J., L. P. c. Ochoca Obra Social Choferes Camiones y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En Buenos Aires, a 12 días del mes de febrero del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “J., L. P. c/ Ochoca Obra Social Choferes Camiones y otros s/ Daños y perjuicios -Resp. Prof. Médicos y Aux.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 23/8/2023 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por L. P. J., por lo que condenó a M. L., Obra Social de Choferes de Camiones y las aseguradoras Noble Compañía de Seguros Sociedad Anónima, Caminos Protegidos Compañía de Seguros SA y Federación Patronal Seguros S.A. –estas tres últimas en los términos de los seguros contratados– a abonarle la suma de $ 2.520.000, más intereses y costas. Por otro lado, rechazó la acción respecto de Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con costas. Contra dicho decisorio apelaron la actora, los codemandados L. e IARAI S.A. y la aseguradora Federación Patronal.

Los agravios de la reclamante fueron contestados por Noble Compañía de Seguros; los de L. fueron contestados por la actora y por Federación Patronal; y las respectivas quejas de IARAI S.A. y Federación Patronal fueron contestadas por la reclamante. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II. Agravios

a. La actora se queja en lo atinente a la franquicia y límite de cobertura de las tres compañías aseguradores pues considera que le son inoponibles a su parte. Además, reprocha que se le impusieran las costas por el rechazo de la acción respecto del Sindicato de Choferes de Camiones.

b. Por su parte, la codemandada L. cuestiona la responsabilidad que se le endilgó en el hecho de autos. Esgrime que la atención que le brindó a la accionante por consultorios externos con fecha 22/2/2010 fue adecuada y acorde al lex artis –conforme la pericia médica–, por lo que la consecuencia del daño fue el obrar de la propia actora, quien al día siguiente emprendió un viaje a la República del Paraguay sin contar con el alta médica. En ese sentido, considera que se encuentra probado el abandono de tratamiento y con ello la responsabilidad exclusiva de la víctima.

En subsidio, critica la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias, el límite de cobertura y la tasa de interés fijada en el fallo apelado.

c. IARAI S.A. se agravia por la responsabilidad que se les endilgó a las accionadas –por motivos similares expuestos por la Dra. L.–, siendo que la pericia médica estableció la rectitud del obrar médico institucional y que la actora abandonó el tratamiento en contra de la indicación médica, emprendiendo un viaje a Paraguay sin el alta definitiva. Entiende que la sentencia de grado contiene un yerro importante al asignar a la declaración testimonial el mismo valor probatorio que a la pericia judicial.

Subsidiariamente, solicita que los rubros indemnizatorios se ajusten a los montos pretendidos en la demanda o, en caso de confirmarse, se apliquen intereses sólo a partir de la fecha de la sentencia. A su vez, que las costas del proceso se impongan a la actora.

d. Finalmente, Federación Patronal Seguros S.A. también se agravia de la responsabilidad achacada a su asegurada Dra. L. puesto que la pericia médica corrobora la diligencia en la atención realizada el 22/10/2010. Y, por el contrario, que el actuar de la actora al emprender un viaje al día siguiente sin el alta médica definitiva se constituyó en la exclusiva causa del daño.

En subsidio, solicita el rechazo de las partidas reconocidas por incapacidad y daño moral, así como lo decidido en torno a la tasa de interés.

III. Decisión de la anterior magistrada

Existen ciertos hechos que se encuentran fuera de discusión en la litis, particularmente que la actora se internó con fecha 11/2/2010 en el Sanatorio 15 de Diciembre III con diagnóstico de colecistitis aguda; que el 13/2/2020 se le efectuó una colangiopancretografía retrógrada endoscópica y papilotomía; que el día 17/2/2010 se programó una cirugía de colepap (colecistectomía laparoscópica) por el diagnóstico pre-operatorio de litiasis vesicular, que estuvo a cargo de la Dra. P. y en la que intervino la codemandada Dra. L. como ayudante; y que al día siguiente el 18/2/2010 el Dr. P. otorgó el alta sanatorial y control por consultorio externo de cirugía.

Tampoco se discute que en el control por consultorio externo el 22/2/2010 la codemandada Dra. L. registró en la ficha de la historia clínica “…postoperatorio de colecistectomía laparoscópica más hepatopatía. Supuración herida epigástrica. Tolera dieta. Cito a control. Solicito laboratorio control…”. Al día siguiente, el 23/2/2010, la actora emprendió un viaje en auto a la vecina República de Paraguay, donde ese mismo día presentó dolor abdominal, palidez de piel y mucosa, por lo que a los pocos días debió ser intervenida de urgencia en un centro privado por un cuadro de abdomen agudo, con todas las consecuencias que de ello se siguió.

La Sra. Juez de grado juzgó que la controversia radicaba en determinar si en la atención por consultorios externos el 22/2/2010 la Dra. L. omitió observar los recaudos que deberían haberse adoptado durante dicha consulta, obviando los síntomas que la parte actora afirmó ya que presentaba y que había puesto de manifiesto (v.gr.; malestar general, dolor agudo abdominal, palidez de piel), lo que hubiera permitido diagnosticar la presencia de un absceso abdominal post quirúrgico o un abdomen agudo postquirúrgico.

En ese sentido, la anterior Magistrada evaluó las apreciaciones periciales para afirmar en un primer momento que “…podría anticiparse que no existió negligencia médica en la especie que justifique una sentencia condenatoria…” pero que, valorando el dictamen junto con la declaración testimonial prestada por la Sra. C. A. Á. (quien dijo haberla acompañado en la consulta del 22/2/2010 y dio cuenta tanto del estado de salud de la actora para ese momento como de la precaria atención brindada), se podía tener por comprometida la responsabilidad de la Dra. L.

En efecto, la sentenciante concluyó que cuando la actora concurrió a la consulta médica objeto de autos, presentaba síntomas compatibles con el cuadro que terminó de desencadenarse –o agudizarse– poco tiempo después. Que, a raíz de esto, la médica pudo haber empleado los medios necesarios para diagnosticar –o bien descartar– el cuadro de abdomen agudo y, en su caso, haber adoptado una conducta que inicial permitiera mejorar el pronóstico.

En definitiva, consideró que se encontraba probada la culpa médica ya que, existiendo signos que podrían haber indicado un cuadro de abdomen agudo cuanto menos incipiente-, no adoptó la conducta referida en la pericia. En consecuencia, juzgó responsables a la Dra. L. junto con Obra Social de Choferes de Camiones y IARAI S.A. (explotadora del consultorio externo). Por el contrario, rechazó la acción promovida contra el Sindicato de Choferes de Camiones debido a que es una persona jurídica diferente a la obra social que no tuvo injerencia en los hechos debatidos en autos.

Vale destacar igualmente que, previo a adentrarse en el análisis de las partidas indemnizatorias, la Magistrada remarcó que la omisión de la conducta médica implicó una pérdida de chance que impidió abordar el cuadro en forma prematura. Por lo demás, que tampoco podía soslayarse que “… no surge elemento alguno que indique que a la actora le fuera concedida el alta médica. Tampoco, que haya existido alguna indicación que dejara sin efecto el reposo de treinta días asentado en la epicrisis. Y, mal podría considerarse que un viaje de las características del emprendido por la actora implicó mantener el estado de reposo…”.

IV. Aclaración preliminar

Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

V. Encuadre jurídico de la responsabilidad médica

a. En primer término, habré de señalar que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual y regidas, por lo tanto, por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil.

Son presupuestos de la responsabilidad médica la existencia del daño, la relación de causalidad adecuada entre este y la conducta imputada y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-López-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos: cuestiones civiles, penales, médicolegales, deontológicas, Universidad, Buenos Aires, 1986, págs. 134 y 55; Cazeaux Trigo Represas, Obligaciones, T. I, pág. 316 y 367).

Se trata principalmente de una obligación de “medios” o “de atención” u “obligación de actividad” (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, págs. 207, 211, núms. 171 y 172; Alsina Atienza D., “La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado”, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 501, n. 1376; Bueres, A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág. 183; esta Cámara Sala C, LL 115-116).

Lo cierto es que en esta clase de obligaciones de medio, el deudor no se compromete a un resultado, contrariamente a lo sostenido por los actores en sus quejas, sino que ponía de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado, el cual, sin embargo no fue asegurado por el deudor. De ahí, que se diga que los médicos tienen una obligación de medios y no de resultado, cuya obligación consiste en arbitrar los medios adecuados para la recuperación del paciente, entendida esta en sentido amplio.

Mosset Iturraspe puntualiza que los deberes del médico, nacida la relación, se sitúan en tres momentos: antes de su tratamiento o intervención, durante la realización de ella, y después de concluida, e indica que “Va implícito que la atención médica debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas del arte y de la ciencia médica; de conformidad con los conocimientos que el estado actual de la medicina suministra, con la finalidad de obtener la curación del paciente; observando el mayor cuidado, diligencia y previsión, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento” (conf. Responsabilidad Civil del médico, Astrea, Buenos Aires, 1979, pág.125).

La responsabilidad del médico es subjetiva y se vincula con el deber de diligencia en su obrar. Debe responder por su negligencia, imprudencia o impericia cuando éstas además tuvieran relación de causalidad con un daño, quedando a cargo del reclamante la prueba de esa la imprudencia, impericia o negligencia médica. Establecida la responsabilidad del médico, ello acarrea por vía de consecuencia la del nosocomio donde se prestó el servicio médico y de la obra social.

b. En líneas generales, podría sostenerse que quien alega el incumplimiento de su obligación por parte del médico, tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

Sin embargo, no existe consenso en lo que hace a la carga de la acreditación de la culpa, pues hay quienes sostienen que probado el contrato y el daño por el accionante, es el demandado quien debe demostrar acabadamente su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la atención debida. Al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del apartamiento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del negocio celebrado (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad civil del médico, pág. 293; Lorenzetti, Ricardo, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 246).

En el mismo sentido se dijo que el médico debe probar, no sólo que ha puesto los medios, sino que éstos han sido suficientes y eficientes para obtener la curación de su paciente –en sentido amplio–, lo cual si no se ha obtenido, no puede ser imputable a los mismos. Debe probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con la diligencia y prudencia correspondiente (conf. Riu, Jorge, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 86).

Siendo ello así, nada impide que pueda exigirse entonces al profesional médico involucrado en la litis una amplia colaboración en la dilucidación de los hechos.

Lo cierto es que admitida la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, no puede derivarse de ello que sea una conclusión terminante para determinar la atribución de la carga probatoria. Podemos afirmar que para esta responsabilidad se admite en algunos casos como principio general y en otros como excepción según la relación, la teoría de las cargas probatorias dinámicas, como consecuencia de la particular característica de la actividad profesional. En virtud de la misma, el onus probandi recaerá sobre quien esté en mejores condiciones para acreditar cada circunstancia específica (esta Sala, “Cortinas Verde Rosa, Manuel Jorge Darío c/ Berkley Internacional Art SA y otros s/ Daños y perjuicios”, del 6/8/2021). Ello encuentra sustento en la actualidad en lo dispuesto por el art. 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación, aunque no resulte de aplicación al presente proceso (conf. art. 7 de dicho cuerpo normativo).

Para admitir la excusabilidad del error médico habrá que investigar si adoptó todas las previsiones que aconseja la ciencia para la elaboración del diagnóstico, y, además, habrá de estarse a lo que opinan los demás médicos y la ciencia sobre el presunto error, y en base a estos datos el juez evaluará la excusabilidad del error invocado (conf. Lorenzetti, op. cit., pág. 248).

VI. Las probanzas de la litis

Conforme estableció la Sra. Juez de grado, la cuestión a dilucidar es si la Dra. L. tenía los elementos necesarios en la atención por consultorios externos del 22/2/2010 para conocer la infección que aquejaba a la actora, que se manifestó al día siguiente en la República del Paraguay y por la que debió ser intervenida quirúrgicamente en el país vecino.

Así, la actora manifiesta que acudió sintiéndose mal físicamente, con dolores agudos abdominales –lo que hacía presumir la existencia de un cuadro infeccioso abdominal– y que la médica la habría referido que eran consecuencias normales de la operación, omitiendo el examen físico de rigor y retirándose la reclamante del consultorio con el alta definitiva.

En cambio, los emplazados niegan el cuadro en el que habría concurrido a la consulta, sostienen que la atención de la médica fue adecuada, que se indicaron controles sin otorgar el alta definitiva y que la actora abandonó el tratamiento, además de no respetar la indicación de guardar reposo por treinta días posteriores a la cirugía.

a. En el caso, la existencia de la prueba pericial médica efectuada a fs. 552/556 por la perito designada de oficio, Dra. M. A. M., resulta decisiva para formar convicción al juez en este lamentable conflicto (conf. arts. 165, 386 y 477 CPCC).

La experta, luego de revisar a la actora junto con los estudios complementarios requeridos y tras realizar una reseña de los antecedentes médicos de la actora, dio respuesta a los puntos periciales de las partes.

Afirmó que se aplicaron las técnicas correctas para la intervención quirúrgica por litiasis biliar según surge de la historia clínica (v. rta. 1 actora y rta. 3 Noble S.A.), aunque ninguna práctica quirúrgica está totalmente libre de complicaciones o intercurrencias (v. rta. 12 L.). La cirugía del 17/2/2020 en la que la Dra. L. participó como ayudante se realizó conforme el lex artis y no hay registro de complicaciones intraoperatorias. Surge de la Epicrisis que la paciente tenía indicación de reposo por treinta días (v. rtas. 3 y 4 IARAI S.A.).

Indicó que el alta sanatorial del 18/2/2020 fue otorgada por el Dr. P. (v. rta. 7 L.) pero que no había constancia documental de que la actora hubiese recibido el alta médica (v. rta. 2 actora). Conforme explicó al responder las impugnaciones de la accionante, el alta otorgado el 18/2 fue sanatorial, es decir, confirma que la paciente se encuentra en condiciones de irse de la institución de salud y continuar con el postoperatorio en el hogar. Sin embargo, destacó en negrita que ello no implica el alta médica, que es la que se otorga cuando finalizó el postoperatorio. Fue por ese motivo que se aclaró que debía continuar con controles por Consultorios Externos. Y señaló la perito que, en el caso de una cirugía vesicular simple con un postoperatorio sin complicaciones, el alta médica suele darse al mes de la cirugía. Fue por ello que la Dra. L. registró el 22/2/2010 en la historia clínica “cito a control”.

Retomando con el dictamen, y específicamente en lo que hace a la mencionada atención de la codemandada Dra. L. por consultorios externos el 22/2 –que fue la última atención que recibió antes de abandonar el país–, expuso la perito que de la información presente en la ficha no se evidencia que se hubiesen reconocido signos de abdomen agudo; la médica solicitó exámenes de laboratorio y citó a la actora para su control (v. rtas. 8, 9 y 13 L.). Afirmó que los estudios de laboratorio podrían eventualmente haber objetivado síntomas como los mencionados por la reclamante (v. rta. 3 actora).

Al contestar las impugnaciones de la actora –cuestión que luego retomaré– indicó que el análisis de laboratorio no es una simple práctica de control, sino que es de buena práctica y seguramente los pidió para comprobar la disminución y/o normalización de los valores de fosfatasa alcalina y transaminasas que se encontraban elevados antes de la intervención quirúrgica. Fue por ese motivo que la Dra. L. consignó en la historia clínica “postoperatorio de colecistectomía laparoscópica más hepatopatía” (la negrita pertenece a la perito).

En otro orden de ideas, refirió que la sintomatología (v. gr.; malestar general, dolor agudo abdominal, palidez de piel) es propia del cuadro clínico de abdomen agudo, que puede ser quirúrgico o médico (v. rta. 2 actora). El protocolo médico frente a dichos síntomas se bifurca en dos situaciones diferentes, según si existe descompensación hemodinámica o no. En este último caso –que sería eventualmente la situación de la actora el 22/2/2010–, se debería proceder a practicar un estudio ecográfico del abdomen y diversos análisis de laboratorio, como hemograma, gases en sangre, glucemia, uremia e ionograma (v. rta. 4 actora).

Por otra parte, sostuvo que no constaba evidencia de ningún permiso médico otorgado por la Dra. L. para que la actora efectuara algún viaje durante el postoperatorio de la cirugía del 17/2/2020 (v. rta. 10 L.). Agregó que la paciente había efectivamente abandonado el tratamiento con su viaje a Paraguay (v. rta. 8 IARAI S.A.), lo que resulta ser una conducta errónea e incorrecta que puede llevar a consecuencias no deseadas para la salud del paciente, toda vez que el galeno desconoce su situación evolutiva (v. rta. 14 L.).

En definitiva, la perita médica afirmó que los diagnósticos y tratamientos médicos fueron adecuados a los estados clínicos que fue presentado la paciente (v. rta. 3 Sindicato de Choferes y Obra Social de Choferes).

Concluyó que la actora presenta una incapacidad total y permanente del 34,26% de la T.O., que se corresponde en un 17,76% a las cicatrices en tórax, hermitórax izquierdo, hipocondrio derecho, en flanco derecho y subxifoidea; y el restante 16,5% a la secuela de empierna pleural con prueba funcional respiratoria alterada.

En cuanto al nexo causal, entendió que dichas lesiones se relacionan verosímilmente “con el siniestro de autos” (v. “Estimación del Grado de Incapacidad”), luego dijo que se relaciona “con los hechos narrados en el escrito de demanda” (v. rta. 9 actora), para luego estimar que se debían a “todas las intervenciones quirúrgicas que padeció, donde la Dra. L. no participó como cirujano” (v. rta. 12 Federación Patronal).

El dictamen médico mereció diversas impugnaciones de la Obra Social de Choferes de Camiones (fs. 568), Federación Patronal Seguros (fs. 569/570), Noble Compañía de Seguros (fs. 572/573), parte actora (fs. 575/580) y IARAI S.A. (fs. 581), todas las cuales fueron contestadas por la experta.

En lo que aquí interesa, me detendré en las impugnaciones que realizó la accionante. La perito le contestó –conforme reseñé precedentemente– que no es lo mismo el alta sanatorial que el alta médica definitiva, y que el pedido de análisis de laboratorio no constituye una simple práctica de control. A ello agregó, cuando la reclamante observó que era evidente que había concurrido a la revisación del 22/2/2010 con una alta sintomatología equiparable a una sepsis abdominal, que “… de la lectura de la historia clínica no surge evidencia de que la actora padeciera el 22 de febrero de un cuadro severo, tal como lo es la sepsis a punto de partida abdominal. Este cuadro genera intenso dolor abdominal que aumenta con los movimientos, por ejemplo los del vehículo de transporte, por lo tanto es poco probable que hubiera aceptado viajar en condiciones de esa índole. También suele acompañarse de hipotensión arterial, lo que no es compatible con la posibilidad de permanecer sentada largas horas…”.

Hasta allí lo dictaminado por la perito en estos actuados.

No es ocioso recordar que en casos como el presente, en los que estamos frente a una acción originada en una práctica médica, resulta fundamental recurrir a lo dictaminado por los expertos médicos que prestan intervención en autos, ya que el tema bajo estudio excede la formación de los jueces. Claro está, sin perjuicio de que toda la prueba tenga que estudiarse conforme las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN).

A tal fin, es claro que los dictámenes médicos son de una importancia prácticamente decisiva, en tanto asesoran sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (conf. Highton, Elena, “Prueba del daño por la mala praxis médica”, en Revista de Derecho de Daños, Nº 5, pág. 63).

Se acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importancia no implica aceptación lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la aprecia con las bases que contiene el art. 477 del Código Procesal (conf. Cipriano, Néstor A., “Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)”, en LL, 1995-C-623).

b. El otro elemento de prueba que la Sra. Juez de grado valoró para endilgar responsabilidad a los accionados es el testimonio de la amiga de la actora, la testigo C. A. Á., quien dijo haberla acompañado junto con la madre de aquélla a la atención del 22/2/2010. Declaró que “…antes de que se fueran de viaje ella se sentía mal… fue al médico, le dijo que era la vesícula, la operaron, después de eso ella siguió con unos dolores y fue a una consulta médica, la acompañó la madre y yo también… querían viajar, para asegurarse bien fueron al médico, y la doctora le dijo que ella ya estaba bien, más allá de que se sentía un poco mal, tenía un aspecto amarillento… la doctora le dijo que estaba todo bien igual, sin revisarla ni nada, solamente la había mirado (min. 5.04)… después de eso ella salió y viajaron, muy bien no se sentía pero viajaron igual… y después de ahí ya fueron cosas que me fui enterando porque yo no viajé (min. 5.23)…”. Agregó que el viaje a Paraguay fue un viaje familiar (min. 10.16).

VII. La solución del caso. El abandono de tratamiento

Del análisis de este cuadro probatorio conforme las reglas de la sana crítica (arts. 386, 456 y 477 CPCCN), juzgo que no se encuentra acreditada la mala praxis imputada a la Dra. L.

Me explico en los párrafos siguientes.

En primer lugar, porque la pericia médica fue contundente al determinar que no existió un error de diagnóstico en la atención brindada el 22/2/2010, sino que aquella se brindó conforme a la lex artis.

La experta descartó que la paciente se hubiese presentado al consultorio externo con la sintomatología que acusó en la demanda y que refirió la testigo Ávalos (v.gr.; malestar general, dolor agudo abdominal, palidez de piel) ya que resultaba “poco probable” que con ese cuadro decidiera realizar un viaje en automóvil de más de 1000 km. a la República del Paraguay, con el intenso dolor que implicaría permanecer sentada durante tantas horas en un vehículo en movimiento.

Por otra parte, no puede soslayarse –tal como lo reconoció la anterior Magistrada– que en el caso hubo un evidente abandono de tratamiento. Fue así el propio hecho de la víctima el que desencadenó efectos tan nocivos, al haber decidido motu proprio emprender el viaje sin el alta médica al día siguiente de la atención con la Dra. L.

A pesar de que en el escrito de demanda la actora manifestó que hizo ese viaje porque ya había recibido el alta definitiva, ello ha quedado completamente desmentido a estas alturas ya que tenía indicación de reposo por treinta días desde la intervención quirúrgica del 17/2/2010. Además, la Dra. L. la había citado para un nuevo control y para que se realizara análisis de laboratorio, los que hubieran servido para objetivar los síntomas mencionados, pero nunca se realizaron por el viaje emprendido el 23/2/2010.

Conforme explicó la perito médica no es lo mismo el alta sanatorial (que la actora recibió el 18/2/2010) que el alta médica definitiva, que en circunstancias normales se hubiese otorgado a los treinta días de la cirugía. Por lo demás, la experta dio cuenta acerca de las consecuencias nocivas que el abandono de tratamiento tiene en la salud del paciente en un caso como el presente.

En ese sentido, la declaración de Ávalos no hace más que confirmar que la accionante tenía la intención de realizar ese viaje familiar a Paraguay como efectivamente ocurrió. Pero no surge ni de la declaración ni de la historia clínica que tal decisión hubiese sido comunicada a la médica ni autorizada por ella, lo que tampoco parece lógico porque no había transcurrido ni una semana de la operación.

Considero entonces que la citación a un nuevo control y la orden de estudios de laboratorio hubiese permitido conocer el desarrollo de la patología y tratarlo adecuadamente dentro del período postoperatorio, ya sea por vía quirúrgica o médica (v. dictamen, rta. 2 actora). Pero nada de esto sucedió porque la reclamante decidió abandonar el tratamiento por su propia voluntad y realizar un venturoso viaje contraindicado médicamente.

La reseña precedente demuestra en forma notoria que la paciente, conociendo la gravedad de su enfermedad y las prácticas médicas que se le habían realizado antes de la atención por consultorios externos (me remito a la historia clínica secuestrada al Sanatorio 15 de Diciembre III), decidió abandonar el reposo recomendado antes de cumplida una semana de la intervención quirúrgica. Al día siguiente de ser atendida por la Dra. L., que la citó a nuevo control y solicitó estudios de laboratorio, emprendió un viaje de más de 1000 km. a Paraguay.

Entonces, no encuentro demostrado que la reclamante hubiese sido desatendida luego de la intervención quirúrgica sino que, por el contrario, ella por decisión propia decidió incumplir las prescripciones médicas, por lo que su propio obrar ha fracturado el nexo causal endilgado a los accionados.

Va de suyo que el médico, para poder arribar a un conocimiento acabado y generalizado de la situación en la cual se presenta el paciente, requiere de un arduo trabajo de indagación, dotado de una serie minuciosa de preguntas, exámenes y análisis, cuya extensión dependerá de cada caso en particular. Pero para que el diagnostico resulte certero es necesario que el paciente preste su más amplia colaboración, sin reservas, reticencias ni ocultamientos. Corolario de lo expuesto es que, si el paciente incumple el plan terapéutico, las instrucciones u órdenes impartidas por el facultativo, es precisamente su conducta, comportamiento u obrar, la causa eficiente del menoscabo. Ello se deriva, sin retaceos, del art. 1111 del Cód. Civil, “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna” (conf. Prevot, Juan Manuel, “La responsabilidad del paciente por incumplir las indicaciones médicas”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/941/2009).

En términos normativos, nada obsta a que el paciente debidamente informado de su cuadro clínico decida conforme el principio de autonomía (también denominado de autodeterminación o de respeto a las personas) acepte o rechace un tratamiento específico, o seleccione uno alternativo. En este orden, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación ha dejado claramente establecido que el artículo 19 de la Constitución Nacional otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros (Fallos 316:479; 324:5; 335:799; 338:556; entre otros).

Asimismo, este principio ha sido receptado por la Ley de Derechos de los Pacientes nº 26.529 y sus modificatorias bajo la denominación de “autonomía de la voluntad” (arts. 1 y 2 incs. c y e) en tanto toda persona capaz es libre para adoptar decisiones en lo que se refiere a su vida y a su salud; lo que hoy encuentra sustento además en el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 59).

Pero el respeto del derecho de la persona de ser autorreferente no significa que cada uno, en pleno uso de sus facultades mentales y libre de toda coacción, en ejercicio de su autonomía, pueda escapar a los efectos disvaliosos que provocan las decisiones que adopta o los actos que realiza (conf. Caputto, María Carolina, “Eximición de responsabilidad en un reclamo de mala praxis médica”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/2544/2014).

En este sentido cabe recordar que, así como no existe un derecho a perjudicar injustamente, el damnificado debe soportar la carga, como imperativo del propio interés, de desplegar las diligencias ordinarias para evitar la continuidad o el agravamiento del daño (conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños, T. 4, p. 292). Quien padece un daño debe tomar medidas razonables, a la vista de las circunstancias del caso, para limitar su alcance –en la medida de lo posible–, pues el perjuicio no evitado por el damnificado no resulta indemnizable (conf. Gómez Calle, Esther, “La contribución de la víctima a la causación del daño”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/1780/2013).

El art. 1710 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación –que aunque no resulte de aplicación al caso sirve como una valiosa pauta interpretativa– consagra normativamente la carga de la víctima de evitar, dentro de sus posibilidades, que el daño se agrave. La víctima deberá adoptar todas las medidas razonables a fin de limitar el daño que resulta del hecho ilícito, y por ende no podrá reclamar la indemnización de perjuicios (o de su agravación) que ella podría haber evitado empleando medios adecuados y razonables (conf. Picasso, Sebastián, y Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, 1º ed., 1º reimp., Buenos Aires, La Ley, 2022, T. I, págs. 111/113).

Sin embargo, la antes denominada “culpa” de del paciente, que se trata de un comportamiento subjetivo (art. 512 CC) u hoy llamado “hecho” del damnificado que prescinde del factor de atribución (art. 1729 CCC), puede, en determinadas condiciones, eximir de toda responsabilidad al profesional actuante, ya que aquella conducta de la víctima es de tal envergadura que genera una nueva relación de causalidad excluyente de la práctica médico-asistencial (conf. Ghersi, Carlos Alberto, y Weingarten, Celia, “El diagnóstico médico, asunción de riesgos informados y el valor de la historia clínica”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/2958/2009).

En definitiva, considero que en el presente caso no se demostró impericia o negligencia de la profesional médica, ni error en el diagnóstico o tratamiento, sino por el contrario, que la actora fue quien se colocó en esa situación, primero desoyendo las estrictas instrucciones médicas posteriores al primer acto quirúrgico, y luego no concurriendo a la nueva citación de control ni realizándose los estudios de laboratorio, haciendo abandono del tratamiento.

Juzgo así que la atención de la Dra. L. se desarrolló conforme la lex artis y que, en cambio, fueron los incumplimientos de la damnificada los que tuvieron la incidencia causal decisiva en la mala evolución de su patología, ya que al abandonar el tratamiento se ocasionaron los daños por los que reclama. No puede descartarse que, de haber seguido correctamente las prescripciones médicas ordenadas, la administración de antibióticos hubiese permitido una evolución favorable de la enfermedad (v. pericia médica, rta. 2 actora), sin que sea necesario el sometimiento a las nuevas intervenciones que debió realizarse en el país vecino y las posteriores en el territorio nacional.

Por las razones expuestas, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia y se rechace la demanda incoada en todos sus términos. En consecuencia, el tratamiento de los restantes agravios de las partes deviene abstracto.

VIII. Costas

La eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre a base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota.

En los casos de mala praxis médica ocurren situaciones de muy difícil comprobación para los reclamantes. Así, es lógico que quien demanda no conozca toda la verdad de lo ocurrido al momento de iniciar su reclamo.

Al ser así, propiciaré a mis distinguidos colegas que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado y las comunes por mitades –incluidas las generadas por la intervención del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires–, debido a que las particulares circunstancias de autos me llevan a inferir que la actora litigó convencida de su derecho y de buena fe, sobre todo si valoro que el cuadro de abdomen agudo efectivamente existió. De ahí que entiendo que se encuentre configurado el supuesto de excepción que contempla el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.

IX. Colofón

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, de ser compartido mi criterio: Revocar la sentencia apelada y disponer en consecuencia el rechazo de la demanda, con costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Revocar la sentencia apelada y disponer en consecuencia el rechazo de la demanda, con costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

En lo que se refiere al marco legal aplicable, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa procesal concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7º del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7º–; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3º; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios”).

Sobre dicha base es que, en lo que se refiere al marco legal aplicable, es que la ley 21.839 resulta aplicable en la primera y segunda etapa del presente proceso, en atención al momento en el cual tuvieron principio de ejecución, mientras que la tercera etapa se desarrolló íntegramente bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes.

Al ser ello así, no corresponde dentro del marco de la ley anterior (y para la etapa antedicha), la aplicación de la Unidad de Medida Arancelaria consagrada por la ley 27.423.

III. Dicho esto, es de señalar que, en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509).

Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martínez Ladislao c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20-4-2009), reducido en un 30 % (arg. art. 22 de la ley 27.423).

Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432 y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, y cctes. de la ley 27.423, y valor del UMA conforme Res. SGA 3495/24 y Ac. 39/24 CSJN.

En consecuencia, regúlanse los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. L. V. F., en la suma de pesos cien mil ($ 100.000), por su actuación en parte de la primera etapa del proceso. Los de la Dra. F. C. V., letrada patrocinante de la parte actora y a partir de fs. 324 como apoderada, en la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000), por su actuación en parte de la primera y segunda etapa del proceso y en la cantidad de 4 UMAs ($ 265.744), por su labor en la tercera etapa. Los del Dr. F. G. Di M., letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), por su labor en parte de la segunda etapa del proceso.

Los de los Dres. M. A. M. y G. F. V., letrados apoderados de la codemandada Obra Social de Choferes de Camiones en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), en conjunto, por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso y en la cantidad de 5 UMAs ($ 332.180) para la Dra. M. A. M. por su labor en la tercera etapa del proceso.

Los de los Dres. L. R. R., N. D. L. y A. I. S., letrados apoderados del codemandado IARAI. S.A., en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), en conjunto, por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso.

Los del Dr. D. M. C. R., letrado apoderado del codemandado Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y empleados del Transporte Automotor de cargas, logística y servicios de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.

Los de las Dras. I. G. C. y N. del P. V., letradas apoderadas de la codemandada L., en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), en conjunto, por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso y en la cantidad de 5 UMAs ($ 332.180) para la Dra. I. G. C. por su labor en la tercera etapa del proceso.

Los del Dr. J. I. L., letrado apoderado de la citada en garantía Noble Compañía de Seguros S.A., en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), por su labor en las dos primeras etapas del proceso y en la cantidad de 5 UMAs ($ 332.180), por su actuación en la tercera etapa.

Los de los Dres. A. E. C. y N. T., letrados apoderados de Caminos Protegidos Compañía de Seguros S.A., en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), en conjunto, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso.

Los de las Dras. A. C. S. y Y. F. C. P., letradas apoderadas de Federación Patronal Seguros S.A., en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), en conjunto, por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso y en la cantidad de 5 UMAs ($ 332.180) para la Dra. A. C. S., por su labor en la tercera etapa del proceso.

IV. En cuanto a los honorarios de las peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad, extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCCN).

Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de las peritos: médica Dra. M. Á. M., psicóloga Lic. L. A. C. en la suma de pesos doscientos noventa y siete mil ($ 297.000), para cada una de ellas.

V. Respecto de la mediadora, Dra. M. L. C., este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1467/11 – 2536/15, Anexo I, art. 2º, inc. e) –según valor UHOM desde el 1/12/24– se establece el honorario en la suma de pesos ciento cincuenta mil quinientos sesenta ($ 150.560), que equivalen a la cantidad de 16 Uhom.

VI. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.

En razón de ello, se regulan los honorarios de la Dra. F. C. B. en la cantidad de 3,70 UMAs ($ 245.813,20). Los de la Dra. I. G. C. en la cantidad de 4,65 UMAs ($ 308.927,40). Los de la Dra. L. R. R., en la cantidad de 2,90 UMAs ($ 192.664,40). Los de la Dra. A. C. S. en la cantidad de 4,65 UMAs ($ 308.927,40). Los del Dr. J. I. L., en la cantidad de 4,65 UMAs ($ 308.927,40), (Art. 30, ley 27.423).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.

T., G. M. c. Plus Dental S.A. s/ordinario.

Comentado por Esteban Javier Arias Cáu: La controversia práctica sobre los plazos prescriptorios duales de la responsabilidad civil.

En Buenos Aires, 31 de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “T., G. M. c/ PLUS DENTAL S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº30.900, procedente del Juzgado nº10 del fuero (Secretaría nº19) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dijo:

1º) G. M. T. promovió la presente demanda contra Plus Dental S.A. por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños que cuantificó en la suma de $389.000, daño punitivo, intereses y costas.

Explicó en el escrito inicial que es técnico matriculado en prótesis dental y que, por su actividad profesional, se contactó con la demandada para que le arreglase un micromotor odontológico marca KAVO K9. Precisó que, acordado el trabajo, le entregó el instrumento haciendo hincapié en que necesitaba “un recambio de carbones”. Adjuntó la orden de trabajo correspondiente y dijo que el 15/6/2015 retiró el artefacto, previo pago de $ 1.364 en concepto de precio por el arreglo, el cual, no obstante, verificó como insatisfactorio al llegar a su domicilio. Tal arreglo no satisfactorio llevó al actor, según expuso, a acudir el día 19/7/2015 al domicilio de la demandada a fin de nuevamente entregarle el artefacto para su arreglo. El 23/11/2015 (es decir, cuatro meses después) la demandada se comunicó, según la versión del actor, comunicándole la reparación del artefacto, pero, una vez más, el arreglo no fue adecuado, pues realizaba un extraño movimiento acompañado de un ruido que antes no hacía, lo que impedía su normal funcionamiento. Señaló el demandante que ese mismo día efectuó un nuevo reclamo a la empresa demandada quien, si bien inicialmente desconoció una deficiente reparación, ante su persistencia y las fallas que mostraba el aparato, decidió nuevamente tomar el artefacto para restaurarlo. En la demanda, además, expuso el actor que, para continuar con su actividad, se vio obligado a comprar un nuevo micromotor, aunque de otra marca: Drill-Co M4. Empero, dada la menor calidad del nuevo artefacto comparativamente con el entregado a la demandada, vio disminuida su capacidad para cumplir trabajos que tenía encargados, como así también para recibir nuevos. Observó, en fin, la omisión de la demandada en devolver el artefacto que le fue entregado.

En un escrito ulterior, rectificó el señor T. su demanda señalando la inaplicabilidad al caso de la ley 24.240 y desistiendo, por ello, de la pretensión de una condena en concepto de daño punitivo.

2º) Dental Plus S.A. resistió la demanda alegando extinguida la acción ejercida por el actor por haber transcurrido el plazo de prescripción trienal contemplado por el art. 2561, segundo párrafo, CCyC.

Sin perjuicio de ello, refirió que dejó de ser representante de la marca KAVO en el 2013 pero que, ante la insistencia T., aun con los desperfectos advertidos y la dificultad en conseguir repuestos, decidió recibir el equipo para su reparación, intentándolo en dos ocasiones sin obtener resultado satisfactorio.

3º) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción bajo la premisa de que la acción no fue iniciada con el único objeto de resolver sobre la responsabilidad civil que se le atribuye a Plus Dental S.A., sino que principalmente el actor pretendió el cumplimiento del contrato. En virtud de ello, el pronunciamiento concluyó que el plazo aplicable al caso es el genérico de cinco años previsto por el art. 2560, CCyC.

En lo relativo a la cuestión de fondo, el decisorio juzgó a la demandada civilmente responsable de los daños invocados en la demanda y, en consecuencia, condenó a Plus Dental S.A. a pagar al actor la suma de $300.900 mil pesos más intereses.

Contra dicho pronunciamiento apeló Plus Dental S.A., quien expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el 25/4/2024, cuyo traslado fue resistido por el actor el 8/5/2024.

La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (presentación del 20/5/2024).

4º) Cuestiona la demandada el rechazo de la defensa de prescripción que opuso al contestar la demanda, dando así lugar a su primer agravio, identificado en el memorial como “A”.

