M., E. C. y otro c. Marina SCA y otros s/ordinario

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M., E. C. Y OTRO C/ MARINA SCA Y OTROS s/ORDINARIO” (5027/2022), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Alejandra N. Tevez (9) y Matilde. E. Ballerini (8).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo R. Machin dice:

I. La sentencia apelada

Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 278/289, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por E. C. M. y G. A. V. O. contra Marina SCA, A. M. R. B., S. C. M. B., C. M. M. B. y E. C. M., a efectos de obtener la nulidad de la asamblea ordinaria-extraordinaria celebrada el 17 de febrero del 2022, sus decisiones y el acta labrada en consecuencia.

Para así decidir, el sentenciante realizó, en primer lugar, una serie de aclaraciones preliminares sobre el objeto de la demanda.

En tal sentido, expresó que, como no se habían precisado cuáles eran las resoluciones de la asamblea impugnadas y dado que, con base en la supuesta irregularidad de la convocatoria, lo que se perseguía era la nulidad del acto asambleario in totum, consideró impugnados, con carácter general, la asamblea en sí misma y la totalidad de las decisiones adoptadas en su seno.

De seguido, señaló que la presente contienda se suscitaba en el marco de un largo conflicto que vinculaba a las partes cristalizado en una profusión de pleitos sucesivos.

En tal marco, juzgó que no estaba controvertido en autos que, por sentencia firme, se había declarado la disolución de la sociedad demandada, que actualmente se encontraba en liquidación y que se había declarado la nulidad de ciertas decisiones adoptadas en la asamblea general del 26.05.14.

En consecuencia, indicó que las cuestiones que integraban la materia a decidir versaba sobre los efectos de dichos pronunciamientos, la composición de la sociedad demandada, la regularidad y validez de la asamblea ordinaria-extraordinaria celebrada el 17.02.22, sus decisiones y el acta confeccionada.

En tal contexto, sostuvo que no era acertada la postulación de los actores en punto a la falta de consecución de la unanimidad exigida para la adopción de las decisiones atacadas, señalando que ya había sido juzgado –por sentencia firme– que para la adopción de decisiones que importen una modificación del estatuto, correspondía aplicar el régimen de las sociedades anónimas.

En cuanto al planteo referido al tratamiento parcial de los puntos contenidos en el orden del día, sostuvo que de las constancias de la causa surgía que los mismos fueron tratados y votados en su totalidad.

En cambio, consideró que asistía razón a los accionantes en punto a la conformación de la sociedad.

En tal sentido, señaló que Marina SCA quedó constituida con una socia única, A. M. R. B., titular del 92% del capital comanditario, que el restante 8% del capital comanditado, correspondiente a C. A. M. integró su acervo hereditario y que no medió incorporación de ninguno de los herederos como socios, sino un derecho porcentual al remanente que resulte de la liquidación de la sociedad.

En consecuencia concluyó: que los codemandados en autos, E. C. M. B., S. C. M. B. y C. M. M. B., no revestían la condición de socios comanditados, y no se hallaban habilitados para votar en la asamblea aquí impugnada.

Sin embargo, sostuvo que la invalidez de sus votos no había afectado globalmente al acto ni las decisiones allí adoptadas, porque se encontraban respaldadas con el voto de la única socia que detentaba el 92% del capital comanditario, quien además tenía la facultad de convocar la asamblea y decidir válidamente con su exclusiva participación, dado el estado de acefalía del ente.

Asimismo sostuvo que, si bien la convocatoria fue tardía, la única socia procuró instar la celebración del acto tratando de rodearlo de los mayores recaudos de transparencia, publicidad y universalidad, al punto de darle participación a los herederos interesados que, en rigor, no revestían la calidad de socios y, los actores, pese a conocer la convocatoria, decidieron no asistir.

En tal contexto, consideró que la actitud de los accionantes de cuestionar la convocatoria no merecía ser atendida.

Por otro lado, sostuvo que si bien los impugnantes procuraron antes la liquidación de la sociedad y la designación de un liquidador en esta sede, la causa concluyó por caducidad de instancia e indicó que la ejecución de la sentencia de liquidación judicial fue iniciada por los actores con posterioridad a la asamblea cuestionada y se encuentra en pleno trámite.

Por todo ello, concluyó que la asamblea impugnada si bien resolvió tardíamente la designación de un liquidador para avanzar en el trámite de la liquidación de la sociedad, lo hizo por mayoría suficiente, cuya finalidad no era otra que la pretendida por los actores y esa decisión fue inscripta ante la IGJ.

En consecuencia, juzgó que no correspondía soslayar la posibilidad de los socios de procurar esa designación por la vía extrajudicial por mayoría de votos, como aconteció en el caso, y que la demora puede ser superada constituyendo la desinsaculación de un liquidador judicial como último recurso en la materia.

