C., E. D. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Condena el Tribunal de Responsabilidad Juvenil provincial a un menor a tres años de cumplimiento efectivo por el delito de tentativa de homicidio, que ante el recurso fiscal se eleva por la Cámara de Apelación y Garantías a nueve años, rechazando la Suprema Corte provincial el recurso de inaplicabilidad de ley, denegando al recurso extraordinario federal, interponiendo el recurrente queja ante la C.S.J.N. que, oído el señor Procurador General de la Nación interino, hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia apelada en cuanto a su arbitrariedad, habiendo considerado inadmisible en los considerandos el planteo sobre la violación al principio de congruencia, ordenando vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa C., E. D. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, para decidir sobre su procedencia.
1º) Que E. D. C. fue condenado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de La Plata a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Para así decidir, el tribunal consideró que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil nº 22.278 y aplicó la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista.
La fiscal apeló la decisión y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión. Fundó su apelación en que, a su criterio, se habían valorado erróneamente las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena impuesta al condenado.
La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. Interpretó que la reducción de la escala penal de los delitos cometidos por menores de edad a la de la tentativa “no es una ‘obligación constitucional’” sino una facultad del juez otorgada por el legislador. En este sentido, valoró las distintas circunstancias agravantes, en particular, la extensión del daño producido en la víctima.
La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley ante la corte provincial en el que denunció la violación del principio de congruencia y la arbitrariedad de la sentencia. Afirmó que la fiscal había consentido la reducción de la escala penal según el artículo 4 de la ley penal juvenil 22.278, que a su vez debía aplicarse sobre la escala reducida correspondiente al homicidio simple en grado de tentativa por el que había sido condenado C. También sostuvo que los fundamentos para triplicar la pena fueron arbitrarios porque no se valoraron las circunstancias personales del menor, anteriores y posteriores a la comisión del delito. Agregó que lo decidido se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) de este Tribunal.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley. A tal fin afirmó que no se había efectuado “un reclamo con la adecuada carga argumental a fin de evidenciar la arbitrariedad que le atribuye al fallo por haber excedido lo peticionado por el fiscal cuando, más allá de la interpretación realizada por la cámara, se fijó una pena sensiblemente inferior a la solicitada por ese representante del ministerio público y dentro de la escala pretendida por la recurrente”. Asimismo, sostuvo que la apelante tampoco intentó “señalar cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”.
2º) Que contra tal decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.
El recurrente sostiene que la corte provincial rechazó su recurso mediante transcripciones de la sentencia de la cámara y “afirmaciones genéricas y dogmáticas que se apartan de las constancias de la causa”, desatendiendo sus agravios referidos a la violación del principio de congruencia y respecto de la determinacio?n de la pena. Agregó que, de ese modo, se vulneró el derecho al recurso contra la sentencia de condena garantizado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3º) Que cuando median agravios en caso de basarse el recurso en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad del fallo, corresponde considerar este en primer término dado que de existir tal vicio no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 330:1903; 330:2564; 330:4706; 338:1545; 339:499; 343:161, entre otros).
4º) Que el agravio de la defensa respecto de la deficiente revisión de la sentencia de la cámara por parte de la corte provincial en cuanto al planteo sobre la violación del principio de congruencia, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
5º) Que, por el contrario, suscitan cuestión federal suficiente las críticas referidas a la arbitrariedad de la sentencia de la corte provincial en cuanto al tratamiento de los agravios articulados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto de la determinación de la pena, pues la sentencia adolece en el punto de fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa (Fallos: 311:609; 329:3006; 330:4983; 343:2255; 347:1360).
6º) Que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. No se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El artículo 18 de la Constitución Nacional “no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente” (Fallos: 331:2343).
El ejercicio de esta competencia para graduar la pena merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación. Casos como el presente, asimismo, deben resolverse de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en “Maldonado”, ya citado, en el que se sostuvo que la pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el “mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, ‘a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1º)” (considerando 22), además de que, “la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto” (considerando 40).
7º) Que en ese marco, la corte local se limitó a afirmar, respecto de la omisión de aplicar la reducción de la escala penal en los términos del artículo 4º de la ley 22.278 denunciada en el recurso de inaplicabilidad de ley, que el escrito de la defensa carecía de fundamentación por cuanto no había señalado “cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”. En cuanto a los agravios referidos a que la sentencia de la cámara, al momento de determinar la pena según el artículo 41 del Código Penal, simplemente se había basado en la gravedad del hecho sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes, la suprema corte provincial afirmó que “el recurso discurre en términos abstractos y se desentiende de los concretos motivos que expuso la sentencia que cuestiona, lo que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad que denuncia”.
Esas afirmaciones son dogmáticas y se apartan de las constancias de la causa. Al contrario de lo afirmado por el a quo, la defensa había fundado ambos agravios con claridad. En efecto, en su recurso ante la corte local, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 41 del Código Penal, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, la defensa había expresado en su recurso ante la corte provincial que la cámara había “omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que […] fueron valoradas fundadamente por el tribunal del juicio”.
En consecuencia, la sentencia apelada adolece de fundamentación aparente en tanto se asienta en afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de fundamentación del recurso. De ese modo, el a quo omitió considerar lo resuelto en el precedente “Maldonado”, expresamente invocado por la defensa. En virtud de ello, dado que lo resuelto afectó en modo directo e inmediato las garantías constitucionales del artículo 18 de la Constitución Nacional (artículo 15 de la ley 48), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (conf. causa CSJ 56/2014 (50-B)/CS1 “Benítez, Joaquín s/ causa nº 114810”, sentencia del 29 de agosto de 2017).
8º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, resulta inoficioso el tratamiento del agravio referido a la violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que E. D. C. fue condenado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de La Plata a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Para así decidir, el tribunal consideró que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil nº 22.278 y aplicó la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista.
La fiscal apeló la decisión y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión. Fundó su apelación en que, a su criterio, se habían valorado erróneamente las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena impuesta al condenado.
La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. Interpretó que la reducción de la escala penal de los delitos cometidos por menores de edad a la de la tentativa “no es una ‘obligación constitucional’” sino una facultad del juez otorgada por el legislador. En este sentido, valoró las distintas circunstancias agravantes, en particular, la extensión del daño producido en la víctima.
La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley ante la corte provincial en el que denunció la violación del principio de congruencia y la arbitrariedad de la sentencia. Afirmó que la fiscal había consentido la reducción de la escala penal según el artículo 4 de la ley penal juvenil 22.278, que a su vez debía aplicarse sobre la escala reducida correspondiente al homicidio simple en grado de tentativa por el que había sido condenado C. También sostuvo que los fundamentos para triplicar la pena fueron arbitrarios porque no se valoraron las circunstancias personales del menor, anteriores y posteriores a la comisión del delito. Agregó que lo decidido se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) de este Tribunal.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley. A tal fin afirmó que no se había efectuado “un reclamo con la adecuada carga argumental a fin de evidenciar la arbitrariedad que le atribuye al fallo por haber excedido lo peticionado por el fiscal cuando, más allá de la interpretación realizada por la cámara, se fijó una pena sensiblemente inferior a la solicitada por ese representante del ministerio público y dentro de la escala pretendida por la recurrente”. Asimismo, sostuvo que la apelante tampoco intentó “señalar cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”.
2º) Que contra tal decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.
El recurrente sostiene que la corte provincial rechazó su recurso mediante transcripciones de la sentencia de la cámara y “afirmaciones genéricas y dogmáticas que se apartan de las constancias de la causa”, desatendiendo sus agravios referidos a la violación del principio de congruencia y respecto de la determinación de la pena. Agregó que, de ese modo, se vulneró el derecho al recurso contra la sentencia de condena garantizado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El remedio federal fue denegado por la corte provincial, lo que motivó la interposición de la queja bajo examen.
3º) Que cuando median agravios en caso de basarse el recurso en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad del fallo, corresponde considerar éste en primer término dado que de existir tal vicio no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 330:1903; 330:2564; 330:4706; 338:1545; 339:499; 343:161, entre otros).
4º) Que el agravio de la defensa respecto de la deficiente revisión de la sentencia de la cámara por parte de la corte provincial en cuanto al planteo sobre la violación del principio de congruencia, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
5º) Que, por el contrario, suscitan cuestión federal suficiente las críticas referidas a la arbitrariedad de la sentencia de la corte provincial en cuanto al tratamiento de los agravios articulados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto de la determinación de la pena, pues la sentencia adolece en el punto de fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa (Fallos: 311:609; 329:3006; 330:4983; 343:2255; 347:1360).
6º) Que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. No se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El artículo 18 de la Constitución Nacional “no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente” (Fallos: 331:2343).
El ejercicio de esta competencia para graduar la pena merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación. Casos como el presente, asimismo, deben resolverse de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en “Maldonado”, ya citado, en el que se sostuvo que la pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el “mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, ‘a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1º)” (considerando 22), además de que, “la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto” (considerando 40).
7º) Que en ese marco, la corte local se limitó a afirmar, respecto de la omisión de aplicar la reducción de la escala penal en los términos del artículo 4º de la ley 22.278 denunciada en el recurso de inaplicabilidad de ley, que el escrito de la defensa carecía de fundamentación por cuanto no había señalado “cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”. En cuanto a los agravios referidos a que la sentencia de la cámara, al momento de determinar la pena según el artículo 41 del Código Penal, simplemente se había basado en la gravedad del hecho sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes, la suprema corte provincial afirmó que “el recurso discurre en términos abstractos y se desentiende de los concretos motivos que expuso la sentencia que cuestiona, lo que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad que denuncia”.
Esas afirmaciones son dogmáticas y se apartan de las constancias de la causa. Al contrario de lo afirmado por el a quo, la defensa había fundado ambos agravios con claridad. En efecto, en su recurso ante la corte local, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 41 del Código Penal, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, la defensa había expresado en su recurso ante la corte provincial que la cámara había “omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que […] fueron valoradas fundadamente por el tribunal del juicio”.
En consecuencia, la sentencia apelada adolece de fundamentación aparente en tanto se asienta en afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de fundamentación del recurso. De ese modo, el a quo omitió considerar lo resuelto en el precedente “Maldonado”, expresamente invocado por la defensa. En virtud de ello, dado que lo resuelto afectó en modo directo e inmediato las garantías constitucionales del artículo 18 de la Constitución Nacional (artículo 15 de la ley 48), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (conf. causa CSJ 56/2014 (50-B)/CS1 “Benítez, Joaquín s/ causa nº 114810”, sentencia del 29 de agosto de 2017).
8º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, resulta inoficioso el tratamiento del agravio referido a la violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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B. K., C. F. s/recurso de casación
Dispuso el TOF la detención de , interponiendo la defensa recurso de casación al haber vulnerado la resolución dictada el artículo 18 de la CN, la presunción de inocencia, el debido proceso legal y la defensa en juicio, además del art. 8.2 de la C.A.D.H. por falta de motivación, al haber los dos magistrados intervinientes fundado su voto con argumentos disímiles y contrarios, además de ordenarse arbitrariamente ejecutar una sentencia condenatoria no firme, resolución que se anula reenviándose las actuaciones para que se emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente.
Buenos Aires, al 1º día del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctor Carlos A. Mahiques –Presidente–, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani –Vocales–, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 35072/2016/TO1/53/ CFC25 del registro de esta Sala, caratulada: “B. K., C. F. s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General Raúl Omar Pleé; y al imputado el defensor particular, doctor Facundo Alzogaray.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Carlos A. Mahiques.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Que el Tribunal Oral Federal de Mendoza nº 1, con fecha 30 de mayo de 2025, en lo que aquí interesa, resolvió: “3º) DISPONER LA DETENCIÓN de C. F. B. K….” y 4º) LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO para el día de la fecha con habilitación de horas nocturnas, del domicilio en Barrio Estancia Bulnes, manzana A, lote 21, Mayor Drummond, departamento de Luján de Cuyo, Mendoza al solo efecto de ingresar, registrar en búsqueda de personas y proceder a la detención de C. F. B. K., con la autorización para hacer uso de la fuerza pública al solo fin de lograr la detención del nombrado y con la disposición de que se proceda al registro de cualquier vehículo en el que se lo pudiera detectar en oportunidad de practicar el allanamiento, también al solo efecto de hacer efectiva su detención.
II. Contra dicha decisión, la defensa particular del encartado interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 17 de junio de 2025.
El recurrente fundó su recurso en las hipótesis previstas en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En ese sentido, inicialmente indicó que la resolución recurrida vulneró el artículo 18 de la Constitución Nacional –presunción de inocencia, debido proceso legal, defensa en juicio– y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por encontrarse la resolución impugnada carente de motivación.
Puntualizó que los dos magistrados intervinientes “concuerdan en la detención pero con argumentos disímiles y contrarios que, incluso le otorga un carácter diferente a la detención”.
Explicó que “por un lado, el juez Piña entiende firme la sentencia por aplicación del art. 285 del CPCCN y por ende ejecutoriable la sentencia; y por el otro lado, el Juez Carelli entiende que no se encuentra firme la sentencia y que la detención es dispuesta como una prisión preventiva”.
Asimismo, agregó que la circunstancia descripta “…dificulta el ejercicio de la defensa al no estar claro si se trata de una prisión preventiva o la ejecución de la pena propiamente dicha”.
En esa senda y con cita de distintos precedentes de la CSJN, afirmó que “la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, puesto que no habría razón para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión…” recurrida.
Por otra parte, al referirse a la inobservancia de las normas procesales (art. 456, inciso 2º, del CPPN), señaló que el tribunal de la instancia anterior vulneró el art. 375 del CPPF, al ejecutar una sentencia condenatoria que no está firme, atento que el 5 de junio pasado presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y aún no ha sido resuelto.
Además, expresó que la resolución impugnada contiene múltiples vicios de fundamentación de carácter esencial que la tornan arbitraria, por omitir el tratamiento de cuestiones planteadas, prescindir de la normativa aplicables y sustentarse en afirmaciones dogmáticas respecto a la existencia de un aumento del riesgo procesal.
En ese sentido, explicó que su defendido B. K. “se encontraba en libertad desde el 03/05/2019 y siempre cumplió con las reglas de conducta impuestas por el Tribunal. Se presentó cada vez que fue requerido, presenció todo su debate incluso cuando los demás coimputados sólo se conectaban virtualmente; pidió autorizaciones para salir de la jurisdicción y cumplió con los requerimientos dispuestos por la autoridad judicial, tiene prohibición de salir del país, inhibición general de bienes, es casado, tiene hijos menores de edad, trabajo en Mendoza, etc. Es decir que el arraigo laboral, familiar, económico, y social se encuentra perfectamente acreditado en autos, por lo que no existe realmente un riesgo procesal real y fáctico sino sólo abstracto dependiente del monto de la pena”.
Por último, manifestó que B. K. se presentó en la sede del tribunal de juicio de manera espontánea y voluntaria el día viernes 30 de mayo pasado con el fin de acatar cualquier medida que pudiera adoptarse.
En razón de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se revoque la detención dictada.
Hizo reserva del caso federal.
III. El 15 de julio del corriente año se cumplieron con las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa presentó breves notas, reafirmando los motivos expuestos en el recurso de casación.
Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
IV. En primer lugar cabe señalar que la impugnación satisface los recaudos de admisibilidad y fundamentación previstos en los arts. 456, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
En ese sentido, la resolución recurrida, en tanto involucra la libertad del imputado, en principio resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 457 del CPPN, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros).
Por otra parte, los agravios invocados por la parte recurrente se encuentran debidamente fundados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por lo cual se introduce una cuestión de índole federal que habilita la competencia de esta Cámara en los términos de lo señalado por el Alto Tribunal en el precedente “Di Nunzio” –CSJN, Fallos: 328:1108–.
En efecto, la parte recurrente ha sustentado su impugnación con una indicación concreta y razonada de los aspectos que, a juicio de esa parte, vulneran las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal. A la par, señaló los argumentos de índole normativa y jurisprudencial que estimó conducentes para la correcta solución del caso.
V. De modo liminar, es oportuno recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza nº 1, el 30 de junio de 2022, en lo que aquí interesa, resolvió: “…14. CONDENANDO a C. F. B. K. a la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; a la inhabilitación especial de CINCO (5) años para el ejercicio del comercio; a la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; y a la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876, apartado 1º, incisos ‘d’, ‘e’, ‘f’ y ‘h’, ley 22415); con accesorias legales y costas (art. 12, CP), por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 210, primera parte del Código Penal; y de la infracción al artículo 864, inciso ‘d’ con las agravantes del artículo 865, incisos ‘a’, ‘c’, ‘f’ e ‘i’, en grado de tentativa (artículo 871), todos de la ley 22415, por el hecho del día 16/11/2017; ambos hechos en concurso real (art. 55, CP) y en ambos casos en carácter de coautor (art. 45, CP)”.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por esta Sala III de la C.F.C.P., con distinta integración (Reg. 1578/24 del 29 de noviembre de 2024), sentencia contra la cual la defensa de B. K. interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria (Reg. nº 505/25), motivó la interposición de la queja que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. FMZ 35072/2016/TO1/24/1/2/RH13 en Sistema de Gestión Lex 100).
Por último, en fecha 30 de mayo del corriente año, el Tribunal a quo hizo lugar al pedido de detención formulado por el Fiscal a fin de asegurar oportunamente la ejecución a la sentencia condenatoria dictada, en lo que aquí interesa, a C. F. B. K.
Contra dicho decisorio, la defensa técnica del nombrado interpuso el recurso de casación que, concedido en la instancia previa, se encuentra a estudio ante esta Alzada.
VI. Reseñados los antecedentes del caso, cabe recordar que en materia de conformación de mayorías en los tribunales colegiados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 312:1058; 313:475; 316:609; 326:1885; 332:826, 943; 334:490; 339:873; 343:506; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete, Carlos Eusebio y otro” del 7 de diciembre de 2021).
En esa inteligencia, sostuvo que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 308:2188, voto del juez Petracchi; 312:1500; 326:1885; 329:4078; 332:826; 334:490; 338:693; CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 "Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264", del 18 de diciembre de 2012).
Además, el Máximo Tribunal estableció que “los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe –cuanto menos– a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo”. Sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad (“Flamenco”, Fallos: 343:506 y “Cañete, Carlos Eusebio y otro” antes citado).
Bajo dichos parámetros corresponde dar tratamiento al cuestionamiento presentado por la defensa de B. K. referido a la ausencia de una mayoría sustancial de fundamentos en la decisión impugnada.
La resolución recurrida fue suscripta por dos magistrados, ante la excusación de la jueza María Paula Marisi (cfr. FMZ 35072/2016/TO1, rta. el 21/05/2021). El juez que lideró el orden de votación sostuvo que “en virtud del iter procesal reseñado y de lo dispuesto por el artículo 285, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia nº 2258 dictada en los presentes autos, resulta ejecutoriable” y que, en consecuencia, correspondía “hacer efectivas las penas impuestas de conformidad con el desarrollo que se efectuará a continuación, lo que implica, como se señalará en los casos pertinentes, que procede ordenar la captura de algunas de las personas que se encuentran actualmente en libertad (art. 494, CPPN).
Seguidamente, refirió que “no existe –objetivamente– mayor peligro de fuga que ser perseguido por una pena privativa de libertad no excarcelable, como es el presente caso” y que “la detención resulta inevitable debido a que se encuentra configurado un mayor riesgo procesal al rechazarse el recurso extraordinario federal, consistente en el riesgo de que los condenados intenten eludir el cumplimiento de la pena impuesta por sentencia nº 2258”.
Posteriormente, luego de analizar el monto de la pena impuesta a C. F. B. K. y el tiempo que estuvo privado de libertad durante el presente proceso, indicó que corresponde disponer su detención y que a tal fin “deberá librarse orden de allanamiento con el objeto de ingresar a su domicilio” y una vez lograda la detención “deberá ser trasladado en calidad de detenido comunicado a la sede de la Unidad 32 del Servicio Penitenciario Federal a disposición de este Tribunal”.
