Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 1236/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA nº 1236/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (junio 12-2025).
Buenos Aires, 12 de junio de 2025.-
Visto, el dictado de la Acordada nº 11/2025, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del dos coma dos por ciento (2,2%) a partir del primero de abril de 2025; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2o) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 936/2025-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($72.265) a partir del primero de abril de 2025 (conf. Acordada 11/2025).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/incidente de recurso extraordinario
La defensa de quien fuera condenada en las instancias anteriores por graves delitos plantea la recusación de uno de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 55 y ss. del CPPN. por distintos argumentos que se enuncian aludiendo a un hecho novedoso que satisfaría a su criterio el recaudo de motivación del art. 59 de Código citado y por el art. 20 del CPCCN, lo que una vez analizado se rechaza in limine.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el 5 de mayo del presente año la defensa de Cristina Fernández de Kirchner recusó al señor juez de esta Corte Suprema, Ricardo Luis Lorenzetti, en los términos del “artículo 55, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación” (en adelante, CPPN). En su escrito sostiene que deduce la recusación en tiempo oportuno, es decir, “dentro de las [48] horas hábiles posteriores al […] hecho novedoso [en] que [se] funda [el] planteo” y que satisface el recaudo de motivación exigido por el art. 59 de dicho código y por el art. 20 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN).
Funda la causal en diversas notas de la prensa gráfica publicadas los días 26 de mayo y 4 de agosto del año 2024, 2 de abril, 1º de mayo y 4 de mayo de este año; en la declaración de la senadora nacional Anabel Fernández Sagasti durante la sesión del día 3 de abril del corriente; en algunas disidencias del juez Lorenzetti en acordadas dictadas durante el año 2024; y en las declaraciones televisivas realizadas por ese juez el día 1º de mayo del presente año.
La parte argumenta que la conducta del juez Lorenzetti resultó contraria a los “Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial”, aprobados el 27 de julio de 2006 por el Consejo Económico y Social de la ONU a través de su Resolución Nº 2006/23. También invoca la garantía de imparcialidad tal como habría sido enunciada por esta Corte Suprema en el caso “Llerena” (Fallos: 328:1491) y la causal genérica de temor de parcialidad que actualmente está legislada en el art. 59 del Código Procesal Penal Federal.
2º) Que a los efectos de juzgar sobre la admisibilidad de la recusación intentada, corresponde precisar los hechos en los cuales la recusante pretende fundar la causal referida.
Así, sobre la base de una nota periodística publicada el día 26 de mayo de 2024, invoca que el juez Lorenzetti habría mantenido “múltiples reuniones” privadas con el titular del Poder Ejecutivo de la Nación en las que habría propuesto la nominación del juez de primera instancia Ariel Oscar Lijo como candidato para cubrir una vacante en esta Corte Suprema. Afirma, con cita de una nota periodística del 4 de agosto de 2024, que tal propuesta tendría por objeto la conformación de una nueva mayoría en este Tribunal y la designación del propio juez Lorenzetti como su presidente. Refiere, además, que existiría un enfrentamiento público del juez recusado con sus pares, que estaría reflejado en diversas disidencias en temas de superintendencia, resueltos durante el año 2024. Continúa su relato afirmando que el 2 de abril de 2025, un día antes de la votación en el Honorable Senado de la Nación de los pliegos de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para integrar esta Corte, se publicó una nota periodística en la que se sostiene que el juez Lorenzetti habría planteado al resto de los jueces del Tribunal resolver con celeridad su recurso de queja.
Agrega que el 3 de abril de 2025, en el marco de la sesión del Senado en el que se trataron los pliegos referidos, la senadora Fernández Sagasti denunció, sin que fuera desmentida, “que su espacio estaba recibiendo extorsiones directas por parte del Ministro Lorenzetti” para que se votara uno de los pliegos bajo amenaza de que este Tribunal dictara un fallo para dejar firme su condena.
Invoca, además, que en un reportaje televisivo emitido el 1º de mayo de 2025, el juez Lorenzetti habría reconocido “expresamente que impulsaría ante sus colegas un rápido tratamiento del recurso de queja” por ella deducido y que tal decisión “debía ser adoptada antes de que los comicios de este año se lleven a cabo”. A tales efectos, acompaña una nota periodística publicada ese mismo día en la que se transcribió la siguiente respuesta que habría dado el juez Lorenzetti ante la pregunta de si la Corte dictaría resolución en esta causa antes de las elecciones: “Deberíamos. Porque no hay ninguna razón para demorarlo más. Lo que tiene que hacer la Corte acá es analizar si está bien o mal denegado el recurso extraordinario. Si está bien, se abre el recurso y comienza la revisión. Si no está bien la queja, queda firme. Este tema tenemos que tratar y no el fondo. No deberíamos demorar mucho. Es importante la imparcialidad”. Agrega otra publicación periodística, aparecida el 4 de mayo, en la que se sostiene que las recientes manifestaciones del juez Lorenzetti "da[n] a entender que el máximo tribunal se expediría antes de las elecciones legislativas confirmando la condena e inhabilitación de Cristina Kirchner”.
Sostiene que estos hechos “configuran un cuadro que compromete severamente la independencia, la imparcialidad y la integridad del Ministro Lorenzetti, al menos para seguir interviniendo en este proceso”. Destaca, finalmente, que el juez recusado no solo no desmintió las acusaciones de la senadora Fernández Sagasti “sino que además brindó un reportaje en el cual, ahora de manera explícita, afirmó que promovería un rápido tratamiento de nuestro recurso” y que tales manifestaciones “interpretadas por terceros imparciales permiten anticipar que el Ministro Lorenzetti votará por el rechazo de nuestra impugnación y la confirmación de la condena que impide a CFK [sic] desempeñar cargos electorales”.
3º) Que, ante todo, cabe recordar que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758; 326:1512, causa COM 5383/2020/CS1 “Asociación de Defensa del Asegurado Consumidores y Usuarios –ADACU– Asociación Civil c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, sentencia del 27 de diciembre de 2024, entre muchos otros).
Esa pauta interpretativa resulta particularmente aplicable a los casos en los que la recusación se dirige contra los jueces de esta Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional como última instancia judicial de la Nación (doctrina de Fallos: 316:289), lo que resulta, naturalmente, inadmisible (arg. Fallos: 306:2070; 314:394; 331:419; 346:1448, entre otros).
4º) Que de acuerdo con la tradicional doctrina de esta Corte, que se ha mantenido inalterada a lo largo de toda su historia, cuando las recusaciones planteadas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano (Fallos: 205:635; 237:387; 240:123; 240:429; 244:506; 247:285; 248:398; 252:177; 270:415; 280:347; 287:464; 303:1943; 310:2937; 314:415; 324:265; 326:1403; 326:4110; 330:2737; CSJ 566/2010 (46-C)/CS1 “Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá-Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo”, sentencia del 7 de junio de 2011; causas CSJ 127/2010 (46-T)/CS1 “Thomas, Enrique Luis c/ E.N.A. s/ amparo”, sentencia del 15 de junio de 2010; CSJ 4939/2015 “Díaz, Carlos José c/ Estado Nacional s/ amparo”, sentencia del 22 de diciembre de 2015; CSJ 227/2016/RH1 “Fliesser, Mario Ernesto s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sentencia del 28 de mayo de 2019; FCT 12000276/2004/TO1/5/1/1/RH1 “De Marchi, Juan Carlos y otros s/ infracción agravada de los funcionarios públicos, privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 1) y privación ilegal libertad agravada art. 142 inc. 5”, sentencia del 17 de diciembre de 2019; Fallos: 343:1123; 344:362; 345:1322, entre muchos otros). Tal carácter reviste la recusación dirigida contra el juez Lorenzetti, por lo que corresponde que sea desestimada de plano (art. 21 del CPCCN; art. 59 y 60 del CPPN). Ello pues se funda en circunstancias que no fueron denunciadas de manera oportuna y que carecen de la fundamentación mínima exigida por las normas legales aplicables y por la jurisprudencia constante de este Tribunal.
5º) Que cabe recordar que la recusación de los jueces de esta Corte Suprema debe ser articulada en el escrito de interposición del recurso extraordinario o en su contestación (Fallos: 329:5136; 340:188; 341:202; 342:150, entre otros). Asimismo, las normas procesales aplicables permiten fundar la recusación en una causal sobreviniente siempre que se plantee dentro de las 48 horas de producida (art. 60, segundo párrafo, CPPN, norma a la que parece referirse la recusante) o dentro de los cinco (5) días de haber llegado a su conocimiento (art. 18 del CPCCN).
En el caso, la recusación no fue formulada en el escrito de interposición del recurso extraordinario de fecha 13 de febrero. En cuanto a la posibilidad de que se trate de causales sobrevinientes, en los términos de la normativa procesal, corresponde distinguir los diferentes hechos que se invocan en el escrito presentado. Si bien la peticionaria pretende justificar que se trata de un cuadro fáctico único, cuyo último eslabón habría tenido lugar con las declaraciones del juez recusado efectuadas el 1º de mayo próximo pasado y las notas posteriores, resulta de toda evidencia que se trata de hechos escindibles y que, en consecuencia, así deben ser analizados a los efectos de juzgar la oportunidad del planteo.
Ninguno de los hechos invocados como fundamento de la pretendida causal de recusación, con la única excepción de las declaraciones de fecha 1º de mayo de 2025 y las dos notas posteriores referidas, fue invocado en tiempo oportuno (arts. 18 del CPCCN; art. 60 del CPPN) y, por ello, corresponde su desestimación in limine. Dos de las notas denunciadas como fundamento de la causal anteceden, incluso, a la fecha de interposición del recurso extraordinario –13 de febrero de 2025– y eran conocidas públicamente entonces, por lo que ellos debieron haber sido invocadas, en todo caso, al momento de articular el remedio federal. Dos de los hechos invocados posteriores a esa fecha –las declaraciones de la senadora Fernández Sagasti de fecha 3 de abril de 2025 y una nota del día anterior– fueron denunciados recién mediante el escrito de recusación, de fecha 5 de mayo de 2025, habiendo excedido largamente el plazo legal desde que ellos se produjeron.
6º) Que resta considerar si los hechos denunciados, en la hipótesis más favorable a la recurrente, dentro del plazo legal para invocar una causal sobreviniente –la entrevista del día 1º de mayo de 2025, la nota de ese mismo día y la aparecida el día 4 del mismo mes– revisten la entidad mínima necesaria para dar trámite a la recusación intentada.
Tanto el CPCCN, que regula el trámite del recurso extraordinario, como el CPPN, por el que se sustanció este proceso, requieren que la recusación se funde en alguna de las causales previstas en tales ordenamientos, bajo pena de inadmisibilidad (arts. 17 y 20; y 55, 58 y 59, respectivamente). Esto no ha sucedido en el caso, pues la recurrente no cita causal alguna de las previstas en los citados ordenamientos procesales, sino que se limita a invocar en forma genérica que el juez Lorenzetti carecería de imparcialidad. Tal defecto basta para sustentar el rechazo, sin más trámite, de la recusación.
7º) Que, por lo demás, en el caso la recusación no se funda en circunstancias objetivamente comprobables. La recurrente otorga particular relevancia al discurso de la senadora Fernández Sagasti en la sesión del día 3 de abril y lo vincula con las posteriores declaraciones periodísticas del juez Lorenzetti referidas al trámite de esta causa, efectuadas el 1º de mayo. Sin embargo, y más allá del carácter obviamente extemporáneo de la alegación basada en aquel discurso pronunciado más de un mes antes de interpuesta la recusación, la recurrente no ofrece prueba alguna para respaldar la acusación formulada en dicha sesión (vgr., la declaración testimonial de la senadora denunciante), ni informa si se radicó la denuncia penal correspondiente en los términos del art. 177 del CPPN. Tampoco cita algún extracto concreto de la entrevista del día 1º de mayo que justifique la conclusión según la cual ambos hechos estarían vinculados y que el juez Lorenzetti carece de imparcialidad para juzgar este caso. Solo hace una inferencia basada en un artículo de opinión publicado el día 4 de mayo, que resulta manifiestamente insuficiente para justificar la necesidad de desplazar a uno de los jueces naturales de esta causa, con la gravedad especial que una decisión tal tiene cuando la recusación se dirige contra un miembro de esta Corte. A todo evento, vale reiterar, si las acusaciones formuladas en el discurso de la senadora citada tenían la entidad que le asigna la recusante, debió haberlas invocado en tiempo oportuno.
