M., M. C. y otro s/lesiones graves
Pese a surgir del expediente la minoridad de la imputada al momento de los hechos, acaecidos entre julio y noviembre de 2003, siendo ya mayor se dicta sentencia condenatoria el 10 de septiembre de 2015 por el delito de lesiones graves evaluándose su culpabilidad y pena a aplicar conjuntamente con la del coimputado que desde el inicio era mayor de edad, sin efectuar para la graduación de la pena las distinciones correspondientes conforme la normativa vigente, interviniendo la C.S.J.N. ante el recurso de queja deducido por la defensa haciendo lugar a la presentación, si bien con votos que sostienen distintos argumentos, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto el pronunciamiento apelado, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de M.C.M. y F. A. S. en la causa M., M. C. y otro s/ lesiones graves (art. 90)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario presentado en beneficio de F. A. S., cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2º) Que en relación con la imputada M. C. M., el inicio del expediente da cuenta de que la noticia sobre las lesiones a la pequeña S. fueron informadas al Juzgado del Menor y la Familia nº 1 en el marco del expte. “Hospital Pediátrico s/ violencia familiar” expte. 3690/03 (fs. 1 del principal) y que, según se evidencia, M. C. M., madre de la niña, contaba con 17 años de edad (conf. fs. 3 y 5). Asimismo, tal rango etario se deduce de la sentencia de mérito (30 de septiembre de 2015), dictada como consecuencia del juicio desarrollado entre el 2 de julio y el 10 de septiembre de 2015 en la que se indica que la imputada contaba con 28 años de edad. Por otra parte, allí se refiere que M. C. M. nació el 17 de octubre de 1986 (fs. 239 y 286 del principal y fs. 113 del legajo CSJ), que exhibe DNI y que el hecho atribuido acaeció entre los meses de julio y noviembre de 2003 (fs. 286). De tal modo, se advierte que según surge del expediente y sentencia M. C. M. contaba entre 16 y 17 años al momento del hecho.
3º) Que sin perjuicio de que su condición de menor surge de modo invariable a lo largo de todo el expediente, la sentencia de mérito evaluó la culpabilidad y la pena de M. C. M. conjuntamente con la del coimputado, mayor de edad. Así, a la hora de definir y graduar la pena se indicó que M. C. M. y S. “son personas de cierta vulnerabilidad. En el caso de la primera, recién ahora, a sus 28 años, está cursando 1º, 2º y 3er grado de nivel primario, no tuvo padre conocido y carecía de documentación cuando este hecho sucedió […]. Ambos se colocaron en una situación de vulnerabilidad al poder punitivo al llevar adelante estas conductas, aunque […] hubieran podido motivarse en las normas para obrar de conformidad al derecho, es decir, hubiera requerido un escaso esfuerzo de su parte para ello, lo que hace que el grado de culpabilidad sea mayor (art. 41 del C.P.)” (fs. 301). En este sentido, se valoró que la pena debía cumplir fines de prevención general y especial positivas y que la pena impuesta debía guardar proporción con la medida de la culpabilidad para lo cual se consideró que se “trató de un hecho que ocasionó un grave perjuicio a la damnificada […]. También es cierto que ambos carecen de antecedentes penales computables, que éste ha sido un hecho aislado y que el tiempo transcurrido hace que una pena de prisión efectiva carezca de fines racionales” (fs. 301 vta.). Finalmente se definieron las siguientes reglas de conducta para ambos: fijar residencia; asistir a la escolaridad primaria; adoptar oficio adecuado a sus capacidades; realizar 4 horas de trabajos no remunerados en favor del Estado, y estudiar la Convención sobre los Derechos del Niño, “en la parte pertinente al aseguramiento de la salud, la vida y demás derechos individuales y sociales básicos que protegen a la niñez, debiendo ser examinados en cuanto a lo que han aprendido por personal del Centro de Estudios Judiciales del Poder Judicial” (fs. 302 y 302 vta.). También se le impuso la obligación de no cometer nuevos delitos (fs. 302).
4º) Que si bien las sentencias del Tribunal deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores (Fallos: 315:695; 321:2738; 323:3314; 325:2019; 342:606, entre otros).
Como consecuencia de tal principio, se ha afirmado que si “la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, [dicha] circunstancia […] debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado” (Fallos: 319:192; 325:2019; 326:3634).
5º) En ese sentido se advierte que, ante la evidencia descripta al comienzo de esta sentencia en torno a la edad de la acusada al momento del hecho, la preservación del orden público y, en definitiva, del debido proceso, imponían el control de oficio de tal circunstancia. Sin embargo, no surge que tal revisión, de hecho y prueba, se haya llevado a cabo.
6º) Que consentir esa situación importaría soslayar el trato diferenciado que tienen los sujetos procesales alcanzados por las previsiones de la ley 22.278, el que constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, esta Corte ya ha sostenido que “…consecuentemente, en la actualidad, el sistema jurídico de la justicia penal juvenil se encuentra configurado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que resulten de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por menores. 35º) Que de la conjunción de la ley 22.278 y la Convención del Niño se desprende con claridad que el derecho penal de menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad. De allí que, al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a la concreta necesidad de pena, desde la perspectiva indicada, respecto de ese autor en concreto” (“Maldonado”, Fallos: 328:4343).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve: 1. Desestimar la presentación directa interpuesta en beneficio de F. A. S. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. 2. Hacer lugar a la presentación directa interpuesta en beneficio de M. C. M., declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti y del señor conjuez doctor don Alejandro Osvaldo Tazza
Considerando:
1º) Que, en relación con el imputado F. A. S., esta Corte comparte los fundamentos expresados en los apartados I a VI del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, por lo que corresponde desestimar la presentación interpuesta en su beneficio por aplicación de la fórmula del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que, en vínculo con la imputada M. C. M., el inicio del expediente da cuenta de que la noticia sobre las lesiones a la pequeña S. fueron informadas al Juzgado del Menor y la Familia nº 1 en el marco del expediente “Hospital Pediátrico s/ violencia familiar” expte. 3690/03 (fs. 1 del principal) y que, según se evidencia, M. C. M., madre de la niña, contaba con 17 años de edad (conf. fs. 3 y 5). Asimismo, tal rango etario se deduce de la sentencia de mérito (30 de septiembre de 2015) dictada como consecuencia del juicio desarrollado entre el 2 de julio y el 10 de septiembre de 2015 y en la que se indica que la imputada contaba con 28 años de edad. Por otra parte, esta pieza refiere a que M. C. M. nació el 17 de octubre de 1986 (fs. 239 y 286 del principal y fs. 113 del legajo CSJ), que exhibe DNI y que el hecho atribuido acaeció entre los meses de julio y noviembre de 2003 (fs. 286). En consecuencia, se advierte que según surge del expediente y sentencia M. C. M. contaba entre 16 y 17 años al momento del hecho.
3º) Que sin perjuicio de que su condición de menor surge de modo invariable a lo largo de todo el expediente, la sentencia de mérito evaluó la culpabilidad y pena de M. C. M. de modo conjunto con su consorte mayor de edad. Así, a la hora de definir y graduar la pena, indicaron que M. C. M. y S. “son personas de cierta vulnerabilidad. En el caso de la primera, recién ahora, a sus 28 años, está cursando 1º, 2º y 3er grado de nivel primario, no tuvo padre conocido y carecía de documentación cuando este hecho sucedió […]. Ambos se colocaron en una situación de vulnerabilidad al poder punitivo al llevar adelante estas conductas, aunque […] hubieran podido motivarse en las normas para obrar de conformidad al derecho, es decir, hubiera requerido un escaso esfuerzo de su parte para ello, lo que hace que el grado de culpabilidad sea mayor (art. 41 del C.P.)” (fs. 301). En este sentido, se valoró que la pena debía cumplir fines de prevención general y especial positiva y que la pena impuesta debía guardar proporción con la medida de la culpabilidad para lo cual se consideró que se “…trató de un hecho que ocasionó un grave perjuicio a la damnificada […]. También es cierto que ambos carecen de antecedentes penales computables, que éste ha sido un hecho aislado y que el tiempo transcurrido hace que una pena de prisión efectiva carezca de fines racionales” (fs. 301 vta.). Finalmente se definieron las siguientes reglas de conducta para ambos: fijar residencia, asistir a la escolaridad primaria, adoptar oficio adecuado a sus capacidades, realizar 4 horas de trabajos no remunerados en favor del Estado, y estudiar la Convención sobre los Derechos del Niño, “…en la parte pertinente al aseguramiento de la salud, la vida y demás derechos individuales y sociales básicos que protegen a la niñez, debiendo ser examinados en cuanto a lo que han aprendido por personal del Centro de Estudios Judiciales del Poder Judicial” (fs. 302 y 302 vta.). Así también se le impuso la obligación de no cometer nuevos delitos (fs. 302).
4º) Que si bien, como regla las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, el Tribunal ha expresado que constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, ya que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores (Fallos: 315:695; 321:2738; 323:3314; 342:606, entre otros).
5º) Que el principio de trato diferenciado se evidencia como manda Constitucional y Convencional (Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 6.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 328:4343, considerando 32), se expresa como corolario del principio de equidad (considerando 7º, “L., L. A.”, Fallos: 330:5294) y resulta un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa (Fallos: 328:4343; 331:2720, considerando 33).
6º) Que en el caso, se advierte que la decisión del Tribunal compromete el alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño como pauta interpretativa del régimen legal de aplicación de penas a menores así como la manda constitucional de considerar la minoridad al momento del hecho (art. 40, inc. 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño) tanto a la hora de definir la culpabilidad en tanto afecta la medida de la reprochabilidad (Fallos: 328:4343) como la pena (art. 41 del Código Penal, Fallos: 328:4343; “Marteau”, Fallos: 332:512, considerandos 16 y 40; y Fallos: 333:1143 del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema).
7º) Que es doctrina de esta Corte que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 343:506), y en el caso se advierte que si bien M. C. M. exhibió su documento nacional de identidad se expuso que carecía de documentación cuando el hecho sucedió y en el expediente no obra partida de nacimiento.
8º) Que esta circunstancia remite a una cuestión de hecho que requiere una mínima prueba que no obra en el legajo y que por sus consecuencias debió haber sido abordado por las instancias inferiores. Así, se aprecia que el caso, en este aspecto, presenta un supuesto que resulta sustancialmente análogo, mutatis mutandis, al examinado en Fallos: 333:1143, y en tales términos, corresponde remitir, en lo pertinente, a los fundamentos y conclusiones sentados por esta Corte en el precedente "Casal" (Fallos: 328:3399), a fin de que se lleve a cabo la revisión integral de la sentencia de condena, atendiendo a las cuestiones destacadas en los considerandos precedentes.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve:
1. Desestimar la presentación directa interpuesta en beneficio de F. A. S. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución.
2. Hacer lugar a la presentación directa interpuesta en beneficio de M. C. M., declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a los recurrentes a que, dentro del quinto día de notificados, acompañen copia de la resolución que les concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúen el depósito que dispone el art. 286 del código citado, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Mariano Llorens. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti. – Alejandro Osvaldo Tazza.
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J., C. G. y otros s/recurso de casación
La C.F.C.P., por mayoría, deja sin efecto la resolución que hizo lugar a una excepción de falta de acción y en consecuencia dictó el sobreseimiento de los imputados de graves delitos, al considerar que la resolución del a quo que, en virtud de un fallo anterior de la misma Sala con otra integración, nulificando lo actuado en relación a un delito de acción privada imputado a quien ha fallecido ahora, extendió a todos los imputados los efectos de aquella nulidad y los sobreseyó, recurriendo en consecuencia el representante del Ministerio Público Fiscal. Por su parte el voto en minoría entiende los delitos se encontrarían prescriptos debiendo volver a la instancia anterior a sus efectos.
Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos –Vocales–, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº CFP 12466/2009/TO1/22/1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado J., C. G. y otros s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Javier Augusto De Luca; a C. G. J., el defensor particular doctor Pablo Ignacio Speranza, a D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A. y A. C. F., los doctores Carlos Alberto Gerardo Broitman y Natali Ximena Broitman, a M. E. G., la defensora oficial doctora María Florencia Hegglin, a cargo de la Defensoría Publica Oficial ante la Cámara de Casación Penal Nro. 4, a M. N., el defensor particular doctor Carlos Alberto Beraldi, a J. L. R., el defensor particular doctor Arturo Cesar Goldstraj y a O. H. C., los defensores particulares doctores Diego Ignacio Richards y Manuel María Beccar Varela.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad, el 21 de marzo de 2024, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y en consecuencia, sobreseyó a C. G. J., D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A., A. C. F., M. E. G., J. L. R., M. N. y O. H. C. en orden a los hechos por los cuales fueron requeridos a juicio.
Contra esa resolución, el fiscal general a cargo de la Fiscalía General nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad, doctor Abel Córdoba, junto con la auxiliar fiscal de esa dependencia, María Laura Grigera, interpusieron recurso de casación, que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia oportunamente.
II. Los impugnantes invocaron en su presentación recursiva ambos supuestos contenidos en el art. 456 del C.P.P.N.
Tacharon de arbitraria la resolución dictada por la mayoría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, en tanto contiene defectos que configuran un caso de errónea aplicación de la ley sustantiva, como así violaciones a normas establecidas bajo pena de nulidad que implican una inobservancia de la ley adjetiva. Entendieron que ello impedía considerar a la decisión impugnada como un acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 404 inc. 2 CPPN, por lo que debía ser descalificado.
Liminarmente, recordaron que el trámite de este incidente se originó en lo resuelto por esta Sala en el incidente CFP 12466/2009/18/CFC2, cuando J. A. P. solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, en base a la valoración que efectuaba del art. 67 del CP con relación a la condición de funcionarios públicos de sus coimputados.
Criticaron que la citada resolución de esta sede casatoria que, por mayoría, declaró la nulidad de todo lo actuado fue suscripta por una magistrada que se encontraba inhibida para intervenir en las actuaciones. Indicaron, en esa senda discursiva, que el fiscal general ante este órgano jurisdiccional al interponer recurso extraordinario federal contra esa resolución, señaló que al momento de notificarse la radicación del recurso no se notificó la integración de la Sala, y que el nombre de la jueza excusada ni siquiera aparecía en la portada del incidente.
Relataron los recurrentes que dicho recurso extraordinario fue oportunamente rechazado y la presentación directa realizada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue declarada abstracta tras la constatación del fallecimiento de P., el 18 de agosto de 2022.
Memoraron que el 14 de noviembre del 2022, la defensa del imputado N. presentó una excepción de falta de acción en el entendimiento que, conforme su interpretación de la mentada resolución de esta Cámara del 4 de octubre de 2018, al nulificar todo lo actuado desde fojas 1, no existían actos interruptivos de la prescripción, por lo que el plazo transcurrido entre el cese de la función pública de su asistido y la fecha del petitorio excedía la escala penal aplicable a los delitos imputados.
Precisaron que el 22 de marzo del año 2024, el tribunal oral notificó la resolución recaída en estas actuaciones, en la que en –base a una resolución judicial que entendía inválida– extendió improcedentemente sus efectos imposibilitando la persecución penal buscada por esa parte acusadora, en base a razonamientos que no son derivaciones lógicas de los postulados en los que se asientan, ni resultan una correcta aplicación del derecho. Agregaron que el tribunal de la anterior instancia emitió una resolución que impide la realización del debate oral, y en definitiva, obtura la discusión sobre los hechos, la prueba, el procedimiento y la vigencia de la accio?n.
Señalaron que si bien la anterior decisión de esta sede casatoria advirtió un vicio del procedimiento en relación con la tramitación del expediente en orden al delito del art. 153 del CP, el tribunal a quo adoptó un razonamiento que extendió improcedentemente los efectos a imputados y delitos que habían sido específicamente excluidos en esa resolución. Sostuvieron que tal actuación por parte del tribunal de grado, constituía una errónea aplicación de la ley adjetiva que contradecía y desnaturalizaba el pronunciamiento dictado por esta sede revisora.
Profundizaron su exposición en el entendimiento que la interpretación de la vigencia de la acción con respecto al resto de las imputaciones no había sido puesta en duda por este colegiado, al punto que el ponente que emitió su voto en segundo término afirmó que lo dispuesto era “sin perjuicio, naturalmente, de la prosecución del proceso respecto de los delitos de acción pública”. Cuestionaron el razonamiento brindado por el tribunal a quo al centrar su análisis en el delito de acción privada, “forzando la exigencia de la definición de una calificación legal en una instancia inicial del proceso en el que era imposible calcular la extensión del delito”.
Esgrimieron que la interceptación de comunicaciones prevista en el art. 153 del CP era un medio del cual se valía la asociación ilícita para el espionaje ilegal, entre muchos otros delitos. Enfatizaron que el razonamiento del tribunal oral que profundizó la senda transitada por el pronunciamiento de esta Cámara, al pretender determinar el modo de intervención de dicha asociación a partir del primero de los hechos que se conoció, incurrió en un improcedente recorte que no correspondía a otro actor que no sea el impulsor de la persecución penal pública.
Subrayaron que la resolución puesta en crisis constituyó un exceso en la función decisoria del tribunal oral como tercero imparcial, forzando una solución que no se ajustó a su rol en el proceso contradictorio. Ello, entendieron, en la medida que la provisoriedad de las calificaciones legales, como de las atribuciones de responsabilidad, era un criterio sostenido de manera generalizada y pacífica durante todo el proceso judicial hasta llegar a la discusión final del art. 393 CPPN.
Insistieron así, en que el tribunal de la anterior instancia apoyó su decisión en una resolución que es materialmente nula no sólo por la constitución de esta Sala que, con una integración parcialmente distinta, lo resolvió sino además por el alcance de sus afirmaciones y su arbitrariedad. Hicieron pie en que en los momentos iniciales de la investigación, de la acotada información recabada surgían ya indicios que no sólo habilitaban sino que urgían la intervención del Ministerio Público Fiscal.
Aseveraron los impugnante, que ya desde el inicio de la investigación se advertía que los elementos convictivos “(…) obligaban a quienes tomaron conocimiento de la denuncia a ahondar sobre todos los pormenores del suceso, más allá del ‘permiso para proceder’ que puntualmente se podría requerir para casos en los que la afectación a la intimidad de la ciudadanía ha sido perpetrada por otros medios y con objetivos desvinculados del interés público”.
Criticaron que tampoco había recibido explicación en ninguna instancia, el motivo por el cual se requirió el trámite del delito de acción privada a un hecho que concurre idealmente con uno de acción pública, como ocurre aquí, al converger las interceptaciones ilegales de comunicaciones (art. 153 del CP) con falsedad ideológica (art. 293 CP). En esa inteligencia, precisaron que no podía sostenerse la argumentación de que la "diferente naturaleza" que otorga el código a esos delitos impida que concurran idealmente en el plano de la realidad, como pretendió la defensa oficial al contestar la vista cursada oportunamente.
Se agraviaron al considerar que en el subexamine, el concurso delictivo imputado comprendía conductas que no podían escindirse, con lo cual, y aun considerando que aquella contenida en el art. 153 CP no fue iniciada conforme el juicio especial previsto en el artículo 418 del código de forma, debía prevalecer el de acción pública.
Aseguraron que el tribunal de la anterior instancia al retomar el razonamiento de esta Sala III en la resolución ahora cuestionada, reprodujo su arbitrariedad, siendo este el momento oportuno para agraviarse de aquello, al haber sido dirimentes sus efectos para poner fin al proceso de manera prematura. En ese orden de ideas, insistieron que la tarea realizada por el tribunal de la anterior instancia, en cuanto reconstruyó el plexo probatorio existente en estas actuaciones, y afirmó a partir de ello la inexistencia de un cauce probatorio independiente era una actividad que sólo resultaba posible luego de la realización del debate oral, y una vez producida efectivamente la totalidad de las medidas solicitadas por las partes.
Retomaron en su argumentación el voto minoritario del fallo recurrido, y coligieron que era, en definitiva, la instancia de debate oral la que permitía la determinación de todos los extremos relevantes como lo eran la vigencia de la acción, los hechos, la participación de los acusados y la valoración de la prueba producida.
Concluyeron, a partir de la falta de tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n de la presentación directa realizada por el representante de la vindicta pública ante esta sede revisora, que la solución de esta Cámara en su anterior intervención se circunscribía únicamente a la situación del fallecido P., que en esta oportunidad, el tribunal oral extendió arbitrariamente al dictar el fallo cuestionado.
En síntesis, reputaron de arbitraria la decisión del tribunal a quo en tanto recogió los fundamentos y el razonamiento de un pronunciamiento como el de esta Cámara que entendió nulo. Agregó que también interpretó de manera errónea la ley sustantiva a la hora de analizar las figuras legales en juego, así como las reglas que rigen la vigencia de la acción y las formas concursales de delitos. Agregaron que también se verificó una inobservancia de la ley adjetiva en tanto la decisión impugnada abordó improcedentemente las normas que rigen los juicios especiales, al extender improcedentemente los efectos del pronunciamiento anterior de esta Cámara a supuestos no contemplados, excediendo su rol de tercero imparcial y privando al Ministerio Público Fiscal de cumplir su cometido legal y constitucional.
Ad finem, consideraron los acusadores públicos que la decisión impugnada configuraba un supuesto de gravedad institucional que habilitaba a sortear los obstáculos formales de admisibilidad “(…) y así dar tratamiento a los motivos de agravio de este Ministerio Público Fiscal en su rol de guardián de la legalidad penal en razón de que excede un mero interés individual la solución la supervivencia de la acción penal del caso”.
Por lo expuesto, solicitaron que el remedio procesal articulado sea resuelto por esta Sala en los términos del art. 470 del CPPN. Subsidiariamente, peticionaron que, de acuerdo a lo prescripto en el art. 471 CPPN, se declare la nulidad de lo resuelto y se reenvíen las actuaciones para la realización del debate oral.
Hizo reserva de caso federal.
III. La diligencia prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación se cumplió, oportunidad en la que se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara.
Expuso que la extensión de los efectos de la anterior resolución de esta sede casatoria dispuesta por el tribunal oral de la anterior instancia en la decisión impugnada, resultaba irregular en tanto no se advertía una nulidad absoluta, sino de carácter formal. Además, entendió que su dictado lo fue únicamente en beneficio de la ley, lo cual resultaba improcedente.
En esa tesitura, aclaró que el órgano jurisdiccional de la anterior instancia en ningún momento refirió en cuál fue el perjuicio actual y/o concreto para los imputados que podría fundar la extensión de la anulación que había sido dispuesta únicamente con relación al imputado J. A. P. y en orden a los delitos de interceptación indebida de comunicaciones (art. 153 párrafos 2º y 4º del C.P.).
Consideró que el tribunal pretendió erróneamente aplicar la doctrina del fruto del árbol venenoso, cuestión que no correspondía en el caso. Indicó que en el presente, no existió violación alguna a garantía de P. que pudiera ser extensible a los demás involucrados porque los delitos imputados resultaban de acción pública, de modo que cuando se procedió de oficio se lo hizo correctamente, y porque el hecho de que no se hubiera podido proceder contra él, no conduce a que no se lo pueda hacer contra los demás.
Aseveró que el error del anterior pronunciamiento de esta Sala, retomado y profundizado por el tribunal de la anterior instancia consistió en identificar una noticia criminis, “(…) que la puede dar cualquiera, con la necesidad de una querella que impulse la acción”. Indicó que una vez denunciado un delito, si se determinaba que no se podía proceder porque se trataba de un delito de acción privada, ello no causaba la nulidad de ningún acto procesal que se haya llevado a cabo.
Concluyó finalmente que la arbitraria decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad importó un impedimento del correcto ejercicio de la acción penal pública (art. 120 de la CN) en un caso que, tal como señalaron los recurrentes, revestía gravedad institucional y en el que se encuentran cuestiones federales involucradas.
Por todo lo expuesto, y con remisión a los fundamentos dados por su colega de la anterior instancia en el recurso presentado, solicitó se haga lugar a la impugnación articulada.
Asimismo, se presentó la doctora María Florencia Hegglin, Defensora Pública Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Nº 4 ante esta Cámara, por la defensa de M. E. G.
Explicó que el núcleo de la imputación formulada en autos constituía un delito de acción privada a la que las querellas renunciaron al no recurrir el sobreseimiento dictado. Entendió, en tanto el recurso de casación fue presentado sólo por los representantes del Ministerio Público Fiscal, el recurso debía ser declarado inadmisible.
Esgrimió también que el recurso del acusador público carecía de fundamentación en tanto omitió refutar el principal argumento que el tribunal a quo utilizó para sobreseer a su asistida, esto es, la inexistencia de un curso de prueba independiente al que fue iniciado en función del impulso fiscal nulo. Además, refirió que los planteos invocados por los recurrentes no lograron controvertir el temperamento adoptado por el órgano jurisdiccional de la anterior instancia.
Solicitó, por lo expuesto, se declare inadmisible el recurso de casación deducido por el fiscal, y confirmen la decisión recurrida.
Oportunamente, se dejó constancia en el presente de haberse superado la audiencia prevista en el art. 468 del ordenamiento ritual.
En dicha oportunidad, presentaron breves notas el doctor Carlos Alberto Beraldi, defensor particular de M. N., y el doctor Pablo Ignacio Speranza, por la defensa particular de C. G. J. Ambos letrados, por los fundamentos allí consignados, solicitaron se confirme la resolución impugnada, sobreseyendo a sus asistidos.
