Z., R. R. s/recurso de casación

Recurren el Ministerio Público Fiscal y la querella unificada la resolución que hizo lugar a la excarcelación en términos de libertad condicional de quien fuera condenado por sentencia no firme por su participación en hechos calificados como de lesa humanidad, resolviéndose por mayoría el rechazo de los recursos interpuestos cuya fundamentación sólo evidenció una diferencia de criterio de esas partes con el del Juez, cuyos argumentos no rebaten ni demuestran un defecto que habilite la revisión pretendida, no advirtiéndose en la resolución atacada vicios de fundamentación ni defectos de logicidad. 

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Juan Martín Nogueira, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la querella unificada en C. G., representada por la abogada Flavia A. Fernández Brozzi, en la presente causa CFP 14217/2003/TO2/79/3/CFC279, caratulada: “Z., R. R. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia, por el Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé; por la defensa particular del imputado, el doctor Guillermo Jesús Fanego, así como también las representantes de las partes querellantes notificadas en autos.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad, el día 17 de abril de 2024, por mayoría y en lo que aquí interesa, resolvió “HACER LUGAR a la excarcelación de R. R. Z. de las demás condiciones personales obrantes en autos, BAJO CAUCIÓN JURATORIA (artículos 317, inciso 5º y 321 del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 13 del Código Penal de la Nación)…”.

2º) Contra esa decisión, dedujeron recursos de casación el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella unificada en C. G., los que fueron concedidos por el a quo.

3º) a. El representante del Ministerio Público Fiscal encausó su planteo en los arts. 456 –ambos incisos– y 457 del CPPN, en tanto, a su juicio, la resolución contenía una fundamentación aparente y se apoyaba en una errónea interpretación de la ley sustantiva y procesal. Especificó que el a quo realizó interpretación arbitraria y que el fallo recurrido prescindió de un análisis integral y exhaustivo de las normas en que se funda la excarcelación en términos de libertad condicional. Por último, adujo que la situación implica gravedad institucional, en tanto se encuentra en juego la libertad de un imputado por hechos gravísimos.

En primer lugar, la fiscalía tachó de arbitraria a la sentencia y solicitó su nulidad, tras considerar que el tribunal desarrolló un análisis erróneo de las constancias del incidente y de las circunstancias específicas del caso, sumado a que omitió tratar los argumentos introducidos por esa fiscalía.

Indicó que, si bien, según la norma, la concesión de la excarcelación se apoya en los tiempos de encierro y en la conducta del sujeto durante ese período, en tanto medida cautelar, debe componerse también con los presupuestos objetivos y subjetivos que surgen del artículo 319 del CPPN.

Destacó que el hecho de que Z. se encuentre detenido en calidad de procesado no lo eximía de cumplir con un pronóstico de reinserción social favorable –en base a informes previos e individualizados–, toda vez que “…su incorporación al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena (R.E.A.V.), de carácter absolutamente voluntario, implicaba para el imputado no solo la posibilidad de acceder a los beneficios correspondientes a cada una de las fases del régimen de progresividad de la pena, sino también, y muy especialmente, la asunción del compromiso de cumplir con los objetivos delineados en el marco de su tratamiento individual para alcanzar los fines previstos en la ley 24.660”.

Desde otra arista, resaltó que la afirmación de que Z. posee un pronóstico de reinserción social favorable, que se formula en el informe de la División Servicio Criminológico del SPF carecía de fundamento en tanto “…sus calificaciones de conducta y concepto, el acatamiento de las normas de convivencia en contexto de encierro, la ausencia de sanciones y correctivos disciplinarios y la adquisición de herramientas educacionales para desenvolverse en el medio libre-, no abastecen por si solas un juicio legal para la ponderación de una reinserción favorable, ya que no se infiere de tales circunstancias que efectivamente el imputado haya alcanzado un avance o transformación positiva en su evolución a la luz de los hechos por los que fue condenado, ni que haya internalizado herramientas que le permitan una comprensión sobre su gravedad”.

Así también criticó el informe realizado por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, en tanto allí se consignaban datos que surgían del informe del SPF y que obraba en el legajo de Z. –al que los profesionales tuvieron acceso previo a realizar la entrevista con el nombrado–, de modo que, a su juicio, su mera mención no implicaba una conclusión a la que hubieran arribado a partir de su evaluación integral.

A todo evento, resaltó que todas aquellas circunstancias mencionadas los informes resultaban insuficientes para demostrar que el acusado adquirió “la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social…” y el tribunal no logró refutar esta argumentación.

Seguidamente, apuntó que tampoco se verificaban las pautas y estándares que, según la normativa internacional, debían ser considerados a la hora de otorgar la libertad anticipada a condenados por delitos de lesa humanidad y cuya omisión podría generar responsabilidad de estado argentino.

Asimismo, criticó que el tribunal haya considerado que no podía exigírsele al acusado una manifestación de arrepentimiento ni un aporte de información sobre las víctimas debido a que su condena aun no adquirió firmeza y aquello implicaría una vulneración a su estado de inocencia, toda vez que no se condecía con las manifestaciones de las víctimas en el marco de la audiencia celebrada en los términos de la ley 27.372, “…quienes coincidieron en el profundo temor, inseguridad y preocupación que les provoca la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad”.

En conexión con aquello, destacó que el temor expuesto por víctimas y familiares cobraba particular interés y debía ser ponderado como parámetro para evaluar el riesgo procesal de entorpecimiento de las investigaciones “…al ser el amedrentamiento de testigos víctima –que ya los embarga– una modalidad frecuente de tal perturbacio?n”.

Destacó como contradictorio que el tribunal haya afirmado que el temor manifestado por las víctimas no encontraba sustento en dato objetivo alguno, y que luego le haya impuesto a Z. una prohibición de acercamiento intencional a cualquiera de las víctimas y familiares. Además, destacó que dicha medida resultaba inoperante y dogmática, puesto que la única forma de tornarla efectiva implicaba que Z. conociera sus domicilios.

Por último, afirmó que se presenta un caso de gravedad institucional en tanto la resolución atacada no tenía en cuenta las normas procesales sobre las que se funda el instituto de la prisión preventiva y no reparaba en los supuestos restrictivos para el otorgamiento de la libertad en aquellos casos en donde puedan advertirse riesgos procesales, como los invocados por aquella parte.

En ese marco, apuntó que “…la particular naturaleza de los hechos que se le atribuyen a Z., los bienes jurídicos afectados y el modo y los medios utilizados hacen necesario evitar decisiones que pongan en riesgo la responsabilidad del Estado Argentino”.

Hizo reserva del caso federal.

b. Por su parte, la querella unificada en C. G. entabló sus planteos en los términos del inciso 1 del art. 456 del CPPN; al respecto, señaló que “…la sentencia impugnada se apoya en un análisis fragmentario del artículo 317 CPPN, que omite normas dirimentes para la resolución de la incidencia como el artículo 319 CPPN y preceptos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

Apuntó que el análisis de las previsiones del art. 319 CPPN era ineludible para resolver la incidencia por encontrarnos ante la investigación y juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, que implican obligaciones diferenciadas para los Estados. En ese sentido, afirmó que la ausencia de esos recaudos en la decisión cuestionada aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia.

Destacó que el pronóstico de pena opera como un indicador de peligro de fuga, que la condena que cumple actualmente Z. fue recurrida, entre otros, por esa querella y que solicitó que se lo condene a la pena de prisión perpetua, lo que se encuentra a estudio de esta Sala.

Por último, criticó que el tribunal haya omitido tener en cuenta las dificultades en el control del cumplimiento de las condiciones de otorgamiento del beneficio de la excarcelación.

Como corolario, apuntó que “…si producto de la excarcelación otorgada se materializan los riesgos procesales señalados, no sólo peligran los derechos de las víctimas y familiares, sino que este perjuicio no podría ser adecuadamente reparado luego, puesto que ningún fallo puede operar en forma retroactiva sobre los daños a los que injustamente se las y los expone”.

Desde la arista del peligro de entorpecimiento en la investigación, sostuvo que “…a más de cuarenta años de los hechos, Z. sigue sin aportar ninguna información en relación con el destino de sus víctimas, lo cual constituye en sí mismo un entorpecimiento de la investigación”.

En otro nivel de análisis, indicó que hubo un error del juez “…cuando al valorar las opiniones de las víctimas vertidas por escrito y en la audiencia del 19 de marzo del corriente, sostuvo que estas no tienen andamiaje legal. En efecto, lo que las víctimas han expresado tiene su correlato en la obligación estatal de imponer penas proporcionales a los delitos cometidos y así demostrar un compromiso serio con su reparación”.

Concluyó al respecto que “…rechazar lo solicitado por Z. no implicaba una violación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley, sino que atendía a la necesidad de asegurar una adecuada rendición de cuentas por parte del Estado y la no repetición de hechos aberrantes”.

En última instancia, afirmó que la resolución desprotegía a las víctimas, toda vez que las expone “…al miedo constante de cruzarse con su captor. Este miedo no se ve mitigado por la simple prohibición impuesta por el tribunal a Z. de acercarse intencionalmente a las víctimas. Y, por cierto, el tribunal no ha arbitrado ningún medio para hacer efectiva esta prohibición”.

Hizo reserva del caso federal.

4º) El 20 de agosto del año en curso se llevó adelante la audiencia prevista en el art. 465 bis del CPPN, oportunidad en la que se presentaron las partes.

A. La defensa de Z. solicitó que se confirme el fallo recurrido por las partes acusadoras.

Destacó que Z. “…ha demostrado un comportamiento ejemplar durante su tiempo en prisión, reflejado en sus calificaciones de conducta y concepto, que son claves para cualquier consideración de excarcelación. Este comportamiento es indicativo de una efectiva rehabilitación y capacidad de reintegración social, alineándose con el objetivo resocializador de la pena según la ley 24.660. Negarle la excarcelación a pesar de cumplir estos criterios podría ser interpretado como una medida punitiva adicional, más allá de lo que la ley prevé, afectando el principio de proporcionalidad”.

Desde otra arista, añadió que “…la exigencia de reconocimiento de hechos o de arrepentimiento como condición para otorgar beneficios, como la excarcelación o reducción de pena, es inconstitucional. Tal exigencia vulnera el derecho a no autoincriminarse, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.g)”.

Criticó que la querella haya enfatizado en la rigurosidad con la que deben ser tratados los crímenes de lesa humanidad y destacó que las obligaciones del Estado de juzgar y sancionar estos delitos no pueden implicar una negación de los derechos procesales básicos que le corresponden a cualquier persona bajo la jurisdicción del Estado, incluyendo el derecho a la excarcelación bajo condiciones estrictas y controladas. De la misma manera, indicó que tampoco podría tener peso en la decisión el impacto en las víctimas y en la sociedad, ya que el otorgamiento del instituto bajo los parámetros anteriormente fijados implicaría la justicia para las víctimas y el respeto a los derechos procesales del imputado.

Además, afirmó que la aplicación de un régimen diferenciado y más severo para imputados de delitos de lesa humanidad sin una justificación legal clara podría interpretarse como un prejuicio institucionalizado, lo cual podría socavar la credibilidad del sistema de justicia, al sugerir que ciertos delitos son tratados con un sesgo, en contravención del principio de imparcialidad judicial.

Por último, solicitó que se evalúe la situación de Z., quien resulta ser una persona mayor, bajo los principios establecidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

B. Por su parte, la querella unificada en C. G. solicitó que se haga lugar a su recurso y, en consecuencia, se revoqué la decisión aquí en trato.

Reiteró la arbitrariedad de la sentencia por su errónea interpretación del art. 317, inc. 5, del CPPN y por omisión de las pautas que surgen del art. 319 del mismo cuerpo procesal.

Indicó que, para cumplir con las obligaciones estatales en materia de investigación y juzgamiento de responsables de crímenes de lesa humanidad, correspondía que el tribunal realizara una interpretación armónica entre el art. 317 inc. 5 y el art. 319 CPPN. Afirmó que la ausencia de estos recaudos en la decisión cuestionada aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia.

A su vez, sustentó la arbitrariedad en la omisión de tratamiento de reglas específicas sobre ejecución penal previstas en el derecho internacional de los derechos humanos.

A su juicio, rechazar lo solicitado por Z. no implicaba una violación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley, sino que atendía a la necesidad de asegurar una adecuada rendición de cuentas por parte del Estado y la no repetición de hechos aberrantes.

Mantuvo la reserva de caso federal.

C. Por último, el representante fiscal, se remitió a los agravios vertidos en el respectivo recurso. Mantuvo la reserva de caso federal.

De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

Cabe resaltar que, realizado el análisis en razón de lo previsto por los artículos 444 y 465 del CPPN, surge la inadmisibilidad de la vía intentada tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la querella unificada de G., en tanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal y cuyos fundamentos no logran rebatir.

Sin embargo, en términos de un leal acatamiento, he de atenerme a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Aguilera, Omar y otros” (Fallos: 341:1263) y “Greppi, Néstor Omar” (Fallos: 343:897). Asimismo, en tanto el objeto del recurso de la acusadora particular gira en torno a los mimos puntos que los agravios del acusador público, ingresaré a su análisis.

-III-

Sopesados los agravios de las partes y confrontados con los fundamentos de la resolución sometida a revisión de esta instancia, adelanto que corresponderá rechazar los recursos de casación intentados.

Ello, por cuanto los recurrentes no rebaten los argumentos expuestos por el tribunal de origen al conceder la excarcelación de Z. en los términos del art. 317 inc. 5 del CPPN, ni demuestran un defecto que habilite la revisión que pretenden. La decisión atacada tampoco exhibe vicios de fundamentación susceptibles de ser examinados en esta sede, ni se advierten defectos de logicidad.

Cabe señalar que Z., el 18 de febrero de 2021, resultó condenado a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe secundario de delitos que fueron encuadrados como crímenes de lesa humanidad. Esa sentencia, aun no firme, se encuentra ahora a estudio de esta Sala.

Conforme surge de la sentencia recurrida y del cómputo de pena practicado en las actuaciones, el requisito temporal exigido por el art. 317, inc. 5, del CPPN se encuentra cumplido. Ello no se encuentra controvertido por las partes.

Asimismo, para concluir como lo hizo, el a quo destacó lo informado por la División del Servicio Criminológico de la Unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal en donde Z. se encuentra alojado. De allí se extrae que el encausado presenta guarismos calificatorios de conducta ejemplar diez (10) y concepto ejemplar nueve (09), los que sostiene desde el mes de junio del año 2022. Asimismo, que desde su ingreso a ese establecimiento no mereció sanciones o correctivos disciplinarios y que observó con regularidad los reglamentos carcelarios. Los profesionales concluyeron que Z. “…ha cumplido con las normas de exigencias establecidas, denotando un buen comportamiento y desempeño intramuro. Al igual ocurrió desde el punto de vista de su Programa de Tratamiento Individual, donde ha cumplido satisfactoriamente con los objetivos fijados oportunamente, dando cuanta ello de la progresividad alcanzada y los guarismos obtenidos. En función de todo lo antedicho, se destaca que al momento actual el interno posee un pronóstico de reinserción social favorable”.

Por ello, los magistrados que conformaron la mayoría concluyeron que también se hallaba cumplido el otro requisito exigido por la norma que regula la excarcelación en términos de libertad condicional, vinculado con el cumplimiento de los requisitos carcelarios.

En este punto, los agravios introducidos por el fiscal, tendientes a descalificar la conclusión del referido informe, solo evidencian una discrepancia con lo allí decidido, ya que los aspectos evaluados por los profesionales de la unidad de detención de Z. se vinculan con su desempeño y progresión intra muros de modo que satisfacen las exigencias de la norma y permiten concluir del modo que lo hicieron.

Tampoco corresponde atender a las críticas vinculadas con el informe producido por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, ya que si bien no pudo concluir en un pronóstico de reinserción social –debido a su calidad de procesado– su análisis, en lo esencial, fue coincidente con el de la División del Servicio Criminológico. Destacó, en efecto, que “…De la lectura de las piezas procesales remitidas se desprende que quien nos ocupa se maneja con respeto, acatando normas sociales y pautas de comportamiento en contexto de encierro, adecuada convivencia, buen trato con sus pares y personal del SPF. También se infiere que durante el tiempo de detención habría adquirido herramientas educacionales que le permitirían desenvolverse en el medio libre”.

Por lo demás, surge del trámite de la incidencia que el tribunal dio debida intervención a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Nacionales en Materia de Derechos Humanos, quien posibilitó que las víctimas expresen su opinión respecto de la excarcelación de Z., ya sea por medios escritos u orales en la audiencia celebrada ante el a quo.

El tribunal se hizo cargo del temor, inseguridad y preocupación que les provocaba la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad y la oposición que expresaron en torno al instituto pero destacó que “…los argumentos expuestos… se presentan, por un lado, como reveladores de una pretensión que no posee andamiaje legal; mientras que por otro, tampoco advierto que se sustenten en datos objetivos mediante los cuales se puedan corroborar los temores anunciados…no se ha arrimado a la encuesta, ningún dato que de alguna forma dé cuenta de cómo Z. podría constituirse, de obtener la libertad, en un riesgo que ponga en peligro a los declarantes o a la sociedad en su conjunto”.

Ello luce correcto, máxime frente a la imposición de la prohibición de acercamiento intencional a cualquiera de ellas, conforme lo reglado por el art. 310 del Código de forma.

Por lo demás, se desprende de la valoración del tribunal que la decisión adoptada satisface las exigencias de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino que esgrimieron los acusadores y rigen la materia.

En este punto, no es menor señalar que, dentro de las pautas de conducta que le fueron impuestas, se encuentra la “obligación de abstenerse de concurrir a cualquier espacio o acto público, en particular aquéllos que guarden relación con el gobierno de facto de 1976-1983”.

Asimismo, el tiempo de detención que viene sufriendo tampoco exterioriza una expresión de impunidad por los graves hechos que se le imputaron y que, en casos como el presente, debe ser evaluado con particular atención, conforme las obligaciones del Estado Argentino en la materia.

En función de todo lo anterior, se advierte que la resolución criticada se encuentra adecuadamente fundada y que los agravios de los acusadores sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415). Esta decisión cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas y el interpuesto por la querellante, con costas (arts. 465 bis, 530 y cc. del CPPN).

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Que, en el caso, no se verifica la existencia de una cuestión federal que habilite la intervención de esta instancia, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), criterio aplicado, en referencia al fiscal, al votar en la causa Nº 5996, caratulada “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación” (rta. el 24/11/2005, reg. Nº 1047.05.3 de la Sala III), y, con relación al acusador privado, en la causa FSM 27004012/2003/TO19/43/1/CFC442, caratulada: “Ramírez Mitchell, Federico Ramón s/ recurso de casación” (rta. el 31/08/23, reg. 979/23 de esta sala), a cuyas consideraciones me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad, de modo que la vía intentada no puede prosperar.

Sin perjuicio de ello, en atención al resultado de la deliberación, vencida respecto de la admisibilidad de las impugnaciones y conocidos los criterios divergentes de mis colegas, en las particulares circunstancias del caso y al solo efecto de alcanzar una mayoría, además comparto –en lo sustancial– la solución adoptada por el juez que lidera el acuerdo, doctor Guillermo J. Yacobucci.

Es que, en tanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postulan, ello no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal oral –en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos para el supuesto de autos– y cuyos fundamentos no logran rebatir.

En esos términos, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

1º) Que, sellada la suerte del remedio en trato en virtud de los votos concordantes de mis colegas, habré de dejar asentada mi disidencia puesto que, tal refieren los acusadores, se advierte en la resolución en crisis un vicio de arbitrariedad que impide sostener al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

Es que, la decisión adoptada por el a quo no cumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del código de rito. En este sentido, cabe memorar que es condición de los pronunciamientos judiciales que constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que la tacha de arbitrariedad prospera cuando el fallo prescinde de planteos oportunamente introducidos, de la normativa aplicable o contiene una interpretación y aplicación que la desvirtúa y torna inoperante (Fallos: 339:459).

En efecto; como señalan los recurrentes, en hipótesis como la presente la interpretación de las normas en juego no puede desatender los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, en especial, el que convoca a erradicar la impunidad (cfr. Corte IDH, Caso “La Cantuta vs. Perú”, sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, parág. 167, entre tantos otros).

En concreto, el representante del Ministerio del Público Fiscal destacó en su libelo recursivo –en similares términos a lo dictaminado con anterioridad al pronunciamiento en crisis– que “[l]a excarcelación contemplada en el art. 317 inc. 5º del CPPN, no es automática, sino que requiere un análisis conglobado del caso y el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los arts. 317 y 319 del CPPN, art. 13 C.P. y art. 28 y cttes. de la ley 24.660…”.

Así, el Fiscal consideró que la decisión “…no tiene en cuenta las normas procesales sobre las que se funda el instituto de la prisión preventiva. En particular, no repara en los supuestos restrictivos para el otorgamiento de la libertad en aquellos casos donde puedan advertirse riesgos procesales, como los invocados…”.

Por su parte, en similares términos a lo expuesto por el acusador público, la querella recurrente sostuvo en su impugnación que la inobservancia de los recaudos abordados “aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia”. Particularmente, destacó que “[r]esulta menester que el tribunal tenga en cuenta que la condena que cumple actualmente Z. ha sido recurrida, entre otros, por esta querella. Es de destacar que en oportunidad de alegar solicitamos se lo condene a prisión perpetua […]. [E]l pronóstico de pena en este caso opera como un indicador de peligro de fuga…”.

Ahora bien, frente a dichos planteos, surge de la decisión en crisis que el a quo sólo analizó parcialmente los preceptos normativos referidos, lo que motivó a las partes acusadoras a retomar sus argumentos y ampliarlos en esta instancia. Así, tal se adelantó, se colige que la decisión impugnada exhibe una fundamentación no sólo aparente, sino también deficiente, constituyendo tales defectos una causal de arbitrariedad en la jurisprudencia del máximo tribunal nacional.

Cabe, por tanto, una vez más destacar que si bien es sabido que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, existe el deber de pronunciarse expresamente sobre los puntos propuestos en cuanto sean decisivos o relevantes en el pleito, puesto que la falta de pronunciamiento con respecto a estos puntos trae aparejada la nulidad de lo decidido por falta de fundamentación (Fallos: 228:279; 221:237, entre otros).

