Movilidad Jubilatoria. Jubilaciones y Pensiones. Prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Incremento
Visto el Expediente N° EX-2020-79399659-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 22.929, 23.848. 24.241, 24.714, 26.417, 26.425, 27.160, 27.260, 27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005, 921 del 9 de agosto de 2016, 163 del 18 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 495 del 26 de mayo de 2020, 542 del 17 de junio de 2020 y 692 del 24 de agosto de 2020 y las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nros. 312 del 31 de agosto de 2020 y 325 del 3 de septiembre de 2020, y
Considerando:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que por el artículo 55 de dicha Ley se suspendió, por CIENTO OCHENTA (180) días, la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedó obligado a fijar trimestralmente un incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la citada ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y a las beneficiarias de más bajos ingresos.
Que, asimismo, por el Decreto N° 542/20 se prorrogó la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron los Decretos Nros. 163/20, 495/20 y 692/20, mediante los cuales se dispusieron los incrementos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del corriente año, en atención a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad que rigen el Sistema Previsional.
Que por medio del presente y en cumplimiento de lo establecido por los artículos ya referidos de la Ley N° 27.541 se dispone el otorgamiento del cuarto incremento trimestral correspondiente para los meses de diciembre de 2020 y de enero y febrero de 2021, para las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); la Pensión Universal para el Adulto Mayor; las Pensiones no Contributivas y Graciables; la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las Asignaciones Familiares comprendidas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la prevista en el artículo 6°, inciso e) de dicha norma.
Que dichos incrementos serán otorgados a partir del mes de diciembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber previsional, de las Asignaciones Familiares y de las Pensiones no Contributivas antes citadas.
Que, no obstante lo expuesto, existen diversos conceptos y prestaciones cuya actualización periódica remite a los índices de movilidad del suspendido artículo 32 de la Ley N° 24.241, los que por razones de celeridad y economía procesal, y atento al carácter alimentario de dichas prestaciones, resulta necesario disponerlas en el presente acto.
Que por el artículo 10 de la Ley N° 26.417 se establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.
Que por el artículo 3° de la citada norma se dispuso que las rentas de referencia que se fijan en el artículo 8º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.260 se estableció que el pago de las acreencias resultantes de los Acuerdos Transaccionales en el marco de la Reparación Histórica se realizará en efectivo, cancelándose en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en UNA (1) cuota y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), en DOCE (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, que se actualizarán hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por la movilidad.
Que por el artículo 21 de la Ley señalada precedentemente se estableció que los importes de las cuotas de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y sus modificatorias se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 921/16 también determinó que los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.
Que las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05, también se actualizan conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, actualmente suspendido.
Que resulta necesario establecer un criterio sustitutivo, con el fin de actualizar los conceptos y prestaciones citados en los considerandos precedentes, aplicando criterios de razonabilidad y equilibrio.
Que a tales efectos, se considera pertinente utilizar para ello el mismo índice determinado para el incremento de los haberes previsionales.
Que, asimismo, corresponde determinar el valor de la Prestación Básica Universal (PBU) a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a partir del 1° de diciembre de 2020.
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y de las ciudadanas y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, por lo que resulta de interés prioritario garantizar las prestaciones de la Seguridad Social, priorizando la atención de las familias con mayores necesidades, más aún en este contexto de emergencia pública, profundizado a raíz de la pandemia declarada como consecuencia de la COVID-19.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99 incisos, 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 55 de la Ley N° 27.541.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1°.- Dispónese que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, tendrán un incremento equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020.
Art. 2°.- Dispónese un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los rangos y montos establecidos en los ANEXOS mencionados en el artículo 2° de la Resolución ANSES Nº 312/20.
Art. 3°.- Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1° de diciembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.
Art. 4°.- Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1º de diciembre de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del presente decreto.
Art. 5°.- Dispónese que, a partir del 1° de diciembre de 2020, se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1°, los siguientes conceptos:
a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.
b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos y de las trabajadoras autónomas establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
c. Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).
d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05.
e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley N° 27.260.
f. Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales, previstas en las Leyes Nros. 24.476 y 26.970.
Art. 6°.- Dispónese que, a partir del 1° de diciembre de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor de dicha prestación vigente a noviembre de 2020.
Art. 7°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.
Art. 8°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.
Art. 9°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Art. 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni.
Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo. Aprobación
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Apruébese el CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO –CONVENIO 190–, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en la ciudad de Ginebra –CONFEDERACIÓN SUIZA– el 21 de junio de 2019, que consta de VEINTE (20) artículos, que como ANEXO, en idiomas francés e inglés y su traducción al español, forma parte de la presente ley.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. Claudia Ledesma Abdala de Zamora. Sergio Massa. Marcelo Jorge Fuentes. Eduardo Cergnul.
A., M. c. OSPAT s/amparo contra actos de particulares (FRO 11981/2015/CA1-CA2)
Dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte:
I. La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar al amparo promovido por la señora M. M. N. A. contra la Obra Social del Personal de la Actividad de Turf (OSPAT) ordenando a esta última mantener a la actora como afiliada y prestarle la cobertura de salud correspondiente (fs. 160/164).
El tribunal expuso que, de acuerdo con la Ley 19.032, que crea y regula el funcionamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y el decreto 292/1995, los jubilados y pensionados tienen el derecho de elegir mantenerse afiliados a la obra social a la que se encontraban incorporados durante su vida laboral o traspasarse a ese instituto. Sostuvo que la transferencia desde la obra social al INSSJP no es automática y que, tal como lo resolvió la Corte Suprema en Fallos: 324:1550, “Albónico”, debe resultar de una manifestación inequívoca de voluntad de la persona interesada. Apuntó que se infiere del silencio del interesado su voluntad de permanecer en la obra social de origen. Agregó que quien afirme lo contrario tiene el deber de acreditarlo.
Entendió que, en el caso, la amparista no expresó de manera inequívoca su voluntad de traspasarse al INSSJP y que la obra social demandada no logró acreditar ese extremo, por lo que carece de relevancia el informe de ese instituto según el cual la amparista se encuentra afiliada a su Programa de Atención Médica Integral (PAMI) desde el 1 de diciembre de 2015.
Señaló que la postura de la obra social demandada, según la cual la afiliación de la amparista carece de sustento legal, es improcedente puesto que el artículo 10, inciso a, de la Ley 23.660 de Obras Sociales prevé un plazo de gracia de tres meses desde la conclusión del vínculo laboral, durante el que se mantiene la afiliación sin obligación de efectuar aportes. Aclaró que ese plazo tiene por objeto que el trabajador pueda encontrar otro empleo o tramitar un beneficio previsional.
Concluyó que la conducta de la obra social de dar por terminada la afiliación es manifiestamente arbitraria, sin perjuicio de su derecho a percibir los reintegros que pudieran corresponder por parte del INSSJP, así como de la afiliada en caso que algún período no fuera cubierto por el cobro retroactivo de la prestación previsional, debido a la demora en iniciar el trámite jubilatorio.
II. Contra esa sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 166/175), que fue contestado (fs. 177/178), concedido por cuestión federal y rechazado por arbitrariedad (fs. 181/183).
Afirma que en el sub lite existe cuestión federal en tanto que la sentencia se apartó del límite establecido para la afiliación en el artículo 10, inciso a, de la Ley 23.660 de Obras Sociales. Asimismo, sostiene que el pronunciamiento en cuestión es arbitrario, pues aplicó una norma ajena al caso e interpretó de manera errada el sustrato fáctico para ordenar a la obra social la afiliación de una persona a la que no está obligada. Considera que la decisión vulnera su derecho de propiedad y la normativa que regula el sistema de cobertura de las obras sociales.
Alega que la cámara desconoció el derecho de OSPAT a desafiliar a la actora, apartándose así de lo dispuesto en el artículo 10, inciso a, de la ley 23.660. En tal sentido, sostiene que la señora A. renunció voluntariamente a su trabajo el 31 de diciembre de 2014 e inició con posterioridad a esa fecha el trámite previsional, de modo que la desafiliación, ocurrida el 1 de abril de 2015, se produjo por la falta de aportes desde la finalización de la relación laboral y durante más de tres meses, y no en razón de su jubilación.
