A., L. V. y otro s/defraudación a la administración pública

Concede el TOFC la suspensión del juicio a prueba a dos abogadas imputadas como coautoras de tentativa de defraudación a la administración pública nacional en concurso ideal con falsificación ideológica de documento público, por hechos relacionados con la tramitación espuria de un trámite jubilatorio ante la ANSES a favor de una persona a quien finalmente el organismo denegó el beneficio pretendido. 

San Martín, 10 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FSM 97276/2019/TO1 (nro. interno 4023) sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada a favor de L. V. A., D.N.I. …, argentina, de estado civil casada, nacida el 13 de abril de 1980 en Burzaco, provincia de Buenos Aires, de ocupación abogada, domiciliada en B. …, Longchamps, provincia de Buenos Aires y E. E. R., D.N.I. …, argentina, de estado civil viuda, nacida el 25 de abril de 1968 en San Fernando, provincia de Buenos Aires, de ocupación abogada, domiciliada en A. …, Victoria, San Fernando, provincia de Buenos Aires.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, según el requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal que intervino en la etapa preparatoria, A. participó “en la falsificación de los formularios PS 6.262 “Servicio Doméstico”- DDJJ del solicitante de prestación” y PS 6.293 “Servicio Doméstico certificación del dador del trabajo” los cuales fueran perfeccionados en la Unidad de Atención Integral (UDAI) San Isidro de la ANSES y que presentó, en carácter de apoderada de la afiliada A. E. R., el 24 de septiembre de 2019 en la UDAI de Longchamps de la ANSES, al iniciar el trámite jubilatorio de la mentada A. E. R., siendo que en dichos documentos se consignaron datos falsos en relación al servicio doméstico prestado a la empleadora M. E. F. L. en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013; formándose en consecuencia el expediente 024-27-14062710-6-490-000001 a nombre de A. E. R. el cual finalmente el 20 de enero del 2020 la ANSES denegó el beneficio pretendido, por no cumplir con la regularidad –30 años de aporte– requerida por la ley 26.970 al o acreditarse el periodo citado como servicio doméstico. Asimismo, se le endilga haber intentado defraudar a la ANSES a partir de la presentación, por parte de A., de la documentación antes aludida, designio que no logró en tanto el beneficio pretendido no fue otorgado.

Del mismo modo, se le adjudicó a R. “el haber participado en la falsificación de los formularios PS 6.262 “Servicio Doméstico”- DDJJ del solicitante de prestación” y PS 6.293 “servicio doméstico certificación del dador del trabajo” los cuales fueran perfeccionados en la Unidad de Atención Integral (UDAI) San Isidro de la ANSES y que presentó, en carácter de apoderada de la afiliada A. E. R., el 24 de septiembre de 2019 en la UDAI de Longchamps de la ANSES, al iniciar el trámite jubilatorio de la mentada A. E. R., siendo que en dichos documentos se consignaron datos falsos en relación al servicio doméstico prestado a la empleadora M. E. F. L. en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013; formándose en consecuencia el expediente 024-27-14062710-6-490-000001 a nombre de A. E. R. el cual finalmente el 20 de enero del 2020 la ANSES denegó el beneficio pretendido, por no cumplir con la regularidad –30 años de aporte– requerida por la ley 26.970 al o acreditarse el periodo citado como servicio doméstico. Asimismo, se le endilga haber intentado defraudar a la ANSES a partir de la presentación, por parte de A., de la documentación antes aludida, designio que no logró en tanto el beneficio pretendido no fue otorgado.” (fs. 332/39).

En esa oportunidad, los hechos fueron calificados bajo el delito de defraudación a la administración pública nacional –en grado de tentativa– en concurso ideal con el delito de falsificación ideológica de documento público –en modalidad de insertar datos falsos–, en calidad de coautoras (artículos 45, 54, 173, inc. 15, en función del 172, y 292, segundo párrafo, del Código Penal).

II. Así las cosas, el 5 de septiembre de 2023 del corriente año, el doctor Caivano solicitó la suspensión del juicio a prueba respecto de su asistida L. V. A. por el término de un año, ofreciendo la reparación del daño y el cumplimiento de las reglas de conducta que dispusiera el tribunal.

Posteriormente, el Dr. Norberto Ordoñez, en representación de E. E. R., adhirió al pedido formulado por la defensa técnica de A., haciendo saber que su defendida ofrecía sujetarse a las reglas de conducta que este tribunal ordenase.

III. Corrido que fuera el traslado al Fiscal General, prestó conformidad para la suspensión peticionada, siempre que realicen tareas comunitarias en una institución de bien público como forma de reparación del daño y se les fijen reglas de conducta (arts. 76 bis y 76 ter del Código Penal).

En este sentido, se les corrió traslado a las defensas particulares de E. E. R. y L. V. A. a fin de que se expidieran respecto del ofrecimiento de reparación del daño y la realización de tareas comunitarias.

IV. En dicha oportunidad, Dr. Caivano informó que A. ofrecía una reparación de pesos cien mil ($ 100.000), y la realización de tareas comunitarias en la Secretaría de Desarrollo, Seguridad Social y Derechos Humanos, con ubicación en la calle Erezcano Nº 1252, de la localidad de Adrogué, provincia de Buenos Aires.

Por su parte, el doctor Ordoñez no realizó presentación alguna.

V. De ese modo, se convocó a las partes a la audiencia prevista por el arti?culo 293 del CPPN, oportunidad en la que la defensa de A. se remitió a su presentación original y ratificó la propuesta detallada anteriormente. A su vez, solicitó posibilidad de realizar el pago en concepto de reparación del daño en dos cuotas.

En cuanto a R., si bien en la audiencia el doctor Ordoñez ratificó el pedido en trámite, el mencionado letrado presento un escrito aclarando que su asistida ofrecía el pago de ciento cincuenta mil pesos 150.000 pesos y, en caso de que ello fuera considerado insuficiente por este tribunal, a ello agregaría el desempeño de tareas comunitarias en la Iglesia Inmaculada Concepción, de la localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires –ver escrito de fs. 279–.

VI. Llegado el momento de resolver acerca de ese pedido, con base en lo resuelto por la CSJN en el precedente “Acosta” (23/4/2008, A. 2186, L, XL), y contándose con el consentimiento del Fiscal a ese efecto, resulta procedente suspender la realización del juicio por el plazo de un año, por adoptar la llamada tesis amplia en el caso que nos convoca, según la cual la escala penal de los delitos atribuidos se encuentra prevista en el artículo 76 bis del CP.

Por otro lado, surge del informe digital del Registro Nacional de Reincidencia incorporado al expediente digital que las encausadas no registran condenas.

Asimismo, en cuanto a lo planteado por el doctor Ordoñez en su escrito de fs. 279, estimo que corresponder imponer ambas obligaciones respecto de su asistida E. E. R. –realización de tareas comunitarias y el pago del monto ofrecido en concepto de reparación del daño– de conformidad con lo establecido por los artículos 76 bis y ter del código penal.

Ahora bien, en cuanto a las condiciones bajo las que corresponde hacer lugar a ese instituto respecto de L. V. A., estimo necesario que deba: a) Fijar residencia (art. 27 bis inc. 1º del C.P.); b) No cometer delitos; c) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas en los establecimientos propuestos, las cuales puede distribuir de acuerdo a sus ocupaciones, debiendo completar un total de 96 horas (art. 27 bis inc. 8 del C.P):; d) Informar mensualmente por medio del correo electrónico tofsanmartin4@pjn.gov.ar el cumplimiento de las mismas, acreditándolo a través de la documentación correspondiente.

Por su parte, E. E. R. deberá: a) Fijar residencia (art. 27 bis inc. 1º del C.P.); b) No cometer delitos; c) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas en los establecimientos propuestos, las cuales puede distribuir de acuerdo a sus ocupaciones, debiendo completar un total de 96 horas (art. 27 bis inc. 8 del C.P); d) Informar mensualmente por medio del correo electrónico tofsanmartin4@pjn.gov.ar el cumplimiento de las mismas, acreditándolo a través de la documentación correspondiente.

Ahora bien, con relación a la reparación ofrecida por las partes, debo decir que el concepto de daño debe entenderse de forma amplia, y si bien aquí no se ha configurado un perjuicio patrimonial en concreto hacía una persona física, debe tenerse en cuenta el despliegue de recursos humanos y económicos de la ANSES que conllevó la maniobra de las encausadas, y es en virtud de ello que he de declararlo razonable.

De ese modo, L. V. A. también deberá pagar en concepto de reparación del daño, la suma de $ 100.000 (cien mil pesos), en 2 (dos) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $50.000 (cincuenta mil pesos) cada una, y E. E. R., del mismo modo, deberá pagar la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos), a la Administración Nacional de la Seguridad Social, según lo establecido por el artículo 76 bis, párrafo 3º, del Código Penal de la Nación.

A este respecto, se debera? oficiar a las oficinas de la ANSES a fines de que informen el medio idóneo por el cual las nombradas puedan canalizar el pago, el cual una vez obtenido será puesto en conocimiento de sus defensas.

Así planteada la cuestión;

RESUELVO:

I.- SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA, POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, respecto de L. V. A., cuyos datos personales figuran en el encabezado, según lo establecido por los artículos 76 a 76 quater del Código Penal de la Nación.

II.- IMPONER A A. QUE, COMO CONDICIÓN DE AQUELLA SUSPENSIÓN, DURANTE ESE PERÍODO DE UN AÑO, DEBERÁ: a) Fijar residencia (art. 27 bis del C.P.); b) No cometer delitos; c) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas que puede distribuir de acuerdo a sus ocupaciones, debiendo completar un total de 96 horas; d) Informar mensualmente por medio del correo electrónico tofsanmartin4@pjn.gov.ar el cumplimiento de las mismas, acreditándolo a través de la documentación correspondiente.

Asimismo, A. deberá pagar en concepto de reparación del daño a la ANSES, la suma de $ 100.000 (cien mil pesos), en 2 (dos) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $50.000 (cincuenta mil pesos) cada una, según lo establecido por el artículo 76 bis, párrafo 3º, del Código Penal de la Nación.

El pago deberá concretarse a la cuenta bancaria que oportunamente se informe.

III. – SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA, POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, respecto de E. E. R., cuyos datos personales figuran en el encabezado, según lo establecido por los artículos 76 a 76 quater del Código Penal de la Nación.

IV.- IMPONER A R. QUE, COMO CONDICIÓN DE AQUELLA SUSPENSIÓN, DURANTE ESE PERÍODO DE UN AÑO, DEBERÁ: a) Fijar residencia (art. 27 bis del C.P.); b) No cometer delitos; c) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas que puede distribuir de acuerdo a sus ocupaciones, debiendo completar un total de 96 horas; d) Informar mensualmente por medio del correo electrónico tofsanmartin4@pjn.gov.ar el cumplimiento de las mismas, acreditándolo a través de la documentación correspondiente.

Asimismo, R. deberá pagar en concepto de reparación del daño a la ANSES, la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos), según lo establecido por el artículo 76 bis, párrafo 3º, del Código Penal de la Nación.

El pago deberá concretarse a la cuenta bancaria que oportunamente se informe.

V.- Notifíquese a las partes

VI.- Una vez acreditado, el cumplimiento satisfactorio de las condiciones fijadas precedentemente, actualícense los antecedentes de los imputados, y córrase vista al representante del Ministerio Público Fiscal.

En igual fecha se libró cédula electrónica a las partes. Conste. – Matías Alejandro Mancini (Sec.: Karina Sofia Rebottaro).

Martínez, Rodrigo s/incidente de recurso extraordinario.

La Corte Suprema revocó la sentencia de Cámara que incurrió en contradicción y apartamiento del derecho aplicable al conceder la libertad condicional a pesar de mantener explícitamente la validez constitucional de la regla de los arts. 56 bis, inc. 10, de la ley 24.660 y 14, inc. 10, del Código Penal que prohíbe precisamente concederla a quienes han sido condenados por la comisión del delito de comercialización de estupefacientes.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el titular de la Fiscalía General nº 1 ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Martínez, Rodrigo s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, en oportunidad de mantener el recurso del señor Fiscal General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

Una vez más en esta misma causa, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, insiste en la contradicción y en el apartamiento del derecho aplicable que se manifiesta en la decisión de conceder –ahora directamente– la libertad condicional a Rodrigo M. a pesar de mantener explícitamente la validez constitucional de la regla de los artículos 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660 y 14, inciso 10, del Código Penal que prohíbe precisamente concederla a quienes, como M. han sido condenados por la comisión del delito de comercialización de estupefacientes.

Por lo tanto, por las mismas razones por las que mantuve las oportunas presentaciones directas previas del Ministerio Público Fiscal en este proceso, que han sido registradas en los expedientes CFP 5688/2018/TO1/7/1/1/1/RH4 y CFP 5688/2018/TO1/7/2/1/1/RH6 (cf. dictámenes de esta Procuración General de la Nación del 14 de febrero de 2023 y del 7 de septiembre de 2023, respectivamente) y que se encuentran a consideración de V.E., en virtud de los argumentos que di por reproducidos en esas ocasiones, y de los que en la misma dirección desarrolla nuevamente la fiscalía en su impugnación, mantengo la presente queja y solicito que se declare admisible el recurso extraordinario deducido y se revoque la sentencia objetada en cuanto ha sido materia de apelación.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.

R., S. A. y otra s/recurso de casación

Recurren ante la C.F.C.P. las defensas de las funcionarias públicas imputadas de haber cometido delitos en el ejercicio de sus funciones, el rechazo del juez de la instancia anterior conforme el dictamen fiscal a su pretensión de aplicar al caso la reparación integral del daño, agraviándose por la no aplicación de una solución alternativa en casos de delitos leves, no habiéndose establecido cuál es el daño cierto por reparar o conciliar, manifestando además que no es exigible como requisito de procedencia el consentimiento fiscal, ni se ha fundamentado el que se vulnere o altere la paz social, rechazándose los recursos interpuestos.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año 2023, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 171732/2018/PL1/4/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “R., S. A. y otra s/recurso de casación” de la que RESULTA:

I. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, el 10 de mayo de 2023 rechazó los pedidos de reparación integral del daño formulado en favor de las imputadas S. A. R. y M. P. V. P. en los términos del art. 59 inc. 6º del C.P.

II. Contra dicha decisión, las defensas de S. A. R. y M. P. V. P. interpusieron recursos de casación, los que fueron concedidos en fecha 15 de agosto del corriente.

La defensa de V. P. indicó que la resolución impugnada agravia a dicha parte por cuanto “ni del dictamen fiscal ni de la resolución impugnada surge –en concreto– cuál es el daño cierto por reparar o conciliar”.

Así, tildó de infundada la negativa del fiscal por haber omitido analizar la procedencia de la reparación integral ofrecida como herramienta para adoptar soluciones alternativas en casos de delitos leves, en virtud del principio pro homine y de máxima taxatividad.

Postuló que el a quo también incurrió en arbitrariedad al soslayar que se encuentra vigente el art. 22 del C.P.P.F. que promueve la solución de conflicto por vías alternativas en busca de evitar “los clásicos mecanismos punitivos”.

Solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y que se case la decisión puesta en crisis.

Por su parte, la defensa particular de S. A. R. se agravió en primer término de que a los fines de rechazar su petición, se consideró que su defendida “tendría un presunto comportamiento reiterado en cuanto a su actuación en la administración pública” ya que, según dice, cuenta con presunción de inocencia mientras que no exista una sentencia firme que la encuentre responsable penalmente por los hechos denunciados.

A su vez, indicó que el consentimiento del Ministerio Público Fiscal no es exigible como requisito de procedencia del instituto previsto en el art. 59 inc. 6º del C.P.

Señaló que en el caso no se ha fundamentado de qué forma se vulnera o se altera la paz social “con el arribo al acuerdo que aquí se pretende”.

Por lo expuesto, solicitó se haga lugar al recurso de casación y se case la sentencia impugnada, haciendo lugar a la medida solicitada por la parte.

III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (Ley 26.374)–, se presentó la defensa oficial de M. P. V. P. y la defensa particular de S. R. mediante breves notas incorporadas al expediente (cfr. Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”).

Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.

Conforme se desprende de las constancias del expediente, S. A. R. y M. P. V. P. se encuentran requeridas a juicio por el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, en calidad de autoras (art. 45 y 248 del C.P.).

Concretamente, se le atribuye a R. que “…el día 21 de marzo de 2016 (…) en ocasión de prestar servicios en la Unidad De Atención Integral –UDAI– de Malvinas Argentinas, incumplió con su deber de funcionaria pública al haber gestionado y dado de alta indebidamente en el sistema informático de la Administración Nacional de los Recursos de la Seguridad Social –ANSES–, a través del uso de la clave de identificación personal que poseía por su desempeño, un crédito Argenta para jubilados y pensionados –SC Nº 29256640– a nombre del beneficiario S. S. F. y por la suma de pesos veintidós mil ($22.000), sin mediar solicitud del nombrado. Ello en clara violación de los reglamentos establecidos por el organismo para el otorgamiento de dicho trámite” (cfr. dictamen fiscal del 19/04/23, Sistema Lex 100).

Por su parte, a V. P. se le imputa que el mismo día “…en ocasión de prestar servicios en la Unidad De Atención Integral –UDAI– de Malvinas Argentinas, incumplió con su deber de funcionaria pública al haber aprobado indebidamente en el sistema informático de la Administración Nacional de los Recursos de la Seguridad Social –ANSES–, a través del uso de la clave de identificación personal que poseía por su desempeño, un crédito Argenta para jubilados y pensionados –SC Nº 29256640– a nombre del beneficiario S. S. F. y por la suma de pesos veintidós mil ($22.000), sin mediar solicitud del nombrado. Ello en clara violación de los reglamentos establecidos por el organismo para el otorgamiento de dicho trámite” (cfr. dictamen fiscal del 14/03/23, Sistema Lex 100).

En el marco de estas actuaciones, se presentó la imputada M. P. V. P. –con patrocino letrado de su defensora pública– y propuso, de conformidad con lo previsto en art. 59 inc. 6º del C.P., la reparación integral del daño causado por su accionar. Para ello, ofreció una donación de dos sillas de ruedas al Nuevo Hospital para el Adulto Mayor ubicado en el Partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires.

A su vez, se presentó la causante S. A. R. –asistida por su letrado defensor– y coincidió con los argumentos esgrimidos por su consorte V. P. y solicitó, en consecuencia, la aplicación del art. 59 inc. 6º del CP en su favor. Propuso para ello la entrega de dos camillas en beneficio del Hospital Municipal de Trauma y Emergencia Dr. Federico Abete, en el mismo partido de la provincia de Buenos Aires.

Corrida la vista al representante del Ministerio Público Fiscal, el Procurador Fiscal Federal Jorge Sica postuló el rechazo de la solicitud de extincio?n de la acción penal por reparación integral formulada por las imputadas V. P. y R.

Para fundar su oposición, el fiscal indicó que la improcedencia del instituto reclamado obedece en primer término a la calidad de funcionarias públicas –en ejercicio de sus funciones– que registraban las imputadas al momento de los hechos imputados y destacó que se tratan de delitos cometidos contra la administración pública.

Puso de resalto que M. P. V. P. “… ocupaba un cargo en la administración pública –Legajo Nº 983.004– cuando realizó la conducta ilícita investigada, desempeñándose como “Supervisora del Área Integral” en la Unidad de Atención Integral –UDAI– Malvinas Argentinas, resultando evidente la calidad de funcionari[a] públic[a] que revestía la imputada al momento del hecho juzgado, y que el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público habría sido cometido en ejercicio de su función pública”.

Respecto a R., recordó el hecho atribuido en el caso de autos –reseñado al comienzo del presente voto– y agregó que la causante también registra otra causa penal en trámite en cuyo marco se dispuso “…su procesamiento –firme– en orden al delito de fraude en perjuicio de la administración pública –596 hechos consumados–, reprochándose a la nombrada la tramitación irregular y fraudulenta de –al menos– 596 beneficios sociales del plan nacional ‘PROGRESAR’. Con fecha 22 de septiembre de 2022, se requirió la elevación a juicio de la referida causa, entre otros, respecto de la encartada, por el mencionado delito.

En tanto, debe resaltarse que, conforme quedara acreditado en aquellas actuaciones, el quehacer delictivo R. lo llevó a cabo en oportunidad de desempeñarse como funcionari[a] públic[a] en la UDAI Malvinas Argentinas, circunstancia por la cual cabe considerar que la conducta ilícita investigada en autos, no resulta un accionar aislado, sino más bien un comportamiento reiterado de la imputada en el manejo irregular de fondos públicos, más allá de no haber causado perjuicio patrimonial alguno por el hecho pesquisado en autos –por causas ajenas a la imputada–”.

Concluyó que la aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto penal como la reparación bajo examen resulta insuficiente a los fines de reestablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

Recordó que el Estado Argentino se comprometió internacionalmente a prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en ejercicio de las funciones públicas.

A su vez, indicó que si bien el artículo 30 del C.P.P.F. no se encuentra vigente, en miras a ese horizonte destacó que dicha norma establece que no es posible prescindir del impulso de la persecución penal a los delitos atribuidos a funcionarios públicos que hubieran sido cometidos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

Por último, el fiscal destacó las reglas de disponibilidad provistas a aquel Ministerio Público y concluyó que la reparación integral del daño propuesta en autos no es la solución que se adapta a la “…preservación del interés general del Estado en el cumplimiento de sus políticas públicas en el presente caso” (cfr. dictamen fiscal del 14/03/23 y 19/04/23, Sistema Lex 100).

Llegado el momento de resolver, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, rechazó los pedidos de reparación integral del daño formulados en favor de las imputadas en los términos del art. 59 inc. 6º del C.P.

