L., C. S. s/recurso de casación – causa nº FRE 1191/2018/TO1/5/1

Contra la resolución del Tribunal Federal Oral que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 56 bis inciso 10 de la ley 24.660 y 14 inciso 10 del Código Penal, de lo que resultó la concesión de la libertad condicional a quien cumple condena por un delito enmarcado en la Ley 23.737, recurre en casación el Fiscal resolviéndose por mayoría hacer lugar al mismo, casar y anular la resolución impugnada declarando la constitucionalidad de los artículos mencionados conforme ley 27.375, reenviándose para dictar un nuevo pronunciamiento, debiendo el tribunal de origen evaluar la pertinencia de mantener o revocar el beneficio oportunamente concedido a la luz del concreto comportamiento en libertad del incuso. La disidencia propició declarar mal concedido el recurso.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2020, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas nº 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de esta CFCP, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J. Yacobucci como presidente y los jueces doctores Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FRE 1191/2018/TO1/5/1 del registro de esta Sala, caratulada “L., C. S. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, encontrándose la defensa a cargo del señor defensor público oficial doctor Enrique María Comellas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Carlos A. Mahiques, y en segundo y tercer lugar los jueces doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral Federal de Resistencia, en integración unipersonal, el 19 de mayo del corriente año, resolvió: “I. HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Manuel Costilla, en ejercicio de la representación legal del condenado C. S. L., D.N.I. Nº …. II. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley Nº 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley Nº 27.375. III. DISPONER que, a los fines indicados, se tome razón de lo resuelto en el marco del Legajo de Ejecución de la Pena del condenado C. S. L., D.N.I. Nº …”. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Federico Martín Carniel, interpuso recurso de casación, que fue concedido el pasado 19 de junio.

II. El Fiscal General fundó sus agravios en el artículo 456 inc. 1ro. del Código Procesal Penal de la Nación. Sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria y carece de argumentos válidos que fundamenten un acto de significativa importancia como es declarar una norma contraria a los principios y garantías constitucionales.

Explicó que la reforma de la ley de Ejecución Penal, por medio de la Ley Nº 27.375, introdujo modificaciones al régimen progresivo de la pena respecto a los condenados por delitos de tráfico de estupefacientes, entre otros, con una clara intención político criminal contra esa categoría de delitos.

Señaló que, contrariamente a lo resuelto, no se verificó una violación al principio constitucional de igualdad, pues la ley de fondo fija un catálogo, ex ante, de delitos a los que se les veda la posibilidad de ingresar al periodo de libertad condicional, mientras que la normativa de ejecución de la pena, prevé un régimen liberatorio específico para las personas condenadas por esos delitos, respecto de quienes se establece un régimen preparatorio para la liberación elaborado a través de un programa individual, establecido en el artículo 56 quáter de la Ley 24.660 (modificada por ley 27.375).

Remarcó que tales modificaciones, en modo alguno eliminan el régimen de progresividad previsto por la Ley 24.660, y que, al contrario, son compatibles con el concepto de Estado de derecho y el ideal de resocialización, reeducación y reinserción.

Enfatizó que es una facultad propia del Poder Legislativo determinar cuáles son los intereses que han de ser protegidos a través del sistema penal, como así también la forma y la intensidad con la que habrá de reaccionar el Estado frente a las ofensas a ese ordenamiento. De ese modo, explicó, que es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, sobre la que no les cabe a los jueces realizaba modificaciones. En todo caso, refirió, dichas decisiones de política criminal sólo podrían ser impugnadas en el supuesto de que se lesionen garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional o por tratados internacionales, circunstancia que no se advierte con la reforma de la ley 27.375.

Concluyó que el inciso 10 del art. 14 del C.P. y el art. 56 bis de la ley 24.660, no agravan la forma de ejecución de la pena prescripta, y al no carecer de razonabilidad o proporcionalidad, se ajustan adecuadamente a los principios constitucionales.

En síntesis, solicitó se ratifique la constitucionalidad de la norma cuestionada del régimen de ejecución de la pena, y se nulifique la declaración en sentido contrario contenida en el resolutorio en revisión.

Hizo reserva del caso federal.

III. Consta en el incidente digital que, puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo el recurso de casación oportunamente interpuesto por el fiscal de la instancia anterior.

La defensa oficial, por su parte, argumentó que la decisión del tribunal se halla a resguardo de la tacha de arbitrariedad alegada por el fiscal y que, efectivamente, la normativa declarada inconstitucional transgrede los principios de igualdad, resocialización, progresividad y humanidad de las penas. En esa dirección, solicitó se rechace el recurso en trato, y se confirme la decisión impugnada. También hizo expresa reserva del caso federal.

El 15 de septiembre del corriente año, se dio por cumplida la etapa procesal prescripta en el art. 468 del CPPN, no mediando otras presentaciones de las partes.

IV. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente ha invocado la errónea aplicación de la ley sustantiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457.

V. El a quo reseñó, inicialmente, que C. S. L. fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737), en calidad de autor. Que el hecho imputado ocurrió el 13 de agosto de 2018, por lo que se aplicó a su respecto, la normativa prevista en los artículos 56 bis, inciso 10, de la Ley Nº 24.660 y 14, inciso 10, del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley Nº 27.375. No obstante, y atendiendo a los planteos de la defensa, declaró la inconstitucionalidad de la normativa impugnada.

Entendió el tribunal que, para excluir a los condenados por los delitos allí enumerados del acceso a los diferentes regímenes de ejecución del período de prueba, el legislador no efectuó distingo en cuanto al grado de participación, o al de consumación del delito, o al quantum de la pena impuesta; y que con ello explicitó la finalidad de reprimir por esa vía, con mayor rigor, los delitos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 23.737, pero sin abordar la situación prevista para el delincuente primario.

Expresó que tal exclusión se funda únicamente en la naturaleza del delito, por lo que la norma atacada efectivamente vulneraba los principios constitucionales de igualdad ante la ley y razonabilidad (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional).

En esa inteligencia, sostuvo que la decisión del legislador configura un menoscabo al derecho de todo condenado a ser tratado en igualdad de condiciones; y que en esa normativa no aparecen suficientemente fundados los motivos por los cuales aquellas personas condenadas por determinados delitos carecen de la misma posibilidad que el resto de los condenados de acceder a mecanismos progresivos y graduales en el marco de la ejecución de su pena. En su virtud, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 56 bis, inciso 10) de la Ley Nº 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley Nº 27.375.

El a quo, aclaró que, aún cuando la defensa no había planteado de forma expresa la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10) del Código Penal, correspondía declararla de oficio “dado que veda, en el marco de la reforma introducida por la Ley Nº 27.375, la incorporación al régimen de la libertad condicional de los condenados por los delitos previstos en los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 23.737”.

VI. Se impone, entonces, examinar si la lógica discursiva del a quo se ajustó a los cánones de razonabilidad y motivación suficiente exigible en toda resolución jurisdiccional (art. 123, 166 y ss., 399 y 456 inc. 2 C.P.P.N).

Para ello, debe evaluarse si media concordancia de sentido entre las disposiciones de la ley 27.375 –aplicable, en principio, al condenado–, y las garantías constitucionales que regulan la ejecución de la pena privativa de la libertad, que se estiman vulneradas en la sentencia recurrida.

Sobre el punto, voy a coincidir con el acusador público en que las modificaciones introducidas al régimen de ejecución por la ley 27.375 no resultan violatorias de derechos y garantías constitucionales ni de tratados internacionales de idéntica jerarquía. Tampoco hay contradicción entre las disposiciones de la normativa cuestionada con la finalidad resocializadora de la pena, ni con imperativos de igualdad, progresividad, legalidad y razonabilidad.

Sí es, en cambio, necesario recordar aquella clara consigna con la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación alerta cuando se abordan cuestiones como la aquí planteada, esto es, que, “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de “incompatibilidad inconciliable” (Fallos: 322:842; y 322:919).Esta declaración, entonces, solo resulta procedente cuando no medie la posibilidad de otorgarle a las normas en juego una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (cfr. CSJN: Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros).

También con remarcable univocidad, el alto tribunal ha destacado que “en virtud de la facultad que otorga el art. 75, inc. 12 de la CN, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estima pertinente, de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental, sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones” (Fallos: 327:1479).

Si bien se atiende al sentido de aquellas balizas interpretativas, la norma cuestionada no debe ser calificada de inconstitucional, y no advierto –ni se demostró– de qué modo resultaría contraria al principio de igualdad ante la ley, o violatoria de la finalidad de resocialización y del régimen de progresividad.

La verdad, también en derecho, es “una cuestión de proporción”, y de razonabilidad. Y el legislador ha hecho, también en este ámbito, un uso compatible con sus facultades de diseñar una política punitiva. El mismo caso de L. así lo pone de manifiesto a través de las alternativas que se le presentan a futuro. En efecto, visto desde la finalidad de reinserción social de las penas (art. 1, Ley 24.660; arts. 18 y 75.22, CN; art. 5.6, CADH; art. 10, 3 PIDCyP); y la progresividad (art. 6, Ley 24.660), el nombrado, si bien como condenado no tiene expedito al acceso a la libertad condicional, la propia ley 27.375 –un verdadero subsistema de ejecución de la pena privativa de la libertad– lo habilita a valerse, bajo ciertas condiciones, del régimen preparatorio para la liberación prescripto en el art. 56 quater de la ley 24.660. La regulación de ese instituto implementa un programa específico y personalizado, en función de la gravedad del delito cometido y de la situación del autor.

