D., J. P. c. EMDE S.A. s/ordinario

En Buenos Aires a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “D., J. P. c/EMDE SA s/ORDINARIO”, expediente Com Nº 10272/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía 18, Vocalía 16 y Vocalía 17. Dado que la vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Alejandra N. Tevez y el Dr. Ernesto Lucchelli (art. 109 RJN).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 213?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

1. A fs. 2/7 J. P. D. (en adelante, “D.”) por derecho propio inició demanda contra la sociedad uruguaya EMDE SA por simulación e inoponibilidad de la personalidad jurídica, con costas.

Requirió que, como efecto de su pretensión, se transfiera la titularidad de dominio de EMDE SA de dos inmuebles a su padre P. F. D. (en adelante, “P.”) y su madre J. P. (en adelante, “J.”).

Explicó que, con ese cambio de titularidad y en el trámite del proceso sucesorio de sus progenitores, pretendía obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como único y universal heredero.

Relató los hechos que sustentan su pretensión. Así dijo que EMDE SA es una sociedad anónima constituida en Uruguay en 1959 por P. C. M. y L. E. G.; que su madre y su padre en 1960 adquirieron las acciones al portador de la sociedad; que en 1962 EMDE SA adquirió un inmueble sito en Av. Santa Fe …/…; que en febrero de 1981 su madre y su padre suscribieron nuevas acciones al portador por U$S 45.000; que en diciembre de 1981, con la suscripción de capital, la sociedad adquirió otro inmueble sito en la calle Cavia …/…; y que en 1990 EMDE SA a través de su representante, C. G., otorgó mandato especial irrevocable hasta marzo de 1993 a P. y a J. con facultades para enajenar o gravar los inmuebles.

Indicó que su relato demuestra que si bien EMDE SA era quien ostentaba la titularidad de dominio de los inmuebles, los verdaderos propietarios fueron siempre su madre y su padre.

Hizo saber que en abril de 2021 inició la sucesión de su madre y su padre, la que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 13, expte. Civ. 19676/2021 y que tras idéntico planteo de inoponibilidad de la persona jurídica de EMDE SA el magistrado decidió que debía ocurrir por la vía y forma que corresponda. Adujo que ante esa resolución, inició esta acción.

Dijo adjuntar estatuto de la sociedad uruguaya EMDE SA, las acciones al portador con la firma de su padre como Director y las escrituras de dominio de los inmuebles.

Sobre la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica, señaló que existió un uso disfuncional del ente para una finalidad contraria al espíritu del legislador y, con cita de doctrina, afirmó que la actividad económica organizada era presupuesto imprescindible para gozar de ella.

Alegó entonces que las sociedades que limitan su actividad a ser exclusivamente titulares de dominio de bienes registrables, aun sin perjuicio para terceros y aun cuando no conlleve maniobras de insolvencia de sus integrantes, quedan sometidas a la sanción de inoponibilidad.

Refirió a la desestimación no solo como sanción sino también en interés de quienes la crearon.

Expuso que, en el caso, no se utilizó la figura societaria para perseguir una actividad económica y que, en este sentido, estaba legitimado para reclamar la desestimación de la personalidad jurídica de EMDE SA para luego imputar directamente esos actos a su madre y su padre y, tras ello, obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como heredero.

Hizo saber que el inicio de esta acción tenia por finalidad integrar el acervo sucesorio de quienes fueron en vida su madre y su padre para con ello realizar la sucesión.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

2. A fs. 178/83 EMDE SA, con su letrado apoderado J. C. A., se presentó al proceso y se allanó a la pretensión del actor.

Reconoció la fecha de constitución de EMDE SA; sus accionistas fundadores; la adquisición de las acciones por P. y J.; y que la sociedad compró en 1961 y 1981 los dos inmuebles.

Expuso que P. y J. fueron los verdaderos titulares de dominio e indicó que eran ciertos los hechos en que el actor fundó su pretensión. Añadió que el actor se declaró ante la AFIP como responsable sustituto en el impuesto de bienes personales de ambos inmuebles.

Adjuntó poder que le otorgó EMDE SA el 22.9.2022.

Ofreció pruebas.

II. La sentencia

A fs. 213 el a quo dictó sentencia y rechazó la demanda de inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA y simulación de actos jurídicos, con costas.

Inicialmente aclaró que la ley aplicable al caso era el CCiv vigente al tiempo en que sucedieron los hechos fundantes de la pretensión.

En primer lugar, rechazó el allanamiento de EMDE SA. Para ello refirió que no procede en supuestos en que está involucrado el orden público, lo que acontece cuando la pretensión versa sobre derechos indisponibles o media presunción de un proceso simulado o fraudulento. Así dijo que el juez no está obligado a aceptarlo puesto que tiene la libertad de examinar el derecho, el interés jurídico, la licitud y razonabilidad de la pretensión. Sobre tales bases concluyó que aquí estaban involucradas normas de orden público indisponibles para las partes como ser el derecho de propiedad inmueble y su forma de transmisión. Refirió para ello a la resolución de esta Sala de fs. 155/60 que decidió que en el caso existía orden público involucrado.

En según lugar, indicó que esta Sala ya había decidido a fs. 155/60 que EMDE SA era una sociedad extranjera la que, por el ejercicio de una actividad habitual en el territorio de la República Argentina, debía ser considerada sociedad local en los términos del art. 124 de la LGS.

En tercer lugar, rechazó la acción de simulación de titularidad de los inmuebles a nombre de la sociedad EMDE SA. Para ello refirió a sus conceptos, a su carácter relativo y absoluto, a sus requisitos, a los legitimados para requerirla, a su carga y mecanismos de la prueba, y a la “causa simulandi”. Meritó que no bastaba para tener por cierta la simulación el mandato irrevocable que EMDE SA en 1990 otorgó al padre y madre para enajenar o gravar puesto que solo se extendía hasta el 1993 y lo era solo sobre el inmueble de la calle Cavia. Agregó el juez que el actor no mencionó siquiera los elementos reales que estaban detrás de los declarados.

Para más, expuso que el mismo actor dijo que desconocía los motivos por los cuales se simuló la titularidad de dominio de ambos inmuebles y que tampoco trajo otras pruebas para sustentar su posición. Agregó que el actor bien pudo acreditar que su madre y su padre permanecían en el uso y goce de los inmuebles o que eran arrendados y que percibían ellos los frutos de la locación y no la sociedad; y todo esto, a fin de presentar al menos presunciones que sustentaran su posición. Dijo que no probó tampoco una causa simulandi cuyo conocimiento explicó facilitaba la comprensión del contexto y auxiliaba en la apreciación de las restantes pruebas, por lo que ante la falta de prueba debía apreciarse con mayor rigor e inclinarse en caso de duda por mantener el acto. En este sentido añadió que el actor era hijo de los socios y además participaba en forma activa en la sociedad en tanto que era apoderado desde el 2001 y, en consecuencia, le era exigible acreditar aquellas circunstancias.

En cuarto lugar, rechazó la inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA. Refirió a los supuestos y requisitos de su procedencia y consecuencias. Juzgó que no existió un deliberado propósito de perjudicar al actor con la creación de la sociedad ni con la adquisición por parte del ente de los inmuebles. Así dijo que no se acreditó que la actuación de la sociedad extranjera fue un recurso para violar la ley, o el orden público o la existencia de fraude. Añadió que tampoco probó que el obrar de su madre y su padre hubiera tenido fines extrasocietarios o buscara frustrar sus derechos como herederos. Y esto aun cuando no desconocía que este tipo de sociedades eran usualmente utilizadas con fines fraudulentos, para engañar a acreedores o eludir al fisco.

En quinto lugar y a mayor abundamiento, dijo que no podía soslayar que el actor era apoderado de la sociedad desde el 2001 con facultades amplias para disponer y administrar los bienes de la empresa y que, en este escenario, no podía desconocer la situación de la sociedad y de los inmuebles que integraban el patrimonio.

A todo evento, el magistrado expuso que el actor debía acudir por la vía pertinente para hacerse de esos bienes y no pretenderlo a través de una declaración judicial que tiene por objetivo esquivar los trámites ordinarios, circunstancia que podría frustrar derechos de terceros contratantes con la sociedad. Así concluyó que el actor debió haber denunciado a la sociedad como parte integrante del acervo hereditario de la sucesión de sus padres, lo que no hizo. Más aun cuando el actor era único heredero de las acciones de la sociedad desde el 2009 cuando falleció su madre, instante desde el cual bien pudo adecuar la situación de la sociedad extranjera que realiza actos habituales en el país conforme art. 124 de la LGS.

III. Los recursos

A fs. 214 el actor apeló la sentencia y su recurso fue concedido libremente a fs. 215.

A fs. 220/27 corren sus agravios, los que no recibieron respuesta.

A fs. 233/36 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara.

A fs. 237 se llamaron autos para dictar sentencia y fs. 231 se practicó el sorteo.

Ello así se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento por este Tribunal.

IV. Los agravios

En primer lugar, se agravió de que el juez no tuvo por cierto que los verdaderos titulares de los inmuebles eran J. y P.; y esto frente al reconocimiento que hizo la sociedad, quien es la titular registral de dominio. Expuso que, frente a este reconocimiento, el allanamiento era secundario. Dijo que la sociedad reconoció como cierta la simulación de los contratos de compraventa, que acompañó instrumentos públicos y con ello no podía requerirse otra prueba adicional. Manifestó entonces que debía tenerse por cierta la simulación y la actuación de la sociedad con fines extra societarios.

En segundo lugar, se quejó de que el juez rechazó el allanamiento al considerar que estaba involucrado el orden público. Expuso que en esta litis solo se discutía el derecho de propiedad, el que estaba sometido a la voluntad de las partes y era disponible. Afirmó que en esta acción, en donde pretende la simulación y declaración de inoponibilidad de la persona jurídica, no estaban vinculadas normas que regulen la transmisión. Señaló que la decisión de esta Alzada del 26.4.2022 refiere al orden público de las normas sobre competencia y jurisdicción.

En tercer lugar, expuso que existe una contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva en punto a la prueba. Con transcripción de párrafos de la sentencia expuso que el juez tuvo por cierto los extremos facticos que denunció como fundamento de su pretensión y con ello debe tener por acreditada la simulación de los actos de compraventa y el fin extrasocietario de EMDE SA.

En cuarto lugar, se quejó de la valoración de la prueba respecto de la simulación y la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Refirió que acompañó no solo el mandato especial de carácter irrevocable en donde EMDE SA le otorgó facultades a J. y P. para enajenar, sino que, con el reconocimiento de la sociedad demandada, debía tenerse por cierto que el uso y goce y alquiler de esos inmuebles siempre estuvieron en la esfera de poder de su madre y padre. Añadió, en este sentido, que el juez omitió considerar que ante la AFIP es quien figura como responsable sustituto del pago del impuesto a los bienes personales sobre inmuebles.

Por último, expuso en sus agravios que la desestimación de la personalidad jurídica no solo debe hacerse cuando existen perjuicios a terceros sino también en sentido positivo en interés propio de los mismos que lo han creado.

V. La solución

1. Inició demanda el actor por derecho propio a fin de que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA y la simulación de los actos jurídicos de compraventa a partir de los cuales la sociedad uruguaya adquirió la titularidad de dominio de los inmuebles ubicados en la Av. Santa Fe y en la calle Cavia. Pretende el actor que se reconozca a sus progenitores, accionistas de esa sociedad, como los verdaderos titulares de esos inmuebles. para luego, y en el trámite del proceso sucesorio de sus padres, obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como único y universal heredero.

El juez rechazó el allanamiento de EMDE SA y la demanda. Juzgó que no podía tener por acreditado ni la simulación ni la actuación de la sociedad con fines extrasocietarios. Meritó asimismo que el actor, si pretendía adquirir finalmente la titularidad de esos bienes, debía recurrir al trámite sucesorio y denunciar a la sociedad como parte integrante del acervo hereditario para evitar frustrar los derechos de terceros contratantes con la sociedad.

El actor se agravió. Sus quejas giran en punto al rechazo de la simulación y la desestimación de la personalidad jurídica en aspectos que se vinculan a la inexistencia de orden público involucrado, a la virtualidad del reconocimiento de la propia titularidad registral de dominio sobre la existencia de actos simulados, a la valoración de la prueba, y a la utilización de la figura de la desestimación aun cuando no hubiera perjuicios a terceros. Afirmó sobre estas quejas que debía revocarse la sentencia apelada.

A fs. 233/36 corre dictamen fiscal. Tras recordar que esta Sala a fs. 155/60 ya decidió que por aplicación del art. 124 de la LGS la sociedad EMDE SA debía considerarse como una local y que en consecuencia era competencia de los tribunales nacionales a los fines del cumplimiento de las formalidades de constitución, reforma y control de funcionamiento; advirtió que mediante esta acción el actor intenta por vía elíptica la transferencia directa a nombre de su padre y madre de los inmuebles que integran el patrimonio social y, tras ello, como consecuencia de su carácter de heredero, la inscripción directa de esos bienes a su nombre.

Bajo este escenario, entendió la Fiscal General, al igual que lo hizo el primer sentenciante, que el actor pretendía eludir los tramites correspondiente a la sucesión de sus padres y/o aquellos correspondientes a la disolución y liquidación de la sociedad; ente en el que, incluso, el actor era apoderado desde el 2001 con facultades para disponer y administrar los bienes de la empresa.

Añadió la Sra. Fiscal que la participación activa del actor en el funcionamiento de la sociedad y su carácter de apoderado le impedía invocar la simulación, puesto que ello conllevaba evitar las consecuencias de su propia omisión y aquellas otras que corresponden al trámite sucesorio y liquidación de la sociedad.

2. Comparto con la Fiscal de Cámara y con el magistrado de grado que a través de esta acción de simulación e inoponibilidad de la personalidad societaria de EMDE SA, intenta el actor eludir las reglas y trámites que rigen el derecho sucesorio y aquellas otras correspondientes al proceso de disolución y liquidación de la sociedad. Ello así, en tanto que tienen como finalidad lograr la inscripción de los inmuebles, en definitiva, a su nombre.

Ambos procesos liquidatorios que el actor a través de esta acción intenta soslayar, tienen por objetivo lograr la concurrencia de los acreedores de la sociedad y de los causantes a fin de reclamar el cobro de créditos que pesan sobre esos patrimonios, y, en definitiva, resguardar el respeto al patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores (art. 94 y ss., LGS y art. 2335 y art. 743, CCyCN).

De acuerdo a los derechos involucrados, debe prevalecer la protección de los derechos creditorios que los acreedores podrían tener sobre el patrimonio de la sociedad y de los causantes sobre aquellos otros que invoca el actor. Tanto más ello es así cuando, en el caso, D. es apoderado de la sociedad EMDE SA por mandato conferido desde el año 2000 (v. fs. 205/210) con facultades amplias para disponer y administrar los bienes. Bajo este carácter debe meritarse que siempre conoció la situación jurídica de esos inmuebles y bien pudo disponer lo necesario como mandatario para encausar por las vías societarias esta anómala situación.

3. En similar orden de ideas, más allá de que por ficción legal y de acuerdo al carácter invocado en que se presentó el actor a esta litis, D. resultaría ser un tercero frente a EMDE SA y, tras ello, podría decirse que en este proceso formalmente hay presencia de dos partes con intereses contrapuestos; advierto que ello es sólo una rigurosidad formal.

Véase que el propio actor es mandatario de EMDE SA con amplias facultades (v. fs. 205/210) y que en ese carácter otorgó al letrado que se presentó en esta litis a contestar demanda por EMDE SA poder para representarla (v. fs. 180/83) y se allanó al proceso.

Desde similar perspectiva y considerando que el actor es mandatario de EMDE SA advierto que en este proceso aparecen intereses contrapuestos (art. 1324, CCyCN) que también obstaculizan esta acción frente a la necesidad de resguardar los intereses de terceros acreedores e, incluso, los de la propia sociedad.

4. Tras todo lo anterior y en tanto que el actor no se agravió de aquel argumento del magistrado de la anterior instancia que era relevante y con trascendencia jurídica para decidir el rechazo de la acción –discurso en el que coincidió y amplió la Sra. Fiscal de Cámara–, debo concluir que aquella premisa se encuentra firme y consentida, circunstancia que permite confirmar por falta de queja la sentencia de la anterior instancia (art. 265 y 266, Cpr).

5. Costas

Las costas de Alzada se imponen al actor vencido (art. 68, Cpr).

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega de este Tribunal, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso del actor y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; con costas de Alzada al actor vencido (art. 68, Cpr).

Así voto.

Por análogas razones el doctor Ernesto Lucchelli adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar el recurso del actor y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; con costas de Alzada al actor vencido (art. 68, Cpr).

II. Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13, Nº 6/14 y Nº 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

F., J. c. S., H. A. y otro s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “F., J. c/ S., H. A. y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 4986/2020, procedente del JUZGADO Nº 30 del fuero (SECRETARÍA Nº 59), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) El 17/12/2010 fue firmada un Acta Acuerdo por la cual, si se producía cierta condición consistente en el cobro por Odilcrown S.A. de cierto crédito reclamado como cesionaria ante la justicia federal, el señor H. A. S. quedaba obligado a pagar al señor J. F. (representado para la firma de ese instrumento por M. E. F.) la cantidad que resultase de descontar de U$S 200.000 ciertos conceptos individualizados por las partes, previéndose que, con el pago correspondiente, quedarían saldadas las cuentas pendientes entre ambos correspondientes a sus actuaciones como socios, directivos, apoderados o representantes de cualquier tipo de sociedad, entre ellas Odilcrown S.A. Fue previsto, además, que el pago que tuviera que hacer S. lo sería valiéndose del cobro que Odilcrown S.A. hiciera en el citado reclamo judicial, previa cesión por dicha sociedad del crédito respectivo en favor de S.; y que tal pago lo haría con entrega de bonos en cantidad suficiente hasta alcanzar la suma de dólares estadounidenses que correspondiesen, de acuerdo a la cotización vigente al momento en que se efectuase el pago (cláusulas 1ª –segundo párrafo–, 2ª, 4ª y 5ª, del respectivo documento que se encuentra reservado en sobre).

El 11/4/2011 la firma Odilcrown S.A. cedió a H. A. S. el 50% del apuntado crédito litigioso (acta de fs. 364, reservada).

La justicia federal se pronunció favorablemente a Odilcrown S.A. reconociéndole el derecho al cobro de un crédito que, a la postre, quedó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas estatales aprobado por la ley 25.344, legitimándose únicamente a los liquidadores societarios de aquella (E. F. B. y M. E. F.) para actuar en forma conjunta en la obtención de los bonos respectivos. Como consecuencia de las gestiones realizadas en tal sentido, se depositaron en Caja de Valores S.A., a nombre de Odilcrown S.A., bonos de consolidación PR, octava serie, por valor nominal de $ 17.416.674 (conf. sentencia de fs. 260/268 y ulteriores decisiones del 14/4/2015, 2/3/2017 y 25/6/2018 adoptadas por la CNFed. Cont. Adm., Sala I, en la causa nº 18.476/2004).

Así pues, cumplida la condición prevista y, por consiguiente, habiendo adquirido “plena eficacia” la condición de acreedor del señor J. F. (art. 343, CCyC), decidió promover este último contra el señor S. la presente demanda por cobro de U$S 122.472 pues, dijo, pese a haberle reclamado mayor cantidad, sólo le había pagado extrajudicialmente la suma de U$S 77.528.

El señor J. F. hizo extensiva su demanda contra el doctor E. F. B., imputándole incumplimiento a sus obligaciones como liquidador de Odilcrown S.A. por haberse negado a entregarle los bonos referidos y/o las sumas que correspondían a la deuda de H. A. S.

2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 15/2/2024– acogió parcialmente la demanda del señor J. F., condenando al señor H. A. S. al pago de la suma que resulte de una liquidación a realizar en la etapa de ejecución de sentencia y conforme lo precisado en el punto III.2.1.3 del fallo. Empero, rechazó la demanda incoada contra E. F. B.

Para así decidir, consideró que la deuda de U$S 200.000 que mantenía H. A. S. frente a J. F., debía se disminuida, tal como aquél lo postuló al contestar la demanda, contabilizándose al efecto los siguientes conceptos: I) los honorarios profesionales pagados al estudio jurídico uruguayo “Hughes & Hughes” (U$S 3.562,12); II) las entregas hechas por S. al señor F. de U$S 50.000 y U$S 21.600 los días 19/4/2021 y 3/5/2016, respectivamente; III) el pago efectuado por el demandado de U$S 40.000 con el que –en cumplimiento del documento suscripto el 17/12/2010 por M. E. F., como apoderada de J. F.– se cancelaron, por partes iguales, honorarios profesionales correspondientes a J. G. C., H. P., R. P. y a la citada M. E. F., hija del actor; y IV) la diferencia entre los U$S 200.000 comprometidos en la cláusula 1ª, párrafo primero, del Acta Acuerdo del 17/12/2010, y los U$S 210.000 transferidos por su equivalente en euros por parte de S. a favor de J. F. Dispuso el fallo, además, que en el descuento de los indicados conceptos debían ser contabilizados también los intereses correspondientes a las cantidades involucradas, calculados a la tasa del 7% anual desde que se concretó cada pago o entrega hasta el 19/10/2018 y sobre el saldo hasta el efectivo pago.

De su lado, con relación al codemandado E. F. B., la sentencia de primera instancia entendió procedente su absolución al entender que su conducta, tal como lo expuso al resistir la demanda, se ajustó a lo acordado el 19/10/2018 entre Odilcrown S.A. por una parte (representada por sus liquidadores, esto es, por el propio B. conjuntamente con M. E. F.), y el demandante J. F. por la otra.

Las costas fueron impuestas del siguiente modo: I) por la suma por la que progresa la demanda contra S., a cargo de este último; y por la suma por la que ella se rechaza, a cargo del actor; II) en cuanto a la demanda contra E. F. B., a cargo del señor J. F.

3º) El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por al actor y por el codemandado H. A. S.

El señor J. F. expresó sus agravios valiéndose de un escrito que presentó el 18/5/2024, cuyo traslado fue resistido por el codemandado S. (escrito del 2/6/2024) y por E. F. B. (escrito del 29/6/2024).

A su turno, el H. A. S. fundó su apelación con un memorial presentado el 22/5/2024, que resistió el actor el 5/6/2024.

4º) El señor J. F. no controvierte lo decidido por el fallo recurrido en cuanto a la procedencia de restar a lo reclamado en autos las sumas pagadas por S. en concepto de honorarios profesionales al estudio jurídico uruguayo “Hughes & Hughes”, al propio demandante los días 19/4/2021 y 3/5/2016 y en exceso –por diferencias cambiarias– al cumplirse lo convenido en cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010. Su primer agravio se concentra, eso sí, en la deducción de los U$S 40.000 que la sentencia tuvo por cancelados a favor suyo, en cumplimiento del documento de igual fecha (17/12/2010) atribuido a la apoderada M. E. F.

El documento precedentemente referido es un manuscrito, cuyo texto es el siguiente: “…Conste por el presente que quien suscribe, M. E. F. (…), en su carácter de apoderada del Sr. J. F. (…) y con referencia al convenio que suscribiera en el día de la fecha con el Ingeniero H. A. S., con referencia al pago de doscientos mil dólares estadounidenses (U$S 200.000) que debe realizar el Sr. S. al Ing. F., modifica la cláusula y el depósito deberá ser de ciento sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 160.000) y entregar la suma de diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) a cada uno de los Sres. J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F.…”.

Tal documento manuscrito culmina con una firma ológrafa, con la aclaración de pertenencia a M. E. F.

La sentencia recurrida observó que, inicialmente, el actor guardó silencio respecto del citado manuscrito al contestar el traslado que se le confirió de la prueba documental ofrecida por B., entre la cual estaba, precisamente, una copia de aquél; y que fue sólo más tarde, frente al traslado de la documentación correspondiente a la contestación de demanda de H. A. S., que el demandante decidió impugnarlo.

Pero más allá de tal particularidad, el fallo de la instancia anterior rechazó los cuestionamientos que el señor J. F. levantó contra la autenticidad del documento atribuido a la firma de su hija. Al respecto, el pronunciamiento hizo referencia al resultado del peritaje caligráfico en cuanto concluyó que, aunque el manuscrito dubitado no pertenece al puño y letra de M. E. F., sí corresponde a la autoría de esta última la firma que lo suscribe. Asimismo, la decisión rechazó la imputación que el actor había levantado contra ese documento con base en su carencia de fecha cierta y certificación notarial de autenticidad de fecha posterior al día en que M. E. F. dejó de ser apoderada suya, pues la realidad de su datación, esto es, la del 17/12/2010, se encontraba avalada por los testimonios de los doctores R. P. y H. P. en cuanto a la percepción por este último de los honorarios de ambos –U$S 10.000 a cada uno– el día 20/12/2010. Y, en fin, valoró negativamente para la posición del actor, el hecho de que no haya promovido ninguna denuncia penal con base en el carácter fraudulento que le atribuyó al citado documento manuscrito.

