M., M. C. c. R., N. R. s/ordinario

En Buenos Aires a los cinco días del mes de julio de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “M. M. C. C/ R. N. R. S/ORDINARIO”, Expte. COM 15081/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Lucchelli y Doctor Barreiro.

El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en la presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 282?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

A fs. 170/185 M. C. M. (en adelante, “M.”) inició demanda contra N. R. R. (en adelante, “R.”), para obtener el cobro de U$S 13.600 en concepto de honorarios profesionales por su intermediación como corredor inmobiliario en la compra del inmueble ubicado en la calle Zapata … depto. …, planta baja de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; todo ello con más los intereses y las costas.

Relató el actor que se desempeñó como corredor inmobiliario colegiado en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de Buenos Aires en la inmobiliaria que opera bajo el nombre de fantasía “Cabildo 500 Emprendimientos Inmobiliarios” y/o “Estudio Cabildo 500 SRL” indistintamente y que llevó adelante la intermediación en la negociación inmobiliaria encomendada por los vendedores y el demandado. Afirmó que su participación posibilitó la operación de compraventa del inmueble de la calle Zapata.

Refirió que el 24.5.2017 L. M. F. y D. A. C. le encomendaron la venta del inmueble de la calle Zapata de su exclusiva propiedad y que, a tal efecto, le entregaron la documentación necesaria para llevarla adelante.

Adujo que el 13.1.2018 el demandado le encomendó llevar adelante las tareas pertinentes para adquirir la finca y que le indicó que el precio de compra no debería exceder de U$S 330.000. Destacó que R. se comprometió a pagar los honorarios por su intervención profesional y que conforme recibo Nº 4274 ascendían a U$S 13.200.

Refirió que comunicó la propuesta a los vendedores y que no la aceptaron.

Explicó el actor que el 1.2.2018 R. según recibo Nº 4324 elevó su oferta de compra del inmueble a U$S 340.000 y que se obligó a pagarle honorarios por U$S 13.600 a la firma del boleto de compra venta o de la escritura traslativa de dominio.

Manifestó que en ese instrumento la compra se subordinó a dos condiciones: 1) la aprobación de cierto crédito hipotecario a favor de R. por el Banco Credicoop y; 2) la venta del inmueble de la calle Comodoro Rivadavia …, … “…” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires luego reemplazado por el de la calle Sucre …, piso … de la misma ciudad.

Continúo su relato e indicó que F. y C. el 1.2.2018 aceptaron la oferta de R. de U$S 340.000 conforme documento titulado “referencia: operación de compraventa”.

Sostuvo que lo comunicó a R. a quien le entregó fotocopias de la escritura, del reglamento de copropiedad y del plano de subdivisión y mensura para su presentación en el Banco Credicoop.

Refirió que luego, el 7.2.2018, N. L. R., titular del inmueble de la calle Sucre le otorgó la autorización de venta de ese bien por U$S 135.000 y el 19.3.2018 elevó la autorización del precio de venta a U$S139.000.

Expuso que para concretar la escritura de venta e hipoteca del inmueble de la calle Zapata, le entregó al escribano designado R. M. G. fotocopias de la documentación conforme recibo individualizado como “Ref: inmueble Zapata …/… UF2 CABA” del 1.4.2018 y que este hecho lo comunicó al demandado.

Denunció que, sorpresivamente, el 1.6.2018 R. le informó que la reserva aceptada del inmueble de la calle Zapata había caducado y que desistía de su oferta.

Añadió que el 5.6.2018 R. se retiró de la operación inmobiliaria, que por ello le devolvió el dinero que recibió en concepto de reserva y que el demandado en ese momento suscribió que nada tenía que reclamar a la inmobiliaria en relación a la operación de compra.

Indicó que mientras R. se retiraba de la compra del bien de la calle Zapata, el 16.6.2018 N. L. R. le anunció que al vencimiento de la autorización de venta del inmueble de la calle Sucre no la renovaría.

Destacó que por ese entonces recibió el 11.6.2018 y el 14.6.2018 dos ofertas de compra del inmueble de la calle Sucre de A. S. V.; que las comunicó a R. y que no recibió respuesta. Indicó que por el transcurso del tiempo el 26.6.2018 V. retiró su oferta y que, según recibo, la interesada expresó que nada tenía que reclamar a la inmobiliaria por la operación de compra.

Concluyó el actor que cayeron las dos operaciones en forma casi simultánea.

Denunció que según informes de dominio que solicitó, verificó que el 12.7.2018 R. adquirió en condominio con N. L. R. el inmueble de la calle Zapata sobre el que se constituyó una hipoteca a favor del Banco Credicoop con la intervención del escribano G. y que, en idéntica fecha, R. escrituró la venta del inmueble de la calle Sucre a A. S. V. por el valor que ésta había ofertado (U$S 134.000).

Destacó que V., para evitar el pago de la comisión, intentó ocultar su participación al incorporar como titular de dominio a su cónyuge P. G. M. C.

Afirmó que fue víctima del obrar antijurídico de R. para sortear el pago de sus honorarios por su intervención. Añadió que se configuró el supuesto del art. 1352 CCCN que le da derecho a percibir su comisión en tanto que inició la negociación y el comitente concluyó por sí el contrato en condiciones sustancialmente similares.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

A fs. 136/147 R. contestó demanda. Opuso excepción de falta de legitimación activa y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

En punto a su excepción, alegó que suscribió el contrato de corretaje con Estudio Cabildo 500 S.R.L. y no con el actor; por lo que carece M. de legitimación activa para iniciar esta demanda.

Luego, negó los hechos expuestos en el escrito de inicio y desconoció la documental.

De seguido manifestó que según la escritura traslativa de dominio e informe dominial, la operación inmobiliaria que se concretó era esencialmente diferente a la que participó Estudio Cabildo S.R.L. Indicó que el precio y las partes eran elementos esenciales del contrato de compraventa. Tras ello dijo que fueron distintos los previstos en la operación en la que intervino el actor con los que finalmente se acordaron en el negocio que se concretó. Concluyó entonces que la comisión no se devengó.

Destacó que en los documentos que adjuntó el actor sólo intervino R.; sin embargo, en la escritura traslativa de dominio también fue parte compradora N. L. R., quien no suscribió con Cabildo 500 S.R.L. el contrato de corretaje.

Aludió que el precio del inmueble se acordó en U$S 300.000, es decir, inferior al que el actor utilizó como base para calcular los honorarios de la comisión que reclama.

Destacó que de acuerdo al art. 1532 del CCCN nada adeuda en concepto de comisión puesto que el negocio se concretó luego de que el actor se apartó y pudieron acordar un precio menor. Agregó que, además, se incluyó una nueva parte en la operación.

Denunció que el actor incumplió con su obligación de informar todo lo que conocía sobre el negocio y que pudiera influir en la operación, tal como se lo imponía el art. 1537 del CCCN. Manifestó que omitió informar al vendedor de la calle Zapata que su reserva estaba supeditada a la venta de otro inmueble y que ello generó dudas de las buenas intenciones de su parte.

A todo evento, negó la base dineraria que tomó el actor para calcular el 4% de su comisión. Dijo que debe tomarse el precio de la venta que fue de U$S 300.000. Agregó que dos fueron los compradores del inmueble por lo que no puede reclamarle el total de los honorarios por la comisión.

Se opuso a que se apliquen intereses al 8% anual puesto que dijo que dicha tasa era elevada; pretendió que se fijen a la tasa que abona el Banco de la Nación Argentina para los plazos fijos en dólares a sus ahorristas. Subsidiariamente solicitó la pesificación de la deuda y se aplique la teoría de la imprevisión.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

A fs. 134/135 el actor contestó la excepción de falta de legitimación y fue diferida para el tiempo de dictar sentencia.

La sentencia de primera instancia

A fs. 282 la señora Jueza de primera instancia, rechazó la demanda que inició el actor por cobro de honorarios en concepto de comisiones que reclamó con causa en el contrato de corretaje que lo vinculó con el demandado, con costas. Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación activa que había sido interpuesta por el demandado.

De modo preliminar, la sentencia de primera instancia tuvo por cierto que: i) no existe controversia en cuanto al desarrollo de los sucesos, y; ii) la relación contractual se encuentra debidamente acreditada.

Tras ello, en primer lugar, consideró que el demandado desistió de la operación luego de que se cumplió el plazo de 90 días que había sido pautado el 1.2.2018 para concretar la escritura y que no acreditó que la extensión de 30 días prevista para que el escribano pueda solicitar los certificados de dominio e inhibición y/o realizar el estudio de título correspondiente y/o cualquier otra eventualidad, se hubiera hecho operativa.

En segundo lugar, con base en el contrato celebrado por las partes, la a quo concluyó que el actor contaba –en principio– con un instrumento que lo habilitaba a retener el dinero que aquí reclama como indemnización en tanto estaba en su poder la seña de U$S 20.000 recibida ad referéndum y que, no obstante, el actor optó por reintegrar la suma al demandado.

En tercer lugar, destacó que, si bien al rescindirse el contrato de corretaje la escritura no había sido suscripta, el actor debió averiguar ante el escribano interviniente si efectivamente el negocio se había caído y, en su caso, indagar los motivos. Añadió que era la tarea propia del corredor quien no podía desligarse de esa obligación. En este sentido afirmó que estaba al alcance del actor suscribir un nuevo acuerdo para ampliar el plazo en que debía concretarse la operación.

Refirió que la finalidad del servicio del corredor consiste en obtener un resultado y que esta prestación se materializa con la conclusión del negocio que se le encomendó. Indicó, asimismo, que el comitente puede variar las condiciones del encargo e, incluso, desistir de celebrarlo; supuesto en que el corredor no tendrá derecho a percibir comisión por su trabajo.

En cuarto lugar, ponderó que M. es un corredor inmobiliario profesional que supone un grado de especialidad que lo obliga a obrar con mayor prudencia y conocimiento de su actividad.

En quinto lugar, juzgó que el corredor no cumplió con las normas aplicables a su actividad. Así dijo que solo contaba con una autorización de compra de uno de los dos futuros adquirentes del inmueble cuando debió tener el consentimiento de ambos interesados. Aquí también consideró que como corredor debió corroborar la identidad de las personas intervinientes y su capacidad legal. En tal sentido, explicó que tampoco acreditó el actor, ni resulta de la autorización conferida, que el demandado se hubiera comprometido a obtener la firma de la futura condómina. Añadió que el demandado supeditó la oferta a la venta de una propiedad que no le pertenecía.

En tales condiciones, indicó que siendo el corredor un mediador profesional a quien la ley impone para el desempeño de su actividad el cumplimiento de requisitos de idoneidad, corresponde desestimar la pretensión de percibir comisión en relación a la operación efectuada, por no haberse informado sobre la capacidad y legitimación de quienes le proponían mediar en una compraventa inmobiliaria, omitiendo actuar con la diligencia debida en una persona prudente y experta en los negocios.

Por otro lado, y en relación a la venta del inmueble de propiedad de R., y más allá de si dicho inmueble había sido vendido a una clienta de la inmobiliaria, indicó que eran operaciones distintas a la que aquí se cuestiona y que aquella no había sido demandada.

Finalmente, otorgó trascendencia jurídica al hecho de que el demandado no fue el único que adquirió el inmueble de la calle Zapata y el precio final fue distinto al ofertado originalmente. Sobre este punto, y a todo evento, dijo que de prosperar el reclamo debía tomarse el valor que se fijó en la escritura y no el de la oferta.

De esta manera, la a quo juzgó que si bien M. participó de las negociaciones entre los interesados no acreditó que sus intervenciones resultaron útiles para concretar la operación inmobiliaria y, en consecuencia, no nació su derecho a la retribución.

Los recursos

A fs. 283 apeló el actor la sentencia definitiva así como la regulación de honorarios por considerarlos altos, mientras que el letrado del actor apeló la regulación de sus honorarios por bajos.

A fs. 284 fue concedido libremente el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, mientras que los recursos contra la regulación de honorarios fueron concedidos en los términos del art. 244 CPCCN.

El actor expresó agravios a fs. 290/304, que recibieron respuesta a fs. 306/313.

Los agravios

La accionante se queja porque la sentenciante de primera instancia no ha valorado correctamente los hechos constitutivos del derecho invocado en base a la prueba producida en autos. En tal sentido, considera acreditados todos los extremos enunciados por su parte, siendo que, muy por el contrario, la demandada no ha producido prueba que conlleve a desligarse de la obligación de abonar la comisión. De allí que entiende que la sentencia en crisis es arbitraria.

Subsidiariamente, para el caso de que no se haga lugar al recurso de apelación, requiere que se modifique la imposición en costas en atención a los términos de la cuestión debatida y por haber actuado sobre la base de elementos que le otorgarían el derecho de peticionar como lo hizo –encontrándose además legitimado para hacerlo–.

La solución

Preliminarmente, señalaré que el análisis de los agravios esbozados por el recurrente no seguirá necesariamente el método expositivo adoptado por él y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Sostiene el actor en sus agravios que: (i) cumplió con sus obligaciones de corredor inmobiliario en forma diligente y de buena fe; y (ii) sus gestiones fueron útiles, determinantes del contacto entre las partes y en la concreción del negocio. Así, aduce que el éxito de la operación inmobiliaria fue consecuencia directa de su obrar como intermediario.

Adelanto que le asiste razón.

Así pues con las constancias de fs. 186/195, fs. 196/205 y fs. 206/214, es posible concluir que M. realizó actos concatenados que fueron causa de la celebración de la compraventa del inmueble de la calle Zapata, a partir de la cual reclama el cobro de su comisión como intermediario.

Veamos.

El 24.5.2017 F. y C. autorizaron que el accionante ofreciera a la venta el inmueble de la calle Zapata por el plazo de 90 días por U$S 380.000 y acordaron que el comprador podía adquirirlo a través de un crédito hipotecario.

El 13.1.2018 R. y Estudio Cabildo 500 SRL suscribieron el recibo Nº 4274 ad referéndum, a través del cual el primero le encomendó a Estudio Cabildo 500 SRL la compra del inmueble de la calle Zapata en una suma no mayor a U$S 330.000. En el mismo acto pactaron una comisión a favor del actor de U$S 13.200 más IVA.

Asimismo, existe el recibo Nº 4324 del 1.2.2018 –instrumento de trascendental importancia– en el que se fijó el precio de compra en U$S 340.000 y se elevaron los honorarios del intermediario a U$S 13.600 a cancelarse en dólares billetes estadounidenses en el acto de la firma del boleto de compraventa. Se indicó expresamente inclusive que si “con posterioridad al vencimiento de la autorización de venta, adquiriera el inmueble mencionado se compromete a abonar a Estudio Cabildo SRL los honorarios pactados”; supuesto este último, que finalmente, ocurrió.

En ese recibo obra en manuscrito y luego suscripto por R. que se cambió el inmueble que condicionaba la venta. Así, se quitó el de la calle Comodoro Rivadavia y se lo reemplazó por el de la calle Sucre –volveré sobre éste punto más adelante–.

Luego, en el documento titulado “Referencia: Operación de compraventa” del 1.2.2018 que suscribieron F. y C., expresamente se hace referencia a la operación de compraventa del inmueble de la calle Zapata por U$S 340.000 sujeta al otorgamiento del préstamo hipotecario a favor de R.

Sobre estos hechos cabe concluir entonces que a partir del 1.2.2018 M. alcanzó el acuerdo entre los vendedores y el demandado y que comenzaron las diligencias para formalizar la escritura traslativa de dominio.

