Gómez, Luis Florentino c. Federación Patronal Seg. S.A. y otros s/regulación de honorarios – incidente civil
Buenos Aires, 25 de junio de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el doctor Horacio Segundo Pinto, por la codemandada Federación Patronal Seguros S.A., solicita que el Tribunal aclare quién debe abonar y, en su caso, en qué proporción, los honorarios regulados a la doctora Gabriela Alejandra Mozolewski en la resolución del 6 de septiembre del 2023, en su condición de letrada apoderada y patrocinante de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los trabajos correspondientes a la interposición de los recursos extraordinario y de queja.
2º) Que más allá del tiempo transcurrido desde que esta Corte se pronunció en la resolución del 9 de septiembre de 2021, que derivó en la regulación de honorarios que aquí se trata, dicho pronunciamiento es claro en cuanto a que el Tribunal admitió ambos recursos deducidos por la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y revocó, con costas, la sentencia apelada de acuerdo con lo previsto en el art. 16, segunda parte, de la ley 48. Por ende, dejó sin efecto la condena en costas que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había impuesto a la mencionada empresa en virtud del rechazo del recurso federal.
3º) Que, por lo tanto, y tal como lo ha resuelto este Tribunal en supuestos análogos al presente, los honorarios regulados en esta instancia a favor de la doctora Mozolewski deben ser abonados por quienes resultaron vencidos como consecuencia del fallo de esta Corte y conforme al interés concreto de cada litisconsorte el que, en el caso, debe ser distribuido por partes iguales (art. 75 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; arg. causa CSJ 3172/2006 (42-C)/CS1 “Couceyro, María Elena c/ P.E.N. ley 25.561 y dtos. 1570/01 y 214/02 (Boston) s/ amparo ley 25.561”, sentencia del 22 de febrero de 2011, y sus citas).
Lo que así se resuelve. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
R., D. O. c. EN – M. Seguridad y otro s/proceso de conocimiento
Buenos Aires, 24 abril de 2025
Vistos y Considerando:
1º) Que, mediante resolución del 31/10/24, el Sr. juez de primera instancia desestimó el planteo formulado por el letrado S. E. H., quien intervino en estos autos como representante del Estado Nacional, con el objeto de que no se le aplicara el Régimen de Liquidación, Percepción y Distribución de Honorarios aprobado por la resolución 628/19 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Argentina y se intimase al actor a depositar las sumas adeudadas en concepto de emolumentos profesionales, para su posterior cobro personal.
Para así decidir, el magistrado distinguió entre la actividad profesional desarrollada como consecuencia de una relación contractual regida por el derecho privado de aquella que se deriva de un vínculo de empleo público, en el que los agentes son remunerados con un sueldo (cfr. Fallos: 306:1238). Explicó que, en el caso, se verificaba esa última hipótesis, circunstancia que tornaba inadmisible la pretensión del letrado.
Asimismo, puso de resalto que la resolución 628/19 comprendía a “los honorarios que se regulen, o se encuentren ya regulados y no percibidos”, y que la determinación de los emolumentos en estos autos fue realizada con posterioridad a su entrada en vigencia. A su vez, agregó que no había mediado cuestionamiento oportuno alguno sobre su validez, por lo que no correspondía la revisión de su legitimidad.
2º) Que, contra tal pronunciamiento, el 4/11/24, el mentado letrado interpuso recurso de apelación, que fue concedido en relación el 6/11/24, fundado el 12/11/24 y contestado por el Estado Nacional el 24/11/24.
Arguye que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 2 de las leyes 21.839 y 27.423, le corresponde la percepción, por derecho propio, de los emolumentos que le fueron regulados y que se encuentran a cargo de la parte actora vencida.
En este sentido, sostiene que impugnó y nunca consintió la aplicación de la resolución 628/19; que no le es aplicable ya que aquella fue suscripta el 11/11/19, es decir, casi tres (3) años después de su pase a retiro del Servicio Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la P.F.A. en el 2016; y que las tareas profesionales realizadas fueron llevadas a cabo con anterioridad a la aprobación del Régimen de Liquidación, Percepción y Distribución de Honorarios en cuestión, por lo que no corresponde su aplicación de manera retroactiva.
Por tal motivo, entiende que los emolumentos que le fueron regulados deben ser percibidos por derecho propio, ya que de lo contrario “serían percibidos, en virtud del régimen de percepción denunciado, por letrados que no solo no cumplieron ninguna función en la causa, sino que en virtud de la rotación permanente de personal que existe en el ámbito Institucional, hasta podrían ser percibidos por profesionales que seguramente no integraban el servicio jurídico al momento de iniciarse el presente juicio, como así tampoco durante su sustanciación” (sic.).
A su vez, y para reforzar su postura, plantea la inconstitucionalidad de la resolución 628/19, y del régimen aprobado por aquella, en tanto entiende que afecta su derecho de propiedad y contraría las disposiciones de la entonces vigente ley 21.389 [sic] de Aranceles y Honorarios de Abogados, cuya aplicación entiende pertinente en estos autos.
3º) Que, para una mayor claridad expositiva, resulta conveniente reseñar los antecedentes relevantes del caso:
i) El abogado S. E. H. actuó como letrado apoderado del Estado Nacional hasta el 4/12/16, fecha en la que hizo saber su retiro voluntario de la Policía Federal Argentina (v. presentación titulada “MANIFIESTA”).
ii) El 1/3/17 se tuvo por presentado, en su reemplazo, al abogado P. A. S., quien continúa actuando en tal carácter hasta el día de la fecha.
iii) El 15/7/21 se dictó sentencia definitiva, mediante la que se rechazó la demanda y se impusieron las costas a cargo de la parte actora vencida (cfr. art. 68 del CPCCN). El 29/3/22, esta Alzada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra ese pronunciamiento e impuso nuevamente las costas a su cargo.
iv) El 7/2/24, el Estado Nacional denunció el “Régimen de liquidación, percepción y distribución de honorarios judiciales regulados a abogados apoderados y patrocinantes de las divisiones asuntos penales y asuntos contenciosos de la dirección general de asuntos jurídicos de la Policía Federal Argentina”, aprobado por la resolución RESOL-2019-628-APNJ#PFA del 11/11/19. Asimismo, solicitó que se regulasen los correspondientes honorarios.
v) El 22/2/24, el Dr. H. solicitó que se le regulasen sus honorarios por los trabajos oportunamente realizados (contestación de demandada y producción del informe del art. 4, inc. 1, de la ley 26.854), oportunidad en la que nada dijo respecto del mencionado régimen.
vi) El 8/3/24, el a quo reguló los honorarios de los Dres. H. y S. en la suma de $ 141.998,50, a cada uno, resolución que fue confirmada por esta Sala el 7/5/24. Al apelar sus emolumentos, el primero tampoco formuló observación alguna respecto del referido régimen.
vii) Devueltas las actuaciones a la instancia de origen, el 16/5/24, el Dr. H. solicitó que se intimase a la accionante al depósito de los honorarios profesionales, ocasión en la que tampoco formuló apreciación alguna en torno al régimen en cuestión.
viii) El 28/5/24, el Dr. S. solicitó la aplicación del referido régimen, petición que fue contestada por el recurrente el 11/6/24, invocando su inoponibilidad e inconstitucionalidad.
ix) El 31/10/24, se dictó la resolución cuyo cuestionamiento motiva la intervención de esta Alzada.
4º) Que, el 5/3/25, se pronunció el señor Fiscal General respecto del planteo inconstitucionalidad intentado.
Tras una precisa reseña de las actuaciones, advirtió que fue “introducido en una presentación posterior” por lo que “aparece como producto de una reflexión tardía, e implica someter a conocimiento de V.E. un capítulo que no fue propuesto para su consideración en su debida oportunidad (cfr. art. 277 del CPCCN)”.
5º) Que, así las cosas, cabe recordar, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que en aquellos supuestos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, como en el caso, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado –vgr., mandato o locación de servicios–, sino en virtud de la relación de empleo público que lo coliga al organismo (Fallos: 308:1965; 317:1674 y 1759; 319:318; 325:250, entre otros).
En efecto, afirmó que “a diferencia de lo que ocurre con la abogacía privada (que se ejerce a través de distintos contratos previstos en el Código Civil –mandato, locación de servicios o locación de obras– o bajo relación de dependencia con una empresa no estatal conforme a las pautas de la Ley de Contrato de Trabajo), la relación entre el Estado y sus abogados se rige por normas de derecho público: el abogado del Estado ejerce una función pública prestando un servicio relativo a su profesión como agente público (no a su profesión de abogado o procurador)” (Fallos: 331:2406; énfasis añadido). Desde esta perspectiva –y por regla general–, el cumplimiento de tal función es únicamente remunerado con un sueldo provisto como erogación en el presupuesto.
Tal circunstancia llevó a la Corte a declarar que los agentes públicos que gozan de aquellos haberes no son acreedores a honorarios por los servicios que presten en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las leyes les asignan, sin perjuicio que una norma específica prevea el derecho a cobrar un honorario complementario de terceros (Fallos: 317:1759; 330:4721; y causa CSJ 5441/2014/RH1 “Loma Negra Compañía Industrial S.A. y otros s/ Infracción Ley 22.262 – Incidente de regulación de honorarios solicitado por la Dra. G. A. M. en la causa nº 54.419”, sentencia del 10/11/15; entre otras).
A su vez, también corresponde tener presente que si bien los decretos 34.952/47, reglamentario de la ley 12.954, y 1204/01 reconocen el derecho de los abogados representantes del Estado Nacional a cobrarle honorarios a la contraparte (arts. 40 y 7º, respectivamente), no es menos cierto que ambas normas prevén la posibilidad de ejercer tal facultad “de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los organismos que representen” y siempre que no exista “disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional”, previsiones a las que el letrado recurrente se sometió voluntariamente al ingresar a prestar servicios al organismo demandado en el marco de una relación de empleo público (Fallos: 149:137; 170:12; 202:284; 205:165;; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros).
Por tales motivos, y teniendo en cuenta que el Régimen de Liquidación, Percepción y Distribución de Honorarios en cuestión fue implementado por el organismo accionado en ejercicio de tales competencias –como “un recurso idóneo para logar un sistema proporcional y equitativo de participación de los honorarios judiciales por las asesorías jurídicas” (cfr. sus consid. y los de la resolución 628/19)–, su cuestionamiento constitucional genérico por importar una afectación a su derecho de propiedad –en tanto lo privaría de cobrar sus estipendios profesionales– se advierte por demás inadmisible. En especial, si se tiene en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional a punto tal de ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, y que para adoptar esa decisión se requiere seriedad argumental y precisión (Fallos: 331:2068; 338:1444; entre otros), exigencias que no se advierten cumplidas en el supuesto de autos.
Asimismo, tampoco puede soslayarse, como lo advirtió el Sr. Fiscal General, que el planteo en cuestión no es más que fruto de una reflexión tardía, toda vez que, aun habiendo sido denunciado el mentado régimen en las presentes actuaciones, el interesado no formuló objeción alguna a su aplicación sino hasta su presentación del 11/6/2024, pese a haber presentado múltiples escritos con anterioridad.
Por último, y en otro orden de ideas, cabe destacar que no altera la solución adoptada las disposiciones del art. 2º de la entonces vigente ley 21.839 –replicados en análogos términos en el art. 2º de la ley 27.423–, en la medida que sus previsiones no obstan a la interpretación que el Tribunal efectuó de las normas que específicamente rigen lo atinente al cobro de los honorarios de los letrados representantes del Estado Nacional, a cuyos términos se sometió voluntariamente el letrado apelante.
Asimismo, tampoco incide que los trabajos profesionales hubiesen sido realizados con anterioridad a la aprobación del régimen en cuestión, en tanto que, como ya se indicó, el recurrente conocía de antemano que el eventual cobro de los honorarios se encontraba sujeto a las “disposiciones que reglen la materia en los organismos”. Máxime, cuando al momento de su regulación ya se encontraba en vigencia y había sido denunciado el mentado régimen –8/3/2024, 11/11/2019 y 7/2/2024, respectivamente–.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H. y confirmar la resolución del 31/10/24, con costas por su orden en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.
Pamela McCulers, Plaintiff vs. Koch Foods of Alabama. LLC, et al.
Comentado por Alejandro Borda: A propósito de una resolución norteamericana.
Alabama, noviembre 26-2024.
Ante los tribunales se encuentra la moción rechazada de los demandados para ampliar el plazo de presentación de respuestas (Doc. #4). La demandante ha condicionado su consentimiento a la extensión a la promesa de que no se presentará ninguna moción de desestimación en respuesta a la demanda.
En general no existe ninguna buena razón para oponerse a una prórroga como esta, y mucho menos para denegarla. La regla de oro –actuar con los demás como nos gustaría que actúen con nosotros– no es solo una buena regla general para la vida cotidiana, sino también un componente fundamental del profesionalismo en el ámbito legal. Lamentablemente, en los últimos años el cumplimiento de esa regla se está volviendo cada vez más infrecuente en los litigios judiciales. Es hora de revertir esa tendencia, aunque solo sea en esta causa.
La condición impuesta por el abogado de la demandante para acordar una prórroga resulta totalmente inapropiada. Semejante sinsentido hace perder tiempo, daña las relaciones profesionales y deja al abogado que niega o condiciona el consentimiento en un lugar mezquino y poco cooperativo. Los jueces esperan, y con razón, que los abogados manejen cuestiones procesales menores, como las prórrogas, sin conflictos innecesarios, y negarse a hacerlo es una falta de principios.
Además, condicionar o denegar de esta manera el consentimiento a una prórroga también es un sinsentido por otra razón: rara vez redunda en una ventaja estratégica legítima. A todos nos ocurren retrasos imprevistos, y la verdad es que la cortesía profesional no cuesta nada. Por el contrario, fomentar un clima de buena voluntad aceptando prórrogas normales incluso podría beneficiar al abogado más adelante en la causa, o en futuros tratos con el abogado de la contraparte. El trabajo del tribunal es evaluar si un caso tiene sustento, no navegar en un mundo de tecnicismos. Rechazar una solicitud de prórroga tan razonable huele a juego mezquino. El profesionalismo exige que los abogados elijan sus batallas sabiamente, y las solicitudes de prórroga usuales no son el lugar donde plantar bandera.
La oposición del abogado de la demandante no tiene fundamento y por esa razón SE CONCEDE el pedido de los demandados. La contestación o escrito de contestación de los demandados DEBERÁ presentarse a más tardar el 6 de enero de 2025.
Además, el tribunal ORDENA que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 los abogados, tanto del demandante como de los demandados, vayan a almorzar juntos. La cuenta la pagará el abogado de la demandante, y el abogado de los acusados dejará la propina. Durante el almuerzo, las partes discutirán la forma de actuar de manera profesional durante el resto de este caso. Dentro de los diez (10) días posteriores al almuerzo, las partes DEBEN presentar un informe conjunto que describa la conversación que tuvo lugar durante el almuerzo y el monto de la propina dejada.
HECHO y ORDENADO el 26 de noviembre de 2024. – R. David Proctor.
K., A. c. Arte Gráfico Editorial Argentino S. A. y otro s/ daños y perjuicios
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2024
Autos y Vistos:
I. Son elevadas las actuaciones para tratar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. D F C, C I O y A P O, con fecha 28 de junio de 2024, contra la resolución dictada el día 25 de ese mes, en cuanto el magistrado de grado decidió no regular honorarios a favor de las letradas mencionadas, por no haber suscripto estas las presentaciones en las que se las consignaba como patrocinantes.
