A., S. y otro c/ ATM Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “A., S. Y OTRO contra ATM COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº COM 24377/2021 procedente del JUZGADO Nº 9 del fuero (SECRETARÍA Nº 17), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:

I. La sentencia de primera instancia, dictada el 3 de octubre del año pasado, admitió parcialmente la demanda iniciada por los señores S. D. A. y L. N. A. quienes, en su tiempo, demandaron a la aseguradora ATM por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños.

Como plataforma fáctica de su reclamo, ambos actores sostuvieron que el primero de los nombrados aseguró una motocicleta Kawazaki Ninja ZX-10R de titularidad del segundo, en la empresa demandada.

ATM Seguros otorgó al efecto, una “cobertura premium”, según la definición o calidad que especificó al emitir la póliza que ella misma acompañó a la causa. El aseguramiento contemplaba los riesgos de robo y/o hurto total, incendio total y pérdida total por accidente.

Según fuera relatado en el escrito de demanda, el siniestro (robo del motovehículo), se produjo el 1 de marzo de 2020, hecho que fue oportunamente denunciado a la demandada al día siguiente.

Es de señalar que no existe disenso sobre los sucesos hasta aquí descriptos. Por el contrario, hay total coincidencia entre las partes en cuanto a su veracidad.

La accionada, como defensa sustantiva, dedujo excepción de falta de legitimación pasiva. Negó con ello todo vínculo contractual vigente y, por tanto, toda responsabilidad en punto al siniestro reconocido, pues afirmó que al tiempo del siniestro la cobertura se encontraba suspendida por el impago de la cuota 5.

De esta última circunstancia derivó que, al momento del robo, no existía “una relación jurídico sustantiva”; ni se reunían “…los presupuestos procesales de fondo, esto es la falta de legitimación pasiva para ser demandada”. Sin decirlo con claridad, quedó planteado un escenario de “no seguro”.

Como adelanté, la sentencia admitió el progreso parcial de la demanda al desechar inicialmente que la cobertura se encontraba suspendida al tiempo del siniestro. Ello por entender probado que la cuota impaga venció con posterioridad a tal hecho, y que las anteriores se encontraban saldadas.

Así, al considerar que el seguro se encontraba vigente e incuestionado el siniestro, dispuso cumplir el contrato y ordenó abonar al asegurado (S. D. A.) la suma de ochocientos mil pesos (con más el 30% de ajuste automático pactado) importe que, según dispuso, sea enriquecido con intereses bancarios.

En punto a los daños reclamados con la demanda, la sentencia admitió el resarcimiento por privación de uso que mensuró en cincuenta mil pesos, pagaderos también a S. A.; pero desechó el pretendido lucro cesante al concluir que el mismo no fue probado.

También el fallo se pronunció respecto de la situación de los sujetos traídos a juicio en calidad de terceros a pedido de los aquí actores (Banco Patagonia S.A. y First Data Cono Sur S.R.L.).

La sentencia eximió a ambos de toda responsabilidad respecto de las contingencias que rodearon al contrato en estudio. Sin embargo, al entender que los A. pudieron considerar pertinente la convocatoria de aquellos al juicio, distribuyó las costas a su respecto, en el orden causado.

La sentencia fue apelada por ATM Compañía de Seguros S.A., en tanto condenada a cumplir con el contrato y otorgar resarcimiento por privación de uso; y por Banco Patagonia S.A. en cuanto a lo decidido respecto de las costas.

Iniciaré el estudio de sendos recursos por el deducido por ATM Compañía de Seguros S.A. en tanto cuestiona la sustancia de la solución. Concluido ese análisis, ingresaré en el agravio que propone Banco Patagonia.

II. a) Recurso deducido por ATM Compañía de Seguros S.A.

La aseguradora desarrolló sus agravios en dos capítulos. El primero, referido al rechazo de su defensa de falta de legitimación pasiva; el segundo orientado a impugnar lo decidido respecto de intereses y costas.

Amén de ello, en capítulo separado, la recurrente solicitó la aplicación del límite previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial.

1. Falta de legitimación pasiva:

La demandada sostuvo en su escrito de descargo, afirmación que reitera al expresar agravios, que al tiempo del siniestro la prima se encontraba impaga, por lo cual la póliza “no estaba vigente”.

Para así afirmarlo, dijo que los actores habían desatendido la cuota Nº 5, impago que liberaba a su parte de atender la cobertura contratada.

La sentencia destacó que la referida cuota Nº 5 vencía el 10 de marzo de 2020. Y no existía disenso en punto a que la cuota Nº 4 había sido abonada, sin objeciones de la acreedora, el mes anterior.

Inicialmente cabe señalar que las partes no discrepan en punto a que tanto en la póliza anterior que aseguraba el mismo vehículo por un período anual pretérito, como en la que comprendía temporalmente la fecha del siniestro, fue acordado que la prima sería abonada por el sistema de débito automático que se concretaría en una tarjeta Mastercard que fue identificada. Descuento que se cumplió prolija y puntualmente durante casi toda la relación negocial, hasta el vencimiento de la ya referida cuota Nº 4, la que no pudo ser abonada por dicho procedimiento por ser rechazado el débito. De todos modos, lo fue dos días después mediante su ingreso por “Pago Fácil”.

Así lo confirmó la perito contadora al evacuar el punto pericial nº 5 propuesto por los actores.

No fueron precisados los motivos que pudieron justificar aquel rechazo de débito, aunque First Data Cono Sur S.R.L. al evacuar su citación como tercera, ensayó que podía tener causa en la denuncia de robo del plástico (fs. 10 de la numeración original del escrito presentado), explicación que pierde veracidad al advertir que, según lo denuncia la misma tercera, la denuncia habría sido en marzo de 2020 mientras que el rechazo del débito ocurrió el 10 de febrero de 2020.

Pero lo cierto y concreto es que el pago realizado el 12 de febrero de 2020 para atender la cuota Nº 4, fue receptado por la aseguradora sin objeciones, lo cual, como se verá más adelante, debe ser interpretado como el cumplimiento regular del contrato.

A todo evento, aun cuando hubiere sido aplicado lo dispuesto en la cláusula 6.1 (CA – CO), en su artículo 2, la solución no afectaría sustancialmente la vigencia del seguro.

Tal disposición contractual, invocada también a otros efectos por la recurrente en su expresión de agravios, establece que la falta de pago de la prima (total o cuota), provoca la suspensión automática de la cobertura, situación que es revertida por el pago desatendido, efecto que se concretará mediante la rehabilitación del contrato que se producirá, también automáticamente, a las 0 hora del día siguiente al pago.

Como dije, la aseguradora aceptó sin objeciones el pago realizado el 12 de febrero de 2020. Así aun cuando la cobertura hubiera quedado suspendida al vencimiento de la cuota, la misma quedó rehabilitada a las 0 hora del día 13 de febrero.

Sin embargo, una prolija lectura del dictamen pericial contable, permite advertir la presencia de algún extremo, que al no haber sido propuesto con precisión por la demandada al tiempo de desarrollar su defensa, produjo cierta confusión al tiempo de redactar la sentencia.

En efecto, al describir la fecha de vencimiento de las cuotas en que fue dividida la prima anual, la perito contadora precisó que la cuota Nº 1 venció el 10.10.2019; la Nº 2 el 10.11.2019; la Nº 3 el 10.12.2019; la Nº 4 el 10.1.2020; y la Nº 5 el 10.2.2020 (ver respuesta a pregunta Nº 5 de los actores y Nº 2 de la aseguradora).

Así, impaga la cuota Nº 5 vencida el 10.2.2020, como es informado en el dictamen contable, la cobertura debía considerarse suspendida a las 0 hora del día 11 de febrero, situación que se mantuvo al 1.3.2020, fecha en que se produjo el siniestro.

Pero esta objetiva conclusión se desdibuja al advertir el sistema pactado para el pago del premio y las consecuencias que, en el caso, derivaron de la aplicación de esa metodología.

Como fue dicho, las partes acordaron realizar los pagos de las primas mediante el sistema de débito automático, el cual impactaría sobre una tarjeta de crédito Mastercard de titularidad de S. A. Tal modalidad fue pactada tanto en el seguro concertado durante el año 2019, como en el vigente al tiempo del siniestro.

En lo que aquí interesa, los pagos causados en la póliza vigente al tiempo del robo, sufrieron un claro desajuste temporal entre el vencimiento de cada cuota y el ingreso de los fondos debitados.

Según fue constatado en el peritaje contable, el importe de la cuota Nº 1 que formalmente venció el 10.10.2019 ingresó el 15.11.2019; el pago correspondiente a la Nº 2 del 10.11.2019 fue recibido el 12.12.2019; los fondos de la Nº 3 del 10.12.2019 lo hicieron el 13.1.2020; los de la Nº 4 del 10.1.2020, fueron recibidos el 12.2.2020 (ver respuesta a pregunta Nº 5 de los actores y Nº 2 de la aseguradora).

Es claro que tanto los actores como sustancialmente la aseguradora conocían que, por el sistema acordado entre ambos, ATM recibía en los hechos el pago de cada cuota al mes siguiente de su vencimiento.

Sabido es que este sistema, en particular cuando el débito se realiza sobre una tarjeta de crédito, requiere de algún tiempo administrativo para la acreditación del pago al acreedor, a partir que es efectuado el descuento en el plástico del deudor. Y por este mismo desacople temporal, también debe transcurrir el mismo lapso para que tanto el titular de la tarjeta como el beneficiario del pago, conozcan si el descuento se concretó.

La operatoria descripta, y en particular por el tiempo apuntado, aparece compatible con la conducta adoptada por ATM en febrero de 2020 frente al impago de la cuota Nº 4.

Según señalaron los actores en su escrito de demanda, fue la aseguradora quien el 12.2.2020 les comunicó telefónicamente el rechazo del débito y los instruyó para que concretaran el pago frustrado mediante otra vía (“Pago Fácil”; página 5 escrito de demanda).

Esta afirmación de los A. no fue negada por ATM al tiempo de presentar su descargo, lo cual permite tenerla por cierta.

De lo hasta aquí reseñado es posible derivar algunas conclusiones que considero insumos relevantes para construir la decisión en desarrollo.

Como puede inferirse de la fecha en que fue comunicado el impago de la cuota Nº 4, la aseguradora recién tuvo conocimiento del rechazo del débito al momento en que usualmente ingresaban los fondos de la mensualidad, esto es, superados los treinta días de la fecha de cada vencimiento.

A su vez por la mecánica de la operatoria ya descripta, tampoco parece probable que el deudor pudiera haber tomado conocimiento del rechazo antes de recibir el resumen mensual de su tarjeta. De hecho, el Banco Patagonia al contestar la citación como tercero dijo haber informado al señor A. del rechazo del débito recién con la liquidación correspondiente al mes de febrero 2020 (página 4 del escrito mencionado), aunque sin precisar la fecha de envío del resumen. En rigor los actores dijeron haberse enterado del fracaso del descuento al momento de ser comunicado tal hecho por ATM.

Y frente a este hecho excepcional ambas partes obraron en congruencia con la operatoria de pago pactada y conforme a los tiempos en que esta se desarrollaba.

Así la aseguradora comunicó el rechazo al señor A. el 12.2.2020, quien ese mismo día procedió a pagar la mensualidad mediante “Pago Fácil”, vía sugerida por ATM.

Recuerdo, una vez más, que tal comunicación telefónica no fue desconocida por la aseguradora; hecho que aparece congruente con las precisiones que emanan del dictamen pericial contable, pues la experta confirmó que en los libros de la demandada fue asentado el pago de la cuota 4 en esa fecha (12.2.2020) y por tal vía de ingreso (“Pago Fácil”).

Pero además, y esto me parece más trascendente, la aseguradora instruyó a su cliente que realizara el pago a valores nominales, sin adicionar ningún interés o sanción pecuniaria por la objetiva demora.

De ello se deriva que, a los efectos del contrato, ATM consideró que el pago de la cuota Nº 4 realizado en febrero de 2020 fue tempestivo, lo cual descarta todo estado de mora del asegurado.

[sic] este punto la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha señalado que el sistema de cobranza instaurado por sugerencia o con el consentimiento de la aseguradora, del cual claramente se benefició, dificulta la tarea de determinar con exactitud la fecha de mora, dado el largo período que tiene el Banco emisor de la tarjeta para rendir cuentas y que el pago recién es registrado al tiempo que ingresan los fondos en ATM (SCJ Mendoza, Sala I, 13.6.2011, “Taboada, Olga N. c/ Melgar, Leandro R. y otro s/ daños y perjuicios”; IJ – MCXXXI, 125).

Confirmada la regularidad del pago de la cuota Nº 4, corresponde analizar lo sucedido con la Nº 5, que es la que ATM dice desatendida y que, en la posición de la demandada, es la que justificaría la predicada suspensión de cobertura y por ello, el rechazo del siniestro.

Como fue dicho y no desconocido por las partes, la relación negocial entre ellas tuvo inicio el 10.10.2018 mediante póliza anual 3537367. Tanto en este contrato como en el siguiente (4262290) fue pactado que el pago mensual de la prima se concretaría mediante débito en tarjeta de crédito Mastercard emitida por el Banco Patagonia, y de titularidad de S. A.

Según relataron los actores, en el primer año de la relación existió algún inconveniente con un puntual débito que impidió el descuento. Frente a tal suceso, la demandada comunicó a los A. la irregularidad “…y le envió el comprobante para su pago”. Ante ello el asegurado dijo haber pagado la cuota por uno de los medios alternativos habilitados, mientras que “…los meses sucesivos continuaba el débito automático de las primas en la tarjeta Mastercard. Aclaro, que no fue necesario activar nuevamente el débito, ni comunicarme con Banco Patagonia ni con Mastercard, ni tampoco con ATM para que el débito siguiera activo”.

