R., J. E. y otros s/procesamiento y embargo –

En causa en que, con colaboración de organismos especializados del MPF se investigan presuntas maniobras de lavado de activos de origen ilícito en que habrían intervenido diversas personas físicas y jurídicas, dicta el juez de primera instancia un procesamiento que, recurrido ante la Cámara Federal se confirma por mayoría, interviniendo la C.F.C.P. que también por mayoría dispuso su anulación devolviendo los actuados para que se dicte un nuevo resolutorio, en el que, mas allá de sostener su anterior postura los jueces y atento lo dispuesto por el Superior, considerando la fecha en que la maniobra se perpetró en forma completa, descartando una posterior, visto el tiempo transcurrido se suspende el trámite para requerir informes al Registro Nacional de Reincidencia a efectos de evaluar la subsistencia de la acción penal.

Y Vistos y Considerando:

I. Corresponde a este Tribunal dictar un nuevo pronunciamiento en virtud de la decisión que por mayoría fue adoptada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, en virtud del recurso presentado por la defensa de J. E. R., anulando nuestra anterior resolución de fecha 8 de marzo de 2024.

En aquella oportunidad, con la mayoría conformada por los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi –el juez Mariano Llorens votó en disidencia– se confirmaron los procesamientos que habían sido dispuestos por el a quo respecto de J. E. R., M. M. M., C. L. D. L. y C. A. R. por el delito de lavado de dinero, y se revocaron aquellos dictados respecto de O. R. G., P. B. y F. C., disponiéndose la falta de mérito para procesarlos o sobreseerlos (art. 309 del C.P.P.N).

II. En lo que respecta al mentado pronunciamiento del superior, corresponde destacar que en primer orden votó el juez Carlos Javier Carbajo por la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por no cumplir el fallo con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del CPPN, sumado a que no se logró demostrar que se encuentre implicada una cuestión de índole federal o un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que permitiría su equiparación a definitiva.

El juez Carlos Mahiques, por su parte, sostuvo que el material probatorio reunido era insuficiente para acreditar la unidad de acción entre las maniobras datadas en el año 2012 –compra del helicóptero– y aquellas de 2016 –venta del helicóptero–, tornando arbitraria la resolución puesta en crisis por presentar una ausencia de fundamentación que imponía su anulación.

Entendió que por fuera de la etapa del lavado que importe esa segunda conducta, “dicha circunstancia exige además un nexo con la maniobra inicial que, de momento, se encuentra ausente y la acusación no logró acreditar. En particular, cómo y de qué manera, ambos actos pertenecen a una misma maniobra de lavado de activos lo que, a su vez, podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal”, concluyendo que de momento “no existe ningún elemento convictivo tendiente a inferir que la maniobra que comenzó en marzo de 2012 se iba a perfeccionar cuatro años después, por lo nada impide considerar la maniobra completa con la adquisición del helicóptero LV-CFO y la integración al patrimonio de la firma Helicopter Corporation”.

En razón de ello, propuso anular nuestra resolución devolviendo las presentes actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos allí fijados.

En último orden, el juez Daniel Antonio Petrone expresó coincidir con su colega preopinante en cuanto a que el decisorio recurrido presentaba vicios de fundamentación que impedían su consideración como acto jurisdiccional válido, en tanto no brindó una respuesta adecuada a los planteos introducidos por la defensa, omitiendo el tratamiento de cuestiones conducentes para la correcta resolución del caso.

Manifestó advertir de la lectura del fallo recurrido que pese a que la defensa solicitó expresamente se considerara el contenido y alcance de diversos elementos probatorios –en particular, el informe de la DAJUDECO, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa CFP 1614/2016, así como la circunstancia de que aún se encuentra pendiente la decisión judicial sobre el delito precedente–, esta Alzada, pese a haber mencionado tales extremos, omitió pronunciarse al respecto, prescindiendo de efectuar un análisis que “habría sido pertinente para la resolución del caso”.

III. De acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores, corresponde tratar nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra el auto que dictó los procesamientos de J. E. R. –Dres. Alejandro Novak y Eugenio Blanco–, C. A. R. –Dr. Federico Marangoni–, M. M. M. –Dr. Juan José Oribe–, C. L. D. L. –Defensora Oficial Florencia Plazas–, F. J. C. –Dr. Gabriel Picón Robredo–, O. R. G. –Dr. Fernando Boggero– y P. B. –Dr. Pedro Molina Portela–, en orden al delito de lavado de activos (art. 303.1 del CP), en calidad de coautores los primeros y de partícipe necesaria la nombrada en último término, y dispuso un embargo sobre su patrimonio por la suma de $ 3.715.010.000.

IV. Imputación:

En síntesis, se les imputó a los nombrados el haber participado en una maniobra tendiente a poner en circulación la suma de US$ 1.715.000 de origen ilícito, con la finalidad de dotarla de aparente legitimidad.

Para ello habrían intervenido durante 2012, cada uno desde su rol específico, en operaciones financieras que involucraron a personas jurídicas nacionales e internacionales, y/o en la posterior adquisición por parte de Helicopter Corporation SA –cuyas acciones pertenecían a J. E. R. y a C. A. R.– del helicóptero matrícula LV-CFO radicado en el país (marca EUROCOPTER EC 130 B4, número de serie 7002). En concreto, dicha compra se habría financiado mediante la simulación de tres mutuos, por el monto total de U$S 1.415.000, obtenidos de la empresa Latin Financial LP que, si bien figuraba a nombre de M. M. M. y C. D. L., pertenecería en realidad a J. R.

La maniobra se habría completado cuatro años más tarde, cuando M. M. cedió los derechos de cobro correspondientes a aquellos mutuos –que se habían mantenido impagos– a F. C., titular de la firma nacional Fusion Blue Servicios Aéreos SA, quien acordó con Helicopter Corporation SA la transferencia del helicóptero matrícula LV-CFO como medio de cancelar dicha deuda. Una vez efectuada esta transacción, se concretó la registración ante la ANAC, trámite en el que intervinieron O. G. y P. B.

V. Agravios

En términos generales, las defensas cuestionaron que sus asistidos hubieran intervenido dolosamente en el hecho; esto es, con conocimiento de las circunstancias particulares de la operación y del delito precedente.

Asimismo, alegaron que su conducta resultaba atípica, puesto que el dinero empleado se hallaba bancarizado y contabilizado en las cuentas de la firma brasilera Constructora Odebrecht SA, y negaron la existencia de una simulación, atento la trazabilidad de las operaciones, la inexistencia de transacciones múltiples, y que el dinero había sido contabilizado y tributado los impuestos correspondientes.

Objetan también el rol y responsabilidad asignada a C. en la adquisición del helicóptero cuatro años después de la materialización de los préstamos cuestionados. Sostienen que si se celebraron para otorgar apariencia lícita a dinero supuestamente proveniente de un delito, la maniobra se habría consumado al momento de suscribir aquellos, pues el delito de lavado de activos se consuma cuando se ejecutan las acciones típicas sobre los bienes de origen ilícito con aptitud suficiente para que se produzca como resultado la posibilidad de que éstos adquieran apariencia de origen lícito, deviniendo irrelevante la intervención de C. años después desde la hipotética maniobra de lavado.

VI. Antecedentes.

La pesquisa se inició con la denuncia efectuada el día 18 de febrero de 2019 por la PROCELAC, como consecuencia de la investigación preliminar llevada a cabo a raíz de la remisión por parte de la Fiscalía Nº 6 del fuero de copias de extractos de cuentas bancarias pertenecientes a J. E. R. y empresas vinculadas a él recabada en la causa CFP 1614/2016, donde fue procesado por los pagos que habría recibido por su intermediación en la entrega de sobornos a funcionarios argentinos, por parte de la firma Constructora Odebrecht SA, en el marco de las obras llevadas a cabo por AySA.

Esta Alzada resolvió confirmar los procesamientos dispuestos en esa causa, donde se tuvo por acreditada la existencia de un acuerdo espurio entre funcionarios y particulares para direccionar, en perjuicio de los intereses del Estado, los procesos licitatorios de dos proyectos de infraestructura que integraban el denominado “Plan Director” de AySA (cfr. CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18) y las dádivas que, como contrapartida, las empresas adjudicatarias efectuaron para asegurarse tales contrataciones –Tramo I–, o bien, para lograr la reanudación de los pagos estatales interrumpidos por la paralización de las obras –Tramo II–, mediante la utilización de la firma uruguaya Sabrimol Trading SA, propiedad de J. E. R.

En concreto, se tuvo por demostrado que este último actuó como intermediario entre Odebrecht y las firmas locales asociadas, y los funcionarios del entonces Ministerio de Planificación Federal, canalizando los pagos indebidos a través de aquella sociedad, la cual, si bien no figuraba a su nombre, se constató que era controlada por él a través de C. D. L., M. M. M. y O. G. (cfr. CFP 1614/2016/125/CA24, rta. 30/08/19).

Volviendo al presente sumario, según la hipótesis contenida en la denuncia, en septiembre de 2012 los accionistas de Helicopter Corporation, J. E. R. y su hijo J. R. V. –quien se encuentra sobreseído–, habrían ingresado al país una suma aproximada de U$S 1.415.000 mediante la simulación de préstamos otorgados por la firma uruguaya Latin Financial LP (involucrada en la causa CFP 1614/2016, al igual que Sabrimol Trading SA), que no obstante figurar a nombre de M. M. M. y C. D. L., pertenecería en realidad a J. R.

Posteriormente, en base a la documentación analizada, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que desde 2012 y 2013 Latin Financial y Sabrimol Trading habían recibido sumas millonarias provenientes de una de las sociedades offshore utilizada por Constructora Odebrecht SA para el pago de sobornos –Innovation Research Eng. and Development LTD–, y que parte de esos fondos habían ingresado al país mediante un supuesto préstamo a Helicopter Corporation.

Con el avance de la pesquisa y el análisis de la documentación aportada por J. R. (en su presentación espontánea del 19/07/2019), el Ministerio Público ajustó la hipótesis delictiva inicial. Sostuvo que Helicopter Corporation adquirió el helicóptero matrícula LV-CFO, mediante un préstamo contraído con Latin Financial (conforme se desprende de la Nota nº 6 a los estados contables de Helicopter Corporation, con cierre en septiembre de 2013) que se habría materializado a través de tres contratos de mutuo firmados entre marzo y septiembre de 2012, por las sumas de U$S 250.000, U$S 715.000 y U$S 450.000.

Comprobó también que tal deuda no había sido cancelada siquiera parcialmente en cuatro años, y que sus derechos de cobro fueron transferidos a F. C., titular de la firma nacional Fusion Blue Servicios Aéreos SA, en el año 2016 sin contrapartida alguna, quien acordó con Helicopter Corporation SA la transferencia del helicóptero matrícula LV-CFO como medio de cancelar dicha deuda.

El Agente Fiscal prosiguió con la investigación bajo los parámetros así sentados, dando nueva intervención a la PROCELAC a fin analizar los informes de la UIF y la AFIP, la respuesta al exhorto dirigido a Uruguay, y el legajo de Helicopter Corporation en el Banco Macro.

El informe emitido por dicha Procuraduría (18/05/2021) detalló la secuencia correspondiente a la adquisición de la aeronave, resaltando sus inconsistencias. En sus conclusiones, observó lo siguiente: “La información obtenida permite comprender de un modo más cabal el recorrido de la compra de las aeronaves ya que brinda precisiones sobre su forma de pago e incluso facilita un mayor entendimiento sobre su destino real. En este sentido, sin perjuicio de la información que expusimos hasta aquí, entendemos que hay buenas razones para considerar, por un lado, el involucramiento de SABRIMOL TRADING en la cadena de pagos y flujo de fondos de LATIN FINANCIAL, así como también la exposición de personas físicas vinculadas a la estructura societaria cuyo asiento central de actividad era en Uruguay, pero cuyos intereses reales parecen ser los que J. E. R. Esto puede avizorarse a la luz de los depósitos bancarios efectuados por SABRIMOL TRADING, DENTONE LINAZ, M. M. y GABUS BAGNULO, para conformar los U$D 1.415.000 en concepto de adelanto por la aeronave LV-CFO, y que luego aparece como una deuda de HELICOPTER CORPORATION teniendo como acreedor a LATIN FINANCIAL, a saldar con una ampliación de capital social de la primera que finalmente nunca se habría concretado. Tengamos presente también la falta de correlato, al menos cronológico, entre los pasos de la adquisición de la aeronave y la constitución de LATIN FINANCIAL. Para la fecha de su constitución, 11 de septiembre de 2012, ya se habrían abonado a EUROCOPTER U$D 964.000. Más aún, a 10 días de constituida, el saldo por el adelanto lo habría abonado SABRIMOL integrando U$D 450.000 a esa compañía”.

En lo subsiguiente, con fecha 9 de junio de 2021, la Fiscalía requirió a la DAJUDECO (Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado de la CSJN) la sistematización en forma cronológica e integral de los elementos probatorios incorporados y de sus resultados.

La respuesta de la UIF obra en el Informe nº 16-2022 de 20 de abril de 2022, mientras que el informe técnico oportunamente solicitado a la DAJUDECO se incorporó digitalmente el 14 de junio del mismo año (Nota DAJUDECO nº 7240. Ref. Expte. AJU Nº 79/2021).

Finalmente, con fecha 4 de octubre de 2022 se requirió información a la AFIP sobre F. C. y la firma Fusion Blue Servicios Aéreos, que fue recibida el 2 de noviembre de ese año.

VII. Solución

El juez Mariano Llorens dijo:

Motiva esta esta nueva intervención la anulación por parte de la Cámara Federal de Casación Penal del fallo de este Tribunal que contó con el voto mayoritario de mis colegas y mi voto en disidencia que, en gran parte, fue receptado por el doctor Carlos Mahiques.

En razón de ello, encontrándose mi opinión en consonancia con lo expuesto por el a quem y no advirtiendo nuevos motivos para emitir un pronunciamiento distinto, es que mantendré mi posición conforme los fundamentos que de seguido se exponen.

Tal como valoré previamente, no se logra vislumbrar de las probanzas recolectadas y los fundamentos brindados por el instructor aquella íntima conexión que se requiere entre los hechos relativos a la adquisición del helicóptero con su posterior venta como para poder afirmar, tal como sostiene la acusación, que ambas situaciones cuajan bajo una única actividad mancomunada.

Es que más allá del esfuerzo argumentativo del magistrado de grado, no puedo más que concluir que la presunta maniobra de lavado de activos ya se encontraba completa con la compra del helicóptero, y que no existe ningún elemento que explique o permita presuponer que la misma iba a ser perfeccionada cuatro años después, así como tampoco que justifique la necesidad de esperar ese tiempo para realizarlo.

Tampoco existen elementos concretos y suficientes para tener por probada la consciente participación de C. en la maniobra global, extremo que el juez de grado pretende sortear refiriendo que se trata de una “persona allegada” a J. E. R., pero sin indicar ninguna prueba o razón que le permitiera arribar a dicha conclusión.

Por último cabe indicar que si bien los informes elaborados por los organismos especializados son de gran utilidad a los fines de exponer clara y gráficamente los sucesos, obtener la trazabilidad del dinero y lograr desentrañar, en su análisis conglobado con las restantes constancias del expediente, las maniobras objeto de investigación, no advierto que logren despejar la duda aquí planteada acerca de esa unidad de acción que, como ya postulé, podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal.

En razón de ello, atento lo resuelto por el a quem, y no avizorando ni haber sido propuesta ninguna otra medida probatoria tendiente a acreditar que ambas maniobras pertenezcan a una misma maniobra de lavado, es que entiendo corresponde suspender el trámite de la presente incidencia e ingresar en el análisis de dicho tópico en la incidencia correspondiente –CFP 1593/2019/7/CA8– que también nos encontramos llamados a resolver.

Así voto.

Los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron:

Signados por la valoración efectuada por el a quem, haremos un breve recuento de las circunstancias corroboradas en el expediente y las conclusiones arribadas y sus fundamentos que, tal como se adelantó al inicio de esta resolución, no superaron el tamiz argumentativo impuesto, disponiendo el superior anular nuestra resolución devolviendo las presentes actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos allí fijados.

Vale destacar inicialmente que de la lectura de tal fallo se observa que si bien se decidió por mayoría anular nuestra resolución por no satisfacer las exigencias del artículo 123 del digesto procesal, los votos que conformaron la misma anclan su postura en diversas cuestiones.

El juez Daniel Petrone basó su voto en la supuesta omisión por parte de los suscriptos del examen y tratamiento de cuestiones propuestas por J. R. conducentes para la adecuada solución de la causa, mencionando “el informe de la DAJUDECO, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa Nº 1614/2016, vinculada a la presente según lo sostenido por el impugnante, así como la circunstancia de que aún se encuentra pendiente la decisión judicial sobre el delito precedente” pero sin efectuar mayores precisiones al respecto.

El juez Carlos Mahiques, por su parte, efectuó un análisis más pormenorizado de los fundamentos brindados en nuestro voto, concluyendo que el material probatorio reunido y valorado no era suficiente para acreditar la unidad de acción entre las maniobras de compra y posterior venta datadas en los años 2012 y 2016 respectivamente, circunstancia que “podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal”.

Llamados nuevamente a resolver en la presente, sostenemos en primer lugar, en cuanto a la existencia de un ilícito precedente como presupuesto del lavado de dinero, que se ponderó la vinculación del dinero empleado en la compra del helicóptero aquí investigado con las maniobras pesquisadas en la causa CFP 1614/2016, donde J. R. se encuentra procesado como partícipe necesario de cohecho pasivo por su labor como intermediario y receptor de los pagos indebidos que tenían como destinatarios a funcionarios nacionales.

En ese legajo se tuvo por probado –con los alcances de esta instancia– la existencia de un acuerdo espurio entre funcionarios públicos y particulares, para direccionar los procesos licitatorios de dos proyectos de infraestructura enmarcados en el denominado “Plan Director” de AySA en perjuicio de los intereses del Estado, así como también, en una segunda etapa, las dádivas que como contrapartida habrían pagado las empresas ganadoras a las autoridades estatales, a fin de asegurarse tales adjudicaciones (Tramo I) y lograr la reanudación de los pagos luego de la paralización de las obras (Tramo II).

En concreto, se logró acreditar que J. R. habría intermediado entre la firma Odebrecht, junto a sus socias locales, y funcionarios del entonces Ministerio de Planificación Federal, canalizando los pagos indebidos de esas empresas, a través de la sociedad uruguaya Sabrimol Trading. Esta firma, al igual que Latin Financial y Capital Investment Enterprises, eran controladas por J. R. a través de sus personas de confianza, C. D. L., M. M. M. y O. G.

Por sus intervenciones en dicha maniobra los nombrados fueron procesados por cohecho pasivo, siendo tales situaciones revisadas y confirmadas por esta Alzada (cfr. CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18 y CFP 1614/2016 /125/CA24, rta. 30/08/19), y elevadas posteriormente a juicio oral conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal.

Resta indicar con relación a esta cuestión, en respuesta a lo postulado por el juez Daniel Petrone en su voto, que es criterio de este Tribunal que para tener por configurado el llamado delito precedente basta con la acreditación razonable de una actividad ilícita con categoría de delito, sin otro requisito adicional, y que no se requiere que el sujeto activo deba saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni un conocimiento pormenorizado de las circunstancias de tiempo, lugar, formas de comisión, autor o víctimas de aquel delito.