8º) Que, finalmente, la recusación tampoco puede fundarse en el ya citado precedente “Llerena”.
En ese caso estaba en cuestión la recusación de una jueza que había cumplido el rol de instructora y a la vez debía sentenciar la causa penal. Para esta Corte, la propia actuación de la jueza en el proceso era la que justificaba su desplazamiento. Los jueces que en sus votos concurrentes sostuvieron que la sospecha de parcialidad era causal suficiente de recusación en materia penal, pese a que por ese entonces no se encontraba regulada en las normas procesales aplicables, lo hicieron en virtud de las particulares circunstancias fácticas del caso, dadas por la propia participación anterior de la magistrada recusada en las etapas anteriores del proceso (votos de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni y voto del juez Petracchi), algo bien distinto de lo que ocurre en este caso. Por lo demás, en el precedente mencionado se tuvo en cuenta que la configuración de la causal se basaba en las circunstancias objetivas y comprobables de la causa.
Cualquier otra consideración efectuada por el Tribunal en esa oportunidad por fuera de la cuestión que estaba llamado a decidir, no puede confundirse con su doctrina y extenderse más allá del caso en el que fueron resueltas. Tal como lo expresó esta Corte en el conocido caso “Municipalidad de la Capital contra Elortondo” “cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en [sus] fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las [expresiones] generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes” (Fallos: 33:162, considerando 26; 340:1084, considerando 7º).
En virtud de lo expuesto, se rechaza in limine la recusación planteada. Regístrese y notifíquese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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S., L. A. s/recurso de casación
La Cámara Federal declaró extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable, disponiendo el reenvío de las actuaciones al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho para todos los imputados en autos, ya que no todos habían planteado la cuestión, ordenando la extracción de copias de la resolución para remitirlas al Consejo de la Magistratura y a la Procuración General de la Nación a los fines pertinentes, lo que es recurrido en casación por el Fiscal ante esa instancia, donde por unanimidad se hace lugar al recurso revocándose la resolución impugnada y su antecedente necesario remitiéndose al origen para que se prosiga la investigación con la celeridad que el caso amerita al tratarse de delitos de corrupción llevados a cabo por funcionarios públicos.
CFed. Casación Penal, Sala IV, junio 3-2025. – S., L. A. s/recurso de casación – Causa nº FCT 5176/2016/6/CFC1.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT 5176/2016/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S., L. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, resolvió el 20 de diciembre de 2024: “1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto por la defensa del Sr. L. R. K. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), reenviando las actuaciones a origen a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de todos los imputados en autos, dado el efecto extensivo del recurso. 2) Ordenar la extracción de copias de la presente resolución y remitir las mismas al Consejo de la Magistratura y a la Procuración General de la Nación, a los fines que resulten pertinentes…”.
II. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal ante aquella instancia interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el “a quo” el 1º de abril de 2025.
La parte encauzó su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del C.P.P.N.
En lo medular, el impugnante consideró que declarar extinguida la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sin tener en cuenta la trascendencia y complejidad de la causa, ni el interés demostrado por el Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos de corrupción constituye una arbitraria interpretación de los elementos probatorios y de la actividad procesal que se requirió para colectarlos debiendo tenerse presente que en la causa se encuentran imputados funcionarios públicos.
Argumentó que la resolución es inmotivada, incongruente y su elaboración no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional, requisito cuya ausencia, –según el recurrente– afecta la validez de las sentencias y autos dictados por los jueces en virtud de lo previsto por el art. 123 del C.P.P.N.
La recurrente manifestó la arbitrariedad de la resolución por contener una fundamentación aparente con argumentos que contradictorios entre sí y que afectan la estructura lógica y legal de la resolución.
Por su parte, mencionó que el sobreseimiento dispuesto por agotamiento del plazo razonable de duración del proceso en favor de los imputados, en el marco de una causa por la cual se investiga la posible comisión de delitos llevados a cabo por funcionarios públicos, resulta arbitrario dado que los tiempos procesales de la causa no son irrazonables.
Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.
Finalmente, la parte solicitó se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución impugnada en donde se disponga el procesamiento de los imputados y, subsidiariamente, se devuelva a la Cámara a quo para que dicte nueva resolución. Formuló reserva del caso federal
III. En la oportunidad prevista en los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –según ley 26.374–, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, Dr. Raúl Omar Plee, quien mantuvo el recurso y, en lo sustancial, reeditó los argumentos de su colega de antes instancia.
En aquella oportunidad, señaló que “…los sujetos investigados han transcurrido todo el proceso en libertad y tan solo han visto afectado de manera directa uno de sus derechos personalísimos (patrimonio) durante un período de ocho meses, esto es, entre que se trabó embargo sobre sus bienes al tiempo en que fueron procesados y que se dictó su sobreseimiento –aun no firme– luego del reenvío efectuado por la Cámara de la jurisdicción en el resolutorio que es objeto de análisis en esta instancia”.
En síntesis, mencionó que “…la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, pues, por un lado, ha omitido ponderar las particularidades de la causa que dejaban en evidencia su específica complejidad y, por el otro, ha desatendido los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de integridad pública…”.
Por su parte, la defensa de S. y de B. presentó breves notas en las que solicitó se rechace el recurso de casación de la parte acusadora y expresó que “[e]l recurso no rebate concretamente los fundamentos del fallo impugnado. Se limita a una invocación genérica de gravedad institucional y a la calificación de los hechos como ‘corrupción’, sin refutar: La inexistencia de actos procesales relevantes entre 2016 y 2021; El reconocimiento expreso por la Cámara de que no se verificó prescripción, sino violación autónoma de la garantía del plazo razonable; Que la prueba se encontraba colectada desde 2013, sin necesidad de nueva actividad instructora; Que la inacción del Ministerio Público y del juzgado fue lo que injustificadamente paralizó el proceso, como señaló expresamente el tribunal”.
A su vez, la defensa técnica de K. interpuso breves notas en las que también solicitó que se rechace el recurso de casación fiscal. Agregó jurisprudencia que consideró aplicable al caso en concreto.
IV. Que superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y practicado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
En orden a la admisibilidad formal del recurso de casación en estudio, se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir por la vía intentada y ha brindado fundamentos suficientes para sustentar la cuestión federal alegada y el perjuicio de insusceptible reparación ulterior que el pronunciamiento del a quo le acarrea (cfr. C.S.J.N., in re “Di Nunzio”), en virtud de la promoción y ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le compete por mandato constitucional (cfr. art. 120 de la C.N.) y que en el caso considera vulnerados (cfr. arts. 432, 457, 458 y 463 del C.P.P.N.).
Superada la cuestión de la admisibilidad, y previo a ingresar al examen de la cuestión traída a estudio, resulta pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso.
De las constancias de esta causa residual se desprende que el expediente principal tuvo inicio con motivo de la presentación efectuada el día 3 de mayo del 2013 ante el Juzgado Federal de Paso de los Libres, por el Jefe del Escuadrón 7 de Gendarmería Nacional de esa ciudad y luego ratificada ante la Fiscalía Federal, dando cuenta del contenido de un informe producido el día 2 de mayo del 2013 por el Jefe de la Sección “Núcleo” del mencionado escuadrón, en el que ponía a disposición de la jefatura de la unidad un aparato celular que contenía mensajes de texto con referencias a supuestos hechos delictivos de piratería del asfalto e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos que estarían siendo cometidos por varios efectivos de la Sección Seguridad Vial “Paso de los Libres” de la misma fuerza dependiente de aquél escuadrón.
La presentación concluía que se apreciaba en principio de la existencia de un grupo de gendarmes que estarían agrupados en una organización dedicada a liberar las fronteras para ciertas personas puedan transitar libremente su mercadería ilegal sin ser descubiertos.
En efecto, con fecha 3 de diciembre de 2015 se dispuso la clausura de la instrucción conforme al art. 349 del C.P.P.N. en el marco de la causa principal y se elevaron las actuaciones al Tribunal Oral Federal de Corrientes para la celebración de la audiencia de debate respecto de los procesados N., P., G., T., S., D., B., y M., todos funcionarios de Gendarmería Nacional con prestación de servicios en el Escuadrón 7 “Paso de los Libres”.
Se observa que ello fue en el marco de la causa FCT Nro. 34022137/2013, la cual aún no se ha establecido fecha de debate para iniciar el juicio oral y público.
En fecha 14 de septiembre del año 2016, la jueza Federal Subrogante de Paso de los Libres ordenó –a solicitud del Ministerio Público Fiscal– la formación de la causa residual, tendiente a identificar a otras personas que podrían estar involucrados en las maniobras antes descriptas, ya sean funcionarios de Gendarmería Nacional, y/o particulares identificados con el contrabando de mercadería, y dispuso la delegación de la instrucción a la Fiscalía Federal de conformidad a las previsiones del art. 196, primer párrafo, del C.P.P.N.
Luego de solicitar varias medidas de prueba (diligencias a oficinas de la G.N.A. y desgravación de las comunicaciones telefónicas), luce en autos un informe de prevención con fecha 26 de abril de 2018 en el que se desprenden conversaciones del Cabo y del Alférez de Gendarmería Nacional L. A. S. y D. H. B., respectivamente, dando aviso a los investigados en la causa principal acerca de medidas de prevención que se llevarían a cabo en el proceso principal.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2021 fueron citados a indagatoria S. y B., funcionarios de Gendarmería Nacional en ejercicio. Se celebró la audiencia el 11 de noviembre de 2021.
Allí, se les informó que las conductas endilgadas a ambos se adecúan prima facie como autores en los delitos de cohecho pasivo (art. 256 en función del art. 55 del C.P.), en concurso ideal con el delito de asociación ilícita (art. 210 y 54 del C.P.); en concurso real con el delito de Violación de Secretos e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (art. 157 y 248 del C.P.) al haber violado la confidencialidad propia de la función dando aviso a los investigados en causa penales en trámite acerca de actividades que se llevarían a cabo dentro de la investigación en curso.
Asimismo, el 30 de septiembre de 2021 se citó a declaración indagatoria a los particulares S. G. M., a P. D. B. y a L. R. K. Respecto de M. y de K. se celebró la audiencia el 24 de noviembre de 2021. Efectuado la intimación correspondiente y habiendo presentado una justificación de incomparecencia, respecto de B. se celebró su audiencia el 29 de marzo de 2022.
Concretamente, se los imputó por haber traficado mercaderías ilegales favorecidos por la conducta de los funcionarios de la Gendarmería Nacional. Se les mencionó que habría desgravaciones de escuchas telefónicas y documentos que los involucraban en conductas que encuadrarían prima facie en los delitos de asociación ilícita en su carácter de participes (art. 210 del C.P.) y autores del delito de cohecho activo (art. 258 del C.P.).
Luego, con fecha 25 de abril de 2024 se dictó el procesamiento de los 5 imputados por los mismos hechos por los que habían sido indagados.
Ante aquella resolución, todos los imputados interpusieron sus respectivos recursos de apelación con diversos agravios. En cuanto aquí interesa, el único que se agravio de la violación a ser juzgado en un plazo razonable fue el encartado K.
Celebrada la audiencia del art. 454 del C.P.P.N., en la cual presentaron memorial de informes tanto la defensa como el representante del Ministerio Público Fiscal, con fecha 20 de diciembre de 2024 la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de L. R. K. y, en consecuencia, declaró extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.3 del P.I.D.C.yP.), y reenvió las actuaciones al juzgado de instrucción a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de todos los imputados involucrados dado el efecto extensivo de aquel recurso en particular.