Así es; la ausencia de fundamentacio?n suficiente para rechazar los extremos planteados por la acusación al momento de dictaminar y el análisis sesgado de las constancias acreditadas en la especie, impone la anulación del auto impugnado. En síntesis, el resolutorio en crisis resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el artículo 123 del ritual, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa.

2º) Que, sentado lo expuesto, cabe poner de resalto que R. R. Z. se encuentra condenado en estos actuados –mediante sentencia aún no firme– a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de partícipe secundario, de los delitos de: privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, en forma reiterada –67 hechos–; privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada –195 hechos–; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada –260 hechos–; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de u perseguido político y por haber resultado la muerte de la víctima en forma reiterada –2 hechos–; homicidio agravado por haberse realizado con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en forma reiterada –22 hechos, de los cuales 3 en grado de tentativa–; y, homicidio agravado por haberse realizado con alevosía, mediante procedimiento insidioso, con el concurso premeditado de dos o más personas, totalidad de hechos que fueron calificados como crímenes de lesa humanidad (cfr. causa CFP 14217/2003/TO2, caratulada: “Cabral, Raúl Armando y otros”, rta. el 18/2/2021 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5). Decisión que se encuentra a estudio de esta Sala en el legajo CFP 14217/2003/TO2/CFC231, en razón de los recursos deducidos no sólo por su defensa sino, como bien señala la querella en su impugnación, también por los acusadores público y privados que propugnaron la pena de prisión perpetua a su respecto.

A su vez, conforme la certificación realizada en el marco de las presentes por el tribunal oral en fecha 17/4/2024, el nombrado se encuentra sometido a proceso en el marco de la causa CFP 14217/2003 caratulada: “Rúa, Rene David y otros”, del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, Secretaría Nº 23, también por hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad.

Con base en ello, no debe soslayarse el criterio invariablemente sostenido por el máximo tribunal en orden a que “pesa sobre los magistrados un especial deber de cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga” que impida la eventual aplicación de la ley sustantiva (Fallos: 333:2218), especialmente frente al dictado de una sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme (cfr. causa Nº 296 XLVIII “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso extraordinario”, rta. el 21/08/13 y causa Nº 362/2013 (49-A) “Albornoz, Roberto Heriberto s/ recurso extraordinario”, rta. el 30/12/2014 y sus citas).

Así, ante la indisponible obligación del estado argentino de “efectivizar la investigación, persecución y punición de todo aquel que resulte responsable por hechos de esa magnitud”, el análisis de la cuestión traída a estudio no puede prescindir de la valoración de estos extremos, debiéndose –además– realizar una interpretación de las normas involucradas de manera tal que su ponderación integral logre compatibilizar los derechos en juego.

En ese marco, cabe evocar cuanto señalé en oportunidad de rechazar invariablemente el cómputo privilegiado conocido como “2×1” para criminales de lesa humanidad, in re “Riveros, Santiago Omar s/ recurso de casación”, en punto a que “resulta indubitable que del mismo modo en que los crímenes de esta laya resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, pues se ingresaría nuevamente en un pasaje de impunidad, que se ha desandado paulatinamente durante los últimos veinte años a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad y, especialmente, ante la reapertura de estos procesos, originados en una respuesta legislativa y jurisdiccional, tardía, pero concluyente” (Sala II, causa FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4, rta. el 9/6/17, reg. Nº 715/17; en igual sentido: causa CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, “Astiz, Alfredo Ignacio y otros s/recurso de casación”, rta. el 28/8/17, reg. Nº 1050/17; entre muchas otras).

En similar sentido, no pueden soslayarse tampoco los mandatos del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de la ONU del 15 de junio de 2017, en punto a que “la administración de justicia frente a graves violaciones de derechos humanos es un elemento central para evitar la recurrencia de dichas violaciones y que promover una cultura de impunidad contribuye a crear ciclos viciosos de violencia”, en tanto por ello se recalcó que “la liberación anticipada de una persona condenada por crímenes de lesa humanidad, con fundamentos contrarios a estándares internacionales, constituye un agravio a las víctimas, pues las puede exponer a violencia, re-victimización e intimidación”.

En consecuencia, en hipótesis como la presente no puede prescindirse de una ponderación de las distintas pautas aquí asentadas, a fin de ajustar la actuación a los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, en particular, el que llama –cabe insistir una vez más– a erradicar la impunidad (cfr. Corte IDH, Caso “La Cantuta vs. Perú”, supra cit.).

Resulta menester evocar en esa línea también, lo expresado por el mentado relator, Fabián Salvioli, en cuanto a que: “…toda solicitud de libertad anticipada o de anulación de la ejecución de la pena debe evaluarse en función de su necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el derecho de las víctimas a la justicia…” (Informe del 10/07/2023, titulado “Estándares jurídicos internacionales que sustentan los pilares de la justicia transicional”, A/HRC/54/24, párr. 45).

Definitivamente: se impone la obligación de cumplimiento de la normativa internacional que resguarda la materia, toda vez que su desconocimiento configuraría una situación de gravedad institucional, que no sólo constituye la lesión a un pilar básico del orden constitucional, sino también un injusto de carácter internacional que pone en riesgo de sanción a la Nación tanto frente al sistema universal de Derechos Humanos como al regional interamericano.

Desde luego, esta imperatividad requiere que los estados miembros cumplan con sus obligaciones para la protección de los Derechos Humanos de modo de lograr democracias sólidas, coherentes y sostenibles (Corte IDH, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75; Caso “Gelman vs. Uruguay”, sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C, No 221).

Ad finem, no resulta ocioso destacar, tal lo hicieron los recurrentes, la presentación y petición de las víctimas, quienes al oponerse a la concesión del instituto “coincidieron en el profundo temor, inseguridad y preocupación que les provoca la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad. Además, señalaron que el otorgamiento de la excarcelación a quien fue condenado por crímenes de lesa humanidad genera un sentimiento de impunidad que tornaría ilusoria la idea de justicia y reparación, implica un enorme retroceso en el proceso de memoria verdad y justicia por el que vienen luchando hace más de 40 años y menoscaba el esfuerzo de la sociedad argentina para garantizar el ‘Nunca Más’. También destacaron la falta de arrepentimiento por los atroces delitos cometidos y la ausencia de cualquier tipo de aporte para que puedan conocer el destino de sus familiares y compañeros que aún se encuentran desaparecidos y de los niños y niñas nacidos en cautiverio que fueron apropiados” (cfr. reseña realizada por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el a quo, en su dictamen de fecha 26/03/2024).

De tal suerte, se impone nuevamente recalcar que es deber del estado nacional garantizar el derecho de las partes querellantes y de las víctimas a participar y a ser debidamente escuchadas a lo largo de todo el proceso penal previo a la toma de decisiones (cfr. causas CFP 14217/2003/TO1/240/RH45-CFC181, caratulada: “Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación”, rta. 25/09/2020, reg. Nº 1459/20; CFP 14217/2003/TO1/229/CFC253, caratulada: “Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación”, rta. 4/05/2023, reg. Nº 407/23 ambas de esta Sala II y causa CFP 8405/2010/TO1/38/CFC23, caratulada: “Guglielminetti, Raúl Antonio s/ recurso de casación”, rta. el 14/12/22, reg. Nº 1702/22 de la Sala IV de esta Cámara).

En ese marco, cabe recordar que el estándar desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el de impedir que cualquier acto de derecho interno, provenga del órgano que fuese, obstaculice la investigación, juicio y sanción de los autores de graves violaciones a los Derechos Humanos (Corte IDH, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, entre tantos otros).

A su vez, este mismo órgano internacional, en torno al deber del estado de combatir la impunidad, advirtió –como ya se expuso– que ésta se revela ante “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de Derechos Humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (Corte IDH, Caso “Paniagua Morales y otros vs. Guatemala”, Serie C No 37, par. 173 y Caso “Servellón García y otros”, sentencia de 21 de septiembre de 2006, Serie C No 152, párag. 154).

Baste pensar que el padecimiento humano por efecto de la violencia y la impunidad sufridos, en razón de los atroces delitos perpetrados por el terrorismo estatal del último régimen de facto, obliga primariamente a atender a los damnificados y procurar la reparación a aquellos auténticos sostenes de la verdad y la justicia (cfr. mi voto en la causa CFP 14217/2003/T01/235/CFC178, caratulada: “Capdevila, Carlos Octavio s/ recurso de casación”, rta. el 8/7/20, reg. Nº 718/20, entre tantos otros).

Nada más lejano a los imperativos de la Corte IDH en tanto imponen que “[l]as víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares ‘deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación” (Corte IDH, caso de los “‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C Nº 63, párr. 227; y caso “Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana”, sentencia del 24 de octubre de 2012, Serie C Nº 251, párr. 199).

Ad eventum, no puede dejar de considerarse como pauta hermenéutica en hipótesis de personas condenadas por la comisión de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, los estándares establecidos por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-29/22 del 30 de mayo de 2022 (Serie A No 29, párr. 350), en cuanto demandan que “se tomen en cuenta y valoren otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares” (el destacado no es del original).

3º) Que, en razón de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de los acusadores, sin costas; anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que –con la celeridad y resguardos que la hipótesis demanda– se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).

Tal, mi voto.

Por ello, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y por la querella unificada en C. G., con costas (arts. 465 bis, 530 y ccdes. CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada Nº 5/19, CSJN) y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, haciéndole saber lo resuelto vía oficio DEO.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (en disidencia) (Prosec.: Juan Martín Nogueira).

***

R., J. M. s/excarcelación

Dictada sentencia condenatoria en procedimiento de juicio abreviado a quien posee una condena previa, no declarándose su reincidencia por no haberse acordado, solicita el reo la excarcelación en términos de libertad condicional al no haber adquirido firmeza, oponiéndose el fiscal ante el desinterés evidenciado en acatar las normas y los riesgos procesales implicados, denegándose en la instancia anterior por lo que acude la defensa ante la Cámara Nacional de Casación que, con particulares argumentos para el caso, hace lugar al recurso, casa la resolución recurrida y concede el beneficio, bajo caución juratoria. 

Vistos:

Para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa de J. M. R. en este incidente de excarcelación CCC 41191/2023/TO1/3/CNC1.

Y Considerando:

I. Contra la resolución unipersonal del juez Adrián Pérez Lance, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 de esta Ciudad, que rechazó el pedido de excarcelación en términos de libertad condicional efectuado en favor de J. M. R., su defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido y la Sala de Turno de esta Cámara asignó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

II. Para decidir de tal modo, el juez señaló que “como atinadamente apuntó el doctor Fernández Buzzi, el artículo 14 del Código Penal veda la libertad condicional a las personas sobre las que pesa una declaración de reincidencia, como aquí sucede con el incuso”.

En ese marco, indicó que la defensa únicamente se limitó a argumentar acerca del cumplimiento en el caso de los reglamentos carcelarios por parte del imputado, del requisito temporal correspondiente, lo que implicaría que “deberían soslayarse cualesquiera otras exigencias propias de la libertad condicional, como la ausencia de una declaración de reincidencia” –lo que no fue abordado por aquella parte–.

Siguiendo esa interpretación, explicó que el instituto en cuestión debe regirse por las disposiciones atinentes a la libertad condicional, por lo que “R. nunca habría podido (ni podría) obtener la libertad condicional aquí, ya que el artículo 14 aludido se lo impide”.

III. En su impugnación, la defensa se agravió por arbitrariedad y errónea interpretación de las normas que rigen el instituto en cuestión.

Sostuvo que el Tribunal exigió requisitos que la norma (art. 317 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Nación) no requiere, y que los únicos dos allí establecidos, el cumplimiento del tiempo pertinente y de los reglamentos carcelarios, concurren en el caso.

Por otro lado, destacó que el fiscal no fundó su dictamen en sentido desfavorable en la declaración de reincidencia, sino en la existencia de una condena previa y en los riesgos procesales derivados del desinterés para acatar las normas penales, por lo que “la resolución impugnada puso en cabeza de las partes argumentos no alegados, inexistentes; no decidió sobre la controversia real”.

Tras lo cual, puso de relieve que R. no fue declarado reincidente en esta causa y que tampoco podría serlo porque ello no fue pactado de juicio abreviado presentado; con lo que no correspondía que el Tribunal la valorara esa circunstancia, ya que no es una calidad que acompaña a la persona.

IV. Analizado el caso, en atención a su naturaleza y por no resultar necesaria otra sustanciación, corresponde hacer excepción a la regla práctica 18.5 y resolver, sin más trámite, el caso traído a estudio.

El juez Mario Magariños dijo:

En la incidencia bajo examen corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la resolución recurrida y, en consecuencia, conceder la excarcelación en términos de libertad condicional a J. M. R., bajo caución juratoria.

En efecto, la norma invocada como sustento de la pretensión introducida por la defensa, esto es el artículo 317, inciso 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, establece expresamente dos requisitos para la procedencia del instituto: por un lado, que el interno registre un período de privación de la libertad equivalente a aquel que, en caso de haber sido condenado, resultaría suficiente para acceder a la libertad condicional; por el otro, el cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios.

De conformidad entonces con lo sostenido en el precedente “Salvatierra” de esta Sala (reg. nº 204/2015, voto del juez Magariños), no corresponde incorporar a la letra de esa norma elementos extraños a ella.

Con lo que aquellos extremos se encuentran satisfechos en el presente caso, toda vez que se verifica el cumplimiento del requisito temporal y, tampoco se encuentra controvertido que R. no registra sanciones disciplinarias, según el informe corresponde.

El juez Pablo Jantus dijo:

En consonancia con lo argumentado por el colega preopinante, resultan mutatis mutandi aplicables al caso las consideraciones expuestas en los casos de esta Sala “Salvatierra” (cit.); “Alvez” (reg. nº 432/2015); “Díaz” (reg. nº 514/2015); “Barrandeguy” (reg. nº 722/2015); “Zanni” (reg. nº 806/2015); “Chaparro” (reg. nº 168/2016); “Spinelli” (reg. nº 262/2016); “Burella” (reg. nº 566/2016); “González” (reg. nº 1078/2018); “Villalba Benítez” (reg. nº1265/2018); y “Uris” (reg. nº 788/2019); entre otros.

En consecuencia, deben tenerse por cumplidos en el caso los requisitos para acceder a la excarcelación en los términos de la libertad condicional, con lo que adhiero al voto precedente.

Por lo demás, con relación al obstáculo para la procedencia del instituto señalado en la sentencia recurrida, cabe señalar que la declaración de reincidencia en cuestión no sólo no fue identificada por el colega que dictó la resolución, sino que la aplicación del instituto contenido en el art. 50 del Código Penal, no fue pactada por las partes en el acuerdo de juicio abreviado presentado, ni R. fue declarado reincidente al dictarse, consecuentemente, la sentencia de condena –no firme– en el caso. Con lo que en definitiva ese argumento resulta arbitrario y determina que deba resolverse como se indicó.

En función de lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, CONCEDER la excarcelación en términos de libertad condicional a J. M. R. bajo caución juratoria, sin costas (artículos 317 inciso 5º, 320, 321, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).

***

H. P., I. M. s/recurso de casación

Plantea la defensa de la condenada por infracción a la Ley 23.737 la ultra actividad de la redacción anterior de la Ley 24.660, la inconstitucionalidad de las reformas introducidas por la Ley 27.375 y la concesión del beneficio a su pupila, requiriendo se haga hincapié en cuestiones de género que, si bien no existen constancias documentadas de situaciones de violencia sufridas por esta razón, tanto a lo largo de su vida con el padre de su hija, como luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado, y además que se respete el interés superior del niño al tener una hija menor de edad que reside en la República Dominicana, siendo nuevamente rechazado el planteo por el juez interviniente, recurriendo ante la C.F.C.P. que, por mayoría, entendiendo deben ser atendidos y analizadas tales alegaciones, hace lugar al recurso, anula la resolución recurrida y reenvía al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento. 

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril del año 2024, se reúnen los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FCR 13672/2016/TO1/16/4/CFC18 caratulada “H. P., I. M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Raúl Omar Pleé y a asiste técnicamente a la encausada, la defensora pública oficial, María Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, el día 3 de octubre de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa Pública Oficial de I. H. P., respecto de la ultra actividad de la ley 24.660 en su redacción anterior, así como tampoco al pedido de inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.375; como consecuencia de ello, no puede concederse el Beneficio de Libertad condicional, toda vez que, por imperio legal, corresponde aplicar el Régimen Preparatorio de la Liberación…”.

Contra dicha decisión, la encausada manifestó su voluntad recurrida, a consecuencia de lo cual la defensa interpuso el recurso de casación que fue concedido y oportunamente mantenido ante esta instancia.

2º) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.

Sostuvo que el nuevo pronunciamiento no introdujo los lineamientos de perspectiva de género indicados por el fallo anterior que, por mayoría, dictó esta sala. A su juicio, ello afectó “…los principios constitucionales de progresividad, fin resocializador de la pena, el principio pro homine, intrascendencia de la pena, interés superior del niño, niña y adolescente principio de aplicación de ley más benigna pro libertatis, igualdad, legalidad, arbitrariedad, acceso a la justicia y acceso al recurso”.

Si bien reconoció que era cierto que en la presentación originaria no hizo hincapié en cuestiones de género y que no existían constancias documentadas de situaciones de violencias sufridas por esa razón, tanto a lo largo de su vida, con el padre de su hija y, luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado.

Aclaró que “…hablar de perspectiva de género en resoluciones judiciales, no sólo implica considerar a la mujer que ha atravesado situaciones de violencia, sino que incluye también afectación a sus derechos en otros niveles, que no implican violencia verbal o física directa…”.

Concluyó que “…tener en cuenta las características personales de I. H. P. para dar acceso al instituto de la libertad condicional haciendo lugar a la inconstitucionalidad planteada, a la aplicación de la ley más benigna al caso concreto y, a la perspectiva de género en la resolución del caso concreto es la manera justa de resolver su situación…”. Solicitó que se resuelva sin reenvío.

Desde otra arista, entendió vulnerados los principios de interés superior del niño e intrascendencia de la pena, en tanto el Juez recurrió a datos desactualizados de informes practicados con anterioridad, en los que la realidad de la familia no se planteó como efectivamente era.

En contrario a lo afirmado, sostuvo que no era cierto que la niña tenga un gran circulo de familiares que colaboren en su crianza con la abuela materna, que los hermanos de su defendida tienen su familia y sus ocupaciones y que jamás tuvo contacto con abuelos paternos ya que estos fallecieron antes que naciera la niña.

Por último, apuntó que la necesidad de un acuerdo plenario en base a la decisión de la constitucionalidad o no de la ley 27.375 que plantea el magistrado a quo, implicaría un retardo en el acceso a la justicia para su asistida que impediría ver el reflejo del resultado en su caso particular.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3º) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 –primera parte– y 466 del código de rito, se presentaron las partes.

A. La defensa, sustancialmente, se remitió a los argumentos vertidos por su antecesor en la instancia y reiteró los cuestionamientos a la ley 27.375 que habían sido oportunamente introducidos ante esta instancia.

Asimismo, analizó los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal y concluyó que al evaluar los avances que tuvo su defendida durante el tratamiento penitenciario se infería que la denegatoria de la libertad condicional desnaturalizaba el sistema progresivo y afectaba el principio de reinserción social.

B. El fiscal, por su parte, afirmó que la resolución del tribunal oral lucía ajustada a derecho y a las constancias de la causa y que allí se desarrollaban fundada y acabadamente los motivos por los cuales no correspondía hacer lugar al planteo defensista.

4º) De las constancias del expediente digital surge que el 12 de diciembre de 2023 se cumplió con la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.

De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó las disposiciones que tilda de inconstitucionales y los motivos en que lo funda. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

-III-

Ahora bien, llegado el momento de resolver, considero que la resolución atacada se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa y la normativa que rige en el caso concreto, de acuerdo a los fundamentos vertidos en mi anterior intervención (causa nº FCR 13672/2016/TO1/16/2/CFC17, Registro nro. 863/23, resuelta el 8/8/2023). Por tanto, me remito a lo allí expuesto.

Por lo demás, entiendo que los agravios de la defensa vinculados con la afectación al interés superior del niño o a las cuestiones de género que invoca no tienen asidero en el presente incidente, en donde se discute la norma aplicable a la ejecución de la pena de la encartada, la constitucionalidad de la ley 27.375 y el instituto de la libertad condicional. Los aspectos que enfáticamente remarca, en su caso, deberán ser abordados por los institutos pertinentes que la propia norma de ejecución prevé para esos supuestos.

En consecuencia, propicio al acuerdo rechazar el recurso de la defensa, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 5360 y ccds. del CPPN).

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

En relación al planteo de inconstitucionalidad de la norma articulado nuevamente por el recurrente, tal como expuso en mi anterior intervención, ya he tenido oportunidad de expedirme al votar en la causa FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2 “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio”, Reg. Nº 288/21.4, resuelta el 25 de marzo de 2021 de la Sala IV de esta Cámara, entre muchas otras, a cuyas consideraciones y citas me remito en honor a la brevedad, por resultar aplicables al presente supuesto.

Sin perjuicio de ello, en razón de lo adelantado por mis colegas en la deliberación y, a los fines de alcanzar la mayoría, diré que concuerdo con el doctor Slokar en punto a que aun cuando el magistrado realizó algunas consideraciones sobre las condiciones personales de H. P. omitió un análisis circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la nombrada en función de la perspectiva de género a la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convencio?n Interamericana de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –“Convención Belem do Pará”– (CBP) y la ley 26.485, que imponen el deber de facilitar el acceso a la justicia, evitar la revictimización y garantizar la asistencia a las mujeres víctimas de violencia, además de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres –arts. 7.b de la Convención Belém do Pará– (cfr. causa 11.343 “Nadal, Guillermo Francisco, s/ recurso de casación”, resuelta el 5 de septiembre de 2013, registro 1260/13).

En consecuencia, propongo hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por la defensa, anular la decisión impugnada y remitir al tribunal de origen a fin de que con la celeridad que el caso impone se dicte nuevo pronunciamiento atendiendo a los estándares constitucionales en la materia (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que el recurso deducido por la defensa pública oficial habrá de tener favorable acogida.

Ello así, por cuanto si bien el a quo realizó algunas consideraciones sobre la aplicación de la perspectiva de género al sub judice, sin embargo omitió realizar un examen exhaustivo, global, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la consorte en base al género y en el marco del respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), junto a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas.