El traslado de los fundamentos fue contestado por la actora el día 2 de julio de 2024.
También se hallan apelados los honorarios regulados al Dr. OJ G n, letrado del actor, en 10 UMA por el principal y en 1 UMA por la incidencia resuelta en el considerando II de la sentencia; los del Dr. D FC, letrado apoderado de los demandados, en 10 UMA; los de los Dres. C M del C y C N por su actuación por la misma parte en una audiencia, en conjunto, en 1 UMA, y los de la mediadora, Dra. F B M, en la suma de $ 166.400.
II. Se agravian el Dr. C y las Dras. O y O de que no se regularan honorarios a estas últimas, argumentando que todas las presentaciones del expediente principal se realizaron de la misma manera, sin que el juez de grado indicara que se requería su firma. Aseveran que actuaron en toda la causa junto con el Dr. C, destacando que la Dra. O aparece suscribiendo dos actas de mediación y que actuó por la demandada también en el expediente “K, $C/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. S/ PRUEBA ANTICIPADA” (expte 37875/2021), hallándose en él vinculada al sistema junto con la Dra. O.
Aseveran que el usuario del PJN empleado para subir los escritos era relativo y aleatorio, por lo que consideran que la decisión adoptada constituye un rigorismo formal.
Pues bien, sabido es que los escritos presentados en juicio son actos jurídicos procesales a los que les son aplicables las normas que reglan su constitución, resultando la firma un requisito esencial, pues pertenecen a la categoría de instrumentos privados.
La firma de quien actúa es requisito formal indispensable para la validez del escrito. De ahí que debe reputarse inexistente el que carece de la firma de la parte o de su apoderado, situación asimilable a la de la falsedad de la firma (v. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Tomo I, pág. 207).
Los escritos presentados por la parte demandada a lo largo de las actuaciones contienen únicamente la firma electrónica del Dr. C, quien invocaba el carácter de letrado apoderado, sin que, en ningún caso, las letradas mencionadas en ellos como sus patrocinantes insertaran su firma ológrafa o bien los subieran al sistema con su firma digital, razón por la cual aquellos no les pueden ser atribuidos.
No obstan a dicha conclusión las actuaciones citadas por los quejosos que sí aparecen llevadas a cabo por las Dras. O y O, pues ellas no pertenecen al expediente principal contemplado en la regulación de honorarios apelada.
Cabe señalar, en este punto, que no correspondía al juzgado de grado hacer notar la ausencia de sus firmas, pues ella no acarreaba ningún defecto que pudiera afectar la validez y eficacia de esas presentaciones, en atención al carácter de apoderado del Dr. C, quien las suscribía.
Sin perjuicio de ello, se destaca que la eventual inclusión de las letradas en la regulación objetada no hubiera importado un incremento de los honorarios fijados, sino únicamente su distribución entre los profesionales (conf. art. 14 de la ley 27.423), por lo que nada impide que estos la practiquen, efectuando las cesiones que estimen corresponder.
Por estos fundamentos, lo decidido por el juez de grado en este aspecto habrá de ser confirmado.
III. El Dr. C apela por baja la retribución fijada a su favor. Alega que se reguló el mínimo arancelario por no haber estado fijada la base regulatoria, sin tener en cuenta la extensión y calidad jurídica de su trabajo, el resultado obtenido ni la trascendencia económica y moral que reviste la cuestión.
El actor, por su parte, apela la totalidad de las retribuciones, por considerar que el magistrado se apartó de lo previsto por el artículo 21 de la ley de arancel.
El a quo ponderó que la suma reclamada en autos por daño moral ascendía a $ 15.908 y que el daño punitivo no había sido cuantificado, por lo que consideró al pleito como de monto indeterminado. Evaluó que la aplicación de los arts. 16 y 21 de la ley 27.423 conducían a un resultado inferior a los mínimos establecidos por la ley y fijó los honorarios de los letrados en el mínimo del art. 58.
En efecto, la exigüidad del monto reclamado por daño moral y la indeterminación del punitivo reclamado en la demanda, que fuera rechazada, tornan aplicable el honorario mínimo dispuesto por el artículo 58, inciso a), de la ley 27.423.
Por otra parte, no debe soslayarse que parte de la segunda etapa del proceso –puntualmente la pericia informática– se desarrolló en el expediente Nº 37875/2021 “K A c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. s/ PRUEBA ANTICIPADA”, en el cual se han regulado honorarios a la representación letrada de la demandada por su actuación en él.
Se ha sostenido al respecto que la producción de un medio de prueba ante tempus en nada altera su categoría jurídica, pues no constituye más que su anticipación. Ante su eminente naturaleza probatoria, a los fines regulatorios no interesa tanto que el requerimiento haya sido previo al inicio del pleito, ya iniciado pero aún sin notificar la demanda o una vez trabada la litis, pero antes de la fase de prueba, pues, en cualquiera de estas hipótesis, las tareas desarrolladas corresponden a la segunda etapa del proceso principal (con. Pesaresi, Guillermo Mario, Honorarios en la Justicia Nacional y Federal – Ley 27.423 anotada, comentada y concordada, Ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 563).
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 26, 29, 51 y 54 de la ley 27 .423 y el valor de la UMA establecido por la Resolución SGA Nº 2910/2024 (Acordada CSJN Nº 30/2023), se confirman, por ser ajustados a derecho, los honorarios regulados al Dr. L JG, letrado patrocinante del actor en la primera etapa y apoderado suyo en las siguientes; al Dr. DF C, letrado apoderado de los demandados durante las tres etapas; a los Dres. C M del C y C N, por su actuación conjunta con el Dr. C en la audiencia preliminar, y a la mediadora, Dra. F B M (conf. artículo 2º, inciso h), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM a la fecha de la regulación).
Por los fundamentos expresados, el Tribunal resuelve: 1) Desestimar las quejas y confirmar la resolución de fecha 25 de junio de 2024 en todo cuanto fuera motivo de agravio; 2) Costas de alzada en el orden causado, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68, 2º párrafo, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Se deja constancia de que la Vocalía Nº 11 se encuentra vacante. – Gerardo Rolleri. – Maximiliano L. Caía.
L., S. c. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ordinario
Comentado por Gabriela Maccaroni Pregno: Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: La figura del Gestor Procesal en la práctica judicial.
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2024
1º) El codemandado L. S. M. apeló la resolución de fs. 178 en cuanto declaró la nulidad de lo actuado, en los términos del art. 48 del Código Procesal, por la abogada M. S. T.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 185/187, respondido por la parte actora en fs. 191/193.
2º) Corresponde señalar, de modo preliminar, que la facultad de tomar intervención en juicio en los términos de la norma invocada por aquella profesional constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 del ordenamiento adjetivo y, por tanto, debe ser considerada a través de una interpretación restrictiva (conf. esta Sala, 2/9/2008, “Abe Constructora Soc. Irregular c/ Urkupiña S.A.”; 12/4/2007, “Inspección General de Justicia c/ Gindi Corporation N. V.”).
En ese contexto, no basta con invocar meras razones de urgencia porque ésta no se presume como principio y el dispositivo que prevé el art. 48 no funciona automáticamente.
Así, deben expresarse categóricamente cuáles son las razones que mueven a emplear dicho instituto, considerándose elemental la invocación de los motivos en que se funda esa accidental participación en juicio (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala III, 4.7.2006, “Banco de la Nación Argentina c/ Sulc, Juan y otros”).
Y esa carga de expresar las razones que justifiquen la seriedad de su pedido de representación anómala no puede tenerse por cumplida en autos.
Véase que la abogada M. S. T., al tiempo de invocar su calidad de gestora procesal según la regla prevista en el art. 48, nada dijo en punto a las razones en función de las cuales desplegó tal actuación en esos términos (v. capítulo I, fs. 143/157).
Resulta evidente entonces la ausencia de toda expresión concreta de los motivos y circunstancias que justificaron su intervención como gestora en los términos del art. 48 del Código Procesal.
Pero además, en la pieza fundante de su apelación, tampoco suplió aquella omisión e inexplicablemente guardó absoluto silencio sobre tal aspecto, calificando lo decidido como un “excesivo rigorismo formal”, sin mayores fundamentos, todo lo cual revela una flagrante inobservancia de la regla prevista en el art. 265 del Código Procesal.
El tenor de esa actuación permite concluir que el recurrente levantó una queja que carece de entidad jurídica como agravio en el sentido que exige la ley de forma, pero además y, en definitiva, tal circunstancia impide a la Sala conocer los motivos que vedaron a la presentante la justificación de su personería en la oportunidad y forma exigida por la ley, lo que conduce –de modo indefectible– a la desestimación de la pretensión recursiva.
Sólo cabe añadir, como corolario de lo expuesto hasta aquí, que cuando –como sucede en autos– el gestor que se presenta en los términos del art. 48 del ordenamiento adjetivo omite toda referencia a los hechos o circunstancias que impidieron la actuación de su representado y las razones que justifican su pedido, no corresponde tenerlo por presentado en los términos del artículo citado, de modo tal que, en rigor, cupo desestimar liminarmente la presentación de fs. 143/157 (conf. esta Sala, 3/11/2011, “Barrios, Norma Susana s/ concurso preventivo”), pero en tanto ese curso de acción no fue oficiosamente adoptado en autos, fue necesaria la oposición de la parte actora para retrotraer el trámite y dejar sin efecto los actos procesales desplegados por la abogada M. S. T.
3º) Por ello, se resuelve:
Desestimar la apelación interpuesta por el codemandado L. S. M., con costas de alzada a ese recurrente vencido (conf. art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente –mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial– al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía nº 12 (art. 109 del RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).
S., A. c/ Chery Socma Argentina S.A. y otro s/ordinario
Buenos Aires, 27 de agosto de 2024.
Y Vistos:
1) Viene apelado por la demandada el pronunciamiento dictado a fs. 28, en cuanto resolvió rechazar la personería invocada por la Sra. María Luz Torres Santiago para intervenir en estas actuaciones en representación de Central Alcorta S.A.
El recurso se encuentra fundado.
2) La ley 10.996 -t.o. según ley 22.892- establece en su art. 1º que “La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, sólo podrá ser ejercitada: 1) por abogados con título expedido por la Universidad Nacional; 2) por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente; 3) por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales; 4) por los que ejerzan una representación legal”.
Tal enunciación es específica, clara y taxativa respecto de quienes pueden ejercer un mandato en juicio, limitándolo a los abogados, procuradores, escribanos y a los que ejerzan una representación legal.
La apoderada que se presentó a fs. 25 no tiene ninguna de esas profesiones ni ejerce una representación legal.
En efecto, contrariamente a lo invocado por la apelante en su memorial de agravios, la Sra. María Luz Torres Santiago no es representante legal de la sociedad demandada.
Conforme surge de las constancias de autos -v. fs. 29- la representación legal de la sociedad se encuentra a cargo de su presidente, Gladys Jezabel Pallone.
Es cierto que el art. 15 de esa norma exceptúa de esa regla, entre otros, a los mandatarios con poderes generales de administración respecto de los “actos de administración”. Pero la facultad de intervenir en juicios conferida al mandatario general que no reviste calidad de abogado, procurador, escribano o representante legal, no puede interpretarse de otra manera que no sea la de actuar en procesos cuyos hechos o actos que constituyen el objeto del litigio hayan sido cumplidos por el propio apoderado en ejercicio de sus potestades de administración, lo que no fue invocado en el caso. Ello es así, en la inteligencia de que una generalización de la excepción conllevaría la derogación del régimen legal de la procuración de procesos establecida en la aludida ley 10.996 (conf. CNCom, Sala E, con distinta integración, “Kupterschmidt David c/ Kupterschmidt Bernardo s/ ordinario” del 30/10/89; íd. Sala D, “Remadex S.A. c/ Tabak Carolina Laura s/ ordinario” del 12/11/19, entre otros).
Finalmente, cabe señalar que no puede juzgarse subsanada la situación antes descripta por el hecho de haber existido una asistencia profesional brindada por un abogado en calidad de letrado patrocinante, pues tal patrocinio exigido por el art. 56 del Código Procesal, no suple las exigencias de la ley 10.996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o representante legal (conf. CNCom, Sala D, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ ordinario” del 8/03/16).
3) Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada; sin imposición de costas, por no mediar contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Marcela L. Macchi).
M. B., J. C. c. CPACF (ex 32058) s/ ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art 47
Buenos Aires, 1 de agosto de 2024
Y Vistos y Considerando:
La presentación digital mediante la cual el Dr. J. C. M. B. (págs. 126/133), interpone recurso de apelación directa – art.47 Ley 23.187– contra la sentencia Nº 6002 de la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (págs. 100/117).
I. Sumario de los hechos del caso
El Tribunal de Disciplina le impuso al Dr. J. C. M. B. (Tº … Fº …) sanción de multa tras entender que había infringido los deberes fundamentales inherentes al ejercicio profesional en tanto que, por su relación sentimental con la ex esposa de su cliente debió abstenerse de representarla judicialmente en los procesos de disolución de la sociedad conyugal y régimen de alimentos. Contra ese acto, interpuso recurso de apelación en el entendimiento de que los elementos probatorios no acreditan que utilizó información para perjudicarlo.
II. Sentencia impugnada
I. [sic] Que, en el pronunciamiento de fecha 27 de abril de julio de 2023, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aplicó al Dr. J. C. M. B. (Tº… Fº…) sanción de multa –art. 45, inc. c) de la Ley 23.187- por la suma de $100.000, por haber vulnerado deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -artículos 6 inc. e) y 44, incs. g) y h) de la ley 23.187 y artículos 10 inc. a) y 19 incs. a) y f) del Código de Ética (págs. 100/117).
Al efecto, sustancialmente se postuló que: (a) las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia formulada por el señor C. H. B. quien manifestó: sentirse agraviado por la conducta del letrado M. B., a quien contrató como abogado –para que lo represente en el marco de un divorcio–; que por dicha gestión le adelantó el pago de la suma de $10.000; que tiempo después, se contactó con el profesional para saber si había introducido –en la demanda de divorcio– las modificaciones solicitadas y éste le hizo saber que renunciaba a su patrocinio; posteriormente, tomó conocimiento de que se encontraba conviviendo –en su casa– con su ex esposa –M. M. S.– a quien ahora representaba en los reclamos relacionados con la división de bienes de la sociedad conyugal; asimismo, en virtud de la contratación de sus servicios le proporcionó toda la información quedando indefenso; (b) que surge evidente que el abogado se comportó de manera desleal para quien fuera su cliente tiempo atrás; (c) que las cartas documentos remitidas al señor B. por su hijo y su ex esposa así lo acreditan; que, no obstante que el denunciado sostuvo que solo se mencionan sus datos para indicarle al destinatario con quien debía comunicarse, lo cierto es que el propio M. B. admitió que las misivas son de su autoría en tanto, allí se presentó como letrado patrocinante de los remitentes; (d) sin perjuicio de la jurisdicción en la que tramitó el juicio de divorcio y que la señora M. M. S. fuera patrocinada por la Dra. O., abogada del mismo estudio jurídico de M. B., quien además era la letrada encargada de resolver los bienes del acervo conyugal quedó acreditado que el letrado M. B. poseía suficiente información de su ex cliente B. que usufrutuó en su perjuicio; (e) que si bien no se verifica la defensa de intereses opuestos en una misma causa –requisito que exige el art. 19, inc. g) del Código de Ética– no es menos cierto que el letrado se ha manejado de modo desprolijo en evidente perjuicio del denunciante; que el abogado M. B. representaba a B. y la abogada O. hacía lo propio asesorando a S.; (f) que la sobrevenida relación entre S. y el matriculado dejó al descubierto la intención de utilizar información sensible para perjudicar los intereses de su ex cliente B. y resultan una prueba acabada de ello las cartas documento que el denunciado reconoce de su autoría; (g) el abogado perdió toda imparcialidad manejando toda clase de información sobre la situación económica del denunciante cuando confeccionó la carta documento de S. al tiempo que se mostraba petulante al redactar el reclamo del hijo del señor B. y; (h) que, el abogado debió, por la relación sentimental que mantiene con la señora S., abstenerse de realizar labores judiciales y/o extrajudiciales contra el ex esposo y ex cliente suyo; lejos de abstenerse, tuvo toda la intención de ir en su contra representando al hijo y a la ex esposa, usufructuando la de información obtenida del matrimonio B.-S.