Finalmente, la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV. Tal como surge de la resolución recurrida “[l]a querella de E. N. C. (fs. 15.122/15.130), solicitó la elevación a juicio de:
a) C. G. J., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5º del CP, y coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5 del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación. (arts. 306, 312 y ccs. Del C.P.P.N.)
b) D. G. G., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5, todos ellos del Código Penal, y coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 49, 293 y 174 inc. 5a del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
c) R. A. R., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal, arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
d) R. A. Q., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción anterior), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
e) A. C. F., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción anterior), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
d) D. S. A., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. del Código Penal. Asimismo, todos ellos en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P P.N.).
e) M. E. G., por considerarla coautora penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 293, 248 y 174 inc. 5º del Código Penal y coautora de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5º del CP, todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.).
d) J. L. R., en orden a los delitos previstos en los 153 (conforme ley 23.077), 248 y 293, todos ellos del Código Penal, y coautor de los delitos previstos en el art. 153 inc. 2º y 49, y el art. 293 del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
Por su parte, la querella de S. B. (fs. 15.131/15.166 y fs. 15496/15.512) solicitó la elevación a juicio de:
a) C. G. J., por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338), en concurso ideal con el delito de usurpación de autoridad, títulos u honores en calidad de autor, en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210, 246 inc. 2 y 293 del CP).
b) D. G. G., por considerarlo del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338), en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 293 del CP).
c) R. A. R., por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26,338), los que a la vez concurren en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 293 del CP).
d) R. A. Q., D. S. A. y A. C. F., por considerarlos autores del delito de asociación ilícita como miembro (arts. 45 y 210 del CP).
e) M. E. G., por considerarla del delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por una funcionaria público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338) en concurso ideal con ser partícipe necesaria del delito de prevaricato, los que a la vez concurren en forma real con ser autora del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 269 del CP).
f) J. L. R., por considerarlo coautor del delito de delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338) en concurso ideal con ser autor del delito de prevaricato, los que a la vez concurren en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 269 del CP).
g) M. N., por considerarlo autor del delito de defraudación por administración infiel contra una administración pública que concurre en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 55, 173, inc. 7, 174, inc. 5 y 210 del CP).
h) O. H. C., por considerarlo autor del delito de encubrimiento por omisión de denunciar la existencia de asociación ilícita de la que tomara conocimiento y abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, conductas que concurren en modo real entre si (art. 45, 55, 277 inc. 1 d) y 248 del CP).
El representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 15.178/15.245 y fs. 15.518/549), solicitó la elevación a juicio de:
a) C. G. J., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. También lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todo ellos del Código Penal, en forma reiterada, que concurren en forma material con la figura prevista y reprimida en el art. 210, del Código Penal, en su condición de miembro en la asociación ilícita conformada por D. G. G., R. A. R., D. S. A., R. A. Q., A. C. F., J. L. R., M. E. G. y M. N. (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).
b) D. G. G., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. También lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todos ellos del Código Penal, en forma reiterada, conforme los hechos que se ha dejada anteriormente especificado. El nombrado también resulta ser miembro de la asociación ilícita –la cual se hallaba conformada por los mencionados en el párrafo que antecede–, conducta ésta que concurre de manera material con las figuras anteriores, y se halla prevista y reprimida en el art. 210 del ordenamiento penal (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).
C) R. A. R., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos revistos en el art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. Asimismo, lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todo ellos del Código Penal; en forma reiterada, en concurso real con el delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, conducta prevista en el art. 210 del CP (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).
d) J. L. R., por considerarlo coautor penalmente del delito previsto en el art. 153 (Texto ley 23.077) del Código Penal, y autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 269 el Código Penal, concursando dichas figuras de manera ideal entre sí, todo ello, en forma reiterada, en concurso real con los delitos previstos en el art. 153, inc. 2do y 4to y el art. 269 del CP, en concurso real con el delito de asociación ilícita, previsto reprimido en el art. 210 del ordenamiento penal, en calidad de miembro.
e) M. N., por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 210, en calidad de miembro, en concurso real con el delito previsto en el art. 173 inc. 7 del CP, en función del art. 174 inc. 5 del CP, en calidad de autor.
f) M. E. G., por considerarla coautora penalmente responsable del delito previsto en el art. 153 inc. 2 y 4 del CP, en concurso ideal con el de participe necesaria del delito previsto por el art. 296 del CP, en forma reiterada; todo ello en concurso real con el delito previsto en el art. 210 en calidad de miembro.
g) R. A. Q., por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto en el art. 153 inc. 2 y 4 (ley 23077) y arts. 293 y 248 del CP, todos en concurso ideal entre sí, los que concurren en modo material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.
h) D. S. A., por considerarlo coautor del delito previsto en el art. 153 –redacción anterior– y arts. 248, 293 del CP, todos en concurso ideal entre sí y los que concurren en forma material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.
i) A. C. F., por considerarlo autor del delito previsto en el art. 153 –redacción anterior– y arts. 248 y 293 del CP, todos en concurso ideal entre sí, los que concursan en forma material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.
j) O. H. C., por considerarlo autor del delito previsto en el art. 277, inc. “I” ítem “d” del Código Penal en concurso real con el tipo penal previsto en el art. 248 del CP”.
Del Sistema de Gestión Judicial de Causas Lex-100, se advierte que el último acto con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción en los términos del art. 67 CP, resulta ser el auto de citación a juicio del 21 de noviembre de 2014, cfr. fs. 16540.
Ya al votar en el marco de esta causa CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2 del registro de esta Sala, P., J. A. y otros s/ recurso de casación, reg. 1301/18, rta. el 4 de octubre de 2018, afirmé que en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso de aquellos. Así lo establece el último párrafo del art. 67 del CP y reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación (Cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699). En el último párrafo de la citada norma, se establece como excepción a dicho principio general que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza (art. 67 del CP).
Entendí, en lo que aquí interesa, que la propia estructura discursiva de la norma exige analizar, empero, si el funcionario público, por cuya situación de revista se suspende la acción, tiene la autoridad o influencia necesaria para alterar el curso de la encuesta, en razón de su jerarquía, vinculaciones, aptitud funcional o dirigencial y proximidad con la jurisdicción donde aquella se lleva a cabo. Ello es así, porque la disposición legal se dirige a impedir que el esclarecimiento del delito se frustre por los obstáculos que el funcionario público esté, de hecho, en condiciones de interponer con el fin de lograr su impunidad y, o, la de los sujetos que intervinieron en el suceso punible.
En dicho precedente, sostuve que G. G. se desempeñaba como oficial principal de la Policía de la provincia de Misiones, donde prestaba servicios en la Dirección de Verificación de Automotores de dicha provincia. De su parte, M. G. se desempeñaba con la categoría funcional de secretaria de un juzgado de instrucción, aunque a la fecha cumple funciones en el Juzgado de Familia nº 1 de la Primera Circunscripción judicial de la misma jurisdicción provincial. Ambos viven en la ciudad de Posadas y desde el momento en que se iniciaron estas actuaciones no hay constancia alguna de que hayan desarrollado algún tipo de labor en otro ámbito jurisdiccional.
Concluí entonces que difícil era imaginar que las personas mencionadas, desde los cargos que prestaron y actualmente prestan, en un ámbito jurisdiccional que se encuentra a más de mil kilómetros de distancia del lugar donde se desarrolló esta pesquisa, contaran con la posibilidad de entorpecer o neutralizar la investigación penal o que ellos, o terceros, hayan podido verse beneficiados de las influencias o prerrogativas exclusivamente derivadas de los cargos que ocupan.
V. In primis, a partir de las consideraciones reseñadas en el acápite anterior, y sin que resulte aplicable por lo expuesto precedentemente lo edictado por el segundo párrafo del art. 67 del ordenamiento de fondo, por motivos de precedencia lógica como ontológica, y por las consecuencias jurídicas que podrían derivarse, se impone tratar la cuestión de la vigencia de la acción penal previamente a los agravios traídos a conocimiento de esta sede casatoria. Esto es así, pues si la acción penal se extinguió, cesa el poder punitivo como contenido del proceso, transformándose entonces el referente a la causal de extinción en el tema inicial –y sustancial– a decidir. Y, en definitiva, como lo expresó el máximo tribunal, si resulta procedente la extinción de la acción penal por prescripción, con su resolución se agota el acto de la sentencia, y también se agota el proceso (Fallos 311:2205; 311:1029; 311:1042; 311:1095).
En consecuencia, atento lo establecido por el art. 62, inc. 2º, del Código Penal y la fecha de la citación a juicio, último acto con aptitud para interrumpir la prescripción, pudiendo haber transcurrido el máximo de duración de las penas previstas en los delitos imputados, conforme los requerimientos de elevación a juicio reseñados supra, le corresponderá al origen verificar si operó la prescripción de dichos delitos. No es óbice para ello la circunstancia de que la mencionada excepción no haya sido introducida en el recurso en trato, puesto que la prescripción penal debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, “León, Benito s/ art. 71”, rta. 18/09/2001).
Por lo expuesto, entiendo que se debe suspender el trámite del presente recurso y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que se expida sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción.
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.
La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa oficial durante el término de oficina no puede recibir favorable respuesta. En primer lugar, porque el art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N., concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458 en cuanto otorgan al fiscal la posibilidad de interponer recurso de casacio?n contra una sentencia definitiva, tal como ocurre en el sub examine donde se ha dictado el sobreseimiento de los imputados.
Y, además, por cuanto se ha invocado una cuestión federal debidamente fundada, por lo que corresponde la intervención de esta Alzada como tribunal intermedio (Fallos: 328:1108).
Finalmente, y en torno al cuestionamiento formulado por la defensa particular de C. J. sobre la temporaneidad del recurso, cabe estar a lo resuelto por esta Sala –parcialmente con otra integración– en la causa CFP 12466/2009/TO1/23/RH4 (registro 770/2024 del 19/06/2024).
II. Por cuestiones de brevedad y a fin de evitar repeticiones innecesarias, doy por reproducidas en lo medular las circunstancias del caso, descriptas en el voto del colega que me precede en el orden de votación. Sin perjuicio de ello, y por los motivos que desarrollaré en lo que sigue, respetuosamente disiento con la solución que viene propuesta, pues considero que la índole y gravedad de lo decidido en la especie, impone el inmediato tratamiento del fondo de la cuestión aquí debatida.
III. Pues bien, como enseguida se verá, entiendo que el decisorio impugnado resulta arbitrario y no puede ser convalidado como un acto jurisdiccional válido.
Recuérdese liminarmente que el tribunal de grado –por mayoría– hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y dispuso el sobreseimiento de los imputados C. G. J., D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A., A. C. F., M. E. G., J. L. R., M. N. y O. H. C. en orden a los hechos por los cuales fueron requeridos a juicio; básicamente haciendo extensiva a su situación los efectos jurídicos de un fallo dictado por esta Sala III en el año 2018.
En efecto, por sentencia del 4 de octubre de 2018 (registro nro. 1301/18), esta Sala III –parcialmente con otra integración y por mayoría– hizo lugar al recurso de casación articulado por la defensa de J. A. P., sin costas, y en lo que concierne al delito previsto en el artículo 153 del Código Penal declaró la nulidad de lo actuado a partir de fs. 1, y archivó las actuaciones a su respecto (todo ello en los términos del artículo 195, primera parte del segundo párrafo, in fine del CPPN).
A resumidas cuentas, los jueces que conformaron la mayoría tuvieron en cuenta que ese delito puntual atribuido a P. era de acción privada y consideraron que había sido promovido por fuera de las normas legales (art. 73 del Código Penal), pues tanto la Fiscalía como el magistrado instructor habían actuado e instruido la causa de oficio.
Fue así entonces que en aquella oportunidad, insisto, la Sala III declaró la nulidad de todo lo actuado y archivó el legajo, exclusivamente respecto del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal atribuido a J. A. P.
Cabe aquí realizar una aclaración. Lo decidido en esa ocasión por esta Cámara fue impugnado por el Ministerio Público Fiscal; no obstante, frente al fallecimiento del imputado P., el 18 de agosto de 2022 la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró abstracta la cuestión traída a estudio y declaró inoficioso un pronunciamiento en esos autos (CFP 12466/2009/TO1/18/1/RH3).
Como ya se anticipó, el 21 de marzo de 2024 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y dispuso el sobreseimiento de los imputados. Más allá de la extensión del resolutorio, sustancialmente el a quo entendió que en la presente causa no existía un curso causal autónomo al impulso penal de oficio que en su momento fuera declarado nulo por esta Sala III, vicio que, a su juicio, se debía extender a la totalidad del procedimiento.
Es, entonces, con estos aparentes fundamentos que el tribunal de grado dispuso el sobreseimiento de la totalidad de los encartados, a quienes se les atribuyen múltiples delitos, tales como asociación ilícita, administración infiel en perjuicio de la administración pública, encubrimiento, abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público, entre otros ilícitos.
De esta manera, se observa entonces con meridiana claridad que los magistrados que conformaron la mayoría en el tribunal de la instancia anterior, extendieron los efectos de una decisión que había sido dictada tiempo atrás por esta Alzada exclusivamente respecto de un coimputado –ya fallecido– y por un delito específico que es de instancia privada, esto es, la interceptación indebida de comunicaciones, amplificándose así sus consecuencias jurídicas a la totalidad de los involucrados y por los múltiples ilícitos que conforman el objeto del proceso, incluso los de acción pública, a cuyo respecto regía plenamente el principio de oficiosidad y por los cuales no existía irregularidad alguna en la forma en la que fueron instruidos.
En este sentido, tengo particularmente en cuenta lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca, quien señaló en su presentación de días de oficina que la extensión realizada por el a quo “resulta irregular porque no estamos ante una nulidad absoluta, sino de una nulidad formal. Además, se ha dictado únicamente en beneficio de la ley”.
Agregó que el tribunal de la instancia anterior “en ningún momento refirió (…) cuál fue el perjuicio actual y/o concreto para los imputados que podría fundar la extensión de la anulación que había sido dispuesta únicamente con relación al imputado J. A. P. (fallecido) y en orden a los delitos de interceptación indebida de comunicaciones (art. 153 párrafos 2º y 4º del C.P.). Incluso, aquella extensión de efectos resulta contraria a los términos en que ella misma fue dictada…”.
Efectivamente, tal como lo destaca el Fiscal General, en uno de los votos concurrentes de dicho fallo de Sala III se señaló específicamente que lo que se resolvía era “…sin perjuicio naturalmente, de la prosecución del proceso respecto de los delitos de acción pública”.
Aquí se pone en evidencia que la resolución del tribunal a quo, no solo extendió los alcances del fallo de la Sala III –erróneamente invocado para pretender fundar su decisión–, sino que incluso desconoció los términos literales y expresos de ese pronunciamiento, del cual se desprendía sin duda alguna que la causa debía seguir su curso respecto al enjuiciamiento de los delitos de acción pública que integraban el objeto del proceso.
De este modo, se advierte que la nulidad decretada y el consecuente sobreseimiento dictado por el tribunal de grado sin celebrar el correspondiente juicio oral, fue adoptado sin fundamento real alguno, en la medida en que se basó en una interpretación antojadiza y subjetiva de un fallo de esta Cámara que no se correspondía con sus reales alcances; claudicando así de juzgar los graves delitos de acción pública que habían sido elevados a etapa plenaria y respecto de los cuales no existía vicio alguno en la forma en que fueron promovidos e investigados.
En suma, las circunstancias apuntadas demuestran la arbitrariedad de lo decidido en la especie y descalifican al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, imponiéndose su revocación.
En este contexto, deberá ser el debate oral y público el ámbito propicio y adecuado para el debido estudio y tratamiento de los hechos, su significación jurídica, la participación de los imputados e, incluso, de la vigencia de la acción penal, entre otras cuestiones planteadas por las partes.
IV. En definitiva, en virtud de los argumentos expuestos, y sin perjuicio de los planteos que pudieren estar pendientes de resolución ante el tribunal oral y que deberán ser materia de análisis en el marco del juicio; entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, casar la decisión recurrida que hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas, y, en consecuencia, dejar sin efecto el sobreseimiento de los imputados, debiendo el tribunal de grado continuar con el trámite de las actuaciones según su estado (art. 530 y cc. del CPPN).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Por compartir en lo sustancial lo expuesto por mi colega, doctor Gustavo Hornos, en el voto que antecede, habré de adherir a la solución que viene propuesta, sin costas, (arts. 530 y 532 del CPPN).
Así voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, CASAR la decisión recurrida que hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el sobreseimiento de los imputados, debiendo el tribunal de grado continuar con el trámite de las actuaciones según su estado (art. 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese; y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo Marcelo Hornos. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).
***
B., J. R. s/procesamiento y embargo
Recurre la defensa el procesamiento dictado a su pupilo como coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con la función pública (artículo 265 del Código Penal), por su intervención como agregado militar y junto a otros imputados en una maniobra para la adjudicación de una licitación pública, para la compra de elementos para el Ejército Nacional Argentino, tratándose de puentes modulares metálicos, con el fin de beneficiar a una empresa determinada, que resultó ser la única oferente y ganadora de la misma, habiendo manifestado interés otra empresa que impugnó ciertas especificaciones técnicas y finalmente no presentó oferta al no atenderse sus manifestaciones, al ser el pliego de carácter restrictivo y excluyente a favor de quien resultó adjudicada, lo que a su vez afectaría a otras firmas invitadas, agraviándose aquella ante la arbitrariedad de lo resuelto por falta de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, confirmándose lo resuelto y ordenándose a la juez interviniente se resuelva a la brevedad la situación procesal de otro imputado que permanece con falta de mérito sobre su responsabilidad en los hechos.
Y Vistos y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Florencia Gabriela Plazas, en representación de J. R. B., contra la resolución de la jueza de grado que dispuso su procesamiento, al considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles (confr. art. 265 del Código Penal), y ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).
II. Se le imputó: “haber intervenido en la maniobra mediante la cual –reparto funcional de roles mediante, y a través de la erogación materializada a partir de la licitación pública Nº 35/2014–, distintos integrantes del Ejército Nacional perjudicaron los intereses patrimoniales de la Nación, cuya gestión les había sido confiada en función del cargo que detentaban dentro de esa institución. Esto; con el fin de beneficiar a la empresa “Acrow Corporation of America” (radicada en los Estados Unidos de America), única oferente y ganadora de la licitación comentada”.
III. Desarrollo del procedimiento administrativo:
En la presente causa se investiga el proceso de adjudicación de la Licitación Pública N.º 35/2014, convocada por el Ejército Argentino para la adquisición de puentes modulares metálicos.
Dicha licitación se inició a partir del Fax N.º 538/P/2014 de fecha 26 de agosto de 2014, enviado por la Dirección General de Planes, Programas y Presupuesto del Ejército a la Dirección de Ingenieros e Infraestructura. En ese documento se comunicó –por orden del Jefe del Estado Mayor General del Ejército– la instrucción de iniciar gestiones para la adquisición de dos tramos de puentes modulares metálicos Acrow 700 XS. Junto al fax se adjuntó una oferta previa presentada por la firma Acrow Corporation of America.
Al formalizar la necesidad de adquirir puentes de paneles modulares, el Ejército señaló que históricamente había utilizado modelos de las marcas Mabey y Bailey.
El 7 de septiembre de 2014, la empresa Acrow presentó una segunda oferta, que introdujo algunas modificaciones respecto de la anterior. No obstante estas diferencias, el procedimiento continuó sin que se dejara constancia de cuál de las dos propuestas fue tomada como base de referencia para la contratación.
El 25 de septiembre se aprobaron las Especificaciones Técnicas, cuyas exigencias coincidían exactamente con las características del modelo Acrow 700 XS previamente ofertado.
Así, y a partir de las ofertas recibidas, la Dirección de Ingenieros e Infraestructura presentó la Solicitud de Gastos N.º 143, en la que estimó en USD 1.495.033,00 el monto necesario para adquirir los puentes y sus accesorios.
En paralelo, el 29 de septiembre se emitió un Acta de Justificación que exceptuó la aplicación de precios testigo, con fundamento en que no era posible establecer valores de referencia comparables por no tratarse de una compra sujeta a condiciones de normalización o características homogéneas, conforme al artículo 3 inciso e) de la Resolución SIGEN N.º 122/2010.
Asimismo, a raíz de la solicitud de gastos presentada y ante la insuficiencia del límite de 1100 módulos originalmente autorizado, el 15 de octubre de 2014 el Jefe del Estado Mayor del Ejército, Teniente General C. M., amplió de manera extraordinaria las atribuciones conferidas al Agregado Militar en los Estados Unidos, entonces J. M. V., elevando el tope a 1500 módulos.
Con fecha 23 de octubre se labraron dos nuevas actas. En la primera se justificó la no exigencia de garantía de oferta, con el argumento de que dicha práctica no era habitual en el mercado internacional al que se dirigía la licitación. En la segunda, se dejó constancia de que la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC) no estaba configurada para difundir contrataciones realizadas en el exterior, motivo por el cual se resolvió aplicar el procedimiento de "Licitación Pública Internacional – Sin Modalidad", con publicación en medios locales e invitaciones directas a proveedores.
El 28 de octubre la licitación fue publicada en el periódico estadounidense “The Washington Post” y se enviaron invitaciones a diez empresas. También se cursó una solicitud a la ONC para que difundiera el proceso, pero en el expediente solo consta una respuesta en la que se indica que la solicitud sería analizada, sin confirmación de publicación efectiva.
Previo a la apertura de sobres, la firma US Bridges manifestó su interés en participar en la licitación e impugnó ciertas especificaciones técnicas del pliego por considerarlas restrictivas. Señaló que tanto las dimensiones exigidas para los paneles como la morfología de algunos de sus componentes respondían a un producto muy específico dentro del mercado de puentes modulares. Asimismo, cuestionó la exigencia simultánea de dos certificaciones de calidad (ISO 9001 y AISC), al considerar que una de ellas resultaba suficiente.
En su respuesta, la Agregaduría Militar justificó los requisitos técnicos en la necesidad de mantener compatibilidad con puentes ya existentes en la Fuerza –“tipo Mabey”–, pero aclaró que las dimensiones establecidas correspondían a límites máximos, con el objetivo de permitir la participación de diferentes oferentes cuyos productos reunieran características similares. Asimismo, ratificó la relevancia de ambas certificaciones y descartó su modificación, indicando que la propuesta resultaba interesante y podría ser tenida en cuenta en otros proyectos en estudio o situaciones específicas de infraestructura.
Así las cosas, el 18 de noviembre de 2014 se llevó a cabo el acto de apertura de sobres, en el que solo Acrow Corporation of America presentó oferta. La Comisión Evaluadora consideró la propuesta admisible y conveniente, recomendando su adjudicación. Finalmente, el 26 de marzo de 2015, el Agregado Militar, J. R. B. –designado el 31 de octubre de 2014– formalizó la adjudicación por un total de USD 1.490.200.
Durante los años siguientes se registraron dificultades operativas con los puentes adquiridos. Entre 2015 y 2016, se constató que no podían ser utilizados por falta de equipos de carga adecuados. En agosto de 2016, se realizó una compra directa (N.º 1.072.016) por USD 182.945 destinada a adquirir accesorios necesarios para su instalación.
IV. Elementos valorados por la jueza de grado: de la falta de mérito al procesamiento de B.
La jueza tuvo por acreditado que la Licitación Pública Nº 35/2014 fue diseñada con especificaciones técnicas que coincidían con el modelo fabricado por Acrow Corporation of America.
Consideró que desde el inicio del procedimiento se orientó la contratación hacia esa firma, cuya oferta del 20 de agosto de 2014 fue tomada como referencia para establecer los valores, prescindiéndose de la utilización del sistema de “precios testigo”, señalado como uno de los pilares en materia de transparencia para este tipo de contrataciones. A tal fin, se invocó la excepción contenida en el artículo 3º, inciso “e”, de la resolución SIGEN N.o 122/2010. Sin embargo, destacó que, según la PIA, una decisión de esa naturaleza habría requerido una fundamentación más detallada.
También observó que la convocatoria no fue publicada en los canales exigidos por la normativa vigente –como el sitio web de la ONC y el portal Development Business de la ONU (arts. 49 y 51 del decreto 893/12, respectivamente)–, y que el plazo entre la publicación en el diario "The Washington Post" y la apertura de sobres no respetó los 40 días previstos para licitaciones internacionales.
Señaló, además, que las dos ofertas de Acrow incluían ítems distintos, y que los productos finalmente adquiridos fueron una combinación de ambas, con valores que tampoco coincidían con la factura pro forma.
Asimismo, destacó que la empresa US Bridges cuestionó las condiciones del pliego por su carácter restrictivo y su efecto excluyente en favor de Acrow. En igual sentido, advirtió que otras firmas invitadas no reunían las características requeridas o no se encontraban en condiciones de participar en la licitación.
A partir de estas irregularidades, la jueza ordenó las declaraciones indagatorias de J. R. B. y C. M.. El primero, quien aquí resulta de interés, sostuvo que la licitación se inició antes de su designación como Agregado Militar en EE.UU., por lo que no habría intervenido en su planificación. Además, defendió la legalidad del procedimiento y argumentó que la compra en el extranjero permitió reducir costos y evitar intermediarios.
Sin embargo, el 3 de agosto de 2020, la jueza dictó la falta de mérito de ambos imputados al considerar que, aunque existieran indicios de direccionamiento, aún no había certeza suficiente para resolver su situación procesal, por lo que ordenó la producción de diversas medidas de prueba para reconstruir con mayor precisión el desarrollo del procedimiento licitatorio.
De las diligencias practicadas se verificó que Acrow Corporation of America no se encontraba inscripta en registros oficiales de contratistas del Estado ni contaba con antecedentes de importación en el país. Asimismo, se constató que, antes de la licitación investigada, el Ejército Argentino no había adquirido previamente puentes de esa marca.