Finalmente, en cuanto a la decisión que aprobó la gestión de E. C. M. B. como administrador sostuvo que si bien se declaró la nulidad de la asamblea que lo designó, lo cierto es que el acto viciado lo erigió como administrador de hecho, llevando adelante una serie de actos cuya validez fue dejada a salvo, por lo que consideró pertinente y necesaria la consideración de su gestión en la asamblea cuestionada, la que fue aprobada por los votos que representaban el 92% del capital comanditario.

II. El recurso

La sentencia fue apelada por ambas partes. Los demandantes mantuvieron su recurso a fs. 310/30 y la accionada lo hizo a fs. 310. Ninguno de ellos fue respondido.

Agravios parte actora

Los actores se agravian, en primer lugar, de que el juez se hubiera apartado de las constancias de autos, a cuyo efecto transcriben el tramo de la sentencia que atacan.

Sostienen que el sentenciante desconoció que la etapa liquidatoria de la sociedad ha sido declarada por sentencia firme en los autos caratulados “M., E. C. y otros c/ Marina SCA” (Nº 62894/09) y que el art. 251 LS establece que toda resolución en violación a la ley puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubiesen votado favorablemente y por los ausentes y que la liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración.

En su segundo agravio, plantean que el juez violó el principio de congruencia, a cuyo efecto vuelven a reproducir el tramo de la sentencia que impugnan y expresan que la disolución no es el fin de la sociedad sino que marca el momento en que comienza la etapa final de liquidación donde todavía sobrevivirá.

En tercer lugar, se agravian de que el juez hubiera considerado que corresponde a la sociedad demandada las mayorías de las asambleas de las sociedades anónimas de los arts. 243 y 244, ya que entienden que la mayoría que corresponde es la de las sociedades colectivas, argumentando que los socios no tuvieron la mayoría de votos correspondiente para aprobar la asamblea atacada.

Agravios parte demandada

Los demandados se agravian de la imposición de las costas por su orden.

Sostienen que aquí no se trata de una cuestión compleja o novedosa que hiciere que los actores pudieran pensar que tenían derecho a actuar como lo hicieron sino que, por el contrario, los accionantes los acosan con innumerables expedientes que en su mayoría pierden y les imponen las costas.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, los actores demandaron la nulidad de la asamblea ordinaria-extraordinaria celebrada el 17 de febrero del 2022, sus decisiones y el acta labrada en consecuencia.

El señor juez de grado rechazó la acción, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y seguidamente trato.

2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.

a) Con respecto al recurso de los actores, juzgo que no cumple con los recaudos establecidos en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto.

Recuérdese que, para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).

Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.

Hago notar, a estos efectos, que los recurrentes sólo realizan una transcripción de los tramos de la sentencia que consideran equivocados, sin hacerse cargo mínimamente de los fundamentos puntualizados por el juez para decidir el rechazo de la acción.

En tal sentido, sólo afirman que el sentenciante desconoció que la etapa liquidatoria de la sociedad se declaró por sentencia firme y que la liquidación está a cargo del órgano de administración, sin argumentar nada al respecto y sin atender que esos extremos fueron específicamente tenidos en cuenta por el juez para sentenciar.

Nótese que el a quo señaló que de las constancias de los expedientes vinculados surgía que la sociedad se encontraba en liquidación y que, al haberse declarado la nulidad de la decisión que designó a E. C. M. B. como socio comanditado y administrador de la sociedad, se reanudaba el estado de acefalía del ente.

En tales condiciones, fue que juzgó que la asamblea impugnada si bien resolvió tardíamente la designación de un liquidador para avanzar en el trámite de la liquidación de la sociedad, lo hizo por mayoría suficiente y que esa decisión había sido inscripta ante la IGJ.

Asimismo, consideró que si bien los actores procuraron antes la liquidación de la sociedad y la designación de un liquidador por vía judicial, ello nunca se concretó por haberse declarado la caducidad de instancia de una de las causas y porque la otra fue iniciada con posterioridad a la asamblea cuestionada.

En consecuencia, concluyó que no correspondía soslayar la posibilidad de los socios de procurar esa designación por la vía extrajudicial por mayoría de votos y que, en definitiva, se había resuelto, con mayoría suficiente, la designación de un liquidador para avanzar en el trámite de liquidación de la sociedad, que era finalidad pretendida por los actores.

Lo alegado con respecto a que los socios no tuvieron la mayoría de votos para aprobar la asamblea porque a la sociedad le corresponden las mayorías de las sociedades colectivas, resulta ser otra aseveración de los recurrentes en la que no esgrimen un solo argumento para sostener su postura.

En tal sentido, tampoco se hacen cargo de que el juez sostuvo, al respecto, que el reenvío del art. 324 LGS era de carácter supletorio y que, conforme a lo dispuesto en el art. 316 LGS, a la sociedad demandada le corresponde el régimen de mayorías de las sociedades anónimas.