La sentencia de primera instancia interpretó que el “…aquí actor ha reclamado el cumplimiento del contrato de locación de obra celebrado con la demandada y, además, los daños y perjuicios, que dijo haber padecido como resultado de la mora que atribuyó a la demandada…”.

Se trató una interpretación correcta de la demanda, aunque, en rigor, esta última no haya sido clara en la exposición de su objeto.

En efecto, si bien el escrito de inicio se tituló “demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios” al concretar, inmediatamente después el objeto del reclamo, lo exclusivamente dicho fue que se “…condene a la demandada al íntegro pago del capital reclamado en la presente, de acuerdo a la liquidación infra practicada o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas…” (Cap. 1 “Objeto”).

Ahora bien, si se avanza en la lectura de la demanda se llega a los siguientes párrafos: I) “…Se reclama entonces…la devolución de la pieza de mano del micromotor KAVO K9 que le fuera entregada a la demandada debidamente reparado o, en su defecto, se la condene al pago de la suma correspondiente al valor actual de dicho micromotor…”; II) se condene a la demandada “…a la devolución de la referida pieza de mano de mi micromotor debidamente reparada o, en caso de resultar imposible o negarse irrazonablemente a hacerlo, se la condene a abonar la suma correspondiente al valor actual del mismo…”; y III) “…Se deja constancia que se reclama el valor de un micromotor KAVO K9 ante la imposibilidad de entregar la pieza en mano entregada para su reparación…” (págs. 7 y 8 del escrito de inicio).

De tal suerte, lo pretendido fue ciertamente el cumplimiento del contrato mediante la devolución al actor del aparato arreglado o reparado y, solo en caso, de ser ello imposible, el reintegro de su valor, sumándose a esto último, además, el resarcimiento en concepto de daño emergente del costo afrontado por la adquisición del micromotor de reemplazo marca DRILL-CO M4, así como la reparación del lucro cesante que el actor dijo haber sufrido.

Teniendo ello en cuenta, el primer agravio de la demandada merece las siguientes reflexiones y conclusión.

(a) Como ya fue referido, la sentencia apelada consideró aplicable al caso el plazo de prescripción de liberatoria contemplado por el art. 2560 del CCyC.

Al así resolver, no diferenció el fallo la acción de cumplimiento y la de reparación de daños, sino que sometió a ambas al plazo de prescripción de cinco años previsto en el recordado precepto.

No coincido con lo resuelto en tal sentido.

Lo explico.

(b) Por ausencia de apelación sobre el particular, se encuentra firme lo decidido en la instancia anterior en orden a que las normas aplicables al caso para decidir sobre la prescripción liberatoria son las del Código Unificado de 2015, que entró el vigor el 1/8/2015 (art. 7 de la ley 26.994, texto modificado por el art. 1º de la ley 27.077).

(c) Pues bien, en el derecho vigente y en el ámbito de la responsabilidad contractual, la prescripción liberatoria presenta dos vertientes claramente diferenciadas, más allá de las críticas que de “lege ferenda” pudiera hacerse a ello (conf. Alterini, I. y Alterini, F., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 2020, t. I, p. 574, nº 655).

En efecto, si se reclama por indemnización de daños, se aplica el plazo trienal prescripto por el art. 2561, segundo párrafo, CCyC, norma que no establece diferencia entre la responsabilidad aquiliana y la responsabilidad contractual (conf. CNCom. Sala D, 23/8/2022, “Diseño de Alma S.R.L. c/ Autobiz S.A. s/ordinario” y sus citas; CNCom. Sala E, 12/5/2021, “Testino, Luis María c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; CNCiv. Sala B, 14/7/2022, “Catenazzi, Virginia Mónica y otro c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios; íd. Sala F, 24/6/2021, “Del Pino, Roxana y otro c/ Puigdevall, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”; íd. Sala G, 24/9/2021, “L. B., R. R. c/ TPC CIA D. S. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”; CNCiv. Sala L, 18/7/2019, “Pedrini, Estela Mónica c/ Banco Hipotecario S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. IV, p. 183, nº 2776, nota nº 323; Alferillo, P. en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. XI, p. 355; Alterini, I. y Alterini, F., ob. cit., loc. cit.; Borda, A. y Fosecca, C. (h), Reflexiones sobre la unificación de la responsabilidad y la prevención contractual, LL 2017-F, p. 858; Picasso, S., La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación, en Suplemento Especial La Ley “Código Civil y Comercial de la Nación”, dirigido por R. Lorenzetti, noviembre 2014, p. 151, espec. p. 159, cap. V, ap. 1).

En cambio, si lo reclamado es el cumplimento contractual, corresponde tener en cuenta el plazo genérico de prescripción de cinco años del art. 2560, segundo párrafo, CCyC, pues no hay otro específico (Márquez, J. y Calderón, M., en la obra dirigida por Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 2022, t. VIII, p. 585; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. IV, p. 183, nº 2776; Alterini, I. y Alterini, F., ob. cit., loc. cit.; Borda, A. y Fosecca, C. (h), ob. cit., loc. cit.; Picasso, S., ob. cit., loc. cit.).

De esta manera, el derecho vigente consagra una solución dual en orden a la prescripción liberatoria, a saber, tres años para la responsabilidad civil por daños contractuales y cinco para todas las demás acciones que deriven del contrato, entre ellas la de cumplimiento. Con lo que va dicho que el acreedor puede ver extinguida la acción para la reparación de daños, pero conservar las demás acciones contractuales que no sean de responsabilidad civil (conf. López Herrera, E., La prescripción de la acción de daños en el nuevo Código Civil”, RCyS, 2015-IV, p. 336, cap. VI, último párrafo).

(c) [sic] Teniendo en cuenta tal dual régimen del derecho vigente, corresponde examinar la admisibilidad de la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

Y para ello, en las dos vertientes, habrá de ponderarse como fecha de iniciación del plazo de prescripción que resulta aplicable la del 7/4/2016, esto es, la fecha del último ingreso del dispositivo al taller de reparación de la demandada, toda vez que tal fue el dies a quo seleccionado por la sentencia apelada sin ulterior específico agravio que lo cuestionase.

(d) El 24/1/2019 recibió la demandada una interpelación del actor reclamándole por el arreglo inconcluso, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales (conf. carta documento nº 947917673 obrante en el anexo de documentación de la demanda y el informe de la empresa Correo Argentino del 15/6/2021).

Tal requerimiento suspendió el curso de prescripción por seis meses conforme lo dispuesto por el art. 2541, CCyC, esto es, hasta el 24/7/2019. Cabe observar que la referida suspensión de seis meses se superpuso, sin lógicamente ampliarla, a la provocada por la mediación previa obligatoria que se desarrolló en dos audiencias realizadas el 14/3/2019 y 4/5/2019 (art. 2542, CCyC).

Así las cosas, ponderando la fecha del 7/4/2016 como dies quo y la referida suspensión de seis meses, la acción de resarcimiento de daños, que prescribe a los tres años, debió ser ejercida a más tardar el 7/10/2019.

Por ello, habiéndose presentado la demanda el 16/11/2019, la conclusión no puede ser otra: la acción de resarcimiento de daños intentada por el actor se hallaba prescripta el tiempo de tal presentación (art. 2561, segundo párrafo, CCyC).

(e) En cambio, la prescripción liberatoria no había alcanzado a la acción por cumplimiento de contrato simultáneamente ejercida el 16/11/2019, habida cuenta del plazo más extenso de cinco años establecido por el art. 2560, segundo párrafo, CCyC.

(f) Con tal base, corresponde admitir parcialmente el agravio de la demandada referente al rechazo de su defensa de prescripción, con el efecto de quedar ella: I) admitida en cuanto a la acción de indemnización de perjuicios y, por tanto, impedido el examen de la pretendida reparación del daño emergente referente al costo involucrado en la adquisición del micromotor de reemplazo marca DRILL-CO M4, así como el del lucro cesante invocado en la demanda; y II) rechazada en orden a la acción de cumplimiento contractual, lo cual permite, por lógica implicancia, ingresar sin más preámbulo en el examen de la admisibilidad de la pretensión de devolución del micromotor KAVO K9 debidamente arreglado y, en caso de no ser posible, de reintegro de su valor.

4º) [sic] Al contestar demanda y dando su versión de los hechos, afirmó Plus Dental S.A. que, de acuerdo el encargo de arreglo requerido por el actor, su parte “…En tiempo y forma…procedió al cambio de carbones, pero dado que se observaron otros desperfectos en el micromotor, al entregárselo se le hizo saber en qué consistían los mismos, así como que las posibilidades de reparación eran nulas, porque no se contaba con el repuesto necesario en el país…” ya que “… había dejado de ser representante en el país de KAVO en el año 2013, y el micromotor se encontraba además discontinuado, ya no se producía, por lo cual conseguir repuestos era más difícil aún, en especial considerando que debían provenir de Alemania…”. Aclaró que “…Sólo ante la insistencia del actor en que se tratara de dejar el equipo en condiciones mínimas de ser utilizado, aún con los desperfectos advertidos, se intentó en dos ocasiones hacerlo; pero no fue posible…” (Cap. IV-2).

La demandada ratifica en su expresión de agravios tal versión de los hechos, entendiéndola abonada por los testigos D. O. B. y P. D. B., sobre cuyas respectivas declaraciones largamente se explaya.

A mi modo de ver, nada de lo expuesto por la demandada impiden juzgarla civilmente responsable frente al actor.

Así lo pienso por lo siguiente.

(a) La sentencia de primera instancia calificó la relación contractual anudada entre las partes como una locación de obra (rectius, contrato de obra según la terminología del Código Unificado de 2015).

Tal calificación jurídica no fue controvertida por Plus Dental S.A. en su apelación y, por tanto, a ella corresponde estar.

(b) Debe consiguientemente entenderse que la demandada prometió al actor “…un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega…” (art. 1252, primer párrafo “in fine”, CCyC), es decir, que asumió una obligación de resultado, generando en aquél, en tanto acreedor, la expectativa de obtener algo concreto a través del suministro de la mano de obra (conf. Leiva Fernández, L., en la obra dirigida por Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VI, p. 574).

Bien sabido es que, en un escenario como el indicado, el fracaso en la realización de lo prometido determina que la obligación de resultado se juzgue incumplida, debiendo el deudor soportar el riesgo de su fracaso (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, pág. 633, texto y nota nº 165, y pág. 635, nº 736), sin poder liberarse acreditando que obró con diligencia (conf. Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 363, nº 170, ap. “c”, pto. iii, y p. 421, nº 197, ap. “b”).

(c) La presencia de un compromiso como el mencionado, está corroborada, ciertamente, por el hecho de que en ninguna de las órdenes de trabajo emitidas por Plus Dental S.A. (nº 7848 del 2/6/2019; 7872 del 10/7/2019; y 7994 del 23/11/2019), dejó asentada esa empresa reserva alguna relacionada a la eventualidad de no poder cumplir un arreglo satisfactorio por causas como las invocadas al contestar demanda (ausencia de repuestos, cesación de la representación que se tenía respecto del proveedor o dificultad relacionada al carácter extranjero de este último) o por cualesquiera otras posibles.

Las órdenes de trabajo, en efecto, fueron emitidas “limpias”.

En ausencia de reservas, no puede entenderse que la demandada recibía el artefacto asumiendo sólo una obligación de medios con referencia a su arreglo, esto es, sin asegurar resultado alguno (sobre la autonomía de la voluntad para configurar la obligación de resultado como de medios, véase: Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, ps. 625/626, nº 727; Tale, C., Curso de Obligaciones, Córdoba, 2023, t. I, ps. 355/356, nº 6).

Y no forma óbice a esto último lo alegado al contestarse la demanda en cuanto a que el actor fue impuesto de la problemática que había para reparar el artefacto que entregaba y que, no obstante, se lo recibió en razón de su insistencia, toda vez que:

I) La expedición de las órdenes de trabajo sin reserva o referencia alguna relacionada a la alegada problemática tiene un valor interpretativo superior a cualquier declaración testimonial contraria (tal como la de los señores B. y B. que, como empleados de la demandada, dijeron haber atendido al actor y explicado las dificultades del caso), pues aunque pueda admitirse la prueba de testigos para aclarar o establecer la correcta interpretación de actos o contratos e incluso esclarecer las circunstancias relacionadas con los contenidos de ellos, semejante posibilidad queda excluida cuando la declaración lleve a desvirtuar o modificar lo estipulado; es decir, la prueba testimonial solamente es admisible cuando se presente “non contra, sed juxta scriptum” (conf. CNCom. Sala D, 27/12/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”; íd. 9/8/2012, “Full Motors S.A. c/ General Motors de Argentina S.R.L. s/ ordinario”; íd. Sala D, 6/9/2016, “De la France S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario”; id. Sala D, 5/11/2020, “Fiavico S.R.L. c/ BM Centro S.A. s/ ordinario”; Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, ps. 166 y 192);

II) Si efectivamente existió una insistencia del actor para que el artefacto igualmente fuera recibido para su arreglo pese a lo problemático que ello era, con mayor razón entonces debió la demandada dejar asentada sus reservas en las ordenes de obra para, precisamente, descartar la asunción de una obligación de resultado y entenderse asumida solo una de medios;

III) No se entiende, ni la demandada lo explicó debidamente, por qué razón si no estaba en condiciones de hacer la reparación, recibió el artefacto, no una, sino tres veces consecutivas sin hacer reserva alguna (tal lo dicho por el testigo B., recordado en la expresión de agravios, al decir que “…En realidad no podía reparar porque ya no teníamos repuestos, ya no éramos más representantes de la línea Kavo, y no teníamos los repuestos…”), llegando incluso a colocar en la última orden de trabajo una frase que, en rigor, fue conceptualmente compatible con la efectiva posibilidad de una reparación: “…Revisar urgente. Ya estuvo dos veces…”; y

IV) La pretensión de la demandada, según surge de su memorial, consistente en restar valor al tenor de las referidas órdenes de obra que ella misma expidió (dice la recurrente: “…Lo que importa es que se trata de documentación que no tiene prevista ninguna forma o contenido por ley, y que por ende cada empresa emplea como mejor considera o le parece suficiente. Cuando se emite una orden de servicio de buena fe, como lo hizo PLUS DENTAL, no se especula con situaciones futuras, y menos judiciales, y no se piensa en su contenido a partir de esas especulaciones…”) resulta completamente inaceptable, a poco que se repare en que si la parte ha fijado el contenido y alcance de las obligaciones contractuales y, por ende, su interpretación, no puede luego discutir el sentido de lo que determinó pretendiendo haber un contenido y alcance diferente; una discusión posterior del sentido que con su propia conducta interpretativa se ha atribuido al negocio jurídico, constituye un “venire contra factum propium” de inadmisible tutela a la luz de la buena fe (art. 1067, CCyC; CNCom. Sala A, 20/10/1980, “Ferrari, J. c/ Tecnopapel S.A.”, ED 93-147). En otras palabras, el intento de eludir lo establecido en un negocio jurídico que vincula a la parte, representa un inaceptable venir contra los propios actos (conf. Diez Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, Casa Editorial Bosch, Barcelona, 1963, ps. 273/274, sumario nº 24 referido específicamente al contrato de obra).

(d) Como derivación de lo desarrollado hasta aquí, la inexcusable inferencia lógica que cabe hacer es que Dental Plus S.A. recibió el artefacto en el entendimiento de que era factible su arreglo con el resultado satisfactorio esperado por el actor.

Y si “…se intentó en dos ocasiones hacerlo; pero no fue posible…” (tal lo afirmado en la demanda), la frustración del resultado, es decir, el incumplimiento estructural, coincide con el funcional (conf. Bueres, A., Responsabilidad contractual objetiva, JA 1989-II, p. 977; Agoglia, M., Boragina, J. y Meza, J., “Responsabilidad por incumplimiento contractual”, Buenos Aires, 2003, p. 100, texto y nota nº 10) y, en tal caso, la demandada solamente podría eximir su responsabilidad demostrando la causa ajena (arts. 1722 y 1723, CCyC; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, p. 643, nº 741: Ossola, F., ob. cit., p. 422, nº 197, ap “b”), la cual, ciertamente, no puede entenderse acreditada simplemente por la alegada falta de posesión de repuestos derivada de la cesación de la representación que tenía del fabricante, pues aún en tal caso nada se probó en autos sobre la existencia de una imposibilidad de adquirirlos por vía de quien correspondiese (v. gr. comprándolo a otro representante comercial o bien al propio fabricante) y, de ese modo, estar en condiciones de satisfacer cabalmente el interés del acreedor.

En esta materia, por lo demás, no cabe confundir la imposibilidad de cumplimiento, con la dificultad de cumplir (extremo invocado en el memorial al mencionar al mencionar que los repuestos debían provenir de Alemania), pues la mera “difficultas prestandi” no libera al deudor, restando inaplicable en tal caso el art. 955, primera oración, CCyC (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. III, p. 86; Bueres, A., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, RDPC nº 17, año 1998, p. 95, espec. p. 113).

(e) Así las cosas, revelando las actuaciones el incumplimiento absoluto y definitivo de la demandada a la obligación de resultado que asumiera por haber ejecutado en dos ocasiones de manera defectuosa la reparación (órdenes de trabajo nº 7848 y 7872) y tampoco haber sido comprobado que, con ocasión del tercer ingreso a reparación, se haya alcanzado un resultado que satisficiera el interés del actor (orden de trabajo nº 7994), todo lo cual indica, además, la inutilidad del cumplimiento forzado primariamente demandado (devolución del aparato debidamente arreglado), la litis debe resolverse en reconocer al actor el derecho al valor de la prestación frustrada o equivalente dinerario, conforme lo disponen los arts. 730, inc. “c” y 955, segunda oración, CCyC (conf. Ossola, F., ob. cit., p. 721, nº 390, ap. “f”).

Esta última pretensión, como se adelantó, fue subsidiariamente reclamada por el actor, quien la concretó en el valor de un micromotor KAVO K9 y, valga señalarlo, no está alcanzada por la prescripción liberatoria contemplada por el art. 2561, segundo párrafo, CCyC, sino por la establecida en el art. 2560, CCyC, pues de lo que se trata es sólo de la conversión (no novación), por cambio de objeto, de la prestación originaria por cuyo cumplimiento se demandó, que es reemplazada por un equivalente dinerario; es decir, se trata de la misma obligación que perdura y reclama satisfacción, aunque con un objeto modificado (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. II, p. 257, nº 1333; Ossola, F., ob. cit., p. 721, nº 390, ap. “f”), manteniéndose a su respecto, consiguientemente, el plazo de prescripción de la acción que corresponde a la obligación convertida, es decir, el plazo de cinco años para el reclamo del valor de la prestación o “aestimatio rei” (conf. Santarelli, F., en la obra dirigida por Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 862; Picasso, S., ob. cit., loc. cit.).

(f) En suma, sin que sea menester dar respuesta a la totalidad de las restantes apreciaciones planteadas por la demandada en su memorial, ya que es facultad de los jueces examinar solamente los planteos adecuados y pertinentes para la correcta composición del pleito (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.), corresponde rechazar los agravios “B” y “C” de la demandada y, por consiguiente, no habiendo queja sobre el monto fijado en la instancia anterior para cubrir la “aestimatio rei” o contravalor económico en dinero del cumplimiento pretendido, confirmar la sentencia en lo pertinente.

8º) [sic] La modificación propuesta por este voto al fallo apelado, obliga a examinar el régimen de las costas (art. 279 del Código Procesal).

En tal sentido, juzgo procedente que, pese a la referida modificación, las expensas del juicio sean íntegramente soportadas por la demandada, habida cuenta el principio objetivo del vencimiento (art. 68 del Código Procesal; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Buenos Aires – Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).

Tal solución se impone, en efecto, aun en vista de la admisión de la prescripción respecto de una parte del reclamo, en tanto ella no fue resuelta como excepción, sino decidida como defensa cuya dilucidación se difirió para el momento de la sentencia definitiva, donde efectivamente fue considerada y resuelta, sin generar –a salvo su especificidad y diferenciación conceptuales– un incidente autónomo con costas propias y diferentes de las del proceso tramitado en el expediente (conf. CNCom. Sala A, 14/2/2008, “De Luynes, María c/ El Portero de San Lorenzo S.A. s/ ordinario”; íd. Sala B, 7/2/2002, “Carbey S.A. c/ Randón, Humberto s/ ordinario”; íd. Sala D, 22/9/1988, “Pebcomin ICSA c/ Keydata S.A.”; íd. Sala D, 8/2/2010, “Bella, Juan Omar c/ Banco de San Juan S.A. s/ ordinario”), y puesto que en este último la demandada ha resultado sustancialmente vencida (conf. CNCom. Sala D, 4/5/2021, “Carlos A. Rodríguez – Horacio S. Rodríguez Castetbon – Fernando C. Rodríguez Castetbon S.H. c/ Azimen S.A. y otro”), toda vez que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados (conf. CNCom. Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/08, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires – La Plata, 1985, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2, ps. 60/61).

Las costas de alzada deben seguir el mismo régimen, por lo cual también deben quedar íntegramente a cargo de la demandada (cit. art. 68).

9º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo admitir parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, modificar el fallo apelado con el efecto de quedar Plus Dental S.A. condenada exclusivamente a pagar al señor G. M. T. la suma de $240.000 más IVA y sus intereses con devengo a partir del 21/4/2022 hasta el efectivo pago, calculados según la jurisprudencia plenaria del fuero citado en dicho pronunciamiento. Las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la demandada sustancialmente vencida.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Admitir parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

(b) Modificar el fallo apelado con el efecto de quedar Plus Dental S.A. condenada exclusivamente a pagar al actor la suma de $ 240.000 más IVA y sus intereses desde el 21/4/2022 hasta el efectivo pago, calculados según la jurisprudencia plenaria del fuero.

(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida.

(d) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:

I. En el caso, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27.423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en el art. 58 de dicho ordenamiento.

Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas.

II. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del proceso y computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria-, se fijan en 8 UMA, que al día de la fecha representan la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 486.232), los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor C. O. S. y en 2 UMA, que al día de la fecha representan la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 121.558), los estipendios del patrocinante de la misma parte, doctor D. H. S. V. A su turno, se fijan en 9 UMA, que al día de la fecha representan la suma de QUINIENTOS CUARENTA SIETE MIL ONCE PESOS ($ 547.011), los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor M. R. M. S. (Ley 27.423, arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51 y 58 a).

En el caso de los peritos actuantes en autos, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27 .423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en los arts. 60 y 61 de dicho ordenamiento.

Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas en el proceso.

En tal virtud, y atento al mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión se fijan en 6 UMA para cada uno, que a la fecha de hoy representan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 364.674), los estipendios correspondientes a la perito contadora A. J. L. y al perito ingeniero electromecánico H. L. D. N.

Asimismo, se aclara que para establecer la retribución del mediador habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.

Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (CNCom., Sala D, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S .A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ordinario”).

Con tal pauta, se fijan en OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA PESOS ($82.170) los estipendios del mediador, Roberto Lubnicki (Ley 27.423: arts. 16, 21, 25, 51, 60 y 61; Dec. 2536/15).

Por las actuaciones de esta Alzada, que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 3 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 182.337), los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor C. O. S. (ley 27.423: 30).

(e) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

(a) Admitir parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

(b) Modificar el fallo apelado con el efecto de quedar Plus Dental S.A. condenada exclusivamente a pagar al actor la suma de $ 240.000 más IVA y sus intereses desde el 21/4/2022 hasta el efectivo pago, calculados según la jurisprudencia plenaria del fuero.

(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida.

(d) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:

I. En el caso, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27.423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en el art. 58 de dicho ordenamiento.

Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas.

II. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del proceso y computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria-, se fijan en 8 UMA, que al día de la fecha representan la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 486.232), los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor C. O. S. y en 2 UMA, que al día de la fecha representan la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 121.558), los estipendios del patrocinante de la misma parte, doctor D. H. S. V. A su turno, se fijan en 9 UMA, que al día de la fecha representan la suma de QUINIENTOS CUARENTA SIETE MIL ONCE PESOS ($ 547.011), los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor M. R. M. S. (Ley 27.423, arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51 y 58 a).

En el caso de los peritos actuantes en autos, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27 .423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en los arts. 60 y 61 de dicho ordenamiento.

Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas en el proceso.

En tal virtud, y atento al mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión se fijan en 6 UMA para cada uno, que a la fecha de hoy representan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 364.674), los estipendios correspondientes a la perito contadora A. J. L. y al perito ingeniero electromecánico H. L. D. N.

Asimismo, se aclara que para establecer la retribución del mediador habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.

Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (CNCom., Sala D, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S .A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ordinario”).

Con tal pauta, se fijan en OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA PESOS ($82.170) los estipendios del mediador, R. L. (Ley 27.423: arts. 16, 21, 25, 51, 60 y 61; Dec. 2536/15).

Por las actuaciones de esta Alzada, que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 3 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 182.337), los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor C. O. S. (ley 27.423: 30).

(e) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).

B., H. A. c. Cons. de Prop. Paraguay … s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARICI. Dr. RAMOS FEIJÓO. La vocalía Nº 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:

I. La presente se origina en la demanda entablada por el actor, peticionando que el consorcio demandado proceda a efectuar las reparaciones pertinentes para hacer cesar los daños producidos en su departamento a raíz de filtraciones originadas en desperfectos en partes comunes del edificio, y las necesarias para reestablecer su inmueble al estado en que se hallaba antes de sufrir los daños referidos. Asimismo, solicitó la indemnización de los daños y perjuicios que afirma haber padecido con motivo de los desperfectos antes aludidos y la negligencia que imputa al consorcio demandado por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

II. El Señor juez de primera instancia, mediante la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2023, resolvió rechazar la demanda interpuesta, con costas a cargo del actor.

Apeló este último, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 172/184, cuyo traslado fue respondido a fs. 186/190.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Agravios

La actora se agravia del rechazo de la demanda. Insiste en sostener que ha quedado demostrada la responsabilidad del consorcio demandado originada en la falta de diligencia y celeridad en reparar los desperfectos que provocaron las filtraciones que afectaron su unidad y afirma que las reparaciones efectuadas resultaron deficientes. Asimismo alega que ha probado que por negligencia del consorcio accionado se frustró la venta de su inmueble, debiendo su parte devolver la reserva recibida.

IV. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

En su escrito inicial el demandante relató que es propietario de la unidad ubicada en planta baja “A” del edificio sito en la calle Paraguay … de esta ciudad. Refirió: “lo tenía alquilado obteniendo del mismo una renta mensual, al finalizar el contrato el mismo lo hacen extensivo al 5 de mayo, el inquilino antes de desocuparlo le reclama al Sr. B. que arregle los serios deterioros provocados por la humedad y/o filtraciones provenientes del Dpto del 1 piso Dto. A, cuyo ocupante o propietaria es la Sra. L. B., ante esto y a fin de corroborar la verdad de los hechos el inquilino le manda fotos de la humedad al Sr. B. el 05/04/2021 vía WhatsApp. Acto seguido el actor le reenvía a la administradora dichas fotos poniéndola a la administradora en conocimiento de la situación ese mismo día y por el mismo medio de comunicación”.

Sostuvo que el 12 de abril el inquilino le mandó más fotos que denotaban que se había agravado la filtración, procediendo el actor a reenviar dichas fotos a la administración del consorcio demandado. Que, ante aquel pedido, el actor se dispuso a arreglarlo para poder disponer del mismo y no perder la venta que había concretado el 16 de marzo con el señor S. P. B. o de perderla poder volver alquilarlo lo antes posible, pero al concurrir al departamento se dio cuenta de que sería un trabajo infructuoso ya que las filtraciones no habían sido solucionadas hasta la fecha.

Seguidamente refirió que el recibir la comunicación antes aludida, la administradora del consorcio envió una carta documento a la Sra. L. B. –propietaria del departamento del primer piso “A”– el día 16 de abril solicitando permita el ingreso a su unidad para que pueda concurrir un plomero a constatar las filtraciones y dar solución a las mismas.

Que recién el día 3 de mayo la administración envía al Sr. F. T. para ver el origen de la filtración y “pasa presupuesto el 4 de mayo observando la falla del flotante, pero a su entender la perdida mayor era del desagüe”.

Relató que “en el mientras tanto había un intercambio de mail entre el actor y la administradora y entre esta y los consorcistas por este tema, (los que se adjuntarán como prueba)”. Que habían transcurrido más de 60 días desde que el Sr. B. iniciara el reclamo ante la administración por las filtraciones y humedades que había en su departamento sin que las mismas fueran solucionadas, razón por la cual el 1 de junio el actor debió devolver la seña recibida en concepto de reserva por la compra de su inmueble, perdiendo la venta ya que el comprador antes de la escrituración realizaría una nueva constatación de la unidad para corroborar que todos estos problemas estuvieran solucionados, cosa que claramente no sucedió.

Sostuvo que la administradora dispuso que fueran la arquitecta S. A. R. y el plomero S. R. y la propietaria del 2º, también Arquitecta, encomendando a esta última que contrate un plomero de su confianza, el Sr J. C. Que el consorcio, vía mail, descartó la participación de la arquitecta S. A. R., ya que ésta cobraría por ir a constatar de dónde provenía la pérdida de agua, y dispusieron enviar a los plomeros R. y C.

Seguidamente refirió el actor: “La administración da informe de la visita de estos dos plomeros, más el primer presupuesto del Sr. T. estarían los 3 informes solicitado por el consorcio, donde el mismo dice en mail, de fecha 9/6 : el Sr T. que a su entender son los desagües // el Sr. S. R. dice que la filtración es a través del flotante y es de índole particular del 1ª /// por último el sr J. C. puesto por unos de los propietarios del edificio coincide con los 2 plomeros anteriores diciendo que no solo puede ser el flotante sino que también puede ser los caños de desagüe”.

Relató luego que en función de ello la administración sugirió hacer una prueba hidráulica a fin de averiguar si las filtraciones provenían del desagüe.

Que recién el día 19 de junio la propietaria del 1º “A”, Sra. L. B. a través de mail, dijo haber reparado el flotante y le sugirieron esperar 10 días para ver si la filtración se había solucionado.

Sostuvo que dado el tiempo transcurrido sin que pudiera darse una solución definitiva al problema de las filtraciones y la humedad en su departamento, el actor inició una mediación, siendo el mediador designado el Dr. C. C. quien citó a la a la Sra. L. B., propietaria del 1º”A” y a la administración a una conciliación, no presentándose ninguno de los requeridos, no obstante estar debidamente notificados.

Que el 12 de julio, a requerimiento del actor, la escribana G. S. procedió a realizar la constatación de las filtraciones y/o humedad y de todos los daños ocasionados en su unidad y el actor envió una carta documento a la administración.

Que el 15 de julio la administración contestó la carta documento negando haber recibido la notificación para la conciliación y alegando que ni ella ni el consorcio tenían responsabilidad por la humedad en cuestión, ya que era de índole particular, correspondiéndole a la propietaria del 1 “A” la reparación del problema, pues la causa “era el flotante y no le pertenecía al consorcio la reparación”. Refirió que la administración decidió “mandar a constatar el arreglo del flotante al Dpto. 1ª y verificar el estado de humedad en el departamento del Sr. B. y que vaya el plomero S. R. que oportunamente verifico la perdida de del flotante y el Sr. C. M. un nuevo plomero”.

Continuó relatando que el día 16 de Julio ambos plomeros coincidieron en que la pérdida provenía de los caños del desagüe, previo a verificación de medición de humedad en el departamento del actor con instrumento de precisión, que demostró en el punto más alto la humedad de las paredes, y por haber realizado recién ese mismo día la prueba hidráulica solicitada oportunamente, que confirmó lo ya manifestado por el Sr. T. en presupuesto de reparación del desagüe de fecha 4 de mayo.

Que el 20 de julio la administración informó el resultado de la visita hecha por los plomeros vía mail, y adjuntó el presupuesto del Sr. S. R. comunicando que la pérdida del flotante había sido arreglada y que, según la prueba hidráulica realizada recién ese mismo día, se confirmó que la pérdida provenía de los caños del desagüe, haciendo saber al consorcio que le corresponde arreglarlo a cuenta del mismo.

A continuación refirió que se coordinó para que el día 2 de agosto se empiece el trabajo, pero la Sra. B. no se encontraba en el domicilio y el plomero se quedó esperando con todos los materiales. Que la administración envió carta documento a la Sra. B. y los trabajos empezaron recién el día 4 de agosto.

Al responder el traslado de la demanda el consorcio accionado sostuvo que desde que su parte tomó conocimiento del reclamo formulado por el actor respecto a la existencia de daños en su unidad causados por supuestas filtraciones, ha arbitrado los medios para tratar de dilucidar cuál era la causa origen de las mismas y poder darle una solución integral.

Que la primer comunicación del actor a la administración relativa a la existencia de daños en su unidad data de los primeros días del mes de abril de 2021 y no del 16 de marzo como se manifiesta en la demanda.

Que ante el reclamo efectuado por el Sr. B. a la administración a principios de abril de 2021, iniciaron las tratativas necesarias para ingresar a la unidad funcional del piso primero departamento “A” para poder detectar la posible causa de la misma y, a su vez, ingresar también al departamento del actor para verificar las consecuencias.

Que luego de varias acciones llevadas a cabo a efectos de ingresar a la unidad ubicada en el piso inmediato superior, y ante las constates suspensiones por parte de la propietaria de las visitas acordadas, decidimos el envío de carta documento.

Sostuvo que debe tenerse en cuenta que la situación epidemiológica –que se vivió a partir de marzo de 2020 y que se prolongó durante el primer semestre del 2.021– afectó el normal desarrollo de todos los trabajos que debían encararse en los domicilios, ya que muchas veces ante la detección de casos de covid debían suspenderse visitas o el inicio de arreglos, más allá de la restricción de circulación dispuesta por DNU 334/2021 desde el 22 de mayo de 2021 hasta el 30 de mayo de 2021 y que incluía además el 5 y 6 de junio de 2021.

Refirió que en un primer momento, el personal idóneo que concurrió a verificar las unidades advirtió que las filtraciones provenientes del departamento ubicado en el primer piso identificado con la letra “A” era ocasionadas por un incorrecto funcionamiento del flotante del inodoro instalado en dicha unidad y atento el carácter particular y no consorcial del arreglo se instó a la propietaria Sra. L. B. a efectuar las refacciones pertinentes. Que en ese momento se consultaron varios plomeros y dos de ellos coincidieron en que la primera causa a descartar era la pérdida por el flotante del inodoro del baño del departamento “A” del primer piso del consorcio demandado.

Que luego de varias intimaciones, la Sra. B. realizó el arreglo en el flotante del inodoro que se encontraba a su cargo y el Sr. B. indicó luego de este arreglo que la humedad existente en su unidad se estaba secando, y por ello, pensaron que tan solo restaría volver a pintar su techo dado que no se evidenció en ningún momento desprendimiento en la mampostería. No obstante, atento a que la humedad en la unidad del actor se volvió a hacer visible a fines de mayo de 2021, pese al arreglo efectuado en el flotante del inodoro del baño del 1º “A”, se resolvió efectuar una prueba hidráulica. Que la misma arrojó como resultado la existencia de una pérdida en los caños de desagüe del baño de la unidad correspondiente al primer piso, y dicho arreglo fue efectuado por el consorcio a través del contratista Sr. S. R.

Que a su vez, para evitar futuros nuevos reclamos y reducir al máximo nuevos episodios con actor, decidieron con la Sra. B. colocar nuevas llaves de paso de agua fría y caliente tanto en el baño como en la cocina de modo tal de minimizar futuros incidentes. Afirmó que su parte jamás se negó a cumplir con sus obligaciones y cuando se verificó que debía efectuar el arreglo del desagüe, se actuó en consecuencia, reparándose los mismos a través de M&R SERVICIOS INTEGRALES.

Sostuvo que en su consecuencia, el objeto de la demanda relativo al cese de la causa origen de la filtración deviene abstracto toda vez que ya ha sido resuelto efectuándose las reparaciones tanto en el flotante del inodoro instalado en el baño del departamento 1 “A” como en el arreglo de los caños de desagüe, incluso antes de la promoción de esta demanda, no existiendo a la fecha filtración alguna en el departamento del actor. Que también deviene abstracto el reclamo respecto a que se efectúen las reparaciones necesarias en la propiedad del actor para la restitución del bien a su estado anterior ya que se efectuaron los trabajos de reparación y pintura en el cielorraso y paredes del living del dormitorio y placar.

Comienzo por recordar que el consorcio es un ente comunitario con personalidad jurídica propia, distinto de las personas humanas que lo componen, y es el que debe velar por el buen estado de conservación y mantenimiento del edificio, ya que reviste el carácter de guardián de las cosas comunes, cuya administración, reparación, conservación, correcto servicio y seguridad se encuentra a su cargo, obligación que ejerce a través del administrador. Por ende, debe velar por el mantenimiento y conservación de los bienes y sectores comunes del edificio, la que supone reparar las deficiencias existentes en una parte común y aquellas que sean consecuencia directa e inmediata de la falta de tal prestación.

Es sabido que, cuando el reclamo tiene lugar entre un consorcista y el consorcio de propietarios, la responsabilidad es contractual, pues el reglamento de copropiedad y administración tiene tal naturaleza, y de él derivan obligaciones para ambas partes.

Al respecto, se ha afirmado que la responsabilidad del consorcio frente a los copropietarios, por filtraciones y humedades: “es claramente contractual pues la relación que une a las partes se desprende de la normativa de un reglamento de copropiedad y administración (…). Es así que corresponde dictar sentencia condenando al consorcio de propietarios a cumplir con su obligación de dar o hacer, por ejemplo, reparar las humedades y las causas de ellas, poniendo la unidad que corresponda en óptimas condiciones de buen uso y goce cuando el arreglo de las filtraciones y humedades corre por cuenta del consorcio, lo que compromete su responsabilidad y lo obliga a resarcir los daños producidos” (Highton, Elena I.,Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 549/550).

El fundamento normativo se encuentra actualmente en los artículos 1716 y 1749 del Código Civil y Comercial: el consorcio responde en tanto el incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran a su cargo cause un daño a alguno de los consorcistas.