III. Agravios del Dr. J. C. M. B. (págs. 126/133)
Al respecto, tras dar su propia versión de los hechos sustancialmente postuló: que no utilizó información del señor B. para perjudicarlo; que los elementos probatorios recolectados por el Tribunal de Disciplina no poseen entidad suficiente para sustentar la sanción; que el procedimiento se encuentra plagado de aspectos y cuestiones meramente conjeturales y que no son el fiel reflejo de los hechos; que no confeccionó las cartas documento en las que se sustenta la sanción; que solo reconoció que figuraban sus datos pero no que las había confeccionado; que no se determina “que” información es la que se habría utilizado en perjuicio de su ex cliente con el quien tuvo una desvinculación sin reproches de su parte; que el monto de la multa impuesta es arbitraria en tanto carece de fundamento legal por cuanto no hay de su parte conducta que sea reprochable.
IV. Contesta el recurso el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
A través de la presentación digital del 1/08/2023, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación articulado en autos.
V. Alcances del pronunciamiento
De manera preliminar, cabe recordar que este Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in re: Causa Nº 27083/2023, “TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ ENACOM – DISPO 350/23 y 429/23 s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, del 28/11/2023; “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN- M Hacienda y otros s/ amparo ley 16.986”, del 29/10/2019; “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión TRANSENER SA c/ TRANSPORTEL PATAGONICA SA s/ proceso de conocimiento”, del 21/04/2021; “Asociación Profesional del Servicio Exterior de la Nación c/ EN – Poder Ejecutivo Nacional s/ proceso de conocimiento”, del 22/06/2022; “Calviño, Carolina Soledad c/ EN- Mº Justicia PFA y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/09/2023; Causa Nº 18675/2021 “Banco Masventas SA y otros c/ BCRA (Ex 101096/14 -Sum Fin 1459 – Resol 126/21) s/ Entidades Financieras -Ley 21526 – Art. 41”, del 28/03/2024, entre otros).
VI. Antecedentes relevantes para la resolución del caso
Con relación a los agravios esgrimidos por el matriculado en orden a demostrar que en nada perjudicó a su ex cliente, corresponde poner de resalto que de la compulsa del Expediente administrativo Nº 32058 de la Unidad de Instrucción, surge que:
– con la copia de la carta documento Nº …, del 4 de abril de 2019 (pág. 142) se acredita que el señor B. revocó el patrocinio ejercido por el Dr. M. B. en especial respecto del proyecto de divorcio con la señora S. y solicitó el reintegro de la suma entregada como adelanto (Factura Nº 0000036) por un trabajo que no hizo y la entrega de la documentación original entregada;
– que, el 16 de abril de 2019, el Dr. M. B. notificó al señor C. H. B. la renuncia al patrocinio jurídico encomendado en relación al divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que tiene con la señora M. M. S. y asimismo, le hace saber que, atendiendo a su pedido, dejó sin efecto la demanda de divorcio (pág. 144);
– en la copia de la carta documento (pág. 145) de fecha 14 de junio de 2021; enviada por B. A. B. (hijo) a C. H. B. con motivo de la cuota alimentaria se dejó asentado que “A todo evento denuncio letrado patrocinante Dr. J. C. M. B.”;
– en la copia de la carta documento Nº 3412.60-2 (pág. 146 del 14 de junio de 2021, enviada por M. M. S. a C. H. B., tras requerir información con motivo de los bienes que integran la sociedad conyugal (valor locativo de inmuebles que allí se detallan, ingresos reales mensuales, datos sobre habilitación comercio, gastos de viajes al exterior e interior del país, plazos fijos, depósitos acciones o títulos comerciales en el país y en el exterior, destino de los fondos por venta de automotores que allí denuncia, destino talón de chequeras cuenta BAPRO, que allí especifica) se asentó que “A todo evento denuncio letrado patrocinante Dr. J. C. M. B.” ;
– con la copia de la demanda de Divorcio por Presentación conjunta (págs. 140/141) se acredita que S. M. B. se presentó por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. O. A. M. constituyendo domicilio legal en Lavalle 1388 y el señor B. C. H. se presentó con el patrocinio letrado del Dr. M. B. C. constituyendo domicilio procesal en Pasco …
VII. Régimen normativo aplicable
Al respecto, en cuanto aquí concierne, cabe recordar que el art. 6 de la Ley 23.187 sostiene que “Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente: … e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional; …”; en tanto, el art. 44 de la misma ley refiere que “Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:… e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;…”; g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; y h) “Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”.
Por otra parte, el art. Art. 10, inc. a) en orden a los deberes inherentes al ejercicio de la abogacía, precisa “a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”; asimismo, el art. 19, con motivo del deber de fidelidad agrega –entre los deberes fundamentales del abogado para con su cliente– “Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación; y en el inc. f) agrega “Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados”.
VIII. Rechazo de los agravios
La compulsa del expediente judicial da cuenta de que se encuentra acreditado el presupuesto de hecho objeto de reproche por lo que se le impuso la sanción de multa en la suma de $100.000, por haber infringido el deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación (artículo 19 inciso a) del Código de Ética), quiere decir, realizar la tarea asumida con cuidado y diligencia, evitando la representación de intereses contrapuestos y brindando a cada caso la atención que requiera, incumplimiento que acarrea su responsabilidad en tanto quedó demostrado que no se comportó con la lealtad, probidad y buena fe exigidos en el desempeño profesional con respecto a su cliente, actuando de manera indudablemente negligente en el cumplimiento de sus deberes profesionales (adviértase que tampoco presentó la demanda de divorcio con las modificaciones oportunamente solicitadas por su cliente).
Y, en ese orden, es oportuno señalar que los argumentos que esgrime el recurrente no rebaten los términos de la sanción que impuso autoridad de aplicación, en tanto no permiten desvirtuar las constancias detalladas en el Considerando VI, las que resultan conducentes a los fines de acreditar el incumplimiento reprochado en los términos de los artículos 6 inc. e) y 44, incs. g) y h) de la ley 23.187 y artículos 10 inc. a) y 19 incs. a) y f) del Código de Ética. En ese orden de ideas, es oportuno remitir a lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…”.
En ese orden, debe advertirse que el abogado debe demostrar interés efectivo en la defensa de los derechos de su cliente. La actitud contraria a la conducta descripta configura una violación al deber de fidelidad, en tanto, no se protegen los intereses confiados, con celo, saber y dedicación según lo previsto en el art. 19 inc. a) del Código de Ética (conf. esta Sala, causa 58347/2022, in re: “Zarate, Daniel c/ CPACF ( Exp. 31332/19) s/ Ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art 47”, del 16/11/2023).
Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, los planteos defensivos articulados –que sostienen que no brindó información que perjudique a su ex cliente– no logran justificar la conducta reprochada y en ese orden, no expone ni evidencia la arbitrariedad o ilegalidad que invoca como sustento de su pretensión impugnatoria y que justifique modificar o dejar sin efecto la decisión que se impugna.
En tal sentido, se verifica que las escuetas consideraciones formuladas en el escrito recursivo no controvierten las pruebas en las que se sustenta el pronunciamiento apelado ni los fundamentos allí desarrollados. Es que, el apelante discrepa con la calificación y la evaluación que el Tribunal de Disciplina realizó con motivo de la conducta atribuida–como profesional de la abogacía– pero sin demostrar que la decisión impugnada carece de fundamentos suficientes, que incurre en deficiencias lógicas o viola las reglas de la sana crítica; en definitiva, no logra demostrar que no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa; tampoco refiere concretamente a los argumentos que sustentan la decisión cuestionada ni mucho menos a la razón por la que éstos resultarían errados, limitándose a reiterar su postura mediante lacónicas y genéricas afirmaciones desprovistas del necesario fundamento, cuya relación con las circunstancias de la causa no resultan conducentes para pretender se revoque el acto que le impuso la sanción de multa.
Al ser ello así, no corresponde a este Tribunal sustituir el criterio del órgano habilitado por la ley para evaluar y sancionar la conducta de los profesionales abogados, integrado por pares de la sancionada.
Por consiguiente, no pueden prosperar los agravios formulados contra la decisión sancionatoria emitida por el Tribunal de Disciplina.
IX. Carácter de la infracción y alcance de la revisión judicial
Las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica- profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado –porque así lo ha querido la ley– a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (confr. esta Sala, in re: Causa Nº 7154/2021, “Almada Nancy Valeria c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, del 19/04/2022; “Castro Christian c/ CPACF (Exp. 30281) s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, Causa Nº 15526/2021, del 2/12/2021; “Shama Javier Marcelo c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, Causa Nº 26657/2019, del 7/04/2021; “Noli Liliana Beatriz c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art 47”, del l3/10/2020; “Ubertalli, Alberto Sebastián c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, Causa Nº 55421/2016, del 16/8/2018; “Gilszlak, Marcelo Sergio c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 1/2/2018; “Crescentini, Leticia Liliana c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art 47”, del 27/4/2017; “Álvarez Alejandro Ramiro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, Causa Nº 49217/2016, del 29/8/2017; entre muchos otros más).
En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la Ley Nº 23.187 (confr. esta Sala, in re: “Almada Nancy Valeria”, cit.; “Castro Christian”, cit.; “Shama Javier Marcelo”, cit.; “Ubertalli, Alberto Sebastián”, cit.; “Álvarez Alejandro Ramiro”, cit.; “Noli Liliana Beatriz”; cit.).
De este modo, la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (confr. esta Sala, in re: “Almada Nancy Valeria”, cit.; “Castro Christian”, cit.; “Shama Javier Marcelo”, cit.; “Crescentini Leticia Liliana”, cit.; “Gilszlak Marcelo Sergio”, cit. ).
X. Costas
Finalmente, las costas se imponen a la actora vencida por cuanto no se verifican motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
En mérito, entonces, de las consideraciones expuestas, se resuelve: rechazar el recurso de apelación directa interpuesto en autos, con costas (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir –aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto– una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada –Dr. J. P. E.– en 5 UMA, que equivalen –a la fecha– a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA –$ 285.080– (conf. arts. 16, 19, 21, 29, 44, 51 y 54 de la Ley Nº 27.423 y Resolución SGA Nº 1772/2024).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente (art. 54 de la Ley Nº 27.423).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado correrá a partir de la fecha en que lo haga.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio Fernández. – Jorge E. Morán (Sec.: Susana María Mellid).
CIVE S.A. c. Estado Nacional – Ministerio de Transporte- s/ amparo ley 16.986
Buenos Aires, 15 de febrero de 2024
Y Vistos; Considerando:
I. Que ante el pedido que formularon el abogado N. A. M. y la abogada L. G. –letrado apoderado y letrada patrocinante del Estado Nacional, Ministerio de Transporte– para que “se efectivice” la transferencia de sus honorarios profesionales, el juez proveyó: “toda vez que las cuestiones relativas en materia de honorarios son de carácter personalísimo, hágase saber a los peticionantes a los fines de proceder con el cobro de los honorarios, que deberán denunciar una cuenta bancaria propia” (presentación del 5 y pronunciamiento del 14 de septiembre).
II. Que la abogada y el abogado de la parte demandada dedujeron un recurso de apelación en subsidio de un recurso de revocatoria que fue desestimado (presentación del 19 y pronunciamiento del 28 de septiembre).
Los agravios, que no fueron replicados, son los siguientes:
(i) “Se debe subrayar la trascendental diferencia que existe entre los honorarios de los letrados particulares y los honorarios de los letrados que actúan en representación del Estado Nacional. La actividad de estos últimos se encuentra regulada por la normativa específica que delinea las particularidades de la función pública. En este sentido, la Ley Nº 12.954 y su decreto reglamentario Nº 34.952/47 establecen un marco normativo claro respecto a los derechos y obligaciones de los representantes legales del Estado en materia de honorarios”.
(ii) “Se pone en conocimiento y se aclara que los honorarios regulados en autos, sin perjuicio de la titularidad respecto a su regulación, son fruto del trabajo mancomunado de quien en su calidad de dependiente firma el escrito de acuerdo a las instrucciones que recibe de la Dirección Jurídica del organismo como así también de la estructura de personal letrado y no letrado y no únicamente al abogado que circunstancialmente lo representa”.
(iii) “La actividad profesional desplegada por los letrados dependientes de la Administración Pública posee connotaciones específicas que la diferencian de la actividad que llevan a cabo los profesionales autónomos e incluso los subordinados del ámbito privado (Dictámenes PTN 200:209). Ello conlleva a la potestad estatal a establecer un régimen de recaudación y distribución de los honorarios regulados en distintos procesos mediante una cuenta única del organismo que permita distribuir este suplemento económico a todos los dependientes del sector que en distintas tareas colaboraron en el trabajo legal”.
(iv) “Los agentes públicos que gozan de un sueldo previsto como erogación en el presupuesto no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las normas les asignen. Por lo tanto, la obligación que pesa sobre la parte que litiga contra el Estado y es condenada a abonar a los agentes que lo han representado una suma que en apariencia es un honorario, sólo tiene por fuente a la ley que la impone (Fallos: 306:1283)”.
(v) “Se evidencia que el derecho al cobro por los abogados nace cuando, por aplicación del régimen interno de distribución, se determina la participación que les corresponde. Es la administración quien reconoce a algunos funcionarios el derecho a cobrar un honorario complementario de sumas no provenientes del tesoro público (conf. CSJN, 330:4721)”.
(vi) “Se debe considerar el ámbito de aplicación del Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios actualmente vigente, el cual se refiere a “honorarios percibidos” (art. 2º, res. 672/2019) y “honorarios que sean regulados” (Art. 2º del Anexo), sin distinguir según la época en que los honorarios fueron devengados. Esto se debe a que, como se explicó supra, el deber de distribución de honorarios es preexistente. En el sub lite, los honorarios fueron regulados con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución 672/2019, por lo que la misma es plenamente aplicable”.
