Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia del Neuquén y otros c. Provincia del Neuquén s/acción de inconstitucionalidad

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia del Neuquén y otros c/ Provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que los doctores Trincheri y Valero, por derecho propio y en representación de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia del Neuquén, promovieron una acción de inconstitucionalidad a fin de que se declare la nulidad de la reforma introducida en el inciso 3º del artículo 251 de la Constitución provincial. Asimismo, solicitaron la declaración de invalidez del artículo 28 de la ley local 2533 y del “Reglamento de Evaluaciones de Idoneidad y Desempeño de Magistrados y Funcionarios Judiciales” dictado por el Consejo de la Magistratura local, por ser contrarios a diversos artículos de la Constitución de la provincia.

Explicaron que, entre otras modificaciones, la Convención Constituyente decidió incorporar a la Constitución de la Provincia del Neuquén, como órgano extrapoder, el Consejo de la Magistratura, otorgándole facultades para evaluar periódicamente “…la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la ley. En caso de resultar insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros, elevar sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos”.

Agregaron que la ley 2533, sancionada en el año 2006, reglamentó el funcionamiento e integración del Consejo de la Magistratura y en su artículo 28 dispuso: “El Consejo de la Magistratura efectuará, cada cuatro (4) años como mínimo, una evaluación de desempeño e idoneidad de magistrados y funcionarios, agrupándolos por fuero y categorías de cargos. A los efectos de la evaluación de desempeño, el Consejo de la Magistratura podrá tomar en consideración, entre otros antecedentes, los informes que produzca el Tribunal Superior de Justicia. A los efectos de la evaluación de idoneidad, el Consejo de la Magistratura podrá calificar a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a través de un trabajo de investigación, la publicación de un tema de interés público, u otro requerimiento académico, todos ellos que tengan directa relación con el cargo que desempeña. En todos los casos el Consejo remitirá sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos”.

Añadieron que, posteriormente, el Consejo de la Magistratura sancionó el “Reglamento de Evaluación de Idoneidad y Desempeño de Magistrados y Funcionarios Judiciales”.

La pretensión se fundó en que la Convención excedió su competencia material al extralimitarse del mandato habilitado por la ley 2471, que había declarado la necesidad de reforma parcial de la Constitución, pues de la letra de sus disposiciones y de las finalidades de la reforma allí expresadas no surgía autorización alguna para establecer un sistema de evaluación periódica de idoneidad y desempeño de magistrados y funcionarios.

Alegaron que una previsión constitucional semejante atentaba contra la división de poderes y la independencia de la justicia, toda vez que colocaba en cabeza de un órgano, integrado por mayoría de uno de los poderes políticos, la función de evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con el consiguiente peligro –real y concreto– de que dicho mecanismo pueda ser utilizado por el gobernante de turno como factor de presión, al recaer sobre los magistrados una permanente evaluación de sus labores.

2º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén hizo lugar a la pretensión. En consecuencia, declaró la nulidad del inciso 3º del artículo 251 de la Constitución provincial por no configurar un tópico susceptible de reforma conforme la ley 2471, y la inconstitucionalidad del artículo 28 de la ley 2533 –por legislar sobre el inciso anteriormente declarado nulo– y de las normas dictadas en su consecuencia.

Para resolver de ese modo, el tribunal a quo comenzó recordando –con cita de precedentes de esta Corte y de normas constitucionales provinciales– que el proceso de reforma constitucional era una cuestión justiciable cuando se invocaba, como en el sub lite, que la Convención Constituyente se había extralimitado en su competencia.

Desde esa perspectiva, interpretó la ley 2471, declarativa de la necesidad de reforma, y sostuvo que de sus disposiciones no surgía explícitamente la facultad de los convencionales de introducir la realización de evaluaciones periódicas sobre la idoneidad y desempeño de los magistrados y funcionarios judiciales.

En particular, analizó el acápite VI, punto 40, del artículo 4º, denominado “Órganos de designación y remoción de magistrados y funcionarios judiciales”, que autorizó a la Convención a tratar “la elaboración de un nuevo sistema mediante el cual los jueces y funcionarios judiciales se seleccionen a través de un organismo con composición pluralista, con un mecanismo transparente y participación ciudadana y de demás sectores interesados, sin descartar ni la elección en forma directa para integrar dicho cuerpo ni la obligación de reválidas periódicas”.

Al respecto, sostuvo que el legislador, con una deficiente técnica de redacción, hizo referencia en el mismo párrafo tanto al procedimiento de selección de los magistrados y funcionarios como a la composición del órgano encargado de llevarla a cabo; y que cuando menciona que los jueces y funcionarios judiciales se seleccionen “con un mecanismo transparente y participación ciudadana y de demás sectores interesados” se refiere al proceso de selección cuya modificación propicia, pero cuando indica que tal selección se lleve a cabo mediante “un organismo con composición pluralista” y “sin descartar ni la elección en forma directa para integrar dicho cuerpo ni la obligación de reválidas periódicas” claramente hace alusión al órgano encargado de llevar a cabo tal procedimiento.

Expresó también que no cabía otra interpretación del texto legal y que una exégesis gramatical de la sintaxis del párrafo analizado indicaba que la palabra “cuerpo” alude al “órgano” cuya incorporación se propicia y no a los “magistrados y funcionarios” en particular, ya que cuando se refiere a los individuos, el legislador utiliza el plural y cuando alude al organismo, utiliza el singular. Agregó que suponer lo contrario importaría la contradicción o inconsecuencia del propio legislador en un mismo texto legal, quien en forma expresa primero ratifica el principio de “inamovilidad” en los cargos de los jueces y funcionarios judiciales para luego inclinarse por el sistema de “reválidas periódicas” para permanecer en sus cargos.

Por otra parte, para corroborar la conclusión precedente, el a quo evaluó el contenido de los debates parlamentarios correspondientes a la ley 2471 y concluyó que de esas discusiones tampoco surgía la voluntad de los legisladores de someter a los magistrados y funcionarios judiciales a una evaluación periódica.

3º) Que, contra esa decisión, la Provincia del Neuquén, representada por el Fiscal de Estado, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 84/104 vta. de la queja) que, denegado, dio lugar a la queja en examen (fs. 128/132 vta.).

Para fundar la admisibilidad del recurso, la apelante sostuvo que se configuraba una cuestión federal por violación de los artículos 5º y 31 de la Constitución Nacional. En particular, consideró aplicable lo decidido por esta Corte en el precedente de Fallos: 335:2360 (“Sotelo”), en el cual se habilitó la instancia de excepción pese a discutirse cuestiones atinentes a la interpretación de disposiciones locales y a la compatibilidad entre normas provinciales que ostentaban diversa jerarquía.

Además, tachó la sentencia de arbitraria al sostener que el Tribunal Superior realizó una interpretación caprichosa y contraria a la letra del artículo 4º, apartado VI, punto 40, de la ley 2471. En este punto, señaló que si bien la norma tiene una deficiencia técnica de redacción, la conclusión de dicho tribunal “…encierra un sinsentido: es absolutamente obvio que (…) la obligación de reválidas periódicas sólo puede referirse a los magistrados y funcionarios, desde que resulta a todas luces innecesario establecerlo respecto del Consejo de la Magistratura (…) Es que una ‘reválida periódica’ no puede referirse a un órgano determinado, individual o colegiado porque en tal caso correspondería referir ‘renovación periódica’”.

Asimismo, expresó que la cláusula constitucional que prevé la evaluación periódica de idoneidad y desempeño de los jueces y magistrados no afecta la garantía de estabilidad ni la independencia de los jueces.

Por otra parte, sustentó su posición en la causa publicada en Fallos: 336:954 (“Marincovich”) y señaló –con cita de tal precedente– que la adecuación al principio republicano por parte de las provincias “…no implica que los alcances de las garantías que sustentan la independencia de los jueces en el ámbito provincial deban ser idénticos a los que se traza en el esquema federal, sino más bien que la exigencia del artículo 5º resulta suficientemente cumplida por esos Estados en la medida en que las normas locales preserven la sustancia de la garantía”.

Desde esa perspectiva, entendió que la reforma constitucional impugnada no solo no sometía a los jueces a presiones externas, sino que también reforzaba su independencia. Expresó en tal sentido que “…la más sólida garantía de independencia e imparcialidad de los jueces es la de su idoneidad y prestigio profesionales”, y que “…al sistema le interesa que el juez sea inamovible mientras dure su buena conducta y, agregaría, mientras pueda considerárselo idóneo, que es el recaudo que la Constitución Nacional exige para el desempeño de los empleos públicos como el de juez”.

Finalmente, en cuanto a las invocadas intromisiones de los poderes políticos en la evaluación de los jueces, advirtió que era “…absolutamente errónea la afirmación de los actores en el sentido de que por ser el Consejo de la Magistratura un órgano extra-poder, con mayoría absoluta de miembros designados por el poder político (4 sobre 7), existe un consiguiente peligro real y concreto de que dicho mecanismo pueda ser utilizado por el gobernante de turno como factor de presión al recaer sobre los magistrados una permanente evaluación de sus labores”. Explicó que aún en el caso de que el partido político mayoritario lograra –mediante su representación legislativa en el Consejo y sumando a los dos abogados que integran el cuerpo– suscribir una evaluación insatisfactoria para el juez, esta no tendría como consecuencia la remoción del magistrado sino la remisión de lo actuado al Jurado de Enjuiciamiento, que será el órgano que, en definitiva, resolverá sobre su continuidad en el cargo.

4º) Que, en primer lugar, con relación a la procedencia del control judicial sobre las convenciones reformadoras, cabe remitir a la jurisprudencia del Tribunal que ha definido el carácter justiciable de la regularidad del proceso de reforma de las constituciones provinciales y ha marcado los límites que sujetan su actuación con el fin de no transgredir el principio republicano de la división de poderes aplicable a las provincias en virtud del artículo 5º de la Constitución Nacional (Fallos: 312:2110, disidencia del juez Petracchi; 313:594; 316:2743; 326:1248; 327:3852; 328:3573; 335:2360; 338:249).

5º) Que, con ese alcance, corresponde evaluar si en el caso existe cuestión federal apta para habilitar la competencia de esta Corte en los términos del artículo 14 de la ley 48.

6º) Que, para ello, debe tenerse presente que en el sistema federal argentino, las provincias guardan subordinación con el Estado Federal en los estrictos términos jurídicos de la Constitución Nacional. La regla es la retención de competencias y la excepción es la delegación (artículo 121). En ese marco, la autonormatividad constituyente de las provincias tiene reconocimiento constitucional explícito cuando se afirma que “[c]ada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria” (artículo 5º). Concordemente, el artículo 122 de la Norma Suprema argentina prevé que las provincias “[s]e dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal”.

Bajo esa concepción, la injerencia de las autoridades federales debe limitarse al escrutinio referido a la eventual violación ostensible de un derecho federal, pues cuando el artículo 122 de la Norma Fundamental alude a la no intervención del gobierno federal en el diseño de las instituciones provinciales y en la elección de las autoridades locales, debe entenderse subsumidos en dicha prohibición a los tres poderes del gobierno central, incluida esta Corte Suprema, a la que no le incumbe discutir las formas en que las provincias organizan su vida autónoma (Fallos: 330:4797; 343:580, voto de los jueces Maqueda y Rosatti), sino solamente –como custodio de la Constitución– asegurar el acatamiento por ellas de los principios que hacen a la esencia del sistema representativo y republicano que se han obligado a asegurar (Fallos: 310:804).

De ahí que, en casos como el presente, el Tribunal deba limitar su intervención a aquellos supuestos en que se verifique un “evidente menoscabo del derecho federal en debate, […] o un ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a las normas de derecho público local aplicables” (Fallos: 314:1915). Será solo ante este tipo de situaciones que la actuación de esta Corte no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento (Fallos: 310:804, considerando 18; Fallos: 336:1742, considerando 9º; Fallos: 340:914, considerando 8º).

7º) Que, de acuerdo con los principios federales expuestos, los agravios de la recurrente resultan inadmisibles pues remiten al examen de cuestiones de derecho público local propias de los jueces de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– a la competencia federal de esta Corte reglada por los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y por el artículo 14 de la ley 48, sin que la apelante haya demostrado la arbitrariedad que alega.

Ello es así pues la recurrente solo expresa su desacuerdo con la interpretación de las normas locales que llevó a cabo el Tribunal Superior de Justicia para admitir la pretensión contenida en la demanda, pero los defectos hermenéuticos que sostienen la tacha distan de alcanzar el estándar definido por este Tribunal hace más de sesenta años y recordado hasta pronunciamientos recientes, para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (casos “Estrada”, Fallos: 247:713; “Mansilla”, Fallos: 337:179, entre otros).

Los agravios expresados en el recurso extraordinario se dirigen a cuestionar la decisión del Superior Tribunal que declaró la nulidad de una disposición adoptada por la Convención Constituyente –y otras normas de menor jerarquía– por considerar que dicho órgano se extralimitó en sus funciones. Es decir, la cuestión se ciñe a determinar la compatibilidad entre el texto constitucional sancionado y las materias habilitadas por la ley provincial que declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución.

A su vez, la decisión cuestionada, más allá de su acierto o error, cuenta con fundamentos suficientes que permiten descartar su arbitrariedad. En efecto, la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior –en cuanto a que no surgía de la ley declarativa de la necesidad de la reforma la atribución de los convencionales de introducir la realización de evaluaciones periódicas de los magistrados y funcionarios– se sostuvo tanto en una interpretación gramatical de las normas en juego como en la consideración de los debates parlamentarios ocurridos en el seno de la Legislatura cuando se sancionó el texto preconstituyente.