Más precisamente, la normativa impugnada vino a instaurar un régimen por medio del cual, un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme el precitado régimen. Así, los tres primeros meses se consagran –intramuros– a la preparación y adaptación del interno orientado a su futura externación, previo a lo cual podrán admitirse salidas, con acompañamiento, durante un plazo de seis meses, hasta que, finalmente, en los últimos tres meses, el condenado tendrá la oportunidad de ingresar en el régimen de salidas, sin supervisión, fuera del establecimiento penitenciario. De allí que aparezca inconsistente el reclamo basado en que no se cumple el objetivo de readaptación social o se distorsiona el sistema de progresividad de las penas.

Por análogo motivo, yerra también el a quo cuando deriva una supuesta afectación al principio de igualdad (art. 16, CN), del diferente tratamiento entre condenados por ciertos delitos graves, y el resto de los encausados. No hay tal vulneración, si, como sostiene de antiguo la Corte suprema de Justicia de la Nación, nada obsta “a que el codificador contemple de diferente manera situaciones que considera distintas, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas aunque su fundamento sea opinable (cfr. C.S.J.N., Fallos: 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185; 302:192 y 457)”. Porque para evaluar si la norma resulta contraria al principio de igualdad ante la ley, será menester determinar cuáles fueron los criterios utilizados por el legislador para establecer matices en los diferentes regímenes penitenciarios, como en este caso, lo fue el nivel de ofensividad del delito por el que alguien fue condenado (art. 14 del CP y art. 56 bis de la ley 24.660).

De tal modo, la circunstancia de que la normativa establezca que aquellos condenados por determinados delitos no puedan acceder al instituto de la libertad condicional, sino a la alternativa más restrictiva del art. 56 quater de esa norma, no vulnera, como alega el recurrente, el principio de igualdad ante la ley.

En el contexto antes reseñado, como lo señala el recurrente, “el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial le corresponde pronunciarse (C.S.J.N., Fallos 257:127, 293:163, 300:642; 301:341, 314:424). Se trata de las llamadas cuestiones o actos políticos propios de los poderes políticos Legislativo y Ejecutivo, que no son judicializables por estar reservados al ámbito de discrecionalidad de aquellos. Y “sólo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces, (Fallos 310:642, 312:1681, 320:1166, 2298).

Sin perjuicio de lo expuesto, en tanto se ha certificado que a L. le fue otorgada la libertad condicional (cfr. nota que se encuentra agregada al expediente digital) y que dicho instituto debiera ser dejada sin efecto en virtud de la decisión que aquí se propicia, se estima que el tribunal de origen debe evaluar la pertinencia de mantener o revocar esa situación procesal a la luz del concreto comportamiento del nombrado en libertad. Para ello, deberá tener en miras el fin de resocialización de las penas y los efectos adversos que una nueva detención, aun cuando fuera en su domicilio, podría traer aparejada.

En razón de lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas; casar y anular la resolución impugnada; declarar la constitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley Nº 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley Nº 27.375; y reenviar las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el presente (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Así lo voto.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

Que, en las particulares circunstancias del caso, por coincidir –en lo sustancial– con los lineamientos esbozados por el doctor Carlos A. Mahiques, los que guardan relación con lo que he sostenido in re “INZIRILLO, Francisco Santiago s/ recurso de casación” (causa FRE 15002/2017/TO1/3/1/CFC1, Reg. Nº 1265/20, de fecha 8 de septiembre de 2020, de esta Sala), precedente al que me remito por razones de brevedad; adhiero a la solución que propicia y emito mi voto en idéntico sentido.

Asimismo, también adhiero a las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el Acuerdo en torno a que debe ser evaluada la pertinencia de mantener o revocar la libertad condicional que se encuentra gozando L., a la luz del concreto comportamiento del nombrado en libertad, para lo cual debe tenerse en cuenta el fin de resocialización de las penas y los efectos adversos que una nueva detención podría traer aparejada.

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte con los sufragios concordantes de los distinguidos colegas, corresponde referir el alcance del juicio de admisibilidad, pues no obstante la decisión de poner los autos en días de oficina en los términos del artículo 466 del CPPN, se lleva dicho que esta Cámara “…puede llegar a la conclusión que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal. Aquel juicio no es definitivo, y si se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia” (cfr. causa nº 14.382, caratulada: “Quiroz, Osvaldo Daniel s/ recurso de casación”, reg. nº 2137/13, rta. 4/12/2013, con sus citas).

Por ello, de acuerdo a las facultades otorgadas por los artículos 444 y 465 del ceremonial, la vía intentada es improcedente, lo que así corresponde declarar.

En este sentido, de manera inveterada este Tribunal lleva dicho que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que –en lo sustancial y por vía de principio– exige que se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente (in re “Cetra, Luis María s/ rec. de queja”, c. nro. 14.137, rta. el 12/04/2012, reg. nro. 19817; 14786 y “Bustelo, Osvaldo y otra s/ rec. queja”, c. nro. 14786, rta. 11/05/2012, entre otras).

Bajo estas previsiones, por cuanto la resolución en crisis no satisface dicho requisito, el remedio no puede prosperar.

Por lo demás, el recurrente no se hace cargo de rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que se impugna, de modo de demostrar en qué consistiría el defecto de esa decisión.

En ese orden, el impugnante no logra develar en forma suficiente en qué consiste su específico agravio, limitándose la presentación a la manifestación de su disconformidad con la solución adoptada.

En efecto, el pronunciamiento cuestionado ha sido sustentado razonablemente y los agravios del representante del Ministerio Público Fiscal sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos 302:284; 304:415; entre otros).

La decisión cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

En mérito de lo expuesto, propicio al acuerdo declarar mal concedido el recurso interpuesto, sin costas (arts. 444, 465, 530 y ccds. CPPN).

Así voto.

En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I. Por mayoría, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas; CASAR Y ANULAR la resolución impugnada; DECLARAR LA CONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley Nº 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley Nº 27.375; y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el presente (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

II. ENCOMENDAR al tribunal de origen que evalúe la pertinencia de mantener o revocar el beneficio oportunamente concedido, a la luz del concreto comportamiento del nombrado en libertad. Para ello, deberá tener en miras el fin de resocialización de las penas y los efectos adversos que una nueva detención, aun cuando fuera en su domicilio, podría traer aparejada.

III. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Firmado: Guillermo J. Yacobucci, Alejandro W. Slokar -en disidencia- y Carlos A. Mahiques.

Ante mí: M. Andrea Tellechea Suárez.

N., M. S. P. s/recurso de casación – Causa nº FRO 4297/2019/TO1/1/CFC1

Analizadas por la Cámara de Casación los argumentos de la defensa al fundar su recurso contra la denegatoria de prisión domiciliaria efectuada por el a quo, relacionados con la afectación como consecuencia de su detención de la salud psíquica de su hijo menor de 9 años de edad, vulnerándose así el interés superior del niño, se concede el beneficio impetrado, que había además sido dictaminado favorablemente por el agente fiscal. 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2020, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 4297/2019/TO1/1/CFC1 caratulada “N., M. S. P. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, provincia homónima, el 13 de julio de 2020, resolvió: “I.- NO HACER LUGAR al pedido de transformar la detención que viene sufriendo M. S. P. N., (…) en detención domiciliaria, por no encontrarse reunidos los requisitos exigidos en la Ley Nº 24.660 –modif. Ley Nº 26472– y en el Código Penal, debiendo permanecer detenida en su actual lugar de alojamiento, y gozando de los beneficios obtenidos a la fecha…”.

II. Contra dicha decisión, la defensa de M. S. P. N. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal el 28 de julio de 2020.

Luego de fundar la procedencia formal del remedio y reseñar los antecedentes de la causa, encauzó su impugnación bajo las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

Calificó el decisorio de arbitrario y se agravió de que se hubiera efectuado una errónea interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Adujo que en la resolución atacada se realizó un estudio falaz y aparente de los informes agregados a la causa, segmentándolos y utilizando únicamente aquellos que apuntalaban su tesitura.

En ese orden, destacó lo expuesto por la Lic. Gervasoni en tanto declaró un cuadro de angustia, ataques de ira y llanto, de mal comportamiento escolar y de incontinencia urinaria del menor X .A. –hijo de la encartada de 9 años–.

Insistió que, en el caso, no se trata de dilucidar si el niño se encuentra contenido en un hogar, sino de si su nueva realidad luego de la detención de su madre y la separación de sus hermanos le ha generado un perjuicio a su salud tal que perjudique su proceso de desarrollo.

Apuntó la relevancia de que tres de las cuatro voces involucradas en la incidencia –defensa técnica, Asesora de Menores y representante del M.P.F.– hayan sido contestes en afirmar la conveniencia de conceder a N. la prisión domiciliaria en resguardo de los intereses de su hijo X. A.

Al mismo tiempo, planteó que la decisión jurisdiccional en exceso del interés acusatorio, aun en la etapa de ejecución, resulta violatoria del principio acusatorio, ello por cuanto no se explicitó un defecto de legalidad ni de razonabilidad del dictamen fiscal.

