P., M. A. s/recurso de casación
Habiendo hecho lugar el TOF a la prisión domiciliaria de quien ha sido condenado por sentencia no firme a cumplir pena por delitos calificados ahora como de lesa humanidad, interpone recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal efectuando diversas manifestaciones que, por considerarse discrepancias valorativas de la impugnante, derivan por mayoría en la inadmisibilidad del recurso intentado.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Carlos A. Mahiques –como Presidente–, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky –Vocales–, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente causa FBB 31000615/2010/TO1/91/3/CFC88, caratulada “P., M. A. s/ recurso de casación”.
Y Considerando:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que el Tribunal Oral Federal de La Pampa con fecha 27 de junio de 2025, resolvió: “I.- HACER LUGAR a la prisión domiciliaria M. A. P. O., la que oportunamente fuera otorgada en forma provisoria el 30 de diciembre de 2024, en su domicilio particular sito en la calle O. … de esta ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, a fin de recibir el adecuado tratamiento por sus dolencias y, a la vez, hacer efectivo el cumplimiento del restante tiempo de condena, en los términos de los incisos a) y d) del art. 32 de la Ley 24.660 y conforme lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II- DISPONER que deberá permanecer en el domicilio sito en la Calle O. … de esta Ciudad de Santa Rosa, sin poder ausentarse del mismo, salvo razones justificadas de emergencia, debiéndose solicitar la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico y la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DECAEP)”.
II. Que contra dicha decisión, la Fiscal General Subrogante, Dra. Iara J. Silvestre, interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia es nula por ser contradictoria, arbitraria y de fundamentación aparente.
En primer lugar, señaló que es cuestionable que el juez de ejecución haya basado su decisión únicamente en la edad del señor P. O., su historia clínica y en una recomendación aislada de un profesional del Cuerpo Médico Forense. Además, critica que dicho profesional haya ido más allá de su competencia al sugerir que el arresto domiciliario sería beneficioso para que el imputado pudiera asistir a su cónyuge.
Además, sostiene que dicha fundamentación es insuficiente para modificar la regla general de cumplimiento de la prisión en un establecimiento carcelario común y reemplazarla por la prisión domiciliaria.
Alega que el juez tuvo a su disposición un informe actual y contundente emitido por el Servicio Penitenciario Federal, en el que se detalla que la Unidad 34 de Campo de Mayo está equipada con las instalaciones técnicas, la infraestructura adecuada y el personal médico competente para brindar la atención necesaria a las enfermedades que padece el señor P. O.
Adicionalmente recordó que se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del estado argentino de juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables por crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con el derecho internacional vigente.
En resumen, el recurrente considera que la decisión del juez no valoró adecuadamente la evidencia y elementos probatorios disponibles, resultando cuestionable el cambio de régimen penitenciario.
Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la resolución cuestionada, declare su nulidad parcial, revocando el arresto domiciliario de M. A. P. O. y ordenando su arresto en la Unidad 34 del S.P.F. Hizo reserva del caso federal.
III. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar la jurisdicción de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
Que en el sub judice, el Ministerio Público Fiscal no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias que el tribunal consideró para hacer lugar a la prisión domiciliaria de P. O.
Cabe destacar que, a efectos de hacer lugar a la prisión domiciliaria, el a quo valoró la evaluación del estado de salud de P. O. a través del Cuerpo Médico Forense, la cual concluyó que “Con respecto al arresto domiciliario, motivo del presente informe; desde el punto de vista médico legal, por los antecedentes médicos descriptos ut supra (puntos 1 al 7, enfermedades crónicas físicas), la edad del examinado, la posibilidad de realizar con mayor facilidad los controles y tratamientos médicos correspondientes (que quedarían a cargo del examinado), la posibilidad de asistir en su domicilio a su esposa que también presenta según constancias patologías crónicas, etc; es que se sugiere respetuosamente a V.E. considerar lo solicitado por la defensa.”
Respecto del traslado a la unidad 34 de Campo de Mayo consideró que no sería conteste con los riesgos que conllevarían a su salud y situación familiar en base a la avanzada edad y patologías crónicas de base que posee.
Por otro lado, memoró que P. O. fue condenado por el Tribunal Oral por Sentencia Nº 21 del día 15/10/19, por ser por considerado partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público con la circunstancia agravante de haber sido cometidos con violencias o amenazas en concurso real con imposición de tormentos reiterado en dos (2) ocasiones […] privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público agravado por haber sido cometido con violencias o amenazas y por su duración de más de un mes en concurso real con imposición de tormentos reiterados en nueve (9) ocasiones, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso –calificando los delitos como crímenes de lesa humanidad–; sentencia que a la fecha se encuentra firme.”.
Bajo este escenario, también entendió que “las obligaciones asumidas deben ser compatibilizadas y equilibradas mensurativamente con los derechos que le asisten al interno de 70 años o mayor, teniendo presente que la Argentina se obligó frente a la comunidad interamericana a adaptar su legislación a los estándares internacionales, garantizar el ejercicio de los derechos humanos a todos sus habitantes y, en caso de incumplir con lo anterior, responder ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
En razón de las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108); por lo que no corresponde la intervención de la jurisdicción de este Tribunal y debe declararse inadmisible la vía intentada, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones y conclusiones expuestas por el doctor Juan Carlos Gemignani, adhiero a la solución propuesta en su voto de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin constas (arts. 444 –segundo párrafo–, 530 y ccds. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Sellada como se encuentra la suerte del recurso de casación intentado por la representante del Ministerio Publico Fiscal, por los votos concurrentes de mis distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, entiendo que corresponde continuar con el trámite del presente incidente y fijar audiencia para que las partes informen, sin que lo dicho implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión traída a estudio.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y cc. C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese a las partes y dispóngase que el tribunal a quo notifique a las víctimas en los términos de los artículos 79 y 80 del C.P.P.N –conforme ley 27.372–, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Juan Carlos Gemignani. – Mariano Hernan Borinsky. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
***
L., J. A. s/recurso de casación
Nuevamente interviene en el legajo la C.F.C.P. en el legajo de ejecución de la interna condenada a doce años de prisión por graves delitos en infracción a la Ley nº 23.737, ahora ante el rechazo de serle concedida nuevamente la prisión domiciliaria antes ya otorgada y luego revocada, por lo que ante el recurso in pauperis fundado por su defensa se analizan los argumentos esgrimidos, ya que tiene tres hijos menores de edad, si bien excediendo los 5 años de edad, por lo que considera debe atenderse al interés superior del niño que considera no fué debidamente evaluado por la juez de ejecución, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución y reenviando el legajo para el dictado de un nuevo pronunciamiento que atienda aquel interés.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci como vocales, asistidos por la secretaria de cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FRO 23772/2014/TO1/101/4/CFC39 del registro de esta Sala, caratulada: “L., J. A. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Mario A. Villar, la defensa a cargo del defensor particular Germán D. Castro y el Asesor tutelar de menores a cargo de Marcelo Helfrich.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo: Slokar, Ledesma y Yacobucci.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
–I–
1º) Que por decisión del 3 de junio ppdo. en la causa nº FRO 23772/2014/TO1/101, la magistrada que ejerce la función de jueza de ejecución del Tribunal Oral Criminal Federal Nº 3 de Rosario resolvió, en lo pertinente: “1) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por el Dr. Nazareno A. Bravo respecto de J. A. L., DNI …, por los fundamentos previamente expuestos”.
Contra esa decisión, la encausada hizo una presentación in pauperis formae, que fue fundada por la defensa e interpuso recurso de casación, luego concedido y mantenido ante esta instancia.
2º) Que el recurrente encarriló el remedio en el supuesto del primer inciso del art. 456 del rito.
En primer término, sostuvo que “dicha resolución judicial en crisis fue decidida de forma arbitraria, ya que claramente existe una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 456 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación: errónea aplicación de lo normado por los arts. 13, sigtes. y concs. del Código Penal, y arts. 12 inc. “d”, 28, sigtes. y concs., Ley 24.660, y modif. Ley 27.375, sobre acceso y período de libertad condicional, o de forma subsidiaria sobre lo normado por los arts. 10 inc. “f”, sigtes. y concs. del Código Penal, y arts. 32, sigtes. y concs., Ley 24.660, y modif. Ley 27.375, sobre acceso al instituto de la prisión domiciliaria, y sobre lo normado por los art. 7º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”), art. o Regla 64 de las Reglas de la ONU para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes –“Reglas de Bangkok”–, aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas, el 21 de diciembre de 2010 (“Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan niños a cargo, y se considerará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presente el interés superior del niño o los niños y asegurando, al mismo tiempo, que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos niños.”), art. o principio 6º de la Declaración de los Derechos del Niño (Resolución 1386 de la Asamblea General de Naciones Unidas) que establece que los niños deben crecer al amparo de sus padres “siempre que sea posible”, y art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se declara la obligación de los Estados de velar para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño”.
Memoró que ha cumplido dos tercios de la condena y podría acceder a la libertad condicional, que ha cumplido tiempo considerable de la condena en prisión domiciliaria atento a la necesidad de cuidar de los hijos menores B.E.Ch –de 13 años–, S.J.CH –de 9 años– y P.E.CH –de 6 años– resultando ser la cuidadora principal de los niños y niña hasta la revocatoria de la domiciliaria, que se encuentra actualmente alojada en el Complejo Penitenciario Federal IV –Ezeiza–, habiendo quedado desde entonces los menores bajo el cuidado de las abuelas, las que tienen dificultades para continuar con dichas responsabilidades.
Asimismo, subrayó los últimos informes de la Dirección de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica, que había dictaminado de manera positiva y favorable respecto al otorgamiento de la libertad condicional.
Especialmente destacó los informes de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DECAEP) que: “… confirma la situación de vulnerabilidad que los niños vienen atravesando desde la detención de la Sra. L…. [y] la conclusión a la que ha arribado el citado profesional, a saber: ‘En la actualidad, la situación de los niños de la Sra. L., según el relato de ambas entrevistadas, es crítico, y fundamentan que dichas circunstancias se deben por un lado a la imposibilidad que tienen ambas de lidiar con las tareas de cuidado y sus problemas de salud, y por otro, debido a la repercusión que ha tenido en los niños el arresto de su madre. Según comenta la Sra. S., su nieta P. suele preguntar cotidianamente por su madre, Sra. L., J., dado que le han explicado que se encuentra trabajando, y que la niña ha pedido como regalo de navidad estar con su madre. Por otro lado, S. ha asumido actitudes violentas hacia sus hermanos, y de destrozos dentro del hogar, motivo por el cual, según las entrevistadas, asiste a un psicólogo infantil. Refieren que B., por su parte, ha optado una actitud más pasiva ante la situación, queriéndose quedar en el domicilio, sin haber asistido siquiera a su acto de graduación primaria. N. señala, que en ocasiones debe regresar a la Ciudad de Rosario, y se busca al niño S., pero el niño B. se niega, permaneciendo a veces solo en la vivienda por una noche. Habiendo descripto dicha situación, ambas entrevistadas consideran fundamental que la Sra. L. regrese a su domicilio, a fin de continuar con las tareas de cuidado de sus hijos y garantizar su bienestar’ […] Consecuentemente, reitero el criterio expuesto en torno a la necesidad de la presencia de la condenada en su domicilio, para satisfacer el interés superior de los niños afectados’”.
Abundó en las entrevistas llevadas adelante a las abuelas y, en particular los informes escolares de los que se refiere que: “[L]os elementos precedentes nos permiten concluir que resulta imperiosa la presencia de la Sra. L. en su domicilio para satisfacer los derechos e intereses de sus hijos”.
Sumó a ello la conclusión del informe psicológico que refiere que: “En general se nota una marcada desmejora en la salud de los tres niños, y con el traslado de la mamá aún muy lejos, es muy probable que se profundice ese malestar. Se sugiere que se busque la mejor alternativa pensando en la importancia del vínculo madre-hijos, y que esta alternativa se produzca lo antes posible.”
Sobre estas cuestiones, la defensa concluyó que: “… la mejor solución, a los fines de salvaguardar los derechos de los niños afectados, es que la Sra. L. regrese a su domicilio. Ello, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, como consecuencia del encarcelamiento de su madre y a las graves dificultades que enfrentan las abuelas para asumir roles parentales. Muchos de los derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en la Convención Americana de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos se ponen en riesgo cuando su progenitor/a es encarcelado”.
Apoyó su postura en que: “[E]l nivel de afectación de los derechos de las hijas e hijos de las mujeres presas exige que las autoridades consideren penas alternativas al encierro carcelario con el fin de no comprometer el principio de no trascendencia de la pena, el del ISN y el deber de protección especial de la infancia [… se] debe brindar especial atención, al art. 3 sobre la Convención de los Derechos del Niño que justamente, establece: ‘el interés superior del niño’, como así también al derecho a la preservación de sus relaciones familiares mediante un test de razonabilidad de los derechos en juego. De manera acorde, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que los niños deben contar con medidas especiales para su protección, además de ser titulares de los derechos consagrados en el texto de ese instrumento”.
En ese orden, detalló el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que: “el principio del interés superior del niño obliga a que todas las medidas concernientes a ello, que tomen las instituciones públicas o privadas de bien estar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tengan una consideración primordial hacia su interés superior”.
De otra banda, adujo que en la especie debe analizarse la situación con un enfoque de género. En dicha tesitura indicó que: “la ausencia de este análisis puede tener consecuencias graves para las presas. Una de las diferencias centrales entre la privación de la libertad de hombres y la de mujeres es la forma en que el encierro afecta a la familia, en particular, a las hijas y los hijos. Estas circunstancias responden a sociedades no igualitarias, en las que se imperan patrones estereotipados de género, que reservan a las mujeres el rol de responsables primarias de la crianza de los niños y niñas. De allí que a la hora de privar de la libertad a una mujer con niños pequeños debe abordarse esta problemática…”.
Atacó asimismo los informes elaborados por el Organismo Técnico Criminológico el CPF IV y concluyó que la resolución impugnada no valora ni controla de manera suficiente los mismos, y que se observa que “JAMÁS SE APERCIBIÓ Y/O SANCIONÓ A MI ASISTIDA POR LA CRIANZA RELIZADA, BRINDADA Y ENTREGADA A SUS HIJOS” (sic).
En otro orden, reiteró el interés y compromiso resocializador de la encausada al destacar su proyecto de negocio asentado en el domicilio donde residen los menores, tanto como la importancia de su “lugar de arraigo y hogar de la misma y sus hijos […] domicilio en donde se encuentr[aba] criando a sus tres hijos menores, y el cual se encuentra largamente constatado en autos”.
Finalmente abundó en que “…no ha existido razonabilidad en el decisorio, que resulta por ende arbitrario, y que constituye motivo para el acogimiento de la pretensión casatoria, teniéndose en cuenta que el resolutorio es un auto que deniega los principios, derechos y garantías constitucionales de interés superior de los niños, de Humanidad de las penas, de resocialización del reo y la reinserción social del mismo, y hasta de Pro Homine, y de igualdad de trato ante los tribunales (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA)”, por lo que solicitó se case la resolución y se otorgue la prisión domiciliaria.
3º) Que los autos fueron puestos en Secretaría por diez días a los efectos previstos en los artículos 465, primera parte, y 466 del libro de forma, ocasión en que se presentó el defensor de la Unidad de Asistencia a personas menores de dieciséis años.
El magistrado adhirió “al criterio favorable señalado oportunamente por [su] antecesora en la instancia, la Dra. María Fernanda Tugnoli, Supervisora de la Unidad de defensa de niños, niñas, adolescentes y personas con capacidad jurídica limitada de la Jurisdicción de Rosario –en su intervención como Asesora de Menores (presentación de fecha 10 de marzo de 2025 y 23 de diciembre de 2024)– en el entendimiento de que la solicitud instada por la defensa de la Sra. L. resulta ser una solución adecuada a la hora de resguardar el Interés Superior de los niños involucrados en estos actuados. Ello así, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, como consecuencia del encarcelamiento de su madre y a las graves dificultades que enfrentan las abuelas para asumir roles parentales”.
En apoyo a su postura actualizó la información recabada por dicha área respecto de los menores y su actual situación psico-física y social tanto como de las designadas cuidadoras principales frente a la ausencia de su madre, la dinámica familiar y organizacional, entre otras cuestiones.
Destacó que: “deviene necesario señalar algunas cuestiones en punto a la edad de los niños siendo que ut supra adelanté mi opinión favorable a la concesión de la medida aquí pretendida en razón del interés superior de mis asistidos”.
En este aspecto, señaló que: “…si bien legislativamente se estableció el tope de cinco años de edad de los hijos a los fines de la concesión del arresto domiciliario de la madre, en virtud de los pactos internacionales existentes y en plena vigencia, considero que ese límite no es infranqueable puesto que no puede prescindirse, en el caso concreto, del test de razonabilidad de aquella mediante el prisma de los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación de las normas pro homine y pro libertate, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena, prohibición de trascendencia de ésta a terceros y proporcionalidad de la medida coercitiva”.
Por ello, entendió que: “a partir de las circunstancias mencionadas por ambas abuelas […] reanudar la convivencia cotidiana de la peticionante con sus hijos en el hogar familiar, vínculo esencial afectivo necesario en la etapa inicial de su crecimiento, resultaría de manera evidente muy beneficioso para el desarrollo integral de todas sus potencialidades. Máxime cuando P. se encuentra transitando su ‘primer infancia’, período comprendido hasta los 8 años de edad según la definición en la Observación General nº 7; período esencial para la realización de sus derechos, ya que ‘los niños pequeños atraviesan el período de más rápido crecimiento y cambio de todo su ciclo vital, en términos de maduración del cuerpo y sistema nervioso, de movilidad creciente, de capacidad de comunicación y aptitudes intelectuales, y de rápidos cambios de intereses y aptitudes (…) Los primeros años de los niños pequeños son la base de su salud física y mental, de su seguridad emocional, de su identidad cultural y personal y del desarrollo de sus aptitudes’ (párrafo 6 apartado a)”.
Adujo que: “el estado de afectación producido por la ausencia materna, pese a los esfuerzos de las abuelas en asistir y contener a sus nietos, fue advertida en el informe psicológico elaborado por el Lic. Ps. Victor Hugo Welsh, Mat. 3.620 en el cual destacó que “en general se nota una marcada desmejora en la salud de los tres niños, y con el traslado de la mamá aún muy lejos, es muy probable que se profundice ese malestar. Se sugiere que se busque la mejor alternativa pensando en la importancia del vínculo madre-hijos, y que ésta alternativa se produzca lo antes posible”.
Consecuentemente, concluyó: “corresponde atender la situación de los hijos menores de edad de la Sra. L. pues en el caso en concreto se encuentra afectada la garantía que asiste a los niños de la protección de su familia –art. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos– y su interés superior –art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño–. Adviértase que el progenitor de los niños aún se encuentra detenido y aún cuando esa circunstancia se modificara lo cierto es que el vínculo con su padre no se ha podido consolidar durante su crecimiento por su ausencia lo cuál motivó el apego afectivo que tienen con su madre y la afectación negativa que la interrupción abrupta del vínculo ocasionó en el ánimo de sus hijos”, por lo que solicitó se otorgue el arresto domiciliario a J. L.
4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa hizo uso de su derecho de informar oralmente. En esa ocasión, el impugnante reeditó los argumentos expresados en la pieza casatoria. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
–II–
Que el remedio interpuesto es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del ritual y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando los motivos previstos en el art. 456 del digesto citado.
–III–
Que, liminarmente, menester es memorar que con fecha 3 de abril ppdo. la a quo, resolvió: “1) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por el Dr. Nazareno A. Bravo respecto de J. A. L., DNI …, por los fundamentos previamente expuestos”.
Para así decidir memoró que: “que J. A. L. fue condenada por este Tribunal, mediante fallo nro. 36/2018, de fecha 06 de diciembre de 2018, a la pena de doce (12) años de prisión, multa de pesos veinte mil ($ 20.000), inhabilitación absoluta por el tiempo al de la condena y accesorias legales (art. 7, art. 5 incs. b) y c), art. 11 inc. C), todos de la ley 23.737 y arts. 12 y 45 del CP), por considerársela organizadora de tráfico de estupefacientes, en las modalidades de transporte, fabricación y comercialización, con la intervención de tres o más personas de forma organizada, en carácter de coautora. Acorde al cómputo de pena realizado por este Tribunal, la pena de prisión vencerá el día 29.11.2027…”.
Asimismo, señaló que: “en fecha 16.03.2020, mediante decisorio nro. 68/2020, este Tribunal revocó el arresto domiciliario de la encartada, decisión que resultó ratificada por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal al declararse inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica (Causa Nº FRO 23772/2014/TO1/101/CFC25 “L., J. A. s/ recurso de casación”, Registro 723/20, Rta. 08/07/2020)[…] en dicha oportunidad no se efectivizó la revocación de la detención domiciliaria dispuesta, en atención a que el progenitor de la condenada –quien iba a quedar al cuidado de los niños– falleció, debiendo continuar L. a cargo de sus hijos”.