Para ello se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial utilizado por la propia Cámara Federal de Casación Penal ya con anterioridad a la reforma de esta figura (Ley 26.683, B.O. 21-06-2011), en tanto que el delito precedente no requería de una sentencia condenatoria previa, pudiendo comprobarse a través de los elementos colectados en la causa (cfr. CFP 17280/2016/8/CA1, rta. 12/02/19 y CFP 21029/2018/39/CA19, rta. 23/11/23, ambas con cita a CFCP, Sala I, “Orentrajch”, 21/03/06, Reg. nº 8622).

En lo que respecta a la presente investigación, a partir de diversas medidas de prueba y solicitudes de colaboración internacional, advirtió la Fiscalía que J. R., en su carácter de accionista de Helicopter Corporation, habría ingresado al país la suma de US$ 1.415.000 en septiembre de 2012, mediante la simulación de un préstamo otorgado por Latin Financial LP, que se ejecutó y justificó a través de la celebración de tres mutuos, y se materializó con el depósito de cuatro cheques en la cuenta de Eurocopter Cono Sur SA, en el Banco BBVA de Uruguay, para la adquisición del helicóptero matrícula LV-CFO.

Se valoró en nuestra previa intervención, en consonancia con lo expuesto por el juez a quo, que se observaba una sucesión de operaciones complejas que sólo cobraban sentido a partir del propósito de dotar de aparente legitimidad a la adquisición de dicha aeronave, ocultando el origen de los fondos invertidos, destacándose circunstancias tales como la intervención de una sociedad extranjera, que figuraba a nombre de terceras personas (esto es, distintas del beneficiario final), y el otorgamiento por esta firma de un préstamo por el valor del bien, que posteriormente no fue saldado (siquiera parcialmente, sino que esos derechos de cobro fueron cedidos varios años después), todo lo cual permitía concluir que la operación se trató de una mera simulación o “auto-préstamo” para sufragar dicha compra con dinero de origen espurio que se encontraba en poder de J. R.

Para todo ello, tal como se plasmó en el propio resolutorio, y a diferencia de lo sostenido por la defensa de J. R. en su recurso casatorio –agravio que fue recogido positivamente por el juez Petrone–, se tuvo especialmente en cuenta el análisis efectuado por la DAJUDECO del material recolectado en la pesquisa y de la documentación aportada por las autoridades uruguayas, arribando los suscriptos a una conclusión diversa a la pretendida por esa parte con su debida fundamentación.

Sentado ello, el juez de grado consideró que la maniobra de lavado prosiguió en el año 2016, a través de la posterior venta del helicóptero a la firma Fusion Blue Servicios Aéreos SA mediante una operación estructurada sobre la cesión de los derechos de cobro sobre la deuda contraída por Helicopter Corporation en 2012, en favor de F. C., principal accionista de dicha empresa.

Si bien consideró el a quo que se trataba de una nueva simulación puesto que la cesión del crédito a F. C. no mostraba contrapartida alguna, luciendo más bien como una mera “pantalla” en beneficio de J. R., los suscriptos arribamos a una conclusión parcialmente distinta.

Entendimos que al margen de la complejidad de la operatoria, esta segunda transacción también integraría la maniobra de lavado objeto del sumario puesto que consistió en la venta de la aeronave que había sido adquirida con fondos de origen ilícito, encuadrando dicha acción en el artículo 303.1 del Código Penal, correspondiéndose con una fase ulterior del mismo proceso de blanqueo (integración).

Pero advertimos también, sin perjuicio de ello, que el estado del sumario no permitía equiparar esta operación a la compra celebrada en 2012, donde se determinó que el financiamiento recibido por la compradora fue una mera simulación para legitimar la tenencia del dinero utilizado dado que ambas partes del préstamo conducían a una misma persona física –J. R.–, indicando las pruebas reunidas hasta ese momento que Helicopter Corporation se habría desprendido efectivamente del helicóptero y que F. C. habría ejercido desde entonces los derechos de propiedad sobre esa aeronave.

En consecuencia, se procedió a ratificar el procesamiento de quienes oportunamente tomaron parte en el primer tramo de la maniobra (compra del helicóptero), por cuanto a la tipicidad objetiva de su actuación (reventa del bien adquirido con fondos de origen ilícito) se sumaba en su caso el conocimiento y la voluntad requeridos por el dolo, mientras que se revocó la vinculación de C. al no poder afirmarse que su obrar hubiera sido doloso.

Arribados a este punto, cabe traer a colación lo valorado por el camarista Carlos Mahiques en cuanto a que el material probatorio reunido en la presente pesquisa resultaba insuficiente para acreditar la unidad de acción entre la compra del helicóptero en el año 2012 y su posterior venta en el año 2016, circunstancia que a su entender tiñó de arbitrariedad la resolución hasta aquí detallada por falta de fundamentación, y que podría repercutir en la vigencia de la acción penal.

Efectuado este breve repaso de todo lo actuado hasta aquí tanto en primera instancia como en nuestra previa intervención y por ante la Cámara Federal de Casación Penal, nos encontramos en condiciones de efectuar un nuevo pronunciamiento.

Ante el escenario así planteado debemos indicar en primer lugar que mantenemos la posición sostenida en nuestra previa intervención en cuanto a que se contaría en autos con elementos suficientes para sostener que la segunda transacción en estudio –venta del helicóptero– integraba la maniobra de lavado objeto del sumario, y por la cual debían responder los sujetos sindicados.

No obstante ello, entendemos también que los lineamientos trazados por nuestro superior –más precisamente en el voto del Dr. Mahiques– son los únicos que deben gobernar la solución del caso y dentro de los cuales debemos encausar nuestra decisión.

Así las cosas, y bajo tal prisma, debemos concluir que para la Cámara de Casación las probanzas recolectadas durante la instrucción y valoradas por el juez de grado en su resolución resultan insuficientes para tener por acreditada, con los alcances necesarios, una conexión entre la adquisición del helicóptero y su posterior venta que permitiera afirmar la hipótesis sostenida por la fiscalía. Esto es, que ambas operaciones conformen en realidad dos etapas de una única actividad diferida en el tiempo.

De este modo, nos encontramos ante una presunta maniobra de lavado de activos que ya se encontraba completa con la compra del helicóptero en el año 2012, y con la ausencia de cualquier otro elemento que permita estirar su consumación y/o probar su vinculación con la posterior enajenación ocurrida en el año 2016, circunstancia que no solo repercute en la extensión del hecho y sus participantes, sino que modifica sustancialmente la valoración efectuada por los suscriptos del momento a partir del cual debería empezar a computarse el término de prescripción.

En razón de lo así expuesto, toda vez que no se advierte ni fue propuesta ninguna otra medida probatoria tendiente a acreditar que ambas operaciones pertenezcan a una misma maniobra de lavado, y atento las consecuentes implicancias que ello podría tener respecto la vigencia de la acción penal, entendemos que corresponde SUSPENDER el trámite de la presente incidencia, requerir los informes pertinentes al Registro Nacional de Reincidencia, y proceder al análisis de dicha cuestión en el correspondiente incidente –CFP 1593/2019/7/CA8– que también se encuentra en condiciones de ser resuelto por esta Alzada, LO QUE ASÍ SE RESUELVE.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia a través del sistema informático. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico)

***

S., F. A. s/averiguación de delito

Plantea la defensa del imputado de lavado de activos la excepción de falta de acción por no ser ilícita actualmente la conducta impetrando el sobreseimiento de su pupilo de conformidad al art. 2 del CPPN al entender que la ley actual es más benigna, lo que es analizado y rechazado en todos sus puntos confirmándose la resolución recurrida, en relación al hecho en el cual se produjo la detención de aquél cuando circulaba en la vía pública en una motocicleta portando en una mochila una importante suma de dólares estadounidenses además de otras en pesos, alegándose que se ha modificado la condición objetiva de punibilidad.

CNPenal Económico, Sala A, junio 19-2024. – S., F. A. s/averiguación de delito – Causa nº CPE 788/2022/3/CA3.

Buenos Aires, de junio de 2024

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. A. S., contra el punto dispositivo I de la resolución dictada en el presente incidente, en cuanto por aquél se resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por aplicación al caso de una ley penal más benigna, formulado por aquella parte.

La presentación efectuada por la defensa de F. A. S. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, por el escrito que dio origen a la formación del presente incidente, la defensa de F. A. S. introdujo una excepción de falta de acción, en los términos del art. 339, inc. 2, del C.P.P.N., por el cual se argumentó que la conducta que se investiga en los autos principales a los cuales corresponde este legajo no sería ilícita actualmente y que, por lo tanto, por aplicación del principio contenido por el art. 2º del C.P., corresponde que se dicte un auto de sobreseimiento con relación a su defendido.

La defensa de F. A. S. sostuvo que “…la conducta penal imputada a mi defendido –artículo 303, inciso 3º del código material– efectúa una remisión a las previsiones estatu[i]das en el inciso 1º del artículo 303 del Código Penal…” y que “…al momento en que se produce el secuestro del dinero y se da origen a las presentes actuaciones para la consumación de la conducta que se investiga en autos resultaba necesaria la recepción de dinero de origen delictivo para aplicarse a determinadas acciones (…) debiendo el valor superar la suma de trescientos mil pesos…”.

Indicó, al respecto, que “…en oportunidad de ser detenido por personal policial en la vía pública y efectuada una revisación de la mochila de mi defendido, se procedió al secuestro de la suma de diez mil dólares (U$S 10.000) y ocho mil quinientos pesos ($ 8.500)…”, que “[e]l día del secuestro (25 de agosto de 2022) la cotización del dólar ascendía a la suma de ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 144.-)…” y que “…el total de la suma secuestrada, efectuando la correspondiente conversión, es de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos pesos ($ 1.448.500)…”.

Adujo, entonces, que “…el inciso 1º del artículo 303 del Código Penal, al cual el inciso 3º de dicho artículo se remite (…) ha sido objeto de sustitución por el artículo 2 de la ley 27.739…” y que la norma mencionada “…modifica la condición objetiva de punibilidad, fijando una unidad de medida, en el caso, la suma de 150 salarios mínimos, vitales y móviles, que deben mensurarse al momento de llevarse a cabo la maniobra ilícita…”.

Continuando con esa línea argumentativa, consideró que la ley 27.739 resultaba más benigna que la vigente al momento del hecho por cuanto “…a partir del 1 de agosto de 2022 el monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo es de cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos ($ 47.850).- (…) De manera tal que, debemos concluir que a raíz de la sanción de la ley 27.739, en relación al mes de agosto de 2022 se aumenta de $ 300.000 a $ 7.117.500, el límite a partir de[l] cual resulta punible la conducta de receptación prevista en el inciso 3º del artículo 303 del C.P….”.

2º) Que, con posterioridad a la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, cuyo representante en autos consideró que correspondía que aquel planteo fuera rechazado, el juzgado de la instancia anterior resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción introducida por la defensa de F. A. S.

En sustento del pronunciamiento aludido, el tribunal de la instancia previa consideró que “…aun cuando la suma secuestrada como en el presente caso no supere el umbral de 150 Salarios Mínimos vitales y Móviles la conducta sigue siendo pasible de persecución penal, considerándose inalterable la punibilidad de las acciones reprimidas por aquella figura, con pena de multa en lugar de pena de prisión…”, ello en función de las previsiones establecidas por el art. 303, inc. 4, de la ley 27.739.

3º) Que, la decisión aludida por el considerando que antecede fue recurrida por la defensa de F. A. S.. Por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad de la audiencia dispuesta por el art. 454 del C.P.P.N., aquella parte se agravió por considerar que “…no resulta aplicable lo estatu[i]do en el inciso 4º del artículo 303 del Código Penal a la situación objeto de imputación en las presentes actuaciones…”.

Señaló, al respecto, que “…la actuación que se le imputa a mi defendido no encuentra contemplación en las acciones típicas previstas en el inciso 1º, sino, que eventualmente, su conducta quedaría atrapada en el inciso 3º (…) no habiéndose previsto legislativamente una conducta que podamos denominar ‘receptación atenuada’…”.

Concluyó, entonces, que la resolución recurrida “…pretende crear un tipo penal, circunstancia absolutamente vedada para el Poder Judicial…”.

4º) Que, a los fines de una mejor compresión de la cuestión que se ventila en este incidente, corresponde señalar que la investigación que se lleva adelante en el legajo principal tuvo su origen en un procedimiento policial, el día 25 de agosto de 2022, oportunidad en la cual el oficial D. A. I. “…en circunstancias que se encontraba recorriendo el [á]mbito jurisdiccional a cargo de la moto Refuerzo CM interno ***, m[á]s precisamente circulando por A. I. al ***, observa la presencia de un motoveh[í]culo Y. X. ** de COLOR NEGRA [el] cual no pose[í]a dominio colocado por lo que detiene su marcha a la altura C. ***, a los fines identificatorios, notando cierto nerviosismo por parte del conductor de la misma, quien result[ó] ser y llamarse F. A. S. (…) quien informa el dominio del rodado (…). El mismo, al sacarse su mochila de la espalda para obtener la documentación de su rodado, al abrir la misma se denota que dentro poseía un importante fajo de dinero, por lo que se requiere la presencia de dos testigos h[á]biles cuyos datos constan en acta, ante quienes se procedi [ó] a invitar al mismo a que se exhiba sus pertenencias, sacando de dentro de la misma UN (01) FAJO DE [D]OLARES AMERICANOS POR UNA SUMA TOTAL DE DIEZ MIL (U$S 10.000), Y OTRO FAJO MAS PEQUEÑO DE PESOS ARGENTINOS ($8.500), no pudiendo el mismo justificar la procedencia de dicho dinero. Ante ello, se procedi[ó] a realizar la correspondiente consulta judicial, entabl[á]ndose comunicaci[ó]n telef[ó] nica con la Justicia Federal en la Capital – Juzgado Penal Econ[ó]mico (…). Asimismo, se hace constar que el motoveh[í]culo se remite a la dependencia por infracci[ó]n municipal por falta de documentación, y adem [á]s del dinero descripto se secuestr[ó] un tel[é]fono I. 8 de color negro y un papel a mano escrito con la leyenda ‘10000 x 292 2920000 – J. – A. *** *PISO’…” (confr. sumario policial Nº 443776/2022 incorporado digitalmente a los autos principales).

Por otro lado, en el marco de la investigación que se lleva adelante en la causa principal, pudo establecerse que F. A. S., con fecha 24 /05/2019, habría dado de alta la línea telefónica Nº “11*******”, la cual tendría domicilio registrado en la calle “F. *** CABA”, como así también que, respecto del domicilio de la calle “A. *** *PISO”, personal policial constató la existencia del lugar, no así respecto de la persona de nombre “J.” anotada en la documentación secuestrada durante el procedimiento policial aludido (confr. informe de Telecom Argentina S.A. de fecha 4/10/2022 y declaración testimonial de F. A. de la División Lavado de Activos y Delitos Aduaneros de la Policía de la Ciudad de fecha 12/09/2022, que obran digitalmente en los autos principales).

5º) Que, este Tribunal ha establecido, por numerosos pronunciamientos anteriores (confr. Regs. Nos. 374/96, 1185/02, 674/05, CPE 72006116/2006/2/CA1, res. del 5/3/2018, Reg. Interno Nº 76/18; CPE 1046 /2016/5/CA2, res. del 09/03/2019, Reg. Interno Nº 111/19; CPE 283 /2018/2 /CA1, res. del 18/07/2019, Reg. Interno Nº 510/19 y CPE 11883 /2014/7/CA5, res. del 26/5/2022, Reg. Interno Nº 218/22, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara) que, como regla general, no puede cuestionarse la existencia del delito objeto de la investigación por vía de la excepción que se prevé por el artículo 339, inciso 2º, del C.P.P.N., pues aquel tema se vincula con la cuestión de fondo que se examina en el proceso principal y, en consecuencia, es parte del objeto de aquél.

6º) Que, si bien la regla general recordada por el considerando anterior reconoce una excepción, cuando de los elementos de conocimiento reunidos surge con total evidencia y de un modo indudable la inexistencia del hecho ilícito, en las circunstancias del caso no se advierte que se constituya alguna situación excepcional por la cual podría corresponder apartarse de la regla general en cuestión, pues la supuesta inexistencia del delito aludida por la parte recurrente no aparece ostensible y se refiere, precisamente, a situaciones de hecho supuestas cuya dilucidación correcta es materia de investigación en los autos principales y que, al menos a esta altura, han sido encuadradas jurídicamente por el señor fiscal de la instancia anterior en el delito previsto por el art. 303, inciso 3, del Código Penal.

7º) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, corresponde señalar que, por el escrito de apelación en examen, la defensa de F. A. S. se agravió por considerar que la conducta de receptación de fondos provenientes de un ilícito penal prevista por el art. 303, inc. 3 del Código Penal, resulta atípica cuando el valor de los bienes es inferior a la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos.

8º) Que, para evaluar el agravio de la recurrente es del caso señalar que por la ley 25.246, sancionada el 13 de abril de 2000 y promulgada el 5 de mayo de 2000, se modificó el texto del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasó a denominarse “Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo”.

Entre otras modificaciones legales, por aquella normativa se sustituyó el art. 278 del Código Penal por el siguiente: “…Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí; b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277; 2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito; 3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277; 4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados…” (se prescinde del destacado obrante en el original).

Por la ley 26.683, sancionada el 1 de junio de 2011 y promulgada parcialmente el 17 de junio de 2011, se sustituyó la denominación del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasó a llamarse “Encubrimiento”, se derogó el art. 278 transcripto por el párrafo anterior y se incorporó al código mencionado el Título XIII del Libro Segundo, correspondiente a los “Delitos contra el orden económico y financiero”.

Asimismo, por la ley en cuestión se incorporó, entre otros, el art. 303 al Código Penal –vigente al momento de los hechos bajo examen– el cual establecía que “…1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara tambie?n hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión…”.

Por el art. 2 de la ley 27.739, publicada en el Boletín Oficial el 15 de marzo de 2024, se sustituyó el art. 303 del Código Penal por el siguiente: “…1. Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2. La pena prevista en el inciso 1) será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial. 3. El que recibiere bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1), que les dé la apariencia posible de un origen lícito será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 4. Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1), el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte (20) veces del monto de la operación. 5. Las disposiciones de este arti?culo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión…”.

9º) Que, de las disposiciones reseñadas por el considerando anterior, no surge indicación o referencia alguna que pueda ser interpretada como una limitación como la invocada por la defensa de F. A. S. en el caso. Si la intención del legislador hubiese sido excluir la punibilidad de la conducta de receptación de fondos provenientes de un ilícito penal, establecida por el art. 303 inc. 3 de aquel cuerpo legal, cuando el valor de los bienes no alcance la suma señalada por el inc. 1 del artículo mencionado, así lo habría indicado expresamente por el texto legal.

