D. L., A. E. y otro c. J., G. P. y otros s/ nulidad de escritura/instrumento

En la Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “D. L., A. E. y otro c/ J., G. P. y otros s/ nulidad de escritura/instrumento”, expediente nº 93010/2019, la Dra. Benavente dijo:

I. A. E. y A. D. L. promovieron demanda contra J. L. S., G. P. J., A. S. J. y H. O. C., a efectos de que se declare la nulidad de la escritura nº 45, del 29 de febrero de 2012, en la que se instrumentó la venta por la cual G. P. J. y A. S. J. vendieron a H. O. C. el lote ubicado en “Lomas de los Cachorros”, Partido de Pilar, provincia de Buenos Aires, cuyos datos catastrales se mencionan.

Relataron que el 30 de diciembre de 1999, celebraron con G. y A. J. un mutuo por U$S 30.000, cuyo pago garantizaron con hipoteca. Como los deudores no cumplieron con el pago, promovieron la consiguiente ejecución (autos “D. L., A. E. y otro c. J., A. S. s/ ejecución hipotecaria”, expte nº 60.215/2000), en la que se dictó sentencia de trance y remate, el 26 de junio de 2001. En la subasta –que tuvo lugar el 31 de mayo de 2007– resultaron compradores los ejecutantes. El remate se aprobó el 20 de junio de 2007 y se declaró compensado el precio con el monto de la deuda; se intimó a la desocupación del bien subastado y se dispuso entregar la posesión ficta a los adquirentes, que se efectivizó con posterioridad.

Con motivo de la protocolización de las actuaciones –el 13 de septiembre de 2019– los actores tomaron conocimiento de que el inmueble había sido vendido por los deudores hipotecarios a H. O. C.

Todos los emplazados –debidamente citados– contestaron demanda y solicitaron el rechazo de la acción.

Producida la prueba, la colega de la instancia anterior dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda y, en su mérito, declaró la nulidad de la escritura de venta que celebraron A. P. y A. S. J., por un lado y H. O. C., por otro, con relación a todo lo plantado y edificado, ubicado en el paraje “Lomas de los Cachorros”, partido de Pilar, provincia de Buenos Aires (Lote nº 7, Manzana 134, Parcela 7).

El pronunciamiento fue apelado por J. L. S., que no es otro que el escribano que intervino en la operación. Fue consentido, en cambio, por las partes del acto.

II. No obstante que no se discute en este expediente la responsabilidad civil del escribano S., éste ha sido bien citado y, por ende, se encuentra legitimado para intervenir en este proceso en el que se debatió si el acto jurídico que el recurrente autorizó a pedido de los comparecientes había sido una venta a non domino y, por ende, debía ser decretada su nulidad.

En efecto. Es bien sabido que, en principio, solo están llamados a ser demandados en el juicio en que se debate la ineficacia de un acto jurídico aquellos que han intervenido en él, a quienes se reprocha haber provocado el defecto en que se asienta el planteo, como así también todos aquellos frente a quienes se pretende oponer los efectos de la sentencia. Pero, en el caso, se presenta una situación muy especial, en la medida que los vendedores eran los titulares inscriptos que fueron desapoderados del inmueble en el juicio seguido por ejecución hipotecaria, extremo que cierne sobre el notario la sospecha de no haber extremado las medidas para comprobar la titularidad de la cosa.

En el expediente en que se dispuso la subasta pública y resultaron adquirentes los ejecutantes, la venta se perfeccionó en los términos del art. 586 CPCCN. Luego, los demandados aprovechando que aquélla no había sido inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, enajenaron la cosa a un tercero.

Al contestar demanda, el escribano defendió la regularidad del acto. Señaló que el inmueble exhibía dos embargos y una hipoteca. Al conectarse con los vendedores, estos manifestaron que la deuda garantizada con el gravamen había sido cancelada, de modo que el comprador asumió tanto los embargos –que habían caducado– como la hipoteca, porque entendía que no le habría de traer ningún perjuicio. Tampoco figuraban anotaciones personales en contra de los enajenantes. Manifestó que no hizo el estudio de títulos porque, según el comprador, la tarea había sido realizada por un abogado de su confianza y por esa razón solicitó una reducción de los emolumentos. Además, C. pidió la expedición de un segundo testimonio del título, debido a que los vendedores habían extraviado el anterior.

Al formular las quejas el recurrente sostiene que el estudio de títulos no es obligatorio en la práctica notarial. Como se advierte, esta particularidad torna admisible la intervención en juicio del escribano, en la medida que se cuestiona su diligencia en la venta y el cumplimiento de los recaudos de la correcta práctica notarial.

Al respecto, no es dudoso que la función notarial propiamente dicha no se circunscribe a redactar una escritura de acuerdo con lo que dicen las partes sino que, como profesional del derecho, debe verificar que el acto que se celebra cumple con todos los recaudos legales. Es cierto que muchas de las manifestaciones de los involucrados no son objetivamente comprobables o reclaman ser valorados judicialmente y ello se proyecta en la correcta integración del juicio contradictorio. Así, no es exigible –en principio– que el notario sea llamado a integrar la litis en aquellos casos en que una de las partes invoque que es víctima de error o de dolo o cuando aduce que se trata de un acto simulado. Sin embargo, en determinadas circunstancias, si bien su comparecencia al juicio no es estrictamente indispensable para que se declare la invalidez del acto entre las partes(1), su citación tampoco está de más, en la medida que el objeto de la controversia se vincule –claro está– con la regularidad de su actuación profesional. Es el caso en que un menor de edad –cuya identidad y aptitud para lleva a cabo el negocio debe verificar el escribano– celebra un negocio jurídico que no le ha sido permitido por el ordenamiento legal. Lo propio sucede si quien vende no es el dueño o carece de poder suficiente para el acto, en la medida que el notario está precisado a verificar la condición o aptitud de quien comparece ante sí a otorgar un negocio jurídico(2). En esa línea se consideró ineludible la citación del escribano cuando tuvo por acreditada la representación invocada por una de las partes con un acta falsa(3).

Desde la perspectiva anteriormente expuesta, en la medida que se sostiene que el recurrente no ha cumplido con la necesaria verificación de la legitimación de las partes, es claro que S. está facultado para controvertir en esta alzada la sentencia.

III. No se discute en la especie que por la fecha en que ha sido celebrada la escritura que se procura anular –29 de diciembre de 2012– es de aplicación al caso el Código Civil sustituido.

IV. Según la versión del apelante, no tenía ninguna obligación de realizar el estudio de títulos, sino de comprobar si quienes vendían eran los dueños y si existían restricciones para disponer. De allí es que verificó que la cosa estaba en cabeza de los enajenantes, en tanto que la hipoteca y los embargos fueron asumidos por el comprador. De modo que no existía obstáculo para proceder a la escrituración.

Llama la atención que, al contestar demanda, S. expresamente señaló que el adquirente le había solicitado un nuevo testimonio de la escritura y, además, ser eximido de los honorarios derivados del estudio de títulos con fundamento en que un abogado de su confianza ya lo había realizado. Si C. solicitó la reducción antedicha es claro que el notario lo había incorporado como parte de una práctica que se reflejaba en los emolumentos.

Por cierto, el referido estudio no sólo no es prescindible, como se afirma en las quejas sino, muy por el contrario, se encuentra ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia contemporánea como una exigencia para demostrar la buena fe del adquirente.

He sostenido antes de ahora que si bien en los textos legales no se menciona la obligación de realizar el estudio de títulos, cuando se encomienda al escribano la instrumentación de una escritura de venta, el notario se obliga a prestar toda la diligencia propia de un experto en la materia para asegurar que el acto cumpla su finalidad(4). De allí, calificada doctrina entiende que a pesar de no existir un deber legal expreso, aquél estudio ha sido siempre una previsora tradición en el quehacer notarial. Incluso se ha sostenido que tal práctica es vinculante, por considerar que ese recaudo forma parte de la costumbre notarial (art. 1º, última parte, del CCC) y es primordial para el fiel y acabado cumplimiento de la tarea.

La conclusión anteriormente expuesta tiene sustento en que el otorgamiento de la escritura permitirá completar el fin propuesto por quien encomendó la tarea, ya que frente a un eventual cuestionamiento, la buena fe es una exigencia del art. 392 CCC –anterior art. 1051 CC– para que nazca ex lege el derecho aparente y para ello se demanda, entre otros recaudos, un eficaz estudio de títulos. Sobre el particular, la doctrina es conteste que dicho estudio es la herramienta fundamental de la buena fe activa o diligente que indica que es preciso realizar un minucioso análisis de los antecedentes y estudiar a fondo aquellas cuestiones que alertan sobre alguna situación de riesgo o peligro para la correcta y regular formación del dominio(5).

El cometido anteriormente enunciado no se cumpliría si no se examinan, además de las constancias registrales, los antecedentes extrarregistrales que pudieren surgir a partir de la indagación de aquéllos, como ocurrió en el caso, para cumplir correcta y eficazmente la labor notarial que no es otra que preservar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario(6).

En la especie, el escribano demandado tuvo a la vista el informe de dominio que daba cuenta de una hipoteca y dos embargos decretados por el Juzgado Nacional en lo Civil nº 109. Estos elementos debieron motivar una investigación más profunda, no obstante que el adquirente –principal interesado– lo relevó de efectuar el estudio de títulos, con la excusa de que ya lo había realizado un abogado de su confianza. Es verdad que C. asumió los embargos y la hipoteca, pero tal proceder no lo liberaba de cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo y de comprobar cuál era el estado del juicio mencionado en el asiento registral (art. 29 inc. d de la ley 404 GCBA)(7), ya que como depositario de la fe pública no solo está precisado a tutelar los derechos de quien lo contrató sino que también está llamado a proteger –reitero– la regularidad del tráfico jurídico.

V. Tampoco tiene ningún asidero la postura del apelante en defensa de la idoneidad de la venta debido a que la subasta no se había inscripto en el registro correspondiente.

Es sabido que en el caso de la venta en subasta pública, el perfeccionamiento de la transmisión del dominio en cabeza del comprador se produce con la aprobación del remate, el pago del precio y la entrega de posesión, sin resultar necesaria la escritura pública (art. 586 CPCCN)(8). No obstante, para su oponibilidad frente a terceros es necesaria la inscripción registral (art. 2505 CC y 1893 CCC)(9).

De todos modos, si quien vende la cosa no es el verdadero dueño, por más que no se hubiera inscripto la subasta, la solución no es la que surge del art. 1051 –aplicable al caso– sino que tanto durante la vigencia del código derogado como en el actual art. 392 CCC, última parte, la solución no es otra que la imposibilidad del tercer adquirente de invocar la buena fe y el título oneroso frente al verdadero propietario, para quien el acto que se llevó a cabo sin su intervención es inoponible. La inscripción registral no sanea por sí las imperfecciones que pudiera tener el acto antecedente ni el título en virtud de cual opera la transmisión.

VI. El resto de las quejas vertidas por el apelante constituyen la transcripción de distintos pronunciamientos que contradicen –sin rebatir– la solución de la sentencia y sólo postulan defender con argumentos que han sido largamente superados, la bondad del título del comprador -C.– que ni siquiera cuestionó la sentencia.

Por tanto, propongo que se rechacen los agravios y se confirme la sentencia en todo cuanto ha sido materia de apelación.

De compartirse, las costas de alzada deberían ser impuestas al apelante vencido (art. 68 CPCCN).

El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.

Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 CPCCN); 2) Una vez regulados los honorarios de primera instancia se hará lo propio con los de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María I. Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián P. Ricordi).

(1) Corte Suprema de Justicia de Mendoza (27 diciembre 2007, “Hugalde de Sánchez, Nidia”, La Ley Gran Cuyo, marzo 2008, 140), con erudito voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci.

(2) Luis Moisset de Espanés y José Fernando Márquez, “Nulidad de escrituras públicas. Responsabilidad del escribano”, en Revista Notarial, Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, número 90, año 2008/02.

(3) CNCiv., Sala G, “Lafontaine, Pedro A. F. c. Piñeroa, José A. y otros”, LL 2005-F, 638, con nota de Marcelo Hersalis.

(4) Esta Sala, “Gandulfo, Pablo Andrés c/ Franzetti, Osvaldo Orestes y otros s/ nulidad de escritura” del 13 de julio de 2015, Allende, Ignacio, “Revalorización del estudio de títulos, en Revista del Notariado nº 805, p. 1986, p. 1529; Alterini, Jorge H., “Estudio de títulos”, LL 1981-B, 864.

(5) Alterini, Atilio A., “Importancia del estudio de títulos”, en Gaceta del Notariado, Publicación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Sante Fe, nº 88, de 1982; Pondé, “Títulos perfectos”, Revista del Notariado, nº 771-587; Bueres, en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As. t. 4-B, p. 724 ss. y 745 ss.; v. mi voto en esta Sala julio 13/2015, “Gandulfo, Pablo Andrés c/ Franzetti, Osvaldo Orestes y otros s/ nulidad de escritura”; en el mismo sentido, esta Sala, “Plis, José c. Dellachiesa, Jorge H.”, del 21-05-2007. Ver también De Hoz, Marcelo, “El estudio de títulos desde la óptica jurisprudencial: tendencias y análisis de los casos más trascendentes”, en Revista del Notariado 897, 75; Laquis, Manuel A., “Estado de la interpretación del artículo 1051 “in fine”, LL 1985-E, p. 730.

(6) Giralt Font, Jaime, “Conveniencia del estudio de títulos con relación al art. 1051 del Código Civil”.

(7) Esta Sala, mi voto, “Gandulfo, Pablo Andrés c/ Franzetti, Osvaldo Orestes y otros s/ nulidad de escritura”, del 13-7- 2015.

(8) Highton, Elena I., “Juicio Hipotecario”, Tomo 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1995, págs. 429/430; Martínez, Oscar J, “La subasta Judicial, Ed. Platense, La Plata, 1972, pp. 117/119 y 123.

(9) Trigo Represas, Félix “La nulidad de los actos jurídicos y los terceros adquirentes de inmuebles”, en Revista del Notariado, nº 821, p. 427.

P., J. M. c. P., C. M. y otro s/ simulación

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Junio del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “P., J. M. c/ P., C. M. y otro s/ Simulación” (EXPTE. Nº 93.732/2021), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y doctora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda entablada, se alza la parte actora y expresa numerosos agravios que merecieron respuesta de su contraparte.

1.2. J. M. P. demanda la nulidad por “simulación” del acto jurídico plasmado en la escritura de compraventa del inmueble sito en la calle O’Higgins … piso 4º “A” de esta Ciudad Autónoma (operación del 31/03/2017 por U$D185.000), a fin que se ordene su inscripción a nombre de B. S. C. (su madre) y se condene a C. M. P. y a C. I. L. (su hermano y cuñada) al pago de los frutos civiles por el uso y goce de dicha propiedad (cfr. pág. Nº 1 de la demanda agregada a fs. 2/12).

1.3. Sintetizaré los agravios formulados por el actor apelante para su mejor tratamiento posterior.

Primero rechaza que debiera integrar la litis con el vendedor del inmueble pues éste actuó de buena fe al desconocer el entramado oculto sobre el origen fraudulento de los fondos utilizados por los demandados pertenecientes a C.

Afirma que demostró la “interposición de personas” del art. 333 CCyCom. en el acuerdo simulatorio entre los esposos accionados; reclama primero que el inmueble adquirido se inscriba a nombre de la sucesión y luego que se incorpore a dichos autos el dinero de su compra (cita lo resuelto en los autos sobre “rendición de cuentas”).

Considera que corresponde analizar la “trazabilidad del dinero” y que el rechazo de su pretensión equivale a premiar la captación de voluntad de una adulta mayor con fines espurios y la mala fe del heredero administrador de los bienes, consumándose una defraudación en su perjuicio (agrega que sufre una discapacidad neurológica degenerativa).

Explica que también debió demandar a C. L. porque ésta, como esposa de su hermano, no podía desconocer el verdadero origen de los fondos utilizados en la compra, y además porque en definitiva incorporó dicho bien en su patrimonio.

A todo evento reclama que las costas del proceso se fijen por su orden pues litigó con razones fundadas (cita el resultado obtenido en la “rendición” y acusa una eventual contradicción ante soluciones disímiles).

1.4. Los demandados, por su parte –en lo pertinente– ponen de resalto el reconocimiento efectuado por la actora de que en autos persiguieron transparentar el origen de los fondos usados para la compra, y razonan que el alegado “desvío de fondos” o “apropiación” no puede en derecho configurar un acto simulado.

Niegan que el acusado “acuerdo simulatorio” pueda producirse por una sola de las partes del negocio (parte compradora) y no se encuentra en debate que el vendedor no participó del supuesto “engaño”, y explican que se trató simplemente de la decisión de un matrimonio de adquirir una vivienda en conjunto.

Afirman que se incumplió la carga de acreditar la falta de capacidad económica para adquirir el inmueble, enfatizan que la presente acción fue promovida bajo la figura de la “simulación” y no del “fraude”, sin que resulte viable reconducir el objeto del proceso hacia una discusión sobre la licitud u origen de los fondos empleados en la operación.

En otro orden sostienen que la codemandada C. L. no es parte del sucesorio, ni de la rendición de cuentas, por lo que su porción indivisa en el inmueble adquirido no puede ser atacada por la vía pretendida por el actor.

Por lo demás y a todo evento señalan que en caso de considerarse configurado el acto simulado, igualmente corresponde rechazar la acción entablada por encontrarse prescripta la acción.

1.5. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme (del 28/5/2025, fs. 341), quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

2.2. Recuerdo además que en el proceso civil dispositivo se sirve y opera, en términos generales y con relación a las partes procesales, un imperativo en base a la idea de la carga procesal, que se estructura a partir del propio interés de aquéllos a cuya iniciativa el legislador confía entonces la apertura de la instancia, la confirmación material del objeto del proceso, su desarrollo y conclusión (esta Sala in re “Ballesteros, Mauro c/ Línea de Microómnibus 47 s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 49.602/2018, del 23/11/2021, entre muchos otros).

No parece dudoso que la carga procesal, en definitiva, aparejaría antes que una facultad un imperativo, es más algo que se “debe” hacer que algo que se “puede” hacer, desde que no se la establece para garantizar o procurar sencillamente el ejercicio de un derecho, prerrogativa o potestad procesal, sino el cumplimiento de una conducta fijada, cierto que en interés de la propia parte gravada con ella, pero también de la propia administración de justicia (Kielmanovich, Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, págs. 107/109; esta Sala in re “Carlino, Gonzalo c/ Kleiman, Darío Mario y otro s/ Nulidad de Acto Jurídico”, Expte. Nº 83.592/2015, del 07/12/2022; ídem, “Dembovich, Pedro c/ Chornogubsky Clerici, Andrés s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 58.124/2.010, del 08/8/2019; ídem, “Nasta, Luis c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 1.314/2.010, del 08/6/2.017, entre muchos otros).

En esta línea analizaré las probanzas producidas a la luz del “principio de la sana crítica”, pues sirven para ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del significado de los hechos individuales que importan al proceso, saber cuáles se han producido, qué consecuencias jurídicas derivan de ellos y arribar así a la decisión final acerca de tales fundamentos. Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo, JA 71-80 y ss.); tales principios deben además adecuarse con las circunstancias de hecho, el derecho del caso y las máximas de la experiencia que, al decir de Wilhelm Kisch, es el “conocimiento que tiene el juez de la vida y de las personas” (Elementos de Derecho Procesal Civil, trad. L. Prieto Castro, 1º ed., Madrid, pág. 189).

2.3. Desde otra perspectiva confluyente, tengo presente que el apelante manifiesta sufrir una discapacidad neurológica degenerativa (“Parkinson precoz”) que estima revelador de una situación de particular vulnerabilidad, situación que también cabe contemplar en orden a resguardar los derechos fundamentales y principios constitucionales involucrados para no afectar el derecho a una tutela judicial efectiva (doct. art. 75, inc. 23 C.N).