Al respecto agregó que: “transcurrido un vasto período de tiempo, la condenada no depuso su accionar y continuó manteniendo una actitud totalmente contraria a las obligaciones inherentes a su detención morigerada, por lo que este Tribunal mediante resolución nro. 91/2024 de fecha 14.03.2024 hizo efectiva la revocación del arresto domiciliario”.
En dicha tesitura, recordó que: “no puede dejar de señalarse que, desde entonces, este Tribunal ha priorizado –o intentado hacerlo con los medios y herramientas con que cuenta–, tratar de interferir lo menos posible respecto de los derechos de estos tres niños. Al punto tal –y como cabal muestra de ello–, de no efectivizar sin más, la revocación de la domiciliaria dispuesta y avalada por el tribunal superior; justamente para no afectar el Interés Superior de esos niños. Pero su madre continuó y continúa manteniendo una actitud totalmente contraria, no solo a la legalmente exigida por el artículo 13 del Código Penal como requisito para la procedencia del instituto de la Libertad Condicional; sino también para el mantenimiento del arresto domiciliario que en su momento y atento a las circunstancias modales y personales que fueron verificadas en aquélla fecha se dispuso, extremos que –a la luz de estas nuevas circunstancias y valoración efectuadas–, han sin dudas variado, y por ende se ha tornado insostenible”.
Estimó que: “el artículo 32, inciso f), de la ley 24.660, dispone la concesión de la detención domiciliaria en los casos de madres de niños menores de cinco años de edad o de una persona con discapacidad”, que el instituto no es de aplicación automática y que “deberá realizarse un estudio pormenorizado del caso traído a estudio con el objeto de determinar si los principios humanitarios invocados por la defensa se encuentran, en este supuesto, conculcados respecto de los menores involucrados. Lo que, habré de adelantar, no ha logrado comprobarse en los términos pretendidos por esa parte”.
Abundó que: “…más allá de lo expuesto por la defensa al realizar el pedido de arresto domiciliario y por la Dra. María Fernanda Tugnoli, Supervisora de la Unidad de defensa de niños, niñas, adolescentes y personas con capacidad jurídica limitada de la Jurisdicción de Rosario a fs. 2711/2718, considero que la situación que atraviesa la familia de la condenada constituye una consecuencia previsible del cumplimiento de una pena como la que se ha impuesto a L. [.] se advierte que los hijos de la condenada se encuentran escolarizados, reciben atención psicológica y que su crianza está a cargo de las abuelas materna y paterna. De los informes acompañados por la defensa respecto de la salud psicológica de los menores, se observa que el encarcelamiento de su madre, repercute en el desarrollo de los mismos de una forma esperable, es decir, posee las consecuencias lógicas que se presentan en este tipo de problemáticas sociales. Si bien el grupo familiar padece las consecuencias propias de tener a un integrante privado de su libertad, no se observa, al menos por el momento, que la detención de la justiciable en una unidad penitenciaria conculque, de forma alguna, los intereses superiores de los niños, los que, como bien mencioné, se encuentran a cargo de sus abuelas –materna y paterna–, no poseen complicaciones de salud, se hallan escolarizados y reciben atención psquicológica”.
De otra parte, judicó que: “…no puede soslayarse el comportamiento demostrado por la misma durante gran parte del cumplimiento de su pena –en este caso, bajo el régimen de detención domiciliaria–, el que ha sido, cuanto menos, errático”.
En tal sentido consideró que: “…debe ponderarse la gravedad de las conductas por las que ha sido condenada L., es decir, como organizadora del tráfico de estupefacientes, en las modalidades de transporte, fabricación y comercialización, con la intervención de tres o más personas de forma organizada. Esto último, si bien no resulta determinante en la resolución de la cuestión en estudio, aporta un dato adicional que debe ser atendido en razón de los compromisos internacionales asumidos por el Estado –por medio de la ley 24.072– al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”.
En definitiva, el a quo resolvió el rechazo de la pretensión incoada.
–IV–
Que la Defensa pública en representación de los niños, procura la prisión domiciliaria de la encausada con invocación del interés superior de los niños B.E.CH (de 13 años), S.J.CH (de 9 años) y la niña P.E.CH (de 6 años) de quienes J. L. resulta ser la principal responsable de crianza y contención afectiva –actualmente detenida–. Asimismo, se informa que el padre de los niños se ve imposibilitado de cumplir con dichas tareas por estar detenido. Respecto a las referentes adultas que han quedado a cargo del cuidado desde el traslado de la madre al establecimiento penitenciario –a saber, las abuelas materna y paterna– ambas manifiestan dificultades para cumplir con las tareas dispuestas sobre ellas por el tribunal.
En este orden, llevo dicho al votar en la causa Nº 14.716, caratulada: “Taborga Nélida s/ recurso de casación” (reg. nº 19.459, rta. 10/11/2011) que: “el texto legal indica que ‘el juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria’; y que en definitiva, ese ‘podrá’ exige de parte del magistrado un juicio de valor acerca de las circunstancias del caso que hacen procedente y viable el permanecer cumpliendo la pena impuesta en un domicilio particular específico”.
Sentado lo expuesto, corresponde anticipar que el recurso de casación interpuesto por la defensa debe tener favorable acogida. Ello así, toda vez que se observa que la a quo omitió realizar un análisis integral sobre el instituto intentado, en función de la perspectiva constitucional y convencional de los derechos de los niños y las condiciones particulares del sub lite.
En tal sentido, cabe resaltar que –a diferencia de la intervención anterior en la que se resolvió el rechazo de la libertad condicional– de las constancias actualizadas de autos se obtiene que las referentes, más allá de haber asumido la guarda de los pequeños para evitar su desamparo, manifiestan que la situación redunda en una sobrecarga excesiva de sus tareas de cuidados con traslados entre ciudades debido a que los menores no han querido abandonar su domicilio ni círculos educativos y sociales en la ciudad de Gaboto, además de que manifiestan que por motivos de edad e incluso salud mental de las responsables no pueden responder a las necesidades de los niños y la niña, que incluso se han quedado solos en el domicilio durante la noche, lo cual dificulta la ya delicada situación en la que se encuentran los niños.
Así, no resulta suficiente para su valoración, la referencia de la judicante en cuanto que los niños se encuentran sufriendo los efectos normales de la prisionización de la madre, sino que debe merituarse especialmente información sustancial que permita valorar si se ha vulnerado –o no– el interés superior de estos niños.
Sobre este aspecto, repárese que el Defensor Público Coadyuvante, coordinador a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, ha señalado ante esta instancia que actualizada la información sobre los niños y la niña a través de entrevistas: “…la Sra. C. manifestó su preocupación habida cuenta que la situación de sus nietos reclamaba la presencia materna en el hogar. Al respecto señaló que ‘mis nietos necesitan mucho de su mamá. Ha sido muy dura la separación. Ellos no están bien, sobretodo S. que sigue rompiendo todo, está muy agresivo, contesta, se pone rebelde, usa cuchillos, arma lanzas con caño o palos de madera y le pone un tramontina en la punta. Una locura. No le importa nada desde que no tiene a su mamá y eso es lo que repite todo el tiempo. Yo también sigo yendo y viniendo de Rosario a Gaboto para ayudar a mis nietos y a P. en cuidar de ellos pero es bastante exigido para mi por toda la situación familiar que tengo bajo mi responsabilidad y mi salud. Yo los Miércoles Jueves y Viernes tengo que estar en Rosario si o si porque tengo mi familia, mi marido que necesita de insulina que retiro yo para su diabetes, una hija con problemas de adicción que he tenido que sacar de mi propia casa porque me robaba y luego en situación de calle hasta la detuvieron. Y por mi salud tomo muchas pastillas psiquiátricas. Por eso mismo es que P. de por si durante la semana esta con P. porque va de mañana al colegio y a mi hay días en que me cuesta mucho levantarme de la cama. A P. por ejemplo me la traje conmigo estos días a Rosario haciendo saber en el colegio que faltaba porque necesitaba que se despejara un poquito porque día por medio a P. le estaba diciendo que no quería ir al colegio porque tiene compañeritos que le dicen que su mamá está presa y ella lo que sabe es que “está trabajando” entonces viene angustiada. Y a S. le pasa de que si bien quiere ir al colegio, lo que hace es no hacer nada, se pone molesto, la maestra nos llama porque no hace lo que tiene que hacer, se le llama la atención y se arma las carpetas como casita y se pone debajo como aislado, que no le importa. Tampoco hace la tarea cuando le mandan a la casa. Antes J. estaba atrás de ellos con todo ese tema. Entonces ahora les falta eso y además hay cosas que aunque yo quiero ayudar, no entiendo y no puedo explicarles. Pero lo más preocupante es como desafía. Puede pasar algo feo. Igualmente estar cuidando de los chicos con este ritmo de viajar y turnarnos porque es la manera que tenemos solamente, a mi me ata de pies y manos porque uno no puede atender sus trámites ni su salud porque los tiempos son muy justos y las necesidades de ellos son muchas. Y S. reclama mucha atención. Lo llevamos a Maciel, al psicólogo pero no me alcanza el dinero como para mantener esas consultas. Me habla y me dice que soy su esclava, falta el respeto, me hace muy mal. A su mamá no la ven seguido pero hace poco los llevó la otra abuela y fue un tema porque hubo discusiones entre otras internas en el salón común donde esperaban a la madre y fue muy tenso y los asustó. Asi que J. duda de que vayan los chicos para evitarle eso pero es duro porque la extrañan mucho. Es todo para ellos. Una es la abuela, no es la madre, hagamos lo que hagamos. Y una tampoco puede poner demasiado los límites. Entre S. y B. pelean y el del medio termina llorando porque su hermano se cansa y le pega porque es más tranquilo pero lo molesta bastante. B. se está complicando ahora en el colegio con las notas, de sacarse 1 de calificación, y todo lo de la mamá lo pone angustiado. Ni videollamadas puede hacer porque verla lo deja muy mal. Y la nena hasta habla dormida de su mamá, me comentó P. Incluso se hace pis encima sumado a lo que ocurre en el colegio. Precisan mucho de su mamá. Ojalá puedan hacer algo para que esten con ella otra vez pronto’”.
También, señaló que: “la Sra. S. explicó que ‘todo sigue igual sin su mamá pero yo diría incluso peor porque es todo retroceso en los chicos sin su mamá. Una los trata de cuidar pero no salen adelante. Al contrario. A P. la tengo yo y es un tema ahora que va a primer grado porque sus compañeros algunos saben por los padres la situación de J. y le hablan sobre que está detenida y la madre a ella le explicó otra cosa entonces se enoja o se pone triste y luego no quiere volver al colegio. Y eso que ella va a bien en el estudio, a diferencia de sus hermanos. Por eso se la llevo unos días a Rosario la otra abuela, para que piense en otra cosa a ver si sirve. Pero la realidad es que la falta de la madre es lo que está todo el tiempo presente en la cabeza de los tres. Y en ella pasa eso. Incluso se hizo caca encima, la tuve que atender de infecciones urinarias con antibióticos, dejó de comer bien… Y S. pegó en su conducta que es terrible. Está agresivo, no se lo puede manejar, rompe todo, le descubri el otro dia un cuchillo en su mochila y cuando lo rete me dijo que no lo molestara que él tiene de la bandita quien lo defienda. En cualquier momento pasa una desgracia y todo porque no tiene a su madre. Me dijo que no le importa nada si no está ella. Que pasa, nada. Ni el colegio le importa. Las maestras tambien se cansan de esa actitud y si bien no tiene faltas va a tener problemas porque no hace nada. Solo le pone nombre a las hojas pero no hace los ejercicios y asi entrega. Yo trato de hablar con él y todo pero no llego. Es sólo la madre para él. Tampoco tiene amigos. Uno solo que vive a media cuadra. Por eso es que es tan apegado a su mamá. Siempre lo fue. Después B. hay noches que se va solo a dormir a su casa y de ahí va al colegio. Ël se cerró bastante. Maduró de golpe. Ahora el estudio tampoco le importa mucho. Encima conseguimos que se probara para jugar al futbol y tuvo una citación que lo llevamos a Santa Fe y cuando salió nos dijo que se habia puesto nervioso y no le salía porque se le vino encima que la madre no estaba para acompañarlo y se puso mal. Mi pareja trato de alentarlo para que esperemos a como sigue pero que trate de que sus cosas las pueda pelear sin pensar en que no está J. pero es chico. Su madre es todo porque con su padre, tanto tiempo detenido, no han tenido vinculo, es un extraño prácticamente. Y bueno nos la pasamos en la escuela porque nos llaman pero no podemos hacer más. No somos su mamá ni lo que ellos precisan”.
También destacó que el niño B. manifestó su deseo de expresar sobre la separación de él y sus hermanos de su madre con motivo de la revocación del arresto domiciliario oportunamente concedido. Al respecto, señaló que “Sin mi mamá me siento mal. Me falta ella. Son muchas las cosas que faltan si ella no está. La extraño mucho. EL otro día creo fallé en una práctica de fútbol porque se me vienen todos los pensamientos de ella y lo que nos pasa encima y me puse nervioso en la prueba. Tambien mis hermanos están mal. S. muy. Está demasiado agresivo, vive peleando. Muchisimo. P. no quiere ir a la escuela. Sus compañeros le dicen cosas. Y a mi en el colegio no me va bien ahora. Me cuesta estudiar, mi mamá me explicaba y mi abuela no sabe, no puede. No es lo mismo. La necesitamos mucho a mamá”.
Por ello, cabe memorar cuanto llevo dicho in re “De Irazu, María Belén s/recurso de casación” (reg. nº 345/20, rta. 19/05/2020, con sus citas) en cuanto a que no puede dejar de ponderarse las necesidades de cuidados respecto de niños, niñas y adolescentes.
Acerca de este aspecto, deben considerarse específicamente los efectos positivos que experimentan los niños y niñas al poder vincularse con su progenitora o quien cumple ese rol principal materno durante el encierro. A más, y ante todo, se suma que ninguna de las personas adultas a cargo de las criaturas estiman que la revinculación con la encausada pudiera ser perjudicial o disruptiva, como tampoco resulta de ninguno de los informes citados por la a quo.
A mayor abundamiento, ha de tenerse particular consideración respecto del sub lite el principio de trascendencia mínima de la pena, de modo de garantizar el interés superior de los niños y niñas dentro del marco de las múltiples normas de derecho internacional de los derechos humanos (Reglas de Bangkok, Convención de los Derechos del Niño, Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño), derecho en sí mismo y pauta interpretativa maximizadora de los demás –en consonancia con el principio pro homine– (Cfr. Sala II, causa nº 684/2013, caratulada: “Álvarez Contreras, Flor de María s/ recurso de casación”, reg. nº 1363/13, rta. 20/9/2013).
En tal sentido, se advierte que la judicante omitió realizar un examen exhaustivo, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la imputada en base al género, y con ajuste a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas (cfr. causa FSM 59662/2022/16/CFC2, caratulada: “Gessy Samaniego, Grace s/ recurso de casación”, reg. nº 988/24, rta. 27/8/24).
De este modo, el decisorio recurrido carece de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumple con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.
Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular, sin costas, anular la resolución en crisis y reenviar las actuaciones a su procedencia a fin de que, previa confección de un amplio informe socio-ambiental del organismo pertinente, relativo a verificar las condiciones actuales del domicilio, de salud física y psicológica de los niños y de la encausada, se reevalúe de modo cabal y suficiente la situación actual de los menores de edad y del grupo familiar –en virtud del interés superior del niño–, y se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así lo voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
En atención a las circunstancias del caso detalladas por el Dr. Slokar, adhiero a la solución allí propuesta.
Ello sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión respecto de que una vez que se cuente con los informes pertinentes se deberá realizar una audiencia contradictoria entre las partes a fin de que puedan expresar ampliamente sus argumentos y, a raíz de la inmediación y contradicción propia de la oralidad, se adopte una nueva decisión en torno a la cuestión aquí suscitada.
Tal es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
Sellada la suerte del remedio casatorio por la opinión concordante de mis colegas, debo manifestar brevemente mi disidencia por entender que la decisión cuestionada cuenta con fundamentos válidos y respeta lo normado por el art. 123 del C.P.P.N.
Así voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa particular, sin costas, ANULAR la resolución en crisis y REENVIAR las actuaciones a su procedencia a fin de que, previa confección de un amplio informe socio-ambiental del organismo pertinente, relativo a verificar las condiciones actuales del domicilio, de salud física y psicológica de los niños y de la encausada, se reevalúe de modo cabal y suficiente la situación actual de los menores de edad y del grupo familiar –en virtud del interés superior del niño–, y se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NOTA: se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN). – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
***
M., H. H. y otros s/inf. art. 80 inc. 2º y 6º del CP
Por unanimidad, concede el TOCF nº 2 la prisión domiciliaria, con oposición del Ministerio Público Fiscal y de las víctimas consultadas, al condenado por graves delitos, actualmente de 74 años de edad y que padece múltiples patologías existiendo riesgo de vida en caso de ser trasladado a una unidad penitenciaria. Dicho beneficio había sido ya concedido por el Tribunal pero la C.F.C.P. anuló la resolución, ordenando dictar una nueva en la que no se hizo lugar a lo peticionado y se dispuso su inmediato reintegro a una unidad del SPF, lo que debía efectivizar la PSA, en que un médico actuante de dicha institución recomendó no sea trasladado, y luego otro perteneciente en este caso al SPF indicó no es apto para ser alojado en un Complejo Penitenciario debido a sus múltiples factores de riesgo.
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, junio 13-2025. – M., H. H. y otros s/inf. art. 80 inc. 2º y 6º del CP. – Causa nº CFP 14216/2003/TO4/12/CFC367.
Buenos Aires, 13 de junio de 2025.
Autos:
Para resolver respecto del arresto domiciliario de H. H. M. en el marco de la causa nro. 2370 caratulada “M., H. H. y otros s/ inf. art. 80, inc. 2º y 6º, del CP, etc. – Incidente de Prisión Domiciliaria de H. H. M. -”.
Vistos:
I. A fin de brindar claridad expositiva, recordaremos brevemente el trámite que siguió el presente legajo.
En primer lugar, corresponde rememorar la resolución
dictada por este tribunal con fecha 18 de junio de 2024 oportunidad en la que el Tribunal resolvió, por mayoría, “I. HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO DE H. H. M…”.
Posteriormente, el día 10 de octubre del año 2024, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal ordenó, por mayoría, “HACER LUGAR, sin costas, al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; ANULAR la resolución recurrida; y, en consecuencia, REMITIR las presentes actuaciones al a quo a fin de que –con la celeridad y resguardos que el caso impone– se dicte un nuevo pronunciamiento”.
Así, con fecha 15 de octubre del año 2024, este tribunal, resolvió: “I. NO HACER LUGAR AL ARRESTO DOMICILIARIO DE H. H. M., sin costas (arts. 10 incs. a) y d) del C.P. y 32 incs. a) y d) de la ley 24.660 a contrario sensu, y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) y II. ORDENAR EL INMEDIATO REINTEGRO DE H. H. M. a una unidad del Servicio Penitenciario Federal que el Director de ese organismo estime corresponder, teniendo en cuenta su condición de ex funcionario del Servicio Penitenciario Federal, imputado en causas de lesa humanidad y el estado de salud que presenta”.
II. Ahora bien, el Tribunal encomendó el traslado para cumplir su decisión primero a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y luego al Servicio Penitenciario Federal.
La primera de dichas fuerzas aportó el informe médico confeccionado por el galeno actuante de la PSA –Dr. Carlos Garate– quien refirió que “por el estado general que presenta el detenido se recomienda que no sea trasladado” (incorporado en fecha 23/10/2024).
La segunda remitió el informe elaborado por el Dr. Lucas Mariano Antonio Morrone (SPF –Complejo Senillosa–) en el que sostuvo que M. “NO SE ENCUENTRA APTO para ser alojado en este Complejo Penitenciario, debido a sus múltiples factores de riesgo cardiovasculares y en base a su estado de salud actual, lo cual, a su vez, realizar un traslado hacia este establecimiento representa un potencial riesgo para el paciente, sumado a la ausencia de Hospitales de Alta Complejidad en el trayecto desde la ciudad de Bariloche a Neuquén” (incorporado en fecha 25/11/2024).
En consecuencia, el Tribunal entendió que “resultando cierto que el estado de salud de una persona reviste un carácter dinámico y luciendo necesario por lo tanto actualizar el del encausado H. H. M., suspéndase de momento el traslado ordenado por este Tribunal el día 15 de octubre del corriente año desde su domicilio a una sede del SPF”.
Se requirió entonces al Cuerpo Médico Forense un amplio informe médico respecto de su actual estado de salud debiendo determinar:
A) si la privación de la libertad en un establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente las dolencias que padece (artículos 10, inciso “a”, del C.P. y 32, inciso “a”, de la ley 24.660) y/o si se verifica alguno de los supuestos previstos en los incisos “b” y/o “c” de las normas citadas. En esta dirección, deberá detallar los dispositivos sanitarios y las distintas disciplinas médicas que la condición del encausado precisa para ser alojado en un penal.