En consonancia con lo antes dicho, ha sostenido la colega Sala D de esta Cámara que “con la aceptación sin modificaciones de la oferta de compra (…) quedó perfeccionado el contrato de compraventa, restando sólo a las partes cumplir las prestaciones pendientes. Recuerdo una vez más, que el corredor es ajeno a la etapa de cumplimiento del contrato de compraventa, pues su tarea concluyó al acercar a las partes y obtener de ambas el consentimiento al negocio propuesto” (CNCom., Sala D, “López Castromil Federico José c/ Aguirre Sandra Viviana s/ordinario”, del 30.3.23).

A esta altura de la exposición, cabe examinar si se modificaron sustancialmente las condiciones originariamente acordadas entre la parte compradora y vendedora respecto del inmueble de la calle Zapata.

Es que denunció el actor que el demandado decidió “retirarse” del contrato y observo que solo consta en autos que el 5.6.2018 “Cabildo 500 SRL” devolvió al demandado los U$S 20.000 que éste había entregado –suma sobre la que da cuenta el recibo “ad-referendum” Nº 4324– y R. indicó que nada tenía que reclamar por la operación inmobiliaria.

No obstante ello, según informe de dominio y escritura, el negocio que se encomendó al actor se llevó a cabo el 12.7.2018, aunque con dos variantes respecto de aquel en el que intervino el actor, a saber: 1) no solo el demandado adquirió el inmueble sino que también lo hizo N. R.; y 2) el valor de la compraventa ascendió a U$S 300.000.

Por lo demás, coincide en ese acto jurídico el escribano Giurato y que se constituyó una hipoteca a favor del Banco Credicoop, tal como sí era de esperar de las tratativas en las que intervino M.

Asimismo, también se verificó la venta del inmueble de la calle Sucre, operación que condicionaba la operatoria encomendada al actor.

Sobre el particular, diré que no existe prueba que acredite un incumplimiento a los deberes de diligencia que le incumben en su actuación profesional.

Al respecto advierto que el actor obtuvo de N. R. autorización de venta del inmueble de la calle Sucre primero el 7.2.2018 por U$S 139.000 y luego el 19.3.2018 por U$S 143.000. Asimismo, acreditó con el “Recibo Nº 4530 ad referéndum” del 11.6.2018 que V. ofreció comprar esa finca por U$S 130.000 y que recibió de aquélla dinero en concepto de reserva bajo cláusula ad referéndum. También observo que con el recibo Nº 4532 se elevó el monto para comprar dicho inmueble a U$S 134.000 y que el 26.6.2018 “Estudio Cabildo 500” devolvió a V. U$S 8.800 que había recibido en concepto de reserva ad referéndum.

Por otro lado, V. reconoció como propias las firmas insertas en esos documentos (v. acta de audiencia digitalizada el 13.4.22).

Finalmente, del informe de dominio de la propiedad de la calle Sucre se desprende que el cónyuge de V. es titular del inmueble desde el 12.7.2018 conforme escritura otorgada por un valor de U$S 134.000.

De acuerdo entonces a las pruebas rendidas y los hechos acreditados, cabe analizar las principales cuestiones que aquí se debaten, esto es: si le corresponde a M. la comisión por su intermediación en la venta del inmueble de la calle Zapata y si la diferencia del precio de la operatoria pactada en el “recibo Nº 4324” respecto del valor de la compraventa que finalmente se celebró entre los vendedores y en la que participó una parte compradora adicional –R.– le da o no al corredor derecho a percibir su comisión –y en su caso en qué extensión–.

Previo a entrar en el análisis preanunciado, debo recordar que el art. 1345 CCCN define expresamente al contrato de corretaje. Establece la norma que se trata del contrato en virtud del cual “una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes”.

En estos términos, no tengo dudas –y ambas partes son contestes en ello– de que M. participó en la intermediación en la compraventa del inmueble de la calle Zapata (v. recibo Nº 4324 y documento titulado “referencia: operación de compraventa del inmueble de la calle Zapata obrante a fs. 186/195).

Asimismo, la respuesta del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) de fs. 222 demuestra que M. se encontraba autorizado para el ejercicio profesional del corretaje, inscripción que lo habilita a reclamar el cobro de su comisión (conf. art. 1346 CCCN).

Por otro lado, el art. 1350 CCCN establece expresamente que la comisión le es debida al corredor “si el negocio se celebra como resultado de su intervención”.

En este caso, con el informe de dominio de fs. 196/205 y la escritura pública de fs. 124/135 y fs. 136/147; se comprobó que el negocio jurídico en el que M. intervino como corredor se celebró, aun cuando las partes no coinciden en que la operatoria sea el resultado de su intervención.

En este sentido, destaco que la a quo pese a sostener que el actor tenía legitimación para reclamar el cobro de sus honorarios, consideró esencial que el demandado desistió de la operación cumplido el plazo de 90 días pactado para concretar la escritura conforme el contrato suscripto el 1.2.2018 y que no se acreditó que se hubiera hecho operativa la extensión de 30 días prevista para el caso de que el escribano lo hubiera solicitado.

No obstante, advierto –y este dato no es menor– que en el recibo Nº 4324 del 1.2.2018 suscripto por el actor y el demandado se pactó que los honorarios a favor del corredor debían abonarse aún vencida la autorización de compra cuando el comprador hubiera adquirido el inmueble; es decir, se contempló expresamente el supuesto luego acaecido en la especie.

No se me escapa que el demandado en los términos de la seña ad referéndum tenía derecho a “retirarse” del contrato de compraventa. Sin embargo, dos hechos jurídicos deben aquí considerarse: el primero, que el demandado desistió de la operación mientras las tratativas contractuales iban encaminadas a una escrituración; y el segundo, que la compraventa del inmueble de la calle Zapata efectivamente se concretó.

Con los hechos reseñados tampoco comparto el criterio de la a quo quien juzgó que el corredor pudo retener para sí la seña ad referéndum de U$S20.000 que entregó R. Ello porque el demandado no indicó fehacientemente las causas de su retiro y/o que las mismas fueran imputables al corredor.

Añado que no pierdo de vista que el actor explicó que, en forma sorpresiva, el 1.6.2018 R. manifestó que su reserva sobre el inmueble de la calle Zapata –aceptada por los vendedores– estaba caduca y que, por tal motivo, desistía de su oferta y solicitaba la inmediata devolución del dinero que dejó como adelanto de las gestiones encomendadas. En este escenario, considero que la conducta del demandado bien puedo hacer creer al actor que ya no tenía interés por comprar el inmueble y que, por ello, aquél reintegró el monto que había recibido ad referéndum.

Adicionalmente, subrayo que resulta llamativo el escaso tiempo que transcurrió entre la devolución del dinero por parte del actor –el 5.6.2018– y la fecha en que se formalizó la escritura –el 12.7.2018–, pues apenas había pasado poco más de un mes.

Al respecto, aclaro que conforme los hechos cronológicamente reseñados no puedo encontrar una razón lógica –y el demandado tampoco la probó– que justifique por qué razón se consignó un monto relativamente inferior –U$S 40.000– al que ya se había acordado y que, en consecuencia, tuviera relevancia jurídica para modificar el monto de la comisión cristalizada en el acuerdo sobre el precio de venta del inmueble.

En el descripto escenario cobra virtualidad el art. 1350 CCCN, que dispone que en los casos en que la comisión esté expresamente estipulada cabe estar a lo acordado. Así, toda vez que en el contrato se estipuló una comisión de U$S 13.600, no existe razón para apartarse de ese acuerdo.

Agrego que el CCCN reforzó esta posición, puesto que una norma expresa describe los supuestos en los que existe obligación de pagar la comisión al corredor (art. 1352) de aquellos en los que no (art. 1353).

Recuérdese que los tres casos en que, concluido el contrato, la comisión se debe, son los siguientes: “1. Si el contrato está sometido a condición resolutoria y ésta no se cumple. Es la solución que había propuesto una parte de la doctrina durante la vigencia de las disposiciones del CCom: cuando el contrato está sujeto a condición resolutoria, como el negocio queda perfeccionado inmediatamente, el corredor puede cobrar su comisión. 2. Si el contrato no se cumple, se resuelve, se rescinde o media distracto. En este caso, el intermediario llevó a cabo exitosamente su labor, razón por la cual no puede negársele el derecho a la comisión. Las alternativas ulteriores del negocio cuya conclusión posibilitó le resultan inoponibles y no pueden perjudicarlo. 3. Si el corredor no concluye el contrato habiendo iniciado la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares. Este supuesto busca desalentar la conducta de las partes que prescinden de la actuación del corredor una vez avanzadas las negociaciones, a fin de sustraerse al pago de la comisión devengada. La previsión reproduce, en lo sustancial, la norma del art. 37 inc. a) segundo párrafo de la ley 20.266 derogado” (v. Tevez, Alejandra Noemí, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, comentario a los arts. 1345 a 1355, pág. 915 a 935, obra dirigida por José María Curá, Tomo IV, ed. La Ley, Buenos Aires, 2015).

En tales condiciones, queda claro que la norma no autorizaba a R. a desentenderse de su obligación de abonar la comisión cuando rescindió el contrato.

Tanto más aún ello es así si se advierte que las tratativas contractuales se encontraban muy avanzadas. En efecto, obsérvese que el corredor había entregado la documentación necesaria para que el accionado la enviase al banco para gestionar el crédito hipotecario otorgado conforme surge de la respuesta de Banco Credicoop (DEO: 945863) y que el actor también había enviado al escribano que intervino en la operación el detalle y documentación para llevarla a cabo (v. recibo Nº 4324, documento “referencia: operación de compraventa del inmueble de la calle Zapata, recibo de entrega al escribano de la documentación e información referida a las condiciones relativas a la compraventa a celebrarse y recibo de entrega de documentación suscripto por R. para gestionar el crédito hipotecario obrantes a fs. 186/195).

En su defensa, sostuvo el demandado sobre el punto que no se configuraron los supuestos del art. 1352 CCCN y que por ello no adeuda la comisión. Así, alegó que el negocio pudo concretarse cuando se apartó el corredor; que se negoció un precio menor que satisfizo al vendedor y al comprador y que, además, se incorporó una nueva parte a la operación.

En su contestación de demanda R. indicó que el corredor incumplió su obligación de informar a las partes todo lo que conocía y que podía influir en la conclusión del negocio (art. 1347 CCCN). En tal orden de ideas, arguyó que no informó al potencial vendedor de la calle Zapata que la reserva era ad-referéndum de que se concretara la operación de venta de otra propiedad. Refirió también que ello llevó a los vendedores a dudar de las buenas intenciones de su parte.

Juzgo que no le asiste razón. En este sentido, destaco que si bien de la documentación que acompañó el actor suscripta por la parte vendedora del inmueble de la calle Zapata no se advierte que F. y C. hubieran conocido que la compra estaba sujeta a la condición suspensiva de la venta del inmueble de la calle Sucre, lo cierto es que actor y demandado coinciden en la existencia de la condición suspensiva aún cuando difieren sobre las consecuencias que pudiera acarrear que la parte vendedora no la hubiera conocido.

Al respecto incumbía a quien lo alegó acreditar que el desconocimiento de la condición suspensiva engendró dudas en los vendedores del inmueble de la calle Zapata (art. 377, Cpr.).

En tal sentido no pierdo de vista que el actor acusó la negligencia (fs. 254/255) de la testimonial de F. y C. y que el demandado desistió de su producción (fs. 257).

De esta manera, no hay prueba de que el actor hubiere incumplido con los deberes de diligencia a su cargo.

Y, muy por el contrario, hay prueba suficiente que permite inferir que M. suscribió con la parte compradora y vendedora las correspondientes autorizaciones; recibió la reserva de R.; obtuvo la autorización de venta del inmueble de la calle Sucre que indicó el demandado como condición para que se perfeccione la compra del inmueble de la calle Zapata; y recibió ofertas y seña ad referéndum de V. y de R. para la venta de los dos inmuebles tal como se le encomendó.

Todo ello lo realizó hasta que quienes resultaron a la postre compradores directa o indirectamente, tal como ocurrió en el caso de R. –pese a haberse exteriorizado como comprador junto con R.– y de V. –más allá de que en el documento figure como comprador su marido– desistieran y se “retiraran” del negocio.

Ello cierra la suerte del caso toda vez que, reitero, incumbía al demandado probar que el obrar negligente de M. determinó cierta duda en los compradores y que, por dicho motivo, la compra se frustró por la intervención del corredor.

Destaco que no pierdo de vista que la venta del inmueble de la calle Sucre constituía un negocio jurídico distinto al de autos, tal como sostiene la primer sentenciante.

No obstante, no es menos cierto que la venta de ese inmueble era una condición expresamente pactada para la compra del de la calle Zapata en la que intervino M., cuya comisión se reclama en autos. Así y con la venta del inmueble de la calle Sucre que se realizó el mismo día que la venta del inmueble de la calle Zapata –el 12.7.2018–; se acreditó el cumplimiento de una de las condiciones.

En tal sentido subrayo que no resulta aplicable el art. 1353 CCCN que establece que la comisión no se debe cuando el contrato “está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple; (…) o …(hay)… falta de representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor”. Es que no solo el actor contaba con las autorizaciones de venta del inmueble de la calle Sucre sino que también la venta se perfeccionó.

Sea que comprador y vendedor hubieran tenido expreso conocimiento de las condiciones –sea esta la concreción del otorgamiento del préstamo hipotecario a favor de R. o bien la venta del inmueble de la calle Sucre– lo cierto es que la operación de compraventa efectivamente se llevó a cabo.

En este estado de cosas no se produjo un cambio sustancial de las condiciones que impidan el derecho al cobro de la comisión de M. (conf. art., 1352 inc. c) CCCN).

Respecto al argumento del demandado que sostiene que no debe condenárselo al pago de toda la comisión puesto que según escritura dos fueron los compradores, adelanto que su discurso carece de toda virtualidad jurídica.

Es que conforme el recibo Nº 4324 el demandado firmó con el actor el negocio jurídico y, en consecuencia, es R. el único obligado al pago de la comisión del corredor derivado de la participación en la operación inmobiliaria (arts. 959 y 1021 CCCN).

Tras lo anterior, resta decidir la moneda en que deberá cumplirse la condena

El recibo ad referéndum Nº 4324 dice “EL COMITENTE deja expresa constancia que declara y reconoce lo siguiente: “De acuerdo a los términos del artículo 1328 inciso D del Código Civil y Comercial al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio pagaré –en dinero en efectivo a Estudio Cabildo 500 SRL, corredor inmobiliario Mariano Carlos M., matrícula profesional número 4285 CUCICBA, el importe de U$S 13,600.- (DOLARES BILLETES ESTADOUNIDENSES trece mil seiscientos) más I.V.A. en concepto de honorarios pactados y acordados por su intervención profesional, siendo condición esencial el pago de honorarios mencionados (como así también el pago del precio de compra del inmueble) en la moneda establecida exclusivamente, es decir, dólares billetes estadounidenses. Dejo constancia que dichos honorarios (como así también el pago del precio de compra del inmueble) los abonaré según lo dispuesto en los artículos 766, 867, 868 y 869 del Código Civil y Comercial, renunciando expresamente a las disposiciones estipuladas en el artículo 765 del citado cuerpo legal (…)”.