En tal sentido, si bien es cierto que no resultan del todo claras las circunstancias que rodearon la crianza de la niña previo a la detención de sus padres, se advierte de las piezas procesales obrantes en autos los insistentes reclamos de H. P. para mantener el vínculo materno con su hija, quien reside en República Dominicana.

En esta misma línea, tampoco se ajusta a derecho esgrimir juicios de valor sobre el vínculo materno-filial existente hace más de siete años, puesto que pudiera implicar la reproducción de estereotipos sobre las mujeres.

En este sentido, el sub examine se circunscribe a evaluar las circunstancias que rodean a la nocente en su condición de mujer en su actual contexto de privación de la libertad. En este aspecto, la maternidad de H. P. que no puede ser ejercida en el país por la privación de la libertad de ambos padres y por carecer de núcleo familiar directo, [junto a la consecuente afectación de los derechos de la niña], resultan los extremos pertinentes a ser evaluados.

De otra banda, se advierte que la resolución en crisis no logra desarrollar con suficiencia los motivos por los cuales el planteo de la defensa no debe prosperar, ello frente a los logros alcanzados por la causante en el marco de su programa de tratamiento y con ajuste al principio pro libertatis para las mujeres privadas de libertad.

Sobre el extremo, es pertinente señalar que la CIDH en su reciente informe ya reseñado recomendó el empleo de la libertad condicional como medida posterior a la sentencia (cfr. párr. 319, informe de la CIDH sobre mujeres privadas de libertad de las Américas).

Asimismo, en atención a que: “… la principal causa de encarcelamiento femenino son los delitos relacionados con drogas en la mayoría de los Estados de la región…”, recomendó: “remover todos los obstáculos legislativos y prácticos que impiden a las mujeres que cometen estos delitos beneficiarse de las alternativas a la prisión y beneficios de excarcelación. En particular, adoptar disposiciones legislativas que tornen inaplicables en las mujeres con bajo nivel de participación en la cadena delictiva, en situación de riesgo, o responsables por el cuidado de otras personas; las restricciones a medidas alternativas y a beneficios penitenciarios con base en el tipo de delito o monto de la pena” (cfr. párr. 322, informe citado).

Consecuentemente, por los motivos señalados, se impone hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, SIN COSTAS, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

C., J. P. s/legajo de casación

Confirma la Cámara Nacional de Casación la revocación de la condicionalidad de la pena única impuesta al condenado por delitos reiterados de violencia doméstica, quien pese a una restricción de acercamiento habría vuelto a convivir con la víctima, existiendo además una nueva denuncia que se archivó por no presentación de ésta última a una convocatoria notificada personalmente, resultando interesantes los argumentos de la defensa al encontrarse ya agotada la pena impuesta y los utilizados por los Jueces de Cámara para convalidar lo resuelto en el caso, como así también la subsistencia del problema de fondo que no resulta resuelto por el sistema legal vigente.

CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, abril 18-2024. – C., J. P. s/legajo de casación – Causa nº CCC 30466/2017/TO1/EPI/2/CNC1.

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pie, se constituyó el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas nº 1, 2, 3 y 4/2020 y acordada nº 12/2021 de esta Cámara) asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. P. C. contra la resolución que revocó la condicionalidad de la pena que le fuera impuesta, en esta causa nº CCC 30466/2017/TO1/EP1/2/CNC1 – CNC2, caratulada “C., J. P. s/ legajo de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.

El juez Bruzzone dijo:

1.1. El 29 de diciembre de 2023, la jueza María Jimena Monsalve, del Juzgado de Ejecución Penal nº 5, de esta ciudad, resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal, “I.- REVOCAR la condicionalidad de la pena única de un año y cuatro de prisión que le fuera impuesta a J. P. C. por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 25, en la causa nº 30466/2017. II.- ORDENAR la CAPTURA de J. P. C. (…)”.

1.2. Para una mejor comprensión del asunto, corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes de la causa. Con fecha 1º de julio de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 25, de esta ciudad condenó a C. a la pena de un (1) año de prisión en suspenso, por resultar autor del delito de lesiones dolosas leves agravadas por mediar violencia de género y por haber mantenido con la víctima una relación de pareja, y, en definitiva, a la pena única de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión en suspenso, comprensiva de la mencionada anteriormente, y de la pena de ocho (8) meses de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 30, de esta ciudad, con fecha 10 de mayo de 2018, en el marco de la causa nº 76.005/2015, por resultar autor del delito de lesiones leves dolosas agravadas por haber sido cometidas a una persona con quien mantenía una relación de pareja –dos hechos que concurren en forma real entre sí–. Asimismo, en dicha sentencia, se establecieron las siguientes reglas de conducta por el término de dos (2) años: “a) (…) fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (…); b) La obligación de someterse a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, previo informe que deberá ser practicado por profesionales del Cuerpo Médico Forense (…)”. La decisión fue declarada firme y comunicada al Juzgado de Ejecución Penal nº 5 el 16 de septiembre de 2021. Durante la supervisión de las reglas de conducta, la víctima refirió haber padecido nuevos hechos de violencia por parte del condenado, por lo que, el 13 de enero de 2022, la magistrada de ejecución resolvió “imponer como regla de conducta adicional la prohibición de acercamiento de la Sra. P. J. H., y a su domicilio, sito en Pasaje ‘…’, casa …, Barrio Ramón Carrillo, CABA; así como también el impedimento de contacto por cualquier medio (…), por el término de la pena impuesta por el” TOCC Nº 25. Luego, a partir de los diversos reportes elaborados por la CENAVID (en fechas 31 de enero, 17 de febrero y 3 de marzo de 2022) donde se habrían informado nuevos incumplimientos por parte de C., el 22 de abril de 2022, la mencionada judicatura resolvió revocar la condicionalidad de la pena única impuesta, ordenar la captura del nombrado, y mantener la prohibición de acercamiento a la víctima y su domicilio, decisión que fue anulada –por mayoría– por esta Sala el 15 de julio de 2022, por entender que los referidos informes exhibían ciertos aspectos controvertidos que ameritaban ser aclarados en el marco de la audiencia prevista en el art. 515 del CPPN, aplicable por analogía al supuesto bajo examen. Sin embargo, devuelta la causa a la instancia, la magistrada corrió vista a las partes para que se expidan sobre el “intere?s o conveniencia” en realizar la audiencia. La defensa, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2023 indicó, en lo sustancial, que “no nos encontramos ante una instancia de audiencia conforme las previsiones –por analogía– del art. 515 CPPN en atención a que el Sr. C. se encuentra dando cumplimiento a la totalidad de las reglas de conducta impuestas”. Por su parte, el MP fiscal argumentó que no se habían incorporado nuevos elementos que pudieren variar el temperamento adoptado al solicitar la revocatoria, por lo que la audiencia finalmente no se llevó a cabo. A continuación, del informe final confeccionado el 29 de agosto de 2023 por la DCAEP, surge que C. refirió estar dando cumplimiento a las reglas de conducta oportunamente impuestas. Posteriormente, el 30 de agosto de 2023, se incorporó al legajo un informe de la Dirección General de Acceso a la Justicia (ATAJO), en el que se hizo saber que, de acuerdo a la entrevista mantenida con el hermano de la víctima el 25 de agosto, había retomado la convivencia con C. en el domicilio de la calle Pasaje …- Casa … –Barrio Ramón Carrillo– CABA. Frente a ello, el 4 de septiembre de 2023, la magistrada a quo ordenó la constatación de aquél domicilio, petición que fue reiterada el 24 de octubre, obteniendo finalmente una respuesta el 1º de noviembre, en donde la Comisaría Vecinal 8B hizo saber que tanto C. como la Sra. H. habitaban en el referido inmueble. Luego, con fecha 12 de diciembre de 2023, la Oficina de Violencia Doméstica informó, que “en la fecha se ha denunciado nuevamente ante esta Oficina a J. P. C.. Ello motivó la formación del Legajo Nº 9459/2023, en el que se ha evaluado un nivel de riesgo altísimo para la denunciante, Sra. J. P. H. Además, atento a las actuaciones labradas ante la División Protección Familiar Área Sur, Sumario 713637 /2023, se remiten actuaciones a la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 34, a cargo de la Dra. Bellavigna”.

1.3. Para decidir sobre esta nueva revocatoria de la condicionalidad de la pena, en primer lugar, la sentenciante indicó, con relación a la correcta interpretación del art. 27 bis, CP, que, conforme surgía de los antecedentes “Acuña”(1) y “Carrión Rivera”(2), de esta Sala, no es necesaria “la existencia de una decisión previa declarando que no se va a computar determinado tiempo del plazo de prueba ante un incumplimiento de las reglas de conducta fijadas, para que el tribunal se encuentre facultado a proceder a la revocación de la condicionalidad de la pena, siempre y cuando dicho incumplimiento fuera reiterado y persistente en el tiempo”. Dicho ello, señaló que, “en la constatación de domicilio requerida en el legajo de Protección de víctimas, la comisaría 8V, de esta ciudad informó que arribado al domicilio en el Pasaje …, Casa …, Planta Alta del Barrio Ramón Carrillo, de esta ciudad”, con fecha del 25 de agosto de 2023, a los fines de restituir a la damnificada el botón antipánico que se habría extraviado, “se entrevistó con el Sr. C. J. P., quien informó ser la pareja” de la nombrada, con quien convivía, “de lo cual se advierte que el condenado habría incumplido” con la prohibición de acercamiento vigente –en tanto la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 16 de septiembre de 2021–. Por otra parte, la magistrada sostuvo que, el 12 de diciembre de 2023, se incorporó, al mencionado legajo, un oficio de la Oficina de Violencia Doméstica en el que se informó que, “(…) se ha denunciado nuevamente ante esta Oficina a J. P. C.. Ello motivó la formación del Legajo Nº 9459/2023, en el que se ha evaluado un nivel de riesgo altísimo para la denunciante, Sra. J. P. H.”, por un episodio que habría ocurrido el 11 de diciembre de 2023, “esto es, dentro del plazo estipulado en el art. 27 del CP”. Agregó que, con posterioridad, se constató que dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas Nº 33, la que se encontraba en etapa de investigación, y, “Sumado a ello, se dio intervención al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 82, donde en diciembre de 2023 se dispuso la prohibición de acercamiento y todo tipo de contacto de J. P. C., (…) de la denunciante J. P. H. en cualquier lugar donde se encuentre por el plazo de 120 días y excluir al Sr J. P. C., (…) del domicilio sito en Pasaje E, casa 253, barrio Ramón Carrillo, del barrio de Villa Soldati en la Ciudad de Bs. As, por el término de 120 días”. En virtud de lo señalado con anterioridad, la sentenciante sostuvo que, atendiendo a que nos encontramos ante “una persona condenada por un delito de violencia de género” que “es acusada nuevamente de ejercer violencia en contra de la misma víctima”, a la luz de la legislación nacional e internacional vigente en materia de violencia de género, concluyó que correspondía revocar la condicionalidad de la pena impuesta a C. y ordenar su detención.

2. Contra esta decisión, la defensa oficial interpuso el recurso de casación que motiva la intervención de esta Cámara. En primer lugar, sostuvo que la resolución incurrió en una errónea interpretación de los arts. 27 y 27 bis, CP, al revocar la condicionalidad de la pena por circunstancias (a saber, la presunta constatación de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, y la alegación de eventuales nuevos hechos delictivos cometidos por C.) ocurridas una vez vencido el plazo de supervisión. En este sentido, indicó que “La obligación de impedimento de contacto entre las partes se fijó en fecha 13/01/2022 y expresamente indicó la Jueza de Ejecucio?n que la misma se controlaría ‘por el término de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional No. 25’” por lo que, “al adquirir firmeza la resolución condenatoria en el mes de julio de 2021, el plazo de dos años impuesto se hallaba cumplido al momento de incidentar la decisión que aquí se cuestiona”. Por otro lado, con relación a la nueva denuncia que la víctima habría realizado en contra de C., la magistrada se limitó a sostener que, “de lo informado por la Oficina de Violencia Doméstica”, el “incumplimiento ocurrió con fecha 11 de diciembre de 2023, esto es, dentro del plazo estipulado en el art. 27 del CP”, omitiendo tratar “la cuestión vinculada a que la decisión que toma no solo es ampliamente fuera del plazo de supervisión, sino que en el legajo tampoco se encontraba dispuesta una prórroga del control de las reglas”, lo cual daría cuenta de la arbitrariedad de la sentencia. Así, señaló que, “de ningún modo puede interpretarse que la regla de impedimento de contacto se había fijado por el plazo máximo legal, como pretende hacer valer la jueza (…), sencillamente porque la resolución que imponía la regla no lo establecía así”. A continuación, el recurrente sostuvo que la sentenciante realizó una interpretación analógica in malam partem, pues, mientras el art. 27, CP “resulta una limitación para la duración del instituto de la pena en suspenso, fijado en cuatro años, e imponiendo como única condición para tener la condena por no pronunciada la comisión de un nuevo delito”, el “art. 27 bis CP expresamente consignan la obligación dirigida a la jurisdicción de determinar un plazo para la supervisión y control de las reglas de conducta que acompañan a la pena”. Así, indicó que, en la medida en que no se habría dispuesto la prórroga del plazo de supervisión, éste se encontraba vencido y, por ende, su revocación resultaba ilegítima. Por otro lado, la defensa señaló que la magistrada omitió ponderar que, “del informe final de la DCAEP surgía que C. había cumplido con las reglas de conducta impuestas de modo adecuado, informando respetar la prohibición de acercamiento durante el plazo fijado, acreditando la realización del tratamiento psicológico en el Htal. Penna y cumpliendo con una supervisión diligente fijada por el organismo de control”. A su vez, consideró que “la resolución tiene una evidente orfandad probatoria atento a que el único” sustento del presunto incumplimiento de las reglas de conducta por parte del condenado, surgen de “los meros dichos de la Sra. H. ente el organismo de víctimas y un resultado de una convocatoria policial que indicaría que C. viviría allí; pero ninguna de estas circunstancias han sido debidamente probadas”. Así, sostuvo que “no resulta respetuoso del in dubio pro reo dar por probado el quebrantamiento de una regla sobre la base exclusiva de los dichos de la víctima ante un organismo como la CENAVID y/o una convocatoria policial; disponiendo la jurisdicción de amplias facultades para acreditar los extremos de manera fundada”. Finalmente, haciendo referencia al precedente “Lucheta”(3), de esta Sala 1, la defensa alegó que la resolución carecía “de todo tipo de proporcionalidad, en tanto que se trata de la decisión más gravosa que se puede adoptar en una condena de ejecución condicional (…), sin siquiera haber intentado adoptar medidas menos lesivas”. En función de ello, solicitó que se revoque la resolución recurrida, y se tengan por cumplidas “las reglas de conducta y la supervisión de la condena de ejecución condicional impuestas a J. P. C.”.

3. Puestos los autos en término de oficina, los fiscales Diego García Yomha y María Luisa Piqué realizaron una presentación en la que indicaron que la sentencia recurrida se encontraba debidamente fundada, por lo que correspondía rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar el decisorio. En este sentido, reiteraron lo indicado por la UFEP en la vista que le fuera conferida, y señalaron que “la defensa afirma erróneamente que la sentencia adquirió firmeza en julio de 2021 cuando en realidad fue el 15 de septiembre de 2021”. Así, alegaron que, “el primer incumplimiento de la prohibición de contacto fue registrado el 25 de agosto de 2023, cuando la oficina ATAJO elaboró un informe en el que constaba que el Sr. C. había vuelto al domicilio de la víctima”, tiempo en el cual el plazo de supervisión se encontraba vigente, conforme lo establecido por el juez Divito en el antecedente “Simoni”(4), en el que, haciendo referencia al caso “Brizuela”(5), señaló que “una interpretación armónica de los artículos 27 y 27 bis del Código Penal conduce a sostener que el plazo de control de las reglas de conducta, en el marco de una condena de ejecución condicional, comienza con la firmeza del fallo (…) y se puede extender hasta que transcurren cuatro años a partir de su dictado, de modo que no se ciñe al lapso fijado para el cumplimiento de aquellas (…)”. A continuación, recordaron que, la damnificada habría denunciado nuevamente a C. ante la OVD por un episodio acaecido el 11 de diciembre de 2023, y que, en la actualidad, se encuentra en etapa de investigación. Por ello, con relación al agravio consistente en la desproporcionalidad de la medida adoptada por la magistrada de la anterior instancia, sostuvieron que, conforme surge de los antecedentes “Acuña” y “Carrión Rivera”, citados con anterioridad, se podrá proceder a la revocación de la condicionalidad de la pena, siempre y cuando se verifique, tal como ocurre en el presente caso, un incumplimiento “reiterado y persistente en el tiempo” de las medidas impuestas. Finalmente, citaron la normativa nacional e internacional aplicable al caso.

4. El pasado 8 de abril de 2024, se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa presentó memorial sustitutivo de audiencia en el que, luego de remitirse a lo manifestado en su recurso, agregó que, “Esta defensa pudo certificar telefónicamente (…) que ante la Fiscalía Contravencional Especializada Nº 33 tramitó el expediente MPF 944718, iniciado ante la OVD el 11 de diciembre de 2023. Según nos informó el Dr. Pablo Valls, secretario de esa dependencia, el 09/02/24 se dispuso el archivo de la investigación en tanto la víctima de autos no se presentó a las convocatorias, incluso habiendo sido citada personalmente”. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.

5. Luego del análisis del caso, considero que los agravios expuestos por la defensa no pueden ser atendidos. En efecto, sin perjuicio de que la audiencia ordenada en nuestra anterior intervención (conf. voto mayoritario de los jueces Bruzzone y Rimondi) finalmente no se llevó a cabo, a pesar de las claras directivas emanadas de aquella decisión, se observa que con posterioridad a ello se han suscitado nuevas circunstancias objetivas que imponen homologar la revocatoria de la condicionalidad de la pena aquí dispuesta. En particular, se advierte que C. ha infringido la prohibición de acercamiento impuesta el 13 de enero de 2022, al haberse constatado, a través de las actuaciones incorporadas en el legajo de protección de víctimas que, para el 25 de agosto de 2023, el nombrado había retomado la convivencia con la víctima de autos, circunstancia que fue debidamente corroborada a través de la constatación policial practicada el 30 de octubre de 2023. Sobre el particular, la crítica que esboza la defensa, referida a que –para ese entonces– el lapso de control de dos años se encontraba vencido no puede prosperar, dado que ese plazo debe computarse desde el momento en que comienza la supervisión de las reglas de conducta, lo que en el caso ha ocurrido el 16 de septiembre de 2021, cuando se declaró la firmeza del fallo y se efectuó la comunicación pertinente al fuero de ejecución. En razón de ello, el vencimiento de los dos años para que el nombrado cumpla con las obligaciones impuestas operó el 16 de septiembre de 2023, como lo afirma la fiscalía, y no en el mes de julio, como pretende la defensa. Por lo demás, no es ocioso remarcar que la referida inobservancia se suma a aquella que motivó, en su momento, la imposición de la prohibición de acercamiento como regla de conducta adicional, por lo que, de conformidad con los parámetros establecidos por esta Sala en los citados precedentes “Acuña” y “Carrión Rivera”, es posible afirmar que estamos ante un incumplimiento reiterado y persistente en el tiempo que justifica la revocatoria dispuesta; ello, sin perjuicio de los demás elementos que –de forma concordante– surgen de los informes elaborados por la CENAVID en fechas 31 de enero, 17 de febrero y 3 de marzo de 2022. A mayor abundamiento, debe recordarse que C. ha sido condenado en estas actuaciones por hechos cometidos en un contexto de violencia de género, y los diversos incumplimientos que se han verificado en el caso están íntimamente ligados a esa misma problemática, por lo que es dable concluir que, en la actualidad, subsisten plenamente las necesidades preventivo-especiales que en su momento justificaron la imposición de tales reglas. Sentado lo expuesto, considero que los restantes cuestionamientos que introduce la defensa en el recurso, referidos al carácter extemporáneo de la decisión recurrida, tampoco pueden prosperar. Es que, si bien es cierto que la revocatoria de la condicionalidad de la pena se dictó dos meses después de agotado el plazo de cumplimiento fijado en el caso concreto, entiendo que, dadas las particularidades del caso, no puede predicarse que se haya incurrido en una demora excesiva con aptitud para invalidar lo actuado. Por el contrario, se advierte que, producto de la compleja situación ventilada en autos, la magistrada a quo debió disponer durante el trámite del legajo una innumerable cantidad de diligencias, algunas de las cuales se encontraban pendientes de resultado para el momento en que se agotó el lapso de control (v.gr, la constatación de domicilio dispuesta el 4 de septiembre de 2023). Por lo demás, tampoco puede perderse de vista que, aunque vencido el término de dos años fijado en el caso concreto, la decisión ha sido adoptada dentro de la vigencia del término máximo estipulado en el art. 27 bis del C.P., por lo que, en definitiva, el agravio de la defensa en este punto merece ser desestimado. En función de lo expuesto, y habida cuenta de que la parte no ha logrado demostrar con sus alegaciones la configuración de un caso de errónea interpretación de la ley, como así tampoco la arbitrariedad alegada, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la decisión impugnada; con costas.

El juez Divito dijo:

Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación del colega Bruzzone, adhiero a su voto.

El juez Rimondi dijo:

Que en atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir mi voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.

Por ello, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. P. C., CONFIRMAR la resolución recurrida, con costas (artículos 456, 465 bis, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Mauro A. Divito. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).

(1) CNCCC, Sala 1, “Acuña”, Reg. nº 1070/2018, rta. el 28 de diciembre de 2018, jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena.

(2) CNCCC, Sala 1, “Carrión Rivera”, Reg. nº 1008/2018, rta. el 27 de agosto de 2018, jueces Bruzzone, Niño y Llerena.

(3) CNCCC, Sala 1, “Lucheta”, Reg. nº 2469/2020, rta. el 13 de agosto de 2020, jueces Rimondi, Llerena y Bruzzone.

(4) CNCCC, Sala 1, “Simoni”, Reg. nº 1976/2021, rta. el 23 de diciembre de 2021, jueces Divito, Bruzzone y Rimondi.

(5) CNCCC, Sala 1, “Brizuela”, Reg. nº 833/2017, rta. el 12 de septiembre de 2017, jueces Bruzzone, García y Garrigós de Rébori.