Finalmente, postuló que en el análisis de la realidad del menor se debían considerar las excepcionales circunstancias originadas con motivo del COVID-19 y las recomendaciones efectuadas por esta Cámara mediante Acordada 9/20.

Expresó que éstas comprenderían el particular caso de mujeres detenidas con hijos a cargo, como es el caso de su asistida, y que supondría además una alternativa solución a la problemática de sobrepoblción carcelaria.

III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)–, el defensor público oficial, el Asesor de Menores y el representante del Ministerio Público Fiscal presentaron por escrito breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 7 de septiembre del corriente.

La defensa compartió los argumentos desarrollados por su par de grado y los profundizó.

Asimismo, formuló agravio por la omisión del a quo de considerar el caso desde una perspectiva de género. Ello con fundamento en que el presente versa sobre una mujer encarcelada, madre de tres hijos –uno de ellos mayor de edad–, sin pareja, con el padre del menor de los tres, ausente, situación de precariedad y pobreza. Citó instrumentos internacionales en la materia.

A su turno, el Asesor de Menores ante esta instancia se expidió en representación de los intereses de los niños M. Z y X. A. –de 15 y 9 años–.

Adhirió a lo señalado por su antecesora de la instancia en punto a la necesidad de que X. A. retome el vínculo con su madre y compartió lo expuesto por el recurrente en punto a la violación del principio acusatorio.

Seguidamente, informó sobre la situación de M. Z., respecto de la cual llegó a la misma conclusión que con su hermano menor.

Además, agregó que con la presencia de su madre, los hermanos podrían revincularse entre sí.

Con respecto a M. Z., manifestó que a partir de la conversación que mantuvo con N. tomó conocimiento de que “…M. era quien le estaba causando unagran preocupación, no sólo por las problemáticas propias de quien transita (…) la etapa de la adolescencia- sino por la conducta de rebeldía y tristeza que a diferencia de su hermano tampoco había podido canalizarla ante un terapeuta, al extremo de llegar realizarse auto agresiones en algunas ocasiones”.

Además, mencionó que su padre, M. Z., compartió la preocupación de la progenitora y explicó que su hija no quiso continuar con las jornadas escolares al finalizar el año lectivo, escapando de su casa, prefiriendo pasar sus días en casa de su abuela paterna.

Dijo, también, que le refirió que la niña estaría angustiada y enojada y que “ya intentó cortarse”.

Por último, el Asesor expresó que la propia M. Z. le refirió “no me interesa ir al colegio, no me interesa nada de mi vida sin mi mamá, quiero estar con ella, la necesito mucho conmigo”; además de extrañar mucho a su hermano.

Por su parte, el señor Fiscal General ante esta Cámara reseñó los antecedentes de la causa y adscribió a la posición de su par de grado en cuanto a la necesidad de conceder a N. la prisión domiciliaria a los fines de resguardar el interés superior del niño.

IV. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible habida cuenta de que se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11º), constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal.

En consecuencia, en cuestiones como las aquí planteadas, en donde se recurre un fallo que no hace lugar a la prisión domiciliaria alegando violación a prerrogativas contempladas por la Constitución Nacional y por Tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, en las particulares circunstancias del caso), le compete la intervención a esta instancia, teniendo además en consideración que la decisión, por sus efectos, resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

II. En lo que aquí interesa, la defensa pública oficial de M. S. P. N. solicitó el arresto domiciliario de su asistida a tenor de lo normado en los incs. e) y f) de los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 –según texto ley 26.472– y con fundamento en la normativa internacional suscripta por el Estado argentino en la materia.

Expresó que, hasta la fecha de su detención, N. tenía a su cargo a sus dos hijos menores de edad –X. A. y M. Z., de 9 y 14 años, respectivamente– y que luego de ocurrida ésta, quedaron separados entre ellos, el más chico bajo el cuidado de su abuela paterna, la Sra. V. V.; y la mayor a cargo de su padre, M. Z.

Previo a resolver, los jueces del tribunal a quo recabaron informes socioambientales practicados en el domicilio de X. A., del Centro de Salud Villa Hipódromo –donde se atiende al menor– y de la unidad de detención en la que se encuentra alojada N.

También dieron intervención a la Asesora de Menores en la instancia para que se expidiera.

En su dictamen, se expresó en resguardo de los intereses del menor X. A.

Destacó que el informe realizado en el dispensario de Villa Hipódromo por una Lic. en Psicología evidencia que se iniciaron atenciones en septiembre de 2019 por un cuadro de angustia por ausencia de la madre y que en “[l]os últimos meses ha presentado conductas que dan cuenta de este padecimiento subjetivo: agresividad en el hogar, dificultades con sus compañeros de la escuela, enuresis, momentos de llanto y angustia”.

Además, expresó que según declaraciones de la Sra. V. –a cargo del cuidado de X. A.–, ella padece hipertensión y ha sufrido dos ACV. Indicó también que residen en el mismo domicilio desde hace cuarenta (40) años y “…tienen un ingreso que les permite la subsistencia del grupo familiar y la casa cuenta con 4 habitaciones, todos los servicios básicos, luz eléctrica, gas envasado, pozo ciego y agua potable”.

La mentada informó además que su hijo, padre del niño, no está presente en su vida.

Por su parte, del informe de la Directora de la Unidad Penal nº 5 de Rosario resaltó que el motivo de N. para solicitar la detención domiciliaria era el estado de salud mental de su hijo X. A. y el cuidado de éste por cuanto sus abuelos padecen ciertas afecciones de salud que los harían vulnerables.

De ese mismo instrumento también se deriva que la detenida no ve a M. Z. desde diciembre de 2019 y a X. A. desde agosto de ese año.

Finalmente, mencionó que la encartada no registra sanciones y su conducta es buena.

Sentados los extremos invocados, la defensora de menores concluyó que “…resulta conveniente que el niño [X. A.] vuelva a estar bajo el cuidado y protección de su madre, y para ello es necesario otorgarle la detención domiciliaria”.

Entendió que de esa manera se garantizaría tanto el cumplimiento de la finalidad de la detención, como la asistencia en el cuidado de sus hijos, de conformidad con los compromisos asumidos por el Estado argentino en la materia.

En oportunidad de emitir opinión, el representante del Ministerio Público Fiscal de esa instancia afirmó que, en atención a las medidas cumplidas en la incidencia, especialmente la opinión favorable de la Asesora de Menores, correspondía hacer lugar a la concesión del instituto de detención domiciliaria solicitado por la condenada N.

Sin perjuicio de ello, sugirió que debería hacerse efectivo en la medida en que el Servicio Penitenciario pudiera disponer los medios para trasladarla al domicilio ofrecido.

Llegado el momento de expedirse, los jueces del tribunal resolvieron rechazar el pedido incoado.

Para así decidir, en primer lugar, recordaron la condena de N. y el cuadro normativo que rige el instituto bajo análisis.

Al respecto, estimaron necesario analizar las circunstancias concretas del caso para determinar si correspondía apartarse de la literalidad del inc. f) de los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 en atención al interés superior del niño que consideraron protegido constitucionalmente.

En segundo término, destacaron que la petición se relaciona con el hijo menor de edad de la detenida N. que a la fecha tiene 9 años de edad –X. A.– y, por tal, supera el límite previsto en la normativa enunciada.

Así las cosas, sopesaron que “…no se observa que en el presente caso se encuentren comprometidos de forma alguna los derechos del niño”.

Destacaron del informe realizado por una de las profesionales en psicología intervinientes que el menor “se encuentra en un ambiente seguro, donde se le brindan cuidados afectivos, habitacionales, alimentarios, y educacionales por parte de su abuela paterna y del grupo familiar que reside con ella. Se encuentran garantizados los derechos a la educación, a la salud y a la vida…”.

Además, indicaron que la galena manifestó que de la entrevista que mantuvo con el menor éste le refirió en cuanto a la relación con su padre: “me llevo bien con él, lo visita algunos fines de semana, pero yo vivo con mi abuela y me quiero quedar ahí porque tengo todo”, refiriéndose a sus amigos, familia y juegos.

Frente a este contexto, los magistrados evaluaron que el malestar emocional del menor por la detención de su madre no resulta razón suficiente para apartarse de lo dispuesto por la ley.

Además, valoraron que de las actuaciones “…no ha quedado claro –como lo asegura el defensor público oficial al hacer su petición– que la condenada viviera junto a sus hijos al momento de producirse su detención”.

En definitiva, el tribunal a quo concluyó que “…no queda claro que la ausencia maternal surja en este caso como consecuencia de la detención; ya que no se ha podido probar que existiera antes de la misma, contacto y convivencia entre madre e hijo. Ni tampoco que la prisión domiciliaria –en este caso concreto– sirviese para fundar una relación materno filial que hasta el presente aparecería como inexistente”.

III. A fin de decidir la cuestión debatida, cabe recordar el marco normativo que regula la detención domiciliaria en supuestos como los aquí en tratamiento.

El artículo 10 del Código Penal legal prevé que: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.

Asimismo, y desde una hermenéutica sistemática, la ley 24.660, modificada por la ley 27.375, establece en el art. 32 que: “…El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo…”.