10º) Que, este Tribunal ha señalado con anterioridad que para la configuración del delito previsto por el art. 303, inc. 3, del Código Penal, se exige la comprobación de la receptación de fondos prevenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación por la cual se los pusiera en circulación en el mercado, dándoles apariencia posible de un origen lícito (confr. CPE 315/2020/4CA3, res. del 17/09/2021, Reg. Interno Nº 431/21 de esta Sala “A” y CPE 6/2023/9/CA3, res. del 8/08/2023, Reg. Interno Nº 317/23, de la Sala “B” de esta Cámara).

La remisión normativa que efectúa el art. 303, inc. 3, del Código Penal, tanto en su redacción original como por aquella que luego fue establecida por la ley 27.739, se circunscribe expresamente a las operaciones previstas por el inciso 1 del art. 303 del ordenamiento de fondo, sin hacer referencia alguna con respecto al valor de los bienes que el citado precepto legal establece para tener por configurado el delito de lavado de activos.

11º) Que, no obstante lo señalado por el considerando anterior, corresponde indicar que el inciso 3 del art. 303 del Código Penal prevé una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años para el delito de receptación de bienes provenientes de un ilícito penal con el fin de hacerlos aplicar en una operación de lavado de activos.

Por otro lado, por el art. 303, inc. 4 del mismo cuerpo legal se dispone, a partir de la reforma introducida por la ley 27.739, que “Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1) [150 salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos], el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte (20) veces del monto de la operación…”.

Por lo tanto, por el examen conjunto, armonioso y no contradictorio de lo establecido por el art. 303, incisos 1, 3 y 4 del Código Penal, se permite arribar a la conclusión que la conducta de receptación de fondos provenientes de un ilícito penal (art. 303, inc. 3 del C.P.), actualmente se encuentra reprimida con pena de multa cuando el valor de los bienes no supere el monto indicado por el inc. 1 citado.

12º) Que, una interpretación contraria a la expresada precedentemente, vulneraría la regla de la hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518; 314:458; entre otros) pues, de lo contrario, la atenuación de la pena prevista en el art. 303, inc. 4 del Código Penal resultaría aplicable sólo a la figura de lavado de activos prevista por el art. 303, inc. 1 del Código Penal, previendo y manteniendo con una sanción más grave la mera receptación de fondos provenientes de un ilícito penal aun cuando el valor de los bienes no alcance la suma indicada en el inciso primero.

En este sentido, se ha señalado que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167), cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 306:796, considerando 11 y sus citas), sin que quepa a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como este la concibió (Fallos: 300 :700). También ha considerado que la inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993). En este orden de consideraciones, el Tribunal ha señalado que debe indagarse el verdadero alcance de la norma, mediante un examen que otorgue pleno efecto a su finalidad (Fallos: 342:667) y que consulte su racionalidad, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (Fallos: 323:3289, considerando 4º y sus citas, entre otros)…” (Fallos: 345:849).

13º) Que, por cuanto se ha establecido por la presente, los sucesos investigados en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, que a esta altura de la investigación han sido encuadrados en la modalidad delictiva descripta por el tipo penal del art. 303, inc. 3 del Código Penal, resultarían penalmente relevantes, aún cuando los bienes objeto de delito no superen la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos (confr. art. 303, incisos 1, 3 y 4 del C.P.).

14º) Que, con independencia de lo que pudiera opinarse respecto del tipo penal de receptación de fondos provenientes de un ilícito penal (art. 303, inc. 3 del C.P.) y a la posibilidad, o a la imposibilidad, de descartar la conducta investigada cuando el valor de los bienes objeto de delito no supere la suma prevista por el inciso 1 del art. 303 del ordenamiento de fondo, lo cierto es que, de todas maneras, en el caso resultaría prematuro el dictado de una resolución que concluya definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado –como el recurrente pretende– si se tiene en cuenta que, en el caso, los hechos podrían ser analizados también a la luz de una diferente calificación jurídica posible (específicamente, art. 277 del Código Penal).

15º) Que, por cuanto se ha establecido precedentemente por la presente, la decisión del tribunal de la instancia anterior de rechazar la excepción de falta de acción deducida por la defensa de F. A. S. se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada.

Por ello, SE RESUELVE:

I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.

II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/13 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Fernando Albano Quartarone).

A., J. Á. s/recurso de casación

Se dictan en las tres instancias que intervienen resoluciones contrarias a lo dictaminado en cada caso por el Ministerio Público Fiscal, en tanto habiendo solicitado el de primera instancia que tuviera el legajo delegado, el archivo de las actuaciones en que se investigarían los delitos de lavado de activos de origen delictivo, imputados entre otros a un diputado provincial, resuelve el Juez continuar la investigación considerando inmotivado el pedido, lo que es recurrido por la defensa siendo confirmado por la Cámara Federal, con divergencia en su dictamen del Fiscal de Cámara, recurriendo nuevamente la defensa ante la C.F.C.P. que, por mayoría atento las diversas aristas que el caso evidencia, y en contra del dictamen fiscal ante ella que propuso su rechazo, hace lugar al recurso, anula el decisorio y remite los actuados a la instancia para el dictado de una nueva resolución conforme lo que se establece.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como Presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 4945/2021/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “A., J. Á. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé. Asisten técnicamente al imputado los defensores particulares doctores Maximiliano Rusconi y Leopoldo L. F. Lambruschini.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez Guillermo J. Yacobucci y, en segundo y tercer lugar, los jueces Alejandro W. Slokar y Angela E. Ledesma, respectivamente.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) Que, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, mediante resolución dictada con fecha 26 de junio de 2023, resolvió: “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. Á. A.; y parcialmente el recurso del Sr. Fiscal Federal y, en consecuencia, confirmar el punto I de la resolución de fecha 02/03/2023 en los alcances aquí señalados, revocar el punto II de dicha resolución y ordenar al Sr. Juez Federal interviniente que asuma la investigación de las presentes actuaciones (art. 214 y conc. CPPN), de conformidad a los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN)”.

2º) Contra dicha decisión, los defensores particulares interpusieron recurso de casación, el que, queja mediante, fue finalmente concedido por esta Sala y mantenido en esta instancia.

3º) Los recurrentes encauzaron su impugnación bajo los dos motivos previstos en el art. 456 del CPPN.

I. Bajo el tópico titulado “errónea aplicación de la ley sustantiva 1.-) La no aplicación del debido proceso del art. 18 de la CN”, adujeron, como primer agravio, que se violaría el debido proceso en juicio y el derecho de defensa si se prosigue por lo resuelto por Cámara Federal de Paraná, dado que se intentaría instruir una acción penal contra J. Á. A., a raíz de una prueba obtenida ilegalmente en el marco de un acuerdo de un juicio abreviado en la justicia provincial.

Refirieron que dicho acuerdo, no llegó a homologarse por lo que a su entender se debió destruir tal prueba obtenida ilegalmente en tal incidente procesal (como ordena el art. 481 del Código Procesal Penal de Entre Ríos).

En ese orden de ideas, sostuvieron que en este caso se debe partir de una premisa mayor normativa específica, esta es, la del debido proceso del art. 18 CN, y, por ello, se concluye que no se puede obtener una prueba ilícita de un acuerdo no homologado de juicio abreviado para iniciar una instrucción penal contra J. Á. A.

Señalaron que, la Cámara Federal de Paraná afirma una mera cuestión de hecho y no de derecho sobre lo que podría investigar el MPF, cambiando el objeto de discusión de manera determinante, al aseverar que la parte acusadora no ha “desarrollado una ‘investigación suficiente’ para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la noticia criminis”.

Resaltaron que lo que se discutía era una cuestión de derecho, si procedía o no, de acuerdo con una premisa normativa, que tenía consideración especial al debido proceso y el derecho de defensa del art. 18 de la CN o el art. 8º inc. g de la CADH, el impulso procesal del MPF contra un ciudadano.

Refirieron que, en todo razonamiento jurídico, se debe partir de una premisa normativa y explicitar tal premisa en el objeto de discusión a través de la argumentación para dar cuenta del silogismo práctico. Luego, se podrían analizar las cuestiones de hecho como cualquier premisa fáctica o menor del razonamiento, para arribar deductivamente a una conclusión.

Afirmaron que “sin embargo, la Cámara Federal de Paraná no explícita y presume su premisa normativa del objeto de discusión que proponía el MPF y la defensa; más bien, introduce implícitamente una cuestión de hecho como premisa menor que no era objeto de litis, esto es, si “existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado”. Por esa razón, su decisión se torna arbitraría y excede su jurisdicción –ultra petita–, al igual que la del magistrado federal nº 1 de Paraná”.

Por otra parte, adujeron que la Cámara Federal de Paraná termina resolviendo que sea el juez federal quien asuma la continuidad de las actuaciones y disponga la realización de las medidas que considere pertinentes.

Destacaron que no se discute quién o quiénes deben investigar, sino si es válido iniciar una investigación a partir de una confesión del imputado en el marco de un acuerdo de un juicio abreviado, violándose prima facie el debido proceso (art. 18 CN).

En segundo lugar, advirtieron que más allá de que la investigación la realice el MPF o el juez instructor, hay una regla de exclusión probatoria, iniciándose a partir de una prueba ilícita, por lo que será nulo de nulidad absoluta (art. 168 del CPPN), correspondiendo que se declare como tal la presente actuación.

Como tercer punto, denunciaron que la Cámara Federal de Paraná introduce otro objeto de discusión, por lo que su decisión se torna arbitraria y excede su jurisdicción –ultra petita–.

Entendieron que la no la no aplicación de la ley sustantiva que resguarda el debido proceso, afectaría otros sub-principios, tales como el acusatorio, el derecho de defensa y la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El primero, puesto que la defensa y el MPF tienen idéntico contenido de pretensión –el archivo de la causa–, entonces, en ese sentido, no hay controversia ni Litis alguna posible.

Respecto del segundo, sostuvieron que su asistido J. Á. A. tiene derecho a la no auto-incriminación, por esa razón, la norma procesal de orden provincial regula la posibilidad de que, si el imputado confiesa un hecho para alcanzar un acuerdo de juicio abreviado, eventualmente, si no se alcanza tal acuerdo, se regula la posibilidad de que el incidente deba destruirse y no deba tener efecto jurídico alguno (art. 481 CPPER). Por todo ello, se torna violatorio del derecho de defensa, si ese incidente procesal se utiliza como noticia criminis para otra litis judicial (conforme el art. 339 inc. 2 CPPN).

En cuanto al tercero, señalaron que si se mantiene firme la decisión de la Cámara se presumiría que J. A. ha realizado determinados delitos, implícitamente, de acuerdo al contenido del acuerdo no homologado del juicio abreviado.

A su entender, tanto el juez federal como la Alzada intentan buscar cualquier fuente –independiente al juicio abreviado– para confirmar esa presunción en contra, afectándose el art. 18 de la CN y el art. 8 de la CADH.

Por último, bajo el título “la inobservancia de las normas prescriptas bajo pena de nulidad” alegaron la arbitrariedad de la decisión pues desconoce las normas procesales vigentes, la jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la independencia y funcionalidad del Ministerio Público Fiscal, intentándose injustificadamente, el impulso procesal solo en manos del juez instructor.

En ese sentido, refirieron que se desconoce el art. 339 inciso 2 del CPPN, dado que hay una falta de acción evidente por no ser “legalmente promovida” por lo que debe declararse nula de nulidad absoluta (art. 168 del CPPN).

A ello adicionaron que también se desconoce el efecto jurídico del acuerdo no homologado en el juicio abreviado, esto es, su no validez para otro acto procesal y que deba destruirse conforme a derecho (art. 481 del CPPER). Destacaron que ese acto del acuerdo no homologado del juicio abreviado ya es nulo, y, por ende, es nulo todo acto que se sigue de ello, y así debe declararse.

Indicaron, en tercer lugar, que la Cámara de Alzada desconoce que si la investigación penal y pública fue delegada al MPF (art. 196 del CPPN), entonces, si la parte acusadora tiene idéntica pretensión procesal que la defensa con respecto a las presentes actuaciones del caso de J. Á. A., se sigue que no hay controversia, por lo que se torna una decisión autónoma y arbitraria de la Cámara pretender que sea el juez instructor que siga una investigación penal contraria a las pretensiones de las partes.

Destacaron que solo la acusación habilita la Jurisdicción, con cita de los fallos Tarifeño, García, Cattonar y Quiroga de la CSJN.

Por último, señalaron que “acerca de que el MPF no pretende una acción penal contra A., entonces, contra la decisión de la Cámara Federal de la Alzada, se pronunció la jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal Federal: “Si se está de acuerdo en que la Constitución atribuye a los jueces la facultad de decidir (art. 116, C.N.), sólo cuando los fiscales lo requieran (art. 120, C.N.) a través del ejercicio de la acción, no se advierte qué menoscabo sufre la jurisdicción si no hay tal requerimiento del órgano a cargo de esa función. Antes bien, si hay quebrantamiento constitucional o invasión a dicha división de poderes, si los jueces deciden promover oficiosamente” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, "Alas, Leonardo F. s/rec. de casación", 07/11/2003) (el resaltado nos pertenece)”.

Sostuvieron que por esas cinco consideraciones que se desconocieron totalmente en la decisión de la Alzada, ésta se torna arbitraria.

Finalmente, formularon reserva del caso federal.

En definitiva, solicitaron que se case positivamente la resolución recurrida y, consecuentemente, se la revoque decretando el sobreseimiento de su defendido. Para el caso de no hacerse lugar a lo requerido, que se haga lugar a lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal en coincidencia con esa defensa y, en consecuencia, se disponga la desestimación de la denuncia presentada y su correspondiente archivo (art. 195 CPPN).

4º) Durante el plazo previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N, se presentó el Fiscal General y solicitó, en base a las consideraciones formuladas en su dictamen que, al momento de resolver, se rechace el recurso interpuesto por la defensa de J. Á. A. y se confirme la resolución recurrida en todo cuanto dispuso.

Entendió que, habida cuenta de que el dictamen del fiscal de primera instancia tan sólo requiere el archivo de las actuaciones por no poder proceder (cf. art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N.), dicho dictamen no puede equipararse a un requerimiento de sobreseimiento o desestimación, como lo propone erróneamente la defensa en su recurso. En efecto, el archivo por no poder proceder no produce el efecto de la cosa juzgada dado su carácter meramente provisorio

En ese orden de ideas, consideró que asiste razón a la Cámara de Apelaciones en cuanto a que mínimamente debe profundizarse el conocimiento de la notitia criminis previo a adoptar un temperamento respecto de las presentes actuaciones.

Señaló que deberá requerirse, por ejemplo, ad effectum videndi et probandi, el expediente provincial 49956 (“A., J. Á y otros sobre enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles”) y los legajos 56869 (“A., J. Á s/ amenazas coactivas”) y 90073 (“A., J. Á s/ amenazas”), identificados en el dictamen del fiscal de primera instancia”.

En el mismo plazo, se presentaron los defensores de J. Á. A. y reeditaron las consideraciones expuestas oportunamente al deducir la impugnación.

A su vez, al ampliar los fundamentos, sostuvieron, que de lo manifestado por el Fiscal General ante esta Cámara, se deriva una actuación que, nuevamente, violenta el debido proceso legal, vulnera el principio dispositivo vigente en materia recursiva y que, “de hacerse lugar a lo solicitado, solo generaría la violación de dos nuevas garantías constitucionales: la prohibición de la reformatio in peius –como una derivación del derecho de defensa en juicio–; incurrir en un exceso jurisdiccional –como causal autónoma de arbitrariedad–“.

Señalaron que, respecto a lo manifestado por el fiscal de que debe profundizarse en el conocimiento de la notitia criminis por parte del investigador penal, hay una excepción por la falta de acción de penal, dado que “no se promovió legalmente” (art. 339 CPPN).

Asimismo, criticaron la restante consideración del Fiscal General relativa a su requerimiento ad effectum videnti et probandi del expediente provincial 49.956 y el 90073, pues a entender de los recurrentes, dada la posición del Fiscal General sobre el objeto de litis ante esta Cámara, el requerimiento expreso de qué prueba se debería realizar, excede el objeto procesal del incidente, por lo que se tornaría, en arbitraria una decisión en ese sentido.

5º) Habiéndose superado la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa presentó breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Además, el pronunciamiento recurrido, si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del CPPN, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva y los recurrentes han señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal (Fallos: 328:1108).

–III-

1º) En primer término resulta pertinente efectuar una breve reseña del derrotero de las presentes.

Conforme surge de las constancias de la causa, esta tuvo su inicio el 10/08/2021, a raíz de un correo electrónico recepcionado por la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, enviado desde la dirección de mail: …@hotmail.com, a través del cual S. D. D. L. manifestó su voluntad de denunciar penalmente a J. Á. A., A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A., en orden a los delitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública.

Que se acompañó como adjunto a dicho correo electrónico un serie de fotografías correspondientes a un libelo de denuncia, con faltantes, refiriendo que en el marco de la causa Nro. 49.956, caratulada “A., J. Á – S., A. G. – T., D. M. C. – A., J. A. – A., V. – A., C. s/ enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública” se habría realizado un acuerdo de juicio abreviado entre la defensa técnica del imputado J. Á. A. y el Ministerio Público Fiscal de la provincia de Entre Ríos. Sin embargo, dicho acuerdo no habría sido homologado por el juez de la causa, por lo que pretende que se inicie una nueva instrucción respecto de los delitos que habrían sido reconocidos por J. Á. A., a los cuales además califica como lavado de activos y autolavado. Se señaló que todos los hechos denunciados corresponden al desempeño de J. Á. A. como diputado provincial de la provincia de Entre Ríos.

Las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de esta ciudad, habiendo resuelto su titular, de conformidad fiscal, declinar su competencia y enviar las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, quien las remitió al Juzgado Federal Nº 1 de esa ciudad.

En fecha 23/06/2021, el juez federal Dr. Leandro D. Ríos, recibió las mismas, decretó su competencia y dispuso delegar la instrucción en el Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 196 del CPPN.

Los letrados defensores de J. Á. A. solicitaron la desestimación de la denuncia y el consecuente archivo con fundamento en que, sin perjuicio de la incompetencia federal para el juzgamiento de los hechos denunciados, advierten una toma de conocimiento ilegal por parte de la jurisdicción (“notitia criminis” ilícita) –art. 195 del CPPN–.

Previo a resolver, el magistrado interviniente se inhibió en dichas actuaciones con fundamento en el art. 55 inc. 4 del CPPN; y dio intervención al Juez Federal Nº 2 de Paraná, Dr. Daniel Edgardo Alonso, quien, en fecha 6/9&2021 se avocó a entender en las mismas, y dispuso que vuelvan a la Fiscalía Federal de Paraná a fin de que continúe con la investigación.

En fecha 10/9/2021 los letrados Lambruschini y Federik, defensores de J. Á. A. interpusieron excepción de incompetencia del fuero federal para entender en el juzgamiento de delito de lavado de activos, habiendo opinado en concordancia el Ministerio Público Fiscal.

En fecha 22/10/2021, el juez federal resolvió rechazar el planteo de incompetencia, lo que fue confirmado por la Cámara del fuero en fecha 16/12/2021 –Expte. Nº FPA 4945/2021/1/CA1–.