Por estar en esos casos frente a obligaciones de resultado (la realización de las reparaciones pertinentes, art. 1723 del Código Civil y Comercial), el consorcio no puede demostrar su cumplimiento probando su falta de culpa, sino que, constatada la inejecución, la única forma que tiene para exonerarse pasa por la prueba de un caso fortuito que cause una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplimiento, en los términos de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Com. (Conf. CNCiv Sala A, 30/7/2024 “González, Daniel Horacio c/ Cons. de Prop. Avda. Entre Ríos 674 /678 s/ daños y perjuicios”).

Es sabido que hay obligaciones previas y específicas entre el consorcio y los consorcistas y entre éstos entre sí que, al ser violadas, dan lugar a responsabilidad (Highton, Elena, “Apuntes sobre el daño y la reparación”, en Responsabilidad civil, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1986, p. 27). En este sentido la falta de atención por parte del Consorcio a la reparación y mantenimiento de las cosas comunes puede dar lugar a acciones por daños y perjuicios, ya sea por parte de los consorcistas o de terceros (conf. Highton, Elena I., “Propiedad horizontal y prehorizontalidad”, Bs. As. 2º edición, Hammurabi, pág.384).

En la especie, la conducta reprochada gira en torno a la omisión y/o dilación del ente consorcial en ejecutar las tareas y reparaciones necesarias con motivo de filtraciones provenientes del desagüe del edificio, que le ocasionaron al accionante filtraciones y humedades en su departamento y cuya reparación le correspondería al Consorcio.

Sabido es que en materia de humedades y filtraciones originadas en superficies y lugares comunes del edificio, la responsabilidad incumbe al consorcio, que, por ello, para determinar quién debe asumir el costo de una reparación, no interesa establecer dónde se manifestó el daño, sino cómo se originó, pues si se originó en un bien común, el pago deberá efectuarlo el consorcio, y tal responsabilidad también deriva de los arts. 1757 y 1758 CCyC en atención al carácter de guardián que ostenta en relación a las referidas instalaciones, por su carácter de bienes de uso común del consorcio (Conf. CNCiv., esta sala, 18/3/2024, “Álvarez, Carina Alejandra c/ Consorcio de propietarios Campichuelo 628 s/Daños y perjuicios derivados de la vecindad”).

Al respecto, el derecho civil determina un gran principio rector de la materia, genérico y flexible, que es aquel que prohíbe causar daños a otro en su persona o en sus bienes (alterum non laedere), e impone la consiguiente responsabilidad cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (conf. Pizarro-Vallespinos, “Tratado de Obligaciones”, t. II, pág. 234, 1º ed., Rubinzal Culzoni).

Asimismo, no puede soslayarse que, en procesos como el presente, el dictamen pericial adquiere una especial significación desde que resulta ser, en la generalidad de los casos, la “probatio probatissima” (conf.: Rabinovich Berkman, R. D. “Responsabilidad del Médico”, pág. 239, núm. 52, ed. Astrea, 1999), pues resulta de particular relevancia en lo que hace a la existencia y entidad de los daños por lo que se reclama.

No cabe duda que en este tipo de casos se acentúa el significado del peritaje, pues cuanto mayor es el conocimiento que debe tenerse sobre un tema específico más relevancia adquiere el informe pericial, no obstante que sus conclusiones son evaluadas según las reglas de la sana crítica, pero, sin ingresar a un campo específico técnico para discutir lo que no sabe o no conoce, sino que debe aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducir al sentenciante a admitir o desestimar la pretensión intentada por el accionante (Conf. CNCiv., esta Sala, 28/12/2020, Expte Nº 87.423/2018 “Casalnuovo, Carlos Alberto c/ Consorcio de Propietarios Fray Justo Santa María de Oro 2988/90/92/94/96 s/ daños derivados de la propiedad horizontal”; ídem 28/6/2021 Expte. N 90.589/2018 “Estévez, Ana María c/Consorcio de Propietarios Conesa 537/539 s/daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En estas actuaciones se produjo el informe técnico efectuado por el perito arquitecto designado en autos (ver fs. 128) quien informó conforme el relevamiento efectuado del inmueble de autos: “Departamento P.B A es frentista a la calle Paraguay, y se accede por pasillo. Está conformado por hall de acceso, living comedor al frente, cocina contrafrente, amplia luminosa, baño completo interno (ventilación x conducto), dormitorio frentista con placar. Se encuentra bien mantenida en general y en consecuencia está en condiciones de uso normal sin riesgos para su habitabilidad, y sin nocividad ambiental. Con respecto al depto 1A, tiene la misma conformación y ubicación frentista, coincidiendo sus núcleos sanitarios, y su distribución con el de PB A”.

Seguidamente refirió: “En lo respecta a la pericia solicitada, y con el fin de ilustrar a V.S. sobre las causas de las humedades sin ingresar en las discordancias de las formas, tiempos y fechas de resolución entre las partes, hare referencia a los puntos de las preguntas periciales que son más relevantes ante este hecho, que entiendo ya fue consumado o reparado en su gravedad”.

En cuanto al estado del baño del departamento del primer piso “A” el experto informó: “El estado actual del baño del 1A, es correcto, estimando buen funcionamiento sus artefactos. Los depósitos de los inodoros de los deptos., son embutidos en pared, accionables por medio de botón que producen la descarga del agua que contienen hacia los artefactos primarios y llevan una válvula a flotante que regula la entrada de agua y la descarga puede producirse por sifón o bien directa. Estas válvulas son alimentadas directamente con servicio de tanque y se instalan independizándose de la cañería de alimentación mediante una llave de paso. Estos baños contienen pileta de piso embutida en contrapiso (sin cielorrasos armados) y está destinada a recibir desagües de piso exclusivamente y según su destino puede ser primario, secundario o pluvial. En este caso se empalma con bañera, bidet`, lavatorio y piso”.

A continuación refirió: “Ante la magnitud de la marca de humedad que se vislumbra en el sector cielorraso y parte superior de pared, indica que al no existir un chorro pronunciado, debido a que la caja de piso no estaba suspendida, hizo que el agua se distribuyera por parte de la losa, y agregado a la probable existencia de una avería en las cañerías de conexión desde la PPA, hasta la columna troncal de desagüe del edificio o desde una de las cañerías de distribución a esta PPA. El trabajo fue hecho con buen criterio, al ejecutar por el consorcio un cambio en el baño 1A, de toda la distribución de los caños de desagües antiguos de plomo, desde los artefactos sanitarios, junto con la caja de piso y de su nuevo desplazamiento, el cual se demuestra en las fotografías”.

“Con respecto a la incidencia de una existente pérdida del flotante, pudo haber contribuido al efecto y en mayor medida al haber una negligencia que desconozco, de la inquilina, al mantener corriendo el agua en los artefactos sanitarios sin darle un corte con la llave de paso o subsanar el problema de inmediato, pero aunque agrava esto la situación no fue relevante como lo detallado en el punto anterior. Igualmente dejo establecido que es correcto el accionar de ir descartando posibles pérdidas (con pruebas hidráulicas, etc.) sin dilatar el tiempo de ejecución, que en este caso no debería llevar más de veinte días, y si está bien programado (junto a la colocación de las cerámicas respectivas en solado). Con su posterior trabajo de enduido, pintura, junto con la previa espera de la superficie seca, no debería pasar dos meses. Debo aclarar que en un futuro cercano, sería conveniente hacer el trabajo en los demás baños, para evitar problemas”.

Respecto a los deterioros existentes en el departamento del actor el perito informó: “El estado actual del baño es correcto, no se verifican humedades y se estima buen funcionamiento de sus artefactos. En lo que respecta a los otros ambientes inspeccionados se manifiesta un englobamiento del enchapado del fondo interior superior del placard (pared lindera al baño). Esto se debió a la humedad que lo afectó. No se aprecian humedades en los paramentos del pasillo, cocina, living, lo cual no afecta en absoluto la habitabilidad y confort. Hay un precario trabajo de pintura, con algunos resquebrajamientos superficiales en algunos sectores (cocina), de estos paramentos (tal vez debido a una falta de secado previo). A mi sano entender se deben rehacer estos trabajos, con un lijado profundo, enduido y pintura de calidad, dentro de una óptima terminación con la propia antigüedad constructiva que tiene estos tabiques y sus revoques. Se adjuntan fotografías al respecto”.

El peritaje fue impugnado por el actor a fs. 134.

El perito respondió a fs. 136/137 señalando: A mi sano entender, llevar al estado original de sus paramentos, reparando las fisuras e imperfecciones, pintando los paramentos involucrados en su totalidad, que incluyen las mismas, implicaría un costo estimativo de $80000, incluyendo materiales y mano de obra. Con un tiempo de ejecución de no más de 7 días. Igualmente ante la variación de costos existentes en el mercado, lo razonable es obtener tres presupuestos”.

Asimismo refirió: “Se entiende que la prueba fue en el mes de junio 2021 y se comienza el trabajo de cambios de cañerías en agosto. No puedo ser objetivo, ni me corresponde indicar con certeza, el plazo de ejecución en el que el consorcio hizo el arreglo correspondiente, desde el accionar de ir descartando posibles pérdidas hasta la realización de las pruebas hidráulicas, confirmando las pérdidas. (Quiero entender que según manifiesta la demandada en la causa, las filtraciones nacen aproximadamente a fines de marzo y se agravan en abril. Luego la prueba hidráulica fue en junio y a fines de agosto comienzan los trabajos de cambios de cañerías, etc.). De mi parte solo pude establecer cual podía ser el periodo normal aproximado de tiempo del trabajo a realizar (20 días)”.

Ahora bien, el informe realizado por el perito arquitecto da cuenta de que fueron efectuadas de manera correcta, por parte del personal contratado por el consorcio, las reparaciones en los caños de desagües del edificio que provocaban las filtraciones en el departamento del actor.

No se ha acreditado fehacientemente en la causa una demora en la reparación aludida, imputable a un obrar negligente de parte del consorcio demandado, que hubiera generado mayores daños en el inmueble del actor.

Si se ha verificado que la unidad en cuestión presenta ciertos daños derivados de las filtraciones ocurridas que deben ser reparados por la parte demandada, a saber “englobamiento del enchapado del fondo interior superior del placar (pared lindera al baño)” y resquebrajamientos superficiales de la pintura en algunos sectores de la cocina.

Atento a ello propongo al Acuerdo admitir la demanda, condenando al consorcio demandado a efectuar en el término de 30 días, las reparaciones de los daños –antes referidos– que, según lo informado por el perito ingeniero, presenta el inmueble del actor como consecuencia de las filtraciones derivadas de los defectos habidos en los caños de desagüe del edificio.

V. Indemnización reclamada por el actor con fundamento en la presunta frustración de la venta de su departamento a causa de la demora imputada a la demandada en la realización de las reparaciones a su cargo

Sostiene el actor que con fecha 16 de marzo de 2021 concretó la reserva de venta del departamento de su propiedad con el Sr. S. P. B., recibiendo la suma (Dólares cinco mil) U$S 5.000. Que dicha reserva tenía una validez de 90 días a partir de su aceptación es decir desde el 16/03/21. Asimismo sostuvo que de las cláusulas de la misma, surgía que: “la parte compradora realizará una nueva constatación de la propiedad antes de la fecha de escrituración para verificar nuevamente el estado de entrega de la misma, mobiliarios, cocina etc., estado general, arreglos de las filtraciones existentes y verificando que no esté habitado ya que a la fecha de la reserva la propiedad se encuentra habitada”.

Relató que “pasados los 90 días y dado que las filtraciones no se arreglaron y haciendo efectiva dicha cláusula el comprador retiró la reserva, debiendo el actor devolver dicha seña”.

Al respecto, juzgo que no se ha acreditado de manera fehaciente la relación causal entre la cancelación de la reserva de venta del departamento del actor y un obrar imputable al consorcio demandado.

Es que ni el convenio de reserva adjuntado a la demanda ni el recibo por la devolución de la seña recibida oportunamente resultan idóneos para probar dicho extremo.

Por otra parte, en cuanto a la producción de prueba testimonial solicitada por el actor en su memorial, cabe señalar que ha quedado consentido el llamado de Autos a Sentencia, sin que la parte introdujera planteo alguno, con el consecuente efecto purgatorio del proceso que cabe asignarle.

Consecuentemente, corresponde rechazar el reclamo en estudio.

VI. Consecuencias no patrimoniales

En el caso entiendo que la conducta de la accionada no ha provocado una afectación del equilibrio espiritual e integridad en la persona del actor de una entidad tal que permita acoger esta partida, atento las constancias de esta causa, así como la índole del hecho generador de la responsabilidad.

Es sabido que ni las simples molestias o inconvenientes, así como los reclamos extrajudiciales y la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del derecho, justifican por sí solos su procedencia, sino que es menester alegar y probar razonablemente la modificación disvaliosa en la capacidad, espíritu del querer o sentir del supuesto damnificado para así admitir tal rubro indemnizatorio.

Es que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial no equiparables o asimilables a las meras dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial- (conf. CNCiv., Sala “J”,15/03/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro s/daños y perjuicios”; Ídem, 21/9/2010, Expte. Nº 26.783/2007 “Sherman, Gregorio Néstor Gabriel c/ Asociación Nuestra Señora de Luján de San José de Flores y otro s/ daños y perjuicios”; Idem id 28/02/2012 Expte Nº 88.172/2007 “Goffredo Andrea Laura c/Pejnovic Sergio y otro s/daños y perjuicios”; ídem 24/9/2018, Expte. Nº 77910/2016 “Quarracino Cecilia y otros c/ Cabanillas de Tomkinson Susana Beatriz s/ cumplimiento de contrato”; entre otros).

La mención en abstracto de diversos padecimientos extrapatrimoniales no resulta idónea para conceder una suma por un daño que requiere, como todos, una cierta entidad y, por definición, “una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial que es menester demostrar a fin de admitir el reclamo pretendido, extremo que claramente no se configura en los presentes (art. 377 CPCCN), por lo que corresponde el rechazo del agravio incoado.

Consecuentemente, propongo al acuerdo desestimar el reclamo efectuado por este concepto.

VII. En cuanto a las indemnizaciones solicitadas por el actor en concepto de “pérdida de valor venal del departamento”, “erogaciones efectuadas para recuperar la habitabilidad del inmueble” y “pérdida de cánones locativos por 36 meses”, toda vez que no se ha aportado a la causa elemento de convicción alguno tendiente a acreditar los referidos perjuicios, no cabe más que desestimar dichos reclamos.

VIII. Costas

Recuerdo que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de este, y respecto a su imposición el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la “teoría del hecho objetivo de la derrota”, sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Según Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).

De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente Nº96598/2019 Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/2021).

Así el art. 68, segunda parte, del ritual, prescribe que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373).

Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág.65, Ed. Hammurabi).

Atento a la naturaleza de la cuestión debatida, las circunstancias que rodean el caso, y la forma en que se resuelve, propongo al Acuerdo imponer las costas de ambas instancias por su orden.

IX. Conclusión

A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto, propongo al Acuerdo, revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda interpuesta, condenando al Consorcio de Propietarios de la calle Paraguay 3861 a efectuar las reparaciones en el departamento del actor ubicado en la planta baja “A”, que se detallan en el apartado IV del presente pronunciamiento en el término de 30 días, bajo apercibimiento de autorizar a que sean realizadas por el actor a costa del consorcio demandado, con costas de ambas instancias en el orden causado.

Por razones análogas a las aducidas por la vocal preopinante el Dr. Ramos Feijóo votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Autos y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: Se revoca la sentencia apelada y se admite parcialmente la demanda interpuesta, condenando al Consorcio de Propietarios de la calle Paraguay … a efectuar las reparaciones en el departamento del actor ubicado en la planta baja “A”, que se detallan en el apartado IV del presente pronunciamiento en el término de 30 días, bajo apercibimiento de autorizar a que sean realizadas por el actor a costa del consorcio demandado, con costas de ambas instancias en el orden causado. Se deja constancia de que la vocalía Nº 18 se encuentra vacante. Notifíquese y devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Claudio Ramos Feijóo.

M., O. c. Cons. de Prop. Guid … y otros s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M., O. c/ CONS DE PROP GUIDO … Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de 30 de abril de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI, el Sr Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERON.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 30 de abril de 2024 hizo lugar a la falta de legitimación pasiva respecto a los administradores del Consorcio –M. C. L. y P. A. C.–, con costas al actor por la incidencia. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por O. M. contra Consorcio de Propietarios de la calle Guido … a quien condenó a reparar de manera integral las conexiones por acoples de transición hierro fundido/polipropileno, impermeabilizar la terraza del piso 10º “A” y pintura de manera completa de la UF Nº 34, 9º “A”, ello bajo apercibimiento de ejecución por un tercero/s profesional/es el cual será propuesto por la actora y a costa del Consorcio y sin perjuicio de las sanciones que le incumban a la administración por falta de cumplimiento de la sentencia. Además condenó a abonar al actor la suma de $300.000 (pesos trescientos mil) con más los intereses calculados en la modalidad de pto. VII) y costas en su calidad de vencido a excepción de la incidencia ya mencionada a cargo del actor exclusivamente (art. 68 del CPCCN).

II. [sic] Contra el decisorio apela y expresan agravios los codemandados L. y C. a fs. 517 y el consorcio demandado a fs. 515/520. La parte actora a fs. 524 desiste del recurso interpuesto oportunamente. Corridos los pertinentes traslados de ley, obran a fs. 529/530 y fs. 530/535 los respondes de las partes a sus contrarias.

Con fecha 25 de septiembre de 2024 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Breve reseña de los hechos

Motiva el inicio de las actuaciones, la acción incoada por O. M. a fin que se condene a Consorcio de Propietarios de la calle Guido …, y a los Administradores M. C. L., P. A. C. al pago de los daños y perjuicios sufridos en la UF Nº 34, piso noveno “A” por inundación y filtración.

Relata que alquila el inmueble y en él ejerce su profesión, que lo utiliza para que sus hijos puedan estudiar allí y que el piso 10 que está por encima de la unidad funcional tiene un balcón terraza que coincide con el techo living, cocina y dormitorio del departamento cuyos daños reclama. Dice que el living está atravesado por una mocheta armada con paneles premoldeado de yeso para ocultar caños de plástico encastrados sin sellar sostenidos mediante alambres. Expone que de eso se anotició una vez que sufrió una inundación en su departamento y el operario enviado por el Consorcio reemplazó el moldeado.

Subraya que las lluvias intensas o el desaprensivo vaciado de tanque de agua genera que el encastrado no resista la presión del torrente y a través de dicho encastre se produzca el desborde de agua. Indica que la filtración de agua penetra por el cableado eléctrico y artefactos de iluminación, que ello produjo riesgo eléctrico y de electrocución lo que hace que deba acudir a casa de amigos y familiares y no poder permanecer allí, detalla los daños motivo de su pretensión.

IV. Agravios

Cabe señalar que a fs. 524 la parte actora desiste del recurso de apelación oportunamente deducido.

Los cuestionamientos de los codemandados M. C. L. y P. A. C. (fs. 515/517) ambos administradores de consorcio cuestionan el decisorio de grado, por la existencia de un grosero error material en atención a que con fecha 18-9-2020 no se trató el argumento de la prescripción.

Señalan que con fecha 26-11-2020 se difirió su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva y si bien en lo que respecta a su parte fueron exonerados de responsabilidad, la defensa deducida tiene suficiente entidad como para exonerar al consorcio demandado.

Por su parte, el consorcio demandado (fs. 515/520) cuestiona la legitimación activa del actor, pues señala que en la contestación de demanda se hace referencia al inminente desalojo y a la falta de pago del alquiler configurando una situación de ocupación ilegítima y desde esta perspectiva peticiona que se rechace la demanda.

Asimismo se agravia del decisorio en cuanto ordena la realización de reparaciones en la unidad funcional y que si bien la sentencia atribuye parte de la responsabilidad al Consorcio por filtraciones provenientes de áreas comunes, también reconoce que el actor ocupaba el inmueble de forma irregular, lo que debilita su derecho a reclamar reparaciones que beneficiarían exclusivamente al propietario que no ha sufrido los daños reclamados

Que el actor al haber sido desalojado no tiene interés legítimo en las reparaciones de la unidad y el consorcio no debe ser obligado a realizar mejoras en beneficio de un tercero que no es parte en el proceso ni tiene relación jurídica actual con el inmueble.

Asimismo funda su queja en que se falló extra petita vulnerando el principio de congruencia al establecer la suma resarcitoria por daño moral excediendo la reclamada, por lo que solicita se ajuste el monto otorgado a lo peticionado o se la reduzca a una suma razonable y proporcionada a los daños acreditados.

En orden a la imposición de costas, peticiona que sean distribuidas en forma equitativa pues el actor resultó derrotado en varias de sus pretensiones obteniendo un éxito parcial en su demanda, por lo que las mismas deberían de ser soportadas según el orden causado, o prorrateadas en sus justas proporciones.

Finalmente, respecto de los intereses manifiesta que contradice el plenario Samudio del Fuero, porque para el caso de establecerse una indemnización pecuniaria a favor del actor debe ajustarse la tasa a los fines de no generar mayores desequilibrios y también cuestiona que los intereses fijados el fallo apelado establece que se deben calcular “desde el año 2015” sin precisar una fecha exacta, generando con ello inseguridad jurídica y abriendo un nuevo frente litigioso.

V. Adelanto que seguiré a las recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

VI. Cuestionan los administradores del consorcio demandado la falta de tratamiento en el decisorio de grado, de la excepción de prescripción planteada y que fuera respondida por el accionante a fs. 230/234 solicitando su rechazo.

Señalan que con fecha 26-11-2020 se difirió el tratamiento de la excepción opuesta por el codemandado C. para el momento de dictar sentencia definitiva y si bien en lo que respecta a su parte fueron exonerados de responsabilidad, insisten en que la defensa deducida tiene suficiente entidad como para exonerar al consorcio demandado.

Entiendo que no le asiste razón al apelante pues en atención a los términos de la defensa de prescripción invocada (contestación de fs. 136), la misma fue efectuada a título personal en razón de haber sido demandados ambos administradores (C. y L.) -por sí y no en representación del consorcio.

El decisorio de grado hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por los administradores M. C. L. extendiendo de oficio a P. A. C., por lo que habiendo sido eximidos de responsabilidad civil en las presentes actuaciones, deviene abstracto el tratamiento de las restantes defensas por ellos postuladas.

VII. Legitimación activa del actor

Se agravia el consorcio demandado sosteniendo que el decisorio de grado no valoró la legitimación activa del actor. Señala que en la contestación de demanda se hace referencia al inminente desalojo y a la falta de pago del alquiler configurándose una situación de ocupación ilegítima y desde esta perspectiva peticionó el rechazo de la demanda.

En principio cabe señalar con relación al planteo recursivo, que la legitimación para obrar en la causa denota la condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate (cfr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal”, comentario al art. 347, ps. 3547 355, Ed. Astrea).

La “legitimatio ad causam” es la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer pues la pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso .Ello implica, que para hacer valer un derecho en un proceso de índole judicial, debe preexistir –como recaudo sustancial– la posibilidad de señalar la existencia de un sujeto pasible de asumir el rol de demandado que resulte obligado.

Sabido es que la falta de legitimación constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda emitir sentencia de fondo o de mérito, ya que constituye un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquella formula el accionado, para que sea posible la sentencia de fondo que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general. Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento válido para el ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo. Su falta debe declararse en la sentencia, ya que la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito, y no una excepción ni un impedimento procesal. Si en el momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria. Es decir, está impedido de resolver sobre la existencia del derecho material pretendido, por lo cual no niega ni afirma que ese derecho exista, es imposible entonces, que se produzca cosa juzgada sobre un punto que no ha sido objeto de la decisión (Devis Echandía “Teoría General del Proceso”, T. I, capítulo XVI, págs. 287/313; Conf. CNCiv. esta Sala, 12/5/2021, Expte. Nº 3.533/2012 “Caja de Seguros S.A. c/Bai Jun Hwan y otros s/cobro de sumas de dinero”, Cita: MJ-JU-M-132304-AR | MJJ132304 | MJJ132304).

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que esta tenga o no fundamento (Conf. CSJN, 29/06/2004 Lexis Nº 4/52434), como así también cuando el actor carece de interés jurídicamente tutelable (Conf. CSJN, 01/09/2003, Lexis Nº 4/49375).

El proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del mismo y, por consiguiente, de la tutela jurisdiccional. La aptitud para demandar y para contradecir coincide con la titularidad del derecho subjetivo sustancial y con el carácter de sujeto pasivo de esa relación sustancial. Cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponde, respectivamente, al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida.

La defensa de falta de legitimación para obrar en el actor –activa– o en el demandado –pasiva– se identifica con la tradicionalmente denominada “falta de acción” (sine actione agit). Por ello, la legitimación para obrar como condición esencial de admisibilidad de la acción que es puede y debe ser verificada, incluso de oficio, por el juzgador, aun mediando conformidad de partes por tratarse de un defecto sustancial de la pretensión (Conf. CNCiv esta Sala 30/9/2021 Expte Nº 31868/2007 “Dispañal Sociedad de Hecho c/ Lentinello Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios”).

Corresponde al juez, antes de aplicar el derecho sustancial, examinar si concurre el requisito de la legitimación de las partes de la pretensión procesal, aun mediando conformidad de aquéllas, por tratarse de un defecto sustancial de la pretensión (conf. esta Sala “J”, Expte. nº58124/2010, “D., P. c/ Ch. C., A. y otros s/Nulidad de escritura”, del 29/04/2022; íd. íd. Expte. nº31.868/2007, “Dispañal Sociedad de Hecho c/Lentinello y otros”, del 29/09/2021:íd. íd., 24/04/1997, LL.1997-E,847 y DJ 1998-1-357). La ausencia de esta legitimación, entonces, debe ser declarada oficiosamente aun cuando no se la hubiere opuesto, ya sea como excepción o como defensa de fondo, e incluso por el tribunal de alzada. Si en el momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria, dado que se trata de examinar una condición o presupuesto sustancial para que la pretensión pueda tener éxito (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”, Tomo I, capítulo XVI, págs. 287/313; conf. esta Sala “J”, Expte. nº 3.533/2012, “Caja de Seguros S.A. c/ Bai Jun Hwan y otros s/Cobro de sumas de dinero”, 12/05/2021).

En el caso la postura defensiva de la accionada se sustenta entre otros argumentos en que al actor no le asiste derecho alguno a iniciar en forma personal la acción de daños y perjuicios, pues como inquilino es falible de desalojo porque su contrato esta vencido y su ocupación es producto de un acto ilegítimo.

Considero que no asiste razón al recurrente pues más allá que no fue materia de debate en autos la ocupación ilegítima del inmueble, no se ha controvertido que el reclamo del aquí pretensor se fundamenta en su carácter de inquilino de la UF nº 34 –por los daños padecidos en sus bienes y el deterioro integral en el inmueble a consecuencia del suceso generador: inundaciones acaecidas en la propiedad– por ello deberá ser tenido por legitimado en los términos del art 1772 del CCyCN, que enumera entre los legitimarios del reclamo por el menoscabo a los bienes a “…a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien: b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien”, extremo que lo legitima para entablar la acción resarcitoria contra el causante del daño en los términos que se iniciara la presente acción de daños y perjuicios.

VIII. La recurrente se agravia en torno a que el decisorio impone al Consorcio la obligación de realizar reparaciones en un inmueble que ya no está siendo habitado por el actor, beneficiando indebidamente a un tercero (el propietario) que no es parte en el proceso y que no ha sufrido los daños reclamados.

Remarca que el actor, al haber sido desalojado, ya no tiene ningún interés legítimo en las reparaciones de la unidad y el Consorcio no debe ser obligado a realizar mejoras en beneficio de un tercero, que no es parte en el proceso ni tiene relación jurídica actual con el inmueble, por lo que peticiona se revoque la sentencia en cuanto a la condena a realizar reparaciones en la unidad funcional.

Al respecto, se ha afirmado que la responsabilidad del consorcio frente a los copropietarios, por filtraciones y humedades: “es claramente contractual pues la relación que une a las partes se desprende de la normativa de un reglamento de copropiedad y administración (…). Es así que corresponde dictar sentencia condenando al consorcio de propietarios a cumplir con su obligación de dar o hacer, por ejemplo, reparar las humedades y las causas de ellas, poniendo la unidad que corresponda en óptimas condiciones de buen uso y goce cuando el arreglo de las filtraciones y humedades corre por cuenta del consorcio, lo que compromete su responsabilidad y lo obliga a resarcir los daños producidos” (Highton, Elena I., Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pp. 549/550).

El fundamento normativo se encuentra actualmente en los artículos 1716 y 1749 del Código Civil y Comercial: el consorcio responde en tanto el incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran a su cargo cause un daño a alguno de los consorcistas.

Por estar en esos casos frente a obligaciones de resultado (la realización de las reparaciones pertinentes, art. 1723 del Código Civil y Comercial), el consorcio no puede demostrar su cumplimiento probando su falta de culpa, sino que, constatada la inejecución, la única forma que tiene para exonerarse pasa por la prueba de un caso fortuito que cause una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplimiento, en los términos de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Com. (Conf. CNCiv. Sala A, 30/7/2024 “González, Daniel Horacio c/ Cons. de Prop. Avda. Entre Ríos 674 /678 s/ daños y perjuicios”).

Es sabido que hay obligaciones previas y específicas entre el consorcio y los consorcistas y entre estos entre sí que, al ser violadas, dan lugar a responsabilidad (Highton, Elena, “Apuntes sobre el daño y la reparación”, en Responsabilidad civil, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1986, p. 27).

En este sentido la falta de atención por parte del Consorcio a la reparación y mantenimiento de las cosas comunes puede dar lugar a acciones por daños y perjuicios, ya sea por parte de los consorcistas o de terceros (conf. Highton, Elena I., “Propiedad horizontal y prehorizontalidad”, Bs. As. 2ª edición, Hammurabi, pág. 384). (Conf. CNCiv. esta Sala 16/9/2024 expte. Nº 98515/2019 “Zoratto Carlos Alberto c/ Cons. de Prop. Elpidio González 4339/59 CABA s/ daños y perjuicios”).

En tal carácter, es indudable que la ocurrencia de daños en las partes comunes del edificio puede dar lugar a acciones de reclamos de daños por parte de quienes los sufran, ya sean estos propietarios de las unidades funcionales integrantes del consorcio o bien terceros ajenos al edificio, siempre y cuando –claro está– exista relación causal adecuada respecto de ello. Sabido es que en materia de humedades y filtraciones originadas en superficies y lugares comunes del edificio, la responsabilidad incumbe al consorcio, que, por ello, para determinar quién debe asumir el costo de una reparación, no interesa establecer dónde se manifestó el daño, sino cómo se originó, pues si se originó en un bien común, el pago deberá efectuarlo el consorcio, y tal responsabilidad también deriva de los arts. 1757 y 1758 CCyC en atención al carácter de guardián que ostenta en relación a las referidas instalaciones, por su carácter de bienes de uso común del consorcio (Conf. CNCiv., esta sala, 18/3/2024, “Álvarez, Carina Alejandra c/ Consorcio de propietarios Campichuelo 628 s/Daños y perjuicios derivados de la vecindad). Al respecto, el derecho civil determina un gran principio rector de la materia, genérico y flexible, que es aquel que prohíbe causar daños a otro en su persona o en sus bienes (alterum non laedere), e impone la consiguiente responsabilidad cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (conf. Pizarro-Vallespinos, “Tratado de Obligaciones”, t. II, pág. 234, 1ª ed., Rubinzal Culzoni).

En el caso resultó de particular relevancia en lo que hace a la existencia y entidad de los daños la prueba pericial efectuada a fs 389/396 que concluyó que la unidad inspeccionada, muestra daños por ingreso de agua y humedad generalizados en los cielorrasos y algunas áreas de paredes, provenientes dela terraza del piso 10º “A” y de la instalación de desagüe pluvial.

Se han verificado ingresos de humedad provenientes de agua de lluvia, que ingresó desde la terraza del piso 10º, debido a deficiencias en la impermeabilización provista por la capa aisladora horizontal y que hubo dos orígenes: el primero por filtración desde la instalación de desagüe pluvial, ya sea codos, conexiones o conductal y el otro, por filtración a través de la losa de la terraza del piso 10º. Que el administrador mencionó durante la inspección que hubo un desprendimiento en el embudo de la azotea a nivel del tanque de reserva y que el ingreso se produjo por filtración de agua desde esta rejilla deslizándose por el exterior del caño. Esto no pudo verificarse ya que se encontraba reparado a la fecha de la inspección. Ambas partes, actor y demandado, coincidieron en que hubo un ingreso importante en el año 2018 durante el vaciado del tanque de reserva.

Que las tareas de reparación consistirían en reemplazar las conexiones por acoples de transición hierro fundido/polipropileno, impermeabilización de la terraza del piso 10º “A”, pintura completa de la unidad.

A fs. 398 se solicitó explicaciones a la profesional actuante y a fs. 400/401 la actora impugnó la pericia obrando a fs. 402/403 el responde de la experta, quien remarca que de efectuarse las reparaciones, se detendrían los daños que son causados justamente por la falta de realización de las mismas.

Indicó que el ingreso de agua de lluvia a través de la cubierta produjo desprendimiento de pintura, humedad y moho; con el paso del tiempo producirá degradación de los materiales, oxidación de la armadura de la losa y pérdida de su resistencia. En el caso de que se repare un ingreso de agua, los materiales se secan limitando la producción del daño.

Lo dictaminado por la experta y sus explicaciones demuestran eficazmente la existencia y extensión de la problemática planteada y, habiendo evaluado el informe con los demás elementos aportados al expediente y conforme las reglas de la sana crítica, habré de estar a sus conclusiones (art. 477 del Código Procesal) habida cuenta de que la pericia ha sido sólidamente fundada en consideraciones propias de la disciplina de la experta, y que los cuestionamientos efectuados fueron contestados de manera completa, detallada y precisa.

Tal como lo hemos expresado reiteradamente el hecho de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo. Antes bien, la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, resultando imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (Conf. CNCiv Expte Nº 30165/2007, “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios” Idem; 16/12/2020, Expte Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Idem id, 10/3/2021 Expte Nº 14.142/2018 “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).

A tenor de lo descripto precedentemente el decisorio de grado condenó al consorcio demandado a reparar de manera integral las conexiones por acoples de transición hierro fundido/polipropileno, impermeabilizar la terraza del piso 10º “A” y pintura de manera completa de la UF Nº 34, 9º resultando por demás curioso el planteo efectuado por el ente consorcial, en torno a que la obligación de realizar reparaciones en un inmueble que ya no está siendo habitado por el actor, beneficia indebidamente a un tercero (el propietario) que no es parte en el proceso y que no ha sufrido los daños reclamados.

Precisamente a tenor de lo dispuesto por el art 2067 del CCYCN es el administrador quien representa legalmente al consorcio, y debe velar por la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales; con el fin de atender adecuadamente a la satisfacción de las necesidades e intereses comunes.

Asimismo, cabe aplicar en el especie la normativa prevista en el art 1710 del CCyN en orden a la prevención del daño cuando dispone que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.

La norma en análisis canaliza el deber de evitar causar o agravar un daño no justificado a todas las personas que estén en condiciones de hacerlo.

Es decir, que impone el deber de prevenir el perjuicio en cabeza de todos aquellos que se encuentren en posición de evitar la producción del daño. Este deber de prevención pesa sobre toda persona, en tanto dependa de ella, es decir que la posibilidad de prevenir debe encontrarse en su esfera de control.

Puede decirse que, en los términos del art. 1710 CCyC, existe un deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un abuso del derecho de no actuar.

Incurrirá entonces en una infracción al deber contenido en dicha disposición si, pese a poder evitar el perjuicio, cuando podía hacerlo, omite realizar dicha conducta (Conf. Código Civil y Comercial Comentado Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso- Directores Tomo IV Libro Tercero Artículos 1251 a 1881) y en este sentido no cabe duda que la obligación de reparar impuesta al consorcio demandado se encuadra en un mandato preventivo, pues tiene en miras tanto mitigar el daño ya producido como evitar potenciales daños futuros.

De tal forma, deben desatenderse los reproches levantados en torno a que el consorcio no debe ser obligado a realizar mejoras en beneficio de un tercero que no es parte en el proceso ni tiene relación jurídica actual con el inmueble, cuando a tenor del alcance de la medida dispuesta en el decisorio, es el consorcio apelante quién está en mejores condiciones de poder evitar un mayor perjuicio en la cosa común cuyo mantenimiento en buen estado de reparación y manutención le corresponde. No se trata de mejoras, sino de conservación de las cosas comunes, y prevenir con ello daños -actuales o futuros- a los consorcistas.

Frente a la situación fáctica presentada en autos la ley sienta de manera específica, el deber de evitar causar o producir a las personas o a las cosas un daño no justificado y se consagra el deber general de diligencia de actuar; es decir, de obrar adoptando las conductas positivas o de acción, tanto para evitar la producción de un daño probable como para disminuir su magnitud o impedir su agravamiento (ver Galdós, Juan M., “La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto”, LLBA 2012-C,1254) conforme el artículo 1710– y correlacionando estos elementos con la pauta general de valoración de conducta que establece el artículo 1725 (“cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”) (Conf. CNCiv. esta Sala, 22/9/2016, Expte. Nº 27658/2016, “MARIO BRAVO 605 S.A. s/ DESALOJO: INTRUSOS”).

En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo desestimar las quejas planteadas al respecto.

IX. Consecuencias no patrimoniales extra petita

Se agravia el consorcio demandado en cuanto el decisorio condena a una indemnización por daño moral de $300.000, monto que excede la suma de $50.000 solicitada por el actor en su demanda.