En aquella resolución, la cámara a quo recordó que S. y B. habrían participado en las maniobras ilícitas llevadas adelante por la organización criminal investigada en el marco de la causa FCT Nº 34022137/2013, en virtud de la cual, fueron requeridos a juicio M. N. N., R. G. P., J. R. G., S. O. T., N. D. D., C. A. B. y R. F. M., quienes “…se desempeñaban en el Escuadrón 7 ‘Paso de los Libres’ de Gendarmería Nacional, en las distintas Secciones emplazadas a lo largo de la Ruta Nacional 14 y 12, por haber omitido ejecutar y cumplir leyes propias de su competencia funcional, en directa referencia a las disposiciones de los arts. 2 y 3 de la ley 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), amén de revelar datos que por ley deben ser secretos como la existencia o no de controles de ruta en determinados puntos, recibir dinero y otras dádivas o aceptar una promesa de ello, para posibilitar que vehículos y personas con mercaderías ilegales o en infracción a normas aplicables por Gendarmería Nacional transiten sin ser controlados ni actuados por las rutas de la jurisdicción, y finalmente, solicitar, exigir o hacer pagar o entregar indebidamente una contribución o una dádiva, abusando del cargo de sus integrantes, convirtiéndola en provecho propio”.
Asimismo, señaló que los imputados “…S. y B., en su carácter de funcionarios de Gendarmería Nacional, de un modo u otro, revelaban secretos propios de la función que cumplen, no sólo a otros integrantes de la fuerza sino también –y fundamentalmente– a particulares ajenos a la misma, como lo son los imputados S. G. M., P. D. B. y L. K.”.
En ese sentido, mencionó que “…a los imputados S. G. M., P. D. B. y L. R. K., se les atribuyó el haber participado de la asociación ilícita conformada por R. G. R. P., M. L. N., J. R. G., S. O. T., N. D. D., C. A. B., y R. F. M., toda vez que aquellos, prima facie traficaban mercaderías en infracción a la Ley 22415, favorecidos por la conducta de los funcionarios de Gendarmería Nacional mencionados”.
Luego de reseñar todos los agravios efectuados en los recursos de apelación, los magistrados de la Cámara de Apelaciones, como primera cuestión, analizaron que los hechos no estaban prescriptos, en virtud de estar involucrados funcionarios públicos y constituirse así una causal de suspensión del plazo de la prescripción penal. Como segunda cuestión, examinaron si se había trasgredido la garantía de plazo razonable.
Relativo a ello, circunscribieron que “…si bien esta causa residual se creó mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2016, la fecha de los hechos fue determinada por el Juez a quo, en el mes de marzo de 2013 y la primera citación a indagatoria de todos los imputados, fue realizada mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2021”.
Concretamente, indicaron que “[s]obre la complejidad del asunto, debe decirse que, si bien la causa resulta compleja, en función a la cantidad y forma de las conductas endilgadas, además del número de personas involucradas en la organización que constituiría la Asociación Ilícita (art. 210 CP) y de los hechos que constituyeron el cohecho activo y pasivo (art. 258 CP), lo cierto es que, los elementos probatorios que sustentaron la base fáctica, han sido colectadas en el Expte. 34022137/2013, cuya clausura y elevación de la causa a juicio se produjo en el mes de diciembre de 2015. Tan es así, que no se requirió en el presente, la realización de mayores diligencias, conformándose con las evidencias trasladadas, lo que genera una menor dificultad en esta causa”.
En esa misma línea, los jueces del a quo refirieron que “…independientemente que desde la realización de declaración de audiencias indagatorias producidas en el mes de noviembre de 2021 y hasta la fecha del dictado del auto de procesamiento, han transcurrido 2 años y 6 meses más; lo que, sumado al plazo transcurrido desde la fecha de determinación de la ocurrencia del hecho investigado, hace un total de casi 11 años”.
Seguido a ello, expresaron que “…tampoco puede argumentarse que la actividad procesal de los interesados pudiera haber generado el notorio retardo en la tramitación de la causa, dado que, tal como se explicó, recién fueron citados a declaración indagatoria en fecha 30 de septiembre de 2021 y tampoco se advierten presentaciones en ese sentido por parte de las defensas, a lo largo de todos estos años”.
Sostuvieron que “…no queda más que evaluar la conducta de las autoridades judiciales, adelantando que, a criterio de este Tribunal, es aquí donde radica la razón del retardo en la tramitación del presente proceso. Nótese que –conforme surge del auto de procesamiento recurrido– la apertura de la presente causa, como residual del Expte. 34022137/2013, fue ordenada el 14 de septiembre del año 2016 y delegada la instrucción al Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 196 CPPN. Asimismo, se debe hacer notar que, en el mismo auto, se hace referencia únicamente a una nueva diligencia posterior, de fecha del 26 de abril de 2018 consistente en un informe de la prevención…
Es decir que, salvo la referida diligencia, no se han llevado a cabo otras medidas (escuchas telefónicas, allanamientos, pedidos de informes, etc.) tendientes a dilucidar la verdad de los hechos investigados, desde el inicio de la presente causa en el año 2016. Únicamente se han incorporado informes de la prevención, realizados sobre la prueba que ya había sido colectada en el Expte. 34022137/2013. Ello significa que la investigación se ha desarrollado con gran lentitud, sin que haya existido un verdadero impulso al proceso. De hecho, desde que los imputados fueron señalados como partícipes (lato sensu) de un hecho de carácter delictivo (2016), han transcurrido casi cinco años, sin que siquiera se los haya citado de declaración indagatoria, hasta el año 2021 y resuelto su situación procesal recién en el mes de abril de 2024”.
Por último, los magistrados adujeron que “… teniendo presente que la demora en la tramitación de la causa, solo es atribuible al Estado y a sus órganos encargados de la persecución penal, pero no a los imputados, debe, por lógica consecuencia, declararse la insubsistencia de la acción penal. Lo contrario, significaría conculcar los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y, en general, el respeto debido a la dignidad del hombre, vinculado al reconocimiento que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…”.
En definitiva, concluyeron en que “…corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto por la defensa del Sr. L. R. K. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), reenviando las actuaciones a origen a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Dicho pronunciamiento, deberá referirse todos imputados en autos, dado el efecto extensivo del recurso que, en casos como el presente, promueve la justicia en general y evita la persistencia de situaciones contradictorias respecto de quienes se encuentran en idénticas condiciones, en particular” (resolución impugnada del 20/12/24, Sistema Informático “Lex-100”).
En virtud de esa resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el Juzgado Federal de Paso de los Libres, tres días después, declaró el sobreseimiento de los cinco imputados (cfr. resolución del 23/12/24, Sistema Informático “Lex-100”). Más allá de ello, el sobreseimiento no ha quedado firme en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de fecha 5/2/25, a estudio de esta Alzada.
Liminarmente, corresponde señalar que como juez de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, he tenido oportunidad en reiteradas ocasiones de poner de resalto los parámetros que deben meritarse al analizar la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa FSM 853/2011/TO1/CFC1 “Iglesias, Lucas Ezequiel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1124/19.4, rta. el 04/06/2019 y sus citas; FBB 22000231/2000/TO1/4/CFC1 “Montes, Pedro Alberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 845/20.4, rta. el 18/06/2020; FCB 91011907/2007/TO1/2/CFC1 “Porras, Pedro Marcelo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1598/21, rta. el 1/10/2021; FMP 32003250/2001/1/CFC1 “Incidente Nº 1 – Denunciante: Daleo, Gustavo y otro s/ incidente de prescripción de la acción penal”, Reg. Nro. 1809/2021, rta. el 2/11/2021, entre otras) y, de la Sala III de esta CFCP ver causa FCB 3818/2014/CFC2 “Salamone, Mario José y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1477/2022, rta. el 26/10/22.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Salgado” (Fallos: 332:1512), recordó que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625. XL “Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 –causa Nº 7621–”, rta. el 07/08/07), “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible’” (con cita de la Causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando’, rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).
En tal dirección, el Máximo Tribunal resaltó que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360, 327:327). Por ello, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.3.c del P.I.D.C.yP.
En esta tarea, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia constituye la guía para la interpretación de los preceptos convencionales (cfr. Fallos 319:1840, 323:4130, entre otros)– consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8.1 de la C.A.D.H. “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso” (caso “López Álvarez v. Honduras”, del 1/2/06; cfr. precedente “Acerbo” en Fallos 330:3640, que se remite al dictamen del Procurador General).
Así lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Espíndola” (cfr. Fallos: 342:584 del 9 de abril de 2019 –a cuyos fundamentos y conclusiones, el Máximo Tribunal se remitió recientemente en el fallo “Véliz” de fecha 19 de agosto de 2021–).
En el citado precedente “Espíndola”, el Más Alto Tribunal remarcó que “en línea con la jurisprudencia emanada de aquel Tribunal Europeo en el Caso Motta y Ruiz Mateos v. Spain, la Corte IDH ha dicho que la razonabilidad del plazo de un proceso debe atender a cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, párr. 77; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C, nº 187, párr. 107; Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 4 de julio de 2007, Serie C, nº 165, párr. 26 y Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, párr. 149), y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada (Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, párr. 155 y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164)”.
En función de los extremos indicados precedentemente, se advierte que el tribunal a quo no analizó debidamente las circunstancias relevantes del caso, no puso énfasis en la hipótesis delictiva ni en la complejidad en la naturaleza de los delitos investigados y solo se limitó a la descripción del tiempo en que trascurrieron los distintos antecedentes de la causa, sin tener en cuenta que las declaraciones indagatorias a los denunciados fueron entre noviembre del 2021 y marzo de 2022.
En cuanto a esto último, el a quo no ha reparado en que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas opera recién a partir de que la persona es legitimada en forma pasiva en un proceso, es decir, cuando es llamada a ese acto procesal, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo juzgó en la causa FRO 51000473/2009/1/RH1, “N.N. s/delito anterior al sistema”, resuelto el 27 de septiembre de 2018 con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, criterio que fue sostenido por el Máximo Tribunal en causa CPE 1409/2008/2/2/RH2, “Loro, Claudia Elena y otros s/ infracción ley 24.769” del 28 de junio de 2022, también con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación.
Referido a ello, la Corte IDH, al ceñirse al concepto de “plazo razonable”, ha señalado que aquél comienza con el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable del delito (Corte IDH; “López Álvarez vs. Honduras” sentencia del 1 de febrero de 2006 y “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008; entre otros), con fundamento en que el principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la CADH tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Corte IDH, “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia del 12 de noviembre de 1997).
Sobre ese aspecto, he afirmado que el lapso temporal a tener en cuenta es el tiempo en que el imputado efectivamente estuvo sometido a proceso (cfr. voto del suscripto en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala IV, causas: CPE 990000104/2006/TO1/2/CFC2, “Grinschpun, Mario Jorge s/recurso de casación”, reg. 2353/15, rta. el 15/12/15; FSM 1144/2008/TO1/2/CFC1, “Bustos, Mario s/recurso de casación”, reg. 2131/19, rta. el 24/10/19 y FTU 15977/2012/CFC3, “Paz, José y otros s/recurso de casación”, reg. 1231/24, rta. el 21/10/24, y, Sala III, causa: CFP 15159/2017/1/CFC2, “Llaneza, Rubén Horacio s/ recurso de casación”, reg. 1828/22, rta. el 28/12/22).
En tal sentido, la duración del presente proceso no se presenta como irrazonable, al punto tal que el único modo de subsanarlo sea por vía de la declaración de la extinción de la acción penal.
Por tanto, la mera alusión genérica al tiempo total de duración del trámite de la causa resulta insuficiente para sustentar la decisión del a quo. Más aún cuando el simple repaso de las actuaciones efectuado revela el desajuste del presente caso respecto de los lineamientos establecidos por el Superior sobre la violación a la garantía de ser juzgado en plazo razonable (cfr. “Mattei” (Fallos: 272:188), “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) y “Casiraghi” (Fallos: 306:1705) entre otros precedentes).
De esta forma, tal como sostiene el representante del Ministerio Público Fiscal en su impugnación, se advierte que la resolución impugnada no ha sido fundamentada adecuadamente y se sustentó en una arbitraria aplicación de la garantía en cuestión, lo que obsta su consideración como acto jurisdiccional válido (arts. 123 del C.P.P.N.).
