G., J. J. y otros s/recurso de casación
Solicita la querella autorización para obtener copia íntegra del audio e imagen de las audiencias de visu realizadas a los imputados, a lo que no se hace lugar por lo que opuso recurso de reposición considerando arbitrario y violatorio del derecho de defensa de las víctimas y de la transparencia en un sistema republicano de gobierno, manifestando además que tal registro seria de utilidad para los eventuales planteos ante la C.S.J.N. y la C.I.D.H., adhiriendo las demás querellas y oponiéndose las defensas, requiriendo el representante del Ministerio Público Fiscal la desestimación de la reposición al ser las audiencias del art. 41 C.P. de carácter personalísimo entre jueces e imputados exclusivamente, rechazándose el planteo por mayoría.
Buenos Aires, 5 de abril de 2024.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques, Angela E. Ledesma y Diego G. Barroetaveña, para decidir acerca de la reposición interpuesta en la presente causa Nº CFP 9789/2000/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: G. J. J. y otros s/ recurso de casación.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El 14 de marzo del corriente la presidencia de este tribunal no hizo lugar a la petición formulada por el abogado Rodrigo Borda –representante legal de la querella Memoria Activa–, en la que reclamaba una autorización para obtener copia íntegra (del audio e imagen) de la grabación de las audiencias de visu llevadas a cabo el pasado 12 de marzo.
Contra esa decisión el mencionado letrado opuso recurso de reposición.
II. Con la señalada finalidad, calificó lo dispuesto en esta sede de arbitrario y violatorio del derecho de defensa de las víctimas que representa y de la transparencia propia de un sistema republicano de gobierno. Afirmó que el control de las querellas no puede circunscribirse exclusivamente a su asistencia porque se trató de “una audiencia muy extensa y en la que declararon once imputados”; que la grabación es una ayuda indispensable para quienes lo presenciaron; y que no puede vedarse a las víctimas el acceso a todas las constancias de la causa, debiendo interpretarse restrictivamente cualquier limitación o condicionamiento de ese derecho.
Cerró su intervención diciendo que ese registro sería de utilidad para los planteos que eventualmente se susciten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que esa parte se comprometía a “no divulgar datos personales de ningún imputado ni cualquier información que pudiera afectar la intimidad de estas personas”.
III. De la mencionada presentación se corrió vista a los interesados, conforme lo previsto en el art. 447 del C.P.P.N.
Las querellas Laura Alché de Ginsberg, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y Ex Policías-Detenidos adhirieron a la petición efectuada por Memoria Activa. Cada una de ellas explicó, a su turno, los motivos por los que legitiman su interés en la obtención de una copia de las audiencias celebradas, el cual se corresponde con el resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa en juicio y a la verdad de las víctimas y la transparencia del proceso penal.
Por su parte, las defensas de E. G. M., J. C. B., J. C. A., P. M. F., R. E. B., H. A. A. y J. J. G. contestaron la vista conferida y se opusieron a la pretensión de las querellas.
Expusieron en sus presentaciones como motivos de su oposición, particularmente las características propias de las audiencias realizadas, el carácter íntimo y privado de las cuestiones tratadas con los imputados, y la ausencia de agravio o perjuicio actual de los peticionantes dada la autorización otorgada para presenciar el conjunto de actos, lo que constituye suficiente garantía para el derecho de las víctimas y la transparencia del proceso.
A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia requirió la desestimación de la reposición promovida por el querellante.
Aseveró que las audiencias celebradas, por imperativo del art. 41 del C.P., son de carácter personalísimo, con participación exclusiva de los jueces e imputados. Que prueba de ello es que durante el transcurso del acto no se le hizo conocer al sujeto derecho alguno a negarse a contestar preguntas o de oponerse a alguna de ellas; que tampoco es posible hacer mención al hecho que se le imputa o interrogarlo sobre las circunstancias fácticas que lo rodearon; y que no se le puede permitir a las partes efectuar preguntas o alegar sobre lo relatado en esa ocasión.
Concluyó su réplica en que tampoco resulta viable facilitar al resto de las partes (incluidos otros imputados, querellas, o Ministerios Públicos acreditados en el expediente) copia fílmica del contenido de la citada audiencia, y en que no hubo perjuicio real y concreto a los intereses de la parte, teniendo en cuenta que del acta surge que el requirente presenció las audiencias cuya copia reclama.
IV. Cumple evocar que el 27 de febrero del año en curso se dispuso la realización de once audiencias de visu, en los términos del art. 41 del C.P., las que, como quedó dicho, se celebraron el pasado 12 de marzo en secuencias sucesivas. Se estableció entonces, en lo que aquí concierne, que aquellas serían individuales y que las defensas, el representante del Ministerio Público Fiscal, y las querellas estaban autorizadas a participar como asistentes sin posibilidad de intervenir.
El pasado 6 de marzo el abogado Rodrigo Borda, en representación de la querella Memoria Activa, invocando los arts. 468, último párrafo, y 363 del C.P.P.N., solicitó se disponga su transmisión por la plataforma de Internet “YouTube”, o “por la vía que corresponda para que toda persona interesada pueda presenciarla”.
Esta misma Sala, el 8 de marzo, rechazó aquella petición en razón de las particulares características, sentido y finalidad que son propios de las referidas audiencias, y en su carácter personal, privado y cuasi confidencial, además de que se consideró cumplida la garantía de publicidad de los actos judiciales.
Luego de finalizado el procedimiento, esa misma parte solicitó copia íntegra de la grabación efectuada (del audio e imagen). Dicha petición fue rechazada por decreto de presidencia dado que por el alcance asignado, las audiencias fueron de conocimiento directo entre jueces e imputados, y su control estuvo garantizado con la presencia de las querellas y el resto de las partes del proceso.
V. Sentado cuanto precede, adelanto que la reposición planteada no recibirá favorable acogida.
El representante de la querella peticionó que se revise un tópico que ya había sido objeto de una evaluación sobre los objetivos, la formalidad y las restricciones que connotan a este tipo de actos.
Una de las principales finalidades de la audiencia del art. 41 del C.P. a la que se refiere la ley Nº 24.660, es la de que el juez tenga un conocimiento directo y personal del encausado al momento de dictar sentencia. No sólo en lo que respecta a sus condiciones psicofísicas, familiares o laborales, sino también en todo aquello que permita evaluar el efecto –en su caso– del encierro y del tratamiento penitenciario, así como toda otra circunstancia que pueda incidir en la percepción del juzgador para una mejor individualización de la pena.
De esa forma, como expresión máxima del derecho a ser oído “…se garantiza […] que el imputado tenga la última palabra en el proceso, y además impone un mínimo de contacto con el juez…”(1). Consecuente con lo expresado, la audiencia del art. 41 del C.P. se enmarca en “…la necesidad de tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena…”, en tanto “…se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada”(2).
En el caso, sin perjuicio de haber priorizado aquella concreta finalidad, y de que no es una exigencia del código de rito, se contempló igualmente y en resguardo del derecho de las víctimas, que los acusadores particulares pudieran presenciar todas las entrevistas para su conocimiento y como reafirmación de la transparencia del procedimiento. En contraste, no se permitió a los restantes imputados y sus defensas participar de las otras entrevistas de modo que no pudieron acceder a lo que sus consortes de causa y asistentes letrados manifestaron en cada ocasión.
Repárese por lo demás, en que cuando se fijó en esta misma causa la audiencia de informes prevista en el art. 468 del C.P.P.N. –en la que, por expreso reenvío al art. 363 del C.P.P.N., rige la exigencia de publicidad de los actos–, y frente a una idéntica solicitud del aquí peticionante, se aceptó su difusión por el canal “Youtube”. Diferente fue la decisión adoptada cuando luego de fijadas las audiencias de visu, esa misma parte invocó las normas antes citadas para nuevamente reclamar su publicidad “…para que toda persona interesada pueda presenciarla…”.
Aquel rechazo se motivó en que las mencionadas audiencias no están incluidas entre los supuestos enunciados en la primera de las normas erróneamente citadas por esa parte, sino en el art. 41 del C.P., donde se ingresa en cuestiones personales y del ámbito de privacidad del encausado que deben ser resguardas.
Tampoco el reclamante alegó ni demostró la ocurrencia de inconvenientes técnicos o de impedimento alguno durante las audiencias que le impidiera tomar debida nota de las preguntas formuladas y de las respuestas del concernido. Solo se limitó a manifestar su discrepancia con el auto atacado, invocando en términos conjeturales, un hipotético, eventual y genérico perjuicio, que sin embargo no logró demostrar en concreto.
En tales condiciones, y de conformidad con las consideraciones efectuadas por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta sede, corresponde rechazar el planteo de reposición, con costas.
La señora jueza doctora Angela E. Ledesma dijo:
El abogado Rodrigo Borda –en representación de la querella Memoria Activa– deduce recurso de reposición contra la decisión del presidente de trámite en este caso a partir de la cual no se le permitió el acceso a la grabación de las audiencias de visu realizadas el 12 de marzo pasado.
La cuestión planteada se circunscribe a determinar si la presencia de los querellantes durante el desarrollo de la audiencia del art. 41, CP satisface por sí misma el principio de publicidad o si se requiere además que las partes accedan al contenido de la grabación de video. Me inclino por esta segunda exigencia, en virtud de una interpretación amplia de la mega garantía de la publicidad, del debido proceso y del derecho de acceso y participación de las víctimas en el proceso penal.
Cabe destacar que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte IDH ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. (…) Al respecto, la Corte ha estimado que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. Si bien la Corte ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas. Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, la Corte considera que debe entenderse que el derecho de las víctimas en este caso a obtener copias de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos…De esta manera, las víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva.(Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209 247)
Asimismo la Corte IDH ha dicho que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. (Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 25076 193)
En este especial contexto, interesa precisar que la audiencia constituye un acto público y ante la ausencia de restricciones legales expresas que establezcan la reserva o secreto del acto, los jueces no pueden impedir su publicidad. Pero la publicidad no puede ser entendida de manera sesgada: es decir no puede admitirse primero que las partes participen del acto, para luego restringirles el acceso a su contenido y registro. Ello equivale a una mirada formalista de la garantía en juego, pues la publicidad precisamente tiene como finalidad que las partes puedan ejercer los controles respectivos del acto (concomitantes y posteriores) y este control sólo puede ejercerse si las partes cuentan con el material para poder analizarlo y estudiarlo, máxime cuando se trató de una audiencia muy extensa con múltiples imputados y donde se abordaron diversas cuestiones.
Frente al escenario constitucional y convencional planteado que de por sí no deja margen de dudas, surge además que el artículo 41, CP no establece ningún tipo de limitación de acceso a las partes vinculada con el pretendido carácter personal del acto.
Así pues, a falta de una restricción expresa del Código Penal o de otra previsión legal que establezca prohibiciones de acceso a la información para las partes legítimamente presentadas en el caso, entonces la negativa a entregar el material constituye una lesión al derecho de las víctimas consagrado en el artículo 80, inc. “b”, CPPN y art. 5 inc. “i” y ley 23.372.
Aquello que se intenta clasificar como “cuestiones personales de los imputados” (a modo de digresión, cabe señalar que la audiencia de visu no sólo posee esa finalidad, ver art. 41 in fine) en modo alguno invalida el carácter público del acto. Tampoco se han esgrimido razones serias que permitan afirmar que la entrega del material a las partes legítimamente presentadas podría importar una afectación a los derechos de los imputados. Todas esas consideraciones se reducen al ámbito de lo meramente conjetural, máxime cuando las querellas se comprometieron a no divulgarlo. De modo que no se evidencia un perjuicio concreto para las partes imputadas. Perjuicio que por otro lado sí se verifica de manera actual al impedirse que la querella obtenga el video para articular las pretensiones que estime corresponder en función de lo allí debatido.
Cabe destacar también, que el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 58 que, aunque la ley no lo exija, el juez debe documentar, en la medida de lo posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad. En este caso, la mera presencia de los querellantes en la audiencia no satisface la exigencia de publicidad así entendida, sino que se satisface con el acceso a su contenido documentado que es el que en definitiva va a permitir a las partes ejercer los controles sobre el acto.
Insisto, la transparencia y publicidad de la audiencia no sólo se garantizan con la presencia de las partes durante la misma, sino con la posibilidad de que las partes luego accedan a su contenido de modo tal de articular las acciones que consideren pertinentes, entre las que el recurrente mencionó especialmente los informes que habitualmente se realizan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los procesos vinculados con la AMIA.
Teniendo en cuenta los principios de orden superior afectados (publicidad y transparencia, debido proceso, derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática, acceso y participación de la víctima en todos los actos relevantes del proceso) y, ante la falta de disposiciones normativas expresas que impidan o restrinjan la entrega del material por razones especiales que pudieran afectar a las partes, entonces entiendo que la decisión cuestionada carece de sustento constitucional y legal, de modo que corresponde hacer lugar, sin costas, a la reposición intentada y hacer entrega a los querellantes del material de video en el que se registró la audiencia del art. 41, CP realizada el día 12 de marzo de este año (art. 446, y cc. 530 y cc. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Diego G. Barroetaveña dijo:
Que, por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas en el voto del colega que lidera el acuerdo, hemos de adherir al rechazo propuesto por el doctor Carlos A. Mahiques.
Es nuestro voto.
En mérito a las consideraciones efectuadas, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. RECHAZAR el planteo de reposición deducido por el Dr. Rodrigo Borda, representante de la querella Memoria Activa, y al que adhirieron las querellas Laura Alché de Ginsberg, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y Ex Policías-Detenidos, con costas.
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y sigan las actuaciones según su estado. – Angela Ester Ledesma, – Carlos Alberto Mahiques. – Diego Gustavo Barroetaveña (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
B., W. R. s/legajo de casación
La defensa particular del juez federal destituido recurre en casación la resolución del TOCF que dispuso su inmediata detención conforme la prisión preventiva dictada oportunamente, atento las garantías de inamovilidad e independencia de los jueces, el efecto suspensivo de la impugnación planteada a su destitución y la inmunidad de arresto de los magistrados cuya vigencia debe establecerse en el caso, haciéndose lugar por mayoría anulándose lo resuelto y reenviando las actuaciones al a quo para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 13854/2020/TO1/196/CFC29 del registro de esta Sala, caratulada “B., W. R. s/ legajo de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé. Ejercen la defensa de W. R. B., los doctores Mariano Fragueiro Frías y Felipe Salvarezza.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Gustavo M. Hornos, Carlos A. Mahiques y Javier Carbajo.
Vistos y Considerando:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza, con fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió: “1. EJECUTAR la medida de prisión preventiva dictada y ORDENAR la inmediata detención de W. R. B. V., DNI: …, hijo de J. A. (f) y de M. E., argentino, nacido en Capital Federal, el 12/10/1962, y demás datos conocidos y obrantes en autos, la que deberá hacerse efectiva en el día de la fecha 8 de noviembre de 2023, por intermedio de la Policía Federal Argentina, en el lugar en que se encuentre”.
Contra dicha decisión, la defensa particular de W. R. B. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.
En dicho recurso la defensa sustentó su oposición al arresto en las garantías de inamovilidad e independencia de los Jueces y en el efecto suspensivo que importa el trámite de impugnación de la decisión destituyente del Jurado, en todas sus instancias y hasta el agotamiento de todas las vías recursivas, sean estas ordinarias o extraordinarias.
De seguido, afirmó que se debe establecer si el efecto suspensivo propio de los recursos, y en su consecuencia la inmunidad de arresto de los Magistrados, continúa vigente durante todo el trámite de los recursos deducidos contra el fallo del jury que decide su destitución.
Asimismo, adujo que tienen el derecho a ser oídos en la instancia casatoria pues de lo contrario, la resolución que vulneró la inmunidad de arresto y ordenó la detención de B., quedaría sin la ulterior posibilidad de revisión jurisdiccional, tal como el derecho de acceso a una instancia revisora de control impone.
Por lo demás, expuso que los agravios planteados deben ser atendidos de inmediato, siendo que en el estado en que se encuentran las actuaciones, las lesiones que infringen garantías y derechos de raigambre constitucional equipararían en sus efectos a una sentencia definitiva, dado el carácter irreparable del gravamen causado.
Por otra parte, invocó que el caso reviste de gravedad institucional, ya que la decisión de privar a un Magistrado de la Nación de la inmunidad de arresto que le asiste excede el mero interés de la parte, alcanzando a todos los ciudadanos del pueblo argentino, acorde a la trascendencia institucional que tal acto encierra.
A su vez, señaló que no corresponde ordenar la ejecutoriedad de un pronunciamiento que no se encuentra firme, mientras se encuentre pendiente de resolución un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues se estaría violando el principio de inocencia garantizado constitucionalmente que sólo se ve destruido por decisión firme que así lo declare.
En este sentido, indicó que el 375 del Código Procesal Penal Federal ha sido sancionado con posterioridad a la regla prevista por el 285 del Procesal Civil y Comercial, a la que por dicha razón y por ser específica debe asignársele preeminencia en este caso.
Por último, recordó que su defendido no posee antecedentes penales, y que la prisión preventiva no puede disponerse únicamente por la pena en abstracto del delito endilgado.
III. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa de W. R. B. informó oralmente y presento? breves notas precisando la jurisprudencia internacional y nacional que justifica cada uno de los temas dirimentes que fueron tratados.
Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. Viene a estudio de esta Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de W. R. B., contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza que, en fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió ejecutar la medida de prisión preventiva y ordenar la inmediata detención del nombrado.
Para así resolver, el a quo recordó que el 31 de mayo de 2023, el juez federal W. R. B. fue suspendido en sus funciones por el Consejo de la Magistratura de la Nación, que decidió promover su proceso de desafuero por la causal de mal desempeño del cargo.
Asimismo, trajo a colación que, sometido a dicho proceso, el 8 de noviembre de 2023, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, resolvió por mayoría: “REMOVER al Sr. Juez W. R. B. titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, de conformidad con lo establecido por los arts. 110 y 115, en función del art. 53 de la Constitucional Nacional y art. 25, inc. 2 y 5, de la ley 24937, con costas (art. 39 del Reglamento Procesal)”.
Seguidamente, puso de resalto que la ley 25.320 en su art. 1 dice: “Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el ‘procedimiento judicial hasta su total conclusión. (…). En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión”.
Por otra parte, reseñó que “en la causa se le imputaron a B. distintos delitos y el juez federal subrogante Dr. Eduardo Puigdéngolas, que intervino en la etapa de instrucción, ordenó su prisión preventiva tras dictar su procesamiento y posteriores ampliaciones”, y que “A pesar de que estas medidas de restricción de su libertad ambulatoria estaban firmes, no se ejecutaron debido a la inmunidad de arresto”.
Por último, concluyó que “concluido el proceso en cuestión, se ha modificado el estado jurídico del imputado W. R. B., quien a partir de la fecha ha sido destituido de su cargo jurisdiccional y, por lo tanto, ya no posee fuero que le confiera la inmunidad mencionada” y que “corresponde a este tribunal hacer efectiva la prisión preventiva de W. R. B., que se ordenó oportunamente en fase de instrucción, y cuya decisión se encuentra firme”.
III. La decisión de ejecutar la prisión preventiva y ordenar la inmediata detención de W. R. B. V. es correcta y se encuentra adecuadamente fundada en las expresas disposiciones de la Constitución Nacional, y el derecho legal vigente, así como en las constancias de la causa, con especial consideración a los gravísimos hechos objeto de la hipótesis imputativa de autos.
En efecto, la Constitución Nacional señala expresa y claramente que “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios (…)”.
Así también fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener “no podrá la Corte sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces. En cambio, sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones –nítidas y graves– a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio” (Cfr. CSJN en causa “Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”, Fallos 326:4816, con remisión al precedente "Nicosia" Fallos: 316:2940).
Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100, W. R. B. fue elevado a juicio “por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de Jefe de una Asociación Ilícita, en concurso real (art. 55 del Código) con el delito de cohecho pasivo en calidad de autor, previsto y penado por el art. 257 del mismo código, por 15 (QUINCE) hechos, todos en concurso real (55 del cód. penal) en referencia a los CASOS: UNO (en relación con la situación de W. B. D.); Caso DOS (en relación con la situación de E. N.); Caso TRES (en relación con la situación de J. S. O. y J. C. M.); Caso CUATRO (en relación con la situación de M. A. C.), Caso CINCO (en relación con la situación de O. A. R.), Casos SEIS (en relación con la situación de R. F.); Caso SIETE (en relación con la situación de W. C., D. A. y A. A.); Caso NUEVE (en relación con la situación de E. D. L. C. y J. M. S.); Caso DIEZ (en relación con la situación de D. M. P.); Caso TRECE (en relación con la situación de C. B. K.); Caso QUINCE (en relación con la situación de C. O. O.), y todo ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de prevaricato en calidad de autor, previsto y penado por el art. 269 del Código Penal; y todo en concurso real con el delito de abuso de autoridad en calidad de autor, previsto en el art. 248 del Código Penal por 10 (DIEZ) hechos en concurso real entre sí, en referencia a: 1 no haberse inhibido en los Autos FMZ 2941/2014, respecto de la situación de R. O. M.; 2 el intento de obtener datos ante la Dirección Nacional de Migraciones que deberían permanecer secretos en el marco de la presente causa; 3 la obtención de datos de la Dirección de la Propiedad Inmueble en violación a la ley respectiva y la remisión de éstos datos para ser incorporados en la presente causa; 4 la desvirtuación de la declaración testimonial de H. Q. M.; 5 la desvirtuación de la declaración testimonial de J. G. A.; 6 la desvirtuación de la declaración testimonial de P. L.; 7 de desnaturalización del habeas corpus de D. M. P.; 8 la no entrega de su aparato telefónico al momento de allanarse su domicilio; 9 el vaciamiento de la caja de seguridad del Banco Santander Rio, incluyendo una nota manuscrita en su interior; 10 la no entrega de los documentos de viaje en rebeldía a una orden judicial.
Asimismo, se le atribuye la presunta comisión del delito de Omisión y Retardo de Justicia en calidad de autor, previsto y penado por el art. 274 del Código Penal, en concurso real con los anteriores (art. 55 del C.P.) en referencia al Caso número OCHO.
Además, se le atribuye la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito en calidad de coautor, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (texto según ley 27.401) y del delito de Lavado de Activos de Origen Delictivo, en calidad de coautor previsto y penado por el art. 303 inciso 1, con la agravante del inciso 2 punto a y b (texto según ley 26.683), del mismo código, estos últimos también en concurso real con los delitos anteriores.
Se suma a esa imputación la supuesta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y penado por el art. 293 del Código Penal, en calidad de coautor y por dos hechos en concurso real entre si.
Por último, se le atribuye la presunta comisión del delito de desobediencia a una orden emanada de autoridad judicial en calidad de autor, prevista en el art. 239 del C.P., por 2 (DOS) hechos en concurso real (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura y la no entrega de su documento de viaje); ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de ocultamiento de un objeto destinado a servir como prueba en calidad de autor, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal Argentino por UN hecho (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura)”.