La decisión apelada es indudablemente rigurosa y bien podría haber sido la contraria de aplicarse un estándar de mayor deferencia hacia las atribuciones de la Convención reformadora, criterio que hubiese sido más consistente con la especial naturaleza de la materia sobre la que se llevaba a cabo el escrutinio judicial. No obstante, los límites que en el caso debe reconocer la jurisdicción del Tribunal no permiten adoptar una decisión en función de las distintas interpretaciones posibles de las normas locales sino simplemente reconocer que existían esas alternativas dentro de una comprensión racional del asunto, situación que se verifica en el caso y que lleva a excluir la arbitrariedad invocada.

8º) Que, por consiguiente, la controversia orbita exclusivamente sobre la interpretación de derecho público provincial y ninguno de los planteos efectuados por la recurrente logran demostrar la ocurrencia de las excepcionales circunstancias que –en los términos de la consolidada jurisprudencia de este Tribunal– habilitan la intervención de esta Corte en asuntos que las provincias han reservado a su autonomía por imperio del federalismo.

La referida regla que establece la Constitución Nacional en la concordancia de los artículos 1º, 121 y 122, según la cual las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del gobierno federal, se traduce en la presente controversia en el respeto a la manera en que la justicia provincial interpretó las normas locales aplicables. Es por ello que la contienda debe culminar en el ámbito jurisdiccional de la Provincia del Neuquén.

9º) Que, como se advierte, la situación examinada en el caso difiere ostensiblemente de la considerada por el Tribunal en Fallos: 335:2360 (“Sotelo”), pues en dicha causa la apertura del recurso extraordinario se fundó en que el alcance de la decisión tomada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes era constitucionalmente insostenible a la luz de la doctrina de la arbitrariedad. En ese sentido, el Tribunal consideró que la sentencia apelada había “quebrantado el razonamiento deductivo” (considerando 3º) en la medida en que había dejado “en pie una de las autoridades constituidas por la reforma […] a pesar de que la previsión normativa sobre el Fiscal General también era pasible de la misma objeción constitucional que sostuvo la invalidez declarada por el superior tribunal con respecto al Defensor General y al Asesor General” (considerando 5º).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 3. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Que a ello cabe agregar que el agravio relativo a la pretendida violación del artículo 5º de la Constitución Nacional –además de ser fruto de una reflexión tardía como correctamente se señala en el mencionado dictamen– requiere para su admisión que la sentencia apelada incurra en un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local aplicables que lesione instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar (Fallos: 330:4797; 340:914; 341:1869; 343:580, entre otros). A todo evento, es claro que dicha circunstancia no se configura, en modo alguno, en las presentes actuaciones.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 3. Notifíquese y, previa devolución de los principales, archívese. – Carlos F. Rosenkrantz.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se la desestima. Declárase perdido el depósito de fs. 3. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Ricardo L. Lorenzetti.

Corte Suprema de Justicia. Acordada 41/2024. Corte Suprema de Justicia: Reglamento interior; recusación, excusación, vacancia, licencia de alguno de sus miembros o disidencias que impidan la formación de mayoría; designación de conjueces; procedimiento; artículos 22 del decreto-ley 1285/58 y 2° y 3° de la ley 26.183.

Corte Suprema de Justicia

Acordada 41/2024. Corte Suprema de Justicia: Reglamento interior; recusación, excusación, vacancia, licencia de alguno de sus miembros o disidencias que impidan la formación de mayoría; designación de conjueces; procedimiento; artículos 22 del decreto-ley 1285/58 y 2° y 3° de la ley 26.183 (diciembre 18-2024).

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2024

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que el artículo 113 de la Constitución Nacional dispone que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará su reglamento interior, habilitándola a adoptar –en el ámbito de sus atribuciones– todos los actos de gobierno necesarios para afianzar la justicia, objetivo básico establecido por la Norma Fundamental desde su Preámbulo.

En ese sentido, el artículo 18 de la ley 48 atribuye a la Corte Suprema la potestad de “establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal de que no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley de Procedimientos” (ver también artículo 8° de la ley 4055).

2°) Que la normativa vigente establece que en los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de sus miembros, el Tribunal se integrará con conjueces hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las cámaras del fuero federal (art. 22 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 23.498). El mismo criterio corresponde seguir en los casos en que el Tribunal no estuviera integrado por la totalidad de los miembros que prevé la ley y existieran disidencias que impidan la formación de mayoría para fallar la causa.

Asimismo, dicha norma prevé que si el Tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento descripto en el párrafo anterior se practicará un sorteo entre una lista de conjueces, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, que tendrá una duración de tres (3) años.

3°) Que a fin de dotar de mayor celeridad al procedimiento de designación de conjueces en el marco de las causas judiciales que tramitan ante esta Corte Suprema, resulta conveniente reglamentar cuestiones vinculadas con la integración del Tribunal en los supuestos del artículo 22 del decreto-ley 1285/58.

4°) Que, asimismo, con el objeto de preservar la seguridad jurídica y contribuir a la pronta terminación de los procesos, y siguiendo los precedentes suscriptos por la totalidad de los actuales miembros del Tribunal, corresponde precisar que en causas sustancialmente análogas la integración se realice mediante el sorteo de un mismo conjuez (conf. causas CIV 59.834/2008/1/RH1, “Bazán, Nélida Lina y otros c/ Quiroga, Ivana Lorena y otros s/ daños y perjuicios”; CIV 10699/2012/CS1, “Gauna, Matías Nahuel y otro c/ Andrada, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”, sentencias del 19 de septiembre de 2023; y CSJ 332/2020, “Delta Dock S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, del 4 de junio de 2024, entre otras).

5°) Que, por otro lado, se encuentra cumplido el plazo legal del artículo 22, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, referido a las designaciones de conjueces realizadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 1017/2018, 1018/2018, 1019/2018 1020/2018, 1021/2018, 1022/2018, 1023/2018, 1024/2018 y 1025/2018.

6°) Que la presente acordada se dicta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Nacional y en el artículo 18 de la ley 48.

7°) Que en atención a la naturaleza de la decisión resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Cuando para la resolución de causas judiciales resultare necesario integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación por no haberse obtenido la mayoría legal requerida como consecuencia de la recusación, excusación, licencia, vacancia, o en caso disidencia de criterios cuando el Tribunal no contara con el número legal de miembros, se procederá conforme a las siguientes pautas:

Si al finalizar la circulación de una causa el secretario interviniente advirtiere que, en principio, no se ha logrado la mayoría legal para que sea sentenciada, deberá informar por escrito dicha circunstancia a los jueces del Tribunal. Ello sin perjuicio de la prosecución del trámite previsto en la presente acordada.

Transcurridos quince (15) días hábiles desde la remisión del informe mencionado en el punto anterior, el secretario suscribirá una providencia que disponga la integración del Tribunal en los términos del artículo 22 del decreto-ley 1285/58, salvo instrucción en contrario de la mayoría de los jueces de esta Corte habilitados para participar de la decisión (art. 2° y 3° de la ley 26.183). Dicha providencia deberá ser notificada a las partes e incluir el siguiente contenido: a) fecha y hora de la audiencia para realizar el sorteo previsto en la norma legal citada; b) requerimiento para que las partes informen dentro de las 72 horas de notificadas los datos personales de quienes habrán de asistir a dicha audiencia.

En las causas análogas, referidas en el considerando 4°, se realizará la designación por sorteo de un mismo conjuez.

En el supuesto del punto anterior, la providencia de Secretaría que convoca a la audiencia para realizar el sorteo deberá ser notificada a todas las partes de las causas involucradas.

2°) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y del Honorable Senado de la Nación que se encuentra vencido el plazo legal de las designaciones de conjueces realizadas en los términos del artículo 22, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.

Disidencia del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

1°) Que es necesario hacer una aclaración inicial: cuando no hay mayorías, los jueces de la Corte deciden en ese caso designar un conjuez entre los presidentes de las Cámaras Nacionales. Esta es la regla histórica. Lo que está en discusión en esta acordada es algo diferente: establecer como regla general una suerte de sustitución de los jueces por conjueces, lo que afecta los precedentes, porque cambiarán permanentemente, afectando la seguridad jurídica.

Dicho esto, corresponde desarrollar mi disidencia y objeciones.

2°) Que debo disentir porque entiendo que la acordada presenta deficiencias jurídicas que pueden producir una gran cantidad de nulidades procesales. Además, no advierto razones fundadas para regular una cuestión que no necesitó regulación durante más de cien años, y no es urgente hacerlo cuando ya termina el año, y, además, es de público y notorio que es probable la incorporación de dos nuevos miembros al Tribunal. Seguidamente, expondré estos argumentos.

3°) Que la oportunidad es cuestionable, toda vez que se regula una práctica que no necesitó de regulaciones referidas a la Corte durante más de cien años, y se lo hace cuando termina el presente ejercicio sin necesidad, y sin esperar la opinión de dos jueces que están por ingresar. Asimismo, el Tribunal decide reglamentar una cuestión interna –la cual reitero, no tiene urgencia y nunca necesitó reglamentación- basándose en la opinión de un juez que está a días de retirarse, al punto tal que ya no recibe expedientes en su vocalía.

Que la acordada 15/2023 es invocada como fundamento de la urgencia, y sobre ello debo hacer reserva de plantear las objeciones legales y constitucionales cuando se configure un caso. No obstante, debo referir a ella porque se invoca el artículo 6 de la misma, que alude a los casos en que se requiera una “pronta decisión”.

Que se invoca la referida acordada 15/2023 para que el proyecto circule con mayor celeridad debido a la “naturaleza de la decisión”. Sin perjuicio de otras consideraciones, no se comprende cual es la urgencia, ya que se reglamenta una cuestión que nunca tuvo una regulación interna y que no ha generado problemas.

La urgencia pareciera estar dada por la necesidad de condicionar la llegada de otros dos nuevos jueces para integrar el Tribunal.

Así las cosas, el mecanismo que se propone establecer podría llevar a la Corte a funcionar con conjueces frente a opiniones diferentes de los nuevos integrantes y ello sería aplicable a una amplia categoría de casos ‘análogos’.

Que es inapropiado que jueces de la Corte pretendan condicionar a los próximos colegas, lo que se ha intentado hacer con una impresionante cantidad de decisiones y nombramientos durante todo el presente año.

Que eso no cambia porque se aclare, que no se aplicará cuando el Tribunal contara con el número legal de miembros. Ello es así, porque se menciona a una mayoría de jueces habilitados, concepto ambiguo, que no es habitual desde el punto de vista normativo y que permitiría no considerarlos.

Esa falta de criterio es más grave aun cuando un juez que se retira, pretenda condicionar a los que vienen a sustituirlo.

Es algo que nunca ha ocurrido en la historia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Más aún, cuando esta Corte funcionó con tres miembros, no necesitó hacer ninguna acordada de este tipo, porque se respetaron los principios de buena fe, coherencia y transparencia.

Los pocos precedentes que existen en esta Corte confirman esta negativa a regular el supuesto de falta de mayoría dando intervención a conjueces de modo general, mediante una acordada. Durante la presidencia del Dr. Nazareno se dictó la acordada 3/2003 que se refiere a los conjueces de tribunales de grado y no contempla el caso de disidencias, sino los tradicionales casos de recusaciones, excusaciones, vacancia o licencia. Prevé que los conjueces actúen en causas análogas, pero se refiere a los conjueces que actúen en un juzgado durante un tiempo prolongado, porque eso fue anterior al régimen legal de subrogancias actualmente vigente. Por otro lado, la acordada 4/2003 se refiere a los honorarios de los conjueces y su intervención en causas análogas. Durante la presidencia del Dr. Petracchi se dictó la acordada 20/2006 que delega en la Cámara de Casación Penal la elaboración de listas de conjueces penales.

Ningún antecedente se refiere a la falta de mayorías en la Corte y su resolución por medio de conjueces de modo general.

4°) Que la designación de conjuez cuando no hay mayorías es un supuesto excepcionalísimo, porque afecta la estabilidad de las decisiones.

Es evidente que si la Corte se integra, habitualmente, con otros jueces para un caso, o para una cantidad de ellos, se afecta la seguridad jurídica, porque los justiciables que no están conformes con una decisión, esperarán a otras integraciones. Más grave aún, esperarán a que la Corte esté integrada por los procedimientos constitucionales.

Que, por esa razón, la ley no incluyó este supuesto y sólo regula la designación de conjuez en “los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

La acordada agrega la designación de conjueces como regla general cuando hay falta de mayorías en un caso, y de esta manera, se hace normal lo que siempre ha sido excepcional, con grave afectación del funcionamiento colegiado de un Tribunal constitucional. No hay precedentes.

5°) Que durante toda la historia de esta Corte Suprema se ha entendido que es una situación excepcionalísima.

En primer lugar, como mencione anteriormente, porque se afecta la estabilidad de los precedentes.

En segundo lugar, porque constituye un incentivo para no lograr consensos, recurriendo inmediatamente a conjueces, lo que desnaturaliza el funcionamiento de un tribunal colegiado, lo que es muchísimo más grave en la Corte Suprema.

En algunos supuestos que se citan, ésta Corte recurrió a la designación de conjueces para casos análogos, pero ha sido siempre excepcional y con pocos casos y mediante una sentencia judicial, lo que es muy distinto de lo que se propone en esta acordada.

6°) Que la acordada presenta objeciones jurídicas que pueden generar nulidades.

En primer lugar, dispone que, terminada la circulación de los expedientes, el secretario interviniente determina que no hay mayorías, informa a los jueces y si no recibe respuestas, firma una decisión de llamar a conjueces, salvo instrucción en contrario de la “mayori?a de los jueces” del Tribunal.

