S., D. R. c. Policlínico Regional Avellaneda S.A. s/ordinario

En Buenos Aires a los 23 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “S., D. R. C/ POLICLÍNICO REGIONAL AVELLANEDA SA S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 18057/2021) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Alejandra N. Tevez (9) y Matilde E. Ballerini (8).

En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada a fs. 124?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo R. Machin dice:

I. La sentencia

Mediante la sentencia dictada a fs. 124, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por el Sr. D. R. S. contra Policlínico Regional Avellaneda SA, a fin de obtener el cobro de ciertas facturas emitidas por el alquiler de tres fotocopiadoras y el servicio técnico, más la compensación del valor de los equipos entregados y el daño emergente derivado del uso sin el correspondiente pago.

Para así decidir, en primer lugar, el magistrado advirtió que el discurso de ambas partes presentaba significativas inconsistencias que en nada mejoraron con la escasa actividad probatoria desplegada en autos.

Luego ponderó el peritaje contable, con el que tuvo por acreditada la existencia del vínculo comercial y una parte de la deuda reclamada.

En tal sentido, señaló que con excepción de sólo una de las facturas reclamadas, no existía medio de convicción alguno que pudiera dar cuenta del oportuno envío y recepción de los restantes documentos y que el informe contable –que no fue impugnado– concluyó en sentido adverso a lo alegado por el actor (art. 477, CPCCN).

En cuanto a los equipos objeto del contrato, consideró que si bien podía reputar como cierta la efectiva entrega a la accionada, la ausencia de un discurso preciso, claro y detallado y el nulo aporte probatorio resultaba óbice dirimente para aceptar que, pese al tiempo transcurrido, aún seguían en poder de la contraria.

Finalmente señaló, que tampoco había ninguna prueba que sostenga el pretendido reclamo por la reposición de los equipos y el lucro cesante.

Impuso las costas en un 90% al actor y en un 10% a la demandada (art. 71, CPCCN).

II. El recurso

El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresó sus agravios a fs. 140/141, los que fueron respondidos por su contraria a fs. 147/150.

El demandante se queja de que el sentenciante no hubiera condenado a la accionada al pago de la totalidad de las facturas reclamadas y hubiera rechazado la devolución de los equipos o la compensación del lucro cesante.

Sostiene que, acreditada la existencia de la relación comercial y la registración de la factura Nº 641, debió concluirse que las restantes facturas, que fueron objeto de intimación de pago mediante carta documento, no fueron registradas por la demandada maliciosamente ya que sabía que él era un comerciante individual que no estaba obligado a llevar contabilidad.

Asimismo, cuestiona que se tome como un indicio en su contra el hecho de que pasó un tiempo prolongado entre que concluyó el servicio e intimó de pago.

También manifiesta que, reconocida por el juez la entrega de los equipos, ha quedado demostrada la tenencia de los mismos por parte de la demandada.

Con respecto al lucro cesante, refiere que no pagar por los equipos y usarlos indiscriminadamente le generaron la pérdida reclamada de $937.135.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, el Sr. D. R. S. inició demanda contra Policlínico Regional Avellaneda SA, tendiente a que esta última le abone las facturas que dijo le adeudaba por el alquiler de tres fotocopiadoras y el servicio técnico, más la compensación del valor de los equipos entregados y el lucro cesante derivado del uso sin el correspondiente pago.

El Sr. juez de grado admitió parcialmente la demanda lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y que seguidamente trato.

2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.

Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios del accionante no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto.

Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).

Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.

Véase que el apelante no rebatió ninguno de los fundamentos centrales que llevaron al magistrado de grado a decidir que el envío y la recepción de las restantes facturas no había sido acreditado.

En efecto, más allá de insistir en que esos documentos fueron objeto de intimación mediante carta documento y que la demandada maliciosamente no las registró, la apelante no rebate que no probó la autenticidad de esa misiva ni explica por qué dejó transcurrir más de un año en efectuar esa intimación, más cuando el contrato la facultaba a suspender el servicio si se acumulaban más de dos meses de deuda.

Tampoco controvierte la conclusión del a quo de que no acreditó los innumerables reclamos que dijo haber efectuado y que omitió aportar información idónea que impidió al experto contable expedirse sobre la inclusión de las facturas en los ingresos por ella declarados y la existencia del crédito, lo cual no mereció impugnación de su parte.

En cuanto a la devolución de los equipos, únicamente alega que la tenencia del equipamiento ha sido demostrada con su entrega, sin hacerse cargo de que el sentenciante juzgó que el nulo aporte probatorio al respecto era óbice para aceptar que aún seguían en poder de la contraria, dado el largo tiempo transcurrido.

Finalmente, tampoco controvierte la inexistencia de prueba que sostenga el pretendido monto reclamado en concepto de reposición de los equipos y lucro cesante.

En tales condiciones, corresponde a mi criterio declarar desierto el recurso en los términos del art. 266, CPCCN y confirmar la sentencia apelada.

IV. La conclusión

Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidas colegas, declarar desierto el recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todos sus términos. Costas de alzada al accionante por haber resultado vencido (art. 68 CPCCN). Así voto.

Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Alejandra N. Tevez y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todos sus términos. Costas de alzada al accionante por haber resultado vencido (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Paula E. Lage).

V., R. c. Laboratorio Richet S.A. s/cobro de honorarios profesionales

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V., R. c/ Laboratorio Richet S.A. s/ Cobro de Honorarios Profesionales”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. Vienen los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado datada el 23/9/2024 que rechazó la demanda por cobro de honorarios profesionales de arquitecto contra la empresa Laboratorio Richet S.A.

Presenta sus agravios el actor el 10/2/2025 y pide que se revoque la sentencia, con costas. Alega que, con fundamento en su actividad como Director de la obra encargada por la accionada, le corresponde el cobro de honorarios. Explica que el contrato que vinculaba a la empresa demandada con Arquipharm le resulta inoponible y que no renunció a cobrar sus honorarios.

Hace referencia a la pericia técnica de la cual surge que fue el Director de Obra. Menciona que el arquitecto P., gerenciador y presidente de la tercera citada Arquipharm reconoció que V. fue el responsable técnico y legal de la obra, de modo que no entra en las excepciones del art. 4 inc. B Decreto-Ley 7887/55.

En definitiva, dice que tanto Richet S.A. como Arquipharm lo designaron como Director de Obra, de modo que sobre él recaía su responsabilidad civil, administrativa y penal, razón por la cual la remuneración debe ser acorde a lo acaecido. Diferencia la situación del Director de Obra del Gerente de Obra, la que estuvo a cargo del arquitecto P. de la firma Arquipharm.

Los agravios fueron contestados por la empresa demandada el 20/2/2025. Indicó que los honorarios del profesional actor fueron abonados por la empresa Arquipharm S.A., quien había asumido la obligación de mantener indemne al Laboratorio Richet S.A. Que el contrato de locación de obra había sido celebrado entre Richet S.A y la empresa Arquipharm, la que celebró a su vez un contrato con V., contratándolo como profesional. Aclaró que el actor pretendería cobrar nuevamente sus servicios, tal como surgiría de la prueba contable conforme las planillas de pago y transferencias de fs.434/9 y 440/5 según Anexo I efectuados por Archipharm al accionante.

II. Antecedentes

El juez de grado rechazó la demanda por cobro de honorarios profesionales del arquitecto actor por la suma de $ 30.04.745,52 o lo que en más o menos surja de la prueba, más intereses.

Realizó un puntilloso detalle de los pormenores negociales entre la accionada y la tercera citada a juicio, y determinó que, si bien el actor integró el equipo de Dirección de de Obra, había sido contratado por el arquitecto P., quien era el Presidente de Arquipharm S.A.

Tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales, la prueba informativa y la prueba pericial contable, en la cual se constató la existencia de recibos y facturas emitidos por el actor a favor de P. por la suma de $ 1.913.120.81. En especial consideró el contrato celebrado entre la empresa accionada Laboratorio Richet S.A. y la tercera citada Arquipharm S.A., la que tendría a cargo la Dirección de obra (clausula 1.1.) y que se ejecutaría a través de profesionales técnicos, entre los cuales se encontraba el actor (cláusula 2.3). El demandado no iba a reconocer honorarios adicionales ni a Arquipharm ni a su equipo técnico (clausula 3.2).

Finalmente, observó que el 11/6/2020 se suscribió entre la demandada y la citada un documento titulado “Documento Conclusión de Contrato-Pago final- Asume Obligación de indemnidad” por el cual Archipharm S.A. recibió la suma de $ 3.341.898,51 cancelando el pago total de los honorarios pactados (pto. 2 y 3 pág.19, fs.322/37), disponiéndose en la cláusula posterior que Archipharm asumía la obligación de mantener indemne al Laboratorio Richet S.A. frente a cualquier reclamo de personal propio o contratado (pto. 4, pág.19, fs. 322/37).