Al fundamentar el allanamiento de la morada, sostuvo que “la medida se justifica en el caso por la necesidad de hacer efectivas las penas privativas de libertad impuestas en los autos principales, por resultar ejecutable la sentencia”.
Asimismo, enfatizó “que la captura es la medida dispuesta legalmente por el artículo 494 del CPPN para casos como el presente”.
Por otra parte, el juez que se expidió en segundo lugar expuso las razones por las que consideró que la sentencia condenatoria dictada a B. K. no se encuentra firme.
A partir de ello, refirió que en el caso “existe un riesgo procesal real, mayor y latente en cuanto a que los condenados puedan frustrar los fines del proceso” y que por dicha razón “resulta acertada la adopción de medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimiento de las penas impuestas”.
Explicó que “si bien no ha adquirido firmeza la sentencia, lo cierto es que la presunción de inocencia, aún en vigencia, ha sido puesta en crisis con la imposición de la pena de cumplimiento en efectivo”.
Además, agregó que la sentencia condenatoria impuesta, aún no firme, “supone un mayor grado de convicción acerca de la existencia del hecho recriminado y de la responsabilidad que podría caberles a los imputados y, en consecuencia, del panorama desfavorable que se cierne sobre ellos que se erige como pauta de riesgo de elusión”.
Con esas consideraciones, adhirió a la propuesta de disponer la detención de C. F. B. K. y librar orden de allanamiento de su domicilio, al solo efecto de proceder a su detención.
En este escenario, asiste razón a la defensa en cuanto alega la contradicción y falta de mayoría sustancial de fundamentos en el pronunciamiento cuestionado, pues no se advierte como las dos posturas exteriorizadas puedan compatibilizarse de manera tal que se aprecien –de forma inequívoca– los fundamentos de la resolución.
En efecto, de lo reseñado surge que la primera ponencia apunta que la resolución recurrida es ejecutoriable, que la captura procede en virtud de lo normado por el art. 494 del código de forma, que regula la ejecución de la pena y que el allanamiento de la morada se justifica “por la necesidad de hacer efectivas las penas privativas de libertad impuestas en los autos principales, por resultar ejecutable la sentencia”, es decir, las razones expuestas dan cuenta que el presupuesto de la detención ordenada se relaciona con la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria dictada a B. K.
Por el contrario, los fundamentos desarrollados por el magistrado que cerró el acuerdo, refieren a la naturaleza cautelar de la orden de detención dispuesta, en base a consideraciones relativas a la existencia de riesgo procesal.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que una sentencia cuenta con mayoría aparente, si en realidad se sustenta en votos que no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales (Fallos: 316:1991) o aquéllos con fundamentos normativos discordantes que, además, carecen de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito, en tanto ello lesiona el derecho de defensa en juicio (Fallos: 312:1500).
Conforme a lo expuesto, la resolución recurrida incumple el deber básico del servicio de justicia consistente en asegurar que “el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión” (causas “Flamenco” y “Cañete” antes citadas).
Profundizando esa idea, se ha dicho que “en el caso de los tribunales pluripersonales, este deber general de los jueces profesionales importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del proceso quienes deban escoger cualquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión; es decir, que sea el propio recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo (causas “Flamenco” y “Cañete” antes citadas).
En el caso, la disparidad de fundamentos normativos anteriormente detallados configura la afectación del derecho de defensa alegado por la parte recurrente, en cuanto puntualizó que no está claro si la detención ordenada responde a una medida cautelar o a la ejecución de la pena propiamente dicha.
Por otra parte, se advierte que incluso cuando pudiera alegarse una mínima comunidad de fundamentos en punto a la existencia de riesgos procesales, tales consideraciones no resultan compatibles con las medidas finalmente adoptadas, consistentes en la remisión de los autos principales a la Secretaría de Ejecución Penal y de la consecuente formación del incidente respectivo (cfr. constancias del Sistema de Gestión Lex 100), no obstante que el art. 375 del CPPF establece que solo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes (vigente conforme a la Resolución 1/2021 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, B.O. del 10/02/2021), circunstancia que denota una autocontradicción interna del tribunal que torna descalificable a la resolución recurrida en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (CSJN, Fallos: 342:2231).
En tal sentido, cobra vigencia la doctrina del Alto Tribunal que establece la invalidez de aquellas sentencias que carecen de una fundamentación adecuada que las sustente como acto jurisdiccional válido, al no haber dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del expediente y la normativa aplicable, toda vez que basan su decisión en afirmaciones dogmáticas y contradictorias que le dan un sustento solo aparente (Fallos: 345:477; 345:298; 346:650; 344:2835; 344:1911; 338:68; 337:659; 331:1090; 330:4534: 323:2314; 330:372).
En definitiva, de todo lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida no ha sido adoptada con mayoría sustancial de fundamentos (CSJN, CCC 2231/2015/ T02/3/1/RH1, “Verni, Juan Carlos s/ incidente de recurso extraordinario”, rta. el 22 de agosto 2019; CSJN, CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264”, rta. el 18 de diciembre de 2012; CFCP, Sala IV, CPE 1749/2019/2/CFC1 “Ansaii SA y otros s/recurso de casación”, Registro nº 1569/22 del 17 de noviembre de 2022; CFP 667/2024/31/RH8, “Rosendi, Diego Nicolás y otro s/ queja”, Registro nº 372/25 del 24 de abril de 2025 y CFP 5048/2016/TO1/CFC13, Registro nº 1373/24 del 13 de noviembre de 2024, en lo pertinente y aplicable), requisito indispensable para su validez, por lo que resulta admisible la tacha de arbitrariedad y corresponde hacer lugar a su descalificación.
Por ello, sin que implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión planteada, propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular el temperamento adoptado por el Tribunal Oral Federal nº 1 de Mendoza y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente y las constancias actuales de la causa (arts. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones y fundamentos expuestos por el colega que lidera el acuerdo, Dr. Mariano H. Borinsky, habré de acompañar la solución que viene propuesta. Sin costas (arts. 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Así voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. En el precedente Maldonado señalé que el art. 375 del CPPF establece que sólo podrán ser ejecutadas sentencias firmes, lo cual no ocurre mientras se encuentre pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, situación que se presenta en el caso (cfr. CFCP Sala I CFP 16662/2016/ TO1/31/6/CFC14 “Maldonado, Franco Gonzalo s/ recurso de casación”, rta. 6/7/2023, Reg. 752/13).
II. Por ello y por compartir en lo sustancial las consideraciones vertidas por el colega que lidera el Acuerdo adhiero a la propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular la decisión Tribunal Oral Federal nº1 de Mendoza; y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita una nueva resolución.
Tal es mi voto.
En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal resuelve:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular el temperamento adoptado por el Tribunal Oral Federal nº 1 de Mendoza y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente y las constancias actuales de la causa (arts. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani. – Mariano Hernan Borinsky (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).
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P., M. A. s/recurso de casación
Habiendo hecho lugar el TOF a la prisión domiciliaria de quien ha sido condenado por sentencia no firme a cumplir pena por delitos calificados ahora como de lesa humanidad, interpone recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal efectuando diversas manifestaciones que, por considerarse discrepancias valorativas de la impugnante, derivan por mayoría en la inadmisibilidad del recurso intentado.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Carlos A. Mahiques –como Presidente–, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky –Vocales–, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente causa FBB 31000615/2010/TO1/91/3/CFC88, caratulada “P., M. A. s/ recurso de casación”.
Y Considerando:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que el Tribunal Oral Federal de La Pampa con fecha 27 de junio de 2025, resolvió: “I.- HACER LUGAR a la prisión domiciliaria M. A. P. O., la que oportunamente fuera otorgada en forma provisoria el 30 de diciembre de 2024, en su domicilio particular sito en la calle O. … de esta ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, a fin de recibir el adecuado tratamiento por sus dolencias y, a la vez, hacer efectivo el cumplimiento del restante tiempo de condena, en los términos de los incisos a) y d) del art. 32 de la Ley 24.660 y conforme lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II- DISPONER que deberá permanecer en el domicilio sito en la Calle O. … de esta Ciudad de Santa Rosa, sin poder ausentarse del mismo, salvo razones justificadas de emergencia, debiéndose solicitar la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico y la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DECAEP)”.
II. Que contra dicha decisión, la Fiscal General Subrogante, Dra. Iara J. Silvestre, interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia es nula por ser contradictoria, arbitraria y de fundamentación aparente.
En primer lugar, señaló que es cuestionable que el juez de ejecución haya basado su decisión únicamente en la edad del señor P. O., su historia clínica y en una recomendación aislada de un profesional del Cuerpo Médico Forense. Además, critica que dicho profesional haya ido más allá de su competencia al sugerir que el arresto domiciliario sería beneficioso para que el imputado pudiera asistir a su cónyuge.
Además, sostiene que dicha fundamentación es insuficiente para modificar la regla general de cumplimiento de la prisión en un establecimiento carcelario común y reemplazarla por la prisión domiciliaria.
Alega que el juez tuvo a su disposición un informe actual y contundente emitido por el Servicio Penitenciario Federal, en el que se detalla que la Unidad 34 de Campo de Mayo está equipada con las instalaciones técnicas, la infraestructura adecuada y el personal médico competente para brindar la atención necesaria a las enfermedades que padece el señor P. O.
Adicionalmente recordó que se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del estado argentino de juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables por crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con el derecho internacional vigente.
En resumen, el recurrente considera que la decisión del juez no valoró adecuadamente la evidencia y elementos probatorios disponibles, resultando cuestionable el cambio de régimen penitenciario.
Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la resolución cuestionada, declare su nulidad parcial, revocando el arresto domiciliario de M. A. P. O. y ordenando su arresto en la Unidad 34 del S.P.F. Hizo reserva del caso federal.
III. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar la jurisdicción de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
Que en el sub judice, el Ministerio Público Fiscal no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias que el tribunal consideró para hacer lugar a la prisión domiciliaria de P. O.
Cabe destacar que, a efectos de hacer lugar a la prisión domiciliaria, el a quo valoró la evaluación del estado de salud de P. O. a través del Cuerpo Médico Forense, la cual concluyó que “Con respecto al arresto domiciliario, motivo del presente informe; desde el punto de vista médico legal, por los antecedentes médicos descriptos ut supra (puntos 1 al 7, enfermedades crónicas físicas), la edad del examinado, la posibilidad de realizar con mayor facilidad los controles y tratamientos médicos correspondientes (que quedarían a cargo del examinado), la posibilidad de asistir en su domicilio a su esposa que también presenta según constancias patologías crónicas, etc; es que se sugiere respetuosamente a V.E. considerar lo solicitado por la defensa.”
Respecto del traslado a la unidad 34 de Campo de Mayo consideró que no sería conteste con los riesgos que conllevarían a su salud y situación familiar en base a la avanzada edad y patologías crónicas de base que posee.
Por otro lado, memoró que P. O. fue condenado por el Tribunal Oral por Sentencia Nº 21 del día 15/10/19, por ser por considerado partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público con la circunstancia agravante de haber sido cometidos con violencias o amenazas en concurso real con imposición de tormentos reiterado en dos (2) ocasiones […] privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público agravado por haber sido cometido con violencias o amenazas y por su duración de más de un mes en concurso real con imposición de tormentos reiterados en nueve (9) ocasiones, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso –calificando los delitos como crímenes de lesa humanidad–; sentencia que a la fecha se encuentra firme.”.
Bajo este escenario, también entendió que “las obligaciones asumidas deben ser compatibilizadas y equilibradas mensurativamente con los derechos que le asisten al interno de 70 años o mayor, teniendo presente que la Argentina se obligó frente a la comunidad interamericana a adaptar su legislación a los estándares internacionales, garantizar el ejercicio de los derechos humanos a todos sus habitantes y, en caso de incumplir con lo anterior, responder ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
En razón de las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108); por lo que no corresponde la intervención de la jurisdicción de este Tribunal y debe declararse inadmisible la vía intentada, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones y conclusiones expuestas por el doctor Juan Carlos Gemignani, adhiero a la solución propuesta en su voto de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin constas (arts. 444 –segundo párrafo–, 530 y ccds. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Sellada como se encuentra la suerte del recurso de casación intentado por la representante del Ministerio Publico Fiscal, por los votos concurrentes de mis distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, entiendo que corresponde continuar con el trámite del presente incidente y fijar audiencia para que las partes informen, sin que lo dicho implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión traída a estudio.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y cc. C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese a las partes y dispóngase que el tribunal a quo notifique a las víctimas en los términos de los artículos 79 y 80 del C.P.P.N –conforme ley 27.372–, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Juan Carlos Gemignani. – Mariano Hernan Borinsky. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
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F., P. M. s/recurso de casación
Recurre la defensa el rechazo de la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de su pupilo por el TOCF, en causa seguida por el delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 C.P.), habiendo manifestado su oposición la Fiscal General por razones de política criminal ante un caso de corrupción conforme Resoluciones PGN, normativa convencional y otras consideraciones específicas, existiendo otros imputados que no pueden acceder al beneficio y la escisión del proceso compromete la eficacia del ejercicio de la acción penal por su parte, tratándose funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Vialidad, por lo que se rechaza el planteamiento recursivo.
CFed. Casación Penal, Sala IV, agosto 21-2025. – F., P. M. s/recurso de casación – Causa nº CFP 20513/2017/TO1/12/CFC3.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2025.
Autos y Vistos:
Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M. F., en la presente causa CFP 20513/2017/TO1/12/CFC3, caratulada: “F., P. M. s/recurso de casación”, de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el juez Gustavo M. Hornos (art. 30 bis, segundo párrafo, inc. 2º, del C.P.P.N.), asistido por la secretaria actuante, de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad, el 25 de junio de 2025, resolvió: NO HACER LUGAR a la suspensión del proceso a prueba solicitada en favor de P. M.F. (art. 76 bis del Código Penal).
II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el letrado defensor de P. M.F., Zacarías Miguel Issolio; impugnación que fue concedida por el tribunal de a quo el 11 de julio de 2025.
III. El recurrente encuadró su presentación por la vía de lo dispuesto en el inciso 1) del art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, recordó que “La presente causa se inició el 22 de diciembre de 2017 como consecuencia de la denuncia realizada por el ex Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), Javier Iguacel, quien solicitó que se investigaran dos hechos presuntamente delictivos. Según expuso, el primero habría consistido en una maniobra de direccionamiento de la licitación Nº9/13 tramitada en el seno de la DNV, por parte de los funcionarios que integraron la Comisión Evaluadora, la cual se habría materializado en la adjudicación del proyecto ejecutivo de la obra “Interconexión Vial CABA-Lanús (Puente sobre el Riachuelo)” a la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas Fraschina y Asociados SRL y Ecogroup SA, acto que se celebró el 12 de febrero de 2014. Mientras tanto, apuntó que el segundo hecho se vincularía con el incremento patrimonial que habría registrado R. O. G. –uno de los miembros del órgano examinador de la licitación referida– entre los años 2008 y 2016, período en el cual se desempeñó como Subgerente de Estudios y Proyectos de la DNV”.
Agregó que el 12 de diciembre de 2022 se convocó a prestar declaración indagatoria a R. O. G., J. A. C. B., T. A. P., P. M.F., P. A. F. y R. A. G. por el primer tramo de los hechos investigados; y que las imputaciones formuladas se distinguieron, por un lado, entre aquellos que, en su calidad de funcionarios públicos, conformaron la Comisión Evaluadora –esto es, G. y C. B.–, y, por el otro, los que integraron la UTE que ganó la licitación pu?blica Nº 9/13.
Que, clausurada la instrucción, la causa fue elevada a juicio conforme al respectivo requerimiento del fiscal federal, donde se consideró a su defendido, P. M.F., partícipe necesario del hecho por el cual fue indagado, que encuadra prima facie en el delito previsto en el artículo 265 del Código Penal (cfr. arts. 45 y 55 del C.P.; arts. 306 y 310 del C.P.P.N; y art. 210 del C.P.).
Cuestionó que el tribunal rechazara la suspensión del juicio a prueba solicitada por esa defensa en la consideración de que –siguiendo el dictamen fiscal que postuló el rechazo– se juzgará un hecho de corrupción en el que se encuentran imputadas –además de F.– otras tres personas, de las cuales dos eran funcionarios públicos a la fecha de los hechos. Y que por esa razón evaluara la necesidad de realización del debate oral y público a fin de garantizar el control de los actos de gobierno; y, a la par, que la acusación podría verse debilitada, menoscabando el impulso de la acción penal, si se hiciere lugar a la suspensión del juicio respecto del nombrado.
Sostuvo el recurrente que la ponderación de la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento del instituto debe hacerse de manera integral, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la referida Resol. PGN 97/09 –y concordantes– que habilitan supuestos de excepción. Y que esa defensa considera que la eventual ausencia de F. en el juicio no minimiza los acontecimientos ni debilita la acusación fiscal, lo cual tampoco fue explicado por el tribunal, y dado que serán juzgados otros tres acusados –dos de ellos habían sido funcionarios públicos al momento de los hechos– a quienes se les atribuyen distintos grados de participación criminal.
Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se decrete la nulidad de la sentencia.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. –según ley 26.374–, la defensa de P. M.F. presentó breves notas en las que reiteró, en lo sustancial, los planteos que dieron fundamento al recurso de casación interpuesto.
Y Considerando:
Admisibilidad:
La impugnación presentada por la defensa de P. M. F. resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución cuestionada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).
En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).
Por lo demás, reunidos también los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 463 C.P.P.N., considero que la impugnación presentada resulta admisible.
Antecedentes del caso:
A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde efectuar una breve reseña de las constancias de la causa.
Conforme fuera requerido, “se atribuye en esta instancia a R. O. G. y J. A. C. B. haber actuado interesadamente, ambos en su condición de funcionarios públicos, con la participación necesaria de T. A. P. y P. M.F., en el marco de la licitación Nº9/13 tramitada en el seno de la DNV, y por la cual se adjudicó el proyecto ejecutivo de la obra “Interconexión Vial CABA-Lanús (Puente sobre el Riachuelo)” a la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas Fraschina & Asociados SRL y Ecogroup SA, acto que se celebró el 12 de febrero de 2014”.
Que según la imputación efectuada, “R. O. G., en su rol de funcionario público desempeñándose como Subgerente de Estudios y Proyectos de la Dirección Nacional de Vialidad, direccionó el curso de la licitación pública 9/13 llevada a cabo en el seno de dicho organismo entre marzo de 2013 y febrero de 2014, con la finalidad de adjudicar a la UTE Fraschina & Asociados SRL – Ecogroup SA el contrato para la realización del Proyecto Ejecutivo de la Obra Interconexión Vial CABA – Lanús (Puente sobre el Riachuelo). En particular, G. junto a J. C. B. (para entonces, Subgerente de Obras y Concesiones de la DNV), habrían actuado en forma interesada al intervenir ambos como miembros de la Comisión Evaluadora de dicho proceso licitatorio y torcer su regular devenir en pos de beneficiar a las firmas que conformaban la mencionada UTE, con cuyos integrantes, G., mantenía diferentes lazos societarios, comerciales y de negocios (concretamente, con P. F. y P. A. F., socios de Fraschina & Asociados SRL; y y T. A. P., Director Ejecutivo del proyecto).
La materialización de este desvío funcional fue posible gracias a los aportes concretos efectuados por P. F. en su condición de socio-gerente de la firma “Fraschina & Asociados S.R.L.” y T. A. P. quien intervino en el proceso licitatorio como Director Ejecutivo del Proyecto por la UTE Fraschina SRL-Ecogroup S.A. que resultara finalmente adjudicada. La licitación fue impulsada inicialmente, el 1 de marzo de 2013 por G., quien elevó una nota al titular de la DNV por medio de la cual acompañó el respectivo Pliego de Bases y Condiciones generales y particulares elaborado en la órbita de la gerencia a su cargo y solicitó que se autorizaran las publicaciones de la convocatoria. El llamado a concurso fue aprobado por el Administrador General del organismo el día 10 de abril siguiente, ocasión en la que, además, se lo designó a G., junto a C. B., como miembros de la Comisión Evaluadora, cuya función debía ser examinar y puntuar las ofertas presentadas por las distintas compañías participantes, para luego proponer, sobre la base de un orden de mérito, a la potencial adjudicataria del proyecto licitado.
