Mercau, María del Rosario y otro c. Municipalidad de Merlo s/ acción contencioso-administrativa

Buenos Aires, 20 de febrero de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Mercau, María del Rosario y otro c/ Municipalidad de Merlo s/ acción contencioso administrativa”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis rechazó la demanda contencioso administrativa y de inconstitucionalidad promovida por Carlos Rodolfo y María del Rosario Mercau contra la resolución 176-DEM-2007 y su confirmatoria 202-DEM-2007 y las ordenanzas 741-HCD-2000 y 744-HCD-2000. Mediante la primera de tales resoluciones –y su confirmatoria– el Intendente de la Municipalidad de Villa de Merlo rechazó la indemnización que los actores reclamaron con sustento en que las referidas ordenanzas –de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de dicha localidad– declararon 190 hectáreas de un predio urbano de su propiedad como Zona Turística T4 “Reserva Natural Protegida”, prohibiendo los loteos o construcciones y permitiendo únicamente un uso “turístico, paseos serranos, senderos peatonales, paradores, refugios”. Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

2º) Que, para así resolver, la corte local por mayoría afirmó –respecto de la demanda contencioso administrativa– que las restricciones administrativas no justifican por sí solas el derecho a la indemnización, salvo que constituyan un verdadero menoscabo o desmembramiento de la propiedad; y que no aparejan una lesión del derecho de propiedad sino que solo consisten en la fijación de límites a su ejercicio normal. Expresó asimismo que debe verificarse la necesaria proporcionalidad entre la restricción y el medio elegido; que el urbanismo ambiental sostenible supone una planificación que no atente contra el medio ambiente; y que la creación de una reserva natural importa un cúmulo de limitaciones al ejercicio pleno del derecho de propiedad y produce una tensión –en la que en principio prima el interés colectivo– que debe ser examinada con extrema prudencia para verificar si desnaturaliza el derecho de propiedad.

Sobre la base de tales consideraciones, la corte local estimó que las resoluciones 176-DEM-2007 y 202-DEM-2007 fueron dictadas en el marco de las ordenanzas municipales vigentes. Consideró asimismo que, de acuerdo con la ordenanza 744-HCD-2000, que modificó la ordenanza 741-HCD-2000, las Normas de Ordenamiento Territorial “estarían sujetas a una permanente evaluación y actualización”; que por ordenanza 802-HCD-2006 se había convocado a las fuerzas vivas de la comunidad de Villa de Merlo para participar en la revisión de las zonas turísticas, entre ellas, las de propiedad de la actora; y que, por ordenanza 834-HCD-2006, se decidió diferir el tratamiento del tema, disponiendo que tales instrumentos sirvan de antecedentes para el Plan Estratégico de Desarrollo Local en marcha. Concluyó que, por lo tanto, “el proceso de zonificación que se está llevando a cabo en el Municipio de Merlo puede sufrir futuras modificaciones”.

Por otra parte, el superior tribunal afirmó que era necesaria la consideración objetiva y puntual que demuestre la ilicitud del obrar del municipio, sin que a tal efecto baste la referencia a una secuencia de hechos y actos sin calificarlos desde su idoneidad ni en su calidad de factor causal del daño. Rechazó como hipotético y teórico el reclamo de la actora fundado en el valor de mercado del metro cuadrado de propiedades y loteos linderos, toda vez que solo es resarcible el daño cierto. Sostuvo que no advertía que se encontrara comprometida la responsabilidad del Estado por su actividad lícita porque es requisito ineludible la inexistencia de un deber jurídico de soportar el daño; la presencia de una relación de causa-efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y la existencia de un daño resarcible, que en autos no se había demostrado.

Respecto de la demanda de inconstitucionalidad, el superior tribunal afirmó que la actora no pretendía desconocer la potestad municipal de realizar un planeamiento territorial y urbanístico, sino que demandaba un resarcimiento por la lesión a su derecho de propiedad. Afirmó que las normas atacadas (resoluciones 176-DEM-2007 y 202-DEM-2007 del Intendente y ordenanzas 741-HCD-2000 y 744-HCD-2000) son válidas pues fueron dictadas por los órganos constitucionales competentes (art. 258 incisos “3” y “4” de la constitución provincial). Estimó que las ordenanzas, emitidas por el Concejo Deliberante en ejercicio de sus atribuciones concernientes a la planificación urbana, no aparecían como arbitrarias, manifiestamente ilegales o irrazonables y que no contenían vicios invalidantes toda vez que el proceso de ordenamiento territorial, de preeminente competencia municipal, determina su estructura general, la de cada una de sus áreas y zonas constructivas, en especial, las de tipo urbano, estableciendo normas de uso, ocupación y subdivisión del suelo, dotación de infraestructura básica y morfología para cada una de ellas.

Por último, en lo que interesa, sostuvo que la circunstancia de que una ordenanza municipal restrinja las ventajas o facilidades con que contaba el titular de un inmueble, sin que medie privación o lesión en los atributos esenciales de propiedad no es motivo suficiente para declararla inválida.

En disidencia, uno de los vocales hizo lugar a la demanda.

3º) Que la actora, en el recurso extraordinario, se agravia por la violación de los derechos de igualdad, propiedad y de defensa en juicio consagrados en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Afirma que el a quo se atuvo a la literalidad del nombre dado al instituto “restricción”, sin examinar si en sus elementos esenciales las disposiciones impugnadas constituyen esa restricción o son una directa confiscación. Objeta que el superior tribunal sustentó el pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas pues no explica ni fundamenta por qué considera que el gravamen impuesto (imposibilidad absoluta de construir y lotear) no causa un perjuicio indemnizable. Añade que hay una falta de relación de la argumentación de la sentencia con la causa petendi y los hechos comprobados de la causa en cuanto a que la zonificación T4, declarando gran parte del inmueble como Reserva Natural Protegida, lo torna “inaprovechable o prácticamente inútil para el uso, goce y disponibilidad por parte de sus propietarios, quedando aniquilado su uso funcional o reducido a condiciones inexpresivas”. En tal sentido, aduce que el inmueble quedó destinado a un mero “paisaje” y que la prohibición de lotear y construir impide “hacer cualquier uso útil de su propiedad […] acorde a su valor patrimonial”. Postula que bajo estas condiciones, el gravamen impuesto excede la mera restricción. Sostiene que la revisión a la que estarían sujetas las normas de ordenamiento territorial no demuestra absolutamente nada pues las futuras modificaciones que vaticina podrían ser aún más gravosas para los actores y que no hubo modificación o actualización alguna. Concluye en que probó el daño cierto y que el superior tribunal lo confunde con su cuantificación, la que en su caso –tal como resolvió la disidencia y prevén las normas procesales locales– puede determinarse “sumariamente”.

4º) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, ajenas a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento (Fallos: 304:471 y 308:2626) toda vez que en su fundamentación se prescinde de una ponderación circunstanciada del agravio constitucional que se invoca.

5º) Que la actualización y evaluación permanentes a las que –conforme las ordenanzas 741-HCD-2000 y 744-HCD-2000–, están sometidas las normas de ordenamiento territorial resulta inhábil para enervar la afectación del predio que se invoca por aplicación de sus previsiones, habida cuenta de que no se ha alegado que en el marco de dicho proceso se hayan modificado o derogado.

6º) Que en el presente caso, se ventila una cuestión vinculada a una aparente colisión entre propiedad y ambiente, en el marco del Derecho Urbanístico Ambiental. Por un lado, el derecho del que es titular la parte actora, quien alega que el accionar del Municipio de Villa de Merlo afecta el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). Por el otro, la posición que adopta este último de defensa de la creación de una Reserva con fines turísticos, mediante un régimen de restricciones, en un Área especialmente protegida.

7º) Que el derecho ambiental no se reduce a la tutela de la naturaleza, sino que comprende la preservación y protección del “patrimonio natural y cultural” según el art. 41 de la Constitución Nacional. En el ámbito urbano, ello implica articular las actividades mediante la implementación del ordenamiento ambiental del territorio, con fines de sustentabilidad, y en base al control del impacto ambiental que puedan tener los distintos usos del suelo. Ese ejercicio del poder de ordenamiento ambiental del territorio ha sido establecido en la Ley General del Ambiente (art. 10, ley 25.675).

Los actuales procesos de cambio que viven nuestras sociedades se manifiestan territorialmente en una creciente competencia y conflictividad entre diversos usos del suelo. Ello es particularmente notorio en el ámbito urbano, en el cual el equilibrio ambiental constituye una de las cuestiones más desafiantes para lograr que las ciudades y asentamientos humanos sean “inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles” como fue delineado en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (25 de septiembre de 2015 A/RES/70/1, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, conforme objetivo 11).

8º) Que no se controvierte en autos que las autoridades locales tienen –de conformidad con los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional– “la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, tendientes a la mejor distribución de las ciudades, de manera de satisfacer el interés general que a ella incumbe proteger. El ejercicio de estas facultades no vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional, puesto que el derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es susceptible de razonable reglamentación” (Fallos: 277:313; 308:2626 y 320:222).

9º) Que en este caso el Municipio de Villa de Merlo dispuso la creación de un área protegida con fines turísticos, prohibiendo determinados desarrollos urbanísticos inmobiliarios, comerciales o económicos –como construcciones, loteos o fraccionamientos parcelarios–, que pueden afectar el ambiente. Ello apunta a prevenir las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados pueden causar al equilibrio ecológico del ecosistema comprometido, a la tutela de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes.

Villa de Merlo es una localidad turística atractiva por su entorno natural, como consecuencia de lo cual hubo una explosión demográfica, y de la construcción, lo que trajo aparejado la necesidad de ordenar ese crecimiento, dando lugar a las ordenanzas controvertidas en autos, así como también –en lo que concierne específicamente a las tierras de propiedad de la parte actora– a preservar el faldeo de la Sierra del Comechingones, principal patrimonio natural de la Villa de Merlo, según alegó el Municipio al contestar la demanda.

La zona donde se encuentran las tierras de propiedad de los recurrentes constituye un ecosistema cuyo valor jurídico va más allá del paisaje protegido o de la función o finalidad turística que lo caracteriza por su indiscutible belleza natural, que lo identifica como recurso natural panorámico o escénico, sino que el valor ambiental como área especialmente protegida, comprende la conservación del sistema ecológico en sí mismo, la preservación y el cuidado de la biodiversidad, y del hábitat de la flora y fauna que la habitan.

10) Que tiene dicho esta Corte que “los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que ‘en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales’” (Fallos: 342:1203).

11) Que de tal manera, las normas adoptadas por la Municipalidad de Villa de Merlo coinciden en la protección del bien jurídico ambiente definido en el art. 41 de la Constitución Nacional. Ello no obstante, no puede significar desnaturalizar el derecho de propiedad a tal punto que impida completamente su ejercicio (arts. 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional). Ante ello, es necesario que el juzgador actúe con suma prudencia a los fines de ponderar aquella controversia entre el interés privado y el colectivo, a la luz de los principios constitucionalmente consagrados.

Las ordenanzas, regulatorias del Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la localidad de Villa de Merlo, declararon 190 hectáreas de un predio urbano de propiedad privada de los recurrentes, como Zona Turística T4 “Reserva Natural Protegida”. Han significado la imposición de un cúmulo de restricciones al ejercicio pleno del derecho de propiedad –impuestos al instaurar el área especialmente protegida desde el punto de vista del derecho urbanístico ambiental–, que conllevan limitaciones a los derechos de los titulares dominiales, hasta donde lo requiera el interés general que las referidas normas pretenden satisfacer.

12) Que la Corte ha establecido como regla que el ejercicio regular de las funciones estatales atinentes al poder de policía “no obsta a la responsabilidad del Estado si se priva a un tercero de su propiedad o se la lesiona en sus atributos esenciales” (Fallos: 253:316; 310:2824). Si bien esta doctrina fue afirmada respecto de la realización de obras, cabe su aceptación como principio respecto de la generalidad de las denominadas “intromisiones estatales autorizadas” (Fallos: 312:659). El Tribunal distinguió ese supuesto (cuya expresión máxima es la expropiación) de las meras restricciones administrativas, las que –en tanto solo consisten en la fijación de límites al ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad– no dan lugar, en principio, a un derecho indemnizatorio (Fallos: 308:2626; art. 2611 Código Civil; art. 1970 del Código Civil y Comercial de la Nación). En la causa CSJ 179/2012 (48-R)/CS1 “Rossi, Norberto Aldo y otro c/ Gas Natural Ban S.A. (GNBSA) s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de febrero de 2014, esta Corte precisó que las restricciones administrativas “no trasuntan ni implican una carga impuesta a la propiedad privada. Técnicamente, no apareja ‘sacrificio’ alguno para el propietario. Sólo consiste en la fijación de límites al ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad. No implica avance, lesión ni deterioro alguno a este derecho: no hay desmembramiento de este. Tal es la esencia de la restricción administrativa, o sea constituye una ‘condición normal del ejercicio del derecho de propiedad’ (conforme Marienhoff, Miguel, ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Tomo IV, Cuarta Edición Actualizada, Abeledo Perrot, página 45 y ss.)”.

13) Que, bajo este entendimiento, el Tribunal en Fallos: 308:2626 consideró que “la obligación legal de no edificar a mayor altura que la señalada por la autoridad administrativa, fundada en motivos de interés general constituye, sin duda, una mera restricción impuesta a la propiedad privada. Ella encuentra justificación jurídica en el poder de policía local y no es indemnizable, ya que se trata simplemente de una carga general impuesta a todos los propietarios por razones de planeamiento urbano”. Similar criterio adoptó en Fallos: 311:297. En Fallos: 312:648 consideró que la disminución del valor venal de una propiedad por la construcción de una autopista (en el caso, por la desaparición de su emplazamiento favorable o de acceso directo a una calle sin necesidad de hacer un desvío) no era indemnizable en los términos del art. 2620 del Código Civil entonces vigente pues constituía solo la pérdida de una ventaja de la que gozaba el propietario. Y en Fallos: 310:2824 descartó que el cambio de fisonomía del vecindario por efecto de obras realizadas para la traza de una autopista configurara una lesión indemnizable. Tales ejemplos ilustran sobre la entidad de las intromisiones que solo configuran una restricción administrativa que, en tanto limitación al ejercicio normal del derecho de propiedad que deben soportar los integrantes de una comunidad en aras de la satisfacción del interés público, no son indemnizables e importan solo una reducción del carácter absoluto de la propiedad.

14) Que las acciones regulares del Estado que conllevan una privación de la propiedad o lesión de sus atributos esenciales, son indemnizables –entre otros– bajo el instituto de la expropiación, de la servidumbre administrativa, de la ocupación temporánea o, en su caso, de la responsabilidad estatal por su actividad lícita. En la causa “Rossi” ya mencionada la Corte juzgó como justa y prudente la decisión de la cámara que había considerado como una servidumbre administrativa a la restricción permanente para urbanizar y darle un uso industrial a un inmueble a raíz de la instalación en un predio contiguo y a menos de 400 metros de una planta de almacenamiento de gas natural para aplanamiento de picos de consumo. El Tribunal consideró que “el sacrificio que estos (los titulares del inmueble) debieron soportar en su dominio excede los límites al ejercicio normal u ordinario de su derecho de propiedad, pues la carga que se les impone es en bien del público, para evitar el deterioro de su salud y modo de vida”. En el precedente de Fallos: 308:1282, el Tribunal estimó que, si como consecuencia directa de la traza de la autopista, el inmueble es edificable reglamentariamente, pero resulta inútil por las escasas dimensiones (7,25 m2) tal restricción “impide a su titular la libre disponibilidad del predio, toda vez que la carga administrativa impuesta ostenta un carácter y una extensión tales que desnaturalizan el ejercicio del derecho de propiedad”. Y resolvió confirmar la sentencia de cámara que había hecho lugar a la expropiación irregular pues la propiedad –con motivo de una ley de declaración de utilidad pública– devino de hecho “indisponible (…) por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales” (art. 51, inciso b, de la ley 21.499). Como se advierte, los casos mencionados refieren, en definitiva, a la imposibilidad o privación de un uso y goce útil de la propiedad, mediante su aprovechamiento económico por parte de su titular. Y resultan claramente diferenciables de las llamadas restricciones administrativas, de las que ilustran aquellos fallos mencionados en el considerando 13.

15) Que, bajo estas condiciones, la declaración de Reserva Natural Protegida de 190 hectáreas del inmueble de la actora, mediante una clasificación de zona turística en la que su uso dominante (y excluyente) es “turístico, paseos serranos, senderos peatonales, paradores, refugios” y con imposibilidad de lotear y construir (fs. 64, 65 y 96), “ostenta un carácter y una extensión tales que desnaturalizan el ejercicio del derecho de propiedad” (Fallos: 308:1282). En consecuencia asiste razón al recurrente en cuanto atribuye al superior tribunal haber concluido dogmáticamente que en el sub examine las ordenanzas 741-HCD-2000 y 744-HCD-2000 impusieron una mera restricción administrativa y que para ello omitió ponderar concretamente la intensidad de las limitaciones impuestas a su derecho de propiedad. En los términos señalados, media en el caso una relación directa e inmediata entre la decisión objeto de recurso y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar la sentencia apelada con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

16) Que, por último, cabe precisar que lo aquí resuelto no implica pronunciarse sobre la indemnización pretendida por la actora, la que en su caso deberá ser determinada por el a quo, ni sobre la incidencia en el sub examine de la Ley IX-332-2004 –invocada por la Municipalidad a fs. 148/157 y 644 vta. de los autos principales– y sus normas reglamentarias y complementarias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 3. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando que:

1º) Carlos Rodolfo y María del Rosario Mercau plantearon un reclamo administrativo ante la Municipalidad de Villa de Merlo, Provincia de San Luis, con el objeto de ser indemnizados bajo las pautas de la doctrina de la responsabilidad estatal por actividad legítima, con motivo del dictado de las ordenanzas 741-HCD-2000 y 744-HCD-2000. Tales ordenanzas aprobaron las “Normas Básicas del Ordenamiento Territorial” de la localidad y establecieron zonas turísticas con diferentes grados de restricciones al dominio. En lo que aquí interesa, los reclamantes alegaron que 190 hectáreas de un predio de 261 hectáreas de su propiedad quedaron afectadas a la “Zona Turística T4” en la llamada “Reserva Natural Protegida de la Sierra del Comechingones”, dentro de la cual se prohibieron loteos, y se estableció que el “uso dominante” sería “turístico, paseos serranos, senderos peatonales, paradores y refugios”, para lo cual debían emplear “materiales del lugar, con alto contenido significativo de los usos y costumbres de la zona, con aprovechamiento de las técnicas y sistemas artesanales y de bajo impacto ambiental, totalmente integrados con la naturaleza”.

2º) Mediante resolución 176-DEM-2007 y su confirmatoria 202-DEM-2007 el Intendente de la Municipalidad de Villa de Merlo rechazó la indemnización reclamada por los actores. Ello dio lugar a la interposición de una acción de inconstitucionalidad y de una acción contencioso administrativa en las que los propietarios del inmueble pidieron la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas y de los actos dictados en su consecuencia, y, congruentemente con lo reclamado en sede administrativa, peticionaron el pago de una indemnización con sustento en la doctrina de la responsabilidad estatal por actividad lícita.

3º) El Superior Tribunal de Justicia provincial, en instancia originaria y por mayoría, rechazó ambas demandas en una sentencia única.

Para así resolver, el voto que hizo mayoría afirmó que las restricciones administrativas no justifican por sí solas el derecho a la indemnización, salvo que constituyeran un verdadero menoscabo o desmembramiento de la propiedad; y que no aparejan una lesión del derecho de propiedad, sino que solo consisten en la fijación de límites a su ejercicio normal. Expresó, asimismo, que debe verificarse la necesaria proporcionalidad entre la restricción y el medio elegido; que el urbanismo ambiental sostenible supone una planificación que no atente contra el medio ambiente; y que la creación de una reserva natural importa un cúmulo de limitaciones al ejercicio pleno del derecho de propiedad y produce una tensión que debe ser examinada con extrema prudencia para verificar si desnaturaliza el derecho de propiedad.

Sobre tales bases, estimó que las resoluciones 176-DEM-2007 y 202-DEM-2007 fueron dictadas en el marco de las ordenanzas municipales vigentes. Consideró que, de acuerdo con la ordenanza 744-HCD-2000, de modificación de la ordenanza 741-HCD-2000, las Normas de Ordenamiento Territorial “estarían sujetas a una permanente evaluación y actualización”; que por ordenanza 802-HCD-2006 se había convocado a las fuerzas vivas de la comunidad de Villa de Merlo para participar en la revisión de las zonas turísticas, entre ellas, las de propiedad de la actora; y que, por ordenanza 834-HCD-2006, se decidió diferir el tratamiento del tema, disponiendo que tales instrumentos sirvan de antecedentes para el Plan Estratégico de Desarrollo Local en marcha. Concluyó que, por lo tanto, “el proceso de zonificación que se está llevando a cabo en el Municipio de Merlo puede sufrir futuras modificaciones”.

Por otra parte, rechazó como hipotético y teórico el reclamo de la actora fundado en el valor de mercado del metro cuadrado de propiedades y loteos linderos, toda vez que solo resulta resarcible el daño cierto. Sostuvo que no advertía que se encontrara comprometida la responsabilidad del Estado por su actividad lícita porque es requisito ineludible la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño, la presencia de una relación de causa-efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y la existencia de un daño resarcible, que en autos no se había demostrado.