En cuanto a la operatividad del equipamiento adquirido, el Director de Ingenieros e Infraestructura del Ejército, G. G. L., declaró que los puentes Acrow no pudieron utilizarse de inmediato por falta de equipamiento adecuado. Esta información fue confirmada por el Batallón de Ingenieros de Concepción del Uruguay, que indicó que, si bien el material fue recibido en 2015, su utilización efectiva se demoró hasta 2021 por no contar con los medios técnicos necesarios.
Finalmente, la Procuraduría de Investigaciones Administrativas realizó un nuevo informe donde concluyó que “…la licitación estuvo direccionada a un proveedor específico, por lo que el concurso convocado terminó siendo una farsa ya que, desde el inicio del procedimiento, quienes lo diseñaron sabían de antemano a qué empresa iban a adjudicar el contrato, vulnerando la normativa en materia de transparencia, competencia y concurrencia entre oferentes que rige para las compras del Estado (art. 3, incs. b) y c), decreto 1023/01)”.
A partir de esos elementos, la Fiscalía diferenció el abordaje de las situaciones procesales de los imputados. En tal sentido, el 19 de agosto de 2024, solicitó la formación de actuaciones complementarias tendientes a profundizar la investigación respecto de M. –quien permanece con la falta de mérito dictada en 2020, sin que hasta el momento se haya adoptado una nueva decisión sobre su situación procesal–. Sin perjuicio de ello, en esa misma fecha requirió el procesamiento de B., fundado en su rol jerárquico dentro del Ejército y su intervención en un procedimiento que, según sostuvo, fue direccionado a favor de Acrow.
Así las cosas, con fecha 13 de febrero del corriente, la jueza dispuso el procesamiento de B. en calidad de coautor por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (art. 265 del Código Penal), resolución que en esta instancia se encuentra sujeta a revisión.
V. La apelación:
En primer lugar, la defensa tildó de arbitraria la resolución de primera instancia, al considerar que la jueza de grado incurrió en una valoración parcial de los elementos de prueba y en afirmaciones dogmáticas que no se encontraban respaldadas por las constancias de la causa. En ese sentido, resaltó la contradicción de que B. fuera el único funcionario procesado, cuando en la misma resolución se reconoce que en el procedimiento licitatorio intervinieron también otros funcionarios, y que la orden inicial habría provenido del entonces Jefe del Estado Mayor, C. M.
Asimismo, la defensa negó que el procedimiento de la Licitación Pública N.º 35/2014 hubiese estado direccionado. Afirmó que la decisión de contratar en el exterior fue adoptada por el JEMGE y que dicha modalidad se ajustaba a la normativa aplicable.
Por otro lado, advirtió que ninguno de los elementos incorporados con posterioridad a la resolución de falta de mérito dictada el 3 de agosto de 2020 permitió modificar la situación procesal de B. Por el contrario, sostuvo que tales elementos carecían de relevancia incriminatoria directa y que, en muchos casos, ni siquiera se referían a su conducta personal.
También cuestionó que se pretendiera revisar penalmente decisiones propias de la Administración Pública, como la elección del proveedor o las especificaciones técnicas adoptadas en la Licitación N.º 35/2014.
Finalmente, sostuvo que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo del tipo penal atribuido. En este sentido, alegó que el delito de negociaciones incompatibles exige la existencia de dolo directo y que la voluntad de obtener un beneficio propio o de un tercero debía demostrarse a través de indicios graves, precisos y concordantes. De manera subsidiaria, la defensa apeló el embargo por considerarlo elevado.
VI. La resolución del Tribunal:
Llegado el momento de resolver, y frente a la afirmación de la defensa acerca de la arbitrariedad de la decisión, advertimos que obra en autos un amplio y consistente plexo probatorio, cuya valoración conjunta permite, prima facie, atribuirle la responsabilidad al imputado. Por ello, el planteo realizado se presenta como una mera discrepancia con el criterio sostenido, que hallará respuesta en el marco del presente recurso.
En primer lugar, y en cuanto a la supuesta regularidad del procedimiento licitatorio, cabe señalar que aun cuando formalmente se hayan cumplido ciertas etapas administrativas –como la aprobación del pliego, la publicación en un medio extranjero y el dictamen de evaluación–, lo cierto es que el análisis integral del expediente permite advertir que el proceso se desarrolló en un contexto de escasa concurrencia, limitada publicidad y un direccionamiento técnico que vulneró los principios esenciales de transparencia, igualdad y libre competencia que rigen en materia de contratación pública.
En efecto, si bien la defensa sostiene que la decisión de contratar en el exterior fue adoptada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, C. M., y que la modalidad elegida se ajustó a la normativa vigente, lo cierto es que tal decisión no fue acompañada por una justificación objetiva y razonada que explicara por qué no resultaba posible realizar la operación a través de los canales habituales de compra en el país, ni de qué manera se garantizaban, en ese contexto, la competencia y la transparencia. Esta decisión implicó la exclusión de mecanismos de control relevantes previstos en la normativa nacional, tales como la intervención de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y la utilización de precios testigo.
Por el contrario, lejos de buscar alternativas que garantizaran mayor transparencia, se adoptó como precio de referencia una oferta informal previa emitida por la propia empresa finalmente adjudicada, lo que impidió una evaluación objetiva o comparativa con otros proveedores. En consecuencia, la elección de tramitar el procedimiento a través de la Agregaduría Militar en los Estados Unidos –sin una justificación fundada ni una estrategia clara de publicidad– aparece como una decisión funcional al direccionamiento previamente señalado.
Asimismo, asiste razón a la a quo al señalar que del análisis entre las dos ofertas presentadas, la factura pro forma y la solicitud de gastos, se advierte que el procedimiento no se ajustó de manera íntegra a ninguna de las propuestas originales. El monto facturado (USD 1.490.200) y el consignado en la solicitud de gastos (USD 1.495.033) tampoco coinciden con los valores ofertados ni con la suma de los ítems contratados, lo que pone de manifiesto la ausencia de una evaluación económica clara y debidamente documentada.
En relación con el pliego de bases y condiciones, si bien formalmente se invitó a participar a varias empresas, las especificaciones técnicas resultaron excesivamente precisas y coincidían en todos sus términos con las características del puente Acrow 700XS.
Esta circunstancia fue señalada incluso por la firma US Bridges, que presentó una observación puntual advirtiendo que los requisitos técnicos establecidos –en especial, las dimensiones de los paneles, el sistema de conexión y las certificaciones exigidas– restringían injustificadamente la posibilidad de participación de otros proveedores. La respuesta oficial de la Agregaduría a esta observación se limitó a señalar que las especificaciones respondían a la necesidad de compatibilidad con los puentes ya existentes en el Ejército Argentino.
Asimismo, a través de una rogatoria, se llevaron a cabo tareas investigativas en Estados Unidos, donde se entrevistó a empresas que habían sido invitadas a participar de la licitación.
En ese marco, se tomó nuevamente contacto con representantes de US Bridges, quienes manifestaron que, si bien a nivel general otras compañías también fabrican puentes modulares, las especificaciones técnicas establecidas en la Licitación 35/2014 eran de tal naturaleza que solo Acrow podía cumplirlas. Incluso expresaron dudas respecto de que alguna otra empresa en el mundo pudiera presentar una oferta válida sobre la base de esos requerimientos.
También se tomó contacto con Big R Bridge Corporate, que confirmó que no participó en la licitación y explicó que no comercializa los productos especificados en el pliego. Asimismo, los representantes de GatorBridge afirmaron no tener conocimiento de la licitación convocada por el Ejército Argentino, y precisaron que su empresa se especializa en productos de aluminio, en particular puentes peatonales, por lo que no hubieran calificado para fabricar los modelos de acero requeridos en la convocatoria.
Por otra parte, la publicidad de la licitación se redujo a su publicación en un único diario extranjero, “The Washington Post”, y en el sitio web de la Agregaduría, omitiendo su difusión en el portal de la Oficina Nacional de Contrataciones o en el canal UN Development Business de la ONU, tal como establecen las buenas prácticas en materia de contrataciones internacionales.
A su vez, el procedimiento fue tramitado sin la exigencia de presentación de garantía de oferta ni la aplicación de precios testigo, a pesar de tratarse de una operación de significación económica. Ambas excepciones fueron justificadas mediante actas internas que se limitaron a invocar prácticas de uso, sin aportar fundamentos que respaldaran su procedencia en este caso.
Como lo señaló el dictamen de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas, la omisión de controles básicos como la comparación de precios de mercado afectó seriamente la posibilidad de verificar la razonabilidad del gasto y la eficiencia del uso de los fondos públicos.
Por otro lado, y en sentido contrario a lo sostenido por la defensa, advertimos que las nuevas medidas de prueba ordenadas tras la resolución de falta de mérito aportaron elementos que permiten reconstruir con mayor precisión el contexto y las consecuencias operativas concretas de la adquisición bajo análisis.
En este sentido, destacamos la declaración del Director de Ingenieros e Infraestructura del Ejército, G. G. L., quien explicó que los puentes Acrow no pudieron ser utilizados de inmediato debido a la falta de equipos específicos y de capacitación del personal. De hecho, indicó que recién entre 2018 y 2021 se adquirieron los medios técnicos necesarios para su armado –como el manipulador telescópico “MANITOU”–, y que durante ese período el material permaneció almacenado, sin ser empleado en tareas de apoyo a la comunidad ni en operaciones tácticas.
Esta información fue corroborada por el Batallón de Ingenieros de Concepción del Uruguay, que confirmó que los puentes Acrow fueron recibidos en 2015 pero recién pudieron ser montados en 2018 tras recibir capacitación directa de la empresa, y que en 2021 se incorporó el equipo necesario para su armado –casi seis años después–.
Estos datos no solo descartan la existencia de una urgencia que pudiera justificar una contratación excepcional en el exterior, sino que también evidencian una notoria falta de planificación y de evaluación sobre la funcionalidad real del bien adquirido y su compatibilidad operativa con los recursos disponibles.
En forma complementaria, los informes remitidos por el SIPRO y la AFIP confirmaron que la empresa Acrow Corporation of America no poseía antecedentes comerciales ni registrales en Argentina, ni figuraba como proveedora del Estado al momento de la licitación, lo que evidencia que su sistema era ajeno a la infraestructura nacional.
A su vez, la Dirección de Ingenieros e Infraestructura del Ejército Argentino informó que, de los 35 puentes modulares móviles con los que contaba la Fuerza, 34 correspondían a modelos Mabey o Bailey y solo uno a la firma Acrow, precisamente el adquirido mediante esta licitación. Por último, la Dirección Nacional de Vialidad también reportó contar únicamente con puentes del tipo Bailey, en sus distintos modelos.
En suma, la nueva prueba reunida permite concluir que los puentes Mabey o Bailey constituían la tecnología predominante y operativamente compatible en el ámbito nacional. En este contexto, la existencia de alternativas técnicas viables debilita el argumento de que Acrow representaba la única o mejor opción disponible.
En este marco, la postura de la defensa en cuanto a que el procedimiento respetó los principios de transparencia, publicidad y concurrencia no encuentra respaldo en las constancias del expediente. Por el contrario, el cúmulo de particularidades del caso –la referencia a una marca específica desde el inicio, el pliego restrictivo, la ausencia de difusión adecuada, la presentación de una única oferta y la eliminación de controles formales– permite sostener que el procedimiento licitatorio se apartó de los estándares de regularidad propios de una contratación pública abierta, competitiva y ajustada al interés público.
Asimismo, el conjunto de la prueba reunida hasta el momento permite reconstruir con mayor precisión no solo el contexto general de la maniobra, sino también el rol funcional del imputado y su intervención en la fase decisiva del procedimiento.
De esta manera, al valorar el rol de B. y su intervención en el proceso licitatorio, cabe recordar que el encausado fue quien dictó el acto de adjudicación de la licitación, acto administrativo esencial que perfeccionó la contratación y posibilitó la erogación de fondos públicos por un monto superior al millón cuatrocientos noventa mil dólares estadounidenses (USD 1.490.000,00).
La circunstancia de que haya asumido el cargo de Agregado Militar el 31 de octubre de 2014 no excluye su responsabilidad en los hechos ya que, lejos de encontrarse ante un trámite consumado, B. intervino activamente en su fase decisiva. En efecto, la apertura de sobres tuvo lugar el 18 de noviembre de 2014, el dictamen de evaluación se emitió en diciembre y la adjudicación definitiva se dispuso el 26 de marzo de 2015.
Resulta especialmente relevante señalar que, en su calidad de máxima autoridad administrativa del Ejército Argentino en el exterior, el principio de confianza invocado por la defensa no puede justificar la maniobra bajo análisis, menos aún cuando su función y el acceso a la información del procedimiento le otorgaban herramientas suficientes para advertir las irregularidades que comprometían su legalidad.
En definitiva, la prueba reunida permite afirmar que el imputado no fue un mero ejecutor de actos administrativos previamente decididos, sino quien perfeccionó el procedimiento licitatorio en un contexto de direccionamiento, exclusión de oferentes y ausencia de controles elementales. La falta de reacción ante tales circunstancias, unida a su participación en la fase decisiva de la contratación, permite descartar la tesis de una actuación pasiva y refuerza su responsabilidad en la maniobra.
En relación con la alegada ausencia de dolo, su conducta no puede ser entendida como meramente pasiva ni como una actuación subordinada al curso de decisiones previamente adoptadas. Por el contrario, evidencia un grado de participación consciente, orientado a viabilizar y concretar un procedimiento que ya presentaba indicios de direccionamiento.
A su vez, el interés indebido se encuentra exteriorizado a través del direccionamiento de la contratación en favor de la empresa Acrow, cuya presencia en el expediente se verifica desde la etapa previa a la elaboración del pliego y se consolida mediante un proceso licitatorio técnicamente restrictivo, escasamente difundido y sin mecanismos eficaces de control. Esta secuencia permite advertir que el procedimiento no respondió al interés de la Administración, sino que fue orientado hacia un resultado previamente definido.
En ese marco, la actuación del imputado –quien intervino en la fase decisiva del trámite y perfeccionó la operación mediante el acto de adjudicación– consolida la existencia de un interés ajeno inserto en la decisión pública, con capacidad de incidir en su curso y resultado. El conjunto de circunstancias objetivas relevadas, consideradas en el contexto del proceso y del rol jerárquico asumido, permite tener por acreditado –con el estándar requerido en esta etapa– que obró con conocimiento y voluntad de beneficiar indebidamente a un tercero en el ejercicio de un acto propio de su función pública, configurando así el elemento subjetivo exigido por el artículo 265 del Código Penal.
Asimismo, en cuanto a la ausencia de perjuicio al Estado, esta Sala tiene dicho “Corresponde destacar que para configurar el delito contemplado en el art. 265 del C.P carece de relevancia la constatación de un perjuicio patrimonial para la administración o que los funcionarios o los particulares intervinientes hayan obtenido algún beneficio económico a raíz del contrato. Como se señaló, la figura enrostrada a los nombrados sanciona aquella actuación que se haya desplegado con tendencia beneficiante, al verificarse la inserción de un interés privado, extremo que se ha visto acreditado en el presente caso” (ver en este sentido CFP 20513/2017/5/CA1, rta. 15/11/2023).
Por último, sobre la improcedencia del control penal sobre decisiones administrativas, cabe recordar que lo que aquí se examina no es la oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión, sino la eventual comisión del delito previsto en el artículo 265 del Código Penal. En ese marco, el control judicial no invade competencias propias de la Administración, sino que se circunscribe a determinar si, a partir de los elementos objetivos y subjetivos reunidos en la causa, puede tenerse por configurada una conducta penalmente relevante bajo los términos del tipo legal mencionado.
Así las cosas, consideramos que el avance hacia la siguiente etapa del proceso permitirá efectuar una evaluación acabada tanto de las circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación, como de la verosimilitud del descargo del encartado, en un escenario caracterizado por los principios de oralidad, continuidad, inmediación y contradicción.
En esta línea, resulta importante recordar que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).
En otras palabras “cuando el juez ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta entonces con la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo” (Vélez Mariconde, A., “Derecho Procesal Penal”, T. II. Lerner, Córdoba, 1986, p. 439).
Por ello, habremos de homologar la resolución puesta en crisis en cuanto dispuso el procesamiento de J. R. B. al considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles (confr. art. 265 del Código Penal).
Sin perjuicio de lo aquí resuelto, no podemos dejar de señalar que existe otra persona que si bien ha sido formalmente indagada por su intervención en los hechos aquí pesquisados, aún no ha obtenido respuesta sobre su situación procesal, encontrándose vigente la falta de mérito oportunamente dictada a su respecto, tal como lo referenciamos más arriba. En virtud de ello, corresponde exhortar a la jueza de grado a que arbitre los medios necesarios para concluir las medidas de prueba ordenadas, y así subsanar –en el menor tiempo posible– dicha situación, no solo teniendo en miras el respeto al derecho con el que cuenta todo imputado a que se le ponga fin, en un plazo razonable, a la incertidumbre que genera el estar sometido a un proceso penal, sino también la obligación de llevar adelante una investigación eficaz, evitando las dilaciones indebidas que puedan llevar a un supuesto de impunidad.
VII. En relación a la impugnación introducida sobre la medida cautelar, debe recordarse que la naturaleza del auto que la ordena tiene como finalidad garantizar en cantidad suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso (art. 518 del C.P.P.N.), tratándose de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo, de momento, en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse en la oportunidad del dictado de la sentencia final del proceso.
Bajo esta evaluación, y atendiendo a los parámetros legales aplicables, consideramos que los agravios expuestos por la defensa no resultan suficientes para modificar el monto fijado por la jueza de grado en concepto de embargo. En efecto, si bien no se ha constituido querella en estas actuaciones y el encausado cuenta con defensa oficial, lo cierto es que el tipo penal enrostrado contempla la imposición de pena de multa y, además, deben considerarse los gastos incurridos durante la investigación –entre ellos, pedidos de asistencia jurídica internacional a los Estados Unidos y requerimientos dirigidos a distintas provincias y organismos oficiales–, así como aquellos que puedan derivarse de la tramitación del proceso hasta su conclusión, circunstancias que justifican la razonabilidad del monto fijado.
Por lo expuesto, se homologará el monto del embargo dispuesto sobre los bienes y/o dinero del imputado.
Por todo lo expuesto este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución en todo y cuanto fue materia de apelación, DEBIENDO la jueza de grado proceder conforme lo expresado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia vía sistema informático. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: María Victoria Talarico).
***
M., C. F. s/recurso de casación
Interpone recurso de casación la defensa particular ante el rechazo a su petición de ser concedido el arresto domiciliario de su pupilo por razones etarias y de salud, que considera arbitrario resaltando no recibe el causante debido y adecuado tratamiento de sus patologías, lo que no sería posible en el ámbito penitenciario, y sí en caso de encontrarse en su domicilio donde posee además medicina prepaga, y que no se valoraron los informes médicos agregados, entendiendo el a quo que la gravedad de los delitos enrostrados impediría en su momento, de corresponder, dictar una sentencia condenatoria de ejecución condicional y que podría intentar sustraerse al accionar de la justicia, resolviéndose por unanimidad hacer lugar al recurso, revocar la resolución recurrida y conceder la detención domiciliaria peticionada, atendiendo a su avanzada edad, estado de salud y arraigo familiar, lo que desacredita la existencia de riesgos procesales.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Juan Carlos Gemignani y Diego G. Barroetaveña, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FLP 14000072/2012/TO1/18/CFC10, del registro de esta Sala III, caratulada: “M., C. F. s/ recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General Dr. Javier Augusto De Luca; en tanto que la defensa del encausado, en esta instancia, la ejerce el defensor particular Dr. Nicolás Agustín Corleto.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Juan Carlos Gemignani, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
PRIMERO
Que llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de C. F. M., contra la decisión dictada el 30 de diciembre del año 2024 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, que resolvió: “1. NO HACER LUGAR –de momento– al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa en favor de C. F. M. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal). II. REQUERIR a las autoridades de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal que continúen disponiendo las medidas necesarias para continuar garantizando: a) Control clínico y de especialidades según el esquema prescripto por los profesionales asistenciales y de acuerdo con la evolución del peritado. b) Tratamientos y estudios complementarios indicados por los profesionales responsables de su seguimiento c) Dieta acorde y suministro regular de la medicación prescripta. d) Manejo oportuno de eventuales complicaciones e) Cumplimentar estrictamente, si fuere necesario, los traslados correspondientes para las diversas interconsultas y/o evaluaciones médicas en Hospital Extramuros. También la evaluación por un especialista en clínica médica que determine la necesidad de repetir el estudio de CEA y CA 19.9 o estudios complementarios y el control traumatológico”.
Que, se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456, 457 y 463 del C.P.P.N., el que fue concedido por el a quo.
El recurrente se agravió en cuanto a que considera que el a quo ha realizado una valoración arbitraria respecto del estado de salud de M., toda vez que alega que no ha recibido debido y adecuado tratamiento por las patologías que padece, como así también que ha omitido valorar los informes médicos emitidos respecto de su asistido.
Enfatizó con diversas situaciones, que el estado de salud de su defendido empeoró desde su encierro en una unidad penitenciaria, padeciendo además serias lesiones traumatológicas que requieren un especial tratamiento, y que las mismas son imposibles de ser brindadas en cualquier unidad penitenciaria.
Asimismo, considera que de otorgarse la prisión domiciliaria, su asistido podría continuar sus tratamientos con su médico de cabecera y que cuenta con una cobertura de medicina prepaga.
En resumen, entendió que el rechazo del beneficio solicitado, atento al actual estado de salud de su asistido no se ajusta a lo normado por los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 –según ley 26.472–, interpretados armónicamente a la luz de la normativa internacional.
Por último, solicitó que se case la resolución puesta en crisis y se otorgue la prisión domiciliaria en favor de C. F. M.
II. Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa expuso oralmente en la audiencia celebrada a tales fines. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal presentó breves notas solicitando que se rechace el recurso interpuesto.
III. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del CPPN, ya que las resoluciones como la aquí recurrida resultan equiparables a las sentencias definitivas, atento el posible perjuicio de imposible reparación ulterior que traen aparejadas. Ello, sumado a que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla –art. 459 del CPPN–, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el recurrente, es preciso recordar los antecedentes de los presentes actuados.
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 1 resolvió “1. NO HACER LUGAR –de momento– al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa en favor de C. F. M. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal). II. REQUERIR a las autoridades de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal que continúen disponiendo las medidas necesarias para continuar garantizando: a) Control clínico y de especialidades según el esquema prescripto por los profesionales asistenciales y de acuerdo con la evolución del peritado. b) Tratamientos y estudios complementarios indicados por los profesionales responsables de su seguimiento c) Dieta acorde y suministro regular de la medicación prescripta. d) Manejo oportuno de eventuales complicaciones e) Cumplimentar estrictamente, si fuere necesario, los traslados correspondientes para las diversas interconsultas y/o evaluaciones médicas en Hospital Extramuros. También la evaluación por un especialista en clínica médica que determine la necesidad de repetir el estudio de CEA y CA 19.9 o estudios complementarios y el control traumatológico. III. RECHAZAR el pedido de citación como testigo a la Dra. Pastorino, perito oficial del Cuerpo Médico Forense.”.
Para así decidir, sostuvo que “debemos ponderar la abundante documentación obrante en la historia clínica del imputado y el tratamiento dispensado por este Tribunal a sus requerimientos de salud, conforme surge del incidente FLP 14000072/2012/TO1/13, pues de su lectura se advierte que cuenta con atención médica permanente, que su estado de salud es informado periódica y regularmente por las autoridades médicas de la Unidad nº 34 del Servicio Penitenciario Federal y que sus requerimientos en materia médica resultan atendidos en el día.”.
En otro orden consideró que “el cuadro de salud de C. F. M. permite sostener su detención dentro de un establecimiento carcelario, en tanto ello no le impide recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias, verificándose por tanto que no concurren en el caso, pese a su edad, los requisitos que habilitarían la concesión del arresto domiciliario (conf. arts. 10, incs. “a” y “d”, del CP, 32, incs. “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu)”.
En otro aspecto, recordó que “conforme surge del requerimiento de elevación a juicio formulado por la fiscalía de instrucción, la vindicta publica tuvo por acreditado la participación de los imputados en el homicidio de G. E. B. y R. M. A., suceso por el que se le imputó el haber sido: “prima facie penalmente responsable del delito homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con un medio idóneo para crear un peligro común y con el concurso premeditado de dos o ma?s personas en dos oportunidades, en perjuicio de G. E. B. y R. M. A., en calidad de coautor por el dominio funcional del hecho (artículos 45 y 80 incs. 2, 5 y 6 del C.P., artículos 306, 307, 308, 312 y ccdtes. del C.P.P.N.)”, circunstancias que permiten inferir que, dada la especial gravedad de los ilícitos reprochados ‘cuya escala penal, en caso de recaer condena, impediría el dictado de una sentencia de ejecución condicional’, en caso de morigerarse las condiciones en las que cumple su detención cautelar, C. F. M. podría intentar sustraerse del accionar de la justicia (art. 221, inciso “b”, del CPPF)”.
Bajo esta idea, concluyó “no corresponde hacer lugar al pedido de detención domiciliaria peticionado por la defensa, dado que el pormenorizado análisis del cuadro de salud y la atención médica que recibe M. permiten afirmar que su situación, pese a su edad y al menos de momento, no se adecúa a los supuestos contemplados por nuestro ordenamiento para la concesión de dicha forma de detención; así como a tenor de la evidente gravedad de los hechos atribuidos y de los peligros procesales referidos, a la luz de la doctrina de nuestro Alto Tribunal”.