Al respecto el art. 765 CCCN establece que “… si por el acto por el cual se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

Coincido con la sostenida y mayoritaria doctrina y jurisprudencia que postula que el art. 765 segunda parte del CCCN no es de orden público. Así, por no resultar una norma imperativa, no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten –como dice el art. 766 del mismo ordenamiento– que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente en la especie designada (cfr. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis, Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, p. 126, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015; Bombchil, Máximo, “Las normas sobre obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial son supletorias y no imperativas”, LL 2015-D-1211; Gagliardo, Mariano, “Obligaciones en moneda extranjera. La justicia de un pronunciamiento”, LL 2015-E, 474; Rivera, Julio César, “Cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera: la babel de los tiempos que corren” y jurisprudencia allí citada, LL 2020-F-343, entre otros; esta Sala F, 29/6/2022, “Schiffer, Jorge Fabián y otros c/ Stinsnaidro, Dana y otro s/ejecutivo”, Expte. COM Nº 16171/2021).

Tal como surge del recibo ad referéndum Nº 4324, el demandado renunció a la facultad prevista en el art. 765 del CCCN; sin embargo, frente a la imposibilidad de acceder al mercado libre de cambios para adquirir esa suma de moneda extranjera cabrá decidir el modo en que podrá el accionado cumplir con la condena.

Ya he expresado en mi voto de esta Sala en “Orac, Néstor Ricardo c/ Zepeda Graneros Alejandro Israel y otro s/ ordinario” Expte. Nº COM 12266/2021 con fecha 6.6.2023 que la cotización oficial que brinda el mercado único y libre de cambios del BCRA no es representativa de un tipo de cambio que resulte equivalente al verdadero valor del dólar estadounidense. En dicho precedente me explayé sobre los motivos que me llevaron a considerar que frente a la imposibilidad de acceder al mercado libre de cambios para adquirir esa suma de moneda extranjera, el deudor para liberarse de su obligación acordada en esa moneda podrá recurrir a la operatoria bursátil de títulos de la deuda pública argentina en pesos y dólares, es decir, al llamado dólar MEP del día anterior al pago, por ser el que más se ajusta a la realidad negocial actual.

En cuanto a la tasa de interés, será fijada en el 7 % anual desde la mora que tendré por acaecida el 12.7.2018, fecha en que se celebró la escritura traslativa de dominio y momento en que, de acuerdo a lo previsto en el recibo Nº 4324, el demandado debía abonar la comisión.

Es que, tratándose de una deuda en dólares, la tasa aplicable debe reconocer un rédito puro, púes el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda fuerte que no se encuentra en principio, en un proceso de desvalorización de importancia (cfr. esta Sala F, 18.5.2017, “Kapusta, Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; íd. 30.11.2021, “Blanco, Federico Alejandro c/ Soto, Leonardo Salvador s/ ejecutivo”; entre otros).

Respecto de la aplicación de la teoría de la imprevisión alegada por el demandado coincido con el criterio sustentado en autos “M., M. C. c/ R., N. Lorena c/ ordinario” por la Sala C con fecha 29.12.2023. Así puesto que no es posible alegar que la cotización de la moneda extranjera pactada (dólar estadounidense billete) sea por sí solo un indicador de acontecimiento imprevisible: ello de acuerdo a la época en que sucedieron los hechos y marco de la economía de nuestro país.

Consecuentemente rechazaré la cuestión planteada.

Decidido lo anterior, deviene abstracto el agravio del actor sobre la imposición de costas a su cargo; es que acogidas sus quejas cabe readecuar las decididas en primera instancia (art. 279, Cpr.).

Ello así, de acuerdo al sentido de mi voto, las costas de ambas instancias respecto del fondo del asunto serán impuestas al demandado sustancialmente vencido (art. 68, Cpr.).

Conclusión

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i) admitir la apelación interpuesta por el actor y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda con el alcance de condenar a N. R. R. a abonar al actor dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente la suma de U$S 13.600 o su equivalente en pesos a la cotización de dólar MEP del día anterior al pago; ii) imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68, Cpr.); iii) atento el éxito del recurso y la modificación de la sentencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Así voto.

El Dr. Barreiro dice:

Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguida colega, la Dra. Tevez con la prevención que anteriormente señalé en la resolución interlocutoria del 22/5/2023, en DOUDAN SAIC s/ Pedido de Propia Quiebra, Expte. COM Nº 6649/2017.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) admitir la apelación interpuesta por el actor y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda con el alcance de condenar a N. R. R. a abonar al actor dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente la suma de U$S 13.600 o su equivalente en pesos a la cotización de dólar MEP del día anterior al pago; y ii) imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (Cpr. 68).

II. Honorarios

En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873; 598/33). Lo cual no faculta a agravar la situación del único apelante, si fuera el caso (Fallos 321:2307).

Atento ello, ponderando el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad y eficacia, así como el monto comprometido en el proceso, se fijan en 80 UMA (equivalente a $1.547.040) los honorarios a favor del letrado patrocinante y luego letrado apoderado de la parte actora, doctor G. O. R. P. (Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, y 51 y Ac. CSJN 25/2022).

Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en la que recayó la sentencia, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 y Dec. 286/2023 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se fijan en 47 UHOM, los honorarios regulados a favor de la mediadora C. D. G.

Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 28 UMA (equivalente a $ 541.464) los emolumentos a favor de la representación letrada del accionante, doctor G. O. R. P. (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 19/23).

Se deja constancia que la revisión del estipendio y su equivalencia en pesos (art. 19 LA) ha sido efectuada conforme el valor de la UMA vigente al tiempo de esta regulación (Ac. CSJN 19/23). Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423.

La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: letrada: María Eugenia Soto).

G., M. D. c. P., M. d. C. s/ejecutivo

Buenos Aires, 16 de junio de 2023

Y Vistos:

1. La parte actora apeló la resolución de fs. 82 en cuanto dispuso la condena en dólares al equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al momento del pago, con más los intereses que se liquidarán a la tasa del 8% anual, desde la mora. Su memorial de agravios luce incorporado a fs. 86/90, el que fue contestado a fs. 97.

2. Las críticas del apelante se centran, por un lado, en que se le permite a la ejecutada cancelar su obligación en dólares al tipo de cambio oficial en pesos. Por el otro, en que se establece un interés anual distinto al acordado por las partes en el acuerdo traído a ejecución. Subsidiariamente, solicitó que se ordene al deudor la posibilidad de desobligarse entregando la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos, según la cotización del dólar M.E.P.

3. En primera medida, corresponde destacar que el art. 765 del CCCN dispone que “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. El art. 766 CCCN agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada.

Estas disposiciones modificaron la regulación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera prevista en el art. 617 del Código Civil (texto según la Ley 23.928), según el cual las obligaciones de dar moneda extranjera se regían por las obligaciones de dar sumas de dinero.

Según el régimen del art. 765 del CCCN vigente –cuya constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio en el presente caso– las obligaciones en moneda extranjera son consideradas como de dar cantidades de cosas. La norma estipula expresamente la posibilidad del deudor de cumplir su obligación dando el equivalente en moneda de curso legal.

En segundo lugar, a los efectos de determinar, en los términos de los arts. 765 y 766, “el equivalente en moneda de curso legal”, corresponde considerar, tal como lo ha hecho esta Sala en anteriores pronunciamientos, la conversión de la divisa al cambio oficial, tipo vendedor que publica el Banco de la Nación Argentina.

Sin embargo, la normativa vigente en materia cambiaria –Ley 27.541 (B.O. 23-12-2019) y el Decreto 99/19– y las circunstancias imperantes requieren, en esta coyuntura, un reexamen de la cuestión a fin de arribar a una solución justa que pueda conciliar la totalidad de los intereses involucrados en esta causa. En sentido similar, la jurisprudencia ponderó la necesidad de minimizar los perjuicios que puedan producirse ante la magnitud de la brecha existente entre los diferentes tipos de cambio, pues cabe recordar que ante un conflicto de intereses siempre se impone el deber de adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar innecesarios perjuicios (conf. art. 1710 de CCCN; arg. CNCom., Sala A, “Zivel S.A. c/ Ascensores Servas S.A. s/ ordinario”, del 4.11.20, ídem Sala A, Expte. 4503/2019 “Bormar SA c/ Suárez, Graciela del Carmen s/ ejecutivo”, del 17.11.20).

Como se señaló, esta Sala no desconoce las brechas existentes en la actualidad entre la cotización del dólar en el mercado oficial de cambios y el llamado dólar MEP o “bolsa”, que pretende el apelante.

Sin embargo, la conversión solicitada por el accionante no puede ser utilizada como pauta, por cuanto existiendo para ello un mercado oficial de cambios, éste es el que debería aplicarse. La aptitud cancelatoria del pago se debe regir por las normas vigentes en el momento en que se efectúa (conf. CNCom., Sala A, “Organización Hebrea Argentina Macabi c/ Mischener, León” del 19.10.89; Sala E, “Establecimientos Arelauquen S.A. s/ concurso s/ inc. de revisión por Aguirre Claret, Eduardo”, del 18.6.89).

A ello se agrega que no deben confundirse las operaciones cambio de monedas, sea al contado o a término (Comunicaciones del BCRA A 3471 y 4285 y concs.), que es la que refleja la cotización oficial, con las alternativas de inversión dolarizadas que se refieren, por ejemplo, a títulos de la deuda pública emitidos en dólares, las que técnicamente no son operaciones de cambio de moneda y que no tienen por objeto fijar paridades cambiarias sino establecer el valor de los bienes (títulos de deuda) que son su objeto; valorización esta última en el cual inciden, además, componentes absolutamente extraños a una cotización oficial –comisiones que se pagan a los agentes de intermediación, costos de depósito colectivo, aranceles, etc.– (CNCom., Sala D, Expte. Nº 1622/2019 “Ortola Martínez, Gustavo Marcelo c/ Sarlenga, Marcela Claudia s/ Ordinario”, del 15.10.20).

En este marco coyuntural, como se dijera, se aprecia necesario encontrar una solución equitativa para todas las partes involucradas, considerando la prudencia como norte de toda decisión judicial.

Así, en aras a llegar a una recomposición equitativa lo más justa posible, que considere las implicancias que para ambas partes tienen las restricciones vigentes en el mercado oficial de cambios y las constantes modificaciones del valor de cotización de la moneda extranjera, debe aplicarse al caso la llamada “doctrina del esfuerzo compartido” (en similar sentido, SCPBA, “Voliakovsky, Reinaldo César u otro c/ Sancibieri, Susana Luisa s/ Ejecución Hipotecaria” del 21.09.21).

Ello así, en tanto la misma busca reestablecer el equilibrio contractual y tiene su basamento en la equidad, sin perjuicio de que no necesariamente deba efectuarse una adjudicación igualitaria del impacto producido, adquiriendo significación las particularidades de la relación (en similar sentido, esta Sala “Mariluis de Multare, Alba Livia c/ Reyes, Carlos Francisco s/ Ejecutivo” del 5.02.12).

Con base en tales argumentos, la cotización que cumple prima facie con las premisas señaladas, esto es, distribuir entre las partes las consecuencias del señalado cambio de las reglas como del valor de la moneda extranjera, es aquella correspondiente al cambio oficial con más el 30% que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35, inc. 1 de la Ley 27.541) sin el 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General AFIP 4815/2020 (conf. CNCom., esta Sala, “Darex SA s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito de Leto, Daniel Francisco” del 03.06.22 y sus citas).

Este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que rigiera la unificación de los Códigos Civil y Comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tenía sustento en los arts. 502 y 953 del CCIV, cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta Sala, “Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Pino, Francisco y otros/ ejecutivo”, del 19.10.16; y sus citas).

Esa prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el art. 771 del CCCN, norma que permite a los magistrados reducir los réditos, no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencie una clara desproporción de los valores económicos en juego, prescinda de la realidad económica y se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en los arts. 10 y 279 del CCCN).

En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se aprecia que la tasa pactada (1 % mensual, v. documento de fs. 5) no resulta exorbitante debiendo, por ende, ser admitido el agravio.

Obsérvese que esta Sala ha establecido –por citar un ejemplo– un rédito para créditos en moneda extranjera de un 15% anual (CNCom., esta Sala “Diament, Sergio David c/ Mottura, Héctor Oscar y otro s/ ejecutivo”, del 29.10.2009, “Delaico, Juan Manuel c/ Abal Moreno, Gustavo s/ Ejecutivo”, del 09.10.19; “Garantizar SGR c/ Della Giustina, Roberto Manuel s/ Ejecutivo” del 19.08.22).

4. Por todo lo expuesto, se admite parcialmente el recurso de apelación de fs. 86/90, con los alcances establecidos en este decisorio. Las costas de esta instancia serán distribuidas en el orden causado, en atención a la forma en que se resuelve, las particularidades de la cuestión y las disímiles interpretaciones jurisprudenciales que existen sobre la materia sometida a decisión.

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme AC. 31/11 y 38/13 CSJN.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la AC. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

7. Firman las Suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nº 6 (Conf. Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).

Capuz Amatriain, Santiago (TF 36.995-A) c. DGA s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 9 de mayo de 2023

Vistos estos autos 56.779/2022 caratulados “Capuz Amatriain, Santiago (TF 36.995-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y 

Considerando:

I. Por resolución del 19/4/2022, la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación:

– confirmó –parcialmente– la resolución DE PRLA 80.851/2016, reduciendo la multa aplicada al señor Capuz Amatriain por la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 979 del Código Aduanero a la suma de $63.000, con costas en un 60% a cargo del recurrente y en el 40% restante a cargo del Fisco Nacional;

– confirmó la resolución DE PRLA 80.851/2016 en cuanto le impuso al nombrado el comiso de U$S15.000, con costas; y

– ordenó la devolución al señor Capuz Amatriain de la suma de U$S10.000.

Para así decidir, en cuanto aquí importa referir, esto es, en lo que respecta a la graduación de la multa, el organismo administrativo con facultades jurisdiccionales sostuvo que, en tanto, el artículo 1º de la resolución general AFIP 2705/2009 prevé que el egreso de dinero en efectivo mediante el régimen de equipaje puede efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a U$S10.000, en la especie, la cantidad de mercadería en infracción ascendía a U$S15.000, es decir, el excedente.

Es decir, continuó en su razonamiento la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación, el actor pretendió extraer del país U$S25.000, pudiendo extraer solo U$S10.000, por lo que U$S15.000 se encontraban en infracción; debiendo esta última suma ser objeto de una especial y específica “exclusión” del régimen de equipaje.

Con asiento en estas circunstancias, recalculó la multa impuesta, destacando al efecto que el servicio aduanero tomó como base imponible la totalidad de la mercadería (U$S25.000), cuando conforme lo normado por el artículo 979, apartado 1º, del Código Aduanero, debió considerar el valor en aduana de la mercadería en infracción (U$S15.000); ascendiendo –por tanto– el reproche, calculado según el tipo de cambio al día en que se verificó la trasgresión (el 5/11/2011), a $63.000.

Al punto, añadió que la multa fue fijada en el mínimo legal de acuerdo a los artículos 915 y 916 del Código Aduanero.

II. Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional apeló, fundando en ese mismo acto su presentación recursiva.

Cuestionó la reducción de la multa dispuesta por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación.

Al respecto, destacó que por la decisión recurrida se omitió explicar la razón por la cual la mercadería en infracción ascendería a U$S15.000 y no a U$S25.000; suma que el señor Capuz Amatriain pretendió extraer del territorio aduanero.

Recordó que la infracción contemplada en el artículo 979 del Código Aduanero consistía en extraer o pretender extraer del territorio aduanero por vía de equipaje mercadería que no fuera admitida en tal carácter por la reglamentación, siendo pasible de una multa de entre una y tres veces el valor en aduana del bien en trasgresión y, en caso de resultar prohibida, su comiso.

Añadió que el artículo 7º del decreto 1570/2001 estableció como principio general la prohibición de exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados y previó dos excepciones a ese principio general: que se realice a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y sean previamente autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), o bien cuando el monto fuera inferior a U$S 10.000 o su equivalente en otras monedas.