En este sentido, resulta evidente que lo decidido encuentra sustento normativo en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en su cuarto párrafo dice que “[m]ientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”, por lo que queda claro que el recurso de queja por extraordinario denegado que presentó la defensa de B. contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento que destituyó al mentado juez no produce efecto suspensivo sobre ella.
Con respecto a lo esbozado por el recurrente sobre el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal en cuanto a que la sentencia firme adquiere calidad de cosa juzgada recién al desestimarse el recurso de queja ante dicho Tribunal, vale resaltar que se refiere específicamente a la sentencia condenatoria, de manera que no resulta aplicable al caso de marras.
Por lo demás, frente al examen global e integral de los parámetros que el caso exhibe, los argumentos desarrollados por la defensa no alcanzan la entidad suficiente para rebatir los motivos de la decisión que se cuestiona.
En definitiva, con este marco conformado por las circunstancias específicas del caso, estudiado en su integralidad, los argumentos expuestos por el tribunal lucen acertados para concluir que la orden de detención de W. R. B. está ajustada a derecho, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.
IV. Por lo expuesto, propicio al Acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. Sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH (arts. 530 y 531 in fine del CPPN). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. Resulta pertinente reseñar los principales antecedentes del sub examine, previo a dar tratamiento a los agravios puntualizados por el primer ponente.
La etapa de instrucción concluyó con el dictado del procesamiento con prisión preventiva de W. R. B. en orden a los hechos por los cuales fue requerido a juicio y que se debaten actualmente en juicio oral y público (cfr. autos de procesamiento del juez de grado con sus respectivas ampliaciones y de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ordenados en 2021 y 2022). En la referida oportunidad y con el fin de no vulnerar la inmunidad de arresto del nombrado B., no se efectivizó la prisión preventiva impuesta por la instancia de grado.
El 8 de noviembre de 2023, fecha fijada para que el jury de enjuiciamiento se pronunciara sobre el pedido de remoción del magistrado, la defensa expresó su oposición ante el a quo con el objeto de que ante una eventual destitución no se ejecutara la prisión preventiva.
Invocó entonces la vigencia de la inmunidad de arresto hasta tanto adquiera firmeza la sentencia del jurado de enjuiciamiento y adelantó su voluntad recursiva ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la vía impugnativa prevista en el art. 14 de la ley 48 para el caso de que se decidiera el apartamiento de B.
Evocó la doctrina de nuestro máximo tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a quien no obstante estar sometido a un proceso de remoción, cuenta con todos los derechos y garantías contemplados en el apartado 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 18 de la Constitución Nacional, y especialmente con la garantía de recurrir un fallo adverso “ante un juez o tribunal superior”.
Puntualizó la defensa que la irrecurribilidad de los decisorios del jury prevista en el art. 115 de la CN reconoce excepciones cuando se alegan violaciones a las garantías constitucionales referidas al debido proceso, conforme lo estableció la Corte Nacional en numerosos precedentes. Aseveró que es posible acceder al control judicial sobre esta especial clase de enjuiciamiento siempre que se demuestre en forma inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio.
Afirmó también que el propio jury reconoció la posibilidad de un control judicial de su decisión mediante la vía del recurso extraordinario federal cuando durante el proceso de remoción se denunciaron agravios de esa naturaleza invocados por la defensa.
Desde la perspectiva de la defensa, la interposición del recurso extraordinario federal no solo impide la firmeza del fallo del jurado de enjuiciamiento sino que también suspende su ejecución. Estimó aplicables al caso la regla general de los arts. 442 del CPPN en cuanto al efecto suspensivo de los recursos, y del 375 del CPPF cuanto a que solo podrán ser ejecutoriadas las sentencias firmes.
Reclamó en consecuencia, mantener la situación de libertad de W. R. B. hasta tanto recaiga decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirme el pronunciamiento del tribunal de enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.
Con posterioridad a la presentación de la defensa, ese mismo día 8 de noviembre, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, por mayoría, removió al entonces juez B. como titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño.
De esa forma, el jury notificó al a quo de la sentencia de destitución, e hizo saber que “la defensa del señor juez acusado ha hecho expresa mención de que interpondrá recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada por este órgano constitucional”.
El mismo día de la sentencia del jury, el tribunal de inferior grado ordenó que se cumpliera con la prisión preventiva y no ejecutada motivado en que B. contaba con inmunidad de arresto. Los magistrados entendieron que el desafuero implicaba el cumplimiento de los recaudos previstos en la CN cuyas normas invocaron (arts. 114 y 115). A juicio del a quo, allí se define el sistema de remoción de magistrados y la irrecurribilidad de la sentencia del jurado, en tanto lo dispuesto en el art. 1 de la ley 25.320 –ley de fueros– prescribe que una medida que vulnere la inmunidad de arresto no se hará efectiva hasta tanto el magistrado sea separado de su cargo.
Concluyeron que la decisión de remover a B. de su cargo provocó su inmediato desafuero y con ello la pérdida de la inmunidad que a su través le fue otorgada. Esta última decisión es la que reclama la intervención de esta Casación.
En lo que atañe a la primigenia presentación defensista, el a quo se expidió al día siguiente del fallo del jury –9 de noviembre–; la tuvo presente, ordenó su incorporación al expediente e indicó que se esté a la resolución dictada el día anterior, en la que dispuso ejecutar la prisión preventiva y la inmediata detención de B.
De otro lado, conforme lo informado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a esta Sala, la defensa interpuso el 13 de noviembre de 2023, un recurso extraordinario federal que fue denegado por ese órgano constitucional el 6 de diciembre siguiente (cfr. certificación del 28/2/24 obrante en el presente legajo).
Asimismo, surge del expediente digital nro. CSJ 2698/2023 que el 12 de diciembre de 2023, el recurrente interpuso queja por recurso extraordinario denegado contra aquella decisión, y que, en una presentación posterior –aun sin resolución– solicitó se le dé efecto suspensivo al recurso (cfr. constancia del 29/2/24 obrante en el mismo legajo).
II. Sentado cuanto antecede, corresponde anular el pronunciamiento impugnado en cuanto adolece de fundamentación suficiente, lo que impide su calificación como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del C.P.P.N.
Las juezas de la anterior instancia no dieron, en efecto, tratamiento a las cuestiones traídas por la defensa en su escrito del 8 de noviembre, vinculadas con la ejecución de la prisión preventiva impuesta a B. y la expresa voluntad de recurrir una sentencia adversa, por la vía del recurso extraordinario federal. Aparece claro que tanto de esa presentación cuanto de la impugnación en estudio, los argumentos defensistas apuntan a la imposibilidad de ejecutar la prisión preventiva ante la inmunidad de arresto que aun hoy ampararía a B.
Frente a ese concreto reclamo el a quo omitió valorar como incide en el caso, aquella circunstancia en relación al alcance del derecho del imputado a que se revise judicialmente la remoción decidida por el Jurado de Enjuiciamiento según la luz de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de la Nación. Repárese que, en este punto, nuestro máximo tribunal nacional tiene dicho que las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento, en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional, son sentencias definitivas irrecurribles, “sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite la violación al principio de defensa y debido proceso legal”, supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante la Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales. Y, que quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar –recurso extraordinario mediante– en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (cfr. Fallos: 346:391).
De ese modo, el tribunal de la anterior instancia debió pronunciarse fundamentalmente acerca de cómo y con que alcance un recurso extraordinario federal pendiente de resolución incide en la ejecución de una medida cautelar especialmente grave, como es la detención preventiva. El a quo solo se limitó a enunciar las normas constitucionales mencionadas sin exponer discursivamente las razones por las cuales no debería aplicarse a la especie la interpretación que la quejosa invocó basada en la citada doctrina judicial.
El déficit de fundamentación indicado compromete la validez de la resolución impugnada, pues supone la omisión de tratamiento de un planteo medular oportunamente introducido por la defensa, el cual, además, deberá ser abordado atendiendo a las circunstancias actuales y al estado de resolución del recurso extraordinario.
Es precisamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que afirma que deben ser descalificados como actos judiciales válidos aquellas resoluciones que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 314:1366 y 1434; 318:2678; 319:2016; 326:1969 y causa T.938.XLI “Tejerina, Romina Anahí s/homicidio calificado, San Pedro –causa Nº 3897/05–”, del 7 de noviembre de 2006, y sus citas), en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso (del dictamen de la Procuración General, al que se remitió la Corte en Fallos: 331:2077). Resultan en consecuencia arbitrarias en sentido jurídico, las resoluciones infundadas y que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, pues no salvaguardan las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (Fallos: 323:1449; 324:3612; 329:4770).
En razón de lo expuesto, corresponde casar y anular la resolución impugnada y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
Que coincido en lo sustancial con las consideraciones expuestas por el colega que me precede en el orden de votación, máxime teniendo en cuenta que del trámite de las actuaciones del legajo que se encuentra a estudio de esta Cámara, no se observa la intervención del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior previo a la decisión cuestionada, la que en atención a las concretas particulares circunstancias del caso resultaba ineludible, a la luz de lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Carlos A. Mahiques.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. y, en consecuencia, CASAR y ANULAR la resolución impugnada, y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ- (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Carlos Javier Carbajo. – Gustavo Marcelo Hornos (Sec.: Pablo Ariel Iannariello,
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Quiñones de la Cruz, Néstor Pedro s/extradición
Deniega la extradición a la República del Perú el juez federal argumentando que en la causa seguida en aquél país se habría violentado el plazo razonable para el juzgamiento del requerido, quien además tiene ahora familia en nuestro país con hijos menores de edad, recurriendo ante la C.S.J.N. los representantes del Ministerio Público Fiscal que revoca la sentencia apelada y declara procedente la extradición, debiendo notificarse al requirente el tiempo que el sujeto estuvo detenido durante el trámite de extradición.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2024
Vistos los autos: “Quiñones de La Cruz, Néstor Pedro s/ extradición".
Considerando:
1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal nº 3 de Córdoba denegó la extradición de Néstor Pedro Quiñones de La Cruz a la República del Perú para ser sometido a enjuiciamiento por el delito de robo agravado (artículo 189, incisos 2 y 4 del Código Penal extranjero) en función del cual había sido requerido.
2º) Que en contra de lo así resuelto, los representantes del Ministerio Público Fiscal dedujeron recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino. A su turno, el señor Defensor General Adjunto de la Nación abogó por la confirmación de la sentencia apelada.
3º) Que en su presentación ante esta instancia, la parte recurrente controvirtió los dos motivos que esgrimió la sentencia para fundar el rechazo de la entrega, marco en el cual criticó la inteligencia que se le había atribuido a la irrazonable duración del proceso extranjero en procedimientos como los de autos, en tanto causal que obstaba a la procedencia (apartado V), como así también el alcance que se le atribuyó al hecho de que Quiñones de la Cruz tuviera una familia en nuestro país con hijos menores de edad (apartado VI).
4º) Que con carácter previo, y en atención a las consideraciones vertidas en los considerandos 3º a 5º de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 en la causa CFP 683/2015/CS1 “Polo Pérez, Johnny Omar s/ extradición art. 52”, cabe exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según las prescripciones del artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. “Garín” Fallos: 344:21 considerando 3º y "Danev" Fallos: 346:129, considerando 3º, entre otros).
5º) Que las consecuencias que la defensa oficial ha pretendido extraer de lo actuado por la fiscalía de grado al momento de fundar el recurso ordinario de apelación –ello con sustento en el precedente “Callirgó Chávez” (Fallos: 339:906) y su progenie– no resulta concorde con el modo en que esta Corte ha venido procediendo sobre el particular, tanto en recursos de la fiscalía como de la propia defensa.
Por otra parte, cabe señalar que, en el dictamen presentado ante esta instancia, el señor Procurador General de la Nación interino no fundó el memorial por mera remisión al escrito de interposición motivado al momento de su articulación por el fiscal de grado y tampoco se observa que se haya limitado a “ampliar la fundamentación” cumplida, sino que, por el contrario, le ha dado sustento autónomo.
6º) Que por las razones invocadas en el apartado III del dictamen que antecede, no existen dudas de que el único delito por el cual fue requerido Quiñones de La Cruz es el de robo agravado en los términos del artículo 189, incisos 2 y 4 del Código Penal peruano, tal como se desprende de la Resolución Suprema 043-2022-JUS suscripta por el entonces Presidente de la República foránea, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y el Ministro de Relaciones Exteriores, publicada en “El Peruano” de fecha 10 de marzo de 2022 (ver su copia en las páginas 157 y 158 del “Cuaderno de Extradición” obrante a fojas 36/115 de los autos principales digitales).
Esa decisión aparece fundada en el artículo 37 “(…) de la Constitución Política del Perú [que] dispone que la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de la ley y los tratados (…)” y en el numeral 1) del artículo 514 del Código Procesal Penal según el cual “(…) corresponde al Gobierno decidir la extradición, pasiva o activa, mediante Resolución Suprema (…)”.
Del artículo 1º de la resolución se desprende explícitamente que solo se accedió a la solicitud de extradición activa por el mentado delito, mientras que no se lo hizo “(…) en el extremo referido a la presunta comisión del delito de daño agravado”, por razones de prescripción.
7º) Que en la sentencia apelada, luego de haber descartado las pretendidas falencias formales de la solicitud en lo tocante a que no contenía una “breve exposición de las etapas procesales cumplidas” en los términos del artículo VI.2.b del tratado aplicable aprobado por la ley 26.082 o de que haya operado la prescripción con base en una calificación legal más benigna por la cual habría sido condenado un coimputado en el proceso extranjero –tal como había bregado la defensa en ocasión de los alegatos–, el juez a quo consideró, en primer lugar, que se había violado el plazo razonable de duración del proceso en el extranjero, para lo cual acudió a estándares de la jurisprudencia interamericana que prevé, a esos efectos, la valoración de cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; (b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Así pues, luego de valorar determinadas circunstancias del proceso judicial foráneo y de citar precedentes de esta Corte aplicables a procedimientos judiciales internos, comprendió que cabía rechazar la extradición con sustento en el mentado derecho fundamental.
Por otra parte, ponderó la circunstancia de que se pretendía juzgar a Quiñones por un hecho perpetrado hacía trece años cuando contaba con dieciocho años de edad recién cumplidos, y que su situación de familia había variado ostensiblemente por cuanto residía en nuestro país con sus tres hijos menores de edad, punto frente al cual comparecía el principio del interés superior del niño en el marco del juicio de proporcionalidad que le correspondía formular.
Para concluir, valoró las circunstancias del hecho punible que se pretendía enjuiciar (“peligrosidad del hecho”); el extremo de que un coimputado haya sido condenado a una pena cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y al factor de que Quiñones residía hace más de diez años en nuestro país –de manera regular– junto con su familia y trabajo. A ello agregó –como parte de su análisis– que “[u] na conclusión sensata de todo lo anterior nos demuestra que el tiempo transcurrido desde el supuesto hecho no puede considerarse como un plazo razonable (…) conceder la extradición del encartado no sólo afectaría la garanti?a del plazo razonable sino también el interés superior del niño (…)” (acápite de la sentencia apelada denominado “ Conclusión sobre los efectos de la resolución”).
8º) Que el primer argumento que fundó la decisión impugnada para rechazar la entrega –vinculado con la violación del plazo razonable del proceso extranjero– y que fue materia de agravio en el apartado V del dictamen, no resulta atendible.
En efecto, en el precedent “Crousillat” (Fallos: 329:1245, considerando 30) la Corte Suprema ha interpretado –a los fines que aquí competen que no son otros que los de la cooperación internacional en materia de extradición– el alcance que cabía atribuirle a las disposiciones peruanas que regulan el instituto de la prescripción de la acción, y en particular, el sentido del plazo ordinario previsto por e artículo 80 en su vínculo con el extraordinario regulado por el artículo 83 del Código Penal de ese país (amba normas, junto con la del artículo 81 –reducción del plazo a la mitad por razones etarias–, aparecen transcriptas en la página 138 del “Cuaderno de Extradición incorporado al sistema lex 100 el 24 de mayo de 2022 acápite séptimo de la resolución nº53/2021 –solicitud de extradición activa librada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín– en función de lo previsto por el artículo VI.2.d del tratado bilateral aplicable).
En lo que aquí interesa, se ha sostenido que constituyen dos plazos de prescripción que, fundados en razones materiales, responden a fundamentos distintos. El primero (artículo 80), para poner un límite a la pretensión punitiva del Estado en condiciones razonables de tramitación de un proceso. El segundo (el del artículo 83 in fine), para fijar un límite temporal con carácter general a partir del cual esa duración pasa a ser irrazonable y establecer, como sanción a esa irrazonabilidad imputable al Estado en la tramitación de un proceso, la prescripción de la acción penal (ver, además, considerando 4º, primer párrafo, in fine, de l sentencia de fecha 22 de junio de 2023 en la causa FM 8318 /2017/CS1 “Rojas Zevallos, Yoe s/ extradición”).
9º) Que sentado lo expuesto, cabe señalar que el tratado bilateral que rige el caso prevé en su artículo IV.1.b que “[l]a extradición no será concedida: (…) si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente”.
Dado que –como se lo ha puesto de manifiesto– la legislación peruana establece, en las reglas que disciplinan ese instituto, “(…) una suerte de extinción de la acción penal por plazo irrazonable de duración del proceso” (“Crousillat”, Fallos: 329:1245, considerando 27, in fine) tabulada normativamente en el artículo 83 del Código Penal, era dentro de ese estrecho marco que la cuestión podía ingresar al conocimiento del juez de la cooperación, para lo cual solo le cabía analizar si, sobre la base de las normas foráneas, subsistía la pretensión punitiva extranjera en función del transcurso de los plazos ordinario y extraordinarios contabilizados desde la fecha de comisión del hecho.
Ese resultaba ser, pues, el único campo posible dentro del cual la pregunta por la subsistencia de la persecución penal foránea por su duración irrazonable podía ser formulada, y solo por la razón de que el país extranjero, en su ordenamiento normativo, regula ese plazo dentro de las disposiciones atinentes a la prescripción. Delimitación cognoscitiva que se desprende, pues, del ya citado precepto del tratado bilateral aplicable allí cuando prevé como “motivos para denegar la extradición” o para no “concederla” la prescripción de la acción o de la pena con arreglo a las disposiciones del país requirente.
Ningún ejercicio de esa naturaleza podía ser llevado a cabo en un caso como el de autos con sustento en otros estándares, sino solo con base en lo que al respecto prevé la legislación peruana en su artículo 83 y únicamente porque el “plazo extraordinario” como “sanción” por la duración irrazonable del proceso ingresa a ese campo a través del instituto de la prescripción mentada por el tratado bilateral.
10) Que en tales condiciones, no puede pasarse por alto que fue la propia autoridad judicial extranjera que libró la solicitud la que identificó el punto en los términos antedichos.
Así pues, y tomando como dies a quo del plazo el día 3 de abril de 2009 (fecha de presunta comisión del hecho punible) expresó, en el acápite séptimo de la citada resolución 53, que “[e]l delito de robo agravado no ha prescrito a la fecha, puesto que, la pena máxima fijada para este delito es de veinte años (plazo ordinario), más la mitad de dicho tiempo (plazo extraordinario), plazos que suman treinta años, menos la mitad de ese plazo, dado que el acusado tenía 18 años en el momento de los hechos, se concluye que la prescripción operaría a los quince años contados desde la comisión del delito en mención”, extremo que resulta concorde con el texto de las normas extranjeras que fueron transcriptas en el pedido.
Esa inteligencia del punto fue la que debió haber observado el juez de la causa, máxime teniendo en cuenta, como ya se lo expresó en considerandos anteriores, que la cuestión de la duración razonable del procedimiento extranjero solo podía ingresar a su análisis en autos por el estrecho marco de las reglas expresas de prescripción foráneas que regulan el punto en disputa, en razón de la limitación cognoscitiva que establece para el país requerido el ya citado arti?culo IV.1.b del tratado aplicable.
Por tales razones, y al mantener subsistencia temporal la persecución penal en el país extranjero, con arreglo a las disposiciones expresas de su legislación, corresponde revocar la sentencia apelada en este aspecto. Ello más allá de las eventuales defensas que, a este respecto, pueda esgrimir el requerido en la jurisdicción extranjera, incluso con base en los elementos concretos ponderados por el juez de la causa en la sentencia apelada.
11) Que por otra parte, y en orden al juicio de proporcionalidad cumplido por el a quo, corresponde remitir a lo ya señalado en el considerando 13 de precedente “Caballero López” (Fallos: 339:94) como fundamento para revocar la sentencia a ese respecto. Lo propio cabe hacer en punto al argumento del arraigo y la situación de familia del requerido en nuestro país, extremo que, a todo evento, deberá ser ponderado en la etapa de “Decisión Final” por el Poder Ejecutivo Nacional (cf., mutatis mutandis, sentencia de fecha 24 de noviembr de 2015 registrada en la causa CSJ 32/2013 (49-K)/CS “Klementova, Vilma s/ extradición”, considerando 23).
Por lo demás y respecto de lo argumentado por el juez a quo en punto a la incidencia del hecho de ser padre –Quiñones– de tres hijos menores de edad, cabe remitir a las consideraciones formuladas en el dictamen en su apartado VI, con exclusión de su segundo párrafo, para dejar sin efecto la sentencia apelada en este aspecto.
12) Que a ello cabe agregar que los dos motivos invocados por la defensa oficial en el punto 4 de los fundamentos de su contestación en esta instancia, constituyen una mera reiteración de aquellos que ya había hecho valer la defensora durante la etapa de debate y que fueron abordados por la sentencia apelada. Esa parte no se ha hecho cargo de refutar los diferentes argumentos esgrimidos para desestimarlos, razón por la cual, las críticas aparecen infundadas.
13) Que por último, no mediando controversia respecto de los restantes recaudos de procedencia, solo cabe recordar que razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades judiciales extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: I) Encomendar al juez de la causa que, en lo sucesivo, atienda a la exhortación de que da cuenta el considerando 4º; II) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación articulado por el Ministerio Público Fiscal, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar procedente la extradición de Néstor Pedro Quiñones de la Cruz a la República del Perú para ser sometido a proceso por el delito de robo agravado. Notifíquese, tómese razón y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se continúe con el procedimiento. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
***
M., F. M. s/extorsión
Se plantea una cuestión de competencia negativa entre dos tribunales orales en lo criminal federal, habiendo dictado ambos sentencia condenatoria sobre un mismo sujeto, considerando uno de ellos que corresponde a quien dictó la pena más alta que a su vez unificaba ya otra condena, y el otro, a quien dictó la última condena, resolviendo la C.F.C.P. que corresponde a ésta última opción, siguiendo además el criterio del representante del Ministerio Público Fiscal que, al dictaminar, sostuvo que la cuestión no merece mayor análisis que el pronunciado por la C.S.J.N. que reiteradamente ha sostenido que corresponde al juez que pronuncia el último fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58 del C.P.
Autos y Vistos:
Para resolver en la presente causa FRE 77/2022/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV, acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires.
Por verificarse en autos un supuesto de intervención de juez unipersonal en los términos establecidos por el arts. 30 bis, 2º párrafo, inc. 1 del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384) y 54, inc. b. del C.P.P.F., resultó desinsaculado para resolver el suscripto.