En su memorial el actor formula diversos razonamientos orientados a convencer que el referido documento no es genuino, como tampoco los pagos realizados en su mérito.

Empero, ninguno de tales razonamientos convence.

(a) El problema de la fecha cierta solo se da respecto de terceros.

Entre partes, no es exigible el requisito de la fecha cierta, valiendo en cuanto a ellas la fecha que conste en el instrumento. Esto último es así a la luz del derecho vigente (art. 317, CCyC) y, por cierto, lo era el 17/12/2010 en que regía el Código Civil de 1869 (arts. 1034 y 1035; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1958, t. I, vol. 3-7 [hechos y actos jurídicos], p. 781, nº 2138).

Por lo tanto, acreditado que la firma puesta en el mencionado documento manuscrito pertenece a quien entonces era apoderada del señor J. F. (véase el no cuestionado peritaje caligráfico realizado por Julio R. Del Valle, punto G de sus conclusiones), la fecha del 17/12/2010 puesta en él por esa representante, resulta oponible al actor en tanto representado, pues la verdad de la fecha quedó comprobada con ese reconocimiento o verificación (conf. Spota, A., ob. cit., p. 783, nº 2138).

Es que el mandante no es un tercero con relación a los documentos firmados por el mandatario en el carácter de tal, por lo que debe estar a la fecha de los mismos, tal como lo expresaba el art. 1961 del Código Civil de 1869 (conf. Machado, J., Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1899, t. V, ps. 293/294; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 198, nº 1912; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 163, nº 940; Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. II-B, p. 203, coment. art. 1034, jurisp. cit. en nota nº 15; Belluscio, A. y Zannonni, E., Código Civil comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t. IX, p. 343).

Se trata, en definitiva, de una consecuencia de la eficacia de la gestión representativa, según la cual la declaración de voluntad emitida por el representante se considera como declaración de voluntad hecha directamente por el representado (art. 1946 del Código Civil de 1869 y art. 359, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, p. 599).

Por cierto, el peritaje caligráfico no ha declarado la existencia de una falsedad en el documento y, en su caso, no es ocioso remarcar que cualquier colusión del mandatario con terceros es un riesgo que el mandante debe asumir por haber depositado su confianza en aquél (conf. Lafaille, H., Curso de Contratos, Buenos Aires, 1928, t. III, p. 129, nº 160).

(b) A la luz de lo anterior, ninguna trascendencia tiene que el 15/8/2018 se hubiera notarialmente certificado una copia del referido documento, pues aún si esa fecha se tomara como “cierta” lo sería respecto de terceros, pero no en cuanto al actor (representado).

Del mismo modo, es ociosa toda consideración relativa a la posterioridad de tal certificación notarial de autenticidad (que lo es, se insiste, sólo de una copia) con relación a la fecha de revocación del apoderamiento de M. E. F. (véase CD del 28/3/2018), toda vez que, aun en tal situación, la fecha del 17/12/2010 seguiría siendo oponible al señor J. F. por las mismas razones.

(c) A esta altura, imperioso es observar que, no solo es oponible al actor la apuntada fecha del 17/12/2010, sino también el acto de disposición de sus intereses nacido de la gestión representativa de su apoderada (acto representativo) que quedó documentado en dicho manuscrito (conf. Díez-Picazo, L., La representación en el derecho privado, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 265, nº 187).

Y ello es así, tanto más, si se observa que el señor F. no ha invocado que el poder de representación de que se trata (que, conferido el 12/9/2008 a su propia hija, lo era amplio de administración y disposición, como él mismo lo indicó en su CD del 28/3/2018) hubiera sido ejercido con extralimitación o abuso, lo cual confirma, entonces, la eficacia del acto de disposición descripto en el manuscrito del 17/12/2010.

Antes bien, en tal aspecto, el actor (representado) se ha defendido dando inútil prevalencia a aspectos relacionados a la forma de tal acto, pero con olvido de su sustancia pues, en rigor, tampoco negó haber estado obligado a pagar a J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F. la cantidad a cada uno de U$S 10.000 por sus servicios, y menos negó que la última, como apoderada suya, hubiera carecido de autorización para obrar en interés propio (arg. art. 368, CCyC).

(d) Es más: si por hipótesis se interpretase que el instrumento manuscrito que contiene la firma ológrafa de su apoderada, fue un contradocumento respecto del Acta Acuerdo del mismo 17/12/2010, nada cambiaría pues los contradocumentos emanados del mandatario son oponibles al mandante con la misma fuerza que si hubieran emanado de él (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., ob. cit., t. III, ps. 198/199, nº 1913; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 9, p. 344).

(e) La apelación del actor, por lo demás, ha dejado huérfana de crítica la importancia asignada por el fallo a los testimonios de los doctores R. P. y H. P. y, particularmente, el del último en cuanto ratificó la percepción de lo comprometido a favor de ambos en el instrumento cuestionado.

Asimismo, tampoco ha controvertido la apelación el valor interpretativo que la sentencia de primera instancia dedujo de la omisión del actor en radicar una denuncia penal, la cual, ciertamente, no estaba impedida ni siquiera contra su hija si se entendía que, con su actuación como apoderada, había incurrido en un delito (art. 178 del Código Procesal Penal –ley 23.984– y art. 238 del Código Procesal Penal Federal –ley 27.482).

(f) Cierro esta parte del voto señalando que lo argüido por el demandante en el sentido de que el impugnado documento fue fraguado para alterar el curso de los intereses y que, en su caso, ellos deben correr desde la fecha de la certificación notarial del 15/8/2018, no es más que una postulación antojadiza a la luz de todo lo expuesto precedentemente, a la par que contraria el régimen de la mora de las obligaciones bajo condición “suspensiva”, según el cual acaecido el hecho condicionante de la obligación (en el caso lo fue el cobro que, de acuerdo a lo contemplado en el Acta Acuerdo del 17/12/2010, habría de hacer Odilcrown S.A. en el juicio seguido ante la justicia federal) se convierte ella en “pura y simple” de pleno derecho, siendo su exigibilidad inmediata, y quedando el deudor, por tanto, incurso en mora automáticamente (arts. 886 y 871, inc. “a”, CCyC, aplicables en razón de que el citado cumplimiento de sentencia se produjo estando ya en vigor el Código Unificado de 2015; conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. I, ps. 252/253, nº 289 y t. II, p. 309, nº 1377).

(g) En suma, sin que sea necesario más desarrollo, el primer agravio del demandante debe ser desestimado.

5º) El segundo agravio del demandante se refiere al rechazo de su demanda respecto de E. F. B.

Como se reseñó, la sentencia de primera instancia absolvió a este codemandado por entender que su conducta se ajustó a lo acordado el 19/10/2018 entre, por una parte, Odilcrown S.A. (representada por sus liquidadores, esto es, en conjunto por el propio E. F. B. y por M. E. F.) y, por la otra, el demandante J. F.

En cuanto aquí interesa, cabe recordar que ese día se convino retener al señor S. la cantidad suficiente de bonos de consolidación PR, octava serie, depositados a nombre de Odilcrown S.A. en Caja de Valores S.A. hasta alcanzar el equivalente a los U$S 122.472 reclamados por J. F., y que con la liquidación de tales títulos se adquiriesen Bonos en Dólares Estadounidenses OA20 por el mismo importe, quedando estos últimos depositados en cuenta perteneciente a E. F. B. con compromiso suyo de no disponerlos mientras no llegasen aquellos a un acuerdo o se resolviesen sus diferencias por sentencia judicial o arbitral.

Pues bien, teniendo en cuenta que el codemandado B. cumplió exactamente lo que con anuencia del actor se acordó el 19/10/2018, no encontró fundamento la sentencia para responsabilizarlo civilmente por no haberle hecho ninguna transferencia de los apuntados valores. Más todavía: el fallo juzgó que el reproche del señor F. contra el citado codemandado configuraba una conducta contraria a sus propios actos anteriores jurídicamente relevantes.

Para lograr la revocación de la absolución de E. F. B. dictada con tales fundamentos, sostiene el actor en su memorial de agravios que se vio obligado a demandar a dicho profesional pues integraba junto con el codemandado H. R. S. un litisconsorcio pasivo necesario. En tal sentido, afirma que si bien de acuerdo a la cláusula 2ª del Acta Acuerdo del 17/12/2010 la deuda pesa sobre el codemandado S., quien debe cumplirla es B., entregando los bonos depositados en cantidad equivalente a la suma que corresponda. Por ello, sostiene el señor F. que la condena dictada en la instancia anterior contra S. conducía inexorablemente a también condenar a E. F. B., máxime ponderando que, según lo afirma, el recordado acuerdo del 19/10/2018 fue la resultante de la reticencia de este último –en tanto liquidador de Odilcrown S.A.– en abonarle lo que adeudaba S. Bajo tal mirada, entiende el actor que la responsabilidad de B. está aprehendida por normas de la ley 19.550 que cita.

Veamos.

(a) El actor demandó conjuntamente a H. A. S. y a E. F. B. (conf. cap. I “Objeto” de la demanda).

En relación al último, fundó su reclamo con los siguientes argumentos: “…El Sr. E. B., en su carácter de liquidador de “OdilCrown”, tiene a su disposición el dinero reclamado, pero no lo cede ni lo otorga a su legitimado dueño amparándose en una presunta negativa del Sr. H. S., el principal pagador. Esto, como se verá, resulta arbitrario e impropio ya que la redacción del Acta Acuerdo y Cesión de Derechos es sumamente clara. Mucho más aún, si el Sr. B. resulta ser nada más ni menos que el liquidador de una sociedad. En definitiva, el Sr. B. no se encuentra cumpliendo con la manda del Sr. S., quien dejó bien en claro la deuda y cuándo debía abonarse y bajo qué condiciones…” (cap. III, sexto párrafo, de la demanda).

(b) Bien visto, el acto jurídico que vincula al actor con el codemandado S., no es el mismo que lo liga a B., pues en el primer caso el acto implicado es el que surge del Acta Acuerdo del 17/12/2010 (acto jurídico del que resulta el carácter de F. como acreedor condicional de S.), y en el segundo lo es el que nació del acuerdo del 19/10/2018 (acto jurídico del que resulta el carácter de B. como obligado a la restitución de títulos que se encuentran bajo su guarda en carácter de depositario).

(c) Ciertamente, un litisconsorcio necesario puede existir cuando los diversos sujetos no se encuentren unidos por una sola relación sustancial, pero hay razones para igualmente entender que están vinculados, inseparablemente, al interés del sujeto contrario. Es el caso del litisconsorcio necesario anómalo (conf. CNCiv. Sala C, 2/7/1981, ED 96-305; Podetti, J., Tratado de la tercería, Buenos Aires, 1971, ps. 384/385, nº 71; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires – La Plata, 1985, t. II-B, p. 353; Rivas, J., Tratado de las tercerías, Buenos Aires, 1996, t. 2, p. 281, nº 448, y ps. 283/284, nº 450, autor este último que prefiere para el caso la denominación de “litisconsorcio complejo”).

Sin embargo, a mi modo de ver, no es tal el caso de autos pues, en rigor, la sentencia reclamada en la demanda no requiere ser dictada necesariamente contra los señores B. y S. para resultar útil según lo previsto por el art. 89 del Código Procesal. Y esto es, precisamente, lo que define la inexistencia de cualquier litisconsorcio pasivo necesario, pues precisamente la sentencia puede ser cumplida, aunque no se condene a B.

(d) En efecto, el codemandado B. no es un deudor del actor, ni siquiera condicional, como sí lo es el codemandado S. Antes bien, el codemandado B. es un depositario con obligación de restituir en los específicos términos que resultan del acuerdo del 19/10/2018.

Y, en tal sentido, más allá de si tal obligación de restitución puede o no encuadrarse en las responsabilidades regladas por ley 19.550 para los liquidadores societarios (en rigor, la normativa aplicable sería ley uruguaya nº 16.060, art. 172 y conc., toda vez que Odilcrown S.A. se constituyó según lo previsto por la ley 11.073 de la R. O. del Uruguay, y fue disuelta y liquidada bajo legislación de ese país; conf. Holz, E. y Rippe, S., Sociedades Comerciales, FCU, Montevideo, 2014, ps. 29 y 90), lo cierto y concreto es que el incumplimiento que el actor le imputó en autos al codemandado B. por no haber puesto a su disposición los bonos que están bajo su guarda como depositario, no sólo no podía transformarse como llamativamente lo planteó la demanda en un cobro de una determinada cantidad de dólares estadounidenses, sino que, además, solamente podía tener cabida si se concretaba, a modo de premisa, la circunstancia prevista en el acuerdo del 19/10/2018 a la que el propio demandante prestó aquiescencia, o sea, que “…ocurra alguno de los hechos antes citados (acuerdo de los Ing. S. y F. o sentencia judicial o arbitral…” que, dirimiendo la controversia entre ellos, ordene la disposición de tales títulos.

En otras palabras, cualquier responsabilidad del citado codemandado como depositario –de aquello que, con la aceptación del actor, se convino retener en vista al conflicto que este último mantenía con S.– solamente puede concebirse como ulterior a los eventos contractualmente previstos, es decir, negándose el señor B. a entregar los bonos que correspondiesen al actor luego de estar definido su derecho frente a S. por mutuo consentimiento, sentencia o laudo arbitral.

Evidentemente, esa definición del derecho del actor respecto de S. sólo sobrevendrá con la firmeza de la decisión definitiva de la presente causa, y únicamente a partir de ese momento es que, obviamente, habrá de estar el señor E. F. B. en condiciones de restituir aquello que recibió como depositario.

Con lo que va dicho, por lógica implicancia, que el actor demandó al señor E. F. B. cuando ni siquiera estaba dado el necesario “prius” de cualquier eventual responsabilidad suya como depositario.

(e) La precedente conclusión evidencia que el codemandado B. fue traído a juicio reclamándosele inopinadamente el pago de una obligación en moneda extranjera de la que no es deudor y si, haciendo abstracción de ello, se recondujera la cuestión a su obligación de restituir como depositario, todavía podría decirse que la demanda contra él fue claramente prematura porque no estaba cumplida la premisa a la cual se sujetaba el cumplimiento de esa obligación de restitución a su cargo, o sea, la definición del derecho del demandante frente a S., extremo imprescindible para fijar la extensión de lo que B. debe entregar al señor F.

En esos términos, toda resistencia de B. a no acceder a los reclamos extrajudiciales de F., se explica en la necesidad de no incurrir en un propio incumplimiento a sus obligaciones como depositario; y si acaso B. hubiera cedido a tales prematuros reclamos del actor, se habría este último expuesto –indeliberadamente, como es notorio– a una eventual responsabilidad frente a S. por razón de cualquier recepción de bonos que no fuese proporcionada a su concreto derecho, el que sólo la decisión final de autos es hábil para de definir.

(f) Todo lo expuesto conduce a entender que no fue necesario traer a juicio al codemandado B. para obtener una sentencia en su contra y respecto del señor S. a la vez.

En rigor, al actor le bastaba con obtener una sentencia –contra S.– que defina cuál es su derecho en orden a la restitución de los bonos que B. custodia como depositario. Es esa definición la que, en su caso, dará efecto a la obligación de B. de restituir en la medida que correspondiese.

En tal sentido, casi es innecesario advertir que resulta meridianamente claro que cuando en el acuerdo del 19/10/2018 se habló de una “…sentencia judicial…que ordene la disposición…” de los bonos, no se aludió a una sentencia que involucrase al depositario, sino una que definiera el conflicto entre el demandado H. A. S. y el actor J. F., lo cual este último parece no haber entendido cabalmente.

(g) De tal suerte, en razón de lo expuesto, se concluye sin hesitación en la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario formado por S. y B. pues, como de adelantó, la sentencia reclamada en la demanda no requiere ser dictada conjuntamente contra los señores B. y S. para resultar útil en los términos del art. 89 de la ley de rito.

(h) Así pues, el agravio debe ser rechazado, no sin antes destacar que el actor tampoco controvirtió el argumento más general, pero no por ello menos importante, referente a que su reclamo contra B. infringió el deber de respetar la propia conducta anterior expresada al firmar el acuerdo del 19/10/2018 (art. 1067, CCyC).

6º) Para dar un orden lógico a la exposición, corresponde examinar de seguido el cuarto agravio del demandante.

Sostiene este último, en sustancial síntesis, que “…el objeto de la presente demanda es el cobro de sumas de dinero en moneda extranjera e incumplimiento contractual por la suma de USD $ 122.472 y no la entrega de bonos por el mismo valor nominal…” y que “…este juicio no debe ser abonado en Bonos sino en sumas de dinero…”. Dice que ello es así “… pues los contratos celebrados no indican ello, sino sumas de dinero…”, esto es, “…la obligación asumida y reconocida por el demandado fue expresada en dólares estadounidenses no siendo modificada posteriormente ni siquiera en el acta del 19/10/2018 donde únicamente se establece la retención de bonos en concepto de garantía por dicha obligación…”.

Se trata de otra queja inadmisible.

Como fue reseñado en el considerando 1º de esta ponencia, en el Acta Acuerdo del 17/12/2010 fue pactado por los señores J. F. y H. A. S., con el objeto de dar cancelación total y definitiva de todas sus cuentas como socios, directivos, apoderados o representantes de cualquier tipo de sociedad, entre ellas Odilcrown S.A., que si se producía el cobro de lo que esta última sociedad estaba reclamando en un juicio seguido ante la justicia federal (condición), el actor recibiría del citado demandado (previa cesión a este último de los respectivos derechos de Odilcrown S.A.) la cantidad que resultase de descontar de U$S 200.000 ciertos conceptos identificados por las partes; y que el pago de la suma pertinente se haría con entrega de bonos en cantidad suficiente para alcanzar suma de dólares estadounidenses que correspondieran, a la cotización vigente al momento en que se efectúe el abono (cláusulas 1ª –segundo párrafo–, 2ª, 4ª y 5ª).

También fue reseñado que el 11/4/2011 la firma Odilcrown S.A. –en liquidación en la R.O. del Uruguay– cedió a H. A. S. el 50% del apuntado crédito litigioso (acta de fs. 364); y que la justicia federal se pronunció favorablemente a Odilcrown S.A. reconociéndole el derecho al cobro de un crédito alcanzado por el régimen de consolidación de deudas estatales aprobado por la ley 25.344, el cual quedó cancelado con el depósito que se hizo a favor dicha empresa en Caja de Valores S.A. de la cantidad de bonos de consolidación PR, octava serie, por valor nominal de $ 17.416.674 (diecisiete millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos setenta y cuatro pesos).

Pues bien, la lectura de los instrumentos referidos y, en particular, del Acta Acuerdo de 17/12/2010, evidencia con claridad que el codemandado H. A. S. no se obligó como deudor condicional al pago de dólares estadounidenses, sino a la entrega de bonos en cantidad suficiente para cubrir, según cotización del día del pago, la suma de esa divisa que surgiera de descontar a U$S 200.000 ciertos conceptos, esto es, los identificados en las cláusulas 4ª y 5ª para decirlo con mayor precisión.

De tal suerte, la pretensión del actor de recibir dólares estadounidenses en efectivo y no bonos, no se concilia con lo pactado por las partes a lo cual corresponde estar (art. 1197 del Código Civil de 1969, y art. 959, CCyC).

A esta altura, no es ocioso observar que el original crédito de Odilcrown S.A. con el cual S., como cesionario, pagaría a F. para finiquitar las cuentas entre ambos, en la medida que quedó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas en el Estado Nacional regido por la ley 25.344, novó de pleno derecho después de su reconocimiento judicial firme, subsistiendo para el acreedor exclusivamente los derechos derivados de la consolidación (arts. 17 de la ley 23.982; 13 de la ley 25.344; y 3º, inciso b, Anexo IV del decreto 1116/2000; CSJN, Fallos 339:84; 341:474; 342:193; 343:1024; 346:314).

En otras palabras, lo que finalmente recibió S. por cesión que le hizo Odilcrown S.A. no fue una cantidad en efectivo de dólares estadounidenses, sino bonos de consolidación expresados en pesos y, por ser ello así, parece claro que no puede retransmitirle al actor otra cosa que no sea esos títulos –o los que fuesen sus sustitutos producto de una reinversión– (art. 399, CCyC), en cantidad suficiente, se insiste, para cubrir la deuda en moneda extranjera que asumió. El entendimiento global de la operación de finiquito de cuentas entre los señores F. y S., así lo indica (art. 1074, CCyC).

Y si alguna duda cupiera (el suscripto no la tiene), todavía quedaría por señalar que si bien es cierto lo que señala el actor en el sentido de que el acuerdo del 19/10/2018 nada modificó de lo convenido con anterioridad, esa certeza no tiene el alcance pretendido por él pues, como se dijo, el Acta Acuerdo del 17/12/2010 no le reconoció el derecho a obtener la entrega de dólares estadounidenses, sino la de los bonos equivalentes en valor, y a esa realidad, precisamente, se ajustó la designación de E. F. B. como depositario de los bonos OA20, que reemplazaron a los de consolidación PR, octava serie, antes citados (mayormente utilizados estos últimos para cancelar mediante su entrega otros créditos diferentes, tal como resulta de la simple lectura del citado acuerdo del 19/10/2018).

En los términos expuestos y ponderando que la entrega de bonos debe considerarse como pretensión secundaria implícita de la demanda (que de otro modo quedaría vacía de contenido), el cuarto agravio del actor no es de recibo.

7º) Agravia al demandante –dando ello lugar a su quinto agravio– que la sentencia de primera instancia hubiera admitido el devengo de una tasa de interés sobre las cantidades a cuyo descuento tiene derecho el señor S. Afirma el recurrente que tales cantidades corresponden a pagos “anticipados” efectuados por el codemandado y que, en consecuencia, la regla prevista por el art. 872, CCyC, impide cargarles intereses que disminuyan el quantum total involucrado en la demanda. Asimismo, entiende que a la luz de lo dispuesto por el art. 771, CCyC, no tenía el juez a quo facultad alguna para fijar los referidos intereses a la tasa del 7% anual.

Veamos.

I) La sentencia de primera instancia habilitó al demandado S. a descontar cuatro conceptos de cuanto adeuda al actor.

Es necesario diferenciarlos para llegar a conclusiones adecuadas.

(a) Algunos de tales conceptos no conciernen a la relación entre el actor y el señor S. como acreedor y deudor, respectivamente.

En efecto, el pago de U$S 3.562,12 al estudio jurídico “Hughes & Hughes” cubrió una deuda que era de Odilcrown S.A., según lo concluyó sin críticas la sentencia apelada. Es decir, no correspondió a ningún anticipo de pago efectuado respecto de una acreencia propia del actor, por lo cual no puede éste invocar en su favor lo previsto por el art. 872, CCyC, toda vez que tal norma no se refiere al pago a terceros.

Otro tanto cabe decir de los U$S 40.000 pagados en favor de J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F., quienes también eran acreedores de Odilcrown S.A. y no personalmente del actor. En este punto, corresponde recordar que lo pagado por S. a tales acreedores tuvo el previo consentimiento del propio F. expresado por su apoderada en el documento manuscrito del 17/12/2010, por lo cual cualquier anticipación que hayan tenido los pagos respectivos (U$S 10.000 a cada uno, según se recuerda) contó con la aquiescencia del propio demandante.

Así pues, con relación a las indicadas cantidades, la inaplicabilidad de lo dispuesto por el citado art. 872, CCyC, sella la suerte adversa de la queja.

(b) Los pagos de U$S 50.000 y U$S 21.600 recibidos por el actor no pueden calificarse como “anticipados” en el sentido del art. 872, CCyC.

Como lo aceptó el fallo apelado, tales pagos “… fueron adelantados por requerimientos financieros del actor…” y al tiempo de recibirlos se dejó constancia de que eran “… a cuenta…”. Con lo que va dicho que, con relación específica a las cantidades mencionadas, hubo un adelantamiento del cumplimiento de la obligación por acuerdo de partes y, en consecuencia, no hubo en realidad un pago anticipado “stricto sensu”, sino que se cumplió lo adeudado en el momento debido, el cual cambió, por cierto, con motivo del acuerdo de voluntades respectivo (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. II, p. 188, nº 1258).