Estimo que es objetable porque hay un proceso de determinación de mayorías, y designación de conjueces elaborado por los secretarios y en el que los jueces de la Corte sólo son informados y sometidos a un procedimiento en el que el silencio produce efectos jurídicos, lo que es inadmisible. Es invertir la regla que tuvo vigencia durante más de cien años y ajustada a derecho: son los jueces del Tribunal los que determinan si es necesario designar un conjuez y dan la instrucción al secretario.

Esta regla también es confusa, porque ignora que los expedientes circulan varias veces entre los jueces, y que además, no son los secretarios quienes tienen la responsabilidad de determinar la falta de mayorías. Hay casos que han quedado durante mucho tiempo paralizados, como lo he expuesto en varias notas y hay situaciones en que las mayorías son parciales, todo lo cual presenta dificultades que los secretarios no pueden resolver. Se trata entonces de una apariencia, que, en definitiva, será resuelta por quien tiene que enviar los expedientes al acuerdo, que es un Juez y no un secretario.

Mediante este procedimiento, se puede evitar la opinión de los jueces que se integren al Tribunal.

7°) La gravedad de la decisión es más notoria aún si se toma en cuenta que se habilita a los secretarios a designar un conjuez para causas análogas.

La determinación de que una causa es análoga es una valoración jurídica que deben hacer los jueces del Tribunal. La analogía puede ser en los hechos, total o parcial; además, los recursos tienen numerosos argumentos de derecho diferentes, y puede haber coincidencia en un argumento y no en otros.

No se establece un límite cuantitativo, con lo cual puede suceder que se determinen cientos o miles de causas análogas, desplazando a los jueces del tribunal.

Finalmente, cabe señalar que la acordada refiere a que es una “mayoría” la que da instrucción al secretario interviniente. Cabe aclarar que no es aplicable aquí la noción de mayoría en materia de superintendencia, sino judicial, con lo cual, hace falta la opinión de tres ministros que conforman la mayoría en una Corte compuesta por cinco miembros.

8°) En definitiva, es función propia de los Ministros de éste Tribunal articular los diálogos necesarios para alcanzar las mayorías necesarias para resolver los casos judiciales, ya que, estos fueron los designados de acuerdo a los procedimientos constitucionales para integrar ésta Corte Suprema. La designación de conjueces es un mecanismo excepcional, de interpretación restrictiva, y que ya se encuentra regulado (dec. Ley 1285/58, ley 23.498) de manera autosuficiente. La presente regulación además de carecer de la urgencia mencionada, pone en cabeza de otros funcionarios del Tribunal obligaciones que no les corresponden, y que probablemente traigan aparejadas problemáticas de funcionamiento debido a la pluralidad de supuestos que puedan plantearse.

Por ello, me manifiesto en disidencia respecto de la presente regulación sobre designación de conjueces para integrar ésta Corte Suprema. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti. – Luis Sebastián Clerici.

VOCES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CONJUECES – RECUSACIÓN – EXCUSACIÓN – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – ABOGADO – JURISPRUDENCIA – PROCEDIMIENTO

Inspección General de Justicia c. Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. s/ordinario

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2024

I. Se hallan en estado de decidir por esta Sala los pedidos de excusación que en autos han formulado las señoras Juezas de esta Cámara Dras. María Elsa Uzal y María Guadalupe Vásquez.

Cursada vista a la señora Fiscal General, esta se expidió conforme surge del dictamen precedente, aconsejando la aceptación del pedido de apartamiento por razones de decoro y delicadeza.

II. La Dra. Vásquez manifestó que el señor Presidente de la demandada, señor Antonio De Martino, había promovido querella penal contra ella, conjuntamente con otros Magistrados que han sido también querellados por aquel, lo que llevó a la formación de las actuaciones que citó, a lo que sumó que la misma persona había solicitado en otro expediente (nro. 15382/14/4) la recusación con causa de la Sala B, en la que es magistrada titular, recusación aún no resuelta.

Solicitó la excusación por razones de delicadeza y decoro en los términos del art. 30 del Código Procesal.

Por su parte, la Dra. Uzal expresó que carece de toda relación o vinculación con las partes o profesionales intervinientes, como no sean las que surgen de las constancias de estas actuaciones y de la dilucidación de las numerosas causas que actora y demandada tienen o han tenido por ante la Sala A, que integra como magistrada titular de la vocalía 3 de esta Cámara, y que, en todos esos casos, la relación emergente de las mismas se ciñe a lo estrictamente planteado dentro del trámite de esos procesos.

Tras ello, la mencionada magistrada manifestó que se han promovido reiteradas causas penales y denuncias ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, iniciadas por el presidente de la demandada, en el marco de la causa a que hizo referencia y sus numerosos incidentes en trámite por ante la Sala A, las que, especificó la Dra. Uzal, a su entender se encuentran todas rechazadas y/o archivadas.

Pero, agregó dicha señora Jueza, ante la eventualidad de que pudiera existir alguna secuela procesal abierta derivada de ellas, que se encontraba en la situación de excusarse de entender en esta causa en los términos del art. 17, inc. 3ro., del Código Procesal a fin de aventar cualquier duda sobre su imparcialidad.

Dado que las circunstancias exteriorizadas en los pedidos de excusación son análogas, la Sala tratará conjuntamente ambos por evidentes razones de economía expositiva, sin perjuicio de las aclaraciones particulares que se juzguen convenientes.

III. Si bien es cierto que los motivos de excusación son muchos más amplios que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral en los que sólo al magistrado le es dable saber en qué medida pesan sobre su conciencia, también lo es que, en principio, los fundamentos del derecho de abstención que consagra el art. 30 del Cód. Procesal deben apreciarse con estrictez y prudencia en tanto él importa el extrañamiento de la causa del juez natural (cfr. CNCom., Sala A, 27.3.07, “Padec-Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Banco Río SA s/ sumarísimo”).

Dentro de ese marco conceptual, a juicio de esta Sala, corresponde excusar a las mencionadas magistradas de intervenir en estas actuaciones.

En efecto, las circunstancias puestas de manifiesto por las solicitantes de la excusación predican acerca de la existencia de causas por denuncias penales que, por lo pronto, haría encuadrable la situación de ambas magistradas en el caso previsto por el art. 17, inc. 5to., del código Poder Judicial de la Nación procesal, conduciendo ello a aceptar las excusaciones conforme lo autoriza el art. 30 del citado cuerpo normativo, que remite a aquél.

Cabe precisar que, en el caso de la Dra. Vásquez, se trata de la causa en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, bajo nro. de expediente 20339/23.

Por su parte, en lo tocante a la Dra. Uzal, si bien la cuestión gira en torno de diversas causas que, conforme lo destacado por la mencionada magistrada, se hallan rechazadas y/o archivadas, es dable reconocer la contingencia de que puedan existir múltiples secuelas derivadas de aquellas actuaciones.

Más allá de que el curso procesal de tales derivaciones es de difícil seguimiento dada la índole y la dinámica de las actuaciones penales, ellas tornan aconsejable optar por la admisión también de este pedido excusatorio a fin de preservar, a ultranza, la pretensión, ciertamente legítima, expresada por la Dra. Uzal de aventar cualquier duda sobre su imparcialidad.

A lo dicho conviene agregar lo siguiente.

En el caso de la Dra. Vásquez, la recusación con expresión de causa en otro proceso es contingencia que hace entendible su pedido de apartamiento por este otro motivo, dadas las motivaciones de decoro y delicadeza que aquella invoca.

De su lado, las denuncias ante el Consejo de la Magistratura de la Nación aludidas por la Dra. Uzal constituyen extremo que concurre en el sentido de lo expresado a su respecto.

Todos esos motivos se conjugan para decidir del modo adelantado, máxime teniendo en cuenta el consejo de la señora Fiscal General, ya referido.

IV. Por todo ello, se resuelve aceptar los pedidos de excusación de las Dras. María Guadalupe Vásquez y María Elsa Uzal para intervenir en este proceso.

Hágase saber a las mencionadas magistradas y notifíquese a las partes por Secretaría.

Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin efectúese la comunicación pertinente.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.

Firme, se proveerá conforme corresponda al estado de estas actuaciones.

La Dra. Alejandra N. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculada mediante sorteo realizado el 26.12.23 para subrogar la vocalía 9.

Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo Vassallo intervienen en la presente conforme lo dispuesto a fd. 893 y el sorteo de integración de Sala informado a fd. 894. – Alejandra N. Tevez. – Pablo D. Heredia. – Gerardo Vassallo (Prosec.: Manuel R. Trueba).

Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/incidente de recurso extraordinario

En causa que se encuentra elevada a juicio revoca la C.F.C.P. la resolución del T.O.C.F. que sobreseyó a los imputados, y apartó a los jueces, interponiendo la defensa recurso extraordinario federal que, declarado inadmisible, motivó el recurso de hecho que la C.S.J.N. examina, donde se menciona la vulneración del plazo razonable y del principio del juez natural al constituirse la sala casatoria con sólo dos jueces, declarando el tribunal cimero que el recurso extraordinario interpuesto no satisface los recaudos exigidos por la Ley 48 para su admisibilidad formal, lo que impide examinar el fondo de la cuestión, sobre la cual no se emite pronunciamiento alguno (arts. 14 y 15 ley 48), desestimándose la presentación directa efectuada.

CS, diciembre 5-2024. – Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/incidente de recurso extraordinario – Causa nº CFP 14305/2015/TO1/24/3/1/RH26.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en la causa Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que, encontrándose la causa elevada a juicio en virtud de los requerimientos de la Fiscalía y de las querellas particulares, las defensas de los imputados, en forma previa a la realización del debate, efectuaron planteos de nulidad y excepción de falta de acción por atipicidad. Con motivo de ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 8 ordenó la realización de seis audiencias orales, luego de las cuales resolvió sobreseer a Cristina Elisabet Fernández, Eduardo Antonio Zuain, Carlos Alberto Zannini, Oscar Isidro Parrilli, Angelina María Esther Abbona, Juan Marti?n Mena, Andrés Larroque, Luis Ángel D ?Elía, Fernando Esteche, Jorge Alejandro Khalil y Ramón Héctor Allan Bogado, por estimar que los hechos por los que fueran requeridos no constituían delito. La decisión se hizo extensiva al ex canciller Héctor Marcos Timerman (artículos 336, inciso 3, 339, inciso 2, 358 y 361 del Código Procesal Penal de la Nación).

La sentencia fue impugnada por las acusaciones mediante recursos de casación, que fueron concedidos. A su turno, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a las impugnaciones de los acusadores particulares y, en consecuencia, revocó la decisión y devolvió las actuaciones para el cumplimiento de los actos procesales pendientes de producción (artículos 456, 470 y 471 del Código Procesal Penal de la Nación). Apartó, para ello, a los jueces del tribunal oral del trámite del proceso (artículo 173 del Código Procesal Penal de la Nación).

La revisión estuvo centrada en el análisis acerca de la pertinencia de aplicar en el caso el artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, en virtud del cual los jueces del tribunal oral dictaron los sobreseimientos recurridos tras afirmar la existencia de “nueva prueba” que tornaba evidente la inexistencia de delito e innecesario el debate oral. Ante ello, el a quo sostuvo que, incluso de adoptarse una tesis amplia respecto de la norma procesal citada, se había forzado su aplicación al ponderarse, en algunos casos, datos y circunstancias que no eran novedosos y, en otros supuestos, noticias que no revestían el carácter de prueba exigido en la norma procesal en trato.

En tal sentido, respecto del informe de Interpol del 22 de junio de 2020, que se había afirmado descartaba el levantamiento de las declaradas alertas rojas, rechazó su carácter novedoso en tanto era conocido por todas las partes desde los albores del proceso, más allá de que se hubiera incorporado cuando la causa tramitaba ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Remarcó que, además de haber sido señalado tal informe por los acusadores público y privado, aquella circunstancia surgía también de confrontar los documentos digitalizados en la causa, a los que, en detalle, hicieron mención (cfr. pág. 59 y siguientes del voto del juez que votó en primer término, al que adhirió el segundo magistrado).

A su vez, en cuanto a la resolución que sobreseyó a Ronald Noble citada por el tribunal oral, la Cámara Federal de Casación Penal señaló que no revestía stricto sensu el carácter de prueba, sin perjuicio de que pudiera ser valorada por las partes en la etapa de discusión del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación. En el mismo sentido, sostuvo que la hipotética imposibilidad o dificultad para que comparezcan a juicio determinados testigos tampoco ostentaba carácter probatorio.

Añadió que, aun de concederse la categoría de “prueba” a los elementos antes mencionados, la subsistencia de puntos controvertidos ameritaba la realización del debate oral. En este orden, el tribunal apelado destacó que el plan delictivo expuesto por los acusadores no se ceñía a la circunstancia de establecer si el Memorándum de Entendimiento era apto o no para hacer caer las alertas rojas emitidas sobre los ciudadanos iraníes acusados de perpetrar el atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), sino que la acusación incluía también la existencia de “canales paralelos” de negociación con un fin ilícito.

Contra lo decidido por la Cámara Federal de Casación Penal, la defensa dedujo recurso extraordinario, que fue declarado inadmisible por estimarse que la resolución recurrida no constituía una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Dicha denegatoria fue objeto del recurso de hecho en examen.

2º) Que en el recurso extraordinario federal la recurrente aduce que la resolución de la Cámara Federal de Casación Penal resulta equiparable a una sentencia definitiva por irrogarle un gravamen de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al ordenar la prosecución del trámite con base en una arbitraria interpretación de la ley procesal.

Postula que se vulneró la garantía de juez natural en tanto la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal se integró con solo dos de sus miembros. Agrega que el a quo omitió considerar el planteo de invalidez efectuado por la defensa respecto de las resoluciones adoptadas en la causa el 8 de noviembre y 29 de diciembre de 2016, pedido que sustentó en una denunciada violación del deber de imparcialidad de los magistrados que las dictaron. Aduce que esta Corte debe revertir ese error en la instancia extraordinaria.