En cuanto a la demanda de inconstitucionalidad, el superior tribunal afirmó que la actora no pretendía desconocer la potestad municipal de realizar un planeamiento territorial y urbanístico, sino que demandaba un resarcimiento por la lesión a su derecho de propiedad. Sostuvo que las normas atacadas eran válidas pues fueron dictadas por los órganos constitucionales competentes (art. 258 incisos “3” y “4” de la constitución provincial). Estimó que las ordenanzas, emitidas por el Concejo Deliberante en ejercicio de sus atribuciones concernientes a la planificación urbana, no aparecían como arbitrarias, manifiestamente ilegales o irrazonables, y que tampoco contenían vicios invalidantes toda vez que el proceso de ordenamiento territorial, de preeminente competencia municipal, determina su estructura general, la de cada una de sus áreas y zonas constructivas, en especial, las de tipo urbano, estableciendo normas de uso, ocupación y subdivisión del suelo, dotación de infraestructura básica y morfología para cada una de ellas.

Por último, sostuvo que la circunstancia de que una ordenanza municipal restrinja las ventajas o facilidades con que contaba el titular de un inmueble, sin que medie privación o lesión en los atributos esenciales de propiedad no era motivo suficiente para declararla inválida.

4º) Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

La recurrente se agravia por la violación de los derechos de igualdad, propiedad y de defensa en juicio consagrados en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Sostiene que la sentencia es arbitraria porque omitió examinar si las disposiciones impugnadas constituyen una mera restricción o son una directa confiscación. Objeta que el superior tribunal sustentó el pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas pues no explica ni fundamenta por qué considera que el gravamen impuesto (imposibilidad absoluta de construir y lotear) no causa un perjuicio indemnizable. Añade que hay una falta de relación de la argumentación de la sentencia con la pretensión y con los hechos comprobados de la causa en cuanto a que la zonificación T4, que declara gran parte del inmueble como “Reserva Natural Protegida”, lo torna “inaprovechable o prácticamente inútil para el uso, goce y disponibilidad por parte de sus propietarios, quedando aniquilado su uso funcional o reducido a condiciones inexpresivas”. En tal sentido, aduce que el inmueble quedó destinado a un mero “paisaje” y que la prohibición de lotear y construir impide “hacer cualquier uso útil de su propiedad acorde a su valor patrimonial”. Postula que, bajo estas condiciones, el gravamen impuesto excede la mera restricción. Sostiene que la revisión a la que estarían sujetas las normas de ordenamiento territorial es irrelevante pues las futuras modificaciones podrían ser aún más gravosas y que de todos modos no hubo modificación o actualización alguna. Concluye en que probó el daño cierto y que el superior tribunal lo confunde con su cuantificación, la que en su caso –tal como resolvió la disidencia y prevén las normas procesales locales– puede determinarse “sumariamente”.

5º) Si bien los agravios de la recurrente remiten en forma preponderante al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local que, en principio, son ajenas a la instancia extraordinaria, la sentencia recurrida ha prescindido de considerar las concretas circunstancias de la causa que resultan conducentes para arribar a una correcta solución de la disputa (doctrina de Fallos: 317:377 y 327:2584, entre otros). A ello cabe agregar que la decisión se sustenta en una fundamentación dogmática que omite una ponderación circunstanciada del agravio constitucional invocado por la actora a la luz de las concretas disposiciones de las ordenanzas municipales dictadas por la demandada.

6º) En autos no se encuentra controvertido que las autoridades locales tienen la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general que les incumbe proteger. La actora pretende ser indemnizada bajo la doctrina de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita pues entiende que el tenor de las restricciones al dominio impuestas a parte de su inmueble en las ordenanzas territoriales dictadas por la Municipalidad de Villa de Merlo afecta su derecho de propiedad.

7º) En principio, las consecuencias necesarias y normales del ejercicio regular de los poderes estatales no dan lugar a indemnización, ni aun bajo las reglas de la responsabilidad por actividad lícita (Fallos: 317:1233; 329:3966 y 341:1555, voto del juez Rosenkrantz). De lo contrario, tal como quedó expuesto en el precedente citado en último término, toda acción estatal traería aparejada la obligación de reparar pues es habitual que dicho accionar frustre algún interés individual y esa conclusión haría imposible la tarea de gobernar.

8º) Ahora bien, el principio asentado en el punto anterior no es absoluto. La Corte ha distinguido los supuestos de intromisiones estatales permitidas que dan lugar a una indemnización de aquellos que no justifican una reparación. La distinción, como se verá a continuación, está dada por el grado o intensidad de la intromisión estatal.

En tal sentido, las meras restricciones administrativas, que solo consisten en la fijación de límites al ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad, no dan lugar, en principio, a un derecho indemnizatorio (conf. Fallos: 308:2626; art. 2611 Código Civil; art. 1970 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ello es así pues de ordinario esta clase de restricciones no producen un desmembramiento del derecho de propiedad (causa CSJ 179/2012 (48-R)/CS1 “Rossi, Norberto Aldo y otro c/ Gas Natural Ban S.A. (GNBSA) s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de febrero de 2014, con cita de Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Cuarta Edición Actualizada, Abeledo Perrot, página 45 y siguientes). En el citado precedente de Fallos: 308:2626, criterio que luego fue reiterado en Fallos: 311:297, la Corte consideró que “la obligación legal de no edificar a mayor altura que la señalada por la autoridad administrativa, fundada en motivos de interés general constituye, sin duda, una mera restricción impuesta a la propiedad privada. Ella encuentra justificación jurídica en el poder de policía local y no es indemnizable, ya que se trata simplemente de una carga general impuesta a todos los propietarios por razones de planeamiento urbano”. En Fallos: 312:648 estimó que la disminución del valor venal de una propiedad por la construcción de una autopista (en el caso, por la desaparición de su emplazamiento favorable o de acceso directo a una calle sin necesidad de hacer un desvío) tampoco era indemnizable en los términos del art. 2620 del Código Civil entonces vigente pues constituía solo la pérdida de una ventaja de la que gozaba el propietario. Y en Fallos: 310:2824 descartó que el cambio de fisonomía del vecindario por efecto de obras realizadas para la traza de una autopista configurara una lesión indemnizable. Tales ejemplos ilustran sobre la entidad de las intromisiones que configuran una mera restricción administrativa no indemnizable.

9º) Por el contrario, las acciones regulares del Estado que conllevan una privación de la propiedad o lesión de sus atributos esenciales, son indemnizables bajo el instituto de la servidumbre administrativa, de la expropiación o de la responsabilidad estatal por su actividad lícita. Ello es así pues si bien es cierto que la propiedad que la Constitución Nacional garantiza es aquella que se utiliza “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” –art. 14–, también lo es que cuando la limitación es tan intensa que constituye en la práctica una supresión del derecho, solo el pago de una justa indemnización podría salvarla del calificativo de “confiscación” –art. 17–. En la causa “Rossi”, ya citada, la Corte estimó que resultaba justa y prudente la decisión de la cámara que había considerado como una servidumbre administrativa a la restricción permanente para urbanizar y darle un uso industrial a un inmueble a raíz de la instalación en un predio contiguo y a menos de 400 metros de una planta de almacenamiento de gas natural para aplanamiento de picos de consumo. El Tribunal consideró que “el sacrificio que éstos (los titulares del inmueble) debieron soportar en su dominio excede los límites al ejercicio normal u ordinario de su derecho de propiedad, pues la carga que se les impone es en bien del público, para evitar el deterioro de su salud y modo de vida”. En el precedente de Fallos: 308:1282, el Tribunal sostuvo que, si como consecuencia directa de la traza de la autopista el inmueble es edificable reglamentariamente pero resulta inútil por las escasas dimensiones (7,25 m2), tal restricción “impide a su titular la libre disponibilidad del predio toda vez que la carga administrativa impuesta ostenta un carácter y una extensión tales que desnaturalizan el ejercicio del derecho de propiedad”. Consecuentemente, resolvió confirmar la sentencia de cámara que había hecho lugar a la expropiación irregular pues en los hechos la propiedad se convirtió en indisponible.

Como se advierte, los casos citados refieren, en definitiva, a la imposibilidad o privación de un uso y goce útil de la propiedad, mediante su aprovechamiento económico por parte de su titular. Y resultan claramente diferenciables de las llamadas restricciones administrativas a las que se aludió en el considerando anterior, que no impiden ese aprovechamiento.

10) En el caso, el superior tribunal de la causa concluyó dogmáticamente que las ordenanzas 741-HCD-2000 y 744-HCD-2000 impusieron una mera restricción administrativa pues para ello omitió ponderar concretamente la intensidad de las limitaciones impuestas por dichas ordenanzas en el derecho de propiedad de la actora.

En efecto, la afectación de 190 hectáreas del inmueble en cuestión mediante una clasificación de zona turística en la que el uso dominante es “turístico, paseos serranos, senderos peatonales, paradores, refugios” y con imposibilidad de lotear y construir por fuera de ese uso (fs. 64, 65 y 96), tiene un carácter y una extensión tales que prácticamente impiden realizar cualquier actividad económica y por ende desnaturalizan el ejercicio del derecho de propiedad.

11) También resulta dogmático el argumento ensayado en la sentencia relativo a la actualización y evaluación permanentes a las que están sometidas las normas de ordenamiento territorial de la Municipalidad de Villa de Merlo. Ello es así pues transcurridos más de veinte años de la sanción de las ordenanzas que afectaron a parte del inmueble de la actora a la “Zona Turística T4” no se ha alegado que en el marco de dicho proceso se hayan modificado o derogado.

12) Por lo demás, la invocada naturaleza ambiental de la regulación territorial que suscita esta contienda tampoco justifica el rechazo de la pretensión indemnizatoria de la actora. En efecto, tal como lo ha resuelto esta Corte en fecha reciente en el precedente de Fallos: 344:3476, las políticas públicas que se adoptan a nivel local por razones ambientales no pueden alterar el contenido más esencial del derecho de propiedad puesto que deben respetar los límites establecidos en la Constitución, que van desde la reglamentación razonable hasta la expropiación.

13) En los términos señalados, media relación directa e inmediata entre lo resuelto por el superior tribunal de la causa y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

14) Finalmente, cabe precisar que esta decisión no implica pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización pretendida por la actora, la que en su caso deberá ser determinada por el a quo, ni sobre la incidencia de la ley provincial IX-332-2004 –invocada por la Municipalidad a fs. 148/157 y 644 vta. de los autos principales y de la cual nada dijo la sentencia recurrida– y sus normas reglamentarias y complementarias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 3. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

La Pampa, Provincia de c. San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/amparo ambiental

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023

Vistos los autos: “La Pampa, Provincia de c/ San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo ambiental”; de los que resulta:

I. Que a fs. 16 la Provincia de La Pampa, promueve acción de amparo ambiental contra la Provincia de San Juan y el Estado Nacional, en instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que se ordene cumplir con determinadas exigencias en el marco de la ejecución de las obras de construcción de la represa “El Tambolar”, en el Río San Juan, en los términos de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional; la ley 25.675 –Ley General del Ambiente– en adelante LGA; la ley 25.688 –Régimen de Gestión Ambiental de Aguas– y ley 23.879 de Obras Hidráulicas.

Sostiene al efecto que los demandados, por su comportamiento omisivo, lesionan, restringen, alteran y amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías de los habitantes de la Provincia de La Pampa, consagrados en la Constitución Nacional y la ley 25.675 LGA.

Específicamente, solicita se ordene por el tribunal:

1) La realización de una Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) de toda la cuenca hídrica interjurisdiccional Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado; que determine en qué grado la obra “El Tambolar” degrada el ambiente o alguno de sus componentes y afecta la calidad de vida de la población, la que deberá ser sometida a consideración vinculante de todas las provincias que integran la cuenca hídrica;

2) La realización de una Evaluación Ambiental Estratégica (E.A.E.), que contemple las consecuencias ambientales del programa de desarrollo hidroeléctrico sobre el río San Juan llevado a cabo por la Provincia de San Juan y el Estado Nacional, que producen y/o pueden producir sobre el territorio de la cuenca hídrica y cómo afecta el desarrollo sostenible y equilibrado de todas las provincias condóminos del recurso, que deberá ser sometida a consideración vinculante de todas las provincias que integran la cuenca hídrica;

3) Que se respete el derecho a la participación ciudadana, realizándose audiencias públicas interprovinciales en el marco del procedimiento de E.I.A. mencionado.

4) Que se dé cumplimiento al artículo 1º de la ley 23.879 de Obras Hidráulicas mandándose a realizar la evaluación de las consecuencias ambientales que, desde el punto de vista sismológico, geológico, hidrológico, sanitario y ecológico en general, puede producir la represa “El Tambolar”. Asimismo, solicitan que esos estudios sean presentados en audiencia pública a celebrarse en el ámbito del Congreso de la Nación.

5) Que se realice la reformulación del proyecto, una vez cumplidas las solicitudes mencionadas, respetando los parámetros de protección allí señalados.

6) Que se paralice mediante dictado de una medida cautelar la ejecución de las obras en la represa “El Tambolar” hasta tanto se ejecuten y aprueben los estudios ambientales regionales y las audiencias públicas solicitadas.

II. Que la actora basa la competencia originaria del Tribunal en que la represa “El Tambolar” tiene, a su criterio, incidencia interjurisdiccional, por lo que su ejecución afecta intereses de ambos estados provinciales, así como del Estado Nacional.

En tal sentido, expone que la obra se encuentra en el Río San Juan, que integra la cuenca del Río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado, recurso compartido, a su criterio, cuya utilización afecta el ambiente de todas las jurisdicciones que la integran. Específicamente, aclara, aguas debajo de la Provincia de San Juan sufrirán las consecuencias de la obra “El Tambolar” y verán afectado su ambiente las provincias de San Luis, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires.

Así, concluye en que “la interjurisdiccionalidad surge evidente porque de continuar con la obra los daños al ambiente serían irreversibles, puesto que es inminente que una obra del tamaño de la represa “El Tambolar” tiene por sí un efecto devastador para la cuenca en general”.

Asimismo, la provincia actora alerta sobre una situación de desastre hídrico ambiental, económico y social de la Provincia de La Pampa que encuentra su causa, sostiene, en los impactos generados por los distintos aprovechamientos de los recursos hídricos aguas arriba (doméstico, irrigación, industrial y energético), que contribuyó con la desaparición de los escurrimientos del Salado-Chadileuvú, lo que generó grandes perjuicios e impacto negativo sobre la evolución poblacional y productiva regional. Es por ello que sostiene que la construcción de una obra como la referida represa “El Tambolar”, sin el debido respeto de la normativa ambiental específica, tendría como consecuencia un mayor ahondamiento del daño ambiental, desertificación, pobreza, discriminación para las provincias ubicadas aguas debajo de aquellas que, unilateralmente, las desarrollan.

Expone como a lo largo de los años, desde la década del 40’, ha realizado diversos “reclamos institucionales” relativos al uso y aprovechamientos de tales aguas, orientados a la conformación de un Comité de Cuenca. Específicamente con relación a la obra mencionada, manifiesta que tomó conocimiento por los medios de comunicación de la licitación pública pertinente, lo que provocó el envío de una Nota Nº 125 SG/2018 de parte del Gobernador de la Provincia de La Pampa, con fecha 17 de julio de 2018, al Secretario de Infraestructura y Política Hídrica de la Nación, para que se comunique oficialmente a su provincia y a los demás integrantes de la cuenca, dicho llamado a licitación. Asimismo, solicitó la convocatoria inmediata a la Comisión con el objeto de realizar el estudio y posterior análisis de cualquier acción sobre la cuenca, la que se realizó el 23 de agosto de 2018, con resultados infructuosos “ante la negativa de las provincias de Mendoza, en unos casos, y de San Juan, en otros, a llevar adelante su tratamiento”.

En definitiva, expone que la Provincia de La Pampa mantiene un reclamo judicial sobre la cuenca del Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado, en tanto el uso y aprovechamiento unilateral e inconsulto que vienen realizando las provincias de San Juan y Mendoza han modificado drásticamente el sistema natural de los ríos que componen la cuenca, ocasionando que sus afluentes naturales no lleguen a nuestra provincia o lo hagan en forma severamente reducida, de manera esporádica y con aguas de muy mala calidad (alta salinidad).

III. Que a fs. 43-44 contesta vista la señora Procuradora Fiscal, donde concluye que sustanciar la acción en instancia originaria de la Corte es la única forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales que corresponden a las partes del proceso, que se suscita entre dos provincias, una como actora, la Provincia de La Pampa, y otra como demandada, la Provincia de San Juan –a quienes les concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional– y, además, por concurrir el Estado Nacional como demandado –con derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental– (Fallos: 329:1317 y 331:2290).

Agrega que también corresponde la competencia originaria del máximo tribunal argentino en razón de la materia, en tanto se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso de carácter interjurisdiccional, la Cuenca Desaguadero-Salado-Chalideuvú-Curacó-Colorado (conf. art. 7º de la ley 25.675 LGA, y dictámenes del Ministerio Público Fiscal en las causas CSJ 1055/2016 “La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo”, del 5 de septiembre de 2016 y su cita, y CSJ 1381/2016 “Buenos Aires, Provincia de c/ La Pampa, Provincia de s/ ordinario”, del 18 de octubre de 2016).

IV. Que este Tribunal, en ejercicio de las facultades previstas en el art. 32 de la ley 25.675 LGA, y “más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional”, resolvió en fecha 27 de mayo de 2021 (Fallos: 344:1235),la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes del Estado, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, a saber:

(i) Requerir a la Provincia de San Juan, que en el plazo de treinta (30) días informe al Tribunal: 1.) todas las actuaciones administrativas relativas a la ejecución de la obra “El Tambolar”, en particular en toda actuación vinculada con los distintos aspectos ambientales del referido emprendimiento. 2.) todas las actuaciones relativas a los aspectos vinculados con los instrumentos de gestión ambiental previstos en el artículo 8º de la LGA relevados y que tuviesen relación con la Cuenca del Río Desaguadero – Salado – Chadileuvú – Curacó – Colorado. En particular, deberá informar sobre instancias de participación pública vinculadas con el proyecto, acompañando en su caso la documentación relacionada a dicho tópico.

(ii) Requerir al Estado Nacional, que en el plazo de treinta (30) días informe al Tribunal: 1.) todas las actuaciones relativas a actividades y políticas adoptadas en el seno de la Comisión de Seguimiento de la Región Hídrica del Río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado relativas al manejo y gestión integrada de las cuencas hídricas de acuerdo con la regulación vigente.

V. Que en cumplimiento de lo ordenado, el Gobernador de la Provincia de San Juan, doctor Sergio UÑAC, y el Fiscal de Estado provincial, Jorge Alvo, informaron a la Corte que la empresa comitente de la ejecución de la obra “Aprovechamiento Hidroenergético EL TAMBOLAR” es ENERGÍA PROVINCIAL SOCIEDAD DEL ESTADO (EPSE), Sociedad creada por la Provincia de San Juan mediante Ley Nº 7489, texto consolidado Ley Nº 791-A, dentro del marco de la Ley Nº 20.705; de conformidad al “Contrato de Concesión de Obra Pública para la Construcción, Explotación, Operación y Mantenimiento de la Central Hidroeléctrica El Tambolar”, aprobado por Decreto Provincial Nº 1133/2014 y la Ley Provincial Nº 8.488 (art. 1º). A su vez, dicha obra es financiada con fondos provinciales provenientes de los Contratos de Abastecimiento de Energía suscriptos con la Compañía Administradora de Mercado Eléctrico (CAMMESA), para las Centrales Punta Negra y Los Caracoles, ambas de propiedad de la Provincia de San Juan. Centrales cuya operación y mantenimiento es realizada por EPSE. Agrega además que el desarrollo de la obra mencionada se diseñó en dos etapas: la primera Etapa (Etapa I), ya concluida, se ejecutó entre los años 2015 al 2018. La segunda Etapa (Etapa II) comenzó a mediados del año 2019, encontrándose actualmente en desarrollo y con un grado de avance certificado al 31 de mayo de 2021 de un 14.78%. En la actualidad, informa el Gobernador de San Juan en su presentación, “cuenta aproximadamente con 729 trabajadores afectados a la obra, con 119 subcontratistas de la obra (Total 848), 54 empresas proveedoras y minoristas, Equipos y 244 Maquinarias”.

Por su parte, la obra “El Tambolar” (cuarta obra de aprovechamiento integral sobre el tramo medio del Río San Juan), conjuntamente con los aprovechamientos Hidroenergéticos “Los Caracoles”, “Punta Negra”, “Ullum La Olla” y “Quebrada de Ullum”, completa la regulación del mencionado río, conformando “El Sistema Múltiple del Río San Juan”, lo que implica, un estudio previo del comportamiento del río agua abajo de la obra del TAMBOLAR en donde no será necesario establecer caudales ambientales, que permitan adecuar las necesidades de la obra, con la debida protección ambiental del río y sus comunidades biológicas, debido a que esta obra está integrada, dentro del sistema de presas sobre el tramo medio del río San Juan, considerando el sistema de embalse en cascada existente y previsto.