Explicó que, en la especie, la suma en cuestión superaría el monto contemplado en el supuesto de excepción.

Refirió que, teniendo en mira el bien jurídico tutelado por la prohibición bajo trato, lo relevante no era la suma que excediera el monto permitido, sino la conducta globalmente considerada.

Alegó que lo decidido contrariaba el bien jurídico tutelado por la norma; destacando al efecto que lo lesivo de la conducta nunca podría residir en ese ínfimo exceso, sino –por el contrario– en la actividad típica de pretender exportar la suma de U$S10.000 o más.

Apuntó que el régimen bajo trato exigía que el monto a extraer por la vía elegida fuera inferior a U$S10.000 y que la cantidad que el señor Capuz Amatriain pretendió llevar consigo debió ser retirada a través del sistema financiero.

Por lo expuesto, el Fisco Nacional solicitó que se revocara, en cuanto fue motivo de agravios, el pronunciamiento dictado por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, se confirmara la resolución aduanera.

Dicha presentación mereció réplica del señor Capuz Amatriain.

III. En primer término, resulta útil referir que, según resulta de las actuaciones administrativas AFIP “10023-474-2012” que se tienen a la vista, la multa de $105.500 aplicada –en los términos del artículo 979 del Código Aduanero– por resolución DE PRLA 80.851/2016, cuyo monto fue reducido a $63.000 por el pronunciamiento apelado, tiene como origen el hecho que, el 5/11/2011, personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini”, habría detectado que el señor Capuz Amatriain, próximo a viajar en el vuelo AR 1132 operado por la empresa “Aerolíneas Argentinas” con destino a la ciudad de Madrid (Reino de España), llevaba consigo U$S25.000; superando el límite máximo previsto por el artículo 7º del decreto 1570/2001 y el artículo 1º de la resolución general AFIP 2705/2009, para la exportación de divisas sin intervención de entidades financieras autorizadas por el BCRA.

IV. Precisado lo anterior, recuérdese que:

– el artículo 979 del Código Aduanero establece –en cuanto aquí interesa– que el viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajera o pretendiera extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuera de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de una a tres veces el valor en Aduana de la mercadería en infracción;

– el artículo 7º del decreto 1570/2001 prohíbe la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realizara a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el BCRA, o fuera inferior a U$S10.000 –o su equivalente en otras monedas–, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina (BNA); y

– la resolución general AFIP 2705/2009, reglamentaria del control del transporte físico transfronterizo de dinero en efectivo, prevé que el egreso de dinero en efectivo en moneda extranjera, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor fuera inferior a U$S10.000 o su equivalente en otras monedas; debiendo, en caso de importes superiores a esa cifra, deberá [sic] acudirse a entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y contar –de corresponder– con previa autorización del BCRA; y que, si el egreso se realizara bajo el régimen de equipaje y por un valor superior al indicado, corresponde efectuar una declaración jurada ante el servicio aduanero (conf. esp. artículos 1º, 3º y 4º de la resolución bajo referencia).

V. Delimitado el contexto fáctico y jurídico resultante de la cuestión a decidir, cuadra señalar que, evaluado el caso a la luz de los agravios propuestos por el recurrente, el Tribunal considera que la decisión adoptada por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación resulta razonable, mal pudiendo considerarse que haya efectuado una interpretación arbitraria de la norma.

En efecto, resulta sensato considerar que solo infringe la normativa bajo examen toda cantidad que exceda a la permitida por el régimen de equipaje; ello, en la medida en que el artículo 979 del Código Aduanero expresamente establece que el viajero de cualquier categoría que extrajera o pretendiera extraer del territorio aduanero por vía de equipaje mercadería que no fuera de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de una a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

Por ello, y en tanto la resolución general AFIP 2705/2009 establece que el egreso de dinero en efectivo mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor fuera inferior a U$S10.000 o su equivalente en otras monedas y que, en caso de que se trate de una suma igual o mayor a la referida, ha de realizarse la declaración respectiva y formalizarse su egreso a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con previa autorización del BCRA, es razonable concluir que la sanción aplicable únicamente puede ser calculada respecto de la medida de mercadería que supere el tope fijado en la reglamentación.

Así las cosas, se concluye que la reducción de la multa aplicada al señor Capuz Amatriain por comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 979 del Código Aduanero a la suma de $63.000, luce ajustada a derecho, debiendo –por tanto; y a falta de otro argumento con aptitud recursiva– confirmarse la decisión adoptada en tal sentido por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación.

VI. En igual sentido se ha expedido la Sala V del Fuero al resolver en autos 17.547/2021 “Neder, Gabriela Beatriz – TF 38.490-A c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, resol. del 22/3/2022; y, en similar sentido, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en autos FMZ15.333/2014 “Flores, L. E. c/AFIP – Aduana de Mendoza s/Contencioso Administrativo – Varios”, resol. del 7/12/2022.

VII. Lo expuesto, determina el rechazo del recurso interpuesto por el Fisco Nacional y, en consecuencia, la confirmación –en cuanto fue motivo de agravios– de la resolución del 19/4/2022 dictada por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación; sin resultar necesario considerar las demás cuestiones planteadas, ya que quienes suscriben no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970; entre otros).

VIII. En atención al modo en que se resuelve, y al no advertirse razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia judicial se imponen a cargo del Fisco Nacional, vencido (conf. artículo 68, primera parte, del CPCCN).

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: desestimar el recurso de apelación intentado por el Fisco Nacional, con costas de esta instancia judicial a su cargo, y, en consecuencia, confirmar –en cuanto fue motivo de agravios– la resolución del 19/4/2022 dictada por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación.

Se deja constancia que el doctor Luis María Márquez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José L. López Castiñeira. – María C. Caputi.

Magnacom S.R.L. s/concurso preventivo

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

1) La concursada apeló en subsidio la providencia dictada el 12/10/22, mediante la cual se la intimó al pago de la cuota concordataria del acreedor Termomecanica Sao Paulo S.A., bajo apercibimiento de decretarle la quiebra.

El recurso se encuentra fundado y los agravios fueron respondidos.

Sostuvo la concursada que, pese a su voluntad de pago, se encuentra imposibilitada de adquirir moneda extranjera para el pago de la cuota concordataria. Solicitó cancelar el crédito con su equivalente “en moneda de curso legal, pesos, u ordenando al BCRA que la autorice al retiro de dólares a convenir”.

El acreedor, por su parte, se opuso al pago de la cuota concordataria en la forma pretendida por la concursada.

2) No existe controversia en cuanto a que el crédito verificado a favor de Termomecanica Sao Paulo S.A. en la resolución verificatoria ha sido en moneda extranjera y que la conversión que establece el art. 19 de la LCQ fue al sólo efecto de determinar el cómputo de las mayorías.

Tampoco se discute que la deudora no expresó en la propuesta su voluntad de pesificar los créditos en moneda extranjera. Es más, frente a la inquietud del acreedor en relación a la manera en que serían pagadas las deudas, la concursada expresó que “bajo ningún concepto pretende la pesificación de los créditos verificados y declarados admisibles en dólares estadounidenses, los cuales serán abonados en su moneda de origen…”; tal como ocurrió con el pago de las primeras cuatro cuotas -v.fs.5400, cuerpo 25, digitalizado a fs. 7295-.

Ahora bien, de acuerdo con lo prescripto en el CCyC. 962, las normas son supletorias cuando resultan indisponibles a la voluntad de las partes. Es decir que se trata de normas simplemente dispositivas, no imperativas, que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden dejar de lado (v. Luis Leiva Fernández en: “Código Civil y Comercial Comentado”, dirigido por Jorge H. Alterini, Tomo V, pág. 55, año 2015).

En ese contexto, esta Sala comparte la posición jurisprudencial que sostiene que el CCyC. 765 es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (conf. CNCiv, Sala F, “F, M. R. c/ A, C. A. y otros s/ consignación”, del 19.08.15, v. este Tribunal, “Cernadas de Viale Martha y otro c/ Medicus S.A. s/ ordinario”, del 29.8.17).

En el caso de autos, la concursada ha convalidado el pago de los créditos verificados en dólares estadounidenses en la moneda de origen; quedando así excluida la prerrogativa supletoria del CCyCN: art. 765.

Por otra parte, la mera invocación de la existencia de restricciones para la compra de dólares estadounidenses no es suficiente como para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el CCyC. 766.

No solo debía la recurrente demostrar la imposibilidad de acceder al mercado cambiario sino, también, que no tenía en su poder los dólares estadounidenses suficientes para pagar la cuota concordataria, incluso, que no lo recibe con motivo del giro habitual de su negocio.

Además, a todo evento, es de público conocimiento la existencia de vías legales alternativas que permiten la obtención a un valor de mercado de las divisas necesarias para efectivizar el pago comprometido.

Lo expuesto, sin necesidad de otras consideraciones, conlleva a rechazar los agravios.

3) Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada; con costas (CPr. 69).

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1). – Miguel F. Bargalló. – Ángel O. Sala. – Hernán Monclá (Prosec.: Marcela L. Macchi).

M., O. O. c. EN-PEN s/ amparo ley 16.986

Comentado por Gustavo Carlos Liendo: La interpretación de la CSJN sobre la vigencia del Decreto 471/2002 y de los Préstamos Garantizados Nacionales.

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I – A fs. 354/360 de los autos principales (a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V), por mayoría de votos, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y ordenó al Estado Nacional que abonara al actor la totalidad del monto original de los bonos emitidos en dólares estadounidenses objeto de este juicio, convertidos a pesos a la relación de $1,40 por cada dólar, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia (CER), de conformidad con lo establecido por el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, con más intereses en los términos del art. 3° del mencionado decreto. Impuso las costas por su orden en ambas instancias.

Para así decidir, los vocales que integraron la mayoría del tribunal señalaron, en primer lugar, que no se encontraba controvertido en autos que los títulos públicos reclamados (BONTES 02 al 8,75%, con vencimiento el 9 de mayo de 2002) habían pasado a ser títulos garantizados en los términos del decreto 1387/01 y 1646/01, los que se encontraban en custodia en la Caja de Valores en la cuenta que individualizaron.

Indicaron que esos títulos estaban exceptuados del diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, en virtud de lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, respectivamente, excepciones que no habían sido modificadas por las siguientes leyes de presupuesto en las que se había mantenido aquel diferimiento.

Sostuvieron, en consecuencia, que los títulos en cuestión, emitidos bajo la ley argentina, debían ser abonados de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 471/02 (a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia –CER–, con más intereses en los términos del art. 3º del mencionado decreto), cuya constitucionalidad había sido declarada por V.E. en el precedente “Galli” y sobre el cual no había existido controversia alguna en la causa. Por tal razón, consideraron que resultaba insustancial decidir acerca de la inconstitucionalidad de los arts. 52 y 54 de la ley 26.895 planteada por la actora.

Agregaron que no resultaba procedente acudir al proceso de reestructuración impuesto por la ley 27.249, pues solo alcanzaba a los tenedores de bonos emitidos bajo la ley extranjera, situación ajena al caso de autos.

II – Disconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (v. fs. 368/375 para el de la actora –contestado por la demandada a fs. 408/418– y 378/389 para el de la demandada –respondido por la actora a fs. 401/406–), los que fueron denegados por el a quo —por mayoría de votos— con sustento en que no cumplían con la totalidad de los requisitos de admisibilidad formal establecidos por la acordada 4/07 del Tribunal (v. fs. 420), decisión que motivó la presentación de la presente queja y de la que tramita bajo el número CAF 665/2014/3/RH2, cuyo tratamiento conjunto encuentro conveniente por razones de economía y buen orden procesal.

En sus agravios, la actora aduce que, contrariamente a lo sostenido por el voto mayoritario de la cámara, la ley 27.249 resulta de aplicación a la totalidad de los tenedores de títulos públicos en default, tanto los que están regidos por ley extranjera como los que lo están por ley argentina, según surge del texto de su art. 6°.

Agrega que, si hubiera alguna duda al respecto, correspondería aplicar los criterios de interpretación de la ley previstos por el art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación y tener presente el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

Señala que resulta improcedente la aplicación al caso de lo dispuesto por el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, pues el art. 1° de la ley 27.249 derogó las leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de esa ley.

Cuestiona la falta de claridad de lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a la fecha hasta la cual debe ser aplicado el CER y a cuánto ascienden los intereses fijados.

Estima que la aplicación de la fórmula establecida en el pronunciamiento recurrido representa aproximadamente la mitad de lo que le correspondería percibir según la oferta base prevista por el art. 6° de la ley 27.249, lo cual –afirma– constituye un importante perjuicio económico lesivo del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Por su parte, la demandada sostiene que la sentencia apelada carece de fundamentación, se basa en afirmaciones dogmáticas y se aparta en forma arbitraria de normas de carácter federal como la ley 25.561, los decretos 1387/01, 1646/01, 471/02, 644/02, 530/03 (ratificado por la ley 25.827) y la resolución 767/01 del Ministerio de Economía, cuyos alcances desvirtúa en lo referente al tipo de bonos que posee el actor y sus intereses.

Afirma que, por aplicación de lo dispuesto por los decretos 644/02 y 530/03, a los titulares de préstamos garantizados que no hubieran aceptado las condiciones fijadas por el decreto 471/02 (como es el caso del actor) se les reintegraron los títulos de la deuda pública subyacentes que habían dado origen a aquellos instrumentos, aun cuando no lo hubieran solicitado expresamente. Explica que, por tales razones, los títulos reclamados en autos no son préstamos garantizados sino Bonos del Tesoro (BONTES) 2002 y, por lo tanto, para el cálculo de sus intereses no debe aplicarse el art. 3° del último de los decretos citados, sino su art. 2°.

Finalmente, destaca que los mencionados bonos fueron elegibles para participar de las operaciones de canje previstas por los decretos 1735/04 y 563/10, y que –a su respecto– se encuentran vigentes los arts. 37 y 38 de la ley 27.431 de presupuesto para el ejercicio 2018.

III – En la anterior intervención de este Ministerio Público (v. fs. 40 de este cuaderno de queja) se solicitó al Tribunal que, en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y para asegurar que la sentencia final se ajustara a las circunstancias existentes al momento de su dictado de modo de alejar el riesgo de emitir un pronunciamiento inoficioso, requiriera a las partes que informaran de modo preciso y en forma circunstanciada si, respecto de los títulos públicos objeto de autos, se había iniciado el procedimiento de cancelación en los términos de la resolución 516/19 (mediante la cual se aprobó –en el marco de lo dispuesto por los arts. 6°, inc. ‘a’, segundo párrafo, y 8° de la ley 27.249– el procedimiento para la instrumentación de acuerdos de cancelación de títulos públicos elegibles) y, en su caso, que indicaran el estado de dicho trámite; ello, en atención a que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.249, la actora había manifestado su intención de acogerse al régimen de cancelación de los títulos públicos de la deuda pública que resultaron elegibles para los canjes instrumentados por los decretos 1735/04 y 563/10 y no aceptaron dichas ofertas, en los términos previstos por el art. 6° de aquella ley, mientras que la demandada había indicado que se encontraba pendiente de reglamentación el procedimiento de pago de los títulos emitidas bajo ley argentina.

Por resolución del 25 de febrero de 2021, el Tribunal dispuso la medida para mejor proveer propiciada por este Ministerio Público.

En respuesta a ese requerimiento, la actora informó que no había iniciado el procedimiento de cancelación de títulos públicos previsto por la resolución 516/19; por su parte, la demandada también hizo saber que la Oficina Nacional de Crédito Público había informado que, respecto de los títulos públicos objeto de autos, no surgía que se hubiera iniciado el procedimiento de cancelación de títulos públicos elegibles en los términos de la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Hacienda.