Asimismo, considera que lo decidido infringió el principio de división de poderes (artículo 1º de la Constitución Nacional) al avalar la indebida judicialización de actos de naturaleza estrictamente política que, como tales, se encuentran exentos de revisión por parte del Poder Judicial.

Destaca que el artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación habilita el dictado del sobreseimiento, sin necesidad de realizar el debate, cuando por “nuevas pruebas” surja evidente la ausencia de responsabilidad en los hechos. Así entonces, considera arbitrario que el a quo haya negado tal carácter al informe de Interpol de fecha 22 de junio de 2020 y a la decisión que sobreseyó al ex Secretario General de ese organismo, Ronald Noble, dado que, a su juicio, de esas constancias se desprende que las alertas rojas que pesan sobre los ciudadanos iraníes acusados como responsables del atentado a la sede de la AMIA “nunca fueron ni podían ser levantadas sin orden judicial y, por ende, jamás se procuró dotar[los] de impunidad” (cfr. pág. 26). Estima que, en consecuencia, no es posible sostener una hipótesis de encubrimiento y que el presunto delito de traición a la patria queda descartado a partir de la constatación de que nuestro país no se encontraba en guerra con ninguna nación extranjera al momento en que acaecieron los hechos. Asimismo, la apelante esgrime que lo decidido vulnera su derecho constitucional a ser juzgada en un plazo razonable (cfr. pág. 29).

Finalmente, asevera que acude en la especie un caso de gravedad institucional, dadas las implicancias del proceso y su trascendencia política.

3º) Que, como se recordó en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), el examen de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestio?n previa, que obliga a esta Corte a considerar si al momento de su interposición se han fundado adecuadamente las cuestiones que, como de carácter federal, se invocan (en igual sentido, Fallos: 320:2118). Asimismo, el Tribunal debe analizar si el recurso contiene una demostración acabada de que se encuentran reunidos los demás requisitos necesarios para habilitar la competencia apelada de esta Corte, entre los que está el carácter definitivo, o equiparable a tal, de la decisión recurrida, habiéndose establecido que la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no puede suplir la ausencia de tal carácter en el pronunciamiento que se impugna (Fallos: 312:2348; 325:2623; 329:2903, entre otros).

Asimismo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 15 de la ley 48 y por una asentada jurisprudencia del Tribunal, el recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que esta Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso (Fallos: 315:142; 325:1478; 326:1478; 344:81; 345:89, entre muchos otros). Concretamente, este requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los motivos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros). Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734, entre otros).

4º) Que, de conformidad con una inveterada tradición de este Tribunal de explicitar en los casos en los que lo estima conveniente cuáles son los motivos para no habilitar su jurisdicción extraordinaria, seguidamente se detallarán las razones por las cuales se declarará inadmisible esta apelación federal (Fallos: 1:38; 20:96; 97:403; 129:151; 131:429; 142:318; 314:775; 324:100; “Monner Sans”, Fallos: 337:166; “Colegio de Abogados de Tucumán”, Fallos: 338:249; “Sala de Noro”, Fallos: 344:81; y recientemente en “Iriarte”, Fallos: 347:1084, entre muchos otros).

En efecto, el recurrente no logra demostrar el supuesto de privación de justicia que invoca que torne a la decisión equiparable a definitiva, de modo de que corresponda hacer una excepción al tradicional criterio de esta Corte Suprema según el cual las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por vía del recurso extraordinario, en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 316:1930, entre muchos otros). Por el contrario, lo decidido apareja como consecuencia la obligación de la aquí recurrente –y de otros imputados– de seguir sometida a proceso criminal y no reúne el requisito de carácter final, ya que hace posible la continuación del proceso.

Tampoco se ha demostrado que ocasione un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá del que irroga todo proceso penal, que permita su equiparación (Fallos: 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503; 316:2063; 330:4103, entre muchos otros). En este marco, toda vez que los agravios planteados carecen siquiera prima facie de entidad suficiente para concluir en que se ha logrado mostrar que la sentencia es equiparable a definitiva, corresponde la desestimación de la queja (artículo 14, ley 48).

5º) Que la crítica vinculada a la pretendida vulneración a la garantía de juez natural por la integración de la Sala revisora no aparece fundada, en tanto se ciñe a una controversia de derecho procesal, materia ajena, por principio, a la apelación extraordinaria, sin demostrar que el problema exija su consideración inmediata (Fallos: 108:353; 109:162; 129:374; 307:74; 319:2720; 330:725; 330:2361; 335:1305; 340:1089; 347:751, entre otros). En efecto, la parte disiente con la norma procesal que habilita a los tribunales de alzada, en el ordenamiento nacional y en las circunstancias allí contempladas, a dictar válidamente resoluciones con la intervención de dos de sus miembros (artículo 30 bis in fine del Código Procesal Penal de la Nación), sin haber articulado oportunamente planteo de inconstitucionalidad alguno a este respecto. Asimismo, el recurso es errado al señalar la ausencia de deliberación, que surge asentada en forma expresa del fallo impugnado (cfr. pág. 25, párrafo sexto).

A su vez, en cuanto a los cuestionamientos dirigidos a decisiones previas en el trámite del proceso, lo cierto es que no integraron el objeto de la decisión impugnada ni de aquella que fuera materia de recurso de casación (cfr. pág. 38, apartado III, del fallo recurrido). En tales condiciones, no media al respecto una decisión del superior tribunal de la causa contraria al derecho federal invocado ni se ha demostrado una relación directa e inmediata entre lo expuesto por la defensa y la garantía de juez natural en torno a lo que, en rigor, fue resuelto en la decisión aquí recurrida (artículos 14 y 15 de la ley 48).

Por su parte, tampoco surge mínimamente fundada la alegada afectación al derecho a ser juzgada en un plazo razonable, de modo tal que permita equiparar lo resuelto a una sentencia definitiva en los términos en que lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 327:327 y 332:1512, entre muchos otros). Tal agravio fue presentado mediante una mera aseveración genérica sin referencias concretas al trámite del sumario que permitan su consideración, además de que no fue formulado en forma independiente y concreta sino articulado como una mera consecuencia que naturalmente se sigue de lo resuelto, esto es, la continuación del proceso.

6º) Que si bien lo antedicho basta para desestimar el recurso, cabe señalar que también correspondería desestimar el remedio federal por adolecer de falta de fundamentación suficiente en cuanto a la demostración de la arbitrariedad invocada.

Conviene recordar que la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal descartó la posibilidad de adelantar la resolución del caso de conformidad con la regla del artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, por no surgir “nuevas pruebas” que tornaran “evidente” la existencia de una causa extintiva de la acción penal.

En esta línea, remarcó que dicha norma procesal no habilita una reevaluación, en forma anticipada al debate, de los datos colectados durante la instrucción ni una valoración de aquellos distinta a la efectuada durante esa etapa procesal, sino que permite “un análisis de elementos novedosos recabados durante la instrucción suplementaria que no pudieron ser tomados en cuenta con anterioridad, ante los cuales, en tanto evidentes por sí mismos, la prosecución del proceso implicaría un dispendio jurisdiccional injustificado” (cfr. pág. 46).

Conforme surge de la reseña efectuada, el a quo dio razones para descartar la posibilidad de considerar novedoso el informe referido a la vigencia de las mencionadas alertas rojas, como también negó el carácter de “prueba” al sobreseimiento de Ronald Noble y a la circunstancia de que determinados testigos no puedan declarar en el debate. A esas consideraciones añadió que, aun de concederles esa categoría, la subsistencia de puntos controvertidos ameritaba la realización del debate oral. En este orden, el tribunal apelado destacó que el plan delictivo expuesto por los acusadores incluía la existencia de “canales paralelos” de negociación y no solo la firma del Memorándum de Entendimiento.

Frente a los motivos que sostienen el decisorio impugnado, la recurrente se limita a formular su planteo sin controvertir adecuadamente las afirmaciones del tribunal apelado.

7º) Que, en esa línea de razonamiento, cabe agregar que la apelante asevera que lo decidido supone la indebida judicialización de actos de naturaleza estrictamente política que, como tales, se encuentran exentos de revisión por parte del Poder Judicial. Se refiere así a la firma del Memorándum de Entendimiento celebrado entre la República Argentina y la República Islámica de Irán.

A este respecto, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que la hipótesis delictiva postulada por las acusaciones no se reducía a la suscripción de un tratado internacional, sino que tal circunstancia debía ser valorada en conjunto con las negociaciones realizadas por “canales paralelos” a los carriles funcionales y que vehiculizaban el fin ilícito sostenido por las acusaciones, consistente en dotar de impunidad a los ciudadanos iraníes a los que se les atribuye el atentado a la AMIA. Ante dicha controversia de posturas –entre las acusaciones y las defensas–, se consideró adecuado dar lugar al pertinente debate oral y público. El a quo entendió que no se trataba de un caso en el cual el poder judicial hubiera ejercido un control ajeno a su competencia sobre las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tomadas en cuenta por otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias, sino que, a raíz del planteo de los acusadores público y particular, se inició un proceso tendiente a verificar la veracidad de la hipótesis delictiva que estos sostuvieran.

Frente a las razones expuestas por el a quo, la recurrente articula su planteo sin contrarrestar seriamente los fundamentos del fallo impugnado por los que se sostuvo que, en las condiciones en que ha sido delineada la hipótesis delictiva, no podría estimarse que el caso fuera análogo a aquellos que conformaron la tradicional doctrina desarrollada por esta Corte sobre las cuestiones políticas no justiciables (v.gr. Fallos: 53:420; 321:703; 330:2180; 345:1269, entre otros).

8º) Que, finalmente, cabe agregar que no se ha demostrado un supuesto de gravedad institucional –con la precisión y concreción que es dable exigir en este tipo de alegaciones– a fin de sortear la ausencia de una decisión definitiva o equiparable a tal. De tal modo, también respecto de este planteo el recurso carece de la fundamentación autónoma exigida por el artículo 15 de la ley 48.

Como tiene dicho este Tribunal, si se invoca gravedad institucional el interesado tiene una particular carga de justificación (Fallos: 306:538; 312:575; 312:1484, entre otros). Dicha carga no se ha satisfecho en el caso, en tanto el planteo no se basa en un serio y concreto razonamiento que demuestre la concurrencia de aquella circunstancia. Así, no basta afirmar genéricamente que acude en la especie un caso de gravedad institucional en tanto “este proceso excede el interés individual de las personas que representamos y se proyecta sobre ámbitos de discusión pública” (cfr. pág. 37 del recurso).

La gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que esta Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional.

En el caso no se elabora prolijamente por qué la decisión del a quo de revocar el sobreseimiento y continuar con el proceso tendría un efecto que excedería el interés de las partes y alcanzaría a la comunidad toda o afectaría las instituciones básicas de la Nación, tal como exige la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (Fallos: 345:440, considerando 23).

En suma, no se advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional en virtud de la revocatoria del sobreseimiento dictado en los términos del artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que tal objeción solo se ha hecho en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario exigible de acuerdo con el artículo 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de la Corte (Fallos: 325:1905).

9º) Que, en tales condiciones, por las consideraciones desarrolladas, el recurso extraordinario no satisface los recaudos exigidos por la ley 48 para su admisibilidad formal, lo que impide a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión, sobre la cual no emitirá pronunciamiento alguno (artículos 14 y 15 de la ley 48).

Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que se comparten las consideraciones del voto que antecede con la salvedad del primer párrafo del considerando 4º, que se sustituye por el siguiente:

4º) Que el recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja, es inadmisible. Antes de mostrar por qué ello es así conviene aclarar que la expresión de las razones por las cuales se declara inadmisible el recurso que se expondrán a continuación no es en modo alguno contradictorio con la práctica del Tribunal y no implica adelantar opiniones sobre el fondo del asunto. En efecto, existe una inveterada tradición de este Tribunal de explicitar, en los casos en los que lo estima conveniente, por qué se rechaza un recurso aun cuando ello se haga en virtud de la falta de fundamentación o de la falta de satisfacción del requisito de sentencia definitiva, o de otros requisitos previstos por la ley 48 (Fallos: 1:38; 20:96; 97:403; 129:151; 142:318; 314:775; 324:100; 337:166 y, más recientemente, entre muchas otras sentencias que fueran firmadas por todos los ministros del Tribunal, “Sala de Noro”, Fallos: 344:81; y “Kirchner, Carlos Santiago”, Fallos: 345:440).

Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible en tanto adolece de falta de fundamentación autónoma al no demostrar la arbitrariedad de la sentencia apelada ni que medie una cuestión federal con relación directa e inmediata para la solución del pleito (artículos 14 y 15 de la ley 48).

Asimismo, el recurso extraordinario interpuesto no logra demostrar un supuesto de privación de justicia que torne a la decisión equiparable a definitiva, de modo tal que corresponda hacer una excepción al tradicional criterio de esta Corte Suprema según el cual las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por vía del recurso extraordinario, en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 268:567; 316:1930, entre muchos otros).

Que es contradictorio afirmar que el recurso adolece de falta de fundamentación, y luego contestar los fundamentos, adelantando opinión sobre cuestiones que hacen al fondo de la cuestión.

Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

***

Corte Suprema de Justicia. Acordada 37/2024 – Poder Judicial: Feria judicial; enero 2024; designación de autoridades.

Corte Suprema de Justicia

Acordada 37/2024 – Poder Judicial: Feria judicial; enero 2024; designación de autoridades (diciembre 02-2024).