Y si bien el presente no encuadra estrictamente en ninguna de estas disposiciones, ello no implica per se el rechazo de esta morigeración de cumplimiento de la pena fuera de la cárcel, pues el sentido de las normas atiende a circunstancias de índole humanitarias, amalgamándolas con el caso concreto y teniendo en cuenta fundamentalmente los principios de interés superior del niño y pro homine, entre las que se encuentran aquéllas en las que los niños –sin perjuicio de ser mayores de 5 años– puedan hallarse en una situación de desamparo o desprotección tal que amerite su concesión.

Se ha afirmado que “…son los propios tratados [Convención sobre los Derechos del Niño] los que contemplan la posibilidad, en casos excepcionales y de conformidad con las leyes y procedimientos aplicables, de que los menores sean separados de sus progenitores”, pues “…el derecho a que los niños crezcan en el seno de una familia no puede ser interpretado en abstracto y de manera absoluta en contraposición con el resto del ordenamiento legal vigente, sino que debe ser evaluado de acuerdo a las particulares circunstancias de cada caso” (cfr. causa nº 6667, “ABREGÚ, Adriana Teresa s/recurso de casación”, Reg. 7749.4, del 29/8/2006, del voto del doctor Hornos).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consideración rectora del interés superior del niño –establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño–, “… lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos…” (Fallos 324:975).

Ahora bien, superado ese óbice formal, se advierte que para rechazar la solicitud de detención domiciliaria en favor de la condenada M. S. P. N., el tribunal oral no sólo omitió dar tratamiento debido a las conclusiones emitidas por la Asesora de Menores ante esa instancia –quien, a su vez, se remitió en apoyo de su posición a informes de una experta en psicología, entre otros–, sino que soslayó el dictamen del señor fiscal de grado, doctor Martín Suárez Faisal, quien había opinado favorablemente para su concesión.

Y en esa inteligencia, sin perjuicio del carácter que ostenta en esta fase del proceso penal el dictamen del representante de la vindicta pública (cfr. CPE 990000321/2010/TO1/6/5/CFC7, “CERCACI CYNTHIA VANESA s/ recurso de casación”, Reg. 1505/19, del 18/07/2019), considero, teniendo en miras las particulares circunstancias del caso, que carece de adecuada fundamentación el decisorio impugnado que desatiende esa última opinión, sobre todo si basa su apartamiento de tal postura –a la que no tacha de ilegal o infundada– en condiciones que no son suficientes para considerar motivado el fallo impugnado (cfr., en lo pertinente y aplicable, CFP 18051/2016/TO1/17/CFC34, “LOCLLA HERMOSA, Geraldine s/recurso de casación”, Reg. 8/20, Sala de Feria CFCP, del 27/03/2020).

Por lo demás y tal como se refirió precedentemente, notificado que fue de la audiencia fijada en esta sede, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor Javier A. De Luca, compartió la posición de su par de grado y postuló que correspondía hacer lugar al recurso de la defensa de N. en resguardo del interés superior del niño.

Motivó su petición en lo dispuesto por los arts. 3 de la Convención de Derechos del Niño y 75 inc. 22 de la CN y entendió que, en el caso, debe prevalecer ese interés superior en el cumplimiento del pleno ejercicio de los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales suscriptos por el Estado argentino, sin perjuicio de que la edad del menor supere la prevista por la ley interna para la concesión del beneficio.

En suma, soy de la opinión de que la decisión recurrida no ha meritado adecuadamente la condición de sujeto vulnerable y, por tanto, destinatario de una tutela judicial diferenciada, del menor X. A. –de 9 años de edad–, el que presenta, según ha quedado acreditado en la causa, un cuadro de angustia por ausencia de su madre que se patentiza en agresividad en el hogar, en dificultades con sus pares y en momentos de llanto.

Ha desatendido también que la persona que actualmente se encuentra a cargo del niño, a estar a las constancias del expediente, padecería hipertensión y habría sufrido dos ACV.

Por su lado, el a quo ha arribado a su decisión enfatizando que no se ha probado que N. conviviera con los menores al momento de su detención, circunstancia que, si bien debe ser atendida, no puede configurar el único elemento de ponderación para definir la cuestión debatida frente a los extremos excepcionales que presenta el caso.

Es menester destacar que el plexo convencional de Derechos Humanos que integra nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, impone en situaciones como la presente atender al interés superior de los niños involucrados como uno de los factores primordiales de consideración (arts. 3.1 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), como también evitar prácticas que puedan suponer la conculcación de derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad (art. 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

De igual modo, en la Acordada 2/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal, hemos recomendado, a modo de reglas prácticas, que en la oportunidad legal correspondiente y en cada caso en particular, se tengan en cuenta las condiciones reales en que las mujeres con hijas e hijos a cargo cumplen con las medidas alternativas y morigeradas del arresto domiciliario y de los institutos liberatorios de la ley 24.660 –reformada por ley 27.375–, en atención a los obstáculos que pueden existir para su permanencia en el domicilio fijado, sobre todo de cara a las exigencias del cuidado diario de aquellas y aquellos –cfr. punto f) de los considerandos–.

En ese escenario, la situación puesta de manifiesto en los informes socioambientales practicados en el domicilio de X. A., el llevado a cabo en el Centro de Salud Villa Hipódromo –donde se atiende al menor– y el expedido por las autoridades de la Unidad de detención en la que se encuentra alojada N., aunado a lo dictaminado por la Asesora de Menores, da cuenta de que el encierro en cárcel de la nombrada podría comprometer los derechos e intereses del niño, cuadro que podría verse agravado por el estado de salud de su abuela y actual cuidadora.

De este modo, vista la multiplicidad de las cuestiones implicadas en el caso, el mantenimiento del encierro carcelario de la condenada, en los términos que se evidencian del fallo recurrido, no se presenta como una decisión

jurisdiccionalmente válida por desatender lo dispuesto en el art. 123 del C.P.P.N.

IV. Por todo ello, doy mi voto al Acuerdo para hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en representación de M. S. P. N., anular la resolución impugnada y reenviar las presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

He sostenido con insistencia –y originalmente en soledad–, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa Nro. 699, “MIANI, Cristian Fabián s/recurso de casación”, Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, “MIGUEL, Eduardo Jorge s/recurso de casación”, Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, “FUENTES, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, “QUISPE RAMÍREZ, Inocencio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ejecución” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

II. Que de la manera en que ha quedado redactada la ley no se establece que por el solo hecho de comprobarse alguno de los extremos previstos en el artículo 35 de la ley de ejecución de la pena debe cumplirse bajo la forma domiciliaria, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada.

Sin embargo, no es una facultad librada a la sola discrecionalidad del juez, sino que toda decisión concediendo o denegando esta forma de cumplimiento de la prisión debe estar fundada en la finalidad de ejecución de la pena o de la detención cautelar, y de protección que subyacen a las disposiciones legales citadas, en relación con la consideración de las circunstancias particulares de cada caso (cfr. mi voto en la causa nro. 11.246 de esta Sala IV, “ZOTELO, Juana Beatriz s/recurso de casación”, rta. el 04/11/2009, Reg. Nro. 12.550).

En otras palabras, la prisión domiciliaria no es un beneficio que se concede de modo automático, cuando se reúnan las condiciones objetivas previstas, sino que su otorgamiento debe ser evaluado en cada caso concreto para que no se vean frustrados los fines previstos en la ley de ejecución de la pena.

Cobran relevancia también las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño y la primacía por sobre cualquier otro conflicto de su Interés Superior. En el caso, el interés superior de los hijos menores de edad de M. S. P. N.

En efecto, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959; y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos de los organismos especializados.

En la Declaración de los Derechos del Niño se indica que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador -instrumento adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- (firmado por la República Argentina el 17/11/1988 y ratificado el 30/6/03), manifiesta que “… todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre…”.

De este modo, tal y como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos “… en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia…” (Corte IDH, OC-17-02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 28/8/2002).

En este sentido, y en aras de la tutela efectiva del niño, los instrumentos internacionales en materia de protección de derechos de los menores hacen especial hincapié en la importancia del núcleo familiar en cuanto a la materialización efectiva de los derechos de los niños.

En principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.

Bajo estos lineamientos, el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la protección de la sociedad y el Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana.

Por otra parte, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en cuanto a que “resulta claro que la familia es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños y, consecuentemente, que los niños tienen el derecho a crecer junto a sus padres” (Sala IV, “ABREGÚ, Adriana Teresa s/recurso de casación” y “VIZCARRA, Mabel Gerónima s/recurso de casación”; causa nº 6667, rta. el 29/08/06, reg. nº 7749 y causa nº 6693, rta. el 21/09/06, reg. nº 7858, respectivamente).

En el mismo orden, se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño que los derechos de éstos requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos. Esto implica la adopción de medidas de carácter económico, social y cultural, entre otras, y en igual medida, resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño mediante el arbitrio de medios que promuevan la unidad familiar (Comité de Derechos Humanos, Comentario General 17, Derechos del Niño, 7/4/1989, CCPR/C/35, párr. 3 y 6).

Bajo estos parámetros, considero entonces que cuando se invoca “el Interés Superior del Niño” en los términos del artículo 3.1 de la CDN, resulta primordial que el caso sea suficientemente sustanciado a los fines de dotar a los jueces de la información pertinente y suficiente para decidir.