III. Que es útil poner de relieve las circunstancias más relevantes:
– En las presentaciones del 24 de septiembre de 2021 y del 10 de abril, la abogada L. G. y los abogados I. M. D. la V., F. J. L. y N. A. M. –letrada y letrados del Estado Nacional, Ministerio de Transporte– pusieron en conocimiento que “los eventuales honorarios que le correspondan a los abogados que actúen en representación del Ministerio de Transporte de la Nación se encuentran alcanzados […] por la Resolución 219-672-APN-MTR […] con la que prestamos expresa conformidad”. Señalaron que “los representantes del Estado en juicio tendrán derecho a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios en los que intervengan, cuando los mismos sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella de acuerdo con las disposiciones que regulen la materia en los organismos que representen (Decreto 34.9527/47 Art. 40)”, y agregaron que “el titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa del Ministerio de Transporte o quien él disponga mediante acto formalmente emitido, está facultado para pedir el libramiento de honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia ligada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por parte del profesional en cuyo favor se hayan regulado”.
– La abogada L. G. y el abogado I. M. D. la V. solicitaron la regulación de los honorarios “por la labor profesional desarrollada por los suscriptos”.
– El juez fijó “los honorarios a favor del Dr. R. A. A., en su doble carácter de letrado de la parte demandada, […] al Dr. I. M. D. la V., en el carácter de letrado apoderado de la parte demandada, […] y al Dr. F. J. L., en el carácter de letrado patrocinante de la parte demandada [y] en el incidente de caducidad, los honorarios a favor de la Dra. L. G., en su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada, […] y al letrado M. N. A., en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada”.
– La abogada L. G. y el abogado I. M. D. la V. solicitaron que se intime a la parte actora a depositar los honorarios regulados bajo apercibimiento de ejecución.
– La parte actora, “a los fines de dar cumplimiento con los honorarios regulados en autos, solicit[ó] se sirva notificar a los beneficiarios de los mismos para que informen número de CBU y cuenta y condición ante AFIP, para proceder al depósito de los mismos”.
– El abogado R. A. A. denunció su situación tributaria y los datos de su cuenta bancaria. La parte actora acompañó el comprobante de pago de “los honorarios y aportes al Dr. R. A.”.
– El abogado N. A. M. y la abogada L. G. acompañaron la “Resolución 219-672-APN-MTR” que aprobó “el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE” y estableció que “los honorarios percibidos por los profesionales alcanzados por la presente medida deberán ser depositados en la cuenta NRO: … Suc. Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, CBU … tributaria y los datos de la cuenta del Ministerio de Transporte.
V. Que esta cámara ha dicho, en un contexto análogo, que existen dos momentos diferentes que deben ser considerados de forma distinta:
(i) Por un lado, no caben dudas de que “al ser fijados, los honorarios deben ser regulados a los profesionales que intervinieron en la causa y no al organismo representado, en virtud del carácter intuitu personae que revisten (conf. CSJN, Fallos: 329:5555)”.
(ii) “[P]or otro lado, al momento de la percepción, los letrados y las entidades estatales estarán sujetas al régimen que rija para cada dependencia” ya que “el vínculo que une al abogado que representa al Estado con el organismo estatal es la relación de empleo público, en función de lo cual pueden no ser acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que los diversos organismos les asignan” (Sala III, causa nº 468/2014 “ENRE RESOL 367/11 c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución”, pronunciamiento del 9 de octubre de 2018, y esta sala, causas nº 728/2014 “ENRE c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución”, y nº 20837/2021 “EN — Mº de Desarrollo Productivo c/ Editorial Atlantida SA s/ proceso de ejecución”, pronunciamientos del 1 de septiembre de 2021 y del 7 de diciembre de 2023).
VI. Que cabe añadir que esta sala ha expresado que las eventuales controversias que pudieran surgir con relación a los regímenes involucrados resultan ajenas a la jurisdicción del tribunal (causas nº 434/2013 “CNC-resol 1369/11 y otras (expte 9444/04 y otros) c/ Telefónica de Argentina SA s/proceso de ejecución”, pronunciamiento del 25 de agosto de 2015, “ENRE c/ EDESUR” y “EN c/ Editorial Atlantida” citadas).
VII. Que, por tanto, teniendo en cuenta que la abogada y los abogados que intervinieron en la causa por el Estado Nacional, Ministerio de Transporte, prestaron su conformidad con el “régimen de percepción y distribución de los honorarios” que denunciaron, no se advierte razones que funcionen como obstáculo a la procedencia de la transferencia del modo solicitado.
En mérito de las razones expuestas, el tribunal resuelve: Admitir los agravios y revocar el pronunciamiento apelado. Las costas se distribuyen en el orden causado por no haber mediado participación de la parte contraria y en atención las particularidades procesales de la incidencia (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Liliana M. Heiland. – Clara M. Do Pico. – Rodolfo Facio (Sec.: Hernán Gerding).
Dellacom S.A. c. Valtellina Sud América S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a 5 de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DELLACOM S.A. contra VALTELLINA SUD AMÉRICA S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº 7374/2017 procedente del JUZGADO Nº 17 del fuero (SECRETARÍA Nº 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:
I. La sentencia del 18.5.23 hizo lugar parcialmente a la demanda que dedujo Dellacom S.A. por cobro de facturas y resarcimiento de daños y perjuicios y condenó a Valtellina Sud América S.A. a pagarle a la primera, la suma de ochocientos noventa y tres mil doscientos dieciséis pesos con veintisiete centavos ($ 893.216,27), con más intereses y costas del proceso.
Importe que fue conformado por la suma de $ 284.656,09 en concepto de impagas; y la de $ 608.560,18, con causa en la restitución del fondo de reparo.
Al desarrollar los fundamentos de su decisión, el señor magistrado destacó que las partes estuvieron vinculadas por un subcontrato celebrado el 2.1.2015 mediante el cual la aquí demandada delegó a Dellacom S.A. la prestación de ciertas tareas, en las condiciones acordadas en el contrato madre que Valtellina había suscripto previamente con Telecom Argentina S.A.
Continuó luego con la descripción de la mecánica operativa en la que desenvolvió el mentado vínculo entre los hoy litigantes. Así explicó que: (*) Valtellina Sud América S.A. emitía certificados provisorios describiendo las tareas que su contrario debía efectuar (cláusula 3.1); (**) Dellacom S.A., llamado el “proveedor” del servicio, enviaba a Valtellina, también nominado como el “contratante”, a más tardar en dos días hábiles, un correo electrónico confirmando la recepción del “certificado provisorio” y asumiendo la tarea allí mencionada, o rechazando la misma, de manera fundada, por entender que tal requerimiento no cumplía los términos del acuerdo pactado (cláusula 3.2); (***) según fue estipulado, a partir del primer día hábil de aprobadas las tareas delegadas por el “cliente”, la demandada emitía un certificado de aceptación quedando habilitada la actora para emitir y presentar a la demandada facturas por un monto equivalente al 90% de los trabajos ejecutados, quedando el 10% restante derivado al tiempo de la recepción provisoria de la obra o a los 6 meses de finalización de la misma; en ambos casos las facturas serían abonadas a los 30 días desde la presentación de la obra, previa aceptación del contratante Valtellina Sud América S.A. (Anexo 1, cláusula 1); (****) fue dispuesto que para proceder a la aceptación u observación de las facturas, el contratante tenía 10 días hábiles desde su fecha de recepción quedando tácitamente aceptada si al vencimiento de dicho plazo no se formularon observaciones (Anexo 1, cláusula 2).
En punto a lo reseñado en el escrito de demanda, la sentencia destacó que la actora sostuvo que a partir del 30.10.2015, el normal desarrollo de la relación se vio afectada por un reproche que le efectuó la contraria mediante carta documento, en la cual la acusó de ofrecer sus servicios en forma directa al “cliente” (Telecom Argentina S.A.), conducta prohibida contractualmente.
Al describir la defensa ensayada por Valtellina refirió que la demandada sostuvo nada deber a su contraria pues el monto de las escasas facturas pendientes debían ser compensadas con las deudas que Dellacom mantenía con su parte, causadas estas en la restitución del precio de trabajos que calificó como defectuosos y en multas impuestas a la contratante pero que debían ser atendidas por la proveedora.
Así, aun cuando la demandada reconoció deber a la actora la suma de $ 284.656,14 con causa en el “subcontrato”, como contrapartida afirmó que Telecom le impuso una multa por $ 383.6601,09 que por contrato debía ser atendida por Dellacom, amén que la actora le adeudaba $ 382.134,48 por materiales de obras no restituidos por trabajos realizado a favor de Telecom y $ 221.964,58 por igual causa, pero en obras concretadas para Telefónica de Argentina S.A.
Agregó además que en procesos en trámite por ante la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Valtellina fue condenada al pago de diversas sumas de dinero.
En estos casos como en el de las ya mencionadas multas, la demandada postuló que por el deber de indemnidad que había asumido Dellacom en el contrato, estos débitos debían ser atendidos por la actora. Y derivó de ello que aquellos importes debían ser compensados con la deuda reconocida por Valtellina, a los que debían sumarse las sanciones judiciales, siempre de quedar firme las sentencias condenatorias referidas.
Ingresando al estudio de la prueba, el señor Juez a quo concedió principal relevancia al dictamen contable. De tal estudio técnico destacó que mientras en los libros del actor el saldo de facturas impagas ascendía a $ 367.778,71 en los de la demandada la deuda era algo menor ($ 284.656,09). Precisó que tal discrepancia entre sendas contabilidades resultaba de la factura nº A 0002-00000137 del 8.10.2015, pues la actora no había contabilizado el pago parcial que el experto informó.
Por lo tanto, autorizó el progreso de la acción por este concepto hasta la suma reconocida contablemente por la demandada que, como fue dicho, alcanzaba a $ 284.656,09.
En punto al reclamo que la actora formuló con causa en presuntos adicionales que habría realizado por pedido de la demandada ($ 146.568,72), la sentencia lo rechazó por no haber sido acreditados tales trabajos, en tanto el perito dijo no haber localizado factura ni registraciones que acrediten su veracidad.
En cuanto al fondo de reparo, el señor Juez de grado señaló que el experto, al evacuar la impugnación deducida por la actora al dictamen inicial, precisó que en la contabilidad de la actora se registraba un crédito en favor de esa parte y por tal concepto de $ 608.560,18. Importe que el señor Juez a quo estimó real al no advertir en la demandada resistencia alguna a ese asiento contable; menos aún que hubiera aportado elementos de convicción que permitieran restar fuerza a dicha prueba.
La sentencia también desestimó la defensa de Valtellina en punto a que Dellacom habría ofrecido a la cliente cumplir tareas directamente en favor de Telecom, sin la intermediación de la demandada. En este punto concluyó que, frente a la negativa de la actora, la contraria no brindó precisiones sobre como habría ocurrido la oferta cuestionada ni produjo prueba que pudieran avalar sus dichos.
Rechazó también la pretensión de Dellacom de ser indemnizado por presuntos daños y perjuicios que dijo haber padecido. Ello por no haber producido prueba alguna que acredite los padecimientos denunciados. Respecto de la compensación pretendida por Valtellina, bien que invocada como argumento defensivo, la sentencia concluyó no probados por la accionada los créditos que enunció para contraponer con los débitos acreditados. Así el fallo descartó la acreencia por materiales no devueltos como la derivada de las presuntas deudas por multas que Valtellina dijo, debían ser soportadas por Dellacom, pues quien las invocó no aportó prueba alguna de su existencia.
En cuanto a las sanciones judiciales, el señor Juez también las desechó, a pesar de las dos resoluciones acompañadas. Entendió que estas decisiones no probaron la causa de tales sanciones que permitan repetirlas de Dellacom; tampoco fue acompañada copia íntegra de las causas para de su estudio permitir evaluar la pertinencia del reclamo.
Como corolario de lo descripto, la sentencia ordenó el progreso de la acción por $ 893.216,27 ($ 284.656,09 + $ 608.560,18), con más intereses a tasa Banco Nación, desde la fecha de mora al vencimiento de cada factura y hasta el efectivo pago.
Por último, impuso las costas del proceso a la demandada por encontrarla sustancialmente vencida. Contra dicha sentencia se alzaron ambas partes la actora.
La actora, a través de la sindicatura, fundó su recurso mediante presentación suscripta el 23.8.2023, la que fue contestada por Valtellina el 28.82023.
Sustancialmente la sindicatura actora se agravió del rechazo de la pretensión resarcitoria que integró la demanda de Dellacom, hoy en quiebra.
De su lado, el memorial de la demandada, que fue suscripto electrónicamente el 23.8.2023, desarrolló seis agravios, bien pueden ser conceptualmente agrupados en dos impugnaciones: (a) la primera referida a la representación procesal del letrado apoderado de la actora, en tanto continuó actuando en la causa en conocimiento que su mandante se encontraba en quiebra (1º y 6º agravios); y (b) la restante agrupación referida a una imputada errónea valoración de la prueba que habría concretado la sentencia, en particular respecto de la realidad de los créditos invocados por la demandada, la impertinencia de la acreencia reconocida en favor de la actora en punto a la restitución del fondo de reparo; y luego la pertinencia de la compensación pretendida por la aquí recurrente cuyo resultado sería la inexistencia del crédito reclamado por su contraria (2º, 3º, 4º y 5º agravios).
Esta presentación no fue respondida por la quiebra actora.
Por cuestiones de orden lógico, corresponde iniciar el estudio de sendas impugnaciones, por el recurso deducido por la demandada pues un eventual progreso de su ataque podría volver abstracto el tratamiento de la restante apelación.
II. La lectura de ambos memoriales de agravios presentados por las partes me permite precisar algunos aspectos de la litis inicial que en esta instancia aparecen indiscutidos.
Así, (i) cabe ratificar que las partes estuvieron vinculadas por un acuerdo de subcontratación celebrado el 2.1.15 en donde la demandada acordó con Dellacom S.A. la realización de ciertas tareas a concretarse conforme las condiciones acordadas con Telecom Argentina S.A. en el contrato que esta última suscribió con Valtellina; y (ii) que respecto de las facturas reclamadas la actora por un total de $ 1.200.623,23, sólo penden impagas (total o parcialmente) por la suma de $ 284.656,09. Ello pues esta específica decisión no fue materia de recurso por las partes.
Efectuada esta precisión cabe iniciar el estudio del recurso deducido por la parte demandada.
(a) Legitimación procesal de la accionante Cuestionó la demandada la legitimación procesal del letrado apoderado de la actora de los actos posteriores al decreto de quiebra (30.11.19).
En especial, destacó que no se le dio intervención al síndico de la quiebra de Dellacom, tanto en este trámite como en el Beneficio de litigar sin gastos, proceso este último donde la Sala intervino y mediante resolución del 27.9.2022, expresamente encomendó al señor Juez a quo que, por el estado de falencia de la aquí actora, convoque al funcionario concursal a ejercer la representación de la quiebra. Y frente a esta omisión, tuvo por interpuesto el recurso de apelación que, contra la sentencia de grado, dedujo el letrado apoderado de la hoy fallida, ignorando nuevamente la situación jurídica de Dellacom.
En similares términos ya se había pronunciado la demandada, mediante escrito del 13.7.2023, al solicitar “aclaratoria” de la nota de elevación que, al describir los recursos deducidos, señaló que el articulado por la actora lo opuso el letrado apoderado de la hoy fallida y no el síndico designado. Si bien este escrito fue dirigido al magistrado de grado, en tanto la cuestión es reiterada y adquiere utilidad en el escrito de expresión de agravios, cabe concentrar el análisis al conocer en esta última presentación.