Al igual que ocurrió con otra afirmación de los actores relacionada aquella vez con la cuota Nº 4, la demandada tampoco negó la veracidad de los dichos de sus contrarios, lo cual no sólo permite tener por cierto el evento, sino considerar que lo ocurrido con posterioridad al débito rechazado, esto es el mantenimiento del sistema y la reanudación automática de los descuentos respecto de las nuevas mensualidades, constituía la solución habitual y regular del caso.

Cuanto menos esto es lo que sucedió en una situación similar, en el marco del mismo contrato y con la intervención de iguales protagonistas. Y no parece existir alguna diferencia que pudiera hacer creer a los actores que la consecuencia sería distinta.

Cabe recordar que una regla interpretativa de los contratos, que entiendo aplicable al caso a fin de conocer el alcance que las partes pudieron otorgar a ciertos hechos puntuales, la constituye la conducta asumida por los celebrantes en la etapa de ejecución del negocio (artículo 1065 CCiv y Com), “…pues se trata de actos propios, reveladores de su real intención, a veces más elocuente que las propias palabras… Ello configura una suerte de interpretación auténtica de lo contratado” (Alterini J.H., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, T. V, página 625).

Véase, además, que el Banco Patagonia, quien había emitido la tarjeta de crédito Mastercard utilizada para el pago, no brindó ninguna justificación que sustente el rechazo del débito y se limitó a señalar que tal circunstancia fue comunicada al titular de la tarjeta en la liquidación del mes de febrero de 2020, aunque, como ya dije, sin precisar la fecha en que habría sido enviado el resumen.

Va de suyo que esta escueta e insuficiente comunicación, plasmada en el resumen del mes de febrero, nada predicaba para el titular del plástico, que los nuevos vencimientos tampoco serían atendidos por el débito automático previsto. Máxime, como dije, cuando frente a una situación similar el sistema de débito automático no sufrió ninguna suspensión en punto a las cuotas ulteriores.

En el caso el Banco se limitó a informar en “Novedades” el rechazo del débito y sugerir al titular de la tarjeta ponerse en comunicación con el comercio para establecer otra vía de pago. Pero sin precisar, reitero, si tal alternativa se reducía a la cuota desatendida o a las nuevas que pudieran devengarse.

Como dije, tal precisión no fue la brindada por el Banco ni tampoco fue señalado siquiera que lo fuera por la aseguradora.

Como ya dije, el Banco omitió informar la razón del rechazo. Precisión que, quizás, hubiera permitido inferir al titular de la tarjeta, según la causa fuera permanente o sólo temporal, si el inconveniente pudiera afectar los futuros pagos. Reitero, sólo sugirió la entidad que el usuario se pusiera en comunicación con el comercio para acordar otra forma de pago, lo cual ya había sido instado por ATM por vía telefónica.

Es razonable entonces que, a tenor de lo sucedido en similar situación en el primer año de vigencia del seguro, el asegurado entendiera que el sistema de débito en tarjeta de crédito no se hubiera caído en forma definitiva, y que se mantenía operativo respecto de las cuotas subsiguientes.

Descuento que de ser rechazado, como ocurrió con la cuota Nº 4, sólo hubiera sido conocido por los A. superados los 30 días desde su vencimiento (mediados de marzo de 2020), y cuando el siniestro ya hubiera ocurrido.

Sin embargo, la solución fue diametralmente distinta a la adoptada en el pasado frente a un anterior rechazo del débito, pues en lugar de mantener el sistema de débito o, en su caso, anunciar nuevamente la falta de pago y procurar que el cliente lo concretara por otras vías, cerró todos los caminos al rechazar el siniestro ocurrido días después del último pago.

Así la aseguradora varió inopinadamente la mecánica aplicada en casos similares: a) no procuró las gestiones necesarias para asegurar con el Banco Patagonia la prosecución del sistema de débito automático, ni instruyó a su asegurado para que realizara algún trámite con igual objetivo, de ser ello necesario; y b) ni siquiera comunicó al cliente el rechazo del débito como lo había hecho treinta días antes, frente al impago de la cuota Nº 4.

Las particularidades descriptas justifican, a mi juicio, una solución propia.

El artículo 31 (primer párrafo) de la ley 17.418, establece que frente a la mora del asegurado en el pago de la prima, la aseguradora no es responsable del siniestro ocurrido antes del pago.

Congruente con esta disposición legal, la póliza que instrumentó el contrato de seguro estableció, en su cláusula CA CO 6.1, artículo 2, como ya fue adelantado, que la falta de pago del premio en las fechas establecidas, provoca la automática suspensión de la cobertura, la cual quedará rehabilitada a la 0 hora del día siguiente al de regularización de los pagos.

Sin embargo, los atípicos hechos que jalonaron el curso de la relación entre las partes, que en buena medida ya fueron descriptos, construyen un escenario que permite adoptar una solución con rasgos de excepcionalidad que tendrá su apoyo normativo en las reglas del derecho del consumidor y que permiten, en el caso, apartarse de la rígida solución legal que acabo de citar.

Ha dicho la doctrina que “…el contrato de consumo es el celebrado a título oneroso o gratuito entre un consumidor final (persona física o jurídica), con una persona física o jurídica como podría serlo, en este último caso, una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que actúen profesional u ocasionalmente y que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los mismos por parte del primero, para su uso personal, familiar o social” (Stiglitz R. en Stiglitz G. y Hernández C., Tratado de Derecho del Consumidor, T. II, página 849).

Uno de los sujetos del contrato de consumo es el consumidor final de bienes o usuario de servicios. En este punto, el autor citado aclara que este puede ser la persona individual o jurídica ubicada al agotarse el circuito económico, ya que pone fin, a través del consumo o del uso, la vida económica del bien o servicio.

Este es el criterio adoptado por nuestra ley al sostener que el consumidor o usuario es toda persona física o jurídica que adquiera o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa “como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (artículo 1, ley 24.240).

En el ámbito del negocio que aquí es analizado, el asegurado es el consumidor cuando contrata un seguro a título oneroso para destinarlo a su consumo final o al de su grupo familiar. Distinto el caso de las empresas aseguradas que contratan cobertura sobre bienes integrados a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros que, por tal destino no puede considerarse que la asegurada sea consumidora final (Stiglitz R. en Stiglitz G. y Hernández C.; obra citada, T. II, página 850).

En el sub judice el contrato de seguro fue concertado por el señor A., con la empresa demandada que brinda tal servicio de manera profesional. Al concertar tal negocio como usuario o destinatario final de la moto amparada, el actor quedó encuadrado claramente en la calidad reglada por el artículo 1 de la ley 24.240, lo cual permite aplicar a este vínculo las reglas que gobiernan el derecho del consumidor.

Cabe destacar, además, que en momento alguno ni el actor ni la aseguradora, invocaron que el vehículo fuera utilizado en alguna labor productiva que permitiera integrar el uso de la moto dentro de un proceso productivo o de comercialización. De hecho, la póliza que es acompañada por ATM con su contestación de demanda, precisa en sus condiciones particulares que el rodado está destinado al “Uso: Particular”.

Va de suyo que la aplicación de las normas del Derecho del Consumidor a este negocio no excluye sino que se integra con la norma especial que rige al seguro (ley 17.418); con el alcance de ampliar el sistema de protección de usuarios y consumidores, debiendo aplicarse coordinadamente con los demás cuerpos normativos (Stiglitz R. en Stiglitz G. y Hernández C.; Obra Citada, T. II, página 857).

Dentro del régimen general constituye una regla básica del derecho de los contratos es que estos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse acorde al principio de la buena fe, principio éste que fue impuesto y extendido con causa en las intensas modificaciones de la vida política, económica, jurídica y social, y que por ello opera en la actualidad como hecho, como valor, como modo de interpretación e integración (Piaggi, A., Reflexiones sobre dos principios basilares del derecho: la buena fe y los actos propios, publ. en Tratado de la buena fe en el derecho, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 107).

En el ámbito del contrato de seguro, este principio cobra una suprema relevancia.

Es que la buena fe es factor primordial en la relación de asegurador y asegurado. Si bien dicho principio gravita sobre todo el campo de los negocios jurídicos, respecto del seguro tiene preeminencia traducida en el recordado aforismo “uberrimae bona fidei”. La exigencia de la buena fe se manifiesta en el seguro de manera extrema y hasta desconocida en los demás contratos, ya que se expresa de modo dominante en el llamado período precontractual cuando el asegurado todavía no lo es (CNCom Sala B, 30.6.1988, “Sucesión de Jorge Risso Patrón c/ Círculo Cerrado S.A.”, voto del Dr. Morandi; íd. Sala B, 2.7.1993, “Gorski, Roberto c/ Comercial Union Assurance s/ ordinario”; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. I, página 604, Ed. Abeledo Perrot 2001).

Sin embargo, aun cuando la buena fe tiene un papel por demás trascendente al tiempo de la concertación del contrato, al punto que una declaración reticente del asegurado provoca la nulidad de aquel (artículo 5 ley 17.418), ello no importa restringir dicho estándar de conducta a tal etapa, pues este principio cabalga a lo largo de toda la relación negocial.

Véase que tanto el artículo 4 de la ley 24.240, como el 1100 del código civil y comercial requieren del proveedor una información detallada de las características de los bienes o servicios que provee, como también de las condiciones de comercialización y de toda otra circunstancia relevante para el contrato.

Es claro así que la ley exige del proveedor información “cierta y detallada” tanto al tiempo de contratar como durante la ejecución del negocio o servicio concertado. Va de suyo que la forma y metodología de pago debe enmarcarse dentro de las condiciones de comercialización.

Y en esta línea es útil también señalar que en el ámbito del derecho del consumidor, el deber de información, como expresión máxima de la actuación del principio de buena fe, adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental (expresamente en la CN 42), en tanto constituye una valiosa herramienta prevista para conjurar la superioridad económica-jurídica que generalmente detentan los proveedores (Hernández-Frustagli, A diez años de la Ley de Defensa del Consumidor. Panorama Jurisprudencial JA, 2003-IV-1541, citado por Picasso-Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor – Comentada y Anotada, T. 1, página 421; STJ Río Negro, 10.6.2021, “Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro –Departamento de Defensa del Consumidor- S- Cruz, Miguel Ángel c/ United Airlines s/apelación”).

La información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario, tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos (CNCom Sala B, 5.8.2020, “Nieves, Javier Alberto c/ FCA SA de Ahorro para fines determinados y otro s/ sumarísimo”).

Frente a esta obligación del proveedor (en el caso la aseguradora), la jurisprudencia ha señalado que “…en materia de exclusión de cobertura por falta de pago no resulta arbitrario interpretar que la aseguradora, en cumplimiento del deber de información, dispuesto por el artículo 1100 CCyCN, debe avisar al consumidor que el cobro no había podido realizarse, en lugar de ampararse en la cláusula de mora automática, máxime si el pedido de pago al Banco no reviste una puntualidad extrema que pudiera hacer sospechar al consumidor de la falta de cobertura” (SCJ Mendoza, Sala 1, 25.8.2021, “Martín, María Esther c/ Zurich Argentina Cía., de Seguros S.A. p/ Daños Derivados de Contratos Civiles y Comerciales P/ Recurso Extraordinario Provincial”; Lejister IJ-MMMLDIII-262).

Es que, como también lo refiere el mismo fallo, “…en el marco de un contrato de seguro, el proveedor de seguros debe informar toda circunstancia relevante al asegurado, como el hecho de que el pago, programado para debitarse automáticamente, ha sido rechazado o no ha sido ingresado por algún motivo, ello atento las gravosas consecuencias que esta circunstancia tiene para el asegurado, ya que puede importar una suspensión de la póliza contratada y una eximición de la responsabilidad asumida por el proveedor” (en igual sentido, CNCom Sala E, 28.12.2010, “Vicente, Alberto Feliciano c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; CApel Civ. y Com. Morón, Sala II, 19.9.2019, “Salvatierra, Diego E. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”; IJ – DCCCXXXIX – 956).

Información relevante que incluye, como en el caso omitió la aseguradora, hacer saber fehacientemente al usuario la metodología que debe seguir para pagar la cuota siguiente a la que no pudo ser abonada por el rechazo del débito automático pactado (CSJ Tucumán Sala Civil y Penal, 13.8.2004, “Cortés, Imer G. c/ La Caja de Seguros”, TR LaLey, 70019736). Es que el deber de actuar de buena fe no sólo se traduce en conductas negativas que excluyan conductas deshonestas, sino que también impone conductas positivas como es el deber de informar al consumidor toda “circunstancia relevante”, como aquella que podría afectar fatalmente a la cobertura como es la suspensión por falta de pago, en particular cuando tal desatención no se revela como una actitud del consumidor orientada a ignorar sus obligaciones.

Como ha dicho una Sala colega, “La buena fe exige a las partes recíproca lealtad y esta debe apreciarse objetivamente, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos partes honorables y razonables (cf. Messineo, F., Doctrina General, Tomo II, página 110)” (CNCom Sala F, 29.10.2019, “Buonanduci, Martín Darío c/ Citibank NA y otro s/ ordinario”).

A la luz de los principios enunciados, advierto que el rechazo de cobertura que la demandada sustentó en la falta de pago de la cuota Nº 5 fue claramente impertinente. Aparece, a mi juicio, contraria a la buena fe e ignora una previa infracción de su parte a la obligación que como proveedor tiene de informar “circunstancias relevantes” al consumidor.