Indica que esta decisión constituye una resolución extra petita, ya que el juez otorgó una indemnización superior a la pretendida por la parte actora, vulnerando el principio de congruencia que rige el proceso civil y que la sentencia no fundamenta de manera suficiente la existencia ni la magnitud del daño moral, limitándose a afirmaciones genéricas.

Con respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del reclamo, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales –contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial– las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual, aun cuando la norma no resulte aplicable a este ilícito, puede ser tomada como pauta doctrinaria orientativa de su cuantificación.

Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales (Tobías, José W., “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33; C. N. Civ., esta Sala 28-12-2020 “Casalnuovo, Carlos Alberto c/ Consorcio de Propietarios Fray Justo Santa María de Oro 2988/90/92/94/96 s/ daños derivados de la propiedad horizontal”.

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).

Cabe destacar, que, si bien es cierto que el inmueble de una persona es el ámbito de su residencia y de su familia, para que sea admisible la indemnización por daño moral es necesario que haya una efectiva repercusión en sus moradores, afectándolos en su seguridad en el goce del bien y perturbando seriamente la normalidad de la comunidad de vida que allí se desenvuelve.

Se ha sostenido en casos de filtraciones que en inmuebles en propiedad horizontal que para que sea procedente la indemnización de daño moral, no basta la acreditación de la existencia de éstas y de los deterioros resultantes, sino que esos daños deben ser de tal magnitud que permitan presumir la lesión en los sentimientos o en las afecciones legítimas de entidad suficiente como para justificar el resarcimiento (Conf. CNCiv. Sala M 14/7/2014 “ Macchi Héctor Ambrosio y otro c/ Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2084/86 y otros s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-87979-AR||MJJ87979).

Son insuficientes a estos efectos los desagrados o molestias que pueda haber sentido los damnificados por meros daños materiales pues en este supuesto el resarcimiento material agota el crédito. No cualquier molestia o perturbación tiene entidad como para provocar una alteración en el equilibrio espiritual, sino sólo aquéllas que por su magnitud afectan radicalmente la vida diaria del damnificado, conmoviendo su tranquilidad de espíritu (Conf. CNCiv esta Sala 16-9-2024 Expte. Nº 98515/2019 “ Zoratto Carlos Alberto c/ Cons de Prop Elpidio González 4339/59 Caba s/Daños y Perjuicios”).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).

Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.

En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.

En el particular caso de autos considero que el reclamo es procedente en tanto que es más que presumible que el accionante se ha visto afectado en su estado espiritual por las inquietudes, zozobras y aflicciones que le han causado la inundación padecida como las filtraciones y los consecuentes deterioros en la propiedad locada que se proyectaron en el tiempo al menos hasta el año 2022 sean surge del dictamen pericial con muestra daños por ingreso de agua y humedad generalizados y sin encontrar la urgente atención que merecían, por lo que es necesario considerar la indemnización del daño acorde con las justas susceptibilidades de la víctima.

En cuanto a lo alegado por la accionada en torno a que el monto asignado por el presente ítem resarcitorio excede a lo que la misma parte accionante reclamara en el inicio del proceso, cabe recordar que el art. 330 del CPCC dispone en su inciso tercero que la demanda contendrá “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”, no menos cierto es que tal norma luego prevé que “la demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso.

Ello es así pues ha sido entendido que tal precepto admite una razonable atenuación cuando las circunstancias del caso restan al actor toda posibilidad de fijar el “quantum” definitivo, supeditado a la prueba que se produzca (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. IV, 292; Highton – Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 6, pág. 260; Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, 1987, t. 2, pág. 177; Colombo – Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, pág. 531). (Conf. CNCiv esta Sala, 9/10/2020, Expte Nº 10681/2014 “Quijano Baigorria Cristina Matías c/ Caicoya Alfredo Luis Alfredo Luis y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem 17/11/2020, Expte Nº 71251/2014 “Orellana Santa Margarita c/ Paladino Luciano y otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 19/5/2021 Expte Nº 86.253/2014 Santapaga Verónica Inés y otro c/ Sarachaga Andrés Domingo y otros”).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide “ultra petita” aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si fue reclamado por el accionante una suma de “lo que en más o en menos” resulte de la prueba a rendirse, ( ver fs. 67 pto 1 “objeto” del escrito de demandada ) pues los jueces pueden válidamente conceder un monto superior con el mérito de la prueba, esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 308:392, entre otros muchos).

Cabe señalar a mayor abundamiento que los montos indemnizatorios deben valorarse teniendo como norte el principio de reparación plena del daño, el cual ha recibido a través de los años una frondosa aceptación doctrinaria y jurisprudencial y se ha plasmado con su inclusión normativa en el actual art. 1740 del Código Civil y Comercial (CNCiv esta Sala 5/7//2019 Expte Nº 15995/2016 “G, A H R C/ L, P G Y OTRO s/ daños y perjuicios” ; ídem 3/10/2022 Expte Nº 29226/2016 “ S, A J c/ D P S, T M s/Daños y Perjuicios” ; Ídem id, 20/10/2022 Expte Nº 41556/2018 “E, S J c/ FALABELLA S.A. s /daños y perjuicios”; entre otros muchos)

Como señala Calvo Costa: “La reparación integral (como ideal de la restitutio in integrum) tiene para el derecho de daños moderno una doble importancia: por una parte, se trata de una suerte de sol, alrededor de la cual orbitan (o al menos se pretende que lo hagan), los microsistemas reparatorios existentes en el derecho argentino, y al mismo tiempo, constituye una zona de intersección entre el derecho constitucional y el derecho privado…” (Calvo Costa, Carlos A., Código Civil y Comercial de la Nación…, T. III, pág. 444), por lo que en virtud de las consideraciones vertidas sobre el particular corresponde desestimar las quejas introducidas al respecto.

En virtud de lo expuesto, ponderando las circunstancias fácticas que rodean a la cuestión sometida a juzgamiento, como las afecciones que debió padecer el reclamante, y al principio de reparación y plena (art 1740 CCyCN), propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

X. Costas

El Consorcio de Propietarios se agravia de la imposición de costas peticionando sean distribuidas en forma equitativa, pues el actor resultó derrotado en varias de sus pretensiones obteniendo un éxito parcial en su demanda por lo que las mismas deberían de ser soportadas según el orden causado, o prorrateadas en sus justas proporciones.

Cabe recordar que el Código Procesal ha adoptado en su art. 68, el principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.

El fundamento de la condena en costas radica en la justicia de resarcirlos gastos de quien ha debido servirse del proceso para el reconocimiento de su derecho. Al decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).

No se trata de producir un efecto sancionatorio sino de respetar la directriz axiológica que procura evitar que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ha visto constreñido a accionar o a defenderse en juicio (confr. Chiovenda, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís Melendo, tomo II, pág. 5).

Es el hecho objetivo de la derrota el supuesto que, por vía de principio, determina cuál de los litigantes habrá de ser condenado a pagar los gastos del juicio (CSJN, Fallos 312:889; 314:1634;325:3467; 311:1914). El art. 68, segunda parte, del ritual, prescribe que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373).

A partir de ello y del juego armónico de la normativa positiva vigente (arts. 68 y siguientes del Código Procesal), se infiere que la imposición es la regla y la exoneración la excepción (cfr. Serantes Peña – Palma, “Código Procesal Civil..”, Depalma, 1983, t. I, pág. 193, núm. 6.1; Fassi, “Código Procesal Civil…”, Astrea, 1971, t. I, pág. 153, núm. 307). De ahí que ésta deba ser fundada (cfr. Segundo párrafo del art. 68 del CPCC; Loutayf Ranea, “Condena en costas en el proceso Civil”, Astrea, 1998, pág. 13, núm. 29), sin que baste a tales efectos los términos meramente generales.

Debe tratarse de circunstancias objetivas y no de la mera creencia subjetiva del litigante de la razonabilidad de la pretensión ejercida, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial es porque cree que le asiste razón, sin que ello lo exima del pago de los gastos de su contrario si el resultado le es desfavorable (Conf. CNCiv., esta Sala, 11/9/07, Expte. Nº 19198/1997 “Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem; 1/4/08, Expte. Nº 42.687/97, “Silvero, Juana Dolores y otro c. los quince copropietarios Luis Sáenz Peña 189, Cap. Fed. s/ daños y perjuicios” y Expte. Nº 2.604/99, “Silvero, Juana Dolores y otro c. Consorcio Propietarios Luis Sáenz Peña 189 s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).

Al no evidenciarse razones que permitan apartarse del principio general antes señalado, es que propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto al respecto en el decisorio recurrido.

XI. Tasa de interés

La sentencia de grado determinó en consonancia con la doctrina plenaria de “Gómez” que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, por lo que serán calculados desde la fecha del hecho es decir desde el año 2015, además de los intereses precedentemente fijados deberá adicionarse para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido, otro tanto de la tasa activa del citado plenario “Samudio”, tasa especial que correrá a los 10 días de que quede firme el auto que apruebe la liquidación definitiva.

La recurrente cuestiona la tasa de interés fijada manifiesta que contradice el plenario Samudio del Fuero, porque para el caso de establecerse una indemnización pecuniaria a favor del actor debe ajustarse la tasa a los fines de no generar mayores desequilibrios a su parte y rezonga que se deben calcular “desde el año 2015” sin precisar una fecha exacta, generando con ello inseguridad jurídica y abriendo un nuevo frente litigioso.

Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el distinguido juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1;)

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017, Expte Nº 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 20/4/2021, “Expte. Nº 52884/2014 “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id. id, 16/7/2021, Expte. Nº 45978/2012 “Salgado Martha Rosa y otros c/ Edenor SA y otro s/daños y perjuicios”).

A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado enriquecimiento indebido como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), (CNCiv, esta Sala 13/6/2019, Expte Nº 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/Daños y Perjuicios”; Ídem, 14/6/2019, Expte Nº 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 14/06/2019, Expte Nº 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros”; ídem Id, 13/11/2020, Expte. Nº 92309/2012 “Asad María Ester c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 13/5/2021, Expte Nº 31.406/2017 “Corvalan, Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios”; id id, 15/11/2021, Expte Nº 63797/2016, “Pérez Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios”; id id,7/3/2022. Expte Nº 31924/2015;Ojeda Franco David c/ Junco Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” entre otros) asimismo lo dispuesto en torno a la demora en el pago ; decisión que se apoya en que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, que legitima y autoriza a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad del proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014- C, 687 AR/DOC/1349/2014-) (esta Sala, “Robledo, Micaela c/ Núñez Jiménez, Jorge s/ Ds., y Ps.”, Expte. Nº 6.983/2019, y “Mansilla, Romina Ayelén c/ Núñez Jiménez, Jorge s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº13.609/2019, del 14/02/2024; ídem, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social de Jardineros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.897/2015, del 14/7/2023, entre otros; CNCiv, Sala D, “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar s/Ds. y Ps.”, Expte. Nº 74875/2014 del 15/9/2022).

En virtud de ello y no encontrando razones que permitan apartarse de lo decidido en la instancia de grado en torno a la tasa aplicable ni su computo corresponde por confirmar lo dispuesto en el decisorio apelado.

XII. Conclusión

A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo:

I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de apelación y agravios, con costas a la demanda vencida (art 68 CPCC).

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y la Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de apelación y agravios, con costas a la demanda vencida (art 68 CPCC).

II. Diferir la regulación de honorarios hasta que sean determinados en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase.– Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón.

F., M. A. c. Silver Cross América Inc S.A. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “F., M. A. C/ SILVER CROSS AMERICA INC S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS –RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.–”, respecto de la sentencia corriente a fs. 729 digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine, Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:

I. La sentencia de fs. 729 digital rechazó la demanda promovida por M. A. F. contra P. C., C. G. Y., J. P. B., “SILVER CROSS AMERICA INC S.A”, “TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” y “SEGUROS MEDICOS S.A.”, con costas por su orden, por los daños y perjuicios que refirió haber sufrido como consecuencia de la errónea atención médica recibida en el Sanatorio demandado por los galenos coaccionados, a partir del 30 de marzo de 2006.

Indicó la demandante que el día referido fue intervenida quirúrgicamente debido a un cuadro de canal estrecho por artrosis cervical, hernias discales y atrofia medular por compresión, sin signos radiculares, practicándosele una artroplastia cervical con reemplazo discal por discos protésicos y liberación medular en los niveles C4-C5 y C5C6.

Expresó al respecto, que dicha cirugía fue realizada en el Sanatorio Güemes de esta ciudad, propiedad de la codemandada “Silver Cross América Inc. SA” y estuvo a cargo del equipo médico integrado por los Dres. J. P. B., C. G. Y. y P. C.; que la intervención duró unas cinco horas, luego de lo cual los cirujanos le explicaron, para su estupor, que habían debido de colocar los discos a martillazos ante la dificultad de insertarlos.

Prosiguió su relato, señalando que al poco tiempo comenzó a sufrir un intenso dolor cervical y la imposibilidad de movilizar los miembros superiores, por lo que luego de un estudio radiográfico se advirtió la defectuosa colocación de los discos al producirse una protusión discal, es decir, un desplazamiento del disco fuera de su posición, ejerciendo presión sobre los nervios, como consecuencia del desprendimiento de la prótesis del espacio C5-C6. Ello originó además del persistente dolor, un severo dolor en el brazo izquierdo, es decir, una braquialgia radicular, y trastornos deglutorios por el contacto de la prótesis desplazada con el esófago.

Afirmó que ante ello, el Dr. B. indicó la necesidad de realizar una nueva cirugía con distinta técnica, por ello el 16 de enero de 2007 fue intervenida nuevamente en el mismo nosocomio y por los mismos galenos, con el objeto de realizar la extracción de los discos colocados en el primer acto quirúrgico, colocando una artrodesis, es decir, la fijación de prótesis –“cages” o “cajas”– y placas con tornillos de titanio, en los mismos segmentos afectados.

Empero, indicó la actora, que su situación no mejoró, agravándose los síntomas previos de dolor y trastornos en la deglución al punto de no poder tragar, producto de la fractura de uno de los tornillos y el desplazamiento de la cervical, lo que hizo necesario la programación de una tercera intervención quirúrgica, que se llevó a cabo el 6 de junio de 2008, a cargo del mismo equipo médico en las instalaciones del Sanatorio Güemes. En tal ocasión, se retiraron las prótesis y el material de osteosíntesis colocado en la anterior operación y la colocación de dos nuevos “cages”, pero en este caso el jefe de equipo decidió realizar el abordaje por el lado derecho del cuello, con el consiguiente perjuicio estético, dado que las veces anteriores se lo habían realizado por el lado izquierdo.

Afirmó que nuevamente el resultado de la evolución fue desfavorable, dado que los síntomas anteriores persistieron e incluso se agravaron.

Por ello, expresó que la severa cervicalgia con parestesia –alteración de la sensibilidad, adormecimiento y hormigueo en los miembros superiores– y atrofia interósea, la llevaron a realizar una consulta especializada con otros médicos en la Clínica Fátima de Escobar, quienes luego de examinar el caso y de advertir que luego de tres cirugías nunca se pudo liberar el canal estrecho que motivó la primera intervención como así también la existencia de un cuadro radicular inexistente hasta entonces, le aconsejaron una nueva cirugía correctora, que se realizó el día 10 de enero de 2011, donde se extrajeron todos los elementos protésicos –cages– colocados con anterioridad, se efectuó una disectomía (se extrajeron los discos intervetebrales dañados de C6-C7, y la extracción de osteofitos (formaciones o protuberancias óseas irregulares) y colocaron nuevos “cages” con sistema de anclaje en tres niveles.

Indicó a continuación que dicha práctica se complementó con una nueva operación de laminectomía por vía posterior y fijación posterior que se realizó el 19 de abril de 2012, con el objeto de restablecer a la actora, aún con las serias limitaciones del caso, a su estado anterior y mitigar, en alguna medida, los padecimientos físicos y funcionales derivados de las tres primeras intervenciones quirúrgicas fallidas. Afirmó que las dos últimas cirugías lograron estabilizar la columna pero no pudieron evitar la compresión posterior que hace que el dolor persista y se presente el cuadro radicular.

El colega de grado desestimó la demanda.

Contra dicho fallo traen sus quejas la parte actora -quien expresó sus agravios de manera virtual a fs. 766/777-, y los codemandados C., B. y Y. –quienes presentaron sus quejas de igual manera a fs. 779/783 y 779/783– a las que adhirió la citada en garantía “Seguros Médicos SA” a fs. 784/785.

Los agravios fueron respondidos virtualmente a fs. 790/792, fs. 787/789 y fs. 794/805.

A fs. 810 digital se desestimó el replanteo de prueba en la Alzada solicitado por la parte actora.

Por lo demás, la Sala que integro adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por consiguiente, la declaración de deserción recursiva solicitada por la codemandada “Silver Cross” a fs. 790/792 con relación a los agravios de la demandante será –sin más– desoída.

Dicho esto me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

II. Sobre la responsabilidad

1. El colega de grado enmarcó en el ámbito contractual la responsabilidad que le cabe a los médicos coaccionados, sobre los cuales su proceder ha de meritarse como típica obligación de medios y no de resultado, y en una obligación tácita de seguridad, con respecto a la clínica codemandada.

En tal aspecto, no ha existido agravio alguno.

2. El Magistrado de grado concluyó que en el caso, no existe razón suficiente para fundar un reproche o considerar un actuar negligente en la actuación profesional de los galenos demandados.

Se queja por ello la accionante. Aduce que el “a-quo” ha realizado una ponderación sesgada de la prueba pericial, resultando incoherente y contradictoria su conclusión; afirma que no ha valorado adecuadamente las evidencias sobre la colocación defectuosa del material, a la luz del dictamen pericial; que no se ha apreciado correctamente la inexistencia de la falta de consentimiento informado. Insiste en la responsabilidad invocada de los médicos y clínica codemandados.

Solicita consecuentemente, la revocación del fallo.

3. Ahora bien, siendo el factor de atribución subjetivo, lo relevante para decidir sobre la responsabilidad médica en el caso, es la existencia de culpa (arts. 512 y 902 del Código Civil).

Agregaré que ya desde antaño Demogue realizó la célebre distinción entre las obligaciones de medios y de resultado. Considero, al igual que el colega de grado, que la situación motivo de autos debe ser encuadrada entre las primeras, que se refieren a la aplicación de las normas, reglas y conductas a seguir, de acuerdo al arte y ciencia de la medicina.

Por lo demás, en general existe coincidencia en el sentido de que la responsabilidad de los sanatorios o clínicas, por los perjuicios sufridos por los pacientes en razón de una defectuosa atención médica, existe cuando medie responsabilidad profesional de los facultativos o demás personal interviniente (conf. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T. V, pág. 631, nº2986; Bueres, “Responsabilidad civil de los médicos” T.1, pág. 347 y ss.; Bustamante Alsina, “Responsabilidad civil y otros estudios”, pág. 452, nº III).

Bajo tales premisas analizaré la conducta de los galenos codemandados, para determinar si hubo o no mala praxis en la atención y tratamiento de la paciente.

A tal efecto, procederé a analizar las distintas pruebas producidas, que evaluaré a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal).

Asimismo, debo señalar que me limitaré a considerar los agravios sobre las cuestiones centrales que sean útiles para fundar la decisión a adoptar.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha esbozado de manera reiterada que “…Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos…” (Fallos: 333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121).

4. Previo al inicio de los presentes actuados fueron incoados los autos “F., M. A. C/ SANATORIO GÜEMES S.A. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (Expte. Nº 21.465/2013), que en este acto tengo a la vista.

Fue ordenado en tales actuaciones el secuestro de la Historia Clínica de “Sanatorio Güemes”, correspondientes a la accionante.

Obran allí reservadas en sobre grande nº 17761, tres (3) historias clínicas, correspondientes a las respectivas intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo en dicho nosocomio: 1) en fecha 30/3/2006 –Cirugía programada de Hernia de disco cervical doble; artroplastia cervical x 2; recambio discal cervical C4-C5 y C5-C6, cirujano Dr. Y., egresando el día 3/4/2006; 2) en fecha 16/1/2007 para cirugía electiva: retiro disco protésico cervical y artrodesis con placa y tornillos; Cirujano Dr. Y.; egreso el 19/1/2007; 3) ingreso en fecha 5/6/2008 para extracción de atrodesis; Cirujano Dr. C., ayudantes Dr. Y. y B.; egreso 8/8/2008.

5. Por lo demás, de las presentes actuaciones resulta de relevancia:

a. La ficha médica del consultorio particular del Dr. B. agregada a fs. 187, correspondiente a la atención médica brindada el día 3/11/2009 “…1 año y medio postquirúrgico (retiro placa cervical). Actualmente dolor cervical importante c/ … parestesias….Nota: la 1er.cirugía fue en 1/07 y en el postquirúrgico refirió….parestesias…… Plan: RMN +EMG c/ Potenciales. Recidiva de Estrechez?…”.

b. Las historias clínicas de la “CLÍNICA PRIVADA FÁTIMA S.A.” adunada a fs. 410/426 y fs. 427/444, de donde se desprende que la accionante ingresó el día 9/1/2011 con diagnóstico: CX de Columna. Cirugía programada de C. cervical. Enfermedad actual: paciente c/ instensa cervicalgia y parestesias en miembros superiores c/ atrofia interósea. Antecedentes de la enfermedad actual: 3 cirugías por vía anterior de columna cervical. Egresó el 13/1/2011. Luego, nuevo ingreso el 18/04/2012, Motivo de internación: mielopatía cervical. Enfermedad Actual: paciente c/ cervicalgia… atrofia muscular de ambos miembros superiores, inestabilidad en la marcha; Antecedentes: paciente c/ 4 cirugías previas por vía anterior; Operación propuesta: artrodesis columna cervical; Egreso el 21/4/2012…”.

c. La pericia médica de Neurocirugía llevada a cabo por el Dr. A. M. M., obrante a fs. 482/498.

Indicó que la actora le refirió que previo a la primer cirugía su sintomatología es de contracturas cervicales, cefalea holocraneal que no ceden al tratamiento habitual. No mencionó parestesias (sensación de electricidad dada por algunos cuadros de compresión medular o radicular). Refirió contractura, con eminencia tenar a predominio izquierdo. No mencionó claudicación en la marcha.

Al examen físico, presenta un buen estado general, lúcida, afebril, vigil y coherente, sin trastornos mnésicos aparentes; bien orientada en tiempo y espacio, palabra bien articulada con sintaxis y semántica correcta y un hábito constitucional. Se objetiva lentitud en todos sus movimientos: impresiona que es una limitación funcional por dolor. Cabeza: Normocéfala con implantación pilosa de acuerdo a edad y sexo. Cuello: con cicatrices en borde anterior de músculo ECM bilateral de 5 cm cada una, la izquierda con mayor pigmentación. Herida cervical posterior medial de 7 cm. Marcha: eubásica; deambula por sus propios medios, sin ayuda de terceros ni protésica alguna: Se objetiva lentitud y limitación de movimientos por dolor. Refiere no claudicar en la marcha a largas distancias. Miembros superiores: Menor fuerza en eminencia tenar izquierda. Movilidad conservada en una escala 5/5. Presenta lesión de pulpejo de dedo medio de mano derecha de aparición reciente sin evaluación dermatológica que puede guardar relación a la patología de base.

Describió luego el perito que la ARTROPLASTIA es un procedimiento en el cual se remueve un disco cervical y se reemplaza por uno artificial. Este disco provee el segmento de movilidad a diferencia de las fusiones, evitando el sufrimiento de los segmentos adyacentes y su consecuente degeneración. Expresó en tal sentido que existen diferentes tipos de discos artificiales diseñados por la industria. No se encuentran diferencias significativas entre ellos en cuanto a su tasa de complicaciones como de su durabilidad.

Agregó que todo procedimiento quirúrgico puede tener complicaciones. En la artroplastia puede dañarse tanto la médula espinal, que se encuentra posterior al disco intervertebral, como las raíces nerviosas, que se encuentran laterales al mismo.

Expresó el perito que la cirugía realizada el 30/3/2016 fue una ARTROPLASTIA (reemplazo de un disco cervical por uno protésico con movimiento) y su indicación es acorde a los síntomas que presentaba previamente. En el parte quirúrgico no se objetivan registros de complicaciones durante la cirugía.

Indicó que la migración de las prótesis de artroplastia es una complicación poco frecuente, pero ampliamente descripta en la literatura médica, y la conducta es intervenir nuevamente al paciente, que es lo que se encuentra descripto en autos.

Durante la segunda cirugía en Sanatorio Güemes el día 16/1/2007 no mencionan complicaciones quirúrgicas. Se menciona que las prótesis antes colocadas se encontraban migradas y móviles, por lo que son reemplazadas según se informa en el parte quirúrgico. Se coloca otro sistema de fijación con reemplazos de discos fijos (cages) y una placa con tornillos anterior.

Según refiere la actora, persistió con dolor con irradiación al brazo izquierdo, luego en abril de 2008, afirma sentir un chasquido en la columna cervical, le realizan RX, donde se objetiva ruptura de los tornillos proximales que sostienen la placa anterior de titanio. Esta complicación es poco frecuente pero se encuentra descripta en la literatura.

El 6/6/2008 le realizan nueva cirugía constando en autos el protocolo operatorio de la misma: se retira placa anterior con tornillos proximales rotos previamente y se revisan interespacios vertebrales ya intervenidos anteriormente y se colocan cajas intervertebrales. Está indicado el retiro de material protésico cuando este se rompe por fatiga o falla del material.

Luego, la actora no refiere tener una nueva complicación pero sí persistir con braquialgia a predominio izquierdo. Presenta electromiograma con compromiso C7 derecha de fecha 30/8/2010.

Expresó el perito en según figura en protocolos quirúrgicos: 30/3/2006 intervino Dr. C. Y. como cirujano; en 16/1/2007 Dr. C. Y. como cirujano; 6/6/2008 Dr. C. Y., Dr. C. y Dr. B. como cirujanos.

Agregó el experto que cada una de las cirugías incrementa el riesgo de complicaciones.

Aclaró luego que la historia clínica se encuentra acorde a los usos y costumbres en lo que atañe a los elementos de Litis, como así también los partes quirúrgicos, indicaciones y evoluciones.

Afirmó también, el estudio más relevante, la RMN y la patología discal, se encuentran acorde a la cirugía indicada. Se adjunta informa de RMN previa a la primer cirugía. No constan signos de listesis (desplazamiento de vértebras en sentido anteroposterior, en columna cervical la denominación correcta es subluxación, reservándose listesis para columna dorsal y lumbar).

Por otra parte, añadió que la actora le refirió haber dado su consentimiento para las cirugías.

Expresó también que las contraindicaciones absolutas para artroplastia cervical son: mal estado general del paciente, coagulopatía, fiebre, infecciones, enfermedades en estado terminal, infección de las vértebras adyacentes o del propio disco, estados sépticos y discrasias sanguíneas.

Apuntó también que el tiempo que demandó la primera cirugía fue de 4 horas con 15 minutos, siendo un tiempo esperable para dicho tipo de procedimiento. No constan en el protocolo que los discos fueran colocados a martillazos. Dicha técnica sí se considera riesgosa. Es de uso y costumbre que se envíen diferentes medidas de prótesis para colocar la que mejor se ajuste a las medidas del espacio entre vértebras una vez realizada la disectomía (retirar disco intervertebral).

Exhortó que el colocar el disco a martillazos puede generar complicaciones –lo que no consta en protocolo–, pero también las complicaciones pueden generarse colocándose el disco según indica la técnica operatoria habitual, la cual puede variar de acuerdo al tipo de implante que se utilice.

La migración de los implantes, tanto en el posoperatorio inmediato, mediato o alejado es propia del procedimiento como se menciona en la literatura antes citada. El mejor método para visualizar osteofitos posteriores es la tomografía computada. La migración del disco artificial puede causar compromiso de las raíces y provocar la sintomatología de dolor radicular irradiado a miembros. Por lo demás, la migración de los discos cervicales artificiales hacia anterior pueden provocar trastornos deglutorios por compresión del esófago por encontrarse esta estructura por delante de la columna. La urgencia, si no hay compromiso de la vía respiratoria, es relativa; se recomienda realizar la revisión lo más rápido posible, hecho que se ve dificultado a menudo por la no disponibilidad de prótesis para realizar la revisión de la cirugía.

Entre la migración de la artroplastia en la primer cirugía y la indicación de tracción cefálica en el año 2009, se efectuaron dos cirugías más de revisión, en 16/1/2007 y 6/6/2008.

Afirmó que la Artrodesis con Cage intersomático heterólogo y placa anterior se encuentra aprobado por la ANMAT y la FDA.

Asimismo indicó que en un electromiograma del 30/8/2010 (posterior a las 3 primeras cirugías) consta únicamente compromiso radicular C7 derecho (que no se corresponde con los niveles operados) signo de que no se encuentran las raíces en su salida suprimidas. El dolor que refiere la parte actora no es mesurable ni cuantificable objetivamente.

Explicó por otro lado que, el abordaje cervical puede darse de ambos lados; la vía de abordaje puede realizarse varias veces por la misma vía o puede optarse por cambiar la misma si la anterior se considera dificultosa. Si la vía es considerada necesaria, y se explica al paciente y se obtiene su consentimiento para la misma, la lesión estética es comparable a la producida por el abordaje contralateral. La indicación y elección del abordaje es responsabilidad del cirujano principal de cualquier procedimiento quirúrgico.

Las consecuencias de que un cuadro de canal estrecho no se opere puede ser el agravamiento o aparición de nuevo cuadro sensitivo o motor, tanto a nivel de miembros superiores (radicular) como de miembros inferiores (cuadro de vías largas por compresión medular). El tiempo de aparición de dichas complicaciones es variable entre pacientes y va del orden de semanas a años.

El impacto del tiempo transcurrido ente 2006 y 2011 no es objetivamente ponderable. El déficit funcional puede evaluarse por el dolor de la paciente (el cual no es mensurable retrospectivamente) o por el compromiso en la conducción nerviosa evaluada por el electromiograma, el cual, en el año 2010 informa compromiso de C7 (raíz que sale en el espacio entre las vértebras C6 y C7 aún no operados).

Afirmó que los tratamientos quirúrgicos son los indicados para su patología. La tracción cefálica no mejor los niveles operados por estar estos fijados por la prótesis, pero si mejora la contractura cervical en los otros niveles, pudiendo mejorar el dolor por dicha contractura. Es un tratamiento adyuvante.

Indicó que la génesis de la migración de prótesis que motivó la segunda cirugía es incierta. El pronóstico es malo si no se reinterviene el paciente, comprometiendo el esófago y las vías respiratorias. La evolución con migración de prótesis como con ruptura del material es un riesgo potencial de este tipo de procedimientos. Ningún procedimiento médico se encuentra exento de riesgos. Durante la internación pre y posoperatoria los cuidados y métodos complementarios son adecuados según la documental médica, no surgiendo la carencia de medios necesarios o estudios complementarios para tratar las complicaciones agudas o posteriores de este tipo de procedimiento.

CONCLUYÓ: que no se desprende de la documental médica impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de los deberes a cargo de los cirujanos que realizaron los procedimientos. La migración de discos de artroplastia es una complicación propia de la técnica así como del dolor residual.

Asimismo, ante el pedido de explicaciones que le fuera requerido a fs. 512/517 por la parte actora, el perito respondió a fs. 534/540 que: 1. La artroplastia, según la técnica, implica la remoción de los osteofitos, por lo tanto, no puede decirse que fue mal indicada; 2. La remoción de los osteofitos posteriores y laterales evita que los mismos no compriman estructuras neurales. Ello puede complicar la fijación de la prótesis pero no es condición necesaria para que esto suceda, es decir, aún con la remoción de los mismos la prótesis puede migrar, lo cual se encuentra descripto en la literatura. La tomografía ayuda a evaluar la calcificación de los osteofitos ya que es un mejor método para visualizarlos. Si no se encuentran calcificados, el mejor método es la resonancia magnética. Es correcto que no hay estudios con las prótesis colocadas, lo cual no demuestra si la mala ubicación fue en la cirugía o si pueden haber migrado luego de la misma; 3. La migración de los discos protésicos es una complicación siempre que ocurre, ya que no es el objetivo de la cirugía; 4. Durante años la industria y los ingenieros han tratado de mejorar los implantes para evitar aflojamiento y ruptura de los mismos. En los últimos años se están investigando diferentes polímeros que no ha logrado superar al titanio en cuanto a su dureza y resistencia. Por lo tanto, este material, es el idóneo en la actualidad. La ruptura del tornillo puede ser lo que causó el chasquido que refiere la paciente. Esta puede deberse a una falla en el material. No se encuentra al alcance del perito poder responder a dicha diferencia; 5. En la entrevista la paciente refirió que firmó el consentimiento informado formal justo antes de la cirugía estando en la camilla, por lo que no tuvo tiempo para leerlo completamente; 6. No puede asegurar que la migración y ruptura del material se deba a la técnica quirúrgica. La indicación, según su opinión, no fue incorrecta; 7. La presencia de osteofitos, los cuales se describen en la resonancia, no contraindica la artroplastia; 8. Si bien el tamaño de la prótesis puede predecirse con estudios como tomografía y resonancia, las cajas de instrumental de ortopedia traen varias medidas ya que el espacio en el que se coloca, el espacio intersomático (entre vertebras) puede variar, dependiendo de los componentes ligamentarios; es decir, que aún teniendo medidas estimativas previas, se prueban las medidas luego de realizar la discectomía; 9. La naturaleza osteofítica, es decir, la hipertrofia, muchas veces con calcificación de parte del anillo fibroso del disco y de ligamentos que acompañan a este, puede comprimir estructuras nerviosas. Pero también otros componentes, como partes óseas, o partes ligamentarias, o la misma prótesis, pueden comprometer estructuras nerviosas dando síntomas. No solamente los osteofitos pueden darlo; 10. La prótesis, aún siendo del tamaño correcto, al migrar, puede comprimir el esófago, lo cual es una complicación de la cirugía y requiere revisión de la misma (reoperación); 11. La orden del Dr. B. del día 3/11/2009 de tracción cervical continua y elongación de cervical y deltoides, impresiona ser una orden de ejercicios de kinesiología; 12. Los osteofitos se encuentran informados en resonancias posoperatorias posteriores (informe adjuntado de resonancia del 4/3/2016) y no se encuentra descripta su remoción en el protocolo quirúrgico. Aclara que dicha resonancia es posterior en tiempo a las cirugías realizadas en 10/1/2011 (cuarta cirugía anterior. Se les sacan lo cage. Se agrega el nivel inferior con cage autosustentable) y 18/4/2012 (artrodesis posterior). Ambos realizados en Clínica Fátima de Escobar; 13. En la RMN del 4/3/16 se describe la presencia de osteofitos, los cuales improntan en el estuche dural, pero no describe si hacen efecto compresivo sobre la médula; no es útil esta resonancia para evaluar si se resolvió o no el canal estrecho en las primeras intervenciones ya que es una resonancia posterior a las intervenciones 4ta. Y 5ta., realizadas por vía anterior y posterior, anteriormente descriptas. También informa la presencia de un canal estrecho foraminal comprimiendo estructuras nerviosas en el nivel D1-D2, que no fue intervenido; 14. Los puntos de limitación en la movilidad cefálica, cambios en el disco intervertebral y contractura cervical se encuentran dentro de la secuela que implica una cirugía de columna cervical, por lo que se encuentra ponderado dentro del mismo.

Ante dichas explicaciones, la parte actora realizó la impugnación de la misma, y ante la incontestación de lo requerido por el perito interviniente, se designó a fs. 558 nuevo perito.

d. La segunda pericia médica llevada a cabo por la nueva galena desinsaculada Dra. P. L. Á., se encuentra adunada a fs. 606/624.

Describió la perito que al examen físico, la actora presenta: CICATRIZ QUIRÚRGICA: 2 en cuello del lado derecho paralelas, de 5 y 3 cm respectivamente e izquierdo, siempre cicatriz paralela al esternocleidomastoideo (músculo del cuello donde se realiza el abordaje) de 6 cm de longitud hipopigmentadas todas y con moderado queloide. Otra cicatriz posterior en línea media siguiendo apófisis espinosas de vértebras verticales, desde nacimiento del cabello hasta la primera dorsal, de 10 cm. SENSIBILIDAD SUPERFICIAL DE MMSS: con hiperestesia izquierda que irradia al codo hasta dedo medio de mano izquierda. Termoalgésica normal. Con pérdida de fuerza 3/5. REFLEJOS: aumentado de miembro superior izquierdo. COLUMNA CERVICAL: presenta cicatriz compatible con abordaje quirúrgico: 2 en cuello del lado derecho paralelas de 5 y 3 cm, respectivamente, e izquierdo, siempre cicatriz paralela al esternocleidomastoideo de 6 cm de longitud, hipopigmentadas todas y con moderado queloide. Otra cicatriz posterior en línea media siguiendo apófisis espinosas de vértebras cervicales, desde nacimiento del cabello hasta la primera dorsal de 10 cm. Se palpan contracturas musculares paravertebrales con hipertonía de los músculos paravertebrales derechos e izquierdos. Los movimientos articulares de la columna se encuentran con movilidad de la columna globalmente limitada, principalmente a la flexión/extensión por Anquilosis Cervical. MIEMBROS SUPERIORES: tono aumentado del lado izquierdo, trofismo conservado, sensibilidad alterada pro hiperestesia izquierda y fuerza muscular disminuida del lado izquierdo 3/5. Lesión a nivel C7 parcial.

Ante los puntos periciales, expresó la galena que la Historia Clínica ha sido correctamente confeccionada, de conformidad con las reglas del arte de curar que resulten de aplicación. Se encuentra cronológica y completa, no contiene interlineados, borrados, atestaciones efectuadas fuera de los límites marginales y las observaciones se encuentran suscriptas y selladas por el profesional respectivo. Se describen los estudios realizados y de acuerdo a estos se han efectuado diagnósticos diferenciales. No consta el Consentimiento Informado en la historia clínica, esto no obsta que se le brindó información a la paciente de su diagnóstico y pronóstico, dando su consentimiento, debido a su relato en la examinación correspondiente. Los estudios están anexados a la historia clínica y consta su transcripción; coinciden con los protocolos de los laboratorios o dependencias que lo efectuaron.