Conforme lo dispone el artículo 110 de la ley de concursos y quiebras, el fallido pierde, como regla general, la legitimación para actuar en los litigios en que se encuentran involucrados bienes desapoderados, sustituyéndolo el síndico en la titularidad de tal legitimación. Ello es así porque si bien la defensa propia en el proceso no es, por sí misma, un acto de disposición del derecho, los efectos de una defensa incompleta o mal llevada pueden ser prácticamente iguales a los de un acto de disposición (Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, T. III, página 1055).
En este orden de ideas, si se trata de litigios ya iniciados, el síndico puede y aun debe, según sea el caso, continuarlo, asumiendo su trámite en el estado en que se encuentre, sin poder retrogradarlo, ni tampoco pretender suspensión de los términos procesales, ya que la declaración de quiebra no opera interrupción ni suspensión de la perención para ninguna de las partes.
En su caso, es innecesario la fijación de un plazo para que el síndico asuma la representación del concurso en los juicios que versan sobre bienes desapoderados, pues la situación es asimilable a la que contemplan los art. 43 y 53 inc. 5º del código procesal (Heredia, P., obra y tomo citados, pág. 1061).
Es que una vez decretada la quiebra, el fallido es desplazado de las funciones de administración y disposición en relación a los bienes desapoderados. Y a partir de allí, el síndico se encuentra investido de legitimación suficiente para cumplir las funciones de administración, depositario y custodio de todos los bienes pertenecientes al quebrado, tarea que comenzará a cumplir desde su aceptación de cargo (Wetzel, F., en Manual de concursos y quiebras y otros procesos liquidatorios, director Pablo Frick, T. 1, página 416).
Va de suyo que cuando se trate de un litigio ya iniciado, puede excepcionalmente no continuarlo, pues cabe destacar que no actúa en representación del fallido, sino que lo hace en representación de la administración de la quiebra, y por una atribución de la ley (Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de Concursos y Quiebras, Comentada, Tomo II, página 97).
Síguese de lo dicho que, desde la sentencia de quiebra de Dellacom, suscripta el 30.12.2019, la fallida perdió legitimación procesal, por lo cual debió haberse convocado al síndico para representar a la fallida, pues es el único habilitado para dicha tarea.
Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el fallido conserva cierta legitimación residual pues la propia ley de quiebras lo autoriza a “… solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico” (artículo 110 LCQ).
Principio que se encuentra sustancialmente en línea con las normas procesales comunes (art. 53, inc. 5 código procesal).
Y dentro de este ordenamiento general ha sido dicho que si bien, el deber de formular la denuncia de la cesación de la representación incumbe al apoderado, su incumplimiento voluntario no determina la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la incapacidad, sino que genera otro tipo de consecuencias jurídicas (v. gr. pérdida del derecho a percibir los honorarios correspondientes a esa actuación) (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado, T. II, Santa Fe, 1997, pág. 499/500).
Volviendo a la órbita concursal, cabe reparar que el artículo 110 ya citado sólo autoriza al fallido una actuación residual excepcional, que debe desarrollarse hasta tanto el síndico se apersone y limitado a solicitar medidas conservatorias.
Como se aprecia, siempre se trata de una legitimación que aparece en ausencia del síndico, pues si dicho órgano del concurso está en funciones, compete a él exclusivamente la facultad de solicitar y obtener las medidas de que se trata. (Heredia, Pablo D., obra y tomo citados, pág. 1070).
De las constancias de la causa se aprecia que desde el decreto de quiebra (30.12.2019) hasta que el síndico se presentó en este proceso (12.7.2023), el letrado apoderado de la actora presentó los siguientes escritos: 12.5.20 y 7.10.20 solicitó sentencia; 14.12.20 contestó el traslado dispuesto por el magistrado de grado como medida ordenatoria; 24.12.21, 3.5.22, 31.5.22, 29.8.22, 9.5.23 solicitó pronto despacho de la sentencia; y el 29.5.23 dedujo la apelación cuestionada.
Conforme una calificación amplia, podría sostenerse que todas las presentaciones descriptas han tenido por finalidad conservar los derechos de la hoy fallida. En definitiva, en ninguno de dichos actos procesales, el apoderado convencional dispuso de algún derecho de la actora.
No ignoro que el letrado de Dellacom incumplió con su deber de anoticiar tempestivamente a la sindicatura de la existencia de este juicio.
Cuanto menos tal comunicación no fue siquiera invocada.
Sin embargo tal omisión no predica la nulidad de lo actuado, pues parece claro que su actuación no generó perjuicios a la quiebra, en tanto el síndico no presentó crítica alguna sobre el particular, y aprovechó el recurso deducido por el ex apoderado convencional, para ejercer lo que consideró derechos de la quiebra al sostener la apelación mediante la presentación de su escrito de expresión de agravios (arg. artículo 172 código procesal).
Va de suyo que de entender la demandada que la actividad judicial y extrajudicial del letrado le generó un perjuicio económico o, cuanto menos, un reproche ético, como lo infiere en el agravio sexto, podrá ejercer las acciones o denuncias que entienda pertinentes.
Lo dicho basta para desechar los agravios 1º y 6º.
(b) Monto de condena y compensación. En cuatro insustanciales agravios (2º, 3º, 4º y 5º), la demandada efectuó un desarrollo argumental con el fin de cuestionar la valoración de la prueba plasmada en la sentencia que derivó en el rechazo del pago por compensación que articuló Valtellina como defensa sustantiva, y para condenarla a restituir a la actora el monto que identificó como fondo de reparo.
Es criterio de esta Sala adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.
De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.
Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “Abreu, Carlos A. c/ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; id., 25.4.2007, “Aidenbaum, Enrique c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd., 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.11.2012, “Sasson, Alberto Edmundo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria, Alberto c/ Zillo, Guillermina Carmen s/ ejecutivo”; íd., 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd, 15.9.2008, “Boyadjian, Miguel A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “Dragonetti de Baquero María E. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros).
A la luz de lo dicho, la lectura del memorial presentado por Valtellina permite advertir la inexistencia de la crítica concreta y razonada que predica el artículo 265 del código procesal.
Dogmáticamente la recurrente afirmó que el magistrado de grado fue “groseramente” arbitrario al considerar la prueba y que su sentencia careció de fundamento. Sin embargo, no abonó tan desdoroso calificativo con elementos probatorios que así lo ratificaran.
Veamos:
En el inicio de su segundo agravio, la demandada alegó que existió cierta falta de equivalencia entre lo exigido en lo procedimental a su contrario y a su parte.
Para ello alegó cierto yerro en la incorporación de copias a la cédula de notificación del traslado de demanda, cuestión que sería imputable a su contrario y no al Juzgado; amén de carecer de trascendencia para la solución del litigio.
También cuestionó luego la decisión del señor Juez de grado de declarar la negligencia de su impugnación al peritaje contable pronunciamiento que, sin ingresar en el estudio de su pertinencia, no cercenó derecho alguno a la recurrente en tanto pudo reiterar sus objeciones al tiempo de alegar.
De seguido sostuvo, como cuestionamiento a la sentencia, que el fallo ninguna referencia hace al ataque formalizado en su alegato.
En aquella oportunidad la demandada afirmó que “los Estados Contables de la actora, cuya copia se acompaña a la pericia contable, son al 31/12/2016, mientras que a la fecha en la que se realizó la compulsa de los libros, debió exhibirse los estados contables al 31/12/2017, además de que en flagrante irregularidad los Estados Contables exhibidos no se encuentran insertas las firmas del presidente de Dellacom S.A., Sr. A. M., ni la debida certificación por parte del Consejo de Ciencias Económicas, como tampoco el correspondiente informe del auditor…”.
Sin embargo, en nada explica como estas observaciones modificarían la solución plasmada en la sentencia recurrida ni el eventual yerro en sus conclusiones.
Amén de tan relevante omisión, cabe destacar que las facturas reclamadas por la actora datan del año 2013 al 2015, y las que se indican impagas en el peritaje son de 2015.
Pero debe recordarse, como elemento relevante para desechar la brumosa impugnación de la demandada, que para determinar las facturas y monto debido por Valtellina y condenarla a su pago, la sentencia sólo se apoyó en los registros contables de la misma demandada, al considerar tales constancias como un expreso reconocimiento de la titular de los libros de la deuda que allí asentó.
Esta particular elección probatoria descarta a la contabilidad de la actora como prueba relevante para fundar esta puntual condena. Derívase de ello que los eventuales vicios que pudieran advertirse en sus asientos, carecerían de trascendencia al no meritar los mismos a efecto de fundar la decisión en estudio.
Valtellina inicia lo que denomina tercer agravio haciendo una confusa referencia a disposiciones contractuales no identificadas, a efectos de concluir que la sentencia habría aplicado aquellas que favorecían a la actora y desechado las que beneficiaban a la aquí recurrente. Ello sin precisar, como dije, a qué disposiciones se refería, y en qué mejoraban indebidamente la posición de Dellacom, al punto de modificar lo decidido en el fallo en estudio.
De seguido, y con escasa claridad, se agravia de “…la estimación que el juzgador realiza respecto de los montos retenidos por Fondo de Reparo”. Pero, de seguido, vuelve a referirse a una supuesta desatención de las estipulaciones del contrato “…que hacen al derecho de VALTELLINA SUD AMERICA S.A. a retener pagos…” (página 8 del escrito de expresión de agravios); para de seguido transcribir la cláusula 32.1.
Y vuelve a reiterar que resulta para su parte “…agraviante que el señor Juez de Grado no haya valorado dicha estipulación”.
La lectura de la sentencia no permite arribar a tal conclusión. Es que no encuentro discutido por las partes, el derecho de la “contratante” (Valtellina) a retener un porcentaje de cada facturación para atender eventuales incumplimientos del “proveedor de servicios”. Lo que sí parece discutido es el derecho de Dellacom a recuperar los montos retenidos. Es que frente a la resolución del contrato, dispuesta por la demandada, Valtellina debió acreditar los incumplimientos que justifiquen la retención parcial o total del fondo de reparo para corregir, sea por sí o mediante el concurso de terceros, de tratarse de trabajos defectuosos.
Sin embargo, por más que la recurrente sostuvo en esta expresión de agravios que los incumplimientos están “sobradamente probados”, tal afirmación es falaz. De hecho la recurrente en su memorial no indica cuales fueron los innominados incumplimientos y menos identifica la o las pruebas que abonarían su existencia.
Es más, tanto al impugnar el dictamen contable en fs. 1657 (incidencia que luego concluyó por negligencia de la demandada) ni al alegar y analizar la prueba de la contraria, controvirtió el procedimiento aplicado por el experto para mensurar el “fondo de reparo”, ni sus conclusiones (fs. 1658/1663) en punto al monto retenido que era adeudado por Valtellina Sud América S.A.; importe que fijó en ($ 608.560,18).
Tal omisión impide a la Sala su consideración (artículo 277 código procesal).
Es que no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia de grado (Fallos 298:492), lo que determina que no pueda fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez a quo (cpr 277), ya que al decir de Chiovenda, “a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción” (citado por Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. II, pág. 114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6, 1999; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, T. IV, pág. 415; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. V, pág. 267).
Pero amén de este óbice procesal, la recurrente ni siquiera desarrolló algún argumento que justifique mantener la retención sobre los fondos.
Y la mera cita de la cláusula de indemnidad es insuficiente para justificar la posición de la demandada si no se acredita justamente que su parte fue condenada o sancionada pecuniariamente con causa en obligaciones que la actora se obligó a atender individualmente.
Lo dicho basta para desestimar el tercer agravio.
En su cuarto agravio la demandada sostuvo que se violaron “los principios de preclusión y dispositivo”, pues al resolver la pertinencia de la compensación se tuvo en cuenta la respuesta a una tardía sustanciación de tal defensa que, en el parecer del señor Juez de grado, debía ser objeto de traslado a la actora a fin de evitar nulidades.
Es cierto que en fs. 1764 (actuaciones físicas), como en su expresión digital (4.12.2020), fue dispuesta en la instancia anterior sustanciar la particular defensa de compensación que fue deducida para ser conocida en la sentencia definitiva.
Esta decisión fue cuestionada por la demandada por vía de revocatoria y apelación en subsidio. La primera fue desestimada mientras que en punto a la restante fue negada su concesión.
Si bien disiento que la providencia ordenada inicialmente pueda ser calificada como una “medida para mejor proveer”, en tanto se trata de una medida destinada a sanear el proceso (artículo 34, 5 b código procesal), lo cierto es que esta decisión pasó en autoridad de cosa juzgada al no ocurrir en queja para atacar la denegatoria de la apelación subsidiaria. Ello impide reeditar la cuestión.
De su lado, la intervención del Dr. A. en representación de la fallida también fue objeto de tratamiento, bien que recién en este voto.
De todos modos no resulta, a mi juicio, relevante tal respuesta, amén que la necesidad del tardío traslado, pues lo que procedía es que la demandada acreditara la existencia de créditos y débitos mutuos, tarea que debió concretarse durante la etapa probatoria, consumida sustancialmente antes de ser dictada aquella medida ordenatoria.
Nuevamente al finalizar este capítulo, la recurrente vuelve a sostener que los incumplimientos de Dellacom “…se encuentran sobradamente acreditados”, afirmación que no supera el dogmatismo al no precisar cuáles son los elementos probatorios que apoyan tal aserto.
Al iniciar el desarrollo del quinto agravio la recurrente en tres párrafos sostuvo haber acompañado remitos que acreditan la entrega de materiales a Dellacom; también que se habría acreditado “…que existieron reclamos por realización defectuosa de las obras…”; y que fue probada la imposición de multas en actuaciones tramitadas en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Es cierto que la actora reconoció la autenticidad de los remitos acompañados por su contraria al contestar demanda (fs. 1513). Pero también lo es que el perito contador, al ser interrogado sobre la devolución de aquel material sostuvo que “…de los registros de la actora surgen como retirados los materiales que se indican en el Anexo que se Acompaña “Inventario de remitos por mercadería que se retiraron de Valtellina Sud América S.A. y su estado, inventario practicado al 14/06/2016” (fs. 1649 vta.).
Esta respuesta resulta poco clara pues podría derivarse de tal título que se trata de un inventario de la mercadería que retiró Dellacom del stock de Valtellina.
Sin embargo a poco que se revise el anexo que principia en fs. 1598 como luego el correspondiente a la mercadería “no devuelta de Telecom” (fs. 1624 y sgtes), que nadie menciona, resulta que en ambos casos aparecen devueltas en casi su totalidad. Apunto aquí que la demandada no produjo prueba que abone el valor de la mercadería pretendida y menos aún de los escasos remanentes (no consumidos ni devueltos) que aparecen en las planillas, lo cual impide concretar la pretendida compensación, si ella procediera.
Agrego aquí que de los emails incorporados (cuya autenticidad fue corroborada por el perito informático en fs. 1584/1585) ni en las misivas postales intercambiadas (verificadas en fs. 1662/1669 por el Correo Argentino) se intimó o hizo referencia a reclamo alguno por este concepto.
Tampoco aparece probada la existencia de reclamos por obras defectuosas que la demandada sostiene probada. En rigor en su expresión de agravios Valtellina dice que se encuentra acreditada con prueba documental autenticada por prueba pericial.
Pero no identifica las piezas que menciona, amén que no está acreditada la eventual reparación y sus costos que permitan sumarlo a la cuenta de la pretendida compensación.