IV – Sentado lo anterior, cabe señalar que el a quo –por mayoría de votos– declaró inadmisibles los recursos extraordinarios porque los respectivos escritos de interposición no habían cumplido con el requisito de admisibilidad formal establecido por la acordada 4/07 de presentar en forma completa las carátulas de aquellos, ya que ninguno de los dos recurrentes había citado las fojas donde se encontraba agregada la sentencia dictada por esa cámara (v. fs. 420).

Considero que el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere la citada acordada, como así también el de los relativos a los respectivos recursos de hecho, corresponde que sean examinados, en principio, por V.E., en atención a que se vinculan con el dictado del citado reglamento.

Por ende, de estimar el Tribunal que los defectos que la cámara reprocha a ambas apelaciones no son esenciales ni importan un obstáculo insalvable para admitirlas, podría dejar de lado tales reparos para el caso de autos y realizar el examen de las cuestiones que las partes plantean ante vuestro estrado, eventualidad frente a la cual ingreso al tratamiento del tema de fondo.

V – A mi modo de ver, los recursos extraordinarios deducidos por las partes son formalmente admisibles, toda vez que se discute la interpretación de normas federales (leyes 25.561 y 27.249, decretos 471/02 y 530/03, entre otras) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48; Fallos: 328:690).

Por otra parte, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros).

VI – Por razones de orden metodológico, encuentro oportuno tratar, en primer lugar, el agravio de la demandada relativo a la clase de título público de la que es titular el actor, en tanto cuestiona que la cámara haya considerado que se trata de préstamos garantizados (y, como tales, alcanzados por la excepción al diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 en los términos de lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, así como en varias leyes de presupuesto sancionadas con posterioridad) y no de bonos del Tesoro 2002 8,75%.

Al respecto, considero que asiste razón a esta recurrente cuando afirma que la cámara no tuvo en cuenta las normas que rigen el caso, pues al fallar la causa declaró el derecho del actor a percibir sus acreencias en préstamos garantizados en los términos del decreto 471/02, sin pronunciarse acerca de los efectos que, sobre el caso, proyecta el decreto 530/03, por medio del cual se instruyó a la Caja de Valores S.A. para que procediera al reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen a los préstamos garantizados cuyos acreedores no hubieran suscripto la carta de aceptación prevista por el decreto 644/02.

Es decir, el a quo no tuvo en cuenta las consecuencias que aquellas normas trajeron aparejadas ya que, si la parte actora no firmó la mencionada carta de aceptación, dejó de ser titular de préstamos garantizados y le debieron haber sido restituidos los títulos públicos que en su momento había canjeado en los términos de los decretos 1387/01 y 1646/01, esto es, BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002).

Esa circunstancia obstaba a que resultara de aplicación al caso lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, según resolvió –por mayoría de votos– la cámara, en tanto dichas normas se refieren únicamente a los préstamos garantizados a los que se refieren los decreto 1387/01, 644/02 y 79/03.

VII – Seguidamente, debo referirme al agravio de la actora referente a que la cámara entendió que la ley 27.249 solo alcanza a los tenedores de bonos emitidos bajo la ley extranjera y, en consecuencia, que no resulta aplicable a los BONTES 2002 8,75% (vto. 9/5/2002) de titularidad de aquella.

Al respecto, cabe señalar que el art. 6º de la mencionada ley, mediante el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar los actos necesarios para cancelar la deuda con todos los tenedores de títulos públicos elegibles –o sus representantes– para los canjes de la deuda pública instrumentados en 2004 y 2010 (v. art. 4º) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el art. 5°, no excluyó a los bonos emitidos bajo la ley argentina del universo de títulos públicos susceptibles de ser cancelados en los términos de esta norma.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el art. 1º del decreto 1735/04, la operación de canje nacional e internacional allí dispuesta alcanzó a la deuda del Estado Nacional instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el art. 59 de la ley 25.827 (es decir, la contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha), entre ellos, los BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002) de titularidad de la actora (v. anexos del decreto 1735/04, en los que se detallan los títulos elegibles para el canje).

Asimismo, la reestructuración de la deuda pública nacional habilitada por el decreto 563/2010 alcanzó a los mismos títulos elegibles individualizados en los anexos del decreto 1735/2004 (v. art. 1º del decreto mencionado en primer término).

En tales condiciones, ninguna duda puede caber –en mi opinión– en cuanto a que la ley 27.249 resulta aplicable a los títulos públicos de propiedad de la actora y, consecuentemente, esta última podría acogerse al régimen de cancelación delineado por su art. 6º, inc. ii), ap. a), bajo las condiciones determinadas por el art. 8º de la misma ley.

Por lo demás, de los considerandos de la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Hacienda, que reglamentó el mencionado régimen de cancelación, se desprende que tuvo como finalidad “aprobar los procedimientos para la participación de los tenedores de Títulos Públicos Elegibles sujetos a legislación extranjera que oportunamente hubieran iniciado acciones judiciales en el país contra el Estado Nacional, por las normas dictadas en el marco de la ley 25.561 de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y de Títulos Públicos Elegibles sujetos a legislación argentina, incluyendo a aquellos tenedores que hubieran iniciado acciones judiciales como las mencionadas precedentemente” (énfasis agregado).

VIII – La actora también se agravia de que la cámara haya entendido que el decreto 471/02 resulta todavía aplicable a los títulos públicos de su propiedad, pues –a criterio de esta recurrente– ese decreto fue derogado por el art. 1º de la ley 27.249.

Al respecto, cabe recordar que, mediante la norma citada en último término, se dispuso: “Deróganse las leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente ley”.

Adelanto que, desde mi punto de vista, el texto de la mencionada disposición legal no permite sostener que se hubiera derogado el decreto 471/02.

Así lo pienso, ya que, además de que ese decreto no fue expresamente individualizado entre las normas que fueron derogadas por el art. 1º de la ley 27.249, esta ley fue dictada –según surge de sus disposiciones y del debate parlamentario que precedió a su sanción– con el objeto de adoptar diversas medidas tendientes a cancelar la deuda en cesación de pagos.

Fue por ello que, por medio de su art. 1º, se derogaron las normas que, a criterio del legislador, obstaban a aquel propósito: las leyes 26.017 (por la que se prohibió reabrir el proceso de canje establecido por el decreto 1735/04; efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de los bonos que resultaran elegibles para la misma operación; y se ordenó retirar de cotización en todas las bolsas y mercados de valores, nacionales o extranjeros, a aquellos bonos), 26.547 (mediante la que se suspendió la vigencia de los arts. 2º, 3º y 4º de la ley 26.017 hasta el 31 de diciembre del 2010 o hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional declarara terminado el proceso de reestructuración de los títulos públicos alcanzados por la referida norma, lo que ocurriera primero; y se autorizó al Poder Ejecutivo nacional a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1735/04 que no hubiesen sido presentados a esa operación, en las condiciones previstas por esta ley), 26.886 (por medio de la cual se autorizó al Poder Ejecutivo nacional a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1735/04 que no hubiesen sido presentados a esa operación ni al canje dispuesto por el decreto 563/10, en las condiciones previstas por esta ley) y 26.984 (por la cual, entre otras disposiciones, se declaró de interés público la reestructuración de la deuda soberana realizada en 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al cien por ciento de los tenedores de títulos públicos de la República Argentina y, por consiguiente, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los decretos 1735/04 y 563/10, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados; se implementaron instrumentos legales que permitieran el cobro de los servicios correspondientes al cien por ciento de los títulos emitidos en el marco de la reestructuración de deuda soberana 2005-2010 “ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los fondos pagados por la República Argentina con fecha 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York en el marco de la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina que, tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento, y violatorias tanto de la soberanía e inmunidades de la República Argentina como de los derechos de terceros” –v. art. 2º–; y se autorizó a la autoridad de aplicación a instrumentar el canje de los títulos públicos que fueran elegibles y que aún no hubieran ingresado a la reestructuración de deuda soberana 2005-2010, conforme lo establecido por la ley 26.886), así como sus normas reglamentarias y complementarias, entre las cuales no puede considerarse incluido al decreto 471/02, en tanto fue dictado antes de que tales leyes fueran sancionadas por el Congreso Nacional.

Tampoco puede entenderse que el decreto 471/02 sea una norma contraria o incompatible con las disposiciones de la ley 27.249 y, como tal, alcanzada por la derogación dispuesta por el art. 1º in fine de esta última, ya que –según mi parecer– las disposiciones de aquél no obstaculizaban la finalidad perseguida por el legislador al sancionar la referida ley (cancelar la deuda en cesación de pagos), en tanto estuvieron destinadas a “determinar el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera asumido originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras por parte del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, cuando tales obligaciones se encuentren sometidas a la ley argentina” (v. considerandos del decreto 471/02) y, en ese marco, establecieron la conversión a pesos –a la paridad indicada en el art. 1º– de tales obligaciones denominadas en monedas extranjeras.

Por otra parte, la discusión del proyecto que antecedió a la sanción de la ley 27.249 también permite sostener que no estuvo en la intención del legislador la derogación del decreto 471/02.

Así, el miembro informante del dictamen de mayoría de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación destacó: “El núcleo central del proyecto propone la derogación de la ley cerrojo, que fue la razón legal que llevó a las medidas cautelares, y la derogación de la ley de pago soberano, que fue la que prácticamente implicó un desacato a la justicia americana. Asimismo, nuestra iniciativa propicia la ratificación de los acuerdos y dispone la emisión de bonos del Tesoro para pagar estos acuerdos” (v. intervención del diputado Laspina, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Período 134, Reunión 2ª, 2ª Sesión Ordinaria –Especial–, 15 de marzo de 2016, págs. 52/53).

Por su parte, el miembro informante del dictamen de mayoría de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía Nacional e Inversión del Senado de la Nación resaltó que iba “a detallar sucintamente el contenido de la ley que, en su artículo 1°, justamente, establece la derogación de toda norma legal aprobada por este Congreso que impide realizar una oferta distinta de la ya realizada en los procesos de canje, derogando, entonces, la Ley Cerrojo y la Ley de Pago Soberano, que no funcionaron, no tuvieron el resultado que se esperaba” (v. intervención del senador Cobos, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, Período 134, 3ª Reunión, 1ª Sesión Especial, 30 y 31 de marzo de 2016, pág. 5).

Cierto es que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian (doctrina de Fallos: 77:319), pero no puede decirse lo mismo de las explicaciones brindadas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen una fuente propia de interpretación (doctrina de Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 141:254).

De conformidad con el criterio expuesto por esa Corte en Fallos: 120:372, debe suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, por lo cual sus informes orales o escritos tienen más valor que los debates en general del Congreso o las opiniones individuales de los legisladores (doctrina de Fallos: 77:319; 141 U.S. 268; 166 U.S. 290) y constituyen una fuente legitima de interpretación (doctrina de Fallos: 33:228; 100:51 y 337; 114:298; 115:186; “Sutherland y Lewis Statutes and Statutory Construction”, párrafo 470, segunda edición 1904 y numerosos fallos allí citados, entre ellos 143 U.S. 457 y 192 U.S. 470).

En consecuencia, es mi opinión que el decreto 471/02 y sus normas reglamentarias –cuya inconstitucionalidad no fue planteada en la demanda– se encuentran vigentes y resultan de aplicación a los títulos públicos de propiedad de la parte actora (BONTES 8,75% vto. 9/5/2002).

De ello, y de la naturaleza de los títulos públicos que realmente se encuentran en cabeza del actor –según se vio en el acápite VI–, se deriva que a estos no les resulte aplicable la tasa de interés prevista por el art. 3º del decreto 471/02, como indicó el a quo, sino la establecida por el art. 2º del mismo decreto, reglamentada por la resolución 55/02 del entonces Ministerio de Economía.

IX – En suma, según lo expresado en los acápites anteriores, considero: a) que la actora es titular de BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002), y no de préstamos garantizados; b) que el art. 6º y concordantes de la ley 27.249 resulta aplicable a los títulos públicos de propiedad de la actora, regidos por la ley argentina; y c) que el decreto 471/02 y sus normas reglamentarias continúa vigente por no haber sido derogado por la ley 27.249 y, consecuentemente, resulta de aplicación a los bonos cuya titularidad ostenta la actora.

En relación con el apartado c) anterior, lo dicho es sin perjuicio de lo establecido por la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Economía, en cuanto aprobó –“en el marco de lo dispuesto en el inciso a del segundo párrafo del artículo 6º de la ley 27.249 y con el alcance establecido en el artículo 8° de esa misma ley” (v. art. 1º)– el procedimiento para celebrar los acuerdos de cancelación de deuda, y previó las distintas condiciones aplicables a dichos convenios, según exista, o no, sentencia definitiva y firme respecto de las acciones promovidas por los tenedores de los títulos elegibles (v. anexo I de la resolución 516/19).

X – Opino, por lo tanto, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y –en forma parcial– el deducido por la actora, revocar la sentencia apelada y disponer que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2022. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa ‘Marini, Osvaldo Oscar c/ EN – PEN s/ amparo ley 16.986’; y por la actora en la causa CAF 665/2014/3/RH2 ‘Marini, Osvaldo Oscar c/ EN – PEN s/ amparo ley 16.986’”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –por mayoría de votos– denegó los recursos extraordinarios interpuestos por la parte actora a fs. 368/375 y por la parte demandada a fs. 378/389, ambos de los autos principales, por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

2°) Que el Tribunal, en uso de su sana discreción, considera que dicho incumplimiento –falta de indicación en la carátula de las fojas de la sentencia apelada– no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada (art. 11 del citado reglamento).

3°) Que, en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y –en forma parcial– el deducido por la actora, y se revoca la sentencia apelada con los alcances expuestos en el dictamen al que se remite. Con costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas y el resultado alcanzado. Agréguense las presentaciones directas al principal y reintégrese a la actora el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maquena. – Ricardo L. Lorenzetti.

Granet S.A. c. Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. s/ ordinario

Buenos Aires a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “GRANET SA C/TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERÍA SA s/ ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 24609/2017 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 18 y Nº 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 8/6/22?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

a. Granet SA demandó a Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA (“Tecna”) por la suma de $ 649.080,41 con más los intereses, costas y costos.

Relató que la demandada contrató sus servicios de alquiler y mantenimiento de impresoras, los cuales fueron efectivizados y materializados mediante órdenes de compra, las cuales tenían vigencia desde el 1 de agosto de 2014 y hasta el 1 de agosto de 2017.

Explicó que a partir de febrero de 2017 la accionada incurrió en incumplimientos, adeudando en consecuencia la totalidad de las facturas emitidas desde el 2/2/17 y hasta el día 12/6/17.

Agregó que al ser una orden de compra cuya moneda se pactó en dólares estadounidenses, la factura debía ser cancelada en pesos, indicando en ella la cotización del dólar, utilizando la del BCRA divisa vendedor del día anterior a la fecha de facturación.

Refirió a los reclamos efectuados con anterioridad al proceso. Ofreció prueba y fundó en derecho.

b. Se presentó Tecna y contestó demanda.

En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

En especial, negó la factura nº 0003-00003656, las cartas documento arrimadas con la demanda y el estatuto social.

Por otro lado, reconoció la relación entre las partes y que ella se instrumentó mediante la orden de compra nº 4500012928. Sin embargo, detalló que la actora incumplió con un requisito explícitamente acordado entre las partes en la orden de compra, consistente en que: 1) debía presentar la factura en la recepción de Tecna y contar con el sello fechador “A Revisar”, y 2) la factura debía ser acompañada por la Certificación de Trabajos aprobada por el Ar. A. Z., quien fue específicamente designado a tal fin.