TERCERO
I. En primer lugar, entiendo oportuno realizar ciertas consideraciones en torno al tema que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la procedibilidad del arresto domiciliario atento a la avanzada edad y el estado de salud del interno (conforme a las previsiones de la Ley 24.660 –art. 32, inc. “a” y “d”– y del artículo 10, inc. “a” y “d”, del Código Penal); en el marco de causas en las que se investigan delitos calificados de lesa humanidad.
Ello, toda vez que a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia dejé asentada, tanto en actuaciones principales como incidentales, la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional.
En reiteradas ocasiones sostuve que, en pleno entendimiento de los valores en pugna, en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores.
Señalé que dicha obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho.
Expresé, en definitiva, que aquellas obligaciones no pueden jamás conllevar la supresión de los derechos y garantías que le asisten a todo imputado o una interpretación diferente y más perjudicial a los intereses del encausado a la legalmente establecida. Lo contrario implicaría la violación a los principios constitucionales de legalidad formal, máxima taxatividad interpretativa, in dubio pro reo, pro homine, entre muchos otros.
Postulé, en consecuencia, que no debe sólo focalizarse en aquella obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino, concerniente en la investigación y sanción de los responsables en la comisión de delitos de lesa humanidad durante la última dictadura militar, ya que deben considerarse el resto de los derechos que se encuentran en juego en situaciones como la que nos ocupa, tales como los especiales derechos humanos reconocidos internacionalmente a las personas adultas mayores. Pues no puede soslayarse que el Estado argentino también se comprometió ante la comunidad internacional a “[…] adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas… que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor […] garantizar que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención […] promover medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos […] fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona mayor y, sobre la base de una cultura de paz…” (confrontar, principalmente, arts. 4, 5,10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15 –ley de implementación nacional: B.O. 31/05/2017–).
Por otro lado, remarqué que la normativa doméstica es clara y no acepta otra inteligencia que aquella que sostiene que la satisfacción de la edad fijada hace nacer el derecho a cumplir la privación de la libertad extramuros, no surgiendo del ordenamiento jurídico interno el reclamo de concurrencia de una suerte de salud deteriorada o terminal como un requisito sine qua non para la concesión del instituto.
En atención a ello, afirmé que, para cobrar validez jurídica las decisiones de los tribunales acerca de la cuestión bajo estudio, sólo debían evaluarse y fijarse las condiciones a las que de hecho quedaría supeditado el arresto domiciliario a fin de garantizar un real y efectivo control jurisdiccional, de conformidad a las medidas enunciadas al final del voto mayoritario en el precedente “Alespeiti” Fallos: 340:49 CSJN (cfr. tan solo a modo de ejemplo: Sala IV: causa CFP 3993/2007/TO1/28/2/CFC30 caratulada “TARANTINO, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nº 782/18, rta. el 4/7/2018; FRO 16292/2016/7/CFC1 “PEREYRA, Luciana Alcira s/ recurso de casación”, Reg. Nº 777/17, rta. 23/6/2017; Sala III: FMZ 93002704/2010/TO1/136/CFC52 “PEREZ FERNANDEZ, Oscar Raúl s/ recurso de casación”, Reg. Nº371/20, rta. 15/5/2020; FMZ 54004613/1976/TO2/39/3/CFC66 “DE MARCHI, Gustavo Ramón s/ recurso de casación”, Reg. 635/20, rta. el 18/6/2020; 16000047/2011/10/CFC1 caratulada “SIMONI, ERNESTO JORGE s/recurso de casación”, registro Nº 636/20, rta. el 18/06/2020 y causa FTU 400795/2004/16/12/CFC38, caratulada “INSAURRALDE, Félix y otros s/recurso de casación”, Reg. 1337/2021, rta. el 18/8/2021, entre muchísimas otras).
Ahora bien, en lo particular, sin perjuicio del criterio personal delineado precedentemente, corresponde aplicar en el sub lite los estándares definidos por la Corte Suprema de Justicia Nacional –por remisión al dictamen del Procurador General de la Nación interino– (cfr. causa FMZ 4733/2013/TO2/41/1/1/1/RH12 Castro, Carlos Ángel s/ incidente de recurso extraordinario, rta. el 18/10/2022); en la medida en que ha sido contundente en orden a que no resulta suficiente para la concesión del beneficio en cuestión el cumplimiento del requisito etario, sino que resulta necesario un análisis pormenorizado de las circunstancias personales del imputado y de los riesgos procesales que puedan derivar de la morigeración de las condiciones de detención peticionada.
II. Por otra parte, en cuanto al estado de salud de C. F. M., resulta oportuno realizar ciertas consideraciones.
Es menester comenzar mencionando en este punto, que el Cuerpo Médico Forense el 12 de diciembre de 2024 en cumplimiento a lo requerido, refirió que “Del examen físico realiazado en el día de la fecha, se trata de un paciente de sexo masculino de 73 años, con factores de riesgo cardiovasculares por hipertensión arterial, sedentarismo, dislipemia, edad y género. Sin antecedentes cardiovasculares conocidos. Refiere que presentó un episodio de lipotimia/síncope el 15/04/2023. Se realizaron estudios complementarios: Holter de 24 hs, eco estrés con ejercicio, eco doppler de vasos de cuello, electrocardiograma, ecocardiograma doppler color. Sin evidencia de hallazgos patológicos que puedan justificar dicho episodio en los estudios complementarios realizados, continua con seguimiento por especialista en cardiología.
El Sr. M. C. F., presentó en el examen físico, cifras levemente elevadas de tensión arterial 153/90 mmHg, se encuentra actualmente con tratamiento antihipertensivo con enalapril 15 mg por dia.
Resulta aconsejable que continúe seguimiento con especialista en cardiología para control evolutivo, realización de estudios complementarios que el especialista en cardiología considere necesarios y optimizar la medicación antihipertensiva junto con medidas higiénico dietéticas (dieta hiposódica). No existen contraindicaciones cardiológicas para que sea alojado en un establecimiento carcelario, siempre que el mismo asegure un estricto cumplimiento de las pautas indicadas por el médico tratante, se garantice la adherencia del paciente a los tratamientos recomendados, se realicen los estudios complementarios necesarios y la institución cuente con la infraestructura adecuada para atender posibles complicaciones cardiovasculares con capacidad operativa para derivación del paciente a centros asistenciales de mayor complejidad en caso de descompensaciones que no se puedan resolver en el lugar de alojamiento”.
Asimismo, adicionó que “1. Que se encuentra compensado clínicamente en su estado de salud física en el momento del examen médico realizado. 2. Que, acorde a la documentación presentada presenta antecedentes clínicos de: hipertensión arterial, hipotiroidismo, HPB, hipoacusia bilateral /utiliza audífonos bilaterales), insomnio, constipación, síncope, colecistectomía laparoscópica, hernia umbilical no complicada, hemorroides internas, diverticulosis colónica severa, pólipectomía pólipo hiperplásico de colon 07/01/20222. 3. Que se encuentra en tratamiento con alprazolam 0,5mg bromacepam 1.05 mg + clebopride 0.5 mg + simeticona 200 mg, curflex, enalapril 15 mg/dia, levotiroxina 50 ug, tamsulosin. 4. Las patologías que presenta con de carácter crónico y evolutivo, es decir de larga data y en el momento del examen médico y por los estudios realizados se encuentran compensadas no requiriendo su internación en una dependencia hospitalaria. Sin embargo, debe cumplir estrictamente con los recaudos terapéuticos indicados por los médicos que lo asisten siendo estos recaudos controlados médicamente y cumplimentados con la medicación correspondiente en forma sumamente estricta”.
Ahora bien, reiteradamente vengo sosteniendo que en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto al derecho a la salud de los imputados. Ello lo dejé debidamente asentado y fundamentado en varios precedentes (ver causa nro. 133/2013, caratulada “Pappalardo, Roque Ítalo s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 578.13.4, rta. el 29/04/13; causa nro. 1520/2013, caratulada “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2507.13.4, rta. el 16/12/13; causa nro. FMP 53030615/2004/114/97/CFC71, caratulada “Calcagno, Luis Oscar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1336.16.4, rta. el 20/10/2016; causa nro. FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC63, caratulada “Molina, Juan Eduardo Ramón s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1587.16.4, rta. el 06/12/16; causa nro. CFP 3993/2007/49/CFC17, caratulada “Madrid, José Félix s7 recurso de casación”, Reg. Nro. 1730.16.4, rta. el 28/12/16; causa nro. CFP 14216/2003/TO8/1/CFC406, caratulada “Feito, Alfredo Omar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 319.17.4, rta. el 11/04/17; causa nro. FLP 34000189/2009/27/CFC6, caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 362.17.4, rta. el 20/04/17; entre muchos otros).
En este punto, cabe señalar que no debe perderse de vista la gravedad de los hechos que se han ventilado en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “…los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Agregó que por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas…” (confr. C.S.J.N. “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007).
Sin embargo, esta obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho. Sino, por el contrario, aquélla requiere un análisis racional de los derechos y garantías en juego, principalmente, la ausencia de riesgos para la salud del imputado, atendiendo no sólo a la normativa nacional sino, además, a los estándares y obligaciones internacionalmente asumidos acerca de la vejez.
Ello pues no puede soslayarse que el Estado argentino también se comprometió ante la comunidad internacional a “…adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas… que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor […] garantizar que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención […] promover medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos…” (confrontar, principalmente, arts. 4, 5, 10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15 –ley de implementación nacional: B.O. 31/05/2017–).
En este entendimiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado argentino decidió ser parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (05/09/1984), se obligó a adoptar su legislación a los estándares internacionales, garantizar el ejercicio de los derechos humanos a todos sus habitantes.
En consecuencia, le incumbe al Estado adoptar y ejecutar las medidas tendientes a cumplir con las disposiciones dictadas por la Corte Interamericana, en lo que aquí concierne, en cuanto a que las unidades carcelarias deben contar, entre otras necesarias condiciones, con centros sanitarios altamente equipados para atender urgencias y distintas afecciones de salud –caso contrario, en virtud de las particulares circunstancias de cada interno en cuestión, deberá evaluarse la concesión del beneficio del arresto domiciliario, sin otra distinción que la que establece la ley –art. 32 inc. a) de la ley nro. 24.660 y art. 10 inc. a) del Código Penal–; y ello, siempre que, además, se cumpliere con las condiciones requeridas por la ley y evaluadas razonablemente por el tribunal.
Por otra parte, ha de tenerse presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Bergés, Jorge Antonio s/recurso de casación”, causa nro. CJS 384/2014 (50-B)/CS1, rta. el 26/04/16, en cuanto fijó una postura clara sobre la necesidad de darle intervención al Cuerpo Médico Forense para evaluar si corresponde otorgar el arresto domiciliario por razones de salud, entendiendo que los informes provenientes de dicho organismo “no sólo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas” (cfr. considerando 7º del fallo citado).
En atención a ello, se impone que, para cobrar validez jurídica las decisiones de los tribunales acerca de la cuestión bajo estudio, éstos deben solicitar un informe del Cuerpo Médico Forense o, en su caso, de cualquier otro organismo estatal e imparcial acerca de las circunstancias de salud que padece el interno y su compatibilidad, o no, con el encierro carcelario y las condiciones sanitarias y médicas que el mismo puede ofrecerle.
En conclusión, en todo caso en el que pudiere proceder el arresto domiciliario, sin distinción ni requerimientos por fuera de los establecidos, deberán evaluarse y fijarse las condiciones a las que de hecho quedará supeditado el instituto en cuestión a fin de garantizar un real y efectivo control jurisdiccional. Ellas deberán ser establecidas por el a quo, para lo que podrán tomarse en cuenta –a modo ejemplificativo no taxativo– las medidas enunciadas al final del voto mayoritario en el precedente “Alespeiti” de la C.S.J.N. (causa nro. CFP 14216/2003/TC1/6/1/CS1), a saber: “…la visita semanal y presencial del personal del Patronato de Liberados a los domicilios correspondientes, en contraposición a un control menos frecuente y telefónico; la notificación a la Dirección Nacional de Migraciones, Policía Federal y demás autoridades encargadas del control del egreso, ingreso y libre circulación por nuestro país, acerca de la restricción que pesa sobre tales imputados no sólo para viajar al extranjero sino también de transitar por el territorio nacional; o bien la verificación de las condiciones para la implementación del monitoreo previsto en la ley 24.660, último párrafo, artículo 33 (cf. CSJ 727/2013 (49-A)/CS1 ‘Almeida, Domingo y otros s/ causa no 16459’, sentencia del 5 de agostos de 2014, disidencia de la jueza Highton de Nolasco y del juez Maqueda) …”.
Así las cosas, advierto que las constancias de la causa dan cuenta que C. F. M. cumple con el requisito etario (70 años) fijado por el artículo 10 del Código Penal de la Nación y por la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, artículos 32 y 33, modificados por la ley 26.472 y 27.375, respectivamente.
Asimismo, observo que también se encuentran presentes razones humanitarias que fundamentan la procedencia del instituto examinado en atención a su edad (73 años), y que la existencia de riesgos procesales queda desvirtuada en razón de la avanzada edad del imputado y del arraigo familiar que le impediría eludir el accionar de la justicia.
III. Que por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular de C. F. M., REVOCAR la resolución recurrida y en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a C. F. M., y REMITIR al Tribunal interviniente para que con la urgencia que el caso requiere fije las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
I. Que, de forma prologal, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, por cuanto ha invocado fundadamente los motivos previstos en el digesto procesal y ha cumplido con los restantes requisitos contemplados por el citado cuerpo legal (artículos 456, 463 y ccds. del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–).
Además, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).
II. Ahora bien, reseñadas las circunstancias del caso por el magistrado preopinante, a las cuales nos remitimos para no fatigar la atención, y por compartir, en lo sustancial, el análisis efectuado por el doctor Gemignani, habremos de adherir a la solución propuesta.
En tal sentido, corresponde señalar, en primer lugar, que asiste razón a la parte recurrente en punto a que la decisión cuestionada presenta una fundamentación insuficiente para ser considerada un acto judicial válido conforme lo normado por los arts. 123 y 404, inciso 2º, del CPPN.
En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el tribunal a quo no realizó un análisis completo de las distintas circunstancias que se presentan en el caso, ni brindó razones suficientes para resolver del modo en que lo hizo.
Es que los profesionales del Cuerpo Médico Forense para la Justicia Nacional que intervinieron en el examen del imputado fueron claros en cuanto a que M. “(d)ebe cumplir estrictamente con los recaudos terapeúticos indicados por los médicos que lo asisten siendo estos recaudos controlados médicamente y cumplimentados con la medicación correspondiente en forma sumamente estricta”, correspondiendo “(a)l Director de la Dependencia Penitenciaria y/o al Director del Hospital Penitenciario establecer si esto es posible llevarlo a cabo en la Unidad Penitenciaria, como también el traslado de urgencia a un centro de mayor complejidad en caso de una situación de emergencia y/o de urgencia”.
No obstante ello, no surge de la resolución impugnada que se hubiera actualizado la información atinente a si precisamente la Unidad donde se encuentra alojado el interno puede hacer frente a esas indicaciones que fueron detalladas con precisión por los expertos y que incluyen control clínico y de distintas especialidades, tratamientos y estudios complementarios, dieta acorde y suministro regular de la medicación prescripta, manejo oportuno de eventuales complicaciones, cumplir si fuera necesario con los traslados correspondientes para las interconsultas y/o evaluaciones médicas en hospital extramuros, entre otras cuestiones señaladas en las conclusiones del informe de los galenos y puestas de manifiesto en la audiencia de informes por la asistencia técnica del imputado.
De tal modo, se observa que el tribunal de la anterior instancia efectuó una valoración incompleta de circunstancias relevantes para decidir la situación particular de C. F. M., desoyendo además la específica manda de esta Alzada (cfr. registro nº 806/2024 del 5/07/2024).
Véase, incluso y a mayor abundamiento, que en un reciente informe médico del Servicio Penitenciario Federal del 28 de enero de 2025 –al que tuvimos acceso a través del Sistema Judicial de Gestión LEX100– se consignó que “(s)e considera al paciente con un elevado índice de co-morbilidad y riesgo de muerte súbita ante cualquier intercurrencias que lo descompense, en cualquier ámbito. El paciente es portador de patologías crónicas y evolutivas, que poseen características dinámicas en cuanto a la evolución de sus enfermedades, sumado a los factores de riesgo por la vulnerabilidad biológica del envejecimiento natural y a su condición de privación de la libertad, nos indica que si bien es de vital importancia asegurar controles médicos y suministrar el tratamiento integral adecuado, no resulta posible garantizar que a pesar de su tratamiento médico de base no existan posibles intercurrencias, complicaciones, reagudizaciones e incluso descompensaciones en su actual estado de salud. Las patologías crónicas, emergencias/urgencias son asistidas, tratadas/derivadas y medicadas por el servicio médico de guardia de esta unidad penitenciaria, pero el deterioro neurocognitivo requiere de un tercer nivel de atención” (el destacado nos pertenece).
En definitiva, es posible concluir, en base al estudio de las constancias digitales del legajo, que lo resuelto por el tribunal a quo luce desprovisto de sustento, en la medida en que no se han examinado todos los elementos que resultan necesarios para adoptar una decisión de conformidad con las exigencias de fundamentación que emanan de los arts. 123 y 404 inc. 2º del CPPN.
Tal déficit conduce a concluir que la resolución se encuentra fundada en apreciaciones sesgadas y fragmentadas de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido (Fallos 316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; 322:2067 y 323:1989, entre otros).
Esta arbitraria ponderación de las circunstancias apuntadas, llevó también al tribunal a apartarse de la normativa aplicable, pues no solamente el encausado cuenta con el requisito etario para la procedencia de prisión domiciliaria (arts. 10 inciso d del Código Penal y 32 inciso d de la Ley 24660) sino que, además, padece severos problemas de salud que acreditan la finalidad humanitaria que inspira el instituto examinado.
Notamos, incluso –tal como lo expone en su voto el juez Gemignani–, que en el caso particular los supuestos riesgos procesales invocados por el a quo, han quedado desacreditados por la avanzada edad, estado de salud y arraigo familiar que ostenta el imputado.
Finalmente, no podemos dejar de tener en consideración los costos que conlleva mantener una decisión como la recurrida en las especiales y particulares circunstancias del caso, que devienen como una consecuencia directa de la privación de la libertad de una persona que requiere extremos cuidados, tratamientos y recaudos de salud como ocurre con el imputado M.
III. Por todo ello, en definitiva y tal como adelantamos al comienzo del voto, habremos de acompañar la solución propuesta por el magistrado que nos precede en el orden de votación, de HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular, REVOCAR la resolución recurrida y, en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a C. F. M., y REMITIR al Tribunal interviniente para que, con la urgencia que el caso requiere, fije las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ccds CPPN).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
En atención a las particularidades del caso, relevadas por el colega que lidera el acuerdo, adhiero en lo sustancial a su voto, y a las consideraciones expuestas por el Dr. Barroetaveña.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular de C. F. M., REVOCAR la resolución recurrida y en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a C. F. M., y REMITIR al Tribunal interviniente para que con la urgencia que el caso requiere fije las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase con carácter urgente, al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego Gustavo Barroetaveña. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani (Sec.: Lucía Del Pilar Raposeiras).
***
P., D. O. s/recurso de apelación
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Recurre la defensa oficial el rechazo a su oposición a ser llevado a juicio su pupilo en relación a delitos por hechos en infracción al artículo 128 del Código Penal, por la tenencia y la publicación y distribución de representaciones de menores de dieciocho años dedicados a actividades sexuales, agravadas por tratarse de menores de trece años, ambas figuras en concurso real, agraviándose porque según su criterio no se ha establecido fehacientemente la edad de las víctimas que no han sido identificadas, ni su verdadera existencia en el mundo real, por lo que pide se revoque la resolución de la anterior instancia y se descarte la agravante aplicada, resolviendo la Cámara de Apelaciones con voto de dos de sus integrantes no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución adoptada.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, mayo 19-2025. – P., D. O. s/recurso de apelación – Causa nº 27.969.
Reunidos en Acuerdo quienes integramos la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar resolución en la presente causa Nº 27.969 del registro de este Tribunal, caratulada: “P., D. O. s/ recurso de apelación”, correspondiente a la IPP 18-00-2576-22, y habiendo efectuado el sorteo correspondiente resultó que la votación se debía realizar en el orden siguiente: Dr. Mariano Magaz, Dr. Humberto Bottini, y Dra .Maria Pia Leiro.
El Sr. Juez Dr. Mariano Magaz dijo:
I. Antecedentes:
La Sra. Jueza Titular del Juzgado de Garantías Nº 1 Departamental, Dra. Graciela Cione, en fecha 18/12/2024, resolvió no hacer lugar a la oposición formulada por la Defensa Oficial respecto de D. O. P. y remitir las actuaciones a juicio en orden a los hechos calificados como publicación y distribución de representaciones de menores de dieciocho años dedicados a actividades sexuales, agravadas por tratarse de menores de trece años de edad, en concurso real con tenencia de representaciones de menores de dieciocho años de edad dedicados a actividades sexuales, art. 55 y 128 del CP, 23 inc. 5º a contrario y 337 del CPP.
No conforme con ello el Sr. Defensor Oficial, Dr. Francisco J. Morell Otamendi, interpuso recurso de apelación fundado en su contra el día 20/12/2024 el que una vez concedido por la instancia de grado dio lugar a nuestra intervención en autos.
Radicadas las actuaciones en esta sede, no se registraron objeciones respecto de su integración con lo cual quedaron en condiciones de ser resueltas.
II. Los Agravios:
El recurrente tacha de arbitraria la resolución apelada por entender que la Magistrada de grado omitió tratar adecuadamente los planteos esgrimidos en su respectiva oposición.
En ese orden expresa que la Dra. Cione no trató el elemento normativo vinculado a la edad de las víctimas del delito previsto y reprimido en el art. 128 del CP que se atribuye a P., ni el argumento centrado en la verdadera existencia en el mundo real de las personas que aparecen representadas en las imágenes que integran el plexo de cargo.
Menciona que ninguna de las “víctimas” resultó debidamente identificada, y plantea una serie de interrogantes en torno a la fecha en que se generaron las imágenes, a la existencia de metadatos que permitan determinar su autenticidad o adulteración, y si es posible establecer si corresponden a personas reales o fueron generadas digitalmente, para finalmente concluir que todo ello no tiene respuesta en el resultado de la investigación ni en el decisorio recurrido.
Añade que tampoco se ha descartado la posibilidad de que el material de “pornografía infantil” en que se basa la acusación esté integrado por imágenes ficticias, es decir, realizadas o adulteradas mediante inteligencia artificial existente al 2020, y que en la realidad no existan tales personas.
Expresa que no existe certeza de que la imágenes representen algo real o fabricado por CGI, computer generated images, y que la norma penal, en su figura agravada, pretende proteger víctimas reales, por lo que no alcanza a quién posea una representación real o ficticia de menores en situaciones sexuales impúdicas.
En virtud de lo expuesto, solicita se revoque el auto atacado por arbitrario y rectifique el marco de imputación y competencia, art. 24 CPP en base a la calificación legal que sustenta esa Defensa, es decir, descartando el agravante del último párrafo del art. 128 CP.
III. La solución propuesta:
Habiendo dado lectura a los argumentos esgrimidos por la Sra. Magistrada Garante en los considerandos de la resolución que llega apelada como así los expresados por el Sr. Defensor Oficial del encausado, anticipo que en mi opinión el recurso en trato no será de favorable recibo en orden a las consideraciones siguientes.
Para comenzar resulta necesario señalar que a contramano de lo afirmado por el recurrente, la Sra. Jueza a quo ha tratado los planteos que se denuncian omitidos y ha puesto de manifiesto, aunque escuetamente, las razones que la llevaron a decidir como lo hizo. Por tanto, a pesar del lógico disgusto que ello genere al recurrente no es arbitrario su pronunciamiento, resultando en consecuencia un acto jurisdiccionalmente válido en los términos del art. 105 y conc. del CPP.
Sentado lo anterior y abocado a tratar el fondo de la cuestión traída a mi conocimiento, entiendo que la calificación legal de los hechos atribuidos al encartado, esto es, publicación y distribución de representaciones de menores de dieciocho años dedicados a actividades sexuales, agravadas por tratarse de menores de trece años de edad, en concurso real con tenencia de representaciones de menores de dieciocho años de edad dedicados a actividades sexuales con fines inequívocos de distribución, art. 128 del CP, se ajusta al actual panorama probatorio de la IPP y al derecho aplicable al caso.
Ello así por cuanto la simple observación de los videos y fotografías efectuada por la Jueza Garante, con especial atención a las características físicas de las personas allí retratadas, permitirían concluir que se trata de niños y niñas cuya edad ronda entre los 3 y 8 años de edad, y hasta los 13 años de edad, más allá de que las mismas no se hallen identificadas.
Cabe añadir a lo dicho que tampoco alega el recurrente que las personas ilustradas en las imágenes que integran el plexo de cargo no serían de las edades consignadas o deducidas, limitándose a señalar su falta de identificación como argumento de su discrepancia.
Por otro lado, si bien el informe pericial de fecha 26/04/2023 no se explaya en cuanto a que si las imágenes halladas son representaciones de personas que no existen en la realidad, generadas o editadas mediante programas y/o toda otra herramienta informática existente a la época de los hechos investigados, nada impide que todo ello sea dilucidado en la etapa siguiente del juicio, por cuanto el idóneo informático, Sr. Goitia Orlando Berbabé Emmanuel, sostuvo que se cuenta con elementos multimedia, imágenes y videos, y sus respectivos metadatos, creación, modificación, ubicación, hashes, etc., lo que posibilitaría cualquier medida al respecto.