Desde tal perspectiva, lo dispuesto por el recordado art. 872 tampoco abona lo pretendido en el memorial.

(c) De su lado, el descuento referente a lo pagado por S. en exceso de los U$S 200.000 referidos por la cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010 (exceso derivado de haber pagado U$S 210.000 convertidos a euros), se relaciona, según lo explicó dicho codemandado en el punto 7.2.2 de su respuesta a la demanda, a que “… adelantó en aquel momento, y por expreso pedido del actor, la suma de u$s 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por encima de los que correspondían a lo acordado en la…” mencionada cláusula.

Pues bien, ponderando que esta última descripción de hechos no fue controvertida por el actor, cabe tener por cierto que el descuento de que se trata se refiere a un adelanto convenido que, en consecuencia, por las mismas razones anteriormente expuestas, no puede equipararse a un pago anticipado en los términos del art. 872, CCyC.

Consiguientemente, esta última norma tampoco apoya lo pretendido en la apelación con relación al referido monto pagado en exceso del contemplado en la cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010.

II) En cuanto a la tasa del 7% anual fijada en la instancia anterior, su determinación por el juez tiene suficiente base normativa en lo dispuesto por el art. 767, CCyC, habida cuenta la falta de previsión en el Acta Acuerdo del 17/12/2010.

Al respecto, la cita que hace el recurrente del art. 771, CCyC, carece de relación directa e inmediata con la cuestión debatida.

8º) Siguiendo un orden expositivo lógico se examinarán de seguido los agravios segundo, tercero y cuarto de H. A. S.

(a) Entiende este codemandado que no fue clara la sentencia apelada en cuanto a que su obligación frente al actor se concreta en la entrega de bonos. En consecuencia, solicita la aclaración pertinente.

Si bien cualquier duda sobre el alcance del fallo apelado pudo haber sido solventada por la vía contemplada en el art. 166, inc. 2º, del Código Procesal, lo cierto es que el presente voto ha dado ya una respuesta aclaratoria sobre el asunto, al rechazar el agravio del actor por el que pretendió obtener una condena a un pago en efectivo. Como se dijo, siendo ello lo que fue expresamente pactado en el Acta Acuerdo del 17/12/2010, el codemandado debe cumplir haciendo entrega de bonos.

A ese fin, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

I) Si los bonos estuviesen nominados en pesos (condición que tuvieron los de consolidación obtenidos en la causa seguida ante la justicia federal), la cantidad a entregar de ellos al actor deberá establecerse según un “dólar promedio” que tome en cuenta: A) la cotización fijada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada: (i) en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, de conformidad con el art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541; y (ii) en un 30% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 5463/2023; y B) la valoración según el dólar Bolsa o MEP (conf. CNCom. Sala D, 15/8/2024, “Neumatech S.A. c/ Minera Alumbrera Limited s/ ordinario”; íd. Sala D, 12/9/2024, “Manera, Ezequiel Leandro c/ Pisano Matías s/ ordinario”; entre otros).

II) Si los bonos estuviesen emitidos en dólares estadounidenses (condición a la que responden los BONAR 2020 o AO20 mencionados en la sentencia apelada), las obligaciones del señor S. resultantes del Acta Acuerdo del 17/12/2010 quedarán extinguidas con la entrega de tantos como sean necesarios hasta alcanzar la suma en esa divisa por él adeudada.

(b) Cuestiona el codemandado S. que la sentencia recurrida hubiera omitido examinar la responsabilidad del actor por los daños y perjuicios que dijo derivados de la retención de bonos acordada entre este último y los liquidadores de Odilcrown S.A. el día 19/10/2018.

En ninguna omisión incurrió el fallo de la anterior instancia.

Esto es así, no solo porque el señor H. A. S. no reconvino contra el actor por resarcimiento de daños, sino también porque al contestar demanda exclusivamente abordó la cuestión al solo efecto de realizar una reserva para el ejercicio de una futura pretensión. En efecto, refiriéndose al perjuicio que le causó la indisponibilidad de lo retenido el 19/10/2018 para aplicarlo a la adquisición de un inmueble y para la refacción de una vivienda, dijo dejar “…planteada la cuestión haciendo expresa reserva de exigir la reparación del daño que se ha configurado con la actitud del actor y que se agravará una vez que se resuelvan los planteos efectuados por esta parte en estas actuaciones…” (punto 11 de la contestación de demanda).

En tal marco, obviamente nada tenía que decidir el fallo apelado, ni consiguientemente esta alzada, acerca de ese no articulado reclamo indemnizatorio (arts. 163, inc. 6º, y 164 del Código Procesal).

(c) Critica el codemandado S. que el devengo de los intereses del 7% anual se calcule con posterioridad al 16/2/2021 sobre el monto de U$S 14.492,14 pues en tal fecha contestó demanda reconociendo adeudar esa suma y ofreciendo al actor, por ello mismo, la liberación de los bonos retenidos –en cumplimiento del acuerdo del 19/10/2018– en cantidad equivalente para cubrirla (véase el punto 10 de la contestación de demanda). Entiende que, frente a la desidia del actor en aceptar tal consentida liberación, su parte solamente debería cargar con los intereses corridos entre el 19/10/2018 y el 16/2/2021, mas no con los posteriores.

La lectura de la causa evidencia que al proveerse el escrito de contestación de demanda presentado por H. A. S. no le fue conferido al actor traslado alguno sobre el apuntado reconocimiento y consentimiento para liberar bonos (véase el auto del 23/2/2021). Por consecuencia de ello, el señor F. nada dijo sobre el particular en su presentación del 1/3/2021 (titulada “Contesta. Solicita se rechacen planteos. Amplia y solicita pericia caligráfica. Cita testigo. Requiere cuerpo de escritura. Adjunta copia de documental”).

Pues bien, abstracción hecha del carácter parcial del pago ofrecido, casi innecesario es señalar que para impedir el curso de los intereses posteriores al 16/2/2021 correspondientes a los citados U$S 14.492,14 debió el reconocimiento y consentimiento dado por S. contemplar el pago, mediante entrega de bonos, de los intereses anteriores (es decir, los corridos entre el 19/10/2018 y el 16/2/2021) correspondientes a tal capital, pues la oferta “real” del deudor para causar la mora del acreedor –en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido– debe ser íntegra (arts. 867 y 886, segunda parte, CCyC), lo que significa que no solo debe referirse al capital, sino también aprehender los intereses devengados hasta entonces (conf. Padilla, R., Responsabilidad civil por mora, Buenos Aires, 1996, p. 592, nº 233). Empero, esto último no tuvo lugar en la especie, pues ninguna oferta “real” de pago de intereses ya devengados tuvo lugar el 16/2/2021.

Así pues, no habiendo sido el señor F. especialmente requerido para expresarse sobre el reconocimiento y liberación propuesto por S. al contestar demanda (este último incluso omitió peticionar una ampliación del auto del 23/2/2021 para que la cuestión se sustancie) y, a todo evento, no habiendo tampoco la oferta de pago de que se trata respetado el principio de integridad ya que no contempló, a tasa alguna, la cancelación de los intereses anteriores al 16/2/2021, lo que dicho codemandado postula como contenido de su cuarto agravio resulta inadmisible.

9º) Resta examinar los agravios relacionados al régimen de las costas, materia sobre la cual ambos recurrentes se quejan (agravio tercero del actor y primero del codemandado S.).

Se recuerda que la sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: I) en la relación procesal F.-S., impuso las costas por el importe por el que se desestima la demanda al primero y por la suma por la que progresa la acción al citado codemandado; y II) en la relación procesal actor-codemandado B., íntegramente al primero.

Veamos.

(a) No plantea agravio el actor respecto de la escisión del monto del pleito aprobada por el fallo para resolver sobre las costas, la cual, obviamente, tendrá repercusión en la determinación de la base regulatoria de los honorarios que a la sazón también quedaría dividida.

Su queja se centra en afirmar que “…de confirmarse la sentencia de grado…cobraría su acreencia simplemente para poder pagarle al propio patrocinio del demandado S. o bien al… Sr. E. B.…”. Por ello, y porque entiende que su demanda contra B. se justificó plenamente por ser un litisconsorte pasivo necesario, solicita que se modifique la decisión de la anterior instancia distribuyéndose por su orden el pago de las costas correspondientes a los honorarios de E. A. B. (letrado en causa propia) y del doctor M. A. C. (letrado apoderado del codemandado S.).

La queja no es más que conjetural porque los honorarios todavía no han sido regulados y, en consecuencia, es imposible establecer cuál es su incidencia cuantitativa respecto de aquello que el actor ha de ingresar a su patrimonio como consecuencia de lo resuelto en el sub lite.

Por lo demás, cualquier eventual distorsión puede tener solución en lo previsto por el art. 730, último párrafo, CCyC, cuya finalidad no apunta a limitar los honorarios, sino al alcance de la responsabilidad por las costas (CSJN, Fallos 332:921; 332:1118; y 332:1276), a partir de un prorrateo que, si se estimara procedente, debe ser pedido y sustanciado en la etapa de ejecución de sentencia (conf. CNCom., Sala A, 29/10/2018, “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.Y.G. s/ ordinario”; Sala B, 25/9/2019, “S.I.S.E. S.A. c/ Consorcio de Propietarios Malabia 2723 s/ ordinario”; Sala C, 26/9/2019 “JNC Proyectos y Sistemas S.A. c/ ABN Amor Bank N.V. Sucursal Argentina s/ ordinario”; Sala D, 19/11/2019, “Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario”; Sala E, 17/7/2019, “Martínez, Mariel Inés c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario”, y Sala F, 28/3/2017, “Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario”, entre otros).

Sentado ello, no hay razón para acceder a la distribución de las costas solicitada, máxime considerando: I) que en la relación procesal F.-S. ha existido un vencimiento parcial y mutuo en los términos del art. 71 del Código Procesal que justifica la solución adoptada en la instancia anterior; y II) que en la relación procesal F.-B., el vencimiento del actor es completo no solo en cuanto a la responsabilidad endilgada, sino también en su alegación de existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por todo lo cual la imposición de las costas debe ajustarse al principio objetivo del vencimiento contemplado por el art. 68 del Código Procesal, lo que implica que el peso de las costas debe ser enteramente soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).

(b) De su lado, cuestiona el codemandado S. que se le hubiera cargado las costas en proporción a la suma por la que progresa contra él la demanda del actor.

Sostiene que tal decisión de la anterior instancia no es consistente con el hecho de que al contestar la demanda reconoció el derecho del actor a un cobro de U$S 14.492,14 y que, además, logró que la pretensión económica de aquél se disminuyera en proporción a diversos conceptos (los identificados en el considerando 7º de este voto), todo lo cual lo muestra como un ganador y no como un perdedor en la contienda, correspondiendo por ello que la integridad de las costas se impongan al señor F.

La queja es inadmisible porque: I) como ya fue explicitado, el indicado reconocimiento del derecho del actor a la suma de U$S 14.492,14 no fue sustanciado (habiendo el recurrente omitido solicitar lo propio) y tampoco importó una oferta “real” con aptitud para detener el curso de los intereses, por manera que no es tal un elemento de juicio que permita considerar vencedor al codemandado S.; II) la disminución de la pretensión económica del actor con base en lo conceptos que deben descontarse de ella, es considerada en la imposición de las costas a aquél en proporción al monto por el que se rechaza su demanda, agotándose en ese escenario la invocación de los mismos; y III) en la proporción por la que prosperar la demanda, resulta inexcusable que el codemandado S. cargue con las costas correspondientes, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa nº 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).

10º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con la aclaración establecida en el considerando 8º, apartado “a.I”. Cada apelante debe cargar con las costas devengadas por su propio recurso (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Confirmar la sentencia de primera instancia, con la aclaración establecida en el considerando 8º, apartado “a.I” del voto que abrió el acuerdo.

II) Imponer a cada parte las costas de su propio recurso.

III) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que se sean fijados los de la anterior instancia.

IV) Hacer saber que firman los exclusivamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio H. Piatti).

V., J. M. y otro c/ La Paloma Producciones SA s/ cumplimiento de contrato

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V., J. M. y otro c/ LA PALOMA PRODUCCIONES SA s/ cumplimiento de contrato”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:

I) Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 27 de abril de 2021, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 890/894.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado por la contraria a fs. 896/905.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 908 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La sentencia

El pronunciamiento de grado rechazó la demanda perpetrada por la parte actora en todas sus partes, con costas.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) Los actores se quejan por encontrarse disconformes con el rechazo de la demanda decidida.

Aseveran, que el punto a resolver se trata de la comprobación de hechos, concretamente, si durante la vigencia del contrato de locación 1) la parte locataria había cumplido con la obligación de notificar fehacientemente su intención de rescisión anticipada, 2) si había entregado de conformidad el inmueble, 3) si había pagado las tasas de impuesto y servicios reclamadas y 4) si corresponde la reparación de daños.

Cuestionan que la sentencia concluya y tenga por probado que la parte locataria avisó debidamente su intención de rescindir anticipadamente el contrato a la parte locadora a partir de documentos extraños a los locadores (firmados por el corredor inmobiliario y oficioso administrador del edificio) y de dos testimonios íntimamente vinculados a los locatarios, una por ser empleada de la misma locataria y el otro por ser el mismo corredor inmobiliario que firmó los documentos supuestamente en nombre de los locadores y que, concomitantemente, actuando como corredor inmobiliario había conseguido a los locatarios el nuevo inmueble donde mudarse.

Afirman que la sentencia otorga validez a la prueba documental acompañada por la demandada para tener por acreditada la actuación del señor A. como mandatario tácito de los locadores mencionando los documentos agregados a fs. 107 y 108 –correspondientes a la notificación de la voluntad de rescindir y a la entrega del inmueble–, pero deja de lado y nada dice sobre el tercer documento acompañado por la demandada en el anexo VI de fs. 109; en el cual en la cláusula tercera es claramente un “Bill de Indemnidad” del señor A. en favor de La Paloma Producciones S.A. para el caso que no consiguiera aquello a lo que se compromete, esto es: la suscripción del mismo documento por parte de los locadores.

Entienden que el compromiso de A. a conseguir las firmas de los locadores y el requerimiento de tal compromiso por parte de los locatarios es un reconocimiento expreso de todos los firmantes sobre la falta de poder de representación de A. respecto de los locadores.

Arguyen que la sentencia destaca las conclusiones del informe pericial contable para tener por probado que la demandada estaba al día en el pago de los alquileres al tiempo de la rescisión del contrato, con lo cual estaban dadas las condiciones para rescindir; pero que dicha prueba resulta absolutamente estéril al proceso, pues aquello que se dice probado con sus conclusiones es un extremo que no se encontraba controvertido, ya que el hecho reprochado en la demanda fue abandonar la locación sin haber comunicado fehacientemente la intención de rescindir anticipadamente el contrato y que nunca dijeron que existía una imposibilidad en las facultades de rescisión por atraso en los alquileres.

Agregan que se omitió considerar la confesión ficta por parte de La Paloma Producciones SA.

Plantean que los reconocimientos formulados en la contestación de demanda que allí menciona son elocuentes, pues habiendo concurrido el locador –señor V.– a retirar en mano los cheques correspondientes a alquileres hasta el mes de enero de 2014 no tiene ningún sentido práctico ni jurídico que la locataria haya comunicado su voluntad de rescisión anticipada a un tercero a partir de octubre de 2013, ni que haya devuelto las llaves a un tercero y haya pretendido liquidar las deudas por ABL y AYSA con un tercero en vez de hacerlo personalmente con el locador que mes a mes se presentó a retirar los cheques por el alquiler. Adiciona, que menos aún tiene sentido que haya tenido la demandada que firmar con ese tercero un “Acuerdo” especial para sentirse indemne ante los posibles reclamos del locador que obviamente podría sentirse engañado, como efectivamente ocurrió.

Argumentan que la firma demandada tuvo la oportunidad cierta de notificar personalmente al locador en repetidas oportunidades y no lo hizo, incumpliendo así la obligación expresa que tenía por contrato.

Concluyen su exposición manifestando que la realidad de los hechos marca que no existió mandato alguno por parte del señor A. en representación de los locadores y por lo tanto resulta acreditado que La Paloma Producciones S.A. incumplió con la obligación contractual de notificar de manera fehaciente y con la anticipación pactada la rescisión del contrato de locación, debiendo en consecuencia hacerse cargo de la indemnización correspondiente.

Rezongan también de que si bien se reconoce y tiene por probada la existencia de deuda tributaria, sostiene el sentenciante que al no poder determinar la cuantía de la deuda que corresponde a la unidad locada y siendo que esta prueba incumbía a la actora, rechaza ese reclamo.

Disienten, a su vez, con la desestimación de la indemnización por los daños producidos en el piso del inmueble locado.

IV. Postura de las partes y relato de los hechos

a) A fs. 71/77 se presentaron J. M. V. y M. F. O. y promovieron demanda por incumplimiento de contrato de locación y cobro de sumas de dinero por los daños ocasionados en el inmueble locado contra La Paloma Producciones SA.

Manifestaron que el 2 de febrero de 2012 suscribieron un contrato de locación con la firma demandada, el cual finalizaba el 31 de enero de 2017, estableciéndose el canon en dólares estadounidenses, pagaderos exclusivamente en su equivalente en pesos a la cotización del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor del día anterior al de la fecha de vencimiento de la obligación mediante cheque cruzado no a la orden y a favor de la locadora.

Expusieron que durante la vigencia del contrato la locataria pagó los alquileres mediante cheques a la orden de los locadores que eran entregados en mano.

Alegaron que la locataria rescindió anticipadamente el contrato, sin cumplir con las obligaciones pactadas en la cláusula 2.1 –estar al día en el pago de los alquileres y avisar de manera fehaciente la voluntad de rescindir–, en la cláusula 8 –el pago de tasas y servicios–, en la cláusula 10 –efectuar reparaciones–, y en la cláusula 14, que preveía que al extinguirse la locación la entrega de las llaves debería justificarse con instrumento escrito emanado de la locadora.

Relataron el intercambio epistolar cursado con su contraria.

b) A fs. 109/122 compareció La Paloma Producciones SA y contestó demanda, solicitando la citación de tercero en los términos del art. 94 y cctes. del CPCC de M. P. A. (desestimada por resolución de fs. 135/136, confirmada por este Tribunal a fs. 227/228).

Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el escrito de inicio y de la documental allí acompañada, brindando su versión de los hechos.

Sostuvo que con fecha 23 de octubre de 2013, habiendo transcurrido más de un año de vigencia del plazo de la locación y estando al día en el pago de los cánones locativos, notificó fehacientemente a los actores en el domicilio contractualmente constituido que haría ejercicio de la resolución anticipada y que con fecha 1 de febrero de 2014 restituiría el inmueble locado.

Señaló que dicha notificación fue recibida en ejercicio de su mandato por el Sr. A., en representación del Sr. V. por lo que es falso que abandonara la locación como así también que no notificara fehacientemente su voluntad resolutoria y que no cumpliera con la debida anticipación en la notificación.

Invocó que el 31/1/2014 realizó la entrega de llaves del inmueble locado, conforme acta suscripta por el Sr. A. en representación del Sr. V., donde se aclaró que los gastos del inmueble serian saldados antes del 10 de febrero de 2014; suscribiéndose en esa fecha el acuerdo mediante el cual se instrumentó la aceptación de la recepción del inmueble de plena conformidad (Anexo VI), acordándose que el depósito en garantía oportunamente entregado por su parte –por la suma de USD 4500, equivalente a dicha fecha a la suma de $ 35190– sería imputado a la cancelación de ABL y AYSA desde abril 2013 a enero 2014 por hasta la suma de $ 25.869,96, que fuera notificada por el administrador Sr. A. mediante factura Nº 1-00000804, detallando que la suma restante sería a favor de los locadores en concepto de indemnización art. 8 Ley 23.091.

Por ello sostuvo que es falso que no entregara los comprobantes de pago de ABL/AYSA o no cumpliera con el correspondiente pago acordado.

Refirió que en ese instrumento el Sr. A. –quien expresamente intervino en representación de los actores– se responsabilizó a hacer suscribir el mentado acuerdo por los locadores y por cualquier tipo de reclamo.

En relación a la representación ejercida por el Sr. A. y consentida por la parte actora, expresó que de la Escritura Nº 489 acompañada por la propia demandante surge que el Sr. M. P. A. resulta ser copropietario en el 14.89% del inmueble sito en Costa Rica …, así como que del sitio de internet http://www.e-altgelt.com/propiedad-226_local-alquiler-palermo-costa-rica-4988.html (que en copia acompaña como Anexo VII) emerge que el Sr. M. P. A. resulta presidente de Alegelt Negocios Inmobiliarios, que ofrece en alquiler al inmueble objeto de estos autos, sito en calle Costa Rica 4998/4994.

Arguyó que desde un comienzo y durante la totalidad de la vigencia del contrato y hasta su finalización mantuvo con éste un trato habitual y directo, comportándose ostensible y razonablemente como representante de los coactores, quienes jamás negaron y/u objetaron dicha actuación en modo alguno; siendo que todas las cuestiones diarias y habituales relativas al trato entre inquilinos y propietarios fue desarrollada exclusivamente con el Sr. A. y consentidas por los actores, siendo abonadas las expensas y el ABL a esta persona. Adicionó, en ese sentido, que en septiembre 2012 el Sr. A. le facturó pagos y reintegros de ABL por la suma de $ 7.651.12 y $ 6.430,06, los cuales jamás fueron objeto de reclamo por parte de los actores, por lo que se acredita con ello el efecto cancelatorio del pago efectuado a través de su mandante Sr. A.

V. La solución

a) Primeramente creo oportuno dejar aclarado que no se encuentra discutida la relación contractual habida entre las partes ni que la demandada rescindió anticipadamente la locación, residiendo el central cuestionamiento respecto de los actos cumplidos por el Sr. A. en representación de lo locadores, cuya capacidad para actuar como lo hizo y eficacia de los actos cumplidos resulta el eje central de los cuestionamientos vertidos.

Destaco, por otra parte, que tampoco ha mediado controversia ante esta instancia respecto a que en virtud de la fecha en que se desarrolló la relación locativa resulta aplicable en la especie el Código Civil –Ley 340– (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Ahora bien, el magistrado de la anterior instancia consideró que con el informe pericial contable de fs. 593/594 se acreditó que mientras duró la ocupación del inmueble la demandada abonó, libramiento de cheques mediante, todos los alquileres, por lo que se encontraba al día en el pago del precio de la locación a la fecha de la rescisión.

Luego, señaló que la firma demandada expresó que convino la rescisión y entrega de la propiedad con una tercera persona, M. P. A., en la inteligencia que éste actuaba como mandatario de los codemandantes, acompañando al efecto como prueba documental a fs. 107 un aviso original por el que la accionada comunicó el 23 de octubre de 2013 que haría uso de la facultad de rescindir el contrato el 1º de febrero de 2014, y a fs. 108 una nota que da cuenta de la entrega y recepción de la propiedad el 31 de enero de 2014; figurando ambas constancias a nombre de los coactores pero suscriptas por A., quien reconoció su firma en la documental citada.

Refirió, a su vez, que las declaraciones testimoniales brindadas en autos por N. E. P., gerente de la empresa demandada, y por el propio A. permiten afirmar que éste actuó, en el caso, como mandatario de los actores; pues mientras duró la locación visitaba el inmueble, se hizo cargo del pago de impuestos municipales que debía abonar la locataria, y con ésta negoció la rescisión y entrega de la propiedad, concluyendo en definitiva que se comportó como un mandatario con mandato suficiente.

Destacó, al efecto, que el art. 1873 del Código Civil velezano establecía que el mandato puede ser expreso o tácito, entendiendo que en el caso A. actuó como mandatario tácito; destacando que en los supuestos de conflicto entre el interés de quien no dio poder suficiente y el tercero de buena fe que creyó por razones serias que había mandato, la ley se inclina frecuentemente por este último, protegiendo de este modo la seguridad jurídica.

Remató que quien actuó simulando un mandato aparente no afecta al tercero, aunque sí es responsable respecto de los daños y perjuicios que su actuación le pudo ocasionar al mandante, en este caso, a la actora.

En su virtud, juzgó que al haber notificado la demandada de manera fehaciente y con la anticipación pactada la rescisión del contrato de locación y abonado la totalidad de los arriendos, corresponde tener por cumplido lo convenido en la cláusula segunda 2.1.