G. G., A. A. s/recurso de casación

Recurre ante la Sala de Feria de la C.F.C.P. la defensa de quien se encuentra sujeto a un procedimiento de extradición desde hace aproximadamente tres años y medio, encontrándose por ello privado de la libertad ante el reclamo de la República de Chile, el rechazo de la solicitud de arresto domiciliario por parte del juez federal, que tenía anuencia de la representante del M.P.F. para su otorgamiento pero que aquél consideró insuficientes y contradictorias, entendiendo la defensa arbitrario lo resuelto aún tratándose de algo no previsto en la ley, y excedido el plazo razonable además, vulnerándose el principio acusatorio, de inocencia, proporcionalidad y pro hómine, considerando razonable el arresto domiciliario, haciéndose lugar y anulándose la resolución recurrida, se reenvía para el dictado de una nueva conforme a lo que se expone. 

CFed. Casación Penal, Sala de Feria, enero 31-2024. – G. G., A. A. s/recurso de casación – Causa nº FGR 40818/2018/5/2/CFC2. 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de enero de 2024, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E. Ledesma como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FGR 40818/2018/5/2/CFC2, caratulada “G. G., A. A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El juez a cargo del Juzgado Federal de Neuquén nº 2, provincia homónima, el 22 de diciembre de 2023, resolvió: “NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario de A. G. G. (arts. 10 del CP, 32 de la ley 24660 y 210, 221 y 222 del CPPF)”.

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de A. G. G., que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 10 de enero de 2024.

III. El presentante indicó que el juez a quo se apartó de la posición formulada por la representante del Ministerio Público Fiscal, a pesar de que resultaba coincidente con lo que había solicitado la defensa.

Precisó que dicho magistrado entendió que el dictamen de la parte acusadora contenía contradicciones y que no se adecuaba a las pautas y reglas de logicidad y legalidad. Adujo que los defectos aludidos no eran tales, pues la fiscalía había distinguido claramente entre la aplicación del instituto del plazo razonable en la extradición y la duración razonable que podían tener las medidas de coerción en un proceso de esta especie.

Agregó que aquí no se discutía sobre el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa como defensa de fondo, sino sobre los efectos perniciosos que el paso del tiempo le ocasionaba a una persona a quien se le había impuesto una medida de privativa de libertad provisoria en el marco de una extradición.

Alegó que existía un vacío legal en materia de libertad durante esta clase de procesos, pero que ello no podía conllevar a que las detenciones se extendieran sine die.

Con cita del precedente “Wong Ho Wing vs. Perú” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y resaltando que el trámite de aplicación era el correspondiente a los juicios correccionales, recordó que G. G. llevaba más de tres años y diez meses detenido y sostuvo que el plazo razonable de detención estaba excedido.

Refirió que, unido a dicho contexto, se habían suministrado al juez pruebas que demostraban la sujeción de G. G. a la ley, como también de circunstancias que se habían modificado desde que en 2020 la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal revocara su excarcelación.

Destacó que el representante del Ministerio Público Fiscal representaba en el trámite judicial el interés por la extradición y expresó que “…de una correcta interpretación del principio de contradicción y de la aplicación del art. 210 del cppf, la potestad de solicitar medidas de coerción es de quien posee las facultades de persecución…”.

Consideró que las razones invocadas por el juez de procedencia para apartarse del dictamen fiscal eran arbitrarias y evidenciaban esfuerzos para justificar una diferencia de criterio, por lo que concluyó que la resolución impugnada había sido dictada con exceso de facultades. Citó precedentes de esta Cámara en referendo de sus dichos.

Por otro lado, arguyó que la resolución atacada también incurrió en arbitrariedad por no haber tenido en cuenta las circunstancias del caso.

Manifestó que el pedido inicial se encauzó a través del art. 210 incs. “i” y “j” del C.P.P.F. y cuestionó que el juez a quo no hubiera brindado razones que permitieran colegir por qué las medidas menos gravosas que la prisión preventiva no eran suficientes para asegurar los fines del proceso.

Aseveró que la prisión domiciliaria del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F. difería en su naturaleza de aquella regulada en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 y que por ello no requería de los mismos presupuestos, ni de la realización de los trámites reglados en el art. 33 de la ley 24.660.

Indicó que, a pesar de que se había demostrado el arraigo de G. G., el juez estimó que dicho factor estaba ausente; adunó que razonó de ese modo tomando en consideración circunstancias valoradas por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en el año 2020 y expuso que tales condiciones habían variado por el paso del tiempo.

Detalló que, su asistido estuvo 1 año y 2 meses en libertad y que durante ese plazo demostró estricto cumplimiento a las reglas que le fueron impuestas. Agregó que, en la solicitud de arresto domiciliario, se había propuesto como domicilio de cumplimiento el de una pareja de compatriotas con quienes el requerido tenía un vínculo de familiaridad.

Se refirió al peligro de fuga y explicó que la voluntad de G. G. de no regresar a Chile no debía ser interpretada como intención de profugarse, alegando que el nombrado dio cuenta de que “…la evasión se debió a los sufrimientos padecidos mientras estuvo detenido en el país vecino. Explicó que sufría malos tratos por parte del personal encargado de su custodia”.

Añadió que, sumado al tiempo de detención en la Argentina, debía tenerse en cuenta el tiempo que el causante estuvo detenido en Chile, ya que, a su entender “…estaría próximo a cumplir con el tiempo de pena que le resta en la justicia Chilena”.

Solicitó que se anulara la decisión recurrida y que se concediera la prisión domiciliaria a G. G.

Formuló reserva del caso federal.

IV. Con fecha 30 de enero del corriente año se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en que presentó breves notas el Defensor Público Oficial de A. A. G. G., quien reafirmó los agravios desarrollados en el recurso de casación, alegando la vulneración del principio acusatorio y la razonabilidad del arresto domiciliario propugnado, en función de los principios de inocencia, proporcionalidad y pro homine y de la garantía de plazo razonable.

En unión a ello, sostuvo que la presunción de riesgo de fuga esgrimida para mantener el encierro preventivo era infundada y no reflejaba la evolución que su asistido venía demostrado en el establecimiento carcelario en que está alojado. Acompañó un informe del Consejo Correccional para dar cuenta de sus dichos.

Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable por sus efectos a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada a tal fin, ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal –supuesto de arbitrariedad– en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del ya citado código ritual

II.a) Conforme surge de los antecedentes visibles por Sistema Lex 100, la República de Chile ha requerido la extradición de A. A. G. G. para su juzgamiento en razón de que “[e]l día 6 de diciembre de 2018 (…) habría ingresado al domicilio de la familia [K.R.] ubicado en el sector cuesta Soto de la ciudad de Valdivia, donde intimidó y encercó a la asesora del hogar y a la hija de la familia en un closet para luego sustraer distintos especies en el interior del hogar”; como también para el cumplimento de condena por dos causas, cuyo contenido fue descripto del siguiente modo “…RIT 3246-2013, que corresponde al RUC 1300680402-5 del Juzgado de Garantía de Valdivia en la que fue condenado por sentencia de 15 de septiembre de 2014, a la pena de 5 años y 1 día por el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación por hechos perpetrados el día 11 de julio de 2013 y de la causa RIT 3783- 2014, RUC 1400836681- 1, del Juzgado de Garantía de Valdivia en la que fue condenado por Sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, condenado a tres años y un día por el delito de receptación de vehículo motorizado por hechos perpetrados el 29 de agosto de 2014, respecto de los cuales tiene aún por cumplir un saldo de 2.380 días”.

b) La defensa solicitó el arresto domiciliario de A. G. G., en términos del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F., en forma individual o combinada con alguno de los mecanismos previstos en el mismo artículo como alternativos a la prisión preventiva.

Para ello, indicó que el causante había transcurrido ya en la causa más de tres años y doce meses en detención. Precisó que si bien el 6/12/2019 se había declarado procedente su extradición, esa parte había recurrido dicha sentencia y que aún no se contaba con una decisión firme al respecto. Con cita del art. 7.5 de la C.A.D.H. y del precedente “Wong Ho Wing” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estimó que la continuación de la detención preventiva lucía excesiva.

Agregó que su defendido había construido vínculos estables y duraderos en nuestro país, según se reflejaba en el informe social que se acompañó a la presentación inicial. Detalló que E. P. P. y D. H. eran dos compatriotas que también residían en la Argentina, quienes estaban dispuestos a recibirlos en su domicilio para el cumplimiento de la medida propuesta y que la primera habría de oficiar como guardadora.

Por otro lado, sostuvo que mientras estuvo en libertad G. G. había dado estricto cumplimiento a las reglas judiciales que le habían sido impuestas y que así quedaba demostrado, además de su arraigo, su compromiso.

Concluyó indicando que el arresto domiciliario era la medida apta para asegurar la sujeción del causante al proceso de extradición y que a la vez respetaba sus garantías individuales.

En el informe social acompañado –realizado por la licenciada en Trabajo Social Grisela Sheida, integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario de la Defensoría Pública Oficial de General Roca–, consta que se mantuvo una entrevista en el domicilio de la señora E. P. S., quien manifestó que conocía a G. G. desde hacía aproximadamente cinco años, pues él alquilaba una habitación en la casa que ella y su familia ocupaban actualmente. Explicó que dicha vivienda era de sus suegros y que posteriormente quedó a cargo de su pareja. Indicó que G. G. continuó siendo inquilino de ellos, que como la habitación que inicialmente rentaba estaba en condiciones de precariedad le ofrecieron que ocupara otra en su casa y que durante un año y hasta su detención, compartieron ese espacio de cotidianeidad.

La declarante agregó que durante el periodo de convivencia G. G. tuvo trato amable y respetuoso con ellos y que colaboró con los gastos de manutención del hogar, ya que tenía ingresos provenientes de su trabajo en un local de reparación de celulares. Adujo que el vínculo que existía entre el requerido y su grupo era de familiaridad, por lo que, luego de su alojamiento en un establecimiento penitenciario, se ocuparon de visitarlo, de llevarle provisiones y de contactarlo telefónicamente.

A su turno, al responder la vista conferida, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió en sentido favorable a la pretensión de arresto domiciliario, pero solicitó que se realizara con aplicación de un mecanismo de vigilancia electrónica y con prohibiciones de abandonar el país y la provincia de Neuquén.

La magistrada por la acusación consideró que la proposición de morigeración era razonable. Para ello, en cuanto al peligro de fuga, se refirió al art. 221 del C.P.P.F. y destacó que G. G. tenía un lugar físico donde cumplir la medida y que contaba con dos amigos que podían brindarle contención, asumiendo la señora P. S. las obligaciones y responsabilidades como guardadora.

Estimó que no debían aplicarse los parámetros del inc. “b” del art. 221 del C.P.P.F., pues no se juzgaba en esta causa respecto de los hechos penales atribuidos, sino únicamente sobre la viabilidad de la extradición instada desde Chile.

De seguido, resaltó que el requerido había hecho saber su intención de no ser extraditado “…fundado en cuestiones de seguridad personal, debido a que sufrió el tiempo que estuvo detenido en Chile”.

Por otro lado, remarcó que el plazo de detención preventiva ya cumplido era superior a tres años y nueve meses, por lo que adujo que, de acuerdo a los límites establecidos en la C.A.D.H. y en la jurisprudencia de la Corte I.D.H. y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se había extendido más allá de los límites razonables.

Expresó que el objeto de la extradición era diferente al del proceso penal, pues lo que debía constatarse en el primero era si se cumplían las condiciones para hacer lugar a la pretensión del Estado requirente de que la persona le fuera entregada.

En ese marco, aseveró que “…el instituto del plazo razonable no tendría virtualidad en el proceso de extradición sino, en todo caso, en el juicio principal –esto es, el que tramite en el Estado requirente, ante cuyos tribunales deberá la parte alegarlo– por cuanto constituye una defensa de fondo y ajena (…) al objeto de este procedimiento.

Ello no implica desconocer que, ante la falta de regulación concreta en materia de medidas de restricción a la libertad ambulatoria en materia de extradiciones, no debamos evaluar una limitación a su plazo y/o a sus condiciones, conforme las reglas procesales vigentes en nuestro país y a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 30 de junio del año 2015, en el caso ‘Wong Ho Wing vs. Perú’”.

Consideró entonces que debía mutarse la detención preventiva a arresto domiciliario, con el aditamento de un mecanismo electrónico de vigilancia y las antedichas prohibiciones de salir del territorio provincial y nacional, a fin de no comprometer la responsabilidad internacional de la Argentina.

Al resolver, el juez federal señaló que debía realizarse un test de logicidad y legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal.

Argumentó que dicha presentación tenía contenido contradictorio, ya que “…la Sra. Fiscal (…) por una parte sostuvo que al proceso de extradición no le eran aplicables las normas del ‘plazo razonable’ y, por el otro, sostuvo que en este caso se habri?a violado dicho plazo. Además advierto que todo el razonamiento lo hizo en función de las reglas que regulan la libertad durante el proceso, incluido el plazo razonable, para concluir (…) que debía continuar con la prisión preventiva pero bajo otra modalidad…”.

A la par, entendió que la fiscal partía de una premisa incorrecta al decir que faltaba regulación concreta en materia de medidas de restricción a la libertad ambulatoria en las extradiciones y que por ello era permitido realizar el análisis del caso conforme a otras reglas. Afirmó que la convención que regulaba la extradición entre Argentina y Chile –Tratado Interamericano de Extradición, suscrito el 26/12/1933 en Montevideo– contenía en sus artículos 9, 10 y 11 previsiones sobre la restricción provisoria de la libertad.

A este mismo respecto, agregó que, si bien por el art. 210 del C.P.P.F. era el Ministerio Público Fiscal quien podía solicitar la imposición de medidas para asegurar la realización del proceso, por el art. 220 del C.P.P.F. “…aun cuando no se encuentre vigente (…) corresponde realizar el control de legalidad y razonabilidad del requerimiento…”.

Sobre dicha base, entendió que estaban afectadas las reglas de la lógica y el razonamiento, por la utilización de motivación contradictoria y de una premisa equivocada, todo lo cual impedía tener por válido al dictamen fiscal.

El juez interviniente decidió así apartarse del criterio coincidente postulado por las partes. Luego, indicó que la concesión del arresto domiciliario era una decisión jurisdiccional, que debía ser fundada en cada caso, mas no concedida automáticamente frente a la concurrencia de las causales previstas en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660.

Con invocación del principio iura novit curia, expresó que las circunstancias expuestas por la defensa no encuadraban en ninguno de los supuestos habilitantes del arresto domiciliario.

Por otro lado, recordó que la situación de detención de G. G. había sido instada por el Ministerio Público Fiscal, luego de que desde esa judicatura se dictara sentencia sobre la extradición y se decidiera mantener su libertad provisoria. Señaló que ese último temperamento fue recurrido por el fiscal actuante mediante recurso de casación y que allí la Sala III de esta Cámara ordenó la inmediata detención del requerido.

En conjunción, trajo a colación los argumentos vertidos por el señor Fiscal General ante la Sala III en oportunidad de presentar breves notas en el expediente FGR 40818/2018/3/CFC1. Merced a ellos, sostuvo que existía peligro de fuga pues la extradición había sido concedida, G. G. había hecho saber que no quería ser extraditado, su prontuario en el país vecino era frondoso y carecía de arraigo.

Se refirió también a los motivos por los que la Sala III dispuso en aquella oportunidad la inmediata detención y recordó que los jueces tuvieron en cuenta la existencia de antecedentes condenatorios de efectivo cumplimiento y de un proceso en trámite en Chile, añadido a la circunstancia de que G. G. se hubiera evadido del actuar de la justicia de aquél país.

Concluyó que las razones que habían dado lugar a la detención provisoria no se veían modificadas a la fecha del nuevo pedido de morigeración.

Estimó que, toda vez que otros casos de extradiciones que habían tramitado contemporáneamente al de G. G. ya habían sido resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la apelación del presente expediente principal también estaría próxima a ser dirimida, por lo que la morigeración pretendida podría afectar el desarrollo del trámite.

Finalmente, consideró que el tiempo de detención no era excesivo, a la luz de las constancias remitidas por el Estado requirente, dadas las penas que podrían corresponderle a G. G.

III. Reseñados los antecedentes del caso, corresponde tener en consideración el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Breuss, Ursus Viktor”, del 7/6/2005, y “Roa Paniagua”, del 2/7/2020.

En el primero de esos dos casos, el Máximo Tribunal indicó que, ante la remoción del art. 26 de la ley 24.767 por su declaración de inconstitucionalidad, “…cobra virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación…”.

En el segundo, luego de recordar las consideraciones de la causa “Breuss”, reiteró que “…a competencia de la por entonces Cámara Nacional de Casación Penal y/o de las Cámaras Federales quedaba habilitada a partir de la remoción de aquel obstáculo legal, en cuyo caso asume virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación, que incluye no sólo los presupuestos formales y materiales que rigen la eximición o excarcelación, sino también los recursos y los órganos judiciales con competencia para resolverlos…”.

Además, precisó que “…si bien (…) en el caso ese obstáculo legal no fue explícitamente removido, es razonable considerar alcanzado por la solución de que da cuenta la jurisprudencia antes señalada supuestos como el de autos en que el tenor de la resolución apelada supone una remoción implícita de aquel”.

Cabe precisar que ese expediente trataba sobre la denegación del arresto domiciliario por el juez federal que tenía a su cargo el proceso de extradición, es decir, una situación de hecho análoga a la presente.

Siguiendo tales lineamientos, se advierte que el juez de procedencia, al resolver, aplicó el sistema del C.P.P.F. en lo referente a medidas de coerción, lo cual supone la remoción implícita de la regla del art. 26 de la ley 24.767 –que, recordemos, establece que “[e]n el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley”– y la vigencia virtual de aquellas normas implementadas de aquél cuerpo procesal.

Merced a ello, del estudio de las presentes actuaciones se advierte que el pronunciamiento recurrido ha sido dictado en exceso de la pretensión de la parte acusadora, quien presentó, en la instancia anterior, su postura favorable al planteo efectuado por la defensa.

Llegado el momento de resolver, considero que si bien el magistrado del a quo sostuvo otros argumentos que, a su entender, justificaban la persistencia de la detención provisional y, por tanto, entendió que no correspondía hacer lugar a su morigeración, cierto es que no expuso razones fundadas para demostrar la invalidez del dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal.

En este orden de ideas, dadas las antedichas circunstancias particulares del caso y el contenido del art. 25 de la ley 24.767, se torna aplicable el rol del Ministerio Público Fiscal que se desprende de la plena vigencia del art. 210 del Código Procesal Penal Federal (cfr. B.O. del 19/11/19 y “Arias, Jorge Adrián s/recurso de casación”, Reg. 2508/20 de esta Sala, del 5/12/19), en tanto el modelo procesal que gobierna ese procedimiento permite deducir que la potestad de solicitar la imposición de medidas cautelares es propia de quien lleva adelante la persecución; y, en el caso concreto, esa parte ha requerido que se haga lugar al planteo efectuado por la defensa y se disponga el arresto domiciliario.

Frente a este panorama y en situaciones sustancialmente análogas a la presente, en las que no se observaba la existencia de una controversia entre la pretensión de la defensa y la postura del fiscal, ya me he expedido en anteriores oportunidades como juez de la Sala IV de esta Cámara, en cuanto a que la ausencia de contradictorio impide la convalidación del fallo adverso impugnado (cfr., en lo pertinente y aplicable, “Caparroz, Oscar Leandro s/recurso de casación”, Reg. 715/2020; “Lloclla Hermosa, Geraldina s/recurso de casación”, Reg. 716/20, ambas del 03/06/20; “Chueco, Jorge Oscar”, Reg. 775/20, del 9/6/20 y, entre otras, “Martin, Jorge Gustavo”, Reg. 980/20, del 02/07/20).

IV. Por lo expuesto y en atención a lo dictaminado por el señor Fiscal ante el juez a quo, doctora Vanesa Soledad Rebolledo Venencio, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la resolución impugnada y reenviar las actuaciones a la Juzgado Federal de Neuquén nº 2 para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ccdtes. del C.P.P.N.).

La señora Jueza Ángela Ester Ledesma dijo:

Comparto en lo sustancial los fundamentos brindados y la solución dada al caso por el Juez Javier Carbajo que me precede en el orden de votación.

En razón de existir conformidad fiscal con la solicitud de la defensa, motivo por el cual el órgano jurisdiccional se ve impedido de resolver más allá del contradictorio planteado entre las partes. Ello, conforme el principio acusatorio que nuestra Constitución reconoce como eje central del enjuiciamiento penal (arts. 18, 75 inc. 22 C.N.), todo lo que fue reconocido por la C.S.J.N. entre otros precedente en el caso “Casal” (Fallos: 328:3399).

En consecuencia corresponde hacer lugar a la pretensión del impugnante.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Que habré de acompañar la solución propuesta por mis colegas atento a que, en las circunstancias del caso, el Ministerio Público Fiscal –que representa en el proceso el interés por la extradición (art. 25 de la ley 24.767)– destaca en su dictamen, favorable a la incorporación del causante en el régimen de arresto domiciliario, la inexistencia de riesgos procesales suficientes para justificar el mantenimiento de la detención de G. G. en un establecimiento carcelario (arts. 220 y 221 del C.P.P.F.), así como la duración de su encierro, que podría haberse tornado irrazonablemente extenso.

Así las cosas, en la medida en que no se observan en modo alguno vicios lógicos de entidad en la opinión de la fiscal interviniente, ni contradicciones en su razonamiento que ameriten descalificarla o justifiquen apartarse sin más de sus conclusiones, corresponde hacer lugar a la pretensión incoada, anular la decisión que viene a estudio y reenviar el caso al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. G. G., ANULAR la resolución recurrid y REENVIAR las actuaciones a reenviar las actuaciones al Juzgado Federal de Neuquén nº 2 para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. Sin costas en la instancia (arts. 471, 530 y ccdtes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese a las partes, comuníquese (Acordada 5/19 de la CSJN) y remítase, mediante pase digital, a Secretaría General donde deberá reservarse para su remisión a la Sala correspondiente, una vez transcurrida la feria judicial. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Carlos Javier Carbajo. – Ángela Ester Ledesma. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: María de los Milagros Zonis).