Lo antes relatado es suficiente para habilitar el pase de la causa a la siguiente etapa procesal.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde que me aboque a responder el planteo por el cual el recurrente afirma que el art. 128 del CP pretende proteger víctimas reales y no sancionar a quién posea una representación real o ficticia de menores en situaciones sexuales impúdicas.
El planteo de la Defensa, aún sin datos ciertos en la causa que respalde su postura, es un claro reflejo del contexto actual que atravesamos, caracterizado por el aumento en la generación y circulación de imágenes de contenido sexual explícito a partir del veloz desarrollo que han tenido las herramientas, aplicaciones de edición, redes de acceso limitado y programas informáticos utilizados con esa finalidad.
Recientemente la jefa del Programa Global contra el Ciberdelito de la Oficina de la ONU contra la Droga y el Delito (ONUDD), Nayelly Loya Marin, señaló en un artículo titulado “La ONU alerta sobre la avalancha de imágenes de abuso sexual a menores creadas con IA” que desde la pandemia del Covid, el material de abuso sexual infantil ha crecido de manera alarmante, contribuyendo la inteligencia artificial a generar contenido de forma sencilla. El uso de IA permite, por ejemplo, manipular imágenes de menores, desnudándolos o alterándolas para crear contenido sexualizado, lo que amplía la cantidad de este tipo de material en circulación. Para ello también se utilizan versiones gratuitas de estas herramientas, que crean un nuevo contenido manipulando fotos que originalmente no tenían connotación sexual.
Explicó la especialista que existen redes criminales que producen este contenido de manera sistemática y que suelen estar vinculadas a la trata de personas y la explotación sexual, grabando y distribuyendo material como una extensión de los delitos que ya cometen en el mundo físico. En forma concluyente aseveró que el problema se multiplica por la capacidad casi infinita de la IA para crear nuevo material a partir de imágenes ya existentes.
No ajena a esta problemática, la Europol señaló en un informe del año 2024 que ya existían en ese momento denuncias de material de abuso sexual infantil asistido y generado por la IA. El organismo con sede en La Haya advirtió que el uso de IA permite a los agresores sexuales de menores generar o alterar material de abuso sexual infantil, vaticinando que este comportamiento está destinado a proliferar aún más en un futuro próximo.
Esa misma agencia advirtió que incluso en los casos en que el contenido es totalmente artificial y no se representa a ninguna víctima real, el material de abuso sexual infantil generado por IA sigue contribuyendo a la cosificación y sexualización de los niños.
Por su parte la Unión Europea ya analiza la actualización de una normativa de protección de menores, para que se considere abuso sexual infantil cualquier fotografía y vídeo pornográfico de menores generados con IA, lo que convertirá su fabricación, posesión y distribución, de forma inexcusable, en delito dentro de la Unión.
Sin perjuicio de ello algunos países ya han ido adecuando sus legislaciones o permiten vías indirectas de actuación judicial eliminado cualquier ambigüedad por la cual puedan quedar ajenas al reproche penal este tipo de material pornográfico. Por ejemplo, el Código Penal Español ya incluye la pornografía virtual o técnica infantil, pero deja fuera los materiales que por su tosquedad revelen su condición de montaje.
protección:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales…”
A su vez, el apartado 5. dispone:
“El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación”.
Por supuesto que Latinoamérica no es ajena a lo que está sucediendo con la utilización de la IA, que el rápido avance de las herramientas de inteligencia artificial (IA) capaces de crear imágenes realistas ha provocado un auge de la pornografía infantil La manipulación de imágenes mediante IA, especialmente las conocidas como “deepfakes”, ha alcanzado un nivel de sofisticación que dificulta la distinción entre lo real y lo falso. Cuando estas tecnologías se utilizan para crear contenido pornográfico falso que involucra a menores, se amplifica significativamente el daño.
Hecha esta breve introducción sobre el contexto, anticipo que en mi opinión nuestro plexo normativo tiene respuesta para el planteo que trae la Defensa.
En esa dirección es conveniente tener presente que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849 en su art. 34 establece que “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.
A su vez, el Segundo Protocolo Facultativo de la referida Convención, “Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía” del 25/05/2000, aprobado por Ley 25.763, en su art. 1 establece que “Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo; y su art. 2 que reza: A los efectos del presente Protocolo: … c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.
Asimismo, el “Convenio sobre Ciberdelito” de Budapest del año 2001, aprobado por la Ley 27.411 publicada en el Boletín Oficial el 15/12/2017, en su artículo 9 establece: “Infracciones relativas a la pornografía infantil 1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, las siguientes conductas cuando éstas sean cometidas dolosamente y sin autorización: a. la producción de pornografía infantil con la intención de difundirla a través de un sistema informático; b. el ofrecimiento o la puesta a disposición de pornografía infantil a través de un sistema informático; c. la difusión o la transmisión de pornografía infantil a través de un sistema informático; d. el hecho de procurars e o de procurar a otro pornografía infantil a través de un sistema informático; e. la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos. 2. A los efectos del párrafo 1 arriba descrito, la “pornografía infantil” comprende cualquier material pornográfico que represente de manera visual: a. un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito; b. una persona que aparece como un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito; c. unas imágenes realistas que representen un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito. A los efectos del párrafo 2 arriba descrito, el término “menor” designa cualquier persona menor de 18 años. Las Partes podrán exigir un límite de edad inferior, que debe ser como mínimo de 16 años”.
Tales Convenios inspiraron la última reforma del art. 128 CP, Ley 27.436, B.O. 23/04/2018, con el objeto de adecuar la normativa interna a los estándares internacionales de protección de niñas, niños y adolescentes de cualquier tipo de explotación sexual, el que prevé en su parte pertinente que “Será reprimido con prisión de tres a seis años el produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales…”.
La norma emplea el vocablo “representación”, encontrándose entre las acepciones que la Real Academia Española brinda la de “f. Imagen o idea que sustituye a la realidad”, aportando un catálogo de sinónimos “símbolo, encarnación, personificación, imagen, emblema, figura, efigie, idea”.
Así las cosas, y haciendo un análisis semántico de la norma interna, art. 128 CP, ajustado a los estándares internacionales, estos es, el “Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía” del 25/05/2000, aprobado por Ley 25.763, en mi opinión es posible colegir que toda representación, entendida esta como imagen real o simulada de un menor de edad de contenido eminentemente sexual, queda abarcada por la misma, independientemente de que sean creadas o no mediante herramientas tecnológicas como la inteligencia artificial a la que hace alusión el Sr. Defensor recurrente.
No desconozco que la República Argentina hizo reserva de los artículos 9.2.b. y 9.2.c. del Convenio sobre Ciberdelito que entre los supuestos que considera pornografía infantil contempla a una persona que aparece como un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito como así imágenes realistas que representen un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito; respectivamente. Sin embargo, esta reserva contradice el Protocolo Facultativo de la referida Convención, “Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía”, aprobado por Ley 25.763; por lo que debe considerarse que no se ajusta a nuestro derecho interno ni al espíritu de Convención, y por lo tanto, no puede ser tenida en cuenta.
Ademas, esa circunstancia no deja fuera de la previsión legal del art. 128 del CP al supuesto de hecho que plantea el Dr. Morell Otamendi.
Y ello es así por cuanto el Segundo Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, “Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía” del 25/05/2000, aprobado por Ley 25.763, de carácter especial en materia de protección de las infancias, considera pornografía infantil a “toda representación”, igual que lo hace el art. 128 del CP, por cualquier medio, de un niño del dedicado a actividades sexuales explícitas. Y si bien alude que tales representaciones pueden ser “reales o simuladas”, vocablos que no se hallan presentes en la redacción de la figura típica que vengo analizando, lo cierto es que lo hace a modo meramente ejemplificativo o aclaratorio, circunstancia que surge al advertir que se halla entre comas en el texto del instrumento. Su falta de mención explicita en nuestro texto legal, al ser una mera aclaración, reitero, no excluye a ninguno de los dos supuestos.
De lo contrario la tolerancia a imágenes o representación de un menor de edad de contenido sexual, aún creada o modificada por las nuevas tecnologías, conduciría a normalizar la pedofilia y, en definitiva, pone en peligro el bien jurídico protegido por la norma, esto es, la libertad e integridad sexual de las infancias.
Siendo así, entiendo que la calificación legal del hecho cuya aplicación resiste el apelante aparece de momento ajustada a las constancias probatorias adjuntas y al derecho, al menos como para habilitar la discusión de la tesis fiscal en la próxima etapa del juicio y sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resultar en el transcurso del mismo.
Por todo ello, teniendo en cuenta la provisoriedad propia del estadío procesal que transita la presente, entiendo que no concurre en el caso la certeza negativa que, en principio, resulta necesaria para la revocación de la decisión que viene cuestionada en tanto, contrariamente a lo sostenido por el Defensor la conducta objeto de la presente encuadra –prima facie– en las previsiones del art. 128 CP.
En orden a los fundamentos expuestos, es que habré de proponer a mis colegas en el Acuerdo, confirmar la decisión adoptada el 18/12/2024 por la Sra. Jueza Garante, en lo que ha sido materia de agravio.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada el Dr. Humberto Bottini dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos por mi colega preopinante voto en el mismo sentido.
Por las razones expuestas el Tribunal; resuelve:
I. No hacer lugar al recurso de apelación impetrado por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Francisco Morell Otamendi, y confirmar la decisión adoptada el 20/12/2024 por la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Garantías Nº 1 Departamental, Dra. Graciela Cione, en cuanto decidió no hacer lugar a la oposición formulada por la Defensa Oficial respecto de D. O. P. y remitir las actuaciones a juicio en orden a los hechos calificados como publicación y distribución de representaciones de menores de dieciocho años dedicados a actividades sexuales, agravadas por tratarse de menores de trece años de edad, en concurso real con tenencia de representaciones de menores de dieciocho años de edad dedicados a actividades sexuales, art. 55 y 128 del CP, 23 inc. 5º a contrario y 337 del CPP.
II. Regístrese, Notifíquese al Sr. Fiscal General Interino, Dr. José Luis Castaño, al Sr. Defensor Oficial, Dr. Francisco Morell Otamendi, y al Juzgado actuante, para su conocimiento y efectos.
III. Oportunamente, comuníquese a la instancia de grado el cese de intervención de este Cuerpo en los obrados, en la forma de estilo. – Mariano Jorge Magaz. – Humberto Bottini. – Maria Pia Elena Leiro.
M., R. C. s/recurso de casación
Interpone recurso de casación la defensa del condenado contra la sentencia de unificación de condenas efectuada a su pupilo, aplicándose el artículo 58 del Código Penal, con citas de fallos de la CSJN en que pretende apoyarse, habiéndose en el caso violado las reglas del concurso por una distribución de competencias territoriales, siendo que una de ellas ya se encontraba vencida por lo que entiende la defensa se contravienen los principios de extinción de la pena, a lo que agrega que desde que ambas sentencias se encontraron firmes el Estado no promovió su unificación y que sólo el interés legítimo del condenado podría justificar ahora la unificación, no la iniciativa del órgano acusador, afectándose principios de legalidad y de igualdad ante la ley, lo que siendo debidamente analizado se rechaza confirmándose la unificación efectuada por el TOCC.
CNCasación en lo Criminal y Correccional, Sala I, mayo 7-2025. – M., R. C. s/recurso de casación – Causa nº CCC 9811/2014/TO1/7/1/CNC4.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha inserta en las constancias de firma electrónica que obran al pie, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo Bruzzone y Mauro Divito, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. C. M. en el presente proceso nro. CCC 9811/2014/TO1/7/1/CNC4, caratulado “M., R. C. s/recurso de casación”, del que RESULTA:
I. El 25 de septiembre de 2024 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 6 de la Capital Federal (en adelante TOCC 6), integrado por los jueces Enrique Méndez Signori, Fernando Canero y Germán Andrés Castelli, resolvió: “I. CONDENAR a R. C. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA ÚNICA de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, comprensiva de la dictada en estos actuados con fecha 21 de septiembre de 2016 y de la impuesta el 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco de la causa nro. 3.609 y sus acumuladas nro. 3.610, 3.611, 3.881, 3.882 y 3.931, ACCESORIAS LEGALES y rigiéndose las costas con base a lo decidido en los mencionados pronunciamientos (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 55 y 58 del Código Penal y 403 del Código Procesal Penal de la Nación)”.
II. Contra dicha sentencia, la defensa oficial presentó un recurso de casación impugnando la unificación de condenas, quedando radicada la causa en esta sala 1.
III. La Sala de Turno de esta cámara –integrada por los jueces Daniel Morin y Gustavo Bruzzone– declaró admisible el recurso de casación interpuesto y le otorgó el trámite previsto por el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN).
IV. Puestos los autos en término de oficina (art. 465, CPPN) las partes no efectuaron presentaciones.
V. El pasado 21 de abril, se convocó a las partes en los términos del art. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, las partes no efectuaron nuevas presentaciones.
VI. Superada la etapa prevista en el art. 468 CPPN, tuvo lugar la pertinente deliberación, a partir de la cual se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y Considerando:
El juez Rimondi dijo:
1. En la sentencia recurrida, los jueces realizaron una unificación de sentencias utilizando el método composicional y condenaron a M. a la pena única de doce años de prisión. Dicha pena comprende, por un lado, la condena de diez años de prisión impuesta por el TOCC 6, con fecha 21 de septiembre de 2016, en orden al delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por tres o más personas, cuyo cómputo provisorio preveía el agotamiento de la pena el día 30 de noviembre de 2024. Y por otro, la pena de seis años y seis meses de prisión dictada el 14 de noviembre de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco de la causa nro. 3609 y sus conexas (nros. 3610, 3611, 3931, 3881 y 3882), vencida el 13 de mayo de 2023. Esta última fue dictada en orden a los delitos de asociación ilícita, en carácter de miembro; robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa; robo doblemente agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y con escalamiento, en grado de tentativa; robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo probarse y por haberse cometido en lugar poblado y en banda; y robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y con escalamiento, en concurso real entre sí, cuatro hechos.
Para así decidir, los jueces consideraron que“la fecha de los hechos y de las condenas firmes a través de las cuales se concretó la imputación personal de aquéllos a M., determina –sin lugar a dudas– la existencia de un concurso real en los términos del art. 55 del Código Penal y hace necesaria la aplicación del art. 58 del mismo cuerpo legal, conforme lo ha solicitado el Fiscal. En efecto, el hecho cometido en esta causa –que fue calificado como secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por tres o más personas– tuvo lugar el 30 de septiembre de 2014, mientras que los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 de San Isidro, calificados como fueron reseñados precedentemente, fueron cometidos desde diciembre de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2014 –hecho 1–, el 7 de febrero de 2011 –hecho 2–, el 8 de febrero de 2011 –hecho 3–, el 23 de marzo de 2011 –hecho 4– (causa nro. 3881), y entre el 11 y 13 de diciembre de 2010 (causa nro. 3882)”.
A su vez explicaron que “el artículo 58 del CP establece dos hipótesis, la primera vinculada al nuevo juzgamiento de una persona que se encuentre cumpliendo una pena –ya sea en libertad o privado de ella–, impuesta por una sentencia condenatoria firme anterior, independientemente si los hechos nuevos ocurrieron antes o después del dictado de ésta –unificación de condenas y de penas, respectivamente–; mientras que la segunda se refiere a aquellos casos en que la persona registre dos o más sentencias condenatorias firmes que hayan sido dictadas en violación de las reglas concursales –unificación de sentencias–, sea por ignorancia u omisión, situación esta última que se verifica en el caso, como bien sostuvo el Fiscal”.
Asimismo, los magistrados aclararon –contrariamente a lo requerido por la defensa– que la unificación de sentencias procede aun cuando la condena dictada por la justicia provincial se encuentre vencida.
En cuanto al artículo 58 del Código Penal (en adelante CP), explicaron que la finalidad de dicha norma es evitar que una persona reciba más de una respuesta punitiva por los distintos hechos delictivos que haya cometido cuando, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, debieran haber sido juzgados en un mismo proceso, concluyendo en una única sentencia. Señalaron que precisamente esa es la situación del caso, en tanto, de no haber existido una distribución de competencias territoriales, todos los hechos mencionados habrían sido objeto de una única sentencia.
Para determinar el monto de la pena única, los jueces valoraron las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron consideradas al momento de fijar las penas en los distintos pronunciamientos. También tomaron en cuenta la actitud asumida por M. desde su detención –ocurrida hace diez años–, destacando que ha tomado decisiones sumamente favorables en el ámbito laboral y académico. En relación con su eventual reinserción social, ponderaron además que conserva vínculos familiares con sus hijas y con su pareja.
En función de todo lo expuesto, los magistrados consideraron adecuado establecer la magnitud de la pena única en un punto intermedio entre lo solicitado por la defensa –diez años– y lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal –catorce años–, imponiendo así la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas.
2. La defensa de M. cuestionó esta decisión y sostuvo que presentaba una fundamentación arbitraria por lo que no podía ser considerada un acto jurisdiccional válido.
Más precisamente, cuestionó que se haya dispuesto la unificación de condenas incorporando una pena cuya ejecución ya había concluido, lo que –a su entender– contraviene el principio de extinción de la pena una vez cumplido su término. De este modo, se habrían inobservado las reglas previstas en los artículos 55 y 58 del CP.
Asimismo, señaló que el Estado tuvo oportunidad de disponer la unificación desde el año 2019, momento en que ambas condenas se encontraban firmes, pero omitió hacerlo hasta que una de ellas ya había sido cumplida. En tal sentido, argumentó que no corresponde trasladar al imputado las consecuencias de esa omisión, siendo el Estado quien debió promover en tiempo oportuno el trámite de unificación.
Por otro lado, objetó que la solicitud de unificación haya sido impulsada por el Ministerio Público Fiscal, al considerar que cuando se trata de una condena ya extinguida, la posibilidad de unificación sólo podría fundarse en el interés legítimo y expreso del condenado, y no en la iniciativa del órgano acusador (en apoyo de su posición invocó el precedente “Romano”(1) de la CSJN).
De este modo, la defensa concluyó que en el caso se afectaron los principios de legalidad y de igualdad ante la ley como así también las reglas que regulan el instituto de unificación de sentencia. Y por ello, solicitó se haga lugar al recurso de casación, se revoque la resolución recurrida y se rechace la unificación de penas.
3. Puesto a resolver el planteo corresponde, en primer término, remarcar que no se encuentra controvertido que, en el presente caso, se dictó una sentencia en violación a las reglas del concurso real (conforme lo establece el art. 58, CP). Ello es así, dado que M. fue condenado por el tribunal provincial, entre otros hechos, por integrar una asociación ilícita entre diciembre de 2010 y el 1/12/2014, siendo que en esta sede fue encontrado responsable de un secuestro extorsivo acaecido el 30 de septiembre de 2014, por el que el TOCC 6 lo condenó el 21 de septiembre de 2016, primera de las condenas en unificación. Cabe consignar que la defensa no impugnó el monto de la sanción única dictada por el a quo.
Sobre el núcleo de la controversia, es la propia recurrente quien reconoce que“efectivamente la unificación se torna obligatoria cuando ha mediado una violación a las reglas del concurso, pues claramente el concurso existe desde el momento que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la sentencia”.
En este sentido, es oportuno recordar lo expuesto por el colega Morín en el precedente “Seballos”(2) de esta cámara: “la condena única en los supuestos de concurso real es obligatoria en cualquier caso porque tal concurso existe ‘desde que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la sentencia’(3). En esta línea, se ha sostenido que ‘cuando la ley se está refiriendo a la exigencia de que el autor esté cumpliendo pena, no puede referirse nunca a la hipótesis del concurso real, en que el deber de imponer una única condena surge en el momento de comisión del segundo delito; luego, corresponde entender que la exigencia de cumplimiento actual de pena está estrictamente limitada al caso de mera unificación de penas, que es donde tiene sentido’(4). Las circunstancias apuntadas –relación de concurso real entre los hechos juzgados en ambas jurisdicciones y violación a las reglas de dicho concurso– conducen a considerar irrelevante el hecho de que una de las penas impuestas (…) se haya agotado con anterioridad a la existencia de un sentencia firme”.
El caso citado resulta aplicable mutatis mutandis al presente, toda vez que, en un supuesto de unificación de condenas, lo único que subsiste es la declaración de existencia de los hechos y su correspondiente calificación legal. Por lo tanto, el agravio de la defensa carece de sustento, toda vez que la pena anterior –en este caso, supuestamente vencida– pierde virtualidad cuando se violaron las reglas para su dictado. Y la consecuencia prevista en el art. 58, CP, es precisa: corresponde aplicar las normas relativas a los concursos de delitos (arts. 54 a 57, CP).
En segundo término, la defensa insiste con la imposibilidad por parte del titular de la acción penal pública de requerir la unificación de condenas. Sin embargo, esta exégesis se aparta de la letra expresa de la norma en análisis, cuya redacción establece que “corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.” (el destacado me pertenece). En el caso que nos ocupa, quien peticiona la unificación es el Ministerio Público Fiscal, parte en el proceso y, por tanto, legítimamente habilitado para hacerlo.
Y respecto de la invocación del precedente “Romano” de la CSJN (ya citado), es oportuno recordar que en el caso “Córdoba”(5) de este colegiado compartí los argumentos desarrollados por el colega Sarrabayrouse en “Habiaga”(6). Allí se destacó que “en cuanto a que la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (…) sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones (…) Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo” (el resaltado es propio).
Sentado ello, debe destacarse que el sustrato fáctico del caso invocado no es análogo a éste. En aquel, el tribunal oral había homologado un acuerdo de juicio abreviado que no incluía la imposición de una sanción única. No obstante lo cual, el tribunal, de oficio, dispusó la unificación de penas. En ese contexto, el máximo tribunal concluyó que se había actuado en un claro exceso jurisdiccional. Las diferencias con el presente caso son claras: se trataba de un supuesto distinto de unificación, donde no había parte alguna que hubiese requerido la aplicación del instituto y en el que se había actuado de oficio. Por lo que su aplicación es improcedente.
Finalmente, resta señalar que M. fue aprehendido el 1 de diciembre de 2014, y su detención quedó a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 6 de esta ciudad, que lo condenó el 21 de septiembre de 2016 a la pena de diez años de prisión. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro dictó sentencia, imponiendo una pena de seis años y seis meses y ordenando su detención. De esta manera, el imputado permaneció detenido simultáneamente respecto de ambos procesos, a partir de dicha fecha.
Esta circunstancia no fue asumida por la recurrente, siendo oportuno recordar lo expuesto por el juez García en el precedente “Donoso”(7) de esta sala. En esa oportunidad, concluyó que correspondía rechazar el recurso de la defensa, ya que no se hacía “cargo del argumento central del ‘a quo’, en el sentido de que, durante el proceso que se le siguió ante el tribunal provincial, y hasta el dictado de la sentencia de condena por este tribunal, Rodrigo Sebastián Donoso había permanecido detenido en forma simultánea para ambos procesos y que por ende, de no procederse a la unificación de penas, se estaría beneficiando con el cómputo del mismo tiempo para el cumplimiento de ambas condenas”.
Precisamente ello ocurriría en este caso, en el que M. se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el 1/12/2024, de atenernos a los cómputos paralelamente efectuados en ambas sedes. Conforme éstos, el causante habría agotado pena de 16 años y 6 meses de prisión (sumando ambos condenas) cumpliendo solo 10 años de privación de libertad, consecuencia de que la totalidad de la condena dictada en San Isidro está incluída en el período de prisión impuesto en esta sede.
Por estos motivos, y dado que, como se adelantó, el monto de la sanción única no fue discutido por el recurrente, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada, con costas (arts. 58, CP, 455, 456, 465, 530 y 531, CPPN).
El juez Bruzzone dijo:
Dado que comparto, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el juez Rimondi, adhiero a su voto.
El juez Divito dijo:
En atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resuelve:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. C. M. y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión en todo cuanto fuera materia de agravio. Lo resuelto se dispone con costas atento al resultado (arts. 455, 456, 465, 530 y 531 CPPN).
Regístrese, comuníquese (Acordada nº 15/13, CSJN; Lex 100) y remítase el incidente tan pronto como sea posible, debiendo el tribunal a quo notificar personalmente al condenado.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro Divito. – Jorge Luis Rimondi. – Gustavo Bruzzone (Sec.: Santiago Alberto López).
(1) Fallos: 331:2343.
(2) CNCCC, Sala 1, reg. nro. 717/2016, rta. 16/09/16, jueces Niño, Sarrabayrouse y Morin.
(3) Cfr. ZAFFARONI, EUGENIO R.; ALAGIA, ALEJANDRO Y SLOKAR, ALEJANDRO, “Derecho Penal. Parte General.”, 2º ed., Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 1019/1020.
(4) Ibidem, pp. 1019/1020.
(5) CNCCC, Sala 1, reg. nro. 1140/18, rta. 13/11/18, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi.
(6) CNCCC, Sala 2, reg. nro. 934/16, rta. 21/11/16, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño.
(7) CNCCC, Sala 1, reg. nro. 310/18, rta. 27/03/18, jueces García, Bruzzone y Garrigós.
F. A., I. s/recurso de casación
Rechaza el TOFC otorgar la suspensión del juicio a prueba a la imputada del delito de retención y ocultamiento por supresión del estado civil y de la identidad de un menor de 10 años, en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos, poseyendo la imputada más de 70 años y la víctima más de 50 años de edad, habiendo manifestado su oposición la representante del Ministerio Público Fiscal por razones de política criminal, recurriendo la defensa ante la C.F.C.P. donde por mayoría (habiendo además uno de los votos evaluado la posible extinción de la acción penal por prescripción ya antes introducida en el legajo) y analizándose los alcances de la oposición del MPF, se hace lugar al recurso, se anula la resolución recurrida y se remite la causa al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
CFed. Casación Penal, Sala II, abril 9-2025. – F. A., I. s/recurso de casación – Causa nº FPO 7424/2019/TO1/5/CFC1.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FPO 7424/2019/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “F. A., I. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Fiscal General Mario Alberto Villar y asiste a I. F. A. la defensora oficial Maria Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral Federal de Posadas, provincia de Misiones, con fecha 24 de mayo del 2024, resolvió rechazar la suspensión de juicio a prueba respecto a I. F. A.