Aclaró que dicho sistema es el único que le permite a su parte tener certeza si el proveedor cumplió con la prestación tal como fue acordado y, en su caso, abonar la factura por la tarea cumplida.

Sostuvo recibió de Granet S.A. cuatro (4) de las cinco (5) facturas reclamadas, y son aquellas que cuentan con el sello fechador “A Revisar” (tal como surge de las facturas acompañada por la actora como prueba documental), a saber: 0003-00003019 de fecha 02/02/2017, 0003-00003146 de fecha 02/03/2017, 0003-00003326 de fecha 10/04/2017 y 0003-00003457 de fecha 05/05/2017. Reiteró que las mismas fueron recibidas sin la correspondiente Certificación de Trabajos aprobada y firmada por el Ar. A. Z.

Dijo que la factura nº 0003-00003656, de fecha 12/06/2017, nunca fue presentada por Granet S.A. a su parte y que es la única que no cuenta con sello fechador “A Revisar”, por lo que tampoco se encuentra registrada contablemente por mi representada.

Detalló que la actora alega en su demanda que las facturas debían pagarse a los 45 días de emitidas, pero que la orden de compra indica que deben pagarse a los 45 días de la recepción de la factura. Indica que, por ello, los cómputos indicados en la demanda desde cuándo deberían correr los intereses son equivocados, ya que parten de una premisa errada.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

II. La sentencia de primera instancia

El 8/6/22 el magistrado receptó parcialmente la demanda deducida por Granet SA contra Tecna, a quien condenó a pagar a la primera –sin fijar plazo dado que se encuentra en concurso preventivo y con efectos de título verificatorio– el importe de $ 518.225,49, más los intereses a calcularse a la Tasa Activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (“TABN”), desde el día de vencimiento de cada factura y hasta el efectivo pago.

Para resolver así, en primer lugar, aclaró que estaba reconocida la orden de compra Nº 4500012928, emitida por “Tecna” a “Granet” el 25/07/2014 por el servicio de alquiler y mantenimiento de impresoras “Xerox” por el período del 01/08/2014 al 01/08/2017 (ver en págs. 32/40). Agregó que también fue admitida la autenticidad de las facturas Nº 000300003019 del 02/02/2017, Nº 000300003146 del 02/03/2017, Nº 000300003326 del 10/04/2017 y Nº 000300003457 del 05/05/2017.

Mencionó que, según la pericia contable, la demandada tenía registradas las cuatro facturas reconocidas, pero no la factura Nº 000300003656 del 12/06/2017, mientras que la accionante tenía registradas todos los instrumentos reclamados.

Explicó que las cuatro facturas reconocidas contenían un sello de recepción de la accionada, y que ésta no demostró la ilegitimidad de la deuda contenida en dichos documentos (art. 1145 CCYCN).

Refirió que, por el contrario, la factura Nº 000300003656 ($ 130.854,92) no tenía sello de recepción y fue desconocida por la demandada, por lo que no podía considerarse aceptada. Apuntó que, en dicho caso, la actora no produjo prueba que revele que los servicios fueron prestados. Así, concluyó que no procedía su reconocimiento.

Impuso las costas en un 20% a la demandante y en un 80% a la accionada (art. 71 CPCCN) y reguló honorarios.

III. Los recursos

La actora apeló la sentencia y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada el 20/9/22.

La demanda apeló y su recurso fue concedido de manera libre, y desistido el 25/8/22.

Se encuentran apelados también los honorarios fijados en la resolución de grado.

El 27/9/22 se llamaron autos para dictar sentencia y el 1/11/22 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

IV. Los agravios

Las quejas de la accionante transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: i) no cupo rechazarse el reclamo basado en la deuda instrumentada mediante la factura Nº 000300003656; y ii) el monto de condena no se corresponde con la deuda contenida en las facturas cuyo cobro el magistrado juzgó admisible.

V. La solución

1. Aclaración preliminar

El análisis de los agravios esbozados por la apelante no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2. Factura Nº 000300003656

La actora se queja por el rechazo del crédito reclamado sobre la base del instrumento en cuestión. Indica que de la pericia contable surge que la orden de compra acompañada por su parte no fue desconocida por la demandada, por lo que mal puede rechazarse el pago de la factura en cuestión, en tanto se encuentra comprendida dentro de la orden de compra acordada por las partes. Añade que, tal como se desprende de la pericia, de su registración contable se concluye la existencia de la deuda.

Anticipo que el agravio será desestimado por cuanto la recurrente no se hace cargo de los sólidos argumentos brindados por el magistrado a fin de rechazar el reclamo sustentado en esta factura y no logra desvirtuar lo decidido en el grado.

En primer lugar, aclaro que, tal como lo refirió el anterior sentenciante, la factura que aquí se analiza no posee sello de recepción por parte de la demandada y, por lo tanto, no puede considerarse aceptada. El hecho de que se haya emitido mientras se encontraba vigente la orden de compra acordada entre las partes no modifica la antedicha conclusión. Máxime teniendo en cuenta que, en el caso, fueron arrimadas otras facturas que sí presentaban el sello de recepción de la accionada, lo que demuestran que ésta era la forma en que se desenvolvía la relación y que, en la práctica, la accionada dejaba constancia de la recepción de las facturas (arg. art. 1065, inc. b, CCyCN).

Sentado ello, recuerdo que el párrafo quinto del art. 330 del CCYCN establece que “Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan”.

En tal marco, coincido con el Sr. Juez en que, en tanto los registros contables de las partes difieren en punto a la factura en cuestión, dicho extremo debe dejarse de lado y debe recurrirse a otras probanzas que prueben el hecho controvertido.

De un estudio de la causa, se desprende que no existen otros elementos de prueba que acrediten la efectiva prestación del servicio facturado mediante el instrumento Nº 000300003656. Así, cabe concluir que la pretensión bajo análisis no encuentra sustento.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja.

3. Monto de condena

La recurrente cuestiona que el magistrado ordenó pagar el monto de las facturas en pesos, con más sus intereses desde la fecha de vencimiento de cada instrumento, pero obvió agregar que la deuda reclamada resultaba en dólares estadounidenses y que la cancelación debía ser en pesos a la cotización de dicha divisa del Banco Nación Argentina al día anterior.

Agrega que, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el perito contador en fs. 180, éste realizó la conversión del modo como fue pactado por las partes.

Arguye que se debió “fijar los montos a abonar, por las sumas en USS determinadas por el experto en cada uno de sus vencimientos, y de allí [aplicar] la tasa de interés correspondiente, hasta el efectivo pago”.

Anticipo que propondré el rechazo de la queja.

En el objeto de la demanda, la actora reclamó la suma de $ 649.080,41, con intereses, costas y costos. Asimismo, indicó que “al ser una orden de compra cuya moneda se pactó en dólares estadounidenses, la factura debía ser cancelada en pesos, indicando en la misma la cotización del dólar, utilizando la del BCRA divisa vendedor del día anterior a la fecha de facturación”. Tal petición es concordante con lo establecido en la orden de compra que fuera reconocida por la demandada.

Luego, en su alegato, la accionante reiteró lo antedicho, pero en el punto IV de dicha presentación, titulado “Conclusión”, viró su pretensión y concluyó que las facturas correspondientes fueron “emitidas en dólares estadounidenses por lo que la sentencia deberá condenar a la demandada en dicha moneda”.

Sin perjuicio de tal afirmación, lo cierto es que, si bien las facturas indican el tipo de cambio del BNA del día anterior al de su emisión, las mismas fueron emitidas en pesos. Así, tal como lo entendió el Sr. Juez de grado, considero que en tanto la demanda fue entablada en pesos, teniendo en cuenta el valor de las facturas reclamadas, corresponde que la condena de autos sea establecida en pesos, en concordancia con lo peticionado en el escrito inicial (art. 163, inc. 6, CPCCN).

Recuerdo que el principio de congruencia “obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso” (CNCom, esta Sala, “Insumos Biomédicos SA c/ Johnson & Johnson Medical SA s/ ordinario”, del 19.04.2018, y jurisprudencia allí citada).

Por otro lado, aclaro que el hecho de que el perito contador haya contestado la última observación de la actora indicando el monto de las facturas tanto en pesos como en dólares no altera la solución que se propone. Máxime, si se tiene en cuenta que tanto en el informe inicial como en el complementario, el experto consignó que la suma reclamada –en las cuatro facturas cuyo cobro luego se reconociera en la sentencia de grado– se encontraba registrada en los libros de cada una de las partes en pesos. En efecto, remarco que estas respuestas del profesional se correspondieron con lo peticionado en el objeto del escrito inicial y con los puntos periciales propuesto por la parte actora en dicha presentación.

Así las cosas, destaco que una solución contraria del caso implicaría violar el derecho de defensa en juicio de la demandada, al avalar la postura contradictoria de la accionada, consistente en la modificación de su pretensión a lo largo del proceso y la pretensión de cobrar en dólares estadounidenses una deuda que ella misma, en su momento, registró en pesos.

En tal sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado desde antiguo la doctrina de los actos propios, habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 312:1725; 315:158 y 890).

Por todo lo expuesto, juzgo que la queja debe ser desestimada.

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, deberá rechazarse los agravios de la actora y confirmarse la sentencia de grado. Con costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones el Dr. Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.

Disidencia parcial de la Dra. Alejandra N. Tevez:

1. Si bien comparto en líneas generales el voto del distinguido colega preopinante, disiento parcialmente en cuanto postula confirmar el rechazo de la factura nro. 3656.

Así, en virtud de las razones que expondré, entiendo que, en el punto, el recurso de la actora debe prosperar. En párrafos siguientes, paso a fundar mi posición.

2. Tal como señaló el Dr. Lucchelli, la accionada reconoció haberse vinculado con su adversaria a través de la orden de compra nro. 4500012928 de fecha 25.07.2014, a partir de la cual la actora alquiló a Tecna SA ciertas maquinas impresoras y se obligó a prestar el servicio de mantenimiento. Ambas prestaciones debían ser brindadas durante el periodo comprendido entre el 10.08.2014 hasta el 1.08.2017 (v. orden de compra obrante a fs. 12/20).

Recuerdo que en esta litis la actora reclama el pago de las facturas correspondientes a los meses correlativos de febrero a junio de 2017; y que solo el cobro de este último mes, instrumentado mediante factura nro. 3656, fue rechazado en el voto de mi distinguido colega.

Asimismo, añadiré que según surge de la prueba pericial contable, ese instrumento está asentado en el libro diario de la actora; aun cuando advierto también que el auxiliar informó que la factura 3656 no surge registrada en el libro diario de la demandada.

3. El art. 320 del CCyCN establece la obligación de llevar contabilidad para todas las personas jurídicas privadas y para quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.

Emparentado con ese deber, los arts. 321, 323 y 325 del código citado establecen el modo de llevar la contabilidad; y, en este sentido y en lo que aquí interesa, se prevé que los libros deben ser llevados para su individualización en el registro púbico y que los asientos deben realizarse en forma cronológica.

Luego, la eficacia probatoria de los libros contables en litigio está regulada en el artículo 330 del CCyCN, que dispone que la contabilidad obligada o voluntaria llevada en la forma y con los requisitos prescritos debe admitirse en juicio como medio de prueba. Tras ello, refiere a distintos supuestos de registración.

Así, indica que “la contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular”. El juez puede apreciar esa prueba y exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.

Me interesa destacar, en este supuesto legal, que la ausencia de registración no puede identificarse sin más como un asiento contrario en beneficio de la accionada (art. 330, 4 párrafo, CCyCN; Satanowsky, Marcos, “Tratado de Derecho Comercial”, Tipográfica Editora Argentina SA, Bs. As., 1957, p. 287), en tanto que la falta de registración podría derivar de una actuación negligente o defraudatoria de la demandada pero también podría obedecer a la inexistencia del negocio invocado como causa del crédito reclamado (Siburu, Juan, “Comentario del Código de Comercio”, Valerio Abeledo Editor, Bs. As., 1923, Tomo II, p. 290; CNCom, Sala B, “Telmex Argentina SA c/ Sinea Plásticos SRL s/ ordinario”, 22.08.2022).

En ese orden de ideas, ha sido dicho que “…el hecho de que una determinada operación no aparezca registrada no implica que exista un asiento a favor de quien no registró, ya que en realidad se trata de una ‘ausencia de asiento’ que nunca puede identificarse con un asiento “contrario”; en este sentido, la “falta de asiento” no es precisamente un “asiento” (CNCom, sala D, del voto del Dr. Heredia en “Aqualine SA c/ Banco Santander Rio SA s/ ordinario”, 28.08.2018).

A ese caso, hay que añadir otro que postula que cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan (art. 330, 5 párrafo, CCyCN).

4. Delimitado el marco legal que preside el caso, corresponde entonces decidir la virtualidad probatoria que cabe otorgar a las constancias que surgen de los registros contables de ambas partes. Ello así, para juzgar la procedencia del cobro de la factura nro. 6356 que es objeto de análisis.

En el caso, no se encuentra controvertido que tanto la actora como la demandada están obligadas a llevar libros contables. Así, de conformidad con los recaudos y requisitos previstos en el art. 321 del CCyCN.

Asimismo, según surge de la prueba pericial contable, la factura nro. 3656 se encuentra asentada en el libro diario de la actora, que es llevado en debida forma de acuerdo las formalidades exigidas en el art. 321 y ss. del CCyCN. Dicha factura, según informó el auxiliar, no aparece registrada en libro diario de la demandada.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en el punto 3 de esta ponencia y conforme al contenido del art. 330 del CCyCN, 3 y 4 párrafos; cabe concluir que la registración de esa factura en el libro diario de la actora y la ausencia de registro en los de la demandada, hace prueba de la existencia del crédito en favor de la reclamante.

A mayor abundamiento, observo que el libro diario nro. 36 que la demandada puso a disposición para demostrar que no registró la factura –y con ello su argumento defensivo– fue rubricado el 18.08.2017, es decir, en fecha posterior a la emisión del documento –que corresponde al periodo de junio de 2017–. Tal circunstancia refuerza la solución postulada, en tanto que los registros contables de la encartada carecen de virtualidad jurídica-contable para sustentar su posición (art. 330, 1, párrafo y art. 321, CCyCN).

Como elemento coadyuvante destaco que, reconocida por la demandada la orden de compra que dio causa al crédito incorporado en cada una de las facturas aquí reclamadas y cuya falta de pago fue decidida, cabe tener por cierto que la actora prestó los servicios durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017. En tal orden de cosas, no es posible inferir, sin otra prueba de la accionada, que la demandante no hubiera prestado el servicio que corresponde al mes subsiguiente de junio de 2017 bajo el simple argumento según el cual la factura nro. 3656 no fue registrada en los libros de la demandada. Es que estaba a su alcance acreditar, en su caso, que su adversaria, por ejemplo, había retirado las máquinas impresoras objeto de la orden de compra que dio causa a la factura objeto aquí de debate (art. 377 y 386, Cpr.).

Así voto.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar los agravios de la actora y confirmar la sentencia de grado. Con costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN).

II. Honorarios

1. Atento el mérito de la labor profesional cumplida en la primera etapa del proceso bajo la ley 21.839 (t.o. ley 24.432), apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza de la pretensión y el monto comprometido, estando apelados solo por bajos, se confirman en setenta y cinco mil ochocientos ($75.800) los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, doctora M. D. C.; y se reducen a siete mil setecientos pesos ($7.700) los del apoderado de la parte demandada, doctor N. B. y a diecinueve mil cuatrocientos pesos ($19.400) los de su ex letrada patrocinante, doctora R. A. L. (conf. esta Sala “Kimei Cereales SA c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/18 y ley 21.839; t.o. 24.432 arts. 6, 7, 9 y 19).