Por ello, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada y su antecedente necesario, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por el colega que abre el Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a su voto y a la solución allí propuesta.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
En cuanto al análisis del trámite conferido al presente proceso coincido en lo medular con la argumentación desarrollada con el voto que lidera el acuerdo (cfr. mis fundamentos, en lo pertinente y aplicable, en las causas FSM 586/2010/TO1/CFC1, “PEDROUZO, Omar Norberto y Morgenstern, Aníbal Eduardo s/recurso de casación”, resuelta el 6/5/2019, Reg. 829/19.4; FSM 23005610/2012/TO1/CFC1, “BRÍTEZ RÍOS, Roque Román s/recurso de casación”, resuelta el 15/11/2018, Reg. 1780; FSM 76001480/1999/2/CFC1, “FLORES, Adrián Claudio s/recurso de casación”, resuelta el 4/5/2016, Reg. 519/16; FLP 94002315/2006/TO1/9/CFC1, “RIQUELMES, Natalia Graciela s/recurso de casación”, resuelta el 22/12/2015, Reg. 2428/15). Y adhiero a la solución que viene propuesta.
Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada y su antecedente necesario, y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán Borinsky. – Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
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Donocik, Luis Juan s/recurso de apelación
Comentado por José Ignacio Muñoz y Aldana Velasco Marcellini: Las partes como motor del proceso y los límites frente a los excesos jurisdiccionales. Comentario al fallo de la Corte Suprema en “Donocik”.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2025
Vistos los autos: “Donocik, Luis Juan s/ recurso de apelación”.
Considerando:
1º) Que la presente causa se inició de oficio, a partir del informe remitido por los magistrados intervinientes en la causa penal que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 4º del Código Electoral Nacional, remitieron copia de la parte dispositiva de la sentencia del 21 de diciembre de 2010, en la que se había condenado a Luis Juan Donocik por la comisión de diversos delitos y se le había impuesto la “pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua”.
La jueza federal con competencia electoral de primera instancia ordenó la formación de la causa y dio vista al Procurador Fiscal Electoral, que dictaminó en contra de la inhabilitación. El Procurador justificó su oposición en el fallo dictado por la Cámara Nacional Electoral en el año 2016, en el marco de la acción colectiva CNE 3451/2014 “Procuración Penitenciaria de la Nación y otro c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior y Transporte y otro s/ amparo – Acción de Amparo Colectivo (Inconstitucionalidad arts. 12 y 19 inc. 2º C.P. y 3º inc. ‘e’, ‘f’ y ‘g’ C.E.N.)”, en el que se había declarado la inconstitucionalidad de la inhabilitación prevista en los artículos 3º, incisos “e”, “f” y “g” del Código Electoral Nacional; 12 y 19 inciso 2º del Código Penal de la Nación. Consideró que dicho precedente era aplicable al caso y obligatorio para los magistrados de primera instancia del fuero, en virtud de lo dispuesto por los artículos 5º y 6º de la ley 19.108. Con dichos argumentos, solicitó mantener la inclusión de Donocik en el Registro de Electores del Distrito.
2º) Que la sentencia de primera instancia resolvió “inhabilitar al ciudadano Luis Juan Donocik, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en el ejercicio de sus derechos políticos, en los términos establecidos en el Fallo CNE 3451/2014/CA1”.
En los fundamentos de su decisión, la jueza aclaró que el fallo al que se refería el Procurador Fiscal había resuelto “declarar la inconstitucionalidad de los incisos ‘e’, ‘f’ y ‘g’ del artículo 3 del Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19 inciso 2º del Código Penal de la Nación en lo que fue materia de la presente y con el alcance establecido en el considerando 17)”; que no había ordenado la inmediata incorporación al Registro de Electores de las personas beneficiadas con la sentencia; y que se había limitado a intimar al Congreso de la Nación para que “en ejercicio de atribuciones que le son propias y exclusivas (…) sancione un nuevo marco reglamentario de los derechos políticos de dichas personas”.
Concluyó en que, “de conformidad a lo resuelto por la Cámara Nacional Electoral en la causa 3451/2014/CA1, es que corresponde (…) INHABILITAR al ciudadano José Luis Donocik (…) en los términos establecidos en el Fallo CNE 3451/2014/CA1”.
3º) Que dicho pronunciamiento fue apelado tanto por el afectado como por el Fiscal Electoral.
Donocik impugnó la decisión al ser notificado y lo hizo in forma pauperis. La Defensora Oficial se encargó de fundar el recurso y se agravió porque no se había ordenado la inmediata incorporación de su representado en el Registro de Electores. En lo esencial, sostuvo que no correspondía diferir el ejercicio del derecho hasta tanto el Congreso de la Nación sancionara la reglamentación necesaria para implementarlo. Adujo que reconocer un derecho y negarle un remedio apropiado lo tornaba ilusorio. Añadió que también se vulneraba la garantía de la protección judicial efectiva y se quejó, especialmente, porque no se había fijado un plazo para que el Poder Legislativo cumpliera con su obligación.
El Fiscal Electoral apeló la decisión con argumentos similares y solicitó que se habilitara inmediatamente al actor para votar.
4º) Que la Cámara Nacional Electoral resolvió modificar la sentencia de primera instancia y dispuso “la inhabilitación del ciudadano de autos en los términos del inciso ‘m’ del artículo 3º del Código Electoral Nacional”.
Para justificar su decisión, explicó que “en el presente caso la inhabilitación del ciudadano de autos no resulta de una aplicación genérica y automática a una condena penal –reclusión o prisión por más de tres años, en la inteligencia del Código Penal de la Nación (art. 12) y condenados o sancionados en los términos de los incisos ‘e’, ‘f’ y ‘g’ del art. 3º del Código Electoral Nacional–, sino que se trata de una inhabilitación especialmente […] prevista en normas penales cuya constitucionalidad no fue objeto de tratamiento en el precedente reseñado (cf. arts. 144 bis y 144 ter del Código Penal de la Nación). Por tal motivo, no siendo aplicable lo allí resuelto, corresponde modificar este aspecto de la sentencia recurrida, disponiendo la inhabilitación del ciudadano de autos en los términos del inciso ‘m’ del artículo 3º del Código Electoral Nacional”.
5º) Que, contra esa decisión, la Defensora Pública Oficial –en representación de Donocik– interpuso el recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, que fue concedido por encontrarse cuestionada la interpretación de normas de naturaleza federal.
Cabe mencionar que, previamente, la Cámara corrió traslado de esa presentación a la Fiscalía Nacional Electoral, que compartió los argumentos de la Defensora Pública Oficial y solicitó que se hiciera lugar al recurso.
6º) Que, en el escrito de la apelación federal, la Defensora se agravia, en lo sustancial, porque la sentencia de Cámara realizó una reformatio in pejus –al imponer una inhabilitación más gravosa que la decidida en primera instancia–; así como también porque aplicó sorpresivamente una norma –el artículo 3º, inciso “m”, del Código Nacional Electoral– que reputa inconstitucional por afectar el derecho al voto y al principio de la función resocializadora de la pena.
Señala que la sentencia de primera instancia dispuso la inhabilitación “en los términos establecidos en el Fallo CNE 3451/2014/CA1”. Recuerda que, en dicho precedente, se reconoció el derecho al sufragio de las personas condenadas, pero se sujetó su ejercicio a que el Congreso de la Nación dictara la legislación necesaria para implementarlo. Entiende que la jueza reconoció el derecho de Donocik a votar y que solo lo inhabilitó en forma temporal, hasta tanto se sancionara la reglamentación correspondiente.
Desde esa perspectiva, argumenta que la Cámara Electoral excedió los límites de los agravios que habilitaban su jurisdicción –el apelante solo se quejó porque la decisión de primera instancia posponía el ejercicio del derecho al sufragio hasta tanto el Congreso dictara la reglamentación necesaria para implementarlo–; y modificó una porción de la sentencia de grado que había quedado firme, por haber sido consentida –el reconocimiento del derecho de Donocik a votar por aplicación del precedente “Procuración Penitenciaria”–.
Alega que resulta evidentemente inconstitucional modificar una sentencia en perjuicio de la única parte que decidió apelarla, pues importa exponer a los imputados a una disyuntiva ilógica: ejercer su derecho de defensa y apelar la decisión que consideran injusta, o exponerse “al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad –en ausencia de recurso por la parte acusadora– su situación procesal se vea empeorada […] (Fallos 300:671 y 307:2236)”.
Sin perjuicio de lo anterior, y en forma subsidiaria, la Defensora aduce la inconstitucionalidad de las normas aplicadas por la Cámara Nacional Electoral para decretar la inhabilitación absoluta y perpetua. Alega que una restricción de tal magnitud al ejercicio de los derechos políticos de un ciudadano resulta irrazonable, desproporcionada y contraria a los principios consagrados en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Admite que los derechos constitucionales están sujetos a restricciones y reglamentaciones; pero advierte que el derecho al sufragio tiene una importancia eminente en nuestro sistema, por lo que su reglamentación debe respetar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. Afirma que “[e]n el caso que aquí se analiza no se alcanza a observar cuál sería la necesidad social imperiosa o el interés público imperativo que justifique la severidad de la restricción que se constituye como un impedimento de carácter absoluto y perpetuo para ejercer el derecho al voto. Por el contrario, esa restricción conlleva la idea de que un grupo de personas de nuestra sociedad quede excluido a perpetuidad de todo tipo de participación democrática […] una suerte de ‘muerte civil’ […]. En cuanto a la utilización del medio idóneo menos restrictivo […] cabe señalar que existen posibilidades menos restrictivas para reglamentar este derecho como cercenar la faz pasiva del sufragio, esto es, el derecho a ser elegido, sin cercenar su faz activa esto es, el derecho a elegir. (…) Resulta evidentemente desproporcionado adicionar una restricción genérica y de por vida del derecho al sufragio como accesoria a la condena penal”.
Finalmente, agrega que “tampoco puede considerarse razonable y legítimo un fin social que admita la limitación total del derecho al voto de las personas condenadas. En efecto, tanto la Constitución Nacional como distintos tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional establecen el fin resocializador de la pena privativa de la libertad y el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano […] Cabría preguntarse entonces de qué manera la prohibición de ejercer la faz pasiva del derecho electoral durante toda su vida, procura la readaptación y la adecuada reinserción social del Sr. Donocik […] La prohibición de votar […] tiende a mortificar aún más a los condenados, prohibiéndoles la participación en la vida pública y provocándoles, en los hechos, una suerte de muerte cívica”.
Concluye en que una sanción de esta magnitud no respeta el principio de proporcionalidad de las penas y debe ser declarada inconstitucional.
7º) Que, llegados los autos a esta instancia, el Tribunal decidió dar vista a la Defensoría y a la Procuración General.
También se corrió traslado al Estado Nacional para que expresara lo que considerara conveniente respecto de la materia debatida y se le remitieron copias de las actuaciones. El traslado fue contestado mediante un informe de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia en el que manifestó que debía “estarse a lo dispuesto” en el precedente de la Cámara Electoral “Procuración Penitenciaria”.
8º) Que, como surge con claridad de los escritos de expresión de agravios presentados ante la cámara, tanto la defensa como la fiscalía estaban conformes con la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de la inhabilitación de Donocik, y solo cuestionaron la decisión en cuanto había sujetado el ejercicio de su derecho al sufragio a que el Congreso de la Nación sancionara la reglamentación necesaria para implementarlo. El único objetivo de ambas apelaciones era que se incluyera a Donocik en el Registro de Electores y se lo habilitara a votar inmediatamente.
Es claro, en este punto, el recurso del Fiscal Electoral en su cita del precedente “Mignone” (Fallos: 325:524), en el que esta Corte dijo que “el reconocimiento del a quo de la razón del reclamo de la parte actora y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada resultan incompatibles con el rechazo parcial de la pretensión que, en definitiva, contiene la sentencia al sostener que ‘no se sigue de esto que podrán efectivamente emitir el voto en tanto los poderes competentes –el Legislativo y el Ejecutivo– no dicten la necesaria reglamentación que posibilite el sufragio de tal categoría de personas’. Reconocer un derecho, pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo”.
En el mismo sentido y con idéntico alcance se expresó la Defensora Pública Oficial, que adujo que “la sentencia resulta violatoria del derecho a la protección judicial efectiva del Sr. Donocik ya que por un lado se reconoce la inconstitucionalidad de las normas que le impiden ejercer el derecho al voto pero finalmente no se garantiza su derecho hasta tanto el Poder Legislativo reglamente una ley.[…] [L]a sentencia impugnada viola el derecho a la protección judicial efectiva fundamentalmente porque no establece ningún plazo para que se cumpla con la modificación del Código Penal y del Código Electoral”.