Concluyó el Magistrado que quedó comprobado que la demandada no se había comprometido a pago alguno, ni tenía obligación que cumplir, sino que era de la tercera que lo contrató, y cuya deuda fue cancelada conforme los recibos y facturas emitidas por el accionante de las que da cuenta el perito contador según Anexo I. De acuerdo a esas consideraciones, entendió que no había sido probada deuda alguna en cabeza de la demandada, como tampoco que los pagos que le efectuaron no fueran verdaderos, por lo que rechazó la demanda.

III. Encuadre legal del caso

En primer término, corresponde aclarar que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. Sin perjuicio de ello, señalo que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución”, Claves del Código Civil y Comercial, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015 Número extraordinario, Rubinzal-Culzoni, pág.152).

Se encuentra acreditado que el actor fue contactado por el arquitecto P. para hacerlo partícipe de una obra nueva proyectado por éste como presidente de Arquipharm S.A. en los predios de Tres Arroyos 1829/33/37/39 y Belaústegui 1808, CABA. Que el 22/4/2013 se firmó la encomienda profesional ante el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, y que el 13/6/2023 se registraron los planos de modificación, ampliación y demolición parcial en la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires. Se demostró que el actor fue uno de los profesionales que intervino en la Dirección de Obra de acuerdo a la encomienda que recibió de Arquipharm S.A. Evidencia esa relación una locación de servicios.

El contrato de locación de servicios conforme lo regulaba el art. 1623 en el Código de Vélez era consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, informal, de ejecución continuada o de duración, y se presentaba, aunque el servicio hubiese de ser hecho en una cosa que una de las partes debía entregar (ver Dupuis, en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias, Análisis jurisprudencial y doctrinario, Hammurabi, 2002, T IVA, pág.528). Una parte se obliga a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero (ver Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad de los profesionales de la construcción, especialmente por ruina en obras destinadas a larga duración”, en Revista de derecho de daños. Responsabilidad de los profesionales de la construcción, 2004-2, Rubinzal Culzoni, pág. 7; véase también Spota, Alberto G. (h.), “La locación de obra y la locación de servicios”, LL 26, 38, LLO y “Contrato de locación de obra”, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales, Tomo V, pág. 883; BelluscioZannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. 8, pág. 66).

El Código Civil y Comercial en su artículo 1251 define al contrato de obra o de servicios como aquel en el que una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. Asimismo, en el artículo 1252 se prevé: “Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independientemente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.”

No hay duda, conforme las probanzas de la litis, que estamos en presencia de una locación de servicios para la realización de una obra encomendada a la empresa Arquipharm S.A. Esta última nombrada se había comprometido a cumplir un resultado, la construcción y remodelación de un edificio encomendado por el Laboratorio Richet S.A., cuya dirección de obra estaba en cabeza del arquitecto P., presidente de la empresa Arquipharm S.A. (ver testimonial de S., y de D.; ver contrato de locación de obra adjuntada con la contestación de demanda).

El quid para resolver las cuestiones traídas a debate es establecer si se ha generado derecho al cobro de honorarios por parte del actor contra el Laboratorio Richet S.A. y, en su caso, a cuánto ascenderían estos.

IV. Análisis de las probanzas

Pienso que en este contexto adquiere especial relevancia, y decide la cuestión, la conducta de las partes en el iter contractual, que demuestran cual fue la verdadera intención.

No podemos olvidar que la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever (Diez Picazo Ponce de León Luis: “La doctrina de los propios actos”, Barcelona 1963, pág. 245; CSJN, Fallos 305: 1402, in re "California S.E.C.P.A c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura" y “Zubdesa S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, consid. 5º, en ED 118-362 del 27.2.86 en donde se cita la sentencia del 5.9.85 in re S.164.XX “Szilaguyi de Maquelo Elena A. y otros c/ Sanatorio e Instituto Buenos Aires S.A. y otros s/ cobro de pesos”, consid. 8º y sus citas).

La buena fe es definida como la “conducta humana media, ya implique creer en lo que aparece como real, ya signifique lealtad” (conf. Alberto Spota, Curso sobre temas de Derecho Civil, Instituto Argentino de Cultura Notarial, Buenos Aires, 1971, pág. 157; Mosset Iturraspe, “El ejercicio de los derechos: buena fé, abuso del derecho y abuso de la posición dominante”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, 2012-2, pág.79). En el mismo sentido observamos su configuración en la nueva legislación en los arts. 9, 729 y 961 del Código Civil y Comercial.

Es de suma relevancia observar las conductas de las partes en el proceso negocial, pues dejarlas de lado sería avalar una conducta contradictoria del actor, dado que la teoría del propio acto importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión (vgr. venire contra factum). Se trata de un impedimento de “hacer valer el derecho que en otro caso podría ejercitar” (conf. Puig Brutau, J, Estudios de Derecho comparado. La doctrina de los actos propios, Ariel, Barcelona, 1951, pág.103).

Si bien es cierto que el actor firmó los planos registrados ante el GCBA, certificado de uso y acta ante escribano sobre el estado de las medianeras –detallados por el a quo en el considerando II, ver también pericia de arquitecto de fs. 751/5–, no lo es menos que éste ejerció la tarea de Dirección de Obra junto a otros profesionales, y que en definitiva, recibió el encargo de P., quien le pagó por dicha tarea conforme los recibos y facturas extendidos por la suma de $ 1.913.120,81 (ver pág. 5, fs.736/41; ver Anexo I).

Dentro de ese contexto no puede soslayarse la preexistencia de un vínculo contractual entre Laboratorio Richet S.A. y la citada Arquipharm S.A. sobre ampliación y remodelación de una planta productora de especialidades medicinales a construirse en la calle Tres Arroyos y Dr. Beláustegui, cuya dirección de obra estaba en cabeza de ésta última, quien a su vez asumió la obligación de mantener indemne al Laboratorio frente a cualquier reclamo de personal propio y/o contratado.

Así, queda demostrado que la accionada Laboratorio Richet S.A. no se comprometió a abonarle honorario alguno al actor, por cuanto el sinalagma jurídico vinculaba solamente a la empresa de arquitectura –a cargo de la Dirección de obra– con el Laboratorio, pero no con el actor.

Surge de la prueba pericial contable efectuada por el contador Juan Manuel Olivera que el actor revestía la condición de monotributista durante el periodo en el cual se realizaron los trabajos, y que existen recibos de pagos emitidos por el actor a favor de P. Esta persona revestía el carácter de presidente de Arquipham S.A., por lo que le pagaba al actor por cuenta y orden de la empresa (ver testimonial de P., fs. 682/685 y examen de libros por el contador).

Existieron numerosos pagos recibidos por al actor verificados en el Anexo I de la prueba pericial contable, ya sea acreditados con hojas sin firma por $ 75.267,99, recibos por $ 628.103,51, facturas por $ 1.048.423,04 y transferencias bancarias por $ 161.326,27, las que totalizan $ 1.913.120,81 y abarcan el periodo entre abril de 2013 a enero de 2020, casi todos ellos mensuales. En las facturas emitidas por el actor se declara que son por “Honorarios profesionales correspondientes a la Dirección de obra del Laboratorio Richet S.A. en la calle Tres Arroyos 1829”.

El actor no aportó documentación y libros a peritar por el experto (ver pericia contable).

El testimonio de S., arquitecto contratado por P. al igual que el actor, acredita que realizaron trabajos como colaboradores en la Dirección de la obra para la empresa Arquipharm S.A (ver fs.641; conf.art.486, 386 y 377 CPCC).

La declaración del arquitecto D. es en el mismo sentido (ver fs. 641/644).

El contrato que vinculaba al laboratorio demandado con la tercera citada, Arquipharm S.A., cuyo presidente es P., demuestran claramente que el actor fue contratado por éste último, más no por la demandada. El intercambio de mails entre las partes –no fueron expresamente desconocidos por el actor en la contestación del traslado de fecha 9/9/2021– dada su cantidad y contenido, sirven para corroborar esa situación (conf. art. 919 CC, hoy art. 263 CCC; y art. 386 CPCC).