Enfatiza que el emprendimiento “viene a cubrir la problemática que ha azotado a la Provincia de San Juan durante toda su existencia, que es la escasez total del Recurso Hídrico, por lo que se implementaron obras de infraestructura, para la optimización del recurso tales como: impermeabilización de canales y acequias para evitar la pérdida del recurso por filtraciones y evaporaciones”. Todo lo cual, señala el Gobernador en su presentación, “da cuenta de la política hídrica que viene realizando la provincia y que hoy nos permite acreditar con toda claridad mediciones y aforo del río San Juan desde 1909, desde donde surgen la disminución de la oferta hídrica, sumado al creciente aumento de la población que requiere no solo el recurso agua para consumo, sino además para producción, lo que implica mayor infraestructura y generación de energía sustentable para hacer frente a las necesidades de las generaciones presentes, pero con una fuerte mirada hacia las generaciones futuras, velando por el uso y goce apropiado del ambiente, en un todo de acuerdo al Principio de Equidad Intergeneracional y al Principio de Sustentabilidad (Art. 4 Ley 25675)”.

Expone, que “tratándose de una obra Provincial que genera o generaría Impacto Ambiental, la Provincia de San Juan tomó absolutamente todos los recaudos de técnica legislativa ambiental, para optimizar la protección ambiental y así lograr el complemento maximizador en un todo de acuerdo al Art 41 3er párrafo de la CN, a los art. 11, 12 y 13 de la ley Nº 25675, Art 58 Constitución Provincial, ley Provincial 504 L, 513 L, entre otras, teniendo en cuenta los procedimientos establecidos en el MANUAL DE GESTIÓN AMBIENTAL, optimizando su aplicación como en el caso de la Provincia de San Juan a través de la ley provincial 504 L, en un todo de acuerdo al art 5 de la ley 25675”. Finalmente, advierte que “la materia está relacionada con la demanda de la Provincia de La Pampa en autos 1055/2016, caratulados: ‘LA PAMPA, PROVINCIA DE C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO’. En esos autos, la actora pretende que se obligue a la Provincia de San Juan a que integre, junto con otras codemandadas el Comité de Cuenca Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado sosteniendo, en síntesis, que los ríos sanjuaninos San Juan y Jáchal, integrarían esa cuenca y que se consideran condóminos de esos ríos”. Sostiene en justificación de esta argumentación, que ese objetivo de la demanda de la Provincia de La Pampa “está literalmente” expresado en la acción encausada como proceso ordinario, cuando dice que promueve la demanda “…con el objeto que esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ordene judicialmente la creación y puesta en función del Comité de Cuenca Hídrica de la Cuenca Desaguadero Salado-Chadileuvi-Curacó, determinando los principios básicos que deberá contener el Estatuto del solicitado Órgano de Cuenca”. Precisa que “Efectuamos esta relación porque en esa causa Nº 1055/2016 que se dedujo por la provincia de La Pampa inicialmente como acción de amparo, se consignó que se promovía la demanda cumpliendo el mandato del Gobernador de La Pampa expresado en el decreto nº 1541/16 que con ligereza mandaba iniciar la acción, con el objeto manifiesto de que el Poder Ejecutivo Nacional ‘convoque en el plazo de 10 días e integre juntamente con las Provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, Río Negro, Buenos Aires, y la Provincia de La Pampa el Comité de Cuenca Hídrica Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado, tal como lo estatuyen los artículos 4º y 6º de la Ley 25.688’”. En ese entendimiento, alerta al Tribunal, que, “en los autos 1055/2016, caratulados: ’LA PAMPA PROVINCIA DE C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO´, y en esta causa, la Provincia de San Juan, negará y acreditará que tanto el río San Juan, como el Jáchal, de modo alguno integran o forman parte de la cuenca hídrica DESAGUADERO-SALADO-CHADILEUVÚ-CURACÓ-COLORADO, en razón de que todas la cuencas de los ríos de San Juan son endorreicas (o sea que nacen y mueren en territorio de San Juan) como acabadamente se probará con las pericias técnico-científicas y los informes respectivos elaborados por instituciones de la más alta calificación como lo son los provenientes de la Universidad Nacional de San Juan, los del Departamento de Hidráulica de San Juan y los de otras instituciones y organismos cuyas especialidades están vinculadas con el estudio de los sistemas hídricos de los ríos de San Juan”.

VI. Que, por su parte, la Provincia de La Pampa, al contestar el traslado conferido, sostiene por el contrario de la presentación de la Provincia de San Juan, que “surge evidente que todos los estudios y trabajos acompañados fueron realizados en forma exclusiva por y en la Provincia de San Juan sin darse participación o brindarse, en forma oportuna, información al resto de las provincias que componen la cuenca hídrica”.

Argumenta que: a) Todos los estudios se sustentan como base de análisis en una falacia, en tanto, consideran que la cuenca es endorreica; b) Todos los estudios son parciales, realizados en la superficie donde se va a construir la obra, no analizándose la cuenca en su integralidad; c) De los estudios surge que no se tuvo en mira el análisis sobre el daño ambiental que se generará en la cuenca ni se tuvo en cuenta la fijación de un caudal ambiental aguas abajo de la represa; d) De los estudios surge que no se ha respetado el derecho a la información y a la participación pública.

Afirma que el punto de partida es falaz, porque “al referirse a la cuenca se la trata, estudia y analiza como si la misma fuera endorreica. Esto refiere a una cuenca sin salida física o geográfica, en que sus aguas no desembocan en el mar sino en algún sistema cerrado de agua estancada como lagos y lagunas”. Tal afirmación, expresa la Provincia de La Pampa, “se sustenta en que el sistema nace en la cordillera y muere en el sistema de riego. De esta forma se intenta justificar que no es necesario definir caudales ambientales ya que está integrada al sistema de embalses en cascada y los aprovechamientos consumen prácticamente el 100% del recurso”.

Específicamente, expone que “no es un hecho controvertido que la Provincia de La Pampa integra geográficamente la Cuenca Hídrica Interprovincial del río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó, que comprende, además, a las provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, Río Negro y Buenos Aires”. En tal sentido, afirma que “toda” intervención sobre la cuenca debe realizarse en base a los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de sus aguas, procurando un aprovechamiento y uso racional. Por ello afirma que resulta incorrecto “pretender soslayar que las acciones que se lleven adelante aguas arriba solo van a tener repercusiones dentro de una circunferencia reducida y compacta, cuando la realidad es que se trata de una cuenca hídrica, la cual se caracteriza por la interdependencia que existe entre las diversas partes del curso del agua”.

Considerando:

1º) Que en miras a ponderar en primer término la admisibilidad de la vía intentada por los actores, debe partirse de recordar que la presente causa tuvo su origen en la deducción de una acción de amparo, por lo que difiere sustancial y procesalmente de la vía regulada por el artículo 127 de la Constitución Argentina, que atribuye a esta Corte la potestad de dirimir quejas interprovinciales sometidas a ella por los sujetos del estado federal respectivos. En tal sentido, cabe recordar que este Tribunal ha señalado, con motivo de un planteo introducido por la provincia aquí actora contra la Provincia de Mendoza con relación al Río Atuel, canalizado a través de tal mecanismo constitucional, las pautas específicas de ejercicio en la implementación de tan delicada tarea (Fallos: 340:1695, considerando 9º), que difiere del marco de conocimiento propio de la vía jurisdiccional regulada por los arts. 116 y 117 de la norma suprema.

Por el contrario, el presente proceso, si bien también refiere en el fondo a la gestión por parte de provincias de recursos hídricos de la cuenca Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado, constituye una pretensión deducida en el marco procesal de un amparo, propio del accionar jurisdiccional de los Tribunales, por lo que corresponde definir si la presentación de marras puede encuadrar dentro del estrecho marco constitucional asignado a esta Corte en materia de competencia originaria, conforme lo establecido por el artículo 117 y su concordancia con los artículos 108 y 116 de la Constitución Nacional y al artículo 2º de la ley 27 que, en lo que aquí interesa, requiere de la existencia de un “caso”, una “controversia” o una “causa contenciosa”.

2º) Que cabe recordar que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa exige inexorablemente el requisito de la existencia de un “caso”, donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 324:2381 in re “Raimbault”; 329:1675 in re “El Muelle Place S.R.L.”). Requisito que, a su vez, debe ser observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes, que excluye al Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342; 317:335; 330:3109 y 342:1).

En tal entendimiento, esta Corte tiene dicho, que los casos o controversias contenciosos que habilitan la jurisdicción de los tribunales federales son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa (Fallos: 322:528, entre muchos otros).

Es decir, se configura un “caso justiciable” cuando concurren dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial (Fallos: 307:2384, “Constantino Lorenzo” y, más recientemente, Fallos: 342:917 in re “Barrick”, considerando 6º, entre muchos otros).

En efecto, conforme se ha sostenido con anterioridad “la existencia de ‘caso’ presupone la de ‘parte’, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En este orden de ideas, la parte debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, o como lo ha sostenido esta Corte, que los agravios expresados la afecten de forma ‘suficientemente directa’ o ‘substancial’” (causa “San Luis”, Fallos: 345:801). Es decir, la “parte” debe demostrar la existencia de un “interés especial” en el proceso o que los agravios alegados la afecten en forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es, que posean “concreción e inmediatez” bastante para poder procurar dicho proceso (Fallos: 342:1549).

Por su parte, la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un “caso”, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición; ello sin perjuicio de resaltar que la configuración de ese “caso” puede variar según la categoría de derecho que se pretenda hacer valer en la demanda (Fallos: 343:1259). En ese entendimiento, se ha proyectado su aplicación tanto en procesos individuales como colectivos, y específicamente en procesos relativos a materia ambiental de diversa naturaleza (acción declarativa, amparo, etc.) (Fallos: 337:1540, in re Cámara Minera de Jujuy, 342:917 in re “Barrick”, arg. Fallos: 344:3442, arg. contrario sensu en Fallos: 343:1859 y en particular Fallos: 344:1235, iniciado por la provincia actora en autos con el objeto de la integración del Comité de Cuenca).

Por tal motivo, no hay causa cuando se procura satisfacer un interés meramente especulativo de la actora (Fallos: 337:1540), o cuando la pretensión intentada se encamina hacia la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384, 322:528, entre otros).

A su vez, la existencia de los requisitos jurisdiccionales de “causa” o “controversia”, es comprobable de oficio, en la medida en que su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas; 325:2982; 330:5111; 331:2257; 345:1312).

3º) Que delimitado el marco constitucional de la potestad jurisdiccional del Tribunal a la existencia de un “caso” o “controversia”, corresponde dilucidar si, a la luz de la presentación bajo examen, puede tenérselo por configurado en los términos en que esta Corte lo ha entendido para habilitar su acción y dedicarse a su tratamiento en esta instancia.

Al respecto, en función de las constancias arrimadas a la causa, la cuestión sometida por la actora a examen de este Tribunal no puede ser asimilada al supuesto de “causa” o caso contencioso, que habilite la jurisdicción de los tribunales federales de conformidad con las normas mencionadas en la medida en que la parte actora no ha demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva un obstáculo al que atribuya la lesión de las prerrogativas.

En efecto, de los términos de la demanda, contestación de traslado y prueba acompañada por la actora, no surge el agravio específico o concreto que se derive de la ejecución particular de la represa “El Tambolar” que se impugna en los presentes, de tal manera que le dé sustento a esta acción, y que resulta imprescindible para la configuración de tal causa o controversia en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional.

Por el contrario, de los argumentos vertidos por la actora se desprenden apreciaciones genéricas a la naturaleza de la Cuenca Hídrica Interprovincial del río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado, que comprende, conforme expone, además a las provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, Río Negro y Buenos Aires, así como referencias en torno a la explotación de los recursos hídricos por la demandada, y en términos generales, a que los impactos a que dieron lugar los aprovechamientos de diversa naturaleza (domésticos, irrigación, industrial, energético), aguas arriba en la cuenca mencionada, ocasionan, a su entender, la desaparición de los escurrimientos del Salado-Chadileuvú, y “genera grandes perjuicios provocando así una situación de desastre hídrico-ambiental, económico y social de la Provincia de La Pampa”, impactando negativamente sobre la evolución poblacional y productiva en general. Así, en ese contexto, argumenta que la construcción por parte de la Provincia de San Juan de una nueva obra que, a su criterio, no respeta la normativa ambiental nacional general y específica en cuanto a la construcción de una represa, “tiene como consecuencia más daño ambiental, más desertificación, más pobreza y más discriminación para los condóminos aguas debajo de las jurisdicciones que en forma unilateral y arbitraria la desarrollan”.

En definitiva, la actora afirma que dado que el aprovechamiento mencionado se desarrolla en el sector medio del río San Juan, que integra una cuenca, a su criterio, interprovincial, de tal circunstancia de por si se deriva una afectación de los intereses de la Provincia de La Pampa.

Sin embargo, no surge de los argumentos vertidos por la actora en su escrito de demanda ni de la prueba acompañada, elementos que permitan concluir de manera clara y contundente, que la obra en cuestión le cause un agravio discernible respecto una cuestión justiciable, máximo cuando no se encuentra controvertido que dicho emprendimiento se inserta en un sistema preexistente de explotación hidroeléctrica en cascada y ocupa un lugar geográficamente y sistemáticamente comprendido entre dos obras ya en funcionamiento.

En síntesis, no se desprende de tales elementos la incidencia de la represa “El Tambolar” en un agravio discernible interjurisdiccional que afecte a la actora, por lo que la Provincia de La Pampa no ha demostrado que la implementación de la obra mencionada por sí sola, le esté causando una lesión concreta o, al menos, le genere un riesgo cierto de padecerla si ello no es oportunamente conjurado por la actuación del Poder Judicial.

4º) Que no obsta a lo señalado en los considerandos anteriores el carácter endorreico o no de la cuenca sobre el que discrepan las partes, puesto que tal elemento no permitiría per se suplir la exigencia de “causa o controversia” requerida en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, lo que en la materia a que refiere la presente demanda consistiría en un agravio actual invocado por la actora que se desprenda específicamente de la obra que busca cuestionar a través de la pretensión deducida.

Dicho de otro modo: si bien la actora refiere enfáticamente a lo largo de su escrito de demanda a las afectaciones que le generarían, en general, la política hídrica desarrollada por las provincias ubicadas aguas arriba de la cuenca, y las obras de diversa naturaleza allí instrumentadas, no identifica en ningún momento cuál sería el agravio (potencial o actual) que la implementación de la obra de la represa “El Tambolar” específicamente le genera a sus prerrogativas.

5º) Que, por otra parte, este Tribunal no debe obviar que desde hace décadas existen gestiones a nivel institucional de los estados nacional y provincial involucrados en la cuenca hídrica, para constituir un organismo de cuenca orientado a resolver la cuestión de política ambiental en cuyo contexto se ha procurado el desarrollo de la presente acción, mediante el necesario diálogo que debe regir las relaciones entre las provincias y la Nación en el marco de los principios de concertación federal que sostiene el sistema consagrado por la Constitución Nacional.

En ese marco es que la Provincia de La Pampa inició una demanda ante este Tribunal con el objeto de que se intime al Estado Nacional a que convoque e integre con las provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, Neuquén, Río Negro, Buenos Aires y La Pampa, un Comité de Cuenca Hídrica de la cuenca Desaguadero-Salado-Chalideuvú-Curacó-Colorado en los términos de los artículos 40 y 6º de la Ley de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas 25.688. Por su parte, con tal orientación el Estado Nacional remitió a las provincias mencionadas diversos documentos (orientados a la creación de un comité de cuenca y la institucionalización de un Comité Técnico) que han tenido recepción positiva, aunque con diverso grado, por las jurisdicciones involucradas, y en cuyo marco se están desarrollando diversas etapas del Estudio Integral del Sistema Hídrico Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado.

Al respecto, cabe recordar que los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional deben ser interpretados buscando adaptar la gestión de los recursos naturales a las directivas de la cláusula ambiental, para cumplir de la forma más fidedigna posible un mecanismo propio del federalismo concertado que estableció el constituyente reformador de 1994. En ese marco, la tarea de concertación federal es primariamente de las autoridades políticas nacionales y provinciales, que deben conjugar intereses para potenciar el cumplimiento del texto constitucional, sin vaciar de contenido el modelo federal del Estado ni el proyecto ambiental de la Constitución (Fallos: 342:917).

En tal entendimiento, la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar (Fallos: 155:248; 272:231; 311:2553; 328:3573; 338:488; 339:1077, entre muchos otros), sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos (artículo 28 de la Constitución Nacional) y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal. Es por ello que, más allá de la innegable trascendencia del escenario general planteado por la actora, una decisión que omita el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales requeridos para el accionar jurisdiccional de este Máximo Tribunal implicaría quebrantar el delicado equilibrio institucional diseñado por la norma fundamental argentina (arts. 1º, 116 y 117).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se rechaza la demanda. Notifíquese y archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

C. C. S.A. s/incidente de incompetencia

Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte:

Entre el Juzgado Federal y el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 2, ambos de la provincia de La Rioja, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa en que se investiga la presunta infracción a la ley 24.051 por parte de la curtiembre C. C. S.A., en la localidad riojana de Nonogasta.

A instancia de la defensa, el juzgado federal declinó su competencia a favor del juzgado provincial que había conocido originariamente de la denuncia formulada por la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental (UFIMA). Tuvo en cuenta los informes técnicos recabados para concluir que no se verificaba el requisito de interjurisdiccionalidad del daño exigido por la doctrina de V.E. en la materia (fs. 134/141 del incidente).

El juzgado provincial recibió el expediente, tuvo por planteado un conflicto negativo de competencia en base a su declinatoria anterior y elevó las actuaciones a la Corte (fs. 144 del incidente).

Es doctrina del Tribunal que la realización de medidas instructorias con posterioridad al inicio de la contienda implica asumir la competencia atribuida y que una declinatoria posterior importa el inicio de una nueva (Fallos: 323:1731), así como también tiene dicho V.E. que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos: 317:1022; 324:1474 y 1677, entre otros).

Así, observo que la justicia federal asumió oportunamente su competencia, con la realización de una serie de medidas de prueba a lo largo de casi cuatro años, para luego declinarla nuevamente, sin que haya tenido la oportunidad debida de insistencia o desistimiento.

No obstante ello, para el supuesto de que el Tribunal por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, que a mi manera de ver se verifican en este caso frente al dilatado trámite impreso al planteamiento de la defensa, decidiera prescindir de esos reparos me pronunciaré sobre el fondo (Fallos: 321:602; 323:1731 y 2035).

En ese sentido, cabe recordar, que V.E. tiene dicho que la ley 24.051 delimita su aplicación, y por ende la competencia federal, a aquellos sucesos que puedan afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado y que de la lectura de la ley 25.675 se concluye que la regla es la competencia ordinaria y la excepción, la competencia federal para aquellos casos en que, efectivamente, se verifique una afectación interjurisdiccional (Fallos:343:396), y sea demostrada con un grado de convicción suficiente (Comp. Nº 588, L. XLVII, in re “Quevedo, Carlos Alberto s/ demanda”, resuelta el 19 de junio de 2012, y todas sus citas; en igual sentido v. Comp. Nº 285, L. XLVII, in re “Presidente de la Asociación Civil Yussef s/ denuncia p/basural a cielo abierto en Ohuanta”, de la misma fecha y Comp. Nº 802, L. XLVII, in re “NN s/ av. Inf. Ley 24.051 (Laguna de los Padres)”, resuelta el 7 de agosto de 2012, Fallos: 323:163).

Dentro del acotado marco de un conflicto de competencia en razón de la materia, cabe señalar que de los relevamientos e informes técnicos agregados al presente legajo se desprende que la presunta afectación ambiental denunciada estaría circunscripta a la provincia de La Rioja, más precisamente a las inmediaciones de la localidad de Nonogasta, donde se encuentra emplazada la curtiembre (conf. fs. 23/25) y no se han detectado parámetros que indiquen una extensión más allá de los límites provinciales (conf. fs. 103/104).

Así las cosas, y considerando que los análisis de las muestras recogidas en el lugar detectaron la evacuación de efluentes líquidos con sustancias incluidas en los Anexos I y II de la ley 24.051 (conf. fs. 1564/1569 de los autos principales), entiendo que corresponde a las autoridades locales valorar y juzgar si ello afecta aspectos propios del derecho provincial, en uso de la facultad que les corresponde de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan (conf. Fallos: 343:463).

Por todo ello, y sin perjuicio de advertir que al presente incidente se adjuntaron actuaciones originales, opino que corresponde a la justicia provincial proseguir la presente investigación. Buenos Aires, 4 de abril de 2023. – Eduardo E. Casal.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a los que corresponde remitir en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó la presente cuestión de competencia el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional nº 2 de la Rioja.