En tales condiciones, propongo a mis distinguidas colegas declarar desierto el recurso de los actores en los términos del art. 266 CPCCN.

b) Corresponde que me ocupe ahora de los agravios que los demandados han articulado contra la distribución de las costas.

Si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal en materia de costas se basa en el principio objetivo de la derrota, este principio admite excepciones. Tal es el caso de la prevista por el art. 68, segundo párrafo del CPCCN, que habilita a los magistrados a ajustar el régimen de los costos causídicos cuando éstos encuentren mérito suficiente en la causa para hacerlo.

Desde esta perspectiva, juzgo acertada la imposición de costas en el orden causado decidida por el juez de primera instancia dado que los accionantes tuvieron razones para creer que tenían derecho a reclamar como lo hicieron, tal como se destacó en la sentencia.

Tampoco encuentro motivos suficientes en los agravios expresados por los accionados para modificar esa decisión.

De tal manera, estimo que corresponde desestimar el recurso de los demandados y confirmar lo decidido en la sentencia apelada en relación a las costas, criterio que también habré de proponer para las derivadas de lo actuado en esta instancia por idénticas razones.

IV. La conclusión

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: declarar desierto el recurso interpuesto por los actores, desestimar el de los demandados y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada por su orden, atento a que las partes pudieron creerse con derecho a peticionar del modo en que lo hicieron (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN). Así voto.

Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Alejandra N. Tevez y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso interpuesto por los actores, desestimar el de los demandados y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada por su orden, atento a que las partes pudieron creerse con derecho a peticionar del modo en que lo hicieron (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).

E., J. L. c/ Merecer S.A. y otros s/ordinario

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “E., J. L. c/ MERECER S.A. Y OTROS s/ORDINARIO” (Expte. 904/2017), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Alejandra N. Tevez (9), Eduardo R. Machin (7) y Matilde E. Ballerini (8).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 178?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Los antecedentes.

1. A fs. 1/9 fs. 10/11 fs. 12/21 se presentó J. L. E. (en adelante “E.”) y promovió demanda contra MERECER S.A. (en adelante “MERECER”), a fin de que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en Asamblea General Ordinaria de fecha 07.11.16, como también de los actos previos y/o posteriores que la demandada hubiere realizado en consecuencia, con expresa imposición de costas.

Señaló que, tal como surge del estatuto social, fue accionista y socio fundador de la sociedad demandada con una participación del 25% del capital social. Sin embargo –prosiguió– a raíz de diversas modificaciones en la composición accionaria, quedó como titular de 48.000 acciones nominativas no endosables de un voto por acción y de valor nominal $1 que hoy representan el 33,33% del total de las acciones emitidas.

Relató que desde el año 2009 existe un conflicto societario con el grupo mayoritario de accionistas –compuesto por G. E. T., titular del 56,94% y N. P., titular del 9,72%–, por lo que se vio privado de ejercer regularmente sus derechos políticos y económicos en la sociedad, y por el que debió iniciar diversos procesos judiciales, algunos de las cuales aún se encuentran en trámite.

Alegó haber sido víctima de un ejercicio abusivo de los derechos de esa mayoría, que lo privó del derecho a la información y a percibir dividendos provenientes de su inversión; todo ello con el mero objetivo de presionarlo para que se deshiciera de su tenencia accionaria a un precio vil.

Puntualizó que mediante edictos se convocó a Asamblea General Ordinaria para el día 07.11.16, a fin de fijar y designar el número de directores.

Atento ello, mediante carta documento del 01.11.16 notificó en tiempo propio su voluntad de asistir a la Asamblea y de ejercer su derecho de votar acumulativamente (art. 263 LGS), aumentando a dicho efecto el número de directores a un mínimo de tres.

Indicó que a pesar de la moción formulada, la asamblea aprobó con el voto del accionista mayoritario, N. P. –titular actual de 96.000 acciones–, la moción de mantener el número de miembros en un director titular y un suplente.

Consideró que ello importaba un cercenamiento del derecho de voto acumulativo previsto en el art. 263 LGS por lo que solicitó sea declarada nula aquella decisión.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

Finalmente solicitó que se cite como tercero (art. 94 Cód. Proc.) a G. E. T. y N. A. P. (en adelante “P.”).

2. A fs. 49/57 compareció MERECER por medio de apoderado y contestó demanda, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

Señaló que la comunicación realizada por el accionista E. para notificar su deseo de ejercer su voto en forma acumulativa fue extemporánea según el plazo legal previsto por el art. 263, inc. a) de la LGS.

Precisó que la CD Nº 777176113 no fue recibida por haberse mudado, encontrándose ilegible la fecha del aviso; en tanto que la CD Nº 777176127 si bien fue dirigida al domicilio de la calle Tucumán 1558 2º B –lugar de realización de la asamblea–, al no haberse acompañado constancia fehaciente de recepción no es posible asegurar que hubiera sido cursada en término.