En definitiva, ambas partes estaban contestes en que la inhabilitación de Donocik era inconstitucional y estaban conformes con la porción de la sentencia que, por aplicación del precedente “Procuración Penitenciaria”, le reconocía el derecho a votar. El único objeto de las apelaciones era, entonces, que se lo habilitara en forma inmediata y que no tuviera que esperar a que el Congreso Nacional sancionara la reglamentación correspondiente.
9º) Que, en tales condiciones, se advierte que el tribunal a quo revocó el pronunciamiento de primera instancia en un aspecto que no había sido apelado por ninguna de las partes y que, por ende, había quedado consentido y firme, esto es, que la inhabilitación de Donocik para votar era inconstitucional por aplicación del precedente “Procuración Penitenciaria”.
10) Que, al respecto, es importante destacar que esta Corte ha resuelto que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355; 327:3495; 338:552, entre muchos otros).
El carácter constitucional del mencionado principio, como expresión de los derechos de defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea “que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto” (Fallos: 315:106; 329:5903 y 338:552). En este mismo orden de ideas, se ha señalado que si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948; causa CSJ 1698/2005 (41-A)/CS1 “Abrego, Jorge Eduardo c/ Encotel s/ demanda laboral (accidente de trabajo)”, sentencia del 27 de noviembre de 2007; Fallos: 344:1857).
11) Que, en consecuencia, al decidir como lo hizo, la Cámara excedió los límites de su jurisdicción –en razón del principio dispositivo que rige la actividad recursiva que delimita la jurisdicción apelada a la medida del agravio expresado y se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum–; afectó el principio constitucional que protege la cosa juzgada; e incurrió en una reformatio in pejus, ya que colocó al recurrente en una peor situación que la que pretendía mejorar al impugnar ante sus estrados (Fallos: 229:953; 230:478; 311:2687; 312:1985; 326:4237; 344:2459; 346:143; 346:634, entre muchos otros).
De esta forma, afectó de modo directo e inmediato las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad; extremo que torna admisible y procedente el recurso extraordinario federal bajo examen e impone dejar sin efecto la sentencia apelada.
12) Que, por último, resulta conveniente aclarar que la revocación del pronunciamiento de la Cámara Electoral no implica ningún tipo de valoración sobre la validez constitucional de las normas que prevén la inhabilitación de las personas condenadas, ni de los tipos penales que prevén inhabilitaciones absolutas. Es que, como ya se explicó, las alternativas procesales de este expediente y el debido respeto a los principios constitucionales que prohíben la afectación de la cosa juzgada y la reformatio in pejus, han cancelado la jurisdicción de los tribunales de alzada para expedirse sobre ese punto.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Corte Suprema de Justicia. Acordada 9/2025. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2025. Fecha.
Corte Suprema de Justicia
Acordada 9/2025. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2025. Fecha (mayo 29-2025).
Buenos Aires, 29 de mayo de 2025
Los Señores Ministros que suscriben la presente, ACORDARON:
Disponer en el corriente año feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal desde el 21 de julio y hasta el 1 de agosto de 2025, ambas fechas inclusive.
Hacer saber a las Cámaras Federales de Apelaciones que, con arreglo a lo previsto en la acordada n° 30/84 –respecto de la coincidencia de la feria en ella establecida con las vacaciones escolares– y a lo dispuesto en la presente, deberán determinar para sus respectivas jurisdicciones un feriado judicial de diez (10) días hábiles (acordadas nros. 53/73, punto resolutivo 2°, y 24/88).
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).
VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 936/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA nº 936/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (mayo 22-2025).
Buenos Aires, 22 de mayo de 2025.
Visto, el dictado de la Acordada nº 8/2025, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del dos coma cinco por ciento (2,5%) a partir del primero de marzo de 2025; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 580/2025-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1º) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS SETENTA MIL SETECIENTOS NUEVE ($ 70.709) a partir del 01 de marzo de 2025, conf. Acordada nº 8/2025).
2º) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3º) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA n° 580/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria.
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA n° 580/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (abril 25-2025).
Buenos Aires, 25 de abril de 2025.
Visto, el dictado de la Acordada nº 04/2025, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del dos por ciento (2%) a partir del primero de febrero de 2025; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA n° 237/2025-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada n° 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 68.985) a partir del 01 de febrero de 2025 (conf. Acordada n° 04/2025).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 237/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA nº 237/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (marzo 18-2025).
Buenos Aires, 18 de marzo de 2025
Visto, el dictado de la Acordada nº 01/2025, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del uno coma ocho por ciento (1,8%) a partir del primero de enero de 2025; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2o) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA n° 3495/2024–, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 67.632) a partir del 01 de enero de 2025, (conf. Acordada 01/2025).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Resolución CSJN Nº 176/2025
Buenos Aires, 6 de marzo de 2025
Visto:
La solicitud de licencia efectuada por el doctor Ariel Oscar Lijo y la Acordada nº 1/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital del día 26 de febrero de 2025 cuya copia se elevó a esta Corte;
Y Considerando:
1º) Que el doctor Ariel Oscar Lijo, juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, solicitó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital una licencia extraordinaria sin goce de haberes con el objetivo de asumir en comisión como juez en de esta Corte Suprema, cargo para el que fue designado por el decreto nº 137/2025 del Poder Ejecutivo Nacional.
El 26 de febrero, la cámara —a través de la Acordada nº 1/2025— resolvió hacer lugar a su solicitud. Para ello, entendió aplicables los artículos 1º, 2º inciso “d” y 35 del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional (Acordada nº 34/1977) y el artículo 13, ap. II, incisos “a” y “e” del decreto nº 3413/1979 (Régimen de Licencias para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional).
Esa decisión fue comunicada al Consejo de la Magistratura de la Nación y se remitió copia de lo actuado a esta Corte Suprema.
2º) Que este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que, como órgano supremo del Poder Judicial de la Nación, tiene el deber institucional de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para producir aquellos actos de gobierno y superintendencia que fuesen necesarios para asegurar la debida prestación del servicio de justicia, el funcionamiento de sus instituciones y la investidura de los jueces en la medida en que ello ineludiblemente lo requiera (conf. Acordadas nº 4/2018, punto XII de la mayoría y VIII de la disidencia y 17/2019; y resolución 2338/2023, entre otras). En esa línea, también sostuvo su atribución para asegurar la indispensable unidad y orden jerárquico dentro del Poder Judicial y, en función de ello, conocer en licencias concedidas por las cámaras y otras autoridades (Fallos: 244:357; 308:1519; 319:1973; Acordadas nº 3/10; 36/04; 42/2016; entre otros).
En ejercicio de dichas atribuciones, corresponde examinar la validez de la licencia concedida al doctor Lijo.
3º) Que en virtud del poder que le confiere el artículo 113 de la Constitución Nacional, este Tribunal dictó la citada Acordada nº 34/1977 (y sus modificatorias) en la que instauró el Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional.
En lo que aquí interesa, dicha acordada delega a otras autoridades la decisión sobre algunos tipos de licencias y reserva para esta Corte Suprema la atribución para otorgar otras. En particular, el artículo 11, titulado “Excepción”, establece que corresponde a este Máximo Tribunal otorgar licencias de excepción solicitadas por cualquier integrante del Poder Judicial Nacional, en los siguientes términos: “[…] conceder, en resolución fundada, beneficios en condiciones no previstas en el presente régimen de licencias y en el que resulta de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 35, siempre que medien circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas […]” (Acordadas nº 34/1977 y 44/2018). Tal como surge del texto, son licencias excepcionales aquellas no previstas taxativamente, en cuyos casos se aplicará supletoriamente la normativa mencionada en el artículo 35, esto es, el Régimen de Licencias para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional. Y, en efecto, esta Corte ejerce dicha potestad de forma consolidada (véanse, por ejemplo, las resoluciones nº 2171/2009; 3479/2009; 3675/2015; 1440/2016; 1806/2016; 3602/2016; 1343/2017; 2162/2017; 2202/2017; 4292/2017; 90/2018; 484/2019; 4/2020; 71/2020; 18/2021; 608/2021; 774/2021; 227/2023; 351/2023; 2452/2023; 3438/2023; 3477/2023; 3491/2023; 72/2024; 112/2024; 393/2024; 489/2024; 620/2024; 1958/2024; entre otras).
Esta potestad de otorgar licencias de excepción corresponde únicamente a este Tribunal y, por lo tanto, resulta ajena a la órbita de competencias de los tribunales inferiores. Por esa razón se recordó a las cámaras y tribunales orales que la referida facultad “resulta atribución exclusiva de esta Corte” (punto dispositivo 7º de la Acordada nº 16/2019).
4º) Que la licencia solicitada por el doctor Lijo por el tiempo que dure su designación en comisión no es una licencia ordinaria del artículo 12 inc. 1º de dicho régimen (feria judicial) y no encuadra en ninguno de los supuestos de licencias extraordinarias enumeradas en el artículo 12 inc. 2º (maternidad, enfermedad, atención de familiar enfermo, matrimonio, actividades científicas, culturales o deportivas, exámenes, paternidad, guarda con fines de adopción o motivos particulares). Es, en otras palabras, una licencia de excepción en los términos del artículo 11. Por consiguiente, su otorgamiento corresponde únicamente a esta Corte y la cámara carece de atribuciones para concederla.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo decidido por la cámara en su Acordada nº 1/2025.
5º) Que determinada la competencia exclusiva de esta Corte Suprema para disponer licencias de excepción, debe examinarse la solicitud que dio origen a estas actuaciones. Como se refirió, el doctor Lijo pidió que se le otorgara una licencia en su actual cargo como juez titular de primera instancia a fin de asumir como juez en comisión de esta Corte.
Desde 2004, el peticionario es el juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4 de la Capital Federal con acuerdo del Honorable Senado de la Nación (según el decreto nº1368/2004). Fue investido de esa calidad mediante el procedimiento previsto en el artículo 99 inciso 4º de la Constitución Nacional, esto es, designado por el Poder Ejecutivo “en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.
Por otra parte, el 25 de febrero de 2025, el Poder Ejecutivo de la Nación designó al doctor Lijo como juez en comisión de esta Corte Suprema, exigiendo expresamente que al momento de prestar juramento cumpla con “las formalidades para el ejercicio del cargo” (artículo 3º del decreto 137/2025). El Presidente invocó a tal efecto las atribuciones del artículo 99, inciso 19, de la Ley Fundamental que lo habilita para “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
6º) Que a los efectos de evaluar la procedencia de la licencia solicitada resulta determinante la decisión adoptada por esta Corte el 14 de octubre de 1975, publicada en Fallos: 293:47. En aquella oportunidad, el doctor René E. Daffis Niklison —juez nacional de instrucción designado con acuerdo del Senado— fue nombrado en comisión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nº 4, a cuyo ejercicio se abocó de forma exclusiva desde que aceptó el nombramiento. Al cesar su designación en comisión, el doctor Daffis Niklison requirió que se declarase que mantenía su primera investidura judicial.
En ese marco, este Tribunal estableció que resulta constitucionalmente inadmisible que una misma persona pretenda “investir simultáneamente la doble condición de juez con acuerdo y de juez designado en comisión”. Por ese motivo concluyó en que la aceptación del nuevo nombramiento como juez en comisión “implicó por su parte un acto de voluntad expresa de poner fin a la misma situación anterior”, es decir, la renuncia al cargo como juez con acuerdo del Senado.
Corresponde subrayar, por otra parte, que la razón detrás de esta doctrina es clara. La designación de un juez en comisión, independientemente de que esté sujeta a un término de acuerdo al arti?culo 99, inciso 19, supone que quien es designado lo es como titular del cargo. Eso es, centralmente, lo que distingue a un juez en comisión de un juez subrogante, cuya designación también es temporaria (aunque por otras razones) pero que no es titular del cargo que subroga. Y la Constitución Nacional no admite que una misma persona sea titular de dos cargos de juez.
7º) Que la licencia solicitada por el doctor Lijo pone de manifiesto su expresa intención de mantener su doble calidad de juez con acuerdo del Honorable Senado de la Nación y de juez en comisión, lo que resulta incompatible con la doctrina de Fallos 293:47, ya referida. Ello es así, pues el criterio allí fijado impide la doble investidura como juez de la Nación, sobre la base de títulos constitucionales distintos, resultando indiferente si el ejercicio de uno de ellos se encuentra suspendido. La licencia, por ello, no puede ser concedida.