Hágase saber al Juzgado Federal de La Rioja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Fundación Greenpeace Argentina c. Salta, Provincia de y otros s/amparo

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. La Fundación Greenpeace Argentina en nombre y representación de la especie Yaguareté (panthera onca declarada Monumento Natural Nacional por la ley 25.463) que habita la ecorregión del Gran Chaco argentino (conformada por menos de 20 ejemplares vulnerables, según informa) y, subsidiariamente, en nombre y representación propia, en su carácter de organización ecologista internacional (conf. arts. 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675), deduce acción de amparo, en los términos de los arts. 41, 43 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, contra las provincias de Salta, Chaco, Formosa y Santiago del Estero, el Estado Nacional y la Administración de Parques Nacionales (APN) a fin de obtener, sustancialmente, que:

a. se ordene a los demandados la efectiva conservación y preservación del hábitat en el que vive la especie Yaguareté en la ecorregión del Gran Chaco argentino; b. se establezca la obligación de “Deforestación Cero” en los territorios que habita la especie Yaguareté; c. se ordene la conservación integral de los corredores biológicos de la zona; d. se prohíban en las provincias demandadas las recategorizaciones de zonificaciones establecidas por los Ordenamientos Territoriales de Bosques Nativos (OTBN) ; e. se ordene al Gobierno Nacional la plena y total disposición de los fondos presupuestarios legales establecidos en el Capítulo 11 de la ley nacional 26.331 de Presupuestos, Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos en el presupuesto nacional; f. se ordene a la APN que disponga las medidas conducentes para la realización de un plan de manejo sobre el Yaguareté, tal como lo dispone la ley nacional 25.463 que lo declara monumento natural nacional, que asegure su supervivencia y normal desenvolvimiento de vida y reproducción.

Solicita, asimismo, con carácter urgente, previo a todo trámite e inaudita parte, que se dicte una medida cautelar que disponga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos: 1. la suspensión de todo desmonte para agricultura, ganadería o de toda otra actividad, en zonas que hayan sido objeto de recategorización de zonificación alterando las categorías I (roja) y II (amarilla) que les habían sido asignadas en los OTBN en las provincias demandadas; 2. la suspensión de cualquier autorización de actividad ganadera intensiva, incluyendo el “manejo silvopastoril” y “manejo de bosques con ganadería integrada” en zonas categoría I y categoría II en las provincias demandadas, exceptuándose la pequeña ganadería realizada por pequeños productores rurales e indígenas en la categoría II; 3. la prohibición de la realización de nuevas recategorizaciones de zonificaciones establecidas en los OTBN que supongan una regresión ambiental en las provincias demandadas; 4. la suspensión de toda actividad de desmonte, agricultura o ganadería en la zona de corredores biológicos de conservación en las provincias demandadas, y la prohibición allí de toda deforestación, fragmentación y degradación para permitir el normal desarrollo de la vida de los últimos 20 ejemplares de Yaguaretés del Gran Chaco argentino.

Requiere, también, que el Tribunal convoque a una audiencia pública informativa, a fin de que V.E. cuente con una mayor inmediación de los hechos aquí denunciados.

Señala que el Yaguareté es el felino más grande de América y el tercero del mundo, y es el predador más importante y de un gran valor cultural y espiritual para los pueblos que habitaron y habitan el continente americano.

Es por ello que la ley 25.463 declaró a la especie como Monumento Natural Nacional y estableció que la Administración de Parques Nacionales y la Dirección de Fauna Silvestre de la Nación deben implementar un plan de manejo que asegure su supervivencia, invitando a los organismos provinciales competentes a adoptar y coordinar medidas en ese sentido. Además, la especie también fue declarada Monumento Natural Provincial en el Chaco, en Salta, en Formosa y en Misiones.

Indica que la categoría de manejo ambiental “monumento natural” es homologable a la categoría III que establece la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza que implica la conservación de los rasgos naturales, siendo su objetivo “proteger rasgos naturales específicos sobresalientes y la biodiversidad y los hábitats asociados a ellos”.

La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación también declaró que la especie posee la categorización nacional “en peligro” según la resolución 1030/2004 y en el Libro Rojo de Mamíferos de Argentina la especie se encontraba categorizada como “en peligro de extinción” pero fue recategorizada a “críticamente amenazada” en la revisión realizada en 2012, atento a que la población argentina de yaguaretés se redujo en más de un 80% en las últimas tres generaciones –según indica– pues sufrió el proceso de retracción más extremo, al quedar recluido a un 5% de la superficie original a raíz de la deforestación.

En ese sentido, manifiesta que es evidente que los planes de conservación del Monumento Natural Yaguareté no establecen una eficiente protección, por lo que la APN debería adoptar y coordinar, con los demás organismos nacionales y provinciales, planes de protección y manejo de los territorios que habita la especie en la ecorregión del Gran Chaco argentino, prohibiendo la autorización de desmontes y de proyectos de ganadería intensiva.

Además, atribuye responsabilidad por los hechos denunciados al Estado Nacional-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, puesto que es la Autoridad de Aplicación de la ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, con las competencias que le otorga el art. 11 del decreto 91/09. Asimismo, denuncia un histórico incumplimiento del Estado Nacional en disponer el fondo previsto en el capítulo 11 de la ley 26.331 para las autoridades nacionales y provinciales competentes (especialmente inc. a), todo lo cual controvierte los compromisos asumidos en la Convención Internacional de Cambio Climático en París 2015 (COP 21), en la Convención de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) (ratificada por la ley 22.344), en la ley nacional 22.421 de Conservación de la Fauna Silvestre y en la Agenda 2030 sobre Objetivos de Desarrollo Sostenible.

En tales condiciones, afirma que deduce esta acción de amparo, en cuanto la actuación de los demandados, ya sea por su acción o por su omisión, lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías de la especie Yaguareté consagrados en el art. 41.de la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental, y los principios de progresividad y no regresividad previstos en el art. 4º de la ley 25.675 General del Ambiente, así como también las leyes 26.331 de Bosques Nativos y 25.463 que declara al Yaguareté Monumento Natural Nacional.

A fs. 78, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

II. En principio, corresponde poner de resalto que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514; 323:2107; 324:3846; 329:2105, entre otros).

Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos.

Pues bien, en mi concepto, este proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal tanto por la materia como por las personas.

En efecto, uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279; 341:480).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia –de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230– la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte puesto que el objeto de la acción versa sobre la protección de un bien jurídico federal, el Monumento Natural especie Yaguareté, tutelado por una ley nacional, la 25.463, y son parte las provincias del Chaco, de Salta, Formosa y Santiago del Estero, toda vez que el factor degradante que se denuncia se produce en cada una de dichas jurisdicciones, por lo que se trata de un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (conf. dictámenes de esta Procuración General en las causas M. 853.XLIV, Originario, “Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ amparo [daño ambiental]”, del 29 de agosto 2008, con sentencia del 9 de diciembre de 2009, y FRO 70952/2018/CS1, Originario, “Favario, Iván Leopoldo y otro c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ medidas preliminares”, del 22 de marzo de 2019).

A su vez, el planteamiento que efectúa la actora exige dilucidar si la actuación de las provincias demandadas interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en materia medioambiental con respecto a la protección del Monumento Natural Nacional Yaguareté (ley 25. 463), pues ello hace que se encuentre entre las causas especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2º, inc. 1º, de la ley 48, en tanto versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno federal y los de un Estado provincial, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (ver dictamen de Fallos: 338:1183).

En efecto, la denuncia que se efectúa tiene como fundamento principalmente la violación de los fines de interés nacional plasmados en ley 25.463 que declaró Monumento Natural a la Panthera onca conocida como Yaguareté, la ley 22.351 de Parques Nacionales, que protege en forma absoluta la inviolabilidad de los monumentos naturales, y la ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, que promueve su conservación y mantenimiento frente a los desmontes.

Así también, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte en razón de las personas, pues las provincias de Salta, Chaco, Formosa y Santiago del Estero a las que se demanda son las titulares del dominio de las jurisdicciones en donde se producen los hechos dañosos que se denuncian y que afectan la supervivencia de la especie Yaguareté, las cuales concurren junto con la Administración de Parques Nacionales por ser la Autoridad de Aplicación de la ley 22.351 y a quien se le ha encomendado el plan de manejo de conservación de la especie por la ley 25.463, y el Estado Nacional, en cuanto tiene a su cargo la responsabilidad en disponer el fondo al que alude el capítulo 11 de la ley 26.331, y por ser la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación la Autoridad de Aplicación de dicha ley, por lo que todos ellos son parte necesaria para integrar la litis en virtud de la naturaleza federal del caso en examen (Fallos: 329:2316 y dictamen publicado en Fallos: 341:39).

Por ello, puede afirmarse que confluyen en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a todas las partes del proceso, la cual, a mi juicio, es de carácter inescindible, pues exige ineludiblemente la integración de todas ellas, a los fines de que la sentencia pueda ser pronunciada útilmente.

En tales condiciones, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2019. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

Que los antecedentes del caso y los fundamentos por los cuales corresponde admitir en esta causa la competencia originaria del Tribunal han sido adecuadamente expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. II. Requerir al Estado Nacional (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación), a la Administración de Parques Nacionales –por medio del libramiento de los oficios correspondientes– y a las provincias del Chaco, Salta, Formosa y Santiago del Estero, el informe circunstanciado que prevé el art. 8º de la ley 16.986, que deberá ser contestado en todos los casos en el plazo de 30 (treinta) días corridos (Fallos: 343:726). Para su comunicación a los señores gobernadores de las provincias del Chaco, Salta, Formosa y Santiago del Estero, líbrense los oficios correspondientes (art. 341, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Holcim (Argentina) S.A. c. Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa

Dictamen de la Procuradora General de la Nación:

I. El 18 de noviembre de 2020 (conf. sitio www.csjn.gov.ar –consulta de causas en trámite–), Holcim Argentina S.A. (en adelante, “Holcim”), con domicilio en la Provincia de Córdoba, promueve la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), contra la Provincia de Santa Fe, a fin de que V.E. haga cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente a lo dispuesto en los capítulos V a IX de la ley provincial 13.959, cuya declaración de inconstitucionalidad solicita, por entender que por dichas normas la provincia demandada crea una tasa ambiental y establece barreras administrativas discriminatorias, lo que resulta violatorio de los arts. 9º, 10, 11, 16, 18, 28, 31, 41, 42, 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, así como en el art. 3º, inc. d) de la ley 27.442 (de Defensa de la Competencia).

Señala que Holcim es una compañía dedicada a la industria de la construcción y la provisión de servicios de gestión de residuos a través de la tecnología de “coprocesamiento” por la cual se incorporan al proceso de fabricación de cemento residuos generados por otras industrias, los que son reciclados o recuperados en un 100% sin producir ningún residuo adicional y destruyendo sus componentes tóxicos, lo que se convierte en una herramienta estratégica para minimizar la huella ecológica.

Explica que presta su servicio de coprocesamiento a generadores en todo el país –entre ellos a los de la provincia de Santa Fe–, contando para el tratamiento de residuos con tres plataformas ubicadas en las provincias de Córdoba, Mendoza y Jujuy.

Puntualiza que por el art. 16 de la ley 13.959 la Provincia de Santa Fe crea el “Fondo para Control Y Fiscalización de Residuos Peligrosos”, el cual se integra por una tasa ambiental equivalente al precio de medio litro de gasoil por cada kilogramo de residuo peligroso que se transporta para su tratamiento o disposición final en extraña jurisdicción, a cargo del generador de los mismos.

Destaca que según se establece en el art. 17 de la referida ley provincial, el depósito previo de la tasa es condición necesaria para que la autoridad de aplicación ambiental autorice el envío de los residuos peligrosos a extraña jurisdicción –con la única excepción de aquellas corrientes de residuos que no puedan recibir tratamiento en la provincia (cfr. art. 18)–.

Concluye que, teniendo en cuenta lo dispuesto establecido en los arts. 5º a 10 de la norma, los generadores deben pagar la tasa sin tener certeza sobre si su solicitud de salida de residuos peligrosos fuera de la provincia será viable o no y sin saber cuánto tardará en ser resuelta –sea que se la apruebe o no–, lo que, según afirma, implica instalar barreras administrativas Y arancelarias a los co-procesadores Y transportistas de residuos peligrosos de extraña jurisdicción.

Enfatiza que el objetivo que se persigue con la tasa es beneficiar a las empresas operadoras de residuos instaladas en la Provincia de Santa Fe en desmedro de las ubicadas en otras e impidiendo toda posibilidad de competencia foránea, lo que se traduce en un accionar proteccionista, discriminatorio e inconstitucional de la jurisdicción local.

Funda su legitimación para interponer esta acción declarativa en: a) que las normas atacadas tornan inviable la prestación de los servicios de Holcim a sus clientes santafesinos, dejándola fuera del mercado de manera totalmente discriminatoria; b) lo establecido por V.E. en diversos precedentes y, c) lo dispuesto en el art. 43 de la C.N. (cfr. punto V de la demanda).

Afirma que la provincia demandada excede sus potestades tributarias al imponer la tasa y las barreras administrativas discriminatorias, en tanto está reglando el comercio interjurisdiccional, instaura verdaderas aduanas interiores y restringe la libre competencia, vulnerando así los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y el derecho a ejercer industria lícita.

Requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar, por la que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, se ordene a la demandada que se abstenga de: (i) hacer efectiva la aplicación del tributo y las barreras arancelarias creadas, respectivamente, por el art. 16 y sigtes., y 5 y sigtes., de la ley local 13.959, a los generadores de residuos peligrosos ubicados en la Provincia de Santa Fe que contraten los servicios de Holcim y ii) exigir a la actora el cumplimiento de las obligaciones que la ley 13.959 le impone en su condición de co-procesador y transportista de residuos peligrosos de extraña jurisdicción.

Finalmente, en subsidio y a mayor abundamiento, plantea la incompatibilidad de la norma provincial con lo dispuesto en el art. 41 de la CN y con las normas nacionales de presupuestos mínimos ambientales.

El 19 de noviembre de 2020, se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General.

II. En cuanto a la competencia originaria del Tribunal, corresponde recordar que uno de los supuestos que la suscita se configura cuando es parte una provincia y la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, en el caso en que la demanda entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).

A mi modo de ver, en el sub lite, el planteamiento que efectúa la actora reviste un manifiesto contenido federal y, por ende, es apto para surtir la competencia originaria de la Corte.

En efecto, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4º y 5º del CPCCN y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- Holcim cuestiona la constitucionalidad de los capítulos V a IX de la ley 13.959 de la Provincia de Santa Fe en tanto por los preceptos allí contenidos se crea una tasa ambiental equivalente al precio de medio litro de gasoil por cada kilogramo de residuo peligroso que se transporta para su tratamiento o disposición final en extraña jurisdicción, a cargo del generador de ellos, y se establecen barreras administrativas discriminatorias en violación a lo 9º, 10, 11, 16, 18, 28, 31, 41, 42, 75 –inc. 13– y 126 la Constitución Nacional.

Así entonces, aunque la actora dirige la acción de inconstitucionalidad contra una norma local, se advierte que lo medular del planteamiento que se efectúa exige –necesaria e ineludiblemente– desentrañar el sentido y los alcances de la cláusula comercial consagrada en el art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4º; 326:880, 330:2470; 331:2528, entre otros) así como dilucidar, en forma previa, si la actuación de las autoridades provinciales invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación.

Según mi punto de vista, tal circunstancia implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2º, inc. 1º), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las provincias y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:26024 e in re: 1.238, L.XLVI, “Logística La Serenísima S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 14 de febrero de 2012, entre muchos otros)

III. Por lo expuesto, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, considero que –cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)– el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que Holcim Argentina S.A., domiciliada en la Provincia de Córdoba, promueve acción declarativa prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Santa Fe, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente a lo previsto en los capítulos V a IX de la ley provincial 13.959, cuya declaración de inconstitucionalidad solicita, por entender que, por dichas normas, la provincia demandada crea una tasa ambiental y establece barreras administrativas discriminatorias, lo que resulta violatorio de los artículos 9º, 10, 16, 18, 28, 31, 41, 42, 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional, así como del artículo 3º, inciso d de la ley 27.442 (de Defensa de la Competencia).

Señala que es una compañía dedicada a la industria de la construcción y a la provisión de servicios de gestión de residuos a través de la tecnología de “coprocesamiento”, por la cual se incorporan al proceso de fabricación de cemento residuos generados por otras industrias, los que son reciclados o recuperados en un 100% sin producir ningún residuo adicional y destruyendo sus componentes tóxicos, lo que se convierte en una herramienta estratégica para minimizar la huella ecológica.

Explica que presta su servicio de coprocesamiento a generadores en todo el país –entre ellos a los de la Provincia de Santa Fe- contando para el tratamiento de residuos con tres plataformas ubicadas en las provincias de Córdoba, Mendoza y Jujuy.

Sostiene que por el artículo 16 de la ley 13.959 la Provincia de Santa Fe crea el “Fondo para Control y Fiscalización de Residuos Peligrosos”, el cual se integra por una tasa ambiental equivalente al precio de medio litro de gasoil por cada kilogramo de residuo peligroso que se transporta para su tratamiento o disposición final en extraña jurisdicción, a cargo del generador de dichos residuos.

Destaca que según se establece en el artículo 17 de la referida ley provincial, el depósito previo de la tasa es condición necesaria para que la autoridad de aplicación ambiental autorice el envío de los residuos peligrosos a extraña jurisdicción, con la única excepción de aquellas corrientes de residuos que no puedan recibir tratamiento en la provincia (cfr. artículo 18).

Concluye que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5º a 10 de dicha norma, los generadores deben pagar la tasa sin tener certeza sobre si su solicitud de salida de residuos peligrosos fuera de la provincia será viable o no y sin saber cuánto tardará en ser resuelta —-sea que se la apruebe o no-, lo que, según afirma, implica instalar barreras administrativas Y arancelarias a los co-procesadores Y transportistas de residuos peligrosos de extraña jurisdicción.

Enfatiza que el objetivo que se persigue con la tasa es beneficiar a las empresas operadoras de residuos instaladas en la Provincia de Santa Fe en desmedro de las ubicadas en otras, e impidiendo toda posibilidad de competencia foránea, lo que se traduce en un accionar proteccionista, discriminatorio e inconstitucional.

Funda su legitimación para interponer esta acción declarativa en: a) que las normas atacadas tornan inviable la prestación de los servicios de Holcim a sus clientes santafesinos, dejándola fuera del mercado de manera totalmente discriminatoria; b) lo establecido en diversos precedentes del Tribunal y, c) lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

Afirma que la provincia demandada excede sus potestades tributarias al imponer la tasa y las barreras administrativas discriminatorias, en tanto está reglando el comercio interjurisdiccional, instaura verdaderas aduanas interiores y restringe la libre competencia, vulnerando así los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y el derecho a ejercer industria lícita.

Finalmente, requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar, por la que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, se ordene a la demandada que se abstenga de: (i) hacer efectiva la aplicación del tributo y de las barreras para-arancelarias creadas, respectivamente, por el artículo 16 y siguientes, y 5 y siguientes, de la ley local 13.959, a los generadores de residuos peligrosos ubicados en la Provincia de Santa Fe que contraten los servicios de Holcim y (ii) exigir a la actora el cumplimiento de las obligaciones que la ley 13.959 le impone en su condición de co-procesador y transportista de residuos peligrosos de extraña jurisdicción.

En subsidio, plantea la incompatibilidad de la ley provincial con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional y con las normas nacionales de presupuestos mínimos ambientales.

2º) Que mediante presentación realizada con posterioridad, la parte actora reitera el pedido de medida cautelar pues, según afirma, la ley 13.959 continúa afectando a la empresa y los perjuicios se han profundizado. Acompaña un informe elaborado por un contador público nacional que da cuenta de la situación denunciada.

3º) Que este juicio es de la competencia originaria de este Tribunal de acuerdo a la exposición de los hechos que se efectúa en la demanda (artículos 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y de conformidad con los fundamentos y la conclusión desarrollados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

4º) Que en función de los hechos invocados por la parte actora, que han dado lugar a la promoción de este proceso, y ponderando las razones expuestas como fundamento de su pretensión cautelar, resulta pertinente considerar el tratamiento de la medida solicitada una vez contestada la demanda por la Provincia de Santa Fe, o vencido el plazo correspondiente a dicha citación.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II. Correr traslado de la demanda a la Provincia de Santa Fe por el plazo de sesenta días (artículos 319, 322 y 338 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación). A los fines de su notificación al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Santa Fe. III. Hacer saber que el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora será considerado una vez contestada la demanda por la Provincia de Santa Fe, o vencido el plazo para hacerlo. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.

Disidencia parcial del Señor Vicepresidente Doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Se dan por reproducidos los considerandos 1º a 3º de la sentencia del Tribunal.

4º) (sic) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles. (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 316:2855, entre muchos otros).

En el precedente “Albornoz, Evaristo Ignacio c/ Nación Argentina” (Fallos: 306:2060), se dejó establecido que, por su naturaleza, las medidas cautelares, “no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”.

En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 230 del código adjetivo para acceder a la medida pedida.

5º) Que, la parte actora ha puesto en cuestión la validez constitucional de la ley provincial 13.959 dictada por la Provincia de Santa Fe, en cuanto sobrecarga con cargos tributarios y otros impedimentos administrativos la circulación de residuos que utiliza la empresa actora como insumo de su proceso industrial, por el solo hecho de que tales residuos son transportados para su tratamiento fuera del territorio provincial (Capítulos V a IX de la ley 13.959).

El texto de las normas impugnadas fija expresamente como condición de su aplicabilidad el hecho de que los residuos estén destinados a su procesamiento en extraña jurisdicción. Por lo demás, el informe contable acompañado por la actora describe la reducción muy pronunciada de la facturación a clientes radicados en la Provincia de Santa Fe (cfr. Informe Especial de Contador Público Independiente, presentado el 28 de diciembre de 2021).