En función de ello, resulta ineludible la intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, en el adecuado resguardo del derecho a ser oído de los niños en tanto la intervención estatal es la que los ha separado, en el caso, de su madre pues es aquél el órgano que se encuentra en condiciones de alegar, objetivamente y de un modo no condicionado, sobre el punto, en tanto debe intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces y puede entablar en defensa de éstos las acciones y recursos pertinentes.

En el análisis reclamado a esta instancia en donde se invoca “el interés superior del niño” en los términos del artículo 3.1 del CDN, resulta primordial que el caso sea suficientemente sustanciado a los fines de dotar a los jueces de la información pertinente y suficiente para decidir si la prisión domiciliaria que se solicita en función de los intereses del niño, es necesaria e idónea para asegurarlos en los términos de la normativa citada.

En el caso autos, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe dio intervención al Asesor de Menores quien consideró que en el caso se encontraban reunidos los extremos necesarios para tornar operativo el beneficio de prisión domiciliaria solicitada a favor de N. Ello así a fin de preservar el Interés Superior de sus hijos menores de edad. Ante esta instancia, el Asesor de Menores también se expidió en representación de los intereses de los niños M. Z y X. A. –de 15 y 9 años– a favor de conceder la prisión domiciliaria.

Por otra parte, corresponde señalar que el representante del Ministerio Público Fiscal en el caso, dictaminó a favor de conceder la prisión domiciliaria a N. Idéntica posición adoptó su par ante esta instancia en oportunidad de presentar las breves notas sustitutivas de la audiencia.

III. Ahora bien, efectuada a la luz de esas pautas la revisión de la decisión que se reclama, concluyo en que le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que lo decidido no se ajusta a la primacía del Interés Superior del Niño.

En efecto, las circunstancias reseñadas en el voto que antecede dan cuenta del estado de vulnerabilidad en que se encuentran los hijos de N.

En este sentido, la prisión domiciliaria se vislumbra como la mejor opción para garantizar el Interés Superior del niño a crecer junto a su madre, así como también abordar la situación de vulnerabilidad que atraviesan los niños.

Cabe destacar que, en las singulares circunstancias del caso, la resolución recurrida debe analizarse también desde una perspectiva igualitaria de género. Con ese norte, en el año 2016 el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles emitió la Recomendación VI referida a cuestiones de Género en contextos de encierro y a los Derechos de las mujeres privadas de la libertad.

Allí –entre otras cuestiones de similar relevancia– se hace especial referencia al arresto domiciliario y se señala que aquel debe estar guiado por las reglas que indican considerar para su eventual procedencia las responsabilidades de cuidado de las mujeres en conflicto con la ley penal, por el principio pro persona y por el Interés Superior del Niño.

Por ello, analizadas en su integralidad las condiciones del caso presentado y considerando las pautas explicadas en los párrafos precedentes corresponde que el tribunal de la instancia anterior evalúe la posibilidad de conceder el arresto domiciliario a M. S. P. N.

Ello así, en pos de garantizar el Interés Superior de su hijo menor de edad, de conformidad con lo expuesto por el Asesor de Menores y por el representante del Ministerio Público Fiscal.

IV. A partir de lo expuesto propongo al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa de M. S. P. N.; ANULAR la resolución recurrida, en consecuencia, REENVIAR los autos al tribunal de origen a fin de que con la urgencia que el caso requiere, dicte una nueva resolución conforme a derecho (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede con el voto concurrente de los suscriptos (art. 30 bis, último párrafo del C.P.P.N.), el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en representación de M. S. P. N., ANULAR la resolución impugnada y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remitáse al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envió. – Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos (Prosec.: Marcos Fernández Ocampo).

G. G., A. A. s/recurso de casación – Causa nº FGR 40818/2018/3/CFC1

Declarada la procedencia de la solicitud de extradición a la República de Chile declarada por el juez de primera instancia, recurre el fiscal el mantenimiento de la libertad oportunamente otorgada al existir peligro de fuga que fuera descartado en estadios anteriores del trámite, habiéndose fugado aquí y registrando en aquél país dos condenas y un total de 15 procesos penales en su contra, lo que evidencia que no tiene intenciones de cumplir sus compromisos procesales, habiendo efectuado varios cambios de domicilio además por lo que corresponde su detención.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, Dres. Eduardo Rafael Riggi, Juan Carlos Gemignani y Liliana Elena Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante con el objeto de dictar sentencia en la causa FGR 40818/2018/3/CFC1 caratulada “G. G., A. A. s/recurso de casación”. Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Catucci, Gemignani, Riggi.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez Dra. Liliana Elena Catucci, dijo:

PRIMERO:

El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Neuquén, provincia homónima, por sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019 resolvió: “II) Declarar procedente la solicitud de extradición a la República de Chile de A. A. G. G., cuyas demás condiciones personales obran en el exordio, solicitada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el marco de la causas RIT 7874-2018, RUC 1801211593-4; RIT 3246-2013, RUC 1300680402-5; y RIT 3783-2014, RUC 1400836681-1 –todas del Juzgado de Garantías de Valdivia–, para ser juzgado por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto en artículo 436 –en función del art. 432–; y para el cumplimiento de las condenas por los delitos de robo con fuerza en las cosas –artículo 440– y receptación de vehículo motorizado previsto en el artículo 456 bis A, todos del Código Penal Chileno. III) Mantener la libertad oportunamente otorgada a A. A. G. G., imponiéndole además las siguientes obligaciones: a) comparecer ante cada convocatoria judicial; b) no mudar su domicilio ni ausentarse del mismo por un tiempo que exceda las 48.00 horas, sin dar aviso al Tribunal; c) presentarse en esta sede judicial los días martes y jueves de cada semana –o hábil subsiguiente–, en horario judicial –de 7.00 a 13.00– y los días sábado en la Delegación local de la Policía Federal Argentina; d) la prohibición absoluta de abandonar el país y la provincia de Neuquén sin previa autorización judicial; todo ello bajo apercibimiento de ordenar su inmediata detención.

Contra el punto dispositivo III de dicho pronunciamiento, dedujo recurso de casación el Dr. Miguel Ángel Palazzani, Fiscal Subrogante a cargo de la Fiscalía Federal de Primera Instancia nº 1 de Neuquén, el que fue denegado por el aquo, circunstancia que suscitó la respectiva queja a la que la Sala hizo lugar por resolución del 19 de agosto del corriente.

Habiéndose dado cumplimiento a la audiencia prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), oportunidad en la que la fiscalía y la defensa pública oficial presentaron breves notas.

SEGUNDO:

a) La Fiscalía basó la impugnación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y se agravió concretamente por el rechazo del pedido de detención de A. G. G. formulado en la audiencia del 4 de diciembre de 2019.

Remarcó que el magistrado reconoce que en lo tocante a la detención las circunstancias del caso han variado, que existe peligro de fuga, pese a lo cual mantuvo la libertad del requerido, modificando las medidas que habilita e1 artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación.

Expuso que no se efectuó una adecuada valoración de la situación actual del requerido, claramente diversa a la evaluada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, al disponer su libertad el 5 de julio de 2019.

Destacó que el dictado de la sentencia que acogió la extradición y dispuso la expulsión de G. G. del territorio nacional consolida el peligro de fuga que fuera descartado en estadios anteriores del proceso de extradición.

Alegó que el juzgador se limitó a ponderar que G. G. cumplió con las citaciones que le fueron fijadas en el marco del proceso, sin considerar que el trámite se inició por haberse fugado de la justicia chilena, lo que reconoció en audiencia, y que además se evadió del “CET Centro de Estudios de Trabajo) y estuvo escondido dos meses”.

El Fiscal puso de relieve que además registra dos condenas en ese país de las que le restan cumplir 2830 días, y un total de 15 procesos penales en su contra desde e1 año 2008 a la fecha en que se escapó de Chile, en el año 2018, todo lo cual evidencia que no tiene intenciones de cumplir sus compromisos procesales ni con el país vecino ni con nuestro Estado.

Que la judicatura tampoco valoró el cambio de domicilio verificado durante el trámite de estas actuaciones y precisó que en las video filmaciones de las audiencias “…se puede observar claramente que G. G. se mostró oscilante en cuanto a tener que aportar e] domicilio donde actualmente se encontraba residiendo, lo que finalmente se pudo determinar a raíz de las preguntas que le fueron formuladas por e1 Tribunal…” y que “…cada uno de 1os domicilios que G. G. informó a lo largo del proceso 1os obtuvo a través de diferentes personas que conoció a través de su actividad laboral consistente en vender artesanías en la vía pública.”.

Hizo notar que los cambios de domicilio acreditados en el legajo de extradición, la carencia de actividad laboral fija y de lazos familiares o afectivos de G. G., son claros indicadores de su falta de arraigo y de su facilidad para conseguir un lugar gratuito para habitar y por ende para ocultarse, circunstancias que incrementan las posibilidades de fuga y de elusión del accionar de 1as justicias chilena y argentina.

Que, además, debe tenerse particularmente en cuenta que se trata de un proceso de extradición en el que cobran relevancia los compromisos asumidos por la República Argentina con la Repúb1ica de Chile, para la entrega de los individuos acusados o sentenciados requeridos que se encuentren en sus territorios, de conformidad con el tratado Interamericano de extradición suscripto en Montevideo en 1933.