Explica que, en definitiva, la única responsable de la desafiliación es la propia actora, quien renunció a su empleo sin que ello fuera necesario para iniciar el trámite de retiro, pues a partir de ese momento el empleador está obligado a mantener la relación laboral hasta la obtención del beneficio jubilatorio o por un plazo máximo de un año, según lo previsto en el artículo 252 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.
Por último, arguye que la inteligencia dada por el tribunal al plexo legal que rige la materia se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que abona el criterio de interpretación estricta y literal de las normas cuando el legislador fue claro en su texto.
III. El recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto controvierte la interpretación y aplicación de una norma federal –art. 10, inc. a, ley 23.660– y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en esa disposición (art. 14, inc. 3, ley 48).
IV. De modo preliminar, cabe destacar que no se encuentra controvertido que la actora tiene 70 años, que se encontraba afiliada a OSPAT mientras trabajaba en relación de dependencia y que el vínculo laboral cesó el 31 de diciembre de 2014 (fs. 2, 3 y 39). Tampoco se encuentra debatido que, en virtud de contar con los requisitos de edad, años de servicios y aportes exigidos (fs. 11 y 80), instó el trámite para acceder a la jubilación el 3 de octubre de 2014 y, luego, en febrero de 2015 (v. fs. 11/vta., 80, 83/84 y 88 vta.). El trámite jubilatorio fue acogido favorablemente (fs. 146).
En el mes de junio de 2014, la señora A. fue sometida a una artroplastia total de rodilla derecha, que fue cubierta por OSPAT (fs. 6/7). Posteriormente, en abril de 2015, con motivo de una hipercaptación a nivel protésico, fue intervenida quirúrgicamente a fin de retirar esa prótesis, realizar toilette quirúrgica y colocar un espaciador, y se le indicó una nueva artroplastia total, cementada, de la rodilla derecha (fs. 4/7, 10 vta./11, 61/64). En virtud de ello, solicitó la cobertura de diferentes prestaciones (v. fs. 8/9), que le fueron negadas por OSPAT (fs. 38), sobre la base de que la actora no había presentado declaración jurada de aportes y contribuciones desde enero de 2015, de modo que, habiendo transcurrido más de tres meses desde la extinción del contrato laboral, correspondía su desafiliación en los términos del artículo 10, inciso a, de la ley 23.660.
En estas circunstancias, corresponde determinar si el artículo 10, inciso a, de la ley 23.660 habilita a la obra social recurrente a desafiliar a la actora luego de transcurridos tres meses desde la finalización de la relación laboral y encontrándose en trámite la prestación jubilatoria.
Adelanto que, a mi modo de ver, la obra social está obligada a mantener la afiliación, y su postura contraria a este deber se basa en una interpretación del artículo aislada del resto del ordenamiento jurídico vigente; más concretamente, de las normas que regulan el sistema de la seguridad social (arts. 8, inc. b, y 20, ley 23.660; art. 16, ley 19.032; art. 19, ley 24.241; art. 3, decreto 679/1995; resolución 1100/2006 del INSSJP; y art. 14 bis, Constitución Nacional), según las cuales, los beneficios que establece el sistema –entre ellos, el derecho a mantenerse en la obra social de origen, art. 16, ley 23.660– son reconocidos a quien se acoge al trámite jubilatorio.
En efecto, el artículo 10, inciso a, de la Ley 23.660 de Obras Sociales dispone los requisitos de subsistencia de la calidad de beneficiario de los trabajadores en relación de dependencia (art. 8, inc. a, ley cit.). Así, prevé que la categoría de afiliado titular se mantiene mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo o la relación de empleo público y que, en caso de extinción, “los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes”.
De este modo, la obra social, en tanto agente del sistema de seguro de salud, tiene el deber de garantizar –sin percibir los correspondientes aportes y contribuciones– las prestaciones a su cargo y, en especial, el Programa Médico Obligatorio, a los trabajadores en relación de dependencia que se encuentran atravesando un período de inactividad, durante los tres meses posteriores al distracto laboral.
Ahora bien, si durante ese período, el beneficiario se acoge a un beneficio previsional –como ocurrió en el sub lite–, esa obligación debe ser integrada con las normas que regulan el sistema de la seguridad social de los jubilados y pensionados, por aplicación del principio de interpretación sistemática de las leyes adoptado por la Corte Suprema (Fallos: 329:2876, “Banco Central de la República Argentina”; 339:323, “Boggiano”; 331:1234, “Buenos Aires, Provincia de”).
En primer lugar, el artículo 8, inciso b, de la ley 23.660 reconoce como beneficiarios obligatorios de las obras sociales a los jubilados y pensionados. Al respecto cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 19 de la ley 24.241 y con su reglamentación prevista en el artículo 3 del decreto 679/1995, el beneficio jubilatorio se devenga, al menos, desde la presentación de la solicitud, siempre que el interesado reúna los requisitos de edad, años de servicios y aportes exigidos –lo que aquí no se encuentra controvertido– (doctr. Fallos: 333:2338, “Ruidiaz”).
En segundo lugar, tal como destacó la sentencia apelada, el artículo 16 de la ley 19.032 prevé un derecho de elección a favor de los jubilados y pensionados, quienes pueden optar por permanecer en la obra social a la que se encontraban afiliados durante su vida activa o traspasarse al INSSJP. El decreto 292/1995 amplió las posibilidades de elección, permitiendo, también, que opten por otros agentes del seguro de salud. Al respecto, la Corte Suprema en caso registrado en Fallos: 324:1550, “Albónico”, destacó el derecho de elección previsto en el artículo 16 de la ley 19.032 y sus sucesivas reglamentaciones, y concluyó que la decisión de cambiar la cobertura a favor del INSSJP es facultativa y requiere una manifestación inequívoca de los afiliados.
A su vez, con la finalidad de financiar ese sistema, el artículo 20 de la ley 23.660 dispone que los aportes a cargo de los jubilados y pensionados son deducidos de los haberes previsionales por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social. El decreto reglamentario 576/1993 precisa que esa transferencia debe hacerse dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido, junto con el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados. Por su parte, el decreto 292/1995 faculta a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a transferir el financiamiento de cada jubilado o pensionado directamente al agente de salud elegido.
En consonancia con la fecha de inicio del reconocimiento del beneficio jubilatorio, la resolución 1100/2006 del INSSJP, que regula las normas y procedimientos para el ingreso a ese instituto, prevé que las personas que hayan iniciado el trámite para la obtención de un beneficio previsional pueden solicitar la afiliación provisoria, una vez cumplido el plazo de tres meses previsto en el artículo 10, incisos a y h, de la ley 23.660 (arts. 3 y 12, res. cit.). La norma aclara que quedan exceptuadas del plazo en cuestión las personas que se encuentren en el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración y sin obligación de efectuar aportes, y que no cuenten con la cobertura de la obra social de origen (art. 12).
En este contexto normativo, entiendo que la obra social se encuentra obligada a mantener la afiliación, incluso transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 10, inciso a, de la ley 23.660, si en ese lapso el afiliado se acoge a un beneficio previsional, salvo que opte, en forma expresa, por el régimen del INSSJP, lo que no sucedió en estos autos. En forma coherente con la resolución 1100/2006 del INSSJP, y dado que la jubilación se reconoce, al menos, desde la presentación de la solicitud, el beneficiario se encuentra incorporado desde ese momento al sistema de la seguridad social para jubilados y pensionados previsto por las leyes 19.032 y 23.660, que, como expliqué, le otorgan el derecho de permanecer en la obra social de origen o de traspasarse, mediante expresión inequívoca de su voluntad, al INSSJP.
Esa conclusión no afecta la financiación del sistema puesto que, como resolvió el tribunal a quo, cuando el beneficiario cobre retroactivamente su beneficio, la ANSES debe retener los importes de los aportes correspondientes y girar esas sumas a la obra social en los términos del artículo 20 de la ley 23.660 y del decreto 576/93.