Para así decidir, el magistrado interviniente tuvo en cuenta que el Ministerio Público Fiscal se había opuesto a la pretensión defensista y consideró, en lo sustancial, que “…el ofrecimiento no tiende a reparar daño alguno, pues el delito endilgado excede el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfecha su pretensión a través de una reparación económica, por cuanto en lo delitos cometidos en perjuicio de la administración pública se afectan bienes jurídicos supraindividuales y, por lo tanto, los fines del proceso penal no se ven plenamente satisfechos con dicha devolución”.

Puso de resalto que la donación a una entidad benéfica “…ninguna relación tendría con el resarcimiento de la víctima a[l] que alude el art. 59, inc. 6º, del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, supuesto cuya instrumentación, además, tampoco aparece hoy reglamentada por norma procesal alguna”.

En virtud de ello y de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público Fiscal, tachó de improcedentes las solicitudes presentadas y rechazó el ofrecimiento de reparación integral del daño efectuado en el caso.

Reseñado cuanto precede, se advierte que las partes impugnantes no han logrado demostrar los vicios jurídicos invocados en sustento de sus recursos, los que a su vez, manifiestan una discrepancia con la decisión del caso, que resulta insuficiente para descalificar el fallo recurrido como acto judicial válido.

En tal sentido, y en las particulares circunstancias del caso, se observa que el señor fiscal se opuso a la pretensión defensista –no hay querella ni víctima constituida en autos–, argumentos que fueron compartidos por el magistrado de la instancia precedente y que las defensas no logran rebatir en sus respectivos recursos.

En efecto, las impugnantes se limitaron a exponer su propio enfoque sobre el caso y el modo en que a su juicio debió ser resuelto, pero sin demostrar –ni se advierte– la arbitrariedad invocada.

Debe tenerse presente que la doctrina de la arbitrariedad invocada por la impugnante posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), extremo que no ha sido demostrado en esta instancia.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. A. R. y M. P. V. P., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas por el colega que lidera el orden de votación, Dr. Mariano H. Borinsky, en las particulares circunstancias detalladas en su voto y atendiendo a la fundada oposición fiscal en orden a la concreta reparación ofrecida por las partes, adhiero a la solución allí propuesta, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Con remisión a los antecedentes del caso, que han sido reseñados en el voto que lidera el presente acuerdo, al que me remito en honor a la brevedad, comparto en lo sustancial la consideración efectuada en cuanto a que los recurrentes no demuestran los vicios jurídicos invocados respecto de la decisión recurrida.

Sobre el fondo de las cuestiones presentadas y en atención al sustancial sustento otorgado al dictamen desfavorable emitido por el representante del Ministerio Público Fiscal y a la decisión objeto de impugnación, referidos en el primer voto, corresponde concluir que el rechazo de los pedidos de reparación integral del daño en relación a las encausadas importa una adecuada aplicación de la normativa vigente.

He tenido oportunidad de afirmar, desde un comienzo, la plena operatividad de las formas de extinción de la acción penal introducidas por la ley 27.147, en diversos precedentes de esta Sala IV (cfr.: CCC 25020/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV caratulada: “VILLALOBOS, Gabriela Paola y otro s/ defraudación”, registro nº 1119/17, rta. 29/8/2017 y que posteriormente fuera ratificado en la causa CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “BOBBIO, Gerardo Andres y ZIEMBA, Ulises Aldemar por averiguación del delito”, registro nº 1731/18.4, rta. el 14/11/18; y causa CFP 5471/2011/TO1/CFC3 caratulada “GUARINO, Gustavo Adrián s/ estafa”, reg. 1960/19, del 1/10/2019; entre varios otros) a cuyos fundamentos me remito.

En lo pertinente concluí que “deberá analizarse en cada caso concreto, de acuerdo a los principios constitucionales que rigen la actuación de la justicia, la procedencia de la extinción de la acción penal, pero nunca omitirse la aplicación de una ley vigente bajo el amparo de la suspensión de la ley procesal, cuando dicha regulación resulta, a priori, abierta e, igualmente, utilizable como guía de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema y asimismo, teniendo en cuenta que los códigos penal y procesal penal vigentes aportan numerosas reglas que pueden utilizarse en forma subsidiaria (así por ejemplo, todo lo relativo a los delitos de acción privada y el Título 4 del Libro Primero artículos 29 a 33 del Código Penal sobre reparación de perjuicios)”.

Tras citar normativa internacional y los antecedentes parlamentarios de la ley 27.063, sostuve que la nueva tendencia importaba “otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado. No se trata de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino, antes bien, de analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal”.

Que es por ello, agregué, que bajo este nuevo paradigma debían “interpretarse las nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, y así otorgar preeminencia para su procedencia, siempre dentro de un marco de razonabilidad, al interés de la víctima, pues es sobre esta circunstancia que se irguieron las nuevas reformas. Ello, en el entendimiento de que la reparación de sus bienes jurídicamente tutelados y de sus derechos lesionados, es una demanda actual y concreta de toda la sociedad que ve en estos casos, a través de la víctima, satisfechas sus pretensiones”. Asimismo, resalté que “…no será reparable el daño que exceda su interés y que con su concreción no se logre materializar los fines del proceso penal […]”.

A la vez también sostuve que es innegable la benignidad para el imputado de estos modos de extinción de la acción penal, por lo que articula el principio pro homine que implica privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder Estatal (cfr. C.S.J.N, in re “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 –causa Nº 28/05” S.C.A. 2186, L.XL, rta. 23/04/08), en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico (conf. considerando 23 del voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda en "Arriola”, Fallos: 332:1963)”.

En efecto, si bien esta reforma se engloba en lo que se denomina “justicia restaurativa” y tiene como eje y centro a la víctima del delito, es evidente también que la posibilidad para el imputado de extinguir la acción emergente del delito por la reparación del daño y/o conciliación, lo coloca en una mejor situación procesal que, de adverso, debería enfrentar un debate oral y la posibilidad de sufrir una pena de encierro de efectivo cumplimiento.

En lo pertinente al estricto planteo presentado a la revisión de esta instancia, y en concreta referencia a lo dispuesto por el artículo 34 del CPPF, he sostenido de manera constante que es insoslayable observar que los delitos en los se afectan bienes jurídicos supraindividuales, por ejemplo, los cometidos en contra de la administración pública, son hechos que lesionan un bien colectivo abstracto concebido para satisfacer las necesidades básicas de los habitantes para su autorrealización personal (cfr. mi voto en causa CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “BOBBIO, Gerardo Andrés y ZIEMBA, Ulises Aldemar por averiguación del delito”, registro nº 1731/18.4, rta. el 14/11/18; entre varios otros). De manera que si bien en ciertos casos puede establecerse una reparación por un daño ocasionado a un bien supraindividual (por ejemplo, en los delitos ecológicos); lo cierto es que en aquellos delitos en los que el daño a la administración pública o al orden económico financiero –y al igual que sucede por ejemplo con la fe pública, entre otros–, sancionados con penas de prisión, los fines del proceso penal no se ven plenamente satisfechos con la devolución del dinero objeto o resultado del delito o con otro tipo de acuerdo conciliatorio o reparatorio.

Los delitos que afectan bienes jurídicos supraindividuales exceden el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfechas sus pretensiones a través de una conciliación o reparación económica.

En consecuencia, estos modos alternativos de resolución del conflicto que el delito importa proceden cuando objetivamente aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando subjetivamente se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Pero no, en principio, en los supuestos en los que el daño exceda su interés y que con su concreción no se logren materializar los fines del proceso penal (cfr. mi voto en las causas de esta Sala IV: “VILLALOBOS, Gabriela Paola y otro s/ defraudación”, ya citada, “CURIEN, Horacio Justo s/recurso de casación”, rta. el 18/3/2022; y “JOANNIER, Philippe Ives Henri y otros s recurso de casación”, rta. el 14/7/2023, Reg. Nro. 1008/2023; entre varias otras).

Y, de allí, la sustancialidad de la intervención del Ministerio Público Fiscal, encargado de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad” y “representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera” (arts. 120 de la C.N. y 1º y 25 “b” de la ley 24.946 –Ley Orgánica del Ministerio Público–), para tener por extinguida la acción penal en los términos del inciso 6 del art. 59 del Código Penal. Parte que, en el presente proceso, ha desarrollado bastamente los argumentos en los que sustentó su oposición a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la defensa del imputado; al evaluar que la improcedencia del instituto reclamado obedece a la calidad de funcionarias públicas –en ejercicio de sus funciones– que registraban las imputadas al momento de los hechos investigados y a que se trata de delitos cometidos contra la administración pública.

Es que, dicha interpretación procede, más todavía, cuando los que ocasionaron el daño a la administración pública fueron funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, como ha ocurrido en el sub examine y lo ha invocado asimismo el señor fiscal general.

Reitero ahora que ello es así teniendo en cuenta que el programa constitucional y legal delineado para los delitos cometidos por funcionarios públicos que se valen de su función pública para delinquir –y en el caso además en perjuicio del patrimonio de la administración pública–, descarta la aplicación a estos casos de los medios alternativos de solución del conflicto (cfr. mi voto en el caso “Bobbio”, citado; y así, por ejemplo, también expresamente respecto de la suspensión del juicio a prueba, artículo 76 bis, párrafo sexto, del Código Penal, sobre lo cual he tenido oportunidad de expedirme en las causas: “Feijoo, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4 de noviembre de 2009; “Minazzoli, Alberto s/recurso de casación”, causa Nro. 542/2013, Reg. Nro. 2098/13 de esta Sala IV, rta. el 28 de octubre de 2013; y “Bonomi, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14; entre otras).

La política criminal delineada por el legislador parte de la conculcación del mayor compromiso del funcionario público que el ejercicio de sus facultades conlleva, y, como contracara, un trato penal más riguroso o con menos concesiones de alternativas no punitivas, toda vez que existe una expectativa de toda la sociedad de sentirse resguardada frente a tales abusos (Convención Interamericana contra la Corrupción –arts. VI, VIII, IX y XI, aprobada por ley Nro. 24.759; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley Nro. 26.097; y Ley de Ética Pública, Nro. 25.188).

Nótese al respecto que el Estado argentino se comprometió internacionalmente a sancionar debidamente estos delitos, teniendo en cuenta su gravedad, alcanzando también el objetivo de la prevención, lo cual obsta a la extinción de la acción penal por conciliación o reparación del daño en aquellos casos.

No puede desconocerse que el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción impone a los Estados la responsabilidad de erradicar la impunidad y prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio (deber que es reiterado en los artículos III y XIV).

Otra vez recordaré que he sostenido reiteradamente la tesis de que en el procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.N.C.P. Sala IV: causa Nro. 335: “Santillán, Francisco”, Reg. Nro. 585.4, del 15/5/96; causa Nro. 1619: “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, del 31/8/99 y Causa Nro. 2509: “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara: “Zichy Thyssen”, rto. el 23/6/06; entre varias otras).

Y que una interpretación desde la Constitución exige del órgano jurisdiccional la toma de recaudos para asegurar el debido respeto de dicha normativa.

De manera que, estando en cuestión el legal cumplimiento de las funciones de la administración pública no se puede renunciar a conocer la verdad de lo sucedido (derecho de toda la ciudadanía), pues se trata en estos casos de verdaderos delitos de quebrantamiento de la Ley de Ética Púbica (Ley 25.188), donde el Estado argentino se encuentra obligado a perseguir, juzgar y castigar conforme a la citada convención; resultando imperativo resolver, en su caso, no sólo el recupero de los fondos públicos afectados, sino también las inhabilitaciones y demás sanciones que en su caso correspondan. Es por ello que, es útil señalar, el artículo 30 del C.P.P.F. (aunque no ha sido objeto de implementación por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal), indica en primer orden, y como supuesto donde no es posible prescindir del impulso de la persecución penal, a los delitos atribuidos a funcionarios públicos que hubieran sido cometidos en el ejercicio u ocasión de sus funciones.

En este escenario, la solución que corresponde adoptar como consecuencia de la interpretación armónica de la normativa vigente desde la Constitución Nacional, a la luz de la normativa internacional de rango constitucional que se encuentra vigente, es la que se corresponde con el adecuado compromiso asumido por nuestro país en pos de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas (cfr.: mi voto en el precedente “Bobbio”, antes citado).

Es criterio de la Corte que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan (Fallos: 329:2876 y 330:4454, entre otros), regla que impone no solo armonizar sus preceptos sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, del modo que mejor concuerden con su objetivo y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 258:75; 329:2890; 330:4713 y 4936).

Como lo recuerda Bidart Campos, es una pauta hermenéutica harto conocida, la que enseña que en un conjunto normativo cuyos elementos integrativos comparten un mismo y común orden de prelación dentro del ordenamiento jurídico –como es el caso del articulado constitucional y los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional– todas las normas y todos los artículos de aquel conjunto tienen un sentido y efecto, que es el de articularse en el sistema sin que ninguno cancele a otro, sin que a uno se le considere en pugna con otro, sin que entre sí puedan oponerse irreconciliablemente (cfr.: Bidart Campos, Germán: “El artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional”, en “La aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Ediciones del Puerto, Bs. As. 1997, p. 86).

Así, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico que ha incorporado a los referidos instrumentos internacionales, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del juicio es improcedente. Es que, sólo de la tramitación de la etapa final del procedimiento criminal puede derivarse un pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, “es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención” (cfr., en lo pertinente, el Fallo “Góngora” de la C.S.J.N.), a los fines de cumplir con los deberes de “prevenir, detectar, sancionar y erradicar” la corrupción.

Las consideraciones realizadas conducen a concluir que un estudio sistemático y razonable de la normativa vigente autoriza a descartar la procedencia de la conciliación o reparación como modo de extinción de la acción penal respecto de los delitos cometidos en perjuicio de la administración pública, y más aún cuando son cometidos por los funcionarios públicos. Diferenciacio?n que tiene un claro sustento objetivo, en el tipo de bien jurídico lesionado y en la función pública que cumplen los funcionarios, de conformidad con los principios y objetivos que emanan de la normativa de rango constitucional.

Por lo expuesto, propicio que se rechacen los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. A. R. y M. P. V. P. Sin costas en esta instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h) de la CADH.

En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. A. R. y M. P. V. P., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Jesica Yael Sircovich).

***

Tranfos S.A. y otros s/legajo de apelación

El fiscal federal apela la resolución del a quo que suspendió la acción penal respecto de los imputados de infracción a la Ley nº 24.769 y modificaciones por Ley nº 27.430 en relación a la evasión agravada del impuesto a las ganancias, analizándose el régimen aplicable al caso disponiéndose revocar la resolución recurrida.

San Martín, 23 de octubre de 2023

Vistos y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por el Fiscal Federal, contra el auto que dispuso la suspensio?n de la acción penal respecto de la empresa TRANFOS S.A. y respecto de J. O. O. y N. B. O., en orden a la presunta evasión agravada del impuesto a las ganancias, ejercicios 2017 y 2018, e impuesto a las ganancias – salidas no documentadas, período 2017; por haber mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos (Art. 2 Inc. d) del Régimen Penal Tributario, ley 27430).

II. El recurrente entendió que el magistrado a quo, ha aplicado erróneamente la suspensión de la acción penal apartándose de las disposiciones legales que lo rigen. Ello así, toda vez que tanto el pago como los planes de facilidades efectuados fueron suscriptos por fuera de los regímenes excepcionales previstos por las leyes 27.541, 27.562 y 27.653.

Consideró, que la Resolución General 5321/2023 es una disposición dictada por el organismo recaudador en uso de las facultades conferidas por el artículo 32 de la ley 11.683, sin que estableciera consecuencias de índole penal; potestad reservada únicamente al legislador y vedada a implementar tanto por el órgano administrativo, como por el judicial, resultando la citada norma un medio de cancelación de las obligaciones habidas con el fisco. Asimismo, hizo expresa referencia a los argumentos de esta Sala en la causa FSM 54.114/2015/2, Reg. 10.256, Rta.: 13/4/2022.

III. Analizadas las constancias que abastecen la pretensión recursiva objeto de estudio, se adelanta que habrá de tener recepción favorable en esta instancia.

Al respecto, vale ponderar, tal como señalara el recurrente, que la controversia aquí suscitada, mutanti mutandis, ha sido abordada oportunamente por la Sala en el antecedente de la Secretaria Penal Nro. 3 FSM 54114/2015/2 carátula: “Incidente Nº 2 – QUERELLANTE: I., L. DENUNCIADO: ASOCIACIÓN MUTUAL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO s/INCIDENTE DE REPOSICION”, resuelta el pasado 13 de abril de 2022 –registro 10.257–.

Al respecto, en línea con lo afirmado por el recurrente, la resolución general 5321/2023 del organismo recaudador invocada por la instancia de grado se trató de “un régimen de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social”, destinado a la cancelación de obligaciones.

Dicha disposición no es más que una simple moratoria dictada por el organismo recaudador en uso de las facultades conferidas por el artículo 32 de la ley Nº 11.683 –texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997–, sin consecuencias penales, ámbito que constituye una facultad exclusiva del legislador.

De este modo, el régimen invocado carece de previsión alguna que indique el efecto asignado por el a quo y, menos aún, que pueda transvasar con consecuencias al ámbito penal.

También debe desecharse la pretendida semejanza con la doctrina que emerge del antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Tal intervención analizó, entre otras cuestiones, el alcance e interpretación que había de asignarle a una ley dictada por el Congreso de la Nación (25.401), más específicamente la dispensa del representante del Ministerio Público Fiscal de avanzar en su pretensión frente al requisito de pago de la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas y no sólo por el mero acogimiento a un plan de regularización.

De ahí derivó lo postulado en esa ocasión en cuanto a que “ … la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es condición para la extinción de la acción importa, implícitamente, una suspensión ministerio legis del trámite del proceso y de la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y causa R 962, L. XXXVI, “Rivera Gorbal, Jorge y otros s/arts. 864, 866, 871, 876, 1112, 876, 882 y 638 del Código Aduanero, sentencia del 13 de septiembre de 2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago por incumplimiento (Arts. 12 y Ss. del decreto 1384/01), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública” (B. 766. XXXIX, Recurso de Hecho, “Bakchellián, Fabián y otros s/infracción ley 24.769”, causa Nº 3977, Rta.: el 2892004).

Tal situación no puede asemejarse a aquella invocada por la instancia de grado, al tratarse el supuesto objeto de estudio de una mera disposición administrativa sin justificación en una manifiesta voluntad del legislador sobre el particular, expresada en una ley de perdón fiscal.

Por lo demás, tampoco se verifica en la especie la posibilidad de aplicar las previsiones del artículo 16 de la ley penal tributaria, al haber fenecido el plazo legal para la cancelación total de la pretensión fiscal luego de tomar conocimiento de la imputación existente en su contra.

Ante ello, de conformidad con la pretensión fiscal, habrá de revocarse lo decisión en la instancia de grado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve:

REVOCAR la resolución recurrida en cuanto fuera materia de recurso.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley 26.856) y devuélvase. – Marcelo Darío Fernández. – Juan Pablo Salas. – Marcos Morán (Prosec.: María Alejandra Lorenz).

***

V., M. R. y otro s/procesamiento

Son confirmados por la Cámara Federal al revisar la resolución impugnada por la defensa, los procesamientos dictados contra personal superior de la F.A.A. por provocar perjuicios arbitrarios y maltrato a un inferior y prevalido de su autoridad (art. 249 bis del C.P.) y contra un personal civil por abuso sexual simple en perjuicio de una entonces soldado voluntaria de la institución militar. 

Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.

Vistos y Considerando:

I.- Este incidente llega a conocimiento del Tribunal con la apelación formulada por el Dr. Juan Cruz Oregui, abogado defensor de M. R. V. –personal civil e intendente del Círculo de la Fuerza Aérea Argentina, Sede Junín de CABA– y O. R. F. –comodoro de la FAA y jefe de la institución aludida–, contra la decisión del juzgado del 24 de agosto pasado que dispuso el procesamiento de V. por el delito de abuso sexual simple y de F. por provocar perjuicios arbitrarios y maltrato a un inferior por parte de un militar en sus funciones y prevalido por su autoridad, y el embargo de cien mil pesos ($100.000) a cada uno (arts. 119 primer párrafo y 249 bis del CP y 306 del CPPN).

II.- A) La denuncia:

M. J. G. V. –exsoldado voluntaria de la Fuerza Aérea Argentina– declaró el 27 de noviembre de 2020 a las 15:50 hs. en la División Operativa de Protección Familiar y Género de la Policía de la Ciudad, donde señaló que estuvo asignada al Círculo de Oficiales de la FAA – “Sede Junín” (situado en Junín 1330 de esta ciudad, que cumple la función de hotel para los aeronáuticos)–, entre el 6 y 27 de noviembre de aquel año.

Enunció que el 10 de noviembre a las 10 hs. y mientras ordenaba la habitación nº 72 junto con J. G. y F. T. –soldados voluntarias–, se acercó el intendente M. V. y les comentó “miren por la ventana, esa chica hace trabajos sexuales, la van a ver seguido rondando por el edificio ya que los superiores contratan sus servicios…el comodoro (O. F.) sale mucho de noche por los boliches y lleva a las soldados voluntarias a tener relaciones con los superiores, si uds quieren dinero pueden hablar conmigo” [apuntó a un departamento vecino en el que se veía a una mujer desnuda frente a una computadora]. Y mirándola a ella, agregó “¿Vos querés ir a bailar conmigo?” cuya respuesta fue “yo no salgo a bailar” y, a pesar de ello, continuó insistiéndole y le refirió “¿por qué te ponés colorada?”; luego –V.– se retiró.

