P., F. M. c. S., J. A. s/ejecutivo
Comentado por Matías Agustín Bello: La escueta cognición en el juicio ejecutivo: a propósito del pagaré “en blanco”.
Buenos Aires, 30 de junio de 2025
Y Vistos:
1. El ejecutado apeló la decisión de fs. 92 que desestimó la defensa opuesta por su parte y mandó seguir adelante la ejecución.
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 95/7 y fueron respondidos en fs. 99/104.
2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC, por cuanto los dichos del quejoso reflejan un mero criterio discrepante que desatiende el adecuado tratamiento de las cuestiones consideradas por la a quo.
Pero aun soslayando dicho obstáculo procesal en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios igualmente conduciría a su rechazo.
En efecto, reiteradamente se ha dicho que en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº. 3, art. 549, pág. 118 y sgtes. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001).
Así, el hecho de que los pagarés hubieran sido llenados luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afectan su habilidad formal. Es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. ley 5965/63:11 y 103) y la firma dada de tal forma ha importado otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. arts. 315 y 1319 CCyCN y ccdtes.; CNCom. Sala A, 26/10/1989, “Matossian, Ricardo c/Mazzeo, Luis Alberto s/ ejecutivo”; 3/11/2005, “Turco Mabel Cristina c/ Parnes Daniel Hugo s/ ejecutivo”).
Repárese que el apelante no ha desconocido haber suscripto ambos pagarés sino que tan sólo alegó la existencia de un “abuso de firma en blanco”; planteo que, como bien dijo la jueza de grado y no fue eficazmente rebatido en el memorial, es inadmisible en el cauce del proceso ejecutivo (CNCom. Sala A, 20/2/2007, “Neumáticos Goodyear S.R.L. c/Lorenzo Larocca e hijos S.A. s/ejec.”; Sala B, 3/10/2006, “Créditos del Norte S.A. c/O’Donnel, Carlos E. s/ejec.”; Sala C, 16/5/2006, “Pitta, Ángel c/López, Mauricio s/ejec.”; Sala E, 30/5/1995, “Polito, Antonio c/Aguirre, Pedro s/ejec.”; esta Sala, 9/2/2010, “Edward Roberto Miguel c/Ormachea Juan Claudio y ot. s/ejec.”, íd. 30/3/2010, “Carrera Armando Roberto c/Norbis Estela B. s/ejec.”, entre muchos otros).
De lo expuesto se concluye que al no haberse negado la suscripción del título quedó configurada la responsabilidad cambiaria del firmante. Sobre estos lineamientos, júzgase que la decisión en análisis resultó acertada ya que los títulos cumplen con los requisitos previstos por el Dec. Ley 5965/63: 101 y 102.
Recuérdase que el ordenamiento específico no exige que el texto de un pagaré sea íntegramente de puño y letra del librador sino que tan solo requiere la firma de éste: arts. 11 y 103 dec. ley 5965/63. La condición de tal –predicable a los instrumentos aquí ejecutados– importa, a la vez, la de títulos de crédito sujetos al principio de literalidad. Tal circunstancia excluye cualquier posibilidad de indagación del negocio jurídico que le diera origen, ya que su juzgamiento encontrará cauce en el proceso previsto por el art. 553 CPCC, extremo éste que justifica sobradamente la innecesariedad de la producción de la prueba ofrecida en los términos del art. 549 párrafo 3º CPCC (cfr. CNCom. Sala D, 6/3/1995, “Banco Mayo Coop. Ltdo c/Gerez Susana del Valle s/ejec.”; en igual sentido esta Sala, 31/5/2011, “Lorenzo López Dolores c/Alvite Alvite de Sayans Manuela s/ejec.”; íd. 7/3/2015, “Abella, Juan Carlos Salvador c/Campos Humberto F. s/ejecutivo”, Exp. Nº 14886/2014).