Y Considerando:
I. Que, con fecha 7 de julio de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco (en adelante TOF Resistencia) resolvió –en lo que aquí interesa y mediante proceso de juicio abreviado– condenar a F. M. M. “como COAUTOR penalmente responsable del delito de EXTORSION en grado de tentativa, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, con declaración de reincidencia (art. 19, 42, 44, 45, 50 y 168 del Código Penal; artículo 531 CPPN)” y remitió la presente causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires (en adelante TOF 2 San Martín) a los fines de que se disponga la unificación de condenas del nombrado (art. 58 Código Penal).
Para sí decidir argumentó que “del informe de antecedentes penales de surge que [F. M. M.] fue condenado por el Tribunal Oral Federal de San Martín Nº 2, a la pena unificada de 22 años de prisión, accesorias legales y costas, que al día de la fecha no se encuentra agotada, en las causas: FSM 4697/2015/T01 TOF San Martín – y del Juzgado Correccional Nº 6 de Lomas de Zamora, Nº 02591812, y Nº 4593 (conforme informe RNR, incorporado al sistema Lex 100 el día 02 de marzo de 2023.
Al corroborar dichos extremos, de conformidad con las disposiciones de los Arts. 58 y ctes. del Código Penal Argentino, teniendo presente además lo solicitado por las partes en el marco del acuerdo de juicio abreviado, estimo corresponde remitir al Tribunal Oral Federal de San Martín Nº 2, Provincia de Buenos Aires, por haber aplicado la pena mayor, a los fines de dictar única sentencia de conformidad al Art. 58 CP”.
II. Con fecha 15 de septiembre de 2023, el TOF 2 de San Martín dispuso “I) RECHAZAR la solicitud de UNIFICACIÓN de penas pretendida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia en las presentes actuaciones seguidas al condenado M. F. M..
II) REMITIR a conocimiento de la Magistratura referida copia de este pronunciamiento e invitar a los colegas que la integran a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben la contienda ante el Superior común a fin de que sea dirimida la cuestión”.
Para ello, el colegiado previo consideró que conforme las previsiones del art. 58 del C.P.“… al momento de juzgar a una persona que está cumpliendo una pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, le corresponde al juez que dictó la última sentencia proceder según lo establecido en el art. 58 del CP.”.
Sostuvieron que “[l]a pena única dictada oportunamente por este Tribunal, en modo alguno era una circunstancia desconocida por la magistratura de resistencia al momento de resolver (ver legajo FRE77/2022) por lo que debió proceder conforme la primera regla de ese artículo del dispositivo legal citado”.
Fundamentaron que la postura vigente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la C.S.J.N. es que la unificación de las condenas y de las penas debe ser llevada a cabo por el tribunal que dicto la última sentencia.
Así citaron que “…cuando a raíz de un hecho distinto deba juzgarse a una persona que ya está cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncie el último fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58 del CP (Fallos:207:22; 209:342 y 212:403) ver ‘Acuña, Segundo Ernesto s/robo calificado causa 2524, CSJN 27/3/2001’”.
Finalmente, indicaron que el “…Tribunal Federal de la provincia de Chaco ha declarado en las actuaciones que pretende remitir reincidente en los términos del art. 50 del CP a M., lo que implica un agravamiento en las circunstancias de la necesidad de pena, puesto que le imposibilitaría, en su caso, acceder al instituto de libertad condicional”.
III. Que, devueltas que fueron las actuaciones, el TOF de Resistencia trabó el presente conflicto negativo de competencia y las elevó las actuaciones a esta sede.
IV. Radicada la causa en esta Sala IV, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Raúl Omar Pleé, dictaminó que debe ser declarado competente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco.
En efecto, argumentó que:
“…la primera parte del citado artículo [58 C.P.] dispone que: ‘las reglas precedentes se aplicaran también en el caso en que, después de una condena pronunciada por sentencia firme, se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto, o cuando se hubieran dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas’. La ley ha querido asegurar, aún a expensa de la propia cosa juzgada, las reglas sobre concurso de delitos establecidas en los arts. 55 y 56. del Código Penal.
En tal inteligencia, la cuestión no merece mayor análisis que el pronunciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo –reiteradamente– que ‘…cuando a raíz de un hecho distinto deba juzgarse a una persona que ya está cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncie el último fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58 del Código Penal (Fallos: 207:222; 209:342 y 212:403)’ (en igual sentido, cfr. Fallos: 202:222; 237:537; 324: 4245 y 340: 829, 324:885).
Y pese a la solución adoptada finalmente en los precedentes citados en el párrafo precedente, entre otros análogos (vgr.: Fallos 313:244, 324:4245, etc.), en el caso de autos lo expuesto adquiere una especial dimensión.
Ello, a poco que se repare en que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia dictó la sentencia de condena a M. con fecha 7 de julio de 2023, es decir, no solo con posterioridad a que adquiriera firmeza la causa por la cual fuera condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, y con conocimiento de la sanción impuesta con anterioridad; sino, además, que dicho pronunciamiento tuvo lugar en el marco de un juicio abreviado (art. 431 bis CPPN), donde las partes habían acordado expresamente la unificación de penas aquí ventilada.
En tal sentido, si bien la omisión en que incurrió el Tribunal Oral de Resistencia impondría la aplicación de la regla contenida en el segundo apartado del art. 58, por las razones expuestas, especialmente respecto a los aspectos acordados al momento de aceptarse y homologarse el acuerdo de juicio abreviado, esta Fiscalía entiende que ese mismo órgano jurisdiccional quien debe unificar las sanciones impuestas”.
V. Llegado el momento de resolver el presente conflicto, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, corresponde declarar competente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia para efectuar la unificación que es debida.
En efecto, el citado tribunal fue quien, el momento de dictar sentencia –en el marco del juicio abreviado– debió unificar las sanciones impuestas tal como ordena el art. 58 del C.P.
Así lo ha establecido la C.S.J.N en números precedentes indicando que “cuando se debe juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicta la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 del Código Penal” (Fallos: 237:537 y 324:4245, entre otros).
La omisión por parte tribunal declinante, por sí sola, no habilita la aplicación de la regla contenida en el segundo párrafo del art. 58 del C.P.
Ello teniendo en cuenta que el TOF de Resistencia, tal como surge de su sentencia, tenía pleno conocimiento de la sanción impuesta con anterioridad por el TOF 2 de San Martín –y de su firmeza– y que la segunda parte de la citada norma “…no tiene otro objeto que solucionar los casos en que no haya sido posible evitar que se dicten dos sentencias condenatorias firmes” (Fallos: 315:28 y 318:2036); circunstancia que no aconteció en el presente caso.
Por ello, RESUELVO:
DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco para que continúe con la tramitación de las presentes actuaciones, de conformidad con lo aquí establecido.
Regístrese, notifíquese al señor fiscal general ante esta Cámara, comuníquese (Acordada Nº 5/19 C.S.J.N.), hágase saber lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín y remítase la causa al órgano declarado competente, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
***
B., L. A. y otros s/infracción ley nº 24.769
Solicita la defensa la aplicación del instituto de la reparación integral del daño ocasionado que se incorporó al Código Penal en el artículo 59 inciso 6º, en razón de haberse cancelado deudas con la AFIP en un expediente de quiebra de la empresa por una importante y millonaria suma, a lo que no se hace lugar exponiendo el señor juez del T.O.P.E. las razones que justifican el rechazo.
Autos y Vistos:
Para resolver sobre el planteo efectuado en el presente Legajo de Actuaciones Complementarias CPE 803/2013/TO1/21 formado en el marco de la causa CPE 803/2013/TO1 (2778), caratulada: “B., L. A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769”, a la cual se encuentra acumulada la causa CPE 803/2013/TO2 (3009), caratulada: “A., C. G. S/INF. LEY 24.769” y sus conexas CPE 1599/2017/TO1 (3003), caratulada: “B., L. A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769”, a la cual se encuentra acumulada materialmente la causa CPE 1599/2017/TO2 (3012), caratulada: “C., J. O. S/INF. LEY 24.769”; y CPE 536/2016/TO1 (2799), caratulada: “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769” , a la cual se encuentran acumuladas materialmente las CPE 536/2016/TO5 (2835), caratulada: “DIAGONAL SUR COMUNICACIONES S.A. S/INF. LEY 24.769” y CPE 536/2016/TO6 (2953), caratulada: “B., L. Y OTRO S/INF. LEY 24.769”, todas ellas del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3.
Y Considerando:
I.- Que en el marco de la audiencia prevista en la Acordada 1 /2012 CFCP de fecha 21 de febrero del corriente año, el Dr. Juan Martín Villanueva, a cargo de la defensa de L. A. B., solicitó se requiera a la Administración Federal de Ingresos Públicos que detalle concretamente el monto percibido a la fecha por el mencionado organismo como consecuencia del pago realizado por la contribuyente AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. en el marco de las actuaciones en las que tramita la quiebra de la mencionada firma, indicando a qué tributo y período en particular se había imputado cada uno de esos pagos. Asimismo, solicitó que el organismo detalle si posee créditos verificados en el marco de dicha quiebra, manifestando que lo peticionado resultaba de interés a los fines de ofrecer una reparación integral del perjuicio, en los términos del art. 59, inc. 6º del CP.
Asimismo, el Dr. Hernán Enrique Figueroa, Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Oficial Nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico y a cargo de las defensas de C. F. B. y de la firma SUCESIÓN BIANCALANI ADELMO, manifestó que compartía lo solicitado por la defensa de B. por entender que la medida probatoria peticionada resultaba absolutamente necesaria y debía ser llevada a cabo con carácter previo a la audiencia de debate oral y pública fijada en autos. Señaló que resultaba necesario saber qué períodos fueron saldados, con el fin de que esa defensa evalúe si existía algún planteo previo que tenga la razonabilidad suficiente como para ser introducido al debate.
A su turno, la Dra. María Laura Lema, Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría Oficial Nº 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, adhirió a lo solicitado por las defensas antes mencionadas, manifestando que realizaría una presentación para que la AFIP informe de manera específica cómo fueron imputados esos pagos que se realizaron en el marco de la quiebra aludida, lo cual podría tener incidencia directa sobre el curso de los hechos que aquí se están investigando y que podrían dar lugar a planteos defensistas e incluso podría dar lugar a algún planteo que implique una salida alternativa de resolución de conflictos, por lo que también entendía que dichos informes debían ser recabados con anterioridad al inicio del debate.
II.- Que mediante presentación digital incorporada en fecha 29 /02/2024 en el marco de este Legajo CPE 803/2013/TO1/21 y tal como fuera adelantado en el marco de la audiencia preliminar celebrada en autos, los Dres. Juan Martín Villanueva y Ariel S. Liniado solicitaron la extinción de la acción penal de conformidad con los arts. 59, inc. 6º del CP y 22 del CPPF, por entender que la persecución de los hechos que se investigan en la presente causa responden a una presunta evasión tributaria así como también a la presunta retención de los aportes de la seguridad social que fueron abonadas en el marco del expediente nro. 22216/2017, caratulado: “Austral Construcciones S.A. s/ quiebra”, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 28, Secretaría 55, de esta Ciudad.
En este sentido, señalaron que los estudios de Contadores Públicos “Stupnik-Stupnik” y “Ramos Mendez – Garbarini”, síndicos liquidadores designados por el Juzgado Comercial, en el marco de la causa CPE 536/2016/TO1 remitieron el oficio electrónico DEO nro. 12148647, mediante el cual acompañaron el detalle de los importes verificados y reconocidos a favor de la AFIP y la imputación de los pagos que realizó la quiebra a través del Banco Ciudad –sucursal Tribunales– a dicho organismo. Según tal informe, el importe detallado correspondiente al armado del dividendo cancelado a la fecha en favor de la AFIP asciende al monto de $599.582.095,94 y que ello, se corresponde con el importe en efecto transferido por el Banco Ciudad a dicho organismo, cuyas constancias obran a fs. 6281/6281 (DEO nro. 11918415, de fecha 17/11/2023). Asimismo, indicaron que sin perjuicio del monto abonado desde la cuenta judicial de Austral Construcciones S.A. hacia la cuenta de AFIP en el marco del Expte. nro. 22.216/2017, al día de la fecha no se ha trazado la correspondencia entre los pagos que se concursaron con un detalle que permita trazar la correspondencia entre las transferencias realizadas y el concepto verificado, indicando específicamente tributo, período, capital, interés y fecha de cada uno.
En virtud de lo expuesto, solicitaron al Tribunal que le requiera al organismo recaudador un detalle claro, preciso y circunstanciado de aquellos montos que fueron pagados en el marco del mencionado proceso así como su correspondencia con los hechos que se investigan en esta causa.
Por último, señalaron que en la medida en que se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional, formularon la correspondiente reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.
Todo ello, en virtud de los fundamentos, doctrina y jurisprudencia allí expuestos, los cuales se tienen por aquí reproducidos como parte de la presente.
Cabe destacar que, mediante presentación digital incorporada con fecha 04/03/2024 al presente legajo, el Dr. Juan A. Aráoz de Lamadrid, abogado defensor de J. E. M., adhirió a la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la defensa de L. A. B., en los términos del art. 59, inc. 6º del CP y del art. 22 del CPPF.
III.- Que el Dr. Hernán E. Figueroa, en su carácter de defensor de C. F. B. y de SUCESIÓN ADELMO BIANCALANI, en su presentación efectuada con fecha 27/02/2024 en el marco del presente Legajo, el cual contó con la adhesión de la Dra. María Laura Alfano, en representación de M. D., –incorporadas en igual fecha–; entre una serie de medidas previas solicitó que se requiera a las sindicaturas de la fallida el detalle de los montos verificados y cancelados a la AFIP, un informe individual de crédito de AFIP y la resolución judicial en los términos del art. 36 L.C., como así también solicitó se requiera al organismo recaudador mencionado que informe acerca de otros pagos que se hubieran realizado vinculados al objeto de imputación de la presente causa.
IV.- Que, a su vez, la Defensora Pública Oficial Dra. María Laura Lema conjuntamente con las Defensoras Públicas Coadyuvantes Dras. Luciana De Oliveira Mendes y Yael Plavnick, de la Defensoría Nº 1 del Fuero, mediante la presentación incorporada con fecha 27/02/2024 en el marco del CPE 536/2016 /TO1 titulada: “MANIFIESTA-SOLICITA”, solicitaron la producción de un informe por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos en los
V.- Que, en función de los planteos efectuados, mediante decreto de fecha 29/02/2024 en el marco del presente Legajo CPE 803 /2013/TO1/21, se fijó audiencia en los términos del art. 22 del CPPF y se dispuso convocar a los síndicos intervinientes en el proceso de quiebra de la empresa AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. para mejor conocimiento sobre las sumas que se informan como depositadas a favor de la AFIP y los conceptos a los cuales fueron asignadas. Asimismo, se hizo saber a los letrados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellantes, que debían presentar, con carácter urgente, un informe de los organismos técnicos correspondientes por el cual se indique en forma detallada y con relación a la totalidad de los hechos en juicio en estos autos, en sus conexas y en las sucesivas elevaciones –a saber, CPE 803/2013/TO1, CPE 803/2013/TO2, CPE 536/2016/TO1, CPE 536/2016/TO5, CPE 536/2016/TO6, CPE 1599/2017/TO1 y CPE 1599/2017/TO2– lo siguiente: contribuyente, concepto (tributos, aportes previsionales), período, monto de la pretensión (históricos y actualizados), deuda vigente –discriminando capital e intereses– o fecha de cancelación, indicando en el caso de aquellas contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra los montos que hayan sido verificados, aprobados y cancelados en el marco de cada expediente concursal o falencial (en particular, respecto de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. en función de los planteos presentados). Se les hizo saber asimismo, que el vencimiento del plazo para la presentación del informe referido ocurría en la ocasión de la audiencia fijada.
Asimismo, en el referido despacho, además de citar a todas las partes intervinientes en las presentes y en sus conexas, se les hizo saber que en sus propuestas se debi?an contemplar los reclamos del actor civil.
Por lo demás, a la medida solicitada a las sindicaturas por parte del Dr. Figueroa, con relación a los períodos y tributos verificados por la AFIP, montos aprobados y cancelados en el marco del expediente nro. 22216/2017, caratulado: “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/QUIEBRA”, como así también a la solicitud de remisión del informe individual de crédito correspondiente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de la resolución judicial emitida en los términos del art. 36 LC, se estuvo a lo oportunamente informado por el Juzgado Comercial nro. 28, Secretaría nro. 55, en el marco de la causa CPE 536/2016/TO1 mediante oficios electrónicos nros. 11930607 y 12148647 de fechas 15/11/2023 y 5/12/2023, respectivamente.
VI.- Que, mediante informe presentado por los síndicos intervinientes con fecha 01/03/2024, el cual fue puesto en conocimiento a todas las partes en igual fecha, se acompañó un detalle de los créditos verificados firmes a favor de la AFIP y de los pagos realizados en el proyecto de distribución de fondos, indicando que el dividendo cancelado a esa fecha a favor del referido organismo recaudador era de $599.582.095,54.
VII.- Que con fecha 04/03/2024, la Dra. Anabella Cali, en representación de la parte querellante –Dirección General de Recursos de la Seguridad Social de la Administración Federal de Ingresos Públicos–, aportó los informes incorporados al presente Legajo con fecha 05/03/2024, a saber:
-Correo remitido por la Agencia de Rio Gallegos, respecto del estado de deuda por las empresas AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., DIAGONAL SUR COMUNICACIONES S.A., LOZCALZO Y DEL CURTO CONSTRUCCIONES S.R.L., VALLE MITRE S.A., ALTERNATIVA S.A. y AUSTRAL AGRO S.A. del cual surge que “… no existen modificaciones (DJ Rectificativas ni pagos)….”. Ello, en relación al último informe aportado por la AFIP en marzo de 2023, adjuntando a su respecto seis (6) archivos en formato PDF.
-Correo remitido por la Agencia Sede dependiente de la Dirección Regional de Comodoro Rivadavia por la empresa KANK Y COSTILLA S.A., la cual informa que “…se mantienen los saldos adeudados…”, adjuntando a su respecto un archivo en formato PDF del cual luce cuadro de información.
-Correo remitido por la Agencia Sede Resistencia respecto de la deuda de SUCESIÓN DE BIANCALANI ADELMO de la cual también se observan períodos impagos, adjuntando a su respecto un (1) correo junto con 2 (dos) archivos en formato PDF.
-Correo remitido por la Dirección de Juicios Universales, del cual surge el siguiente detalle: “…Atento lo requerido se cumple en informar que de la consulta efectuada al Sistema Atenea Juicios Universales en relación a los contribuyentes referenciados surge únicamente la existencia de un proceso concursal –que sistémicamente surge finalizado– correspondiente a Adelmo Biancalani y la existencia del proceso falencial de la firma Austral Construcciones S.A….”.
Asimismo, respecto de la quiebra de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., informó que: “…En los autos caratulados “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA” Expte. Nº 022216/2017 en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 28 Secretaría Nº 55 se han insinuado y verificado en el pasivo concursal, en relación a aportes de la seguridad social –301– en consulta, los períodos e importes detallados en el archivo que se adjunta, calculados a la fecha del decreto de quiebra –27/06/2018–.” y que: “En el citado proceso que se ha presentado un 1er. proyecto de distribución de fondos mediante el cual se asignó a prorrata a esta Administración la suma total de $599.582.095,94 en concepto de dividendos que fue íntegramente transferidos a la cuenta del Organismo. Cabe aclarar que conforme las particularidades del proceso de liquidación y distribución propios de las quiebras no se efectuó ninguna imputación específica de dicha transferencia, habiendo sido efectuada directamente a instancias de la sindicatura…”, adjuntando asimismo un archivo del cual surge la deuda oportunamente verificada.
En cuanto a la respuesta brindada por el área de Juicios Universales, señaló que la Dirección Regional Resistencia informó, respecto del concurso preventivo que registra SUCESIÓN ADELMO BIANCALANI que: “…En relación a lo solicitado informamos que el Concurso Preventivo que tramitó en la Dirección Regional Resistencia correspondía a BIANCALANI ADELMO s/PATRIMONIO s/CONCURSO PREVENTIVO EXPTE. 14386/2002 y se verificó deuda hasta el 28/10/2002 fecha de presentación al concurso preventivo, juicio finalizado por pago de cuotas concordatorias. Las deudas que en adjunto se remiten son posteriores a la fecha del concurso, por lo que no fueron incluidas en dicho proceso concursal. En cuanto a las deudas posteriores tramitan por juicio de ejecución fiscal ante la Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia "Sucesión de Adelmo Biancalani"…”.
VIII.- Que, en el marco de la audiencia ordenada en los términos del art. 22 del CPPF de fecha 5 de marzo del corriente año, se solicitó a la sindicatura que se expida con relación a las planillas presentadas en el expediente CPE 803/2013/TO1/21 en torno a cómo se toman los períodos y los conceptos en el informe referido, a los fines de determinar si todo lo solicitado por la AFIP fue verificado y cancelado.
En virtud de ello, el síndico verificante Eduardo Garbarini señaló que muchos de los importes reclamados por la AFIP como verificados pertenecían a períodos determinados pero agrupados de un modo distinto, por lo que intentó realizar una conciliación en virtud de la presentación efectuada por la defensa de L. A. B., pero determinó que no resultaba posible conciliar esos importes reclamados en las causas mencionadas en el escrito con los importes verificados dado que las diferencias eran muy grandes, manifestando asimismo que para poder realizar un trabajo exhaustivo y exacto habría que conocer perfectamente qué períodos se están reclamando en esas causas iniciadas por la AFIP. A su vez señaló que, con relación a los pagos, podría expedirse la sindicatura liquidadora.
El Dr. Liniado refirió que, desde fines del año pasado, en algunas presentaciones intentaron delimitar y poner en conocimiento de los síndicos cuáles eran los hechos objeto de imputación en esta causa, para que colaboren en el entrecruzamiento de la información que está en la quiebra con la que es parte de este proceso. Recordó una presentación efectuada el año pasado por esa parte, donde en concreto se señalaban los períodos relativos a la seguridad social que eran objeto de imputación vinculados con Austral Construcciones y que fue remitida a los síndicos. Asimismo, con respecto a los períodos de evasión tributaria, entendió que el trabajo era más sencillo, ya que se trataban de períodos fiscales desde el 2010 hasta el 2014 por IVA y Ganancias.
A su turno, el Dr. Nicolás Dertinopulos, en representación de la querella AFIP-DGI, mencionó que consultada el Área de Concursos y Juicios Universales y el Tribunal Fiscal, informaron que los montos vinculados al IVA, Ganancias y Salidas No Documentadas, que si bien no están elevados a juicios si están en etapa de instrucción, estaban siendo debatidos actualmente en el Tribunal Fiscal, por lo que no hay pagos precisos en relación a la reparación integral del daño.