En fecha 03/03/2022, el Fiscal Federal, Dr. Leandro A. Ardoy requirió a la Oficina de Gestión de Audiencias del Poder Judicial de Entre Ríos que “remita…, copias certificadas de el/los acuerdo/s de juicio abreviado/s; así como también de las sentencias homologatorias o no –su rechazo–, e informe el estado actual de autos; en relación a las actuaciones… Expte. Nº 49.956…”. Pedido que fue reiterado en fecha 12/04/2022, 16/05/2022 (cfr. informe actuarial de fecha 17/05/2022) y 08/07/2022, el cual se tuvo por cumplimentado el 28/07/2022 disponiéndose “atento el estado de la causa, no restando medida de producción, pasen las presentes actuaciones a despacho para su análisis” –cfr. fs. 74; 76; 78 y vta., 79 y 97 respectivamente del expediente principal obrantes en el SGJ Lex 100–.

En fecha 14/02/2023, el Ministerio Público Fiscal solicitó “el archivo de las actuaciones” por imposibilidad de proceder y devolvió las actuaciones al Juzgado Federal interviniente, Secretaría Penal Nº 1.

En su argumentación, señaló que “…continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada…”. Agregó que “…el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno. Es decir, el Tribunal de Juicio, no consideró cuanto habían declarado y reconocido…”; y que “si … se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo…”.

Por su parte, la defensa de A. solicitó su sobreseimiento o, en su defecto, se haga lugar al archivo peticionado por el MPF.

En fecha 02/03/2023, el juez federal resolvió rechazar el pedido de archivo interesado por el Fiscal Federal por “prematuro y carecer de adecuada fundamentación”, y ordenó devolver las actuaciones a dicho organismo de conformidad al art. 196 del CPPN.

Para resolver de ese modo, sostuvo que el “… Ministerio Público Fiscal, en su carácter de director de la investigación ha solicitado el archivo de la causa por considerar que el rechazo del juicio abreviado en sede provincial, no puede ser utilizado válidamente en la presente causa, ­dado que importa una declaración de culpabilidad expresamente excluida por el ordenamiento procesal ­provincial”.

Luego advirtió, ejerciendo el control de legalidad correspondiente, que “el dictamen fiscal de fs. 98/100vta. resulta prematuro y presenta una fundamentación aparente, en la medida ha basado su pedido exclusivamente en la imposibilidad de incorporar el acuerdo de juicio abreviado (rechazado) como elemento de cargo, pero no ha desarrollado una “investigación suficiente” para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis o poner fin a las actuaciones por una de las formas conocidas de terminación del proceso”.

De seguido señaló que “si bien el Ministerio Público Fiscal, es el titular de la acción penal, sus dictámenes deben ser «motivados», con un razonamiento coherente y acorde al caso, en definitiva, que no resulte antojadizo, ni caprichoso y exponga las explicaciones de la decisión adoptada, lo cual no ocurre, lo cual no ocurre en el caso, dado que independientemente del acuerdo de juicio abreviado, existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado, los cuales pueden surgir de los legajos de investigación del Ministerio Público de la provincia. Ello, circunscripto al supuesto delictivo concretamente investigado en esta jurisdicción federal (resolución de fs. 44/48vta. conformado por la Cámara Federal de Paraná a fs. 33/38 del incidente Nº 4945/2021/1/CA1), esto es, lavado de activos de origen delictivo, toda vez que –de conformidad con el hecho denunciado J. Á. A., durante su desempeño como Diputado provincial desde el mes de diciembre de 1999 y hasta el mes de diciembre de 2016, mediante diversas maniobras (compras efectuadas por sí mismo y a través de terceras personas, concretamente, de A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A.), habría dado apariencia lícita al dinero proveniente de los ilícitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública que se investigan en el marco de la causa Nº 49.956.”

Impugnada que fuera dicha decisión por parte del Fiscal Federal y de la defensa del imputado, la Cámara Federal de Paraná dictó, en fecha 26 de junio de 2023, la resolución que, recurrida por la defensa, se encuentra a estudio en esta sede.

En dicho decisorio se dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.; y parcialmente el recurso del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar el punto I de la resolución recurrida en los alcances señalados, revocar el punto II de la misma y ordenar al Sr. Juez Federal interviniente que asuma la investigación de las presentes actuaciones (art. 214 y conc. CPPN). Decisión ésta que es objeto de recurso.

2º) Establecido lo expuesto y llegado el momento de resolver anticipo que la impugnación deducida no será de recibo.

Ello así pues la resolución recurrida se encuentra adecuadamente fundada, de conformidad con el art. 123 del CPPN, no habiendo logrado los recurrentes confutar lo decidido.

Para arribar a la conclusión adoptada, los magistrados de la Cámara de grado partieron de la premisa de que la causa se encuentra delegada al Ministerio Público Fiscal conforme el art. 196 del CPPN y que éste, en su carácter de director de la investigación, ha solicitado el “archivo de las actuaciones” por imposibilidad de proceder.

De seguido señalaron que “debe estarse a lo dispuesto por el art. 69 del CPPN: “Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones…”.

Al efectuar el control de motivación del dictamen fiscal consideraron que “asiste razón al Magistrado en cuanto refiere que aquél resulta prematuro al no haber “…desarrollado una ‘investigación suficiente’ para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis…”; y que “…existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado…”.

En virtud de ello, dispusieron, de conformidad con el Fiscal General en esa instancia, que sea el juez federal interviniente quien asuma la continuidad de las actuaciones y disponga la realización de las medidas que considere pertinentes.

En la argumentación desenvuelta por la Cámara de grado se hizo hincapié, en la misma línea que la expuesta por el juez federal, en el carácter prematuro del dictamen fiscal que propició el archivo de las actuaciones.

El representante del Ministerio Público, en la oportunidad de expedirse, en fecha 14/02/2023, sostuvo que “… continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada…”.

Agregó que “…el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno. Es decir, el Tribunal de Juicio, no consideró cuanto habían declarado y reconocido…”; y que “si … se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo…”.

Al emprender el análisis de dicha pieza y su puesta en relación con las concretas circunstancias del caso que surgen de la compulsa de las presentes, considero que no supera el test de motivación a tenor del art. 69 del CPPN.

Ello así pues la notitia criminis que configuró el puntapié inicial de estas actuaciones no ha sido suficientemente investigada, de ahí que el archivo propiciado en medio de una incompleta indagación delictiva por parte del Ministerio Público Fiscal, aparece cuanto menos prematuro.

Bajo esa comprensión, cierto es que debe profundizarse su conocimiento previo a adoptar un temperamento respecto de las presentes, especialmente teniendo en cuenta el insoslayable deber estatal, asumido incluso ante la comunidad internacional, de investigar con seriedad esta clase de delitos que involucran comportamientos de funcionarios estatales.

En tales condiciones, el dictamen del fiscal de grado se muestra inmotivado y por ende carece de virtualidad para vincular a la jurisdicción. Por tanto, no se ha incurrido en una violación al acusatorio, como pregona la defensa, ni tampoco en un exceso jurisdiccional al decidir los jueces de las instancias anteriores de un modo diverso al propiciado por la fiscalía.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Ministerio Público Fiscal es una estructura jerárquica que se rige por el principio de unidad de actuación (art. 9 inc. a de la ley 27.148) y que el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctor Raúl Omar Pleé, al momento de ampliar fundamentos durante el término de oficina, se apartó del criterio sentado por sus antecesores.

De tal forma, en las especiales características del caso, las razones brindadas en la argumentación desenvuelta en su presentación, evidencian su fundada discrepancia con la anuencia de sus predecesores.

Dicha circunstancia no puede ser soslayada sin más por la jurisdicción, máxime cuando los requerimientos y resoluciones de ese Ministerio Público deben ser motivados, de conformidad con lo normado por los arts. 69 del CPPN y 90 del CPPF.

En tales condiciones, la fundada puesta en crisis del dictamen de grado, permite desvincular a la jurisdicción de lo allí postulado.

Como corolario de lo expuesto, no se constata violación del sistema acusatorio, toda vez que existió una debida contradicción con clara manifestación del fiscal superior, en el marco de estas actuaciones, como así tampoco se advierte ni la defensa ha logrado demostrar afectación a la defensa en juicio.

En definitiva, a la luz de los motivos resaltados por el fiscal ante esta Cámara, no cabe más que concluir que el dictamen del fiscal federal deviene prematuro resultando inmotivado de acuerdo a las características específicas del caso en estudio y, por ende, carente de fuerza vinculante para la magistratura.

Por lo demás, advierto que las discrepancias valorativas expuestas por los letrados recurrentes, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no permiten revertir la circunstancia de que la resolución atacada cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido a tenor del art. 123 del CPPN.

-IV-

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación de la defensa particular, con costas en la instancia (arts. 470, 471 –a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN). Tener presente la reserva del caso federal.

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte de la admisibilidad del remedio en trato y fruto de las posiciones de los distinguidos colegas que integran este colegio durante la deliberación, en las específicas circunstancias de la especie (Fallos: 321:2826) adhiere a la solución propuesta por la juez Ledesma.

Así lo vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Por las razones que a continuación desarrollaré no concuerdo con la propuesta del magistrado que lidera la vota ción.

a. Se ha detallado que esta causa tuvo su génesis en un correo electrónico recibido por la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, enviado desde la dirección de email …@hotmail.com, a través del cual S. D. D. L. manifestó su voluntad de denunciar penalmente a J. Á. A., A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A., en orden a los delitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública. Acompañó como adjunto a dicho correo electrónico un serie de fotografías correspondientes a un libelo de denuncia, con faltantes, refiriendo que en el marco de la causa Nro. 49.956, caratulada “A., J. Á – S., A. G. – T., D. M. C. – A., J. A. – A., V. – A., C. s/ enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública” se habría realizado un acuerdo de juicio abreviado entre la defensa técnica del imputado J. Á. A. y el Ministerio Público Fiscal de la provincia de Entre Ríos que finalmente no habría sido homologado por el juez de la causa, por lo que pretendía que se iniciara una nueva investigación respecto de los delitos que habrían sido reconocidos por J. Á. A. en esa oportunidad, a los cuales califica como lavado de activos y autolavado.

Con fecha 14 de febrero de 2023, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder y devolvió las actuaciones al Juzgado Federal interviniente, Secretaría Penal Nº 1.

Expuso que de las actuaciones caratuladas “A., J. Á y otros sobre Enriquecimiento Ilicito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función publica” (Expte. Nº 49956); así como en los Legajos 56859 “A., J. A. s/ Amenazas coactivas” y el Nº 90073 “A., J. Á s/ Amenazas” intervino el Tribunal de Juicio y Apelaciones, Dres. José María Chemez, Alejandro Canepa y María Carolina Castagno; se desprende que en el acuerdo “la Dra. Laura Cattaneo, Fiscal interviniente, expuso los hechos atribuidos a A. los cuales a su criterio estaban suficientemente acreditados conforme documental adjuntada, aquella reservada, y lo dictaminado por el Sr. Contador Público, Sr. Héctor Enrique del Gabinete Pericial del Ministerio Publico Fiscal, concluyendo en orden a la responsabilidad del sindicado por el hecho ilícito de enriquecimiento. Seguidamente, procedió a la lectura de las numerosas escrituras públicas correspondientes a compras de inmuebles y terrenos a nombre de A., así como de sus embarcaciones y demás bienes a su nombre”. Sin embargo, surge que “el Tribunal colegiado, por razones que exceden este ámbito, resolvió desestimar la solicitud de juicio abreviado presentada por las partes en el legajo respectivo y sus acumuladas, y resolvió la destrucción del incidente del acuerdo respectivo”.

Como consecuencia de ello, el acusador público sostuvo que “evaluando la proyección instructoria de esta causa, considero que corresponde, como adelantara solicitar su archivo” y ello puesto que “continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada. Tanto es así, que en el punto II, el Tribunal actuante dispuso expresamente “la destrucción del incidente que contiene el presente acuerdo” (fs. 95), al tiempo que ordenaba la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal de la provincia. Ello, lógicamente para que continuara la causa según su estado”.

Agregó que “Esto implica, sencillamente, que el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno” y que “si en el caso de marras se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo”.

Por su parte, la defensa de A. solicitó el sobreseimiento de sus asistido o, en su defecto, que se haga lugar al archivo peticionado por el acusador.

El juez federal interviniente rechazó el pedido de archivo formulado por el Fiscal Federal por “prematuro y carecer de adecuada fundamentación” y ordenó devolver las actuaciones a dicho organismo de conformidad al art. 196 del CPPN.

Dicha decisión fue impugnada tanto por el Fiscal Federal como por la defensa del imputado y la Cámara Federal de Paraná, con fecha 26 de junio de 2023, rechazó los recursos de apelación interpuestos.

b. Ahora bien, de un examen de la cuestión advierto, tal como plantea la defensa en su impugnación, que el órgano jurisdiccional interviniente excedió el límite para el que estaba habilitado a expedirse.

En efecto, tal como he señalado anteriormente el fiscal consideró que correspondía el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder, postura que la defensa estimó adecuada. Sin embargo, el juez federal aplicó un criterio divergente ordenó que continuara la tramitación de la causa.

Ya aquí, con el accionar del magistrado de primera instancia, se observa una vulneración al modelo de proceso acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

Así pues, lo solicitado por el fiscal constituye el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse y, consecuentemente, el tribunal no puede ir más allá de la pretensión requerida por la acusación. Esta posición, además, es consistente con la doctrina sentada por la Corte en la causa “Capristo, Jonathan Abel y otros s/ homicidio criminis causa en grado de tentativa, causa 2093”, (C.529.XLIIII. RHE) del 24 de mayo de 2011.

El principio ne procedat iudex ex oficio constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del fiscal extraña al Tribunal de juicio (cfr., en tal sentido, Fallos 325:2005 voto del Dr. Fayt). Por ello, la sentencia no puede ser “plus petita”, ni tampoco “extra petita”, pues, insisto, la acusación es la que fija el límite del conocimiento de los jueces.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad.

Estos criterios resultan concordantes con los lineamientos sentados por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni in re “Amodio, Héctor Luis s/causa 5530” –Fallos: 330:2658–, “Fagundez, Héctor Oscar y otro s/causa nº 7035”, F.452.XLIII (voto compartido en este precedente con el Dr. Carlos S. Fayt), “Frías, Roque Francisco s/causa nº 6815”, F.127.XLIII, “Trinidad Noguera, Carlos Alberto s/causa nº 7313”, T.502.XLIII –los tres últimos de fecha 12 de agosto de 2008–, y “Fernández Alegría, Jorge s/ley 23.771 y 24.769 –causa 1977/04–”, F.1435.XLII, de fecha 2 de junio de 2009.

La Cámara de apelaciones al confirmar la decisión del magistrado no hizo más que corroborar el defecto antes señalado.

Para finalizar, interesa destacar que más allá del cambio de opinión del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, lo cierto es que toda vez que el fiscal de grado ya se había pronunciado por la no persecución penal –postura también sostenida por el fiscal ante la cámara de apelaciones–, dadas tales circunstancias, en este caso precluyó la posibilidad de que opere dicha modificación de criterio sin afectación al debido proceso y al principio de unidad de acción que debió regir la ­actuación de la acusación pública (art. 1, ley 24.946). A lo que debe agregarse que cuando el fiscal general se expidió con fecha 21 de noviembre de 2023 en el caso ya había mediado una afectación al modelo de proceso acusatorio.

En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular el decisorio impugnado y remitir las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los límites señalados (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Así es mi voto.

En virtud del resultado habido en el acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, ANULAR el decisorio impugnado y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los límites señalados (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, hágase saber, comuníquese y remítase, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

Zamora, Raúl Esteban c. López, Cristóbal Nazareno y otro s/incidente de incompetencia

Dictamen del Procurador General ante la Corte:

El 22 de mayo de 2018 el Juzgado Letrado de Ejecuciones nº 2 de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, hizo lugar a la demanda promovida por Raúl Esteban Zamora contra Cristóbal Manuel y Cristóbal Nazareno López para el pago íntegro de una deuda de 9.856.576, 21 dólares estadounidenses y a tal fin ordenó la ejecución de los bienes de los demandados sobre los que se había trabado embargo. Consecuentemente, dispuso la subasta de las cuotapartes que poseían en la sociedad de responsabilidad limitada Ganadera Santa Elena.

Cabe señalar que, en el marco de una causa penal por asociación ilícita y lavado de dinero, entre otros delitos, Cristóbal Manuel López fue procesado y se ordenó trabar embargo sobre sus bienes por 130 millones de pesos. Con posterioridad, la justicia federal en lo criminal dispuso una inhibición general para vender y gravar bienes a nombre del imputado. En el proceso que actualmente tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5, la defensa de López solicitó la suspensión de la subasta decretada por el juez provincial. El tribunal hizo lugar a esa petición por entender que las medidas cautelares dictadas en el proceso penal están directamente conectadas con el fin de la acción penal y prevalecen sobre cualquier obligación de derecho privado, en virtud de la mayor jerarquía normativa de los deberes asumidos por el Estado frente a la comunidad internacional en materia de prevención y sanción del crimen organizado. Así pues, dada la preferencia que el tribunal criminal se asignó en lo que toca a la custodia de los bienes del imputado, le ordenó al juez de ejecución local “abstenerse de adoptar cualquier disposición que torne inoperantes las medidas cautelares trabadas” en el proceso penal (fs. 342/348).

El juez local, por su parte, adujo que su competencia para intervenir en la ejecución de las sentencias que dicta surge de las normas provinciales de procedimiento y que había cumplido con los recaudos allí establecidos en cuanto prevén comunicar la subasta a todos los jueces embargantes para que los interesados hagan valer sus derechos con arreglo a las prioridades que establece la ley. Sin embargo, atento que esa competencia entraría en este caso particular en conflicto con las atribuciones que el tribunal federal considera prioritarias, decidió elevar las actuaciones a la Corte para que dirima la cuestión (fs. 413/416).

Aunque de la lectura de la decisión del juez local no se advierte con claridad cuál es su posición con respecto a sus atribuciones para ejecutar la sentencia de remate que dictó en este caso y, desde este punto de vista, podría valorarse que no se encuentra correctamente trabado el conflicto por la ausencia de una asertiva atribución mutua de la competencia, estimo que razones de economía procesal aconsejan dejar de lado ese reparo formal y expedirse sobre el fondo (conf. Fallos: 339:1671; 340:888; 344:769).

Tal como se advierte a partir de las constancias incorporadas al legajo, el planteo dirigido a suspender la subasta de las cuotapartes de López en Ganadera Santa Helena –ordenada por el Juzgado de Ejecuciones de Comodoro Rivadavia para cumplir la sentencia firme de trance y remate– fue formulado por su defensa ante los distintos tribunales nacionales en los que se tramitan expedientes en los que es parte. En junio de 2020 la juez en lo comercial a cargo del proceso de quiebra de Oil Combustibles S.A. rechazó ese pedido por considerar, en concordancia con la opinión de la sindicatura y con apoyo en precedentes de su alzada, que la inhibición general tiene como único efecto impedir que el deudor venda o grave sus bienes, pero no concede prioridad sobre otra medida de igual naturaleza posterior y mucho menos respecto del acreedor que trabó embargo, en cuyo caso puede proceder a la subasta comunicando la medida a los demás jueces embargantes o inhibientes (conf. art. 575 del CPCCN, ver fs. 275/277).