3. En función de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación articulada y confirmar el decisorio de fs. 92. Con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
S., C. G. c. Droguería Italia S.R.L. y otro s/ejecutivo
Comentado por Martín E. Paolantonio: Pagarés, fecha de vencimiento y el uso de formulario.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2024
Y Vistos:
1. Vienen los autos a esta instancia a fin de resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra lo decidido en fd. 107 donde se admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado N. C., con costas a cargo del actor y se dictó sentencia de trance y remate contra Droguería Italia SRL, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor integro pago del capital reclamado, más intereses desde la fecha de la intimación de pago (03.05.24).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fd. 112, siendo respondidos por el codemandado N. C. en fd. 118.
2. El recurrente se agravió de que se haya fijado la mora en la fecha en que se efectivizó la diligencia de intimación de pago. Indicó que debió haber sido establecida a la fecha de la carta documento que se cursó requiriéndose el pago de los cartulares.
También se quejó del régimen de costas del planteo defensivo del codemandado C., solicitando que sean distribuidas en el orden causado, dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso.
3. Para una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe mencionar que estos obrados fueron promovidos por C. G. S. contra Droguería Italia SRL y N. C. a fin de ejecutar los pagarés obrantes a fd. 2.
En fd. 5, el juzgado, previo a ordenar diligencia de intimación de pago y citación de remate, requirió a la parte actora que aclarara la fecha de presentación al cobro de los documentos en ejecución. El magistrado puso de resalto que si bien en el escrito de inicio se habría denunciado que los títulos vencieron el 11.10.23, dicha referencia no se encontraba inserta dentro de la declaración cambiaria.
El actor, en fd. 37, manifestó que los pagarés fueron creados en la misma fecha en que se estableció su vencimiento, puesto que se libraron para garantizar una operación de compraventa de insumos médicos. Señaló que ante la falta total de cumplimiento de los accionados, decidió ejecutar las garantías y exigir el pago de los pagarés.
Producida la diligencia de intimación de pago, en fd. 61, se presentó el codemandado N. C., oponiendo excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, alegando que, de los documentos objeto de la presente ejecución se desprendía que no los había suscripto en forma personal, sino en representación de Droguería Italia SRL.
En fd. 75 y fd. 76 fueron agregadas las copias digitales de los mandamientos de intimación de pago dirigidos a los codemandados, ambos diligenciados positivamente con fecha 05.03.24.
Luego, a fd. 95, se presentó la codemandada Droguería Italia SRL, sin deducir excepciones.
Evacuados los traslados por parte del actor, en la resolución objeto del recurso bajo examen, el juez de grado hizo lugar al planteo defensivo opuesto por el codemandado N. C., con costas a cargo del accionante en virtud de lo previsto en el art. 558 del CPCCN.
A su vez, respecto de la codemandada Droguería Italia SRL, dictó sentencia de trance y remate, condenándola al pago del capital reclamado de U$S 43.000, más intereses a la tasa del 8% anual.
En cuanto al cómputo de los réditos, el magistrado de grado estableció como fecha de mora el día 05.03.24, oportunidad en que la citada demandada resultó intimada de pago. Para adoptar esa decisión, el juez de grado ponderó que los instrumentos en ejecución no fueron librados a día fijo, sino “a la vista”, dado que, según explicó, lo consignado en el encabezado de los mismos “En CABA, 11 de octubre de 2023” correspondería al lugar y fecha de creación del título, y la fecha que obra insertada en la parte superior derecha de los pagarés “11 de octubre de 2023” (que coincide con la fecha de creación), no sería una estipulación válida, ya que tal redacción se encuentra por fuera del cuerpo principal de los títulos de crédito en cuestión (véase documentación agregada a fd. 2.