Relató que el 13 de ese mes a las 11:30 hs. con J. G. y N. S. C. estaban desalojando la habitación nº 23, anteriormente ocupada por una oficial, y halló un “consolador” que lo puso sobre la cama para que sea inventariado. En ese momento llegó V., lo encendió y se lo apoyó a ella en el brazo sin su consentimiento, y le expresó “¿Vos sabés cómo usar ésto?”.Esa escena le provocó una crisis nerviosa, se asustó y refugió en el baño hasta que V. salió del cuarto.

A su vez contó que unos días después, el 20 en el horario de las 21, estaba abocada a la limpieza del salón desayunador donde se encontraba F. tomando un café [con V., quién se levantó y se retiró]. Ínterin, ella se aproximó a recoger la vajilla de la mesa y éste [F.] tocándole la mano le propuso “¿Vos querés venir a bailar conmigo?” a lo cual respondió “disculpe señor ud. se está desubicando” y se alejó para seguir con sus tareas.

También expuso que el 27 de noviembre, luego de realizar su servicio, F. la convocó y le comunicó la desvinculación inquiriéndole “No me sirve una persona como vos….Ya no te tenés que presentar a trabajar. Andá a cambiarte y andate”.

Recordó que, tras el episodio sucedido en la jornada del 13, le había pedido a la suboficial A. el cambio de destino [que no le otorgaron]. Y resaltó que la solicitud del “pase” fue el argumento que le recalcó F. al darle la baja, aunque el motivo real se relaciona con su rechazo a las proposiciones detalladas. (Confr actuación judicial y expte. 2021-28531430 FAA, Formulario nº 05/2020, ratificado el 8/6/2021).

B) El juzgado:

La judicatura delegó la instrucción al fiscal, quien incorporó prueba, entre ella, la experticia elaborada por el Cuerpo Médico Forense, aquella testifical y grabaciones, y se recibieron las indagatorias de V. y F..

-El CMF dictaminó: “…Conclusiones periciales psicológicas: . “Se puede inferir que la entrevistada presenta indicadores de síndrome de estrés postraumático crónico definiendo éste concepto como la resultante que se observa en personas expuestas a condiciones estresantes graves, tales como negligencia, abuso físico, emocional y sexual y cuyas consecuencias afectan al estado psicológico general…Se observan secuelas compatibles con haber cursado situaciones compatibles con los hechos que se investigan. Estas situaciones de victimización en la esfera psicosexual se enmarcan además dentro de un marco de acoso laboral, el cual agrava y profundiza el daño causado y sentido….que han resultado disruptivas para su psiquismo dejando improntas que aparecen en desmedro de sus capacidades”. (Ver Pericia nº 103340/21 del 29/6/2021 CMF).

-J. G. y N. S. C. sostuvieron en sus testimoniales que supieron del caso porque V. hizo una publicación en redes sociales, pero que no vieron ni vivieron situaciones extrañas en el ámbito laboral. Sin embargo reconocieron que allí se desempeñaba M. V. y que era inhabitual verlo a F. en la sede Junín, ya que su ocupación principal la ejercía en el “Edificio Cóndor” (Confr. Decl. del 4/8/2021).

-Rodolfo Eduardo Centurión, brigadier y presidente del Círculo de la FAA aclaró que dio su conformidad para cesantear a V. porque A. y F. le habían notificado que incumplía las pautas establecidas por el organismo.

-F. M. T. B. y A. P. M. –galeristas de arte– dijeron que el 20 de noviembre de 2020 fueron a restaurar los cuadros de la sede Junín. Afirmaron que no conocían a V. y que en aquella ocasión coincidieron con V. y F., quienes las invitaron a cenar –en el sector desayunador– porque habían terminado muy tarde con las reparaciones. Manifestaron que no percibieron ninguna actitud llamativa por parte de aquéllos (Citas requeridas por la defensa).

-El expediente administrativo nº 2021-28531430 FAA. Allí el Presidente del Circulo FAA dispuso, el 22/3/2022, declarar la suspensión transitoria del presente hasta que se resuelvan las actuaciones penales. (El 30 /12/2021, el Servicio Jurídico de la Dirección General de Personal y Bienestar de la FAA dio por finalizado la instrucción, sin reproche para F. y V.).

-Las descargos: V. negó los cargos y exaltó las discordancias exhibidas en las fechas del hecho invocadas por V., en la agencia policial y en la FAA. F. remarcó que V. no había concurrido a la sede el 20 de noviembre, y que así lo referenciaron T. B. y M. y la filmación pertinente.

El Dr. Ercolini, titular del juzgado 10, deconstruyó y valoró los episodios recreados por V. en sus exposiciones –judicial y administrativa–, hizo hincapié en la contundencia del estudio clínico categorizado por los galenos oficiales, evaluó los discursos volcados por los soldados junto con aquéllos añadidos al suM. administrativo, dio su punto de vista sobre la disparidad en los estamentos militares e interpretó que el marco alcanzaba para emitir el auto de mérito criticado.

C) La apelación:

El Dr. Oregui alegó que la prueba recogida es insuficiente para completar los recaudos previstos en el art. 306 del código adjetivo ya que reposa, solamente, en la presentación de la supuesta víctima. Y realzó el principio “indubio pro reo”. (Citó, en este aspecto, jurisprudencia según la cual, el testimonio de la denunciante no alcanza para dictar el procesamiento del imputado).

Consideró que la imputación relativa a V. carece de sustento, y ancló su razonamiento a las declaraciones de G., S. C., T. y A. R. anejadas al expte. 2021-28531430 FAA y a esta encuesta, en las cuales concordaron en que no contemplaron el episodio objetado; y se enteraron por trascendidos de V.

Más aún subrayó que S. C., el 20/3/2023 en el sum. 101293476-2022 FAA, asentó que V. “…agarra el juguete sexual y se lo pasa por la cara a J. como haciéndole cosquillas…”; y G. enfatizó que V. “…con ese juguete se puso a jugar e incluso me tocó el brazo a mí…”.

Reveló que este fundamento muestra que si el evento hubiese ocurrido [aunque esta circunstancia no está verificada y, en esa línea, evocó el desacuerdo sobre la fecha referenciada], no involucró a V. y ella habría falseado su denuncia. Y rememoró el resultado del legajo tramitado en la FAA.

En cuanto a F. se agravió porque el decisorio omite sujetarse en elementos certeros, dado que ni siquiera de modo indiciario puede asociárselo a la acusación.

Reprodujo el catálogo enumerado en su descargo –videos y testimonios de M. y T. B.– para persistir con que no hay registros de que el hecho se haya concretado y que el juez, únicamente, se ampara en el escrito de V. y su conexión hipotética con la rescisión del contrato. En este aspecto esgrimió que la FAA posee autonomía para administrar a su personal –ley 24.429–.

Por último se quejó de los montos embargados, peticionó que se revoque el pronunciamiento y se dicte el sobreseimiento de los imputados. Reservó recurso de casación y extraordinario federal.

III.- La resolución del Tribunal:

Corresponde revisar la motivación postulada por el juzgado de primera instancia en consonancia con aquélla desarrollada por la defensa para elucidar esta controversia.

A.1) Consideraciones generales sobre la situacio?n procesal de V. y F.:

Para comenzar, observamos que la defensa busca contrastar los justificativos desplegados por el juez en el fallo –quien priorizó, sobre todo, la descripción redactada por V. y la trascendencia del informe del CMF–, con los testimonios (de G., S. C., A. R., T., T. B. y P. M.), la imprecisión transparentada en la data exacta en la que habrían acontecido estos episodios y el reporte de las cámaras de video, para exculpar a sus representados. Y concentra el eje de la discusión en la carencia de constancias objetivas verosímiles para enlazarlos con los hechos mencionados.

Veamos. V. dio su versión el 27 de noviembre de 2020 en la comisaría, y tres días después hizo la narración en un mail que envió a la FAA, cuya transcripción fue ratificada en el sum. adm. el 8 de junio de 2021. (Confr. expte. 2021-28531430 FAA-Formulario nº 05/2020).

Al revisarlas, entendemos que aparecen diferencias en las fechas en las que habrían ocurrido estos eventos, ya que ante la Policía indicó los días 10, 13 y 20 de noviembre y en la FAA asentó el 11, 12 y 24, que son consecutivas y muy próximas en el tiempo.

No obstante, de la relectura de esos textos puede vislumbrarse que ambos son calificados, uniformes, se complementan y mantienen incólumes, y sintetizan la crónica con aguda elocuencia. En este aspecto, la jurisprudencia ha acentuado la importancia que posee la declaración de la denunciante y también que pudiese existir algún recorte o alteración (el mismo día que fue despedida hizo la denuncia judicial y unos días después en la FAA), sin que ello afecte el armonioso y genuino trasfondo de la presentación. (Sobre esta temática y para no ser repetitivos, confr. de esta Sala 1, C. 61.835, CFP nº 2381/2019/3/CA2 “Torrent” del 2/8/2023 y C. 61.923, CFP 2374/2022/1/CA1, “Pintos Galeano” del 4/8/2023).

Por otra parte las convenciones internacionales incorporadas en la CN y la legislación nacional sobre la materia nos exigen que seamos muy estrictos con la evaluación de estos asuntos (Confr. la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW -ley 23.179– y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” aprobada en Belem Do Pará, Brasil –ley 24.632– y la ley 26.485 –modif. Ley 27.533– “Ley de Protección integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, que en su art. 4 dice: “Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”).

Nótese que V. había ingresado –tenía 18 años de edad y luego de superar el período de instrucción– a trabajar a la sede Junín el 6 de noviembre, y cuatro días después empezaron a presionarla con consignas alusivas a su condición de género [el hecho subyacente del 10 de noviembre define las connotaciones persuasivas a las cuales fue constantemente inducida los días siguientes. Ver. IIA], que persistieron hasta que le revocaron la designación. Y todo ello dentro un vínculo fuertemente piramidal y asimétrico (incluso generacional, ya que sus superiores tenían 40 años más que ella) en la órbita castrense.

Estas conjeturas, indudablemente, fueron reflejadas en el dictamen de los médicos quienes concluyeron que V. denotaba estrés postraumático a raíz de que ha estado sometida a situaciones complejas derivadas de la negligencia, el abuso físico, emocional, sexual y acoso laboral cuyas secuelas son conexas con los hechos que se investigan (Confr. II.B. CMF).

Evidentemente, estos matices no pueden disociarse de la desafectación de V. –quien vio frustradas sus expectativas laborales en las FFAA– y refuerzan la sospecha de que tal acto pudo haber sucedido porque no consintió las sugerencias y provocaciones de sus superiores, aun cuando la FAA posea autarquía para tomar esa decisión.

Por otra parte, y en referencia a la tramitación de los legajos administrativos, la Corte ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las decisiones que se tomen en materia disciplinaria y judicial sobre los mismos hechos son independientes, en tanto ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y son excluyentes entre sí. (Confr. Fallos: 262:436, 265 :303, 290:290:382, 315:245 y 306:1620 entre muchos otros).

A.2) V.:

G. y S. C., quienes estuvieron el 13 de noviembre con V. en la habitación nº 23, testificaron en tres oportunidades: 1) el 16 de julio de 2021 en el expte. 2021-28531430 FAA; 2) el 4 de agosto de 2021 ante la fiscalía y 3) el 20 de marzo pasado en el expte. 2022-101293476 FAA (ver apelación).

En la primera admitieron que S. C. anotaba los elementos –ropa en general y otras cosas– que las otras dos iban encontrando en ese lugar, que pertenecían a una militar. Incluso que ingresó V., preguntó cómo iba la tarea y se retiró. En la segunda, no aportaron mayores datos y advirtieron que casi nunca veían a F. en ese inmueble. (Ver IIB).

Y en la última quedó documentado que S. C. dijo que V. “agarra el juguete sexual y se lo pasa por la cara a J. “[G.] como haciéndole cosquillas…” y G. esbozó que V. “…con ese juguete se puso a jugar e incluso me tocó el brazo a mí…”. (Confr. Apelación).

Esta apreciación coincide con aquélla distinguida por V. ante la FAA donde había pormenorizado “…entró el Intendente M. V….y allí tomó con la mano aquel juguete sexual comentando ‘ella tenía muchos de estos…¿Quién lo encontró ?’”…“luego…él se acercó a mí colocando aquel juguete…en mi brazo izquierdo preguntando ¿vos sabés usar esto? Y yo alejé mi brazo rápidamente…dirigiéndome al baño…y por sentir miedo intentando huir y alejarme de él, luego le hizo lo mismo a mi compañera G. J. y ella solo se rió y agachó la cabeza, yo me quedé en el baño hasta que….V. se retiró pero antes de salir cruzó la puerta del baño diciendo ‘vos no te lo vayas a robar’ mientras se reía…”.

El estudio integral y coyuntural de los condimentos que se han ido sumando a los distintos testimonios, trasluce desemejanzas conceptuales con respecto a las características del hecho y tiene correlato con la denuncia, más allá de que –las testigos– hayan evitado hacer mención a la vivencia puntual que afectó a V.. Es más, parecería una práctica cotidiana y estandarizada con el personal femenino; y también relativiza el informe sobre los repertorios fílmicos agregados a las actuaciones.

Y acerca del abuso sexual (art. 119 primera parte del CP que dice “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”), la doctrina enseña: “…Los delitos sexuales, si bien atrapan una constelación de acciones y resultados que pueden ser descriptos materialmente, solo pueden ser delimitados si se los entiende como una forma de expresión, cuyo significado debe ser encontrado en cada caso concreto…Un tocamiento puede o no ser un abuso sexual según el significado que tenga dicha conducta en el contexto en el que se ha realizado…Ponerle la mano en la rodilla a una mujer puede o no ser un abuso sexual según las relaciones que existan entre el sujeto activo y pasivo y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produzca…Se alude a contactos o tocamientos corporales…de significancia sexual con la víctima no consentidos libremente….Los autores, en general, apelan a la confirmación de un elemento subjetivo consistente en un ánimo o finalidad libidinosa…”. (Confr. Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. David Baigún. Eugenio Zaffaroni. Dirección. 4 hammurabi. Pags. 494/496, edición 2008).

Entonces el examen cronológico y la rotunda capacidad del marco probatorio recabado –denuncia, peritaje de salud, testimoniales– son suficientes para confirmar, en este momento, el procesamiento de V. y trasladar la discusión sobre su responsabilidad a la etapa de debate –confronte– donde podrán despejarse los pormenores que circundan a esta pesquisa.

A.3) F.:

La defensa estructuró el soporte de su justificación en que el hecho que se le atribuye a F. [del 20/11/2020] no sucedió, y así lo delata la prueba colectada en la pesquisa.

Al repasar la totalidad de la prueba observamos, entre la que ha sido acumulada, la deposición de V. en sede administrativa –expte. 2021-28531430 FAA–; en la cual había ilustrado que “…no aguantaba más el acoso del intendente M. V. y el Comodoro F., cada vez que los veía dando vueltas por el edificio me escondía en los baños por miedo por las situaciones anteriores de ofrecimiento…” “…tuve una conversación con el intendente M. V….hablé con el diciendo ‘Quisiera pasarme a la SEDE VICENTE LÓPEZ por temas de estudio…para terminar la secundaria siendo el verdadero motivo que no aguantaba más el acoso’”.–“El martes 24 de noviembre a las 11:00 hs yo me presenté como me habían indicado entonces la Suboficial A. me dijo ‘Hablé con el Comodoro F. y no se te va a poder dar el pase’”..“…A. me dijo que ese día me quedaba de turno imprevisto…me quedé ese día de turno” [según este relato, sitúa ese día 24, el suceso señalado el 20 con el comodoro F. en la causa penal]. “…En la noche del 24 de noviembre a la tarde noche…el Comodoro F. llegó y se quedó tomando un café en la planta baja…me acerco a él para retirar la taza y lavarla…y allí toca mi mano y dice ¿vos querés venir a bailar conmigo, mi amor? Y yo retiré mi mano negando…” “Esa misma noche de los nervios comencé a sentir como mi presión bajaba y comencé a vomitar de que debía quedarme sola toda la noche en el edificio con el Comodoro F. ya que el reside allí como vivienda…”. Al día siguiente le explicó la cuestión del “traslado” al comodoro F. (por estudio) y éste le dijo “…vos no querés pertenecer a la fuerza aérea, veremos si el fin de semana te dejamos en libertad, ahora andá a trabajar…”.

A lo largo del fallo exaltamos el significado del testimonio [de la denunciante y la dificultad para probarlo] que, en este caso concreto, se sujeta aún con más solidez al peritaje del CMF. Brevemente y para no ser reiterativos, ese dictamen anudó el estrés postraumático –gestado por abuso físico, emocional o sexual dentro del marco laboral– de V. con los acosos experimentados en su esfera laboral (Ver CMF, IIA).

Y si bien las testigos dijeron que era infrecuente localizarlo a F. en la sede Junín, en su indagatoria dio ese domicilio y explicó que es el jefe de dicho establecimiento. Este rasgo demuestra que, aun cuando su función prioritaria transcurriese en el “Edificio Cóndor”, resultaría factible cruzárselo en esa propiedad del Círculo de la FAA; y que los hechos pudiesen haber acaecido tal como los ha retratado V.

El art. 249 bis dice: “El militar que prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con prisión de seis meses a dos años, si no resultare un delito más severamente penado”.

La doctrina explica con respecto a esta norma: “…El tipo comprende dos verbos, “perjudicar” y “maltratar”, y la aclaración de que ello puede hacerse ‘de cualquier forma’. En ambos casos la tipicidad supone el uso del poder –básicamente el disciplinario– del superior, de un modo que afecte la dignidad del inferior, le produzca daño o lo menoscabe material o moralmente”. (Código Penal de la Nación – Comentado y Anotado. Andrés J. D’Alessio. Director. Mauro A. Divito, Coordinador. 2da. Edición actualizada y ampliada. Tomo II, págs. 1244/1245).

“….Asimismo, el accionar debe ser arbitrario, es decir contario a la razón, y a su vez debe perjudicar o maltratar al inferior, ‘de cualquier forma’, expresión amplia esta última, lo que permite que él ámbito de actuación de esa norma sea en principio amplio, comprendiendo diversas posibles formas de comisión sobre las que no puede formularse una enumeración casuista, por ej. Mediante actos, mediante palabras, mediante omisiones, etc, quedando en definitiva su delimitación sujeta a lo que se resuelva en la instancia judicial en cada caso concreto…” (Código Penal Comentado de Acceso Libre, Revista de Pensamiento Penal. Art. 248 bis a 253 ter – Pablo Little y Ernesto Govea, Dirección Gabriel M. A. Vitale).

Para concluir, interpretamos que el examen lógico, global e hilvanado de la prueba inspeccionada –denuncia, pericia CMF, testimonios– y anexada al expediente, logra rebatir, a esta altura del proceso, la sustancia aportada por la defensa y alcanza para homologar el procesamiento de F. Cabe recordar que en todo caso, la etapa de debate oral y público será propicia para discutir con mayor amplitud los extremos fácticos enarbolados en esta investigación por las partes intervinientes.

En consecuencia, y teniendo en cuenta el grado de certeza que esta instancia requiere, habremos de confirmar el procesamiento de V. en orden al delito de abuso sexual tipificado en el art. 119, párrafo primero del CP y F. en orden al ilícito descripto en el art. 249 bis del mismo cuerpo normativo, calificaciones provisorias que, si bien no han sido materia de debate, podrán ser eventualmente modificadas en el juicio

B) Por último, consideramos que el monto cautelado ($100.000) ha sido fijado adecuadamente, atendiendo y respetando las pautas que deben ser necesariamente ponderadas para cubrir, eventualmente, el pago correspondiente al daño material y moral causado a la víctima y los gastos del proceso. (art. 518 del CPPN).

Por esa razón, también confirmaremos el monto de la medida cautelar que ha sido fijado en la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución impugnada en todo cuanto dispone y ha sido materia de apelación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante el sistema informático. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Prosec.: Dario Anibal

F., N. F. y otro s/recurso de casación

Recurre la defensa de los condenados en procedimiento de juicio abreviado alegando no se ha probado la acción típica del hecho endilgado, y que no se especificó respecto de qué delito estarían confabulando, agregando que quien fuera sindicado como principal en la organización resultó sobreseído, lo que impondría la absolución de sus asistidos, quienes poseían antecedentes por infracción a la ley 23.737 lo que sería expresivo de un derecho penal de autor, ello en la interpretación efectuada a las conversaciones interceptadas, rechazándose el recurso de casación interpuesto.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada de forma unipersonal por Guillermo J. Yacobucci, asistido por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR 6974/2019/TO1/47/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “F., N. F. y otro s/ recurso de casación”. El señor Fiscal General Javier Augusto De Luca representa al Ministerio Público Fiscal y el defensor particular Daniel Marino Mazzocchini asiste técnicamente a N. F. F. y a A. A. L.

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, con fecha 10 de abril del 2023, resolvió en cuanto aquí interesa “9.-) CONDENAR a A. A. L., DNI Nº …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor responsable del delito de confabulación de dos o más personas para el de comercio de estupefacientes, a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y el pago de las costas, (arts. 401, 402, 431 bis y 530 del CPP, art. 29 inc. 3 del CP y art. 29 bis, de la ley 23.737). UNIFICAR la pena aquí impuesta, con la condena de siete (7) años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca en el marco de la causa FGR 13834/2016/TO1 caratulada “L., A. A. y otros s/Infracción Ley 23737”, el 12/07/2017, en la PENA ÚNICA DE SIETE AÑOS y SIETE MESES de PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO (art. 58 del C.P.), DECLARANDOLO REINCIDENTE por primera vez (art.50 del CP)” y “11.-) CONDENAR a N. F. F., D.N.I. Nº …, de los demás datos personales en autos, como autor responsable del delito de confabulación de dos o más personas para el de comercio de estupefacientes a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y el pago de las costas, (arts. 401, 402, 431 bis y 530 del CPP, art. 29 inc. 3 del CP y art. 29 bis. de la ley 23.737)”.