En ese contexto, el 20 de mayo de 2013, las firmas Fraschina & Asociados S.R.L y Ecogroup S.A, representadas respectivamente por P. M. F. –socio mayoritario y gerente de la primera– y R. A. G. –accionista mayoritario y presidente de la segunda–, se asociaron especialmente en U.T.E. para participar de dicha licitación (con un porcentaje de participación de 70% y 30%, respectivamente) y, en los días siguientes, formalizaron su intención de competir en ella por medio de la presentación ante el organismo convocante de la documentación correspondiente.
En simultáneo con dichos acontecimientos, G. emprendió un negocio privado con los socios de una de estas compañías y la persona postulada como director ejecutivo del proyecto objeto de licitación. En efecto, el 3 de abril de 2013 –esto es, un mes después que impulsara su convocatoria y siete días antes que se aprobara el llamado y se lo designara miembro de la Comisión Evaluadora–, junto a P. A. F. –representada en el acto por P. M.F.–, T. A. P. y otras tres personas más, adquirieron en condominio y partes iguales la propiedad del terreno ubicado en El Chaco 647, barrio Providencia de la ciudad de Córdoba, provincia homónima, por el monto declarado –en aquel entonces– de $590.000, y comenzaron un desarrollo inmobiliario que tuvo por objeto la construcción de un edificio de veinte unidades funcionales. Aquella obra se finalizó varios años después, más precisamente el 17 de diciembre de 2020, oportunidad en que se procedió a inscribir en el registro correspondiente, bajo titularidad de los nombrados, los departamentos en cuestión, algunos de los cuales fueron vendidos con posterioridad.
El vínculo de G. con el mencionado director ejecutivo del proyecto postulado por la UTE, T. A. P., respecto de quien debió evaluar sus antecedentes profesionales en el marco de su intervención en el trámite licitatorio, no se limitaba a ese único negocio en conjunto, sino que se extendía a otras actividades comerciales. Ya para el año 2013, compartían la titularidad de diferentes propiedades y se habían asociado para desarrollar diferentes proyectos inmobiliarios, entre ellos, dos fideicomisos identificados con los nombres “Ikarías” y “El Guayacán”, los cuales integraron desde su conformación, según el caso, en calidad de fiduciante-beneficiario y/o fiduciario.
Este último emprendimiento, además, fue constituido en fecha 19 de marzo de 2013, esto es, en pleno desarrollo de la licitación en cuestión. El lazo entre ambos era de tal cercanía que años antes el funcionario público había emitido un poder especial de administración en favor del propio Prato para que lo representara en más de una operación inmobiliaria.
Estos vínculos fueron deliberadamente ocultados por G. (como así también por P. y P. M. F.) a la hora de tomar intervención en el trámite de la licitación 9/13, pues resultaba una causal suficiente para que debiera excusarse de integrar la Comisión Evaluadora o bien, en su defecto, se procediera a desestimar la propuesta de la UTE participante, de conformidad con lo normado en el art. 8 del Pliego de Bases y Condiciones y la normativa general en la materia. Sin embargo, pese a existir tal incompatibilidad, G. continuó interviniendo en el trámite licitatorio y, junto a J. A. C. B., adoptaron decisiones que favorecieron a la mentada compañía y le permitieron quedar primera en el orden de mérito, para así resultar adjudicataria del contrato objeto de licitación.
En efecto, al calificar los antecedentes de la UTE Fraschina & Asociados SRL Ecogroup SA, de manera arbitraria y contrariando las propias reglas de evaluación, le asignaron un puntaje por supuestos trabajos realizados en concepto de “Proyectos o Anteproyectos de Autopistas” que, en realidad, no habían sido siquiera individualizados por la propia empresa en su presentación, es decir, no formaban parte de su ‘propuesta técnica’. A su vez, le computaron como válidos en materia de “Consultoría General” o “Proyectos o Anteproyectos de Rutas, Autovías, Duplicación de Calzadas” antecedentes laborales que carecían de la documentación completa exigida por el pliego para su acreditación (certificado de obra terminada, contrato celebrado y la factura correspondiente), o bien se encontraban respaldados a través de facturas cuya numeración o contenido era ilegible, tenían errores de correlatividad, no presentaban la validación correspondiente ante AFIP o habían sido emitidas a nombre de una persona física distinta a la de existencia ideal examinada. A ello se suma que ambos funcionarios, como miembros de la Comisión Evaluadora, sesionaron y dictaminaron sin cumplir con el quórum exigido para esa tarea por el régimen legal aplicable.
En este punto, la documentación irregular antes mencionada fue aportada en la oferta por la UTE, como así también la declaración Jurada presentada por T. A. P. como Director Ejecutivo del Proyecto, en cuanto que no se encontraba alcanzado por ninguna de las incompatibilidades previstas en el art. 8 del Pliego de Bases y Condiciones, pese a los diferentes lazos que ya lo unían con R. G.
Una vez emitida en fecha 6 de septiembre de 2013 el acta de evaluación de las ofertas sobre la base de tales irregularidades, el 15 de noviembre siguiente G. elevó una nota al titular de la DNV, mediante la cual propició que se adjudicara la realización del proyecto a la mencionada firma consultora, decisión que fue adoptada por el Administrador General del organismo el 12 de febrero de 2014. Asimismo, el 17 de agosto de este último año, esto es, tres meses después que junto al propio Prato constituyeron la firma Los Tapires SA, en lo que sería otro de sus negocios en conjunto, aprobó el pago en favor de la UTE ganadora de la licitación del monto equivalente al 20% del presupuesto final en concepto de anticipo de gastos iniciales”.
El hecho descripto imputado a P. M.F. fue calificado como negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 CP) en calidad de partícipe primario (artículo 45 del C.P.).
Ahora bien, la defensa, teniendo en cuenta el tipo penal que se le imputa a su asistido y su falta de antecedentes, solicitó la suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 bis del Código Penal.
La señora Fiscal manifestó formalmente su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada con apoyo en razones de política criminal, normativa convencional y consideraciones específicas del caso.
En ese sentido, invocó la Resolución PGN 97/09 dictada por el Procurador General de la Nación, que establece criterios orientativos para la aplicación del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal, a fin de preservar su carácter de mecanismo alternativo de resolución de conflictos penales. Refirió que en dicha normativa se delinean dos supuestos en los cuales el fiscal debe oponerse a su concesión: en primer lugar, cuando el caso requiera la realización del debate oral por la trascendencia institucional del hecho –en el caso, corrupción–, y la necesidad de asegurar el control ciudadano de los actos de gobierno; y, en segundo lugar, cuando existan otros imputados que no puedan acceder al beneficio y la escisión del proceso comprometa la eficacia del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Asimismo, destacó que la aludida resolución establece expresamente que los fiscales deberán oponerse al otorgamiento del instituto en todos aquellos supuestos en los que se investiguen delitos de corrupción, conforme los artículos 15 a 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y los artículos VI, VIII, IX y XI de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Y que tales obligaciones internacionales –recordó la acusadora pública– imponen al Estado argentino el deber de adoptar políticas que promuevan la participación ciudadana, aseguren la vigencia del principio de legalidad y fomenten el juzgamiento eficaz de estos hechos mediante la celebración de juicios orales y públicos.
Memoró que, en igual dirección, el Procurador General Interino, a través de la Resolución PGN 13/19, instruyó a los fiscales a evaluar con extrema prudencia la posibilidad de prestar consentimiento en estos casos, instándolos, además, a agotar las vías recursivas ante decisiones judiciales que resulten contrarias a su oposición.
Indicó que esta Cámara Federal de Casación Penal ha avalado la validez de estos lineamientos, y que, en particular, reconoció que las directrices contenidas en la Resolución PGN 97/09 están específicamente orientadas a los casos en que se investiguen hechos de corrupción o presunta actuación de funcionarios públicos, resaltando la necesidad de realizar el juicio oral a fin de cumplir con la misión institucional del Ministerio Público Fiscal de promover el accionar de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público.
En relación con el caso concreto, la fiscalía sostuvo que el hecho atribuido al imputado F. encuadra dentro de la categoría de delitos de corrupción definidos por los instrumentos internacionales citados, en tanto se lo acusa de haber actuado de manera organizada junto con funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Vialidad. Tal circunstancia, a criterio de la acusadora, constituye un impedimento concreto para prestar el consentimiento requerido por el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, en tanto la fragmentación del proceso afectaría directamente la estrategia acusatoria y el interés social en la realización del juicio oral.
Por último, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en particular el precedente “Góngora”– que reconoció la posibilidad de excluir la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando concurran obligaciones internacionales del Estado argentino que así lo impongan, aun cuando tales restricciones no se encuentren expresamente previstas en la normativa interna. En esa línea, afirmó que las exclusiones contenidas en el artículo 76 bis del Código Penal no deben ser interpretadas como taxativas, especialmente cuando se encuentran en juego compromisos asumidos por el país en el marco de convenciones internacionales vinculantes.
En virtud de todo lo expuesto, la representante en la instancia del Ministerio Público Fiscal consideró que no se encuentran reunidos los requisitos para admitir el instituto solicitado, y pidió el rechazo del mismo.
El tribunal encontró fundada la oposición fiscal conforme con los lineamientos de la Resolución Nº 97/09 de la Procuración General de la Nación, respecto a la relevancia del debate cuando los hechos en discusión involucran casos vinculados con la corrupción y la actuación de funcionarios públicos, por lo que consideró también que en esta causa el juicio oral surge como irrenunciable por quien detenta la titularidad de la acción pública, circunstancia que cobra especial relevancia –conforme lo expusiera– a efectos de no fragmentar el objeto procesal y el consecuente debilitamiento de las imputaciones existentes. Ello, en virtud del complejo entramado en el cual se habrían perpetrado los hechos investigados, conforme las hipótesis criminales que surgen del requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, y en íntima relación con el análisis efectuado, destacó el a quo que tampoco puede desconocerse que el artículo 76 bis del Código Penal establece que “No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito”, circunstancia que evaluó que no se puede obviar toda vez que la improcedencia del instituto en análisis se extiende en relación a quienes no revisten la calidad de funcionarios públicos, pero que hayan participado del delito en el que el funcionario público también lo hizo (citó los precedentes de esta Sala IV en las causas “Feijoo, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4 de noviembre de 2009; “Minazzoli, Alberto s/recurso de casación”, causa Nro. 542/2013, Reg. Nro. 2098/13, rta. el 28 de octubre de 2013; y “Bonomi, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14).
Evaluó que, en ese contexto, no puede desconocerse la particular situación de la presente causa en la cual se ha requerido la elevación a juicio por dos acusados que prestaban funciones públicas, e incluso uno de ellos aún se desempeña bajo la misma cartera en la que prestara servicios al momento de los hechos enrostrados en autos.
Destacó que esta postura es la que mejor armoniza con las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el orden internacional, al suscribir la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional” (aprobada por Ley 25.632) y la “Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción” (aprobada por Ley 26.097), las que quedaron plasmadas mediante la incorporación del Título XIII –Delitos contra el orden económico y financiero– del Libro Segundo –De los Delitos– del Código Penal a través de la sanción de la Ley 26.683 y con las recomendaciones esgrimidas por el G.A.F.I. – Grupo de Acción Financiera Internacional–, del cual nuestra Nación forma parte. Y que en este marco no puede desconocerse que el nivel de corrupción que se presenta en las acusaciones tiene mucho que ver con la manera en la que se comporta el sector privado en conjunto con el sistema político, por lo cual como se señalara: “el análisis a realizar no puede incurrir en una percepción ingenua y una mirada sesgada de la real dimensión de los hechos investigados y del fundamento y alcance del instituto cuya aplicación al caso se encuentra en cuestión, en tanto legislado como alternativa a la realización del juicio oral y a la consecuente sentencia sólo para el caso de delitos leves” –con cita del voto del suscripto en el precedente “Suárez Anzorena” de esta Sala IV–.
En definitiva, concluyó el a quo que corresponde atender el reclamo de la Fiscalía General para que los hechos sean ventilados en un debate oral y público, determinando las eventuales responsabilidades de las personas que han sido requeridas a juicio, en tanto la circunstancia de que alguno de ellos no llegara al mismo –en virtud de la suspensión del juicio a prueba de F.– podría debilitar dicho objetivo, tal como lo precisara la parte acusadora, menoscabando el nivel de eficacia en el logro del compromiso asumido por nuestro país para los casos de corrupción (Convención Interamericana contra la Corrupción –arts. VI, VIII, IX y XI, aprobada por la ley Nro. 24.759–; y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley Nro. 26.097–).
Concluyó el juez a quo que se presenta como razonable que la entidad cualitativa y cuantitativa del delito investigado e imputado tanto al requirente como a sus consortes de causa, sin distinción, definan la improcedencia del instituto en estudio, en orden a la necesidad de ventilar probatoriamente y determinar en un juicio oral y público, y, en su caso, cuáles y cómo han sido cometidas las maniobras y quiénes tomaron participación en las mismas, deslindando las respectivas responsabilidades.
Por esas razones rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba presentada por la defensa de F.
Análisis de la cuestión planteada:
Que, como ya he tenido oportunidad de señalar, el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100), en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N.
A la luz de las constancias incorporadas al presente legajo, y que fueron reseñadas en el acápite anterior, se advierte que el segundo control de legalidad aludido fue realizado con suficiente análisis en el fallo recurrido al considerar el tribunal de mérito que la oposición formulada por el señor fiscal en su dictamen cumplió con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., encontrándola debidamente motivada y fundada en un análisis de oportunidad sobre la prosecución de la acción en el caso concreto. Es decir, apoyada legítimamente en razones de política criminal que en el caso impiden al Ministerio Público Fiscal consentir la suspensión del juicio a prueba y también a dividir las situaciones de los distintos coautores del hecho, descartando así cualquier tacha de falta o insuficiencia de motivación.
En efecto, cierto es que la Resolución 97/09 de la P.G.N. instruye a los fiscales a oponerse a la procedencia del instituto en aquellos casos en que “Se vea afectada la obligación del Ministerio Público Fiscal de velar por el impulso de la acción penal, particularmente en aquéllos supuestos en que deberá llevarse a cabo el juicio oral y público con respecto a otros imputados a los cuales no les corresponda el beneficio, y en los que el agente fiscal considere que su otorgamiento pueda debilitar la acusación. En estos casos, debe considerarse además que el otorgamiento del beneficio no cumple con uno de sus objetivos, cual es el de descongestionar el sistema”.
Pero lo sustancial es memorar que del análisis integral de la citada resolución resulta que la instrucción pertinente se encuentra orientada a guiar la actividad de los fiscales en aquellos supuestos en que se investiguen hechos de corrupción y la presunta actuación de funcionarios públicos (vid. “proyecto de instrucción general elevado a consideración por la Secretaría de Coordinación Institucional, tendiente a generar criterios de actuación para elevar el nivel de eficacia en los casos de corrupción” citado en los vistos; “Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción” –arts. 15 a 26– y “Convención Interamericana contra la Corrupción” –arts. VI, VIII, IX y XI–, citadas en los considerandos), atento la importancia de celebrar el debate oral y público para poder cumplir con la finalidad del Ministerio Público Fiscal de promover el accionar de la justicia en defensa de la legalidad y los fines de la sociedad (cfr.: de esta Sala IV, las causas Nro. CFP 10349/2013/TO1/4/CFC2 caratulada: "CÁMPORA, Marcelo Horacio s/recurso de casación", Reg. Nro. 189.16.4, rta. el 7/03/2016; y la Nro. 542/2013, caratulada: “MINAZZOLI, Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2098/13, rta. el 28/10/13; entre varias otras).
En este caso, no se encuentra controvertido que los hechos imputados habrían consistido en maniobras que damnificaran a la Administración Pública Nacional y que hubieran participado funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. De tal modo, toda vez que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos previstos por la resolución 97/09 de la P.G.N. –dada la naturaleza del delito reprochado y las particulares circunstancias del caso–, la directriz de política criminal invocada por la Fiscal interviniente resulta aplicable al sub examine y, consecuentemente, su oposición también resulta fundada en los términos del art. 69 del C.P.P.N. Al igual que la fundamentación desarrollada por el juzgador al evaluar como fundada dicha oposición.
Asimismo, ha sido correcto el fundamento también sostenido por el juez de la anterior instancia en cuanto apreció que en el caso no procede la concesión del beneficio solicitado, en virtud de que el artículo 76 bis del Código Penal veda esa posibilidad cuando en el hecho investigado intervinieron funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, situación que, en virtud de la clara letra de la ley, también comprende a los particulares –como F.– que hubiesen tomado participación junto con aquéllos, en tanto la norma no efectúa distinción alguna al efecto (cfr. mis votos en las causas “FEIJOO, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4/11/09; “BONOMI, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14; “SUÁREZ ANZORENA, Martín y otros s/ recurso de casación”, causa Nro. 6082/2007/TO1/11/CFC1, Reg. nro. 1077/2015.4- y “CÁMPORA” y “MINAZZOLI”, ya citadas; entre varias otras).
Es que la ley no dice que no se concederá la suspensión del proceso a prueba a los funcionarios públicos que hubiesen participado en el delito, en el ejercicio de sus funciones, sino que “No procederá la suspensión cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Esta decisión del legislador en el ámbito de la política criminal se vincula con el principio de oportunidad, en cuanto le corresponde determinar en qué casos se impone la realización del juicio para determinar de modo definitivo y público si se ha cometido un delito y si alguien debe responder por él.
En este marco, es pertinente recordar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en cuanto destaca la preocupación de los Estados parte por la “gravedad para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”, que plantea la corrupción.
Que las consideraciones apuntadas encuentran correlato en el objetivo establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, en cuanto consagra como condición para lograr una democracia representativa, el combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; condición indispensable para lograr la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región.
En los instrumentos internacionales referidos se procura, en lo medular, adunar los esfuerzos a fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Son estos, también, los parámetros que en el presente caso han de ser considerados a los fines de denegar el instituto solicitado por la defensa.
Por ello, RESUELVO:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M.F.; sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el art. 8.2.h) de la C.A.D.H. (arts. 530 y ss. del C.P.P.F.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: Agustina A. Corts).
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Méndez Pereda, Lorenzo Jesús s/extradición
Recurre la defensa oficial la resolución de la juez de primera instancia que declaró procedente la extradición del requerido por la República del Perú, agraviándose porque a su criterio dicho Estado cometió una infracción al tratado vigente al no acompañar los textos de las disposiciones legales indicando que ni la acción penal ni la pena han prescripto para él, a lo que se agregó luego la violación del derecho al plazo razonable de duración del proceso de extradición, confirmándose la sentencia apelada que declaró procedente la extradición del requerido para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra menores–.
Vistos los autos: “Méndez Pereda, Lorenzo Jesús s/ extradición”.
Considerando:
1º) Que la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 1 de la Capital Federal declaró procedente la extradición de Lorenzo Jesús Méndez Pereda a la República del Perú para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores– en los términos del artículo 176-A, inciso 1º del Código Penal extranjero.
2º) Que en contra de lo así resuelto dedujo recurso de apelación ordinario la defensa oficial del requerido, que fue fundamentado en esta instancia por el señor Defensor General Adjunto de la Nación.
A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino dictaminó en favor de la confirmación de la sentencia apelada.
3º) Que, en su memorial ante esta instancia, la parte recurrente –junto con “mantener” el agravio introducido por la defensora durante la etapa de debate– introdujo como nuevo motivo la pretendida infracción a la regla prevista en el artículo VI, inciso 2.d del tratado bilateral aplicable (aprobado por la ley 26.082) en la cual habría incurrido el Estado requirente. Dicha disposición establece que “[l]a solicitud de extradición deberá acompañarse de: (…) textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente (…)”.