B) Se establezca la posibilidad de ser trasladado desde el domicilio donde se encuentra cumpliendo su arresto domiciliario –sito en calle Mahuida (ex Mozart) nro. 100, Ladera Norte, Km. 6 de Avenida de los Pirineos, San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro– hacia el alojamiento carcelario. Para eso, se deberá indicar la modalidad más adecuada para realizar dicho traslado (sea vía terrestre o aérea, con un avión sanitario) hacia dos posibles destinos: la Provincia de Buenos Aires (Unidad 34 –Instituto Penal Federal de Campo de Mayo– SPF), y a la Provincia de Neuquén (Complejo Penitenciario Federal V de Senillosa) y cuáles son los requisitos sanitarios que se requieren y si puede realizarse en tramos temporales.
III. En fecha 15 de abril ppdo. se llevó adelante el exámen pericial encomendado que fue remitido a este sede el 21 de abril ppdo.
En respuesta al punto A) el informe reza: “el Sr. M. tiene numerosas enfermedades, las cuales deben tener un seguimiento periódico y por diferentes especialistas. Adicionalmente a ello tiene dificultad para caminar y miembros inferiores con evidencia de insuficiencia venosa crónica. Presenta antecedentes de riesgo cardiovascular como obesidad, hipertensión arterial, tabaquismo y diabetes. Surge del informe del Dr. Garate que también presentaba insuficiencia cardiaca”.
“Pasamos a explicar más en detalle: El envejecimiento es un proceso altamente heterogéneo, donde influyen múltiples factores en la senescencia celular, marcados por una alta prevalencia de síndromes geriátricos, entre ellos destacamos la multimorbilidad, la polifarmacia y la fragilidad, situaciones que nos enfrentan a patrones diferentes de presentación de las enfermedades cardiovasculares. En el Informe Mundial de Envejecimiento y Salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se señala que, si bien no existe acuerdo sobre la definición del término fragilidad, es posible considerarla un deterioro progresivo relacionado con la edad de los sistemas fisiológicos que provoca una disminución de las reservas de capacidad intrínseca, lo que confiere extrema vulnerabilidad a factores de estrés y aumenta el riesgo de una serie de resultados sanitarios adversos. Entre los factores de riesgo para el desarrollo de la fragilidad, se destacan:
• Edad avanzada: el envejecimiento es el principal factor de riesgo (el Sr. M. tiene 74 años de edad).
• Enfermedades crónicas como diabetes (DBT), hipertensión arterial (HTA), ECV y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), entre otras (el Sr. M. tiene hipertensión arterial, diabetes, y es fumador)
• Polifarmacia (el Sr. M. consume varios fármacos).
• Tabaquismo (tal el caso de M.) y consumo excesivo de alcohol.
• Inactividad física y sarcopenia: el sedentarismo y la pérdida de masa muscular (el Sr. M. tiene inactividad física dado que tiene notoria dificultad para movilizarse, y aparte es obeso).
• Malnutrición y desnutrición: curva en “U”.
• Bajo nivel educativo y socioeconómico.
• Factores psicosociales: la depresión, el aislamiento social y el stress. No tener pareja, tamaño de la red de contención”.
“La fragilidad y la enfermedad cardiovascular (ECV) están intrínsecamente relacionadas, creando una dinámica bidireccional que aumenta la vulnerabilidad de las personas. Los factores de riesgo cardiovascular (FRCV), como la hipertensión arterial (HTA), la diabetes (DBT), la dislipemia (DLP) y la obesidad (OBS) no solo elevan el riesgo de desarrollar ECV, sino también predisponen a la fragilidad. En el caso de autos, el causante tiene además valores de uremia y creatinina elevados, los cuales evidencian un grado de insuficiencia renal. Esto podría ser consecuencia de la diabetes”.
“El stress es la respuesta del organismo de índole física o emocional a toda demanda de cambio real o imaginario que produce adaptación y/o tensión. El stress es considerado el gatillo o disparador de numerosas enfermedades cardiovasculares en individuos susceptibles: isquemia cerebral (ictus) y sobre todo miocárdica (angina de pecho, infarto sintomático o asintomático). También se asocia a hipertensión arterial y a arritmias malignas. A su vez, potencia el resto de los factores de riesgo cardiovascular. El stress obliga al corazón a trabajar más intensamente”.
“Las coronarias, que nutren al músculo cardiaco, requieren mayor aporte energético, El estrés mental ha demostrado ser el gatillo de diversas enfermedades cardiovasculares”.
“Además de la cardiopatía isquémica, también se ha demostrado la asociación entre el estrés y la aparición de arritmias”.
Concluyó que “se considera que el alojamiento en un establecimiento penitenciario supone un cierto grado de stress, el cual no es conveniente para M. [y] desde el punto de vista de su edad, no es conveniente su permanencia en una cárcel”.
Por su parte, en respuesta la punto B), el informe detalla: “dado el estado general de salud de M., el stress que razonablemente puede generar el traslado a aproximadamente 400 km de distancia (distancia según Google Maps que hay entre Bariloche y el Complejo Federal V de Senillosa) ya sea en auto, camión, ambulancia, helicóptero, avión, o tren y especialmente por su hipertensión arterial, no resulta aconsejable desde el punto de vista médico su traslado. Por razones obvias tampoco resulta aconsejable su traslado a Campo de Mayo en Pcia. de Buenos Aires”.
IV. Asimismo, con fecha 23 de abril del corriente año, el representante del Ministerio Público Fiscal aportó un informe ampliatorio suscripto por el Dr. Raposeiras –médico especialista en clínica médica, consultor técnico DATIP, Ministerio Público Fiscal– en donde concluyó con relación a los puntos periciales que: “las enfermedades que padece el imputado son crónicas y evolutivas, las mismas pueden ser tratadas en un establecimiento penal siguiendo las estrictas indicaciones de sus médicos tratantes. El imputado necesita control de su médico clínico, cardiólogo, nefrólogo, diabetólogo, traumatólogo y asistencia kinésica para mejorar la deambulación. Actualmente se encuentra compensado y sin indicación de internación”.
En relación al punto B) consideró pertinente disponer un traslado sanitario del interno a la Unidad Penitenciaria Federal V, ubicada en proximidades de su domicilio actual (Senillosa) agregando que “a fin de asegurar la integridad del paciente durante el trayecto, se recomienda que dicho traslado se efectúe mediante una ambulancia equipada como Unidad de Terapia Intensiva Móvil o, en su defecto, a través de un avión sanitario”.
V. Posteriormente, el 7 de mayo ppdo. se fijó audiencia para escuchar a las víctimas que así desearon participar de conformidad con los alcances de la Ley 27.372. En dicha ocasión, fueron oídas/os: 1) P. J.; 2) J. C. S.; 3) I. L. M.; 4) S. F.; 5) A. M. C.; 6) G. V.; 7) I. T.; 8) F. P.; 9) M. D’A.; 10) M. E. B.; 11) D. B. y F.; 12) M. P. R. A.; 13) C. P.; 14) P. C. A. y 15) C. J., quienes se opusieron categóricamente con relación al arresto domiciliario del encausado por las razones allí invocadas –ver registro audiovisual que se encuentra incorporado en los documentos digitales que conforman estos actuados–.
Por su parte D. M. también se expresó de forma negativa a través de una presentación por escrito glosada a través del Ministerio Público Fiscal.
VI. Corrido traslado a las partes, se expresaron en primer lugar las acusadoras.
El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Alejandro Alagia, se opuso al beneficio pretendido. En síntesis, hizo mención: 1) a los motivos por los cuales no pudo efectivizarse el reintegro a la unidad carcelaria expresando que, a su entender, tanto los médicos policiales como los penitenciarios hicieron un examen rápido, sin valorar ni su historia clínica ni otros informes de M. en su domicilio; 2) las discrepancias de las conclusiones de los informes médicos elaborados por el Cuerpo Médico Forense y el perito de esa parte; y 3) las circunstancias por las que fuera revocado su arresto domiciliario anterior –esto es, una denuncia por violencia familiar efectuada por su concubina con una restricción de acercamiento– y que no se incorporó al legajo información relativa al cese de la situación de violencia denunciada, ponderando también que fueron incorporados al expediente correos electrónicos de la Oficina de Monitoreo Electrónico que dieron cuenta de distintas alertas.
Asimismo, se glosaron los escritos de las querellas representadas por la Dra. Flavia Andrea Fernandez Brozzi (22/5/2025) y por el Dr. Pablo Gustavo Llonto (23/5/2025), quienes dictaminaron de forma negativa a la pretensión bajo estudio.
En breve, sostuvieron que en el caso de M. no se da ninguna de las condiciones de los artículos 10 inciso a) del Código Penal y 32 incisos a), b), c) y d) de la ley 24.660.
VII. Luego de dichas requisitorias, fue oído el defensor de H. H. M., Dr. Santiago Finn, quien centró sus argumentos en cuestiones vinculadas a los informes actuales de salud concluyendo que “su traslado y su alojamiento en una cárcel suponen un riesgo de vida y configurarían para él una pena cruel y degradante”. Por otro lado, agregó que “no existen riesgos procesales a tener en cuenta. M. lleva más de 5 años con arresto domiciliario y sigue estando allí, a derecho”.
Y Considerando:
Voto del Dr. Rodrigo Giménez Uriburu:
De conformidad con las cuestiones vertidas anteriormente, adelanto que habré de modificar la posición que adopté en el decisorio del 24 de junio del año 2024 y que luego fuera también acompañado por mis colegas en razón del fallo de la alzada con fecha 10 de octubre siguiente.
Comienzo por recordar la plena vigencia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden al marco normativo constitucional y los compromisos internacionales asumidos por la Nación Argentina en la investigación y sanción de la graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la vigencia de la última dictadura militar; puntualmente, la doctrina sostenida al resolver cuestiones que hagan a la libertad o detención de los procesados y/o condenados, procurando de esta forma tener un especial deber de cuidado para paliar cualquier riesgo de fuga.
Sobre este punto se expidió el Máximo Tribunal en el fallo “Alespeiti”, estableciendo que “…debe resaltarse que en procesos como el presente, en los que se dilucidan hechos vinculados al inconcebible horror que primó durante la última dictadura militar que comprendió, entre otras atrocidades, campos clandestinos de detención y sistemáticas privaciones de libertad, desapariciones forzadas, torturas, asesinatos calificados y apropiaciones de niños, el respeto al enorme sufrimiento que este provocó y que se encuentra todavía vigente, debe llevar al Poder Judicial, del que este Tribunal es cabeza, a actuar con las más alta responsabilidad institucional en el ejercicio de su jurisdicción. Este deber se traduce en la obligación de llevar adelante los juicios en los que se investigan estos hechos no solo con la máxima celeridad posible sino también con plena sujeción a la Constitución y a las leyes para asegurar, tanto en la actualidad como en la posteridad, la legitimidad y validez de estos procesos de enorme trascendencia no solo jurídica e histórica sino también personal para sus víctimas y sus familiares quienes ejemplarmente durante décadas efectuaron siempre sus demandas de justicia dentro de los mecanismos del Estado de Derecho y de las vías previstas en los sistemas convencionales de protección de los derechos humanos”.
Asimismo, sostuvieron que ello “…implica reafirmar el convencimiento de que, como lo revela nuestra historia reciente ningún tribunal de justicia podría, sin menoscabar irremediablemente la legitimidad del ejercicio de su jurisdicción, desconocer que ‘la esencia misma de nuestra carta de derechos que con la incorporación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ha sido fortalecida y profundizadas el respeto de la dignidad y libertad humana’ […] ‘el derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853… Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. Xxv que ‘todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad’; en el art. 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que ‘toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, agregando en tal sentido que “Las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas…se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de las personas privadas de libertad”.
En función de dicha exposición destacaron que “…sin desconocer las inconmensurables diferencias cualitativas entre ambos supuestos que descartan de plano toda equiparación fáctica o valorativa, debe repararse que, en un plano jurídico, son estas mismas normas las que le imponen al Estado –como límite infranqueable– la obligación de respetar y garantizar la vida e integridad en todo supuesto y respecto de todas las personas sin que, en este punto, pueda entrar válidamente en juego ninguna otra consideración que pueda anteponerse a la condición y estado […] toda justificación que pueda ensayarse para sustentar alguna clase de excepción en la aplicación de este principio cuando se trate de un imputado o condenado en el marco de un proceso de lesa humanidad no podría tener favorable recepción porque carecería de todo sustento normativo”.
Es entonces, en este marco interpretativo establecido por el Máximo Tribunal, que deben ser merituadas las circunstancias del caso sometido a estudio. A este fin, se impone la necesidad de someter a un minucioso y actual examen el presente legajo en el que deberemos evaluar el cuadro de salud vigente para determinar si existen razones de peso que justifiquen mantener la postura adoptada en mi anterior intervención.
En este sentido, las enfermedades y el estado de salud que constataron tanto el Cuerpo Médico Forense como los profesionales de las fuerzas de seguridad que intervinieron previamente importan, respecto de la evaluación hecha en aquella oportunidad, un elevado incremento en el nivel de vulnerabilidad de M. y tornan adecuado el cumplimiento de la medida cautelar bajo la modalidad de prisión domiciliaria.
Los informes labrados oportunamente tanto por personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria como del Servicio Penitenciario Federal fueron contundentes al referir el elevado riesgo que podía implicar su traslado desde el domicilio a cualquier otro destino.
Deben agregarse al análisis las constancias médicas glosadas en autos remitidas por el CMF que dan fueron contundentes respecto del delicado cuadro de salud que presenta M. En su conclusión, refirieron que tiene “numerosas enfermedades, las cuales deben tener un seguimiento periódico y por diferentes especialistas. Adicionalmente a ello tiene dificultad para caminar y miembros inferiores con evidencia de insuficiencia venosa crónica. Presenta antecedentes de riesgo cardiovascular como obesidad, hipertensión arterial, tabaquismo y diabetes”, concluyendo que “no es recomendable el encierro en el caso de M. dado a su estado de salud general y su edad”.
Respecto del eventual traslado, el informe pericial concluyó que tampoco resulta recomendable. Explicó que “dado el estado de salud general de M., el stress que razonablemente puede generar el traslado a aproximadamente 400 km de distancia ya sea en auto, camión, ambulancia, helicóptero, avión, o tren, y específicamente por su hipertensión arterial, no resulta aconsejable desde el punto de vista médico su traslado”.
Como se advierte, M. fue examinado por profesionales de la salud de distintos organismos –PSA; SPF y CMF– todos quienes arribaron a las mismas conclusiones, sea en lo que atañe a la materialización del traslado oportunamente ordenado, sea respecto de su evidentemente deteriorado estado actual de su salud. De tal suerte, a criterio del suscripto, y más allá de lo informado por el perito de parte del MPF, considero que, por las patologías actuales y el carácter evolutivo de las dolencias del encausado, su arresto domiciliario deviene la decisión más prudente en procura de la salvaguarda de su salud.
Por lo demás, debe asimismo valorarse la edad del encausado. En este punto, el criterio del tribunal sobre la materia es persistente en el sentido de considerar que el mero cumplimiento de la edad prevista en el inc. “d” del art. 32 de la ley 24660 no opera de forma automática, sino que debe analizarse de forma contextual junto con la razonabilidad y tolerancia de la prisionización sobre una persona condenada. Dicho análisis obviamente no implica entender al supuesto en cuestión como dependiente de alguna de las otras causales taxativamente normadas en los incisos “a”, “b” y “c” del mencionado artículo.
A este cuadro le agrego que M. permanece desde junio del año 2024 en su domicilio bajo la modalidad de vigilancia electrónica, en cumplimiento de las condiciones impuestas. En este punto, y atento sus dificultades ambulatorias y la necesidad de atender periódicamente y con los profesionales adecuados sus patologías, no puede soslayarse que el riesgo de fuga se ve actualmente reducido y razonablemente compensado con el encierro domiciliario.
Por lo expuesto, no obstante la entendible y razonable opinión vertida por las víctimas y lo dictaminado por las partes acusadoras, considero que, a la luz de los informes médicos recabados y al cuadro de enfermedades que sufre M., la conclusión a la que arribó el Cuerpo Médico Forense junto a la edad del nombrado –a la fecha, 74 años– en función de los principios de trato humanitario y pro homine, habré de votar por conceder la prisión domiciliaria.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el domicilio donde M. cumple actualmente su arresto se encuentra en extraña y lejana jurisdicción respecto de este tribunal, estimo imprescindible mantener el dispositivo electrónico de vigilancia a los fines de garantizar la adecuada supervisión de la detención cautelar en la vivienda propuesta.
Asimismo, encontrándose actualmente vigente el control electrónico en el domicilio y en la persona de M., habrá de ordenarse la intervención al Instituto de Asistencia de Presos y Liberados de San Carlos de Bariloche a fin de que realice una supervisión semanal en el domicilio –en días y horarios diversos–, e informar a esta sede sobre las circunstancias que resulten de interés de modo electrónico o el más inmediato de que dispongan.
Votos de los Dres. Jorge Luciano Gorini y Néstor Guillermo Costabel:
Compartiendo en lo sustancial los argumentos expuestos por el colega preopinante, adherimos al voto que antecede.
Por lo expuesto, el Tribunal estima corresponde y así:
RESUELVE:
I. HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO DE H. H. M., la que se llevará a cabo en el domicilio sito en la calle Mahuida (ex Mozart) nro. 100, Ladera Norte, Km. 6 de Avenida de los Pirineos, San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro (conf. art. 10 inc. a y d del Código Penal y art. 32 inc. a y d de la ley 24.660).
II. MANTENER el dispositivo electrónico de vigilancia a los fines de garantizar la adecuada supervisión de la detención cautelar en la vivienda propuesta.
III. ORDENAR la intervención del Instituto de Asistencia de Presos y Liberados de San Carlos de Bariloche a fin de que realice una supervisión semanal –en días y horarios diversos– e informe sobre las circunstancias que resulten de interés de modo electrónico o el más inmediato de que dispongan.
Regístrese, y notifíquese a la totalidad de las partes mediante cédulas de diligenciamiento electrónico y al encausado por intermedio de su defensa. – Néstor Guillermo Costabel. – Jorge Luciano Gorini. – Rodrigo Giménez Uriburu (Sec.: Sofía Chiambretto).
***
M., C. F. s/recurso de casación
Interpone recurso de casación la defensa particular ante el rechazo a su petición de ser concedido el arresto domiciliario de su pupilo por razones etarias y de salud, que considera arbitrario resaltando no recibe el causante debido y adecuado tratamiento de sus patologías, lo que no sería posible en el ámbito penitenciario, y sí en caso de encontrarse en su domicilio donde posee además medicina prepaga, y que no se valoraron los informes médicos agregados, entendiendo el a quo que la gravedad de los delitos enrostrados impediría en su momento, de corresponder, dictar una sentencia condenatoria de ejecución condicional y que podría intentar sustraerse al accionar de la justicia, resolviéndose por unanimidad hacer lugar al recurso, revocar la resolución recurrida y conceder la detención domiciliaria peticionada, atendiendo a su avanzada edad, estado de salud y arraigo familiar, lo que desacredita la existencia de riesgos procesales.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Juan Carlos Gemignani y Diego G. Barroetaveña, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FLP 14000072/2012/TO1/18/CFC10, del registro de esta Sala III, caratulada: “M., C. F. s/ recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General Dr. Javier Augusto De Luca; en tanto que la defensa del encausado, en esta instancia, la ejerce el defensor particular Dr. Nicolás Agustín Corleto.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Juan Carlos Gemignani, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
PRIMERO
Que llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de C. F. M., contra la decisión dictada el 30 de diciembre del año 2024 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, que resolvió: “1. NO HACER LUGAR –de momento– al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa en favor de C. F. M. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal). II. REQUERIR a las autoridades de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal que continúen disponiendo las medidas necesarias para continuar garantizando: a) Control clínico y de especialidades según el esquema prescripto por los profesionales asistenciales y de acuerdo con la evolución del peritado. b) Tratamientos y estudios complementarios indicados por los profesionales responsables de su seguimiento c) Dieta acorde y suministro regular de la medicación prescripta. d) Manejo oportuno de eventuales complicaciones e) Cumplimentar estrictamente, si fuere necesario, los traslados correspondientes para las diversas interconsultas y/o evaluaciones médicas en Hospital Extramuros. También la evaluación por un especialista en clínica médica que determine la necesidad de repetir el estudio de CEA y CA 19.9 o estudios complementarios y el control traumatológico”.
Que, se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456, 457 y 463 del C.P.P.N., el que fue concedido por el a quo.
El recurrente se agravió en cuanto a que considera que el a quo ha realizado una valoración arbitraria respecto del estado de salud de M., toda vez que alega que no ha recibido debido y adecuado tratamiento por las patologías que padece, como así también que ha omitido valorar los informes médicos emitidos respecto de su asistido.
Enfatizó con diversas situaciones, que el estado de salud de su defendido empeoró desde su encierro en una unidad penitenciaria, padeciendo además serias lesiones traumatológicas que requieren un especial tratamiento, y que las mismas son imposibles de ser brindadas en cualquier unidad penitenciaria.