3.1. Sentado lo expuesto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, considero que la compraventa cuya nulidad se procura en autos no ha sido “simulada” y que por tanto la desestimación de los agravios formulados se impone.

3.2. En efecto, el apelante no cuestiona el encuadre jurídico aplicado por el juez de grado en cuanto tal sino estrictamente la interpretación de los hechos y de su consecuente calificación, por lo que me limitaré a recordar que según el art. 333 del CCyCom. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

El acto reputado “simulado” esconde una realidad subyacente, un negocio oculto, constituye una máscara para encubrir un negocio distinto, por lo que se verifica un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes.

Por esta vía se procura transparentar el verdadero carácter del acto atacado, siendo la causa simulandi el móvil del caso concreto, el fin específico, la razón última del negocio simulado orientado a perjudicar a terceros en violación del principio cardinal alterum non laedere (Tobías, José, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley t. II, pág. 862; esta Sala in re “Maranca, Cecilia c/ Maranca, Samanta y otros s/ Simulación”, Expte. Nº 8.734/2017, del 29/10/2021, entre otros).

En el caso de autos estamos ante un contrato bilateral que requiere un acuerdo entre las partes contratantes, es decir entre el declarante y el destinatario de la declaración (el llamado acuerdo simulatorio o acuerdo simulandi), paso esencial pues para engañar se requiere de tratos o entendimientos entre los protagonistas de tales maniobras (cfr. esta Sala en autos “Suarez Gallo, María Gabriela c/ Korin, Marcelo A. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes”, Expte. Nº 58.915/2020, del 26/02/2024, entre otros; Tobías, ob. cit., pág. 845).

Por lo demás y en este marco, tengo también en cuenta que la presente acción de simulación al ser ejercida por un tercero reviste el carácter de “acción conservatoria”, por lo que en los hechos constituye un instrumento legal de defensa de la intangibilidad de un patrimonio que opera como garantía (Tobías, ob. cit., págs. 873/4).

3.3. El caso sub examine presenta particularidades que cabe atender debidamente, pues no sólo es preciso determinar la naturaleza y alcance de la pretensión de “simulación” entablada sino a la par entender que ésta se inserta en un marco relacional ya existente entre los litigantes y con incidencia directa en el perímetro de su abordaje y decisión consecuente, todo lo cual pone en evidencia la gravedad de un conflicto familiar de larga data.

En este mismo sentido, el juez de grado bien razonó cuando al referirse al tenor de la misma pretensión formulada en autos sostuvo que “… el déficit se halla en su mismo origen, por cuanto ni la causa, ni el objeto de la pretensión revestían idoneidad ni reunían los recaudos para lograr los efectos jurídicos perseguidos evidenciándose –tal como fuera planteada– la improponibilidad objetiva de la acción intentada para alcanzar el fallo que se pretendió” (sic) (pág. Nº 11).

4.1. La demanda de estos autos por “simulación” fue iniciada por J. M. P. el día 14/12/2021 (cfr. fs. 2/53) en la que acusó a su hermano C. M. P. de haber comprado el citado departamento con dinero perteneciente a la madre de ambos (S. C.), y hete aquí estrictamente el alegado “engaño” en el que se cimenta la pretensión, la razón que constituye basamento para entablar la demanda de autos.

En efecto, el actor sostuvo que dicha maniobra fue posible porque su hermano era el apoderado que gestionaba la administración de las propiedades de su madre, y por tanto el inmueble debió haberse inscripto a nombre de C. para oportunamente integrar el acervo hereditario (pág. Nº 2, fs. 2/12) (cabe aquí señalar que las actuaciones sucesorias son las emergentes del Expte. Nº 19.985/2017 que tengo a la vista).

Explicó la operatoria desplegada para lograr la “captación de fondos”, afirmó que el demandado le ocultó la existencia del poder de administración, modificó o sustituyó paulatinamente el domicilio de pago de los inquilinos y/o desnaturalizó los contratos de locación para convertirlos en préstamos, todo en su detrimento patrimonial (pág. Nº 2/7).

4.2. En dicho marco cabe observar entonces que los accionados acusaron “inexistencia de objeto”, explicaron que con el mismo basamento e intenciones el demandante de autos había iniciado anteriormente una “rendición de cuentas” y que el inicio del segundo proceso obedeció a la posibilidad de un desenlace desfavorable en el primero, lo que cabe juzgar verosímil (cfr. pieza agregada a fs. 71/74, págs. Nº 5 y 2 respectivamente).

En efecto, así respecto a la cuestionada compra (aspecto central de la queja en análisis) afirmaron que la realizaron en estricto cumplimiento de las previsiones legales, punto sobre el que parece coincidir el apelante pues reconoce que la compraventa fue celebrada con la buena fe del vendedor a quien -por tanto- no demandó en autos (cfr. acáp. Nº 1.3).

Asimismo el apelante también reconoce que el objeto de este proceso se orientó a la identificación del origen de los fondos con los que se adquirió el inmueble, es decir para comprobar que el dinero fue desviado por Carlos Perazzolo de la administración de las propiedades que pertenecían a su madre (ver pág. Nº 7 de sus agravios).

Al respecto, siguiendo aquí al maestro José Tobías, diré que en el caso de autos promedió una interposición real de personas y no ficticia, lo que por tanto no puede conferir basamento a un acuerdo simulatorio, el mandatario adquirió la propiedad inmueble para sí y es por tanto la parte del negocio celebrado, desconociendo la otra parte que se actúa en interés de otro (ver ob. cit., págs. 849/850).

En la misma línea y como bien explica Jorge Mayo, aquí promedió un propósito unilateral de simulación y no una verdadera simulación (aut. cit., “La inscripción de bienes a nombre de otra persona no es un supuesto de simulación”, ED 176-988), por lo que el acto es válido y eficaz para trasladar los derechos del transmitente que pasan a existir en cabeza del único adquirente que ha contratado, quien luego debe transferir al mandante todo lo recibido, sin que sean las normas de simulación las que resuelven la contienda en caso de no cumplir (cfr. Tobías, ob. cit., pág. 850), por lo que corresponde desestimar la acusada “interposición de personas” entre los propios cónyuges codemandados que actuaron como compradores del inmueble.

Como bien razonara el juez de grado, si el actor en tanto tercero ajeno al negocio pretendió por vía de simulación la nulidad del acto bilateral, la declaración de su invalidez no puede decretarse respecto de uno sólo de sus otorgantes, debió enderezar su petición respecto de todos los otorgantes del acto e integrar el proceso con todos los legitimados pasivos.

No se demandó por fraude o enriquecimiento sin causa, la simulación es una categoría jurídica que requiere la demostración de un acuerdo entre partes de aparentar el acto que se oculta de un contenido distinto o directamente inexistente (arts. 333/334 CCyCom.), sin que resulte viable como se pretende “… incorporar al sucesorio, no el dinero de la rendición de cuentas, sino el inmueble que los demandados adquirieron con él” (sic), sin vulneración por ello de derecho hereditario alguno.

Del fallo apelado también surge –con criterio que comparto– que “… quien compró adquirió para sí y quien vendió enajenó lo que era suyo e incluso, destaco, si el transmitente hubiera ignorado o se encontrare al margen de una real interposición de persona –cosa que se descarta atento a la data del deceso de la Sra. C. (5/2/17)– el acto igualmente habría devenido válido y exento de todo vicio, de modo que los derechos se transmiten efectivamente a quien contrató con el vendedor” (sic).

En otro orden y a mayor abundamiento, tampoco se acreditó en autos el cuestionado origen de los fondos de la compra, es decir que no se aportaron elementos como constancias bancarias, transferencias, registros contables, etc., para desvirtuar la capacidad económica de los demandados (art. 377 del rito) (ver también la resolución del 28/12/2022 de fs. 85/86, la del 27/4/2023 de fs. 87 que desestimó abundante prueba –no cuestionada– y el tenor de los informes de pericia contable obrantes a fs. 105/107 y fs. 182/183).

5.1. Sin perjuicio que lo desarrollado hasta aquí resulte suficiente para proponer la confirmación del fallo atacado, otras razones de peso robustecen la solución propuesta y por tanto me persuaden más aún a proponer su confirmación.

5.2. Ahora me refiero a que lo discutido en estas actuaciones sobre “simulación” iniciadas el 14/12/2021 (fs. 2/53) se superpone parcialmente en su objeto con la “rendición de cuentas” reclamada contra C. P. sólo cuatro meses antes (cfr. Expte. Nº 56.463/2021 que también tengo a la vista), extremo que surge sin hesitación del tenor o alcance de la pretensión formulada en tales actuaciones.

En efecto, de la presentación de inicio glosada a fs. 2/88, en lo pertinente surge que el accionante solicitó (cito textualmente) “… que se rinda cuenta de todos aquellos montos recaudados en nombre de Sra. B. C. y que no se encontraran prescriptos al momento de fallecimiento de la causante en febrero de 2017…. a fin de que… aporte detalle de todas las sumas percibidas en nombre de la Causante (ya sea en concepto de alquileres, montos en concepto de garantía, etc.), denuncie las cajas de ahorro, cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo en las que se depositaron los fondos percibidos así como cualquier otro tipo de inversión bancaria o bursátil a nombre de la causante; compras de moneda extranjera, asimismo detalle de todas las salidas de dinero con su correspondiente comprobante que lo justifique” (sic) (ver págs. 2/3 de la presentación de inicio).

En igual línea el escrito de inicio continuó en los siguientes términos: “Asimismo se solicita que explique el destino de los montos producidos por la venta de los inmuebles de San Martín …, 4 N de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires y del de la calle Larrea 1393, de la ciudad de Buenos Aires. Todo esto con el propósito de determinar la existencia de un saldo a favor del acervo pendiente de acreditar en estos autos…” (sic) (ver págs. 2/3), para –finalmente, subrayo– reclamar el depósito en autos de los fondos remanentes debidamente actualizados (cfr. acáp. X, Nº 5, pág. 17).

5.3. Respecto al trámite de su desarrollo, este Tribunal ya admitió la pretensión entablada al considerar que C. M. P. estaba obligado a rendir las cuentas correspondientes a las gestiones que realizara a favor de su extinta madre (cfr. resoluciones de fs. 146 del 22/6/2022, la de fs. 160 del 24/10/2022 y finalmente la del 05/12/2022 de fs. 167).

En este marco cabe observar que finalmente se aprobó la liquidación practicada por el actor a fs. 249/252 por $2.718.215,2, siendo dicha suma representativa de los “valores” correspondientes a la fecha de los períodos comprendidos (cfr. resolución del 05/8/2024 de fs. 265 que quedó firme en virtud de lo decidido por este Tribunal el 24/9/2024 a fs. 284).

5.4. Corrobora la interpretación del caso diversas manifestaciones del apelante quien en lo pertinente afirmó que “nunca fue intención de esta parte ejecutar ambos litigios sino de constituir la prueba…” (pág. Nº 25 de sus agravios), que tenía que “demostrar que el inmueble adquirido a escasos días del fallecimiento de su madre se realizó con fondos del sucesorio” (sic) (ídem), que “… la única forma de demostrar que la verdadera titular de los fondos era la Sra. B. C. era solicitar al demandado que concretara la rendición de cuentas obligatoria por ley en caso de fallecimiento del mandante y que a pesar de los años transcurridos seguía negándose a incorporar en el acervo sucesorio” (sic) (pág. Nº 26).

6. Como surge del desarrollo precedente, la declaración de voluntad emergente del título atacada plasmó la compra del inmueble de conformidad con la intención efectiva de los sujetos intervinientes, de allí por tanto que en atención a las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, considero que la desestimación de las quejas formuladas se impone, con imposición de costas pues no encuentro mérito suficiente para apartarme del “principio objetivo de la derrota en juicio” ínsito en el art. 68 del CPCCN.

7. En virtud de lo expuesto, doy mi voto para:

a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del rito).

La Dra. Gabriela M. Scolarici y el Dr. Maximiliano Luis Caia adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del rito).

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

H. C., N. s/recurso de casación

No hizo lugar el T.O.F.C. a los planteos de nulidad expuestos por la defensa, condenando a su pupilo a cumplir pena de prisión por infracción a la Ley nº 23.737, recurriendo ante la C.F.C.P. agraviándose en la no atención prestada a los hechos que el imputado denunciara y el rechazo de las medidas probatorias peticionadas, en relación al allanamiento y secuestro de material estupefaciente que refiere le fue plantado y que desconoce, y a maniobras extorsivas de las que habría sido objeto, haciéndose lugar por mayoría, casándose el fallo y anulándose el juicio oral y la condena, remitiéndose las actuaciones al origen para que se tome rezón de lo resuelto y se desinsacule con la mayor premura posible un nuevo tribunal para que se lleve a cabo un nuevo juicio.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los señores integrantes de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Juan Carlos Gemignani y Diego G. Barroetaveña bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa FSM 20160/2021/TO1/CFC3 del registro de esta Sala III, caratulada: H. C., N. s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, doctor Javier A. De Luca y ejerce la defensa particular de N. H. C., el doctor Alejandro L. Espinosa Guerci.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Carlos A. Mahiques, doctor Juan Carlos Gemignani y doctor Diego G. Barroetaveña.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, en integración unipersonal, por veredicto dictado el 29 de mayo de 2024, cuyos fundamentos fueron leídos el 12 de junio de ese mismo año, resolvió: “I. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad formulados por el Dr. Espinosa Guerci (arts. 166, 168 y cc). II. CONDENAR a N. H. C., de las demás condiciones personales señaladas precedentemente, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas y accesorias legales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5o inc. ‘c’ de la ley 23.737 y 45 del C.P.)”.

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 5 de julio de 2024.

II. La asistencia letrada de N. H. C. encauzó sus agravios en la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva debido a la falta de fundamentación del decisorio impugnado.

Consideró que aquella resolución es arbitraria ya que se omitió dar tratamiento al pedido de nulidad del juicio en tanto no se permitió a esa defensa articular prueba respecto de los hechos denunciados por H. C. en su indagatoria.

Argumentó que se juzgó a su defendido sin ninguna posibilidad de demostrar su teoría del caso sobre las irregularidades en el procedimiento, no obstante haberse acreditado que el material estupefaciente hallado fue –al menos– manipulado.

En ese sentido, señaló que su defendido denunció que la droga fue “plantada” por personal policial y a partir de ello fue que se ordenó la extracción de testimonios y la formación de la IPP Nro. 05-00-011741-23 del registro del Juzgado de Garantías 5 de La Matanza para investigar el delito de extorsión.

Hizo alusión a un audio aportado por esa parte para que sea incorporado como prueba al proceso en la oportunidad del art. 354 del CPPN y que contiene una comunicación con el oficial a cargo del allanamiento de su vivienda (R. O. J.) en el que éste “reconoce que manipuló las sustancias secuestradas” y a la denegatoria del a quo de practicar una pericia magnetofónica sobre aquél. Que, además, aportó tres notas periodísticas que dan cuenta de un hecho protagonizado por ese mismo oficial nueve meses después de ese procedimiento y que, según su opinión guarda fiel paralelismo –en el modus operandi– con lo ocurrido a su asistido. Peticionó por ello la nulidad del juicio y la absolución de H. C.

Se agravió de la arbitrariedad del tratamiento brindado por el a quo al planteo de nulidad del allanamiento efectuado por esa parte, toda vez que se limitó a ordenar la simple extracción de testimonios desentendiéndose de la irregularidad del procedimiento que culminó con el hallazgo de la prueba de cargo que se erige contra el imputado.

En esa senda discursiva, destacó que la maniobra denunciada por H. C. supone un delito que debe ser investigado por vía de la extracción de testimonios, pero también una irregularidad dentro de un procedimiento que debe conllevar a su nulidad. Es por ello que reiteró una petición en ese sentido, no solo del registro domiciliario, sino también de todo lo actuado en consecuencia, solicitando por ello nuevamente la absolución de H. C.

Criticó que la resolución soslaye la gran cantidad de paquetes secuestrados sin droga; que el único paquete que sí la contenía resultó “una ínfima e inutilizable cantidad de ‘sulfato de cocaína’, que ni siquiera es clorhidrato de cocaína para el consumo” y que los test reactivos practicados in situ reportaron una droga que no fue hallada en el laboratorio (anfetamina).

En ese sentido, esgrimió que el hallazgo del material en cuanto a su cantidad y calidad resulta “llamativo”, abona los extremos denunciados por H. C. respecto a que la sustancia fue “plantada” por el personal policial y confirma el contenido del audio aportado por la defensa.

Por otra parte, insistió en la atipicidad de la conducta endilgada a H. C. por considerar que los resultados del peritaje dan cuenta de una droga “inutilizada para el consumo y venta”, mas no de una de “escasa calidad” como se pretende categorizarla en la sentencia. Afirmó que la pericia química reportó una pureza de 3,36% de sulfato de cocaína (equivalente a 32,6 gramos según la fórmula establecida en la pericia química); que ese material, mezclado y diluido en casi un kilo (972 gramos) de sustancias de corte, no es apto para el consumo y su comercialización ya que no produce ningún efecto deseado en el consumidor; y que, por ello, no se afectó el bien jurídico tutelado por la norma.

En subsidio, planteó que el hecho sea subsumido en la figura del art 14 de ley 23.737 de tenencia simple, toda vez que no se acreditó la comercialización del estupefaciente y la calidad de la sustancia hallada no es apta para la venta. Así, solicitó se imponga el mínimo punitivo dada la escasa afectación del bien jurídico tutelado.

Finalmente, solicitó se revoque el decomiso del rodado por cuanto “no se acreditó que forme parte del modus operandi ni que sea provecho de la venta de droga ni de ningún delito”.

Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 –primera parte– y 466 del CPPN, se presentó la defensa del imputado y profundizó los argumentos expuestos en su anterior presentación casatoria.

IV. Se dejó debida constancia de haberse cumplido con la audiencia en los términos del art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, por lo que la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.

V. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible, toda vez que del cotejo de las cuestiones sometidas a estudio surge que el recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibidem.

VI. In primis, razones de precedencia en términos lógicos me conducen a abordar en primer término, por las consecuencias que podría generar su favorable acogida, el planteo de nulidad del juicio reseñado supra.

En el caso, la defensa de H. C. consideró que se juzgó a su asistido sin posibilidad de demostrar su teoría del caso, que se centraba en las irregularidades del procedimiento y en que la droga fue introducida en su domicilio por el personal policial producto de una extorsión de la que fue víctima.

Sentado cuanto precede, un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el subexamine, con especial referencia a aquellos vinculados con la realización del debate oral y público celebrado, a fin de aportar claridad a la cuestión traída a revisión por la defensa a esta sede casatoria.

Con motivo de la denuncia anónima que dio origen a la causa y las tareas investigativas realizadas por la fuerza interviniente, se ordenó el allanamiento –entre otros– del inmueble que habitaba H. C., ubicado en la calle Domingo Millán Nro. … de la Matanza, provincia de Buenos Aires. El 21 de octubre de 2021 se efectuó ese procedimiento judicial, a cargo del Oficial Inspector R. O. J. y secundado por el Subteniente M. A. B., ambos de la Dirección de Delitos Económicos perteneciente a la Superintendencia de Investigaciones Complejas y Crimen Organizado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Sobre el punto, el acta labrada en esa ocasión da cuenta del hallazgo del material estupefaciente en el sector del patio trasero, debajo de una escalera mediante la cual se accedía a la terraza, y detrás de distintos elementos como ser un grupo electrógeno y una máquina de cortar leña, entre otros. Allí se halló una bolsa de color “marrón claro” que rezaba “[m]i mente en verano venite a día”, en cuyo interior se contabilizaron tres panes o ladrillos envueltos en cinta de color amarillo y cuatro bolsas de nylon con cierre fácil conteniendo a simple vista una sustancia en polvo cristalina color rosa.