Esta exégesis de la legislación es, además, coherente con el principio de solidaridad que estructura el sistema público de cobertura médico asistencial que integra la obra social demanda (Fallos: 337:966, “O.S. Pers. de la Construcción”). En el caso citado, la Corte Suprema postuló que “en causas vinculadas a la seguridad social, el Tribunal ha interpretado que dicha materia rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación, de quienes forman parte de una determinada comunidad, de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella (conf. Fallos: 306:838 y 322:215)” (caso cit., considerando 8º).
En el escenario expuesto, entiendo que no puede avalarse una lectura de las normas de la seguridad social aquí referidas, que conduzca a que la persona quede temporalmente sin cobertura médico asistencial cuando cesa la vida laboral y mientras se encuentra en trámite el beneficio jubilatorio, lo que provoca la discontinuidad de los tratamientos que recibe del agente del seguro de salud, así como la pérdida del derecho a mantenerse afiliada a la obra social de origen previsto en el artículo 16 de la ley 19.032 y en el artículo 8, inciso b, de la ley 23.660.
V. Por lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 28 de febrero de 2019. – Víctor Abramovich.
Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2020
Vistos los autos: “A., M. c/ OSPAT s/ amparo contra actos de particulares”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I. Highton. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio D. Rosatti.
Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), por intermedio del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), deberá priorizar aquellas inversiones que tengan impacto directo en la economía real promoviendo la sostenibilidad del sistema previsional y de la economía argentina en general.
TÍTULO II
De los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 27.260 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 28: A los fines de obtener los recursos necesarios para el Programa se establece que el pago de las sumas previstas en el artículo 6° a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que hayan homologado judicialmente acuerdos con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el programa establecido en la presente ley, debe ser cubierto en su totalidad, sin poder fijarse límites a los pagos, con los recursos enumerados por el artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias, y las partidas específicas asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.
Artículo 3º- Extiéndese por el término de cuatro (4) años, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, el plazo previsto por el artículo 29 de la ley 27.260 y sus modificatorias para subsanar todas las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones.
TÍTULO III
Del financiamiento al Sistema Integrado Previsional Argentino
Artículo 4º- El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) asistirá financieramente para el pago de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) con el fin de compensar el impacto eventual en los recursos previsionales ocasionados por la pandemia de COVID-19 durante el ejercicio 2020.
El Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deberán calcular dicho impacto y determinar el monto total de la asistencia financiera.
A los efectos de determinar este impacto, se considerarán los efectos de la pandemia COVID-19 sobre la recaudación de los recursos impositivos que forman parte de los ingresos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Artículo 5º- El pago de la asistencia financiera dispuesta en el artículo 4° será integrado en especie con títulos públicos nacionales que formen parte del activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), debiéndose imputar éstos a valor técnico.
TÍTULO IV
De las inversiones
Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 26.425 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8º: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos de los beneficios del Sistema Previsional Argentino (SIPA) y para las operaciones permitidas por el artículo 77, segundo párrafo, de la ley 24.241 y sus modificaciones.
En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.
Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76. Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.
Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus modificaciones por el siguiente texto:
Artículo 77: El activo del fondo, en cuanto no deba ser aplicado en la forma prevista por el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria, será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.
De dichas cuentas solo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, la satisfacción de cauciones y préstamos de títulos valores con los topes del artículo 76, inciso c), y al pago de los beneficios a los que refiere el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
TÍTULO V
De la renegociación de los contratos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 8º- Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional para que, por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en un plazo de noventa (90) días, renegocie los contratos de préstamos conferidos acorde los acuerdos ratificados por los artículos 24 y 25 de la ley 27.260, suscribiendo acuerdos de refinanciación en los siguientes términos y condiciones:
I. Monto del acuerdo: la suma de las amortizaciones de principal y los intereses devengados proporcionales a la fecha de refinanciamiento de cada amortización correspondientes a los años 2020 y 2021. Cada amortización será refinanciada bajo el acuerdo a partir de su fecha de vencimiento.
II. Plazo: será de ocho (8) meses a contar desde la fecha de suscripción del acuerdo. El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar este plazo.
III. Amortización: el capital refinanciado por medio de los acuerdos se cancelará íntegramente al vencimiento.
IV. Intereses: la tasa aplicable será la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de pesos un millón ($ 1.000.000) de treinta (30) días a treinta y cinco (35) días –Badlar Bancos Privados– o aquella que en el futuro la sustituya. Los intereses serán pagaderos íntegramente al vencimiento.
Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, la jurisdicción cederá en garantía las sumas que le corresponda percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la ley 25.570.
Los acuerdos de refinanciación deberán incluir una opción de conversión del capital adeudado a un bono con vencimiento a mediano plazo, sujeto a términos y condiciones a ser definidos por el Poder Ejecutivo nacional.
La opción de conversión podrá ser ejercida por las provincias antes de la fecha de vencimiento del acuerdo de refinanciación y será extensible al saldo del capital adeudado bajo los contratos de préstamos conferidos acorde los acuerdos ratificados por los artículos 24 y 25 de la ley 27.260.
Artículo 9º- Facúltase a la ANSES-FGS a suscribir toda documentación y/o instrumentos complementarios, tales como actas, actas acuerdo, contratos y convenios que resulten necesarios para materializar lo establecido en el artículo 8°.
Artículo 10.- Los acuerdos de refinanciación que se firmen con cada provincia y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entrarán en vigencia una vez cumplido el procedimiento establecido en su Constitución para la ratificación por sus respectivas legislaturas.
TÍTULO VI
De los créditos ANSES
Artículo 11.- Dispónese que la ANSES-FGS no efectúe capitalización de intereses en los créditos vigentes cuyos cobros hayan sido suspendidos a partir del 1º de enero de 2020.
La reanudación del cobro de las cuotas se hará desde la cuota siguiente que correspondía abonar al tomador del crédito cuando quedó suspendido el pago, respetando las condiciones financieras originales en las que el crédito fue otorgado, con las modificaciones acordadas que hubieran favorecido al deudor.
TÍTULO VII
Del fondo fiduciario público
Artículo 12.- Constitúyese el fondo fiduciario público denominado Programa de Inversiones Estratégicas cuyo objeto será invertir en sectores estratégicos para el Estado nacional fomentando la generación de empleo como política de desarrollo económico en pos de la sostenibilidad de la economía real.
Artículo 13.- A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Fiduciante: es el Estado nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente ley y del contrato de fideicomiso respectivo;
b) Fiduciario: es el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el comité ejecutivo del fideicomiso y/o quien éste designe en su reemplazo;
c) Comité ejecutivo del fideicomiso: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento;
d) Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo nacional;
e) Fideicomisario: Es ANSES-FGS como propietario final de los bienes fideicomitidos al vencimiento del fideicomiso.
Artículo 14.- El fondo fiduciario público tendrá una duración de veinte (20) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente contrato de fideicomiso y a su vencimiento la propiedad de los bienes fideicomitidos quedará en poder de la ANSES-FGS en su carácter de fideicomisario.
Artículo 15.- El comité ejecutivo estará integrado por el ministro de Economía, quien lo presidirá; el ministro de Desarrollo Productivo; la dirección ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social; dos (2) diputados o diputadas en representación de los dos (2) bloques con mayor cantidad de integrantes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y dos (2) senadores o senadoras en representación de los dos (2) bloques con mayor cantidad de integrantes del Honorable Senado de la Nación.
Artículo 16.- El patrimonio del fondo fiduciario público estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario con el aval del Tesoro nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo;
b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;
c) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del fondo fiduciario público;
d) Otros recursos provenientes del Tesoro nacional que sean específicamente destinados al fondo fiduciario público;
e) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al fondo fiduciario público.
Artículo 17.- Los bienes fideicomitidos se destinarán a financiar las inversiones consideradas estratégicas por el comité ejecutivo.