El 21 de agosto siguiente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 10 tomó una decisión del mismo tenor y la fundó en el carácter personal de la medida de inhibición general reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, pues a diferencia del embargo no afecta ni individualiza un bien determinado, sino que restringe la facultad del deudor de vender y gravar sus bienes, sin conceder prioridad respecto de acreedores embargantes. A ello agregó que, de conformidad con lo expresado por el representante del Ministerio Público y lo averiguado en el legajo de investigación patrimonial, el valor de los bienes afectados a la subasta no influye en el embargo dictado en la causa penal, en tanto los demás bienes de López serían suficientes para cubrir ese monto (fs. 296 vta./301 vta.).

En opinión contraria, el 4 de marzo pasado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 se opuso a que el juez local llevara adelante la subasta. Lo justificó con base en principios de jerarquía superior a las leyes contenidos en tratados que comprometen al Estado a adoptar las medidas necesarias para identificar, localizar, embargar o incautar cualquier producto o instrumento de delitos como el lavado de dinero vinculado presumiblemente a actos de corrupción; y asimismo en el interés nacional preponderante que se encuentra comprometido en la investigación de delitos federales (ver fs. 345/347). De allí infirió que la justicia criminal federal tiene, en caso de colisión con las atribuciones de otro juez referidas a pretensiones de contenido meramente patrimonial, prelación en lo que se refiere a la conservación de la totalidad de los bienes del imputado Cristóbal López (fs. 347).

Como consecuencia de esta última decisión, se suscita un conflicto entre órganos judiciales sin tribunal superior común que corresponde dirimir a la Corte, según lo previsto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58.

Es criterio de V.E. que no corresponde, por principio, que los órganos judiciales interfieran en las causas en trámite ante otros tribunales , ya que deben limitarse al marco del ejercicio de las facultades propias dadas por la competencia atribuida por la ley, lo cual no obsta a que se peticione el cumplimiento de medidas, delegadas para su realización a otros órganos judiciales, en el ámbito natural de colaboración que contribuye a la prestación debida del servicio de justicia (Fallos: 324:382).

Desde este punto de vista y atento las circunstancias particulares del presente conflicto, aprecio que la oposición del tribunal federal a que su par provincial lleve adelante la ejecución de su propia sentencia de remate no se encuentra debidamente justificada. Así lo pienso, ya que la justicia federal, pese al énfasis puesto en el interés nacional en juego y la prioridad de la pretensión penal sobre los bienes del imputado, no tomó ninguna medida de cautela real para la conservación específica de las cuotapartes de López en la sociedad Ganadera Santa Helena, dado que el embargo de 130 millones de pesos ordenado junto con el auto de procesamiento no se hizo efectivo sobre ese activo en particular, de acuerdo con el informe de la Inspección General de Justicia del Chubut que obra a fojas 302, del que surge que sólo se encuentra anotada la inhibición general de Cristóbal Manuel López, ordenada en la causa nº 4943/2016 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 10. Por lo demás, ha sido un acreedor particular, ajeno al proceso penal, el que logró identificar y trabar embargo sobre esa participación societaria, sin que exista una razón imperativa para excluir en el caso la aplicación lisa y llana del régimen de prioridades legalmente establecido.

En consecuencia, no aprecio que en este caso las legítimas atribuciones del juez de provincia para hacer cumplir su propia sentencia de remate colisionen con las del tribunal federal, pues éste, como magistrado inhibiente, carece de facultades para impedir la venta por mandato judicial o reclamar prioridades no previstas, siendo suficiente para el ejercicio de los derechos que estime corresponder la comunicación oportuna de la subasta.

Todo ello con independencia de que tampoco es posible advertir, a partir de los motivos expresados para oponerse a la subasta, si tal interferencia en un proceso judicial ajeno resulta estrictamente necesaria en vista de un eventual perjuicio para la investigación o para el ejercicio de la pretensión punitiva , en especial si se tiene en cuenta el punto puesto de resalto por el otro magistrado federal al pronunciarse sobre este mismo planteo con anterioridad, en el sentido de que el patrimonio restante del imputado –que cubriría de todos modos el monto del embargo estipulado en la causa penal– representa una garantía suficiente para asegurar el resultado del juicio.

Por ello, opino que corresponde desestimar el planteo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5. Buenos Aires, 6 de octubre de 2022. – Eduardo E. Casal.

Buenos Aires, 23 de abril de 2024

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que se verifica en estas actuaciones una contienda no tradicional de competencia, que ha suscitado un conflicto entre tribunales.

En efecto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5, al hacer lugar al pedido formulado por la demandada, dispuso la suspensión de la subasta que, oportunamente, había dispuesto el Juzgado Letrado de Ejecuciones nº 2 de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut.

2º) Que este tipo de conflictos, referidos por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, corresponde que sean dirimidos por esta Corte, habida cuenta la inexistencia de un órgano superior jerárquico común (Fallos: 317:247; 322:2247, entre otros).

3º) Que es doctrina del Tribunal que las sentencias no pueden ser interferidas o revisadas por una vía inadecuada. Ello incluye otras decisiones que se dictan en causas diferentes (Fallos: 178:278; 254:95; 270:431; 331:2910, entre otros), en tanto se afecta el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, pues debe impedirse que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 319:1325; 327:4773 y causa “Municipalidad de Berazategui”, Fallos: 337:1024, entre otros).

4º) Que la Corte está habilitada, en el marco señalado, para corregir actuaciones judiciales deformadas como la que aquí se ha configurado.

5º) Que los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación interino resultan suficientes y adecuados para dejar sin efecto la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 con relación a la suspensión de la subasta dispuesta por la justicia provincial, en tanto implicó una indebida e infundada interferencia jurisdiccional.

6º) Que por lo demás, corresponde destacar que la inhibición general de bienes invocada por el tribunal que conoce en la causa penal del demandado como fundamento principal para disponer la suspensión de la subasta, es de carácter subsidiario al embargo de bienes y, además, no otorga preferencia alguna (artículo 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Más, aun cuando, en línea con lo ya dispuesto en la resolución del 17 de diciembre de 2019 –fs. 254–, el tribunal provincial, con carácter previo a la realización de la subasta deberá comunicar a la totalidad de los jueces embargantes e inhibientes, incluida la magistrada que conoce en la quiebra de Oil Combustibles S.A. (artículo 575 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado, se resuelve tomar intervención en el conflicto y dejar sin efecto la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 que dispuso la suspensión de la subasta de las cuotas partes de Ganadera Santa Elena SRL, oportunamente ordenada por la justicia provincial. Devuélvase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 y hágase saber al Juzgado Letrado de Ejecuciones nº 2 de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

I., M. y otros s/legajo de apelación

Es apelada por el representante del Ministerio Público Fiscal la resolución del a quo que rechazó decretar la inhibición general de bienes de los imputados en varias causas acumuladas en las que se investigan diversos hechos con aspecto económico que se enmarcarían en delitos de corrupción, quienes aún no han sido legitimados pasivamente ni intimados en relación a delito alguno, resolviendo la Cámara Federal revocar la resolución apelada y disponer la medida precautoria respecto de los tres imputados.

.La Plata, 30 de noviembre de 2023.

Visto: Este legajo FLP 38935/2023/2/CA1 “I., M. y otros s/ legajo de apelación” procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 2, Secretaría nº 4, de Lomas de Zamora;

Y Considerando que:

I. La resolución recurrida y los agravios.

Contra la resolución del 12 de octubre del corriente año en cuanto rechaza, por el momento, las medidas cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Público Fiscal dicha parte interpuso recurso de apelación.

El recurrente en su presentación, luego de describir el inicio de la causa, abordó el marco normativo de la inhibición general de bienes, que es, según aclaró, la medida cuyo rechazo motivó la impugnación en trato –descartó, así, que la vía abarque el rechazo de la prohibición de salida del país que también se solicitó y fue objeto del fallo–.

Recordó que en un proceso penal donde se investigan hechos con aspecto económico –como en el caso de autos, según indicó– un veredicto condenatorio implica la eventual aplicación de una pena y el recupero de los respectivos activos ilícitamente detraídos.

Con respecto a esto último y a las medidas orientadas en esa dirección trajo a colación lo normado en el art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –ley 26.097 del 9/6/2006– y en el art. XV de la Convención Interamericana contra la Corrupción –ratificada por ley 24.759–. También hizo hincapié en las recomendaciones emitidas en el año 2003 por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Afirmó, luego, que los hechos de corrupción atentan contra el sistema democrático y se refirió al art. 36 de la Constitución Nacional, centrándose en los perjuicios que produce al Estado el desvío de dinero que resulta consecuencia de maniobras de aquellas características.

En lo que hace al plano infraconstitucional focalizó en los actuales párrafos 9º y 10º del art. 23 del Código Penal –incorporados por medio de la ley 25.815– que permitirían adoptar medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones, “para asegurar los instrumentos del delito como su producto o provecho”.

En el orden procesal citó el art. 518 como norma en sintonía con la anterior y en el institucional aludió a la “Guía de medidas cautelares para el recupero de activos” del Ministerio Público Fiscal.

Señaló, así, que las medidas cautelares tienen un fin inmediato, que son de carácter preliminar y preventivo, que no exigen certeza del derecho –solamente verosimilitud–, y que apuntan a evitar que la persona sometida a proceso busque su insolvencia –peligro en la demora–.

Desde esta perspectiva, indicó que las circunstancias comprobadas en el caso respaldan la inhibición de bienes solicitada respecto de los imputados M. I., S. C. y J. C.

En ese sentido, describió un escenario nutrido de una compleja e intensa investigación patrimonial donde se identifica a los nombrados incurriendo en consumos –de viajes y bienes de lujo– que consideró incompatibles con los ingresos propios de las actividades que se les atribuye.

Dijo que la metodología empleada para llevar adelante algunos de esos consumos apuntaba a “mantener la situación oculta” y “evitar las alarmas”.

Y sostuvo que lo que va develándose con el correr de la pesquisa acerca cada vez más a las hipótesis de enriquecimiento ilícito y corrupción esgrimidas desde un inicio por la parte que representa.

II. El trámite ante esta Alzada.

1. Ante esta Sala, los representantes del Ministerio Público Fiscal mantuvieron el recurso de apelación interpuesto en primera instancia y presentaron memorial donde se expresaron en línea con el recurrente –arts. 453 y 454 del C.P.P.N.–.

Dijeron que la resolución del a quo resulta arbitraria y pone en riesgo el éxito de la investigación.

Sostuvieron que la inmediata adopción de medidas cautelares provisionales como la solicitada aparece conducente.

Abordaron las funciones de las mismas en el juicio penal y se centraron en los presupuestos para su dictado: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Hicieron referencia a circunstancias que valoraron como configurativas de tales presupuestos, destacando –entre otras cosas– la contundencia de las imágenes que adquirieron trascendencia pública, las funciones y actividades de los denunciados, el cúmulo de prueba que obra en la causa, los allanamientos dispuestos con base en el cuadro conformado y los resultados de estos últimos.

También se enfocaron en la probable prolongada duración del proceso, en las características de los hechos investigados y en las posibles conexiones internacionales de los denunciados.

Finalmente, indicaron que el criterio que esgrimen halla respaldo en legislación interna –art. 36 C.N., arts. 23 y 305 del C.P.N., y art. 518 C.P.P.N.– y en instrumentos internacionales por medio de los cuales la Nación argentina se comprometió frente a la comunidad internacional a llevar adelante medidas tendientes a asegurar el recupero de activos en casos de corrupción –Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y Convención Interamericana contra la Corrupción–.

2. Los doctores Fernando Enrique Pinto y Nicolás Hilario Maciel, por la defensa de M. I., presentaron escrito.

Dijeron que toda persona sometida a proceso penal goza de presunción de inocencia y que I. no fue intimido por cargos que se ajusten a lo que indica el fiscal.

Señalaron que no se da en el caso el presupuesto de verosimilitud para la aplicación de la medida solicitada y que la urgencia queda desvirtuada frente a la precariedad de la prueba.

También indicaron que la verdad objetiva hasta ahora establecida no supera el estándar que justifica poner el interés del proceso por sobre el derecho de defensa en juicio del imputado.

III. Antecedentes.

La cuestión traída a estudio impone hacer un repaso de los antecedentes de esta causa y sus acumuladas.

1. Causa FLP 38935/2023 –la presente–.

Se inició con la denuncia interpuesta por R. H. L. M. y M. E. T. contra M. I., J. W. J. C. y S. C.

Refiriéndose a I., los denunciantes sostuvieron que el modo de vivir que exhibe no guarda relación con los ingresos públicos percibidos, y plantearon la hipótesis de que el nombrado habría experimentado un enriquecimiento ilícito. Con respecto a C. y C. entendieron que podrían haber colaborado en el ocultamiento o disimulación del patrimonio de aquel.

La titular de la Fiscalía Federal nº 2 de Lomas de Zamora, corrida la vista que prevé el art. 180 del C.P.P.N., formuló requerimiento de instrucción e impulsó la acción contra los denunciados encuadrando los hechos en los delitos de enriquecimiento ilícito –art. 269, parr. 2º, C.P.– y lavado de dinero –art. 303 C.P.– en relación a I. y a C., y en el delito de encubrimiento –art. 277, incs. 3.a. y 3.b., C.P.– respecto de C.. En el mismo escrito la presentante solicitó la producción de una serie de medidas de prueba.

2. Causa FLP 38774/2023.

La causa FLP 38774/2023 inició en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 de Lomas de Zamora con la denuncia del doctor Gastón Matías Marano y su ampliatoria.

Sostuvo el denunciante que el viaje realizado por M. I. que fuera publicado en distintos portales de noticias nacionales no se condice con los ingresos declarados por el nombrado, que el yate que aparece en los registros podría estar a nombre de terceros en calidad de testaferros y que la posición fiscal que surge de sus declaraciones no se compadece ni con el viaje aludido ni con la posesión de la referida embarcación.

Al ampliar su denuncia el doctor Marano se enfocó en la conducta de S. C., vinculada, según los términos de la presentación, con la supuesta recepción de regalos suntuosos –que habría entregado I.– con conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos.

El fiscal a cargo de la Fiscalía Federal nº 1 de Lomas de Zamora presentó requerimiento de instrucción por medio del cual impulsó la acción penal respecto de los mencionados por el denunciante y sugirió medidas de prueba para avanzar con la investigación, que centró en la determinación del origen de los activos empleados para adquirir los bienes aludidos en las denuncias y materializar las contrataciones que allí se mencionaron.

Refirió también que era necesario establecer si se habían realizado operaciones tendientes a poner en circulación en el mercado activos provenientes de supuestos actos de corrupción y si el patrimonio de los denunciados se condice con los ingresos propios de las actividades declaradas.

Con posterioridad, el juez a cargo del sumario se excusó de seguir interviniendo y lo remitió al Juzgado Federal nº 2 de Lomas de Zamora, donde se acogió la tesitura acumulándose al presente –FLP 38935/2023–.

3. Causa FLP 38853/2023.

En el Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 3 de esta ciudad presentaron denuncia los doctores Yamil Darío Santoro, José Lucas Magioncalda, Juan Martín Fazio y Juan Manuel Otegui, integrantes de “Republicanos Unidos – C.A.B.A.”, contra M. I. y S. C. Los hechos objeto de la misma se alinean con los que fueron denunciados en las causas antes mencionadas.

Por una cuestión territorial y sin perder de vista la identidad de sucesos e imputados que existe entre la causa FLP 38853/2023 y la 38774/2023 el titular del juzgado platense resolvió, con anuencia de la fiscalía, la remisión de aquel expediente al Juzgado Federal nº 1 de Lomas de Zamora para su acumulación al FLP 38774/2023 –que, como ya se dijo, se acumuló a la presente causa FLP 38935/2023–.

4. Las medidas probatorias producidas.

4.1. Antes de la acumulación de los expedientes y luego de ello los jueces intervinientes, a instancia de los representantes de la vindicta pública, fueron disponiendo medidas focalizadas en los últimos diez años, tendientes a establecer distintos aspectos de los hechos denunciados, en particular, aquellos de índole patrimonial.

Se han solicitado, entre otras cosas, informes al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y a la Intendenta del Municipio de Lomas de Zamora sobre los haberes percibidos por M. I. con motivo de las funciones que desempeñó en esas dependencias, y también sobre sus viajes oficiales al exterior.

Se dispuso el levantamiento del secreto bancario, financiero, fiscal, bursátil y el que rige para la Unidad de Información Financiera respecto del nombrado, de J. W. J. C. y de S. C., y respecto de ellos se requirió a la Administración Federal de Ingresos Públicos –A.F.I.P.– constancias de los rubros de la base informática E-FISCO referentes a distintos ítems: padrón, declaraciones juradas y pagos, grupos de interés, bienes registrables, regímenes de facturación, establecidos por resoluciones generales, entre otros.

Se solicitó información tributaria al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social –S.I.N.T. y S.–, a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –A.G.I.P.– y a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires –A.R.B.A.–. Se requirió información bursátil a la Caja de Valores S.A. y a la Comisión Nacional de Valores. Se consultó sobre la relación de los denunciados con las firmas American Express Argentina S.A., Visa Argentina S.A. y MasterCard S.A. y se solicitó, en su caso, copias de los respectivos resúmenes de cuentas.

Se cursó solicitud de información sobre bienes a nombre de aquellos a la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor, a los Registros de la Propiedad Inmueble de todo el país, al Registro Nacional de Buques y al Registro Nacional de Aeronaves.

Se requirieron legajos de estados contables a la Inspección General de Justicia – I.G.J.– y a la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires –D.P.P.J–. A la Unidad de Información Financiera –U.I.F.– se le solicitó toda la información vinculada con los nombrados que surja en sus bases de datos internas (reportes, antecedentes, colaboraciones, solicitudes, etc.). También, por intermedio de la U.I.F. –sistema EGMONT–, se solicitó la consulta sobre actividades sospechosas en España y Uruguay.

Al Stud Book Argentino del Jockey Club se solicitó que informe sobre si los investigados son o han sido titulares de equinos y al presidente del Hipódromo de San Isidro si son o han sido titulares de stud o boxes. Al director del Banco Central de la República Argentina –B.C.R.A.– se requirió que por su intermedio se solicite a las entidades financieras y crediticias bajo su órbita información sobre operaciones activas que registren o hayan registrado. También se pidió la remisión del “Listado Stock a Disposición” y, en el caso de cajas de seguridad, se informe sobre apoderados y/o autorizados a su acceso.

A la Oficina Anticorrupción del Poder Ejecutivo Nacional –O.A.– se le requirió las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y privado de M. I., desde su ingreso a prestar funciones como intendente del Municipio de Lomas de Zamora.

Se pidió información respecto de todos los denunciados a la Organización Veraz, a Western Unión S.A., a Metrogas S.A., Edenor S.A. y Edesur S.A., y respecto del expediente por el divorcio vincular y separación de bienes de I. y C. se cursó solicitud de informe al encargado de la Receptoría de Expedientes Departamental de Lomas de Zamora.

Se solicitó información a las autoridades del Reino de España, en el marco de la ley 23.708, Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, sobre los itinerarios –incluidos eventuales vuelos de cabotaje realizados, alojamientos y medios de pago utilizados– de M. I. y S. C. desde su arribo a ese país –el 15 de septiembre de 2023, el primero, y el 7 del mismo mes y año, C.–.