Asimismo, considera que de otorgarse la prisión domiciliaria, su asistido podría continuar sus tratamientos con su médico de cabecera y que cuenta con una cobertura de medicina prepaga.
En resumen, entendió que el rechazo del beneficio solicitado, atento al actual estado de salud de su asistido no se ajusta a lo normado por los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 –según ley 26.472–, interpretados armónicamente a la luz de la normativa internacional.
Por último, solicitó que se case la resolución puesta en crisis y se otorgue la prisión domiciliaria en favor de C. F. M.
II. Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa expuso oralmente en la audiencia celebrada a tales fines. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal presentó breves notas solicitando que se rechace el recurso interpuesto.
III. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del CPPN, ya que las resoluciones como la aquí recurrida resultan equiparables a las sentencias definitivas, atento el posible perjuicio de imposible reparación ulterior que traen aparejadas. Ello, sumado a que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla –art. 459 del CPPN–, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el recurrente, es preciso recordar los antecedentes de los presentes actuados.
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 1 resolvió “1. NO HACER LUGAR –de momento– al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa en favor de C. F. M. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal). II. REQUERIR a las autoridades de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal que continúen disponiendo las medidas necesarias para continuar garantizando: a) Control clínico y de especialidades según el esquema prescripto por los profesionales asistenciales y de acuerdo con la evolución del peritado. b) Tratamientos y estudios complementarios indicados por los profesionales responsables de su seguimiento c) Dieta acorde y suministro regular de la medicación prescripta. d) Manejo oportuno de eventuales complicaciones e) Cumplimentar estrictamente, si fuere necesario, los traslados correspondientes para las diversas interconsultas y/o evaluaciones médicas en Hospital Extramuros. También la evaluación por un especialista en clínica médica que determine la necesidad de repetir el estudio de CEA y CA 19.9 o estudios complementarios y el control traumatológico. III. RECHAZAR el pedido de citación como testigo a la Dra. Pastorino, perito oficial del Cuerpo Médico Forense.”.
Para así decidir, sostuvo que “debemos ponderar la abundante documentación obrante en la historia clínica del imputado y el tratamiento dispensado por este Tribunal a sus requerimientos de salud, conforme surge del incidente FLP 14000072/2012/TO1/13, pues de su lectura se advierte que cuenta con atención médica permanente, que su estado de salud es informado periódica y regularmente por las autoridades médicas de la Unidad nº 34 del Servicio Penitenciario Federal y que sus requerimientos en materia médica resultan atendidos en el día.”.
En otro orden consideró que “el cuadro de salud de C. F. M. permite sostener su detención dentro de un establecimiento carcelario, en tanto ello no le impide recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias, verificándose por tanto que no concurren en el caso, pese a su edad, los requisitos que habilitarían la concesión del arresto domiciliario (conf. arts. 10, incs. “a” y “d”, del CP, 32, incs. “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu)”.
En otro aspecto, recordó que “conforme surge del requerimiento de elevación a juicio formulado por la fiscalía de instrucción, la vindicta publica tuvo por acreditado la participación de los imputados en el homicidio de G. E. B. y R. M. A., suceso por el que se le imputó el haber sido: “prima facie penalmente responsable del delito homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con un medio idóneo para crear un peligro común y con el concurso premeditado de dos o ma?s personas en dos oportunidades, en perjuicio de G. E. B. y R. M. A., en calidad de coautor por el dominio funcional del hecho (artículos 45 y 80 incs. 2, 5 y 6 del C.P., artículos 306, 307, 308, 312 y ccdtes. del C.P.P.N.)”, circunstancias que permiten inferir que, dada la especial gravedad de los ilícitos reprochados ‘cuya escala penal, en caso de recaer condena, impediría el dictado de una sentencia de ejecución condicional’, en caso de morigerarse las condiciones en las que cumple su detención cautelar, C. F. M. podría intentar sustraerse del accionar de la justicia (art. 221, inciso “b”, del CPPF)”.
Bajo esta idea, concluyó “no corresponde hacer lugar al pedido de detención domiciliaria peticionado por la defensa, dado que el pormenorizado análisis del cuadro de salud y la atención médica que recibe M. permiten afirmar que su situación, pese a su edad y al menos de momento, no se adecúa a los supuestos contemplados por nuestro ordenamiento para la concesión de dicha forma de detención; así como a tenor de la evidente gravedad de los hechos atribuidos y de los peligros procesales referidos, a la luz de la doctrina de nuestro Alto Tribunal”.
TERCERO
I. En primer lugar, entiendo oportuno realizar ciertas consideraciones en torno al tema que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la procedibilidad del arresto domiciliario atento a la avanzada edad y el estado de salud del interno (conforme a las previsiones de la Ley 24.660 –art. 32, inc. “a” y “d”– y del artículo 10, inc. “a” y “d”, del Código Penal); en el marco de causas en las que se investigan delitos calificados de lesa humanidad.
Ello, toda vez que a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia dejé asentada, tanto en actuaciones principales como incidentales, la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional.
En reiteradas ocasiones sostuve que, en pleno entendimiento de los valores en pugna, en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores.
Señalé que dicha obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho.
Expresé, en definitiva, que aquellas obligaciones no pueden jamás conllevar la supresión de los derechos y garantías que le asisten a todo imputado o una interpretación diferente y más perjudicial a los intereses del encausado a la legalmente establecida. Lo contrario implicaría la violación a los principios constitucionales de legalidad formal, máxima taxatividad interpretativa, in dubio pro reo, pro homine, entre muchos otros.
Postulé, en consecuencia, que no debe sólo focalizarse en aquella obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino, concerniente en la investigación y sanción de los responsables en la comisión de delitos de lesa humanidad durante la última dictadura militar, ya que deben considerarse el resto de los derechos que se encuentran en juego en situaciones como la que nos ocupa, tales como los especiales derechos humanos reconocidos internacionalmente a las personas adultas mayores. Pues no puede soslayarse que el Estado argentino también se comprometió ante la comunidad internacional a “[…] adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas… que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor […] garantizar que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención […] promover medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos […] fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona mayor y, sobre la base de una cultura de paz…” (confrontar, principalmente, arts. 4, 5,10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15 –ley de implementación nacional: B.O. 31/05/2017–).
Por otro lado, remarqué que la normativa doméstica es clara y no acepta otra inteligencia que aquella que sostiene que la satisfacción de la edad fijada hace nacer el derecho a cumplir la privación de la libertad extramuros, no surgiendo del ordenamiento jurídico interno el reclamo de concurrencia de una suerte de salud deteriorada o terminal como un requisito sine qua non para la concesión del instituto.
En atención a ello, afirmé que, para cobrar validez jurídica las decisiones de los tribunales acerca de la cuestión bajo estudio, sólo debían evaluarse y fijarse las condiciones a las que de hecho quedaría supeditado el arresto domiciliario a fin de garantizar un real y efectivo control jurisdiccional, de conformidad a las medidas enunciadas al final del voto mayoritario en el precedente “Alespeiti” Fallos: 340:49 CSJN (cfr. tan solo a modo de ejemplo: Sala IV: causa CFP 3993/2007/TO1/28/2/CFC30 caratulada “TARANTINO, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nº 782/18, rta. el 4/7/2018; FRO 16292/2016/7/CFC1 “PEREYRA, Luciana Alcira s/ recurso de casación”, Reg. Nº 777/17, rta. 23/6/2017; Sala III: FMZ 93002704/2010/TO1/136/CFC52 “PEREZ FERNANDEZ, Oscar Raúl s/ recurso de casación”, Reg. Nº371/20, rta. 15/5/2020; FMZ 54004613/1976/TO2/39/3/CFC66 “DE MARCHI, Gustavo Ramón s/ recurso de casación”, Reg. 635/20, rta. el 18/6/2020; 16000047/2011/10/CFC1 caratulada “SIMONI, ERNESTO JORGE s/recurso de casación”, registro Nº 636/20, rta. el 18/06/2020 y causa FTU 400795/2004/16/12/CFC38, caratulada “INSAURRALDE, Félix y otros s/recurso de casación”, Reg. 1337/2021, rta. el 18/8/2021, entre muchísimas otras).
Ahora bien, en lo particular, sin perjuicio del criterio personal delineado precedentemente, corresponde aplicar en el sub lite los estándares definidos por la Corte Suprema de Justicia Nacional –por remisión al dictamen del Procurador General de la Nación interino– (cfr. causa FMZ 4733/2013/TO2/41/1/1/1/RH12 Castro, Carlos Ángel s/ incidente de recurso extraordinario, rta. el 18/10/2022); en la medida en que ha sido contundente en orden a que no resulta suficiente para la concesión del beneficio en cuestión el cumplimiento del requisito etario, sino que resulta necesario un análisis pormenorizado de las circunstancias personales del imputado y de los riesgos procesales que puedan derivar de la morigeración de las condiciones de detención peticionada.
II. Por otra parte, en cuanto al estado de salud de C. F. M., resulta oportuno realizar ciertas consideraciones.
Es menester comenzar mencionando en este punto, que el Cuerpo Médico Forense el 12 de diciembre de 2024 en cumplimiento a lo requerido, refirió que “Del examen físico realiazado en el día de la fecha, se trata de un paciente de sexo masculino de 73 años, con factores de riesgo cardiovasculares por hipertensión arterial, sedentarismo, dislipemia, edad y género. Sin antecedentes cardiovasculares conocidos. Refiere que presentó un episodio de lipotimia/síncope el 15/04/2023. Se realizaron estudios complementarios: Holter de 24 hs, eco estrés con ejercicio, eco doppler de vasos de cuello, electrocardiograma, ecocardiograma doppler color. Sin evidencia de hallazgos patológicos que puedan justificar dicho episodio en los estudios complementarios realizados, continua con seguimiento por especialista en cardiología.
El Sr. M. C. F., presentó en el examen físico, cifras levemente elevadas de tensión arterial 153/90 mmHg, se encuentra actualmente con tratamiento antihipertensivo con enalapril 15 mg por dia.
Resulta aconsejable que continúe seguimiento con especialista en cardiología para control evolutivo, realización de estudios complementarios que el especialista en cardiología considere necesarios y optimizar la medicación antihipertensiva junto con medidas higiénico dietéticas (dieta hiposódica). No existen contraindicaciones cardiológicas para que sea alojado en un establecimiento carcelario, siempre que el mismo asegure un estricto cumplimiento de las pautas indicadas por el médico tratante, se garantice la adherencia del paciente a los tratamientos recomendados, se realicen los estudios complementarios necesarios y la institución cuente con la infraestructura adecuada para atender posibles complicaciones cardiovasculares con capacidad operativa para derivación del paciente a centros asistenciales de mayor complejidad en caso de descompensaciones que no se puedan resolver en el lugar de alojamiento”.
Asimismo, adicionó que “1. Que se encuentra compensado clínicamente en su estado de salud física en el momento del examen médico realizado. 2. Que, acorde a la documentación presentada presenta antecedentes clínicos de: hipertensión arterial, hipotiroidismo, HPB, hipoacusia bilateral /utiliza audífonos bilaterales), insomnio, constipación, síncope, colecistectomía laparoscópica, hernia umbilical no complicada, hemorroides internas, diverticulosis colónica severa, pólipectomía pólipo hiperplásico de colon 07/01/20222. 3. Que se encuentra en tratamiento con alprazolam 0,5mg bromacepam 1.05 mg + clebopride 0.5 mg + simeticona 200 mg, curflex, enalapril 15 mg/dia, levotiroxina 50 ug, tamsulosin. 4. Las patologías que presenta con de carácter crónico y evolutivo, es decir de larga data y en el momento del examen médico y por los estudios realizados se encuentran compensadas no requiriendo su internación en una dependencia hospitalaria. Sin embargo, debe cumplir estrictamente con los recaudos terapéuticos indicados por los médicos que lo asisten siendo estos recaudos controlados médicamente y cumplimentados con la medicación correspondiente en forma sumamente estricta”.
Ahora bien, reiteradamente vengo sosteniendo que en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto al derecho a la salud de los imputados. Ello lo dejé debidamente asentado y fundamentado en varios precedentes (ver causa nro. 133/2013, caratulada “Pappalardo, Roque Ítalo s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 578.13.4, rta. el 29/04/13; causa nro. 1520/2013, caratulada “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2507.13.4, rta. el 16/12/13; causa nro. FMP 53030615/2004/114/97/CFC71, caratulada “Calcagno, Luis Oscar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1336.16.4, rta. el 20/10/2016; causa nro. FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC63, caratulada “Molina, Juan Eduardo Ramón s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1587.16.4, rta. el 06/12/16; causa nro. CFP 3993/2007/49/CFC17, caratulada “Madrid, José Félix s7 recurso de casación”, Reg. Nro. 1730.16.4, rta. el 28/12/16; causa nro. CFP 14216/2003/TO8/1/CFC406, caratulada “Feito, Alfredo Omar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 319.17.4, rta. el 11/04/17; causa nro. FLP 34000189/2009/27/CFC6, caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 362.17.4, rta. el 20/04/17; entre muchos otros).
En este punto, cabe señalar que no debe perderse de vista la gravedad de los hechos que se han ventilado en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “…los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Agregó que por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas…” (confr. C.S.J.N. “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007).
Sin embargo, esta obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho. Sino, por el contrario, aquélla requiere un análisis racional de los derechos y garantías en juego, principalmente, la ausencia de riesgos para la salud del imputado, atendiendo no sólo a la normativa nacional sino, además, a los estándares y obligaciones internacionalmente asumidos acerca de la vejez.
Ello pues no puede soslayarse que el Estado argentino también se comprometió ante la comunidad internacional a “…adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas… que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor […] garantizar que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención […] promover medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos…” (confrontar, principalmente, arts. 4, 5, 10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15 –ley de implementación nacional: B.O. 31/05/2017–).
En este entendimiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado argentino decidió ser parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (05/09/1984), se obligó a adoptar su legislación a los estándares internacionales, garantizar el ejercicio de los derechos humanos a todos sus habitantes.
En consecuencia, le incumbe al Estado adoptar y ejecutar las medidas tendientes a cumplir con las disposiciones dictadas por la Corte Interamericana, en lo que aquí concierne, en cuanto a que las unidades carcelarias deben contar, entre otras necesarias condiciones, con centros sanitarios altamente equipados para atender urgencias y distintas afecciones de salud –caso contrario, en virtud de las particulares circunstancias de cada interno en cuestión, deberá evaluarse la concesión del beneficio del arresto domiciliario, sin otra distinción que la que establece la ley –art. 32 inc. a) de la ley nro. 24.660 y art. 10 inc. a) del Código Penal–; y ello, siempre que, además, se cumpliere con las condiciones requeridas por la ley y evaluadas razonablemente por el tribunal.
Por otra parte, ha de tenerse presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Bergés, Jorge Antonio s/recurso de casación”, causa nro. CJS 384/2014 (50-B)/CS1, rta. el 26/04/16, en cuanto fijó una postura clara sobre la necesidad de darle intervención al Cuerpo Médico Forense para evaluar si corresponde otorgar el arresto domiciliario por razones de salud, entendiendo que los informes provenientes de dicho organismo “no sólo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas” (cfr. considerando 7º del fallo citado).
En atención a ello, se impone que, para cobrar validez jurídica las decisiones de los tribunales acerca de la cuestión bajo estudio, éstos deben solicitar un informe del Cuerpo Médico Forense o, en su caso, de cualquier otro organismo estatal e imparcial acerca de las circunstancias de salud que padece el interno y su compatibilidad, o no, con el encierro carcelario y las condiciones sanitarias y médicas que el mismo puede ofrecerle.
En conclusión, en todo caso en el que pudiere proceder el arresto domiciliario, sin distinción ni requerimientos por fuera de los establecidos, deberán evaluarse y fijarse las condiciones a las que de hecho quedará supeditado el instituto en cuestión a fin de garantizar un real y efectivo control jurisdiccional. Ellas deberán ser establecidas por el a quo, para lo que podrán tomarse en cuenta –a modo ejemplificativo no taxativo– las medidas enunciadas al final del voto mayoritario en el precedente “Alespeiti” de la C.S.J.N. (causa nro. CFP 14216/2003/TC1/6/1/CS1), a saber: “…la visita semanal y presencial del personal del Patronato de Liberados a los domicilios correspondientes, en contraposición a un control menos frecuente y telefónico; la notificación a la Dirección Nacional de Migraciones, Policía Federal y demás autoridades encargadas del control del egreso, ingreso y libre circulación por nuestro país, acerca de la restricción que pesa sobre tales imputados no sólo para viajar al extranjero sino también de transitar por el territorio nacional; o bien la verificación de las condiciones para la implementación del monitoreo previsto en la ley 24.660, último párrafo, artículo 33 (cf. CSJ 727/2013 (49-A)/CS1 ‘Almeida, Domingo y otros s/ causa no 16459’, sentencia del 5 de agostos de 2014, disidencia de la jueza Highton de Nolasco y del juez Maqueda) …”.
Así las cosas, advierto que las constancias de la causa dan cuenta que C. F. M. cumple con el requisito etario (70 años) fijado por el artículo 10 del Código Penal de la Nación y por la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, artículos 32 y 33, modificados por la ley 26.472 y 27.375, respectivamente.
Asimismo, observo que también se encuentran presentes razones humanitarias que fundamentan la procedencia del instituto examinado en atención a su edad (73 años), y que la existencia de riesgos procesales queda desvirtuada en razón de la avanzada edad del imputado y del arraigo familiar que le impediría eludir el accionar de la justicia.
III. Que por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular de C. F. M., REVOCAR la resolución recurrida y en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a C. F. M., y REMITIR al Tribunal interviniente para que con la urgencia que el caso requiere fije las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
I. Que, de forma prologal, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, por cuanto ha invocado fundadamente los motivos previstos en el digesto procesal y ha cumplido con los restantes requisitos contemplados por el citado cuerpo legal (artículos 456, 463 y ccds. del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–).
Además, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).
II. Ahora bien, reseñadas las circunstancias del caso por el magistrado preopinante, a las cuales nos remitimos para no fatigar la atención, y por compartir, en lo sustancial, el análisis efectuado por el doctor Gemignani, habremos de adherir a la solución propuesta.
En tal sentido, corresponde señalar, en primer lugar, que asiste razón a la parte recurrente en punto a que la decisión cuestionada presenta una fundamentación insuficiente para ser considerada un acto judicial válido conforme lo normado por los arts. 123 y 404, inciso 2º, del CPPN.
En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el tribunal a quo no realizó un análisis completo de las distintas circunstancias que se presentan en el caso, ni brindó razones suficientes para resolver del modo en que lo hizo.
Es que los profesionales del Cuerpo Médico Forense para la Justicia Nacional que intervinieron en el examen del imputado fueron claros en cuanto a que M. “(d)ebe cumplir estrictamente con los recaudos terapeúticos indicados por los médicos que lo asisten siendo estos recaudos controlados médicamente y cumplimentados con la medicación correspondiente en forma sumamente estricta”, correspondiendo “(a)l Director de la Dependencia Penitenciaria y/o al Director del Hospital Penitenciario establecer si esto es posible llevarlo a cabo en la Unidad Penitenciaria, como también el traslado de urgencia a un centro de mayor complejidad en caso de una situación de emergencia y/o de urgencia”.
No obstante ello, no surge de la resolución impugnada que se hubiera actualizado la información atinente a si precisamente la Unidad donde se encuentra alojado el interno puede hacer frente a esas indicaciones que fueron detalladas con precisión por los expertos y que incluyen control clínico y de distintas especialidades, tratamientos y estudios complementarios, dieta acorde y suministro regular de la medicación prescripta, manejo oportuno de eventuales complicaciones, cumplir si fuera necesario con los traslados correspondientes para las interconsultas y/o evaluaciones médicas en hospital extramuros, entre otras cuestiones señaladas en las conclusiones del informe de los galenos y puestas de manifiesto en la audiencia de informes por la asistencia técnica del imputado.
De tal modo, se observa que el tribunal de la anterior instancia efectuó una valoración incompleta de circunstancias relevantes para decidir la situación particular de C. F. M., desoyendo además la específica manda de esta Alzada (cfr. registro nº 806/2024 del 5/07/2024).
Véase, incluso y a mayor abundamiento, que en un reciente informe médico del Servicio Penitenciario Federal del 28 de enero de 2025 –al que tuvimos acceso a través del Sistema Judicial de Gestión LEX100– se consignó que “(s)e considera al paciente con un elevado índice de co-morbilidad y riesgo de muerte súbita ante cualquier intercurrencias que lo descompense, en cualquier ámbito. El paciente es portador de patologías crónicas y evolutivas, que poseen características dinámicas en cuanto a la evolución de sus enfermedades, sumado a los factores de riesgo por la vulnerabilidad biológica del envejecimiento natural y a su condición de privación de la libertad, nos indica que si bien es de vital importancia asegurar controles médicos y suministrar el tratamiento integral adecuado, no resulta posible garantizar que a pesar de su tratamiento médico de base no existan posibles intercurrencias, complicaciones, reagudizaciones e incluso descompensaciones en su actual estado de salud. Las patologías crónicas, emergencias/urgencias son asistidas, tratadas/derivadas y medicadas por el servicio médico de guardia de esta unidad penitenciaria, pero el deterioro neurocognitivo requiere de un tercer nivel de atención” (el destacado nos pertenece).
