Indave S.A. c. Tecna Estudio y Proyecto de Ingeniería S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año 2020, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “INDAVE S.A. contra TECNA ESTUDIO Y PROYECTO DE INGENIERÍA S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. Nº 1602/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía Nº 5, la Nº 4 y la Nº 6. Dado que la Nº 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 28/30 Indave S.A. promovió demanda contra Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. (en adelante “Tecna”) solicitando se lo condene al pago de veintinueve mil setecientos cuarenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y cuatro centavos ($29.746,64) y costas como consecuencia de la falta de pago de la factura nº 003-00000581.

A fs. 69/73 vta. “Tecna” contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. En síntesis, aunque admitió la relación contractual que la vinculaba con la actora, así como la recepción de la factura, desconoció que se le hubiera entregado la mercadería comprometida y negó la autenticidad de los remitos acompañados en la demanda.

II. La sentencia dictada a fs. 171/179 admitió la acción condenando a la defendida a abonarle a la accionante la suma de veintinueve mil setecientos cuarenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y cuatro centavos ($29.746,64) sin intereses, por no haber sido solicitados en la demanda, y costas.

Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que en tanto “Tecna” no impugnó la factura, pese a haber reconocido su recepción, debía presumirse aceptada.

Añadió que la negativa efectuada respecto de los remitos no resultaba suficiente, pues encontrándose en ellos una firma de recepción, la defendida debió cuanto menos demostrar que aquella no era atribuible a ninguno de sus dependientes o persona alguna que pudiera obligarla.

III. Contra dicho decisorio se alzó la demandada (fs. 180). Sus agravios de fs. 196/200, fueron respondidos por la contraria a fs. 202/203 vta. La sindicatura designada en el concurso preventivo de la demandada hizo lo propio en la pieza de fs. 202/209.

En esencia, su único agravio se centró en cuestionar que el anterior sentenciante habría invertido la carga de la prueba en su contra, imponiendo a su parte la obligación de demostrar que no recibió la mercadería pese a que había desconocido la autenticidad de los remitos.

IV. La expresión de agravios está destinada a formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo, no satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando –con la seriedad debida– con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emerjan de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (CNCom. esta Sala, en autos: “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).

La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re, “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; idem, in re, “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C, in re, “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros).

Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, forzoso es concluir que la recurrente no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. Art. 265 C.P.C.C.).

Aunque dicha circunstancia resultaría suficiente para desestimar el recurso, a fin de no incurrir en soluciones meramente formales, procederé de todas formas a analizar las quejas vertidas.

V. Como señalé previamente, en sus agravios la recurrente procuró cuestionar que se habría impuesto a su parte la carga de demostrar la falta de recepción de la mercadería facturada.

Indicó que su parte desconoció la totalidad de los remitos y que, por el contrario, la actora fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial contable.

En primer lugar, cabe destacar que el desconocimiento que hiciera la defendida de esos documentos fue simplemente por no haber emanado de ella (ver fs. 70/70 vta. del escrito de contestación de demanda).

No obstante, en tanto se denunció que su parte recibió esos documentos (luciendo al pie de cada uno de ellos una firma ilegible con la aclaración “Orellana” – ver fs. 12/15), juzgo que la negativa genérica efectuada por “Tecna” no cumple con la manda que dispone el art. 356 inc. 1 CPr. Pues, como se expresó en el pronunciamiento recurrido, la demandada no hizo alusión alguna a las firmas que también se estamparon en todos ellos. Tampoco ofreció ni produjo prueba que otorgara algún tipo de sustento a su postura.

En esta orientación recuérdese que la negación dada por el accionado en los términos del CPr: 356-1º, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo afirmado por el accionante o a través de algún argumento relativo a la falta de verosimilitud de ese hecho (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, t. 7, p. 433, Santa Fe, 1993).

Asimismo, la sola negativa sin brindar una versión distinta de los hechos, no acarrea la desaparición de la facultad del Juez de dar por reconocido un hecho en el momento de sentenciar (conf. Highton, E. y Areán, B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t. 7, pág. 10, Bs. As., 2006).

Por ello, tal como fuera adelantado, cabe concluir que la negativa meramente genérica efectuada por la defendida en su contestación de demanda importó un reconocimiento tácito de la documentación aportada por la actora.

Incluso si por hipótesis de trabajo no se compartiera la conclusión anterior, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Sala en particular y del Fuero en general ha sostenido en forma pacífica que, cuando en la parte inferior de un remito luce una firma que acredita la recepción de la mercadería detallada en dicho documento, corresponde al supuesto adquirente proporcionar la prueba de que esa firma no pertenecía a persona que pudiera obligarla (conf. CNCom. esta Sala in re “Petrolera Argentina Lubridim c/ Freedom Building SRL s/ ordinario”, del 29/04/2016; idem, in re, “Norep Group SA c/ Fideicomiso Dorrego 1771 s/ ordinario” 11/12/2017; Sala C, in re, “Cargill SACI c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario” del 20/11/1992; Sala D, in re, “Nidera SA c/ Materiales Agrp. Viedma SH de Fiore, Carlos e Isaac, Marta s/ ordinario” del 06/06/2007; idem, in re, “Meditec Argentina SRL c/ Congregación Hijas de San Camilo s/ ordinario” del 28/06/2016; idem, in re, “Virhilo SRL c/ José Moscuzza y Cía. SACI s/ ordinario” del 11/04/2017; Sala F, in re, “Industrias Eyro Sociedad Colectiva c/ Metalglass SA s/ ordinario” del 22/09/2016, entre muchos otros).

Consecuentemente, en tanto la recurrente siquiera ofreció prueba alguna para procurar acreditar su versión de los hechos, forzoso es concluir que ésta se presenta como un mero relato unilateral, carente de eficacia a los fines de fundar o revertir una sentencia.

Por último, como elemento coadyuvante que refuerza la justicia de la solución alcanzada, resta añadir que la presunción emanada de la falta de impugnación en tiempo y forma de la factura cuyo cobro se reclama (art. 1145 CCCN), tampoco fue desvirtuada por ningún elemento probatorio.

Como es sabido, si vencido el plazo de diez días de recibida la factura el comprador no la impugna la ley presume que ha sido aceptada “en todo su contenido”.

En tal escenario, será entonces el vendedor quien podrá reclamar lo que resulte de la factura presuntamente aceptada (por ejemplo, el saldo que se consignó impago) y pesará sobre la contraparte la carga de aportar pruebas irrefutables que permitan desvirtuar la presunción iuris tantum que deriva de su falta de impugnación oportuna (en este sentido ver Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” t. VI, pág. 391, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).

Resumiendo todo lo hasta aquí expresado, ya sea que se considere que la negativa meramente genérica efectuada al contestar la demanda resultó insuficiente; porque la accionada no demostró que las rúbricas estampadas en los remitos no pertenecían a persona alguna que lo pudiera obligar; o bien porque no logró desvirtuar mediante el ofrecimiento y producción de prueba alguna la presunción derivada de la falta de impugnación de la factura cuyo saldo se reclama, forzoso es concluir que el recurso debe ser rechazado.

VI. Por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada quien resultó íntegramente vencida (CPr. 68).

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: Rechazar el recurso de fs. 180 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 171/179 con costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida (CPr. 68).

Así voto.

Por análogas razones, la Dra. María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar el recurso de fs. 180 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 171/179 con costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida (CPr. 68). Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (Prosec.: Adriana Milovich).

Reconstrucción Caños S.A. c. Nación Seguros S.A. s/ordinario

En Buenos Aires a los 30 días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en Acuerdo fueron traídos para conocer los autos “Reconstrucción Caños S.A. c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario” Expte. Nº COM 6078/2017; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Lucchelli.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 158/162?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

a. A fs. 18/22 Reconstrucción Caños S.A. inició demanda contra Nación Seguros S.A. por daños y perjuicios por la suma de $1.650.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más depreciación monetaria, intereses y costas.

Relató que el 10/06/2016 su rodado marca Iveco dominio … fue robado y que realizó la denuncia el mismo día del hecho, poniéndolo también en conocimiento de la demandada.

Refirió que al momento del siniestro la prima se encontraba abonada, sin perjuicio de lo cual, no recibió respuesta alguna por parte de la accionada pese a haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo.

Afirmó que el vínculo entre las partes debe interpretarse bajo los lineamientos de la LDC por su carácter de consumidor de seguro.

Agregó que no existió por parte de la demandada pronunciamiento sobre el fondo de su reclamo habiendo recibido de su parte, solo actitudes dilatorias.

Cuantificó los daños reclamados del siguiente modo: daño emergente $1.150.000; daño punitivo $350.000 y privación de uso $150.000.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b. A fs. 63/76 Nación Seguros S.A. contestó demanda.

Reconoció la vigencia del seguro a la fecha del evento el cual cubría, entre otros riesgos, equipos electrónicos de precisión; y que el capital asegurado asciende a la suma de $ 1.150.000.

Rechazó el evento descripto en la demanda y, en consecuencia, toda imputación de responsabilidad por incumplimiento contractual y de seguido, formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos invocados por la actora.

Sostuvo que con posterioridad a la denuncia del siniestro acaecida el 10/06/2016, comenzó con la investigación pertinente para pronunciarse sobre aquel.

Dijo que cumplida tal labor, le comunicó vía mail al Sr. A. M. P. los requisitos que debía cumplir para proceder al pago del siniestro.

Explicó que luego de distintos intercambios de mails, le notificó que se aceptaba el siniestro por la suma de $1.150.000 adjuntando la correspondiente nota de aceptación y formulario UIF a los fines de proceder al pago.

Arguyó que de su lado, el asegurado, debía realizar la correspondiente cesión ante la escribanía designada Rovira, cuyos datos le proporcionó en reiteradas oportunidades telefónicamente, lo cual se encuentra en la “nota de aceptación de indemnización”, conforme lo dispone la ley.

Afirmó que, sin perjuicio de ello, la actora aún se halla en falta en el cumplimiento de las cargas impuestas en la ley de seguros, toda vez que jamás contestó los mails referidos.

Enfatizó en que la accionante nunca efectuó la cesión de derechos a su favor y por ende, ella pudo ni puede, aun a la fecha, cancelar la prestación a su cargo.

Finalizó diciendo que paralelamente a la gestión extrajudicial, la actora maliciosamente inició la mediación a la cual no se presentó la parte requirente.

Resaltó que el objetivo de la accionante es obtener una indemnización mayor a la acordada y que prueba de ello es que jamás intimó el pago mediante carta documento, lo cual se debe a su pleno conocimiento de que la aseguradora se encontraba investigando el siniestro y procedería con el pago.

Concluyó con que no existió incumplimiento de su parte sino de la actora quien desatendió las obligaciones a su cargo, intentando desligarse de la responsabilidad que le es inherente, contexto en el cual solicita el rechazo de la acción.

Negó la procedencia del reclamo patrimonial. Específicamente se refirió a la suma asegurada en la póliza, la ocurrencia de las circunstancias en virtud de las cuales se fundará la reclamación por privación de uso y, finalmente, la improcedencia del daño punitivo por considerar que la actividad de la actora no se encuadra dentro de la normativa consumeril.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia de primera instancia

La a quo dictó sentencia a fs. 158/162 rechazando la demanda.

Para así decidir, la magistrada tuvo por acreditado que el siniestro fue aceptado por la aseguradora y que se condicionó el pago de la indemnización correspondiente a la firma de un recibo indemnizatorio y del formulario 15 de cesión de derechos ante el escribano designado.

Juzgó que la actora no sólo no invocó haber realizado tal gestión sino que tampoco expuso los motivos de su omisión ni adujo haber formulado objeciones al requerimiento que la asegurado le había efectuado mediante los reconocidos correos electrónicos, lo cual encontró corroborado con las conclusiones del informe pericial contable.

De seguido, expresó que contrariamente a lo expuesto por la accionante, la aseguradora sí se expidió respecto del siniestro ya que aceptó el mismo y que fue la actora quien no dio cumplimiento con el trámite necesario para la satisfacción de la indemnización que previamente había consentido.