Tampoco estimo probadas las multas presuntamente impuestas por la Justicia de CABA en tanto sólo se acompañaron dos resoluciones de dos causas diversas donde son rechazados sendos recursos de inconstitucionalidad, sin resultar de sus textos claramente la causa de tales procesos, y los alcances de las eventuales condenas como para poder deducir con razonable certeza, si tal decisión afecta contractualmente a Dellacom conforme la obligación de mantener indemne a la demandada.
Va de suyo que no acreditado crédito alguno en favor de Valtellina, la defensa de compensación (de ser jurídicamente pertinente darle tal carácter) no podría proceder.
Es que para que resulte aplicable, es presupuesto básico de la misma que ambas partes reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.
En punto al modo como puede ser propuesta, dispone el artículo 928 del Código unificado que la compensación judicial (solicitada tácitamente por la demandada) puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.
Así, con apoyo en lo dispuesto por el artículo que acaba de ser mencionado, autorizada doctrina “…estima que resulta necesaria la reconvención por parte del demandado para que pueda procederse a la compensación judicial, si los créditos son ilíquidos…”, aunque a la par de “…la opinión doctrinaria mayoritaria que establece que, cuando se trata de créditos líquidos y concurren los demás requisitos de la compensación legal el juez tiene facultades para declararla ya que, técnicamente, no se está en presencia de una compensación judicial sino de una de carácter legal” (Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial de la Nación, T. III, Buenos Aires, 2022, pág. 761).
Sin embargo, otros autores propician que “…basta con utilizar la compensación como una simple excepción sustantiva sin necesidad de proponer una reconvención” (Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, T. IV, página 557).
Pero cualquiera fuere la vía no ha sido demostrado en la causa que la demandada posea crédito que pueda ser contrapuesto a la deuda que reconoció mantener con la actora por facturas impagas. Ello justifica, sin más, el rechazo del recurso propuesto por la demandada.
III. Cabe ahora ingresar al estudio de la apelación deducida por la parte actora, hoy representada por la síndica que actúa en su quiebra.
De la lectura del escrito de demanda resulta que la actora mencionó por dos veces su pretensión resarcitoria: a) la primera vez al describir el objeto de su reclamo dijo demandar “…por incumplimiento contractual, daños y perjuicios por la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON VEINTITRES CENTAVOS” (la mayúscula es de su original). b) la restante al concluir el desarrollo de la demanda y previo a ofrecer prueba, se limitó a propiciar que sea admitida “…la indemnización de daños y perjuicios correspondientes que estimo en la suma de $ 1.500.000…”.
Como puede advertirse fácilmente, el escrito de demanda no ensayó ninguna descripción de los daños presuntamente padecidos por la actora; menos aún propuso alguna calificación que permita inferir la “especie” del daño.
Ahora la sindicatura, al fundar el recurso de su representada dijo que los daños y perjuicios cuyo resarcimiento persigue se correspondían con aquellos “…derivados de la rescisión del contrato en su calidad de subcontratista…”. Pero en el desarrollo del memorial, la sindicatura sostuvo, sin apoyatura fáctica o jurídica alguna, que la rescisión había provocado a Dellacom S.A. un “lucro cesante”, sin ensayar algún justificativo a su postulado.
Varias son las razones que confluyen en el rechazo de este recurso.
1) Como acabo de referir, al tiempo de demandar, Dellacom no identificó perjuicio alguno, lo cual vuelve impertinente que, en esta instancia, sea audible un ítem que no fue invocado en la instancia anterior (artículo 277).
2) La sentencia rechazó esta pretensión con base en la inexistencia de prueba que pudiera generar certeza sobre la existencia del daño y su magnitud.
Este mínimo fundamento no fue siquiera mencionado por la sindicatura al sustentar su recurso, lo cual permite desestimar el recurso en los términos del artículo 265 del código de rito.
3) Aun cuando fuera soslayado lo anterior, el reclamo tampoco prosperaría.
Sabido es que el lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que el acreedor podía razonablemente esperar según las circunstancias generales o especiales del caso si el acto ilícito no hubiese sucedido (artículo 1069 código civil; hoy 1738 código civil y comercial).
Se trata de las ganancias que verosímilmente se habrían logrado suponiendo que se hubieran mantenido las demás circunstancias necesarias (Orgaz, A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1980, nº 6; Llambías, J. J., Tratado de derecho civil, Parte general, t. II, nº 1428).
Es que para que resulte indemnizable, el daño ha de ser cierto y no eventual, hipotético o conjetural pues, si se indemnizara y luego no se produjese, el damnificado meramente eventual se enriquecería sin causa a expensas del responsable; en otras palabras, debe haber certidumbre en cuanto a la existencia, presente o futura, del daño aunque no fuera determinable todavía su monto, toda vez que daño cierto es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad (Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. I, nº 241; Orgaz, A., ob. cit., nº 28; Bustamante Alsina, J., Tratado general de la responsabilidad civil, 5ª ed., nº 324/326; Alterini, A. A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 1995, nº 486; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, t. I, p. 219/224; etc.; CNCiv., Sala C, 17.5.2005, “G., J. M. c/ Gil, Nelio Omar”; TSJusticia Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 6.9.1995, “Villalba, Juana F. c/ Consorcio de propietarios Edificio “Gaucho””, LLC 1996, 790).
Es que es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; Llambías J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310).
Es evidente entonces, que la presunción que esgrime la sindicatura para propiciar la modificación del fallo es claramente improcedente en el caso del lucro cesante. Requiere de un daño cierto que permita definir, cuanto menos con alguna certeza, el perjuicio económico que le ha generado a la luz de los negocios que no concretó por la actuación ilícita de su contraparte.
Lo expuesto basta para desestimar el presente recurso.
IV. Por todo ello, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: rechazar el recurso de ambas partes y confirmar in totum la sentencia recurrida.
Propongo además, que las costas de esta Instancia sean distribuidas en el orden causado, por haber sido vencidos ambos recurrentes.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.
V. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso de ambas partes y confirmar in totum la sentencia recurrida.
(b) Distribuir en el orden causado las costas de esta instancia, por haber sido vencidos ambos recurrentes.
(c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).
C., M. A. c. Fundación de Automovilismo Deportivo de la República Argentina s/cobro de honorarios profesionales
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de noviembre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “C., M. A. C/ FUNDACIÓN DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (3 de febrero del 2023) y por la demandada (3 de febrero del 2023) contra la sentencia de primera instancia (29 de diciembre del 2022). Oportunamente, los fundaron (29 de mayo del 2023 y 3 de junio del 2023, respectivamente) y el accionante replicó los agravios de su contraria (26 de junio del 2023). Finalmente, se llamó autos para sentencia (14 de julio del 2023).
II. La sentencia
El señor Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por el doctor M. A. C. y, en consecuencia, condenó a la “Fundación del Automovilismo Deportivo de la República Argentina” (en adelante F.A.D.R.A.) a abonarle la suma de $200.000 y de 20 UMA en concepto de honorarios profesionales, con más los intereses, conforme las pautas establecidas en el considerando IV de su pronunciamiento, con costas a la accionada vencida.
Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso (29 de diciembre del 2022).
III. Los agravios
1. El legitimado pasivo cuestiona que no se tuviesen por cancelados los honorarios profesionales del actor abarcativos de las gestiones posteriores al 19 de agosto de 2016 (fecha de suscripción de una adenda al convenio antes firmado entre F.A.D.R.A. y “Volkswagen Argentina S.A.”, el 8 de julio de 2014).
Indica que, al contestar la demanda, señaló la inescindibilidad de aquellas tareas y/o actividades vinculadas al acuerdo contractual y a la imposibilidad de ser justipreciados aisladamente.
Critica que se reconozcan labores extrajudiciales nacidas de las obligaciones pendientes de cumplimiento, es decir, de las emanadas de los convenios suscriptos con “Volkswagen Argentina S.A.” y cuyos honorarios pactados el reclamante reconoce haber percibido.
Manifiesta que el accionante no le advirtió que pretendía una nueva y distinta regulación de honorarios a los ya acordados.
Expresa que estar a la cuantía pretendida en la demanda como base regulatoria exhibe una plus petitio exorbitada.
Debate que se califique a la actuación del doctor C. posterior a la adenda como de calidad profesional, cuando -según alega- las gestiones no requirieron algún especial conocimiento del derecho, sino que fueron administrativas.
Peticiona que, en caso de que se considere válido el criterio adoptado por el Juez , se morigeren los emolumentos establecidos a quo por entenderlos elevados.
A su vez, requiere se disminuyan también los honorarios fijados a los profesionales en este proceso.
Hace reserva del caso federal.
2. El actor reprocha que se considerara que sólo tiene derecho a percibir por sus labores profesionales únicamente a las realizadas durante el período de agosto del 2016 a mayo del 2018. Aduce que, conforme requirió en su presentación inicial, sus honorarios corresponden por aquéllas concretadas de julio de 2014 a mayo de 2018.
Explica que, a diferencia de las negociaciones realizadas entre 2012 y 2014 –de alto contenido legal y dirigidas a alcanzar el acuerdo que derivó en la firma del convenio–, la etapa siguiente se caracterizó por ser básicamente administrativa pues se trató, fundamentalmente, de la ejecución de lo acordado.
La calificó de lenta, tediosa, variada y con menos implicancia profesional.
Refiere que estas actividades fueron más amplias y distintas a las contenidas en la adenda. Por ello, entiende que la afirmación del primer sentenciante en cuanto a que sus honorarios quedaron satisfechos hasta el 19 de agosto de 2016 resulta arbitraria, incorrecta y carente de fundamento.
Expone que los honorarios convenidos con “Volkswagen Argentina S.A.”, en oportunidad de firmarse la adenda, cancelaron el trabajo que demandó específicamente la negociación e instrumentación de dicho documento. Señala que éste persiguió subsanar ciertas inconsistencias verificadas entre lo consignado en el convenio y la realidad de los vehículos transferidos a la demandada, además de revisar la metodología de pago de los traslados de los automotores.
Afirma que ese trabajo específico fue lo que originó el pago de “Volkswagen Argentina S.A.” al suscribirse la adenda y que fue ajeno al resto de las tareas similares que desarrolló entre agosto de 2016 y mayo de 2018 –por las cuales sí se le reconoció el derecho a percibir honorarios en la presente causa–.
Por lo expuesto, se agravia que se entiendan satisfechos sus honorarios profesionales hasta el 19 de agosto de 2016 y solicita se estimen los correspondiente al trabajo realizado a favor de la emplazada entre el 9 de julio de 2014 y el 15 de mayo de 2018, en tanto fue el tiempo que llevó el seguimiento y administración de lo plasmado en el convenio hasta su terminación.
Opina que, para ello, debe tomarse como base económica lo que estimativamente significó el acuerdo para F.A.D.R.A., independientemente de que el testigo M. dijo que el proyecto significó una operación ruinosa para la legitimada pasiva.
En subsidio y para el caso de ratificarse el criterio cuestionado, reprocha por insuficiente y equivocado el monto tomado como base regulatoria del período reconocido en la instancia de grado –del 19 de agosto de 2016 a mayo del 2018–.
Cuestiona que el sentenciante valoró el importe de uno de los vehículos transferidos, cuando fueron tres los involucrados en la adenda. Apunta que, además, consideró la valuación del modelo Bora 2.0 Sedán 4 Puertas del año 2010 –$1.582.000–, cuando la correcta –según sostiene– es la que corresponde al modelo Bora 1.8 T –$1.994.000–.
Asimismo, debate que se utilizaron los valores informados por el Registro Nacional de Automotores cuando éstos no reflejan el valor del mercado. Precisa que, en caso de actualizarse a diciembre del año 2022 por el índice publicado por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, el valor informado por “Volkswagen Argentina S.A.” como precio sugerido de venta al público al mes de julio de 2011 –$114.890–, tendría un valor de referencia de $ 3.592.1123,07.
Critica que se apreció sólo parcialmente la suma que en concepto de saldo por los gastos de traslado que “Volkswagen Argentina S.A.” reintegró a F.A.D.R.A. en el año 2018. Refiere que la suma total recuperada por la accionada en concepto de traslados por las temporadas 2016 y 2017 fue de $2.247.575.
En suma, resalta que el magistrado de grado se basó en valores distorsionados, sumamente bajos, por lo que se afecta la adecuada retribución de su trabajo.
Cuestiona que los intereses corran desde la fecha de la primera audiencia de mediación y no desde el primer reclamo –posterior a la finalización de su trabajo–. Requiere que se calculen desde la nota remitida al señor M., el 19 de julio de 2018, en tanto se trató de un pedido concreto notificado en forma fehaciente.
También, se agravia por los honorarios que le fueron regulados en este proceso.
Hace reserva del caso federal.
IV. Suficiencia del recurso
Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el legitimado activo, al contestar los agravios de la accionada, en cuanto a la solicitud de deserción de aquella presentación (réplica del 26 de junio del 2023).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
V. Regulación de honorarios profesionales
1. El Juez de grado consideró que los honorarios profesionales del doctor C. por las labores extrajudiciales, en beneficio de F.A.D.R.A., se saldaron hasta el día 19 de agosto de 2016, toda vez que fueron acordados tanto en el convenio suscripto el 8 de julio del 2014, como en la adenda del 19 de agosto del 2016.
Además, concluyó que, con posterioridad a la suscripción de la adenda, el reclamante continuó interviniendo, lo que se evidenció en el intercambio de mensajería electrónica, por demostrar el seguimiento del caso y de las prestaciones pendientes para finalizar los compromisos asumidos por F.A.D.R.A. y “Volkswagen Argentina S.A.” en los acuerdos. Por lo tanto, le reconoció al letrado demandante una suma dineraria para remunerar su trabajo desde el 19 de agosto del 2016 hasta mayo del 2018.
2. Si bien la emplazada no desconoce que el doctor C. intervino en el vínculo negocial entre “Volkswagen Argentina S.A.” y F.A.D.R.A., en representación suya, –como se afirmó en la sentencia de grado– y que realizó actividades afines al convenio y la adenda suscriptos entre las partes, entiende que estas fueron debidamente retribuidas. Opina que dichas tareas se relacionan estrechamente con el objeto de esos acuerdos y no pueden escindirse. Por ende, afirma que el accionante percibió los honorarios pactados en esas oportunidades, no quedando pendiente emolumento alguno.
Por su parte, el legitimado activo critica que se tenga por recompensado el período comprendido entre julio del 2014 y agosto del 2016. Sostiene que se trataron de labores distintas: por un lado, las tareas correspondientes a la negociación e instrumentación de la adenda y, por otro, aquellas administrativas tendientes al cumplimiento de las obligaciones asumidas por F.A.D.R.A. en el convenio.
3. Cabe precisar que las tareas de los abogados y procuradores fuera del ámbito judicial consisten en asesorar o aconsejar desde la perspectiva de su formación, a través de consultas verbales, por escrito, redacción de contratos y confección de estatutos de personas jurídicas, entre otras (Novellino, Norberto José, “Honorarios Profesionales”, Editorial Nova Tesis, pág. 24).
Es la regla que quien hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ninguno se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir (art. 1627, CC).
Acorde indica el artículo 1 de la ley 27.423, cuando los abogados y procuradores, por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o representantes o auxiliares de la Justicia, respecto de asuntos cuya competencia correspondiere a la justicia nacional o federal, se regularán sus honorarios conforme tal normativa.