4. Previo a adentrarse en el tratamiento de los agravios esgrimidos por el accionante, cabe señalar que si, como lo sostiene el actor el pagaré tuviese fecha de emisión coincidente a la de su vencimiento, el título pasaría a ser considerado inhábil a los fines el sistema cambiario como título circulatorio, por contener una fecha de vencimiento potencialmente calificable como ´imposible´.
En el caso, sin embargo, el juez de grado observó siguiendo su literalidad, que los pagarés carecen de fecha de vencimiento por haberse consignado dicho recaudo fuera de la declaración cambiaria, motivo por el cual los estimó librados “a la vista”, extremo que fue consentido por las partes., dado que no medió agravio con relación a ese aspecto de la sentencia.
5. Fecha de mora
Realizada la reseña del caso, en primer lugar, cabe precisar, como se dijo, que no se encuentra discutido en esta instancia que los pagarés fueron libados “a la vista”.
Esta Sala, en consonancia con lo señalado por el juez a quo, se ha pronunciado en distintas ocasiones en el sentido de que la falta de consignación de la fecha dentro del cuerpo del documento no puede ser suplida mediante anotaciones ajenas a su texto, como lo es, en el caso, la inserta en el extremo superior derecho que no integra el cuerpo, circunstancia que implica su vencimiento “a la vista” (conf. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.03, “Maestripieri German G. c. Musulman Diego F. s. Ejecutivo”; íd., 24.08.06, “Stratico Norma Noemí c. Murahovsky Benjamín s. Ejecutivo”).
Sentado ello, en lo que refiere a la presentación al cobro, cabe recordar liminarmente, que las obligaciones cambiarias han sido denominadas “querables” en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. Ley 5965/63), y requerir el pago y este debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la “intimación”, en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye “ la presentación” del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.
La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago.
El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de esa carga de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula “sin protesto” (art. 50 y 57) (Williams, op. cit. T II p. 372) (véanse votos de los Dres. Morandi y Williams en plenario de esta Cámara in re: “Kairus Jose c/ Romero Héctor y otro” del 17/6/81 ED 332 y sig).
En consecuencia, la petición del apelante dirigida a que se fije el dies a quo de los intereses en la fecha de diligenciamiento de la carta documento no puede ser acogida, pues como se dijo, es insoslayable la presentación del título en el acto de intimación de pago y, en el caso, el accionante no ha referenciado haber satisfecho ese recaudo.
Ello así, visto que en el sub lite se encuentran involucrados dos pagarés “a la vista”, los cuales, como se dijo supra, no fueron presentados al cobro, la decisión del juez de grado en cuanto a tener por constituida en mora la deudora en la fecha en que se efectivizó la diligencia de intimación pago y, en consecuencia, tomar esa actuación como el dies a quo de los acrecidos no se evidencia pasible de reproche, por lo que se desestimará el agravio esgrimido sobre el particular.
6) Régimen de costas por la excepción de inhabilidad de título acogida
Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquel.
Ello así, en la medida en que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
A su vez, el art. 558 CPCC establece que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la contraria que hayan sido desestimadas. Síguese de ello que, en procesos de naturaleza como el del sub lite, quien resultó perdedor deberá solventar las costas, sin que el juez, en principio, pueda considerar circunstancias particulares de la causa para eximir al vencido del pago (esta CNCom., esta Sala A, 30.06.2011, “SMG Seguros SA c/ Spalletta Hernán Leonardo y Otro s/ Ejecutivo”).
Ahora bien, en el caso, la acción entablada por el quejoso contra el codemandado N. C. fue desestimada en su totalidad, sin que se advierta algún motivo excepcional para apartarse de lo decidido sobre este aspecto en el pronunciamiento apelado, lo que sella la suerte adversa del remedio intentado respecto de esta materia.
7. Por todo ello, esta Sala resuelve:
a) Rechazar el recurso interpuesto en fd. 107 y, por ende confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.
b) Imponer las costas de alzada al actor, dado su carácter de vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María E. Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).