Artículo 18.- Exímese al fondo fiduciario público y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 19.- Facúltase al Ministerio de Economía, al Ministerio de Desarrollo Productivo y a la dirección ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de fideicomiso, dentro de los veinte (20) días de la sanción de la presente ley.
Artículo 20.- El comité ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 21.- Dispónese que la ANSES-FGS invertirá hasta la suma de pesos cien mil millones ($ 100.000.000.000) en el fondo fiduciario público.
Esta inversión podrá ser suscrita en efectivo o en especie, de acuerdo con lo que determine el comité ejecutivo.
Los valores fiduciarios de deuda que se integren con recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino no podrán tener un rendimiento menor al resultante de aplicar una tasa nominal anual del uno por ciento (1% TNA) sobre el capital ajustado por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Los intereses serán pagaderos anualmente y la amortización de capital será al vencimiento.
Las inversiones que realice la ANSES-FGS en el fondo fiduciario público serán computadas como parte del inciso 1 del artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones.
TÍTULO VIII
De las políticas y acciones del ejercicio de los derechos societarios
Artículo 22.- La Administración Nacional de la Seguridad Social entenderá en la determinación y ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las participaciones accionarias, tenedores de deuda de empresas, fideicomisos y/o fondos comunes de inversión, donde tenga tenencias accionarias el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS).
Asimismo, dictará las normas que resulten necesarias con el fin de regular la designación, función, responsabilidad, actuación y remuneración de los y las representantes que sean designados o designadas en virtud de las tenencias accionarias.
Artículo 23.- La designación y actuación del director societario o de la directora societaria, por las acciones o participaciones societarias de la ANSES-FGS no resultarán alcanzadas por el artículo 264, inciso 4, de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones.
En caso de tratarse un tema en el directorio social vinculado a la competencia funcional del director o de la directora como funcionario público o funcionaria pública, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos o las síndicas y abstenerse de intervenir en la votación.
Los directores o las directoras quedan exceptuados y exceptuadas de las incompatibilidades previstas por el Poder Ejecutivo nacional en el Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios y/o el que en el futuro lo reemplace.
Los directores o las directoras que se encuentren ejerciendo otra función pública dentro del ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán atenerse a lo dispuesto en las respectivas legislaciones y posibles requisitos adicionales y/o complementarios a los efectos de su compatibilidad.
Artículo 24.- Créase el Fondo de Afectación Específica para la Recuperación, la Producción y el Desarrollo Argentino, bajo la administración de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el cual estará integrado con la transferencia de los honorarios que perciban los funcionarios públicos designados o las funcionarias públicas designadas como directores o directoras en las sociedades, fideicomisos o fondos comunes de inversión donde el fondo de garantía de sustentabilidad tenga participación accionaria, como así toda otra transferencia que disponga dicha administración. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dictará las normas reglamentarias que resulten necesarias para el funcionamiento de dicho fondo.
Artículo 25.- Deróganse los artículos 35, 36, 37 y 38 del decreto 894 del 27 de julio de 2016 y su modificatorio, así como también toda otra norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente.
Artículo 26.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. Claudia Ledesma Abdala de Zamora. Sergio Massa. Marcelo Jorge Fuentes. Eduardo Cergnul.
Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Reducción y postergación de pago período devengado junio de 2020
Visto el Expediente Electrónico Nº EX-2020-00384569- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
Considerando:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley Nº 27.541.
Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso mediante el Decreto Nº 297 del 19 de marzo de 2020, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el cual se extiende hasta el 17 de julio de 2020, inclusive.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332 del 1º de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva, como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.
Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa Nº 1133 del 25 de junio de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 15 (IF-2020-40819267-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, respecto de extender los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto considerando, para las contribuciones que se devenguen durante el mes de junio de 2020.
Que mediante la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias, se estipuló que los beneficios resultaban de aplicación para los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” en la medida que se encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.
Que por su parte, la Resolución General Nº 4734 dispuso un régimen de facilidades para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos marzo, abril y mayo de 2020, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6º del referido Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de aquellas devengadas durante el período junio de 2020.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, 2º de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1133/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
La Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:
A – BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA
Artículo 1º.- Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado junio de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1133 del 25 de junio de 2020, que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3537, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.
A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
Art. 2º.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 4 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General Nº 3.960 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”
B – BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA
Art. 3º.- Los sujetos cuya actividad principal se desarrolle en lugares bajo Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio o bajo Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, de acuerdo con el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), que no resulten alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales comprendido en el artículo 1º de la presente, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado junio de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:
TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 14/09/2020
4, 5 y 6 15/09/2020
7, 8 y 9 16/09/2020
Art. 4º.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.
Art. 5º.- A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, el sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General Nº 3.960 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la declaración jurada”, a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:
a) Contribuciones SIPA – Decreto 332/2020.
b) Contribuciones no SIPA – Decreto 332/2020.
Art. 6º.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado junio de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:
a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-368-019.
b) Restantes Contribuciones Patronales –no SIPA– Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.
c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.
C – OTRAS DISPOSICIONES
Art. 7º.- Modificar la Resolución General Nº 4734 en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el artículo 7º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema ‘MIS FACILIDADES’, aplicable para la cancelación de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los períodos devengados marzo, abril, mayo y junio de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, creado por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
Podrán acceder al régimen de facilidades de pago aquellos empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) aludido en el párrafo anterior y que cuenten con el código de caracterización “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.” vigente en el período a regularizar.
La adhesión al presente régimen podrá efectuarse desde y hasta las fechas que se indican a continuación, según el período devengado que se regulariza:
a) Devengado marzo de 2020: desde el 9 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive.
b) Devengado abril de 2020: desde el 1 de julio y hasta 31 de agosto de 2020, inclusive.
c) Devengado mayo de 2020: desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.
d) Devengado junio de 2020: desde el 1 de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.
La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones”.
b) Sustituir el último párrafo del artículo 11, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre o 31 de octubre de 2020, inclusive, según se trate de los períodos devengados marzo, abril, mayo o junio de 2020, respectivamente, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir”.
c) Sustituir el séptimo párrafo del artículo 12, por el siguiente:
“Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.”.
D – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 8º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Mercedes Marco del Pont.
Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Reducción y postergación de pago período devengado junio de 2020
Considerando:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley Nº 27.541.
Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso mediante el Decreto Nº 297 del 19 de marzo de 2020, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el cual se extiende hasta el 17 de julio de 2020, inclusive.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332 del 1º de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva, como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.
Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa Nº 1133 del 25 de junio de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 15 (IF-2020-40819267-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, respecto de extender los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto considerando, para las contribuciones que se devenguen durante el mes de junio de 2020.
Que mediante la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias, se estipuló que los beneficios resultaban de aplicación para los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” en la medida que se encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.
Que por su parte, la Resolución General Nº 4734 dispuso un régimen de facilidades para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos marzo, abril y mayo de 2020, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6º del referido Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de aquellas devengadas durante el período junio de 2020.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, 2º de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1133/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
La Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:
A – BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA
Artículo 1º.- Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado junio de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1133 del 25 de junio de 2020, que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3537, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.
A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
Art. 2º.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 4 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General Nº 3.960 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”
B – BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA
Art. 3º.- Los sujetos cuya actividad principal se desarrolle en lugares bajo Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio o bajo Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, de acuerdo con el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), que no resulten alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales comprendido en el artículo 1º de la presente, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado junio de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:
TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 14/09/2020
4, 5 y 6 15/09/2020
7, 8 y 9 16/09/2020
Art. 4º.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.
Art. 5º.- A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, el sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General Nº 3.960 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la declaración jurada”, a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:
a) Contribuciones SIPA – Decreto 332/2020.
b) Contribuciones no SIPA – Decreto 332/2020.
Art. 6º.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado junio de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:
a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-368-019.
b) Restantes Contribuciones Patronales –no SIPA– Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.
c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.