Además, la ley vigente establece que la actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo excepciones que la misma norma detalla (art. 3, ley 27.423). En forma coordinada, la jurisprudencia ha entendido que si esos servicios fueran gratuitos la prueba de ello debe ser concluyente (Salas, Acdeel y Trigo Represas, Félix, “Código Civil anotado”, Tomo 2, Editorial Depalma, 1979, pág. 318).
Es de aplicación a esta suerte de relación profesional lo referido a las pautas de interpretación de los contratos, en tanto, por ser tal, debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, de acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron verosímilmente entender obrando con cuidado y previsión, constituyendo para las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma (cfr. doct. arts. 1137, 1197, 1198 sgtes. y concordantes del Código Civil).
Es de tal manera que los hechos o actitudes de las partes son la mejor explicación de la intención o alcance que han querido darle al negocio jurídico vinculante (esta Sala, “AA Asesores Legales c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Cobro de Sumas de Dinero”, sent. del 28-VI-2017). Asimismo, los usos y costumbres de la actividad desarrollada por el profesional aportan una importante pauta interpretativa de su voluntad.
4. A fin de dilucidar si, en este caso, corresponde la fijación de los honorarios pretendidos por el doctor C. y, en ese supuesto, qué período comprende, es preciso identificar, previamente, las tareas realizadas por él durante el tiempo que duró su vínculo con la demandada F.A.D.R.A.
Para ello, considero relevante lo que surge de la documental aportada por el actor, principalmente los correos electrónicos intercambiados entre las partes y con referentes de “Volkswagen Argentina S.A.” (Anexo 1, fs. 6/495). Corresponde aclarar que, si bien la reclamada los desconoció (fs. 559/568 vta., esp. fs. 559 vta.), el perito en sistemas designado de oficio, luego de seleccionar como muestra 25 de los 250 correos, verificó que se corresponden con los originales que surgen de la casilla del doctor C., no pudiendo comprobar los que obran en la de la demandada en tanto no los facilitó (dictámenes del 3 de agosto del 2021 junto con Anexo A, Anexo B, Anexo C y Anexo D, 17 de agosto del 2021, 19 de agosto del 2021, esp. el del 3 de agosto del 2021). Por lo tanto, se valorarán la totalidad de los presentados por el accionante (arts. 386, 477, CPCC).
Primeramente, cabe señalar que coincido con el legitimado activo en cuanto a que su actuación desde el año 2012 hasta mayo del 2018 se dividió en dos etapas. Una primera, tendiente a definir los términos del convenio entre F.A.D.R.A. y “Volkswagen Argentina S.A.” relacionado al proyecto denominado “Copa Bora”, la que culminó con su suscripción el día 8 de julio del 2014. El acuerdo estableció las siguientes obligaciones: a) “Volkswagen Argentina S.A.” debía abonar a F.A.D.R.A. la suma de $2.000.000; b) “Volkswagen Argentina S.A.” debía entregar a F.A.D.R.A. la documentación necesaria de los 31 vehículos allí detallados a fin de que ésta proceda a su inscripción registral; c) “Volkswagen Argentina S.A.” debía garantizar a F.A.D.R.A., por el plazo de 3 años, el suministro de todos los repuestos de los rodados; d) “Volkswagen Argentina S.A.” debía hacerse cargo, por el plazo de 3 años, del traslado de los vehículos a donde se corran las fechas del campeonato; entre otras vinculadas con la publicidad durante los eventos (fs. 403/404).
Por su labor entre el año 2012 y la referida fecha –8 de julio de 2014–, el actor percibió la suma de $200.000 en concepto de honorarios de “Volkswagen Argentina S.A.” –conforme se estipuló en el acuerdo– (fs. 403/404). Además, refirió que F.A.D.R.A. le abonó un monto similar (fs. 523/545, esp. fs. 535 vta.), lo que también ésta reconoció (fs. 559/568 vta., esp. fs. 561 vta.). Los honorarios por esta actividad no integran el presente reclamo.
Luego de la firma del Convenio y hasta mayo del 2018, se evidencia de la prueba obrante que el accionante realizó tareas –en representación de F.A.D.R.A.– tendientes al seguimiento y cumplimiento de lo pactado entre las partes, lo que conformó la segunda etapa de su intervención. Precisamente, de los correos electrónicos se advierte que el doctor C., luego de suscribirse el convenio, participó activamente en el seguimiento y concreción de lo allí acordado (Anexo 1, fs. 6/495).
Con relación a la trasferencia de los 31 vehículos, procuró conseguir que “Volkswagen Argentina S.A.” envíe la documentación pertinente para que su cliente pueda realizar la inscripción registral. Para ello, efectuó el seguimiento del pedido de esa documentación y recabó de F.A.D.R.A. la información solicitada por “Volkswagen Argentina S.A.” para que esta última entregue lo necesario para la transferencia de los vehículos. En la ejecución de esta actividad, el actor advirtió ciertas inconsistencias con respecto a tres de los rodados del listado del convenio: uno estaba patentado (cuando todos los demás no), otro figuraba que lo tenía F.A.D.R.A. lo que era incorrecto y otro sí lo tenía, pero no estaba en la lista (fs. 74/78, 79, 140/143, 145, 147,151/160, 161, 163, 164, 165/288, 290, 292, 307, 311, 314, 316, 317/348, 379, 351, 352, 354, 363, 364, 367, 371, 372, 375, 384, 385, 389, 396).
Por lo tanto, se obtuvo la documentación de gran parte de los vehículos para su inscripción y se decidió, respecto de los tres restantes, modificar el convenio a través de una adenda, la que se suscribió el 19 de agosto del 2016.
Allí se asentó, sobre este punto, que se procedería a inscribir registralmente a nombre de F.A.D.R.A. el rodado que ya estaba patentando –obligación a cargo de F.A.D.R.A.–, luego de que “Volkswagen Argentina S.A.” abone los gastos de patente devengados hasta esa fecha. También, se reemplazó el vehículo que había sido incluido en el listado del convenio, pero que no lo tenía la legitimada pasiva en su poder, por el que sí poseía y no se había consignado en su oportunidad (fs. 81/82 vta., esp. fs. 81 vta., cláusula primera).
Asimismo, desde la firma del convenio –8 de julio del 2014–, el doctor C. realizó el seguimiento tendiente a asegurar el pago de los traslados de los vehículos a los lugares de competición de los años 2015, 2016 y 2017 por parte de “Volkswagen Argentina S.A.” a F.A.D.R.A., conforme se había estipulado (fs. 11, 12/16 y 17/56, 57, 60, 61/62, 63, 64, 67, 68/70, 72, 79, 95, 98/127, 128, 131, 132, 133, 136, 294/295, 296, 297, 298/299, 353). Cabe precisar que, debido a que no se estaban cumpliendo con los pagos de los traslados en tiempo y forma, “Volkswagen Argentina S.A.” requirió hacer una adenda al convenio sobre este punto (fs. 94), cuya propuesta enviaron al actor (fs. 88 y vta.).
Por ende, en la adenda suscripta el 19 de agosto del 2016, también se acordó que “Volkswagen Argentina S.A.” debía abonar la suma de $1.385.430,53 en concepto de reembolso por los gastos de traslado ejecutados por F.A.D.R.A. en el año 2015; que debía pagar la suma de $1.385.430,53 por los gastos de traslado durante el año 2016 y, por último, a los fines de determinar el monto a pagar en el año 2017, las partes se comprometían a realizar, antes del 31 de enero de 2017, una estimación de los costos en base al cronograma de carreras de ese año. Se estipuló que en caso de que se determinara que F.A.D.R.A. abonó un valor inferior al excedente de lo ya pagado por “Volkswagen Argentina S.A.” por los traslados del año 2016, se tomaría a cuenta del valor de los traslados que resulten del año 2017. Para ello, la accionada debía presentar un presupuesto de las erogaciones (fs. 81/82 vta., esp. fs. 81 vta./82, cláusula segunda).
Por lo tanto, al firmarse la adenda, se modificó lo atinente a dos vehículos del listado –se reemplazó uno por otro y se consignó el trámite para la transferencia del rodado ya patentado–, se fijó el monto por los gastos de traslado de los vehículos correspondientes a los años 2015 y 2016 y se estableció la manera de determinar los del año 2017.
Corresponde indicar que, al tiempo de su suscripción –el 19 de agosto del 2016– se regularon los honorarios del señor C. en la suma de $277.086 más IVA, sin identificar en qué concepto (fs. 81/82 vta., esp. fs. 82, cláusula cuarta).
Luego de ello, el doctor C. continuó con las gestiones relacionadas al seguimiento y cumplimiento del convenio y su adenda. Con relación a la modificación de los vehículos del listado del convenio, ello se evidencia con la nota que envió, el 21 de noviembre del 2016, al señor M. (referente de F.A.D.R.A.) adjuntando la documentación original correspondiente a uno de los rodados que estaban pendientes de transferir (fs. 74/78) y con los correos electrónicos intercambiados tanto con el mencionado como con el doctor Fernández Pelayo, representante de “Volkswagen Argentina S.A.” en esta negociación, vinculados con el seguimiento de la documentación pendiente (fs. 64, 66/70, 79).
Además, en cuanto a las gestiones para que F.A.D.R.A. cobre los gastos de traslado de los vehículos del año 2017 –en tanto los que corresponden a los años anteriores se pagaron conforme se acordó en la adenda–, se encuentran los correos electrónicos entre el doctor C. con referentes tanto de F.A.D.R.A. como de “Volkswagen Argentina S.A.” relacionados con la determinación de esas erogaciones y el seguimiento de su pago (fs. 10, 11, 57/58, 59/60, 63, 65, 71, 72); la nota que envió el 18 de agosto del 2017, al señor R. O. G. B. (F.A.D.R.A.), informando el estado de situación y las tareas pendientes (fs. 61/62) y la nota del 3 de noviembre del 2017 dirigida al doctor F. P. donde envió 37 facturas y notas de créditos correspondientes a los traslados de los vehículos durante la temporada 2016 y 2017. En esta última, también refirió que estaban pendientes algunas del año 2017 porque aún no había terminado el año, las que, finalmente, acompañó en la presentación del 21 de diciembre del 2017.
Allí también informó lo pendiente de abonar por los gastos de ese año (fs. 12/15, 17/56).
Finalmente, el último pago se efectuó por la suma de $861.874,47 en tanto por la temporada del 2016 “Volkswagen Argentina S.A.” había abonado de más y ese excedente se computó para calcular el del año 2017. Este se concretó el 15 de mayo del 2018, según reconoció “Volkswagen Argentina S.A.” al contestar el oficio (19 de agosto del 2021).
5. Como es sabido, en la apreciación de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial, en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas, conforman la sana crítica, que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado en normas de experiencia.
La valoración racional de la prueba consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, efectivamente planteadas por las partes en este proceso, a fin de determinar la probabilidad de que una hipótesis sea verdadera dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán J., La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, 2007, p. 139 y ss.).
6. De la evidencia obrante en la presente causa se colige que el doctor C., desde el 8 de julio del 2014 -firma del convenio- hasta el 15 de mayo del 2018 –último pago de “Volkswagen Argentina S.A.” a F.A.D.R.A.–, realizó el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo, para lo cual intermedió en representación de F.A.D.R.A. mediante la ejecución de tareas administrativas con el fin consumar lo allí dispuesto (art. 386, CPCC).
De ello también da cuenta la doctora L. P. L., abogada que intervino en representación de “Volkswagen Argentina S.A.”, quien señaló que “una vez que se firmó el acuerdo y durante todos los años que llevó el cumplimiento de ese acuerdo interactué con M. C.”. Aclaró que tanto ella como su jefe trataban con él (videograbación obrante en el Lex 100 del 25 de agosto del 2022; minutos 00:05:49 a 00:06:06). Además, reconoció que la comunicación con el doctor C., relacionada con el arreglo, se extendió hasta el año 2018 (videograbación obrante en el Lex 100 del 25 de agosto del 2022; minutos 00:09 :21 a :00:09:48).
A su vez, el señor H. P., Gerente Administrativo de F.A.D.R.A., manifestó que la empresa optó por el actor para que lleve adelante las negociaciones con “Volkswagen Argentina S.A.”, desde el inicio hasta su finalización, lo que consistió en la entrega de los autos, la documentación y el cumplimiento de los pagos (videograbación obrante en el Lex 100 del 1 de septiembre del 2022; minutos 00:04:06 a 00:04:36). En el mismo sentido se expresó el señor F. M., Secretario de F.A.D.R.A., al testificar (videograbación obrante en el Lex 100 del 1 de septiembre del 2022; minutos 00:12:10 a 00:13:15, minutos 00:15:15 a 00:15:37).
Por lo tanto, el accionante efectuó, con posterioridad al convenio del 8 de julio del 2014, tareas vinculadas con él. Si bien la demandada refiere que como se relacionan con el acuerdo, fueron debidamente retribuidas con los honorarios pactados y percibidos, lo cierto es que consistieron en labores tendientes a la ejecución de lo allí acordado. Éstas fueron distintas y excedieron a las realizadas para llegar a dicho compromiso. En tanto las labores, como regla, se abonan una vez realizadas, el pago recibido no puede estimarse que incluya el desempeño posterior, excepto que expresamente se haya indicado, lo que no se hizo. Por ende, los honorarios percibidos por el acuerdo recompensaron las gestiones realizadas y cumplidas hasta esa fecha. No podría interpretarse, como pretende la legitimada pasiva, que se pactaron para que efectúe las tareas luego de su suscripción, lo que tampoco se acreditó.
En definitiva, contrario a lo que sostiene la legitimada pasiva, las labores del actor posteriores al convenio sí son escindibles de las que ejecutó para arribar a él y por las cuales percibió sus honorarios.
7. Sin embargo, durante la ejecución de las tareas –de carácter administrativo– que realizó luego de la firma del convenio del 8 de julio del 2014, el doctor C. advirtió errores en cuanto a algunos vehículos detallados en el convenio y la demora de “Volkswagen Argentina S.A.” en abonar los traslados de los rodados a las carreras. Ello derivó en la necesidad de que las partes firmen la adenda al acuerdo –manteniendo la vigencia y términos de este último–, la cual asentó las modificaciones relacionadas con estos dos aspectos.
Se aprecia que las gestiones realizadas por el doctor C. entre la firma del convenio y su adenda sí se vinculan estrechamente con lo que se plasmó en esta última. Por ende, en tanto esos trabajos previos derivaron en su suscripción, se colige que los honorarios pactados en esa oportunidad –19 de agosto del 2016– retribuyeron tanto esas tareas administrativas efectuadas hasta esa fecha como la instrumentación de la adenda, a diferencia de lo que expresa el actor en sus agravios (art. 386, CPCC).
Es decir que, por una parte de la labor desarrollada por el actor concerniente al cumplimiento de lo estipulado en el convenio –entre la firma de este (8 de julio del 2014) y su adenda (19 de agosto del 2016)–, como fue el seguimiento de la ejecución de las obligaciones de las partes y el intercambio de documentación, lo que derivó en la necesidad de apuntar en un documento la corrección de algunos de los vehículos a transferir y la definición de la forma de pago de los traslados, el reclamante percibió sus honorarios. En conclusión, por estos trabajos extrajudiciales realizados hasta ese momento y que culminó con la firma de la adenda, se le abonaron los acordados allí.