En definitiva, es posible concluir, en base al estudio de las constancias digitales del legajo, que lo resuelto por el tribunal a quo luce desprovisto de sustento, en la medida en que no se han examinado todos los elementos que resultan necesarios para adoptar una decisión de conformidad con las exigencias de fundamentación que emanan de los arts. 123 y 404 inc. 2º del CPPN.
Tal déficit conduce a concluir que la resolución se encuentra fundada en apreciaciones sesgadas y fragmentadas de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido (Fallos 316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; 322:2067 y 323:1989, entre otros).
Esta arbitraria ponderación de las circunstancias apuntadas, llevó también al tribunal a apartarse de la normativa aplicable, pues no solamente el encausado cuenta con el requisito etario para la procedencia de prisión domiciliaria (arts. 10 inciso d del Código Penal y 32 inciso d de la Ley 24660) sino que, además, padece severos problemas de salud que acreditan la finalidad humanitaria que inspira el instituto examinado.
Notamos, incluso –tal como lo expone en su voto el juez Gemignani–, que en el caso particular los supuestos riesgos procesales invocados por el a quo, han quedado desacreditados por la avanzada edad, estado de salud y arraigo familiar que ostenta el imputado.
Finalmente, no podemos dejar de tener en consideración los costos que conlleva mantener una decisión como la recurrida en las especiales y particulares circunstancias del caso, que devienen como una consecuencia directa de la privación de la libertad de una persona que requiere extremos cuidados, tratamientos y recaudos de salud como ocurre con el imputado M.
III. Por todo ello, en definitiva y tal como adelantamos al comienzo del voto, habremos de acompañar la solución propuesta por el magistrado que nos precede en el orden de votación, de HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular, REVOCAR la resolución recurrida y, en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a C. F. M., y REMITIR al Tribunal interviniente para que, con la urgencia que el caso requiere, fije las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ccds CPPN).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
En atención a las particularidades del caso, relevadas por el colega que lidera el acuerdo, adhiero en lo sustancial a su voto, y a las consideraciones expuestas por el Dr. Barroetaveña.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular de C. F. M., REVOCAR la resolución recurrida y en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a C. F. M., y REMITIR al Tribunal interviniente para que con la urgencia que el caso requiere fije las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase con carácter urgente, al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego Gustavo Barroetaveña. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani (Sec.: Lucía Del Pilar Raposeiras).
***
Caprin, Orestes Carlos s/recurso extraordinario federal
Analiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, interpuesto por la defensa del condenado por el delito de homicidio culposo agravado por la imprudente conducción de un automotor y el resultado muerte de más de una víctima, a una pena de tres años de prisión efectiva, haciéndose lugar parcialmente sólo en relación a ésto último, el modo de cumplimiento de la pena, ordenando se dicte una nueva decisión conforme a derecho, sea a favor o en contra de la pretensión del condenado al no satisfacer el trámite recursivo ante el a quo los estándares de revisión amplia establecidos en el precedente “Casal”.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Caprin, Orestes Carlos s/ recurso extraordinario federal”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
I. La Sala B del Tribunal de Impugnación Penal de la provincia de La Pampa no hizo lugar al recurso interpuesto por Orestes Carlos C contra la sentencia mediante la cual se lo condenó a la pena de tres años prisión de ejecución efectiva y seis años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo automotor en la vía pública, por considerárselo autor del delito de homicidio imprudente, agravado por la conducción negligente y antirreglamentaria de un rodado de aquella índole y el resultado de muerte de más de una víctima (cf. págs. 43/48 del legajo nº 12910/2, “C Oreste Carlos s/recurso de impugnación”, según el registro del Tribunal Superior de Justicia de La Pampa, cuya copia digitalizada tengo a la vista para dictaminar).
Se tuvo por probado que el condenado, aproximadamente a las 9.47 del 8 de mayo de 2017, conducía su automóvil por la Ruta Nacional nº 35 cuando, en un momento en el que excedía la velocidad máxima permitida y no mantenía la distancia prudencial con el vehículo que lo precedía, lo colisionó y produjo el accidente que causó la muerte de Nicodemo Juan K y de su esposa, María Teresa S En particular, se afirmó que, en tales circunstancias, el extremo delantero izquierdo del automóvil de C impactó contra el lateral derecho del carro transportador de rollos de fardo que remolcaba la camioneta conducida por K y, después, contra la parte trasera de este vehículo, lo que causó su derrape y vuelco, y el desenlace fatal ya mencionado (cf. pág. 44 ídem).
El citado tribunal de impugnación confirmó la condena al considerar que la defensa no había logrado demostrar su arbitrariedad. Señaló que si bien es cierto que, tal como lo señaló la recurrente, K circulaba de manera antirreglamentaria, ya que no observaba las normas que regulan la facultad de transitar a bordo de una camioneta que traccione un carro como el señalado, ni llevaba puesto el cinturón de seguridad, como tampoco su esposa, también lo es que no cabe atribuir el resultado disvalioso a esas conductas imprudentes de las víctimas, sino a la desatención de C al conducir su automóvil (cf. págs. 44/77 ídem).
Por otro lado, el tribunal de impugnación también descartó el agravio de la defensa en relación con la pena de prisión impuesta y su modalidad de ejecución. Al respecto, sostuvo que si bien la velocidad a la que circulaba el condenado “no está alejada de los cánones medios”, lo cierto es que era superior a la máxima permitida y fue una de las causas del accidente, por lo que puede ser valorada a fin de determinar la pena, tal como se lo hizo en la sentencia. Además, estimó que las víctimas, a pesar de tratarse de adultos mayores, todavía se encontraban en plena actividad laboral. Por último, señaló que aun cuando pareciera excesivo imponer una pena de prisión de cumplimiento efectivo, al tener en cuenta que C carece de antecedentes, no se puede pasar por alto que los accidentes de tránsito se están incrementando y que los jueces tienen la obligación de aplicar sanciones ejemplificadoras para persuadir a quienes conducen automotores de tomar todas las precauciones que correspondan según la normativa aplicable. Por ello, concluyó que tanto el monto de la sanción privativa de la libertad como su modalidad de ejecución resultan inobjetables (cf. pág. 47 ídem).
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, en el que sostuvo que replica el mismo defecto que aquella que confirma. En particular, alegó que los fundamentos en los que se basa omiten por completo argumentos planteados oportunamente que resultan conducentes para la adecuada solución del caso, por lo que se habría transgredido el derecho del condenado a la revisión de su sentencia, de acuerdo con los estándares establecidos por V.E. en “Casal” (Fallos: 328:3399) (cf. págs. 53/84 ídem).
Ese recurso fue declarado inadmisible por la Sala B del Tribunal Superior de Justicia de La Pampa, al considerar que la arbitrariedad planteada por la parte respecto de la reconstrucción del hecho y la valoración de la prueba remite a cuestiones vinculadas a una materia ajena a su competencia. En relación con la pena impuesta y su modalidad de cumplimiento, afirmó que se trata de asuntos reservados a las facultades del sentenciante, por lo que su ejercicio es incontrolable en casación. A ello añadió que tal tópico de la sentencia había sido abordado integralmente por el tribunal de impugnación, y que las sanciones impuestas habían sido merituadas en función de las circunstancias y particularidades del caso. Por último, apreció que la recurrente no había logrado demostrar la afectación de ninguna garantía constitucional (cf. auto del 14 de abril de 2020, cuya copia digitalizada tengo a la vista para dictaminar).
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario federal. Por un lado, arguyó que el a quo debió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, la cual no es, como equivocadamente lo habría afirmado, una mera disidencia en la valoración de la prueba, sino la alegada violación del derecho del condenado a una revisión amplia de la sentencia. En efecto, la parte sostuvo, con apoyo en el ya citado precedente de Fallos: 328:3399, que su agravio consiste en la omisión del tribunal de impugnación de considerar argumentos, oportunamente planteados, que resultan conducentes para la adecuada solución del caso (cf. fs. 12 vta./18 vta. del escrito de interposición del recurso federal, según la foliatura que se observa en la copia digitalizada).
Por otro lado, respecto de la pena impuesta, la recurrente señaló que el tribunal de impugnación incurrió en otra arbitrariedad manifiesta que el a quo pasó por alto. En particular, señaló que, al confirmarse aquella pena, no sólo se omitieron valorar circunstancias relevantes y se consideraron otras sin ninguna incidencia en la cuestión, sino que además se atribuyó un fin ejemplificador a la sanción penal que resulta reñido con el objetivo constitucional de la resocialización. Al respecto, agregó que la conducta imputada no es temeraria ni implica un grosero apartamiento de las normas, aun en caso de tenerse por comprobada la hipótesis de la acusación, y que C carece de antecedentes, cuenta con trabajo estable hace aproximadamente treinta años e integra una familia constituida hace décadas, por lo que resulta insensata la modalidad de cumplimiento efectivo de su encarcelamiento, dado que esta clase de pena, según la ley 24.660, debe procurar que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, y se reinserte socialmente. Concluyó alegando que la razón de la condenación condicional es evitar los efectos negativos que una pena leve de prisión puede provocar en una persona como el nombrado (cf. fs. 18 vta./23 ídem).
Tal recurso federal fue declarado inadmisible, lo que motivó la queja de la cual V.E. corre vista a esta Procuración General.
II. Es doctrina del Tribunal que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48, y que la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva (cf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:5416, y Fallos: 307:819 y 308:174).
Bajo esas pautas, advierto que, salvo con relación al agravio sobre la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta a C (cf. infra, punto IV), la queja resulta inadmisible.
III. En cuanto al fundamento de la condena, la parte sostuvo en su impugnación contra esa sentencia que el accidente de tránsito que derivó en la muerte del matrimonio K no es imputable al acusado, sino al riesgo jurídicamente desaprobado introducido en el tráfico por los damnificados, quienes circulaban por una ruta nacional a bordo de una camioneta que remolcaba un carro para realizar trabajo agrícola, sin cumplir con ninguna de las medidas de seguridad establecidas por las normas del tránsito locales y nacionales.
Como se advierte de lo que sigue, los agravios de la recurrente se dirigen, en definitiva, a cuestionar la inteligencia que los jueces de la causa han realizado –más allá de su acierto o error– sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común y local que, por regla e incluso con mayor restricción en casos como el sub lite, constituyen materia ajena a la vía intentada.
Así, por un lado, la defensa afirmó que, según aquella normativa, está prohibido circular por una ruta nacional con una “maquinaria agrícola”, como el carro que remolcaba la camioneta conducida por K si existe un camino alternativo, tal como el que existía en este caso (cf. págs. 13 y 22 del legajo nº 12910/2, ya citado).
Por otro lado, señaló que el carro en cuestión carecía de las luces, bandas refractarias, baliza y banderas rojas y blancas reglamentarias, las que deben colocarse en un vehículo de aquella índole para garantizar su visibilidad. Agregó que las normas aludidas encuentran su fundamento en la baja velocidad a la que pueden circular tales rodados (30 kilómetros por hora como máximo) y en la necesidad de advertir de su presencia con la antelación suficiente a quienes circulen por el mismo lugar, dado el riesgo extraordinario que generan para el tráfico automotor (cf. págs. 12/16 ídem).
También afirmó la defensa que la cuestión de la visibilidad de aquel carro adquiere suma relevancia en este caso. Al respecto, arguyó que de la infografía realizada por el perito Fuentes, se advierte que desde la posición que tenía el imputado al conducir su automóvil momentos antes de la colisión, sólo podía ver claramente la camioneta en la que circulaba el matrimonio fallecido, pero no el carro que remolcaba (cf. pág. 17 ídem).
La parte recordó, además, que del informe del otro perito que intervino en el caso, Germán Young, surge que C realizó una maniobra para intentar esquivar la camioneta, pero el siniestro se produjo por el contacto del automóvil con el carro que el acusado no logró ver a tiempo, por lo que concluyó que si el carro, que estaba siendo remolcado en condiciones ilegales por la camioneta que conducía K no hubiera estado en el lugar y el momento del accidente, éste no se habría producido (cf. ibídem).
En el mismo sentido, la defensa señaló que del informe de Fuentes no surge que la causa del choque haya sido el exceso de velocidad en la conducción de C sino que el perito habría hecho hincapié en la supuesta desatención del nombrado, al afirmar que fue posible para él visualizar la camioneta desde una distancia aproximada de cuatrocientos metros antes de la colisión (cf. pág. 21 ídem).
Con base en ello, la recurrente recuerda que los elementos de señalamiento que el carro embestido debía tener, de acuerdo con la normativa aplicable, sirven para que el conductor de otro rodado advierta tempranamente la presencia en el camino de aquel vehículo, lo que fue imposible para C debido precisamente a la falta de tales elementos en dicho carro (cf. ibídem).
La parte no negó que el hecho ocurrió en horas de la mañana y que había buenas condiciones para la visibilidad, pero aclaró que ello no implica que los elementos de señalamiento reglamentarios de los que carecía el carro no fueron necesarios para garantizar que C pudiera verlo a tiempo y evitara la colisión. Al respecto, destacó que las normas que establecen la obligación de que rodados como aquel carro lleven tales elementos, sólo contemplan la posibilidad de que transiten en condiciones como las mencionadas, es decir, durante el día y con buena visibilidad, ya que está prohibido por la misma normativa que lo hagan de noche o con visibilidad reducida (cf. pág. 16 ídem).
En suma, la recurrente sostuvo que, al tener en cuenta que la obligación normativa de que el carro llevara los elementos de señalamiento de los que carecía, contempla únicamente la posibilidad de que el tránsito de un rodado semejante se realice de día y en condiciones de claridad para la visión de los conductores, sólo cabe concluir que el legislador entendió que incluso en tales circunstancias es necesario aumentar la visibilidad de vehículos como el aludido (cf. ibídem).
En cuanto al factor de la velocidad, la defensa objetó que no se probó durante el juicio que las muertes se habrían evitado si C hubiera conducido su automóvil a la velocidad máxima permitida al momento del impacto. La parte destacó que tal velocidad máxima en el lugar del accidente era de 110 kilómetros por hora, mientras que C según los informes periciales, circulaba en el momento de la colisión a 128 kilómetros por hora, por lo que habría superado por sólo 18 kilómetros por hora aquel máximo. En síntesis, la recurrente alegó que no hay ninguna prueba con base en la cual se pueda afirmar que el señalado exceso de velocidad fue causa de la muerte de las víctimas (cf. págs. 17/18 ídem).
A ello añadió que, como ya se ha dicho, el conductor de la camioneta y su esposa no llevaban puesto el cinturón de seguridad, por lo que ambos salieron despedidos del vehículo tras el impacto, y ello habría sellado su suerte, ya que –según el análisis que la defensa propuso de las autopsias realizadas– los golpes que sufrieron como causa de esa circunstancia fueron determinantes de su deceso (cf. pág. 22 ídem).
Tales argumentos de la recurrente, introducidos oportunamente en su recurso de impugnación contra la condena, fueron considerados insuficientes por el tribunal de segunda instancia para descalificarla como acto jurisdiccional válido. En particular, ese tribunal no negó que el vehículo embestido estuviera circulando sin cumplir con las normas del tránsito en el momento del accidente, tal como lo afirmó la defensa, sino que sostuvo que de ello no se sigue que el resultado típico no deba atribuirse a la conducta de C (cf. pág. 45/46 ídem).
Cabe aclarar que tal conclusión no se basó en el factor de la velocidad a la que conducía el imputado, sino en la desatención en la que habría incurrido, lo cual –a mi modo de ver– queda de manifiesto al observarse que en la misma resolución se valoró especialmente que, según lo afirmado por el perito Fuentes, no hubo necesidad de una “frenada repentina”, dado que el acusado tuvo tiempo y espacio suficiente para activar el sistema de frenos, por lo que existió de su parte “una falta de atención al proceso de conducción” (cf. pág. 46 ídem).
Dicho de otro modo, el argumento en el que se basa la decisión de segunda instancia no es aquel según el cual el choque y la muerte de los damnificados se produjeron porque el imputado circulaba a una velocidad excesiva que le impidió controlar su vehículo, sino porque conducía distraído y no advirtió a tiempo el rodado que se interponía en su camino para evitar la colisión.
Como fundamento de esa opinión, se tuvieron en cuenta los dichos del perito nombrado, según el cual no se constataron problemas de visibilidad ni topografías que hubieran impedido al acusado detectar la presencia del vehículo con el cual terminó impactando. Además, se valoró que el hecho ocurrió un día soleado, que el estado de la cinta asfáltica era óptimo y que el tramo de la ruta donde se produjo la colisión era recto. Por todo ello, el tribunal de impugnación concluyó que, de conformidad con lo afirmado por aquel perito, aun cuando el carro hubiera tenido luces, el choque se habría producido igualmente, dada la desatención del condenado en ese momento (cf. págs. 45/46 ídem).
La defensa no discutió, como surge de lo dicho, que el estado de la ruta y las condiciones de visibilidad eran óptimos, ni que C tuvo tiempo suficiente para activar el sistema de frenos y detener su vehículo totalmente a partir de que divisó la camioneta. En rigor, según afirmaron el imputado y su letrado, no intentó evitar el choque deteniendo su vehículo porque, luego de que se ubicara detrás de la camioneta por no haber tenido seguridad para sobrepasarla, ésta efectuó una “desaceleración abrupta”, por lo que trató de “esquivarla hacia su vía de escape”, es decir, la banquina, sin lograr el impacto contra el carro, al que no había visto (cf. págs. 17 ídem y 202 del legajo nro. 12910/0, “C Oreste Carlos s/doble homicidio culposo agravado”, cuya copia digitalizada tengo a la vista para dictaminar).
La defensa tampoco negó que el perito Fuentes dijo en el debate que no había rastros que dieran cuenta del aludido aminoramiento de velocidad (págs. 18 y 205, respectivamente, de los legajos citados).
Observo que el tribunal de impugnación consideró que debía descartarse tal circunstancia invocada por el imputado, al tener en cuenta lo ponderado en la sentencia condenatoria (cf. pág. 45 del citado legajo Nº 12910/2), en la cual se estimó que la alegada “desaceleración” era “una circunstancia sólo sostenida por el relato del propio imputado” y que la parte no “produjo prueba” sobre tal circunstancia, “ni siquiera indicio alguno que corroborara esa hipótesis o que al menos pusiera en dudas las afirmaciones que respecto de ello realizara el Lic. Fuentes” (cf. págs. 211/212 de la citada copia del legajo nro. 12910/0, “C Oreste Carlos s/doble homicidio culposo agravado”).
En pugna con esas consideraciones, la defensa ha cuestionado los dichos del perito Fuentes, según el cual no se constataron problemas de visibilidad para que el acusado pudiera percatarse de la presencia del carro contra el cual terminó chocando, al afirmar que de la infografía realizada por ese mismo perito se advierte que, desde la posición que tenía aquél al conducir su automóvil momentos antes de la colisión, podía ver “una camioneta circulando en el mismo sentido”, pero no podía ver con claridad el rodado que era remolcado por tal camioneta (pág. 17 del citado legajo nº 12910/2, “C Oreste Carlos s/recurso de impugnación”).
Tal declaración del imputado, según la cual vio que la camioneta estaba remolcando algo, aunque, por falta de claridad, no alcanzó a identificar qué era exactamente, ha sido juzgada como importante para la correcta solución del caso, porque si se añade que C advirtió la camioneta y que, a partir de ese momento, pudo frenar su vehículo para evitar el choque, sin ninguna necesidad de recurrir a una maniobra de emergencia, como la que finalmente realizó, es razonable concluir –como lo hicieron los jueces locales– que no actuó con la precaución que las circunstancias requerían.
En efecto, los magistrados del Tribunal de Impugnación Penal consideraron –en materia que les es propia– que “quien transita por una ruta nacional […] debe hacerlo tomando todas las precauciones que correspondan”, independientemente del rodado que transite por el mismo lugar, “sea un automotor, una camioneta, una moto o cualquier otro tipo de vehículo, como sería el caso del que transportaba la camioneta de las víctimas” (págs. 46/47 ídem).
En suma, no es irrazonable afirmar que, tal como lo señaló la fiscalía en su escrito de formulación de acusación y requerimiento de apertura de juicio, no hubo ninguna circunstancia que autorice a inferir que el imputado estuvo impedido de realizar maniobras tales como disminuir la velocidad o sobrepasar a la camioneta por el carril de la izquierda (cf. pág. 131 ídem). Sin embargo, optó por dirigirse hacia la banquina, es decir, optó por la última alternativa entre las disponibles para evitar la colisión, sin que exista evidencia, como se ha dicho, de un frenado repentino y abrupto de la camioneta, ni de otros hechos, como la presencia de más vehículos, dificultades en la visibilidad o irregularidades en el asfalto, que justificaran tal opción, por lo que sólo podría explicarse por la desatención del conductor, la que provocó que no viera a tiempo la camioneta, tal como –con fundamentos razonables– lo entendieron los magistrados de primera y segunda instancia.