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2024

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

ACORDARON:

1º) Designar como autoridades de feria del mes de enero del año 2025:

– Al doctor Carlos Fernando Rosenkrantz del 1 al 12 y del 28 al 31 de enero; al doctor Ricardo Luis Lorenzetti del 1 al 11 de enero y al doctor Horacio Daniel Rosatti del 13 al 27 de enero, como jueces de feria.

– Al doctor Marcelo Julio Navarro, del 1 al 16 de enero y al doctor Diego Ignacio Seitun, del 17 al 31 de enero, como secretarios de feria.

2º) Establecer el horario de atención al público de lunes a viernes, desde las 07:30 hasta las 13:30 hs.

3º) El personal que preste funciones durante la feria judicial deberá acreditarlo mediante certificación otorgada por los señores secretarios de feria.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).

VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Pamela McCulers, Plaintiff vs. Koch Foods of Alabama. LLC, et al.

Comentado por Alejandro Borda: A propósito de una resolución norteamericana.

Alabama, noviembre 26-2024.

Ante los tribunales se encuentra la moción rechazada de los demandados para ampliar el plazo de presentación de respuestas (Doc. #4). La demandante ha condicionado su consentimiento a la extensión a la promesa de que no se presentará ninguna moción de desestimación en respuesta a la demanda.

En general no existe ninguna buena razón para oponerse a una prórroga como esta, y mucho menos para denegarla. La regla de oro –actuar con los demás como nos gustaría que actúen con nosotros– no es solo una buena regla general para la vida cotidiana, sino también un componente fundamental del profesionalismo en el ámbito legal. Lamentablemente, en los últimos años el cumplimiento de esa regla se está volviendo cada vez más infrecuente en los litigios judiciales. Es hora de revertir esa tendencia, aunque solo sea en esta causa.

La condición impuesta por el abogado de la demandante para acordar una prórroga resulta totalmente inapropiada. Semejante sinsentido hace perder tiempo, daña las relaciones profesionales y deja al abogado que niega o condiciona el consentimiento en un lugar mezquino y poco cooperativo. Los jueces esperan, y con razón, que los abogados manejen cuestiones procesales menores, como las prórrogas, sin conflictos innecesarios, y negarse a hacerlo es una falta de principios.

Además, condicionar o denegar de esta manera el consentimiento a una prórroga también es un sinsentido por otra razón: rara vez redunda en una ventaja estratégica legítima. A todos nos ocurren retrasos imprevistos, y la verdad es que la cortesía profesional no cuesta nada. Por el contrario, fomentar un clima de buena voluntad aceptando prórrogas normales incluso podría beneficiar al abogado más adelante en la causa, o en futuros tratos con el abogado de la contraparte. El trabajo del tribunal es evaluar si un caso tiene sustento, no navegar en un mundo de tecnicismos. Rechazar una solicitud de prórroga tan razonable huele a juego mezquino. El profesionalismo exige que los abogados elijan sus batallas sabiamente, y las solicitudes de prórroga usuales no son el lugar donde plantar bandera.

La oposición del abogado de la demandante no tiene fundamento y por esa razón SE CONCEDE el pedido de los demandados. La contestación o escrito de contestación de los demandados DEBERÁ presentarse a más tardar el 6 de enero de 2025.

Además, el tribunal ORDENA que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 los abogados, tanto del demandante como de los demandados, vayan a almorzar juntos. La cuenta la pagará el abogado de la demandante, y el abogado de los acusados dejará la propina. Durante el almuerzo, las partes discutirán la forma de actuar de manera profesional durante el resto de este caso. Dentro de los diez (10) días posteriores al almuerzo, las partes DEBEN presentar un informe conjunto que describa la conversación que tuvo lugar durante el almuerzo y el monto de la propina dejada.

HECHO y ORDENADO el 26 de noviembre de 2024. – R. David Proctor.

Moliné O’Connor, Eduardo José A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – resol. 3085/04 219/05 (dto. 1319/05) s/ proceso de conocimiento

Buenos Aires, 30 de octubre de 2024

Vistos los autos: “Moliné O’Connor, Eduardo José A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – resol. 3085/04 219/05 (dto. 1319/05) s/ proceso de conocimiento”.

Considerando:

1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 e hizo lugar a la demanda promovida por el doctor Eduardo José Moliné O’Connor dirigida a obtener la anulación de las resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005 y del decreto 1319/2005 que, con fundamento en su destitución por juicio político, dejaron sin efecto la asignación mensual vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2º) Que para resolver de ese modo el a quo ponderó que tanto los hechos tenidos por ciertos para fundamentar la decisión de remover al demandante del cargo que ocupaba, como la calificación de mal desempeño de su función no eran susceptibles de revisión, por lo que la cuestión litigiosa quedaba limitada a examinar la validez del artículo 29 de la ley 24.018, norma que prescribe que los beneficios de ese régimen no alcanzan a quienes hubieran sido destituidos por la causa mencionada.

3º) Que sobre ese punto la alzada consideró que el artículo 60 de la Constitución Nacional, al atribuir al Senado de la Nación la facultad de juzgar la acusación de la Cámara de Diputados, había establecido que su fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, por lo que el artículo 29 de la ley 24.018, al instaurar una consecuencia adicional y distinta a la única prevista para el veredicto del Senado, resultaba contrario a la citada cláusula constitucional.

4º) Que contra ese pronunciamiento, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios que, al haber sido parcialmente concedidos en cuanto versaban sobre el alcance e interpretación de normas de carácter federal como son los artículos 2, 3 y 29 de la ley 24.018, motivaron sendos recursos de hecho por haber sido denegada la causal de arbitrariedad y gravedad institucional, alegada –respectivamente– por el actor y la demandada.

5º) Que la Corte ha examinado la validez del artículo 29 de la ley citada en la causa CSJ 1153/2008 (44-M)/CS1 “Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, y en el precedente “Boggiano” (Fallos: 339:323) y ha concluido que dicha disposición legal, en tanto establece un requisito para la procedencia de los beneficios previsionales regulados por la ley 24.018, no se opone a las prescripciones del artículo 60 de la Constitución Nacional ni afecta derechos adquiridos. Por tal razón, y por los fundamentos dados en los antecedentes citados, a los que cabe remitir, corresponde revocar la sentencia apelada.

6º) Que las presentaciones de la parte actora fechadas el 12 de julio y el 21 de octubre del corriente año y la documentación acompañada se refieren a cuestiones que exceden el ámbito de conocimiento de este Tribunal en esta etapa del proceso, el cual se halla limitado, como se ha dicho, a la validez constitucional del artículo 29 de la ley 24.018, por lo que no corresponde considerarlas para la resolución del presente debate.

7º) Que la solución adoptada torna inoficioso expedirse sobre los agravios del actor vinculados al modo de calcular las sumas retroactivas y también sobre las impugnaciones del demandado relacionadas con la existencia de arbitrariedad y circunstancias institucionalmente graves.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el Ministerio de Desarrollo Social, se desestima el interpuesto por el actor y los recursos de hecho de ambas partes, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las facultades del artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívense las quejas.

Voto del señor conjuez doctor don Roberto Enrique Hornos

Considerando:

1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 e hizo lugar a la demanda promovida por el doctor Eduardo José Moliné O’Connor dirigida a obtener la anulación de las resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005 y del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1319/2005 que, con fundamento en su destitución por juicio político, dejaron sin efecto la pensión vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2º) Que para resolver de ese modo el a quo ponderó que tanto los hechos tenidos por ciertos para fundamentar la decisión de remover al demandante del cargo que ocupaba como la calificación de mal desempeño de su función no eran susceptibles de revisión, por lo que la cuestión litigiosa quedaba limitada a examinar la validez del artículo 29 de la ley 24.018, norma que prescribe que los beneficios de ese régimen no alcanzan a quienes hubieran sido destituidos por la causa mencionada.

3º) Que sobre ese punto la alzada consideró que el artículo 60 de la Constitución Nacional, al atribuir al Senado de la Nación la facultad de juzgar la acusación de la Cámara de Diputados, había establecido que su fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, por lo que el artículo 29 de la ley 24.018, al instaurar una consecuencia adicional y distinta a la única prevista para el veredicto del Senado, resultaba contrario a la citada cláusula constitucional, y declaró la inconstitucionalidad de la norma legal citada.

4º) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios que, al haber sido parcialmente concedidos en cuanto versaban sobre el alcance e interpretación de normas de carácter federal como son los artículos 2, 3 y 29 de la ley 24.018, motivaron sendos recursos de hecho por haber sido denegada la causal de arbitrariedad y de gravedad institucional, alegada –respectivamente– por el actor y la demandada.

5º) Que el Estado Nacional sostuvo que los artículos 60 de la Constitución Nacional y 29 de la ley 24.018, no colisionan entre sí dado que esta última norma no implica una extensión de los efectos previstos para el caso de juicio político, sino el ejercicio de la facultad legislativa prevista por el artículo 75, inciso 20, de la Constitución Nacional.

Alegó que el artículo 29 de la ley 24.018 no está agregando una consecuencia más al fallo dictado por el Senado, ya que no es dicho órgano el que declara la pérdida del derecho a la asignación vitalicia. Indicó que el beneficio en cuestión, contemplado en un régimen particular, fue previsto por el legislador como una forma especial de retribuir la gratitud de la República por los servicios que hubiese prestado la persona que desempeñó, en este caso, el cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostuvo que resultaría incongruente y alejado de lo pretendido por el legislador otorgar un beneficio de esa índole a aquel que ha sido destituido por mal desempeño de sus funciones, e indicó que el correcto obrar en las funciones constituye un requisito de admisibilidad del beneficio, sin cuya verificación no se puede considerar que el derecho reclamado hubiera ingresado al patrimonio del reclamante.

6º) Que, por su parte, la actora cuestionó la interpretación efectuada por el tribunal a quo de los artículos 14 bis, 75 inciso 23 y 110 de la Constitución Nacional; 2 y 3 de la ley 24.018, y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con relación a la forma de pago de las prestaciones adeudadas, la tasa pasiva de interés elegida y la distribución de las costas del proceso en el orden causado.

7º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada resulta admisible toda vez que se encuentra en juego el alcance y la interpretación del artículo 29 de la ley 24.018, y la decisión definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria a las pretensiones de la apelante (artículo 14, inciso 1, ley 48).

8º) Que, en consecuencia, corresponde tratar en primer término los agravios de la demandada, porque si le asistiera razón a aquella parte en cuanto a que el referido artículo 29 es constitucional y, por consiguiente, no correspondiera otorgar el beneficio al actor, se tornaría inoficioso tratar los agravios de este último, que se encuentran condicionados a que se reconozca el derecho al beneficio.

9º) Que al respecto resulta oportuno recordar la doctrina de esta Corte relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de aquellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las razones constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 285:369; 288:325; 300:241; 314:424; 328:1416; 331:1123 y 344:3458, entre muchos otros).

10) Que esta Corte ha examinado la validez del citado artículo 29 de la ley 24.018 en la causa CSJ 1153/2008 (44-M)/CS1 “Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, y en el precedente “Boggiano” (Fallos: 339:323) y ha concluido que dicha disposición legal, en tanto establece un requisito para la procedencia de los beneficios previsionales regulados por la ley 24.018, no se opone a las prescripciones del artículo 60 de la Constitución Nacional, así como tampoco a lo establecido por los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Ley Fundamental, ni afecta derechos adquiridos.

11) Que, en efecto, la previsión del artículo 29 de la ley 24.018 no colisiona con lo previsto por el artículo 60 de la Constitución Nacional, pues no le otorga al Honorable Senado de la Nación la facultad de ampliar por sus fallos, en casos de juicios políticos, los efectos limitados previstos por la norma de mención –siendo de destacar que en el caso la referida autoridad constitucional limitó su intervención en lo que aquí interesa a adoptar la decisión de destituir a quien accionara– y forma parte de un texto legal que por sus disposiciones consagra los requisitos que igualitaria y razonablemente deben reunir al momento de cesar en sus funciones quienes pretenden alcanzar los beneficios contemplados por la ley en cita.

12) Que, para que quienes se han desempeñado como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación puedan acceder a la percepción de la asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable prevista en su beneficio por la ley 24.018, resultan requisitos legales de procedencia los siguientes:

– que el magistrado haya cumplido un mínimo de cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones (artículo 2);

– que haya cumplido sesenta (60) años de edad o haya acreditado treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad (artículo 3 – BO 18/12/1991);

– que haya cesado en el ejercicio de las funciones (artículo 1);

– que el beneficiario esté domiciliado en el país (artículo5); y

– que el beneficiario no hubiese sido removido por juicio político por mal desempeño de sus funciones (artículo 29).

Por la ley 24.018 no se contempla excepción alguna con relación a la exigencia de reunión de los requisitos referidos.

13) Que cualquiera sea el criterio que pueda tenerse sobre lo resuelto en el juicio político seguido al doctor Eduardo José Moliné O’Connor, cuestión que no puede ser objeto de tratamiento por la presente y que fue considerada por esta Corte en su oportunidad (Fallos: 327:1914), cierto resulta que el magistrado de mención fue destituido por el Honorable Senado Nacional del cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 3 de diciembre de 2003 por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que impidió al mencionado alcanzar uno de los requisitos exigidos por la ley 24.018 para adquirir el derecho a percibir la asignación mensual vitalicia pretendida.

14) Que, por la resolución 3085/04 del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que revocó la resolución 2558/98 de la ex Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, no se afecta un derecho alcanzado e incorporado al patrimonio del actor puesto que el reclamante no hubo cesado en sus funciones hasta el momento de la destitución dispuesta a su respecto mediante juicio político, oportunidad a partir de la cual se configuró la condición negativa prevista por el artículo 29 de la ley 24.018, cuya presencia impide alcanzar el beneficio que se pretende.