En mérito a esos compromisos, la soltura o la detención de un imputado se deben regir por pautas más estrictas que en los casos en los que no se encuentra involucrada la responsabilidad internacional de un Estado.

Remarcó que los artículos 9 y 10 del Convenio de Extradición de Montevideo de 1933, ratificado por Decreto Ley 1638/1956, tienen expresamente prevista como norma rectora, la detención de las personas requeridas; y que el artículo 33 de la ley 24.767 establece que el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrá efecto suspensivo, pero si se hubiese denegado la extradición corresponde la excarcelación bajo caución del reclamado, y que en el caso contrario, si la sentencia declara procedente la extradición, la persona debe encontrarse detenida preventivamente incluso durante la etapa recursiva.

Por tales razones, consideró el fiscal recurrente que la resolución dictada por el juez federal de Neuquén pone en riesgo la entrega del requerido, a poco de concretarse, y, por ende, solicitó que se haga lugar al recurso de casación articulado y se ordene la detención de A. G. G., a los fines de resguardar su sujeción al proceso.

Hizo reserva del caso federal.

b) En la breve nota presentada con motivo de la audiencia de informes, el Fiscal General de Cámara anticipó que la concesión de la extradición conlleva un mayor grado de riesgo de fuga, lo que impone una revisión de la modalidad de sujeción del extraditable a la causa en su etapa recursiva.

Remarcó en ese sentido, que en el país vecino se le reprochan delitos graves por los cuales debe cumplir condenas de las que le restan purgar más de seis años y medio de prisión y que el hecho por el cual ha sido formalizado tiene asignada una escala penal de cinco años y un día a veinte años; que además se evadió del lugar en el que cumplía la pena privativa de la libertad y que cuenta con un frondoso prontuario en con lo cual el peligro de fuga está latente esa República de Chile.

Insistió en que G. G. ya ha intentado eludir la acción de la justicia, fugándose del Estado requirente y ha manifestado en este proceso su voluntad de no ser extraditado, con lo cual el peligro de fuga está latente y con él la consecuente frustración de la justicia, por la que debe velar ese Ministerio Público.

A ello sumó elementos fácticos acaecidos en nuestra jurisdicción que sostienen la presunción del peligro de fuga, plasmados en los sucesivos cambios de domicilios, al punto que la evasiva del juez a los fines de mantener la libertad no permite sostener válidamente que con la medidas adoptadas, el imputado no eludirá la acción de la justicia frente al extrañamiento que pesa sobre él.

Que, la falta de domicilio fijo combinado con la falta de arraigo, implican un mayor riesgo de ubicación en caso de incumplimiento de las pautas del artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación impuestas en la resolución atacada.

Entendió el Fiscal de Cámara que “… contrariamente a lo que sostiene el juez, mal puede afirmarse en el derrotero de las causas en el país vecino respecto al entorpecimiento del proceso, cuando en definitiva su extradición implica de por sí una complicación en el proceso, al punto que, tal como surge de la sentencia “…desde los albores del proceso se contó con el pedido de detención preventiva con fines de extradición…”.

Por todo ello, concluyó en que las circunstancias particulares del caso permiten presumir fundada y justificadamente que el requerido cuenta con los medios necesarios para eludir la acción de la justicia y entorpecer el cumplimento de las penas impuestas y el proceso en curso en el país vecino y con ello el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Argentino con el país vecino.

Que los argumentos asentados en la decisión atacada no constituyen por ende una derivación razonada del derecho vigente, en tanto en ella se advierten los defectos de motivación que señala el impugnante pues no se ha realizado un juicio amplio y fundado respecto de la existencia de los riesgos procesales que se presentan en el caso.

Agregó que con sólo reparar que para lograr que G. G. se encuentre a derecho fue necesario recurrir a un proceso extraditorio, se está frente a un concreto indicador de fuga que se traduce en un peligro procesal de elusión de justicia de gran envergadura.

Recordó, en ese sentido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “[e]s improcedente la excarcelación del imputado, si de los hechos que obran en la causa se presume una voluntad elusiva del mismo debido a la existencia de una fuga” (Fallos: 321:1328).”.

Por último, afirmó que la existencia de un tratado bilateral con la República de Chile implica la necesidad de resguardar, con especial cuidado, todos los aspectos necesarios para su cumplimiento y evitar la frustración de las finalidades de política criminal del Estado requirente; en tanto que la confianza en el cumplimiento de tales acuerdos es fundamental para ambas partes contratantes, como miembros de la comunidad internacional de derecho, en una época en que las fronteras físicas pierden importancia para el desarrollo de actividades delictivas.

Solicitó que se conceda el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, y se anule el punto recurrido con relación a la libertad del extraditable. c) Por su parte, en la misma oportunidad, la defensa pública oficial consideró que el pronunciamiento cuestionado en lo atingente a la soltura de A. A. . G. aparece sustentado razonablemente y el recurso sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre otros).

Alegó que esa decisión es consecuencia de un análisis pormenorizado e íntegro de las constancias del expediente y que el juez ha brindado suficientes razones para mantener la libertad de la que viene gozando el requerido, análisis que se vio claramente reflejado en la sentencia que da cuenta de sus conclusiones y del razonamiento que lo condujo a tomar la decisión e impuso nuevas obligaciones para reforzar su sujeción al proceso.

En cuanto a los antecedentes que enfrenta en la República de Chile, la defensa consideró que la cuestión a decidir recae en la procedencia o no de la extradición y, en lo que aquí respecta, si es necesaria la detención preventiva para cumplir con dicho fin.

Sobre ese último punto hizo énfasis en que la sentencia brinda respuestas adecuadas, justas y precisas a tal punto que ante la decisión de extraditar al Sr. G. G. reforzó las obligaciones previamente impuestas y ordenó su presencia dos veces por semana en la sede del Juzgado, una en la Comisaría y le prohibió la salida de la provincia y del país.

Concluyó en que la resolución impugnada cumple holgadamente con los requisitos exigidos por los artículos 123 y 404 del Código Procesal Penal de la Nación y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

TERCERO:

A) Pese al obstáculo legal establecido en el artículo 26 de la ley 24.767 que consagra que, en los procesos de extradición, “no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación…” salvo disposición en contrario de la propia ley, la competencia de esta Cámara queda habilitada a partir de la jurisprudencia del Superior que se la otorgó para resolver cuestiones de libertad en materia de extradición (cfr. CSJN Fallos 1778/2004 (40-B)/CS1 “Incidente de excarcelación de Breuss, Ursus Viktor en autos ‘Breuss, Ursus Viktor s/detención preventiva con miras a extradición”, sentencia del 7 de junio de 2005; FRE 1610/2016/4/CS2 R.O. Roa Paniagua, Emilio Marcel s/incidente de prisión domiciliaria (incidente nº 4)., sentencia del 2 de julio pasado.

B) Sentado ello, para una correcta evaluación del caso, cabe tener presente que según surge de la sentencia dictada por el Sr. Juez Federal de Neuquén con fecha 6 de diciembre de 2019, el presente proceso de extradición tuvo su origen en la orden de captura internacional emitida en relación a A. A. G. G. (titular de la Cédula de Identidad de la República de Chile RUN 17.241.404-4, nacido el 12/12/1989, en Valdivia, República de Chile, hijo de T. d. R. G. V.) por el Juzgado de Garantías de Valdivia (República de Chile) por la O.C.N. Santiago-INTERPOL Chile, canalizada a través de la circular índice rojo Nº de Control A-13380/12-2018 publicada el 27 de diciembre de 2018 en el sistema informático de la O.I.P.C. INTERPOL.

El pedido formal de extradición del nombrado fue formulado el 22 de febrero de 2019 por las autoridades judiciales de la República de Chile, que se remitió vía Nota DAJIN 1824/19.

Los hechos por los cuales lo acusara la fiscal adjunta suplente de Valdivia en la causa RIT 7874-2018, RUC 1801211593-4, fueron calificados de acuerdo al Código Penal chileno como robo con violencia –previsto en el artículo 436 inciso 1, en relación con el artículo 432 del Código Penal chileno– y de acuerdo a las prescripciones del artículo 56 del citado Código Penal la escala penal aplicable a esos hechos atribuidos al requerido es de cinco (5) años y un (1) día a veinte (20) años de prisión y se adecuan a la figura de robo calificado –artículo 167, inciso 4, en función del artículo 164, del Código Penal de la Nación–.

Se lo requiere asimismo para cumplir condena en dos causas, RIT 3246-2013, que corresponde al RUC 1300680402-5 del Juzgado de Garantía de Valdivia donde por sentencia de1 15 de septiembre de 2014, se le impuso la pena de 5 años y 1 día por el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación por hechos perpetrados el día 11 de julio de 2013 y la causa RIT 3783-2014, RUC 1400836681-1, del Juzgado de Garantía de Valdivia en la que fue condenado por Sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, a tres años y un día por el delito de receptación de vehículo motorizado por hechos perpetrados el 29 de agosto de 2014, respecto de los cuales tiene aún por cumplir un saldo de 2.380 días. Los hechos correspondientes a la primera de esas condenas están previstos en el artículo 440 inciso 1º, en relación con el artículo 432 del Código Penal chileno- y guardan identidad con el delito de robo agravado tipificado en el art. 167, inciso 3, del Código Penal Argentino que instituye que “Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:… 3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas”.