Explicó que al haber notificado extemporáneamente su derecho se encontraba caduco al momento de la Asamblea cuestionada, siendo por tanto improcedente su pretensión de voto acumulativo.

Subsidiariamente, señaló que sin perjuicio de la notificación resulta improcedente la aplicación del voto acumulativo.

Sostuvo que el actor siempre quiso tener una participación minoritaria en el capital y que los conflictos comenzaron cuando en el año 2009 manifestó su voluntad de retirarse de la sociedad pretendiendo que sus acciones fueran adquiridas a un precio muy superior a su valor real.

Ante la negativa de compra –prosiguió– el actor inició varias acciones judiciales sin fundamento alguno a fin de entorpecer el normal desarrollo de MERECER.

Imputó a su contraria mala fe en su accionar al pretender que la sociedad modifique su número de directores –el que se mantuvo en un solo miembro desde su fundación– por el solo hecho de querer ejercer su derecho al voto en forma acumulativa.

Ofreció prueba.

3. A fs. 66/67 se presentó E. T. por apoderado y solicitó el rechazo de su citación como tercero en los términos del art. 94 Cód. Proc. al no revestir la calidad de accionista de la sociedad y por no haber participado de la asamblea impugnada.

La juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación a fs. 126/127.

4. Por su parte, P. se presentó a fs. 115/117, por derecho propio y también contestó la citación como tercero en los términos del art. 94 Cód. Proc oponiendo falta de legitimación pasiva. El tratamiento de esta defensa se difirió para el momento de dictar sentencia a fs. 126/127.

Subsidiariamente, contestó demanda adhiriendo a los argumentos presentados por la sociedad demandada, ratificándola en su integridad y dándola por reproducida.

El actor contestó las excepciones planteadas a fs. 123/125.

II. La sentencia.

La señora magistrada de primera instancia rechazó la demanda deducida por E. contra MERECER y contra P., citado en los términos del art. 94 Cód Procesal.

Para así decidir, consideró que si bien el actor había notificado a la sociedad correctamente en los términos del art. 263 LGS, su derecho se encontraba supeditado al número de directores que se designaran en la asamblea respectiva.

Admitió que las partes aquí enfrentadas habían reconocido que entre ellas existía un conflicto que databa del año 2009, pero descartó que ello por sí sólo justificara invalidar la decisión, considerando además que habría sido ésta la primera oportunidad en que se exteriorizó el pedido.

Así, concluyó que la decisión adoptada en la asamblea del 07.11.16 con los votos del socio mayoritario aparece sustentada en una práctica habitual y por lo tanto no evidenció prima facie una maniobra ilegítima.

Por lo demás, resaltó que el ejercicio de los derechos que se derivan del carácter de socio no se encuentra de manera alguna supeditado a la existencia de un directorio plural; y que la participación directa en el órgano de administración no constituye un derecho inderogable de aquélla calidad.

Impuso las costas al actor vencido.

III. El recurso.

A fs. 179 apeló el actor y su recurso fue concedido libremente a fs. 180.

A fs. 185/192 expresó agravios y a fs. 195 se llamaron autos para dictar sentencia.

IV. Los agravios.

1. Los agravios del actor intentan que se revoque la sentencia apelada pues considera que es arbitraria por carecer de fundamentación jurídica.

Imputa contradicción por el hecho de que reconozca que la ley prohíbe que la sociedad realice actos que impidan o dificulten el ejercicio del voto acumulativo por parte del accionista minoritario, y, luego sostenga que aquél no constituye un derecho inderogable de la calidad de socio ya que depende de la cantidad de cargos a elegirse.

También critica que la jueza hubiera considerado que su derecho no fue vulnerado por tratarse de la “primera intimación” para votar acumulativamente.

Subsidiariamente solicita que las costas sean impuestas en el orden causado, por haberse creído con derecho a litigar como lo hizo.

V. La solución.

a. Establece el art. 263 de la LGS, en su primera parte lo siguiente: “Elección por acumulación de votos. Los accionistas tienen derecho a elegir hasta un tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo. El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio…”.

Doctrinariamente ha sido considerado que el sistema de voto acumulativo constituye un procedimiento destinado a la protección de los derechos de las minorías en la sociedad anónima, con el fin de posibilitar su participación en la administración del ente (cfr. Muguillo, Roberto Alfredo, “Ley general de sociedades, ley de sociedades por acciones simplificadas, contratos asociativos”, ed. Thomson Reuters La Ley, 2023, p.629; Grispo, Jorge Daniel, “Ley General de Sociedades, Ley 19.550 –t.o. ley 26.994–), ed. Rubinzal Culzoni, 2017, t.IV p. 179).