C – OTRAS DISPOSICIONES
Art. 7º.- Modificar la Resolución General Nº 4734 en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el artículo 7º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema ‘MIS FACILIDADES’, aplicable para la cancelación de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los períodos devengados marzo, abril, mayo y junio de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, creado por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
Podrán acceder al régimen de facilidades de pago aquellos empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) aludido en el párrafo anterior y que cuenten con el código de caracterización “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.” vigente en el período a regularizar.
La adhesión al presente régimen podrá efectuarse desde y hasta las fechas que se indican a continuación, según el período devengado que se regulariza:
a) Devengado marzo de 2020: desde el 9 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive.
b) Devengado abril de 2020: desde el 1 de julio y hasta 31 de agosto de 2020, inclusive.
c) Devengado mayo de 2020: desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.
d) Devengado junio de 2020: desde el 1 de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.
La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones”.
b) Sustituir el último párrafo del artículo 11, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre o 31 de octubre de 2020, inclusive, según se trate de los períodos devengados marzo, abril, mayo o junio de 2020, respectivamente, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir”.
c) Sustituir el séptimo párrafo del artículo 12, por el siguiente:
“Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.”.
D – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 8º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Mercedes Marco del Pont.
Seguridad Social. Movilidad jubilatoria. Prorroga suspensión
Visto el Expediente Nº EX-2020-34487941-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 24.241, 27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 163 del 18 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 300 del 19 de marzo de 2020, 309 del 23 de marzo de 2020, 310 del 23 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo de 2020, 315 del 26 de marzo de 2020, 318 del 28 de marzo de 2020, 319 del 29 de marzo de 2020, 320 del 29 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 495 del 26 de mayo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 139 del 28 de febrero de 2020, de la SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE OPERACIÓN DEL FGS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 del 30 de abril de 2020, del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Nº 1448 del 12 de mayo de 2020, y
Considerando:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL el ejercicio de diversas facultades conferidas por dicha Ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2º , hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que por el artículo 55 de la norma precedentemente citada se suspendió por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, período durante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de dicha Ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y a las beneficiarias de más bajos ingresos.
Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron el Decreto Nº 163/20, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 139/20 y el Decreto Nº 495/20.
Que, asimismo, en el último párrafo del artículo 55 de la Ley Nº 27.541 se estableció que, dentro del mismo plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía convocar una comisión para que propusiera un Proyecto de Ley de movilidad de los haberes previsionales que garantizara una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios y de las beneficiarias del sistema en la riqueza de la Nación.
Que por otra parte, el artículo 56 de la citada Ley estableció también un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL convocara a una comisión integrada por representantes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y miembros de las comisiones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN competentes en la materia, a los efectos de revisar la sustentabilidad económica, financiera y actuarial, relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales previstos en la misma y de toda otra norma análoga correspondiente a un régimen especial, contributivo o no contributivo, y propusiera al CONGRESO DE LA NACIÓN las modificaciones que considerara pertinentes.
Que, en tanto se abordaban las acciones de políticas públicas derivadas de la emergencia ya mencionada, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró al brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia.
Que en razón de ello, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año, a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que en atención a la situación epidemiológica y con el fin de proteger la salud pública, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente y se mantiene hasta la actualidad.
Que en atención a estas circunstancias excepcionales, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dispuesto una gran cantidad de medidas para morigerar el impacto de la restricción de las actividades económicas y la circulación de personas en el marco de la emergencia sanitaria con la finalidad de preservar los ingresos de los trabajadores y de las trabajadoras, las fuentes y los puestos de trabajo, y de brindar una cobertura a los sectores sociales más vulnerables.
Que, sin pretensión de realizar una enumeración taxativa de las mencionadas medidas, entre las principales pueden señalarse: las postergaciones y reducciones de las contribuciones patronales al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%); la asignación dineraria del Salario Complementario, abonada por el ESTADO NACIONAL a cuenta de la remuneración de las trabajadoras y de los trabajadores en relación de dependencia del sector privado por un monto de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario; los Créditos a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total; el incremento del monto de las prestaciones del Sistema Integral del Seguro de Desempleo; la prohibición de suspensiones y despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, con excepción de las suspensiones dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; transferencias directas de ingresos para los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de menores ingresos; los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES; el subsidio extraordinario para la Asignación Universal por Hijo, la Asignación Universal por Embarazo para Protección Social, y a las personas con discapacidad, entre otros; la creación del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) como una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional para las personas que se encuentren desocupadas, se desempeñen en la economía informal, sean monotributistas inscriptos en las categorías A y B, monotributistas sociales y trabajadores y trabajadoras de casas particulares; asignaciones especiales para los sectores ocupacionales que trabajan cotidianamente en la prevención y el control de la pandemia de COVID-19, y al personal Militar de las FUERZAS ARMADAS y al de las Fuerzas Policiales y de Seguridad; la suma fija de pago único dispuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), en concepto de prestación de apoyo alimentario de emergencia; la prohibición temporaria de la suspensión o corte de servicios públicos de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital por falta de pago de las mismas y el mantenimiento de los precios máximos de referencia para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) con destino a consumo del mercado interno; el congelamiento de alquileres y la suspensión de desalojos; el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios y prendarios UNIDAD DE VALOR ADQUISITIVO (UVA), la suspensión de las ejecuciones por estas causas y facilidades para los pagos de deudas acumuladas; el pago en cuotas de los saldos en las tarjetas de crédito, los préstamos a tasa fija para el pago de la nómina salarial y capital de trabajo y la suspensión hasta el mes de junio del corriente año del descuento de las cuotas adeudadas por los beneficiarios y las beneficiarias por créditos otorgados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entre otras.
Que, pese a las medidas señaladas, la limitación a la circulación de personas y al desarrollo de gran parte de las actividades ha producido un sensible impacto económico sobre las empresas, el comercio minorista en sus diversas expresiones, los servicios de la más diversa índole y el ejercicio de oficios y profesiones liberales.
Que, tal como surge del informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (IF-2020-38494671-APN-DNPSS#MT), la situación descripta ha impactado en la recaudación de los recursos de la seguridad social, en las remuneraciones al trabajo y en la evolución de los precios al consumidor y tornan inciertos los indicadores o parámetros más relevantes utilizados para establecer una metodología rigurosa de cálculo con el fin de determinar la movilidad de los haberes previsionales.
Que, asimismo, de dicho informe se desprende que, en términos de actividad económica, el impacto de la pandemia y el aislamiento social establecido están produciendo una importante contracción, lo que también repercute sobre la recaudación nacional.
Que, por otra parte, la tasa de inflación mensual frente a esta coyuntura de restricciones, pierde parte de su capacidad informativa sobre una canasta de consumo cuya composición se ve severamente alterada en las actuales circunstancias.
Que la forma de llevar a cabo la actualización de las prestaciones previsionales no es unívoca y ha estado sujeta a revisión prácticamente en todos los países, debido a que los regímenes de previsión social, además de garantizar una amplia cobertura, tienen que balancear DOS (2) objetivos centrales: mantener la suficiencia de las prestaciones y asegurar su sustentabilidad.
Que, como surge del informe señalado anteriormente, los principales indicadores y parámetros utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales se han visto o se verán severamente afectados por la pandemia y las consecuencias de las medidas enumeradas precedentemente para proteger la salud de la población, preservar sus ingresos, empleos y fuentes de trabajo.
Que cualquier esquema de movilidad debe garantizar cierta estabilidad real en los beneficios previsionales frente a diferentes contextos macroeconómicos, así como establecer un nivel que se pueda sostener en el tiempo, dada la capacidad de los recursos fiscales.
Que, ante la realidad impuesta por la pandemia de COVID-19, se torna sumamente difícil, ya no solo construir una fórmula de movilidad seria, razonable y perdurable, sino prever o predecir cómo se comportarán las variables económicas en los próximos meses, de modo tal de determinar, a priori, pautas serias para fundamentar técnica, económica y políticamente, los ajustes trimestrales indicados por la citada Ley Nº 27.541.
Que la Seguridad Social es el resultado del devenir histórico de una sociedad y se halla condicionada tanto por la demanda que el conjunto social aspira a satisfacer como por la exigencia de las circunstancias en que aquella se desenvuelve. Las políticas de la Seguridad Social deben adecuarse a las necesidades sociales así como también a las restricciones que impone el entorno económico en cada país.