Ante ello, el Dr. Villanueva expresó que ellos tenían por acreditado desde la quiebra pagos por 600 millones de pesos, solicitando que se indique a que se imputó ese dinero pagado y transferido, independientemente que el dinero que se aplica concretamente a algunos de los períodos que forman parte de los expedientes 803 y 1599, pareciendo que la totalidad de los montos aplicados a la 536 concernientes a AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. ya estaba completamente saldado, que los montos que se aplican a las causas CPE 803/2013/TO1 y CPE 1599/2017/TO1 estarían líquidos, disponibles en el marco de la quiebra y aguardando para ser transferidos únicamente la finalización del proceso en el Tribunal Fiscal de la Nación. Expresó que dicha aclaración era porque a diferencia de lo sucedido con las órdenes de intervención de la causa CPE 536/2016/TO1, que dieron lugar con posterioridad a los expedientes CPE 803/2013/TO1 y CPE 1599/2017/TO1, fueron apelados por la contribuyente y dicha apelación se encuentra en el Tribunal Fiscal de la Nación hace años aún sin resolución, pero si la quiebra hasta verificar todos esos créditos en su totalidad, independientemente que estén confirmados o no, decidió avanzar con la liquidación de los bienes, y crearon una cuenta de reserva donde el dinero está líquido, a disposición de la AFIP en el momento en el cual ese reclamo eventualmente fuese rechazado por el Tribunal Fiscal de la Nación.
El Dr. Dertinopulos, refirió que en tanto los montos sean condicionales, la AFIP no puede imputar pagos, toda vez que no es un pago sino un monto condicional, por lo que no puede haber una reparación integral en los términos del art. 59.6 del CP. Que ellos solicitaron la información a las áreas correspondientes y fueron notificados que se encontraba pendiente de litigio, que no hay un allanamiento ni avenimiento de parte de Austral Construcciones SA. Por lo tanto, expresó que no se podían imputar pagos porque no son concretos, solo en carácter condicional, señalando que también en el informe de autos, los síndicos especificaron textualmente que no se incluyen en el detalle los créditos reconocidos a la AFIP con carácter condicional, pues no están firmes y en virtud de ello no se han abonado aún los dividendos, por lo que se tenían sólo montos condicionales sin pagos concretos.
A su vez, a consultas del Dr. Villanueva respecto a qué se imputaron los seiscientos millones que ya habían sido transferidos al organismo, la Dra. Balestretti, en representación de la parte querellante de la Dirección de Recursos de Seguridad Social, expresó que aportaron un informe con la respuesta del Departamento de Concursos y Quiebras, donde se mencionó en relación a la imputación que en los autos “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA” se había presentado un 1er. proyecto de distribución de fondos mediante el cual se asignó a prorrata a esa Administración la suma total de $ 599.582.095,94 en concepto de dividendos que fueron íntegramente transferidos a la cuenta del Organismo, aclarando que conforme las particularidades del proceso de liquidación y distribución propios de las quiebras no se efectuó ninguna imputación específica de dicha transferencia, habiendo sido efectuada directamente a instancias de la sindicatura, con lo cual en respuesta a lo solicitado por el Tribunal, el organismo no realizó ninguna imputación concreta, por lo cual la deuda continuaba sistémicamente impaga, sin perjuicio de las cuestiones de reparación integral por lo que consideraban que no correspondía el instituto en virtud del criterio ya fijado por ese organismo y que, aclarando la cuestión solicitada por el Tribunal, no había una imputación específica de montos.
Por su parte, el Dr. Turano, en representación del Ministerio Público Fiscal, expresó que sin perjuicio de ya tener dicho que en los delitos tributarios no es posible la reparación integral, adscribe a las manifestaciones de la querella, que en este caso no había una reparación integral por no contar con un pago, y que se podría decir eventualmente que había una voluntad de pago independientemente de la imputación o no de la AFIP, sin embargo más allá de eso encontró ciertas objeciones. En primer lugar señaló, en lo que tiene que ver con aportes previsionales vinculados a una de las presentes causas, que una de las particularidades que tiene el informe que oportunamente acompañó la sindicatura, en algunos casos en los ítems por períodos no distinguían entre aportes y contribuciones, que resultaba una primera objeción para entender si está o no cancelado; que en segundo lugar, teniendo en cuenta que esa fiscalía rechazaba el instituto de la reparación integral, se tenía que tener en cuenta el momento del pago, porque eventualmente la única posibilidad de finalizar el proceso por el pago, es –a criterio de ese Ministerio Público Fiscal– a través de alguno de los planes de regularización que prevén esa posibilidad, remarcando el aspecto temporal. Así, señaló que el escrito efectuado por la defensa de L. A. B. de las transferencias a las que hace referencia, resultan ser del mes de agosto de 2023, por lo que esos pagos no podrían ser tomados en cuenta a los efectos de ninguno de los planes de regularización que podrían eventualmente extinguir la acción.
Al respecto el síndico liquidador, Sergio Sputnik, aclaró que había una planilla adjunta en la presentación efectuada en autos titulada: “AUSTRAL CONSTRUCCIONES SA S/ QUIEBRA (Expte. COM Nº 22.216/2017) – DETALLE DE LOS CRÉDITOS VERIFICADOS (FIRMES) A FAVOR DE LA AFIP Y DE LOS PAGOS REALIZADOS EN EL PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS “I”, en la cual una parte se encuentra en amarillo, correspondientes a los conceptos verificados en el trámite de la quiebra, recordando que es el estudio de Garbarini quien estuvo involucrado en la verificación de créditos y que ellos recogen los datos aportados por aquel estudio, y que hay una discriminación de lo que fue verificado en la primera columna, donde detalla “APORTES”, “APORTES Y CONTRIBUCIONES”, “IVA”, “IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, cada uno de los ítems verificados, si corresponde a la declaración jurada o si es multa en la segunda columna, luego está la constancia presentada que surge del pedido de verificación de la AFIP y el período del cual corresponde, y el importe de capital, intereses y valor de multa, y un total del importe verificado. Que, seguidamente, se despliegan cuatro columnas de las cuales surge el pago que se le realizó en esta primera distribución de fondos a la AFIP, del cual resulta al final de todo un total de $599.582.095,94, y lo que hay en cada renglón de cada columna, es cuanto fue imputado de ese pago a cada uno de los períodos verificados. Por lo que, el crédito de la AFIP fue verificado a la fecha de la quiebra de Austral Construcciones SA, siendo el 27 de junio de 2018 y el pago resultó ser posterior; que la Ley de Concursos y Quiebras establece que primero se paga el capital histórico, luego los intereses históricos (aquellos devengados hasta la fecha de quiebra) y que una vez cancelado el 100% del crédito verificado al momento de la quiebra, se deben abonar los intereses sobre los montos verificados desde el momento de la quiebra hasta la fecha del último pago, antes que se considere saldada la deuda desde el punto de vista de la ley concursal, por lo que expresó que lo que se tiene es una primera distribución de fondos, donde se pagó parcialmente, por forma de distribuir de acuerdo a la normativa de concursos y quiebras, el capital, los intereses y capital de multas a la fecha de la quiebra de Austral Construcciones SA. Refirió que se presentó una nueva distribución de fondos que aún no ha sido aprobada, que finalizó todo el trámite para llegar a la puesta a disposición de los fondos a favor de los beneficiarios del proyecto, donde se va a cancelar capital histórico, intereses históricos (existente al 27 de julio de 2018) y que se va a comenzar a cancelar parcialmente los intereses devengados con posterioridad a la quiebra, sin perjuicio de que igualmente se continúe con el proceso la distribución de fondos en virtud de los activos que se vayan enajenando hasta poder llegar a completar parcial o totalmente el pago de las acreencias verificadas. Asimismo, aclaró que en esa segunda distribución de fondos que está en curso, en el proceso de ser aprobada y distribuida a los acreedores hay tiempos que no están en sus manos, como por ejemplo lo que pueda tardar la Cámara Comercial en fijar tema de honorarios o publicación de edictos, y cumplido se provee la distribución de fondos haciéndole saber a los interesados y firme se remiten los antecedentes al Banco Ciudad, para que efectúe las cancelaciones correspondientes, por ello calculó que para la segunda distribución podría ser a tres (3) meses, como un plazo estimativo. Agregó que ellos en el Juzgado continúan con ventas para los meses de marzo, abril y mayo, con fechas fijadas.
El Dr. Villanueva, en función de lo señalado por el Dr. Dertinopulos en cuanto consideraba que no existía un avenimiento de la parte en el marco de la parte tributaria de los importes que fue oportunamente apelada, que era interés de esa defensa conocer si el avenimiento de la fallida, entendiendo que el único que podría realizar un avenimiento en la situación actual de la firma podría ser eventualmente la sindicatura así como también residualmente el accionista mayoritario, que es quien ellos representan, si esto podría llegar a modificar la posición del organismo. A su vez, consultó si al Ministerio Público Fiscal entendía que únicamente resultaba procedente una reparación integral en el marco de una imputación por evasión tributaria cuando el pago se realice a través de un plan de pagos de la AFIP.
Al respecto, el Dr. Dertinopulos refirió que no era necesario para esa parte adentrarse en el fondo de la cuestión en tanto a si corresponde o no el instituto previsto por el art. 59.6 del CP, adelantando que su postura era negativa de conformidad con el criterio mantenido en diversas causas, toda vez que la ley penal tributaria tiene un instituto específico de finalización previsto por el art. 16, entendiendo que no hay reparación tal y como lo dijera el Sr. Fiscal, no habiendo un pago total e íntegro de los montos adeudados al organismo.
Luego, el Dr. Liniado señaló que resulta para las defensas un tanto prematuro discutir esa situación, resultando paradojal que desde la Dirección de Seguridad Social de la AFIP se establezca, a su visión en perjuicio de los imputados, que por cuestiones administrativas no se pueda saber a ciencia cierta o computar que haya un pago de 600 millones de pesos, que a los imputados podría beneficiarlos y no se computa, y que desde el sector tributario dicen que al no estar el pago realizado adelantan su opinión negativa, pero en el caso de que esté el pago, remarcan que por una cuestión administrativa no se puede computar, por ello esa parte consideraba que debía haber un criterio uniforme que no sea 100% formalista, soslayando una situación que es objetiva y clara, es decir, el pago de 600 millones de pesos en beneficio del organismo recaudador, y que con independencia del planteo de reparación integral, tiene relevancia con los delitos que se están imputando y la conducta que puedan eventualmente asumir los acusadores.
Por su parte, el Dr. Figueroa señaló que la sindicatura pudo explicar la metodología utilizada para efectuar los pagos, que esos 599 millones y un poco más ya habían sido transferidos a la AFIP en concepto de capital, intereses y multa parcialmente, sin embargo refirió que el problema es que fueron imputados a la cuenta de la AFIP, pero la parte querellante a través del informe recientemente incorporado, el cual dice que no pueden hacer ninguna distribución, ni saber a qué períodos corresponden o por qué se distribuye de tal o cual manera, por lo que, adhiriendo a lo expresado por el Dr. Liniado, consideraba importante la intervención del organismo recaudador. Asimismo, consideró trascendente la segunda distribución de fondos en proceso informada por la sindicatura, por lo que preguntó si los activos alcanzaban para cubrir todo lo reclamado, señalando que en ese caso la discusión sería otra. Concordó con el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la voluntad de los aquí imputados y de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. particularmente, pero remarcó que ese acuerdo de voluntades está relacionado con el instituto de la conciliación que, a juicio de esa defensa, la reparación integral unilateral no necesitaría ese acuerdo de voluntades, era un método de extinción de la acción, y como tal si los activos alcanzaban, se podría avanzar en ese proceso, que allí se escuchará a las partes, si es extemporáneo para el Dr. Turano, o si hay alguna oposición por parte de la AFIP, pero refirió que primero se debería saber si los activos podían cubrir todo lo reclamado y teniendo en cuenta la segunda distribución de fondos, analizar la reparación integral, si es unilateral o no, recordando que el derecho penal actúa como última ratio. En ese contexto, consideró que se debe avanzar con el proyecto introducido por la defensa de L. A. B., esperando la distribución de fondos y viendo si se puede unilateralmente cubrir todo lo devengado con respecto a la AFIP.
A consultas efectuadas con relación a la pretensión del actor civil interviniente en el proceso de la causa CPE 536/2016/TO1, el Dr. Martín Sputnik aclaró que en muchas ventas de máquinas viales y vehículos, lo que hacen es poner martilleros, los constatan, y se tienen informes de dominio y se aseguran que sean de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., que no se vende ningún vehículo que no sea de la quiebra. Refirió que, eventualmente, si hay un tercero que tiene un 08 y no lo pudo inscribir con motivo de una inhibición de bienes, se presenta en la quiebra, dice que tiene una obligación de hacer, verifica el crédito y pide el levantamiento de la inhibición para inscribirlo. Asimismo, expresó que los pagos no se realizan únicamente a la AFIP, son pagos que ellos liquidan activos y le pagan a los acreedores; que no hay activo para pagar todo el pasivo, que si se aprueba el segundo proyecto van a seguir liquidando bienes porque los pasivos siguen generando intereses; asimismo recordó que hay un planteo de la AFIP, que si llega a haber algún remanente en la quiebra después de pagarle a todos los que correspondan, no va a estar todo satisfecho, no van a entregar dinero a los accionistas o a la fallida por las cantidades de embargos que hay en diversos tribunales y que en la sentencia firme de la Cámara Comercial, se dispuso que si se paga todo el pasivo, hay un nuevo pasivo por impuesto a la ganancia que está suspendido, que se debe considerar, que allí hay un nuevo acreedor que es la AFIP que hizo una objeción al proyecto de distribución de fondos. Por último, aclaró que hubo un intento de avenimiento en el expediente que fracasó cuando hubieron planes especiales para levantar quiebras, que como sindicatura su única función es liquidar los bienes y pagar a través del banco oficial, que no son parte de ningún avenimiento.
A su turno, el Dr. Caremi adhirió al planteo de reparación integral y a lo manifestado por los Dres. Liniado y Figueroa, entendiendo que no se podía resolver el caso sin antes saber claramente si los activos alcanzaban o no, por lo que solicitó se arbitren los medios para evaluar la situación, concretarse y que cada una de las partes pueda eventualmente hacer sus peticiones en particular.
Seguidamente, la Dra. Lema, adhirió a lo manifestado por el Dr. Figueroa y Caremi porque entendía que hay una necesidad de que se cuente con informes claros y avanzar a este segundo periodo de liquidación, con la aclaración de que esa defensa había expresado un interés de avanzar en un acuerdo alternativo, lo que no decantaba únicamente en una reparación integral en los términos que manifestaron algunos acusadores, pues el abanico de salidas es amplio y podría ser otra, por eso entendía que era fundamental contar con esta información para todas las defensas para poder evaluar los pasos a seguir. Además, indicó que los montos reclamados de seguridad social e incluso en la causa 803 donde únicamente se imputan períodos 2010 de IVA y Ganancias son por importes sumamente menores a los seiscientos millones que fueron ingresados a la AFIP, pese que dicho organismo no había informado cómo han sido computados, esto independientemente que se debería saber si se van a sumar intereses y demás, pero le parecía un dato sumamente ilustrativo que podría impactar en una solución distinta en alguna o en todas las cosas. Por ello consideró que sí era necesario contar con esta información a los fines de evaluar esta posibilidad que marca la nueva normativa procesal, que no necesariamente tiene que ser una reparación integral, sino un acercamiento entre las partes a los fines de lograr algún acuerdo.
Seguidamente, la Dra. De Oliveira Mendes refirió que adhería al planteo de la Dra. Lema e hizo saber que ella vino con la premisa que era en los términos del art. 22 del CPPF y esto no restringe solo a la reparación integral. Manifestó que el informe era revelador para acercar a las partes y tener una determinación a los efectos de ver las vías alternativas con las que podían contar, con el acuerdo de todas las partes. Que dicho informe acababa de llegar y el síndico había echado luz en la forma en qué se van imputando y cómo se van cobrando los montos respecto de la quiebra, dejando constancia de que necesitaba tiempo para analizar dicho informe y encontrarse con las otras partes para analizar distintas herramientas, más allá de la postura de los acusadores, ya que hay otros métodos que pueden ser barajados y que también, este informe iba a arrojar luz sobre el objeto procesal y la lesión al bien jurídico protegido.
IX.- Que, a lo reseñado, cabe añadir que, mediante presentación de fecha 11 de marzo del cte. (de fs. 255 a 267) las Dras. Anabella Cali y María José Balestretti aportaron informe que da cuenta del estado de la deuda de la firma AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. y de las demás contribuyentes imputadas en autos en lo que hace a los hechos que involucran obligaciones previsionales y que conforman el objeto procesal de la causa conexa CPE 536/2016/TO1 y sus acumuladas.
X.- Que, referida la posición de las partes sobre la posibilidad de alcanzar una solución conforme lo previsto en el art. 59 inc. 6to. del CP, promovida por la defensa de L. A. B. por escrito incorporado el 29/02/2024, a la cual adhirió, por el momento, la defensa de J. E. M., mediante presentación incorporada con fecha 4/3/2024 y de Emilio Carlos MARTIN en el marco de la audiencia celebrada en los términos del art. 22 del CPPF, cabe referir que la promotora expuso que este instituto era procedente en tanto la acción que se sigue en las causas CPE 803/2013 y sus conexas CPE 1599/2017 y CPE 536/2016 responden a una presunta evasión tributaria y no al ingreso de aportes a la seguridad social que habrían sido retenidos y que a tales sumas cabía tenerlas por abonadas en el marco del expediente nro. 22216/2017, caratulado: “Austral Construcciones S.A. S/Quiebra”, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 28, Secretaría Nº 55, de esta ciudad, del cual surgía el dividendo cancelado a la fecha en favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por el monto de $599.582.095,94, manifestando que ello se correspondía con el importe en efecto transferido por el Banco Ciudad a dicho organismo (cuyas constancias obran a fs. 6281 –DEO Nº 11918415, de fecha 17/11/2023–). Al respecto, tanto la querella como el Ministerio Público Fiscal expresaron su oposición, ya sea por la improcedencia del instituto para el caso y por la falta de una cancelación específica de cada monto objeto de imputación, según registro de AFIP.
Al efecto, cabe recordar que, en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del art. 22 del CPPF, la parte querellante refirió que en tanto los montos aludidos por la defensa sean condicionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos no puede imputar pagos e impide tomarlos en una reparación integral, en los términos del art. 59, inc. 6to. del CP.; sin perjuicio de señalar el criterio mantenido por el organismo en diversas causas en cuanto a si corresponde o no el instituto en cuestión. Remarcó en ese sentido que no se pueden imputar dichos pagos porque no eran concretos, manteniendo el carácter condicional, señalando a su respecto que del informe de autos efectuado por los síndicos se especificó textualmente que no se incluían en el detalle los créditos reconocidos a la AFIP con carácter condicional. El Dr. Dertinopulos añadió también que no había un avenimiento o allanamiento por parte de AUSTRAL CONSTRUCCIONES SA y que los montos vinculados a las obligaciones tributarias se encuentran debatidos actualmente en el Tribunal Fiscal de la Nación.
En lo concerniente a la posición asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal, en consonancia con la posición expuesta por la querella, expresó que, sin perjuicio de ya tener dicho que en los delitos tributarios no es posible la aplicación del instituto de la reparación integral, aclaró que en el caso de autos no había una reparación integral por no existir un pago concreto, sino que se podría afirmar que eventualmente había un pago, independientemente de la imputación o no de las sumas en cuestión a la AFIP. Tuvo en cuenta para emitir su dictamen, en primer término, que el informe acompañado oportunamente por la sindicatura, en lo que tiene que ver con aportes previsionales vinculados a una de las presentes causas, en algunos casos los ítems por períodos no distinguían entre aportes y contribuciones. En segundo lugar, manifestó que para que proceda la reparación integral se tenía que tener en cuenta el momento en que se efectuaba el pago, porque eventualmente la única posibilidad de finalizar el proceso por pago, a criterio de ese Ministerio Público Fiscal, el mismo se debía producir a través de alguno de los planes de regularización en los que se prevé dicha posibilidad; resaltando que las transferencias a las que hace referencia la defensa de L. A. B. en su presentacio?n por escrito datan de agosto de 2023, por lo que dichos pagos no podrían ser tomados en cuenta a los efectos de ningún tipo de plan de regularización que podrían eventualmente extinguir la acción penal.
XI.- Que, ahora bien, debe destacarse que a criterio del suscripto la causal de extinción de la acción prevista en el art. 59 inciso 6to del CP se encuentra vigente a nivel nacional (ley 27.063), no obstando a ella la falta de implementación de los artículos del código de forma. En tal sentido, al consagrarse de manera legislativa un mecanismo que puede instrumentarse en procura de resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, debe darse preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre los protagonistas, tomando tal posibilidad como un derecho para la parte (CSJN Fallos 239:459). A lo cual, cabe agregar, que toda exégesis que se realice de una norma debe encontrar consonancia con aquel principio que ubica al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico, en correspondencia con el principio “pro homine” que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde y descartando aquellas que limitan su aplicación sin expresar un criterio de razonabilidad (CN28) o prescinden de ella de una forma que puede resultar arbitraria (Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927;311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).
XII.- Que, de ello, si por art. 4 del CP las disposiciones del ordenamiento de fondo se aplican a los delitos previstos en leyes especiales, siempre que éstas no dispusieran lo contrario; que por art. 2 del CPPN se establece, en lo sustancial, que toda disposición que limite el ejercicio de un derecho atribuido por dicho ordenamiento, deberá ser interpretado restrictivamente y que con la existencia de un régimen particular propio de extincio?n de la acción penal establecido en una ley especial, como lo es la ley penal tributaria (y sus reformas), no se estableció en forma excluyente a la posibilidad de utilizar otras vías alternativas de solución al conflicto penal, debe entenderse que el instituto que contempla la reparación integral del perjuicio como solución es aplicable también a los delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario.
XIII.- Que, ahora, en la posibilidad de aplicar el mecanismo propuesto para la solución del caso, debe verificarse cumplidos sus requisitos. Al respecto cabe referir que estamos ante un complejo proceso en el cual la acción que se sigue es a consecuencia de las denuncias por evasión de tributos o la falta de ingresos de sumas destinadas al sistema de la seguridad social, debiendo evaluarse lo propuesto a efectos de alcanzar los fines que se pretenden. En tal sentido, ante la falta de una previsión legal, se debe estar al juego armónico de aquellas normas por las cuales las leyes penales tratan de dar respuesta al interrogante que se plantea, esto es: la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible y la indemnización del daño material (art. 29 inc. 1º y 2º del CP) las cuales se deben evaluar sobre una propuesta económica concreta; la restitución del objeto materia del delito (art. 403 2do. párrafo del CPP) y la reparación del daño moral causado a la víctima (arts. 29 inc. 2º del CP) que no resultan del caso; el pago de las costas (íd. Inc. 3º) y el decomiso del producto o el provecho del delito (arts. 30 inc. 3º y 76 bis párrafo 6to. del CP) que debe estarse al final del proceso. En el campo del derecho civil, el concepto de reparación integral está ligado a la “… restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…” (art. 1740 CCyCN) y cuando se trata de bienes inmateriales se dirige, en esencia, a hacer desaparecer los efectos del hecho ocurrido mediante alguna forma de compensación, de ello corresponde evaluar si se encuentran reunidos los requisitos para su aplicación como pretende la defensa.