Detalló con relación a las 3 cirugías cuestionadas en autos: 1) Protocolo quirúrgico 30/3/2006: neurocirugía Dr. Y. y V. (anestesiólogo) “incisión de esternocleidomastoideo izquierdo, disecado de paquete vásculo-nervioso y vía aérea, se marca espacio C4-C5 y C5-C6 bajo control radioscópico…recoloco disco cervical artificial 14×7 y 17×8…se coloca drenaje, cierre por planos”. 2) Operación 16/7/2007: retiro de material instrumental de columna y artrodesis cervical: se retira material con abordaje anterior se encuentran implantes que son retirados al encontrarse migrados y sueltos. Se colocan 2 cages intersomáticos de PEEK y fijan con placa cervical con tornillos de titanio…nota en el interior del cage se coloca sustituto óseo-Master-Profit…cura plana” Dres. Y., V. 3) Protocolo quirúrgico 6/6/2008: operación de revisión de artrodesis/retiro de prótesis y artrodesis, Dr. G. N. … especialista en anestesia, C… Y. … B. (firmantes como neurocirujanos, sin sello aclaratorio) Breve relato: identificación de endostio por lo que se retira CAGE PEEC (provisorio) y colocación de 2 nuevas cajas y sustituyo bórax en su interior C4-C5 y C5-C6… hemostasia, sutura por planos…”

Explicó que los ayudantes en casi todas fueron Dr. V. y C. Indicó con relación a por qué aparece en un solo parte quirúrgico el Dr. B., por lo que recabó en autos, se entiende que es un equipo quirúrgico y el Dr. B. pertenece al mismo, eso no quiere decir que en todas las cirugías tenga que intervenir directamente, puede estar presente y observar el resultado de la misma o no estar, y se lo informan.

Por otra parte aclaró la perito que considera a la paciente en cuestión de alto riesgo por tener antecedentes de alteraciones tiroideas, ya que esto afecta en gran medida la osteogénesis, por lo tanto debe tomarse la conducta menos cruenta. En tal sentido, entiende que cualquiera de las dos técnicas (ARTROPLASTIA o ARTRODESIS) está indicada, es a juicio del cirujano elegir la que crea adecuada de acuerdo a su formación técnica y académica la que mejor éxito tendrá. Y por ello se eligió en equipo “Artroplastía”.

La primera cirugía, de acuerdo al informe de anestesiólogo duro tiempo habitual; la segunda “cirugía programada de duración 4 horas 19 minutos”, debido a que se deben resecar con cuidado los planos.

Enfatizó asimismo, que los discos artificiales no pueden colocarse a martillazos; es una sensación ficticia que puede referir alguien cuando fue laboriosa la colocación del injerto, debido a la mala posición vertebral, que requirió ese tipo de cirugía. Si esto ocurriera, el material queda inútil, por ser delicado. Es una falacia pensar en esa conducta; si existió esa palabra en la frase, fue para exagerar la laboriosidad. No es real.

Agregó que el informe de resonancia posterior a la primera cirugía no menciona que la C6 esté horadada, como tampoco indica la existencia de ningún osteofito. Menciona una estenosis de médula y por ello se realizó una nueva recolocación. En este caso, se debió intervenir por cervicalgia y disfagia. Figura en diagnóstico previo a la cirugía y la causa es que el material rosaba el esófago. Urgencia fue con la que se realizó cirugía exploradora y tratamiento nuevo: el adecuado, luego del diagnóstico. El 5/6/2008 se realiza la RMN y el 6/6/2008 se opera.

El sistema colocado en la segunda cirugía –Disectomía cervical anterior con artrodesis intersomática (DCAA)– es una técnica ampliamente aceptada en el tratamiento de la enfermedad discal cervical. Si está o no aprobada por ANMAT, es de suponer que sí, ya que de no ser así no se podría comercializar.

Con relación a las tres cirugías realizadas en Sanatorio Güemes, expresó que es posible realizar el abordaje más de dos veces por la misma vía, y no se utilizó en la tercer cirugía la mima vía de abordaje utilizada en las intervenciones anteriores, porque había riesgos de poder lesionar otras estructuras por la fibrosis lógica luego del tiempo transcurrido. Si existe el riesgo de lesionar el nervio recurrente, es preferible provocar una nueva lesión estética con un nuevo abordaje. Por otra parte, ante la pregunta que le fuera formulada respondió que el diagnóstico primitivo no fue de canal estrecho, sino cervicalgia severa.

Afirmó que las prácticas y tratamientos que le realizaron a la paciente se encontraban dentro de los protocolos aprobados con relación a su patología. En el control preoperatorio se realizó análisis y estudios prequirúrgicos, detallados en la historia clínica. El tratamiento operatorio fue según las normas adecuadas. Postoperatorio inmediato con seguimiento en UTI y luego en sala diario y hasta dos veces por día. Todos los estudios postquirúrgicos de control, interconsultas con otros especialistas. Se realizó profilaxis antibiótica por lo que no padeció como complicación en ninguna de las cirugías, infección.

Asimismo recalcó que es uno de los riesgos, la fractura del material colocado y su migración. La conducta de tratamiento quirúrgico de urgencia luego de la certeza de la resonancia magnética es acorde. Luego de la misma no obtuvo alta definitiva sino seguimiento por consultorios externos.

CONCLUYÓ, situándose en ese año y con esa paciente joven sin antecedentes óseos previos, que las indicaciones de tratamientos fueron adecuadas, teniendo en cuenta que las intervenciones segunda y tercera, fueron complicaciones de los materiales colocados (uno que se desplazó y otro que se rompió y soltó tornillo) y no de la evolución tórpida individual de la paciente. Tan es así que la paciente toleró a lo largo de 5 años, 5 cirugías de columna cervical, con sus riesgos y complicaciones postoperatorias.

En el Sanatorio Güemes, siempre se tomaron todas las medidas necesarias y el tratamiento fue minucioso y adecuado, pero que desafortunadamente algo humano falló (desplazamiento de disco protésico) y algo material (ruptura de placa y desprendimiento de tornillo, comprimiendo saco medular). Ambas cosas determinaron las nuevas re intervenciones y luego como resultado, se produjo un canal estrecho, con disco rígido y osteofito a nivel C7-D1, que se tuvo que reintervenir en dos oportunidades, por vía anterior y posterior.

Luego, ante las explicaciones que le fueran formuladas por las partes a fs. 626/629, fs. 631/632, fs. 633/634 y fs. 636/vta. la perito respondió a fs. 638/642, fs. 644/645, fs. 646/647 y fs. 654/663, indicando que: la fractura del material colocado y su migración es una complicación con un porcentaje mínimo en las estadísticas y su diagnóstico temprano amerita el retiro urgente del material. Pero en este caso (cirugía de 2007) se programó. Y además, no tuvo esta complicación una sola vez, la tuvo 2 veces: a los 10 meses de la primera cirugía y a los 18 meses de la segunda cirugía. No ha encontrado la misma complicación 2 veces en un mismo paciente en las estadísticas. Fueron complicaciones mecánicas del material. De acuerdo a los partes quirúrgicos, no se mencionó ninguna complicación intraquirúrgica.

Con respecto a las conductas que adoptaron los facultativos para prevenir las complicaciones, son el estudio del estado general de la paciente, si se encuentra compensada con respecto a patologías crónicas, etc.; la elección del tipo de abordaje e instrumental a colocar para el mejor resultado. Lo único que consta son los estudios de laboratorio y radiológicos previos. No existe la “medición de discos y detalles de la estructura ósea” a la que el letrado hace referencia. No es habitual dejar por escrito ese trabajo que realiza el profesional.

No hay estudios radiográficos inmediatamente posterior a la cirugía, puede ser porque la colocación de las placas se ha hecho bajo intensificador de imágenes, igualmente es de correcta práctica realizar una radiografía luego de la cirugía para evaluar la adecuada colocación de los discos.

Afirmó también que las cirugías fueron justificadas de acuerdo al diagnóstico dado: 1) Hernia discal; 2) Desplazamiento de material comprimiendo esófago (disfagia); 3) Ruptura de placa de titanio y desprendimiento de tornillo; 4) hernia de disco C6-C7 + revisión de artrodesis; 5) canal estrecho.

Luego, ratificó las conclusiones brindadas en su experticia.

Seguidamente, y ante la medida para mejor proveer requerida por el “a-quo” a la perito médica en fecha 9 de marzo de 2020 (fs. 698 digital), la experta respondió a fs. 699/701: A) Según las constancias de la Historia Clínica, el diagnóstico primario de la actora fue HERNIA DISCAL. B) En cuanto a la causa de desplazamiento de los discos en el caso de la actora, considera que el material pudo aflojarse o romperse por algún motivo de falla en la fabricación o simplemente el paciente rechazó el material en dos oportunidades, en 2007 y 2008. C) Teniendo en cuenta la documental aportada, según el informe de las RMN del 5 de junio de 2008, en ese momento se diagnosticó el canal estrecho. La intervención a ese diagnóstico recién se realizó en el 2012. Las razones porque el canal estrecho no fue diagnosticado oportunamente son porque los profesionales siempre culparon al material colocado de los síntomas y no de la disminución de tamaño del canal medular. D) La conducta obrada por los médicos demandados en atención a la actora no es merecedora de ningún reproche. E) En la cirugía del 2011 mejora parcial de los síntomas dolorosos y neurológico. Luego del 2012, aparentemente mejoró la marcha y la disestesias, recuperación de la fuerza del miembro superior derecho.

Seguidamente, ante las aclaraciones y explicaciones que les fueran solicitadas, expuso y reiteró que: a) En aquel entonces, la comunidad científica que nos nucleaba reconocía como buena práctica realizar instrumentación en columna cervical por el riesgo de dejarla inestable; b) Hay varias causas para que el material se “extruyera/migrara” o saliera del sitio colocado. Que por supuesto esta cirugía tiene que tener un control posterior a la colocación del material o instrumentación en forma inmediata (amplificador de imágenes en quirófano o radiografía in situ control post colocación) y que también puede ocurrir la colocación inadecuada (por presencia de osteofitos, por falta de visión adecuada en campo quirúrgico y otras circunstancias), pueden ser las causas además de la falla del material; c) La conducta obrada por los médicos demandados en la atención de la actora no es merecedora de ningún reproche, siendo su opinión, de acuerdo al arte de curar y los protocolos científicos actuales e históricos, ateniéndose a lo presentado en documentación en autos (v. fs.713/714 digital).

6. Ahora bien, las experticias, con su asesoramiento técnico y contestación de las respectivas explicaciones requeridas, han ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas, derivadas de métodos científicos.

Tal como lo señala Devis Echandía (Teoría General de la prueba judicial, T. II, pág. 291) la peritación cumple una doble función: por un lado verifica hechos que requieren conocimientos especiales en un orden determinado y por otro, suministra reglas técnicas o científicas de la experiencia de los peritos, para formar la convicción del juez sobre los hechos e ilustrarla con la finalidad de que pueda apreciarlos correctamente (cit. en Varela, Casimiro, “Valoración de la prueba” Ed. Astrea, pág. 191).

Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNCiv, Sala H, 29-9-97, “Del Valle, M. c/ Torales J. s/ daños y perjuicios”; id. Sala M, 19-3-96, “Paradela D. c/ Malamud, D, s/ daños y perjuicios).

Así, corresponde aceptar y valorar las conclusiones periciales, como así también sus explicaciones, en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.

7. Se ha sostenido que “las obligaciones del médico son en su mayoría de hacer, siendo el grueso de las obligaciones asumidas de medios, liberándose éste con el aporte de su ciencia y poniendo todos los medios a su alcance para lograr la curación del paciente, aún cuando esto no se produzca por factores ajenos a su voluntad o ciencia. Lo que verdaderamente habrá que ver es que los médicos respondan por sus hechos culposos cuando la constatación de éstos –independientemente de teorías y métodos médicos– tengan su base en las reglas generales del buen sentido y de la prudencia, a las cuales está sometido el ejercicio de cualquier profesión. El mero hecho de la no obtención del resultado esperado, pero no prometido de la curación, no puede traer aparejada necesariamente la responsabilidad civil del facultativo; atento que la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, lo cual obliga a restringir el campo de la responsabilidad. El médico será responsable –en razón de su culpa– en caso de que cometa un error objetivamente injustificable, para un profesional de su categoría o clase. Pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el carácter discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá, en principio, elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el art. 512 del Código Civil” (conf. Sum. nº 27132 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCivil, Sala C, “Schipelhut, J. A. c/ Obra Social de Viajantes Vendedores de la República s/ Daños y Perjuicios” L.CIV.071179/2012/CA001, del 29/8/17).

En dicho aspecto se ha dicho que el “error en medicina” puede definirse como “acción desacertada o equivocada que sucede en el ejercicio de la ciencia o arte de precaver o curar las enfermedades del cuerpo humano y se vincula con el error en el proceso de atención médica” (Piñeiro-Ferreres, “El error en la práctica médica”, en “La prueba científica y los procesos judiciales”, La Ley, 2009, T. II, págs. 4/5).

Entiendo, al igual que el colega de grado, que en el caso, no ha sido demostrado el error en la atención de la paciente invocado en la demanda.

Es que no puede desconocerse las enfáticas afirmaciones de ambos peritos intervinientes en autos, en el sentido que la conducta obrada por los médicos demandados en la atención de la actora no es merecedora de ningún reproche; las prácticas y tratamientos que le realizaron a la paciente se encontraban dentro de los protocolos aprobados con relación a su patología; en el control preoperatorio se realizó análisis y estudios prequirúrgicos, detallados en la historia clínica; el tratamiento operatorio fue según las normas adecuadas; postoperatorio inmediato con seguimiento en UTI y luego en sala diario y hasta dos veces por día; todos los estudios postquirúrgicos de control, interconsultas con otros especialistas, se realizó profilaxis antibiótica por lo que no padeció como complicación en ninguna de las cirugías (infección); es uno de los riesgos, la fractura del material colocado y su migración; la conducta de tratamiento quirúrgico de urgencia luego de la certeza de la resonancia magnética es acorde; luego de la misma no obtuvo alta definitiva sino seguimiento por consultorios externos.

8. Cabe por último analizar la queja de la accionante relativa a la falta de apreciación por parte del Magistrado de grado acerca de la inexistencia de consentimiento informado.

Contrariamente a lo sostenido en el agravio, se advierte que el “a-quo” se ha explayado al respecto, señalando expresamente que: “…no encuentro que en el escrito de demanda se hubiere reclamado con fundamento en esta omisión. La actora ha observado otros aspectos del obrar de los demandados, pero nada dijo en punto al deficiente cumplimiento del deber de información a que tenía derecho en su calidad de paciente. Se trata, pues, de una cuestión que no integró la pretensión deducida, por lo que de fundar una hipotética condena en esa omisión estaría fallando extra petita, concediendo algo que no fue oportunamente pedido –y sobre lo que los demandados no se han defendido–, y esta sentencia habría excedido impropiamente los límites de la congruencia (arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del Código Procesal…”.

Dicha conclusión no ha sido debidamente rebatida por la demandante, y en tal aspecto, la restricción que al Tribunal impone el art.277 del Código Procesal, pone en cabeza del apelante la carga de la debida fundamentación mediante el ataque directo y pertinente al desarrollo expuesto por el a-quo en la sentencia recurrida, demostrando que el mismo, y por ende su conclusión, es erróneo en su construcción. Es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia de lo apelado (conf. CNCiv. Sala C, L. 550.429, del 2/9/2010).

Sin perjuicio de ello, señalo para concluir, que la expresa afirmación realizada por la actora a la perito médica P. L. Á., en cuanto a que se le brindó información de su diagnóstico y pronóstico, dando su consentimiento, dejaría también sin fundamento su queja.

9. Por todo ello, concluyo que en autos no ha sido demostrada la acción desacertada o equivocada de los médicos codemandados, ni el error en el proceso de atención médica. Consecuentemente, habré de coincidir plenamente con lo decidido por el colega de grado.

En síntesis, propondré al Acuerdo confirmar lo decidido por el Magistrado de grado en cuanto a que no concurren en el caso los presupuestos requeridos para atribuir responsabilidad a los galenos y clínica coaccionados, lo que equivale a desestimar los agravios de la parte actora.

III. Sobre las costas

Los médicos codemandados y la citada en garantía “Seguros Médicos SA” se agravian por la imposición de costas en el orden causado decidida por el colega de grado.

Solicitan que se revoque lo así establecido y se impongan las costas a la demandante.

Sabido es que el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal establece el principio general en materia de costas, el que reza que “…la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…”.

La ley prescribe así que la imposición de las costas se regirá por el principio de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar; si bien se autoriza que el juez, por resolución fundada y bajo pena de nulidad, exima total o parcialmente de las costas al litigante vencido respecto de los gastos en que incurrió el vencedor, por lo que debe no obstante, hacerse cargo de las propias y de las comunes por mitades (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, LexisNexis, Abeledo-Perrot, junio 2006, T. I, pág. 154).

No obstante la enfática consagración de este criterio objetivo, el citado artículo admite por vía de excepción en su segundo párrafo la facultad judicial de “…eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello…”.

Así, el principio rector en la materia no resulta ser absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. CNCiv., Sala A, R. 44.344 del 17/4/89 y sus citas; id., R. 72.781 del 14/8/90; id., R. 136.124 del 16/11/93; R. 150.684 del 4/7/94).

Cabe resaltar que el art. 68, parte 2ª del Cód. Procesal faculta la exención de costas al vencido siempre que el juzgador encuentre mérito para ello. La jurisprudencia tradicional alude, como causa genérica que autoriza el apartamiento del principio que manda imponer las costas a quien ve rechazada su pretensión, a la existencia de “razón fundada” para litigar.

Esta fórmula está dotada de suficiente elasticidad como para resultar aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte perdidosa actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho pretendido en el pleito o incidencia (Conf. Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 373).

Solo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (CNCiv., Sala A, L. 112.907 del 11-8-92 y sus citas). La creencia de un litigante sobre el derecho que le asiste no basta para eximirlo de las costas, sino que la evaluación de esa circunstancia exige que la opinión de aquél repose sobre hechos y fundamentos que, objetivamente considerados, lo induzcan a sostener tal actitud (conf. Gozaíni, Osvaldo A., “Costas Procesales”, Ediar, Año 2007, Volumen 1, p. 343).

Como quedó dicho, los médicos coaccionados como así también la aseguradora “SEGUROS MEDICIOS SA”, se agravian por la imposición de costas establecida en el orden causado. Consideran que tal fijación, implica un apartamiento del principio objetivo de la derrota.

Se advierte que en el caso, las graves y muy lamentables complicaciones que padeciera la Sra. F. luego de la primera y segunda cirugía que le fuera realizada y aquí consideradas, si bien, a tenor de las conclusiones periciales, no habilitan la admisibilidad de la demanda, a todo evento, las complicaciones de los materiales colocados (uno se desplazó y otro que se rompió y soltó el tornillo), debiendo pasar por dos operaciones quirúrgicas más en otro nosocomio, pudieron incidir en la decisión de la accionante, de promover la demanda al considerar que las precedentes no fueron realizadas en debida forma y con los recaudos pertinentes.

En tal entendimiento y en tanto las manifestaciones formuladas en los agravios no resultan demostrativas del yerro supuestamente incurrido por el sentenciante, ello conllevará el rechazo de las quejas vertidas.

IV. En consecuencia, propongo al Acuerdo, si mi voto fuera compartido que: 1.- Se confirme la sentencia de grado en todo cuanto decide y fuera materia de agravios; 2.- Se impongan las costas de Alzada a cargo de la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

El Dr. Trípoli dijo:

Por razones análogas a las expuestas, adhiero al voto que antecede.

El Dr. Converset no participa del presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC); y 3) Pasar a despacho las actuaciones para resolver los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia y fijar los que corresponden por los trabajos realizados en la Alzada.

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Omar L. Díaz Solimine. – Pablo Trípoli (Prosec. letrado: Rodrigo G. Silva).

M., E. R. c. UGOFE S.A. y Otros s/daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., E. R. c/ UGOFE SA y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28/4 /2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo Costa – Ricardo Li Rosi.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia dictada el 28 de abril de 2023 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional, así como la pretensión planteada contra UGOFE S.A. y contra el Estado Nacional. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó a S. D. B. y C. A. R. a abonar, a favor de E. R. M., la suma de $ 4.956.131.

Para decidir de este modo, el Sr. Juez de grado se remitió a sus argumentos expresados en las causas “López, Gustavo Ramón c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 23.898.2012) y “Santillán, Leonardo David c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 12.067.550/2012), en los que resolvió sobre la base de lo decidido por el Tribunal Oral n.º 1 de San Martín, que encontró a S. D. B. y a C: A. R. conductor y ayudante de la formación nº 513 de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (en adelante, “Ferrobaires”)responsables del delito de “producción culposa de accidente ferroviario seguido de muertes y lesiones leves, graves y gravísimas, con multiplicidad de víctimas”, con motivo del accidente ferroviario ocurrido el día 16 de febrero de 2011, en el cual la formación ferroviaria de la Línea San Martín (comercialmente explotada por UGOFE S.A.), en la que viajaba el actor, detuvo su marcha ante la indicación de una señal de peligro y, en esa circunstancia, fue embestida en su parte trasera por un ferrocarril explotado por Ferrobaires.

Así, al haberse declarado, en sede penal, al conductor y al ayudante de la formación ferroviaria de Ferrobaires penalmente responsables del hecho ilícito, concluyó el juez de grado que UGOFE S.A. y el Estado Nacional habían logrado probar la fractura del nexo causal, al configurarse el hecho de un tercero por quien no deben responder.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, quien fundó sus críticas el 5/12/2023. Esta presentación fue contestada por Nación Seguros S.A. el 21/12/2023, por el Estado Nacional el 1/2/2024, y por UGOFE S.A. el 1/2/2024.

El demandado R., por su parte, expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 6/12/2023, los que fueron replicados por Nación Seguros S.A. a través de su escrito del 21/12/2022 y por UGOFE S.A. el .

Todas las presentaciones mencionadas fueron efectuadas de manera electrónica.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

Por otra parte, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y, por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño–, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial; vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, París, 2008, p. 390 y ss.).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, dice Kemelmajer de Carlucci: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Más allá de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III. Como primera aproximación al asunto, considero necesario estudiar los pedidos de deserción que el Estado Nacional y UGOFE S.A. han efectuado con relación a los recursos del actor y del demandado R.

Sobre este punto, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por el demandante cumplen con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, por lo cual, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 173; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, t. II, p. 427), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados, con excepción de lo que diré infra, en el apartado VI, respecto de las quejas relativas a la incapacidad sobreviniente y al daño moral.

Por otro lado, en lo que atañe a de las quejas introducidas por C. A. R., considero que ellas se encuentran lejos de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos (vid. su expresión de agravios del 6/12/2023).

Destaco que el recurrente se limitó a expresar su disconformidad con lo decidido con relación a la responsabilidad que le fue atribuida. Puso el foco, por un lado, en que no era el conductor del tren sino un ayudante y, por el otro, en que los vagones de la formación de UGOFE S.A. no cumplían con las condiciones de seguridad necesarias, de manera que el impacto fue absorbido por las carrocerías de los coches, y no por su paragolpes. añadió que, si el accidente se ocasionó por el obrar culposo de los empleados de Ferrobaires, y el mal estado de su formación ferroviaria, esta última debe responder civilmente por sus dependientes.

Esas afirmaciones traslucen el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero en modo alguno se hacen cargo de los argumentos que proporcionó el colega de grado para decidir como lo hizo. En efecto, por un lado, como lo señaló la sentencia, la condena del recurrente en sede penal hace cosa juzgada respecto de su autoría y su culpabilidad (art. 1102 Código Civil), y por el otro, el juez admitió la acción interpuesta por el actor, y condenó únicamente al conductor y al ayudante del tren embestidor, pues a fs. 533/535 se declaró incompetente para seguir entendiendo en el reclamo dirigido contra Ferrobaires. Dicha resolución fue confirmada por esta sala a fs. 562/563.

Así las cosas, los confusos argumentos expuestos por el recurrente son inanes para controvertir los fundamentos de la sentencia de grado, y conducen, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.

IV. Es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

En esta alzada, el demandante se queja del rechazo de la demanda respecto de UGOFE S.A. y del Estado Nacional. Puntualmente, arguye que el artículo 1289 obliga al transportista a trasladar sano y salvo al transportado, por lo que debe ser resarcido debido a la responsabilidad objetiva del transportador.

En este punto es menester señalar que, si bien en los expedientes caratulados “López, Gustavo Ramón c /UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 23.898.2012) y “Santillán, Leonardo David c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 12.067.550/2012) se pretendía el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos con motivo del mismo accidente que el narrado en las presentes actuaciones, esta sala ha resuelto que las sentencias dictadas en ellos eran inapelables debido al monto comprometido, por lo que no han sido tratados los agravios referidos a la atribución de responsabilidad.

No caben dudas de que, respecto de UGOFE S.A., es de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio, que establece en cabeza del transportador una obligación de seguridad para con los pasajeros, a los que debe transportar o conducir en forma sana y salva, obligación que se extiende durante todo el recorrido y cesa cuando el viajero sale de la estación de llegada (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 228 /229; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, actualizado por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 414, nº 1567).

Añado que el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye además una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado– se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (vid. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV,753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C, 562. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Prevot, Juan M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).

No es ocioso destacar, al respecto, que en los citados precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró expresamente la aplicación al transporte (en subterráneo, en un caso, y ferroviario en el otro) de las ya mencionadas normas que vertebran la tutela de los consumidores y usuarios, y recalcó que la interpretación de la obligación de seguridad en esos casos “debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios” (Fallos, 331:819, cit.). También dijo el cimero tribunal que se trata de impedir, a través de la noción de seguridad, que el poder de dominación de una de las partes de la relación (la empresa ferroviaria) afecte los derechos de los consumidores y usuarios, que se encuentran en una situación de debilidad, y añadió: “a partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes” (Fallos, 333:203, cit.). Además, aquel tribunal, en el caso “Montaña”, reafirmó su jurisprudencia en el tema, y subrayó la aplicación al ámbito del transporte ferroviario de las normas protectoras de los consumidores y usuarios (CSJN, 3/5/2012, “Montaña, Jorge Luis c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-X, 53).

Es prístino, entonces, que, por el juego de las normas citadas, existía en cabeza de UGOFE S.A. una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar que el pasajero no sufriría daños con motivo o en ocasión del transporte. Dado que el objeto de esa obligación finca, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional (esta sala, L. 593.524, 30/5/2012; L. 591.873, 21/11/2012, “R., Fabio y otro c/ Parque de la Costa S.A. s/ daños y perjuicios”; L. 601.498, 3/10/2012, “S., Silvia Beatriz c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”; L. 595.517, 29/10 /2012, “B., Marta Isabel c/ E., Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”), y pone en cabeza del deudor la prueba de la extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento (art. 888 Código Civil).

Respecto de este último punto, señalo que la doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 888 Código Civil) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (arts. 513 y 514 del citado código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado. En particular, es preciso que se esté ante una imposibilidad absoluta (Bueres, Alberto J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 113; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 312; Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1928, p. 616; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287; le Tourneau, Philippe – Cadier, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, París, 1996, p. 262; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations, París, 1996, p. 782; Radouant, Jean, Du cas fortuit et de la force majeure, Arthur Rousseau, Paris, 1920, p. 47), lo que significa que, como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, “Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione”, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220).

Por esa razón, la mera difficultas prestandi no es apta para eximir al obligado (Llambías, Obligaciones, cit., t. III, p. 287; Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 3, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, “El incumplimiento de la obligación…”, cit., p. 116), pues, como bien lo enseña Lafaille, no puede entenderse a la imposibilidad “como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor” (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y 460).

En definitiva, como con acierto lo señala Gamarra, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. En tal sentido, apunta el autor citado: “imprevisibilidad e irresistibilidad no solo deben considerarse desde la persona del deudor, sino que también imponen –de regla– una determinada consistencia y magnitud en el evento impeditivo, que es la que lo vuelve insuperable; hay imposibilidad absoluta cuando el obstáculo está dotado de una resistencia que lo torna invencible” (Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. II, p. 172).

Todas estas premisas están ahora recogidas expresamente en el texto de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial, que –según ya lo puntualicé– resulta aplicable al sub lite en tanto pauta interpretativa. La primera de las normas recién citadas dispone: “Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”. A su turno, el art. 1732 reza: “Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.

Luego, constatado como se encuentra el incumplimiento de la obligación de seguridad, la única forma de liberarse de la responsabilidad que tenían los demandados UGOFE S.A. y Estado Nacional era acreditar que su cumplimiento había devenido imposible por una causa que no les resultaba imputable, en los términos ya expuestos. En ese sentido, los emplazados centraron su defensa en la invocación del hecho de un tercero, que –según ellos– reunía las características del caso fortuito.

Al respecto, y en consonancia con las precisiones que he efectuado en los párrafos precedentes, debo recordar que el hecho de un tercero como eximente se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad, lo que determina que –en verdad– ya no haya de ser el proveedor el causante del daño. El tercero debe ser una persona distinta de la víctima y de la demandada, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar, además, reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (art. 1113 del Código Civil; Trigo Represas, Félix A – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el de la demandada, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317 :1139; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1731 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 446/447; idem, Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 392 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 616; Santarelli, Fulvio G. – Méndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. I, p. 586/587; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. II, p. 362 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 506 y ss.; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 787; Alferillo, Pascual, comentario al art. 1731 en Alterini, Ignacio (dir.)., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 181 y ss; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 395 y ss.).

Desde este enfoque, es claro que, en la especie, se configuró la eximente que alegan los emplazados.

En efecto, el Tribunal Oral Federal nº 4 de San Martín sostuvo que los aquí demandados, S. D. B. y C. A. R., comandaban por las vías de la línea San Martín la formación férrea nº 513 de Ferrobaires ,en calidad de conductor y ayudante, respectivamente, cuando “tras desatender las señales lumínicas nº 343 (naranja–precaución), 349 (roja–peligro) y 355 (roja–peligro) –que según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento Interno Técnico Operativo ordenaban, respectivamente, la disminución de velocidad por hallarse la próxima señal en peligro y la detención del convoy–, embistieron desde atrás a la formación nº 3443 de la línea San Martín que se hallaba correctamente detenida entre las estaciones de San Miguel y José C. Paz de ese ramal (…) produciendo esa colisión la muerte de cuatro personas y lesiones de distinta gravedad a más de cien.”(sic).

De la declaración del Sr. B. en sede penal resulta que, ante la alerta de color naranja, procedió a disminuir la velocidad del tren que conducía, de 45 km/h a unos 30 km/h. También señaló que la función del ayudante es casi igual a la suya, “con la diferencia de que él no maneja. Tiene que ir atento a la marcha de la formación y además solicitar la autorización de uso de vía” (sic). Finalmente, manifestó que las luces de los semáforos, indicativas del tránsito ferroviario, se encontraban en correcto funcionamiento.

A su turno, C. A. R. señaló que la última señalización que pasaron indicaba luz de precaución, de color naranja. Seguidamente se levantó, tomó su bolso –que se encontraba dentro de la cabina– para retirar papeles y una lapicera, y luego tomó el celular de la empresa, que se encontraba arriba de la bandeja de la máquina, y lo guardó en el bolsillo de su camisa. Cuando regresó a su asiento, y miró hacia adelante, vio otra formación detenida en las mismas vías y avisó al conductor, quien inmediatamente aplicó el freno de emergencia, pero ya estaban próximos a la colisión.

A partir de estos y otros elementos, el tribunal oral juzgó que, durante el desarrollo del suceso, “los acusados hicieron caso omiso de su deber, llevando a cabo conductas que distrajeron su atención sobre las vías. Particularmente, R. reconoció haberse ausentado de su puesto para buscar unas pertenencias mientras que, conforme lo probado en autos, B. mantuvo comunicaciones a través de mensajes de texto desde su teléfono celular” (sic). Por lo que resolvió condenar a S. D. B. y a C. A. R. a la pena de tres años de prisión y seis años de inhabilitación especial para desempeñarse como conductor o foguista de cualquier clase de formación ferroviaria, al considerarlos coautores del delito de producción culposa de accidente ferroviario, seguido de muertes y lesiones leves, graves y gravísimas, con multiplicidad de víctimas, en concurso ideal.

Así las cosas, es aplicable al caso el artículo 1102 del Código Civil, a cuyo tenor: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.

La claridad de la norma impide toda discusión respecto de los alcances de esa declaración, pero ello no importa cerrar todo marco de discusión en el proceso resarcitorio, pues el magistrado civil puede expedirse respecto de la posible concurrencia del hecho de la víctima, o de un tercero por el cual no deba responder el demandado, la extensión del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio (Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 18).

Siguiendo los lineamientos expuestos, considero que hay cosa juzgada respecto de la responsabilidad atribuida a los demandados B. y R.

Distinta es la situación de UGOFE S.A. y del Estado Nacional, pues –como queda dicho– la formación en la que viajaba el actor se encontraba correctamente detenida en la estación, y fue impactada por el tren conducido por los recién mencionados. No parece haber dudas de que, en esas circunstancias, resultaba imposible para quienes estaban al comando de la primera formación adoptar medidas para impedir el daño.

En efecto, el ingeniero F. dictaminó en sede penal que el tren de UGOFE S.A. debió detenerse antes de trasponer la señal nº 367, que se encontraba en rojo (peligro), dado que se estaban realizando operaciones ferroviarias en la estación de José C. Paz. Señaló que, según el diseño de este sistema, cuando un tren está detenido en ese lugar, automáticamente obliga a que se pongan en “peligro” (roja) las dos señales precedentes, y a “precaución” (naranja/amarillo) la anterior a ellas. Resaltó que “el principio internacional de seguridad intrínseca (‘Fail Safe’) a que responde el diseño de este sistema, hace técnicamente imposible la existencia de otro tipo de aspecto de señales detrás del tren detenido. O sea que cualquier otra combinación distinta a la señalada de dos señales de peligro más otra a precaución, precediendo la formación detenida, es imposible de tener” (sic).

A mayor abundamiento, el jefe de la Unidad de Accidentes de Zona Norte, C. E. B., manifestó, en base a su conocimiento ferroviario, que “las estructuras de todos los elementos que tuvieron participación en el hecho (máquinas y coches) respondieron de la forma esperada dado el grado de impacto sufrido” (sic).

En consecuencia, corresponde afirmar que el hecho de los condenados en sede penal causó una imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de seguridad, pues es evidente que UGOFE S.A. no podía realizar nada para evitar el daño, o –al menos– mitigar las consecuencias de un episodio como el analizado.

Por ese motivo, propongo rechazar el agravio vertido sobre este punto, y confirmar la sentencia en tanto eximió de responsabilidad a UGOFE S.A. y el Estado Nacional.

V. Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad sobreviniente

El colega de grado concedió, por este concepto, la suma de $ 3.426.131 para reparar las secuelas físicas sufridas por el demandante.

El actor se queja por el quantum indemnizatorio, y sostiene que debe ser elevado.

Sobre este punto, me remito a las exigencias que establece el art. 265 Código Procesal para formular la expresión de agravios que ya puntualicé en el considerando III.

Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por el actor con relación a la cuantía de la partida indicada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Por el contrario, sus cuestionamientos solo se traducen en simples discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).

En efecto, las consideraciones introducidas acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad sobreviniente” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, ya que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.

Precisamente, el mencionado precepto es claro en tanto establece que la incapacidad sobreviniente debe evaluarse sobre la base fórmulas matemáticas. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC /4178/2017; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B; Acciarri, Hugo A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).

En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 2A, p. 521).

A pesar de ello, las críticas del actor no especificaron clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo propone para cuantificar la partida, ni explicaron por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Antes bien, en su expresión de agravios, el apelante se limitó a indicar genéricamente que el monto otorgado sumado a la tasa de interés fijada “no se compadece con la realidad socioeconómica argentina” (sic, expresión de agravios del 5/12/2023).

Por añadidura, el pretensor no enunció una propuesta de cálculo alternativa, ni explicitó la fórmula que la respaldaría, o el método aritmético exacto que debería emplearse para proceder a su cuantificación con arreglo al art. 1746 mencionado. En otras palabras, se limitó a señalar dogmáticamente que la suma reconocida era insuficiente, sin argumentar sobre la base del método que expresamente refleja el ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial. Así las cosas, la total ausencia de referencias al criterio legalmente establecido para evaluar esta clase de daños, y de argumentos sustentados en las variables que deben alimentar el cálculo matemático, conducen necesariamente a la deserción del agravio.

b) Daño moral

El Sr. magistrado de grado otorgó por este rubro la suma de $ 1.500.000. Esto genera las quejas del actor, quien cuestiona el quantum indemnizatorio, y pide que se lo eleve.

En este punto constato nuevamente una deficiencia de fundamentación, pues el apelante no hizo referencia a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.

En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.º 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).

A pesar de todo lo expuesto, el apelante se limita a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia, pero no señala –en base a los parámetros fijados en la norma– por qué la suma concedida resultaría reducida ni indica cuál sería la compensación sustitutiva que –a su entender– resultaría adecuada para indemnizarlo.

En este contexto, entiendo que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Por lo tanto, el silencio en la expresión de agravios respecto de las sustanciales cuestiones señaladas atinentes a la cuantificación del presente rubro conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.

En síntesis, por los argumentos expuestos, propongo declarar la deserción de las críticas del actor.

VI. El Sr. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha del hecho con una tasa de interés puro del 8% anual y, una vez vencido el plazo para el pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. El actor solicita que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago.

La cuestión de los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladisláa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente, de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones.

Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que –como por otra parte también lo dice el plenario– el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara –en materia de responsabilidad extracontractual, ámbito al cual se debe la presente acción resarcitoria– en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958.

Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).

Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en esta sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre excolega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561– impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del recordado jurista: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, esta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).

Pero más allá de ello lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.

Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.

Entiendo que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) – Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario “Samudio”, se ha decidido: “con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado” (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, “Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios”, LL Online, AR/JUR/61311/2015).

Adicionalmente, apunto que –como se ha dicho con acierto– más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016-III, 124).

Por consiguiente, propongo modificar la sentencia en este punto, y aplicar la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria desde la fecha del accidente debatido en las presentes actuaciones, y hasta el efectivo pago de los importes adeudados, respecto de todos los rubros.

VII. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, y en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., quienes resultarían vencidos al respecto, y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados, toda vez que el actor triunfaría en cuanto a los intereses por él defendidos, más allá de la deserción de los agravios referidos a los rubros cuestionados.

VIII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado R. y estimar parcialmente el del actor, y en consecuencia: 1) disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, y hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros indemnizatorios; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados.

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, y hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros indemnizatorios; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados.

Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.

Ello así, teniendo en cuenta el monto comprometido con más los intereses, valorando la calidad, extensión, importancia y resultado obtenido por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, la existencia de litisconsorcio pasivo, y de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 y el decreto Nº 2536/2015, corresponde modificar la regulación de honorarios a favor del Dr. C. M. G. M. y fijar sus emolumentos por el expediente principal en 101,88 UMA –PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000) y por el incidente de fs. 535 en 12,22 UMA –PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000), los del Dr. S. E. B. en 50,94 UMA –PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000); los de la Dr. N. M. G. en 19,86 UMA –PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($975.000) por el proceso principal y por el incidente de fs. 448 en 3,97 UMA –PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ($195.000); los de la Dra. R. V. K. en 3 UMA –PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($147.234); los del Dr. J. O. P. en 19,86 UMA –PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($975.000) y los del perito consultor técnico C. A. en 8,22 UMA–PESOS CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS ($403.500).

Asimismo se confirma la regulación de honorarios a favor del Dr. H. M. C., los del Dr. S. C., los de la Dra. N. L. V.; los del Dr. P. A. P.; los de los peritos F. C. y D. M. B.; los del Dr. F. M. M. y los del mediador G. E. A.

Para finalizar, por su intervención en la alzada que diera lugar al presente fallo y de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios del Dr. J. O. P. en 5,95 UMA –PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($292.500); los del Dr. C. M. G. M. en 35,65 UMA –PESOS UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($1.750.000); los de la Dra. N. L. V. en 4,93 UMA –PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIEN ($242.100); los del Dr. P. A. P. en 8,94 UMA –PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($438.800) y los del Dr. N. M. G. en 5,96 UMA –PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($292.500).

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa (Sec.: Julián Herrera).

B., M. c. S. M., J. y otro s/ daños y perjuicios

Comentado por Diego Alejandro Lo Giudice y Florencia Mangialardi: La obligación de seguridad de las concesionarias viales. La necesidad de analizar los alcances de su responsabilidad con las nuevas tecnologías disponibles.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., M. c/S. M., J. y otro s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. Nº 38.161/2.022), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción de daños y perjuicios entablada, expresan agravios las partes que se contestan recíprocamente.

1.2. El inicio de estas actuaciones obedece a los daños sufridos por el actor el día 17/02/2021, cuando al dirigirse hacia la ciudad de Posadas por la ruta nacional Nº 14, embistió con su rodado unas vacas que se encontraban obstruyendo su paso, sufriendo los daños cuya reparación integral demanda en autos.

1.3. La parte actora cuestiona las sumas reparatorias fijadas en concepto de incapacidad y de privación de uso por considerarlas escasas de acuerdo al resultado de las pruebas producidas; luego impugna el rechazo decretado del daño emergente, y finalmente ataca la tasa de interés establecida.

1.4. Caminos del Río Uruguay S.A., a su turno, centra su cuestionamiento en la atribución de responsabilidad efectuada y reclaman el rechazo de la acción entablada en su contra, o a todo evento solicita que se determine la exclusiva responsabilidad del codemandado S. y su aseguradora.

1.5. Finalmente, S. y Federación Patronal, limitan sus quejas a las sumas fijadas por incapacidad y daño espiritual por entenderlas elevadas.

1.6. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Por razones de método primero me abocaré al estudio de la queja enmarcada en la atribución de la responsabilidad.

2.2. En su presentación en despacho la codemandada apelante centra su expectativa ante esta Alzada en tres aspectos confluyentes que sintetizo: primero afirman que la súbita aparición de las vacas sobre la ruta importa un caso fortuito que las exime, luego reclaman que se pondere debidamente la extensión de la ruta que administra y que estima demostrativo que no promedió “defecto” del servicio prestado (señalan la existencia de cartelería para advertir la presencia de animales sueltos), y finalmente aduce que el actor conducía a elevada velocidad y cansado.

Al respecto y por las razones que paso a desarrollar, propondré confirmar la solución alcanzada en la anterior instancia.

2.3.1. En efecto, está fuera de debate que el accionante se desplazaba con su camioneta por la ruta concesionada Nº 14 en dirección hacia la ciudad de Posadas, cuando sufrió daños al embestir unos bovinos que se encontraban sobre la calzada y le obstruían su paso (ver constancias de la causa penal, fs. 206/7), animales de propiedad del codemandado S. (cfr. págs. Nº 5/7, 13/14).

2.3.2. Por lo pronto cabe señalar que en una acción como la ejercida en autos en el marco de un “accidente de tránsito” (art. 1769 CCyCom.), se atribuye responsabilidad con basamento objetivo (arts. 1757/1758) y se aplican las reglas de la “causalidad adecuada” (arts. 1726/1727 CCyCom.); además, por el hecho de haber intervenido animales en el siniestro, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1759 CCyCom.

Durante muchos años la doctrina estudió con detenimiento e interés el encuadre aplicable a casos como el de autos en que los daños tienen lugar en una ruta concesionada, pues presentan ciertas particularidades que corresponde atender debidamente.

Los criterios en la materia fueron variando en las últimas décadas en sintonía con una jurisprudencia también cambiante, sin duda fruto del fenómeno constitucionalizador del derecho privado, con una contemplación contractualista con eje en el “daño injusto” y en el carácter “vulnerable” del usuario que se desplaza por la ruta concesionada (cfr. esta Sala in re “Castellani David y otros c/ Rutas Al Sur S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 45839/2007, del 11/11/2016; ídem, “Leyes, Paulino c/ Caminos del Río Uruguay S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 71.767/08, del 14/5/2013; ídem, “Lencina, Teresita Amelia c/ Autopista del Sol S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 108.043/2.002, del 04/5/2011; ídem, “De Carlos, Nereo c/ Empresa Concesionaria Vial S.A. s/ Ds. y Ps.” (Expte. Nº 40.499/07, del 23/3/2010, entre muchos otros).

Por tanto, en el caso de autos resulta de aplicación lo normado por el art. 42 de la C.N. que tutela el interés del consumidor o usuario, lo establecido por los arts. 1, 5, 40, 65 y ccds. de la ley Nº 24.240, así como lo previsto por el art. 961 del CCyCom. (esta Sala in re “Behar, Rubén c/ CENCOSUD S.A. s/Ds. y Ps.”, Expte. Nº 92.579/2.012, del 02/06/2017; ídem, “Iampolsky, Verónica c/ INC. S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 19.149/2.012, del 13/9/2.016).

Desde esta perspectiva entonces, se impone hacer foco en ciertos datos duros (facts) que determinan la referida “causalidad adecuada” y que constituye el basamento mismo de toda la teoría general de la Responsabilidad Civil o Derecho de Daños (esta Sala in re “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 8.635/2.018, del 16/6/2021, entre otros).

Toda esta evolución también ha sido plasmada por el legislador en el actual régimen del Código Civil y Comercial, pues dispone que en caso que los daños se produzcan en el marco de una “actividad riesgosa o peligrosa” como la que por cierto ejerce la apelante (por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización), la responsabilidad se le atribuye con carácter objetivo y sin que el cumplimiento de las técnicas de prevención se le pueda asignar naturaleza eximente (arts. 1757/1758).

Se ha decidido, con criterio que comparto, que el concesionario vial debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la ruta concesionada dado que asume frente a éste una obligación de seguridad y resultado, consistente en que llegue sano y salvo al final del recorrido. Ello en consonancia con el principio de la buena fe, cumplimiento que incluye prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos y el alejamiento de animales que invadan la ruta, brindando servicios de seguridad, lo que se desprende del art. 42 de la Constitución Nacional (CNCiv., Sala E, “González, Ilda c/ Autovía del Mar S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 100.124/2013, acumulado con “Suárez, Mariano c/ Autovía del Mar S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.820/2014, y “De Benedetti, Jesica c/ autovía del Mar S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.816/2014, del 01/11/2023).

2.3.3. En efecto, lo apuntado pulveriza la relevancia que asigna Caminos del Río Uruguay S.A. a la dificultad de realizar controles eficaces a lo largo de la extensa ruta que administra, a la existencia de cartelería que advierte sobre la posible existencia de animales sueltos sobre la misma, y también lo concerniente a la propiedad de estos: se trata de defensas que carecen de fuerza jurígena respecto a la pretensión formulada por B., no se les puede asignar entidad fracturaria del nexo causal.

El vigor sustantivo de la queja descansa en un criterio de atribución subjetivo que no resulta de aplicación en autos, por tanto, la sostenida diligencia prestacional no puede considerarse cumplida.

Por lo demás y en otro orden, respecto a la alegada excesiva velocidad a la que circulaba la camioneta de B. y su cansancio por el largo trayecto recorrido, son meras manifestaciones carentes de toda apoyatura o base probatoria (art. 377 del rito, arts. 1729, 1734 y 1736 CCyCom.).

2.4. En suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado y atribuir la responsabilidad por el acaecimiento del evento dañoso a los demandados y a la aseguradora que deberán enfrentarán el pago de la condena de manera concurrente (arts. 850/852 CCyCom.).

3.1. Se cuestiona por alta y por baja la suma fijada por incapacidad ($1.487.352), reparación que propondré elevar por las siguientes razones.

3.2. En efecto, comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3º edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño”, pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, Hammurabi, 2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. Nº 4º; 316:1949, consid. Nº 4º, entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando –como en el caso– se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. Nº 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

3.3. En autos contamos con el informe de pericia médica (especialidad ortopedia y traumatología) agregado a fs. 185/188, experticia que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.

El galeno que evaluó al accionante y analizó los estudios médicos acompañados, “… constató una importante contractura a nivel de la musculatura cervical paravertebral. Sufrió una lesión a nivel cervical (síndrome de latigazo)” (pág. Nº 3), secuela que importa una “limitación funcional, asociado a mareos, cervicalgia y cefalea, dichas secuelas lo limitan al realizar tanto su actividad laboral como personal” (pto. Nº 1, pág. Nº 7).

Luego de informar que tal cuadro guarda relación causal con el siniestro de autos (pto. Nº 2), concluyó que corresponde asignar un 7% de incapacidad parcial y permanente en atención a su consolidación (ver pto. 4 en págs. 7/8).

3.4. Sentado todo lo expuesto, cabe también ponderar que el accionante tenía 47 años de edad a la fecha del evento, periodista, por lo que en definitiva cabe rechazar las quejas de ambos demandados y de la aseguradora y recibir la del accionante, y propongo elevar la indemnización por incapacidad a la suma de $2.800.000 (art. 165 del rito).

4.1. S. y su aseguradora cuestionan por elevada la suma fijada por daño espiritual ($1.800.000), queja que propondré acoger.

4.2. En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.), y que desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).

Por lo demás, el referido art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).

Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.

El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As.”, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

4.3. Por tanto, al ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual del accionante, propongo recibir la queja de S. y de su aseguradora y reducir la indemnización por este concepto a la suma de $1.400.00 (art. 165 del CPCCN).

5.1. El actor cuestiona el rechazo de su reclamo por daño emergente pues afirma que lo que recibió de la aseguradora no le permitió adquirir un rodado similar al que tenía (destrucción total), y además ataca por insuficiente la suma fijada por la privación de su uso ($30.000).

5.2. Por lo pronto diré que se ambas partidas representan pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, por lo que al producir el empobrecimiento del sujeto corresponde restablecerlo al statu quo patrimonial anterior al evento dañoso a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 (esta Sala, “Leite, Pablo c/ Rolón, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 6.953/2013, del 09/10/2023; ídem, “Peña, Santos c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 62.104/2014, del 21/4/2022, entre muchos otros; Ubiría, Fernando, Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131).

5.3. “La Caja” informó que en razón del siniestro efectúo un pago indemnizatorio de $1.300.000 por destrucción total de la unidad a nombre del accionante (fs. 212), y el juez de grado rechazó la diferencia reclamada por incumplimiento de la carga de probar que dicha suma no le permitió al actor adquirir un rodado similar al que tenía (art. 377 del CPCCN) (acáp. Nº 3.1).

Cabe observar que la documentación acompañada por la actora fue desconocida (ver págs. 5/9 de la contestación de demanda de fs. 89/102), que la apelante no produjo la prueba pericial mecánica que ofreció para acreditar el valor del rodado siniestrado (ver pág. Nº 25 de la demanda), y además aceptó el pago efectuado oportunamente por la aseguradora (arts. 865, 869, 731 y ccds. CCyCom.), por todo lo que propongo confirmar lo ya decidido.

5.4. Por el contrario, respecto a la privación de uso, en atención a la referida destrucción total del rodado, que el actor es periodista del diario “La Nación”, propongo recibir su queja y elevar esta reparación a la suma de $50.000 (art. 165 del rito).

6.1. En materia de intereses se ordenó aplicar desde el día del hecho hasta la sentencia de la anterior instancia, una tasa anual del 8% por haberse fijado indemnizaciones a valores actualizados, solución que critica la actora y que propondré recibir con el siguiente alcance.

6.2. En efecto, primero recuerdo que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).

6.3. Por tanto, al ponderar el tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio así como la coyuntura económica actual, corresponde modificar lo decidido en la anterior instancia y fijar la tasa activa del Banco Nación por ser la que mejor cumplimenta la finalidad emergente del principio cardinal del 1740 CCyCom. (cfr. esta Sala in re “Montes Polack, Tamara c/ Operadora de Estaciones de Servicio s/ Ds. y Ps.”; Expte. Nº 5.732/2019, del 114/03/2023; ídem, “Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, “Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazábal s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 56.117/2.015, 03/10/2018, entre otros).

7. En virtud de todo lo expuesto, doy mi voto para:

a) Modificar las indemnizaciones establecidas con el alcance de fijar por incapacidad $2.800.000, por daño espiritual $1.400.000, y por privación de uso $50.000 (art. 165 del rito);

b) Modificar los réditos sobre el capital de condena en los términos desarrollados en el acápite Nº 6;

c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de cuestionamiento;

d) Imponer las costas de Alzada a “Caminos del Río Uruguay S.A.” en virtud del tenor de las quejas formuladas y la manera en la que se resuelve (art. 68 del rito).

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Modificar las indemnizaciones establecidas con el alcance de fijar por incapacidad $2.800.000, por daño espiritual $1.400.000, y por privación de uso $50.000 (art. 165 del rito);

b) Modificar los réditos sobre el capital de condena en los términos desarrollados en el acápite Nº 6;

c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de cuestionamiento;

d) Imponer las costas de Alzada a “Caminos del Río Uruguay S.A.” en virtud del tenor de las quejas formuladas y la manera en la que se resuelve (art. 68 del rito).

Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.

A los fines regulatorios se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 27.423 que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

Se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y cc. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.

En su mérito corresponde regular los honorarios de la siguiente manera: a favor de la Dra. M. F. Z. patrocinante de la actora 63,89 UMA ($3.135.401,75), para el Dr. L. M. Z. apoderado de Federación Patronal y de S. M. 52,42 UMA ($2.572.511,5) al igual que para el Dr. P. J. F. R. apoderado de Caminos Río Uruguay S.A. (52,42 UMAS, $2.572.511,5).

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por los arts. 21, 60/61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal: en consecuencia, a favor del perito médico Dr. C. A. W. P. se fijan 18,26 UMAS ($896.109,5); en otro orden y de conformidad con lo normado por el Decreto 2536/15 (art. 1, inc. “g”), se fijan los honorarios de la mediadora Dra. A. F. V. en 39,21 UHOM (hoy $298.780,2).

Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios de la Dra. M. F. Z. en 22,36 UMA ($ 1.097.317), los del Dr. L. M. Z. en 18,34 UMA ($900.035,5) al igual que para el Dr. P. J. F. R. (18,34, $900.035,5).

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

M., A. D. c. Banco Macro S.A. (ex Banco Macro Bansud S.A./Banco Shaw) s/ordinario

En Buenos Aires a los 16 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “M. A. D. C/BANCO MACRO SA (EX BANCO MACRO BANSUD SA/BANCO SHAW) S/ORDINARIO” EXPTE. Nº CIV 48638/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 29 de septiembre de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:

I. Antecedentes de la causa

1. D. A. M. promovió demanda por daños y perjuicios contra BANCO MACRO SA –EX BANCO MACRO BANSUD SA/ BANCO SHAW– por la suma de U$S 31.000 con más aquella necesaria para la reposición de las joyas y valores faltantes, el daño moral sus intereses y costas (v. págs. 49 y ss.).

Explicó que el día 25/09/1981 el padre de la actora, el Sr. C. A. M., celebró contrato de caja de seguridad con el entonces Banco Shaw para el uso de la caja de seguridad nº 13, sección 2 de la sucursal Palermo, y que tras varios años el día 16/01/1987 se produjo el fallecimiento del titular de la caja.

Denunció el inicio del proceso sucesorio en febrero de ese mismo año –radicado ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 99–, donde el 29/04/1988 fueron declaradas como herederas la actora y su madre A. F. R. quien, el día 06/10/2003 le hizo cesión de sus derechos hereditarios quedando la Sra. A. D. M. como única heredera.

Contó que, tras aportar al sucesorio la llave de la caja de seguridad de su padre, el día 02/12/1987 el oficial de justicia, siguiendo las instrucciones del juez, constató el contenido del cofre y realizó un inventario donde se informó la existencia de U$S 42.000 en efectivo y varios objetos de valor y alhajas que enumeró.

Indicó que tras ello la caja quedó cerrada y fajada hasta que al año siguiente, el 11/10/1988 se autorizó la apertura de la caja y el retiro de la suma de US$ 10.500 a cumplirse en dos etapas: una el 17/11/1988 donde se retiraron U$S 6.350 y otra el 02/09/1998 en que se retiraron los restantes U$S 4.150.

Aclaró que en la segunda oportunidad en que se labró una nueva acta del contenido por escribano público donde se dejó constancia que no faltaba elemento alguno de la caja quedando en su interior: U$S 31.500, las joyas, valores y documentación inventariados.

Destacó que en la última oportunidad la caja se abrió con una llave que se encontraba guardada en un sobre del banco y que la caja quedó cerrada y fajada.

Narró que en el año 2004 el oficial de justicia volvió a abrir el cofre pero que en aquella oportunidad solo se encontró con la desaparición del dinero en efectivo y algunos de los valores, joyas y escrituras. Sostuvo que para poder realizar la diligencia encomendada debió recurrir al auxilio de un cerrajero tras constatar que la faja de seguridad se encontraba rota.

Contó que en consecuencia de lo ocurrido el día 25/05/2005 se inició instrucción penal ante el Juzgado en lo Criminal nº 38, Secretaría 13 con intervención de la Fiscalía de instrucción nº 49, donde quedó acreditado fehacientemente el acaecimiento del ilícito –pese a la imposibilidad de dar con su autor–.

Consideró incumplida la principal obligación asumida por el banco, esto era el deber de custodia de la caja, lo que provocaba la responsabilidad del banco por el robo debiendo reparar los daños causados.

Solicitó la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la responsabilidad del banco en virtud de tratarse de un contrato de adhesión.

Afirmó encontrarse legitimada para reclamar por el todo el contenido del cofre aunque no perteneciera al titular del contrato.

Reclamó los daños padecidos.

En primer término, solicitó una indemnización por los padecimientos de su madre quien en virtud de su diabetes sufrió la amputación de varios de sus miembros, insuficiencia renal crónica, y ceguera permanente y no contó con los fondos de la caja para hacer frente a su tratamiento perjudicando su calidad de vida, todo lo cual llevo a su fallecimiento el día 27/07/2004.

También responsabilizó a la entidad por la declaración de quiebra de su cónyuge en el año 2000 lo que estimó no habría sucedido de contar con el dinero de la caja.

Solicitó como daño material el reintegro de los valores robados de la caja en dólares americanos.

Reclamó los intereses por indisponibilidad del dinero bajo el rubro lucro cesante desde el día 19/05/2004.

Exigió una condena en concepto de daño moral de U$S 31.500.

Transcribió citas y jurisprudencia que, a su juicio, amparaban su pretensión.

Ofreció prueba.

2. A págs. 111/123 se presentó BANCO MACRO S.A. a fin de contestar la demanda incoada en su contra, cuyo íntegro rechazo propuso.

Inicialmente interpuso excepción de prescripción, la que fundó.

Solicitó la integración de la litis con los herederos de la Sra. C. R. V., en tanto era la cotitular de la caja de seguridad, también falleció en el año 1987, y conocía la existencia de conflictos entre los herederos de los causantes por la titularidad del contenido.

Cuestionó la falta de mención de la existencia de cotitulares por parte de la actora.

Practicó una minuciosa negativa de los hechos expuestos en el líbelo de inicio, pero reconoció la contratación de la caja de seguridad en el año 1981 y el fallecimiento del Sr. M.

Negó que la prueba acompañada y la causa penal permitieran tener por acreditado el hecho ilícito denunciado.

Impugnó los daños reclamados, destacó la falta de nexo de causalidad entre aquellos y la acción imputada a su parte y la falta de legitimación de la actora para reclamar por los daños padecidos por personas ajenas –su madre y su marido–.

Dijo que el daño material debía ser probado ya que negaba el faltante, que los intereses reclamados no podían constituir lucro y debían aplicarse a una tasa distinta por ser en dólares; que el daño moral era de interpretación restrictiva por lo que no podía proceder.

Hizo saber la existencia de numerosos embargos sobre el contenido de la caja de seguridad que jamás fueron levantados, y la subasta de ciertas joyas realizada el día 11/7/12 en el marco de la ejecución de honorarios de la sucesión.

Se opuso a ciertos medios probatorios requeridos por la actora y ofreció los propios.

II. La sentencia apelada

El día 29 de septiembre de 2022 la magistrada de primera instancia emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. A. D. M. por la suma de U$S 10.500 en concepto de daño emergente y de $ 30.000 por el daño moral padecido.

Para así resolver la a quo consideró, en primer término, que no cabía duda de la cotitularidad de la caja de seguridad nº 13 Sección 2 de la sucursal del ex Banco Shaw por parte de los Sres.: C. A. M. y C. R. V.

Verificó que tras el fallecimiento de ambos el día 16/01/1987, los únicos herederos de los titulares eran la actora –por el Sr. M.– y la Sra. A. S. P. V. –de la Sra. V.–, que en ambas sucesiones se denunció la existencia de la caja de seguridad.

Mencionó las diligencias realizadas a fin de cumplir con la citación de la mencionada heredera –a pedido del banco demandado– y el resultado negativo de las mismas, lo que importaba eximirlo del riesgo de pagar mal y dejaba a la actora como la única responsable en dicho supuesto.

Tuvo por cierto que la caja de seguridad se encontraba bloqueada sin otras personas autorizadas para su acceso y que, de acuerdo a la manda judicial que sobre ella pesaba, no correspondía su apertura sin orden previa.

Refirió a las constataciones realizadas en oportunidad de la sucesión del Sr. M. que arrojaron el contenido inicial de la caja, al retiro de U$S 6.500 de acuerdo al acta del año 88; y la apertura del año 98 con un nuevo retiro de U$S 4.150, quedando en el cofre, luego de ello, la suma de U$S 31.500, las joyas y demás elementos enumerados.

Destacó que la caja de seguridad quedó fajada y que las llaves no se encontraban en el expediente, por lo cual en el año 2004 se dispuso la realización de un nuevo inventario y su acceso mediante un cerrajero. Y tuvo por probado el faltante denunciado en tanto el 19/05/2004 se constató por instrumento público no redargüido de falso: la desaparición del dinero de la caja, la faja de seguridad rota y con estampillas ajenas a la faja sobre la cerradura.

Juzgó que, la imposibilidad de dar con el autor del hecho, no eximía de responsabilidad a la entidad bancaria quien debía hacerse cargo del incumplimiento del deber de custodia a su cargo –sin importar en este punto la naturaleza jurídica de dicha obligación–.

Refirió a los deberes del depositario y dijo que, más allá de algunas diferencias, la obligación de guarda y conservación en los casos de depósito judicial o de contrato de caja de seguridad resultaba ser idéntica, que constituía una obligación de resultado y, como tal, generaba una responsabilidad objetiva ante el incumplimiento, careciendo de importancia la prueba del cómo se sucedieron los hechos.

Destacó que, de acuerdo a las mandas judiciales no existió autorización de ingreso a la bóveda entre los años 1998 y 2004 y que la entidad bancaria, pese a encontrarse en mejores condiciones para acreditar lo sucedido, nada acompañó.

En punto a la limitación de responsabilidad del banco, cuya nulidad el actor planteó, juzgó que resultaba nula por encontrarse dentro de un contrato de adhesión regido por los principios generales del derecho, en virtud de los cuales la limitación de responsabilidad por un hecho de robo resultaba abusiva en tanto implicaba una renuncia anticipada de derechos.

Concluyó que los planteos de la accionada relativos a la limitación de responsabilidad por la suma máxima de $ 5.000 –en virtud de la cláusula 13.2 cuyo texto no fue probado–, resultaron extemporáneos –realizados recién en el año 2021– e improcedentes en tanto aquel limite desnaturalizaba las obligaciones asumidas por tratarse de una cantidad irrisoria ante la posible desaparición o destrucción de los efectos guardados en una caja de seguridad.

Afirmó que, si bien la limitación podía resultar válida, aquella no resultaba oponible cuando el incumplimiento del banco respondía a su culpa grave.

En relación a la titularidad de los bienes, puso de resalto que la actora reclamó por el total del contenido robado, que no se demostró que la heredera de la Sra. V. hubiese promovido otro juicio igual, que ninguno de los herederos conocía la titularidad de los bienes, que en ambos sucesorios se denunciaron como parte del acervo hereditario un 50% del contenido de la caja y que se reconoció derecho sobre los bienes hasta ese límite.

Estimó que, hallándose verificada la calidad de heredera de la actora y habiéndose dado cumplimiento a la citación de la Sra. V. a fin de que se presentara en la litis, correspondía hacer lugar al reclamo, pero por el 50% del total de los faltantes del contenido del cofre.

Condenó a la entidad financiera al pago de la suma de U$S 10.500 resultantes de deducir las extracciones realizadas en concepto de honorarios del sucesorio –que totalizaron los U$S 10.500– del 50% del contenido original del cofre –de U$S 21.000–.

Rechazó la pretensión sobre las alhajas faltantes atento la falta de acreditación de la titularidad sobre aquellas de la parte actora o su fallecido padre, y la presunción de que se trataban de joyas de mujer de la concubina del Sr. M. –la Sra. V.– y su hija. Idéntica conclusión arribó respecto de los documentos denunciados como faltantes.

Desestimó el reclamo por los daños sufridos por la madre de la actora, tanto por carecer de legitimación para hacerlo, como por la falta de prueba en punto al nexo de causalidad entre el daño y el faltante de dinero.

Admitió el lucro cesante en tanto consistió únicamente en los intereses por la indisponibilidad del dinero.

Impuso al banco una condena de $ 30.000 en concepto de daño moral.

Estableció que los intereses se devengarían a una tasa del 7% anual sin capitalizar para la condena en dólares americanos, y a la tasa activa BNA para operaciones de descuento a 30 días sin capitalizar.

Impuso las costas a la accionada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

III. Las quejas

1. La Sra. M. se alzó contra la sentencia de primera instancia. Presentó su memorial el 26/06/2023 el que mereció respuesta de su contraria a págs. 428/431.

Criticó la sentencia en cuanto admitió parcialmente su reclamo por la suma de U$S 10.500, equivalentes al 50% de la moneda extranjera que había en la caja de seguridad; y por la exigua cuantía otorgada en concepto de daño moral.

En relación al monto de condena expresó que no cupo imponer la limitación al 50% de los bienes habidos en la caja si, a pesar de tratarse de un cotitular, los herederos de la otra propietaria fueron intimados a presentarse y no contestaron la citación.

Afirmó que el silencio demostraba que los bienes allí guardados pertenecían a su parte, independientemente de la cotitularidad del cofre; que los derechos de los herederos de la cotitular se encontraban prescriptos y que la solución propiciada beneficiaba al banco en detrimento a su parte aplicando presunciones improcedentes.

Sostuvo que, ante la incontestada citación, debió aplicarse la presunción de veracidad del artículo 342 inc. 1º CPCC.

Finalmente impugnó el daño moral por lo exiguo de su cuantía.

2. A fs. 419/423 expresó sus agravios contra el decisorio de grado el Banco Macro, que fue contestado por la actora a págs. 425/6.

Sus quejas pueden sintetizarse en: a) la falta de prueba del incumplimiento endilgado a su parte, del origen de las sumas reclamadas y de su efectiva presencia en la caja de seguridad; b) la falta de titularidad de la actora sobre la totalidad de los bienes reclamados atento la existencia de dos titulares de la caja; c) la desestimación de la cláusula 13.2 que limitaba la responsabilidad del banco hasta la suma de $ 5.000; y d) la imposición de condena por daño moral por la suma de $ 30.000 a pesar de la falta de prueba concreta del agravio.

IV. La solución

1. Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd., “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).

2. Así las cosas, resulta pertinente mencionar que, no existe discusión entre las partes respecto a: a) la existencia del contrato de caja de seguridad entre los cotitulares M. y V. con el Banco demandado; b) la muerte de los cotitulares y el inicio de sus sucesiones; c) la orden judicial dispuesta para la conservación de los bienes de la caja; d) la realización de las actas de constatación y la promoción de causa penal para investigar la desaparición de ciertos valores depositados en la caja.

Tampoco fue recurrida la declaración de nulidad de cierta cláusula contractual que disponía la eximición de responsabilidad de la accionada.

Las quejas de la demandada atacaron la admisión íntegra de la demanda, la responsabilidad a ella imputada, la legitimación otorgada a la actora para reclamar, la desestimación de la limitación a la suma de $ 5.000 y la condena por daño moral dispuesta.

Sus quejas, que proponen la revocación íntegra del decisorio, deberán ser evaluadas en primer término.

3. En punto a la responsabilidad endilgada, considero que las quejas vertidas resultan insuficientes para revertir el temperamento adoptado por la magistrada de grado quien juzgó que la desaparición de los bienes de la caja de seguridad resultaba palmario tras la revisión de las actas de constatación labradas en oportunidad de abrir el cofre bajo manda judicial.

Y en este punto considero útil referir a cuanto tiene dicho esta Sala en relación al deber que pesa sobre la entidad depositaria en la caja de seguridad.

Así, se ha dicho, que comparte (esta Sala) la profusa doctrina y jurisprudencia que reconoce que, en materia de contratos de caja de seguridad, la entidad bancaria asume una obligación de resultado ante cualquier incumplimiento del compromiso de custodia y seguridad que ofrece a sus clientes verificándose a su respecto un factor de atribución objetivo.

Se trata, en efecto, de una obligación de resultado, por cuanto el cliente al dejar sus objetos en una caja de seguridad espera que éstos no sean robados, hurtados o dañados por causa de deficiencia de la caja o del servicio en general. El factor de atribución es objetivo, por lo que el banco sólo podrá liberarse de responsabilidad en el caso de acreditar el rompimiento de la cadena causal, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor extraños al servicio prestado (conf. Moeremans, Daniel, “Contrato de caja de seguridad: Prueba del Contenido”, LL 2005-E, 232 y citas y doctrina allí citadas, especialmente, CNCom., Sala B, “Quisquisola Roberto H. y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA”, del 4/10/1996, publicado en LL 1997-B, 80; íd., CNCom., Sala A, “Taormina Adela c/ Banco de Galicia y Buenos Aires y Aconcagua SA de Seguros”, del 23/3/1995, citado en Borras, Gabriela, “Daños derivados del uso de las cajas de seguridad”, “Tratado de daños reparables”, tomo IV, La Ley, Bs. As., 2008, p. 362; íd., esta Sala, “Sánchez Tuñon María Isabel y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ ordinario”, del 14.02.13; íd. íd., “Biestro Marcelo Eduardo y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”, del 2.7.15).

Desde estas perspectivas conceptuales, la pérdida del contenido de la caja de seguridad producida por robo no configura un supuesto que exima de responsabilidad al banco. Así pues, precisamente, en evitar esta eventualidad consiste el servicio que presta y por esta razón los clientes concurren a depositar sus objetos de valor en la caja de seguridad en lugar de guardarlas en su domicilio (CNCom., Sala A, “Simao de Bosico, Elena M. c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”, del 23.03.98).

En definitiva, el banco debe responder cuando la caja se abre sin la voluntad del usuario y los objetos que contiene desaparecen o sufren daño, faltando en tal caso a la garantía de clausura. Es que la fractura de las medidas de seguridad –defecto de custodia– pone en evidencia una prestación inadecuada de la entidad bancaria; la custodia, en efecto, supone seguridad que disipa el riesgo y no basta no hacer lo posible para obtener el resguardo, sino que se impone obtenerlo (conf., Heredia Pablo D.; “Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos precedentes. Derecho Comercial”, tº III, pág. 119, ed. La Ley, Buenos Aires, 2015).

Por ende, el banco asume una función de custodia y seguridad que es concebida como una obligación de resultado, siendo responsable por el incumplimiento en caso de robo –o hurto– de los objetos guardados en la caja. Pues el banco no se compromete a prestar determinada diligencia, sino a facilitar a su cliente un resultado que consiste en la tutela y conservación del statu quo de la caja (CNCom, Sala A, 15.11.00, “Fridman, Jacobo, c/ Banco Mercantil SA”; íd., Sala D, 25.11.02, “Sverdin, Raquel y otro c/ Banco Caja de Ahorro SA”).

Tratándose de una obligación de “resultado” –agrego–, el banco es libre de adoptar los medios que considere más adecuados para efectuar la vigilancia debida, y el locatario no puede censurar la adecuación de esos medios o imponer la adopción de otros. Es sólo “a posteriori”, esto es, sólo en el caso de que la caja haya sido abierta por quien no estaba autorizado, o que la integridad externa de ella haya sido adulterada, que esta censura es posible, a fin de contrastar la eventual prueba liberatoria del banco que quiera atribuir al caso fortuito o fuerza mayor (CNCom, Sala B, 26.3.93, “Sucarrat, Gustavo A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA”, antes citado).

Así las cosas, debo aclarar que, en el caso, en nada altera las consideraciones realizadas la diferenciación entre si lo que había era un depósito judicial o un contrato de caja de seguridad, ya que en ambos casos la obligación central asumida por la entidad bancaria era una obligación de resultado consistente en la conservación de los bienes depositados, y aquella evidentemente resultó incumplida.

Es que la simple revisión de las actas labradas a requerimiento del juez del sucesorio dan cuenta de la existencia de numerosos faltantes en la bóveda –especialmente el dinero en efectivo en dólares americanos– y aquellos instrumentos no fueron redargüidos de falsos; ni tampoco se produjo prueba alguna tendiente a demostrar la falacia que ellos contenían.

Ahora bien, la extensión de la responsabilidad bancaria y el reparto de la carga de la prueba, está en íntima dependencia con la naturaleza del contrato o, al menos, con sus características más salientes.

Cuando la obligación es de resultado, la carga de la prueba corresponde al deudor, el acreedor nada tiene que probar –salvo la introducción de efectos o valores que adujo sustraídos– para exigir responsabilidad en caso de incumplimiento; por el contrario, cuando la obligación es de pura diligencia, será el acreedor quien tendrá que demostrar la negligencia del deudor para alegar su incumplimiento y derivar las consecuencias jurídicas propias de este incumplimiento.

Sobre la prueba del contenido de los cofres, tiene dicho esta Sala con base en numerosos precedentes jurisprudenciales y citas doctrinarias que, teniendo en cuenta la modalidad con que se desenvuelve este contrato, la prueba directa de la existencia de los objetos en la misma es prácticamente imposible (esta Sala, voto del Dr. Barreiro en autos: “Donato Norberto Pedro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario” del 14.4.2016; ídem, mi voto, en autos: “Sánchez Tuñón María Isabel y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ ordinario”, del 14.02.13; Rivera-Medina, “Responsabilidad del banco nacida del contrato de caja de seguridad”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nro. 18, p. 55).

Mas ello no importa liberar a la actora de la carga de la prueba, que debe versar sobre la preexistencia de los objetos, su nivel socio económico para justificar la permanencia en su poder y la razonabilidad de que los mismos hubieran sido guardados en el cofre (art. 377 del Cpr.).

O, dicho de otro modo: si bien pesa sobre el depositante la carga probatoria –tal como impone la legislación adjetiva– la circunstancia de encontrarse la caja en la esfera de la custodia del banco y no en la del cliente, unida a que la privacidad que supone implica que no se lleve registro de su contenido, impone un análisis de las constancias de la causa con criterio amplio (art. 386 Cpr.) (cfr. Barbier, Eduardo A., “La prueba del contenido en las cajas de seguridad. Nota a fallo”, JA, 1997-III, p. 164).

En efecto, si se exigiera a quien reclama resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que dice sustraído, recaería sobre él una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la habitual ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar (CNCom., Sala B, “Sucarrat Gustavo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, del 26/3/1993; íd., “Quiquisola Roberto c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”, del 04/10/1996; Sala A, “Aramendi de Pittaluga María c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, del 13/12/1996; Sala C, “Rodo Jorge c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, del 25/8/1997; íd., “García Nora Edith c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA” del 4/7/2008; Sala D, “Szulik Héctor y otro c/ Banco Mercantil SA”, del 13/9/2000; entre mucho otros).