Seguidamente, también conforme ese acta, se procedió a abrir uno de los panes amarillos al azar, constatándose que poseía en su interior sustancia compacta de color blanco de similares características a la cocaína y a identificar los tres ladrillos como secuestro Nro. 4A, 4B y 4C y las cuatro bolsas con sustancia rosa como 4D, 4E, 4F y 4G. Que, posteriormente, se eligió al azar el pan identificado como 4A, el que puesto en contacto con el reactivo para cocaína dio resultado positivo, lo que también ocurrió con una de las bolsas con sustancia cristalina rosa (identificada como 4F), la cual arrojó resultado positivo color naranja para “methaphentamina, catinhona, ephedrina, pseudoephedrina, pethidine y kethamina”. Finalmente, se dejó constancia de los pesajes efectuados(1).

De la declaración indagatoria rendida por H. C. el 16 de marzo de 2022 surge que aquél relató que “nada de lo que se encontró en su domicilio le pertenece, que la droga no es suya, sino que se la pusieron (…) que el jefe del operativo le (…) com(enzó) a preguntar ‘donde están los 500 kilos’, ‘ya te conocemos’, y que tenía un pedido de captura. Le preguntaban por droga y por la plata, pero que no sabe de qué le hablaban (…) Le dijeron también que ‘(s)abemos que tenés otra causa’ y que ‘entregue a otras personas que trabajaban conmigo’”. Agregó a ello que “…le dijeron que la droga que le pusieron es ‘impura’, que en 6 meses se cae la causa (…) que por temor ‘les siguió la corriente’, diciendo todo que sí, agrega que también le dijeron que tenía que ‘entregar a las personas que trabajan conmigo’”.

Surge de ese acta de indagatoria que H. C. también indicó que “…al ser trasladado a la unidad donde se encuentra actualmente, empezó a recibir llamadas al celular (que tiene permitido poseer), donde le decían ‘que para trabajar con él –entiende que con el jefe del operativo–, que le entregue gente’, que le puso la mercadería esa (la adulterada), como para advertirle que la próxima, le van a poner droga ‘pura’ y se va a quedar preso mucho tiempo. A nuevas preguntas, di(jo) que hace tiempo dejó de recibir esas llamadas, pero logró grabar una de esas conversaciones. Que entiende que esas llamadas eran del mencionado como jefe del operativo, ello por el tono de voz y por lo que le decía. Finalmente, se le consultó al imputado “si tales comentarios fueron oídos por los testigos del procedimiento o alguna otra persona”, a lo que contestó que “no, que ‘yo sepa no’, aclara que el mencionado, lo llevó a un cuarto donde estaban solos y le dijo todo lo relatado, que no dijo nada de eso frente a otras personas…”(2).

Cabe recordar que tras la denuncia realizada por H. C. en su declaración indagatoria, se extrajeron testimonios y se formó la causa Nro. 11741/2023 del registro del Juzgado de Garantías 5 de La Matanza, provincia de Buenos Aires(3).

Durante la instrucción se encomendó a la División Análisis de Drogas de Abuso del Departamento de Criminalística y Estudios Forenses Región I “Campo de Mayo” de la Gendarmería Nacional la realización de la pericia química correspondiente que fue practicada por Mirta Alejandra Borra, Directora Técnica de la mencionada División. Mediante el informe del 1 de septiembre de 2022 se especificó que en las muestras analizadas e identificadas como M1 a M4(4) no se detectó la presencia de sustancias estupefacientes contemplados en el decreto 580/2019, ni sustancias psicotrópicas incluidas en la ley 19.303. Además, de allí surge que en las muestras M6 y M7(5), se detectó la presencia de vestigios de cocaína no cuantificables.

Sin embargo, señaló la pericia que en la muestra identificada como M5 se detectó la presencia de sulfato de cocaína, con un peso neto de 972,42 gr., concentración de 3,36% y 326,73 cantidad de dosis umbrales, utilizándose como sustancias de corte adulterantes analgésico, fenacetina, cafeína, xilocaina y azúcar reductor. Sobre el punto, debe remarcarse que en el allanamiento el ladrillo identificado como 4A fue luego individualizado, a los fines periciales, como M5, en el que, finalmente, se confirmó la presencia de sulfato de cocaína.

Por este motivo, el fiscal de instrucción precisó que el objeto de reproche en la presente causa se ceñiría a la detentación con fin comercial del envoltorio compacto de cocaína identificado como M5 (972,42 gr.), por resultar el único que arrojó dosis umbrales.

Ya en la etapa de debate, al momento de ofrecer prueba (art. 354 del CPPN) la defensa del imputado solicitó la incorporación de un material audiovisual puesto que, según sostuviera, contenía una comunicación telefónica entre H. C. y el oficial policial R. O. J. (jefe del operativo que culminó con el registro domiciliario en cuestión), con posterioridad a su detención. La defensa peticionó, como instrucción suplementaria, de conformidad con lo previsto en el art. 357 del CPPN, se realice una pericia magnetofónica para corroborar las voces de los interlocutores ya que afirmó que esa comunicación daría cuenta de que el material estupefaciente secuestrado en la presente causa había sido manipulado por los preventores durante el procedimiento, tal como fue denunciado por su asistido al momento de prestar declaración indagatoria(6).

Posteriormente, en el entendimiento que las medidas de prueba requeridas por la defensa guardaban relación con los extremos denunciados por H. C. al brindar declaración en la causa, el tribunal dispuso el 7 de septiembre de 2023 la remisión al Juzgado de Garantías 5 de La Matanza del teléfono involucrado en la conversación en cuestión, junto con copias de las actuaciones, a sus efectos. Previo a ello, en el expediente digital luce un informe del 17 de agosto de 2023 del que se desprende que la causa se encontraba archivada por la fiscalía en los términos del art. 268 del CPP desde el 12 de mayo de 2023(7).

Durante la celebración del debate la defensa aportó tres notas periodísticas en las que se menciona que el mismo agente policial J. supuestamente involucrado en el audio registraría una causa penal en su contra por una maniobra vinculada a material estupefaciente en un procedimiento judicial llevado a cabo en el mes de diciembre de 2022 en CABA. Según la defensa esa información resultaba útil ya que esos hechos guardan identidad con las irregularidades denunciadas por su asistido respecto del procedimiento llevado a cabo en su domicilio. Apuntó, asimismo, que había tomado conocimiento de dicha información de manera reciente, razón por la cual no podía darse por precluida la instancia y siendo que esas actuaciones eran posteriores a la denuncia de su asistido, no podía afirmarse que fuera una estrategia para capitalizar lo afirmado por éste. Por ello, peticionó al amparo del art. 388 del CPPN la incorporación de esas notas periodísticas como así también la certificación de las actuaciones judiciales que tramitarían en el fuero criminal y correccional federal de esta ciudad contra ese agente policial.

Sin embargo, la sentenciante consideró que la prueba ofrecida no guardaba relación con el objeto procesal de la presente, sino que se trataba de otro procedimiento en el cual habría participado tiempo después uno de los policías que intervinieron en la investigación de esta causa. Argumentó que la defensa tampoco indicó si se había dictado sentencia firme, ni aportó datos de algún expediente o juzgado ante el cual tramitaría esa supuesta investigación y rechazó esas solicitudes(8).

Al momento de formular su alegato la defensa insistió con la irregularidad del allanamiento de la morada de su asistido y la adulteración del material secuestrado. Entendió, en ese sentido, que debió tratarse e investigarse a la extorsión denunciada por H. C. como un vicio del procedimiento y no como un delito independiente. Solicitó por ello la nulidad del debate en tanto no se le permitió articular a esa parte prueba alguna respecto de los hechos denunciados ni evacuar citas para demostrar su teoría del caso.

No obstante, en la sentencia sometida a revisión el a quo desechó esa petición. Para así resolver, recordó que la pericia peticionada por la defensa se vinculaba con los extremos denunciados por su asistido en su declaración indagatoria, a partir de lo cual se extrajeron testimonios y se formó una nueva causa ante el Juzgado de Garantías Nro. 5 de La Matanza. Y que, por ese motivo, se envió el celular en cuestión junto con copias pertinentes del expediente a esa judicatura.

Expresó, igualmente, que tanto al momento de remitir a otra jurisdicción el celular aportado por la defensa como al fijar fecha de audiencia de debate esa parte no efectuó pedido y/o manifestación alguna en torno a la pericia solicitada.

Consideró también que las actuaciones iniciadas para investigar la extorsión denunciada por H. C. se encontraban archivadas en los términos del art. 268 del CPP desde el 12 de mayo de 2023 y que no se tomó temperamento alguno para con el teléfono celular remitido.

Recordó que el pedido de incorporación al debate de las notas periodísticas que aludían a una causa judicial en la que se encontraría involucrado J. fue rechazado en el marco de las potestades que tiene el tribunal por no guardar vinculación con el objeto procesal de la causa ni haber aportado la defensa datos del expediente que se peticionaba se certifique. Apuntó, en ese sentido, que el planteo efectuado no logró acreditar la incidencia de la prueba omitida en el desarrollo y en el resultado del juicio y, con ello, la arbitrariedad del decisorio.

Por esas razones, concluyó que el debate se llevó a cabo cumpliendo con todas las garantías del debido proceso legal y del derecho de defensa, brindándosele al imputado y a su defensa la posibilidad de declarar, producir prueba e interrogar a los testigos.

No obstante los hechos denunciados por H. C. y el rechazo de las medidas probatorias peticionadas, en la sentencia sometida a revisión se desecharon las quejas del imputado en punto a las irregularidades del allanamiento. Luego de repasar las constancias volcadas en el acta por el que se documentó ese procedimiento y lo declarado por el personal policial y los testigos civiles que participaron del mismo, concluyó la magistrada que no existen elementos que permitan sospechar que la sustancia estupefaciente haya sido “colocada”, como así tampoco que su identidad, estado y conservación se hayan visto alterados.

En esa línea, apuntó que todos los que declararon coincidieron al precisar las circunstancias en que se encontró el tóxico prohibido; que los testigos civiles ingresaron al domicilio unos cinco minutos aproximadamente después de que la policía “asegurara el lugar”; y que ninguno de ellos relató que alguno de los agentes policiales hablara con H. C. –como señaló éste en su descargo–, sino que siempre estuvieron a la vista de todos en el living de la vivienda, salvo por unos breves minutos cuando lo acompañaron al baño.

Sin perjuicio de la evidente incompatibilidad entre la hipótesis delictiva investigada en esta causa y la denunciada por H. C. y de hacer caso omiso a los pedidos de evacuación de citas, el a quo resolvió condenar al nombrado por la tenencia con fines de comercialización en el inmueble de la calle Domingo Millán Nro. … de la localidad de Villa Madero, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, de un trozo compacto en forma rectangular tipo “ladrillo”, envuelto en cinta de embalar, conteniendo 972,42 gramos de cocaína.

VII. De todo lo hasta aquí reseñado surge con claridad que la errónea deriva que adquirió este proceso, en el que surge la evidente vinculación y alternancia entre el delito denunciado por H. C. y el suceso investigado en este expediente, habiéndose omitido evacuar las citas del nombrado para demostrar su teoría del caso, acarrea necesariamente la nulidad del debate y de la sentencia.

En efecto, la decisión de dictar condena en estas actuaciones, estrechamente vinculadas con los dichos denunciados por el imputado sin corroborar debidamente los extremos esgrimidos por aquél y que implicaban indefectiblemente su ajenidad con la maniobra, vulneró el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal, afectó la buena administración de justicia y el principio de investigación integral.

Es que los extremos denunciados por H. C. no solo referían a la presunta comisión de un delito de extorsión sino que implicaban también vicios en el propio procedimiento que culminó con el secuestro del material estupefaciente por cuya tenencia con fines de comercialización sería luego condenado. Lejos de evacuarse mínimamente las citas del imputado, que desde su indagatoria sostuvo su ajenidad con el hecho y con ello garantizar su derecho de defensa, el a quo se limitó a señalar –erróneamente por cierto– que todas las medidas de prueba peticionadas no se vinculaban con el objeto de investigación de esta causa cuando lo que intentaba demostrar la defensa, en definitiva, eran los vicios en el allanamiento realizado en su domicilio.

Cierto es que el derecho a la prueba no es absoluto y que las partes no se encuentran facultadas para exigir la sustanciación de todas las pruebas que solicitan. Por el contrario, conforme el art. 355 del CPPN, ese ofrecimiento debe limitarse, en lo posible para en el caso de los testigos, a “…los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga”. Corresponde al tribunal el examen sobre la admisión de toda la prueba ofrecida, pudiendo disponer su rechazo mediante auto fundado cuando de manera evidente, según su discreción, sean impertinentes o superabundantes (cfr. art. 356 ibidem).

Entonces, esa prerrogativa es controlada judicialmente por el juzgador por tratarse de cuestiones de hecho y prueba, reservadas a su arbitrio y con la finalidad de que solo sean admitidos aquellos elementos probatorios que sean pertinentes, con independencia de su necesidad y posibilidad.

En ese sentido, se sostuvo que “[e]s conocido el principio según el cual la determinación de qué pruebas son pertinentes es una potestad del juez de la causa quien no viola la garantía de defensa en juicio si considera que las propuestas de la parte no son conducentes, por cuanto no es su obligación conformar su decisión a las pretensiones de la parte sino velar para que ella cuente con la efectiva posibilidad de oponer sus defensas (doctrina de Fallos 321:1409)”(9).

A fin de evaluar la pertinencia de la medida peticionada es necesario que el interesado explique debidamente su importancia y finalidad para que, primero el tribunal, y, en su caso, el órgano de revisión puedan evaluar la trascendencia que tenía esa evidencia para esa parte de acuerdo a su teoría del caso y para la correcta dilucidación del conflicto a discutirse en el juicio.

Sin embargo, esa potestad del tribunal tiene un límite infranqueable en el respeto a los estándares de motivación que exigen los arts. 123 y 404 inc. 2 del CPPN. Se exige, justamente, razonabilidad en la toma de decisiones jurisdiccionales para no incurrir en una arbitrariedad por vulneración al derecho de defensa en juicio y a las reglas del debido proceso adjetivo.

Por ese motivo, se requiere que el rechazo a la prueba peticionada sea fundado pues conforma una decisión jurisdiccional que debe ser motivada razonablemente para su debido control tanto de la parte como, de corresponder, del órgano revisor.

Surge, en el sub examine, con suficiente evidencia que la defensa dejó debida constancia de la finalidad e importancia que las medidas de prueba peticionadas (incorporación de un material audiovisual, pericia magnetofónica del audio aportado, incorporación de notas periodísticas y certificación de una causa) tenían para esa parte según su teoría del caso. A su vez, explicó el modo en que la sustanciación de esos elementos probatorios habrían podido repercutir de alguna forma en el sentido del fallo del tribunal que, a la postre, fue condenatorio y, por ende, contrario a sus intereses.

Esa pruebas, además, eran de fácil realización, útiles y conducentes para resolver este caso y no afectaban en lo más mínimo la garantía de decidir la controversia sin dilaciones indebidas.

Por lo demás, advierto que las circunstancias señaladas por la jueza para concluir finalmente en la licitud del mencionado allanamiento no descartan las manifestaciones de H. C. en su indagatoria. En efecto, los testigos civiles fueron contestes en afirmar que no ingresaron al domicilio junto con los agentes policiales, sino que lo hicieron luego de que éstos “aseguraran el lugar”. Además, declararon que aquéllos estuvieron solos con el imputado cuando lo acompañaron al baño. Es por ello que las medidas peticionadas por H. C., a diferencia de lo sostenido por el a quo, eran útiles y conducentes para resolver respecto de la licitud del referido allanamiento.

En estas actuaciones se investigó y condenó a H. C. por la tenencia con fines de comercialización de material estupefaciente. El nombrado denunció que agentes policiales le “pusieron” la droga, que le dijeron que era de mala calidad por lo que en seis meses la pericia “daba negativa” y se “cerraba” la causa. Que lo extorsionaron para que dé nombres de personas que trabajaran con él; caso contrario la próxima vez le iban a “poner” droga de buena calidad para que “no salga más”.

Para determinar cuál de las hipótesis delictivas debía prevalecer de acuerdo a la prueba reunida y ofrecida por el imputado resultaba necesario realizar un ana?lisis integral y conglobado en razón de la alternatividad que las maniobras investigada y denunciada entrañaban. Ello implicaba no desligarse ni hacer caso omiso de las pruebas ofrecidas por el imputado y que podían traer luz sobre aquella cuestión.

La circunstancia que meses después que el imputado denunció que un agente policial le hizo saber que le habían “plantado” droga de baja calidad la pericia química revelara que de los siete bultos secuestrados solo uno contenía sustancia estupefaciente cuantificable y de muy baja concentración de cocaína debió haber por lo menos alertado al a quo sobre la utilidad de evacuar en este proceso las citas del imputado para una correcta dilucidación de la verdad material del caso.

Por el contrario, frente al pedido de incorporación del material audio visual ofrecido y que se perite el celular para averiguar la identidad de los interlocutores que discutían sobre una supuesta adulteración de la sustancia secuestrada en esta causa, se remitió ese elemento a otra sede judicial. Ello a pesar de conocer que la causa por extorsión había sido archivada meses atrás y sin tener conocimiento de la cantidad o entidad de las medidas probatorias que se habían sustanciado en ese otro proceso, íntimamente vinculado al presente, y que precedieron a la sobredicha decisión.

Es cierto que la defensa no impugnó en aquella oportunidad por medio de las vías recursivas pertinentes la remisión a otra sede judicial del teléfono celular que se pedía peritar en estas actuaciones. Sin embargo, la mentada decisión no implicó el rechazo de la medida prueba peticionada, lo que le hubiese generado un agravio suficiente a esa parte para recurrirlo. En ese momento la defensa no tenía posibilidad de conocer que el Juzgado de Garantías Nro. 5 de La Matanza no adoptaría temperamento alguno en torno a la remisión de ese teléfono. Es por ello que, en este contexto y teniendo en cuenta las garantías del imputado en juego, no puede afirmarse que hayan operado los principios de progresividad y preclusión del proceso penal que obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso (cfr. mutatis mutandis, mi voto en FSM 643/2018/TO1/CFC9 Dahlquist, Adrián Darío y otros s/rec. de casación, reg. 137/22 de la Sala II, del 17 de marzo de 2022).

Más aún, una vez más, en plena celebración del debate, el a quo rechazó la incorporación de las notas periodísticas y certificación pedidas por la defensa porque consideró que se relacionaban con otro proceso judicial, cuando ello estaba nuevamente estrechamente relacionado a la teoría del caso que esa parte quería demostrar.

El tribunal denegó a la defensa la posibilidad de evacuar citas y sustanciar en el debate la evidencia que –según esa misma parte reseñó– era importante para resolver el conflicto de acuerdo a la tesis del caso introducida desde la indagatoria del imputado. Sin embargo, luego arribó a un fallo condenatorio por no haberse podido acreditar la hipótesis que justamente esa defensa quería comprobar con esas medidas de prueba. Esa dicotomía deja entrever una contradicción en el razonamiento del a quo y arbitrariedad que cercenaron el derecho de defensa en juicio que asiste al imputado y el debido proceso legal.

Es que la hipótesis delictiva de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización sostenida en esta causa, como ya expuse, resultaba incompatible y en franca contraposición con el delito denunciado por H. C. El principio lógico que rige en este supuesto es el de no contradicción, mientras que en ésta la relación que se da entre ambas proposiciones categóricas es la de “contradicción”. Por el principio lógico aludido dadas dos proposiciones contradictorias, ambas no pueden ser verdaderas. Pero para determinar cuál de ellas lo es, resultaba necesario ponderar todos los elementos de prueba recabados en ambas actuaciones; sólo así se podría afirmar que una de ellas es verdadera y la otra es necesariamente falsa.