También se les requirió información vinculada con la embarcación “Bandido”, que indiquen si los nombrados navegaron a bordo de ella durante su estadía en España, si existió alguna contratación para eso y, en su caso, datos sobre la misma, valores y medios de pago empleados.

Los resultados obtenidos fueron motivo de nuevas medidas. Así, a partir de lo que hizo saber la Dirección Nacional de Migraciones –D.N.M.– sobre los movimientos que registran I. y C., el magistrado a cargo de la instrucción requirió a la Administración Nacional de Aviación Civil (A.N.A.C.) los planes de vuelo de distintas aeronaves particulares, datos de sus titulares, de su contratación y modo de afrontar el pago correspondiente, entre otras cosas.

Se requirió a las autoridades de la República Oriental del Uruguay, en el marco del Convenio sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos aprobado por ley 24.410, que informen a través de quien corresponda si alguna entidad bancaria, financiera o de cambio que opere en ese país recibió un giro de veinte millones de dólares estadounidenses –U$S 20.000.000– cuya beneficiaria resultaría ser la nombrada C.

También, que indiquen si la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo u otro organismo administrativo o judicial investiga a M. I. –u a otra persona que haya actuado por su orden– por la transferencia aludida, y si el nombrado, C. y/o cualquier sociedad comercial relacionada con ellos poseen en su territorio cuentas bancarias.

Con posterioridad se incluyó en el requerimiento a las autoridades de la República Oriental del Uruguay un pedido de informe sobre la firma uruguaya “Pro Capital” y sobre si habría intervenido en la referida transferencia de dólares.

A las autoridades de los Estados Unidos de América con competencia en la ciudad de Miami, en el marco del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado por ley 24.034, les requirió que indiquen si la firma “J&M Twins” pertenece a los denunciados y que informen sobre la adquisición de un condominio en ese país.

Además, se les solicitó a dichas autoridades –y a la firma American Express– que hagan saber los datos del titular de una tarjeta de crédito con la que se adquirieron pasajes a nombre de I.

4.2. Considerando que la información que fue incorporada como consecuencia de las diligencias dispuestas develaba indicios que robustecían la hipótesis delictual oportunamente denunciada –cfr. II.1., II.2. y II.3.–, y que el registro de los domicilios identificados a partir de las tareas de campo realizadas revestía interés para la causa, el juez a quo ordenó sus allanamientos con el objeto de secuestrar todos los elementos relacionados con los ilícitos que constituyen el objeto procesal de la pesquisa.

En el mismo acto también ordenó la requisa personal de los ocupantes de los domicilios, la requisa de vehículos y la presentación de documentación a las administraciones de los distintos inmuebles.

4.3. Una vez realizados los allanamientos se dispuso el análisis técnico de los dispositivos electrónicos secuestrados y se solicitaron informes a los representantes de las firmas Rolex Argentina y Loui Vuitton Argentina S.R.L. sobre los compradores de los bienes de esas marcas que fueron incautados en los procedimientos.

IV. Tratamiento de los agravios.

1. A juicio del Tribunal no existe ningún obstáculo legal que impida disponer las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Disposiciones procesales, de fondo y convenciones internacionales, dan sólido fundamento a esta pretensión.

2. En efecto, el art. 518 del C.P.P.N., establece como regla que la oportunidad para disponer la inhibición general de bienes o el embargo de los acusados es al dictar su procesamiento. No obstante, esa decisión puede anticiparse en circunstancias excepcionales. Para expresarlo con las palabras de la ley, el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación dice así: “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición”. Y finaliza: “Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen”.

3. En este expediente se está impulsando la acción penal respecto de hechos que prima facie podrían constituir los delitos de enriquecimiento ilícito de funcionario público y lavado de activos provenientes de delito.

4. Dos disposiciones del Código Penal son singularmente gravitantes para la resolución del caso. La primera, es el art. 23. Este extenso artículo, en su parte final dispone: “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer”. Y cierra en estos términos: “El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes”.

El art. 305, a su turno, dice en su primera parte: “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes”. Éstos se refieren a los delitos contra el orden económico y financiero.

5. Estos delitos, además de su clásico marco legislativo en el Código Penal y leyes especiales, no pueden examinarse con prescindencia de otros cuerpos normativos. Las obligaciones convencionales asumidas por el Estado implican que éste debe investigar, juzgar y sancionar a los culpables de tales delitos, conforme señala el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley 26.097– “por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.

En términos más cercanos a la cuestión aquí planteada, dicha Convención obliga a cada Estado, “en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno” a adoptar “las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso”, entre otras “la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien”.

6. En este cuadro, pese al incipiente desarrollo de la investigación, se configuran los elementos de convicción suficientes exigidos por el citado art. 518 y que surgen de la causa. El magistrado de la instancia de origen ha dispuesto el registro domiciliario de los investigados y para hacerlo ha debido tener por satisfechos los requisitos impuestos por el art. 224 del C.P.P.N., esto es, que existía “motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito”. Dispuesta y ejecutada esta decisión, no resulta razonable sostener que no se hallan configurados los elementos para disponer una inmovilización transitoria sobre el derecho de propiedad.

Más aún, si se tiene en cuenta que el mismo juez al disponer los procedimientos aludidos consideró que el cúmulo de pruebas reunido robustecía “la hipótesis delictual oportunamente denunciada y que, con el correr de la investigación, han permitido ir avanzando en diferentes extremos de su plataforma fáctica”.

Esto, a poco que se tenga en cuenta que las medidas cautelares como las requeridas, por su propia naturaleza, actúan sobre el patrimonio y de acuerdo a una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema, las normas procesales vigentes en el ámbito federal disponen que aquéllas tienen carácter provisorio, son esencialmente mutables y acceden a un proceso principal (“Fallos” 269:131, consid. 7º; 289:181, consid. 5º; 327:261; 327:845; 327:4773, entre muchos). Es decir, que una vez trabadas, si el avance de la investigación lo justificara, podrá disponerse el levantamiento o sustitución, según fuera el caso.

7. En síntesis, el marco normativo mencionado –el art. 518 del C.P.P.N.; los arts. 23 y 305 del C.P. y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097–, la naturaleza de los hechos investigados y no obstante el incipiente estado de la investigación, justifican el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.

Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución apelada y disponer la inhibición general de bienes solicitada respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C., la que deberá hacer efectiva el magistrado cursando los oficios de rigor.

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. – Carlos Alberto Vallefin. – Roberto Agustín Lemos Arias (Sec.: María Alejandra Martín).

Se deja constancia de que la presente resolución se dicta conforme a lo previsto por el artículo 31 bis, último párrafo, in fine del CPPN (art. 109, RJN).

***

S., C. J. s/recurso de casación

Encontrándose firme el sobreseimiento dictado en causa seguida por tentativa de contrabando y posible lavado de activos, solicita el imputado la devolución de la suma en dólares estadounidenses que le fuera secuestrada, lo que fue resuelto favorablemente, apelando el fiscal que entendió debía darse intervención a la ANA ante una eventual infracción aduanera, motivando una resolución de la Cámara en lo Penal Económico que revocó lo resuelto, analizándose en virtud del recurso de casación si ello corresponde en razón de la tardía oposición fiscal que no efectuó manifestación alguna al dictarse el sobreseimiento, haciéndose lugar, anulándose la resolución impugnada y devolviéndose las actuaciones para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J. Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº CPE 206/2020/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S., C. J. s/recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor Mario Alberto Villar, encontrándose la defensa a cargo del defensor particular doctor Agustín Mario Maya.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Guillermo J. Yacobucci y Angela E. Ledesma, respectivamente.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, con fecha 31 de agosto ppdo., en la causa nº CPE 206/2020/1/CA1 de su registro, resolvió revocar la resolución que dispuso hacer lugar a la devolución del dinero que peticionó C. J. S. en la instancia de origen.

Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular de C. J. S. interpuso recurso de casación que fue denegado por el a quo, para ser finalmente concedido por esta sala con integración parcialmente distinta a la actual (cfr. CPE 206/2020/4/RH1, caratulada: “S., C. J. s/ recurso de queja”, reg. nº 1546/22, rta. 24/11/2022), el que fue mantenido en la instancia.

2º) Que el recurrente articuló su reclamo por la senda del motivo sustancial casatorio (art. 456, incs. 1 CPPN).

Expresó en primer término que en el pronunciamiento en crisis se verifica la errónea aplicación de los arts. 26, 195 y 238 del rito y con ello la transgresión “al principio de cosa juzgada y máxima taxatividad”.

Bajo esta premisa, recordó, por un lado, que el resolutorio por el que se dispuso el sobreseimiento de su pupilo no fue recurrido por la fiscalía interviniente y, de otra parte, que en aquel pronunciamiento “no se dispuso remisión alguna de testimonios a la AFIP-DGI, ni la puesta a disposición del dinero secuestrado, como tardíamente ha resuelto la Excma. Cámara, a instancias de la apelación interpuesta por la Fiscalía interviniente”, por lo que entonces se solicitó la devolución del dinero secuestrado (art. 238 CPPN) y así lo decidió el magistrado instructor.

Aseveró de seguido que: “La Fiscalía interpuso recurso de apelación pretendiendo reintroducir cuestiones que han quedado firmes en oportunidad de dictarse el sobreseimiento, por cuanto el proceso ha finalizado y corresponde la devolución del dinero secuestrado”.

Asimismo señaló que: “El Servicio Aduanero tampoco solicitó medida cautelar alguna para proteger sus eventuales intereses, los cuales se encuentran ampliamente protegidos por las leyes de procedimiento tanto tributario, como aduanero y civil, en las que se contempla la ejecución forzada por vías rápidas (art. 92 de la ley 11.683) y con inmediata incautación de bienes a embargo, medidas cautelares a disposición del administrador de aduanas (art. 1086 de la ley 22415) como así también las medidas precautorias anticipadas para precaver una eventual insolvencia (artículos 604, 605, 531 inciso 1º y 209 inciso 5º del CPCCN)”.

Sostuvo que esa defensa planteó oportunamente que: “si de la resolución –firme– que puso fin al proceso no surge la puesta a disposición del dinero secuestrado (ni la remisión de testimonios); mal se puede pretender introducir tardíamente la cuestión, dado que el proceso ha finalizado, tornando así operativo el art. 238”, cuestión que –aclaró– no fue tratada en el pronunciamiento en crisis.

Finalmente, con abono en jurisprudencia de este colegio, afirmó que, sin perjuicio de su posición sobre la cuestión, tampoco resultaría aplicable el criterio adoptado por la cámara a quo, por lo que solicitó que se case la resolución en crisis y se resuelva con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable.

3º) Que se pusieron los autos en secretaría a los efectos contemplados en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, oportunidad en la que formuló presentación el fiscal general. De acuerdo a sus términos, en lo central, dejó expresado que la resolución en crisis no contiene defectos lógicos y revela que se encuentran reunidos los requisitos que habilitaban la puesta a disposición de la Dirección General de Aduanas del dinero secuestrado en poder de S. en razón de la posibilidad de hallarse configurada una infracción aduanera (art. 979 CA) que preveía la posibilidad de decomisar la mercadería incautada; aseverando que: “sólo competía al ámbito administrativo y no podía ser adoptada, por consiguiente, por la administración de justicia”, por lo que a su ver, “la decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta arbitraria, como correctamente lo advirtió el a quo, por cuanto se arrogó una competencia –en este caso la decisión de devolver el dinero secuestrado– que no le correspondía, sino que le competía a la Dirección General de Aduanas”.

Que, en la misma oportunidad procesal, la defensa particular expresó que no corresponde atender las razones de la contraparte, por lo que volvió sobre los fundamentos expuestos originalmente en el escrito recursivo, y poniendo énfasis en que la Aduana no fue parte en las presentes actuaciones y que tampoco ejerció las medidas cautelares que tiene previstas en el art. 1086 CA reiteró la solicitud de que se haga lugar a lo peticionado oportunamente.

4º) Que se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN, oportunidad en la que el doctor Agustín M. Maya por la defensa de C. J. S., presentó las breves notas que se agregan, a través de las cuales volvió sobre las argumentaciones de la pieza casatoria. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

-II-

Que sorteada la cuestión de la admisibilidad con la resolución favorable del remedio de hecho al que hiciera supra referencia (reg. nº 1546/22), corresponde ingresar al tratamiento de la censura incoada.

En primer término, a efectos de una mejor claridad expositiva, resulta pertinente evocar que se imputó a C. J. S. y a V. S. el suceso consistente en: “…haber intentado egresar del país la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro dólares estadounidenses (U$S 43.634), la cual podría tener un origen presuntamente ilícito. La cifra antes indicada, fue encontrada en poder de C. J. S., el día 20 de febrero de 2020, en ocasión de realizarse los controles correspondientes en la Terminal Fluviomarítima BUQUEBUS, en oportunidad de embarcarse revisar el vehículo. En tal situación, le fue requerida la respectiva documentación del vehículo TOYOTA (dominio AA 918 LM), el cual era conducido por el nombrado [y en este sentido se detalló que había] “…dentro de la guantera, un envoltorio con papel de regalo rosa y dibujos infantiles con cuarenta mil dólares estadounidenses (U$S 40.000) en cuatrocientos (400) billetes de cien (100) cada uno [y p]osteriomente previa autorización de este Juzgado, se procedió a la requisa personal del imputado y del vehículo, oportunidad en la que se secuestraron –entre otros objetos la suma de doscientos cincuenta pesos uruguayos (URS 250) y tres mil seiscientos treinta y cuatro dólares estadounidenses (U$S 3.634)”.

Con esta base fáctica, el magistrado instructor a través de concatenadas argumentaciones que dejó a continuación plasmadas, descartó que el suceso imputado pudiese encuadrar en la figura penal de contrabando en grado de tentativa (arts. 863, 864 b), 871 y 872 CA), ni así tampoco en la posible comisión del delito de lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP), por lo que finalmente concluyó en el sobreseimiento de ambos imputados al amparo del art. 336, inc. 3º y último párrafo CPPN, como se leen en los puntos dispositivos I y II de la pieza pertinente que obra en las actuaciones del principal (cfr. sistema de gestión judicial Lex 100).

-III-

Que, cabe dejar nota, tal como lo viene enfatizando el casacionista, que cumplidas que fueran las notificaciones correspondientes, no medió de parte del agente fiscal interviniente reparo impugnaticio contra esa decisión, por lo que el temperamento liberatorio devino firme.

Por consecuencia, con invocación del art. 238 del rito, la asistencia técnica del encausado S. requirió la devolución de las divisas que fueran secuestradas, lo que se condujo por vía incidental, con la necesaria vista a la contraparte.

Así, conforme resulta de dicha actuación, el agente fiscal dictaminó que no debía autorizarse la entrega del dinero en cuestión, por cuanto, desde su posición, aun frente al sobreseimiento firme, cabía que se determine por ante el organismo aduanero “la eventual relevancia a nivel infraccional” de las conductas detectadas y, con ello, peticionó la extracción de testimonios para su consecuente remisión junto con el dinero incautado a esa dependencia.

A su tiempo, maguer la oposición fiscal, se justiprecio? favorablemente la solicitud de la devolución del dinero incautado.

En esta dirección, el magistrado relevó que: “…la cantidad de dinero secuestrada que excede el monto permitido por la normativa que rige en la materia, resulta ser una cantidad mínima [por cuanto] el monto permitido por la normativa vigente es de dólares estadounidenses cuarenta mil U$S 40.000, teniendo en consideración que el grupo familiar era de dos adultos y cuatro menores” y, de otra parte, estableció que: “…la resolución dictada el pasado 12/05/2022, puso fin al proceso seguido contra el Sr. S. y más aún, teniendo en cuenta que la misma no fue apelada, por lo tanto dicho pronunciamiento se encuentra firme, haciendo plenamente operativo lo dispuesto en el art. 238 del C.P.P.N.”.

Que, en instancia de apelación suscitada ahora sí por la vindicta pública, se revocó lo dispuesto por el inferior, a consecuencia de lo cual se dejó sin efecto la devolución ordenada respecto del dinero secuestrado oportunamente.

En este último aspecto, cabe recordar el criterio impartido a través del voto conjunto de la jueza Robiglio y del juez Hornos en cuanto se explicó que: “no se advierte configurada la situación prevista por art. 238 del C.P.P.N., pues si bien por la resolución adoptada sobre la cuestión de fondo, la que se encuentra firme, se descartó la tipicidad penal del hecho […], aquel suceso podría configurar una infracción aduanera, […], por lo cual asiste razón al señor fiscal de la instancia anterior en cuanto a que corresponde que se remitan testimonios a la A.F.I.P.-D.G.A. y se ponga a disposición del órgano correspondiente el dinero secuestrado que podría ser objeto de la infracción, al cual le corresponderá determinar también si respecto de lo incautado debe, o no, disponerse el comiso…”.

A su vez, en esa misma dirección, el juez Bonzón consideró que: “…si bien la ley procesal establece que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso, también dispone que las cosas secuestradas deben ser devueltas en tanto no estén sujetas a decomiso, restitución o embargo (confr. arts. 335 y 523 del Código Procesal Penal). En ese sentido, pudiendo constituir el hecho atribuido a C. J. S. una infracción al régimen de equipaje, supuesto que prevé la sanción de decomiso (confr. art. 979 del Código Aduanero), la decisión de ordenar la devolución de las divisas secuestradas al nombrado no resulta ajustada a derecho…”.

-IV-

Que relevadas precedentemente las notas de significación del sub lite, se impone, en la oportunidad, el otorgamiento favorable del reclamo cursado por la asistencia técnica.

En este sentido, deviene insoslayable la circunstancia sindicada en el primigenio pronunciamiento respecto al pedido de devolución de las divisas secuestradas en cuanto se determinó que: “al momento de dictar el sobreseimiento de los imputados no se dispuso investigar el monto restante bajo la órbita de infracción aduanera” a lo que se agregó la referencia en torno a la circunstancia de la ausencia de objeción por parte del órgano estatal de la acusación para con el decisorio que desafectaba definitivamente –por el cauce del art. 336 inc. 3 del ritual– de cualquier imputación a los encausados, de lo que siguió el consecuente pedido de devolución de las divisas que fueran afectadas a la causa como resultado de la incautación que efectuó la prevención dando cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial correspondiente.

Bajo esta premisa, la resolución por la que se revisara las argumentaciones del instructor y que se encuentra aquí en crisis, barrunta, en definitiva, la posibilidad de que la vindicta pública introduzca tardíamente cuestiones que eventualmente tuvo oportunidad de presentar al tomar conocimiento de los términos del sobreseimiento que se dispuso en autos, lo que se traduce, so riesgo de avasallarse las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, en su descalificación como acto jurisdiccional válido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad sentencial, conforme resulta del juego armónico de los arts. 123 y 404 inc. 2 del ritual.

De tal suerte, se torna inoficioso avanzar en esta ocasión sobre otros extremos que vienen significados en la presentación casatoria también como motivo de agravio y que atañen en principio a cuestiones extrañas al ámbito jurisdiccional.

En suma, se propicia al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y devolver las actuaciones a fin de que, por ante quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con los parámetros aquí sentados. Sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Así vota.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

En las particulares circunstancias del caso, por coincidir en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas en el voto del colega que lidera el Acuerdo, Alejandro W. Slokar, adhiero a su propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y devolver por pase digital las actuaciones a fin de que, por ante quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con los parámetros aquí sentados (arts. 471, 530 y ccds.).