Pero además modifica unilateral y sorpresivamente, una pacífica conducta anterior y cierto statu quo en punto a la determinación de la mora en el pago de las cuotas de prima.

Resumiendo: a) comunicó por dos veces al asegurado (en vigencia de la póliza anterior y luego de la presente), el rechazo del débito de cierta cuota, y lo instruyó para que realice el pago, sin ninguna penalidad, por otra vía; conducta que no reiteró en punto a la cuota Nº 5; b) tal comunicación, cuanto menos en relación a la cuota Nº 4, se concretó al tiempo en que los fondos habitualmente ingresaban por débito en tarjeta de crédito (transcurrido aproximadamente un mes del vencimiento nominal), lo cual demuestra que para ambas partes el actor no se encontraba en mora, a pesar de haberse superado largamente la fecha de pago consignada en la póliza. Siguiendo la misma lógica, es evidente que a la fecha del siniestro el asegurado no había caído en mora; c) tampoco informó ATM al asegurado que el sistema de débito automático había caído en forma definitiva. Menos instruyó al señor A. sobre la nueva metodología a aplicar en el pago de las cuotas subsiguientes a la Nº 4. Cabe recordar aquí que frente a idéntico suceso en el primer año del seguro, el sistema no fue afectado, lo cual pudo hacer creer al asegurado que lo mismo ocurriría al tiempo de abonar la cuota Nº 5; d) de no conocer la aseguradora una eventual caída definitiva del sistema de débito automático, esta debió haber actuado de igual manera que lo hizo en similares situaciones anteriores. Debió comunicar al señor A. el rechazo del débito de la cuota Nº 5; actuación que debió ser cumplida, como ocurrió en los dos casos anteriores, a la fecha en que habitualmente ingresaban los fondos. Momento que, conforme los pagos anteriores descriptos en el peritaje, habría ocurrido luego del siniestro.

Y cabe descartar aquí que el control del efectivo débito deba recaer en el asegurado, pues tal exigencia fue calificado por la jurisprudencia como abusiva y antifuncional (CNCom Sala C, 6.8.2010, “Gualco, Alba Clara y otro c/ Provincia Seguros S.A.”, LL online AR/JUR/39672/2010; CApel Civ. y Com. Morón, Sala II, 19.9.2019, “Salvatierra”, ya citado; SCJ Mendoza, Sala 1, 25.8.2021, “Martín, María Esther”, ya citado).

Lo hasta aquí dicho justifica, a mi juicio, confirmar la solución de grado.

Resulta claro de la prueba producida y de los hechos referidos por los actores no desconocidos por la aseguradora, que los pagos se realizaban por débito en una tarjeta de crédito del coactor S. A., que los pagos ingresaban en ATM transcurrido el mes de vencida la cuota; que frente al rechazo del débito la aseguradora comunicó el hecho al asegurado, en las dos oportunidades reseñadas, instruyéndolo a que pague por otra vía, sin reclamar penalidad alguna ni suspendiendo la cobertura; que en la única oportunidad en que el contrato continuó vigente (luego del rechazo en el primer año de vínculo), el sistema de débito se mantuvo vigente sin que fuera menester ningún trámite de reactivación.

Es evidente entonces que el asegurado bien pudo entender que la cuota Nº 5 sería abonada por el sistema de cobranza pactado, y que el ingreso de los fondos ocurriría alrededor del 12 de marzo, momento en que de no recibir la cuota, ATM le comunicaría el evento.

Recuerdo que en momento alguno el Banco Patagonia o la aseguradora expresaron las razones que justificaron el rechazo del débito. Obviamente, menos comunicaron a los actores las razones de tal evento, lo cual hubiera quizás permitido a los señores A. no sólo conocer el hecho sino tomar las precauciones para el futuro.

De todos modos, una vez más, recuerdo que la jurisprudencia ya citada impone a la aseguradora instruir a su cliente sobre la metodología que se aplicará a los nuevos pagos, luego de un rechazo del débito (CSJ Tucumán Sala Civil y Penal, 13.8.2004, “Cortés, Imer G.”, ya citada).

Y si alguna duda cupiera, cabe recordar que al tratarse de un contrato de consumo debe ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor (art. 3 ley 24.240, 1094 y 1095 CCyCN; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, T. VI, páginas 240/242 y 244/245; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial – Comentado y Anotado, T. IV, página 484 y siguientes).

Lo hasta aquí dicho justifica desestimar el recurso de ATM en punto a la condena a cumplir el contrato de seguro que lo vinculaba con S. A., que la apelante lo tituló “Falta de Legitimación Pasiva”.

2. Intereses:

Si bien la recurrente titula su segundo agravio como “referido a los intereses y costas”, en su breve desarrollo sólo enuncia algunas breves consideraciones relativas a los réditos que autorizó la sentencia en estudio.

Digo “breves consideraciones” pues luego de señalar que el fallo aplicó la tasa activa para todos los rubros, sin argumentación alguna sostuvo que debió adicionarse una tasa pura hasta el pronunciamiento de primera instancia y sólo después la tasa bancaria.

De seguido se limitó a señalar que lo expuesto es criterio de varias Salas transcribiendo, de seguido, tres fallos que aquí lo expresaran.

Es de toda evidencia que este presunto agravio infringe claramente la regla prevista por el artículo 265 del código procesal, en tanto la recurrente no intenta siquiera desarrollar mínimamente algún argumento que justifique la premisa que postula.

De hecho, no ha cuestionado el dies a quo desde el cual fueron autorizados los intereses en punto a la condena con causa en el cumplimiento del contrato. Y aquel coincidió con el momento en que la demandada desatendió su prestación (“…desde la fecha en que debió haber pagado la indemnización conforme disponen los arts. 46 y 49 de la ley 17.418…”), momento en que por incurrir en mora fue pertinente agregar réditos al capital de condena.

Tampoco nada dice respecto del resarcimiento por privación de uso que justifique alguna modificación.

Debió brindar algún argumento que justificara la modificación propiciada, lo que en modo alguno concretó. Omisión que no es superada por la mera transcripción parcial de tres fallos, pues amén de no constituir la requerida crítica concreta y razonada, ni siquiera se sabe si los precedentes responden fácticamente al conflicto aquí debatido.

Lo expuesto justifica, también, la desestimación de este agravio.

3. Aplicación del artículo 730 CCyCN:

Es prematuro pronunciarme respecto de esta petición.

La sentencia de grado no mensuró siquiera los honorarios, lo que priva del elemento concreto sobre el que corresponda pronunciarse.

De todos modos, la cuestión adquirirá actualidad al tiempo de ejecutarse los emolumentos, en tanto será el tiempo de evaluar el límite que deba ser fijado respecto de “…la responsabilidad por el pago de las costas”.

b) Recurso deducido por Banco Patagonia

El tercero citado se agravió de lo decidido en materia de costas.

La sentencia de grado las distribuyó en el orden causado respecto de los dos terceros convocados al juicio, mientras que el Banco recurrente postula que sean soportadas exclusivamente por los actores.

Tiene dicho reiteradamente esta Sala que carece de concreción el gravamen derivado de una imposición de costas sin regulación de honorarios (21.2.17, “Comcenter S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 11.2.16, “Luna, Eduardo Herminio s/ quiebra”; íd., 27.8.15, “Talleres Metalúrgicos Miloz Gutiérrez s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP”; íd., 12.5.15, “Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por AFIP”; íd., 21.4.15, “Petroquímica Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por AFIP”; íd., 19.6.14, “Industrias Argentinas Man S.A. c/ Fronteras, Daniel E. y otros s/ ordinario”; íd., 12.7.12, “Lavorano, María Alejandra c/ Gonzalo First S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 10.03.11, “Pedro y Antonio Lanusse S.A. s/ quiebra s/ incidente de ineficacia concursal promovido por Banco Francés del Río de la Plata S.A.”; 18.5.11, “Banco Santander Río S.A. c/ De La Parra, Daniel Enrique s/ ejecutivo”; íd., 16.03.10, “OSPLAD s/ concurso preventivo s/ incidente de prescripción promovido por la concursada al crédito de AFIP”; 17.02.10, “Brisanoff, Marcos Juan c/ Musto, María Laura y otro s/ ejecutivo”; 1.11.09, “Ledsen SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por AFIP”; 29.04.08, “Servi Grúas H. V. SRL c/ Braga, Rafael Gaspar y otro s/ ejecutivo”; entre muchos otros).

Por lo tanto, la cuestión recién resultará eventualmente susceptible de revisión en segunda instancia cuando sean fijados los honorarios profesionales, ya que cumplida esa necesaria condición podrá entonces decidirse con la ventaja de que la causa sea examinada integralmente (esta Sala, 19.6.14, “Industrias Argentina Man S.A. c/ Fronteras, Daniel y otros s/ ordinario”; íd., 17.2.14, “Sánchez, Jorge Luis s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Banco Hipotecario S.A.”).

Por ello corresponde diferir el tratamiento sobre la admisibilidad formal y eventual procedencia material del recurso deducido por el Banco Patagonia para el momento procesal oportuno.

III. Conforme lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar in totum el recurso deducido por ATM Compañía de Seguros S.A., e imponerle las costas de Alzada en su carácter de vencido (artículo 68 código procesal).

Diferir el tratamiento del recurso deducido por el Banco Patagonia S.A. hasta tanto sean regulados los honorarios de los profesionales intervinientes.

voto. [sic]

Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.

IV. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Rechazar el recurso deducido por ATM Compañía de Seguros S.A. con el efecto de confirmar la sentencia en lo que a tal parte respecta.

(b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.

(c) Diferir el tratamiento del recurso deducido por el Banco Patagonia S.A. hasta tanto sean regulados los honorarios de los profesionales intervinientes.

(d) Difiérase la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de la instancia anterior.

(e) Notifíquese electrónicamente.

(f) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y, oportunamente glósese copia certificada de lo aquí resuelto, y devuélvase la causa en su versión electrónica como en su soporte físico, de corresponder. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

I., M. P. y otro/a c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ materia a categorizar

En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores Juan José Guardiola, Ricardo Manuel Castro Durán y Gastón Mario Volta, en causa nº JU-2259-2021 caratulada: “I., M. P. Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:

I. En fecha 16/6/2022, el Sr. Juez subrogante a cargo del Juzgado de primera instancia nº 4, Dr. Juan Atilio Bazzani, dictó sentencia, por la que, receptando parcialmente la pretensión de reajuste contractual promovida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires, dispuso que, si aún ejercida por los actores la prorroga fijada en la cláusula III.2.3 por el total del plazo en ella previsto, la cuota sigue evolucionando por encima del 10% de haber aplicado al préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial, la demandada deberá absorber el saldo insoluto luego de abonada la última cuota posible pactada. Aclaró que esta decisión no obsta a la aplicación de un futuro régimen legal más favorable a los accionantes a establecerse durante la ejecución del contrato; y que la misma no alcanza a la redistribución efectuada en función de “stop debit” realizado por los actores y al congelamiento de cuotas dispuesto por los DNU 319/20 y 767/20. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para adoptar tal decisión, el sentenciante expuso que los actores tomaron un préstamo de $ 2.800.000, equivalentes a 131.641 unidades de valor adquisitivo, asumiendo una obligación de valor, ya que adeudan unidades de valor adquisitivo, que luego se traducen en dinero.

Dijo que del dictamen pericial contable se desprende que las primeras trece cuotas corresponden al período constitutivo del crédito durante el cual no se cobra capital como componente de la cuota, sino solo intereses por los desembolsos realizados; habiendo sido la primera cuota comprensiva de capital, ajuste e interés, la abonada el 28/2/2019, por un total de $ 28.674,40.

Puntualizó que, tomando como parámetro los recibos de sueldo de los actores, correspondientes al mes de junio de 2018, que son los más próximos a la fecha de pago de la primera cuota completa, totalizan un ingreso familiar de $ 101.176,74, con lo cual la cuota tenía una incidencia aproximada del 28% sobre sus ingresos.

Continuó diciendo que los ingresos de los accionantes en enero de 2021 ascendían a la suma de $ 225.173,46; por lo que, la cuota correspondiente a ese mes, representaba el 26,54% sobre esos ingresos.

Sostuvo que durante los tres años corridos desde que comenzó el pago de las cuotas, luego de finalizado el período constitutivo, la repercusión de la cuota en relación con los ingresos se ha mantenido relativamente en los mismos parámetros; ya que el incremento del valor de aquellas fue acompañado con el aumento de estos.

Agregó que, al concretarse la relación contractual el 11/1/2018, la suma otorgada de $ 2.800.000 equivalía a la suma de U$S 147.757,25, de acuerdo a la cotización del Banco Nación a esa fecha, y al interponerse la demanda el 9/4/2021, la deuda ascendía a $ 9.375.827,74; por lo que, tomando la cotización del dólar oficial de ese día, dicha deuda equivalía a U$S 95.671,71, y si se toman las opciones del dólar bolsa o contado con liquidación, según cotización del Banco Nación, la deuda equivalía a U$S 64.938,54.

Señaló que habiéndose abonado a la fecha de la interposición de la demanda, 15 de las 288 cuotas totales del préstamo, los actores adeudan en dólares el 65% de la suma que le fuera entregada, si se considera la cotización del dólar oficial, y un 44%, si se toman en cuenta las opciones del dólar libre y de irrestricto acceso.