El proceso penal persigue la averiguación de la verdad como medio de fijar los hechos que materializan el objeto procesal. Se trata de la verdad de lo acontecido, ósea de conocer el hecho imputado en lo objetivo y subjetivo, con sus antecedentes y consecuencias: integración de la plataforma fáctica de los pronunciamientos de mérito. La sentencia de condena debe ser la afirmación cierta de que el delito efectivamente aconteció en la realidad; el hecho que encuadra en la figura delictiva debe estar probado por elementos objetivos, verificables, coherentes y concordantes que conduzcan a afirmar su existencia.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el proceso penal tiene por fin inmediato el descubrimiento de la verdad objetiva o histórica, para lo cual rige en forma amplia el conocido principio de libertad probatoria: todo se puede probar y por cualquier medio, excepto las limitaciones del sistema jurídico general”. Sostuvo, en ese mismo precedente, que existe “la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva impidiendo su ocultamiento ritual”. Y, en términos que resultan trasladables a este caso, advirtió que “no se debe olvidar que el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado ‘el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio’, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia”(10).

El dictado de una sentencia de condena por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización sin investigar y analizar integral y acabadamente el hecho y las pruebas vinculadas con el otro delito denunciado, implica una contradicción que acarrea su nulidad.

En este escenario, la sentencia puesta en crisis presenta vicios insalvables que no permiten calificarla como acto jurisdiccional válido y conducen a la invalidez del juicio. Pues el dictado de la resolución, en las condiciones reseñadas, vulneró el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso, afectó la buena administración de justicia y el principio de investigación integral, que supone el desarrollo de un debate oral, público y contradictorio. La errónea deriva que adquirieron en este proceso las negativas del tribunal a sustanciar prueba útil, pertinente y de posible y rápida realización para valorar de modo completo y total los hechos investigados y lograr con ello una correcta dilucidación del caso, acarrea necesariamente la nulidad del juicio oral y de la sentencia. Toda vez que el fallo debe suceder directa y necesariamente a la realización del debate, no puede considerarse que ni siquiera con su dictado haya precluido la etapa de juicio que fue realizada sin respetar el debido proceso, por lo tanto también el debate debe ser anulado.

Conforme sostuve como integrante de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en Álvarez Jonatan Javier s/ homicidio simple(11) (donde propiciaba el reenvío de las actuaciones a otro tribunal de juicio para que se realice un nuevo debate) entiendo que la garantía del ne bis in ídem no se ve violentada por la realización de un nuevo debate sobre los mismos hechos porque la sentencia cuestionada no logró satisfacer las exigencias señaladas para la conclusión del juicio y por lo tanto, la etapa de juicio oral no debe tenerse por concluida. Como directa derivación del principio de inmediación, que es el que otorga verdadero sentido a la relación de continuidad entre el debate y la sentencia, la etapa del contradictorio no se encuentra realmente precluida cuando la decisión presente vicios que hacen a cuestiones verificadas con anterioridad(12).

En función de todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa de H. C., sin costas; CASAR el fallo recurrido, ANULAR el juicio oral y la condena, REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se tome razón de lo resuelto, y con la mayor premura posible, se desinsacule un nuevo tribunal para que se lleve a cabo un nuevo juicio (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

Dadas las circunstancias particulares del caso y la coincidencia sustancial con los fundamentos y conclusiones expuestos por el colega que encabeza el orden de votación, adhiero a la solución propuesta.

En especial, considero relevante enfatizar que el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo juicio obedece a la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso legal, al haberse impedido la incorporación de pruebas que respaldaban la versión de H. C. Esta irregularidad en el procedimiento invalida tanto el debate como la sentencia dictada, en cumplimiento estricto del artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación (cf. mutatis mutandis, mis votos en las causas “Farfán, Maximiliano Gonzalo y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1081.13.4, del 19/06/2013; “Torres Villanueva, Richard y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 249.14.4, del 12/03/2014; “Cañete, Dario Ricardo y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 3156.14.4, del 30/12/2014; “Farsi, Ruth Elisabeth s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1302.16.4, del 14/16/2016 y “Acosta, Bruno Ariel y oros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 683.23.3, del 28/06/2023).

Así voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que la suerte de la cuestión traída a estudio se encuentra sellada por el criterio concordante de los colegas preopinantes, por lo cual sólo habremos de dejar asentada, de manera respetuosa, nuestra opinión disidente en tanto consideramos que en el presente caso corresponde rechazar el recurso interpuesto.

Es que la defensa no ha logrado demostrar la arbitrariedad de lo decidido a la luz de otras circunstancias del hecho y el plexo cargoso acumulado, suficientemente analizado por el magistrado de la anterior instancia, lo que sella negativamente la suerte de la impugnación.

En la sentencia se tuvo por acreditado que, “… (d)esde fecha incierta, pero al menos hasta el 21 de octubre de 2021, en el inmueble de la calle Domingo Millán nro. … de la localidad de Villa Madero, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, N. H. C. tenía, bajo su ámbito de disposición y custodia, y con fines de comercialización, un (1) trozo compacto en forma rectangular tipo “ladrillo”, envuelto en cinta de embalar, conteniendo 972,42 gramos de cocaína”.

Para así decir, el a quo descartó razonadamente las nulidades del debate y del procedimiento propuestas por la asistencia técnica del acusado al considerar, en el primer caso, ”…(q)ue el debate se ha llevado a cabo cumpliendo con todas las garantías del debido proceso legal y del derecho de defensa, brindándosele al imputado y a sus defensores la posibilidad de declarar, producir prueba e interrogar a los testigos” y en el segundo, que “…(n)o existen elementos que permitan sospechar que la sustancia estupefaciente encontrada en el domicilio de N. H. C. haya sido colocada por el personal policial, como así tampoco que su identidad, estado y conservación se hayan visto alterados”.

A su vez, tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad que en el mismo le cupo a H. C. tras ponderar, entre otras probanzas, el hallazgo en el domicilio del acusado del estupefaciente, junto con otros dos panes o ladrillos envueltos en cinta color amarillo y 4 bolsas de nylon con cierre fácil conteniendo una sustancia en polvo cristalina, color rosa, documentado en el acta de fs. 263/268; lo referido al respecto por el Suboficial M. A. B. –a cargo de la realización del registro– y por el Oficial inspector R. J. –quien se encargó de la redacción del acta y fue convocado por B. para observar el sitio del hallazgo–; el secuestro en el mismo domicilio de un tubo de papel film, un rollo de bolsas de nylon transparente y un rollo de cinta de cinco centímetros de ancho color azul –encontrados sobre la mesa de la cocina–, una máquina de contar billetes y diecinueve mil quinientos pesos más cuatrocientos dólares estadounidenses.

Asimismo valoró el relato de los testigos de actuación, M. J. S. y J. F. G. S. quienes “…(c)orroboraron las circunstancias en que se hallaron los efectos” y “…(a)firmaron que ingresaron al domicilio inmediatamente después de que la policía asegurara el lugar –luego de unos cinco minutos aproximadamente– y que no presenciaron ningún tipo de charla entre los policías y el investigado…”.

De igual modo se ponderó que los preventores B. y J., aludieron a la realización de tareas encubiertas y observaciones en el marco de la investigación previa que determinó la realización del allanamiento, entre las que se detalló un evento en el que se visualizó que “…H. sacó una bolsa de basura a la calle y luego entró a su domicilio. Posteriormente, estacionó un automóvil color gris, del que descendió una mujer y empezó a revisar esa misma bolsa, tomó algo y luego se retiró en el vehículo”.

Por último se tuvo en consideración lo declarado por los agentes C. M. S. V. y J. E. Y., quienes formaron parte del grupo de apoyo desplegado para realizar el allanamiento y el resultado de la pericia química realizada por la Comandante Principal, Bioquímica Mirta Alejandra Borra, Directora Técnica de la División Análisis de Drogas de Abuso del Departamento de Criminalística y Estudios Forenses Región I "Campo de Mayo" de la Gendarmería Nacional “…(m)ediante la cual confirmó que en una de las muestras analizadas –identificada como M5–, se detectó la presencia de sulfato de cocaína, con un peso de 972,42 gramos, una concentración de 3,36 % y 326,73 dosis umbrales…”.

En cuanto al descargo intentado por N. H. C. respecto a que fue extorsionado para que entregue droga y que le colocaron el estupefaciente secuestrado, que no lo denunció en su primera declaración porque los policías lo llevaron hasta el juzgado y se pusieron a su lado, que el papel lo utilizaba para guardar comida en la heladera, la cinta era para embalar ropa que vendía y también la utilizaba dado que estaban pintando la casa y que la máquina de contar billetes se la dio un amigo remisero para que la venda porque alguien la había olvidado en el remís; se consideró que “… (n)o supera el mínimo examen de razonabilidad, no sólo por su propia inconsistencia argumental, sino también por contraponerse a las pruebas producidas e incorporadas durante el juicio”.

Al respecto se recordó que “…(l)os testigos policiales y civiles fueron contestes al relatar las circunstancias del hallazgo del material estupefaciente y al afirmar que se trataba de un lugar resguardado, que estaba oculto detrás de herramientas y otros elementos…” y que “… (n)inguno de ellos advirtió que alguno de los agentes policiales hablara con el detenido, sino que siempre estuvieron a la vista de todos en el living de la vivienda, salvo por unos minutos cuando lo acompañaron al baño”.

Se agregó que la defensa “…(s)olo criticó genéricamente el accionar policial, sin lograr explicar de qué manera se había llevado a cabo dicha maniobra” y “(T)ampoco cuestionó la posterior cadena de custodia, ni los traslados de las sustancias efectuadas”.

En consecuencia, sintetizó el a quo que “…(t)al como ya lo afirmara al tratar los planteos de nulidad, entiendo que no existen elementos que permitan sospechar de la veracidad del inicio y desarrollo de la investigación, del accionar policial durante la misma, como así tampoco del hallazgo y conservación del material estupefaciente”.

Al momento de justificar la significación jurídica escogida fundadamente sostuvo que “…(r)esulta significativa la forma en la que se encontraba acondicionada la sustancia, en envoltorios tipo ‘panes’ o ‘ladrillos’, a lo que se aduna la incautación de cinta de embalar, papel film, bolsas de nylon, dinero en efectivo (pesos argentinos y dólares) y una maquina contadora de billetes” y que “(D)e igual modo tengo especialmente en cuenta las maniobras y movimientos vinculados a la venta de estupefacientes observados durante la investigación, los cuales dan cuenta que las sustancias halladas tenían como destino su comercialización”.

Asimismo explicó que “…(l)a calidad del material estupefaciente no es óbice alguno para sostener la tipicidad de la conducta”, que “ [la] (d)ependencia física y psíquica que las sustancias ocasionan fueron evaluadas por el Poder Ejecutivo Nacional al incluirlas en el listado del decreto 772/15…” y que “…(e)l peritaje llevado a cabo por la Gendarmería Nacional determinó que parte de las sustancias analizadas presentaban sulfato de cocaína y ese material se encuentra incorporado a dichos listados (pericia agregada el 5/09/2022)”.

En base a ello concluyó que “…(l)a conducta ilícita desplegada por N. H. C. encuadra en la ya citada figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y no en el tipo penal propuesto por su defensa, es decir el de tenencia simple, previsto y reprimido en art. 14 primer párrafo de la ley 23.737”, descartando fundadamente de este modo la pretensión con la que insiste la defensa en esta sede.

Lo expuesto revela que, contrariamente a lo alegado por la asistencia técnica en su recurso, se observa que la decisión impugnada contiene los fundamentos jurídicos mínimos y suficientes, todo lo cual aleja al pronunciamiento de la ausencia de fundamentación esgrimida.

De este modo, las apreciaciones del recurrente se traducen en una mera disconformidad con el análisis efectuado por el tribunal a quo, sin lograr conmover, a través de los argumentos expuestos, los fundamentos antes señalados los que se mantienen incólumes.

En función de lo expuesto, como adelantamos, consideramos que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de H. C., con costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds, CPPN) y tener presente la reserva del caso federal.

Es nuestro voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa de N. H. C., sin costas; CASAR el fallo recurrido, ANULAR el juicio oral y la condena, REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se tome razón de lo resuelto, y con la mayor premura posible, se desinsacule un nuevo tribunal para que se lleve a cabo un nuevo juicio (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

NOTA: para dejar constancia que el Doctor Carlos A. Mahiques participó de la deliberación y emitió su voto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, 2do. párrafo, del CPPN). – Juan Carlos Gemignani. – Diego Gustavo Barroetaveña (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras)

***

(1) Cfr. acta de procedimiento obrante a fs. 229/234 vta. del expediente IPP 05-00-032248, digitalizado y agregado al sistema lex 100 el 8 de febrero de 2022.

(2) Cfr. acta de indagatoria obrante en el expediente digital en el sistema informático lex100.

(3) Ver informes efectuados el 11 de julio de 2023 y el 17 de agosto de 2023 en el sistema informático lex 100.

(4) Cuatro bolsas con polvo rosa rotuladas como 4D, 4E, 4F y 4G al momento de su secuestro.

(5) Dos de los ladrillos incautados.

(6) Cfr. presentación del 9 de febrero de 2023 en el expediente digital en el sistema informático lex100.

(7) Ver constancias en el sistema informático lex 100.

(8) Cfr. acta de debate obrante en el sistema lex 100.

(9) Cfr. dictamen del Procurador General de la Nación al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 331:2249.

(10) Cfr. Fallos: 325:3118, con cita de Fallos: 313:1305; 321:2947 y del caso Stone v. Powell, 428 U.S. 465.

(11) Cfr. causa Nro. CCC 5714/12/TO1/CNC1, reg. 749/15, del 9 de diciembre de 2015 y González Núñez, Edgar s/ violación de menor de 12 años, causa Nro. CCC 77226/2002/TO1/CNC1, reg. Nro. 670/2017, del 9 de agosto de 2017.

(12) Cfr. mi voto en la causa Schwab, Claudio Omar s/recurso de casación, rta. el 3 de junio del 2004, del registro.

Compañía de Barcos S.A. c. Dirección General de Aduanas s/recurso directo

Buenos Aires, 20 de marzo de 2025

Y Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por la actora el 28/09/2023 (v. IF-2023-115098019-APN-DTD#JGM), concedido el 17/10/2023 (v. PV-2023-122938404-APNVOCXIV#TFN) contra la sentencia dictada el 15/09/2023 (v. IF-2023-109186712-APN-VOCXIV#TFN), fundado por la expresión de agravios del 28/09/2023 (v. IF-2023-115101240-APN-DTD#JGM), cuyo traslado corrido en la PV-2023-122938404-APNVOCXIV#TFN no fuera contestado por el Fisco Nacional. Y,

Considerando:

I. Sumario de los hechos que dieron origen al caso

La firma importadora COMPAÑÍA DE BARCOS S.A. el 11/10/2006 oficializó la importación temporaria de maderas tropicales aserrada o desbastada longitudinalmente de espesor superior a 6 mm por el DIT 06001IT14007368M (v. pp. 120 del DEO 12819998), cuyo vencimiento 12/10/2008 [sic].

En el año 2010, la Aduana inició un sumario infraccional a raíz de la denuncia del 16/11/2010 por la infracción prevista en el art. 970 del CA (v. acta de denuncia de denuncia [sic], p. 184 del DEO 10798073, del DEO 12819998), que tramitó en la actuación SIGEA 13289-20987-2009. De la compulsa de dichas actuaciones surge que el 22/03/2013 se dispuso la apertura del sumario, el cual concluyó, sin que se haya corrido la vista del art. 1011 del CA, con la resolución (DE PRLA) 1692/2018, del 23/03/2018, en la cual el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros ordenó el archivo de las actuaciones en los términos de la Instrucción General (DGA) 9/17 (ver art. 1º) y, al mismo tiempo, formuló cargo por los tributos a la importadora y a la aseguradora, como garante de las obligaciones tributarias (art. 3º; v. pp 202-203 del DEO 12819998).

Contra dicha resolución, la importadora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en los términos del art. 1132, inciso a) del CA, en el que opuso la excepción de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los tributos reclamados, como de previo y especial pronunciamiento (ver punto 1º del escrito en pp 5-13 del DEO 12819998), planteó la nulidad del procedimiento atento a que no se corrió la vista del artículo 1101 del CA (ver punto 2º del mismo escrito) y denunció el excesivo tiempo que lleva el sumario le ha impedido producir prueba sobre la total reexportación de la mercadería o, en su caso, acogerse a alguna moratoria, lo cual torna aplicable la doctrina del plazo razonable (punto 3º del mismo escrito).

II. La sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación

Que por la sentencia del 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Fiscal de la Nación: (i) declaró la nulidad de la notificación de la resolución DE PRLA nº 1692/2018 dirigida a la firma Compañía de Barcos S.A., con costas al fisco; (ii) rechazó el planteo de prescripción opuesto por la actora, con costas; (iii) dispuso la devolución de las actuaciones para que la División Secretaría de Actuación Nº 1 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros imprima el trámite pertinente a la exigencia tributaria en el marco del procedimiento infraccional, conforme lo previsto en el artículo 1101 del Código Aduanero (Ley Nro. 22.415).

Para así decidir, el vocal que emitió el voto en segundo término, que conformó la mayoría, sostuvo que la resolución apelada no puede considerarse definitiva por revestir carácter provisorio durante el plazo de doce meses, vencido el cual, de no mediar otras sanciones que en su conjunto superen el monto fijado, el archivo deviene definitivo.

Asimismo, consideró que la resolución aduanera PRLA Nº 1692/2018 que puso fin al sumario contencioso aperturado contra la importadora por presunta comisión al art. 970 del Código Aduanero, habría operado de intimación de pago, quedando en cabeza de la firma y de la compañía de seguros el derecho de impugnar administrativamente dicha liquidación tributaria en los términos del art. 1104, por lo que ordenó la devolución de las actuaciones administrativas a la Aduana para que imprima el trámite pertinente a la exigencia tributaria en el marco del procedimiento infraccional conforme art. 1101 del Código Aduanero.

En lo que atañe a la prescripción, expuso que no habría operado dado que el dictado del auto de apertura del sumario ha suspendido el cómputo del plazo de prescripción, conforme lo dispuesto en el art. 805 inc. a) del CA, sin que la notificación del referido auto resulta exigible

III. Los agravios de la importadora

Que, la firma actora cuestiona que en la sentencia haya sido considerado que la resolución aduanera que contiene la exigencia tributaria sea provisoria. Sostiene que, contrariamente a dichas interpretaciones, se trata de una resolución definitiva que, como tal, resulta apelable en los términos del art. 1132 del CA. Indica que la postura mantenida por la Sala E ni siquiera ha sido planteada por la Aduana.

En seguida, recalca que dicha resolución ha sido dictada en el marco de un sumario infraccional, en el que se le imputaba la infracción prevista en el art. 970 del CA por no haber regularizado la situación de la mercadería importada temporalmente antes del vencimiento del plazo, pero sin haberle dado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, ya que nunca se le corrió vista de las actuaciones. Puntualiza que la aduana, omitió investigar la existencia del hecho generador con fundamento en la referida Instrucción General y, sin embargo, le reclama el pago de los tributos que solo hubiesen sido exigibles de comprobarse la comisión de la infracción.

Alega que la diferencia tributaria reclamada se encuentra prescripta puesto que la instrucción del sumario fue ordenada el 25/03/2013, sin incluir algún tipo de liquidación aduanera o determinación de los montos que la Aduana recién terminó intimando al pago en marzo de 2018, mediante la resolución notificada y apelada 10 años después de la apertura del sumario. Indica que el hipotético vencimiento de la importación temporal cuestionada operó el 12/10/2008.

En este sentido, señala que la destinación de importación temporal se oficializó en el año 2006, y que el plazo para reexportar venció el 12/10/2008. Como se desprende claramente de las mismas actuaciones administrativas, nunca se corrió vista de las mismas ni se notificó la liquidación de los tributos reclamados hasta el 1/02/2023, cuando se le notificó a COMPAÑÍA DE BARCOS el dictado de la resolución que dispuso archivar las actuaciones y formular cargo por tributos por primera vez. Por todo ello, considera que la suspensión de la prescripción de la acción para reclamar tributos nunca se produjo.