A mayor abundamiento, cabe señalar que el art. 1616 CC disponía que “El precio de la obra de pagarse al hacerse la entrega de ella, sino no hay plazos estipulados en el contrato”. El nuevo Código no recepta norma similar, pero indica que, de existir servicios continuados y no estar pactado el tiempo determinado, cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada, con un preaviso razonable (conf. art. 1279, aplicable al caso por ser un efecto del contrato conforme lo prevé el art. 7 CCC). Aquí, al terminarse la obra, cesaron los servicios del actor que había sido contratado por Arquipharm S.A. por intermedio de su presidente P. El último pago coincidiría con la fecha de finalización de sus servicios. La pericia de arquitecto corrobora que el actor había pedido el desligue de la obra en marzo de 2020 respecto de la Dirección de la obra en el expte.14124037/13.

De este modo, se impone la confirmación del rechazo de la demanda. Decidir lo contrario implicaría ir contra los propios actos del accionante, quien recibió la encomienda de P. –presidente de la empresa constructora Arquipharm S.A.– y los pagos por sus servicios (conf.arts. 377, 386 y cctes. CPCC).

V. Costas

Las costas de Alzada se imponen al actor por el principio objetivo de la derrota, en tanto no encuentro mérito para apartarme del mismo (conf.art.68 CPCC).

VI. Colofón

Por los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I.- Confirmar el decisorio de grado que rechaza la demanda. II.- Imponer las costas de Alzada al actor (conf. art. 68 CPCC).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Confirmar el decisorio de grado que rechaza la demanda. II.-Imponer las costas de Alzada al actor (conf. art. 68 CPCC).

III.- A fin de tratar las apelaciones por honorarios, interpuestos contra la regulación de honorarios comprendidas en la sentencia de primera instancias.

En primer lugar, en cuanto a los fundamentos de la Dra. Raña, es de señalar que, en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509).

Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martínez Ladislao c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20-4-2009).

Asimismo, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido acorde a lo enunciado en el párrafo anterior, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada acorde a las etapas efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales, la complejidad y novedad de la cuestión, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste el presente proceso y demás pautas contenidas en los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52 y cctes de la ley 27.423. A su vez, debe tenerse presente que el art. 22 de la ley contempla una reducción del 30% para el valor del pleito en supuestos como el que nos ocupa.

A su vez, se tendrá en consideración el valor de la UMA dispuesto por la Res SGA 2375/24 Ac. 32/24, utilizada en la regulación de Primera Instancia, conforme lo establece el art. 51 del Arancel y sin perjuicio de la equivalencia que corresponda efectuar al momento del efectivo pago, como la citada norma establece.

Ahora bien, en el caso, el Juez de grado se ha apartado de los mínimos arancelarios por considerar que su aplicación al caso de autos no se correspondía con la labor profesional desarrollada, decisión que motivó agravios de los auxiliares y de la letrada de la actora.

Al respecto, cabe señalar que la justicia de la remuneración requiere que al regular los honorarios se contemple el valor intrínseco de la labor cumplida y la responsabilidad profesional que con ella se compromete (esta Sala, in re “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros c/Laboratorios Britania S.R.L, LL 1999-D, 748).

Por ello, además del monto del juicio, existen en el arancel de honorarios un conjunto de pautas generales que constituyen una guía para lograr honorarios justos para cada caso en particular.

En tal sentido el art. 13 de la ley 24.432, si bien de aplicación restrictiva, autorizaba a morigerar las retribuciones para evitar que se ocasione una evidente desproporcionalidad entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución del profesional.

La norma, se vincula con el actual art. 1255 del CCCN que dispone “las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.

Ahora bien, si se tiene en cuenta el interés económico comprometido en autos resultante de la suma pretendida por el reclamante, y se pondera que, en el caso, nos encontramos frente a un proceso de conocimiento en el que los profesionales intervinientes han cumplido la totalidad de las etapas previstas para el juicio ordinario, así como también los auxiliares han presentado los informes conforme a la actuación que le ha sido requerida en la causa, no se advierte que la suma resultante de la aplicación del Arancel, configure una notoria desproporción entre la extensión y calidad de la tarea realizada y la retribución resultante, por lo que el Tribunal no considera que en el caso, corresponda regular por debajo de los mínimos arancelarios.

En consecuencia, por resultar reducidos se elevan a la cantidad de 226 UMAs ($ 13.736.054), los honorarios regulados a la Dra. Vanesa Lorena Raña, letrada apoderada de la parte demandada, por su actuación en las tres etapas del proceso. Por ser bajos los honorarios regulados a la Dra. Daiana Noelia Stancato, letrada en igual carácter, se los elevan a la cantidad de 2 UMAs ($ 121.558), por su actuación en la audiencia de fecha 2 de agosto de 2022. Por ser reducidos los honorarios regulados a la Dra. Claudia Domínguez Ruegg, letrada en igual carácter, se los elevan a la cantidad de 2 UMAs ($ 121.558), por su actuación en la audiencia de fecha 5 de diciembre de 2022.

IV.- En cuanto a los fundamentos del perito arquitecto y del perito contador, cabe señalar que, habrá de ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, naturaleza y complejidad del asunto, calidad y eficacia del trabajo, la incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar su honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Bajo tales pautas por resultar reducidos los honorarios regulados a los peritos: arquitecto Rodolfo O. Besada y contador Juan Manuel Olivera, se los elevan a la cantidad de 63 UMAs ($ 3.829.077), para cada uno de ellos.

V.- Finalmente corresponde regular los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada y que culminaron con el dictado de la sentencia definitiva de la causa.

A tales efectos, ponderando el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, resultado obtenido, complejidad de las cuestiones discutidas, así como lo previsto por el art. 30 de la Ley 27.423, se fija los honorarios de la Dra. Vanesa Lorena Raña, en la cantidad de 73 UMAs ($ 4.849.828), Res. SGA 3495/24 y Ac. 39/24 CSJN-.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José Benito ­Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.

C., D. c. Biblioteca Nacional Servicio Administrativo Financiero s/ Empleo público

En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “C., D. c/ Biblioteca Nacional Servicio Administrativo Financiero s/ Empleo público”, Causa Nº 39.403/2018. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Carlos Manuel Grecco dice:

I. Sumario de los hechos del caso

En 2008 el Sr. D. C. ingresó a la Biblioteca Nacional “Dr. Mariano Moreno”, en un primer momento bajo la figura de la “locación de servicios” y luego designado en el marco del art. 9 de la Ley Nacional de Empleo Público. Tiempo después, en el mes de marzo de 2016, se le remitió telegrama comunicándole el cese de la relación laboral. En consecuencia, el Sr. C. inició una acción judicial en concepto de diferencias salariales e indemnización derivada de su desvinculación laboral. La jueza de primera instancia admitió parcialmente la demanda.

II. Sentencia de primera instancia

En este entendimiento, la señora jueza de primera instancia, mediante sentencia del 17/4/2023, hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Sr. D. C. contra la Biblioteca Nacional “Dr. Mariano Moreno” y, en consecuencia, la condenó al pago de la suma que debería calcularse conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento. Finalmente, impuso las costas a la demandada, sustancialmente vencida.

Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de las de las constancias probatorias, concluyó que se encontraba fehacientemente acreditada la vinculación del Sr. C. con la Biblioteca Nacional “Dr. Mariano Moreno” a través de una contratación de servicios con carácter de agente transitorio, desde el 8/1/2008 hasta el 21/4/2016, con una remuneración mensual neta de $18.626,93.

Sentado lo expuesto, consideró que resultaba aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema establecida en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311). En esta línea, puntualizó que el Sr. C. había sido contratado mediante la utilización de una figura jurídica destinada a la contratación eventual (art. 9º de la Ley Nº 25.164), mientras que los servicios prestados por este para la demandada revestían carácter de permanentes y continuados. De este modo, consideró que correspondía reconocer un derecho indemnizatorio por aplicación de preceptos de la ley de empleo público, ya que el accionante no era personal de planta permanente, ni se le reconocían otros derechos propios de tal estado.

En cuanto al cálculo del monto indemnizatorio, como así los rubros por los que procede, consideró que correspondía aplicarse al caso el art. 11 de la Ley Nº 25.164, el cual reconoce el derecho a percibir una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor, tal como lo precisara la Corte Suprema en el citado precedente “Ramos”. A su vez, indicó que el crédito indemnizatorio se regiría por lo dispuesto por el art. 22 de la Ley Nº 23.982, al que se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha de cese de la relación laboral –21/4/2016–, hasta su efectivo pago.

III. Agravios de la parte demandada

Contra aquel pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 18/4/2023 y expresó agravios el 24/5/2023, los que no fueron contestados por la contraria.