Que, en las circunstancias señaladas, se estima razonable y necesario posponer la toma de decisiones respecto de la movilidad de las prestaciones del régimen previsional general, como así también brindar más tiempo a la comisión integrada por representantes del PODER EJECUTIVO y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL para que analice y valore las pautas de actualización o movilidad de las prestaciones de los regímenes especiales.
Que, en este sentido, cabe señalar que en la reunión constitutiva de la Comisión mixta a la que aluden los artículos 55 y 56 de la Ley Nº 27.541 mencionada, luego de las exposiciones de los representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto a las actuales circunstancias y del intercambio de posturas de los referentes de los Bloques Parlamentarios allí representados, se concluyó que: Respecto al pedido de prórroga de los artículos 55 y 56, los y las participantes manifiestan que no es el ámbito de esta Comisión en la que debe resolverse el tema, el que deberá ser propiciado por el Poder Ejecutivo por la vía institucional que estime pertinente, sin perjuicio de lo cual los legisladores y las legisladoras manifiestan el criterio de cada uno de sus bloques sobre el particular, existiendo coincidencia en la necesidad de prorrogar los plazos hasta que la estabilidad de los indicadores económicos permitan proponer una fórmula de movilidad coherente, razonable y sustentable, no así en cuanto a la forma en que se conceda dicha prórroga tal y como consta en el Acta Nº 1 de dicha Comisión, de fecha 18 de mayo de 2020.
Que en el mismo orden, el 26 de mayo de 2020, por dictamen de mayoría, la Comisión Mixta resolvió expresamente solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las Presidencias de las CÁMARAS DE SENADORES y de DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, por las vías institucionales correspondientes, la prórroga de los plazos y funciones encomendadas en los artículos 55 y 56 de la Ley Nº 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020, por la situación de crisis que diera lugar a la sanción de la referida Ley, la que se ha visto agravada por la pandemia de COVID-19, y en tanto ello torna imposible contar con elementos, índices o indicadores técnicos adecuados para llevar adelante su cometido.
Que, con el fin de cumplir con dicho propósito, el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió para consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley (INLEG-2020-35874628-APN-PTE), acompañado por el Mensaje (MENSJ-2020-34-APN-PTE) del 2 de junio de 2020, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos, sin que hasta la fecha haya tenido trámite parlamentario.
Que, en atención a ello, manteniéndose vigentes las causas por las que se dispuso la suspensión de la aplicación de la fórmula de movilidad previsional y ante el inminente cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Nº 27.541, se propone la prórroga de los mismos.
Que por la inminencia del vencimiento de los plazos citados deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, toda vez que las soluciones a implementar no admiten mayor dilación.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias y resultan necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la situación que se atiende y los derechos que se preservan.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:
Artículo 1º. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley Nº 27.541.
Durante este período el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241 con el fin de preservar el poder adquisitivo de los mismos, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y las beneficiarias de menores ingresos.
Art. 2º. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.
Art. 3º. La presente medida comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Art. 4º. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandié – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Nicolás A. Trotta.
S., H. N. c. ANSeS s/reajustes varios.
Visto:
I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 95 y fs. 96 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 84/94.
El actor se agravia porque entiende que el juez de grado omitió ordenar el reajuste de la prestación adicional por permanencia (PAP).
Por otra parte, apela el índice escogido para la actualización de la prestación básica universal (PBU) y que no se haya incluido en la parte resolutiva de la sentencia la pauta de movilidad que corresponde aplicar a su beneficio jubilatorio (fs. 99/101).
Por su parte, la ANSeS cuestiona las pautas fijadas para el reajuste del beneficio jubilatorio del actor solicitando que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y las resoluciones de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y de la ANSeS Nº 56/2018.
Asimismo, se agravia por el diferimiento para la etapa de ejecución del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución (fs. 102/114).
Considerando:
I. Que, por razones de orden metodológico, corresponde analizar de manera conjunta los agravios de la parte actora referidos a la omisión del Juez respecto del reajuste de la PAP y la falta de inclusión en la parte resolutiva de la pauta de movilidad de su beneficio jubilatorio; con los de la ANSeS, dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del accionante.
En ese marco y en cuanto a los agravios de la actora, el análisis de las constancias reunidas en autos, como el recibo agregado a fs. 3 y el detalle del beneficio obrante a fs. 4/8, permite concluir que le asiste razón a la recurrente, porque la PAP integra el beneficio jubilatorio del Sr. S. y el Juez nada dijo al respecto.
Sentado ello y con relación a las pautas que corresponde aplicar para la actualización de las prestaciones integrantes del haber inicial (PC y PAP) y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, aspectos que también fueron apelados por la demandada, cabe remitirse a los fundamentos expuestos por esta Cámara Federal de Salta en el antecedente “Aguilera, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. Nº 15100415/2010, sentencia del 14/11/14, que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, del detalle precedentemente mencionado surge que el señor H. N. S. obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU/PC/PAP y JO) con fecha inicial de pago a partir del 27/4/07, bajo el régimen previsto por las leyes 24.241 y 24.476 –moratoria– (fs. 3); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, siendo su solicitud desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-E 00173/17 (fs. 12/14 y 15/18).
Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia referenciada precedentemente, corresponde: a) hacer lugar al agravio de la actora referido a la ausencia de pautas para el reajuste de la PAP, debiendo aplicarse a tal fin las fijadas por el Juez para el recálculo de la PC; b) desestimar los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar lo decidido en origen con relación a la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor.
II. Que en cuanto a la pretensión de la demandada de que se apliquen los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y la resolución de la ANSeS Nº 56/2018, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. Nº 10367/2016, del 26/7/18; que coinciden, además, con el criterio luego adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.
En consecuencia, también serán desestimados los agravios formulados por la demandada sobre dicho aspecto.
III.1) Que en lo que respecta al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU y el índice escogido a tal fin, cabe recordar que esta Sala, con diversa conformación parcial, en “Millán, Daniel c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, expte. Nº 2437/2016, sent. del 12/11/18, hizo mérito de dicha situación, oportunidad en la que se destacó que el haber de jubilación está compuesto por la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) y que la citada Prestación Básica Universal está constituida por una suma fija que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y los aportes exigidos en su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas.
La PBU tiene, en efecto, un carácter universal, igualitario y una finalidad netamente redistributiva compuesta por “una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la sentencia apelada y resulta de menor significación para quienes han percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de sustitución en cuestión” (Fallos: 341:631, “Benoist” considerando 9).
En dicha ocasión (caso “Millán”) esta Sala recordó que hasta el 1/3/09, el art. 20 de la ley 24.241 dispuso que para aquellos afiliados que acreditaban 30 años de aportes, la PBU era equivalente a 2,5 AMPOS/MOPRES con una bonificación del 1 % por cada año que excediera los 30 y hasta un máximo de 45 años. El MOPRE que era igual a $80, no se modificó por un lapso superior a 10 años desde 1997 hasta los primeros meses del año 2009.
A partir de marzo de 2009, por la reforma de la ley 26.417 al citado artículo 20 de la ley 24.241, el monto del haber de la PBU se establece en una suma fija de $326 sujeta a la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241, que entre los años 2009 a 2017 se determinó conforme la fórmula del Anexo de la citada ley 26.417; es decir, 50 % por la variación de los recursos tributarios elaborado por la Anses y 50 % del índice general de salarios publicado por el INDEC, o por la variación del índice RIPTE; y a partir del 28/12/17 conforme la fórmula dispuesta por el art. 1 de la ley 27.426, es decir, en un setenta por ciento (70 %) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30 %) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de dicha ley.