Enuncia y detalla los vicios del procedimiento y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado. En este orden de ideas, alega que la denuncia no cumple con lo dispuesto en el art. 1082 del CA. Agrega que la omisión de correr la vista en los términos del art. 1101 del CA acarrea una nulidad insalvable que afecta severamente el derecho de defensa.

Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia apelada y que se haga lugar al planteo de prescripción con costas a la ex AFIP-DGA.

IV. Alcances del pronunciamiento

Que es importante recordar que es necesario advertir que este tribunal de alzada no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a su consideración, sino tan solo aquellas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; v. también esta Sala in re “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN – M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18; “Martínez, José Domingo y otros c/ EN – Mº Seguridad –PSA– s/ personal militar y civil de las FF. AA. y de Seg.”, Causa Nº 48697/2017, del 25/11/20, “Cargill S.A.C.I. c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, Causa Nº 55388/2019, del 18/10/22; causa nro. 15567/2021 “Pioneer Argentina S.R.L. – TF 39782-A c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, del 17/12/2024, entre otros).

V. El alcance de la resolución que ordena el archivo del sumario y formula cargo por tributos

La resolución (DE PRLA) 1692/2018 que ordena el archivo de las actuaciones y formula cargo por tributos es una resolución definitiva que pone fin al procedimiento para investigar la comisión de una infracción aduanera, absolviendo de dicha imputación al sujeto aduanero encartado exclusivamente en función del bajo monto de la multa por no superar el tope establecido en diversas instrucciones generales de la Aduana (vgr. Instrucción General 9/2017, similar a la Instrucción General 11/206, modificatoria de la IG 2/2008, ampliatoria de la IG 02/2007) y condenando al pago de los tributos al obligado y al garante, prescindiendo del resultado de la investigación del hecho generador o hecho imponible.

La Sala IV del fuero ha declarado que el reclamo tributario contenido en esta clase de resoluciones debe entenderse formulado en el marco de un procedimiento para las infracciones que culminó con una resolución condenatoria al pago de tributos, aunque absolutoria en el aspecto infraccional y que, por consiguiente, la liquidación de tributos contenida en estas resoluciones, en tanto que recaídas en un procedimiento para las infracciones, no son impugnables en sede aduanera por el procedimiento reglado del artículo 1053, inciso a, del código (arg. art. 1112, incs. a y b, CA)” (cfr. Sala IV, expte. 46832/22 in re “Envases del Plata S.A. (TF 84138521-A) c/ DGA”, del 20/09/2022, considerando 3º, primer párrafo; expte. nro. 47883/22 in re “Medix Medical Devices S.R.L. (TF 15015541-A) c/ DGA”, del 1/11/2022, en especial, considerando 5º, segundo párrafo). Dicho criterio también ha quedado establecido por esta Sala en su actual integración (cfr. nro. 32755/2023 “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (TF 67137511-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, del 6/03/2025, en especial Considerando VII).

En la especie, esta conclusión halla respaldo en la circunstancia que el servicio aduanero al notificar la resolución apelada hizo saber a la importadora, textualmente que “que la presente Resolución definitiva, dictada en un procedimiento para las infracciones, puede ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Cámara Contencioso Administrativa, dentro de los quince días de notificada la misma (arts. 1132 y cc. del CA). Tal situación debe ser acreditada en el presente (art. 1138 del CA)”. (cfr. pp. 204 del DEO 12819998).

Lo antedicho, debe ser anudado con que la liquidación de tributos en la que se basa la exigencia aquí disputada, contenida en la resolución (DE PRLA) 1692/2018, del 23/03/2018, en la medida en que ha recaído en un procedimiento para las infracciones, no era impugnable en sede aduanera y por el procedimiento reglado en el art. 1053, inciso a) del CA.

Desde otra perspectiva, y como será analizado en seguida, cabe apuntar que la solución a la que arribó la aduana solo se halla fundada en que el importe de la multa (calculada en $ 10971,22) no alcanzaba el mínimo previsto por la Instrucción General DGA 9/17 (v. liquidación fo. 44 de las act. adm.; p 198 del DEO 12819998), pero sin dar previa intervención a la importadora incriminada para que acreditase lo que estimare pertinente en su defensa respecto de los hechos que servían de base a la imputación, los cuales, condicionaban el reclamo de los tributos (esto es, la comprobación del incumplimiento de la importación temporaria).

VI. La Aduana no cumplió con el procedimiento previsto en el Código Aduanero

En lo que atañe al procedimiento seguido en autos, corresponde traer a colación que el Código Aduanero establece que las infracciones aduaneras, salvo aquellas que tuvieren previstas sanciones aplicables en forma automática, se juzgarán conforme al procedimiento reglado en el Capítulo Tercero del Título II de la Sección XIV, por lo cual cuando el servicio aduanero tome conocimiento de la presunta configuración de una infracción aduanera, deberá practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá ejercer todas las funciones de control que las leyes le acuerden (cfme. Arts. 1080 y 1081 del CA).

El art. 1091 del CA establece que: “El sumario tiene por objeto; a) comprobar la existencia de una infracción aduanera; b) determinar los responsables; c) averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas aplicables; d) disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren corresponder” y el art. 1094 del referido plexo normativo, dispone: “En la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados”.

A su vez, el art. 1101 del Código Aduanero que establece: “Cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el artículo 1094, el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de DIEZ (10) días, a fin de que presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare”.

El artículo en cuestión, por un lado, obliga a la administración a que –previo a correr vista de lo actuado– determine con estricta certeza los hechos investigados. Por el otro, obliga efectivamente a realizar el pertinente traslado.

En este entendimiento, al correrse vista el imputado podrá ejercer adecuadamente el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. En esta línea, se ha dicho que el traslado debe ser notificado y que es obligatorio el patrocinio letrado, en atención a que se trata de una defensa con claro contenido jurídico (Cfr. Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine, Héctor G. Vidal Albarracín, Código Aduanero Comentado, Tomo I, Abeledo-Perrot, 1º ed., Buenos Aires, 2011, Tomo III. pág. 627). Ello demuestra que lo establecido resulta de suma importancia para asegurar el debido proceso.

Con relación a la corrida de vista el Dr. Alfredo Abarca señaló “…es la pieza fundamental del ejercicio del derecho de defensa del imputado dentro del procedimiento para las infracciones y para los delitos en sede aduanera. La falta de otorgamiento de la vista o su notificación defectuosa acarrea la nulidad de toda actuación futura, porque esta es la única posibilidad que concede la ley para la defensa, y de no cumplirse con este acto procesal se estarían violando derechos básicos protegidos constitucionalmente (art. 18 CN) (Procedimientos Aduanero y Penal Cambiario, pág. 225, 1ª edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Guía Práctica; Ediciones Iara, 2017).

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas no se advierte que en el proceso sumarial se haya cumplido con la vista correspondiente a la aquí actora, lo cual imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional. La omisión antes mencionada no puede ser subsanada ante esta instancia, toda vez que la misma ha conllevado la violación del debido proceso de raigambre constitucional.

Esta solución resulta concordante con lo que tiene dicho la Sala IV del fuero en las causas 29997/11 “Cosena Seguros S.A. (TF 24583-A) c/ DGA”, sentencia del 9/2/2012 y 56691/15 “Ramírez, Horacio Omar c/ DGA”, del 5/4/2016, en las que resolvió que la corrida de vista prevista en el artículo 1101 del Código Aduanero no consagra un inútil formalismo sacramental, sino que con ella se pretende dar plena dimensión al derecho constitucional a ser oído antes de la emisión del acto que pone fin a un sumario infraccional; de manera que su incumplimiento por parte de la administración no puede ser saneado a posteriori y en otra instancia, quedando el acto fulminado de nulidad al no haberse concretado los procedimientos pertinentes (cfr. Sala IV, 46832/2022 Envases del Plata S.A. (TF 84138521-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, del 20/09/2022).

VII. El auto de apertura del sumario

Según el Código Aduanero –en tu texto aplicable a la fecha de los hechos– la acción de la AFIP – DGA para reclamar el pago de los tributos y multas aduaneras tiene un plazo de prescripción de 5 años (arts. 803 y 934 del CA), que se inicia el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se produjo el hecho gravado (arts. 804 y 935 del CA).

Dicha prescripción se suspende, respecto a los tributos, desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión” (art. 805, inc. a) del CA). Respecto de las multas la prescripción se interrumpe por el dictado del acto de apertura de sumario (art. 937, inc. a) del CA).

Ello sentado, resulta oportuno recordar que el art. 1094 del CA –según el texto vigente al momento de los hechos del caso (anterior a la sustitución de según ley 27.430)– establecía que “el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados”.

VIII. Solución del caso

Que, las circunstancias fácticas involucradas en el caso han sido examinadas y resueltas por esta Sala en los autos “Curtiembre Arlei S.A. TF 32832-A c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, expte. 42391/2018, “Ferrero Argentina S.A. c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, expte. 32928/2019, “Denso Manufacturing Argentina S.A. TF 28874-A c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, expte. 55478/2019, sentencias del 7/02/2019, 18/02/2020 y 18/11/2020, respectivamente, en sentido concordante con lo decidido por la Sala IV del fuero en las causas 13529/22 “Directv Argentina S.A. (TF 10419973-A) c/ DGA”, 46832/22 “Envases del Plata S.A. (TF 84138521-A) c/ DGA” y 47883/22 “Medix Medical Devices S.R.L. (TF 15015541-A) c/ DGA”, sentencias del 8/9/2022, 20/9/2022 y 1/11/2022, respectivamente; a cuyos fundamentos se remite por razones de brevedad.

En efecto debe evaluarse que, dada la fecha de vencimiento del DIT (12/10/2008), la prescripción de las acciones del Fisco comenzó a correr el 01/01/2009 y operó el 31/12/2013. A su vez, las constancias de las actuaciones administrativas dan cuenta que se ordenó instruir sumario el 22/03/2013, en tanto que la liquidación definitiva de la multa y de los tributos adeudados (en los términos del art. 1094 inc. d) del CA) recién tuvo lugar en alguna fecha posterior al 29/09/2017 y anterior al 19/03/2018 (v. fs. 43, 44 y 45 de las act. adm.; pp 197-200 del DEO 12819998), cuando habían transcurrido en exceso los 5 años desde el 1 de enero del año siguiente al de la supuesta comisión de la infracción, posteriormente al vencimiento del plazo de prescripción.

En esas condiciones, y con arreglo a la aludida pauta jurisprudencial, se concluye que la apertura del sumario constituyó un acto de mero trámite, al que no cabe reconocer efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción de las acciones del Fisco en los términos de lo dispuesto por los artículos 805, inciso a, y 937, inciso a, del Código Aduanero. Ello, por haber sido dictado en violación a la ley y en detrimento del derecho de defensa en juicio de la recurrente (arg. art. 1094, del CA; cfr. Sala IV expte. nro. 7718/2024 “HTI Cono Sur S.A. (TF 20529766-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, del 30/05/2024).

Por consiguiente, corresponde admitir la excepción de prescripción que había opuesto la parte actora desde inicio, y dejar sin efecto la decisión de devolver las actuaciones al servicio aduanero para que retome el trámite del procedimiento (ver Sala IV, expte. 41265/2023 “Henkel Argentina S.A. (TF32665-A) c/ DGA”, sentencia del 2/11/2023 y expte. 43618/2023 “Afianzadora Latinoamericana Compañía de Seguros S.A. (TF 112763372-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo” del 28/12/2023).

IX. Costas

Por último, en lo que respecta a las costas, en atención al resultado del recurso y a la forma en que se resuelve, corresponde imponer las costas de ambas instancias al Fisco Nacional – ex AFIP-DGA, al no advertirse motivos que justifiquen la dispensa (arts. 1163 y 1182 del CA, y 68, primer párr., del CPCCN).

Por ello, en mérito de lo precedentemente expuesto el Tribunal resuelve:

1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia dictada el 15/09/2023 (v. IF-2023-109186712-APN-VOCXIV#TFN), declarar la nulidad de la resolución (DE PRLA) 1692/2018, del 23/03/2018 y admitir la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera respecto del DIT 06001IT14007368M.

2) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada (ver Considerando IX).

Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes citados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán. (Sec.: Susana M. Mellid).

Municipalidad de Villa Gesell c. Estado Nacional Argentino (PEN) s/amparo ley 16.986

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Municipio de Villa Gesell, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto había rechazado la legitimación de la actora y, al mismo tiempo, ordenó al juez de grado dar curso a la presente acción.

Para así decidir, recordó que las actuaciones fueron iniciadas por el intendente de Villa Gesell, en representación del municipio, contra el Estado Nacional con el fin de que se declare la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.

Explicó que la norma impugnada por el accionante derogó su similar 206/2009, que había creado el “Fondo Federal Solidario”.

El citado mecanismo, añadió, tenía como finalidad financiar obras provinciales y municipales que contribuyeran a mejorar la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales.

Los fondos a ser distribuidos, indicó, se integraban con el treinta por ciento de las sumas que el Estado Nacional efectivamente percibía en concepto de derechos de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados.

Agregó que el art. 4º del decreto derogado disponía que las Provincias que expresaban su adhesión al sistema y que, en consecuencia, resultaban beneficiarias del fondo, debían establecer un régimen de reparto automático que derive a sus respectivos municipios las sumas correspondientes.

Recordó que el art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación regula lo referente a las estipulaciones contractuales en beneficio de terceros y sostuvo, por aplicación analógica de ese precepto, que en el caso de autos existe una estipulación a favor de los municipios que ha sido establecida mediante un decreto de necesidad y urgencia y que, en consecuencia, aquéllos poseen el derecho para exigir el cumplimiento de esa disposición.

En definitiva, concluyó, con cita del dictamen emitido por el Fiscal ante esa instancia, que “el Municipio no reclama derechos de terceros, sino por una afectación propia que impacta en sus arcas”, por lo que, a su juicio, cuenta con legitimación suficiente para demandar la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.

II. Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario.

Sostiene, en primer lugar, que el Estado Nacional creó, modificó y extinguió el mencionado fondo en ejercicio de una potestad propia y exclusiva asignada por la Constitución Nacional al gobierno federal.

En similar sentido, arguye que los derechos de exportación, conforme a lo establecido en el art. 4º de la Constitución Nacional y en el art. 2º, inc. a), de la ley 23.548, constituyen recursos exclusivos de la Nación y, en consecuencia, no son coparticipables.

Indica que el art. 1027 del Código Civil y Comercial, invocado por la alzada, sólo se aplica a los contratos entre particulares, lo cual dista de la situación de autos.

Agrega que la actora en su carácter de municipio carece de legitimación activa (art. 347, inc. 3º, CPCCN), pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que funda su demanda y, según su criterio, no existe coincidencia entre ella y las personas jurídicas (en este caso, las provincias que adhirieron al régimen), a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.

III. Con arreglo a la jurisprudencia de V.E., se impone examinar los agravios enderezados a cuestionar la legitimación invocada por el actor, toda vez que dilucidar dicha cuestión constituye un presupuesto para que exista un “caso” o “controversia” que deba ser resuelto por el Tribunal (conf. doctrina de Fallos: 339:1223).

El tema, entonces, consiste en determinar si el demandante cuenta con legitimación para instar la actuación del Poder Judicial, tal como pretende en el sub lite y fue reconocido por la cámara o si, por el contrario, carece de dicho atributo, como lo sostiene el apelante.

En este punto es preciso recordar que, como lo viene subrayando la Corte, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un “caso” sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342 y 339:1223).

En ese sentido, toda vez que en el sub lite se cuestiona la decisión de los jueces de la causa que admitieron la legitimación del actor para iniciar este pleito, se impone examinar en primer término tal circunstancia, pues, de faltar ese requisito, estaríamos ante la inexistencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, que tornaría imposible la intervención de la justicia (conf. dictámenes del Ministerio Público en los precedentes de Fallos: 324:333 y 326:1007).

Desde antiguo la Corte ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24:248; 193:524; 210:897; 215:343 y muchos otros).

En este sentido, la existencia de un “caso” o “causa” presupone la de “parte”, es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso (Fallos: 331:2287 y sus citas).

Desde esa perspectiva, ha expresado V.E. en Fallos: 322:528, cons. 9º, que, como lo ha destacado acertadamente la jurisprudencia norteamericana, “al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado (por el litigante) y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta esencial para garantizar que (aquél) sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal” (‘Flast v. Cohen’, 392 u.s. 83).

Tiene dicho esa Corte que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal –entendida como la aptitud para ser parte de un determinado proceso– está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito (Fallos: 340:1346, entre otros).

IV. Según surge de las constancias de la causa, el actor persigue, mediante la presente acción de amparo, la declaración de nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/18, en cuanto derogó su similar 206/09.

Esta última norma, a su turno, había instaurado un fondo de afectación específica, integrado por el 30% de lo recaudado por el Estado Nacional en concepto de derechos de exportación aplicados sobre la soja –en todas sus variedades y derivados–, denominado “Fondo Federal Solidario” (FOFESO).

El reparto del monto recaudado se efectuaba entre aquellas provincias que hubieren adherido al régimen en cuestión. Así, el art. 3º disponía: “La distribución de esos fondos se efectuará, en forma automática, entre las Provincias que adhieran, a través del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente”.

A su vez, el citado decreto 206/99 establecía, en su art. 4º, que “Las Provincias que expresen su adhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiarias del fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático que derive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporción semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un reparto inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a la Provincia se destinen por su adhesión a esta norma”.

Por lo tanto, aquellas provincias que adherían al sistema debían establecer un régimen de reparto para derivar una porción de los fondos recibidos a sus respectivos municipios.

A partir de los criterios jurisprudenciales desarrollados por V.E. y que han sido reseñados en el acápite anterior, considero que el Municipio de Villa Gesell no ostenta tal imprescindible requisito procesal para perseguir el objetivo reclamado en su demanda.

En efecto, la lectura de las normas citadas deja en evidencia, en mi parecer, que el Municipio de Villa Gesell no resulta titular de relación jurídica alguna con el Estado Nacional, en lo que respecta al fondo instituido por el decreto 206/09.

Es que la legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo. Estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada. La relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra (Fallos: 345:801, voto del Dr. Rosenkrantz).

A mi modo ver, el hecho de que el municipio demandante hubiere recibido de la provincia de Buenos Aires un porcentaje de los fondos recaudados por el FOFESO, originados en derechos de exportación aplicados sobre la soja (fuente de renta que expresamente ha sido reservada a la Nación), no le otorga legitimación suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 759/18, pues ello no revela, como indiqué más arriba, la existencia de un vínculo jurídico directo con el accionado.

Por lo expuesto, es claro que el Municipio de Villa Gesell no se encuentra legitimado para plantear la presente acción, ya que no se verifica a su respecto la existencia de “caso” o “causa” en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Por último, es menester dejar en claro que la solución que aquí propicio no implica abrir juicio sobre la constitucionalidad o no del decreto 756/18.

V. Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, 1 de marzo de 2023. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Argentino (PEN) en la causa Municipalidad de Villa Gesell c/ Estado Nacional Argentino (PEN) s/ amparo ley 16.986”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, remítase la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

A., M. N. s/infracción ley nº 22.415

Analiza la Cámara Federal la apelación planteada por una persona cuyo progenitor se encuentra vinculado a una causa penal, al que en el marco de un allanamiento se le secuestró un vehículo que no figuraba en una lista elaborada a tales fines, considerando el Juez Federal de Paso de Los Libres y el Fiscal que la nulidad debe interpretarse restrictivamente, sólo procede si el acto impugnado afecta un interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, entendiendo que el reclamante no demostró cómo el secuestro del vehículo lo ha afectado concretamente, criterio también sostenido por el Fiscal ante la Cámara, lo que se considera inválido haciéndose parcialmente lugar al recurso. 