En primer lugar, se agravia que la magistrada incluye al actor en el beneficio indemnizatorio previsto en el art. 11 de la Ley Nº 25.164, pero el mismo no se encuentra en la situación descripta en la mencionada norma. Así las cosas, aduce que la magistrada viola expresamente el principio de congruencia, dado que el accionante en ningún apartado del escrito de demanda, reclama, ni siquiera en subsidio, indemnización alguna invocando aquella norma. Por el contrario, pone de relieve que fundó su pretensión en la Ley de Contrato de Trabajo.

En segundo lugar, se queja que se haya aplicado el precedente “Ramos”, en el cual la Corte Suprema consideró que se habían utilizado figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. En efecto, considera que existen sustanciales diferencias con el fallo mencionado.

También, recuerda la jurisprudencia de la Corte Suprema que indica que el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador.

IV. Alcances del pronunciamiento

De manera preliminar, es necesario advertir que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la alzada, sino tan solo aquellas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN – SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN – Dto. 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc. Med. (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN – DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014, “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN –M Interior OP y V– DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

V. Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del caso

Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al expediente, conforme fueran detalladamente reseñadas por la magistrada de grado en el considerando III del pronunciamiento, surge que:

(i) El actor ingresó a la Biblioteca Nacional “Dr. Mariano Moreno” el 8/1/2008 bajo la figura de la “locación de servicios” (cfr. págs. 46/47 del legajo personal).

(ii) A partir del 1/7/2008, pasó a revistar en la categoría C-1, con una designación temporaria hasta el 31/12/2008 en el marco del art. 9 de la Ley Nº 25.164 (cfr. Resolución Nº 2989/08 dictada por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación).

(iii) A partir del 5/3/2015 el accionante comenzó a gozar una licencia de largo tratamiento hasta el 22/11/2015, sujeta a prórroga para un nuevo examen médico. Dicha licencia fue prorrogada en tres oportunidades por la Dirección de Sanidad del Departamento de Recursos Humanos de Presidencia de la Nación. La primera prórroga operó desde el 23/11/2015 hasta el 27/11/2015, la segunda desde 28/11/2015 hasta el 28/02/2016 y la tercera desde el 29/02/2016 hasta el 28/03/2016.

(iv) Asimismo, obran en las actuaciones recibos de haberes de los meses de noviembre y diciembre de 2015 y febrero, marzo y abril de 2016. De aquellos, surge que el actor revistaba una planta transitoria con un cargo Nivel B Grado 4.

(v) Finalmente, el 21/3/2016 se le remitió telegrama colacionado comunicándole el cese de la relación laboral a partir del 21/4/2016, relevándolo de prestar servicios durante el mes de preaviso.

VI. Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de personal contratado

En este contexto, corresponde expedirse respecto de los agravios de la demandada relativos a procedencia de la pretensión indemnizatoria.

Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa registrada en Fallos: 333:311, in re: “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido”, del 6/4/2010, admitió la demanda interpuesta por el actor a fin de obtener una indemnización como consecuencia del despido arbitrario que sufrió luego de haber prestado servicios para la demandada durante veintiún (21) años. El allí accionante había suscripto sucesivos contratos bajo el régimen previsto en el Decreto Nº 4.381/73, en violación a lo establecido en su art. 26 –y en el inc. a), del art. 17, de su reglamentación– que limitaba la posibilidad de renovar tales acuerdos por un máximo de cinco años. En este contexto, se concluyó que la demandada había utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que por el modo en que se había desenvuelto la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no habían tenido la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trataba de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal –cuyo comportamiento tuvo aptitud para generar en el Sr. Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional– la solución debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo. Así, en búsqueda de una medida equitativa, acudió al recurso de la analogía, por lo que traspoló una solución contenida en la Ley de Empleo Público Nacional, y así terminó reconociendo una indemnización al Sr. Ramos.

Asimismo, en la misma fecha en que se pronunció en el caso “Ramos”, la Corte Suprema también dictó sentencia en la causa registrada en Fallos: 333:335, in re: “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido”, de la cual se desprende que la doctrina del precedente “Ramos” no resulta generalizable de modo indiscriminado. En ese sentido, cabe recordar que en el citado caso “Sánchez”, se revocó el pronunciamiento de la anterior instancia, que había hecho lugar a la pretensión del accionante, quien había suscripto diversos contratos de locación de servicios con la demandada durante ocho años, para que se le abonara la indemnización por los perjuicios ocasionados por su despido sin causa. Para decidir de ese modo, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que la legislación nacional que regulaba el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación (AGN) autorizaba expresamente la celebración de contratos como los suscriptos con el Sr. Sánchez, ello en el entendimiento de que la actividad del organismo de control hacía necesario contar con un cuerpo de auditores externos, en los términos de la Ley Nº 24.156.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que el hecho de que el Sr. Sánchez hubiera realizado tareas típicas de la actividad de la AGN no resultaba suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo de empleo permanente. En suma, decidió que las circunstancias de la causa diferían sustancialmente de las discutidas y resueltas en la causa “Ramos” ya citada, porque en el caso “Sánchez” el actor no había logrado acreditar que la AGN hubiese utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

Con posterioridad, en el precedente “Cerigliano” (CSJN, Fallos: 334:398) el Máximo Tribunal explicó que la doctrina que surge del precedente “Ramos” encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de un instituto debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Advirtió también que a ello cabe añadir “una cuestión subyacente en el precedente citado: la concerniente a que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.

VII. Improcedencia del pago de una indemnización. Inaplicabilidad al caso del precedente “Ramos”

En este entendimiento, cabe advertir que, si bien los lineamientos interpretativos que surgen del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” se refieren a cuestiones vinculadas con los reclamos indemnizatorios del tipo del aquí analizado, lo cierto es que –contrariamente a lo manifestado por la jueza de grado en su sentencia– aquellas tienen como punto de partida un supuesto fáctico distinto del suscitado en los hechos que originaron la contienda bajo examen.

En estas condiciones, resulta oportuno puntualizar que no se encuentra controvertido el vínculo contractual que unió a las partes mediante la sucesiva suscripción de contratos, que fueran precisados en el considerando V de la presente. En ese sentido, corresponde advertir que, sumando todos los acuerdos oportunamente celebrados entre ambas partes y las constancias obrantes en las actuaciones, la duración de la relación laboral del actor dista mucho del prolongado lapso que se presentó en el caso resuelto en “Ramos” –veintiún (21) años–.

Sin embargo, tal como ocurrió en el caso “Sánchez”, las circunstancias fácticas del presente caso difieren de las discutidas y resueltas en el fallo “Ramos”, habida cuenta que en el caso bajo examen la actora no ha logrado acreditar que la demandada hubiera utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente (en igual sentido, esta Sala, in rebus: “Feldman, Ana Nora c/ Instituto Nacional de Estadísticas y Censos s/ Empleo público”, Causa Nº 36.502/2017, del 27/6/2023; “González., Martín Eduardo c/ EN – INTI – EXPTE 49979412/20 s/ Empleo Público”, Causa Nº 5.637/2021, del 15/6/2023; “Bauleo, María Fernanda c/ EN – M. Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ Empleo público”, Causa Nº 55.125/2018, del 27/12/2022 “Loekemeyer, Marisa c/ EN-Ministerio de Turismo y Deportes s/ Empleo público”, Causa Nº 464/2019, del 20/10/2022; “Silva, Sonia Rosalía c/ Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería de la Nación s/ Empleo público”, Causa Nº 17.614/2017, del 8/9/2022; “Luccardi, Alberto Mario c/ EN – Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) s/ Empleo público”, Causa Nº 30.145/2018, del 4/8/2022; “García Campos, Raúl Oscar c/ EN-M. Interior OP y Secretaría de Vivienda y Hábitat- Programa de Mejoramiento de Barrios s/ Empleo Público”, Causa Nº 26.501/2018, del 26/4/2022; “De Marco, Mariana Paz c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual A.F.S.C.A. s/ Empleo Público”, Causa Nº 27.700/2015, 8/9/2021; “Páez, Hugo Juan c/ Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil s/ Empleo Público”, Causa Nº 48.641/2015, del 30/6/2021; “Castagna José Luis c/ INTI s/ Varios”, Causa Nº 6.285/2013, del 27/6/2019, y “Martin, Wenceslao Andrés c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ Empleo Público”, Causa Nº 79.748/2015, del 21/6/2019, entre muchos otros; esta Cámara, Sala II, in rebus: “Lata, Jaime Ramón c/ E.N. – SSS y otro s/ empleo público”, Causa Nº 47.393/2012, del 28/2/2019; “B., F.O. c/ U.B.A. – Facultad de Odontología s/ Empleo público”, Causa Nº 43.683/2013, del 28/5/2019).