Como segundo punto de agravio –para lo cual acudió a una perspectiva novedosa, en el sentido de no introducida con ese enfoque por parte de su antecesora– denunció la violación del derecho al plazo razonable de duración del proceso de extradición, base sobre la cual pretendió el rechazo de la solicitud.
4º) Que tanto el agravio vinculado con la pretendida infracción al recaudo previsto por el artículo VI, inciso 2.d del tratado aplicable como así también la perspectiva de análisis propuesta en el memorial acerca de aquel otro relativo a la infracción del plazo razonable de duración del proceso de extradición, resultan tardíos. Lo expresado en modo alguno puede ser conmovido por las razones de “orden público” invocadas para justificar esa intempestividad, con base en jurisprudencia del Tribunal, y ello por cuanto esta última remite a supuestos diversos al del sub lite y no se hizo valer argumento alguno –más allá de las escuetas referencias al derecho de defensa– por el cual debería hacerse extensiva al caso (Fallos: 347:1492, considerando 4º y sus citas).
5º) Que, no obstante ello, y respecto del primer motivo, la parte recurrente no se ha hecho cargo de ponderar cuál es la idoneidad, a la luz de su planteo, de la transcripción de las normas extranjeras aplicables al discernimiento de la prescripción de la acción, obrantes en la “Resolución de requerimiento de extradición activa” (fojas 62, páginas 195/204 del archivo digital). Tampoco ha valorado correctamente las diferencias que median entre los precedentes invocados en el memorial y la situación del sub lite a la luz de las reglas del tratado bilateral que lo gobierna.
6º) Que, respecto del segundo motivo de agravio, cabe recordar lo ya afirmado en precedentes anteriores que involucraban pedidos de extradición con el mismo país, y sujetos al mismo tratado bilateral que en autos (aprobado por la ley 26.082), en el sentido de que si el trámite en el foro se ha ajustado a las previsiones del artículo VIII, párrafos 4 y 5 del tratado, excede el marco de la competencia del juez de este procedimiento pronunciarse sobre el agravio esgrimido con base en las demoras en las que incurrió el Estado extranjero, en tanto su contenido pone en tela de juicio la forma en que se sustanció el pedido de extradición activa que dio origen al sub lite, lo cual remite a un proceder del país requirente ante el cual corresponde sea planteado el reparo (causas FMZ 8318/2017/CS1 “Rojas Zevallos, Yoe s/ extradición”, sentencia del 22 de junio de 2023, considerando 5º in fine; y CFP 8257/2019/CS1 “Paucar Cochachi, Dustin Luis s/ extradición – art. 52”, sentencia del 2 de marzo de 2023, considerando 4º in fine).
7º) Que, por último, y en función del compromiso asumido por el Estado extranjero, corresponde que la jueza de la causa ponga en conocimiento de su par foráneo el tiempo en el que Méndez Pereda ha estado privado de la libertad para este proceso de extradición.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Lorenzo Jesús Méndez Pereda a la República del Perú para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores–. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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L., J. A. s/recurso de casación
Nuevamente interviene en el legajo la C.F.C.P. en el legajo de ejecución de la interna condenada a doce años de prisión por graves delitos en infracción a la Ley nº 23.737, ahora ante el rechazo de serle concedida nuevamente la prisión domiciliaria antes ya otorgada y luego revocada, por lo que ante el recurso in pauperis fundado por su defensa se analizan los argumentos esgrimidos, ya que tiene tres hijos menores de edad, si bien excediendo los 5 años de edad, por lo que considera debe atenderse al interés superior del niño que considera no fué debidamente evaluado por la juez de ejecución, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución y reenviando el legajo para el dictado de un nuevo pronunciamiento que atienda aquel interés.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci como vocales, asistidos por la secretaria de cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FRO 23772/2014/TO1/101/4/CFC39 del registro de esta Sala, caratulada: “L., J. A. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Mario A. Villar, la defensa a cargo del defensor particular Germán D. Castro y el Asesor tutelar de menores a cargo de Marcelo Helfrich.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo: Slokar, Ledesma y Yacobucci.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
–I–
1º) Que por decisión del 3 de junio ppdo. en la causa nº FRO 23772/2014/TO1/101, la magistrada que ejerce la función de jueza de ejecución del Tribunal Oral Criminal Federal Nº 3 de Rosario resolvió, en lo pertinente: “1) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por el Dr. Nazareno A. Bravo respecto de J. A. L., DNI …, por los fundamentos previamente expuestos”.
Contra esa decisión, la encausada hizo una presentación in pauperis formae, que fue fundada por la defensa e interpuso recurso de casación, luego concedido y mantenido ante esta instancia.
2º) Que el recurrente encarriló el remedio en el supuesto del primer inciso del art. 456 del rito.
En primer término, sostuvo que “dicha resolución judicial en crisis fue decidida de forma arbitraria, ya que claramente existe una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 456 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación: errónea aplicación de lo normado por los arts. 13, sigtes. y concs. del Código Penal, y arts. 12 inc. “d”, 28, sigtes. y concs., Ley 24.660, y modif. Ley 27.375, sobre acceso y período de libertad condicional, o de forma subsidiaria sobre lo normado por los arts. 10 inc. “f”, sigtes. y concs. del Código Penal, y arts. 32, sigtes. y concs., Ley 24.660, y modif. Ley 27.375, sobre acceso al instituto de la prisión domiciliaria, y sobre lo normado por los art. 7º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”), art. o Regla 64 de las Reglas de la ONU para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes –“Reglas de Bangkok”–, aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas, el 21 de diciembre de 2010 (“Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan niños a cargo, y se considerará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presente el interés superior del niño o los niños y asegurando, al mismo tiempo, que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos niños.”), art. o principio 6º de la Declaración de los Derechos del Niño (Resolución 1386 de la Asamblea General de Naciones Unidas) que establece que los niños deben crecer al amparo de sus padres “siempre que sea posible”, y art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se declara la obligación de los Estados de velar para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño”.
Memoró que ha cumplido dos tercios de la condena y podría acceder a la libertad condicional, que ha cumplido tiempo considerable de la condena en prisión domiciliaria atento a la necesidad de cuidar de los hijos menores B.E.Ch –de 13 años–, S.J.CH –de 9 años– y P.E.CH –de 6 años– resultando ser la cuidadora principal de los niños y niña hasta la revocatoria de la domiciliaria, que se encuentra actualmente alojada en el Complejo Penitenciario Federal IV –Ezeiza–, habiendo quedado desde entonces los menores bajo el cuidado de las abuelas, las que tienen dificultades para continuar con dichas responsabilidades.
Asimismo, subrayó los últimos informes de la Dirección de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica, que había dictaminado de manera positiva y favorable respecto al otorgamiento de la libertad condicional.
Especialmente destacó los informes de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DECAEP) que: “… confirma la situación de vulnerabilidad que los niños vienen atravesando desde la detención de la Sra. L…. [y] la conclusión a la que ha arribado el citado profesional, a saber: ‘En la actualidad, la situación de los niños de la Sra. L., según el relato de ambas entrevistadas, es crítico, y fundamentan que dichas circunstancias se deben por un lado a la imposibilidad que tienen ambas de lidiar con las tareas de cuidado y sus problemas de salud, y por otro, debido a la repercusión que ha tenido en los niños el arresto de su madre. Según comenta la Sra. S., su nieta P. suele preguntar cotidianamente por su madre, Sra. L., J., dado que le han explicado que se encuentra trabajando, y que la niña ha pedido como regalo de navidad estar con su madre. Por otro lado, S. ha asumido actitudes violentas hacia sus hermanos, y de destrozos dentro del hogar, motivo por el cual, según las entrevistadas, asiste a un psicólogo infantil. Refieren que B., por su parte, ha optado una actitud más pasiva ante la situación, queriéndose quedar en el domicilio, sin haber asistido siquiera a su acto de graduación primaria. N. señala, que en ocasiones debe regresar a la Ciudad de Rosario, y se busca al niño S., pero el niño B. se niega, permaneciendo a veces solo en la vivienda por una noche. Habiendo descripto dicha situación, ambas entrevistadas consideran fundamental que la Sra. L. regrese a su domicilio, a fin de continuar con las tareas de cuidado de sus hijos y garantizar su bienestar’ […] Consecuentemente, reitero el criterio expuesto en torno a la necesidad de la presencia de la condenada en su domicilio, para satisfacer el interés superior de los niños afectados’”.
Abundó en las entrevistas llevadas adelante a las abuelas y, en particular los informes escolares de los que se refiere que: “[L]os elementos precedentes nos permiten concluir que resulta imperiosa la presencia de la Sra. L. en su domicilio para satisfacer los derechos e intereses de sus hijos”.
Sumó a ello la conclusión del informe psicológico que refiere que: “En general se nota una marcada desmejora en la salud de los tres niños, y con el traslado de la mamá aún muy lejos, es muy probable que se profundice ese malestar. Se sugiere que se busque la mejor alternativa pensando en la importancia del vínculo madre-hijos, y que esta alternativa se produzca lo antes posible.”
Sobre estas cuestiones, la defensa concluyó que: “… la mejor solución, a los fines de salvaguardar los derechos de los niños afectados, es que la Sra. L. regrese a su domicilio. Ello, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, como consecuencia del encarcelamiento de su madre y a las graves dificultades que enfrentan las abuelas para asumir roles parentales. Muchos de los derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en la Convención Americana de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos se ponen en riesgo cuando su progenitor/a es encarcelado”.
Apoyó su postura en que: “[E]l nivel de afectación de los derechos de las hijas e hijos de las mujeres presas exige que las autoridades consideren penas alternativas al encierro carcelario con el fin de no comprometer el principio de no trascendencia de la pena, el del ISN y el deber de protección especial de la infancia [… se] debe brindar especial atención, al art. 3 sobre la Convención de los Derechos del Niño que justamente, establece: ‘el interés superior del niño’, como así también al derecho a la preservación de sus relaciones familiares mediante un test de razonabilidad de los derechos en juego. De manera acorde, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que los niños deben contar con medidas especiales para su protección, además de ser titulares de los derechos consagrados en el texto de ese instrumento”.
En ese orden, detalló el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que: “el principio del interés superior del niño obliga a que todas las medidas concernientes a ello, que tomen las instituciones públicas o privadas de bien estar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tengan una consideración primordial hacia su interés superior”.
De otra banda, adujo que en la especie debe analizarse la situación con un enfoque de género. En dicha tesitura indicó que: “la ausencia de este análisis puede tener consecuencias graves para las presas. Una de las diferencias centrales entre la privación de la libertad de hombres y la de mujeres es la forma en que el encierro afecta a la familia, en particular, a las hijas y los hijos. Estas circunstancias responden a sociedades no igualitarias, en las que se imperan patrones estereotipados de género, que reservan a las mujeres el rol de responsables primarias de la crianza de los niños y niñas. De allí que a la hora de privar de la libertad a una mujer con niños pequeños debe abordarse esta problemática…”.
Atacó asimismo los informes elaborados por el Organismo Técnico Criminológico el CPF IV y concluyó que la resolución impugnada no valora ni controla de manera suficiente los mismos, y que se observa que “JAMÁS SE APERCIBIÓ Y/O SANCIONÓ A MI ASISTIDA POR LA CRIANZA RELIZADA, BRINDADA Y ENTREGADA A SUS HIJOS” (sic).
En otro orden, reiteró el interés y compromiso resocializador de la encausada al destacar su proyecto de negocio asentado en el domicilio donde residen los menores, tanto como la importancia de su “lugar de arraigo y hogar de la misma y sus hijos […] domicilio en donde se encuentr[aba] criando a sus tres hijos menores, y el cual se encuentra largamente constatado en autos”.
Finalmente abundó en que “…no ha existido razonabilidad en el decisorio, que resulta por ende arbitrario, y que constituye motivo para el acogimiento de la pretensión casatoria, teniéndose en cuenta que el resolutorio es un auto que deniega los principios, derechos y garantías constitucionales de interés superior de los niños, de Humanidad de las penas, de resocialización del reo y la reinserción social del mismo, y hasta de Pro Homine, y de igualdad de trato ante los tribunales (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA)”, por lo que solicitó se case la resolución y se otorgue la prisión domiciliaria.
3º) Que los autos fueron puestos en Secretaría por diez días a los efectos previstos en los artículos 465, primera parte, y 466 del libro de forma, ocasión en que se presentó el defensor de la Unidad de Asistencia a personas menores de dieciséis años.
El magistrado adhirió “al criterio favorable señalado oportunamente por [su] antecesora en la instancia, la Dra. María Fernanda Tugnoli, Supervisora de la Unidad de defensa de niños, niñas, adolescentes y personas con capacidad jurídica limitada de la Jurisdicción de Rosario –en su intervención como Asesora de Menores (presentación de fecha 10 de marzo de 2025 y 23 de diciembre de 2024)– en el entendimiento de que la solicitud instada por la defensa de la Sra. L. resulta ser una solución adecuada a la hora de resguardar el Interés Superior de los niños involucrados en estos actuados. Ello así, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, como consecuencia del encarcelamiento de su madre y a las graves dificultades que enfrentan las abuelas para asumir roles parentales”.
En apoyo a su postura actualizó la información recabada por dicha área respecto de los menores y su actual situación psico-física y social tanto como de las designadas cuidadoras principales frente a la ausencia de su madre, la dinámica familiar y organizacional, entre otras cuestiones.
Destacó que: “deviene necesario señalar algunas cuestiones en punto a la edad de los niños siendo que ut supra adelanté mi opinión favorable a la concesión de la medida aquí pretendida en razón del interés superior de mis asistidos”.
En este aspecto, señaló que: “…si bien legislativamente se estableció el tope de cinco años de edad de los hijos a los fines de la concesión del arresto domiciliario de la madre, en virtud de los pactos internacionales existentes y en plena vigencia, considero que ese límite no es infranqueable puesto que no puede prescindirse, en el caso concreto, del test de razonabilidad de aquella mediante el prisma de los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación de las normas pro homine y pro libertate, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena, prohibición de trascendencia de ésta a terceros y proporcionalidad de la medida coercitiva”.
Por ello, entendió que: “a partir de las circunstancias mencionadas por ambas abuelas […] reanudar la convivencia cotidiana de la peticionante con sus hijos en el hogar familiar, vínculo esencial afectivo necesario en la etapa inicial de su crecimiento, resultaría de manera evidente muy beneficioso para el desarrollo integral de todas sus potencialidades. Máxime cuando P. se encuentra transitando su ‘primer infancia’, período comprendido hasta los 8 años de edad según la definición en la Observación General nº 7; período esencial para la realización de sus derechos, ya que ‘los niños pequeños atraviesan el período de más rápido crecimiento y cambio de todo su ciclo vital, en términos de maduración del cuerpo y sistema nervioso, de movilidad creciente, de capacidad de comunicación y aptitudes intelectuales, y de rápidos cambios de intereses y aptitudes (…) Los primeros años de los niños pequeños son la base de su salud física y mental, de su seguridad emocional, de su identidad cultural y personal y del desarrollo de sus aptitudes’ (párrafo 6 apartado a)”.
Adujo que: “el estado de afectación producido por la ausencia materna, pese a los esfuerzos de las abuelas en asistir y contener a sus nietos, fue advertida en el informe psicológico elaborado por el Lic. Ps. Victor Hugo Welsh, Mat. 3.620 en el cual destacó que “en general se nota una marcada desmejora en la salud de los tres niños, y con el traslado de la mamá aún muy lejos, es muy probable que se profundice ese malestar. Se sugiere que se busque la mejor alternativa pensando en la importancia del vínculo madre-hijos, y que ésta alternativa se produzca lo antes posible”.
Consecuentemente, concluyó: “corresponde atender la situación de los hijos menores de edad de la Sra. L. pues en el caso en concreto se encuentra afectada la garantía que asiste a los niños de la protección de su familia –art. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos– y su interés superior –art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño–. Adviértase que el progenitor de los niños aún se encuentra detenido y aún cuando esa circunstancia se modificara lo cierto es que el vínculo con su padre no se ha podido consolidar durante su crecimiento por su ausencia lo cuál motivó el apego afectivo que tienen con su madre y la afectación negativa que la interrupción abrupta del vínculo ocasionó en el ánimo de sus hijos”, por lo que solicitó se otorgue el arresto domiciliario a J. L.
4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa hizo uso de su derecho de informar oralmente. En esa ocasión, el impugnante reeditó los argumentos expresados en la pieza casatoria. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
–II–
Que el remedio interpuesto es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del ritual y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando los motivos previstos en el art. 456 del digesto citado.
–III–
Que, liminarmente, menester es memorar que con fecha 3 de abril ppdo. la a quo, resolvió: “1) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por el Dr. Nazareno A. Bravo respecto de J. A. L., DNI …, por los fundamentos previamente expuestos”.
Para así decidir memoró que: “que J. A. L. fue condenada por este Tribunal, mediante fallo nro. 36/2018, de fecha 06 de diciembre de 2018, a la pena de doce (12) años de prisión, multa de pesos veinte mil ($ 20.000), inhabilitación absoluta por el tiempo al de la condena y accesorias legales (art. 7, art. 5 incs. b) y c), art. 11 inc. C), todos de la ley 23.737 y arts. 12 y 45 del CP), por considerársela organizadora de tráfico de estupefacientes, en las modalidades de transporte, fabricación y comercialización, con la intervención de tres o más personas de forma organizada, en carácter de coautora. Acorde al cómputo de pena realizado por este Tribunal, la pena de prisión vencerá el día 29.11.2027…”.
Asimismo, señaló que: “en fecha 16.03.2020, mediante decisorio nro. 68/2020, este Tribunal revocó el arresto domiciliario de la encartada, decisión que resultó ratificada por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal al declararse inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica (Causa Nº FRO 23772/2014/TO1/101/CFC25 “L., J. A. s/ recurso de casación”, Registro 723/20, Rta. 08/07/2020)[…] en dicha oportunidad no se efectivizó la revocación de la detención domiciliaria dispuesta, en atención a que el progenitor de la condenada –quien iba a quedar al cuidado de los niños– falleció, debiendo continuar L. a cargo de sus hijos”.
Al respecto agregó que: “transcurrido un vasto período de tiempo, la condenada no depuso su accionar y continuó manteniendo una actitud totalmente contraria a las obligaciones inherentes a su detención morigerada, por lo que este Tribunal mediante resolución nro. 91/2024 de fecha 14.03.2024 hizo efectiva la revocación del arresto domiciliario”.
En dicha tesitura, recordó que: “no puede dejar de señalarse que, desde entonces, este Tribunal ha priorizado –o intentado hacerlo con los medios y herramientas con que cuenta–, tratar de interferir lo menos posible respecto de los derechos de estos tres niños. Al punto tal –y como cabal muestra de ello–, de no efectivizar sin más, la revocación de la domiciliaria dispuesta y avalada por el tribunal superior; justamente para no afectar el Interés Superior de esos niños. Pero su madre continuó y continúa manteniendo una actitud totalmente contraria, no solo a la legalmente exigida por el artículo 13 del Código Penal como requisito para la procedencia del instituto de la Libertad Condicional; sino también para el mantenimiento del arresto domiciliario que en su momento y atento a las circunstancias modales y personales que fueron verificadas en aquélla fecha se dispuso, extremos que –a la luz de estas nuevas circunstancias y valoración efectuadas–, han sin dudas variado, y por ende se ha tornado insostenible”.
Estimó que: “el artículo 32, inciso f), de la ley 24.660, dispone la concesión de la detención domiciliaria en los casos de madres de niños menores de cinco años de edad o de una persona con discapacidad”, que el instituto no es de aplicación automática y que “deberá realizarse un estudio pormenorizado del caso traído a estudio con el objeto de determinar si los principios humanitarios invocados por la defensa se encuentran, en este supuesto, conculcados respecto de los menores involucrados. Lo que, habré de adelantar, no ha logrado comprobarse en los términos pretendidos por esa parte”.