CFed. Corrientes, febrero 4-2025. – A., M. N. s/infracción ley nº 22.415 – Causa nº FCT 1106/2021/89/CA48. 

Corrientes, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de nulidad en autos: A., M. N. p/ infracción ley 22.415” Expte. Nº FCT 1106/2021/89/CA48 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Y Considerando:

I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. M. N. A. con patrocinio letrado, contra la resolución de fecha 09 de septiembre del 2024, mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el nombrado, relativo al secuestro del vehículo automotor marca Ford, modelo F 100, dominio ….

Al resolver, luego de replicar el dictamen fiscal desfavorable, el juez reiteró que el planteo de nulidad debe ser interpretado de manera restrictiva y que solo procede si el acto impugnado afecta un interés legítimo y causa un perjuicio irreparable.

Coincidió con el Ministerio Público Fiscal en que la parte recurrente no logró acreditar la existencia de un vicio que justifique la nulidad, ni demostró cómo el secuestro del vehículo afectó concretamente el derecho de defensa del incidentista.

Resaltó que la Corte Suprema ha sostenido que las nulidades procesales no pueden ser declaradas en abstracto ni por meras irregularidades formales, sino que requieren la demostración de un agravio concreto.

En virtud de lo expuesto y al no advertirse irregularidades en el procedimiento de secuestro del automotor, el juez resolvió en el sentido indiciado, es decir, rechazando el planteo de nulidad formulado por el Sr. A.

II. El apelante impugnó la resolución del 9 de septiembre de 2024 por considerarla arbitraria y parcial, sosteniendo que el juez omitió analizar sus fundamentos y se limitó a reproducir el dictamen fiscal sin una valoración propia. Señaló que erróneamente se descartó su interés legítimo y perjuicio irreparable, y manifestó haber adquirido el vehículo por permuta con R. H. S. y contar con el formulario 08 firmado por el titular registral, Y. J. O.

Alegó que el secuestro le causa un grave perjuicio al impedirle usar el rodado en su actividad de mecánico y productor agrícola, agravado por su deterioro al estar expuesto a la intemperie. Sostuvo que la medida fue irregular, ya que la orden judicial no incluía expresamente el vehículo ni justificaba su vinculación con los hechos investigados. Afirmó que el allanamiento solo autorizaba el secuestro de vehículos usados para la comisión del delito, sin que en la causa se mencione que su rodado tuviera tal destino o fuera utilizado por los imputados.

Indicó que el procedimiento se llevó a cabo en un complejo habitacional con varias viviendas sin individualizar su domicilio, por lo que consideró arbitraria la actuación de la fuerza de seguridad.

Finalmente, cuestionó que el juez no haya valorado la prueba presentada ni el impacto del secuestro sobre su derecho de propiedad, sosteniendo que la resolución vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Por todo ello, solicitó a esta Alzada que revoque la resolución, declare la nulidad del secuestro y ordene la restitución del vehículo.

III. Al contestar la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante esta Alzada manifestó que no adhiere al recurso de apelación interpuesto.

Sostuvo que la nulidad solicitada no puede prosperar, ya que no se advierten vicios en el acta de allanamiento y secuestro que vulneren garantías constitucionales. Señaló que la orden fue dictada por autoridad competente y que el procedimiento se llevó a cabo conforme a los artículos 138 y 139 del CPPN, sin que se haya afectado ningún derecho del incidentista.

Indicó que la defensa no acreditó un perjuicio concreto que justifique la nulidad, limitándose a planteos genéricos sin precisar cómo el acto impugnado afectó el ejercicio de sus derechos. En virtud de ello, concluyó que el recurso debe ser rechazado.

IV. En tiempo y forma, las partes cumplieron con la presentación de los memoriales sustitutivos de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, en los que reprodujeron –en idénticos términos– los argumentos vertidos en sus respectivos recursos y vista conferidos oportunamente.

V. Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que los recursos han sido interpuestos tempestivamente (art. 444 del CPPN), con indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde analizar su procedencia.

VI. Ingresados al tratamiento de los agravios invocados en el recurso de apelación, cabe decir que, del análisis de la orden de allanamiento surge que en ella se detallaron expresamente los vehículos que debían ser secuestrados, vinculados a la comisión de los ilícitos investigados en la causa principal y utilizados por los imputados. Sin embargo, el vehículo automotor dominio … no se encuentra en el listado ni existe referencia alguna en el expediente que lo relacione con las maniobras ilícitas que se investigan. El secuestro, por tanto, se realizó sin un respaldo específico en la orden judicial, excediendo el marco de lo autorizado y vulnerando el principio de legalidad que rige este tipo de medidas restrictivas de derechos.

Por otro lado, si bien la orden de allanamiento y secuestro fue emitida por autoridad competente, circunstancia que no ha sido cuestionada por el apelante, ello no exime de control judicial la actuación de la fuerza interviniente, que en este caso procedió a secuestrar un bien ajeno a lo dispuesto en la orden de allanamiento, configurando una extralimitación en el cumplimiento de la orden mencionada. A ello, debe sumarse el hecho de que el Sr. M. N. A. no se encuentra vinculado a la causa, siendo de hecho, un tercero ajeno a ella (pese a ser el hijo del imputado R. A.).

En consecuencia, a nuestro criterio el acto de secuestro deviene inválido y así debe ser declarado. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que las medidas de coerción procesal deben interpretarse restrictivamente y que cualquier acto que prive a una persona del uso y goce de sus bienes sin sustento normativo resulta violatorio del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.

En este sentido, cabe resaltar que, como todo acto jurisdiccional, la orden de secuestro debe estar debidamente fundamentada y referirse a objetos cuya relación con la causa esté acreditada. En el caso, la orden no mencionó el vehículo en cuestión ni existen elementos que justifiquen su secuestro.

Por todo lo expuesto, y en virtud del principio de legalidad y del resguardo de los derechos constitucionales afectados, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por M. N. A. y declarar la nulidad del secuestro del vehículo dominio …. Asimismo, deberá rechazarse la solicitud de devolución formulada por el nombrado y ordenarse la inmediata restitución del vehículo en cuestión a quien resulte su propietario, es decir, a quien cuente con la inscripción registral del vehículo a su nombre, conforme lo previsto en el 4to párrafo del art. 1892 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que ese es el modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables.

Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por M. N. A. y declarar la nulidad del secuestro del vehículo dominio …. 2) Rechazar la solicitud de devolución formulada por el Sr. A. respecto del vehículo dominio … y ordenar su inmediata restitución a quien resulte su propietario, conforme las consideraciones expuestas en el punto VI in fine de la resolución.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Acordada 5/19 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex100 y oportunamente devuélvanse las actuaciones a origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Selva Angélica Spessot. – Ramón Luis González. – Mirta Gladis Sotelo (Sec.: Nadya Aymara Moor).

***

G., E. N. y otro s/recurso de casación

Hace lugar la C.F.C.P. al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anulando parcialmente la decisión de la C.F.A.C.yC. que había dispuesto el procesamiento de aquellos, dispone el apartamiento de los jueces que dictaron la resolución recurrida violándose el derecho de defensa en juicio y la doble instancia, y remite las actuaciones a su origen, en tanto queda firme la revocación del sobreseimiento antes dictado. Previamente con otra integración de la sala se habia rechazado el recurso de casación motivando la intervención de la C.S.J.N. que entendió aplicable el precedente “Diez” a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió. 

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 6629/2021/19/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “G., E. N. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca y ejerce la defensa de E. N. G. y M. Á. C. el Defensor Público Oficial, doctor Guillermo Ariel Todarello.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

-I-

Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 28 de abril de 2022, resolvió: “REVOCAR la resolución apelada y DISPONER el PROCESAMIENTO de N. E. G. y M. Á. C. en orden al delito de tenencia de estupefacientes, contemplado en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, DEBIENDO el a quo proceder a fijar el monto del embargo (art. 518, CPPN”.

-II-

Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación que fue concedido el 26 de mayo de 2022 y mantenido en esta instancia el 1 de junio de 2022.

a. Invocó la violación del derecho al recurso por cuanto la Cámara dispuso el procesamiento de los imputados.

Señaló que “no puede desconocerse que cuando el procesamiento fue ordenado por primera vez –en este caso por una Cámara–, es decir, proviene de una sola instancia, surge imperativo que dicha decisión sea revisada o controlada por algún otro órgano, en tanto resulta uno de los actos graves o 'importantes' en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”.

Explicó que “no debe soslayarse que el derecho de defensa en juicio no sólo se vio afectado por cuanto el mérito de la decisión puesta en crisis no estuvo sujeta a algún tipo de control que garantice el doble conforme, sino que, lo que es peor aún, al devenir tan repentina la decisión –el art. 306 del C.P.P.N. es claro al atribuir la competencia para procesar al Juez y no a la Cámara– se cercenó una vez más la posibilidad de esbozar nuestra visión o postura al respecto”.

Planteó que “…al no encontrarse previsto otro recurso que no sea el de casación contra el pronunciamiento que nos agravia, sólo es esta la ocasión que tiene esta parte para expresar la incorrección de la valoración realizada por la Cámara”.

Destacó que “no parece justo y adecuado someter al recurso aquí planteado a los innumerables escollos que plantea el recurso de casación. Un estricto respeto a la defensa en juicio estaría dado por un recurso que permita un examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas; un recurso amplio que, aunque sea resuelto por la Cámara de Casación Penal y se lo llame “de casación”, brinde exactamente la misma amplitud que hubiera tenido para impugnar el auto si éste hubiera sido dictado por el juez de instrucción”.

Por otra parte, destacó que “no se encuentran dadas las premisas habilitantes para concluir que mis pupilos tuvieran el conocimiento de la existencia del material estupefaciente secuestrado en su domicilio”.

Resaltó que “sus descargos no se encuentran desvirtuados por probanza alguna. Ambos brindaron detalladas exposiciones que los apartan de la posibilidad de disponer el material hallado y de cualquier vínculo que quiera imponérseles con dicha sustancia”.

Indicó que “G. refirió que el mensaje recibido por I. –su nieto e hijo de M. Á. O.– en el que se hace alusión a la existencia de droga en su domicilio, se produjo en el marco de un altercado de índole familiar y que, al recibir dicho mensaje, ella quedó sorprendida, sin saber a qué se hacía referencia, por lo que reenvió el audio a su hijo –M. Á.–”.

Y que “su teléfono móvil era utilizado por otras personas, principalmente sus nietos, por lo que los restantes mensajes que harían alusión a estupefaciente bien pueden haberse dado en conversaciones a las que G. es ajena”.

Asimismo, señaló que “C. expresó que pasaba poco tiempo en su vivienda, pues la mayor parte se encuentra trabajando fuera de su casa, por lo que resulta razonable que desconociera que dentro de su hogar se encontraban los elementos cuya tenencia se le reprochan”.

Además, precisó que “… al momento de efectuarse el allanamiento ordenado en autos, en dicho lugar se hallaban nueve personas. Por ello, cualquiera –sea alguno de los presentes en el procedimiento u otras– pudo haber sido quien introdujo el material estupefaciente en el domicilio de mis asistidos, sin que ellos estén al tanto y, en consecuencia, careciendo del poder de disposición requerido para la configuración típica del delito reprochado”.

De esta manera, afirmó que tales manifestaciones refuerzan la hipótesis sostenida por el juez de instrucción respecto al desconocimiento de los nombrados de la presencia del material secuestrado, y agregó que “abona tal conclusión, la particularidad de que dicha sustancia se encontraba empaquetada con material que impedía ver su contenido –cintas, sobres, bolsas de color–. Por consiguiente, es factible que mis asistidos no hayan sabido de la presencia de tales elementos o, si los hubiesen advertido, desconocieran su contenido”.

Citó doctrina y jurisprudencia afín a su posición e hizo reserva del caso federal.

b. Durante el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.

En primer lugar, destacó que “…la instancia de casación de esa Sala II de esta Cámara, está habilitada para el tratamiento del recurso en cuestión, conforme a lo resuelto por la CSJN en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 'Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación', sentencia del 28/12/2021, que garantiza el doble conforme para aquellos casos que, como en el presente, la Cámara de Apelaciones revoca un sobreseimiento y ordena el procesamiento de los imputados”

En cuanto al fondo de la cuestión, precisó que “Las sustancias secuestradas estaban acondicionadas en 19 paquetes comúnmente denominados ‘panes’ de características similares a la que se le secuestró a O., y en bolsas y distribuida por distintas partes de la casa. En una heladera comercial con puerta de vidrio estaba la mayor parte y el resto, en dos habitaciones”.

Indicó que “en total fueron secuestrados aproximadamente 11 kilos de marihuana y, de acuerdo a como describió la vivienda la propia imputada, es difícil sostener que ella y su pareja desconocían que allí se almacenaba toda esa cantidad de droga”.

Agregó que “en dos de las habitaciones allanadas se encontró marihuana y en una de ellas, además, se encontraron guantes de látex y trozos pequeños de nylon de los que comúnmente se utilizan para el fraccionamiento de estupefacientes.”

Apuntó que “del teléfono celular secuestrado a G. –abonado Nº …–, fueron halladas conversaciones por WhatsApp, de dos números distintos, que referían al guardado de drogas y a consultas sobre el precio de la misma. Sin perjuicio de que la primera podría haber sido en el contexto de una discusión con quien envió el mensaje, lo cierto es que a la luz del resto de la prueba que obra en autos, no puede ser desvirtuada. Más aún, profundiza la hipótesis delictiva oportunamente planteada por el fiscal de la causa”.

Por último, precisó que “no puedo dejar de soslayar que la Cámara desestimó las versiones exculpatorias de los imputados por no guardar relación con el resto de la prueba hallada en su contra”.

Por su parte, la defensa también señaló que “…la instancia de casación se encuentra habilitada para el tratamiento del recurso de casación en tanto se trata de la primera sentencia dictada contra los intereses de mis asistidos, tal como fuera recientemente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 “Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación” (sentencia del 28/12/2021)”.

Asimismo, postuló que “…la Excma. Cámara de Apelaciones dictó el procesamiento de mis asistidos por el delito de tenencia simple de estupefacientes en forma directa, de modo tal que se privó a la defensa de recurrir por vía del recurso de apelación que corresponde contra el dictado de un procesamiento (confr. arts. 311 del CPPN), en consecuencia se censuró el reexamen integral de las circunstancias de hecho y de derecho que la garantía de la doble instancia plena pretende asegurar; pues, claramente, la Excma. Cámara se extralimitó en el alcance de su decisión al determinar la situación procesal de mis asistidos cuando su intervención debió enmarcarse en la revisión del fallo impugnado, haciendo o no lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal para que finalmente sea el Juez a cargo de la instrucción quien dicte un nuevo pronunciamiento…”.

Así, expuso que no sólo se afectó el derecho al recurso, sino que también el principio de juez natural (arts. 18 de la CN, 8.1 de la CADH, art. 14.1 del PIDCyP y 26 -2º- de la DADyDH) en tanto los magistrados que definieron la situación procesal de los imputados no son quienes instruyen el proceso penal en curso.

c. Con fecha 21 de diciembre de 2022, esta Sala, con una integración parcialmente diferente resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas en la instancia (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 del CPPN).

La defensa dedujo recurso extraordinario federal que, habiendo sido concedido por mayoría con fecha 12 de abril de 2023, motivó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, con fecha 1 de agosto del corriente año dispuso que resultaba aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en la causa “Diez, Horacio Pedro y otro” (Fallos: 344:3782), a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió en razón de brevedad.

Habiendo sido devueltas las actuaciones a esta Cámara, con fecha 10 de septiembre del año en curso, en ocasión de la audiencia de informes fijada, la defensa presentó breves notas –oportunidad en que mantuvo sus agravios y amplió fundamentos con relación a los motivos del procesamiento dictado–, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-III-

Tal como lo hice al votar en la primera intervención, interesa recordar que tradicionalmente se ha sostenido que el procesamiento no puede ser impugnado por vía del recurso de casación en razón de que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva que, en lo sustancial, exige que por vía de principio, se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente, al menos, en este estadio procesal (vid. Sala III ‘in re’ ‘Martínez, Rosa s/ rec. de queja’, reg. nro. 40, rta. el 13/10/93; ‘Cerboni, Alejandro D. y Fullaondo, Carlos A. s/ rec. de queja’, reg. nro. 52, rta. el 19/11/1993, entre muchas otras).

Son sentencias definitivas aquellas “que dirimen la controversia poniendo fin al pleito y haciendo imposible su continuación” (conf. Imaz y Rey; El recurso extraordinario; pág. 1999, 3a. ed. actualizada, Buenos Aires; 2000) y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. De esta manera, en principio, la resolución en crisis es ajena a las enumeradas por el artículo 457 del CPPN.

Ahora bien, en el caso se observa la afectación del derecho al recurso (consagrado en los artículos 75 inciso 22 de la CN, 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del PIDCyP), que precisamente se encuentra en jaque pues la Cámara revocó el sobreseimiento y dictó el procesamiento de los imputados, limitando –conforme lo señalado al comenzar este capítulo– su facultad recursiva.

Interesa analizar entonces, de qué manera se lo debe garantizar en razón de que se trata –en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– de un auto importante, ya que obliga al imputado a seguir vinculado al proceso en una situación más gravosa. Ello es así debido a que la resolución en crisis lo coloca en una posibilidad más cercana al juicio, a diferencia de lo que ocurría en el fallo que disponía el sobreseimiento.

Referente al contenido y alcance del derecho al recurso consagrado en el artículo 8.2, CADH, se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012 (cfr. párrafos 91, 92, 97, 98 y 99) a cuyo contenido cabe remitir mutatis mutandis.

Por ello, se requiere entonces habilitar la revisión del auto impugnado por la trascendencia de lo resuelto. Nuestro sistema de enjuiciamiento penal establece frente al dictado de ese auto, y a fin de resguardar el doble conforme, un recurso de conocimiento amplio –recurso de apelación– que permita un control integral de la justicia de la decisión.

En el precedente “Diez” (Fallos 344:3782) aplicado a este caso, la Corte ha realizado una interpretación coincidente con esta posición en términos de garantizar el derecho al recurso del auto de procesamiento siguiendo las reglas previstas en el ordenamiento procesal vigente.

Por lo tanto, la mejor forma de compatibilizar ese derecho con lo ocurrido en esta causa es anular la decisión de los jueces únicamente en lo que se refiere al dictado del procesamiento. Esto no significa cercenar el poder de revisión de los camaristas. Ellos estaban autorizados –frente al recurso del acusador– a controlar el auto que decretaba el sobreseimiento y a revocarlo, ordenando que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme los extremos indicados.

En similar sentido me expedí al votar en las causas 10.115 caratulada “Rooney, Julián s/ recurso de casación”, del 21 de septiembre de 2009, registro 1295/09 de la Sala III y 15.247 “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, registro 1108, resuelta el 8 de agosto de 2013 de esta Sala, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad; que asimismo son coincidentes con el mencionado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Diez” (Fallos 344:3782), reiterado en FSA 024000743/2004/1/1/1/RH002 “Elicabe, Ricardo s/ inc. de extraordinario”, del 24/11/22.

Cabe subrayar, en este escenario, que corresponde anular la decisión impugnada sólo en lo concerniente al dictado del auto de procesamiento, pues la Cámara agotó sus facultades revisoras al revocar el sobreseimiento. De modo que únicamente en relación con dicho punto es que se verifica una afectación al derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH) y por tanto, no he de emitir opinión en orden a la valoración de este aspecto ni tampoco efectuar indicación alguna sobre cómo debe ser abordada la cuestión por el juez instructor.

Finalmente, he de señalar que este tipo de supuestos conforman un universo de planteos que actualmente podemos denominar “provisorios” hasta tanto se complete la implementación total del CPPF en todo el país, oportunidad en la cual el auto de procesamiento dejará de ocupar dicho lugar.