Todo ello pone de manifiesto –bien que de manera provisoria como es propio de toda decisión cautelar– una situación similar a la de otros casos en los que esta Corte ha resuelto suspender cautelarmente los actos y leyes provinciales que buscaban sobrecargar con mayores impuestos el comercio interprovincial que el comercio interior de la provincia (cfr., entre muchos otros, CSJ 38/2014 (50-D)/CS1 “Droguería del sud S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 2 de junio de 2015 y CSJ 2025/2017 “La Redención S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 5 de agosto de 2021). En el mismo sentido, se ha resuelto suspender restricciones a la circulación que no tienen naturaleza tributaria (cfr., entre otros, CSJ 2043/2005 (41-A)/CS1 “Antonio Barillari S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, resolución del 11 de julio de 2006; “Molinos Río de la Plata S.A. y otra c/ Misiones, Provincia de”, Fallos: 331:2919).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Santa Fe que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de Santa Fe. III. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de exigir el pago de la tasa establecida en el artículo 16 de la ley 13.959 y de aplicar a la actora el procedimiento previsto en el Capítulo V de dicha ley respecto de los residuos procesados por Holcim Argentina S.A. en extraña jurisdicción; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en Gobernador a fin de decisión. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkranz. – Ricardo L. Lorenzetti.

De Aguirre, María Laura y otro c. La Pampa, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/amparo ambiental

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. María Laura de Aguirre y Fernando Omar Feito, ambos vecinos de General Acha, Departamento de Utracán, Provincia de La Pampa, promueven acción de amparo contra la Provincia de La Pampa y el Estado Nacional (Poder Ejecutivo) a fin de que la primera cumpla con el Estudio de Impacto Ambiental y la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental respecto de la obra denominada “Provisión transitoria de agua desde el Valle Argentino al Acueducto del Río Colorado” y se efectúe el proceso de participación ciudadana pertinente en forma conjunta con la Provincia de Buenos Aires y la Secretaría de Ambiente de la Nación, de conformidad con las leyes 25.675 General del Ambiente (LGA) y 25.688 de Gestión de Aguas.

Asimismo, demandan al Estado Nacional por la omisión en que ha incurrido al no efectuar la reglamentación de la ley 25.688 y para que cumpla con lo ordenado en su art. 7º, inc. b, a efectos de que se fijen las directrices para la recarga y protección de los acuíferos, condición previa y basal del estudio de impacto ambiental peticionado.

Indican que deducen la acción en su carácter de “afectados”, en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 32 de la Ley General del Ambiente, puesto que son vecinos de la Ciudad de General Acha, que abastece de agua potable a sus 15.000 habitantes con las aguas del Acuífero del Valle Argentino, que es una Reserva Hídrica Estratégica, según la resolución 11/2013 de la Secretaría de Recursos Hídricos de la provincia, de carácter interjurisdiccional, puesto que se lo define como una unidad geomorfológica que se extiende desde el Oeste, en la localidad de Chacharramendi, Provincia de La Pampa, hasta internarse en la Provincia de Buenos Aires, hacia el Este, en la depresión Guaminí-Valimanca (ver fs. 259 vta.).

Dicen que la Provincia de la Pampa pretende llevar adelante la obra que se denuncia a fin de evitar el desabastecimiento de agua potable de las localidades pampeanas de Quehué, Ataliva Roca, Santa Rosa y Toay, cuando se produzcan fallas en el funcionamiento del defectuoso Acueducto del Río Colorado (que las alimenta), como así también, en situaciones en las que deje de prestar servicio por mantenimiento o readecuación.

A tal efecto, aducen que la Provincia de La Pampa ha elaborado un proyecto de ley que ha ingresado a la Cámara de Diputados provincial (por nota número 187SG/18 bajo el expediente nº 14368 2) por el cual pretende declarar de utilidad pública y sujetas a expropiación determinadas zonas del Valle Argentino, y que, según consta en el expediente nº 4985/2018 de la Subsecretaría Ambiental de la provincia, la obra está proyectado llevarla a cabo sin cumplir con los términos de las leyes 25.675 y 25.688, puesto que está planificada sin el correspondiente estudio de impacto ambiental, sin la evaluación de impacto ambiental y sin cumplir con el proceso de participación ciudadana requeridos por la legislación ambiental.

Señalan que en la descripción del plan de acción se realizarán 40 perforaciones en el Acuífero del Valle Argentino, las cuales tendrán 150 metros de profundidad, y desde allí se obtendrá el agua potable para inyectar al Acueducto del Río Colorado en las situaciones mencionadas, a fin de solucionar una crisis de agua de larga data, pero afectando la integridad física, química y biológica del Acuífero Valle Argentino, cuya oferta de agua cada vez es menor, ya que su sistema de recarga depende de las escasas lluvias pampeanas, sobreexplotando el sistema con el riesgo de salinizarse y de comenzar a presenciar arsénico en el agua (según informe técnico agregado como prueba documental), lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza los derechos de incidencia colectiva de los habitantes de la zona a un ambiente equilibrado y de acceso al agua potable (art. 41 de la Constitución Nacional y las leyes 25.675 y 25.688).

Solicitan la citación como tercero al pleito de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que también será afectada, en tanto el Acuífero Valle Argentino es un recurso ambiental interjurisdiccional compartido entre las provincias de La Pampa y Buenos Aires (cnf. art. 7º de la LGA).

Además, requieren que se ordene una medida cautelar para que cese y se suspenda la totalidad de acciones direccionadas a iniciar la obra, hasta tanto no se dé cumplimiento a la realización del estudio de impacto ambiental, a su correspondiente evaluación, del mecanismo de participación ciudadana señalados y a las directrices para la recarga y protección de acuíferos que debe fijar el Estado Nacional.

El 18 de noviembre de 2018, los actores amplían la demanda y presentan como hecho nuevo que, el 8 de noviembre de este año, fue aprobado en la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa el “proyecto de ley” (expediente 14368 2) que autoriza la expropiación de los terrenos necesarios para dar inmediato inicio a las perforaciones y extracción de agua del Acuífero del Valle Argentino de carácter interjurisdiccional.

A fs. 268, se corre vista por la competencia a esta Procuración General.

II. Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, entiendo que ante todo se debe determinar si en autos se configuran dichos requisitos.

A tal efecto, corresponde señalar que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”.

En ese sentido, es dable resaltar que la Corte, a través de distintos precedentes, ha delineado los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, al establecer que, en primer término, hay que delimitar el ámbito territorial afectado pues, como lo ha previsto el legislador nacional, aquella corresponde cuando está en juego un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial (Fallos: 330:4234; 331:1679).

Asimismo, es preciso recordar que la definición de la naturaleza federal del pleito debe ser realizada con especial estrictez, por lo que resulta imprescindible demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación –según los términos de la Ley General del Ambiente– del carácter interjurisdiccional de tal recurso, esto es, la convicción debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que permitirá sostener la pretendida interjurisdiccionalidad, o, en su defecto, la de alguna evidencia que pruebe que resulta verosímil la afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234).

En tales circunstancias, a mi modo de ver, la mentada interjurisdiccionalidad del recurso ambiental presuntamente afectado queda suficientemente acreditada con los elementos de prueba agregados a la causa, de los que surge que existe una vinculación física entre la obra proyectada y el Acuífero del Valle Argentino, y una efectiva degradación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional, compartido por las provincias de La Pampa y Buenos Aires.

En consecuencia, puede afirmarse que la controversia es común también a la Provincia de Buenos Aires, toda vez que también ejerce la jurisdicción por atravesar dicho acuífero su territorio, y que concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en el proceso, la cual, a mi juicio, es de carácter inescindible, pues exige ineludiblemente la integración de la litis con los titulares del dominio del bien colectivo presuntamente afectado, a los fines de que la sentencia pueda ser pronunciada útilmente (confr. dictamen in re A.556, L.XLIII, Originario “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ medida cautelar”, del 5 de diciembre de 2007) y también lo es al Estado Nacional, en virtud de la naturaleza federal de dicho recurso natural, tal como lo sostuvo V.E. en las causas “Mendoza” y “Pla”, Fallos: 329:2316 y 331:1243, respectivamente.

En tales condiciones, dado el manifiesto carácter federal de tal materia, en tanto se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional y al ser partes la Provincia de La Pampa y la Provincia de Buenos Aires, junto con el Estado Nacional, que concurre como parte necesaria a integrar la litis en virtud de la naturaleza federal del caso en examen (Fallos: 329: 2316), entiendo que –cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)–, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.

En efecto, cabe agregar que esta solución también satisface la prerrogativa jurisdiccional del Estado Nacional de ser demandado ante los tribunales federales, de conformidad con el art. 116 de la Ley Fundamental.

En razón de lo expuesto, opino que el proceso debe tramitar en la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 23 de noviembre de 2018. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que este Tribunal resolvió el 8 de abril de 2021 “(II) requerir a la Provincia de La Pampa la presentación del programa ejecutivo de la obra denominada ‘Provisión transitoria de agua desde el Valle Argentino al Acueducto del Río Colorado’; (…) (III) [copia de todas] las actuaciones relativas a los distintos aspectos ambientales del proyecto de acuerdo con la regulación de presupuestos mínimos aplicable y vigente, en especial: (a) la evaluación de impacto ambiental, (b) sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, (c) sistema de diagnóstico e información ambiental… [y] (d) mecanismos de participación ciudadana”.

2º) Que el 19 de mayo de 2021 la provincia acompañó las actuaciones relativas a los distintos aspectos ambientales del proyecto en cuestión, en particular el expediente 4985/2018 caratulado “Secretaría General de la Gobernación – Subsecretaría de Ambiente s/ Eximición de Evaluación de Impacto Ambiental y Presentación de Memoria Descriptiva de Anteproyecto Provisión Transitoria de Agua desde el Valle Argentino Acueducto Río Colorado-Agua del Colorado SAPEM”. En ese marco se dictó la disposición 176/2018 del subsecretario de ambiente de la provincia que dispuso eximir “a Aguas del Colorado S.A.P.E.M. de una Evaluación de Impacto Ambiental para la obra ‘Provisión Transitoria de Agua desde el Valle Argentino al Acueducto Río Colorado’”; aprobar el Informe de Impacto Ambiental del proyecto mencionado y resolver que “la presente Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) representa la conclusión arribada por el Ente de Políticas Ecológicas” (artículos 1, 2 y 3 de la resolución citada, fs. 102/103 del expediente citado).

3º) Que tal como sostiene el dictamen de la señora Procuradora Fiscal –al que cabe remitir en su totalidad– esta causa corresponde a la competencia originaria de este Tribunal.

4º) Que corresponde seguidamente examinar la procedencia de la medida cautelar por la cual la parte actora solicita que se suspenda la totalidad de las acciones direccionadas a iniciar la obra mientras no se haya dado cumplimiento a la realización del estudio de impacto ambiental, a su correspondiente evaluación, a las instancias de participación ciudadana y fijado las directrices para la recarga y protección de acuíferos a cargo del Estado Nacional en los términos de la ley 25.688, de régimen de gestión ambiental de aguas.

5º) Que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, las medidas cautelares no proceden cuando se pide la suspensión de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego. Esta regla cede sin embargo cuando se impugnan actos sobre bases prima facie verosímiles. En el ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, tiene dicho el Tribunal que debe además evaluarse las consideraciones referidas al principio de prevención y al principio precautorio del daño ambiental ante la posible creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles. Debe acreditarse también que exista peligro en la demora para justificar el dictado de la medida, el cual debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos: 344:3442 y sus citas).

6º) Que el Tribunal considera que las constancias obrantes en el expediente permiten tener por configurados los presupuestos necesarios antedichos. Respecto de la verosimilitud del derecho, la señalada disposición 176/2018 del subsecretario de ambiente de la provincia fue dictada sin que se expliciten razones por las cuales correspondía eximir a la obra en cuestión de cumplir con el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que establece la legislación provincial. Ello es así, pues la disposición 176/2018 no tiene otra motivación que la cita genérica del acta 346 del Ente de Políticas Ecológicas de la provincia, que a su vez se limitó a “Eximir a Aguas del Colorado S.A.P.E.M. de la presentación de Evaluación de Impacto Ambiental y aprobar el Informe de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto de provisión transitoria de agua desde el Valle Argentino al acueducto Río Colorado” sin expresar fundamento alguno (fs. 100/101 del expte. 4985/2018).

Tal significativo defecto en la motivación de la disposición que exime de cumplir al proyecto con el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental es determinante para la procedencia de la medida solicitada. A ello cabe agregar que el plan de monitoreo continuo de la calidad del agua dispuesto por la autoridad provincial para detectar el inicio de un proceso de contaminación del recurso y adelantarse a la afectación de una fuente de abastecimiento es un indicio del peligro ambiental que implica la realización de la obra de captación y traslado del agua desde el acuífero Valle Argentino.

En cuanto al peligro en la demora, esta Corte no puede dejar de advertir que, si se resolviera finalmente que las obras tienen un impacto ambiental significativo y que, en consecuencia, corresponde la realización de la evaluación de impacto ambiental y el proceso de participación ciudadana, la recomposición del daño al ambiente podría ser de muy difícil concreción.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

I. Declarar la competencia de esta Corte para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria (artículo 117 de la Constitución Nacional).

II. Requerir a la Provincia de La Pampa el informe circunstanciado que prevé el artículo 8º de la ley 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de 30 días (arg. artículo 9º, ley 25.344).

III. Disponer la citación de la Provincia de Buenos Aires y del Estado Nacional (artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para que, dentro del plazo de 30 días, comparezcan a tomar en la causa la intervención que les corresponda.

IV. Hacer lugar a la medida cautelar suspendiendo las acciones dirigidas a iniciar la obra hasta el dictado de la sentencia definitiva.

V. Líbrense los oficios correspondientes a fin de comunicar el requerimiento del informe circunstanciado de la demanda de amparo y citaciones ordenadas. Para su comunicación al Estado Nacional, líbrese oficio al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, a los señores Gobernadores de la Provincia de La Pampa y la Provincia de Buenos Aires, y a los respectivos señores Fiscales de Estado provinciales, líbrense los oficios correspondientes, por intermedio de los juzgados federales de turno, de las ciudades de Santa Rosa y La Plata, respectivamente (artículo 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Administración de Parques Nacionales c. San Luis, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad y escrituración

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023

Vistos los autos: “Administración de Parques Nacionales c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y escrituración”, de los que

Resulta:

I) A fs. 6/33 la Administración de Parques Nacionales promueve demanda contra la Provincia de San Luis, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local V-0721-2010, promulgada por el decreto del Poder Ejecutivo provincial 1520-MGJyC-2010, que declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación los derechos previamente cedidos por la demandada al Estado Nacional sobre los inmuebles afectados al funcionamiento del Parque Nacional Sierra de las Quijadas, manteniendo su status jurídico de área natural protegida, a los efectos de restituirlos “a sus ancestrales y originarios pobladores, el Pueblo Nación Huarpe de San Luis, para la preservación y manejo sustentable de dicha región”. Asimismo, solicita que se ordene la escrituración de esos inmuebles a su nombre.

Expone que el 3 de julio de 1989 celebró un convenio con la Provincia de San Luis, en el que la demandada se comprometió a ceder al Estado Nacional el dominio y jurisdicción de una superficie de aproximadamente 150.000 hectáreas ubicadas en los departamentos de Ayacucho y Belgrano, que serían afectadas al sistema creado por la ley nacional 22.351, bajo la denominación “Parque Nacional Sierra de las Quijadas”.

Explica que en dicho acuerdo se pactó que la provincia promovería ante el Poder Legislativo la declaración de utilidad pública de los inmuebles que formaban parte del área que sería cedida, con el objeto de iniciar los juicios de expropiación respectivos, y la actora asumió la obligación de pagar todos los gastos e indemnizaciones que demandara la tramitación de tales procesos.

Señala que el convenio fue ratificado por la ley provincial VII-0226-2004 (4844), en cuyo artículo 2º se declararon de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles involucrados y se dispuso que una vez obtenida la posesión y la titularidad de dominio, serían cedidos a la Administración de Parques Nacionales y la jurisdicción al Estado Nacional (artículo 3º).

Indica que en el ámbito nacional el acuerdo fue ratificado mediante la ley 24.015, en la que se estableció que el “Parque Nacional Sierra de las Quijadas” se consideraría creado una vez cumplidos los recaudos previstos en los artículos 3º y 4º de la citada ley local.

Posteriormente –continúa– se resolvió limitar las expropiaciones a una porción del proyecto original, de aproximadamente 75.000 hectáreas de extensión, comprensiva de un área núcleo de la zona considerada como de mayor valor paisajístico, ambiental y paleontológico.

Relata que, en ese contexto, la provincia celebró avenimientos extrajudiciales instrumentados a través de actas compromiso suscriptas entre la Subsecretaría de Estado de Vivienda y los propietarios de los inmuebles, por un total de 73.534,46 hectáreas.

Destaca que, en cumplimiento de lo acordado, los inmuebles se adquirieron con fondos y por cuenta y orden del Estado Nacional, y que mediante el decreto provincial 1493-DHyS(SEVUyMA)-99 se transfirieron a la jurisdicción de la Nación y con destino a la entidad actora, para ser incorporados al “Parque Nacional Sierra de las Quijadas”. Asimismo, en el artículo 2º de dicho decreto se autorizó a la Dirección Provincial de Escribanía de Gobierno y al Archivo General de la Provincia de San Luis a extender las escrituras traslativas de dominio correspondientes.

Afirma que, sin embargo, y pese a los reclamos realizados, no se otorgaron las escrituras públicas respectivas debido a que –según se informó– se extravió el expediente provincial 37.991-D-98, en el que obraban las actuaciones que dieron origen al dictado del decreto 1493-DHyS(SEVUyMA)-99. Frente a tal circunstancia, los organismos provinciales hicieron saber que, en el caso de no localizarse dicho expediente, se encontrarían en condiciones de escriturar los inmuebles a favor de la actora si el Poder Ejecutivo Nacional dictaba un decreto por medio del cual se aceptara la transferencia dispuesta.

Sostiene que en virtud del decreto PEN 393/2006, por el cual la Nación formalizó la aceptación requerida, se perfeccionó la transferencia de los inmuebles cedidos al dominio del Estado Nacional.

Manifiesta que, hasta la sanción de la ley V-0721- 2010 cuestionada, se encontraba a la espera de que las autoridades provinciales adoptaran y completaran los recaudos locales destinados a la escrituración luego del extravío de las actuaciones administrativas.

Denuncia la promoción de la causa caratulada “Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Estado Nacional – Administración de Parques Nacionales s/ expropiación de urgencia” (expte. 747/2010) ante el Juzgado Federal de la ciudad de San Luis, y describe las actuaciones llevadas a cabo en ese proceso.

Aduce que la escrituración pendiente de las parcelas que componen el parque nacional constituye el aparente fundamento de la Provincia de San Luis para considerar que puede ignorar la calidad de dominio público federal que tienen las tierras en debate y su consecuente incompatibilidad con el régimen expropiatorio.

Pone de resalto que la Administración de Parques Nacionales cumple desde hace años su función de custodia y administración en Sierra de las Quijadas. Considera que ello determina la condición dominical de carácter público y que tal condición es incompatible con la utilidad pública declarada por la jurisdicción provincial.

Concluye que la ley local V-0721-2010 resulta manifiestamente ilegítima, pues vulnera la primacía del orden jurídico federal y la distribución de competencias establecidas por los artículos 31 y 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, y que su aplicación aparejaría inevitablemente la pérdida del dominio de los inmuebles, con la consecuente frustración de las actividades y los fines del establecimiento de utilidad nacional.

Entiende que no se configura la causa de utilidad pública alegada por el Poder Legislativo provincial en la ley impugnada, ya que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) informó que no tiene constancia de que en el área protegida que comprende el “Parque Nacional Sierra de las Quijadas”, como en el resto de la Reserva Natural adyacente, residan miembros o comunidades pertenecientes al pueblo Huarpe, evidenciándose sí la presencia de restos culturales arqueológicos. Añade que dicho Instituto también informó que no ha recibido solicitud alguna por parte de las comunidades Huarpes para realizar el relevamiento técnico-jurídico-catastral en el área mencionada en los términos de la ley 26.160, y que en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas –Re.Na.C.I.– está inscripta la comunidad Huarpe Guanacache (resolución INAI 485/07), la cual no se encuentra asentada en el área protegida ni en la reserva natural referidas, sino en el Paraje La Represita del Departamento Ayacucho (notas del 22 y 28 de septiembre de 2010, obrantes a fs. 1 y 2, respectivamente).

Subsidiariamente, para el caso de que no se admitiese el planteo de inconstitucionalidad formulado, solicita que se declare improcedente la compensación del crédito que pudiera resultar a favor del Estado Nacional en virtud de la expropiación contemplada en la ley V-0721-2010 con las deudas que este mantendría con la provincia (artículo 2º de la ley citada), y que se lo indemnice de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Nacional, 35 de la Constitución de la Provincia de San Luis, 10 y subsiguientes de la Ley de Expropiaciones 21.499 y 18 y subsiguientes de la Ley General de Expropiaciones de la Provincia de San Luis V-0128- 2004 (5497).