La resolución 2558/98 de la por entonces Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, no tuvo por finalidad, ni podría tener por efecto, soslayar un requisito previsto legalmente de manera expresa para alcanzar el beneficio que se solicitaba, de manera que lo otorgado resultó ab initio sujeto a que no se configurara la condición futura e incierta prevista por el artículo 29 de la ley 24.018.

En este sentido, la resolución dejada sin efecto fue expresa al precisar que es condición necesaria “cesar en sus funciones para poder acogerse al beneficio de que se trata”, y siendo que por el artículo 29 de la ley 24.018 se descarta como posibilidad de procedencia que el cese haya tenido lugar por remoción por mal desempeño de las funciones propias, corresponde concluir que no se han reunido respecto del actor la totalidad de los requisitos reclamados legalmente para la obtención y la percepción de la asignación reclamada y que, en consecuencia, no se ha visto privado de un derecho adquirido en legal forma.

15) Que, ante el tenor inequívoco de lo establecido por los artículos 1 y 29 de la ley 24.018, corresponde tener presente la doctrina judicial establecida por esta Corte por la cual se establece que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042; 320:61; 320:305 y 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007 y 340:644).

Para emprender aquella tarea interpretativa cabe recordar lo señalado por esta Corte con relación a que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460). En este sentido, esta Corte ha señalado que debe indagarse el verdadero alcance de la norma mediante un examen de sus términos que consulte su racionalidad no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (Fallos: 323:3289 y sus citas, entre otros) y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción (Fallos: 339:323).

Asimismo, se ha sostenido que la interpretación de la ley debe practicarse dando pleno efecto a la intención del legislador y computando la totalidad de los preceptos de la disposición de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142; 303:248; 316:562; 334:13, entre otros).

16) Que el requisito de procedencia previsto por el artículo 29 de la ley 24.018 no puede ser soslayado al momento de otorgarse en forma efectiva el beneficio pretendido, en desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, y no puede valorarse de manera conclusiva con anterioridad al momento del cese del magistrado en el ejercicio de sus funciones y con prescindencia de los motivos de aquel cese, pues la referida resulta la manera única de una aplicación igualitaria de las pautas legales, razón por la cual habiéndose previsto expresamente en su oportunidad que la pensión correspondería “a partir de la fecha del cese de sus funciones” no se advierte que se haya producido en el caso afectación de algún derecho incorporado definitiva e irrevocablemente al patrimonio del accionante.

17) Que la presencia de los presupuestos de procedencia del beneficio puede ser evaluada en oportunidades diferentes. Así, los tres primeros referidos pueden ser analizados y declarados reunidos con anterioridad al cese en las funciones del magistrado, en cambio los dos restantes solo pueden ser objeto de verificación válida al momento de producirse aquel cese, conforme se desprende del texto de los artículos 5 y 29 de la ley 24.018.

Como consecuencia de lo anterior, la decisión de otorgar el beneficio pretendido con anterioridad al cese en las funciones de un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede tener un efecto constitutivo de derechos que resulte consolidado en atención a que no podría evaluarse en aquella oportunidad la presencia del requisito legal previsto por el artículo 29 de la ley 24.018, que en el momento resultaría futuro e incierto. Lo contrario conduciría a una aplicación sesgada de la ley que no se haría cargo de la exigencia legal de que se reúna, en todos los casos en los que se pretenda la obtención del beneficio de que se trata, de manera igualitaria, la totalidad de los requisitos de procedencia que establecen las normas aplicables.

18) Que la previsión legal del artículo 29 de la ley 24.018 con los alcances indicados es derivación razonada del supuesto de exclusión del otorgamiento del beneficio contemplado por el legislador y conduce a una aplicación igualitaria de la norma para todos los casos en los que se haya producido la destitución de su cargo del magistrado mediante juicio político por mal desempeño de sus funciones.

19) Que lo establecido también encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de esta Corte relativa a que los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional no tienen efecto constitutivo de aquel, pues este se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes (Fallos: 331:373, “Farías de Fenoglio”; causas CSJ 232/2001 (37-G)/CS1 “García, Antonio Alfredo c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”, sentencia del 24 de abril de 2003; CSJ 1674/2003 (39-R)/CS1 “Rinaudo, Vitelmina Dominga Lucía c/ ANSeS s/ impugnación fecha inicial de pago”, del 10 de abril de 2007 y CSJ 445/2005 (41-G)/CS1 “González Dávalos, Reinaldo c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”, del 9 de diciembre de 2009); (Fallos: 342:263; 342:738, entre otros).

20) Que la resolución que se adoptará por la presente torna inoficioso ingresar en el análisis de los agravios del actor vinculados al modo de calcular las sumas retroactivas, así como de las impugnaciones de la demandada relativas a la existencia de arbitrariedad y de un supuesto configurativo de gravedad institucional.

21) Que las presentaciones de la parte actora fechadas el 12 de julio y el 21 de octubre del corriente año y la documentación acompañada se refieren a cuestiones que exceden el ámbito de conocimiento de este Tribunal en esta etapa del proceso, el cual se halla limitado, como se ha dicho, a la validez constitucional del artículo 29 de la ley 24.018, por lo que no corresponde considerarlas para la resolución del presente debate.

22) Que, por último, con relación a los agravios invocados por la actora respecto de la imposición de las costas en el orden causado, corresponde recordar lo expresado por este Tribunal con relación a que lo atinente al régimen de las costas constituye, como regla general, de la cual en el caso no se advierten motivos para apartarse, materia ajena al recurso excepcional previsto por el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 306:150; 307:888; 311:97, entre muchos otros).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el Ministerio de Desarrollo Social; se desestima el recurso interpuesto por el actor y los recursos de hecho de ambas partes; se revoca la sentencia apelada y, en uso de las facultades del artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Costas por su orden atento haber mediado motivos atendibles por parte de la actora para litigar (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívense las quejas.

Disidencia del señor conjuez doctor don Renato Rabbi-Baldi Cabanillas

Considerando:

1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 y, en consecuencia, dispuso la nulidad de las resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005 y del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1319/2005 que, con fundamento en la destitución por juicio político del actor, dejaron sin efecto la asignación mensual vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2º) Que, para resolver de ese modo, el a quo ponderó que tanto los hechos tenidos por ciertos para fundamentar la decisión de remover al demandante del cargo que ocupaba, como la calificación de mal desempeño de su función no eran susceptibles de revisión, por lo que la cuestión litigiosa quedaba limitada a examinar la validez del artículo 29 de la ley 24.018, norma que prescribe que los beneficios de ese régimen no alcanzan a quienes hubieran sido destituidos por la causa mencionada.

Sobre ese punto, la alzada consideró que el artículo 60 de la Constitución Nacional, al atribuir al Senado de la Nación la facultad de juzgar la acusación de la Cámara de Diputados, estableció que su fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, por lo que el artículo 29 de la ley 24.018 instaura una consecuencia adicional y distinta a la única prevista para el veredicto del Senado, por lo que resulta contrario a la citada cláusula constitucional.

3º) Que contra ese pronunciamiento ambas partes dedujeron recursos extraordinarios que fueron concedidos por encontrarse en juego el alcance y la interpretación de normas de carácter federal (artículos 2, 3 y 29 de la ley 24.018) y denegados por las causales de arbitrariedad alegada por ambas partes y gravedad institucional planteada por la demandada, lo que motivó la interposición de sendos recursos de queja.

4º) Que, en lo que aquí interesa, el Estado Nacional sostiene que no existe colisión entre los artículos 60 de la Constitución Nacional y 29 de la ley 24.018, dado que esta última norma no implica una extensión de los efectos previstos para el caso de juicio político, sino el ejercicio de la facultad legislativa prevista en el artículo 75, inciso 20, de la Constitución Nacional. Alega que el artículo 29 de la ley 24.018 no está agregando una consecuencia más al fallo dictado por el Senado, ya que no es dicho órgano el que declara la pérdida del derecho a la asignación vitalicia. Indica que el beneficio en cuestión fue previsto por el legislador en un régimen particular como una forma especial de retribuir la gratitud de la República por los servicios que hubiese prestado la persona que desempeñó, en este caso, el cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostiene que resultaría incongruente y alejado de lo pretendido por el legislador otorgar un beneficio de esa índole a aquel que ha sido destituido por mal desempeño de sus funciones. Al respecto, la recurrente indica que el correcto obrar en las funciones constituye un requisito de admisibilidad del beneficio, sin cuya verificación no se puede ser acreedor del derecho creado por la norma. Por lo tanto, para la demandada el derecho reclamado no ingresó al patrimonio del reclamante.

5º) Que, por su parte, en su recurso la actora cuestiona la interpretación efectuada por el tribunal a quo de los artículos 14 bis, 75, inciso 23, y 110 de la Constitución Nacional; 2 y 3 de la ley 24.018, y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en relación con la forma de pago de las prestaciones adeudadas, la tasa pasiva de interés elegida y la distribución de las costas en el orden causado.

6º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada resulta admisible dado que se encuentra en juego el alcance de la aplicación e interpretación del artículo 29 de la ley 24.018, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la apelante funda en ella (artículo 14, inciso 1º, ley 48). Se tratarán, en consecuencia, en primer término, los agravios de la demandada porque si le asistiera razón a la apelante en cuanto que el referido artículo 29 es constitucional y, por consiguiente, no corresponde otorgar el beneficio al actor, se tornaría inoficioso tratar los agravios de este último, que dependen de que tenga derecho al beneficio.

7º) Que en relación con el agravio planteado por la demandada, corresponde liminarmente recordar la conocida doctrina de esta Corte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, por lo que, en principio, no debe recurrirse a ella sino cuando un acabado examen del precepto controvertido conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 288:325; 328:1416; 340:669; 341:1675; 342:685, entre muchos otros).

Asimismo, y en cuanto aquí interesa, cabe señalar que este Tribunal en las causas CSJ 1153/2008 (44-M)/CS1 “Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, y “Boggiano” (Fallos: 339:323), entendió que la norma controvertida por la apelante –artículo 29 de la ley 24.018– no violentaba las disposiciones constitucionales invocadas por los actores de dichas causas.

8º) Que, por las razones que a continuación se brindarán, el sub lite es netamente distinguible de los precedentes recién señalados, lo que conduce a declarar la inaplicabilidad del artículo en cuestión.

Al respecto, cabe en primer término recordar que, como indicó el Tribunal en el conocido precedente “Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo” (Fallos: 33:162), cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en sus fallos, “ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que las motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales, deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas, pero de ninguna manera obligan el juicio del tribunal para los casos subsiguientes”. Esta doctrina fue reiterada de modo constante. Recientemente, entre otros, en Fallos: 338:134; 342:278 y 342:1660; en tanto que en Fallos: 340:1084, con cita de Fallos: 329:5019 y 335:2028, se sostuvo que son descalificables las sentencias que “han aplicado la doctrina de un precedente a controversias en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite”.

Sentado lo anterior, corresponde en segundo lugar precisar que, en relación con el actor, se advierte que mediante la resolución 2558/98 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, dictada el 2 de noviembre de 1998, le fue reconocida la jubilación aquí cuestionada, esto es, con anterioridad a la solicitud de juicio político y destitución del causante (año 2003). En cambio, la situación fáctica de los precedentes “Marquevich” y “Boggiano” citados difiere en absoluto de la presente causa, pues en dichos casos a los actores no se les había reconocido previamente la jubilación mediante resolución administrativa. Por lo tanto, la doctrina sentada en “Marquevich” y “Boggiano” no puede determinar la respuesta a los agravios de la recurrente en esta causa.

9º) Que los artículos 2 y 3 de la ley 24.018 (BO 18/12/1991) establecen que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una vez que hayan cumplido con ciertas exigencias –cuatro (4) años como mínimo en el ejercicio de sus funciones, sesenta (60) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad– adquieren el derecho a gozar de una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos. En particular, el artículo 3 dispone que constituye un “…derecho adquirido a la fecha en que se reunieron dichos requisitos…”.

Como se anticipó, en el año 1998, a través de la resolución 2558, se consideraron reunidos en relación con el actor, los requisitos de procedencia para el reconocimiento de la asignación, aclarándose en esa oportunidad que la pensión a favor del beneficiario se liquidaría mensualmente a partir de la fecha de cese de sus funciones (confr. resolución citada, artículo 2).

De conformidad con la doctrina sentada por esta Corte, los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento en que son cumplidos los requisitos correspondientes (CSJ 1674/2003 (39-R)/CS1 “Rinaudo, Vitelmina Dominga Lucía c/ ANSeS s/ impugnación fecha inicial de pago”, sentencia del 10 de abril de 2007; CSJ 445/2005 (41-G)/CS1 “González Dávalos, Reinaldo c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”, sentencia del 9 de diciembre de 2009; Fallos: 331:373; 342:263; 342:738).

Lo expuesto significa que al momento de ser destituido por juicio político el actor ya había adquirido el derecho a su jubilación, quedando únicamente supeditado el cobro de la asignación mensual al cese en sus funciones.

A este respecto, corresponde recordar que el Tribunal ha resuelto reiteradamente que “cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad” (Fallos: 298:472; 326:417 y sus citas). Asimismo, se ha indicado que dicha conclusión es correcta aun cuando “falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues estos solo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo” (Fallos: 296:723; 304:871; 328:1381, entre otros). Ello es lo que aconteció en el caso por conducto de la mentada resolución 2558/1998 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

De ahí que una vez adquirido el derecho no puede luego la administración, con la revocación del acto, privar de sus efectos a su beneficiario, tal como sucedió por resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005, y decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1319/2005 con sustento en el artículo 29 de la ley 24.018, ya que ello violaría el derecho de propiedad del doctor Eduardo José Moliné O’Connor garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

10) Que, por las razones hasta aquí expuestas, tal y como se anticipó, el artículo 29 de la ley 24.018 es inaplicable al caso porque, en atención a las particulares circunstancias de la causa en las que la jubilación en disputa ya había ingresado al patrimonio del actor –contrariamente a lo que sucedía, v.gr., en la citada causa “Boggiano” tal y como fue expresamente señalado en sus distintos votos (considerando 5º de la mayoría, considerando 20 del voto del conjuez Ferro y considerando 4º, párrafos 6 y 7, del voto del conjuez Vélez Funes)–, extender los alcances de dicha norma al caso bajo tratamiento resultaría violatorio del artículo 17 de la Constitución Nacional.