Contra dicha decisión, el defensor particular interpuso recurso de casación, que fue concedido, queja mediante, el pasado 21 de junio.

2) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.

En primer lugar, indicó que la acción típica del hecho endilgado no está probada con el grado de suficiencia que permite contrarrestar la presunción legal de inocencia.

Especificó que “…pese al acopio de conversaciones estériles de gente aglutinada de manera irreflexiva– no existe una sola prueba de cargo, que permita sostener que los Señores F. y L., hubieren tomado parte de una ‘confabulación’…” y destacó que la ley no prohíbe tener relaciones sociales con un grupo en el cual se incluyan sujetos que han delinquido, o “de dudosa moral”. A su juicio, se confundió un acopio de personas inconexo y caótico, con vínculos como requiere la figura en trato.

Desde otra arista, afirmó la arbitrariedad de la sentencia por no especificar el delito respecto del cual sus asistidos estarían confabulando. Puntualizó que “…se trata de la tipificación de un acto preparatorio, que debe serlo, como singular, específico, precisado, investigado y probado. De lo contrario, como surge del fallo, constituye la nada misma del derecho penal”.

A ese respecto agregó que no existe un solo acto verificado en concreto que se adecue a la figura de los artículos 5 y 11 de la Ley 23.737 Afirmó que podrían configurar un proyecto de delito, pero que los actos preparatorios no son punibles, salvo en el caso de la figura del artículo 210 del Código Penal.

Seguidamente, apuntó que R. –sindicado como principal en la organización– fue sobreseído por resolución firme, motivo por el cual se destruía la médula del cargo en tanto la jurisdicción no podía sobreseer al principal y condenar a los secuaces. Sostuvo que esa decisión imponía la absolución con relación a sus asistidos.

En cuanto a la valoración probatoria, indicó que hubo una errónea interpretación de las conversaciones. Explicó que las sustancias “Pregasol” o “Dila-T” se tratan de químicos para perros galgos de carrera. Precisó que “…cualquier interpretación de palabras, frases o textos, son trocadas en actos de contenido de contenido delictivo; y desde ese silogismo, se llega a las órdenes de registro, y privación de la libertad”.

Por último, sostuvo que, en algunos de los informes labrados por la Policía de la Provincia de Río Negro, se hizo especial hincapié en que los nombrados poseían antecedentes por infracción a la ley 23.737, lo cual era expresivo de un derecho penal de autor.

Hizo reserva del caso federal.

3) Puestos los autos en Secretaría por diez días en los términos de lo dispuesto por los arts. 465 y 466 del CPPN, se presentó el fiscal general Javier Augusto De Luca.

Afirmó que la sentencia recayó sobre lo acordado por las partes y que, al homologar el acuerdo, el tribunal efectuó un análisis legal y evaluó la naturaleza jurídica, modalidad e importancia de los hechos juzgados.

En segundo término, agregó que, de las pruebas analizadas, los magistrados reconstruyeron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que fueron investigados en las presentes actuaciones y que al implementarse el procedimiento de juicio abreviado los imputados prestaron su conformidad respecto a la existencia del hecho, la participación, la calificación legal y la pena.

Asimismo, señaló que la resolución en crisis se ajustó estrictamente al acuerdo y encuentra un firme sustento tanto en las constancias de la causa como en la ley sustancial y en las normas procesales que rigen la materia.

Por otro lado, concluyó que no advierte agravio del que derive un interés legítimo de la aparte recurrente para modificar los argumentos y conclusiones de la sentencia en crisis y que todo lo que la defensa pretende discutir aquí debió haberlo hecho y tuvo la oportunidad de hacerlo en el juicio oral que declinó llevar adelante mediante el ejercicio que la ley le acuerda.

Del mismo modo, afirmó que los condenados estuvieron siempre debidamente asistidos por su defensa, en cada acto donde tuvieron que manifestar o ratificar el consentimiento prestado al acuerdo de juicio abreviado y que no se acreditaron vicios de la voluntad en el consentimiento prestado por los condenados al acuerdo abreviado. Ello, en virtud de que fue dado con absoluto discernimiento, intención y libertad y porque la sentencia se ajusta a él, no de una manera automática.

Finalmente, en cuanto a la calificación legal de los hechos, el tribunal coincidió con la pena escogida por la fiscalía en el acuerdo de juicio abreviado celebrado –que es aquella respecto de la que prestaron conformidad tanto los imputados como sus defensas– y que el pronunciamiento del tribunal constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa y que no ha podido ser desvirtuado como acto jurisdiccional válido.

4) Que en el expediente digital se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2023 se cumplió con las previsiones del art 468 del CPPN, oportunidad en la que el defensor particular, Daniel Marino Mazzocchini presentó breves notas.

En primer lugar, sostuvo que la resolución debe ser respetuosa del principio de inocencia, pro homine y pro reo. Indicó que no existe identidad entre el hecho reconocido y el delito posible.

Seguidamente, afirmó que hay una diversidad absoluta entre los hechos imputados y que los respecto de los cuales son condenados y dijo que esa diversidad es violatoria del principio de congruencia.

De igual modo, reeditó los argumentos relativos a que no existe una sola prueba de cargo respecto de los hechos por los cuales resultó finalmente condenado.

Luego, amplió los argumentos expuestos en el recurso de casación.

5º) Estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa, con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que los impugnantes invocaron fundamentalmente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

6º) Inicialmente, corresponde indicar que, en el marco de las presentes actuaciones y en lo que aquí interesa, el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio contra los aquí encausados por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención de 3 o más personas.

Luego, y frente a la imposibilidad material de acreditar dicha agravante en juicio, al presentar el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes, el acusador modificó la calificación a confabulación, de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en el art. 5 de la ley 23.737, ambos en calidad de autor.

En la audiencia de visu, conforme surge del acta respectiva, el fiscal le explicó a F. el hecho que se le imputaba, la calificación y la pena producto del acuerdo, oportunidad en la que el encausado, asistido por su defensa, reconoció la existencia del hecho imputado, aceptó la calificación de confabulación en calidad de autor y la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas del proceso y el decomiso de los teléfonos celulares y dinero secuestrado en su poder. Lo mismo sucedió con L., a quien se le leyó la parte pertinente del acuerdo de juicio abreviado y se le explicó todo lo pertinente, aceptando el nombrado la calificación, la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas del proceso y el decomiso de los teléfonos celulares y dinero secuestrado en su poder. También estuvo de acuerdo con la declaración de reincidencia y la pena única.

Así las cosas, la jurisdicción emitió el pronunciamiento mediante el cual se condenó a los recurrentes, en los términos anteriormente referidos.

El tribunal tuvo por probado que “…N. F. F. y A. A. L. en el periodo temporal comprendido entre marzo, el primero, y fines de junio del 2020, el segundo, y el día en que se produjeron los allanamientos en sus moradas, concibieron efectuar negocios relacionados con la compraventa de drogas, con terceras personas…”.

La adopción del instituto previsto en el art. 431 bis del CPPN implica que las partes han acordado un determinado trámite donde se vuelca el reconocimiento, en lo que aquí interesa, sobre el hecho, su título de imputación, la responsabilidad y consecuencias jurídicas allí identificadas respecto de los acusados. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las normas que regulan la deliberación, sentencia y vías recursivas, aunque atendiendo a las coincidencias manifestadas por las partes.

Esto opera, entonces, en el análisis de las diversas críticas presentadas.

En efecto, como tengo dicho en anteriores pronunciamientos, por principio, cuando el recurrente no toma sobre sí las cargas de sus propios actos no se advierte el real alcance de su agravio (cfr. “Tome Da Silva, Edvaldo s/ recurso de casación”, causa nº 10.018, reg. nº 14.265, resuelta el 15 de abril de 2009 y “Cabrera, Francisco Nicolás Jesús s/ recurso de casación”, causa nº 9941, reg. nº 14.400, resulta el 6 de mayo de 2009).

Resolver de otro modo implicaría desconocer la teoría de los actos propios. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al Dictamen del Procurador Fiscal, sostuvo que “…el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas)”.

Además, se dijo que la voluntad del encausado resulta “…jurídicamente relevante para decidir su acogimiento al régimen de juicio abreviado –que requiere 'la conformidad del imputado'– cuando, como en el caso, ella se ha prestado en forma reiterada, según los recaudos que establece el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, y no se ha acreditado ni invocado la existencia de elementos que permitan suponer que ha mediado algún vicio de la voluntad…” (cfr. A. 274. XXXVIII Recuso de Hecho “Arduino, Diego José y otro s/ p.ss.aa. infr. Ley 23.737 –causa Nº 64/00”, publicado en Fallos: 328:470)

De tal modo, resulta pertinente someter los agravios planteados por la defensa a los estándares del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de hacerlo en el contexto normativo del instituto procesal voluntariamente acordado por las partes que, por cierto, supone por principio un reconocimiento exteriorizado por los sujetos de imputación sobre los tópicos consensuados.

7º) Ahora bien, efectuada tal aclaración, cabe responder a los distintos agravios interpuestos por la defensa particular de F. y L., los que no tendrán favorable acogida.

Más allá de lo confuso del recurso de casación interpuesto, se infiere que la recurrente cuestionó la valoración probatoria que llevó al magistrado de grado a convencerse de la materialidad de los hechos, así como la homologación de la significación jurídica que el fiscal acordó con esa defensa.

Surge de la sentencia que el tribunal valoró tareas de vigilancia y observación realizadas en diferentes días por la División Toxicomanía Alta Valle Este de Río Negro –respecto de G.– en las que se pudo advertir que a su domicilio ingresaban personas conocidas en la venta de estupefacientes de mediana a baja escala, quienes permanecían por cortos períodos de tiempo y se retiraban en sus vehículos. En esa situación se pudo advertir a N. F. F. y A. A. L. También ponderó muchas otras observaciones de campo en las que se puede advertir la misma modalidad de contactos, entre los mencionados y otros investigados como V.

La prevención también hizo constar que se hicieron averiguaciones con las personas que residen en las inmediaciones del domicilio de F., quienes, si bien informaron que realizaba reuniones y encuentros donde se realizan juegos y carreras de perro galgo de forma clandestina, también comentaron que “…continuaría cometiendo acciones relacionadas a la infracción de la Ley 23737 con la colaboración de A. L., quien suele ser visto en el domicilio de calle Bariloche en distintos tipos de horario y lo posicionan como un socio o mano derecha de F.”.

Asimismo, tuvo en consideración el resultado de los allanamientos realizados en los domicilios de los recurrentes, lo que le permitió corroborar que “…poseían elementos para alcanzar sus beneficios. Al momento del procedimiento se comprobó que L. poseía una balanza digital, teléfonos, dinero (fs. 3105/7); mientras que F. dos celulares, dinero, arma de fuego y municiones (fs. 3078/9 y 3126/8). Me remito a las actas respecto a la nacionalidad del dinero y cantidad”.

Por último, ponderó las escuchas obtenidas de los teléfonos de los recurrentes.

Respecto de F., remarcó una conversación con G. el 15/03/2020 a las 22:30 hs., de la que surge: “…G: y yo me lo había olvidado arriba del auto y ahora cuando llegué a White le mande mensaje a A., vi llamada tuya y de A. y… y como es y ahí me puse en contacto con A. asi que estos acá en un café en el centro de Bahía esperándolo, vamos a tomar un café y bueno me va a traer eso, el calzado de la cenicienta este y bueno ya estamos para White; A: eh; G: ya me voy para White digo ya mañana vamos a arrancar para allá…” (el destacado consta en el original). También se destaca otra, en la que interactúa con Kunisch el 08/07/2020 a las 11:40 hs., que refiere “…K: bien che yo recién en un ratito me levanto, llegue a las seis de la mañana del sur; F: ah habías llegado, habías viajado para allá?; K: claro estaba allá; (…9; K: no viste que el tema de la verdura bolo, viste que estoy lo que te contaba la otra vez; F: si; K: que siembro y hasta que no vendo todo no; F: no te podes venir; K: claro …” (fs. 3924/ vta).

Por último, destacó una conversación con un tercero, ajeno a la causa, el 03/09/2020 de la que se desprende “…J: que tal, cómo andas?; F: como andas J.? C. te habla; J: si, cómo andas C.? Un gusto escúchame hemos estado medio desencontrados, (…); F: yo ahora vine a ver un chanta acá que debe una plata del andar viendo uno que me debe una plata de las frutas viste me vine a pegar un viaje no lo encontré ando dando vueltas más perdido que la mierda por acá boludo; J: adonde andas?; F: acá en rosario viste; J: ah; F: y vine a ver un loco que me dejo ensartado con una fruta ahí que le encargue una fruta y no paso más y ando más perdido ando dando vueltas…”.

En lo que refiere a L., valoró una conversación con su consorte G. en la que L. le dijo “… ‘Escuchame’ a lo que G. responde ‘Si’, L.: ‘Ahí hablé con el petiso eso’; G: si; para ordenarle L. ‘dale ahí va para allá venite con él y a la mierda así nos vamos’; a lo que G. le señala ‘a si si si por supuesto” (fs. 4235)…”

Concluyó así el tribunal que “[del] análisis conjunto de sus comunicaciones… se desprende el uso de dialecto encriptado y la relación con G. y F., dan cuenta de su accionar, es decir que formó parte en de una confabulación para cometer delitos, tal como fuera reconocido en la audiencia y pactado con su Defensa particular”. Agregó que “…sus actos exteriores unívocos e inequívocos, observados revelaron que sus vínculos, mostraron un plan común, que tornó tangible su determinación de comenzar la perpetración pretendida”.

Así las cosas, con el derrotero expuesto, quedó debidamente demostrada la relación y conexión de los recurrentes, conjuntamente con la del resto de los investigados.

La prueba valorada por el a quo, en el especial escenario asumido por los encausados, fue suficiente para tener adecuadamente encuadrados los hechos dentro de la figura prevista por el art. 29 bis de la ley 23.737. En el particular contexto de aquella investigación sobre estupefacientes, las constantes visitas por corto tiempo a los domicilios, las conversaciones solapadas que fueron transcriptas, los elementos hallados en los allanamientos y la actitud asumida por L., quien revoleó su celular al techo de la finca –conforme surge de la propia causa–, dan sentido y base suficiente a los postulados del fiscal, acordados por la parte y homologados por el tribunal.

No encuentro que en el caso se verifiquen aspectos que pudieran ser tachados de arbitrarios en el desarrollo argumental de la imputación de responsabilidad, tal como lo pretende la parte.

En definitiva, de acuerdo a los lineamientos esbozados, se concluye que los elementos de juicio atendidos se han mostrado idóneos en el razonamiento del tribunal oral para homologar el acuerdo que le fue presentado. En otras palabras, la sentencia luce claramente fundada, en términos de imputación objetiva y subjetiva, sobre elementos de juicio que han sido sometidos a ponderación de cara a las exigencias normativas del tipo escogido. Extremo que, además, huelga recordar una vez más, debe integrarse en el marco de la conformidad prestada por los encausados en la audiencia, al momento de celebrar el acuerdo.

Asimismo, si bien la defensa criticó que la prevención en sus informes haya hecho referencia a los antecedentes en infracción a la ley 23.737 y que ello expresaría un derecho penal de autor, corresponderá también su rechazo, en tanto, independientemente de su pertinencia, no tuvieron influencia alguna en la decisión del tribunal que se encontró fundada en la prueba anteriormente señalada.

Por último, me referiré a los reproches realizados sobre el delito de confabulación.

Al respecto, el legislador, por política criminal y conforme las facultades republicanas que le otorga la Constitución Nacional, decidió que la figura establecida en el art. 29 bis de la ley 23.737 contenga el reproche penal allí establecido. Así, la norma en cuestión no presenta fisuras constitucionales o convencionales que justifiquen su declaración de invalidez y la defensa no logró acreditar, en este punto, los yerros que invoca.

En efecto, se trata de un injusto penal que no castiga meras ideaciones de un delito en abstracto, sino la existencia de una planificación común que ya muestra indicadores de ofensividad –reveladores de la decisión común criminal–.

Por ello, corresponde rechazar el agravio interpuesto en este sentido y sustentar la validez de la figura referida en cuanto cumple con los requisitos constitucionales y convencionales en la materia.

8º) Respecto de la formulación realizada por la defensa en oportunidad de presentar breves notas de la audiencia establecida en el art. 465 del CPPN conforme el art. 468 del mismo cuerpo legal, en cuánto alega que habría una lesión al principio de congruencia, también corresponde su rechazo. Es que, tal como se expresó previamente, la condena aquí sujeta a revisión resulta respetuosa de lo acordado por las partes –acuerdo que la misma defensa que ahora lo cuestiona suscribió– y en esa línea no se advierte el real alcance de su agravio. Así, mal podría la defensa alegar sorpresa o indefensión por una mutación de los hechos, cuando el ejercicio de la defensa de los imputados no estuvo en riesgo ya que consintieron la calificación legal escogida.

La afectación al mentado principio y al artículo 18 de la CN tampoco se presenta en el caso en la medida en que la modificación referida por la asistencia técnica no importó un desbaratamiento de la estrategia defensiva de la parte. Ello desde que, no solo terminaron condenados bajo una calificación claramente más beneficiosa para los imputados, sino que la línea de la defensa siempre giró sobre la total ajenidad y falta de responsabilidad penal en los hechos de sus asistidos.

Por lo demás, es relevante apuntar que el tipo penal por el que resultaron condenados resulta ser más beneficioso que aquel por el que habían sido primigéniamente imputados, no solo en lo que respecta a la escala penal, sino también al régimen de ejecución aplicable (ley 27.375).

9º) En virtud de lo expuesto, agotado el esfuerzo de revisión que impone la doctrina del fallo “Casal”, cabe concluir que el pronunciamiento impugnado cumple con los estándares de fundamentación suficientes para ser considerado un acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 404 inc. 2 del código de forma.

Por ello, RESUELVO: RECHAZAR el recurso de casación incoado por la defensa, con costas (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, hágase saber al tribunal de origen y remítanse las actuaciones mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

S., D. M. y otros s/averiguación de delito

En procedimiento de juicio abreviado se dicta sentencia condenatoria a funcionarios del Banco de la Nación Argentina que en el desempeño de sus funciones efectuaron maniobras ilícitas constituyendo el ilícito de peculado tipificado en el artículo 261 del Código Penal.

San Martín, 18 de octubre de 2023

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia de acuerdo con las previsiones del art. 431 bis del CPPN. y arts. 9, inc. b) y 17 de la ley 27.307, Dra. Silvina Mayorga, en mi carácter de Jueza de Cámara de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de San Martín, y en presencia de la Secretaria ad hoc, Dra. Florencia Natalia Leguiza, en la causa FSM 779/2019/TO1 (reg. int. 4089), respecto de D. M. S. –DNI …, argentino, nacido el 8 de diciembre de 1982 en la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, hijo de J. y de P. M. y con último domicilio en la calle Chiclana …, de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires–, A. A. G. –DNI. …, argentino, nacido el 9 de agosto de 1975 en la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, hijo de C. A. y A. C. D. y con último domicilio en la calle Alberdi … de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires– y M. Á. P. –DNI …, argentino, nacido el día 9 de agosto de 1975 en la localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires, hijo M. Á. y de E. A. P. y con domicilio en la calle San Martín … de Campana, provincia de Buenos Aires–.

Intervienen en el presente el fiscal general, doctor Carlos Cearras y el abogado Daniel Mentasti, defensor particular de todos los imputados.

Y CONSIDERANDO:

I. Del requerimiento de elevación a juicio

Que el 28 de febrero de 2020, el fiscal federal subrogante de Campana, doctor Fabián Marcelo Matilla, formuló requerimiento de elevación a juicio respecto de A. A. G., D. M. S. y M. Á. P. En la ocasión les imputó a los nombrados haber incumplido, “en su carácter de empleados de la sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, los deberes a su cargo al no ejecutar las normativas cuyo cumplimiento les incumbía en sus calidades de funcionarios públicos, habiendo cometido irregularidades en operaciones de compra-venta de moneda extranjera y realizado movimientos de fondo no registrados en el sistema operativo de esa institución, sustrayendo de ese modo, caudales cuya administración, percepción o custodia le fueran confiados en razón de sus cargos.”

En esa pieza acusatoria, el Sr. Agente Fiscal concretamente, determinó que:

“[…] A. A. G. participó en las siguientes operaciones:

1) El día 15 de agosto de 2018 efectuó la compra de ocho mil dólares estadounidense (U$S 8.000) a L. R. A., titular del DNI…, a pedido del cliente, abonándole a cambio la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($232.800), omitiendo ingresar la operación en el sistema operativo respectivo; ello, en oportunidad de atender a dicho cliente con su número de usuario N32423, en la Caja nº 2 a su cargo.

Tal como explicó A. en sus distintos testimonios prestados tanto en el sumario administrativo con en sede judicial, al vencimiento de plazo fijo nº 13308 que operó ese mismo día por un importe de veinticuatro mil ochocientos dos dólares estadounidense (U$S 24.802), procedió a renovar a plazo fijo la suma de dieciséis mil ochocientos dos dólares estadounidense (U$S 16.802), retirando en pesos argentinos el remanente de ocho mil dólares estadounidense (U$S 8.000), esto es, la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($232.800) que G. obtuvo del puesto de caja del tesorero D. ($200.000) y de su propia caja ($32.800).