Así, en el caso concreto, se encuentra que la defensa de L. A. B. ha presentado la reparación como solución, en forma unilateral, remitiéndose a los pagos efectuados en el proceso concursal. A consecuencia, su propuesta económica se circunscribe a poner de resalto el importe transferido al organismo recaudador en el marco del proceso de quiebra de la empresa AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., pretendiendo darle a tales transferencias un efecto cancelatorio de los montos que se identifican como pretendidos por cada uno de los conceptos y períodos que resultan objeto de las acciones que en la presente se siguen, extinguiendo las acciones que se siguen por tales hechos traídos a juicio respecto del nombrado en orden a la referida contribuyente –según surge de la enunciación de hechos que se efectúa en el marco de su presentación–.
Al respecto, debe notarse que si bien existe un monto transferido a la Administración Federal de Ingresos Públicos de $ 599.582.095,94, del que han dado cuenta tanto la sindicatura interviniente en el referido proceso de quiebra como el propio organismo recaudador, lo cierto es que de tales montos no puede sostenerse que se correspondan con montos actualizados de la pretensión sino que estamos ante un monto histórico que se encuentra actualizado a una fecha determinada, por lo cual al mismo se le debería sumar algún tipo de propuesta que permita considerarlo suficiente como reparador del presunto perjuicio. En tal aspecto, tomando las planillas agregadas por la sindicatura que dan cuenta sobre los créditos verificados y el detalle (abonado) del dividendo cancelado, se destaca que tales montos se toman a la fecha de la quiebra (27/06/2018) y lo abonado resulta un porcentaje del mismo, de lo cual se desprende que las cancelaciones son parciales (de cada concepto verificado) por lo cual, a los fines que nos ocupa, las cantidades que se indican se deberían actualizar con un índice que lo ubique en valores reales al día de la fecha (a modo de ejemplo tomando el cuadro acompañado para el concepto Aportes y Contribuciones 2012/06 a 2012/10, 2012/a 2013/01, 2013/07, 2013 /08 y 2015/07 se verificaron $ 66.033.098,68 y se cancelaron $ 31.928.244,39), todo lo cual lleva a que no pueda afirmarse que estemos ante una propuesta que, de mínima, abarque con valores actualizados la totalidad de los conceptos denunciados. A esto se suma que lo cancelado resultaría parcial (de ubicar los pagos en los conceptos aquí denunciados) en montos que, como explicó el liquidador, se deben recalcular tomando distintas fórmulas en el cálculo del interés para su actualización, y todo dependiendo su cancelación según los bienes que se realicen y según los plazos del trámite concursal, habiendo indicado que a la fecha el activo no resulta suficiente para cancelar el pasivo.
Deviene necesario reiterar, en el mismo sentido, que se ha aclarado que no se efectuó una imputación específica de la referida transferencia de un modo que permita vincularlos como aplicados a los hechos de autos, que a su vez, según los informes que han presentado los síndicos, los créditos verificados exceden los hechos que son materia de conocimiento de este Tribunal, y también estos han expresado las dificultades que se les presentaban para conciliar los montos transferidos con aquéllos que forman parte de las causas. Bajo tal base, en la actualidad y con un positivo confronte de conceptos y pagos que el proponente no ha realizado, únicamente se podría sostener que parte de los montos que conforman los tributos y retenciones que dan origen a las acciones que aquí se siguen podrían estar cancelados, pero no que estamos ante un propuesta razonable de pago que resulte abarcadora de todas las sumas según montos actualizados de la totalidad de las conductas por las que se acusa en estos actuados; que a esto se suma lo indicado desde el organismo recaudador y la misma defensa que promueve la salida alternativa del conflicto, sobre que los montos que involucran la deuda tributaria se encuentran en discusión administrativa, no existiendo un avenimiento o allanamiento por parte de la contribuyente, correspondiendo a créditos reconocidos con carácter condicional, por no estar firmes, por lo que tales circunstancias respecto de las transferencias efectuadas, en razón de tratarse de sumas que toman una diversidad de conceptos que son cancelados parcialmente según montos que no están actualizados a la fecha que nos encontramos, llevan a que no puedan ser consideradas razonablemente como suficientes, a los fines del art. 59 inc. 6 del CP.
A ello cabe agregar que del análisis de la información volcada en el cuadro acompañado por los representantes de la Dirección de Recursos de la Seguridad Social de la AFIP, mediante presentación efectuada con fecha 11 de marzo del cte., con relación a los hechos vinculados a las obligaciones previsionales que corresponden a cada una de las contribuyentes, y por el cual se detallan los aportes declarados respecto de seguridad social, los montos de deuda y de los intereses resarcitorios sobre capital impago –como así también aquéllos correspondientes a aportes de obra social–, cabe observar que si se suman los montos históricos de aportes previsionales declarados –sin siquiera considerar los importes de intereses actualizados– a los montos supuestamente evadidos en concepto de obligaciones tributarias, sólo con relación a los sucesos por los cuales viene requerido L. A. B. en orden a la contribuyente AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., éstos siguen superando el monto oportunamente transferido en el proceso de quiebra al organismo recaudador.
A todo lo cual cabe agregar que aquella defensa ni las restantes que adhirieron, han efectuado alguna propuesta tendiente a incluir la pretensión del actor civil –conforme se hiciera saber mediante decreto de fecha 29 de febrero del cte.– advirtiendo que aquel reclamo, conforme la demanda formulada, ascendería a $1.332.000, más intereses.
En tales condiciones, ante la falta de una propuesta en la que se consideren de manera actualizada la totalidad de los montos que se desprenden de los hechos traídos a juicio, permitiendo que esta pueda ser tenida como suficiente y razonable a efectos de superar el conflicto reparando el posible perjuicio que se habría originado a consecuencia de la oportuna falta de ingreso de tales montos, la solución que se pretende no resulta procedente, posición que se comparte con los representantes de la querellante AFIP/DGI y del Ministerio Público Fiscal. En virtud de lo expuesto, se ha de rechazar la aplicación del instituto previsto por el art. 59 inc. 6 del CP.
Por todo lo expuesto, oídas las partes, este Tribunal;
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al pedido de extinción de la acción penal por reparación integral que fuera aquí promovido, en los términos del art. 59, inc. 6º del CP.
II.-TENER PRESENTE LA RESERVA del caso federal formulada.
III.- SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del CPPN).
Regístrese y notifíquese mediante cédulas electrónicas. – Jorge Alejandro Zabala (Sec.: Patrio H. Mercer).
En igual fecha se libraron cédulas electrónicas. CONSTE.
G., L. y otros s/recurso de casación
Analiza la C.F.C.P. los planteos de extinción de la acción penal por prescripción entendiendo no aplicable la excepción prevista en el art. 67 del C.P. para los funcionarios públicos, y por transcurso del plazo razonable para su juzgamiento, formulados por la defensa de los imputados, quienes habrían perpetrado los hechos enrostrados, consistentes en el “armado” de causas, mientras se desempeñaban en la función pública como miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, lo que se subsume en diversas calificaciones legales, rechazándolos y exhortando al T.O.C.F. a resolver la situación procesal de los imputados.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúnen de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds. de la CSJN y 5/21 y ccds. de este cuerpo, los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces, Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y, Carlos Alberto Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario de cámara doctor Walter A. Magnone, con el objeto de resolver el recurso de casación en el presente legajo nº FPO 91000154/2003/TO1/3/CFC3, del registro de esta Sala I, caratulada “G., L. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl Omar Pleé y, a O. A. C., J. L. G., L. G., J. R. A. y J. D. L., la defensora pública ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctora María Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, el 11 de junio de 2019, rechazó el planteo de prescripción de la acción penal por afectación a la garantía de plazo razonable deducido por la defensa oficial de O. A. C., J. L. G., L. G., J. R. A. y J. D. L.
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación que, concedido el 17 de septiembre de 2019, fue mantenido oportunamente en esta instancia.
Por resolución dictada el 17 de diciembre de 2019 esta Sala I –con integración parcialmente distinta– resolvió: “I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de O. A. C., J. L. G., L. G., J. R. A. y J. D. L. (arts. 44, 530 y sgtes. del C.P.P.N.). II EXHORTAR al Tribunal Oral Federal de Posadas a fin de que, con la premura que el caso amerita, resuelta la situación procesal de los imputados” (reg. nº 2196/19).
Contra ese pronunciamiento la defensa oficial interpuso recurso extraordinario federal que fue declarado inadmisible el 20 de mayo de 2021 (reg. nº 773/21), lo que motivó la presentación del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia la Nación.
El 20 de abril de 2023 la Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y, remitió los autos principales para que se dicte un nuevo pronunciamiento, por resultar aplicable al caso lo resuelto por dicho tribunal en el precedente “Uzcátegui Matheus, Diego Bautista s/contrabando” (Fallos: 339:408), del 5 de abril de 2016.
II. El recurrente encuadró su presentación en los artículos 456 inciso 1º y 457 del C.P.P.N.
Consideró que el rechazo del planteo de extinción de la acción penal por plazo razonable generó un gravamen de imposible reparación ulterior causado por la prolongación injustificada del proceso penal, sin que se advierta próxima la sentencia definitiva.
Sobre el punto expuso que el excesivo tiempo transcurrido desde que se inició el proceso penal –el cual superó tres veces el máximo de condena aplicable– generó perjuicios psicológicos con trascendencia al plano laboral, familiar y social de sus asistidos y que ello constituyó una pena en sí misma.
En esa inteligencia, delimitó los estándares jurisprudenciales que determinan la razonabilidad de la duración del proceso y los analizó en el caso concreto. Así, examinó la complejidad del asunto, la actividad procesal de los interesados, que no estuvo orientada a dilatar el proceso–, la ausencia de actividad procesal de la querella y, la conducta de las autoridades judiciales. En cuanto a este último punto reseñó las principales actuaciones llevadas a cabo en el presente, y concluyó que la demora en todas las instancias procesales era atribuible al Poder Judicial de la Nación.
Controvirtió cada uno de los argumentos del tribunal tendientes a justificar la demora en virtud de la complejidad de la causa y ratificó la responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales respecto de la afectación a la garantía de plazo razonable.
Criticó también que el tribunal realizó una errónea aplicación del art. 67 segundo párrafo del C.P. al utilizar una causal suspensiva de la prescripción para fundar el rechazo a la aplicación de derechos y garantías constitucionales.
Precisó, respecto de la norma en cuestión, que la suspensión del curso de la prescripción en los casos de delitos cometidos en ejercicio de la función pública fue creada a fin de impedir que funcionarios de trascendencia influyan en la investigación de un hecho delictivo, dilatando el proceso. En esa senda discursiva, afirmó que sus asistidos no detentaban cargos jerárquicos dentro de la fuerza de prevención de modo que nunca contaron con el poder necesario para desviar o dilatar el curso de la investigación y que, incluso, estuvieron detenidos en forma cautelar.
En conclusión, solicitó se case la resolución recurrida y se disponga el sobreseimiento por extinción de la acción penal.
Hizo reserva del caso federal.
III. Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 –primera parte– y 466 del C.P.P.N. se presentó la defensa oficial a cargo de la doctora María Florencia Hegglin, quien reiteró y profundizó los planteos esbozados por su antecesor. Así, postuló que haga lugar al recurso de casación, se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte el sobreseimiento de sus asistidos en virtud de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Asimismo, se dejó debida constancia de haberse cumplido con la audiencia en los términos del art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal.
En esas condiciones, la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.
IV. Estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 inc. 1o del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y, media una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento.
V. In primis, corresponde señalar que las decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al momento del pronunciamiento, aunque sean distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso respectivo (Fallos: 312:555; 315:123; entre otros).
Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial –Lex100–, el 9 de junio del 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, de consuno con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, extinguió la acción penal por el fallecimiento de J. R. A. y, en consecuencia, lo sobreseyó. En razón de ello, la cuestión sometida a inspección jurisdiccional únicamente a su respecto se ha tornado abstracta.
Sentado cuanto precede, un mejor abordaje de la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora impone reseñar los antecedentes procesales del caso.
Las presentes actuaciones se iniciaron con la remisión a la representante del Ministerio Público Fiscal de las copias certificadas de la denuncia efectuada contra miembros de Gendarmería Nacional –escuadrón Eldorado– por haber sido instigadores y/o agentes provocadores de diversas infracciones a la ley 23.737. La investigación tuvo como objeto tres hechos, ocurridos el 6 de octubre de 1999, 6 de noviembre de 1999 y, 8 de marzo de 2000, vinculados con el fraguado de causas para obtener distinciones y ascensos dentro de la fuerza de prevención.
El 7 de julio de 2001, el juez de instrucción a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de Eldorado comenzó con los respectivos llamados a declaración indagatoria, los cuales fueron desarrollados en diversas ocasiones y, se completaron el día 24 de noviembre de 2001. Posteriormente, –el 11 de enero de 2002– dicho órgano jurisdiccional dictó el procesamiento de los imputados y, el 13 de diciembre de 2002, el fiscal formuló el primer requerimiento de elevación a juicio que fue declarado nulo el 6 de mayo de 2004.
El representante del Ministerio Público Fiscal presentó un nuevo requerimiento de elevación a juicio el 21 de octubre del 2005 y, luego de que la acusación pública presentó un tercer requerimiento –vinculado con otro tramo de la investigación–, el juez de grado clausuró la instrucción y elevó la causa a juicio el 24 de junio de 2009.
El 3 de febrero de 2011 el tribunal oral citó a las partes a juicio en los términos del art. 354 del código ritual. No obstante, el 16 de marzo de 2012 los integrantes del tribunal oral decidieron inhibirse con relación al primero de los hechos ya que previamente habían condenado a la persona que denunció el primer suceso investigado en las presentes actuaciones. El 29 de agosto de 2014 los magistrados se inhibieron respecto de los hechos restantes por razones de correcta administración de justicia y economía procesal y, el 21 de abril de 2017 el a quo dispuso la instrucción suplementaria.
Por resolución del 15 de agosto de 2018, dispuso el sobreseimiento de los imputados por prescripción de la acción penal, en relación con los dos primeros sucesos y; ordenó la continuación del trámite respecto del tercer hecho. Para así resolver entendió que los hechos ocurridos con fecha 6 de octubre del año 1999 y 6 de noviembre de ese mismo año, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 25.188 que reformó el art. 67 del C.P. por el siguiente texto: “[l]a prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público" y, en consecuencia, aplicó retroactivamente la norma penal más benigna, cuya redacción no preveía la suspensión del curso de la prescripción para los delitos cometidos en ejercicio de la función pública.
Conviene recordar que, respecto del tercer hecho –ocurrido el 8 de marzo del 2000–, se les imputó a O. A. C. –en calidad de autor–, L. G., J. L. G., J. R. A. –fallecido– y, J. D. L. –en calidad de partícipes necesarios– los delitos de abuso de autoridad (art. 248 del C.P.), privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 144 bis inciso 1º con el agravante del último párrafo y, 142 inciso 5º del C.P.) y, falsedad ideológica (art. 293 del C.P.).
Por fuera de lo reseñado resta mencionar que el 7 marzo del 2019 el tribunal admitió pruebas para la realización del debate y que, de la compulsa de las actuaciones digitales (expediente principal nº FPO 91000154/2003/TO1) mediante acceso al Sistema de Gestión Judicial Lex100, se advirtió que por resolución nº 466/21 de esta Cámara –fechada el 12 de octubre de 2021– se designó al doctor Fermín Amado Ceroleni como magistrado subrogante en reemplazo de la doctora Lucrecia M. Rojas de Badaró quien renunció a su cargo.
VI. Para resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal de mérito recordó que, el 31 de agosto de 2017, rechazó una solicitud similar articulada por la defensa, y que aquel pronunciamiento no fue recurrido por las partes.
Sin perjuicio de ello, en lo referido al planteo vinculado con la afectación a la garantía de plazo razonable, advirtió sobre la complejidad de la causa, en la que fueron denunciados miembros de Gendarmería Nacional por presuntas conductas delictivas tendientes a “armar” causas para obtener distinciones y promociones dentro de la fuerza y, señaló que en algunos de los expedientes fraguados se dispusieron procesamientos con prisión preventiva y sobrevinieron sentencias condenatorias.
Reconoció que, desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha transcurrieron 19 años, habiéndose citado a las partes a juicio el día 3 de febrero de 2011. Advirtió, pese a ello, que las demoras evidenciadas no podían ser atribuidas a las partes o a las autoridades judiciales, sino que encontraron justificativo en distintos extremos objetivos. Entre ellos destacó el volumen de las actuaciones, el tiempo que demandó la recolección de material probatorio, el trámite de instrucción, la cantidad de imputados –diez funcionarios públicos y dos civiles–, la propia condición de funcionarios públicos y, los recurrentes cambios de domicilio de los encartados.
Asimismo, precisó que A. R. R. aun no fue habido y que, con motivo de los planteos de nulidad articulados, el tribunal se integró en dos oportunidades y se confeccionaron dos requerimientos de elevación a juicio. Advirtió que cada nueva integración del tribunal debió ser notificada a las partes interesadas y expuso las dificultades de llevar a cabo dicha tarea, ya que los imputados residen y cumplen funciones en diferentes provincias y cambian constantemente de destino.
Mencionó que los magistrados subrogantes integran el tribunal a distancia y ejercen otras subrogancias en distintas jurisdicciones, aspectos ambos que acarrean acumulación de tareas y obstaculizan el trámite de la causa. En esa senda discursiva, agregó que también se sustanciaron cuestiones preliminares, de competencia, excusaciones y, sobrevino la renuncia de la defensa particular y la consecuente designación de la defensa pública.
En suma, el tribunal aseveró que las razones mencionadas justificaron la dilación del proceso y consideró que no existió afectación a la garantía de plazo razonable.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 67, segundo párrafo del C.P., señaló que, al momento de los hechos, se encontraba vigente la modificación del texto legal conforme ley 25.188, el cual no fue reformado. Asimismo indicó que O. A. C., L. G., J. L. G., J. R. A. y J. D. L. formaban parte de Gendarmería Nacional para la época en que acaecieron los sucesos.
Justipreció, a partir de lo consignado en el párrafo precedente, que la mencionada modificación –según ley 25.188– no resultó inconstitucional puesto que por fuera del cargo que ostenten los imputados, poseen la posibilidad de interferir en el trámite de las actuaciones y obstaculizar los fines del proceso. Además, sostuvo que la norma custodia la “degradación en la sociedad de la imagen de las fuerzas de seguridad que representan y por el descontento general que provoca este tipo de hechos, que lesionan sin lugar a dudas el Estado Democrático”.
Resaltó que oportunamente se ordenó la protección de un testigo de identidad reservada y que, los denunciantes y sus familiares fueron víctimas de amenazas en razón de sus dichos en la causa motivo por el cual también fueron ingresados al programa de protección a testigos.
VII. Sentado cuanto precede corresponde ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la defensa.
a) En lo que respecta al planteo relativo al pedido de extinción de la acción penal por afectación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, el casacionista adujo que el tiempo que sus asistidos llevan vinculados al proceso –desde el año 2000– superó ampliamente el máximo de condena posible.
Al respecto, argumentó que la excesiva duración del proceso no resultó proporcional a la complejidad del objeto de la investigación y, que las demoras se deben a la morosidad judicial y no a la actividad de las partes.
Cuanto concierne a la vulneración de la mencionada garantía y a las condiciones de su procedencia tuve oportunidad de expedirme al votar en la causa nº, FRE 91000354/1997/TO1/CFC1, Bustos, Francisco Rosa y otros s/ recurso de casación, reg. nro. 1200/18, rta. el 19 de septiembre de 2018, del registro de la Sala III de esta Cámara y, en causas CCC 14888/2007/2/CFC1 Tocci, César Jesús s/ recurso de casación, reg. nro. 1620/17, rta. el 4 de diciembre de 2017 y FSM 2726/2012/TO1/3/1/CFC1 Faggionatto Márquez, Federico Efraín s/recurso de casación, rta. el 16 de marzo de 2022, reg. nº 122/22 ambas de la Sala II de esta Cámara, entre otras.
Es, en efecto, incontrovertible –por imperativo constitucional y convencional de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 7.5 y 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9.3 y 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– la vigencia de la garantía de todo imputado de un delito de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Mattei (Fallos: 272:188), luego reafirmado en los casos Amadeo de Roth (Fallos:323:982), Barra (Fallos: 327:327); Egea (Fallos:327:4815); CSJ 2625/2004 (40-C)/CS1 Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 –causa nº 7621–, del 7 de agosto de 2007; Podestá (Fallos: 329:445); Acerbo (Fallos: 330:3640); Cuatrín (Fallos: 331:600), entre otros, esta garantía tiene base constitucional en la garantía de defensa en juicio que incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
En los precedentes mencionados, la Corte Suprema sostuvo que el concepto de “plazo razonable” es imposible de ser traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, y que su duración puede variar, por lo que una extensión prolongada puede no ser violatoria de la garantía si las características del hecho investigado justifican razonablemente la demora. También surge de dicha doctrina judicial que la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que ello irrogue al imputado son factores insoslayables para saber si se conculcó la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, los que no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y confrontados atendiendo a las circunstancias concretas de la causa.
En el derecho comparado y siguiendo la misma línea argumental, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció diversos criterios para juzgar sobre el agotamiento del plazo razonable. El modelo de análisis de razonabilidad tanto de la duración del proceso como de la prisión preventiva debe contemplar diversas pautas, tales como, a) la duración real del proceso o de la prisión preventiva (cfr. sent. del caso Metzger -sent. del 31/5/2001, publ. en Strafverteidiger, 2001, pp. 489 ss.); b) las dificultades del caso y su gravedad (casos Wemhoff y Neumeister –TEDH, sent. del 27/6/1968, publ. en Tribunal Europeo de Derechos Humanos -25 años de jurisprudencia 1959-1983, BJC, Madrid, pp. 68 ss.); c) el desempeño de las autoridades de la persecución penal en la tramitación del proceso (casos Konig y Eckle -TEDH, sentencias del 28/6/1978 y del 15/7/1982, pub. cit., pp. 450 ss., 824 ss., respectivamente); d) el comportamiento del inculpado durante la investigación y el enjuiciamiento; y, e) la importancia del significado del desenlace del proceso para el acusado (caso Bock, serie A, Nº 150, sent. Del 29/3/1989).
A partir de tales lineamientos, y en virtud de la similitud de normas entre las disposiciones pertinentes de la Convención Americana y Europea, se produjo una recepción expresa por parte de la C.I.D.H. y de la Corte Suprema argentina aceptando el análisis conjunto de duración razonable del proceso y de la prisión preventiva, siguiendo, en lo fundamental los mismos criterios de evaluación (Véase, Comisión IDH, Informe del caso Nº 10.037 Firmenich, Informe Nº 12/96 caso Giménez, Informe Nº 2/97 caso Bronstein, Informe del caso Nº 11.778 Garcés Valladares; respecto de la Corte IDH, cf. sentencias de los casos Genie Lacayo Serie C, Nº 30 y Suárez Rosero Serie C, Nº 35).