Cabe aclarar que, contrario a lo que expone el accionante, el hecho que los honorarios pactados en la adenda los pagara finalmente “Volkswagen Argentina S.A.” –a diferencia de aquellos percibidos por el trabajo realizado para arribar al primer acuerdo donde tanto “Volkswagen Argentina S.A.” como F.A.D.R.A. le abonaron por su gestión–, no quiere decir que su labor entre julio del 2014 y agosto del 2016 no haya sido retribuida. Resulta razonable que fueran abonados por “Volkswagen Argentina S.A.” –más allá de que era F.A.D.R.A. su cliente–toda vez que la necesidad de hacer una adenda al convenio se debió a que esta empresa automotriz demoró en los pagos de los traslados y se equivocó en cuanto a algunos de los vehículos a transferir. Ello no quita que las tareas administrativas vinculadas con el cumplimiento del convenio hasta ese momento no hayan sido remuneradas.
En suma, coincido con el primer sentenciante en cuanto a que no corresponde fijar los honorarios por la actividad realizada por el doctor C. entre el 8 de julio del 2014 y el 19 de agosto del 2016 por la que percibió el importe de $277.086.
8. Sin perjuicio de ello, luego de la firma de la adenda, el actor continuó realizando trabajos tendientes a concretar las obligaciones pendientes pactadas en el convenio y su adenda, vinculadas a la transferencia de los vehículos restantes y los pagos por los traslados correspondientes al año 2017.
Se advierte que, entre el 2016 y el año 2018, gracias al seguimiento constante del doctor C., aquellas se concluyeron. Conforme se reseñó, de los correos electrónicos y de las presentaciones del actor dirigidas tanto al gerente de F.A.D.R.A. como al doctor F. P., referente de “Volkswagen Argentina S.A.”, se evidencia que hizo el seguimiento a fin de obtener la documentación pendiente para la transferencia de los vehículos restantes –el rodado ya patentado y el que se reemplazó del listado del convenio– (fs. 64, 66/70, 79), como así también remitió a su cliente la original correspondiente a uno de ellos (fs. 74/78).
Además, intervino en el control de la obligación acordada en la adenda tendiente a la determinación de los gastos de traslado de los rodados para los campeonatos del año 2017 y de su pago –envío de las facturas de los años 2016 y 2017 y el cálculo de la suma pendiente a abonar a F.A.D.R.A. por este concepto– (fs. 10, 11, 17/56, 57/58, 59/60, 63, 65, 71, 72).
Ello demuestra que, luego de suscribirse la adenda –19 de agosto del 2016–, el doctor C. ejecutó tareas administrativas relacionadas con el cumplimiento de lo acordado entre las partes hasta mayo del 2018 –último pago de “Volkswagen Argentina S.A.” a la demandada por los gastos de traslado del año 2017–.
En consecuencia, en igual sentido a lo resuelto por el Juez a quo, entiendo que corresponde fijar los honorarios del doctor C. por las labores efectuadas desde el 19 de agosto del 2016 hasta mayo del 2018, en tanto se acreditó que, durante ese lapso de tiempo, realizó tareas extrajudiciales –de carácter administrativo– a favor de emplazada. Por consiguiente, propicio al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
VI. Ley de honorarios aplicable para la determinación del monto
La sentencia atacada acudió a la ley 21.839 modificada por la ley 24.432 para los trabajos realizados durante su vigencia y a la ley 27.423 para los efectuados con posterioridad.
En cuanto a la ley aplicable para regular los honorarios de los profesionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Establecimiento Las Marías” (sent. del 4-IX-2018, Fallos: 341:1063) tuvo por válida la ley vigente al tiempo de prestar los servicios. En éste, por mayoría, se resolvió que, más allá de la época en la cual se practique la regulación, la ley 21.839 alcanzaba a los procesos fenecidos o en trámite, por la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante su vigencia.
Esa era la postura a la cual me sumaba, posición que modifiqué en el año 2021. Una reflexión sobre la cuestión, desde lo jurídico y lo contextual, efectuada a partir de mis votos desde el 30 de junio de 2021 (v. gr. esta Sala, mi voto en “Paradiso, Hernán Mario c/ Transportes Río Grande SACIF (Línea 5) s/Daños y Perjuicios”, sent. int. del 30 de junio de 2021), me llevó a otro resultado.
Conforme allí expuse, la ley 27.423, entre otras novedades, creó a la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), no solo para determinar el estipendio (art. 19, ley cit.), sino también para actualizarlo (art. 51, ley cit.). Tal Unidad de Medida equivale al tres por ciento de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia, la cual el Máximo tribunal federal suministra y publica mensualmente (art. 19 cit.). De tal manera, el aumento en la remuneración de los magistrados repercute en la retribución para todos los intervinientes en el proceso, lo que importa una pauta de coordinación y equilibrio al cuantificar los honorarios de todos ellos, participantes indispensables para la prestación del servicio jurisdiccional.
Es así que el contraste entre ambos sistemas para regular los emolumentos –el de la anterior ley 21.839 y el de la actual ley 27.423– origina un desequilibrio que atenta contra la igualdad en la retribución. La aplicación de una u otra norma para valuar los mismos trabajos conlleva a una abierta disparidad, máxime en el contexto económico imperante, en perjuicio de aquellos a quienes se les aplica la ley anterior, la cual es la más alejada de la presente realidad. En consecuencia, si la regulación no se encuentra firme, debe aplicarse la misma pauta para sopesar todos los trabajos, a fin de no conculcar a los derechos previstos en los arts. 16 de la Constitución nacional y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -incorporada también en el artículo 75 inciso 22 a la Carta Magna-. Acorde este último, todas las personas tienen derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por igual labor. La importancia de tal equiparación se realza en virtud del carácter alimentario de esa percepción.
Además, si bien es incuestionable -como se menciona en el voto de la mayoría del precedente citado- que el derecho se constituye al realizarse el trabajo, es lo cierto que su cuantificación no queda definida hasta tanto no se la concreta (art. 7, CCCN). Así como se ha sostenido que si un hecho dañoso se consumó durante la vigencia del Código Civil y, no obstante ello no alcanza a las consecuencias que de él derivan –lo que impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación–, análogo razonamiento es aplicable a la valoración de cualquier derecho. Como reseña la distinguida doctrinaria Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234; CN. Civ., esta Sala K, “Idoyaga, Sergio Christian c/ Operadora de la Costa S.A. y otros s/Cobro de honorarios profesionales”, causa nº 6131/2017, sent. del 24-V-2023).
En definitiva, estimo que corresponde aplicar al caso la ley 27.423. Por consiguiente, aun cuando no llega recurrido a esta Alzada la ley aplicable, por el principio el Juez debe realizar iuria curia novit el encuadre del derecho y son las partes quienes aportan los hechos y el análisis de los trabajos efectuados. Como corolario, su cuantificación se realizará desde esta disposición.
VII. Determinación del monto
1. El primer sentenciante fijó la suma de $200.000 y de 20 UMA en concepto de honorarios del doctor C.
Indicó que, para ello, tomó en cuenta los importes comprometidos en el seguimiento efectuado por el letrado demandante relativo al cumplimiento de las prestaciones asumidas por F.A.D.R.A. y “Volkswagen Argentina S.A.”.
A fin de calcularlos, fundó, de manera estimativa, el valor de un vehículo marca Volkswagen, modelo Bora, año 2011 –conforme la publicación de valores históricos del sitio oficial del Registro de Propiedad Automotor ($1.582.000)– y el de la transferencia realizada por “Volkswagen Argentina S.A.” a F.A.D.R.A. por los gastos de traslado de los rodados del año 2017 ($861.874,47).
El accionante debate que se apreciara como base regulatoria el valor de sólo un vehículo, cuando en la adenda intervinieron tres, como así también que se tomara un modelo equivocado del rodado a un monto que no es el del mercado. A su vez, critica que sólo se evaluara los gastos de traslado del año del 2017 y no, también, los del 2016.
En suma, opina que el primer sentenciante se basó en valores distorsionados, sumamente bajos y que afectan la adecuada retribución de su trabajo.
Por su parte, la demandada entiende que la condena resulta elevada.
2. Cabe señalar que, a los fines de evaluar la regulación de los honorarios en el presente caso, donde se trataron de trabajos extrajudiciales de carácter meramente administrativo, corresponde tomar como referencia la importancia o incidencia de esas labores vinculadas al seguimiento y concreción de las obligaciones pendientes desde la firma de la adenda –y no lo que estimativamente significó el acuerdo para F.A.D.R.A., como pretende el actor–.
Como se precisó, una de esas tareas consistió en el seguimiento de la entrega de la documentación para la inscripción de los dos vehículos pendientes (el ya patentado y el que fue reemplazado en el listado).
Por ello, se advierte que no puede tomarse como valor de referencia el del vehículo –como hizo el juez de grado y que el actor peticiona que sea el de tres– sino valorarse las tareas relacionadas con estos. Ello en tanto el letrado sólo efectuó el seguimiento del cumplimiento de esa obligación pactada en el acuerdo respecto de los dos rodados y el envío de la documentación de uno de ellos.
En cambio, sí corresponde estar, como valor de referencia, al monto de la transferencia realizada por “Volkswagen Argentina S.A.” a F.A.D.R.A. en concepto de gastos de traslado del año 2017 ($861.874,47). En este punto, su labor consistió en la determinación de cuál sería finalmente el monto pendiente de cancelar, además de hacer el seguimiento y el envío de las facturas que tuvieron por acreditado ese importe.
Si bien el actor requiere que se valore también la suma por los gastos de traslado del año 2016, lo cierto es que ese monto se acordó en la adenda y se abonó. Más allá de que luego el accionante envió las facturas a “Volkswagen Argentina S.A.” correspondientes a esas erogaciones –las que se estimaron para definir las del 2017–, solo implicó esa gestión en tanto la obligación de pagar lo correspondiente a ese año ya había sido satisfecha.
Sin perjuicio de esas aclaraciones, se reitera que estos solo son una referencia para apreciar las tareas administrativas realizadas por el actor desde el día 19 de agosto del 2016 y mayo del 2018.
3. En consecuencia, encontrándose acreditada la actividad de carácter administrativo desplegada por el letrado accionante, el tiempo que le demandaron estas labores –aproximadamente 1 año y 9 meses–, tomando como referencia las tareas realizadas respecto de los dos vehículos involucrados y el importe de los gastos de traslado de los rodados correspondientes a las carreras del año 2017 ($861.874,47), en orden a la presunción de onerosidad de las tareas llevadas a cabo en el ejercicio de su actividad profesional (art. 3, ley 27.423), teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos efectuados y lo dispuesto en los arts. 1, 3, 16, 19 inc. “b”, 51, 55 y concordantes de la ley 27.423, acordada CSJN 27/2018 y Res. 2722/2023, postulo al Acuerdo se incrementen los emolumentos fijados a favor del doctor M. A. C. a la cantidad total de 47 UMA (equivalente a la fecha a $1.192.531); sin perjuicio de lo que en pesos pudiere corresponder tomando en cuenta el valor del UMA vigente al momento del pago (art 51, Ley 27.423).
VIII. Mora e intereses
1. El actor se agravia de que los intereses se computen desde la audiencia de mediación –21 de noviembre del 2018–. Peticiona que corran desde la nota dirigida, el 19 de julio del 2018, al señor M. (referente de F.A.D.R.A.) donde se le requería que se abonen sus honorarios.
2. Explica la doctrina que existen dos sistemas de constitución en mora, el de interpelación o requerimiento del acreedor al deudor de cumplir o el de la mora en la que basta solo el retardo para hacer ingresar a ese estado al obligado. La constitución en mora por el solo vencimiento se asienta en el conocimiento del deudor del plazo para cumplir y también del monto al que estaba obligado. Es que no podría éste ampararse en su ignorancia para retardar el acatar su obligación (Moisset de Espanés, “La mora y la reforma al artículo 509”, en “Jurisprudencia Argentina” 1968-V-794; esta Sala, in re “Plaza Logística S.R.L. c/ Albano, Fernando Juan Y Otros S/Daños y Perjuicios”, exp Nº89845/2019, sent. del 28-IV-2023).
La mora es un estado o situación permanente: una vez constituida subsiste indefinidamente hasta que el moroso satisfaga la obligación o hasta que concurra una causa especial que la suspenda (SCBA, Ac 45813, sent. del 3-XII-1991).
No impide a la existencia de la mora –y por consiguiente al cómputo de los intereses– que la obligación no haya sido líquida. La iliquidez de una deuda no resulta obstativa a la procedencia de los intereses en tanto la obligación sea cierta, esto es, no haya dudas sobre su existencia ni sobre el obligado (SCBA, Ac. 42298, 12/12/1989, “Moran, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida”).
Sería análogo a lo que acontece con la determinación del valor del daño por un accidente de tránsito, en tanto, a pesar de la iliquidez del monto, los intereses se computan desde la ocurrencia del hecho, más allá de cuándo se lo justiprecie.
3. En este caso, el actor acompañó en su demanda la nota de fecha 19 de julio del 2018 dirigida al señor M. y donde solicitaba la regulación de sus honorarios por las tareas desempeñadas desde el 14 de julio del 2014 hasta el 15 de mayo del 2018. En su primera hoja, obra una firma y, en su aclaración, dice “A. Á.” (fs. 4/5). La demandada la desconoció (esp. fs. 564).
Si bien del intercambio de correos surge que la referida es asistente del Gerente General de F.A.D.R.A. (fs. 1, 71, 134, entre otras), como así también quien le habría recibido otra nota el día 21 de noviembre del 2016 (fs. 74), no se acreditó que dicha firma fuese de ella (art. 377, CPCC).
Por ende, esa comunicación no resulta suficiente para tener por probada la notificación fehaciente del reclamado. Como es sabido, la regla consagrada en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo. Por ello, estaba en cabeza de los accionados demostrar los daños y las erogaciones que mencionaron, lo que no satisficieron (art. 377, CPCC).
Por consiguiente, propongo al Acuerdo mantener la constitución en mora desde la realización de la audiencia de la mediación prejudicial obligatoria –21 de noviembre del 2018– como se estableció en la sentencia en tanto fue la oportunidad en que se notificó fehacientemente del reclamo a la demandada.
IX. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia de grado en el sentido de incrementar los honorarios fijados a favor del doctor M. A. C. a la cantidad total de 47 UMA (equivalente a la fecha a $1.192.531), sin perjuicio de lo que en pesos pudiere corresponder tomando en cuenta el valor del UMA vigente al momento del pago (art 51, ley 27.423); 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada en su calidad de esencialmente vencida (art. 68, CPCCN); 4) En razón de lo ahora decidido, queda sin efecto la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, por lo que los recursos interpuestos al respecto se tornan abstractos y se difiere su regulación para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC).
La señora Jueza Dra. Beatriz Alicia Verón, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Modificar la sentencia de grado en el sentido de incrementar los honorarios fijados a favor del doctor M. A. C. a la cantidad total de 47 UMA (equivalente a la fecha a $1.192.531), sin perjuicio de lo que en pesos pudiere corresponder tomando en cuenta el valor del UMA vigente al momento del pago (art 51, ley 27.423); 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada en su calidad de esencialmente vencida (art. 68, CPCCN); 4) En razón de lo ahora decidido, queda sin efecto la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, por lo que los recursos interpuestos al respecto se tornan abstractos y se difiere su regulación para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Beatriz A. Verón (Sec.: Adrián E. Marturet).