Ese mismo día, siendo aproximadamente las 11:36 horas, G. recibió de parte del agente D. M. S. la suma de siete mil dólares estadounidense (U$S 7.000) que éste había tomado del puesto de caja del Responsable del Servicio de Cajas L. H. D., en su ausencia, sin que constaran en su journal diario operaciones de registro de transacción alguna a la que hubiera luego aplicado dicha suma de dinero, como tampoco el numerario de mil dólares (U$S 1.000) que había recibido en concepto de compra de moneda extranjera a las 13:04 horas de la fecha en cuestión por parte del cliente C. A. A., habiendo cerrado su caja sin saldo en dólares estadounidenses, y sin que haya registro de egreso de fondos en esa monda efectuados con su usuario N32423. De tal manera, dichas sumas dinerarias habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.

2) El día 16 de agosto de 2018, aproximadamente a las 11:39 horas., recibió en la Caja Nº 2 a su cargo, la suma de dos mil dólares estadounidense (U$S 2.000) por parte del cliente G. F. B. …, derivado por el cajero D. M. S., como parte de un depósito de doscientos noventa mil pesos ($290.000) que el cliente realizó en la Caja de Ahorros Nº … a nombre de su madre, A. D. N., no existiendo registro alguno de dicha operación de compra-venta de dólares en el sistema operativo o el journal del agente, aunque si figura el depósito en moneda nacional; procediendo luego G. a colocar la suma en dólares recibida de B. en un sobre, que luego hizo entrega al agente D. M. S.

De tal manera, dichas sumas dinerarias habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.

3) El día 13 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 11:05 horas, recibió en su puesto de caja Nº 2 de la Sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, de parte de A. I. B. y M. L. M., la suma de siete mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 7.500), omitiendo ingresar al sistema transactor la operación de compra de los dólares mencionados y sin que conste en su journal diario de operaciones de la fecha señalada transacción alguna a la cual haya aplicado los dólares en trato.

Por otra parte, ese mismo día omitió ingresar al sistema transactor la compra de la suma de catorce mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 14.500) que A. I. B. hizo extraer de la Caja de Ahorros Nº … a su nombre.

Conforme lo aquí expuesto, el imputado efectuó un depósito por la suma quinientos ochenta y nueve mil seiscientos pesos ($589.600) en la Caja de Ahorros Nº …, a nombre de A. I. B. –según consta en su journal diario de operaciones–, sin que el cliente referido le haya entregado dicha suma de dinero y sin que conste en su journal diario de operaciones de esa fecha, operación alguna de compra de dólares estadounidenses efectuado al mismo. De tal manera, las sumas dinerarias en dólares estadounidense habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.

Por su parte, M. Á. P., el día 25 de julio de 2018, en el puesto de Caja Nº 1, a su cargo, efectuó la compra de veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 23.500) al cliente N. R. P., omitiendo ingresar esta operación cambiaria en el aplicativo transactor, efectuando luego un depósito de seiscientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($622.450) en la Caja de Ahorro Nº … a nombre del cliente aludido, sin que éste le haya entregado dicha suma de dinero.

Así las cosas, según los registros fílmicos de la fecha,… P. procedió luego a colocar en un sobre el numerario en moneda extranjera referenciado que entregó al imputado D. M. S., a cambio de dinero que este último sacó de su puesto de caja.

De tal manera, dichas sumas dinerarias en dólares estadounidense habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.

Finalmente, D. M. S. participó de las siguientes operaciones:

1) El día 15 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 11:36 horas, tomó siete mil dólares estadounidenses (U$S 7000) del puesto de caja del Responsable del Servicio de Cajas L. H. D., en su ausencia, procediendo luego a hacer entrega de dichas sumas de dinero al agente A. A. G., sin que constara en el journal de este último, registro de transacción alguna a la que hubiera luego aplicado dicha suma de dinero.

De tal manera, las sumas dinerarias en dólares estadounidenses habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.

2) Asimismo, se verificó que el día 16 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 11:39 horas, derivó a la Caja Nº 2 a cargo del agente G., al cliente G. F. B.,…., a quien el compareciente estaba atendiendo en su caja, para que G. le recibiera la suma de dos mil dólares (US$ 2.000) como parte de un depósito de doscientos noventa mil pesos ($290.000) que el cliente realizó en la Caja de Ahorros Nº … a nombre su madre, A. D. N., no existiendo registro alguno de dicha operación de compra-venta de dólares en el sistema operativo o el journal del agente, aunque sí figura el depósito en moneda nacional, procediendo luego G. a colocar la suma en dólares estadounidenses en un sobre que entregó S.

De tal manera, las sumas dinerarias en dólares estadounidenses habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria;

3) El día 25 de julio de 2018, no ingresó en el sistema transactor una operación cambiaria relativa a la compra de veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 23.500) que el imputado M. Á. P. recibiera de parte de un cliente y se los entregara a S. Conforme la investigación desplegada, S. procedió luego a tomar numerario de su puesto de caja que dividió en tres partes, haciendo entrega de uno al citado P. y guardando los restantes entre sus pertenencias, sin haber registrado en su journal diario de operaciones de la fecha aludida transacción alguna que justifique este proceder.

De tal manera, las sumas dinerarias en dólares estadounidenses habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.”

El MPF calificó el accionar de G., P. y S. como constitutivo del delito de peculado, previsto y reprimido por el art. 261 del CP, que les atribuyó en calidad de coautores (art. 45 CP).

II. Del acuerdo de juicio abreviado

a) Que el día 20 de septiembre ppdo. el fiscal general presentó en la bandeja de entradas virtual de este Tribunal una propuesta de juicio abreviado, de la que según hizo saber ya se encontraba en conocimiento de la defensa particular y los imputados (conf. fs. 102/04 del expediente digital). Al día siguiente, la defensa particular presentó un escrito en el cual dejó asentada la voluntad de esa parte y los imputados de arribar a la solución abreviada del presente proceso (conf. fs. 105 digital).

En su presentación el Sr. Fiscal General sostuvo que, con las pruebas reunidas, se encuentra acreditada la ocurrencia de los hechos objeto de la imputación efectuada por su colega de la etapa anterior y adhirió a la calificación escogida en la requisitoria de juicio.

Sobre el quantum punitivo, explicó que valoró los elementos de mensura de los arts. 40 y 41 del código de fondo. Concretamente, como atenuantes, la voluntad de los encausados de someterse al instituto del juicio abreviado y la carencia de antecedentes penales.

Con todo, el Fiscal General solicitó que se condene a D. M. S., A. A. G. y M. Á. P. a las penas de dos (2) años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación absoluta perpetua para ejercer empleos o cargos públicos y el pago de las costas, por considerarlos penalmente responsables del delito de peculado a título de coautores (arts. 26, 45 y 261 CP.). Pidió también que se imponga a los nombrados, por el término de dos (2) años las reglas establecidas en el artículo 27 bis del CP.

b) Que el 2 de octubre ppdo., celebré de manera remota y virtual con S., P. y G. y la defensa, la audiencia prevista en el art. 431 bis tercer párrafo del CPPN. Les expliqué que la ratificación por este medio del acuerdo (cuyas partes pertinentes se leyeron, con anuencia de las partes) equivale a la suscripción de documento y que ello implica el reconocimiento de los hechos, sus participaciones responsables y la aceptación de la calificación y sanciones postuladas y acordadas, además de la renuncia a la celebración del juicio oral. La defensa manifestó que el documento refleja lo acordado entre las partes y S., P. y G. indicaron que comprendían los alcances del instituto y que estaban conformes con lo plasmado en el convenio, el que ratificaron.

De tal manera, habiendo tomado conocimiento de visu de los imputados y podido verificar que los términos del acuerdo de juicio abreviado fueron consentidos sin vicios que afectaran la libre voluntad de los nombrados y con un acabado conocimiento de las consecuencias legales, resolví hacer lugar al trámite de juicio abreviado y llamar a autos para dictar sentencia, quedando así el proceso en condiciones de ser resuelto.

Así, habiéndose examinado detalladamente los elementos objetivos que surgen de las presentes actuaciones, comparto la forma en que fueron descriptos los hechos, con el expreso consenso de la fiscalía, de la defensa y de los justiciables, como también la calificación legal propiciada, el grado de participación y la responsabilidad que les cupieron a cada uno, todo lo cual emerge palmariamente del universo de elementos probatorios obrantes en la causa. El caso no requiere un mejor o más profundo conocimiento de los hechos.

III. Los hechos probados

Tengo por probado, a la luz de la prueba reunida en la presente y valorada conforme las reglas de la sana crítica racional que A. A. G., D. M. S. y M. Á. P., en su carácter de empleados de la sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, e incumpliendo los deberes a su cargo, cometieron irregularidades en operaciones de compra-venta de moneda extranjera y realizaron movimientos de fondos no registrados en el sistema operativo de esa institución, sustrayendo de ese modo, caudales cuya administración, percepción o custodia le habían sido confiados en razón de sus cargos. De tal manera, los tres imputados incumplieron los deberes que sus calidades de funcionarios públicos les incumbía.

Concretamente tengo por acreditado que:

1) A. A. G. participó en las siguientes operaciones:

a) El 15 de agosto de 2018 efectuó la compra de ocho mil dólares estadounidenses (U$S 8.000) a L. R. A., a pedido del cliente, abonándole a cambio la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($ 232.800) y omitiendo ingresar la operación en el sistema operativo respectivo; ello, en oportunidad de atender a dicho cliente con su número de usuario N32423, en la caja nro. 2 a su cargo.

En efecto, al vencimiento del plazo fijo nro. 13308 que operó ese mismo día por un importe de veinticuatro mil ochocientos dos dólares estadounidenses (U$S 24.802), se procedió a renovar a plazo fijo la suma de dieciséis mil ochocientos dos dólares estadounidenses (U$S 16.802), retirando en pesos argentinos el remanente de ocho mil dólares estadounidenses (U$S 8.000), esto es, la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($ 232.800) que G. obtuvo tanto del puesto de caja del tesorero D. ($ 200.000) como de su propia caja ($ 32.800).

Quedó probado que ese mismo día, alrededor de las 11:36 horas, G. recibió del agente D. M. S. la suma de siete mil dólares estadounidenses (U$S 7.000) que éste había tomado del puesto de caja del Responsable del Servicio de Cajas L. H. D., en su ausencia, sin que constaran en su journal diario operaciones de registro de transacción alguna a la que hubiera luego aplicado dicha suma de dinero, como tampoco el numerario de mil dólares (U$S 1.000) que había recibido en concepto de compra de moneda extranjera a las 13:04 horas de la fecha en cuestión por parte del cliente C. A. A., habiendo cerrado su caja sin saldo en dólares estadounidenses, y sin que haya registro de egreso de fondos en esa moneda efectuados con su usuario N32423.

b) El 16 de agosto de 2018, aproximadamente a las 11:39 horas, G. recibió en la caja nro. 2 a su cargo, la suma de dos mil dólares estadounidenses (U$S 2.000) por parte del cliente G. F. B., DNI …, derivado por el cajero D. M. S., como parte de un depósito de doscientos noventa mil pesos ($290.000) que el cliente realizó en la Caja de Ahorros Nº … a nombre de su madre, A. D. N., no existiendo registro alguno de dicha operación de compra-venta de dólares en el sistema operativo o el journal del agente, aunque sí figura el depósito en moneda nacional; procediendo luego G. a colocar la suma en dólares recibida de B. en un sobre, que luego hizo entrega al agente D. M. S.

c) Por último, que el 13 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 11:05 horas, recibió en su puesto de caja nro. 2 de la Sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, de parte de A. I. B. y M. L. M., la suma de siete mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 7.500), omitiendo ingresar al sistema transactor la operación de compra de los dólares mencionados y sin que conste en su journal diario de operaciones de la fecha señalada transacción alguna a la cual haya aplicado los dólares en trato. Por otra parte, ese mismo día omitió ingresar al sistema transactor la compra de la suma de catorce mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 14.500) que A. I. B. hizo extraer de la Caja de Ahorros Nº … a su nombre.

Conforme lo aquí expuesto, G. efectuó un depósito por la suma de quinientos ochenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 589.600) en la Caja de Ahorros Nº …, a nombre de A. I. B., sin que éste le haya entregado dicha suma de dinero y sin que conste en su journal diario de operaciones de esa fecha operación alguna de compra de dólares estadounidenses efectuado al mismo.

2) Que M. Á. P. el día 25 de julio de 2018, en el puesto de caja nro. 1, a su cargo, efectuó la compra de veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 23.500) al cliente N. R. P., omitiendo ingresar esta operación cambiaria en el aplicativo transactor, efectuando luego un depósito de seiscientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 622.450) en la Caja de Ahorro Nº 08140909949 a nombre del referido cliente, sin que éste le haya entregado dicha suma de dinero.

Luego, alrededor de las 11:43 horas, P. colocó en un sobre el numerario en moneda extranjera referenciado que entregó a su coencausado D. M. S., a cambio de dinero que este último sacó de su puesto de caja.

3) Que D. M. S. participó de las siguientes operaciones:

a) El 15 de agosto de 2018, alrededor de las 11:36 horas, tomó siete mil dólares estadounidenses (U$S 7.000) del puesto de caja del Responsable del Servicio de Cajas L. H. D., en su ausencia, y entregó esa suma de dinero al agente A. A. G., sin que constara en el journal de este último, registro de transacción alguna a la que hubiera luego aplicado dicha suma de dinero.

b) El 16 de agosto de 2018, alrededor de las 11:39 horas, derivó a la caja nro. 2 a cargo de G., al cliente G. F. B., a quien él estaba atendiendo en su caja, para que G. le recibiera la suma de dos mil dólares (U$S 2.000) como parte de un depósito de doscientos noventa mil pesos ($290.000) que el cliente realizó en la Caja de Ahorros Nº … a nombre de su madre, A. D. N., no existiendo registro alguno de dicha operación de compra-venta de dólares en el sistema operativo o el journal del agente, aunque sí figura el depósito en moneda nacional, procediendo luego G. a colocar la suma en dólares estadounidenses en un sobre que entregó a S.

c) Que el 25 de julio de 2018, S. no ingresó en el sistema transactor una operación cambiaria relativa a la compra de veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 23.500) que su consorte de causa M. Á. P. recibió por parte de un cliente y que éste le había entregado.

S. procedió luego a tomar numerario de su puesto de caja que dividió en tres partes e hizo entrega de uno a P. y guardó las dos restantes entre sus pertenencias, sin haber registrado en su journal diario de operaciones de la fecha aludida transacción alguna que justifique este proceder.

En la totalidad de los casos imputados a S., P. y G., las sumas dinerarias en dólares estadounidenses fueron desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.

IV. La materialidad de los hechos y la autoría responsable – Valoración de la prueba

Los hechos descriptos en el punto anterior que tengo por probados y las participaciones responsables de S., P. y G., además de encontrar sustento en el pacto celebrado por las partes, se acreditan con los elementos convictivos arrimados al expediente durante la instrucción, todo lo cual valoro conforme las reglas de la sana crítica racional.

Se verá, a partir del detalle que iré efectuando, como la prueba se va concatenando una con otra, logrando recrear perfectamente las maniobras espurias que se imputan a los tres acusados. Veamos.

Inicialmente tengo en cuenta las denuncias obrantes a fs. 2/4 y 35/7 formuladas por los apoderados del Banco Nación, Gustavo Armelino y Osvaldo Adolfo García, ocasiones en las cuales se acompañó a las mismas los expedientes administrativos nros. 4371/18 y 4388/18, respectivamente.

La primera denuncia –cuya ratificación judicial obra a fs. 17– versa sobre los hechos que datan del 15 y 16 de agosto de 2018 y la segunda –ratificada judicialmente a fs. 39– de aquellos que tuvieron lugar el 13 y 25 de julio de ese mismo año. Además, la compulsa de tales expedientes da cuenta de las varias declaraciones testimoniales recibidas a clientes y empleados del Banco Nación, de la compulsa y cantidad de información conseguida de los registros fílmicos obtenidos y de las constataciones que pudieron extraerse de los cuadernos de operaciones diarias –“journal”– de los imputados.

En la oportunidad citada, Armelino puso en conocimiento que C. V. V. y L. H. D., tesorera y gerente de la sucursal Campana de esa entidad bancaria habían sospechado que los cajeros D. M. S. y A. A. G. estaban cometiendo irregularidades en operaciones de compra venta de moneda extranjera y realizado movimientos de fondos que no quedaban registrados en el sistema operativo del banco; conductas que podían observarse de las filmaciones internas del banco correspondientes al sector de las cajas.

La segunda denuncia refiere a los sucesos de fechas 13 y 25 de julio de 2018. El denunciante manifestó que, una vez más, se había constatado que S., G. y ahora M. Á. P. habrían cometido otras irregularidades similares a las ya denunciadas (pero como se ve, anteriores en el tiempo) también vinculadas con operaciones de compra-venta de moneda extranjera y movimientos de fondos no registrados en el sistema operativo del banco.

Sospechas que, como veremos, el resto de la prueba vino a confirmar.

Veamos el detalle de la misma:

Acerca de los hechos que datan del 15 y 16 de agosto de 2018.

a) Las declaraciones testimoniales prestadas por L. H. D. y C. V. V. en el sumario administrativo interno nº 4371/2018 de fs. 11/4 y 41/7, luego ratificada judicialmente a fs. 25/6 en el caso de V. Los nombrados, tal como había adelantado Armelino, dieron cuenta en detalle de las irregularidades constatadas, maniobras fraudulentas que iban describiendo a medida que se les exhibía las filmaciones obtenidas del banco.

El tesorero D. relató cómo comenzó a sospechar que G. y S. estaban realizando operaciones de compra y venta de dólares sin registro. Así contó que estaba convencido que ambos compraban esa moneda extranjera fraudulentamente, la que luego vendían a los ocasionales clientes que se presentaban en sus puestos de caja.

Concretamente, en esa línea indicó que ya con anterioridad al 16/08/2018 venía observando algunas conductas y movimientos en las cajas donde S. y G. atendían al público que llamaron su atención pues (i) éstos atendían a clientes que se acercaban hasta allí sin ser llamados a través de lo que se conoce como el “turnero”, se los veía a ambos imputados recontar dinero de estos clientes, pero la consulta en el sistema a través de la función interna “F3” no daba cuenta de ningún impacto en sus journals y (ii) al mismo tiempo realizaban una impresión de la cotización del dólar que entregaban doblada a esos clientes.

Así, D. contó que este patrón de conducta lo observó el 15.08.2018 con la Sra. S. C. quien cuando se anunció –sin llamado previo– en las cajas fue atendida por G., y que pese a no haber visto pago alguno o entrega por parte de éste de algún comprobante a aquella, sí notó que el imputado le entregó un sobre, siendo que ante la sospecha de algo raro pudo corroborar en el sistema que no había quedado ningún registro de alguna operación en el journal del nombrado en ese horario de atención. Al testigo se le exhibieron las filmaciones del sector de las cajas correspondientes a ese 15 de agosto y explicó lo que allí se podía observar: cómo cuenta dinero y cómo le entrega a ésta un sobre, al tiempo que gira su cabeza para mirar si estaba siendo observado por alguien. Incluso refirió que entiende que la clienta tiene un plazo fijo y que presume que le da dólares a G. quien ingresa al sistema el plazo fijo, pero no la operación de compra y venta de los dólares. Agregó que lo llamativo era que estos clientes siempre eran atendidos indistintamente por S. y G.

Hay un tramo de la declaración de D. sumamente ilustrativa y esa claridad es la que entiendo justifica su extensa transcripción. Se trata de lo que declaró cuando se le exhibió la filmación del 16/08/18: “…a las 11:33 se observa que se acerca a la caja de A. G. un cliente cuya identidad desconozco. Se ve que le entrega billetes presumiblemente dólares para el cambio, él los cuenta y los guarda en el primer cajón…a las 11:35,…retirado este cliente, G. le hace una seña con su mano…a S. como indicando el importe que acababan de comprar. Previamente, a las 11:29 se acercan dos personas a la caja de S., que está a la izquierda de la imagen. Se ve que quieren realizar una transferencia o depósito, y en un momento, a las 11:39, S. le dice a uno de ellos que pase a la caja de G., quien recibe presumiblemente dólares, los cuenta y los pone en su cajón de abajo…pero esta vez no le entregó dinero al cliente, sino que aparentemente le dijo a S. cuánto dinero sería supongo que para agregar ese importe a la transferencia. Luego el cliente vuelve a la caja de S., y G., a las 11:42 se ve que saca los billetes y los pone dentro de un sobre. Para mí en la imagen se ve que son dólares. Finalmente, a las 13:33 se ve como S. le hace señas con su mano…de que le pase el sobre; en ese momento G. toma ese sobre, en el cual había puesto previamente los dólares de la operación detallada, y se los pone en la parte trasera del cajón a S. En ese instante aparece la Sra. C., quien le entrega dinero a S. y recibe el sobre que él le entrega…”.

La gerenta V., por su parte y como había contado D., refirió que éste había observado en varias ocasiones a los cajeros S. y G. realizar operaciones que no ingresaban al sistema, afirmación que sostenía pues cuando ello sucedía no se escuchaba el sonido de la ticketera. Agregó que los clientes que eran atendidos por ellos dos no recibían los tickets de compra-venta de moneda extranjera sino únicamente una constancia de la cotización del día del dólar; que ambos retenían los dólares en un cajón, los que luego vendían a terceros por fuera del sistema bancario tras ser ofrecidos por ellos telefónicamente e incluso a través de sus celulares personales; que el uso de los celulares por parte de S. y G. fue informado al tesorero D., quien llegó a llamarles la atención; y que la compulsa de las filmaciones obtenidas en el banco permitieron corroborar la concurrencia de al menos dos personas a las cajas que manejaban ellos para retirar los dólares no ingresados al sistema, sin respaldo alguno. Sobre esto último, precisó que de las constancias en el sistema surge que los clientes depositaban pesos y no dólares, lo que quienes finalmente se llevaban la moneda extranjera lo hacían sin registro alguno.