Tocante al incumplimiento de la cláusula octava –pago de impuestos y tasas– que la parte actora achaca a la firma demanda, indicó el sentenciante que a fs. 307/322 obra informe emitido por Rentas de la Ciudad que da cuenta de la existencia de deuda en concepto de impuesto inmobiliario y de alumbrado, barrido y limpieza, del cual se extrae que el inmueble adeuda el pago de diversos períodos –que comprenden los vigentes a la época de ocupación por la demandada– desde abril de 1989 hasta mayo de 2014, que se encuentran en gestión judicial, siendo la deuda por el inmueble en su totalidad y no por las unidades alquiladas por la demandada; lo que impide conocer cuánto es la deuda que efectivamente no abonó la accionada.

Por ello, dado que incumbía a la parte actora determinar qué porcentaje del pago del impuesto le correspondía abonar a LA PALOMA PRODUCCIONES S.A., rechazó el reclamo en concepto del pago de impuestos municipales.

Por último, en lo que hace a la indemnización requerida por incumplimiento de lo pactado en la cláusula décima del contrato –reparaciones– señaló que la parte actora no produjo prueba pericial técnica que demuestre la efectiva existencia y extensión de los daños invocados en la demanda; destacando, asimismo, que de la declaración del testigo A. resulta que la locataria, cuando se retiró de la propiedad, entregó el inmueble en el mismo estado de conservación en que se encontraba al locar, siendo que si bien el piso se fue percudiendo fue por ser un piso de obra, por la mala calidad del material y no por mal uso de este. Añadió que la locataria no estaba obligada contractualmente a mejorar el piso.

Así, ante la carencia de prueba sobre el incumplimiento endilgado a la parte demandada, concluyó que ésta no incurrió en el incumplimiento de lo pactado.

b) Sentado ello, adelanto que no considero atendibles los argumentos expuestos por los apelantes, por cuanto entiendo –al igual que el juez de grado– que no se encuentran demostrados en autos los incumplimientos contractuales endilgados a la firma demandada, sin que se marque siquiera tangencialmente en autos el yerro atribuido al fallo en crisis.

En efecto, debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351)

Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740).

La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).

Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2a, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).

En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).

Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

En el caso, más allá del esfuerzo recursivo efectuado por la parte actora, no se rebate certeramente que con la prueba rendida a quedado suficientemente acreditado que la firma accionada ha cumplido temporáneamente con el preaviso previo establecido en la cláusula 2.1 del contrato de locación que unió a las partes, en el entendimiento que la actuación llevada a cabo el Sr. A. era como mandatario de los actores.

Tal como marcó el sentenciante, los documentos acompañados por la parte demandada a fs. 107 y 108 fueron suscriptos ambos por el Sr. A., siendo reconocidos por éste al momento de prestar testimonio en autos (v. fs. 267vta./268).

El documento de fs. 107 consiste en una misiva privada dirigida a los actores, de fecha 23/10/2013, por la cual le hacía saber “…la voluntad de hacer uso del Apartado 2.1 de la Cláusula Segunda, del Contrato de Locación celebrado con fecha 02 de febrero de 2012…”, agregando que sería desde “…el 1º (Primero) de Febrero de 2014, cumplimiento de esta manera los plazos establecidos en la misma…”; encontrándose suscripto ese documento al pie –como se dijo– por el Sr. A., con la aclaración de su firma y la leyenda “…p/V….”, en clara alusión de que suscribía en nombre del Sr. V.

Por su parte, en el instrumento agregado a fs. 108 se redactó “…a los 31 días del mes de enero de 2014, entre el Sr. J. V….y la Sra. M. F. O. de M. …en adelante llamados LA LOCADORA, representados en este acto por el Sr. M. P. A….y por la otra parte LA PALOMA PRODUCCIONES SA…en adelante la LOCATARIA… convienen en celebrar la entrega y recepción del inmueble…se realizará antes del 10 de febrero de 2014…”.

Asimismo, en el documento adjuntado en copia a fs. 91, titulado “ACUERDO” también se mencionó que el Sr. A. intervenía en representación de los locadores. Allí se reconoce que con fecha 23/10/2023 la locataria manifestó su voluntad rescindir anticipadamente la locación, que el 31/1/2014 efectivizó la entrega del inmueble dejándose constancia que se encontraba en perfecto estado de uso y conservación; y que convenian que el depósito en garantía de u$s4.500, que a esa fecha equivalía a $35.190 (conforme cotización BNA), se imputaría para cancelar la liquidación de gastos de ABL y AYSA por el periodo correspondiente a abril 2013 hasta enero 2014, por la suma de $25.869,96 que había sido previamente notificada por el Sr. A. mediante factura Nº1-00000804, asignándose el monto restante ($9.320,04) como pago único, total y definitivo por la indemnización estipulada en el artículo 8º de la ley 23.091.

Tocante a las declaraciones brindadas por los testigos N. E. P. (fs. 261/263) y M. P. A. (fs.267/271), principalmente la de este último, a mi modo de ver deja entrever que evidentemente existía un manejo con ribetes particulares en la intermediación que A. llevaba a cabo en la relación locativa entre las partes de este proceso; pues repasando tales declaraciones puede extraerse que:

• El inmueble objeto de locación integraba un conjunto inmobiliario único con distintas unidades funcionales que no había sido subdividido registralmente, pero que sí estaban asignadas a los distintos condóminos para su uso exclusivo, que no contaba con la figura de “administrador de consorcio”, revistiendo el Sr. A. la calidad de condómino del edificio, pero con atribución de otra unidad funcional distinta a la locada por los actores a la firma demandada.

• A. como condómino se encargaba de recaudar de los distintos condóminos el porcentual correspondiente a cada uno para el pago de ABL y AYSA, dado que explicó que al momento de la relación locativa en debate el servicio de AYSA era común por contar el edificio con un solo medidor. También mencionó que dicho servicio se encontraba al día y que había deuda de ABL pero que era no sólo de la época del contrato sino de períodos anteriores y posteriores, que el condominio estaba evaluando ingresar en una moratoria por ese tema, y que por ese motivo se dejó constancia en la entrega del inmueble objeto de locación que él (A.) se hacia cargo ante los locadores de la deuda de ABL de la unidad arrendada por la firma demandada.

• De la exposición de P. (gerente de la firma accionada) como del propio A. se desprende que este último intervenía en modo personal en todo lo relacionado a la propiedad locada, tanto con la firma accionada como con los locatarios anteriores y posteriores a la “La Paloma”, siendo quien se encargaba de recibir y entregar sucesivamente la propiedad dada en alquiler, recibir el pago del aporte de los gastos de mantenimiento comunes, etc.

• A. manifiesta en todo momento que intermediaba entre locadores y locataria, refiriéndose a ambas partes como clientes y amigos de muchos años, dedicándose respecto a las dos partes en la intermediación de este tipo de actividades.

• En lo que hace al pago del alquiler, la Sra. P. explicó que, tal como fue pautado en el contrato, se hacía mediante cheque a nombre del Sr. V. “…con la cláusula no a la orden y cruzados…”, y que mensualmente el cheque debía ser retirado por el sector de pagos de la empresa accionada por el titular del cheque o quién éste autorice.

• Durante el transcurso de tiempo entre que la firma accionada dio el preaviso de que el 31/1/2014 rescindiría anticipadamente la locación y su efectivización, A. gestionó una nueva locación del inmueble por encomienda de los aquí actores, la que se efectivizó de forma inmediata a la entrega del inmueble locado por parte de la demandada.

Ahora bien, contrariamente a los que postulan los recurrentes, encuentro sus dichos veraces y coherentes con el contexto en que se desarrolló la relación locativa en debate, por lo que no encuentro mérito para desechar tales testimonios, que entiendo deben ser apreciados para dilucidar la contienda por la gravitación que ha tenido la actuación de los testigos en el desarrollo de los hechos en debate (conf. arg. art. 386 y 456 del CPCC).

Pues bien, dados los particulares lineamientos en los que se desarrollaba la relación locativa entre las partes, y puntualmente la descripción efectuada por el Sr. A. de su actuación entre éstas, me lleva a la convicción de que esa circunstancia evidentemente pudo haber conducido a los representantes legales de la firma demandada a considerar que el Sr. A. actuaba por mandato –sea tácito o expreso– de los locadores. Es que, tal como se aprecia de su larga exposición (muy puntillosa y detallada al explicar su intervención) en ningún momento medió oposición de los aquí actores respecto de la actuación llevada a cabo por A., ni hicieron saber fehacientemente a la locataria que se abstuvieran de tratar con aquél cuestiones relacionadas con el contrato de locación (conf. art. 1873, 1874 y cctes. del Código Civil).

En este orden de ideas, cuadra reseñar que la jurisprudencia y la doctrina han hecho una fecunda aplicación de la idea del mandato aparente. Se admite que el mandante está obligado frente al tercero de buena fe: cuando no obstante no haber culpa del mandante, las circunstancias son tales que aun mediando la mayor diligencia por parte del tercero, ha podido confiar en la existencia de poderes; como ocurre si el deudor paga su deuda a un empleado del acreedor que le lleva el recibo debidamente firmado (recibo que, empero, el empleado no estaba autorizado a cobrar) (3067) (conf. BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Contratos, T.II, 9ª ed. – Buenos Aires: La Ley, 2008, pág. 478). La apariencia jurídica como instituto aceptado por la doctrina y jurisprudencia requiere se reúnan determinadas circunstancias para configurarla, a saber: a) La actuación de una persona o parte llevada a cabo de tal forma que razonablemente induzca a creer que ejerce una representación; b) La conducta culpable del responsable promoviendo o permitiendo, pudiendo oponerse, la actuación del mandatario aparente; c) Que los terceros con quienes el mandatario contrate actúan de buena fe y sin culpa en la apreciación de los hechos; d) Que las circunstancias en que el mandatario aparente actúe, hagan razonablemente suponer que ejercita un mandato, y que el mismo comprenda las facultades referidas al negocio específico (STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros, Abeledo Perrot, 1997, T. I., págs. 308/310, notas 45 a 54 con citas de doctrina y jurisprudencia, citado en GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L, “Locación de Servicios y Responsabilidades Profesionales”, Ed. FEDYE, 2001, pág. 253, CNCiv Sala B, “CALCAGNO FABIAN c/ VIVAR FARIAS OSVALDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 19/8/2014).

Por ello, se ha dicho que el mandato aparente se verifica cuando las circunstancias que rodean una gestión hacen razonablemente suponer que una persona obra en ejercicio de un mandato (CNCiv, Sala H, “Eisner, Isidoro y otro c. La Panamericana Coop. de Seguros Ltda.”, del 22/11/1993; íd. esta Sala “Balaguer, Salvador c. Diseños Puntanos S.A.”, del 03/12/1998; íd. Sala A, “Juliani, Rodrigo C. v. Club Atlético River Plate”, del 20/11/2008).

Correlativamente, en estos casos el mandante está obligado ante el tercero de buena fe si las circunstancias son tales que este último ha podido confiar en la existencia de poderes, ya que de tal forma se atiende a la seguridad jurídica que constituye un valor de singular relieve en el mundo del derecho (CNCiv, Sala G, “B., E. C. c/ S. O. L. y otro s/restitución de bienes”, del 11/8/2022); incluso, ante la duda en cuanto a la existencia del mandato se debe resolver por la afirmativa si se ha creado una apariencia favorable en ese sentido (Sumario Nº18647 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Sala A, 20/11/2008).

En este orden de ideas, no albergo dudas –en coincidencia con lo apreciado por mi colega de grado– que a la actuación llevada a cabo por el Sr. A. invocando la representación de los actores (v. documentos de fs. 91, 107 y 108) debe otorgarse plena eficacia y, en consecuencia, aptitud para considerar cumplido el requisito de preaviso estipulado en la cláusula 2.1 del contrato de locación celebrado entre las partes que es objeto de este pleito.

Las restantes quejas planteadas también serán desestimadas, pues conforme lo expuesto por el Sr. A. (respecto de quien no media controversia en cuanto a que era quien se encargaba de la gestión de recaudación y pagos comunes de todo el inmueble), la propiedad locada por la accionada formaba parte de un inmueble cuyas unidades funcionales se encontraba sin subdividir registralmente, por lo que la tasa de ABL era única y era afrontada por cada condómino en el porcentual de su propiedad. Asimismo, indicó que el inmueble registraba deuda por ese concepto por períodos anteriores y posteriores a la locación en debate.

En este cuadro de situación, que ello impide conocer cuánto es la deuda que efectivamente no abonó la accionada, y por ende apreciar si el monto estimado en el acuerdo de fs. 91 alcanza a cubrirla; por lo que concuerdo con la desestimación de tal reclamo.

Máxime si contemplamos que en el referido acuerdo (fs. 91) se dejó constancia que la suma del depósito allí compensada cubría el monto de ABL y AYSA que correspondía a la unidad locada por el período abril 2013 a enero 2014; y que en esa actuación intervino el Sr. A. en representación de los actores, quien –insisto– no media controversia en cuanto a que era la persona encargada del cálculo de lo que correspondía abonar a cada unidad funcional por dichos conceptos, que eran comunes a todos los condóminos.

Por último, en lo que hace a los agravios planteados en torno a la desestimación de la indemnización por los daños producidos en el piso del inmueble locado, no puedo más que señalar que al tenerse por válida la actuación cumplida por el Sr. A. invocando la representación de los actores hace que el referido reclamo no pueda prosperar, pues en el acuerdo de fs. 91 se dejó constancia que éste recibió el inmueble en representación de los locadores en perfecto estado de uso y conservación; circunstancia que corroboró al prestar declaración ante la anterior instancia, donde explicó que el piso en cuestión era el “piso de obra” y que tenía el desgaste propio de cuatro años de alquiler, sumando el plazo de los locatarios anteriores al de la aquí demandada.

No se controvierte, por otra parte, que la locataria no estaba obligada contractualmente a mejorar el piso, tal como marcó el juez de grado en su sentencia.

Para concluir, no puedo dejar de destacar que avala todo lo hasta aquí expuesto la contestación de oficio de la firma “Promo Brand SRL” (fs. 306), que alquiló a los actores el inmueble objeto de autos a los luego de que la demandada rescinda el contrato, quien informó que ocupó el inmueble de marras desde mediados de enero de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, y que el pago de impuestos y servicios se rendía por intermedio del Sr. A. y/o alguno de los integrantes de la familia V.

Por ello, la insistencia de la recurrente en torno a que no se tuvo en cuenta la confesión ficta de la demandada carece de aptitud para revertir la solución arribada en virtud de la prueba producida ante la instancia de grado, que fue concluyente en torno a demostrar que no se configuraron los incumplimientos contractuales que la parte actora imputó a la firma “La Paloma Producciones S.A.” (conf. arg. art. 386 del CPCC).

En fin, no se han aportado argumentos objetivos y valederos que rebatan los serios fundamentos esgrimidos en el decisorio de grado por el magistrado interviniente para fallar como lo hizo.

En definitiva, en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo se desestimen las quejas vertidas por los demandantes y se confirme la sentencia recurrida.

IV) Costas.

Las costas devengadas en esta instancia deberán ser soportadas por la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCCN).

V) Conclusión.

Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi criterio, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC); 3) Conocer sobre los honorarios de los profesionales intervinientes.

Así lo voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de apelación y agravio.

2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC).

Conociendo el recurso interpuesto por la perito contadora Yael Samanta Grynberg contra los honorarios regulados a su favor en la sentencia de primera instancia; cabe señalar, en virtud del principio iura novit curia, que según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios”, 17 de mayo de 2021, entre otros).

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, segu?n el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)

No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aida, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

Sentado ello, ponderando la naturaleza, importancia y extensión del trabajo realizado; interés económico comprometido; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 16, 21, 22, 51 y 58 de la ley 27.423, y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 12/2021 para la fecha de la regulación y por la Resolución SGA Nº 1497/2024 para la actualidad, se elevan los honorarios regulados a favor de la perito contadora Yael Samanta Grynberg a 4 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos doscientos diez mil cuarenta ($210.040).

Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del del Dr. Carlos Aurelio Arias, letrado patrocinante de la parte actora, en 50 UMA –pesos dos millones seiscientos veinticinco mil quinientos ($2.625.500)–; y los de la Dra. Romina P. Farace, letrada apoderada de la demandada, en 70,5 UMA –pesos tres millones setecientos un mil novecientos cincuenta y cinco ($3.701.955)– (art. artículos 1, 16, 20, 21, 22, 26, 29, 30 y 51 de la ley 27.42330 y el valor de la UMA establecido por la Resolución SGA Nº 1497/2024).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Paula A. Seoane).

Nutri Home S.A. c. Redexir S.A. y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 15 días de diciembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “NUTRI HOME S.A. c/ REDEXIR S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 10055/2020, procedente del Juzgado Nº 19 del fuero (Secretaría Nº 37), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:

I. La sentencia de primera instancia

El primer sentenciante hizo lugar a la demanda que, por cobro de facturas, interpuso Nutri Home S.A. contra Redexir S.A. y la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (OSUOMRA), a quienes condenó a pagar la suma de $ 2.969.510,95, con más intereses y las costas del litigio.

Para así decidir, tuvo en cuenta que: (i) las facturas fueron emitidas a nombre de Redexir S.A., empresa integrante de Buenos Aires Servicios de Salud Basa S.A. Unión Transitorias de Empresas, la cual se encarga del gerenciamiento del Sanatorio Regional Rosendo García que es propiedad de la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina codemandada; (ii) los receptores de los servicios prestados por la actora que surgen de las facturas son afiliados de la obra social mencionada; (iii) las facturas tienen sello de recepción de Redexir S.A.; (iv) del hecho nuevo denunciado por la actora surge que Redexir S.A. se ofreció a pagar ocho de las facturas reclamadas sin explicar ni demostrar porqué esos instrumentos serían válidos y los restantes, que cuentan con la misma estampa de recepción de su parte, no; (v) no acreditó que la firma inserta en la mayoría de esos documentos no le pertenezca; (vi) guardó silencio frente a las dos cartas documentos remitidas por la actora; y (vii) los testigos reconocieron el vínculo habido entre la actora y las demandadas.

Además, ponderó el a quo que el perito contador constató que los presupuestos que sustentan las facturas fueron emitidos a las demandadas y autorizados por éstas, como así también corroboró la registración de tales instrumentos y su falta de pago en los libros mercantiles llevados por la actora; empero, no pudo realizar el peritaje sobre los registros pertenecientes a Redexir S.A. por haber sido insuficientemente exhibidos, con lo cual el magistrado subsumió el caso en lo previsto en el art. 330, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial.

Por otro lado, en cuanto a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, señaló que en el caso medió un contrato de gerenciamiento médico entre aquélla y Buenos Aires Servicios de Salud Basa S.A. Unión Transitoria de Empresas, la cual estaba integrada, entre otros entes, por la codemandada Redexir S.A.; y luego de explicar los alcances de ese tipo contractual consideró que tal gerenciamiento no libera a la obra social gerenciada de satisfacer los honorarios profesionales por los servicios de asistencia prestados a sus afiliados, de modo que juzgó que también ella debe atender el pago de los importes adeudados.

En tales breves términos la sentencia fue pronunciada.

II. Los recursos

El veredicto fue recurrido por las demandadas.

La Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina expresó sus agravios en fsd. 978/980, que fueron respondidos por la demandante en fsd. 987/992.

Por su lado, Redexir S.A. presentó su memorial en fsd. 974/977, que fue contestado por la actora en fsd. 982/986.

Agravios de la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina

i. Se quejó de la interpretación que realizó el juez a quo acerca de la resolución 7/2004 al momento de tratar la defensa de falta de legitimación opuesta por su parte, y sostuvo que aquella normativa se encuentra desactualizada y dijo que su regulación, que asimila al contrato de gerenciamiento con la figura del mandato resulta superflua.

Señaló que de la resolución mencionada no surgen los alcances del mandato con o sin representación y aclaró que en ningún momento le otorgó un poder a Buenos Aires Servicios de Salud (Basa S.A. Unión Transitoria de Empresas) para que actuara en su nombre.

ii. Además, criticó la tasa de interés fijada por considerarla excesiva.

Agravios de Redexir S.A.

i. Se quejó por considerar errónea la ponderación (así lo dijo) sobre la existencia de deuda decidida por el sentenciante de grado.

Señaló que la actora nunca probó la entrega de los supuestos insumos nutricionales suministrados a los afiliados de la obra social que gerencia y cuyo pago reclama; hizo referencia a las declaraciones testimoniales y el carácter de dependientes de los testigos de la demandante; indicó que no se probó que las firmas que surgen de las facturas pertenezcan a personal de su parte, alegando que era carga de la accionante por haber sido desconocida tal documental; y postuló que del peritaje contable efectuado sobre sus libros luce registrado el periodo en el cual se habrían emitidos las facturas reclamadas, pero no hay registro de ninguna de ellas, explicando que fue por tal motivo que el experto guardó silencio sobre el asunto.

En tal marco, concluyó que la ponderación del juez a quo sobre la prueba producida es errónea y que la misma es insuficiente para admitir el reclamo tal como lo hizo.

ii. También, cuestionó la aplicación de la tasa activa de los réditos que acceden al capital de sentencia, y solicitó la aplicación del 6% de interés anual. Citó jurisprudencia.

iii. Por último, se agravió de la imposición de los gastos causídicos a su parte.

III. La solución

Ante todo, cabe señalar que en este estadio procesal no se encuentra controvertido el contrato de gerenciamiento médico anudado entre la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y Buenos Aires Servicios de Salud Basa S.A. Unión Transitoria de Empresas, de la cual la codemandada Redexir S.A. forma parte.

Sentado ello, adelanto que examinaré los agravios siguiendo el orden metodológico que considero más adecuado para brindar una mejor exposición, lo que implica intercalarlos e incluso tratarlos conjuntamente si fuese menester. Lo haré prestando atención a los aspectos que creo conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgo tangenciales y sin proyección decisoria (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).

Asimismo, calificaré jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los fundamentos invocados, o aún en ausencia de los mismos, ya que ello también es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, Fallos 324:2946; 26.8.2003; 326:3050; 329:4372; esta Sala, 8.6.2017, “Ogilvy & Mather S.A. c/ Tree Films S.A.”; íd., 9.5.2019, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A.”; íd., 15.10.2019, “Añon, Adrián Ariel c/ Asus y otros”; íd., 17.9.2020, “Betalux S.A. c/ AMX Argentina S.A.”; íd., 23.2.2021, “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/ Cigliutti Guerini S.A.”; íd., 29.2.2022, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Evaris S.A.”; íd., 6.9.2022, “Cáceres, Javier Humberto c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.”; íd., 9.2.2023, “Díaz, José Miguel y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”; íd., 8.6.2023, “Muñiz Flores, Josefa c/ Banco Superviellle S.A.”, entre otros).

1. Del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina

El contrato celebrado por una obra social con una gerenciadora de servicios médicos que tiene por objeto, básicamente, la tercerización de la atención médica de los afiliados de la obra social contratante quien, además aparece como delegante de la gestión burocrática y financiera de la cobertura (v. Romero, en “El contrato de gerenciamiento médico y la responsabilidad de la obra social”, publ. en LL 2003-A-410; mismo autor, en “Gerenciamiento médico y responsabilidad de la Obra Social: la consolidación de una línea jurisprudencial”, publ. en LL 2003-D-822), crea una relación de mandato según lo entiende una nutrida corriente de la doctrina judicial; doctrina que concuerda con el criterio de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación en los considerandos de la Resolución 7/2004 (Boletín Oficial del 4/1/2004), en cuanto expresa que la figura del gerenciamiento, si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, es asimilable legalmente a la figura del mandato (v. Romero, en “El gerenciamiento médico en la consideración de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación -a propósito del reciente dictado de la Resolución 7/2004-”, publ. en ED 208-706).

En pocas palabras, la gerenciadora (administradora o prestadora) es una mandataria de la gerenciada (administrada), y las relaciones entre ambas partes se rigen, en lo pertinente y posible, por las normas legales que regulan el mandato (esta Sala, 11.2.2009, “Riomed S.A. c/ Magliarella, María Isabel y otros”; íd., 26.5.2009, “Sociedad Italiana de Beneficencia Buenos Aires c/ Prestaciones del Comahue Segur-Med S.A.”; íd., 10.5.2016, “Buenos Aires Servicios de Salud [BASA] S.A. c/Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de la Capital Federal y Gran Buenos Aires”; íd., 17.10.2019, “Aglasc S.A. c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina”).