Por ello, considero que la recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad de tal consideración, con base en la cual, aun sin desconocer las transgresiones de las normas del tránsito en las que habrían incurrido las víctimas, se sostuvo que el imputado introdujo en el tráfico un riesgo inadmisible, como lo es conducir sin la atención debida, que resultó determinante para el resultado.
En rigor, como ya señalé, las críticas de la defensa a la condena y su revisión trasuntan una mera disconformidad con fallos que, más allá de su acierto o error, no aparecen como inconcebibles en el marco de una racional administración de justicia, en tanto no se apartan inequívocamente de las normas de derecho común aplicables, encuentran sustento en argumentos que enlazan coherentemente los indicios derivados de la prueba aportada y permiten verificar, sin contradicciones, de qué manera se han reconstruido los hechos, lo que descarta la posibilidad de considerar que se trate de un supuesto de estricto carácter excepcional como lo es la arbitrariedad (Fallos: 328:3399; 331:563 y 333:1657, entre otros).
IV. Por el contrario, aprecio que acierta la recurrente al señalar que su agravio sobre la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al condenado no ha tenido respuesta suficiente.
Pienso que ello es así, pues el tribunal de impugnación confirmó el punto de la sentencia que dispuso el efectivo cumplimiento de la prisión con fundamento en que los delitos vinculados a la conducción imprudente de automotores se estarían incrementando, por lo cual, debido a su peligro, los jueces tendrían la obligación de imponer penas ejemplificadoras (cf. supra, punto I).
Al respecto, ya he tenido oportunidad de recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de V.E., el instituto de la condenación condicional, previsto en el artículo 26 del Código Penal, tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que habiliten la aplicación de penas de hasta tres años de prisión, cuando sus circunstancias personales permiten concluir que el fin resocializador podría cumplirse satisfactoriamente sin necesidad de un tratamiento penitenciario (cf., en lo pertinente, dictamen de esta Procuración al que se remitió la Corte en el precedente de Fallos: 333:584).
Y, en ese mismo sentido, observo que, con sustento en ciertas circunstancias personales de su asistido, tales como que carece de antecedentes penales, que cuenta con trabajo estable hace aproximadamente treinta años e integra una familia constituida hace décadas, la defensa argumentó en las instancias anteriores en favor de que se le otorgara a C el cumplimiento en suspenso de la pena impuesta. Sin embargo, esas referencias con aptitud para modificar eventualmente lo decidido en ese aspecto no merecieron ninguna consideración por el tribunal de impugnación, que incurrió así en arbitrariedad (dictamen de esta Procuración en la causa V. 242; l. XXIV, del 25 de febrero de 1992, al que V.E. remitió), ni de los magistrados del tribunal superior provincial, quienes se limitaron a afirmar, dogmáticamente, que la pena impuesta “ha[bía] sido merituada en función de las circunstancias y particularidades del caso” (cf. pág. 13 de la citada copia de la decisión aludida).
En conclusión, pienso que el trámite recursivo, en lo que atañe a este agravio, no satisfizo los estándares de revisión amplia establecidos por V.E. in re “Casal” (Fallos: 328:3399), como así también que la decisión del a quo, mediante la cual se rechazó la impugnación extraordinaria local a ese respecto, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
V. Desde tal perspectiva, corresponde que se haga lugar a la queja, se declare parcialmente procedente el recurso federal interpuesto para que, por intermedio de quien corresponda y con el alcance indicado (apartado IV), se dicte una nueva decisión conforme a derecho, ya sea a favor o en contra de la pretensión del condenado.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.
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D., M. s/recurso de casación
Rechaza el Tribunal Federal Oral conceder la prisión domiciliaria solicitada por su defensa a favor de un condenado de más de 70 años de edad con algunas patologías en su salud, por lo que presentado el correspondiente recurso de casación y revisadas en la C.F.C.P. las características del caso, se rechaza el planteo, encomendándose al a quo disponer lo necesario para el estricto cumplimiento de lo que oportunamente ordenaran en la resolución recurrida, esto es, reiterar al centro de detención que deberá brindar al condenado todos los tratamientos médicos necesarios a fin de atender sus patologías de salud, y realizar un seguimiento periódico de las mismas, y en su caso, traslados extramuros para su atención.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FRO 48631/2017/TO1/11/6/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada “D., M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Mario Alberto Villar y asiste técnicamente a M. D. su letrado de confianza, doctor Franco Gabriel Galazzo.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, de Rosario, el pasado 30 de enero de 2025, resolvió: “…I) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por la defensa respecto de M. F. D. (DNI …). II) Reiterar al centro de detención que deberá brindar al condenado todos los tratamientos médicos necesarios a fin de atender sus patologías de salud, y realizar un seguimiento periódico de las mismas, autorizando, en su caso, el traslado extramuros del nombrado)…”.
Contra dicha decisión el doctor Albino José Stefanolo, letrado asistente de M. D., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de origen y oportunamente mantenido ante esta instancia.
2º) La defensa oficial estimó procedente el remedio casatorio en los términos del art. 456, ambos incisos, del CPPN.
En cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva, la defensa especificó que, el estado de salud de D. requiere una atención diaria, adecuada y permanente y “pretende ser dada por cumplida con refritos de informes que hablan por ejemplo, de un turno pedido al Hospital Vélez Sarsfield, atemporal y eterno, jamás cumplido”.
En tal sentido, especificó que “El galeno Sosa, refiere un informe del 29 de enero, una atención que no existió, pedida por la parte y ordenada por el Tribunal, para luego en otro informe, ya una vez denegado el presente petitorio, aclarar que había sido examinado antes”.
En idéntico andarivel, añadió que, “Ordenar el traslado a San Nicolás para el 13 de enero, turno conseguido por la familia de [su] asistido, siendo San Nicolás el lugar donde cumpliría su prisión domiciliaria, donde tiene arraigo, familia, y cuyos informes domiciliarios en la presente petición fueron corroborados favorablemente”.
Aseveró que, “los médicos de San Nicolás son de confianza de M. D., ya ha concurrido en otras ocasiones a 18 dicha revisación autorizada por V.E., y para la fecha citada, no sólo no fue trasladado, sino que hasta el día de la fecha, a pesar del pedido del Tribunal, ignoramos los motivos del incumplimiento”.
En esa dirección, aseguró que, “Asistía razón a la defensa en cuanto a la inadecuada atención médica de [su] defendido de parte del penal, y ante un nuevo turno para el 7 de febrero, para concurrir a San Nicolás y ordenado por V.E. tampoco fue trasladado, aclaro que sobre ese incumplimiento nada sabemos porque nada se ha contestado a pesar del reclamo del Tribunal”.
En esa línea, manifestó que, “Al cumplir los setenta años, sumado al estado de salud de [su] pupilo, el “podrá”, vocablo legal usado en el artículo que se invoca en su favor, debe ser utilizado como “será”, ya que al ser concedido el beneficio, por ejemplo, M. D. caminado desde su domicilio en San Nicolás, llegará al turno sin problemas y en pocos minutos, mejorando sus expectativas de recuperación y prolongación de su vida.”.
Sobre ese aspecto, refirió que, “no se cumplió con un turno del Hospital Muñiz en el cual podría ser sometido a una cirugía y tampoco fue llevado”.
En definitiva, reveló que, “El remedio y el final de este vía crucis está en la concesión de una prisión domiciliaria doblemente viable; esperar al 14 de noviembre del 2025 es poner en riesgo cierto y concreto su salud, ya que al agotar su condena ese día la suerte de ser libre para auto protegerse se verá seriamente limitada, y es hoy y no ese día que la Justicia debe preservar la vida y las expectativas de que la misma no sea deteriorada por una condición carcelaria que técnicamente por la invocación de los preceptos legales que hacemos, ya no debería existir”.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
3º) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no hicieron presentaciones.
4º) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 19 de marzo de 2025 se cumplió con las previsiones del art. 468 en función del art. 465 del CPPN. De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto con sustento en lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del mismo cuerpo procesal.
-III-
A. De la sentencia recurrida surge que: “Del informe acompañado por el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, suscripto por el Dr. Andrés Sosa, se desprende que la situación de M. D. no encuadra en las previsiones del art. 32 inc. a) de la ley 24.660. Ello, por cuanto, no se encuentra acreditado que el encarcelamiento del condenado en el ámbito intramuros, más allá de su edad, comprometa o agrave su estado salud. Es decir, las patologías que según el defensor padecería el nombrado, no configuran per se la imperiosa necesidad de disponer la modalidad domiciliaria pretendida”.
Por otro lado, agregó que: el día de ayer, 29.01.2025, el referido facultativo agregó a los términos antes transcriptos –que reiteró en su informe– que: “… Fue evaluado por cirugía en el Hospital Vélez Sarsfield quien solicitó ecografía y VCC. Aguarde turno para realización de dichos estudios. Aguarda además evaluación por hematología por plaquetopenia. Fue evaluado recientemente por médico de plante y se indicó medicación para sus patologías. Al momento de la evaluación se encuentra en buen estado general, afebril, clínica y hemodinámicamente estable. Sin lesiones agudas externas visibles…”
Por otra parte, el a quo alegó que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, a los fines de conceder una morigeración de un arresto, incluso a un imputado mayor (de 70 años), se deben brindar argumentos que demuestren que el encarcelamiento, a raíz de las condiciones personales excepcionales del sujeto, provoque alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, es decir, el trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar”.
En consecuencia, concluyó que: “De las constancias e informes acompañados a la causa, se desprende que, en relación al encartado, no se observan razones humanitarias o vulneración de derechos alguna respecto a su estado de salud, en razón de que, conforme surge de los informes antes reseñados, pues el Complejo Penitenciario cuenta con la infraestructura médica necesaria para que sus patologías pueden ser debidamente atendidas en dicho establecimiento carcelario donde se encuentra alojado”.
Finalmente, concluyó entonces en el rechazo de la petición.
B. Llegado el momento de decidir, adelanto que habré de rechazar el recurso de la defensa particular de M. D.
En primer lugar, cabe señalar que, de un análisis sistémico de las constancias obrantes en la incidencia, de adverso a lo pretendido por la defensa en su recurso, no se verifica en autos un vicio de fundamentación que lleve a la descalificación de la resolución impugnada por vía de la doctrina de la arbitrariedad o de la verificación de grave defectos del pronunciamiento, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN, toda vez que el tribunal a quo rechazó el beneficio peticionado en razón de sostener argumentos acordes a las aristas particulares que presenta el caso.
En efecto, teniendo en cuenta el monto de la sanción y su vencimiento, resulta razonable la prudencia con que ha resuelto el tribunal a quo la pretensión de la defensa. Por ello, en dicho contexto, se observa que, si bien se han producido desencuentros con los turnos médicos asignados a D. en los nosocomios extra muros, también lo es que, las dolencias que padece el condenado no se han visto agravadas por los mencionados retrasos, es decir, sus afecciones han sido tratadas y controladas en su lugar de detención, pues de otro modo, su salud debió deteriorarse aún más, circunstancia que no se verifica en la especie.
Por otro lado, los agravios esgrimidos por el defensor particular acerca de que el hecho de haber cumplido 70 años, debe operar de manera favorable a los fines de evaluar su prisión domiciliaria, cabe señalar que, la concurrencia de uno de los supuestos de hecho establecidos en el art. 10 del ordenamiento de fondo, o bien en el art. 32 de la ley 24.660, es por principio uno de los requisitos a verificar cuando se examine la procedencia del instituto de prisión domiciliaria, aunque ello no determina, sin más, su viabilidad. Es decir, que la referida constatación se erige como condición necesaria pero no suficiente para el otorgamiento del instituto, debiendo el tribunal evaluar, en cada caso y en cada oportunidad en que se analice –al no ser automática ni excluyente su concesión–, el contexto para decidir su progreso.
Así, las señaladas pautas hermenéuticas siempre habilitarán la concesión del instituto en supuestos donde, aun sin un estricto ajuste a las circunstancias específicamente consignadas en los mencionados incisos, se revele la ratio essendi de la norma en el cual se enrola la pretensión.
En consecuencia, al momento de evaluar la petición de la defensa, no bastaba con considerar que D. haya cumplido 70 años, sino que también correspondía valorar si, en el caso concreto, la detención del nombrado provoque alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, es decir, el trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar.
De tal modo, entiendo que la resolución impugnada cuenta con fundamentos mínimos necesarios y suficientes en los términos formulados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:808, entre muchísimos otros), que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN).
C. En virtud de los argumentos expuestos, propongo al acuerdo rechazar el recurso interpuesto por la defensa particular de M. D., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 in fine del CPPN).
Así voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en las concretas circunstancias de la especie, a tenor de los informes incorporados al legajo FRO 48631/2017/TO1/11, adhiere a la solución que propicia el colega que lidera el acuerdo, con costas.
Sin perjuicio de ello, corresponde encomendar al a quo que disponga lo necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el punto dispositivo II de la resolución en crisis.
Así vota.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Que, sellada la suerte del remedio impetrado por la solución coincidente de mis colegas, habré de adherir a la propuesta de rechazo, sin imposición de costas.
En este sentido, de la lectura de la resolución recurrida surge que se han analizado los distintos informes médicos, respecto a las patologías que padece el interno.
Asimismo, resulta de la información que las mismas son atendidas en la unidad penal donde se encuentra alojado, por lo que deben descartarse las críticas esbozadas por la defensa.
De esta forma, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados.
La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
Finalmente, corresponde hacer saber que se deberá continuar con el control de las patologías que presenta D., adoptando todas aquellas medidas necesarias que el caso demanda (Fallos: 327:388 y 328:1146).
Tal es mi voto.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso interpuesto por la defensa particular, por mayoría, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 in fine del CPPN).
II. ENCOMENDAR al a quo que disponga lo necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el punto dispositivo II de la resolución en crisis.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
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S., C. H. s/incidente de prescripción de la pena
Quien fuera condenado por gravísimos delitos y se encontraba en libertad condicional, al procederse a la unificación con otra pena, se estableció de conformidad al cómputo que le restaba aún cumplir casi siete años de prisión, por lo que se ordenó su inmediata detención y al no darse con su paradero su rebeldía y captura, solicitando ahora su defensa la extinción de la pena por prescripción al haber transcurrido a la fecha un término mayor al pendiente de cumplimiento, lo que se rechaza.
Tribunal Oral Federal de San Martín Nº 4, febrero 12-2025. – S., C. H. s/incidente de prescripción de la pena – Causa nº FSM 2291/2008/TO1/CFC1.
San Martín, 12 de febrero de 2025.
Autos y Vistos:
Para resolver en la presente causa FSM 2291/2008/TO1/CFC1 (registro interno 2135), sobre el planteo de prescripción de la pena formulado por la defensa técnica de C. H. S.
Resulta:
I. Que el 20 de agosto de 2009, este tribunal condenó a S. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas, y por haber logrado el propósito de rescate, en concurso real con el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse.
Posteriormente, el 21 de mayo de 2014, este tribunal le impuso una pena única de dieciséis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas. Dicha pena comprendía la previamente mencionada y la de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, que le había sido impuesta en el expediente 2041 del Tribunal en lo Criminal N.º 6 del Departamento Judicial de San Isidro, donde se lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por el uso de armas de fuego –cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada– y por haberse cometido en poblado y en banda.
Al quedar firme la unificación de la pena, el 12 de mayo de 2017, se practicó el cómputo correspondiente, del cual surgía que S. había cumplido hasta ese momento un total de 9 años, 7 meses y 10 días, restándole cumplir 6 años, 10 meses y 20 días, encontrándose en ese entonces bajo el régimen de libertad condicional.
En su oportunidad, se ordenó su inmediata detención para que cumpliera el remanente de la pena, sin embargo, no se logró dar con su paradero.
Ante tal circunstancia, el 8 de septiembre de 2017, este tribunal declaró su rebeldía y dispuso su captura.
Desde entonces y hasta la fecha, su situación procesal no ha sufrido modificaciones.
II. Que a fs. 1902 la defensa técnica de C. H. S. presentó un escrito solicitando la prescripción de la pena impuesta a su defendido.
En ese norte, sostuvo que “el art. 65 del CP establece: ‘Las penas se prescriben en los términos siguientes:(…) 3º La de reclusio?n o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena. A su vez el art. 66 dispone que la “prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse’. Tal como la expresa previsión del artículo 65, inc. 3 del Código Penal, lo indica, se torna inviable la fijación de un plazo distinto”
Argumentó que “En consecuencia, en el presente caso, se observa la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena. En tanto, más allá de algunas intimaciones cursadas por el tribunal, ante la falta de ejecución en tiempo oportuno de esa pena, el plazo establecido por el art. 65 inc. 3º del CP para tener por prescripta la pena restante se encontraría holgadamente cumplido.
En efecto, recuérdese al respecto que el art. 65 del CP establece que ‘Las penas se prescriben en los términos siguientes: 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años; 2º. La de prisión perpetua, a los veinte años; 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; 4º. La de multa, a los dos años”. Asimismo, el art. 66 del mismo cuerpo normativo, estipula que “la prescripcio?n de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse’.
En el sub examine se impusieron dos penas principales, de manera conjunta, y mi asistido salió en libertad por concedérsele la libertad condicional. Luego al quedar firme la unificación se revocó la libertad concedida y se pidió nuevamente su captura, la que hasta la fecha no se ha hecho efectiva, por lo cual el plazo restante de la pena a cumplir, conforme las reglas del art. 66 se ha cumplido con holgura.
Según lo establecido por las normas citadas los plazos de prescripción se encuentran diferenciados para cada una de las penas, no surgiendo del texto legal distinción alguna ante la imposición de penas conjuntas”.
Por último, concluyó que “Si se aceptara que la ineficacia persecutoria del Estado en la oportuna ejecución de la pena restante perjudique al condenado, no se cumpliría el propósito del instituto de la prescripción de la pena que implica la renuncia a la ejecución de la sanción penal por el paso del tiempo en atención al incumplimiento de la sanción impuesta por una sentencia firme”.
III. De ese modo, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal para que se pronunciara sobre la procedencia del planteo defensista.
En este sentido, el auxiliar fiscal Martín Bonomi dictaminó que correspondía rechazar el pedido de prescripción de la pena, ya que, a su entender, esta resultaba plenamente ejecutable.
IV. Posteriormente, se le otorgó a la defensa la posibilidad de controvertir los argumentos esgrimidos por la acusación. Sin embargo, vencido el plazo para expedirse, no hizo presentación alguna.
Y Considerando:
I. Analizados los argumentos de las partes, al igual que lo hiciera el Ministerio Público Fiscal, entiendo que corresponde rechazar el pedido de prescripción de la pena impetrado en favor de C. H. S., por los motivos que expondré a continuación.
Inicialmente, haré un resumen de los antecedentes de la causa.
El 20 de agosto de 2009, este tribunal, condenó a S. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas, y por haber logrado el propósito de rescate, en concurso real con el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse.
Posteriormente, el 21 de mayo del año 2014, este tribunal resolvió imponer a S. la pena única de dieciséis años y seis meses de prisión, accesorias le accesorias legales y costas, comprensiva de la citada precedentemente y de la de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, que se le aplicara en el expediente 2041 del registro del Tribunal en lo Criminal nro. 6 del Departamento Judicial de San Isidro, como coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y en poblado y en banda.
En consecuencia, al momento de quedar firme la unificación, el 12 de mayo de 2017, se practicó cómputo de pena, del que se desprendía que S. llevaba cumpliendo un total de 9 años, 7 meses y 10 días, y le restaba cumplir –en ese momento en el que se encontraba en libertad condicional– 6 años, 10 meses y 20 días.
Oportunamente, se ordenó su inmediata detención para que cumpliera el remanente de la pena, sin embargo, no se logró dar con el paradero de S.
Así las cosas, el 8 de septiembre de 2017 el tribunal dispuso dictar la rebeldía del nombrado y ordenar su captura.
Desde entonces y hasta la fecha, la situación procesal del condenado ha permanecido sin modificaciones.
II. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 65 del Código Penal de la Nación establece que “Las penas se prescriben en los términos siguientes: (…) 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena. (…)”
A su vez, el artículo 66 de ese mismo cuerpo normativo dispone que “La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.”
De tal exégesis, se desprende que, para el análisis del presente caso, el plazo a considerar es el fijado en la pena única impuesta por este tribunal (dieciséis años y seis meses), y que debe tomarse como fecha de quebrantamiento de la condena el día en que se dictó la rebeldía y orden de captura de S. (8 de septiembre de 2017).
Al respecto, se ha dicho que “las penas impuestas en casos de concursos de delitos (arts. 55 y 56 Cód. Penal) se prescriben en función de su monto (…), salvo el caso de unificación (art. 58), supuesto en el cual debe atenderse a la pena única impuesta” (Andrés José D’Alessio, Código Penal Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 672).
De este modo, resulta evidente que, a la fecha, la pena impuesta a C. H. S. no ha prescripto, por lo que corresponde rechazar el planteo de la defensa.
Finalmente, dado que no se verifica que esa parte haya tenido razón plausible para litigar, propongo que se le imponga el pago de las costas de este trámite, de acuerdo con lo previsto por los artículos 530 y 531 del código de procedimiento.