Concluyó en la inexistencia de incumplimiento por parte de la aseguradora motivo por el cual decidió el rechazo de la demanda, sin perjuicio de lo cual dispuso el pago de la suma de $1.150.000 dentro de los diez días de que se verifique la cesión de la titularidad del rodado a favor de la aseguradora, sin intereses por no encontrarse la obligada en mora.

Asimismo, juzgó que en tanto no se acreditó la existencia de una conducta antijurídica por parte de la aseguradora, no correspondía admitir el reclamo de los restantes rubros indemnizatorios.

Finalmente impuso las costas a la actora vencida.

III. El recurso

Apeló la actora a fs. 163. Su recurso fue concedido libremente a fs. 164.

Los fundamentos corren a fs. 170/175 y fueron contestados a fs. 177/179.

A fs. 184 se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268 según constancia digital que obra en el sistema de gestión.

IV. Los agravios

Las quejas de la accionante transcurren por los siguientes carriles: i) no juzgó la cuestión bajo la órbita de la LDC., ii) interpretó que medio excepción de incumplimiento contractual cuando la aseguradora debió demandar por cumplimiento o reconvenir, a la vez que no meritó que la aseguradora no puede desobligarse alegando algún incumplimiento del asegurado, y iii) que se ordenara el pago sin intereses.

V. La solución

a. Aclaraciones preliminares

Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd.: “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).

Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).

b. Calidad de consumidor

Se agravió la accionante de que la primer sentenciante haya desconocido el mandato de la LDC haciendo valer sus estipulaciones a favor de la parte no predisponente del contrato de seguro, el cual constituye un contrato de adhesión.

A mi modo de ver, no corresponde considerar a la accionante como una “consumidora” en los términos del art. 1 de la Ley 24.240. Y ello obsta a la aplicación de los principios tuitivos de dicho cuerpo normativo.

Me explico.

El art. 1 de la ley 24.240 (texto según ley 26.994) establece que “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

En el caso bajo examen la relación de consumo –que constituye el sustrato del que deriva la aplicación de la legislación protectora de los derechos de consumidores y usuarios– no ha quedado configurada.

En efecto, los contratos como el que originó el conflicto que aquí se dirime serán de consumo cuando el adquirente lo celebra para el consumo final (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, p. 375, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003), es decir, sin intención de incorporar al automotor a un proceso de producción o prestación de servicios –integración mediata o parcial– y sin finalidad de lucro (Lorenzetti, op. cit., pp. 92 y 94, esta Sala, “Acosta Alejandra Rita c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ ordinario”, del 24.10.17).

La accionante refirió en su demanda que el camión asegurado fue hurtado a uno de sus dependientes quien procedió a formular la pertinente denuncia.

En la denuncia policial en cuestión, dicho dependiente denunció que resulta ser chofer del camión desde hace seis años, que encontrándose a bordo del rodado paró en la Av. Camino de Cintura para hablar con el encargado del comercio de elásticos y luego de entrevistarse por aquel, dos sujetos lo abordaron y le sustrajeron el camión (v. fs. 11).

De allí, que el camión era utilizado por la accionante en su giro comercial y operado por uno de sus dependientes, lo cual resulta corroborado –y esto es determinante– con el uso declarado en el frente de póliza –vr. g., uso comercial– (v. fs. 9).

Las circunstancias precedentemente apuntadas me conducen a concluir que la explotación del camión excede el marco de la relación de consumo. Y ello descarta en consecuencia la aplicación de la normativa consumeril para la dilucidación del caso.

Máxime cuando ni siquiera se desprende de los dichos de la actora que se le diera al camión –insisto– una finalidad distinta que la de integración en su proceso comercial.

Por lo demás, tal ha sido el temperamento que asumí al pronunciar mi voto ante esta Sala F, en los autos “Alday Esteban Rodolfo c/ Avinov Automotores S.A. y otro s/ ordinario”, el 15.5.18, y el que presidió el criterio vertido en otros pronunciamientos, también emitidos por esta Sala (ver en este sentido, “Ortega Patricia Lucía c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”, del 10.9.15; “González Lorena Teresa c/ Espasa SA y otro s/ ordinario”, del 12.5.16; “Acosta Alejandra Rita c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ ordinario”, del 24.10.17, entre otros).

Y si bien no he entendido dudosa la caracterización del contrato de seguro como uno de consumo (ver mi voto en “Zarlenga Gustavo Fabián c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 22.11.12; íd., “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/ ordinario”, del 8.5.14), ello lo ha sido en la medida en que el asegurado pudiera ser considerado usuario o consumidor, circunstancia que, como quedó expuesta, no ocurre en el caso.

c. Incumplimiento

c.1. Recuerdo que la recurrente basó gran parte de su expresión de agravios en la falta de consideración que de su carácter de consumidor hiciera la primer sentenciante.

Ello así, descartada tal condición conforme quedará plasmado en el considerando que precede, resta analizar la queja referida a la circunstancia en virtud de la cual la a quo juzgó que existió incumplimiento contractual por parte de la accionante con suficiencia para rechazar la demanda.

Adelanto que la queja será desestimada. Paso de seguido a enunciar las razones que me llevaran a tal adelantada conclusión.

c.2. Explica Rubén S. Stiglitz que una vez verificada la existencia del siniestro en el marco de un contrato de seguro válido, es menester que no interfiera con la obligación principal del asegurador ningún supuesto que obste al cumplimiento de su obligación principal (conf. Rubén S. Stiglitz; “Derecho de Seguros”, t° III, 5° edición, pág. 103/4, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).

Y, en el caso, el requerimiento de la presentación del formulario 15 de cesión de derechos se presenta como un requerimiento ineludible a los fines de la liquidación de la indemnización.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en diversos pronunciamientos de similares características con el autos (cfr. “Sosa María Esther c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ Ordinario”, del 11/8/11 y mi voto en “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 18/2/14 y “Guaraz Héctor Manuel c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 10/3/16, entre otros).

Dije allí que es menester cumplir determinados requisitos previos al pago de la indemnización derivada del siniestro de conformidad, en aquellos casos, con las previsiones de la ley 25.761 sobre “Desarmado de automotores y venta de autopartes” y su decreto reglamentario 744/04.

Así porque es télesis de la norma “la de responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas” (ver considerando del decreto 744/04).

En efecto, el artículo 5º del Decreto 744/2004, reglamentario de la Ley 25.761, establece en lo pertinente que: “… En forma previa al pago de un siniestro calificado como ‘destrucción total’, las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente.

De igual modo, y circunscripto al caso de autos en cuanto a su hecho generador, previo al pago de la indemnización por sustracción, resultará cargas del asegurado la presentación de una serie de documentos, dentro de los cuales se encuentra el formulario 15 referido a la cesión de derechos.

De la nota de aceptación de indemnización (v. fs. 59), tal como lo sostuvo acertadamente la primer sentenciante, se infiere la existencia de tal carga en cabeza del asegurado, carga cuyo incumplimiento tal como allí se referenció, obstaba el pago de la indemnización aceptada.

c.3. Encuentro sostenida la posición de la aseguradora en cuanto a que dicho requisito resultaba ineludible para el pago de la indemnización, ya que se sustenta en la posibilidad para la accionada ante la eventual aparición del camión robado de ejercer una acción reipersecutoria para obtener la entrega del rodado y la propiedad del mismo; o dicho de otro modo, la omisión por parte del asegurado de proceder con la cesión del derecho sobre el bien, lo colocaría ante la eventual aparición del aquel en un posible enriquecimiento incausado, ya que, por un lado habría cobrado la indemnización por parte de la asegurado y, por el otro, mantendría en su patrimonio el bien siniestrado.

De ello, se concluye sin lugar a dudas que la carga pendiente de cumplimiento no constituyó, tal como lo sostuvo la recurrente, una obligación secundaria.

c.4. Desde dicha perspectiva cabe confirmar lo decidido en la instancia de grado.

d. Intereses

La pretensión de la actora de obtener el eventual pago de la suma asegurada con más intereses no puede prosperar.

El art. 51 de la Ley de Seguros establece respecto del pago que “cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que este cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato” (ver Halperin-Barbato; “Seguros. Exposición Crítica de las Leyes 17.418, 20.091 y 22.400”, 3º edición, pág. 687, ed. Lexis Nexis. Depalma, Buenos Aires, 2003).

Síguese de ello que, en tanto fue la demandante quien no cumplió con las obligaciones a su cargo, no puede endilgar a la defendida demora en el pago de la suma asegurada.

Solo en caso que el asegurado cumpliera en debida forma con la obligación a su cargo y la aseguradora no abonare la suma asegurada en el plazo de 10 –tal lo juzgado en el grado y sobre lo que no fueron elevados agravios– procederá a partir de dicho instante la aplicación de intereses a la tasa activa (cfr. CNCom., en pleno, “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 (ED 160-205); esta Sala, mi voto, in re “Torres Guillermo Enrique c/ Zurich Santander Río Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16/02/17).

VI. Conclusión

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68). Así voto.

Por análogas razones los doctores Rafael F. Barreiro y Ernesto Lucchelli adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se Resuelve: i) rechazar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.– Alejandra N. Tevez.– Rafael F. Barreiro.– Ernesto Lucchelli (Sec.: María F. Estevarena).

Consorcio de Propietarios Hipólito Yrigoyen… c. Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires s/ejecución de expensas

Buenos Aires, 08 de septiembre de 2020

Autos y Vistos y Considerando:

Contra el pronunciamiento de fecha 11 de agosto de 2020 interpone el actor recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Denegado el primero, corresponde abordar el tratamiento de los fundamentos que sustentan al segundo.

La providencia recurrida hizo saber al consorcio demandante que, una vez suscripto el mandamiento de intimación de pago y citación de remate en el sistema informático, debía presentar en el juzgado las copias de demanda y documentación a fin de su diligenciamiento.

Se queja, en tanto se le requiere la concurrencia al tribunal a los fines indicados e invoca que el profesional que representa al accionante integra los grupos de riesgo frente a la pandemia, habiéndose dictado normas que buscan restringir al máximo la circulación de las personas.

Pretende que, contrariamente a lo dispuesto, se indique en el mandamiento a librarse, que los mentados instrumentos pueden consultarse por la ejecutada a través del portal correspondiente.

Alega el incremento de riesgo para la salud, tanto del personal judicial como de los profesionales, que generaría una actividad como la ordenada, la cual resulta innecesaria.

Finalmente, afirma que lo mandado conculca el derecho de trabajar y resulta discriminatorio para los profesionales de mayor antigüedad, en tanto los pone ante la disyuntiva entre arriesgar su salud y vida o apartarse de las causas en que se dispusieran este tipo de recaudos.

Así, sin perjuicio de la inapelabilidad en razón del monto que resulta de lo establecido por el art. 242 del Cód. Procesal y Acordada 41/2019 CSJN, toda vez que la cuestión traída a esta Alzada se relaciona con la situación sanitaria de público conocimiento y el funcionamiento de los tribunales en estas especiales circunstancias, es que habremos de tratar los reparos vertidos.

Se puede advertir, pues, de las distintas decisiones de la CSJN y del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Civil emitidas durante este período, que se han ido implementando medidas en las que se prioriza la actividad remota, mediante el uso de herramientas digitales y tecnológicas, reduciendo a la mínima expresión el desarrollo de tareas de modo presencial, como así también la instrumentación de actuaciones en soporte papel.

Y que ello reconoce como meta, compatibilizar la prestación del servicio de justicia con la preservación de la salud de las personas que lo brindan y la de aquellos que concurren a recibirlo, a efectos de no poner en riesgo los objetivos de salud pública implementados por la autoridad nacional y local.

En tal contexto, entendemos que la modalidad de diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate sugerida por el consorcio demandante, se adecúa a las pautas sentadas precedentemente, teniendo en cuenta la situación sanitaria que aún persiste.