H., D. c/ MEDINTER S.A. s/ Ejecutivo
“H., D. C/ MEDINTER S.A. S/ EJECUTIVO”
Expediente Nº 024873/12 EV
Juzgado N° 6 – Secretaría Nº 12
Buenos Aires, 9 de mayo de 2013.
Y Vistos:
l. Viene apelada la resolución de fs. 38 -mantenida en fs. 42- que rechazó in limine la presente acción, al considerar que el ejecutante pretende reeditar una cuestión que ya fue decidida en el marco de las actuaciones de igual carátula nº 058377.
Los fundamentos lucen en fs. 39/41.
2. En el sub lite, el accionante pretende ejecutar seis pagarés -copiados en fs. 8/10-, que fueron a su vez los que sustentaran su anterior pedido de ejecución el cual fuera rechazado en tanto los títulos carecían de lugar y fecha de creación.
No comparte esta Sala lo decidido por la magistrada de grado. Es que, al no haber sentencia en la causa anterior, no puede predicarse que lo resuelto en aquél trámite haya surtido el efecto de cosa juzgada. En efecto, la subsanación de las cuestiones que obstaran a la primigenia ejecución, no puede representar un obstáculo al progreso de la presente; además, ninguna norma del cuerpo legal impide tal proceder (Cfr. CNCom., Sala C, mutatis mutandi, 18.11.2008, “Amitrano Eduardo c/ Sousse Celia s/ ejecutivo”).
Súmase a lo expuesto, que el hecho que los pagarés base de autos hubieren sido llenados luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afecta su habilidad formal.
En tal sentido, es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. ley 5965/63:11 y 103) y la firma dada en blanco, importó otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. Cód. Civ. arts. 1016, 1869, 1873 y ccdtes.; CNCom. Sala A, 26.10.89, “Matossian, Ricardo c/Mazzeo, Luis Alberto s/ ejecutivo”; íd. esta Sala, 23.02.2012, “Soluciones Crediticias SRL c/ Tortora Sandra Analia s/ ejecutivo”; entre otros).
3. En base a lo expuesto, se resuelve:
Revocar lo decidido en fs. 38. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese y devuélvase a la anterior instancia.
Juan Manuel Ojea Quintana (en disidencia), Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 45 y vta. de los autos de la materia.
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Disidencia del Dr. Juan Manuel Ojea Quintana:
I.- Los antecedentes del recurso y la materia allí concernida se encuentran adecuadamente resumidos en los acápites 1 y 2 -párraf. primero-, a los que cabe remitir por razones de economía en la exposición.
II.- Sin perjuicio de ponderar las razones que informan el voto de la mayoría, disiento con la solución allí provista.
(i) Es cierto, tal como se expresa en la ponencia precedente, que el tenedor legitimado del título goza de la perrogativa de completarlo pues la firma dada en blanco conforma una suerte de mandato tácito otorgado a tal fin (v. citas allí efectuadas). Mas, a mi modo de ver, ello no puede extenderse sine die.
En efecto, comparto la posición doctrinaria que postula que dicha facultad sólo puede ser ejercida hasta la oportunidad de presentación del título en sede judicial -no obstante, claro está, las omisiones que el propio sistema cartáceo subsana mediante las presunciones normativamente enumeradas, v.gr. arts. 2 y 102 del decreto-ley 5965/63-.
Así, se ha sostenido que: “El ordenamiento cambiario regula los títulos cambiarios en blanco o incompletos en el art. 11 del dec. ley 5965/63, y se expide sobre la validez de su omisión a condición de que cuando se los presente para ejercer los derechos en contra de cualquier obligado esté completa en los términos del art. 2° del mencionado régimen legal” (Ignacio A. Escuti, “Títulos de crédito”, Astrea, CBA, 2006, pág. 73). En igual sentido se resaltó también “…la necesidad de completamiento antes de la presentación a la aceptación, al pago o al cobro judicial” (conf. Osvaldo R. Gómez Leo, “Nuevo manual de derecho cambiario”, Depalma, Bs. As., 2000, pág. 122).
(ii) A su vez, en el caso exhibe especial preponderancia la ausencia de tempestiva consignación de la fecha de creación -por supuesto que al promover el primer juicio ejecutivo basado en los cartulares ahora nuevamente acompañados-, ya que aquélla resulta determinante a los efectos de verificar el transcurso del plazo trienal de caducidad previsto en el art. 11, inciso 2, del decreto-ley 5965/63, aplicable en el sub lite por remisión del art. 103 de la citada norma.
Ello, en tanto la operación de integración del título es una carga sustancial que el portador de la cambial -tomador o tenedor sucesivo- tiene que satisfacer dentro de los tres años, contados a partir de la fecha que la letra lleva como de libramiento, bajo pena de que el título se degrade a la condición de simple documento quirógrafo probatorio, pues caducarían todas las potestades cambiarias que conceden (Gómez Leo, op. cit., pág. 122).
(iii) Puede señalarse finalmente, que la solución aquí propuesta coincide con la postura que, en definitiva, asumió la mayoría de la colega Sala C al fallar en los autos: “Gornati Nelly Adelina c/ Martorelli María Silvia s/ ejecutivo”, del 20/4/2012.
III.- En conclusión, juzgo que se debe desestimar el recurso articulado por el actor y confirmar la decisión de grado por los fundamentos aquí vertidos. Sin costas, por no mediar contradictorio.
Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 45vta./46 de los autos de la materia.
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
ABN AMRO BANK N.V. c/ VILELLA CESAR GABRIEL s/ EJECUTIVO
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
CNCom, D, 25.882/2005 – ABN AMRO BANK N.V. C/ VILELLA CESAR GABRIEL; S/ EJECUTIVO. JUZGADO 15 (29).
Buenos Aires, 8 de abril de 2008.
1. Apeló el ejecutado la resolución de fs. 57/59 que rechazó las defensas opuestas en fs. 43/45.
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 65/67 y fueron respondidos en fs. 71/72.
2. En primer lugar, destácase que el ejecutado al excepcionar no negó la deuda ni la firma puesta en el pagaré ejecutado cuya copia luce en fs. 14 librado por la suma de U$S 5.000 con vencimiento “a la vista” y cláusula “sin protesto”, cuyo beneficiario es el Scotiabank Quilmes S.A.
Por otra parte, surge del reverso de ese instrumento que la interventora judicial del Scotiabank Quilmes S.A. lo endosó a favor de la aquí ejecutante mediante una cláusula cuyo texto es el siguiente: “Endoso sin responsabilidad a favor de ABN Amro Bank N.V., Sucursal Argentina, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso Laverc, conforme los términos de la resolución del directorio del BCRA N° 523/02”.
La validez de dicho endoso no fue eficazmente cuestionada por el apelante, quien omitió ofrecer medios de prueba para acreditar la falsedad denunciada conforme lo prescribe el cpr 549.
En tales condiciones, corresponde concluir que el derecho cambiario que el Scotiabank Quilmes S.A. tenía contra el ejecutado -quien, se reitera, no negó la deuda ni su firma en el pagaré- se transmitieron por el referido endoso a ABN Amro Bank NV (Sucursal Argentina), legitimándolo suficientemente para promover la presente ejecución (art. 15 y 103 del decreto 5965/63).
Por ello, tal como lo resolvió la juez a quo, correspondió el rechazo de la excepción de falta de personería planteada y que iura novit curia corresponde reencuadrar como de falta de legitimación activa, debiendo confirmarse lo decidido en ese sentido (cfr. esta Sala, 20.11.06, “ABN AMRO BANK N.V. c/ Szylder, Daniel Eduardo y otro s/ ejecutivo”).