Por ello, sin perjuicio de aceptar cualquier medio de prueba cabe inclinarse por la admisibilidad y la particular eficacia que adquiere en estos casos la prueba presuncional a que alude el art. 163 inc. 5º del Cpr. (CNCom., Sala A, “Grinberg de Ekboir, Julia y otros c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, del 6/8/2002).

En definitiva, habida cuenta que la prueba directa aparece como extremadamente dificultosa o de casi imposible cumplimiento, adquieren pleno valor las presunciones como medio expresamente admitido por la ley (CNCom., Sala C, “Rodo Jorge c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, del 25/8/1997; íd., “García Nora Edith c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.” del 4/7/2008). Dichas presunciones deben ser graves, concordantes y precisas (CNCom., Sala E, “Paternostro Mario c/ Banco Mercantil”, del 30/4/1998).

En este punto conviene recordar que resulta verosímil que quien ha contado con una caja de seguridad por varios años y pagado por ella un canon, la utiliza para conservar valores y no para tenerla “vacía”; de modo que es inevitable considerar que se parte, para efectuar un análisis, de la razonabilidad de la existencia de bienes en la caja (CNCom., Sala A, “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino SA”, del 12/4/1999).

Tal como fuera reiteradamente juzgado por la Alzada del fuero, si se exigiera al peticionante del resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar (CNCom, Sala D, “Arturo López y Cía. c/ Banco de Mendoza”, 26.10.92; íd., “Kogan Guido, c/ Banco de Mendoza”, 4.11.94; íd., “Sverdin Raquel, c/ Banco Caja de Ahorro SA”, 25.11.02; íd., “Suárez Rodolfo C. y otra c/ Banco Sudameris Argentino SA”, 7.7.04; Sala A, “Aramendi de Pittaluga, María c/ Banco Mercantil SA”, 13.12.96; íd. Esta Sala, “Maero Suparo Hernán Diego y otros c/ Banco Francés S.A., s/ordinario”, 28.08.2010).

Entonces, siendo la prueba directa extremadamente dificultosa o casi imposible, adquieren importancia las presunciones. Se ha dicho que en esta materia se debe producir una prueba compuesta, que es aquella que está integrada por pruebas simples pero imperfectas, que consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero que consideradas en su conjunto llevan a un convencimiento (Alsina Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, pág. 303 y ss., Buenos Aires, 1961).

Las presunciones juegan a favor del accionante en un doble sentido: en primer lugar se debe presumir que la caja no estaba vacía pues ha sido requerida onerosamente al banco para guardar objetos que se desean mantener en secreto y custodia contra actos de terceros, y en segundo lugar también debe presumirse que los objetos son de valor económico y afectivo por esa misma razón (Bustamente Alsina, Responsabilidad de los bancos en la prestación del servicio de caja de seguridad”, LL 1997-B-79).

Ninguna duda cabe en el caso que las quejas vertidas por el accionado resultan insuficientes para revertir las fundadas y explicativas consideraciones de la magistrada de grado, especialmente en cuanto tuvo por cierta la existencia de los bienes en la caja de conformidad con las numerosas constataciones realizadas en el marco del sucesorio del Sr. M. y la Sra. V.; y en relación a la existencia de una obligación de resultado incumplida: la de seguridad y custodia de los bienes del cofre.

Recuérdese que la a quo bien apunto que las constataciones de donde surge el contenido de la caja eran instrumentos públicos y como tal debieron ser redargüidos de falsos para poder dudar de la presencia de los bienes en la caja, lo que no hizo el banco accionado.

Ergo, habiendo demostrado la actora que el contenido de la caja era el reclamado, no resulta pertinente requerirle otra prueba mayor respecto al origen de los fondos o los bienes –tal como pretendió el accionado–, no sólo porque puede el poseedor de la caja utilizarla para conservar bienes ajenos, sino también porque, en el caso, la reclamante resulta ser simplemente la heredera de uno de los cotitulares del cofre, por lo que difícilmente pudiera conocer sus orígenes si –como fue acreditado– tampoco conocía su contenido al momento de la apertura.

Recuerdo que en este orden de ideas la CSJN ha proclamado que la naturaleza de los hechos excluye la prueba directa acerca de la introducción, existencia y no retiro de efectos o valores, por lo cual la demostración debe hacerse sobre hechos que permitan presumirlo. Tuvo en cuenta el Tribunal para resolver una serie de presunciones basadas en el sentido común, tales como que no resulta habitual que una persona deje parte de sus ahorros en moneda extranjera en el colchón, ni que contrate el servicio de una caja de seguridad para mantenerla vacía, ni resulta anormal o inusual mantener inactivos una razonable cantidad de billetes en moneda extranjera (CSJN, “Sontag, Bruno y otro, c/ Banco de Galicia y Buenos Aires”, 5.04.2005).

A mayor abundamiento, admitir la defensa que aquí intenta el banco demandado, quien ni siquiera trajo o intentó acompañar los registros de acceso a la bóveda, importaría un abuso de su parte y un intento desesperado e infiel de incumplir, tras un mal desempeño de sus labores al conservar los bienes depositados, con las cargas asumidas al comercializar el servicio de caja de seguridad.

Por todo ello, propongo la desestimación de la queja y la confirmación de la responsabilidad endilgada.

4.a. De seguido corresponde introducirse en las quejas vertidas por ambas partes relativas a la legitimidad y el monto de la condena por el valor de los bienes depositados.

Por un lado, la actora se agravió de la limitación de las sumas otorgadas al 50% de los valores habidos originariamente en la caja –previo retiro de sumas en los incidentes de honorarios correspondientes al sucesorio– y solicitó que se condene a la entidad al pago de la totalidad de los bienes sustraídos por considerar que la falta de contestación de la heredera de la Sra. V. importaba una renuncia a sus derechos sobre los bienes del cofre o una admisión de la titularidad integral por parte de la aquí actora.

Por otro lado, la entidad bancaria consideró que la reclamante no se encontraba legitimada para reclamar por los bienes de la caja.

En primer término, diré que la crítica del banco sobre este punto no aporta ningún argumento que pueda ser considerado seriamente, ya que consiste en una mera afirmación de dos simples y breves párrafos respecto a la titularidad de la caja por parte de dos sujetos lo que, a su juicio, le impedía a la Sra. M. reclamar en estos autos o hacerlo “sola”.

No obstante ello, en tanto la cuestión aparece debidamente atacada por la accionante, corresponde evaluarlo a fin de dilucidar el monto de condena.

b. Conviene precisar respecto de la legitimación del titular de la caja de seguridad para reclamar por valores o efectos ajenos que: 1) nada impide al usuario titular de la caja de seguridad depositar en el cofre efectos o valores de propiedad sobre los que tiene disponibilidad, porque no existe obligación alguna de alojar únicamente bienes del contratante del servicio, ni se invocó regla convencional en tal sentido; 2) en este supuesto, el usuario titular se encuentra legitimado para ejercer el reclamo contra el Banco frente a la sustracción ilícita de tales efectos o valores (CNCom, Sala D, 13.9.00, “Szulik, Héctor y otro, c/ Banco Mercantil Argentino SA”, ED 195-566; íd., Sala A, 12.4.99, “Toscazo, Carmen c/ Banco Mercantil Argentino SA”, LL 2000-A, p. 66; Rouillón, A. y Alonso, A., T. II, pág. 579, nro. 10, ref. cit. por CNCom, Sala D, 8.7.2010, “Crossnet SA, c/ Banco Río de la Plata SA, s/ ordinario”).

La dificultad que se plantea en el caso, donde nunca fue determinada la definitiva proporción que correspondía a cada uno de los titulares de la caja de seguridad y, consecuentemente, a sus herederas, no puede mas que extender sus efectos a estos actuados.

Es que si bien es cierto que dentro de los procesos sucesorios las partes requirieron la adjudicación de un 50 % por la imposibilidad de conocer la propiedad efectiva de los bienes depositados, aquella pretensión nunca fue delimitada. Véase que las herederas de los Sres. V. y M. siempre pretendieron adjudicarse la titularidad completa del cofre y disponer sobre su contenido fijando el 50% de titularidad como el mínimo presumible.

De acuerdo a las manifestaciones de la juez del grado: “Surge también que, en los respectivos procesos sucesorios, se requirió en reiteradas oportunidades la indisponibilidad de la caja de seguridad hasta tanto se pudiera determinar la titularidad de los bienes, circunstancia que en ningún momento se terminó de definir en ninguno de los dos expedientes, según las constancias que se tienen a la vista”.

Y si bien existe en el caso una sentencia del año 2019 donde el magistrado del sucesorio M. decidió repartir las sumas obtenidas de cierta subasta de bienes de la caja en un 50% a cada una de las sucesiones; también se observa que en otra oportunidad dicho proceder tuvo que ser reclamado por la heredera de la Sra. V.

Y lo cierto es que, ante la mera sospecha de que la actora pudiera resultar titular del 100% de los bienes allí depositados, no corresponde la limitación de la condena dispuesta en el grado.

Es que, en tanto la cuestión aún se encontraba en debate ante los jueces de los respectivos sucesorios a la fecha de la sustracción –habiendo incluso las partes solicitado medidas cautelares sobre el contenido del cofre–, corresponde ordenar la consignación de la totalidad de los efectos sustraídos para que, haciendo uso de las facultades que les competen, los jueces de dichos procesos determinen el efectivo derecho de cobro que le asiste a cada una de las herederas en el caso.

Una solución diversa importaría beneficiar al banco incumplidor e impedir el futuro acceso a los bienes –o la indemnización por el robo padecido– si por alguna casualidad lograse acreditarse el porcentaje de titularidad que efectivamente correspondía a cada cotitular.

c. Así las cosas, la falta de presentación en autos de la heredera de la Sra. V. no puede constituirse en un obstáculo para admitir íntegramente la acción incoada. Recuérdese que el artículo 3410 CCIV y siguientes determinan que, desde el momento de la muerte del causante, los herederos son investidos de sus derechos, cada uno en proporción a su parte, sin que sea necesaria una manifestación de voluntad o la realización de un determinado acto.

En estas condiciones, no cabe duda que no cupo restringir el monto de condena del modo en que lo hizo la magistrada, debiendo, aquella, extenderse a la totalidad del dinero robado, esto es la suma de U$S 31.000 lo que aquí propongo.

d. No obstante ello, el rechazo del reclamo por los restantes bienes ha de mantenerse inalterado, en tanto y en cuanto las críticas esbozadas no rebatieron los principales argumentos de la sentencia, esto es, la presunción de titularidad de los bienes de la cotitular V. y la efectiva prueba de los faltantes.

Véase que el rechazo de estos rubros no respondió a una mera presunción o limitación sin fuente, sino de un estudio pormenorizado de los inventarios realizados y de la documentación obrante en la causa que le permitió deducir que no todos los bienes denunciados habían sido efectivamente sustraídos, sino que existía una disconformidad entre las actas y que, los que sí lo fueron se trataban de alhajas y documentos de la concubina del Sr. M.

Así, no habiendo la actora rebatido adecuadamente los referidos argumentos, la decisión debe mantenerse sobre ese punto.

e. Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde ordenar que el monto de condena de U$S 31.000 sea consignado a disposición de los jueces de los sucesorios de los Sres. M. y V., quienes oportunamente deberán dilucidar la cuantía que corresponde a la heredera aquí actora, para evitar que el pago sea erróneamente efectuado.

Reitero, no es necesario que para realizar el presente reclamo se presenten la totalidad de los herederos, mas resulta indispensable que para que el pago surta efectos cancelatorios, sea hecho a la totalidad de los mismos.

De no admitirse esta solución se estaría procurando un enriquecimiento incausado a favor de la entidad bancaria quien, tras incumplir con sus deberes de conservación y guarda, se vería beneficiada por la omisión de presentarse de una de las herederas.

Si se examina la cuestión desde el ángulo de la buena fe, resulta altamente irritativo que la demanda niegue a los herederos el reintegro de las sumas que por su negligencia fueron sustraídos.

Cabe recordar que estamos ante un contrato de “uberrimae bona fidei”, en el que el CCIV: 1198 se aplica de la manera más frecuente y rigurosa, por la naturaleza misma de la convención y la posición especial de las partes (v. Garrigues, Joaquín, “Curso de derecho mercantil”, Madrid 1959, T II, p. 257; CNCom, Sala B, 29/10/2000 “Ledesma María Dolores; Ledesma Ana Clara; Ledesma Facundo y Ledesma Ramiro c/Sur Seguros de Vida SA”).

5. No obsta a la solución propuesta la cláusula limitativa de responsabilidad cuya aplicación pretende el demandado.

Es que, como bien apuntó la a quo, no solo su aplicación no fue oportunamente solicitada sino que además, su texto resulta abusivo y contrario a derecho.

No cabe duda que la cláusula bajo estudio resulta ser limitativa de la responsabilidad asumida.

La cláusula limitativa o exonerativa de responsabilidad es aquella que tiene como propósito eliminar total (exonerativa) o parcialmente (limitativa) la obligación de reparar y, consecuentemente, el derecho del damnificado a exigir el resarcimiento. En suma, liberan o atenúan la obligación del deudor.

Se halla contenida en un contrato e importa una renuncia, antes de verificarse el daño, a los derechos de ejercer una pretensión reparatoria (Savatier R., “Traité de la Responsabilité Civile en Droit Français”, T II, L.G.D.J., París, 1951, nro. 659, pág. 238).

Tales cláusulas insertas en contratos de adhesión resultan abusivas y no pueden ser válidamente opuestas a los consumidores de los bienes o servicios contratados, no sólo por ser contrarias a la normativa consumeril –cuya sanción resulta ser posterior a la firma originaria del contrato de contrato de seguridad–, sino también porque son violatorias de los principios generales del derecho de los contratos, especialmente del abuso del derecho (art. 1071 Cód. Civ.).

Es que la limitación dispuesta en la supuesta cláusula 13.2 importaría una desnaturalización del contrato y de las obligaciones asumidas por las partes que no puede convalidarse, máxime si, como en el caso, el accionar bancario se vio teñido de una grave negligencia y una total desaprensión por los derechos de sus clientes y las mandas judiciales a él impuestas para la conservación de los bienes.

Es que de su simple lectura surge que es contraria al art. 37 de la ley de defensa del consumidor (en adelante, LDC) que dispone que se tendrán por no convenidas aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, o que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

Obsérvese que aceptar la vigencia de tal cláusula importa por vía elíptica admitir el contrasentido de que el consumidor contrata el servicio de caja de seguridad con el objetivo principal de resguardar y proteger las cosas que guarda de diversos siniestros, mas –paradójicamente– cuando ocurre el robo o la sustracción, la entidad bancaria logra eximirse de todo tipo de responsabilidad.

Tal posición es visiblemente contraria a la sustancia del contrato y el servicio que se ofrece, pues desconoce todo su funcionamiento, su esencia y, en definitiva, la finalidad principal del negocio.

Y si bien la renuncia es posible cuando se trata de una cuestión patrimonial y disponible, dicha disposición debe ser interpretada en forma restrictiva en el caso de contratos de adhesión donde deben tenerse por no escritas las cláusulas que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias.

No se me escapa que el contrato cuya aplicación se propone resultaría ser anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor, sin embargo estimo que su aplicación al caso se impone.

El art. 7 del CCyC vigente, no es sino una consecuencia de la evolución de las interpretaciones provistas en relación a los textos normativos que le sirvieron de antecedente. El principio general que rige en la materia es entonces que las leyes carecen de efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario; y en el último supuesto, la retroactividad no podrá lesionar derechos amparados por garantías constitucionales.

Con respecto a las normas del derecho del consumo, un precedente estableció, en referencia a los contratos de ejecución, que esa regla general “se invierte en el sentido de que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución” (CNCiv, Sala H, 18/09/2015, “Trigueros, Raúl Omar c/ Vaitech Internacional s/ daños y perjuicios”).

Un fundamento de esa postura puede afincarse en la concepción que había sostenido, con antelación a la vigencia del CCyC, muy prestigiosa doctrina mediante la coordinación entre el art. 3 de la LDC con la primera frase del art. 65 de la LDC (“la presente ley es de orden público”) que expone con claridad la extensión interpretativa que se debe otorgar a la preeminencia a la que se refiere el primero de esos preceptos. En consecuencia, en una interpretación legal, si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Incluso la ley establece que en caso de duda sobre la interpretación de “los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor” (ALEGRÍA, Héctor, Régimen legal de protección del consumidor y derecho comercial, diario LA LEY del 26/04/10). Ciertamente, aunque la referencia es a otra situación diversa, el criterio es aplicable para justificar la disposición legal y sugiere algunas consideraciones.

El carácter de orden público de la LDC parece dejar fuera del ámbito operativo del último apartado del art. 7.

Se ha puesto de manifiesto que “al ser el principio pro consumidor un derecho fundamental, es tributario de las fuentes primarias del ordenamiento jurídico –Constitución, Tratados de Derechos Humanos–, siendo la no regresión un contenido insertado” (GARRIDO CORDOBERA, Lidia M. R., La aplicación del artículo 7º del Código Civil y Comercial y el principio ‘pro consumidor’, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015-1, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2015, p. 395).

El respeto a la voluntad de las partes, que han celebrado un contrato sujetándose a la ley vigente al momento de su conclusión, impone juzgar esa relación por las disposiciones de la ley reemplazada. A partir de este correcto criterio, es posible remarcar que si se trata de una relación de consumo, en especial si se establece un vínculo durable, “cabe descartar la presunción de una voluntariedad común sobre la remisión a las normas supletorias vigentes” (TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, La Ley 2015-E, 635).

Con precisión se resaltó que “es sabido que el punto de inflexión en el principio de la autonomía de la voluntad en materia de contratos está dado, precisamente, por las relaciones de consumo, donde campea el principio de protección al consumidor, entendido como la parte más débil de la negociación de esas características, de ahí, que se haya consagrado una excepción a régimen que rige en general para los contratos y se haya dispuesto la aplicación inmediata de las leyes que consagran disposiciones más favorables al consumidor, aún, para las consecuencias de aquellos contratos que se encuentran en curso de cumplimiento, siempre claro está, que por las circunstancias del caso ello no importe una indebida aplicación retroactiva de las nuevas leyes a actos ya consumidos con valor jurídico propio en el pasado” (UZAL, María Elsa, Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho Internacional Privado, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, Nº 1, La Ley, julio de 2015, p. 53).

6. Resta ponderar, en estas circunstancias el reclamo de ambas partes relativo a la procedencia del daño moral y su cuantía.

Mientras el accionante requirió su elevación, la demandada propuso se revoque el decisorio en este punto atento a la falta de prueba del acaecimiento y de su cuantía.

Es sabido que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, “Katsikaris A. c/ La inmobiliaria Cía. de Seguros, s/ ord.”, 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom, Sala B, “Galán Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario”, 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (Pizarro, Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, pág. 6 y doctrina allí citada).

La indemnización del daño moral en el caso de incumplimiento contractual se encuentra regulada en el artículo 522 del Código Civil. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice “podrá”, con lo cual se está significando que no le impone al tribunal la necesidad de hacerlo.

El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “la reforma del 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. CNCom, Sala C, “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A., s/ ord.”, 30.6.93; íd., “Miño Olga Beatriz, c/ Caja de Seguros SA, s/ ord.”, 29.05.07).

Es perceptible que la actitud asumida por la entidad bancaria y el quiebre de sus expectativas al ver sustraídos los bienes de su caja de seguridad sin que el banco se hiciera cargo de tal faltante, obligándola, a fin de recuperar su dinero a reclamar judicialmente por largos años bien pudo aparejarle sinsabor, ansiedad y molestias que de algún modo trascendieron la normad adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias.

Por lo que la condena por el presente rubro ha de mantenerse.

Tiene dicho esta sala que, la falta de prueba de la cuantía del perjuicio efectivamente sufrido como ocurre en la especie, no puede constituirse en obstáculo para resarcir el daño evidentemente padecido, ocasiones en que corresponde acudir a la prescripción del artículo 165 cpr, que en su último párrafo reza: “La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.

Se distingue así la demostración de la existencia del daño, de su cuantificación; probado el primero, es deber del órgano jurisdiccional establecer su monto conforme a las pruebas rendidas en la causa. La prueba del daño resulta esencial para la admisión judicial de la indemnización, pues bien es facultad de los jueces fijar su cuantía, aunque no resulte acreditado exactamente, debe siempre probarse la realidad del perjuicio (CS. Prov. Tuc.; “Nadra de Rossini Julia c/Peralta de Canavoso Benita E. s/Res. de contrato” del 25/02/1999).

En el supuesto del cpr: 165 in fine, lo que el derecho dispone –y, antes, lo que la razón impone– es que la persona probadamente dañada, pero afectada por un daño de monto no comprobable, reciba alguna indemnización, de modo que exista alguna reparación a su daño y aunque ella no se corresponda exactamente con la cuantía –ignorada y no cognoscible– de ese daño; incluso, y por lo expuesto, será sencillamente imposible determinar si la indemnización se corresponde o no con la cuantía del daño.

En tal situación, el órgano jurisdiccional a quien complete la realización de tan dificultosa y delicada tarea, solo debe cuidar y evitar, incurrir en el extremo del exceso –de modo de apartar la posibilidad de que la indemnización constituya un rédito o ganancia para el sujeto dañado– y en el extremo del defecto –de modo de no establecer una indemnización irrisoria, que desnaturalice el sentido y alcance de la reparación debida al daño por el sujeto responsable por tal daño–. Entre ambos extremos, el órgano jurisdiccional ha de actuar sobre la base de una prudente discrecionalidad (CNCom, Sala D, 22.03.2001, “Labonia Alejandro Fabián c/ Banco Río de la Plata SA, s/ ordinario”, esta Sala, “Rivolta Miguel Ángel c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario”, 31/10/13).

En estos términos, de conformidad con la facultad otorgada por el citado artículo 165 considero que el monto de $ 30.000 otorgado en la anterior instancia resulta insuficiente para compensar el daño causado, por lo cual propongo su elevación a la suma de $ 150.000, sobre los cuales deberán computarse intereses de acuerdo a las normas fijadas por la juez de grado.

7. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias serán soportadas por el Banco Macro. Es que, la condena en costa al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario”).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar las quejas vertidas por la entidad demandada; b) receptar parcialmente las críticas vertidas por la Sra. M., b) [sic] elevar el monto de condena a la suma de U$S 31.000; c) elevar a $ 150.000 la suma otorgada en concepto de daño moral; y c) [sic] imponer las costas a la demandada vencida (arg. art. cpr. 68).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar las quejas vertidas por la entidad demandada; b) receptar parcialmente las críticas vertidas por la Sra. M., b) [sic] elevar el monto de condena a la suma de U$S 31.000; c) elevar a $ 150.000 la suma otorgada en concepto de daño moral; y c) [sic] imponer las costas a la demandada vencida (arg. art. cpr. 68).

II. Honorarios

II. a. En atención a la forma en que quedó decidida la cuestión, procederá seguidamente fijar los estipendios por las tareas efectuadas en Alzada (arg. art. 279 CPCC). Ello en la medida que los honorarios establecidos en la instancia de grado no fueron apelados por ninguno de los beneficiarios, ni por la condenada en costas.

Atendiendo tal circunstancia y por las labores desplegadas ante este Tribunal, establécense en 100 UMA (equivalentes a $ 3.438.200) los estipendios a favor de quienes representaran a la parte actora, Dres. J. P. M. y J. C. U., en forma conjunta y en partes iguales (ley 27.423 art. 30 y Ac CSJN 1/24).

II. b. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. (in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16/6/1993).

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Se hace saber que deberá verificarse la situación respecto al cumplimiento de la Ley Nº 23.898, en tanto de autos nada se advierte y de la compulsa del trámite del beneficio de litigar sin gastos denunciado en la nota de elevación, se observa que el mismo se encuentra archivado sin resolución.

IV. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

L., M. P. c. M., C. E. s/daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., M. P. c/ M., C. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

I) Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 10 de febrero de 2023, apelaron la parte actora, el demandado y la citada en garantía, quienes expresaron sus respectivos agravios a fs. 776/780, 782/807 y 782/783 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados con las presentaciones que lucen agregadas en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 824, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La sentencia

El decisorio de la anterior instancia admitió parcialmente la demanda promovida, y en su virtud, condeno a C. E. M. a pagarle a M. P. L. la suma total de pesos dos millones novecientos mil ($2.900.000), con más los intereses y costas del proceso que se liquidarán como se explica en el considerando V de ese decisorio.

Hizo extensiva la condena a Seguros Médicos Sociedad Anónima con los alcances estipulados y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se alza al considerar errónea la estimación efectuada por el anterior magistrado respecto del porcentaje de incapacidad que padece la accionante al día de la fecha por la intervención quirúrgica realizada por el demandado.

Asegura que los puntos de pericia contestados por la experta de autos no han sido valorados de manera adecuada por el Sr. Juez de grado.

Requiere, en definitiva, se adecue el pronunciamiento de esta instancia a los reales padecimientos sufridos por su persona y se haga lugar acabadamente a los rubros incapacidad física y psíquica sobreviniente y daño psicológico sufrido.

c) El demandado se alza al considerar desacertado lo establecido respecto de los principios de responsabilidad médica, ya que –afirma– que, de la lectura de las constancias obrantes en autos, es claro que no existe ni culpa ni relación causal respecto del accionar del Dr. M. y los daños por los que pretende reclamar la actora, ya que lejos se está de haber incurrido en algún incumplimiento y/o negligencia.

En virtud de ello, requiere se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Subsidiariamente, se agravia al considerar elevados y/o improcedentes los montos reconocidos en concepto de indemnización, ya que, además de no haber sido responsable en el caso de autos, los mismos además lucen como exorbitantes e injustos.

Por último, pretende la morigeración de la tasa de interés impuesta, ya que sostiene que, a la luz del dictado de una sentencia por demás actualizada, se imponía a, todo evento, la tasa de interés más baja en plaza.

d) La citada en garantía se adhirió a la expresión de agravios vertidos por el galeno encartado.

IV) Breve reseña de la postura de las partes y el reclamo efectuado

a) A fs. 156 se presentó la Sra. M. P. L. iniciando demanda por daños y perjuicios derivados de la práctica médica contra el Sr. C. E. M. Requirió la citación en garantía de Seguros Médicos S.A.

Narró que el día 23 de diciembre de 2005 se sometió a una intervención quirúrgica con el propósito de realizar un implante mamario que aumentase el tamaño de su busto.

Esa intervención fue llevada a cabo por el Dr. M. B. quien –según relató– utilizó implantes de 240 centímetros cúbicos (cc), habiendo decidido –ella– aumentar nuevamente el tamaño de su busto, por lo que esperó dos años desde aquella primera operación para lograr el “estiramiento del tejido epitelial” y –esta vez– decidió intervenirse con el Dr. M.

Relató que el encartado le aconsejó un implante de 475 cc, le ordenó la realización de los estudios prequirúrgicos y fijó fecha para intervenirla el día 19 de noviembre de 2007.

Agregó que el día 26 de noviembre de aquel año se le efectuó el primer control posterior a la cirugía, luego un segundo control el día 3 de diciembre, en el cual se le extrajeron algunos de los puntos de sutura.

Añadió que el tercer control se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2007, momento en el cual su parte le manifestó al Dr. M. que la mama izquierda le dolía “muchísimo” y que observaba una hinchazón, dureza y la existencia de nódulos del lado izquierdo, a lo que el demandado le afirmó que el problema era algo normal y que luego de palpar los nódulos le prescribió la realización de sesiones de ultrasonido con una esteticista de apellido D.

Estipuló que en el último control antes de terminar el año 2007, su parte le mostró preocupación por ciertos síntomas y la aparición de una “ampolla” que se le había formado sobre la cicatriz de la mama izquierda, pero el Dr. M. se limitó a sostener que el cuadro no era de gravedad y la autorizó a irse de vacaciones usando un “top” deportivo como prenda de vestir interior para sostener las mamas.

Sostuvo que cuando se encontraba ya de vacaciones, el día 10 de enero de 2008, notó que mientras dormía su cama quedó “empapada de un líquido amarillento”, por lo que llamó al médico, quien le devolvió el llamado un rato más tarde para decirle que el líquido perdido era “suero” y que debía tratarse con un medicamento de nombre “Farm-X”, aplicándoselo dos veces por día sobre la zona herida, para luego taparla.

Continuo su relato al recordar que tres días más tarde, el 13 de enero, viajó de vuelta a esta Ciudad de Buenos Aires y al día siguiente (14 de enero), concurrió a ver al demandado, quien le quemó las ampollas con un bisturí láser.

Luego afirma que volvió a visitarlo el 21 de enero para que se practiquen curaciones y hacerle un control y en la visita del 19 de febrero, notó que la herida que corría debajo de la mama izquierda se encontraba casi abierta y la prótesis había bajado, estando a punto de salirse.

Aseveró que, frente a dicho cuadro, el demandado decidió extraerle de manera urgente la prótesis izquierda, haciéndolo en ese mismo momento, recetándole medicación y adelantándole que en dos meses podría colocarle “nuevas prótesis” de mayor tamaño, por lo que el 25 de abril de 2008 volvió a someterse a una tercera intervención; esta vez, para colocarse prótesis de mayor tamaño, de 575 cc.

Recordó que el día 11 de mayo de 2008 notó que de la herida emanaba sangre mezclada con suero, por lo que llamó al galeno de referencia, quien la citó para el día siguiente a su consultorio, momento en el cual le practicó maniobras para drenar el líquido de la herida en la mama izquierda, la higienizó y vendó, prescribiéndole nueva medicación (pantomicina 500mg).

Rememoró que el día 16 de mayo volvió a revisarla y, notando que la herida no cerraba, le adelantó la posibilidad de tener que darle puntos de sutura, lo que finalmente ocurrió el día 29 de mayo.

Adujo que el día 15 de junio de ese año, frente a un cuadro febril y de vómitos, decidió concurrir al Hospital de San Isidro, siendo atendida por el Dr. S., quien le diagnosticó infección debido a una elevada cantidad de células epiteliales en el sedimento urinario, por lo que volvió a ver al demandado el 17 de junio, quien le retiró los puntos de sutura y le ordenó aplicar “Rifocina”.

Estableció que el día 25 de junio de 2008, momento en el cual –según contó– el Dr. M. le informó que “(…) apareció una ampolla en la cicatriz de la mama izquierda, por lo que consultó a diversos médicos, hasta que dio con uno de ellos a quien atribuyó la curación definitiva de la infección y la remisión de la sintomatología que venía padeciendo durante varios meses.

Llegados a esta altura, adujo que tiempo después quedó embarazada y que para no poner en riesgo el embarazo optó no tratarse más las prótesis, dejándolas en el estado que se encontraban. Relató que, durante el transcurso de la gestación, sus mamas se agrandaron y deformaron más de lo que ya estaban, adquiriendo una dureza particular, manifestando que no pudo amamantar a su hijo por las dolencias padecidas.

Luego de ello, añadió que en enero de 2010, concurrió a otro centro de estética donde se atendió con el Dr. I. G., quien le indicó la remoción sin dilaciones de las prótesis mamarias.

En definitiva, la accionante sostuvo que la impericia del Dr. M. lo llevó a implantar las prótesis utilizando una técnica denominada “retroglandular” (es decir, colocando las prótesis debajo de la glándula mamaria), pero que la práctica aconsejable para este caso era la “submuscular” (colocando las prótesis debajo del músculo).

Indicó que el tiempo transcurrido con “infecciones casi crónicas” permitió que la glándula mamaria de su seno izquierdo se adhiriese a la prótesis que le fue extraída, siendo imposible despegarla y que por ello perdió su glándula mamaria.

Agregó que luego de que las prótesis le fueran removidas por el Dr. G., éste le indicó que por el lapso mínimo de un año y medio debía esperar para volver a operarse y colocar las prótesis adecuadas.

Para finalizar, denunció que volvió a quedar embarazada y que su segundo hijo nació enero de 2012, a quien ni siquiera intentó amamantar debido a la pérdida de la glándula respectiva, habiéndosele descubierto la existencia de ganglios inflamados entre la mama y la axila izquierdas, lo cual le ha provocado la pérdida de la sensibilidad en el brazo izquierdo, cerca de la axila.

b) A fs. 257 compareció la citada en garantía Seguros Médicos Sociedad Anónima; contestando la citación dispuesta y reconociendo el contrato de cobertura de su asegurado, con el límite de suma asegurada y la franquicia que detalló.

Adhirió a la contestación de la demanda que hiciera el mencionado galeno,

d) [sic] A fs. 262 se presentó el Dr. C. E. M.

Inicialmente, formuló una negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Realizo una descripción detallada de la relación médico-paciente que existió entre las partes, alegando la existencia de un abandono del tratamiento por parte de la paciente, lo que a su entender configuró una causal de eximición de la responsabilidad que se le endilga.

Posteriormente impugnó, uno a uno, los rubros indemnizatorios pretendidos en la demanda; luego fundó en derecho su contestación a la acción instaurada en su contra, ofreció la respectiva prueba que dijo avalaba su postura.

V) Responsabilidad

a) Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015).

b) Con relación a la discusión acerca de la naturaleza jurídica de la obligación del galeno, de medios o de resultado, es abundante la doctrina y jurisprudencia que se han expedido al respecto, y a la que me remito.

Cabe señalar, en primer lugar, que la responsabilidad emergente de la relación médico-paciente, es de naturaleza contractual, constituyendo una obligación de medios, ya que el profesional no garantiza fines o éxitos, sino el uso de recursos adecuados para lograr el resultado (CNCiv. Sala H, 30/8/96, “Ances Hilda Rosa y otro c/M.C.B.A. s/daños” Base Microisis sumario 8728).

Es decir que exigiéndose sólo las diligencias para llevar a cabo las medidas que normalmente conducen a un resultado, sin que se asegure la obtención de éste, la responsabilidad médica debe apreciarse con suma prudencia, especialmente cuando el tratamiento resulta contingente, no pudiendo predicarse la existencia certera respecto de la culpa profesional, en orden a las previsiones normativas que resultan de los arts. 519, 902 y 909 del Código Civil (CNCiv. Sala G, 15/9/95, “Ferronato, Arturo José c/Broca Alfredo s/daños y perjuicios”, Base microisis sumario 6857).

No obstante regirse la cirugía estética por iguales principios en cuanto a deberes de las partes, la misma difiere en cuanto a su extensión, dado que debe apreciarse con mayor severidad puesto que en este supuesto se ha prometido un resultado como es el embellecimiento, aun cuando a veces el mismo también produce una mejoría en sentido amplio, del paciente sometido a tal acto médico.

Es decir, el resultado afianzado por el cirujano apuntará a un mejoramiento estético en el intervenido pues, de lo contrario, la operación no tendría razón de ser (cfr. Alberto J. Bueres, “Responsabilidad Civil de los médicos”, Ed. Hammurabi, pg. 381). Se ha decidido –en idéntico sentido– que cuando se trate de correcciones simples como la del presente caso– puede estimarse que la obligación del médico es de resultado y no meramente de prudencia y diligencia, de donde no sería necesario probar la culpa de éste, y sólo podría exonerarse de responsabilidad demostrando el emplazado un caso fortuito o de fuerza mayor (vid. Savatier René, “Traité de la responsabilité civile en droit fraincais”, Paris, 1939). Aunque no se comparta este criterio, por estimarse que la cirugía estética de no urgencia, destinada no a curar sino a embellecer al paciente, no lleva ínsito el compromiso médico de asegurar un resultado, por no excluir el alea o riesgo propio de cualquier otra cirugía, cabe considerar el resultado, teniendo en cuenta el propósito, el móvil de la operación. Por eso en caso de no poderse probar el mismo con ajuste por las dificultades demostrativas dada por la personalísima vinculación de los sujetos– el juez tratará de establecerlo valiéndose primordialmente del auxilio pericial técnico, en base a pautas objetivas pero en conexión con las circunstancias del caso y atendiendo esta exigencia primaria del mejoramiento estético del paciente (Alberto J. Bueres, ob. cit., pg. 384) (esta Sala D en autos Nº 97.540/2001 “Mangiante María Helena c/ Suárez Varangot Osvaldo s/ ds. y ps.” de marzo de 2009).

Cuando una persona recurre a un cirujano plástico para efectuarse una operación como a la que fue sometida la actora, lo hace para estar mejor, verse mejor, embellecerse y es por ello por lo que asume las consecuencias desfavorables que acarrean cualquier tipo de tratamiento quirúrgico invasivo, pero no podemos contar entre esas contingencias las de quedar peor o afearse, precisamente por el tipo de obligación que ese galeno ha asumido.

De hecho, si el cirujano plástico entiende que la cirugía pretendida no va a cumplir con ese parámetro debiera no efectuarla o informarle expresamente al paciente esa posibilidad, y dejarlo asentado claramente en el consentimiento suscripto por dicho paciente, pues es lógico pensar que nadie va a someterse a un riesgo innecesario además de invertir en esa práctica un monto dinerario importante.

Destáquese que, en este tipo de reclamos, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (Bustamante Alsina, Jorge, “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión, pero que se regula por los principios generales de la culpa.

En cuanto a la carga de la prueba (conf. art. 377 CPCC), es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima. Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, etc. O sea que el paciente debe acreditar la culpa que imputa al médico en el desarrollo de su tratamiento o en la realización de la intervención quirúrgica, demostrando la existencia de negligencia.

A esta altura del desarrollo teórico considero conveniente destacar la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, es decir, aquella que le impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar: “…ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho, pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas, en el caso, el médico, ya que es quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos ocurridos y la vivencia directa de ellos” (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad Civil del médico, pág. 260; Lorenzetti, Responsabilidad Civil del médico, pág. 266; CNCivil Sala I, 25/10/1990, “Favill, Humberto c/ Piñeyro, J. y otro”, voto de Borda de Radaelli, en LL 5/8/1991, pág. 3).