Abundó que: “…más allá de lo expuesto por la defensa al realizar el pedido de arresto domiciliario y por la Dra. María Fernanda Tugnoli, Supervisora de la Unidad de defensa de niños, niñas, adolescentes y personas con capacidad jurídica limitada de la Jurisdicción de Rosario a fs. 2711/2718, considero que la situación que atraviesa la familia de la condenada constituye una consecuencia previsible del cumplimiento de una pena como la que se ha impuesto a L. [.] se advierte que los hijos de la condenada se encuentran escolarizados, reciben atención psicológica y que su crianza está a cargo de las abuelas materna y paterna. De los informes acompañados por la defensa respecto de la salud psicológica de los menores, se observa que el encarcelamiento de su madre, repercute en el desarrollo de los mismos de una forma esperable, es decir, posee las consecuencias lógicas que se presentan en este tipo de problemáticas sociales. Si bien el grupo familiar padece las consecuencias propias de tener a un integrante privado de su libertad, no se observa, al menos por el momento, que la detención de la justiciable en una unidad penitenciaria conculque, de forma alguna, los intereses superiores de los niños, los que, como bien mencioné, se encuentran a cargo de sus abuelas –materna y paterna–, no poseen complicaciones de salud, se hallan escolarizados y reciben atención psquicológica”.
De otra parte, judicó que: “…no puede soslayarse el comportamiento demostrado por la misma durante gran parte del cumplimiento de su pena –en este caso, bajo el régimen de detención domiciliaria–, el que ha sido, cuanto menos, errático”.
En tal sentido consideró que: “…debe ponderarse la gravedad de las conductas por las que ha sido condenada L., es decir, como organizadora del tráfico de estupefacientes, en las modalidades de transporte, fabricación y comercialización, con la intervención de tres o más personas de forma organizada. Esto último, si bien no resulta determinante en la resolución de la cuestión en estudio, aporta un dato adicional que debe ser atendido en razón de los compromisos internacionales asumidos por el Estado –por medio de la ley 24.072– al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”.
En definitiva, el a quo resolvió el rechazo de la pretensión incoada.
–IV–
Que la Defensa pública en representación de los niños, procura la prisión domiciliaria de la encausada con invocación del interés superior de los niños B.E.CH (de 13 años), S.J.CH (de 9 años) y la niña P.E.CH (de 6 años) de quienes J. L. resulta ser la principal responsable de crianza y contención afectiva –actualmente detenida–. Asimismo, se informa que el padre de los niños se ve imposibilitado de cumplir con dichas tareas por estar detenido. Respecto a las referentes adultas que han quedado a cargo del cuidado desde el traslado de la madre al establecimiento penitenciario –a saber, las abuelas materna y paterna– ambas manifiestan dificultades para cumplir con las tareas dispuestas sobre ellas por el tribunal.
En este orden, llevo dicho al votar en la causa Nº 14.716, caratulada: “Taborga Nélida s/ recurso de casación” (reg. nº 19.459, rta. 10/11/2011) que: “el texto legal indica que ‘el juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria’; y que en definitiva, ese ‘podrá’ exige de parte del magistrado un juicio de valor acerca de las circunstancias del caso que hacen procedente y viable el permanecer cumpliendo la pena impuesta en un domicilio particular específico”.
Sentado lo expuesto, corresponde anticipar que el recurso de casación interpuesto por la defensa debe tener favorable acogida. Ello así, toda vez que se observa que la a quo omitió realizar un análisis integral sobre el instituto intentado, en función de la perspectiva constitucional y convencional de los derechos de los niños y las condiciones particulares del sub lite.
En tal sentido, cabe resaltar que –a diferencia de la intervención anterior en la que se resolvió el rechazo de la libertad condicional– de las constancias actualizadas de autos se obtiene que las referentes, más allá de haber asumido la guarda de los pequeños para evitar su desamparo, manifiestan que la situación redunda en una sobrecarga excesiva de sus tareas de cuidados con traslados entre ciudades debido a que los menores no han querido abandonar su domicilio ni círculos educativos y sociales en la ciudad de Gaboto, además de que manifiestan que por motivos de edad e incluso salud mental de las responsables no pueden responder a las necesidades de los niños y la niña, que incluso se han quedado solos en el domicilio durante la noche, lo cual dificulta la ya delicada situación en la que se encuentran los niños.
Así, no resulta suficiente para su valoración, la referencia de la judicante en cuanto que los niños se encuentran sufriendo los efectos normales de la prisionización de la madre, sino que debe merituarse especialmente información sustancial que permita valorar si se ha vulnerado –o no– el interés superior de estos niños.
Sobre este aspecto, repárese que el Defensor Público Coadyuvante, coordinador a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, ha señalado ante esta instancia que actualizada la información sobre los niños y la niña a través de entrevistas: “…la Sra. C. manifestó su preocupación habida cuenta que la situación de sus nietos reclamaba la presencia materna en el hogar. Al respecto señaló que ‘mis nietos necesitan mucho de su mamá. Ha sido muy dura la separación. Ellos no están bien, sobretodo S. que sigue rompiendo todo, está muy agresivo, contesta, se pone rebelde, usa cuchillos, arma lanzas con caño o palos de madera y le pone un tramontina en la punta. Una locura. No le importa nada desde que no tiene a su mamá y eso es lo que repite todo el tiempo. Yo también sigo yendo y viniendo de Rosario a Gaboto para ayudar a mis nietos y a P. en cuidar de ellos pero es bastante exigido para mi por toda la situación familiar que tengo bajo mi responsabilidad y mi salud. Yo los Miércoles Jueves y Viernes tengo que estar en Rosario si o si porque tengo mi familia, mi marido que necesita de insulina que retiro yo para su diabetes, una hija con problemas de adicción que he tenido que sacar de mi propia casa porque me robaba y luego en situación de calle hasta la detuvieron. Y por mi salud tomo muchas pastillas psiquiátricas. Por eso mismo es que P. de por si durante la semana esta con P. porque va de mañana al colegio y a mi hay días en que me cuesta mucho levantarme de la cama. A P. por ejemplo me la traje conmigo estos días a Rosario haciendo saber en el colegio que faltaba porque necesitaba que se despejara un poquito porque día por medio a P. le estaba diciendo que no quería ir al colegio porque tiene compañeritos que le dicen que su mamá está presa y ella lo que sabe es que “está trabajando” entonces viene angustiada. Y a S. le pasa de que si bien quiere ir al colegio, lo que hace es no hacer nada, se pone molesto, la maestra nos llama porque no hace lo que tiene que hacer, se le llama la atención y se arma las carpetas como casita y se pone debajo como aislado, que no le importa. Tampoco hace la tarea cuando le mandan a la casa. Antes J. estaba atrás de ellos con todo ese tema. Entonces ahora les falta eso y además hay cosas que aunque yo quiero ayudar, no entiendo y no puedo explicarles. Pero lo más preocupante es como desafía. Puede pasar algo feo. Igualmente estar cuidando de los chicos con este ritmo de viajar y turnarnos porque es la manera que tenemos solamente, a mi me ata de pies y manos porque uno no puede atender sus trámites ni su salud porque los tiempos son muy justos y las necesidades de ellos son muchas. Y S. reclama mucha atención. Lo llevamos a Maciel, al psicólogo pero no me alcanza el dinero como para mantener esas consultas. Me habla y me dice que soy su esclava, falta el respeto, me hace muy mal. A su mamá no la ven seguido pero hace poco los llevó la otra abuela y fue un tema porque hubo discusiones entre otras internas en el salón común donde esperaban a la madre y fue muy tenso y los asustó. Asi que J. duda de que vayan los chicos para evitarle eso pero es duro porque la extrañan mucho. Es todo para ellos. Una es la abuela, no es la madre, hagamos lo que hagamos. Y una tampoco puede poner demasiado los límites. Entre S. y B. pelean y el del medio termina llorando porque su hermano se cansa y le pega porque es más tranquilo pero lo molesta bastante. B. se está complicando ahora en el colegio con las notas, de sacarse 1 de calificación, y todo lo de la mamá lo pone angustiado. Ni videollamadas puede hacer porque verla lo deja muy mal. Y la nena hasta habla dormida de su mamá, me comentó P. Incluso se hace pis encima sumado a lo que ocurre en el colegio. Precisan mucho de su mamá. Ojalá puedan hacer algo para que esten con ella otra vez pronto’”.
También, señaló que: “la Sra. S. explicó que ‘todo sigue igual sin su mamá pero yo diría incluso peor porque es todo retroceso en los chicos sin su mamá. Una los trata de cuidar pero no salen adelante. Al contrario. A P. la tengo yo y es un tema ahora que va a primer grado porque sus compañeros algunos saben por los padres la situación de J. y le hablan sobre que está detenida y la madre a ella le explicó otra cosa entonces se enoja o se pone triste y luego no quiere volver al colegio. Y eso que ella va a bien en el estudio, a diferencia de sus hermanos. Por eso se la llevo unos días a Rosario la otra abuela, para que piense en otra cosa a ver si sirve. Pero la realidad es que la falta de la madre es lo que está todo el tiempo presente en la cabeza de los tres. Y en ella pasa eso. Incluso se hizo caca encima, la tuve que atender de infecciones urinarias con antibióticos, dejó de comer bien… Y S. pegó en su conducta que es terrible. Está agresivo, no se lo puede manejar, rompe todo, le descubri el otro dia un cuchillo en su mochila y cuando lo rete me dijo que no lo molestara que él tiene de la bandita quien lo defienda. En cualquier momento pasa una desgracia y todo porque no tiene a su madre. Me dijo que no le importa nada si no está ella. Que pasa, nada. Ni el colegio le importa. Las maestras tambien se cansan de esa actitud y si bien no tiene faltas va a tener problemas porque no hace nada. Solo le pone nombre a las hojas pero no hace los ejercicios y asi entrega. Yo trato de hablar con él y todo pero no llego. Es sólo la madre para él. Tampoco tiene amigos. Uno solo que vive a media cuadra. Por eso es que es tan apegado a su mamá. Siempre lo fue. Después B. hay noches que se va solo a dormir a su casa y de ahí va al colegio. Ël se cerró bastante. Maduró de golpe. Ahora el estudio tampoco le importa mucho. Encima conseguimos que se probara para jugar al futbol y tuvo una citación que lo llevamos a Santa Fe y cuando salió nos dijo que se habia puesto nervioso y no le salía porque se le vino encima que la madre no estaba para acompañarlo y se puso mal. Mi pareja trato de alentarlo para que esperemos a como sigue pero que trate de que sus cosas las pueda pelear sin pensar en que no está J. pero es chico. Su madre es todo porque con su padre, tanto tiempo detenido, no han tenido vinculo, es un extraño prácticamente. Y bueno nos la pasamos en la escuela porque nos llaman pero no podemos hacer más. No somos su mamá ni lo que ellos precisan”.
También destacó que el niño B. manifestó su deseo de expresar sobre la separación de él y sus hermanos de su madre con motivo de la revocación del arresto domiciliario oportunamente concedido. Al respecto, señaló que “Sin mi mamá me siento mal. Me falta ella. Son muchas las cosas que faltan si ella no está. La extraño mucho. EL otro día creo fallé en una práctica de fútbol porque se me vienen todos los pensamientos de ella y lo que nos pasa encima y me puse nervioso en la prueba. Tambien mis hermanos están mal. S. muy. Está demasiado agresivo, vive peleando. Muchisimo. P. no quiere ir a la escuela. Sus compañeros le dicen cosas. Y a mi en el colegio no me va bien ahora. Me cuesta estudiar, mi mamá me explicaba y mi abuela no sabe, no puede. No es lo mismo. La necesitamos mucho a mamá”.
Por ello, cabe memorar cuanto llevo dicho in re “De Irazu, María Belén s/recurso de casación” (reg. nº 345/20, rta. 19/05/2020, con sus citas) en cuanto a que no puede dejar de ponderarse las necesidades de cuidados respecto de niños, niñas y adolescentes.
Acerca de este aspecto, deben considerarse específicamente los efectos positivos que experimentan los niños y niñas al poder vincularse con su progenitora o quien cumple ese rol principal materno durante el encierro. A más, y ante todo, se suma que ninguna de las personas adultas a cargo de las criaturas estiman que la revinculación con la encausada pudiera ser perjudicial o disruptiva, como tampoco resulta de ninguno de los informes citados por la a quo.
A mayor abundamiento, ha de tenerse particular consideración respecto del sub lite el principio de trascendencia mínima de la pena, de modo de garantizar el interés superior de los niños y niñas dentro del marco de las múltiples normas de derecho internacional de los derechos humanos (Reglas de Bangkok, Convención de los Derechos del Niño, Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño), derecho en sí mismo y pauta interpretativa maximizadora de los demás –en consonancia con el principio pro homine– (Cfr. Sala II, causa nº 684/2013, caratulada: “Álvarez Contreras, Flor de María s/ recurso de casación”, reg. nº 1363/13, rta. 20/9/2013).
En tal sentido, se advierte que la judicante omitió realizar un examen exhaustivo, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la imputada en base al género, y con ajuste a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas (cfr. causa FSM 59662/2022/16/CFC2, caratulada: “Gessy Samaniego, Grace s/ recurso de casación”, reg. nº 988/24, rta. 27/8/24).
De este modo, el decisorio recurrido carece de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumple con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.
Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular, sin costas, anular la resolución en crisis y reenviar las actuaciones a su procedencia a fin de que, previa confección de un amplio informe socio-ambiental del organismo pertinente, relativo a verificar las condiciones actuales del domicilio, de salud física y psicológica de los niños y de la encausada, se reevalúe de modo cabal y suficiente la situación actual de los menores de edad y del grupo familiar –en virtud del interés superior del niño–, y se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así lo voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
En atención a las circunstancias del caso detalladas por el Dr. Slokar, adhiero a la solución allí propuesta.
Ello sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión respecto de que una vez que se cuente con los informes pertinentes se deberá realizar una audiencia contradictoria entre las partes a fin de que puedan expresar ampliamente sus argumentos y, a raíz de la inmediación y contradicción propia de la oralidad, se adopte una nueva decisión en torno a la cuestión aquí suscitada.
Tal es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
Sellada la suerte del remedio casatorio por la opinión concordante de mis colegas, debo manifestar brevemente mi disidencia por entender que la decisión cuestionada cuenta con fundamentos válidos y respeta lo normado por el art. 123 del C.P.P.N.
Así voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa particular, sin costas, ANULAR la resolución en crisis y REENVIAR las actuaciones a su procedencia a fin de que, previa confección de un amplio informe socio-ambiental del organismo pertinente, relativo a verificar las condiciones actuales del domicilio, de salud física y psicológica de los niños y de la encausada, se reevalúe de modo cabal y suficiente la situación actual de los menores de edad y del grupo familiar –en virtud del interés superior del niño–, y se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NOTA: se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN). – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
***
A., G. A. s/recurso de casación
La Cámara Federal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa con un excesivo rigor formal por lo que, llegado el tema a la Cámara Federal de Casación Penal, en queja luego de haberse rechazado el recurso de casación, y solicitando aquella se anule la decisión recurrida que impidió al imputado acceder al doble conforme afectando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, y se aparten a los jueces de la Sala B que a pesar de lo que resolvieron, emitieron opinión sobre el mérito de la decisión del juez de instrucción excediendo los límites del recurso, se resuelve ahora hacer lugar al recurso , anulando parcialmente la resolución y apartando a los magistrados que intervinieron remitiéndose el legajo a su procedencia para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
CFed. Casación Penal, Sala II, agosto 14-2025. – A., G. A. s/recurso de casación – Causa nº FCB 2880/2014/3/CFC1.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Juan Martín Nogueira, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en favor del imputado Gustavo Adolfo Alsina por la Defensora Pública Oficial, doctora Ana María Blanco, en la presente causa FCB 2880/2014/3/CFC1, caratulada: “Alsina, Gustavo Adolfo s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia por el Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario A. Villar; por la defensa oficial del encausado Alsina, el doctor Guillermo A. Todarello; y las partes querellantes notificadas en autos.
Habiéndose efectuado el sorteo para que emitan su voto, resultó el siguiente orden: Ledesma, Yacobucci y Slokar.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
–I–
1º) La Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, el 11 de diciembre ppdo., en lo pertinente resolvió: “…II. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto con fecha 07.02.2024 por el señor Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Perano, en representación de Gustavo Adolfo Alsina, conforme lo previsto en el art. 454 del CPPN y Acuerdo 276/2008 de [esa] Alzada…” (cfr. legajo CA2 de su registro).
Contra esa decisión la asistencia técnica del imputado Alsina interpuso el recurso de casación que, rechazado por la citada Cámara el pasado 24 de abril, motivó la presentación directa en esta instancia, a la que se hizo lugar y se concedió la impugnación referida (cfr. legajo RH1, rto. el 17/07/2025, reg. Nº 891/25).
2º) La parte recurrente encuadró sus agravios en los términos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Postuló que la decisión resultaba contradictoria ya que “por un lado tiene por recibido tanto la apelación como su ampliación de fundamentos (art. 454 CPPN), […] mas luego de otro costado, ya siendo parte del proceso y trámite recursivo tanto la impugnación ante el Juzgado y la expresión de agravios receptada en segunda instancia, se opta por desecharlas bajo un argumento irrazonable al caso que es referido a una mera cuestión formal, cuando lo esencial era la voluntad recursiva presentada, aceptada y refrendada…”.
En ese sentido, entendió que lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones “de tener por desistido el recurso constituye un exceso ritual agraviante para las garantías del debido proceso legal que ampara al defendido y una vez conocido tal extremo, mal pudo el tribunal abstraerse de la resolución que corresponde”.
Sumado a ello, destacó que esa defensa había planteado nulidades en los términos del artículo 168 en función del 167 del CPPN que pudieron “ser declarables aún de oficio por lo tanto el estudio, análisis y resolución de las mismas en el fallo resistido no pudo dejarse de lado por una cuestión de exceso rigor formal dado que principalmente el planteo nulitivo, junto a demás agravios, resultaba de trascendencia y por su naturaleza jurídica resultan esencial o ‘relevante’ –siguiendo el texto del resolutorio cuestionado– para la prosecución o no de las actuaciones penales en contra del imputado Sr. Alsina…”.
Continuó señalando que resultaba “claro que la vocación impugnativa era real y concreta, además se vinculaba a los derechos esenciales de toda persona sometida a proceso penal que afectaban al representado Alsina, pero finalmente el tribunal opta por la aplicación a ultranza y desmesurada de la normativa ritual con lo cual mutiló irreparablemente en esa instancia el derecho a revisión de las decisiones jurisdiccionales en la materia penal”.
En suma, indicó que “se advierte que a partir de una exigencia meramente formal prevista por la norma procesal del CPPN (art 455) y de un Acuerdo interno (Nº 276/08) del tribunal de apelación se han vulnerado principios y garantías judiciales previstas en la propia carta constitucional (la que justamente se reglamenta por el código adjetivo), con igual afectación a las demás cartas internacionales de DD.HH de vigencia en nuestro sistema legal. Así, el razonamiento que exhibe el fallo atacado no espeja lo exigido por los arts. 123 y 398 del mismo catálogo ritual”.
Por ello, solicitó que “se haga lugar al recurso interpuesto, procediendo a declarar nula la resolución impugnada (art. 404, inc. 2 del CPPN) por falta de motivación suficiente, y también por exceso ritual manifiesto que deja en gravosa levitación el derecho a defensa en juicio, derecho a la revisión en materia penal, violación al sistema acusatorio y debido proceso legal que asiste a [su] defendido Gustavo Alsina”.
Hizo reserva del caso federal.
3º) En la ocasión prevista en el artículo 465 bis del CPPN, presentó únicamente breves notas la Defensa Pública Oficial de Alsina, doctora Carolina Belej.
En su escrito, sostuvo lo expuesto en su impugnación entendiendo que lo resuelto en la instancia de apelación se encuentra infundado “sobre la base de un excesivo rigor formal, se le impidió al imputado acceder al doble conforme, viéndose afectados el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, así como el deber de garantizar el derecho al recurso que asiste a toda persona inculpada de un delito”.