B., R. H. s/recurso de casación

Rechaza el TOCF el cese de prisión preventiva y morigeración en subsidio y prorroga por 6 meses la que viene padeciendo el incuso –ex agente de la AFI imputado por múltiples delitos graves– desde marzo de 2019, si bien bajo arresto domiciliario actualmente, recurriendo ante la CFCP que por unanimidad lo rechaza y encomienda al tribunal que garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de 2023 se reúne la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nº FMP 88/2019/TO1/13/2/CFC59 del registro de esta Sala, caratulada: “B., H. R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General Raúl O. Pleé, y asiste técnicamente a H. R. B., el Defensor Público Oficial Ignacio F. Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Hornos, respectivamente.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo: -I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal no8, el pasado 28 de septiembre, resolvió: “I.- RECHAZAR el pedido de cese de la prisión preventiva y su morigeración en subsidio, solicitado por la defensa del imputado R.H.B. (artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal y artículos 280, 316 y 317 –a, 319 contrario sensu– y 320 –a contrario sensu– del Código Procesal Penal de la Nación). II.- PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de R.H.B. por el plazo de 6 meses a partir del día 29 de septiembre de 2023 (artículo 3 de la ley Nº 24.390, modificada por la ley Nº 25.430, art. 319 Código Procesal Penal de la Nación y art. 210 y concordantes del Código Procesal Penal Federal)”.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante Gabriel Alberto Lanaro Ojeda, el cual fue concedido el 10 de octubre del año en curso.

2º) La parte impugnante entendió que la sentencia en crisis “resulta arbitraria, porque importa una errónea aplicación de normas sustantivas e inobservancia de las reglas procesales que hacen a la motivación de los actos jurisdiccionales, como así también una clara conculcación de garantías esenciales emanadas de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN., que rigen el derecho a la libertad durante el proceso y, a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (art. 7.3 y 7.5 C.A.D.H.)”. Asimismo, estimó procedente el recurso, de conformidad con lo establecido en el precedente “Di Nunzio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función de que se introducen agravios federales.

Señaló que se trató de la sexta prórroga de prisión preventiva y que el retraso del proceso penal no es atribuible a la defensa pues se fundó en las “idas y vueltas” para la composición de las actuaciones. En este punto, sostuvo que, si el imputado no realizó ninguna conducta tendiente a obstaculizar las actuaciones o eludir el accionar de la justicia, su privación de libertad es un mero “utilitarismo judicial”. En función de ello, consideró que se debía disponer la libertad de RHB porque “el Estado no puede cargar sobre sus espaldas los deberes propios al sistema de justicia”. Reiteró la falta de fundamentación de la sentencia y la utilización del encarcelamiento de su asistido con fines preventivos.

Recordó que RHB está detenido desde 29/03/2019 y se preguntó si lo que el tribunal hacía era justificar “sistemáticamente” su encarcelamiento y se cuestionó si esta situación era legal y justa.

Adujo que no se demostró que por el hecho de que RHB se haya desempeñado en la AFI tenga contactos que permitan obstaculizar la investigación o que pudieran brindarle documentación apócrifa. Al respecto, puntualizó que la AFI es un órgano estatal y no “una organización criminal”.

El impugnante estimó inviable que RHB se fugue luego de 4 años y 6 meses privado de su libertad y sin su esposa e hijas. Más aún, entendió que se trata de una “ilusión” el término de 6 meses pues el juicio se realiza una vez por semana, no se digitalizó toda la prueba, no se elevaron todas las constancias desde instrucción y la instrucción suplementaria está sustanciándose.

Adujo que el riesgo es que la prisión preventiva funcione como una pena anticipada y que “luego de transcurrido un tiempo razonable, los motivos que llevaron a la imposición de la detención cautelar no permiten justificar su mantenimiento sobre argumentos ajenos a los reales comportamientos del justiciable para con el proceso. Lo que claramente no fue demostrado con relación a mi defendido”. Agregó que la prisión preventiva por 5 años “excede” la función jurisdiccional por implicar una modificación al plazo máximo previsto y, en consecuencia, una afectación al principio de legalidad.

Entendió que la sentencia no fue debidamente motivada pues sólo se hizo referencia a la gravedad y complejidad de los hechos investigados que nada tiene que ver con las condiciones personales de RHB en relación con los riesgos procesales. Refirió que las limitaciones a la privación de la libertad no deben minimizarse porque RHB esté en prisión domiciliaria y que, en el caso, el tiempo en detención supera el mínimo de la escala penal aplicable.

Agregó que el caudal de prueba referido a RHB es documental, que ningún testigo ha manifestado temor al imputado y que la libertad podría ser monitoreada por el tribunal o por los medios electrónicos con los que cuenta el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, incluso dentro de un radio determinado.

En subsidio, solicitó la concesión de una medida morigerada que le permita llevar y traer a sus hijas al colegio.

Por último, hizo reserva del caso federal y solicitó que se disponga la inmediata libertad de RHB.

3º) En el día de ayer se llevó a cabo la audiencia en los términos previstos en el art 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que se presentó la Defensora Pública Coadyuvante Brenda Palmucci y los apoderados de la Unidad de Información Financiera Leandro Ariel Ventura y Roberto Arturo Martínez.

a) La asistencia técnica de RHB compartió los argumentos introducidos por su predecesor en la instancia e hizo hincapié en que ha transcurrido “con creces” el plazo máximo de la prisión preventiva que es de tres años; de modo tal que no hay “mandato legislativo que autorice la prórroga dispuesta”. En esa línea, sostuvo que “perjudicar a mí asistido, quien se encuentra privado de su libertad debido a los atrasos del proceso, deviene no solo un desconocimiento de la normativa nacional e internacional imperante en la materia, sino también un exceso irrespetuoso de cualquier consideración de la dignidad humana”.

Agregó que la resolución reitera los argumentos de prórrogas pasadas sin hacer un examen actual de la situación de RHB. Señaló que “la prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implica anular los criterios de proporcionalidad que la regulan”.

La defensora entendió que tener en consideración la gravedad del delito implica una violación al ne bis in ídem por cuanto se considera doblemente para la calificación legal y para los riesgos procesales.

Más aún, consideró que la prisión preventiva que pudo ser legítima se ha tornado arbitraria y que los riesgos procesales no fueron probados.

Por último, adujo que no se hizo una evaluación desde la perspectiva que establecen los arts. 210, 221 y 222 del CPPF ni un análisis desde la excepcionalidad y subsidiareidad de la prisión preventiva y la posibilidad de aplicar medidas alternativas.

Solicitó ser eximida de costas en la instancia.

b) Los apoderados de la Unidad de Investigación Financiera solicitaron el rechazo del recurso de casación de la defensa pues, a su juicio, no se encuentran vulnerados los derechos y garantías invocados, ni infringida normativa procesal o de fondo.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, se estima que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN., es formalmente admisible. Ello así toda vez que, del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Además, el pronunciamiento recurrido, si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del CPPN, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva y la parte recurrente ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal (Fallos: 328:1108).

-III-

a) Preliminarmente, debo recordar lo que sostuvo el tribunal de origen al momento de disponer la prórroga de prisión preventiva de R.H.B.

El a quo recordó que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio por la comisión de los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro, en concurso ideal con el art. 43 ter en función del art. 11 de la ley 25.520 (modificada por la ley 27.126) que prohíbe la formación de redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia, que concurren de modo real con el art. 43 ter en función del art. 4 inc. 1, 2, 3 y 4 de dicha ley que establece las prohibiciones de realizar espionaje político, ideológico e influir a través de dichas actividades en la vida personal, en la situación institucional, política y económica del país, como así también en la opinión pública a través de los medios de comunicación; en concurso real con el delito de coacción en perjuicio de Gonzalo Brusa Dovat en carácter de coautor (arts. 45, 54, 55, 149 bis segundo párrafo, 210 y ccdtes. del C.P y art. 43 ter, en función de los arts. 4 y 11 de la Ley 25.520). Asimismo, el acusador, en otro tramo de la investigación, le imputó el formar parte de una asociación ilícita que, entre otras actividades, desarrollaba operaciones en infracción a la Ley 25.520 y organizaba maniobras extorsivas.

A lo anterior se agregan los requerimientos de elevación a juicio efectuados por las partes querellantes.

Sentado ello, los magistrados señalaron que “no es menor que el representante de la acción pública, defensor de los intereses generales de la sociedad en virtud de lo conferido en el artículo 120 de la Constitución Nacional, cuya opinión cobra mayor relevancia en el nuevo esquema procesal, haya dictaminado nuevamente que debe prorrogarse la prisión preventiva del nombrado por el plazo de seis meses. En esa línea, también resulta relevante que la querella, representada por la Unidad de Información, en esta oportunidad se pronunció en el mismo sentido”.

Luego de recordar que RHB fue detenido el 29/03/2019 y que desde el 28/8/2020 está bajo arresto domiciliario, hicieron referencia a los distintos planteos en orden a la libertad de RHB y adujeron que “[l]as resoluciones mencionadas, fueron dictadas por distintas sedes judiciales y en diferentes instancias y en todas se hizo una valoración de los riesgos procesales que imponían que R.H.B. continuase privado de su libertad”.

Sostuvieron que “[l]a escala penal de los delitos en los que prima facie encuadrarían las conductas que se le reprochan, en principio, no permitirían por sí solos que éste permanezca en libertad durante el proceso (art. 316 del C.P.P.N.)” y que “de la lectura de los requerimientos de elevación a juicio de las partes acusadoras pública y privada, extraemos que se trata de una serie de delitos graves, ejecutados en el marco de una organización criminal”.

Sumaron “la evidente cantidad de recursos materiales a disposición del imputado, que resultan ser factores determinantes a la hora de valorar los riesgos de fuga y de entorpecimiento de la investigación” ya que “dichos recursos pueden incidir negativamente en la conducta que el imputado podría adoptar en consecuencia en caso de recuperar su libertad”.

Con relación al pedido de una medida morigerada que permita llevar y traer a sus hijas al colegio, indicaron que esa solicitud ya había sido resuelta en el incidente de prisión domiciliaria FMP 88/2019/TO1/16 mediante resolución de fecha 27/04/2023 y luego confirmada por la Sala II de la CFCP el 28/06/2023 y que, en esta oportunidad, “no advertimos que haya surgido un nuevo suceso que amerite modificar la decisión que viene sosteniendo este Tribunal”.

Afirmaron que no corresponde la imposición de alguna de las medidas cautelares menos gravosas o diferentes al arresto domiciliario y que “la existencia de los riesgos procesales no solo se ha mantenido invariable a la fecha, sino que incluso podría acrecentarse si se considera que nos encontramos en pleno desarrollo del debate oral y público, habiendo iniciado el mismo el día 12 de septiembre del corriente año”. Concretamente, mencionaron la realización de medidas de prueba (testimonial y suplementaria, entre otras); todo lo cual “refuerza la necesidad de neutralizar los riesgos procesales mediante la mantención de la medida cautelar que pesa sobre R.H.B. en las mismas condiciones”.

Luego de hacer mención al derrotero procesal del expediente, se refirieron al planteo respecto a que el tiempo en detención de RHB le permitiría acceder a una libertad condicional y señalaron que “por el momento, resulta una premisa conjetural sobre el monto de una eventual condena que no expone integralmente todo lo que llegado el momento deberá valorar el tribunal en un debate oral y público ante la complejidad de imputaciones y variables concursales entre ellas”.

En definitiva, concluyeron en que “estamos ante una causa de gran complejidad en la que se investigan diversas maniobras presuntamente realizadas por R.H.B. y por otros imputados que también fueron requeridos a juicio, mientras que otros continúan siendo investigados en la etapa instructora” y, en función de todo lo expuesto, rechazaron el cese de la prisión preventiva y la prorrogaron por 6 meses más.

b) En las especiales circunstancias del caso, observo que la sentencia recurrida, dictada de acuerdo con la posición del representante del Ministerio Público Fiscal y de la Unidad de Información Financiera, se encuentra debidamente fundada.

En las particularidades del expediente se observan indicadores de riesgo procesal que dan debido fundamento a la resolución recurrida. En efecto, existen, por un lado, circunstancias objetivas que se vinculan con la pluralidad, gravedad y complejidad de los hechos reprochados a RHB y, por el otro, condiciones personales del imputado por cuanto se trata de un ex agente de AFI con los consiguientes contactos y medios que eso implica (arts. 319 del CPPN y 221 inc. b del CPPF).

Esos elementos permiten inferir la existencia de riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con medidas aún más morigeradas –recuérdese que el encausado se encuentra bajo arresto domiciliario desde agosto de 2020–.

En torno a la falta de proporcionalidad de la medida cautelar en función de que ya se habría alcanzado el tiempo para acceder a la libertad condicional, estimo que, si bien puede ser un criterio razonable, en el caso se encuentra desvirtuado en función del resto de los elementos que muestran la vigencia de riesgos procesales. Ello, además de que no se trata de un pedido de excarcelación en términos de libertad condicional, instituto que requiere más elementos además del mero tiempo en detención (art. 317 inc. 5 del CPPN).

En torno a la alegada afectación al principio de legalidad por haberse superado los plazos establecidos en la ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en contra de esa postura al dejar la fijación del plazo en los jueces que intervienen en la causa (Fallos: 330:5082, “Guerrieri”).

Además, en virtud de la doctrina del leal acatamiento, no puede desconocerse que el Máximo Tribunal en el precedente “Acosta” (Fallos: 335:533) –que es de aplicación mutatis mutandi–, valoró como elementos a tener en cuenta para merituar el plazo de la prisión preventiva, entre otros, la complejidad de la causa, el grado de avance de la misma y el menor rigor de la privación de la libertad. Criterios que proceden en el caso de autos en función de que R.H.B. está en detención en su domicilio y el tribunal se encuentra celebrando el juicio.

De esta forma, advierto que las particularidades del caso fueron ponderadas debidamente por el a quo mediante una argumentación que no ofrece fisuras a la luz de la normativa aplicable y de los estándares que deben observarse, no habiendo logrado la parte recurrente conmover las razones allí brindadas, ni tampoco demostrar desproporción alguna en la medida cautelar que pesa sobre R.H.B.

El pedido para que RHB lleve y traiga a sus hijas al colegio ya fue tratado y rechazado por esta instancia (cfr. FMP 88/2019/TO1/16/1/CFC52; Rta. 28/06/2013) y no se advierte que la parte haya introducido algún elemento novedoso a lo ya tratado.

Por lo demás, esta Sala ya tomó nota de la prisión preventiva del encausado y encomendó al tribunal de origen a que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. FMP 88/2019/TO1/13/CFC58, Rta. 2/10/2023); exhortación que aquí se mantiene.

c) En función de lo expuesto, atento a que la resolución impugnada cuenta con los fundamentos necesarios para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN) y que el recurrente no logró rebatir las cuestiones allí abordadas propicio al Acuerdo: rechazar el recurso de casación presentado por la defensa oficial de R.H.B, sin costas (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes, CPPN).

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Comparto con el colega que lidera el acuerdo que las particularidades del caso fueron ponderadas razonablemente por el tribunal mediante una argumentación coherente con la normativa y los estándares aplicables. Así pues, teniendo en cuenta los constatados riesgos procesales respecto del imputado, que actualmente está bajo detención domiciliaria y que la causa se encuentra en pleno desarrollo del debate oral, diré que –de momento– concuerdo con la solución propuesta.

Por lo demás, no debe perderse de vista que, en la oportunidad de controlar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el tribunal, esta cámara evaluó las especiales circunstancias del caso y encomendó al tribunal de juicio que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. FMP 88/2019/TO1/13/CFC51, Rta. 8/06/2023). En consecuencia, corresponde estar a lo allí dispuesto.

Por último, en referencia a la solicitud para que el causante lleve y traiga a sus hijas al colegio, tal como señaló el colega preopinante, esa cuestión ya fue abordada y resuelta por esta Sala (cfr. FMP 88/2019/TO1/16/1/CFC52; Rta. 28/06/2013), y no han variado las circunstancias por las cuales fue rechazado esa petición ni la parte interesada ha traído nuevos argumentos o informado situaciones novedosas que ameriten un nuevo análisis, lo cual sella la suerte de este planteo.

Tal es mi voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 C.P.P.N.).

II. Comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas en el primer voto del fallo, para concluir que la sentencia recurrida se encuentra adecuadamente fundada y de conformidad con los parámetros establecidos en nuestra normativa.

Es que, observo que en autos no han variado las circunstancias que motivaron el rechazo en esta instancia de análogos planteos formulados por el recurrente (cfr. de esta Sala II; reg. 543/23, rta. el 30/05/2023; y reg. 676/23, rta. el 28/06/2023).

Entiendo que en el caso y por los motivos expuestos, la posibilidad de contaminación de la prueba y de elusión de la justicia subsisten al momento, por lo que resulta razonable la prórroga de la medida cautelar que viene cumpliendo R.H.B, para neutralizarlos.

Además, el caso no presenta aspectos que permitan evaluar la posible vulneración del invocado Interés Superior del Niño –en los términos del artículo 3.1 del C.D.N.–, respecto de las hijas menores de edad del encausado, que se evidencien en el caso como especial derivación de las actuales condiciones de detención domiciliaria de B.H.R, y que justifiquen la medida excepcional solicitada de egresar de su domicilio a fin de trasladar a sus tres hijas a los establecimientos educativos.

Sin perjuicio de lo expuesto, y si bien no puede ignorarse que las presentes actuaciones se encontrarían en un avanzado estado procesal, sin que se vislumbre una duración irrazonable o excesiva del proceso; y que el tiempo de detención que vienen cumpliendo el encausado en modalidad de arresto domiciliario tampoco resulta desproporcionado –desde el prisma de la confrontación con la grave maniobra delictiva imputada, el ya sindicado riesgo procesal configurado, la complejidad del caso, la voluminosidad de la causa y el estado actual de la causa (art. 1 de la ley 24.390)–, reitero en esta oportunidad que también estimo necesario y conducente que mediante todas las herramientas tecnológicas a su disposición el tribunal de juicio garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. reg. 1175/23, rta. el 2/10/2023).

III. En base a todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de casación presentado por la defensa oficial de R.H.B., sin costas (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes, CPPN).

II) ENCOMENDAR al tribunal de origen a que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal oral mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

Martínez, Rodrigo s/incidente de recurso extraordinario.

La Corte Suprema revocó la sentencia de Cámara que incurrió en contradicción y apartamiento del derecho aplicable al conceder la libertad condicional a pesar de mantener explícitamente la validez constitucional de la regla de los arts. 56 bis, inc. 10, de la ley 24.660 y 14, inc. 10, del Código Penal que prohíbe precisamente concederla a quienes han sido condenados por la comisión del delito de comercialización de estupefacientes.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el titular de la Fiscalía General nº 1 ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Martínez, Rodrigo s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, en oportunidad de mantener el recurso del señor Fiscal General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

Una vez más en esta misma causa, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, insiste en la contradicción y en el apartamiento del derecho aplicable que se manifiesta en la decisión de conceder –ahora directamente– la libertad condicional a Rodrigo M. a pesar de mantener explícitamente la validez constitucional de la regla de los artículos 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660 y 14, inciso 10, del Código Penal que prohíbe precisamente concederla a quienes, como M. han sido condenados por la comisión del delito de comercialización de estupefacientes.

Por lo tanto, por las mismas razones por las que mantuve las oportunas presentaciones directas previas del Ministerio Público Fiscal en este proceso, que han sido registradas en los expedientes CFP 5688/2018/TO1/7/1/1/1/RH4 y CFP 5688/2018/TO1/7/2/1/1/RH6 (cf. dictámenes de esta Procuración General de la Nación del 14 de febrero de 2023 y del 7 de septiembre de 2023, respectivamente) y que se encuentran a consideración de V.E., en virtud de los argumentos que di por reproducidos en esas ocasiones, y de los que en la misma dirección desarrolla nuevamente la fiscalía en su impugnación, mantengo la presente queja y solicito que se declare admisible el recurso extraordinario deducido y se revoque la sentencia objetada en cuanto ha sido materia de apelación.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.

C., M. A. s/legajo de casación

Al quedar firme la sentencia condenatoria dictada por delitos contra la integridad sexual imputados a una mujer siendo víctima una de sus hijas, resuelve la juez de ejecución convertir la excarcelación oportunamente concedida conforme el artículo 317 inciso 5º del C.P.P.N. en libertad condicional del artículo 13 del C.P. imponiendo reglas de conducta que difieren de las antes impuestas, recurriendo en casación la defensa que considera se afectaron así los principios de igualdad, cosa juzgada, preclusión de los actos procesales, contradicción, igualdad de armas y acusatorio, al alterar lo antes dispuesto que se encontraba firme y en cumplimiento, entre otros argumentos que resultan rechazados confirmándose la resolución impugnada.

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas nº 1, 2, 3 y 4/2020 y acordada nº 12/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. A. C. contra la resolución por la que se convirtió la excarcelación concedida en los términos del art. 317, inc. 5º del CPPN, en libertad condicional, y se le impusieron nuevas reglas de conducta en este incidente nº 46929/2016/TO1/EP2/3/CNC2, caratulado “C., M. A. s/ legajo de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 469, CPPN, y arribó al acuerdo que se expone a continuación.