II) A fs. 446/449 del incidente sobre medida cautelar (CSJ 642/2010 (46-A)/CS1/IN9) se declaró la competencia originaria de esta Corte para entender en el caso, se admitió la prohibición de innovar requerida en forma previa a la promoción de la demanda, y, en ese marco, se le ordenó a la Provincia de San Luis que se abstenga de ejecutar la ley local V-0721-2010 y toda otra disposición dictada en consecuencia, y de llevar a cabo actos que alteren la situación anterior a la sanción de esa norma. Asimismo, se ordenó la acumulación a este proceso de los autos caratulados “Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Estado Nacional – Administración de Parques Nacionales s/ expropiación de urgencia”, promovidos ante el Juzgado Federal de la ciudad de San Luis.

III) A fs. 78/100 se presenta la Provincia de San Luis, contesta el traslado de la demanda ordenado a fs. 35 y solicita su rechazo.

Reconoce que en el convenio del 3 de julio de 1989 la provincia se comprometió a ceder al Estado Nacional el dominio y jurisdicción de los inmuebles que, luego de expropiados, serían destinados a la creación del referido Parque Nacional, como así también que las expropiaciones pertinentes se concretaron por avenimiento de los propietarios.

Sin embargo, argumenta que la transmisión del dominio de dichos inmuebles al Estado Nacional no se perfeccionó y que, como resultado de los procesos expropiatorios, se encuentran inscriptos a nombre del Estado provincial ante el Registro de la Propiedad Inmueble.

Expone que la última parte del artículo 4º del referido convenio preveía que: “…En caso de incumplimiento por parte de La Administración [de Parques Nacionales] esta restituirá la posesión que, en su caso, le hubiera otorgado la Provincia, así como el dominio y jurisdicción” y denuncia que el organismo nacional no ha cumplido con sus obligaciones en lo que concierne a la promoción de políticas vinculadas a objetivos ambientales, culturales, científicos, educativos y sociales.

Invoca el artículo 124 de la Constitución Nacional en cuanto establece de manera explícita que el dominio originario de los recursos naturales existentes en sus territorios les corresponde a las provincias y destaca que, en materia de conservación del ambiente o de los recursos naturales, culturales, antropológicos, paleontológicos o arqueológicos, solo han delegado en el gobierno federal el dictado de las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, quedando su aplicación a cargo de las autoridades locales, como así también la posibilidad de ampliarlos (artículos 41 y 121 de la Ley Fundamental).

En cuanto a la ley provincial V-0721-2010 sostiene, en lo sustancial, que no vulnera el régimen federal y que persigue un fin legítimo.

Fundamenta su postura en que –a su juicio– los inmuebles que conforman el “Parque Nacional Sierra de las Quijadas” no son parte del dominio público del Estado Nacional ni constituyen un establecimiento de utilidad nacional. Además, interpreta que esa ley no frustra ningún fin nacional, pues considera que la actividad de la Administración de Parques Nacionales durante su gestión fue prácticamente nula, lo cual, en su opinión, revela una falta de interés en la zona.

A su vez, subraya que mediante la sanción de dicha ley local el Estado provincial pretende restituir las tierras a sus pobladores originarios para la preservación y manejo sustentable de la región. En este sentido, niega la veracidad de la información proporcionada por el INAI. En cambio, afirma que existen constancias que acreditan la ocupación tradicional por parte de la Comunidad Huarpe.

Resalta que en la actualidad los derechos de los pueblos indígenas tienen prevalencia y están reconocidos en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional y en diferentes instrumentos internacionales, en particular, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Agrega que el derecho a la posesión y propiedad comunitaria reviste una importancia fundamental, no solo por el significado que tiene la tierra para las culturas indígenas, sino también por el despojo sufrido por las comunidades a lo largo de la historia.

Solicita asimismo que se declare la procedencia de la compensación del crédito que pudiera resultar a favor del Estado Nacional en virtud de la expropiación dispuesta, con las deudas que mantendría con la Provincia de San Luis y, a esos efectos, enumera una serie de juicios que tramitan ante esta Corte en los que ha formulado distintos reclamos de contenido económico.

IV) A fs. 224/228 se presenta Comunidad Huarpe de Guanacache a los efectos de ser tenida por parte en el proceso en los términos del artículo 90, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Manifiesta ser la ocupante originaria y actual de las tierras en disputa y dice que existen numerosas constancias de esa ocupación tradicional en tiempos remotos y presentes.

Alega que le asiste el derecho a la posesión y propiedad comunitaria consagrado en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional sobre esas tierras, considera que la cesión al Estado Nacional es inconstitucional y adhiere a la contestación de demanda de la Provincia de San Luis.

V) A fs. 253/254 el Tribunal admitió la intervención de la Comunidad Huarpe de Guanacache en los términos solicitados.

VI) Una vez clausurado el período probatorio y luego de que las partes presentaran sus alegatos (fs. 379/392, 394/409 y 411/421), dictaminó la señora Procuradora General de la Nación (fs. 427/430) y a fs. 431 obra el llamado de autos para sentencia.

Considerando:

1º) Que de conformidad con lo decidido a fs. 446/449 del incidente sobre medida cautelar (CSJ 642/2010 (46-A)/CS1/IN9), este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2º) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta, sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de la ley V-0721-2010 de la Provincia de San Luis a la que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).

En tales condiciones, cabe considerar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3º) Que la ley V-0721-2010 de la Provincia de San Luis, cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue en este pleito, fue sancionada el 28 de julio de 2010 y promulgada por el decreto 1520-MGJyC-2010 (Boletín Oficial y Judicial provincial nº 13.620, 2 de agosto de 2010), y declaró “de utilidad pública, y sujeto a expropiación, los derechos cedidos al Estado Nacional, mediante Convenio celebrado entre el Gobierno de la Provincia de San Luis y la Administración de Parques Nacionales, de fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por Ley Provincial Nº VII-0226-2004 (4844 *R) y Ley Nacional Nº 24.015, relativos a los inmuebles del Estado Provincial que comprenden el actual ‘Parque Nacional Sierra de Las Quijadas’, manteniendo su status jurídico de área natural protegida, a los fines que se restituyan a sus ancestrales y originarios pobladores, el Pueblo Nación Huarpe de San Luis, para la preservación y manejo sustentable de dicha región”.

4º) Que, de manera preliminar, corresponde señalar que esta Corte no comparte los argumentos expuestos en el apartado V del dictamen de la señora Procuradora General de la Nación de fs. 427/430, en cuanto allí considera que, a los efectos de resolver la controversia, resulta indispensable que se ordene en forma previa la realización del relevamiento técnico-jurídico-catastral previsto en la ley 26.160 “para determinar el alcance del derecho a la propiedad comunitaria invocado por la Comunidad Huarpe de Guanacache y reconocido por la Provincia de San Luis”.

Es que, el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, genera obligaciones concurrentes para la Nación y las provincias en lo que concierne a diversas cuestiones vinculadas con los derechos de los pueblos indígenas y, en particular, en lo que respecta al reconocimiento de la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, como así también en lo relativo a la regulación de la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano.

En consecuencia, la sentencia que se dicte en este pleito no alterará la situación actual de la comunidad citada como tercera, pues aun cuando cambie la titularidad registral de las tierras en disputa en el caso de admitirse la pretensión deducida por la Administración de Parques Nacionales, quedaría abierta la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de eventuales derechos a favor de aquella.

Cabe destacar asimismo que de acuerdo con lo que surge de las notas del señor presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) del 22 y 28 de septiembre de 2010 obrantes a fs. 1 y 2, dicho organismo no había recibido a esas fechas solicitud alguna por parte de las Comunidades Huarpes para realizar el relevamiento en el área en cuestión.

Por otro lado, el artículo 3º de la ley 26.160 en su actual redacción establece que, a los efectos de realizar el relevamiento de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas, el INAI deberá dar intervención –entre otros– al Estado provincial implicado (decreto 805/2021, B.O. 18 de noviembre de 2021), y la Provincia de San Luis, mediante la nota de la Secretaría de Estado General Legal y Técnica del 20 de agosto de 2009, informó que no daría curso a la designación de ningún representante ante el INAI “por cuanto el Sr. Gobernador ha tomado bajo su responsabilidad las decisiones referidas a las políticas que se implementan en relación a las comunidades de Pueblos Originarios radicadas en el ámbito provincial” (fs. 359 y 363).

En tales condiciones, las circunstancias del caso difieren de aquellas que se configuraban en la causa CSJ 528/2011 (47-C)/CS1 “Comunidad Indígena Toba La Primavera – Navogoh c/ Formosa, Provincia de y otros s/ medida cautelar”, invocado por la señora Procuradora General de la Nación como fundamento de su petición, ya que la Provincia de Formosa y el INAI habían suscripto un convenio específico para llevar adelante el programa de relevamiento en todo el territorio provincial y, en ese marco, el Tribunal instó a las partes para que las tareas atinentes a su implementación comiencen por la comunidad allí demandante (cfr. causa citada, sentencia del 2 de julio de 2013, considerando 1º).

En definitiva, en lo relativo a los intereses del “Pueblo Nación Huarpe de San Luis”, la cuestión sometida a decisión del Tribunal consiste en determinar si es válida la vía elegida por la provincia demandada para “restituirle” en los términos de la ley V-0721-2010 las tierras en la que se encuentra emplazado el “Parque Nacional Sierra de las Quijadas”.

5º) Que, ahora bien, esta Corte ha señalado que “los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas” (Fallos: 331:1412 y sus citas, entre otros).

El conflicto que se ha suscitado entre la Administración de Parques Nacionales y la Provincia de San Luis, tiene como contexto la interacción de las competencias federales y locales, según la distribución que resulta del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional, y exige determinar el alcance de lo dispuesto en dicha cláusula, conforme a lo que surge de su texto luego de la reforma de 1994 y a lo establecido en los artículos 41, 121 y 124 del mismo orden constitucional.

6º) Que, determinado el marco normativo aplicable, es menester efectuar una reseña de los antecedentes del caso.

El 3 de julio de 1989 se suscribió el convenio al que hace referencia la ley impugnada –ratificado mediante la ley local VII-0226-2004 (4844), y en la órbita nacional a través de la ley 24.015–, en cuyo artículo 1º la Provincia de San Luis asumió el compromiso de expropiar y ceder al Estado Nacional el dominio y jurisdicción de aproximadamente 150.000 hectáreas ubicadas en los departamentos de Ayacucho y Belgrano, a fin de destinarlas a la creación del “Parque Nacional Sierra de las Quijadas” en los términos de la ley 22.351 (fs. 1/3 del expediente administrativo APN 1064/1989 de la Administración de Parques Nacionales acompañado como prueba documental).

La citada ley provincial VII-0226-2004 (4844) declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles involucrados (artículo 2º); estableció que, obtenida por la Provincia de San Luis mediante el juicio de expropiación su posesión y titularidad de domino, dichos predios serían cedidos a la Administración de Parques Nacionales y su jurisdicción al Estado Nacional (artículo 3º) y que el referido organismo debía asumir el pago de las indemnizaciones y gastos que demandaran las expropiaciones (artículo 4º).

Por otro lado, en el artículo 2º de la ley 24.015 quedó establecido que, una vez cumplimentado por el Estado provincial lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la ley local referida, se considerará creado el “Parque Nacional Sierra de las Quijadas”, sujeto al régimen de la Ley de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales 22.351.

Posteriormente, ambas jurisdicciones acordaron limitar las expropiaciones a una superficie aproximada de setenta y cinco mil hectáreas (75.000 has) como área núcleo central para constituir el parque nacional en sentido estricto, por su mayor valor paisajístico y ambiental, quedando bajo el dominio de sus titulares privados el resto de la superficie para ser zonificada como reserva nacional.

La demandada efectuó el trámite expropiatorio a través de la celebración de avenimientos extrajudiciales con los distintos propietarios, con quienes suscribió documentos denominados “actas compromiso” en los cuales se dejó expresa constancia de que esos inmuebles los adquiría por cuenta y orden del Estado Nacional. Dichas actas fueron homologadas por los decretos 1545-DHyS(SEVUyMA)-96, 971-DHyS(SEVUyMA)-97 y 2578-DHyS(SEVUyMA)-97 (fs. 231/232, 314/316, 334/335 del expediente APN 1064/1989).

Por su parte, en cumplimento de los compromisos asumidos, la Administración de Parques Nacionales aportó los fondos necesarios para afrontar los pagos de las indemnizaciones correspondientes a tales expropiaciones (fs. 160/164, 311, 319, 338/340 del expediente APN 1064/1989).

Mediante aquel procedimiento la Provincia de San Luis adquirió una superficie de 73.534,46 hectáreas, conforme surge del decreto 1493-DHyS(SEVUyMA)-99 del 28 de mayo de 1999 (fs. 389/394 de las actuaciones administrativas ya citadas), a través del cual transfirió a la jurisdicción del Estado Nacional y con destino a la Administración de Parques Nacionales para ser incorporados como “Parque Nacional Sierra de las Quijadas”, los inmuebles que se consignan en su artículo 1º, y autorizó a la Dirección Provincial de Escribanía de Gobierno y Archivo General a extender las correspondientes escrituras traslativas de dominio (artículo 2º).

Sin embargo, la demandada no otorgó las escrituras traslativas de dominio a favor del Estado Nacional, y al solicitarse formalmente el cumplimiento de esa obligación mediante la nota 716 del 8 de junio de 1999, la provincia contestó que el expediente 37.991-D-98, en el que obraban las actuaciones que dieron origen al dictado del referido decreto provincial 1493-DHyS(SEVUyMA)-99, había sido extraviado, y que solo se encontraría en condiciones de escriturar si el Poder Ejecutivo Nacional dictaba un decreto aceptando dicha transferencia (fs. 349/350 y 377 del expediente APN 1064/1989).

Frente a ello, el Estado Nacional dictó el decreto 393/2006 (B.O. 17 de abril de 2006) mediante el cual aceptó la transferencia de los inmuebles adquiridos para ser incorporados como “Parque Nacional Sierra de las Quijadas”, e instruyó a la Escribanía General del Gobierno de la Nación a instrumentar los actos necesarios para incorporarlos al dominio de la Administración de Parques Nacionales e inscribirlos a su nombre, facultando al presidente del Directorio de ese organismo a suscribir la documentación que resulte necesaria para tal finalidad.

Pese a lo expuesto, tampoco se efectivizó la escrituración respectiva y, finalmente, el 28 de julio de 2010 se sancionó la ley provincial V-0721-2010 aquí cuestionada.

7º) Que, en síntesis, de los antecedentes reseñados surge que, en el marco del procedimiento expropiatorio, la Provincia de San Luis adquirió “por cuenta y orden del Estado Nacional” 73.534,46 hectáreas para ser incorporadas como “Parque Nacional Sierra de las Quijadas”, obteniendo de ese modo la posesión y la titularidad del dominio de esas tierras, y luego las transfirió a la jurisdicción del Estado Nacional y con destino a la Administración de Parques Nacionales (artículo 1º, decreto 1493-DHyS(SEVUyMA)-99).

En consecuencia, al haberse cumplido las condiciones a las que se encontraba sujeta la creación de dicho Parque (artículos 3º y 4º de la ley VII-0226-2004 (4844) y 2º de la ley 24.015) y frente a la cesión de la indicada porción de territorio efectuada por el Estado provincial, ese predio pasó a formar parte del dominio público nacional en los términos del artículo 2º de la ley 22.351 y quedó afectado al régimen de la referida Ley de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.

8º) Que la circunstancia apuntada en el considerando precedente tiene una relevancia decisiva para la solución del asunto, ya que, en las condiciones del caso, la provincia demandada no puede arrogarse sin más la propiedad de un establecimiento de utilidad nacional que no ha sido desafectado de su destino al uso público por una ley del Congreso Nacional y, por lo tanto, desconocer el régimen legal del referido “Parque Nacional Sierra de las Quijadas” (arg. Fallos: 340:991 y su cita).

Cabe destacar que no se encuentra controvertida en la causa la inexistencia de un acto de desafectación formal. Asimismo, el presunto incumplimiento en el que –según sostiene la demandada– habría incurrido la Administración de Parques Nacionales en cuanto a la promoción de políticas vinculadas a objetivos ambientales, culturales, científicos, educativos y sociales, tampoco podría derivar en una suerte de desafectación tácita del predio en cuestión, pues esta Corte ha reconocido la necesidad de una evidencia absoluta de la desafectación (doctrina de Fallos: 263:437; 311:2842, entre otros) y los actos o hechos que la produzcan por parte del Estado Nacional deben ser indudables y manifestarse por constancias inequívocas (Fallos: 335:1822).

9º) Que el hecho de que los inmuebles involucrados en este pleito se encuentren inscriptos a nombre la Provincia de San Luis como resultado del procedimiento expropiatorio, no altera las conclusiones hasta aquí expuestas, pues lo que determina la invalidez de la ley provincial V-0721-2010 es la afectación de las tierras al régimen de la ley 22.351.

Por otro lado, la situación registral en la que se encuentra el predio en cuestión se debe a la falta de instrumentación de las respectivas escrituras traslativas de dominio a favor del Estado Nacional y dicho trámite se encontraba a cargo de la Dirección Provincial de Escribanía de Gobierno y Archivo General (artículo 2º, decreto 1493-DHyS(SEVUyMA)-99); por consiguiente, el Estado provincial mal puede ampararse en el incumplimiento de ese deber legal para justificar su conducta posterior.

10) Que, a su vez, el mantenimiento del status jurídico de área natural protegida y la pretensa entrega de las tierras al Pueblo Nación Huarpe de San Luis para la preservación y manejo sustentable de dicha región, tampoco autoriza a convalidar la ley V-0721-2010 impugnada, pues la provincia demandada carece de facultades para asumir o asignarle a un tercero la competencia para hacer cumplir la finalidad impuesta por el legislador nacional a las tierras cedidas.

En efecto, el artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional le asigna al Congreso la facultad de “dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en territorio de la República” y, a su vez, establece que: “Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.

El ámbito donde se encuentra emplazado el “Parque Nacional Sierra de las Quijadas” es un establecimiento de utilidad nacional al que le resulta aplicable dicha cláusula constitucional, y la legislación nacional “necesaria” a los fines del establecimiento, cual es la citada ley 22.351, ha atribuido únicamente a la Administración de Parques Nacionales –como autoridad de aplicación– la competencia plena para hacer cumplir la finalidad impuesta por la ley en su ámbito territorial y en todo cuanto concierne a las condiciones bajo las cuales el poder de policía ambiental ha de desenvolverse.

No hay que perder de vista que es atribución del legislador nacional determinar la existencia del fin nacional a cumplir, así como la elección de los medios y modos de satisfacerlo (Fallos: 322:2598), como tampoco que los poderes que las provincias delegaron por la Constitución Nacional no pueden constituir meras declaraciones teóricas, sino que necesariamente las autoridades nacionales en ejercicio de tales poderes deben considerarse dotadas de todos los medios y posibilidades de instrumentación indispensables para la consecución real y efectiva de los fines para los cuales se instituyeron, ya que de no ser así, aquellos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron (cfr. doctrina de Fallos: 329:2975).

De tales premisas se extrae que la jurisdicción nacional en materia ambiental es la única que puede ejercerse en un predio afectado al régimen de la ley 22.351, pues no puede haber concurrencia alguna en cuanto a lo que constituye el fin específico de utilidad nacional, lo cual significa que en ese ámbito corresponde únicamente a la autoridad nacional la jurisdicción exclusiva y excluyente del poder de policía en dicha materia, en tanto ella es lo que hace al objeto mismo de la actividad del establecimiento federal (causa CSJ 2517/2005 (45-A) “Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 30 de diciembre de 2014, cfr. apartado VII del dictamen de la señora Procuradora Fiscal al que remite la sentencia de esta Corte).

11) Que, por otro lado, aun cuando los Estados provinciales sean dueños de los recursos naturales (artículo 124, Constitución Nacional), y solo hayan delegado a la Nación la fijación de los presupuestos mínimos de protección ambiental (artículos 41 y 121 de la Carta Magna), resulta insoslayable que las disposiciones de la ley 22.351 deban aplicarse en el caso, de manera que quede resguardada la previsión contenida en el artículo 75, inciso 30; precepto este último que otorga sustento más que suficiente a dicha legislación y a su aplicación, en tanto esta tiende al cumplimiento de los fines específicos del establecimiento (cfr. Fallos: 338:362).

12) Que no obstante la invalidez de la ley V-0721- 2010 por las razones expuestas, cabe poner de resalto que la Administración de Parques Nacionales señaló que no advierte incompatibilidad entre el funcionamiento del parque nacional y la eventual participación en él de las comunidades y pueblos originarios (fs. 424 vta. del incidente sobre medida cautelar CSJ 642/2010 (46-A)/CS1/IN9).

En la regulación vigente en la materia, existen mecanismos contemplados con ese propósito.

En efecto, el “Plan de Gestión Institucional para los Parques Nacionales” aprobado por la resolución APN 142/2001 (B.O. 29 de noviembre de 2001) promueve el fortalecimiento del vínculo con los pueblos originarios en lo que respecta a la temática de legislación, territorialidad y manejo de los recursos naturales, en concordancia con el marco normativo vigente, debiendo conjugarse tanto los intereses sociales que hacen a los pueblos originarios, como los de conservación de las áreas protegidas.