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Coadyuvante Mariano Romero interpuso recurso de casación, que fue concedido, queja mediante, el 26 de noviembre de 2024.
2º) La defensa estimó procedente su impugnación en función de lo previsto en el art. 456 inc. 1 y 2 del CPPN.
En primer término, señaló que la resolución recurrida aplicó indebidamente el art. 76 bis, cuarto párrafo del CP al otorgar carácter vinculante a la oposición fiscal en un caso en que se encuentran en un mismo plano el derecho a la identidad invocado por el Ministerio Público Fiscal y, por el otro, un elenco de derechos que asisten a la imputada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos de Personas Mayores.
Asimismo, criticó que la oposición fiscal “[…] se basó pura y exclusivamente en una tesitura arbitraria debido a que más allá de la trascendencia del bien jurídico tutelado no se ha acreditado en autos el interés de la presunta víctima como titular del derecho subjetivo que se dice conculcado; siquiera ha sido citada en el curso del proceso penal. Tampoco mereció por parte de la Fiscalía tener en cuenta las condiciones personales de la imputada, los años transcurridos en función de la viabilidad de llevar adelante un juicio oral para la aplicación de la ley penal como ultima ratio del sistema”.
Además, remarcó que el a quo no meritó la excelente relación de madre e hija que mantiene la asistida con la supuesta víctima, que es una persona de casi 50 años de edad.
En otro aspecto, indicó la ley 27.360 de Protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores se imponen por sobre el inciso cuarto del art. 76 bis del CP y los motivos del Ministerio Público Fiscal.
Refirió que el art. 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores consagra que “[…] [l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales […] Asimismo, los Estados [p]arte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover: a) Mecanismos alternativos de solución de controversias […]”.
En ese orden, argumentó que “[…] el derecho a la identidad de la presunta víctima no ha sido reclamado en juicio por la persona a cuyo respecto se sostiene vulnerado, en tanto que de no concederse la aplicación de la suspensión de juicio a prueba si se proyecta un daño a la persona imputada”.
En segundo término, adujo que se había incurrido en una violación a la ley adjetiva (art. 456. Inc. 2 CPPN).
Sostuvo que, al conceder carácter vinculante a la oposición fiscal aun reconociendo que estaban dados los presupuestos para la admisibilidad del instituto, se omitió ejercer el control de razonabilidad de la actividad de la parte acusadora.
Finalmente, manifestó que la oposición de la fiscalía no se encuentra fundada en una norma que limite la aplicación de la Probation sino en un criterio propio de la Procuración, que se basa en una cuestión no fundada en derecho, por lo que entendió que resulta irrazonable y arbitrario.
Hizo reserva del caso federal.
3º) Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, se presentó la defensa, quien sustancialmente se remitió a los agravios vertidos por su antecesor en la instancia.
Además, enfatizó que en la presente causa la persona sometida a proceso es una adulta mayor de setenta años de edad y que el Ministerio Público Fiscal debía tener en cuenta la especial condición de sujeto vulnerable de Fernández y los especiales derechos que los instrumentos internacionales reconocen a la nombrada en ese carácter.
En este sentido, consideró que la Fiscalía no fundamentó adecuadamente su postura y que su negativa no resultaba vinculante para el tribunal.
4º) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.
Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1o y 2o del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.
-III-
a) Preliminarmente, corresponde hacer una breve reseña del expediente bajo estudio.
En autos se atribuye a F. A. la comisión del delito de retención y ocultamiento a través de la supresión del Estado civil y de la identidad de un menor de diez (10) años (art. 139, inc. 1 y 2, del CP), en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos (art. 293 CP).
La defensa de la encartada solicitó la suspensión del juicio a prueba y, en ocasión de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N, la encartada ofreció tareas de ayudante de cocina en la Escuela No 674 de la Ciudad de Posadas, a cumplir los días lunes a jueves de 11:00 hs a 12:00 hs, por el término de un (1) año.
Por su parte, el Defensor Público Coadyuvante refirió que por la calificación, los delitos enrostrados, la fecha de los hechos que se le imputa y las escalas penales previstas, F. A. se encuentra habilitada para la procedencia formal del instituto. A ello, agregó que la encartada no tiene antecedentes penales y remarcó su edad –70 años–.
Más aún, sostuvo que “…pasaron 40 años del hecho, la persona cuya identidad se dice suprimida es su hija, núcleo familiar de la imputada, quien ha manifestado no sentirse víctima que creció en un vínculo con la imputada sus hijos son los nietos de la imputada; por lo que solicita que al realizar el control de razonabilidad de la propuesta se haga lugar a la Suspensión del Juicio a prueba con las reglas de conducta que estime corresponder…”.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal adujo que, en principio, por la imputación y escala penal de la ley vigente al momento del hecho sería viable la suspensión del juicio a prueba.
Sin perjuicio, señaló que debía hacerse un análisis de los antecedentes de la causa y destacó que la Fiscalía, como parte, ya había manifestado en otras causas su postura contraria a suspender el juicio a prueba en este tipo de delitos con entidad y gravedad, como los atribuidos a la encausada.
Señaló que, “…si bien es hija del corazón, ello no obsta al delito grave que ha sido llevado a cabo por la enjuiciada. El derecho a la identidad es un bien jurídico fundamental reconocido por la CIDH, ergo es de máxima gravedad a criterio de dicha MPF, por los bienes jurídicos que están en juego. Esta supresión de identidad se mantiene a la fecha, no tiene identidad propia. Amén de ello, sabiendo que no era su hija, hizo insertar datos falsos en el registro de la Persona. Esta supresión ocurrió desde el 13/3/75 a marzo del año 2023, cuando se recepcionó los datos de la prueba de ADN. La inscripción fue hecha en el 75 y el reconocimiento de su padre fue hecho 24-11-82, a sabiendas se mantuvo este delito que por ello no está prescripto. Es decir, es un delito grave de los no comprendidos por el art 76 bis del C.P…”.
Asimismo, respaldó su postura en los fundamentos sostenidos en el precedente FPO 504/2013/1/RH1-CFC1 de la CFCP SALA IV, causa “Ferrari y otros s / recurso de casación” y el fallo “Kosuta” de la CFCP en la que se resolvió que la oposición fiscal resulta vinculante para los jueces.
Así las cosas, se opuso al beneficio peticionado en virtud del delito grave de acción pública que se encuentra investigado.
A continuación, el Defensor Oficial hizo alusión a que, si bien los delitos de supresión de identidad ocurridos en el marco del terrorismo de Estado son graves y permanentes, este hecho era distinto y sí habilitaba el instituto solicitado.
Además, arguyó que “…no se puede hablar de supresión de identidad, máxime cuando esa persona se reconoce con la identidad que la persona refiere, y a ello adiciona que si bien los datos genéticos arrojan como resultado que no es hija de la imputada, tampoco se ha acreditado su vinculación con una persona a la cual se le haya apropiado un hijo…”.
En ese orden, expresó que el delito imputado se encuentra relacionado a un contexto diferente al del terrorismo de Estado.
En suma, consideró que “…[s]i hubiere un delito previo a través de la reserva de los datos genéticos y se suspende el Juicio a prueba o incluso con posterioridad se comprueba que hubo una apropiación previa respecto de la persona considerada víctima, que en este caso no se considera así y lastimosamente no fue citada a la instrucción porque había un derecho subjetivo, eso no implica que si se prueba la apropiación, ahí habrá un delito de Lesa Humanidad y se podrá dejar sin efecto la suspensión, porque va a haber un delito grave, no hay que vincular el hecho con la época de la dictadura, porque fue un año previo a la dictadura militar y había otro contexto”.
Finalmente, la representante del Ministerio Público Fiscal remarcó que su oposición no se basó únicamente en la época en que acontecieron los hechos sino en que la Fiscalía viene oponiéndose a dichas solicitudes en este tipo de delitos, independientemente de la fecha en la que ocurrieron.
Por su parte, el a quo resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba, entendiendo que uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de este instituto es el consentimiento fiscal.
A su vez, destacó que no posee poderes autónomos para dejar en suspenso el ejercicio de la acción penal y que su función es controlar la fundamentación de la oposición manifestada por la titular de la acción pública, “… fundamentada en razones de política criminal y de que esa evaluación de los hechos se profundice en un debate oral…”.
Por último, fijó fecha de juicio oral para el día 25 de abril del corriente año.
-IV-
Llegado el momento de resolver, y teniendo especialmente en cuenta que no se encuentra controvertido que en las presentes actuaciones no nos hallamos frente a un delito de lesa humanidad, debo señalar que, a mi criterio, la acción penal seguida contra la encausada podría encontrarse extinguida, por prescripción, en virtud de la pena máxima correspondiente al delito cuya comisión se le atribuye.
Ello, por cuanto, si bien las figuras típicas de retención u ocultamiento de menores pueden adoptar la forma de delito permanente –o de ejecución continuada–, la continuación no puede ser indefinida en el tiempo. En efecto, considero que, una vez alcanzada la mayoría de edad, el objeto de protección de la norma desaparece, lo que impide sostener que el delito pueda seguir consumándose cuando ya no hay objeto de protección y cuando ya no hay objeto material de la acción –menor de edad– susceptible de ser retenido u ocultado. En este punto, debo recordar que nos hallamos frente a una presunta víctima de 50 años de edad.
En lo pertinente, y ya por razones de brevedad, me remito a las consideraciones vertidas por el Dr. Luis M. García, a las que adherí oportunamente, in re “RIVAS, Osvaldo Arturo y otros s/recurso de casación”, Expte. nº 9569, registro nº 15083/09 de esta Sala II del 8/9/2009.
Así, sólo resta señalar que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo. A ello, se adiciona que, si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso y su objeto no es ya el tema inicial a decidir sino el referente a la causal de extinción (Fallos 186:289 y 396; 207:86; 275:241; 297:215; 300:716; 301:339; 303:164; 305:1236; 310:2246; 324:3583; 325:2129; entre muchos otros).
Por tal motivo, si bien la cuestión fue previamente debatida en instancias anteriores, ingresada la cuestión a este Tribunal, no es posible omitir o pasar por alto dicho análisis por cuanto se trata, como se dijo, de una cuestión que debe ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa, tal como lo disponen los precedentes de la CSJN ya citados.
Por ello, considero que el recurso interpuesto por la parte recurrente no puede ser resuelto sin determinar previamente si ha operado la prescripción, cuestión que, por las características de este trámite –al carecerse de los elementos acreditativos necesarios– resulta apropiado dirimir en la instancia originaria por vía incidental.
En razón de lo expuesto, corresponde suspender el trámite del presente a resultas de la decisión que dicte el tribunal de origen en orden a la subsistencia de la acción penal en base a los lineamientos aquí señalados.
Ahora bien, conocida de la deliberación las opiniones vertidas al acuerdo por los colegas, al solo efecto de arribar a mayorias y dadas las particularidades del presente, adhiero a la solución propuesta por la colega Ledesma.
Así voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
No coincido con el criterio sustentado en el voto que antecede en virtud de los siguientes motivos.
a) En primer lugar, debo decir que el tema introducido por el colega que lleva la voz en el acuerdo ya recibió adecuado tratamiento en el presente caso a través de varios pronunciamientos jurisdiccionales, por lo que no cabe emitir opinión al respecto tal como viene circunscripta la materia de estudio en estos actuados.
b) En segundo lugar, y ahora sí atendiendo en concreto al objeto de controversia aquí planteado por el impugnante, entiendo que le asiste razón con relación a las críticas que esgrime en torno a la decisión del Tribunal Oral de Posadas de fecha 24 de mayo de 2024 que dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto a la sindicada F. A.
1. Cabe recordar, tal como lo reseña el Dr. Yacobucci en su ponencia y de conformidad con lo asentado a fs. 1/5 de la sentencia examinada, que en el caso se le atribuye a la encartada F. A. la comisión del delito de retención y ocultamiento a través de la supresión del Estado civil y de la identidad de un menor de diez años en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos (art. 139, inc. 1 y 2, y 293 del CP), y que en el transcurso de la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, la nombrada ofreció realizar tareas de ayudante de cocina en la Escuela No 674 de la Ciudad de Posadas, a cumplir los días lunes a jueves de 11:00 hs a 12:00 hs, por el término de un (1) año.
En esa ocasión, la defensa expuso que en atención a la calificación legal, escalas penales previstas y a la fecha de los sucesos atribuidos su asistida se encuentra habilitada para la procedencia formal de la suspensión del juicio a prueba, a lo que se suma la ausencia de antecedentes penales, que es una persona mayor de 70 años de edad, que el episodio no se enmarcó en el contexto del terrorismo de Estado, que pasaron 40 años del hecho y “que la persona cuya identidad se dice suprimida es su hija, núcleo familiar de la imputada, quien ha manifestado no sentirse víctima que creció en un vínculo con la imputada sus hijos son los nietos de la imputada.”. Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal adujo que, si bien en virtud de la escala penal vigente al momento del hecho la solicitud de la defensa sería viable, se trata de un delito grave que obsta su concesión, indicando además que la oposición fiscal resulta vinculante para la judicatura.
En el pronunciamiento objetado el tribunal indicó ligeramente que la falta de consentimiento fiscal impide la admisión del instituto en cuestión y que la oposición se basó en razones de política criminal (fs. 5).
2. Amerita memorar que “la opinión del fiscal se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal […Ese] juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por ejemplo, no puede estar fundado en el convencimiento personal del fiscal de que algún requisito legal no ha sido cumplido. Su oposición fundada en el incumplimiento de un requisito legal no obliga al tribunal, pues sólo este último puede decidir con poder vinculante la legalidad de la solicitud del imputado […] Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político-criminal de suspender el procedimiento, el tribunal debe considerar que existe consentimiento y, en su caso, suspender la persecución penal” (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 160/161).
Y que “si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público…” (Bovino, op. cit., p. 161/162).
En las condiciones señaladas, y teniendo en consideración –tal como lo destaca el magistrado preopinante– que no se encuentra controvertido que el supuesto que nos convoca no queda comprendido en el ámbito del terrorismo de Estado, está claro a mi ver que las razones brindadas por el Fiscal General, al oponerse a la concesión del instituto, no se encuentran adecuadamente fundadas pues no constituyen un juicio de oportunidad sostenido en razones de política criminal vinculadas con el caso concreto de acuerdo con la doctrina indicada, sino que se refieren a extremos que no resultan óbice para la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Además, se advierte que el tribunal no ha efectuado un correcto análisis de razonabilidad de dicha oposición, sino que se limitó a formular aquella aserción.
En efecto, la tesis amplia sobre la interpretación que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal fue consagrada por nuestro más Alto Tribunal en los fallos “Acosta” (Fallos, 331: 858) y –específicamente– en “Norverto” (N. 326. XLI, 23 de abril de 2008). Por lo demás, es la que resulta más adecuada a la luz del principio pro homine (reconocido por nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes –entre otros–; por la CorteIDH –in re “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor, párr. 38– y por la CIDH –Informe 35/07, en el caso no 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay”, 1o de mayo de 2007–).
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y remitir la causa al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina brevemente esbozada (arts. 470, 471, 530 y cc del CPPN).
Así es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en lo atingente a la prescripción de la acción penal, adhiere a la propuesta de la colega preopinante.
Ahora bien; sentando cuanto precede y en orden a la materia de recurso, corresponde consignar cuanto lleva dicho en el precedente “Tortone” (causa nº 14.686, caratulada: “Tortone, Lisandro y otros s/ recurso de casación”, reg. 19.676, rta. 16/2/2012), que el dictamen fiscal debe reunir las exigencias de fundamentación y sólo es vinculante cuando solicita la suspensión del juicio, pero no a la inversa. Ello así porque del designio incriminante del acusador no se deriva la vinculación necesaria de un juzgador, habida cuenta que –si así fuera– la opinión incriminadora fiscal domina sobre la decisión jurisdiccional y la suerte (mala) del encausado quedaría librada a la discrecionalidad –y hasta aún arbitrariedad– del reclamo de parte.
En ese orden, la doctrina de nuestro cimero tribunal nacional establece que: “[l]a ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto que son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando” (Fallos: 327:5863, in re “Quiroga”, considerando 33, el resaltado no es del original).
Sobre este marco, se observa que en la oportunidad prevista en el art. 293 del CPPN, la representante de la vindicta pública memoró que las presentes actuaciones iniciaron: “…por las denuncias de organismos de Derechos Humanos, [ya que] arribaron dos o más denuncias que hacían referencia a que […] en la Localidad de […El Soberbio], Misiones […] existía una ciudadana que se habría apropiado ilegítimamente de quien decía [que] era su hija” y que: “…estos hechos habrían acontecido entre los años 76 y 78, plena época de terrorismo de Estado”.
Asimismo, sindicó que a pesar de que: “…se han seguido los protocolos que la Procuración General […] estableció en cuanto a la apropiación de niños durante el terrorismo de Estado, se ha hecho la extracción de ADN, se ha remitido al Banco Nacional de Genética y [que] a la fecha se ha informado que no hay compatibilidad, dicho material genético ha sido resguardado en dicho organismo a la espera de posible ampliación de […] datos”.
De tal suerte, no prestó su consentimiento para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en el entendimiento de que si bien la víctima: “…hoy resulta ser […] una hija del corazón de [la encartada], no quita el delito grave […] que ha sido llevado adelante…”.
Sobre el particular, aseveró que, a su criterio, el suceso revestía de: “…máxima gravedad por los bienes jurídicos que están en juego en esta causa…”, habida cuenta que: “…esta supresión de identidad se mantiene a la fecha, [en tanto] no tiene una identidad propia”.
Finalmente, refirió que: “…el Ministerio Público Fiscal viene manteniendo el criterio de oponerse a la suspensión del juicio a prueba en este tipo de delitos independientemente de la fecha de su comisión”.
Luego, el a quo resolvió conforme lo dictaminado por la acusadora en tanto: “…la oposición […fue] fundamentada en razones de política criminal y [en] que [la] evaluación de los hechos se profundic[e] en un debate oral…”.
En estas condiciones, se advierte que la oposición fiscal encontró basamento en un prístino argumento de política criminal, esto es, la necesidad de realizar el debate oral y público a los efectos de establecer los verdaderos alcances de la intervención de la imputada en el hecho y, por añadidura, la calificación legal definitiva
De tal suerte, cabe memorar cuanto lleva dicho esta Sala en relación con la posibilidad de que la suspensión del juicio a prueba de la acusada implique una eventual responsabilidad del Estado Argentino. Esto se debe a que los eventos objeto de pesquisa en este proceso configuran una hipótesis en la que se compromete el derecho a la identidad del niño (cfr. mutatis mutandi, causa no 15.501, caratulada: “Butera, Andrea Verónica s/recurso de casación”, reg. nº 706/13, rta. 5/6/2013).
Desde ese orden, menester es recordar que se ha señalado que debe ser respetado en modo estricto el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir los tratados en materia de Derechos Humanos ante la comunidad internacional, así como las normas del derecho interno –conforme al artículo 75, inciso 22 CN– y la ley no 26.061 (cfr., causa nº FSM 70722/2017/TO1/10/CFC1, caratulada: “Coria, María Florencia s/ suspensión del proceso a prueba, reg. nº 1322/24, rta. 24/10/2024, con sus citas).
En este contexto, del juego armónico de los artículos 139 incs. 1 y 2, 293 y 76 bis del Código Penal, surge que el dictamen fiscal luce prima facie fundado (arts. 69 y 123 CPPN), razón por la cual, el decisorio constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la especie (Fallos: 295:316; 298:21; 300:712; 305:373;320:2597; 325:1731; 327:2273; 331:1090 y sus citas), y no se advierte –ni así tampoco el recurrente ha demostrado– un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación (Fallos 277:144 y 295:356; entre varios otros).
En definitiva, se propicia al acuerdo, rechazar el recurso interpuesto por la defensa pública oficial, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).
Así lo vota.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REMITIR la causa al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina esbozada (arts. 470, 471, 530 y cc del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
***
L., T. A. s/recurso de casación –
Quienes han sido condenados por el delito de contrabando agravado por la intervención de tres o más personas y por haberlo cometido mediante la presentación de documentación falsa a penas de prisión de cumplimiento efectivo y al pago de una multa el otro por su comisión de actos culposos que lo posibilitaron, habiendo suscripto voluntariamente un acuerdo de juicio abreviado, interponen recurso de casación agraviándose entre otras razones por la posible violación del plazo razonable de juzgamiento al haberse tramitado el proceso por casi doce años, recursos que resultan rechazados en su totalidad.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de forma unipersonal por la jueza Angela E. Ledesma, asistida por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR 62000826/2012/TO1/16/CFC1, caratulada: “L., T. A. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, el doctor Mario A. Villar; A cargo de la Defensa de A. M. el abogado particular Dr. Carlos Alberto Alfonzo, y por la Defensa de T. A. L. el abogado particular Dr. Segundo Eulogio Jaime. La parte querellante, Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) representada por las apoderadas Luciana Gil y Paola R. Morales.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
-I-
a. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, con integración unipersonal, resolvió, en lo que aquí interesa: “1. CONDENAR A A. M., titular del D.N.I. Nro. … de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor penalmente responsable del delito de contrabando agravado por la intervención de tres o más personas y por haberlo cometido mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos falsos necesarios para cumplimentar las operaciones aduaneras, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, con más el pago de las costas del proceso, (Arts. 865 incisos a y f en función de los arts. 863 del C.A., arts. 40, 41, 45, 29 inc. 3 del C.P., arts. 403, 530 y 531 del CPPN). 2. IMPONER A A. M. en función del art 1026 a) del Código Aduanero las inhabilitaciones establecidas en el artículo 876 apartado 1 del citado Código que a continuación se señalan: -inciso d) pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare -inciso e) Inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el término de la condena. -inciso h) inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público” […] 9. CONDENAR A T. A. L., titular del DNI nro. … de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor de la comisión de actos culposos que posibilitaron el contrabando doblemente calificado en la modalidad de delito continuado –4 hechos–, al PAGO DE LA MULTA DE PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00) (arts. 45 CP y 868 inciso a) del CA) con más el pago de las costas del proceso, y el sometimiento a las reglas de conducta previstas en los incisos 1º y 3º del artículo 27 bis del CP; fijar residencia, someterse al Patronato de Presos y Liberados, y abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (arts. 40, 41, 45, 29 inc. 3 del C.P., arts. 403, 530 y 531 del CPPN). 10. IMPONER A T. A. L. en función del art 1026 a) del Código Aduanero las inhabilitaciones establecidas en el artículo 876 apartado 2 del citado Código que a continuación se señalan: -inciso d) pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare – inciso e) Inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el término de SEIS (6) MESES”.
-II-
Los remedios impetrados en favor de los imputados A. M. y T. A. L., fueron denegados con fecha 22 de septiembre de 2023, lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara, y fueron concedidos por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2023, y mantenidos los días 12 y 16 octubre de 2023, respectivamente (cfr. Sistema de Lex100).
a. Recurso de casación de la defensa particular de A. M.
Sostuvo la violación a ser juzgado en un plazo razonable dado que A. M. estuvo sometido al proceso penal, iniciado el día 7 de diciembre de 2011, culminando con la sentencia dictada el día 23 de agosto de 2023.
En función de lo expuesto, solicitó se declare la violación a ser juzgado en plazo razonable y el consecuente sobreseimiento del imputado A. M.
Hizo reserva del caso federal.
b. Recurso de casación de la defensa particular de T. A. L.
En primer lugar, el recurrente consideró que la calificación legal imputada, como el grado de participación carecen de la debida fundamentación.
Ello, por cuanto falta la prueba fundamental que serían las cuatro G.R. intervenidas en la Aduana de destino.
Agregó que, al momento de ser convocado “a prestar Declaración Indagatoria a mi Defendido, solo se le exhiben (como prueba en su contra) las G.R. obrantes en la Aduana de Río Grande, no las que habían sido liberadas en la Aduana de Río Gallegos. Ante esta situación el mismo decide no prestar declaración y aguardar la incorporación de las mismas a la causa penal. Solo como ilustración para los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara, estas cuatro (4) G.R., al serle exhibas, carecen de: (1) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en el Paso Fronterizo San Sebastián, en el control del medio de transporte y la mercadería; (2) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en el Paso Fronterizo Integración Austral, en el control del medio de transporte y la mercadería; (3) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero de la Sección Resguardo de la Aduana de Río Gallegos, en el control del medio de transporte y la mercadería; y (4) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en la Aduana de destino, al momento de liberar la mercadería de estas cuatro destinaciones”.
Consideró que esta prueba es fundamental, y por lo tanto, al carecer de la misma se debe casar la sentencia por afectación al derecho de defensa.
Sostuvo que su asistido desempeñó su función de manera correcta, negando que haya actuado de manera imprudente.
Sobre tal aspecto, destacó que “solo la culpa grave, en funciones fiscales o de control, ejercidas indebidamente, llenan el requisito determinado en el artículo 868 del C.A. Ahora bien, este requisito de obrar con negligencia manifiesta, en las funciones fiscales o de control, debe ser no solo señalado, sino y fundamentalmente, debidamente acreditado”.
Hizo reserva del caso federal.
c. En el término de oficina, el Fiscal General solicitó que el recurso deducido por la defensa sea rechazado en virtud de los fundamentos expuestos en su presentación.