2. a. Por lo actuado en la primera y segunda etapa del presente juicio bajo la vigencia de la ley 27.423 y teniendo en cuenta que al momento de la regulación la Acordada vigente era la nº 25/22, se confirman –atento el sentido del recurso– en 24,08 UMA (equivalente a $236.248,88) los de la letrada patrocinante de la accionante, M. D. C. y en 2 UMA (equivalente a $19.622) los del letrado patrocinante de la misma parte, doctor M. M. Q. por su intervención en la audiencia 360.

Asimismo, se reducen a 2 UMA (equivalente a $19.622) los estipendios a favor de la letrada apoderada de la accionada, doctora R. A. L.; a 2 UMA (equivalente a $19.622) los del letrado apoderado de la misma parte, doctor A. S.; a 1,66 UMA (equivalente a $16.286,26) los del letrado patrocinante de la misma parte, abogado Á. M. T. y a 7 UMA (equivalente a $68.677) los de la letrada apoderada de la demandada, M. E. B. por su actuación en la segunda y tercera etapa (Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 29 y 51 y Ac. CSJN 25/22).

2. b. Ponderando las pautas ut supra mencionadas, se reduce a 5,30 UMA (equivalente a $51.998,30) la retribución del perito contador, M. J. B. (Ley 27.423: 16, 19, 21, 22, 24, y 51 y Ac. CSJN 25/2022).

3. Por la incidencia resuelta el 5.2.2021, no puede ignorarse que la citada ley tiene vetada la regla relativa a los incidentes (art. 47, según art. 7 Dec. 1077/17), con lo cual no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas realizadas.

Desde tal perspectiva, esta Sala tiene el criterio que se estimaran de manera prudencial conforme las pautas previstas en el art. 16 de la ley arancelaria, entre otras: la tarea profesional cumplida y el monto comprometido (conf. esta sala, “Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos. SRL s/ Quiebra s/ Incidente de concurso especial por BBVA Banco Francés S.A. y otro” del 10/9/2019).

Con tal alcance, se reducen a 2 UMA (equivalente a $19.622) los emolumentos regulados a favor de la profesional M. E. B. y, atento el sentido del recurso, en 2 UMA (equivalente a $19.622) los de la letrada M. D. C. (ley 27.423: 16, 51 y Ac. CSJN 25/22).

4. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en quedó notificada de la sentencia, la trascendencia económica de la materia, lo establecido en el art. 2, inc. e) del Anexo I del decreto 2536/15 y Dec. 353/2022 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12); y a fin de no agravar la situación del obligado al pago (v. Fallos 321:2307, Fallos: 321:3672) se fijan en 16 UHOM los honorarios regulados a favor de la doctora B. E. R., los cuales equivalen a $32.048 (v. art. 2, inc. e. del Anexo III del Decreto 1467/2011, T.O. Dec. 2536/15, con sus modificatorias del valor del UHOM desde el 1/1/23, v. esta Sala “Graf, Rubén Oscar c/Hojalmar SA s/ordinario” Expediente Nº COM 4980/2020 del 4/11/2021).

5. Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 8,97 UMA (equivalente a $93.288) los emolumentos a favor de la letrada patrocinante de la accionante, doctora M. D. C. y en 4,50 UMA (equivalente a $46.800) los de la letrada de la parte demandada, doctora M. E. B. (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 25/22).

Se deja constancia que la revisión del estipendio y su equivalencia en pesos (art. 19 LA) ha sido efectuada conforme el valor del UMA vigente al tiempo de la regulación en el grado. Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423.

La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. (in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (en disidencia parcial) (Sec.: María Florencia Estevarena).

Compañía Tresor S.A. c. Bahía Blanca Viviendas S.R.L. y otro s/ ejecutivo

Comentado por Gustavo Esparza: Nuevamente sobre la causa del crédito y la cosa juzgada formal en materia concursal. Otro fallo.

Buenos Aires, febrero 07 de 2023.

Y Vistos:

I) La coejecutada Escarabajal Ingeniería S.R.L apeló la sentencia de trance y remate pronunciada el 10/12/2021 en tanto desestimó las excepciones opuestas por su parte y mandó a llevar adelante la ejecución promovida por Compañía Tresor S.A., hasta obtener el cobro de seiscientos dieciocho mil pesos ($618.000) con más sus intereses y costas.

El incontestado memorial de agravios fue incorporado digitalmente el 28/12/2021.

En esencia, sus críticas pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) debe declararse la nulidad de la sentencia por cuanto se omitió correr vista de la ejecución a la sindicatura designada en su concurso preventivo; 2) por efecto de la apertura de su concurso preventivo, los intereses no deben computarse hasta el efectivo pago; 3) el Sr. Juez a quo no tuvo en consideración, a la hora de evaluar la excepción de inhabilidad de título, que su parte había negado la existencia de la deuda.

II.1) En su primer agravio, la recurrente solicitó que se declare la nulidad del decisorio en crisis.

Con el fin de sustentar su planteo señaló que, no estando controvertido que el crédito aquí pretendido reviste carácter preconcursal y en virtud de lo decidido por esta Sala en punto a que la presente causa debía continuar tramitando en el Juzgado de origen por encontrarse excluida del fuero de atracción (ver resolución del 10/11/2021), en forma previa al dictado de la sentencia y por imperio de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras debió correrse vista a la Sindicatura designada en su concurso preventivo.

Es correcto que el artículo citado, en lo que aquí interesa referir, dispone que en los procesos que quedan excluidos del fuero de atracción “… El síndico será parte necesaria…”.

La jurisprudencia ha señalado que, más allá de la imprecisión conceptual implícita en la noción –pues la calidad de “parte” corresponde a quien tiene un interés personal que defender en el juicio, lo cual no ocurre con el síndico–, es claro que estamos ante una disposición de carácter procesal que, al igual que todas las de esa naturaleza, se encuentra sujeta al principio de instrumentalidad que, en el caso, se asocia a la finalidad de proteger el interés de los acreedores, no tanto el del deudor, cuando, como en la especie, él se ha presentado y se encuentra ejerciendo su propio derecho de defensa (ver CNCom. Sala C, in re, “Construcciones Civiles Industriales SRL c/ Radiotrónica Construcciones SA s/ ordinario” del 04/11/2021 y sus citas).

Asimismo, se ha destacado que la ley no define qué rol incumbe al síndico en estos juicios, en los cuales el concursado sigue conservando la legitimación o capacidad procesal plena, a diferencia del quebrado, que la pierde como efecto del desapoderamiento (ver Rouillon, Adolfo A. N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, pág. 95, ed. Astrea, Bs. As., 2014).

Así, aunque la falta de oportuna citación al síndico en este expediente podría llevar a pensar que corresponde, en el caso, la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia, lo cierto es que, la privación de los efectos imputados al acto viciado en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate. Es que las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales, cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. CNCom., Sala F, “Goy Widmer y Cía. SA c/ Distriservices SA s/ ordinario” del 25/02/2022 y sus citas).

En tal escenario, no es posible soslayar que en la especie la coejecutada no ha logrado identificar un perjuicio concreto derivado de la falta de citación de la sindicatura.

Adviértase que aquélla ha planteado las defensas que estimó hacían a su derecho (ver presentación del 01/10/2019) y que –principalmente– no puede ignorarse el carácter de cosa juzgada formal que reviste la sentencia dictada en el marco de este proceso ejecutivo, que solo juzgó sobre aspectos formales del título.

Dicho pronunciamiento no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes, en su caso, pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo (cfr. CSJN, in re “Collón Curá SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco de Hurlingham”, del 03/12/2002, Fallos 325:3248, –LL 2003-C-732–).

Por ello es que se considera que cuando la pretensión verificatoria se sustenta en la sentencia ejecutiva, el acreedor no se encuentra eximido de demostrar la causa de la obligación, dado que la verificación concursal no puede ser considerara una ejecución cambiaria por cuanto frente al resto de los acreedores constituye una autentica acción causal de derecho común a punto tal que la sentencia de verificación hace cosa juzgada en sentido material (ver Rivera Julio César “Derecho Concursal” T. II, págs. 214/215 y su cita, ed. La Ley, Bs. As., 2010).

En tal inteligencia, en la medida que –a fines de lograr la hipotética verificación de su acreencia– la aquí ejecutante deberá, si así lo desea, promover el correspondiente incidente dentro del proceso concursal, oportunidad en la cual la sindicatura tendrá la posibilidad de objetar cuanto estime pertinente, se aprecia que la declaración de nulidad, en las especiales circunstancias del presente, respondería a un mero rigorismo formal, por cuanto –en esencia– no se habría producido un perjuicio concreto. De allí, que la misma no puede ser admitida.

Es que, se reitera, en supuestos como el presente el objeto de la eventual verificación del crédito no queda reducido a un mero trámite de verificación formal, sino de determinación de la real existencia del crédito, esto es, de su existencia y legitimidad, por lo que entraña una acción causal y de conocimiento pleno (ver CNCom., Sala C, in re “Aranda Anita Adelina s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito promovido por la concursada contra el crédito de Bustos Jorge Luis” del 02/07/2020). Oportunidad en la cual, se verá subsanada –incluso con mayores alcances– la omisión aquí incurrida en lo atinente a la participación de la sindicatura designada en el concurso preventivo de Escarabajal Ingeniería S.R.L.

Como elementos coadyuvantes –aunque no dirimentes– a la decisión aquí propuesta, no puede dejar de destacarse que, si bien en rigor no se corrió la correspondiente vista al síndico concursal, no es menos cierto que oportunamente se ofició al Juzgado donde tramita el proceso universal a fin de obtener información sobre el estado de esa causa (ver copia del oficio librado el 04/05/2019 y respuesta del 07/07/2021), circunstancia que a priori habría permitido que aquél tomara algún tipo de conocimiento respecto a la existencia de este pleito.

Asimismo, también debe señalarse que la aquí coejecutada, corría con la obligación de denunciar en el marco de aquel proceso universal la totalidad de los juicios iniciados en su contra, oportunidad en la cual es posible presumir que debió incluir este proceso (arg. conf. art. 11 inc. 5to, Ley 24.522).

Todo lo hasta aquí desarrollado, interpretado bajo las pautas que rigen el régimen de las nulidades procesales al cual ya se hizo referencia ut supra, conducen –como se adelantó– a desestimar el agravio en estudio.

Sin perjuicio de lo expuesto, se encomendará al Magistrado de la anterior instancia que comunique la existencia del presente a la sindicatura actuante en el concurso preventivo de Escarabajal Ingeniería S.R.L., así como, de corresponder, a la que hubiera sido designada en el marco del proceso universal promovido por Bahía Blanca Viviendas S.R.L. (ver lo manifestado por dicha parte en su presentación del 14/10/2022).

2) En su siguiente crítica, la recurrente cuestionó que en el decisorio apelado se hubiera reconocido intereses hasta su efectivo pago. Afirma que, en virtud de lo establecido por el artículo 19 de la ley 24.522, estos se ven suspendidos desde su presentación en concurso preventivo.

Se advierte que no existe un gravamen definitivo que justifique la decisión de admitir la queja formulada por la demandada, todo lo cual, conduce a su irremediable desestimación.

La suspensión de intereses debe ser aplicada en un entorno concursal y al tiempo de pronunciarse sobre la insinuación de un pretenso acreedor. Decisión en la que también deberá establecerse el privilegio que corresponda asignar al crédito eventualmente admitido, definición que también podrá influir en la predicada suspensión. Lo dicho vuelve evidente, que tal resolución es privativa del Juez que conoce en el concurso preventivo (conf. CNCom. Sala D, in re, Supertec SA c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA s/ ordinario” del 26/08/2021).

3) Idéntica suerte adversa correrá el último de los agravios proferidos por la apelante.

Este procura cuestionar que, al rechazar la excepción de inhabilidad de título, el Sr. Juez a quo no valoró correctamente que su parte había negado específicamente la existencia y el monto de la deuda aquí reclamada.

Sin embargo, en tanto se advierte que mediante el presente no se controvirtieron eficazmente los fundamentos esenciales que tuvo en cuenta el Magistrado de la anterior Instancia a la hora de resolver en la forma en que lo hiciera, se impone la anticipada solución.

Obsérvese que, en rigor, el principal argumento por el cual no se admitió la excepción opuesta por la coejecutada no radicó en el eventual desconocimiento o no de la deuda, sino que se asentó en que “… verificándose del examen del cheque agregado a fs. 8 que el mismo se encuentra firmado y con un sello aclarando que quien firmara lo hiciera en representación legal de la UTE, encontrándose facultado para girar contra las cuentas de la Unión Transitoria de Empresas, ello permitió crear la apariencia de asunción de la obligación cambiaria por parte de las sociedades que componen la Unión…”.

De tal modo, como se dijo, no habiéndose expresado cuestionamiento alguno en lo que refiere a dicho fundamento central del decisorio en crisis, forzoso es concluir que la queja no puede tener favorable acogida.

Por lo demás, nada cabe aquí decidir respecto a la reserva efectuada por la recurrente (ver página 5 del escrito de memorial de agravios).

III) En atención al modo en que se decide, la ausencia de contradictor y que la recurrente pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hiciera, las costas de esta instancia serán soportadas en el orden causado.

IV) Como corolario de todo lo expuesto, se resuelve: i) rechazar el recurso de apelación interpuesto el 20/12/2021; en consecuencia, ii) confirmar en cuanto fuera materia de agravios la sentencia de trance y remate pronunciada el 10/12/2021; iii) encomendar al Magistrado de la anterior Instancia la comunicación dispuesta en el punto II.1) del presente; y iii) distribuir las costas de esta Instancia en el orden causado.

V) Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme AC. 31/11 y 38/13 CSJN.

VI) Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la AC. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

VII) Firman las Suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nº 6 (Conf. Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini.

Michael Page International Arg c. Moonshot S.A.S. s/ ejecutivo

Comentado por Osvaldo A. Gozaíni: Derecho al cumplimiento de las sentencias.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023

Y Vistos:

1) La ejecutante apeló la resolución del 07/07/2022 que: i) rechazó el recurso de revocatoria deducido por su parte contra la providencia del 30/06/2022; ii) ordenó ampliar el embargo ordenado en el presente proceso; y iii) desestimó un pedido de oficio al B.C.R.A. para que informe la existencia de cuentas bancarias de titularidad de la ejecutada.

Su incontestado memorial de agravios fue incorporado digitalmente el 12/08/2022.

2) Su primera crítica refiere al rechazo de su planteo de revocatoria contra la decisión del Sr. Juez a quo de no sustanciar la liquidación practicada por su parte (ver proveído del 30/06/2022).

El agravio debe ser fatalmente desestimado, por cuanto la resolución que rechaza un planteo de revocatoria cuando, como en el caso, no fue acompañado del recurso de apelación subsidiario causa ejecutoria respecto de la providencia atacada (conf. art. 241 CPr., ver CNCom., esta Sala, in re, “Cargill SA c/ Semillero Don José S.H s/ ejecutivo s/ queja” del 20/09/2007; idem, Sala A, in re, “Carami SA s/ quiebra s/ queja” del 07/11/2006).

3) Por el contrario, en la medida que se advierte que en la decisión en crisis se ha incurrido en un evidente error numérico, el cuestionamiento formulado respecto del importe por el cual se ordenó trabar el embargo debe ser admitido.