De manera que el hecho de que las facturas que instrumentan las prestaciones brindadas hubieren sido dirigidas a la gerenciadora (como en la especie sucedió) no impide que también se encuentre obligada a su pago la obra social codemandada, en tanto tales instrumentos tienen su causa en la prestación de servicios médico-asistenciales a sus propios afiliados (arts. 3, 4, 5 y 6 de la ley 23.660).

Así lo juzgó la sentencia y, por cierto, la crítica que contra ese juzgamiento levantó la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina discurre por diverso carril y no pasa, entonces, de constituir un mero disenso, cuando según es conocido, disentir no es criticar (esta Sala, 12.4.2016,“Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”; íd., 23.8.2016, “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”; íd., 3.11.2016, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 24.11.2016, “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”; íd., 22.12.2016, “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christián Oscar”; íd., 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 3.3.2017, “Antonio, Néstor Adrián c/ Ausilio, Sebastián Rodrigo”; íd., 1.6.2017, “Dadón, Mario Raúl c/ HSBC Banck Argentina S.A.”; íd., 7.3.2017, “Scafuri, Pascual c/ Gastronomía Palermo S.R.L.”; íd., 4.7.2017, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.”; íd., 5.9.2017, “Cooperativa de vivienda crédito y consumo Credikot Ltda. c/ AMX Argentina S.A.”; íd., 13.3.2018, “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de propietarios Ecuador 906”; íd., 22.3.2018, “CTL S.A. s/ quiebra -Matías Alejandro Castillo- c/ Casanuova S.A.”; íd., 10.4.3028, Carloni, Alejandro Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L.”; íd., 29.5.2018, “Verdena Holding Inc. c/ Capelli, Juan Carlos”; íd., 14.6.2018, “Torres del Libertador S.A. c/ Ascensores Guillemi Joaquín S.R.L.”; íd., 18.9.2018, “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”; íd., 23.2.2021, “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/ Cigliutti Guerini S.A.”; íd., 5.8.2021, “Rolando, Fabiana Lorena c/ Carballo Automotores S.A.”; íd., 8.2.2022, “Tuboforte S.A. c/ Construcciones, Infraestructura y Servicios S.A.”; cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto-Arazi, en “Código procesal Civil y Comercial, comentado y concordado…”, Buenos Aires, 1983, tº. 1, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2º ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4º ed., Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385; Colombo-Kiper, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, tº. II, pág. 441, nro. 4 y jurisprudencia allí citada).

Alcanzan, a mi juicio, estas consideraciones para proponer la desestimación del agravio de que trato porque, en síntesis, resulta que la quejosa, que se halla pasivamente legitimada para estar en juicio, no ha logrado enervar la solución que sobre este extremo adoptó la sentencia.

2. De la existencia de la deuda y mérito de la prueba

La codemandada Redexir S.A. centró sus agravios, principalmente, en la ausencia de prueba acerca del efectivo suministro del soporte nutricional domiciliario a los afiliados de la obra social cuyo pago se reclama. Además, cuestionó los elementos probatorios examinados por el sentenciante que le llevaron a decidir del modo en que lo hizo.

En mi criterio, no asiste razón a la recurrente.

i. Es sabido que el cobro del importe consignado en una factura comercial no depende formalmente de que tal documento hubiere sido previamente recibido por el deudor, pues de ser así con sólo negarse su recepción fácilmente se eludiría el pago del susodicho importe, aun así la eficacia probatoria del aludido papel de comercio con respecto a la existencia de un crédito en favor de quien lo emite depende, prácticamente, de la prueba, más o menos extensa, vinculada con su recepción y, en caso de no haber sido conformada, de que transcurrió el plazo legal para impugnarla (art. 1145 del Código Civil y Comercial; antes art. 474 del Código de Comercio; esta Sala, 12.9.2007, “Estancia Las Encadenadas c/ Agropecuaria Hispano Argentina S.A.”; íd., 22.5.2009, “Maderera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L.”; íd., 16.10.2009, “ABB S.A. c/ Nobleza Picardo S.A.”; íd., 8.6.2023, “Agencia France Presse c/ Alta Densidad S.A.).

No obstante, a pesar de demostrarse todo ello, el crédito no sería todavía indubitable: sucede que la presunción de la existencia de una “cuenta liquidada” según la letra con que fue concebido el art. 474 del derogado régimen legal mercantil o “aceptada en todo su contenido” conforme la redacción dada al art. 1145 del Código ahora vigente, es iuris tantum, calidad que permite desvirtuarla por prueba en contrario.

La doctrina, tanto clásica (con referencia al art. 474 del ordenamiento mercantil derogado) cuanto moderna (respecto de ése y del art. 1145 del Código de fondo vigente) explica que la presunción que deriva de las normas citadas no alcanza para probar la ejecución del contrato por parte de quien reclama la factura, extremo este último que, lógicamente, constituye un prius para hacer exigible la suma que se consigna en ella (cfr. Rivarola, en “Tratado de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1939, tº III, pág. 106, nro. 696; Tartufari, citado en la obra de Bolafio-Rocco-Vivante, “Derecho Comercial-De la venta y del reporto”, Buenos Aires, 1948, tº. 4, vol. 1, pág. 131, nro. 61; Malagarriga, en “Tratado elemental de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1962, tº. II, pág. 283; Segovia, en “Código de Comercio, comentado”, Buenos Aires, 1982, tº. II, pág. 31, nota 1712; Fernández-Gómez Leo, en “Tratado teórico práctico de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1986, tº. III-A, pág.432; Rouillón, en “Código de Comercio, comentado y anotado”, Buenos Aires, 2005, tº. I., pág. 617, nros. 20 a 23 y sus citas; Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015, tº. VI, pág. 390, nro. III.4; Heredia-Calvo Costa, en “Código Civil y Comercial, comentado y anotado”, Buenos Aires, 2022, tº. IV, nro.VII págs. 884 y sig.).

Con sustento en esa doctrina, la jurisprudencia invariablemente resolvió que la presunción establecida en las normas mencionadas (art. 474 del derogado Código mercantil; art. 1145 del ordenamiento de fondo ahora vigente) crea una conjetura respecto de las consecuencias de hecho del silencio guardado por el destinatario de la factura, cuyos efectivos alcances son susceptibles de ser contradichos por evidencias que destruyan la suposición atribuida por la ley (esta Sala, 11.9.2002, “To Talk S.A. c/

Miniphone S.A.”; íd., 16.9.2002, “Artevisión S.A. c/ Distribuidora Belgrano Norte S.R.L.”; íd., 19.2.2014, “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A.”; íd., 9.6.2015, “Obra Social Bancaria Argentina s/ pedido de quiebra por Nossal S.A.”; íd., 12.10.2017, “Tecnologías Racionales S.A. c/ Procesadora Regional S.A.”; íd., 13.3.2018, “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Ecuador 906”; íd., 11.12.2018, “Inside One S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A.”; íd., 8.6.2023, “Agencia France Presse c/ Alta Densidad S.A.”; también CNCom Sala A, 8.4.2008, “Rebollo, José c/ Transportadora Gas del Norte S.A.”; íd., 7.6.2012, “Compañía Distribuidora y Logística S.A. c/ Alimentos y Bebidas Cartellone S.A.”; Sala C, 19.8.2011, “América TV S.A. c/ Emprender Producciones S.A.”; íd., 31.5.2012, “Hi Tec Meter S.R.L. c/ Bingo Oro S.A.”; íd., 4.12.2012, “G.I. Logística S.A. c/ YPF S.A.”; íd., 24.9.2013, “Meyl S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A.”; íd., 30.10.2014, “Madelan S.A. c/ Beorlegui Javier Gustavo”; Sala F, 7.10.2010, “Prosegur S.A. c/ Obra Social del Personal Gráfico”; íd., 17.12.2015, “Asistir Medicina en su Hogar S.A. c/ Federación de Círculos Católicos de Obreros”).

Conjetura o, técnicamente, presunción iuris tantum que, como tal, provoca la inversión de la carga probatoria, colocando en cabeza de quien alega la falta de causa la demostración de tal circunstancia (cfr. Highton-Arean, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 2007, tº 7, pág. 288; Heredia-Calvo Costa, op. y loc. cit.; esta Sala, 29.11.2006, “Ernesto Ricardo Hornus S.A c/ Ingalfa”; íd., 12.12.2006, “Otis Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurología (FIDNEU)”; íd., 17.6.2019, “Sánchez Montilla, Ricardo Javier c/ Establecimiento Olivum S.A.”; íd., 16.9.2022, “Artevisión S.A. c/ Distribuidora Belgrano Norte S.R.L.”; íd., 19.10.2023, “Semm Acompañantes de Salud S.A. c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina”; también CNCom Sala A, 8.4.2008, “Rebollo, José c/ Transportadora Gas del Norte S.A.”; íd., 7.6.2012, “Compañía Distribuidora y Logística S.A. c/ Alimentos y Bebidas Cartellone S.A.”; CNCom Sala C, 20.6.1997, “García, Osvaldo H, c/ Aguas Argentinas S.A.”; íd., 7.10.2010, “Prosegur S.A. c/ Obra Social del Personal Gráfico”; íd., 6.12.2012, “CG S.A. c/ Exxal Muros Cortinas S.A.”).

Es aquí donde fracasa la apelación.

Porque no existe en el expediente prueba alguna producida por la defensa que alcance para enervar los efectos derivados de la susodicha presunción.

ii. En efecto, véase que no ofreció producir prueba tendiente a demostrar la invocada falsedad del sello receptor puesto en cada una de las facturas de marras ni de las grafías consignada en la mayoría de ellas; tampoco ofertó la producción de prueba testimonial alguna para echar luz al asunto.

Asimismo, negó el suministro de los insumos médicos y la prestación de servicios a los afiliados de la obra social que gerenciaba –como parte de la unión transitoria de empresas a la que pertenece–, pero no aportó ningún elemento probatorio que acredite la veracidad de sus dichos, cuando, como dije anteriormente, fue su carga hacerlo.

Inclusive, por su actitud omisiva frente al pedido de documental en poder de las partes resultó apercibida en los términos del art. 388 del Código Procesal (v. fsd. 888).

Por otro lado, nunca puso a disposición del perito contable la totalidad de sus propios registros mercantiles a los efectos de la realización el peritaje encomendado. Así lo expuso el experto: “Durante el acto pericial sólo fueron exhibidos los dos libros obligatorios –el libro Inventario y Balances y el libro Diario– que son parte del sistema al que se refiere el CCC pero por sí mismos parecieran insuficientes para concebir al sistema integral de la contabilidad. Debido a que no me fuera exhibida la información solicitada, del atraso en las registraciones que surge por lo que va del año 2021 sin saber yo si existe contabilidad de soporte, y de la falta de exhibición de documentación de respaldo no puedo expedirme en cuanto a si los libros de REDEXIR S.A. están llevados en legal forma, por lo que solicito se me exima de hacerlo. Lo que sí puedo afirmar es que los libros exhibidos devienen insuficientes para poder responder a los cuestionarios periciales propuestos por las partes.” (fsd. 711/720, pericia contable, punto a).1., últimos tres párrafos). Repárese que ese dictamen pericial no mereció impugnación alguna ni de Redexir S.A. ni de la obra social demandada.

Alcanza con recordar que según la regla del art. 377 del Código Procesal la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes; es una distribución que no se refiere al “poder de probar”, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del “riesgo de no hacerlo”, no supone, por lo tanto, ningún derecho del adversario, y es por ello mismo que cada parte soporta la carga de probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, de manera que si no lo hace pierde el pleito si de esa carga no satisfecha depende la suerte de la litis (esta Sala, 1.11.2016, “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”; íd., 3.11.2016, “Cellular Time S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”; íd., 14.2.2017, “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.”; íd., 13.6.2017, “Charrúa, María Juana c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”; íd., 4.7.2017, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.”; íd., 16.5.2017, “Intellect Posware Solutions Group S.R.L. c/ Y.P.F. S.A.”; íd., 19.10.2017, “Actividad Médica S.A. c/ Well Being S.A.”; íd., 28.12.2017, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A.”; íd., 23.6.2022, “Provincia Seguros S.A. c/ Maxiconsumo S.A.”; íd., 4.6.2023, “Solari, Nora Sandra c/ Halperín, Alejandro Andrés”).

Por último, cabe agregar que la circunstancia de que los testigos sean empleados de la actora no reviste obstáculo para que sus declaraciones sean recibidas, dada su intervención personal y directa en los hechos sobre los que versa la litis, lo cual les permite acceder a su efectivo conocimiento, y no supone, cual la recurrente afirmó que su “testimonio se encuentra completamente viciado” (sic, fsd. 974/977, primer agravio, de su memorial), más aún cuando ninguna impugnación de su parte medió al respecto. Pues, los dichos de los testigos en definitiva deben ser apreciados principalmente según la precisión, concordancia y motivos de sus relatos que le otorguen adecuada fuerza convictiva en razón del conocimiento que evidencien respecto de los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones (art. 445 del Código Procesal).

iii. El escenario descripto, aunado a la falta de argumento idóneo de la apelante que permita revertir los elementos probatorios meritados y las conclusiones arribadas por el magistrado de grado, me convence de rechazar la queja que aquí trato.

Corolario de todo lo expuesto, es que propongo al acuerdo desestimar el primer agravio incoado por la codemandada Redexir S.A.

3. De la tasa de interés

Tanto la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina como Redexir S.A. se quejaron por la tasa de interés fijada que accede al capital de condena.

Adelanto que los agravios propuestos tampoco han de prosperar. Es que, en la actualidad, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece tres criterios para determinar la tasa del interés: por acuerdo de partes, por lo que dispongan leyes especiales y, en subsidio, por las que fije el Banco Central de esta República. La aplicación de esta última pauta es la que la sentencia ha fijado, esta Alzada ha receptado y la que considero adecuada al caso.

Sobre este particular asunto, mi distinguido colega, Dr. Heredia, efectuó un profundo análisis en la causa “Sánchez, Daniela Nora c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, fallada el 5.12.2017, que creo oportuno reseñar: “II. Lo dispuesto por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, solamente permite considerar como “consecuencia de las relaciones o situaciones jurídicas existentes”, en lo que hace a la tasa aplicable, a los intereses devengados a partir del 1/8/2015 (art. 1º, ley 27.077), pero no los accesorios corridos hasta esa fecha, cuya tasa debe entenderse fijada de acuerdo al art. 622 del Código Civil (art. 7, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCom. Sala F, 12/5/2016, “Cervantes, Jorge O. c/ Caja de Seguro S.A. y otro s/ ordinario”)”.

“La anterior, empero, no es sino una distinción que, aunque necesaria, tiene un valor puramente conceptual pues tanto para el periodo anterior al 1/8/2015, como para el posterior, la tasa de interés aplicable no es sino la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, por las razones que a continuación expongo”.

“III. No desconozco la interpretación postulada por distintos autores -serios y reconocidos todos- en el sentido de que el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, no permite a los jueces la fijación de la tasa moratoria, y que consiguientemente lo que corresponde aplicar son las tasas fijadas directamente por el Banco Central de la República Argentina (conf. Ossola, F., en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. V, ps. 141 y 144; Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 685), pues se ha querido que sea la autoridad monetaria, dentro de sus políticas sobre la materia, quien fije una tasa que puede tener importantes efectos macroeconómicos (conf. Márquez, J., Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial de la Nación, RCCCN, edición especial “XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, Buenos Aires, setiembre 2015, p. 15, cap. IV, B, 2)”.

“Sin embargo, coincido con el criterio de que la previsión del artículo 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación no implica la delegación al mencionado banco de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará, sin perjuicio de que las tasas fijadas por las reglamentaciones bancacentralistas sirvan como pauta que eventualmente puede ser utilizada por el magistrado en esa tarea”.

“Así lo concluyó específicamente el despacho de mayoría de la Comisión nº 2 “Obligaciones: obligaciones de dar dinero”, punto 20.1, aprobado en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 1 a 3 de octubre de 2015 (suscripto por los doctores Urruti, Bonino, González Zavala, Churruarín, Moia, Scotto Lavina, Rey, Márquez, Borda, Compiani, Azar, Bliss y Viale), coincidentemente con otras expresiones de la doctrina que específicamente reivindican la facultad de los jueces de fijar la tasa del interés moratorio tal cual lo permitía el art. 622 del Código Civil (conf. Pizarro, R., Clases de Obligaciones, en la obra colectiva dirigida por Rivera, J. y Medina, G., “Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012”, Buenos Aires, 2012, p. 529, espec. p. 540 in fine)”.

“Es de observar, en tal sentido, que en una de las ponencias presentadas en las jornadas de derecho civil antes indicada se dijo -como razones fundantes del criterio indicado- que “…en la nota al artículo 622 del Código Civil…Vélez Sarsfield apuntaba a la índole variable que conlleva la materia de intereses, y la necesidad de corresponderse con la situación económica general del país: “porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos”. La regulación de las tasas por el Banco Central no ha venido obedeciendo a la realidad económica del país, sino a parámetros de la política financiera, lo cual ha traído aparejados atrasos en la fijación de tasas generales cuyo principal efecto ha sido la licuación de pasivos. A ello se añade la finalidad resarcitoria de los intereses moratorios. Ya Vélez Sarsfield advertía que su abstención de fijar una tasa legal se debía a que “Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso”. Esto último determina la necesaria apreciación judicial, pues es propio de la función jurisdiccional fijar la cuantía del resarcimiento (…). Por lo tanto, la inteligencia del art. 768 debe guardar coherencia con la finalidad resarcitoria de los intereses moratorios por los daños derivados del retardo imputable en el pago de una obligación dineraria. De allí que la remisión a las regulaciones del Banco Central depende de la tasa y tipo de interés que el Juez estime como más adecuado y ajustado a la índole del incumplimiento y de los daños que los intereses moratorios resarcen, a cuyo fin las reglamentaciones que dicte la autoridad bancaria deben ser tomadas como un marco de referencia indicativo, no ya determinante de la tasa aplicable. Ratifica esta inteligencia que proponemos de la norma, la facultad que se otorga a los jueces en el art. 771, por lo que en definitiva serán éstos quienes los establezcan conforme la práctica judicial que venimos teniendo…” (conf. Azar, A. y Ferreyra, M., Régimen de los intereses en el Código Civil y Comercial de la Nación: interpretación conforme a las finalidades de la ley y a eficacia de las normas, ponencia considerada por la Comisión nº 2)”.

“A la luz del entendimiento al que adhiero, juzgo que la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 24/12/94, “SA La Razón S.A.”), que es obviamente fijada “…según las reglamentaciones el Banco Central…”, , y que esta alzada mercantil venía utilizando hasta el 1/8/2015 en que entró en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, es la que se debe seguir aplicando con posterioridad también a esa fecha, máxime si se piensa que la que se elija de conformidad con el citado art. 768, inc. c, nunca podría ser inferior ya que, ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño (arg. art. 1740 del mismo Código; CNCiv. Sala B, 6/8/2015, “Martínez, José E. c/ Varela, Osvaldo H.”)”.

Solución ésta de la que nada autoriza a separarse y que, entre otras, adoptó esta Sala en autos “Verlangieri, Stella Maris c/ Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, el 17.10.2019; en “Mombach, Néstor Fabián c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, el 15.9.2022; y recientemente en la causa “Semm Acompañantes de Salud S.A. c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina”, el 19.10.2023.

Nada más considero necesario decir.

De las costas generadas en el litigio.

Por derivación de todo lo expuesto y por aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio regulado por el art. 68 del Código Procesal, el último agravio vertido por Redexir S.A. será desestimado.

Recordemos, con esto concluyo, que tal como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica y moderna, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, en “Principios de derecho procesal civil”, Madrid, 1925, tº. II, pág. 404; Alsina, en “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Buenos Aires, 1942, tº. II, pág. 472; Palacio-Alvarado Velloso, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, 1989, tº. 3, pág. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1971, tº. I, nº 315).

IV. La conclusión

Propongo, entonces, al acuerdo que estamos celebrando, (i) rechazar los recursos interpuestos por la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y Redexir S.A.; y, por ende, (ii) confirmar la sentencia de grado en todo lo que juzgó. Con costas de Alzada a las demandadas, vencidas en la apelación.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(i) Rechazar los recursos interpuestos por la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y Redexir S.A.;

(ii) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que juzgó;

(iii) Imponer las costas de Alzada a las demandadas, vencidas en la apelación.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital junto con la documentación acompañada en soporte físico –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).

U., M. c. Á., R. s/simulación

Comentado por Mariano Gagliardo: Una mirada a la interposición de persona (A propósito de la simulación jurídica).

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “U., M. c/ Á., R. s/ simulación, expte. 65119/14” respecto de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2022 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA SANDRA SORINI – JOSÉ BENITO FAJRE – RICARDO LI ROSI.

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Marisa Sandra Sorini dijo:

I. M. E. U. promovió demanda por simulación y colación contra R. E. Á. a fin que sea declarado simulado el acto de compraventa del 4 de Agosto de 1987 en virtud del cual la demandada habría adquirido, con fondos propios, el inmueble sito en la calle Conesa …, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y declarar que el acto real en virtud del cual la demandada habría adquirido dicho inmueble resultó ser una donación encubierta de su difunto padre quien adquirió, con fondos propios, el 100% de dicho inmueble inscribiéndolo a nombre de la demandada bajo la forma de una compraventa en fraude a sus derechos hereditarios. Solicita se condene a la demandada en su carácter de cónyuge supérstite de su difunto padre, a colacionar los valores actuales de dicho inmueble en los autos caratulados “Ullman, Julio s/sucesión ab intestato” Expte. 28857. Subsidiariamente, de considerarse que la demandada al no revestir el carácter de heredera forzosa al momento de la donación no podría ser sujeto pasivo de la colación, interpone en subsidio la acción de reducción en los términos del art. 3601 del Código Civil. Asimismo en el supuesto que se considerase que en el caso de autos no existió un acto simulado sino “sustitución real de persona” considerándose que la demandada conserva la titularidad de inmueble sito en Conesa … en su carácter de mandataria de su difunto padre quien revestiría en dicho supuesto el carácter de mandante oculto, ejerce la acción de mandante en su carácter de heredero forzoso de su difunto padre y solicita se ordene a la demandada a restituir el inmueble al acervo sucesorio de su padre.

Relató que su difunto padre, J. U., llegado a nuestro país en 1936 proveniente de Alemania, logró al largo del tiempo junto con un socio y amigo la expansión y creación de la compañía conocida como K. & U. SRL tratándose de una de las empresas de parquización y paisajismo más renombradas del país, participando en obras de envergadura. A los fines de la década del 80 ya separado de su difunta madre conoció a la señorita R. E. Á. con quien comienza a convivir y a quien, sostiene, hizo partícipe de un estilo de vida en el que contaban con lujosos autos y viajes constantes al exterior generados de los importantes ingresos de la sociedad K. & U. Indica que el 4 de agosto su padre compró a la demandada la casa sita en Conesa … y la inscribió a su nombre simulando una compraventa y dos meses después contrajo matrimonio con ella. Indica que su padre vendió la sociedad K. & U. SA en el año 1988 y todos sus bienes, dilapidó su fortuna en vida, y no quedaron bienes en su sucesorio más que un automotor. Indica que la compra simulada del inmueble de la calle Conesa … constituye una donación encubierta en vida de su padre a favor de la Sra. Á. que corresponde colacionar, trayendo el bien al acervo hereditario para su posterior partición. Sobre la “causa simulandi” destaca que la intención de su padre, al simular la compraventa de la casa sita en Conesa … fue vaciar su haber hereditario para privilegiar a su cónyuge. Dentro de las presunciones doctrinarias y jurisprudenciales para desentrañar la naturaleza del acto simulado refiere a la subfortuna y entiende que reside en la imposibilidad económica real de la Sra. R. E. Á. para hacerse de los recursos necesarios para la adquisición de la vivienda, de contado, en el barrio de Belgrano. Relata que la profesión de la Sra. Á. era la de maestra artesanal y técnica por lo que no podría haberse permitido una inversión de semejante envergadura máxime que no se desempeñaba como tal al momento de la adquisición. Por su parte despliega los argumentos a fin de referir que su padre durante el año 1987 resultaba un exitoso empresario dueño del 48% del paquete accionario de una importante empresa y beneficiario de una renta mensual en marcos alemanes. Que en contraste con la actividad docente esporádica de la compradora aparente del inmueble de la calle Conesa …, indica que el verdadero adquirente J. U. se encontraba en condiciones económicas más que aptas para la operación.