En el mismo término, se presentó el Sr. Defensor, Dr. Adolfo Jaime, letrado particular por la asistencia jurídica de T. A. L., solicitando el rechazo del dictamen fiscal.
d. Con fecha 13 de agosto de 2024 se remitió al Tribunal de origen a los fines de dar tratamiento a la extinción de la acción por plazo razonable.
e. Con posterioridad, se reanudaron los términos, y se designó audiencia en los términos del art. 465 del CPPN de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal para el día 5 de febrero de 2025 a las 10,00 hs.
Con fecha 5 de febrero de 2025 presentaron breves notas las apoderadas del Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) por la parte Querellante, solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa del Sr. T. A. L.
En la misma oportunidad, presentó breves notas la Defensa del imputado L., ratificando los agravios oportunamente interpuestos.
Finalmente, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-III-
Ahora bien, corresponde señalar que la previsión del artículo 431 bis del CPPN, sólo implica que las partes han acordado un determinado trámite y no la disponibilidad sobre el fondo, manteniendo toda vigencia las normas que regulan la deliberación, sentencia y vías recursivas, de modo tal que corresponde ingresar al tratamiento de los agravios enunciados por el recurrente (cfr. causa nro. 12.028, “Fernández Laborda, Guillermo José s/ recurso de queja”, rta.: 06/07/2010, reg. nro.: 996/10 de la Sala III y Nº 13.601, “Banegas, Matías Gustavo s/ recurso de casación”, de la Sala II).
Esta posición, además, resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aráoz Héctor José s/ causa 10.410” del 15 de mayo de 2011 (A.941.XLV).
-IV-
Para una comprensión adecuada de la cuestión traída a estudio corresponde recordar el hecho imputado –conforme fuera detallado en la sentencia y en el requerimiento de elevación a juicio– en los cuales se le atribuyó “a los enjuiciados S. M. S., N. J. G. D., A. M. y E. M. M., ser coautores los primeros 3 y partícipe secundario el último de ellos, del delito de contrabando doblemente calificado (arts. 863, 865 inc. a y f. del código aduanero), agregando el fiscal que dicha imputación en la modalidad de delito continuado en relación a cuatro hechos respecto S. y M. y de cinco hechos respecto M. y G. D. Ilícito que fuera llevado a cabo mediante la confección y llenado de la documentación en blanco en base a los Remitos falsos del grupo “Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. (PESPASA)” y “Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida (PESANTAR)” nro. 0008-00017395, 0008-00017863, 0008-00017878 y 0008-00022456 con las que se acompañaron las Guías de Removido Terrestre nro. 049-40001-2011-1008-3 (del 05/10/2011), nro. 049-40001-2011-1098-4 y 049-40001-2011-1099-1 (ambas del 28/10 /2011) y nro. 049-40001-2011-1212-4 (del 23/11/2011), los Manifiestos Internacionales de Carga (MIC) nro. 3319/2011, MIC nro. 3679/2011, MIC nro. 3680/2011 y MIC 4053/2011 y las Carta de Porte (CRT) nro. 2711 /2011, 2999/2011, 3000/2011 y 3305/2011, en los que se declarara falsamente la mercadería transportada como cajones de madera y bolsones de plástico, recortes de aluminio, bronce, acero inoxidable, plomo, caños de Hidro-Bronx y una matriz de hierro de construcción. Así se logró trasladar dicha mercadería desde el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego (AAE) al Territorio Nacional Continental (TNC)”.
“Y respecto de T. A. L. se le imputó ser autor del delito de contrabando culposo (art. 868 inc. a del Código Aduanero), en cuatro hechos, según especificó el Ministerio Público Fiscal- y art. 45 C.P. –según agregó la parte querellante–, ya que incumplió las funciones que le son propias en su carácter de agente aduanero, facilitando así la salida del Área Aduanera Especial la mercadería que fuera detallada por la documental indicada precedentemente”.
-V-
De modo preliminar, cabe destacar, que ambas Defensas sostuvieron que se encontraba comprometida la garantía del juzgamiento en un plazo razonable. Compete aclarar ambas asistencias técnicas, mencionaron la violación de la garantía precitada, al momento de interponer los recursos de casación.
Toda vez que los recurrentes invocaron la insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía a ser juzgados en un plazo razonable me abocaré, en primer término, al tratamiento de ese planteo.
Habrá que observar en cada caso si se ha respetado o no la garantía implicada (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N, 8.1 de la CADH, 9.3 y 14.3.c del PIDCyP) en tanto el análisis sobre la posible afectación del plazo razonable requiere una selección fundada de los hechos considerados relevantes y su ponderación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado en el precedente “Losicer”, que “el “plazo razonable” de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 [de la C.A.D.H.], constituye una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana –cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros)–como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar– han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y “López Álvarez v. Honduras”, fallado el 1º de febrero de 2006; “Kónig”, fallado el 10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales)” (“Losicer”, Fallos 335:1126).
Teniendo en cuenta las consideraciones antedichas, el análisis de plazo razonable supone una selección fundada de los hechos relevantes y la justificación de esta ponderación de manera expresa por el juez. Además, al analizar los hechos es imprescindible atender a la complejidad del caso (que incluye un análisis de contexto de los hechos, cuando así se justifique), la conducta del imputado, la actividad de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento (que supone considerar el grado de avance del procedimiento y su posible definición al momento de resolver la controversia).
Ahora bien, observando el análisis global del procedimiento en los términos de la doctrina citada en el apartado precedente, entiendo que no se configura la lesión denunciada.
Cabe destacar que el Tribunal se expidió sobre la cuestión de la duración del proceso y las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para su evaluación.
En tal sentido, destacó que “en relación a la complejidad de la misma, hay que tener en cuenta algunos aspectos como ‘la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde los hechos, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación’ (Furlan y familiares vs. Argentina”. FECHA 31/07/2012). Situación que, en la presente causa, se advierte un cuadro complejo”.
Agregó que “ello en cuanto las investigaciones iniciaron primigeniamente como la sospecha por el robo de compresores de aire acondicionado, derivando en averiguaciones que terminaron por mutar el delito al contrabando documental de las piezas aludidas. La intervención de los condenados en distintas etapas que comprendieron acciones de traslado hasta la adulteración de documentación para el traspaso fuera de nuestra área aduanera especial, requirió de una compleja recepción y producción de prueba e investigación que puede advertirse de las variadas medidas solicitadas que fueron desde análisis documentológicos de las piezas adulteradas, pericias caligráficas, pericias informáticas de distintos dispositivos electrónicos, escuchas telefónicas, allanamientos, citación de encargados de distintos transportes, camioneros, y expertos en la materia para poder arribar a un cuadro de comprensión de los hechos investigados”.
Por otra parte, para poner contexto las características de la investigación y del presente caso, indicó las numerosas “incidencias y recursos que se presentaron en el transcurso del proceso, desde la apelación del procesamiento que tuvo que resolver la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (fs. 1050/1061) hasta prescripciones de fecha 25/04/19 de la acción penal (incidente TO1/17 –por L.–, TO1/16 –por M.–, TO1/1 –por A.–), nulidades (TO1/2 –por A.–, TO1/10 –M.–) y ofrecimiento de reparación integral (art. 22 Y 34 del C.P.P.F.) –M. fs. 2971–, sobreseimiento por plazo razonable –por G. y por A., a fs. 2979– y los recientes recursos de casación interpuestos –por M. y L.– frente a un acuerdo de 431 bis que suscribieron libre y voluntariamente”.
De esto se sigue que el Sentenciante, que además de la significativa complejidad de la causa, también puso de relieve que no se constataron períodos de inacción prolongada.
En ese norte, analizó que no advierte “una inactividad procesal del Ministerio Público Fiscal o un desinterés en la conducta de las autoridades judiciales –Juzgado y este Tribunal– luciendo una gran cantidad de oficios y medidas a solicitud de las partes a fin de poder garantizar la fijación de la audiencia de juicio, y durante los años que tramitó la presente en esta sede, según se advierte de un rápido vistazo por las páginas de actuaciones que refleja el sistema informático LEX100. Asimismo, valoró positivamente el interés de las partes y del Ministerio Público Fiscal, para arribar a un acuerdo de juicio abreviado, en búsqueda de agilizar la finalización del proceso y darle un fin definitivo al mismo”.
Concluyó indicando que “en el caso, no advierto una violación de la garantía del plazo, encontrando ajustado a los parámetros razonables de tiempo que se insumió para la concreción de los distintos actos que llevaron finalmente a una sentencia definitiva, por aplicación del instituto de acuerdo de juicio abreviado, con suscripción libre y ratificada voluntariamente por todas las partes al momento de celebrar la audiencia de visu”.
Así pues, observo que el tribunal ha dado adecuado tratamiento a los agravios interpuestos por las defensas, sin que los planteos expuestos logren conmover los argumentos desarrollados en la sentencia. Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal por plazo razonable por los argumentos expuestos.
-VI-
1. Nulidad de la indagatoria. Falta de documentación.
Corresponde ingresar al planteo de nulidad sostenido por la Defensa de T. A. L. El planteo nulificante, tiene como base la falta de exhibición de las guías de removidos con el desembarco conforme la aduana de Río Gallegos, al momento de realizarse la declaración indagatoria.
Ahora bien, sobre la falta de alguna documentación en el acto de la indagatoria, cabe memorar que dicho acto, es el momento que tiene el imputado para ejercer plenamente su defensa material. Por lo tanto, su silencio está totalmente protegido constitucionalmente, sin necesidad de darle justificación alguna. Pero ello no implica que ante el silencio se deba paralizar la investigación o que la teoría del caso fiscal –tal como ocurre en el presente caso– no pueda ser acreditada.
En ese norte, cabe destacar que no se evidencia agravio o perjuicio alguno, atento a que la responsabilidad de L. se acreditó a partir del relevamiento y análisis de una multiplicidad de elementos probatorios que permitieron acreditar las tareas, roles y conductas de cada uno de los intervinientes en los hechos de contrabando cometidos.
Máxime, cuando la Asistencia técnica tenía la facultad de solicitar toda documentación que considere necesaria a su Ministerio e insistir en su producción en etapas ulteriores, lo que no ha efectuado.
Para concluir, luego de analizado el planteo de nulidad, cabe memorar que la anulación de los actos procesales tiene en miras resguardar las garantías del debido proceso y defensa en juicio por lo que resulta improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia de perjuicio (pas de nullité sans grief).
En ese sentido, no se advierte cuáles son las defensas, pruebas o alegaciones que se han visto impedidas de producir. En suma, la ausencia de una indicación sobre un agravio concreto, la falta de explicitación sobre posibles afectaciones al sistema de garantías conduce a rechazar el planteo deducido.
2. Agravios respecto de T. A. L.
Corresponde ingresar a los agravios de la sentencia que sostiene la Defensa de T. A. L., sobre la arbitrariedad probatoria y la calificación legal asignada a los hechos imputados, supra descriptos.
Para dar respuesta a tales aspectos, corresponde recordar que el Tribunal atribuyó a L., una conducta culposa que posibilitó el contrabando doblemente calificado en la modalidad de delito continuado en 4 hechos.
a. En primer lugar, es necesario puntualizar que el Tribunal tuvo por acreditado la siguiente plataforma fáctica: “Las actuaciones se originan a raíz de investigaciones realizadas en el marco de la causa FCR 62000775/2012 respecto la sustracción de catorce bobinas de cable de energía de alta tensión, del predio de Vialidad Nacional en calle 12 de Octubre nro. 410 – donde la DPE tiene el centro de distribución nro. 2. De aquellas investigaciones surgió que los elementos hurtados del Predio de Vialidad Nacional podrían haber sido trasladados hasta la playa de contenedores perteneciente a la empresa ‘Patagonia Logistic’ (Av. Perito Moreno nro. 3050). Por ello el Juez interviniente ordenó el allanamiento de dicha finca a fin de proceder al secuestro de toda documental respecto de la destinación de exportación e importación de la firma ‘Industriales del Sur – CUIT nro. 30-71 134816-2’, o relacionada con el removido terrestre desde Ushuaia a Buenos Aires en tránsito por el paso fronterizo San Sebastián efectuado por los camiones dominio … con semirremolque dominio … (conducido por F. D. D. M., DNI nº …) y dominio … con semirremolque dominio … (conducido por S. D. C., DNI nº …). Asimismo, en dicho auto se resolvió el allanamiento en el domicilio de J. G. D., sito en Gob. Paz …”.
Destacó además que “a fs. 05/06 obra el acta que documenta el allanamiento realizado sobre el predio de Patagonia Logistic. Allí consta que el personal interviniente fue recibido por el Sr. D. R. L., presidente de “Patagonia Logistic” quien indicó que dicha firma cumple la misma función que una distribuidora, en otras palabras, que acopia contenedores que descienden de los barcos o camiones para luego ser distribuidos desde allí a donde corresponda y que no brindan el servicio de alquiler de contenedores a particulares. En su defecto, agregó, pueden ser prestados a una persona por un tiempo determinado, pero al no ser función específica de la empresa, dicho préstamo no es registrado en ningún libro o base de datos de cualquier tipo”.
Ahora bien, se encuentra acreditado que dentro del contenedor encontraron ocho (08) paliers con cuatrocientos sesenta (460) compresores color negro, marca Rechi (seis paliers con sesenta compresores cada uno y dos paliers restantes con cincuenta compresores cada uno). Asimismo, se dejó constancia que cuatro paliers vienen identificados con una etiqueta cada uno, a saber: los dos paliers de cincuenta (50) compresores cuentan con la misma identificación “PO11041258 – PART Nr. 1100170073 K3” y dos paliers de sesenta (60) compresores identificados como “PO11061078 – PART Nr. 1100060200 L6” y “PO11061079 – PART Nr. 1100060200 L6””.
“Continuando con la pesquisa, y a los efectos de establecer la titularidad de dichos elementos, el personal interventor tomó contacto con M. F. G., despachante de aduanas que trabaja para el estudio aduanero “Oscar Ernesto Mignorance” que a su vez presta servicios a la fábrica “Radio Victoria Fueguina”. El Sr. G. se hizo presente y tras observar los compresores manifestó que por las etiquetas identificadoras en los palieres como por la marca de los compresores, los mismos son compatibles con los utilizados por “Radio Victoria Fueguina”. Asimismo refirió también que el gerente de dicha fábrica le había manifestado el faltante de compresores para aire acondicionados en distintos embarques. Por último, del acta surge que el Sr. G. tomó contacto telefónico con el gerente de “Radio Victoria Fueguina” y que confirmó con los nros. de las etiquetas que los compresores faltantes eran aquéllos encontrados, no habiendo motivo alguno por el cual deberían estar allí. –sic–”.
De las medidas solicitadas, a fs. 371/416, obra la respuesta de Aduana respecto a la requisitoria de toda documental donde pudieran surgir las exportaciones hacia el territorio nacional continental con intervención de S. S. en nombre y representación de la firma “Pesquera de la Patagonia y Antártica S.A.”. Así, se ve plasmada la realización de cuatro (4) operaciones aduaneras durante el 2011 en los términos solicitados, a saber: 1. (Fs. 373/383) De fecha 05 de octubre, trasladado por el camionero R. S.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1008-3, junto a Remito nro. 0008-00017395 (bolsones de plástico y sobrante industrial variado), Manifiesto Internacional de Carga (MIC) nro. 3319/2011 y Carta de Porte Internacional (CRT) nro. 2711/2011. 2. (Fs. 384/394) De fecha 28 de octubre, trasladado por el camionero A. G.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1098-4, junto a Remito nro.0008-00017863 (cajones de madera con sobrantes industriales y bolsones de plástico), MIC nro. 3679 /2011, y CRT nro. 2999/2011. 3. (Fs. 395/404) De fecha 28 de octubre, trasladado por el camionero S. M.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1099-1, junto a Remito nro. 0008-00017878 (bolsones y pales con sobrantes industriales), MIC nro. 3680/2011, y CRT nro. 3000/2011. 4. (Fs. 405/415) De fecha 23 de noviembre, trasladado por el camionero M. H.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1212-4, junto a Remito nro. 0008-00022456 (bolsones, cajones de madera y pales con sobrantes industriales), MIC nro. 4053/2011, y CRT nro. 3305/2011”.
El Magistrado valoró, además, la pericial comparativa de los logos respecto de los “remitos dubitados que fueran aportados por Aduana a fin de determinar si las firmas y manuscritos pertenecen al Sr. E. P. […] A fs. 574 se agregó el informe pericial caligráfico nro. 127 /132.
Dicho informe estableció que la escritura y firmas de los remitos dubitados no pertenecen a E. P. Asimismo, se acreditó que hay similitudes escriturales en las páginas del libro de actas secuestrado en el Estudio de S. S. (en fojas 134, 176 y 182) con uno de los remitos (dubitado nro. 4 de la pericia).
Se destacó además que se ordenó “la práctica del aforo de la mercadería objeto de contrabando (los 460 compresores hallados) según las previsiones del art. 952 del Código Aduanero […] Así, la Dirección Regional Aduanera Patagónica de la AFIP-DGA valuó a fs. 960 del Legajo de Apelaciones FCR 62000826/2012/3/CA7 la mercadería por un valor estimativo de USD 112.071,53 (dólares) a la fecha de la denuncia”.
b. Sobre la participación de T. A. L. en los hechos imputados, el Sentenciante memoró que ambas partes acusadoras en sendos requerimientos de elevación a juicio sostuvieron que “debería haber advertido que la mercadería declarada se estaba documentando por vía de removido (arts. 386 a 396 C.A.), cuando por no tratarse de un envío de un particular sin finalidad comercial (puesto que el remitente resultaba ser una empresa) correspondería su instrumentación correspondiente a los sub regímenes ECA 1, ECA 2 o ECA 3; entre otras inconsistencias”.
En tal sentido, el Magistrado consideró que, las constancias probatorias permiten sostener que el imputado infringió deliberadamente la potestad del Estado para controlar –en ejercicio de su poder de policía de las leyes y reglamentaciones– las importaciones y exportaciones, impidiendo la acción del organismo aduanero competente.
Asimismo, consideró acreditado la conducta imputada, en principio, a partir de cuatro operaciones mediante guías de removido terrestres con la cual se obtuvo la autorización aduanera para trasladar desde el Área Aduanera Especial (AAE) hacia el Territorio Nacional Continental (TNC) diversos elementos falsamente declarados; todas ellas por cierto confeccionadas a partir de remitos falsos pertenecientes a la Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida SA (PESPASA – PESANTAR).
Ponderó que dicha maniobra –mediante documentos apócrifos– resulta ser “una transgresión hacia el debido control aduanero, y por ende con ello basta para configurar la lesión al bien jurídico tutelado por la norma”.
Asimismo, indicó que el sujeto pasivo de las pergeñadas conductas ilícitas resultó ser la autoridad de aplicación aduanera bajo un doble estándar de control en ejercicio de las facultades que el ordenamiento especial le atribuye. Por un lado, la actividad de prevención, razones de seguridad pública y, por otro lado, de carácter protectivo y económico, dada las características normativas que la ley 19.640 le atribuye a esta zona insular y que constituye un Área Aduanera Especial.
Además, el Tribunal analizó que ello “impone normativamente a la autoridad aduanera el control no solo material –físico–, sino también documental lo cual está orientado a evitar el contrabando. Control que, en el caso de marras, resultó burlado”.
Asimismo destacó, como elemento indiciario que brinda sustento a la hipótesis acusatoria, el conjunto de maniobras que tuvieron como objetivo sacar del AAE elementos sustraídos al grupo económico integrado por las empresas Radio Victoria S.A. y Megasat S.A. a través de documentación falsa que acreditaban que lo que se transportaba era material de desecho industrial, “scrap” a fin de burlar los controles aduaneros ya que las mismas tienen libre circulación hacia el TNC, dado que “los compresores hallados dentro del contenedor en el predio de Patagonia Logistic –y que coinciden con la numeración y nomenclatura de los compresores hurtados a las empresas ut supra mencionadas (ver fs. 111/114, fs. 500/501), el cuál era de uso de M. y de G. D. y en el modus operandi al momento de contratar los servicios de las empresas de transporte Fraser y Vesprini a fin de realizar las cargas de elementos en el mismo predio para luego tramitar en el estudio aduanero de S., la confección de la acreditada documentación apócrifa secuestrada y debidamente peritada”.
En igual sentido, estimó acreditado, que “las maniobras fueron pergeñadas por A. M., quien tuvo el control dominial y autoral de los hechos. Ello tanto en cuanto a la obtención de los elementos transportados fuera del Área Aduanera Especial, lo que se hallaban acopiados en el contenedor en Patagonia Logistic en su poder –según se desprende de lo manifestado por J. A. B. (acta de allanamiento fs. 5/6)– y que hallan asidero en la versión de G. D. al momento de ejercer su defensa material durante su indagatoria (fs. 714), quien señaló que la mercadería que se encontraba en los contenedores eran de propiedad de M. y que él solo oficiaba de intermediario entre el nombrado coimputado y Patagonia Logistic por el alquiler del contenedor”.
Específicamente, respecto del imputado L. destacó que el art. 868 del CA requiere que medie negligencia manifiesta en las funciones fiscales o de control, ejercidas indebidamente que posibiliten el contrabando o su tentativa. Y memoró que el delito “sólo puede ser cometido por un funcionario o empleado aduanero, por lo que constituye un ‘delito especial en sentido estricto’, desde que su ‘circulo de autores está delimitado por la ley’”.
Con respaldo en profusa doctrina y jurisprudencia, concluyó en que “la calificante legal asignada a los hechos que contienen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal especial agravado previsto en el art. 865 incisos a, c y f del C.A. en función del art. 864 y 863 del digesto especial; ello dado su conocimiento y la voluntad de su realización, como así también la exteriorización de las conductas que habilitan sean encorsetadas en la agravante asignada”.
Agregó que “dicha tipicidad legal agravada atribuida a los enjuiciados M., S., G. D. y E. M.; aplica al enjuiciado L. en el esquema conductual descripto ut-supra bajo la modalidad de la realización de actos culposos que posibilitaron los hechos agravados de sus consortes de causa quienes, en sus roles específicos funcionales oportunamente analizados y grados de participación atribuidas, les cabe el acreditado conocimiento de la ilicitud de su autor sobre el vicio ínsito en los documentos presentados y sobre el mérito demostrativo que, para los efectos disvaliosos deseados, es atribuible a los documentos referidos, como así también a la pluralidad de intervinientes”.
Y destacó que los elementos de juicio analizados lo condujeron a concluir en que todos los imputados –a excepción de L.– actuaron en el caso con el conocimiento y la voluntad realizadora de los elementos de los tipos penales ya mencionados.
A partir de estos elementos el Tribunal concluyó que estaba acreditada tanto la materialidad de los hechos como la conducta de L., corroborada por el cúmulo de probanzas.
Así, pues, a esta altura advierto que, de adverso a lo sostenido por la Defensa, el Tribunal ha valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso y, por tanto, la decisión a la que arribó no puede ser tachada de inválida como pretenden el casacionista.
Llama la atención que la Defensa no se agravia del instituto de juicio abreviado –aceptado por el imputado por asesoramiento del Defensor– pero se agravia de la sentencia que aceptó los mismos términos (realidad fáctica y jurídica) acordados bajo su ministerio.
Por ello, corresponde concluir que el impugnante intenta conmover lo decidido, exponiendo una personal interpretación de los tópicos repasados, la que no se ajusta a las constancias del caso; por ende, las críticas esbozadas sobre el particular no pueden prosperar.
-VII-
En consecuencia, observo que las diversas pruebas analizadas en la sentencia permiten tener por acreditada con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio, la materialidad de los hechos y la participación que en ellos tuvo el imputado, sin que las críticas formuladas por las defensas logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas.
Así pues, las observaciones del defensor en cuanto a que la sentencia se asienta en la valoración arbitraria de las pruebas para fundar la condena, no pueden prosperar, ni derribar el cargoso cuadro probatorio analizado por el Tribunal.
A partir de todo lo dicho, considero que el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el Tribunal y cuyos fundamentos no logra rebatir.
En efecto, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados. La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
Asimismo, importa señalar que, en el caso, se corroboró la existencia de una cadena de indicios que demuestran, a través de las reglas de la experiencia, que el magistrado efectuó una operación mental mediante la cual infirió la autoría del nombrado en el suceso investigado (Cfr., al respecto, Parra Quijano, Jairo: Tratado de la prueba judicial. Indicios y presunciones, tomo IV, 3ra. edición, Ediciones Librería del Profesional, Santa fe de Bogotá, 1997, p. 21).
-VIII-
En virtud de las razones expuestas, RESUELVO:
I.- RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las Defensas particulares de T. A. L. y A. M. SIN COTAS. (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).
II.- TENER PRESENTE las reservas del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
***
R. A., V. E. s/recurso de casación
Se analiza en el fallo la devolución que ordena el T.O.C.F. de Santa Fe de un camión y su semirremolque, que fueran utilizados por el chofer de una empresa que resultó condenado por el transporte de unos 20 kilogramos de cocaína, quien poseía cédula azul para su uso, no habiéndose involucrado a los propietarios del rodado, que reclaman su devolución recurriendo el Fiscal General en casación, confirmándose por mayoría lo resuelto, entendiendo el voto disidente que la sentencia condenatoria originalmente dispuso el decomiso el cual adquirió firmeza habiendo sido el rodado instrumento del delito.
.Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal(CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 94339/2018/TO1/4/2/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado “R. A., V. E. s/recurso de casación”.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.