8º) Que ha tomado debida intervención la Secretaría Jurídica General y, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6º de la Acordada nº 15/2023.
9º) Que la presente medida se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional y en el artículo 11 del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial.
10) Que, como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes y toda vez que el doctor Lijo es, a la fecha, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, en esta oportunidad y mientras continúe desempeñándose como titular del tribunal mencionado, no resulta posible tomarle juramento como juez en comisión de esta Corte Suprema. La decisión que se adopta en la presente resolución no implica emitir juicio alguno sobre la validez y el alcance del decreto nº 137/2025.
Por ello,
SE RESUELVE:
1º) Dejar sin efecto la Acordada nº 1/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital.
2º) Denegar el pedido de licencia extraordinaria efectuado por el doctor Ariel Oscar Lijo con el objetivo de asumir como juez de esta Corte en comisión.
3º) No tomar juramento como juez en comisión de esta Corte al doctor Ariel Oscar Lijo mientras continúe desempeñándose como juez titular con acuerdo del Senado.
4º) Solicitar a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital la remisión de las actuaciones administrativas originales labradas sobre dicha petición.
Regístrese, agréguese copia de la presente al expediente Nº 1066/2025, notifíquese al interesado, publíquese en el portal de internet de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación y archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Manuel J. Garcia Mansilla.
Decreto 137 de febrero 25 de 2025 – Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cargo de juez. Nombramiento en comisión.
Decreto 137 de febrero 25 de 2025 – Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cargo de juez. Nombramiento en comisión (B. O. 26/02/2025).
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-19782713-APN-DGDYD#MJ, los Decretos Nros. 1285 del 7 de febrero de 1958, ratificado por la Ley Nro. 14.467 y sus modificatorios, 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios, 747 del 28 de octubre de 2021, 1128 del 27 de diciembre de 2024 y 23 del 10 de enero de 2025 y la Ley Nº 26.183, y
CONSIDERANDO:
Que actualmente existen DOS (2) vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que requieren ser cubiertas sin demora.
Que la primera de ellas se configuró a raíz de la renuncia presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto Nº 747 del 28 de octubre de 2021 y surtió efectos a partir del 1º de noviembre de 2021.
Que la segunda de ellas se produjo a raíz de la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto Nº 1128 del 27 de diciembre de 2024, y surtió efectos a partir del 29 de diciembre de 2024.
Que, conforme se establece por medio del artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 222/03, el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentó el procedimiento que se debe seguir previo al ejercicio de la facultad que la precitada norma constitucional le confiere al PRESIDENTE DE LA NACIÓN para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que los procedimientos adoptados por medio del Decreto Nº 222/03 se encuentran orientados a lograr una preselección de candidatos para ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se rija por los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana.
Que asimismo, el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN establece por medio de sus artículos 22, 22 bis y 22 ter del Título II y del Capítulo IV de su Título VIII los procedimientos que deberán tener lugar luego de la comunicación de una solicitud de acuerdo por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL y previo a que la Cámara se expida respecto del pliego referido a un cargo para el cual se requiere de su conformidad.
Que a raíz de las vacantes producidas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL postuló a los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO como candidatos para cubrir las vacantes existentes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que en atención al procedimiento de preselección establecido mediante el Decreto Nº 222/03, el 15 de abril de 2024 se publicaron en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los correspondientes avisos oficiales por medio de los cuales se comunicó la postulación de los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO para cubrir las vacantes señaladas y se publicaron los antecedentes curriculares de cada uno de los postulados.
Que asimismo, por medio de los expedientes Nº EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ y Nº EX-2024-32398610-APN-DGDYD#MJ se llevaron a cabo los procedimientos de consulta y participación ciudadana correspondientes a cada una de las candidaturas de acuerdo con lo establecido mediante el Decreto Nº 222/03.
Que luego de haber dado cabal cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos por medio de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del precitado decreto, el 27 de mayo de 2024 el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió al H. SENADO DE LA NACIÓN el Mensaje Nº MEN-2024-30-APN-PTE, mediante el cual solicitó acuerdo para designar al Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, el 29 de diciembre de 2024, y el Mensaje Nº MEN-2024-31-APN-PTE, por medio del cual solicitó acuerdo para designar al Dr. Ariel Oscar LIJO en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, el 1º de noviembre de 2021.
Que por su parte, en cumplimiento de lo establecido a través de los artículos 22 bis y 123 bis del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, el 19 de julio de 2024 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el aviso oficial por medio del cual la Secretaría Parlamentaria de la Cámara informó del ingreso de los mensajes del PODER EJECUTIVO NACIONAL solicitando acuerdo para los candidatos, del cronograma dispuesto para la celebración de las audiencias públicas que exige el reglamento, del plazo para presentar preguntas y formular observaciones sobre las calidades y méritos de los aspirantes, y de los requisitos para realizar las presentaciones en tal sentido.
Que, posteriormente, se cumplió con el procedimiento de recepción de observaciones referidas a las calidades y méritos de los candidatos cuyos pliegos fueron enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 123 ter del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que la Comisión de Acuerdos del H. SENADO DE LA NACIÓN corrió traslado de las observaciones y pruebas admitidas a los candidatos, quienes las contestaron y agregaron pruebas que estimaron conducentes en el plazo de TRES (3) días corridos, conforme se establece por medio del artículo 123 sexies del Reglamento de la Cámara.
Que finalizado el procedimiento de participación ciudadana señalado, y de conformidad con el requisito exigido por el artículo 22 ter del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, los pliegos de los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO fueron sometidos al procedimiento de audiencia pública que corresponde para la designación de jueces y conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 123 septies del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, se celebró el 21 de agosto de 2024 la audiencia pública del candidato Ariel Oscar LIJO mientras que la del candidato Manuel José GARCÍA-MANSILLA se realizó el 28 de agosto de 2024.
Que por tanto, y tal como surge de los antecedentes reseñados, los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO han cumplido con cada uno de los requisitos procedimentales establecidos tanto en el Decreto Nº 222/03 como en el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN y han agotado todas las instancias de participación allí receptadas.
Que asimismo, se ha dado cumplimiento a todas las etapas de participación ciudadana previstas tanto por el Decreto Nº 222/03 como por el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que más allá de que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos legales y reglamentarios establecidos como necesarios para que el H. SENADO DE LA NACIÓN se encuentre en condiciones de prestar acuerdo a los candidatos que fueran oportunamente propuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al día de la fecha la Comisión de Acuerdos de aquella Cámara únicamente ha dictaminado respecto del pliego del Dr. Ariel Oscar LIJO, y no se ha pronunciado respecto del pliego del Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA.
Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN entró en período de receso el 1º de diciembre de 2024.
Que por medio del Decreto Nº 23 del 10 de enero de 2025, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN convocó al H. CONGRESO DE LA NACIÓN a sesiones extraordinarias desde el 20 de enero hasta el 21 de febrero de 2025, en ejercicio de las facultades constitucionales que le son propias.
Que dentro de los asuntos comprendidos en la convocatoria de las sesiones extraordinarias, los cuales se encontraban comprendidos en el Anexo del precitado decreto, estaba incluida la “Consideración de Pliegos que requieran Acuerdos para designaciones y promociones del H. Senado de la Nación”.
Que lo señalado da muestra de la intención sostenida del PODER EJECUTIVO NACIONAL de que el H. SENADO DE LA NACIÓN diera oportuno tratamiento a los pliegos de los candidatos para ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que sin embargo, ha finalizado el período de sesiones extraordinarias convocadas por medio del Decreto Nº 23/25 sin que el H. SENADO DE LA NACIÓN se haya pronunciado en sentido de aprobación o rechazo de los pliegos de los candidatos.
Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN se encuentra nuevamente en período de receso hasta el próximo 1º de marzo de 2025.
Que mediante el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 1285/58 se establece que “las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones”.
Que asimismo, conforme surge del artículo 3º de la Ley Nº 26.183, las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN deben ser adoptadas “por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.
Que en un tribunal compuesto por un total de CINCO (5) miembros, una decisión tomada por la mayoría absoluta de ellos requiere de un mi?nimo de TRES (3) voluntades.
Que en consecuencia, a raíz de las vacantes producidas, desde el 29 de diciembre de 2024 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN funciona, en total, con la misma cantidad de miembros que se requieren para adoptar una decisión en el marco de un caso concreto.
Que lo señalado complejiza un funcionamiento armónico del Tribunal toda vez que se requiere de la unanimidad para la resolución de todos los casos judiciales que lleguen a sus estrados.
Que si bien el régimen legal vigente contempla la posibilidad de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se integre con presidentes de las cámaras del fuero federal o con conjueces en caso de no llegar al número legal para fallar, aquel mecanismo no resulta idóneo ni eficiente para garantizar un funcionamiento normal y estable del Tribunal.
Que en efecto, aquella solución prevista en el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 1285/58 constituye un mecanismo de excepción que requiere de la realización de un sorteo por cada caso concreto en el cual el Máximo Tribunal debe integrarse con un presidente de cámara del fuero federal o con un conjuez.
Que por lo tanto, resulta manifiesto que el mencionado mecanismo se encuentra diseñado para garantizar el ejercicio de la función jurisdiccional en el marco de un caso concreto y no para suplir el imperativo institucional de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se encuentre integrada de manera definitiva y cumpla con sus deberes constitucionales con normalidad y actuación ordinaria.
Que teniendo en cuenta el cúmulo de casos que resuelve la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por año e independientemente de lo dificultoso que resultaría tener que realizar un sorteo diferente por cada caso concreto que debiera resolver, el mecanismo previsto por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 1285/58 también conlleva que los presidentes de cámara que resulten sorteados para integrar el Máximo Tribunal se vean obligados a diferir las obligaciones que son propias de su tribunal durante el tiempo que deban dedicar al ejercicio de aquel rol.
Que asimismo, más allá de lo establecido por medio del artículo 22 del Decreto-Ley Nº 1285/58, actualmente no existe un listado de conjueces aprobado por el H. SENADO DE LA NACIÓN, por lo cual no se cuenta con una alternativa en caso de que el Máximo Tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento de sorteo entre presidentes de las cámaras del fuero federal.
Que lo señalado implica que la única alternativa para integrar la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en caso de que aquello resulte necesario sería acudir al sorteo entre los presidentes de las cámaras mencionadas.
Que acudir a un sorteo de esa naturaleza cada vez que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN no llegue al número legal para fallar no solo resultaría ineficaz, puesto que aquel procedimiento fue ideado como un mecanismo para la excepción y no para la normalidad, sino que también repercutiría de manera negativa sobre la actividad jurisdiccional del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la cual ya se encuentra de por sí comprometida debido al alto nivel de vacantes que aún se encuentran sin cubrir.
Que asimismo, la alternativa de realizar un sorteo entre los presidentes de las cámaras del fuero federal por cada caso concreto en el que no se obtuviere el número legal para fallar repercutiría de manera negativa sobre la administración de justicia en términos generales, debido a las evidentes demoras que se producirían no solo en la resolución de los casos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, sino de los propios tribunales que esos mismos magistrados presiden.
Que por lo demás, la utilización reiterada y extendida del mecanismo previsto en el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 1285/58 conllevaría la posibilidad cierta de que los distintos jueces que se vayan integrando a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en cada caso concreto tengan criterios divergentes entre sí.
Que en tal sentido, apelar a un mecanismo que implique una constante alternancia de jueces en la composición del Máximo Tribunal podría impactar sobre la estabilidad de su jurisprudencia, lo cual se proyectaría sobre la previsibilidad y seguridad jurídica que resultan necesarias en un Estado de Derecho.
Que en consecuencia, existe un riesgo cierto e inminente de que la actividad jurisdiccional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN quede virtualmente paralizada.
Que aquello implicaría que el órgano que encabeza el PODER JUDICIAL quede imposibilitado de ejercer de manera eficiente y sostenida el ejercicio de la función judicial que le ha sido conferido por los artículos 1º, 108, 116 y 117 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que un panorama como el descripto exige que se haga uso de las herramientas que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer frente a este tipo de peligros institucionales.
Que mediante el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto” y “Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.
Que mediante el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se prevé que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado”.
Que mediante el artículo 99, inciso 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se dispone que él “Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla”.