Añadió que la vivienda construida tenía a la fecha de su tasación, 4/10/2021, una cotización de mercado de $ 16.000.000; por lo que, aun considerando que los actores ya contaban con el terreno donde la misma se asentó y que añadieron recursos propios para la construcción, es un dato que marca que si bien se repotenció la deuda asumida, también lo hizo el inmueble construido.

Concluyó en que no se ha producido, al menos hasta la fecha de la interposición de la demanda, un desequilibrio en la prestación a cargo de los accionantes, de una envergadura tal que posibilite la requerida readecuación de la relación contractual.

Siguió expresando que, no obstante ello, como la prestación a cargo de los accionantes se debe cumplir hasta el año 2042, y el sistema de actualización que tiene el préstamo asumido, que indefectiblemente va acompañado de la variación del índice del precio al consumidor, es posible que dicha prestación, hoy razonable, el día de mañana deje de serlo.

Remarcó que en el mes de mayo del corriente año, el índice de precios al consumidor alcanzó el 5,1%, antecedido de un 6% de abril, de un 6,7% de marzo, de un 4,7% de febrero, y de un 3,9% de enero; proyectando una inflación del 60,67% interanual; escenario económico que resulta totalmente disímil al tenido por las partes al momento de contratar, en tanto la inflación correspondiente a diciembre de 2017 fue del 3,1% y un interanual del 24,8%, con un pronóstico en las sucesivas leyes de presupuesto del gobierno nacional del 15,7% para el año 2018 y del 23% para el año 2019; siendo las mismas sensiblemente menores al 47,6% de inflación verificado en 2018, al 53,8% verificado en el año 2019, y al 36,1% verificado en el año 2020.

Manifestó que pese a ser una sociedad acostumbrada a convivir con inflación en forma crónica, quedó demostrado que el incremento del índice de precios al consumidor, variable tomada para calcular el valor CER como componente de las Unidades de Valor Adquisitivo, superó las expectativas que una persona con diligencia razonable habría tenido al momento de contratar, revistiendo tal incremento el carácter de imprevisto, extraño y sobreviniente.

Prosiguió argumentando que si en el futuro esta variable impacta en el incremento de la prestación a cargo de los deudores hipotecarios, podría configurarse una situación de excesiva onerosidad, que habilitaría una readecuación contractual en los términos del artículo 1091 del Código Civil y Comercial.

Haciendo hincapié en que un eventual incumplimiento del pago del préstamo, pondría en juego el derecho constitucional a la vivienda, dispuso el reajuste del contrato a los fines de prevenir que la prestación a cargo de los deudores se torne excesivamente onerosa, estableciendo que, si aún ejercida por ellos la prorroga fijada en la cláusula III.2.3 por el total del plazo allí previsto, la cuota sigue evolucionando por encima del 10% de haber aplicado al préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial, la demandada deberá absorber la diferencia, es decir, el eventual saldo insoluto luego abonada la última cuota.

II. Contra este pronunciamiento, los accionantes interpusieron apelación en fecha 24/6/2022, e idéntica impugnación dedujo en fecha 28/6/2022 la Dra. Agustina Olivo Aneiros, en representación de la demandada; recursos que, concedidos en relación, recibieron fundamentación por medio de los memoriales presentados en fecha 8/7/2022 y 11/7/2022, respectivamente.

III. En el primero de esos memoriales, los actores expusieron que el sentenciante no dio una solución concreta al fondo del asunto, limitándose a diferirla por un lapso de 30 años computados desde la celebración del contrato, pese a que la prórroga de 6 años para el pago del préstamo, es una opción que ellos tienen.

Agregaron que el fallo no da respuesta al desborde que implica el salvaje incremento que vienen soportando tanto de las cuotas como del saldo a cancelar, el cual se acrecienta decenas de miles de pesos a diario, como lo demuestra los últimos informes del saldo deudor acompañados.

Afirmaron que el fallo recurrido no da certeza, ni establece la forma en el que el banco debe absorber el saldo de la deuda restante, una vez culminado el plazo pactado de 24 años, para el caso de que ellos no lo prorrogaran por seis años más.

Continuaron diciendo que la demandada les otorgó un préstamo por la suma de $ 2.800.000; importe que, traducido al tipo de cambio del Banco de la Nación, significaba en esa fecha, la suma de U$S 147.757,25; pero el saldo aún adeudado, de aproximadamente $ 17.500.000, asciende a aproximadamente a U$S 139.000, al tipo de cambio oficial actualizado; lo que implica que, luego de cuatro años y medio de pagar una importante cuota mensual, se encuentran en la insólita situación de tener una deuda mayor que el valor total del inmueble, que según la tasación del 04/10/21, asciende a $ 16.000.000, cuando el terreno era suyo y gastaron ingresos propios para la construcción.

Manifestaron que la gravedad del asunto es de público conocimiento, y tan es así, que la Cámara de Diputados de la Nación celebra, desde hace algo más de un mes, un plenario de las comisiones de finanzas, presupuesto y hacienda, para tratar la problemática de los tomadores de créditos UVA.

Remarcaron que recientemente, con fecha 13/4/2022 un juzgado de la Provincia de Mendoza decidió eliminar el índice UVA como indicador de actualización de un crédito hipotecario y ordenó aplicar el CVS como índice de actualización.

Sostuvieron que, tal como surge de la prueba obrante en autos, la cuota de pago del préstamo se incrementó en más de un 300% comparada con sus haberes.

Solicitaron el congelamiento del capital adeudado y la eliminación del índice UVA como indicador de actualización del préstamo, reemplazándolo por un índice de reajuste en función del Coeficiente de Variación Salarial.

Manifestaron que en el año 2017, los salarios le ganaban a la inflación y miles de familias se convirtieron en propietarias, mediante un crédito cuya cuota mensual era de un monto inferior o equivalente al del alquiler de una vivienda de similares características, ya que el espíritu de esta línea de créditos era permitir a los tomadores, en un contexto de estabilidad y baja inflación, acceder a préstamos cuyas cuotas, aún las iniciales, fueran similares a un alquiler, y por ende accesibles en la planificación mensual.

Siguieron argumentando que la devaluación, que comenzó en abril de 2018, cambió el escenario y pulverizó las metas de inflación diagramadas por las autoridades del BCRA, llegando la suba de precios en el año 2019 a su nivel más alto desde el año 1991.

Añadieron que la realidad que existía en 2017, que era favorable para la toma de estos créditos, se descalabró con las grandes devaluaciones de abril de 2018 y de agosto, octubre y diciembre de 2019; porque si bien era un dato cierto que los créditos UVA actualizarían su monto en base al CER, el cual tiene en cuenta el índice de precios al consumidor, no puede perderse de vista que la ley de presupuesto nacional, durante todos los años en los que ha estado en vigencia la línea de créditos UVA, previó un índice inflacionario mucho menor al realmente producido.

IV. En el memorial de fecha 11/7/2022, la Dra. Olivo Aneiros cuestionó la sentencia en revisión, tildándola de autocontradictoria y arbitraria.

Expuso que el sentenciante, pese a no encontrar configurados los elementos necesarios para la aplicación de la teoría de la imprevisión, hizo lugar parcialmente a la acción de reajuste contractual, incurriendo en una autocontradicción entre lo expresado en los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva.

Agregó que la sentencia debe entenderse como una unidad lógico-jurídica, en la que la parte dispositiva sea la conclusión necesaria de las premisas fácticas y normativas incluidas en sus fundamentos; extremo que no se verifica en el pronunciamiento apelado; por lo que éste no es el resultado de una derivación razonada del derecho.

Continuó diciendo que al dictar la sentencia, el juez de origen no encontró un gravamen actual que afecte a los accionantes, porque no hay desproporción en las prestaciones; motivo por el cual, debió rechazar la pretensión, con costas.

Finalmente, afirmó que resulta incongruente determinar la inexistencia de los requisitos de la imprevisión, y al mismo tiempo, fijar las pautas para efectuar una readecuación de los términos contractuales, para el eventual supuesto de que en un futuro se configure una situación de excesiva onerosidad.

V. Corrido traslado de los memoriales reseñados precedentemente, el Dr. Basso, en calidad de gestor procesal de los accionantes, lo contestó en fecha 27/7/2022, solicitando la desestimación de la apelación de la demandada; en tanto que la apoderada de ésta lo contestó en fecha 4/8/2022, solicitando que se declare desierta aquella apelación; luego de lo cual, la causa fue remitida a esta Cámara, donde, previo dictamen de la Fiscalía de Cámaras, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a la presente causa en condiciones de resolver.

VI. 1. En tal labor, comienzo por señalar que el memorial presentado por los accionantes no adolece de la insuficiencia técnica que le achaca la apoderada de la demandada; razón por la cual, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación por aquellos deducida, corresponde el rechazo de la declaración de deserción peticionada por esta última (arts. 260 y 261 CPCC).

Seguidamente, cabe mencionar que los actores tomaron un préstamo por la suma de $ 2.800.000, equivalentes a 131.641 unidades de valor adquisitivo (UVA), según el valor de éstas en el momento de la entrega del dinero; comprometiéndose a devolver ese capital, en el equivalente en pesos a tal cantidad de unidades, según su valor al momento del vencimiento de cada una de las 288 cuotas mensuales en las que se difirió el reembolso.

En función de este mecanismo, los saldos adeudados se expresan en cantidades de UVA, las que se actualizan mediante la aplicación del CER (ver cláusulas I.1 y III.1 y III.2.1 del contrato de préstamo hipotecario; art. 27 DNU 905/2002, Comunicación BCRA 5945/2016 y Comunicación BCRA 6069/2016).

No quedan dudas, entonces, de que los accionantes asumieron una obligación de valor, cuyo monto dinerario se determina al momento del vencimiento del plazo para el pago de cada una de las cuotas mensuales de reembolso del capital prestado, salvo el caso de mora (art. 772 CCyC).

En claro este punto, vale señalar que la readecuación del préstamo bancario pretendida por los actores, debe ser analizada a la luz de la teoría de la imprevisión; en virtud de la cual, se habilita a los jueces a readecuar contratos conmutativos de ejecución diferida, cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la perjudicada (art. 1091 CCyC).

Partiendo de esta plataforma normativa, cabe mencionar que la inflación, por sí misma, no puede ser considerada imprevisible, porque en la Argentina es un flagelo crónico, y desde hace más de una década, no es inferior a dos dígitos; razón por la cual, su presencia era previsible para una persona con un nivel de información razonable al momento de la contratación.

A la luz de esta pauta, los índices de inflación anual de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de 48,6%, 53,8%, 36,2% y 50,9% respectivamente, difícilmente puedan ser considerados imprevisibles ni extraordinarios, si se los enmarca en el contexto inflacionario de la época previa a la concreción del préstamo, dado que el índice de inflación anual del año 2017 fue del 24,8%, y el del año 2016, del 40,1% (IPC CABA -2016-INDEC 1017 a 2021).

Cierto es que en las sucesivas leyes de presupuesto nacional dictadas desde el año 2017 hasta el año 2020, se proyectó una inflación mucho menor a la realmente verificada (en el año 2017, se proyectó una inflación del 17%, en el año 2018, del 15,7%, en el 2019, del 23%; y en el 2020, del 20%); pero también lo es que en los últimos catorce años, las previsiones de inflación contempladas en la ley del presupuesto han presentado una notable subestimación respecto al valor observado en la realidad (conf. Eduardo Luis Fracchia, “Inflación proyectada en la ley de presupuesto vs. inflación real”, https://www.austral.edu.ar›contenido› 2018/07).

Además, las anteriores previsiones presupuestarias en materia de inflación, más allá de su comprobada falibilidad, tampoco pueden ser referencia para el análisis de un contrato cuya duración es de veinticuatro años.

Por otra parte, no puede perderse de vista que este contexto inflacionario es la explicación del sistema de préstamos UVA; el cual no ha sido creado para épocas de estabilidad monetaria, sino que, al ser reajustables según el CER, prevén específicamente la existencia de inflación; razón por la cual, es previsible que el valor nominal de la cuota y del saldo adeudado, se incrementen periódicamente, fenómeno que descarta la existencia de circunstancias extraordinarias que habiliten a la readecuación del contrato.

Sin perjuicio de ello, lo que sí configuraría una circunstancia extraordinaria e imprevisible, es que los salarios de los accionantes, ambos empleados públicos, hubieran quedado desfasados por no haber sido incrementados o por haberlo sido en una proporción inferior al índice de la inflación.

Esta circunstancia que resultaría imprevisible se conecta inescindiblemente con el segundo requisito de la imprevisión, que es la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación a cargo de una de las partes.

Esta excesiva onerosidad se configura ante una alteración grave de las contraprestaciones, que deriva en un perjuicio de gran magnitud para una de las partes (conf. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Tomo I, pág. 139/140).

En este caso, se erige en un valladar insalvable para la procedencia de la pretensión de readecuación contractual, el incumplimiento por parte de los accionantes de la carga que sobre ellos pesaba, de acreditar la existencia de los requisitos exigidos para la configuración de la imprevisión (art. 375 CPCC).

Así lo entiendo, puesto que, tal como surge del contrato de préstamo bancario celebrado entre las partes, el reembolso del capital comenzaba a partir del primer mes subsiguiente al del vencimiento del periodo constructivo, cuya duración máxima era de doce meses contados desde la celebración del contrato; periodo durante el cual, el banco sólo cobró mensualmente servicios de interés por las sumas efectivamente entregadas (ver cláusula I.1).