También es útil recordar que esta Sala, en el citado caso “Millán” siguiendo al precedente “Quiroga” (Fallos: 337:1277) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 14/11/14 consideró que el tratamiento de la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), debía diferirse a la etapa liquidatoria, con el objeto de posibilitar de manera concreta la dilucidación de cuál era la real incidencia que tenía la falta de incrementos de uno de los componentes del haber inicial –que al decir de la Corte es el que goza de protección– y poder determinar de ese modo si el nivel de quita, al que solo se alude conceptualmente en dicha sentencia, resultaba en el caso concreto confiscatorio (Fallos: 337:1277, considerando 10).
Repárese, además, que en “Quiroga” el Máximo Tribunal no fijó el índice que se debía aplicar para la movilidad de la PBU, ni la forma de llevar a cabo la comparación que prescribe en orden a concluir en la eventual confiscatoriedad por la falta de incrementos en el citado componente que integra el haber jubilatorio.
2) Que, sentado lo anterior, se advierte que conforme surge de las constancias de la causa el Sr. H. N. S. acredita 19 años, 5 meses y 9 días en relación de dependencia antes del año 1994, y 1 año y 7 meses con posterioridad a esa fecha; así también, cuenta con 7 años como autónomo antes de julio de 1994; el acogimiento a la ley 24.276 de moratoria y aportes por 11 meses al régimen de capitalización (fs. 4); accediendo al beneficio de jubilación el 27/4/2007, bajo el régimen previsto por las leyes 24.241 y 24.476 –moratoria– (fs. 3/4) a la edad de 63 años.
Ahora bien, en el caso traído a resolver, a contrario de lo acontecido en el mencionado antecedente “Millán” de esta Sala, la letrada del actor adjuntó planilla al interponer la demanda (fs. 22/39) en base a la cual y de manera expresa entiende acreditada la confiscatoriedad a la que alude la Corte en “Quiroga”, afirmando que se hizo conocer a la contraria con el traslado dispuesto a fs. 49, con lo que ha existido el debido contradictorio.
Por lo tanto, existen elementos concretos para expedirse en esta oportunidad sobre el tema, y si bien el expediente aún no se encuentra en etapa liquidatoria, con lo que sería admisible el diferimiento de la cuestión para esa parte del proceso, se considera razonable y conveniente fijar pautas para su liquidación, con el objeto de establecer el criterio de la Sala sobre la actualización de la PBU (Prestación Básica Universal), en aras de dar a conocer y, por tanto, a facilitar la tarea que se debe concretar para el cumplimiento de las sentencias previsionales en los tribunales de la jurisdicción, en el organismo previsional, y en los estudios de los abogados y contadores que litigan en el fuero.
3) Que, dentro de ese orden de ideas, en primer lugar y en cuanto al índice que se debe tomar en consideración para el reajuste de la PBU, se debe partir de la base de que, y tal como se dijo, el Alto Tribunal no lo estableció en el mentado caso “Quiroga”, ni en alguno posterior.
En consecuencia, y luego de analizar el asunto y las normas aplicables, se considera admisible compartir lo ya decidido por la Sala II del Tribunal en el sentido de que es lógico y razonable que el componente en análisis se actualice con el mismo índice que se debe emplear para repotenciar los restantes componentes del haber jubilatorio inicial del Sr. S. (PAP y PC).
Es que, como lo señalaron nuestros distinguidos colegas de la otra Sala de esta Cámara, si los salarios de actividad que se emplearon como base para determinar los componentes PC y PAP del beneficio de que se trata fueron repotenciados acudiendo al Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC), deviene incongruente modificar el patrón de recálculo a la hora de actualizar la prestación básica universal pues ello conspira contra la elemental “necesidad de acudir a parámetros homogéneos para calcular la prestación del beneficio en su integralidad” (cfr. Sala II de la CFAS en “Aguado, Nélida del Carmen c/ANSES s/ reajustes varios”, del 12/06/19, “Fernández, Gladis c/ANSES s/reajustes varios”, del 19/06/19, entre otros).
De igual modo se pone de relieve que el criterio adoptado condice con la posición de las Salas 2 y 3 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, mencionándose al respecto la argumentación del Juez Fasciolo, quien integra la última de dichas salas, en el sentido de que el uso del ISBIC para el ajuste de los otros dos componentes del haber inicial –PAP y PC– (analógicamente aplicable a su criterio para la determinación de las remuneraciones cotizadas) ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 18/12/2018 en la causa “Blanco, Lucio Orlando c/ANSES s/reajustes varios “, Fallos: 341:1924 (ver sentencias de la Sala II de la CFSS del 29/10/18 en “Rajman, Marta c/ANSES s/reajustes varios” y del 22/11/19 en “Domian, Rosa Lucía c/ANSES s/reajustes varios”; y de la Sala III del mismo Tribunal en “Perroni, Roberto Carlos c/ANSES s/reajustes varios” del 12/07/19 y “Colorio, Alicia Elda c/ANSES s/ reajustes varios”).
Por lo que corresponde dejar sin efecto el índice de salarios nivel general (“Badaro”) fijado a dichos efectos por el Juez de grado en el punto V de la sentencia apelada.
4) Que corresponde también revocar el método de comparación fijado en la instancia anterior (segundo párrafo de fs. 90) y estar a lo resuelto por esta Sala en autos “Monasterio, Estela c/ANSES s/reajustes varios”, del 1/4/19 oportunidad en la que se dispuso que a los fines del análisis ordenado por el Alto Tribunal en “Quiroga”, debe compararse la PBU reajustada –con el índice ISBIC que aquí se fija–, con los demás componentes (PC y PAP ) reajustados conforme sentencia.
En igual sentido, la Sala 2 de esta Cámara decidió en “Fernández, Pedro Roberto c/ANSES s/reajustes varios”, del 1/8/19 que el eventual análisis de la confiscatoriedad a la que refiriera el Alto Tribunal en “Quiroga” (Fallos 337:1227) se estructure a partir del cotejo entre el monto resultante del haber integral reajustado en todos sus componentes (PBU mas PC mas PAP) y la cuantía de la merma que representa la falta de reajuste del componente (PBU reajustada menos PBU sin reajustar).
5) Que, asimismo, a los fines de determinar el nivel de quita tolerable para evitar la confiscatoriedad a la que se alude en el considerando 10 de “Quiroga”, esta Sala considera pertinente, por aplicación analógica ante la ya referida omisión de establecerlo en dicho antecedente, acudir al precedente “Actis Caporale” (Fallos 323:4216) en el que la Corte Federal lo fijó en un 15 %. De ahí que, con el mismo objeto de facilitar la labor de los operadores jurídicos de la jurisdicción anticipado más arriba, se determina en este caso y, al mismo tiempo, se establece como principio general que corresponde reconocer el reajuste en lo que excede de dicho porcentaje (CFAS, Sala 1 en “Lanfranco Juan José”, sent. del 30/8/17 y “Herrera, Félix Hugo”, sent. del 17/9/19).
6) Que como consecuencia de lo expuesto y con el objeto de aclarar la cuestión y de reducir en lo posible la litigiosidad en supuestos análogos, se precisan a continuación las pautas y pasos que se deben aplicar para determinar la procedencia de la movilidad de la PBU a partir de la ejemplificación que surge del caso bajo tratamiento.
a) Ante todo, se debe establecer la diferencia entre la PBU redeterminada por aplicación del mismo índice que el fijado para la PC y la PAP -en el caso ISBIC- y la PBU caja nominal considerada en origen por ANSES para la fijación del haber inicial, operación que cuantificará el monto de la ausencia de incremento a la fecha de adquisición del beneficio. En el caso resulta $433,17 (PBU con ISBIC $633,17 menos PBU nominal caja $200).
b) Una vez establecida dicha diferencia deberá determinarse el porcentaje que significa en el haber inicial total reajustado, es decir, comprensivo de las PC, PAP y PBU. El número resultante significará la incidencia que la falta de incremento de la PBU tuvo en su prestación total.