Como dato relevante, manifestó que los arqueos de las cajas arrojaban faltantes y que ni S. ni G. necesitaban autorización de un superior para operar con dólares, encontrándose facultados para tener esa moneda en sus cajas.

b) Las declaraciones testimoniales de los clientes atendidos por G., S. y P., quienes relataron las operaciones que hicieron con los nombrados en la sucursal Campana del Banco Nación.

L. R. A., depuso a fs. 18/20 del expediente administrativo y a fs. 67/8 de la causa. Relató que el 15 de agosto de 2018 efectivamente concurrió a la sucursal citada junto con su mujer R. I. C. a renovar dos plazos fijos y retirar dinero de uno de ellos en dólares, ocasión en la que el cajero que lo atendió, ante un pedido suyo le cambió el equivalente de ocho mil dólares estadounidenses (U$S 8.000) a pesos y terminó por retirar $ 232.800. Indicó que según la leyenda del sello que el cajero estampo en el plazo fijo, éste se trataba de A. G.

A. agregó que le llamó la atención que mientras el cajero lo atendía hablaba por celular, recordando ese detalle porque se “asustó por las cosas que pasan, por la inseguridad”.

R. I. C., quien a fs. 66 de la causa dijo recordar que en el mes de agosto de 2018 acompañó a su marido L. A. A. a la sucursal Campana del Banco Nación donde son titulares de una cuenta en plazo fijo en dólares y pesos. Que habían ido hasta allí para renovar el plazo fijo de su cuenta en dólares y a retirar de esa cuenta una suma de dinero en pesos. Memoró también que tras esa operación la gerenta de esa sucursal realizó averiguaciones acerca del comprobante que en la ocasión habían recibido, comprobante que no es otro que el que su marido aportó al expediente y obra a fs. 254.

A. U. R., lo hizo a fs. 24/5 del expediente administrativo y 69 de la causa. El nombrado manifestó que, en razón de haber vendido un automóvil a G. F. B., ambos se apersonaron ese 16/08/18 en la sucursal Campana del banco que nos ocupa para depositar en la cuenta de su madre –A. E. D. N.– el monto de la operación. Explicó que B. tenía parte del dinero en dólares estadounidenses que ese día cambió a pesos, no pudiendo precisar la cifra exacta de dólares que llevaba. Agregó que según el sello que se estampó en el ticket de depósito, ese día fue atendido por D. S., siendo a él a quien B. le dijo que tenía dólares para vender.

Finalmente, G. F. B. declaró a fs. 28/29 del expediente administrativo y 79 de la causa y lo hizo en el mismo sentido que R., aunque claro está, brindó más detalles de la operación que los involucraba. Señaló que ese día efectivamente concurrieron juntos a la sucursal Campana del Banco Nación para depositar el dinero por una operación de compra-venta de una camioneta que habían hecho; que como no tenía consigo la totalidad del monto de la operación en moneda nacional –que ascendía a $290.000–, llevó consigo la suma de U$S 2.000 para cambiar; que fue atendido por D. S., quien una vez que le informó que quería cambiar los dólares a pesos lo derivó a la caja de al lado donde se materializó el cambio. Añadió que una vez que este cajero contó dólares le refirió al cajero de al lado S. que eran “tantos pesos”; que el cajero que le recibió los dólares no le entregó comprobante alguno siendo que cuando volvió a la primera caja únicamente recibió de S. un ticket que selló y donde constaba el importe en pesos que en definitiva depositó.

Tanto a R. como a B. les fueron exhibidas las filmaciones obtenidas ese día y ambos indicaron que allí se observa la operación de las que hablaron.

El primero indicó que allí puede verse cómo ambos llegan a la caja; cómo B. le entrega el dinero a quien los había atendido, recordando que éste tenía dólares para vender; cómo S. le da a B. los dólares que había llevado para que los cambiase en el cajero de al lado; y cómo B., tras la transacción de cambio, vuelve a la caja de S. (registros 11:29 h, 11.39 h y 11.41 h, respectivamente).

El segundo, esto es B., también se reconoció yendo a la caja de al lado de la de S. (registro 11:39 h) con los dólares estadounidenses para que se los cambiaran. En este caso agregó que en el registro a las 11:40 h puede observarse cómo el segundo cajero que lo atendió guarda los U$S 2.000 en un cajón, se va y vuelve con un papel que abrochó un ticket y espera que pase a la caja donde lo habían atendido inicialmente, siendo que también “se ve cómo ese papel lo puso al costado de la impresora del cajero S., pero a mí no me dieron ningún ticket por la venta” de esos dólares sino únicamente por el depósito de los $ 200.000.

c) En definitiva, otra fuente probatoria viene dada por esas filmaciones de la que se hizo referencia en el punto anterior. Me refiero a las identificadas como “Registros fílmicos de CC.TV del sector cajas/puestos de caja 2 y 3,” obrantes a fs. 123 y 125 del expediente administrativo 4371/18 y “Registros fílmicos de CC.TV del sector cajas/puestos 4 y 5” obrantes a fs. 275 y 276 del mismo expediente (que exhiben el suceso del 15/08/18 que involucra a S. y G. –cliente A. y C. y operación relacionada con A.–); “Registros fílmicos de CC.TV del sector cajas/puestos 2 y 3”, obrantes a fs. 127 y 129 de ese mismo expediente (que exhiben el suceso del 16/08/18 que también involucra a S. y G. –cliente B.–).

Resultan ilustrativas en tanto no solo se condicen en un todo con el relato de los clientes, sino que exhiben la manera en que se desenvolvían los acusados, el manejo que de manera conjunta y a su exclusivo arbitrio tenían de las operaciones cambiarias que realizaban por fuera de los canales legalmente establecidos, todo lo cual les permitía sustraer el dinero que les era confiado en razón de los cargos que los tres ostentaban. Basta citar, a modo de ejemplo lo registrado a las 10.57 h por la cámaras de los puestos de caja 2 y 3: (i) a G. observar el plazo fijo de A. y luego su monitor; (ii) a G. mostrarle algo a S.; (iii) a S. manipular en varias ocasiones su celular; (iv) a G. tomar dos millares de billetes que entrega a A. junto con otro dinero que toma de sus cajones; (v) a A. retirarse; (vi) la llegada de la Sra. S. C. a la caja de G. a quien le entrega una suma de dinero y recibiendo de éste algo que la nombrada guarda entre sus pertenencias.

También puedo explayarme acerca de la filmación del día 16/08/18 que exhibe la secuencia que involucra a S., G. relativa a la operación de B. y R. donde, una vez más y claramente dando cuenta del modus operandi referido por parte de los imputados, se observa a G. manipular su celular en reiteradas oportunidades, a S. gesticulando con G., a S. guardando dinero que sacó de los cajones del puesto de cajas en sus pertenencias.

d) La declaración testimonial del sumariante C. A. V. de fs. 27/8, quien hizo un racconto de lo declarado en sede administrativa por el testigo A., y explicó que la compulsa de los cuadernos de registro de operaciones diarias conocidos como journal de G. no figuraba el asiento de la operación que declaró haber realizado A., siendo que el comprobante que éste acercó se trataba de una simple consulta de cotización. Incluso declaró que de la filmación del caso puede observarse a G. dirigirse al puesto del tesorero D., tomar $ 200.000 que luego transfiere como cargo al sistema; desarmar los dos millares y entregárselos a A. junto a un tercer millar que extrajo de su cajón.

El testigo también depuso acerca de lo que se observó en la filmación correspondiente al día 16/08/18 que se relaciona con el cliente B., precisando que se ve con claridad cuando el nombrado pasa de una caja (de la de S.) a la otra (la de G.), estimado que hizo esto porque la caja de S. se ubica al lado de la de D. y con ello se aseguraba que éste no se percatara de la maniobra. En este caso V. también confirmó que no surgía de los journal de ninguno de los dos cajeros imputados la operación que había efectuado B.

V. también se refirió que en las filmaciones se puede observan a S. y G., tras la operación de B., utilizar sus teléfonos celulares y, de seguido, la llegada de la Sra. C., a quien S. le entregó varios fajos de billetes y que gestualmente le pidió a G. que le entregase algo, tomando éste un sobre que contendría los dólares que vendiera B., para colocarlos en un cajón abierto de S., quien lo tomó y se lo entregó a C. (de quien recuérdese que manifestó que no poseía los abonados telefónicos de los cajeros, cuando éstos manifestaron que sí los tenía).

Agregó que también se observa como S. extrajo dinero de su cajón, le dio una parte a G., quien lo guardó en su bolsillo, y la parte restante la guardó S. entre sus efectos personales, sin dejar registro alguno de tal operatoria. Señaló que todo indicaba que G. y S. compraron dólares estadounidenses a un precio, lo vendieron a otro y se habrían repartido las ganancias obtenidas.

f) Las constancias documentales colectadas en el sumario administrativo nro. 4371/2018 obrantes a fs. 248, 250 y 252 del Anexo II relativos al plazo fijo de A.; a fs. 147/90 del Anexo que ilustra el journal diario de operaciones de G. y fs. 259 del journal por criterio/operaciones de compra-venta perteneciente también a G. que no exhibe registro alguno de la transacción de compra-venta de dólares que hiciera A.; a fs. 254 del Anexo II que informa acerca de la consulta de la cotización de dólar correspondiente a ese 15 de agosto de 2018 en el que se lee (8000*29.10=232.800); a fs. 3/58 del Anexo y fs. 192/245 del Anexo relativas a los journals diarios de operaciones de G. y S. donde no existe registro de la compra-venta de dólares de B. sino únicamente un depósito de $ 290.000 a nombre de D. N., recordemos la madre de B.

g) El informe final obrante en el expediente administrativo nº 4371/18, glosado a fs. 175/196 donde se hace un relato acabado y preciso de la manera en que se sucedieron los hechos ocurridos ese 15 y 16 de agosto de 2018. Relato que se construyó a partir de la prueba testimonial, instrumental y documental señalada antes de ahora y que narra en detalle las operaciones que hicieron A. y su mujer, B. y R., C. y A. siempre con la intervención indistinta de S. y G. quienes en ningún momento asientan las operaciones de compra-venta de dólares estadounidenses que realizan con clientes que se acerca a venderlos y terceros a comprarlos.

Acerca de los hechos que datan del 13 de julio de 2018 y 25 de julio de 2018

a) Como dije al comienzo de este apartado tengo para mí la denuncia glosada a fs. 35/7 que hizo el apoderado Osvaldo Adolfo García. En este caso, el denunciante hizo saber que conforme había arrojado la investigación interna realizada por su poderdante en el marco del sumario administrativo nº 4388/2018 se pudo determinar que el sistema denominado “Vigia” (que monitorea la actividad de los clientes/cuentas generando alertas y reportes en base a montos, tipo de operaciones e inusualidades detectadas) reportó operaciones sospechosas los días 13 y 25 de julio de 2019.

La relativa al 13 de julio ese año se trata de una operación procesada por el cajero G. referida a una extracción de U$S 14.500, por parte del cliente A. I. B. y de otra por la suma de U$S 7.500, por la cliente M. L. M. Las alertas correspondientes al 25 de julio de 2018 se trata de una operación procesada por los agentes P. y S. al cliente N. R. P., quien habría vendido a la entidad bancaria la suma de U$S 23.500.

b) El sumario administrativo Nº 4388/18 que el denunciante García acompañó a su denuncia resulta otra clara fuente probatoria en el que obran los registros fílmicos, las declaraciones testimoniales y la documental del caso que avalan las operaciones realizadas y de las que G., P. y S. omitieron registrar, incumpliendo, de esta forma, los deberes a su cargo y sustrayendo caudales cuya administración, percepción o custodia le habían sido confiados en razón de sus cargos.

La compulsa del referido expediente da cuenta que B., M. y P. en las ocasiones indicadas efectuaron operaciones de compra-venta de dólares que no fueron debidamente ingresados al sistema contable transactor y consecuentemente no registran constancias en los journals que llevan los imputados relativos a esas fechas.

Valoro especialmente:

* La nota de fs. 6 de fecha 12 de octubre de 2018, rubricada por los clientes de la sucursal campana del Banco de la Nación Argentina, M. L. M. y A. I. B., mediante la cual al ser consultados por la gerente de la entidad C. V. por la operación que efectuaron en dicha sucursal el día 13 de julio de 2018 relativa a una extracción de U$S 14.500 de la caja de ahorros y posterior depósito también en caja de ahorros de $ 589.600, señalaron no haber llevado al banco ese dinero en pesos, sino únicamente la suma en dólares consignada, cuya venta la efectuaron en la caja que atendía el imputado A. G.

Además, B. y M. añadieron que ese mismo día habían cambiado la suma de U$S 7.500 que vendieron en la ventanilla mencionada y que el dinero obtenido por esas ventas de moneda extranjera –cuya suma ascendía a $603.225, había sido transferido a la firma Toyota Argentina SA. para abonar la compra de un automóvil.

* Las declaraciones testimoniales recibida a fs. 33/35 del sumario administrativo y 70 de la causa a A. I. B., quien ratificó el contenido de esa nota. Indicó que efectivamente ese 13 de julio de 2018 concurrió con su esposa a la sucursal en ciernes munido de la suma de U$S 7.500, que sumados a los U$S 14.500 que tenía en la caja de ahorros en dólares, le indicó al cajero que querían venderlos para transferir la suma de $ 603.225 a una cuenta de Toyota en concepto de pago por la compra de un automóvil.

El testigo negó haber recibido por parte del cajero los dólares que extrajera de su caja de ahorros, sino que, con la venta de éstos, más los dólares que llevó se hizo el depósito en la caja de ahorros en pesos para después transferir a la cuenta de Toyota. Reiteró que como comprobante de toda la transacción únicamente recibió un papel con el detalle de la cotización del dólar de ese día: $ 26,82. Con todo, por los U$S 22.000 recibió un total $ 589.600 que depositó en su caja de ahorro.

* Vinculado con esto traigo a colación la constancia glosada a fs. 287 que se trata de la consulta de cotización del dólar de fecha 13.07.18, que en su margen superior izquierdo tiene abrochado un ticket con la operación aritmética 22.000 * 26.80 = 589.600. Como vemos, claramente no se trata de un comprobante de operación de compra-venta de moneda extranjera.

* Las filmaciones correspondientes a ese 13 de julio donde se observa a B. con su esposa en la ventanilla de G., quien recibe de manos de ésta los U$S 7.500 y un papel con la identificación de CBU de la cuenta de Toyota a la cual transferirían el dinero; al cajero contar los dólares manualmente y luego hacerlo e la máquina correspondiente y finalmente entregarles un comprobante con la cotización del dólar.

* La declaración testimonial de la gerente de la sucursal Campana del Banco Nación C. V. V. glosada a fs. 41/7 quien señaló que a partir de lo relatado por B. y M. se procedió a cotejar el journal y legajo del cajero G., no surgiendo ningún registro de alguna operación del compra-venta de dólares realizada por aquellos ese 13 de julio y que del análisis de las imágenes, se pudo observar que los clientes no le dan a G. un gran volumen de dinero ni tampoco se los ve retirarse con US$ 14.500.

* La nota obrante a fs. 14 nota rubricada por el cliente N. P., por medio de la cual negó haber concurrido el 25 de julio de 2018 a la sucursal campaña de esa entidad bancaria munido de la suma de $ 622.450, sino que lo hizo con la cantidad de U$S 23.500, que procedió a vender en la caja atendida por M. Á. P., siendo que ese monto en pesos correspondía al producto de la venta de esos dólares que transfirió a la firma Honda Argentina S.A. para abonar la compra de un vehículo automotor.

* Las declaraciones testimoniales de N. P. glosada a fs. 30/32 de ese expediente administrativo y a fs. 72 de la causa, en las que ratificó el contenido de esa nota y agregó que por la operación de venta de dólares y posterior transferencia de los pesos obtenidos a la cuenta de la empresa Honda Argentina P. únicamente le entregó una constancia donde figuraba la cotización del dólar de ese día.

Otra vez, como sucedió con el caso de B., a fs. 289 del Anexo obra un comprobante similar al que en la ocasión P. le entregó a P.; otra vez se trataba de un papel que ilustra acerca de una consulta de cotización del dólar de fecha 25.07.18, que en su margen superior izquierdo tiene abrochado un ticket con la operación aritmética 23.500 * 26.9 = 632.150.

* Las filmaciones obtenidas de la entidad bancaria que ilustran acerca de la presencia de P. en el banco ese 25 de julio de 2018, como entrega a P. los dólares, cómo éste los cuenta primero manualmente y luego con la máquina de contar billetes.

* Nuevamente, la declaración testimonial de la gerente V. quien sobre las filmaciones obtenidas del banco relativas a ese día manifestó que allí se puede observar la llegada de P. (y luego su esposa) al puesto de caja nº 1 atendido por P.; a P. entregarle un sobre a P. que no tiene gran volumen y atraviesa perfectamente la ranura de la ventanilla del puesto de caja; a P. contar manual y mecánicamente el dinero; a P. imprimir algo; acomodar el dinero en el fondo de su cajón superior, colocando un objeto sobre ese dinero, como cubriéndolo; salir un instante y retornar para tomar y poner ambas manos hacia abajo. Fue clara en referir que “…en el sobre que entregaba el Sr. P. al cajero P. no puede haber $ 622.450…”.

* Finalmente, en ambos casos tengo en cuenta las consideraciones realizadas en el informe final del expediente administrativo donde se concluyó que a partir de las investigaciones realizadas por la gerenta V. se relativas a las operaciones realizadas por B. y M. por un lado y P. por el otro, se determinó que el día 13 de julio de 2018 B. efectuó una extracción de su caja de ahorros en dólares nro. … por US$ 14.500 y un depósito de $589.600 en su caja de ahorros nº …, constatándose luego una transferencia interbancaria realizada desde esa caja de ahorros en pesos por la suma de $ 603.225; y que el cajero que procesó esas operaciones fue el agente A. A. G.

Allí se indica que se constató la inexistencia de asiento alguno en el journal diario de operaciones de G. (fs. 133/5) en la fecha indicada relativa a la operación de dólares realizada por B. y/o M. Esto mismo sucedió cuando se constataron los asientos en el journal diario de operaciones de P. (fs. 144/86, 188 y fs. 191 del Anexo) ya que no se observó el registro de ninguna operación de compra de dólares realizada por P.

* Como dato relevante tengo en cuenta la tira de sumas del agente S. del día 25.07.2018, que ese mismo día el tesorero D. entregara a V. con la aclaración que había tomado esa tira de sumas porque tenía sospechas de que se estaban realizando operaciones de compra de dólares sin registrarlas en el sistema, aunque no tenía elementos de prueba contundentes para demostrarlo. Lo indico porque en esas tiras no se advierte que exista una compra de dólares efectuada por dicho agente al cliente P. y porque allí figura en dos ocasiones la operación consistente en la multiplicación –23.500 x 26.9 = 632.150– que refleja sin duda la operación que realizó P. en tanto se corresponde con la cuenta que ilustra el ticket que tenía en su poder este último

* La resolución del Banco de la Nación Argentina de fecha 25/06/2020, que dispuso el despido del ayudante de firma “A” por Tesorero de la sucursal Campana, M. Á. P., por los hechos sustanciados en el expediente 4388/18 y ordenó tomar nota en los legajos de los exagentes S. y G. –desvinculados del banco por resolución del 28/03/2019 por los sucesos relativos al expediente 4371/18–, quienes en caso de haber seguido perteneciendo a dicha institución, se hubiesen hecho pasible del despido por causa justa por su intervención en el expte 4388/18 (conf. incorporación al Lex100 de fecha 22/02/2022).

Con todo, el profuso cuadro probatorio que como vimos reconoce distintas fuentes, permitió reconstruir los sucesos que datan de los días 15 y 16 de agosto de 2018 y 15 y 25 de julio anteriores por los que han venido acusados S., P. y G. He corroborado un engranaje de pruebas perfecto en los que las sospechas iniciales que abrigaron funcionarios de la sucursal Campana del Banco Nación se vieron corroboradas no solo por prueba testimonial, sino con otra instrumental y documental que vinieron a refrendar y respaldar de manera contundente cada detalle brindado.

Estoy convencida de que ese plexo probatorio de entidad supina permite concluir que en las ocasiones citadas los imputados D. M. S., A. A. G. y M. Á. P. valiéndose de los cargos que ostentaban en la sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, incumplieron los deberes que esas posiciones les imponía al haber realizado operaciones de compra-venta de moneda extranjera y realizado movimientos de fondos que omitieron registrar en el sistema operativo de esa entidad bancaria, lo que les permitió sustraer de ese modo los caudales cuya administración, percepción o custodia les fueron confiados. Quedó debidamente demostrado que los acusados de manera mancomunada con sus conductas intervinieron en la transacción de compra-venta de dólares que no asentaban en los registros de la institución; dólares que luego vendían a terceros por fuera del sistema cambiario en provecho propio y en perjuicio de la entidad bancaria. Conductas que reconocían en todos los casos un mecanismo en común y que como vimos reiteraron en el tiempo. El mecanismo estaba aceitado.

Por lo demás, cuando fueron indagados S., G. y P. negaron los hechos imputados y, en términos generales, se refirieron al caudal de operaciones que manejaban, se agraviaron de la mala calidad de las imágenes obtenidas en las filmaciones, e indicaron –en el caso de G.– que el sumario administrativo se instruyó en el marco de una política general de persecución.