Que por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Que la norma en cuestión habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión para llenar durante el receso del H. SENADO DE LA NACIÓN las vacantes correspondientes a jueces federales de todas las instancias, incluidos jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que la aplicabilidad de los términos “empleos que requieren acuerdo del Senado” a los casos de los jueces federales de todas las instancias es manifiesta y no es susceptible de cuestionamiento alguno, puesto que surge del significado literal del texto de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, de su lectura sistemática, de los informes de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853 que tuvieron lugar previo a la reforma constitucional de 1860, de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, de la doctrina de los más prestigiosos constitucionalistas de la REPÚBLICA ARGENTINA, y de la práctica constitucional sostenida por más de CIENTO SETENTA Y UN (171) años por todos los actores institucionales intervinientes en la dinámica de los nombramientos realizados en comisión.
Que en la correcta interpretación del alcance de las atribuciones que el texto constitucional otorga expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL no debe perderse de vista que, tal como expusiera Joaquín V. GONZÁLEZ, la CONSTITUCIÓN NACIONAL “es un instrumento de gobierno hecho y adoptado por el pueblo con propósitos prácticos” (Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía. Editores, Buenos Aires, 1897, p. 15).
Que en idéntico sentido, desde la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se ha explicado que “ha afirmado este Tribunal que la Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (Fallos: 234:482)” (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, “Defensor del Pueblo de la Nación v. Poder Ejecutivo Nacional”, 24/05/2005, Fallos: 328:1652, p. 1679).
Que si bien la CONSTITUCIÓN NACIONAL posee disposiciones referidas a los empleos que se enmarcan en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL, también existen en su texto numerosas referencias a empleos que corresponden al gobierno federal.
Que conforme surge de una lectura sistemática de los artículos 16, 34, 60, 99, incisos 4 y 19, y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los cargos de jueces federales constituyen empleos del gobierno federal.
Que en particular, mediante el artículo 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se expresa que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”, lo cual da cuenta de que el propio texto constitucional refiere al cargo de jueces federales con el término “empleos”, aun cuando definitivamente no se trata de empleos del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en tal orden de ideas, es manifiesto que los cargos de jueces federales son empleos del gobierno federal y que, tal como se indica por medio del artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, requieren del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que asimismo, el relevamiento de los decretos recopilados en los primeros tomos del Registro Oficial de la República Argentina pone de relieve que ya desde que fuera sancionada la Constitución en 1853 se entendía que los cargos de jueces federales constituyen empleos del gobierno federal en el mismo sentido en el que la CONSTITUCIÓN NACIONAL utiliza el término.
Que esta norma que habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión de jueces federales se encuentra receptada en la CONSTITUCIÓN NACIONAL desde su origen.
Que la Constitución de 1853 reconocía la facultad presidencial de efectuar nombramientos en comisión en su artículo 83, inciso 23 mediante el cual se disponía que “En todos los casos en que segun los artículos anteriores, debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de este, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado á dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación”.
Que en la reforma constitucional que tuvo lugar en el año 1860, el artículo 83, inciso 23 fue modificado y quedó redactado como artículo 86, inciso 22 de la siguiente manera: “el Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión, que espirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Que conforme surge del Capítulo IV del Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853, el cual elaboraron los doctores Bartolomé MITRE, Dalmacio VÉLEZ SARSFIELD, José MÁRMOL, Antonio CRUZ OBLIGADO y Domingo F. SARMIENTO con carácter previo a la reforma constitucional de 1860, la facultad establecida en el artículo 83, inciso 23 de la Constitución de 1853 resultaba de plena aplicación para “los magistrados de la Corte Suprema y demás tribunales federales [art. 83, inc. 5]”.
Que lo señalado demuestra que la cláusula constitucional que habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión para llenar las vacantes de los empleos que requieren acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN siempre ha sido de aplicación para las vacantes ocurridas en el Poder Judicial federal.
Que de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se desprende que la cláusula constitucional referida a los nombramientos en comisión es aplicable para los casos de jueces federales.
Que en todas las oportunidades en las que el Máximo Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en el marco de un caso relacionado a un nombramiento en comisión de un magistrado federal, dio por sentado que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado para llenar ese tipo de vacantes mediante nombramientos en tal carácter, y que ellos implican una vía excepcional de designación de jueces federales admitida por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en el caso “Dura, Francisco y otro c/ Labougle y otros”, Fallos: 163:309 (1932), el Tribunal remitió al dictamen del Procurador General Horacio RODRÍGUEZ LARRETA y sostuvo por unanimidad que “no es posible dudar en presencia de lo que dispone el artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la misma Constitución, que los nombramientos en comisión hechos por el Poder Ejecutivo otorgan a los [magistrados] designados la plenitud de los derechos inherentes a sus funciones, hasta la expiración del plazo señalado por dicho inciso”.
Que por su parte, en el caso “Juan Julián Lastra”, Fallos: 206:130 (1946), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que terminadas las sesiones de prórroga del Congreso cesan en sus funciones los jueces federales nombrados en comisión conforme lo dispuesto por el entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL a quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN no hubiese prestado el acuerdo correspondiente.
Que en el caso “Montesano Rebón”, Fallos: 288:342 (1974), sostuvo que “la disposición del art. 86 inc. 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL es expresa en el sentido de que la designación de los jueces nombrados en comisión –caso del peticionante– ‘expirarán al final de la próxima legislatura’”.
Que en el caso “René E. Daffis Niklison”, Fallos 293:47 (1975), el Máximo Tribunal explicó, entre otras cosas, que el nombramiento en comisión de un magistrado federal por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL se debía entender regido por las disposiciones del entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por medio del cual se establece que los nombramientos en comisión expiran al final de la próxima legislatura.
Que en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”, Fallos: 313:1232 (1990), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que a ella “le incumbe conocer en todo aquello que concierna a la investidura de los jueces nacionales”, y convalidó la constitucionalidad de TRES (3) nombramientos de jueces nacionales que habían sido realizados en comisión, en ejercicio de las facultades conferidas al PRESIDENTE DE LA NACIÓN por el entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que desde hace más de un siglo que la doctrina constitucional es conteste con la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en reconocer que la facultad que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar nombramientos en comisión es de plena procedencia para los nombramientos de jueces federales (conf. Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución Argentina (1853-1860), Actualizado por Humberto QUIROGA LAVIÉ, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 512; Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, pp. 475 y 476; Juan Antonio GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino, t. III, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp. 397-398; Rafael BIELSA, Derecho Constitucional, Segunda edición aumentada, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1954, p. 522; Segundo V. LINARES QUINTANA, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, pp. 697 y 698; Germán BIDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. II, EDIAR, Buenos Aires, 1993, p. 331; Néstor Pedro SAGÜÉS, Elementos de Derecho Constitucional, t. I, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1993, p. 489; Germán BIDART CAMPOS, El nombramiento de jueces en comisión, El Derecho (t.140) 715; Carlos María BIDEGAIN, Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 278; Helio Juan ZARINI, Constitución Argentina Comentada y Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388; Miguel Ángel EKMEKDJIÁN, Manual de la Constitución Argentina, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, pp. 532 y 533; Gregorio BADENI, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2004, pp.1263 y 1264; María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, pp. 410 y 411; Miguel Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de Derecho Constitucional, tercera edición actualizada por Pablo Luis MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 132; Horacio ROSATTI, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, 2a ed., ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Ediciones, Santa Fe, 2017, p. 450; Pablo Luis MANILI, La designación de funcionarios en comisión por el Poder Ejecutivo, Revista Jurídica Austral, Vol. 2, Nº 1 (junio de 2021): 257-271; entre otros).
Que el relevamiento de los registros históricos pone de manifiesto la existencia de CIENTO SETENTA Y UN (171) años de práctica constitucional a lo largo de los cuales tanto los presidentes de la REPÚBLICA ARGENTINA como el H. SENADO DE LA NACIÓN y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN han interpretado que la cláusula constitucional referida a los nombramientos en comisión (artículo 83, inciso 23 de la Constitución de 1853: artículo 86, inciso 22 de la Constitución de 1853/1860; artículo 83, inciso 22 de la Constitución de 1949; y actual artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) es de plena aplicación para los jueces federales de todas las instancias.
Que en el transcurso de los siglos XIX y XX, en la REPÚBLICA ARGENTINA tuvieron lugar más de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) nombramientos en comisión de jueces federales de todas las instancias, incluyendo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que fueron realizados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que a modo de enumeración, algunos de los titulares del PODER EJECUTIVO NACIONAL que realizaron nombramientos en comisión de jueces federales fueron Justo José de URQUIZA (1854, 1855, 1856, 1857, 1859), Salvador María DEL CARRIL, en ejercicio de la presidencia (1855), Bartolomé MITRE (1863), Domingo Faustino SARMIENTO (1873), Nicolás AVELLANEDA (1878), Miguel JUÁREZ CELMAN (1890), Carlos PELLEGRINI (1892), Julio Argentino ROCA (1900, 1902, 1903, 1904), Manuel QUINTANA (1905), José FIGUEROA ALCORTA (1906, 1907, 1910), Roque SÁENZ PEÑA (1911), Hipólito YRIGOYEN (1917, 1920), Marcelo Torcuato de ALVEAR (1923, 1924, 1925), Agustín Pedro JUSTO (1936), Juan Domingo PERÓN (1949, 1953, 1954), José María GUIDO (1962), María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN (1974, 1975), Raúl ALFONSÍN (1983, 1984), Carlos Saúl MENEM (1989, 1990), y Mauricio MACRI (2015).
Que en particular, el Presidente Marcelo Torcuato de ALVEAR nombró más de TREINTA Y DOS (32) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1923 y 1925; el Presidente Juan Domingo PERÓN nombró más de VEINTE (20) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1949 y 1955; la Presidente María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN nombró más de CUARENTA Y UN (41) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1974 y 1975; el Presidente Raúl ALFONSÍN nombró más de DIECISÉIS (16) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1983 y 1985; y el Presidente Carlos Saúl MENEM nombró más de CATORCE (14) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1989 y 1990.
Que como surge de los casos reseñados, la práctica constitucional de nombrar jueces federales en comisión siempre ha sido entendida como un mecanismo de designación excepcional que se encuentra previsto en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y ha sido transversal a los distintos presidentes de la Nación a lo largo de todo el siglo XX.
Que la práctica de que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN haga ejercicio de la cláusula constitucional que lo habilita a realizar nombramientos de jueces federales en comisión para llenar vacantes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN existe desde que fue sancionada la CONSTITUCIÓN NACIONAL en el año 1853.
Que en efecto, apenas sancionada la Ley Fundamental en 1853, y a los fines de no retardar la administración de justicia en la Confederación Argentina, el Presidente Justo José de URQUIZA hizo ejercicio de sus facultades constitucionales y mediante el decreto del 26 de agosto de 1854, que obra como Documento Nº 3250 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina, nombró en comisión a la totalidad de los magistrados que integraron la primera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Fueron nombrados en tal carácter los doctores Gabriel OCAMPO, José ROQUE FUNES, Francisco DELGADO, Martín ZAPATA, Facundo ZUVIRÍA, Bernabé LÓPEZ, José Benito GRAÑA, Nicanor MOLINAS y Baldomero GARCÍA.
Que entre los magistrados nombrados en comisión que aceptaron esa forma de designación para conformar la primera integración de nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se encontraban el ex convencional constituyente por la provincia de Mendoza, Martín ZAPATA, y también quien fuera presidente del CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE de Santa Fe en 1853, el convencional por la provincia de Salta, Facundo ZUVIRÍA, a quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN les dio posteriormente el correspondiente acuerdo el 2 de diciembre de 1854 (Cámara de Senadores, Actas de las Sesiones de Paraná Correspondientes al año 1854, Imprenta de la Nación, Buenos Aires, 1883, p. 120).