De tal modo, tomando en consideración la sentencia de trance y remate dictada en la causa y el crédito oportunamente reclamado en el escrito inaugural, dispóngase que el embargo dispuesto en la anterior instancia deberá comprender la suma de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento dieciocho pesos ($2.432.118) en concepto de capital, con más un millón de pesos ($1.000.000) provisoriamente previstos en concepto de intereses y costas.

4) Por último, resulta improcedente que el ejecutante solicite que se libre un oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de obtener datos relativos a cajas de ahorro y/o cuentas corrientes que pudieren corresponder a la ejecutada, con la finalidad de trabar embargo sobre ellas.

No cabe que el Juzgado investigue en un juicio que involucra solo cuestiones patrimoniales, si existen bienes embargables de una de las partes. Tal información concierne al interés particular que la pretensora dijo tener y es justamente ésta quien debe ocuparse de conseguir los datos que argumenta le son útiles (arg. CPr: 209 y 210; CNCom. esta Sala, in re, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Arce, Carlos s/ ejecutivo” del 13/03/2002; idem, in re, “Banco del Buen Ayre SA c/ Cosimano Claudio s/ ejecutivo” del 18/02/2005; Sala A, in re, “Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Norsur Distribuciones SA s/ ejecutivo” del 20/09/2004; idem, in re, “Vaccaro de Covelli, María c/ Magagnotti, Antonio s/ ejecutivo” del 17/10/2006; Sala C, in re, “García Gabriela Fernanda c/ Taraborille Automovile SA s/ sumario”, del 27/03/2009; idem, in re, “Rivero, Néstor Fabian c/ Grimaldi, Cristian Javier s/ ejecutivo” del 15/08/2019; idem, in re, “Borjas Construcciones SRL c/ Fideicomiso Roosvelt 4063 s/ ordinario” del 30/08/2022; Sala E, in re, “Elias Porter y Cía. SRL c/ La Bodega SRL s/ medida precautoria” del 30/04/2014; idem, in re, “Hanseatica Compañía de Seguros SA c/ Mcutaro Logística SRL s/ ejecutivo” del 16/12/2015).

Adviértase en esta misma dirección que el requerimiento pretendido implica la puesta en funcionamiento de toda una maquinaria administrativa de comunicación interna del circuito bancario y financiero bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina, al solo fin de suplir una tarea investigativa que no le corresponde, circunstancia que conlleva un dispendio injustificado de actividad sin un interés público que lo amerite (ver CNCom., Sala A, in re, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Gómez Marcela Paula s/ ejecutivo”, del 02/12/2014; idem, in re, “Franco Guillermo Marcelo c/ Pereira Riveiro Jorge s/ ejecutivo”, del 16/05/2019; idem, in re, “Alberti Shcherbyna, Leandro c/ Ferreiro, Romina s/ ejecutivo” del 13/08/2021).

5) En punto a las costas de esta Instancia, en atención al modo en que se decide y la ausencia de contradictor, corresponde que sean soportadas en el orden causado.

6) Por todo lo expuesto, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso de apelación deducido el 04/08/2022; en consecuencia, ii) confirmar en lo principal que decide la resolución dictada el 07/07/2022, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto 3 del presente; y iii) distribuir las costas de esta Instancia en el orden causado.

7) Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme AC. 31/11 y 38/13 CSJN.

8) Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la AC. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

9) Firman las Suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nº 6 (Conf. Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini.

R., C. M. y O. c. P., M. s/consignación

Comentado por Daniel Guillermo Alioto: ¿Obligación de pagar cánones locativos por períodos posteriores a la conclusión de un contrato de locación de un inmueble?

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2022, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “R. C. M. Y O. C/P. M. S/CONSIGNACIÓN” respecto de la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli:

I. La sentencia de primera instancia declaró abstracto un pronunciamiento sobre la consignación de las llaves del inmueble locado; y rechazó la demanda entablada por C. M. R. y C. A. R. contra M. P., con costas.

El fallo fue apelado por la parte actora, quien expresó agravios con fecha 27 de septiembre de 2022, cuyo traslado fue contestado por la parte contraria el día 17 de octubre de igual año.

II. No admitiré el pedido formulado por la demandada de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

III. Los accionantes demandaron por consignación de las llaves del inmueble de la calle Rosario …, 3º “13”, de esta ciudad, que habían locado a la demandada; y por los daños y perjuicios que les ocasionó la resolución anticipada del contrato de locación suscripto entre ambas partes, por exclusiva culpa de la locadora.

Al respecto, señalaron que desde la celebración del contrato de locación habían solicitado a la locadora, en múltiples oportunidades y por distintas vías, que realizara arreglos necesarios para el normal uso y goce del inmueble. Le atribuyeron a la locadora una constante falta de respuesta positiva, pese a las misivas cursadas, razón por la cual, previo apercibimiento, dieron por resuelto el contrato por su exclusiva culpa; en consecuencia, se le requirió que indicara lugar y fecha para la devolución de las llaves, para lo cual se le remitió una nueva carta documento que siquiera fue retirada por la accionada de las oficinas del correo. De ahí que sostuvieran que, habida cuenta que la locadora había caído en mora respecto de la recepción del bien, no les resulta exigible el pago de los cánones locativos desde el mes de diciembre de 2020 en adelante. Por otra parte, con fundamento en el incumplimiento de la obligación de conservar el inmueble en buen estado, responsabilizaron a la demandada por la finalización del contrato y, con ello, de los daños ocasionados (material y moral).

La Sra. Magistrada de grado, tras valorar la prueba producida e interpretar conjuntamente los términos de los dos contratos de locación celebrados entre las partes (uno por el período comprendido entre el 1/12/2017 y el 30/11/2019, y otro desde el 1/12/2019 al 30/11/2021) concluyó que no se había acreditado incumplimiento contractual alguno atribuible a la parte demandada P. De allí que decidió no admitir las partidas resarcitorias reclamadas, ni declarar la liberación de los demandantes de los cánones devengados a partir de la intimación a la locadora a recibir el inmueble. De manera que se decidió por el rechazo de la demanda.

En cuanto a la consignación de las llaves, en tanto ya habían sido recibidas por la locadora, la juzgadora valoró que un pronunciamiento en ese sentido resultaba abstracto.

Los demandantes solicitan ante esta instancia que se revoque la decisión adoptada por la Sra. Juez a quo.

Para fundar su queja reprochan la falta de valoración por parte de la anterior sentenciante de la conducta asumida por la demandada P. frente a las cartas documentos acompañadas, así como su incomparecencia a la instancia de mediación previa. Afirman que resulta un yerro trascendental de la sentencia apelada el haber considerado que la demandada fue debidamente notificada de las intimaciones extrajudiciales de autos y, sin embargo, no haber ponderado, en forma alguna, su silencio frente a las requisitorias, que fueron validadas en el expediente, tanto en su contendido como por los avisos de visita del correo. Refieren que la juzgadora incurrió en contradicción al omitir ponderar el silencio de la locadora y, de todas formas, condenarlos al pago de la totalidad del contrato de locación, considerando injustificada la resolución contractual. Se agravian, asimismo, por la interpretación que la sentenciante les dio a las cláusulas contractuales. Resaltan que pesaba sobre la locadora la obligación de mantener la habitabilidad del inmueble. Finalmente, critican la declaración de “cuestión abstracta” por la consignación de llaves y lo decidido en materia de costas.

IV. El régimen jurídico de la resolución por incumplimiento del contrato de locación se compone de dos tipos de normas: 1) las que regulan la resolución por incumplimiento en general, previstas en los arts. 1077 a 1089 del CCyCN, que resultan aplicables a este contrato, dado su carácter bilateral, y 2) las que regulan la resolución por incumplimiento del contrato de locación en particular (arts. 1194, 1201, 1202, 1205, 1206, 1207, 1208, 1211/1214, 1219/1220, 1222/1224 del CCyCN).

En ese sentido, el art. 1078, inc. b), del Código Civil y Comercial explicita: “…la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez…”.

Como puede advertirse, al admitir la resolución extrajudicial se reconoce un margen mayor de actuación a la justicia privada, sin perjuicio de la posibilidad de que esta resolución pueda ser revisada en sede judicial.

Ahora bien, esta revisión puede suscitarse por distintas vías.

En el caso particular de autos, sucede frente al planteo indemnizatorio promovido por los contratantes que resolvieron extrajudicialmente el contrato, y el cuestionamiento introducido por la locadora demandada, quien, frente a la recepción de aquel requerimiento extrajudicial, guardó silencio.

En respuesta a la queja que introducen los apelantes, lo cierto es que, con relación a este último escenario, es decir, el silencio del contratante requerido y a cómo debe interpretarse su silencio posterior a la recepción del requerimiento, adhiero a la postura de que el silencio del intimado no implica una conformidad tácita con el requerimiento y que, en consecuencia, conserva su derecho de impugnarlo con posterioridad. En apoyo de esta tesis, gravitan dos argumentos de peso: a) La ley no le impone al requerido la obligación de expresarse. Ciertamente, el nuevo Código Civil y Comercial reconoce su derecho a “(…) oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o en está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato (…)”. Con todo, no le impone la carga de hacerlo…; b) Si el requerimiento fuese defectuoso –esto es, si no se ajustase a los requisitos que surgen de la ley–, no podría producir la resolución del contrato, a pesar del silencia del deudor requerido (Sánchez Herrero, Andrés, “Tratado de la Resolución de los Contratos por Incumplimiento”, T. I, págs. 385 y sgtes., La Ley, 2015).

De manera que, frente al derecho de oposición ejercido oportunamente por la demandada, resultó correcto que la sentencia se expidiera, entonces, acerca de la validez de aquella resolución extrajudicial.

El fallo apelado, como se adelantó, concluyó que dicha resolución extrajudicial del contrato había resultado infundada y, por ende, que los actores deben afrontar las consecuencias de su ruptura ilegítima.

Los accionantes, en sus quejas, pretenden que se revoque tal decisión y se reconozca, en definitiva, la conclusión de la locación por las causales previstas en el art. 1220 del CCyCN y, de ese modo, su derecho para dar por rescindido el contrato.

Sobre el punto, el referido artículo establece que el locatario puede resolver el contrato si el locador incumple: a. la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido; b. la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.

Es cierto que siempre que se presente un supuesto de hecho subsumible en la norma se podrá ejercer la facultad resolutoria. Con todo, esto no implica que toda vez que se incumpla alguna de estas obligaciones se verificará el supuesto de hecho que habilita para resolver. En el caso del incumplimiento de la obligación de conservar la cosa locada –que, vale decir, en parte pesa sobre el locador y en parte sobre el locatario–, no creo que un incumplimiento de menor rango de esta obligación pueda justificar una medida tan drástica. Debe tratarse de un incumplimiento grave o esencial, en los términos del art. 1084 del CCyCN. De lo contrario, si bien se verificará un incumplimiento de esta obligación que generará las consecuencias que correspondan (v. gr., la responsabilidad civil), no se podrá resolver (Sánchez Herrero, Andrés, “La resolución por incumplimiento en el contrato de locación”, TR LALEY AR/DOC/2625/2019).

En autos ha quedado probado que antes de suscribir el contrato de locación de fecha 2/12/2019, las partes se encontraban unidas por uno anterior –suscripto el 30/11/2017– en virtud del cual P. había alquilado a los actores el inmueble de la calle Rosario … 3º “13” de esta ciudad con destino de vivienda. El contrato firmado en el año 2019, entonces, no ha sido sino para los accionantes, en definitiva, una suerte de continuación de la locación.

De hecho, como bien señala el fallo apelado, en la cláusula octava se dejó expresamente asentado que “es el segundo contrato de locación celebrado entre las partes…” y que “…los locatarios reciben la unidad locada en perfecto estado de habitabilidad y conservación que a la fecha se encuentra recién pintada cielorrasos y paredes, y que declaran conocer y aceptar…”.

De modo que no hay duda alguna que, al mes de diciembre de 2019, los actores conocían el estado del inmueble. No sólo volvieron a alquilar el departamento para que continuara siendo su vivienda, sino que, además, el hecho de que lo aceptaran sin reservas y en condiciones de habitabilidad y conservación, indica que eso fue lo acordado.

Pero eso no es todo. La pérdida de gas denunciada, al tiempo de la resolución, ya había sido superada; además que ni siquiera se acreditó que existiese al tiempo de la celebración del segundo contrato. Debe tenerse presente que los requerimientos vía mail relacionados con tal desperfecto son de julio de 2020 y coinciden con la data del presupuesto y facturas que acreditan su reparación.

La conducta de la locataria así desplegada no es menor, pues a la aceptación de continuar en la locación sin exigir ninguna otra obra o modificación en el inmueble, se añade que, frente al requerimiento por un desperfecto sobreviniente, se actuó en consecuencia.

Con respecto a los demás vicios o defectos no admitidos en la sentencia, nada se ha logrado probar. En ese punto, coincido en que la declaración de la testigo V. no es suficiente para acreditar los defectos del departamento; ni las fotografías acompañadas, por cuanto no surge el momento en que fueron tomadas ni que todas ellas pertenezcan al inmueble en cuestión. A lo que añado que no puede considerarse cualquier imperfección como un vicio tal que habilite el funcionamiento de la garantía por vicios redhibitorios. Insisto que se requiere que tengan una entidad importante.

Todo lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir –en idéntico sentido que la sentenciante– que no procede decretar la resolución del negocio jurídico por causas imputables a la locadora, ya que no se probó que no diera cumplimiento a los supuestos previstos en el art. 1220 del CCyCN.

No desconozco que es de carácter iuris tantum la presunción que establece el art. 1200 CCyCN de que el bien se entrega en buen estado apropiado para su destino. Empero la prueba que se aportó a esta causa lejos está de desvirtuarla. Por el contrario, conduce a acoger la defensa esgrimida por la accionada al contestar demanda.

V. Se agravian los actores de la decisión de la Sra. Jueza de grado de considerar abstracto un pronunciamiento referido a la consignación de llaves por ellos efectuada.

Sin embargo, por haberse denegado la rescisión del contrato promovida por los apelantes por culpa de la locadora P., y no mediando contrademanda por resolución por falta de pago –en autos la reconvención fue desestimada–, no procede fijar la conclusión del contrato en el sentido reclamado.

En cambio, fue correcto decir que las llaves fueron recibidas por la locadora, razón por la cual un pronunciamiento sobre la recepción de aquellas resulta abstracto. De manera que la queja dirigida a revocar lo así decidido habrá de ser también desestimada.

VI. Finalmente, la parte actora cuestiona la imposición de las costas. En primer lugar, porque considera que la demanda debe ser acogida y, en el caso de que se confirme el rechazo, porque se creyó con derecho a demandar por los daños ocasionados, por lo que solicita se impongan en el orden causado.

Sin embargo, no encuentro razones que lleven a apartarse del principio que establece que deben imponerse al vencido, pues la simple creencia de contar con derecho a litigar, no basta para adoptar un criterio diferente. Así, se ha señalado que la expresión razón fundada para litigar, contenida en el art. 68 del Código Procesal, contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Con todo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. C.N.Civ., Sala E, 03/12/2003, DJ 23/06/2004, 576; citado en “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, de Highton-Areán, T. II, pág. 68, Editorial Hammurabi, 2004; esta Sala, “Rosende Eduardo Daniel c. Rosenberg Diana Carolina s/ cumplimiento de contrato”, expte. nº 414.148).

VII. Por lo expuesto y los propios fundamentos de la sentencia en crisis, voto por que se confirme el decisorio de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada a la parte actora vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCC).

Así voto.

Por razones análogas, los Dres. Converset y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora. 3) Pasar a despacho las actuaciones para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado, y determinar los que corresponden por los trabajos en la Alzada. 4) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine (Prosec. letrado: Rodrigo G. Silva).