Coincidentemente, la perito contadora Valeria Beatriz Mascetti, expuso que “…la cantidad de cuotas pagas del préstamo hipotecario UVA nº 3555765641 fueron 15, porque las primeras 13 corresponden al periodo constitutivo, donde no se le cobraba cuota de capital, sino sólo interés por los desembolsos realizados…” (ver dictamen de fecha 24/10/2021, respuesta al punto a], el entrecomillado encierra copia textual).

También surge de ese dictamen, que la primera cuota comprensiva del capital, ajuste e interés, fue la pagada el 28/2/2019, por un total de $ 28.674,40; por lo que, comparándola con los ingresos de ambos accionantes correspondientes al mes de junio de 2018, que son los más próximos temporalmente al pago de la cuota de febrero de 2019 y que sumaban un importe de $ 101.176,74; cabe concluir que, aún con esa disparidad temporal, dicha cuota importaba aproximadamente el 28% de tales ingresos.

Paralelamente, los ingresos de los accionantes en enero de 2021, que son los más próximos a la interposición de la demanda, totalizaban un importe global de $ 225.173,46; respecto del cual, la cuota nº 41 correspondiente a ese período, que ascendía a $ 59.768,09 (ver informe de fecha 5/7/2021), representaba el 26,54% sobre esos ingresos.

Es decir, que durante ese lapso, el porcentaje de afectación de los ingresos para el pago de la cuota de reembolso del préstamo, se mantuvo estable.

En consecuencia, no habiéndose demostrado la alteración extraordinaria de las circunstancias producida durante el periodo comprendido entre la celebración del contrato y la interposición de la demanda, ni mucho menos que la prestación a cargo de los accionantes se hubiera tornado excesivamente onerosa; cabe concluir en que corresponde el rechazo de la pretensión objeto del presente proceso; por lo que la desestimación de la apelación de aquellos, se impone (art. 1091 CCyC).

VI. 2. En cambio, la apelación de la demandada va a tener éxito.

Así lo entiendo, valorando que la sentenciante concluyó en que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no se produjo un desequilibrio en la prestación a cargo de los accionantes, que torne viable la pretendida readecuación contractual; conclusión con la que he coincidido en el tratamiento de la apelación de los accionantes.

En consecuencia, éstos no se encuentran en condiciones de acceder a la requerida revisión contractual; motivo por el cual, no es posible, previendo un futuro e hipotético escenario, ordenar una readecuación negocial, mediante una medida que no fue requerida en la demanda, y a la cual, por tal motivo, no pudo resistirse la accionada.

Por otra parte, cabe dejar sentado que la presente sentencia producirá efectos respecto del marco temporal de amortización del préstamo transcurrido entre la celebración del contrato y la interposición de la demanda; pero en modo alguno impide que en el futuro los actores puedan promover una nueva pretensión de readecuación contractual, en caso de que se presenten los recaudos exigidos a tal efecto, en el artículo 1091 del Código Civil y Comercial.

Este replanteo es viable, porque en el prolongado plazo de amortización del préstamo, es posible que el contexto económico aquí analizado se modifique sustancialmente, permitiendo de tal modo la adopción de una solución distinta.

Por ello, tal como lo anticipé, corresponde receptar la apelación de la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia recurrida, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires.

VII. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en ambas instancias, dado que el indudable aumento de la cuota de reembolso del préstamo, producto de la notoria inflación, pudo razonablemente persuadir a los accionantes de la legitimidad de su pretensión (art. 68 CPCC).

VIII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 1091 CCyC).

II) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 1091 CCyC).

III) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, atento a que la parte actora pudo razonablemente con derecho al reclamo a la postre rechazado (art. 68 CPCC).

ASÍ LO VOTO.

Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC–, Corresponde:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 1091 CCyC).

II) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 1091 CCyC).

III) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 L.H.).

ASÍ LO VOTO.

Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC–, se resuelve:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 1091 CCyC).

II) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 1091 CCyC).

III) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 L.H.).

Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA y oportunamente remítanse al juzgado de origen. – Ricardo M. Castro Durán. – Gastón M. Volta. – Juan J. Guardiola (Sec.: Pablo M. Demaría).

O., M. A. c. Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro/a s/ daños y perjuicios incumplimiento contractual

En la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil veintidós, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 130363, caratulada: “O. M. A. c/ PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.

La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Es justa la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Banegas dijo:

1. La sentencia de primera instancia resolvió desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por FORD ARGENTINA S.C.A.; hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M. A. O. contra PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FORD ARGENTINA S.C.A., disponiendo el reajuste de las cuotas a partir del mes de septiembre de 2020 bajo el amparo de la evolución del índice de precios al consumidor mensualmente informado, el que deberá calcularse sobre el valor móvil y consecuentemente sobre los gastos de administración computados y todos los que se encuentren en conexión con ese valor. Agregó que deberá confrontarse el resultado que arroje esta operatoria con los efectivamente percibidos y la diferencia que pueda resultar de este cálculo y lo efectivamente pagado, deberá ser reintegrado a la accionante o imputarse a futuras cuotas, a su elección; dispone que sobre cada una de esos saldos a favor de la actora se aplicarán intereses a la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a liquidarse desde el pago de cada una de las cuotas y hasta su devolución o imputación (SCBA causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” y C. 119.176,”Cabrera”; arts. 768 y 886 del C.C.C.N.); impuso las costas por la excepción desestimada a la excepcionante vencida y las que corresponden a la acción principal a ambas demandadas; difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre establecida la base regulatoria (arts. 23 y 51 de la ley 14.967).

2. Contra esta forma de decidir se alza en apelación la codemandada Plan Ovalo Para Fines Determinados (presentación electrónica del 4 de julio de 2022) recurso que fue concedido previo depósito dispuesto por el art. 29 de la ley 13.133 (escrito electrónico del 19 de julio de 2022 y proveído del 2 de agosto de 2022) y fundado en tiempo y forma en la instancia de origen (presentación electrónica del 8 de agosto de 2022); corrido el pertinente traslado (proveído del 10 de agosto de 2022) este fue contestado por la actora (presentación electrónica del 16 de agosto de 2022). Luego de conferida la vista al Fiscal de Cámaras (presentación electrónica del 25 de agosto de 2022), se llamó autos para sentencia (proveído del 30 de agosto de 2022).

3. A la apelante la agravia que la sentencia, luego de describir el plan de ahorro, haya soslayado su naturaleza asociativa y mutualista.

Argumenta que por un lado se reconoce el carácter sistémico del contrato, con sus tintes de neto corte asociativo, cimentado en torno a una comunidad de aportes equivalentes e idénticos, y por el otro, avala una modificación que acaba desnaturalizándolo. Evidencia por ello una contradicción insalvable en el modo de razonar de la Juez.

Luego de exponer la morfología contractual del plan de ahorro, advierte que al tratarse de un esquema de aportes que confluyen en la consecución de una finalidad común no puede hablarse de sinalagma contractual (propio de los contratos de cambio) sino de una correspectividad de las alícuotas mensuales que abonan los adherentes quienes aportan en proporciones idénticas y equivalentes para la consecución del fin último del plan (en este caso la adquisición de un automotor).

Concluye que la sumatoria total de sus alícuotas arroja como resultado el valor móvil de la unidad en un mes puntual y determinado.

Agrega que en este tipo de contratos cada una de las partes asume obligaciones respecto a todas las otras e, igualmente, adquiere derechos con respecto a todas ellas y que allí no se hacen prestaciones una a la otra, sino que concurren hacia un centro, en cuanto están al servicio de una actividad y objetivo común.

Por ello, denuncia que la concesión desigual a sus miembros se encuentra vedada, tal como lo dispone el art. 12 del anexo “a” de la Resolución General 8/2015 de la Inspección General de Justicia.

Se pregunta por qué el grupo al que la actora pertenece debe cargar con la aminoración de los aportes con fundamentos abstraídos de la realidad del contrato.

Acusa a la Juez de grado de imponer un mecanismo de liquidación de cuotas que se abstrae de su naturaleza y que impide alcanzar su consecución final sin siquiera determinar la existencia de una eventual vicisitud que pudiera avalar una modificación en un contrato en pleno curso de ejecución.

Insiste en que la aminoración de los aportes de la actora generarán perjuicios a terceros.

Define a la hermenéutica adoptada por la sentenciante como un error de derecho.

La duele asimismo la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado.

En detalle refiere que el folleto al que se hace referencia permitió a la accionante contar con una previsión de incrementos escalonados y que dichos aumentos rondarían el orden del 100% entre la primera y la última cuota, pero denuncia que la Juez omite dar cuenta que en el mismo documento expresamente se dispone una validez de lo allí expuesto de 2 días hábiles y menciona expresamente que “los precios de venta de los vehículos indicados son los correspondientes a la lista vigente al día de la fecha de emisión presente y puede ser variada sin previo aviso”.

Alega que la sentencia a partir de allí toma una parte de lo que dice el folleto pero no el resto que también está allí consignado y resulta igual de relevante.

Agrega que ni siquiera el primer pago que efectuó la actora se ajustó a lo que emana de una publicidad que era a título ilustrativo, de lo que se desprende que el accionar de la señora O. no se cimentó en torno a esa información, ni se la indujo a un error.

Además, destaca que ella propia reconoció que la cuota mensual nunca estuvo en valores estables.

Reafirma que la variación del valor móvil de los rodados es una situación notoria en el contexto económico imperante en nuestro país.

Reclama que pretender, tal como lo hace la sentenciante, que al inicio se informe el valor a regir por el plazo de siete años, o que el valor informado a septiembre de 2018 deba permanecer inmutable hasta julio de 2022 o incluso con posterioridad, resulta completamente ilógico y hasta fácticamente absurdo.

Respecto de la aludida falta de explicación o determinación del valor móvil del auto resalta que la pericia contable es clara al determinar el monto y cómo se llega a ese valor mensual por parte de la automotriz.

Agrega que conforme lo establecido en la Resolución Nº 8/2015 de la Inspección General de Justicia (en adelante IGJ), se toma como valor móvil la última lista de precio con el modelo Ka S 1.5 L y se actualiza el mismo mediante tasa activa del Banco Nación.

Reniega de la calidad de formador de precios que le endilga la Juez de grado a su parte.

Se disconforma del reajuste de cuotas ordenado y el método aplicado, agregando que ordena una retracción al mes de septiembre de 2020, ignorando lo dispuesto al respecto por la perito contadora.

Destaca que la aplicación de un índice o variable propia de una obligación de dar sumas de dinero no puede avalarse, dado que se trata la presente de una obligación de valor.

Pone de resalto que el índice de precios al consumidor (en adelante denominado IPC) jamás podría reputarse una variable objetiva, desde que deviene la media de un conjunto de rubros marcadamente disímiles como alimentos y bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas y tabaco, prendas de vestir y calzado, vivienda, agua, electricidad, gas, combustibles, equipamiento y mantenimiento del hogar, salud, transporte, comunicación, recreación y cultura, educación, restaurantes y hoteles, bienes y servicios varios.

Agrega que la Juez no explicó los motivos por los cuales escogió ese método para actualizar la cuota.

Además, más allá que no se abordó la nulidad contractual ni su integración, tilda de esclarecedoras las pautas del art. 389 in fine del CCyC, en cuanto dispone: “En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes”.

Propone una fórmula de actualización basada en el sub apartado “Adquisición de vehículos” del IPC y eventualmente estarse a la media o promedio que se obtiene según los valores para cada una de las regiones que tuvo en consideración el organismo medidor, ya que el plan de ahorro aglutina a personas de distintas jurisdicciones provinciales.

Invita a no perder de vista que si la accionante opta por enajenar su rodado en el mercado de usados, aun deduciendo lo adeudado, adquirirá una suma superior al precio que la juzgadora de grado propuso fijar como “equilibrado” para el contrato, perjudicando con ello a terceros e –insisto– sin fundamento de peso alguno.

4. Preliminarmente, corresponde abordar el planteo relativo a la insuficiencia de los agravios opuesto por la actora en el traslado del memorial de la codemandada (presentación electrónica del 16 de agosto de 2022).

Al respecto, ha de decirse que el escrito de Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados (presentación electrónica de fecha 21 de octubre de 2020) ha superado el examen de admisibilidad, toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (art. 18 C.N.; MORELLO, Augusto Mario, “Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso”, v. I, pág. 175 a 180).

5. Las quejas centrales de la apelante se ubican en torno a la adecuación de la cuota a abonar dispuesta por la sentencia de grado.

A fin de abordar este extremo, habré de destacar que no llega debatido por las partes la aplicación del ordenamiento consumeril al presente caso en virtud a las características del negocio jurídico celebrado.

Tampoco se ha puesto en crisis que el contrato suscripto por las partes tenía inserta entre sus cláusulas la variación en el precio de las cuotas, conforme el valor actual del bien ofrecido en el plan a la fecha de emisión de cada una de ellas.

Ahora bien, encuentro central –para juzgar el acierto o desacierto en la readecuación ordenada en la instancia– desarrollar sobre: a) las particulares características del contrato de plan de ahorro para fines determinados, b) el concepto de valor móvil y su relación con el deber de información que cabe a los comerciantes, c) los efectos vinculantes de la publicidad o avisos ofrecidos por las empresas a los consumidores.

5.a. El plan de ahorro para fines determinados se erige bajo un esquema de contratos conexos, que tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos, todo lo cual justifica el régimen especial de fiscalización que el Estado impone a los organizadores (conf. Junyent Bas, Francisco “Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles”, publicado en La Ley 19B-1108).

El contrato en particular se perfecciona entre la administradora, en su carácter de mandataria del grupo, y el suscriptor, por el cual la primera se obliga a la formación de un grupo cerrado y el suscriptor al pago de una cuota mensual, igual para todos los miembros del grupo, durante un período determinado de tiempo, con miras a que por sorteo o licitación se le adjudique en propiedad un bien adquirido con el fondo común (conf. Nicolau, Noemí: Contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2016, pág. 831).