En estas condiciones, teniendo en cuenta el momento de transición en el que nos encontramos y que el impugnante en este supuesto ha optado por esta vía de impugnación, a fin de evitar la afectación o limitación a derechos constitucionalmente protegidos, considero que esta es la solución que mejor recepta y garantiza el derecho al recurso en el caso concreto.

En definitiva, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anular parcialmente la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., apartar a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y remitir las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Conocido el criterio de mis colegas, sólo dejaré sentada mi disidencia en torno a que la ley procesal no establece limitaciones a la forma en la que puede resolver la Cámara de Apelaciones –que encontraba habilitada su competencia en función del recurso de apelación interpuesto por el acusador público–. Tampoco se advierte cuál es el agravio de la recurrente en tanto en esta instancia se podría realizar el control de la decisión y, de ese modo, se garantizaría la sujeción a una doble conformidad judicial.

Por lo demás, debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782) no reprobó que la Cámara intermedia hubiera revocado el sobreseimiento y dictado el procesamiento, sino la afectación al derecho al recurso en función de que la impugnación contra esa decisión fue declarada inadmisible.

De este modo, la forma en la que ahora propongo que sea resuelta la cuestión no resulta contraria a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en aquel precedente.

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, se impone adoptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Diez” (Fallos: 344:3782; invariablemente acogido desde el precedente “Renzi”, cfr. causa nº 15.247, caratulada: “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, reg. 1108/13, rta. 08/08/2013, entre tantas otras, a cuyos fundamentos y citas cabe remitir en razón de brevedad).

Así, deviene inoficioso abordar el restante cuestionamiento que ha sido formulado en la presentación impugnaticia.

De tal suerte, comparte la propuesta de hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular parcialmente la resolución en crisis en cuanto dispuso el procesamiento, por lo que corresponde apartar a los magistrados que suscribieron la resolución impugnada para continuar interviniendo en estas actuaciones que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.

Así lo vota.

En mérito al resultado de la votación, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, ANULAR PARCIALMENTE la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., APARTAR a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y REMITIR las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19) y remítase al Tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. NOTA: Para dejar constancia que el señor juez Guillermo J. Yacobucci participó de la deliberación, votó y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine CPPN). – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

G., A. F. y otro s/nulidad

Plantea la defensa de dos imputados la nulidad del dictamen fiscal que solicitó se les reciba declaración indagatoria junto a otros más cuya defensa adhiere, respecto a maniobras efectuadas con fondos transferidos por el Ministerio de Planificación Federal a Yacimientos Carboníferos Río Turbio, argumentando no ha existido actividad probatoria desde 2019 y que la única finalidad es interrumpir el curso de la prescripción, no haciendo lugar el juez interviniente por lo que se apela ante la Cámara Federal que confirma lo ordenado.

CNCrim. y Correcc. Federal, Sala II, septiembre 17-2024. – G., A. F. y otro s/nulidad – Causa nº CFP 5218/2016/117/CA42.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2024.

Vistos: Y Considerando:

El Dr. Martín Irurzun dijo:

I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. Diego Peisajovich –a cargo de la defensa técnica de A. F. G. y J. L. Z.–, y por el Dr. Pablo Ignacio Speranza –por la asistencia técnica de G. D.–, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual resolvió no hacer lugar a la nulidad propiciada en relación al dictamen fiscal que solicitó la recepción de declaración indagatoria a –entre otros– los aquí nombrados.

Por su parte, el Dr. José Manuel Ubeira –defensor técnico de M. Á. L. y M. N. P.– presentó su adhesión a los recursos articulados.

II. Los apelantes coinciden en señalar que las razones por las cuales se postuló la invalidez no fueron debidamente abordadas por el juez al pronunciarse por su rechazo.

Indican que los hechos del expediente respaldan la pretensión, en tanto queda en evidencia que la postura de la fiscalía, que reedita dictámenes viejos porque no ha existido actividad probatoria más allá del año 2019, es la cabal demostración de que su única finalidad fue interrumpir el curso de la prescripción amparado en los efectos de un acto formal que, como tal, carece de esencia. Directa consecuencia de ello es, a criterio de los recurrentes, el decreto que receptó la pretensión acusatoria, con lo cual debe ser alcanzado por la sanción que propician.

Por su parte, la Unidad de Información Financiera, querellante representada por el Dr. Mariano Abel Ezeyza, conjuntamente con la Dra. María Fernanda Cruz, expuso ante esta Alzada las razones por las cuales lo decidido debe ser homologado.

III. Los hechos comprenden maniobras que se habrían llevado a cabo entre los años 2008 y 2015, y la investigación apunta a desentrañar si existieron irregularidades en las múltiples contrataciones efectuadas por Yacimientos Carboníferos Rio Turbio con los fondos que eran transferidos por el ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en particular aquellas que se canalizaron a través de la Facultad Regional de Santa Cruz de la Universidad Tecnológica Nacional, con la intermediación onerosa de la Fundación de la Facultad Regional de Santa Cruz.

La presente causa son testimonios de aquella que, bajo el mismo número, fue elevada parcialmente a juicio el 9 de septiembre de 2019. Su razón ha sido continuar con la investigación respecto de aquellas personas que se encontraban con un auto de falta de mérito, como así también en relación a aquellas otras respecto de las cuales el Ministerio Público Fiscal había solicitado su declaración indagatoria –en referencia al dictamen presentado el 22 de febrero de 2018–.

Tras ello, se incorporaron al expediente diversos elementos y se solicitaron informes a diversos organismos públicos, siendo que el 18 de abril de 2023 la juez que tomó a cargo la investigación dispuso delegar la instrucción en el Ministerio Público Fiscal. Este último, siguiendo la misma postura que había plasmado en el dictamen ut supra referenciado, el 24 de octubre de 2023 solicitó que se reciba declaración indagatoria a las personas responsables de las empresas que se vieron favorecidas por las cuestionadas contrataciones, como así también a quienes en representación del Estado Nacional intervinieron en su celebración, sea por la Fundación Facultad Regional Santa Cruz, por la Facultad Regional Santa Cruz o por Yacimientos Carboníferos Rio Turbio. La pretensión fue receptada por la juez el pasado 6 de mayo del corriente año y motivó luego la formulación del planteo sometido a la presente inspección.

III. En esa tarea, debe decirse que la lectura del dictamen fiscal cuya invalidez se propicia no exhibe la falencia argumental que las partes señalan. Basta repasar que en la aludida pieza el Ministerio Público Fiscal ha consignado con suficiencia el cuadro probatorio que sustenta su pretensión y ha individualizado los elementos que conforman el reproche individual que formula.

Las discrepancias sobre su mérito, los alcances de la intimación en relación a quienes ya prestaron declaración indagatoria en esta causa e, incluso, su oportunidad son alegaciones ajenas a la incidencia planteada, dentro de la cual la validez o no de la postulación acusatoria no reposa en el mérito que el fiscal asigne a las constancias reunidas sino en la existencia de aquellas para dar por cumplida la exigencia de fundamentación que la pieza reclama. Este punto no está controvertido, pues han sido las propias defensas las que señalan que la petición del fiscal reedita dictámenes anteriores, sin elementos “nuevos” que se hubiesen incorporado más allá de 2019.

Aun cuando fuera cierta esta última afirmación, lo que las defensas omiten señalar es que, para ese entonces, la fiscalía ya había considerado reunido el grado de sospecha que respaldaba la pretensión de que sean escuchados en declaración indagatoria quienes aparecían como contraparte de las contrataciones por las cuales la investigación se elevó parcialmente a juicio, sin merecer por entonces objeciones de naturaleza semejante a las que aquí formulan.

En síntesis, se observa que por esta vía las partes intentan discutir aspectos ajenos a la instancia de nulidad y propios de otros caminos procesales, alguno de los cuales –como ser el vinculado al paso del tiempo y su incidencia sobre la vigencia de la acción penal– ya están siendo transitados.

Conforme a lo expuesto, toda vez que el dictamen fiscal no exhibe la arbitrariedad alegada, votaré por confirmar el auto que vino apelado.

El Dr. Roberto José Boico dijo:

Los antecedentes del caso han sido suficientemente relatados por el voto que antecede. Y comparto el argumento esgrimido por el Dr. Irurzun mediante el cual se confirma el auto apelado; esto es, que la pieza de la fiscalía no adolece de nulidad alguna. Empero, y como agregado argumental, me detendré a examinar si una pieza como la que se predica de “nula” es susceptible de tal declaración en este caso. Dos argumentos principales se arguyen para reclamar la invalidez de la presentación que requiere la convocatoria de los imputados a indagatoria: (1) que se hace (el llamado) con el solo objetivo de evitar la prescripción de la acción; (2) que ese objetivo estaría verificado al detectarse una orfandad en los motivos por los cuales se justifica la convocatoria, los que se evidenciarían por la carencia de novedades probatorias desde el año 2019.

Para precisar aún más el planteo que se somete a revisión, lo que las defensas invocan es que el requerimiento a indagatoria postulado por el fiscal es un acto jurídico ficcional, es decir, un mecanismo procesal oblicuo para obtener un resultado distinto al que estereotipadamente se espera de todo pedido de emplazamiento en los términos del artículo 294. A partir de ello, estimo, resultará infecundo examinar la rigurosidad de un acto procesal que, además, la ley no exige forma alguna más que la existencia, argumentada o no, de un motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito; lo digo porque la defensa no ataca principalmente las razones de ese “motivo” para sospechar, sino la insinceridad de aquel acto jurídico. Pese a lo expuesto, el acto atacado no contiene vicio alguno, conforme lo explicara el voto que lidera el Acuerdo.

Ahora bien, conforme las constancias de la causa, no puede predicarse indubitablemente que la pieza en crisis constituya un acto ficcional orientado con exclusividad a evitar la extinción de la acción por prescripción. Quizás uno de sus motivos sea ese (el evitar la prescripción), pero también es cierto que la fundamentación que se exhibe, más allá de su acierto o error acerca de la reproducción histórica de los hechos investigados y de su predicada subsunción jurídica, compone una de las posibles alternativas para fundar un llamado a indagatoria; así se lo explicó, reitero por tercera vez, en el voto que antecede. Además, y quiero decirlo claramente, no resulta un disvalor procesal el solo hecho de “impulsar la causa” hacia etapas ulteriores del litigio penal; y si se lo pretendiese hacer sin contar con los recaudos cognitivos que la ley exige, será la jurisdicción – a pedido de parte – quien censure pretensiones acusatorias carentes de fundamento serio. Lo mismo vale para las articulaciones defensistas que se orientan en sentido contrario, las que no constituyen per se un disvalor procesal. Hay escasas situaciones donde el temperamento estratégico de las partes podrá juzgarse como contrario a las reglas de probidad y buena fe procesal, incluso algunos con consecuencias jurídicas adversas dentro del litigio, pero no las advierto aquí.

Además, el predicado hecho de que la causa no contenga innovación probatoria alguna desde el año 2019, extremo de por sí reprochable si fuera concretamente verificado, no permite inferir la existencia de un vicio en el acto de requerimiento a indagatoria que conlleve a su invalidez, pues un hiato temporal así sin actividad impulsora convocaría, eventualmente, otras consecuencias jurídicas distintas a la nulidad que se invoca. A mayor abundamiento, incluso frente a eventuales investigaciones enrevesadas y erráticas, la solución que el digesto procesal previó no es el que propone en este caso la parte, ni tampoco lo es para este momento del proceso. Admitir la nulidad del requerimiento de llamado a indagatoria por falta de prosecución del acusador sería algo así como incorporar al proceso penal el instituto de la caducidad de instancia (artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) argumento inaceptable desde la economía del litigio criminal.

Finalmente, no resulta procedente convocar a este tribunal, en esta instancia y por esta vía de examinación incidental, para que verifique la robustez del material probatorio del que se valió la fiscalía para acreditar un hecho de presunta significación penal, y constituyente para él de un “motivo” “bastante” para sospechar su producción y atribución autoral. Esa auditoria se formaliza bajo otros conductos adjetivos.

Dicho cuanto precede, mi voto, al igual que el emitido por el colega que me precede, y con sus fundamentos, más los aquí aportados, será confirmar en un todo el pronunciamiento que vino apelado.

Por todo lo expuesto, corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución adoptada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Laura Victoria Landro).

***

P., S. A. c. De S., S. M. s/ fijación de plazo

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “P., S. A. c/ DE S., S. M. S/ FIJACIÓN DE PLAZO” respecto de la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. Gabriela Mariel Scolarici, el Sr. Juez de Cámara Dr. Maximiliano L. Caia. y la Sra. Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Verón.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 11 de marzo de 2024 rechazó la pretensión deducida por el accionante S. A. P., contra S. M. De S. e hizo lugar a la reconvención deducida por esta última contra el actor. En consecuencia, admitió la nulidad del boleto de compra venta presentado declarando su absoluta ineficacia jurídica. Con costas al actor.

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs 437/442. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 444/446 el responde de la demandada.

Con fecha 5 de Junio de 2024 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Breve reseña de los hechos

Motiva el origen de las presentes actuaciones la demanda incoada por S. A. P. a los fines de la fijación de plazo de cumplimiento de la obligación de escriturar con relación al inmueble sito en la Av. Monroe Nº …, de esta ciudad, contra la Sra. S. M. De S., en su carácter de única y universal heredera de la Sra. O. H. De S.

Manifestó el accionante que con fecha 17 del mes de julio del año 2021, mediante boleto de compraventa con reserva de usufructo, compró a la Sra. O. H. De S. el inmueble de la Av. Monroe Nº …, piso 7, dpto. B. de esta ciudad.

Agregó que tal instrumento fue elevado por escritura pública mediante acta de transcripción con fecha 7 de septiembre de 2021, quedando así protocolizado mediante escritura Nro. 316, ante la notaria autorizante M. E. S., al folio 803 del Registro Notarial 317 de esta Ciudad, todo ello conforme legalización N°2109130005888 del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

Indicó asimismo que, tal como se desprende del boleto de compraventa referido, no se estableció fecha o plazo así como tampoco se sujetó el cumplimiento a condición alguna a los fines de otorgar la escritura traslativa de dominio.

Indica que conforme se desprende de la partida de defunción acompañada, con fecha 30 de agosto de 2021, falleció la Sra. O. H. De S., así como que en los autos caratulados “De S., O. H. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (Expte N° 74021/2021), en trámite por ante el tribunal, se declaró única heredera a su hermana y aquí demandada, S. M. de S.

Dice que llevado a cabo el proceso de medición y ante la ausencia de voluntad de llevar a cabo la escrituración, inició las presentes actuaciones a fin que se fije fecha cierta para otorgar la escritura pública traslativa del dominio del inmueble de autos, tal como se estipulara en el boleto de compraventa oportunamente suscripto.

Por su parte, la demandada Sra. S. M. De S. reconvino contra el Sr. P. por inexistencia y/o nulidad del acto jurídico, por cuanto sostuvo que la firma inserta en el boleto de compraventa invocado por el Sr. P. no corresponde a su hermana, O. H. De S., en tanto se trata de una firma falsificada.

En ese sentido relató que a la fecha (17/6/2021) en la que su hermana habría firmado el boleto de compraventa en cuestión –la mencionada se encontraba muy mal de salud–, acompañada por terceras personas que no fueron testigos ni de la firma del instrumento ni de que la Sra. O. H. S. haya recibido una suma de dinero por parte del accionante.

A fin de exteriorizar el cuadro que presentaba su hermana relató de manera detallada y clara los antecedentes médicos y su situación personal, relata que el 3 de enero de 2011, sufrió el robo a su caja de seguridad del Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo que motivó el inicio de un juicio en contra de la entidad bancaria, en el que se le efectuó una pericia psicológica.

Precisó al respecto que la perito psicóloga nombrada de oficio en dichas actuaciones señaló en su informe de fs. 1115/1122- que raíz del hecho sufrido, la señora O. H. De S. “… presenta un cuadro que se corresponde a la codificación del Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva sobre Incapacidad Total y Permanente…”, generadora de una incapacidad total y permanente del orden del 25%, además de un síndrome de fatiga psicofísica, distress y/o desadaptación en grado severo que ha ocasionado una incapacidad total y permanente del orden del 35%”.

Añadió que para fines de marzo del año 2021 su hermana comenzó a estar perdida en tiempo y espacio, así como a tener alucinaciones visuales –que describe y detalla– y que con fecha 23 de agosto de 2021 fue trasladada por el SAME al Hospital Pirovano para luego ser derivada a la Clínica Amebpba, donde falleció el 30 de agosto de 2021.

Reveló a fin de exponer la situación general –que el aquí actor– entró por primera vez a la casa de O., con el fin de ayudarle a pagar las expensas, frente a la imposibilidad de salir a la vía pública, también se ofreció a ir a cobrarle la jubilación y empezó a pagar las cuentas en Pago Fácil añadiendo que también tenía un juego de llaves del inmueble.

Efectuado el traslado de la reconvención deducida más allá de la negativa pormenorizada de todos los extremos invocados por la demandada reconviniente, el Sr. P. sostuvo que quedará demostrado con la prueba pericial caligráfica que efectivamente el instrumento en cuestión fue suscripto por la Sra. O. H. De S. Respecto al planteo relativo al estado de salud frágil de su hermana, solicitó que se intime a la contraria a que denuncie el expediente de determinación de la capacidad a fin de dar razón por la que no contaba con discernimiento para firmar libremente un boleto de compraventa.

IV. Agravios

Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al rechazo de la demanda impetrada, señalando que el fallo recurrido ha adherido de manera indubitada al informe pericial, que contiene una enorme subjetividad, animosidad y técnicamente muestra falencias a la hora de explicar sobre la posibilidad de cambios en la firma de la Sra. O. De S. a través de los años. Que no se tuvo en cuenta la impugnación efectuada al informe pericial y que se ha omitido la consideración de los extremos probatorios aportados producidos y los solicitados en oportunidad de la impugnación, derivando en una sentencia de flagrante arbitrariedad añade el recurrente que a pesar la existencia de las enfermedades que padecía la causante no se acompañó certificado de discapacidad alguno ni tramitación concerniente al estado de salud psicofísica que la demandada aduce para negar la firma en el boleto buscando destituir un acto legítimo emanado de su hermana, obviamente en contra de sus propios intereses económicos. A tenor de los agravios deducidos solicita se revoque la sentencia apelada; haciendo lugar a la demanda impetrada.

V. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

VI. En orden al argumento esgrimido por la accionada en el sentido que la queja incoada no contiene una crítica razonada del decisorio ignorando los recaudos dispuestos por el art 265 del CPCC, cabe recordar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 18/3/2021 Expte. N° 67164/2008 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. – ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”).

Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Ídem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Id. id, 18/3/2021, Expte. 63642/2017 “Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos; entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

Si bien en la especie podría considerarse que no se configuran estos recaudos, pues el recurrente no ha rebatido idóneamente los fundados argumentos del pronunciamiento apelado, ni ha siquiera esbozado una crítica que permita destacar –al menos con cierta precisión– los aspectos de la sentencia que estima desacertados, pues tampoco efectuó una objeción jurídica o técnica contra los argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido, lo que bastaría para desestimar los agravios; procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado a fin de satisfacer los cuestionamientos del aquí apelante.

VII. Tal como señalara el distinguido colega de grado la controversia entre las partes gira en torno a la presunta existencia del boleto de compraventa de un inmueble, invocado por el actor, y la alegada nulidad de dicho acto jurídico, planteada por la demandada reconviniente, de manera tal que de conformidad al art 377 del CPCCN, competía al actor la carga de demostrar la real existencia del contrato mientras que, a la demandada, aportar elementos acreditativos de su invocada falsedad.

A fin de fundar su reclamo acompaña el boleto de compraventa que se encuentra en original reservado en Secretaría, cuya copia virtual se encuentra incorporada a fs. 34.