Tal modalidad de elección supone un mecanismo por el cual un socio minoritario tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubiera correspondido por el número de directores a elegir, y podrá acumular sus votos para designar hasta un tercio de las vacantes a ser cubiertas.

De ello se sigue que, en tal caso, la sociedad debe –previamente y en asamblea ordinaria mediante el voto simple–, determinar cuál será el número de vacantes; las que deberán ser por lo menos tres o un múltiplo de tres.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el derecho reconocido al accionista por el citado art. 263 es inherente a la calidad de socio y debe habilitarse para cada asamblea en que se lo quiera utilizar. A tales fines, resulta suficiente que aquél comuníque la decisión a la sociedad en tiempo y forma, de acuerdo con los términos previstos por la norma aludida.

Si, en tales condiciones, la asamblea no aprueba un directorio plural, el accionista que desea emitir su voto de forma acumulativa se verá imposibilitado de hacerlo. Y ello es así pues el mecanismo mismo de la norma referida condiciona el efectivo ejercicio de ese derecho al número de vacantes a cubrir.

b. Sentado el marco normativo que preside la cuestión y en atención al modo en que el conflicto quedó planteado, el nudo de la controversia se circunscribe a determinar si la Asamblea General Ordinaria de Merecer del día 07.11.16 que decidió que la sociedad mantuviera solo un director titular y uno suplente, vulneró o no el derecho reconocido al actor por el aludido art. 263 de la LGS.

Adelanto que la respuesta afirmativa se impone.

En efecto.

E. notificó a la sociedad en los términos del art. 263 LGS su deseo de votar acumulativamente cuando se designaran los miembros del directorio –hecho que se encuentra firme–, para lo cual la asamblea debía previamente determinar el número de las vacantes a ocupar.

Si bien la sociedad argumentó, en defensa de su posición, que el directorio unipersonal había sido históricamente adoptado por el órgano de gobierno –negando haber pergeñado una maniobra ilícita para reducir su número de miembros y así frustrar deliberadamente el derecho del accionista minoritario, su defensa no puede prosperar.

Y a ello no empece que tal decisión se encontrase expresamente prevista en el artículo octavo de su estatuto, que permitía designar un directorio de 1 a 10 miembros conforme lo previsto por el art. 255 LGS.

Ciertamente, ésta última norma no puede interpretarse de manera aislada, como pretende.

Es que si bien el legislador autoriza a las sociedades a determinar el número de miembros del directorio que deseen, a continuación prevé un sistema de elección distinto en el art. 263 que expresamente les impone la obligación de “…no (…) derogar este derecho, ni reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio…”.

Esta manda legal debe leerse en el sentido de que la mayoría no puede legítimamente imponer un número menor de directores, si con ello imposibilita el ejercicio del derecho antes mencionado.

Me explico.

El citado art. 255 no puede ser destinatario de una interpretación que prescinda de las demás normas de la LGS, pues al admitir que el directorio esté integrado por uno o más miembros, sólo regula la licitud genérica de ese proceder. Sin embargo, no descarta que sea obligatorio integrarlo con tres –o con el número que sea– cuando lo contrario conduzca a vulnerar otros derechos que la ley también reconoce y cuyo ejercicio depende de esa decisión.

De otra manera, el derecho del accionista minoritario estaría condicionado y dependería de la previa decisión de la mayoría.

Así fue sostenido en el precedente “Cerámica Milano SA” que explicó que “la esencia del sistema del voto acumulativo es dar representación a la minoría en el directorio, por lo cual el art. 263 del decreto-ley 19.550/72 en su penúltimo párrafo, prohíbe no sólo derogar este derecho sino dificultar su ejercicio coherentemente con la motivación de la norma.” (ver. CNCom. Sala A “Cerámica Milano SA” del 21.06.1974, LA LEY, t. 1975-A, p. 149)

Aquí, al mantener ese directorio unipersonal, la asamblea decidió prescindir de la facultad estatutaria que tenía para permitir que el actor pudiese elegir por lo menos un tercio de las vacantes a cubrir, frustrando su posibilidad de votar en forma acumulativa.

Y es que, como ha sido dicho, “en ejercicio de tal atribución, la asamblea puede fijar libremente el número de directores para cada ejercicio, con sólo cuidar que no se impida la utilización del sistema del voto acumulativo” (Sasot Betes Miguel A. – Sasot Miguel P. “Sociedades Anónimas. El órgano de administración”, Ed. Abaco, Bs. as. 1980, pág. 87).

En conclusión: la libertad de determinar el número de directores (art. 255) no es absoluta y debe ceder si con ello se está impidiendo el ejercicio de otro derecho inequívoco del accionista. Así pues aquéllas normas se encuentran intrínsecamente relacionadas y deben ser interpretadas con la coherencia que se supone inherente a la unidad implícita en un sistema legal.

Agrego que si bien la sociedad también esgrimió que su directorio fue siempre unipersonal y esta fue la primera vez que su contraria solicitó la aplicación del art. 263 LGS, tal argumento resulta estéril para repeler la acción.

Es que el proceder “histórico” del ente no lo habilitaba a continuar integrando el órgano de esa manera.

Interpretar lo contrario, conduciría al absurdo de que, si nunca antes el directorio fue pluripersonal, se encontrará condenado eternamente a mantenerse en tal situación, y nunca será “el momento” de revertirla para posibilitar a su socio el ejercicio del voto acumulativo.

Reitero que el art. 263 LGS no condiciona el ejercicio de tal voto de esa forma, por lo que tampoco puede hacerlo la sociedad mediante asamblea.

En cambio, y a fin de no “entorpecer” el ejercicio de ese derecho, la asamblea debe actuar de manera de fijar el número de vacantes a cubrir por lo menos en tres, existan o no antecedentes de ejercicio del voto acumulativo. Así, la sociedad debe considerarse obligada a permitirlo, lo cual es tanto como afirmar que también obligada estará a cumplir con el presupuesto fáctico necesario al efecto, cual es el de conformar su directorio con aquel mínimo (CNCom Sala C “Eleta, Francisco Antonio y otros c/ Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico S.A. y otros s/ ordinario, del 12.09.2020).

La LGS no impone otro requisito para el ejercicio del derecho contemplado por el art. 263 LGS que la notificación a la sociedad en el plazo previsto. De allí que si esa notificación en el caso fue correcta como juzgó la a quo –y, reitero, no es hecho controvertido–, forzoso es concluir que quedó habilitada la vía para que el actor ejerciera el voto acumulativo.

Si por el contrario se aceptara que la falta de ejercicio del voto acumulativo ocurrida en el pasado provoca la imposibilidad de ejercerlo en el futuro, todo el régimen protectorio reseñado quedaría desvirtuado y se permitirían renuncias anticipadas.

Destaco, asimismo, que aquello que había decidido la sociedad cuando sus socios “convivían” en armonía, no puede ser invocado como antecedente para justificar que, sobrevenido un enfrentamiento entre mayoría y minoría, conserva el ente el derecho a mantener un directorio unipersonal a expensas de su socio minoritario, privándolo de una herramienta que, como la que nos ocupa, no es sustituible en su eficacia por ninguna otra a la hora de controlar el manejo de los negocios sociales.

Finalmente, subrayo que este tipo de institutos, que protegen a los accionistas minoritarios, adquieren relevancia ante una situación de conflicto como la que ocurre en el caso.

Nótese que no se encuentra controvertido que las relaciones intrasocietarias habrían experimentado ciertos cambios desde el año 2009. lo que desembocó en la promoción de varios litigios.

Esa realidad exhibe la necesidad del accionista de tener la posibilidad de votar en forma acumulativa los miembros del directorio, para así lograr una representación de la minoría en ese órgano; necesidad ésta que, obviamente, no existía mientras las relaciones fluían con normalidad.

En la LGS subyace el interés de evitar que se frustre el ejercicio de tal derecho mediante maniobras que pueda realizar la mayoría en ocasión de la asamblea (CNCom Sala C “Eleta, Francisco Antonio y otros c/ Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico S.A. y otros s/ ordinario”, antes citado), por lo que el principio de mayorías que rige toda la vida de la sociedad encuentra su límite: ninguna mayoría puede válidamente postergar el ejercicio del derecho del accionista minoritario de esta manera.

En conclusión, en el caso el mantenimiento en uno (1) del número de directores ha violentado lo dispuesto por el art. 263 de la LGS, en tanto de esa forma se ha impedido el ejercicio del voto acumulativo por parte del socio. Es que, como ha sido dicho, la libre disposición del derecho de votar acumulativamente depende de su titular, por lo cual no puede privarse la posibilidad de ejercerlo a quien decidió utilizarlo (cfr. CNCom., Sala B, 6/3/89, “Diez Jorge c. 2H S.A.”, citado por Verón, Alberto Víctor, “Ley General de Sociedades 19.550, 2da. edición comentada, anotada, concordada, actualizada y ampliada con el Código Civil y Comercial de la Nación”, ed. Thomson Reuters La Ley, 2015, t. V p. 1064).

De allí que propondré revocar el veredicto de grado.

c. La solución anticipada alcanzará al accionista P., en calidad de tercero (art. 94 Cód. Proc.). Ello así, por haber revestido el carácter de socio mayoritario de la sociedad demandada y haber votado favorablemente la decisión aquí impugnada con fundamento en el art. 254 LGS (ver copia del acta de asamblea glosada en fs. 10/3).