Tal es mi voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Comparto el criterio concordante de mis colegas, solo he de señalar que considero que corresponde estar a lo resuelto por el Juzgado Penal Económico Nº 1, en cuanto dispuso hacer lugar a la devolución del dinero secuestrado a C. J. S.

Tal es mi voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, ANULAR la resolución impugnada y DEVOLVER las actuaciones a fin de que, por ante quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con los parámetros aquí sentados. Sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital al origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez.

P. J., U. s/infracción Ley 24.769 y art. 303 del C.P.

Rechaza la juez interviniente el levantamiento de la prohibición de innovar decretada respecto de los bienes registrables de los imputados del delito de lavado de activos, en causa que lleva casi cuatro años de trámite sin avances significativos, lo que es recurrido ante la Cámara Federal que revoca lo resuelto.

San Martín, 3 de abril de 2023.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de la resolución emitida con fecha 31 de octubre de 2022 por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal disponiendo en el punto dispositivo I. “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Unidad de Información Financiera, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR la causa al tribunal de origen a sus efectos, sin costas en la instancia (cfr. Art. 530 y concordantes del C.P.P.N.)”.

II.- A modo de prieta síntesis, para arribar a dicho temperamento, consideraron los jueces de casación que la omisión de sustanciar la presentación efectuada por la querella, aunada la posterior falta de traslado del memorial presentado tardíamente por el recurrente, a la postre, en las particulares circunstancia del caso, impidió la ajustada participación de la Unidad de Información Financiera (en adelante “U.I.F.”) en la incidencia.

Por ello, entendieron que debía subsanarse el vicio que restringió la intervención de la querella, aclarando además que ello eximía adelantar opinión sobre los agravios esbozados por el recurrente respecto del fondo de la cuestión controvertida.

III.- En virtud de las consideraciones esgrimidas por el Superior, se le confirió intervención a la parte querellante y a la fiscalía.

En su respuesta de fecha 07/11/2022, la U.I.F. expuso dos cuestiones: Por un lado, solicitó la recusación de quienes suscribieron la resolución anulada y, por otro, brindó argumentos en pos de sustentar la postura asumida en la resolución judicial de fecha 17 de febrero de 2022 que ratificó la medida cautelar –prohibición de innovar respecto de los bienes registrables de U. P. J. y de N. C. P.– dispuesta con fecha 16 de septiembre de 2021.

IV.- En lo tocante al planteo de recusación formulado, corresponde consignar que se formó el respectivo Incidente, se confeccionó el informe previsto en el artículo 61 del C.P.P.N. y se envió a la Sala I de esta Cámara Federal para que emita pronunciamiento.

Fue así que, con fecha 12/12/2022, la Secretaría Penal nº 1 –desinsaculada para intervenir– resolvió, en base a los argumentos de hecho y derecho expresados, “RECHAZAR la recusación formulada por la querella contra los Dres. Néstor Pablo Barral, Alberto Agustín Lugones y Marcos Morán, integrantes de la Sala II de esta Cámara Federal de San Martín” (registro de Cámara 13471). Decisión que, a la fecha, adquirió firmeza.

V.- En el escrito aportado en esta instancia, la UIF avaló la postura asumida por la jueza a quo sosteniendo que “durante la investigación instructora se han llevado a cabo múltiples medidas tendientes a delimitar la primigenia hipótesis descripta en el requerimiento de instrucción y a través de los elementos de prueba colectados se ha ido logrando ratificar la verosimilitud en el derecho que se pretende resguardar” (página 27).

An?adiendo a lo anterior “…tenemos que el cuadro probatorio colectado tras los allanamientos y las órdenes de presentación cumplidas, lejos de disuadir la hipótesis delictual inicial ha permitido el avance de pesquisa, que si bien aún está en sus comienzos dada la multiplicidad de las aristas de interés que surgen con su avance, se ha ido nutriendo de diversos elementos que en principio corroboran la sospecha que involucra a P. J. y N. C. P. en las maniobras delictivas investigadas, lo cual desaconseja –cuanto menos a esta altura del proceso– el cese de la medida cautelar dispuesta [el] 16 de septiembre de 2021…” (Página 35).

Continuó con su análisis arguyendo “La medida cautelar en crisis se halló precedida por una investigación amplia, en cuyo desarrollo se precisó el objeto procesal del expediente, y se colectó prueba suficiente para sostener –en términos preliminares– la verosimilitud del derecho en el que se fundamentó (…) Se descuenta sin dudas la existencia del peligro en la demora, toda vez que habiendo fundada sospecha sobre la procedencia ilícita de los bienes, resulta inminente y necesario dictar medidas cautelares a efectos de evitar la reinyección de esos bienes en el circuito financiero, e impedir que el circuito económico delictivo continúe realimentándose” (páginas 37 y 39).

Por último, concluyó su presentación con la enunciación de citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias relativas a la aplicación de medidas cautelares como así también aquellos lineamientos sugeridos en instrumentos y por organismos internacionales en materia del delito de lavado de activos.

VI.- A fin de otorgarle mayor claridad al asunto traído a revisión cabe precisar que, acorde surge de las actuaciones digitales disponibles en el sistema de gestión integral “Lex 100”, las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una denuncia anónima recibida el 25 de julio de 2019, ante la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos de la Procuración General de la Nación (PROCELAC), mediante la que se atribuyó al investigado U. P. J., “presuntas vinculaciones con maniobras de lavado de dinero proveniente del tráfico de estupefacientes en México”, como así también que “en su carácter de representante de jugadores de fútbol profesional habría intervenido en la transferencia de derechos económicos y/o federativos de varios deportistas, efectuando una maniobra de “triangulación” de fondos mediante empleo de empresas “fantasmas”, con el fin último de ocultar los verdaderos valores y en connivencia con las autoridades y técnicos nacionales y extranjeros de los clubes intervinientes”.

Sobre el asunto, en su momento, la unidad fiscal especializada remarcó que “se estaría ante hechos de subvaluación en los contratos con implicancias diversas, una de ellas, el potencial perjuicio a los entes recaudadores de impuestos, a lo que se agregaba que P. J. no surgía informado como representante de ninguno de los jugadores en cuestión”.

Se añadió que los indicios recabados “permitían sospechar una posible evasión fiscal tributaria como así también el lavado de activos (arts. 1 de la Ley 24.769 y 303 del Código Penal), sin perjuicio de otras hipótesis delictuales que pudieren surgir con la pesquisa”.

Concluyéndose que “de confirmarse la hipótesis de subvaluación, se comprobaría un perjuicio al fisco nacional, en tanto el ardid consistiría en una declaración engañosa en los montos consignados en las transferencias, conllevando a la omisión de ingresar, al menos parcialmente, el impuesto objetado, durante los ejercicios fiscales comprendidos entre 2014 y 2019, con tres actores cuya responsabilidad en los hechos correspondería analizar: los jugadores –que como beneficiarios de rentas gravadas resultan obligados por deuda propia–, los clubes de fútbol cedentes de los derechos –como agentes de retención del tributo, obligados por deuda ajena– y los clubes cesionarios –que habrían prestado una colaboración necesaria para que el negocio jurídico se celebre en términos diferentes a lo ocurrido en la realidad económica–”.

En el caso, se indicó que “correspondería poner en crisis la declaracio?n y liquidación del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales desde el inicio de su actividad (2014) hasta 2020, siempre que se verifique que los montos evadidos hayan alcanzado la condición objetiva de punibilidad requerida por uno u otro precepto”.

Además, se sostuvo que “el cuadro fáctico descripto asimismo puede encuadrar en la figura de lavado de activos prevista por el Art. 303 del Código Penal, considerando que con el avance de la investigación pueda verificarse la hipótesis de que el dinero obtenido de los sucesos ilícitos haya ingresado al mercado formal a través de cuentas del investigado bajo la apariencia de licitud relacionadas a operaciones vinculadas al mercado del fútbol, y asimismo que con parte del dinero obtenido haya incrementado su patrimonio y solventado consumos elevados de su vida cotidiana”.

Radicada la encuesta en sede judicial el 28 de febrero de 2020, el Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía nº 2 de San Isidro que intervino –a cuyo cargo quedó la investigación acorde lo normado en el Art. 196 del digesto ritual– señaló al fundar los pedidos de allanamiento que “el incumplimiento del deber de informar estas operaciones [atinentes a los jugadores T., S., G., M. y M.] reafirma la hipótesis de que pudo haber existido, tal como fue denunciado por la PROCELAC, una maniobra de evasión impositiva en dichas operaciones concretadas mediante una subvaluación de los deportistas transferidos”.

Con posterioridad –el 16 de septiembre de 2021– se dispusieron allanamientos en procura de documentación relacionada con los supuestos delictivos en ciernes, los cuales se efectivizaron el 29 de septiembre de ese año.

Para así decidir, la Sra. Jueza a quo entendió que la información reseñada por los representantes del Ministerio Público Fiscal apuntalaba la hipótesis de que “en la venta de los derechos económicos y/o federativos de jugadores profesionales de fútbol del CLUB INDEPENDIENTE DE AVELLANEDA (M. M., F. M. y E. G.) y CLUB RACING DE AVELLANEDA (N. S., E. L. T.), pudieron existir maniobras de evasión impositiva, para lo cual se habrían infringido las previsiones de la Resolución General de AFIP 3897/16 (del 27/05/2016) sobre el régimen de información y registración de contrataciones, recisiones, desvinculaciones, transferencias y/o cesiones –totales o parciales, definitivas o temporarias– de los derechos federativos y/o económicos de los jugadores de fútbol profesional, incluidos aquellos contratos laborales de jugadores provenientes de divisiones inferiores o juveniles, posiblemente mediante una subvaluación de los deportistas transferidos”.

Asimismo, consideró que “los elementos de prueba relatados, valorados en forma conjunta, permiten en principio sospechar una posible evasión fiscal tributaria como así también el lavado de activos” (v. resolución del 16-09-2021).

Paralelamente, en lo que aquí interesa señalar, la jueza de grado estimó pertinente el dictado de una medida cautelar respecto de U. P. J. y N. C. P. –su pareja– que “permita asegurar la continuidad de la investigación y la eventual aplicación del derecho sustantivo, presentándose como la más ajustada a esos fines la prohibición de innovar”.

Para ello consideró que “en el supuesto de recaer una eventual sentencia condenatoria en la presente causa, los bienes registrados por el nombrado P. J. y su cónyuge podrían resultar susceptibles de decomiso como pena accesoria de carácter retributivo, en tanto podrían tratarse de elementos que habrían servido para cometer el hecho o bien, producto o provecho del delito (art. 23 del CP); habilitando expresamente el citado artículo al juez a dictar, desde el inicio de las actuaciones, las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso”.

Añadió que “cualquier modificación en el estado registral de los bienes en cuestión (vgr. su desaparición física o su adquisición por parte de terceros que pudieran invocar derechos sobre aquellos) importaría, nada menos, que un serio riesgo no sólo para la continuidad de la pesquisa sino además un irreparable perjuicio para la consecución de los fines del proceso, configurándose entonces los presupuestos previstos para el dictado de una medida del tenor que nos ocupa y apareciendo ésta como idónea, necesaria y proporcional a los fines de la instrucción en curso”.

Dicha postura fue ratificada ulteriormente, en oportunidad de rechazarse el levantamiento de la medida cautelar propiciada por el letrado defensor, el pasado 29 de diciembre de 2021, bajo idénticos argumentos que en su similar de fecha 16 de septiembre del mismo año.

VII.- Sentado todo cuanto precede, el Tribunal estima que los agravios del recurrente resultan atendibles y, por ende, la resolución cuestionada debe ser revocada.

Liminarmente, cabe precisar que las medidas cautelares de índole patrimonial en el proceso penal se enmarcan como garantía de distintas finalidades, entre ellas, las destinadas a la reparación del perjuicio (indemnización civil), el cumplimiento de la pena de multa, el pago de las costas del proceso y el decomiso de los elementos o efectos relacionados con el delito, incluidas las ganancias que fueran su producto o provecho.

En particular, la prohibición de innovar es una medida precautoria mediante la cual se procura impedir que durante la sustanciación del proceso se modifique la situación de hecho o de derecho existentes, abarcativa de toda modificación o transposición económica activa o pasiva, con el fin de evitar que se torne ilusoria la condena pecuniaria que eventualmente puede recaer. De ahí, la necesidad de que en su dictado converjan dos presupuestos fundamentales, cuya coexistencia debe verificarse para justificar su adopción: la verosimilitud del derecho (“fumus bonis iuris”) y el peligro en la demora (“periculum in mora”), ambos previstos en el Artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El primero refiere a la exigencia de que el derecho invocado, o más bien los hechos en los que se funda el derecho en cuestión, gocen de un cierto grado de probabilidad.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “como resulta de las medidas cautelares, ellos no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético” (Fallos 306:2060).

Sin embargo, “el examen de la concurrencia de la verosimilitud del derecho a los fines del dictado de una medida cautelar, exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso” (CSJN, 21-03-2016, “Pcia. del Neuquén c. Estado Nacional”, citado en Kiper, Claudio M., “Medidas Cautelares”, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, La Ley 2014, Tomo II, pág. 43 y ss.).

El restante elemento refiere al temor grave y fundado a que durante la sustanciación del proceso, pueda frustrarse el cumplimiento de la sentencia.

Dicho aspecto debe ser objetivo y derivar de circunstancias fácticas de la causa que también requiere de una apreciación atenta de la realidad comprometida (Fallos 306:2060 y 319:1277).

Es que, según la doctrina del Alto Tribunal, “la constatación de este recaudo debe ser juzgado con criterio objetivo a partir de un análisis atento de la realidad comprometida, al punto tal que su configuración pueda ser apreciada incluso por terceros y que permita determinar cabalmente si las secuelas que los hechos cuya configuración se intentan evitar puede impedir la eficacia cierta del reconocimiento posterior de los derechos en juego, que habrá de tener lugar con el dictado de la resolución de fondo que comporta la extinción del proceso” (CSJN, Fallos 330:4144, 329:2764, 329:4161).

Luego, no puede soslayarse que tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora constituyen requisitos autónomos de procedencia de las medidas cautelares, razón por la cual, aunque constituye principio procesal que frente a la mayor presencia de uno de ellos no corresponde extremar el análisis en la configuración del otro, ambos deben encontrarse configurados, aunque sea en mínima medida, para que aquéllas puedan ser admitidas (CFASM, Sala II, Sec. Civil, causa FSM 32882/2017/2/CA4, rta. el 5-04-2022, y sus citas).

Así las cosas, en el reducido marco cognoscitivo de este legajo incidental, sin que las consideraciones que se hagan importen abrir juicio de responsabilidad definitiva, corresponde señalar que los extremos antes reseñados no se configuran, al menos de momento, en el presente caso.

En efecto, la primigenia hipótesis investigativa concerniente a presuntas “maniobras de lavado de dinero provenientes del tráfico de estupefacientes en México”, introducida en la denuncia anónima inicial y adjudicada a P. J., no aparece –a esta altura– corroborada ni robustecida en el legajo a partir del resultado de las medidas de prueba dispuestas. Porque a lo largo de la investigación –iniciada en el año 2019–, tanto la PROCELAC, como las Fiscalías intervinientes ni los juzgados de primera instancia han podido recolectar alguna probanza que asome aquella posibilidad, no habiéndose superado el mero grado conjetural de esa incriminación asignada en una misiva de carácter anónimo.

Por otro lado, aún se encuentra pendiente establecer mayores precisiones y demás circunstancias indispensables sobre las restantes atribuciones delictivas. Pues –tal como se asentara en el expediente– el presunto delito de lavado de activos que en la actualidad parece dirigirse al nombrado P. J., ha sido supeditado –por los órganos de la acusación y el jurisdiccional– a la supuesta evasión tributaria, cuya causa origen residiría en las señaladas subvaluaciones en los contratos de transferencias de jugadores de fútbol en los que, como representante, habría intervenido.

Nótese que la efectiva o posible ocurrencia de un delito de índole tributario, se encuentra sujeto al procedimiento de determinación de deuda requerido por el fiscal instructor el 11 de noviembre de 2021 al ente recaudador, que –por cierto– únicamente se dispuso respecto de P. J. (v. Fs. 928/930, punto 2, en actuaciones digitalizadas de Fs. 863 a 930 y FSM 6138/2020/1/2/CA5).

En la actualidad, el resultado de la medida en ciernes se encuentra en un estado más que incipiente, siendo que de ningún modo los avances hasta ahora verificados permiten tener por configurada y/o comprobada –con cierto grado de probabilidad– la maniobra delictiva que se pretende ventilar.

Para ilustrar sobre el tópico, cabe traer a colación los dichos vertidos con fecha 5 de octubre de 2022 por F. J. S., funcionario de la AFIP que, entre otros, se encuentra a cargo del aludido informe, quien ante la pregunta del Tribunal “…para que aclare por qué razón se consignó en el informe de grado de avance elevado el 30/08/2022 la siguiente frase “RECAUDACIÓN ESTIMADA: A la fecha fueron ajustados $17.052.290,43”, indicó: “Allí se indican los ajustes que a la fecha efectuó el contribuyente de modo espontáneo. Respecto de todo lo demás, actualmente nos encontramos en una instancia de fiscalización donde, para llegar a un ajuste efectivamente, necesitamos que exista una determinación de oficio de la deuda, que a la fecha no fue realizada porque nos encontramos en una instancia previa [el resaltado nos pertenece]. Para ir a la determinación de oficio, uno tiene que munirse de toda la documentación de las operaciones de los contribuyentes bajo análisis. Una vez ello, se efectúa una liquidación y se eleva a otra área donde se realiza la resolución de la determinación de oficio que, dicho sea de paso, podrá ser apelada por el contribuyente.”

Ahondando sobre lo expuesto, el aludido funcionario puntualizó “… significa que no hay una determinación de oficio que le dé el carácter de impuesto determinado por un juez administrativo, lo que significa que es modificable y es por esa razón que indiqué que hay cuestiones que se encuentran bajo análisis o relevamiento de documentación, que con el avance del expediente van abriendo la posibilidad de detectar hechos imponibles nuevos. Esa cifra puede subir o puede bajar, según el nuevo análisis. Estamos en un estado de relevamiento de documentación, donde todavía falta concluir una serie de trabajos y de compilar documentación, donde, como dijimos, ese número puede elevarse o disminuir. Claramente a este número se llegó en base a procesos de auditoría, no se llegó al azar. Si tuviese que indicar la recaudación estimada como funcionario de la AFIP, diría que habría que sumar ambos conceptos, la suma de los 41 millones que son presuntos dado que aún no poseen determinación de oficio y los 17 millones ajustados por el contribuyente, en tanto responderían a conceptos diferentes”.

En línea con lo informado por el agente tributario, los informes de grado de avances remitidos por la AFIP respecto del contribuyente P. J. y la sociedad “Grupo Bynar S.R.L.” –empresa que habría utilizado el investigado para facturar operaciones con el Club Atlético Vélez Sarsfield–, fechados el 31 de enero de 2023, dan cuenta que estiman necesario analizar información proveniente del exterior (Estados Unidos de América), circularizar entidades financieras para que remitan información, y practicar tareas de fiscalización –las que aparecen detalladas en sendos escritos–.