En la especie, el tiempo que demandó el trámite de las actuaciones –aunque prolongado– no aparece desproporcionado si se repara en lo azaroso de su decurso y en las numerosas contingencias que debieron afrontarse. Si hubo dilaciones, estas no fueron producto de conductas indebidas de los funcionarios estatales ni consecuencia de una paralización injustificada del trámite, al menos en una medida tal que permita calificarse al tiempo transcurrido como irrazonable.
La complejidad de estas actuaciones se evidencia por: las características de los hechos investigados; la complejidad de la pesquisa y las dificultades para la recolección de material probatorio; la cantidad de imputados –siendo algunos de ellos funcionarios públicos– y que uno de ellos se encuentra prófugo; las cuestiones de competencia suscitadas; los constantes cambios de domicilio de los imputados; los planteos de nulidad articulados; las inhibiciones de los magistrados que integraron el tribunal; todo lo cual derivó en un expediente voluminoso que consta de un total de veinte (20) cuerpos.
Por lo demás, tampoco luce irrazonable el tiempo que demandó el proceso de acuerdo con la gravedad de los hechos, resultando aplicable –mutatis mutandis– la doctrina de fallos 342:65 (causa nº CSJ 1200/2015/RH1 caratulada Lusarreta, Héctor José y otros s/ privación ilegal libertad agravada), oportunidad en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación insistió en la importancia de investigar delitos como los cometidos en el sub examine.
El a quo explicó entonces suficientemente las razones que retrasaron el desarrollo del juicio pues, como quedó consignado, el tribunal estuvo desintegrado en más de una oportunidad –tres conformaciones distintas–, y fue integrado por magistrados de múltiples jurisdicciones lo que es posible inferir que repercutió en el trámite de la causa. Sumado a ello los actuales integrantes del tribunal fueron también designados como jueces subrogantes en otras dependencias por lo que las tareas a su cargo se vieron incrementadas considerablemente.
De tal modo el tribunal dio razón de las circunstancias por las que el trámite careció de la celeridad necesaria, por lo que el planteo esbozado por la defensa no puede prosperar.
b) Corresponde ahora abordar el cuestionamiento de la defensa relacionado con la errónea interpretación del art. 67 segundo párrafo del C.P.
Sobre el punto interesa mencionar que, en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso de aquellos. Así lo establece el último párrafo del art. 67 del C.P. y reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación (Cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699). En el último párrafo de la citada norma, se establece como excepción a dicho principio general que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza.
En doctrina se afirma que esta excepción tiene por finalidad evitar que el término de la prescripción se agote mientras las facultades o influencias funcionales del sujeto puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal (cfr. R. C. Nuñez, C., Las disposiciones generales del Código Penal, Ed. M. Lerner, Córdoba, 1988, p. 298); la suspensión de la prescripción, atiende a los obstáculos de hecho que el funcionario, en relación a los delitos cometidos en la relación funcional, puede oponer a la notitia criminis (Jorge De la Rúa, “Código Penal Argentino”, Parte General, Segunda Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 1084).
La norma tiene la finalidad de impedir que corra la prescripción mientras el imputado posea la facultad de interferir el ejercicio de la acción penal. Entiéndase que la disposición no se refiere a cualquier empleo estatal, sino que, por el contrario, el sujeto –en virtud de su cargo público– debe estar facultado para emplear su influencia con objeto de frustrar el avance del proceso penal.
En línea con lo expuesto sostuve (cfr. causas nº CCC 82203/2002/TO1/CFC1-CNC1, “Spandonari, Horacio Daniel, Nigro, Nora Gabriela, y Mustapich, Carlos Gabriel s/ falsedad ideológica y abuso de autoridad”, rta. el 15 de noviembre de 2017, Reg. nº 1186/2017, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y, causa Nº CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2 “Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación”, rta. el 4 de octubre de 2018, Reg. nº 1301/18, de la Sala III de esta C.F.C.P.) que hace a la racionalidad de la norma que el funcionario público por el cual se suspende la acción tenga cierta jerarquía dado que la razón de ser de dicha excepción radica en evitar que la investidura oficial, las facultades o las influencias emergentes del ejercicio de la función pública pongan obstáculos de hecho a las investigaciones, haciendo que el plazo de prescripción de la respectiva acción penal fenezca durante el tiempo de desempeño funcional (cfr. J.I. Cafferata Nores, y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, 2003, p. 94; y C. Lascano, Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por D. Baigún y E.R. Zaffaroni, segunda edición, Ed. Hammurabi, Tomo II B, pág. 226).
En análogo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ramos, Sergio Omar s/ causa Nº 36.298/13” (Fallos 338:1538, rta. el 15/12/2015), consideró que ha sido la percepción general que el ejercicio de la función pública puede, en los hechos, inhibir, obstaculizar o pervertir el desarrollo adecuado de la persecución penal lo que motivó que en la legislación nacional se excluya del régimen de prescripción de la acción penal a los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público (texto del art. 67, segundo párr. del CP, según ley 25.188 de 1999; el texto original, más restrictivo, fue introducido en el art. 11 de la ley 16.648 de 1964).
La propia estructura discursiva de la norma exige analizar, empero, si el funcionario público, por cuya situación de revista se suspende la acción, tiene la autoridad o influencia necesaria para alterar el curso de la encuesta, en razón de su jerarquía, vinculaciones, aptitud funcional o dirigencial y proximidad con la jurisdicción donde aquella se lleva a cabo. Ello es así, porque la disposición legal se dirige a impedir que el esclarecimiento del delito se frustre por los obstáculos que el funcionario público esté, de hecho, en condiciones de interponer con el fin de lograr su impunidad y, o, la de los sujetos que intervinieron en el suceso punible.
Se sostiene entonces que hace a la racionalidad de la norma que el funcionario público por el cual se suspende la acción tenga cierta jerarquía lo cual se verifica en el presente caso dado que el alférez O. A. C. era el Jefe del Equipo de Investigaciones y Procedimientos, cuyos integrantes eran el sargento L. G. y, los sargentos primeros J. L. G. y, J. D. L.
Los delitos aquí investigados fueron cometidos en el desempeño de la función pública y valiéndose de esa especial característica, se garantizó el éxito de los procedimientos fraguados. Los miembros de gendarmería estaban asignados al Grupo Operativo de Investigaciones y Procedimientos del Escuadrón Eldorado, Provincia de Misiones, el cual se ubicaba en las cercanías del lugar de los hechos.
En ese sentido –como lo señalé– no es irrelevante, la circunstancia de que se investigue a imputados que al tiempo de los sucesos juzgados ostentaban cargos dentro de Gendarmería Nacional y desarrollaban una función trascendente interviniendo en la investigación de delitos graves de competencia federal. De ese modo conforme lo explicó el a quo los funcionarios tenían la posibilidad de interferir en el trámite de la causa entorpeciendo la averiguación de la verdad, máxime cuando la investigación se desarrolló en las cercanías del lugar donde los imputados desarrollaban sus labores como miembros de la fuerza de prevención.
Tal es así que, a raíz de las amenazas proferidas contra los denunciantes por los dichos que dieron inicio a la presente causa, se ordenó la implementación del programa de protección de testigos y de sus respectivos grupos familiares. Asimismo, también se mantuvo vigente la orden de protección de un testigo de identidad reservada.
En supuestos como el presente, donde se investiga la posible comisión de delitos por la actuación irregular de funcionarios públicos de relevancia, mayor es el deber de los órganos judiciales de avanzar en la realización del debate oral y público, para así alcanzar la resolución final del caso mediante el completo juzgamiento de los hechos imputados.
Por las consideraciones expuestas propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de L. G., O. A. C., J. L. G., y, J. D. L., con costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 531 del C.P.P.N.) y, exhortar nuevamente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas a que resuelva la situación procesal de los imputados.
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
Por compartir en lo sustancial las consideraciones formuladas por el juez que lidera el acuerdo, Carlos A. Mahiques, adhiero a la solución propuesta.
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas por el colega que lideró la votación, doctor Carlos A. Mahiques, las que cuentan con la conformidad del doctor Daniel Antonio Petrone, adhiero a la solución propuesta.
En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento del recurso de casación interpuesto por la defensa, únicamente respecto de J. R. A.
II. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de L. G., O. A. C., J. L. G., y J. D. L., con costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 531 del C.P.P.N.)
III. EXHORTAR nuevamente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas a fin de que resuelva la situación procesal de los imputados.
IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NOTA: Para dejar constancia que el doctor Diego G. Barroetaveña participó de la deliberación y emitió su voto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, 2º párrafo, del CPPN). Conste. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
S., A. K. s/recurso de casación
Solicita la imputada del delito de falsificación de documentos, reiterado, y encubrimiento, se le otorgue la suspensión del juicio a prueba, oponiéndose el representante del Ministerio Público Fiscal por razones de política criminal, dado que la incusa fué requerida por cuatro hechos particularmente graves, teniendo en cuenta los bienes jurídicos en juego, no armonizando el instituto peticionado en el caso con el nuevo art. 22 del C.P.P.F. al no conciliar con el mejor interés de las partes ni con la paz social, rechazando el juez interviniente su otorgamiento, lo que es recurrido ante la C.F.C.P. que hace lugar al recurso, anula la decisión y la devuelve a su origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
CFed. Casación Penal, Sala II, febrero 29-2024. – S., A. K. s/recurso de casación – Causa nº FPM 11161/2019/TO1/4/CFC2.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por la doctora Angela E. Ledesma, asistida por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FPM 11161/2019/TO1/4/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “S., A. K. s/recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca. Ejerce la defensa de A. K. S., el doctor Carlos Tomás Beldi.
-I-
Que el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, integrado en forma unipersonal por el señor juez Luis Alberto Imas, con fecha 27 de septiembre del año en curso, resolvió: “RECHAZAR la suspensión de juicio a prueba promovida por la defensa de A. K. S. conforme lo dispuesto por los arts. 120 CN y 76 bis y ss y cc del CP”.
-II-
Contra dicha decisión la Asistencia jurídica particular de K. S., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo con fecha 18 de agosto pasado.
La parte recurrente sostuvo que “la denegatoria del instituto analizado implica una errónea aplicación de la ley sustantiva”.
Agregó que, si bien es cierto que la conformidad del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante “no es menos cierto que la forma en que el acusador público debe expedirse, está sujeta al control de legalidad del órgano jurisdiccional actuante”.
Consideró que “el a-quo no ha dado plausibles razones para poder válidamente denegar la suspensión del proceso a prueba, ni ha realizado un análisis concreto y razonado de la oposición Fiscal al otorgamiento del instituto solicitado”.
Sostuvo que en el caso resulta vital aplicar un criterio amplio al momento de evaluar la viabilidad del instituto para “evitar el estigma de una eventual condena, máxime cuando mi pupila resulta ser primaria, y tiene una familia a cargo”.
Estimó errónea la interpretación que efectuó el Sentenciante sobre la naturaleza jurídica de la suspensión del proceso a prueba, pues se somete de manera vinculante a un dictamen que se aparta de la exégesis de la norma, y que, por otro lado, no reúne los requisitos de logicidad y fundamentación suficiente. Fundó su pretensión, con profusa doctrina y jurisprudencia.
Por otro lado, en relación con la oposición fiscal, destacó que no se trata de cualquier oposición, sino que ésta “debe ser razonada y fundada, sometida al control de logicidad por parte del órgano jurisdiccional porque –de lo contrario– estaríamos ante una posible ‘dictadura’ del funcionario representante del Ministerio Público Fiscal, situación intolerable para un sistema penal enmarcado en el estado democrático de derecho”.
Por último, adunó un agravio, pues consideró que se pretende denegar “el beneficio de suspensión de juicio a prueba, basándose en una resolución de noviembre de 2019, (la resolución PGN nro. 97 de noviembre de 2019); sin detenerse en su invocación a explicitar, porque el pedido de suspensión de juicio a prueba se contraviene con alguno de los incisos del art 31 del CPPFed. Entendiendo esta defensa que sería de aplicación el inc 1 del nuevo art 31 del CPPFed”.
Hizo reserva del caso federal.
-III-
Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó el Sr. Defensor particular Dr. Carlos Tomas Beldi, ratificando la solicitud de la suspensión de juicio a prueba, ampliando fundamentos, con profusa cita de jurisprudencia y doctrina.
Superada la etapa prevista por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.
-IV-
a. A los fines de una adecuada exposición y mejor comprensión del caso en estudio, corresponde memorar que A. K. S. es imputada de uso de dos documentos públicos falsos –en concurso real entre sí–; hechos que, a su vez, concurren de modo ideal con el delito de receptación de una cosa proveniente de un delito, agravado porque el delito precedente es especialmente grave, en calidad de autora (artículos 45, 54 y 55, 296 en función de los arts. 292 y 277, inciso 1º, apartado “c”, en función del inc. 3º, apartado “a”, del Código Penal).
Asimismo, cabe memorar, que esta sala tuvo intervención con fecha 6 de julio del corriente, oportunidad en la que se resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, anuló la resolución recurrida y ordenó se sustancie la audiencia de ley a los fines de dictar un nuevo pronunciamiento.
Por tal motivo, con fecha 21 de septiembre del corriente el Juez a quo llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN dando formal cumplimiento a lo ordenado.
b. En dicha oportunidad, la Defensa reiteró el pedido de suspensión del juicio a prueba en los términos del art. 76 bis y ccds comprometiéndose la imputada a la entrega de una suma de dinero en concepto de reparación del daño y la realización de unas 60 hs. de trabajos comunitarios en la Municipalidad de San Fernando, lugar de residencia de la encausada. Dijo también que se sujeta a cualquier otra condición extra que pudiese agregar la fiscalía.
c. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, Dr. Fioriti, sostuvo su oposición a la concesión, esencialmente por “razones de política criminal”. Sostuvo que “el consentimiento dado por el fiscal si es fundado, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional”. [Cfr. acta de debate). Del mismo modo, resaltó el carácter autónomo e independiente del Ministerio Público.
Agregó que la imputada viene requerida por 4 hechos particularmente graves, y teniendo en cuenta los bienes jurídicos en juego. A lo que agregó que la suspensión no resulta viable en el caso “puesto que no armoniza con el art. 22 del nuevo ordenamiento procesal, al no conciliar con el mejor interés de las partes ni con la paz social, por lo que reitera su oposición al pedido de suspensión del juicio a prueba no descartando arribar a otra solución alternativa al proceso penal”.
d. Con fecha 27 de septiembre del corriente, el Sentenciante resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada por la imputada y su Asistencia técnica.
Destacó que el consentimiento fiscal es una condición necesaria para la admisibilidad del instituto solicitado, puesto que es el Ministerio Público el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal y cuando expresa su oposición, manifiesta su voluntad de continuar con su ejercicio.
Consideró que los requisitos exigidos por el art. 69 del CPPN, se encuentran verificados, motivo por el cual la opinión del Ministerio Público resulta vinculante.
En virtud de ello resolvió rechazar la suspensión de juicio a prueba promovida por la Defensa de A. K. S. conforme los arts. 120 CN y 76 bis y ss y cc del CP.
–V–
La controversia a resolver se ciñe a determinar si la oposición del Ministerio Público Fiscal en este supuesto resulta fundada y vinculante para el Tribunal.
Adelanto desde que, los argumentos brindados por el Fiscal para oponerse a la concesión del instituto deviene infundada, por lo que la resolución en crisis revela una fundamentación aparente, lo que se traduce en un supuesto de arbitrariedad que debe fulminar con la sanción de nulidad, conforme las pautas prescriptas en el art. 123 del CPPN.
a. De modo preliminar, cabe destacar que, la conformidad del Ministerio Público Fiscal, es uno de los requisitos legales exigidos –4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal–; pero es una discrecionalidad limitada sujeta al control de legalidad del Órgano Jurisdiccional. Su desborde o defecto, deviene en arbitrariedad, tal como sucede en autos.
En el presente caso, en oportunidad de celebrar la audiencia en los términos del art. 293 del CPPN, la Fiscalía recordó la “necesaria motivación suficiente de las opiniones o requerimientos” del Ministerio Público Fiscal; pero seguidamente sostuvo lacónicamente que se oponía al otorgamiento del instituto solicitado, dada la existencia de “razones de política criminal [que] imponen continuar con estas actuaciones” (cfr. p. 3 de la sentencia).
Estas razones deben ser explicitadas, motivadas y debidamente fundamentadas; sin embargo quedaron in pectore, lo que impide un adecuado control judicial y defensista, acudiendo a una fórmula genérica y abstracta sin verificarse argumentos adecuados que fundamenten la decisión.
b. El segundo argumento esgrimido por la Fiscalía consistió en que la imputada “viene requerida por 4 hechos, particularmente graves […] teniendo en cuenta los bienes jurídicos en juego”. Expresó que la suspensión no resulta viable en el caso que nos ocupa puesto que no armoniza con el art. 22 del nuevo ordenamiento procesal, al no conciliar el mejor interés de las partes ni con la paz social, por lo que reitera su oposición al pedido de suspensión del juicio a prueba”. (Énfasis agregado).
c. En primer lugar, cabe destacar que el art. 22 de Código Federal impone una lógica diferente a la que pretende sostener el Ministerio Público Fiscal: “De acuerdo con la pauta fijada en la norma, la perspectiva del delito como conflicto social debe plantearnos un esquema de análisis que incluya la posibilidad de su desarticulación en el marco del principio de mínima suficiencia. Este consiste en aceptar que, aunque el conflicto social engendre un comportamiento lesivo, no necesariamente debe resolverse en el sistema penal la imposición de una sanción […] En suma, debería emplearse como último recurso, última ratio para hacer frente a la conflictividad social de relevancia”. (Énfasis agregado. Comentario al art. 22 del Código Procesal Federal: Hairabedian, Maximiliano [director] AA.VV. “Código Procesal Penal Federal Comentado”, Editorial AD-HOC, 2021, p.100).
Surge de la sentencia –y del acta correspondiente– que el representante del Ministerio Público Fiscal –en esencia– no ha manifestado con claridad cuál es la cuestión de política criminal implicada. A ello se suma que al finalizar su exposición expresa: “… no descartando arribar a otra solución alternativa al proceso penal…” lo que resulta incomprensible.
d. Pero además, cabe destacar que la suspensión del juicio a prueba fue prevista para todos aquellos casos en que pudiera aplicarse condena de ejecución condicional como en el presente. Por lo tanto, tampoco aparece explicitado, el por qué deberían ser excluidos los delitos imputados, dado que la imputación justamente permite la aplicación de una condena de ejecución condicional. Tampoco puede vislumbrarse la característica, ni la “gravedad”, que impida el otorgamiento del instituto en análisis.
Cabe recordar en este punto que el citado principio pro homine, receptado por el Máximo Tribunal para evaluar la aplicabilidad del instituto, ha sido conceptualizado como un criterio hermenéutico “…en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones…" (Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos” en AAVV, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1997, p. 163).
e. A ello se aduna, la aplicación de una tesis amplia sobre la interpretación que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal, fue consagrada por nuestro más Alto Tribunal en los fallos “Acosta” (Fallos, 331: 858) y –específicamente– en “Norverto” (N. 326. XLI, 23 de abril de 2008). Por lo demás, es la que resulta más adecuada a la luz del principio pro homine (reconocido por nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes –entre otros–; por la CorteIDH –in re “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor, párr. 38– y por la CIDH –Informe 35/07, en el caso nº 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay”, 1o de mayo de 2007– ).
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que “…el principio pro homine […] implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales” (CorteIDH, caso “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor, párr. 38).
También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos precisó que “en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos” (CIDH, Informe 35/07, en el caso nº 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay”, 1º de mayo de 2007)
–VI–
Conforme lo analizado, entiendo que hay una falta de motivación en la oposición fiscal. A mayor abundamiento, se destaca la utilización de fórmulas genéricas para oponerse a la concesión del instituto en estudio.
En este punto es pertinente precisar que el contenido del dictamen del órgano acusador debe responder a un análisis de oportunidad debidamente fundamentado, sobre la prosecución de la acción en el caso concreto
Resulta oportuno resaltar, que “la opinión del fiscal se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal […Ese] juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por ejemplo, no puede estar fundado en el convencimiento personal del fiscal de que algún requisito legal no ha sido cumplido. Su oposición fundada en el incumplimiento de un requisito legal no obliga al tribunal, pues sólo este último puede decidir con poder vinculante la legalidad de la solicitud del imputado […] Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político-criminal de suspender el procedimiento, el tribunal debe considerar que existe consentimiento y, en su caso, suspender la persecución penal” (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 160/161).
En conclusión: en el caso no ha mediado una oposición debidamente fundada por parte del representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse válidamente a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en los términos supra referidos. En consecuencia, el Tribunal no estaba vinculado por la oposición fiscal, la cual luce infundada. Como consecuencias, la resolución en crisis contiene una fundamentacio?n meramente aparente, lo que deviene en un supuesto de arbitrariedad, de conformidad a las pautas prescriptas por el art. 123 del CPPN.
-VII-
En virtud de los motivos expuestos, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al recurso interpuesto por la Defensa, sin costas; ANULAR la decisión recurrida y REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí sentada (artículos 471, 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Ángela E. Ledesma (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
Ruiz, Juan Carlos y otros internos Pb. B2, C1 y C2 Complejo Federal V y otros s/incidente de recurso extraordinario
Planteado en el año 2018 un hábeas corpus en relación al alojamiento carcelario de internos en celdas unipersonales, se hace lugar en primera y segunda instancia llegando a la Cámara Federal de Casación Penal donde por mayoría se hizo lugar al planteo del S.P.F. siguiendo el criterio sentado en un caso anterior, recurriendo la defensa en queja ante la Corte Suprema por denegación del recurso extraordinario, donde conforme el dictamen del Procurador General de la Nación interino se declara procedente el recurso dejándose sin efecto la sentencia apelada y ordenándose dictar un nuevo pronunciamiento.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Ruiz, Juan Carlos y otros internos Pab. B2, C1 y C2 Comp. Fed. V y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, concordemente con lo allí dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
I
El Juzgado Federal nº 2 de Neuquén hizo lugar a la acción de hábeas corpus presentada por los representantes del Ministerio Público Fiscal, de la Defensa y de la Procuración Penitenciaria de la Nación en beneficio de los internos alojados –actuales y futuros– en las celdas unipersonales del Complejo Federal Penitenciario V de Senillosa, en esa provincia, y prohibió al Servicio Penitenciario Federal el alojamiento compartido en esas celdas y los trabajos de colocación de cuchetas dobles que a tal fin se estaban realizando.