La contundencia y cantidad de prueba cargosa colectada valorada de manera conjunta echa por tierra los intentos por parte de los nombrados de mostrarse ajenos a los hechos. Además, no puedo soslayar que esas negativas han quedado neutralizadas a partir de la suscripción del acuerdo de juicio abreviado que, como les expliqué personalmente a S., G. y P., importó el reconocimiento de los hechos y sus participaciones responsables en los mismos.

V. Calificación legal

Sobre este punto, concuerdo con las partes en que las conductas descriptas y probadas en el punto anterior deben ser subsumidas de la manera en que fue propuesta en el acuerdo de juicio abreviado.

Así, D. M. S., A. A. G. y M. Á. P. deben responder como coautores penalmente responsables del delito de peculado (arts. 45 y 261 del Código Penal).

No caben dudas de la condición de funcionario público de los nombrados en los términos del art. 77 del CP, como así también que, en los sucesos atribuidos, obraron en pleno ejercicio de sus funciones específicas, labor que resultó contraria a los deberes a su cargo.

El aspecto subjetivo se ve corroborado a partir de la prueba producida. Por lo demás, no advierto la existencia de circunstancias al momento de ocurrido los hechos que indiquen la existencia de causas de justificación sobre sus conductas, como tampoco ninguna causal de inimputabilidad. Además, tampoco fueron alegadas por las partes.

VI. Individualización de la pena

Con relación a la pena a imponer, tengo claro que el límite máximo para el tribunal es el acordado por las partes. De modo que sólo resta analizar si la pena propuesta resulta justa para el caso o bien debe reducirse.

Se ha dicho que “…la individualización de la pena debe partir del hecho y se impone que la pena se adecue a la personalidad del autor, en la medida en que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto en virtud de la vigencia de los principios del hecho y de proporcionalidad”(1).

Bajo estas claras premisas, considero –de consuno con lo expresado por el fiscal general en su escrito–, que resultan atenuantes, la admisión del hecho por parte de los imputados y la voluntad de los acusados de someterse al instituto del juicio abreviado. Pondero, asimismo, la correcta impresión que me causaron los imputados en la audiencia de visu desarrollada el pasado 2 de octubre.

No tuve en cuenta agravantes ya que la condición de funcionarios públicos está incita en la calificación de peculado.

A partir de todos estos datos objetivos, de acuerdo con las pautas mensurativas enunciadas por los arts. 40 y 41 del código de fondo, la pena pactada luce razonable y ajustada en la medida que se adecúa a la entidad de los hechos y la culpabilidad.

Es por ello que habré de imponer a D. M. S., A. A. G. y M. Á. P. la pena de dos (2) años de prisión a cada uno, inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos y costas del proceso. Esta última pena indivisible se encuentra expresamente prevista en el art. 261 del C.P. por el que los exfuncionarios públicos resultan condenados y además ha sido expresamente requerida por el fiscal general y consentida por las partes.

En cuanto al modo de cumplimiento de la pena, de acuerdo con las condiciones personales antes detalladas, entiendo que debe ser ejecución condicional –tal como acordaron las partes y como autoriza el art. 27 CP.–, dado especialmente que todos los acusados resultan primarios en el delito (conf. informes suministrados por el RNR, incorporados al sistema con fecha 28/09/2023).

Finalmente, dado que las penas a imponer serán dejadas en suspenso corresponde imponerles a todos, en los términos del art. 27 bis del CP la imposición de las reglas de conducta establecidas en los incisos 1º y 3º por el plazo mínimo de dos años.

VII. Otras consideraciones

Corresponde la devolución de los expedientes administrativos 4371/18 y 4388/18, como también los registros fílmicos incorporadas a aquellas actuaciones, al Banco de la Nación Argentina.

La regulación de los honorarios del Dr. Carlos Mentasti será diferida hasta tanto aclare su situación fiscal en lo que aquí interesa (arts. 530 y 531 CPPN.)

Por todo ello, en función de cuanto llevo dicho;

RESUELVO:

I. CONDENAR a D. M. S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA y COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de peculado (arts. 29 inc. 3º, 45 y 261 del CP. y 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del CPPN.).

II. IMPONER a D. M. S. por el término de DOS (2) AÑOS, las reglas de conducta establecidas en los incs. 1º y 3º del art. 27 bis del CP., esto es, fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados y abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas.

III. CONDENAR a A. A. G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA y COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de peculado (arts. 29º inc. 3º, 45 y 261 del CP. y 399, 403, 431 bis, 530, 531 y del CPPN.).

IV. IMPONER a A. A. G. por el término de DOS (2) AÑOS, las reglas de conducta establecidas en los incs. 1º y 3º del art. 27 bis del CP., esto es, fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados y abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas.

V. CONDENAR a M. Á. P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA y COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de peculado (arts. 29 inc. 3º, 45 y 261 del CP. y 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del CPPN.).

VI. IMPONER a A. A. G. por el término de DOS (2) AÑOS, las reglas de conducta establecidas en los incs. 1º y 3º del art. 27 bis del C.P., esto es, fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados y abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas.

VII. DEVOLVER al Banco de la Nación Argentina los sumarios administrativos 4371/18 y 4388/18, como también los registros fílmicos, incorporados a aquellas actuaciones.

VIII. DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del letrado Mentasti hasta tanto aclare su situación fiscal en lo que aquí interesa.

IX. HACER SABER a las partes que la suscripta intervendrá en la siguiente etapa como Jueza de Ejecución.

Regístrese, notifíquese, publíquese y firme que quede la presente practíquense las comunicaciones de rigor y hágase saber al Banco de la Nación Argentina. – Silvina Mayorga (Sec.: Florencia Leguiza).

(1) Conf. Patricia S. Ziffer en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirección: David Baigun y Eugenio Raúl Zaffaroni –comentario a los arts. 40 y 41– Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2002, página 62).

R. E., J. L. s/extinción de la acción penal

Se recurre ante la Cámara Federal la resolución del juez que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal imputándose presuntas maniobras ilícitas con fondos públicos a quien se desempeñara como intendente en una ciudad del partido de la costa, ocupando luego un cargo temporario en el Senado de la provincia de Buenos Aires, lo que a criterio de aquél impediría la aplicación del instituto, resolviéndose por mayoría revocar el fallo recurrido y declarar la prescripción de la acción penal, sobreseyéndolo.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.

Y Vistos y Considerando:

El juez del caso rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de R. E. Contra ello, apeló su defensa, argumentando que los cargos ejercidos por aquél desde que cesó en la función que detentaba a la época de los hechos (Intendente de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires) no pueden tornar operativa la suspensión del curso del plazo correspondiente, conforme lo previsto en el art. 67 del CP.

El Dr. Martín Irurzun dijo:

No se han acompañado elementos novedosos que alteren el criterio que ya dejé expuesto en el incidente, cuando opiné en pos de la vigencia de la acción penal en la situación concreta de R. E. (ver mi voto en resolución del 16/3/23).

Corresponde entonces estar a dicha solución, confirmando el fallo apelado.

Tal mi voto.

El Dr. Roberto J. Boico dijo:

Ha vuelto a revisión este incidente, donde con anterioridad fijé determinadas pautas a valorar sobre la cuestión en debate (ver mi voto en resolución del 16/3/23). Cabe volver sobre aquéllas.

(i) Según la hipótesis de la fiscalía (que motivó la convocatoria a indagatoria de R. E. de 5 de julio de 2022), el objeto del caso se ciñe a la supuesta defraudación en que habría incurrido cuando, en violación a los deberes que le cabían como Intendente de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, no aplicó a los fines previstos, los fondos públicos que el Estado Nacional (a través del Ente Nacional de Obras Hídricas y Saneamiento –ENOHSA–) le transfirió con el objeto de llevar adelante obras vinculadas al suministro de agua potable y desagües, que no se cumplieron. Los hechos se habrían cometido entre marzo y septiembre de 2013 (transferencia de fondos) y R. E. ejerció como Intendente hasta el 31 de marzo de 2014.

(ii) En mi anterior intervención, destaqué que, según se sabía entonces, desde que cesó su intendencia, el imputado cumplió distintas funciones públicas. Fue Subsecretario del Interior de la Nación entre el 1 de abril de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2015. Luego, se desempeñó en el “agrupamiento de planta temporaria del bloque político del Senado de la Provincia de Buenos Aires” desde el 1 de junio de 2016 hasta el 1 de enero de 2018.

Frente a ello, en aplicación de precedentes que suscribí sobre la materia (ver mis votos en CFP 13910/2016/1/CA2, “Juárez”, c. 45.451, reg. 50179, rta 05.10.21; y CFP 2785/2022/1/CA1 “Mujica” del 28/2/23), concluí que “la información con la que actualmente se cuenta no detalla cuál fue la actividad concreta que desplegó el imputado cuando formó parte del agrupamiento de planta temporaria del bloque político del Senado de la Provincia de Buenos Aires. Siendo eso así, aunque se haya tratado de un ámbito diferente a aquél en que se habría cometido el hecho, es apresurado –conforme la interpretación que he realizado sobre la norma aplicable– descartar que nos encontremos ante un supuesto que torne operativa la cláusula, dada su “ratio legis” –repito–; rodear al funcionario de herramientas y relaciones que puedan coadyuvar a la impunidad”.

Por ese motivo, voté por revocar la prescripción que se había resuelto.

(iii) Con posterioridad a la decisión, a pedido del a quo, la H. Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires acompañó un informe elaborado por la Dra. Denise García, Subdirectora de la Dirección de Asuntos Legales H. Senado de Buenos Aires.

Surge de allí que R. E. –de profesión médico– prestó servicios en esa Cámara desde el 1/06/2016 hasta el 1/01/2018 en un cargo del Agrupamiento 16 –categoría 11– de la “Planta Temporaria del Bloque Político”, con funciones de “asesoramiento y apoyo”. La defensa vinculó la labor que ejerció a su especialidad en medicina y salud pública.

De conformidad con el criterio que expuse en la situación de otro imputado (ver mi voto en CFP 4077/20/2/CA2 “Eijo” del 6/6/23), entiendo que, con esta información, debe descartarse que la actividad concreta que desplegó el imputado cuando revistió como personal de Planta Temporaria en el H. Senado de la Provincia de Buenos Aires dé lugar –conforme la interpretación que he realizado sobre la norma aplicable– a la operatividad de la cláusula del art. 67 del CP, dada su “ratio legis” de rodear al funcionario de herramientas y relaciones que puedan coadyuvar a la impunidad.

Por ello, en aplicación de la posición que fijé en mis anteriores intervenciones en lacausa y este incidente –en particular de cómo quedó establecido el debate allí–, votaré por revocar el fallo, declarar la prescripción de la acción penal respecto de J. L. R. E. y sobreseerlo en orden a la imputación formulada en la presente.

Tal mi postura.

El Dr. Eduardo G. Farah dijo:

En mi anterior intervención en el incidente, opiné que podía descartarse –ya a esta altura– la operatividad de la suspensión del art. 67 del CP (ver voto en resolución del 16/3/23).

Me interesa agregar a lo dicho entonces –a propósito de los argumentos dados por distintas Salas de la Casación Federal, incluso la que interviene en la causa– que la ley –guiada por la finalidad que expuse en mi voto previo y como lo hacen, por cierto, varias otras normas del derecho penal y procesal penal– fijó una presunción en punto a los medios de quien detenta un cargo público para obstruir la investigación. Esa regla resulta razonable y debe partirse de ella en la generalidad de los casos que pretende abarcar. Pero, como contrapartida de dicho principio, dar plena eficacia a los objetivos de la propia regulación implica, a mi juicio, aceptar que se trata de una presunción “iuris tantum”, que cede ante la existencia de evidencia en contrario.

Es en ese sentido que se han interpretado otras normas por parte de los tribunales (así, ciertos casos de presunción de dolo, como el artículo 39 de la Ley 22.362, confr. Colección de Fallos de la CSJN 313:235; en materia excarcelatoria, la “presunción de fuga” en base al monto de la pena en expectativa s/art. 317 CPP, conf. CFCP, en el Plenario “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/inaplicabilidad de la ley”, del 30/10/2008).

Hace tiempo razoné que así debe interpretarse la presunción del artículo 67, cuando se demuestre en el caso concreto una imposibilidad real –para el funcionario– para obstaculizar el normal desarrollo del proceso (ver mi voto en CFP 4541/2010/6/CA1rta. 11.5.2017, reg. nº 43.020). Esto último ocurrió aquí, tal como concluí en la anterior intervención y quedó aún más evidenciado con la información incorporada después.

Por ello, voto por revocar el fallo y declarar la prescripción de la acción penal respecto de R. E., sobreseyéndolo.

De conformidad con lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

REVOCAR el fallo recurrido, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto de J. L. R. E. y SOBRESEERLO en orden a la imputación efectuada en las presentes actuaciones.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

***

D. V., F. s/infracción Ley nº 22.415

El requerido por tentativa de contrabando de estupefacientes, que intentó introducir al país 152 semillas de cannabis sativa –marihuana– por vía postal, poseyendo el ilícito un mínimo de pena superior a los tres años de prisión y encontrándose alcanzado el delito por las previsiones de la Ley nº 26.735 que lo prohíben, solicita se le conceda la suspensión del juicio a prueba, que con anuencia del Ministerio Público Fiscal en el caso se concede.

Buenos Aires, 9 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en CPE 822/2022/TO1/2 la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en CPE 822/2022/TO1 “D. V., F. S/ INF. LEY 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1, por F. D. V.: argentino, D.N.I. Nro. …, casado; con estudios universitarios completos en la carrera Licenciatura en Políticas Públicas de la Universidad de Tres de Febrero, nacido el 16 de julio de 1982 en la C.A.B.A., hijo de C. A. D. V. y de G. M. G., con domicilio real en la calle M. … piso 6º “A” de esta ciudad. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Melina SINGEREISKY, Auxiliar Fiscal por la Fiscalía General de Juicio Nº 3 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, a cargo del Dr. Marcelo AGÜERO VERA.

RESULTANDO:

I.- Que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio de fecha 1/2/23 se imputa a F. D. V. el intento de importación de 152 semillas de cannabis Marihuana, a través de un envío postal proveniente del Reino de España identificado con el número de Track & Trace RD 85193908 5 AR destino final la Ciudad de Buenos Aires. En el envío se indicaron los siguientes datos: “REMITENT: María Elvira FERRAZ RODRIGUEZ –CONSTITUCIÓN N6 6 L53 -38760 LLANOS DE ARIADNE (LOS) –STA. CRUZ DE TENERIFE –ESPAÑA/SPAIN – DESTINATARIO F. D. V. – MUÑIZ PISO 6 DPTO A – 1212 CABA ARGENTINA –ARGENTINA (AR) – TF/ 115707112 – COMMENTS: LIBRO USADO – PESOS 335 –FECHA DE ADMISIÓN 17/9/2020” con declaración de aduana que rezaba “CANTIDAD y DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL CONTENIDO: REGALO – LIBRO – PESO: 5€ – FECHA Y FIRMA DEL EXPEDIDOR: ILEGIBLE”.

Tal conducta fue calificada de distintas maneras durante el proceso, por el juez de instrucción como constitutiva del delito previsto y reprimido en los artículos 863 y 864 inciso d), 866 primer párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero mientras que el representante del Ministerio Público Fiscal, en similares términos, pero ubicándola en el 2do. párrafo del art. 866 del CA.

II.- Que con fecha 18/9/23, la defensa de F. D. V. solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26735 por violatorio del principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional y requirió al Tribunal la suspensión del juicio a prueba en favor de su asistido de conformidad con lo normado en el art. 76 bis del C.P.

Asimismo, en oportunidad de la audiencia celebrada en los términos del art. 293 del C.P.P.N. el pasado 06/10, reiteró la solicitud de suspensión del juicio a prueba y destacó que si bien por la calificación legal del requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal prima facie no se podría suspender el juicio a prueba en función de las penas previstas para el tipo penal en cuestión, como ya se sostuvo en cuantiosos expedientes del fuero, debían analizarse las circunstancias particulares del caso y de la persona a efectos de evaluar si las penas son adecuadas al caso concreto y entendió que en este caso en particular la escasa complejidad de los hechos, la escasa trascendencia pública, las condiciones personales de su asistido, sumado a la carencia de antecedentes penales, daban a entender que aun en el supuesto de ir a un debate D. V. afrontaría eventualmente, de recaer condena, una pena que podría ser dejada en suspenso en función de no violentar los principios de proporcionalidad, racionalidad y humanidad de las penas, tal como lo prevé la C.N. por lo que entendió que correspondía la declaración de inconstitucionalidad del mínimo legal previsto. En ese orden, se remitió a las consideraciones del fallo “GUERRA, Jorge” del TOPE 2 de fecha 11/5/22 e indicó que también resultaba aplicable el precedente “ACOSTA” de la CSJN por entender que siempre debía estarse a las soluciones que más derechos otorgaran a los imputados y a fin de encontrar una solución razonada para el caso. Continuó diciendo que en relación a la multa, la misma no resultaba procedente en función de las consideraciones del fallo “TORTORIELLO DE BOERO” de la C.S.J.N. por entender que era una pena accesoria y por tal no podía ser aplicada por fuera de una condena. Respecto de los requisitos previstos por el art. 76 bis del C.P. dejó constancia de que su defendido ofrecía abonar la suma de $200000 a pagar en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $40000, realizar tareas comunitarias en la parroquia “Inmaculada de Tigre” ubicada en Liniers 1560, Tigre, pcia. de Buenos Aires, cuyo teléfono de contacto se comprometió a aportar. También dijo que ofrecía la posibilidad de hacer cursos dictados por la SEDRONAR, bajo la modalidad virtual, a lo que prestó consentimiento y prestó consentimiento para el abandono de la mercadería secuestrada y sujeta a decomiso.

A su vez, ofreció someterse a las inhabilitaciones que como penalidades accesorias prevé el Código Aduanero, solicitando se contemple la actividad laboral del nombrado, solicitando se lo exima de la inhabilitación para desempeñarse como funcionario o empleado público y para ejercer el comercio, dado que es su único sustento de vida y en virtud del carácter alimentario de la misma.

Por su parte, F. D. V. manifestó ser argentino, D.N.I. Nro. …, casado; estudios universitarios completos en la carrera Licenciatura en Políticas Públicas de la Universidad de Tres de Febrero, nacido el 16 de julio de 1982 en esta ciudad, que trabajaba en la defensoría del pueblo de la ciudad donde tenía su cargo efectivo pero que estaba actualmente adscripto en la legislatura de la ciudad y que su horario de trabajo era de 9 a 15/16hs. de lunes a viernes y agregó que tenía un emprendimiento en el Delta de alquiler de cabañas, del que percibe ingresos en los meses de enero y febrero.

Asimismo, prestó consentimiento para que el dinero ofrecido en concepto de reparación sea donado a una entidad de bien público ante la oposición de la A.F.I.P.

III. Que en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. –ver acta de fecha 6/10/23– la representante del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Melina SINGEREISKY, manifestó que se expedía en los términos del art. 51 de la ley orgánica del MPF y en función de las expresas instrucciones del Dr. Marcelo AGÜERO VERA, actualmente a cargo de la Fiscalía General Nro. 3 del fuero.

Al respecto sostuvo que compartía el planteo efectuado por la defensa en la medida en que los dos obstáculos que se presentaban por el hecho por el cual D. V. estaba traído al juicio, vinculados con la pena prevista y la prohibición establecida por el art. 76 bis último párrafo, resultaban inaplicables al caso.

Sobre la pena prevista, dijo que la Fiscalía tenía dicho que, un principio cardinal en materia de las escalas penales aplicables a los delitos, era el principio de proporcionalidad de la sanción con relación al hecho cometido y cuyo límite es la culpabilidad del sujeto. Que, en este caso, teniendo en consideración las características del hecho que se le imputa, la escasa complejidad, la escasa lesividad y también las condiciones personales, su historia de vida y el tipo de estupefaciente, el principio de proporcionalidad permitía indicar qué tipo de sanción sería claramente irracional y desproporcionada y en este caso entendió que la frontera venía dada por el límite del art. 26 del C.P. que establece los 3 años, por lo que una pena mayor en este caso sería contraria a los principios de proporcional, humanidad y racionalidad de las penas ya sentados por la CSJN y agregó que no cumpliría ningún fin resocializador en el caso imponer una pena de efectivo cumplimiento. Por todo lo expuesto, entendió que en el caso correspondía perforar el mínimo legal por ser inconstitucional en el caso concreto y enroló el caso en el cuarto párrafo del art. 76 bis.

A su vez, expresó, en cuanto al segundo de los obstáculos que tenía que ver con la prohibición establecida por la ley 26.735, que consideraba que la norma no resultaba inconstitucional porque no afectaba el principio de igualdad sino de lo que se trataba era de evitar que fueran pasibles de una solución alternativa hechos de trascendencia social, de grave afectación a las arcas del erario público y agregó que si bien la discusión parlamentaria se basó en delitos tributarios, aplicando esos argumentos a los delitos aduaneros, entendía que el hecho por el que fue elevado a juicio de D. V. no revestía la gravedad aludida ni afectó las arcas del estado, por lo que ir en contra de tales fines iría en contra de lo querido por el legislador y resultaría irrazonable. Concluyó que de esa manera la norma se volvia constitucional.

Luego, con relación a los requisitos exigidos por el art. 76 bis del C.P. dijo que la reparación propuesta lucía razonable a la luz de sus condiciones personales y en relación al hecho, como un intento de superar el conflicto y abastecía el fin de la norma. Agregó que a raíz de que la aduana manifestó su oposición y contando con el consentimiento del imputado, entendía que el requisito del art. 76 bis se encontraría satisfecho si esa suma era entregada en concepto de donación a una institución de bien público.