Se trata de un instrumento privado, firmado preimpreso y con firmas ológrafas atribuidas al Sr. P. y a la Sra. O. De S. La fecha de la supuesta celebración del acto, fue 17/06/2021, fecha que fuera completada manualmente y enmendado el mes.

Sabido es que a diferencia de los instrumentos públicos que gozan de la presunción de autenticidad, los privados no la tienen, de modo que carecen de valor probatorio mientras la firma no haya sido reconocida por el firmante o declarada debidamente reconocida por el juez (art 314 y conc CCYCN).

Por ello, si la demandada niega la autenticidad de la documentación acompañada por la actora, ésta es quien debe traer la prueba para acreditar dicha circunstancia –autenticidad–, toda vez que se trata de un hecho que hace al presupuesto de su derecho.

En efecto, la carga de la prueba de la autenticidad de un documento pesa sobre la parte que al acompañarlo al juicio alegó que era auténtico (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados”, T° V, Abeledo Perrot, 2015, pág. 978 y sus citas). El peritaje caligráfico se muestra como el medio probatorio más idóneo a ese fin.

En virtud de ello, efectuada en autos la prueba pericial caligráfica (fs. 326/332) por la Calígrafa Pública N. T. B., surge respecto al material cuestionado que es un boleto de compraventa que reza fecha: “17 de junio de 2021”, entre la Sra. O. H. De S. en calidad de vendedora y S. A. P., en calidad de comprador. La propiedad objeto de transacción se ubica en la calle “AV. MONROE N° … PISO 7°, DPTO. “B” (D.0014) entre las calles Ciudad de la Paz y Amenábar”.

Expresa que se trata de un soporte papel de tamaño A 4, con datos preimpresos y variables que fueron ejecutados en tinta líquida negra. Al finalizar la última y décima cláusula, ubicada en el revés del documento, denota un “enmendado”, “testado” y “entre líneas”, con un implemento escritor de similares características. La firma objeto de estudio se ubica, por debajo hacia la izquierda. La misma es de tipo semilegible y fue confeccionada con un implemento escritor de tinta grasa negra. Por debajo, se observa la firma de quien pretende la validez del documento.

El boleto está acompañado por el acta de transcripción efectuada por la escribana M. E. S., como foja de actuación notarial N° 26279663, con fecha 07/09/2021, escritura matriz 316, folio 803 del registro notarial 317, de la Ciudad de Buenos Aires. La última página es, la legalización digital de la firma de la escribana, que consta por el Colegio de Escribanos N° 210913000588.

Consigna la experta que para conocimiento de las características gráficas de O. H. De S., se efectuaron diligencias preliminares en: Policía Federal Argentina, ReNaPer, Banco Provincia sucursal Belgrano y el Archivo de Protocolos Notariales de la Ciudad de Buenos Aires.

Con posterioridad, se concretó una reunión junto con la consultora técnica propuesta por la parte, Gisela de Franco tal como consta en el acta de fecha 14 de abril del corriente año, que se adjunta al presente informe.

Indica la experta que los ejemplares pertenecientes a la causante, que datan desde el año 1954 hasta el 2016 inclusive, evidencian un importante grado de automatización del movimiento, así como, variantes que responden al paso del tiempo y la propia evolución natural del ser humano y su escritura.

Describe y detalla los trazos y rasgos de las numerosas firmas obtenidas. Revela que las firmas más antiguas halladas en el Registro Nacional de las Personas son de tipo legible, es decir se identifican caracteres que responden en primer lugar a su nombre junto a su apellido de soltera: De S. y en el segundo ejemplar pasa a un nuevo modelo, a partir de aquí, con su apellido de casada “V.”. Que el resto de ejemplares indubitados mantienen este último modelo como idea constructiva que, con el paso del tiempo, evoluciona hacia un modelo semilegible.

Expone que la “firma cuestionada es de tipo semilegible, existen algunos caracteres que pueden ser identificados con modelos gráficos como “L”, “b” y “t”. De forma general, es de aspecto lento, predomina el ángulo por sobre la curva y detenta presión constante. Elementos que evidencian ausencia de espontaneidad en el movimiento. Se inicia cercana a la línea de base y asciende para dar lugar a una serie de movimientos ascendentes y descendentes con inclinación variante; distinto de lo que sucede en las firmas indubitadas, en donde, si bien varia en diversos ejemplares el aspecto formal, al prolongar sus ejes se comprueba la inclinación hacia la derecha”.

Describe un proceso constructivo discordante con respecto a las firmas de O. H. De S. Destaca también la discordancia con respecto a la presión. Mientras que en la firma dubitada disminuye al ascender; por el contrario, en la amplia cantidad de firmas indubitadas la presión disminuye rápidamente al descender el trazo.

Los elementos de forma y de fondo que fueron descriptos en base al cotejo técnico y comparativo como: la ausencia de espontaneidad, la presión firme, la angulosidad de los trazos y aplanamientos advertidos, los procesos constructivos discordantes, la presencia de trazos que fueron agregados en pos de disfrazar el resultado desigual, arrojan como resultado que se trata de un intento de falsificación.

Concluye la experta que la firma plasmada en el documento objeto de la pericia “Boleto de compraventa con reserva de usufructo” de fecha17/06/2021, no pertenece al puño y letra de la Sra. O. H. De S.

El informe pericial fue impugnado por la actora a fs. 334/337.

En el responde de fs. 339/341 la profesional expuso que el dictamen oportunamente presentado ha sido elaborado con total ajuste a las técnicas y procedimientos universalmente adoptados para el desarrollo de la disciplina pericial caligráfica. Que la conclusión, está basada en los principios que permiten determinar de forma fehaciente, la personalidad gráfica del firmante, sobre la base de automatismos constitutivos del gesto gráfico y que son producto directo del inconsciente del escribiente.

Aclara también la profesional que las firmas utilizadas para el cotejo técnico y comparativo con respecto a la firma cuestionada, son de carácter indubitado según lo indica el art. 393 del CPCC.

Enfatiza la experta que no se trata de meras discordancias, si no, de accidentes gráficos “Propios de las falsificaciones”.

En los presentes deviene relevante el informe de la experta ya que no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Tal relevancia de la prueba pericial se sustenta en que si bien las normas adjetivas no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen de los peritos y su fuerza probatoria debe juzgarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del Código Procesal) lo cierto es que cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse de lo dictaminado por los expertos (cfr. Cipriano, Néstor A., “Prueba Pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)”, en LL, 1995- C-623).

Rememórese que en la prueba pericial el perito calígrafo examina, en la generalidad de los casos, cuanto menos, tres elementos: a) la construcción física, o si se prefiere, el dibujo del material examinado, es decir “la forma o el diseño” de las grafías propiamente dichas, b) la fuerza de la impresión de ese material, que deja una mayor o menor huella en el papel según la presión que el elemento escritor ejerza sobre el soporte de las grafías, y c) la velocidad de escritura, perceptible según la mayor o menor carga de tinta en la construcción de las grafía. También debe aclararse que la técnica caligráfica es un arte de identificación, valoración y comparación, el perito primero estudia los documentos indubitados, luego hace lo mismo con el sospechado y por último los compara (CNCiv Sala D, 31/10/2023, “Aizen José Luis c/ Panelo Guillermo Federico y otro s/ nulidad de acto jurídico”).

En el caso, pese al tenor de las quejas del recurrente sobre la valoración de tal esencial medio probatorio, cabe recordar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables. Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (Conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720).

La solvencia técnica que se desprende de informe es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho, de la aplicación a ellas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen.

Considero que en la especie la profesional actuante ha realizado un adecuado y minucioso análisis, con suficiente claridad y grado de certeza habiendo fundado debidamente las conclusiones a las que arribó, con el correspondiente asidero científico, por lo que le habré de otorgar a las mismas la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.

Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. CNCiv., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id., 23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Id. id Expte N° 30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios”, entre otros muchos).

Efectuado el análisis de la prueba caligráfica presentada, la misma ha sido por demás contundente. Las pautas expuestas resultan concluyentes, tanto más cuando no se acompañan a los autos, probanzas que permitan separarse de la misma por lo que cabe, aceptar sus categóricas conclusiones las que resultan terminantes a los fines de desestimar la pretensión deducida en los presentes obrados.

Respecto a la contraprestación que alega haber abonado que fuera cuestionada en el decisorio de grado, manifiesta que no se trata en autos de indagar sobre el origen de los fondos, pero que sin embargo fue ponderado en una sentencia que califica de arbitraria.

En ese sentido, no cabe más que remarcar la endeblez probatoria a fin de demostrar la realidad del acto cuya nulidad o inexistencia se acusa, es decir ninguna prueba produjo acerca de la fuente u origen de fondos –máxime si se toma en cuenta la importante suma en moneda extranjera que se habría entregado a O. H. De S.–, por lo que la queja deducida en instancia, de manera genérica y desprovista de sustento probatorio idóneo, carece de virtualidad para quitar fuerza probatoria a los elementos arrimados a estos autos que han sido cuidadosamente examinados en el pronunciamiento recurrido.

A mayor abundamiento, no es posible soslayar la prueba pericial médica psiquiátrica producida en autos (fs. 352/354) por la Dra. E. W. quien luego de un detallado análisis de la pericia psicológica realizada por la Licenciada Esp. en Psicología con Especialización en Psicología Forense A. L. G. M.N. … (Expte N° 24928/2011 en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 17 Sec.34 – causa venida ad effectum videndi) como del certificado médico extendido por el Dr. S. P. M.N. … y las Historias Clínicas de la AMEBPBA, Sanatorio de la Providencia y Neomed, Servicio de Atención Médica a Domicilio concluyó: que “la Sra. O. H. De S. el 17/06/2021 no estaba en condiciones ni de trasladarse para realizar una operación inmobiliaria, ni de hacerse cargo del dinero resultante y, menos aún, de comprender la dimensión del hecho que el actor dice se habría llevado a cabo”.

El planteo de nulidad del informe pericial, efectuado por el accionante fue desestimado in limine, sin perjuicio de ello la profesional en su responde de fs. 363/365 ratifica todas sus conclusiones, remarcando que la parte actora pretende quitar valor a la línea de vida de la Sra. O., ello se deduce de la documentación evaluada, que marca con claridad un progresivo deterioro psicofísico.

Explicó que cuando menciona la línea de vida –en el tiempo que nos ocupa– fue agravándose su patología clínico psiquiátrica y cardiovascular, llevándola de acuerdo a los testimonios médicos consignados a una situación de progresiva gravedad de sus patologías, con dependencia incluso física para su atención personal. Conclusión por demás relevante a los fines del rechazo de la pretensión.

Valorada, entonces, la prueba aportada a la causa a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) y adhiriendo a los sólidos y abundantes fundamentos vertidos por el magistrado de la instancia anterior quien ha brindado cabal y concreta razón de su juicio conclusivo, sin que existan en la causa, ni elementos fácticos ni razones científicas que brinden una conclusión diferente ni superadora, propondré al Acuerdo confirmar el fallo apelado rechazando los agravios vertidos al respecto.

VIII. Arbitrariedad

Respecto de la alegada flagrante arbitrariedad del decisorio por notarse a todas luces una decisión voluntarista, cabe señalar que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una merla discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979,“Poblet S. M. c/ Colegio San José Obrero”, 08/06/2021 ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980,“Mois Ghami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D.,64-407) (conf.CNCIv. esta Sala, Expte. N°67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; ídem Expte.N°13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrioy otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; ídem id, Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios” Id id; 26/272024 Expte. 22608/2019 “Paroni, Luciana Marina c/ Cantisani, Rafael y otros s/daños y perjuicios”).

Por ello, y no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.

IX. Conclusión

Por todo ello, dejo expresado doy mi voto para que:

1. Se confirme el decisorio en todo lo que dispone y fuera motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Beatriz A. Verón y adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal resuelve:

I. Confirmar el decisorio en todo lo que dispone y fuera motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).

II. Para conocer los honorarios que fueran regulados en la instancia de grado y que fueran apelados a fs. 418;422;424;426;428;430 por altos y bajos respectivamente.

A tales efectos, se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el monto reclamado más sus intereses (art. 22), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 28 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 12/2021 CSJN.

En virtud de ello por estimar reducidos se elevan los emolumentos de los letrados patrocinantes y apoderados de la parte demandada y reconviniente, se elevan a la Dra. J. R. I. P. en 522 UMA equivalente a la suma de pesos ($27.410.220) y a M. I. P. en 208,80 UMA equivalente a $ (10. 964. 088) por las tres etapas cumplidas respectivamente; Asimismo se elevan los honorarios de la perito calígrafa N. T. B. y a la perita médica psiquiatra E. W. por su actuación de fs. 352/354 y 366 en 210 UMA equivalente a la suma de pesos ($11.027.100) a cada uno de ellos, confirmando el resto de los honorarios regulados por estimarlos ajustados a derecho.

En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios de la Dra. J. R. I. en 182,70 UMA equivalente a la suma de ($ 9.593.577) y del Dr. P. y M. I. P. en 73,08 UMA equivalente a la suma de ($3.837.430) y los de los Dres. B. S. y G. J. G., 64,75 UMA a cada uno de ellos equivalente a la suma de pesos ($3.400.022).

V. [sic] Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón.

A., L I s/incidente de nulidad

Plantea la defensa del encausado la nulidad del procesamiento dictado al incluir el Juez, según entiende, elementos que no fueron objeto del requerimiento de instrucción elaborado por el Ministerio Público Fiscal, lo que es rechazado en la instancia y confirmado ello al analizarse el recurso de apelación interpuesto ante la Cámara Federal. 

CFed. de San Martín, Sec. Penal nº 3, diciembre 27-2023. – A., L I s/incidente de nulidad – Causa nº FSM 6950/2022/4/CA3.

San Martín, 27 de diciembre de 2023.

Vistos y Considerando:

I. Llegan la presente incidencia a conocimiento de la Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la asistencia técnica de L. I. Á., contra el auto que no hizo lugar a la nulidad del auto de procesamiento del nombrado.

II. El recurrente postuló la invalidez de dicha decisión, por entender que se extralimitó el objeto procesal delimitado por el agente fiscal mediante el requerimiento de instrucción, luego ampliado a las causas conexas pero siempre manteniendo idéntico objeto procesal, según entendió, consistente en determinar el autor de robo de cables de cobre.

Así, sostuvo que las baterías secuestradas en poder de su asistido no estaban incluidas dentro del objeto procesal determinado por el Ministerio público Fiscal, por lo que el magistrado se había excedido en sus prerrogativas, extremo que derivaba en la nulidad del auto atacado.

III. Liminarmente, debe señalarse que la nulidad es una sanción legal que debe adoptarse restrictivamente, cuando se comprueba que el acto procesal presenta defectos formales, en contraste con las condiciones que demanda la ley para su realización, siempre y cuando, sus inobservancias estén conminadas con la declaración de ineficacia (artículo 166 del C.P.P.N.) o, cuando impliquen menoscabos de los derechos y garantías que se encuentran instaurados en la Constitución Nacional o en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tal como lo establecen los artículos 167 y 168 del C.P.P.N. (JAUCHEN, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 78-81).

En sintonía con ello, es criterio de esta Sala que la regla general es la estabilidad de los actos, en los supuestos que no se comprueben las causales limitadas para la declaración de ineficacia antes expuestas o que se demuestre que no media un perjuicio concreto para alguna de las partes, ni se vean menoscabados ninguno de sus derechos y garantías con jerarquía constitucional, con la finalidad de evitar declarar la nulidad en razón del sólo interés de la vigencia de la ley, cuando no se demuestran desmedros de las prerrogativas fundamentales (Secretaría Penal Nro. 1, FSM 151892/2018/5/CA004 (13.040), “Incidente Nº 5: Kolln, Matías Nahuel s/incidente de nulidad”, resuelta el 3/1/2019; y FSM 439/2013/33/CA6 (12.825), “Incidente Nro. 33. Querellante: Ferrecio Altube, Enrique Carlos. Imputado: Schwartz, Adrián Gabriel y otros s/incidente de nulidad”, registro Nro. 11.746, resuelta el 13/11/2018; entre muchos otros).

IV. Sentado ello, cabe indicar que el requerimiento fiscal normado en el Art. 188 del catálogo instrumental tiene por finalidad esencial poner en movimiento la acción penal, atendiendo al principio ne procedat judex ex oficio, habilitando la instrucción en forma amplia.

Al respecto se debe tener presente que al tiempo de formularlo suele existir una relativa indeterminación acerca de los aspectos a investigar, ya que se está ante una “hipótesis sobre la existencia de un delito” que el Tribunal, precisamente, deberá verificar en su fundamento fáctico y jurídico mediante la investigación y, en su caso, individualizar al autor o autores, partícipes, etc., completando el elemento subjetivo de la imputación. No puede exigirse, entonces, que en el requerimiento de instrucción se describan en detalle elementos de la imputación que aún no se conocen (CFCP, S. IV, c. Nº 1166, “LARRAUDE, María s /recurso de casación”, Reg. Nº 2454.4, del 3/3/00).

Ahora bien, surge del legajo que frente a las notitias criminis recogidas a raíz de las sucesivas denuncias formuladas por Telecom Argentina S.A., por distintos hechos cometidos en los Partidos de Zárate y Campana, la fiscalía instó válidamente la acción penal dentro de los lineamientos pautados en el citado precedente, tras lo cual se dispusieron las medidas sugeridas con arreglo a la norma ritual implicada.

En dichos dictámenes, el señor Ffiscal no dirigió imputación alguna al recurrente, limitando su actuación a habilitar la instancia instructora y postular las diligencias probatorias que estimó útiles a la averiguación de la verdad.

Así las cosas, las tareas no permitieron determinar quiénes habrían sido los autores de los robos de cables denunciados, en virtud de lo cual se ordenó investigar las chatarrerías aledañas –donde se vendería el material denunciado– mediante la instalación de domos y/o cámaras de seguridad y la realización de tareas de campo.

Tras observar la concurrencia de individuos que ingresaban a los negocios investigados portando bultos, para luego egresar sin ellos, se ordenó el allanamiento de diversos domicilios, entre los cuales se encontraba el local perteneciente al encausado Á.

El resultado de tales diligencias permitió, en definitiva, incorporar nuevos elementos a la pesquisa, en el caso del nombrado, se incautaron las baterías que podrían ser provenientes del ilícito inicialmente investigado.

Tal secuestro, en definitiva, goza de plena legitimidad, al presentarse como una derivación razonada de la denominada doctrina del “plain view” –CS Fallos 310:85–, más aún cuando se trataba de material posiblemente incriminatorio relacionado con los diversos episodios delictivos puestos en conocimiento por el denunciante.

Nótese que al ejercer su defensa material, se intimó penalmente a L. I. Á. por el hecho de “haber adquirido, recibido u ocultado, en fecha incierta pero con anterioridad al 1 de noviembre de 2022, nueve baterías de radio base de torres comunicaciones pertenecientes a la empresa prestataria de servicios públicos Telecom Argentina S.A. cuya sustracción habría ocasionado la interrupción de los servicios de telecomunicaciones, a sabiendas de su procedencia ilícita y con fines de lucro y que fueran secuestradas en su órbita de disposición, más precisamente en el interior de una de las construcciones que se encuentran en su propiedad…” (Cfr. acta de indagatoria del 10/11/22), pudiendo ejercer debidamente su derecho de defensa.

En virtud de todo lo expuesto, compartiendo los fundamentos volcados por el señor juez a quo en la resolución apelada, cabe concluir que el planteo no habrá de ser favorablemente atendido, al estar ausentes los extremos para la procedencia de la sanción propiciada y no advertirse, además, menoscabo alguno a garantías superiores (Art. 18 de la Constitución Nacional).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto fuera materia de recurso.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley Nº 26.856) y devuélvase. – Marcos Morán. – Juan Pablo Salas. – Marcelo Darío Fernández (Sec.: Matías Alejandro Latino).

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