El juez Bruzzone indicó que: 1. El 4 de mayo de 2023, la jueza María Jimena Monsalve del Juzgado de Ejecución Penal nº 5, de esta Ciudad, resolvió “I.­ CONVERTIR LA EXCARCELACIÓN concedida a M. A. C., en los términos del art. 317, inc. 5 del CPPN, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, en LIBERTAD CONDICIONAL (art. 13 del Código Penal). II.­ IMPONER a M. A. C., las siguientes reglas de conducta: fijar residencia en el lugar que informe al momento de que se decrete su soltura y someterse al control de la Dirección de Asistencia y Control de Ejecución Penal, la realización de un tratamiento terapéutico específico, en orden al delito por el cual fue condenada, y la prohibición de entablar cualquier tipo de contacto, comunicación o vínculo por sí o por terceros con la damnificada –L.J.B.–”. Para así resolver, la magistrada ponderó que, el 5 de julio de 2022, la nombrada fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, de esta Ciudad, a la pena de 8 años de prisión, en cumplimiento del reenvío dispuesto por la Sala 3 de esta Cámara, por resultar “participe necesaria de los delitos de abuso sexual mediante sometimiento gravemente ultrajante –al menos en dos oportunidades– y abuso sexual mediante acceso carnal, todos agravados por ser ascendiente (hecho I), en perjuicio de L.J.B.”; agregó que dicha pena vencería el 10 de agosto de 2024 y que, en ese mismo dispositivo de condena, se le concedió la excarcelación en términos de libertad condicional, imponiéndole la obligación de someterse al control y supervisión de la DCAEP. A continuación, la sentenciante reseñó los antecedentes del caso, indicando que, “el 22 de agosto de 2022, se tuvo por formado el legajo, y se dispuso correr vista a la Unidad Fiscal de Ejecución Penal a los efectos de sustanciar las condiciones en los cuales se lleve a cabo el cumplimiento de la pena conforme a las reglas establecidas en el art. 13 del Código Penal”. Ante ello, la UFEP sostuvo que, “teniendo en cuenta la índole y gravedad del delito cometido por C.”, correspondía “que se impongan a la condenada las siguientes obligaciones: fijar domicilio; someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la provincia de Buenos Aires en orden al domicilio fijado al momento de su excarcelación, y la realización de un tratamiento terapéutico específico, en orden al delito por el cual fue condenada, previa evaluación por parte de profesionales del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad. También, se entiende necesario el dictado de una medida de protección respecto de L.J.B., por lo que se requiere que se prohíba a M. A. C. entablar cualquier tipo de contacto, comunicación o vínculo por sí o por terceros con la damnificada”. A su turno, la defensa se opuso a la solicitud de la fiscalía al entender que la imposición de las nuevas reglas de conducta implicaría una afectación a los principios de igualdad, cosa juzgada, y preclusión de los actos procesales. Luego, la magistrada destacó que, el 18 de octubre de 2022, se requirió al Cuerpo Médico Forense que llevara a cabo una entrevista con C. a los fines de determinar la necesidad de realizar o no el tratamiento terapéutico específico en razón del delito por el cual fue condenada. Ante la falta de respuesta del organismo, dicha medida fue reiterada el 14 de febrero de 2023, y, en esta oportunidad, “se puso en conocimiento de esta circunstancia a las partes”. La defensa solicitó la nulidad de la medida previa dispuesta el 18 de octubre de 2022 “por entender que, al no haber sido notificada de ello, este contenía un vicio procesal de carácter absoluto (…). Consecuentemente, requirió se deje sin efecto la evaluación del Cuerpo Médico Forense, y se resuelva la incidencia relativa a la conversión de la excarcelación en libertad condicional”. Una vez oídas las partes, el 7 de marzo de 2023, el juzgado de ejecución resolvió por la negativa el planteo de nulidad, y requirió al CMF fijar nueva fecha de evaluación. Luego, junto a la perito propuesta por la defensa, se llevó a cabo la medida dispuesta, y se presentó un informe que “refiere que no se hallaron ‘signos de trastornos o alteraciones psicopatológicas de envergadura’”, agregando que la nombrada “presenta una personalidad inmadura con escasa capacidad de introspección y cuestionamiento en relación a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ni aún enfrentada a la situación revela algún viso de autocrítica”, por lo que se sugirió que C. fuera derivada a “equipo interdisciplinario de salud mental para su inclusión en tratamiento”, y que, en tanto “no hay en la nombrada motivación genuina para su realización (…), se recomienda en caso de su implementación que el mismo sea regularmente controlado en cuanto a su cumplimiento (…) y se considera indispensable su realización”. Ante ello, la UFEP, “en un nuevo dictamen, se remitió al planteo efectuado (…) entendiendo que la causa se encuentra en condiciones de declarar la conversión de la excarcelación en libertad condicional, y reiteró el pedido de imposición de las nuevas reglas de conducta ya propuestas”. A continuación, la sentenciante reseñó que la defensa se opuso nuevamente, “observó, respecto del informe del CMF incorporado (…) que la Lic. Barbara Marcantonio, perito propuesta por esta asistencia técnica, no fue convocada (…) para discutir los puntos de pericia”, y destacó lo señalado por la nombrada en su informe, esto es que: “en la actualidad la Sra. C. no presentaría síntomas, signos o indicadores de riesgo para sí o para tercero, desde el punto de vista de salud mental (…) que requiera una imposición de tratamiento como regla”; que “No se estima favorable que (…) realice un tratamiento específico en abuso sexual, esto podría resultar iatrogénico para ella (…). Se sugiere que, en el futuro (…) inicie un espacio de salud mental donde pueda trabajar aquellos aspectos, rasgos y posicionamiento subjetivos que pueden exponerla a situaciones perjudiciales”; que “En cuanto a lo planteado por la Lic. Herrán ‘Presenta una personalidad inmadura con escasa capacidad de introspección y cuestionamiento en relación a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ni aún enfrentada a la situación revela algún viso de autocrítica’. Se coincide en que se ha hallado dificultad para implicarse afectivamente en los hechos enunciados, lo que es esperable dado el mecanismo de disociación utilizado. Aun así, cuando se la enfrenta a la situación, la Sra. C., puede verbalizar su imposibilidad de accionar, en este sentido, poder ubicar de lo que carece, o aquello con lo que no pudo accionar”; y, finalmente, que “En cuanto a las preguntas formuladas por la Licenciada Herrán sobre su implicancia en el delito por el cual fue condenada, se muestra con cierta perplejidad, pero responde a todo aquello que se te interroga enunciando que debería haber actuado, pero no pudo, no supo cómo hacer (…) Este modo de responder coincide con un modo de funcionamiento expuesto en informes precedentes (…) donde se observó que la Sra. C. apela a la disociación, como mecanismo defensivo, está y no está presente en la escena”. Posteriormente, la a quo concluyó que correspondía hacer lugar a la solicitud del MP fiscal, e imponer las nuevas reglas de conducta a C.. En este sentido, señaló que, “el artículo 13 del Código Penal otorga facultad a la autoridad judicial competente para imponer cualquiera de las reglas de conductas previstas por el artículo 27 bis de la citada norma, y el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación le atribuye competencia al Juez de Ejecución para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, entre ellas controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condenas dictadas por el Poder Judicial de la Nación”. Asimismo, la magistrada destacó que, “la imposición de las reglas se orienta hacia una función de prevención especial, adecuadas a evitar la comisión de nuevos delitos (art. 27 bis, primer párrafo)”, por lo que “resulta razonable que puedan alterarse durante la etapa de ejecución a medida que se logra la finalidad de prevención especial que las fundamenta, siempre y cuando cumpla con el objeto de asegurar de esta manera que el liberado bajo condiciones pueda transitar adecuadamente en el medio libre sin recaída”. Luego, sostuvo que, en el presente caso, la decisión de imponer las mencionadas reglas de conducta hallaba sustento en las conclusiones del informe pericial realizado por el CMF, e indicó que, al momento de fijarlas, resultaba ineludible remover o controlar “condiciones o factores relacionadas con la personalidad del condenado, si revela situaciones de peligrosidad delictiva general”, sin que dicha imposición pueda “considerarse como un agravamiento en el cumplimiento de la sentencia sino como el efectivo control de la prevención especial a través de un impedimento que se condice con las características de los hechos” por los que resultó condenada. Por ello, indicó que correspondía hacer lugar a lo solicitado por el MP fiscal e imponer las nuevas reglas de conducta requeridas por dicha parte. 2. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, canalizando sus agravios por la vía de ambos incisos del art. 456, del CPPN. En primer lugar, alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación con el art. 27 bis, CP. Sostuvo que, la mencionada norma, al disponer que “Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”, refiere a una facultad propia de “los miembros del Tribunal Oral al adecuar o individualizar las reglas de conducta en función del injusto que fuera objeto de juzgamiento y las condiciones personales del autor”, y que, “En ningún caso se advierte que se demande en la actualidad un proceso de individualización de la pena que le competa al Juez de Ejecución, en tanto la excarcelación en términos de libertad condicional ya fue evaluada y oportunamente indicadas las reglas a observar”. Señaló que la imposición de nuevas reglas de conducta implicaba “un avasallamiento al derecho a la cosa juzgada, seguridad jurídica, ne bis in ídem y preclusión de los actos procesales que supone alterar en esta etapa la firmeza de un pronunciamiento que ya fue objeto de una incidencia específica”, pues “el juez de ejecución no es un órgano revisor de la decisión del tribunal de juicio”. Asimismo, el recurrente indicó que el decisorio resultaba violatorio de los principios de “contradicción, igualdad de armas y acusatorio”, en la medida en la que habría alterado “una decisión firme añadiendo reglas de conducta no informada ni debatida oportunamente” por la condenada y su defensa en la instancia de origen. Por otro lado, sostuvo que la sentencia resultaba arbitraria en la medida en que las reglas de conducta impuestas desconocían “la realidad de mi representada, quien además de cumplir de forma ejemplar con las reglas que se le han fijado por el tribunal liberatorio, se encuentra avanzando progresivamente en su reinserción social”. Así, indicó que C. “reside junto a sus hijos menores de edad destacándose que legalmente continúan al cuidado de su madre, además ha reiterado que es muy respetuosa de los tiempos de su hija Ludmila y su familia” y que “la prohibición de todo tipo de contacto con la precitada, obstaculizará, además, el proceso de revinculación con sus hijos más pequeños, y también de esa forma se impedirá de la presencia de la hermana mayor en los acontecimientos relevantes de los niños de la familia”. A continuación, reiteró la contradicción existente entre lo dispuesto en el informe confeccionado por la perito de parte, la licenciada Bárbara Marcantonio (en tanto indicó que “No se estima favorable que (…) realice un tratamiento específico en abuso sexual, esto podría resultar iatrogénico para ella”), y lo señalado por el CMF. Destacó que, del informe de la nombrada, surgía que “En relación a Ludmila, su hija mayor, relata que actualmente se encuentra independizada y vive con su pareja e hija. Que se encuentran en eventos familiares, y ella le pide permiso a su hija para visitar a su nieta (…) se observa la intencionalidad y consciencia de la Sra. C. de ser respetuosa con los tiempos subjetivos de su hija y de sus hijos, priorizando las decisiones que ellos tomen, por sobre sus deseos de revincularse”. Por otro lado, consideró que, previo a resolver, la jueza de ejecución debió realizar la audiencia prevista en el art. 515, CPPN, aplicable al caso por analogía, a los fines de hacer partícipe a la víctima del decisorio, pues, de conformidad con lo establecido en el precedente “Philipon”(1), de la Sala 1 de la CNCCC, y salvando las diferencias del mencionado con el presente caso (pues allí se trató de la revocación de la condicionalidad de la pena), la realización de dicha audiencia “responde más acabadamente a la manda del art. 12 de la ley” 27.372, en cuanto establece que la víctima tiene derecho “a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente”. Finalmente, la defensa indicó que la sentenciante, “Lejos de adaptarse a su rol para dirimir un caso controvertido entre las partes, ha actuado de oficio disponiendo una medida de evaluación en el Cuerpo Médico Forense cuando el tribunal liberatorio nada había requerido al respecto, y tampoco el Ministerio Público Fiscal de aquella instancia”. 3. Puestos los autos en término de oficina (art. 465, párr. 4º y 466, CPPN), el fiscal Diego García Yohma, realizó una presentación en la que indicó que “los planteos de la defensa no pueden prosperar y que la decisión de la magistrada resulta fundamentada”. En primer lugar, señaló que, contrariamente a lo dispuesto por el recurrente, no resultan de aplicación analógica “las reglas que se imponen en el contexto de una pena en suspenso y las correspondientes en el marco de la libertad condicional”, pues las condiciones de esta última “se deben disponer al momento en que se conceda y comience a ejecutar ese instituto”, lo que ocurre cuando “se produzca la conversión de la excarcelación en libertad condicional o cuando se comience a ejecutar la pena”. Luego, indicó que “resulta errado considerar que no puede imponerse o modificarse las reglas de conducta que se dispusieron al momento de la excarcelación, pues no sólo difieren de la finalidad de ambos institutos, sino que también puede suceder que las reglas de conducta pensadas para la excarcelación no sean suficientes o necesarias con las medidas concretas que hacen a la prevención especial de la pena, como es el caso de autos”. A continuación, sostuvo que el argumento de la defensa según el cual no correspondía hacer lugar a la regla de prohibición de acercamiento impuesta, en tanto “obstaculizaría el proceso de revinculación con sus hijos más pequeños”, no podía prosperar, pues no podía perderse de vista que C. fue condenada por resultar partícipe de episodios de violencia sexual perpetrados contra su hija. En este sentido, indicó que, “atendiendo a la gravedad del caso”, a lo dispuesto por tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, y a lo dispuesto en la ley 27.372 (considerando que, en el caso “no surge la opinión informada de la víctima de los hechos de violencia sexual perpetrados por” la condenada “acerca de su conformidad con el contacto y acercamiento con ella”), la medida no resulta irrazonable. Finalmente, el fiscal señaló que, “en caso de que la defensa de C. insista en la revisión de la citada regla, consideramos que esto debería ser analizado en un planteo incidental específico y no en un marco de cuestionamiento genérico sobre la facultad jurisdiccional de imponer reglas de conducta en el marco de una libertad condicional”. 4. El pasado 4 de septiembre de 2023, se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa realizó una presentación ratificando lo manifestado en su recurso. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto. 5. Puesto a resolver el caso, considero que los agravios expuestos por la defensa no pueden prosperar. En primer lugar, es oportuno recordar lo dicho en el precedente “Moreno”(2), de esta sala 1. Si bien aquel caso versaba sobre la posibilidad de modificar reglas de conducta en el marco de una pena de ejecución condicional, los argumentos expuestos en dicha oportunidad, resultan pertinentes a los fines de dar respuesta al planteo del recurrente. En efecto, se dijo en aquella oportunidad que, cuando el art. 27 bis, CP, dispone que “las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”, no refiere únicamente al que dictó la sentencia condenatoria, sino a la generalidad de magistrados que, eventualmente, ejerzan jurisdicción en un caso. Ello es así, pues “Esta referencia genérica a ‘tribunal’, responde a la naturaleza federal del Código Penal y el carácter local que poseen las distintas legislaciones procesales, que pueden disponer, en consecuencia, distintos órganos de control para la etapa de la ejecución penal. En verdad, lo relevante es que la modificación de las reglas de conducta responda a la necesidad de prevención de la comisión de nuevos delitos por parte de la condenada –como se indica en el primer párrafo del art. 27 bis, CP–. En esta línea de razonamiento, resulta evidente que, es el juez que tiene a su cargo el control de la ejecución de la pena (…), el que se encuentra en mejores condiciones de evaluar esta necesidad preventivo-­especial en el caso concreto”. Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que, en aquella ocasión, le reconocí al juez de ejecución para proceder de la manera indicada, debe señalarse que, en el presente caso, lo que se discute son las condiciones bajo las cuales se le otorgará a la condenada la libertad condicional al haber quedado firme su condena. Es decir, no estamos frente a un reexamen de las pautas impuestas por el tribunal de juicio, sino ante la reconversión de una medida de carácter procesal (excarcelación en términos de libertad condicional) en un instituto de derecho sustantivo (libertad condicional) producto de la firmeza del fallo condenatorio. Frente a este nuevo escenario, asiste razón al MP fiscal en cuanto a que es en la instancia de ejecución, cuando comienza a ejecutarse la pena, en donde deben establecerse las pautas bajo las cuales se someterá a la condenada al régimen de libertad condicional, de conformidad con lo establecido en los arts. 13 y 27 bis, CP, sin que lo decidido en el marco de una excarcelación pueda condicionar esa decisión, pues más allá de poseer ciertos rasgos comunes, ambos institutos se rigen por parámetros distintos. De esta manera, la alegada violación a los principios de ne bis in idem y cosa juzgada debe ser descartada. Por lo demás, tampoco pueden ser de recibo las argumentaciones referidas a la presunta afectación de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, dado que las reglas cuestionadas fueron solicitadas por el MP fiscal, e impuestas en función del delito por el que fue condenada C., previo recabar los informes periciales del Cuerpo Médico Forense y correr vista a la defensa, quien tuvo oportunidad de expedirse ampliamente a su respecto. En este sentido, la pretensión de realizar la audiencia prevista por el art. 515, CPPN luce innecesaria, frente al cumplimiento, por parte de la jueza de ejecución, de las previsiones del art. 491, CPPN. Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. y confirmar la resolución recurrida.

El juez Divito dijo: Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Bruzzone, adhiero a su voto.

El juez Rimondi dijo: Atento a que los jueces Bruzzone y Divito coincidieron en los argumentos y la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir mi voto en función de lo normado en el art. 23, último párrafo, CPPN.

En consecuencia, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de M. A. C., y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión impugnada, con costas (artículos 455, 456, 465 bis, 469, 470 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).

(1) CNCCC, Sala 1, “Philipon”, Reg. nº 2285/2022, rta. el 28 de diciembre de 2022, jueces Divito, Bruzzone y Rimondi.

(2) CNCCC, Sala 1, “Moreno”, Reg. nº 837/2018, jueces Niño, Bruzzone y Llerena.

M., A. N. s/recurso de inconstitucionalidad

Se rechaza en la instancia anterior el planteo de inconstitucionalidad y solicitud de libertad condicional del condenado por infracción a la ley 23.737, resuelto conforme el artículo 56 bis y ss. de la ley 27.375, recurriendo ante la CFCP la defensa en donde por mayoría, se hace lugar al recurso de casación interpuesto y se anula la resolución, ordenándose que se dicte en su origen un nuevo pronunciamiento, manifestándose que se encuentra afectada por un vicio de nulidad al no haber existido contradictorio pero, ante la posición asumida por el Fiscal ante dicha Cámara, el imperativo acusatorio sella la suerte favorable de la solicitud y limita la jurisdicción para adoptar una solución mas gravosa, al expedirse en favor del planteo de la defensa postulando se haga lugar al recurso interpuesto.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 27 del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J. Yacobucci como presidente y los jueces doctores Ángela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa no FRO 45522/2017/TO1/103/2/CFC32 del registro de esta Sala, caratulada: “M., A. N. s/ recurso de inconstitucionalidad”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor Javier Augusto De Luca, encontrándose la defensa a cargo del defensor público oficial doctor Enrique Maria Comellas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Ángela Ester Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que por decisión de fecha 28 de diciembre ppdo., en la causa nº FRO 45522/2017/TO1/103 del registro de la secretaría de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Rosario, se resolvió: “1.-Rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la defensa de A. N. M., el Dr. Martín A. Gesino. 2.-En consecuencia, no hacer lugar al pedido de la libertad condicional articulado en favor del condenado”.

Contra esa decisión, la defensa del nombrado interpuso recurso de inconstitucionalidad, que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

2º) Que el recurrente, en primer término, sostuvo que la Ley de Ejecución Penal “establece el principio de reinserción social (Art. 1), el principio de humanidad (Art. 9), consagra la naturaleza del sistema de progresividad de la pena (Art. 5 a 7) y de igualdad ante la ley (Art. 8), pero en forma contrario a los mismos, el magistrado ha resuelto impedir la incorporación de mi asistido al régimen de progresividad”.

En tal sentido, entendió que: “…el art. 56 bis, viola el principio de igualdad ante la ley y de humanidad de las penas, entendiendo a los mismos no sólo con la finalidad de evitar tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte del Estado a los internos en contexto de encierro, sino también como la necesidad de que tengan derecho a un trato igualitario en el cumplimiento de la pena”.

A ello, agregó que: “…todas las normas de dicha ley deben ser interpretadas conforme al mismo [principio de reinserción social], y que, al apartarse de ello, y de las normas de jerarquía constitucional, el Magistrado ha resuelto en forma arbitraria y violatoria a los principios de mayor envergadura de nuestro ordenamiento”.

De otra banda, se agravió de que: “El art. 56 bis de la ley 24660, también resulta contrario al principio de igualdad, ya que priva al Sr. M. de acceder a beneficios –en este caso, libertad condicional– destinado a su resocialización, privándolo de un derecho que se concede a otros condenados en iguales circunstancias”.

En esa dirección, cuestionó la constitucionalidad del art. 56 bis de la ley no 27.375, por su incompatibilidad con la normativa constitucional relacionada con el principio de progresividad, igualdad y resocialización.

Asimismo, señaló que “…la gravedad de los delitos investigados, de ningún modo pueden implicar una interpretación contraria a principios de raigambre constitucional”.

Ad finem, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660, según la redacción de la ley 27.375, y, por consiguiente, la incorporación del Sr. M. al régimen de libertad condicional, e hizo reserva del caso federal.

3º) Que durante el término de oficina se presentó la defensa, quien adujo que: “…las nuevas redacciones de los arts. 56 bis, inc. 10, de la ley 24.600 y art. 14, inc. 10, del Código Penal –conforme reforma operada mediante ley 27.375– excluyen a A. N. M. (…) de la posibilidad de acceder al instituto de libertad condicional, lo que se advierte como contrario a la obligación del Estado de ajustar su legislación al objetivo resocializador de la ejecución de la pena, pues impide considerar su esfuerzo personal en su evolución en el tratamiento penitenciario”.

En suma, concluyó que: “…la actual redacción del art. 56 bis de la ley 24.660 y del art. 14 del C.P. –según texto ley 27.375– ha provocado una equiparación absurda e irrazonable, que deslegitima cualquier intento argumentativo en favor su constitucionalidad”.

De otra parte, señaló que: “…el argumento expuesto por el cual se señaló que el nuevo régimen no afecta al principio de progresividad y reinserción social, puesto que el art. 56 quater de la ley 24.660 prevé un sistema específico para esta clase de supuestos excluidos por el art. 56 bis, me permite aseverar que sus disposiciones en modo alguno satisfacen el estándar consagrado por los art. 5.6 de la C.A.D.H y 10.3 del P.I.D.C.y P”, puesto que “impide por completo el acceso a una verdadera liberación con anterioridad al cumplimiento de la pena (característica distintiva del régimen general), admitiendo solo un régimen de salidas supervisadas, bajo una modalidad mucho más restrictiva”.

De otra banda, entendió que: “…no existió controversia entre lo solicitado por la defensa y lo postulado por el titular de la acción pública, toda vez que el fiscal interviniente se expidió de manera favorable a la concesión de la libertad condicional de M.”.

En consecuencia, solicitó que se haga lugar a la vía interpuesta y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución recurrida.

4º) Que durante el término de oficina se presentó el fiscal general ante esta cámara quien señaló que la reforma introducida por la ley nº 27.375 vulnera los principios constitucionales de igualdad, progresividad y reinserción de las penas. En base a ello solicitó que se haga lugar al recurso en cuestión.

5º) Que, se dio cumplimiento a las previsiones del art. 468 del CPPN, sin haberse efectuado presentaciones de ninguna de las partes. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

-II-

Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible. La presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 CPPN), de admisibilidad (art. 444 CPPN) y cuestiona la constitucionalidad del artículo 56 bis de la ley nº 24.660, habiendo sido la decisión recurrida contraria al derecho invocado (art. 474 CPPN).