Corresponde recordar, asimismo, que las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe (ver expediente “Gangale, Marta Isabel c/ Scarpello, Eduardo y otros; s/ daños y perjuicios derivados de mala praxis médica”, expte. 110.831/2008, R. 568.511 del 8/6/2011; Luis M. Gaibrois, “La historia clínica manuscrita o informatizada”, en la obra Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal, Coord. Oscar E. Garay, La Ley, 2007, pág. 85; Enzo F. Costa, La historia clínica: su naturaleza y trascendencia en los juicios de mala praxis, ED 168-962; Roberto Vázquez Ferreira, La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica, LL 1996-B-807; conf. CSJN, del 4/9/2001, P. 120. XXXVI Recurso de hecho, in re “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”; entre otros).

Sentado todo lo expuesto, corresponde analizar los agravios esbozados a la luz de las probanzas de la causa (conf. arts. 377 y 386 CPCC).

De las pruebas colectadas en la causa penal acompañada y digitalizada –Causa Nº 24.252 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Crim. 13, Sec. 79), se desprende que el Cuerpo Médico Forense sostuvo que “… Lo reprochable o actitud médica no adecuada es el reemplazo de éstas [prótesis mamarias] a sólo 2 meses con las vicisitudes posteriores que sucedieron, y no haber esperado un período de por lo menos 6 meses, como la prudencia y buena práctica lo habrían indicado por la extrusión antes sufrida y la posibilidad de nuevas complicaciones como sucedieron…” (ver fs. 228, último párrafo).

Adviértase, asimismo, que el presidente de la Sociedad Argentina de Cirugía Plástica Estética y Reparadora (Asociación Civil Asociación Médica Argentina) aseveró que “Los pequeños seromas son reabsorbidos por el organismo. Los grandes seromas deben ser extraídos por punción o mediante drenajes” (v. fs. 246 siempre de la C. Penal).

Luego, de la prueba pericial médica presentada por la Dra. M. R. M. en esta sede civil se desprende que la actora sufrió infecciones con motivo de un virus llamado “Stafilococo aurius”, afirmándose que en el caso de la actora sufrió una infección importante con evolución tórpida” (Respuesta 7.5.4.).

La galeno, afirmó, por otro lado, que se debió actuar de forma distinta a como se lo hizo dado el tiempo prolongado en que se inició un tratamiento adecuado como así también que la demandante debió internarse en un centro especializado para un mejor tratamiento de la infección protésica.

Destacó que el tratamiento fue antibiótico y no constan resultados de cultivo.

La especialista enfatizó que no encontró certificaciones que se haya detectado y tratado en consecuencia la infección por stafilococo aurius.

Fue determinante al establecer la relación de causalidad entre el daño detectado a raíz de las infecciones sufridas por la actora, el cambio de prótesis, la dehiscencia, la extrusión y la pérdida de la glándula mamaria (v. en especial la respuesta 7.6.3.).

También indicó que el volumen de 575 en realidad no era aconsejable para la contextura física de la actora como así tampoco el retiro y colocación de nuevas prótesis en corto plazo. Aclaró que para elegir el tamaño de las prótesis de mamas se debe tener en cuenta la fisonomía y las medidas, talla, peso; por lo general el cirujano platico debe asesorar sobre el tamaño ideal.

En conclusión, la diestra afirmó que la accionante presenta antecedentes de haberse realizado una cirugía estética de mamas sufriendo varias comorbilidades: infección, extrusión hasta finalmente mastectomía, correspondiéndole como consecuencia de todo ello una incapacidad parcial y permanente del 20% de acuerdo con el Baremo General para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi.

Si bien dicha pericia fue impugnada, entiendo que ninguno de los fundamentos lograron conmover los sólidos fundamentos ensayados en su oportunidad, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

Siendo, así las cosas, estoy en condiciones de afirmar –tal como lo hizo la anterior magistrado–, que hubo impericia y negligencia tanto en el procedimiento quirúrgico practicado a la actora por el profesional demandado como en el control post-operatorio efectuado a la accionante.

En resumidas cuentas, entiendo –por todos los fundamentos esgrimidos anteriormente– que los sólidos y abundantes argumentos brindados por el Magistrado de grado no fueron rebatidos por las apelantes, quienes solo intentaron la modificación del decisorio con argumentos insuficientes a tales fines.

En consecuencia, la responsabilidad endilgada al demandado y su aseguradora debe ser confirmada, lo que así propongo al acuerdo.

VI) Parciales indemnizatorios

a) Incapacidad sobreviniente

El Sr. Juez de grado concedió la suma $300.000 por la incapacidad sobreviniente (tanto la física, como la psíquica), la cantidad de $200.000 por los gastos de tratamiento psicológico futuro y el monto de $ 600.000 en concepto de daño estético.

Del informe agregado se desprende que la accionante padece una incapacidad física del 20% de la T.O., porcentaje dentro del cual se encuentra un 6% en concepto de daño estético por la cicatriz submamaria bilateral (v. ampliación de pericia original).

Luego, la especialista en psicología agregó a fs. 455/471 que la demandante estaría transitando un proceso que aparejaría repercusiones negativas en su psiquismo, observándose sintomatología específicamente de origen traumático y que podría decirse que el cuadro que presenta la Sra. L. se correspondería con un porcentaje de incapacidad del 20%, según el Baremo Doctor Castex.

Aconsejó, por otro lado, que la peritada inicie una terapia con abordaje individual, de frecuencia semanal, no estimando su duración.

Si bien las conclusiones fueron objetadas por las partes, entiendo –nuevamente– que ninguno de los fundamentos ensayados logró conmover los sólidos fundamentos expuestos, por lo que estimo prudente estar a ambas conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

Considero importante recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto– procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).

En tal sentido es uniforme la jurisprudencia al señalar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.

Por otro lado, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro- Vallespinos, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).

Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art. 1740 CCC) –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art. 1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. Fallos “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026, 3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504).

Por otra parte, cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales tampoco constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.

Por último, estimo prudente dejar aclarado que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.

Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales de la accionante, de 32 años al momento de la pericial medica realizada, soltera, madre de 3 hijos, con estudios universitarios incompletos, ama de casa, como así también las particularidades que presentaron las intervenciones quirúrgicas y sus posteriores complicaciones, estimo que la partida justipreciada por ante la anterior instancia bajo el ítem incapacidad psicofísica resulta reducida, por lo que propicio al acuerdo su elevación a la suma de $ 1.800.000, cantidad que incluye por otro lado el monto otorgado en concepto de daño estético (conf. art. 165 CPCCN).

Entiendo, por otro lado, ajustada a derecho la suma atribuida para enfrentar el tratamiento psicoterapéutico recomendado, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.

b) Daño moral

El Juez de grado concedió la suma de $1.800.000 bajo este ítem.

El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. De esta forma, el daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo con el art. 1083 del Código Civil.

Lamentablemente, el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral.

En definitiva, puede decirse que el daño moral –en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales– es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv., Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).

No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9º edición, Abeledo Perrot, 1997).

Finalmente, para establecer su cuantía, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.

En este sentido, se ha sostenido que no parecería un requisito necesario la demostración por los accionantes de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse– sería irrelevante para el derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2º edición, Rosario, 1967).

De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.) (conf. C.Civ. Sala B, del 13/9/11, en los autos caratulados: “S. V. de N. y otros c/ OSDIC y otros s/ daños y perjuicios”).

Así las cosas, a la luz de estas pautas, teniendo en consideración las características personales supra señaladas de la actora y las circunstancias del caso, así como los padecimientos ocasionados por las diversas intervenciones, curaciones e infecciones sobrellevadas, estimo prudente y equitativo elevar el monto otorgado a la suma de $ 2.500.000 para enjugar este ítem resarcitorio (art. 165 del Código Procesal).

VII) Tasa de Interés

a) El anterior magistrado dispuso que las sumas por la que prospera la demanda devengarán intereses desde 30 de abril de 2008 hasta el 1/8/15 a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y desde allí en adelante “…con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento no podrá ser inferior a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina reconocida en el fallo plenario ya mencionado, pues dadas las circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (conforme criterio de la sala B de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, autos: Demortier Adriana Noemí y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A y otros s/ daños y perjuicios, expte. 47.177/2009). De tal suerte, tiénese en cuenta que esta sentencia establece una pauta mínima para el cálculo de los intereses, ya que su determinación final estará sujeta a lo que pudieran acordar las partes en la oportunidad de practicarse la liquidación final del crédito y, para el caso de no registrarse un acuerdo sobre el punto, la cuestión será objeto de decisión de este juzgado…”.

b) Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (“Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).

En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad –cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses– es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.

Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.

En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.

En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que, como afirmara la Jueza de grado, y de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en el Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 768, comparto el criterio mantenido en cuanto a que los intereses se computen desde la fecha estipulada en el decisorio recurrido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.

En virtud de ello, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a este punto se trata.

VIII) Costas

Las costas de esta Alzada deben ser soportadas por la demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCCN).

IX) Conclusión

Por todas las razones que dejo expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la suma de $ 1.800.000 y 2.500.000 las cantidades reconocida a su favor bajo el concepto incapacidad psicofísico (monto que también incluye lo reclamado en concepto de daño estético) y daño moral, respectivamente ; 2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 3) Se impongan las costas de alzada al demandado y citada en garantía vencidos (conf. art. 68 CPCCN); 4) Se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes; 5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la suma de $ 1.800.000 y 2.500.000 las cantidades reconocida a su favor bajo el concepto incapacidad psicofísico (monto que también incluye lo reclamado en concepto de daño estético) y daño moral, respectivamente ; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 3) Imponer las costas de alzada al demandado y citada en garantía vencidos (conf. art. 68 CPCCN).

De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.

Cabe señalar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios”, 17 de mayo de 2021, entre otros).

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia. En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17).

No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aida, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 inc. a), b) y c) y 51 de la ley 27.423 y la Resolución SGA 2722/2023 (Acordada Nº 30/2023 CSJN), se adecuan los regulados en la sentencia del 10 de febrero del 2023, fijándose los correspondientes al Dr. C. A. L., en su carácter de apoderado de la parte actora en las tres etapas de este proceso en 257,6 UMA, equivalentes a pesos seis millones quinientos treinta y seis mil ochenta y cuatro con ochenta centavos ($6.536.084,80); al Dr. M. A. R., letrado apoderado de la citada en garantía y patrocinante del demandado en las dos primeras etapas del proceso, en 126 UMA, equivalentes a pesos tres millones ciento noventa y seis mil novecientos noventa y ocho ($3.196.998), al apoderado y patrocinante de las mismas partes Dr. J. R. A., por su labor durante la segunda etapa, en 15 UMA, equivalente a pesos trescientos ochenta mil quinientos noventa y cinco ($380.595), a los apoderados de la citada en garantía, por su labor en la segunda etapa Dres. P. V. y G. G. P. en 9 UMA para cada uno de ellos, equivalentes a pesos doscientos veintiocho mil trescientos cincuenta y siete ($228.357) y a la Dra. W. A. G., por su única presentación en la segunda etapa, en 2 UMA, equivalentes a pesos cincuenta mil setecientos cuarenta y seis ($50.746); a las peritos psicóloga M. L. de L. R. y médica M. R. M., en 60 UMA para cada una de ellas, equivalente a pesos un millón quinientos veintidós mil trescientos ochenta ($1.522.380) y a la mediadora interviniente Dra. M. A. U. en 120 UHOM, equivalentes a pesos quinientos cuarenta y tres mil seiscientos ($543.600) (esta última, conf. art. 2º, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).

Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. C. A. L., en 90 UMA -pesos dos millones doscientos noventa y tres mil quinientos setenta ($2.283.570); del Dr. J. R. A. en 48 UMA -pesos un millón doscientos diecisiete mil novecientos cuatro ($1.217.904) y los del Dr. M. A. R., en 48 UMA -pesos un millón doscientos diecisiete mil novecientos cuatro ($1.217.904) (art. 30 ley 27.423).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Daniel S. Pittalá).

L., M. P. c. M., C. E. s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux. s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., M. P. c/ M., C. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.P ROF. MÉDICOS Y AUX. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

I) Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 10 de febrero de 2023, apelaron la parte actora, el demandado y la citada en garantía, quienes expresaron sus respectivos agravios a fs. 776/780, 782/807 y 782/783 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados con las presentaciones que lucen agregadas en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 824, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La sentencia

El decisorio de la anterior instancia admitió parcialmente la demanda promovida, y en su virtud, condenó a C. E. M. a pagarle a M. P. L. la suma total de pesos dos millones novecientos mil ($2.900.000), con más los intereses y costas del proceso que se liquidarán como se explica en el considerando V de ese decisorio.

Hizo extensiva la condena a Seguros Médicos Sociedad Anónima con los alcances estipulados y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se alza al considerar errónea la estimación efectuada por el anterior magistrado respecto del porcentaje de incapacidad que padece la accionante al día de la fecha por la intervención quirúrgica realizada por el demandado.

Asegura que los puntos de pericia contestados por la experta de autos no han sido valorados de manera adecuada por el Sr. Juez de grado.

Requiere, en definitiva, se adecue el pronunciamiento de esta instancia a los reales padecimientos sufridos por su persona y se haga lugar acabadamente a los rubros incapacidad física y psíquica sobreviniente y daño psicológico sufrido.

c) El demandado se alza al considerar desacertado lo establecido respecto de los principios de responsabilidad médica, ya que –afirma– que, de la lectura de las constancias obrantes en autos, es claro que no existe ni culpa ni relación causal respecto del accionar del Dr. M. y los daños por los que pretende reclamar la actora, ya que lejos se está de haber incurrido en algún incumplimiento y/o negligencia.

En virtud de ello, requiere se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas Subsidiariamente, se agravia al considerar elevados y/o improcedentes los montos reconocidos en concepto de indemnización, ya que, además de no haber sido responsable en el caso de autos, los mismos además lucen como exorbitantes e injustos.

Por último, pretende la morigeración de la tasa de interés impuesta, ya que sostiene que, a la luz del dictado de una sentencia por demás actualizada, se imponía a, todo evento, la tasa de interés más baja en plaza.

d) La citada en garantía se adhirió a la expresión de agravios vertidos por el galeno encartado.

IV) Breve reseña de la postura de las partes y el reclamo efectuado

a) A fs. 156 se presentó la Sra. M. P. L. iniciando demanda por daños y perjuicios derivados de la práctica médica contra el Sr. C. E. M.. Requirió la citación en garantía de Seguros Médicos S.A.

Narró que el día 23 de diciembre de 2005 se sometió a una intervención quirúrgica con el propósito de realizar un implante mamario que aumentase el tamaño de su busto.

Esa intervención fue llevada a cabo por el Dr. M. B. quien –según relató– utilizó implantes de 240 centímetros cúbicos (cc), habiendo decidido –ella– aumentar nuevamente el tamaño de su busto, por lo que esperó dos años desde aquella primera operación para lograr el “estiramiento del tejido epitelial” y –esta vez– decidió intervenirse con el Dr. M.

Relató que el encartado le aconsejó un implante de 475 cc, le ordenó la realización de los estudios prequirúrgicos y fijó fecha para intervenirla el día 19 de noviembre de 2007.

Agregó que el día 26 de noviembre de aquel año se le efectuó el primer control posterior a la cirugía, luego un segundo control el día 3 de diciembre, en el cual se le extrajeron algunos de los puntos de sutura.

Añadió que el tercer control se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2007, momento en el cual su parte le manifestó al Dr. M. que la mama izquierda le dolía “muchísimo” y que observaba una hinchazón, dureza y la existencia de nódulos del lado izquierdo, a lo que el demandado le afirmó que el problema era algo normal y que luego de palpar los nódulos le prescribió la realización de sesiones de ultrasonido con una esteticista de apellido D.

Estipuló que en el último control antes de terminar el año 2007, su parte le mostró preocupación por ciertos síntomas y la aparición de una “ampolla” que se le había formado sobre la cicatriz de la mama izquierda, pero el Dr. M. se limitó a sostener que el cuadro no era de gravedad y la autorizó a irse de vacaciones usando un “top” deportivo como prenda de vestir interior para sostener las mamas.

Sostuvo que cuando se encontraba ya de vacaciones, el día 10 de enero de 2008, notó que mientras dormía su cama quedó “empapada de un líquido amarillento”, por lo que llamó al médico, quien le devolvió el llamado un rato más tarde para decirle que el líquido perdido era “suero” y que debía tratarse con un medicamento de nombre “Farm-X”, aplicándoselo dos veces por día sobre la zona herida, para luego taparla.

Continuo su relato al recordar que tres días más tarde, el 13 de enero, viajó de vuelta a esta Ciudad de Buenos Aires y al día siguiente (14 de enero), concurrió a ver al demandado, quien le quemó las ampollas con un bisturí láser.

Luego afirma que volvió a visitarlo el 21 de enero para que se practiquen curaciones y hacerle un control y en la visita del 19 de febrero, notó que la herida que corría debajo de la mama izquierda se encontraba casi abierta y la prótesis había bajado, estando a punto de salirse.

Aseveró que, frente a dicho cuadro, el demandado decidió extraerle de manera urgente la prótesis izquierda, haciéndolo en ese mismo momento, recetándole medicación y adelantándole que en dos meses podría colocarle “nuevas prótesis” de mayor tamaño, por lo que el 25 de abril de 2008 volvió a someterse a una tercera intervención; esta vez, para colocarse prótesis de mayor tamaño, de 575 cc.

Recordó que el día 11 de mayo de 2008 notó que de la herida emanaba sangre mezclada con suero, por lo que llamó al galeno de referencia, quien la citó para el día siguiente a su consultorio, momento en el cual le practicó maniobras para drenar el líquido de la herida en la mama izquierda, la higienizó y vendó, prescribiéndole nueva medicación (pantomicina 500mg).

Rememoró que el día 16 de mayo volvió a revisarla y, notando que la herida no cerraba, le adelantó la posibilidad de tener que darle puntos de sutura, lo que finalmente ocurrió el día 29 de mayo.

Adujo que el día 15 de junio de ese año, frente a un cuadro febril y de vómitos, decidió concurrir al Hospital de San Isidro, siendo atendida por el Dr. S., quien le diagnosticó infección debido a una elevada cantidad de células epiteliales en el sedimento urinario, por lo que volvió a ver al demandado el 17 de junio, quien le retiró los puntos de sutura y le ordenó aplicar “Rifocina”.

Estableció que el día 25 de junio de 2008, momento en el cual –según contó– el Dr. M. le informó que “(…) apareció una ampolla en la cicatriz de la mama izquierda, por lo que consultó a diversos médicos, hasta que dio con uno de ellos a quien atribuyó la curación definitiva de la infección y la remisión de la sintomatología que venía padeciendo durante varios meses.

Llegados a esta altura, adujo que tiempo después quedó embarazada y que para no poner en riesgo el embarazo optó no tratarse más las prótesis, dejándolas en el estado que se encontraban. Relató que, durante el transcurso de la gestación, sus mamas se agrandaron y deformaron más de lo que ya estaban, adquiriendo una dureza particular, manifestando que no pudo amamantar a su hijo por las dolencias padecidas.

Luego de ello, añadió que en enero de 2010, concurrió a otro centro de estética donde se atendió con el Dr. I. G., quien le indicó la remoción sin dilaciones de las prótesis mamarias.

En definitiva, la accionante sostuvo que la impericia del Dr. M. lo llevó a implantar las prótesis utilizando una técnica denominada “retroglandular” (es decir, colocando las prótesis debajo de la glándula mamaria), pero que la práctica aconsejable para este caso era la “submuscular” (colocando las prótesis debajo del músculo).

Indicó que el tiempo transcurrido con “infecciones casi crónicas” permitió que la glándula mamaria de su seno izquierdo se adhiriese a la prótesis que le fue extraída, siendo imposible despegarla y que por ello perdió su glándula mamaria.

Agregó que luego de que las prótesis le fueran removidas por el Dr. G., éste le indicó que por el lapso mínimo de un año y medio debía esperar para volver a operarse y colocar las prótesis adecuadas.

Para finalizar, denunció que volvió a quedar embarazada y que su segundo hijo nació enero de 2012, a quien ni siquiera intentó amamantar debido a la pérdida de la glándula respectiva, habiéndosele descubierto la existencia de ganglios inflamados entre la mama y la axila izquierdas, lo cual le ha provocado la pérdida de la sensibilidad en el brazo izquierdo, cerca de la axila.

b) A fs. 257 compareció la citada en garantía Seguros Médicos Sociedad Anónima; contestando la citación dispuesta y reconociendo el contrato de cobertura de su asegurado, con el límite de suma asegurada y la franquicia que detalló.

Adhirió a la contestación de la demanda que hiciera el mencionado galeno,

d) [sic] A fs. 262 se presentó el Dr. C. E. M.

Inicialmente, formuló una negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Realizo una descripción detallada de la relación médico-paciente que existió entre las partes, alegando la existencia de un abandono del tratamiento por parte de la paciente, lo que a su entender configuró una causal de eximición de la responsabilidad que se le endilga.

Posteriormente impugnó, uno a uno, los rubros indemnizatorios pretendidos en la demanda; luego fundó en derecho su contestación a la acción instaurada en su contra, ofreció la respectiva prueba que dijo avalaba su postura.

V) Responsabilidad

a) Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015).

b) Con relación a la discusión acerca de la naturaleza jurídica de la obligación del galeno, de medios o de resultado, es abundante la doctrina y jurisprudencia que se han expedido al respecto, y a la que me remito.

Cabe señalar, en primer lugar, que la responsabilidad emergente de la relación médico-paciente, es de naturaleza contractual, constituyendo una obligación de medios, ya que el profesional no garantiza fines o éxitos, sino el uso de recursos adecuados para lograr el resultado (CNCiv. Sala H, 30/8/96, “Ances Hilda Rosa y otro c/M.C.B.A. s/daños” Base Microisis sumario 8728).

Es decir que exigiéndose solo las diligencias para llevar a cabo las medidas que normalmente conducen a un resultado, sin que se asegure la obtención de éste, la responsabilidad médica debe apreciarse con suma prudencia, especialmente cuando el tratamiento resulta contingente, no pudiendo predicarse la existencia certera respecto de la culpa profesional, en orden a las previsiones normativas que resultan de los arts. 519, 902 y 909 del Código Civil (CNCiv. Sala G, 15/9/95, “Ferronato, Arturo José c/Broca Alfredo s/daños y perjuicios”, Base microisis sumario 6857).

No obstante regirse la cirugía estética por iguales principios en cuanto a deberes de las partes, la misma difiere en cuanto a su extensión, dado que debe apreciarse con mayor severidad puesto que en este supuesto se ha prometido un resultado como es el embellecimiento, aun cuando a veces el mismo también produce una mejoría en sentido amplio, del paciente sometido a tal acto médico.

Es decir, el resultado afianzado por el cirujano apuntará a un mejoramiento estético en el intervenido pues, de lo contrario, la operación no tendría razón de ser (cfr. Alberto J. Bueres, “Responsabilidad Civil de los médicos”, Ed. Hammurabi, pg. 381). Se ha decidido –en idéntico sentido– que cuando se trate de correcciones simples –como la del presente caso– puede estimarse que la obligación del médico es de resultado y no meramente de prudencia y diligencia, de donde no sería necesario probar la culpa de éste, y sólo podría exonerarse de responsabilidad demostrando el emplazado un caso fortuito o de fuerza mayor (vid. Savatier René, “Traité de la responsabilité civile en droit fraincais”, Paris, 1939). Aunque no se comparta este criterio, por estimarse que la cirugía estética de no urgencia, destinada no a curar sino a embellecer al paciente, no lleva ínsito el compromiso médico de asegurar un resultado, por no excluir el alea o riesgo propio de cualquier otra cirugía, cabe considerar el resultado, teniendo en cuenta el propósito, el móvil de la operación. Por eso en caso de no poderse probar el mismo con ajuste por las dificultades demostrativas dada por la personalísima vinculación de los sujetos- el juez tratará de establecerlo valiéndose primordialmente del auxilio pericial técnico, en base a pautas objetivas pero en conexión con las circunstancias del caso y atendiendo esta exigencia primaria del mejoramiento estético del paciente (Alberto J. Bueres, ob. cit., pg. 384) (esta Sala D en autos Nº 97.540/2001 “Mangiante María Helena c/ Suárez Varangot Osvaldo s/ ds. y ps.” de marzo de 2009).

Cuando una persona recurre a un cirujano plástico para efectuarse una operación como a la que fue sometida la actora, lo hace para estar mejor, verse mejor, embellecerse y es por ello por lo que asume las consecuencias desfavorables que acarrean cualquier tipo de tratamiento quirúrgico invasivo, pero no podemos contar entre esas contingencias las de quedar peor o afearse, precisamente por el tipo de obligación que ese galeno ha asumido.

De hecho, si el cirujano plástico entiende que la cirugía pretendida no va a cumplir con ese parámetro debiera no efectuarla o informarle expresamente al paciente esa posibilidad, y dejarlo asentado claramente en el consentimiento suscripto por dicho paciente, pues es lógico pensar que nadie va a someterse a un riesgo innecesario además de invertir en esa práctica un monto dinerario importante.

Destáquese que, en este tipo de reclamos, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (Bustamante Alsina, Jorge, “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión, pero que se regula por los principios generales de la culpa.

En cuanto a la carga de la prueba (conf. art. 377 CPCC), es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima. Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, etc. O sea que el paciente debe acreditar la culpa que imputa al médico en el desarrollo de su tratamiento o en la realización de la intervención quirúrgica, demostrando la existencia de negligencia.

A esta altura del desarrollo teórico considero conveniente destacar la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, es decir, aquella que le impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar: “…ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho, pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas, en el caso, el médico, ya que es quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos ocurridos y la vivencia directa de ellos” (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad Civil del médico, pág. 260; Lorenzetti, Responsabilidad Civil del médico”, pág. 266; CNCivil Sala I, 25/10/1990, “Favill, Humberto c/ Piñeyro, J. y otro”, voto de Borda de Radaelli, en LL 5/8/1991, pág. 3).

Corresponde recordar, asimismo, que las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe (ver expediente “Gangale, Marta Isabel c/ Scarpello, Eduardo y otros; s/ daños y perjuicios derivados de mala praxis médica”, expte. 110.831/2008, R. 568.511 del 8/6/2011; Luis M. Gaibrois, “La historia clínica manuscrita o informatizada”, en la obra Responsabilidad profesional de los médicos. Etica, bioética y jurídica: civil y penal, Coord. Oscar E. Garay, La Ley, 2007, pág.85; Enzo F.Costa, La historia clínica: su naturaleza y trascendencia en los juicios de mala praxis, ED 168-962; Roberto Vázquez Ferreira, La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica, LL 1996-B-807; conf. CSJN, del 4/9/2001, P. 120. XXXVI Recurso de hecho, in re “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”; entre otros).

Sentado todo lo expuesto, corresponde analizar los agravios esbozados a la luz de las probanzas de la causa (conf. arts. 377 y 386 CPCC).

De las pruebas colectadas en la causa penal acompañada y digitalizada -Causa Nº 24.252 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Crim. 13, Sec. 79), se desprende que el Cuerpo Médico Forense sostuvo que “… Lo reprochable o actitud médica no adecuada es el reemplazo de estas [prótesis mamarias] a sólo 2 meses con las vicisitudes posteriores que sucedieron, y no haber esperado un período de por lo menos 6 meses, como la prudencia y buena práctica lo habrían indicado por la extrusión antes sufrida y la posibilidad de nuevas complicaciones como sucedieron…” (ver fs. 228, último párrafo).

Adviértase, asimismo, que el presidente de la Sociedad Argentina de Cirugía Plástica Estética y Reparadora (Asociación Civil Asociación Médica Argentina) aseveró que “Los pequeños seromas son reabsorbidos por el organismo. Los grandes seromas deben ser extraídos por punción o mediante drenajes” (v. fs. 246 siempre de la C. Penal).

Luego, de la prueba pericial médica presentada por la Dra. M. R. M. en esta sede civil se desprende que la actora sufrió infecciones con motivo de un virus llamado “Stafilococo aurius”, afirmándose que en el caso de la actora sufrió una infección importante con evolución tórpida” (Respuesta 7.5.4.).

La galeno, afirmó, por otro lado, que se debió actuar de forma distinta a como se lo hizo dado el tiempo prolongado en que se inició un tratamiento adecuado como así también que la demandante debió internarse en un centro especializado para un mejor tratamiento de la infección protésica.

Destacó que el tratamiento fue antibiótico y no constan resultados de cultivo.

La especialista enfatizó que no encontró certificaciones que se haya detectado y tratado en consecuencia la infección por stafilococo aurius.

Fue determinante al establecer la relación de causalidad entre el daño detectado a raíz de las infecciones sufridas por la actora, el cambio de prótesis, la dehiscencia, la extrusión y la pérdida de la glándula mamaria (v. en especial la respuesta 7.6.3.).

También indicó que el volumen de 575 en realidad no era aconsejable para la contextura física de la actora como así tampoco el retiro y colocación de nuevas prótesis en corto plazo. Aclaró que para elegir el tamaño de las prótesis de mamas se debe tener en cuenta la fisonomía y las medidas, talla, peso; por lo general el cirujano platico debe asesorar sobre el tamaño ideal.

En conclusión, la diestra afirmó que la accionante presenta antecedentes de haberse realizado una cirugía estética de mamas sufriendo varias comorbilidades: infección, extrusión hasta finalmente mastectomía, correspondiéndole como consecuencia de todo ello una incapacidad parcial y permanente del 20% de acuerdo con el Baremo General para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi. Si bien dicha pericia fue impugnada, entiendo que ninguno de los fundamentos lograron conmover los sólidos fundamentos ensayados en su oportunidad, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

Siendo, así las cosas, estoy en condiciones de afirmar –tal como lo hizo la anterior magistrado–, que hubo impericia y negligencia tanto en el procedimiento quirúrgico practicado a la actora por el profesional demandado como en el control postoperatorio efectuado a la accionante.

En resumidas cuentas, entiendo –por todos los fundamentos esgrimidos anteriormente– que los sólidos y abundantes argumentos brindados por el Magistrado de grado no fueron rebatidos por las apelantes, quienes solo intentaron la modificación del decisorio con argumentos insuficientes a tales fines.

En consecuencia, la responsabilidad endilgada al demandado y su aseguradora debe ser confirmada, lo que así propongo al acuerdo.

VI) Parciales indemnizatorios

a) Incapacidad sobreviniente

El Sr. Juez de grado concedió la suma $300.000 por la incapacidad sobreviniente (tanto la física, como la psíquica), la cantidad de $200.000 por los gastos de tratamiento psicológico futuro y el monto de $ 600.000 en concepto de daño estético.

Del informe agregado se desprende que la accionante padece una incapacidad física del 20% de la T.O, porcentaje dentro del cual se encuentra un 6% en concepto de daño estético por la cicatriz submamaria bilateral (v. ampliación de pericia original).

Luego, la especialista en psicología agregó a fs. 455/471 que la demandante estaría transitando un proceso que aparejaría repercusiones negativas en su psiquismo, observándose sintomatología específicamente de origen traumático y que podría decirse que el cuadro que presenta la Sra. L. se correspondería con un porcentaje de incapacidad del 20%, según el Baremo Doctor Castex.

Aconsejó, por otro lado, que la peritada inicie una terapia con abordaje individual, de frecuencia semanal, no estimando su duración.

Si bien las conclusiones fueron objetadas por las partes, entiendo –nuevamente– que ninguno de los fundamentos ensayados logró conmover los sólidos fundamentos expuestos, por lo que estimo prudente estar a ambas conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

Considero importante recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, págs. 63 y 64).

Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).

En tal sentido es uniforme la jurisprudencia al señalar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.

Por otro lado, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).

Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. Fallos “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504).

Por otra parte, cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales tampoco constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.

Por último, estimo prudente dejar aclarado que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.

Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales de la accionante, de 32 años al momento de la pericial medica realizada, soltera, madre de 3 hijos, con estudios universitarios incompletos, ama de casa, como así también las particularidades que presentaron las intervenciones quirúrgicas y sus posteriores complicaciones, estimo que la partida justipreciada por ante la anterior instancia bajo el ítem incapacidad psicofísica resulta reducida, por lo que propicio al acuerdo su elevación a la suma de $ 1.800.000, cantidad que incluye por otro lado el monto otorgado en concepto de daño estético (conf. art. 165 CPCCN).

Entiendo, por otro lado, ajustada a derecho la suma atribuida para enfrentar el tratamiento psicoterapéutico recomendado, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.

b) Daño moral

El Juez de grado concedió la suma de $1.800.000 bajo este ítem.

El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. De esta forma, el daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo con el art. 1083 del Código Civil.

Lamentablemente, el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.

Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral.

En definitiva, puede decirse que el daño moral –en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales– es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).

No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9º edición, Abeledo Perrot, 1997).

Finalmente, para establecer su cuantía, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.

En este sentido, se ha sostenido que no parecería un requisito necesario la demostración por los accionantes de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse– sería irrelevante para el derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2ª edición, Rosario, 1967).

De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.) (conf. C. Civ. Sala B, del 13/9/11, en los autos caratulados: “S. V. de N. y otros c/ OSDIC y otros s/ daños y perjuicios”).

Así las cosas, a la luz de estas pautas, teniendo en consideración las características personales supra señaladas de la actora y las circunstancias del caso, así como los padecimientos ocasionados por las diversas intervenciones, curaciones e infecciones sobrellevadas, estimo prudente y equitativo elevar el monto otorgado a la suma de $ 2.500.000 para enjugar este ítem resarcitorio. (art. 165 del Código Procesal.)

VII) Tasa de interés

a) El anterior magistrado dispuso que las sumas por la que prospera la demanda devengarán intereses desde 30 de abril de 2008 hasta el 1/8/15 a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y desde allí en adelante “…con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento no podrá ser inferior a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina reconocida en el fallo plenario ya mencionado, pues dadas las circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (conforme criterio de la sala B de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, autos: Demortier Adriana Noemí y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A y otros s/ daños y perjuicios, expte. 47.177/2009). De tal suerte, tiénese en cuenta que esta sentencia establece una pauta mínima para el cálculo de los intereses, ya que su determinación final estará sujeta a lo que pudieran acordar las partes en la oportunidad de practicarse la liquidación final del crédito y, para el caso de no registrarse un acuerdo sobre el punto, la cuestión será objeto de decisión de este juzgado…”.

b) Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).

En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad –cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses– es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.

Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.

En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.

En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que, como afirmara la Jueza de grado, y de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en el Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 768, comparto el criterio mantenido en cuanto a que los intereses se computen desde la fecha estipulada en el decisorio recurrido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.

En virtud de ello, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a este punto se trata.

VIII) Costas

Las costas de esta Alzada deben ser soportadas por la demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCCN).

IX) Conclusión

Por todas las razones que dejo expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la suma de $ 1.800.000 y 2.500.000 las cantidades reconocida a su favor bajo el concepto incapacidad psicofísico (monto que también incluye lo reclamado en concepto de daño estético) y daño moral, respectivamente ; 2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 3) Se impongan las costas de alzada al demandado y citada en garantía vencidos (conf. art. 68 CPCCN); 4) Se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes; 5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la suma de $ 1.800.000 y 2.500.000 las cantidades reconocida a su favor bajo el concepto incapacidad psicofísico (monto que también incluye lo reclamado en concepto de daño estético) y daño moral, respectivamente; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 3) Imponer las costas de alzada al demandado y citada en garantía vencidos (conf. art. 68 CPCCN).

De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.

Cabe señalar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios”, 17 de mayo de 2021, entre otros).

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia. En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17).

No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aida, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 inc. a), b) y c) y 51 de la ley 27.423 y la Resolución SGA 2722/2023 (Acordada Nº 30/2023 CSJN), se adecuan los regulados en la sentencia del 10 de febrero del 2023, fijándose los correspondientes al Dr. C. A. L., en su carácter de apoderado de la parte actora en las tres etapas de este proceso en 257,6 UMA, equivalentes a pesos seis millones quinientos treinta y seis mil ochenta y cuatro con ochenta centavos ($6.536.084,80); al Dr. M. A. R. letrado apoderado de la citada en garantía y patrocinante del demandado en las dos primeras etapas del proceso, en 126 UMA, equivalentes a pesos tres millones ciento noventa y seis mil novecientos noventa y ocho ($3.196.998), al apoderado y patrocinante de las mismas partes Dr. J. R. A., por su labor durante la segunda etapa, en 15 UMA, equivalente a pesos trescientos ochenta mil quinientos noventa y cinco ($380.595), a los apoderados de la citada en garantía, por su labor en la segunda etapa Dres. P. V. y G. G. P. en 9 UMA para cada uno de ellos, equivalentes a pesos doscientos veintiocho mil trescientos cincuenta y siete ($228.357) y a la Dra. W. A. G., por su única presentación en la segunda etapa, en 2 UMA, equivalentes a pesos cincuenta mil setecientos cuarenta y seis ($50.746); a las peritos psicóloga M. L. de L. R. y médica M. R. M., en 60 UMA para cada una de ellas, equivalente a pesos un millón quinientos veintidós mil trescientos ochenta ($1.522.380) y a la mediadora interviniente Dra. M. A. U. en 120 UHOM, equivalentes a pesos quinientos cuarenta y tres mil seiscientos ($543.600) (esta última, conf. art. 2º, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).

Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. C. A. L., en 90 UMA –pesos dos millones doscientos noventa y tres mil quinientos setenta ($2.283.570)–; del Dr. J. R. A. en 48 UMA -pesos un millón doscientos diecisiete mil novecientos cuatro ($1.217.904) y los del Dr. M. A. R., en 48 UMA –pesos un millón doscientos diecisiete mil novecientos cuatro ($1.217.904) (art. 30 ley 27.423)–.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec: Daniel S. Pittalá).