En el marco de los objetivos propios de conservación, dicho Plan determina que se atenderán las demandas de los pueblos originarios, los que tendrán un rol protagónico en el desarrollo de las áreas que habitan, a través de su comanejo, y en cuanto a los asentados en zonas circundantes a las áreas protegidas dispone que podrá admitirse a través de reglamentaciones especiales, el uso de los recursos naturales en dichos espacios, siempre que esos usos sean de tipo tradicional, sean compatibles con los objetivos de conservación del parque, resulten necesarios e imprescindibles para garantizar la subsistencia de las comunidades vecinas y se hayan evaluado previamente otras alternativas existentes.

Asimismo, en la resolución del Directorio de la Administración de Parques Nacionales 145 del 18 de agosto de 2004, se reconocieron “los conocimientos, innovaciones y prácticas de las Comunidades Indígenas que ocupan áreas integrantes del Sistema de la Ley Nº 22.351 y entrañan estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, garantizándose su respeto, preservación y mantenimiento, así como el respeto del desarrollo de las Comunidades Indígenas basado en su identidad, de conformidad con lo ordenado por el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, el Convenio Nº 169 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO ratificado por Ley Nº 24.071 y el artículo 8º, inciso j), del Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por Ley Nº 24.375” (artículo 1º), a la vez que dispuso garantizar, “a través del comanejo, la participación de las Comunidades Indígenas en todo acto administrativo de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES referido a los recursos naturales existentes en las áreas que ellas ocupan y a los demás intereses que las afecten, de conformidad con lo ordenado en la legislación citada precedentemente” (artículo 2º).

A su vez, en sentido concordante, en los considerandos de la citada resolución APN 145/2004 se afirma que “no existe incompatibilidad entre los objetivos de conservación y uso sustentable y tradicional de la biodiversidad por parte de las Comunidades Indígenas y los objetivos de conservación de las áreas protegidas bajo jurisdicción de esta Administración, constituyéndose el comanejo en la única forma de viabilizar estos objetivos comunes”.

De todas maneras, no le atañe a esta Corte expedirse al respecto en el marco de este proceso, pues la decisión respectiva le corresponde a la autoridad de aplicación de la ley 22.351, en ejercicio de las atribuciones que le competen.

13) Que, en definitiva, la vía elegida por el legislador provincial implica una alteración del reparto de competencias que establece la Constitución en el artículo 75, inciso 30, puesto que desconoce el interés público que determinó la creación del establecimiento, el cual se ha mantenido en el tiempo al no haberse modificado su finalidad por parte del Congreso Nacional, único órgano constitucionalmente habilitado al efecto (Fallos: 340:991 ya citado).

Aun cuando la facultad expropiatoria sea una de las reservadas por las provincias dentro de su territorio, tal atribución cede cuando el inmueble pertenece al Estado Nacional y en él funciona un establecimiento de utilidad nacional. Ello es así pues en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 75, inciso 5º de la Ley Fundamental, es facultad del Congreso de la Nación disponer del uso y de la enajenación de tierras de propiedad nacional (Fallos: 276:104; 323:4046 y 327:429).

14) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora General de la Nación, se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda entablada por la Administración de Parques Nacionales y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ley V-0721- 2010 de la Provincia de San Luis. II. Condenar a la Provincia de San Luis a otorgar en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles las escrituras traslativas de dominio correspondientes a los inmuebles identificados en el decreto 1493-DHyS(SEVUyMA)-99 del 28 de mayo de 1999, bajo apercibimiento en el caso de incumplimiento de que el Tribunal disponga las medidas necesarias a esos efectos. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Asociación Civil sin Fines de Lucro Ecovida para el Medio Ambiente c. Municipalidad de Almirante Brown s/ acción recomposición ambiental

En la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Junio del año 2023, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel, para entender en la causa “ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO ECOVIDA PARA EL MEDIO AMBIENT C/ MUNICIPALIDAD DE ALMIRANTE BROWN S/ ACCIÓN RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Lomas de Zamora (Expte. Nº LZ-61740-2022), previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.

Visto y Considerando:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante presentación electrónica del día 15-XII-22, contra el pronunciamiento de primera instancia de fecha 13-XII-22 por el cual se rechaza in limine litis la acción deducida y que, para su tratamiento y resolución, corresponde plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es admisible y, en su caso, fundada, la impugnación deducida?

A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

I. Guillermo Martín Schmidt, Presidente de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Ecovida para el Medio Ambiente, promueve la presente acción de recomposición ambiental con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que:

“a) Declare que: en ocasión de haber llevado a cabo el municipio de Almirante Brown la instalación de las luminarias led en el alumbrado público del partido, ha violado el orden público ambiental que se describirá al no proceder como lo ordena la ley enviando las sustituidas a disposición final previo llamado a licitación pública para tal fin…”.

b) “…Condene al municipio a enviar a disposición final las sustituidas y en el caso que fuere técnicamente imposible por desconocerse su actual destino o cualquier otra circunstancia que implique abandono del residuo o desaparición del mismo, se fije y determine la indemnización sustitutiva que marca la ley –a cargo solidariamente de los demandados y tercero citado como dispone el artículo 31 de la ley 25.675– y se deposite en el fondo de compensación ambiental previsto en el art. 34 de la ley citada ley. En la etapa probatoria se determinará –para determinar dicha sanción– el valor unitario de las luminarias sustituidas para proceder a disposición final conforme lo hagan saber al Juzgado las industrias tratadoras de residuos peligrosos, o cámara del sector, a los fines de lo mencionado en el inciso anterior”.

II. Mediante el decisorio de grado, la jueza a quo resolvió en fecha 13-XII-22 declarar inadmisible por prematura la acción incoada (conf. art. 34 y 35 ley Nº 11.723).

Para así decidir, una vez expuestos los antecedentes del caso, refirió que en las pretensiones de contenido medioambiental resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley provincial Nº 11.723 sobre “Protección, conservación, mejoramiento, y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general”, invocada expresamente por la actora en su escrito inicial.

Detalló luego, que el artículo 34 de esa normativa determina que cuando la acción u omisión de la cual pueda derivarse daño o una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio provincial sea realizada por el Estado provincial, los legitimados activos deberán obtener decisión administrativa definitiva para luego poder ocurrir a la Justicia Contencioso Administrativa, es decir efectuado el reclamo y dictado el acto denegatorio del mismo se activa la posibilidad de accionar judicialmente.

Puntualizó a su vez, que el artículo 35 de la ley citada prevé la posibilidad de acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo a los fines de cuestionar decisiones administrativas definitivas sobre esta materia, otorgando legitimación para ello al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a la protección del ambiente.

Expresó que bajo esas premisas, siendo demandada en autos la Municipalidad de Almirante Brown, resultan de aplicación los artículos 34 y 35 de la Ley 11.723, y no el artículo 36, aplicable a las acciones u omisiones de los particulares.

En consecuencia, alcanzó la decisión ya consignada y desestimó in limine litis la acción intentada.

III. La parte actora apela el pronunciamiento de grado en fecha 15-XII-22 sobre la base de las razones que siguen.

Esgrime que no ha intentado acudir previamente a la vía administrativa en tanto la ley provincial no ha seguido los lineamientos de la Constitución Nacional, a pesar de ser sancionada con fecha posterior, pues en el art. 43 de la Carta Magna se ha eliminado tal requisito.

Sostiene que resulta innecesaria la exigencia aludida, toda vez que no solo implicaría una carga excesiva o inútil, sino que el objeto de las normas invocadas, protectoras de los recursos y de los bienes públicos del Estado Provincial –de neto contenido ambiental–, no requiere de tal trámite.

Afirma que es en el artículo 43 de la Constitucional Nacional que ha nacido esta posibilidad, por cuanto –a pesar de referirse al amparo, la vía más rápida– “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, es perfectamente extensible a todo otro tipo de proceso, y más aún al que ofrece las mayores garantías de debate y prueba.

Añade que el art. 32 de la Ley General del Ambiente 25.675, de orden público dice en el segundo párrafo: “el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales, no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.

En ese sentido, expresa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha subrayado que “la cláusula incorporada por la reforma de 1994 en el art. 41 de la Constitución Nacional implica el reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como que la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configura una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditada en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente reformador de enumerar y jerarquizar con rango supremo un derecho preexistente (Fallos: 329:2316, cons. 7º)” (“Werneke, Adolfo Guillermo y otro c. Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 14/10/2008).

Argumenta, a su vez, que la presente acción tiene por objeto el cuidado, protección del ambiente, de sus recursos y el cumplimiento de la legalidad, encontrándose legitimada para peticionar en tal sentido en tanto el interés colectivo resulta evidente.

Por otro lado, fundamenta que el requisito de agotamiento de la vía administrativa ha constituido un privilegio para la administración, para poder ejercitar adecuadamente su rol de poder del estado direccionado al bien común y evitar la promoción indebida o innecesaria de acciones judiciales.

Refuerza su postura, alegando que la Corte Suprema ha dicho en el caso Mendoza que los jueces deben utilizar una particular energía y dedicación para sortear estos obstáculos en los temas ambientales, y especialmente en aquellos en los cuales los intereses colectivos se encuentran en juego.

A mayor abundamiento, menciona que el artículo 41 de la Constitución Nacional en su tercer párrafo establece: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.

En ese orden de ideas, refiere que la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley Nº 11.723 el 9-XI-1995, complementaria de la ley nacional, la que hasta ese momento no había sido dictada.

Aduce, que por tal motivo muchas de sus disposiciones devienen inconstitucionales por inconstitucionalidad sobreviniente.

En suma, haciendo expresa reserva del caso constitucional, procura la revocación del decisorio de grado en cuanto fuera materia de agravios.

IV. El recurso de apelación incoado reúne los recaudos de admisibilidad (art. 35 Ley 11.723 y arts. 55, 56, 58, 59, CPCA) razón que habilita ingresar al tratamiento de sus agravios.

V. Anticipo que el recurso ha de progresar, en tanto de las constancias de la causa se advierte que la decisión apelada exhibe un pronunciamiento prematuro que clausura la instancia, en una materia donde imperan especiales principios tutelares.

1. En efecto, a través de la presente acción de recomposición ambiental la asociación civil actora procura que se declare judicialmente que la comuna accionada, al realizar la instalación de luminarias LED en el alambrado público del partido, ha vulnerado el orden público ambiental al no proceder como lo ordena la ley, esto es, enviando los focos sustituidos a disposición final –atento su carácter de residuos peligrosos–, previo llamado a licitación pública a tales efectos.

Asimismo, peticiona que se condene al municipio demandado a enviar a disposición final las lámparas reemplazadas, y, en el caso que fuere técnicamente imposible, por desconocerse su actual destino o cualquier otra circunstancia que implique abandono del residuo o desaparición del mismo, se fije y determine la indemnización sustitutiva que marca la ley (conf. art. 31 Ley Nacional 25.675 y art. 34 Ley Provincial 11.723).

2. Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que los principios fundamentales acerca de la materia bajo examen se encuentran establecidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma del año 1994 en el capítulo “Nuevos Derechos y Garantías”, en tanto de su texto surge que: “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano”… “Corresponde a la Nación dictar normas que contengan presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales…”.

A su vez, el art. 43 de la Carta Magna prevé que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.

Asimismo, el derecho a un medio ambiente sano también ha sido receptado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que goza de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 CN).

Por su parte, el art. 28 de la Constitución Provincial establece que “Los habitantes de la Provincia tienen derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras” … “Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo”.

3. En virtud de la manda constitucional prevista en el art. 28 de la Constitución Provincial el 9-XI-1995 se dictó la Ley Provincial Nº 11.723 de “Protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general”.

El Capítulo IV de esta última normativa regula el acceso a la justicia provincial en defensa del derecho al ambiente, especificando en sus art. 34 y 35 que cuando a consecuencia de acciones del estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio provincial, luego de un trámite administrativo previo, los legitimados allí individualizados quedarán habilitados a acudir a la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada.

4. Con posterioridad al dictado de la legislación provincial ambiental citada se sancionó la Ley Nacional Nº 25.675 –Ley General del Ambiente– en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41 de la CN citado ut supra.

En el segundo párrafo del art. 4 de la LGA se consagra el principio de congruencia que debe regir en materia de política ambiental, estableciéndose allí que: “La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga”.

Asimismo, el art. 5 de la norma mencionada prevé que “Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley”.

A su vez, su art. 6 dispone que “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”.

En cuanto a la defensa jurisdiccional del ambiente, el art. 32 de la normativa aludida establece –en cuanto aquí interesa– que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.

5. A ello se agrega, que la garantía del acceso irrestricto a la justicia en asuntos ambientales se encuentra consagrada en convenios internacionales que han sido suscriptos por la República Argentina.

Sobre este punto, cabe hacer referencia a lo establecido en la “Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo” del año 1992 en orden a garantizar a los ciudadanos el acceso a la justicia en materia ambiental, en tanto del texto del Principio 10 de tal declaración surge que: “Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.

En igual sentido, cuadra tener en consideración el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, celebrado en Escazú, República de Costa Rica y aprobado por la Ley Nacional Nº 27.566 en fecha 24-9-20.

Este acuerdo tiene como objetivo “Garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales…” (v. arts. 1 y 8 del Acuerdo).

6. Por último, cabe aplicar al caso bajo examen la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Gaineddu”, B.64.553, res. del día 23-IV-03, la que, aun habiendo sido dictada en el marco de un proceso ordinario, resulta ser la piedra angular en la interpretación de todos los supuestos en que la exigencia del reclamo administrativo previo constituya un valladar del acceso a la justicia.

En tal precedente, el máximo tribunal provincial estableció “que la operatividad del artículo 166 in fine de la Constitución ha provocado sensibles modificaciones en lo atinente a la exigibilidad de vías administrativas de tránsito previo y obligatorio, las que han de tener cabida como excepción al principio de la directa demandabilidad estatal, en aquellas situaciones expresamente previstas por un enunciado normativo de rango legal, razonablemente establecido con arreglo a la señalada accesibilidad irrestricta a la jurisdicción”.

De este modo, el reclamo administrativo en materia ambiental previsto en el art. 34 de la Ley 11.723 requiere de una interpretación a la luz de las garantías constitucionales comprometidas en la materia y los presupuestos mínimos establecidos por la ley nacional marco Nº 25.675, sancionada con posterioridad a la normativa provincial aludida.

7. Bajo estos parámetros, y teniendo en vista la naturaleza especial de los bienes comprometidos –vinculados con el derecho al ambiente consagrado en el art. 41 de la CN– no se comparte criterio adoptado en el fallo de grado en cuanto se desestimara in limine litis la acción deducida.

Es que, la exégesis que surge del pronunciamiento, no se compadece con la letra y el espíritu de la ley (esp. Art. 34), interpretados con arreglo a las bases constitucionales en esta materia, toda vez que, tratándose de un proceso sumarísimo que tiene por finalidad la tutela ambiental, dicha norma posibilita, mas no impone a modo de agotamiento de la vía administrativa, la gestión del reclamo ante la autoridad estatal.

Ello así en tanto la pretensión planteada, no se dirige a controvertir algún acto o resolución administrativa, sino que tiene por objeto la protección del bien colectivo ante acciones del municipio susceptibles de producir o que hayan producido daños al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial.

Por ende, la inteligencia del recaudo opuesto a la admisibilidad de la vía, no puede sustentarse en este contexto normativo, como requisito preceptivo que opere como valladar a la vía rápida prevista, cuando se trata de someter a juzgamiento actuaciones u omisiones lesivas del ambiente.

Con ese alcance han de ser entendidas las mencionadas disposiciones de la ley especial (arts. 34 y 35 ley prov. cit.).

Sobre todo, dada la analogía de la acción en tratamiento con la vía constitucional del amparo, también llamada a canalizar cuestiones propias de la materia sobre la que versa la presente (conf. art. 43 CN), de donde resulta el carácter expedito ha de predicarse también y, por su esencial naturaleza, como principio a pauta de la acción especial (ley 11.723), aspecto que, consecuentemente, ha de informar a ambos remedios tutelares.

8. Ello, sin que lo expuesto implique abrir juicio de valor acerca del mérito de la pretensión traída, dada la materia de autos, debe observarse especial prudencia al evaluar los requisitos de admisibilidad in limine litis.

9. En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto desestimó in limine litis la acción de recomposición ambiental deducida en autos (arts. 35 y concs. Ley 11.723 y arts. 55, 56, 58, 59, CPCA; art. 41 CN, art. 28 CP, art. 32 Ley 25.675).

VI. Siendo ello así, estimo que procede hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada en cuanto rechazó in limine litis la acción y devolver la causa al órgano judicial de origen para su prosecución (arts. 35 y concs. Ley 11.723 y arts. 55, 56, 58, 59, CPCA; art. 41 CN, art. 28 CP, art. 32 Ley 25.675).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:

Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, dando mi voto en idéntico sentido.

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

Discrepo con el primer voto.

El recurso no es de recibo.

Valoro sin error de juzgamiento la decisión que declara inadmisible la pretensión promovida (conf. mi voto en causa CCALP nº 34.906).

En efecto, el desarrollo del caso, conforme al relato de la sentencia apelada que hago mío, encuentra sitio en una discusión acotada al sufragio del reclamo previo que perfile el caso justiciable en esta sede, con un recorrido que agote la instancia.

En esa dirección, comienzo por señalar que tanto el escrito inicial como, en esta instancia, el recursivo, fortalecen el criterio de remisión del caso a las normas ambientales de la ley 11.723, para las que no predica argumentos contrarios de validez constitucional.

Así, el sitio del debate se ubica en la variable de los artículos 34 y 35 de la ley 11.723, que prevén la posibilidad de acudir a la justicia con competencia en lo contencioso administrativo, a fin de cuestionar decisiones administrativas definitivas, cuando por acciones del estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial.

En ese marco legal que, reitero, no cuenta con cuestionamiento constitucional por parte de la actora, advierto la necesidad de recorrer los andariveles administrativos suficientes para provocar una decisión que exprese la voluntad del órgano emisor, sea ésta tácita o expresa.

Sin ella no se ofrece caso judicial susceptible de instalarse en la jurisdicción.

Por lo tanto, la falta de reclamo administrativo previo es un óbice sustancial para franquear el acceso judicial de su intento (conf. arts. 34 y 35 ley 11.723 cit.).

Sin ese paso previo a transitar, en el caso, ante la Municipalidad de Almirante Brown, no hay supuesto de controversia que acredite, todavía, el acceso a la jurisdicción.

Esa carencia revela pues la falta de sufragio de la exigencia de proposición que resulta de las normas mencionadas y deja al descubierto una situación que no supera el umbral de admisibilidad, que bien desestima el órgano judicial de origen y que sin éxito procura revertir en ésta la recurrente.

Tampoco es de recibo el argumento de primacía de la cláusula 43 de la Constitución Nacional, pues no es la prevista en esa norma la vía adjetiva que ha elegido cursar la actora, quien dedujo su reclamo de recomposición ambiental al margen de ella.

Lo propio cabe para las disposiciones nacionales que consigna la recurrente, en la medida que el agotamiento de la instancia administrativa, en el esquema legal (art. 34, ley 11.723), no constituye restricción alguna, sino que sobre su resultado desfavorable se edifica la plataforma de acción.

Finalmente, no promedia un caso que deje ver una situación de urgencia que permita encuadrar al proceso en un ciclo precautorio por daño inminente.

La disposición final de las luminarias reemplazadas, mediante el concurso público que reclama la demanda, no ofrece un escenario tal.

Por ello, corresponde rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la decisión apelada, en cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia a la vencida (arts. 34 y 35 ley 11.723 y 51 ley 12.008, t. seg. ley 14.437).

Así lo voto.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata

Resuelve:

Por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada en cuanto rechazó in limine litis la acción y devolver la causa al órgano judicial de origen para su prosecución (arts. 35 y concs. Ley 11.723 y arts. 55, 56, 58, 59, CPCA; art. 41 CN, art. 28 CP, art. 32 Ley 25.675).

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría. – Claudia A. M. Milanta. – Gustavo D. Spacarotel. – Gustavo J. De Santis (Aux. letrada: María Victoria Bustos).

Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos y otras y otros c. Jujuy, Provincia de y otros s/amparo ambiental

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que la Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos, y el resto de las comunidades indígenas que se individualizan en el escrito de inicio y que habitan la zona, en su carácter de afectadas directas en sus derechos a un ambiente sano, a la vida, al agua y a la autodeterminación (art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional y Convenio 169 de la OIT), y la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), deducen acción de amparo contra la Provincia de Jujuy, la Provincia de Salta y el Estado Nacional con el objeto de que (a) se ordene a los demandados suspender todos los actos administrativos que promueven y autorizan la exploración y explotación de litio y borato en la Cuenca Salinas Grandes que abarca ambas jurisdicciones y a realizar una gestión ambiental conjunta de la Cuenca Hídrica Salinas Grandes, a fin de prevenir el daño grave e irreversible que provocará la minería de litio y borato en el sistema hídrico compartido por ambas provincias; (b) que las demandadas lleven adelante una gestión integral de la cuenca Salinas Grandes-Guayatayoc que garantice el cuidado del ambiente; (c) que se efectúe una línea de base de la cuenca y luego la Evaluación de Impacto Ambiental adecuadas para el ecosistema y la actividad en cuestión, que deberá ser acumulativa para cada petición de exploración minera en la superficie de la zona; o adoptar las medidas que el Tribunal estime necesarias y suficientes para proteger el ambiente.

Asimismo piden la conformación de un comité de expertos independientes, con participación de especialistas a designar por las partes, que estudien con un enfoque ecosistémico de hidrología, la biodiversidad y los aspectos socioculturales de la Cuenca Salinas Grandes-Guayatayoc y establezcan una línea de base de la cuenca y determinen los posibles impactos en el ambiente físico, social y cultural de la minería de litio en sus diferentes técnicas y con variables de intensidad.

Adicionalmente solicitan el dictado de una medida cautelar de no innovar por la cual se ordene a ambas provincias abstenerse de otorgar cualquier permiso administrativo de cateo o exploración y explotación minera en la zona de riesgo en cuestión, especialmente las referidas a litio y borato, así como también que se suspenda la ejecución de los permisos ya otorgados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

Peticionan también que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4º, 5º, 13, incs. 2 y 4 y sgte. de la ley 26.854 (medidas cautelares en las que es parte el Estado Nacional).

2º) Que fundan su pretensión en los arts. 16, 41, 43, 75, incs. 17 y 18 de la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional enunciados en el inc. 22 de ese precepto, en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT y la Ley 25.675 General del Ambiente.

3º) Que demandan a las provincias de Salta y Jujuy, en primer lugar, por ser las titulares de las jurisdicciones afectadas pero, además, por ser quienes han autorizado permisos para la exploración y explotación de litio y borato en la zona.

En ese marco, afirman que las autoridades y las empresas involucradas no realizan una adecuada evaluación de los impactos ambientales, carecen de línea de base de la cuenca, no consideran la acumulación de proyectos ni la unicidad del recurso, de manera que se avanza con la actividad sin previsiones ambientales y tampoco se ha implementado una gestión integral de la cuenca, todo lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos a un ambiente sano, a la vida, al agua y a la autodeterminación.

A su vez, dirigen su demanda contra el Estado Nacional debido a la presunta conducta omisiva en que incurrió, a través del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica, que es el encargado de la coordinación e implementación del Plan Nacional del Agua en todo el territorio nacional y quien incumplió los deberes a su cargo de garantizar la efectividad y ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas.

4º) Que señalan que la Cuenca Salinas Grandes presenta una superficie de 17.522 km² y se extiende desde el sur de San Antonio de los Cobres, en la Provincia de Salta, hasta el Norte de Abra Pampa, en la Provincia de Jujuy, por lo que ambas comparten la cuenca hídrica Salinas Grandes-Guayatayoc, cuenca endorreica cuyos ríos y arroyos alimentan el humedal de altura llamado Salinas Grandes y la laguna de Guayatayoc, salar en el que se halla “el oro blanco del siglo XXI”: litio.

De acuerdo con lo planteado por la actora, estaría en cuestión un recurso natural interjurisdiccional y, según la ley 25.688 de Recursos Hídricos, ambas provincias deben establecer una gestión conjunta, integral de toda la cuenca, pues su art. 4º crea los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas.

Agregan que “…para que sea posible esa gestión integral adecuada, para que sea posible la autorización de cualquier proyecto de minería de litio es necesario primero contar con una línea de base de la cuenca, estudiar de forma exhaustiva el sistema hidrológico, y comprender las posibles conexiones que existan entre las cuencas, sus unidades secundarias y los acuíferos que las alimentan. Esta línea de base debe servir para comprender como ha estado funcionando este ecosistema, y cual podría ser potencialmente el impacto de las actividades mineras, incluyendo las particularidades del ecosistema así como las técnicas empleadas, y no solamente repetir el tipo de información que se utilizó para otros proyectos de minería”.

Señalan que, sin perjuicio de las características propias de cada cuenca, esta actividad ya se está llevando a cabo en la cuenca de Olaroz, arrojando como resultado –según un estudio que acompañan–, que la extracción de litio está reduciendo los acuíferos dulces de la mencionada cuenca, dado que al bajar el agua salada debajo del salar, el agua dulce penetra y se saliniza.

Hacen referencia a la disparidad en la regulación de la protección del mismo recurso, que exigiría el tratamiento de forma suprajurisdiccional de las evaluaciones de impacto ambiental.

Finalmente, destacan la inexistencia de instancias de participación ciudadana previas al otorgamiento de cualquier autorización, diferentes de la consulta a los pueblos originarios, por lo que cualquier permiso concedido resultaría inválido.

5º) Que afirman que la afectación al ambiente que se busca prevenir, en caso de producirse, configurará una violación a otros derechos humanos fundamentales, tales como el agua, la salud, la dignidad, la vida y la autodeterminación, además de la protección al humedal que se encuentra en la zona.

6º) Que esta Corte ha resaltado la importancia de las cuencas hídricas diciendo que es la unidad que comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular; se trata de un sistema integral que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua y que la comprensión amplia de las complejas situaciones que los conflictos alrededor de la gestión de una cuenca hídrica pueden generar, demanda conjugar la territorialidad ambiental, que responde a factores predominantemente naturales (como el que demarca la extensión de la cuenca hídrica) con la territorialidad federal, que expresa una decisión predominantemente histórica y cultural (aquella que delimita las jurisdicciones espaciales de los sujetos partícipes del federalismo argentino); la relevancia constitucional que la protección ambiental y el federalismo tienen en nuestro país y que exige emprender una tarea de “compatibilización”, que no es una tarea “natural” (porque ello significaría “obligar” a la naturaleza a seguir los mandatos del hombre) sino predominantemente “cultural” (Fallos: 342:2136; 343:603; 340:1695).

7º) Que la regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años. La visión basada en un modelo antropocéntrico, puramente dominial que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a la actividad del Estado, ha mutado hacia un modelo eco-céntrico o sistémico ya que el paradigma jurídico actual que ordena la regulación del agua no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente. Para la Constitución Nacional el ambiente no es un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge del art. 41 de la Norma Fundamental argentina, que al proteger al ambiente permite afirmar la existencia de deberes positivos en cabeza de los particulares y del Estado. En el derecho infraconstitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado (Fallos: 340:1695).

8º) Que los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales y no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos (Fallos: 342:1203).

Especialmente el principio in dubio pro agua, consistente con el principio in dubio pro natura, que en caso de incerteza, establece que las controversias ambientales y de agua deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos (UICN. Octavo Foro Mundial del Agua. Brasilia, Declaration of Judges on Water Justice. Brasilia, 21 de marzo de 2018).

9º) Que por ello y ante los hechos que se denuncian, el Tribunal considera necesario en ese marco –en ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado–, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (conf. causas “Salas, Dino”, Fallos 331:2925; CSJ 175/2007 (43-V)/CS1 “Vargas, Ricardo Marcelo c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental”, sentencia del 24 de abril de 2012).

Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146).

10) Que de tal manera, el Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto establece que “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general” (art. 32, ley 25.675), ordenará las medidas que se disponen en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

Por ello, oída en esta instancia la señora Procuradora Fiscal, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, se resuelve requerir: (I) al Estado Nacional (Secretaría de Minería de la Nación) que informe y acompañe copia de todas las actuaciones vinculadas a la exploración y/o explotación de litio y borato en las provincias de Jujuy y Salta y las empresas y/o consorcios vinculadas a las mismas y las proyecciones económicas de tal actividad; (II) a la Provincia de Salta, para que presente copia de todas las autorizaciones de permisos de exploración y explotaciones mineras otorgadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y/o el Juzgado Administrativo de Minas o a la autoridad administrativa que haya intervenido; de las actas de audiencias públicas convocadas y celebradas a tal fin, de los recursos, impugnaciones, denuncias recibidas contra dichas autorizaciones y/o frente a las situaciones de permisos mineros; que informe detalladamente y acompañe todas las actuaciones relativas a los aspectos ambientales relevados en cada uno de esos supuestos; (III) a la Provincia de Jujuy, para que presente copia de todas las autorizaciones de permisos de exploración y explotaciones mineras otorgadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y/o el Juzgado Administrativo de Minas o a la autoridad administrativa que haya intervenido; de las actas de audiencias públicas convocadas y celebradas a tal fin, de los recursos, impugnaciones, denuncias recibidas contra dichas autorizaciones y/o frente a las situaciones de permisos mineros; que informe detalladamente y acompañe todas las actuaciones relativas a los aspectos ambientales relevados en cada uno de esos supuestos.

En todos los casos, deberá acompañar copia autenticada de las actuaciones producidas y la documentación relacionada. Asimismo, para su cumplimiento, se fija un plazo de treinta (30) días. Para su comunicación, líbrense los oficios pertinentes. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda.

Z., E, A. c. SENASA s/amparo ambiental

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I – A fs. 506/511 la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar al amparo promovido por el actor –con sustento en lo dispuesto por los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y 32 de la ley 25.675– contra el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA, en adelante) con el objeto de que se instrumentaran acciones o medidas tendientes a que se practiquen periódicamente controles, inspecciones y análisis en el Mercado de Concentración Fisherton y el Mercado de Productores de Rosario sobre frutas, verduras y hortalizas provenientes de otras provincias argentinas, a efectos de detectar la presencia de biocidas, plaguicidas u otros agrotóxicos.

En consecuencia, ordenó que la demandada: 1) dispusiera una cantidad de inspecciones y monitoreos suficientes y adecuados de los vegetales (frutas/verduras/hortalizas) que realizan tráfico federal y que se comercializan en la ciudad de Rosario, para cumplir efectivamente su objetivo de obtener los alimentos inocuos para el consumo humano y animal, que no pueden ser inferiores a seis (6) inspecciones y veinticuatro (24) monitoreos por año; 2) abordara esta problemática aunando esfuerzos en forma cooperativa y coordinada con las demás autoridades sanitarias (provincial y municipal) para lograr la eliminación y minimización de la presencia de contaminantes en valores no permitidos en los vegetales mencionados en el punto a); 3) diera publicidad a lo actuado en virtud de lo dispuesto por la ley 27.275. Finalmente, modificó la suma fijada en concepto de honorarios profesionales.

Para decidir de este modo, el tribunal consideró que los argumentos esgrimidos con respecto a la inexistencia de perjuicio actual, inminente y concreto, a la ausencia de caso judicial y a la falta de legitimación del accionante, no fueron puestos a consideración del magistrado de la instancia anterior, lo que vedaba su tratamiento. Por otra parte, la pretendida falta de legitimación debió haber sido motivo de una excepción previa, lo que hubiera resultado improcedente por aplicación del art. 16 de la ley 16.986.

En cuanto a la indebida injerencia en las funciones exclusivas y específicas del SENASA por parte del Poder Judicial al imponer pautas de actuación sin fundamentación legal alguna, la cámara entendió que la decisión de primera instancia se encontraba fundada en la profusa normativa que citó detalladamente –en particular la dictada por el propio organismo demandado–, en criterios doctrinales de especialistas y en fallos del Alto Tribunal atinentes a diversos aspectos del tema. Añadió que no encontraba arbitrariedad alguna en tanto la sentencia solo fijaba pautas para el cumplimiento de la función específica del SENASA, la cual habría sido omitida por dicho organismo. En lo que se refiere a la prueba colectada, detallada y analizada minuciosamente, señaló que la condenada tampoco la había refutado eficazmente, motivo por el cual era inadmisible el reproche de violación a la división de poderes, desde que se trataba de una situación excepcional que habilitaba el control jurisdiccional sobre el proceder de la Administración, lo que ocurre cuando un derecho fundamental se encuentra vulnerado o corre un riesgo inminente en tal sentido.

II – Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 519/535, que fue concedido a fs. 549/550 por encontrarse en juego la interpretación de normas de carácter federal y por la gravedad institucional que se hallaría configurada.

En lo sustancial, aduce que se ha incurrido en un equívoco por desconocimiento de la normativa que regula la actividad de los distintos actores de la cadena de producción alimentaria. Tras realizar una reseña de las normas que se refieren a las obligaciones y responsabilidades de los distintos actores que intervienen en la cadena alimentaria (producción, elaboración, comercialización y consumo de alimentos) y de las que establecen las funciones que cumple el SENASA, sostiene que los responsables de la aplicación del Código Alimentario Nacional en las respectivas jurisdicciones son las autoridades sanitarias provinciales, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los municipios, los cuales están encargados de realizar los controles en bocas de expendio.

Señala que se encuentra facultada para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y calidad de los vegetales, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitarias que se utilizan. Pone de resalto que los mandatos han sido debidamente ejecutados mediante los controles implementados en el ámbito de la ciudad de Rosario, los cuales han sido periódicos, proporcionados, razonables y conformes a la misión específica de ese organismo federal.

Afirma que la sentencia apelada efectúa una interpretación de la normativa que no se ajusta a su texto ni al reparto de competencias que dispuso la Constitución Nacional al instituir un régimen federal de gobierno. Añade que el fallo propicia una sustitución en cuanto al criterio para establecer la frecuencia o periodicidad y alcance concreto de los controles sanitarios en cuestión que tampoco se ajusta a los preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario que regulan la materia. Señala que la causa y la finalidad de la división de poderes es la especialización para el debido cumplimiento de las diversas funciones que deben satisfacer los Estados y que las competencias atribuidas al SENASA por el ordenamiento tienen una especificidad de orden técnico que difícilmente el organismo jurisdiccional esté en condiciones de arrogárselas y sustituirlo en su ejercicio.

Concluye en que ha ejercido de manera legal y correcta sus facultades, realizando una serie de controles periódicos, constantes y regulares en los mercados de la ciudad de Rosario abocados al comercio de alimentos vegetales de carácter interjurisdiccional y considera que la sentencia apelada no encuentra fundamento jurídico que justifique la sustitución del organismo en una materia cuyos resortes le son privativos en atención a su alto grado de especialización técnica y su inserción dentro de los cuadros de la Administración Pública descentralizada.

III – A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

IV – Ante todo, considero que, a fin de dilucidar las cuestiones debatidas en autos, es preciso recordar que el SENASA es un organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa, dotado de personería jurídica propia en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y es el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la ley 27.233 (art. 5°).

Mediante el decreto 815/99 se dispuso que el SENASA debe, entre otras obligaciones y facultades, ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los productos y subproductos de origen vegetal en las etapas de producción y acopio, en especial debe fiscalizar que no sean utilizados en los lugares de producción elementos químicos o contaminantes que hagan a los alimentos no aptos para el consumo humano (art. 13, inc. d). A fin de ejercer el control de aquellos productos en cuanto realizan tráfico federal, mediante la resolución 493/11 –SENASA– se implementó el Sistema de Control de Frutas y Hortalizas (SICOFHOR) para la identificación, monitoreo, vigilancia y diagnóstico de frutas, verduras y hortalizas. El objeto de dicho sistema fue delimitado por la resolución 637/11 –SENASA– así como también su aplicación en todo el territorio de la República Argentina, en el marco de las competencias establecidas por la ley 18.284 y los decretos 1585/96 y 815/99.

Por otra parte, se implementó el Programa de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos (CREHA) con el objetivo de afianzar la sanidad y la inocuidad de los alimentos para minimizar los riesgos y contar con un nivel adecuado de protección para la salud de los consumidores (v. resolución –SENASA– 125/98), que depende de la Coordinación de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes (COVARC).

Posteriormente fue sancionada la ley 27.233, que declaró de interés nacional la sanidad de los animales y vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca; así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos, el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

De lo expuesto precedentemente se desprende que la demandada, en su carácter de autoridad de aplicación, cuenta con suficientes atribuciones y obligaciones para establecer, en lo que aquí interesa, los procedimientos, programas y sistemas de control público y privado de la sanidad y la calidad de los alimentos de origen vegetal provenientes del tráfico federal, así como también para adoptar las medidas de prevención, monitoreo, servicios de alarma y fiscalización más convenientes, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento vigente. Ambas partes coinciden en este punto, en que el Código Alimentario Nacional debe observarse en todo el territorio nacional y en que los responsables de su aplicación en las respectivas jurisdicciones son las autoridades nacionales, provinciales, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los municipios.

Habida cuenta de ello, la cuestión a resolver en el sub lite radica en determinar si la cámara, al considerar probada la omisión y ordenar las medidas que el SENASA debe poner en práctica en cuanto al control de los alimentos, a la coordinación de acciones con las demás autoridades sanitarias y a la publicidad de lo actuado, ha interferido con el cumplimiento de su misión específica y le ha impuesto cargas y obligaciones que no surgen de las normas aplicables.

Existe una primera cuestión a examinar que se vincula con el cumplimiento por parte del SENASA, en forma oportuna y suficiente, de sus funciones de fiscalización y control sobre frutas, verduras y hortalizas provenientes del tráfico interjurisdiccional a fin de asegurar la inocuidad de aquellos alimentos para el consumo humano de la población de la ciudad de Rosario. Al respecto, el a quo consideró acertada la afirmación de la jueza de primera instancia en el sentido de que la prueba colectada, detallada y analizada minuciosamente permiten demostrar que la demandada omitió cumplir su función específica y que “surgen evidentes riesgos para la alimentación de la población en función del resultado de los análisis efectuados sobre distintos productos”.

Tales aspectos de hecho y prueba no fueron objeto de una crítica adecuada y fundada por la recurrente, quien se limitó a afirmar dogmáticamente que ha realizado numerosos controles en los mercados de conformidad con su misión específica y que la sentencia apelada interpretó de manera errónea las normas que determinan el reparto de competencias en la materia. Por lo demás, al insistir en esta postura, soslaya que la demanda se encuentra dirigida a obtener la realización efectiva y adecuada de las tareas de fiscalización en un mercado de concentración y otro de productores de la ciudad de Rosario, motivo por el cual resulta inconducente hacer hincapié en que las autoridades municipales tienen asignado el control sobre las denominadas bocas de expendio.

Sentado lo anterior, corresponde determinar si la cámara ha incurrido en un exceso jurisdiccional en cuanto ordenó a la demandada: a) que disponga una cantidad de inspecciones y monitoreos suficientes y adecuados de los vegetales (frutas/verduras/hortalizas) que realizan tráfico federal y que se comercializan en la ciudad de Rosario, que no pueden ser inferiores a seis inspecciones y veinticuatro monitoreos por año; b) que aborde esta problemática aunando esfuerzos con forma cooperativa y coordinada con las demás autoridades sanitarias (provincial y municipal) para lograr la eliminación y minimización de productos contaminantes; y c) que dé publicidad a lo actuado en función de lo dispuesto por la ley 27.275.

Al respecto, cabe recordar que V.E. ha establecido que corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento; y añadió que no debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (v. doctrina de Fallos: 331:2925; 339:1423; 343:1332, entre otros).

Sobre la base de dicha doctrina, se advierte que, en principio, las medidas ordenadas por la cámara se ajustan a tales directrices, toda vez que tienden a lograr que la autoridad de aplicación ejerza el control que le compete con respecto a los productos de origen vegetal que realizan tráfico federal para ser comercializados en los grandes mercados de la ciudad de Rosario y, de este modo, cumpla con una política pública necesaria para el disfrute del derecho a la salud protegido por la Constitución Nacional, en tanto ello se traduce en la obtención de alimentos inocuos para el consumo humano y animal.

Sin embargo, entiendo que asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que no corresponde a los magistrados de la causa establecer el alcance del control, lo que ocurre con la indicación de las condiciones que debe reunir el plan a llevar a cabo por el SENASA, incluyendo específicamente una cantidad mínima de seis inspecciones y veinticuatro monitoreos al año. Si bien es cierto que, una vez verificada la omisión de un deber legal, la sentencia puede condenar a la demandada a poner fin a dicha situación según los términos en que se trabó la litis, tal circunstancia no justifica que se ordene el modo preciso en que debe realizar su tarea de control sobre los alimentos de origen vegetal en los mercados antes mencionados.

Con relación a este aspecto, resulta evidente que la sentencia apelada sustituyó a la Administración en la determinación de las políticas relativas al control sanitario de los alimentos (verduras, frutas y hortalizas en el caso) y también en la apreciación de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia en cuestiones que presentan un importante contenido técnico, reemplazando así la actividad del organismo competente mediante directivas concretas que se traducen en una suerte de plan de inspecciones y monitoreos que la demandada debe observar, con sustento únicamente en “la índole de la acción intentada y el marco fáctico subyacente” (v. sentencia de primera instancia obrante a fs. 431/455 confirmada por la cámara).

En tales condiciones, entiendo que lo resuelto por el a quo en lo que se refiere a este punto aparece como un exceso jurisdiccional en menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas (doctrina de Fallos: 321:190). En la especie, ello afecta al SENASA en el ejercicio de la política estatal en el área de su competencia, motivo por el cual la resolución recurrida aparece desprovista de suficiente sustento, en tanto ordena la cantidad mínima de inspecciones y monitoreos a realizar por año, lo que importa un significativo grado de injerencia en sus facultades.

V – Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto ordena a la demandada realizar un mínimo de seis inspecciones y veinticuatro monitoreos al año en los mercados de concentración y de productores de la ciudad de Rosario y confirmarla en lo demás que decide. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2020. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023

Vistos los autos: “Zárate, Enrique Augusto c/ SENASA s/ amparo ambiental”.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia en cuanto ordena a la demandada realizar un mínimo de seis inspecciones y veinticuatro monitoreos al año en los mercados de concentración y de productores de la ciudad de Rosario y se la confirma en lo demás que resuelve. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.