VI. La conclusión.

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y por lo tanto revocar la sentencia apelada, con el alcance de admitir la demanda contra Merecer SA y contra N. A. P. como tercero interesado en los términos del art. 94 Cód. Proc.; y ii) imponer las costas a la sociedad vencida y al Sr. N. P., por virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 Cod. Proc.).

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y doctora Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y por lo tanto revocar la sentencia apelada, con el alcance de admitir la demanda contra Merecer SA y contra N. A. P. como tercero interesado en los términos del art. 94 Cód. Proc.; y ii) imponer las costas a la sociedad vencida y al Sr. N. P., por virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 Cod. Proc.).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

E., J. L. c. Edificio Testai Avenida Entre Ríos … Esq. Estados Unidos … s/cumplimiento de Reglamento de Copropiedad

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer del recurso interpuesto en los autos “E., j. L. c/ EDIFICIO TESTAI AVENIDA ENTRE RÍOS … ESQ ESTADOS UNIDOS … CABA s/ CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD” respecto de la sentencia de primera instancia del 17.08.2022 (ver), el Tribunal aquí estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de cumplimiento de reglamento de copropiedad y nulidad de asamblea interpuesta por J. L. E. contra el Consorcio Edificio Testai Avenida Entre Ríos … –esquina Estados Unidos …–, de esta ciudad. Las erogaciones causídicas fueron impuestas al actor vencido.

Para resolver en el sentido indicado, el Sr. Juez de grado consideró que no subsistía una real controversia que dé lugar a la condena perseguida por el actor, teniendo en cuenta que ambas partes resultan contestes en la decisión asamblearia de no suprimir el servicio de calefacción y proceder la sustitución de la caldera, y que luego fue aprobada la suspensión de las obras de sustitución del sistema de calefacción por un plazo de 12 meses, con voto afirmativo del accionante.

Contra el pronunciamiento en cuestión se alza el Sr. E., quien expresó agravios el 28.10.2022 (ver aquí), los que fueron contestados por la contraria el 14.11.2022 (ver aquí).

II. Los agravios

Comienzo por señalar que desoiré el pedido formulado por la demandada de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor, puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

Asimismo, destaco que no existe controversia en torno a que el caso debe decidirse a la luz de del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sentado ello, y más allá del cúmulo y variedad de alegaciones que formula el quejoso, lo cierto es que sus agravios giran en torno a los siguientes puntos: 1) que la asamblea extraordinaria del 08/03/2022 –donde se resolvió suspender el inicio de las obras por el término de un año– no puede ser considerada válida porque fue convocada de manera irregular y que la moción para suspender el servicio por el plazo de un año fue votada con una mayoría errónea; 2) que no ha sido atendido el reclamo formulado en la demanda para que se imponga al consorcio “el cumplimiento de la obligación de hacer conforme fuera oportunamente resuelto en la asamblea extraordinaria del 6 de agosto de 2018 y en siete asambleas posteriores, relativa a mantener el servicio central de calefacción y sustituir la caldera existente”; 3) que nunca convalidó la postergación de las obras; y 4) que el daño se encuentra configurado por el reiterado y sistemático incumplimiento a la obligación de hacer impuesta al ente consorcial.

III. El análisis de los agravios

Según lo relatado por el actor en la demanda, y que no fue desconocido por la contraria, en la temporada de invierno del año 2017 la caldera generadora del servicio central de calefacción del consorcio demandado fue desactivada e inhabilitada por la empresa Metrogas S.A. con motivo de su vetustez y por el incumplimiento de ciertas normas de seguridad y correcto funcionamiento.

Con motivo de ello, se convocó a una asamblea extraordinaria que se llevó a cabo el 06.08.2018 donde se puso a consideración de los consorcistas la opción de suprimir el servicio central de calefacción –lo que requería una mayoría calificada de 2/3 (66,67%) del total de copropietarios, según reglamento–. Asimismo, en caso de no alcanzarse la mayoría necesaria en el punto anterior, correspondía que la asamblea votara si la caldera debía ser reparada o sustituida.

El resultado de la votación sobre la primera cuestión no alcanzó la mayoría para suprimir el servicio central de calefacción, en cuanto al punto restante se decidió por mayoría simple sustituir la caldera.

Ahora bien, el recurrente entiende que el consorcio de propietarios ha asumido de ese modo una obligación de hacer.

Creo que tal apreciación es errónea. En primer lugar, porque no todas las decisiones de un órgano deliberativo como lo es la asamblea de copropietarios implican el nacimiento de una obligación, en el sentido jurídico del término.

Así, por ejemplo, la circunstancia de no haberse alcanzado la mayoría reglamentaria para suprimir el servicio central de calefacción, no impuso a los copropietarios ni al consorcio una nueva obligación, sino que mantuvo inalterable el reglamento en cuanto a los servicios centrales de uso común allí detallados, por no haberse alcanzado la mayoría necesaria para modificarlo.