La demandada Sra. R. E. Á. contestó la demanda y señaló que en el año 1980 se desempeñaba como docente con una carga horaria de 54 hs Cátedra y contaba con ahorros propios fruto de su trabajo como modista de alta costura actividad ejercida durante 17 años mientras estudiaba y vivía en el domicilio de sus padres facilitándole este hecho capacidad de ahorro. Refiere que asimismo cuenta con parte de la herencia de su madre en cuyo acervo se declaran un inmueble en la calle Lugones que comprende tres departamentos en PH y un predio en la localidad balnearia de San Clemente del Tuyú, como asimismo lo recibido en donación por su difunto padre. Que al fallecer su padre se realizan mejoras en la propiedad de la calle Lugones y luego se procede a la venta de las tres unidades funcionales con la correspondiente partición. Refiere que recibe el cobro por medio de un poder general de sus padres, de una herencia recibida por ellos en España. Sostiene que adquiere la propiedad de la calle Conesa siendo soltera y con dinero propio, todo el dinero fue reunido tanto de las sumas ahorradas durante más de 25 años fruto de su trabajo como modista y docente como de la herencia recibida por sus padres.

El Sr. Juez de Primera Instancia luego de analizar la prueba rendida en la causa y hacer referencia al concepto de colación; los requisitos que deben reunirse para concluir que un negocio es simulado; analizar la prueba producida en la causa y las presunciones que de ellas derivan, mencionó diversas cuestiones jurídicas en torno a que se encontraba acreditado que el acto fue simulado y propuso en definitiva en sus considerandos declarar la nulidad de la compraventa cuestionada por lo cual afirmó que se estaba en presencia de una donación efectuada por el Sr. J. U. a la Sra. R. E. Á. y por lo tanto correspondía hacer lugar a la demanda de colación que el actor promoviera y así se dispuso en su parte dispositiva en cuanto hizo lugar a la demanda de colación impetrada.

II. La demandada se agravia de la desmesurada valoración efectuada por el a quo sobre las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, indica que son subjetivas, no sustentadas en nada certero ni en otros medios de prueba, surgen falsedades de las mismas, hace referencia a las fechas de venta del inmueble de calle Amenábar respecto del cual sostiene que el mismo fue vendido con fecha posterior a la adquisición por su parte del inmueble de la calle Conesa lo cual surge asimismo del proceso sucesorio. Se agravia que el sentenciante solo tenga en cuenta el trabajo del Sr. J., pero no haya ponderado su trabajo de años sin valorar que en dichas épocas el trabajo no era registrado, menos aún el de modista; que no se haya valorado la herencia que recibiera de sus padres con más sus ahorros lo cual fuera suficiente para adquirir la propiedad. Se agravia que se otorgue relevancia probatoria a meras presunciones; que de los balances acompañados por la actora surge que tenía un cargo importante en la empresa de su esposo y señala que la compra del inmueble la efectuó en Australes y no en dólares, que la empresa estaba al borde la quiebra y que no fue valorada de manera suficiente la prueba aportada por su parte.

III. A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág. 835/837; CN.Civ., Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988, nº 76.132 del 09/10/2017, nº 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala “A”, 15.11.84, LL 1985-B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala “G”, 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).

Corresponde, entonces, señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre nº 414.905 del 15/4/2005 y mis votos en Sala “A”, libres nº 2.486 del 30/04/2020, nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021 y nº 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros).

En este orden de ideas, entiendo que el escrito a través del cual la demandada pretende fundar sus quejas, logra cumplir con los requisitos antes mencionados.

De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la parte actora al contestar el traslado de la expresión de agravios.

IV. Antes de proceder al estudio de los agravios formulados por la recurrente, estimo prudente recordar que los magistrados no se encuentran compelidos a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal, CSJN, 27/05/1964, “Dermidio Benítez c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd. 28/07/1965, “SRL Fernández González y Tacconi c. SRL Madinco”, Fallos 262:222; íd. 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. c. Capitán y/o Propietario y/o Armador del Buque Rhone, Giralt, Agustín y otros”, Fallos 272:225; además, CNCiv., Sala “F” en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-B-1040, sum. 74, Sala “A”, voto del Dr. Li Rosi en libre Nº 039473/2012/CA003 del 19/12/2019, entre otros; CN.Fed. Civil y Com., Sala “I”, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263–; CNCom., Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173).

Por otra parte, precisaré que el contrato cuyas consecuencias son objeto de la presente acción, fue celebrado el día 4 de agosto de 1987. Ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), corresponde determinar el derecho aplicable al caso. El art. 7 de este cuerpo normativo determina: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, no obstante, ellas “no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”.

El concepto de “relación jurídica” –que fuese también utilizado en el texto del art. 3 del Código Civil reformado por la ley 17.711, el cual estableció el principio que toma la actual normativa–, ha sido definido como aquella que se establece entre dos o más personas –por ende, subjetiva– con carácter peculiar y particular, nazcan de la ley o contrato, que pueda ser creada o modificada por la voluntad de las partes, que desaparece con el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligación. A este concepto se contrapone el de la situación jurídica objetiva, la que es permanente, susceptible de ejercicio indefinido y se encuentra organizada por la ley de modo igual para todos, como por ejemplo los derechos reales (cfr. Borda, Guillermo; La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo; publicado en ED 28-807).

Dentro de la categoría de “relación jurídica” se encuentra la que surge de los vínculos contractuales en virtud de lo establecido por el art. 1137, 1197, 1198 y ss. Cód. Civ., a lo que debe sumarse, tal como surge de la letra del art. 7, que “las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…”, consagrándose así la excepción a la regla de aplicación inmediata (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída; La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Número extraordinario: Claves del Código Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015).

Por su parte, la creación, modificación o extinción de la relación jurídica es consecuencia de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se producen dichos hechos, por lo que pretender la aplicación de la nueva ley sobre los momentos dinámicos ya consumados, en este caso los efectos que surgen del vínculo contractual, implicaría darle el efecto retroactivo que la norma prohíbe. Así lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina (cfr. CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/123/1971; Borda, Guillermo, art. cit.; Moisset de Espanés, Luis; Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil); p. 46, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976; Belluscio, Augusto (dir.); Zannoni, Eduardo A. (coord.); Código Civil y leyes complementarias, t. I, p. 28, Astrea, Buenos Aires, 2005; Junyent Bas, Francisco A.; El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, La Ley 27/04/2015; y Kemelmajer de Carlucci, Aída; El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley 22/04/2015).

En consecuencia, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del Código Civil de la Nación, aprobado por ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994. Ello así, puesto que el acto que se considera simulado ha sido celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. En ese sentido, “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (SCBA, El Derecho, 100-316). En definitiva, una ley nueva no podría anular un contrato válidamente hecho bajo la ley anterior, ni ella podría validar un contrato nulo a tenor de la ley precedente (Heredia, Pablo D., “El derecho transitorio en materia contractual”, La Ley Online AR/DOC/2137/2015).

V. Conforme a la regla iura novit curia, los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (conf. C.S.J.N., diciembre 16-1976, La Ley, tomo 1977-A, página 259). Por lo tanto, sin perjuicio de lo que opinen las partes, el juez, como calificador e intérprete, debe analizar y determinar los efectos de los actos cuya existencia se invoque basado en la voluntad de aquéllas y en la estructura jurídica de la hipótesis concreta en comparación con las leyes en vigor, imponiéndole el referido principio el deber de dirimir la litis según el derecho aplicable con prescindencia de los planteos de los justiciables (conf. CSJN, junio 14-1977, La Ley, tomo 1977-D, página 105).

En esa senda y en la especie no comparto con el sentenciante en que estamos frente a un supuesto de un acto simulado sino que considero nos enfrentamos a un supuesto de mandato oculto por interposición de persona; el acto es real y surte todos los efectos entre las partes, sin perjuicio de las relaciones existentes entre el adquirente y su mandante oculto, las que son para el enajenante “res inter alios acta”.

En ese sentido, así lo ha resuelto la Sala “F” de esta Cámara, en cuanto adhirió al criterio según el cual “esta conclusión se basa en la seriedad y efectividad del consentimiento intercambiado entre las partes. El “tradens” ha querido enajenar el bien a favor del “accipiens” y no del mandante oculto; de ahí que la hipótesis no entra en la cláusula final del art. 955, puesto que aquel no ha constituido o transmitido derechos a personas distintas del adquirente (conf., CNCiv. Sala F, diciembre 26/1997, “Valdez de Ferreyra María Delia c/ Ferreyra Dardo Abraham y otro s/ simulación”, L. 224.800, jurisprudencia y doctrina allí citada; asimismo, este criterio fue desarrollado por el Dr. LLambías en su voto, CNCiv. Sala “A”, libre del 1/11/60, E.D. t. 3 p. 411, fallo 1333; también Belluscio A.C.; Zannoni, E.A., “…Código Civil Anotado”, comentario del último al art. 955, t. 4 p. 399 y jurisp. citada en la nota 52 al pie; Cámara, R., “Simulación de los negocios jurídicos”, p. 71, Madrid, 1926; Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t II, p. 533, núm. 1798; Bossert, G.A., “Régimen Jurídico del Concubinato”, p. 105, núm. 85 y p. 110, núm. 87, Ed. Astrea, 1990)”. Se sostuvo que –de acuerdo a esta doctrina que comparto– “para que haya simulación relativa, es necesario que quien transmitió el dominio del bien conozca que la persona que lo adquiere no es el que en realidad efectuó la compra. Si por el contrario aquel ignora esa situación no puede hablarse de simulación, sino de interposición de persona, debiendo la persona, cuyos derechos se pretendió desbaratar, deducir una acción fundada en la existencia de un mandato oculto” (ver en igual sentido Sala “F”, 27/8/1982, “María Margarita s/ trasferencia de dominio – ordinario”, L. 262.517; íd., junio 18/1991 “La Valle, Eldo c/ Felicetti de La Valle, Liria M. y otros”, además en libre nº 65.685/2018, “Librería Huemul S.A. c/ Rembado, Mariana Mercedes y otros s/ simulación”, voto del Dr. Posse Saguier del 27/06/2022).

En igual línea de pensamiento, sostuvo lo dispuesto en un fallo de la Sala E de esta Cámara, con voto del Dr. Galmarini quien recordó que “solamente puede hablarse de simulación si los sujetos del negocio están confabulados, con la intención de hacer creer que el derechohabiente es el testaferro, que aparece en el acto. Pero si este actúa como verdadero adquirente sin acuerdo y hasta con desconocimiento de la realidad con el transmisor del derecho, ocultándosele el real accipiens (persona a quien se constituye o transmite el derecho –art. 955, Cód. Civil–), no habría simulación, sino que se trataría de un mandato oculto (Cifuentes, Santos, obra cit. p. 509, nº 266)”; (conf., CNCiv. Sala E, febrero 13/2019 “Golía, Juana Generosa c/ Catalfamo, María Esther s/ nulidad de acto jurídico”).

El art. 955 del C. Civil establece que “La simulación tiene lugar cuando encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquéllas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”.

En cuanto a la simulación en la persona es clásica la polémica, nos indica Cifuentes, que ha suscitado el caso del prestanombre, o de la persona a nombre de quien se declara que se transmiten bienes o derechos, pero que no es el verdadero destinatario de esa transmisión, sino que actúa dando su nombre, manteniendo oculto al que en realidad lo recibe. Dos teorías principales están en pugna. Para una solamente puede hablarse de simulación si los sujetos del negocio están confabulados, con la intención de hacer creer que el derechohabiente es el testaferro que aparece en el acto. Pero si éste actúa como verdadero adquirente sin acuerdo y hasta con desconocimiento de la realidad por el transmisor del derecho, ocultándosele al real accipiens (persona a quien se constituye o transmite el derecho –art. 955, Código Civil–) no habría simulación, sino que se trataría de un mandato oculto.

Prevalece en la doctrina y la jurisprudencia, con inequívocas razones, la opinión que sólo considera simulado el acto de interposición ficticia, pues se antepone, con trascendencia esencial de toda simulación, el acuerdo de voluntades para desvincular al adquirente (Conf. Muller en “Código Civil y normas complementarias Análisis doctrinario y Jurisprudencial” de Bueres-Highton Tº 2 “B”, págs. 642 y siguientes).

Se ha dicho que “en la interposición real de personas no hay simulación pues el transmitente ignora que ha tratado con el testaferro de un tercero. En tal supuesto no hay acto simulado, puesto que el acto es real y surte todos sus efectos entre las partes, sin perjuicio de las relaciones existentes entre el adquirente y su mandante oculto, las que son para la enajenante res inter alios acta. Esta conclusión se basa en la seriedad y efectividad del consentimiento intercambiado entre las partes. El tradens ha querido enajenar el bien a favor del accipiens y no del mandante oculto; de ahí que la hipótesis no entre en la cláusula final del art. 955, puesto que aquél no ha constituido o transmitido derechos a personas distintas del adquirente”. “…el mandante oculto que quiera fijar el destino final de los bienes en su patrimonio tendrá que recurrir, no a una acción de simulación contra los intervinientes en el acto de constitución o transmisión de los derechos, sino a una acción de mandato contra el mandatario que se resista a transmitirle el bien (Conf. Arts. 1904, 1909, 1911 y 1929, Cód. Civil). (Conf. Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado. Editorial Astrea. Belluscio-Zannoni, Tº 4, págs. 399/400).

Desde esta perspectiva, como el accionante no pretende la invalidez de la transmisión sino solamente que el verdadero adquirente fue su papá J. U. y no ha demandado al vendedor del inmueble de la calle Conesa …, al no existir el vicio de simulación en la venta instrumentada en la escritura pública de fecha 4 de agosto de 1987 entiendo que el encuadre jurídico efectuado por el Sr. Juez de Primera Instancia no es aquél que corresponde a la situación que se debate en la causa sino el que se ha desarrollado hasta el presente.

Por otra parte, debe resaltarse que si bien ni la demandada ni el propio accionante cuestionaron este aspecto de la sentencia lo cierto es que éste último en el objeto de su demanda expresó que “…en el hipotético y remoto supuesto que VS considerase que en el caso de autos no existió un acto simulado sino “sustitución real de persona” considerándose que la demandada conserva la titularidad del inmueble sito en Conesa …, CABA, en su carácter de mandataria de mi difunto padre quien revestiría en dicho supuesto el carácter de mandante oculto, ejerzo la acción de mandante en mi carácter de heredero forzoso de mi difunto padre y solicito ordene a la Sra. R. E. Á. a restituir el inmueble al acervo sucesorio de mi padre”. Pretensión subsidiaria que luego desarrolló al final de su demanda en donde requiere de manera accesoria la procedencia de la acción de rendición de cuentas del mandato por la existencia de “sustitución real de persona” y se sirva restituir al acervo sucesorio de su mandante el inmueble que adquirió con fondos propios de quien fuera su padre.

Sentado todo lo que hasta aquí antecede debemos tener en claro que la cuestión aquí a dilucidar radica en esclarecer si cuando la Sra. R. Á. –aquí demandada– adquirió el inmueble de la calle Conesa … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en realidad lo hizo con su propio dinero y para sí o, si, por el contrario, lo hizo con dinero del Sr. J. U. –padre del accionante– y en cumplimiento de un mandato oculto, en calidad de prestanombre por lo cual, una vez fallecido el Sr. J. U. y ante el reclamo de su heredero, dicho bien inmueble debe ser reintegrado a la sucesión.

Debe asentarse que en hipótesis como la de autos de interposición real de persona si bien no puede hablarse en sentido estrictamente técnico de simulación, en sustancia subyace un acto con esa característica. “Así lo aseveró el Dr. Mirás en el fallo antes aludido, cuando señaló que todo mandato oculto simula frente a terceros, siendo de aplicación, por consiguiente, los principios sobre simulación, tanto en materia de prueba como en lo tocante a la meritación de la licitud o ilicitud del acto del testaferro” (Cámara Civil, Sala E, expte. 60189/2012 “C.F.M. c/ D.L.M.S y otros s/ escrituración”, del 13 de marzo de 2017).

Corresponde referir respecto de la prueba que cuando la simulación es interpuesta por terceros, esta puede acreditarse por cualquier medio de prueba, siendo de fundamental importancia la prueba de presunciones. La actividad probatoria debe orientarse a demostrar la causa simulandi, es decir el motivo que explique razonablemente la simulación. Por su parte, su ponderación por parte del juez debe seguir un criterio estricto, pero a la vez realista (Pizarro, Ramón D.; Vallespinos Carlos G.; Obligaciones, t. 2, p. 346, Buenos Aires, Hammurabi, 1999).

Siguiendo a Borda, cabe decir que las presunciones adquieren así en esta materia una importancia singular; sobre la base de ellas que se resuelven por lo general esta clase de juicios. Los jueces las admiten siempre que por su carácter y concordancia lleven a su ánimo la convicción de que el acto fue simulado (Borda, Guillermo A.; Tratado de Derecho Civil – Parte General, 13ª ed., t. II, p. 349, Buenos Aires, La Ley, 2008).

Es en torno a la prueba producida en la causa que la demandada se agravia ante esta alzada y ello por cuanto considera desmesurada la valoración efectuada por el a quo respecto a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora pues refiere que las mismas siempre tienen que estar sustentadas con otros medios de prueba; que las declaraciones hacen una valoración solo basada en dichos del causante como asimismo cuestiona la ponderación que el Sr. Juez de Primera instancia efectuara.

En la causa obra la declaración testimonial de L. C. S. (audiencia video filmada) quien conoció a J. U. a través de una relación comercial pues le hizo un trabajo de gráfica para el vivero y con el correr de los años hicieron algún tipo de amistad. He de destacar que el testigo cuando fue preguntado sobre la situación económica del señor J. U. refirió “mucha plata”, “el vivero era muy importante”, y hasta donde conoce tenía muy buenos recursos económicos, veía como vivía (el Sr. U.). Conoce que los bienes que integraban el patrimonio eran el vivero, vivía en un departamento de la calle Amenábar que vendió y luego compró Conesa que él (J. U.) le contaba era muy importante. Preguntado sobre quien compró la casa de la calle Conesa respondió “Julio” ya que él le dijo que había comprado una casa, que no aparecía como que la casa la había comprado otra persona pues él tenía recursos. Indica que el Sr. U. tenía fondos, ellos venían de sus ingresos, de su trabajo, el vivero era muy importante, hicieron obras para la época del mundial. Él lo conoce como un hombre de mucho dinero. Respecto de la relación de J. con su hijo M. el causante le comentaba que era distante no por decisión propia sino por limitación de su esposa. El testigo M. A. cuya declaración fue transcripta en la sentencia de grado (también video filmada) refirió que conocía mucho a J. U., indica que era dueño de un vivero importante de Buenos Aires, una firma muy prestigiosa, que el Sr. J. U. tenía un pasar muy holgado. Refiere que lo sabe porque fue muy amigo de él e hicieron algunas cosas juntos, lo sabe fundamentalmente por como vivía, viajaba mucho, tenía muchas propiedades. Relata que fueron quienes armaron en el año 78 todo el tema de la cancha de River. Relata que para el testigo la obra póstuma de J. fue el Paseo de la Plaza que está en Corrientes y Rodríguez Peña. Que conoció a J. U. en el año 70. Tenía el 50% de la sociedad, varios vehículos y varias casas. Que también tenía una pensión vitalicia como exiliado de la segunda guerra. Indica que conoció a la demandada quien era profesora de colegio primario de actividades prácticas, que no tenía bienes, refiere que era empleada y vivía en un departamento alquilado, que sabían por ella que vivía en un departamento alquilado porque una vez la fueron a buscar con U., le consta eso y que el testigo supiera la misma no tenía bienes. Indica que el Sr. J. U. en el año 87 tenía un pasar muy holgado por el vivero, era un proyecto muy prestigioso, tenía muy buen nivel de ingresos. Refiere que J. U. compró una casa en la calle Conesa con el producido de la venta de un departamento, que se lo contó el Sr. U. Respecto de la relación con el hijo refiere que no era buena, que era muy amigo con el causante, que no tenía buena relación con el hijo y siempre intuyó la intromisión de la demandada porque la escuchó. Refiere que tenía el causante tres propiedades, una de ellas en Amenábar la vendió para comprar Conesa. Indica que esto último lo sabe.

Si se analizan estas audiencias puede apreciarse que los cuestionamientos que ahora se efectúan en cuanto a que la valoración de esta prueba ha sido dimensionada o sobrevalorada en la instancia anterior, debe resaltarse que en su momento ninguna repregunta se efectuó a los testigos a fin de poder desentrañar o desvirtuar la forma de conocimiento que tenían de la situación económica del Sr. J. U. o bien averiguar lo atinente a las fechas en que el inmueble de la calle Amenábar fue efectivamente vendido para adquirir el de la calle Conesa cuando aquél aparece inscripto con posterioridad, tema que no fue cuestionado en la audiencia testimonial. Mucho menos se ha impugnado la idoneidad de estos testigos. Nótese que todas las apreciaciones que la demandada vuelca tanto al tiempo de alegar como al tiempo de expresar sus agravios, ponen énfasis en que se trata de declaraciones subjetivas. Sin embargo, la parte actora, al tiempo de celebración de las audiencias testimoniales no logró a través de las repreguntas que allí se formularan, demostrar la falta de sinceridad y la evidente subjetividad de los dichos de los testigos con la cual alza sus quejas en esta instancia.

Respecto de la prueba testimonial se ha resuelto que las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva, el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre falso testimonio (art. 275 del Cód. Penal y 449 del Cód. Procesal), cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art. 442 del Cód. Proc.), pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (CNCiv. Sala C, abril 23/1996, Aparicio c/30 de Agosto S.R.L., L. 184.485; CNCiv. Sala F, noviembre 30/2006, Conde Javier Héctor c/ Fortin Maure S.A. y otros s/ daños y perjuicios L. 452.502). Esta posibilidad de indagar sobre la mendacidad de los testigos también la tiene la parte contraria a la que los propuso mediante la formulación de preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso (art. 242, segundo párrafo, Cód. Procesal). Además, las partes dentro del plazo de prueba pueden alegar y probar acerca de su idoneidad (art. 456 del Cód. Procesal).

En definitiva, en tanto las declaraciones testimoniales no aparecen como intencionadas ni falaces, y ponderando que resultan coherentes con la razón que dan de sus dichos, frente a la falta de una versión de los hechos o pruebas en contrario, no puedo sino considerar en que la prueba en análisis ha de ser debidamente ponderada a los fines del presente proceso.

Por lo demás se refuerzan los dichos de los testigos en torno a la adquisición del inmueble por parte del causante cuanto de la importancia de la empresa de paisajismo de la cual era socio, a través del artículo periodístico obrante a fs. 9 cuya autenticidad obra con la contestación de oficio a fs. 443.

Se agravia la demandada en cuanto solo se ha tenido en cuenta el trabajo del Sr. J. U., pero no se ponderó su trabajo de años como modista; la herencia que recibiera, la cual junto a sus ahorros era suficiente para adquirir la casa de la calle Conesa.

Advierto que en el caso concreto no hay prueba en la causa acerca de la actividad de modista que refiere la demandada, lo cual requería de una mínima actividad probatoria de su parte. Sí existe prueba realizada por el accionante respecto de su actividad docente con el informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 239/247 que da cuenta que R. E. Á. se desempeñó desde el 24/7/84 hasta el 26/9/84 en la Escuela nº 20/10 con el cargo de Maestra especial Educación Artes y Técnica, también su desempeñó en el cargo de Maestra Especial en la Localidad de San Martín entre octubre de 1976 hasta mayo de 1984 (fs. 302). No hay constancia o prueba en autos que dé cuenta acerca de la suma que habría recibido proveniente de una herencia de España. En cuanto a la herencia recibida por el fallecimiento de su madre el Sr. Juez de primera Instancia valoró que del informe de dominio que luce agregado a fs. 344/351 se advierte que la venta de ese inmueble fue partido entre tres hermanos ya que su padre les cedió sus derechos por la suma de $400.000 (ver expte. Sucesorio “Losada de Álvarez Guillermina” y fs. 249/254 de las presentes). Respecto de ello es decir en relación a un haber sucesorio compartido con el resto de sus hermanos, la demandada se limita a sostener que ello fue suficiente con más sus ahorros (los que no fueron acreditados siquiera de manera indiciaria en la causa) para la adquisición del inmueble de la calle Conesa. Sin embargo, su queja solo tiende a demostrar su disconformidad con la no ponderación del haber hereditario que recibiera en la sucesión de su madre con más sus ahorros. Sostiene que ello era suficiente a los fines de la adquisición del bien de la calle Conesa, sin embargo, no controvierte de manera fundada y a través de una prueba concreta el fundamento de su postura por lo cual queda huérfano de sustento dada la forma meramente subjetiva en que efectúa su disenso.