En el sub lite resulta un porcentaje del 28,51 %.
c) En caso de que el nivel de quita resulte confiscatorio –mayor al 15 %– corresponderá proceder a la redeterminación de la PBU, reduciendo la incidencia obtenida en un 15 % (en el presente supuesto 28,51 % – 15 % = 13,51 %).
d) Pues bien, para obtener el valor del incremento de la PBU con la limitación establecida en el punto c), deberá aplicarse la siguiente fórmula:
dividido Porcentaje que excede el 15 x merma obtenida en el punto a)
Incidencia inicial calculada en el punto b)
En el supuesto traído a resolver:
13,51 x 433,17 = $205,26
28,51
e) El monto obtenido en el punto anterior será sumado a la cantidad por PBU otorgada en el haber inicial o de caja (sin ninguna actualización) –en el presente: los $205,23 + $200 = $405,263– y su resultado deberá adicionarse a los demás componentes del haber inicial (PC y PAP) actualizados conforme sentencia. En el caso el haber reajustado a abril de 2007 conforme sentencia resulta: PBU $405,26 + PC $805,29 + PAP $80,90 = total $1291,44.
IV. Que, finalmente, con relación al diferimiento para la etapa de ejecución del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución, cuestionado por la demandada, cabe remitirse a los argumentos expuestos por este Tribunal en la causa “Páez, Marcos Alejandro c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. Nro. 9453/2016, sentencia del 14/8/2018 (www.cij.gov.ar), que también pasan a formar parte del presente resolutorio.
Desde tal perspectiva, corresponde revocar lo decidido al respecto y, en consecuencia, rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del Sr. S.
Por lo que se resuelve:
I. Rechazar los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial (PC y PAP) y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la parte actora y, en consecuencia, Confirmar lo decidido por el juez de grado al respecto y, conforme lo solicitado por el accionante, DISPONER que el componente PAP se reajuste conforme el precedente “Ellif” (Fallos: 332:1914), de acuerdo con lo ordenado por el juez de grado en el punto I de la parte resolutiva de la sentencia del 29/7/2019.
II. Hacer lugar al agravio de la actora dirigido a cuestionar lo decidido en origen con relación a la movilidad de la PBU, y consecuentemente, Diferir para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del reclamo de su recálculo, de conformidad con el precedente “Quiroga, Carlos Alberto” (Fallos: 337:1277), con los alcances indicados en los considerandos.
V. Hacer lugar al agravio de la demandada referido a la tasa de sustitución y de conformidad con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/Previsional” del 12/06/2018, desestimar la aplicación de una tasa de sustitución al beneficio jubilatorio del actor.
VI. Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
VII. Regístrese, notifíquese, publíquese en el CIJ (conf. Acordadas de la CSJN Nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. – Santiago French. – Ernesto Solá. – Luis R. Rabbi Baldi Cabanillas (Sec.: María V. Cárdenas Ortiz).
Miret, Luis Francisco c/ ANSES s/ Incidente
Poder Judicial de la Nación
Expte. N°:83407/2012
AUTOS: MIRET LUIS FRANCISCO C/ANSES S/INCIDENTE
Juzgado Federal de Mendoza N° 2
EXPEDIENTE N° 83.407/12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 90243
SALA I – C.F.S.S.
Buenos Aires, 30 de julio de 2013
AUTOS Y VISTOS:
I) En las presentes actuaciones se presenta el actor solicitando se dicte medida
precautoria por la cual, como medio para asegurar la eficacia de la sentencia dictada en el
proceso principal de amparo, se ordene el pago del 75% de lo que es objeto de la petición del
amparo y de la sentencia condenatoria, para así atender al derecho alimentario de la esposa
del juez sancionado y de su hija a cargo en razón de su discapacidad.
A fs. 225/227 el juez dicta sentencia por la que se hace lugar a la medida
cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena a la Dirección de Administración del Poder
Judicial de la Nación dependiente del Consejo de la Magistratura de la Nación que en el plazo
de cinco días y por medio del órgano que corresponda proceda depositar en la Caja de
Ahorros del Banco Nación Sucursal Mendoza de que es titular el actor y a su orden, la suma
de Pesos Doce mil ($12.000), y a partir de allí deposite esa misma suma en la cuenta
mencionada, mensualmente y hasta tanto medie sentencia firme en lo principal.
Contra ello plantea recurso de apelación la demandada, sosteniendo como
fundamento de sus agravios que no puede sostenerse que se dote a la medida atípica solicitada
de analogía cercana a la identidad del embargo preventivo, porque ello importa desdeñar la
norma que admite ante una sentencia favorable el decreto de un embargo preventivo.
Manifiesta que el cumplimiento prematuro de la sentencia, o una parte de ella, afecta los
recursos propios del Estado, que lo decidido tiene solo fundamentos aparentes, que resolvió
en más de lo pretendido por el actor, solicitando así que se revoque lo dispuesto en el fallo
apelado.
II) Entrando a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde
señalar en cuanto a la medida cautelar solicitada, que lo resuelto por el Sr. Juez a quo no
resulta ajustado a derecho toda vez que con la presente acción se pretende el cumplimiento
forzado de una sentencia que aún no está firme y que, conforme se desprende de lo
manifestado en autos y de lo que surge del sistema informático ha sido apelada por la
demandada, encontrándose en esta Excma. Cámara, y más precisamente, en esta Sala para su
resolución, por lo que no puede dársele favorable acogida a la pretensión de la parte actora.
Al respecto, el Alto Tribunal tiene decidido que: …la medida cautelar de no
innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales,
ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de recurrir a
la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener… (in re
Líneas Aéreas Williams S.A. (Lawsa) c/Provincia de Catamarca -Dirección Provincial de
Aeronáutica-, del 16/7/96, L.L. 1996-E-544). Ello así, corresponde revocar la sentencia defs. 21/23.
En análogo sentido se ha expedido anteriormente este Tribunal en autos
Villamil, Irene c/Anses s/Medidas Cautelares, Sent. Def. N° 105.526 del 1/07/03; Turco,
Esteban Francisco c/Consolidar Cia. De Seguros de Retiro S.A. s/Incidente, Sentencia
Interlocutoria No 70.021 del 19/9/07.
IV) Finalmente, surge de las causas agregadas por cuerda a la presente: Miret
Luis Francisco c/ PEN y otro s/ Recurso de Queja expte no 81.417/11, Miret Luis
Francisco c/ PEN s/ Recurso de Queja expte no 62.988/12, Miret Luis Francisco c/ PEN y
otro s/ Recurso de Queja expte no 63.973/12, que la Anses y el representante del Consejo de
la Magistratura interponen recursos de queja a los fines de cuestionar el efecto devolutivo de
concesión de las apelaciones por dichas partes interpuestas contra la resolución que hizo lugar
a la medida cautelar obrante a fs. 21/23 oportunamente solicitada por el actor. Asimismo en la
causa Miret Luis Francisco c/ PEN y otro s/ Recurso de Queja expte no 81.259/12,
igualmente adjunta por cuerda a las presentes, en la cual también el representante del
Consejo de la Magistratura presentó recurso de queja contra la resolución que no hace lugar
al recurso de apelación presentado contra lo resuelto a fs. 9 que reitera el emplazamiento a
cumplir con los términos de la medida cautelar oportunamente ordenada, bajo apercibimiento
de astreintes.
De acuerdo a lo expuesto, advirtiéndose que las indicadas causas no figuran
acumuladas a este litigio en los términos del art. 188 y ss del CPCCN, sino sólo anexadas y
teniendo en cuenta lo resuelto en el considerando precedente del presente fallo, en tanto se
revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto la medida cautelar decretada, cabe concluir
que los recursos de queja antes enumerados, han devenido en una cuestión abstracta por lo
que resulta inoficioso expedirse sobre ellos ( Fallos: 301:991; 304: 759)
Ello así, corresponde que se expida fotocopia certificada del presente fallo y
que se agregue una copia en cada una de las causas antes mencionadas, de modo de integrar la
resolución final que en éstas se dicte.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia apelada y dejar
sin efecto la medida cautelar decretada, en virtud de las consideraciones precedentes. 2°)
Costas por su orden (art. 21 Ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítase.
Mv
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L. CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
ANTE MI:
CARLOS A. PROTA
SECRETARIO