Que aquellos no fueron los únicos casos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN nombrados en comisión entre 1853 y 1860. El juez Manuel Bonifacio GALLARDO fue nombrado en comisión por el Vicepresidente Salvador María DEL CARRIL, en ejercicio de la presidencia, por medio del decreto del 20 de febrero de 1855, que obra como Documento Nº 3414 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina. El juez Manuel LUCERO fue nombrado en comisión por el Presidente Justo José de URQUIZA por medio del decreto del 11 de octubre de 1856, que obra como Documento Nº 3924 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 14 de agosto de 1857, que obra como Documento Nº 4195 del Tomo Cuarto del Registro Nacional de la República Argentina, luego de recibir el acuerdo por parte del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que asimismo, desde el año 1860 en adelante han existido diversos casos de nombramientos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que fueron realizados en comisión. Luego de la renuncia del doctor Valentín ALSINA, el juez Francisco DE LAS CARRERAS fue nombrado en comisión como presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por el Presidente Bartolomé MITRE por medio del decreto del 6 de enero de 1863, que obra como Documento Nº 5799 del Tomo Quinto del Registro Nacional de la República Argentina; el juez Uladislao FRÍAS fue nombrado en comisión por el Presidente Nicolás AVELLANEDA por medio del decreto del 14 de enero de 1878, que obra como Documento Nº 10994 del Tomo Octavo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 19 de junio de 1878, que obra como Documento Nº 11051 del Tomo Octavo del Registro Nacional, luego de recibir el acuerdo por parte del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Luis V. VARELA fue nombrado en comisión por el Presidente Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 3 de abril de 1889, que obra como Documento Nº 17917 del Tomo Duodécimo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 12 de junio de 1889, que obra como Documento Nº 18093 del Tomo Décimo Segundo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de recibir el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Abel BAZÁN fue nombrado en comisión por el Presidente Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 14 de enero de 1890, que obra en la página 132 del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 23 de junio de 1890, que obra en la página 762 del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de haber recibido el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Benjamín PAZ fue nombrado en comisión por el Presidente Carlos PELLEGRINI en reemplazo de Luis SÁENZ PEÑA por medio del decreto del 29 de marzo de 1892, que obra en la página 457 del Tomo Cuatrigésimo Primero del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 12 de julio de 1892, que obra en la página 90 del Tomo Cuatrigésimo Segundo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de haber recibido el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Dámaso Emeterio PALACIO fue nombrado en comisión por el Presidente José FIGUEROA ALCORTA luego de la jubilación del doctor Octavio BUNGE, por medio del decreto del 21 de abril de 1910, que obra bajo el Nº 1227 en la página 139 del Registro Nacional de la República Argentina correspondiente al Segundo Trimestre del Año 1910; los jueces Carlos ROSENKRANTZ y Horacio ROSATTI fueron nombrados en comisión por el Presidente Mauricio MACRI por medio del Decreto Nº 83 del 14 de diciembre de 2015, aunque posteriormente fueron nombrados conforme al procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por lo tanto, la práctica constitucional pone de relieve que el ejercicio de la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de realizar nombramientos en comisión aplica para los casos de los jueces federales de todas las instancias, incluido de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, y lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia en la REPÚBLICA ARGENTINA, tal como lo indican los registros que datan desde el año 1853.
Que adicionalmente, cabe destacar que la cláusula de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que recepta el instituto de los nombramientos en comisión tiene como fuente directa al Artículo 2, Sección Segunda, cláusula 3a de la Constitución federal de los ESTADOS UNIDOS de 1787, el cual ha sido de aplicación para los cargos de jueces federales de aquel país desde el momento en que el texto constitucional fue sancionado.
Que la práctica constitucional de los ESTADOS UNIDOS confirma lo señalado, ya que informes oficiales elaborados por el Departamento de Justicia dan cuenta de que, desde el año 1789, los distintos presidentes estadounidenses realizaron más de TRESCIENTOS (300) nombramientos en comisión de magistrados federales, QUINCE (15) de los cuales correspondieron al cargo de juez de la Suprema Corte federal.
Que por lo tanto, así como en la REPÚBLICA ARGENTINA la práctica constitucional de nombrar jueces federales de todas las instancias en comisión lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia, en los ESTADOS UNIDOS aquella práctica existe desde hace DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) años.
Que por lo tanto, para el momento en que nuestros constituyentes incorporaron al texto de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL la disposición referida a los nombramientos en comisión tomando como modelo la precitada cláusula de la Constitución federal estadounidense, lo hicieron en conocimiento de que la norma que tomaban como fuente era de plena aplicación para los nombramientos en comisión destinados a cubrir las vacantes que se produjeran en los empleos de jueces federales de todas las instancias.
Que en lo que hace a los presentes nombramientos en comisión, corresponde señalar que, a diferencia de casos anteriores, ellos se efectúan luego de que los candidatos seleccionados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos por medio del Decreto Nº 222/03 y del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, y hubieren agotado todas las instancias de participación ciudadana que son exigidas por la normativa aplicable al procedimiento de selección.
Que por lo tanto, el ejercicio por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de la facultad conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL no se presenta como un mecanismo para eludir los requisitos legales y reglamentarios vigentes, sino que se fundamenta en la necesidad imperiosa de integrar el Máximo Tribunal luego de que hubieren transcurrido NUEVE (9) meses sin que el H. SENADO DE LA NACIÓN se hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los candidatos para ocupar el cargo de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que independientemente del cumplimiento de todos los procedimientos dispuestos mediante el Decreto Nº 222/03 y el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, también se encuentran cumplidos todos los presupuestos fácticos exigidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN pueda ejercer la facultad de realizar nombramientos en comisión.
Que la finalización del año legislativo del H. CONGRESO DE LA NACIÓN ha tenido lugar el 30 de noviembre de 2024 y, tal como fue señalado, a la fecha se han producido y se encuentran sin llenar DOS (2) vacantes de empleos que requieren acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN, ambas correspondientes al cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que como fue señalado, una de esas vacantes se ha producido el pasado 29 de diciembre de 2024, durante el receso legislativo, y otra se ha producido el 1º de noviembre de 2021 y se encuentra aún vigente y sin cubrir.
Que a su vez, ha finalizado también el período de sesiones extraordinarias convocado por el PODER EJECTUVIO NACIONAL por medio del Decreto Nº 23/25, en uso de sus atribuciones constitucionales.
Que conforme fue indicado en el año 1990 por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado para realizar nombramientos en comisión cuando la vacante para el cargo que requiere del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN se hubiere producido durante el receso legislativo o con anterioridad al mismo, siempre y cuando aquella vacante siga existiendo una vez entrado el período de receso en cuestión.
Que en el precedente mencionado, el Máximo Tribunal sostuvo la constitucionalidad de los nombramientos en comisión realizados por el Presidente Carlos Saúl MENEM por medio de los decretos Nº 2297/90, 2300/90 y 2305/90 para cubrir vacantes correspondientes a cargos de jueces que se habían producido durante el período de sesiones ordinarias del H. CONGRESO DE LA NACIÓN y que continuaban vigentes al momento del receso legislativo, y resolvió instar a la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL a tomar juramento a los jueces que habían sido nombrados bajo tal modalidad.
Que conforme fue explicado por Joaquín V. GONZÁLEZ en 1917 en el marco de un informe de la Comisión de Negocios Constitucionales del H. SENADO DE LA NACIÓN que luego fue adoptado por la Cámara, “[l]a frase del inciso 22 del art. 86 [actual artículo 99, inciso 19] que dice: ‘y que ocurran durante el receso’, debe entenderse ‘que existan durante su receso’, cuando por causa de imposibilidad o de evidente interés público no hubieran sido provistos constitucionalmente” (Diario de Sesiones del Senado, año 1917, t. II, pág. 713).
Que en la resolución dictada en el precedente citado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN afirmó que las causas de “evidente interés público” se verificaban en el caso por cuanto resultaba manifiesto “que toda demora en la cobertura de vacantes judiciales perjudica al servicio de justicia”.
Que lo señalado también se constata en la práctica, para lo cual cabe destacar a modo de ejemplo que, por medio del Decreto Nº 3255 del 1º de octubre de 1984, el Presidente Raúl ALFONSÍN hizo ejercicio de la facultad de efectuar nombramientos de jueces federales en comisión para cubrir vacantes que se habían producido durante el período de sesiones ordinarias y que continuaban vigentes al momento del receso legislativo, en atención a que el H. SENADO DE LA NACIÓN no había dado tratamiento a los pliegos enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL durante aquel año legislativo.
Que por su parte, la doctrina constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido que lo ha hecho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo mencionado al sostener que el nombramiento en comisión de jueces federales es procedente cuando la vacante que se requiere llenar subsiste al momento del receso del H. SENADO DE LA NACIÓN (conf. Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, p. 476; Juan Antonio GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino, t. III, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp. 399-400; Germán BIDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. II, EDIAR, Buenos Aires, 1993, p. 331; Helio Juan ZARINI, Constitución Argentina Comentada y Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388; Carlos María BIDEGAIN, Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, pp. 278 y 279; María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 410; Miguel Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de Derecho Constitucional, tercera edición actualizada por Pablo Luis MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 133).
Que en virtud de lo expuesto, se concluye que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de nombrar jueces federales en comisión se encuentra en el texto constitucional desde sus orígenes en 1853, ha sido explícitamente reconocida por la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853 previo a la reforma de 1860, surge de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ha sido reconocida de modo sostenido por la práctica constitucional que tuvo lugar desde 1853 hasta la fecha, y es admitida por los distintos sectores de la doctrina constitucional de nuestro país.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha propuesto a DOS (2) candidatos para ocupar las vacantes que se encuentran sin cubrir en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, cuyos pliegos envió al H. SENADO DE LA NACIÓN con fecha 27 de mayo de 2024.
Que los candidatos mencionados han cumplido con todos los requisitos establecidos por medio del Decreto Nº 222/03 y del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, y agotado todas las instancias de participación allí previstas.
Que el H. SENADO DE LA NACIÓN aún no se ha pronunciado en sentido de aprobación o rechazo respecto de ninguno de los pliegos remitidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en efecto, en lugar de haber realizado un análisis serio y objetivo respecto de la idoneidad de los candidatos propuestos, el H. SENADO DE LA NACIÓN ha optado reiteradamente por demorar su pronunciamiento en virtud de consideraciones motivadas por la conveniencia política.
Que aquella dilación por parte de quienes deben pronunciarse sobre los pliegos remitidos implica un incumplimiento de los deberes constitucionales del H. SENADO DE LA NACIÓN, obvia lo establecido por medio del artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y subordina la correcta administración de justicia a intereses partidarios, en perjuicio de la totalidad de la ciudadanía.
Que por tanto, el silencio de la Cámara Alta resulta injustificable, la ubica en falta frente a todo el pueblo argentino y pone en peligro el normal funcionamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que la situación actual en la que se encuentra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN la sitúa ante el riesgo inminente de una parálisis del ejercicio de su funcio?n jurisdiccional.
Que por las razones expuestas en el presente decreto, es imperativo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de la facultad que le ha sido conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y nombre en comisión para cubrir las vacantes de los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a los candidatos que fueran oportunamente propuestos.
Que de la misma manera que fuera expresado en los decretos Nº 3255/84, 3675/84, 3692/84 y 3698/84 por medio de los cuales el Presidente Raúl ALFONSÍN nombró a un total de DIECISÉIS (16) jueces en comisión, y conforme corresponde en atención a lo establecido mediante los artículos 1º y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL hace saber que respetará de manera absoluta la independencia e inamovilidad de los magistrados nombrados en comisión por medio del presente decreto durante todo el tiempo que dure su ejercicio en el cargo.
Que los nombramientos en comisión que se efectúan por medio del presente no obstan a la facultad constitucional del H. SENADO DE LA NACIÓN de brindar acuerdo definitivo a los candidatos propuestos en el marco del procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, acuerdo que, una vez más, se insta por medio del presente para cubrir de forma permanente las vacantes que actualmente existen en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al doctor Manuel José GARCÍA-MANSILLA (D.N.I. Nº 21.389.235) en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 2º.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al doctor Ariel Oscar LIJO (D.N.I. Nº 20.521.450) en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Los nombrados en comisión por este acto, al momento de prestar juramento de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, deberán cumplir las formalidades para el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – MILEI. – Mariano Cúneo Libarona.
e. 26/02/2025 Nº 11294/25 v. 26/02/2025
Fecha de publicación 26/02/2025
Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – JUECES – PODER JUDICIAL – DECRETO – CONSTITUCIÓN NACIONAL – PODER EJECUTIVO – PODER LEGISLATIVO – SENADO – DERECHO CONSTITUCIONAL