Por lo expuesto, el tribunal;
RESUELVO:
RECHAZAR el planteo de prescripción de la pena dictada contra C. H. S. de dieciséis años y seis meses de prisión en el marco de la causa FSM 2291/2008/TO1/CFC1 (registro interno 2135), con costas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y publíquese (Acordada 15/2013 CSJN). – Matías Alejandro Mancini (Sec.: Manuel Rojo).
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U., A. A. s/recurso de casación
Anula nuevamente la C.F.C.P. la resolución de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que denegó la excarcelación atendiendo a la pena en expectativa y la gravedad del delito (art. 5º “c” Ley 23.737), y el peligro de fuga, y ordena se dicte un nuevo pronunciamiento, al hacer lugar por mayoría al recurso de la defensa que se agravió por el análisis parcializado efectuado, omitiéndose circunstancias favorables al imputado que se encuentra alojado a cientos de kilómetros de su domicilio con la afectación de sus derechos que ello conlleva, a lo que agrega la mayoría que el delito habría comenzado a cometerse siendo menor de edad, en tanto que el voto en disidencia remarca que las actuaciones a su respecto, allanamientos y secuestros de estupefacientes acaecieron siendo ya mayor.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. Ú. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 29 de diciembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. Ú. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.
II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. Ú., que fue concedido por el Tribunal mencionado.
III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente expuso que se ha efectuado un análisis parcializado de las circunstancias de la causa y los planteos de la defensa, tomando en consideración sólo lo relacionado a la naturaleza del delito y la pena, omitiendo el análisis de otras circunstancias favorables para el imputado, como la existencia de arraigo domiciliario, familiar y laboral, el buen comportamiento que ha tenido en el proceso y la imposibilidad de entorpecimiento de la investigación.
Sostuvo que la gravedad del delito imputado no es óbice para conceder la excarcelación, por cuanto la determinación de su responsabilidad y de una pena sólo podría establecerse luego del juicio oral y público, de modo que no deja de ser una hipótesis factible como la de la absolución de Ú., y que, de momento, el juzgador debe de orientarse por el estado de inocencia que consagra nuestro bloque de constitucionalidad.
Indicó que pretender aseverar que la escala penal del delito investigado sería un impedimento para lo peticionado es inadmisible, puesto que si se aceptara el argumento de que las escalas penales constituyen una presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el proceso se destruiría el principio de inocencia al invertirse la carga de la prueba, obligando a la persona a probar que no se fugará o entorpecerá las actuaciones.
Precisó que se soslayó que Ú. es un joven de 19 años de edad, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle Belgrano Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia.
A su vez, destacó que no se tuvo en cuenta que desde el 29/03/2023 se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal, a más de 1.000 km de distancia de su centro familiar y que esta situación afecta el mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite.
Sostuvo que los magistrados han omitido realizar un análisis fundado de por qué no considera viables las medidas alternativas previstas en el art. 210 del CPPF.
Expresó que el eventual peligro de fuga podría ser neutralizado a través de la imposición de otras medidas en conjunto como la prohibición de salida del país, retención de los documentos, comunicación a las autoridades migratorias, la presentación periódica ante la autoridad que se designe, o la imposición de un dispositivo electrónico de seguimiento.
Afirmó que no es posible que Ú. pueda entorpecer la investigación por cuanto las pruebas ya han sido recolectadas y se encuentran custodiadas por el propio tribunal.
Alegó que los magistrados omitieron dar adecuado tratamiento a lo solicitado por la defensa en relación a lo previsto por la “Convención sobre los Derechos del Niño”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Jóvenes Privado de la Libertad” y “Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)”, dado que Ú. era menor de edad al inicio de las investigaciones y por ende deben regir a su respecto los principios del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278).
Finalmente, solicitó que se conceda la libertad a A. A. Ú. bajo caución juratoria o bajo las condiciones que se estimen adecuadas al caso, considerando todas las medidas alternativas a la detención preventiva, previstas en el art. 210 del CPPF, o en su defecto, se ordene el reenvío al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho.
Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) la defensa reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de casación.
De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
V. a. En primer término, importa puntualizar que A. A. Ú. se encuentra requerido a juicio como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).
b. Cabe recordar que, esta Sala en el marco de esta causa, con fecha 21 de diciembre de 2023, resolvió hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implicara adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (cfr. Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).
Devueltas las actuaciones al tribunal, se realizó una audiencia con la presencia de todas las partes.
Finalmente, la Cámara resolvió rechazar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ú. y confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 que dispuso no hacer lugar a la excarcelación y prisión domiciliaria de nombrado.
Respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278) destacó que “(…) si bien la Cámara Federal de Casación Penal resaltó que 'la fecha para determinar el régimen penal aplicable es el momento de comisión de los hechos' y que la defensa manifestó que Ú. no fue sometido a un régimen tutelar conforme lo establece la ley, la citada normativa establece en su artículo 8 que ‘si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4 se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido (…)’”.
Afirmó que “Así las cosas, con independencia de que al momento de los hechos el imputado haya sido menor de edad, lo cierto es que fue privado de su libertad habiendo superado los dieciocho años. En ese sentido, si bien la menor edad al momento de comisión del delito puede ser valorada a los fines de evaluar la culpabilidad del autor y de determinar judicialmente la eventual pena a aplicarse (arts. 40 y 41 CP), no es –a criterio de esta Alzada– determinante a los fines de la aplicación de una medida restrictiva de libertad, cuando la misma fuera impuesta –como en el caso– habiendo la persona superado la edad establecida por la ley”.
Destacó que “(…) a Ú. –detenido en la U26 de Marcos Paz– se le atribuye la comisión de un delito grave, que permite encuadrarlo dentro de los sujetos ‘punibles’ conforme lo dispuesto por el art. 1 de la ley 22.278 (…)”.
Precisó que “En efecto, conforme fuera ya analizado por esta Alzada, Ú. fue procesado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (art. 5 inc. c y 1 inc. c ley 23.737), cuya pena en expectativa supera con creces el quantum previsto en el art. 1 de la ley en cuestión (Nº 22.278). De hecho, la pena en abstracto del tipo penal bajo estudio (6 a 16 años de prisión), impediría –dada su elevada cuantía– una eventual condenación condicional, al superar su mínimo, el máximo establecido por el artículo 26 del Código Penal (tres años) que regula el instituto mencionado (art. 221 inc. b)”.
Agregó que “(…) de los informes socioambientales obrantes en autos, surge que el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’. También, que ‘resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de –droga–, situación que resultaba peligrosa e irritable’. Por lo demás, surge que ‘en reiteradas ocasiones [se] observó motovehículos en la zona, tanto en el domicilio allanado como algunos que se acercaban fuera el suyo’ (Cfr. informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022)”.
Indicó que “En consecuencia, y dada la declaración de los vecinos, no puede tampoco soslayarse la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influya sobre aquéllos entorpeciendo, de ese modo, el proceso judicial (art. 222 inc. c). Además, el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b). Máxime, cuando dicha venta de sustancia ilícita era –conforme declaración de vecinos– la base de su sustento económico, sin que cuente con alguna otra salida laboral que le permita obtener algún ingreso lícito (art. 221 inc. a). En ese sentido, si bien el Sr. L. R. manifestó que Ú. se dedicaría al rubro de la albañilería, no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos (…)”.
Por otro lado, sostuvo que “(…) en lo que refiere al Interés Superior de la niña, hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual este se presenta como progenitor afín, cabe decir que no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor” y que “En ese sentido, si bien la Defensora de Menores relató –en la audiencia celebrada– haber tenido una comunicación telefónica con la niña, quien le habría manifestado que “extraña mucho a su papá”, no brindó mayores datos al respecto, alegando el carácter reservado de dicha conversación”.
Sostuvo que “Así las cosas, no existiendo otros datos al respecto, que den cuenta del estado de la menor o si, acaso, la detención de Ú. influyó sobre ella más allá de los parámetros lógicos que la detención de uno de los miembros del grupo familiar genera, no es posible concebir –siquiera– el otorgamiento de una medida morigerada de la prisión preventiva, fundado en el interés superior de los/as niños/as” y que “Por el contrario, estando corroborada la venta de la –prima facie– sustancia ilícita desde el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor), resulta preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña –quien se encuentra a cargo de su madre– se dé fuera de todo contexto delictivo, como lo es el de la compraventa de material estupefaciente en el mismo lugar que constituye su centro de vida y desarrollo”.
Finalmente, en lo que respecta al lugar de alojamiento expresó que “(…) pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley(…)”.
Concluyó que “(…) el rechazo dispuesto por el a quo, de la excarcelación y demás medidas alternativas solicitadas, no resulta arbitraria y se corresponde con la existencia de elementos negativos, teniendo cuenta el contexto global en que se desarrollaron los hechos, por lo que, la prisión preventiva resulta ser –por el momento– la única medida idónea para neutralizar los riesgos procesales existentes”.
VI. Ahora bien, sentado lo expuesto y atento a que los agravios resultan, en lo sustancial, análogos a aquellos sobre los que me expedí en la anterior intervención habré de remitirme a las consideraciones allí expuestas.
Así pues, tal como expuse oportunamente, la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. De modo que si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).
A su vez, de la resolución en crisis se desprende que el tribunal fundamentó su denegatoria en la gravedad del delito, las características del hecho y la severidad de la pena en expectativa. Sin embargo, estos factores no constituyen elementos objetivos que, por sí solos, permitan presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia. Además, el tribunal no analizó los riesgos procesales en función de las condiciones personales del imputado, en particular el hecho de que tiene domicilio acreditado y que se encuentra detenido en un Complejo Penitenciario a más de 800 km de su núcleo familiar, lo cual afecta el mantenimiento de sus lazos familiares. Estos aspectos debieron haber sido evaluados a la luz del art. 210 del CPPF.
En este sentido, se observa también que los magistrados señalaron que la prisión preventiva aparece como la única medida idónea sin evaluar de manera pormenorizada cada uno de los supuestos que prevé el art. 210 del CPPF.
Así pues, no se ha merituado la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.
Por otro lado, los magistrados se refirieron a la posibilidad de que el imputado entorpezca la investigación intimidando a los vecinos, sin embargo, en relación a este tópico, no hicieron mérito de ninguna circunstancia concreta que permita abonar dicha afirmación, constituyendo una mera suposición.
Por lo demás, cabe destacar que el informe socio ambiental valorado por los magistrados no solo se encuentra desactualizado sino que tampoco ha sido elaborado por profesionales idóneos en la materia que permita conocer en detalle la situación familiar de Ú.
Por ello, considero que corresponde que previa incorporación de los informes actualizados se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).
En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
El 21 de diciembre de 2023, esta Sala resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento –sin adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado– (cfr. Causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).
En dicho pronunciamiento, la colega que lidera el acuerdo, en el voto al que adherí, sostuvo que “la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ‘Reglas de Beijing’)”. En esa oportunidad, a su vez, entendí que la resolución recurrida carecía de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumplía con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.
Ahora bien, llegan nuevamente las actuaciones a esta instancia con el recurso interpuesto por la defensa Oficial de Ú. contra el nuevo pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, de fecha 29 de diciembre de 2023, que volvió a rechazar lo peticionado.
A fin de zanjar la cuestión que advierto errada en el tratamiento del planteo, corresponde que me expida, en primer término, respecto al régimen aplicable al aquí encartado.
Para la presente causa, A. A. Ú. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).
Así, sin perjuicio de que, al inicio de las presentes actuaciones en las que se investiga a una banda criminal y no solamente al nombrado, aquél era menor de edad, lo cierto es que la constatación del delito que se le imputa se comprobó mediante el allanamiento de fecha 18 de noviembre de 2022. En ese momento, ya había superado por un año la mayoría de edad. Es decir, a la fecha en que efectivamente se constató la tenencia del material que se le reprocha haber tenido con fines de comercialización, Ú. había superado la edad establecida por la ley 22.278.
De este modo, más allá de la anterior resolución en la cual esta Cámara aclaró que el tribunal no había dado respuesta suficiente a los planteos de la defensa en ese sentido –lo cual resultaba necesario para considerar a la sentencia como una derivación razonada del derecho vigente– lo cierto es que, de cara a las constancias de la causa, los argumentos de la defensa en orden a que deberían regir los principios del Régimen Penal Juvenil no podrán prosperar.
Establecida aquella cuestión, observo que los fundamentos vertidos por el a quo respecto de los riesgos procesales existentes en el marco de la presente causa lucen acertados para sustentar tanto el rechazo de la excarcelación solicitada, como la morigeración pretendida en subsidio.
En ese sentido, el a quo no sólo tuvo en cuenta la calificación jurídica del hecho enrostrado, la pena en expectativa y la imposibilidad de que la eventual condena sea de ejecución condicional, sino también las particulares características que revestía el hecho.
Precisó que el imputado fue detenido en el marco de una investigación por supuesta comercialización de sustancias estupefacientes, que habría sido llevada a cabo junto a un grupo de aproximadamente nueve personas identificadas y posteriormente procesadas. Específicamente valoró que “en el domicilio del Sr. Ú. se procedió al secuestro de la suma total de ciento noventa y dos mil con setecientos cuarenta pesos ($ 192.740), un plato de vidrio con vestigios de sustancia blanca pulverulenta, una cuchara de té, una pipa metálica de fabricación casera, una bolsita con bicarbonato de sodio, sustancia blanca pulverulenta, dos netbook, una Tablet, seis Documentos Nacionales de Identidad, cuatro tarjetas de débitos, dos licencias de conducir a nombre de terceras personas, cedulas de identificación del Automotor a nombre de otros individuos, comprobantes de encomiendas de la empresa BASSI BUS, doce teléfonos celulares y tres chips, todo lo cual hacer presumir –prima facie– la participación del imputado en el delito endilgado” (el destacado me pertenece).
Sin soslayar la condición de vulnerabilidad del imputado y de su grupo familiar, así como su falta de antecedentes penales y detenciones previas, no obstante, concluyó que “ello no resulta suficiente para contrarrestar de manera efectiva la existencia de los riesgos procesales existentes en el caso”.
Sopesó también la información habida en los informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022 y destacó que no se podía descartar la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influyera sobre aquéllos entorpeciendo el proceso judicial –art. 222, inc. c, del CPPF–. En efecto, de aquellos elementos surge que “el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’”. Agregó que de los mentados informes se desprende que “’resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de ‘droga’, situación que resultaba peligrosa e irritable’.
Agregó que “…el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b)”.
En respuesta a la defensa intentada por el acusado, vinculada con su trabajo en el rubro de albañilería, los magistrados de la anterior instancia señalaron que “no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos”. Ello, más aún frente a los dichos de sus vecinos vinculados con que la base de su sustento era la actividad ilícita reprochada.
En otro orden, en lo que refiere al Interés Superior de la hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual éste se presenta como progenitor afín, el tribunal concluyó que no obraban elementos suficientes que permitiesen afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar.
Valoró que “no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor”. A su vez, consideró que en tanto la sustancia ílicita la habría tenido en el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor) resultaba preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña, quien se encuentra a cargo de su madre, se configure fuera de todo contexto delictivo.
En esas condiciones, de la información colectada en la incidencia no se verifica una situación de vulnerabilidad de la niña, más allá de las aflicciones propias que genera la detención de un ser querido, como así tampoco violación alguna a los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por lo demás, en lo que respecta al lugar de alojamiento de Ú. y la lejanía existente con su centro familiar, no puede perderse de vista que aquel se encuentra alojado en la U. 26 de Marcos Paz, correspondiente a Jóvenes Adultos, lo cual respeta de mejor manera sus derechos.
Es que, tal como expresó el tribunal, “pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley (Cfr. “Incidente de ingreso a la unidad en autos: Ú., A. A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 7639/2019/10/CA28)”.
En razón de lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. A. Ú., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN).
Sin perjuicio de ello, corresponderá exhortar al tribunal a que adecúe el procedimiento de autos al régimen legal aplicable de acuerdo a los lineamientos precedentemente expuestos.
Así voto.
El señor Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en las particulares circunstancias de la especie, por cuanto la decisión sometida a inspección jurisdiccional no satisface acabadamente la exigencia de fundamentación impuesta por el art. 123 del ritual, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a fin de que –por ante quien corresponda– se dicte un nuevo pronunciamiento, lo que de ningún modo implica anticipar criterio sobre la solicitud en trato (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así lo vota.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
***
L., B. G. s/recurso de casación
.La juez de ejecución penal, con dictamen opuesto a la concesión del Ministerio Público Fiscal, no hace lugar a la incorporación del condenado en pena única comprensiva de varios hechos ilícitos contra la propiedad, al beneficio de la libertad condicional, lo que es recurrido por la defensa oficial en casación, donde analizándose los informes elaborados por el Consejo Correccional y considerando de distinta manera que la juez los elementos allí contenidos, se casa la resolución recurrida y se concede el beneficio al peticionante.
CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, diciembre 5-2024. – L., B. G. s/recurso de casación – Causa nº CCC 52860/2022/TO1/EP1/2/CNC1.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Mauro A. Divito y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nro. CCC 52860/2022/TO1/EP1/2/CNC1, caratulada “L., B. G. s/recurso de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Rimondi dijo:
1. El 25 de septiembre pasado el Juzgado de Ejecución Penal nro. 1, integrado por la jueza María Jimena Monsalve, resolvió “NO HACER LUGAR al pedido de incorporación de B. G. L. al régimen de libertad condicional, respecto de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 25 de esta ciudad en la causa CCC nro. 52.860/2022 de esos registros, cuyo vencimiento operará el 7 de abril de 2026”. Para así decidir, se tuvo en cuenta que L. resultó condenado por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por el TOCC 25, a la pena única de tres años de prisión, por considerarlo autor del delito de robo de vehículo en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 9.073/2023 del JCC 61), autor del delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 22.227/23 del JCC 51), autor del delito de robo simple (causa nro. 42.601/2022 del TOCC 21), coautor del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 5982 del TOCC 25) y autor del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 7186 del TOCC 25), todos los cuales concurren en forma real entre sí. Asimismo, el vencimiento de la pena impuesta se fijó para el 7 de abril de 2026. Se tuvo a la vista la opinión del representante fiscal, que en su dictamen se opuso a la concesión, considerando que “sin perjuicio de la opinión favorable de la autoridad de aplicación, nos encontramos con obstáculos que se vinculan estrictamente con una mirada integral del tránsito de la ejecución de la pena impuesta al nombrado. Así, se adelanta que esta parte habrá de apartarse de la opinión del Consejo Correccional en virtud de los elementos reunidos y del análisis que de los mismos corresponde efectuar bajo tal directriz, la opinión penitenciaria favorable respecto del pronóstico de reinserción social omite sopesar en tal consideración que nos encontramos frente a un condenado que cumple una pena que comprende hechos imputados en cinco causas diferentes y que, además, su retrotracción a la fase de consolidación en el mes de enero pasado, a partir del dictado de una sanción grave, da cuenta sobre la necesidad de que L. transite un tiempo prudencial a fin de que se pueda ver reflejado si logra sostener las herramientas incorporadas intramuros. Nótese que, como se indicó, en el mes de diciembre de 2023 L. contaba con una calificación de conducta ejemplar diez y concepto bueno seis, a la vez que transitaba la fase de confianza del régimen penitenciario, lo que da cuenta de que actualmente su tránsito ha evidenciado una marcada involución, situación que también se refleja en lo informado por el área de educación con relación a su asistencia irregular a clases y que le valió una advertencia del área. En definitiva, si se analiza su comportamiento en el medio libre, donde se vio involucrado en la comisión de diversos delitos, sumado a su problemática adictiva irresuelta y a su tránsito irregular, a criterio de esta parte se puede colegir que no se cuenta en el caso con un pronóstico de reinserción social favorable en los términos exigidos por el art. 13 del C.P. Ello así, en tanto se observa una falta de logicidad en el desarrollo deductivo de las conclusiones del SPF, que vuelve carente de fundamentos a la opinión vertida por el Consejo Correccional en las actas citadas”. A su vez, la magistrada tuvo en cuenta, por un lado, que el condenado, el 7 de diciembre de 2023, cumplió el requisito temporal para acceder a la libertad condicional, conforme a lo establecido por el artículo 13 del Código Penal, y, por otro lado, los informes del Consejo Correccional, quienes se expidieron en el acta N.º 257/2024, por unanimidad, de manera positiva. Particularmente, resaltó el dictamen de la División de Seguridad Interna, de la Sección de Asistencia Social y Educativa. De esta manera, en acuerdo con el Ministerio Público Fiscal, concluyó en que se advierten en el informe de la administración penitenciaria vicios en la fundamentación, así como en la congruencia, en relación con los avances incipientes que registra el condenado. La jueza precisó que “el criterio sustentado, en primer lugar, por el Consejo Correccional, en tanto se expide de manera positiva, no se encuentra debidamente fundado, en virtud que pareciera solo basado en su calificación de concepto, sin realizar un análisis global del transcurso del interno en el régimen de la progresividad, y más aún cuando L., tal como lo señaló la fiscalía cumple una pena única de tres años de prisión, la cual comprende hechos imputados en cinco causas diferentes y se encuentra RETROTRAÍDO a la Fase de CONSOLIDACIÓN desde el día 16/01/2024, como consecuencia de una sanción grave. También he de destacar que del informe social se desprende que el pronóstico de reinserción social es positivo ‘…en la medida en que prevalezca el apoyo, acompañamiento de su referente afectivo, en el proceso de reinserción al medio libre, como de un seguimiento Post Penitenciario y Tratamiento Terapéutico, teniendo en cuenta sus antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas’, luce una extrema cautela defensiva, que tiñe más que aclarar la situación del condenado. Es que si todo lo logrado intramuros depende exclusivamente ‘…del acompañamiento extramuros’, no se aprecia el grado de internalización de herramientas, para que el nombrado acceda al régimen en estudio, más aún cuando el propio interno manifestó que los motivos que lo llevaron a la comisión de los hechos fue el consumo problemático de drogas, lo que resulta necesario, que el mismo continúe con el tratamiento implementado a los efectos de que una vez que egrese en libertad posea mayores herramientas, sin depender, casi exclusivamente del acompañamiento familiar.”. A su vez, con respecto a lo informado por la División de Seguridad Interna señaló que “la suscripta no puede ignorar que el nombrado fue retrotraído a la fase de consolidación, lo que conllevó a la rebaja de un punto de su concepto, como consecuencia de la imposición de una sanción, por una falta grave, como así también el llamado de atención del área educación por su asistencia irregular al ciclo que cursa, todo ello, da cuenta de la necesidad de que L. transite un tiempo prudencial en el régimen de la progresividad, a fin de que se pueda ver reflejado y así lograr sostener las herramientas incorporadas intramuros”. En virtud de las consideraciones expuestas, la jueza señaló que resulta imperioso el cumplimiento de los objetivos propuestos en el tratamiento carcelario. De esta manera, consideró prematura la incorporación de L. al régimen de libertad condicional.