En cuanto a la decisión de “sustituir” la caldera tampoco puede ser considerada una “obligación de hacer”, puesto que, para ser tal, la prestación comprometida por el deudor debe ser determinada o determinable y consistir en un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes (arts. 725 y 773, CCCN).

Tales requisitos, que constituyen un elemento esencial de la relación obligatoria, no se encontraban satisfechos al momento de aprobarse la moción y tampoco lo estuvieron luego de las asambleas celebradas con posterioridad. Nótese que, en la asamblea extraordinaria del 06.08.2018 se indicó expresamente: “Queda pendiente la presentación de informes y presupuestos, los mismos serán evaluados en una próxima asamblea …”. Mientras que, en la asamblea celebrada el 19.07.2021, tampoco fueron resueltos esos puntos pendientes (ver aquí).

Al no haberse determinado la prestación aludida y tampoco el plazo de cumplimiento, lejos nos encontramos de una obligación exigible y, menos aún, del incumplimiento que el actor le atribuye al ente consorcial.

Por otro lado, al margen de la extemporaneidad del planteo de invalidez que pretende introducir el actor en sus agravios respecto de la asamblea extraordinaria del 08.03.2022, lo cierto es que, de acuerdo a la letra del reglamento, la convocatoria de asamblea extraordinaria puede llevarse a cabo “cada vez que las estime necesarias el Administrador o un grupo de propietarios que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento de los votos”. Siendo así, y toda vez que la cuestionada asamblea fue convocada por el Administrador del consorcio, resultaría irrelevante indagar si reunía la mayoría de votos (51%) de los copropietarios para convalidar el acto.

Finalmente, tampoco puede admitirse que las sucesivas postergaciones del comienzo de las obras signifiquen, en los hechos, una modificación implícita del reglamento.

Ello así, pues debe recordarse que el funcionamiento del servicio de calefacción central –según las propias palabras del actor cesó por la vetustez del sistema y la inhabilitación dispuesta por la empresa que suministra el servicio de gas. Es decir, no fue suspendido el servicio por una decisión voluntaria de la asamblea –lo que hubiera requerida las mayorías calificada de votos que indica el reglamento-, sino porque no podía seguir funcionando por fallas técnicas y de seguridad.

Por este motivo, lo que resolvió la asamblea no ha sido una suspensión del servicio, sino la postergación del comienzo de las obras necesarias para sustituir la caldera y adecuar las instalaciones a las normas de seguridad vigentes.

Entiendo razonable, entonces, que la decisión de suspender las obras, así también las cuestiones relativas al precio, condiciones de pago, forma de reunir los fondos, etc., deben ser considerados asuntos de interés común y, por tanto, no se encuentran comprendidos dentro de las atribuciones del administrador; debiendo resolverse por mayoría de votos de conformidad con lo que dispone el reglamento y la ley de fondo.

Desde esta perspectiva, no tiene relevancia que el actor haya manifestado que nunca convalidó la postergación de las obras, porque las asambleas de copropietarios constituyen el órgano máximo de representación de la voluntad de la comunidad, a cuyo cargo se halla el cuidado de la buena marcha y normal funcionamiento de los intereses de ésta. En materia relacionada con los bienes comunes, mientras obren dentro de los límites fijados por la ley y de sus atribuciones reglamentarias, los poderes de la asamblea son soberanos y sus resoluciones son imperativas, tanto para los ausentes como para los partícipes disidentes.

Por todo lo dicho, entonces, coincido con la solución seguida por el Sr. Juez de primera instancia y propondré a mis colegas de Sala confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la pretensión instaurada por el actor.

IV. Sólo resta pronunciarme en relación a las costas cuya imposición al vencido motiva los agravios del recurrente.

Tal como resulta del análisis de los agravios del actor en los considerandos precedentes, no le ha asistido razón en ninguna de sus quejas y, aun cuando pudiera haberse creído con derecho a promover la acción, lo cierto es que la imposición de las costas no conforma un castigo o una pena al perdedor o al temerario, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido actuar en defensa de su derecho.

La condena en costas, es la regla y su dispensa la excepción; de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (Loutayf Ranea, R. G., Condena en costas en el proceso civil, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, 2013, págs. 41/52).

Consecuentemente, no concurriendo en el caso las excepcionales razones para apartarse del principio general aludido, propiciaré al Acuerdo confirmar la imposición de costas de la anterior instancia.

V. En suma, si el sentido de mi voto resultara compartido por mis distinguidos colegas, propicio: I) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. II) Imponer las costas de Alzada al actor, por resultar sustancialmente vencido (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

Así voto.

Los Dres. Converset y Díaz Solimine adhieren al voto del Dr. Trípoli.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación; II) Las costas de la alzada se imponen a la parte actora por resultar sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN); III) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese electrónicamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Juan Manuel Converset. – Omar L. Díaz Solimine.