Así, solicitó que “hagan lugar al recurso interpuesto por la defensa, revoquen la resolución puesta en crisis y ordenen que jueces distintos a los que aquí intervinieron den tratamiento y resuelvan el recurso de apelación”. En ese sentido, señaló que “en tanto los integrantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a pesar de haber declarado desierto el recurso, emitieron opinión sobre el mérito de la decisión del juez de instrucción respecto de la responsabilidad de [su] asistido en los hechos endilgados, en un claro exceso a los límites del recurso”.
Hizo reserva del caso federal.
Así, pues, las actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas.
–II–
4º) Sentando cuanto precede, en las particulares circunstancias del caso observo que asiste razón a la defensa en tanto se observa que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba basó su decisión en razones formalistas y meramente dogmáticas; criterio que, por resultar manifiestamente restrictivo y excesivamente ritual, afectó el derecho al recurso (art. 8.2.h CADH, art. 75.22 CN). Motivo por el cual resulta a todas luces infundada y, por ello, arbitraria –art. 123 del CPPN– (cfr., mutatis mutandis, Fallos: 330:298, causa L.441.XLI, “Lescano, Mario Daniel s/ homicidio”, entre otras tantas).
En esa li?nea, no puede soslayarse la doctrina sostenida, mutatis mutandis, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precendente “Dubrá” (Fallos: 327:3802), por cuanto, previo a resolver del modo en que lo hizo, debía dar cumplimiento a los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi). En ese sentido, corresponde señalar que “los recursos procesales constituyen una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor” (“Dubrá”, supra cit.).
Así, para que una decisión pueda ser considerada un acto jurisdiccional válido debe estar fundamentada y no basada en meras afirmaciones de índole dogmática (conf. Fallos: 340:832) y hallarse desprovistas de un excesivo rigor formal, que resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (cfr. Fallos: 321:1385); máxime tratándose de una instancia en la que se pretendía la revisión del auto de mérito oportunamente impugnado por la defensa del encausado (cfr. mutatis mutandis, Fallos: 328:4580, 345:348, 325:2813 y 329:2265, entre otros).
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa oficial de Gustavo Adolfo Alsina; anular parcialmente la resolución impugnada –en cuanto declaró desierto el recurso de apelación deducido por su asistencia letrada–; apartar a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento; lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia. Sin costas (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).
Así voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
Adhiero, en las particulares circunstancias, a la colega que me precede en el orden de votación pues coincido en que la resolución dictada por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba incurre en un excesivo rigor formal que trae como consecuencia una afectación al derecho de defensa y, concretamente, al derecho recurso del imputado (art. 18, CN, art. 8.2.h, CADH y caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004, CIDH). Más aun en el supuesto de autos pues lo cierto es que la defensa de Alsina presentó en su recurso de apelación –aun de forma breve– sus agravios y pretensión.
En función de ello, se impone hacer lugar al recurso, anular la resolución recurrida; apartar a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento que resguarde los derechos del imputado, lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia, sin imposición de costas en la instancia (arts. 471, 530 y ccdtes, CPPN).
Así voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, sellada la suerte del remedio en trato en razón de los votos concordantes de los colegas preopinantes, en las particulares circunstancias de la especie se remite a las consideraciones vertidas, mutatis mutandis, in re “Elicabe, Ricardo Ernesto s/ recurso de casación”, causa FSA 24000743/2004/1/1/1/CFC3, reg. Nº 533/23, rta. el 30/05/2023 y “Tasselkraut, Juan Ronaldo s/ recurso de casación”, FSM 27004012/2003/230/3/CFC425, reg. Nº 914/23, rta. el 23/08/2023; como así también, en las causas FCB 10156/2020/1/CFC1, caratulada: “NN s/ recurso de casación”, rta. el 01/12/21, reg. Nº 1974/21 y FCB 14441/2018/1/CFC1, caratulada: “Caballero, Luciano y otros s/ recurso de casación”, rta. el 30/12/2021, reg. Nº 2218/21, entre otras.
Al respecto, cabe memorar que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige […] a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos” (Corte IDH; Caso “Bulacio Vs. Argentina”; Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003; Serie C No. 100; parág. 115; vid., mutatis mutandis, “Elicabe”, supra cit.).
Así, el tratamiento de la hipótesis demanda atender no sólo a la garantía invocada por el encausado, sino también al derecho de las víctimas en cuanto impone recibir una respuesta judicial inmediata, esto es, que no admita demoras (ibidem).
Al efecto, deviene necesario reafirmar el compromiso internacional asumido por el estado argentino de investigar, juzgar y –de corresponder– sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, debiendo abstenerse de adoptar cualquier tipo de medida que obstaculice o disuelva la posibilidad de reproche (Fallos: 328:2056).
En esa dirección también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Corte IDH, al sostener que “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que provienen de los artículos 8 y 25 de la Convención” (Corte IDH, Caso “Bámaca Velásquez Vs. Guatemala”, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, Serie C No. 91, parág. 201).
Así, la función de los órganos judiciales en estos procesos “no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables” (Corte IDH, Caso “Bulacio Vs. Argentina”, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003; Serie C No. 100, parág. 114).
En la especie, no puede soslayarse el avanzado estado procesal de los autos principales y la suspensión de la elevación a juicio dispuesta a su respecto por el juzgado de instrucción el 24 de julio ppdo. (cfr. legajo FCB 2880/2014 de su registro), circunstancia que impone el deber imperioso de abordar con celeridad ineludible en el sub judice (cfr. mutatis mutandis “Tasselkraut”, supra cit.).
Así vota.
En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa oficial de Gustavo Adolfo Alsina; ANULAR PARCIALMENTE la resolución impugnada –en cuanto declaró desierto el recurso de apelación deducido por su asistencia letrada–; APARTAR a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y REMITIR las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento; lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia. Sin costas (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba mediante pase digital. Hágase saber lo resuelto mediante oficio DEO a la mentada judicatura, como así también al Juzgado Federal Nº 1 de esa misma jurisdicción.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (según su voto). – Guillermo J. Yacobucci (Prosec.: Juan Martín Nogueira).
***
B., J. O. y otros s/infracción Ley nº 22.415
Apela el Ministerio Público Fiscal la resolución de primera instancia que sobreseyó al imputado de un delito en infracción a la Ley nº 22.415, quien ingresó al país una aeronave proveniente de Estados Unidos de América sustrayéndola al control aduanero al momento de su importación, no regularizando su situación y operando en nuestro territorio con una matrícula provisoria, habiendo considerado la juez que aquél no habría impedido o dificultado el adecuado control aduanero, lo que no se habría acreditado suficientemente por lo cual, al no haberse incorporado al legajo principal elementos probatorios suficientes a los fines de establecer si medió alguna conducta destinada a eludir o burlar el control aduanero para la importación analizada, o si, por el contrario, se trata de un caso en el cual únicamente se excedió el plazo previsto por el art. 217 del Código Aduanero para la solicitud de la destinación de importación pertinente desde el arribo de la mercadería al país, se resuelve revocar el sobreseimiento debiendo el juzgado a quo continuar con la investigación.
CNPenal Económico, Sala II, agosto 11-2025. – B., J. O. y otros s/infracción Ley nº 22.415 – Causa nº CPE 429/2021/CA2.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2025.
Vistos:
El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior, contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de J.O.B.
La presentación por la cual el señor Fiscal General de Cámara mantuvo el recurso interpuesto en la instancia anterior.
Los memoriales presentados por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la defensa de J.O.B. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y Considerando:
1º) Que, por el pronunciamiento recurrido, el juzgado de la instancia anterior dispuso un auto de sobreseimiento con relación a J.O.B. en orden al hecho que se vincula con “…el ingreso al territorio nacional de la aeronave marca PIPER AIRCRAFT CO., modelo PA-28-181, número de serie XXX, proveniente de Estados Unidos de América, en el período comprendido entre el mes de junio de 2017 y el 18 de octubre de 2017, sustrayéndola del control aduanero al momento de su importación. La aeronave habría ingresado al territorio nacional sin la debida documentación (declaración general de arribo), operó en el país con la matrícula nacional provisoria XXX y sin la intervención del servicio aduanero en el trámite de ingreso al país…”.
2º) Que, por la resolución que es materia de recurso por la presente, la magistrada de la instancia previa señaló que no se acreditó que J.O.B. haya realizado acto alguno con aptitud suficiente para impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones.
Indicó, en aquel sentido, que “…la aeronave ingresó por el aeropuerto internacional de Salta (lugar habilitado); que en esa oportunidad se presentó la Declaración General exigida por el art. 160 del CA y recibió el control de personal de la DGA sito en ese aeropuerto; que no se presentó ninguna declaración o documentación tendiente a engañar al servicio aduanero sobre el destino de la mercadería o algún otro aspecto; que no se cuestionó el valor de adquisición de la aeronave; y que no se formularon observaciones en cuanto a la clasificación arancelaria, valor y aforo de la mercadería…”.
Destacó, asimismo, que “…antes de arribar la aeronave al país [se] le dio aviso al servicio aduanero (…) de modo que, a su arribo, ya lo estaban esperando en el lugar…” y que “…la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) le otorgó, con sucesivas prórrogas, una matrícula nacional –provisoria–, lo que le permitió realizar todos los viajes mencionados y sin que haya sido un requisito, para el otorgamiento de esa matrícula y el permiso para volar, contar con la oficialización del despacho de importación de la mercadería…”.
Añadió que “…la circunstancia que motivó la sospecha, al momento de formularse la denuncia, sobre la comisión del delito de contrabando, esto es que no se habría presentado la declaración de arribo y consecuentemente la falta de verificación de ‘la fecha y lugar de arribo y la sujeción a las normas migratorias, sanitarias y aduaneras…’, constituyen circunstancias que fueron esclarecidas en el curso de la instrucción…”.
Refirió, por otra parte, que “[e]n todo caso, lo que se aprecia en este caso es que B. habría infringido la norma que dispone la oficialización del despacho de importación dentro del plazo establecido por el mencionado art. 217 del CA y que establece (…) una multa automática (art. 218), pero no una conducta delictiva de competencia de este tribunal…”.
3º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, a cuyos fundamentos se remitió el señor Fiscal General de Cámara en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia previa se agravió de la resolución recordada por el considerando 1º de la presente por considerar que los elementos incorporados a la causa, a entender de esa parte, resultarían suficientes para vincular penalmente a J.O.B. con el hecho objeto de investigación.
Indicó, al respecto, que el “…supuesto de contrabando aquí investigado tiene la particularidad de que la maniobra no se dirige a mentirle al servicio aduanero, sino que tiende a evitarlo para que este no ejerza su debida función de control. Así, el accionar desplegado por B., a la luz de los elementos reunidos en autos, habría estado enderezado a lograr dicho objetivo…”.
Expresó, en ese sentido, que “…la Sra. Juez señala que el servicio aduanero estuvo en conocimiento del ingreso del avión en función de lo que se desprende de la declaración general anexada al sumario y que ostenta el sello de dicho organismo, entre otros, por lo que, a su criterio, mal podría afirma[r]se que se sustrajo la aeronave al control del servicio aduanero. Sin embargo, el control que se desprende de aquel formulario de ingreso no se vincula con el que efectúa el servicio aduanero con motivo de una importación de mercadería, sino con el control a un medio de transporte que accede al territorio nacional y cuyo contenido está reglamentado por la Organización de Aviación Civil Internacional. Dicho formulario incluye el detalle de la tripulación, pasajeros, procedencia, carga y cuestiones sanitarias…”.
Refirió, además, que el imputado “…mantuvo a la aeronave operando en el territorio nacional por casi tres años y medio completamente al margen del control de aduana. Es de resaltar que al menos en tres oportunidades anteriores, durante aquel período, el nombrado habría contado con la documentación necesaria para oficializar la importación y, sin embargo, no lo hizo, siendo que recién presentó la misma luego del cambio en las regulaciones administrativas que limitó el otorgamiento de las prórrogas de las inscripciones provisorias de matrícula…”.
4º) Que, a los fines de ingresar al análisis de los agravios expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a los elementos de juicio obrantes en los autos principales, corresponde señalar lo siguiente:
a) Según la “General Declaration”, la aeronave marca “PIPER AIRCRAFT CO.” ingresó al país por vez primera el día 11/08/2017, al mando de C.J., con la matrícula de origen Nº “XXX”, por el aeropuerto de la provincia de Salta. Como “propietario o explotador” figuraba “A.P.C.”.
El documento aludido posee un subtítulo que reza “Agriculture. Customs. Inmigration and Public Health”, y contiene firmas y sellos pertenecientes al SENASA, la Dirección Nacional de Migraciones y la Aduana de Salta (confr. informe presentado por el organismo aduanero de fecha 30/05/2023).
b) La aeronave registró otros cinco vuelos privados con la matrícula extranjera Nº “XXX”, a saber, el 16/08/2017 desde Salta hasta General Belgrano (explotador “A.P.C.”); el 08/10/2017 desde General Belgrano hasta Salta (explotador “A.P.C.”); el 18/10/2017 desde Salta hasta Yacuiba, Bolivia (explotador “F. SRL”); el 10/11/2017 desde Yacuiba, Bolivia, a Salta (explotador “A.A. SA”); y el 10/11/2017 desde Salta hasta General Belgrano (explotador “A.A. SA”).
El 14/04/2018 se registró el primer vuelo con la matrícula nacional provisoria Nº “XXX”, desde Orán hacia Tucumán, a cargo del piloto S.P.J. y como explotador “J.O.B.” (confr. informes de la A.N.A.C. y la D.G.A. fechados el 30/05/2023).
c) De acuerdo con las constancias aportadas por la Administración Nacional de Aviación Civil (A.N.A.C.), con fecha 08/03/2018 se otorgó la inscripción provisoria de la aeronave, titularidad de dominio “J.O.B.”, bajo la matrícula Nº “XXX”, con vencimiento el día 08/06/2018. Asimismo, con la comunicación fechada el 12/03/2018, se hizo saber al requirente que “…a los fines de la matriculación definitiva de la aeronave deberá, dentro de los 60 días hábiles contados desde la matriculación provisoria, presentar el despacho a plaza de importación…”.
Con fecha 01/06/2018, se otorgó una prórroga de la inscripción provisoria de la aeronave, con vencimiento el día 29/08/2018; con fecha 21/06/2019 se dispuso una nueva inscripción provisoria de la aeronave, con vencimiento el día 02/08/2019; y con fecha 14/12/2020, se extendió una última inscripción provisoria de la aeronave, con vencimiento el día 08/01/2021 (confr. informe incorporado digitalmente el 25/08/2022 y fs. 34/37 del expediente principal).
d) Conforme al registro denominado “Historial de Aeronave”, desde la obtención de la matrícula provisoria hasta el día 06/05/2019, la aeronave habría realizado alrededor de 61 vuelos (conf. destinación aduanera reservada por secretaría).
e) Con fecha 21/12/2020 se oficializó el despacho de importación NºXXX, a nombre de J.O.B., mediante el cual se acompañó una factura comercial a nombre “A.P.C. CORP”, a favor de “J.O.B.”, en la cual se describe la aeronave marca “Piper Aircraft model PA-28-181”, con un valor de U$S 63.900.
5º) Que, conforme se ha establecido por pronunciamientos numerosos de este Tribunal, el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.F.C.P., Sala I, “NAVARRO, JUAN MANUEL Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 23/05/01; Sala III, “SAKSIDA, WALTER RAÚL S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 18/2/00; Sala IV, “SANTOS, ENRIQUE JOSÉ S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 22/11/99; y Regs. Nos. 634/03, 394/00, 719/06, 655/09, CPE 970/2016/4/CA2, res. del 10/07/2019, Reg. Interno Nº 470/19 y CPE 958/2022/CA1, res. del 24/04/2023, Reg. Interno Nº 153/23, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara; y CPE 1635/2019/CA1, res. del 08/02/2023, Reg. Interno Nº 17/23 y CPE 1060/2021/1/CA3, res. del 13/03/2023, Reg. Interno Nº 61/23, de esta Sala “A”, entre otros).
6º) Que, por un examen de las constancias incorporadas al expediente principal y en función de los agravios manifestados por el señor Fiscal de la instancia anterior, ponderados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se advierte que el hecho investigado no ha sido esclarecido totalmente, circunstancia que impide descartar, en las condiciones actuales de la causa, con la certeza necesaria a la que se hizo alusión por el considerando anterior, la comisión presunta de comportamientos con relevancia penal.
7º) Que, en efecto, a partir de las circunstancias puestas de manifiesto por el Ministerio Público Fiscal mediante el recurso de apelación en examen, este Tribunal considera que no se han incorporado al legajo principal elementos probatorios suficientes a los fines de establecer si medió alguna conducta destinada a eludir o burlar el control aduanero para la importación analizada, o si, por el contrario, se trata de un caso en el cual únicamente se excedió el plazo previsto por el art. 217 del Código Aduanero para la solicitud de la destinación de importación pertinente desde el arribo de la mercadería al país.
8º) Que, por la resolución recurrida, que fue sucintamente reseñada por el considerando 2º de la presente, se observa que la magistrada de la instancia anterior consideró que “…se encuentra acreditado que en oportunidad de ingresar al país [la aeronave] recibió el control de la DGA, entre otros organismos (…) lo que da cuenta la Declaración General (…) que contiene los sellos insertos por esa autoridad…”.
No obstante, conforme fuera señalado por el Ministerio Público Fiscal mediante el recurso de apelación bajo examen, el control que se desprende de la declaración general referida no se correspondería, en principio, con aquel que realiza el servicio aduanero en el marco de una operación de importación de mercadería, sino con el procedimiento aplicable a un medio de transporte que ingresa al territorio nacional, el cual comprende el relevamiento de datos vinculados a la tripulación, los pasajeros, la carga transportada y la información sanitaria correspondiente (confr. considerando 4º, subacápite a, de la presente).
En este sentido, al prestar declaración testifical J.M.F., jefe del Departamento Operacional Aduanero de la Dirección Aduana de Ezeiza, explicó que “…las aeronaves son especiales porque son al mismo tiempo mercadería y medio de transporte, tienen esa doble característica. Cuando llega una aeronave se la controla a nivel pasajeros, tripulación, carga si es que trae, equipaje y puede hacerse el fondeo de la aeronave, que es la inspección interna de sus compartimientos. Eso en cuanto al control como medio de transporte. El problema es cuando la aeronave ingresa como mercadería, no hay forma de saberlo si no se declara que el ingreso es a esos fines. O sea, que el gran tema con las aeronaves es tomar conocimiento de para qué ingresa, si es como medio de transporte o como mercadería con fines de importación. Toda esta temática surgió alrededor de 2018, cuando se originó una denuncia que quedó en el Juzgado Penal Económico Nº 8 y que puso en evidencia la falencia en los controles de las aeronaves que ingresaban como vuelos privados…”.
Así las cosas, se advierte que, en el aspecto examinado relativo a la intervención aduanera practicada sobre la aeronave al momento de su ingreso al territorio nacional, la conclusión sostenida en la resolución apelada no cuenta, en principio, con el respaldo probatorio suficiente que permita tener por acreditado que, en esa instancia, se hubiera cumplido con el control correspondiente a una operación de importación, sin perjuicio de lo que haya surgido de actuaciones posteriores.
9º) Que, por otra parte, por la resolución apelada, la magistrada de la instancia previa señaló que no se advertía en el caso ninguna conducta ardidosa tendiente a impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes asignan al servicio aduanero para el control de las importaciones.
Sin embargo, la fiscalía interviniente, mediante el recurso de apelación interpuesto, sostuvo que J.O.B. tenía conocimiento del deber de nacionalizar la aeronave que ingresaba al país y, no obstante ello, omitió voluntariamente la presentación del despacho de importación, mientras utilizaba la aeronave en el territorio nacional al margen del control aduanero.