En sustento de lo decidido, el juez sostuvo que el proyecto de duplicar la población en los módulos diseñados para alojar a un solo recluso por celda, sumado a la inherente reducción de la superficie por interno en las áreas comunes, constituye una amenaza actual de agravamiento de las condiciones de detención. Tomó como referencia la superficie mínima recomendada en las Reglas Penitenciarias Europeas del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y en el Manual sobre Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles, elaborado por la Cruz Roja Internacional y constató que en el caso del Complejo Federal V esas dimensiones no se alcanzarían si se llevara a cabo el aumento del cupo proyectado. Además, hizo referencia a los resultados de una inspección ocular que ilustraban que la altura desde la litera superior al techo era de sólo noventa centímetros y, por lo tanto, inferior al parámetro establecido en la normativa, del mismo modo que la distancia entre ambas cuchetas, por lo que una persona de contextura media no podía permanecer sentado en posición erguida en ninguna de ellas. También advirtió, entre otras consideraciones, que el Servicio Penitenciario no informó haber tomado las previsiones necesarias para afrontar la consecuente mayor demanda de servicios, ni contempló la readecuación de la cantidad de personal que cumple funciones allí (conf. sentencia del 28 de diciembre de 2018 en el expte. principal agregado en formato digital).
A su turno, el tribunal de alzada rechazó la impugnación del Servicio Penitenciario basada en la afirmación de su facultad exclusiva de fijar el cupo de los establecimientos carcelarios, bajo el argumento de que tal facultad, no controvertida en el sub lite, no era ajena al control judicial cuando éste es suscitado en un caso contencioso e instado por una parte que considera que su ejercicio en el caso concreto ha afectado sus derechos de acuerdo a la ley (conf. sentencia del 11 de enero de 2019).
Por su parte, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, declaró procedente el recurso interpuesto por el apoderado de la autoridad demandada contra este último pronunciamiento, declaró su nulidad por falta de fundamentación y ordenó el dictado de uno nuevo conforme a los lineamientos establecidos por el tribunal. El a quo se remitió a los fundamentos y conclusiones oportunamente expresados al resolver lo que consideró una cuestión análoga que había sido planteada en un caso anterior (FBB 22371/2018/1/CFC1, ver fs. 3/9).
Contra este fallo la defensa oficial dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado también por la mayoría, dio lugar a la presente queja (fs. 13/32, 36/38 y 40/44).
II
Con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente aduce que la sentencia carece de fundamentación al haber omitido tratar su argumento contra la legitimación de la autoridad requerida para recurrir en casación la sentencia que hace lugar al hábeas corpus.
Por otra parte, sostiene que la prohibición judicial de ampliar el cupo del establecimiento no supone invadir una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, sino que se trata del control jurisdiccional que prevé la ley de hábeas corpus al fijar como causal de procedencia el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención provocado por un acto u omisión de autoridad pública. Desde este punto de vista, la recurrente considera que no había cuestiones federales en juego ni una causal de arbitrariedad que habilitara la revisión del fallo por la cámara de casación.
Añade que la remisión a un criterio sentado en una sentencia anterior del tribunal, que reconoció al Servicio Penitenciario Federal la facultad de fijar el cupo de los diversos establecimientos y la distribuir la población detenida, resulta una respuesta dogmática y abstracta por no tomar en cuenta las particularidades del complejo V de Senillosa, que determinan que la colocación de cuchetas dobles en celdas unipersonales restringe las condiciones de habitabilidad en un grado tal que constituye un agravamiento de las condiciones de la detención.
En tal sentido, considera que con la colocación de una cama adicional en las celdas unipersonales con el fin reconocido de ampliar la capacidad de alojamiento de la unidad, se duplica la cantidad de internos y el lugar deja de cumplir las pautas mínimas en términos de superficie libre por recluso que están establecidas en diversas guías de referencia producidas a nivel regional y mundial. En particular, la recurrente vuelve a citar las conclusiones de los informes técnicos producidos en la causa y de la inspección ocular, a los que se refirió el juez de primera instancia en su sentencia.
III
De acuerdo con la doctrina de V.E., lo decidido acerca del alcance que el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 23.098 le asignan al hábeas corpus como medio para hacer efectivas las garantías reconocidas en el artículo 18 de la Ley Fundamental, suscita cuestión federal suficiente para ser analizada en esta instancia extraordinaria (Fallos: 323:4108 y sus citas), del mismo modo que si lo resuelto por el a quo es tachado bajo la doctrina de la arbitrariedad y el agravio se vincula, como en el sub lite, de manera inescindible con el alcance de tales reglas federales. En estos casos, ambas cuestiones deben ser examinadas en forma conjunta (Fallos: 295:1005, considerando 21; 322:3154 y 323:1625).
En este sentido, es pertinente marcar que la defensora aplicó esa tacha a la sentencia, en primer lugar, por considerar que el a quo omitió tratar su argumento referido a la falta de legitimación del Servicio Penitenciario Federal para recurrir ante la cámara de casación. Sin embargo, estimo que esa crítica no es acertada pues el voto de la mayoría abordó esa cuestión en el punto 2º del fallo, donde la admisibilidad de la impugnación fue fundada en el deber de tratar la cuestión federal planteada por ese organismo conforme la doctrina de Fallos: 328:1108 y en las facultades recursivas que la ley 23.098 reconoce a la autoridad requerida (ver fs. 6/vta.). En presencia de tales argumentos, que brindan razonable fundamento al criterio adoptado, estimo que la protesta no debe ser admitida.
La conclusión es distinta con respecto al segundo motivo de la apelación, según el cual la remisión lisa y llana a un criterio sentado para un caso anterior no constituye fundamento bastante, al soslayar las diferencias fácticas decisivas con el presente, puestas de resalto por los tribunales de las instancias anteriores y oportunamente señaladas por su parte cuando intervino en el trámite del recurso de casación.
Al respecto, V.E. tiene establecido que la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, en principio, no importa de por sí la arbitrariedad de una sentencia, pero puede resultar insuficiente si con ello quedan sin responder cuestiones oportunamente debatidas y conducentes a la solución del litigio o se omiten tratar aspectos del hecho relevantes (Fallos: 308:54; 328:327; entre otros). Por ello, para llegar a una conclusión fundada es imprescindible examinar las circunstancias particulares del caso (Fallos: 307:1092).
El precedente al que el a quo se remitió (expte. FBB 22371/2018/1/CFC1, “Internos U-4 del SPF”, del 21 de mayo de 2019, publicado en línea en el sitio del Centro de Información Judicial) trataba, en efecto, del aumento del cupo de un establecimiento penitenciario de la provincia de La Pampa mediante la colocación de cuchetas dobles en alguno de sus módulos. Sin embargo, a diferencia del sub lite, en aquel caso el hábeas corpus había sido denegado en las instancias ordinarias y la cámara de casación confirmó ese temperamento porque entendió que no se había probado que la medida hubiera implicado un agravamiento de las condiciones de detención. En particular sostuvo que “el juez interviniente dispuso una inspección ocular, específicamente en los pabellones donde se había comenzado a implementar el protocolo (se refiere los que estaban siendo acondicionados para ampliar su capacidad de alojamiento), ejerciendo el control reservado a la autoridad judicial” y luego “detalló de forma razonada cuáles fueron los distintos elementos que impidieron tener por verificado el agravamiento en las condiciones de detención de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 3 de la ley 23.098, con ajuste a las reglas de la sana crítica racional” pues “el tribunal de la instancia anterior tuvo en consideración los estándares mínimos que deben cumplir los lugares de detención establecidos en el ordenamiento nacional y en los instrumentos internacionales, como así también las facultades propias de la administración penitenciaria al respecto y aquéllas de control reservadas a la autoridad judicial, y efectuó un análisis razonado de las circunstancias relevadas. Valoró además, como se dijo, el seguimiento mensual de la implementación del Protocolo y de las condiciones de vida y edilicias de los pabellones”.
En cambio, en el sub judice la conclusión del juez de primera instancia, avalada por su alzada, luego de las inspecciones y demás medidas probatorias del caso fue –tal como se ha referido más arriba– la contraria. Por lo tanto, sin entrar a considerar el fondo del asunto, resulta manifiesto que el tribunal apelado puso el acento en las similitudes que indudablemente existen entre ambos casos, pero con la simple remisión basada en ese parecido no efectuó una valoración crítica de los argumentos que marcaban diferencias posiblemente relevantes, expresamente alegadas por la accionante en sustento de su pretensión.
Estimo que en casos como el presente, en los que el supuesto de hecho de la norma demanda comprobar un particular estado de cosas en un momento dado –id est las condiciones de habitabilidad de las celdas–, solo causas prácticamente idénticas y contemporáneas permitirían considerar fundamentación válida a una remisión como la del sub examine (conf. Fallos: 327:954, voto del juez Fayt); por el contrario, ya la alegación oportuna de distintas condiciones materiales en los dos mencionados establecimientos penitenciarios imponía el deber de realizar una valoración específica de las diferencias señaladas, como forma de dar una respuesta concreta para la solución del litigio, tarea que no quedó suplida por la aplicación automática de un criterio jurídico cuya pertinencia dependió en su momento de la constatación de una situación contingente y que, por lo tanto, resulta difícilmente extrapolable.
En tales condiciones, considero que lo resuelto de esa forma solo cumple de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con aplicación particular a las circunstancias de la causa y debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja y, con el alcance expuesto, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.
U.D.S. S.R.L. s/infracción Ley nº 24.769
Recurre el Ministerio Público Fiscal la resolución que no hizo lugar al pedido de indagatoria a una persona jurídica y no pudiendo proceder, dispuso el archivo de las actuaciones, en causa en que se investiga una presunta evasión de impuestos, analizándose la situación de la empresa en proceso de quiebra, que se encuentra inhabilitada pero no extinguida, por lo que se declara parcialmente erróneo el recurso concedido por no ser apelable la solicitud fiscal de indagatoria, y se revoca lo concerniente al archivo de las actuaciones.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2024.
Vistos:
El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, contra la resolución recurrida, por la que el señor juez a quo dispuso “I. NO HACER LUGAR al pedido de indagatoria solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la persona jurídica ‘U. D. S. S.R.L.’ y, en consecuencia, ARCHIVAR las presentes actuaciones respecto del suceso investigado en relación a la razón social ‘U. D. S. S.R.L.’…por no poder proceder, en los términos del art. 213 inc. d) del Código Procesal Penal de la Nación…” (la transcripción es textual, se prescinde del destacado original).
El escrito presentado por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia, por el cual mantuvo el recurso de apelación referido (confr. art. 453 párrafo segundo, del C.P.P.N.).
El escrito presentado por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia, por el cual informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y Considerando:
1º) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado a quo resolvió rechazar el pedido de citación a prestar la declaración indagatoria formulado respecto de U. D. S. S.R.L. y archivar las actuaciones, por imposibilidad de proceder, invocando los términos del art. 213 inc. d) del Código Procesal Penal de la Nación, en orden a los hechos por los que el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior consideró reunidos los extremos para solicitar la convocatoria de la empresa referida, en los términos del art. 294 del C.P.P.N., vinculados con la presunta evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales 2018, 2019 y 2020, por las sumas de $4.422.245,14, $ 13.870.180,86 y $ 2.465.828,31, respectivamente, como así también por la presunta evasión de pago del Impuesto a las Ganancias de los períodos 2018 y 2019, por las sumas de $ 8.127.744,95 y $ 15.894.316,80, respectivamente.
2º) Que, como regla general, la decisión de llamar a un imputado a prestar la declaración indagatoria es una de las facultades propias del juzgado instructor, que sólo requiere como sustento la circunstancia de que se haya conformado, a criterio del juzgador, el estado de sospecha a que se alude por el art. 294 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 1189/00, 192/01, 364/06, 334/07 y 888/07, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara Nacional de Apelaciones).
3º) Que, la decisión de convocar a una persona a prestar la declaración indagatoria no se trata de alguna de las resoluciones expresamente previstas como apelables, ni causa algún agravio irreparable (arts. 432, 449 y ccs. del C.P.P.N.); por lo tanto, tampoco es recurrible un auto que no hace lugar a una solicitud denegada en aquel sentido (confr. Regs. Nos. 820/03, 1022/04, 649/08, 895/08, 216/11, 269/12, 207/13, CPE 929/2015/1/RH1, res. del 22/11/16, Reg. Interno Nº 274/16; CPE 1430/2014 /2/CA2, res. del 22/11/16, Reg. Interno Nº 704/16; CPE Nº 210/2017/CA1, res. del 20/2/19, Reg. Interno Nº 54/2019; CPE 259/2019/1/CA1, res. del 26 /12/19, Reg. Interno Nº 1014/2019, de la Sala “B” de esta Cámara Nacional de Apelaciones).
En consecuencia, corresponde declarar parcialmente erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia previa contra la primera parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por aquél se resolvió rechazar el pedido de citación efectuado por aquella parte en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N., respecto de U. D. S. S.R.L.
4º) Que, por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, el juzgado a quo dispuso, asimismo, el archivo de las actuaciones, invocando los términos del art. 213, inc. “d”, del C.P.P.N., respecto de la contribuyente U. D. S. S.R.L. en orden a los hechos por los cuales el fiscal de la instancia anterior solicitó la convocatoria de aquélla en los términos del art. 294 del C.P.P.N.
Para resolver de ese modo, sostuvo el señor magistrado interviniente que con relación a U. D. S. S.R.L., en las actuaciones principales no se puede seguir procediendo. Se expresó al respecto, “…teniendo en cuenta la declaración en quiebra dispuesta respecto de la firma ‘U. D. S. S.R.L.’, cabe indicar que a criterio del suscripto no corresponde hacer lugar al pedido de indagatoria efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la persona jurídica…en el presente caso, la clausura del proceso falencial de ‘U. D. S. S.R.L.’ se motiva en la falta de activos tal como ha expresado la sindicatura. Ante ello, es criterio de este Tribunal que no corresponde, por el momento, continuar con la investigación del hecho que conforma el objeto procesal de la presente causa con relación a la mentada persona jurídica; ello siempre y cuando se mantenga la situación antes aludida, por lo que corresponderá librar oficios a la Dirección de Coordinación Judicial de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la Inspección General de Justicia y al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 19, a fin de que, en caso que la firma efectuare algún tipo de presentación ante dichos organismos que demuestre una reactivación de su actividad, se informe de inmediato dicha circunstancia a este Juzgado. En ese sentido, en cuanto a la forma en que cabe dar por concluido el trámite de las actuaciones con relación a la persona jurídica, la solución que se impone encuentra sustento legal en el artículo 213 inc. “d” del Código Procesal Penal de la Nación; ello así toda vez que no correspondería archivar las presentes con base en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación (decisión prevista para instancias procesales anteriores), como así tampoco dictar un auto de sobreseimiento, puesto que si bien en la actualidad y por el momento, la persona jurídica se encuentra quebrada, lo que hace imposible formular una imputación en torno al hecho en trato, nada impide que ese estatus…se vea modificado en un futuro…” (la transcripción es textual de su original).
5º) Que, previo a todo, es de advertir que la resolución adoptada por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido se dictó con cita de lo previsto por el art. 213 inc. “d” del C.P.P.N., que alude a los requerimientos de archivo efectuados por el fiscal, no obstante que, en el caso, la fiscalía interviniente había requerido al juzgado de la instancia previa que convoque a U. D. S. S.R.L. a prestar la declaración indagatoria.
Establecido lo anterior, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios del Ministerio Público Fiscal, que, como se señaló, no solicitó el archivo de las actuaciones, sino la convocatoria de U. D. S. S.R.L. a tenor de lo establecido por el art. 294 del C.P.P.N..
6º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior se agravió de lo resuelto por el juzgado a quo mediante la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, por considerar que aquella decisión no se encuentra ajustada a derecho.
En sustento de aquella posición recordó, en primer lugar, que con independencia de la “…existencia del pedido de conclusión de la quiebra por parte del síndico de la contribuyente por inexistencia de bienes a liquidar…”, en la actualidad la empresa U. D. S. S.R.L. se encuentra disuelta pero no extinguida, por lo que la misma mantendría su personería jurídica.
Asimismo, expresó que “…en modo alguno, la disolución, le impide a la empresa responder por causas penales, sino hasta que se decrete la extinción a su respecto…De esta manera, al no afectar la disolución la personalidad del ente no existe…impedimento alguno para convocar a la empresa en los términos del art. 294 del CPPN por los hechos que aquí se le reprocha…”.
7º) Que, por el artículo 234 de la ley Nº 24.522 se establece que: “El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra”, siendo que la “inhabilitación” de la fallida en esos términos, no constituye un obstáculo a la capacidad de U. D. S. S.R.L. para ser representada en una causa penal en la que es imputada, y ejercer el derecho de defensa (confr. arts. 234 a 238 de la ley referida).
8º) Que, con respecto a los efectos de la inhabilitación que se establece por el art. 234 de la ley Nº 24.522 se ha sostenido que aquella “…hace referencia a la ineptitud para desempeñar una función determinada (ejercer el comercio por sí o por interpósita persona,…), impuesta a partir de la sentencia de quiebra como modo de proteger el crédito y la seguridad de tráfico, sin perjuicio de que tiene un matiz punitivo… siendo una limitación al ejercicio de ciertos derechos que constituye una restricción razonable a su condición de quebrado, que responde a la necesidad de conformar el activo respecto de los bienes que adquiera el fallido luego de la quiebra. Empero tal línea de pensamiento no es pacífica, ya que también se ha sostenido que tiene carácter represivo o sancionatorio… La inhabilitación tiene relación directa con el efecto patrimonial más importante que ocasiona la declaración de quiebra: el desapoderamiento. Ello así, pues el art. 107 de la LCQ prescribe que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la sentencia de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación…” (confr., Ricardo D. SOSA AUBONE “Ley de Concursos y Quiebras Comentada. Anotada. Concordada”, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, primera Edición, págs. 873/874 –los resaltados son de la presente–).
9º) Que, por otro lado, en lo que se refiere a las normas establecidas por la Ley de Sociedades Comerciales, por el art. 94 de la ley 19.550 se establece: “La sociedad se disuelve: …6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión…”, no obstante, por el art. 101 de aquel cuerpo normativo se dispone: “…La sociedad en liquidación conserva la personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles”.
En ese sentido y más allá de la posibilidad legal de que la quiebra sea levantada por el juez, cobra relevancia lo establecido por el art. 112 de la ley general de sociedades que establece: “Cancelación de la inscripción. Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato en el Registro Público de Comercio”, pues al analizarse aquella disposición legal se ha opinado: “Con la cancelación de la inscripción termina el proceso de la liquidación y se extingue la persona jurídica. Sasot Betes y Sasot… consideran que el legislador ha puesto particular énfasis en destacar que la sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica a ese efecto …” (confr. Marcelo L. PERCIAVALLE “Ley General de Sociedades Comentada…” Erreius 4ta. Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2018, págs. 271/272 –el resaltado es de la presente–).
Es decir que aún, con posterioridad a la declaración de quiebra, mientras la persona jurídica se encuentra en liquidación, aquella mantiene su personalidad, aunque su objeto se encuentre afectado por las consecuencias legales de la situación.
10º) Que, se ha establecido que “…Como es sabido, la quiebra produce la disolución de la sociedad fallida (art. 94 inc. 6 L.S.); disolución que marca el pasaje de esa sociedad a su estado de liquidación… La discusión acerca de cuál es la naturaleza jurídica de la sociedad disuelta, debe considerarse superada al menos en nuestro medio, desde que hoy hay consenso en torno a que el art. 101 de la ley 19.550 ha adoptado la llamada ‘teoría de la identidad’, de modo que la personalidad de la sociedad en liquidación es la misma que ella tenía antes de su disolución. La disolución, por ende, no afecta la personalidad del ente, sino que sólo produce efectos sobre su objeto: a partir de ella, ese objeto ya no será el planificado en el estatuto, sino que pasará a quedar acotado a todo lo vinculado con la liquidación en ciernes… [y] la sociedad conserva su personalidad… sin perjuicio de que, como todo sujeto en quiebra, sufre el desapoderamiento que deriva de ésta con la consecuencia de impedirle… administrar y disponer de sus bienes (confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala "C", fallo del 28/8/2012, en expediente Nº 27479.11 “D. C. Y M. SA S/QUIEBRA S/incidente de apelación… ” –el resaltado es de la presente–).
11º) Que, por lo expresado, la declaración de quiebra de una sociedad no obsta, por sí, a que aquella pueda ser señalada como sujeto activo en una causa penal, como ocurre en el caso, en que el Fiscal solicitó que se le reciba declaración indagatoria a la sociedad, lo que reviste razonabilidad, por cuanto admitir lo contrario implicaría que provocándose la quiebra de una persona jurídica, se determinaría su exclusión de la eventual responsabilidad penal en que podría haber incurrido.
Por lo demás, en el caso, por la compulsa del expediente en trámite en sede comercial en el cual se encuentra radicada la quiebra de U. D. S. S.R.L., al que se tiene acceso por el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, surge que con fecha 26/10/2023 se declaró la “clausura por falta de activo” en los términos del art. 232 de la ley mencionada, y el juzgado a quo invocó aquella falta de activos a fin de establecer que no podía continuar procediendo respecto de la sociedad en cuestión. Sin embargo, se advierte que ni por la disposición legal mencionada, ni por las disposiciones concordantes con aquélla, se prevé que, con motivo en la falta de activos, se afecte la personalidad del ente societario en los términos específicos a los que se hace referencia por los considerandos anteriores; asimismo, no se observa que en el caso se haya dispuesto la liquidación de la persona jurídica, y, en esas condiciones, por la resolución apelada, no se expresaron las razones por las cuales la falta de activos alegada afectaría la personalidad de aquella sociedad, o le impediría al tribunal de la instancia previa continuar con el trámite del proceso y permitir que aquélla ejerza la defensa material, frente a la imputación penal.
12º) Que, en consecuencia, lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a que por la declaración de quiebra respecto de U. D. S. S.R.L. y por la falta de activos que se habría verificado en el proceso que se lleva a cabo en el fuero comercial no correspondería, de momento, continuar con la investigación del hecho que conforma el objeto de la causa principal, con respecto a aquella persona jurídica, no resulta ajustado a derecho, pues por el análisis conjunto de los artículos 94 y 101 de la ley Nº 19.550 y lo establecido por los artículos 232, 233, y 234 a 238 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, no se evidencia, que la inhabilitación a la que se hace referencia por el artículo 234 o la falta de activos a la que se hace mención por el artículo 232, ambos de la ley citada en último término, constituyan un impedimento que prive a la persona jurídica fallida de las facultades necesarias para poder ejercer, en forma adecuada y eficaz, la defensa en juicio en este proceso penal, y por la que deba paralizarse el mismo a su respecto.