Es decir, no se está ante un supuesto de incompatibilidad entre aquella disposición infraconstitucional y el artículo 60 de la Ley Fundamental –como fuera resuelto porel a quo y que constituyó la médula del agravio de la demandada–, sino que, en el sub lite la controversia gira en torno de otro aspecto, a saber, el contenido que debe otorgarse a la garantía de la propiedad prevista en la Ley Fundamental. Por lo tanto, cabe restablecer el derecho al cobro de la asignación vitalicia oportunamente acordada al causante mediante la resolución 2558/1998 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

11) Que, habiéndose desestimado el precedente agravio del Estado Nacional, corresponde en lo que sigue abordar los recursos de hecho por la causal de gravedad institucional y de arbitrariedad alegadas, la segunda por el actor, y ambas por la demandada.

12) Que, como se anticipó, esta última invoca la existencia de gravedad institucional a raíz del dictado de la resolución del a quo con sustento en dos aspectos: a) el daño patrimonial al erario público que significaría concederle al actor el derecho a la pensión estatuida por la ley 24.018, tanto en relación al monto a reconocer en forma retroactiva así como en lo tocante a las futuras erogaciones mensuales; y b) la colisión entre normas que regulan facultades otorgadas constitucionalmente, es decir, la referente al procedimiento de juicio político estatuida por el artículo 60 de la Constitución Nacional a cargo del Senado, y la legislativa genérica prevista en el artículo 75, inciso 20, de la Carta Magna en cuyo ejercicio fue dictada la ley 24.018.

Pues bien, en cuanto se vincula al primer argumento del recurso de hecho venido a conocimiento del Tribunal no se verifican las invocadas circunstancias de orden económico o financiero, ni tampoco surge de qué forma el pago, retroactivo y a futuro de la asignación vitalicia de una sola persona afectaría al presupuesto nacional. Es que, como resulta obvio, lo que está en discusión es únicamente el haber jubilatorio de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destituido por el Honorable Senado de la Nación, es decir, un interés patrimonial de carácter individual, lo que debe llevar a desestimar las invocaciones de la demandada referentes a la gravedad institucional del caso, máxime si, como siempre ha requerido el Tribunal, no basta la mera invocación por parte del apelante de su agravio, sino que tal argumento debe ser objeto de un “serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia” (Fallos: 303:221; 303:1923; 305:1920, entre otros). Como resulta evidente, lo decidido no excede el interés de las partes ni atañe al de la comunidad (Fallos: 290:266; 307:770; 307:919); ni tampoco se encuentran en juego instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973).

Asimismo, y en lo que concierne al segundo argumento, este ya fue abordado –y desestimado– al determinar que el artículo 29 de la ley 24.018 es inaplicable al sub lite, a cuyas proposiciones me remito (considerandos 8º, 9º y 10).

13) Que respecto a la alegada tacha de arbitrariedad por el Estado Nacional, este se limita a hacer una enumeración de los supuestos en los que esta Corte ha considerado que existe arbitrariedad de sentencia, lo que no alcanza para constituirse en una fundamentación autónoma tal como es exigida por el artículo 15 de la ley 48. Y a lo dicho, cabe agregar que lo alegado trasunta una mera disconformidad con la sentencia que cuenta con fundamentos suficientes que no pueden ser descalificados al no observarse deficiencias lógicas o la violación de las reglas de la sana crítica (Fallos: 324:100; 340:1070; 341:336, entre muchos otros).

14) Que, a su turno, el apoderado legal del accionante cuestiona tres aspectos de la decisión del a quo: a) la forma de pago de las prestaciones, por apartarse de lo dispuesto por los artículos 14 bis y 110 de la Constitución Nacional, así como de lo previsto en el artículo 3º de la ley 24.018; b) la aplicación de la tasa pasiva a la luz del artículo 110 de la Constitución Nacional y de los derechos previsionales en juego, y c) la distribución de costas por el orden causado.

15) Que, en cuanto concierne al primer agravio, el planteo del actor respecto de que la totalidad de las asignaciones mensuales adeudadas sean abonadas al valor de la remuneración que por todo concepto perciba un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la fecha del efectivo pago, con fundamento en que, de lo contrario, se vulneraría la garantía de irreductibilidad del haber de retiro del artículo 110 y la protección consagrada en el artículo 14 bis, ambos de la Constitución Nacional, resulta inadmisible. Ello es así por cuanto los principios de movilidad, integridad e intangibilidad que deben gozar las prestaciones previsionales de los magistrados del Tribunal quedan garantizados, en el caso de corresponder, con el pago de las asignaciones adeudadas equivalentes a la prestación mensual –y móvil– que por todo concepto hubiera correspondido a un juez de ese Tribunal en cada fecha de vencimiento y, ante su fallecimiento, a quienes corresponda en concepto de pensión, añadiéndose que el daño ocasionado por el retardo en el cumplimiento de la obligación será reparado con la aplicación de intereses, los que se adicionarán al capital.

Así las cosas, por las razones brindadas con anterioridad, en el sub lite, dado que el actor fue destituido de su cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia del Honorable Senado de la Nación adoptada en la sesión del 3 de diciembre de 2003, desde esa fecha deberá abonarse una asignación equivalente a la prestación mensual y móvil que por todo concepto hubiera correspondido a la remuneración de dicho cargo en cada fecha de vencimiento y hasta el 20 de agosto de 2014, momento en que aconteció el fallecimiento del actor (confr. partida de defunción agregada a la causa), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 24.018. Y, a su turno, a partir del 21 de agosto de 2014 y hasta el restablecimiento de la pensión a favor de la cónyuge del doctor Moliné O’Connor –y de sus hijos en caso de corresponder– deberá pagarse el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha prestación mensual y móvil que por todo concepto hubiera correspondido a la remuneración del cargo de juez de la Corte Suprema en cada fecha devengada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la citada norma.

16) Que tampoco será admitido el segundo agravio –el quantum de la tasa de interés– ya que, conforme lo ha resuelto en forma reiterada el Tribunal, la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas (Fallos: 325:1185; 327:3721; 329:6076; 340:483, entre otros).

Bajo ese lineamiento, corresponde destacar que el argumento del actor en cuanto a que, de aplicarse la tasa pasiva en lugar de la activa afectaría la intangibilidad de su asignación vitalicia por implicar una reducción monetaria, no encuentra amparo en el artículo 110 de la Constitución Nacional, ya que esta norma no instituye un privilegio en favor de los magistrados que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes (Fallos: 329:385; 330:3109; 342:1847).

En consecuencia, corresponde rechazar el agravio relativo a la tasa de interés aplicable al pago.

17) Que, en cuanto al tercer agravio, si bien es cierto que, como regla, la vía del artículo 14 de la ley 48 no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas del pleito (Fallos: 307:888; 311:97, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese principio en tanto la parte recurrente sustenta su agravio en la afectación de garantías constitucionales, ya que, a su juicio, la asignación de aquella por el orden causado afectaría la intangibilidad de la asignación vitalicia establecida por el citado artículo 110 de la Ley Suprema.

Ahora bien, no se advierte que se cercene la garantía de intangibilidad que protege las remuneraciones de los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación consagrada por el artículo 110 de la Carta Magna. Por de pronto, es claro que la circunstancia de abonar los trabajos a un profesional que lo representó en juicio, junto con los demás gastos y costas en que podría haber incurrido –como es alegado–, lejos está de implicar la confiscación de los bienes del obligado, máxime si no media ninguna prueba que conduzca a siquiera intentar fundar tal aserto.

18) Que las presentaciones de la parte actora fechadas el 12 de julio y el 21 de octubre del corriente año y la documentación acompañada se refieren a cuestiones que exceden el ámbito de conocimiento de este Tribunal en esta etapa del proceso, el cual se halla limitado, como ya se ha dicho, a la validez constitucional del artículo 29 de la ley 24.018, norma esta que, por lo anteriormente expuesto, resulta inaplicable para la solución que aquí se propicia. En tales condiciones, no corresponde considerar dichos documentos para la resolución del presente debate.

Por ello, se rechazan las quejas; se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada con el alcance indicado; se declara la inaplicabilidad del artículo 29 de la ley 24.018 en los términos de los considerandos 8º, 9º y 10; se confirma la sentencia apelada en cuanto reconoce el derecho a la asignación extraordinaria de dicha ley, y se ordena su pago de acuerdo con los fundamentos y alcances expuestos en los considerandos 15 y 16. Costas por su orden en virtud de las particularidades del caso y porque las partes pudieron considerarse con mejor derecho a litigar (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal, notifíquese y devuélvase. – Victoria P. Pérez Tognola. – Jorge E. Morán. – Santiago H. Corcuera. – Roberto E. Hornos. – Luis R. Rabbi-Baldi Cabanillas (en disidencia).

Lobayza, Francisco Oscar s/legajo de apelación

Declarada procedente la extradición a un país vecino para ser sometido a proceso imputado de varios graves delitos, recurre la defensa oficial ante la C.S.J.N. agraviándose a partir de varios argumentos, fruto de una reflexión tardía, que aluden a un presunto incumplimiento de la normativa vigente aportando los datos del tribunal requirente, y a dudar de la competencia del mismo violando la garantía del juez natural, argumentos que resultan desestimados, en tanto que también lo es un último agravio relativo a la situación carcelaria del país requirente y su conexión con la prohibición de someter al requerido a tortura u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que tampoco obsta a su entrega. 

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

-I-

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de General Roca, provincia de Río Negro, que concedió la extradición de Francisco Oscar L requerida por las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia para ser sometido a proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido.

Con fecha 6 de diciembre de 2021 el Defensor General Adjunto presentó el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General.

-II-

Alega el recurrente que la sentencia debe ser revocada, por cuanto la solicitud de extradición posee defectos formales. En tal sentido señala que, contrariamente a lo exigido por el artículo 8, inciso b), del tratado bilateral aplicable (ley 27.022), no se acompañó la dirección física del juzgado solicitante ni su número de teléfono, de fax y la dirección del correo electrónico.

Además, sostiene que se omitió brindar una explicación acerca del fundamento de la competencia del tribunal del Estado requirente para juzgar el caso, omisión que impide al magistrado del país requerido verificar que el extrañamiento esté en conformidad con los principios de derecho público establecidos por la Constitución Nacional.

Por último, estima que la situación del sistema carcelario del país requirente constituye per se un impedimento para que se conceda la extradición de su asistido ya que, de otorgarse, se vería expuesto a un trato incompatible con los estándares reconocidos en los tratados internacionales sobre los derechos humanos exigidos por nuestro orden jurídico para estos casos.

-III-

Inicialmente, creo oportuno señalar que el tratamiento de los agravios reseñados en los dos primeros párrafos del capítulo precedente resultan inadmisibles, toda vez que –como lo manifiesta el propio recurrente– son fruto de una reflexión tardía y fueron introducidos recién en esta instancia, razón por la cual correspondería su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 320:1775; 323:3749, entre otros).

No desconozco que en varios precedentes la Corte decidió dejar de lado este reparo formal y tratar los planteos, pero ello ocurrió frente a cuestiones susceptibles de afectar el orden público argentino. Empero, a diferencia del criterio de la defensa, en esta oportunidad no advierto que se presenten aquellas circunstancias extraordinarias cuya magnitud permita a V.E. soslayar óbices formales para remediar ostensibles nulidades absolutas (Fallos: 327:2892; 328:1367 y 329:1425).

Sin perjuicio de ello, exclusivamente para el supuesto de que el Tribunal decidiera ejercer aquella facultad, considero indispensable advertir, en lo que respecta a la completitud del pedido, que no es posible coincidir con lo afirmado por el recurrente.

En efecto, de los antecedentes acompañados con la solicitud de extradición que se encuentra incorporada digitalmente, surge que el Juzgado Undécimo de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad de La Paz –Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de La Paz–, en oportunidad de librar el exhorto suplicatorio del 12 de agosto de 2021 que encabeza el pedido, dejó constancia luego de la firma y sello de su titular, doctor Hugo Huacani Chambi, del número de teléfono “cel.” –7…– y de la dirección de correo electrónico –c…@live.com– . Sin perjuicio de que no se ha informado una línea telefónica específica de fax y de que el avance de la tecnología ha creado nuevos formatos de comunicación digital, estimo que los datos aportados permiten tener por satisfecho, en la actualidad, el sentido de accesibilidad que inspira la cláusula del citado artículo 8, inciso. b), la cual, por lo demás, no exige la “dirección física” como reclama la defensa. En cuanto a esto último cabe señalar, no obstante, que consta la ciudad donde tiene sede el juzgado.

Lo hasta aquí expuesto permite concluir, en mi opinión, que el agravio se inspira en un inusitado y estéril rigor formal que, por lo tanto, no alcanza para conmover lo resuelto.