También, en pos de proseguir con la tarea encomendada, han solicitado el día 27 de marzo del año en curso, se ponga a disposición del ente recaudador el expediente digital.

En línea con el estado de situación retratado por personal de la AFIP y los informes aludidos, mientras continuó el trámite de la pesquisa, no se advierte que se haya dispuesto, ni siquiera solicitaron las partes encargadas de la acusación, la convocatoria a prestar declaración indagatoria de los encausados en orden a un sustrato fáctico determinado.

Sobre esto último, surge claro de la propia letra del texto normativo que el objeto material de la conducta prevista en el Art. 303, del Cód. Penal debe ser “bienes provenientes de un ilícito penal”, debiéndose, consecuentemente, sustentar al menos en hipótesis la existencia de ese ilícito precedente o la vinculación de los fondos con éste, a fin de configurar el tipo penal. De este modo, la existencia del delito previo es requisito indispensable para el perfeccionamiento de la figura de lavado de activos de origen delictivo. Extremo –reiteramos– pendiente de verificación en la pesquisa.

Sumamos que el peligro en la demora tampoco se presenta de modo flagrante en el caso objeto de estudio. Adviértase el tiempo que lleva en desarrollo esta investigación, cuyo inicio formal se remonta al mes de junio de 2019, a la par del tiempo transcurrido desde el cumplimiento de las requisas domiciliarias sin que –hasta la fecha actual– se hayan delimitado los hechos o conductas concretas pasibles de atribución al investigado P. J., encontrándose aún inconcluso el objeto procesal de la investigación. Lo cual, lógicamente redunda en la imposibilidad del justiciable de ejercer su defensa en juicio.

En definitiva, acuerda el Tribunal que no puede convalidarse la decisión adoptada por la a quo por la cual se impuso al investigado P. J. –y a su pareja– una medida que implicó una seria e importante restricción al libre ejercicio de actos de comercio, en concreto la posibilidad de adquirir y enajenar bienes registrables, cuando ello se sustentó en una hipótesis delictiva cuya posible comprobación se encuentra sujeta a una medida de prueba aún no producida –en el caso, el informe de determinación de deuda encomendado a la AFIP–.

En suma, en las concretas y particulares circunstancias del asunto, tras analizar los elementos de convicción hasta ahora acumulados, el Tribunal considera que en la actualidad no se encuentran configurados los requisitos de verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora, necesarios para la procedencia de la medida cautelar seleccionada respecto de los encartados.

VIII. Por último, no escapa de la consideración de los aquí firmantes lo resuelto por el Superior en un fallo de reciente data en cuanto a que el delito de lavado de dinero es un delito organizado, trasnacional y complejo, por lo que deben atenderse las recomendaciones emanadas por organismos Internacionales de los que la Argentina forma parte para lograr el aseguramiento y –posterior– recupero de los bienes provenientes de los delitos de lavado de activos (Cámara Federal de Casación Penal –Sala 4 FSM 19682/2021/29 CFC1, resuelta el 02/12/2022, registro nº1663/22.4). Pero, se insiste, son las concretas y específicas circunstancias del caso las que, analizadas en su conjunto, llevan a pronunciarnos en el sentido aquí propiciado; debiendo en consecuencia el a quo adoptar una medida alternativa y de menor intensidad a la aquí discutida, que resulte eficaz y suficiente (art.518 del CPPN).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR la resolución emitida el 29 de diciembre de 2021 –a la que alude la providencia del 18 de febrero del corriente año–, en cuanto rechazó el levantamiento de la prohibición de innovar sobre los bienes registrables de U. P. J. y N. C. P.

A los fines del Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la vacancia de la vocalía Nº 4 en esta Sala –decreto 385/2017 del PEN–.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE (conf. Ley 26.856 y acordada nº 24/13, CSJN) y DEVUÉLVASE. – Alberto Agustín Lugones. – Néstor Pablo Barral (Sec.: Santiago Moore).

Arpenta S.A. y otros s/infr. art. 303 C.P.

Recurre la querella la resolución que extinguió la acción penal y sobreseyó a los imputados del delito previsto en el artículo 303 inciso 1º del Código Penal, no pudiendo descartarse la adecuación de los hechos a la figura agravada del inciso 2º de la norma, por lo que se revoca por prematura.

Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (B.C.R.A.) contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” resolvió “…I.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL, emergente del hecho investigado en autos respecto de H. L. S. y de M. E. I. con relación a la realización por parte de ARPENTA S.A. de operaciones de compra, venta transferencia, pases activos y pases activos de bonos en el ámbito del Mercado Abierto Electrónico y liquidadas a través de ARGENCLEAR S.A., durante el período comprendido entre [el] 1/09/2011 y el 31/08/2012, por el monto total de $ 28.783.759. II.-SOBRESEER TOTALMENTE EN LAS ACTUACIONES y respecto de H. L. S. y M. E. I. con relación a la imputación consignada en el punto I….” (se prescinde del resaltado del original).

Los memoriales presentados por la defensa de H. L. S. y de M. E. I. y por la representación de la querella (B.C.R.A.) en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, los autos principales a los cuales corresponde este incidente se iniciaron en función de la denuncia formulada a fs. 108/110 vta. por la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) contra ARPENTA S.A., ARPENTA SOCIEDAD DE BOLSA S.A. (actualmente ARPENTA VALORES S.A.) y ARPENTA CAMBIOS S.A., por la comisión posible del delito previsto por el art. 303, inc. 3, del Código Penal, en orden al hecho consistente en la presunta receptación de fondos de origen ilícito para ser aplicados a operaciones de legitimación de activos, respecto del dinero hallado los días 22/10/2014 y 23/10/2014, en el inmueble sito en la calle San Martín …, piso 28, de esta ciudad, en el marco del allanamiento ordenado en la causa Nº 1455/2014, caratulada “N.N. s/medidas precautorias”, del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3 (confr. fs. 93/103 de los autos principales).

2º) Que, por otra parte, a fs. 514/517 vta. del mismo legajo, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos realizó una presentación por la cual postuló la ampliación del objeto procesal del legajo principal respecto de la comisión presunta del delito de legitimación de activos de origen delictivo, previsto por el art. 303 del Código Penal, con relación a:

a) la realización por parte de ARPENTA SOCIEDAD DE BOLSA S.A. de operaciones de inversiones de portfolio en el exterior durante el período comprendido entre el 29/11/2005 y el 22/06/2009, por el monto total de $ 84.372.851;

b) las operaciones realizadas por parte de la sociedad uruguaya COMPAÑÍA PRIVADA DE FINANZAS Y MANDATOS S.A. en la cuenta comitente que aquélla habría poseído en ARPENTA SOCIEDAD DE BOLSA S.A. (actualmente ARPENTA VALORES S.A.), durante el período comprendido entre el 21/09/2011 y el 20/03/2012, por la suma de $,54.500.000, teniendo en cuenta que ambas sociedades tendrían el mismo presidente (H. L. S.) y vicepresidente (M. E. I.); y

c) la realización por parte de ARPENTA S.A. de operaciones de compra, venta, transferencia, pases activos y pases pasivos de bonos en el ámbito del Mercado Abierto Electrónico S.A. y liquidadas a través de Argenclear S.A., durante el período comprendido entre el 1/09/2011 y el 31/08/2012, por el monto total de $ 28.783.759.

Por la presentación mencionada, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos indicó que “…resulta revelador el sistema promiscuo montado por el Grupo Arpenta, conforme se vislumbra de la situación generada a partir de las operaciones por $54.000.000 realizadas por CPFM [COMPAÑÍA PRIVADA DE FINANZAS Y MANDATOS S.A.] en Arpenta S.B.S.A., en donde, ambas personas jurídicas, tienen a S. e I., como Presidente y Vicepresidente…permitiendo que se canalicen fondos a través del Grupo Arpenta, sin ningún tipo de control, lo que posibilita el movimiento financiero de fondos procedentes de actividades ilícitas. Ello mismo se vislumbra en los $ 84.372.851 de ‘Inversiones de Portafolio en el Exterior’ efectuados por el Grupo Arpenta, careciendo de capacidad económica y fiscal para realizar dichas operaciones, lo que permite inferir que, mediante este accionar, se ha buscado mantener en la opacidad a los reales titulares de dichos fondos, manteniendo a resguardo del conocimiento estatal en caso de encontrarse originados en actividades ilícitas. Esta misma situación…se profundiza en los movimientos registrados a través de Argenclear S.A., por parte del Grupo Arpenta…ya que se carece de información respecto de los motivos, origen y titulares de estos movimientos económicos…”.

Asimismo, agregó que “…resulta…necesario enfatizar que … Grupo Arpenta son sujetos obligados, en los términos del artículo 20 de la ley 25.246…, ello implica que…deben llevar una identificación plena de los clientes con los que operan y de los fondos por ellos canalizados…”, e indicó que “…[e]s, a partir de ello, que deben valorarse, los mecanismos de ilegalidad montados por el Grupo Arpenta que, por un lado, han permitido encubrir la identidad de sus clientes frente a los organismos de control…y, por el otro, evitar comprobar el origen de los fondos…En estos actuados, se ha comprobado que…han dispuesto todo el abanico de sus actividades con la finalidad de actuar antagónicamente a como la ley 25.246 se los exige, ya que no identificaron a sus clientes y, mucho menos, los fondos encontrados; resultando palmario en el caso de la sociedad uruguaya CPFM…lo que muestra a las claras que los $ 54.000.000 allí canalizados han carecido de todo tipo de control…”.

3º) Que, por un pronunciamiento anterior dictado por este Tribunal en esta misma causa (CPE 1523/2014/2/CA3, res. del 19/03/2021, Reg. Interno Nº 164/21), se resolvió confirmar la decisión del juzgado de la instancia previa de declarar extinguida, por prescripción, la acción penal y de dictar un auto de sobreseimiento respecto de H. L. S. y de M. E. I. con relación a los hechos aludidos por el considerando 1º de la presente y por los sucesos identificados por el apartado a) del considerando anterior.

Asimismo, con posterioridad, por el pronunciamiento dictado en CPE 1523/2014/CA4, res. del 20/08/2021, Reg. Interno Nº 534/21, esta Sala “B” resolvió revocar la decisión del juzgado de la instancia previa de dictar el auto de sobreseimiento de H. L. S. y de M. E. I. con relación a los hechos restantes investigados, que fueron aludidos por el considerando 2º de la presente, apartados b) y c).

4º) Que, por la resolución que viene apelada, el juzgado “a quo” resolvió declarar extinguida, por prescripción, la acción penal y dictar un auto de sobreseimiento respecto de H. L. S. y de M. E. I. con relación a los sucesos aludidos por el considerando 2º de la presente, apartado c), consistentes en la realización por parte de ARPENTA S.A. de operaciones de compra, venta, transferencia y pase de bonos en el ámbito del Mercado Abierto Electrónico S.A., durante el período comprendido entre 1/09/2011 y el 31/08/2012, por el monto total de $ 28.783.759, con dinero que podría tener un origen ilícito.

Para resolver en el sentido mencionado, consideró que desde la fecha de comisión de los sucesos mencionados transcurrió el plazo de diez años establecido para la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito tipificado por el art. 303, inc. 1, del Código Penal, con el cual calificó a aquellos hechos, sin que se verifiquen en la causa actos con entidad para interrumpir el plazo referido.

5º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la parte querellante se agravió de la resolución recurrida por considerar que “…aún restan realizar múltiples medidas probatorias pertinentes y útiles que podrían acreditar una calificación legal dentro del marco del art. 303, inciso 2, acápite a) del CP que prevé una forma agravada si se detecta habitualidad o que operó una asociación/banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza…”. En este sentido, refirió que “…aún no se incorporó el resultado de la pericia informática ordenada…, no se investigó a las sociedades vinculadas, no se citó a una persona del Banco Macro para que explique en calidad de agente de la operatoria realizada en el MAE SA, no se reiteró el pedido de información a la UIF de Uruguay…Entonces, no sería procedente analizar la prescripción bajo una mirada sesgada por una figura penal cuya tipificación se sustenta en una investigación sumamente limitada e incipiente.”.

Por otra parte, se agravió por considerar que “…VS parece haber desoído las indicaciones realizadas en diferentes oportunidades por la Sala B…, también el tiempo que le llevó a VS disponer la producción de medidas probatorias y…no ordenó otra como para entender agotado el marco requerido por la compleja maniobra aquí investigada.”.

Por último, invocó que “…VS resolvió declarar la extinción por prescripción de la acción penal sin antes actualizar los informes oportunamente solicitados al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria y a la Policía Federal Argentina…”, los cuales datan del día 15/04/2022.

6º) Que, por el art 62, inciso segundo, del Código Penal, se establece que la acción penal prescribe “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito…”.

Asimismo, por numerosas decisiones anteriores, este Tribunal ha expresado que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la sanción del delito más severamente penado de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponder (confr. en lo pertinente Regs. Nos. 380/07, 500/07, 564/07, 187/08, 746/09, 219/11, CPE 1130/2004/2/CA2, res. del 16/06/16, Reg. Interno Nº 287/16, CPE 1652/2014/33/2/CA29, res. del 22/03/17, Reg. Interno Nº 163/17 y CPE 1652/2014/49/4/CA40, res. del 8/11/2017, Reg. Interno Nº 759/17, entre otros, de esta Sala “B”).

7º) Que, en igual sentido se pronunciaron la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal. En efecto, se sostuvo: “…para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle” (C.F.C.P., Sala I, “Lezcano José Guillermo s/rec. de casación”, Reg. Nº 11297, rta. el 16/11/2007); “…Si la acción imputada puede configurar un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad para resolver el incidente de prescripción, sin perjuicio que una vez finalizado el juicio oral se concluya que corresponde al hecho una calificación más benigna, declarándose entonces la prescripción de la acción. No aplicar éste criterio podría llevar a declarar la prescripción de una causa por un hecho que posteriormente resulte un delito más grave a cuyo respecto no había corrido el término…” (C.F.C.P., Sala II, “Parravicini, Rubén Edgardo s/recurso de casación”, Reg. Nº 7585.2, rta. el 06/05/2005); “…En el caso de autos, el a quo aplicó la nueva ley 25.990 y declaró la prescripción de la acción penal respecto de los imputados tomando como base la figura de insolvencia fraudulenta art. 179, segundo párrafo del C.P.-, calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal al requerir la elevación de la causa a juicio, cuya pena máxima es de tres años de prisión. Sin embargo, en la resolución puesta en crisis no se consideró que la parte querellante en aquella oportunidad –art. 346 del C.P.P.N.– y al ofrecer prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 del mismo cuerpo legal, entendió que la significación jurídica que corresponde darle a los hechos es la de defraudación, insolvencia fraudulenta y falsedad ideológica de documentos públicos –arts. 172, 173 incs. 7º y 11. 179, 292, 300 y 301 del C.P.–, cuya pena mayor asciende a los seis años de prisión. Si la parte querellante se encuentra legitimada para acusar y recurrir autónomamente en el juicio oral, se extrae como lógica consecuencia que también se halla habilitada para proponer una calificación de los hechos diferente a la escogida por la fiscalía al requerir la elevación de la causa a juicio…” (C.F.C.P., Sala II, “Chammah, Sergio Mauricio y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nº 8560.2, rta. el 02/05/2006); “…para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal ha de estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al justiciable y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle…” (C.F.C.P., Sala III, “Rohor, Marta Gabriela o Marta Graciela s/rec. de casación”, Reg. Nº 1748/10, rta. el 10/11/2010 –sin perjuicio que, en aquel caso, se estimó extinguida la acción penal por prescripción en virtud de la calificación menos gravosa pues la condición agravante invocada “…carecía en absoluto de una base fáctica que la sustente”–; “…Al resolverse el incidente de prescripción respectivo debe estarse a las calificaciones provisionales que rigen en ese momento. El magistrado debe atender a si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debiendo en tal caso estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en los autos principales, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces la prescripción…” (C.F.C.P., Sala IV, voto de la señora juez de cámara Dra. Ana María CAPOLUPO de DURAÑONA y VEDIA, “Danzinger, Danilo y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 7315.4, rta. el 17/03/2006); y, “…No debe olvidarse que el sobreseimiento, incluso cuando se dicta en virtud de la extinción de la acción penal, se resuelve en relación al hecho que ha resultado objeto de imputación en el proceso. De manera entonces que es ese sustrato fáctico mantenido con respecto al principio de congruencia, el que debe poder ser alcanzado por la calificación legal más gravosa si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces la prescripción…” (C.F.C.P., Sala IV, “Correa Gustavo Adrián s/ recurso de casación”, Reg. Nº 7417.4, rta. el 26/04/2006).

8º) Que, en el caso, con respecto a los sucesos individualizados por el apartado c), del considerando 2º de la presente, se advierte que, al menos por el momento, no puede descartarse que los mismos puedan encontrar adecuación típica en la modalidad agravada prevista por el art. 303, inc. 2, del Código Penal, por el cual se prevé una pena máxima superior a los diez (10) años de prisión.

En este sentido, por la norma mencionada se establece: “Art. 303…2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza…”.

9º) Que, en efecto, en atención al lapso durante el cual se indicó que habrían tenido lugar los sucesos individualizados por el apartado c), del considerando 2º de la presente (durante el período comprendido entre el 1/09/2011 y el 31/08/2012), así como a la magnitud de las operaciones realizadas (por un monto total de $ 28.783.759), no es posible descartar, en el estado actual de la investigación –la cual deberá ser necesariamente profundizada por el señor juez interviniente con la celeridad que la situación procesal impone y en la cual se encuentra pendiente, entre otras medidas que puedan estimarse de utilidad, la realización del peritaje informático ordenado por el “a quo” cuya producción había sido encomendada por este Tribunal por el pronunciamiento dictado el 20/08/2021–, que los hechos mencionados puedan encontrar subsunción legal en las previsiones del art. 303, inc. 2, apartado a), del código fondo, por el cual se reprime con mayor severidad a las conductas de legitimación de activos de origen delictivo llevadas a cabo con habitualidad.

En consecuencia, la resolución apelada resulta cuanto menos prematura, toda vez que por la decisión del tribunal de la instancia previa de calificar los sucesos de los que se trata exclusivamente desde la perspectiva del inc. 1 del art. 303 del Código Penal se soslayaron los aspectos mencionados por el párrafo anterior.

10º) Que, en atención a la forma en la que se resolverá por la presente, deviene innecesario ingresar en el análisis de los agravios restantes esgrimidos por la parte recurrente.

Por ello, SE RESUELVE:

I. REVOCAR la resolución apelada, por la cual se declaró extinguida, por prescripción, la acción penal emergente de los sucesos aludidos por el apartado c), del considerando 2º de la presente respecto de H. L. S. y de M. E. I., y se dispuso el auto de sobreseimiento de los nombrados con relación a los mismos.

II. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos que surgen del considerando 9º de la presente.

III. SIN COSTAS (arts. 530, 531, 532 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

La Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO no firma la presente por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 1027 de los autos principales y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). – Roberto Enrique Hornos. – Juan Carlos Bonzón (Sec.: Maria Constanza De Oyarbide Castillo).