2. Contra esa decisión, el defensor oficial interpuso un recurso de casación que motiva la intervención de esta cámara. En primer lugar, la defensa sostiene que la resolución judicial impugnada incurre en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto se rechazó la solicitud de libertad condicional pese a que el condenado cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 13 del Código Penal. Además, los informes técnicos y penitenciarios presentados, tanto de conducta como de tratamiento, avalaron su evolución favorable y pronosticaron una reinserción social positiva. La jueza, sin embargo, desestimó estos informes bajo el argumento de que L. no había consolidado las herramientas necesarias para su reinserción, apartándose de la normativa sin fundamentos válidos. Se critica especialmente el desconocimiento de los informes penitenciarios que, por unanimidad, consideraron que L. cumplía con las condiciones necesarias para acceder al régimen de libertad condicional. La defensa resalta que estos informes evidencian que el condenado mostró buena conducta, avanzó en el tratamiento penitenciario y cuenta con un entorno familiar dispuesto a acompañarlo en su reintegración. No obstante, la jueza interpretó negativamente este apoyo familiar, argumentando que la dependencia de ese acompañamiento extramuros demostraba una falta de autonomía en las herramientas de reinserción. Otro aspecto señalado por la defensa es el exceso en la valoración de antecedentes disciplinarios y la retrotracción del condenado a una fase de consolidación debido a una falta grave aislada. Se argumenta que este hecho no debería descalificar el proceso positivo general que L. ha sostenido dentro del establecimiento penitenciario. Asimismo, se critica que la jueza tuviera en cuenta las cinco causas por las que se lo condenó, como un factor adicional negativo, aspecto ya considerado al momento de condenarlo. En cuanto al tratamiento de adicciones, la defensa señala que L. asumió voluntariamente su problemática de consumo y participó activamente en un programa terapéutico, mostrando avances significativos. Los profesionales a cargo de este tratamiento destacaron su evolución positiva y recomendaron la continuidad del seguimiento post-penitenciario. Sin embargo, la jueza interpretó que esta problemática no estaba resuelta, lo que, a juicio de la defensa, constituye una lectura sesgada de los informes presentados. Por último, la defensa argumenta que la resolución judicial se aparta de los principios fundamentales de progresividad y reinserción social que rigen la ejecución de penas. Se sostiene que la decisión no contiene fundamentos válidos para contradecir los informes técnicos favorables y que omite respetar el enfoque multidisciplinario necesario para evaluar este tipo de situaciones. En este contexto, la defensa solicita que se revoque la resolución y se conceda la libertad condicional a su asistido.
3. Puestos los autos en término de oficina (arts. 465, párr. 4º y 466, CPPN) el Ministerio Público Fiscal presentó un escrito ratificando los argumentos expuestos por el Ministerio Público previamente.
4. El pasado 26 de noviembre se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa presentó un escrito en el que se remitió a los fundamentos previamente expuestos, agregando un nuevo informe del equipo técnico criminológico, el cual señala que L. ha sido calificado con una conducta muy buena (ocho) y un concepto bueno (cinco). De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.
5. Puesto a resolver el caso, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial deberá tener acogida favorable. Como quedó expuesto, la magistrada de ejecución, siguiendo el criterio asumido por el Ministerio Público Fiscal, resolvió apartarse de los informes realizados por la administración penitenciaria y rechazar la solicitud de libertad condicional, bajo la inteligencia de que los avances de L. resultaban incipientes. No obstante, no se advierte que tal apreciación tenga sustento en el informe del consejo correccional incorporado a la causa. Al respecto, cabe recordar que esta sala viene sosteniendo desde el precedente “Navarro” que “(…) Es el consejo correccional de la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el interno quien confecciona su tratamiento y lo evalúa periódicamente. Es por ello que su opinión, si bien no es vinculante, sí resulta decisiva a la hora de incorporar al interno a alguno de los institutos contemplados en la Ley nº 24.660 (…) Así como el juez de ejecución debe efectuar el control negativo de legalidad sobre lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal –y no puede desecharlo por no compartir sus fundamentos–, el fiscal debe evaluar seriamente lo informado y recomendado por el consejo correccional (que es quien mejor conoce al interno), y apartarse únicamente en caso de advertir que la opinión de la autoridad penitenciaria resulta manifiestamente infundada y/o arbitraria. En definitiva, un fiscal que se aparte de lo recomendado por el consejo correccional, por el sólo hecho de disentir con los criterios utilizados por los profesionales que lo integran, no resulta razonable, y en consecuencia no es susceptible de transitar airoso el control negativo de legalidad que debe efectuar el órgano jurisdiccional (…)” (el destacado es propio). En este caso, del acta nro. 257/2024 labrada por el consejo correccional surge que el nombrado fue calificado con conducta muy buena (7) y concepto bueno cinco (5) y que el Servicio Técnico Criminológico advirtió un pronóstico de reinserción social favorable. En particular, respecto a la sanción señalada por la jueza, del informe de la División Seguridad Interna, se destaca que “registra antecedente de actuaciones disciplinarias labradas por transgresión a falta tipificada como GRAVE en el R.D.I. (Dcto.18/97) correspondiente al pasado año 2023, el que puede ser considerado como un hecho aislado por entender el carácter holístico de la evaluación del causante en el trayecto del establecimiento, siendo que se aprecia un cambio favorable en su conducta, sin registrar demás antecedentes de comportamientos inaceptables durante toda su estadía en este establecimiento, encontrándose en cumplimiento de los reglamentos carcelarios “no” habiendo sido pasible de correctivos disciplinarios en el actual trimestre calificatorio” (el destacado es propio). Además, en relación con la problemática de consumo, resulta relevante lo informado por el área psicológica, que indica que el interno se incorporó de manera voluntaria al Programa Asistencial para Consumos Problemáticos en junio de 2023. Al respecto, dicha área señala que “Se observa actitud de colaboración a las sugerencias terapéuticas, sosteniendo comportamiento adecuado, cumple el encuadre y pautas de trabajo propuestas, evolucionando favorablemente en el área. Las entrevistas se han focalizado en el abordaje de las conductas transgresoras que lo llevaron a estar privado de su libertad, haciendo énfasis en sus proyectos saludables a futuro, entre otras problemáticas que el interno ha manifestado en el transcurso de las mismas, vislumbrándose una postura crítica y en sus recursos subjetivos, brindándole herramientas para una saludable reinserción psicosocial, necesarias respecto a sus proyectos una vez obtenida su libertad”. También resulta trascendente lo informado por la sección de asistencia social, puntualmente en que “Cuenta con contención afectiva, habitacional y económico destacándose que su referente (madre) operará como tal, ante el presente beneficio, con quien puede inferirse la existencia de lazos estables. Atento que la misma habría acompañado y asistido intramuros a la PPL a lo largo de su detención, en la medida de sus posibilidades. Asimismo, se señala que la referente se vincula de manera regular con la PPL. En relación al delito la PPL reconoce el hecho por el que se encuentra detenido, mostrando una actitud crítica y reflexiva, de sus conductas transgresoras como adictivas, dado que infiere que reviste de vital importancia que continúe trabajando en las causales que influyeron en el delito como en el impacto en la familia circundante. De la entrevista con el referente, denota una actitud reflexiva, frente a las conductas trasgresoras con la ley cometida por la PPL, como las conductas adictivas, quien reconoce que las causales del delito del mismo, se encuentran ligadas directamente con su problemática de sustancias tóxicas a lo largo de su historia vital. Por otra parte, el vínculo invocado ha sido corroborado mediante documentación remitida por la referente. El domicilio de la referente propuesta para el presente régimen, se encuentra corroborado por la comisaría citada. Respecto a la inserción laboral en el medio libre, la PPL, contaría con posibilidades laborales concretas en el rubro de Panadería. De lo expuesto, se permite vislumbrar que en la medida en que prevalezca el apoyo, acompañamiento de su referente afectivo, en el proceso de reinserción al medio libre, como de un seguimiento Post Penitenciario y Tratamiento Terapéutico, teniendo en cuenta sus antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas. Esta Sección se expide de manera POSITIVA”. De lo expuesto hasta aquí se advierte que L. posee un proyecto lo suficientemente sólido para su vida en libertad. Analizando todo el tránsito de la ejecución de la pena se advierte en su favor que, desde que fue trasladado a la Unidad nro. 12 del SPF e incorporado al régimen de condenados, el nombrado ha sabido capitalizar rápidamente las herramientas brindadas y avanzar dentro de lo posible en las etapas del régimen progresivo, tal como se desprende del informe carcelario. En definitiva, la resolución impugnada no puede ser homologada, en la medida en la que el rechazo de la libertad condicional se ha basado en una supuesta falta de congruencia entre los argumentos brindados por la administración penitenciaria y las conclusiones arribadas, lo cual carece de apoyo documental. Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, casar la resolución impugnada y conceder la libertad condicional al nombrado, bajo las condiciones que fije la magistrada de grado, de conformidad con lo establecido en el art. 13 del Código Penal (artículos 13, CP y 455, 456, 465, 469, 471, 530 y 531, CPPN).
El juez Divito dijo:
Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Rimondi, adhiero a su voto.
El juez Bruzzone dijo:
En atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, CASAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de agravio, y CONCEDER la libertad condicional a B. G. L., debiendo el juzgado de origen establecer las condiciones correspondientes, sin costas (artículos 13, CP y 455, 456, 465, 469, 470, 530 y 531, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone (Prosec.: Juan Ignacio Elías).
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C. F., M. E. s/recurso de casación
No hace lugar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal a la incorporación de la condenada al régimen preparatorio para la libertad, en tanto se encuentra cumpliendo bajo el régimen de prisión domiciliaria y no en penitenciaría, por lo que carece de informes sobre el cumplimiento de los reglamentos carcelarios y dictamen favorable para acceder a lo peticionado, entendiendo la defensa que resulta equivalente el elaborado por la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica (DAPVE), organismo dependiente del Servicio Penitenciario Federal, por lo que recurre en casación, haciéndose lugar y anulándose la resolución impugnada, remitiéndose las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Daniel A. Petrone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMP 17014/2014/TO1/59/3/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada C. F., M. E. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público, el señor fiscal general, doctor Mario Alberto Villar y ejerce la defensa de M. E. C. F. la doctora Romina Merino. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Mahiques, Carbajo y Petrone.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, el 8 de mayo de 2024 resolvió: “NO HACER LUGAR a la incorporación de M. E. C. F. al régimen preparatorio para la libertad -art. 56 quater de la ley 24.660 a contrario sensu)”.
Contra esa decisión, la defensa de M. E. C. F. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el pasado 23 de mayo.
II. La defensa entendió que el tribunal a quo efectuó una errónea aplicación de la ley procesal, concretamente respecto de las disposiciones del art. 56 quater de la ley 24.660. Señaló que, como consecuencia de aquella interpretación, se privó a C. F. de la posibilidad de acceder al régimen preparatorio para la liberación, en tanto se encontraba cumpliendo pena bajo el régimen de prisión domiciliaria.
Explicó que su asistida se encontraba compurgando la pena de seis años de prisión, luego de ser condenada, por sentencia firme, como coautora del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada y por haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza. Dado que el vencimiento de la sanción operaría el 11 de diciembre del año en curso, solicitó su incorporación al Régimen Preparatorio para la Libertad.
Señaló que, si bien para acceder al instituto impetrado se exigía que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios, la circunstancia de encontrarse cumpliendo pena bajo el régimen de prisión domiciliaria no obstaba que pudiera serle concedido el beneficio a C. F.. Explicó que para ello se debían utilizar otros parámetros a fin de evaluar su sujeción a las condiciones judiciales, tales como los informes evolutivo-evaluativos elaborados por la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal y la Dirección de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica.
Expresó que, al resolver del modo en que lo hizo, el tribunal cercenó el derecho de C. F. a cumplir su condena de acuerdo a “imperativos constitucionales que hacen a la finalidad resocializadora de la pena y, consiguientemente, del programa progresivo de acceso al medio libre”. Destacó que, el sistema previsto por el art. 56 quater de la ley 24.660, tenía por objeto garantizar la progresividad del régimen para las personas condenadas por los delitos excluidos de los beneficios previstos en el período de prueba, de acuerdo con el art. 56 bis de aquella ley.
Recordó que para acceder al régimen preparatorio para la liberación la norma exigía que al causante le restara un año para cumplir la condena y que hubiera observado en forma regular los reglamentos carcelarios y el pronóstico favorable de reinserción social emitido por la autoridad de control. En esa inteligencia, indicó que el requisito temporal se encontraba cumplido e insistió en que, no estando C. F. alojada en una Unidad Penitenciaria, se debía tomar como parámetro equivalente el informe elaborado por la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica (DAPVE) el 29 de febrero del año en curso. De él surgía el seguimiento realizado por el Equipo Psicosocial del organismo, cuyos profesionales concluyeron: “se sugiere que la Sra. C. F. deje de contar con un dispositivo de monitoreo electrónico, apuntando al despliegue de su autonomía de manera plena, atendiendo sus requerimientos personales y continúe desarrollando estrategias tendientes a un proyecto de vida saludable sin el estigma que pesa sobre las personas que tienen una tobillera”.
Reseñó también que del informe elaborado por la Dirección de Control y Asistencia a la Ejecución Penal (DCAEP) el 11 de abril de 2024, la Licenciada María Rocío Lazaletta concluyó: “(…) la Sra. C. F. se ha mostrado, en todas las instancias de supervisión, con una actitud colaboradora y dispuesta al diálogo, como así también expresando su compromiso para continuar dando cumplimiento a las reglas de conducta impuestas”.
Remarcó también, que la nombrada se encontraba aún bajo la supervisión del Servicio Penitenciario, en tanto la Dirección de Asistencia de Personas bajo vigilancia Electrónica (DAPVBE) era la encargada de controlar su detención, organismo dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios. Expresó que, en caso de acceder al beneficio impetrado, podrá continuar bajo el mismo control.
Finalmente, el impugnante argumentó que no existían fundamentos válidos para denegar a C. F. la inclusión al régimen pretendido, en la medida en que la norma invocada no hacía alusión alguna a la modalidad en que la pena se esté ejecutando.
Solicitó entonces que se haga lugar al recurso e hizo reserva del caso federal.
III. El pasado 31 de julio se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV. El recurso interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó razonadamente la inobservancia de la ley procesal.
Tal como expuso el impugnante en su recurso, M. E. C. F. se encuentra compurgando la pena de seis años de prisión por resultar coautora del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada y por haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza (cfr. arts. 5, inc. C, 11 inc. C, y e, de la Ley 23.737). El vencimiento de dicha sanción operará el 11 de diciembre del año en curso.
En la actualidad, por disposición del a quo, C. F. cumple su condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria y en ese contexto, la defensa solicitó su incorporación al régimen preparatorio para la liberación. En coincidencia con la opinión del Ministerio Público Fiscal, el tribunal rechazó el pedido por entender que la condenada no podía acceder al mentado régimen. Destacó que el régimen del art. 56 quater de la ley 24.660 consistía en un programa específico de carácter individual, circunscripto al régimen penitenciario, cuya promoción correspondía a la autoridad penitenciaria.
Explicó el tribunal que el acceso al régimen solicitado resultaba aplicable a los condenados “alojados en penitenciarías” y que se hallaba supeditado “a la observancia de los reglamentos carcelarios y a la confección previa de informes de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social”.
Agregó que el régimen de prisión domiciliaria no se vinculaba con el de régimen de progresividad establecido para la ejecución de las penas privativas de libertad, sino que constituía “una modalidad distinta y ajena al control penitenciario y policial, supervisada por un patronato de liberados”. Explicó que el organismo controlador no tenía entre sus funciones la de dictaminar en relación al pronóstico favorable de reinserción social de los condenados.
Consideró que, conceder el beneficio impetrado por la defensa de C. F. vulneraría el principio de legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional, cuya finalidad, entre otras cosas, era la de asegurar la ejecución de las penas y medidas de seguridad con arreglo a las normas legales. Insistió en que el régimen pretendido resultaba ajeno a la modalidad de prisión domiciliaria dispuesta respecto de la nombrada y que, además, representaba la imposibilidad de cumplir con los requisitos para evaluar su concesión e implementar el programa específico pertinente.
Se refirió luego el tribunal a quo a la reinserción social como uno de los fines de la pena privativa de la libertad, y expresó que los tratados internacionales no establecían medidas específicas para alcanzar dicho propósito. Señaló que, el cercenamiento del régimen preparatorio para la liberación previsto en el art. 56 quater de la ley 24.660 no implicaba dejar a un lado el aludido objetivo de reinserción social.
Sobre dicho aspecto y, describiendo específicamente el caso de C. F., dijo que las actividades y proyectos desarrollados en detención domiciliaria le permitían concretar aquella finalidad resocializadora. Recordó el contacto mantenido entre la condenada y su núcleo familiar y allegados y los egresos conferidos más allá de las cuestiones de salud y con fines académicos.
Sin perjuicio de lo expuesto, cumple recordar que el artículo 56 quater de la ley 24.660 establece que “En los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.
Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres (3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión. En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas”.
Se observa de la lectura de la norma transcripta, que para el ingreso al régimen preparatorio para la liberación no se hace distinción alguna según cuál sea la modalidad en la que el condenado se encuentra cumpliendo pena.
Si bien por las características intrínsecas de la prisión domiciliaria, C. F. no está estrictamente sujeta al cumplimiento de los reglamentos carcelarios, ello no puede colocarla en una posición de desventaja frente quien se encuentra en un establecimiento cerrado, en cuanto a la aplicación de un instituto estrechamente vinculado con el sistema de progresividad de la ley de ejecución penal. Máxime, cuando, tal como sostiene la defensa, el legislador incorporó el régimen alternativo del art. 56 quater al general, a fin de evitar el trato desigual de quienes fueron condenados por alguno de los delitos previstos en el art. 56 bis de la ley 24.660 con el objetivo de facilitar su reinserción al medio social, circunstancia que aun en los casos de detenciones morigeradas, como ocurre en la presente, debe evaluarse en el caso concreto.
En síntesis, no basta únicamente con el cumplimiento del requisito temporal para acceder régimen solicitado. Es necesario contar con informes que analicen y pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social y, dado que, conforme informó la defensa y surge del Sistema Lex100 de la CSJN, la aquí condenada cuenta con informes elaborados por profesionales de los organismos de control a cargo del seguimiento de su sanción, los cuales no fueron valorados por el tribunal a quo, entiendo que la pretensión del recurrente debe resolverse favorablemente, toda vez que la resolución impugnada no es susceptible de ser reputada como acto jurisdiccional válido (art. 123 CPPN).
Propongo al acuerdo, entonces, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. E. C. F.; ANULAR la resolución impugnada y remitir las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos.
Tal es mi voto.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
En las particulares circunstancias del caso y por compartir en lo sustancial los fundamentos, adhiero a la propuesta del doctor Carlos A. Mahiques y expido mi voto en idéntico sentido.
En virtud de las consideraciones vertidas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación, último párrafo, conforme texto de la ley 27.384, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. E. C. F.; ANULAR la resolución impugnada y remitir las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos, sin costas (arts. 471 y 530 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen, mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Javier Carbajo. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucia Del Pilar Raposeiras).
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