3. También corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto rechazó la defensa que los ejecutados fundaron en la inexistencia de mora de su parte por falta de presentación al cobro del pagaré.
Ello es así por lo siguiente.
El pagaré copiado en fs. 14 señaló como lugar de pago el domicilio del acreedor, es decir, del primer beneficiario Scotiabank Quilmes S.A.
Pues bien, tratándose de pagaré “a la vista” con cláusula “sin protesto” y pagadero en el domicilio del tomador o primer beneficiario (es decir, en el domicilio del acreedor), no puede exigirse a este último la actividad complementaria que supone la presentación del título al cobro para lograr su vencimiento, pues dicha presentación al cobro está sustuida en la especie por la carga asumida por el librador del pagaré de presentarse a pagar el documento en dicho domicilio antes del plazo establecido en el título al que se refiere el art. 36 del decreto-ley 5.965/63, que en el sub lite fue ampliado en cinco años a contar desde la fecha de libramiento.
Como lo ha expresado esta Sala, tal particularidad y sus consecuencias debe ser aceptada por el librador en tanto suscribió el título en esas condiciones, resultando contrario a toda lógica exigir una actividad especial del ejecutante o una complementación extracambiaria referente a la presentación del documento al cobro, pues es notorio que el título se encontraba en el lugar donde el librador debía ocurrir. Como consecuencia de ello, debe aceptarse como fecha de vencimiento de la obligación cambiaria -y de mora, consiguientemente- la indicada unilateralmente por el tomador del título (esta Sala, 10.10.90, “Continental Illinois Bank and Trust Company of Chicago c/ Pablo Viale s/ ejecutivo”; íd. 8.7.96, “Banco de Sta. Fe c/ López, Mateo”; íd. 8.8.00, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Mera Figueroa, Julio Ignacio s/ ejecutivo”). Desde luego, ello no se altera por el hecho de que quien aquí ejecuta no sea el primer beneficiario del título, sino un endosante con un distinto domicilio del indicado en el título como lugar de pago, pues el particular régimen reseñado está indudablemente comprendido en la transmisión del derecho cartular realizada por el endoso.
4. Por ello, se RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Costas a cargo del ejecutado.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 76/78.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Germán S. Taricco Vera
Prosecretario Letrado
Angrigiani S.A. c/ González, Carlos s/ ejecutivo
Buenos Aires, octubre 20 de 2004. – Y Vistos: a) Apeló la actora el pronunciamiento dictado por el juez de grado a fs. 53/55 en donde se recepcionó la excepción de prescripción que opusiera el demandado y se rechazó la acción. Expresó agravios en el incontestado memorial de fs. 57/58.
b) Existe una circunstancia dirimente que no puede ser obviada y que sella la suerte del recurso: no se trata en el caso estrictamente de un pagaré librado bajo la modalidad “a la vista”. Tampoco posee vencimiento a día fijo. De los términos literales del instrumento se desprende que se han insertado ambas formas de vencimiento, modalidades diversas y simultáneas que inhabilitan la letra (esta sala, “Banco Regional del Salado S.A. [en liq. BCRA] c. Sistemas Operativos Argentinos S.A. s/ejecutivo”, 31-7-85).
En efecto, la inserción de dos modalidades de plazo de pago resulta incompatible con la exigencia de que el mismo sea único, ya que teniendo en consideración la indivisibilidad de la cambial, no es factible establecer vencimientos diversos en la letra, conforme lo prevé el art. 35 in fine del decreto-ley 5965/63.
Tal es lo que se desprende formalmente del título traído a ejecución, de modo que procede desechar los agravios y confirmar la decisión recurrida en tanto el mismo no es hábil para accionar por esta vía.
c) En consecuencia, por estos fundamentos se confirma la resolución apelada, con costas de esta instancia por su orden al no haber mediado contradictorio. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. – Julio J. Peirano. – Isabel Miguez. – Carlos Viale (Sec.: Javier J. Cosentino).