El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:
I. Con fecha 9 de agosto de 2023, el juez a cargo de la ejecución penal del Tribunal Oral Federal de Santa Fe, dispuso: “HACER LUGAR A LA DEVOLUCION del camión Mercedes Benz LS 1634 dominio … y del semirremolque Montenegro SBVE dominio … –cuyo decomiso fuera ordenado mediante sentencia Nº 24/20– a sus titulares regitrales (art. 23 del C. Penal y 30 de la ley 23.737)”.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el fiscal general, doctor Martín Suárez Faisal, que fue concedido y mantenido en esta instancia.
II. En su presentación impugnaticia, el recurrente alegó que la resolución evidencia un claro detrimento de los artículos 23 del Código Penal y art. 30 –último párrafo– de la Ley 23.737. En esa línea describió que al momento de resolver el a quo consideró que: “(…) R. A. y R. V. acreditaron un pretendido carácter de terceros de buena fe ajenos al hecho delictivo, prescindiendo de valorar –a mi criterio– que los rodados de los que son propietarios fueron utilizados para transportar más de 20 kg. de cocaína, desde el norte del país –límite fronterizo con países en donde se produce cocaína– y que tenía como destino final la ciudad de Buenos Aires, es decir, que el camión y semirremolque de propiedad de los reclamantes y su empleado en relación de dependencia –P.– sirvieron y contribuyeron de manera esencial al transporte de esa gran cantidad de estupefacientes”.
En ese marco, sostuvo que al momento de resolver la devolución del vehículo, el magistrado interviniente, tuvo en cuenta que los titulares registrales y empleadores de A. J. P., condenado en los presentes autos, procedieron a despedirlo inmediatamente luego de acontecido el hecho, comportamiento que a su entender no resulta suficiente como para afirmar que los dueños de la empresa estaban imposibilitados de conocer el empleo ilícito del camión (como reclama el art. 23 del Código Penal), ello más, incluso a criterio del recurrente, dicha postura, podría obedecer únicamente a la finalidad de desligarse de alguna futura vinculación con el transporte realizado.
Sobre el punto, agregó que: “(…) la premura del despido (al día siguiente de la incautación), podría ser un indicador del conocimiento –o por lo menos la certera sospecha– que tuvieron de los detalles del transporte. El temperamento judicial de los instructores en el sentido de no incluir a los propietarios del camión con cocaína en las imputaciones de la causa, no coloca per se a los propietarios del instrumento del transporte en la condición de personas ajenas al hecho que ‘no podían conocer su empleo ilícito’”.
Ad finem, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la resolución impugnada, y se resuelva de acuerdo con los lineamientos señalados por la parte.
III. Durante el término previsto por el art. 465, cuarto párrafo, del C.P.P.N. las partes no realizaron presentaciones.
En el término previsto por el art. 468 del ritual, la defensa particular presentó breves notas en las que refutó los argumentos esgrimidos por el fiscal en su libelo recursivo.
Superada la etapa establecida en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
IV. El recurso de casación interpuesto por el fiscal general es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.
V. A fin de otorgar un adecuado tratamiento al libelo recursivo interpuesto, viene al caso realizar un breve repaso sobre lo actuado en el expediente con referencia a la cuestión traída a estudio.
A tal fin, cabe señalar que conforme se desprende del Sistema Lex100, el 3 de marzo de 2020 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, con arreglo a las previsiones del art. 431 bis del CPPN, condenó a A. J. P. como autor del delito de transporte de estupefacientes a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, multa de cincuenta y ocho unidades fijas, accesorias legales y costas.
En esa ocasión dispuso también el decomiso del camión marca Mercedes Benz, modelo LS.1634, dominio …, y el semirremolque marca Montenegro, modelo SBVE, dominio …, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a terceros ajenos al ilícito, conforme lo dispuesto por el art. 23 del Código Penal y el art. 30 de la ley 23.737.
Con posterioridad, en tres ocasiones diferentes, se presentaron los titulares de los bienes en cuestión y solicitaron su devolución. En todas las oportunidades se dispuso no hacer lugar a la petición por haberse ordenado el decomiso en el marco de una sentencia que había adquirido firmeza.
Frente a la negativa del tribunal los peticionantes interpusieron recurso de casación.
Esta Sala, con fecha 30 de mayo de 2023 resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular el proveído de fecha 6 de mayo de 2022, y devolver las actuaciones a su origen. (Fdo. Diego Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y el suscripto –en disidencia– Reg. Nro. 512/23).
En virtud de ello, con fecha 9 de agosto de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe hizo lugar a la devolución del camión y del semirremolque.
Contra esa decisión, el fiscal interpuso el recurso bajo estudio.
VI. Más allá de haberse corroborado que los vehículos pertenecen a un tercero ajeno al delito, aquellos fueron utilizados como instrumento del delito tal como establecen el art. 23 del CP y los arts. 30 y 39 de la ley 23.737, lo cual fue debidamente probado en la causa.
Teniendo ello en cuenta, y que el condenado A. J. P. era poseedor de una cédula azul que le permitía circular libremente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
De ese modo me expedí al votar como integrante de la Sala II, entre otras, en la causa FMZ 44318/2018/TO1/CFC2 Guiñez Carrizo, Claudio Pedro y otros s/ infracción ley 23.737, rta. el 28/7/20 reg. 883/20.
Por lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
1º) Reseñados los antecedentes del caso por el colega que me precede en la votación y abocado al tratamiento del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, de modo preliminar, con relación al objeto de análisis en el presente legajo, al resolver en el marco de las presentes actuaciones en una oportunidad anterior (cfr. reg. 512/23 del 30/05/23 y su cita), expliqué que el art. 23, párrafo primero, del Código Penal establece que “[e]n todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.”
Por su parte, el decomiso, como pena accesoria del delito imputado, se encuentra previsto por el art. 30, último párrafo, de la ley 23.737 en cuanto dispone que “[…] se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acrediten que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito”.
En ese sentido, memoré el análisis que tuve oportunidad de efectuar respecto del artículo en cuestión al integrar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, en la causa FSM 857/2012/TO1 (RI nº 2.936) de ese registro, y aduné que esta Cámara tiene dicho que la norma de cita excluye del decomiso los instrumentos del delito pertenecientes a un tercero no responsable.
Así, se sostuvo que “[t]oda vez que el decomiso, como eventual consecuencia derivada de una condena, es una pena accesoria, debe su imposición respetar el principio de identidad entre el autor del delito y el condenado, evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho, hipótesis que importaría una violación de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. Ese es el restrictivo sentido que debe animar la exégesis del amparo que el art. 23, 1er párrafo del Código Penal otorga al derecho de restitución de esos sujetos, respecto de las cosas de su dominio de que se hubieren servido los participantes activos para cometer el ilícito” (Cfr. Sala IV, causa nº 3221, “García, Marcelo s/recurso de casación”, reg. nº 4232 y causa nº 3822, “Jerez, Víctor Eduardo s/recurso de casación”, reg. nº 5174; y, en el mismo sentido, legajo CFP 3667/2018/TO1/ CFC1, “Ojeda Lezcano, Francisco s/ recurso de casación”, reg. nº 1453/19 del 16/08/2019, de esta Sala).
2º) En ese marco normativo, para resolver como lo hizo, el juez a quo tomó en consideración que los solicitantes acreditaron “[…] su calidad de titulares registrales de los vehículos en cuestión, que estaban a cargo de una empresa de transporte donde el nombrado [P.] trabajaba en relación de dependencia como chofer, y que el día de la detención se estaba realizando un transporte de mercaderías por cuenta y orden de la firma ‘Ledesma S.A.A.I.’.”
Además, valoró “[…] su actitud posterior a haber tomado conocimiento de[l] hecho delictivo, ya que el mismo día comunicaron el despido con causa de su empleado y lo dieron de baja en la AFIP […]”, y entendió que, en ese escenario, “[l]a exigencia expresada por el fiscal general durante la audiencia relativa a que no habían iniciado una acción judicial por daños y perjuicios contra el chofer, luce desproporcionada; advirtiéndose conforme la prueba arrimada, que los peticionantes realizaron todas las medidas administrativas y legales demostrativas de su total ajeneidad al delito consumado”.
Consecuentemente, en el entendimiento de que “[…] los Sres. R. A. y R. V. han logrado acreditar su carácter de terceros de buena fe ajenos al hecho delictivo, como así también ser propietarios y titulares registrales de los vehículos sobre los que recayera el decomiso […]”, resolvió hacer lugar a la devolución solicitada y comunicar esa decisión a la CSJN y/o Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición establecida en la ley 23.737.
3º) En ese contexto, se advierte que el casacionista se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada y ha efectuado alegaciones genéricas sobre lo que, a su juicio, sería un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva, todo ello a partir de una discrepancia acerca de la interpretación efectuada por el a quo respecto de las circunstancias concretas del caso para hacer lugar a la devolución de los vehículos en las condiciones señaladas, más no logra demostrar que el decisorio tenga fundamentación aparente o carezca de motivación.
En efecto, no se encuentra discutido que el camión dominio … y el semirremolque dominio … han servido como instrumento del delito por el que fue condenado A. J. P., como así tampoco que aquellos pertenecen a terceras personas. Además, a partir de los antecedentes que se pudieron verificar, el a quo tuvo por acreditado que los titulares registrales resultaron ajenos al hecho ilícito en cuestión.
En ese orden de ideas, sin perjuicio del carácter instrumental de los rodados en cuestión, su decisión de hacer lugar a la devolución del camión y del semirremolque aparece como una derivación razonada de las constancias del caso, que encuentra sustento en la normativa aplicable, y los agravios de la parte recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre el modo en que la cuestión debatida debió ser resuelta (Fallos: 302:284; 304:415).
En virtud de lo expuesto, y máxime cuando el pronunciamiento se funda en razones suficientes que impiden su descalificación como acto judicial, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que en las particulares circunstancias del caso y por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por el señor juez Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución propuesta.
Es nuestro voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Daniel Magnone).
NOTA: Para dejar constancia que el doctor Carlos A. Mahiques participó de la deliberación y emitió su voto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, 2º párrafo, del CPPN).
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U., A. A. s/recurso de casación
Anula nuevamente la C.F.C.P. la resolución de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que denegó la excarcelación atendiendo a la pena en expectativa y la gravedad del delito (art. 5º “c” Ley 23.737), y el peligro de fuga, y ordena se dicte un nuevo pronunciamiento, al hacer lugar por mayoría al recurso de la defensa que se agravió por el análisis parcializado efectuado, omitiéndose circunstancias favorables al imputado que se encuentra alojado a cientos de kilómetros de su domicilio con la afectación de sus derechos que ello conlleva, a lo que agrega la mayoría que el delito habría comenzado a cometerse siendo menor de edad, en tanto que el voto en disidencia remarca que las actuaciones a su respecto, allanamientos y secuestros de estupefacientes acaecieron siendo ya mayor.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. Ú. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 29 de diciembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. Ú. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.
II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. Ú., que fue concedido por el Tribunal mencionado.
III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente expuso que se ha efectuado un análisis parcializado de las circunstancias de la causa y los planteos de la defensa, tomando en consideración sólo lo relacionado a la naturaleza del delito y la pena, omitiendo el análisis de otras circunstancias favorables para el imputado, como la existencia de arraigo domiciliario, familiar y laboral, el buen comportamiento que ha tenido en el proceso y la imposibilidad de entorpecimiento de la investigación.
Sostuvo que la gravedad del delito imputado no es óbice para conceder la excarcelación, por cuanto la determinación de su responsabilidad y de una pena sólo podría establecerse luego del juicio oral y público, de modo que no deja de ser una hipótesis factible como la de la absolución de Ú., y que, de momento, el juzgador debe de orientarse por el estado de inocencia que consagra nuestro bloque de constitucionalidad.
Indicó que pretender aseverar que la escala penal del delito investigado sería un impedimento para lo peticionado es inadmisible, puesto que si se aceptara el argumento de que las escalas penales constituyen una presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el proceso se destruiría el principio de inocencia al invertirse la carga de la prueba, obligando a la persona a probar que no se fugará o entorpecerá las actuaciones.
Precisó que se soslayó que Ú. es un joven de 19 años de edad, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle Belgrano Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia.
A su vez, destacó que no se tuvo en cuenta que desde el 29/03/2023 se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal, a más de 1.000 km de distancia de su centro familiar y que esta situación afecta el mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite.
Sostuvo que los magistrados han omitido realizar un análisis fundado de por qué no considera viables las medidas alternativas previstas en el art. 210 del CPPF.
Expresó que el eventual peligro de fuga podría ser neutralizado a través de la imposición de otras medidas en conjunto como la prohibición de salida del país, retención de los documentos, comunicación a las autoridades migratorias, la presentación periódica ante la autoridad que se designe, o la imposición de un dispositivo electrónico de seguimiento.
Afirmó que no es posible que Ú. pueda entorpecer la investigación por cuanto las pruebas ya han sido recolectadas y se encuentran custodiadas por el propio tribunal.
Alegó que los magistrados omitieron dar adecuado tratamiento a lo solicitado por la defensa en relación a lo previsto por la “Convención sobre los Derechos del Niño”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Jóvenes Privado de la Libertad” y “Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)”, dado que Ú. era menor de edad al inicio de las investigaciones y por ende deben regir a su respecto los principios del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278).
Finalmente, solicitó que se conceda la libertad a A. A. Ú. bajo caución juratoria o bajo las condiciones que se estimen adecuadas al caso, considerando todas las medidas alternativas a la detención preventiva, previstas en el art. 210 del CPPF, o en su defecto, se ordene el reenvío al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho.
Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) la defensa reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de casación.
De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
V. a. En primer término, importa puntualizar que A. A. Ú. se encuentra requerido a juicio como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).
b. Cabe recordar que, esta Sala en el marco de esta causa, con fecha 21 de diciembre de 2023, resolvió hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implicara adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (cfr. Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).
Devueltas las actuaciones al tribunal, se realizó una audiencia con la presencia de todas las partes.
Finalmente, la Cámara resolvió rechazar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ú. y confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 que dispuso no hacer lugar a la excarcelación y prisión domiciliaria de nombrado.
Respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278) destacó que “(…) si bien la Cámara Federal de Casación Penal resaltó que 'la fecha para determinar el régimen penal aplicable es el momento de comisión de los hechos' y que la defensa manifestó que Ú. no fue sometido a un régimen tutelar conforme lo establece la ley, la citada normativa establece en su artículo 8 que ‘si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4 se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido (…)’”.
Afirmó que “Así las cosas, con independencia de que al momento de los hechos el imputado haya sido menor de edad, lo cierto es que fue privado de su libertad habiendo superado los dieciocho años. En ese sentido, si bien la menor edad al momento de comisión del delito puede ser valorada a los fines de evaluar la culpabilidad del autor y de determinar judicialmente la eventual pena a aplicarse (arts. 40 y 41 CP), no es –a criterio de esta Alzada– determinante a los fines de la aplicación de una medida restrictiva de libertad, cuando la misma fuera impuesta –como en el caso– habiendo la persona superado la edad establecida por la ley”.
Destacó que “(…) a Ú. –detenido en la U26 de Marcos Paz– se le atribuye la comisión de un delito grave, que permite encuadrarlo dentro de los sujetos ‘punibles’ conforme lo dispuesto por el art. 1 de la ley 22.278 (…)”.
Precisó que “En efecto, conforme fuera ya analizado por esta Alzada, Ú. fue procesado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (art. 5 inc. c y 1 inc. c ley 23.737), cuya pena en expectativa supera con creces el quantum previsto en el art. 1 de la ley en cuestión (Nº 22.278). De hecho, la pena en abstracto del tipo penal bajo estudio (6 a 16 años de prisión), impediría –dada su elevada cuantía– una eventual condenación condicional, al superar su mínimo, el máximo establecido por el artículo 26 del Código Penal (tres años) que regula el instituto mencionado (art. 221 inc. b)”.
Agregó que “(…) de los informes socioambientales obrantes en autos, surge que el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’. También, que ‘resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de –droga–, situación que resultaba peligrosa e irritable’. Por lo demás, surge que ‘en reiteradas ocasiones [se] observó motovehículos en la zona, tanto en el domicilio allanado como algunos que se acercaban fuera el suyo’ (Cfr. informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022)”.
Indicó que “En consecuencia, y dada la declaración de los vecinos, no puede tampoco soslayarse la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influya sobre aquéllos entorpeciendo, de ese modo, el proceso judicial (art. 222 inc. c). Además, el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b). Máxime, cuando dicha venta de sustancia ilícita era –conforme declaración de vecinos– la base de su sustento económico, sin que cuente con alguna otra salida laboral que le permita obtener algún ingreso lícito (art. 221 inc. a). En ese sentido, si bien el Sr. L. R. manifestó que Ú. se dedicaría al rubro de la albañilería, no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos (…)”.
Por otro lado, sostuvo que “(…) en lo que refiere al Interés Superior de la niña, hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual este se presenta como progenitor afín, cabe decir que no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor” y que “En ese sentido, si bien la Defensora de Menores relató –en la audiencia celebrada– haber tenido una comunicación telefónica con la niña, quien le habría manifestado que “extraña mucho a su papá”, no brindó mayores datos al respecto, alegando el carácter reservado de dicha conversación”.
Sostuvo que “Así las cosas, no existiendo otros datos al respecto, que den cuenta del estado de la menor o si, acaso, la detención de Ú. influyó sobre ella más allá de los parámetros lógicos que la detención de uno de los miembros del grupo familiar genera, no es posible concebir –siquiera– el otorgamiento de una medida morigerada de la prisión preventiva, fundado en el interés superior de los/as niños/as” y que “Por el contrario, estando corroborada la venta de la –prima facie– sustancia ilícita desde el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor), resulta preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña –quien se encuentra a cargo de su madre– se dé fuera de todo contexto delictivo, como lo es el de la compraventa de material estupefaciente en el mismo lugar que constituye su centro de vida y desarrollo”.
Finalmente, en lo que respecta al lugar de alojamiento expresó que “(…) pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley(…)”.
Concluyó que “(…) el rechazo dispuesto por el a quo, de la excarcelación y demás medidas alternativas solicitadas, no resulta arbitraria y se corresponde con la existencia de elementos negativos, teniendo cuenta el contexto global en que se desarrollaron los hechos, por lo que, la prisión preventiva resulta ser –por el momento– la única medida idónea para neutralizar los riesgos procesales existentes”.
VI. Ahora bien, sentado lo expuesto y atento a que los agravios resultan, en lo sustancial, análogos a aquellos sobre los que me expedí en la anterior intervención habré de remitirme a las consideraciones allí expuestas.
Así pues, tal como expuse oportunamente, la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. De modo que si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).
A su vez, de la resolución en crisis se desprende que el tribunal fundamentó su denegatoria en la gravedad del delito, las características del hecho y la severidad de la pena en expectativa. Sin embargo, estos factores no constituyen elementos objetivos que, por sí solos, permitan presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia. Además, el tribunal no analizó los riesgos procesales en función de las condiciones personales del imputado, en particular el hecho de que tiene domicilio acreditado y que se encuentra detenido en un Complejo Penitenciario a más de 800 km de su núcleo familiar, lo cual afecta el mantenimiento de sus lazos familiares. Estos aspectos debieron haber sido evaluados a la luz del art. 210 del CPPF.
En este sentido, se observa también que los magistrados señalaron que la prisión preventiva aparece como la única medida idónea sin evaluar de manera pormenorizada cada uno de los supuestos que prevé el art. 210 del CPPF.
Así pues, no se ha merituado la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.
Por otro lado, los magistrados se refirieron a la posibilidad de que el imputado entorpezca la investigación intimidando a los vecinos, sin embargo, en relación a este tópico, no hicieron mérito de ninguna circunstancia concreta que permita abonar dicha afirmación, constituyendo una mera suposición.
Por lo demás, cabe destacar que el informe socio ambiental valorado por los magistrados no solo se encuentra desactualizado sino que tampoco ha sido elaborado por profesionales idóneos en la materia que permita conocer en detalle la situación familiar de Ú.
Por ello, considero que corresponde que previa incorporación de los informes actualizados se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).
En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
El 21 de diciembre de 2023, esta Sala resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento –sin adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado– (cfr. Causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).
En dicho pronunciamiento, la colega que lidera el acuerdo, en el voto al que adherí, sostuvo que “la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ‘Reglas de Beijing’)”. En esa oportunidad, a su vez, entendí que la resolución recurrida carecía de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumplía con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.
Ahora bien, llegan nuevamente las actuaciones a esta instancia con el recurso interpuesto por la defensa Oficial de Ú. contra el nuevo pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, de fecha 29 de diciembre de 2023, que volvió a rechazar lo peticionado.
A fin de zanjar la cuestión que advierto errada en el tratamiento del planteo, corresponde que me expida, en primer término, respecto al régimen aplicable al aquí encartado.
Para la presente causa, A. A. Ú. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).
Así, sin perjuicio de que, al inicio de las presentes actuaciones en las que se investiga a una banda criminal y no solamente al nombrado, aquél era menor de edad, lo cierto es que la constatación del delito que se le imputa se comprobó mediante el allanamiento de fecha 18 de noviembre de 2022. En ese momento, ya había superado por un año la mayoría de edad. Es decir, a la fecha en que efectivamente se constató la tenencia del material que se le reprocha haber tenido con fines de comercialización, Ú. había superado la edad establecida por la ley 22.278.
De este modo, más allá de la anterior resolución en la cual esta Cámara aclaró que el tribunal no había dado respuesta suficiente a los planteos de la defensa en ese sentido –lo cual resultaba necesario para considerar a la sentencia como una derivación razonada del derecho vigente– lo cierto es que, de cara a las constancias de la causa, los argumentos de la defensa en orden a que deberían regir los principios del Régimen Penal Juvenil no podrán prosperar.
Establecida aquella cuestión, observo que los fundamentos vertidos por el a quo respecto de los riesgos procesales existentes en el marco de la presente causa lucen acertados para sustentar tanto el rechazo de la excarcelación solicitada, como la morigeración pretendida en subsidio.
En ese sentido, el a quo no sólo tuvo en cuenta la calificación jurídica del hecho enrostrado, la pena en expectativa y la imposibilidad de que la eventual condena sea de ejecución condicional, sino también las particulares características que revestía el hecho.
Precisó que el imputado fue detenido en el marco de una investigación por supuesta comercialización de sustancias estupefacientes, que habría sido llevada a cabo junto a un grupo de aproximadamente nueve personas identificadas y posteriormente procesadas. Específicamente valoró que “en el domicilio del Sr. Ú. se procedió al secuestro de la suma total de ciento noventa y dos mil con setecientos cuarenta pesos ($ 192.740), un plato de vidrio con vestigios de sustancia blanca pulverulenta, una cuchara de té, una pipa metálica de fabricación casera, una bolsita con bicarbonato de sodio, sustancia blanca pulverulenta, dos netbook, una Tablet, seis Documentos Nacionales de Identidad, cuatro tarjetas de débitos, dos licencias de conducir a nombre de terceras personas, cedulas de identificación del Automotor a nombre de otros individuos, comprobantes de encomiendas de la empresa BASSI BUS, doce teléfonos celulares y tres chips, todo lo cual hacer presumir –prima facie– la participación del imputado en el delito endilgado” (el destacado me pertenece).
Sin soslayar la condición de vulnerabilidad del imputado y de su grupo familiar, así como su falta de antecedentes penales y detenciones previas, no obstante, concluyó que “ello no resulta suficiente para contrarrestar de manera efectiva la existencia de los riesgos procesales existentes en el caso”.
Sopesó también la información habida en los informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022 y destacó que no se podía descartar la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influyera sobre aquéllos entorpeciendo el proceso judicial –art. 222, inc. c, del CPPF–. En efecto, de aquellos elementos surge que “el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’”. Agregó que de los mentados informes se desprende que “’resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de ‘droga’, situación que resultaba peligrosa e irritable’.
Agregó que “…el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b)”.
En respuesta a la defensa intentada por el acusado, vinculada con su trabajo en el rubro de albañilería, los magistrados de la anterior instancia señalaron que “no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos”. Ello, más aún frente a los dichos de sus vecinos vinculados con que la base de su sustento era la actividad ilícita reprochada.
En otro orden, en lo que refiere al Interés Superior de la hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual éste se presenta como progenitor afín, el tribunal concluyó que no obraban elementos suficientes que permitiesen afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar.
Valoró que “no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor”. A su vez, consideró que en tanto la sustancia ílicita la habría tenido en el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor) resultaba preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña, quien se encuentra a cargo de su madre, se configure fuera de todo contexto delictivo.
En esas condiciones, de la información colectada en la incidencia no se verifica una situación de vulnerabilidad de la niña, más allá de las aflicciones propias que genera la detención de un ser querido, como así tampoco violación alguna a los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por lo demás, en lo que respecta al lugar de alojamiento de Ú. y la lejanía existente con su centro familiar, no puede perderse de vista que aquel se encuentra alojado en la U. 26 de Marcos Paz, correspondiente a Jóvenes Adultos, lo cual respeta de mejor manera sus derechos.
Es que, tal como expresó el tribunal, “pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley (Cfr. “Incidente de ingreso a la unidad en autos: Ú., A. A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 7639/2019/10/CA28)”.
En razón de lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. A. Ú., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN).
Sin perjuicio de ello, corresponderá exhortar al tribunal a que adecúe el procedimiento de autos al régimen legal aplicable de acuerdo a los lineamientos precedentemente expuestos.
Así voto.
El señor Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en las particulares circunstancias de la especie, por cuanto la decisión sometida a inspección jurisdiccional no satisface acabadamente la exigencia de fundamentación impuesta por el art. 123 del ritual, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a fin de que –por ante quien corresponda– se dicte un nuevo pronunciamiento, lo que de ningún modo implica anticipar criterio sobre la solicitud en trato (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así lo vota.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
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