Asimismo, en un dictamen anterior, por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal postuló el auto de procesamiento respecto del nombrado, se destacaron una serie de documentos obtenidos del allanamiento a las oficinas de F. S.R.L., empresa que habría participado en la compraventa de la aeronave, que, a entender de la fiscalía, darían cuenta de que el imputado, en un primer momento, habría estado en condiciones de oficializar la destinación aduanera, y que la falta de nacionalización habría respondido a una decisión de B. vinculada a sus propios avatares económicos y no a las supuestas trabas burocráticas alegadas en oportunidad de prestar la declaración indagatoria (confr. presentación de fecha 01/12/2023).
Al respecto, es del caso señalar que entre los documentos secuestrados en autos, consta una cotización realizada por “F.P.B.” de fecha 11/07/2017 (recuérdese que la aeronave ingresó al país el día 11/08/2017), con la referencia “Sr. B.J.”, en la cual se describen tres etapas para la “Gestión de nacionalización y matriculación de aeronave Piper Archer N117AV”. Se indica, además, que la gestión tendría un valor de “USD 3.500 + IVA” y que el importador quedaba a cargo de los “ honorarios del despachante de aduanas, impuestos de nacionalización, honorarios del taller por la inspección de habilitación de la aeronave LV”.
Es menester destacar también una nota suscripta por J.O.B., acompañada a un escrito dirigido a la A.N.A.C. de fecha 11/04/2019 en el que se solicita la renovación de la matrícula XXX, mediante la cual se expresa que “Debido a la baja en la actividad petrolera en el golfo San Jorge y del cual me encuentro vinculado en relación de dependencia en una compañía de servicios, habiendo sufrido disminución de las jornadas laborales la cual conlleva a una disminución del salario imposibilitándome continuar con la nacionalización de la aeronave. Producido un cambio en la actividad y encontrándome en condiciones de continuar con los trámites antes mencionados, adjunto nota del despachante de aduana quien llevará adelante dicho proceso”.
Asimismo, cabe mencionar un correo electrónico de fecha 13/11/2020, enviado desde la casilla “XXX@XXX.com.ar” a J.O.B., por el cual se indica lo siguiente: “…Te escribo para comentarte como son los pasos que deber[í]as seguir a los fines de lograr la nacionalizaci[ó]n definitiva del avi[ó]n. Estuvimos siempre antentos (sic) a las novedades que iban saliendo sobre este tema, y en contacto con personas en situaci[ó]n similar, ya que lo que paso con tu avi[ó]n paso con m[á]s de 200 aeronaves en todo el pa[í]s. Te comento como ser[í]a el proceso y los costos que averiguamos: • Contar con el certificado MiPyme al d[í]a y la inscripci[ó]n como Importador/exportador. • Con toda esa documentaci[ó]n y nuestra despachante de Bs As se gestionara el tr[á]mite. • Habr[á] que llevar el
avi [ó]n en vuelo hacia BsAs por lo que debe estar aeronavegable y hay que solicitar la renovaci[ó]n de Matr[í]cula para hacer el vuelo en cuesti[ó]n. • En BsAs verificar[á]n el avi[ó]n y mediante la intervenci[ó]n de un Abogado (que est[á] a cargo de todos los temas de aeronaves nacionalizadas fuera de t[é]rmino de todo el pa[í]s) se conseguir[á] la liberaci[ó]n, ya que [é]l tiene que hacer algunas presentaciones y pedir que se ajusten a la Moratoria para obtenerlo…”.
En función de lo señalado, no puede descartarse, en principio y con el panorama probatorio actual, la existencia de alguna situación penalmente relevante vinculada con las circunstancias reseñadas por el Ministerio Público Fiscal, en torno a si la omisión de oficializar en término la aeronave en cuestión tuvo por objeto eludir el control aduanero y si respondió, o no, a una ventaja económica indebida relacionada con el pago de los tributos a la importación.
10º) Que, en línea con la consideración anterior, al oficializarse la destinación de importación Nº XXX se declararon los conceptos de multa por destinación fuera de término (US$ 670,04) y de arancel “SIM IMPO” (US$ 10,00). Asimismo, se asentó como información adicional el código “ IVABENEF (…) IVA010” y se acompañó como documentación complementaria una constancia de trámite de un certificado “CETA” (Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo) en la cual se menciona que la aeronave “…será afectada a la mencionada empresa para realizar Actividad Aérea en FOTOGRAFÍA, INSPECCION Y VIGILANCIA, DEFENZA (sic) Y PROTECCIÓN DE LAFAUNA (sic), PESCA, EXPLORACIONES Y PROPAGANDA…” (confr. despacho de importación reservado por secretaría e informe de la D.G.A. incorporado digitalmente el 22/11/2022 al incidente Nº CPE 429/2021/3).
Sin embargo, en un informe elaborado por la Dirección General de Aduanas en el marco del incidente de acogimiento Nº CPE 429/2021/3 surge que el monto a abonar en concepto de obligaciones por la importación de la aeronave era de US$ 24.753,95, en tanto se incluyeron los conceptos de “Derechos de Imp. Usados”, “Tasa de Estadística” e “I.V.A.”, además de que la liquidación fue realizada según la fecha de ingreso declarada en la destinación aduanera (confr. informe de fecha 13/10/2022).
Más allá de las diferencias observadas en el tratamiento impositivo aplicado al caso, por el momento no puede descartarse la existencia de un posible intento de inducir a error a la autoridad aduanera en relación con el cumplimiento de los aranceles o de las obligaciones tributarias vinculadas con la importación en examen.
En efecto, incluso en el caso de que la normativa vigente contemple beneficios fiscales para aeronaves destinadas a determinadas actividades, como el previsto por el artículo 7, inciso g), de la ley de IVA, no se encuentra debidamente acreditada en autos la pertinencia de la exención impositiva invocada en el despacho de importación mediante la “Constancia de Trámite” del certificado “CETA”, expedida en el marco de la Resolución Conjunta Nº 4583/2019 de la A.N.A.C. y de la A.F.I.P. (actual A.R.C.A.) de fecha 25/09/2019, ni que dicha exención resulte aplicable a la totalidad de los conceptos señalados por el organismo aduanero en el incidente aludido, máxime si se tiene en cuenta que tampoco obran en el legajo principal constancias que acrediten la efectiva prestación de las actividades mencionadas en aquel documento.
11º) Que, aun cuando las particularidades señaladas por el considerando anterior podrían, en principio, enmarcarse en el ámbito infraccional, de corroborarse la existencia de algún medio engañoso o ardidoso empleado para sustentar una diferencia en el tratamiento tributario y, de esa forma, dificultar u obstaculizar las funciones de control a cargo del servicio aduanero respecto de la operación investigada, el hecho podría adquirir relevancia penal desde una perspectiva que no ha sido abordada por la resolución recurrida.
12º) Que, si bien por los elementos de prueba con los que se cuenta, no es posible descartar que los hechos a los que se viene haciendo alusión excedan la figura de una infracción aduanera, a la vez no se advierte que lo argüido en el “sub examine” por el Ministerio Público Fiscal resulte suficientemente acreditado, ya que, por el momento, no se observa que la investigación que se sigue por el expediente principal se encuentre agotada, advirtiéndose que lo estimado por el apelante acerca de que habría existido una maniobra destinada a evitar que la aduana ejerza su debida función de control, no se encuentra suficientemente corroborado, ni puede ser descartado en el actual estado de la investigación, con la certeza y con las precisiones requeridas al efecto, descriptas por la consideración 5º del presente.
13º) Que, por lo tanto, resulta necesaria la profundización de la investigación para determinar que el hecho en cuestión, más allá de evidenciar, o no, un apartamiento al plazo previsto por el art. 217 del Código Aduanero para la solicitud de una destinación aduanera, pueda, o no, resultar relevante desde la perspectiva jurídico-penal planteada por el titular de la acción penal pública.
14º) Que, en consecuencia, en las condiciones señaladas, el temperamento recurrido resulta prematuro, por lo que debe ser revocado.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de recurso.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase junto a los autos principales y la documentación reservada por secretaría.
Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 11/2025 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Fernando Albano Quartarone).
Denuciado: Pagni, Carlos s/calumnias o falsa imputación e injurias. Denunciante Milei, Javier
Presenta recurso de apelación el querellante por delitos de calumnias e injurias contra la resolución del “a quo” que resolvió la desestimación “in límine” de la querella instaurada por no constituir delito alguno los hechos traídos a su conocimiento, confirmándose el auto apelado.
Vistos y Considerando:
I. El acusador particular Javier Milei apeló la desestimación de la querella que por los delitos de los arts. 109 y 110 del Código Penal había entablado contra Carlos Pagni.
II. En la noche del 28 de abril pasado, en su programa “Odisea Argentina” que se transmite por el canal “LN+” los lunes a las 22 hs, el periodista realizó un editorial que el Presidente de la Nación consideró ofensivo a su honra y a su reputación.
Concretamente, señaló que en esa emisión se había hecho “un recorrido histórico sobre el régimen nazi con la clara intención de inducir al lector a una comparación insidiosa entre el dictador Adolf Hitler y mi persona”, pues le había atribuido “las mismas conductas llevadas a cabo por el dictador nazi Adolf Hitler para llegar al poder”.
Según se afirmó en el escrito promotor de la acción, “(l)a comparativa realizada por el Sr. Pagni claramente afecta mi honor y reputación, al asimilar mi llegada a la Presidencia con la de Hitler al poder en Alemania. Al asociar mi gestión de gobierno con la de un dirigente nazi que ocasionó miles de muertes en su país, debido a las ideas propagadas por su régimen dictatorial, el Sr. Pagni está asociando mi imagen a la de alguien que cometió los delitos más aberrantes de la historia moderna”. Al respecto, resaltó que “nadie, bajo ninguna circunstancia, puede afirmar que un Presidente, que llegó a su puesto democráticamente, ha utilizado mecanismos similares a los de un dictador nazi como Adolf Hitler para lograr ese cometido”.
En esa dirección, señaló que la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), el Presidente de Israel, Isaac Herzog, y el Ministro israelí de Asuntos de la Diáspora, Amichai Chikli, se habían manifestado en contra de los dichos del querellado.
III. El juez a quo dictó la resolución que viene apelada que, como dije, desestimó in limine la querella.
Luego de transcribir las expresiones vertidas por Pagni en el programa en cuestión (replicadas, en lo sustancial, al día siguiente en el artículo “La Argentina, una torre de Babel” publicado en el diario “La Nación”), el magistrado abordó los conceptos de libertad de expresión y libertad de prensa, su recepción en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, así como el derecho al honor, y concluyó que los hechos traídos a conocimiento no constituían delito alguno.
En ese sentido, afirmó que Pagni sólo había vertido opiniones sobre las condiciones en las que se hallaba la sociedad alemana al momento de la llegada al poder del partido nazi, señalando que algunas de esas características (básicamente, una “crisis de comunicación, por fragmentación y desarticulación de los espacios políticos y sus máximos representantes”, a consecuencia de lo cual el diálogo pacífico entre líderes políticos era casi inexistente) estaban presentes hoy en día también en nuestro país y en gran parte del mundo.
Ese contexto, dijo, era el que había favorecido el surgimiento de un dirigente ajeno a un espacio político tradicional, tal como el actual Presidente de la Nación. Sin embargo, entendió que nada de ello implicaba la comisión de los delitos de calumnias e injurias por los que se querelló.
IV. El acusador particular apeló lo resuelto en base a diversos agravios.
(i) Argumentó que se violó el principio de legalidad: al ser las calumnias e injurias delitos de acción privada, con el escrito de querella debió directamente fijarse la audiencia de conciliación del art. 424 del Código Procesal Penal y no correr a la fiscalía la vista del art. 180 del mismo (prevista para los delitos de acción pública). Según el recurrente, con ello se había viciado el proceso, por inobservancia de sus formas sustanciales, sobre todo cuando el Ministerio Público Fiscal había vertido opinión en un asunto que no le correspondía.
(ii) Criticó que, mediante la resolución cuestionada, se había tratado de hecho una excepción por falta de delito interpuesta por la defensa, la cual en todo caso debía introducirse en la oportunidad del art. 428, CPPN.
(iii) Precisó que los presupuestos del fallo “Kimmel” de la CIDH, que motivó la reforma de la ley 26551, eran muy distintos a los planteados en este caso.
En ese sentido, recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había consagrado la idea de que no existe un derecho al insulto, señalando que la comparación con Hitler no había sido necesaria y que Pagni había podido decir lo mismo que dijo sin recurrir a ella.
(iv) A su modo de ver, no era cierto que la atipicidad de los hechos denunciados fuera incontrovertible, tal como lo demostraban las reacciones críticas que habían surgido desde la comunidad judía a lo dicho por Pagni.
En definitiva, consideró que las aseveraciones del querellado constituían una vejación inadmisible en una sociedad democrática que lo habían afectado en grado sumo, sobre todo considerando la gran afinidad, públicamente reconocida, que posee con el pueblo judío.
Por su parte, la defensa se presentó al recurso a mejorar los fundamentos de la resolución de 1a. instancia.
Así, en líneas generales reiteró lo que había manifestado antes, en cuanto a que la querella pretende que Pagni dijo algo que no dijo, pues tanto en la emisión del programa periodístico como en la publicación del editorial al día siguiente sólo se habían realizado comentarios sobre las condiciones similares de dos sociedades distintas en el tiempo y en el espacio, sin efectuar la pretendida comparación entre Hitler y Milei.
Con esa aclaración, coincidió con los argumentos esgrimidos por el juez de la instancia anterior.
V. En torno a la vista corrida al Ministerio Público Fiscal por el art. 180, CPPN, advierto dos cosas.
Primero, que si bien el escrito con que se inició la causa permite individualizar perfectamente los hechos y el derecho invocado, así como la intención de formalizar una querella por delitos de acción privada, el correo electrónico con el que dicho escrito se envió a la Oficina de Sorteos de esta Cámara menciona la palabra “denuncia” tanto en el título como en su cuerpo. Ello bien pudo haber motivado la vista en cuestión a fin de evitar imprecisiones o nulidades, ya que la norma citada expresamente prevé que “el juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal”.
Y segundo (y más importante), es que en rigor de verdad la fiscalía no emitió opinión alguna sobre los hechos, sino que se limitó a requerir cautela al momento de juzgarlos, dada su índole, y a que se le imprima el trámite de acción privada correspondiente.
En cualquier caso, no sólo el Ministerio Público Fiscal es ajeno a un proceso de acción privada como este, sino que además la resolución apelada fue dictada y se sostiene –como vimos hasta aquí– en forma independiente al dictamen fiscal que se critica.
Por lo tanto, nada de lo actuado implicó una irregularidad o vicio procesal que se proyecte negativamente sobre la resolución dictada por el juzgado, por lo que el agravio que invoca la querella resulta irrelevante.
VI. Ambas partes citaron durante el trámite del recurso, lo que resolví en la causa CFP 2368/2024/1/CA1 “Querellado: Milei, Javier Gerardo s/ injurias. Querellante: Fontevecchia, Jorge Alberto”, c. 47754, reg. 52714, rta. 31.10.24). En ese caso, la primera instancia había hecho lugar a una excepción de falta de acción por atipicidad antes de convocar a la audiencia de conciliación y sobreseído al querellado, Javier Milei. Al revisar la decisión, dispuse su nulidad.
Estos son los rasgos salientes de aquel proceso. Su recreación permitirá ver las diferencias que posee con el presente:
Se trataba de un caso donde el querellante invocó un delito contra su honor, fundado en expresiones vertidas por el Presidente de la Nación, referidas a aspectos tanto de su vida privada como de su vida públicamente conocida (alusiones al cabello y a la forma escogida para cubrir sus canas y a su capacidad como empresario para el manejo de los negocios, así como al origen del dinero con que financiaría esos negocios, entremezclando referencias a la pauta publicitaria estatal como a “sobres”) con el alegado objeto de burlarse de él y desacreditarlo ante terceros.
Fue ante ese especial escenario que remarqué dos cosas:
Por un lado, la circunstancia de provenir las expresiones denunciadas como lesivas del honor de un funcionario público que ocupa una de las más altas posiciones del Estado, en desmedro del deber especial de garanti?a que en ese cargo le cabe en relación a los derechos de las personas, conforme la jurisprudencia de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que allí cité.
No es ese el caso de autos.
Por otro lado, dije que:
“… Puesto que el “interés público” que resta tipicidad al agravio al honor debe estar referido a un “asunto” concreto, a mi entender era necesario precisarlo correctamente abordando todas estas cuestiones que están ínsitas desde el inicio de la causa en la querella instaurada”;
Que “… la importancia de establecer cuál es ese “asunto” está dada por la necesidad de que se trate de un asunto “real”, esto es, no creado ficticiamente para dar un marco de “interés general” a la crítica ofensiva. No está librado a la voluntad del supuesto ofensor la existencia misma del tema/materia de interés público …”; y
Que en la resolución de 1ª instancia no se había hecho “… ninguna disquisición entre las expresiones utilizadas por el querellado, a sus contenidos, los temas o asuntos a los que se vinculaban, al contexto que los rodeó, ni al carácter escindible o no entre ellas. Las englobó, indiscriminadamente, como asuntos vinculados al interés público …”, sin explicar cuál o cuáles eran esos asuntos.
Concluí en aquel caso que la decisión de sobreseimiento que había adoptado el juez de la 1a instancia no había explicado suficientemente por qué los hechos concretos motivos de querella (las expresiones que referí más arriba) eran manifiestamente atípicos en los términos de la norma y de esos estándares sobre “asuntos de interés público” que debían ser aplicados. Y que por ese motivo, debía estarse a la regla general que establecía la ley: reservar la procedencia o no de planteos de falta de acción como el que había sido articulado, a momentos posteriores a la audiencia de conciliación.
Del propio principio que apliqué, emanaba su excepción.
Nada al respecto era novedoso. Desde causas resueltas a poco de sancionada la ley 26.551 (B.O. 27/11/09) esta Sala II de la Cámara (con mi firma) aceptó que, por imperio de su redacción, existía un mayor margen para discutir la tipicidad o no del hecho en el marco de una excepción de falta de acción al principio del proceso de acción privada, siempre que los calificativos reputados como lesivos del honor, guardaran relación con un asunto de interés de público (conf. de esta Sala, Causa Nº 29.175 “Anibal Fernández del 12/7/2010; causa Nº 28.920 “Elisa Carrió, del 6/5/2010)
Ese requisito legal y expreso, a diferencia de lo que pasaba en el precedente citado por el apelante (CFP 2368/2024/1/CA1, c. 47754, reg. 52714, rta. 31.10.24), concurre aquí en forma evidente y manifiesta, sin necesidad de ningún debate adicional.
La primera y dirimente situación que lleva a esa conclusión es que las expresiones de Pagni –al margen de consideraciones sobre su acierto o error– nunca pueden configurar delito penal en los términos de los arts. 109 o 110 del Código Penal, porque es indudable que se refirieron a asuntos de interés público.
Y es la ley la que los torna atípicos, cuando dice la primera de ellas “… en ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas” mientras que la segunda reza que “en ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas” y que “tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público”.
En efecto, el periodista se dedicó a analizar una serie de fenómenos que consideró presentes en varios países, incluida la Argentina, y fue en el marco de esa exposición que ensayó un símil entre la Alemania de los años 1930 y la actualidad de nuestro país.
Al hacer esa comparación, el periodista trajo a colación la teoría de un historiador norteamericano según la cual el dictador nazi llegó al poder aprovechando la situación de caos que vivía Alemania por la incomunicación y falta de entendimientos de su clase política.
Y líneas más adelante dijo que “estamos asistiendo en la Argentina a un proceso de fragmentación que es difícil pensarlo, que da la impresión de que no es intención de nadie, esto es lo interesante para observar, que es una especie de inercia colectiva, que ha ganado sobre todo a la dirigencia política. Es muy interesante observar e importante de detectar, de advertir, ¿por qué? Y porque la Argentina viene, y no sabemos si todavía no está incursa en una crisis de representación, en un gran malentendido, en un gran entredicho entre la gente y la dirigencia, entre la gente y la política, entre representados y representantes; entonces cuando uno mira ese fenómeno entiende mejor la llegada de Milei, como un outsider, que va en contra de la política, que va en contra de la dirigencia tradicional impugnada por la gente …”.