No obstante lo cual y a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la emplazada, en forma previa al libramiento de la pieza en cuestión, deberá verificarse que todas las actuaciones que correspondan sustanciarse, se encuentren incorporadas al expediente digital. Asimismo, deberá indicarse expresamente en el mandamiento cómo se pueden consultar las copias de la documentación que debió de anexarse, en forma clara y con indicación de la página de internet.

Por tales consideraciones, el Tribunal, resuelve: Revocar la providencia atacada y hacer saber que, previa verificación de la incorporación al expediente digital de la totalidad de las piezas que deban sustanciarse, deberá hacerse constar en el mandamiento a librarse que tales actuaciones podrán ser consultadas por la emplazada accediendo a la consulta de causas del sitio www.pjn.gov.ar, con la indicación referida.

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. – Oscar J. Ameal. – Osvaldo O. Álvarez. – Silvia P. Bermejo (Sec.: Julio M. A. Ramos Varde).

B., C. I. c. PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 (Bontes) s/ proceso de conocimiento – ley 25.561 (CAF 1635/2009/1/RH1)

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. A fs. 722/726 de los autos principales (a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala 11), al revocar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda interpuesta por C. I. B. contra el Estado Nacional (Poder Ejecutiva Nacional) a fin de obtener que se declarara la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de los decretos 1570/01, 214/02, 320/02, 471/02, 905/02 y 1735/04; de las leyes 25.561, 25.587 y 25.967; y de las resoluciones 6/02, 9/02, 18/02, 23/02, 81/02 y 92/02 del Ministerio de Economía, y –consecuentemente– se ordenara a la demandada que le pagara sus tenencias de 370.000 Bonos del Tesoro a mediano plazo (BONTES) 2002 (especie 5302), en la moneda de origen (dólares estadounidenses).

Para decidir de esa manera, luego de señalar que había quedado firme lo decidido en relación con el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia y que la cuestión a resolver se circunscribía a la procedencia de la inclusión del actor en las excepciones previstas por el art. 47 de la ley 25.967, el a quo destacó que no existía controversia en punto a que, si bien aquel cumplía con el requisito de ser mayor de 75 años, los títulos públicos cuya propiedad afirmaba tener antes del 31 de diciembre de 2001 habían sido registrados en la Caja de Valores S.A. en el mes de mayo de 2002.

Recordó la doctrina sentada por V.E. en los precedentes “Paganini” y “Cavallaro”, y sostuvo que la situación del actor difería de las circunstancias que habían llevado al Tribunal, en la causa “Castiglione”, a –excepcionalmente– tener por cumplidos los requisitos previstos por la norma para ser exceptuado del diferimiento de pagos de 10s servicios de la deuda pública.

Entre las diferencias más relevantes, indicó que el actor había optado voluntariamente por ingresar al sistema previsto por las normas que regulaban la emisión y la satisfacción de la deuda estatal, y no había recibido los bonos compulsivamente en virtud de una indemnización por resultar beneficiario de la ley 24.411; agregó que en aquel caso la actora era tenedora original de los títulos, cuya titularidad mantuvo invariable, aunque ellos hubieran sido remitidos a la cuenta que la beneficiaria poseía en su país de residencia, cuestión que difería –según la prueba producida– de lo sucedido en autos; finalmente, resaltó que en la causa “Castiglione” las tenencias habían estado en su totalidad acreditadas ante la Caja de Valores S.A. en algún momento antes del 31 de diciembre de 2001, mientras que en el sub examine solamente una parte (234.000 VN) había sido acreditada en algún momento anterior a la fecha indicada.

II. Disconforme, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 728/746, cuya denegación (v. fs. 759) dio origen a la queja en examen.

Se agravia porque, a su entender, el a quo interpretó en forma arbitraria e incongruente los precedentes de esa Corte citados en el pronunciamiento apelado, ya que –tal como aconteció en el caso “Castiglione”– la adquisición de sus títulos fue realizada con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 y en ambos casos fueron transferidos a mercados externos para su resguardo y luego retornados a la Caja de Valores S.A. entre febrero y mayo de 2002, sin que en ningún momento variara la titularidad de los bonos desde su adquisición.

Aduce que el fallo resulta discriminatorio y carente de fundamento al destacar que su caso difiere del resuelto por V.E. en los autos “Castiglione” en virtud de la modalidad en que ingresaron a su patrimonio los títulos públicos.

Afirma que, según la prueba producida en la causa, se encuentra demostrado que los bonos de su propiedad estuvieron acreditados en la Caja de Valores S.A. antes del 31 de diciembre de 2001.

III. El recurso extraordinario deducido es formalmente admisible, toda vez que se discute la interpretación de normas federales (ley 25.967 y resolución 73/02 del Ministerio de Economía, entre otras) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14; inc. 3º, de la ley 48; Fallos: 328: 690).

Por otra parte, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros).

Asimismo, pienso que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de las normas federales involucradas son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625; 330:4331, entre otros).

IV. En primer lugar, cabe destacar que en el sub lite no se encuentra en discusión que el actor es un tenedor de bonos del Tesoro de más de 75 años de edad que, además, atraviesa una situación en la que existe un severo compromiso de su salud.

Por otra parte, se encuentra firme el rechazo de la pretensión esgrimida por la parte actora de percibir sus acreencias en la moneda en que originariamente fueron emitidos los bonos que posee, ya que la sentencia de primera instancia no hizo lugar a ese aspecto de la demanda y ello no fue apelado (v. sentencia de fs. 695/699 y expresión de agravios de fs. 706/708).

La controversia se circunscribe a determinar si, en virtud de la fecha en que los títulos públicos de su propiedad fueron acreditados en la Caja de Valores S.A., se encuentran reunidos los requisitos para encuadrar su caso en las excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno nacional contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, que se mantiene hasta la actualidad (art. 37 de la ley 27.431 de presupuesto para el ejercicio 2018).

En efecto, el art. 2º de la resolución 158/03 del Ministerio de Economía dispuso: “(e)xceptúase del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones: (…)

d) Los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACIÓN, BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES y BONOS EXTERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA:

I) Que estén, en poder de personas físicas de SETENTA y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

II) Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, todo ello según dictamen de una comisión médica conformada ad hoc y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73/02 del MINISTERIO DE ECONOMIA”, publicación que tuvo lugar el 30 de abril de 2002.

Dichas excepciones se mantuvieron en las leyes de presupuesto para los ejercicios 2004 y 2005 (v. arts. 60, inc. “d”, apartados I y II, de la ley 25.827 y 47, inc. “d”, apartados I y II, de la ley 25.967, respectivamente).

Cabe aquí acotar que en los autos T. 394, L. XLIV, “Tapella, Néstor Carlos y otro c/ EN – Bocones previsionales s/ amparo ley 16.986” (sentencia del 27 de septiembre de 2011), al compartir los fundamentos del dictamen de este Ministerio Público, V.E. sostuvo que la situación de los actores se había consolidado con las normas que contemplaban la excepción en cuestión, sin que obstara a ello la circunstancia de que en leyes posteriores se hubiera regulado de modo diferente el tratamiento de la deuda pública.

Sentado lo anterior, es menester decir que en la causa “Paganini” (Fallos: 333:847) V.E. tuvo oportunidad de examinar si la exigencia de que los bonos estuvieran registrados en la Caja de Valores antes de una fecha determinada violaba la garantía de la igualdad de trato (art. 16 de la Constitución Nacional) y, en ese sentido –al compartir los fundamentos del dictamen de este Ministerio Público– sostuvo, luego de rememorar la tradicional doctrina del Tribunal según la cual la citada cláusula constitucional no imponía una rígida igualdad ni tal garantía obstaba a que el legislador contemplara en forma distinta situaciones que considerara diferentes, en la medida en que las distinciones o exclusiones se basaran en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346, entre otros), que aquella garantía constitucional no se encontraba afectada por la distinción que formulaban las normas bajo examen, en tanto la diversidad de trato entre los tenedores de títulos que registraron sus acreencias antes de la fecha en cuestión (en dicho caso, el 31 de diciembre de 2001) y aquellos que, como los allí actores, lo hicieron después de esa fecha, no se presentaba como una discriminación que mereciera reproche constitucional, sino como una razonable reglamentación de una diferente situación. Agregó que era plausible el motivo que esgrimía el Estado Nacional para justificar la distinción cuestionada (evitar la posibilidad de manejos fraudulentos de los títulos de la deuda pública), máxime cuando se advertía que, en el marco de una situación de emergencia pública, el legislador había contemplado varias excepciones al diferimiento general de los pagos.

En tales condiciones, V.E. concluyó en que la previsión de que las tenencias se encontraran registradas antes de una determinada fecha para que sus titulares estuvieran exceptuados del diferimiento se presentaba razonable y descartaba cualquier afectación de la garantía constitucional invocada.

Dicha doctrina fue reiterada en la causa C. 617, L. XLVI, “Cavallaro, María Rosa c/ PEN ley 25.561 dto. 471/02 s/ proceso de conocimiento – ley 25.561”, sentencia del 21 de febrero de 2013.

Ahora bien, también corresponde mencionar que en el caso “Castiglione” (Fallos: 337 :339), la Corte consideró que el requisito de que las tenencias de la actora se encontraran registradas en la Caja de Valores S .A. antes de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 aparecía cumplido si dicha entidad había recibido en depósito colectivo los bonos en cuestión con anterioridad a esa fecha; máxime, cuando no se presentaba el riesgo de que se hubieran producido manejos fraudulentos de los títulos públicos, ya que la allí actora era tenedora original de los bonos de consolidación sobre los que versaban esos autos (por haberlos recibido del Estado Nacional en pago de la indemnización prevista por la ley 24.411 por ser causahabiente de una persona en situación de desaparición forzada), y no por haberlos adquirido en el mercado con posterioridad a la cesación de pagos de la deuda pública. Además, destacó que no se había desvirtuado en la causa que tales títulos públicos permanecieron en el patrimonio de la actora en forma ininterrumpida.

A la luz de tales criterios, y toda vez que –según sostuvo el a quo y no ha cuestionado la demandada al contestar el traslado del recurso extraordinario interpuesto por la actora– de las constancias de la causa surge que del 31 de octubre de 2001 al 10 de diciembre de 2001 se registraban en la Caja de Valores S.A. 234.000 bonos del Tesoro u$s (BONTES) V. 9/5/02, los que fueron transferidos al exterior el 20 de diciembre de aquel año y retornaron a la Caja de Valores S.A. el 18 de mayo de 2002 (v. consid. VII de la sentencia recurrida), en mi opinión corresponde, según lo Iesuelto por V.E. en la causa “Castiglione”, tener al actor por incluido en las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública previstas en el art. 47, inc. “d” apartado 1, de la ley 25.967, respecto de la mencionada cantidad de 234.000 BONTES.

Al ser ello así, la decisión del tribunal apelado de considerar que esta parte de los bonos del Tesoro de titularidad del actor no debía ser incluida en las excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública, a pesar de que había sido registrada en la Caja de Valores S. A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, se aparta arbitrariamente de las constancias de la causa y de lo dispuesto por el arto 47, inc. “d”, apartado 1, de la ley 25.967, en cuanto exceptúa del diferimiento a la parte de los títulos públicos a los que alude la norma “que cumpla con esta condición”, esto es, que se encuentren acreditados en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001; requisito que, de acuerdo con lo resuelto por V. E. en la causa “Castiglione”, resulta satisfecho si los bonos en cuestión fueron registrados en aquella entidad en algún momento anterior a la fecha mencionada.

Además, no se ha esgrimido el riesgo de que se hubieran producido manejos fraudulentos de los títulos públicos, ya que el actor es tenedor de estos 234.000 bonos del Tesoro desde antes de que se produjera el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional, y no por haberlos adquirido en el mercado con posterioridad a esa cesación de pagos; ni se ha desvirtuado en la causa que tales títulos públicos permanecieron en el patrimonio del recurrente en forma ininterrumpida hasta la actualidad.

En cambio, en relación a los restantes 136.000 BONTES, la cámara –en el mismo pronunciamiento– tuvo por probado que ellos fueron recibidos en la Caja de Valores S.A. el 3 de mayo de 2002; la actora no desarmó esta afirmación ni demostró que esta porción de sus títulos públicos tuviera un registro en aquella entidad anterior a las fechas a las que se refiere el art. 47, inc. “d” apartados I y II, de la ley 25.967, cuya inconstitucionalidad V.E. ha descartado en el precedente “Paganini”.

V. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, cabe hacer notar lo dispuesto por el art. 6º de la ley 27.249, en cuanto autoriza al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los “tenedores de títulos públicos elegibles (o sus representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el arto 5º, en los términos y 125 condiciones a las que alude aquella norma.

Dicha autorización también ha sido prevista en la ley de presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 2018 (ley 27.431, art. 38).

VI. Considero, entonces, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia. apelada en cuanto no tuvo por incluida la cantidad de 234.000 bonos del Tesoro u$s (BONTES) V. 9/5/02 en las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública previstas en el art. 47 inc. “d”, apartados I y II, de la ley 25.967, y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 8 de marzo de 2018. Es copia.– Laura M. Monti.

Buenos Aires,27 de agosto de 2020.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa B., C. I. c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 (Bontes) s/ proceso de conocimiento ley 25.561”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Que el juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario,y se revoca parcialmente la sentencia apelada, con los alcances expuestos en el dictamen al que se remite. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la preséñtación directa al principal. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente.– Elena I. Highton de Nolasco (por su voto).– Horacio Rosatti.– Juan C. Maqueda.– Carlos F. Rosenkrantz (por su voto).– Ricardo L. Lorenzetti.

Voto del señor presidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz y de la señora vicepresidenta doctora doña Elena Higthon de Nolasco

Considerando:

1º) Que los antecedentes de la causa, como así también los agravios del apelante y las cuestiones relativas a la admisibilidad formal del recurso interpuesto han sido objeto de adecuado tratamiento en los puntos I, II y III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad.

2º) Que en lo referido a los agravios sobre la exclusión de las excepciones al diferimiento del pago de la deuda pública de la porción de los bonos de la actora que se encontraban registrados en la Caja de Valores S.A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, como correctamente señala la señora Procuradora Fiscal en el punto IV de su dictamen, corresponde acoger el recurso y revocar la sentencia apelada, por aplicación del precedente “Castiglione” (Fallos: 337:339).

3º) Que respecto de la porción de los títulos de la actora que, según arguye la cámara, no correspondería excluir del diferimiento por no haber sido registrados en la Caja de Valores S.A. sino con posterioridad a la “fecha de corte” referida en el considerando anterior, resulta conveniente efectuar algunas consideraciones adicionales sobre el alcance de la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal en la materia.

4º) Que en el precedente “Paganini” (Fallos: 333:847) se decidió que la exigencia de que los bonos estén registrados en la Caja de Valores S.A. a las fechas establecidas en la normativa aplicable no viola el principio de igualdad y se encuentra justificada en la necesidad de evitar la posibilidad de manejos fraudulentos de los títulos de la deuda pública. En la causa C.617.XLVI. “Cavallaro, María Rosa c/ PEN ley 25.561 dto. 471/02 s/ proceso de conocimiento – ley 25.561” (sentencia del 21 de febrero de 2013), por aplicación del criterio sentado en “Paganini”, se rechazó la pretensión de exclusión de bonos de titularidad de una persona de edad avanzada por cuanto los títulos en cuestión habían sido registrados en la Caja de Valores S.A. varios años después de la “fecha de corte” y “sin que existan constancias de la fecha de su adquisición por parte de la actora”. Finalmente, en “Castiglione” (Fallos: 337:339) se precisó que “[…] en el precedente ’Paganini‘ […] se consideró que la expresión ’acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001‘ se refería a que los bonos estuvieran registrados en aquella institución antes de la mencionada fecha […]; ello a fin de evitar operaciones fraudulentas con los títulos, como ser su compra -a precios ínfimos- en fecha posterior al default de la deuda pública por parte de personas que podrían luego invocar alguna de las excepciones al diferimiento de los pagos y obtener así, una considerable ganancia”. Sobre esa base, se admitió que eran encuadrables en la excepción analizada los títulos de una persona que no los tenía registrados en la entidad mencionada a la “fecha de corte”, “al no presentarse […] el riesgo de que se hayan producido manejos fraudulentos de los títulos públicos”, ya que la actora era tenedora original de los bonos reclamados, había probado su adquisición en fecha anterior a la “de corte” y no se había “desvirtuado en la causa que tales títulos públicos permanecieron en el patrimonio de la recurrente en forma ininterrumpida hasta la actualidad”.

5º) Que, en suma, del análisis conjunto de los precedentes citados surge que las exigencias registrales para acceder a determinadas excepciones al diferimiento de pagos tienen por objeto, centralmente, aventar la posibilidad de manejos fraudulentos de los títulos de la deuda pública, y que ellas deben considerarse satisfechas si se ha acreditado fehacientemente la adquisición en fecha anterior a la “de corte” y la permanencia ininterrumpida de los títulos en el patrimonio de quien invoca la excepción.

6º) Que no se encuentra discutido en autos que el actor adquirió la totalidad de los bonos cuya inclusión en las excepciones al diferimiento reclama con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, “fecha de corte” establecida por las normas aplicables, lo que resulta con claridad de las pruebas acompañadas a estos autos.: De las constancias de la causa también surge que la totalidad de los títulos en cuestión continuaron dentro del patrimonio del actor en forma ininterrumpida, pudiendo reconstruirse los movimientos que tuvieron con anterioridad y posterioridad a la “fecha de corte” (fs. 19, 52/53, 56, 57, 60, 68/71, 476/477, 486, 517/520, 524, entre otras). En tales condiciones, corresponde considerar cumplidos los requisitos para que esta porción de los títulos reclamados sean incluidos en la excepción al diferimiento de pagos, tal como se reclama y, por ello, corresponde revocar la sentencia apelada también en este punto.

7º) Que atento al largo tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, a la edad avanzada y delicado estado de salud del titular de los bonos, acreditados en la demanda, y a fin de evitar la “degradación de la sustancia de sus derechos” (cfr. Fallos: 316:779; entre otros), propósito que la propia normativa de emergencia tuvo en vista al exceptuar del diferimiento de pagos de la deuda pública casos como el presente, corresponde que esta Corte haga uso de la facultad conferida en el art. 16 de la ley 48 y resuelva el fondo del asunto.

Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario articulados, se revoca la sentencia apelada y se ordena al Estado Nacional la inclusión de los títulos reclamados en autos en las excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública, en los términos del art. 47, inc. d, apartados I y II de la ley 25.967.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los al tribunal de origen.– Carlos F. Rosenkrantz.– Elena I. Highton de Nolasco.

A., D. A. c. Municipalidad de La Plata y otro. Daños y perjuicios

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo nº 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.914, “A., D. A. contra Municipalidad de La Plata y otro. Daños y perjuicios” con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, de Lázzari, Kogan, Pettigiani, Torres.

Antecedentes

El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 247/274).

Se interpusieron, por la parte actora, y el codemandado, J. S., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 329/342 vta. y 343/370 vta., respectivamente), siendo denegado por el citado tribunal el primero y declarado desierto el restante (v. fs. 473/474 vta.).

Mediante resolución de fs. 648/651 vta., esta Suprema Corte desestimó la queja interpuesta por el colegitimado pasivo; declarando procedente –en cambio– la deducida por el actor y, en consecuencia, concedió el medio extraordinario de impugnación articulado por este último.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 329/342 vta.?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda que D. A. A. promovió contra la Municipalidad de La Plata y J. S. en procura del resarcimiento integral de los daños y perjuicios vinculados con la incapacidad provocada por el accidente de trabajo que sufrió mientras desempeñaba tareas en el parque de juegos de la “República de los Niños” (v. fs. 247/274).

Consideró acreditado que el referido siniestro, aconteció el día 4 de octubre de 1999 cuando, siendo aproximadamente las 17:00 hs. y encontrándose subido al juego mecánico denominado “samba”, este se puso en marcha despidiendo al actor, quien cayó al piso desde una altura cercana a los tres o cuatro metros (v. vered., fs. 249 vta. in fine/251).

Juzgó probado, con fundamental sustento en la pericia médica, que el accionante padece traumatismo raquimedular y paraplejía traumática nivel T12, con falta de sensibilidad y motricidad absoluta desde la cintura hacia abajo. Explicó que la fractura de dos vértebras le generó al trabajador un daño medular definitivo, habiéndosele efectuado una artrodesis (fijación definitiva de la raquis) con colación de un marco con alambrado sublaminar a los fines de “…favorecer la posición sedente, evitar o mitigar la evolución hacia una escoliosis paralítica con descompensación del tronco y/o complicaciones con escaras…”. Señaló, también, que se le practicó un recambio valvular a los dos años del accidente, siendo intervenido en tres oportunidades por escara sacra persistente, destacando que cualquier tratamiento que se intente está virtualmente condenado al fracaso. Agregó, que el actor debe adoptar una metodología particular para la evacuación intestinal, que se encuentra en silla de ruedas y que presenta una cicatriz de treinta y dos centímetros de longitud en la línea media de la columna (v. vered., fs. 254 y vta.).

Puntualizó el a quo que las patologías señaladas son consecuencia directa de la lesión neurológica adquirida en ocasión del evento traumático, que provocan en el actor una incapacidad del 85,6% del índice de la total obrera y que a la luz de lo dispuesto por el art. 8 apartado 2 de la ley 24.557 debía estimarse en un 100% (v. vered., fs. 254 vta. y sent., fs. 263).

Tras juzgar configurados los factores de atribución de responsabilidad subjetiva y objetiva de los demandados en los términos de los arts. 1109 y 1113 del anterior Código Civil (ley 340), el tribunal de grado abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En ese trance, efectuó el cotejo del resarcimiento al que accedería el actor conforme las previsiones de la ley de infortunios laborales y aquel previsto en el régimen común de responsabilidad civil, luego verificada la insuficiencia del primero, descalificó la validez constitucional de la citada norma (v. sent., fs. 264 vta./270).

Sobre tal base, condenó a la Municipalidad de La Plata y al señor J. S. –concesionario del parque de juegos de la “República de los Niños”– a pagar a D. A. A. el importe que específicamente determinó para reparar los daños materiales y morales sufridos, así como para atender a los gastos farmacéuticos, y demás erogaciones que individualizó (v. fs. 268 vta./273 vta.).

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1068, 1069, 1077, 1078 y 1079 del Código Civil (ley 340); 4 y 17 de la ley 26.773; 163 inc. 5, 474 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita (v. fs. 329/342 vta.).

Alega que, si bien el tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida, en concreto, no hubo de fijar una reparación plena e integral para resarcir los daños derivados del infortunio.

Refiere que en la sentencia no se han considerado los gastos emergentes del traslado, pues la circunstancia de hallarse el actor en silla de ruedas, sumado al lugar en el cual vive, hacen que tenga que movilizarse únicamente en taxi o remís. Aduce que “la prueba de este medio es de imposible acreditación por lo que debía fijarse con un sentido de actualidad y tomando en cuenta su domicilio en City Bell y un traslado mínimo de cuatro días por semana a La Plata” (fs. 340).

Por otro lado, manifiesta que, si bien el perito médico no estimó “la asistencia psicológica”, puede quedar delegada su determinación a la instancia que prevé el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial.

Sostiene que el tribunal de origen hubo de resarcir parcialmente al rubro atención diaria, pues no obstante tener por comprobado que el actor A. necesita de una persona que lo cuide y atienda las veinticuatro horas, calculó la indemnización correspondiente a partir del mes de junio de 2015, sin contemplar los dieciséis años transcurridos desde la fecha del accidente de trabajo.

Por otra parte, alega que al tomar en cuenta el a quo el monto nominal mensual percibido por el actor al momento del infortunio para cuantificar el resarcimiento del daño material, no utilizó el importe previsto en la resolución 3/14 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que establece una suma notoriamente superior.

Finalmente critica la cuantía de la indemnización por daño moral, y ello por considerar que su estimación –llevada a cabo con iguales parámetros que los utilizados para determinar el daño emergente y otros daños resarcibles– devino absurda y arbitraria, ello en razón de las características que rodean al caso en juzgamiento.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Esta Corte ha declarado que es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria la elección de las pautas que consideran adecuadas cuando se trata de establecer el monto de la indemnización por un infortunio de trabajo cuya reparación se reclamó por vía del derecho común y en tal supuesto la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (causas L. 107.430, “Medina”, sent. de 30-X-2013; L. 116.645, “C., C.”, sent. de 1-VII-2015; L. 117.778, “Abadie”, sent. de 18-V-2016; L. 119.580, “Mendieta”, sent. de 2-III-2017; L. 117.653, “G., M. S.”, sent. de 14-II-2018 y L. 119.299, “Moroño”, sent. de 28-II-2018).

Ha señalado también, que tal vicio exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 106.275, “Spitale”, sent. de 13-VI-2012; L. 107.358, “López”, sent. de 15-VII-2015; L. 115.518, “Colotta”, sent. de 29-VI-2016 y L. 117.470, “Burcez”, sent. de 11-X-2017).

III.2. Bajo estos lineamientos, la impugnación traída luce insuficiente (art. 279, CPCC).

III.2.a. La objeción en la que se afirma que en el pronunciamiento no se consideraron los “gastos de traslado” como rubro indemnizable, no solo revela la intención del recurrente de proponer un renovado análisis de los hechos y constancias probatorias según su propio y personal criterio valorativo –técnica que resulta ineficaz de conformidad con la doctrina de esta Suprema Corte que emana de las causas L. 100.686, “Hahn”, sentencia de 30-VI-2010 y L. 108.796, “F., M.”, sentencia de 6-IV-2011–, sino que, además, se aparta de las concretas definiciones que llevaron al tribunal de grado a resolver este aspecto de la contienda.

Bajo su particular opinión, el impugnante, omite construir una crítica idónea, directa y eficaz del razonamiento desplegado por el tribunal sobre el tema, recaudo insoslayable para transitar con éxito la casación (causas L. 70.947, “Bayetto”, sent. de 7-III-2007; L. 105.057, “Madariaga”, sent. de 28-XII-2011 y L. 110.785, “Dinapoli”, sent. de 14-VIII-2013).

Sostuvo el tribunal de grado en el veredicto que ninguna prueba había arrimado el accionante a fin de acreditar que haya efectuado erogaciones en pañales descartables, así como en gastos farmacéuticos o médicos y –lo que aquí interesa– traslados de “taxi o remís”, ni que haya sido asistido por persona alguna. No obstante lo cual, destacó que con la pericia médica había quedado comprobado que el señor A. necesitaba para su subsistencia de la ayuda de terceros, también de la inevitable provisión de elementos descartables y medicamentos, por lo que en la sentencia admitió los reclamos vinculados con la provisión de tres pañales diarios, medicación antibiótica preventiva para endocarditis y pago de una prestación mensual –desde el mes de junio de 2015 y hasta el límite que marca el apartado 2 del art. 17 de la ley 24.557– para afrontar la asistencia continua de una persona para realizar los actos elementales de la vida (v. fs. 256 y vta. y 270/271 vta.).

Tal razonamiento, reitero, no es desvirtuado con el enfoque que propone el recurrente, debiendo en consecuencia permanecer inconmovible.

III.2.b. Tampoco puede tener favorable recepción lo alegado en torno a la estimación de la “asistencia psicológica”.

Las atribuciones del tribunal de trabajo no implican –como pretende el impugnante– que los juzgadores deban sustituir a la parte interesada en la obligación que le incumbe respecto del correcto ofrecimiento y producción de los medios de prueba eficaces para demostrar los extremos de su pretensión. Desde ya, la facultad que acuerda al juzgador el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial para determinar el importe de los créditos pertinentes, está subordinada a la previa acreditación de su procedencia (causas L. 56.134, “Pasutti”, sent. de 12- IX-1995 y L. 59.086, “Falconer”, sent. de 10-IX-1996); este supuesto no se verifica en el caso, donde el tribunal a quo juzgó –en conclusión firme ante la ausencia de impugnación al respecto– no demostrada la existencia de daño psicológico alguno (v. fs. 255).

III.2.c. No ha de correr mejor suerte el embate vinculado con el reconocimiento de la indemnización por asistencia diaria de una persona.

Como en parte se mencionó con anterioridad, sostuvo el tribunal de grado que el demandante no había logrado acreditar –por no haber arrimado prueba alguna a estas actuaciones– la erogación de gastos en dicho sentido. Sin perjuicio de ello, y toda vez que tal rubro se encontraba contemplado en los arts. 10 y 17 de la ley 24.557 para contingencias como las verificadas en autos, juzgó que debía admitirse el reclamo, aunque con el alcance que determinó (v. fs. 270 vta.); así, precisó que dada su condición de “gran inválido”, el accionante necesitaba la asistencia continua de una persona, y que en razón de la complejidad del sistema reparador contemplado en la Ley de Riesgos del Trabajo, resultaba razonable y adecuado –sin hacer aplicación retroactiva del decreto 1694/09 y teniendo en cuenta que la acción estaba basada en las normas del derecho común– establecer en concepto de gasto futuro la suma de $2000 mensuales, a partir de junio del año 2015 y hasta el límite que marca el art. 17 apartado 2 de la ley 24.557 (v. fs. 271 y vta.).

Luego, la tesitura del recurrente –afincada en el absurdo y arbitrariedad que le adjudica al sentenciante al no subsumir el caso en las pautas de atribución de responsabilidad civil extracontractual (v. rec., fs. 340 vta. y 341)– no resulta suficiente para descalificar este tramo del fallo.

Más allá que la solución adoptada pueda o no resultar opinable o discutible, lo cierto es que lo argumentado en la impugnación no alcanza para evidenciar el vicio extremo alegado. Esto es: la configuración de un error grave, grosero y manifiesto que haya conducido al sentenciante a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (causas L. 97.093, “Racioppi”, sent. de 5-V-2010; L. 117.155, “Roselli”, sent. de 22-X-2014 y L. 117.898, “González”, sent. de 2- IX-2015).

III.2.d. En cambio, con el alcance que habré de precisar, es de recibo el cuestionamiento dirigido a refutar la base salarial que el tribunal de grado estableció para cuantificar el resarcimiento relativo al daño material.

III.2.d.i. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado en un reciente pronunciamiento referido a la reparación de daños padecidos por una persona humana (arts. 19 y sigs., Cód. Civ. y Com.; 1 apdo. 2, CADH) que “…tanto el derecho a una reparación integral […] como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333)…” (CSJN causa O.85.L. “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/accidente – inc. y cas.”, sent. de 10-VIII-2017, cons. 4º).

También precisó en esa oportunidad que “…el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional…”, y que “…dicha reparación no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces– resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4º y 335:2333; entre otros)…” (ídem).

En esa ocasión, el voto concurrente del doctor Lorenzetti añadió que “…la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4º; 335:2333, considerando 20, entre otros)…”. El aludido voto precisó que “…este principio de la reparación plena –ahora recogido expresamente en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación– también tenía suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del código derogado, aplicable a la especie por razones de derecho transitorio…” (cons. 6º).

Advirtió por último que los criterios interpretativos expuestos “…han sido recogidos por el legislador en los arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, que aun cuando no se apliquen al caso de autos, condensan los parámetros ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia en la materia…” (cons. 7º).

III.2.d.ii. A la luz de tales precisiones no es ocioso recordar que recogiendo una distinción con sólida raigambre en nuestro medio, cual es la clasificación en “deudas de dinero” y “deudas de valor” (CSJN causas “Agua y Energía Eléctrica S.E.”, Fallos: 326:2329; “Adela de la Cruz de Sessa”, Fallos: 316:2604; “Dhicann”, Fallos: 310:183; SCBA causas Ac. 58.663, “Díaz”, sent. de 13-II- 1996; Ac. 60.168, “Venialgo”, sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. de 17-II-1998; e.o.), el Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera expresa en el art. 772 las reglas aplicables a la justipreciación de estas últimas, en estos términos: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.

Al remitir al “valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”, la citada norma particulariza –ahora de manera explícita para la determinación de créditos como el debatido en la especie–, el criterio del “realismo económico”, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v. gr. arts. 1, ley 24.283; 8 dec. 214/02 y 11, ley 25.561 –texto según ley 25.820–; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972; “Segovia”, Fallos: 317:836; “Román Benítez”, Fallos: 317:989; “Escobar”, Fallos: 319:2420).

III.2.d.iii. El fallo bajo examen se ha apartado injustificadamente de los aludidos principios que informan la reparación de los daños sufridos por las personas humanas, como eficazmente ha sido puesto de manifiesto por el recurrente. En él, se arriba al otorgamiento de un monto indemnizatorio que no respeta el principio de “reparación plena”, con evidente lesión a los derechos constitucionales que amparan al trabajador demandante (arts. 14 bis, 17 y concs., Const. nac.). Esto es dirimente para orientar la definición del caso, toda vez que se ha determinado la base salarial para el cálculo del rubro en cuestión –mediante pronunciamiento dictado el día 30 de abril de 2015– a partir del monto que percibía el actor al momento del accidente, producido el día 4 de octubre de 1999 (v. vered., fs. 256 vta.; sent., fs. 262 vta. y 269), sin atender a la verdadera naturaleza del crédito en cuestión –consistente en la contrafase de una deuda de valor– y a las reglas que gobiernan su cuantificación conforme al derecho común. Corresponde entonces revocar esta parcela del pronunciamiento (art. 289 inc. 1, CPCC), y reenviar las presentes al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte un nuevo fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente (art. 289 inc. 2, CPCC).

III.2.e. Finalmente, el agravio dirigido a refutar la suma reconocida en la sentencia para indemnizar el daño moral no resulta atendible, en tanto carece de desarrollo argumental que lo sustente (art. 279, CPCC).

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso conforme se resuelve en el punto

III.2.d. del presente. Costas por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Comparto los fundamentos expuestos por el doctor Soria en los puntos III.1., III.2.a., III.2.b., III.2.c., y III.2.e.

II. La crítica que concierne a la estimación del daño material no prospera (art. 279, CPCC).

II.1. Sostuvo el actor en su demanda “para tener un parámetro de actualidad respecto a los ingresos cabe señalar que a la fecha del accidente (más de diez años) (el trabajador) percibía el equivalente a uSs 509 dólares, por la paridad $1=1. Al mes de julio de 2010 ello significaría $2.010,55 mensuales” (fs. 26).

II.2. Radicada la causa ante la justicia laboral (v. resol., fs. 51 y vta. y 57) y sustanciado el proceso, se arribó a la sentencia motivo de agravio.

Puesto a decidir sobre el monto del resarcimiento debido, el tribunal de origen estimó justo ponderar la disminución de la capacidad de ganancia del damnificado, como también la posibilidad de la inserción futura dentro del mercado laboral y las circunstancias especiales de la víctima.

En aras de satisfacer el imperativo de explicitar el razonamiento empleado para arribar a la suma justa y apropiada, el juzgador ponderó la edad de la víctima a la fecha de consolidación del daño –veintitrés años–, el ingreso anual percibido ($6.620,12, es decir la remuneración de $509,24 x 13), el porcentaje de incapacidad del 100% y la naturaleza de las dolencias.

En ese trance, juzgó que la reparación debe consistir en una suma que puesta a un interés del 6% anual, se amortice durante el período estimado de vida útil potencial de la víctima, mediante una suma mensual similar a la que hubiera percibido de no mediar el evento dañoso (CNAT causa “Vuotto”).

Sin embargo, ponderó que a partir de lo resuelto por la Corte nacional en la causa “Arostegui” (sent. de 8- IV-2008) correspondía variar la fórmula utilizada en el antecedente precitado, con el objeto de aproximarse a la integralidad de la reparación (causa “Méndez”). Así, resolvió adoptar parcialmente el contenido de la nueva fórmula a fin de contemplar la pérdida de chance. Puntualizó que el ingreso del actor a la fecha de consolidación del daño debía recomponerse mediante la aplicación de un coeficiente que resulta de la división del numeral sesenta (presumiendo que a esa edad el individuo alcanzó la mayor evolución laboral y se estabiliza en el ingreso) por la edad de la víctima a la fecha del siniestro (2,608).

De tal forma, computó el porcentual del salario afectado por la incapacidad derivada del accidente ($17.265,27) en su expresión anual ($6.620,12 x 100% x 2.608) por el número de períodos faltantes hasta alcanzar los sesenta y cinco años (cuarenta y dos años), arrojando un importe de $262.845,46, con más intereses de desde la fecha del infortunio (4 de octubre de 1999).

II.3. El recurrente impugna dicho guarismo afirmando que “para establecer el número final se ha partido del importe mensual de $519 que percibía D. A. al mes de setiembre del año 1999 desentendiéndose de que el salario es un valor de cambio y que la aplicación sin cortapisas del principio nominalista es violatorio de la constitución en su art. 14 bis” (fs. 341 y vta.).

En concordancia con la doctrina sentada por esta Corte en L. 83.781, “Zaniratto”, sentencia de 22-XII-2004 (en cuanto se declaró inconstitucional el límite indemnizatorio resultante del cómputo del valor del salario mínimo fijado por resolución 7/89) postula que el a quo “debió utilizar como mínimo a los efectos del cálculo el monto establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el salario Mínimo Vital y Móvil en su resolución 3/2014, que dispuso que a partir del 1/1/2015 rigen los nuevos valores del salario mínimo vital y móvil, siendo de $4.416, que enfrentado a los $519 tomados como punto de partida por la sentencia muestra el absurdo y arbitrariedad” (fs. 341 vta.).

II.4. El propio relato de lo hasta aquí expuesto deja en evidencia la insuficiencia de la impugnación para neutralizar el mecanismo explicitado por el juzgador para arribar al valor en pugna.

En efecto, soslayando toda referencia a las razones esgrimidas en la sentencia, la crítica se circunscribe a un único aspecto, la pauta salarial pretérita (valorizada en la demanda del modo ya descripto), sin controvertir los motivos fundantes de la decisión de mérito.

Cobra virtualidad la doctrina de esta Corte que establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es insuficiente si el interesado omite efectuar una réplica integral a las conclusiones que fundamentan el pronunciamiento, soslayando impugnar los argumentos esenciales del fallo recurrido (causa L. 84.944, “Oliva”, sent. de 9-IV-2008).

Se observa además que la propuesta de emplear como base de cálculo el monto del salario mínimo vital y móvil constituye un enfoque novedoso respecto de los términos en que fue instaurado el reclamo.

Por otra parte, tampoco se acredita en debida forma que la utilización del parámetro salarial pretendido en esta instancia conduzca a un importe que, confrontado con el guarismo de condena, arroje un resultado revelador del desacierto adjudicado a la sentencia.

III. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Adhiero al voto del doctor Soria, salvo en lo que concierne a la parte del recurso vinculada con la reparación del daño moral.

II. En la difícil tarea de fijar numéricamente los perjuicios debe partirse de una premisa básica: “Se trata de no dar a la reclamante más de lo necesario para borrar el perjuicio sufrido, evitando de este modo que se enriquezca injustamente; pero se trata también de no darle menos, transformando la reparación en algo ilusorio, simbólico o simplemente inconducente a los fines perseguidos” (Mosset Iturraspe, Jorge; El valor de la vida humana, pág. 87). Porque “el Juez, en cada caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del hecho, la conducta del agente, la situación existencial, individual y social del damnificado, condena a la reparación equitativamente (lo que no significa arbitrariamente, o en ausencia de normas jurídicas, o en base a sus puros sentimientos), es decir, procurando que la condena realice la justicia conmutativa. Tal el significado que debe darse al prudente arbitrio judicial que se reclama en la aplicación de las normas generales” (Zannoni, Eduardo A.; El daño en la responsabilidad civil, 2da. Edición, pág. 353).

El guarismo al que se ha arribado por el concepto daño material, como lo sostiene el colega de primer voto, minoriza la reparación integral, en la medida en que ha formulado marcado reduccionismo, circunscribiendo la dimensión del perjuicio ocasionado al infortunado actor contemplando exclusivamente los ingresos que en tiempo remoto percibía. El desenvolvimiento de una persona presenta numerosas aristas y relevancias de orden biológico, social, cultural, etcétera, de las cuales la económica es sólo una de ellas. El hombre no es solamente el “productor” o el “trabajador” y su valía no remite exclusivamente a esa aptitud. Como se dijera en el II Congreso Internacional de Derecho de Daños, celebrado en Buenos Aires en el ya lejano 1991, la persona debe ser protegida no solo por lo que tiene y pueda obtener, sino por lo que es y en la integridad de su proyección y, consecuentemente, la reparación debe ser plenamente adecuada a la magnitud de lo que esta representa, descartando las indemnizaciones simbólicas. Porque el enfoque meramente patrimonialista del daño se encuentra divorciado de las pautas axiológicas que informan el derecho en nuestros días.

Es sabido que, al tiempo de determinar prudencialmente el monto indemnizatorio, todo tribunal debe suministrar los elementos necesarios que permitan deducir las razones que mediaron para que arribara a dicha suma dineraria y no a otra. Es decir, que ha de explicitarse de qué manera las pautas que se mencionan en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior determinación. Pues bien, en la presente causa obra la cita de determinados elementos computables (edad de la víctima, salario que percibía, etc.) culminando en la aplicación de una fórmula en uso, mas la referencia ha tenido lugar de un modo decididamente desacertado, pues se omite ponderarlos efectiva y circunstanciadamente conforme un principio de realidad económica. Dicho de otro modo, en un supuesto de responsabilidad extracontractual regido por el derecho común tomar en cuenta lo que el actor percibía hace diecinueve años es despojar de cualquier base cierta la estimación. De donde se ha arribado a una motivación solo aparente.

En las condiciones expuestas, el examen integral de las pautas antes aludidas permite sostener que el daño material de una persona dañada en las condiciones de la víctima de autos no puede estimarse en el menguado importe fijado por la sentencia. En la causa L. 67.187, “Franco” (sent. de 28-IX-1999), tuve oportunidad de referirme a los supuestos en los que la indemnización aparece como más que módica. Recordé allí que la Corte federal ha señalado, en supuestos similares en que la suma fijada, por su insignificancia, traduce un resultado irrazonable, contrario a elementales reglas de la lógica y de la experiencia, que tal solución desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación. Que al establecer por ese concepto una cantidad de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro del damnificado, se produce un notorio apartamiento de la realidad económica con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio (ED t., 156, pág. 151; con cita de Fallos, 307-933 y otros).

El principio de reparación integral y plena aparece quebrantado, como igualmente vulnerado el de no dañar a otro contenido en el art. 19 de la Constitución nacional y el sistema de los arts. 1.068, 1.069, 1.074, 1.083, 1.084, 1.085, 1.109, 1.112, 1.113 y afines del Código Civil (ley 340).

III. Resta ocuparse del daño moral. La sentencia lo ha fijado en $210.276,36 (v. fs. 584 vta.). Poco más de doscientos mil pesos por los padecimientos que a partir de los veintitrés años y para siempre sufrirá A., postrado en silla de ruedas, sin movilidad en los miembros inferiores y con el cúmulo de obstáculos para su vida de relación que han sido acreditados debidamente. Al tiempo de establecer tal cantidad, el tribunal interviniente realiza una descripción de sus padecimientos y determina un parámetro para su cuantificación: el 80% de lo determinado como daño material.

Ya se ha señalado la insuficiencia de este último rubro, aunque ninguna relación es forzosa en torno a ambos, siendo francamente impropia la pretendida interdependencia. Sin perjuicio de ello, asiste razón al recurrente en orden a la arbitrariedad y absurdo del monto establecido por no reflejar análisis razonable de la modificación disvaliosa en el ámbito espiritual del afectado, ni examen adecuado del modo de estar de esa persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. Nada revela, en fin, acerca de una consideración concreta y puntual de la cancelación para siempre de un desenvolvimiento normal como persona humana. Dentro del orden corriente la situación en que ha quedado inmerso el actor conforma vivencias sobre las cuales no es necesario abundar. De allí que en función de la magnitud del sufrimiento que ha padecido y seguirá padeciendo, la cuantía fijada presenta las mismas notas de insignificancia a que me he referido en ocasión de tratar el rubro anterior (arts. 19, Const. nac. y 1.078, Cód. Civ. –ley 340–).

IV. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido y dejar sin efecto los montos resarcitorios correspondientes al daño material y el agravio moral, disponiendo que el tribunal, debidamente integrado, fije los importes indemnizatorios con arreglo a las pautas esbozadas.

Con respecto al curso de las costas, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.

El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Daniel F. Soria.–Luis E. Genoud.– Eduardo N. de Lázzari.– Hilda Kogan.– Eduardo J. Pettigiani.– Sergio G. Torres (Sec.: Analía S. Di Tommaso).

Quilpe S.A. s/inconstitucionalidad (S.C. Q.20, L.XLVH)

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. A fs. 260/277 vta., el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja –por mayoría– rechazó la acción de inconstitucionalidad deducida por Quilpe S.A., en los términos de los arts. 9º y 132 de la Constitución provincial, y 386 y cc. del Código Procesal Civil local, dirigida a impugnar la pretensión fiscal de cobro de la tasa por inspección de seguridad e higiene de la municipalidad de La Rioja, tal como está regulada por el art. 144 del código tributario comunal y por su ordenanza impositiva 4000/2005.

En primer término, con relación a la vía elegida, expresó que ella procede contra disposiciones de carácter general que regulan un universo de relaciones sociales, ya que tiene por fin proteger la pureza legitimante del ordenamiento normativo. Por ello, consideró que no era apta para lograr la solución pretendida por la actora, por cuanto entendió que ésta se quejaba ante la falta de prestación del servicio de salubridad, higiene y seguridad por parte del municipio, cuestión que debió haber sido denunciada administrativamente en su momento, a fin de que la municipalidad procediera a brindárselo, tal como corresponde.

Seguidamente, indicó que no existe analogía entre el tributo local y el IVA, en los términos de la ley 23.548, dado que éste es un impuesto y aquél una tasa que, en su presupuesto de hecho, precisa de una concreta y efectiva actividad estatal relacionada directamente con el contribuyente.

En cuanto a la tacha de confiscatoriedad esgrimida por la actora, recordó la doctrina de V.E. en cuanto a que se requiere, para su procedencia, que el afectado demuestre la absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital. En esta causa –siguió– el contribuyente sólo se limitó a denunciar que el tributo fue aumentado de $4000 al año en 2004 a $6000 mensuales a partir del ejercicio siguiente, a la vez que a aducir –sin demostración alguna– que ello supera el costo del servicio y que obstaculiza insalvablemente su actividad, con lesión de su capital.

II. A fs. 282/291 vta., la actora interpuso recurso extraordinario.

Alega que hay cuestión federal suficiente, debido a que la tasa que pretende aplicar el municipio resulta contraria a la ley de coparticipación federal, a que afecta su derecho de propiedad en tanto debe pagar una suma exorbitante por un servicio que no se ha prestado, motivo por el cual, además, deviene confiscatoria de su patrimonio.

Señala que, en los hechos, al cobrarse una tasa sin servicio efectivo que la justifique, ella actúa como si fuera un impuesto, impactando negativamente en su productividad. Por ello, sostiene que la interpretación realizada por el tribunal apelado sobre el tributo en cuestión no se compadece con las disposiciones de derecho federal que regulan la materia, ni con la jurisprudencia inveterada de V.E. al respecto.

III. A mi modo de ver, el recurso federal intentado es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma local, como así su oposición a lo establecido en normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido a favor de la validez de la primera (art. 14, incs. 1º y 2º, de la ley 48).

IV. Esa Corte ha expresado, en reiteradas oportunidades, que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332: 1504, entre otros).

Resulta prudente recordar que en el citado precedente de Fallos: 332:1504, V.E. afirmó que esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que desempeña un rol esencial en la coordinación de las potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inc. b), de la ley 23.548, de coparticipación federal de impuestos, excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos. Valga añadir ahora que la provincia de La Rioja adhirió a este régimen federal mediante su ley 5054 (B.O. del 9 de septiembre de 1988), circunstancia que también obliga a sus respectivos municipios.

Por otra parte, lo señalado condice con la inveterada jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792,332:1504, entre otros).

Y, con respecto a la correspondencia entre el monto de este tributo en el caso concreto y el costo del servicio, ese Tribunal ha afirmado que ha de guardar cierta relación, sin que ello se deba interpretar en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer (arg. Fallos: 201:545; 234:663, entre otros), a lo que agregó, con rotundidad, que “no se ha considerado injusto y se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no solo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público” (Fallos: 234:663; el subrayado me pertenece).

Esta doctrina de V.E. no hace más que reflejar las consecuencias jurídicas de la decisión financiera adoptada por el legislador quien, al estimar oportuno brindar un determinado servicio y frente a la necesidad de prever la manera en que éste ha de financiarse, al apreciar la característica de su divisibilidad –que permite individualizar a cada uno de sus recipiendarios–, optó por solventarlo mediante una tasa, descartando así los demás recursos financieros a su alcance (endeudamiento, ingresos patrimoniales, otro tipo de tributo).

De tal forma, es el propio legislador quien, en el origen de la obligación, liga la recaudación del tributo a la financiación de un servicio, por lo que mal puede pretender que aquélla, apreciada globalmente, sobrepase con exceso el costo de la prestación. Ello no implica necesariamente, desde la óptica individual de los contribuyentes a quienes el servicio les ha sido prestado –como bien lo advirtió esa Corte en el precedente citado–, que la cuota individual con la que cada uno ha de concurrir al sostenimiento de ese determinado gasto público deba tener una estricta equivalencia con lo que le cuesta al Estado prestar el servicio en cuestión a ese contribuyente en concreto, puesto que el coste global del servicio no sólo puede distribuirse proporcionalmente entre ellos, sino que es susceptible de hacerse de acuerdo con criterios de capacidad contributiva (arg. Fallos: 234:663 y concordantes).

V. Arribados a este punto, y atendiendo a las constancias del expediente, opino que la valoración realizada por la sentencia recurrida no se adecua a la doctrina de V.E. expuesta en el punto anterior, por dos motivos que, desde mi perspectiva, resultan decisivos para la correcta solución de esta controversia.

En primer lugar, puesto que el municipio no ha aducido ni mucho menos intentado demostrar que, contrariamente a lo afirmado por el contribuyente, el producido de la tasa guarde proporción con el costo total del servicio de inspección de seguridad, higiene y salubridad que estimó necesario llevar a cabo, y para el cual previó su retribución por la tasa fijada en el art. 144 de su código tributario.

Es más, no hay constancia alguna de que el incremento en la gabela decidido por la ordenanza Impositiva 4000/2005 haya sido precedido por el correspondiente informe o estudio; de la erogación en la que el municipio deberá incurrir a fin de llevar a cabo ese servicio, de manera tal que se explicite la preceptiva correlación entre recaudación total por la tasa y el coste global del servicio a prestar.

A mayor abundamiento, no puedo dejar de advertir a V.E. que dicha parte afirma sobre este extremo que “no existe norma constitucional o legal que obligue a que el monto de las tasas exhiba proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen”, agregando que “con lo que se percibe no debe atenderse únicamente los gastos que se generan por la prestación del servicio” (ver fs. 111, tercer párrafo; el subrayado me pertenece), confesando así de manera clara, que se considera habilitada para financiar, además, actividades ajenas al servicio retribuido mediante la recaudación de este tributo, y que no se halla atado a limitación de norma alguna en cuanto al coste global del servicio prestado, circunstancia que resulta inadmisible, a la luz de la inveterada doctrina del Tribunal señalada en el acápite anterior.

Si bien con lo indicado ya bastaría, a mi juicio, para invalidar la pretensión tributaria local, creo oportuno destacar también que en autos no hay demostración de que el servicio de cuya retribución se trata se haya brindado efectivamente al contribuyente. Es más, el a quo tuvo por cierto que no hubo prestación, al afirmar que “El incumplimiento del servicio (…) debe ser denunciado mediante las vías administrativas o judiciales propias para ordenar al demandado mediante resolución o sentencia –según el caso– a cumplir con la contraprestación por el cobro de la tasa en cuestión” (confr. fs. 264 vta.), afirmación que, contrariamente a lo que era menester, no fue objeto de observación por parte de la demandada al contestar el recurso extraordinario.

En la misma línea de pensamientos, también ha de destacarse que la actora negó tal extremo sin que la demandada haya siquiera intentado demostrar su acaecimiento, a lo que venía obligada de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 275:407; 319:2211; M.7l5, L.XLI, “Municipalidad de Concordia c/ Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 26 de marzo de 2009; R.l055, L.XLIII, “Renault Argentina S.A. (TF 19.292-A) c/ DGA”, del 16 de febrero de 2010, entre otros. Por el contrario, se limitó a indicar, dogmáticamente, que la carga de la prueba de tal extremo recaía en la actora (ver fs. 111 y fs. 298), cuando, como lo ha dicho V.E., endilgar al contribuyente una tarea de tal calibre “constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial” (Fallos: 319:2211, cons. 5º), ya que, en efecto, 1a Administración está, indudablemente, en mejores condiciones para demostrar –si así hubiere ocurrido– la prestación del servicio de marras, mediante todo tipo de pruebas (v.gr. los informes y actas de las inspecciones realizadas; con testimonio de los inspectores actuantes; etc.)”.

Por último, a la luz de lo expresado, estimo que deviene inoficioso el examen del resto de los agravios de la recurrente.

VI. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo aquí dictaminado (art. 16, ley 48). Buenos Aires, 23 de noviembre de 2011. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 9 de octubre de 2012

Vistos los autos: “Quilpe S.A. – Inconstitucionalidad”.

Considerando:

1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja –por mayoría– rechazó la demanda de inconstitucionalidad deducida por Quilpe S.A. con el objeto de impugnar la pretensión fiscal de la municipalidad de la ciudad capital de la mencionada provincia, respecto de la tasa por inspección de seguridad e higiene, por entender que resultaban inconstitucionales las normas que regulaban dicho tributo (art. 144 del código tributario municipal y la ordenanza impositiva 4000/2005, art. 13, inc. I).

2º) Que para así decidir, en primer lugar consideró que la vía elegida no era apta para lograr la solución pretendida por la actora, por cuanto aquella procedía contra disposiciones de carácter general, que regulaban un universo de relaciones sociales, en tanto, ante la queja por la falta de prestación del servicio de salubridad, higiene y seguridad por parte del municipio, correspondía la denuncia administrativa o judicial que resulte pertinente a fin de que se ordene a la comuna la prestación de tales servicios.

En segundo lugar indicó que el tributo por inspección de seguridad e higiene que percibe la Municipalidad de La Rioja pertenecía a la categoría “tasa” ya que conforme a la norma que lo estableció, la prestación del contribuyente era correlativa de una actividad estatal concreta que justificaba el tributo; por lo que concluyó que el gravamen cuestionado no presentaba ninguna analogía con el Impuesto al Valor Agregado.

Finalmente, rechazó la tacha de confiscatoriedad formulada por la actora. Al respecto, señaló que la accionante no había aportado pruebas que demostraran que la gabela impugnada absorbiera una parte sustancial de sus ingresos o patrimonio, sino que se había limitado a denunciar que el importe del tributo había sido incrementado significativamente en el año 2005 y a aducir –sin demostración alguna– que ello superaba el costo del servicio y obstaculizaba insalvablemente su actividad.

3º) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 308/311, y es formalmente procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma local y la sentencia definitiva del superior tribunal de la provincia ha sido a favor de la validez de aquella (art. 14, incs. 1º y 2º de la ley 48).

4º) Que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades, que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien tiene una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de este por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado que, por ello desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquel, no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332:1503, entre otros).

Asimismo en el citado precedente de Fallos: 332:1503 (Laboratorios Raffo S.A.) se señaló que esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que desempeña un rol esencial en la coordinación de las potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, pues el art. 9º, inc. b, de la ley 23.548, de coparticipación federal de impuestos, excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos.

Por lo demás, inveterada jurisprudencia del Tribunal establece que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 329:792, entre otros).

5º) Que en autos no se acreditó que el servicio relacionado con la tasa en cuestión haya sido efectivamente prestado a la actora; y cabe destacar sobre el particular que ante la negación de tal extremo por parte de la accionante, la demandada ni siquiera intentó demostrar su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores condiciones de probar –si así hubiera ocurrido– la prestación del servicio (confr. Fallos: 319:2211, considerando 5º). Al respecto no puede dejar de observarse que, según surge de la jurisprudencia citada a lo largo de este pronunciamiento, la efectiva prestación de un servicio individualizado en el contribuyente es un elemento esencial para justificar la validez de la imposición de una tasa, por lo cual es un punto que debe ser debidamente esclarecido para la adecua­ da decisión del pleito.

6º) Que lo expuesto precedentemente hace inoficiosa la consideración de los restantes agravios planteados.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente. – Ricardo L. Lorenzetti. – Elena I. Highton de Nolasco. – Carlos S. Fayt. – E. Raúl Zaffaroni. – Juan C. Maqueda. – Carmen M. Argibay.

Nardelli, Julio Cesar c/ Raffin, Emilio Jose Y/U Otro s/ J.Ordinario

Tomo 5 Res. 54/08 Folio 282/284

En la ciudad de Reconquista, Santa Fe, a los 21 días del mes de Febrero de 2008, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Raúl Lascurain, María Cristina Albizzati y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuestos por las partes contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primera Nominación de Reconquista, Santa Fe, en los autos: Nardelli, Julio Cesar C/Raffin, Emilio Jose Y/U Otro S/J.Ordinario, EXPTE. N 283, AÑO 2005. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Albizzati, Lascurain, y Casella y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia?

Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?

Tercera:¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión la Dra. Albizzati dice:

Ninguna de las partes sostiene los recursos de nulidad que interpusieron contra la sentencia de primera instancia. Tampoco se advierten irregularidades ni vicios que por su carácter insanable obliguen a declarar de oficio esa ineficacia. Voto por la negativa

A la misma cuestión, el Dr. Lascurain vota en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al Art. 26 de la LOPJ..

A la segunda cuestión la Dra. Albizzati dice:

1. La sentencia de fs. 134/135 vta. – en mérito a las motivaciones que expresa – hace lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos promovida por Julio César Nardelli y condena a los demandados Emilio José Raffin y Fernando Alejo Raffin a pagar al actor Julio César Nardelli el importe de la liquidación que manda practicar conforme las pautas que establece, con costas en un 75% a cargo de los demandados y 25% a cargo de la actora. Además rechaza la reconvención en su totalidad, con costas a la demandada reconviniente perdidosa.

2. La actora se agravia a fs. 149/150 vta. porque el a quo hace lugar parcialmente a la demanda. Aduce, resumidamente, que probó con la confesional de la contraria que los cheques que acompañó con la demanda le fueron entregados en virtud del negocio jurídico que celebraron y no fueron percibidos porque fueron rechazados por el girado; que los montos informados por deudas en concepto de impuesto inmobiliario (fs. 81/82) y por deuda municipal (fs. 88) por los que el a quo condena a los demandados a pagar $ 718 son históricos por lo que debe condenárselos a pagar los importes cancelados mediante convenios con los intereses de financiación. En mérito a ello postula se revoque la parte que impugna de la sentencia y que las costas de ambas instancias sean soportadas por la parte demandada.

3. A fs. 152/155 las demandadas, que omiten “contestar” los agravios de la actora (v. decreto fs. 155 vta.), expresan los propios. Se quejan porque el a quo considera que no existen pruebas de que el pago se haya producido en la forma pretendida por los demandados, dación en pago al actor del equipo de frío y elementos que indica, aplicando – en opinión de la apelante erróneamente – el Art. 1193 del Cód. Civil siendo que con dos testimonios no tachados lo acreditó fehacientemente. Por último cuestiona la distribución de costas y dice que al rechazarse la demanda deberán imponerse a la actora integralmente.

4. Con la contestación de agravios por la actora (fs. 157/159), y consentida la providencia de autos, el proceso quedó concluido para definitiva.

5. Liminarmente cuadra dejar sentado que está firme y ejecutoriada la sentencia en tanto rechaza la reconvención, con costas a las demandadas reconvinientes perdidosas. Tampoco se discute la pesificación dispuesta.

6. Por razones lógicas se abordarán en primer lugar los agravios de la demandada.

Esta parte, que en su responde (fs. 22/24) expresamente reconoció el negocio jurídico que celebró con la actora (compra de un automotor con acoplado) y la forma de pago que se pactó del precio (entrega de $ 4000 en cheques, un terreno con impuestos pagos al día y el saldo de $ 19.000 en 19 cuotas de $ 1000 c/u) se opusieron al progreso de la acción por cobro del saldo de U$S 9.400 afirmando cumplidas todas las obligaciones asumidas ya que pagaron $ 4000 en cheques, entregaron el terreno con todos los impuestos pagos al día, pagaron $ 12.100 previo devolución de los pagarés respectivos y por el saldo de $ 6900 entregaron como dación total de pago un equipo de frío.

Atento el tenor de los agravios vertidos por la demandada tenemos que ya no discute que no cumplió con el pago de los impuestos y tasas debidas por el terreno que entregara como parte de pago.

Ello así corresponde abordar la alegada dación en pago del saldo, que el a quo no dio por acreditada. Conforme lo admitió la apelada en su responde el referido pago por entrega de ese bien no se convino como prestación al instrumentar el contrato. Sumado a ello posteriormente no se instrumentó por escrito una nueva convención de partes que estableciera la entrega de una cosa diferente a la debida, no hay recibo y, como bien lo consigna el a quo, sólo se la intenta demostrar con dos testimonios, los de Fontana y Acosta (fs. 118/120) los que consideró insuficientes por funcionar en el caso la regla del Art. 1193 del Código Civil.

Está claro que el a quo adhiere al criterio restrictivo, que aplica al pago lo dispuesto por el Art. 1193 del Código Civil, mientras que para otra corriente jurisprudencial no rige ese impedimento como argumenta la demandada.

Pero, aún adoptando el criterio amplio, la prueba del pago debe ser apreciada por el juez con criterio estricto (ALTERINI-AMEAL-LOPEZ – CABANA, “Derecho de las Obligaciones, p. 123). Y es del caso que los testigos arrimados por las demandadas no logran acreditar la dación en pago que alegaron, como se verá.

Fontana (fs. 118 y vta.) preguntado por las generales de la ley declara que conoce a los Raffin “por ser vecinos y clientes” y que a Nardelli lo vio una sola vez. LLamativamente para quien tiene camionetas y su medio de vida habitual es el flete, según sus propias declaraciones y sin que se hayan confeccionados remitos, en abril de 2004 dice recordar que en febrero de 2002 le llevó a Nardelli un equipo de frío de un camión. Igualmente llamativo es que declare tener entendido que esa supuesta entrega era para saldar un deuda y que Nardelli quedó en darle después los documentos y que así lo hablaron delante de él, que ellos quedaron que “con ésto está todo arreglado”, que se dieron la mano. Tanta memoria – precisa, detallista, circunstanciada – de un hecho aislado pero repetido para un fletero cuando – como se aprecia – no se aduce algún acontecimiento relevante que pudiera haber impresionado los sentidos del testigo lo priva de credibilidad. Nótese que repreguntado no puede dar precisiones sobre el galpón y la entrada del lugar en que la cosa habría sido entregada.

El otro testigo, Acosta (fs. 120/121) que dice al contestar por las generales de la ley conocer a Nardelli de vista y no conocer formalmente a los Raffin sino por motivos de changas, pone en evidencia la misma, singular y llamativa memoria de Fontana. También igual falta de credibilidad.

En abril de 2004 dice recordar una changa que ubica precisamente en febrero de 2002, la conversación sobre la deuda saldada, el acuerdo, su cancelación pero ante las repreguntas termina declarando que no le vio la cara a Nardelli y no puede decir como es.Tampoco sabe precisar la distancia a la que se encontraba Nardelli pero increíblemente declara conversaciones, etc.

Resta agregar que la actora objetó el pliego interrogatorio de fs. 117, de modo de las preguntas se reformularon. Sin embargo las reformuladas adolecen del mismo defecto, sugieren la respuesta al testigo.

Así las cosas, y dejando de lado la regla del Art. 1193 del Código Civil, las demandadas no probaron el pago por entrega de bienes, o dación en pago, con los testigos que declararon a su instancia. La confesional de la actora, pese a ofrecerla, no fue intentada su producción.

Huelga recordar que por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba incumbía a los deudores la prueba del pago, máxime cuando como en el caso quedó demostrada la existencia de la obligación.

La situación fáctica probatoria hasta aquí analizada impone rechazar los agravios de las demandadas.

En lo que hace a los agravios de la parte actora le asiste parcialmente razón.

Amén de ser de aplicación las reglas sobre carga de la prueba referidas supra debe tenerse presente que la entrega de uno o más cheques no es un pago porque no libera al deudor. Es que la la liberación del deudor se produce cuando el tenedor recibe el dinero del banco girado. Al respecto la confesión de los demandados Emilio Raffin es elocuente (fs. 95),e ntregó los cheques al actor y la orfandad probatoria sobre la percepción de los fondos es absoluta. De consiguiente este aspecto de la sentencia merece revocarse e incrementarse la condena con el importe de los cheques, con más los intereses fijados por el a quo.

En cuanto a lo demás, amén de no acompañarse los convenios de pago a los que alude el actor en su pieza de agravios, los montos de condena por impuestos y tasas reclamados, establecidos por el inferior, se compadecen con los informados y no debe pasarse por alto que el a quo establece que las sumas reconocidas como adeudadas llevan desde la mora un interés, cuya tasa no fue motivo de agravio. En consecuencia este agravio no merece acogida.

Habida cuenta que ambas partes cuestionan la distribución de costas por el acogimiento parcial de la demanda y en función de la suerte de los agravios en esta instancia, se revoca la distribución efectuada por el a quo y se difiere la misma hasta tanto obre liquidación firme. Así voto.

A la misma cuestión, el Dr. Lascurain vota en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al Art. 26 de la LOPJ.

A la tercera cuestión la Dra. Albizzati dice: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación de la demandada; 3) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora y revocar la sentencia alzada sólo y en tanto no hace lugar al reclamo por falta de pago de cheques entregados, el que se admite con ajuste a lo establecido en los considerandos de este pronunciamiento; 4) Diferir la distribución de costas en ambas instancias hasta que obre liquidación firme; 5) Fijar los honorarios de alzada en el 50% de la regulación firme de primera instancia.

A la misma cuestión, el Dr. Lascurain vota en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al Art. 26 de la LOPJ.

Por ello, la

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

RESUELVE:1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación de la demandada; 3) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora y revocar la sentencia alzada sólo y en tanto no hace lugar al reclamo por falta de pago de cheques entregados, el que se admite con ajuste a lo establecido en los considerandos de este pronunciamiento; 4) Diferir la distribución de costas en ambas instancias hasta que obre liquidación firme; 5) Fijar los honorarios de alzada en el 50% de la regulación firme de primera instancia.

Registrese, notifiquese y bajen.

ALBIZZATI LASCURAIN CASELLA

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ABSTENCION

AGUSTINI

Secretaria de Cámara

Angelillo, Fernando Oscar y otro c/ Cons. de Prop. Av. Monroe 3588/3600 y otro s/ consignación de expensas.

Buenos Aires, febrero 24 de 1997. — Y Vistos y Considerando: I. — El pago por consignación es un procedimiento de liberación coactiva mediante el cual el deudor que, por negativa del acreedor o concurrencia de alguna de las otras circunstancias mencionadas en el artículo 757 del Código Civil, se encuentra en la imposibilidad de realizar el pago en forma extrajudicial o corre el riesgo de efectuar un pago que no resulte liberatorio, pueda extinguir la obligación por un medio equiparable al cumplimiento (Llambías, ‘Tratado de Derecho Civil. Obligaciones’, t. II, nº 1558, págs. 885/6). Por esa razón, en ausencia de impugnación del acreedor demandado, o desestimada esta última si se hubiera deducido, el pronunciamiento que declara la validez de la consignación surte los efectos del pago (artículo 759 y concordantes del Código Civil), vale decir la extinción de la obligación a que se refiere el depósito respectivo.

El proceso correspondiente se agota con el dictado de la sentencia: no contempla una etapa de liquidación y ejecución posterior al pronunciamiento, sino que el mencionado efecto liberatorio se produce instantáneamente al adquirir firmeza la decisión judicial y, con ella, los caracteres de la cosa juzgada.

II. — En la especie, la sentencia de fs. 118/120 declaró la validez de los depósitos formulados en autos, por las cantidades, conceptos e imputaciones que detalladamente en ella se especifican (v. en esp. fs. 119). Y si bien la liquidación requerida en la demanda por los consignantes pudo tener sentido para determinar si lo depositado cumplía el principio de integridad (artículo 758 del cuerpo legal citado), ante la ausencia de cuestionamiento del acreedor demandado —que incurrió en rebeldía, no impugnó los depósitos y sólo compareció tardíamente cuando el litigio había quedado definitivamente constituido sin que pudiera retrotraerse el objeto litigioso a una etapa previa, como lo sería la traba de la controversia—, ha dejado de tener significación. Basta recordar esa falta de impugnación, a la que procesalmente se adiciona la ausencia de reconvención dirigida al cobro de una eventual diferencia, para concluir que al desistirse por la demandada el recurso que había interpuesto contra el fallo (fs. 128), las obligaciones referidas en los depósitos quedaron definitivamente extinguidas sin supeditarse a etapa de ejecución ulterior.

A ello cabe agregar que, además de la imposibilidad jurídica de seguirse en este proceso un cobro de una eventual diferencia a favor de quien fue demandado por consignación, se hace más flagrante todavía la imposibilidad de debatir y resolver en esta etapa en que la sentencia firme ya produjo su efecto propio, la prescripción articulada con posterioridad a que el decisorio de fs. 118/120 pasase en autoridad de cosa juzgada, máxime si se advierte que tal defensa involucraría períodos no abarcados por la demanda incoada en el sub examine.

III. — En virtud de lo expuesto, y dada la revocación del pronunciamiento en crisis que de tal forma se impone, deviene innecesario el tratamiento expreso de la apelación que, respecto de la imposición de las costas causídicas, fuera interpuesto a fs. 186, a tenor de lo normado por el artículo 279 del rito.

En efecto, la forma en que en definitiva se resuelve la incidencia del sub lite, en la cual no prosperaran las planteos de ninguno de los contendientes, conduce sin hesitar a distribuir el rubro de marras en el orden causado en ambas instancias, por cuanto, no obstante el aparente éxito de la parte actora que podría inferirse de la parte resolutiva del fallo, no puede soslayarse que, de la sola lectura de los considerandos anteriores, no surge en modo alguno que pueda reputársela vencedora en sus cuestionamientos, justificándose de tal forma, la distribución que se impetra (conf. art. 68 segunda parte del Código Procesal, al que remite el artículo 69).

Por lo precedentemente expuesto, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 184/185, declarando la improcedencia de debatir y resolver en este proceso las cuestiones en ella tratadas, sin perjuicio de las acciones a las que las partes puedan creerse con derecho y que, en su caso, deberán deducir por la vía correspondiente. Costas de ambas instancias por su orden. Devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia, deberá notificarse conjuntamente la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento. —

Jorge Escuti Pizarro Hugo Molteni Ana María Luaces.