliación o modificación de las normas que rigen el funcionamiento de la entidad;

 

j. Examinar e informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL con una periodicidad anual, emitiendo opinión acerca de: las disponibilidades, inversiones y cumplimiento de las obligaciones; sobre la memoria, el balance general y estado de resultados, con sus notas complementarias, anexos e inventarios correspondientes a cada ejercicio; toda modificación en la fórmula de cálculo del haber complementario, si correspondiese; y sobre las decisiones adoptadas por el órgano de dirección durante el curso del mismo, efectuando una evaluación de la gestión administrativa;

 

k. Informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL con una periodicidad semestral, sobre la evolución de la cantidad total de aportantes, discriminados por empleador y por las mismas categorías definidas para la efectivización de los aportes y contribuciones, si las hubiere previsto; cantidad total de beneficiarios identificados por tipo de prestación que reciban; recaudación, discriminada por mes, por aportes y contribuciones previsionales y otras cotizaciones por otros conceptos; beneficio complementario promedio abonado, discriminado por tipo de prestación, si lo hubiere; y gastos administrativos respecto de las erogaciones totales;

 

l. Informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL cualquier otra cuestión que considere de relevancia en relación al normal desempeño de la entidad;

 

m. Producir y elevar toda otra información que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL le requiera de manera expresa;

 

n. Asesorar a los órganos de dirección en todo lo que considere relevante en pos mejorar y/o modernizar la organización y la gestión de la entidad.

 

o. Analizar o requerir a la entidad que analice la sostenibilidad financiera y actuarial de los beneficios y/o prestaciones que brinda la misma, pudiendo solicitar al efecto la confección de un informe actuarial, con una periodicidad trienal.

 

Los deberes y atribuciones enunciados serán supletorios o complementarios a las normas que rigen el funcionamiento de la entidad, siempre que no se opongan a estas últimas, prevaleciendo la vigencia de las mismas en caso de contradicción.

 

Art. 9º.- Son deberes y atribuciones de los representantes propuestos y/o designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de los contemplados en las respectivas normas, estatutos o reglamentos de las entidades en las que cumplen sus funciones, la de presentar un informe anual a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL emitiendo opinión sobre:

 

a. La cantidad de aportantes, discriminados por categorías, si las hubiere;

 

b. La cantidad total de beneficiarios identificados por el tipo de prestación que perciben;

 

c. La recaudación total de recursos discriminado por mes, por aportes y contribuciones, y otros ingresos discriminados de acuerdo provengan de fondos públicos o privados, y sean éstos, ordinarios o extraordinarios; y

 

d. La evolución económico financiera de la entidad, las proyecciones que se deriven del informe actuarial y detalle cualquier otra cuestión de relevancia en relación al desempeño de la entidad.

 

Art. 10.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para que, por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, coordine el trabajo de los representantes y síndicos. Para ello, esa Dirección Nacional deberá requerir y aprobar un plan de trabajo anual, conforme a las particularidades de cada entidad, en el que se incluirán propuestas de mejoras en la gestión de las entidades administradas o supervisadas.

 

Los síndicos y representantes deberán presentar ante la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL un informe anual en el que se detalle el cumplimiento del plan de trabajo aprobado, como así también las mejoras en la gestión efectuadas.

 

Art. 11.- Déjase sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 421 de fecha 15 de agosto de 2018 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988.

 

Art. 12.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL que establezca las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes para la efectiva aplicación de la presente resolución.

 

Art. 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.

 

Nuevo índice de movilidad para pensiones, jubilaciones y asignaciones

CAPÍTULO I

 

Índice de Movilidad Jubilatoria

 

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.

 

El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.

 

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.

 

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior publicación.

 

Art. 2°- La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2021.

 

Art. 3°- Establécese que la movilidad dispuesta en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones resultará de aplicación en las prestaciones acordadas al amparo de los regímenes especiales, a las que no se les aplique un incremento específico.

 

CAPÍTULO II

 

Índice de Actualización de las Remuneraciones

 

Art. 4º- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Art. 2º: A fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.

 

CAPÍTULO III

 

Disposiciones Complementarias y Transitorias

 

Art. 5º- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que en forma conjunta con el Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.

 

Art. 6º- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Art. 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. Claudia Ledesma Abdala de Zamora. Sergio Massa. Marcelo Jorge Fuentes. Eduardo Cergnul