Independientemente de las opiniones personales que estas ideas puedan merecer, lo cierto es que del texto destacado y del resto del editorial que le da contexto y que tengo a la vista, surge claramente que el periodista no hizo una directa analogía como la que el querellante señala; no al menos en el sentido de haberle atribuido la comisión de los crímenes atroces que aquel ejecutó o haberlo equiparado en sus propósitos, métodos y estrategias de forma deliberada. Un repaso de todo lo dicho por Pagni aquel día persuade de esto.
Sin perjuicio de lo opinable –algo diré más adelante al respecto– de los paralelismos que realizó entre distintas épocas, lugares y realidades sociales, lo indiscutible e importante es que, al expresarse sobre la actualidad política del país y del resto del mundo, el querellado se manifestó sobre asuntos de patente interés público, como son la tajante división de opiniones en la sociedad sobre la realidad política y económica, la violencia verbal con que se expresan esas opiniones, la incomunicación entre los representantes del pueblo para encontrar soluciones consensuadas a los problemas que aquejan al país y los ataques a la prensa por parte de funcionarios públicos.
Nótese que esto no es negado ni por el propio querellante, quien en ningún momento puso en duda sobre qué habló Pagni, sino que sólo cuestionó el modo en que lo hizo.
Por ende, como en este ámbito penal rige el principio de legalidad y los jueces están sujetos a los límites y condiciones que fija la ley, la única respuesta posible es que los hechos objeto de querella no constituyen delito.
Y ello impone confirmar el fallo.
Ahora bien.
Durante el trámite del recurso, el apelante ha desarrollado aspectos atinentes a cómo las expresiones que cuestionó lo afectaron y a los límites que deben enmarcar un regular ejercicio de la libertad de expresión, fijados muchas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –citó fallos al respecto–.
No niego –y hasta entiendo razonables– las consecuencias que, según dice, puedan haber generado en su esfera íntima las alusiones y comparaciones que efectuó el querellado, en un editorial en el que lo mencionó renglones después de haberlo nombrado a Hitler.
También reconozco que la actividad de los periodistas está, como todas, sujeta a la Constitución Nacional y a las normas y que, por eso, desarrollar esa profesión no significa la libertad de dañar a otros en cualquier supuesto y escenario.
Pero, como expliqué, en este ámbito penal, es la propia la ley la que torna no delictivos a estos hechos. Y ello impone confirmar la desestimación de la querella decidida en 1a. instancia. Excede a este debate la existencia (o no) de eventuales respuestas o reparaciones que puedan ser buscadas por otros canales previstos por el derecho.
VII. Para terminar, me queda una reflexión por hacer, que se vincula a expresiones que han efectuado terceros al proceso.
Se han traído a colación manifestaciones que –a propósito de los hechos– han realizado prestigiosas autoridades e instituciones de la colectividad judía, donde se refirieron a la necesidad de impedir cualquier riesgo de banalización del Holocausto o tomar alguna de sus circunstancias a la ligera.
Comparto absolutamente esa mirada.
La mera equiparación de fenómenos políticos actuales a aquellos que fueron el punto de partida de eventos de los más trágicos que ha experimentado la humanidad, despierta lógicamente emociones de dolor fuertemente arraigadas en todos, pero especialmente en quienes pertenecen a una comunidad y a familias que resultaron el grupo más atacado y perseguido en aquel período histórico.
Nada –por más opinión negativa que se pueda tener al respecto– de lo que pasa ahora en el país se asemeja a cualquier etapa –de construcción, desarrollo o culminación– de una política que entre otras cosas tendió al exterminio de una parte de la población civil por motivos raciales, religiosos y de culto.
Pedir respeto y especial consideración al hacerse referencia a tan trágicos acontecimientos es lo mínimo que puede hacerse.
Por todo ello, RESUELVO:
CONFIRMAR el auto apelado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah (Prosec.: Pablo Germán Leale).
***
L., L. N. s/recurso de casación
Recurre el Ministerio Público Fiscal (PIA) la resolución del TOCF 2 que sobreseyó al probado conforme lo solicitara su defensa, a quien oportunamente se le concediera la suspensión de juicio a prueba en relación a la imputación que sobre él pesa por una infracción al artículo 296 del CP, y luego se le revocara elevándose la causa a juicio, oportunidad en que se consideró no habrían sido ponderadas debidamente las cuestiones por el imputado aducidas en audiencia del art. 515 CPPN para justificar su incumplimiento, las consecuencias de la “pandemia” y la falta de control de su situación, agregando una desproporcionada duración del proceso frente a la notoria y escasa complejidad de la investigación, mencionando una morosidad judicial, situación personal y sanitaria nacional para fundamentar la resolución adoptada, haciéndose lugar al recurso de casación, dejándose sin efecto la decisión recurrida remitiéndose al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso según su estado.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de dos mil veinticinco, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 14706/2015/TO1/4/CFC1, caratulada “L., L. N. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y la defensa de Liendo es ejercida por el Defensor Público Oficial, doctor Enrique María Comellas.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Juan Carlos Gemignani, doctor Carlos A. Mahiques y doctor Gustavo M. Hornos.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
PRIMERO
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad, con fecha 26 de octubre de 2023, resolvió: “I. HACER LUGAR al pedido efectuado por la defensa técnica de L. N. L. y, en consecuencia, SOBRESEERLO en las presentes actuaciones, sin costas, en orden al hecho que fuera requerida su elevación a juicio (arts. 76 ter del Código Penal de la Nación y 361, en función del 336, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación)”.
II. Que contra dicha decisión, el doctor José M. Ipohorski Lenkiewicz, Fiscal de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (PIA), interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que no comparte la conclusión de que la duración del proceso haya sido desproporcionada, en especial, pues ello no se colige de la lectura global de todos los actos procesales llevados a cabo.
Luego, hizo notar que los intervalos de tiempo que operaron entre los distintos actos procesales se debieron tanto a circunstancias propias de la sustanciación del proceso y de la habitual labor jurisdiccional, como así también a la propia conducta procesal del imputado.
En esa línea, recordó que el trámite se sustanció de manera completamente regular hasta el momento en el que el imputado, luego de que se requiriera la elevación de la causa a juicio, solicitara la suspensión del juicio a prueba y que, a partir de allí, el Fiscal llamó la atención sobre: “a) las reiteradas ausencias –injustificadas– del encausado a las diversas audiencias a las que fuera convocado en los términos del art. 293, C.P.P.N. (recordemos que tuvo que ser convocada en 4 oportunidades); b) las reiteradas oportunidades en las que tuvo que ser citado y/o contactado para notificarle lo resuelto (cuanto menos, en tres oportunidades); c) el deliberado incumplimiento de su obligación de presentar mensualmente las constancias de realización de las tareas comunitaria (…) Pero, además, según las constancias adunadas al expediente, fue él mismo quien contestó los llamados del Juzgado y se volvió a comprometer a acompañar las constancias lo que, llamativamente, nunca hizo; d) la nueva incomparecencia injustificada de Liendo a la audiencia convocada en los términos del art. 515, C.P.P.N. (…) e) que esta incomparecencia (previa constatación de otros posibles domicilios ante la Cámara Nacional Electoral y el Registro Nacional de las Personas), determinó la declaración de rebeldía del imputado, situación que se prolongó por aproximadamente dos años ; y f) finalmente, la revocación de la suspensión del juicio a prueba, la clausura de la instrucción y elevación de la causa a juicio”.
Sobre lo expuesto, alegó que lo que se pretende dejar en claro es que fue la propia actitud displicente del imputado respecto a las citaciones del Juzgado y el cumplimiento de las obligaciones asumidas, como así también su directa sustracción del proceso, lo que ocasionó que el mismo se paralizara y se extendiera por casi ocho años.
Por otra parte, invocó que precluida la etapa de instrucción, la disconformidad respecto de lo actuado no puede ahora obturar la progresiva sustanciación de las actuaciones; por un lado, en razón de que el imputado contaba con las vías procesales pertinentes para cuestionar lo resuelto y, por el otro, en razón de que la circunstancia de que el beneficio hubiere sido bien o mal revocado no puede confundirse sin más con la cuestión atinente a la valoración respecto a si la duración del proceso fue excesiva o no.
A su vez, hizo notar que el imputado no sólo incumplió la obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, sino que (dejando de lado todas sus incomparecencias) no realizó las tareas comunitarias impuestas, de modo que la revocatoria se basó en una de las causales expresamente contempladas por el legislador y deviene totalmente comprensible.
Seguidamente, con respecto a lo aludido por el Tribunal con relación a la pandemia, expuso que “al imputado se le había concedido la suspensión de juicio a prueba el 23/5/19, es decir, casi un año antes de que se desatara la pandemia desatada por el virus SARS-CoV-2 y que, hacia marzo de 2020 –recordemos que el imputado fue convocado a presentar las constancias de cumplimiento en los términos del art. 515, C.P.P.N. el 18/03/20, es decir, incluso antes de que se decidiera en el país la así llamada cuarentena obligatoria, el 20/03/20 (DNU 297/2020, BO 20/3/20)– no había acreditado el cumplimiento de las tareas”.
Por último, manifestó que, en razón de lo dispuesto en el art. 76 ter, párrafo 2º del Código Penal, la suspensión de juicio a prueba concedida el 23 de mayo de 2019 suspendió el curso de la prescripción de la acción.
Hizo reserva del caso federal.
III. En la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. no se realizaron presentaciones.
IV. Cumplidas las previsiones del art. 465, último párrafo y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Superada dicha etapa procesal el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).
SEGUNDO
I. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del CPPN, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del CPPN), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso interpuesto, y previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, habré de reseñar los sucesos de la causa a fin de alcanzar un análisis más acabado de la cuestión.
Según surge de la resolución recurrida, el 2 de noviembre de 2016, el Fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio de los presentes actuados respecto de L. N. L., a quien se le imputó haber usado un certificado analítico de la Dirección de Escuela “Almirante Brown” SERIE nro. 2013, RE 230, LM nro. 933, Folio 76, falso, por ante el Sector de Legalizaciones de la Dirección General de Cultura y Educación del Ministerio del Interior de la Nación, conducta calificada como constitutiva del delito previsto y reprimido por el artículo 296 del Código Penal de la Nación, en carácter de autor (art. 45 del C.P.).
Seguidamente, al momento de contestar la vista sobre el requerimiento, la defensa solicitó la suspensión de juicio a prueba y, tras realizarse la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, el 23 de mayo de 2019 el Juez de Instrucción resolvió suspender el proceso a prueba respecto de L. N. L. y someterlo a que, por el término de un (1) año, durante tres (3) horas semanales, cumpla con la realización de tareas comunitarias en la parroquia “Nuestra Señora de La Merced”.
Posteriormente, se lo citó a Liendo en los términos del art. 515 del Código Procesal Penal de la Nación, el 3 de marzo de 2020, debido a las incomparecencias del encausado a la hora de aportar las constancias de las tareas comunitarias que debía realizar y, ante los intentos negativos de ubicarlo, con fecha 5 de mayo de 2021, el juzgado instructor resolvió declararlo rebelde y ordenó su inmediata captura.
De seguido, el 10 de marzo de 2023 Liendo se presentó ante el juzgado que dejó sin efecto la declaración de rebeldía y lo citó nuevamente en los términos del art. 515 del CPPN.
En aquella audiencia, el encausado pidió disculpas por no haber cumplido con las obligaciones y expresó haber atravesado muchos problemas personales, haber tenido una gran depresión que lo llevó a tener que medicarse, y que todo ello le había afectado su estabilidad laboral y económica.
Superada dicha etapa, el magistrado resolvió revocar el beneficio concedido y elevó la causa al Tribunal a quo, que, el 26 de octubre de 2023 dictó la resolución que se encuentra a estudio en el presente incidente.
Para decidir el sobreseimiento de Liendo, tuvo en cuenta que “luego de producirse la audiencia prevista en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, más precisamente en el interlocutorio de fecha 17 de marzo del corriente año, a mi juicio, no se ponderaron correctamente las cuestiones indicadas por Liendo ni tampoco el magistrado de la etapa instructora adujo razones plausibles para revocar el beneficio, más allá de destacarse el flagrante incumplimiento por parte del causante”.
Asimismo, enfatizó sobre “las dificultades contraídas por la sociedad en su conjunto a causa de la pandemia, la cual no solo perjudicó a millones de personas en materia económica, de salud, laboral y personal, sino que el propio Poder Judicial de la Nación se encontró afectado, debiendo modificar rotundamente la forma de trabajo, las nuevas metodologías de realización de audiencias orales, entre muchas otras”.
Por otra parte, afirmó que “si bien se le ha achacado al causante el incumplimiento de la manda judicial y del instituto, no puedo desatender que el beneficio oportunamente otorgado no fue controlado en tiempo y en forma, a la vez que desde la formación del presente proceso el causante no registra antecedente penal alguno ni formación de sumario por parte de las fuerzas de seguridad en su contra”.
A ello añadió que “a las circunstancias hasta aquí enunciadas, se suma la desproporcionada duración que ha demandado el trámite de proceso judicial en trato frente a la notoria y escasa complejidad de investigación del suceso criminal presuntamente desarrollado por aquel”.
Por lo expuesto, concluyó que “frente al panorama descripto y en el entendimiento de que, en función de la morosidad judicial y situación personal y sanitaria nacional, se podría haber otorgado una nueva oportunidad al causante para que cumpliera el beneficio, es que a los fines de no extender sine die el presente proceso “Mattei” (Fallos: 272:188)–, haré lugar al pedido efectuado por la defensa técnica de Liendo”.
III. Sentado cuanto precede, considero que asiste razón al recurrente por cuanto la resolución recurrida es arbitraria y no resulta ajustada a derecho.
El Tribunal a quo afirmó que el juzgado no ejerció un debido control de las condiciones impuestas al momento de conceder la suspensión de juicio a prueba.
Sin embargo, de la resolución en la que se revocó aquel beneficio –obrante en el expte. CFP 14706/2015/TO1- surge que en dos ocasiones –el 21/10/2019 y el 3/12/2019, ambas previas a la pandemia y al vencimiento del plazo de la probation– personal del Juzgado se comunicó con el imputado a los fines de que concurriera a presentar las constancias de encontrarse cumpliendo con las obligaciones impuestas, oportunidades en las cuales Liendo se comprometió a hacerlo, pero igualmente se ausentó.
Por lo tanto, la afirmación del Tribunal resulta arbitraria por no ajustarse a las constancias de la causa.
Por otra parte, con respecto a los plazos excesivos invocados por el a quo, también tendrá favorable acogida el argumento del fiscal referido a que los intervalos de tiempo que operaron entre los distintos actos procesales se debieron tanto a circunstancias propias de la sustanciación del proceso y de la habitual labor jurisdiccional, como así también a la propia conducta procesal del imputado, que: se ausentó injustificadamente a las diversas audiencias a las que fuera convocado en los términos del art. 293, C.P.P.N. (tuvo que ser convocado en 4 oportunidades); tuvo que ser citado y/o contactado, al menos, tres veces para notificarle lo resuelto; incumplió deliberadamente su obligación de presentar mensualmente las constancias de realización de las tareas comunitarias, habiéndose comprometido a hacerlo tras el requerimiento del juzgado; e, injustificadamente, no compareció a la audiencia convocada en los términos del art. 515, C.P.P.N., lo que derivó en la declaración de rebeldía, situación que se prolongó por aproximadamente dos años.
Por todo ello, queda claro que el plazo que ha insumido el proceso no es excesivo y que la acción penal no ha prescripto, dado que el requerimiento de elevación a juicio fue presentado el 7 de noviembre de 2016 y la suspensión de juicio a prueba revocada –cuya prolongación suspenderá el curso de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el art. 76 ter del Código Penal– se extendió desde el 23 de mayo de 2019 al 29 de marzo de 2023. Asimismo, Liendo fue declarado rebelde el 5 de mayo de 2021, situación que se prolongó hasta el 10 de marzo de 2023.
Por este motivo, teniendo en cuenta que el máximo de la pena del delito por el cual fue requerido a juicio Liendo es de seis años, la acción penal se encuentra vigente.
En prieta síntesis, asiste razón al Fiscal en que no se advierte la alegada falta de debido control de las condiciones de la suspensión de juicio a prueba por parte del juzgado, ni el excesivo tiempo que ha insumido el proceso.
En razón de todo lo expuesto, el fallo impugnado además de haber aplicado erróneamente la ley sustantiva, incurrió en el supuesto de arbitrariedad de sentencias elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. C.S.J.N. Fallos: 308:640 y 331:499, entre muchísimos otros), lo que amerita que deba ser dejado sin efecto.
Efectivamente, el pronunciamiento puesto en crisis incumple el mandato de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales previsto por los arts. 123 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N., reglamentario de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del derecho del debido proceso (art. 18 de la C.N.), en cuanto exige que los pronunciamientos judiciales sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, DEJAR SIN EFECTO la decisión recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso según su estado; SIN COSTAS (arts. 470, 471, 530 y cctes del C.P.P.N.).
Así voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Durante la deliberación, tomé conocimiento de la coincidencia de argumentos, así como de la solución propuesta para el caso en los votos de los anteriores ponentes, motivo por el cual, no habré de expedirme conforme a la facultad otorgada por el art. 30 bis, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.
II. Superado lo anterior, por cuestiones de brevedad, doy por reproducidas en lo medular las circunstancias del caso descriptas en el voto del colega que lidera el orden de votación, a cuya propuesta –adelanto– habré de acompañar.
Es que el tribunal de grado dispuso el sobreseimiento de L. N. L. por razones que no presentan nítido sustento legal e invocando cuestiones relacionadas con el trámite de una probation que ya había sido revocada en las actuaciones, reflotando así en el proceso aspectos que se encontraban precluidos y superados.
En efecto, de las constancias obrantes en autos se advierte que la suspensión del juicio a prueba concedida por el juez instructor el 23/05/2019 fue revocada con posterioridad el 29/03/2023, a raíz del reiterado incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al imputado al otorgársele tal beneficio, y su evidente reticencia a comparecer frente a las distintas convocatorias efectuadas por la judicatura interviniente, circunstancia que incluso motivó su oportuna declaración de rebeldía y orden de captura, situación que se extendió durante casi dos años.
En ese marco, queda claro que no solamente la suspensión del juicio a prueba fue oportuna y correctamente revocada teniendo en consideración cuanto he sostenido sobre el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al otorgarse una probation (cfr. en lo pertinente y aplicable mi voto en la causa de esta Sala III CFP 8945/2017/TO1/2/CFC2 “CABEZAS PONCE, YENRY DANIEL s/ recurso de casación”, registro 603/24 del 30/05/2024); sino que –como se dijo– el tribunal oral volvió sobre los temas allí tratados y superados para disponer un sobreseimiento por fuera de toda normativa legal, sin celebrar el debate oral y público que estaba llamado a realizar.
Desde esta perspectiva, concluyo que el pronunciamiento puesto en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Por lo demás, no se observa –ni el tribunal a quo lo ha fundado suficientemente– que el tiempo que ha insumido el proceso lesione la garantía del encausado a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, pues el cuadro de situación descripto revela que dicha prolongación habría sido producto de la propia conducta desarrollada por el encartado.
III. Por estos argumentos, habré de acompañar entonces la solución propuesta por el colega que lidera el orden de votación, doctor Juan Carlos Gemignani.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, DEJAR SIN EFECTO la decisión recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso según su estado; SIN COSTAS (arts. 470, 471, 530 y cctes del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NOTA: Se deja constancia que el señor juez doctor Carlos A. Mahiques participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 “in fine” del C.P.P.N.). Secretaría, 17 de julio de 2025. – Juan Carlos Gemignani. – Gustavo Marcelo Hornos (Sec.: Lucia del Pilar Raposeiras).
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