13º) Que, por el voto de los suscriptos en un pronunciamiento recaído en el expediente CPE 1759/2018/1/CA1, del 29/12/2021, Reg. Interno 829/21 de la Sala “B” de esta Cámara y anteriormente en el expediente CPE 1555/2018/3/CA, del 19/11/2021, Reg. Interno Nº 520/21, de esta Sala “A” se estableció, con un criterio que mutatis mutandi resulta aplicable al sub lite, que “…las disposiciones legales específicas que corresponde analizar para resolver el ‘sub lite’, tanto de la Ley General de Sociedades 19.550 como de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, corroboran los efectos limitados (a la materia comercial) que, para la persona jurídica declarada en quiebra, traen aparejados tanto el estado de disolución cómo la inhabilitación analizados por la presente (en ese sentido, confr. asimismo, arts. 21 a 26, 99, 101, 102, 105, 112 entre otros, de la Ley General de Sociedades y arts. 107, 108, 110, 218, 225, 234, 238, entre otros, de la Ley de Concursos y Quiebras)… un análisis interrelacionado de aquellas disposiciones legales sugiere entonces que la inhabilitación prevista por el art. 234 de la Ley de Concursos y Quiebras se refiere [a] la ineptitud para desempeñar una función determinada (prevista expresamente por el art. 238 de la ley mencionada, y esencialmente dirigida a impedir el ejercicio del comercio…) la que, a simple vista, como se adelantó, no guarda vinculación alguna con una incapacidad supuesta de la persona jurídica declarada en quiebra para ser sometida a un proceso penal y ejercer su defensa en aquél, ….” (la transcripción es copia textual del pronunciamiento de la Sala “A” citado).
14º) Que, en consecuencia, por el análisis de las normas citadas precedentemente, se permite sostener que la disolución y la declaración de clausura por falta de activos de la persona jurídica, al no afectar la personalidad del ente, sino su objeto, tampoco constituirían impedimentos para la continuación del proceso penal seguido en contra de aquélla.
15º) Que, por lo establecido precedentemente, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que los efectos de la declaración de quiebra no impiden que, en el caso, la fallida responda “por causas penales”. Por lo tanto, se advierte que la decisión del señor juez a quo de archivar el proceso con relación a U. D. S. S.R.L. mediante la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde revocar aquella decisión.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR PARCIALMENTE ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto contra la primera parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por aquél se rechazó la solicitud del señor fiscal de la instancia anterior de convocar a U. D. S. S.R.L. a prestar la declaración indagatoria en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N.
II. REVOCAR lo dispuesto por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por el mismo se dispuso el archivo de las actuaciones respecto de U. D. S. S.R.L..
III. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y cctes. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 9.
Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Sec.: Patricia R. Mieres).
C., G. D. s/recurso de casación
En causa desprendida de otra para investigar la presunta comisión del delito de asociación ilícita, de la que formaría parte un funcionario policial provincial brindando protección a los demás miembros desde su posición, se dictó un sobreseimiento que por recurso del señor Fiscal fue revocado continuándose el trámite del legajo dictándose un nuevo sobreseimiento, que vuelto a apelar por el señor Fiscal fue nuevamente revocado, interponiendo la defensa recurso ante la Cámara Federal de Casación que lo rechaza.
CFed. Casación Penal, Sala IV, febrero 16-2024. – C., G. D. s/recurso de casación – Causa nº FBB 7501/2020/CFC1.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año 2024, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 7501/2020/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “C., G. D. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el 3 de octubre de 2023, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de G. D. C.
II. Contra dicha decisión, la defensa particular de C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 14 de noviembre de 2023.
En primer lugar, la asistencia técnica señaló que mediante la interposición del recurso pretende lograr una revisión del fallo recurrido.
Se agravió por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía ante el a quo, a su juicio, carece de motivación suficiente en los términos del art. 123 del C.P.P.N., por lo que solicitó la nulidad de la sentencia impugnada que lo acogió favorablemente.
Mencionó que el tribunal no hizo referencia a la certeza negativa o a los elementos de prueba incorporados en el expediente a los fines de fundamentar lo resuelto.
Recordó que la causa lleva más de diez años de antigüedad en los cuales se han dictado dos sobreseimientos en favor de su representado y que, según dice, los elementos probatorios confirmarían la inocencia de C.
Puso de resalto que contrariamente a lo expuesto por la fiscalía, su representado lejos de ostentar una vida de lujos y de alto poderío económico, tiene un nivel de vida acorde a sus ingresos de funcionario policial, circunstancias que, según dice, no fueron valoradas por el a quo.
Por último, la defensa invocó vulneración a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Solicitó se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia recurrida.
III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley 26.374)–, se presento? la defensa del imputado y solicitó se resuelva favorablemente el recurso interpuesto (cfr. acta audiencia en Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”).
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.
Conforme se desprende de las constancias agregadas al legajo, el expediente “…se formó como desprendimiento de la causa nro. FBB 750/2014 con el fin de continuar la pesquisa allí iniciada, vinculada a la posible comisión del delito previsto por el art. 210 del CP que habría sido cometido por G. D. C.
En particular, el pasado 20 de septiembre de 2018 se intimó al nombrado como integrante de una asociación ilícita que habría operado en esta ciudad entre los años 2012 y 2013 y que se habría dedicado al tráfico de estupefacientes”.
El rol del imputado habría consistido en “…brindar protección a toda esa agrupación, valiéndose de los conocimientos adquiridos en ocasión de sus funciones como miembro de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires, omitiendo ejercerlas y obstaculizando su investigación”.
El 14 de febrero de 2019 el Juzgado Federal Nro. 1 de Bahía Blanca decretó la falta de mérito de C. por cuanto “…existía una única conversación captada que podría arrojar cierto grado de sospecha sobre el imputado, pero que no había sido suficiente para corroborar con el grado de certeza necesario su real intervención en las conductas que se le endilgaron”.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2019 dispuso el sobreseimiento del causante por considerar que las probanzas del caso no resultaban suficientes para avanzar el proceso en su contra.
Aquella decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y, el 10 de marzo de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones del fuero hizo lugar al recurso y, en consecuencia, revocó aquel sobreseimiento por advertir que el mismo resultaba prematuro y que no se había acreditado el grado de certeza negativo exigido para arribar a tal temperamento de carácter desvinculante.
Señalaron que “…no puede perderse de vista que el aquí imputado, G. C., habría compartido funciones con J. L. G., conforme se desprende del descargo del propio imputado (….); extremo sobre el que el fiscal expresamente resalta la necesidad de indagar ‘si el período de revista de ambos coincidió temporalmente con la investigación judicial a J. I. S. que derivó en su procesamiento por delitos de narcotráfico’(…) A todo evento, se trataría de una línea investigativa sobre la que no se ha ahondado pese a la conversación que luce transcripta (…), en la que G. expresamente le refiere a J. S. que C. lo iba a poner como jefe de calle de la Comisaría Primera, poniendo en evidencia, cuanto menos, un indicio acerca de su eventual vinculación laboral durante los hechos pesquisados” y también resaltaron otras diligencias pendientes que podrían concluir en resultados relevantes para la pesquisa.
Devueltas las actuaciones a primera instancia, “…el Sr. Fiscal Federal –a cuyo cargo fue delegada la dirección de la investigación– se avocó a profundizar la pesquisa, en línea con los señalamientos antes referidos. En efecto, los agentes D. D. A. y J. A. R. –que habían participado de la desgrabación y transcripción de las escuchas de la ‘Causa S.’– coincidieron en que recordaban algunas conversaciones entre C. y los miembros de la organización delictiva allí investigada, pero que ninguna de ellas resultó de interés o demostrativa de una eventual connivencia policial…”.
Por otro lado, se convocó a un testigo de identidad reservada, sin embargo “…expresó que no deseaba declarar ni que se lo citara en un futuro, ya que temía por su seguridad y consideraba que todo lo acontecido le había causado problemas de salud. Ni siquiera prestó conformidad para suscribir el acta que así lo indicó” y también se incorporaron copias de transcripciones telefónicas en las que el imputado intervenía o resultaba mencionado “…lo que a criterio del titular de la vindicta pública resultaba ilustrativo de su modus operandi”.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Fiscal Federal solicitó el procesamiento de G. D. C. tras considerarlo prima facie como miembro de una asociación ilícita destinada a cometer delitos y autor del delito de violación a los deberes de funcionario público (arts. 210, 248 y 54 del CP).
En lo sustancial, indicó que el delito atribuido “…consistió en haber formado parte de la banda narco al menosdurante el curso del año 2013, siendo su función la deproteger al resto de los miembros de ser descubiertos en suaccionar ilícito, valiéndose para ello de sus funciones, obstaculizando la investigación llevada a cabo y facilitando la comisión de la actividad en infracción a la ley de drogas” (cfr. dictamen fiscal, Sistema Lex 100).
Atento al tiempo transcurrido desde el 25 de octubre del 2022 y sin haber logrado un pronunciamiento de mérito, en fecha 16 de marzo del 2023 la fiscalía reiteró el pedido de procesamiento de C.
El 14 de abril del 2023, el Juez Federal de Bahía Blanca consideró que las únicas “nuevas” evidencias que fueron incorporadas al expediente eran transcripciones telefónicas y que nada surgía de las mismas en relación a la organización criminal investigada, pero que, contrariamente a la hipótesis inicial del fiscal, podrían referir a nuevos hechos atribuibles a C. (eventuales incumplimientos de deberes de funcionario público, posteriores al marco fáctico-temporal imputado originalmente), por lo que reasumió la investigación y ordenó la ampliación de su declaración indagatoria en los términos del art. 303 del C.P.P.N.
Frente a ello, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó ante el Juez que no resultaba claro el objeto de la ampliación “…toda vez que el marco fáctico atribuido ya fue fijado solo restando que V.S en definitiva valore las probanzas adunadas y determine con el grado de responsabilidad exigible a este segmente inicial –por demás prolongado– la existencia de un hecho que dé lugar a la prosecución de la causa”. Indicó que los nuevos elementos incorporados poseen valor indiciario que permiten delinear el “modus operandi” del imputado (cfr. dictamen fiscal del 18/04/23, Sistema Lex 100).
Finalmente, el 21 de abril del 2023 se llevó a cabo la audiencia que se limitó a poner en conocimiento de C. las nuevas probanzas incorporadas, manteniendo la plataforma fáctica inicial.
Llegado el momento de resolver, el 18 de mayo del 2023, el Juez Federal dispuso nuevamente el sobreseimiento de G. D. C., conforme lo previsto en el art. 336, inc. 3, y sstes. del C.P.P.N. Advirtió que “…transcurridos más de 10 años desde el plazo temporal en que se habrían producido los hechos y alrededor de 5 desde la primera convocatoria del imputado, estimo que no se han adunado elementos al sumario que permitan turbar el estado de inocencia que reviste G. C. en autos”.
En lo sustancial, refirió que las últimas diligencias efectuadas en el caso arrojaron, a su modo de ver, resultados negativos y que “…las transcripciones ahora incorporadas no solo no encuentran vinculación alguna con los hechos atribuidos al imputado, sino que, además, carecen de la entidad señalada por el Sr. Fiscal en cuanto a que ilustrarían sobre un supuesto modus operandi de C.. Tal circunstancia resulta central, como señalé al inicio, para resolver nuevamente el sobreseimiento”.
Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación.
Allí indicó que lo resuelto por el Juez Federal resultaba prematuro en tanto las constancias incorporadas al expediente permiten sostener, con el grado de certeza necesario para aquella etapa procesal, la acusación en contra de C.
Puso de resaltó que, en la anterior intervención de la Cámara de Apelaciones del fuero (del 10/03/20) se había merituado el informe presentado por el Área de Delitos Complejos del Ministerio Público Fiscal en la causa principal en cuanto afirma que “…G. C. fue más cuidadoso que el resto de los agentes y evitó revelar en muchos casos los detalles específicos de su relación con S. Sin embargo, en todas las conversaciones que mantiene con él demuestran una estrecha relación, incluso hablan de asados e invitaciones a ver boxeo. Pero lo que resulta indicativo de su vinculación a las actividades criminales que desarrollaba la organización desmantelada, es que en numerosísimas conversaciones el oficial indica expresamente que no quiere conversar por teléfono. De esta manera demuestra que tenía conocimiento de las intervenciones a las líneas de S. y que, además, tenían que conversar cuestiones que los podrían llegar a incriminar posteriormente. Asimismo, hay elementos que demuestran la relación que mantenían ya desde el asesinato de P. C., antiguo vendedor de drogas que fue ultimado, y de quien S. heredó los contactos y el área de influencia para continuar con la actividad de comercialización de estupefacientes”.
También destacó que la Cámara había ponderado el testimonio brindado bajo identidad reservada ante el Fiscal Chistian Fernando Long donde mencionaba los pagos que J. S. –líder de la organización criminal destinada al tráfico ilegal de estupefacientes– le habría efectuado a G. C. y que, en otro orden, la Alzada había estimado conducente investigar económicamente a los funcionarios por posibles casos de corrupción.
En ese contexto, el fiscal recordó que una vez que la causa volvió a primera instancia, citó nuevamente a aquella persona de identidad reservada para declaración, con el objeto de profundizar la información, sin perjuicio de que al concurrir aquella persona manifestó que los hechos le ocasionaron enormes perjuicios en su salud “…indicando tener temor por su seguridad, haciendo alusión a que en definitiva habría resultado ser víctima de todo lo sucedido”.
También mencionó que C. se desempeña como funcionario policial hace muchos años, llegando a ocupar cargos de alta jerarquía y que en la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de calle de la Comisaria 4ta de Bahía Blanca y que en la actualidad es el Jefe de Turno de la Coordinación de Zona de Seguridad Rural de Tres Arroyos lo que, a su juicio “…deja a claras lo insertado que se encuentra el nombrado en el ámbito de la policía provincial, como asimismo el poder, las relaciones e influencias que fomentó a lo largo de su carrera policial, de las que podría valerse para adoptar represalias o medidas tendientes a entorpecer el accionar de la justicia”.
En otro orden, el fiscal señaló en su recurso que, en cuanto a la cuestión patrimonial invocada por la Alzada, se dio comienzo a la causa FBB 10691/2020 que está en pleno curso de investigación, seguida contra los miembros de la organización criminal por el delito de lavado de activos en la cual fue solicitada la colaboración de la PROCELAC, de la que surge que C. “…registra a su nombre profusos bienes automotores e inmuebles y viajes al exterior, que indican un nivel económico que –en principio– no guardaría relación alguna con los ingresos devengados por un empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires”.
Agregó también que se recibió en audiencia testimonial a los funcionarios policiales D. F. D. A. y J. A. R. pertenecientes a la Delegación de Investigación de Crimen Organizado que habían participado en la investigación seguida contra el grupo liderado por S., quienes manifestaron que recordaban elementos de prueba que dieron cuenta de una posible connivencia policial o encubrimiento por parte del imputado en la actividad ilícita allí investigada.
Por último, el apelante destacó otras medidas llevadas a cabo por la fiscalía que consideró pertinentes y concluyó que todos los elementos analizados en su conjunto respaldan la sospecha que dio inicio a la acción penal que promueve aquella parte contra C. Manifestó que los mismos revelan “…con el grado de certeza que es exigido en este segmento del proceso que G. C. ha mantenido un estrecho e inexplicable vínculo con varias personas perseguidas e incluso condenadas por la comisión de importantes delitos, siendo señalado en el marco de varias causas penales como encubridor/colaborador de las mismas (a modo de ejemplo, P. C., J. R. R. M., G. F. R., J. S., G. N., entre otros).
Por todo lo dicho, tengo para mí que se encuentra acreditado el vínculo mantenido entre el G. C. y la organización liderada por J. I. S., junto a sus coimputados (G., G., D. y U.) quienes actualmente se encuentran transitando la etapa de juicio ante el Tribunal Oral Federal, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de asociación ilícita en concurso ideal con el delito de violación de deberes de funcionarios públicos (v. causa FBB 000750/2014/TO01)” (cfr. recurso de apelación fiscal de fecha 29/05/23, Sistema Lex 100).
El 5 de junio de 2023 se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, doctor Horacio J. Azzolin, oportunidad en la que mantuvo el recurso interpuesto y, el 9 de junio del 2023 acompañó memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N. en la que reiteró los agravios expuestos por su colega de la instancia anterior y, destacó que en el caso de autos, a diferencia de lo expresado por el magistrado de grado, no se encuentra acreditada la certeza negativa que exige el sobreseimiento.
Concluyó que en el expediente fueron incorporados elementos indiciarios que robustecen el cuadro probatorio, eliminando cualquier estado de duda posible y que permiten, a su juicio, resolver la situación procesal de G. D. C. en los términos del art. 306 del C.P.P.N., por lo que solicitó que se revoque la sentencia de grado y se disponga, en consecuencia, el procesamiento del imputado.
En fecha 3 de octubre del 2023, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a la impugnación acusatoria y revocó el sobreseimiento oportunamente dispuesto el 18/05/23.
Para así resolver, el tribunal indicó que “…no nos encontramos frente a un caso de ausencia del requerimiento de instrucción inicial por parte del Ministerio Publico Fiscal –como sí ha sido motivo de análisis en otros precedentes–, que pudiera llegar a limitar la habilitación de la instancia para el impulso de la acción penal por parte de los órganos del estado encargados de su promoción, sino que, por el contrario, del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación.
Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento de fecha 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público…”.
En ese orden, destacó que “…más allá del encuadre fáctico y jurídico de los hechos y las conductas que prima facie pudieran considerarse atribuibles al imputado, lo cual resulta ser una facultad exclusiva del Juez de Instrucción, tanto al recibirlo en declaración indagatoria (art. 294 del CPPN) como al momento de dictar una decisión de mérito, la intención del Sr. Fiscal Federal de impulsar el proceso resulta incuestionable”.
Agregó que “…sin perjuicio de las discrepancias valorativas que pudiera tener el a quo respecto de la postura del Ministerio Público Fiscal sobre la relación que los nuevos elementos probatorios recabados guardan para con los ilícitos originalmente indagados, o sí los mismos resultan demostrativos de hechos delictivos diferentes, ello no lo exime ni condiciona su deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de accio?n pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso; en tanto, conforme lo establece el código de rito y bajo el régimen de instrucción vigente, la autonomía de su actuación solo se puede ver condicionada al previo y regular impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal (arts. 180 y 188 del CPPN) o los órganos de seguridad actuando en prevención (arts. 186 y 195 primera parte del CPPN), recaudo que se encuentra a salvaguarda con el requerimiento de instrucción que oportunamente formuló el Sr. Fiscal al inicio de las actuaciones, y al cual se hizo remisión al momento de conferírsele la última vista”.
Consideró que los argumentos expuestos por el Juez Federal no resultan ajustados a derecho y a las constancias comprobadas de la causa.
Contra dicha decisión, la defensa de G. D. C. interpuso el recurso bajo examen.
Reseñado cuanto precede, se observa que la decisión de la Cámara a quo que revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de C. resulta ajustada a derecho y a las constancias del caso. Ello, en tanto aquél temperamento adoptado por el magistrado de grado del 18/05/23 –que desvinculó definitivamente del proceso al nombrado– luce infundado.
En efecto, luego del análisis de la cuestión planteada por la defensa de C. se observa que, tal como señala el a quo, el magistrado de grado limitó su pronunciamiento a la supuesta “…existencia de una imposibilidad legal de su parte (…) de readecuar de oficio el tramo fáctico endilgable a C. con motivo de los nuevos elementos incorporados en autos” a fin de proseguir con el curso de la investigación.
Sin perjuicio de ello, soslaya el magistrado que, conforme detalla la Cámara a quo, el mismo tiene el “…deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de acción pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso” y que “…del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación. Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento del 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público”.
De esa manera, se advierte que el juez de grado no analizó de forma suficiente extremos del cuadro fáctico- probatorio invocados por la fiscalía que resultan esenciales tanto para el examen del caso como para alcanzar, tal como afirma el Fiscal General, la certeza negativa que requiere un temperamento de carácter desvinculante como aquel oportunamente resuelto el fecha 18 de mayo de 2023.
En ese contexto, cabe recordar que el sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. Procede cuando el tribunal no le quede duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas FCR 52019408/2013/1/CFC1, “Mieres Martín y otros s/ recurso de casación”, reg. no 1212/18.4, rta. 14/09/2018; CPE 768/2010/6/1/CFC1, “Bladimirsquy, José Fernando y otros s/recurso de casación”, reg. no 1782/18, rta. 15/11/2018; CFP 5092/2017/5/CFC1, caratulada: “Achata Iquize, Remberto s/recurso de casación”, reg. 358/21.4, rta. el 6/04/21; causa FMP 32005408/2008/4/1/CFC1, “Cano, Edgardo Fabián s/ recurso de casación”, Reg. nº 741/22.4, rta. 10/6/2022 y causa FTU 35426/2018/CFC1, “Daura, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación”, Reg. nº 875/22, rta. 1/7/2022 –todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre otras–).
La necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho resulta un mandato procesal esencial (C.S.J.N., M.1232.XLIV, “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las Palomitas – Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros”, rta. el 26/9/2012, y C.F.C.P., Sala IV, causas no 946/2013, “Pereyra, Mario Ariel s/recurso de casación”, reg. no 672/2014, rta. 24/4/2014, y CPE 921/2012/CFC2 “Bossio Diego s/ recurso de casación”, reg. no 1139/17, rta. 31/8/17); extremo que, por el momento, no se verifica en el sub lite.
No puede soslayarse que el art. 335 del C.P.P.N. dispone que, en caso de adquirir firmeza, el sobreseimiento “cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta”, lo que reafirma la necesidad de que exista certeza para su dictado. No corresponde adoptar dicha solución si, tal como se verifica en el caso, está ausente “la certeza que requiere el ordenamiento procesal para sobreseer” (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas CCC 39906/2012/4/CFC1, “D’astolfo, Norberto José s/recurso de casación”, reg. no 830/16.4, rta. 30/6/16; CFP 2161/2011/2/CFC1, “Cabeza, Eduardo Raúl y otros s/recurso de casación”, reg. no 1885/17.4, rta. 28/12/2017; FRE 2021/2014/70/CFC17, “Valles Cristián Edgardo y otros s/ recurso de casación”, reg. no 945/18.4, rta. 8/8/2018; causa FMP 21675/2014/142/1/CFC10, “Santoro, Ciro Mario s/ recurso de casación”, Reg. nº 1008/2021, rta. el 5/7/2021 y CFP 5097/2021/2/CFC1 “Rodriguez Eguavil”, Reg. nro. 1357/22, rta. el 6/10/22, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P. –entre otras–).
Por lo expuesto, se advierte que la defensa de G. D. C. no ha logrado demostrar los vicios jurídicos invocados en sustento de su recurso, los que a su vez, manifiestan una discrepancia con la decisión del caso, que resulta insuficiente para descalificar el fallo recurrido como acto judicial válido.
En efecto, la impugnante se limitó a exponer su propio enfoque sobre el caso y el modo en que a su juicio debió ser resuelto, pero sin demostrar –ni se advierte– la arbitrariedad invocada.
Debe tenerse presente que la doctrina de la arbitrariedad invocada por la impugnante posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), extremo que no ha sido demostrado en esta instancia.
Por lo demás, en cuanto a la invocada afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable se advierte que se trata de una mera invocación, planteada en términos generales y desprovista de una explicación razonada a partir de las constancias de la causa y además sin haber brindado argumentos suficientes, lo que conduce a su desestimación.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, y en las particulares circunstancias del caso, las consideraciones formuladas por el colega que lidera el Acuerdo, Dr. Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la solución que propone de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Con remisión a la reseña sobre los antecedentes del caso realizada en el voto que lidera el acuerdo –que contó con la adhesión del juez Javier Carbajo– y en sustancial coincidencia con las consideraciones allí efectuadas, adhiero a la solución propuesta, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).