En este sentido, no puedo dejar de tener presente que esta Cámara ya ha expresado en varios precedentes su postura respecto a que no toda contratación temporaria de personas físicas que cumplan tareas en favor de la Administración Pública le resulta aplicable el precedente “Ramos” (cfr. Sala I, in re: “Cukierkorn, Damián Alejandro c/ Universidad Nacional de Tres de Febrero s/ empleo público”, Causa Nº 76.162/2014, del 14/5/2019; Sala II, in rebus: “Toledo, Juan Carlos Gabriel c/ EN – Mº Salud – SSS y otro s/ empleo público”, Causa Nº 26.889/2011, del 12/5/2015; “Montero, Sebastián Nahuel c/ EN – Mº Salud – APE s/ empleo público”, Causa Nº 9.457/2011, del 17/11/2016; “Gonzalo, Lorena Laura c/ EN – Sedronar s/ empleo público”, Causa Nº 47.120/2012, del 8/12/2018; “Lata, Jaime Ramón c/ EN – SSS y otro s/ empleo público”, Causa Nº 47.393/2012, del 28/02/2019; “Orphanos, Gerónimo Néstor c/ EN – Mº de Salud s/ empleo público”, Causa Nº 55.292/2013, del 7/5/2019; Sala IV, in rebus: “Sierra, María Florencia c/ INCUCAI y otro s/ Empleo Público”, Causa Nº 37.414/2013, del 25/10/2018; “Sanglar, Gabriel c/ UTN s/ empleo público”, Causa Nº 37.463/2013, del 21/2/2019; y “Sauan, Melina Esther c/ Estado Nacional – Min. Agricultura, Ganadería y Pesca – INTA s/ Empleo Público”, Causa Nº 1432/2014, del 30/5/2019).

Sentado ello, corresponde señalar que no surge de las constancias de autos que haya existido estabilidad en la relación laboral que involucró a la actora. En efecto, debo puntualizar que, tal como surgía del texto inequívoco de la documentación suscripta y reconocida, dicha relación contractual tenía claros visos de temporalidad y provisoriedad, lo cual quedaba expresamente asentado cada vez que se suscribía un nuevo contrato, por lo cual no era susceptible de generar una expectativa de permanencia laboral (en igual sentido, esta Sala, in rebus: “Loekemeyer, Marisa”, “Silva, Sonia Rosalía”, “Luccardi, Alberto Mario”, “García Campos, Raúl Oscar”, “De Marco, Mariana Paz”, “Páez, Hugo Juan”, “Castagna José Luis” y “Martin, Wenceslao Andrés”, ya citados; y esta Cámara, Sala II, in re: “B., F.O.”, ya citado).

Es que, como ya he explicado, no toda contratación temporaria de servicios de personas físicas encubre una designación permanente, según se encargaron de destacar los magistrados Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el citado caso “Ramos”, así como que el hecho de que el agente transitorio realice algunas de las tareas del personal permanente y estable no resulta suficiente por sí mismo para demostrar la desviación de poder, que estaría enmascarando una relación de empleo estable mediante la celebración de contratos a término (CSJN, Fallos: 333:335, “Sánchez”).

Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que los agravios vertidos respecto de la improcedencia de la reparación deben ser admitidos. Así las cosas, no se advierte que en el marco normativo y jurisprudencial vigente, estudiado con razonado y detallado análisis de las constancias de la causa, proceda admitir la demanda, por lo que la sentencia de la anterior instancia debe ser revocada.

VIII. Carácter temporario de las contrataciones e imposibilidad que el mero transcurso del tiempo trastoque de por sí la situación de revista

Por otro lado, cabe puntualizar que al ponerse fin a la relación contractual y prescindirse de los servicios brindados, por parte de la demandada, ello resultó natural consecuencia de las aludidas estipulaciones, particularmente en cuanto concierne al carácter temporario de la contratación y la posibilidad de rescindir la misma, lo que en principio comporta el ejercicio regular de un derecho propio y, por lo tanto, no susceptible de reproche, en tanto no se han acreditado las circunstancias fácticas enunciadas por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” para la procedencia de este tipo de reclamos.

En esta línea, más recientemente la Corte Suprema, en el precedente registrado en Fallos: 344:3057, se expidió también respecto de una contratación en los términos del art. 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, la cual era transitoria y por tiempo determinado (en aquel caso, se analizaba la incidencia de la designación del allí actor como consejero gremial en la relación contractual temporaria). En ese marco, el máximo tribunal recordó su jurisprudencia en la cual se había expresado que la posibilidad de la Administración de contratar por tiempo determinado, siempre que sea regular –como se da en el supuesto de autos–, implica que el vínculo “se extingue automáticamente por el mero vencimiento del término convenido, sin necesidad de acto administrativo alguno” (Fallos: 310:1390). En el mismo sentido, la Corte Suprema sostuvo que el mero transcurso del tiempo no puede trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio, pues lo contrario desvirtuaría el régimen jurídico básico de la función pública (Fallos: 312:245).

En el mismo sentido, en el precedente de Fallos: 344:3057 citado, el ministro Lorenzetti, en su voto, luego de precisar que el allí actor había sido contratado en los términos del art. 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, afirmó que la tipificación del vínculo era determinante para establecer las consecuencias jurídicas subsiguientes. De este modo, puntualizó que la relación jurídica del actor estaba sometida a plazo y su extinción había tenido su fuente en esa modalidad. Así las cosas, concluyó que la sentencia que había ordenado en aquel caso la reinstalación en el puesto de trabajo al accionante desvirtuaba todo el fundamento del contrato limitado en el tiempo, haciendo que un instituto regulado por el derecho perdiera toda su utilidad para los futuros contratantes.

De este modo, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades, la mayor o menor conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal, así como también la opción de finalizar los determinados contratos, constituyen decisiones de política administrativa de carácter discrecional que no resultan, en principio, revisables en sede judicial (CSJN, Fallos: 310:2927 y 312:245, entre otras; en igual sentido: esta Cámara, Sala IV, in rebus: “Feldman, Jorge Alberto c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación – Poder Judicial de la Nación” del 14/10/1988; “Denti, María Mercedes c/ Congreso de la Nación – Honorable Senado de la Nación”, del 4/6/1998; “Madafferi, Rosa c/ EN –Mº de Salud– Obra Social Bancaria Argentina”, del 5/11/2002; “Cervelo, Gonzalo c/ Hospital Aeronáutico Buenos Aires Fuerza Aérea Argentina y otra s/ empleo público”, Causa Nº 54.841/2014, del 14/3/2019).

IX. Costas

Finalmente, atento al resultado del recurso, y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida en autos (art. 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal).

En mérito de lo expuesto, voto por: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

El Dr. Sergio Gustavo Fernández adhiere al voto del vocal preopinante.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, esta Sala resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. Carlos M. Grecco. – Sergio G. Fernández.

P. S., A. M. c. Voss S.A.C.I. s/ordinario

Comentado por Eduardo Luis Gregorini Clusellas: La ruptura intempestiva sin preaviso de un contrato de servicios.

En Buenos Aires, a 1º de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “P. S., A. M. contra VOSS S.A.C.I. sobre ORDINARIO”, registro nº COM 7189/2015 procedente del JUZGADO Nº 14 del fuero (SECRETARÍA Nº 28), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:

I. A. M. P. S. dedujo demanda el 30.3.15 contra Voss S.A.C., a quien reclamo el pago de la suma de $ 417.463, por los daños y perjuicios que le habría generado la ruptura sorpresiva del vínculo comercial que los unía.

En prieta síntesis dijo dedicarse a la confección de prendas de vestir a façón y que a partir del año 2002 empezó una relación comercial con la demandada, a quien describió como una empresa de venta de prendas finas para niños, titular de varios locales en diversos puntos del país.

Dijo que frente a la buena calidad de su labor, la demandada le ofreció ser el proveedor exclusivo de su empresa, lo cual fue aceptado dado que ello representaba un incremento notable en su actividad con un importante ingreso asegurado.

A tal efecto, detalló los volúmenes de facturación correspondientes a los últimos 3 años previos a la ruptura del vínculo comercial.

Destacó que por el nivel de actividad que representó la relación con Voss, debió contratar operarios y alquilar un taller para el desarrollo de aquellas tareas.

Señaló que el acuerdo no se formalizó por escrito ni fue pactado un plazo concreto de finalización del vínculo.