Por otro lado, en lo que se refiere a la competencia del país requirente para juzgar el caso, corresponde señalar que, a diferencia del planteo anterior, no constituye un recaudo del convenio bilateral. De todos modos observo al respecto que su artículo 1 se limita a fijar –en lo que aquí interesa– la obligación a la entrega recíproca de las personas “que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas…” (énfasis agregado). Con arreglo a los términos del preámbulo de ese instrumento, pienso que ello debe interpretarse sobre la base de la mutua cooperación jurídica, el compromiso de luchar en forma coordinada contra el delito, el nivel de confianza existente entre ambos Estados y el recíproco avance de las instituciones democráticas que plasma la existencia de procesos judiciales acordes a derecho, todo lo cual, sumado a la presunción de veracidad y validez documental que prevé el artículo 4º de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal y a cuanto surge de los antecedentes acompañados por el Estado requirente, permite afirmar que la objeción de la parte recurrente resulta insustancial.

Este criterio, por lo demás, también se ajusta a la regla que indica que en esta clase de procesos no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 330:2065; 331:608, entre otros), como así también a los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –oportunamente ratificada por la República Argentina– que impiden invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento (art. 27).

En cuanto a esto último y frente a la afectación de la garantía del juez natural que por esa supuesta omisión se invoca en el memorial, resta añadir que este temperamento respeta la especial naturaleza de las normas que regulan la extradición, pues no reglamentan el artículo 18 de la Constitución Nacional sino su artículo 14, en tanto la finalidad de estos procedimientos no es la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita (Fallos: 323:3749).

-IV-

En relación con el agravio referido a que, dada la situación del régimen penitenciario del Estado requirente, de accederse a la extradición L correría serio riesgo de sufrir un tratamiento incompatible con los estándares internacionales de los derechos humanos, advierto que constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el debate y que fueron considerados por el a quo de forma ajustada a derecho, al tratado aplicable y, en lo pertinente, a la ley 24.767, sin que la parte se hiciera cargo en esta oportunidad de las razones brindadas en esa instancia para desestimarlos, lo que determinaría, sin más, su rechazo (Fallos: 329:3542; 333:927 y 1179, entre otros).

No obstante esta deficiencia formal y en cuanto al fondo de la cuestión, entiendo que también corresponde adoptar ese criterio pues el planteo no se sustenta en la acreditación efectiva de un temor “cierto” y “actual”, en tanto –como juzgó el a quo– alude solamente a una situación general del servicio carcelario en el Estado requirente, sin haberse demostrado la ocurrencia de los extremos que V.E. ha considerado necesarios para activar la cláusula del artículo 8º, inciso “e”, de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, esto es, que “el peligro es personal y presente” y que “la persona en cuestión correría peligro personalmente” (Fallos: 324:3484; 329:1245; 331:2249 y, más recientemente, 344:1374; 345:163 y 694).

Finalmente, es oportuno recordar en similar sentido que in re “Aquino” (Fallos: 336:2238), al referirse al hacinamiento y sobrepoblación carcelarios, la Corte sostuvo que “… han sido incluidos entre los problemas más graves y extendidos en la región y entre los principales desafíos que enfrentan los sistemas penitenciarios de América Latina, sobre los cuales tienen dirigido su foco de atención y monitoreo desde hace décadas no solo el sistema interamericano de derechos humanos sino también el de la Organización de las Naciones Unidas” (considerando 5º), y que “sin embargo, ello no conduce per se, a que el requerido quedará expuesto … a un riesgo ‘cierto’ y ‘actual’ de condiciones inhumanas de detención” (considerando 6º).

-V-

En tales condiciones, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires 22 de octubre de 2024.

Vistos los autos: “Lobayza, Francisco Oscar s/ legajo de apelación”.

Considerando:

1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de General Roca declaró procedente la extradición de Francisco Oscar Lobayza al Estado Plurinacional de Bolivia para ser sometido a proceso por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación en los términos previstos por la ley extranjera nº 1008.

2º) Que en contra de esa decisión la defensa oficial interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y posteriormente fundamentado por el señor Defensor General Adjunto de la Nación. A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino dictaminó en favor de la confirmación de la sentencia apelada.

3º) Que en su memorial ante esta instancia la defensa denunció, como primer agravio, que el Estado requirente había incumplido –a su entender con la regla prevista en el artículo 8, inciso b del tratado bilateral aplicable (aprobado por la ley 27.022) al no haber indicado en la solicitud ni la dirección física donde se encontraba el juzgado requirente, ni su número de teléfono y fax como así tampoco la dirección de correo electrónico.

Como segundo punto de crítica, sostuvo que en el pedido se había omitido ensayar una explicación respecto del fundamento de la competencia del tribunal del Estado requirente para conocer en el proceso.

Y, por último, cuestionó el estado del sistema carcelario del país reclamante –en su conexión con la prohibición de someter al requerido a tortura, u otras penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes–. Ello, con base en normas convencionales, fuentes periodísticas y documentales, dos informes de organismos internacionales, y en las aportaciones de las dos testigos que, en calidad de conocedoras del sistema penitenciario del país requirente, declararon en la fase de juicio a petición de la defensa que intervino en dicha etapa.

4º) Que los dos primeros agravios mencionados en el considerando anterior resultan ser –tal como el propio recurrente lo ha reconocido– el fruto de una reflexión tardía. Lo expresado en modo alguno puede ser conmovido por las razones de “orden público” invocadas para justificar esa intempestividad, con base en jurisprudencia del Tribunal, y ello por cuanto esta última remite a supuestos diversos al del sub lite y no se hizo valer argumento alguno por el cual debería hacerse extensiva al caso (cf. causas CFP 8257/2019/CS1 “Paucar Cochachi, Dustin Luis s/ extradición – art. 52”, sentencia del 2 de marzo de 2023, considerando 3º; y CFP 11903/2018/CS1 “Fiscalía Nacional de Chile s/ Interpol Chile – Jairo Andrés Riffo Antio”, sentencia del 28 de diciembre de 2021, considerando 3º).

Respecto del segundo motivo, no modifica lo antes dicho la referencia genérica a la garantía del juez natural con base en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que –más allá de los argumentos indicados en el apartado III del dictamen que antecede– el apelante no ha ensayado ninguna razón –con sustento en las particularidades del proceso extranjero que surgen de la documentación acompañada al pedido de extradición– mediante la cual resulte posible poner en duda tanto la jurisdicción del país requirente para aplicar su ley penal como así tampoco la competencia del órgano jurisdiccional que interviene para conocer en el caso.

5º) Que, en otro orden de ideas, el agravio fundado en la situación carcelaria a la que se vería expuesto el requerido en jurisdicción del país extranjero, no obsta a la entrega, dado que deriva –tal como lo puso de manifiesto el a quo en la sentencia apelada y el apartado IV del dictamen– de una situación general, y no de la comprobación de un riesgo “cierto” y “actual” que afecte a Lobayza.

6º) Que, sin embargo, y en razón de la edad del nombrado, cabe requerir al juez de la causa que solicite a su par extranjero la adopción de las medidas del caso para preservar condiciones dignas de detención a su respecto (causa CSJ 766/2013 (49-S)/CS1 “Suárez Muñoz, Fernando Ricardo s/ extradición”, sentencia del 27 de mayo de 2015, considerando 5º).

7º) Que, por último, y en atención a lo decidido en el punto resolutivo IV del fallo apelado, corresponde que el juez a quo ponga en conocimiento del Estado Plurinacional de Bolivia el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición con el fin de que las autoridades extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Francisco Oscar Lobayza al Estado Plurinacional de Bolivia. Notifíquese, tómese razón y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se continúe con el trámite. – Horacio Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti.

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Cencosud S.A. c/ Lilmar S.A. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 29 de agosto de 2024

Y Vistos:

1) Planteó el codemandado A. L. V., en fecha 02/08/24, la caducidad de segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fecha 01/03/24, en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 21/02/24.

Corrido el traslado de la incidencia, la parte actora contestó con fecha 20/08/24.

2) Dispone el art. 310, inc. 2º, del CPCCN que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que, el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia, imponen al secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).

Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom. Sala A, 15.4.05, “Svelitza, Julio c/ Mizrahi, Ezequiel y otro s/ ejecutivo”).

3) Ahora bien, de una revisión de las presentes actuaciones, se observa que, con fecha 20/02/24, se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda promovida por Cencosud SA contra Lilmar SA, M. J. A. y A. L. V., con costas a las accionadas, regulándose en esa oportunidad los honorarios profesionales, tanto de los letrados, como del perito contador y la mediadora. Con fecha 21/02/24 se notificó electrónicamente, tanto a las partes como a los beneficiarios de los estipendios.

Ello así, conforme se observa del registro informático, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos el 21/02/24, el cual fue concedido libremente el 01/03/24, en tanto que, el 08/03/24, se concedió el recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto por las demandadas el 27/02/24.

Así las cosas, estando notificadas las partes de la sentencia de fecha 20/02 /24 y habiéndose concedido los recursos interpuestos, la presente causa se encontraba en condiciones de ser elevada a esta Alzada a partir del 08/03/24, lo cual no aconteció.

4.) Sobre este particular, cabe señalar que, esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 23 de octubre de 2020, en la causa “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario “Berardoni, Héctor C. c/Giangiacomo, Juan y otro” decidió, que no subsiste la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re “Berardoni, Héctor C. c /Giangiacomo, Juan y otro” el 29.08.1990, en virtud de la cual correspondía decretar la caducidad de la segunda instancia, transcurrido el plazo legal, cuando una causa, en condiciones de ser elevada a Cámara, no era remitida por omisión del secretario o prosecretario administrativo de la secretaría actuaria.

Esta Excma. Cámara ponderó para autoconvocarse y dictar nuevo plenario, que la tesis expuesta en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados en el voto mayoritario del referido plenario “Berardoni” resultaba, “difícilmente compatible” con la letra expresa del nuevo art. 313, inc. 3o del Código Procesal y que el Alto Tribunal ya había sostenido con posterioridad, en diversas oportunidades, la postura contraria a la que surgía del mentado plenario. Ello ocurrió in re: CSJN: “De Ciutiis, Rita c/Negro, María Graciela s/ejecución hipotecaria”, 8 /5/2007; “Comellas de Molina, Nancy Lucrecia y otro c/ Racedo, Zulema de Jesús s /ejecución hipotecaria”, 6/5/2008; “C., S. A. c/Obra Social de Poder Judicial de la Nación s/amparo de salud”, 26/12/2017, “Assine S.A. c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/proceso de ejecución”, 21/11/2018 y “Battistessa, Jorge Luis c/ Martínez, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”, 1/10/2020.

Para fundar el nuevo criterio, la Corte tuvo en cuenta que, cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa al tribunal superior, se soslaya, no sólo lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246– sino, también, lo establecido en el artículo 313, inc. 3º del aludido código en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…” (Corte Suprema, Fallos 341:1655).

Añadió esta Cámara que la vigencia de la doctrina fijada en el plenario “Berardoni”, pese al actual criterio adverso de la Corte Suprema, acarreaba la configuración de una situación de colisión de mandatos para los magistrados de este Fuero. Es que, tanto las Salas de esta Cámara como los tribunales de la primera instancia debían, por un lado, estar a la letra expresa del art. 313 inc. 3º CPCCN, por otro, en los términos del art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, responder a la obligatoriedad de la doctrina plenaria aún vigente y finalmente, por otra parte –en principio y siempre que no se expongan razones fundadas que den sustento a una solución contraria respecto de la cuestión en debate–, debían atenerse a la regla sentada por el Alto Tribunal en punto al deber de conformar sus decisiones a las de ese cuerpo (confr. Fallos 307:1094; 311:1644; 320 :1660; 321:3201; 323:2322).

Resuelta, pues, la pérdida de vigencia de la anterior doctrina plenaria, por los claros fundamentos del nuevo plenario a los que solo cabe aquí remitirse, ha de estarse a lo allí resuelto. Así las cosas, corresponde aquí, reiterar, sin lugar a dudas, la disposición del art. 251 CPCC que establece que “en los supuestos del art. 245 y 250, el expediente o las actuaciones deben ser remitidos a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero (rectius: prosecretario administrativo)” y que, “en el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo”.

En el caso, como se señaló en el considerando anterior, la causa se encontraba en condiciones de ser elevada con fecha 08/03/24, pues no quedaba pendiente actuación alguna para cumplir con ello. Así las cosas, resultó aplicable en el sub lite, la carga impuesta por el art. 251 CPCCN, habiendo debido el tribunal de grado elevar las actuaciones a esta Alzada sin más trámite.

En consecuencia, ante el incumplimiento de lo prescripto por la ley ritual, resulta improcedente decretar la caducidad de instancia en el sub lite, en tanto ésta queda excluida cuando la prosecución del trámite depende de una actividad impuesta al secretario o al prosecretario administrativo como ocurre en el caso (conf. art. 313, inc. 3, del CPCCN).

5.) Por los fundamentos precedentes, esta Sala RESUELVE:

Rechazar la caducidad de la segunda instancia planteada.

Distribuir en el orden causado las costas, atento al cambio en la jurisprudencia plenaria de este fuero, explicada en el cuerpo de este decisorio (arts. 68 segundo párr. y 69 CPCCN).

Notifíquese la presente resolución a las partes. Fecho, vuelvan las actuaciones a la anterior instancia.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chomer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Pablo Caro).

Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 1497/2024. Abogado: Regulación de honorarios profesionales; fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).

Corte Suprema de Justicia

Resolución SGA nº 1497/2024. Abogado: Regulación de honorarios profesionales; fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (junio 06-2024).

Buenos Aires, 6 de junio de 2024

Visto, el dictado de la Acordada nº 22/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del siete por ciento (7%) a partir del primero de abril de 2024; y

Considerando:

Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 925/2024-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.

Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Por ello,

SE RESUELVE:

1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ ($ 52.510) a partir del 01 de abril de 2024 (conf. Acordada 22/2024).

2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA