O., I. A. c. Swiss Medical S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “O., I. A. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de dictada el 10.08.23?
El Juez Gerardo G. Vassallo dice:
I. La sentencia dictada el 10.8.2023 hizo lugar a la demanda promovida por I. A. O. contra Swiss Medicial S.A., por lo que condenó a esta última a: (i) readecuar la cuota mensual a cargo de la actora sin los incrementos no autorizados; (ii) a restituir dentro del plazo de diez días la suma de $117.387,85 (por las diferencias devengadas desde enero de 2019 a diciembre de 2021) con más sus intereses a la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta su efectivo pago. Sin perjuicio de que ello se actualice en la etapa de ejecución de sentencia.
Asimismo, admitió la pretendida imposición de una sanción por daño punitivo, la que fijó en $300.000 a la fecha de la sentencia.
Inicialmente la sentencia destacó, como plataforma fáctica indubitada, que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de medicina prepaga desde el 1.9.2015, conforme al plan de salud SMG20 y sujeto a las disposiciones de la ley 26.682. Que al cumplir la actora los 61 años (21.3.2019), la demandada dispuso incrementar la cuota mensual de la señora O., aumento que se vio reflejado en la factura del mes de abril de 2019.
Destacó luego que en punto a la finalidad del contrato (prestación de salud) el vínculo entre las partes podía ser calificado como una relación de consumo. Por derivación de ello, dijo aplicables los mecanismos de tutela contemplados en la ley de defensa del consumidor.
Amén de ello, concluyó que la relación debía también evaluarse de conformidad con los términos del contrato, la ley 26.682 y sus decretos reglamentarios normativa que, como también señaló, reviste el carácter de orden público (art. 8 ley citada). Calificación que, según explicó, torna inoponible cualquier previsión que disminuya los derechos allí reconocidos al usuario.
En ese contexto, concluyó que la cláusula que obra en el punto 4 sobre “Periodicidad y monto de los aumentos” del reglamento general que fuera adjuntado mediante oficio –que reservaba el derecho de incrementar el valor de la cuota en función de la edad sobreviniente– es contraria al contenido de lo establecido en el art. 17 del decreto 1193/11 (vigente al tiempo de contratar) y, por consecuencia, correspondía declarar su nulidad.
Consideró que en nada modifica el hecho de que el decreto 66/19 publicado el 23.1.2019 (el cual se sancionó con anterioridad a que la actora cumpliera 61 años de edad -21.03.19) hubiese modificado el art. 17 del dc. 1993/11, pues tal disposición no puede aplicarse al contrato que vinculó a las partes sin afectar el principio de irretroactividad de la ley.
En este punto, y amén de lo dicho, la demandada ni siquiera acreditó haber cursado una necesaria comunicación a la afiliada antes de efectivizar el aumento. Menos aún resulta del Reglamento General (que integra el contrato de afiliación), que la cláusula allí inserta que autorizaba el incremento, se adecuara a la necesaria previa autorización del aumento que otorga la autoridad de aplicación (Ministerio de Salud de la Nación).
En definitiva, la sentencia concluyó que Swiss Medical no probó que los aumentos que unilateralmente impusiera se adecuaran a los aumentos autorizados por el Ministerio lo cual justificó su restitución.
A fin de fijar su cuantía, la sentencia se apoyó en la pericial contable, que dijo inimpugnada, por lo que condenó a la demandada a reintegrar a la actora la suma de $117.387,85 por las diferencias devengadas de enero de 2019 a diciembre de 2021, sin perjuicio de que ello se actualice en la etapa de ejecución de sentencia.
Por último, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52bis al reprochar tanto la conducta generadora del perjuicio como a aquella observada al tiempo de recibir el reclamo del consumidor.
II. Ambas partes apelaron el fallo.
Swiss Medical S.A., fundó su recurso con el escrito presentado el 6.11.2023, y contestado por la actora el 10.11.2023.
La mencionada impugnó la sentencia por entender legítima su posición de elevar la cuantía de la cuota por el rango etario, en tanto ello se encontraba previsto contractualmente (cláusula 4.1.1 del reglamento general de contratación). Amén de ello sostuvo que el artículo 17 de la ley 26.682 admitía tales subas, mientras que la actora no se encontraba incluida dentro de la excepción contemplada en el art. 12 de dicho cuerpo normativo.
En este particular escenario la demandada negó que sea menester una autorización ministerial para el aumento etario.
Encuadró este conflicto en un tema estrictamente económico, en el cual no se halla comprometido el tema salud. Por último cuestionó la condena por “daño punitivo” por carecer de adecuada fundamentación.
La señora O., por su parte, fundó su recurso con la pieza digital que acompañó el 3.11.2023, y que no mereció réplica de su contraria.
Se quejó sustancialmente de la cuantía de la multa por daño punitivo impuesta, la que entendió debe ser elevada para que tenga un efecto disuasorio que impida la reiteración de estas conductas.
Finalmente, la señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 20.12.23 propiciando la confirmación de la sentencia apelada.
III. La actora suscribió su solicitud de ingreso al plan de salud el 20.8.2015, la cual fue plasmada en el formulario nº 90155573 emitido por Swiss Medical. En virtud de tal solicitud, la actora inició su vínculo el 1.9.2015. Los aumentos aquí cuestionados tuvieron lugar desde mayo de 2019 a diciembre de 2021 (ver informe del perito contador que no recibiera impugnación de las partes).
La sentencia de grado se apoyó, entre otros fundamentos, en lo normado por el artículo 17 de la ley 26.682 y el decreto reglamentario 1993/2011, vigente a la fecha de inicio de aquella relación contractual.
El referido artículo, en su tercer párrafo, disponía que las empresas de medicina prepaga “…pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria…”.
Complementando esta normativa, el referido decreto prescribía en su artículo 17 (texto anterior a la modificación introducida por el decreto 66 /2019) que “…La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados…”. Cabe advertir que el caso en estudio no encuadra en la excepción, contemplada a continuación por el mismo precepto, en punto a que las personas que alcancen los sesenta y cinco (65) años de edad y que no cuenten con diez (10) años de antigüedad continua en la misma entidad no pueden sufrir un aumento de cuota por razones de edad.
Conforme lo dicho, es claro que la norma citada estableció que los precios diferenciados en razón del rango etario se podrían estipular “al momento de su contratación”. El decreto que procedió a reglamentar dicho artículo reafirmó esta condición, pues reiteró que solo se podrá estipular esa modalidad de aumento al momento del “ingreso al sistema” previendo que con posterioridad solo se podrán realizar los aumentos autorizados.
Frente a ello, decidida la normativa aplicable al caso y no objetada aquí su constitucionalidad, cupo concluir que el referido artículo 17 tercer párrafo sólo autorizaba la modificación de la cuota, omitida como dije la determinación de un incremento por razones etarias al inicio de la relación, cuando la autoridad de aplicación así lo permitía (decreto reglamentario 1993/2011).
Cabe recordar que es el Ministerio de Salud de la Nación quien actúa en estos casos como “autoridad de aplicación” y en esa calidad es a quien le corresponde “…Autorizar (…) y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones…” (art. 5º, inc. “g”, de la ley 26.682). Facultad que es ejercida con intervención de la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 4º, decreto 1993/2011).
Así las cosas, como lo expresó la Sala D de este fuero en los autos “Sorini Juan” sentencia del 9.2.2023, “no hay duda que incumbió a la demandada, como carga de su propio interés (art. 377 del Código Procesal), acreditar que los aumentos que cobró a la actora fueron los expresamente autorizados por la autoridad de aplicación, y ello con independencia o más allá de lo que pudiese reflejar cualquier previsión contractual, pues el régimen de la ley 26.682 es de orden público (art. 28) y, por tanto, cualquier acto fundado en la autonomía privada por el cual se pretendiese dejar sin valor esa calificación legal está afectado de nulidad absoluta (conf. CNCiv., Sala J, 23/2 /2012, “M., C. O. y B., D. B. s/ divorcio”; CNCiv., Sala A, 7/4/1998, “Taraman, Isaac H. y otros”; CNCiv. Sala L, 15/6/2008, “Teamex S.A.F.”, voto de la jueza Pérez Pardo; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, t. I, p. 107)” (CNCom Sala D, 9.2.2023, “Sorini Juan c/ OSDE, Organización de Servicios Directos Empresarios s/ sumarísimo”).
Concretamente, debió la demandada acreditar que los aumentos que liquidó y cobró a la actora no excedieron de lo autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación en el lapso crítico de que tratan estas actuaciones, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto por dicho departamento del Poder Ejecutivo Nacional en sus Resoluciones nº 572/2016 –BO del 11/5 /16–; nº 1287/2016 –BO del 2/9/2016–; nº 2371/2016 –BO del 28/12/16–; nº 613/2017 –BO del 23/5/17–; nº 1050 –BO del 2/8/17–; nº 1975/2017 –BO del 31/10/17–; nº 2479 –BO del 29/12/17–; nº 798/2018 –BO del 26/4/17–; nº 1239/2018 –29/6/18–; y nº 1780/2018 –BO del 31/8/18–.
Sin embargo, Swiss Medical S.A. ni siquiera ofreció una prueba como la indicada o alguna similar. En rigor negó ser necesaria la mentada autorización.
De su lado la actora demostró la veracidad de la resolución dictada en las actuaciones administrativas DI-2019-7310-APN-SGSUSS#SSS del 28.8.2019, que a la luz de las autorizaciones que refirió en fs. 3/4 del mentado sumario (ver respuesta de la Superintendencia de Servicios de Salud del 13.4.2022), dictó la referida “disposición” en la cual, luego de verificar la ausencia de autorización, intimó a Swiss Medical a que se abstenga de aplicar aumentos en razón de edad, a la señora I. A. O., y dispuso la restitución de los importes facturados en demasía, que adecúe las tarifas a la referida disposición y a la normativa vigente, cuota que no podía superar los $ 10.317,42.
Es claro que esta “Disposición” brinda suficiente evidencia en punto a que los aumentos decretados por Swiss Medical lo fueron sin requerir la autorización que era debida. Tanto más cuando la demandada no cuestionó en aquel ámbito administrativo lo allí decidido.
No ignoro que intentó hacerlo en estas actuaciones judiciales. Sin embargo no aportó elementos de juicio suficientes que permitan evaluar el supuesto error en el que habría incurrido la autoridad que emitió la resolución.
Como lo ha resuelto esta Alzada mercantil en un caso sustancialmente análogo (citando nuevamente el precedente “Sorini”) “…corresponde confirmar la condena por no estar acreditado que la demandada hubiese ajustado su actuación a la normativa legal aplicable, según la cual la cuota sólo debe verse modificada por los aumentos autorizados por el Estado y por ningún otro motivo, con excepción del régimen establecido para aquéllos que alcancen los 65 años de edad y que no contaran con 10 años de aportes en dicha empresa de salud, en cuyo caso, el artículo 12 de la ley 26.682 contempla la aplicación de diferenciales (conf. CNCom., Sala B, 19/7/2019, “Varimak S.A. y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”), hipótesis esta última que, como ya se dijo, no es la de autos (en el mismo sentido: CNCom. Sala E, 15/11/2016, “Lacanau, Beatriz Clara c/ Swiss Medical S.A. s/ sumarísimo”, ídem. Sala D, “Nuñez, Cynthia G. c/ Swiss Medical S.A. s/ordinario”, del 06.10.20)”.
“No resulta ocioso observar que aun si se hiciese abstracción de lo anterior y el caso fuese examinado únicamente desde la perspectiva de los instrumentos contractuales comprometidos, la respuesta de esta alzada no debe ser distinta de la propiciada en la instancia anterior pues, en efecto, la cláusula 4ta. del Reglamento General de Contrataciones de Swiss Medical S.A. (que dispone que los adicionales de cuota por cambio de edad, podrán alcanzar hasta un 30% por cada banda o franja etárea) resulta indudablemente abusiva y debe tenerse por no escrita de acuerdo con lo previsto por el art. 37 de la ley 24.240”.
“Es que ello no sólo es incompatible con la exigencia de buena fe en la ejecución de los contratos, sino que claramente desnaturaliza la obligación de mantener la prestación de los servicios a la usuaria contrariando lo previsto por el art. 19 de la ley 24.240 y la tutela general acordada a los consumidores por el art. 42 de la Constitución Nacional (conf. CNCom., Sala B, 19/7/2019, “Varimak S.A. y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”)”.
En efecto, el aumento no consensuado ni autorizado de la cuota al cumplir determinada edad resultó lesivo a la luz de la doctrina del abuso del derecho.
“Disposiciones de esa naturaleza se apartan de la finalidad misma del contrato (protección de la salud y la vida humana del afiliado), alterando la ecuación económica de su sinalagma funcional (principio conmutativo), siendo ello lo que determina la abusividad (conf. CNCom., Sala A, 4/8/2011 “Cilla, Néstor Reinaldo c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumarísimo”; CNCom., Sala D, 23/3/2017, “Gregorini Clusellas, E., c/ OMINT S.A. s/ sumarísimo”; Rosales, P., La arbitrariedad de los aumentos de cuota de medicina prepaga por razones de edad, LL 2006-B, p. 364; Zentner, D., Perfiles actuales y cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga, JA 1999-IV, p. 1257).). Una cláusula semejante debe, por ende, tenerse por no escrita en los términos del artículo 37 de la Ley 24240, toda vez que, al afectar de ese modo el derecho a la salud del consumidor involucrado, aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe presumir que aquél habrá de necesitar más que nunca de los servicios convenidos (conf. CNCom., Sala C, 9/5 /2013, “Balaguer, Alberto Eduardo c/ OMINT S.A. de Servicios s/ ordinario”)”.
“Todo ello es así, máxime ponderando que tampoco fue convenido (y menos acreditado) que los aumentos debían ser comunicados fehacientemente a la actora (conf. doctrina de la CNCom., Sala B, 18/7/2014, “Hryb, Juan José c/ OSIM s/ amparo”). Es más: la demandada tampoco acreditó haberle entregado a la actora la “…Lista de precios, donde se reflejan los incrementos de cuota por cambio de franja etaria…”, con lo que va dicho que incluso desde el inicio de la relación actuó sin debidamente suministrar a la actora la información contractual de la que era acreedora”.
Amén de lo hasta aquí dicho, y solo a mayor abundamiento, entiendo pertinente agregar que tampoco la decisión que aquí se propicia se vería modificada, de aplicarse en el sub lite el cambio introducido por el decreto reglamentario 66/2019 al art. 17, tercer párrafo, de la ley 26.682.
Me explico.
De acuerdo a la normativa ahora indicada, las empresas de medicina prepaga efectivamente se encuentran autorizadas a realizar aumentos por rango etario. Sin embargo, ello será procedente solo en el siguiente supuesto. “Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación…” (el subrayado me pertenece).
Frente a esta normativa cabe señalar que en la cláusula 4.1.2. del Reglamento General de Contratación, fue previsto que “…para aquellos planes contratados a partir del 1 de agosto del 2008, los adicionales de cuota por cambio de edad, según lo previsto en el Anexo al Reglamento General de Contratación, podrán alcanzar hasta un 30% por cada banda o franja etárea”.
Sin embargo, a pesar que esta disposición tendría cierta conexión con los aumentos por edad del afiliado, nada precisa en cambio respecto a las edades en las cuales los respectivos aumentos serían aplicados, omisión que también impide concluir que tal previsión autorizaría que el valor de la cuota fuera modificado al cumplir la afiliada los 61 años, como aconteció en el caso de la actora.
Y aquella incompleta cláusula no es integrada por el Anexo al Reglamento General de Contratación que allí es mencionado, lo cual obsta conocer el rango de las edades previstas para modificar el valor de la cuota, sino también que tal Anexo haya sido conocido por la señora O. y firmado por ella como expresión de su acuerdo con la mentada estipulación.
En suma, no hallándose probado que el incremento de la cuota al cumplir los 61 años hubiera sido expresamente concertado en el contrato de afiliación, la modificación del importe de las cuotas basado en dicha circunstancia, tampoco puede ser justificado con arreglo al decreto 66/2019.
Lo hasta aquí expuesto, ratifica la suerte adversa del agravio propuesto por la demandada.
IV. Resta analizar lo referente a la aplicación del daño punitivo, cuya procedencia fue sustancialmente cuestionada por Swiss Medical S.A., mientras que la actora se quejó por la cuantía del resarcimiento, que entendió exigua.
He dicho en varias ocasiones, al pronunciarme como Juez titular de la Sala D de esta Cámara (causas “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/2012; “Liberatore, Lydia c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/2013; etc.), que la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado con dolo –directo o eventual– o culpa grave –grosera negligencia–, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A, “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas).
Y, como es sabido, a la constatación de la existencia de dolo puede llegarse en esta como en otras materias por cualquier medio probatorio, incluso por presunciones (conf. CNCiv., Sala G, 27/7/1984, “Montes, Alberto”, JA 1985-I, p. 295; Aguiar, H., Hechos y actos jurídicos, Buenos Aires, 1924, t. I, p. 203, nº 70), valiendo también recurrir a indicios, conjeturas, argumentos indirectos o confrontaciones (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 243, nº 45; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., op. cit., t. I, p. 677; CNCom., Sala D, 21/6/2008, “Yacoplast S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 1/12/2011, “Cho Byun Chu s/ quiebra c/ Bang Seung Ok y otro s/ ordinario”; íd., Sala D, 4/12/2013, “Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A. c/ Giorgetti, Héctor Norberto y otros s/ ordinario”). No obstante, en su caso, es menester llegar a producir una convicción segura sobre la presencia del citado factor de atribución; y cualquier duda debe interpretarse a favor del deudor y resolverse en el sentido de la ausencia de dolo (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, ps. 188/189, nº 155).
A partir de estos principios cabe examinar si la demandada se ha conducido, frente a los reclamos de la señora O., con dolo (directo o eventual), o con culpa grave, a efectos de meritar si su actuación debe ser sancionada con la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240, o si debe ser eximida aquella.
De las pruebas colectadas en la causa resulta que la demandada aplicó aumentos en las cuotas de sus afiliados, en razón de su edad, sin contar con las necesarias autorizaciones de la autoridad de aplicación.
Aún cuando pudiera sostenerse, por vía de hipótesis, que Swiss Medical se creyó con derecho a actuar como lo hizo, tal escenario se desvanece si se repara que la autoridad de aplicación, por vía del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Servicios de Salud, emitió una disposición con motivo de la denuncia formulada por la señora O., que descartaba toda regularidad a lo actuado por la aquí demandada.
A pesar de tal decisorio, que revelaba a la prepaga que su actuación era ilegítima, Swiss Medical no acató lo allí ordenado por lo cual la actora debió ocurrir a esta vía judicial para lograr que la entidad actúe conforme a derecho.
Esta reseña de lo actuado por la demandada refleja una conducta sino dolosa, cuanto menos teñida de culpa grave que justifica la sanción impuesta.
El quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”, esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor.
En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., ob. cit., ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., ob. cit., t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio restrictivo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).
Pues bien, desde la perspectiva de lo expuesto y ponderando los elementos de juicio obrantes en autos en cuanto son pertinentes, considero que la cuantía de la multa impuesta en la instancia anterior ha sido algo exigua, por lo que propondré elevarla a la suma de $ 500.000 fijados a la fecha del presente. Y tal como se expuso en el pronunciamiento de grado, tal importe no devengará intereses salvo en la hipótesis que dicha suma no fuera abonada dentro de los 10 días de notificada la presente.
Consecuentemente, se desestima el recurso de del demandado y se hace lugar al presentado por la actora.
V. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con la sola modificación en relación con la suma fijada en concepto de daño punitivo que se eleva a la suma de $ 500.000. Con costas de alzada en relación con el recurso del demandado, (artículo 68 del código procesal) y sin costas en cuanto al recurso de la actora pues no ha mediado contradictor.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con la sola modificación en relación con la suma fijada en concepto de daño punitivo que se eleva a la suma de $ 500.000. Con costas de alzada en relación con el recurso del demandado, (artículo 68 del código procesal) y sin costas en cuanto al recurso de la actora pues no ha mediado contradictor.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Miguel Federico Bargallo, Gerardo G. Vassallo. – Pablo Damian Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
R., S. c. G., J. P. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “R. S. c/ G. J. P. y otro s/ ordinario” (expediente nº 7357/2018; juzg. Nº 31, sec. Nº 61), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Alejandra N. Tevez (9), Matilde Ballerini (8) y Eduardo R. Machin (7).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A fs. 8/16 S. R. (en adelante, “R.”) inició demanda contra J. P. G. (en adelante, “G.”) y M. A. M. (en adelante, “M.”) a efectos de obtener el cobro de la suma de USD 170.424 en concepto de saldo adeudado del contrato de compraventa de acciones celebrado el 20.07.15. Con más intereses a la tasa del 12% anual y costas.
Relató la accionante que –junto con sus hijos– le vendió a los demandados el paquete accionario que detentaban de Inmunolab SA (en adelante, “Inmunolab”). Dijo que el pago se pactó en cuotas y que se constituyó derecho real de prenda sobre las acciones como garantía.
Puso de resalto todas las tratativas preliminares que llevaron a cabo las partes antes de formalizar el acuerdo. Mencionó que los accionados conocieron en profundidad las instalaciones y los puntos a mejorar del laboratorio con la extensa auditoría realizada, que incluyó numerosas inspecciones y reuniones con los responsables técnicos de cada área.
Señaló que los adquirentes registraron atraso en los pagos desde la firma del contrato y que en noviembre del 2016 dejaron de abonar.
Expresó que intimó por carta documento a sus contrarios a cumplir con las cuotas adeudadas, sin obtener respuesta favorable.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. A fs. 366 se presentó G. y contestó demanda.
Hizo una negativa genérica de los hechos y contó su versión de los mismos.
Reconoció que la operación de compraventa de acciones efectivamente se concretó, así como también los documentos suscriptos en torno a ella: contrato de prenda de acciones y la locación de Inmunolab de los inmuebles que ocupaban el laboratorio.
Sostuvo que la accionante incumplió con su obligación de alquilarle a la aludida sociedad un inmueble habilitado para funcionar como laboratorio.
Dijo que, a pesar de ese incumplimiento, siguió abonando las cuotas comprometidas de la operación, en un acto de buena fe contractual.
Expresó que no hubo información clara acerca del estado y funcionamiento del laboratorio. En ese sentido, hizo alusión a una total falta de habilitación municipal y graves incumplimientos a las normas aplicables.
Consideró que existían “contingencias y pasivos ocultos” que debían ser indemnizados por la vendedora.
Refirió que ANMAT tomó la decisión en enero de 2017 de cerrar el sector de acondicionamientos de sólidos, por lo que tuvieron que retirar del mercado todo aquello que se vendió con antelación de dos años. Esa medida repercutió en la economía, imagen, prestigio y nombre comercial de Inmunolab.
Opuso la compensación contra todos aquellos créditos que la accionante reclamó en su escrito inicial, por entender que las partes litigantes ostentan legítimos créditos contrapuestos.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
3. A fs. 380 se presentó M. y repelió la acción incoada en su contra. Negó los hechos y relató su versión de lo acontecido.
Sostuvo que el rechazo de los requerimientos efectuados por la actora tenía su causa en una serie de “contingencias y pasivos ocultos” que no fueron informados por ella ni por los restantes vendedores.
Hizo alusión a la falta de habilitación municipal del edificio principal del laboratorio, falta de autorización por parte del Ministerio de Salud de la Nación para la fabricación de las cápsulas de Omeprazol e incorrecta categorización de empleados, entre otras cuestiones.
Expresó que el perjuicio económico suscitado por los aludidos inconvenientes superó ampliamente el saldo de precio de la compraventa accionaria.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia apelada
A fs. 1653/76 la a quo dictó sentencia.
Hizo lugar a la demanda y condenó a los señores G. y M. a abonar a la actora, en la proporción de las acciones adquiridas por cada uno de ellos, la suma de dólares que resulte de descontar las cuotas abonadas al precio de la venta.
A ese monto le adicionó intereses a la tasa contractualmente pactada (1% mensual), capitalizable mensualmente, desde la mora y hasta el efectivo pago.
Para así decidir, la magistrada de grado tuvo por cierto que los compradores efectuaron un “due diligence” previo a la celebración del contrato de transferencia accionaria. Agregó que incluso en la adenda de fecha 27.08.15 las partes dejaron constancia que analizaron los estados contables correspondientes al ejercicio concluido el 30.06.2015.
Así, desestimó que pudiera hacerse lugar al planteo defensivo de los demandados en torno a la existencia de “pasivos ocultos”.
Además, puso de resalto que los compradores adquirieron una sociedad que se encontraba tramitando su concurso preventivo, por lo que era dable esperar que la cristalización del pasivo de Inmunolab no fuera definitiva.
Sostuvo que la inhabilitación y clausura de la producción de “sólidos” dispuesta por ANMAT no integraba la cláusula de indemnidad asumida por los vendedores. Ello así, toda vez que ello ocurrió casi dos años después de la venta de las acciones, que no integraba la referida indemnidad.
Finalmente, rechazó la compensación planteada al contestar demanda en tanto las deficiencias alegadas eran de la etapa previa a la celebración del contrato que vinculó a las partes.
III. Los recursos
El codemandado M. M. apeló la sentencia a fs. 1678. Su recurso fue concedido libremente a fs. 1679. Fundó sus agravios a fs. 1695/97, los que fueron contestados a fs. 6713/15.
De su lado, el señor J. P. G. hizo lo propio a fs. 1680. Su recurso fue concedido libremente a fs. 1683. Fundó sus agravios a fs. 1699/711, los que fueron respondidos a fs. 1717/24.
IV. Los agravios
Las quejas del señor G. transitan por los siguientes carriles: i) que la jueza haya entendido que no se configuró el supuesto previsto en la cláusula novena –indemnidad–, ii) que haya estimado que la actora no debía indemnizar los daños sufridos, iii) que haya ponderado negativamente el plazo de casi dos años en que ejerció su facultad de requerir la indemnidad, iv) la tasa de interés fijada, v) la capitalización mensual; y vi) la imposición de costas.
De su lado, el codemandado M. se agravia de: i) la tasa de interés que se aplica a la deuda en moneda extranjera, ii) el apartamiento de la norma legal referente al anatocismo y, en su caso, expresa la capitalización no puede ser inferior a seis meses; y iii) la fecha en que se fijó la mora.
V. La solución
A. Aclaraciones preliminares
Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd., “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; CNCom., Sala F, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).
B. De acuerdo al contenido de los agravios se encuentra firme y consentido que las partes se vincularon jurídicamente a través de un contrato de compraventa de acciones de la sociedad Inmunolab, suscrito el 20/07/2015, en virtud del cual la actora cedió a los demandados el 54% del capital social (en adelante, “el contrato”, obra a fs. 337/45).
Tampoco hay controversia en torno a que los señores M. y G. incumplieron con el pago de las cuotas del precio estipulado en el aludido contrato, cuyo cobro persigue la señora R. en este pleito.
El codemandado M. ha dejado firme su responsabilidad en cuanto a la deuda del saldo del precio pues no expresó agravios respecto de la condena dictada. Sin embargo, el señor G. no hizo lo propio, en tanto ha cuestionado que le asista derecho a la actora a cobrar esa deuda.
Por ende, previo a tratar ambos recursos en lo atinente a las críticas esbozadas en torno a otras cuestiones relacionadas con la condena dictada –tasa de interés, mora, capitalización–, debo ingresar en las quejas levantadas por G. enderezadas a demostrar los incumplimientos en los que habría incurrido la actora.
Adelanto que, en ese aspecto, el recurso no ha de prosperar.
C. Como es sabido, la compraventa de acciones es una operación cuya consistencia ha dado lugar a controversias (ver, entre otros, Halperín, Isaac, Manual de Sociedades Anónimas. Ediciones de Palma, Bs. As. 1967; Roca, Eduardo, Transferencia de paquetes de acciones; E.D. Tomo 9 p. 973; Salerno, Marcelo Urbano, La cesión del control de la empresa según la Corte Suprema, L.L. 2001-E.1033).
La doctrina ha debatido acerca de si sobre el “vendedor” pesa o no la obligación de responder por los llamados “pasivos ocultos” o por la consistencia patrimonial de la empresa transferida. Ello estaría indicando una obligación de garantía aún mucho mayor.
Así, hay quienes sostienen que el objeto de este contrato no son los bienes sino las acciones jurídicamente hablando por lo que el vendedor sólo cede lo que tiene, que no son esos bienes. Hay quienes, en cambio, ponen el énfasis en la causa final de la venta de un “paquete accionario”, que se frustraría si lo transmitido no fuera apto para ese destino, por no contar la hacienda de que se trate con los bienes necesarios para desarrollar exitosamente la actividad tenida en vista (CNCom. Sala C, “Tirapegui Ernesto Gabriel c/ Fernández Marisol y otros s/ ordinario”, expte. 75488/2009, del 13/03/2020).
Traigo esto a colación pues los agravios planteados por el señor G. lo ameritan en tanto cuestionan –a grandes rasgos– el paquete accionario vendido por R.
Véase que el codemandado sostiene que la accionante “…quiere que se le pague como si hubiera vendido una empresa en pleno funcionamiento y respecto de la cual hubiera declarado y afirmado la totalidad de la situación legal y edilicia. Y ello no es cierto, sino que, por el contrario, la actora –dolosamente– tuvo omisiones y declaraciones falsas por doquier…” (ver expresión de agravios, pág. 15).
Pese a ello, aun cuando se asuma que la vendedora responde por la frustración de la finalidad del contrato de transferencia del “paquete accionario”, se advierte que la suerte de la defensa no habría de cambiar en este caso.
Ello así, en tanto lo cuestionado por el apelante no puede ser imputado a la accionante.
Veamos.
D. La existencia de “contingencias” o “pasivos ocultos”
d.1. El señor G., en lo sustancial, se defiende invocando que la sociedad cuyas acciones fueron adquiridas presentó una serie de contingencias que debían ser “descontadas” del crédito invocado por la actora, resistiendo con tal sustento el progreso de la acción.
El recurrente sostiene que la vendedora omitió informar a los compradores ciertos hechos de relevancia que podrían tener un efecto adverso en contra de la sociedad.
Consideró que esas contingencias y pasivos ocultos debían ser indemnizados, en los términos de la cláusula octava del contrato.
Cuestiona que la magistrada se haya ceñido a ese artículo del contrato para desestimar la compensación, en tanto expresó que debió ser ponderada, a estos efectos, la cláusula relativa a la indemnidad.
Sostiene que no puede concluirse que se consintieron los desperfectos insalvables que presentaba el inmueble donde funcionaba Inmunolab.
d.2. Se queja de que la a quo no haya considerado que la inhabilitación de ANMAT del sector “sólidos” debió hallarse contemplada dentro de la cláusula de indemnidad otorgada por la vendedora.
En tal sentido, sostiene que era irrelevante si la superposición de planos que motivó dicha inhabilitación podía configurar un pasivo oculto o bien uno emergente, desde que la accionante debió hacerse cargo de cualquier contingencia “…originada en una fecha anterior a la suscripción del contrato…” (sic, ver expresión de agravios).
Reconoce haber sido advertido de que las condiciones del inmueble donde funcionaba el laboratorio debían ser mejoradas. También acepta que se comprometió a hacer una inversión de USD 400.000 para hacer reformas. Sin embargo, expresa que ello no implicaba demoler o adquirir las propiedades linderas a los fines de constituir dos sectores bien diferenciados en aras de obtener la habilitación necesaria para la producción de los fármacos sólidos y líquidos.
Se agravia de que la magistrada de grado haya ponderado el plazo en que fueron denunciadas las irregularidades porque no se fijó ninguno especial en la cláusula relativa a la indemnidad.
d.3. Si bien tales quejas apuntan a distintos presuntos incumplimientos de la actora, lo cierto es que todas atañen a un idéntico objetivo: demostrar la existencia de contingencias que, según sostuvo el apelante, debieron ser asumidas por la vendedora en los términos del contrato que vinculó a las partes.
Por ello, se procederá al análisis conjunto de tales agravios, para lo cual efectuaré una minuciosa interpretación tanto de la letra de los instrumentos suscriptos como de las conductas desplegadas por cada una de las partes a lo largo de su desarrollo.
Liminarmente, he de poner de resalto que en la etapa precontractual se realizaron cuantiosas gestiones investigativas a efectos de concretar la adquisición de las acciones de Inmunolab.
Es común que en contratos de este tipo se acuerde que el adquirente realice, a través de los técnicos que designe, el denominado “ due diligence” que consiste en una auditoría de mayor o menor extensión, sobre diferentes aspectos de la empresa en cuestión, en especial, sobre sus balances y estados contables en general, situación fiscal, laboral, etc. (cfr. Reggiardo, R., “Sobre la transmisión “entre vivos” de acciones”, ED 205-844; Vítolo, D., “Sociedades Comerciales – Ley 19.550 comentada”, Santa Fe, 2008, ps. 692 y ss.; Rodríguez Acquarone, P., “La compraventa de acciones y sus garantías”, Buenos Aires, 2001, p. 77).
Por ello, las operaciones de transferencia accionaria vienen usualmente precedidas, acompañadas o coronadas por una auditoría de compra, que cumple una doble función: 1) verificar que las pautas tenidas en mira por el adquirente para valuar la empresa son correctas; y 2) verificar la existencia de pasivos ocultos; y ambos extremos funcionales del proceso de “due diligence” están tan íntimamente relacionados que bien podría sostenerse que se trata de un solo y único objeto (cfr. Verly, H., “En torno a los llamados pasivos ocultos”, LL 2003-F, p. 1190); la realización de una auditoría, se ha dicho, es casi siempre conveniente y en algunas ocasiones absolutamente necesaria (cfr. Príncipe, S., “Adquisición de paquetes accionarios de control”, Buenos Aires, 2002, p. 47, CNCom., Sala D, “Vicente Norberto Carlos c/ Sociedad Latinoamericana de Inversiones SA s/ ordinario”, del 28/10 /10).
Contestes con la importancia del proceso de auditoría e investigación respecto de Inmunolab, los compradores han llevado a cabo un extenso y profuso “due diligence”.
Veamos.
Obsérvese que el codemandado M. le solicitó al abogado de la aquí actora una serie de documentación que sería incorporada como anexo al contrato.
En esa solicitud se especificó, entre otra información: “…Deudas con empleados. Sueldos, premios, comisiones, aguinaldos. Pasivos. Cheques emitidos y deuda sin chequear. Cuentas a cobrar. Juicios. Estado y monto del reclamo. Estado de las instalaciones y estado del avance en las obras reclamadas por INAME en su última inspección del 2o semestre del 2014. Situación ante ANMAT y ante INAME productos comercializados actualmente…” (ver correo electrónico del 26/05/2015 y siguientes, verificados en el peritaje informático fs. 1317/29).
Es preciso destacar, por su relevancia y contundencia, los testimonios de C. R. –broker encargado de la venta del laboratorio en febrero de 2014– y de M. V. –empleada de Inmunolab desde el año 2009 y hasta el año 2018–. Éstos demuestran la concreción de las aludidas tareas de investigación que se efectuaron en relación al estado patrimonial, financiero y estructural de la sociedad.
Así, el primero manifestó que “…M. envió al laboratorio un estudio contable y jurídico al que se presentó una serie de solicitudes de informaciones del due dilligence; manteniendo varias reuniones en el mismo laboratorio; existió una revisión técnica realizada por una persona que cree que actuaba como director técnico de un laboratorio …”. Y expresó que la “…negociación fue bastante larga porque había una deuda importante con la AFIP y estaba en plena negociación tratando de obtener un plan de pagos y por la nueva auditoría de la ANMAT cuyo resultado quería conocer M….” (ver fs. 1344/50).
La segunda aludió que “…iban a hacer un due diligence que duró mucho tiempo, que hubo inspección en 2014 y M. había decidido esperar la inspección para luego continuar con el proceso; que la inspección salió correcta y llevaron un equipo de abogados para la parte laboral, farmacéuticos para el laboratorio, y estudio contable para la parte que manejaba, se hizo entrega de documentación, libros y se armó un compendio con toda la información que se le brindó en el tiempo que hicieron la investigación…” (ver fs. 1584).
Pues bien.
El resultado de la investigación efectuada en torno a los distintos aspectos societarios que hoy cuestiona el recurrente fue plasmado incluso en el Anexo de fecha 27/08/2015 que formó parte integrante del contrato.
De hecho, el mismo apelante pone de resalto en sus agravios que la actora reconoció las supuestas contingencias por haber sido establecidas en el contrato, lo que implica afirmar que el señor G. también estaba en pleno conocimiento del estado en que se encontraba Inmunolab.
Lo expuesto sella la suerte del planteo defensivo.
Ello así, pues es claro que las “contingencias” que pudieron haber incidido en el devenir social han sido expresamente analizadas y aceptadas por los demandados al momento de adquirir el paquete accionario.
Tan estudiada por parte de los compradores estaba la situación de Inmunolab que se comprometieron en el contrato a “…invertir como mínimo la suma de USD 400.000 durante el primer año de administración de la sociedad, en las siguientes 4 (cuatro) áreas: deudas impositivas; recursos humanos; capital de trabajo; y, reformas estructurales y equipamiento…” (ver cláusula sexta del contrato, fs. 341 de documentación original).
Tampoco puede perderse de vista que Inmunolab estaba tramitando su concurso preventivo al tiempo de la suscripción de la transferencia de acciones, por lo que cabe suponer que la cristalización del pasivo no fuera definitiva; aspectos éstos que sin dudas han sido tenidos en mira por las partes.
Incluso y –presumiblemente– al fijar el precio de la venta en la suma de USD 450.000. Máxime a tenor de dos datos: i) la envergadura del laboratorio adquirido “…una empresa en funcionamiento con importantes clientes (Farmacity, Central Oeste y Progen que era de los compradores)…”, y ii) el profesionalismo –cuanto menos– de M., en tanto quedó acreditado –ver la nota periodística del 23/07/15 fs. 1317/29– que fue el dueño de una droguería de genéricos, así como también su trayectoria en el mercado.
d.4. Así las cosas, no fue explicado en el expediente –ni mucho menos probado por el recurrente– cuáles fueron aquellas contingencias que pretende imputar a la vendedora, con el objeto de compensar su deuda en el pago de las acciones.
Véase que en la expresión de agravios se limitó a reiterar lo dicho al contestar la demanda. En ambas oportunidades, puntualizó que la vendedora “…ocultó a los compradores la falta del 1º lote de omeprazol conocido como lote testigo, que no se encontraban las habilitaciones correspondientes para elaborar cápsulas y que la categorización de los empleados no era la correcta…” (ver expresión de agravios, página 12); sin hacerse cargo de los fundamentos otorgados por la magistrada de grado para desestimar los planteos.
En tales condiciones, el recurrente ha dejado firme: (i) que el retiro del “Omeprazol” del mercado aconteció el día 29.06.2017 (ver disposición ANMAT nro. 7149); (ii) que el GCBA informó que el local de la calle Paysandú 1928 tiene una habilitación otorgada el 30.07.2003 –tramitada por el expte. 2428/2002– a nombre de Inmunolab respecto de la fabricación de medicamentos y productos farmacéuticos (ver fs. 715 /720); y (iii) que los demandados dejaron constancia de haber analizado los estados contables correspondientes al ejercicio previo a la adquisición, en el que se detalló, entre otras cosas, la categorización de los empleados. A su vez, como dije, esta información formó parte del due diligence y de los anexos al contrato.
Pues bien. Es claro que no ha logrado controvertir estas constancias que permiten afirmar que no corresponde imputar a su contraria las “contingencias” reseñadas.
d.5. De otro lado, el recurrente sostuvo que la vendedora debió prestarle indemnidad –en los términos de la cláusula novena del contrato– por la inhabilitación de ANMAT de los fármacos sólidos.
Comienzo destacando que aquí tampoco se hizo cargo de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de grado para desestimar que la accionante tuviera responsabilidad en los hechos que generaron la aludida inhabilitación.
Nótese que en la sentencia apelada se ponderó la clausura de la producción de sólidos, a raíz de la inspección realizada en enero de 2017 por ANMAT (ver fs. 732/43). Es decir, esto fue casi dos años después de la venta de las acciones por parte de la accionante.
La cláusula de indemnidad otorgada en favor de los compradores no ampara un supuesto como el presente, en el que, como bien juzgó la a quo, la contingencia sucedió con posterioridad a la firma del contrato.
De esa cláusula surge expresamente que la indemnidad se otorgaba frente a cuestiones que se hubiesen originado “…en una fecha anterior a la suscripción del presente…” (cláusula 9.1. del contrato, fs. 341 de documentación original).
Pero hay un dato más que es sumamente elocuente para advertir la sinrazón del planteo efectuado. Me refiero al hecho de que los compradores se hallaban en pleno conocimiento de que Inmunolab era auditada por los organismos controladores, así como también el resultado de dichas inspecciones (v. acta de inspección del año 2014 reservada a fs. 218/231 documentación original, anexa al contrato). Y si bien, a contrario de lo esbozado por el recurrente, no hubo clausura de ningún tipo de producto –previo a la venta de las acciones de la señora R.–, lo cierto es que sí fueron advertidos de incumplimientos que, claramente, debían ser superados.
De hecho, la inspección OI 2014/1754-INAME-246 aceptó el plan de medidas correctivas a implementar por la empresa para la resolución de las deficiencias observadas (ver fs. fs. 218/231 documentación original).
Tan aceptado y claro estaba entre las partes que los compradores debían efectuar modificaciones para cumplir con las resoluciones de ANMAT, que los nombrados se comprometieron a invertir la suma ut supra indicada.
Por lo demás, los testimonios en este aspecto también han sido contundentes al afirmar que –previo a la venta– ninguna de las auditorías efectuadas por ANMAT implicó el bloqueo de comercialización o producción, que solían contar con un plan de trabajo asociado (ver testigo C. R. respuesta a la pregunta sexta fs. 1344/50 y M. V., respuesta a la pregunta quinta fs. 1584).
De su lado, el testigo C. advirtió los motivos que llevaron a la clausura de una parte de la producción en el año 2017, que se relacionan con el incumplimiento de la norma GMP (buenas prácticas de manufactura) en tanto se superponían dentro del inmueble los sectores de sólidos y líquidos (ver testimonio, en especial respuesta a la pregunta octava fs. 1397/1400).
No puede el recurrente ahora, sin contradecir sus propios actos, pretender que la actora lo indemnice por “contingencias o irregularidades” de Inmunolab que fueron tenidas en mira por las partes al momento de celebrar el contrato (art. 218, inc. 4 CC, hoy receptado en el art. 1067 CCyC).
En ese marco, la interpretación que a los hechos asignó la sentenciante es incuestionable. Si el demandado suscribió el contrato que daba cuenta del resultado de las inspecciones de la ANMAT es porque también admitió que en esas condiciones recibía el laboratorio, lo que válidamente no pudo rechazar en este expediente sin incurrir en una conducta inadmisible por violación de los propios actos.
Igual de inadmisible resulta el presunto incumplimiento de la actora a su obligación de alquilar un espacio “apto” para el funcionamiento de Inmunolab. Ello así desde que el laboratorio siempre funcionó en el mismo domicilio (ver contrato de locación suscripto entre Genefarm SRL e Inmunolab SA 15/07/2015), en el que justamente los demandados se comprometieron a efectuar las modificaciones edilicias que hubiesen permitido, en su caso, superar la inspección realizada por ANMAT.
Mención aparte merece la conducta del apelante que desconoció su firma en los anexos y adendas que instrumentaron el estado financiero, patrimonial y estructural de la sociedad adquirida, los que tuvieron que ser objeto de un peritaje caligráfico, que claramente determinó su autoría (ver fs. 1517/30, impugnado por el codemandado G. a fs. 1537/39 y contestado por el perito a fs. 1541/44).
Destaco otras dos cuestiones dirimentes a los efectos de confirmar la conclusión adelantada. Me refiero, por un lado, a que resulta innegable que al momento de la compra de las acciones el laboratorio contaba con las habilitaciones correspondientes. Y, por el otro, llama poderosamente la atención que el señor G. no hubiera hecho valer sus derechos antes de que la accionante iniciara este pleito.
Pues bien. A la luz de los antecedentes reseñados, la pretensión del codemandado G. de que el resultado de la nueva inspección de ANMAT debió considerarse como una contingencia de fecha anterior –sin importar, si era oculta o emergente–, resulta inaceptable.
d.6. A tenor de lo dicho, deviene abstracto pronunciarse respecto del cuestionamiento del recurrente relativo a que la magistrada de grado consideró que las irregularidades fueron denunciadas en forma extemporánea.
Ello así, en tanto ellas no fueron amparadas por la cláusula de indemnidad conforme lo ya expuesto.
Sin embargo, destaco que el apelante no se hizo cargo y ha dejado firme la conclusión de la magistrada de grado de que remitió la carta documento exigiendo la “compensación” el 26/10/2017 (ver fs. 1013/23), cuando ya se encontraba en mora en el pago de las cuotas pactadas por el precio de la venta.
Tengo por cierto –a tenor de la prueba informativa al Correo Argentino (ver fs. 1013/23)– que la accionante intimó a los demandados a cumplir con el contrato desde mayo del año 2016.
Por ende, esa pasividad o indiferencia del apelante hacia el acreedor no puede tomarse sino como poco seria y como un reconocimiento tácito de la deuda vencida con caducidad de todos los plazos que se confirieron al suscribir el contrato.
Máxime en función de las cláusulas que el mismo recurrente pretendió hacer valer. Me refiero a la cláusula octava y novena del contrato.
Me explico.
Ambas cláusulas que apuntan a regular los supuestos de incumplimiento de los vendedores –octava– y la indemnidad por ellos otorgada –novena–, estipulan que los compradores debían interpelar fehacientemente y “de manera inmediata” a los nombrados para que subsanen esos incumplimientos o efectuaren descargo satisfactorio.
Nada de ello ocurrió y tampoco lo propio hicieron al repeler la acción pues ninguno de los codemandados interpuso reconvención, lo que refuerza aún más el rechazo de la pretensión del apelante.
En tales condiciones, corresponde confirmar la sentencia que condenó a los accionados a abonar a la actora cierta suma relativa al monto adeudado en concepto de pago del precio por la venta de las acciones de Inmunolab.
Ello así por cuanto, desestimada –por los fundamentos expuestos– la existencia de contingencias imputables a la vendedora, no hay discrepancia en cuanto a la efectiva concreción del negocio y la mora en el pago de las cuotas acordadas.
E. Resta que me pronuncie respecto de los agravios que ambos demandados han levantado en contra de la condena dictada en autos.
e.1. Tasa de interés y capitalización
La sentencia apelada aplicó la tasa de interés del 1% mensual y dispuso la capitalización –también mensual–, conforme las partes lo pactaron en la cláusula tercera del contrato.
En prieta síntesis, los demandados sostuvieron que una tasa anual del 12% para una deuda en dólares se apartaba de todos los cánones del mercado, por lo que correspondía su morigeración.
De otro lado, los recurrentes se quejaron de la capitalización mensual dispuesta por considerar que se encuentra vedada en función de lo reglado en el art. 770 CCyC. En su caso, expresaron que no puede ser inferior a seis meses, tal como lo reza la aludida norma.
Veamos.
e.2. El ordenamiento legal expresamente confiere facultades a los jueces para morigerar los intereses pactados, sin distinción de su naturaleza, cuando los adviertan exorbitantes o cuando su aplicación conduzca a un resultado injusto, reñido con la moral y/o las buenas costumbres –reconocida en el art. 771 CCyCN– (Fallos 318:1345, “Delpech, Fernando Francisco c/Heller, Juan Sebastián y otra” del 6/7/1995, Sala F, 15/5/2019, “Banco del Buen Ayre SA c/ Cella Mónica Graciela y ot. s/ejecutivo” COM Nº 14882/1992, entre otros).
Ello es lo que acontece en el caso. Máxime si se tiene en cuenta que se pactó la capitalización mensual de los intereses, por lo que claramente los réditos estipulados así como el resultado que provocaría la capitalización de su acumulación con el capital excederían desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (CNCom, Sala F, “Hope Funds s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión de Crédito de Perillo”, 27/11/2020).
No soslayo que –tal como lo expuso la accionante al contestar los agravios de sus contrarios, ver fs. 1717/24 y fs. 6713/15– al tiempo de la suscripción del contrato regía el art. 623 CC que permitía la capitalización sin limitación respecto a la periodicidad. Tampoco desconozco que las partes respetaron la normativa vigente al establecer las condiciones aplicables a la mora (ver cláusula tercera del contrato).
Sin embargo, nada de lo expuesto obsta a la aludida facultad morigeradora ni a la revisión de la procedencia de la capitalización.
Es que la admisibilidad de la capitalización debe ser interpretada restrictivamente, carácter que se agudiza a mi modo de ver si se trata de una condena en dólares. Es que, aun con la amplitud de supuestos que hoy permite el art. 770 CCCN, continúa rigiendo el principio general de su prohibición previsto en la primera parte de la norma (que reza: “No se deben intereses de los intereses”) la que –adicionalmente– es considerada de orden público.
Tal como destaqué en mi voto como vocal preopinante en el reciente pronunciamiento de la Sala F de esta Excma. Cámara en “Perfecto López SA c/Ford Argentina SCA y otros s/ordinario” del 19.04.24, el anatocismo –también denominado interés compuesto– consiste en “la capitalización del interés, que también pasa a devengar intereses, es una práctica que si bien impuesta por las necesidades del tráfico, en ciertas circunstancias produce el efecto de acrecentar en forma notable la deuda de dar dinero”. De modo que, “en definitiva, el interés se convierte en capital” (Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. V, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 147).
Por tal razón, se trata de un instituto que en principio se encuentra prohibido.
Como sostuvo la CSJN, lo que la ley pretende evitar con tal prohibición es “la reduplicación de intereses, lo que necesariamente supone que ambas deudas capital e interés originarios subsistan como tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses” (Fallos: 304:226).
Siendo la prohibición de capitalizar intereses una norma de orden público a los efectos de determinar su procedencia se deberá analizar si en el caso concurren o no los supuestos legales de excepción (Fallos: 316:3131, 324:2471 y 325:2652). Estos últimos, como se dijo, necesariamente deberán interpretarse de manera restrictiva y no taxativa (Fallos: 347:100).
Pues bien: el referido art. 770 del CCCN no establece diferencias según se trate de una deuda en moneda de curso legal o extranjera; por lo que, toda vez que en lo relativo a esta última nada se especifica, juzgo que no puede recurrirse a interpretaciones extensivas y/o analógicas. Se trata, a mi modo de ver –y por lo que más adelante se dirá–, de evitar que se forme, como afirmaba Alfredo Colmo, una verdadera bola de nieve (cfr. cita de Rubén H. Compagnucci de Caso en: Rivera, Julio César y Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Thomson Reuters, 2014, t. III, p. 100).
Desde esta óptica, debo enfatizar que en nuestro país, a diferencia de lo que ocurre con la moneda de curso legal, el valor del dólar estadounidense cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización (v. CNCom. Sala F, “Kapusta Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 18.5.17; íd. “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.8.17; íd. “Pichoud, Carlos Oscar c/ Piffano Oscar Rodolfo s/ ejecutivo” del 6.12.18; íd. “Blanco, Federico Alejandro c/ Soto, Leonardo Salvador s/ ejecutivo”, del 30.11.21; y mi voto en “Toufik El Souki Victoria y otros c/ Panuccio Luis y otros s/ ordinario”, del 14.2.19, entre otros).
Ello, sin desconocer que por su propia condición de moneda no se encuentra ajena a las fluctuaciones de valor, por lo que no posee tampoco una estabilidad absoluta (Ossola, Federico, “La obligación en moneda extranjera”, en Derecho Monetario, Lorenzetti, Ricardo Luis (director), Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2023, p. 163).
En el particular caso de que se trata aquí, cabe recordar que tiene también dicho nuestro Máximo Tribunal que “la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados” (CSJN “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” del 29.02.24, Fallos: 347:100, con cita a Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros).
De modo tal que no puede prescindirse, a la hora de decidir, del momento económico imperante –de suyo oscilante en nuestro país, como es de público y notorio conocimiento–. Ello pues lo cierto y determinante es que “la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas” (CSJN “Bonet, Patricia Gabriela c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otros s/ accidente – acción civil”, Fallos: 342:162).
En definitiva, resulta de trascendental importancia subrayar que esta Alzada no puede apartarse de la realidad económica del caso y desentenderse de las consecuencias patrimoniales de su fallo (CSJN “García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros SA” del 22.12.92, Fallos: 315:2980).
A todo evento, reitero que el 771 CCCN confiere a esta judicatura facultades morigeradoras para reducir los intereses cuando “el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
Bajo el amparo entonces de la norma citada, se “faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar– los intereses” cuando acontece el supuesto allí comprendido (CSJN “García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; Fallos: 346:143).
De allí que cabe estar en lo que concierne a la condena en moneda extranjera al principio general que rige la materia, esto es, la prohibición de la capitalización; de otro modo, se arribaría a un resultado económico desproporcionado (arg. Fallos: 315:2980, CNCom. Sala A, Júpiter Cía. de Seguros c. G. P. Investigaciones Privadas y Seguridad, del 28.03.96, DJ 1996-2, 28).
e.3. Así las cosas, atendiendo a las condiciones económicas actuales y el tipo de moneda que se trata, admitiré parcialmente los recursos de los demandados y fijaré la tasa de interés en el 7 % anual desde la mora, sin capitalizar.
e.4. Fecha de inicio de la mora
El codemandado M. se agravia del dies a quo, toda vez que se aparta de lo estatuido por el art. 770 inc. b) CCyC que transcribe.
Este planteo no tiene asidero pues el artículo citado a los fines de justificar su pretensión se refiere al “anatocismo” y nada tiene que ver con la mora en que incurrieron los demandados en el pago de las cuotas del contrato.
Por lo demás y, toda vez que no cuestiona la fecha precisamente fijada por la magistrada de grado –el 05/07/2017–, corresponde desestimar este agravio. Ello así, además, pues en ese día la accionante intimó de pago fehacientemente a los demandados, sin haber tenido respuesta satisfactoria.
F. Las costas
Finalmente, en relación a la queja del codemandado G. sobre la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, debo decir que el análisis de la causa muestra a las claras la imposibilidad de apartarse de la solución que trae el Cpr. 68.
Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el mentado artículo, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom., Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., Sala F, in re, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”, del 11/10/2011, ídem, “Olmedo Héctor Daniel y otro c/ Vega María del Carmen s/ ordinario” del 05/06 /2018, ídem “Arbizu Adrián Ignacio c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario” del 19/10/21, entre otros).
Así entonces, considero que los gastos causídicos del proceso deben ser soportados por los demandados vencidos (CPr. 68).
VI. La conclusión
Por los fundamentos expuestos precedentemente, si mi voto fuera compartido con mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente las apelaciones de los demandados y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la tasa de interés –de conformidad a los parámetros del punto e.3 que precede–, iii) [sic] confirmar la sentencia apelada en lo que demás decide y que fue materia de agravio, e ii) imponer las costas de Alzada en un 80% al señor J. P. G. y en un 20% al señor M. M., dado el modo en que progresaron sus recursos, todo en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. art. 68).
Por análogas razones, la Dra. Matilde Ballerini adhiere al voto anterior.
El Dr. Eduardo R. Machin dice: Adhiero al voto de la distinguida vocal preopinante, salvo en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, la que considero que debe fijarse en un 6%, en razón de la reseña efectuada sobre el particular en el expediente “Pisos y Revestimientos SA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA s/ ordinario”, del 26.3.2024.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) admitir parcialmente las apelaciones de los demandados y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la tasa de interés –de conformidad a los parámetros del punto e.3 que precede–, iii) [sic] confirmar la sentencia apelada en lo que demás decide y que fue materia de agravio, e ii) imponer las costas de Alzada en un 80% al señor J. P. G. y en un 20% al señor M. M., dado el modo en que progresaron sus recursos, todo en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. art. 68).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).
A., L. G. c. R. G. F., F. s/alimentos
Buenos Aires, 16 de abril de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 114/131 L. G. A., en representación de sus hijos menores S. A. F. y M. A. F., promovió demanda ante el Juzgado de Familia nº 6 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, contra el padre de los niños, F. R. G. F., a fin de que se fije y se condene al demandado al pago de una cuota alimentaria “definitiva” a favor de sus hijos.
Solicitó además que en carácter de medida cautelar se fijen alimentos provisorios que cubran el pago directo de la cuota mensual y la matrícula anual de la escuela a la que concurren, con más una suma de dinero allí indicada.
2º) Que a fs. 189/191, en mérito al cargo de Primer Secretario de la Embajada de la República Federativa del Brasil en la República Argentina, que detentaba en ese momento el demandado, la señora Jueza interviniente se declaró incompetente por considerar que el caso se encontraba alcanzado por lo establecido por el art. 117 de la Constitución Nacional y por tanto, resultaba competente esta Corte, en su instancia originaria.
Esa decisión fue confirmada por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del departamento judicial citado, que desestimó el recurso interpuesto por la parte actora (ver fs. 231/232).
3º) Que recibidas las actuaciones en esta Secretaría, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto informó que el demandado no se encontraba acreditado como diplomático activo de la Embajada de la República Federativa del Brasil al 24 de febrero de 2022.
4º) Que con posterioridad la parte actora denunció en autos que tomó conocimiento de la designación del demandado en el carácter de Cónsul General Adjunto en el Consulado General de la República Federativa del Brasil en la Provincia de Córdoba (v. fs. 266). Esta circunstancia fue corroborada por el referido Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación al responder el requerimiento dispuesto a fs. 268 (v. fs. 273).
5º) Que a fs. 250/251 y 283 obran los dictámenes de la señora Procuradora Fiscal, quien considera que la causa resulta de competencia originaria del Tribunal en mérito a la doctrina sentada en el precedente dictado en la causa CSJ 259 /2009 (45-T)/CS1 “Trinchieri, Antonio c/ Billinghurst Place S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 13 de julio de 2010.
6º) Que la competencia originaria de esta Corte respecto de los cónsules extranjeros está reservada a las causas que versan sobre privilegios y exenciones de aquellos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las seguidas por hechos o actos cumplidos en ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal (art. 24, inciso 1º, último párrafo, del decreto-ley 1285/58; Fallos: 312:2176; 315:157 y causa CSJ 1246 /2009 (45-C)/CS1 “Consorcio de Avenida Córdoba 1301/15 c/Itzcovich Griot, Emilio René s/ ejecución de expensas”, sentencia del 15 de marzo de 2011, entre otros).
En ese sentido, si bien cabe incluir, entre los asuntos concernientes a cónsules extranjeros, aquellos que los afectan personalmente, sea en su patrimonio, sea en su libertad o en su honor, la jurisdicción originaria del Tribunal solo procede en la medida en que, en tales supuestos, estén en juego su libertad y su seguridad sin las que no podrían desempeñar su mandato (Fallos: 315:157).
7º) Que, dados los términos y alcances del planteo efectuado, no se verifican en el actual estado de la causa razones que autoricen la intervención de este Tribunal en su instancia originaria.
En efecto, a través de la presente acción se pretende la fijación y el cobro de una cuota alimentaria en favor de los hijos del demandado, pretensión que, en tanto no se encuentra vinculada con el ejercicio de las funciones propias de su carácter de cónsul, es ajena a los privilegios y exenciones que corresponden a los funcionarios consulares en su carácter público.
8º) Que, por consiguiente, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en esta causa por vía de su instancia originaria, dado que no media aquí y ahora ninguna circunstancia que habilite la prerrogativa jurisdiccional establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esa Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Familia nº 6 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti
W., S. c. Swiss Medical S.A. s/amparo
Buenos Aires, 15 de abril de 2024
Y Vistos:
I. La accionante la resolución apeló obrante a fojas 256/258 de los autos principales mediante la cual la Sra. Jueza a quo se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La anterior sentenciante desestimó el recurso por considerar que la decisión recurrida resulta inapelable en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 16.986. Ello motivó la presente queja (fojas 28/30).
La Fiscalía General ante esta Cámara se expidió en los términos que surgen de su dictamen obrante a fojas 32/47.
II.1. Aunque estrictamente el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no prevé la posibilidad de recurrir la declaración de incompetencia de oficio decidida por la Sra. Jueza a quo, en atención a las particularidades que exhibe el presente, la materia aquí comprometida y la urgencia invocada por la parte actora esta Sala estima acertado apartarse de la regla de inapelabilidad prevista en dicha norma, máxime considerando que la celeridad del trámite está contemplada, a priori, en favor de la actora.
Es que si bien este principio general fue previsto para que no se obstaculice la aludida celeridad que debe imprimirse a estas causas, se advierten razones prácticas que aconsejan examinar la competencia correspondiente a este proceso en razón de la materia. Ello a fin de que este juicio pueda tramitar ante el órgano jurisdiccional competente, debiendo realizarse dicho examen en este estadio de la causa, máxime considerando que la cuestión refiere a aspectos de interés general no disponibles para las partes (en esta orientación ver CNCom., esta Sala, “Peque, Claudio Fabián y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ sumarísimo s/ queja” del 15/11/2023 y sus citas).
2. Por lo expuesto, así como por los argumentos que en forma coincidente ha desarrollado la Fiscalía General ante esta Cámara en el dictamen obrante 32/47, corresponde admitir la queja y –en consecuencia– conceder el recurso de apelación deducido contra la decisión de fojas 256/258 de los autos principales.
III.1. Ahora bien, en casos como el presente en donde el contenido del recurso aquí concedido puede resolverse con las constancias con las que se cuenta, este Tribunal considera un dispendio inútil la remisión de las actuaciones a la anterior instancia para que finalmente sean elevadas nuevamente para su tratamiento.
Por ello, inspiradas en los principios de celeridad y economía procesal y ponderando la urgencia y los derechos comprometidos antes referidos, se procederá en esta oportunidad a resolver el contenido de la apelación (conf. CNCom. esta Sala “Arcángel Gabriel Vezzato S.A. s/ quiebra s/ queja” del 11/04/2007, entre otros).
2. Como se dijo, la recurrente cuestionó la decisión de la Sra. Jueza de declararse incompetente y ordenar la a quo remisión de estos obrados al fuero Civil y Comercial Federal.
A efectos de determinar la competencia, cabe estar a los hechos invocados en el escrito de demanda (CSJN, “Sordelli, Beatriz Mabel c/ Villalba, Rosina Alcira”, del 24/03/88; Fallos 311:327; “Manliba S.A. c/ C.E.A.M.S.E.”, del 6/12/88; Fallos 311:2607; “Pefow S.A c/ YPF s/ cobro de australes”, del 2/10/90; Fallos 313:971).
En el caso, la parte actora inició la presente acción de amparo a fin de que se condene a Swiss Medical S.A. a dejar sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud prestados por ella, en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/2023. Indicó que en virtud de dicho decreto la demandada subió el valor de la cuota de forma irrazonable (ver escrito de demanda en copia a fojas 2/22).
Tal como señaló la Fiscalía General ante esta Cámara, la relación entre las partes tiene su fuente en un vínculo contractual, que se encuentra regido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, las leyes 26.682 y 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Además, la demanda está centrada en la relación contractual de la prestataria del servicio de salud con sus afiliados y apunta a aspectos del contrato de naturaleza netamente mercantil, como ser los vinculados con el precio de la cuota, sin que se reclame el cumplimiento de las normas federales que implementan las prestaciones del sistema nacional de salud, por lo que no se vislumbra que la acción pueda incidir en dicho sistema (CNCom., esta Sala, “Furman Isaac Norberto c/ Swiss Medical SA s/ ordinario” del 25/3/2024 y las citas allí indicadas).
En ese marco, es competente la Justicia Comercial para entender en estas actuaciones (CNCom, Sala A, “Grahl, Liliana Marta y otros c. Galeno Argentina S.A. s/amparo”, 21/02/2024; Sala F, “Kesternich Faust, Walter Germán c/ Galeno Argentina s/ amparo”, 01/03/2024; Sala C, “Planes Marta Haydee c/ Omint SA s/ amparo” del 21/03/2024).
3. Por lo expuesto, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada, atribuyendo competencia al Juzgado del Fuero nº 18, quien deberá dar tratamiento al petitorio cautelar solicitado por la accionante, sin costas de Alzada por no mediar contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN y a la Fiscalía de Cámara mediante cédula electrónica.
V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15 /13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Adriana E. Milovich).
Provincia del Chubut c. Estado Nacional s/medida autosatisfactiva
Rawson, Chubut, febrero de 2024
Vistos y Considerando:
I. Que, estos autos, caratulados: “PROVINCIA DEL CHUBUT C/ ESTADO NACIONAL S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (FCR 1168/2024), que vienen a despacho para resolver.
II. Que a fs. 22/60 se presenta el Señor Lic. Ignacio Agustín TORRES en su calidad de Gobernador de la Provincia del Chubut; el Dr. Andrés GIACOMONE en su carácter de Fiscal de Estado de la Provincia del Chubut, el Dr. Lucas PAPINI en su calidad de Fiscal de Estado adjunto, con el patrocinio letrado del Dr. Javier STAMPONE promoviendo Medida Autosatisfactiva contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– Ministerio de Economía con el fin que se ordene: a) el cese de la retención automática que, en concepto de reembolsos por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (Decreto Nro. 286/95), realiza sobre las sumas que ha de percibir la PROVINCIA DEL CHUBUT por Coparticipación Federal de Impuestos. Peticiona que esa situación sea mantenida por el plazo de la emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial dispuesto mediante la Ley Nº VII Nº 94.; b) Ordenar al ESTADO NACIONAL a: i) renegociar la deuda en condiciones razonables que impliquen un plazo mínimo de 5 años de amortización y una modificación de las condiciones actuales de actualización de la deuda por CER modificándose a una tasa BADLAR en pesos bancos privados para operaciones superiores a $ 1.000.000, en un plazo de 30 a 35 días, más un spread de 200 a 300 puntos básicos; ii) en su defecto, autorice a la Provincia a tomar un nuevo endeudamiento con el exclusivo destino de cancelar la deuda con el Fondo Fiduciario Provincial mediante la emisión de un título de deuda cancelable en un plazo de 5 años en pesos o dólares, bajo la legislación nacional o extranjera; c) hacer inmediata devolución a la PROVINCIA DEL CHUBUT, de las sumas ($10.516.610.155,08) retenidas automáticamente hasta el día 23/02/2024 de la coparticipación federal –como las posteriores hasta la notificación de la sentencia–, en concepto de reembolso por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (Convenio de asistencia financiera).
En las consideraciones preliminares explica que la Provincia del Chubut mantiene una deuda con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (FFDP) contraída con convenios de financiación y refinanciación suscriptos en el año 2023. Señala que dado que la tasa de interés se actualiza mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) el avance del proceso inflacionario ocasionado por las políticas implementadas por el propio Estado Nacional habría causado que la deuda se incremente a la suma de $124.565.021.767,23 para el año 2024.
Que la provincia del Chubut habría estado peticionando desde el mes de diciembre de 2023 al Estado Nacional reiteradas solicitudes de refinanciación –demostrativas de su voluntad de pago–. De ese modo la PROVINCIA DEL CHUBUT habría solicitado –como alternativa y muestra de voluntad de pago–, y en el marco del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Fiscal Nro. 25.917, una nueva operación de endeudamiento consistente en la emisión de bonos, destinados íntegramente a la cancelación del saldo de deuda que la Provincia mantiene con el Fondo Fiduciario, proponiendo la aplicación de una tasa Badlar, Dual o Dólar Linked, con garantía de coparticipación o regalías hidrocarburíferas. Muestra de ello sería la solicitud elevada al ESTADO NACIONAL mediante Nota 79/24 del Ministro de Economía de la PROVINCIA DEL CHUBUT, así como previamente por Nota 67/24-EC.
Esgrime que respecto del endeudamiento –esto es la emisión de Bonos para su oferta en el mercado– el mismo requeriría la autorización del Ministerio del Interior, Ministerio de Economía de la Nación y el Banco Central de la República Argentina (según lo dispuesto en la Ley 25.917 de Responsabilidad Fiscal).
Sostiene que, ante tal petición, el Estado Nacional no solo habría guardado silencio, sino que además habría procedido de manera intempestiva, arbitraria e ilegal, a retener de manera automática las sumas debidas (reembolso) de los recursos que percibe la PROVINCIA DEL CHUBUT por coparticipación federal de impuestos, lo que denota un actuar abusivo y violatorio de los principios que rigen el federalismo de concertación, tales como la buena fe y lealtad federal, máxime si se tiene en consideración que esa jamás habría sido la tesitura habitual que habría asumido el ESTADO NACIONAL en la ejecución de esta clase de Convenios.
Explica que las retenciones efectuadas, representarían más de un tercio de lo que percibe la PROVINCIA DEL CHUBUT en concepto de coparticipación, situación que no podría prolongarse en el tiempo sin afectar servicios esenciales del Estado Provincial, tales como salud, higiene, educación, etc.
Por ello sostiene que resultaría absolutamente necesario que la provincia del Chubut pueda cancelar la deuda existente con el FFDP sin que ello implique una retención desmedida de la coparticipación federal.
En lo que hace a la competencia federal, sostiene que la misma se hallaría justificada en razón de la persona en tanto se dirige contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía. En lo que hace a la legitimación activa, sostiene que se justificaría la misma en su calidad de que la jurisdicción provincial resulta ser partícipe del régimen de coparticipación federal de impuestos; parte del Convenio de asistencia financiera, y resultar afectada por la retención automática de recursos coparticipables que lleva a cabo el Estado Nacional. Seguidamente se expide respecto de la legitimación pasiva, por cuanto resulta ser el Estado Nacional Ministerio de Economía quien retiene de manera automática fondos coparticipables.
Luego se explaya respecto del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial creado por el Decreto Nº 286/95 con el objetivo de prestar apoyo a las reformas del sector público provincial argentino y de promover el desarrollo económico de las provincias. Señala que luego se amplían los objetivos de dicho fondo mediante Res. Nº 150/2010; y Res. Nº 800/2019.
Esgrime que la provincia del Chubut habría suscripto inicialmente con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, convenios de financiamiento en fecha 27 de mayo de 2020; 5 de octubre de 2020, el 11 de febrero de 2022; y 5 de septiembre de 2022, los que al 28 de febrero de 2023 conformaban una deuda de la Provincia para con el FFDP que alcanza la suma de pesos $30.245.186.996,46.
Cuenta que en fecha 16 de marzo de 2023, la Provincia, el Ministerio de Economía de la Nación y el FFDP suscriben un nuevo acuerdo que engloba todos los anteriores y determina la deuda indicada anteriormente estableciendo un período de seis (6) meses de gracia y comenzando las amortizaciones de la deuda en el mes de septiembre de 2023.
Que en fecha 9 de noviembre de 2023 se vuelve a suscribir un nuevo convenio, donde se acuerda modificar el reembolso de las cuotas del Convenio del 16/3/23 correspondientes a los meses de septiembre (primer mes de amortización), octubre y noviembre de 2023, refinanciándolas en 12 cuotas mensuales, a partir de enero de 2024.
Para que ello ocurriera, en fecha 02/11/2023, mediante Res. Nº 1632/23 del Ministerio de Economía de la Nación, instruyó al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a refinanciar los servicios de amortización e interés que vencían en esos meses, estableciendo (art. 2º) las condiciones financieras: a. Amortización: 12 cuotas mensuales y consecutivas; b. Aplicación del CER: ajuste conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER); c. Intereses: ajustados por CER; d. Tasa de interés: 0,10 % nominal anual. e. Pago de Servicios: con vencimiento el último día hábil de cada mes; f. Garantía: cesión de los derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos hasta la cancelación.
Que en fecha 5 de mayo de 2023 las partes suscribieron un nuevo Convenio por un financiamiento de $14.000.000.000. Este al igual que el anterior preveía un interés del 0,1% nominal anual sobre la deuda que se actualiza en función del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que elabora y pública el Banco Central de la República Argentina.
Que el 11 de mayo de 2023, el mismo resultó aprobado por la Honorable Legislatura Provincial, mediante el dictado de la ya mencionada Ley II-286, publicada en el Boletín Oficial del día 15 de mayo de 2023 (AÑO LXV- Nº14136).
De la lectura de dicho Convenio de Asistencia Financiera se extrae lo siguiente: se ratifica que el Fondo tiene por objeto, entre otros, asistir y financiar el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, la implementación de programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad y la consolidación de la situación fiscal y financiera.
Asimismo, esgrime que pese a los signos de recuperación de los ingresos provinciales, persistiría una situación de déficit fiscal y financiero en razón de la cual la Provincia solicita asistencia para hacer frente al cumplimiento por parte del Tesoro Provincial compromisos indelegables en tiempo y forma.
Finalmente, mediante las actuaciones contenidas en el EX-2023-48323348- -APNDGDA#MEC y la Resolución Nº 598/2023 del Ministerio de Economía, se instruyó al Fondo a instrumentar la asistencia solicitada por la Provincia y a suscribir el presente convenio.
De acuerdo a la cláusula Cuarta, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso del préstamo y de los intereses, se estableció que la Provincia cede a favor del Banco de la Nación Argentina en su carácter de fiduciario del Fondo, sus derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación- Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la ley 25.570, o el régimen que lo sustituya, hasta la total cancelación del capital con más los intereses y gastos adeudados. Que esa operación se cancelaba en 14 cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de noviembre de 2023.
Esgrime que, en todos los casos comentados la deuda total con el FFDP debía estar cancelada al 31 de diciembre de 2024, ello por así pactarse y porque dicho Fondo se extinguía en febrero de 2025.
Que en el mes de febrero de 2023 las autoridades anteriores de la Nación y la Provincia acordaron suspender los pagos y concentrar toda la deuda para que se amortice en la actual gestión de gobierno.
Que el volumen alcanzado producto de la inflación hicieron que la deuda creciera exponencialmente y que al 29 de febrero, cancelada la cuota del mes vía descuento de la coparticipación, quede un saldo de deuda de pesos $ 124.565.021.767,23.
A la gravedad del monto alcanzado se adiciona el escaso tiempo en el que se pretende la misma sea cancelada, esto es, en los próximos 10 meses.
Señala que para dar una idea del monto de la cuota, suponiendo su no ajuste por CER, implicaría una suma mensual de pesos $12.456.502.176,72, lo que significa un 37,25% del total de Coparticipación recibida durante el mes de enero de 2024.
La pérdida de más de un tercio de la coparticipación, empezada a descontar de lo que la Provincia le corresponde diariamente, a partir del pasado 19 de febrero de 2024 habría hecho mella en las arcas provinciales a pesar de los reiterados pedidos de refinanciación efectuados y de los que nunca se tuvo respuesta.
Cuenta que en los primeros días de asumida la actual gestión provincial se remitió, con fecha 15 de diciembre de 2023, una nota dirigida al señor Secretario de Hacienda de la Nación (Nota Nº 14/23 del Ministerio de Economía provincial) donde se solicitaba refinanciar las cuotas de diciembre de 2023 y enero de 2024 con el objeto de mejorar la curva de vencimientos de esta deuda.
Posteriormente y luego de una reunión mantenida con el Secretario de Hacienda de la Nación y colaboradores se remitió al señor Ministro del Interior la Nota Nº 65/24 del Ministerio de Economía Provincial donde se reiteraba la necesidad de refinanciar la deuda con el FFDP pues la actualización por CER que la misma prevé en momentos de altísima inflación hacía imposible la cancelación de la misma sin afectar con ello los servicios esenciales del estado provincial.
Dicha nota fue complementada con su similar Nº 67/24 también dirigida por el Ministerio de Economía provincial al señor Ministro del Interior de la Nación, donde en la misma se elevaba una propuesta de refinanciación de la deuda con el FFDP con un esquema de amortización más amigable y que permita su repago sin afectar, como se dijo, las funciones esenciales del Estado Provincial.
De modo tal que se propuso como alternativa una nueva operación de endeudamiento consistente en la emisión de bonos, destinados íntegramente a la cancelación del saldo de deuda que la Provincia mantiene con el Fondo Fiduciario, con tasa Badlar.
Alega que no habría habido respuesta alguna y sin aviso formal previo, el pasado 19 de febrero de 2024 se habría comenzado con los descuentos de la coparticipación de impuestos federales que le corresponden, en su totalidad.
Detalla los descuentos efectuados desde el día 19/2/2024 hasta el día 23/2/2024 ascendieron a la suma de pesos $10.516.610.155,08.
Manifiesta que dichos descuentos pondrían en riesgo la cancelación de las obligaciones salariales con sus empleados y otras funciones propias del Estado provincial.
Sostiene que el accionar del Estado Nacional constituiría un ejemplo pocas veces vistos en la relación Nación Provincias y constituyen una muestra elocuente de la nula importancia que la Nación mostraría sobre la complicación financiera a la que somete a una jurisdicción provincial. Afirma que la provincia siempre manifestó su preocupación por cancelar sus deudas y honró siempre las mismas.
Que con los niveles de inflación reinantes se encontraría fuera de mercado el ajuste de la deuda por el CER siendo leonino el esquema de amortización pretendiendo descontar de la coparticipación.
Sostiene que con la aplicación del CER la deuda se habría incrementado en un 225,66% y de aplicar en el mismo periodo la tasa BLADLAR habría aumentado el 102,02%.
Destaca la frágil situación por la que atraviesa la provincia, pues la conducta de la demandada pondría en riesgo los servicios esenciales del estado nacional.
Sostiene que el marco del contexto económico y social actual por el que transita la Provincia de Chubut, se ha sancionado la Ley VII Nº 94 la cual ha declarado el Estado de Emergencia Económica, Financiera y Administrativa del Estado Provincial por el término de dieciocho (18) meses.
De no hacerse lugar a lo aquí peticionado, la Provincia podría verse impedida de cumplir sus funciones públicas primordiales, esto es, poder atender el pago de los servicios esenciales que la Provincia debe proveer a sus ciudadanos, tales como salud, seguridad o enseñanza entre otros. Estos servicios esenciales se ven hoy en peligro dada la grave crisis y la insuficiencia de recursos para atender a los reembolsos en las condiciones abusivas exigidas de manera arbitraria por el ESTADO NACIONAL.
Dice que dicha situación difícilmente pueda ser superada mediante el ahogo financiero que el ESTADO NACIONAL estaría provocando a la PROVINCIA DEL CHUBUT, quien requiere disponer de recursos para hacer frente a las obligaciones que debe atender, en las mejores condiciones que posibilita un estado de emergencia, atinentes a garantizar los derechos sociales, salud, seguridad, higiene, educación y cultura, entre otros.
Seguidamente cita los art. 2, 3, 4 de la ley de emergencia económica; resalta la grave situación económica financiera de la provincia del Chubut, y de las sobradas cuentas de voluntad de pago de las deudas contraídas con el FFDP.
Solicita que deuda sea refinanciada y/o pagada íntegramente mediante endeudamiento a una taza razonable.
Informa que la provincia en el primer semestre de 2024 debe afrontar vencimiento de deuda en moneda extranjera por la suma de U$S 87.851.845,41, lo que reflejaría la difícil situación por la que atraviesa la provincia.
Describe la difícil situación en el área de educación y empleo público.
Asimismo, en el año 2024 se inician los vencimientos de la emisión de letras del tesoro de corto plazo en dólares por la suma de U$S 111.398.874.
Se explaya respecto del derecho constitucional de emergencia y la justicia; al derecho a la propiedad privada; respecto de la relación entre el Estado Nacional y las provincias y los principios que rigen dicha relación.
Seguidamente califica de intempestivo el accionar de la demandada respecto de la retención automática de los fondos de la coparticipación. Que la retención automática dispuesta, sin aviso previo y absolutamente descontextualizada del normal y regular comportamiento asumido por el ESTADO NACIONAL en la ejecución de convenios de asistencia previos, dejan en evidencia un actuar sumamente imprudente y contrario a los fines perseguidos por el FFDP, y por ello en detrimento del interés público. Que el ESTADO NACIONAL adopta de manera repentina e intempestiva, y por ello inesperada, una conducta diferente a la asumida en casos análogos anteriores, y que hacen a la ejecución práctica de esta clase de Convenios celebrados entre Nación y Provincias. Frente a semejante proceder, el ESTADO NACIONAL habría impedido abusivamente que la PROVINCIA DEL CHUBUT arbitre los mecanismos necesarios –y en la medida de lo posible– a fin de poder dar eficaz cumplimiento a todos los compromisos asumidos y fines públicos, para lo cual es imprescindible la planificación.
Sostiene que al guardar silencio ante las solicitudes de refinanciación y autorización de endeudamiento efectuadas por la provincia del Chubut, el Estado Nacional habría perdido de vista los principios constitucionales antes mencionados de buena fe y lealtad federal, que impedían adoptar medidas intempestivas que afecten seriamente a los restantes sujetos del sistema, en el caso la provincia del Chubut.
Que tal como lo habría sostenido la Comisión Federal de Impuestos en reiteradas oportunidades, la Ley nº 23.548 tiende a preservar la intangibilidad de la masa coparticipable, debiendo ser esta entendida, como el principio que surge de la obligación que ha adquirido la Nación de distribuir el producido de “todos los impuestos nacionales existentes y a crearse. Por ello, según las reglas establecidas en la Constitución Nacional rectoras del régimen de coparticipación federal de impuestos, impedirían de manera categórica la abusiva retención de recursos por parte del ESTADO NACIONAL aquí cuestionada.
También se encuentran en juego los principios de solidaridad, equidad, automaticidad y funcionalidad.
Que respecto de la automaticidad en la remisión de los fondos la misma tendría a evitar el bloqueo de los recursos usados como herramienta de presión política a las provincias por parte del gobierno federal.
Que el Estado Nacional estaría bloqueando recursos coparticipables como herramienta de presión política a la provincia del Chubut, lo que implicaría una manifiesta vulneración del principio de automaticidad.
Que dicha presión se observaría, en que las mismas representarían más del 30% de lo que percibe la provincia por coparticipación federal, resultando según dice, un ahogo financiero; falta de aviso previo, lo que revelaría una conducta contraria a la asumida por el Estado Nacional en casos análogos anteriores; voluntad de pago y ausencia de respuesta de la demandada a las solicitudes de refinanciación de deuda y contraer nuevo endeudamiento de la provincia dejarían entrever el abuso de su posición como finalidad política.
A su vez el Estado Nacional tendría conocimiento de la grave crisis por la que atravesaría de la provincia inmersa en una crisis económica lo que provocaría una asfixia financiera.
Afirma que la retención constituiría una medida violatoria del art. 75 inc, 2 de la CN, violatoria del principio de automaticidad, con utilización abusiva del convenio celebrado como herramienta de presión política.
Seguidamente se refiere al abuso del derecho, a la desviación de poder y a la posición dominante.
Luego se expide respecto de la procedencia de la medida autosatisfactiva, cita doctrina y jurisprudencia en su favor. Esgrime que se encontrarían reunidos los recaudos necesarios para el despacho de la medida solicitada, esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Fundamenta el último en el evidente riesgo de no poder cumplir con servicios básicos como educación, salud, seguridad (entre otros) en la PROVINCIA DEL CHUBUT, lo que inevitablemente habrá de ocurrir de continuar reteniéndose en forma automática fondos que ha de percibir por coparticipación federal, lo que significa un desfinanciamiento del sistema que tornará imposible de sostener las actividades esenciales básicas que todo Estado Provincial debe atender.
Sostiene que la medida solicitada no generaría frustración alguna al interés público. Afirma que lejos de generar alguna afectación del interés público, la medida aquí peticionada implica lisa y llanamente su satisfacción, toda vez que el objetivo del Decreto PEN Nº 286/95 es –justamente– prestar apoyo a las reformas del sector Público Provincial Argentino y de promover el desarrollo económico de las provincias, como el saneamiento de la deuda pública. Va de suyo, que el desfinanciamiento intempestivo de la Provincia, lejos de satisfacer el interés público, lo contradice, al poner en verdadero riesgo los servicios básicos que presta la PROVINCIA DEL CHUBUT. Que la intempestivo de la decisión tomada por el ESTADO NACIONAL configura un inesperado cambio de circunstancias que toma por sorpresa a la PROVINCIA DEL CHUBUT, afectando gravemente la regularidad de sus actividades, toda vez que resulta imposible que la Provincia pueda continuar afrontando los reembolsos de los préstamos de asistencia financiera del modo en que forzosamente viene exigiendo el ESTADO NACIONAL, sin la menor consideración a la real situación económica y financiera de la Provincia, a las condiciones de cumplimiento de las obligaciones asumidas, como a los más elementales principios que rigen el federalismo de concertación.
En lo que hace a la contracautela, solicita que en virtud de los dispuesto en el art. 200 inc. 1) del CPCCN, sea eximida de la misma. Argumenta que, dada la urgencia, a los fines de poder remediar las consecuencias de la ilegal decisión adoptada por el Estado Nacional – Ministerio de Economía de negarse arbitrariamente –si dar respuesta– a los pedidos de refinanciación y la retención automática –sin aviso previo– de los fondos de la coparticipación federal, alega que las demás medidas procesales del código procesal no permitirían asegurar los derechos cuya tutela se requiere, ello en virtud de la naturaleza del objeto.
Finalmente, funda en derecho; ofrece prueba; reserva el Caso Federal; y culmina con el petitorio.
III. Que en lo atinente a la competencia, tengo que al resultar la accionante una provincia, a saber la Provincia del Chubut, que interpone una acción contra el Gobierno Nacional, no puedo desconocer ni dejar de remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que se refiere a la competencia originaria, permite que se comporte como un Tribunal de primera y única instancia con exclusión de cualquier otro. Se trata de una instancia excepcional, prevista solamente para que la Corte intervenga en dos clases de asuntos que están taxativamente establecidos en el artículo 117 de la Constitución: (a) cuando una provincia es parte y (b) cuando el asunto concierne a un embajador, ministro o cónsul extranjero. Que la competencia originaria de la corte surge (a) en razón de las personas y (b) en razón de la materia. Respecto de la primera, una provincia debe ser parte en el proceso. Sin la presencia de una provincia, no surge la competencia originaria. A su vez, se exige que la provincia sea parte sustancial. Esto significa que solamente la provincia como tal puede acceder a la competencia originaria. No acceden, en cambio, sus entidades descentralizadas ni ninguna otra persona diferente de ella.
Que si bien el fondo fiduciario resultó creado por Decreto Nº 286/95, resultaba necesario, la celebración de convenios de financiamiento los que fueron suscriptos en fecha mayo de 2020; octubre de 2020, febrero de 2022, septiembre de 2022, febrero de 2023; marzo de 2023; noviembre de 2023; mayo de 2023; en fecha 11 de mayo de 2023 la legislatura provincial dictó la Ley II-286 (aprobando el convenio); febrero de 2023 (suspensión de los pagos).
Por ello, entiendo que, a su vez no existirían únicamente en juego normas de contenido federal, puesto que a su vez a los fines de dotar de eficacia al fondo fiduciario se habrían dictado normas de derecho local, que inclusive habrían necesitado ser ratificadas por la legislatura del Chubut, conforme el trámite previsto en el art. 135 inc. 1º y 155 inc. 7º de la Constitución de la Provincia del Chubut. A mayor abundamiento en causas que fueron fundadas exclusivamente en derecho federal, se ha hecho hincapié respecto de la innecesariedad de acudir en ciertos casos al Alto Tribunal en virtud de su competencia originaria; ello al entender que “…no se advierte la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención de esta Corte, motivo por el cual tampoco es preciso seguir una interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, la causa debe seguir tramitando por ante el juzgado de origen al no haber hecho uso el Estado local de la prerrogativa que ostentan las provincias por mandato constitucional (Fallos 331:793, considerando 7º)…Que no obsta a la conclusión precedente, la circunstancia de que el derecho invocado en la demanda se encuentre, fundado en leyes federales, puesto que corresponde admitir la posibilidad de que también en este tipo de controversias tenga eficacia la voluntad de la provincia de litigar por ante los jueces nacionales de primera instancia en un caso que, en principio, podría corresponder a la competencia originaria de la Corte” (el resaltado me pertenece) (Cf. causa “AGROPECUARIA MAR S.A. c/ SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTRO (Estado Nacional) s/ ordinario” (Fallos 336:2231).
A su vez, considero que la Provincia del Chubut resulta parte nominal y sustancial en el presente pleito, ello en consonancia con la doctrina del Alto Tribunal (Fallos 322:2105) por cuanto resulta directamente afectada por la decisión del Gobierno Nacional de descontar de los fondos coparticipables la cuota mensual del crédito con el fondo fiduciario. Con relación al argumento que sostengo, se ha dicho “quedan excluidos de tal concepto (el de causa civil) los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones, de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de la provincia en los que estas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la constitución nacional…con anterioridad a la doctrina “Barreto”, la corte rechazaba de la competencia originaria los casos de responsabilidad contractual si los daños y perjuicios reclamados tenían como antecedente un vínculo de naturaleza administrativa con la provincia demandada. Se invoca para ello la llamada “secuela del vínculo administrativo”…la Corte sostuvo que “la necesidad…de examinar el origen de la relación jurídica, lleva a concluir que aquella no reviste carácter civil si tal efecto se tiene en cuenta la naturaleza administrativa del vínculo que ligó a las partes” (Cf. Plattc c/ prov. de Córdoba P.1256.XLI,21/3/206) citado a fs. 197/200 por PALACIO DE CAEIRO, Silvia B – CAEIRO PALACIO, Eduardo S. “Competencia Federal”, Ed La Ley, año 2012. Por dicho motivo encuentro acreditada la competencia para entender en la presente medida autosatisfactiva.
En suma, el Sr. Fiscal Federal de la jurisdicción, Dr. Fernando Omar GELVEZ, dictamina en igual sentido, considerando que este Juzgado Federal resulta competente para entender en la presente controversia (v. fs. 62/64).
IV. Que, ello sentado, he de puntualizar que este tipo de medidas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. El proceso autosatisfactivo se agota en sí mismo, es decir, se autoabastece, con prescindencia de otro proceso principal conformando una verdadera tutela judicial urgente, inmediata y sustantiva.
Cabe insistir, pues, las medidas autosatisfactivas corresponden a un proceso “autónomo” que no es ni “provisorio” ni “accesorio”. Tal como la define Jorge W. Peyrano, la acción autosatisfactiva es “un requerimiento ‘urgente’ formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su decaimiento. Es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial” (cfr.: Jorge W. Peyrano, “Medidas Autosatisfactivas”, págs. 27/28, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 1999). No es, propiamente, una medida cautelar, pues, a diferencia de esta, su despacho favorable satisface, “per se”, el interés perseguido, tornando innecesaria la promoción de acción ulterior y agotando en ella sus efectos. Sin embargo, participa con aquella de los recaudos que cabe exigir para su procedencia: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de contracautela. Hay quienes exigen, incluso, más que el “verosímil derecho”, la “fuerte probabilidad” de su existencia en cabeza del actor, entendida esta como algo que supera la verosimilitud aunque sin alcanzar la certeza, cuya demostración sería propia del juicio de conocimiento (cfr. Jorge W. Peyrano (director) “Medidas autosatisfactivas”, Ed. Abeledo Perrot, Santa Fe 1999, pág. 40 y ss.)… “cabe destacar que aun los pronunciamientos donde se han admitido estas peticiones, han caracterizado su procedencia como excepcional (Cf. CNContAdmFed, Sala IV, 24/8/06, “Transporte Automotores La Estrella S.A. c/ Estado Nacional”)…se ha supeditado su admisibilidad a la presencia de dos requisitos. Estos, en rigor de verdad, no son sino una reformulación agravada de los recaudos impuestos genéricamente por el art. 230 del CPCCN…” (Cf. FURNARI, Esteban Carlos – FURNARI, Roberto Oscar – Proceso Contencioso Administrativo Federal, 1ra edición, pág. 135, Ed Astrea, año 2018).
Que pasando a analizar la procedencia de la medida autosatisfactiva peticionada, debo adelantar que en el caso encuentro reunidos los requisitos que hacen a su admisibilidad.
Que en fecha 27/02/95 y mediante Decreto Nº 286/1995 del Poder Ejecutivo Nacional, se constituye el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial con el objeto de asistir a los bancos de provincia sujetos a privatización y fomentar la privatización de empresas provinciales.
Que de los considerandos de la norma aludida se desprende que la constitución del Fondo Fiduciario reposa en los compromisos que fueron asumidos en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, en cuyo marco las provincias se comprometen a avanzar en la reforma de sus administraciones, propendiendo a la privatización de la banca de provincia y de sus empresas de servicios públicos, lo cual, según consideraciones del propio Decreto, resulta indispensable para estimular el mejoramiento de las cuentas públicas provinciales a través de medidas coordinadas con el gobierno nacional.
También que dicha tarea implica un esfuerzo de organización y financiero, que en muchos casos podía exceder las posibilidades de las propias provincias, por sus limitaciones para acceder a los mercados voluntarios de crédito en dichas circunstancias. Asimismo, tratándose de provincias que en todos los casos cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y permanente; y estando esta en condiciones de comprometer ciertos bienes, para canalizar recursos financieros en favor de la reforma fiscal de las provincias, la Nación tiene el deber de agotar sus esfuerzos en tal sentido, sin relevar a las provincias de sus responsabilidades ni de sus atribuciones constitucionales, lo que permitiría aliviar la situación financiera del interior, contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios, verdaderos destinatarios del esfuerzo de ahorro de la población, puedan desarrollar normalmente sus actividades.
Que mediante Decreto Nº 1289/1998, de fecha 04/11/1998, se sustituye el art. 1 del Decreto Nº 286/1995, ampliando los objetivos del Fondo; más concretamente para: “a) Asistir a las Provincias o Municipios en la privatización de las entidades financieras o cualesquiera otras empresas cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas Provincias o Municipios. b) Financiar programas de reforma fiscal, financiera, económica o administrativa de los Estados Provinciales, cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del Sector Público Provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público social y de desarrollo regional. c) Asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación. d) Asistir y financiar programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad”.
Que a través de la Resolución Nº 150/2010 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación aprueba el modelo de Addenda al Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado Nacional y el Banco de la Nación Argentina, así como las Normas Programáticas que como Anexo II forman parte integrante de la citada resolución.
Conforme dichas normas, entre sus objetivos generales, el FFDP debe dar prioridad a los siguientes: “a) Financiar programas de reforma fiscal, financiera, económica o administrativa de los Estados Provinciales, cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del Sector Público Provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público social y de desarrollo regional. b) Asistir a las Provincias o Municipios en la privatización de las entidades financieras o cualquier otra empresa cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas Provincias o Municipios. c) Asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación. d) Asistir y financiar programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad. e) Participar en las acciones de asistencia financiera enmarcadas en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917, cuando así lo instruya la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS. f) Participar en las acciones que disponga el Estado Nacional como Fiduciante del Fondo”.
Que, luego, en fecha 04/11/2019 y mediante Resolución Nº 800/2019 del Ministerio de Hacienda, se aprueba el Modelo de Segunda Adenda al Contrato de Fideicomiso celebrado entre el Estado Nacional y el Banco de la Nación, y se sustituyen los incisos e y f del art. 1 de las Normas Programáticas del FFDP, aprobadas mediante el art. 2 de la Resolución Nº 150/2010 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por los siguientes: “e) Participar en las acciones de asistencia financiera enmarcados en el artículo 26 de la Ley Nº 25.917, cuando así lo instruya la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA. f) Asistir a las Provincias y Municipios en el marco del PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA LA RECOMPOSICIÓN FINANCIERA, creado mediante la Resolución Nº 731 del 23 de septiembre de 2019 del MINISTERIO DE HACIENDA (RESOL-2019-731-APN-MHA)”.
También se sustituye el art. 9 de las Normas Programáticas del FFDP, aprobadas mediante el art. 2 de la Resolución Nº 150/2010 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como anexo II de esa medida, por el siguiente: “Artículo 9º.- Asistencia Financiera en el marco del inciso c) del Artículo 1º del Decreto Nº 286/95 y sus modificatorios. El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL (FFDP) podrá convenir asistencia financiera a favor de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del inciso c) del Artículo 1º del Decreto Nº 286/95 y sus modificatorios”.
Que la Provincia del Chubut suscribió diversos convenios de financiamiento con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, los que, según denuncia la accionante, alcanzaban la suma total de pesos treinta mil doscientos cuarenta y cinco millones ciento ochenta y seis mil novecientos noventa y seis con 46/100 ($ 30.245.186.996,46).
Que el 16/03/2023, la Provincia, el Ministerio de Economía de la Nación, y el FFDP, suscribieron un nuevo acuerdo que abarcaba todos los anteriores y determinaba la deuda indicada, estableciendo un período de gracia (seis meses), y comenzando las amortizaciones de la deuda en el mes de septiembre de 2023.
Que posteriormente –09/11/2023– suscribieron un nuevo convenio en el que se acordó modificar el reembolso de las cuotas del convenio anterior correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, refinanciándolas en 12 cuotas mensuales, a partir de enero de 2024.
Que, a tal efecto, mediante Resolución Nº 1632/2023 del Ministerio de Economía, de fecha 02/11/2023, se había instruido al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial refinanciar los servicios de amortización e interés que vencían en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, provenientes del Convenio suscripto entre el Estado Nacional, la provincia del Chubut y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, con fecha 16/03/2023.
Para así disponer se consideró que el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial tiene por objeto, entre otros, asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación; que el citado Fondo es administrado siguiendo las instrucciones que le imparta el Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda; que en el art. 131 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), se faculta, entre otras cuestiones, al Ministerio de Economía, para modificar las condiciones financieras de las deudas que mantienen las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Estado Nacional, pudiendo acordar quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses; que, en ese marco, podrá evaluarse la reprogramación, en forma parcial o total de las deudas que mantienen las provincias con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, para aquellos casos que así lo requieran y cuyo análisis de la situación financiera así lo amerite; que la provincia del Chubut ha solicitado una modificación en las condiciones financieras de la deuda contraída con el Fondo para atender compromisos de la deuda y obligaciones del tesoro provincial de corto plazo; y que “es intención del Gobierno Nacional continuar contribuyendo a la sostenibilidad de los esquemas fiscales provinciales”.
Que, como se puede advertir a la luz de los considerandos del Decreto Nº 286/1995, así como su articulado y la de la normativa subsiguiente, precedentemente referida, el FFDP se ha constituido primero, y ampliado después, como una herramienta de asistencia a favor de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de “aliviar” su situación financiera, “contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios … puedan desarrollar normalmente sus actividades”, en el entendimiento de que las provincias cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y permanente, y que esta, a su vez, tiene el deber de agotar sus esfuerzos en tal sentido.
Que ello queda igualmente de manifiesto en la Resolución Nº 1632/2023 del Ministerio de Economía, de fecha 02/11/2023, también transcripta en lo pertinente, de cuyos considerandos se desprende con suma claridad que la refinanciación de la deuda cuya ejecución de garantía se cuestiona en esta oportunidad, no tuvo sino por fin contribuir a la sostenibilidad del esquema fiscal provincial.
Que, por otra parte, de la normativa se desprende que desde la creación del Fondo las finalidades del mismo se fueron incrementando en beneficio de las provincias, dato no menor, pues pone en evidencia que se fue erigiendo como una herramienta fundamental y necesaria para el saneamiento de las finanzas públicas provinciales, persistiendo a lo largo del tiempo –más precisamente desde el año 1195 [sic]– hasta la actualidad.
Que sentada entonces la necesidad de la existencia del mencionado Fondo para la asistencia financiera de las provincias y de CABA, tengo que la aquí accionante suscribió diversos convenios de financiamiento, los que, según denuncia, alcanzaban la suma de $ 30.245.186.996,46. También, como ya dije, diversos acuerdos de refinanciación de la misma deuda.
El por entonces accionar del Estado Nacional para con la provincia del Chubut denota su predisposición y flexibilidad respecto del saneamiento de las cuentas de aquella, lo cual resulta acorde a los fines de la normativa ya transcripta. Dicho de otro modo, a partir de los hechos expuestos puedo apreciar que el Gobierno Nacional, lejos de exhibir una férrea política respecto a las facilidades de financiamiento, se ha mostrado abierto a otorgar soluciones a los altibajos financieros de la provincia del Chubut. Es decir que la conducta asumida por la demandada resultó siempre la de procurar la asistencia financiera de la provincia del Chubut, incluso, refinanciando deuda y hasta suspendiendo su pago. Tengo también en cuenta que dichas refinanciaciones se llevaron a cabo finalizando la administración de un Gobierno Provincial, más concretamente en marzo y en noviembre de 2023, cuando una administración del Gobierno de la provincia Chubut cesaba en su mandato el día 10 de diciembre de 2023.
Por todo ello entiendo que, habiendo el Estado Nacional asistido financieramente a un Gobierno Provincial saliente, con mayor razón debería apoyar y flexibilizar su política de saneamiento y refinanciación de deudas públicas provinciales –accionar que habría sido aplicado a la provincia en el pasado cercano, tan solo distante doce meses atrás–, máxime cuando tampoco ha variado el marco normativo.
Que de la documental de autos tengo además presente que la provincia del Chubut habría solicitado el refinanciamiento de su deuda, mediante Nota Nº 14/2023 EC (15/12/2024); Nota Nº 65/24 EC (15/02/2024); Nota Nº 67/24 EC dirigidas el Ministro del Interior de la Nación y al Secretario de Hacienda Nacional (Cf. Documenta obrante en autos).
Que el accionar de la demandada, esto es, desoír o guardar silencio a una petición de refinanciación y/o cancelación de la actora, no ha sido acorde a su actuar pasado. En efecto, se encuentra en clara contradicción con la conducta asumida con anterioridad.
Que también encuentro que el obrar de la demandada resulta irracional, así como contrario a la finalidad de la norma que constituye el Fondo y a la que dispone la refinanciación de la deuda ahora en pugna, pues, encontrándose en una posición claramente dominante, decide ignorar las peticiones de refinanciamiento efectuadas por la Provincia, obviando el estado de emergencia que atraviesa. A su vez omite adoptar medidas paralelas que amortigüen los efectos negativos que en la economía de la accionante provoca el dejar de percibir de manera diaria los fondos coparticipables que le corresponden. En efecto, una media de tal naturaleza repercute negativamente en las arcas provinciales, poniendo en situación de riesgo el cumplimiento de funciones esenciales.
Que tengo a su vez que el Estado Nacional no resultaría totalmente ajeno a la abultada suma adeudada por la provincia del Chubut, pues como anticipé, los créditos fueron financiados a tasa CER y la misma se relaciona íntimamente a la inflación reinante, variable esta última que la demandada se encuentra obligada a estabilizar, o, por lo menos, ante la imposibilidad de hacerlo, lo cual resulta de público conocimiento y notoriedad.
Que, así las cosas, la solución que impulsa el Estado Nacional no se condice con su accionar en años anteriores, en los que la situación financiera y de necesidad de saneamiento de las cuentas públicas de la accionante resultaba idéntica a la actual. A saber, en los años 2020, 2022 y 2023, otorgó financiamiento, refinanció y hasta suspendió el cobro de la deuda. Sin embargo, en el año 2024, ante las peticiones de la provincia de igual naturaleza, a los fines de refinanciar la deuda, la demandada guarda silencio. Con ello, se observa un tratamiento desigual, sin fundamento racional, y violatorio del principio de igualdad (Art. 16 C.N. y Fallos: 16:118; 123:106; 124:122).
Que en lo que hace a las decisiones estatales, es de destacar “la necesidad de motivar y de justificar todas las decisiones administrativas, en especial las discrecionales, es una exigencia del sistema republicano representativo de gobierno que nos rige (para algunos, es propia de todo Estado de derecho), sistema en el cual no tienen cabida los arbitrios ilimitados, las resoluciones autocráticas, expresivas de la voluntad particular de los gobernantes o funcionarios. La Corte Suprema ha anulado decisiones administrativas discrecionales con fundamento en la arbitrariedad, cuando el acto carece de motivación, pues consideró que de esa manera se impide verificar si la resolución cuestionada se ajustó o no a pautas de razonabilidad. Así, la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Cf. Fallos 308 :727)…Por mayores que sean las facultades otorgadas por ley, siempre es preciso que la Administración demuestre que las ejerció correctamente, para alcanzar el fin público perseguido por la norma…la motivación se debe ajustar a la naturaleza del acto (CSJN, Fallos 314:625 y 324:1860). Cuanto mayor sea la discrecionalidad, mayor es el deber de motivarlo…tiene que expresar el razonamiento seguido por el órgano administrativo para llegar a esa solución” (Cf. LUQUI, Roberto Enrique, Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, Tomo 1, pág. 260/261, Ed. Astrea. Año 2005).
De este modo, “tanto el Congreso como el presidente de la república, tanto los funcionarios administrativos como los jueces, están constitucionalmente obligados a cumplir sus conductas mediante actos razonables, que resistan una estimativa axiológica y capaces de ser compartidos por el hombre común. Todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento este último que rige tanto para la actividad reglada como para la discrecional” (Cf. BIDART CAMPOS, Germán y LECLERQ, Jacques citado por CASSAGNE, Juan Carlos en Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 28/29, Ed. LexisNexis Abeledo Perrot).
Que contrariamente a lo expresado, nos encontramos ante una injusta e intransigente posición por parte de la demandada, sumado a una inexistente política de absorción de consecuencias por parte del Estado Nacional respecto de la Provincia del Chubut llevada a cabo por el descuento automático de fondo coparticipables. Dicho accionar, conduce al agravamiento de la situación especial por la que atraviesa la Provincia del Chubut, cuyo estado de emergencia económica, financiera y administrativa fuera dispuesto mediante la Ley Nº VII Nº 94; más aún cuando las retenciones representan más de un tercio de lo que percibe en concepto de coparticipación, situación que no podría prolongarse en el tiempo sin afectar servicios esenciales tales como salud, higiene, educación, etc., necesidades básicas de la población cuya satisfacción se debe garantizar.
Que sentadas las consecuencias negativas para la Provincia del Chubut en caso de proseguir con la carencia crediticia, tengo que, no solo se ignoran las peticiones de refinanciamiento efectuadas por la accionante al Estado Nacional, ni siquiera se abarajó la posibilidad de optar hipotéticamente por una intimación previa que indicara que a partir de determinado mes se aplicaría de manera automática la cláusula descuento de los fondos coparticipables; sino que de forma intempestiva, y ya iniciado el ciclo anual del 2024, previsto por el accionante el respectivo presupuesto provincial –el cual con seguridad contemplaría la asistencia del Estado Nacional respecto de dicho fondo–, el día 19 de febrero de 2024 el Gobierno Nacional, sin más, comienza a descontar de manera automática y hasta la fecha de la presentación de la demanda, la suma de pesos $ 13.313.605.810,66 a cuenta del vencimiento pactado con el FFDI. Por ello, entiendo que la decisión del Gobierno Nacional ha sido inconveniente e intempestiva, provocando desequilibrio de las cuentas provinciales y un claro perjuicio a los habitantes de la provincia del Chubut.
Que la Provincia da cuenta de haber formulado solicitudes de refinanciación al Secretario de Hacienda de la Nación (v. Notas Nº 14/2023 y Nº 65/2024), y de haber propuesto al Ministro del Interior de Nación no solo un plan de refinanciación de deuda (v. Nota Nº 67/2024), sino también de haber pedido autorización para una nueva operación de endeudamiento destinado íntegramente a la cancelación de la deuda que mantiene con el Fondo (v. Nota Nº 79/2024), sin recibir respuesta formal alguna (o, al menos, sin que el Estado Nacional haya arbitrado medios conducentes tendientes a la sostenibilidad del esquema de gravedad que se le plantea), sufriendo –sin previo aviso– descuentos de la coparticipación de impuestos federales, por un total de $ 13.313.605.810,66 solo para el periodo comprendido entre los días 19 y 23 del corriente mes y año.
Que dichas retenciones –y las próximas venideras– implican una reducción brusca y sustancial de los recursos que la Provincia tiene para la provisión y financiamiento de bienes y servicios públicos, poniendo en riesgo el cumplimiento de servicios esenciales, tales como la salud, la seguridad, la educación, etc., lo cual surge con grado cierto de probabilidad a la luz de todo lo precedentemente expuesto, sumado al estado de emergencia económica, financiera y administrativa que la Provincia atraviesa. En este sentido se impone destacar que el 27/12/2023 la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut sancionó la Ley VII Nº 94, declarando el estado de emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial, por el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de su promulgación, esto es, a partir del 29/12/2023 (Conf. Decreto Nº 1693/2023).
Que el impacto es aún mayor si se tiene en cuenta que la Provincia actúa sobre la base de programas presupuestarios de base anual (en esta inteligencia v. CSJN Fallos: 345:1498, Consid. 8º), y que las retenciones –además de repentinas y sustanciales– tienen lugar en el inicio del ejercicio presupuestario correspondiente al año en curso.
Que, en resumidas cuentas, encontrándose la Provincia del Chubut con herramientas a los fines de sanear sus finanzas, tal como lo hiciera en años anteriores, entiendo que la falta de voluntad instaurada por el Estado Nacional a dichos fines ha devenido desigual, irracional e inoportuna, siendo dicho accionar reprochable, y que torna viable el dictado de la medida requerida. Es que “el instituto que tratamos, desarrolla su accionar en situaciones generalmente excepcionales, caracterizadas por el derecho ostensible del postulante (fuerte probabilidad), situación de urgencia que conlleva frustración, y en muchos casos posibilidad de un periculum in damni y, además, solucionan el conflicto a través de un breve recorrido, a diferencia de otras herramienta procesales que no siempre resultan idóneas para tal finalidad”…“justamente se trata de amparar situaciones graves, excepcionales y urgentes…” (el resaltado me pertenece) (PORRAS, Alfredo Rafael – PULIAFITO Melisa – “Cautelares, jurisprudencia y doctrina actualizada”, p. 186, ed. ASC Librería Jurídica S.A., Año 2021).
Que todo lo expuesto me conlleva a la íntima convicción en torno a la necesidad del dictado de una medida autosatisfactiva que, sin el alcance pretendido por la accionante en torno a la devolución de las sumas ya retenidas y a las condiciones de una eventual refinanciación, pues la validez del acuerdo celebrado y del compromiso asumido por el Estado Provincial excede estos obrados, sí tienda a evitar que la calidad y cantidad de los servicios y bienes públicos que provee a su población puedan verse seriamente comprometidos.
V. Que la presente medida se despachará sin contracautela atento lo dispuesto en el inc. 1 del art. 200 del CPCCN.
Por todo lo expuesto, resuelvo:
I. HACER LUGAR a la medida autosatisfactiva solicitada por la Provincia del Chubut a fs. 22/60 Ap. II a), contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía, disponiendo el cese de la retención que –en concepto de reembolsos por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial– la demandada viene realizando sobre las sumas que ha de percibir aquella en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos; ello, hasta tanto se concrete la refinanciación de la deuda y por el periodo máximo comprendido por el ejercicio financiero en curso.
II. EXHORTAR a las partes a que arbitren medios conducentes tendientes a la cancelación y/o refinanciación de la deuda, en condiciones razonables, que no importen el compromiso de servicios esenciales del estado provincial.
III. RECHAZAR la orden también pretendida a fs. 22/60 Ap. II b) y c), en torno a la devolución de la sumas ya retenidas y a la imposición de condiciones de una eventual refinanciación.
IV. A los efectos de su notificación y cumplimiento líbrese el correspondiente oficio a la demandada, facultándose a las personas autorizadas a intervenir en su diligenciamiento.
V. Regístrese y notifíquese por Secretaría. – Hugo R. Sastre (Sec.: Cristan M. Didolich).
O., M. G. c. V. G., L. D. s/ alimentos
Corrientes, 15 de febrero de 2024
Sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva con relación al planteo recursivo efectuado por la actora contra la Resolución N.º 264 de fecha 22/12/23, atento a lo requerido por medio del escrito de fecha 07/02/24 con suma SOLICITO PROHIBICIÓN, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES y habiéndose constatado con el resumen de movimientos de la cuenta bancaria abierta en el marco de la presente causa, que desde que se fijaron los alimentos provisorios y aún habiéndose ordenado la inhabilitación de su carnet de conductor, el demandado no ha cumplido cabalmente con el pago de los mismos, ya que los importes depositados no ascienden a las sumas de dinero ordenadas, lo cual resulta en la vulneración de derechos de sus hijos menores de edad y el incumplimiento de una orden judicial, que amerita el dictado de una medida que logre conmover la conducta adoptada y le permita tomar conciencia de la imperiosa necesidad de sus hijos de recibir el dinero para solventar los gastos diarios como ser alimentos, vestimenta, útiles escolares, esparcimiento, etc.
“Las medidas cautelares genéricas son un medio idóneo para encontrar las soluciones apropiadas a cada especie particular de vulneración de los derechos personalísimos” (CNFed. Civ. y Com., Sala II, DJ, t. 1992-2, p. 376).
Asimismo, como tutela preventiva las medidas cautelares genéricas se utilizan para neutralizar o impedir perjuicios y/o atenuar los efectos de aquellos que se encuentran en vías de ejecución. Este derecho a la prevención, adquiere mayor relevancia cuando se trata de la afectación de los derechos de los niños, por su mayor grado de vulnerabilidad y es responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vigencia efectiva de los mismos, removiendo todos los obstáculos y tomando en consideración las particulares condiciones y retos que enfrentan los niños en cada una de las etapas vitales en el goce de sus derechos para el acceso a una vida digna.
Pero independientemente de ello, los primeros responsables de garantizar la vigencia de los derechos de los niños son sus padres, quienes por medio del ejercicio de sus obligaciones parentales deben arbitrar todos los medios a su alcance para que el niño tenga un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
En ese entendimiento, considero que resulta procedente la medida cautelar solicitada por la representante de la actora y ordenar la prohibición del Sr. L. D. V. G. de desfilar en la comparsa “Ara Bera” y de ingresar al Corsódromo “Nolo Alias” a fin de garantizar el cabal cumplimiento por parte del demandado y hasta tanto se acredite en la causa el pago total de los alimentos provisorios adeudados.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, la verosimilitud del derecho de la medida cautelar interpuesta viene dada por la simple circunstancia de que en autos se halla acreditada de modo documental la filiación de los niños y el demandado, y ello deriva en el abanico de derechos que su condición de hijos les confiere. Asimismo, de las constancias de la causa se advierte que el demandado ha sido efectivamente notificado del monto que debe abonar en concepto de alimentos provisorios, sin embargo, no ha dado cumplimiento de modo integral.
Respecto al peligro en la demora no es otra cosa que la urgencia que irroga el desarrollo de la vida cotidiana y la cobertura de las necesidades básicas: vestirse, alimentarse, esparcirse, educarse, etc. Entiendo que no merece mayor abundamiento cuando es claro que este tipo de necesidades no admite dilación alguna en término genéricos, pero aún menos cuando de se trata niños, niñas y adolescentes.
Por lo expuesto y conforme las previsiones de los art. 600 y 602 del CPFNA, resuelvo:
1º) PROHIBIR al Sr. L. D. V. G., DNI Nº … DESFILAR en la Comparsa “Ará Bera” y PROHIBIR el INGRESO del Sr. L. D. V. G., DNI Nº … al Corsódromo “Nolo Alias” hasta tanto se acredite en esta causa el pago total de los alimentos provisorios adeudados.
2º) LIBRAR OFICIO al titular del Corsódromo “Nolo Alias” y a los organizadores de los carnavales correntinos 2024.
3º) Notificar al demandado.
4º) Notificar por Fórum. – Luisa C. Macarrein.
S., C. c. E., S. s. fijación de compensación económica arts. 441 y 442 CCCN.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro, Carlos Alberto Calvo Costa y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente no46374/2020, “S., C. c. E., S. s. fijación de compensación económica arts. 441 y 442 CCCN”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
La sentencia apelada hizo lugar a la demanda y fijó como compensación económica en favor de C. S. la suma única de $ 5.000.000, autorizando su pago en 10 cuotas iguales y consecutivas de $ 500.000 cada una. En caso de optarse por esta última posibilidad, el fallo dispuso que el monto se actualizaría según el índice de precios del INDEC. Rechazó el planteo del demandado S. E. para que se aplique una multa por temeridad y malicia (art. 45 CPCCN). Impuso las costas al vencido.
Ambas partes apelaron este pronunciamiento.
2. Síntesis de los agravios
2.1. Agravios de la parte actora
2.1.1. Suma exigua
C. S. se agravia de que la sentencia le otorgó una suma exigua, cuando en realidad ella quedó muy perjudicada en comparación con el demandado, quien mantuvo una situación pujante en materia profesional desentendiéndose de la pérdida sufrida por quien, como consecuencia de no haber ejercido la profesión por más de 15 años, quedó “fuera de mercado”.
La apelante se pregunta cuál podría haber sido su presente profesional de haberse podido dedicar al ejercicio de su profesión durante los últimos 15 años. Y se responde que, dada su formación, concepto, capacitación y antigüedad, tendría un ingreso no menor a $ 1.000.000, ya como autónoma o como dependiente de una empresa.
La recurrente solicita –pero no realiza– que se practique un ejercicio de cuantificación relacionando las distintas variables para obtener un monto que logre la finalidad objetiva del instituto: corregir el desequilibrio manifiesto causado por la vida matrimonial y su cese.
2.1.2. Incongruencia argumentativa
También sostiene la apelante que la jueza se esmera para no corromper el patrimonio personal de E. o imprimir el más mínimo empobrecimiento, pérdida o inquietud al deudor. Argumenta que la cuantía fijada no compone el equilibrio patrimonial perdido y vulnera el derecho de propiedad, haciendo valer el derecho de uno de los excónyuges por sobre el del otro, lo que atenta con el principio de igualdad.
Insiste con que la suma es baja, significando cinco sueldos promedio de los que percibiría hoy en el mercado profesional.
Dice que el fallo no abastece la doble finalidad que debe cumplir: no resulta un correctivo “estático” (de la composición del patrimonio) y mucho menos actúa como correctivo “dinámico” (de las capacidades o potencialidades de obtener recursos).
2.1.3. Arbitraria facultad alternativa
Asimismo, la demandante cuestiona la facultad otorgada al demandado de pagar en cuotas, ya que ha quedado probada la situación de solvencia del demandado, quien ha tenido una abultada percepción de ingresos como médico anestesista. Para ello, basta con analizar su DDJJ ante la AFIP.
2.1.4. Insuficiente valoración a la luz de la perspectiva de género
Si se analiza el caso con perspectiva de género –argumenta la apelante– se permitirá comprender que las diferencias y desigualdades que se van produciendo entre ambos responden a estereotipos que significan un claro sesgo en contra. Si bien la jueza desliza que lo hace desde esa perspectiva, en lo concreto se advierte debilidad en su aplicación, en tanto no lleva a cabo una tarea ejemplificadora que conduzca a superar los escollos para lograr una redistribución equitativa de las actividades entre los sexos; una justa valoración de los distintos trabajos que realizan mujeres y hombres; una modificación de las estructuras sociales y un fortalecimiento del poder de gestión y decisión de las mujeres. En este sentido, el fallo debió enfatizar el “costo” que tuvo para S. el cuidado de los hijos y del hogar durante tantos años, así como el estado de vulnerabilidad en que se encuentra, con escasa probabilidad de escape y reposicionamiento.
2.2. Agravios demandado
2.2.1. Fundamentación aparente
El demandado, por otra parte, se agravia de que el fallo en crisis es de corte dogmático, pues posee una fundamentación aparente. Solo se describe una situación traída por las partes, pero no se analiza ni pondera la prueba para aplicarla al caso. Cuestiona que la jueza haya elevado el reclamo en más de un 66% del máximo solicitado por S., sin hacer una sola referencia que indique el mecanismo que la llevó a decidir en la forma en que lo hizo.
2.2.2. Errónea e insuficiente valoración de la prueba
Sostiene el apelante que el punto medular en que se apoyó el fallo fue la división de roles desempeñados en el matrimonio y la desventaja en la potencialidad de desarrollo e independencia individual de la actora respecto del demandado. Sin embargo –continúa– las conclusiones lucen palmariamente desvinculadas de la concreta situación fáctica suscitada en estas actuaciones.
La prueba testimonial, la notarial, el reconocimiento de la propia S. (pp. 123/127) e incluso la confesional de la contraria permiten aseverar –dice el demandado– que la actora se capacitó, se profesionalizó, laboró en agencia de publicidad para luego, por deseos y decisiones personales, emprender negocio y ejercer comercio.
Señala que para la fecha de matrimonio el apelante ya era médico desde hacía más de tres años, y estaba inserto en el mercado laboral; en tanto que la actora se hallaba sin calificación profesional, pero cursando los estudios universitarios correspondientes a la carrera de licenciatura en publicidad (UCES), y realizaba escasas actividades relacionadas con el modelaje.
Remarca que de las declaraciones testimoniales de C. y de L. se acreditó que los dos hijos del matrimonio fueron escolarizados desde muy temprana edad en una institución privada de jornada doble, ubicada a cuatro cuadras de lo que fue la sede del hogar conyugal, y ello tuvo por principal objetivo que los dos progenitores pudieran desarrollar sus carreras y actividades laborales. También contrataron personal que se encargara de las tareas domésticas y, desde 2011, contaban con dos vehículos. Afirmó que existió completa autonomía e independencia patrimonial y económica durante el matrimonio.
Refiere que la actora se desempeñó como ejecutiva de cuentas de la firma “Ohana Design & Communication”, con manejo de cartera de clientes, armado de propuestas, presupuesto y estrategias de comunicación.
Afirma que la actora reconoció las publicaciones de Instagram acompañadas que acreditan que ella desde 2015/2016 inició, mantuvo y expandió los emprendimientos “SIRA” y “VIDA”, lo que no fue tenido en cuenta por la jueza.
Critica que la jueza se limitó a “enunciar” las declaraciones de los testigos C., M. y L., sin entrar a su análisis, cuando incluso la parte contraria les repreguntó en 105 oportunidades. Y si los testigos de la actora afirmaron que ella se ocupó del cuidado de los hijos, debió cotejar y confrontar todas las declaraciones con el resto de la prueba rendida, y motivar la sentencia según las reglas de la sana crítica.
Dijo que tampoco la jueza se expidió sobre la sociedad de hecho que mantiene la actora con N. P., lo que fue reconocido por la actora.
También se queja de la escasa valoración que hizo la sentenciante de la calificación profesional de la actora y sus logros en emprendimientos previos. Así la a quo ha subestimado varios aspectos fundamentales: que el matrimonio contara con personal contratado para asistir en las tareas domésticas; la dedicación de la actora a sus estudios durante la convivencia, lo que le permitió adquirir una calificación profesional; y el desarrollo de sus propios emprendimientos.
Sostiene que la actividad de la actora continuó de manera constante a lo largo del matrimonio, en buena medida porque los menores fueron escolarizados a temprana edad, en jornada doble y contara con ayuda de empleadas domésticas. Niega que la actora fuera una “ama de casa” de dedicación exclusiva al hogar y a la crianza de los niños.
La actora –continúa sus agravios– ingresó al matrimonio sin empleo formal, sin experiencia profesional y durante el matrimonio obtuvo título universitario, trabajó en su profesión (ejecutiva de cuentas en agencia de publicidad) e inició luego otros emprendimientos vinculados.
2.2.3. Errónea valoración de la prueba confesional
Se queja el apelante del fallo en cuanto referenció en varias oportunidades los dichos de S. al momento de absolver posiciones, pero esos dichos no solo fueron condicionados por la abogada de ella, Dra. V. N., quien recibió una sanción disciplinaria por eso (Tribunal de Disciplina del CPACF, sentencia 8986), sino que, además, se refutan con el resto de la prueba.
En cualquier caso, la jueza debió haber practicado un análisis valorativo más profundo respecto de esa prueba.
2.2.4. Viajes de la actora al interior y al exterior
Critica la insuficiente valoración del informe DEO 5032528 del 04/03/2022, de la Dirección Nacional de Migraciones. Así surgen varias entradas a Uruguay y Brasil después de iniciado este juicio.
2.2.5. Inversión y participación privada de ahorros en moneda extranjera
El apelante cuestiona por arbitraria la sentencia porque no trató planteos materia del objeto litigioso como la prueba dirimente que incide en el reclamo. So pretexto de que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una todas las pruebas, no pueden, sin embargo, desoírse las defensas opuestas que impactan de manera directa sobre la procedencia del reclamo. A saber: omisión de tratamiento de la inversión y partición privada de ahorros en dólares; falta de ponderación de la capacidad real del firmante; falta de ponderación de la conducta procesal asumida por S. y su asistencia letradas.
El decisorio carece de análisis respecto de la liquidación privada que las partes realizaron en moneda extranjera (USD 105.000), de la posterior reinversión que realizó S., como el hecho de haber adquirido un vehículo en 2021.
Refiere que la actora ocultó que al momento de iniciar la demanda ya disponía del dinero reinvertido, pese a lo cual no mereció siquiera una alusión de parte de la jueza.
También argumenta el apelante que la actora posee medicina privada OSDE y que está inscripta en el gimnasio MEGATLON, plan Premium Plus.
Además, si bien la inscripción en la AFIP tuvo lugar después de la separación en 2019, las actas notariales, reconocimiento expreso de pp. 123/127, publicaciones en Facebook, IG, Linkedin y su CV, dan cuenta de sus actividades como ejecutiva de cuentas y socia de SIRA y VIDA desde el año 2009.
En cuanto a él, no se pondera que continúa ejerciendo la misma profesión que tenía al inicio del vínculo; no desarrolló actividades paralelas ni obtuvo cargo o puesto adicional; tampoco aumentó su patrimonio, sino que lo ha limitado al atribuir el inmueble a favor de la actora.
En cuanto a sus ingresos, son como autónomo, no percibe beneficios de antigüedad, aguinaldo ni vacaciones; el informe de la contadora refleja los ítems objeto de quita y el informe de AAARBA da cuenta de lo facturado (no de lo percibido), que la sentenciante se limita a transcribir pero sin ponderarlo.
Dice que S. cuenta con dos bienes propios y del de Caballito percibe una renta; mientras que el demandado no posee más bienes que el ganancial atribuido a la actora y el vehículo, cuyo 50% abonó a S. al momento de la liquidación de bienes.
Afirma que tuvo que empezar de cero: alquilar departamento, comprar bienes, no hizo viaje alguno.
Tampoco se consideró el aporte alimentario que realiza mensualmente en favor de sus hijos.
Se agravia de la inadecuada valoración del acuerdo por liquidación de régimen de comunidad de bienes. Nuevamente el apelante critica a la jueza, que menciona el expediente conexo sobre liquidación del régimen comunidad de bienes, más nada analiza ni pondera acerca de la real función equilibradora que tuvo.
2.2.6. Inadecuada apreciación respecto del cuidado de los menores
Los testigos C. y M. dan cuenta, según el apelante, de los cuidados, atención y dinámica familiar que el demandado tenía y tiene con los hijos. También son corroborantes las testigos C. y R., propuestas por la actora. El mismo acuerdo homologado da cuenta que pasan prácticamente la mitad del mes con el progenitor: martes/miércoles-jueves/viernes y fin de semana alternado.
2.2.7. Inexistencia de desequilibrio manifiesto
Sostiene el apelante que del desarrollo probatorio surge que el patrimonio, la potencialidad de desarrollo económico e independencia individual que la propia actora administra y posee es mayor al que tenía cuando inició su unión.
2.2.8. Errónea apreciación del nexo de causalidad
Se agravia el apelante de que la jueza debió haber expresado y justificado plenamente su labor selectiva tanto en la aprehensión y valoración de los hechos como en las pruebas, para acreditar que el perjuicio en detrimento de la actora tuvo su causa en el matrimonio.
No se verifica la correcta subsunción legal: la jueza invoca el derecho pero no realiza el mecanismo lógico que permita sostener que la situación concreta se vincula con la previsión que realiza la legislación. Tampoco S. ha probado el nexo causal, pues ni siquiera invocó qué empleos acordes con su preparación profesional ha buscado y se le han negado, como tampoco que la edad ha sido un escollo (35 años al momento de la ruptura).
2.2.9. Arbitraria, exorbitante y desproporcionada cuantificación fijada como compensación económica
El demandado se queja de que la jueza fijó un 66,66% más de lo reclamado por la actora, y que estableció un sistema de actualización más elevado que la tasa de interés vigente.
La actora reclamó $ 3.000.000, pero rige la carga de la prueba para la demandante para determinar ese monto.
La jueza también optó por un cálculo global, pero esa discrecionalidad no puede significar arbitrariedad.
2.2.10. Costas y sanciones
Se agravia finalmente de la imposición de costas, de la falta de valoración de la conducta desleal, pide sanciones.
3. Fundamentos jurídicos y solución del caso
3.1. La sentencia, aunque hizo lugar a la demanda, estableció que no podía concluirse que existiese un desequilibrio patrimonial en desmedro de la actora y a favor del demandante que tuviera causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura respecto del capital de ambas partes al momento de contraer matrimonio y al de finalizar la vida matrimonial (v. fallo, p. 21 vta., tercer párrafo). Sucede que, basada en precedentes jurisprudenciales y en doctrina, la jueza consideró, de todas maneras, que la conclusión precedente no era determinante ni única para valorar la procedencia de la compensación económica. Así, para analizar la cuestión, sumó como criterio el desbalance en las posibilidades de encarar el desenvolvimiento personal medido desde el prisma de la autonomía o independencia económica, con posterioridad a la ruptura. En definitiva, integró la pauta del estado patrimonial con los medios y recursos que derivan de las actividades laborales o profesionales de cada uno de los excónyuges (v. fallo, p. 23, segundo párrafo).
Desde este encuadre, la jueza finalmente tuvo por acreditado un desequilibrio manifiesto con causa adecuada en la vida en común, que se relaciona con el proyecto común y su ruptura, en el cual la forma de organización familiar importó para la actora relegar su potencialidad de desarrollo e independencia individual, que impactó en su capacidad productiva, colocándola en una situación desventajosa respecto del demandado, quien pudo desarrollar su potencialidad profesional y productiva (v. fallo, p. 39, segundo párrafo).
La inexistencia de desequilibrio en cuanto a las diferencias entre el capital inicial y el final no ha sido debidamente rebatido por C. S., quien centró sus agravios principalmente en el “desequilibrio ante la pérdida de los costos de oportunidad alcanzados durante el matrimonio” (agravios, punto IV).
Ahora bien, esta última crítica se refirió al monto insuficiente de la suma compensatoria fijada y al modo de pago. En este sentido, el fundamento va en línea con la distribución de roles durante la vida matrimonial, enfatizando que por ese motivo la demandante perdió el acceso al ejercicio profesional.
No hubo, en cambio –más allá de alguna alusión genérica–, una verdadera crítica concreta y razonada para intentar desvirtuar la primera conclusión de la sentenciante, es decir, la inexistencia de desequilibrio patrimonial según capital inicial y final del matrimonio. En efecto, todo el andamiaje de la expresión de agravios se centró en el desequilibrio para encarar un desenvolvimiento futuro, el monto y la facultad alternativa concedida al demandado para efectuar un pago diferido. En un ejercicio conjetural, la actora se pregunta cuál debería ser su “presente profesional y económico”, de haberse podido dedicar al ejercicio profesional durante el matrimonio, para estimarlo en $ 1.000.000 mensual. Señala que las circunstancias personales han variado, que ahora tiene 38 años, posee una casa a su exclusivo cuidado y sin ayuda doméstica, tiene a su cargo sus dos hijos en edad escolar, etc., demostrativos de una gran desventaja frente al abanico inicial de oportunidades perdidas. Solicita, sobre esta base, que se incremente el monto reconocido en la sentencia.
En consecuencia, tengo por firme ese primer postulado –falta de desequilibrio manifiesto sobre el capital al inicio y al final de la vida matrimonial– y me detendré en analizar, a partir de los agravios de ambas partes, lo que configura el núcleo de la argumentación de la jueza, por el que concluyó que la forma de organización familiar importó para la actora relegar su potencialidad de desarrollo e independencia individual, lo que impactó en su capacidad productiva, colocándola en una situación desventajosa respecto del demandado, quien pudo desarrollar su potencialidad profesional y productiva. Primero, lo haré desde los agravios del demandado S. E., en tanto estén vinculados a este aspecto. Sobre esto último, y dada la extensión de su expresión de agravios (más de 60 pp.) recuerdo que conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a ponderar una por una y de manera exhaustiva todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino solo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones(1).
E. niega que se dé en el caso el presupuesto de desventaja de la excónyuge y solicita, por lo tanto, la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda. Según al resultado al que arribe sobre tal cuestión, deberé o no analizar los agravios de ambas partes acerca del monto otorgado y, en el caso de la actora, la queja sobre el pago en cuotas.
3.2. La finalidad de la compensación económica no es otra que colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial(2).
Es por esto que lo acordado en el expediente sobre liquidación del régimen de comunidad de bienes carece de relevancia para la cuestión aquí discutida, pese a lo argumentado por el recurrente. Es así que la comunidad de ganancias ya cumple una función equilibradora, pues compensa la mayor dedicación de uno de los cónyuges al cuidado de los hijos y tareas del hogar. La consecuencia es que un esposo (el que compra los bienes) se beneficia con el trabajo del otro en el hogar y con la atención de los hijos, pero a su vez el consorte que se dedicó a la vida familiar se benefició igualmente, participando en la mitad de esos bienes en los que no intervino ni contribuyó a adquirir(3). Por lo que “debe sostenerse que, en consecuencia, en el régimen de comunidad de ganancias, el desequilibrio económico en materia de haber patrimonial, es decir, en relación con los bienes concretos que cada uno de los cónyuges pudo haber adquirido durante la vida matrimonial, quedará perfectamente compensado o equilibrado al producirse el divorcio y la liquidación de la comunidad, por lo que no debería proceder en estos supuestos la compensación económica a favor de uno por desequilibrio económico patrimonial” (4).
Por el contrario, la propia actora, en su demanda, reclamó una suma que en el término de dos años le diera la chance de estar ubicada en el mercado laboral (v. demanda, punto IV). Se trata del denominado desequilibrio coyuntural, que se caracteriza, precisamente, por su temporalidad: las circunstancias que rodean al cónyuge acreedor hacen suponer que con el paso del tiempo podrá superar la situación de desequilibrio(5).
3.3. Llegados a este punto, adelanto que la prueba rendida es insuficiente para coincidir con el demandado sobre la inexistencia de desbalance de oportunidades laborales y económicas entre ambos. Es verdad que la actora se recibió de licenciada en publicidad poco después de contraer matrimonio y ya nacida la primera hija. Pero no concuerdo en que trabajó durante toda la vida conyugal, sino todo lo contrario.
Veamos.
El invocado desempeño de S. como ejecutiva de cuentas de la firma “Ohana Design Communication”, aunque surge como información mencionada en una captura de pantalla presentada por E., no se encuentra respaldado por ningún otro elemento objetivo y pertinente como prueba, como ser un oficio a la propia firma. Dos testigos propuestos por el demandado mencionaron genéricamente que trabajó en relación de dependencia durante un tiempo, y uno de ellos dijo que dejó porque tenía la intención de abrir sus emprendimientos personales de ropa (testigo S. C. , 38 min. 30 s., en adelante; testigo J. P. L. , 5 min.). En este sentido, determinadas respuestas de la propia actora en la prueba de absolución de posiciones aparecen más consistentes en punto a la explicación de la falta de prueba idónea sobre esa actividad laboral. Y aunque se tiene en cuenta que esta prueba fue uno de los motivos por los que el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados sancionó a la Dra. V. N. por falta ética (Expte. 32497, sentencia del 23/03/2023, punto d, pendiente de apelación), ello no puede sin más desechar toda la prueba íntegra, más allá de la rigurosidad con que se la valore. Desde esta perspectiva, en dicha respuesta S. aclaró que apenas recibida intentó trabajar con una persona que le presentó su psicóloga, una diseñadora gráfica llamada M. O., pero solo duró unos pocos meses, porque no se justificaba por los escasos ingresos, por lo que se quedó al cuidado de su hija (absolución de posiciones, 5 min. 45 s.).
Después de ese trabajo inicial, lo que surge probado es una mínima intervención en un “doblaje de manos” para la publicidad “Supergestito” del Banco Santander, recién en el año 2018, poco antes de separarse (ver informe de la productora “Ladoblea S.A.”, p. 184). En el ínterin, los testigos propuestos por el demandado también refirieron que trabajó como modelo para la revista “ParaTi”, pero sin aportar mayores precisiones (testigos C., 7 min. 20 s.; J. P. L. , calculando que habría sido en los años 2012/2013 21 min. y M. M. , dubitativo en extremo, 10 min., en adelante). Ningún ejemplar de revista se acompañó, tampoco, que corroborara este extremo, cuyo contenido se desconoce.
Estas pruebas confirman que el desempeño laboral durante la vida conyugal fue, como mucho, muy esporádico y ocasional. Incluso el testigo J. P. L. habría dado a entender que su esposa, que trabajaba en el Banco Santander, habría tenido algo que ver con la contratación de S. para la remanida publicidad de esa entidad (6 min. 50 s.).
Muy probablemente la falta de trabajo formal se haya debido a la forma de organización familiar, donde la mujer permanecía más tiempo a cuidado de los hijos –más allá de que contara con ayuda de empleada de casa particular a medio tiempo– en tanto que el marido trabajaba a tiempo completo como médico anestesista, con guardias, incluso los fines de semana (ver testigo M. C., 8 min.; ver también testimonio de M. A. R., 3 min. 30 s.). Este desempeño como profesional de la medicina exigía que hiciera guardias y que fuera convocado a cirugías y prácticas con horarios muy disímiles, aun de noche (ver absolución de posiciones de E., 17 min.; ver también absolución de S., refiriendo el tiempo fuera de casa cuando era residente y hacía guardias tres veces por semana: 6 min. 30 s.; declaración del testigo L., 25 min.), lo que conspiraba contra cualquier actividad profesional de la actora. Sobre esto último, debo enfatizar que incluso la invocada actividad de modelo tampoco respondía a lo que ella había estudiado y se había recibido, esto es, licenciada en publicidad.
Parece también consistente que, al tiempo de la separación, la actora se viera necesitada de buscar una fuente de ingresos autónoma, para lo cual se unió en una sociedad de hecho con una amiga, N. P.
Esta amiga ya tenía un emprendimiento de venta de ropa, denominado SIRA, y fue quien le propuso desarrollar la marca deportiva VIDA (ver testigo R., 5 min. 30 s., en adelante y también absolución de posiciones de S., 8 min.). Por eso fue que la inscripción de la demandante en la AFIP como monotributista de venta al por menor de prendas recién registró como inicio de actividades el 01/09/2019 (ver documentación acompañada por E. al contestar demanda). Incluso MercadoLibre informó que la inscripción de “vida.styling.sport” fue recién el 17/07/2019 y los registros de ventas son de los años 2021 y 2022 (ver pp. 207/208).
Véase también la foto 12 acompañada por el propio E. en la contestación demanda, donde se lee: “Vida es una empresa joven (captura de noviembre de 2020), que se dedica a la fabricación de indumentaria deportiva femenina. Un proyecto que surgió del deseo de dos amigas”. Esto confirma lo afirmado por la actora en sus posiciones, que se trataba de una sociedad de hecho entre dos amigas para tener algún tipo de ingreso (13 min. 40 s.).
Tampoco las fotos que realizó S. para SIRA –cuyas capturas de pantalla presentó el demandado, reconocidas por la actora aunque no con el alcance que pretende el apelante: ver pp. 122/123, punto 4, ii– alcanzan a probar de que también era socia en este emprendimiento, del que, por otra parte, se carecen de datos y fechas de facturación.
Sobre las ventas, los testigos refirieron que se hacían por internet e Instagram, y que había un departamento que hacía las veces de showroom, ubicado en la calle Monroe (testigos C., min. 40; Castillo, min. 10; L., 19 min.), en tanto que la testigo C. dijo que en pandemia se cerró porque no lo pudieron sostener (10 min. en adelante).
3.4. Las circunstancias fácticas precedentes dan cuenta, a partir de la valoración racional y según las reglas de la sana crítica de las pruebas recibidas (art. 386 CPCCN), de que C. S. relegó su desarrollo laboral autónomo en función de asumir, preponderadamente, tareas de cuidado de sus hijos pequeños, por lo que se encuentra en situación desventajosa respecto de E., quien pudo desarrollar su potencialidad productiva(6). Se trata, entonces, de aplicar una herramienta legal con fuerte perspectiva de género, donde las mujeres se encuentran estructuralmente en situación de desventaja(7). El divorcio, entonces, lo que hizo fue poner de manifiesto este desequilibrio, que ya existía durante el matrimonio y que durante la convivencia se encontraba latente, originado en la pérdida de oportunidad generada por la dedicación a la familia(8).
3.5. Coincido, en definitiva, con la sentenciante en cuanto a que, en este caso, se probó un desequilibrio de oportunidades económicas entre los excónyuges, que evidentemente significó una desventaja para la mujer, y que tuvo su causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura (art. 441 CCCN).
4. Monto
4.1. En primer lugar, debe destacarse que el matrimonio duró, hasta la ruptura, 10 años y no 15 como erróneamente sostiene la actora recurrente. En efecto, las partes se casaron el 17/09/2009 y los efectos retroactivos del divorcio decretado el 04/09/2020 (ver sentencia en expte. 7806/2020) se remontan, por aplicación del art. 480 del CCCCN, a la fecha de separación de hecho sin voluntad de unirse, esto es, septiembre de 2019 (ver demanda y contestación de demanda del juicio de divorcio, p. 4 y p. 2, primer párrafo, respectivamente).
4.2. En cuanto al monto, debo señalar que a partir de los elementos señalados, la suma de $ 5.000.000 fijada por la sentenciante aparece razonable, valorados según las pautas abiertas del art. 442 del CCCN, en particular, la dedicación que cada excónyuge brindó a la crianza de los hijos; la edad y estado de salud de la actora (hoy 39 años); la capacitación laboral y acceso al mercado laboral y la atribución de la vivienda familiar a ella y los hijos. Dadas las circunstancias descriptas y el tiempo de dos años pretendido para que la actora se estabilice en su incipiente proyecto laboral, entiendo que la suma establecida representa casi dos salarios mínimos mensuales durante todo el período reclamado. Debe recordarse, en punto al agravio del demandado, que si bien la demandante reclamó un importe menor, estamos ante un supuesto de deuda de valor (art. 772 CCCN), que autoriza su cuantificación al momento de fijarla, y que naturalmente contempla la depreciación monetaria.
Voto, por lo tanto, por su confirmación.
4.3. Empero, considero que le asiste razón a S. sobre el pago en cuotas. Entiendo así que la compensación económica debería ser abonada en una única prestación, que ofrece una solución rápida y permite con el pago disponer de un capital con el cual organizar su emprendimiento(9). Además, el pago en cuotas de aplicación excepcional(10). Considero entonces que, en el caso, atendiendo también a la capacidad económica del demandado reflejada en las facturaciones de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (pp. 246/339), habré de proponer admitir este agravio y disponer que el importe deberá ser pagado de una sola vez dentro de los diez días. En caso de incumplimiento, la suma devengará intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina(11).
5. Costas
En atención al resultado obtenido, y características de este tipo de procesos, propongo confirmar también la condena en costas de primera instancia y que las costas de segunda instancia también se impongan al demandado (art. 68, 2da. parte, CPCCN).
Postulo asimismo, y por estos fundamentos, confirmar el rechazo de la sanción pretendida por temeridad y malicia (art. 45 CPCCN).
6. Conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la alternativa del pago en 10 cuotas; establecer que en caso de incumplimiento, la suma devengará intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de apelación. Postulo también que las costas de segunda instancia sean impuestas al demandado.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Por compartir la solución a la que ha arribado, adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Guillermo González Zurro.
La Dra. María Isabel Benavente dijo:
Por razones análogas, adhiero al voto del Dr. González Zurro.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
1. Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la alternativa del pago en 10 cuotas; establecer que en caso de incumplimiento, la suma devengará intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de apelación.
2. Costas de segunda instancia a la demandada.
3. En lo que hace a los recursos por honorarios deducidos por considerar altos y bajos los honorarios regulados, se considerarán los trabajos con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para eso, se tendrá en cuenta el monto del asunto ($5.000.000), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En cuanto a la forma en que se deben calcular los honorarios, se hace saber que los porcentajes establecidos en el artículo 21, se aplican sobre la escala o base regulatoria de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero.
En cuanto al procedimiento de mediación, la cuestión fue zanjada mediante la resolución dictada por la magistrada el 14 de junio de 2021, confirmada por esta sala el 10 de septiembre de 2021.
En consecuencia, por resultar equitativos los honorarios de la Dra. V. M. N. por su labor en las tres etapas del proceso, se los confirma.
Con respecto a los honorarios de la mediadora M. E. P., se considerará el monto económico comprometido y pautas del art. 2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, razón por la cual, por no resultar altos, se los confirma.
Por los trabajos realizados en esta instancia que culminó con el dictado de la presente sentencia, se regulan los honorarios de la Dra. V. M. N., en la cantidad de 19,8 UMA equivalente a la suma de $407.781 y los honorarios del Dr. J. L. P., en la cantidad de 15,3 UMA equivalente a la suma de $315.104 (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac. 29/2023 CSJN.
4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.– Guillermo D. Gonzalez Zurro.– Carlos A. Calvo Costa.– María I. Benavente (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853; 311:120; 312:1150.
(2) Ordás Alonso, Marta, La cuantificación de las prestaciones económicas en las rupturas de pareja; Barcelona, Bosch/Wolters Kluwer, 2017, p. 335.
(3) Mizrahi, Mauricio, Divorcio, alimentos y compensación económica, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 153 y p. 158 cit. en Beccar Varela, Andrés, “Cómo no se debe calcular la compensación económica”, RDF 2019-II-180, TR LA LEY AR/DOC/1156/2019.
(4) Beccar Varela, Andrés, “Cómo no se debe calcular la compensación económica”, RDF 2019-II-180, TR LA LEY AR/DOC/1156/2019.
(5) Ordás Alonso, Marta, La cuantificación de las prestaciones económicas en las rupturas de pareja; Barcelona, Bosch/Wolters Kluwer, 2017, p. 350.
(6) Famá, María Victoria, “Compensación Económica con perspectiva de género: un enfoque obligado”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2022-1, Rubinzal Culzoni, p. 378; Herrera, Marisa-de la Torre, Natalia (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, comentado y anotado con perspectiva de género, tomo 3 Buenos Aires, Editores del Sur, 2022, p. 333.
(7) Herrera-de la Torre, obra y lugar cit.
(8) Ordás Alonso, Marta, La cuantificación de las prestaciones económicas en las rupturas de pareja; Barcelona, Bosch/Wolters Kluwer, 2017, p. 344; Roca, Encarna, Familia y Cambio Social, Madrid, Civitas, 1999, p. 141 y ss.; Pellegrini, María V., Tratado de derecho de familia, Kemelmajer de Carlucci, A.- Herrera, M.- Lloveras, N., (dir.) t. I, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2014, p. 468.
(9) Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica, teoría y práctica, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 231.
(10) Herrera, Marisa-de la Torre, Natalia (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, comentado y anotado con perspectiva de género, tomo 3 Buenos Aires, Editores del Sur, 2022, p. 335.
(11) CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009.
H., I. N. c. Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “H., I. N. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. En el fallo de la anterior instancia, el magistrado a quo: a) rechazó la acción de cumplimiento de contrato de seguro automotor y daños y perjuicios que promovió I. N. H.; b) absolvió a PROVINCIA SEGUROS S.A. y a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; c) impuso las costas del proceso a la actora, pero eximiéndola del pago de las mismas por aplicación de la doctrina plenaria sentada en “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/sumarísimo”, del 21/12/21 y d) difirió la regulación de honorarios de los distintos profesionales que intervinieron en el proceso hasta el momento en que exista base patrimonial cierta sobre la que aplicarse los respectivos coeficientes arancelarios.
Para así decidir, definió el thema decidendum sobre el que debe pronunciarse el Tribunal que integro e individualizó los hechos no controvertidos.
Analizó la naturaleza de las vinculaciones contractuales –contrato de ahorro previo, contrato de mutuo y contrato de seguro– que convergen en la operatoria de un plan de ahorro para fines determinados, reproduciendo las consideraciones formuladas por la Cámara Comercial en el precedente “Silvano, Sergio c/ Lua Seguros La Porteña S.A. s/ ordinario” del 7/6/07.
Estimó que la Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no es parte del contrato de seguro que el suscriptor –en calidad de asegurado– celebra con la empresa de seguros –en calidad de asegurador– y no puede ser responsabilizada por el pago de la indemnización y el resarcimiento de los daños invocados en la demanda.
Indicó que es, en el ámbito conformado por las partes que intervienen en ese contrato, que debe dirimirse el regular cumplimiento de sus obligaciones.
Señaló la citada administradora del plan no adquiere el rol de parte sustancial del contrato de seguro, con aptitud para ser responsabilizada por el pago de la indemnización que emerge de sus estipulaciones, por el sólo hecho de tener un interés directo en la celebración de ese negocio y percibir el importe de las primas por cuenta del asegurador.
Manifestó que el enfoque doctrinario que prevé la responsabilidad solidaria de todas las partes intervinientes en operatorias de contratos coligados o conexos no puede ser extendido a las relaciones que se anudan con las compañías de seguros en los planes de ahorro.
Refirió que no cabe equiparar a las codemandadas en lo que a responsabilidad concierne, porque no puede pretenderse que una prevea las contingencias suscitadas en el ámbito de la otra, asumiendo el riesgo ínsito de su actividad.
Mencionó que los deberes contractuales asumidos por cada una de las accionadas difieren drásticamente, siendo el de la primera, la administración de un sistema de ahorro hasta la finalización del plan, y el de la segunda, el de asegurar los bienes comprendidos en el sistema durante el período en el que las partes admitan su intervención.
Concluyó que Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no puede ser responsabilizada por el incumplimiento de la compañía de seguros codemandada y que esa circunstancia determina que deba rechazarse la demanda entablada contra la mencionada codemandada.
Subrayó que el contrato de seguro concertado entre la actora y Provincia Seguros se subsume en una relación de consumo en los términos de la Ley 24.240.
Comentó que en materia de consumidores el deber de información adquiere un rango de derecho fundamental.
Destacó que el consumidor acreedor de esa información ostenta el deber correlativo de informarse.
Apreció que la responsabilidad de una de las partes puede edificarse si existe ignorancia excusable o legítima de la otra.
Recordó que Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados afirmó que a la fecha del siniestro denunciado la póliza de seguro se encontraba cancelada porque el plan había finalizado con anterioridad al robo de la unidad.
Enunció que Provincia Seguros S.A. negó haber recibido el pago de un seguro con cobertura por robo del automóvil de la actora por el período 22/03/2014 al 22/04/2014.
Destacó que la pericia en sistemas comprobó que las cuotas del seguro se abonaban en forma paralela a las del plan y que con el pago de la última cuota del plan –la N° 84°, acaecido con anterioridad al siniestro denunciado por la actora– finalizó la cobertura del vehículo.
Precisó que, a la fecha del siniestro, la actora no poseía seguro vigente y que ello respaldaba la posición de Provincia Seguros.
Resaltó que no existe actuación de la accionante para renovar la cobertura.
Aclaró que al dorso de los comprobantes de pago que se acompañaron al expediente figuraba asentado que la vigencia del seguro caducaba con el pago de la última cuota o la cancelación anticipada de la deuda.
Expuso que tal circunstancia resultaba congruente con la tesis de la Administradora del Plan y lo informado por la perito contadora.
Consideró que, en tales circunstancias, Provincia Seguros S.A. carecía de legitimación pasiva para ser demandada.
Y, juzgó que, lo hasta allí expuesto, conducía a disponer el rechazo la demanda promovida contra la aseguradora.
II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la actora. Su memorial de agravios para respaldar el referido recurso fue presentado en tiempo y forma y respondido tempestivamente por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados.
Sus críticas se dirigieron a cuestionar que el pronunciamiento en crisis: i) efectuara una errónea, injusta y equivocada interpretación de su situación contractual, de la aplicación normativa de la Ley de Defensa del Consumidor y de los elementos de prueba colectados en la causa; ii) prescindiera de la valoración de evidencia esencial para la resolución del conflicto; iii) considerara que el comportamiento de las demandadas se ajustó a derecho; iv) soslayara que la cobertura del vehículo debió estar vigente a la fecha del robo y que las accionadas infringieron el “deber de información” que le impone el ordenamiento consumeril y la Constitución Nacional; v) estimara que Provincia Seguros S.A. carecía de legitimación para ser demandada en autos; vi) desestimara la demanda deducida contra las compañías accionadas y vii) fijara las costas del juicio a su exclusivo cargo.
III. No se encuentra controvertido en esta instancia que: i) las partes se vincularon mediante la celebración, en mayo de 2012, de una contrato comercial que regulaba la adquisición de un plan de ahorro previo, individualizado como “Grupo: 8643 / Orden: 013” y perteneciente originalmente a la Sra. Ángela Pugliese, que resultaba pagadero en 84 cuotas y que era administrado por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados; ii) en el mes de agosto de 2012, y en el marco de dicha operatoria, se le adjudicó la unidad a la actora y se suscribió una prenda con registro por el saldo de las cuotas pendientes de pago; iii) la accionante contrató con Provincia Seguros S.A. el 22/08/2012, por intermedio y a instancia de la administradora del plan, un seguro obligatorio con renovación anual automática sobre el bien –instrumentado originalmente en la póliza N° 6875505 y renovado de manera sucesiva hasta la N° 6094540– que cubría, entre otros riesgos, el robo del automotor marca Volkswagen Gol 1.4 L Sedán 3 puertas Dominio … adjudicado a la actora; iv) la administradora del plan de ahorro previo asumió el pago de la prima a la aseguradora cuando era abonada la cuota mensual por el adherente; v) Provincia Seguros S.A. remitía por correo al domicilio de la actora las pólizas pertinentes; vi) el día 17/04/2014 las 07:40 hs., la demandante sufrió el robo del vehículo adjudicado, mientras se hallaba estacionado en la calle Virrey Cisneros al 2800 y Jujuy de la Ciudad de San Justo, Partido de La Matanza, Provincia de Bs. As.; vii) la demandante efectuó ese mismo día la denuncia policial ante la Comisaría Distrital Noreste 1° de San Justo, La Matanza, Provincia de Bs. As.; viii) la compañía aseguradora le notificó el 27/05/2014 el rechazo de la cobertura invocando la ausencia de póliza vigente; ix) Provincia Seguros S.A. había recibido el pago de la última prima el 15/04/2014 -dos días antes del robo del automotor ocurrido el 17/04/2014- y x) resulta aplicable al caso la normativa tuitiva de los consumidores.
Media discrepancia, por el contrario, en relación a si: i) en el pronunciamiento en crisis medió una adecuada valoración de todos los elementos de prueba que se recabaron en el expediente; ii) la cobertura del vehículo debió estar vigente a la fecha del siniestro; iii) Provincia Seguros S.A. ostentaba legitimación para ser demandada en las presentes actuaciones; iv) las compañías accionadas violaron el deber de información previsto en la ley 24.240 y en la Carta Magna; v) la demanda instaurada en autos resultaba procedente y vi) la decisión en materia de costas se ajustó a derecho.
IV. (A.1) Aprecio que las críticas enderezadas a cuestionar la ausencia de responsabilidad de la compañía aseguradora demandada que se dispuso en el pronunciamiento de la anterior instancia debe tener favorable recepción.
Considero, a diferencia de lo juzgado en la sentencia apelada, que: a) Provincia Seguros S.A. desatendió el deber que tenía, como comerciante proveedora de servicios –conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 24.240 y en el art. 42, 1er. párrafo de la Constitución Nacional– de brindar una fehaciente y oportuna comunicación a la demandante de la extinción del contrato de seguro que amparaba al rodado de su propiedad ulteriormente robado –acontecida con el pago de la última cuota del plan de ahorro “Grupo/orden 8643/013” efectuado el 14/3/14–, para ponerla en posición de poder subsanar su situación de desamparo y b) dicha inobservancia la obliga a responder por los daños que pudiera haber generado a la pretensora el rechazo de cobertura del aludido evento delictivo que perpetró la aludida compañía con el envío de la carta documento del 27/5/14, argumentando la ausencia de “PÓLIZA/CERTIFICADO” vigente al momento del hecho (v. fs. 7).
No soslayo que: i) los 22 comprobantes de pago acompañados por la parte actora (fs. 9/49) contienen al dorso una específica referencia sobre la duración del seguro: “…INFORMACIÓN DE INTERÉS […] El seguro de su unidad se contrata con renovación automática por todo el período prendario. Su vigencia caducará con el pago de la última cuota o la cancelación anticipada de su deuda…” y ii) la asegurada consintió esa regla convencional al recibir esos documentos y no impugnarlos y iii) no existe una estipulación expresa que obligue a las accionadas a dar aviso de la extinción de la cobertura.
Empero, lo cierto y determinante es que, si se otorgara virtualidad a la citada cláusula predispuesta y se eximiera, con ese sustento, a la aseguradora del cumplimiento de un deber de orden público y raigambre constitucional, como el referido precedentemente “deber de información”, que ha sido considerado incluso como un principio general del derecho del consumo (v. Farina, Juan M. “Defensa del Consumidor y del Usuario” p. 62. Ed. Astrea. 3era. Edición), se estaría conspirando contra la interpretación armónica que está llamado a realizar el juzgador del ordenamiento que regula los vínculos asegurativos.
Desde ya, estimo que, en supuestos como el del sub examine, donde la extinción de la cobertura se hallaba específicamente ligada al pago de la última cuota de un contrato de ahorro previo que tenía la obligación de realizar la administradora de ese autoplan como intermediaria del vínculo asegurativo, se configura una ineludible necesidad de otorgarle prelación a la norma consumeril supra referida sobre cualquier hermenéutica que pretenda darse a las aludidas cláusulas predispuestas.
Primacía que: a) aparece caracterizada por la imposibilidad de cancelar la cobertura, hasta tanto no sea informado adecuadamente el consumidor de la extinción del seguro y de las consecuencias que dicha situación acarreará si no se subsana (no puede mantenerse al asegurado en un estado de desconocimiento de su situación de desamparo) y b) tiene su fundamento en: i) la buena fe contractual que debe primar en la ejecución de un contrato calificado como de “uberrimae bona fidei” como el de seguro (v. Halperin –actualizado por Morandi–, “Seguros”, t. I, p. 50/52, ed. Depalma 1986; Stiglitz, ob. cit., t. I, p. 605) y que se espera especialmente en la etapa de ejecución del negocio jurídico sobre todo, cuando el asegurado es siniestrado, oportunidad en que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en sus procederes (esta Sala, 07.11.2017 “La Equitativa del Plata c/ Santa Ernesta Agropecuaria S.A.”; 25.10.2018 “Perea Deulofeu, Gonzalo Andrés c/ Provincia Seguros”; entre otros) por ser una sociedad con alto grado de especialización en la materia a la que corresponde exigirle una conducta diligente y prudente al momento de evaluar si debe responder o no ante la ocurrencia de un siniestro. Cuanto mayor es el deber de obrar con cuidado y previsión, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (arg. art. 902 del Código Civil); ii) el deber de asesoramiento: obligación que tienen los proveedores de bienes y servicios de suministrar al beneficiario todo dato que permita una elección racional y un uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados –art. 1100 del CCyC–, durante la vigencia del contrato y iii) el deber de advertencia, de alerta o de prevención del daño contemplado en el art. 1710 del CCyC (cfr. Arias, María Paula, “El Contrato de Seguro…” ob. cit.; Sobrino, Waldo “Deber de información en seguros: sanciones por su incumplimiento”, publicado en: LA LEY 06/09/2022, 3 – LA LEY2022-E, 222, Cita: TR LALEY AR/DOC/2632/2022 y “Mora informada”. Una nueva categoría legal para proteger a los consumidores” Publicado en: La Ley 22/6/22, 1 – La Ley 2022-D, 83 Cita: Tr La Ley AR/DOC/1942/2022; CNCom., Sala B “Duarte, Nelson Aníbal c/ ICBC Argentina S.A. y otros s/ ordinario”).
En definitiva, la baja de la cobertura no debió operar de manera automática frente al pago de la última cuota del plan de ahorro. La compañía aseguradora tenía la obligación de resultado de colocar al asegurado en posición de sanear su situación de desconocimiento de que había quedado sin cobertura, mediante una adecuada comunicación de la caducidad del seguro.
Especialmente, si se considera que no se encuentran en juego únicamente los intereses económicos del consumidor asegurado, quien de haber sido advertido en tiempo y forma de la cesación de la cobertura asegurativa habría contado con la posibilidad de corregir su situación y evitar sufrir un daño frente al robo del vehículo adjudicado, sino también los derechos de terceros que pueden verse perjudicados con un eventual siniestro. Se ha afirmado, en esa línea, que las empresas que se involucran con el trato de derechos fundamentales, como lo pueden ser la vida y la salud –lo que ocurre con las aseguradoras–, en directa o indirecta relación, asumen un particular “compromiso social”, que hace que la respuesta jurídica del caso pueda tener una particular dirección hacia la protección de estos derechos, más allá de la literalidad del contrato, de la autonomía de la voluntad y de la propiedad privada –en sus conceptos clásicos y tradicionales– (cfr. cfr. Arias, María Paula, “El Contrato de Seguro…” ob. cit. y Piedecasas, Miguel A., “Consumidor y seguros”, RDPyC 2012-1, “Eficacia de los derechos de los consumidores”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 159).
Aprecio, por consiguiente, que el accionar de Provincia Seguros S.A. aparece reñido con el derecho de naturaleza constitucional que tienen los usuarios y consumidores de ser anoticiados de manera adecuada y veraz de las situaciones perjudiciales para sus intereses que pudieran desencadenarse durante la ejecución del contrato y que las cláusulas predispuestas insertas al dorso de los comprobantes de pago no pueden ser estimadas a los efectos de eximir a la citada compañía de ese trascendental compromiso.
Aceptar la tesis inversa, importaría una renuncia de derechos sin fundamento a favor de la aseguradora y generaría una invitación al incumplimiento y un estímulo al desinterés por los derechos de rango constitucional que ostentan los consumidores, frustrando, de tal manera, la finalidad perseguida por el sistema de garantías que los ampara.
Queda claro, por ende, que en el sub-lite se ha vulnerado el derecho de información del asegurado (art. 4 ley 24.240) porque la aseguradora demandada no comunicó por ningún medio fehaciente que con el pago de la cuota 84 del plan de ahorro previo quedaba cancelada la cobertura del vehículo adjudicado. Las consecuencias gravosas para el asegurado que se derivan de esta situación imponen ser rigurosos en la defensa de este derecho del usuario para no desvirtuar todo el sistema protectorio del consumidor edificado justamente para prevenir esas situaciones de incertidumbre y afectación del patrimonio (cfr. esta Sala, 22.3.23, “Alberti Shcherbyna, Leandro c/ Aseguradora Total Motovehicular S.A. s/ ordinario).
Denoto, a mayor abundamiento, que: a) Con las pruebas que se produjeron en el expediente no ha podido determinarse con exactitud si el seguro debió estar vigente a la fecha del robo. La recurrente sostiene que la prima se abonaba por adelantado –no a “mes vencido” como manifestaron las codemandadas– y que con el pago de la última cuota del plan de ahorro del 14/03/2014, debió renovarse la vigencia del seguro por un mes más, desde el 22/03/2014 hasta el 22/04/2014 –período que contempla la fecha del siniestro–. Pero las evidencias recolectadas no lograron dirimir idóneamente esa discrepancia. Las “Condiciones Generales y Cláusulas Adicionales” genéricas insertas en las pólizas aportadas por la actora no determinan de manera precisa cuál era la mecánica de pago de las primas y lo indicado por el perito contador al ser consultado por la referida temática tampoco esclarece la cuestión. Nótese que: el experto indicó inicialmente que “…el 17 de abril de 2014 la póliza de seguro automotor con relación al vehículo marca Volkswagen Gol dominio LPS-360 se encontraba vigente…” (v. respuesta al punto b) del interrogatorio propuesto por la aseguradora, fs. 496) pero al responder las aclaraciones solicitadas por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, acerca de cuál fue el medio de contratación de la póliza de la Sra. H. para el período comprendido entre el 22/3/14 y 22/4/14 (v. punto 2.2 in fine de la aludida presentación, fs. 516/516 vta.), contestó, sin brindar mayores certezas que “…solicitó a la codemandada PROVINCIA SEGUROS S.A. documentación adicional a la recibida oportunamente, tales como […] el medio de contratación de póliza de Hansen, Isabel Nora, para el período comprendido entre 22/03/2014 y 22/04/2014. Siendo la respuesta por parte de PROVINCIA SEGUROS S.A. la siguiente: “dicha compañía rechazó el siniestro denunciado por no poseer póliza vigente al momento de ocurrencia del mismo (17/04/2014). Se trata de una póliza por un autoplan de Volkswagen, que el asegurado pagó la prenda en su totalidad, la póliza se anuló y no se renovó con PROVINCIA SEGUROS S.A”…” (v. fs. 521/522) y b) esa innegable incertidumbre, que subsiste a la fecha, sobre la referida temática –modalidad de pago “anticipado o a mes vencido”–: i) refuerza la tesis de la asegurada demandante (la susodicha pudo válidamente, frente a la duda que exhiben, sobre la materia, los términos de la vinculación, creer que la cobertura de su vehículo se extendía hasta el 22 de abril de 2014) y ii) ratifica la importancia de la notificación que omitió efectuar Provincia Seguros S.A., para informar la situación al pretensor.
No soslayo que, por aplicación de las reglas que gobiernan la materia, eran las empresas demandadas las que debía evidenciar su posición, por encontrarse en mejores condiciones que la consumidora neófita para hacerlo (v. art. 377 del Código Procesal, art. 53 de la ley 24.240 –modificado mediante reforma de la ley 26.361– y doctrina de la “carga probatoria dinámica”). De manera que, fluye de ello dos secuencias ineludibles: Las accionadas no lograron formar convicción sobre que el pago de las primas se producía como propusieron y la eventual duda que pueda presentar la cuestión lejos de beneficiar su defensa las perjudica, dado que, en ese estado, se tornaba imperioso que informaran al consumidor sobre su situación para que pudiera adoptar las medidas de resguardo pertinentes.
En esa inteligencia, y teniendo en cuenta, además, que, si mediara aún algún tipo de duda en esta hermenéutica –que por cierto no es el caso–, la misma operaría en favor de la demandante consumidora y contraria a la validez de las cláusulas predispuestas, por aplicación del principio rector consagrado en la última parte del artículo del estatuto del consumidor citado anteriormente –in dubio pro consumatore–, propondré que la queja examinada en el particular sea admitida, con el alcance de revocar el aspecto del pronunciamiento apelado que se analiza en el punto y admitir la demanda incoada contra Provincia Seguros S.A.
(A.2) Confirmada la responsabilidad de la compañía aseguradora, procederé a examinar la situación de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.
Cabe recordar que la referida administradora del plan de ahorro previo actuó como intermediaria en la contratación de la póliza de seguros, en el pago de las primas y en otras cuestiones afines al vínculo que mantuvieron la actora y Provincia Seguros S.A.
Este extremo fáctico verificado, resulta determinante para apartarme de la solución arribada por el anterior sentenciante y extender la condena dispuesta contra la aseguradora hacia la citada codemandada.
Dado que, se impone en este escenario, la aplicación del artículo 40 de la Ley 24.240. Regla positiva que responsabiliza mancomunadamente a todos los participantes de la cadena de comercialización por los daños que pudiera ocasionar una inadecuada prestación del servicio.
Además, no quedan dudas de que Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, como mandataria de la obligación de pago del asegurado demandante, tenía la carga solidaria y agravada de alertar a su mandante de la caducidad de la cobertura y que, al omitir cumplir con ese trascendente compromiso coadyuvó de manera indiscutible a la configuración del evento dañoso. Subrayo, con carácter dirimente, que la mencionada codemandada guardó silencio ante la intimación que le cursara la actora por carta documento, siendo esa una actitud francamente inaceptable, para un profesional en la materia.
Por tales motivos, y replicando en lo pertinente lo ya expuesto en el punto precedente, respecto al incumplimiento del deber de informar y de prevención de daños, propiciaré que el agravio examinado en el particular sea estimado y que este aspecto del pronunciamiento en revisión sea revocado, con el alcance de admitir la demanda promovida contra Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.
(B) Superada así la controversia suscitada en torno a la atribución de responsabilidad de las compañías coaccionadas, procederé al estudio de los rubros reclamados y su cuantificación.
(B.1) Indemnización por falta de pago de cobertura de seguro
El reclamo de la actora orientado a obtener una condena de pago por el monto por el que el vehículo robado se encontraba asegurado es parcialmente estimable.
Al haber mediado un supuesto de culpa concurrente de las demandadas por la ausencia de notificación oportuna a la asegurada de la cancelación del seguro que amparaba su automóvil, no cabe duda de que deben responder por el evento como si la cobertura se hallara efectivamente vigente a la fecha del robo. En tanto contribuyeron con su inconducta a la generación de la situación de desamparo que ostentaba la demandante en esa oportunidad.
No obstante ello, tengo dicho en reiteradas ocasiones que “…la obligación principal del asegurador es el resarcimiento del daño conforme a lo convenido cuando ocurra el evento previsto (art. 1 ley 17.418)…” y que esa “…restauración encuentra el límite que prevé la ley por el cual el asegurador “…Responde solo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente…” (art. 61 inc. 2do ley 17.418)…” apareciendo “…injustificado que se otorgue al asegurado una indemnización por un importe mayor al estipulado en la póliza como suma asegurada, pues si bien en los contratos como el presente el resarcimiento está constituido por el daño cierto y real, es decir el efectivamente sufrido, la indemnización tiene en la suma asegurada un límite máximo de la obligación del asegurador…” (v. mi voto del 20.2.19 en “Flores Delvitto, Maximiliano c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A. s/ordinario; y fallos allí citados) y, de la copia de la última póliza (con vigencia del 22/9/13 al 22/2/14) que acompañó la demandante (v. fs. 54) surge que el capital total asegurado ascendía a la suma de $ 56.920 -no $ 83.500 como invoca la pretensora al cuantificar el rubro en su escrito inaugural –fs. 108–. De modo que, esa es la cifra límite por la cual deben responder las compañías.
En virtud de ello, propiciaré que la petición de indemnización por este concepto sea admitida por la suma de pesos cincuenta y seis mil novecientos veinte ($ 56.920). Monto que, además, devengará intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar desde la fecha de mora, que, por el juego armónico de los arts. 49 y 56 de la ley 17.418, se fija a los 45 días de la denuncia del robo, es decir el 1/6/14 (arts. 509 y 1197 del Código Civil), y hasta el efectivo pago.
(B.2) Privación de uso
La pretensión de la actora, encaminada a percibir una indemnización por haber quedado imposibilitada del uso del rodado desde el acaecimiento del hecho delictivo, debe progresar.
La Sala ha sostenido en numerosas oportunidades que “…el padecimiento del actor originado en la falta de pago de la prestación pactada, con la consecuente imposibilidad de reemplazar el rodado siniestrado, representa para él un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el vehículo, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo cual no necesita demostración (cfr. esta Sala, 14.5.14, “Musso, Carlos Fernando c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 30.6.14, “Loiotile, Rubén c/ Liberty Seguros Arg. S.A. y otro”, entre otros). Ya que, en principio, la sola privación de uso del vehículo es susceptible de producir un perjuicio resarcible (esta Sala, 19.12.05, “Robles, Roberto Enrique c/ Royal Sun Alliance Seguros Argentina S.A. s/ sumario”; ídem., 6.5.08 “Rossi, Carlos Roque c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”; ídem., 10.6.10, “Telpla S.A. c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 6.10.10, “Aliperti, Osvaldo c/ Volkswagen Argentina S.A y otro s/ ordinario”), aun cuando no medie una concreta demostración del costo que implicó sustituir los beneficios lógicos de su empleo (esta Sala, 8.5.12, “Errecalde, Pablo Daniel c/ Udaondo Automotores”; ídem., 23.5.14, “Esman, Sebastián c/ Ford Argentina SA s/ ordinario; ídem., 31.10.14, “Fernández Isabel Margarita c/ Alto Palermo S.A. (APSA)”; ídem., 27.6.17 “Oyarzabal Hilda Alicia c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros”; entre otros). En tanto, se presume que, quien tiene y usa un automotor, lo hace para satisfacer una necesidad de mero disfrute o laboral; lo cual no constituye una simple conjetura o un principio eventual o abstracto (arts. 1068, 1069 y cc. del Código Civil), habida cuenta de que, justamente, una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas (en igual sentido, esta Sala, 16.5.18, “Rodríguez, María Lidia c/ FCA Importadora S.R.L. y otro s/ ordinario”)…” (sic. mi voto del 20.12.18 en “Pérez, Vanesa Gisela y otro c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 13.2.19, “Roma, Diego Agustín c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ ordinario”; ídem., esta Sala, 20.2.19, “Flores Delvitto, Maximiliano c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 8.5.19, “Pisapia, Daniel c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 14.6.19, “Forte, Darío Enrique c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 23.8.19, “Schejtman, Susana A. c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 12.8.20, “Guerrero, Lisandro Alberto c/ Sancor Cooperativa de Seguros LTDA s/ ordinario”; entre muchos otros).
En consecuencia, y ponderando al efecto, el lapso por el cual la demandante estuvo privada de disponer de la unidad (más de 9 años), que el rubro se reclamó bajo la fórmula “…lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos…” (v. fs. 108 vta.), el principio de la reparación integral que consagra la Ley de Defensa del Consumidor y las facultades que acuerda al suscripto el art. 165 del Código Procesal, propiciaré la admisión del reclamo por la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000). Cifra que estimo adecuada para resarcir en forma prudencial y equitativa la indisponibilidad del vehículo que efectivamente sufrió la pretensora durante tanto tiempo a causa del incumplimiento deliberado e injustificado de las demandadas. Importe al que se le adicionará intereses de acuerdo a los lineamientos indicados en el punto (B.1) in fine del presente voto.
(B.3) Daño Moral
El reclamo efectuado en concepto de “Daño Moral” también debe prosperar.
No soslayo que, como regla general, se ha determinado que quien reclama una indemnización por este rubro, en el marco de un vínculo contractual, debe aportar la prueba de su existencia; es decir, acreditar las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral (v. 26.8.05, “Laperuta Fabio Claudio c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; 19.3.10, “Castelo, Adriano C. c/ Plan Rombo S.A. y otro s/ ordinario”, del; 29.12.14, “Fernández, Fernando c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario”; entre otros) y que, en el caso, la demandante no proporcionó evidencias enderezadas a cumplir con esa carga.
Pero el Tribunal ha sostenido, en numerosas oportunidades, que cuando el reclamante es un consumidor, como sucede en la especie, las reglas antedichas deben ser más laxas. Debiendo adaptarse la exigencia de certeza del daño al supuesto de daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, por tratarse de un menoscabo que puede ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Destáquese que, los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente (omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc.) y en segundo lugar, estas causas solo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (cfr. esta Sala, 23.5.14, “Esman, Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A. s/ Ordinario”; ídem., 30.6.17 “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., 13.10.17, “Grance, Erika Anabela c/ Snow Travel Arg. S.A. s/ ordinario”; ídem., 27.3.18, “Romero, Hugo María c/ Novo Auto S.A. s/ ordinario”; entre otros).
Conforme ello, y teniendo en cuenta que la circunstancia de haber tenido que recurrir a los estrados judiciales, como consecuencia de incesantes e infructuosos reclamos administrativos, para lograr que las demandadas respondan por los daños que le ocasionó su imprudente desempeño (concretamente la frustración de la expectativa de contar con el valor del bien asegurado a los fines de adquirir una nueva unidad en el mercado), constituye ineludiblemente un hecho capaz de generar por sí mismo una alteración emocional y afectar la esfera anímica de la accionante (L.D.C., 37, art. 522 CC. y 1744 CCyC), propondré la admisión del reclamo por este concepto indemnizatorio, cuantificándolo, según la fórmula utilizada por la actora al momento de efectuar la liquidación “…y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos…” (v. punto V.-) LIQUIDACIÓN del escrito inaugural, fs. 109/109 vta.), el principio de la reparación integral que consagra la Ley de Defensa del Consumidor (destaco particularmente que el vehículo tenía menos de 2 años de uso) y las facultades que acuerda al suscripto el art. 165 del Código Procesal, en la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000). Importe que estimo adecuado para paliar el padecimiento en cuestión y que devengará intereses de acuerdo a los lineamientos dispuesto en el punto (B.1) in fine de este voto.
(C) Costas de alzada
En vistas de cómo se sugerirá que se defina la cuestión, propiciaré que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de las compañías codemandadas vencidas, por aplicación del “Principio Objetivo de la Derrota” que prima en la materia (arts. 68 y 279 del Código Procesal).
V. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: a) admitir parcialmente el recurso deducido por la actora; b) revocar la decisión apelada; c) condenar solidariamente a las compañías codemandadas al pago de la suma de pesos un millón cincuenta y seis mil novecientos veinte ($ 1.056.920) –$ 56.920 en concepto de “indemnización por falta de cobertura”, $ 350.000 en concepto de “privación de uso” y $ 650.000 en concepto de “daño moral”– con más los intereses que devengue dicho importe conforme lineamentos dispuestos en el punto (B.1) in fine del presente voto y d) fijar las costas de ambas instancias a cargo de las compañías codemandadas vencidas (CPr., 68 y 279).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) admitir parcialmente el recurso deducido por la actora; b) revocar la decisión apelada; c) condenar solidariamente a las compañías codemandadas al pago de la suma de pesos un millón cincuenta y seis mil novecientos veinte ($ 1.056.920) –$ 56.920 en concepto de “indemnización por falta de cobertura”, $ 350.000 en concepto de “privación de uso” y $ 650.000 en concepto de “daño moral”– con más los intereses que devengue dicho importe conforme lineamentos dispuestos en el punto (B.1) in fine del presente voto y d) fijar las costas de ambas instancias a cargo de las compañías codemandadas vencidas (CPr., 68 y 279).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).
Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Ángel O. Sala. – Hernán Monclá. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).
I. M. M. c. D., M. s/ cobro ejecutivo
Comentado por Jorge Antonio Di Nicco: Sentencia interlocutoria de Cámara respecto a cobro ejecutivo por deudas de cuotas escolares instrumentadas con pagaré. Rechazo de la acción.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de suscripción digital, reunidos virtualmente por medios telemáticos, los señores Magistrados de esta Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale y con la integración temporal del doctor Héctor Roberto Pérez Catella –ello en virtud de las vacancias en las Vocalías N° 4 y 6 de esta Sala y lo expresamente dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N° 743 del 06 de diciembre del 2022, con la asistencia virtual de la señora Secretaria de la Sala, para dictar resolución en los autos caratulados: “I. M. M. c/ D., M. s/ COBRO EJECUTIVO”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Vitale; y en los que se procederá tratar las presentes cuestiones:
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo:
I. Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el ejecutante en fecha 22/12/2022, contra la resolución del 16/12/2022, por conducto de la cual se rechazó in limine la presente demanda ejecutiva. Para decidir de tal modo, el Magistrado de grado entendió que en entre las partes mediaba relación de consumo y que al no haber satisfecho el accionante los recaudos exigidos por el art. 36 de la normativa consumeril, se imponía el rechazo de la acción por la vía instaurada.
Concedido que fuera el recurso en relación, con la pieza del 03/02/2023 presentó el apelante sus fundamentos. Al respecto, manifestó que la deuda que intenta ejecutar su mandante correspondía a ARANCELES EDUCATIVOS, y no a operaciones financieras. Sin embargo, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Sr. Fiscal, su parte explicó el origen de la deuda, acompañando los registros escolares, y asientos contables. Por tales razones entiende que su parte cumplió con lo normado por el art. 36 de la ley 24.240, peticionando se haga lugar al recurso y se de trámite a la demanda instaurada.
En fecha 15/03/2023 se elevaron las presentes a esta Alzada y el 23/03/2023 se designó la competencia de esta Sala II para intervenir en los presentes actuados. Finalmente, en fecha 04/04/2023 se dictó la providencia en los términos del artículo 270, la que una vez firme y consentida, motivó el sorteo del 27/04/2023 por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución
II.a. Primeramente, cabe expedirnos en cuanto a la aplicación de la normativa consumeril a las presentes, cuestión que ha sido motivo de reproche por el ejecutante. En relación a ello, y en consonancia con lo dictaminado por el Agente Fiscal, adelanto que este Tribunal interpreta que entre las partes media una relación de consumo.
Doctrinariamente, se ha sostenido que “En la mayoría de los supuestos, el vínculo entre las partes del contrato de prestación de servicios educativos privados podrá calificarse como contrato de consumo, siendo el establecimiento educativo el proveedor, y el educando el consumidor o usuario, de acuerdo a las circunstancias. Al respecto, resultarán de aplicación las disposiciones del CCyC relativas a esta materia, que con precisión sitúa al contrato de consumo como fuente generadora de una relación de consumo (arts. 1092 y 1093). Además tratándose de un educando menor o incapaz, será “usuario”, pues recibirá los beneficios del contrato sin ser parte del mismo, en tanto que sus representantes revestirán la calidad de consumidores contratantes. (…)
Asimismo, en tanto “usuario”, el educando es un sujeto particularmente débil susceptible de ser considerado subconsumidor. En consecuencia, se acentúa el principio protectorio en virtud de presentarse una vulnerabilidad aún más grave, tal como sucede con los menores, ancianos y analfabetos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente se hizo eco de la misma en ocasión de la protección de ciertos tomadores de préstamos. No dudamos que el educando es un sujeto particularmente débil, lo que puede verse agravado en un número importante de situaciones.
La calificación de este vínculo como contrato de consumo ha sido reconocida jurisprudencialmente y resulta de enorme importancia práctica en varios aspectos, entre ellos algunos vinculados a la protección del consentimiento de la parte tomadora de este servicio, tales como la publicidad y el deber de información” (Infojus. “Perspectivas contractuales de los servicios educativos privados Una mirada desde el Código Civil y Comercial unificado” por Carlos A. Hernández y Julieta B. Trivisonno. https://ri.conicet.gov.ar/bitstream/handle/11336/54423/CONICET_Digital_Nro.b79cb800-96db-4e73-ad90-7df2cd9a5d03_A.pdf?sequence=2).
Similarmente se ha dicho que “El vínculo entre las partes del contrato de prestación de servicios educativos privados es calificable como contrato de consumo, donde el establecimiento educativo es el proveedor y el educando el consumidor o usuario.” (Fuente del sumario: SAIJ “White Tomás John c/ Fundación Universidad de Belgrano Dr. Avelino Porto s/ daños y perjuicios” SENTENCIA.CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. 11/8/2021).
II.b. Sentado ello, y adentrándonos al tratamiento de la cuestión de fondo, es decir a la habilidad ejecutoria del cartular cuyo cobro se reclama, cabe recordar que la ley impone al Juez la obligación de, al recibir la demanda en los juicios ejecutivos, examinar el título con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva. La razón es simple, pues sin título ejecutivo no hay ejecución (art. 518 párrf. 1 CPCC).
En orden al principio precitado, se suele señalar que el pronunciamiento sobre la inhabilidad de título puede ser emitido por el juez y también por la Alzada, aun cuando no se hubiese opuesto la correspondiente excepción, pues dicha cuestión reviste el carácter de orden público (CCCom. Pergamino, 20/3/97, LLBA, 1997-744). Del mismo modo ha entendido cierta corriente doctrinaria, al establecer que: “El examen es oficioso, vale decir, sin necesidad de vista o intervención previa al demandado. Aun cuando no se haya opuesto excepciones, el juez tiene facultad para reexaminar el título y también igual deber corresponde a la Cámara. Vale decir, que la circunstancia de haber dado curso a la ejecución no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis de la habilidad del título ejecutivo al dictar la sentencia de remate (“Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”. C.E. Fenocchietto. Ed. Astrea. 8º edición actualizada y ampliada)”.
También se ha dicho que: “Si bien en oportunidad de despachar la ejecución debe el juzgador efectuar un cuidadoso examen del instrumento con el que deduce ejecución (art. 529 CPCCC) ese primer examen no causa preclusión, y puede y debe hacerse un posterior análisis en oportunidad del dictado de sentencia, aun oficiosamente. (“Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Marcelo Lopez Mesa. T IV. Ed. La Ley Art. 518, pág. 684). (véase voto de esta Sala in re: Asociación Mutual Asis c/ Miño Karina Andrea s/ Cobro Ejecutivo, Causa N° 4680/1, R.S.D Nº: 44/17, Folio Nº 335).
En este sentido, ya esta Sala II venía diciendo v. gr in re “COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO BICENTENARIA LIMITADA C/ VILLANUEVA GUSTAVO MARCELO s/ COBRO EJECUTIVO”, en sentencia del 8/8/2019, RSI 231/2019 en lo pertinente que “No desconocemos la jurisprudencia y Doctrina que viene elaborándose en torno a la aplicación en casos como el de autos de principios que dimanan de los Ordenamientos Tuitivos del Consumidor (v. gr CN art. 42, Ley 24.240, ley Pcial. 13331 entre otros). De hecho, comparto la opinión del doctor Pettigiani en el sentido que “Resulta necesaria una integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo, toda vez que los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (Ley 24.240 conf. ley 26361)” (conf. SCBA LP Rc 117930 I 07/08/2013, “Carlos Giudice S.A. c/Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo”, SCBA LP Rc 117196 I 31/10/2012, “Electrónica Megatone S.A. c/ Lanchez, Mariano Enzo Adrián s/Cobro ejecutivo”, SCBA LP Rc 113770 I 16/03/2011, “B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/ Ortíz, Miguel Ángel y otro/a s/Cobro ejecutivo. Incidente de competencia”, SCBA LP Rc 109305 I 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro René s/Cobro ejecutivo”, JUBA B33842).
En este orden de ideas, se ha resuelto en varias oportunidades que: “En los casos en donde se intenta ejecutar un pagaré que se libra como garantía de una operación financiera para el consumo, y cuando el primero no cumple con los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley Nº 24.240 (modif. por ley 26.361), podrían integrarse ambos documentos (pagaré y contrato de préstamo para el consumo) y de ese modo, fiscalizarse la concurrencia de los requisitos legales en una suerte de integración operativa que permita al que prestó el dinero, obtener del consumidor deudor la satisfacción del crédito”. (arts. 34, inc. 5º, aps. “a”, “b” y “c”; 320 inc. 1º; 330; 484, 518, 521, 523 y ss. del C.P.C.C.C y arts. 36 y 53 de la ley 24.240) (Véase entre otros: Asociación Mutual Asis c/ Miño Karina Andrea s/ Cobro Ejecutivo, Causa Nº 4680/1, R.S.D Nº: 44/17, Folio Nº 335; Cooperativa de Vivienda Limitada c/ Ali Paola Melina s/ Cobro Ejecutivo; Causa nº 4839/1, RSD: 141/17, Folio: 1036).
Es así que específicamente, se dispuso que: “…sentadas tales consideraciones, corresponde indagar en la viabilidad de la integración dentro del mismo proceso ejecutivo del “pagaré de consumo” con documentación adicional al mismo, de modo de tener por cumplimentados los requisitos exigidos por el régimen de protección al consumidor plasmados en el art. 36 de la ley 24.240 y así resulte hábil como título ejecutivo.”
Tal cuestión ha sido sometida al voto plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del dpto. Bonaerense de Azul. Al respecto, el Dr. Galdós había explicado: “…anticipo mi conclusión: es viable la integración del “pagaré de consumo” con documentación adicional dentro del mismo proceso ejecutivo, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, acudiendo al negocio causal y con intervención del consumidor, para tener por cumplidos los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240 y conformar un título complejo habilitando la vía ejecutiva.” “Entiendo que esta solución, conforme lo viene resolviendo la Sala que integro- y sobre la que no existe doctrina legal vinculante (arts. 161 inc. 3° y 168 de la Constitución de la Provincia Bs As, arts. 278, 279, 288, 289 y concs. del CPCC), no sólo respeta el enfático principio protectorio del consumidor, de jerarquía legal y supralegal, sino que además compatibiliza adecuadamente el diálogo de fuentes entre aquel subsistema, el régimen de derecho privado y otros microsistemas (el derecho cambiario y el juicio ejecutivo) armonizándolos razonable y coherentemente (arts. 42 Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución provincial; arts. 1, 2, 3, 4, 8bis, 36, 37, 65 y cdtes. LDC, arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 957 a 965, 1061 a 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1098, 1100 a 1103, 1120,1122, 1384 a 1389 y concs. CCCN; arts. 101 ss. y cdtes. del Decr. Ley 5965/63; arts. 521, 529, 542, 278, 280 ss. y cdtes. CPCC)”.
Continúa afirmando: “…el legislador previó, detallada y detenidamente, una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones de financiación o crédito para el consumo y que enumeró en el art 36 LCD (vgr. descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere) y cuyo principal objetivo es impedir la vulneración del derecho de información del consumidor y proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio (cfr. art. 36 de la LDC). (…) Sin perjuicio de ello entiendo que, en las condiciones actuales, la protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes –y con carácter previo– permitir que se integre el título con la documentación idónea y conducente relativa a la relación crediticia subyacente. (…) “Concluyo resumiendo que el pagaré de consumo no está prohibido por la legislación y el pagaré como título cambiario mantiene su vigencia como título ejecutivo (arts. 521 inc. 5°del CPCC). (…) Si la indagación causal fue admitida para determinar el juez competente, con más razón ello es de significación para controlar el cumplimiento de los requisitos de fondo previstos en el art. 36 LDC (arts. 42 de la Constitución Nacional, arts. 1, 2, 3, 4, 36, 65 de la Ley 24.240, texto según leyes 26.361 y 26.994; art. 1092 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial). Entonces, y agotada esa etapa integradora del pagaré de consumo como título complejo (el pagaré complementado con la documentación relativa al negocio jurídico de fondo), allí sí puede arribarse, si correspondiere, a la declaración de inhabilidad del título (arts. 521 inc. 5°, 542 inc. 4° del CPCC, art. 36 de la LDC). (…) Dicha integración del título se sustenta también en la obligación del proveedor de “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (art. 53 de la ley 24.240 –texto según ley 26.361–) y en la facultad que la LDC otorgada al Juez para integrar el contrato de consumo frente a términos abusivos y cláusulas ineficaces (art. 37 de la ley 24.240, art. 1122 inc. c del CCCN). En lo que respecta a su oportunidad procesal, la integración de la cartular debe realizarse respetando el derecho de defensa del consumidor, la bilateralidad del proceso y el principio de congruencia (arts. 15 de la Constitución provincial; 34 inc. 5°, 163 inc. 6°, 529, 542 ss. y cdtes. del Código Procesal). Por ello, la documentación adicional debe acompañarse en Primera Instancia teniendo como límite el dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en que el juez debe analizar la habilidad del título, sin que se admita su integración en la alzada (esta Sala, causas 59.057, del 2/10/14 “Bazar Avenida SA…”; 59.058, del 6/11/14 “Bazar Avenida SA…”; 58.892 del 15/12/14 “Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda…”–entre otras–). A su vez, la documentación adicional debe tener vinculación causal con el pagaré de consumo (esta Sala, causas nro. 60.707, del 23/5/16 “HSBC c/ Agüero”) y cumplir con el estándar informativo exigido para las operaciones de financiación o crédito para el consumo (art. 42 CN; art. 4 de la ley 24.240 –conforme la ley 26.361– arts. 7, 1100 y cdtes. de CCCN; esta Sala causa nro. 60.770, del 13/6/16 “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Canale”).”(…) Una vez que el juez tiene acceso a la operación de crédito puede revisarla y –claro está– si verifica que el título integrado no cumple con los requisitos del art. 36 de la LDC, debe declararlo inhábil.” Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Azul, voto en mayoría del Dr. Galdós en “HSBC BANK ARGENTINA C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”, (Causa Nº 1-61380- 2016) fallo plenario a los 9 días del mes de marzo de 2017).
Sumado a ello, jurisprudencia de la SCBA, (www.scba.gov.ar. Sentencias Destacadas de la SCBA, in re “Asociación Mutual Asís”. Pagaré de consumo. Criterios aplicables a su ejecución. Cumplimiento del art. 36 de la Ley 24.240. Fijación de Doctrina Legal”), se ha encargado el Superior Tribunal Provincial en fijar las pautas a seguir a la hora de interpretar la armonización de los Sistemas de Fondo (Ley de Defensa del Consumidor y Leyes y Decretos sobre Títulos de Crédito), con las Leyes Procesales y las tramitaciones allí establecidas.
De esos principios, es dable traer a colación que “…En esencia admite que el pagaré, cuando tiene su raíz en un vínculo jurídico alcanzado por el art. 36 de la LDC, pueda ser integrado con los documentos que instrumentan el negocio causal; integración que se impone como condición de admisibilidad de la pretensión ejecutiva. La constatación acerca del cumplimiento de aquella norma legal –y la observancia de los demás requisitos previstos a tal efecto– determina la viabilidad del reclamo articulado en el proceso. Por lo tanto, si el título valor, autónomamente o integrado, reúne las exigencias del citado art. 36 será pertinente la ejecución en los límites que resulten del negocio base de la relación jurídica. (…) IV.5.c.iii. De todas formas el rechazo de la postura que desconsidera la operatividad de la LDC no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré. Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella vía. (…) IV.5.c.iv. Lo expuesto pone en evidencia que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Por ello, cabe procurar un entendimiento coherente y sistemático de los textos (v. mi voto en C. 110.848, “Lombardo”, sent. de 26-VI-2013, entre muchas), descartando lecturas rígidas o aisladas. (…) IV.5.d. En ese plano de congruencia sistemática es claro que la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, con respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.; 34 inc. 5 apdo. “c” y 36 inc. 2 y concs., CPCC). Como también lo es que en situaciones como las ventiladas en esta causa la indagación en los aspectos sustanciales (del negocio jurídico extracambiario) se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. nac.). De tal suerte, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento procesal (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. “c” y 36 inc. 2 y concs., CPCC), el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la LDC. Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción (…)” (conf. SCBA in re “Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo” causa C. 121.684, 17/8/2019) (Lo resaltado me pertenece).
En el sub examine, el ejecutante no ha acompañado documentación respaldatoria suficiente a los fines de integrar debidamente el pagaré que pretende ejecutar. Así, tanto de la lectura del cartular digitalizado en fecha 12/08/2021, como de los documentos adjuntos a las presentaciones del 16/11/21 (registro de inscripción y calificaciones anuales) y 6/7/22 (detalle de la cuenta corriente y capturas de pantalla del estado de la cuenta), surge con claridad que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en los incisos del artículo 36 de la ley 24.240.
Por las consideraciones expuestas, en estricta aplicación de la Doctrina Legal de la SCBA por compartirla y por cuanto “La doctrina legal de la Suprema Corte es de acatamiento obligatorio para los órganos judiciales inferiores por lo que tiene alcance de jurisprudencia normativamente vinculante (arts. 15, 169 y 171 Constitución Provincia de Buenos Aires.” (conf. CC0002 AZ 63411 S 06/05/2019 Juez GALDOS (SD), Degenhart Yesica Soledad c/. Cannaniz Omar Alfredo y otro s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual, Galdos-Peralta Reyes-Longobardi, sumario JUBA B5060820, entre otros); es que corresponde a mi criterio confirmar la sentencia de grado, ya que el pagaré que se pretende ejecutar debe complementarse con el contrato que diera origen a dicha operación, en atención a la relación de consumo obrante en autos, cuestión que no ha sido satisfecha por el ejecutante.
Por las consideraciones expuestas, voto a la primera cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión el doctor Pérez Catella dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a la cuestión que antecede, corresponde CONFIRMAR la resolución de fecha 16/12/2022 (arg. arts. 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 3, 36, 37, 38 sstes y cctes de la Ley 24240; 523 sstes y cctes del CPCC; 1, 2, 3 del CCyCN, su Doctrina y jurisprudencia). Sin imposición de costas en la Alzada atento la falta de contradictor (arg. art. 68, segundo párrafo, del CPCC). Así lo voto.
A la misma cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
En atención al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) CONFIRMAR la resolución de fecha 16/12/2022 (arg. arts. 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 3, 36, 37, 38 sstes y cctes de la Ley 24.240; 523 sstes y cctes del CPCC; 1,2,3 del CCyCN, su Doctrina y jurisprudencia); 2) Sin imposición de costas en la Alzada atento la falta de contradictor (arg. art. 68, segundo párrafo, del CPCC); 3) Regístrese, notifíquese a la parte y al Agente Fiscal Departamental (art. 10 del Anexo Único del Ac. 4039/2021 de la S.C.B.A). Oportunamente, devuélvase a sus efectos. – Héctor R. Pérez Catella. – Carlos A. Vitale (Sec.: Adriana R. Annovazzi).
F., A. F. c. G., G. E. s/fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 22 días del mes de marzo del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “F., A. F. c/ G., G. E. s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA – ARTS. 441 Y 442 CCCN”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (19 de octubre de 2022) y por la demandada (19 de octubre de 2022) contra la sentencia de primera instancia (12 de octubre de 2022). La señora A. F. F. expresó agravios (31 de octubre de 2022) y el señor G. E. G. hizo lo propio (28 de octubre de 2022). A su turno, ambas partes litigantes los replicaron (8 y 6 de noviembre, respectivamente). Luego, se llamó a autos para sentencia (17 de febrero de 2023).
II- Antecedentes
La señora A. F. F. promovió las presentes actuaciones a los fines de obtener una compensación económica en los términos de los artículos 441, 442 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud del matrimonio de treinta y dos años con el señor G. E. G., hasta el divorcio declarado el 11 de septiembre de 2018.
Sostuvo que se casó con el demandado en dos oportunidades: por primera vez el 25 de enero de 1985 hasta el divorcio de fecha 3 de marzo de 2005 y, luego, contrajo nuevas nupcias el 26 de enero del 2006 hasta la disolución dictada el 11 de septiembre de 2018. De dicha unión nacieron dos hijas, hoy mayores de edad.
Afirmó que la separación de hecho se produjo el 26 de septiembre de 2017 cuando dejó el hogar conyugal con solo algunas pertenencias por padecer situaciones de violencia de parte del emplazado. Indicó que hoy alquila un inmueble con la ayuda de sus hijas ya que no tiene vivienda propia.
Señaló que persigue mediante el presente proceso la compensación por el perjuicio económico que le generó el divorcio, dada la cantidad de años que trabajó con el demandado en el emprendimiento conyugal de publicidad “GyG”. Manifestó que en la actualidad se encuentra desocupada y sin la capacitación indispensable para ingresar al mercado laboral por carecer de formación terciaria o universitaria.
Adujo que su situación se agrava por su condición etaria que prácticamente la excluye del mercado y que ni siquiera está en condiciones de jubilarse, ya que sólo se le hicieron aportes al demandado por consejo del contador de la empresa que poseían. Agregó que el señor G. trabajaba en relación de dependencia en la empresa “Industrias Mayas”.
Estimó que le corresponde una compensación de U$S50.000 o lo que resulte de las probanzas de autos.
Finalmente, ofreció prueba y requirió se haga lugar a la demanda, con costas.
A su turno, el 20 de marzo de 2019, se presentó el señor G. E. G. y contestó demanda. Reconoció la unión matrimonial con la actora, la fecha de la separación de hecho, el posterior divorcio y el nacimiento de sus dos hijas, hoy mayores de edad. Sin embargo, negó los hechos de violencia, señalando que fue la señora F. quien en forma inesperada se retiró del hogar conyugal llevándose ropa, pertenencias y retirando la totalidad del dinero existente en el “Banco BBVA Francés”.
Negó que la actora tenga derecho a realizar el reclamo de autos ya que no existe ventaja económica de su persona a su respecto, pues sus ingresos consisten solo en el producido del micro emprendimiento denominado “GyG Producciones Publicitarias”. Sostuvo que la señora F. era profesora con Master avanzado de Yoga, título que le permitía tener actividad personal y propia, no habiendo perdido desde la unión matrimonial posibilidad alguna para su desarrollo, ya que dichos estudios se realizaron desde el año 2005 en adelante.
También alegó que la señora F. tiene un micro emprendimiento de tejidos al crochet de muñecos y de otro tipo con el nombre “El divino botón” con ventas en Mercado Libre. Por su parte, negó trabajar en relación de dependencia en “ Industrias Maya”.
Acompañó prueba documental, ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda.
Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (12 de octubre de 2022).
III- La sentencia
La jueza de grado hizo lugar a la pretensión y condenó al señor G. E. G. a abonarle a la señora A. F. F. la suma de $6.000.000 en concepto de compensación económica. A su vez, previó que dicho monto pueda pagarse en cuarenta cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $150.000 cada una, en cuyo caso, cada cuota se actualizará conforme el índice de precios del consumidor que publica INDEC. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes e impuso las costas al demandado vencido.
IV- Los agravios
La parte actora ataca la suma concedida en concepto de compensación económica por insuficiente.
Afirma que la magistrada de grado reconoció el perjuicio económico sufrido por la ruptura matrimonial ya que durante la vigencia de esa unión trabajaba con el demandado en su PyME “GyG Producciones”, sin que se le abonara sueldo alguno ni se le efectuaran aportes jubilatorios.
Además, entiende que también se debe tener en cuenta que mientras desarrollaba su actividad comercial con el demandado, crio a sus dos hijas y realizó las tareas del hogar.
Solicita que se eleve la suma reconocida a $15.000.000 y cuestiona que se autorice al demandado a abonar esa suma en rentas mensuales.
A su turno, el accionado se agravia de la fijación de una compensación económica a favor de la actora y, en subsidio, de su monto.
Alega que se tuvo como fecha del matrimonio de ambas partes el día 25 de febrero de 1985 cuando se divorciaron el 3 de marzo de 2005, por lo que –en rigor– su segundo comenzó el 26 de enero de 2006 hasta el nuevo divorcio dictado el 11 de septiembre de 2018. Por ello, alega que el período de matrimonio que estimarse es de 12 años y no el anterior que se encuentra prescripto.
Cuestiona que se considere una presunción en su contra (cfr. art. 388, CPCC) que la pericial contable no pudiera determinar las utilidades de la empresa “GyG Producciones” desde 1998 cuando la misma no es una empresa, sino una marca, conforme lo informó el INPI. Es por ello que, dice, no tiene obligación legal de llevar libros ni registros de ninguna i?ndole, sino que sólo los contribuyentes se limitan a facturar y recibir facturas que luego se registra a través de la página de A.F.I.P.
En cuanto a la capacitación laboral, señala que la legitimada activa tiene un master en Yoga y que da clases sin facturar legalmente. Lo mismo sucede, aduce, con su emprendimiento de confección de muñecos. Entiende que no puede considerarse que esté imposibilitada de trabajar por lo que no se lo puede condenar por la actitud pasiva de aquélla en hacerlo y que, además, la propia actora reconoció que daba clases de yoga y realizaba tareas de limpieza.
Asimismo, considera que una cuestión netamente económica fue derivada por la jueza de grado a una cuestión de género cuando no hay inferioridad de condiciones de legitimidad ni poder puesto que la actora siempre tuvo toda la libertad de hacer, estudiar y trabajar, a diferencia de lo que –sostiene– le sucedió a él.
Finalmente, se agravia del monto de condena que entiende antojadizo y sin parámetro alguno.
V- Ley aplicable
La presente contienda cabe dirimirla acorde las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto era el ordenamiento jurídico vigente al momento del cese del matrimonio, ocurrido el 11 de septiembre de 2018, hecho en el cual son contestes ambas partes (art. 7, CCCN).
VI- Compensación económica
1. La sentenciante reconoció a la señora F. la suma de $6.000.000 en concepto de compensación económica. Asimismo, previó que dicho monto se pueda abonar en 40 cuotas iguales mensuales y consecutivas de $150.000 cada una. La reclamante se queja del valor admitido por insuficiente. Por su parte, el accionado se agravia de la procedencia del reclamo y, en subsidio, de su cuantía por elevada.
El Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir –cuando su fuente es una relación matrimonial– en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez (art. 441, cód. cit.).
La citada directiva rige para los casos en los cuales uno de los cónyuges posterga su realización profesional o laboral en pos de la vida familiar y, al tener que reinsertarse en la sociedad para ganar su sustento, ve afectadas las chances para rehacer su vida e iniciar o retomar su carrera profesional, comercial o universitaria.
Aun cuando muchos matrimonios eligen de común acuerdo esa forma de vivir, no cabe admitir que uno de sus integrantes se beneficie –por haber tenido un desarrollo personal que permitió solventar los gastos de la familia– y el otro se vea postergado. Este derecho es absolutamente independiente de la conducta de las partes durante la unión, pues basta que sea objetivamente comprobable la situación referida (conf. Bermejo, Silvia Patricia, “La compensación económica en el juicio de divorcio”, en “Revista de Derecho Procesal – Los contratos y el negocio procesal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, pág. 214/215).
En el mismo sentido, el artículo 442 del Código Civil y Comercial prevé, de forma enunciativa, una serie de pautas a tener en cuenta para determinar la procedencia y monto de la compensación económica: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar.
Cabe señalar que al referir al estado patrimonial de los ex cónyuges la norma no alude a un aspecto cuantitativo sino a un estudio cualitativo de su situación personal. No se ciñe a determinar cuál es el activo y el pasivo con el que contaban al iniciar el matrimonio y con posterioridad al cese, sino que la investigación debe ser más amplia e incluir la capacitación laboral que posee cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad para generar recursos y para conservarlos (conf. Herrera, Marisa, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dir. por Lorenzetti, Ricardo Luis, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo 2, pág. 768; esta sala en “S., M. C. c/G., E. I. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN, expte. nº 73737/2016, resolución del 15 de julio de 2021).
No se busca equilibrar los patrimonios y la situación de quienes integraron la unión, sino de valorar los roles y circunstancias acaecidas durante la vida en común, con las respectivas adquisiciones y capacitaciones desarrolladas por ambos, a los fines de determinar si la ruptura provocó o no un notorio desequilibrio de uno a costa del otro. Lo equitativo y razonable no es la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes, sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el empobrecimiento –por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades– relacionado con el enriquecimiento del otro durante la convivencia. No se trata de algo abstracto sino de un análisis concreto, consistente en la evolución y roles de cada uno de ellos durante la vigencia del vínculo (Solari, Néstor, “Algunas cuestiones sobre la compensación económica”, Rev. Cód. Civ. y Com., 3-III-2017, pág. 57; La Ley, nº 18/1272017, pág.1).
La comprobación de las circunstancias fácticas alegadas por las partes es la base tanto para determinar la admisión de la compensación como para, en su caso, establecer el monto.
En tal sentido, tres son los requisitos para la procedencia de la compensación económica: 1) el desequilibrio económico manifiesto, 2) el empeoramiento de la situación del cónyuge o conviviente que reclama y 3) la causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
2. En base a estos lineamientos es que corresponde analizar la prueba producida, junto con las constancias que resultan de los expedientes conexos para evaluar si existe la mentada disparidad económica resultante, con asiento en las circunstancias mencionadas, aspecto cuestionado por el emplazado.
De forma preliminar, cabe precisar que, de lo expuesto por cada litigante en sus respectivos escritos de inicio (2 de noviembre de 2018 y 20 de marzo de 2019), coinciden en que contrajeron nupcias dos veces: la primera, el 25 de enero de 1985 hasta el 3 de marzo de 2005 (ver sentencia de divorcio del expte. “F., A. F. c/ G., G. E. s/ divorcio art. 214, inc. 2 del Código Civil”) y, la segunda, desde el 26 de enero de 2006, se separaron de hecho el día 29 de septiembre de 2017 y se dictó sentencia de divorcio el 11 de septiembre de 2018 (v. expte “F., A. F. c/ G., G. E. s/ divorcio”, nº74348/2018). De ese vínculo nacieron Daniela Cecilia y Natalia Florencia, ambas mayores de edad al día de la fecha.
Sin embargo, discrepan en que el escenario a la ruptura haya importado un desequilibrio económico en desmedro de la actora que, por encontrar su causa adecuada en el matrimonio y su cese, según ella esgrime, le otorgue un derecho a una compensación en los términos de los artículos 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El demandado apelante refiere que en la sentencia atacada se afirmó que “…las partes estuvieron unidas en matrimonio –con alguna intermitencia– desde el 25 de enero del año 1985, conforme surge de la partida agregada a fs. 106. Asimismo, a tenor de lo que se desprende del expediente conexo nº76667/2017, su divorcio fue decretado con fecha 11 de septiembre de 2018 (fs. 24)”. De allí, el recurrente infiere que el período que se tomó para valorar cuánto tiempo estuvieron unidos en matrimonio fue desde el año 1985, cuando, a su entender debiera contemplarse desde el último –de 12 años de duración–, es decir, desde el año 2006. Por otro lado, la actora considera que la suma debe elevarse en vista a la cantidad de años que han estado casados, en lo que computa a los dos matrimonios.
Se aprecia de la lectura de la sentencia de primera instancia, con profusa cita doctrinaria y jurisprudencia, que no se precisó, para la resolución de este litigio, si tomó los años de duración de ambos matrimonios –entre las mismas partes– para fijar la compensación. Si bien refirió el caso de un precedente que así lo estimó y citó también doctrina que aplicó una operación matemática que contemplaba esa variante, no precisó que esa fuera una pauta empleada. Aunque, como menciona el accionado, es correcto que cuando se refirió a los hechos del caso empleó a la palabra “intermitencia”, como antes se describió, como si hubieran estado unidos en matrimonio desde 1985 hasta su divorcio el 11 de septiembre de 2018. Empero, en tanto los años de matrimonio puede ser una variable a considerar, se precisará este aspecto.
Como se describió, los señores F. y G. se divorciaron la primera vez el 3 de marzo de 2005, mediante sentencia judicial dictada en los autos “F., A. F. c/ G., G. E. s/ divorcio” (nº4288/2005), que fue debidamente notificada a las partes e inscripta en el Registro Civil. Al presentar el escrito de solicitud del divorcio, denunciaron que no había bienes para liquidar (punto V del escrito de fs.18/20). Diez meses después, contrajeron nuevas nupcias que se extendieron hasta el divorcio dictado el 11 de septiembre de 2018 (expte. nº76667/17).
Diversos caminos nos llevan a considerar que los años de las primeras nupcias no deben computarse. Por un lado, el reclamo de la compensación económica se admitió por el Código Civil y Comercial de la Nación, en el cual, acorde su artículo 441, está sujeto a un plazo de caducidad de seis meses posteriores al divorcio. De tal manera, la vigencia temporal de esa unión –nacida y finalizada durante la vigencia del Código de Vélez– sella la suerte adversa para así tomarlo.
Por otro lado, cuando se dicta el divorcio, es necesario un nuevo matrimonio para que la relación entre los ex cónyuges quede alcanzada por los efectos propios de esa relación jurídica. Incluso, la mera reconciliación, posterior a una sentencia de disolución del vínculo, no tiene efecto entre los ex cónyuges si no se vuelven a casar (ant. art. 244, CC).
Por último, estimar un matrimonio anterior entre las partes para otorgar derechos nacidos con el Código posterior tornaría vigente a una ley aun antes de su sanción, lo que se encuentra, como regla, vedado (arts. 3, CC y 7, CCCN).
Por consiguiente, a los fines del cálculo del valor de la compensación económica, el matrimonio a considerar es el que se celebró el 26 de enero de 2006 y finalizó con la sentencia del 11 de septiembre de 2018 (fs. 24, expediente conexo nº 76667/2017).
3. Otro de los agravios del demandado recurrente es que la sentencia en crisis incurrió en lo que él identificó como “un favoritismo hacia una de las partes”. En tanto esta objeción se relaciona con la forma en la cual se han interpretado los hechos deberá aclararse previamente.
Todas las personas sin distinción tienen derecho a la libertad y a la seguridad individual (arts. 75, inc. 22, Const. Nac.; 7 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Derechos que debieron de reforzarse en vista a quienes por su situación requieren de medidas especiales. Así, en lo que respecta a la protección de la mujer, la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) –aprobada por ley 23.179 y contenida en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna federal– en su artículo 4, inciso primero, obliga a los Estados a adoptar medidas especiales encaminadas a eliminar el desequilibrio fáctico entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre una meramente formal.
A ese contexto legal se agrega la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994, aprobada por ley 24.632), la cual plasma la obligación de los Estados de garantizar a las mujeres, sin discriminación, el goce de todos sus derechos. Al hablarse de una vida libre de violencia, su art. 6 incluye, entre otros, al derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación (art. 6 inc. “a”). Es que esta última es un modo también de violencia, quizás más silencioso y, por ende, invisible a ciertos ojos, pero igual de excluyente.
Ese es el espíritu que guía, entre otros instrumentos, a la ley 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, la cual, además de indicar que es de orden público y detallar en su texto las políticas gubernamentales, precisa como su objeto el promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida (art. 2, inc. “a”, ley cit.); el derecho de las mujeres a una vida sin violencia (ídem, inc. “b”); así como las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (ídem., inc. “c”).
Es punto de encuentro de los instrumentos mencionados, al igual que de otros que comulgan con igual objetivo, modificar los patrones socioculturales de conducta con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole construidas sobre la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (conf. art. 5, inc. “a” de la CEDAW citada; Pellegrini, María Victoria, “Compensación económica: caducidad, violencia y perspectiva de género”, LA LEY 13/10/2020, 6, Cita Online: AR/DOC/3301/2020, esta Sala en “F., A. F. c/ G., G. E. s/ fijación de compensación económica arts. 441 Y 442 CCCN” del 22 de diciembre de 2021).
Uno de esos modelos –a superar en la medida que sea perjudicial para una de las partes– es el que ha llevado a que las mujeres se ocupen de los quehaceres domésticos y que sea el hombre quien trabaje fuera de la casa. Esas elecciones responden a arquetipos culturales, innatos a toda comunidad, que atraviesan al obrar y definen el comportamiento de sus integrantes. Es natural que existan distintas formas de organizaciones familiares, una de las cuales es aquélla en la que uno de los cónyuges se ocupa del cuidado de los hijos, mientras que el o la restante se dedica a un trabajo externo al hogar para procurar ingresos. Es por ello que la ruptura de esas uniones –más allá de su naturaleza, si matrimonio o unión convivencial– afecta de distinta forma a sus integrantes, tanto desde la futura trayectoria individual como de la familiar, en especial cuando uno o una se ha dedicado a la familia y otro u otra sólo ha trabajado fuera del hogar. Es usual en nuestra sociedad y en esta época histórica, si bien se aprecia que ha cambiado, que sean las mujeres quienes se consagran al cuidado de la familia y que el hombre sea el proveedor, lo que hace que ante el quiebre de la relación afectiva, muchas mujeres deban buscar un trabajo por primera vez (la “activación económica”) o, también, cuando tienen uno, deben extender la jornada o buscar otra labor. Es en esa nueva realidad que la edad de la mujer incide en su inserción laboral (ver “Informe sobre Género y Derechos Humanos. Vigencia y respeto de los derechos de las mujeres en Argentina (2005-2008)”, Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, Capítulo 7 “Familias y autonomía de las mujeres”, por Natalia Gherardi y Carla Zibecchi, con la colaboración de Josefina Durán y Natalia Garavano; Editorial Biblos, 2009, pág. 421y sigts.).
Las actividades de cuidado nacidas en el ámbito doméstico tienen características que afectan su visibilidad y reconocimiento social, pues al ser un trabajo no remunerado se confunde con carencia de valor, en tanto se basa en relaciones afectivas, de parentesco y que pertenecen al terreno de lo privado, en los que el resto de la sociedad no se involucra (Luz María Galindo Vilchis, Guadalupe García Gutiérrez y Paula Rivera Hernández, “El trabajo de cuidado en los hogares: ¿un trabajo sólo de mujeres?” Gobierno de Mexico e Instituto Nacional de las Mujeres, cuaderno de trabajo 59, Septiembre, 2015).
Esos cuidados comprenden todas las actividades que hacen a la cotidianeidad de las personas y a su completo bienestar. Es por ello que abarca ya sea el ocuparse de la casa y bienes domésticos, del cuidado y aseo personal, de la ayuda escolar, la dedicación a las relaciones sociales y el apoyo espiritual o contención a los miembros de la familia. De allí su función prioritaria tanto para el desarrollo personal, como, por ende, de la sociedad. Ese desempeño que implica tiempo y dedicación, limita la autonomía de las mujeres, lo que lleva a su necesidad de abordaje desde las políticas públicas. Por esta razón, los Estados miembros de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe –CEPAL–, reunidos en la Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, acordaron una Agenda Regional de Género destinada a garantizar los derechos de las mujeres, avanzar hacia la concreción de su autonomía y generar las bases para construir sociedades con igualdad (ver L. Scuro, C. Alemany y R. Coello Cremades –coords.–, El financiamiento de los sistemas y políticas de cuidados en América Latina y el Caribe: aportes para una recuperación sostenible con igualdad de género –LC/TS.2022/134–, Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe -CEPAL-/Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, ONU-Mujeres, 2022).
Es ese el sentido que persigue la inclusión de la compensación económica como derecho sustancial, en tanto pretende superar las asimetrías nacidas de años de determinada forma familiar al tiempo de ocurrir una separación.
Cabe agregar que el derecho procesal no es ciego a ellas, sino que es justamente el medio para concretar las leyes sustantivas destinadas a superar esas desigualdades con fuente en modelos culturales de familia, nacidas del consenso expreso o implícito de sus miembros, pero que al tiempo de la conclusión de la unión inciden en el futuro individual de cada uno, con abierto desmedro para uno de ellos.
De tal manera, el derecho procesal se alinea a esa innovación, en tanto pretende evitar que esa asimetría se traslade al desarrollo de la litis. Es por ello que alcanza tanto, a modo de ejemplo, a las medidas cautelares, a las diligencias preliminares, a la interpretación de los hechos, al entendimiento del derecho, a la fundamentación de las decisiones y a la ejecución ante la falta del acatamiento voluntario a los pronunciamientos judiciales.
En síntesis, la incorporación al Código sustancial de la posibilidad de esta suerte de reclamos, no crea una desigualdad, sino que visibiliza el derecho a una acción nacida de una nueva concientización que debe enfrentar cada integrante de una pareja al quebrarse la unión.
No se trata más que de subsanar el daño individual producto de elecciones que hicieron las parejas –aun cuando fueren consensuadas– que, de no repararse, terminarían siendo discriminatorias y excluyentes de ciertos derechos.
El cuestionamiento que el accionado expone en su recurso, demuestra su dificultad para apreciar las consecuencias de haber elegido un sistema de familia con derivaciones perjudiciales para sólo uno de ellos al tiempo del divorcio. Es que aun cuando cada persona tiene la libertad de elegir qué vida desea para sí, incluso esa dinámica tradicional en la cual hay un integrante proveedor y otro ocupado del hogar, se debe ser consciente de las derivaciones de esa elección sobre el proyecto de vida individual, el cual resurge y se prioriza cuando debe cada esposo continuar su vida luego del divorcio, por lo cual no puede perjudicar sólo a uno de ellos. La renuncia que uno de los miembros de la pareja haya hecho en pos del desarrollo del restante, durante los años de matrimonio y con clara incidencia en su futuro, no podría permitirle a quien se benefició desentenderse de ese renunciamiento con el cual se vio favorecido.
En síntesis, resolver con perspectiva de género no implica un favoritismo a una de las partes, sino que impone a los operadores de justicia el deber de no perder de vista esa desigualdad histórica en la que se han encontrado en la sociedad las mujeres. En tanto, como se ha dicho muchas veces, la ley por sí sola no cambia la condición social, sino que ayuda a esa transformación (v.gr., ver Catharine MacKinnon, “Feminismo inmodificado. Discurso sobre la vida y el derecho”, Siglo XXI editores, Colección derecho y política, Argentina, 2014, pág. 48), es que se impone atender a la realidad social al tiempo de decidir.
A mayor abundamiento, cabe agregar una última reflexión, con el sentido de dar respuesta a los agravios vertidos. Si bien en los últimos años los hombres han tenido más responsabilidad en los trabajos no pagos de cuidado, las mujeres aun realizan de dos a diez veces más ese tipo de tareas que los hombres (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos –OECD, 2019–, "How can promoting shared responsibility within the household address women’s unpaid care work?", in Enabling Women’s Economic Empowerment: New Approaches to Unpaid Care Work in Developing Countries, OECD Publishing, Paris, https://doi.org/10.1787/fe9b8510-en.). Por consiguiente, se debe hacer una interpretación evolutiva del derecho y lo que hoy se aprecia como que es una elección de la mujer que trabajó en su casa, si fuera a la inversa y se tratara del hombre quien se dedicó a los hijos y la mujer quien trabajara fuera del hogar para proveer el sustento del grupo, también tendría derecho a esta compensación. Incluso, cabe agregar, no se trata de una división por sexo, el cual tampoco es correcto que se vea en términos binarios, aunque así, por las características del caso, se imponga en estas actuaciones. Como corolario, lo que hoy se aprecia como una perspectiva de género, en el futuro se podría ver como desde la perspectiva de roles.
De todas maneras, de la prueba producida, se advierte que la distribución de roles entre las partes, es que ha sido la señora F. la dedicada a las labores domésticas y el señor G. el proveedor de los ingresos para la familia (arts. 377, 386, CPCC)
4. Se impone analizar la evidencia producida desde el horizonte mencionado. En lo que respecta a la actividad profesional desplegada por el señor G., las partes son contestes en cuanto a que es dueño de un emprendimiento de publicidad denominado “GyG Producciones”. Conforme surge de la contestación de oficio del Instituto Nacional de Propiedad Intelectual, del 30 de septiembre de 2021, la marca fue registrada por el demandado (v. presentación del 5 de mayo de 2000).
Al tratar de determinar la facturación del emprendimiento, se designó perito contadora (cfr. resolución de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2021). En su dictamen, la experta, al responder prácticamente todos los puntos de pericia, indicó que no pudo recabar información pues no se le exhibió la documentación necesaria. La magistrada de grado lo consideró como una presunción en contra del demandado en virtud de lo prescripto por el artículo 388 del Código Procesal, en el entendimiento de que el demandado “se negó a colaborar con la experta y exhibir la documentación y libros correspondientes”.
El señor G. en sus agravios, sostiene que no puede calificarse su actitud como obstructiva, reprochable o intencional pues “GyG Producciones” no es una empresa sino una marca y, como tal, no se encuentra obligada legalmente a llevar libros ni registros contables. Sin embargo, esa argumentación soslaya el hecho de que todas las personas con una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios están obligadas a llevar contabilidad (art. 320, CCCN). Incluso, aun cuando “GyG Producciones” sea una marca, no le resta entidad a la apreciación de la señora jueza de la instancia sobre el obrar del accionado en poder colaborar en la tarea que debe llevar adelante la perito.
Por ello, independientemente de la forma en que se lleven esos registros contables, lo cierto es que era el demandado quien debía aportarlos a la experta para su análisis o remitir a la base electrónica pertinente, para que la perito realice su dictamen.
Por otro lado, “Industrias Maya S.R.L.” informó que el señor G. era proveedor externo y ocasional de esa empresa, de artículos de soldadura plástica. El alcance económico del vínculo entre ambos no fue probado acabadamente; mientras la actora sostuvo que “trabajaba bajo relación de dependencia” para esa firma (fs. 9 vta.), el demandado insiste en sus agravios que “solamente le hizo cuatro o cinco trabajos de manufactura, lo cual no puede ser considerado como un ingreso habitual y permanente y de consideración económica” (v. escrito del 28 de octubre de 2022). No obstante, aun cuando esa relación de dependencia no se probó, lo cierto es que existió un vínculo entre el señor G. con “Industrias Maya S.R.L.” referido a la actividad propia del accionado y que le implicó un ingreso (art. 388, CPCCN). La mera referencia a la cantidad de trabajos realizados o al tipo de vínculo no incide en descartar que esa relación existió (art. 386, CPCC).
Únicamente se acreditó que el señor G. estaba registrado en el padrón de la AFIP como contribuyente cuya actividad principal era la “fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas” como autónomo desde el 1 de mayo de 1993 (v. contestación del Sintys de fs. 148 del expediente digital). Además, la AFIP informó el 11 de agosto de 2021 que el demandado presentaba una deuda con la entidad recaudatoria de $177.755,53 en concepto de autónomos y adjuntó detalle de la facturación electrónica emitida desde 2016 a 2021 (2016: importe total $241.610,49; 2017: $238.580,93; 2018: $159.426,21; 2019: $272.610,56; 2020: $328.313,41; 2021: $319.108,70). Por consiguiente, tampoco puede afirmarse que el desarrollo personal del señor G. le permita desenvolverse profesionalmente en forma holgada (art. 386, CPCC).
Por otro lado, en lo relativo a la titularidad de bienes, los ex cónyuges refieren que durante el matrimonio vivieron en un inmueble propio del demandado –Pasaje Martín Pescador 2224 de esta ciudad– y en la audiencia celebrada en esta causa, para la liquidación del matrimonio reconocieron como bienes gananciales: (i) el automóvil Ford Eco Sport dominio INY 913; (ii) la moto Kymco Grand dink modelo 2013 y (iii) la embarcación Marsopa 21. Dichos bienes acordaron distribuirlos por partes iguales y su ejecución tramitó en el incidente nº1 “F., A. F. c/ G., G. E. s/ incidente” (nº74348/18/1). De todas maneras, el patrimonio no es decisivo para definir la procedencia y, en tal caso, la cuantificación de la compensación económica, pues la naturaleza de este derecho, acorde se refirió antes, no se vincula con la comunidad de bienes, sino con el reconocimiento por la dedicación que una de las partes le dio a la vida en común durante el matrimonio postergando su realización personal.
En lo que respecta a la actividad laboral de la señora F., surge de la causa que durante el año 2006 se recibió de profesora de yoga en el Instituto Privado de Educación Física y cuenta también con un Master en esa actividad (v. contestación de oficio del 31 de julio de 2022).
Pero, mientras que la actora refirió que durante el matrimonio trabajó junto a quien era su marido en la firma “GyG Producciones” sin salario ni aportes, el demandado negó tal circunstancia y adujo que “la accionante hacia cursos y desarrollaba tareas inherentes al yoga, mientras el suscripto hacia tareas referentes al microemprendimiento GyG Producciones”. Ahora bien, no obstante que se encuentra acreditada la formación de la actora en la disciplina del yoga –lo que, además, no discuten las partes– no se ha probado que le haya permitido un ingreso económico. Nótese que la única prueba que arrimó el demandado al respecto es la captura de pantalla de una supuesta página de Facebook donde la señora F. publicitaba sus servicios como profesora de yoga. Esa página –según allí surge–, contaba con 54 seguidores y 4 publicaciones, lo que –aun de tener por acreditado que daba clases de yoga durante la vigencia del matrimonio– no se probó la entidad ni relevancia económica que esa actividad proyectó en la vida conyugal. Lo mismo sucede con el emprendimiento de venta de muñecos que el señor G. alegó que ella tendría.
Sin embargo, se observa de la historia clínica del Hospital Alvear agregada en el expediente “F., A. F. c/ G., G. E. s/ denuncia por violencia familiar” (nº64063/99) que en la entrevista de orientación efectuada en el año 1999, el señor G. manifestó que la señora F. “trabaja conmigo” (v. fs. 28), lo que también relató la actora en el Cuerpo Médico Forense donde explicó que “ambos trabajaban en la empresa de su marido” (fs. 14). Y si bien este expediente no fue ofrecido como prueba por las partes, ambos partes intervinieron en ese proceso y, además, consintieron el pedido de la causa que en forma oficiosa realizó el Tribunal (v. proveído del 22 de noviembre de 2022).
Por lo que de los extremos reconocidos y la prueba producida y antes mencionada emerge que existe un desequilibro económico entre los ex cónyuges –si se coteja la situación de la señora al inicio del matrimonio y la existente a su ruptura, en forma comparativa con el desarrollo laboral individual del exesposo–.
En base a la valoración de la prueba en su conjunto, puede colegirse que la familia subsistió económicamente por los ingresos que generaba el micro emprendimiento del demandado “GyG Producciones”, en el cuál también trabajó la actora, aunque no se haya precisado cuánto tiempo (art. 386, CPCC).
Basta con observar que una vez disuelto el vínculo matrimonial el demandado continúo explotando esa actividad y viviendo en el mismo domicilio que era sede del hogar conyugal, mientras que la actora debió alquilar un inmueble y –según sus dichos, que no discute el demandado– realizar tareas de limpieza y dar “alguna clase de yoga” (fs. 55).
Así pues, de los indicios que se extraen de las pruebas producidas, considero que se pudo acreditar que las partes optaron por un esquema en el cual el legitimado pasivo se dedicaba a producir los ingresos y la accionante, además de asistirlo en esa labor, realizaba las tareas del hogar y se ocupaba de las hijas. Elegida esta dinámica, lo propio es que el provecho del empleo de uno, a lo largo de los años, lo beneficie a él mismo en su desarrollo profesional, comercial o laboral, lo que durante la vida familiar era de ayuda para todo el grupo, pero que, luego del divorcio, es indefectible que esa mayor capacidad quede en él y no en su ex cónyuge. Por ello, si bien el señor G. siempre ha trabajado, la señora F. lo ayudó, en forma directa –por que colaboró en su actividad– o indirecta –en tanto se ocupó de la casa y de las hijas–, contribuyendo a su posicionamiento laboral, mientras que, por otro lado, el proyecto individual de la señora F. se limitó a una tarea que si bien fue relevante para el funcionamiento de la familia, deberá de reacomodarse, para autoabastecerse en el futuro, ya habiendo pasado la mitad de su vida.
Por consiguiente, en vista a lo antes descripto, a que la reclamante cuenta con un oficio –profesora de yoga–, que tiene aproximadamente 56 años, a que las hijas en común ya son mayores de edad, al crecimiento laboral del accionado durante los años de matrimonio –desde 2006 hasta el divorcio dictado el 11 de septiembre de 2018–, justifican la admisión de una compensación económica a favor de la señora F. y aportan a su cuantificación (art. 422, CCCN). En definitiva, se reitera, ha quedado demostrado el desequilibrio económico manifiesto entre los ex esposos, el empeoramiento de la situación de la reclamante y la dedicación de ella, con casi exclusividad al hogar, a ayudar a su exesposo en su actividad y al cuidado de las hijas.
Sin embargo, en vista al movimiento comercial de la actividad del señor G. no surge que haya tenido ganancias que revelen un desempeño con grandes ingresos, en especial en vista a la deuda que mantienen con la AFIP. Es por ello que propongo al Acuerdo disminuir la suma reconocida en concepto de compensación económica a favor de la señora F. a la de $5.000.000, por lo que la disconformidad de la actora sobre este monto que solicita se eleve no se sostiene en prueba producida en la causa (arts. 377, 386, COCC).
Por otro lado, en lo que se refiere a su pago en cuotas, lo que la legitimada activa también critica, no ha de admitirse. La posibilidad de así hacerlo, previsto en el art. 441 del CCCN, permite a la parte cumplir con esa condena sin perjudicar a la acreedora, en tanto se ha resuelto que de optar por esa alternativa, esa suma se actualice.
Por los fundamentos expuestos, se mantiene la posibilidad de su pago en cuotas –40 cuotas de $125.000–, con las mismas modalidades indicadas en la sentencia de grado (arts. 330, 356 inc. 1, 165, 386, 477, CPCC).
VII- Por las consideraciones y razones expuestas, si mi voto es compartido, postulo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la suma admitida, la que se postula sea de $5.000.000 y, por ende, las cuotas sean de $125.000 cada una; 2) Confirmarla en todo lo que fuera motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden, en vista a los vencimientos parciales y mutuos (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez que aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC).
La Dra. Beatriz A. Verón por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la suma admitida, la que prospera por $5.000.000 y, por ende, las cuotas son de $125.000 cada una; 2) Confirmarla en todo lo que fuera motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden, en vista a los vencimientos parciales y mutuos (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez que aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el artículo 1º de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la Vocalía nº32 se encuentra vacante. – Silvia Patricia Bermejo. – Beatriz Alicia Verón (Sec.: Adrián E. Marturet).