En este punto sostuvo que desde el inicio de la relación hasta los meses de febrero y marzo de 2013 la remesa de prendas para confeccionar fue normal. Sin embargo a partir de ese último año, la demanda de tareas fue mínima, y nula desde abril a agosto. Aclaró que frente a sus reclamos, en agosto de 2013 fue enviada una última remesa de alguna entidad.

Frente a esta ruptura unilateral e intempestiva, el actor dijo haberse visto forzado a despedir personal por lo cual debió pagar las correspondientes indemnizaciones.

Reclamó, como resarcimiento, una indemnización equivalente al 50% de la suma facturada durante el último año completo de trabajo con la demandada, sustentado en que el ramo de la confección a façón ese es el margen de utilidad usual y que ese tiempo es el que se tarda en fidelizar a un nuevo cliente.

II. Voss S.A.C. se presentó el 9.11.2015, negó los hechos y contestó demanda.

Reconoció que acordó verbalmente con el actor, a partir del año 2008, que este le brindara un servicio de confección de determinadas prendas (trabajo a façón), relación que se complicó en marzo de 2013, cuando el actor aumentó considerablemente los precios de confección. Al no mediar acuerdo entre ellos en punto a tales costos, el vínculo concluyó.

Negó que el actor trabajara en exclusividad para ella, y señaló como prueba de tal particularidad, la numeración salteada de las facturas acompañadas y emitidas a nombre de Voss.

Calificó la relación comercial como una locación de servicios informal, pactada en forma verbal, sin vigencia temporal definida, sin similitud de productos confeccionados, ni cantidad de facturación, ni mínimos garantizados ni plazos de entrega.

Así durante la vigencia de la relación dijo que los términos de las tareas asignadas a P. S., fueron acordados en cada oportunidad, siendo la única constante a través del tiempo la reiterada asignación de labores. Pero negó que existiera un contrato único de ejecución continuada.

Negó la necesidad de un preaviso razonable para concretar la desvinculación, en tanto no fue pactado un contrato de tracto sucesivo o de obligaciones recíprocas pendientes “…sino una relación continuada de repetitividad en el tiempo pero con condiciones cambiantes y variables…”.

Rechazó que pueda imputársele haber requerido, impuesto o reclamado inversión alguna en el taller de confección de la actora.

Explicó que siendo que la relación comercial entre las partes es de ejecución inmediata en donde Voss S.A.C. entregaba la materia prima al actor y éste confeccionaba las prendas y facturaba sus servicios, la relación se agotaba con cada entrega y cada pago, sin que se encontrara pactada la continuidad de las labores, ni un plan de entregas mensuales, ni tiempo definido ni cantidades mínimas.

Denunció que el 8.3.2013 se presentó su concurso preventivo y que su parte no solicitó la continuación de ningún contrato en curso de ejecución conforme la LCQ: 20 y que por lo tanto el presunto contrato a fasón, de suministro o similar quedó resuelto de pleno derecho.

III. La sentencia del 12.7.2021 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso al actor las costas del proceso.

Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por calificar la relación comercial entre las partes como una locación de servicios, la cual por su carácter informal no requiere de contrato escrito.

Negó que el actor haya demostrado ser proveedor exclusivo de la demandada; resultando lo contrario de la prueba informativa.

De seguido, recordó que en las relaciones jurídicas de ejecución continuada, abonada, habitual, permanente y de plazo indefinido ambas partes tienen derecho a dar por finalizados los contratos pero no hacerlo de forma abusiva, permitiéndole a la contraparte que adopte las previsiones necesarias para minimizar los efectos perjudiciales que pudiera irrogarle la mentada ruptura.

Pero, en el caso, dijo demostrado que el actor paralelamente a Voss S.A. prestó servicios a otros terceros, amén que no fue probado que el señor P. S. se viera forzado a montar una gran estructura para atender su relación con la aquí demandada.

Estas circunstancias, a juicio del señor Juez, no justificaba que para el caso fuera de aplicación igual doctrina que para otros contratos de duración que exige la notificación de un preaviso razonable como condición para concluir el vínculo.

Entendió que lejos de la situación del comerciante cuya subsistencia depende de su relación con aquel a quien le presta sus servicios en forma exclusiva, el actor brindó su prestación, en operaciones concretas perfectamente individualizadas y separadamente facturadas, durante un tiempo, a la demandada y a otros terceros, hasta que la emplazada dejó de requerir sus servicios, sin que mediara contrato alguno que la obligara a seguir haciéndolo y menos con un plazo cierto.

Sólo el actor apeló la sentencia (16.7.2021).

El memorial fue presentado el 16.5.2022, pieza que fue contestada por el estudio sindical a cargo de la quiebra de la demandada, el 17.5.2022.

Los agravios del recurrente fueron delimitados en lo que a su entender fueron los dos condicionantes en que basó el sentenciante su decisión: (a) concluir que era necesaria la prestación del servicio en forma exclusiva para que la ruptura sin preaviso sea susceptible de reparación; y (b) que la subsistencia comercial del actor dependa del otorgamiento del preaviso.

IV. Reseñados los antecedentes fácticos que gobiernan al caso, es útil señalar que no hay controversia entre las partes en que: (*) se vincularon a través de un contrato de locación de servicios durante varios años; (**) que éste fue verbal y de plazo indeterminado; y (***) que la demandada dio fin al convenio sin preavisar al actor.

(a) La cuestión se centra entonces en establecer si, por las características del contrato y el desempeño comercial de cada una de las partes, era menester cursar preaviso para poder concluir regularmente el vínculo.

Ha dicho la Sala C de esta Cámara en la causa “Distri-Hur S.A.”, que el ejercicio regular del derecho a rescindir sin causa los contratos sin plazo determinado se encuentra subordinado a la necesidad de respetar dos tiempos: (a) por un lado, es necesario respetar cierto lapso de vigencia del convenio respectivo, desde que no se puede rescindir sin dar al contratante el tiempo necesario para amortizar la inversión realizada con motivo del negocio y obtener las ganancias que habrían justificado su interés en contratar; y (b) por otro lado, se entiende necesario respetar el tiempo que demandaba el otorgamiento de un preaviso adecuado. Concretamente: “…Respecto del primero, en ocasión de fallar el caso “Cherr – Hasso Wlademar c/ The Seven Up” del 5.11.91 (Fallos: 314.1358; ED, 164-42), la Corte Suprema señaló que a fin de evaluar la regularidad del derecho a rescindir, era necesario determinar si había existido un retorno de la inversión efectuada por el concesionario en la medida en que esta finalidad había sido uno de los motivos determinantes de la duración indefinida del contrato, dejando aclarado que la falta de amortización tornaba abusivo el aludido ejercicio. Entonces el contrato sin duración determinada no podía ser rescindido en cualquier tiempo, sino que era necesario el transcurso del tiempo de vigencia que se presentara imprescindible para que tuviera lugar esa amortización y se cumplieran las expectativas económicos que las partes hubieran podido esperar del contrato, lo cual llevó a la doctrina que compartimos a hablar de la necesidad de respetar un plazo tácito (Legarre, Santiago, La Corte se pronuncia nuevamente sobre los contratos de concesión, ED 145-759) (…) Recién después de transcurrido tal plazo tácito, cuya duración dependía de la cuantía de las inversiones y de la rentabilidad del negocio, nacía el derecho a rescindir sin causa, con la consecuencia de que el contrato continuaba mientras ninguna de las partes lo denunciara…” (CNCom., Sala C, 25.3.2022, “Distri – Hur S.A. y otro c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ ordinario”).

En el caso en estudio, no existe controversia sustantiva en punto a que medió entre las partes un contrato de duración pero sin plazo determinado. Véase que la disputa fincó en el plazo en que se desarrolló la relación (diez años para el actor y cinco para la demandada), pero en modo alguno fue negado que se trató de una relación prolongada de tiempo indeterminado.

Tampoco fue alegado por el actor que no pudo amortizar las máquinas y demás elementos para la tarea asumida; omisión que permite concluir que tal amortización ocurrió.

Como lo expresa el fallo citado, es inocultable “…al sentido común, que un establecimiento en explotación no puede cerrar sus puertas de un día para el otro, por lo que se concluyó también que el ejercicio de ese derecho a rescindir sin causa no podía ser intempestivo, debiendo otorgar un adecuado preaviso (…) La duración de ese preaviso variaba en función de diversas circunstancias, pero, cualesquiera que fueran las pautas que se adoptaran para fijarlo, fue pacífico admitir que quien decidía la desvinculación debía otorgar a su contraparte ocasión de reinsertarse en el mercado y solucionar los inconvenientes que naturalmente le acarreaba la cesación del convenio, para lo cual debía otorgarle ese preaviso cuya extensión debía ser coherente con la naturaleza y circunstancias de la relación…”.

Como lo sostiene la jurisprudencia citada, que coincide con la desarrollada por esta alzada (esta Sala, 23.12.10, “Gregorutti Alejandro c/ Royal Canin Argentina s/ ordinario”), en los contratos de tiempo indeterminado siempre debe existir preaviso de rescisión.

Es que la ruptura del vínculo de plazo indeterminado sin un anuncio previo en un tiempo razonable, resulta un ejercicio abusivo del derecho a concluir un contrato de estas características, especialmente si, como en el caso, la relación tuvo una duración de al menos 5 años. Es que frente a la razonable expectativa de la parte en punto a la continuidad del vínculo contractual, la rescisión sorpresiva no le otorga tiempo alguno para reencauzar su actividad a las nuevas circunstancias comerciales (CNCom., Sala B, 8.2.22, “Alicia Elsa Miceli c/ System Link International y otro s/ ordinario”).

El Código Civil, aplicable al caso por la fecha en que se dio por concluido el vínculo, no preveía una norma que impusiera el preaviso a la cocontratante ante su decisión de rescindir sin causa el contrato, como si lo hace ahora el actual Código Civil y Comercial (art. 1279).

Sin embargo, ya la doctrina y jurisprudencia era coincidente en punto a que la facultad rescisoria constituía un elemento natural de todo contrato de duración, con plazo indeterminado. Pero sin perjuicio de lo anterior, el conocido fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.”, precisó que esa libertad para decidir la finalización del negocio reconocía una limitación, cual es el deber de dar al cocontratante un preaviso por un lapso razonable a fin de facilitarle la readecuación de la operatoria comercial (en igual sentido, CNCom., Sala A, 18.5.1990, “Víctor Collado S.R.L. e hijos c/San Sebastián S.A.”; CNCom., Sala C, 13.2.1998, “Tercal S.A. c/I.B.M. Argentina”, ED 181-265; CNCom., Sala E, 27.5.2005, “Souto, Ángel c/Nobleza Piccardo S.A.”; C.Apel.Civ.Com. Mar del Plata, Sala I, 25.8.1994, “Dos Santos, José L: c/ Laboratorios Hetty S.R.L., LLBA 1995-518; CNCom., Sala C, 2.4.2004, “Automotores Monte Berico S.A. c/Sevel Argentina S.A.”).

Es que la exigencia de preaviso posee justificación de índole jurídica y de naturaleza práctica y económica. La primera radica en el hecho de que constituye derivación del principio general de buena fe –art. 1198 del Código Civil– (CNCom., Sala C, 6.2.2004, “Hermida, Daniel Mario c/ Pepsico Snacks S.A. s/ ordinario”), que veda los comportamientos intempestivos y sorpresivos, contrarios a la confianza y cooperación propias de la relación de larga duración; y, las segundas, se refieren a que el complejo entramado de relaciones económicas y comerciales que se produce entre las partes en este tipo de contratos, debe ser desmontado para avocarse a la implementación de nuevos esquemas de comercialización y de permitir la búsqueda de alternativas comerciales, la reorganización de su empresa y la eventual liquidación de stocks remanentes (Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio Comentado y Anotado, T. II, pág. 743).

Así, el plazo de preaviso debe ser suficiente para que el afectado pueda solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato de que se trata (CNCom., Sala B, 8.9.16, “Pedrayes María Claudia c/ DirecTV Argentina S.A.”).

De hecho, el referido artículo 1279 del código unificado de 2015, exige que el preaviso sea comunicado con “razonable anticipación”, concepto que, como dije, recepta la doctrina tradicional.

En nada afecta lo dicho que la prestación de tareas del rescindido sea brindada al contrario en forma exclusiva, como lo exige la sentencia.

Es que la indemnización por falta de preaviso de la rescisión contractual, en el caso locación de servicios sin plazo determinado, procede al margen de toda nota de exclusividad. Lo que debe privilegiarse es la imposibilidad en que se vio el comerciante de sustituir o adaptar su negocio a raíz de la sorpresiva ruptura comunicada por su contraparte (CNCom., Sala E, 28.8.06, “Bercun Carlos c/ Citibank N.A. s/ ordinario”).

La existencia o no de exclusividad en el contrato concluido sólo podrá influir en la magnitud del daño causado y por consecuencia, en la cuantía de la indemnización (esta Sala, 23.12.10, “Gregorutti Alejandro c/ Royal Canin Argentina s/ ordinario”).

Pues bien, conforme fuera ya señalado y de su lado reconocido por la demandada, no hay controversia a esta altura en que Voss S.A. rescindió unilateralmente y en forma abrupta el contrato de locación de servicios concertado verbalmente.

La justificación que brindó la accionada al presentar su descargo (aumento excesivo del costo de los servicios por parte del señor P. S.), no fue materia de prueba, lo cual impide su consideración.

Frente a ello, al tratarse de una rescisión sin causa y con omisión de todo preaviso, cabe concluir que el actor tiene derecho a ser indemnizado, dado la irregular y abusiva conducta de la demandada.

(b) Definido entonces el actuar antijurídico atribuible a Voss S.A., cabe mensurar la cuantía de la indemnización para resarcir el daño.

Debo presumir que la ruptura sorpresiva del contrato por parte de la demandada produjo un daño patrimonial al actor, consecuencia evidente de la abrupta y sustancial suspensión forzada de tareas.

Véase que en la causa sólo se probó que el actor trabajó esporádicamente para dos empresas (Cheek S.A. y Viu S.A.); pero en ambos casos la relación había cesado tiempo antes de la rescisión de Voss S.A.

Y su relación con A.Y. Not Dead S.A. tuvo inicio en mayo de 2013 (fs. 448) y en una medida inferior a la que lo relacionaba con la demandada. De todos modos, esta última circunstancia se tendrá en cuenta de seguido, al determinar el resarcimiento.

Al explicar su reclamo económico el señor P. S. sostuvo que reclamaba un año de ganancia, pues el preaviso debió cursarse con tal anticipación pues este era el plazo usual en su actividad para conseguir un nuevo cliente.

Para ello, el actor cuantificó en un 50% de la suma facturada la ganancia usual del sector; porcentual que aplicó sobre el último año completo de relación (2012) para fijar el resarcimiento perseguido.

Como fue dicho, la concesión de un plazo razonable de preaviso tiene por objeto compensar las expectativas generadas por la estabilidad de la relación y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad (CNCom., Sala B, 31.5.2000, “Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A.”, del 31/05/00; íd., Sala C, 6.12.11, “Caiquen S.A. c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 19.4.08, “Insumos Biomédicos S.A. c/ Johnson & Johnson Medical S.A. s/ ordinario”; íd., 25.3.22, “Distri-Hur S.A. y otro c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ ordinario”), de acuerdo a las circunstancias de cada caso (CNCom., Sala E, 28.8.06, “Bercun Carlos c/ Citibank N.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 11.11.09, “Nova Pharma Corporation c/ 3M Argentina S.A.”; íd. 24.3.03, “Laiño, Néstor C. c/ Nestlé Argentina S.A.”, LL 2003-F, pág. 569, entre muchos otros).

En este sentido, la cuantificación “en meses” del preaviso omitido no se relaciona estrictamente con la duración del contrato sino, más bien, con el tiempo que debe darse al contratante para que pueda tomar todas las medidas necesarias para evitar los perjuicios que le ocasionaría un ruptura brusca, es decir, proveerse los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos comenzando otro emprendimiento, sustituyendo al cliente (CNCom., Sala A, 18.5.90, “Víctor Collado S.R.L. e hijos c/ San Sebastián S.A.”, entre muchos otros) o, en su caso, liquidarlo ordenadamente (conf. CNCom., Sala C, 2.4.04, “Automotores Monte Berico S.A. c/ Sevel Argentina S.A.”).

Aun sin una regla concreta para calcular el plazo de preaviso, no hay dudas en que este debe siempre ser “razonable”, ni exiguo ni excesivo, pues de lo que se trata es, como se dijo, solo dar suficiente tiempo al otro contratante para que pueda reconvertir el negocio ordenadamente y sin perjuicios (esta Sala, 1.9.16, “Cellularnet S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; íd., 3.3.2020, “Veppo Paola María Antonia c/ Ana Maya S.A. s/ ordinario”).

En este estricto orden de ideas, resulta relevante, como señalé, la existencia o no de exclusividad en el contrato concluido para establecer la magnitud del daño causado.

La lectura del proceso me permite advertir la escasa actividad probatoria desarrollada por las partes; en particular por el actor quien debe acreditar los hechos en que basó su pretensión (artículo 377 código procesal).

Véase que ni siquiera aportó al perito, como tampoco lo hizo la hoy quiebra demandada, sus libros de comercio, lo cual frustró la utilidad del peritaje (fs. 605).

Empero debo señalar que si bien la demandada negó los guarismos de facturación que señaló el actor en su demanda, tal negativa se redujo a la formal, sin aportar cuanto menos, su propia estimación cuando, como ya adelanté, Voss S.A. había reconocido una relación comercial de cinco años.

Y no fue negado tampoco que la ganancia usual en la actividad ronda el 50% de la facturación, elementos estos que en esta situación cabe tener por reconocidos.

Cabe también tener en cuenta que ninguna de las partes intentó acreditar cual fue la extensión temporal de la relación. Así cabe estar a la menor, que fue la admitida por la demandada, y que alcanza los cinco años.

Todos estos elementos me permiten fijar estimativamente la cuantía de un resarcimiento que entiendo razonable conforme los escasos elementos allegados.

Para ello, y partiendo de la base de la existencia de daño resarcible, es de aplicación el tercer párrafo del artículo 165 del Código procesal en cuanto habilita al Juez a otorgar algún valor como indemnización en estos casos. Facultad que debe ser ejercida con suma prudencia y siempre que los elementos probatorios allegados permitan tener cabal conciencia de los bienes en juego.

Ha dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina que esta disposición está orientada a conceder a la víctima de un daño algún tipo de indemnización cuando se trata de “un daño de monto no comprobable” (Arazi, R. y Rojas J., Código Procesal en lo Civil y Comercial, T. I, página 674; Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, página 602; CNCom., Sala D, 8.4.2002, “Cuyule, Norberto c/ Banco Río de la Plata S.A.). Sin embargo, otra parte de la doctrina no condiciona el ejercicio de la facultad prevista en el referido artículo 165 a que exista alguna dificultad objetiva para cuantificar el daño.

Si bien no exime al pretensor a probar la magnitud del daño entiende que, en caso que tal carga no hubiere sido cumplida, corresponde al Juez estimar la cuantía del resarcimiento, siempre que el perjuicio estuviera claramente definido. Prerrogativa que debe ser ejercida con suma prudencia ante la ausencia de prueba específica (Palacio L. y Alvarado Velloso, A, Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, T. 4, página 487/489).

Frente a lo dicho, entiendo en el caso prudente y congruente con un principio de Justicia, fijar algún tipo de resarcimiento por el preaviso omitido, ello, en tanto no hay estipulación convenida entre las partes ni disposición legal (anterior o actual) que fije un plazo concreto (esta Sala, 25.4.2014, “BRK Tech S.A. c/ Directv Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 11.3.2014, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., “Cino Ricardo c/ La Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”).

Así esta Alzada ha resuelto que los meses por los que debe ser formalizado el preaviso no se corresponden necesariamente con el número de años en los cuales se extendió la relación, sino que el plazo de preaviso debe ser aquel que se estime suficiente para permitir la adaptación del rescindido a la nueva situación creada (CNCom., Sala C, 13.2.98, “Tercal S.A. c/ IBM Argentina SA”; íd. esta Sala, 1.3.16, “Sola Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A. s/ ordinario”).

Con estos elementos, y demostrado que el actor pocos meses después de la inicial quita de pedidos por parte de Voss S.A. estaba trabajando para un tercero (A.Y. Not Dead), bien que en menor volumen, entiendo equitativo fijar en $ 69.577, esto es, la ganancia que dejó de percibir el actor por dos meses, en tanto entiendo es el preaviso adecuado en esta situación.

Reitero, la aplicación de la facultad que autoriza el artículo 165 del código de rito debe ser utilizada con criterio prudente y restrictivo, tanto más cuando la escasa actividad del actor impide evaluar si existen elementos en este caso que permitan un resarcimiento mayor.

En cuanto a los accesorios correspondientes a la indemnización por preaviso omitido, resulta incuestionable su devengo a partir de la fecha en que la demandada resolvió ilegítimamente el contrato, dando lugar a dicha específica reparación (CNCom. Sala D, 15.2.05, “Grosso de Cipontino, Delia c/ Disco S.A. s/ ordinario”), por lo que los mismos serán calculados conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina desde el 1 de septiembre de 2013.

(c) Si bien postularé la modificación de la sentencia de grado, admitiendo la condena a Voss S.A., hoy su quiebra, ello no justifica que las costas sean impuestas en su totalidad a la demandada.

Es que el monto que propongo es notablemente inferior al pretendido por el señor P. S., lo cual me habilita a aplicar la solución prevista en el artículo 71 del código procesal y, por tanto, distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.

V. Conforme lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, admitir el recurso de apelación articulado por el actor con el efecto de hacer lugar parcialmente a la demanda, y condenar a Voss S.A.I.C. a pagar al accionante la suma de $ 69.577 con más los intereses indicados en el punto IV (b) del voto inicial.

Entiendo además, por lo dicho en el punto IV (c), que las costas de ambas instancias deberán ser distribuidas en el orden causado (art. 71 código procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.

VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Revocar la sentencia de grado con el efecto de hacer lugar parcialmente a la demanda, y condenar a Voss S.A.I.C. a pagar al accionante la suma de $ 69.577 con más los intereses indicados en el punto IV (b) del voto inicial.

(b) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.

(c) En función de lo supra decidido, y en base a lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal, corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en estas actuaciones.

Para ello, debe comenzar por precisarse que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. nº 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas.

Asimismo, cabe aclarar que la regulación de honorarios habrá de practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando –por un lado– que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y –por el otro– que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales.

Sentado ello, meritando la naturaleza, importancia y extensión de las tareas realizadas hasta fs. 612, fíjanse los estipendios en $ 44.000 (pesos cuarenta y cuatro mil), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C.; en $ 800 (pesos ochocientos) para el letrado patrocinante por la misma parte, D. V.; en $ 10.000 (pesos diez mil) para la letrada patrocinante de la parte actora, A. L. L.; en $ 300 (pesos trescientos) para la letrada de la parte demandada, V. R. V.; en $ 32.000 (pesos treinta y dos mil) para el letrado apoderado por la misma parte, R. A. B.; en $ 13.600 (pesos trece mil seiscientos) para el letrado apoderado de la parte demandada, R. A. B.; en $ 800 (pesos ochocientos) para la letrada por la misma parte, A. F. O., y en $ 23.000 (pesos veintitrés mil) para el perito contador, C. A. A. (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38, ley 21.839 y art. 3, decreto ley 16.638/57).

Por las labores desarrolladas a partir de fs. 613, y con base en el mínimo arancelario establecido por la ley de la materia, regúlanse los honorarios en 4,83 UMA, equivalentes a la fecha a $ 43.474,84 (cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C.; en 1,50 UMA, equivalentes a la fecha a $ 13.501,50 (trece mil quinientos un pesos con cincuenta centavos), para la sindicatura, Estudio Vergara, Sala Spinelli & Asociados, y en 2,15 UMA, equivalentes a la fecha a $ 19.352,15 (diecinueve mil trescientos cincuenta y dos pesos con quince centavos), para su letrado patrocinante E. B. (arts. 20, 21, 22, 24, 29 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).

Por otra parte, debe precisarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio de la anterior instancia– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal.

Por lógica derivación, la relación de equivalencia entre UHOM y la moneda nacional de curso legal vigente al tiempo de la regulación de honorarios, resulta definitiva a los efectos de su pago; pues no fue incluida en el decreto nº 2536/2015 norma alguna que autorice una ulterior actualización (conf. esta Sala, 10/3/2022, “Domínguez, Julián c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”).

Consecuentemente, la remuneración se fijará en pesos argentinos.

Con tales pautas, regúlase el estipendio en $ 20.520 (pesos veinte mil quinientos veinte) para la mediadora, N. E. B.

Por los trabajos efectuados ante esta Alzada, fíjanse los honorarios en 3,28 UMA, equivalentes a la fecha a $ 29.523,28 (pesos veintinueve mil quinientos veintitrés con veintiocho centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C., y en 3,01 UMA, equivalentes a la fecha a $ 27.093,01 (veintisiete mil noventa y tres pesos con un centavo), para la sindicatura, Estudio V., S. S. & Asociados (arts. 30 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).

(d) Notifíquese electrónicamente.

(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y, oportunamente glósese copia certificada de lo aquí resuelto, y devuélvase la causa tanto en su soporte físico, de corresponder, y en su soporte electrónico.– Gerardo G. Vassallo.– Pablo D. Heredia.– Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).