-III-

Que, de primer orden, debe observarse que la resolución traída a estudio se encuentra afectada por un vicio de nulidad, toda vez que en la especie no se facilitó la intervención previa a la defensa para evaluar y postular su criterio en orden a las cuestiones alegadas por el Ministerio Público Fiscal (cfr. causa nº FRE 12292/2017/TO1/9/CFC2, caratulada: “Franco Vázquez, Macarena Jorgelina s/recurso de casación”, reg. nº 1249/20, rta. 08/09/2020).

Así, la decisión emanada del órgano jurisdiccional no se encontró precedida de un contradictorio, siendo que se ha privado a la defensa de la posibilidad de contestar y expresar su punto de vista en orden a las circunstancias introducidas por la vindicta pública.

Esta defectuosa sustanciación, que culminó en el rechazo de la petición solicitada, debe fulminarse con la sanción de nulidad por afectación del derecho de defensa en juicio (arts. 168 CPPN y 18 CN).

Sin perjuicio de ello, habiendo tomado conocimiento de la posición adoptada por mis colegas en la deliberación, he de señalar que, en las particulares circunstancias del sub lite, corresponde evocar que la posición asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal Dr. Javier De Luca ante esta instancia a través del dictamen acompañado –el que alcanza a cubrir la exigencia mínima de fundamentación–, el imperativo acusatorio (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP) sella la suerte favorable de la solicitud y limita la jurisdicción para adoptar una solución más gravosa (cfr. mutatis mutandi, causa FMZ 43371/2017/TO1/5/1/CFC1, caratulada: “Vegas Rodríguez, Yasmin Ayelén s/recurso de casación”, reg. no 469/20, rta. 10/6/2020; entre tantas otras).

Por ello, y en definitiva, cabe hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y devolver las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Así voto.

La señora jueza Ángela E. Ledesma dijo:

Que, corresponde resaltar que en el caso el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier A. De Luca, se expidió en favor del planteo de la defensa de A. N. M. y postuló que se haga lugar al recurso de casación interpuesto (cfr. dictamen disponible en sistema informático Lex 100), lo que sella la suerte del recurso atento a la inexistencia de controversia entre las partes.

En efecto, la función jurisdiccional que compete a cada tribunal interviniente se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma del sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, y recientemente, en las causas FLP 80/2015/TO11/4/CFC2, “Medina, Elvio Ramón s/ rec. de casación”, reg. no 1454/17, rta. el 1/11/17; FLP 91001989/2005/TO1/4/1/CFC5, “Pereyra, David Esteban s/ rec. de casación”, reg. no 2477/18, rta. el 28 de diciembre de 2018 y CPE 497/2013/TO1/4/1/CFC2, “Montero Casanova, Pedro Confesor s/ rec. de casación”, reg. no 2479/18, rta. el 28 de diciembre de 2018, de la Sala II de esta CFCP y en CFP 223/2013/TO1/2/3/CFC4, “Joya Portocarrero o Pacherres Miñano, Milagros s/ rec. de casación”, reg. no 589/21.4 de la Sala IV de la CFCP, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandi en honor a la brevedad.

No obstante, he de recordar que con relación al planteo de inconstitucionalidad articulado por el recurrente ya me he expedido al votar en la causa FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2 “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio”, Reg. Nº 288/21.4, resuelta el 25 de marzo de 2021 de la Sala IV de esta Cámara, entre muchas otras, a cuyos argumentos en extenso y citas me remito por razones de brevedad.

Por último, habré de dejar reserva en punto a que la cuestión de fondo debería ser resuelta en esta instancia sin reenvío, sin perjuicio de ello, en razón de lo adelantado por mis colegas en la deliberación y, a los fines de alcanzar la mayoría, he de adherir a la solución propuesta por el colega que lidera la votación.

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

En primer lugar, corresponde señalar que A. N. M. resultó condenado, en fecha 4 de agosto de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Rosario, a la pena de seis años y dos meses de prisión, por resultar ser autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, cometido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.375.

Si bien es cierto que en virtud de ese delito y la fecha de su comisión –5 de noviembre de 2018– M. no puede acceder a la libertad condicional, también lo es que la ley 27.375 ha establecido un sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad diferenciado para el supuesto en el que se encuentra el encausado, que consiste en el llamado “régimen preparatorio para la liberación”, regulado en el art. 56 quater de la ley 24.660.

Respecto de la concordancia de dicho sistema con las garantías constitucionales que la defensa estimó vulneradas, así como también con los restantes principios que regulan la ejecución de la pena privativa de la libertad ya me he expedido en numerosos precedentes, sin que en el caso el recurrente haya introducido algún nuevo argumento que me lleven a cambiar de posición.

En virtud de ello y en lo pertinente, me remito a las consideraciones vertidas, entre muchos otros, in re: “Pizarro Montenegro, Graciela Alejandra s/ recurso de casación”, Expte. nº FMZ 43371/2017/TO1/6/1/CFC2, registro nº 1007/20, del 13/8/2020; “Franco Vázquez, Macarena Jorgelina s/ recurso de casación”, Expte. Nº FRE 12292/2017/TO1/9/2/CFC2, registro nº 1249/20, del 8/9/2020 y “Pereyra, Rosa Aurelia del Luján s/ recurso de casación”, Expte. nº FRO 29440/2017/TO1/21/3/CFC7, registro nº 2113/21 del 23/12/2021.

Así, llevo dicho que no hay un derecho convencional a acceder a la libertad condicional y restantes beneficios del período de prueba como únicos y exclusivos institutos que aseguren la finalidad resocializadora y, el Estado puede reglamentar la ejecución de la pena privativa de la libertad siempre que no vulnere derechos constitucionales –tal como sucede en el caso–.

Dados los agravios de la defensa así como también lo postulado por el Fiscal ante esta instancia, sólo habré de indicar, con respecto principio de igualdad (art. 16, CN), que la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma inveterada ha sostenido que la garantía de igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyen a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 16:118). De forma tal que son procedentes tratos disímiles en situaciones que resultan distintas. En particular, claro está, cuando de lo que se trata es de consideraciones preventivo especiales, retributivas y de necesidad de pena.

Además, el criterio utilizado por el legislador para establecer diferentes regímenes penitenciarios resultó ser el delito por el que M. fue condenado (art. 14 del CP y art. 56 bis de la ley 24.660) lo cual no luce arbitrario o indebido, pues se trata de un elemento objetivo que el legislador ha previsto en función de la peculiaridad, gravedad y lesividad que representan cierto tipo de injustos. Ese marcador resulta ser un elemento diferenciador razonable, pues consulta la configuración del ilícito y la culpabilidad personal. En consecuencia, al establecer la ley 27.375 que, en casos como el de M., no se acceda a los beneficios previstos en el período de prueba, sino al régimen previsto en el art. 56 quater de esa norma, el principio de igualdad ante la ley no aparece vulnerado.

Desde otra arista, cabe apuntar que la opinión favorable del Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación, aún desde la perspectiva de las reglas propias del sistema acusatorio, no puede ser en modo alguno determinante, cuando de lo que se trata es de analizar la constitucionalidad y legalidad normativa y, por lo demás, sus argumentos no encuentran fundamento definitorio sobre el tema. Esto es así, pues la función esencial de la jurisdicción es preservar la vigencia de la Constitución, el Derecho y las leyes, ingresando esa perspectiva en un ámbito donde la opinión del acusador público no se impone per se frente a la competencia que nuestra propia carta constitucional ha otorgado a la magistratura judicial.

Así, esta esfera de control de constitucionalidad no es disponible, sea cual fuere el sistema procesal que circunstancialmente se adopte. Por eso, lo postulado en el término de oficina por parte del Fiscal, si bien resulta ser un dictamen que merece la consideración jurídico normativa propia de las partes ante esta instancia, carece de la fuerza determinante que sí cabe asignar a las situaciones vinculadas, por ejemplo, con la disponibilidad de la acción, que expresan una decisión político criminal, por principio, bajo su ámbito funcional.

En efecto, desde sus inicios la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que “[e]s elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (Fallos: 33:162, “Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. Elortondo”).

Por lo demás, no resulta aplicable al caso el precedente “Veliz” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto versa sobre otro tema claramente diverso que tiene como fundamento esencial la cuestión de la libertad durante el proceso, reconocida por la Convención Americana de Derechos Humanos en los siguientes términos: “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad” (art. 7.5, CADH). La materia en trato gira entonces alrededor de la extensión y computo de una medida cautelar restrictiva de la libertad durante la investigación que, como tal, es disciplinada por estándares diferentes a los que regulan las penas impuestas por una condena. Especialmente, en lo que aquí interesa, el principio de inocencia y la prolongación del proceso manteniendo a una persona en prisión preventiva.

Precisamente, de contrario a lo postulado por el Fiscal ante esta Cámara, en el caso de autos, lo que entra en consideración, es el art. 5.6 de la CADH que dispone que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. No hay, en consecuencia, analogía posible sobre el particular pues aquí se trata de una condena, por la que se ha impuesto una pena a quien ha sido hallada culpable tras un juicio legítimo.

Por último, cabe señalar que la denegatoria de la libertad condicional tiene fundamento en la improcedencia del instituto en virtud lo normado por la redacción actual del art. 56 bis de la ley 24.660. En tanto dicha norma se reputa constitucional, por todos los fundamentos expuestos, se imponía la denegatoria de dicho beneficio independientemente de las circunstancias de la comisión del ilícito achacado a M., pues existe un obstáculo legal insalvable.

En función de lo expuesto, en tanto no corresponde a esta judicatura cuestionar el mérito o conveniencia de decisiones que resultan propias del Poder Legislativo y ajenas a este ámbito en la medida que no se vulneran garantías constitucionales, el recurso de la defensa no puede prosperar, imponiéndose su rechazo.

Así voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal por mayoría RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, SIN COSTAS, ANULAR la resolución recurrida y DEVOLVER las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

V., C. J. s/libertad condicional

Rechaza el juez de ejecución con dictamen en tal sentido del Ministerio Público Fiscal, conceder la libertad condicional al condenado por hechos cometidos siendo menor de edad, poseyendo dictamen favorable del Consejo Correccional y cumpliendo los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio, recurriendo la defensa ante la Cámara de Casación que hace lugar al planteo y la concede debiendo el Juzgado de Ejecución fijar las condiciones para ello.

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha consignada en las constancias de firma electrónica insertas al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas n.º 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9/2020; 1 y 6/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de V., C. J. contra la resolución que denegó su libertad condicional en este incidente nº CCC 13923/2019/TO1/EP2/3/CNC3 caratulado “V., C. J. s/libertad condicional”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 455, CPPN, en presencia del actuario, y arribó al acuerdo que se expone.

El juez Divito dijo: 1. El 2 de mayo de 2022 el Tribunal Oral de Menores Nro. 3 –integrado unipersonalmente por el magistrado Gustavo González Ferrari­ resolvió “1) CONDENAR al menor C. J. V., (…), a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, sanción a la que se arribó luego de que se aplicara la reducción prevista en el art. 4º de la ley 22.278, en orden a los delitos de robo agravado por haber sido cometido con armas y en poblado y banda (Causa Nº 9993); robo agravado por haber sido cometido con armas en grado de tentativa (Causa Nº10237); robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda (Causa Nº 9937); robo en grado de tentativa (Causa Nº10.418); robo (Causa Nº10488); robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda en grado de tentativa (Causa Nº 10370); y robo (Causa Nº10618), por los que fuera V. oportunamente declarado penalmente responsable, todos ellos concurriendo materialmente entre sí (arts. 5, 12, 29 inc. 3ro., 55 del Código Penal y arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)”. Asimismo, conforme surge del cómputo que consta en el sistema de gestión judicial Lex 100, de este incidente, el vencimiento de la pena operará el 23 de noviembre de 2023.

2. El 12 de septiembre de 2022 la defensa oficial de V., a cargo del Dr. Carlos Andrés Janniello, solicitó al Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 3 que se incorpore a su asistido al régimen de libertad condicional. Ante esto, el a quo requirió los informes pertinentes para resolver la incidencia. Como consecuencia de ello, el Consejo Correccional de la U.R.1 del Complejo Penitenciario Federal de Jóvenes Adultos de Marcos Paz envió el Acta Nº 127/22 en la cual se pronunció por unanimidad a favor de incorporar al nombrado al régimen de libertad condicional, desarrollando que éste registraba nota de conducta ejemplar (10), nota de concepto buena (5), transitaba la Fase de Consolidación de la Progresividad del Régimen Penitenciario desde el 5 de septiembre de 2022 y presentaba un pronóstico de reinserción social favorable. Con este informe, se corrió vista a la Unidad Fiscal de Ejecución, que entendió que los reportes eran “sumamente genéricos y, si bien hacen referencia a su alojamiento en el CPJA desde el año 2020, solamente dan cuenta de aspectos netamente formales del régimen progresivo, sin exponer de qué manera se abordaron cuestiones sustanciales en el tratamiento carcelario dispensado al condenado. Sobre el punto, los informes carcelarios omitieron explicar cómo se trabajó la implicancia subjetiva del causante con relación a los numerosos hechos delictivos que lo llevaron a su detención y su posicionamiento subjetivo con respecto a las consecuencias negativas de los mismos. Tampoco se percibe que la prognosis de reinserción social favorable emitida por la autoridad penitenciaria encuentre anclaje en el desempeño integral del condenado en su tránsito intramuros”. En función de esto, el Ministerio Público Fiscal consideró necesario, antes de expedirse, obtener nuevos informes del Servicio Criminológico y de la División de Asistencia Médica con el fin de “que indiquen, de manera específica y detallada, el actual posicionamiento de V. frente a los delitos cometidos, el grado de asunción de responsabilidad sobre los mismos, su implicancia subjetiva en torno a las consecuencias negativas del delito para la víctima, la sociedad y su persona. Sobre el punto, deberán explicar si posee capacidad de autocrítica y reflexión al respecto, debiendo detallar cómo fue abordada la problemática delictiva, si se pudo evidenciar una modificación en cuanto a las aristas que lo llevaron a la comisión de los ilícitos cometidos, como así también los objetivos que le restan adquirir. Así también sí, desde su detención a la fecha el causante abordó la problemática adictiva, indicando en su caso, qué tratamiento realizó y su resultado”. Asimismo, teniendo en cuenta las particulares características de la pena sometida a control, la fiscalía de ejecución también entendió pertinente “que el juzgado disponga la intervención de los profesionales integrantes del Equipo Interdisciplinario actuante en el fuero, a los fines de que, una vez elaborados los nuevos informes penitenciarios, se entreviste al interno y se practique a su respecto una evaluación de su especialidad. Concretamente, se solicita que los profesionales intervinientes se expidan sobre: ­El actual posicionamiento de V. frente a los delitos cometidos y su implicancia subjetiva en torno a las consecuencias negativas del delito para las víctimas y la sociedad. ­Si la problemática adictiva que registra el nombrado y que fuera referenciada por el área médica, social y criminológica ha sido suficientemente abordada en el marco del tratamiento penitenciario. ­Si considera que el desempeño del causante en el tratamiento intramuros y las herramientas provistas por las áreas especializadas permiten afirmar fundadamente la presencia de un pronóstico de reinserción social favorable”. Ante ello, el magistrado de ejecución solicitó los informes requeridos por la fiscalía. Así fue que, el 17 de noviembre de 2022, el Servicio Criminológico realizó un informe en el cual se explicó que “Del análisis de la diferentes entrevistas sumados los datos de la Historia Criminológica, y lo que se informó previamente en el Informe emitido por este Servicio Criminológico para evaluar su incorporación al Periodo de Libertad Condicional, su evolución dentro del tratamiento Penitenciario, se puede deducir que quien nos ocupa tiene plena conciencia de lo acontecido y las consecuencias nocivas de sus actos, para él, para su familia y para la sociedad. Mostrando un pensamiento reflexivo que lo ubica en un lugar de comprensión de sus actos, demostrando la adquisición de herramientas en vistas a su egreso”. En tanto, al día siguiente ­18 de noviembre­ hizo lo propio la División de Asistencia Médica, referenciando que V. “Actualmente se encuentra participando de los espacios grupales del PROGRAMA PARA INTERNOS PRIMARIOS con nueva disposición ante las actividades propuestas y con sus pares, mostrándose comprometido en la asistencia e implicado con las consignas que se plantean. Se ha mostrado con receptividad a los señalamientos terapéuticos y ha manifestado tener buenos vínculos interpersonales. Durante ese tiempo ha trabajado en relación a las creencias respecto al origen de sus problemas, con conciencia de sus actos mostrándose permeable a los señalamientos terapéuticos, incorporando nuevos pensamientos e ideas para acceder al autocontrol que le permita un mejor desenvolvimiento social y una buena vinculación con sus pares. Asimismo, ha trabajado sobre la capacidad del pensamiento a fin de disminuir la tendencia al acto, la responsabilidad y la autocrítica mostrándose reflexivo. Se requiere continuar trabajando respecto al desarrollo de habilidades sociales para la resolución de problemas de manera funcional”. Por otra parte, el 5 de diciembre de 2022 se efectuó el Informe de Intervención del Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, en el cual se concluyó que: “1. Quien nos ocupa se presentó a la entrevista vigil, orientado en tiempo y espacio. Su vocabulario fue acorde a su nivel socio­educacional. Presentó juicio conservado, con contenido de pensamiento apegado a lo concreto, sin evidencias de distorsiones cognitivas, alucinaciones o producción delirante. Sus funciones intelectivas básicas (atención, concentración y memoria) no presentaron particularidades. Se encuentra desde el punto de vista psíquico, jurídicamente sano. 2. Al momento del encuentro se advierte que su caudal impulsivo se encuentra controlado, sin evidenciarse respuestas conductuales manifiestas de carácter agresivo. Negó y no se objetivaron ideas de auto­ heteroagresión al momento de la evaluación. No se advirtieron signos/síntomas compatibles con un cuadro psicopatológico activo. No cuenta con sanciones disciplinarias ni involución en la progresividad del régimen penitenciario en el último período. El discurso es tendiente a lo concreto, con escasa asociación de ideas y letargo en la respuesta. 3. De su historia vital se desprende que quien nos ocupa proviene de un grupo familiar desarticulado a raíz de la separacio?n de sus padres, y posterior desvinculación de su madre. Su desarrollo volitivo se enmarca en un contexto de vulnerabilidad sociofamiliar, caracterizado por la ausencia de figuras parentales sólidas, su crianza estuvo a cargo de su padre quien habría detentado fallas en poder brindarle adecuada contención. Su desarrollo volitivo estuvo atravesado por la falta de cuidados y ausencia de figuras de apego, lo cual lo posicionó en una situación de riesgo y vulnerabilidad, que incidió en la conducta desplegada. 4. Surge de la evaluación y de la lectura del legajo antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas. Al momento actual no se objetivó signo­sintomatología de consumo ni abstinencia agudos. 5. Desde el punto de vista psicodinámico, se infiere escasez de recursos simbólicos ante la resolución de conflictos al momento en el que el medio se le presentaba problemático, apareciendo el delito como posible respuesta subjetiva ante dicha realidad. Presentó dificultades para identificar las motivaciones subyacentes a su accionar delictivo, así como otras estrategias de afrontamiento frente a sus conflictos. Al momento del encuentro, se advierte que aún no ha iniciado un proceso de revisión crítico y reflexivo ante sus conductas transgresoras, mostrando dificultades para elaborar un pensamiento crítico que propicie un posicionamiento de implicancia subjetiva. 6. Respecto a los tratamientos psicoterapéuticos realizados intramuros, relató participar de entrevistas individuales de orientación y apoyo psicológico. Al momento del encuentro se considera necesaria la continuidad de tratamiento en salud mental, con la finalidad de reforzar la adquisición de mecanismos de defensa funcionales que le permitan desarrollar estrategias viables para la resolución de sus conflictos y la búsqueda de alternativas para satisfacer sus necesidades disímiles al accionar delictivo, como así también con el objetivo de atemperar el impacto del egreso, dada la variabilidad inherente a cada subjetividad en su retorno al medio libre. 7. En cuanto al lugar de residencia y grupo receptor, surge de la entrevista que contaría con asistencia habitacional y sostén afectivo por parte de la referente propuesta, quien habría prestado conformidad y estaría dispuesta a recibirlo. Dichos datos se corroboran con la información vertida en Acta de fecha 14/10/2022. 8. Esbozó proyectos en el medio libre los cuales se centran en su deseo de continuar con su escolarización y en cuanto a lo laboral manifestó contar con conocimientos de peluquería. 9. Por lo antes expuesto y dentro de la incumbencia de las disciplinas asignadas para analizar el presente caso, se desprende que el causante se encuentra en cumplimiento formal de los objetivos planteados en su tratamiento individual, circunstancia objetivable de los guarismos calificatorios que ostenta (10/5) y del pronóstico de reinserción favorable arribado por unanimidad por el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario para Jóvenes Adultos. Al momento de la evaluación NO se objetivaron indicadores de riesgo de daño para sí y/o para terceros desde el punto de vista de la salud mental (Art. 20 del Decreto Nº 603/2013, modificatoria de la Ley 26.657 de Salud Mental). 10. A partir de las variables analizadas ­sin perjuicio de que en la actualidad no existen dentro de nuestras disciplinas herramientas que permitan predecir con certeza conductas humanas futuras­ se ponderan como factores protectores: desempeño favorable del interno intramuros en el último período, cumplimiento de los objetivos propuestos, compromiso con su tratamiento penitenciario y la incipiente adquisición de hábitos. Asimismo, contaría con referente sólida y recurso habitacional. Por otra parte, se identifican como factores asociados al riesgo de reincidencia: dificultades en lograr una posición autocrítica dada la escasez de recursos simbólicos e intelectivos, ausencia de mensuración del daño provocado, así como lo endeble de su posicionamiento subjetivo frente a la conducta delictiva”. Con estos informes, se le corrió nueva vista a la fiscalía, que se opuso a la concesión del instituto, explicando que “sin perjuicio de las calificaciones que ostenta V., la perspectiva analítica del caso no sólo exige una mirada integral de la ejecución de la pena sujeta a control, sino también, merituar su reposicionamiento subjetivo sobre los diversos hechos que derivaron en la imposición de la pena única que aquí se supervisa y las consecuencias negativas de su accionar delictivo. Esto así, en tanto ello debe constituir la columna central de su tratamiento intramuros de cara a una futura reinserción social. En primer lugar, debe observarse que la Sección Psicología (Área Médica) del S.P.F. hizo referencia a que el interno participa del Programa para Internos Primarios y trabaja sobre su ‘capacidad del pensamiento a fin de disminuir la tendencia al acto, la responsabilidad y la autocrítica mostrándose reflexivo’, también señaló que ‘Se requiere continuar trabajando respecto al desarrollo de habilidades sociales para la resolución de problemas de manera funcional…’. En este sentido, no desarrolla el área mencionada en qué etapa del programa de tratamiento se encuentra el causante siendo que reviste calidad de condenado desde mayo de 2022 y recién en el mes de septiembre logró superar la primera Fase del Período de Tratamiento de la progresividad, lo que denota un incipiente avance en el régimen penitenciario. Por otra parte, no es posible soslayar que si bien el Servicio Criminológico asevera que ‘el análisis de la Historia Criminológica, la evolución del residente en el programa de tratamiento, quedando ello plasmado en su avance de Fase (Septiembre 2022) y los guarismos calificatorios, se puede evidenciar que quien nos ocupa se sitúa en relación a los actos cometidos, con plena conciencia del daño causado, de los efectos para sí y para terceros y las consecuencias actuales de sus actos pasados’, tal afirmación encuentra anclaje en aspectos netamente formales del régimen penitenciario mas no en cuestiones sustanciales del desempeño intramuros del condenado que permitan llegar a tal conclusión. En contraposición al análisis efectuado por el Consejo Correccional, el Equipo Interdisciplinario de este fuero destacó elementos sustancialmente negativos que, a criterio de la UFEP, resultan relevantes a los fines de evaluar la concesión del instituto liberatorio que el interno pretende. Concretamente, los profesionales intervinientes señalaron que V. presenta ‘…escasez de recursos simbólicos ante la resolución de conflictos al momento en el que el medio se le presentaba problemático, apareciendo el delito como posible respuesta subjetiva ante dicha realidad’ y, a su vez, se informa que ‘Presentó dificultades para identificar las motivaciones subyacentes a su accionar delictivo, así como otras estrategias de afrontamiento frente a sus conflictos’, destacando que ‘aún no ha iniciado un proceso de revisión crítico y reflexivo ante sus conductas transgresoras, mostrando dificultades para elaborar un pensamiento crítico que propicie un posicionamiento de implicancia subjetiva’, pudiendo inferirse un mero cumplimiento formal de los objetivos propuestos por parte del interno. Además, el Equipo Interdisciplinario refirió que el causante ‘Negó y no advirtió haber utilizado la violencia durante los hechos cometidos’, lo que da cuenta a la ausencia de capacidad actual de reconocer su violento accionar en los diversos hechos comprobados, conforme quedó acreditado en la etapa de juicio oral y público. En conclusión, los elementos probatorios incorporados al legajo permiten aseverar que el nombrado aún se encuentra en pleno proceso de capitalización de las herramientas que le son proporcionadas. (…) En efecto, si bien el área médica votó positivamente, hizo hincapié en la necesidad de continuar el tratamiento. Tal cuestión reviste suma relevancia contrastada a los contundentes señalamientos efectuados por los profesionales del Equipo Interdisciplinario del Poder Judicial de la Nación en cuanto a la ausencia de reflexión y de posicionamiento crítico en torno a las conductas delictivas, elementos que, en su integralidad, permiten concluir que el interno debe profundizar su tratamiento intramuros destinado a introyectar herramientas que le permitan detectar y eludir situaciones conflictivas a futuro y, de tal forma, tender a una reinserción social satisfactoria”. Así, advirtió que “la opinión positiva del Consejo Correccional de la Unidad de detención no se halla respaldada por una ponderación que componga todas aquellas cuestiones propias al tránsito de la ejecución del condenado, todo lo cual llevará a esta UFEP a apartarse de dicha conclusión. En definitiva, las circunstancias descriptas permiten inferir que el condenado, al día de la fecha, no posee un pronóstico de reinserción social favorable conforme lo prevé el artículo 13 del Código Penal y que la finalidad de la ejecución de la pena en cuanto a ‘lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su reinserción social’ (cfr. Art 1 de la LEP), aún no se encuentra satisfecha. En consecuencia, esta parte entiende que corresponde rechazar la solicitud de libertad condicional de C. J. V., lo que así se solicita”. Corrida que fue la vista de este dictamen a la defensa, ésta refirió que “más allá de las supuestas aristas negativas que, según la fiscalía, surgirían del informe elaborado por los peritos del fuero, al efectuar un análisis de todo el desempeño de mi asistido durante su tránsito en el fuero de ejecución penal, surge sin lugar a dudas que él ha reunido todos los requisitos previstos legalmente para su acceso a la libertad condicional de modo tal que se encuentra en condiciones de ser incorporado a dicho instituto”, remarcó que el Ministerio Público Fiscal fundó su negativa “en virtud de exigir requisitos para el acceso a la libertad condicional no previstos en la norma, lo que desde ya vulnera el principio de legalidad”, y agregó que “es claro que el Equipo Interdisciplinario elaboró su informe nutriéndose de aspectos subjetivos, no aptos para el rechazo de la soltura, y éstos fueron receptados erróneamente por la Fiscalía a efectos de considerar que mi defendido no cuenta con un pronóstico de reinserción social favorable. En efecto, mi contraparte efectuó un análisis sesgado de los elementos incorporados en autos, omitiendo considerar la cuantiosa presencia de elementos objetivos que conducen a sostener que las herramientas hasta aquí adquiridas por el nombrado resultan suficientes para su retorno pacífico al medio libre. A saber: V. registra Conducta Ejemplar 10, circunstancia objetiva que permite afirmar que durante su detención observó las normas de disciplina y convivencia que rigen en el establecimiento; aquellas cuyo cumplimiento es obligatorio. Ha demostrado una buena adaptación el régimen interno y no presentó dificultades de convivencia dentro de su lugar de alojamiento y tampoco con el personal penitenciario. Mostró interés en la adquisición de hábitos laborales, desarrollando actividades en distintos talleres desde su ingreso en detención. Durante la ejecución de su pena exhibió predisposición para perfeccionar su nivel de instrucción culminando sus estudios de nivel primario e iniciando los de nivel medio. Conservó sus vínculos familiares y cuenta con una referente afectiva dispuesta a recibirlo y acompañarlo en su proceso de retorno al medio libre. Aceptó voluntariamente participar del espacio terapéutico específico ofrecido por la administración penitenciaria. Producto de su desempeño intramuros y luego de una evaluación integral, las autoridades penitenciarias, quienes más y mejor lo conocen a partir de haber tenido a su cargo el diseño del tratamiento y la verificación de sus resultados, decidieron calificarlo con guarismos de excelencia (Conducta Ejemplar 10, Concepto Bueno 5). Todas estas cuestiones estrictamente objetivas derriban las conclusiones señaladas por mi contraparte y conducen a sostener que mi defendido cuenta con un pronóstico de reinserción social favorable y consecuentemente se encuentra muñido de las herramientas para su desenvolvimiento en el medio libre conforme a las normas vigentes”.