En cuanto a la multa dijo coincidir con el letrado defensor en función de las consideraciones del fallo de la CSJN “TORTORIELLO DE BOERO”, pues no se trataba de una sanción conjunta o alternativa.

Respecto de las inhabilitaciones del art. 876 del C.A. expresó que esa Fiscalía las entendía como reglas de conducta en los términos del art. 27 bis del CP y, en el caso, el empleo público que desempeñaba y colateralmente la explotación de las cabañas constituían el sustento de su familia y el propio, por lo que imponer la restricción para el desempeño de aquéllas tareas por el tiempo que durara la suspensión del proceso a prueba iría en contra del fin propuesto por el instituto y sería equiparable a la propia sanción que propende a evitar, por ello entendió que en función del principio de intrascendencia de la pena correspondía exceptuarlo de las autoinhabilitaciones que tienen que ver con el ejercicio del empleo público y del comercio.

Se refirió al abandono de la mercadería en favor del estado ofrecido por D. V. y en cuanto a las tareas, indicó que teniendo en cuenta los horarios de trabajo del imputado, a su juicio, un tiempo de 4 horas semanales lucía razonable y abastecía los fines de la ley.

En cuanto al tiempo por el cual debiera suspenderse el proceso a prueba, teniendo en cuenta la escasa gravedad del hecho, expresó que consideraba adecuado mantener el mínimo del 76 bis, que es de UN AÑO.

Finalmente, agregó que sumaría la realización de un curso en la SEDRONAR de manera virtual sobre la temática de consumo problemático de estupefacientes dado el consentimiento prestado por el imputado para su realización.

Concluyó que el Ministerio Público presta consentimiento para la concesión de la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado D. V., de acuerdo con lo prescripto en los arts. 76 bis y 76 ter del C.P. por el término de un año, con la carga horaria mensual propuesta y solicitó que se impongan las reglas de conducta establecidas en el art. 27 del CP.

IV. Que, asimismo, se deja constancia que la presunta damnificada A.F.I.P/D.G.A. no concurrió al referido acto procesal, del cual fuera notificada según constancia vía DEOX el 4 del octubre del corriente año. No obstante, la División Secretaría Nº5 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros efectuó una presentación, vía correo electrónico el día 25/09/2023 oponiéndose a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en el caso con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del art. 76 bis del CP. Asimismo, para el caso en que se resolviera la concesión del beneficio, solicitó se determine la obligatoriedad del pago mínimo de la multa, así como el abandono a favor del Estado de la mercadería secuestrada en autos.

Y Considerando:

V. Que, oídas las partes, y prestado el consentimiento para la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba en autos por parte del Ministerio Público Fiscal, corresponde a esta magistratura comprobar que se encuentren reunidas las condiciones legales de admisibilidad de lo solicitado, ello partiendo de que el art. 76 bis del C.P. y el art. 5 del C.P.P.N. establecen que el consentimiento fiscal obliga al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública y al resultar éste un derivado del principio de oportunidad.

Así, tratándose el proceso de una instancia de resolución de conflictos, en la que debe buscarse siempre una mejor y más rápida forma de administración de justicia, se debe verificar que el medio empleado para tal o cual fin sea razonable, proporcionado y conducente para alcanzarlo

VI. Que, ahora bien, con relación a los planteos de inconstitucionalidad promovidos, respecto del art. 19 de la ley 26.735 y del mínimo de pena según calificación de los hechos en el requerimiento a juicio del Ministerio Público Fiscal, cabe señalar que el máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por resultar que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo cual obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia; y sólo en los casos en que la repugnancia entre la norma y una cláusula constitucional sea manifiesto, claro e indudable, debe hacerse lugar a la declaración de inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que está fundado en que cada uno actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N. Fallos 226 :688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424).

Como consecuencia de ello, a los Tribunales, en principio, les está vedado analizar el acierto o el error de la conveniencia de las medidas adoptadas por el Poder Legislativo en el ejercicio propio de sus atribuciones (confr. C.S.J.N. Fallos 250:410 y 251:21) cuando éstas son ejercidas con respeto a la regla de la razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional, convenios y pactos internacionales sobre Derechos Humanos).

VII. Que, en ese orden, corresponde indicar que el art. 19 de la ley 26.735 introdujo el último párrafo del art. 76 bis del C.P. por el cual se impide la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones; que en oportunidad del debate parlamentario desarrollado para tratar el proyecto de ley de reforma de la ley penal tributaria, en el cual se insertó la referida cláusula, se destacó que el objetivo de aquellas modificaciones era buscar evitar que en los Tribunales se promuevan causas por montos irrisorios, concentrando los esfuerzos en la persecución penal de aquellas grandes evasiones o infracciones a nuestra legislación tributaria y limitando el universo de casos que podían ser alcanzados por las conductas típicas sobre las cuales operaba la misma a aquéllos de mayor entidad, destinando los esfuerzos y recursos del Poder Judicial de la Nación a descubrir aquellas maniobras que con complejas aristas provocaran posibles ruinosas consecuencias para los bienes jurídicos que se buscan resguardar mediante las sanciones dispuestas en ellas, (según versión taquigráfica reunión nº 13 – 1era. Sesión Extraordinaria –Especial– de la HCDN., celebrada el 15/12 /2011 y versión taquigráfica 16º reunión – 2da. Sesión extraordinaria de la H.C.S.N., celebrada el 21 y 22 de diciembre de 2011, disponible en sitio web de la H.C.S.N. – [ambas disponibles en el sitio web de cada Cámara]). De aquello es posible inferir que la limitación establecida que plantea la necesidad de culminar el procedimiento criminal mediante el desarrollo del juicio (Libro Tercero, Título 1 del Código Procesal Penal de la Nación) para los delitos tributarios y de contrabando lo es para aquellos asuntos complejos de mayor trascendencia, lo que no se advierte en el caso por tratarse de un solo hecho consistente en un único intento de ingreso de semillas de marihuana –cannabis– (según acta de procedimiento y vistas fotográficas obrantes a fs. 2/5 y 6/9 y pericia realizada por la División Cuantificación de estupefacientes del Departamento Drogas de abuso de la Dirección Criminalística y Estudios Forenses de la GNA Fs. 80/85) no avizorándose la necesidad de la realización del debate oral y público a efectos de un mejor conocimiento en pleno y que éste pudiera modificar su grado de trascendencia.

A su vez, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes “ACOSTA” –Fallo 331:858– y “NORVERTO” –326 XLI– receptó la denominada tesis amplia en relación al instituto que nos ocupa, fijándose que la suspensión de juicio a prueba resulta aplicable a todos los casos en los cuales udiese corresponder una condena de ejecución condicional, ratificando con ello –apartado 7º del fallo “Acosta”–, el carácter legal del derecho del imputado por un delito de acción pública de acceder a tal posibilidad, en aquellos casos en que “… previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal…”, mandando, además, a interpretar con amplitud el texto legal en la materia, privilegiando aquélla “…que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal…”.

Lo aludido para la aplicación del instituto, obliga a que en cada caso a resolverse deba verificarse que la pena que puede resultar de condena no exceda los tres años de prisión, la cual sólo puede estimarse tomando en cuenta la expectativa según la calificación que recibiera el hecho (la de mayor pena aquella prevista por el art. 866, 2do párrafo del C.A.), el reproche que pudiese corresponder al aquí imputado por sus circunstancias de realización, grado de afectación al bien jurídico protegido por la norma sancionatoria, modalidad de agresión, todo sin perder de vista las circunstancias personales de aquél y sus conductas posteriores.

VIII. Que en la presente, se encuentra la particularidad que la representante del Ministerio Público Fiscal, en su rol como titular de la acción pública, ha prestado el consentimiento para la concesión del beneficio esgrimiendo sus fundamentos luego de analizar el hecho en trato junto con las condiciones particulares del imputado, todo en función de la solución que considera adecuada y dejando afirmado que de las constancias reunidas la pena que podría solicitarse sería una que podría ser dejada en suspenso.

Que, la posición asumida por la representante Fiscal y la falta de acusador particular permiten inferir que de llegarse a tal instancia se mantendrá la posición adelantada. Cabe considerar que lo dictaminado encuentra fundamento en la carencia de antecedentes penales que fuera informada por el Registro Nacional de Reincidencia el 20/9/23, las circunstancias particulares que hacen al hecho denunciado y el posible daño que podría determinarse en orden al bien jurídico en trato. Cabe tener en consideración que la presunta damnificada –Dirección General de Aduanas– conocido el resultado del control de la encomienda, no se presentó en el proceso como parte querellante, lo que denotaría el escaso interés del suceso para el titular del bien jurídico presuntamente afectado.

Por lo demás, conforme los informes ambientales que fueran producidos y cuanto surge de la audiencia desarrollada en los términos del art. 293 del C.P.P.N., el imputado se trata de una persona adulta, que vive con su núcleo familiar, al cual describe, se ha desarrollado profesionalmente, explicando particularidades que guardan relación al hecho traído a juicio.

IX. Que todo lo señalado lleva a compartir en el caso la posición del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que no resulta necesaria la realización del debate para reconstruir la maniobra imputada, toda vez que con los elementos reunidos al momento resulta posible tomar dimensión de la trascendencia del hecho y estimar que, de dictarse condena, la misma podría ser dejada en suspenso, tornando razonable en este proceso la procedencia del pedido de suspensión del proceso a prueba para el cual el titular de la acción prestara consentimiento luego de un análisis bajo parámetros de objetividad y con motivación suficiente, el cual, en función de su trascendencia y pena en expectativa que fuera estimada, puede articularse jurisdiccionalmente sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad total o parcial de norma penal alguna.

X. Que sentado ello, la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por F. D. V. resulta procedente, adelantando que el tiempo de la misma, en función de la entidad del hecho objeto de la presente y el trámite procesal que tuviera, será fijada por el término de UN (1) AÑO.

XI. Que, en otro orden, cabe analizar el ofrecimiento económico efectuado por el peticionante en los términos del tercer párrafo del art. 76 bis. del C.P.

En tal aspecto, el nombrado D. V. ofreció en concepto de reparación del daño la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) a abonarse en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos cuarenta mil ($40.000) en concepto de reparación del daño; lo que en el caso, en función de lo informado acerca de sus medios de vida, ingresos, bienes registrables y relaciones de familia se tiene por razonable.

Por lo demás, atento la posición asumida por la damnificada A.F.I.P./D.G.A., quedando abierta a su respecto la vía civil correspondiente, conf. art. 76 bis tercer párrafo del C.P., y dada la conformidad prestada por el peticionante se dispondrá como regla de conducta la de donar alimentos o los bienes que sean indicados, por un valor equivalente a la suma ofrecida, también en 5 entregas mensuales, iguales y consecutivas– a la parroquia en la que deben cumplirse las tareas comunitarios.

XII. Que, respecto a las tareas comunitarias que el instituto establece, dada las particulares condiciones del aquí imputado por su actividad laboral y estudiantil, resulta adecuado que las mismas sean efectuadas en el lugar cercano a su domicilio que fuera propuesto, a saber la parroquia “Inmaculada de Tigre” ubicada en Liniers 1560, Tigre, pcia. de Buenos Aires, en una carga que le permita desarrollar la totalidad de sus obligaciones, debiendo cumplir un total durante el año de suspensión de ciento noventa y dos (192) horas, en lo posible en la cantidad de cuatro (4) horas semanales, en los horarios y días a convenir con el representante de aquella institución.

XIII. Que sobre el pago del mínimo de la multa que surge del art. 76 bis, 5to. párrafo, del C.P., en orden a la calificación del hecho, debe estarse a que ello es requisito cuando la pena pecuniaria se encuentre prevista en forma conjunta o alternativa, lo que no ocurre en materia de contrabando al resultar la sanción judicial independiente de la decisión del órgano administrativo (art. 876 ap. I y 1026 del CA), tratándose de una pena accesoria que requiere para su aplicación el dictado de una condena del imputado mediante sentencia firme, lo cual no se condice con el instituto en trato (Fallos 323:635, considerando 5º y CSJ 3526/2015/CS1 “TORTORIELLO DE BOERO, Mónica Alejandra s/contrabando art. 863 del CA” del 28/6/2018).

XIV. Que, a su vez, el art. 76 bis del C.P. dispone que “el Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis”, las cuales deberán ser dispuestas según resulten convenientes en el caso.

Consecuentemente, durante el término antes señalado habrá de imponerse a F. D. V., la obligación de notificar al Tribunal de cualquier modificación de su domicilio, someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal, efectuar la donación para la cual presto? conformidad y cumplir con la realización de tareas comunitarias en el lugar y condiciones antes indicadas. Conforme de la audiencia celebrada no resulta necesario tratamiento por consumo conflictivo y se tendrá por abandonada la mercadería secuestrada.

Asimismo, en función del ofrecimiento de auto inhabilitación efectuado por el imputado a los fines de la concesión del instituto y de la calificación legal que recibiera el hecho en el requerimiento de elevación a juicio, se impondrá como reglas de conducta la de abstenerse de realizar las actividades que surgen del art. 876 apart. I incs. “f” y “g” del C.A. y se habrá de eximir de aquéllas previstas por el art. 876 apart. I incs. “e” y “h”, toda vez que la misma constituye la actividad principal y exclusiva del nombrado y de la cual derivan los ingresos para la subsistencia propia y de su grupo familiar.

XV. Que, verificados los extremos exigidos por el art. 76 bis del Código Penal, se dispondrá de manera favorable respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por F. D. V., el cual se fijará por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del C.P.) y durante la cual el nombrado deberá dar cumplimiento a las reglas de conducta que, siguiendo el art. 27 bis del CP, se le imponen por el presente.

Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR en esta causa CPE Nro. 822/2022/TO1 a LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA solicitada por F. D. V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del CP).

II.- IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término mencionado en el punto precedente (art. 27 bis del CP):

a) someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal; notificando al Tribunal de cualquier modificación del domicilio;

b) abstenerse de desempeñarse como funcionario o empleado aduanero o miembro de las fuerzas de seguridad;

c) abstenerse de realizar actividades de importación o exportación;

d) DONAR alimentos o bienes por una suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000) en cinco (5) entregas mensuales, iguales y consecutivas, de un valor de $ 40.000, a la parroquia “Inmaculada de Tigre”, la primera dentro de los diez días de adquirir firmeza la presente, con la obligación de aportar las debidas constancias a la Secretaría de Ejecución del Tribunal. mediante correo electrónico a la dirección topenalec1@pjn.gov.ar, o personalmente a través de su defensa.

f) REALIZAR tareas comunitarias en la parroquia “Inmaculada de Tigre” ubicada en Liniers 1560, Tigre, pcia. de Buenos Aires, por el término de UN (1) AÑO debiendo cumplir con un total de ciento noventa y dos (192) horas, en lo posible en la cantidad de cuatro (4) horas semanales, en los horarios y días a convenir con el representante de aquella institución; cuyas constancias de tareas deberán presentadas vía correo electrónico o personalmente, a través de su defensa, ante este Tribunal.

III.- DECLARAR razonable la suma ofrecida en concepto de reparación del daño por F. D. V.

IV.- TENER por abandonada la mercadería secuestrada que resulta objeto de este proceso.

V.- HACER SABER al imputado que a partir de que la presente resolución quede firme, deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal para cumplir con lo impuesto, bajo apercibimiento de revocar en caso de incumplimiento el beneficio concedido e inmediatamente llevar a cabo el juicio respectivo (art. 76 ter del CP).

VI.- COMUNICAR lo aquí resuelto al Registro Nacional de Reincidencia, a la Dirección General de Aduana, a la Secretaría de Actuación Nro. 5 y al Registro de Infractores.

VII.- SIN COSTAS (art. 76 bis y 530 del CPPN).

Regístrese y notifíquese mediante cédulas electrónicas. Firme, comuníquese. – Jorge Alejandro Zabala (Sec.: M. Agustina Rodríguez Pacilly).

H., R. D. y otros s/suspensión del juicio a prueba

En virtud de la oposición efectuada por el Ministerio Público Fiscal por razones de política criminal no se hace lugar a la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de delitos ambientales de serles otorgado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba. 

Paraná, septiembre de 2023

Agréguese copia (SISTEMA LEX 100) de lo dispuesto el 05/09/23, teniéndose presente la vista corrida a la Fiscalía General en el anteúltimo párrafo, la que se agrega aquí contestada, y tráiganse las presentes actuaciones A DESPACHO PARA RESOLVER. – Lilia Graciela Carnero.

RESOLUCION Nº 279 / 23.-

Paraná, 5 de octubre de 2023.-

VISTO:

El presente incidente Nº: FPA 7266/2022/TO1/9 caratulado: “SUSPENSION DE PROCESO A PRUEBA DE H. R. D. Y OTROS”, y

CONSIDERANDO:

I)- Que a fs. 1/2 del presente incidente se presenta el Dr. Daniel A. Ochoteco solicitando la Suspensión del Juicio a Prueba en favor de sus defendidos R. D. H., D. R. H. y A. I. H., atento a que carecen de antecedentes penales que obsten la viabilidad del beneficio y ofreciendo a tal fin realizar trabajos de albañilería, pinturas y/o reparaciones en la parte edilicia y adyacencias del Centro Comunitario día Educativo y Terapéutico “GIRASOLES” sito en calle Moreno 1052 de la ciudad de Villa Constitución en Santa Fe trabajar y donarles la suma de dinero de cinco mil pesos ($ 5.000) por única vez, interesando se fije audiencia al respecto.-

II)- Que a fs. 12 / 16 Vta. contesta la vista oportunamente corrida el Fiscal General Dr. José Ignacio Candioti, oponiéndose a tal petición. –

Considera que en un caso como el este, en el cual la imputación versa sobre la realización de acciones que derivaron en incendios con peligro para el bien común, el conflicto penal suscitado tiene entidad y gravedad suficiente para ser resuelto mediante la realización de un juicio oral y público. –

Repasa los hechos, y luego argumenta que el instituto pretendido se encuentra reservado para supuestos de ilícitos de poca lesividad, situación esta que entiende no se aplicaría a los hechos aquí descriptos, citando doctrina y jurisprudencia favorable a sus argumentos

Entiende que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública, en este caso se vieron afectados humedales ubicados en áreas protegidas. –

Remarca el titular de la acción penal, que la jurisprudencia es conteste en atribuir carácter vinculante la negativa fundada del Ministerio Pco. Fiscal, por lo tanto, el otorgamiento de la “probation” no es posible, si encuentra sustento en cuestiones de política criminal.

Concluye solicitando se rechace la solicitud de Suspensión de Juicio a Prueba, debiendo estarse a la celebración de un debate oral y público. –

III)- Tal como fuera resuelto oportunamente por quien preside esta causa, en la FPA 5117/2016/TO1 caratulada “MOCARBEL, JORGE ELÍAS S/INFRACCIÓN LEY 24.051 (ART. 55)” –en donde también estuvo bajo análisis un supuesto de afectación al medio ambiente–, la oposición fiscal al beneficio que aquí se trata, si responde a cuestiones de política criminal, debidamente fundadas, resulta vinculante para la jurisdicción.

En la emergencia, el representante del MPF., delineó su postura basada en la conveniencia y oportunidad político criminal, para este caso concreto; la que fundó profusamente, respetando los principios de legalidad y razonabilidad, por lo cual resulta vinculante para este órgano jurisdiccional.

A mayor abundamiento agrego, que la postura del MPF, no es producto de prejuicios o posturas subjetivas, por el contrario, se funda en circunstancias objetivas, pues el magistrado propone obtener la verdad procesal, en juicio oral y público, siendo éste el modo de comunicación más apto con la ciudadanía, útil a los fines preventivos que fluyen del proceso penal.

Cabe propagar, en defensa de los intereses planetarios, el reconocimiento del medio ambiente como bien jurídico, del que depende no sólo el desarrollo económico, el bienestar y la salud de la ciudadanía, sino que además es el presupuesto de la vida misma, posee la centralidad de todas las sustancias, organismos, seres; atmosfera; siendo la especie humana, solo una de las existencias posibles, la única dotada para su cuidado, luego de los abusos milenarios que actualmente se visualizan y se deben reparar. Los incendios. en sitios catalogados como sistemas biológicos –humedales– merecen que sean investigados y prevenidos, con la amplitud de un debate.

El medio ambiente, como bien jurídico, merece el cuidado de todos los ciudadanos, y si bien el Estado debe bregar y gestionar su protección, conservación y, de corresponder, su restauración, en caso de daños son principalmente sus responsables directos –sean ciudadanos y/o empresas u otras organizaciones–, los que deberán responsabilizarse por dichas conductas, ya que el deterioro mencionado afecta a la sociedad en su conjunto. –

Al respecto, cobra relevancia lo expresado por la CSJN en los autos caratulados “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)”, M.1569.XL., de fecha 20/06/2006, Fallos: 329:2316 en donde se expresó que la “…tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y trans individual, y de allí deriva la particular energía conque los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales” (el subrayado me pertenece).

En consecuencia, la política criminal esbozada por el Ministerio Público Fiscal guarda relación con lo expresado precedentemente, por lo que luce razonable entender que solamente a través de un debate oral y público podrá resolverse, en definitiva, la verdadera participación de los incursos, en una cuestión tan trascendente como lo es la vinculada al resguardo del medio ambiente

Por ello, SE RESUELVE:

NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba a favor de Rodolfo Herrera, Daniel Herrera y Adán Herrera.-

REGISTRESE, publíquese, notifíquese y continúen los autos según su estado. – Lilia Graciela Carnero.

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