En estos contratos usualmente se conviene que el reajuste de las cuotas de integración estará en directa relación con el incremento del precio de lista –denominado valor móvil– de los bienes cuya adquisición se pretende, lo que tiene su fundamento en la circunstancia de que los grupos se forman de modo tal que la suma de las cuotas de cada periodo alcance para la adjudicación de por lo menos un bien a uno de los miembros del grupo en cada periodo. En general, el grupo cerrado está integrado por el doble de ahorristas que cuotas a pagar a los fines que por mes puedan adquirirse dos bienes para adjudicar, uno por sorteo y otro por licitación. Es decir, que si el plan es de 84 cuotas el grupo estará integrado por 168 ahorristas (conf. Arias, M. Paula “Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica” Microjuris Argentina 01/10/2020 cita MJ-DOC-15554-AR |MJD15554).

Es decir que “El sistema de ahorro se conforma cuando existe una masividad de contratos de compraventa idénticos celebrados con cada uno de los suscriptores, basados en el principio de mutualidad que sustenta su funcionamiento … De ahí que cada contratante queda sujeto a los preceptos propios de la institución y debe ajustar su conducta no solamente a los reclamos de su interés, sino teniendo en cuenta la comunidad que se incorpora por su contrato y de la que espera una ventaja que aisladamente no podría obtener” (conf. “Tratado de los Contratos”. Ricardo Luis Lorenzetti; Tomo I, Pág. 723 y sig. Editorial Rubinzal – Culzoni Editores).

Se trata de contratos conexos en los términos del art. 1073 CCyC: “hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el art. 1074” y por el art. 1074 CCyC que dispone que “los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido”.

Llegado a este punto, vale resaltar que la conexidad contractual se evidencia no solo entre el vendedor o agencia, fabricante, el administrador y el contratante del plan (quienes responderán solidariamente ante reclamos del consumidor conforme el régimen tuitivo de la Constitución Nacional, Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Código Civil y Comercial de la Nación y ley 24.240), sino también entre los suscriptores de un mismo grupo cerrado quienes comparten el mismo fin mediante el pago de cuotas mensuales: la adquisición de un automóvil cero kilómetro de determinadas características. Ello a partir de que, para poder llegar a la unidad, se valen del aporte conjunto y simultáneo (por una cantidad de cuotas previamente fijadas) de cada uno de ellos.

El quid de los grupos cerrados en los planes de ahorro para fines determinados consiste en el prorrateo mensual del valor del bien a cada suscriptor (que puede estar organizado en distintas modalidad de financiación: 100% del valor o 70% con integración del 30% al momento de la adjudicación por ejemplo) importe que ha de actualizarse mensualmente conforme el precio actualizado de venta del rodado, a los fines de cumplir con el objeto del tipo contractual que no es más que la entrega mes a mes de una o dos unidades (dependiendo el tipo particular de plan) a cada uno de los adherentes a ese grupo cerrado de ahorristas.

De allí que la afectación en el valor de la cuota, como así también las cuestiones relativas a la morosidad de modo individual, necesariamente afecte de modo indirecto a los demás suscriptores.

Es decir, que el tratamiento diferenciado a un suscriptor por encima de los demás que ostentan la misma calidad, puede afectar el normal desenvolvimiento del plan y potenciales perjuicios a quienes no sean beneficiados con una cuota especial.

Por ello es necesario indagar sobre las características del plan en particular y las variaciones en el valor móvil acaecidas con el objeto de abordar a una solución que no incurra en el riesgo de desestabilizar financieramente todo el círculo cerrado en perjuicio del resto de los suscriptores que siguieron haciendo los aportes y con el espíritu de ahorro, solidaridad y mutualidad” (Conf. Cám. 1° Civil y Comercial de Bahía Blanca sala I, 31/10/91. E.D. 149-590).

5.b. Ahora bien, como se dijo, llega firme a esta instancia y no se encuentra debatida la suscripción por parte de la actora de un plan de ahorro con Plan Óvalo para la adquisición de un automóvil Ford K modelo S 30, bajo una modalidad de financiación del 100% en 84 cuotas.

La operatoria fue intermediada por la concesionaria Zíngaro Automotores S.A. mediante la solicitud de adhesión N° 2207769 informándose un valor móvil a la fecha de la operación de $398.100 (v. prueba documental acompañada por la actora en su demanda).

En la documentación acompañada, se hace referencia en reiteradas oportunidades al valor móvil del bien, agregando a ello el conocimiento y aceptación de la accionante que se desprende de sus propios actos quien –conforme lo informado por la pericia contable agregada en estas actuaciones (v. presentación electrónica del 22 de mayo de 2022)– pagó 42 cuotas bajo esa modalidad desde el mes de marzo de 2019 a febrero de 2022 (obviamente tengo en cuenta que la actora solicitó una medida cautelar en trámite por ante el mismo Juzgado en fecha 07/09/2020).

Es decir que aquí no se encuentra en debate la aplicación del denominado valor móvil para esta clase de planes –siempre que se trata de una nota central y fundamental que se reputa conocida– sino de la supuesta fijación unilateral y “oscura” de ese importe por parte de la empresa administradora.

Es que prescindir del valor móvil en este tipo de negocios, se traduciría en la instantánea frustración de su objeto dado que no podrían acceder al bien determinado todos los suscriptores del grupo cerrado.

Nótese que con la variación de precios en los automóviles cero kilómetro en nuestro país, cuestión que es de público y notorio conocimiento, cuota a cuota el dinero recaudado por todo el grupo se tornaría progresivamente insuficiente para la adquisición del automóvil, lo que contraría el objeto central de estos contratos.

Así, se ha conceptualizado que “El contrato de ahorro se conforma cuando existe una masividad de contratos de compraventa idénticos celebrados con cada uno de los suscriptores, baso en el principio mutualidad que sustenta su funcionamiento” (conf. Cam. Nac. Com. Sala C, “Galeano, Eduardo c/ Caja Prendaria” ED 82-181, citado por Ricardo Luis Lorenzetti en obra antes citada).

Ahora bien, los principios y caracteres aludidos no deben justificar en modo alguno prácticas abusivas por parte del comerciante (art. 8 bis de la ley 24.240).

Es decir que no ha de permitírsele a quienes forman parte de la cadena de comercialización la fijación de condiciones (entre otras el precio) de modo unilateral, inconsulto e incurriendo en desinformación al consumidor (arts. 42 Constitución Nacional, 53 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 4 y 8 bis de la ley 24.240).

En la presente causa se configura este extremo. Nótese que –más allá de estar ajustado a los requerimientos de la normativa específica de la Inspección General de Justicia– los oferentes del plan suscripto por O. no dieron publicidad ni información fehaciente de cómo se fijaría, para las cuotas a devengarse, el valor móvil del bien, extremo que tampoco se cumplió durante la ejecución del contrato. En consecuencia, incumplieron con la carga que les pesa en su carácter de proveedores (arts. 4 ley 24.240; 375 CPCC).

Esta inobservancia se profundizó cuando la situación económica del país generó aumentos abruptos y desmedidos con la variación en el índice de salarios, al omitir informar cómo procederían a liquidar las cuotas pendientes ante el novedoso escenario económico.

Nótese que esta omisión surge del plexo probatorio de estas actuaciones en donde no se acredita en modo alguno el cumplimiento del deber de información por parte de las empresas (art. 375 CPCC).

En este sentido, el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor recepta el instituto de las cargar probatorias dinámicas –lo cual supone que aquél que se encontrare en mejor posición para probar es sobre quien pesará la carga– al prescribir que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio”. En razón de dicha norma, el proveedor debe acreditar un hecho positivo (el haber cumplido con la obligación de informar) para lo cual, generalmente, cuenta como más elementos probatorios en relación con el vínculo contractual con el consumidor y releva a éste de la demostración de un hecho negativo (que no le fue acabadamente brindada la información correspondiente) de más compleja demostración (conf. esta Sala causa 129881 RSD 188/21 sent. del 07/09/2021).

“Tratándose de una relación de consumo, donde rige la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53, ley 24.240), la empresa demandada, atento a su profesionalidad (arts. 902 y 909, Cód. Civil), es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos…” (conf. SCBA, causa C 117760, sent. del 01/04/2015).

Concluyo entonces que el conocimiento y validez del valor móvil en esta clase de contratos y su comprensión por parte de la actora en el caso particular no bastan para que las empresas responsables establezcan el valor a espaldas del consumidor, trasladando a su vez la totalidad de los perjuicios generados por la modificación en la economía del país (variación abrupta en la cotización del Dólar Estadounidense, proceso inflacionario, etc.) al consumidor final y desentendiéndose de informar el proceso de formación del precio a éste último.

El deber de información correlacionado con el efecto vinculante de la publicidad (arts. 4, 5, 7, 8, 8 bis, 19 y cc., Ley 24.240) tiene anclaje en el art. 42 de la Constitución Nacional y en el art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. El deber de información veraz y adecuada del proveedor, tiene por finalidad hacer conocer las características y condiciones del producto a fines de poner al consumidor en situación paritaria para que, conociendo acabada y detalladamente sus propiedades, decida libremente si lo adquiere. La ley consumerista dispone que el proveedor debe informar sobre “las condiciones de comercialización” de los bienes y servicios (art. 4, Ley 24.240). Esta expresión supone aludir a “las condiciones contractuales bajo las cuales se ofrece y/o formaliza el negocio, puesto que en esa fase la información deberá estar referida a todas aquellas circunstancias relativas a la prestación en sí, y a las condiciones económicas y jurídicas de acceso al producto o servicio, habida cuenta de que en este caso tiene el propósito de facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz” (conf. CCC Sala II, Azul – 05/06/2018, “Barcelonna, María Paula y otro/a vs. Naldo Lombardi S.A. y otro/a s. Daños y perjuicios”).

En esta línea, en la XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de Córdoba se concluyó en la Comisión de Contratos: “9.4. Debe entenderse por ‘precisiones’, en los términos del art. 8° de la ley 24.240, a todo mensaje que tenga un contenido suficientemente concreto. En caso de equivocidad, todo mensaje transmitido podrá ser invocado a su favor por el consumidor o usuario (conf. Arias, María Paula en “Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor, el ahorrista y la emergencia económica. La Ley cita TR LALEY AR/DOC/2397/2020).

A partir de todo lo expuesto es que considero que los proveedores han incumplido con el deber de brindar información adecuada y veraz sobre el valor móvil de la unidad contratada y su variación, extremo que ha de valorarse al momento de dictaminar sobre la readecuación de este monto y consecuentemente de la cuota (arts. 42 CN; 53 CPBA; 4 LDC; 384 CPCC).

5.c. La publicidad como parte del contrato.

Dentro del análisis de la cuestión traída a debate, advierto la disconformidad esgrimida por la apelante respecto del talón publicitario acompañado por la actora en donde se consignaba la variación de las cuotas en relación a la fecha de emitida la oferta.

Adelanto que no le asiste razón en su queja a partir de lo expresamente establecido por los art. 8 LDC y 1103 CCyC que dispone que las precisiones formuladas por medio de publicidad se considerarán integradas e incluidas en el contrato con el consumidor, obligando al oferente como el contrato mismo.

Igual suerte corre el argumento dirigido a torno a que la Juez de grado solo tomó parte de la publicidad para dictaminar, siempre que las observaciones consignadas en el extremo inferior de la página bajo el lema de “condiciones generales” han sido insertadas en una tipografía diferente y prácticamente ilegible, lo que sin dudas dificulta la lectura y comprensión del consumidor y por ende una violación por parte de la empresa a los postulados de la buena fe que debe reinar en este tipo de negocios (art. 37 LDC).

Nótese que esta forma de disponer las excepciones o limitaciones a la descripción publicitaria hace gala de la socialmente reconocida definición social “la letra chica del contrato”.

A partir de allí es que considero que no debe tener la misma relevancia, a los efectos de la formación del consentimiento lo que se publica con una tipografía visible y cómoda para la lectura, de los postulados de dificultosa visibilidad o directamente ilegibles (art. 384 CPCC).

De lo hasta aquí desarrollado en este punto, considero válido que la actora haya previsto la variación de la cuota a pagar conforme ese instrumento, en términos porcentuales, durante la duración del plan de ahorro tal como lo dispuso la señora Juez de grado (art. 384 CPCC).

6. Expuestas y circunscriptas las características generales del plan de ahorro para fines determinados y su aplicación a la relación particular habida entre las partes, cuadra abordar la razonabilidad de la sentencia que ha sido apelada.

Esta labor no soslaya que nos encontramos ante un reclamo particular de la consumidora reclamante el que, conforme sus características y alcances, puede irradiar derivaciones en causas similares y en el reordenamiento general de los negocios jurídicos como el aquí tratado.

En su fructífera tarea jurisdiccional, el Dr. De Lázzari ha legado una clara pauta de conducta para la actividad jurisdiccional “Pesa sobre los jueces un específico deber: el de ponderar qué es lo que seguirá de su fallo, cuáles consecuencias o efectos, el sentido, alcance y derivaciones del resultado al que arriben. No pueden permanecer indiferentes a esos resultados. Habrán de representárselos formulando una tarea de verificación de los mismos en función del valor de justicia. Es por ello que existe un compromiso y una responsabilidad social de la justicia en cumplimentar tales objetivos y desarrollar acciones que prevengan, eviten o hagan cesar determinados daños o circunstancias disvaliosas, lo que emerge de la propia Constitución (preámbulo, arts. 14, 28, 33, etc)” (SCBA LP B causa 58760 sent. del 07/03/2007 voto en mayoría del Dr. De Lázzari).