3. El Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, en su resolución del 3 de enero de 2023, denegó la solicitud de libertad condicional. Para ello, tuvo en cuenta que “si bien se ha acreditado la ocurrencia de ciertos requisitos habilitantes previstos en la ley, no es menos cierto que, (…) aún no se ha podido determinar que V. presente un favorable pronóstico en relación a su posibilidad de lograr una adecuada reinserción social, tal como lo exige el art. 13 del Código Penal”. Explicó que “En el presente caso, la dirección del establecimiento, representada por el consejo correccional, informó positivamente respecto de la posibilidad de que el interno acceda al régimen de libertad condicional, mas no se verifica una coincidencia por parte de los peritos intervinientes, integrantes del equipo interdisciplinario, quienes identificaron en el caso la existencia de factores asociados al riesgo de reincidencia, como las ‘…dificultades en lograr una posición autocrítica dada la escasez de recursos simbólicos e intelectivos, ausencia de mensuración del daño provocado, así como lo endeble de su posicionamiento subjetivo frente a la conducta delictiva’. Al respecto, y en tanto que el causante fue condenado por haber cometido consecutivamente siete hechos delictivos violentos en un corto lapso, es claro que debe existir una específica contundencia favorable en los informes que sean valorados para determinar su eventual incorporación a un régimen de soltura anticipada al vencimiento de la pena impuesta. Así, las profesionales del Equipo Interdisciplinario establecieron, respecto del causante, que ‘…se infiere escasez de recursos simbólicos ante la resolución de conflictos al momento en el que el medio se le presentaba problemático, apareciendo el delito como posible respuesta subjetiva ante dicha realidad. Presentó dificultades para identificar las motivaciones subyacentes a su accionar delictivo, así como otras estrategias de afrontamiento frente a sus conflictos. Al momento del encuentro, se advierte que aún no ha iniciado un proceso de revisión crítico y reflexivo ante sus conductas transgresoras, mostrando dificultades para elaborar un pensamiento crítico que propicie un posicionamiento de implicancia subjetiva’ ­el subrayado es propio­. De tal modo, y conforme lo dicho, no se verifica en el caso el cumplimiento de una de los objetivos previstos por la ley para el encierro carcelario en cumplimiento de pena, cual es la de que el condenado ‘…adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta…’. También queda claro, entonces, que del ‘… informe de peritos…’ al que alude el art. 13 del Código Penal, no se desprende que V. presente aún un contundente pronóstico favorable de reinserción social. He de disentir con el razonamiento propuesto por la defensa en cuanto a que no se debería ponderar, respecto del condenado, su capacidad de autocrítica, de reflexión y de implicancia subjetiva. Es que ello no se condice con la exigencia de determinación de eventual riesgo social que aparece, incluso, en la antigua redacción del art. 53 del Código Penal. De hecho, los magistrados nos encontramos obligados a lidiar con técnicas legislativas que instan a valorar la posibilidad de que, hacia el futuro, la soltura anticipada de un condenado no constituya un riesgo para sí y/o para terceros. A tal punto se encuentra aceptada la posibilidad de determinar formalmente la existencia de un riesgo futuro, que la instancia superior tiene dicho que ‘(n)o está comprendido cualquier riesgo en esa disposición…sino que, desde la perspectiva del art. 1 de la Ley 24.660, debe entenderse que se refiere al riesgo de que el condenado, puesto en libertad, cometa nuevos delitos, lo que se infiere del fin de promover mediante el tratamiento interdisciplinario que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley’ (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 1, reg. nro. 621/2015, rta. el 4/11/15). En verdad, la postura aséptica propuesta por la defensa podría haber sido atendida por los legisladores en cada reforma regresiva que ha sufrido la ley 24.660, pero como ello no ha sido así, me encuentro en la obligación de valorar el pronóstico de reinserción social para determinar si el condenado se encuentra habilitado para ser reintegrado al medio social de modo anticipado. Es evidente que no resulta posible predecir conductas humanas con absoluta certeza, pero entiendo que la valoración acerca del modo en el que el condenado se haya apropiado de las herramientas que el tratamiento le brindó resulta ser un método razonable para determinar la mayor o menor posibilidad de que logre una adecuada reinserción social. Sobre la base de todo lo expuesto, aún no me encuentro convencido de que aquél presente el favorable pronóstico de reinserción social que exige la ley para su acceso al régimen de Libertad Condicional”.

4. La defensa oficial viene cuestionando esta decisión mediante un recurso de casación. Allí, alega que la resolución “inobserva el art. 13 del C.P. porque deniega la libertad condicional considerando exigibles requisitos no previstos en él, como aquellos relacionados con la implicancia en el delito, su personalidad y autocrítica. Es decir, en el fallo se le ha dado preminencia a ciertos aspectos del informe requerido intempestivamente y al final de la incidencia (elaborado por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal). También, se pasó por alto que, aquel el pronóstico se encuentra estrechamente vinculado con la nota conceptual de C. J. V., porque él mantiene una nota buena de concepto. Finalmente, se soslayaron las cuestiones vinculadas al domicilio y referente propuesto (altamente beneficiosos para mi asistido) y se recurrieron únicamente, los aspectos subjetivos y elementos de la personalidad aparentemente negativos que habían sido remarcados en el informe del esquipo de peritos del fuero, aunque reitero, nunca se expidieron en cuanto a la inconveniencia o no del egreso, menos aún en relación con el pronóstico de reinserción social”. Según la recurrente, sustentar la negativa en un aspecto subjetivo del condenado resulta contrario a lo normado por el art. 13 del CP y al derecho penal de acto. Asimismo, señala que, de existir la necesidad de continuar con un tratamiento psicológico, como pareciera sostener el a quo, realizarlo intramuros no es la única forma, pues el inc. 6 del art. 13 del CP contempla la posibilidad de que, al otorgarle la libertad condicional, se le imponga la obligación de continuarlo. También la defensa refiere que, sin desconocer la relevancia de los informes del Equipo Interdisciplinario, lo cierto es que los profesionales de esa dependencia “entrevistaron en una sola oportunidad a C. J. V. circunstancia que impide que cualquier conclusión a la que se arribe neutralice la opinión emitida por la autoridad penitenciaria por mayoría. Ello así toda vez que los profesionales del área médica, asistencia social y el servicio criminológico son los que mantienen vínculo y trato cotidiano, permanente y sostenido en el tiempo con mi defendido, lo que determina que sus conclusiones constituyan el resultado que ha tenido el tratamiento aplicado. En otras palabras, el señor Juez soslayó que la administración es quien más ha tratado en el caso a mi asistido y que sus conclusiones son el resultado del tratamiento aplicado. Sin embargo, todo ello fue pasado por alto por el juez de ejecución quien, como dije previamente, únicamente tuvo en cuenta lo informado por el Equipo Interdisciplinario”. Por estos argumentos, solicita que se case la sentencia y se conceda la libertad condicional. Por otra parte, argumenta que la resolución resultó infundada, toda vez que “si la autoridad penitenciaria se expidió de forma favorable y el pronóstico de reinserción social se encuentra en cabeza de la dirección del establecimiento, siendo en el caso positivo, el señor Juez, debió mínimamente explicar por qué consideraba que era desfavorable si no tenía otro informe que contrarrestara a lo concluido por la administración penitenciaria”, agregando que no puede perderse de vista que el Equipo Interdisciplinario no cumplió con “los puntos de evaluación requeridos por la UFEP, circunstancia que impide que cualquier conclusión a la que se arribe neutralice la opinión emitida por la autoridad penitenciaria”. Así, en función de este agravio, peticiona la nulidad de la resolución y el reenvío para que se dicte una nueva.

5. En la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, el Dr. Rubén Alderete Lobo, a cargo de la defensa oficial de V. en esta instancia, realizó una presentación en la cual desarrolló los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado por su colega. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal también efectuó una presentación la cual desarrolló argumentos tendientes a contrarrestar los planteos de la defensa. 6. El 14 de marzo del corriente, se puso en conocimiento de las partes que, en virtud de las medidas adoptadas mediante Acordada 27/2020 de la CSJN (en particular considerandos 12 y 13) y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara, se concedió el plazo de 5 días hábiles para que las partes solicitaran audiencia o presentaran un memorial sustitutivo de ésta, sin que se hayan efectuado nuevas presentaciones.

6. Luego de ponderar las circunstancias del caso, debo mencionar que, en lo sustancial, comparto la postura de la defensa. En efecto, en primer término es menester destacar que la condena que se está ejecutando ha sido impuesta por hechos cometidos mientras V. era menor de edad, extremo que impone recordar, ante todo, el denominado principio de subsidiariedad de la prisión, previsto en el art. 37 inc. “b” de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “la prisión de un niño…se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. En ese marco, advierto que la resolución impugnada denegó el acceso a la libertad condicional, principalmente, al valorar los factores de riesgo informados por el Equipo Interdisciplinario, que ­según se sostuvo­ impedirían estimar la favorable reinserción social de V., pues sobre el resto de los requisitos legales, el sentenciante entendió que se encuentran cumplidos. Sin embargo, pese a que el Equipo Interdisciplinario consignó que el interno tenía “dificultades en lograr una posición autocrítica dada la escasez de recursos simbólicos e intelectivos, ausencia de mensuración del daño provocado, así como lo endeble de su posicionamiento subjetivo frente a la conducta delictiva”, en ese mismo informe, en el apartado “Reflexión”, el condenado, al ser consultado sobre las conductas reprochadas, manifestó: “Creo que estoy arrepentido, de chico era muy rebelde y después no sé qué me habrá pasado, estuve mal, yo estaba trabajando, iba por el buen camino”, lo cual desmerece la contundencia de aquella conclusión y no fue evaluado por el Ministerio Publico Fiscal ni por el sentenciante. Asimismo, se cuenta con otros elementos, cuya fundamentación luce consistente, que desdibujan la conclusión arribada por el Equipo Interdisciplinario, pues el servicio criminológico reportó que “desde su ingreso a este CFJA (Junio 2020) presenta apertura al diálogo e intenciones de adquirir herramientas para la elaboración de problemáticas personales, familiares y vinculares que puedan generarle conflictos internos y externos”, a lo que añadió (en el informe del 17 de noviembre de 2022) que, respecto de la evolución de V. “dentro del tratamiento Penitenciario, se puede deducir que quien nos ocupa tiene plena conciencia de lo acontecido y las consecuencias nocivas de sus actos, para él, para su familia y para la sociedad. Mostrando un pensamiento reflexivo que lo ubica en un lugar de comprensión de sus actos, demostrando la adquisición de herramientas en vistas a su egreso”. Por otro lado, en el informe psicolo?gico elaborado por las Licenciadas Graciela Puebla y Aldana Castelano –psicólogas del SPF­, se dejó asentado que el condenado formaba parte de “espacios grupales del PROGRAMA PARA INTERNOS PRIMARIOS con nueva disposición ante las actividades propuestas y con sus pares, mostrándose comprometido en la asistencia e implicado con las consignas que se plantean. Se ha mostrado con receptividad a los señalamientos terapéuticos y ha manifestado tener buenos vínculos interpersonales. Durante este tiempo ha trabajado en relación a las creencias respecto al origen de sus problemas, con conciencia de sus actos mostrándose permeable a los señalamientos terapéuticos, incorporando nuevos pensamientos e ideas para acceder al autocontrol que le permita un mejor desenvolvimiento social y una buena vinculación con sus pares. Asimismo, ha trabajado sobre la capacidad del pensamiento a fin de disminuir la tendencia al acto, la responsabilidad y la autocrítica mostrándose reflexivo. Se requiere continuar trabajando respecto al desarrollo de habilidades sociales para la resolución de problemas de manera funcional”. Justamente, esta última parte del informe –referida a la continuidad del tratamiento­, que fue utilizada por el a quo para fundar la denegatoria, no advierto que represente, en este caso, un impedimento para acceder al instituto solicitado, pues, conforme la propia ley lo establece, y la defensa lo solicita, podría imponerse al condenado la obligación de que continúe su tratamiento en libertad (cfr. inc. 6 del art. 13 del CP), posibilidad sobre la que la fiscalía y el a quo no han explicitado objeciones. Por lo demás, advierto que, aunque el magistrado hizo referencia a la falta de contundencia de los informes, de los cuatro realizados –Consejo Correccional del 27/10/22, Servicio Criminológico del 17/11/22, Centro Médico del 18/11/22 y Equipo Interdisciplinario del 5/12/22­, tres resultaron favorables para el condenado y aparecen debidamente fundados, en tanto el del Equipo Interdisciplinario no exhibe la contundencia que el sentenciante le otorgó. Sobre este punto, debe recordarse la importancia que, por regla, reviste la opinión del Consejo Correccional, por ser el órgano que cotidianamente evalúa al condenado, sin que en este caso el sentenciante o el Ministerio Público Fiscal hayan dado cuenta de alguna arbitrariedad o error en su valoración(1). De esta manera, teniendo en cuenta la condición de menor de edad que revestía V. al momento de los hechos y el pronóstico de reinserción favorable que ha emitido el citado organismo, entiendo que se han cumplido los requisitos del art. 13 del CP y, consecuentemente, debe hacerse lugar a la libertad condicional solicitada, bajo las condiciones que deberá establecer el juez a quo.

El juez Rimondi dijo: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del colega Divito.

El juez Bruzzone dijo: Atento a que en el orden de deliberación los jueces Divito y Rimondi han coincidido en los argumentos y solución que cabe dar a cada una de las cuestiones objeto del recurso de casación, y en vista de la naturaleza de esas cuestiones, estimo innecesario abordarlas y emitir mi voto, por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, CPPN (texto según ley 27.384).

En consecuencia, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE, por mayoría: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de V., CASAR la resolución del 3 de enero de 2023, y CONCEDER la libertad condicional al nombrado, bajo las condiciones que deberá fijar el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 3, sin costas, atento al resultado (arts. 13 del CP; y 465 bis, 470, 530 y 531 del CPPN). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente al tribunal de origen tan pronto como sea posible (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A Divito. – Gustavo A Bruzzone. – Jorge L Rimondi (Prosec.: Juan Ignacio Elías).

(1) Esta Sala ya a dicho en el precedente “Navarro” ­Reg. nº 687/2017; jueces Bruzzone, García y Garrigós de Rébori­ que “Es el consejo correccional de la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el interno quien confecciona su tratamiento y lo evalúa periódicamente. Es por ello que su opinión, si bien no es vinculante, sí resulta decisiva a la hora de incorporar al interno a alguno de los institutos contemplados en la Ley nº 24.660 (…) Así como el juez de ejecución debe efectuar el control negativo de legalidad sobre lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal –y no puede desecharlo por no compartir sus fundamentos–, el fiscal debe evaluar seriamente lo informado y recomendado por el consejo correccional (que es quien mejor conoce al interno), y apartarse únicamente en caso de advertir que la opinión de la autoridad penitenciaria resulta manifiestamente infundada y/o arbitraria”.

Asimismo mis colegas, Bruzzone y Rimondi, en “Salas” ­Reg. no 1408/20­ dijeron que “Resulta indudable que lo informado y evaluado por el Equipo Interdisciplinario debe ceder frente al pronunciamiento unánime del Consejo Correccional, colegio integrado por las distintas áreas de tratamiento del interno en su vida intramuros, cuando no se advierten visos de arbitrariedad en sus conclusiones”.