Es dable señalar que tratándose de terceros ajenos al negocio es principio receptado que sobre ellos pesa la carga de la prueba de acreditar la insinceridad del negocio atacado –como hecho constitutivo de su pretensión– por lo que debe ofrecer y producir la prueba de su afirmación, pudiendo valerse sin limitación de todos los medios autorizados, incluso las presunciones –que adquieren en esta materia una importancia singular–, no obstante lo cual dicho principio no empece a imponer al demandado el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar la sinceridad del acto (Conf. Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, 12ª. Ed., t. II pág. 339 nº 1188; Zannoni en Belluscio “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t. 4, pág. 422, nº 8).

Es cierto que en principio la carga de la prueba corresponde a quien ha invocado el hecho pertinente. Sin embargo, en supuestos como el que se debaten en esta causa la prueba se encuentra en cabeza de ambas partes, sobretodo como en el caso, en el que la demandada ha sostenido que contaba con el patrimonio suficiente para adquirir el inmueble de la calle Conesa a través del dinero fruto de su trabajo como docente y como modista; así también del dinero proveniente de la herencia recibida de su madre y de la suma que obtuviera por una herencia que sus padres recibieran de España. Sin embargo, la demandada no ha probado el trabajo de modista; su dedicación docente se encuentra acotada a un informe que da cuenta de solo ocho años dedicada a la actividad; el inmueble heredado de la calle Lugones fue compartido con sus hermanos y desconocemos su valor y no hay constancia bancaria alguna que demuestre que la demandada tenía depósitos que hicieran presumir que gozaba de importantes ingresos y que con ello se encontraba en condiciones de adquirir el inmueble de la calle Conesa.

Se ha sostenido que la falta de medios en quien aparece como adquirente, es también uno de los indicios más frecuentes de la simulación y de mayor elocuencia. Se destaca la importancia que reviste la averiguación de la fortuna del adquirente, pues la imposibilidad patrimonial del comprador es un hecho revelador de la insinceridad del acto (Conf. Sala A Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Z.M.M. c/ G.R.E. y otros s/simulación” expte. 53.082 del 7/06/2023).

En este entendimiento no logra la demandada a través de sus agravios desvirtuar la conclusión a la cual arriba el Juez de grado en cuanto refiere que “Todo ello en modo alguno alcanza para acreditar la capacidad económica de la Sra. Á. para adquirir el inmueble de la calle Conesa …”, pues la circunstancia de disentir y reiterar los argumentos de su contestación de demanda sin revertir a través de prueba concreta y específica la postura que esgrime es insuficiente a los fines que pretende.

Se agravia la demandada en cuanto no fue considerado que el inmueble fue adquirido en Australes y no en dólares. Así de la escritura surge el valor del inmueble en la suma de Australes 15.000 a la fecha de su adquisición en agosto de 1987. Más allá de reiterar que aun valorando el precio en Australes no encontramos en la causa al menos de manera indiciaria la existencia de ingresos y/o ahorros en Australes por parte de la demandada; como así tampoco contamos con el valor de venta del inmueble que adquiriera en la sucesión de su mamá que fuera partido entre los tres hermanos, como tampoco la fecha en que el mismo fuera enajenado. Respecto del valor del bien de autos debe ponderarse que el inmueble de la calle Conesa … situado en el Barrio de Belgrano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una superficie cubierta de 182 mts. cuadrados fue valuado por la perito tasadora en la suma de U$S600.000 al mes de diciembre de 2018; luego especificó retrotrayendo el valor del inmueble a Junio de 2005 que el valor en esa fecha era de U$S 300.000 para lo cual ponderó las variables del valor del dólar estadounidense y cuestiones atinentes a la oferta y demanda del mercado y luego aclaró la experta que el método utilizado en la tasación efectuada es el comparativo teniendo en cuenta las ofertas de propiedades similares en el mismo barrio (fs. 409).

Por otra parte, también se queja la demandada cuando refiere que adquirió la casa en el año 1984 y que en el año 1980 la empresa del causante se encontraba al borde de la quiebra, prueba que no fue valorada. Sin embargo, de las constancias de la causa surge que el inmueble de la calle Conesa fue adquirido en el año 1987 y no 1984 como sostiene la demandada (ver copia certificada de escritura de compraventa obrante a fs. 68/72 del proceso sucesorio de J. U.). Mientras que respecto al período en el cual fue adquirida la propiedad la perita tasadora informó que el valor de la Sociedad K. & U. en 1986-1987 era de U$S 325.000, lo cual fue cuestionado por la demandada con la sola mención que se desconocía la valuación presentada toda vez que la experta fundaba su criterio mediante las fluctuaciones de la moneda dólar. Lo cierto es al fin y al cabo que la accionada en sus agravios hace referencia a una fecha incorrecta respecto de la adquisición de la vivienda –1984 en lugar de 1987– y nada menciona respecto de la valuación de la empresa en dicha época.

Con respecto a la ausencia de contradocumento que menciona la accionada en sus agravios debe ponerse de resalto que en la prueba de la simulación que pueden aportar los terceros, éstos no están alcanzados por la exigencia del art. 960 respecto del contradocumento, es lógico dado que éste está destinado normalmente a quedar secreto y es conocido sólo por las partes del acto simulado (cfr. Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, Expte. “Gómez, Marta c/ Ramírez Carolina s/ simulación”, del 2/5/2022).

Por último, la lejanía en el vínculo entre padre e hijo del que dieron cuenta los testigos, sumado al matrimonio celebrado entre el causante y la demandada dos meses después de la adquisición del bien, conjuntamente con toda la prueba producida dan sustento a la causa por la cual se habría privado al accionante de heredar en la proporción pertinente el inmueble objeto de autos. El plexo indiciario convence a la suscripta de que quien disponía del dinero propio, ya sea por sí o bien por medio de terceros, era J. U. –padre del actor y esposo de la demandada– adicionalmente a que la accionada no se encontraba en condiciones económicas de afrontar dicha compra por lo cual ha de llegarse a la conclusión que el Sr. J. U. puso el inmueble a nombre de la demandada debido a las particulares circunstancias que lo mantenían alejado de su hijo –aquí actor– y beneficiar de ese modo sólo a su futura cónyuge.

Por ello si mi voto fuera compartido, deberá modificarse la sentencia apelada, declarándose que el inmueble sito en Conesa … matrícula 16-19025 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la cual aparece como compradora R. E. Á., en realidad pertenece a quien fuera su cónyuge J. U. motivo por el cual corresponde se condene a la demandada a los fines de restituir el bien inmueble a la sucesión de su cónyuge en el plazo de 40 días, debiendo a sus efectos realizar los actos correspondientes.

Atento la modificación propuesta precedentemente y el modo en que ha de cumplirse la sentencia, conducen a que resulte abstracto pronunciarse en relación con el agravio relativo al cómputo de intereses establecidos en primera instancia por cuanto aquellos devienen improcedentes en razón de la forma en que se propone decidir; máxime cuando al delimitar la pretensión en subsidio fundada en el mandato oculto se limitó a pedir la integración del bien en el acervo sucesorio.

Sin perjuicio del diferente encuadre jurídico sostenido, se confirma la imposición de costas a la accionada vencida dispuesta en el punto VII de la sentencia de Primera Instancia. Las costas devengadas en la presente Instancia se imponen a la demandada que resulta vencida (art. 68 del CPCC).

A la cuestión propuesta, el Dr. Fajre dijo:

El Dr. Fajre por análogas razones a las aducidas por la Dra. Sorini, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

A la cuestión propuesta, el Dr. Li Rosi dijo:

Razones análogas a las desarrolladas en su fundado voto por la Sra. Juez preopinante, llevan al suscripto a acompañar la solución propuesta. Así lo voto.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar la sentencia apelada, declarándose que el inmueble sito en Conesa … matrícula 16-19025 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la cual aparece como compradora R. E. Á., en realidad pertenece a quien fuera su cónyuge J. U. motivo por el cual corresponde se condene a la demandada a los fines de restituir el bien inmueble a la sucesión de su cónyuge en el plazo de 40 días, debiendo a sus efectos realizar los actos correspondientes. 2) imponer las costas de primera instancia como las de la presente a la demandada que resulta vencida (art. 68 del CPCC). 3) pasen los autos a despacho para el tratamiento de los recursos de honorarios interpuestos y para la fijación –en caso de corresponder–, de los emolumentos de alzada.

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Marisa S. Sorini. – José B. Fajre. – Ricardo Li Rosi.

 

A., M. I. c. Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “A., M. I. c/ SERVICIO ELECTRÓNICO DE PAGO (SEPSA) Y OTRO s/ ORDINARIO” (registro nº 28.037/2013), procedente del JUZGADO Nº 13 del fuero (SECRETARÍA Nº 25), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Heredia, Vassallo y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 18/5/2023– admitió parcialmente la demanda promovida por la señora M. I. A. y, en consecuencia, condenó a Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) y a Cordial Financiera S.A. (ex GE Cía. Financiera S.A.), en forma solidaria y con fundamento en lo previsto por el art. 40 de la ley 24.240, al resarcimiento del daño moral que le provocó el indebido procesamiento de un abono hecho por la actora en la red “Pago Fácil”. El fallo no acogió el reclamo de la demandante por indemnización del daño material –pérdida de chance– que dijo derivado de haber sido informada indebidamente al Banco Central de la República Argentina y registrada en la central de deudores del sistema financiero, pero igualmente impuso la totalidad de las costas del juicio a cargo de las demandadas.

Contra esa decisión apelaron las tres partes.

El 23/6/2023 la actora expresó agravios contra el pronunciamiento de la anterior instancia. Corrido el traslado del correspondiente memorial, lo contestó Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) el día 13/7/2023.

De su lado, el 22/6/2023 prestaron fundamentos a sus respectivos recursos, en escritos separados, Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) y Cordial Financiera S.A. La demandante guardó silencio con relación a los correspondientes escritos.

La Fiscal ante la Cámara entendió que las cuestiones involucradas en la causa no ameritaban su intervención.

2º) El tema de fondo discutido en autos está aprehendido en los dos primeros agravios de Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) y en el único propuesto por Cordial Financiera S.A. Corresponde, pues, examinar tales agravios conjuntamente, primero en los aspectos fácticos que proponen y, de seguido, en los jurídicos que correspondan a cada demandada según la intervención que a cada una le cupo.

3º) En cuanto a la sustancia fáctica del caso cabe destacar, ante todo, que llega el expediente a esta alzada mercantil sin discusión en orden a que GE Cía. Financiera S.A. (hoy Cordial Cía. Financiera S.A.) concedió a la actora un préstamo amortizable en cuotas, las cuales podían ser canceladas, mes a mes, en la red “Pago Fácil” que explota y administra Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA).

El conflicto surgido entre las partes se refiere al pago de la cuota nº 8 y, a mi modo de ver, merece las siguientes consideraciones y respuesta.

(a) En fs. 25 (reservada) obran agregados dos cupones de “pago en mora” extendidos con relación al préstamo nº 4184381 y correspondientes a las cuotas de amortización nº 7 y 8, ambas por $ 300,69 (cupones nº 5918432 y 5918433).

En el cuerpo del cupón nº 8 luce impreso un sello-recibo electrónico emitido el 8/8/2010, a la hora 14:03:01, por Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), continente de la siguiente imputación: “…Cuota Abonada:007…”. El comprobante lleva el número 0382 A06548 y fue emitido por la suma de $ 300,69.

Por separado, en la misma foja, obra un ticket titulado “Reimpresión” que reproduce el mismo texto del sello-recibo impreso en el cuerpo del cupón nº 8.

(b) Al promover su demanda afirmó la actora que en la indicada fecha del 8/8/2010 ingresó “…los pagos…” correspondientes a las cuotas nº 7 y 8, pero que, en una maniobra fraudulenta, la empleada/do a cargo de boca de cobro o caja de la citada demandada la engañó con el fin de apoderarse de parte del dinero entregado, para lo cual imprimió el recibo electrónico de la cuota nº 7 en el cuerpo del cupón nº 8 como si se lo estuviese pagando, reimprimiéndolo después como comprobante de pago del cupón nº 7 (fs. 29 vta./30).

Sin perjuicio de tal primera afirmación, también sostuvo la señora A. que el problema acaso podría igualmente explicarse en la “… errónea carga del pago de las cuotas nº 7 y 8º…” (fs. 30).

A todo evento, precisó que su parte no se percató en el momento de lo ocurrido y que ello así fue “…independientemente que pueda entenderse la actitud del empleado como un fraude a los clientes o un mero error…” (fs. 30 y 31).

(c) De su lado, Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) ofreció una versión diferente de los hechos, a saber, que la demandante solamente intentó pagar la cuota nº 7 pero entregando por error el cupón nº 8 en cuyo cuerpo la cajera imprimió el comprobante de pago pertinente, pero que al advertir aquella su equivocación le suministró a dicha empleada/do el cupón nº 7 procediendo entonces esta última a efectuar una nueva reimpresión del comprobante de pago de la cuota nº 7 en un ticket separado. Bajo tal entendimiento, la recordada codemandada sostuvo que la actora nunca abonó la cuota nº 8 (fs. 51).

Con similar alcance se defendió Cordial Cía. Financiera S.A., aunque levantando, además, otras consideraciones de índole fáctica que, a su juicio, desmerecen la postura de la actora (fs. 117/118).

(d) Para acreditar el ingreso de solo el pago de la cuota nº 7 por parte de la señora A., la demandada Servicio Electrónico S.A. (SEPSA) ofreció prueba pericial contable e informática sobre sus propios registros (fs. 54 vta./55, cap. V, ap. 2 y 3).

Empero, el perito designado no pudo establecer si en el día 8/8/2010 existió un sobrante de $ 300,69 y/o sobrante alguno en la terminal de pago de “Pago Fácil” actuante, ya que Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) no conservaba, al momento de la experticia, la documentación correspondiente en razón de haber transcurrido el plazo de 10 años (conf. peritaje presentado el 17/11/2021, cap. I, ap. “b”).

La misma respuesta brindó el informe pericial informático (conf. experticia presentada el 21/5/2021, punto “b”).

Ahora bien, ambas pruebas periciales fueron ofrecidas por la citada demandada el 17/2/2014 (conf. cargo de fs. 54 vta.), esto es, cuando de ninguna manera había transcurrido el plazo decenal previsto por el art. 67, primer párrafo, del Código de Comercio de 1862 (hoy art. 328, CCyC).

Así las cosas, una elemental razón de prudencia obligaba a Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) a conservar documentación que, en su caso, habría facilitado la prueba de su propia defensa, aunque tal preservación fuera en exceso del indicado plazo de diez años. Y su incuria en tal sentido se traduce, a mi modo de ver, no sólo en una pérdida que es fruto de su conducta discrecional (conf. CSJN, doctrina de Fallos 324:3699; 325:2546; 329:1180; 329:2296; 330:1649), sino también, lo que es peor, en una falta a su deber de colaboración en el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240), sin perjuicio de observar , además, que la apuntada conservación era, en sí propio, un acto incluso debido a Cordial Cía. Financiera S.A. por quien actuó en ejercicio de un indudable mandato para el cobro (art. 1911 del Código Civil de 1869; art. 1324, inc. “e”, CCyC).

Por lo demás, visto el asunto con mayor rigor conceptual, ni siquiera se trataba de que Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) presentase la documentación respaldatoria de sus asientos contables cual se excusó ante el perito contador, sino de que exhibiese los registros en los que podía o no aparecer el asiento correspondiente al pago cuestionado. En tal sentido, adviértase que lo ofrecido por dicha demandada fue, precisamente, una experticia contable sobre sus “…libros y sistemas…” (fs. 54 vta.), la cual no fue posible porque, ciertamente, tampoco la citada codemandada exhibió lo uno o lo otro.

En tal marco, la defensa basada a la ausencia de recepción de una suma suficiente para cancelar la cuota nº 8 quedó, simple y llanamente, huérfana de toda prueba por parte de Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA).

(e) En paralelo a lo precedente, tampoco Cordial Cía. Financiera S.A. acreditó que no hubiera percibido como destinataria final la referida cuota nº 8.

Al igual que la explotadora y administradora de la red “Pago Fácil”, la citada empresa financiera también ofreció prueba pericial contable y lo hizo con el objeto de acreditar si, de acuerdo a sus propios registros, la actora ingresó o no los pagos correspondientes a la amortización del préstamo que le concedió, como asimismo para establecer si se encontraba o no en mora (fs. 119).

Sin embargo, el perito contador informó que Cordial Cía. Financiera S.A. nunca exhibió sus registros pese a los reiterados envíos de e-mails y llamados telefónicos que le realizó para lograr lo propio (conf. peritaje presentado el 17/11/2021, cap. II).

(f) La relatada omisión de ambas demandadas en la exhibición de sus registros contables, no puede sino interpretarse desfavorablemente a ellas.

Es que la no exhibición de la propia contabilidad se equipara a su ocultación y constituye presunción en contra de quien así actúa (conf. CNCom. Sala B, 27/9/1974, “Ajzenberg, Salomón c/ Orde S.R.L.”; CNCom. Sala D, 7/10/2014, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 21/2/2017, “Peralta, María Hilda c/ Intercréditos Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 3/8/2019, “Ángel, Nora Lía c/ Banco Industrial S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 27/8/2019, “Bozzi, Gustavo Leonardo c/ G y G S.A. s/ordinario”).

(g) En las condiciones expuestas, se presenta en el sub examine una particular situación.

Por un lado, la actora no ha formalmente presentado, en lo que aquí interesa destacar, más que un único recibo electrónico de pago, a saber, el que corresponde a la cuota nº 7 que fue inserto en cuerpo del cupón nº 8 y reimpreso como ticket separado.

Empero, por otro lado, ninguna de las demandadas acreditó que la deuda correspondiente a la cuota nº 8 no se haya cancelada.

No ignoro que el deudor que sostiene haberse liberado mediante pago de la obligación, debe probarlo y que, en tal sentido, la prueba del pago por excelencia es el recibo, formalmente inexistente en lo que respecta a la cuota nº 8.

Empero, la regla de que el recibo es prueba del pago, no puede ser utilizada como argumento para sentar por inversión de sus términos una regla contraria igualmente general y pretender que la falta de recibo prueba necesariamente la inexistencia del abono (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 355, nº 516).

Y, en tal sentido, no creo que en el sub examine haya espacio para ignorar la omisión de ambas demandadas en la exhibición de sus registros contables, máxime tratándose de prueba por ellas ofrecida para acreditar la ausencia de pago por la actora.

Antes bien, a mi juicio, la referida y coordinada resistencia de las dos demandadas a aportar sus registros contables, tiene una única explicación posible confirmatoria de la apuntada presunción que se cierne contra ellas, a saber, que la señora A. nada le adeuda a la prestamista, siendo por eso mismo que, además, esta última tampoco reconvino contra aquella por cobro de la cuota nº 8, ni acreditó que el banco cesionario indicado en fs. 109, cap. IV, hubiese levantado algún reclamo por la vía que fuere.

En otras palabras, hay elementos de juicio suficientes para generar la convicción de que el pago de la cuota nº 8 fue efectivamente hecho por la actora.

Pero aceptado esto último, lo ocurrido no podría decirse que fue una defraudación ya que no hay probanzas que avalen tal tesitura, aunque sí, evidentemente, el fruto de un error de la cajera interviniente en tanto, en vez de reimprimir el sello-recibo electrónico con imputación a la cuota nº 7, debió extender una diferente constancia de pago relativa a la cuota nº 8.

(h) Por cierto, para eludir la conclusión que acaba de hacerse, no dejan de ser argumentos defensivos de mero valor especulativo dada su carencia de respaldo probatorio, los propuestos por las demandadas en cuanto al orden en que la actora debió presentar a la cajera los cupones; que hubo de valerse de un “cupón especial de pago” para hacerlo de modo anticipado; que el sistema no podía tomar el código de barras inserto en el cupón correspondiente a la cuota nº 8; que la conducta de pago precedente de la actora no se concilia con la idea de un intento de pago simultáneo de dos cuotas; etc.

Nada de ello, se insiste, fue probado y mucho menos con eficacia para demostrar un hecho negativo (el no pago de la cuota nº 8) que fácilmente las demandadas pudieron acreditar exhibiendo sus registros contables, o para desterrar la convicción de la presencia de un error en la impresión de los sellos-recibos electrónicos.

(i) Por las razones expuestas, que justifican estar a uno de los posibles escenarios facticos expuestos en la demanda, corresponde pasar al estudio de las responsabilidades que en dicho escrito se atribuyó a las empresas encartadas.

4º) En tanto referentes a un hecho ocurrido el 8/8/2010, las atribuciones de responsabilidad perseguidas por la demanda deben ser examinadas a la luz del derecho privado vigente con anterioridad al 1/8/2015 en que comenzó a tener vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 (art. 1, ley 27.077), ya que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil que el caso pudiera presentar no se rigen por la ley nueva (conf. Galdós, J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL 2015-F, p. 867; CNCom. Sala D, 18/12/2022, “Simone, Eugenio c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”).

Aclarado lo anterior destaco, para comenzar, que el error que proviene de la culpa –tal el constatado en el considerando anterior– abre el camino a atribuir responsabilidades en todos los casos en que los bienes personales o patrimoniales de otra persona son lesionados a causa, precisamente, de dicho error (arts. 929 y 930 del Código Civil de 1869; Orgaz, A., La culpa – actos ilícitos, Córdoba, 1981, p. 78, nº 29; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordados, Buenos Aires, 1982, t. 4, p. 208, nº 2 y p. 213, nº 2); comprensión de las cosas que, valga observarlo, luce especialmente adecuada en un caso como el autos, toda vez que resulta plenamente exigible a los comerciantes obrar con conocimiento y adecuación pues se supone en ellos ciertas aptitudes y capacidades mínimas en el manejo y administración de sus negocios, de las que carece el hombre común (conf. CNCom. Sala D, 27/4/2022, “Álvez, Ramón Ángel c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”).

Con tal telón de fondo, pues, examinaré la procedencia de las atribuciones de responsabilidades efectuadas por la actora respecto de Cordial Cía. Financiera S.A. y de Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), en ese orden.

5º) Como es sabido, el deudor que paga tiene derecho a obtener de su acreedor la correspondiente liberación (art. 505, segundo párrafo, del Código Civil de 1869; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, p. 79, nº 62) y, en tal sentido, el derecho a la liberación importa hacer manifiesto y, en consecuencia, acreditable el pago (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-A, p. 69).

A la luz de lo anterior, el acreedor tiene el deber de examinar diligentemente la prestación ya realizada por el deudor y concretar los actos que sean pertinentes para posibilitarle alcanzar la liberación sin riesgos (conf. Pizarro, D. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 1, p. 56, nº 6 “c”); actos esos que pueden ser tanto el correcto otorgamiento de un recibo sobre la base de lo pagado (conf. Colmo, A., De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1920, p. 41, nº 48; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 224, nº 146), como la toma de nota de la cancelación de la deuda en registros (conf. Salvat., R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – obligaciones en general, Buenos Aires, 1952, t. I, p. 80, nº 60, ap. “b”).

La especie estudiada evidencia que la actora no fue beneficiada ni por lo uno, ni por lo otro, como consecuencia del error constatado en el considerando anterior.

Ahora bien, bajo esa perspectiva, el error imputable a Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) que imposibilitó la liberación de la actora con relación al pago de la cuota 8ª, resulta igualmente achacable a Cordial Cía. Financiera S.A. y la responsabiliza como si esta última hubiera personalmente errado.

Esto último es así porque –como ya se adelantó y se verá con mayor detenimiento en el considerando siguiente– la demandada Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) intervino como mandataria para la cobranza en favor de Cordial Cía. Financiera S.A. y, en consecuencia, se aplica el principio comúnmente aceptado de que el daño causado por el representante al tercero en cumplimiento de la gestión representativa por actuación culposa suya, compromete la responsabilidad del representado, encontrando fundamento ello en la identidad jurídica que existe entre representado y representante (conf. Llambías, J., ob. cit., t. I, p. 203, nº 178 “a”; Banchio, E., Responsabilidad contractual indirecta, Buenos Aires, 1973, p. 79, nº 28; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 733), o bien en la idea de una responsabilidad contractual por el hecho de otro (conf. Mazeaud, Henri y Léon y Tunc, André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, 1962, t. I, vol. II, p. 704, nº 994).

En otras palabras, si el representante no ejecuta debidamente su cometido o lo ejecuta defectuosamente, es como si el mismo representado no lo hubiese ejecutado o no lo hubiese ejecutado de modo correcto (conf. Busso, E., ob. cit., t. III, p. 289, nº 97).

Bajo tal encuadre jurídico, pues, corresponde mantener la responsabilidad de Cordial Cía. Financiera S.A. frente a la actora por los daños derivados de no habérsele reconocido carácter liberatorio (y extintivo) al pago que aquella concretó en manos de quien la representó para recibirlo.

Cierro esta parte del voto no sin aclarar que, en mi opinión, fue un desacierto de la sentencia recurrida fundamentar la responsabilidad de Cordial Cía. Financiera S.A. en lo previsto por el art. 40 de la ley 24.240, por la sencilla razón de que la materia litigiosa no se refiere a un supuesto de daño por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio.

6º) Con relación a la atribución de responsabilidad que en el escrito de inicio la actora levantó contra Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), esta última opuso una excepción de falta de legitimación pasiva.

A mi modo de ver, la circunstancia de que Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) haya actuado como mandataria de Cordial Cía. Financiera S.A. en orden a la recepción de los pagos hechos por la actora, basta para legitimarla pasivamente frente a esta última, siendo cuestión diferente la de si la demanda entablada contra tal representante resulta fundada. Es que la fundabilidad de la pretensión no es aspecto que incida en la legitimación pasiva (en este preciso sentido: CNCom. Sala D, 3/7/2018, “Martínez Mosquera de Gramajo, Milagros y otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario” y su cita de la CNCom. Sala C, 2/7/1979, LL 1979-D, p. 33).

Aclarado lo anterior, juzgo lo siguiente con relación a la responsabilidad achacada a Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA).

(a) La citada codemandada, en tanto explotadora y administradora de la red “Pago Fácil”, es una “…empresa de cobranzas extrabancarias…” inscripta en el registro correspondiente que lleva el Banco Central de la República Argentina, según puede verificarse en el sitio web de este último (vale observar que también están registradas, entre otras redes, Rapipago, Bica Agil, Cobro Express, Multipago, Plus Pago, Pronto Pago, Provincia Net y Ripsa).

(b) Actualmente, el Sistema Nacional de Pagos (SNP), que aprehende a todos los instrumentos de pagos regulados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), define al Proveedor de Servicios de Pago (PSP) como la persona jurídica que, sin ser entidad financiera, cumple al menos una función dentro de un esquema de pago minorista en el marco global del mencionado sistema, de acuerdo a reglas comerciales, técnicas y/o operativas que hacen posible el funcionamiento del instrumento de pago de que se trate cuando intervienen al menos tres partes: un ordenante, un receptor y un PSP (conf. Reglamentación del BCRA sobre “Proveedores de Servicios de Pagos”, puntos 1.2.1 y 1.2.2).

En cuanto aquí interesa, se reconoce como un posible PSP a las “… Empresas de cobranza extrabancarias de impuestos y/o servicios…” entendiéndose como tales a aquellas que “…brindan el servicio de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros a través de redes de agentes, mediante el uso de efectivo y/o instrumentos de pago…” (conf. punto 1.4.9 de la Reglamentación del BCRA sobre “Proveedores de Servicios de Pagos”, incorporado por el punto 2 de la Comunicación “A” 7769, del 18/5/2023).

La reglamentación aplicable exige en general que todos los PSP se inscriban en el “Registro de Proveedores de Servicios de Pago” habilitado por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BCRA.

Asimismo, dicha reglamentación establece un régimen informativo y de vigilancia sobre los PSP (conf. Reglamentación del BCRA sobre “Proveedores de Servicios de Pagos”, punto 2.1 y ss. y sección 3).

(c) Ahora bien, el régimen regulatorio de los PSP y, en particular, el de las empresas de cobranzas extrabancarias, no es sino de existencia reciente.

En efecto, la primera regulación referente a los PSP tuvo lugar en el año 2020 con relación a los “Proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago” (BCRA Comunicación “A” 6859 del 9/1/2020 y posterior Comunicación “A” 6885 del 30/1/2020), la cual quedó incorporada en la sección 4 de la citada Reglamentación del BCRA sobre “Proveedores de Servicios de Pagos”, puntos 1.2.1 y 1.2.2). Y sólo bastante más tarde fueron objeto de regulación las “Empresas de cobranza extrabancaria de impuestos y/o servicios” (citada Comunicación “A” 7769, del 18/5/2023).

(d) Como ya fue explicitado, los hechos que se ventilan en el sub lite tuvieron desarrollo en el año 2010, razón por la cual la normativa bancacentralista referida no podría tener directa aplicación, pues lo impide la regla de no retroactividad de la ley (art. 7, segundo párrafo, CCyC).

Por otra parte, como también ya se dijo con relación a la restante codemandada, los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil que el caso pudiera presentar no se rigen por la ley nueva.

Por consiguiente, para decidir respecto de Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) corresponde estar al marco jurídico imperante en la época indicada, en la cual el negocio de los PSP estaba regido por la voluntad de las partes, las normas generales sobre contratos y obligaciones, los usos y prácticas del lugar de celebración y, en su caso, por la ley 24.240 (conf. Mora, S., Últimas regulaciones emitidas por el BCRA aplicables a los proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago – Importantes disposiciones relativas al open banking, en revista “Fintech:

Aspectos Legales”, Colección Derecho y Tecnología [CDyT], Universidad San Andrés, Buenos Aires, 2022, t. V, p. 103).

(e) En tal marco, no parece discutible que cuando un PSP cobra un servicio, impuesto, cuota, etc. no lo hace a título de depositario del dinero respectivo, sino a título de mandatario de los acreedores de los importes correspondientes a esos conceptos, esto es, a título de mandatario del correspondiente receptor. En efecto, las cantidades dinerarias ingresadas para cancelar deudas como las indicadas no configuran ningún depósito, sino solamente el pago de las obligaciones respectivas, ejerciendo el PSP un mandato para el cobro de ellas conferido por los respectivos acreedores (receptores).

Y así como no cabe confundir la operación bancaria de depósito de dinero, con el servicio de cobranza que prestan las entidades financieras, que sólo suponen un servicio de caja, seguido de la transferencia respectiva (conf. Rodríguez, A.C., Técnicas y organizaciones bancarias – Manual del banquero, Buenos Aires, 1980, ps. 421/422), así tampoco corresponde confusión alguna cuando el servicio es prestado por una empresa de cobranza extrabancaria como lo es Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA). Esto es así, pues al prestar tal servicio, la empresa de cobranza extrabancaria no actúa como depositaria, sino como mandataria para el cobro de las personas o empresas que así se lo encargan, lo que descarta la figura del depósito “irregular”, y conecta más bien con lo previsto por el art. 1911 del Código Civil de 1869 en cuanto a la obligación que tiene el mandatario de entregar al mandante lo recibido en virtud del mandato, incluyendo lo que recibió de tercero (actual art. 1324, inc. “e”, CCyC; doctrina de la CNCom. Sala D, 24/5/2007, “Taliente, Herminio Raúl c/ Ford Credit Cía. Financiera S.A. y otro”).

(f) Antes de seguir avanzando más, cabe detenerse para abrir un necesario paréntesis.

La actuación en plaza de Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) se manifiesta normalmente a través de una red de agentes por ella designados, extremo que ha corroborado reiteradamente la jurisprudencia de esta alzada mercantil en causas en las que, precisamente, se hallaban demandados agentes de la red “Pago Fácil” (conf. CNCom. Sala F, 20/10/2011, “Servicio Electrónico de Pago S.A. c/ Hache, Gustavo Daniel y otro s/ ejecutivo”; íd. Sala F, 15/8/2017, “Servicio Electrónico de Pago S.A. c/ De Luca, Marta Alicia y otro s/ ejecutivo”; íd. Sala F, 27/9/2018, “Servicio Electrónico de Pago S.A. c/ Zumoffen, Catia y otros s/ ejecutivo”; íd. Sala F, 18/2/2020, “Servicio Electrónico de Pago S.A. c/ Fernández, Sergio Daniel y otros s/ ejecutivo”; etc.).

Asimismo, esa particularidad se confirma con la lectura que puede hacerse del sitio web de dicha empresa de cobranzas extrabancarias, en el cual luce una página con la interrogación ¿Cómo funciona el proceso de pago?, seguida de la respuesta los “…Agentes Pago Fácil procesan los pagos, realizan las validaciones electrónicas y entregan los comprobantes…”; y, al lado de la anterior, otra página por la que se invita a participar del negocio con la frase “…SUMÁ TU LOCAL – Para formar parte de nuestra Red de Agentes…”.

Pues bien, cuando se actúa de tal manera, la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha destacado que los referidos agentes son “mandatarios” en la gestión de cobranza (conf. CNCom. Sala B, 31/3/2014, “Servicio Electrónico de Pago S.A. c/ Derqui S.R.L s/ ejecutivo”).

En realidad, diría yo, tales agentes actúan como “submandatarios” para el cumplimiento de la indicada gestión (art. 1925 in fine, Código Civil de 1869; Masnatta, H., El sub contrato, Buenos Aires, 1966, ps. 30/31) que, en rigor, primariamente, ha sido encomendada por el acreedor de los abonos (cliente “receptor” en el lenguaje de las citadas reglamentaciones bancacentralistas, o sea, en el caso, Cordial Cía. Financiera S.A.) a la empresa de cobranzas extrabancarias (PSP) con el objeto de que, como producto de su actividad comercial organizada, asegure que las operaciones se acrediten y puedan ser ellas confirmadas o conciliadas, cobrando comisiones por estos servicios.

En el sub lite, empero, los hechos se vinculan a la actuación directa de una empleada/do de Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) cumplida en un local propio de esta última (fs. 51) y no con la intervención de un agente ni en el marco de la ejecución de una subcontratación, sino derechamente en el ámbito de la indicada representación primaria.

(g) Establecido lo anterior, cabe observar que la actora fundó la responsabilidad de Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) en lo dispuesto por el art. 1113, primer párrafo, del Código Civil de 1869 (fs. 31).

Tal encuadre, valga observarlo, fue referenciado por la demandante para justificar la responsabilidad frente a ella de la explotadora y administradora de la red “Pago Fácil” por el hecho de su empleada/do a cargo de la caja el día 8/8/2010.

Sin embargo, se trató de un encuadre errado en un doble sentido. En primer lugar, porque el art. 1113, primer párrafo, del Código Civil de 1869, no se refiere a la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente en la órbita contractual en la que se desenvuelve el caso (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., Daños causados por los dependientes, Buenos Aires, 1992, ps. 49/50, nº 11 y p. 59, nº 12, ap. 2), sino a la responsabilidad indirecta o refleja del principal por el hecho de su dependiente en la órbita “extracontractual” (conf. Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 3-A, ps. 468/469, nº 1; CNCom. Sala D, 14/7/2022, “Guevera, Jesús Alejandro c/ Maynar AG S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 18/12/2022, “Simone, Eugenio c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”). Y, en segundo lugar, porque enclavar la cuestión exclusivamente en la responsabilidad del principal por el hecho de su dependiente, representó en sí mismo un encuadre que dejó inadvertido que ese principal había actuado –valiéndose de un dependiente suyo– como representante para el cobro de lo debido por la actora; inadvertencia que no puede ser pasada por alto a poco que se repare que en el eje de la discusión está, en rigor, lo atinente a si los actos u omisiones del representante en el cumplimiento de la gestión representativa de cobro comprometen o no su propia responsabilidad, más allá de la ya examinada responsabilidad que incumbe al sujeto representado.

(h) Colocadas las cosas en su debido quicio, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante del caso es que, en materia estrictamente contractual, cuando el daño al tercero lo causa el mandatario en el cumplimiento de la gestión a él encomendada, su culpa equivale a la del mandante (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino – fuente de las obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 198, nº 1911), y es este último, consiguientemente, quien debe soportar todas las consecuencias sufridas por el tercero; en otras palabras, es el mandante y no el mandatario el que debe responder por los daños y perjuicios que resulten al tercero del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de la gestión (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 430, nº 1739, ap. 1º).

Afirmado lo cual bien se llega a la conclusión de que Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) debe ser absuelta de la demanda, máxime ponderando que la especie se relaciona con el modo errado en que su dependiente extendió los comprobantes de pagos realizados por la actora, es decir, se vincula a una actuación desarrollada en ejercicio del mandato de cobro y no a una actividad ilícita cumplida “con ocasión” de la gestión encomendada, hipótesis esta última que, de haberse comprobado, hubiera conducido a responsabilizar exclusivamente a dicha mandataria pues, como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, respecto de los hechos ilícitos ex contractu no puede haber representación (conf. CSJN, 23/5/2006, “Tortorelli, Mario Nicolás c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, Fallos 329:1881; Llambías, J., ob. cit., t. I, p. 204, nº 178 “a”, texto y nota nº 18 y t. IV-A, p. 257; Borda, G., ob. cit., t. II, p. 430, nº 1739, ap. 2º; Banchio, E., ob. cit., p. 69, nº 25).

(i) En las condiciones expuestas, debe ser revocada la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), sin perjuicio, claro está, de la acción que Cordial Cía. Financiera S.A. pudiera tener contra dicha mandataria (conf. Borda, G., ob. cit., t. II, p. 430, nº 1739, ap. 1).

Ello torna de abstracto tratamiento la consideración de las restantes argumentaciones defensivas expuestas por Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) en los dos primeros agravios de su memorial.

7º) El inicial agravio de la señora A. se vincula al rechazo de su pretensión de indemnización del daño emergente representado por la pérdida de chance que, dijo, surgió a causa de la imposibilidad que tuvo de acceder al sistema financiero con el objeto de tomar un préstamo, por el hecho de haber sido indebidamente informada en el registro de deudores que lleva el Banco Central de la República Argentina.

La pérdida de la chance configura un daño actual –no hipotético– resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido (conf. CNCom. Sala B, 7/2/1989, “Muraro, Heriberto c/ Eudeba s/ ordinario”, LL 1989-D-288; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., ob. cit., t. I, p. 465 y ss.).

Ahora bien, el análisis de la pérdida de la chance tiene dos aspectos claramente diferenciados. En primer lugar, es preciso demostrar la existencia misma de la oportunidad, esto es, que el demandante se encontraba en una situación tal en la que podía obtener el resultado esperado. En segundo lugar, y solo una vez comprobada la existencia de la oportunidad, se abre camino la cuantificación del daño. Esta última nunca afecta la certidumbre del perjuicio, pues aun si faltase prueba sobre el quantum del resarcimiento igualmente sería debido por el responsable. En otras palabras, el esfuerzo probatorio del demandante debe dirigirse a aportar los elementos que permitan cuantificar el importe de la reparación, pero si este último esfuerzo probatorio fracasa o no se cumple, al no estar ya afectada la certidumbre del daño, corresponderá la prudencial estimación judicial del rubro –art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal– bien que efectuada con parquedad (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de derecho de daños, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 498/499, nº 7.4 y t. II, ps. 556/559, nº 3.3.5).

Con relación al primer extremo, cabe destacar que esta alzada ha admitido la indemnización de la chance perdida cuando se ha acreditada suficientemente la afectación del derecho al acceso al crédito por razón de una indebida inclusión del reclamante en la citada base de datos administrada por el Banco Central de la República Argentina, es decir, cuando se ha probado adecuadamente que el sujeto vio perdida o disminuida la expectativa de disponer del crédito bancario para adquirir algún bien o servicio (conf. CNCom. Sala D, 4/2/2013, “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 29/8/2013, “Amato, Carlos Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. Sala E, 21/9/2007, “Lagorio, José c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”). Pero al lado de ello, también ha rechazado el rubro si la prueba de la oportunidad perdida ha sido insuficiente o inexistente (conf. CNCom. Sala D, 4/12/2012, “Alterleib, Miguel Ángel c/ Citibank N.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 19/9/2007, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia De Buenos Aires s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 15/12/2006, “Mabromata, Daniel José c/ Lloyds Bank Ltd. S.A. s/ sumario”).

En el caso, la actora ofreció prueba informativa orientada a que el Banco de la Provincia de Buenos Aires revele cuál fue su situación crediticia entre el año 2010 y el año 2013 y, de ser posible, una precisión respecto de cuál era la línea de crédito a la que pudo haber accedido de no haberse encontrada informada negativamente ante el Banco Central de la República Argentina y empresas de información de riesgo crediticio como Organización Veraz S.A. (fs. 34 vta.). El oficio respectivo fue contestado por el mencionado banco provincial el día 12/6/2019, oportunidad en la cual señaló que entre el 23/11/2007 y el 30/11/2012 la actora tuvo vigente un préstamo personal que era debitado de su tarjeta de crédito y que “… Respecto de la línea de crédito que hubiera obtenido la cliente de no encontrarse negativamente en el VERAZ y en el BCRA, no podemos expedirnos, ya que Veraz informa los últimos cinco años, y en ese período no registra antecedentes desfavorables…” (fs. 185).

Tal es la única prueba proporcionada por la demandante para justificar la procedencia de la indemnización que se examina. A mi modo de ver, es una probanza claramente insuficiente a ese fin.

Ello es así, ante todo, porque contrariamente a lo que parece haber entendido la actora al proponer la prueba informativa referida, la constatación de la pérdida de la oportunidad de acceder al crédito bancario (pérdida de chance) no deriva de la mera comprobación de cuál era la línea de crédito a la que pudo haber ella accedido si no hubiera sido informada negativamente, sino de la concreta acreditación de que le fue rechazada una solicitud de crédito efectivamente realizada y de que ese rechazo se motivó en la incorporación del solicitante a la “Central de deudores del sistema financiero” o a una base privada de datos de riesgo crediticio (conf. Heredia, P., La información precontractual bancaria, RCCyC, año II, nº 11, diciembre 2016, p. 37, espec. cap. IX, ap. “C”).

Empero, si bien la actora afirmó haber iniciado gestiones para concretar un préstamo en el Banco de la Provincia de Bueno Aires y en otras entidades bancarias obteniendo respuestas negativas (fs. 32 y vta., cap. V.4 y VI), nada de ello fue comprobado, por lo que mal puede hablar de una chance verdaderamente perdida.

Así las cosas, lo expuesto impide acceder a la indemnización peticionada, cabiendo por ello confirmar el rechazo recurrido.

8º) El resarcimiento por daño moral provocó el agravio de Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) y el de la actora.

La queja de la citada codemandada concernía a la procedencia misma del rubro (agravio tercero), pero su tratamiento, evidentemente, resulta improcedente habida cuenta de lo propuesto por este voto en orden a la absolución de esa parte.

Consiguientemente, solo mantiene vigencia la apelación de la actora referente al quantum de la reparación que fue asignado en la instancia anterior, el que considera exiguo.

Respecto de la cuantía de la reparación, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla en el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”. En otras palabras, como ya lo había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, considerando 11º, Fallos 334:376; véase también: Picasso, S. y Sáenz, L., ob. cit., t. I, ps. 480/481).

Pues bien, en casos como el de autos el daño moral viene dado por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco Central de la República Argentina y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (conf. CNCom. Sala C, 24/8/2004, “Nacarato c/ Banco Itaú”; íd Sala D, 19/12/2006, “Glusberg Talesnik, León David y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; íd. Sala D, 5/6/2007, “Larregui, Mariano c/ Banco Itau Buen Ayre y otro s/ ordinario”; id. Sala D, 15/12/2006, “Mabromata Daniel, José c/ Lloyds Bank Ltd. S.A.”, entre muchos otros).

En tal contexto, puede tenerse en cuenta para justipreciar el resarcimiento el impacto emocional negativo que naturalmente provoca, pese a la realización de reclamos extrajudiciales incontestados (conf. cartas documento de fs. 18 y 20, e informe de fs. 176), la prolongada errada calificación de la actora como deudora del sistema financiero, en situación “4” –con alto riesgo de insolvencia/de difícil recuperación– desde septiembre de 2011 (fs. 18 y 20, citadas) y en situación “5” –irrecuperable– entre mayo de 2013 hasta, al menos, el 17/9/2015 (fs. 11 y 101).

Así pues, sin perjuicio de advertir la obvia dificultad que representa la cuantificación de la reparación de que se trata, estimo razonable y justo elevar la reparación del daño moral a la cantidad $ 80.000 (valores de la fecha de promoción de la demanda), cantidad que habrá de incrementarse con los intereses fijados en la sentencia apelada que no han sido objeto de agravio alguno.

9º) La revocación parcial de la sentencia recurrida que propicia este voto, conduce a adecuar el régimen de las costas al nuevo resultado del juicio (art. 279 del Código Procesal).

Al respecto, es imperioso observar que el caso no aprehendió un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, sino voluntario (conf. CNCom. Sala A, 22/5/1991, “Ankober S.A. c/ Coll, J. B. y otro”, LL 1992-D, p. 256; Rivas, A., Tratado de las tercerías, Buenos Aires, 1996, t. 2, p. 353, nº 511, texto y nota nº 215).

Para tal hipótesis, la solución que interpretativamente resulta del art. 75 del Código Procesal es que cuando la sentencia rechaza la demanda respecto de alguno de los litisconsortes y la estima respecto de otro, cada pronunciamiento debe llevar anexa la decisión sobre las costas en función de lo previsto por el art. 68 de ese cuerpo legal; es decir, las costas deben tratarse por separado respecto de cada litisconsorte (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Buenos Aires – Santa Fe, 1989, t. 3, p. 191; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata – Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 241).

Tal comprensión de las cosas lleva, por consecuencia, en función del principio objetivo de la derrota que aprueba el citado art. 68, a que la actora sea considerada vencida respecto de Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), pero vencedora relativamente a Cordial Cía. Financiera S.A. (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 284, nº 669), sin que a esto último se oponga el hecho del rechazo del rubro pérdida de la chance toda vez que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados, suerte que, con tal base, siempre es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada condenada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; 8/3/2010, “Driollet, César Augusto c/ Village Cinemas S.A.”; 7/6/2018, “Barbeito, Gabriel Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/ ordinario”; íd. 1/9/2018, “Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.”; 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario”; etc.; Morello, A. y otros, ob. cit., t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 60/61).

A todo evento, de conformidad con la doctrina del fallo plenario dictado por esta Cámara de Apelaciones el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Debora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”, la ejecución de las costas impuestas respecto de la actora –cuya condición de consumidora afirmada en la instancia anterior, no ha sido discutida en alzada– debe ajustarse a lo previsto por el art. 53 de la ley 24.240 (conf. esta Sala, 15/2/2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario”, entre otros).

10º) De su lado, las costas de la instancia de revisión deben, a mi juicio, correr del siguiente modo: I) por su orden en lo relacionado a los recursos interpuestos por las demandadas, habida cuenta el silencio observado por la actora frente al traslado de los respectivos memoriales; y II) también por su orden en cuanto al recurso de la demandante, en razón del resultado parcialmente satisfactorio obtenido por ella (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

11º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo: I) confirmar la sentencia apelada en cuanto condenó a Cordial Cía. Financiera S.A., bien que por los fundamentos explicitados en el considerando 5º; II) revocar el fallo en cuanto condenó a Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), con el efecto de quedar esta última absuelta de la demanda; III) en cuanto a las costas de la instancia anterior, mantener la condena a su pago impuesta a la vencida Cordial Cía. Financiera S.A., pero imponer a la actora las expensas correspondientes a la demanda que queda rechazada respecto de Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240; y IV) distribuir por su orden las costas devengadas en la instancia de revisión con relación a todos los recursos de apelación.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto, adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia apelada en cuanto condenó a Cordial Cía. Financiera S.A., bien que por los fundamentos explicitados en el considerando 5º del voto que abrió el acuerdo.

(b) Revocar el fallo de primera instancia en cuanto condenó a Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), con el efecto de quedar esta última absuelta de la demanda.

(c) Mantener la condena al pago de las costas impuesta a Cordial Cía. Financiera S.A. por haber sido vencida en la demanda de la actora y modificar la decisión de la instancia anterior en el sentido de que las costas devengadas por la intervención de Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) queden a cargo de la demandante, sin perjuicio del derecho de esta última a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240.

(d) Distribuir por su orden las costas devengadas en la instancia de revisión con relación a todos los recursos de apelación.

(e) Diferir la fijación de los emolumentos de segunda instancia para cuando esté determinada la base regulatoria y cuantificados los honorarios devengados en la instancia anterior.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013), y, una vez consumido el plazo legal previsto por el art. 257 del Código Procesal, devuélvase el expediente físico y remítase su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio H. Piatti).