En aplicación de esta directriz, es que se erige como necesario ponderar los derechos de los consumidores y usuarios, conjugado con el valor social y comercial con el que cuenta la figura del plan de ahorro para fines determinados.

Con este alcance concluyo que la cuantificación de la cuota a pagar mensualmente por la actora se determine conforme la aplicación del concepto denominado valor móvil del automotor, como se dijo, se ajusta a derecho y a las características de este particular contrato por lo que cabe confirmar su procedencia y aplicación.

Es que a partir de las máximas de la experiencia que integran –junto con los principios de la lógica– las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba y que no son menos que los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, las que actúan como fundamento de posibilidad y realidad (esta Sala causa 130460 RSD 54-21, sent. del 14/12/2021), se considera evidente que la Señora O. como contratante de un plan de ahorro para fines determinados sobre un objeto que bien puede ser calificado como suntuoso conforme los valores actuales, no pudo desconocer que el precio se actualizaría conforme el valor móvil por lo cual su aplicación es procedente (art. 384 CPCC).

En cambio, se advierte abusivo y violatorio del derecho del consumidor los parámetros para su fijación mensual por parte de las demandadas. Ello, conforme el deber de información que pesa sobre ellas –sobre los cuales ya se ha extendido este voto– que ha sido omitido (arts. 42 CN, 58 CPBA, 8 LDC, 384, 474 CPCC).

Pero ello no se traduce en que las pautas escogidas por la Juez sean las adecuadas para este tipo de negocios. Es que el índice de precios al consumidor (en adelante denominado IPC) mide la variación mensual en los precios de bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares a los fines graficar un promedio de aumento (o disminución si fuera el caso) aplicable de modo genérico.

Dentro de este indicador se incluye una gran variedad de bienes y servicios de distinta índole: desde alimentos y bebidas, prendas de vestir, comunicaciones, educación, equipamiento para el hogar, hasta los gastos por servicios de salud, entre tantos otros.

Por la propia naturaleza del indicador el resultado arroja un estado de situación “macro” o de carácter general, no circunscribiendo ni otorgando datos sobre un producto en particular.

Por ello, su aplicación a un bien específico como lo es un automotor, sobre el cual la composición de su valor es alcanzado por distintos fenómenos (variación en la cotización del dólar, fenómenos y modalidades de importación y exportación, contexto económico internacional, etc.) no resulta adecuado en el presente proceso conforme las características del bien objeto del contrato suscripto.

Aún así, la composición del IPC cuenta con el seguimiento particularizado –dentro del contexto general– de una serie de productos y servicios determinados, entre ellos los relativos a “Transporte” y dentro de éste lo tocante al costo por “adquisición de vehículos”. A su vez, este estudio divide el país en zonas (GBA, Pampeana, Noreste, Noroeste, Cuyo y Patagonia) para efectuar el análisis geográficamente sectorizado.

En virtud de lo expuesto, encontrando parcialmente atendibles los agravios de la apelante, éste es el índice que considero adecuado aplicar para fijar el valor móvil del automóvil objeto de este proceso: al precio del bien fijado al mes de septiembre de 2020, momento de la pretensión cautelar que es el momento en el que se exterioriza la falta de consentimiento de la accionante con el monto de la cuota (v. sentencia del 30 de junio de 2022 pág. 12 último párrafo; autos “O. c/ Plan Ovalo s/ medidas cautelares” en trámite ante el mismo Juzgado) se aplicará mensualmente el índice de actualización que arroja el subítem “adquisición de vehículos” dentro del apartado “transporte” del nivel general de la composición del IPC publicado el mes anterior al del vencimiento de la cuota por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC). Parra llegar a esa tasa deberá hacerse un promedio entre la variación del mencionado subítem entre las distintas zonas geográficas.

A modo de ejemplo explicativo las partes podrán verificar en el sitio web de INDEC el IPC de agosto de 2022 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_09_221BCA18CD3 2.pdf página N° 14) en donde podrán visualizar el apartado referido.

Se establece que el cálculo aquí dispuesto será aplicable siempre y cuando éste resulte más beneficio para el consumidor que el que venía efectuando la demandada bajo los parámetros de la resolución 8/2015.

Se ordena asimismo que la decisión aquí adoptada en modo alguno puede afectar el derecho de los demás suscriptores de ese grupo del plan de ahorro en virtud al riesgo empresario que debe soportar la empresa organizadora.

En este sentido se ha dicho que “Otra consecuencia de la estructuración sistemática de una red contractual es que el organizador asume los riesgos de la empresa así establecida y consecuentemente, soporta los perjuicios económicos que derivan de su ineficiencia. Puede suceder que el organizador traslade esos perjuicios a los adherentes, basado en su mayor poder negocial que deriva de la utilización de cláusulas generales predispuestas. En tal caso, afecta la reciprocidad sistemática que impacta en la correspectividad bilateral que existe en cada contrato, ejerciendo de manera abusiva los derechos contractualmente pactados. Por lo tanto, cabe aquí la descalificación de esa conducta por abusiva. Por aplicación de este criterio se ha resuelto que ´frente a un adherente de un plan de ahorro participado para la compra de automotores, que ha observado en forma cabal las obligaciones contratadas, no puede la sociedad contratante trasladar las consecuencias originadas en un sistema deficiente o que, en el mejor de los casos no ha resultado adecuado en el medio económico en el que ha recibido aplicación; lo contrario constituiría un injustificado traspaso de los riesgos de su actividad a los ahorristas organizados en una mutualidad financiera´. El riesgo que la cantidad de suscriptores necesaria para el funcionamiento del sistema no se logre es a cargo del organizador, porque es justamente el riesgo mercantil. La empresa puede sortear este riesgo estableciendo un círculo cerrado, el que solo empieza a funcionar cuando se reúne un número de suscriptores predeterminado” (Ricardo Luis Lorenzetti, obra citada pág. 731).

7. Por lo demás, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, “Ac. y Sent.” 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Cámara, Sala III causa B-79.059, reg. sent. 195/94 e.o., esta Sala causa 127749 RSD 164-20 sent. del 25/09/2020 e.o).

8. Por lo tanto, si las precedentes consideraciones son compartidas por mi colega de Sala, corresponderá modificar la sentencia apelada en cuanto al modo mediante el cual se deberá fijar el valor móvil mensual a partir del mes de septiembre de 2020 el que deberá seguir las siguientes pautas: al precio del bien fijado esa fecha se aplicará mensualmente el índice de actualización que arroja el subítem “adquisición de vehículos” dentro del apartado “transporte” del nivel general de la composición del IPC publicado el mes anterior al del vencimiento de la cuota por el INDEC. Para llegar a esa tasa deberá hacerse un promedio entre la variación de ese subítem entre las distintas geográficas: GBA, Pampeana, Noreste, Noroeste, Cuyo y Patagonia. El monto que arroje mes a mes esa liquidación será el valor móvil mediante el cual se seguirán las pautas de fijación de la cuota; propugno se deje establecido que el cálculo aquí dispuesto será aplicable siempre y cuando éste resulte más beneficio para el consumidor que el que venía efectuando la demandada bajo los parámetros de la resolución 8/2015; insto a que se ordene a las demandadas que la decisión aquí adoptada en modo alguno afecte el derecho de los demás suscriptores de ese grupo del plan de ahorro en virtud al riesgo empresario que debe soportar la empresa organizadora (arts. 42¿ CN; 58 CPBA; 1, 2, 8 LDC; 384, 474 CPCC); propicio la confirmación de la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios; propongo que las costas de esta instancia sean soportadas en el orden causado atento el modo en el que se resuelve la contienda (art. 68 CPCC).

Voto por la NEGATIVA.

El señor Presidente doctor Hankovits, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Banegas dijo:

En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2022 en cuanto al modo mediante el cual se deberá fijar el valor móvil mensual a partir del mes de septiembre de 2020 el que deberá seguir las siguientes pautas: al precio del bien fijado esa fecha se aplicará mensualmente el índice de actualización que arroja el subítem “adquisición de vehículos” dentro del apartado “transporte” del nivel general de la composición del IPC publicado el mes anterior al del vencimiento de la cuota por el INDEC. Para llegar a esa tasa deberá hacerse un promedio entre la variación de ese subítem entre las distintas geográficas: GBA, Pampeana, Noreste, Noroeste, Cuyo y Patagonia. El monto que arroje mes a mes esa liquidación será el valor móvil mediante el cual se seguirán las pautas de fijación de la cuota; propugno se deje establecido que el cálculo aquí dispuesto será aplicable siempre y cuando éste resulte más beneficio para el consumidor que el que venía efectuando la demandada bajo los parámetros de la resolución 8/2015. A su vez, cuadra ordenar a las demandadas que la decisión aquí adoptada en modo alguno afecte el derecho de los demás suscriptores de ese grupo del plan de ahorro en virtud al riesgo empresario que debe soportar la empresa organizadora (arts. 42 CN; 58 CPBA; 1, 2, 8 LDC; 384, 474 CPCC). Por su parte, cabe confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios; e imponer las costas de esta instancia en el orden causado atento el modo en el que se resuelve la contienda (art. 68 CPCC).

Así lo voto.

El señor Presidente doctor Hankovits, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2022 en cuanto al modo mediante el cual se deberá fijar el valor móvil mensual a partir del mes de septiembre de 2020 el que deberá seguir las siguientes pautas: al precio del bien fijado esa fecha se aplicará mensualmente el índice de actualización que arroja el subítem “adquisición de vehículos” dentro del apartado “transporte” del nivel general de la composición del IPC publicado el mes anterior al del vencimiento de la cuota por el INDEC. Para llegar a esa tasa deberá hacerse un promedio entre la variación de ese subítem entre las distintas geográficas: GBA, Pampeana, Noreste, Noroeste, Cuyo y Patagonia. El monto que arroje mes a mes esa liquidación será el valor móvil mediante el cual se seguirán las pautas de fijación de la cuota; propugno se deje establecido que el cálculo aquí dispuesto será aplicable siempre y cuando éste resulte más beneficio para el consumidor que el que tenía efectuando la demandada bajo los parámetros de la resolución 8/2015. Se ordena a las demandadas que la decisión aquí adoptada en modo alguno afecte el derecho de los demás suscriptores de ese grupo del plan de ahorro en virtud al riesgo empresario que debe soportar la empresa organizadora (arts. 42 CN; 58 CPBA; 1, 2, 8 LDC; 384, 474 CPCC). Se confirma la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Se imponen las costas de esta instancia en el orden causado atento el modo en el que se resuelve la contienda (art. 68 CPCC).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE. – Leandro A. Banegas. – Francisco A. Hankovits.

I., R. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario

Dictamen de la Fiscal General ante la Cámara:

1. En fecha 2/11/2021, el juez de primera instancia dictó el auto de inicio de las presentes actuaciones, en el cual decidió en lo que aquí interesa, rechazar las medidas cautelares pretendidas por la parte actora, al considerar que no se advertía que el cobro de las cuotas correspondientes al crédito impugnado pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible, por lo que no se configuraba el peligro en la demora necesario para la concesión de cualquier medida cautelar.

Por otro lado, concedió el beneficio de gratuidad al actor, en base al art. 53 de la LDC, disponiendo que este se limitaba a la exención del pago de la tasa de justicia.

2. Contra la mentada resolución, el actor opuso recurso de apelación.

En su recurso, fundado en fecha 25/11/2021, el accionante manifestó que al ser jubilado, el descuento mensual de las cuotas del crédito que no solicitó, efectuado por el banco demandado, afectaba seriamente su capacidad de supervivencia, por lo que el peligro en la demora era inminente y, asimismo, en caso de no suspenderse su cobro, podría tornarse en ilusoria una eventual sentencia a su favor, ya que tendría que perseguir la restitución de los cobros indebidos.

Destacó que la verosimilitud en el derecho, por su parte, se acreditaba con la documental acompañada y el relato de los hechos pormenorizado, que hacía presumir con meridiana certeza que un jubilado con su remuneración no solicitaría un préstamo de las condiciones y montos comprometidos.

3. Elevadas que han sido las actuaciones, el día 29/11/2021 se corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.

4. Procedencia de la medida cautelar

Una de las más relevantes características que exhibe el actual derecho de daños es su finalidad de prevención. Se asigna mayor importancia a evitar que el daño se cause que a la reparación posterior, ya se trate de hechos ilícitos o de incumplimiento contractual.

Se procura dar una solución ex ante (evitar el daño), en vez de confinar el remedio a una solución ex post (la indemnización). Desde el ámbito doctrinario, se ha señalado esta función de prevención y evitación de los daños como una de las modernas orientaciones que se vienen imponiendo en el estudio del derecho que se ocupa de ellos (Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N., La responsabilidad civil en la era tecnológica. Tendencias y perspectivas, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989).

La Corte Suprema ya ha señalado oportunamente que mediante una acción preventiva y estando reunidas las condiciones para el ejercicio de una tutela anticipada o coincidente, puede anticiparse la satisfacción del actor ante la inminencia del periculum in damni que se cierne sobre aquél (CSJN “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros s/ Daños y perjuicios”, del 7 de agosto de 1997).