Los hechos de la otra sentencia fueron calificados por la justicia chilena como constitutivas del delito de Receptación de Vehículo Motorizado –previsto en el artículo 456 bis A del Código Penal chileno–, que se adecua al delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal de la Nación, que establece que “ 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:… c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito…. 2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito…”.

B) Que mediante comunicación cursada por el Jefe de la Comisaría 2º de la Policía de la Provincia de Neuquén, se pusieron en conocimiento las circunstancias relativas a la detención en la ciudad de Neuquén del ciudadano chileno A. A. G., lo que motivó su inmediato arresto preventivo.

Que ante la ausencia de remisión de requisitos formales previstos en la Convención Sobre Extradición de Montevideo (1933) y ley 24.767, se requirió por vía diplomática a las autoridades correspondientes su envío, solicitud que fue satisfecha parcialmente y dio lugar a un nuevo pedido respecto de los requisitos del artículo III, inciso “a” de la Convención Sobre Extradición de Montevideo 1933.

En ese contexto, el 16 de junio de 2019, la defensa de G. G. solicitó su libertad porque la autoridad requirente no había remitido la documentación solicitada en este proceso, petición que fue rechazada in limine el 12 de junio de ese año. Sin embargo, el 5 de julio la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro atendió favorablemente la apelación incoada por la defensa y dispuso su inmediata libertad, que se otorgó bajo caución juratoria con el cumplimento de las obligaciones impuestas, que se hizo efectiva en la misma fecha.

La documentación pendiente fue recibida por vía diplomática el 11 de julio de 2018 conforme Nota DAJIN nº 6965/19.

El 23 de agosto de 2019 se concretó la audiencia prevista por el artículo 27 de la ley 24.767 ocasión en la que G. G. ratificó su negativa a ser extraditado. Superado ese trámite, tuvo lugar la audiencia de debate el 4 de diciembre (cfr. arts. 405 y ccs. del C.P.P.N.).

C) El magistrado interviniente declaró procedente la solicitud de extradición a la República de Chile, que fue recurrida en apelación ordinaria por la defensa, actualmente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación según surge del Sistema Integral de Expedientes Judiciales (Lex 100).

Pese a ello, decidió mantener la libertad que oportunamente le fuera otorgada al nombrado, imponiéndole además las obligaciones de: a) comparecer ante cada convocatoria judicial; b) no mudar su domicilio ni ausentarse del mismo por un tiempo que exceda las 48.00 horas, sin dar aviso al Tribunal; c) presentarse en esta sede judicial los días martes y jueves de cada semana –o hábil subsiguiente–, en horario judicial –de 7.00 a 13.00– y los días sábado en la Delegación local de la Policía Federal Argentina; d) la prohibición absoluta de abandonar el país y la provincia de Neuquén sin previa autorización judicial; con apercibimiento de ordenar su inmediata detención.

Libertad que fue resistida por el Sr. Fiscal mediante la vía casatoria bajo examen.

Para expedirse en ese sentido, el magistrado sostuvo expresamente que “…si bien existe un pronunciamiento jurisdiccional previo en ese sentido (el pasado 5 de julio la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca dispuso la libertad del arriba nombrado –cfr. 42/5 del Legajo de Apelación–), la variación de las circunstancias de hecho sobre la materia -concretamente, la concesión de su extradición- imponen la necesidad de realizar una nueva valoración sobre el modo en que G. G. afrontará el último tramo de este proceso”.

“Al respecto, no desconozco que el Superior lleva dicho que para el análisis del instituto de la excarcelación en materia de extrañamiento, la procedencia de la soltura –o en este caso, el encarcelamiento preventivo– “debe analizarse con suma estrictez” (CFGR, causa FGR nº 9716/2015/1/1, “OYARZÚN URIBE, Fernando Sergio s/ Extradición, rta. 18/06/2015).”.

En cuanto al entorpecimiento de la causa, señaló que “… los hechos por los que se los requiere para cumplimiento de condena ya han sido juzgados, y la investigación del hecho ocurrido el 6/12/2018 y por el cual fue formalizado en ausencia, si bien se encuentra en pleno curso, está basada en hechos de robo en los que –conforme surge de la carpeta investigativa– no restarían medidas por producir que pudieran ser frustradas por el requerido en libertad, aseveración que se ve abonada en el hecho que el Estado chileno no ha solicitado la producción de medidas adicionales en este país que impliquen que el mantenimiento de su soltura pudiera frustrar su producción, comprometiendo de esta manera el éxito de la pesquisa que allí tiene curso, y por lo tanto, no se vislumbra en qué modo G. G. podría realizar acciones que entorpezcan aquel proceso”.

“Por otro lado, en lo que hace a la sujeción del requerido al proceso, lo que involucra el peligro de fuga, si bien en este pronunciamiento declararé procedente su extradición para el cumplimiento de condenas en la que le restan purgar más de seis años y medio de prisión, y que el hecho por el cual ha sido formalizado tiene asignada una escala penal de cinco años y un día a veinte años, corresponde señalar que sus circunstancias personales y –sobre todo– la actitud que adoptó de cara a este proceso, a esta altura, permiten suponer que de mantener su libertad no intentará fugarse”.

“Ello es así, por cuanto se encuentra debidamente identificado y, más allá de ciertas vicisitudes respecto de su domicilio, éste se constató en Barrio Cuenca XV, calle Piuquen y Delegado Territorial, Mza. 46, casa 20 de esta ciudad. Asimismo, si bien es cierto que su arraigo puede estar comprometido por la ausencia de lazos afectivos familiares, también lo es el hecho de que difícilmente podrían exigírsele tales extremos toda vez que ingresó al país en el mes de diciembre de 2018, y el 28 de ese mes fue detenido, situación que se prolongó hasta el pasado 5 de julio. Es decir, no es posible exigirle que en el poco tiempo de su libertad –5 meses– establezca lazos afectivos o relaciones sociales que importen arraigo suficiente para la neutralización de riesgos procesales.”.

“No obstante ello, entiendo que la circunstancia descripta precedentemente no puede ser tenida en cuenta como único indicador de riesgo de fuga. En tal sentido, tengo en cuenta que desde su liberación en fecha 5/7/2019 no sólo ha concurrido a todas las citaciones de este Tribunal, sino que además cumplió puntualmente con las comparecencias fijadas”.

“En otras palabras, la falta de arraigo del requerido en el sentido indicado no puede constituir per se un obstáculo que amerite su encierro preventivo, cuando se advierte que el peligro procesal en cuestión podría ser neutralizado con la aplicación de cauciones más restrictivas vinculadas con sus circunstancias personales”.

“Estas circunstancias evaluadas en forma global, a criterio de esta judicatura, constituyen elementos suficientes para comprobar que el mantenimiento de la libertad de G. G. no representa un riesgo para los fines del proceso”.

Entendió que las medidas impuestas con el objeto que se encuentre a derecho en estas actuaciones fueron suficientes hasta el momento para asegurar esos extremos, “…no obstante lo cual, la variación de las circunstancias de hecho a las que me referí imponen la necesidad de ajustarlas ante la virtualidad que acuerda al peligro de fuga la decisión jurisdiccional en orden a la concesión de su extradición, el que, entiendo, podrá ser neutralizado con medidas adicionales”.

“De este modo, y conforme lo habilita el artículo 310 del CPPN, mantendré la prohibición de salida del país, que la haré extensiva a la provincia de residencia, y; modificaré la periodicidad y lugar de comparecencia, disponiendo que se materialice en esta sede judicial los días martes y jueves de cada semana –o hábil subsiguiente–, en horario judicial –de 7.00 a 13.00–, y los días sábados en la Delegación local de la PFA”.

D) Frente a los antecedentes penales de condenas de efectivo cumplimiento y procesos en trámite por los cuales se le concediera su extradición de A. A. G. G. a la República de Chile, los argumentos expuestos en la decisión atacada para mantener su libertad ponen en riesgo no sólo su cumplimiento sino el de la Convención Sobre Extradición suscripta en Montevideo en el año 1933, ratificada por Decreto Ley 1638/1956.

En efecto, en la línea expuesta por el Representante del Ministerio Público Fiscal el caso debe ser estudiado en el particular contexto de un proceso de extradición, que sólo tiene como finalidad la entreayuda judicial de los Estados para la entrega recíproca de personas, con el fin de someterlas a enjuiciamiento en el territorio del Estado requirente o para la ejecución de una pena ya impuesta (cfr. causa nº 14.340 “Florido Rey, Jesús s/recurso de casación”, reg. nº 1575, del 25 de octubre de 2011 de esta Sala; causa nº 10.241 “Pérez Corradi, Ibar Esteban s/recurso de casación”, reg. nº 14.190, del 1º de abril de 2009, de la Sala II de esta Cámara).

Argumentos que condicen con la legislación especial del procedimiento de extradición y sus propias reglas en materia de libertad, que han de interpretarse en consonancia con lo dispuesto en los artículos 210, 221 y 222 del C.P.P.F. según la línea trazada por el Alto Tribunal a partir de Fallos Breuss, Ursus Viktor ya citado.

Es así que la ley 24.767 de Cooperación en Materia Penal, sancionada el 18 de diciembre de 1996, en su artículo 33 determina que la sentencia de extradición será susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto por el artículo 24 inciso 6º b), del decreto ley 1285/58 ratificado por ley 14.467, que tendrá efecto suspensivo: “…pero si se hubiese denegado la extradición el reclamado será excarcelado bajo caución, previa vista al fiscal. El juez ordenará entonces la prohibición de salida del país del reclamado.”.

En cambio, declarada procedente la extradición, se colocará a la persona reclamada a disposición del Estado requirente (art. 36) para su posterior traslado, en las condiciones que fija el artículo 38, situación que conlleva lógicamente su detención preventiva.

Por su parte, el Tratado Interamericano de Extradición, también evocado por la fiscalía en su artículo 10 establece que “El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista al menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente, el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el art. 5º. Las responsabilidades que pudieran emanar de la detención provisional o preventiva, corresponden exclusivamente al Estado requirente”.

Y su artículo 11 dispone que “Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada a su destino, será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo. El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratara de países limítrofes.”.

Pues bien, en este contexto, como bien lo sostuvo el recurrente, concedida la extradición del ciudadano chileno correspondía, por vía de principio, y según la legislación específica, su detención preventiva.

Es precisamente en ese aspecto que la resolución bajo examen exhibe contradicción al sostener por una parte que las circunstancias particulares del caso han variado con la concesión de la extradición de G. G.; que la procedencia de la soltura o el encarcelamiento preventivo “debe analizarse con suma estrictez”; y el riesgo de fuga, que debe ser neutralizado, para argumentar a renglón seguido en sentido contrario que va a mantener la libertad por su acatamiento a las citaciones judiciales en las etapas previas al dictado del pronunciamiento definitivo, sin siquiera atender las graves pautas de riesgo destacadas por el Representante del Ministerio Público Fiscal. Entre ellas puso de manifiesto la concesión de la extradición; la condición de prófugo de la justicia chilena del requerido, el cumplimiento pendiente de dos condenas y el juicio también pendiente por delitos reprimidos con severas penas privativas de la libertad, sumado a sus intenciones de no ser extraditado a su país de origen manifestadas durante el juicio, razones que sustentan su detención preventiva hasta que se haga efectiva.

Súmase a ello la ausencia de arraigo y de lazos afectivos o familiares del requerido, los que lamentablemente también fueron interpretados erradamente pues se justificaron con el “poco tiempo de su libertad –5 meses–”.

Argumentos que sustentan la concurrencia de los peligros procesales a que alude el artículo 221 del Código Procesal Penal Federal, no atendidos en la resolución impugnada.

Porque los errores señalados son ya más que suficientes no he de seguir con el análisis del pronunciamiento que por sus claras muestras de arbitrariedad, ha de quedar descalificado como acto jurisdiccional válido.

Corresponde pues hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, anular el punto dispositivo III de la resolución recurrida y ordenar la inmediata detención de A. G. G., a los fines de resguardar su sujeción al proceso.

Tal es mi voto.

El Sr. Juez Dr. Juan Carlos Gemignani, dijo:

Que por coincidir en lo sustancial con las consideraciones expuestas precedentemente, habré de acompañar la solución que viene propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, anular el punto dispositivo III de la resolución recurrida y ordenar la inmediata detención de A. G. G.

Así voto.

El Sr. Juez Dr. Eduardo Rafael Riggi, dijo:

Por compartir sustancialmente el análisis efectuado por la distinguida colega que lidera el acuerdo, adherimos a su voto y emitimos el nuestro en idéntico sentido. Sólo nos interesa poner de relieve el claro desacierto en que ha incurrido el magistrado a quo al proceder a la liberación del requerido G. G., al apartarse de manera manifiesta de la ley aplicable al caso, como asimismo al omitir la ponderación de la gravedad y pluralidad de antecedentes penales con los que cuenta el nombrado.

En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, SIN COSTAS; ANULAR el punto dispositivo III de la resolución recurrida y ORDENAR LA INMEDIATA DETENCION de A. A. G. G., a los fines de resguardar su sujeción al proceso (arts. 456, 470, 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial -CIJ- (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Eduardo Rafael Riggi. – Liliana Catucci.– Juan Carlos Gemignani (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).

N. C., J. D. s/Hurto simple – Causa nº CCC 87422/2019/TO1/3/CNC1.

Rechazada la excarcelación por el TOCyC por subsistir riesgos procesales en tanto el imputado no acreditó domicilio-arraigo ni medios de subsistencia y, por sus antecedentes, de resultar condenado la escala penal aplicable parte en el caso de un mínimo de tres años que será de efectivo cumplimiento, en virtud del recurso interpuesto la Cámara Nacional de Casación alegando la ausencia de riesgos procesales concretos, le hace lugar y concede lo impetrado bajo caución juratoria, efectuando además una evaluación de la posible pena única a aplicar en el caso.  

Buenos Aires, 28 de abril de 2020.

VISTOS:

Para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. N. C. en esta causa no CCC 87422/2019/TO1/3/CNC1.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no 10 de esta ciudad mediante la cual se rechazó la excarcelación solicitada en favor de J. D. N. C., la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo.

II. En lo sustancial, al resolver, el tribunal de la anterior instancia señaló que más allá de que la imputación permitiría encuadrar su situación procesal en las prescripciones del art. 317, inciso 1º, subsistían en el caso los riesgos procesales evaluados en la etapa anterior.

Agregó que el imputado no había podido acreditar un domicilio que indique su arraigo ni una actividad laboral que sugiera la obtención de los medios necesarios para su subsistencia.

En esa línea argumental, señaló que por aplicación de las reglas concursales, la escala penal analizable para el caso de que resultase condenado parte de un mínimo de tres años de prisión por ser esa la pena impuesta en su última y cercana condena, por lo que podía afirmarse que el tiempo que lleva en detención no luce desproporcionado en atención a la expectativa de pena que se avizora en el caso.

Por último, con relación a la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, destacó que “en atención a que las autoridades penitenciarias han puesto en marcha las medidas necesarias para evitar el contagio y la propagación del virus COVID19, la sola mención efectuada por la defensa con respecto al riesgo que su asistido correría, no alcanza a dar fundamento a la soltura que pretende”.

III. Analizado el caso, en atención a sus características y a las excepcionales circunstancias en las que se encuentra funcionando esta Cámara (cfr. Acordadas nº 1/2020 y 3/2020 de la CNCCC y sus complementos), corresponde hacer excepción de la regla práctica 18.5 y resolver, sin más trámite, el caso traído a estudio.

IV. De conformidad con lo expuesto en la decisión impugnada, el hecho de que el imputado cuente con antecedentes impide la eventual imposición de una pena de ejecución condicional. Sin embargo, en virtud de la calificación legal del delito de hurto simple, la pena a aplicar en caso de que resulte condenado nunca superará el monto de ocho años, lo cual determina entonces que no se presenten en el caso los presupuestos objetivos a partir de los cuales el legislador presume riesgos procesales (artículos 316 y 317, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación)

Asimismo, en razón de que la descripción del hecho presuntamente cometido da cuenta de su levedad, resulta factible considerar que la posible unificación que deberá realizarse en caso de que N. C. resulte condenado, tampoco excederá dicho monto.

En ausencia de estos presupuestos, las particularidades del caso tampoco ofrecen elementos que permitan afirmar razonablemente riesgos procesales concretos que justifiquen la prisión preventiva. Como se dijo, se trata de un hecho que no reviste complejidad, sumado a que como lo expuso la defensa en su recurso el imputado habrá de residir en el mismo domicilio previo a su detención.

Lo dicho hasta aquí demuestra que el tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de las normas que regulan la libertad durante el proceso al rechazar la concesión de la excarcelación y, por lo tanto, ello determina que corresponda hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la resolución impugnada y conceder la excarcelación al imputado, bajo caución juratoria y obligación de presentarse con la periodicidad que establezca el tribunal interviniente, una vez que cese la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio (DNU 297/2020), sin costas (artículos 310, 316, 317, inc. 1º, 319, 320, 321, 470, 530 y 531 CPPN).

Por ello, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:

I) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la decisión impugnada y, en consecuencia, CONCEDER la excarcelación a J. D. N. C. en el marco de este proceso, bajo caución juratoria y obligación de presentarse con la periodicidad que establezca el tribunal interviniente, una vez que cese la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio (DNU 297/2020), sin costas (artículos 310, 316, 317, inc. 1°, 319, 320, 321, 470, 530 y 531 CPPN).

II) Dadas las particulares circunstancias que son de público conocimiento, y sin perjuicio del cumplimiento de todas las medidas que la autoridad sanitaria ha determinado y pueda imponer en lo sucesivo, el imputado deberá cumplir con un aislamiento de al menos catorce días en su domicilio.

III) INFORMAR lo aquí resuelto al tribunal donde se encuentra radicada la causa, a fin de que efectivice lo decidido y labre el acta correspondiente.

Se hace constar que los jueces Mario Magariños y Alberto Huarte Petite participaron de la deliberación por medios electrónicos y emitieron su voto en el sentido indicado, pero no suscriben la presente por no encontrarse en la sede del tribunal (Complemento Acordada 3/2020, cfr. Acordada 10/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente para que efectivice lo aquí decidido, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100) y remítase el incidente una vez concluida la feria judicial extraordinaria (cfr. Acordada 10/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Firmado: Pablo Jantus. Ante Mí: Guido Waisberg Secretario.