Ahora bien, cabe señalar que las medidas cautelares pueden tener diversas formas de expresión, de acuerdo al objeto que persigan y a la necesidad impostergable de su proveimiento, en atención a que, de acuerdo a las especiales circunstancias del caso, pueden asegurar preventivamente la efectividad del proceso al que acceden, conservando bienes o pruebas, o bien anticipando total o parcialmente la pretensión principal (Torres Traba, José M., “Utilidad procesal de las medidas cautelares atípicas. La tutela anticipada de los derechos y la medida innovativa”. Revista La Ley, Doctrina Judicial, 5 de noviembre del 2008).

En este sentido, la urgencia de su proveimiento y las circunstancias particulares de la situación jurídica a preservar en el presente caso, serán determinantes tanto para evaluar si corresponde mantener su procedencia.

Dentro de las funciones jurisdiccionales y, específicamente, como manifestación de la eficacia de la gestión judicial, se establece la posibilidad de requerir medidas cautelares tendientes a garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente favorable (Gozaíni, Osvaldo; Tratado de Derecho Procesal Civil, La Ley, 2009, Tomo I, pág. 585).

Empero, las medidas precautorias no advierten como única función la de ser un medio de satisfacción de intereses que aguardan una respuesta jurisdiccional. Por el contrario, desde una visión moderna y dinámica del derecho adjetivo, en virtud del peligro que evidencia el tiempo que insuma el litigio puede ocurrir que sea necesario cubrir necesidades inmediatas.

En esta inteligencia, se ha sostenido que las medidas cautelares constituyen una garantía jurisdiccional de la persona o de los bienes para hacer eficaces las sentencias, asegurando los elementos formales y materiales del proceso y preservando de daños a los sujetos del interés sustancial, mediante la guarda y satisfacción de sus necesidades urgentes (CNFed. Cont. Adm., Sala II, 13/04/00, La Ley, 2000-D-914, jurispr. agrup., caso 15.173).

Dicho ello, por las precisiones que se expondrán a continuación, se pueden divisar claramente en autos los presupuestos de procedencia de la medida cautelar.

En primer lugar, debe cumplirse con la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, ya que su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos, 327:3202), en otras palabras, debe existir verosimilitud en el derecho, la cual se encuentra reconocida en el caso de marras, en relación a que, según fuera denunciado, el actor habría sufrido una estafa, mediante la cual un tercero habría podido acceder a su sistema de home banking, y a partir de ello, solicitado un préstamo personal a su nombre y sustraído los fondos de su cuenta bancaria.

No puede soslayarse el hecho de que la práctica narrada, correspondiente a la obtención de información confidencial a través de la manipulación de usuarios legítimos, con la finalidad de cometer posteriores defraudaciones, mediante la utilización de diferentes tipos de medios, respondería a una modalidad delictiva que se habría generalizado en el último tiempo, en el contexto de las restricciones a la circulación que la ciudadanía enfrentó con motivo de la pandemia de Covid-19.

Da cuenta de ello la Unidad Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) de la Procuración General de la Nación, que afirmara que el incremento de casos similares al presente rondaría el 3000% entre 2019 y 2020 (Sustraído del dictamen del Fiscal Horacio Azzolín en el Expediente Número: FBB – 10716/2020/1 Autos: Incidente Nº 1 – Actor: Reimondi, José Antonio Demandado: Banco Nación Argentina s/ Inc. Apelación. Tribunal: Cámara Federal de Bahía Blanca – Secretaría Nº 1).

Asimismo, el BCRA tomó medidas en el asunto, asumiendo la gravedad de la problemática en cuestión, a través de la Com. “A” 7325 del 8/7/2021, en la cual la autoridad monetaria estableció una serie de requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con la tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras, a partir de los cuales se impuso a aquellas la obligación de verificar fehacientemente la identidad de las personas usuarias de servicios financieros que solicitaran un crédito preaprobado, antes de otorgarlo, así como la disposición de un período de dos días previo a que se acrediten los fondos, en los cuales podría mediar arrepentimiento u objeciones por parte del solicitante.

En casos recientes, los tribunales de alzada de distintas jurisdicciones también se han hecho eco de esta recurrente situación, dando lugar a la procedencia de medidas cautelares similares a la aquí solicitada, teniendo en cuenta el deber de la judicatura de evitar la consumación de mayores daños, ante una operatoria amparada por una legislación de orden público como la ley 24.240 (CNCom. Sala F; “Corvini, Alfredo Luis c/ BBVA Banco Francés SA s/ Medida Precautoria”. Fallo del 15-3-21. Cita: MJ-JU-M-131158-AR; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II; “Olguín Mónica Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato”. Fallo del 5-8-21. Cita MJ-JU-M-133796-AR, y Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, R. J. A. c/ Banco Nación Argentina s/ ley de defensa del consumidor. Fallo del 27-5-21. MJ-JU-M-133133-AR, entre otros).

En cuanto al recaudo del peligro en la demora, cabe señalar que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originando por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso, así como que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar el accionar reprochado en autos (Fallos: 331:108, entre muchos otros).

Tal circunstancia, se advierte en el caso, toda vez que, de no ser otorgada la medida solicitada en autos, el accionante incurriría en un sobreendeudamiento con la entidad bancaria que no podría afrontar, sufriendo mes a mes una disminución sensible en sus ingresos, lo cual provocaría una afectación en el derecho alimentario y su vida personal.

En tal sentido, se advierte que mediante la cautelar solicitada, la intención del accionante no es otra que la de salvaguardar su patrimonio de las consecuencias que los hechos narrados en la demanda podrían traer en su situación financiera, en medio de un contexto de suma vulnerabilidad e incertidumbre, siendo que los derechos que pudieran serle reconocidos a aquella parte en una eventual sentencia de mérito relativa a esta controversia pudieran verse afectados, obteniendo el reintegro de las sumas que alega haberle sido cobradas indebidamente.

Ello difiere del objeto principal de autos, en el cual se reclama, con una mayor amplitud, la nulidad absoluta del empréstito otorgado.

Por otro lado, como último requisito, a fin de cumplir con la contracautela, las medidas cautelares deberán ser dispuestas bajo responsabilidad del actor, prestando aquel caución juratoria a tal fin, ante eventuales costas y daños que pudiere ocasionar el otorgamiento de la suscitada medida de no innovar, tanto a la demandada, como a los terceros que pudieran verse afectados, en los términos del art. 199 CPCCN.

A todas las consideraciones expuestas previamente, debe añadirse una circunstancia particular que no puede ser eludida: el presente proceso transcurre en un contexto de completa incertidumbre, pudiendo ser encuadrada el accionante en el concepto de “consumidor hipervulnerable”, en los términos que han sido precisados en la Resolución N° 139/20 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, la cual se encuentra alineada con todas las disposiciones esbozadas por el P.E.N., en el marco de excepcionalidad que trajo aparejada la pandemia del Covid-19, lo que deberá ser contemplado a la hora de decidirse sobre la procedencia de las medidas cautelares en cuestión.

A la calidad de consumidor del actor, debe sumarse que en este caso, se trata de una persona jubilada, lo cual acentúa su de por sí notoria situación de vulnerabilidad.

Ello, sumado a que, en el supuesto de autos, se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la cautelar ordenada, me lleva a la convicción de que debe ser revocado el rechazo de la medida cautelar solicitada.

5. Beneficio de gratuidad. Orden público. Alcance

Ahora bien, sin perjuicio de que el alcance otorgado por la magistrada al beneficio de gratuidad dispuesto en el art. 53 de la LDC no haya sido objeto de agravios por parte del accionante, resulta menester realizar algunas observaciones en este punto, teniendo en cuenta las cuestiones de orden público que se encuentran comprometidas.

En tal sentido, quien suscribe es de la opinión que el beneficio de gratuidad en cuestión opera automáticamente desde el momento de la interposición de la demanda cuando la misma es iniciada en el marco de una relación de consumo, incluso aunque no haya sido solicitado expresamente por el accionante, siendo la franquicia abarcativa de la exención de la tasa de justicia y de las demás costas y costos del proceso.

Véase que el beneficio contenido en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, tiene por finalidad dotar de efectividad al microsistema tuitivo del consumidor y/o usuario consagrado por nuestro ordenamiento jurídico.

Ya se ha sostenido que “la literalidad del dispositivo contenido en el artículo 53 de la Ley 24.240 de defensa del consumidor –t.o. por el art. 28, L. 26.361– no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal, por lo cual quien demanda en el ámbito nacional con fundamento en una relación de consumo está eximido de abonar la tasa de justicia que concierte el acceso a la jurisdicción y los demás gastos que genere la tramitación del proceso. El beneficio de gratuidad previsto en los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos” (Cám. Nac. Com., sala F, “San Miguel, Martín Héctor, y otros c. Caja de Seguros S.A.” 29/06/2010; Cám. Nac. Com., sala F, “Piñero José María Fernando y otro c. Sancor Seguros” 23/08/2012, en idéntico sentido Cám. Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III, “Oviedo Gladys Ester y Otro c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ Daños y Perjuicios”, 13/07/2012).

En tal sentido, como bien explica el ex presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se piensa no solo en la tasa de justicia, sino en fomentar la estructura organizativa de grupos de reclamantes, tales como las asociaciones de defensa de los consumidores o del medio ambiente y las acciones que se les conceden (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009).

Es que existen irrefutables razones de orden público, acceso a la justicia, control de mercado y de poderes fácticos, afectación de grupos postergados y fuerte interés estatal en su protección que justifican sobradamente la decisión de política legislativa de establecer un beneficio de justicia gratuita amplio a favor de los usuarios y consumidores que promueven casos individuales, y de las asociaciones que promueven casos de incidencia colectiva.

En este sentido, Mosset Iturraspe determina que la ley 24.240 resulta ser de orden público de conformidad con lo dispuesto en su artículo 65, y lo que se pretende, precisamente, es proteger a una de las partes restableciendo el equilibrio contractual, habida cuenta de una falla estructural del mercado, atendiendo a las situaciones de poder: se busca asegurar una igualdad de oportunidades (Mosset Iturraspe. “El orden público y la tutela del consumidor y usuario”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 3 del 2007, “Orden Público y Buenas Costumbres”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 55, J. Civil y Comercial Nº 2 Azul Banco Pcia. de Buenos Aires c. Ocanto Mónica Marcela del 1/X/2008).

Sentada esta posición respecto del amplio alcance que debe otorgársele al beneficio de gratuidad previsto en la normativa consumeril, debe añadirse que esta Fiscalía se ha expedido en igual sentido, respecto de la materia aquí debatida, en los autos “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ Sumarísimo” (expte. 757/2018) en tratamiento por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, cuya resolución se encuentra aún pendiente.

6. En pos de lo expuesto, esta Fiscalía propicia dar lugar al recurso incoado por el accionante, siendo otorgada la medida cautelar solicitada en su líbelo de inicio, teniéndose en cuenta, asimismo, las observaciones realizadas en el apartado anterior, respecto al alcance que debe otorgarse al beneficio de gratuidad que le corresponde al accionante.

7. Reserva de caso federal

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

8. Dejó así contestada la vista conferida. Buenos Aires, diciembre 1 de 2021. – Gabriela F. Boquín.

Buenos Aires, 1 de febrero de 2022

Y Vistos:

I. El accionante apeló la decisión de foliatura digital 31/32, mediante la cual el magistrado de primera instancia rechazó su pretensión cautelar. Sus agravios corren a foja digital 37/39.

A fs. 43/51 se agregó dictamen fiscal.

II. Las medidas cautelares que tienden a asegurar para el futuro el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, requieren necesariamente del cumplimiento de ciertos requisitos genéricos, consistentes en la demostración sumaria del derecho reclamado en la demanda anticipadamente al pronunciamiento definitivo y la invocación del peligro en la demora.

Se exige que el derecho del peticionante de la cautelar tenga apariencia de verdadero y no que se acredite la certeza en la existencia de ese derecho, que eventualmente se obtendrá con el dictado del pronunciamiento definitivo. El juicio de verdad está en oposición a la finalidad del instituto cautelar; destinado a atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CS, in re “Baliarda SA c/ Pcia. de Mendoza”, del 30-5-95; id. “Líneas Aéreas Williams SA c/ Pcia. de Catamarca”, del 16-7-96).

El examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, “Milano c/ Estado Nacional”).

Con tales bases, y en el caso concreto, corresponde acceder a la pretensión del accionante.

Ello porque si bien en similares situaciones esta Sala no accedió a las medidas cautelares, por falta de indicios referidos a la verosimilitud del derecho, de la documental agregada a foliatura digital 2/20 puede colegirse con suficiente grado de certeza la versión de los hechos provista por el accionante en su libelo inicial.

Baste señalar a estos efectos, que fue acompañada profusa documentación que resultaría correlativa con su relato de los hechos y de la que podría colegirse el acaecimiento de la versión del actor.

Además surge del intercambio epistolar con la entidad demandada que podría haber existido fraude digital a través del sistema Home banking y así habría sido también comunicado a la aseguradora (ver foliatura digital 2/20 –pág. 4 de 5–).

Se agrega que al menos en este estadio, su versión de los hechos no aparece suficientemente contrastada en el mencionado intercambio de misivas (e-mails) con la accionada.

De tal manera, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse una vez producida la totalidad de la prueba, y en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, parece prudente acceder a las medidas solicitadas, considerando además la condición de consumidor hipervulnerable que ostentaría el accionado y que fue señalada en el dictamen fiscal de foliatura digital 43/51; de la que claramente deriva también peligro en la demora pues podría colocarlo en una situación de sobreendeudamiento de por sí gravosa, máxime si la misma es utilizada para percepción de haberes jubilatorios.

III. Con tales alcances, se admite el recurso examinado, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.

IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital. – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez.